estructura de la ley general de titulos y operaciones de credito

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ESTRUCTURA DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO CAPITULO UNICO Artículo 1 Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2º., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio. Ejemplo.- Títulos de crédito Un título de crédito es un documento que expresa en su contenido, un derecho literal y autónomo, y que con solo poseer ese soporte material (el documento) puede ejecutarse, sin probar los hechos que determinaron su emisión. Son ejemplos de títulos de crédito, las acciones de sociedades anónimas, los pagarés y los cheques. Son en el mundo actual, imprescindibles, para facilitar la circulación de bienes, y permitir el acceso al crédito, asegurando a quien lo otorga garantía de cobrar. Si una persona libra un cheque con motivo del pago de un contrato de alquiler, al emitir el cheque, lo hace en vistas a la existencia de una relación contractual subyacente (el contrato de alquiler) pero con ese documento librado (el cheque) nace entre él y su acreedor una nueva relación, llamada cartular, independiente del contrato que le sirvió de causa. La diferencia entre un título de crédito y un contrato 1

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Page 1: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

ESTRUCTURA DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

CAPITULO UNICO

Artículo 1 Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2º., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio.

Ejemplo.- Títulos de crédito

Un título de crédito es un documento que expresa en su contenido, un derecho literal y autónomo, y que con solo poseer ese soporte material (el documento) puede ejecutarse, sin probar los hechos que determinaron su emisión. Son ejemplos de títulos de crédito, las acciones de sociedades anónimas, los pagarés y los cheques.

Son en el mundo actual, imprescindibles, para facilitar la circulación de bienes, y permitir el acceso al crédito, asegurando a quien lo otorga garantía de cobrar.

Si una persona libra un cheque con motivo del pago de un contrato de alquiler, al emitir el cheque, lo hace en vistas a la existencia de una relación contractual subyacente (el contrato de alquiler) pero con ese documento librado (el cheque) nace entre él y su acreedor una nueva relación, llamada cartular, independiente del contrato que le sirvió de causa. La diferencia entre un título de crédito y un contrato consensual, es que este último tiene carácter probatorio, del acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, que es lo que hace nacer la obligación. Los títulos de crédito no prueban ningún acuerdo previo de partes, son constitutivos. Poseer un título de crédito implica poder cobrarlo sin probar nada. Quien sostenga la nulidad del documento por algún vicio de la voluntad, deberá probarlo. Los títulos de créditos son irrevocables, una vez otorgados, no puede arrepentirse quien lo otorgó.

Lo importante para hacer valer el derecho contenido en el título de crédito es contar con el documento que lo acredita, que le confiere a su titular, legitimidad activa contra el sujeto pasivo que se obligó en el documento. Por eso se dice que una de sus características principales es la de ser necesario, sin título de crédito no hay obligación exigible. Este puede ser transmisible, y cada nuevo titular del documento adquiere por sí mismo la titularidad del derecho.

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Cada persona que va adquiriendo el documento posee un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título. Si una de las relaciones cartulares resultara nula, por ejemplo, por algún vicio de la voluntad, no anula la de los tenedores posteriores. Por ejemplo un comerciante que vende sus productos y recibe como pago, un documento de pago diferido, por ejemplo un pagaré, y a su vez ese comerciante utilizó ese título de crédito para abonar a sus proveedores, y así el título de crédito fue cambiando de titular. Si fuese nula la relación cartular por la que el comerciante recibió el título de su cliente, no anularía su obligación de pago respecto de su proveedor.

Tienen también la característica de ser literales, pues para conocer los derechos de su titular hay que atenerse estrictamente a lo consignado en el título. Si dice que se debe abonar en determinada moneda, esa será la forma de pago, y no otra.

Podemos hacer varias clasificaciones de los títulos de crédito:

Por su consagración legal: Algunos están contemplados por la ley, que les ha dado un nombre y una regulación jurídica, por eso se llaman típicos o nominados, como la letra de cambio, el cheque o el pagaré. Los innominados son los que los usos mercantiles consagraron como válidos y vigentes.

Por su objeto: Pueden ser: 1. Personales o corporativos, cuando no confieren un derecho de crédito, sino la calidad de miembro societario; 2. Obligacionales: Que confieren un título de crédito y 3. Reales: Que hacen constar un derecho real sobre mercaderías, siendo representativos de ellas.

Por su materia: Pueden ser civiles o comerciales

Por el carácter de su creador: Pueden ser públicos, otorgados por el estado, o particulares.

Por su manera de creación: Pueden ser singulares, como la letra de cambio, el cheque o el pagaré, que se realizan en casos particulares y específicos, y seriales, creados en masa, como las acciones.

Por su naturaleza: Pueden ser principales, con existencia propia, y accesorios, que son los dependientes de un título de crédito principal.

Por su modo de circulación: Pueden ser: 1. Nominativos o directos: Creados en serie, donde aparece una persona como titular, y que para poder ser transmitido necesita que esa persona lo endose y que el obligado en el título lo consienta, y lleve un registro de todos los títulos emitidos; 2. A la orden: Donde se designa un titular específico que para transmitirlo, debe necesariamente endosarlo, y 3. Al portador, que otorga la calidad de

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titular por la simple tenencia del documento, ya que no hay un titular específico designado.

Por su eficacia procesal: Pueden clasificarse en: 1. Plenos, que dan derecho a la acción por sí mismos, como el cheque; o 2. Limitados: cuando deben probarse ciertos hechos extracartulares, como por ejemplo cuando se tiene un cupón con el que se pretende cobrar los dividendos de una sociedad anónima. Además del cupón, debe acompañarse copia del Acta de Asamblea que reconoció ese pago.

Por el lugar de su creación: Nacionales y extranjeros.

Los papeles de comercio son una especie dentro de los títulos de crédito, que además de compartir las características enunciadas, deben ser formales, completos y abstractos. Por ejemplo, los cheques, el pagaré y la letra de cambio.

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 5 Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

Artículo 6 Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.

Artículo 7 Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición salvo buen cobro.

Ejemplo.- Los títulos de crédito se clasifican desde cinco puntos de vista:

Atendidos a la ley que los rige: Los títulos Nominados son los que se encuentran reglamentados expresamente en la LGTyOC. Por ejemplo, el pagaré, el cheque, etc.

Los títulos Innominados son los que sin tener reglamentación expresa han sido consagrados por los usos mercantiles, los que en todo caso deberán satisfacer los requisitos mínimos que para los títulos de crédito en general establece el artículo 14 de la Ley.

Atendidos al objeto del documento: Los títulos Personales o Corporativos son los que su objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una corporación, como es el caso de una Acción.

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Obligacionales o títulos de crédito propiamente dichos.- son los que su objeto principal es un derecho de crédito y, en consecuencia, atribuyen a su titular la facultad o el derecho para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores, como en el caso de la letra de cambio.

Reales son los que su objeto principal consiste en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título, como son los casos del certificado de depósito y el conocimiento de embarque.

Atendidos a la forma de creación Los títulos Singulares.- son los que se crean individual y exclusivamente, como es el caso de la letra de cambio, cheque, etc.

