estado libre asociado de puerto rico · bebida de la demandante, manifestó: “caramba, no me...
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Número Identificador
SEN2018__________
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA PANEL VIII
IRIS BETH RODRÍGUEZ QUIÑONES
APELADA
V.
LONGHORN STEAKHOUSE
SAN PATRICIO Y/O LONGHORN STEAKHOUSE
RESTAURANT, INC. Y/O CORPORACION ABC H/N/C
LONGHORN STEAKHOUSE RESTAURANT, REAL
LEGACY ASSURANCE COMPANY, ASEGURADORA
XYZ
APELANTE
KLAN201800219
Apelación procedente del
Tribunal de
Primera Instancia, Sala de
Bayamón
Civil Núm.:
D DP2013-0823
Sobre: Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza
Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres
Colom García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2018.
Real Legacy Assurance Company, Inc. y Longhorn
Steakhouse Restaurant, Inc. [en adelante y en conjunto “los
apelantes”], solicitan la revisión de la Sentencia que emitió el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón [en adelante
“TPI”], el 10 de noviembre de 2017. Mediante la misma, el TPI
les condenó a pagarle a la Sra. Iris Beth Rodríguez Quiñones [en
adelante, “señora Rodríguez Quiñones” o “la apelada”] $100,000
por concepto de daños físicos; $25,000.00 por sus angustias
mentales; $10,000.00 en concepto de honorarios de abogados por
temeridad, más las costas del litigio.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca el dictamen apelado.
ANTECEDENTES
Luego de estudiar los alegatos de las partes y todos los
documentos que obran en el expediente del presente caso,
entendemos que la más clara exposición procesal la realizó el
hermano Tribunal de Instancia en su sentencia.1 El referido foro
entendió probado los siguientes 97 hechos; que por su
importancia transcribimos in extenso:
1. El 24 de agosto de 2012 Iris Beth Rodríguez
Quiñones (Sra. Rodríguez Quiñones o la demandante) visitó el Restaurant Longhorn de
San Patricio junto al Sr. Manuel Meléndez Lavandero.
2. El 24 de agosto de 2012 en el Restaurant
Longhorn de San Patricio Iris Beth Rodríguez Quiñones pidió una “Virgin Margarita Oasis”, un
salmón y papas majadas sin salsa (“gravy”). La bebida “Virgin Margarita Oasis” no contiene
alcohol.
3. El 28 de agosto de 2012 Iris Beth Rodríguez visitó
la Sala de Emergencia del Hospital Auxilio Mutuo.
4. El 28 de agosto de 2012 Iris Beth Rodríguez fue admitida como paciente en el Hospital Auxilio
Mutuo y fue dada de alta el viernes, 31 de agosto de 2012.
5. El 28 de agosto de 2012 se le realizó a Iris Beth
Rodríguez un CT Scan abdominal en el Hospital Auxilio Mutuo.
6. El 5 de septiembre de 2012 se le realizó a Iris
Beth Rodríguez un CT Scan abdominal en el Hospital Auxilio Mutuo.
7. La demandante fue hospitalizada el 20 de noviembre de 2012 para realizarle una
sigmoidectomía laparoscópica.
1 La prueba documental consistió en lo siguiente: expedientes médicos de la
apelada en el Hospital Auxilio Mutuo de abril y agosto 2011, septiembre 2012,
noviembre 2012; notas preoperatorias; CT y sonograma efectuado el 7 de
agosto de 2011 en Caribbean Fajardo; literatura médica; expediente médico de
la apelada en el Instituto de Medicina de Familia; notas del doctor Miranda y su
desglose; informe pericial del doctor Rafael Rodríguez; artículo de Yahoo de 23
de marzo de 2017; informe pericial del doctor Manuel Díaz Vargas; copias de
recibo y declaración del señor Edwin Lugo.
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8. Estuvo hospitalizada del 20 al 23 de noviembre del 2012.
9. Después de la sigmoidectomía de noviembre de
2012 la demandante no ha experimentado ningún otro episodio de diverticulitis.
10. Real Legacy Assurance Company, Inc. emitió
póliza de responsabilidad pública general número
CPP20772599 a favor de Restaurant Operators Inc., con límites de un millón ($1,000,000.00) por
ocurrencia con dos millones de agregado ($2,000,000.00).
11. Restaurant Operators, Inc., opera el restaurante
conocido como Longhorn Steakhouse San Patricio.
12. La demandante Iris Beth Rodríguez Quiñones es
doctora en Psicología y practica su profesión desde su oficina privada.
13. La Sra. Rodríguez Quiñones tuvo un episodio de
diverticulitis simple en abril de 2011 y un episodio
de colitis en agosto de 2011. Ambos fueron atendidos y tratados en el Hospital Auxilio Mutuo,
del cual es socia.
14. Después del episodio de colitis de agosto de 2011 la demandante estuvo en una dieta alta en fibra,
mayormente consistente en consumo de papa hervida o majada y zanahorias y libre de
irritantes, granos y semillas. Esa dieta es recomendada para prevenir recurrencia de
ataques de diverticulitis. Según el testimonio del gastroenterólogo, Dr. Rafael Rodríguez López,
una dieta alta en fibra previene la recurrencia de diverticulitis hasta en un 80% de los casos.
15. El 24 de agosto de 2012 en el Restaurant Longhorn de San Patricio, la Sra. Rodríguez
Quiñones pidió una “Virgin Margarita Oasis”, un salmón y papas majadas sin salsa (“gravy”).
“Virgin Margarita Oasis” es una bebida que no contiene alcohol. La bebida que la demandante
tomó era una limonada helada, un batido de hielo triturado con jugo de limón y azúcar. La bebida
no tenía sal.
16. Mientras conversaba con su acompañante, la demandante fue tomando su limonada helada.
Notó que algunas partículas de hielo eran “duritas”. Había consumido poco más de la mitad
cuando sintió en la boca un pedazo más grande
de lo que creyó era hielo. Ese pedazo no tenía sabor alguno. Trató de romperlo varias veces con
sus muelas, pero al ver que no rompía, lo sacó de su boca. Entonces vio que era un pedazo de
vidrio.
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17. Se lo mostró a su acompañante, el Sr. Meléndez
Lavandero, quien lo tuvo en su mano, lo observó y también vio que era un vidrio. La Sra. Rodríguez
Quiñones llamó al mesero, le mostró el pedazo de vidrio y le dijo: “Mira lo que yo encontré en mi
bebida. ¿Cómo es posible que esto pase?”, y pidió ver al gerente del restaurant.
18. Cuando el gerente vino, Sr. Edwin Lugo Cruz, la demandante tuvo que pedirle un tiempo para
serenarse porque se sentía disgustada. Cuando el gerente regresó, le explicó lo ocurrido y le mostró
el vidrio. El gerente tomó el vidrio en su mano y, según la declaración de la demandante, le dijo:
“Señora, mis disculpas, yo no sé lo que pasa aquí, estos muchachos están… aquí hay mucho rush, a
veces los muchachos tiran los vasos fregando y se rompen los vasos. Yo realmente no sé qué
decirle.” En ese momento el gerente no manifestó que el objeto que la demandante le mostró fuera
sal; tampoco negó que fuera vidrio.
