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Número Identificador SEN2018__________ Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA PANEL VIII IRIS BETH RODRÍGUEZ QUIÑONES APELADA V. LONGHORN STEAKHOUSE SAN PATRICIO Y/O LONGHORN STEAKHOUSE RESTAURANT, INC. Y/O CORPORACION ABC H/N/C LONGHORN STEAKHOUSE RESTAURANT, REAL LEGACY ASSURANCE COMPANY, ASEGURADORA XYZ APELANTE KLAN201800219 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DP2013-0823 Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres Colom García, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2018. Real Legacy Assurance Company, Inc. y Longhorn Steakhouse Restaurant, Inc. [en adelante y en conjunto “los apelantes”], solicitan la revisión de la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón [en adelante “TPI”], el 10 de noviembre de 2017. Mediante la misma, el TPI les condenó a pagarle a la Sra. Iris Beth Rodríguez Quiñones [en adelante, “señora Rodríguez Quiñones” o “la apelada”] $100,000 por concepto de daños físicos; $25,000.00 por sus angustias mentales; $10,000.00 en concepto de honorarios de abogados por temeridad, más las costas del litigio.

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Número Identificador

SEN2018__________

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA PANEL VIII

IRIS BETH RODRÍGUEZ QUIÑONES

APELADA

V.

LONGHORN STEAKHOUSE

SAN PATRICIO Y/O LONGHORN STEAKHOUSE

RESTAURANT, INC. Y/O CORPORACION ABC H/N/C

LONGHORN STEAKHOUSE RESTAURANT, REAL

LEGACY ASSURANCE COMPANY, ASEGURADORA

XYZ

APELANTE

KLAN201800219

Apelación procedente del

Tribunal de

Primera Instancia, Sala de

Bayamón

Civil Núm.:

D DP2013-0823

Sobre: Daños y

Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza

Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2018.

Real Legacy Assurance Company, Inc. y Longhorn

Steakhouse Restaurant, Inc. [en adelante y en conjunto “los

apelantes”], solicitan la revisión de la Sentencia que emitió el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón [en adelante

“TPI”], el 10 de noviembre de 2017. Mediante la misma, el TPI

les condenó a pagarle a la Sra. Iris Beth Rodríguez Quiñones [en

adelante, “señora Rodríguez Quiñones” o “la apelada”] $100,000

por concepto de daños físicos; $25,000.00 por sus angustias

mentales; $10,000.00 en concepto de honorarios de abogados por

temeridad, más las costas del litigio.

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Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca el dictamen apelado.

ANTECEDENTES

Luego de estudiar los alegatos de las partes y todos los

documentos que obran en el expediente del presente caso,

entendemos que la más clara exposición procesal la realizó el

hermano Tribunal de Instancia en su sentencia.1 El referido foro

entendió probado los siguientes 97 hechos; que por su

importancia transcribimos in extenso:

1. El 24 de agosto de 2012 Iris Beth Rodríguez

Quiñones (Sra. Rodríguez Quiñones o la demandante) visitó el Restaurant Longhorn de

San Patricio junto al Sr. Manuel Meléndez Lavandero.

2. El 24 de agosto de 2012 en el Restaurant

Longhorn de San Patricio Iris Beth Rodríguez Quiñones pidió una “Virgin Margarita Oasis”, un

salmón y papas majadas sin salsa (“gravy”). La bebida “Virgin Margarita Oasis” no contiene

alcohol.

3. El 28 de agosto de 2012 Iris Beth Rodríguez visitó

la Sala de Emergencia del Hospital Auxilio Mutuo.

4. El 28 de agosto de 2012 Iris Beth Rodríguez fue admitida como paciente en el Hospital Auxilio

Mutuo y fue dada de alta el viernes, 31 de agosto de 2012.

5. El 28 de agosto de 2012 se le realizó a Iris Beth

Rodríguez un CT Scan abdominal en el Hospital Auxilio Mutuo.

6. El 5 de septiembre de 2012 se le realizó a Iris

Beth Rodríguez un CT Scan abdominal en el Hospital Auxilio Mutuo.

7. La demandante fue hospitalizada el 20 de noviembre de 2012 para realizarle una

sigmoidectomía laparoscópica.

1 La prueba documental consistió en lo siguiente: expedientes médicos de la

apelada en el Hospital Auxilio Mutuo de abril y agosto 2011, septiembre 2012,

noviembre 2012; notas preoperatorias; CT y sonograma efectuado el 7 de

agosto de 2011 en Caribbean Fajardo; literatura médica; expediente médico de

la apelada en el Instituto de Medicina de Familia; notas del doctor Miranda y su

desglose; informe pericial del doctor Rafael Rodríguez; artículo de Yahoo de 23

de marzo de 2017; informe pericial del doctor Manuel Díaz Vargas; copias de

recibo y declaración del señor Edwin Lugo.