Los títulos Seriales.- son los que se crean en serie, como son las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas.

Atendidos a la forma de circulación

Los títulos nominativos los que por designar una persona como titular tiene una circulación restringida y para su transmisión requieren el endoso del titular, la entrega y la inscripción en el registro del emisor.

Los títulos a la orden se transmiten por endoso y la entrega material del título.

Los títulos Al Portador.- son los que se transmiten cambiariamente por el solo hecho de la entrega del título de crédito, y cuya simple tenencia basta para legitimar al tenedor como acreedor, es decir, como titular del derecho incorporado en el título.

Atendidos a la función económica del titulo

Los títulos de Especulación.- son aquellos cuyo producto no es seguro sino fluctuante, en donde el riesgo y las ganancias son mayores que en la inversión, aunque esta última es menos seguro y estable, como es el caso de las acciones de las sociedades anónimas.

Los títulos de Inversión.- son aquellos que tratan de tener una renta asegurada y con apropiadas garantías, en donde el riesgo es mínimo y la ganancia segura y estable, aunque inferior en monto a las ganancias que suelen obtenerse en la especulación, como por ejemplo, los bonos, las obligaciones de las sociedades anónimas.

Sección Segunda

De los títulos nominativos

Artículo 23 Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. En el caso de títulos nominativos que llevan

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adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente. Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos. Ejemplo.- Títulos nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo. Están sometidos a un régimen de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de grado mínimo. La principal restricción operativa que se impone a la transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de comunicación. Sí el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación deberá emitirse al emisor. Estos títulos son transmisibles pero su régimen legal es complejo. La ley exige que la transmisión se ponga en conocimiento del deudor. Cuando los títulos hayan sido emitidos en masa la notificación de cesión deber realizarse a la entidad emisora para que la anote en el libro de registro.

Ejemplo típico de este tipo de titulo valor son las acciones de las sociedades anónimas.

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Sección Tercera

De los Títulos al Portador

Artículo 69 Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona

determinada, contengan o no la cláusula al portador.

Ejemplo.- Cheque al portador, Cheque que puede ser cobrado por su tenedor, bien

porque esté librado << Al Portador >> o bien porque no se haya especificado nombre

alguno.

CAPITULO II

De la letra de cambio

Artículo 76. La letra de cambio debe contener:

I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; II.- La expresión

del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; III.- La orden incondicional al girado de

pagar una suma determinada de dinero; IV.- El nombre del girado; V.- El lugar y la época

del pago; VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y VII.- La firma del

girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

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Sección Primera

De la Creación, Forma y Endoso de la Letra de Cambio

Artículo 77

Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se

tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será

exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si en la letra se consignan varios

lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los

lugares señalados.

Artículo 78

En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o

cláusula penal.

Ejemplo.

Participantes Es una orden escrita de una persona (girador) a otra (girado) para que pague

una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro (determinado o determinable) a

un tercero (beneficiario). Las personas que intervienen son:

* El Girador o librador: Da la orden de pago y elabora el documento.

* El Girado o librado: Acepta la orden de pago firmando el documento

comprometiéndose a pagar. Por lo tanto responsabilizándose, indicando en el mismo, el

lugar o domicilio de pago para que el acreedor haga efectivo su cobro.

* El Beneficiario o tomador: Recibe la suma de dinero en el tiempo señalado.

Un monumento en Medina del Campo indica que la primera letra de cambio, fechada el 2

de julio de 1553 fue girada por Ginaldo Giovanni Battista Stroxxi a Besançon; [2] aunque

hay constancia de otras letras anteriores firmadas en la misma Medina, cuyas famosas

ferias se remontan a la Edad Media; como la firmada por Eduardo Escaja y Bernaldo de

Grimaldo, genoveses de Sevilla, el 3 de noviembre de 1495. Aunque, también hay

constancia de letras de cambio en el antiguo Egipto.[3] Se supone que la primera del

mundo fue firmada en Milán el 9 de marzo de 1325. En la Corona de Aragón existen

también anteriores: una de 7 de septiembre de 1384, girada de Génova a Barcelona,

donde se protestó y otra entre Valencia y Monzón (Huesca), por la que se giraron cien

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florines mediante un documento (lletra) fechado en 1371 o en 1376 (ambas fechas son

posibles) de Bernat de Codinachs a mossén Manuel d’Entença.[

Características

Mandato puro y simple La letra posee un mandato de pagar una suma incondicional en

moneda nacional o moneda admitida a cotización. La suma se debe expresar en números

y en palabras, junto en la moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda

extranjera, se debe indicar el día de pago el equivalente entre las monedas. Este requisito

es lo que la distingue de los otros títulos de crédito

Nombre del Girado El documento debe contener los nombres y apellidos de la persona

física o razón social que deberá pagar la obligación estipulada (girado). Si se posee algún

error en el nombre, la letra de cambio queda nula. Si son varias las personas que deben

pagar la misma letra, ésta se gira contra cualquiera de ellos.

El girado no es obligado, sino hasta que acepte la letra de cambio.

Nombre del Beneficiario.- Se debe identificar la persona a quien debe pagarse la letra

firmada. Puede ser identificada como una persona física o una sociedad

Fecha del vencimiento. El vencimiento corresponde al día en que la letra debe ser pagada.

El vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de vencimientos:

* Letras giradas a día fijo: vencen en el plazo establecido en la letra. Es la forma más

usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbres en cuanto a determinar la

oportunidad de pago.

* Letras libradas a la vista: Letra de cambio que se vuelve pagadera en cuanto acepta la

parte obligada a pagar.

* Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo

señalado. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo

contado a partir de la fecha de la letra.

* Letras libradas a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará a un plazo

desde la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración

equivalente y, a falta de protesto, el último día para llevarlo a cabo. La aceptación que no

lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día

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del plazo señalado para su presentación a la aceptación. La letra se paga en el tiempo que

se fije en la letra, contado a partir de la fecha en que la letra sea vista por el girado.

Sección Segunda

De la Aceptación

Artículo 91 La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección

designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se

hará en el domicilio o en la residencia del girado. Cuando en la letra se señalen varios

lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera

de ello

Aceptación Ejemplo. Es el acto escrito del librado expresado mediante la palabra

“acepto” o “aceptada” u otras equivalentes, seguida de su firma, puestas ambas en el

anverso de la letra, en que manifiesta su voluntad de aceptar la orden de pago dada por

el librador, con lo cual se transforma en el principal obligado al pago. Sin embargo, La sola

firma del librado en el anverso importa aceptación. La aceptación debe ser pura y simple,

es decir, no debe sujetarse a condición alguna. Sin embargo, el librado puede restringirla a

una parte de la suma que se ordena pagar. Cualquier otra declaración equivale a un

rechazo de la aceptación. El portador puede dirigirse entonces contra el librador o bien

contra el que endosó la letra. Debe requerir la aceptación el propietario o portador de la

letra, quien debe protestarla en caso de negativa del librado.