19. La primera alusión a sal aparece en un informe
sobre el incidente de 24 de agosto de 2012, preparado 19 días después de esa fecha. (Exh 4,
parte demandada) Una representante de la aseguradora de Longhorn le fue haciendo
preguntas al Sr. Edwin Lugo Cruz, él contestaba y ella escribía sus contestaciones y, al terminar,
él lo firmó. En el informe, Lugo Cruz afirmó que “alguien” encontró “algo” en una Margarita y que
“no era hielo, a mí se me pareció de la misma sal cuando se empelota”.
20. La demandante apenas probó su comida de esa
noche. Se sentía disgustada y declaró que tuvo miedo, pues pensó que lo que acaba de ocurrir
atentaría contra su salud. El gerente, de nombre
Edwin Lugo Cruz, se quedó conversando con ellos un tiempo que no superó los quince minutos, no
les cobró la cena y finalmente la demandante y su pareja se retiraron para irse a su casa.
21. El gerente del Restaurant Longhorn se quedó con
el pedazo de vidrio que la Sra. Rodríguez Quiñones encontró en su bebida. El Sr. Lugo Cruz
nunca admitió en el juicio que se tratara de un vidrio, sino que dijo que parecía sal cuando se
“empelota”. En su testimonio dijo que preparó un informe que envió a las oficinas centrales de
Longhorn y que adjuntó el pedazo de lo que el sostuvo era sal a dicho informe. Ninguna de las
partes presentó en evidencia el antes
mencionado informe ni el objeto que la demandante sacó de su boca y que ella y su
acompañante identificaron como vidrio.
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22. El Sr. Manuel Meléndez Lavandero declaró que, mientras conversaban previo a que les sirvieran
la comida en Longhorn, la demandante se sacó un objeto de la boca y se lo mostró. Él lo tuvo en
su mano, lo examinó y vio que era un pedazo de vidrio.
23. El Sr. Manuel Meléndez Lavandero también
declaró que el gerente Edwin Lugo Cruz,
cuestionado sobre la presencia del vidrio en la bebida de la demandante, manifestó: “Caramba,
no me explico cómo eso pudo haber llegado ahí. Allá atrás hay mucho trabajo y en el choque de
los vasos se puede haber desprendido.”
24. En el juicio, el Sr. Lugo Cruz declaró que él no preparó la bebida de la demandante, que no vio
cuando la estaban preparando y que no la probó. Por tanto, quien estaba en mejor posición para
saber si la bebida tenía o no sal, era la demandante, no el Sr. Lugo Cruz.
25. El Sr. Lugo Cruz también aceptó que cuando la
sal se “empelota” si uno la trabaja con los dedos
se rompe en diversos granos. Sin embargo, aceptó que el objeto que tuvo en sus manos no
era blando. Además, al describir el proceso de cómo se prepara una “Margarita Virgin Oasis” dijo
que se le añade azúcar, pero negó que a la de la demandante si le hubiera añadido azúcar y dijo
que se le añadió sal.
26. El Sr. Meléndez Lavandero relató que después que salieron del Restaurante Longhorn, la
demandante le habló de “cómo se estaba sintiendo de angustia” y que le dijo: “fuimos a
algo y se nos cambió la vida de momento”. Esa noche la vio ir varias veces al baño, que
manifestaba malestar estomacal y en sus
conversaciones percibió que “la cuestión de haber tragado vidrio todavía le estaba trabajando a ella
en la mente”.
27. Desde esa misma noche, la demandante comenzó a sentir náuseas y sensación de indigestión,
“como si hubiera comido algo que me cayó mal”. Esa noche tuvo que ir varias veces al baño a
evacuar. Por su cuenta, tomó un medicamento llamado Flagil. Además, optó por mantener una
dieta líquida y tomar mucha agua “para que si tenía alguna cosa en el organismo, que se fuera”.
A la mañana siguiente (sábado, 25 de agosto), sintiéndose igual, llamó por teléfono al Instituto
de Medicina de Familia, donde está su médico
primario. La atendió la Dra. Janet Vélez.
28. Le contó a la Dra. Vélez lo ocurrido la noche antes en Longhorn, le informó que sentía dolor
abdominal y náuseas, y pidió que le ordenara una
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placa. La Dra. Vélez le dijo que una placa no revelaría nada porque el vidrio “no sale” en las
placas. La orientó que si el dolor continuaba fuera a una sala de emergencia; le recomendó una
dieta libre de irritantes e hidratación.
29. El record de ese sábado, 25 de agosto de 2012 de la Dr. Vélez indica la siguiente queja de la
demandante en esa ocasión: “Patient refers have
ingestion frozen lemonade that had crush glass. Same today abdominal pain, nausea and (no se
entiende) stools. No bleeding, no fever, Pt (patient) oriented that if pain continues go to ER
(emergency room) for evaluation. Irritant free diet, hydratation”. (Exh. 1, parte demandante) La
queja médica y la aseveración sobre ingesta de vidrio se produce a menos de 24 horas del
incidente de la noche antes.
30. La demandante declaró que durante todo ese día (sábado) se sentía bien ansiosa, que no pudo
dormir de sábado para domingo, y que estaba “bien nerviosa” porque no sabía lo que estaba
pasando. Testificó que tenía miedo que por la
ingesta de vidrio estuviera pasando “todo eso”. Declaró que la noche de domingo para lunes (26
a 27 de agosto), su dolor abdominal “empezó a ponerse peor” y que pasó la noche deambulando
por la casa.
31. El lunes, 27 de agosto de 2012, la demandante visitó el Instituto de Medicina de Familia. La
atendió la Dra. Janet Vélez. El récord admitido en evidencia (Exhibit 1, demandante) revela que la
demandante manifestó tener dolor abdominal. La nota de la Dra. Vélez del lunes, 27 de agosto de
2012, indica: “Pt comfort, evaluation, seen on 8/25 after call due to abdominal pain after
ingestion of crush glass. Amount unknown.
Ingestion of frozen drink”. Le recetaron un medicamento llamado Cipro y Fligil, las que
compró y comenzó a tomar. La Dra. Vélez le recomendó hacerse un CT Scan abdominal. No
pudo hacérselo ese mismo día porque tenía que ser en ayuna.
32. La noche del lunes, 27 de agosto, al martes, 28
de agosto de 2012, la demandante la describió como una noche “crítica”. Declaró que empezó a
sentir dolor como de indigestión, que pasó la noche “divagando” y caminando por la casa y que
no durmió absolutamente nada. Declaró que como a las cinco de la mañana empezó a sentir
“como si me estuvieran dando puñaladas en el
abdomen”, “como si fueran hincadas de aguja” y “como si me estuvieran desgarrando por dentro”.
33. Muy temprano en la mañana del martes, 28 de
agosto de 2012, visitó la Sala de Emergencia del
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Hospital Auxilio Mutuo (en adelante, el hospital o el Auxilio Mutuo). Allí, entre otras cosas, le
practicaron un estudio de CT Scan, el cual reveló que tenía microperforaciones en el intestino,
específicamente en el colom sigmoideo, que es el segmento final del intestino grueso antes del
recto. Se ordenó su admisión con diagnóstico de diverticulitis con microperforaciones.
34. Se consultó al internista Dr. Ricardo Miranda y este a su vez recomendó consultar al cirujano Dr.
Jorge Pelet Mejías. Este último recomendó que era necesario operar a la demandante debido a
que el intestino estaba microperforado. El Dr. Pelet le dijo que el intestino microperforado se
podía romper, que tenían que cortarle un pedazo del intestino y que si no se operaba iban a tener
que ponerle “una bolsita” para recoger sus excrementos. La demandante empezó a llorar y
tuvo “una especie de crisis nerviosa ahí”.