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8. Estuvo hospitalizada del 20 al 23 de noviembre del 2012.

9. Después de la sigmoidectomía de noviembre de

2012 la demandante no ha experimentado ningún otro episodio de diverticulitis.

10. Real Legacy Assurance Company, Inc. emitió

póliza de responsabilidad pública general número

CPP20772599 a favor de Restaurant Operators Inc., con límites de un millón ($1,000,000.00) por

ocurrencia con dos millones de agregado ($2,000,000.00).

11. Restaurant Operators, Inc., opera el restaurante

conocido como Longhorn Steakhouse San Patricio.

12. La demandante Iris Beth Rodríguez Quiñones es

doctora en Psicología y practica su profesión desde su oficina privada.

13. La Sra. Rodríguez Quiñones tuvo un episodio de

diverticulitis simple en abril de 2011 y un episodio

de colitis en agosto de 2011. Ambos fueron atendidos y tratados en el Hospital Auxilio Mutuo,

del cual es socia.

14. Después del episodio de colitis de agosto de 2011 la demandante estuvo en una dieta alta en fibra,

mayormente consistente en consumo de papa hervida o majada y zanahorias y libre de

irritantes, granos y semillas. Esa dieta es recomendada para prevenir recurrencia de

ataques de diverticulitis. Según el testimonio del gastroenterólogo, Dr. Rafael Rodríguez López,

una dieta alta en fibra previene la recurrencia de diverticulitis hasta en un 80% de los casos.

15. El 24 de agosto de 2012 en el Restaurant Longhorn de San Patricio, la Sra. Rodríguez

Quiñones pidió una “Virgin Margarita Oasis”, un salmón y papas majadas sin salsa (“gravy”).

“Virgin Margarita Oasis” es una bebida que no contiene alcohol. La bebida que la demandante

tomó era una limonada helada, un batido de hielo triturado con jugo de limón y azúcar. La bebida

no tenía sal.

16. Mientras conversaba con su acompañante, la demandante fue tomando su limonada helada.

Notó que algunas partículas de hielo eran “duritas”. Había consumido poco más de la mitad

cuando sintió en la boca un pedazo más grande

de lo que creyó era hielo. Ese pedazo no tenía sabor alguno. Trató de romperlo varias veces con

sus muelas, pero al ver que no rompía, lo sacó de su boca. Entonces vio que era un pedazo de

vidrio.

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17. Se lo mostró a su acompañante, el Sr. Meléndez

Lavandero, quien lo tuvo en su mano, lo observó y también vio que era un vidrio. La Sra. Rodríguez

Quiñones llamó al mesero, le mostró el pedazo de vidrio y le dijo: “Mira lo que yo encontré en mi

bebida. ¿Cómo es posible que esto pase?”, y pidió ver al gerente del restaurant.

18. Cuando el gerente vino, Sr. Edwin Lugo Cruz, la demandante tuvo que pedirle un tiempo para

serenarse porque se sentía disgustada. Cuando el gerente regresó, le explicó lo ocurrido y le mostró

el vidrio. El gerente tomó el vidrio en su mano y, según la declaración de la demandante, le dijo:

“Señora, mis disculpas, yo no sé lo que pasa aquí, estos muchachos están… aquí hay mucho rush, a

veces los muchachos tiran los vasos fregando y se rompen los vasos. Yo realmente no sé qué

decirle.” En ese momento el gerente no manifestó que el objeto que la demandante le mostró fuera

sal; tampoco negó que fuera vidrio.

19. La primera alusión a sal aparece en un informe

sobre el incidente de 24 de agosto de 2012, preparado 19 días después de esa fecha. (Exh 4,

parte demandada) Una representante de la aseguradora de Longhorn le fue haciendo

preguntas al Sr. Edwin Lugo Cruz, él contestaba y ella escribía sus contestaciones y, al terminar,

él lo firmó. En el informe, Lugo Cruz afirmó que “alguien” encontró “algo” en una Margarita y que

“no era hielo, a mí se me pareció de la misma sal cuando se empelota”.

20. La demandante apenas probó su comida de esa

noche. Se sentía disgustada y declaró que tuvo miedo, pues pensó que lo que acaba de ocurrir

atentaría contra su salud. El gerente, de nombre

Edwin Lugo Cruz, se quedó conversando con ellos un tiempo que no superó los quince minutos, no

les cobró la cena y finalmente la demandante y su pareja se retiraron para irse a su casa.