La aceptación debe ser requerida antes del vencimiento de la letra. Sin embargo, la letra

puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el título

esté incompleto; también puede serlo después del protesto por falta de aceptación, o

después de vencida o de haber sido protestada por falta de pago.

Sección Tercera

De la aceptación por intervención

Artículo 102. La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención,

después del protesto respectivo.

Artículo 103 El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las

personas a que se refiere el artículo 92.

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Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no

aceptó, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.

Ejemplo Aceptación por intervención.- Desde los primeros tiempos de la letra de cambio,

se estableció la costumbre mercantil de que, si el girado negaba la aceptación, un tercero,

llamado interventor, podría presentarse y aceptar, a fin de salvar la responsabilidad y el

buen crédito de alguno o algunos de los obligados en la letra. Así surgió la figura jurídica

de la aceptación por intervención, o por honor. Para que tenga lugar la intervención es

necesario que la letra se proteste por falta de aceptación.

Igual que la letra puede ser aceptada por intervención, puede también ser pagada en la

misma forma por un interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la

letra, el girado, o un tercero.

Sección Cuarta

Del aval

Artículo 109 Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de

cambio.

Artículo 110. Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los

signatarios de ella.

Ejemplo de aval en la letra de cambio

El aval es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago

de la letra de cambio. El avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago de la

letra de cambio. El avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha sido aceptada por

el librador y siempre dentro los límites en que esta aceptación se haya producido; así si la

aceptación fue parcial, también lo será el aval. El avalista puede ser una o más personas.

Se podrán ejercer acciones contra el avalista cuando la letra, una vez presentada al cobro,

resulte impagada y se levante el protesto por la falta de pago. Si el avalista paga la letra de

cambio, podrá exigirle al librado o deudor que le devuelva la suma abonada en su nombre.

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Sección Quinta

De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias

Artículo 117 Cuando la letra no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a

que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que se

causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación primera, segunda, y

así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esta indicación, cada

ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá

ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de

dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador. Los endosantes y

avalistas, están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de

la letra.

Ejemplo.- todos los portadores de letras de cambio tienen derecho a hacer copias de ellas.

La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y demás menciones que

en ella figuren. Ella debe indicar el lugar en que ha sido expedida. La copia puede ser

endosada y garantizada por medio del aval, del mismo modo y con idénticos efectos que

el original. Esta disposición completa la laguna que existe con la letra extraviada.

Sección Sexta

Del Pago

Artículo 126 La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados

en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.

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Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago: I.- En el domicilio o en

la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso; y II.- En el domicilio o

en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.

Ejemplo.- El librado es el que paga haya aceptado o no. La letra debe ser presentada al

librado destinatario de la orden de pago emanada del librador aun cuando no haya habido

aceptación en el entendido de los casos que no la requieren por ser ésta en general

facultativa (art. 429 del Código de Comercio) o por tratarse de letras giradas a la vista, o

con cláusula “no aceptable”. Por el contrario el supuesto de rechazo de aceptación

impone levantar el protesto; y el protesto por falta de aceptación exime al portador de

presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago (art. 452, ap, 3º del

Código de Comercio). Se paga al portador legítimo, quien debe exhibir el título, pues el

documento es la prueba única y decisiva a los fines del ejercicio del derecho incorporado.

El cobro puede hacerse mediante un endoso en procuración.

Sección Séptima

Del Pago por Intervención

Artículo 133 Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el

orden siguiente: I.- El aceptante por intervención; II.- El recomendatario; III.- Un tercero.

Ejemplo.- Pago por Intervención.- Igual que la letra puede ser aceptada por intervención,

puede también ser pagada en la misma forma por un interventor, que podrá ser un

recomendatario, un obligado en la letra, el girado, o un tercero.

Sección Octava

Del protesto

Artículo 139 La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación

o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 141.

Ejemplo.- Protesto El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar

de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su

aceptación o para su pago. Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga

fe pública (NOTARIO) y se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de

falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o

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Page 13: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

sus avalista. La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de

regreso.

Sección Novena

Acciones y Derechos que Nacen de la Falta de Aceptación y de la Falta de Pago

Artículo 150 La acción cambiaria se ejercita: I.- En caso de falta de aceptación o de

aceptación parcial; II.- En caso de falta de pago o de pago parcial; III.- Cuando el girado o el

aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de las

fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total

de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.

Ejemplo.- La Acción Cambiaria. Es la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio. La

acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una

obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligación

cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el aceptante y sus avalistas y

de regreso, contra todos los demás obligados de la letra.

* Prescripción: cambiaria directa prescribe en México en tres años contados desde la

fecha de vencimiento de la letra. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses

de la fecha de protesto. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la

acción cambiaria de regreso como la falta de protesto.

* Contenido de la Acción Cambiaria: el tenedor puede reclamar: El importe de la letra;

Los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; Los gastos de protesto

y de los demás gastos legítimos y; El premio de cambio entre la plaza en que debería

haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.

* Ejercicio de la Acción Cambiaria: El tenedor de la letra no atendida, puede exigir el

pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez. Y lo puede hacer de las siguientes

formas: Girando Letra de Resaca o Promoviendo Juicio ejecutivo mercantil.

CAPITULO III

Del pagaré

Artículo 170 El pagaré debe contener:

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Page 14: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II.- La promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la persona a

quien ha de hacerse el pago; IV.- La época y el lugar del pago; V.- La fecha y el lugar en que

se subscriba el documento; y VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su

ruego o en su nombre.

Ejemplo.-

CAPITULO IV Del cheque

Sección Primera

Del Cheque en General

Artículo 175 El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El

documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá

efectos de título de crédito. El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo

fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar

cheques a su cargo.

La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito

proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite

la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

Artículo 176 El cheque debe contener:

I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; II.- El lugar y la fecha en

que se expide; III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; IV.-

El nombre del librado; V.- El lugar del pago; y VI.- La firma del librador.

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Page 15: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

Sección Segunda

De las Formas Especiales del Cheque

Artículo 197 El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas

trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito. Si entre las

líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución que debe

cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las líneas se consigna el nombre de

una institución determinada. En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la

institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su

cobro. El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el

segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco pueden borrarse el cruzamiento

de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones

que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados. El

librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo

señala, es responsable del pago irregularmente hecho.

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Page 16: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

CAPITULO V

De las obligaciones

Artículo 208 Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la

participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la

sociedad emisora. Las obligaciones serán bienes muebles aun cuando estén garantizadas

con hipoteca.

Ejemplo. OBLIGACIONES

CONCEPTO: La obligación es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una

prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a

existir, o a favor de un sujeto que ya existe. La obligación en sentido estricto o restringido,

es la necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplir voluntariamente una

prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a

existir, y si existe, aceptar. Otra definición dice que obligación es un vínculo jurídico entre

dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, esta

facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación,

la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.

CLASIFICACIÓN. Una de las formas para clasificar las obligaciones es según sus elementos.

Existen diferentes clases de obligaciones atendiendo:

A) El vínculo, B) El objeto o C) A los sujetos.