35. La operación de la demandante se programó para tres meses después porque había que esperar
que bajara la inflamación de su intestino y la
demandante tenía que hacerse los estudios preoperatorios de rigor. Fue dada de alta el
viernes, 31 de agosto de 2012.
36. Después del episodio de microperforación del intestino, la demandante hizo gestiones para
obtener el informe que el gerente de Longhorn le dijo iba a preparar sobre el incidente del 24 de
agosto en Longhorn. La demandante declaró que hizo esas gestiones “porque yo no sabía si me iba
a morir en esa operación o no o qué me iba a pasar y toda esa situación”.
37. El 5 de septiembre de 2012 la demandante
evacuó sangre, por lo cual volvió a Sala de
Emergencia del hospital. Volvieron a practicarle un CT Scan que mostró mejoría en la inflamación
intestinal y le extendieron el uso de antibióticos. La dieron de alta el mismo día y regresó a su
hogar.
38. La demandante declaró que en ese periodo se sentía “ansiosa, preocupada, no dormía, casi no
quería comer”; que estaba “bien nerviosa”, que se le afectó la concentración y la memoria y que
tenía “una preocupación negativa de que algo malo me podía pasar”. También declaró que se
sentía aislada, que no salía ni recibía visitas, que estaba tratando de “manejar su cabeza” y sus
emociones y que “estaba pasando por un
momento de mucha angustia”. “Yo estaba completamente mal.”, declaró.
39. Luego de realizarse una batería de pruebas y
estudios médicos pre-operatorios, el 20 de
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noviembre de 2012 la demandante fue sometida al procedimiento de sigmoidectomía, consistente
en la resección o corte y extirpación de un segmento del colom sigmoide, aquel donde se
habían producido las microperforaciones. El segmento removido de su intestino era de
alrededor de nueve pulgadas. La operación se hizo mediante laparoscopía.
40. Declaró que después de la operación, cuando iba al baño “lo que había era sangre, sangre, sangre”,
por lo que pensó que algo había salido mal en la operación. Cuando salió del hospital todavía
sangraba y evacuar le dolía mucho. Declaró que después del alta, se sentía con el vientre
inflamado, que tuvo mucho dolor, que estaba ansiosa y triste y que “me pasaba llorando”.
También declaró que por un periodo de dos a tres semanas su proceso de evacuación era “bien
doloroso y angustiante” y que pensaba que se le podía volver a perforar el intestino. Declaró que
durante el proceso de recuperación sólo podía dormir bajo medicamentos.
41. Después de su operación en noviembre de 2012 la demandante no ha experimentado ningún otro
episodio de diverticulitis.
42. El Dr. Ricardo Miranda, médico internista, atendió a la demandante en Sala de Emergencia del
Hospital Auxilio Mutuo durante el segundo episodio de diverticulitis de la demandante en
agosto de 2012.
43. El 29 de agosto de 2012 el Dr. Miranda anotó en el récord el siguiente “assessment” que hizo de la
demandante: “At present patient improving step by step. I was talking with the patient and she
told me that last Saturday she was eating in
Longhorn restaurant and she found small pieces of crystals in the diet, that possibly could be one
of the risk precipitating factor of this event.” (Exhibit 2, parte demandante). En su testimonio,
aclaró que al decir “este evento” se refería a la diverticulitis con microperforaciones. Aunque la
nota de “assessment” del Dr. Miranda dice que “posiblemente” los pequeños cristales en “la
dieta” fueran un factor precipitante “de este evento”, en su testimonio en juicio dijo que eso
era “probable” y que la opinión sobre “posibilidad” o “probabilidad” era de él, era un juicio suyo.
44. El Dr. Miranda, quien había atendido y tratado a
la demandante desde 2011, declaró que antes del
episodio de 2012 el estado de salud general de la demandante era “normal, una persona normal”.
45. Los términos médicos “diverticulosis” y
“diverticulitis” no significan lo mismo. La
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diverticulosis es la presencia de “divertículos” en la pared del intestino grueso. Su mera presencia
no implica enfermedad, definida esta como “ausencia de salud”. Un 70% de las personas que
tienen diverticulosis viven sin ningún síntoma. Diverticulitis es la inflamación de los divertículos
y sí es “ausencia de salud”, es decir, enfermedad.
46. El episodio de colitis que la demandante tuvo en
agosto de 2011 fue así diagnosticado mediante un examen radiográfico de CT Scan en el
Caribbean Medical Center de Fajardo (en adelante, CMC-Fajardo). La demandante fue
luego trasladada al Auxilio Mutuo. La imagen y lectura de ese CT Scan no aparecen incluidas en
el expediente médico de la demandante en el Auxilio Mutuo, pero la atención médica que
recibió allí es compatible con el diagnóstico y tratamiento de colitis.
47. Aunque el record del Auxilio Mutuo de agosto
2011 contiene anotaciones médicas que apuntan a un posible diagnóstico de diverticulitis, el CT
Scan de CMC-Fajardo indica que la condición
presente era colitis, no diverticulitis. El medio más avanzado y aceptado en la medicina para
diagnosticar diverticulitis es el CT Scan.
48. El récord de Sala de Emergencia de agosto de 2011 tiene datos contradictorios, pues tiene dos
anotaciones de diagnóstico de “colitis infecciosa o isquémica” y otro diagnóstico de “diverticulitis
aguda”. La colitis y la diverticulitis son dos condiciones médicas distintas. El mejor medio
para diagnosticar la diverticulitis es con una imagen de CT Scan.
49. El record médico de Auxilio Mutuo de agosto de
2011 (Exh. 2 Estipulado) tiene dos anotaciones
del médico de Sala de Emergencia que literalmente dicen: “Abdomen and pelvis CT Scan
acute left colitis infectious or isquemic”. Refiriéndose a esa nota y a si la demandante tuvo
una diverticulitis en esa ocasión, el Dr. Rodríguez López dijo: “Esos son nombres y diagnósticos
específicos alejadísimos de lo que es una imagen que sería diverticulitis”. Dijo, además, que la
afirmación acerca de que hubo dos diverticulitis previas a agosto de 2012 “es un error grave”.
50. La demandante tuvo el segundo episodio de
diverticulitis, esta vez complicada, el 28 de agosto de 2012, esto es, cuatro días después del
incidente de 24 de agosto de 2012 en el
Restaurant Longhorn.
51. El ataque de diverticulitis complicada con microperforaciones que la demandante sufrió en
agosto de 2012 causó las hospitalizaciones del 28
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a 31 de agosto de 2012 (para tratar el episodio agudo) y del 20 a 23 de noviembre de 2012 (para
la intervención quirúrgica del intestino). Además, tuvo un día de tratamiento médico en el hospital
el 5 de septiembre de 2012, cuando regresó al hospital a causa de un sangrado rectal.
52. La operación de resección del intestino la hizo el
cirujano Dr. Jorge Pelet Mejías, médico con
especialidad en cirugía.
53. El Dr. Pelet Mejías declaró que durante la operación para cortar el segmento del intestino
de la demandante no encontró vidrio. Descartó que la ingesta de vidrio fuera la causa de la
diverticulitis de agosto de 2012 porque, según le dijo a la demandante, “se supone que [si era
vidrio] le hubiera cortado la boca”, lo que no ocurrió.