21. El gerente del Restaurant Longhorn se quedó con

el pedazo de vidrio que la Sra. Rodríguez Quiñones encontró en su bebida. El Sr. Lugo Cruz

nunca admitió en el juicio que se tratara de un vidrio, sino que dijo que parecía sal cuando se

“empelota”. En su testimonio dijo que preparó un informe que envió a las oficinas centrales de

Longhorn y que adjuntó el pedazo de lo que el sostuvo era sal a dicho informe. Ninguna de las

partes presentó en evidencia el antes

mencionado informe ni el objeto que la demandante sacó de su boca y que ella y su

acompañante identificaron como vidrio.

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22. El Sr. Manuel Meléndez Lavandero declaró que, mientras conversaban previo a que les sirvieran

la comida en Longhorn, la demandante se sacó un objeto de la boca y se lo mostró. Él lo tuvo en

su mano, lo examinó y vio que era un pedazo de vidrio.

23. El Sr. Manuel Meléndez Lavandero también

declaró que el gerente Edwin Lugo Cruz,

cuestionado sobre la presencia del vidrio en la bebida de la demandante, manifestó: “Caramba,

no me explico cómo eso pudo haber llegado ahí. Allá atrás hay mucho trabajo y en el choque de

los vasos se puede haber desprendido.”

24. En el juicio, el Sr. Lugo Cruz declaró que él no preparó la bebida de la demandante, que no vio

cuando la estaban preparando y que no la probó. Por tanto, quien estaba en mejor posición para

saber si la bebida tenía o no sal, era la demandante, no el Sr. Lugo Cruz.

25. El Sr. Lugo Cruz también aceptó que cuando la

sal se “empelota” si uno la trabaja con los dedos

se rompe en diversos granos. Sin embargo, aceptó que el objeto que tuvo en sus manos no

era blando. Además, al describir el proceso de cómo se prepara una “Margarita Virgin Oasis” dijo

que se le añade azúcar, pero negó que a la de la demandante si le hubiera añadido azúcar y dijo

que se le añadió sal.

26. El Sr. Meléndez Lavandero relató que después que salieron del Restaurante Longhorn, la

demandante le habló de “cómo se estaba sintiendo de angustia” y que le dijo: “fuimos a

algo y se nos cambió la vida de momento”. Esa noche la vio ir varias veces al baño, que

manifestaba malestar estomacal y en sus

conversaciones percibió que “la cuestión de haber tragado vidrio todavía le estaba trabajando a ella

en la mente”.

27. Desde esa misma noche, la demandante comenzó a sentir náuseas y sensación de indigestión,

“como si hubiera comido algo que me cayó mal”. Esa noche tuvo que ir varias veces al baño a

evacuar. Por su cuenta, tomó un medicamento llamado Flagil. Además, optó por mantener una

dieta líquida y tomar mucha agua “para que si tenía alguna cosa en el organismo, que se fuera”.

A la mañana siguiente (sábado, 25 de agosto), sintiéndose igual, llamó por teléfono al Instituto

de Medicina de Familia, donde está su médico

primario. La atendió la Dra. Janet Vélez.

28. Le contó a la Dra. Vélez lo ocurrido la noche antes en Longhorn, le informó que sentía dolor

abdominal y náuseas, y pidió que le ordenara una

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placa. La Dra. Vélez le dijo que una placa no revelaría nada porque el vidrio “no sale” en las

placas. La orientó que si el dolor continuaba fuera a una sala de emergencia; le recomendó una

dieta libre de irritantes e hidratación.

29. El record de ese sábado, 25 de agosto de 2012 de la Dr. Vélez indica la siguiente queja de la

demandante en esa ocasión: “Patient refers have

ingestion frozen lemonade that had crush glass. Same today abdominal pain, nausea and (no se

entiende) stools. No bleeding, no fever, Pt (patient) oriented that if pain continues go to ER

(emergency room) for evaluation. Irritant free diet, hydratation”. (Exh. 1, parte demandante) La

queja médica y la aseveración sobre ingesta de vidrio se produce a menos de 24 horas del

incidente de la noche antes.

30. La demandante declaró que durante todo ese día (sábado) se sentía bien ansiosa, que no pudo

dormir de sábado para domingo, y que estaba “bien nerviosa” porque no sabía lo que estaba

pasando. Testificó que tenía miedo que por la

ingesta de vidrio estuviera pasando “todo eso”. Declaró que la noche de domingo para lunes (26

a 27 de agosto), su dolor abdominal “empezó a ponerse peor” y que pasó la noche deambulando

por la casa.

31. El lunes, 27 de agosto de 2012, la demandante visitó el Instituto de Medicina de Familia. La

atendió la Dra. Janet Vélez. El récord admitido en evidencia (Exhibit 1, demandante) revela que la

demandante manifestó tener dolor abdominal. La nota de la Dra. Vélez del lunes, 27 de agosto de

2012, indica: “Pt comfort, evaluation, seen on 8/25 after call due to abdominal pain after

ingestion of crush glass. Amount unknown.