1.- De dar: Entrega de suma de dinero, De hacer: la construcción de una pared, de no

hacer: un pacto de confidencialidad (que implica no divulgar información)

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Page 17: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

2.- Puras: la entrega de dinero, condicionales: La entrega de dinero si por ejemplo graniza

(contrato de seguro), de plazo: la entrega de dinero cumplido un lapso de 30 días (vr la

devolución de un mutuo)

3.- Conjuntivas: La entrega de un auto y un electrodoméstico, alternativas: la entrega de

un auto o un electrodoméstico: En el primer caso es necesaria la entrega de las dos cosas,

en el segundo el pago se cumple con cualquier de las dos d: Solidaria: En la argentina la

responsabilidad derivada de los daños derivados de un hecho ilícito. Mancomunada: La

acción de repetición en cabeza del que pago contra el resto de los co deudores es

mancomunada (salvo que haya habido dolo en ese caso no hay acción) e: Divisible: La

entrega de sumas de dinero. Indivisible: La entrega de un caballo.

CAPITULO VI

Del certificado de depósito y del bono de prenda

Artículo 229 El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes

depositados en el Almacén que lo emite: el bono de prenda, la constitución de un crédito

prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito

correspondiente. Sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la

Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos. Las constancias,

recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el

depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.

Artículo 230 Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los

Almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de

depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los Almacenes

podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el

certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se

expedirá bono de prenda alguno en relación con él. Si se expide un solo bono, deberá ir

adherido al certificado de depósito. Salvo el caso de que el certificado se emita como no

negociable, el Almacén no puede expedir solamente uno de los títulos.

Artículo 231 Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda, deberán contener:

17

Page 18: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

I.- La mención de ser certificado de depósito y bono de prenda, respectivamente; II.- La

designación y la firma del almacén; III.- El lugar del depósito; IV.- La fecha de expedición

del título; V.- El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y

para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se

expidan varios en relación con un solo certificado; VI.- La mención de haber sido

constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos

respectivos; VII.- La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención

de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su

identificación; VIII.- El plazo señalado para el depósito; IX.- El nombre del depositante; X.-

La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de

derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del

depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa

liquidación; XI.- La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados

y del importe del seguro, en su caso; XII.- La mención de los adeudos o de las tarifas en

favor del Almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos.

Ejemplo.- El cliente deja el producto en prenda por medio de un documento endosado al

banco que a prestar el financiamiento, ese documento es llamado BONO DE PRENDA,

una vez emitido el documento el banco le da al cliente un porcentaje sobre ese producto a

una máximo de 80% sobre el valor. Es como una hipoteca bancaria solamente que en este

caso no es un bien inmueble sino el producto llamado prenda, y el préstamo se llama

prendario. Un buen ejemplo de esto son los exportadores de café que trabajan utilizando

el sistema de bono de prenda.

-Desempacar

-Revisar

-Ensamblar

-Marcar precios

-Entregas locales

18

Page 19: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

CAPITULO VII

De la aplicación de leyes extranjeras

Artículo 252 La capacidad para emitir en el extranjero títulos de crédito o para celebrar

cualquiera de los actos que en ellos se consignen, será determinada conforme a la ley del

país en que se emite el título o se celebre el acto. La ley mexicana regirá la capacidad de

19

Page 20: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

los extranjeros para emitir títulos o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se

consignen, dentro del territorio de la República.

Artículo 253 Las condiciones esenciales para la validez de un título de crédito emitido en

el extranjero y de los actos consignados en él, se determinan por la ley del lugar en que el

título se emite o el acto se celebra. Sin embargo, los títulos que deban pagarse en México

son válidos, si llenan los requisitos prescritos por la ley mexicana, aun cuando sean

irregulares conforme a la ley del lugar en que se emitieron o se consignó en ellos algún

acto.

Ejemplo.

TITULO SEGUNDO

De las Operaciones de Crédito

CAPITULO I

Del reporto

Artículo 259 En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la

propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros

tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo

precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en

contrario. El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando

sean nominativos.

20

Page 21: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

Artículo 260 El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del

reportador y del reportado, la clase de los títulos dados en reporto y los datos necesarios

para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el

premio pactados o la manera de calcularlos.

Ejemplo.- Así se tiene que si quien es dueño de títulos de crédito necesita convertirlos en

dinero para hacer frente a sus exigibilidades, se le presenta la alternativa siguiente:

venderlos o solicitar prestado con garantía de los mismos, pudiendo darse el caso de que

ninguna de las soluciones propuestas le satisfaga desde el punto de vista económico. En

efecto, el dueño de los títulos puede tener interés en no enajenarlos porque prevé un alza

en su valor. Y en la hipótesis de que solicite préstamo con garantía prendaría de los títulos,

el importe de lo que obtenga será normalmente inferior al valor de la prenda. Estos

inconvenientes se salvan si el propietario de los títulos, propone la celebración de un

contrato de reporto, pues mediante él obtendrá una suma igual al precio de los títulos

cuya propiedad transmitirá al reportador, quedando en la seguridad de que al término del

reporto, readquirirá sus títulos por el mismo precio más un premio, que sumados pueden

importar menos que el incremento el precio de los títulos debido al alza de su valor. Se

demuestra así, la utilidad que la celebración de contratos de reporto tiene en la actividad

crediticia; concretamente en este caso, el reporto representó para el reportado, un medio

idóneo y firme para la obtención de numerario. De seguidas se señala, siguiendo a

Hernández el caso de un contrato de reporto celebrado en beneficio del reportador; un

accionista de una sociedad anónima desea tener mayoría en una asamblea, luego

podrá adquirir las acciones que hagan falta para obtener la mayoría deseada,

celebrando contratos de reporto. De este modo, después de celebrada la asamblea y

obtenida ya la proporción mayoritaria, podrá transferir las acciones al reportado,

pagando el premio estipulado. Cervantes Ahumada, al comentar lo extendido de su uso

en la práctica bancaria mejicana, asevera que el contrato de reporto ha tenido un uso

indebido pues mediante él se encubren operaciones de préstamos con garantía prendaría,

con lo cual se violan las disposiciones acerca de la prohibición del pacto comisirio.