54. En el informe de patología se hizo constar que el
segmento cortado era 20 x 2.5 centímetros. Según el testimonio del Dr. Pelet, esa medida
puede ser mayor porque el segmento cortado se
puso en formalina para enviarlo a patología y la formalina hace que el tejido se encoja como un
20%. En tal caso, el segmento cortado pudo ser de unos 24 centímetros, equivalentes a alrededor
de nueve pulgadas.
55. La demandante presentó como perito médico de su caso al Dr. Rafael Rodríguez López,
gastroenterólogo. El Dr. Rodríguez López fue cualificado como perito en gastroenterología.
Tiene una especialidad en medicina interna y una subespecialidad en gastroenterología.
Actualmente es catedrático auxiliar de gastroenterología en el Recinto de Ciencias
Médicas de la UPR, Director de la Unidad de
Endoscopía del Hospital HIMA Fajardo; y ejerce la práctica privada de gastroenterología en su
oficina privada. Sus cualificaciones como perito gastroenterólogo fueron estipuladas por las
partes.
56. El Dr. Rodríguez López preparó un informe médico la alegación de ingesta de vidrio de la
demandante y los efectos en su salud. En dicho informe médico el Dr. Rodríguez López concluye
que: “lo que con mayor probabilidad, casi con certeza, causó las perforaciones intestinales, y la
consecuente cirugía, fue la ingesta de vidrio”.
57. En su testimonio en juicio, el Dr. Rodríguez López
explicó la fisiología del colom sigmoide, que es la parte donde la demandante tuvo las
microperforaciones. Explicó que el colom sigmoide es el lugar donde mayor presión
intraluminal hace el intestino. Explicó que el
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riesgo de un objeto extraño en un intestino2 con diverticulosis es que la presión intraluminal crea
compresión del objeto contra el tejido intestinal y esa compresión resta oxigenación en el tejido, lo
que se llama isquemia, e inflama el divertículo, causando la diverticulitis. Si en esa parte del
intestino hay objetos extraños, la presión del intestino contra la pared de tejido puede crear
efectos isquémicos, lo que puede producir
inflamación y esta a su vez microperforación.
58. Según su testimonio, siete de cada diez personas de más de 50 años tienen divertículos sin
molestias.
59. Su testimonio aclaró que la demandante no tuvo dos episodios de diverticulitis antes de agosto de
2012, como parecen indicar algunos records médicos, sino solo uno en abril de 2011; y que el
evento médico de agosto de 2011 fue una colitis, que es una condición distinta de la diverticulitis.
60. El Dr. Rodríguez López examinó el récord de la
demandante con un naturópata y lo incluyó como
una de las bases de su informe médico. A base de dicho expediente, concluyó que entre abril de
2012 y agosto de 2012 la demandante llevaba una dieta alta en fibra y estaba estable. Sostuvo
que mantener una dieta alta en fibra es lo que se recomienda a alguien que ha tenido una
diverticulitis ya que esa dieta disminuye entre un 70 a un 80% la probabilidad de que repita un
ataque de diverticulitis.
61. Tanto el CT Scan de agosto de 2011 de CMC-Fajardo como dos notas médicas del Auxilio
Mutuo de esa fecha revelan que el incidente médico de esa ocasión fue una colitis. Las
órdenes médicas del Auxilio Mutuo en agosto de
2011 fueron para identificar si había diarrea infecciosa, prueba que se ordena para casos de
colitis y no de diverticulitis. Su opinión fue que el diagnóstico del alta de esa fecha, que se refiere a
diverticulitis, es “un error” y que cuando el médico escribió “diverticulitis” en la hoja del alta
“no tenía ninguna base de evidencia en el expediente” para llegar a ese diagnóstico.
62. Ni el perito de la demandante ni el de los
demandados pudo ofrecer una explicación de por qué la imagen y la lectura del CT Scan realizado
en CMC-Fajardo en agosto de 2011 no se encuentran en el expediente médico del Hospital
Auxilio Mutuo de esa fecha, que fue admitido
como el Exhibit 2 estipulado por las partes.
2 El lumen es el espacio interior de una estructura tubular, como en una arteria
o el intestino.
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63. En el estudio que hizo para su informe médico de este caso, el objeto o cuerpo extraño que el Dr.
Rodríguez López consideró fue “pedazos de vidrio”.
64. La probabilidad general de repetición de un
episodio de diverticulitis es de 2% por año en las personas a las que ya les dio una vez. “No todo
el mundo que tuvo un episodio de diverticulitis
tiene una sentencia de que le va a volver a dar.” -. dijo el Dr. Rodríguez López en su testimonio.
Una persona que ha tenido un ataque de diverticulitis “inherentemente tiene más
vulnerabilidad a tener una complicación” si ingiere cuerpos extraños no digeribles.
(Testimonio del Dr. Rodríguez López)
65. Hasta el año 2006, la norma médica en casos de diverticulitis era que se ordenara operar después
de un segundo ataque de diverticulitis simple, debido a la alta mortalidad de un tercer ataque.
Después de 2006 la norma cambió: no debe operarse por dos ataques simples, pues uno o
más ataques posteriores van a ser iguales o
menos graves que los anteriores y la mortalidad (riesgo de morir en la operación) tampoco es peor
que antes.
66. La diverticulitis que la demandante sufrió en agosto de 2012 fue complicada porque se rompió
la pared de los divertículos y tuvo aire libre, aire fuera del lumen intestinal. El criterio médico es
que en caso de una diverticulitis complicada se debe operar aun en el primer episodio.
67. El Dr. Rodríguez López opinó que la ingesta de
vidrio tuvo “una alta probabilidad” de haber causado la diverticulitis de agosto de 2012. En
sus palabras: “el escenario del tubo digestivo de
ella [la demandante] es extremadamente fino, tiene la presencia de divertículos, tuvo 18 meses
antes un evento de diverticulitis, así que ese ambiente en ese intestino está más a riesgo de
sufrir una complicación con un cuerpo extraño. Que, si no tuviese divertículos, nunca le hubiese
dado una diverticulitis. O sea, está propicio, está vulnerable. Tiene ese riesgo por la naturaleza.”
(Testimonio del Dr. Rodríguez López).
68. En su testimonio, el Dr. Rodríguez López reiteró la conclusión de su informe en cuanto a la causa
de la diverticulitis con microperforaciones. Dijo: “Lo más seguro es que se debe a fragmentos o
partículas de vidrio en el Restaurante Longhorn.”
69. El grupo de pacientes cuya mortalidad y
morbilidad es más alta es el de los que sufren una diverticulitis complicada, porque la próxima
manifestación va a ser similar, así que en esos
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casos se recomienda operar aun en el primer evento.
70. En su informe médico, el Dr. Rodríguez López
afirmó que la demandante había tenido dos episodios de diverticulitis antes de agosto de
2012. Sin embargo, en el juicio aclaró que al hacer esa afirmación no tenía ante sí una parte
del expediente médico del Auxilio Mutuo de
agosto de 2011 (Exhibit 3 Estipulado), aquella del que surge que el episodio de esa fecha fue una
colitis y no una diverticulitis. La parte del expediente que lo llevó a esa conclusión la recibió
el primer día del juicio y se la proveyeron los demandados.3 A base de esa información
adicional, cambió su opinión de que en vez de dos diverticulitis previas a agosto 2012 hubo solo una
previa.