Ingestion of frozen drink”. Le recetaron un medicamento llamado Cipro y Fligil, las que

compró y comenzó a tomar. La Dra. Vélez le recomendó hacerse un CT Scan abdominal. No

pudo hacérselo ese mismo día porque tenía que ser en ayuna.

32. La noche del lunes, 27 de agosto, al martes, 28

de agosto de 2012, la demandante la describió como una noche “crítica”. Declaró que empezó a

sentir dolor como de indigestión, que pasó la noche “divagando” y caminando por la casa y que

no durmió absolutamente nada. Declaró que como a las cinco de la mañana empezó a sentir

“como si me estuvieran dando puñaladas en el

abdomen”, “como si fueran hincadas de aguja” y “como si me estuvieran desgarrando por dentro”.

33. Muy temprano en la mañana del martes, 28 de

agosto de 2012, visitó la Sala de Emergencia del

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Hospital Auxilio Mutuo (en adelante, el hospital o el Auxilio Mutuo). Allí, entre otras cosas, le

practicaron un estudio de CT Scan, el cual reveló que tenía microperforaciones en el intestino,

específicamente en el colom sigmoideo, que es el segmento final del intestino grueso antes del

recto. Se ordenó su admisión con diagnóstico de diverticulitis con microperforaciones.

34. Se consultó al internista Dr. Ricardo Miranda y este a su vez recomendó consultar al cirujano Dr.

Jorge Pelet Mejías. Este último recomendó que era necesario operar a la demandante debido a

que el intestino estaba microperforado. El Dr. Pelet le dijo que el intestino microperforado se

podía romper, que tenían que cortarle un pedazo del intestino y que si no se operaba iban a tener

que ponerle “una bolsita” para recoger sus excrementos. La demandante empezó a llorar y

tuvo “una especie de crisis nerviosa ahí”.

35. La operación de la demandante se programó para tres meses después porque había que esperar

que bajara la inflamación de su intestino y la

demandante tenía que hacerse los estudios preoperatorios de rigor. Fue dada de alta el

viernes, 31 de agosto de 2012.

36. Después del episodio de microperforación del intestino, la demandante hizo gestiones para

obtener el informe que el gerente de Longhorn le dijo iba a preparar sobre el incidente del 24 de

agosto en Longhorn. La demandante declaró que hizo esas gestiones “porque yo no sabía si me iba

a morir en esa operación o no o qué me iba a pasar y toda esa situación”.

37. El 5 de septiembre de 2012 la demandante

evacuó sangre, por lo cual volvió a Sala de

Emergencia del hospital. Volvieron a practicarle un CT Scan que mostró mejoría en la inflamación

intestinal y le extendieron el uso de antibióticos. La dieron de alta el mismo día y regresó a su

hogar.

38. La demandante declaró que en ese periodo se sentía “ansiosa, preocupada, no dormía, casi no

quería comer”; que estaba “bien nerviosa”, que se le afectó la concentración y la memoria y que

tenía “una preocupación negativa de que algo malo me podía pasar”. También declaró que se

sentía aislada, que no salía ni recibía visitas, que estaba tratando de “manejar su cabeza” y sus

emociones y que “estaba pasando por un

momento de mucha angustia”. “Yo estaba completamente mal.”, declaró.

39. Luego de realizarse una batería de pruebas y

estudios médicos pre-operatorios, el 20 de

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noviembre de 2012 la demandante fue sometida al procedimiento de sigmoidectomía, consistente

en la resección o corte y extirpación de un segmento del colom sigmoide, aquel donde se

habían producido las microperforaciones. El segmento removido de su intestino era de

alrededor de nueve pulgadas. La operación se hizo mediante laparoscopía.

40. Declaró que después de la operación, cuando iba al baño “lo que había era sangre, sangre, sangre”,

por lo que pensó que algo había salido mal en la operación. Cuando salió del hospital todavía

sangraba y evacuar le dolía mucho. Declaró que después del alta, se sentía con el vientre

inflamado, que tuvo mucho dolor, que estaba ansiosa y triste y que “me pasaba llorando”.

También declaró que por un periodo de dos a tres semanas su proceso de evacuación era “bien

doloroso y angustiante” y que pensaba que se le podía volver a perforar el intestino. Declaró que

durante el proceso de recuperación sólo podía dormir bajo medicamentos.

41. Después de su operación en noviembre de 2012 la demandante no ha experimentado ningún otro

episodio de diverticulitis.

42. El Dr. Ricardo Miranda, médico internista, atendió a la demandante en Sala de Emergencia del

Hospital Auxilio Mutuo durante el segundo episodio de diverticulitis de la demandante en

agosto de 2012.