“Los bancos en vez de celebrar un contrato de préstamo con garantía de títulos, prefieren

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Page 22: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

reportarlos y así si el reportado no cubre al vencimiento el valor fijado a los títulos,

quedan éstos como propiedad definitiva del banco. Concluyendo: el reporto, en la práctica

mejicana, ha salido del terreno bursátil para internarse en los campos de la actividad

bancaria. No es un contrato exclusivamente bancario, sino que puede celebrarse entre

particulares. Es más: como contrato bancario debería prohibirse, ya que los bancos tienen

prohibido especular en operaciones bursátiles y el reporto, como se ha observado, lo

utilizan en la práctica para burlar el pacto comisorio”

CAPITULO II Del depósito

Sección Primera

Del Depósito Bancario de Dinero

Artículo 267 El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en

divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir

la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Ejemplo. Las entidades financieras (bancos, cajas y cooperativas) reciben depósitos de sus

clientes en forma de cuentas corrientes (que denominamos dinero bancario). Estas

entidades utilizan estos depósitos para conceder créditos. Por ejemplo: un banco recibe

un depósito de un cliente de 10.000 euros. Parte de este dinero lo dejará en caja para

atender posibles retiradas de fondos (supongamos que 1.000 euros) y el resto lo destinará

a conceder créditos (9.000 euros). Parte del importe de estos créditos vuelve a las

entidades financieras en forma de nuevos depósitos bancarios. Por ejemplo: la empresa

que ha recibido el crédito de 9.000 euros lo utiliza para comprar una maquinaria. El

vendedor recibe el dinero de esta venta y lo ingresa en su cuenta corriente. El banco con

el que trabaja este vendedor tiene un nuevo depósito de 9.000 euros y al igual que en el

caso anterior dejará una parte en caja (por ejemplo, 800 euros) y utilizará el resto (8.200

euros euros) en la concesión de nuevos créditos. Vemos que un depósito inicial de 10.000

euros ha puesto en marcha un mecanismo que ha llevado a que los depósitos sumen ya

19.000 euros (los 10.000 iniciales y los 9.000 que acabamos de ver). Y el proceso se sigue

repitiendo.

Sección Segunda

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Page 23: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

Del Depósito Bancario de Títulos

Artículo 276 El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a

menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con

obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie.

Artículo 277 Si no se transfiere la propiedad al depositario, esté queda obligado a la

simple conservación material de los títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya

constituido el depósito en administración.

Ejemplo.- El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a

menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con

obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie. Si no se transfiere la

propiedad al depositario, este queda obligado a la simple conservación material de los

títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en

administración. El depósito bancario de títulos en administración, obliga al depositario a

efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la

conservación de los derechos que aquellos confieran al depositante.

Sección Tercera

Del Depósito de las Mercancías en Almacenes Generales

Artículo 280 Salvo el caso a que se refiere el artículo siguiente, los Almacenes Generales

están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en

que los hayan recibido, respondiendo sólo de su conservación aparente y de los daños que

se deriven de su culpa.

Ejemplo. Los almacenes generales están obligados a restituir los mismos bienes o

mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo solo de su

conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa. Los almacenes pueden

recibir en guarda mercancías o bienes genéricamente designados, con obligación de

restituir otros tantos de la misma especie y calidad siempre que dichos bienes o

mercancías sean de calidad tipo, o que, de no serlo, pueda conservarse en los almacenes

en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cual se efectuara

la restitución. En este caso, los almacenes responden no solo de los daños derivados de su

23

Page 24: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

culpa, sino aun de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos materia del depósito.

Cuando los almacenes reciban mercancías o bienes sujetos al pago de derechos de

importación, no consentirán en el retiro del depósito sino mediante la comprobación legal

del pago de los impuestos o derechos respectivos o de la conformidad de las autoridades

fiscales correspondientes, y serán responsables para con el fisco, hasta donde alcance en

su caso el producto de la venta de las mercancías o bienes depositados, por el pago de

todos los derechos, impuestos, multas, recargos o gravámenes fiscales en que hubieren

incurrido los dueños o consignatarios, hasta la fecha del depósito de las mercancías o

bienes en los almacenes. La duración del depósito de mercancías o bienes, será

establecida libremente entre los almacenes y el depositante, a menos que se trate de

mercancías o bienes sujetos a pago de impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase,

en cuyo caso la duración del depósito no excederá del término que al efecto señale la

Secretaria de Hacienda, o del plazo de dos años, cuando no haya termino especialmente

señalado.

CAPITULO III Del descuento de créditos en libros

Artículo 288 Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de

descuento, aun cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor,

siempre que se reúnan las siguientes condiciones: I.- Que los créditos sean exigibles a

término o con previo aviso fijos; II.- Que el deudor haya manifestado por escrito su

conformidad con la existencia del crédito; III.- Que el contrato de descuento se haga

constar en póliza a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresen los créditos

descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los

créditos, del tipo de interés pactado, y de los términos y condiciones de pago; IV.- Que el

descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los

deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará

obligado a la presentación de esas letras para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas

en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto o no entregue al

descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.

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Page 25: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

Ejemplo.- Los créditos abiertos podrán ser objeto de descuento: Los créditos sean

exigibles a término o con previo aviso fijos Que el deudor haya manifestado por escrito su

conformidad con la existencia del crédito. Que el descontatario entregue al descontador

las letras giradas a la orden de este y a cargo de los deudores, en los términos convenidos

para cada crédito. Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se

adicionaran las notas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención

del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo de interés

pactado, y de los términos y condiciones de pago. El descontatario será considerado, para

todos los efectos de ley, como mandatario del descontador, en cuanto se refiere al cobro

de los créditos materia del descuento.

CAPITULO IV De los créditos

Sección Primera De la Apertura de Crédito

Artículo 291 En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma

de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación,

para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y

condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las

sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que

contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se

estipulen.

Artículo 292 Si las partes fijaron límite al importe del crédito, se entenderá, salvo pacto en

contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba

cubrir el acreditado.

Ejemplo.- El contrato de crédito simple tiene como principal característica que termina

cuando se agota la cantidad puesta a disposición, o cuando expira el tiempo durante el

cual existía obligación de ponerlo a disposición; lo que suceda primero.

El contrato en cuenta corriente es aquel en virtud del cual el término permanece

invariable, pero al acreditado, conforme vaya haciendo uso del dinero puesto a su

disposición, lo puede ir regresando en remesas parciales, de modo que aunque disponga

de parte del monto, el límite máximo del crédito nunca se agote

25

Page 26: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

Sección Segunda De la Cuenta Corriente

Artículo 302 En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las

remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una

cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible

y disponible.

Ejemplo.- EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE (c.c.c.)

1.- NOCIONES PREVIAS. No es lo mismo el contrato en cuenta corriente (c.c.c.), que la

apertura de crédito en cuenta corriente, ni tampoco la cuenta corriente en cheques. El

c.c.c. se encuentra contemplado como una operación de crédito aunque en realidad no

implica una apertura de crédito, tiene una naturaleza sui generis. El artículo 302 LGTOC,

proporciona el concepto, a saber: En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos

derivados de las mesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de

cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un

crédito exigible y disponible. De lo anterior se desprende que en el presente contrato,

existen dos partes que se denominan cada una “cuentacorrientista” y celebran un c.c.c. en

virtud del cual se hacen cargos y abonos recíprocos en su cuenta y solo pueden ser

exigibles los saldos que resulten.

2.- UTILIDAD PRÁCTICA. En la actualidad el contrato de cuenta corriente es utilizado

fundamentalmente por las instituciones de crédito, pero no en operaciones con sus

clientes sino en las celebradas con otras instituciones de crédito, sin embargo, también

tiene cierta difusión entre los comerciantes particulares, principalmente entre los que

guardan relación maquilador-fabricante.