71. El informe de patología del segmento de intestino cortado a la demandante no menciona la
presencia de vidrio en el espécimen. No obstante, el estudio de patología se realizó unos tres meses
después de la ingesta de vidrio. De acuerdo con
lo declarado por los peritos sobre el tiempo que toma al cuerpo eliminar lo que se ha ingerido, lo
más probable es que las partículas de vidrio hayan sido evacuadas en entre tres a seis días
después de la ingesta, lo que explica por qué no se encontró vidrio en el espécimen.
72. Lo usual es que entre tres a cinco días el
organismo elimina, a través de las heces fecales, lo que la persona ha ingerido. Tanto el Dr.
Rodríguez López como el perito de los demandados, Dr. Manuel Díaz Vargas, estuvieron
de acuerdo en que generalmente el organismo elimina lo que ha ingerido en un periodo
relativamente breve. El Dr. Rodríguez López dijo
de dos a tres días; el Dr. Díaz Vargas dijo de cuatro a seis días.
73. El Dr. Rodríguez distinguió entre los conceptos de
diverticulitis “crónica” y “recurrencia” de diverticulitis. Indicó que crónica es “la presencia
de síntomas persistentemente”, mientras que “recurrencia” es “un evento que se interrumpe
por un periodo de normalidad”. A base de esa distinción, y del hecho de que la demandante tuvo
solo una diverticulitis simple dieciséis meses antes (abril 2011) del episodio de agosto de
2012, puede concluirse que la demandante no es una paciente de diverticulitis crónica.
3 A la copia del Exhibit 2 Estipulado que tenía la parte demandante le faltaban
folios, los que fueron completados mediante la reproducción de la copia de los
demandados. Esto se descubrió en la mañana del primer día del juicio y fue
necesario suspender los procedimientos mientras se obtenía la reproducción
del Exhibit 2.
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74. El sangrado rectal en pacientes con un ataque de diverticulitis es “rarísimo”. Menos del uno al dos
por ciento de los pacientes con diverticulitis sangran. (Testimonio del Dr. Rodríguez López)
75. Los demandados presentaron como perito al Dr.
Manuel Díaz Vargas. El Dr. Díaz Vargas tiene una especialidad en cirugía general con
entrenamiento en laparoscopía avanzada y
endoscopia digestiva. Ha desempeñado el cargo de Director Médico de varios hospitales. Fue
cualificado como perito en cirugía general y del sistema gastrointestinal. Se admitieron en
evidencia tanto su curriculum vitae (Exh. 1, Pte. Demandada) como su informe médico (Exh. 2,
Pte. Demandada).
76. El Dr. Díaz Vargas declaró que su encomienda consistió en evaluar unos expedientes y declaró
que revisó “el expediente del Auxilio Mutuo, el de Caribbean4, el informe pericial de Dr. Rodríguez,
unas notas que hay ahí de unas visitas a un naturópata (…) y no creo que se me quede nada
más.”
77. El Dr. Díaz Vargas confirmó que en el evento
médico de la demandante de agosto de 2011 a ésta se le hizo un CT Scan abdominal y de pelvis
en Caribbean Medical Center de Fajardo y un sonograma abdominal. Ese mismo día, la
demandante fue transferida de CMC-Fajardo al Hospital Auxilio Mutuo, donde fue admitida.
78. El Dr. Díaz Vargas admitió que el CT Scan de
CMC-Fajardo indica que hay una colitis isquémica. Definió colitis isquémica como “falta
de irrigación sanguínea al área del intestino”.
79. El Dr. Díaz Vargas declaró que hay diverticulitis
complicadas y no complicadas, y se refirió a estas últimas como las que “usualmente son
microperforaciones”. No obstante, tanto el testimonio del cirujano que operó a la
demandante, el Dr. Pelet, como del perito de esta, el Dr. Rodríguez López, coincidieron en que
una diverticulitis con microperforación es “complicada” y que requería intervención
quirúrgica. Curiosamente, el Dr. Díaz Vargas estuvo de acuerdo con la recomendación del Dr.
Pelet de someter a la demandante a cirugía.
80. El Dr. Díaz Vargas preparó un informe médico sobre la ingesta de objetos extraños y su posible
relación con los daños alegados en este caso por
la demandante.
4 Caribbean Medical Center de Fajardo (CMC-Fajardo).
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81. El Dr. Díaz Vargas declaró que “casi todo mi informe pericial yo lo basé en la misma literatura
del doctor” Rodríguez López, perito de la demandante. Y añadió que la importancia de usar
esa literatura fue “tratar de demostrar que realmente la perforación que ocurrió en el área
del intestino grueso no fue definitivamente por un cuerpo extraño y menos por un cristal del
diámetro que se describe es el cristal”.
82. En su declaración en juicio, el Dr. Díaz Vargas
asumió que la alegación de la demandante es que las microperforaciones fueron causadas por el
vidrio que ella sacó de su boca mientras tomaba su bebida en el Restaurant Longhorn. Ello se
infiere de afirmaciones del Dr. Díaz Vargas como la anterior y las siguientes: “Un cristal de 3
milímetros, centímetros, que habíamos hablado, no filoso, es imposible que perfore el intestino”;
y “Dije que no ha habido perforación por un vidrio”. (El tamaño del vidrio que la demandante
sacó de su boca no fue objeto de prueba en el juicio. En la demanda se alega que el vidrio era
“como de un centímetro”, medida que el perito de
la demandante expresó en su informe por su equivalencia en milímetros, o sea, “10mm”.)
83. La página 20 del Exhibit 3 Estipulado (28 a 31 de
agosto de 2012) indica que hubo perforación del intestino. En esa hoja se lee: “The bowel is
grossly normal in caliber. The appendix is normal. Sigmoid diverticulosis with concentric thickening,
trace extravasation of air, and persigmoidal inflammatory changes consistent with perforated
accute diveticulitis”.
84. El Dr. Díaz Vargas llegó a la conclusión de que “la perforación” del intestino de la demandante no
pudo haber sido por un cuerpo extraño. Basó esa
conclusión en que en el informe patológico no hay una perforación por un cuerpo extraño ni cicatriz
de la perforación. Esa opinión, y su base, parte de la premisa de una sola perforación, pese a que
la impresión del CT Scan de 28 de agosto de 2012 hace referencia a “microperforations”, en plural,
no a una perforación.
85. Aunque el Dr. Díaz Vargas afirmó que “un cristal de 3 milímetros, centímetros, que habíamos
hablado, no filoso, es imposible que perfore el intestino”, en el contrainterrogatorio leyó una de
las fuentes médicas de su propio informe, un artículo de The American Journal of Surgery
titulado Intestinal Foreing Bodies, según el cual:
“Objetos romos como puntiagudos pueden causar perforaciones. Probablemente por la compresión
y necrosis por presión del cuerpo extraño”. (Traducción libre del Dr. Díaz Vargas en la silla de
los testigos).
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86. El Dr. Díaz Vargas admitió durante el
contrainterrogatorio que el CT Scan es el medio más preciso y confiable para diagnosticar
diverticulitis. Además, admitió que a base de los CT Scan de abril y agosto 2011 la demandante
tuvo solo un episodio de diverticulitis previo al que sufrió en agosto de 2012 y no “varios”, dando
la impresión de que fueron en las cuatro fechas
que menciona en la página 2 de su informe.