43. El 29 de agosto de 2012 el Dr. Miranda anotó en el récord el siguiente “assessment” que hizo de la

demandante: “At present patient improving step by step. I was talking with the patient and she

told me that last Saturday she was eating in

Longhorn restaurant and she found small pieces of crystals in the diet, that possibly could be one

of the risk precipitating factor of this event.” (Exhibit 2, parte demandante). En su testimonio,

aclaró que al decir “este evento” se refería a la diverticulitis con microperforaciones. Aunque la

nota de “assessment” del Dr. Miranda dice que “posiblemente” los pequeños cristales en “la

dieta” fueran un factor precipitante “de este evento”, en su testimonio en juicio dijo que eso

era “probable” y que la opinión sobre “posibilidad” o “probabilidad” era de él, era un juicio suyo.

44. El Dr. Miranda, quien había atendido y tratado a

la demandante desde 2011, declaró que antes del

episodio de 2012 el estado de salud general de la demandante era “normal, una persona normal”.

45. Los términos médicos “diverticulosis” y

“diverticulitis” no significan lo mismo. La

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diverticulosis es la presencia de “divertículos” en la pared del intestino grueso. Su mera presencia

no implica enfermedad, definida esta como “ausencia de salud”. Un 70% de las personas que

tienen diverticulosis viven sin ningún síntoma. Diverticulitis es la inflamación de los divertículos

y sí es “ausencia de salud”, es decir, enfermedad.

46. El episodio de colitis que la demandante tuvo en

agosto de 2011 fue así diagnosticado mediante un examen radiográfico de CT Scan en el

Caribbean Medical Center de Fajardo (en adelante, CMC-Fajardo). La demandante fue

luego trasladada al Auxilio Mutuo. La imagen y lectura de ese CT Scan no aparecen incluidas en

el expediente médico de la demandante en el Auxilio Mutuo, pero la atención médica que

recibió allí es compatible con el diagnóstico y tratamiento de colitis.

47. Aunque el record del Auxilio Mutuo de agosto

2011 contiene anotaciones médicas que apuntan a un posible diagnóstico de diverticulitis, el CT

Scan de CMC-Fajardo indica que la condición

presente era colitis, no diverticulitis. El medio más avanzado y aceptado en la medicina para

diagnosticar diverticulitis es el CT Scan.

48. El récord de Sala de Emergencia de agosto de 2011 tiene datos contradictorios, pues tiene dos

anotaciones de diagnóstico de “colitis infecciosa o isquémica” y otro diagnóstico de “diverticulitis

aguda”. La colitis y la diverticulitis son dos condiciones médicas distintas. El mejor medio

para diagnosticar la diverticulitis es con una imagen de CT Scan.

49. El record médico de Auxilio Mutuo de agosto de

2011 (Exh. 2 Estipulado) tiene dos anotaciones

del médico de Sala de Emergencia que literalmente dicen: “Abdomen and pelvis CT Scan

acute left colitis infectious or isquemic”. Refiriéndose a esa nota y a si la demandante tuvo

una diverticulitis en esa ocasión, el Dr. Rodríguez López dijo: “Esos son nombres y diagnósticos

específicos alejadísimos de lo que es una imagen que sería diverticulitis”. Dijo, además, que la

afirmación acerca de que hubo dos diverticulitis previas a agosto de 2012 “es un error grave”.

50. La demandante tuvo el segundo episodio de

diverticulitis, esta vez complicada, el 28 de agosto de 2012, esto es, cuatro días después del

incidente de 24 de agosto de 2012 en el

Restaurant Longhorn.

51. El ataque de diverticulitis complicada con microperforaciones que la demandante sufrió en

agosto de 2012 causó las hospitalizaciones del 28

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a 31 de agosto de 2012 (para tratar el episodio agudo) y del 20 a 23 de noviembre de 2012 (para

la intervención quirúrgica del intestino). Además, tuvo un día de tratamiento médico en el hospital

el 5 de septiembre de 2012, cuando regresó al hospital a causa de un sangrado rectal.

52. La operación de resección del intestino la hizo el

cirujano Dr. Jorge Pelet Mejías, médico con

especialidad en cirugía.

53. El Dr. Pelet Mejías declaró que durante la operación para cortar el segmento del intestino

de la demandante no encontró vidrio. Descartó que la ingesta de vidrio fuera la causa de la

diverticulitis de agosto de 2012 porque, según le dijo a la demandante, “se supone que [si era

vidrio] le hubiera cortado la boca”, lo que no ocurrió.