3.- CARACTERÍSTICAS Y REGULACIÓN. El c.c.c. es un contrato bilateral y la apertura de

crédito es unilateral. En la apertura de crédito hay una cuantía definida, en el c.c.c. no hay

cuantía definida. El c.c.c. es oneroso y conmutativo, además no es necesario que conste

por escrito, sin embargo debe de haber un acuerdo entre las partes respecto del régimen

de asiento.

4.- EFECTOS DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE: 1. La transformación de las

remesas en asientos de la cuenta, la anotación es definitiva y la anotación siempre se

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Page 27: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

entiende salvo buen cobro. Artículo 306 LGTOC. La doctrina dice que es una “novación”

pero en México esta figura tiene una serie de requisitos que no se dan en el contrato de

cuenta corriente. Ejemplo: Juan Pérez pide a Pedro Pablo $300 de manzanas, pero no le

debe ni las manzanas, ni los $300.00 pesos, sino lo que resulte en el saldo. 2. Se da una

novación pero sobre el crédito anotado, o sea desaparece la obligación del crédito

anotado y aparece la obligación sobre el saldo exigible. A este respecto es menester

comentar que las garantías que correspondían a los créditos subsisten aunque no haya

novación.

3. La indivisibilidad de la cuenta es única, cada cuantía del “debe” y del “haber” es

inseparable. Todas las partidas constituyen un todo y en el momento en que se anota el

crédito en la cuenta, este pierde de su individualidad.

4. Las partidas son inembargables, en todo caso lo que es embargable es el saldo eventual.

Artículo 307 LGTOC. Lo anterior resulta lógico, pues no se vale que me se embargue lo que

debo y que el otro cuentacorrientista me siga debiendo, por lo que en todo caso lo que es

embargable es el saldo eventual. No pueden desmembrar la cuenta, para embargar los

créditos individuales.

5. Productividad o causalidad de intereses. En principio y salvo pacto en contrario, las

remesas o créditos no producen intereses, sin embargo cuando se cierra la cuenta y se

obtiene el saldo, esa cantidad es líquida y exigible. Si se llega a una nueva cuenta, el saldo

anterior produce intereses al tipo pactado y en caso contrario, al tipo legal. Artículo 308

LGTOC.

5.- CIERRE O CLAUSURA DE LA CUENTA. En principio y de conformidad con lo establecido

por el artículo 308 LGTOC, la cuenta se cierra cada seis meses salvo pacto en contrario y la

clausura de la cuenta, no implica la terminación del contrato. Si no cuadran los números,

los cuentacorrientistas deben llegar a un acuerdo y en caso de haber inconformidad, el

que esté en desacuerdo se va a la vía judicial para rectificar errores, omisiones y

duplicidades. Esta acción prescribe en seis meses a partir del cierre de la cuenta. Artículo

309 LGTOC. Asimismo, es imprescindible mencionar que cada vez que se cierre la cuenta

se vuelve a empezar, hasta que termine el c.c.c.

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Page 28: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

6.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. En términos de lo establecido

por el artículo 310 LGTOC, las causas de terminación del contrato de cuenta corriente son

las siguientes: • Cuando vence el plazo establecido. - Si no hay plazo de terminación,

cualquiera de los cuentacorrientistas podrá en cada época de clausura de la cuenta,

denunciar el contrato dando aviso al otro por lo menos diez días antes de la fecha de

clausura. - La muerte o incapacidad de los cuentacorrientistas no implica la terminación

del contrato que nos ocupa, sino por petición de sus herederos o representantes o la otra

parte, opten por su terminación

Sección Tercera De las Cartas de Crédito

Artículo 311 Las cartas de crédito deberán expedirse en favor de persona determinada y

no serán negociables; expresarán una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas;

pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señalará precisamente.

Artículo 312 Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus

tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.

Ejemplo.- Toda carta de crédito tiene su origen en un contrato de compra-venta de

mercancías (aunque puede originarse en la prestación de servicios). En resumen las cartas

de crédito son: una promesa de un banco o instituto de crédito de pagar una cierta suma

de dinero; se paga contra la presentación de documentos que certifican un hecho o acto

jurídico; su plazo para hacer uso de la carta de crédito debe estar pre-establecido. Vencido

el plazo, el beneficiario de la carta de credito no puede girar sobre esta; debe ser emitido

por un banco comercial. El contrato de crédito es el que regula la relación entre el banco

emisor y ordenante. En este contrato se definen las condiciones bajo las cuales el banco

esta dispuesto a emitir cartas de crédito por cuenta del ordenante. En este contrato, como

en todo contrato de crédito, se crea una obligación del banco de poner a disposición de su

cliente (ordenante del crédito) un crédito por un plazo determinado y bajo condiciones

determinadas. El contrato de crédito no es un pre-contrato ni una promesa de contratar,

sino por el contrario, un contrato vinculante para el banco es precisamente tener a favor

del cliente una disponibilidad determinada para emitir las cartas de crédito aprobadas en

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Page 29: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

el contrato, siendo el objeto mismo del contrato la existencia de la disponibilidad de

crédito a favor del cliente y no propiamente la carta de crédito.

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Page 30: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

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Page 31: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

Sección Cuarta Del Crédito Confirmado

Artículo 317 El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia

un tercero; debe constar por escrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito.

Artículo 318 Salvo pacto en contrario, el tercero a cuyo favor se abre el crédito, podrá

transferirlo; pero quedará sujeto a todas las obligaciones que en el escrito de

confirmación del crédito se hayan estipulado a su cargo.

Ejemplo.- El acreditante se obliga directamente a favor de un tercero por cuenta del

solicitante del crédito es una figura frecuentemente empleada en las relaciones nacidas

del comercio internacional el acreditante generalmente es una institución de crédito.

Sección Quinta De los Créditos de Habilitación o Avío y de los Refaccionarios

Artículo 321 En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda

obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias

primas y materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación

indispensables para los fines de su empresa.

Artículo 322 Los créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias

primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan

con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.

Ejemplo.- Este contrato versa sobre bienes de consumo duradero.-tractor, procesador,

usados para industria ganadería, agricultura. Su finalidad es la producción de los bienes. El

fin es específico. Ya que las partes aceptan que No es libre. Por ejemplo. Se contrata

especialmente para comprar un tractor.

Sección Sexta De la Prenda

Artículo 334 En materia de comercio, la prenda se constituye: I.- Por la entrega al

acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador; II.- Por el endoso de

los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este

mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los

mencionados en el artículo 24; III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento

en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean

negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con

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Page 32: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los

cuales se exija o no tal registro; IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al

portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del

acreedor; V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas

llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se

encuentren dentro del establecimiento del deudor; VI.- Por la entrega o endoso del título

representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del bono de

prenda relativo; VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de

habilitación o avío, en los términos del artículo 326; VIII.- Por el cumplimiento de los

requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en

libros.