87. A la demandante se le practicaron estudios de CT Scan en las siguientes fechas: abril de 2011,
agosto 2011 y agosto 2012. El de abril de 2011 reveló diverticulitis; el de agosto 2011 reveló
colitis; el de agosto 2012 reveló diverticulitis con micropreforaciones. El dato es importante para
determinar si la demandante tenía una condición crónica o no y si su probabilidad de recurrencia
era muy alta. A la luz de las opiniones periciales, concluimos que su condición no era crónica y su
probabilidad de recurrencia no era mayor que la de una persona que ya ha tenido un primer
ataque.
88. El Dr. Díaz Vargas basó su estudio, análisis y
conclusiones en la premisa equivocada de que la demandante tuvo dos episodios de diverticulitis
antes del episodio de agosto de 2012, para un total de tres episodios. La prueba más confiable,
el CT Scan, apunta a que solo hubo una diverticulitis previo al episodio de agosto de 2012,
para un total de dos episodios: uno simple en abril de 2011 y uno complicado en agosto de
2012. Esa equivocada premisa lo llevó a concluir que “el tiempo para ella someterse a cirugía se
había cumplido” porque las dos diverticulitis previas que él afirma ocurrieron eran “una
indicación casi absoluta” de cirugía. (Informe
médico del Dr. Díaz Vargas, Exh. 2, parte demandada).
89. Entre las fuentes del informe del Dr. Díaz Vargas,
la más extensamente citada es una nota escrita por una o un usuario de la página cibernética
Yahoo Answers, un dominio público en la internet. La nota de Yahoo Answers citada por el Dr. Díaz
Vargas es la contestación que el usuario(a) de esa página dio a la pregunta “What to do if you
accidentally swallow glass?”. Esa nota no cita ninguna fuente médica ni de autoridad científica
y solo identifica a su presunto autor(a) como “Tina”. Una copia de la nota “What to do if you
accidentally swallow glass?” fue admitida en
evidencia.
90. En el informe médico del Dr. Vargas se citan, traducidas del inglés al español casi literalmente,
seis (6) oraciones o partes de oraciones de la nota
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“What to do if you accidentally swallow glass?”. Esas oraciones afirman o tienden a sostener que
objetos cortantes pueden viajar por todo el intestino sin causar daño y que aun objetos
filosos como el vidrio podría esperarse que hicieran daño, pero en su gran mayoría no
afectan nada pues el intestino los maneja bien.
91. Sobre la nota “What to do if you accidentally
swallow glass?”, inicialmente el Dr. Díaz Vargas dijo que “eso salió del Centro de Salud de la
Universidad de Harvard”, pero finalmente admitió que la había tomado del dominio público en
internet Yahoo Answers. La copia de la nota admitida en evidencia no tiene ninguna referencia
que la vincule con la Universidad de Harvard.
92. La nota de Yahoo Answers “What to do if you accidentally swallow glass?” no es una fuente de
autoridad médica ni científica reconocida ni cita fuentes de esa naturaleza en apoyo de sus
aseveraciones.
93. Tanto en el expediente médico de la Dra. Janet
Vélez (Exh. 1, Demandante) como en el récord del Dr. Ricardo Miranda (Exh. 3, Demandante) se
recoge la queja manifestada por la paciente de haber ingerido vidrio en el Restaurant Longhorn.
En el caso de la Dra. Vélez, la manifestación se hace menos de 24 horas después del incidente de
ingesta de vidrio y se repite en la visita del 27 de agosto, o sea, tres días después del incidente. En
el caso del Dr. Ricardo Miranda, la manifestación se hace en la Sala de Emergencia del Auxilio
Mutuo mientras la demandante está allí con las microperforaciones intestinales, solo cinco días
después de la ingesta de vidrio.
94. En la opinión del Dr. Rodríguez López la
explicación para que en el informe de patología no se mencione presencia de vidrio en el
segmento de intestino cortado a la demandante es que “posiblemente después del evento de la
perforación debe haber pasado por el ano el remanente o el material que causó esto”.
95. El Dr. Rodríguez explicó lo que llamó el
mecanismo de acción del intestino en reacción a un objeto extraño no digestible. Según su
explicación, la pared del intestino aprieta el objeto no comprimible; la presión sobre el tejido
produce isquemia (falta de oxigenación del tejido), lo que produce necrosis (muerte de las
células del tejido), y perforación del tejido.
96. Aun cuando la demandante tuvo una diverticulitis
simple antes la de agosto de 2012, la evidencia permite concluir que ella no estaba en un riesgo
especial de repetición de esa condición y que lo
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que con mayor probabilidad causó la diverticulitis complicada, que debe ser operada aun en un
primer episodio, fue la ingesta de vidrio en Longhorn.
97. Debido a sus dos hospitalizaciones, los periodos
de recuperación de estas y todas las gestiones médicas preparatorias de su operación la
demandante no pudo ejercer su práctica
profesional como sicóloga durante algunas semanas o la ejerció parcialmente en otras, todo
lo cual le causó preocupación y ansiedad, acrecentando sus angustias mentales.
Debido a los antedichos hechos, el 8 de agosto de 2013 la
señora Rodríguez Quiñones incoó una demanda en daños y
perjuicios contra Longhorn y su aseguradora, Real Legacy
Assurance. En ella alegó que, como consecuencia de la ingestión
de vidrio molido presente en la bebida que le sirvieron en el
restaurante, sufrió dolor físico, por el cual recibió tratamiento
médico. Añadió que visitó en dos ocasiones la sala de
emergencias y finalmente tuvo que ser operada para removerle
un pedazo de su intestino, el cual mostró microperforaciones e
inflamación. Detalló que lo anterior provocó la pérdida de horas
de trabajo en su profesión, lo cual se tradujo en pérdidas
económicas y gastos médicos. Además, arguyó que experimentó
ansiedad, preocupación y sufrimiento al temer por su salud y las
consecuencias del evento traumático acontecido.
La señora Rodríguez Quiñones alegó que la causa inmediata
del incidente que produjo sus daños fue la negligencia de los
empleados de Longhorn. En suma, reclamó $500,000.00 por
concepto de daños y perjuicios y $10,000.00 por concepto de
honorarios de abogados por temeridad. El 25 de octubre y el 15
de noviembre de 2013, Real Legacy y Longhorn, respectivamente,
contestaron la demanda y en esencia, negaron las alegaciones.
Tras evaluar la prueba documental, así como la totalidad de
la prueba testifical que consistió en el testimonio de la señora
Rodríguez Quiñones, el Dr. Ricardo Miranda Rodríguez, el Sr.
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Manuel Meléndez Lavandero, el perito gastroenterólogo Dr. Rafael
Rodríguez López, el cirujano Dr. Jorge Pelet Mejías, médico que
operó a la demandante, el perito cirujano especializado en el
tracto gastrointestinal Dr. Manuel Díaz Vargas, y el Sr. Edwin Lugo
Cruz, exgerente del restaurante Longhorn, el foro primario dictó
la sentencia objeto de este recurso, en la que declaró con lugar la
demanda de epígrafe. El TPI expuso que la prueba presentada
por la señora Rodríguez Quiñones mostró satisfactoriamente el
daño sufrido como consecuencia de la negligencia de Longhorn.
En específico, determinó que la prueba pericial ofrecida por la
apelada estableció de forma convincente la relación entre la
ingesta de vidrio y las microperforaciones en su intestino. El foro
a quo también encontró probadas las angustias mentales alegadas
en la demanda.