54. En el informe de patología se hizo constar que el

segmento cortado era 20 x 2.5 centímetros. Según el testimonio del Dr. Pelet, esa medida

puede ser mayor porque el segmento cortado se

puso en formalina para enviarlo a patología y la formalina hace que el tejido se encoja como un

20%. En tal caso, el segmento cortado pudo ser de unos 24 centímetros, equivalentes a alrededor

de nueve pulgadas.

55. La demandante presentó como perito médico de su caso al Dr. Rafael Rodríguez López,

gastroenterólogo. El Dr. Rodríguez López fue cualificado como perito en gastroenterología.

Tiene una especialidad en medicina interna y una subespecialidad en gastroenterología.

Actualmente es catedrático auxiliar de gastroenterología en el Recinto de Ciencias

Médicas de la UPR, Director de la Unidad de

Endoscopía del Hospital HIMA Fajardo; y ejerce la práctica privada de gastroenterología en su

oficina privada. Sus cualificaciones como perito gastroenterólogo fueron estipuladas por las

partes.

56. El Dr. Rodríguez López preparó un informe médico la alegación de ingesta de vidrio de la

demandante y los efectos en su salud. En dicho informe médico el Dr. Rodríguez López concluye

que: “lo que con mayor probabilidad, casi con certeza, causó las perforaciones intestinales, y la

consecuente cirugía, fue la ingesta de vidrio”.

57. En su testimonio en juicio, el Dr. Rodríguez López

explicó la fisiología del colom sigmoide, que es la parte donde la demandante tuvo las

microperforaciones. Explicó que el colom sigmoide es el lugar donde mayor presión

intraluminal hace el intestino. Explicó que el

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riesgo de un objeto extraño en un intestino2 con diverticulosis es que la presión intraluminal crea

compresión del objeto contra el tejido intestinal y esa compresión resta oxigenación en el tejido, lo

que se llama isquemia, e inflama el divertículo, causando la diverticulitis. Si en esa parte del

intestino hay objetos extraños, la presión del intestino contra la pared de tejido puede crear

efectos isquémicos, lo que puede producir

inflamación y esta a su vez microperforación.

58. Según su testimonio, siete de cada diez personas de más de 50 años tienen divertículos sin

molestias.

59. Su testimonio aclaró que la demandante no tuvo dos episodios de diverticulitis antes de agosto de

2012, como parecen indicar algunos records médicos, sino solo uno en abril de 2011; y que el

evento médico de agosto de 2011 fue una colitis, que es una condición distinta de la diverticulitis.

60. El Dr. Rodríguez López examinó el récord de la

demandante con un naturópata y lo incluyó como

una de las bases de su informe médico. A base de dicho expediente, concluyó que entre abril de

2012 y agosto de 2012 la demandante llevaba una dieta alta en fibra y estaba estable. Sostuvo

que mantener una dieta alta en fibra es lo que se recomienda a alguien que ha tenido una

diverticulitis ya que esa dieta disminuye entre un 70 a un 80% la probabilidad de que repita un

ataque de diverticulitis.

61. Tanto el CT Scan de agosto de 2011 de CMC-Fajardo como dos notas médicas del Auxilio

Mutuo de esa fecha revelan que el incidente médico de esa ocasión fue una colitis. Las

órdenes médicas del Auxilio Mutuo en agosto de

2011 fueron para identificar si había diarrea infecciosa, prueba que se ordena para casos de

colitis y no de diverticulitis. Su opinión fue que el diagnóstico del alta de esa fecha, que se refiere a

diverticulitis, es “un error” y que cuando el médico escribió “diverticulitis” en la hoja del alta

“no tenía ninguna base de evidencia en el expediente” para llegar a ese diagnóstico.

62. Ni el perito de la demandante ni el de los

demandados pudo ofrecer una explicación de por qué la imagen y la lectura del CT Scan realizado

en CMC-Fajardo en agosto de 2011 no se encuentran en el expediente médico del Hospital

Auxilio Mutuo de esa fecha, que fue admitido

como el Exhibit 2 estipulado por las partes.

2 El lumen es el espacio interior de una estructura tubular, como en una arteria

o el intestino.

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63. En el estudio que hizo para su informe médico de este caso, el objeto o cuerpo extraño que el Dr.

Rodríguez López consideró fue “pedazos de vidrio”.

64. La probabilidad general de repetición de un

episodio de diverticulitis es de 2% por año en las personas a las que ya les dio una vez. “No todo

el mundo que tuvo un episodio de diverticulitis

tiene una sentencia de que le va a volver a dar.” -. dijo el Dr. Rodríguez López en su testimonio.

Una persona que ha tenido un ataque de diverticulitis “inherentemente tiene más

vulnerabilidad a tener una complicación” si ingiere cuerpos extraños no digeribles.