Ejemplo.-

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Page 33: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

Sección Séptima De la prenda sin transmisión de posesión

Artículo 346 La prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real sobre

bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su

preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes, salvo en su

caso, lo previsto en el artículo 363 de esta Ley. La prenda sin transmisión de posesión se

regirá por lo dispuesto por esta sección y, en lo no previsto o en lo que no se oponga a

ésta, por la sección sexta anterior. En cualquier caso, el proceso de ejecución de la

garantía se sujetará a lo establecido por el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de

Comercio.

Ejemplo.- Para que la prenda sin transmisión de posesión funcione adecuadamente,

deberá contemplar varios principios esenciales, entre ellos: a) Que un crédito pueda ser

garantizado con bienes muebles sin transmisión de posesión para el deudor, entendiendo

por dichos bienes todo tipo de derechos, sean presentes o futuros. b) La extensión

automática de la garantía sobre otros bienes adquiridos con posterioridad, así como

nuevas generaciones de bienes del deudor, que sustituyan a los bienes originalmente

prendados (de reemplazo o transformados). c) La necesidad de proteger al deudor y

segregar por ministerio de ley los bienes futuros que sean adquiridos por el deudor en

virtud de un crédito otorgado por un segundo acreedor, quien podrá beneficiarse de la

constitución de una prenda sin transmisión de posesión distinta de la primera. d) La

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Page 34: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

protección al consumidor en relación a la no existencia de un derecho de persecución del

acreedor sobre los bienes que se adquieran del deudor en el curso normal de los negocios.

e) La necesidad de un sistema de publicidad (registro) amplio, ordenado por el nombre del

deudor, sencillo y con formas precodificadas. f) La ejecución efectiva de los bienes objeto

de la garantía, de reemplazo o transformados en caso de incumplimiento del deudor.

CAPITULO V Sección Primera Del fideicomiso

Artículo 381 En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución

fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso,

para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos

fines a la propia institución fiduciaria.

Artículo 382 Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria

para recibir el provecho que el fideicomiso implica. El fideicomisario podrá ser designado

por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior. El

fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin

sea lícito y determinado, y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario. Es

nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo

siguiente, y en las demás disposiciones legales aplicables. La institución fiduciaria podrá

ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de

pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia

institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, las partes

deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses.

Ejemplo.- Por ejemplo, una casa de electrodomésticos vende sus productos a crédito, en

varias y cómodas cuotas. Por ese crédito te cobra un interés. Cómo la compañía no cobra

el total del producto sino que lo va cobrando en cuotas, ella por ahí necesita plata para

seguir comprando otros lavarropas, microondas, etc. para seguir vendiendo en su negocio,

pero hete aquí que no tiene plata, entonces?. Bueno acá es en donde él consigue una

entidad financiera que lo ayude a financiarse. Esta entidad financiera le dice por ejemplo

si vos cobras el 20% de interés anual yo te doy toda la plata junta de esos créditos (el

precio total por producto vendido) pagándote el 10%. O lo que es lo mismo te descuento

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Page 35: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

el 10% de todo el monto a cobrar en el futuro. Entonces el local de electrodoméstico se

hace de la plata antes resignando un poco de ganancia y así puede seguir su actividad

normal. Pero en realidad, no es la financiera quien la compra, sino que a través del

Fideicomiso arma un paquete con los créditos del local y los ofrece a los inversores,

emitiendo nuevos títulos que tienen como garantía los créditos otorgados por la casa

comercial. Son estos en definitiva quienes le compran la cartera.

Sección Segunda Del fideicomiso de garantía

Artículo 395 Sólo podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos que tengan como fin

garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago,

previstos en esta Sección Segunda, las instituciones y sociedades siguientes: I.

Instituciones de crédito; II. Instituciones de seguros; III. Instituciones de fianzas; IV. Casas

de bolsa; V. Sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de

la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; VI. Almacenes

generales de depósito, y VII. Uniones de crédito. Las instituciones fiduciarias a que se

refieren las fracciones II a IV y VI de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo

85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

Ejemplo.- Tipos de fideicomisos en garantía. Fideicomiso de títulos valores: El objeto del

fideicomiso es garantizar con los títulos valores transferidos a título de fiducia mercantil, o

con el producto de su venta, el cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo del

constituyente o de terceros, designando como beneficiario al acreedor de éstas, quien

puede solicitar a la fiduciaria la realización o venta de los bienes fideicomitidos, para que

con su producto, se pague el valor de la obligación o el saldo insoluto de ella, según lo

establecido en el contrato. Fideicomiso de bienes inmuebles: El objeto del fideicomiso es

garantizar las obligaciones del constituyente con el beneficiario, hasta el monto

determinado por él o los acreedores, basándose en el avalúo del bien. Fideicomiso de

cartera: El objeto es garantizar obligaciones contraídas con el beneficiario, por parte del

constituyente hasta por el monto determinado por el acreedor, sobre la base del valor

presente de la cartera, menos un porcentaje previamente determinado que servirá para

cubrir la cartera vencida e incobrable.

35

Page 36: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

Características y beneficios El fideicomiso de garantía sirve de cobertura adecuada para

las Instituciones Financieras de conformidad con las Resoluciones de la Superintendencia

de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria. Se controla las garantías en propiedad del

Fideicomiso hasta que se cumpla el objeto el contrato o se inicie la ejecución de la

garantía. Aísla patrimonialmente los bienes del deudor en caso de quiebra del deudor o

de medidas cautelares dictadas en contra del deudor. Se apoya al cliente con la

optimización de su capacidad de crédito.

Permite al deudor sindicar nuevos acreedores que pueden ser garantizados

simultáneamente con los mismos bienes entregados al Fideicomiso.

Facilita al deudor la rotación de los acreedores en virtud de que puede solicitar el ingreso

de nuevos acreedores, en lugar de otros a los que ha cancelado sus obligaciones.

Permite la realización de la garantía para el Acreedor a valores de mercado por medio de

un procedimiento ágil y extrajudicial sin los costos, demoras y manejos especulativos que

pueden presentarse en las subastas judiciales.

Permite al acreedor agilizar la recuperación del capital y en consecuencia la rentabilidad

del negocio de crédito.

Responsabilidad de la Fiduciaria: Es sólo de medio y no de resultados, por lo tanto, la

FIDUCIARIA:

No se convierte en deudora o garante de la obligación u obligaciones garantizadas; sólo

asegura que en caso de que el DEUDOR no cumpla tales obligaciones, cumplirá con las

disposiciones previstas en el contrato.

No es responsable del valor al cual se puedan efectivamente vender los bienes y

derechos de propiedad del Fideicomiso Mercantil.

No es responsable de cumplir con las disposiciones del contrato del Fideicomiso

Mercantil, si el CONSTITUYENTE o el BENEFICIARIO no han proporcionado los recursos

necesarios para ello.

Ventajas con respecto a otras garantías.

Es mucho más rápida: Podría tomar entre dos a cuatro meses dependiendo de los plazos

estipulados en el procedimiento convencional de ejecución.

36

Page 37: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

Es más confiable: No está sometida a procedimientos en los cuales intervienen jueces o

árbitros que podría pronunciarse en contra de la ejecución del crédito.