Inconforme con esa determinación, Real Legacy y Longhorn
presentaron ante el TPI una solicitud de determinaciones de
hechos adicionales y de reconsideración. Tras la oportuna
oposición de la señora Rodríguez Quiñones, el TPI denegó la
referida petición mediante Resolución emitida el 24 de enero de
2018, notificada el 29 del mismo mes y año.
Aun en desacuerdo, Real Legacy y Longhorn comparecen
ante nosotros y arguyen que el foro primario cometió los
siguientes errores:
…al cambiar el peso de la prueba de la parte
demandante hacia la parte demandada.
…al determinar que la demandante ingirió vidrio sin haber prueba al respecto.
…al determinar que la compareciente fue negligente.
…al determinar que se estableció una relación causal entre la ingesta de vidrio y la cirugía de noviembre
de 2012.
…al imponerle temeridad a la compareciente.
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…al conceder las costas solicitadas por la demandante.
La señora Rodríguez Quiñones presentó su oposición al
recurso de apelación. Evaluamos.
EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS
El Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 541,
establece que: “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño
causado”. De manera que, todo perjuicio material o moral, da
lugar a la reparación de daños si se establecen los siguientes
elementos: (1) la existencia de un daño; (2) de una acción u
omisión culposa o negligente, y (3) una relación causal entre el
daño y la conducta culposa o negligente. Hernández Vélez v.
Televicentro, 168 DPR 803, 812 (2006).
Un elemento esencial de la responsabilidad civil
extracontractual es el factor de la previsibilidad. Nieves Díaz v.
González Massas, 178 DPR 820 (2010). Para determinar si el
resultado era razonablemente previsible, es preciso acudir a la
figura del hombre prudente y razonable, también conocida como
el buen padre de familia, que es aquella persona que actúa con el
grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución que exigen
las circunstancias. Íd. El elemento de la previsibilidad se halla
íntimamente relacionado al requisito de el nexo causal. Nieves
Díaz v. González Massas, supra.
En cuanto a la relación entre el acto u omisión y el daño, en
Puerto Rico rige la teoría de la causalidad adecuada, la cual
postula que “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera
producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce
según la experiencia general” Íd. La relación causal “es un
elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el
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hecho antijurídico.” Nieves Díaz v. González Massas, supra,
citando a Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 422 (2005). Sobre
este particular, el Tribunal Supremo ha establecido que este
precepto no admite limitación ni excepción de clase alguna, por lo
que el causante de un daño por razón de culpa o negligencia está
obligado a repararlo. Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305,
311 (1970). De ahí que, “la causa de acción al amparo del Artículo
1802, surge no solo por las acciones culposas, sino igualmente
por las omisiones cuando existe un deber jurídico de actuar”.
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880 (2012).
En cuanto a las omisiones, es necesario examinar si el
alegado causante del daño tenía un deber jurídico de actuar y si
de haber realizado el acto omitido se hubiese evitado el daño.
Hernández Vélez v. Televicentro, supra, pág. 812. Así pues, se
añade a este análisis el elemento de la previsibilidad, partiendo
de la premisa de lo que hubiese hecho una persona prudente y
razonable, anticipando o evitando ese riesgo en la circunstancia
particular. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135 (2006).
Respecto al concepto “culpa” del Art. 1802 del Código Civil,
supra, este es tan amplio y abarcador como suele ser la conducta
humana e incluye cualquier falta de una persona que produce un
mal o daño. Nieves Díaz v. González Massas, supra; López v.
Porrata Doria, supra. La culpa incluye todo tipo de transgresión
humana, tanto en el orden legal como en el orden moral, por lo
que es un “actuar que da lugar a responsabilidad civil ha de ser
ilícito, contrario a la ley, orden público o buenas costumbres…”.
(Citas omitidas.) Íd.
Según hemos enfatizado, la culpa o negligencia es la falta
del debido cuidado, que a la vez consiste esencialmente en no
anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la
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omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever
en las mismas circunstancias. Nieves Díaz v. González Massas,
supra; López v. Porrata Doria, supra; Toro Aponte v. E.L.A., 142
DPR 464, 473 (1997). Es también “la omisión de la diligencia
exigible, mediante cuyo empleo podría haberse evitado el
resultado dañoso”. López v. Porrata Doria, supra. Se actúa de
manera culposa, cuando no se obra como una persona de
diligencia normal u ordinaria, un buen padre de familia, conforme
a las circunstancias del caso. Lo determinante es cómo se hubiese
desenvuelto en una situación parecida una persona “de prudencia
común u ordinaria”. López v. Porrata Doria, supra.
Por otra parte, de ordinario los foros apelativos no tenemos
facultad para sustituir las determinaciones del tribunal de
instancia con nuestras propias apreciaciones. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, pág. 771; Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo,
171 DPR 717, 741 (2007). Las determinaciones del tribunal de
origen no deben ser descartadas arbitrariamente, ni sustituidas
por el criterio del tribunal apelativo, a menos que éstas carezcan
de base suficiente en la prueba presentada. Pueblo v. Maisonave
Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991). En ausencia de error,
prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervendrán
con las determinaciones de hechos, con la apreciación de la
prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el
Tribunal de Primera Instancia. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods
PR, 175 DPR 799, 811 (2009).
En cambio, es norma básica que las conclusiones de derecho
son revisables en su totalidad por el Tribunal de Apelaciones.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013). A su vez,
es axioma judicial que, ante la prueba pericial y
documental, el tribunal revisor se encuentra en igual
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posición que el foro recurrido y, por tanto, está facultado
para apreciar la prueba apoyándose en su propio criterio.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008). (Énfasis
nuestro). Por esta razón, podemos adoptar nuestro propio criterio
en cuanto al valor probatorio de este tipo de prueba, pudiendo
incluso descartarla, aunque resulte técnicamente correcta.
Culebra Enterprises v. E.L.A., 143 DPR 935, 952 (1997).
A la luz de la normativa antes mencionada, procedemos a
evaluar en conjunto los señalamientos de error planteados, por
estar relacionados entre sí.
Debido a su importancia, discutiremos primeramente el
cuarto señalamiento de error. A grandes rasgos, los apelantes
arguyen que el TPI incidió al determinar que se estableció una
relación causal entre la ingesta de vidrio por parte de la apelada
y su posterior cirugía de noviembre de 2012. Les asiste la razón.
Veamos.
A nuestro entender, no está en controversia el hecho de que
probablemente, la apelada ingirió un pedazo de vidrio molido que
se encontraba dentro de su limonada helada. La prueba al
respecto consistió en los testimonios del señor Manuel Meléndez
Lavandero y la propia apelada. Ahora, al apreciar la prueba
pericial ofrecida por la apelada, apoyándonos en nuestro propio
criterio, según nos permite la jurisprudencia, observamos que la
misma no demostró el nexo causal entre los daños físicos y
angustias mentales que presuntamente sufrió y el evento ocurrido
en Longhorn. La teoría de la apelada es que la diverticulitis con
microperforaciones sufrida en agosto de 2012, que eventualmente
provocó su intervención quirúrgica, fue causada por la ingesta de
los vidrios dentro de su limonada.