(Testimonio del Dr. Rodríguez López)

65. Hasta el año 2006, la norma médica en casos de diverticulitis era que se ordenara operar después

de un segundo ataque de diverticulitis simple, debido a la alta mortalidad de un tercer ataque.

Después de 2006 la norma cambió: no debe operarse por dos ataques simples, pues uno o

más ataques posteriores van a ser iguales o

menos graves que los anteriores y la mortalidad (riesgo de morir en la operación) tampoco es peor

que antes.

66. La diverticulitis que la demandante sufrió en agosto de 2012 fue complicada porque se rompió

la pared de los divertículos y tuvo aire libre, aire fuera del lumen intestinal. El criterio médico es

que en caso de una diverticulitis complicada se debe operar aun en el primer episodio.

67. El Dr. Rodríguez López opinó que la ingesta de

vidrio tuvo “una alta probabilidad” de haber causado la diverticulitis de agosto de 2012. En

sus palabras: “el escenario del tubo digestivo de

ella [la demandante] es extremadamente fino, tiene la presencia de divertículos, tuvo 18 meses

antes un evento de diverticulitis, así que ese ambiente en ese intestino está más a riesgo de

sufrir una complicación con un cuerpo extraño. Que, si no tuviese divertículos, nunca le hubiese

dado una diverticulitis. O sea, está propicio, está vulnerable. Tiene ese riesgo por la naturaleza.”

(Testimonio del Dr. Rodríguez López).

68. En su testimonio, el Dr. Rodríguez López reiteró la conclusión de su informe en cuanto a la causa

de la diverticulitis con microperforaciones. Dijo: “Lo más seguro es que se debe a fragmentos o

partículas de vidrio en el Restaurante Longhorn.”

69. El grupo de pacientes cuya mortalidad y

morbilidad es más alta es el de los que sufren una diverticulitis complicada, porque la próxima

manifestación va a ser similar, así que en esos

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casos se recomienda operar aun en el primer evento.

70. En su informe médico, el Dr. Rodríguez López

afirmó que la demandante había tenido dos episodios de diverticulitis antes de agosto de

2012. Sin embargo, en el juicio aclaró que al hacer esa afirmación no tenía ante sí una parte

del expediente médico del Auxilio Mutuo de

agosto de 2011 (Exhibit 3 Estipulado), aquella del que surge que el episodio de esa fecha fue una

colitis y no una diverticulitis. La parte del expediente que lo llevó a esa conclusión la recibió

el primer día del juicio y se la proveyeron los demandados.3 A base de esa información

adicional, cambió su opinión de que en vez de dos diverticulitis previas a agosto 2012 hubo solo una

previa.

71. El informe de patología del segmento de intestino cortado a la demandante no menciona la

presencia de vidrio en el espécimen. No obstante, el estudio de patología se realizó unos tres meses

después de la ingesta de vidrio. De acuerdo con

lo declarado por los peritos sobre el tiempo que toma al cuerpo eliminar lo que se ha ingerido, lo

más probable es que las partículas de vidrio hayan sido evacuadas en entre tres a seis días

después de la ingesta, lo que explica por qué no se encontró vidrio en el espécimen.

72. Lo usual es que entre tres a cinco días el

organismo elimina, a través de las heces fecales, lo que la persona ha ingerido. Tanto el Dr.

Rodríguez López como el perito de los demandados, Dr. Manuel Díaz Vargas, estuvieron

de acuerdo en que generalmente el organismo elimina lo que ha ingerido en un periodo

relativamente breve. El Dr. Rodríguez López dijo

de dos a tres días; el Dr. Díaz Vargas dijo de cuatro a seis días.

73. El Dr. Rodríguez distinguió entre los conceptos de

diverticulitis “crónica” y “recurrencia” de diverticulitis. Indicó que crónica es “la presencia

de síntomas persistentemente”, mientras que “recurrencia” es “un evento que se interrumpe

por un periodo de normalidad”. A base de esa distinción, y del hecho de que la demandante tuvo

solo una diverticulitis simple dieciséis meses antes (abril 2011) del episodio de agosto de

2012, puede concluirse que la demandante no es una paciente de diverticulitis crónica.

3 A la copia del Exhibit 2 Estipulado que tenía la parte demandante le faltaban

folios, los que fueron completados mediante la reproducción de la copia de los

demandados. Esto se descubrió en la mañana del primer día del juicio y fue

necesario suspender los procedimientos mientras se obtenía la reproducción

del Exhibit 2.