Es más segura: En virtud de que los bienes y derechos son de propiedad de un

Fideicomiso Mercantil, no son susceptibles de ser embargados o prohibidos de enajenar

por deudas del propio CONSTITUYENTE o del DEUDOR.

Operatividad

Ejemplo: Un Banco nacional solicita una línea de crédito a un Banco extranjero, como

garantía ofrece la constitución de un fideicomiso al cual transferirá cartera de sus clientes

como garantía del fiel cumplimiento en el pago de la línea de crédito solicitada.

Instrucciones:

1. Si el Banco nacional cumple con el pago de la línea de crédito al Banco extranjero, el

fideicomiso restituirá la cartera de clientes al Banco nacional;

2. Si el Banco nacional no cumple con el pago de la línea de crédito al Banco extranjero, el

fideicomiso transfiere la cartera de clientes o el producto de la administración de la

cartera al Banco extranjero.

CAPITULO VI Del arrendamiento financiero

ARTÍCULO 408 Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se

obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo

forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a

pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una

cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los

bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al

vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410

de esta Ley. Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y

podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin

perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen. En los contratos de

arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por parte del

arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos

contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados

37

Page 38: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará

obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que

cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos

hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar contenida

en el contrato de arrendamiento financiero.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo

durante el cual se entregarán los anticipos, después del cual el arrendatario deberá

cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características y condiciones pactadas en

el contrato correspondiente.

Ejemplo.- Quieres comprar un avión cuyo precio es de $120'000,000 pero en vez de

comprarlo estableces un contrato de arrendamiento financiero, en el cual el dueño del

avión te lo rentará en un plazo de 10 años, obligándote a pagar $1'000,000 mensuales; en

dicho tiempo el arrendador está obligado a brindarte el uso del bien, mientras que tu

estarás obligado a usar el bien como es debido, a mantenerlo en buen estado y a notificar

al arrendador de cualquier mantenimiento o reparación necesarios. Asimismo tienes el

derecho a terminar el contrato en cualquier momento. Al final del tiempo establecido ya

habrás cubierto el costo de la aeronave y pasará a ser de tu propiedad. Recuerda que

siempre pueden existir condiciones especiales como garantías, depósitos de garantía o

para el mantenimiento del bien, entre otros.

CAPITULO VII Del Factoraje Financiero

ARTÍCULO 419

Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá

ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su

favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera,

independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar

cualquiera de las modalidades siguientes: I. Que el factorado no quede obligado a

responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos al factorante; o II. Que el

factorado quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y

oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante. La administración y

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Page 39: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos de factoraje, deberá ser

realizada por el factorante o por un tercero a quien éste le haya delegado la misma, en

términos del artículo 430. Todos los derechos de crédito pueden transmitirse a través de

un contrato de factoraje financiero, sin el consentimiento del deudor, a menos que la

transmisión esté prohibida por la ley, no lo permita la naturaleza del derecho o en los

documentos en los que consten los derechos que se van a adquirir se haya convenido

expresamente que no pueden ser objeto de una operación de factoraje. El deudor no

puede alegar contra el tercero que el derecho no podía transmitirse mediante contrato de

factoraje financiero porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el

título constitutivo del derecho.

Ejemplo.- Supongamos que la fábrica de Artículos para Deportes tiene $10,500,000 más

IVA ($12,075,000), en cuentas por cobrar de las cuales cede, para su cobro, a la compañía

Financiera, S.A., en las condiciones siguientes:

La cesionaria, después de estudiar y aprobar las facturas sujetas a cobro, entregará un

anticipo de $9,00,000 y sobre el saldo que resulte a su cargo, tendrá derecho a un 15% de

comisión o premio por el servicio prestado.

------------- 1 -------------

CLIENTES $12,075,000

Ventas $10,500,000

IVA por pagar 1,575,000

Importe de las mercancías vendidas a crédito, según relación de las facturas

correspondientes.

------------- 2 -------------

CUENTAS POR COBRAR

CEDIDAD PARA SU COBRO $12,075,000

CUENTAS PORC OBRAR

CEDIDAS PARA SU COBRO

CONTRA $12,075,000

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Page 40: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

Importe de las facturas cedidas, a la Compañía Financiera, S.A., para su cobro

------------- 3 -------------

CÍA. FINANCIERA, FACTOR $12,075,000

CLIENTES $12,075,000

Importe de las facturas cedidas, a dicha cía., para su cobranza.

------------- 4 -------------

BANCOS $9,000,000

CÁI FINANCIERA

CTA. ANTICIPOS $9,000,000

Efectivo recibido de dicha cía., como anticipo del importe de las facturas que le fueron

entregadas para su cobro.

------------- 5 -------------

CÍA FINANCIERA

CTA. DE ANTICIPOS $9,000,000

BANCOS 3,075,000

CÍA FINANCIERA FACTOR $12,075,000

Liquidación que hace dicha cía. Sobre el total de las facturas que le fueron entregadas

para su cobro.

------------- 6 -------------

GASTOS Y PRODUCTOS FINANCIEROS $1,811,250

IVA ACREDITABLE 271,688

BANCOS $2,082,938

Pago de 15% de comisión de cobranza efectuadas.

------------- 7 -------------

CTAS. POR COBRAR CEDIDAS

PARA SU COBRO. CONTRA $12,075,000

CTAS. POR COBRAR

CEDIDAD PARA SU COBRO $12,075,000

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Page 41: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

Se saldan dichas cuentas, por haberse cobrado totalmente las facturas cedidas para su

cobranza.

DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 432 Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a

trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté

facultado para ello, respecto de tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos

utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el

país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias: I. Produzca, fabrique,

reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere,

cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo; II. Adquiera,

posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo

primero de este artículo; III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes,

cuentas u operaciones de las entidades emisoras de cualquiera de los objetos a que se

refiere el párrafo primero de este artículo; IV. Altere, copie o reproduzca la banda

magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología,

de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo; V.

Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los objetos a que se

refiere el párrafo primero de este artículo, o VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice

equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar

o reproducir información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo

primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información

confidencial o reservada. Para los efectos de este capítulo, se entiende por tarjetas de

servicio, las tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias, a través de un

contrato que regula el uso de las mismas, por medio de las cuales, los usuarios de las

tarjetas, ya sean personas físicas o morales, pueden utilizarlas para la adquisición de

bienes o servicios en establecimientos afiliados a la empresa comercial emisora.

Ejemplo.- 1.- Delito de Evasión. -Como ejemplo tenemos el contrabando, la evasión fiscal

y la sustracción de mercancías en recintos oficiales (fiscales); 2. Delito por Incumplimiento

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Page 42: Estructura de La Ley General de Titulos y Operaciones de Credito

de los Deberes Fiscales Son los relacionados con el RFC. y tenemos entre otros: la omisión

de la presentación de declaraciones, el referente ala contabilidad de los rompimientos de

sellos y alteraciones de maquinas registradoras, la posesión ilegal de marbetes y el lavado

del dinero; 3. Delito por apoyo al sujeto principal.- Tenemos entre otros al encubrimiento.

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