Como sabemos, el perito presentado por la apelada, el
gastroenterólogo Rodríguez López declaró que no todo el mundo
que tuvo un episodio de diverticulitis o inflamación diverticular
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tiene una sentencia de que le va a volver a ocurrir. Ello hace a la
persona inherentemente vulnerable a tener una complicación al
tragar un objeto extraño. El médico afirmó que la diverticulitis
complicada y la operación de la apelada muy probablemente se
debió a que en la bebida había vidrio triturado. Añadió que el tubo
digestivo de la apelada es un escenario extremadamente fino, con
presencia de divertículos y eventos previos de diverticulitis. Por
ende, entendía que el ambiente en su intestino estaba más
propenso a sufrir una complicación con la presencia de un cuerpo
extraño que si no tuviese divertículos, o nunca le hubiera dado
diverticulitis. Opinó que la apelada ingirió un pedazo de vidrio que
luego fue expulsado por el ano.
Asimismo, el perito destacó que para poder observar el
granuloma en el segmento de intestino extraído había que
examinarlo microscópicamente. El gastroenterólogo informó que
una microperforación es una imagen en el CT Scan donde se ve
aire libre fuera del intestino y que normalmente es contenida en
una región. Por otro lado, definió una macroperforación o una
perforación abierta como una de tal tamaño que entonces sí
entraría aire alrededor del hígado, bazo u otras áreas. Agregó que
es un defecto que permitía básicamente que salga toda la presión
de aire dentro del intestino afuera a la cavidad intestinal.5
Sin embargo, este Tribunal no puede pasar por alto que la
apelada tiene un historial médico relacionado a condiciones del
sistema gastrointestinal. El expediente demuestra que, en al
menos dos ocasiones previo a la operación de noviembre de 2012,
esta visitó el hospital y fue diagnosticada con diverticulitis y colitis,
respectivamente.6 Es por ello que los testimonios de los doctores
Pelet Mejías, quien intervino quirúrgicamente a la apelada y Díaz
Vargas, cirujano con especialidad en el tracto gastrointestinal con
5 Transcripción de la Prueba Oral (en adelante, “TPO”), págs. 468, 470, 477,
551, 556, 596-597. Véase, además, determinaciones de hechos del TPI
número 64 y 67. 6 Según el doctor Díaz Vargas la colitis se produce por la falta de irrigación
sanguínea en el área del intestino grueso. TPO, pág. 699.
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atención en el colon, son de suma relevancia. Estos galenos
coinciden en que la microperforación que ocurrió en el área del
intestino grueso de la apelada no fue definitivamente causada por
un cuerpo extraño, ni mucho menos por el pedazo de vidrio
mencionado en la demanda. El conocimiento de estos dos
médicos especialistas no puede ser arbitrariamente descartado.
Recordemos que los cirujanos manejan al paciente en su
integridad tanto desde el punto de vista médico, como del
quirúrgico y utilizan al internista y al gastroenterólogo como
fuentes de referidos a ellos.7
Del mismo modo, del expediente surge que el doctor Pelet
Mejías fue consultado el 29 de abril de 2011 sobre el caso de la
apelada, pues esta acudió al hospital con una diverticulitis aguda.
En ese momento, evaluó y recomendó al internista que le dieran
antibióticos intravenosos. También se le consultó en el 2012 y su
“assesment” fue que la apelada tenía un ataque agudo de
diverticulitis, por lo que recomendó antibióticos intravenosos.
Posteriormente, el doctor Pelet Mejías tuvo contacto con la
apelada en su oficina como seguimiento para su condición,
momento en que le recomendó operarse luego que le bajara la
inflamación. De hecho, desde la primera ocasión que la apelada
visitó su oficina este le expresó que era candidata a cirugía.
Cónsono con lo anterior, resulta medular destacar que el
doctor Pelet Mejías expresó que durante la operación de la apelada
observó enfermedad diverticular en el área del sigmoide, pero no
tenía granuloma o reacción inflamatoria. Narró que el patólogo
examinó la parte del intestino extraída y diagnosticó enfermedad
diverticular en el mismo. Sin embargo, no se encontraron
rastros de vidrio, lo cual el cirujano subrayó que, de haber
estado en la pared del intestino, tenían que haberse
reflejado en la patología. Finalmente, el doctor Pelet Mejías
enfatizó que no podía asegurar que la operación fue
7 TPO, págs. 681-684.
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secundaria al que la apelada haya tragado vidrio porque no
contaba con ninguna evidencia. Enfatizó que una
microperforación es una complicación de una diverticulitis
aguda.8
Por otra parte, el doctor Díaz Vargas explicó que evaluó el
informe patológico del pedazo del colon extraído a la apelada y
que no había evidencia de vidrio molido. También estudió la
literatura médica ofrecida por el doctor Rodríguez López y
concluyó que la perforación del intestino de la apelada no se debió
directamente al evento acaecido en el Longhorn. Al respecto,
elaboró que, aun asumiendo que un pedazo de vidrio se alojó en
un divertículo y causó una perforación, cuando ello ocurre se
produce una lesión inflamatoria severa en una célula llamada
macrófago y forma un granuloma. Aseveró que los
granulomas, una vez baja la inflamación, siempre dejan
cicatriz. Al relacionar dicha explicación con el caso de autos, y
aunque transcurrieron varios meses entre el evento en Longhorn
y la posterior operación, el médico subrayó que en el intestino
de la apelada no había cicatriz, ni lesión inflamatoria.
Por tanto, el doctor ultimó que la mencionada
perforación no pudo haber sido producida por un cuerpo
extraño. Insistió que la operación de la apelada se
relacionó a la enfermedad de diverticulitis que esta
presentaba, según su récord médico, desde el 2011.
Articuló que en el caso de que la persona hubiera ingerido una
multiplicidad de pequeñas partículas, la reacción inflamatoria de
la perforación hubiera sido mucho mayor. Asimismo, recalcó que
al haber microperforaciones en el intestino, descartaba la
posibilidad de que las partículas de vidrio hubieran sido
expulsadas del cuerpo de la apelada luego de que esta ingiriera
las sustancias preoperatorias.9
8 TPO, págs. 618-619, 624, 626-627, 629, 631, 633, 637, 653, 674. 9 TPO, págs. 710-711, 715,717-719, 746, 799, 802.
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27
Lo anterior lo que sugiere es que el TPI erró al otorgarle
entera credibilidad a la opinión del Dr. Rodríguez López,
gastroenterólogo de referencia, sobre la explicación para que en
el informe de patología no se mencionara la presencia de vidrio en
el segmento de intestino cortado a la apelada (que “posiblemente
después del evento de la perforación debe haber pasado por el
ano el remanente o el material que causó esto”). Lo cierto es que
estamos en igual posición que el foro primario al momento de
evaluar la prueba pericial. Nos parece que los testimonios de los
doctores Pelet Mejías y Díaz Vargas, los cuales fueron descartados
por el TPI, fueron precisos al aseverar que la causa próxima de la
operación de la apelada no fue la ingesta de algún material
extraño. Somos de opinión que dichos peritos estaban en una
mejor posición para llegar a esa conclusión. Además, conviene
destacar que la operación por laparoscopía fue acordada por la
apelada y el cirujano y el diagnóstico preparatorio que se le ofreció
a la paciente como razón para operarla fue enfermedad
diverticular.
Concluimos, pues, que no existe nexo causal entre la posible
ingesta de vidrio molido y los daños que reclama la apelada. El
cuarto error señalado, se cometió. Entendemos que con el análisis
anterior se torna inmeritorio la discusión de los demás
señalamientos de error.
En consecuencia, por entender que el TPI erró en la
apreciación de la prueba pericial, revocaremos su determinación.
DICTAMEN
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada, a los fines de desestimar la Demanda.