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74. El sangrado rectal en pacientes con un ataque de diverticulitis es “rarísimo”. Menos del uno al dos

por ciento de los pacientes con diverticulitis sangran. (Testimonio del Dr. Rodríguez López)

75. Los demandados presentaron como perito al Dr.

Manuel Díaz Vargas. El Dr. Díaz Vargas tiene una especialidad en cirugía general con

entrenamiento en laparoscopía avanzada y

endoscopia digestiva. Ha desempeñado el cargo de Director Médico de varios hospitales. Fue

cualificado como perito en cirugía general y del sistema gastrointestinal. Se admitieron en

evidencia tanto su curriculum vitae (Exh. 1, Pte. Demandada) como su informe médico (Exh. 2,

Pte. Demandada).

76. El Dr. Díaz Vargas declaró que su encomienda consistió en evaluar unos expedientes y declaró

que revisó “el expediente del Auxilio Mutuo, el de Caribbean4, el informe pericial de Dr. Rodríguez,

unas notas que hay ahí de unas visitas a un naturópata (…) y no creo que se me quede nada

más.”

77. El Dr. Díaz Vargas confirmó que en el evento

médico de la demandante de agosto de 2011 a ésta se le hizo un CT Scan abdominal y de pelvis

en Caribbean Medical Center de Fajardo y un sonograma abdominal. Ese mismo día, la

demandante fue transferida de CMC-Fajardo al Hospital Auxilio Mutuo, donde fue admitida.

78. El Dr. Díaz Vargas admitió que el CT Scan de

CMC-Fajardo indica que hay una colitis isquémica. Definió colitis isquémica como “falta

de irrigación sanguínea al área del intestino”.

79. El Dr. Díaz Vargas declaró que hay diverticulitis

complicadas y no complicadas, y se refirió a estas últimas como las que “usualmente son

microperforaciones”. No obstante, tanto el testimonio del cirujano que operó a la

demandante, el Dr. Pelet, como del perito de esta, el Dr. Rodríguez López, coincidieron en que

una diverticulitis con microperforación es “complicada” y que requería intervención

quirúrgica. Curiosamente, el Dr. Díaz Vargas estuvo de acuerdo con la recomendación del Dr.

Pelet de someter a la demandante a cirugía.

80. El Dr. Díaz Vargas preparó un informe médico sobre la ingesta de objetos extraños y su posible

relación con los daños alegados en este caso por

la demandante.

4 Caribbean Medical Center de Fajardo (CMC-Fajardo).

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81. El Dr. Díaz Vargas declaró que “casi todo mi informe pericial yo lo basé en la misma literatura

del doctor” Rodríguez López, perito de la demandante. Y añadió que la importancia de usar

esa literatura fue “tratar de demostrar que realmente la perforación que ocurrió en el área

del intestino grueso no fue definitivamente por un cuerpo extraño y menos por un cristal del

diámetro que se describe es el cristal”.

82. En su declaración en juicio, el Dr. Díaz Vargas

asumió que la alegación de la demandante es que las microperforaciones fueron causadas por el

vidrio que ella sacó de su boca mientras tomaba su bebida en el Restaurant Longhorn. Ello se

infiere de afirmaciones del Dr. Díaz Vargas como la anterior y las siguientes: “Un cristal de 3

milímetros, centímetros, que habíamos hablado, no filoso, es imposible que perfore el intestino”;

y “Dije que no ha habido perforación por un vidrio”. (El tamaño del vidrio que la demandante

sacó de su boca no fue objeto de prueba en el juicio. En la demanda se alega que el vidrio era

“como de un centímetro”, medida que el perito de

la demandante expresó en su informe por su equivalencia en milímetros, o sea, “10mm”.)

83. La página 20 del Exhibit 3 Estipulado (28 a 31 de

agosto de 2012) indica que hubo perforación del intestino. En esa hoja se lee: “The bowel is

grossly normal in caliber. The appendix is normal. Sigmoid diverticulosis with concentric thickening,

trace extravasation of air, and persigmoidal inflammatory changes consistent with perforated

accute diveticulitis”.

84. El Dr. Díaz Vargas llegó a la conclusión de que “la perforación” del intestino de la demandante no

pudo haber sido por un cuerpo extraño. Basó esa

conclusión en que en el informe patológico no hay una perforación por un cuerpo extraño ni cicatriz

de la perforación. Esa opinión, y su base, parte de la premisa de una sola perforación, pese a que

la impresión del CT Scan de 28 de agosto de 2012 hace referencia a “microperforations”, en plural,

no a una perforación.

85. Aunque el Dr. Díaz Vargas afirmó que “un cristal de 3 milímetros, centímetros, que habíamos

hablado, no filoso, es imposible que perfore el intestino”, en el contrainterrogatorio leyó una de

las fuentes médicas de su propio informe, un artículo de The American Journal of Surgery

titulado Intestinal Foreing Bodies, según el cual:

“Objetos romos como puntiagudos pueden causar perforaciones. Probablemente por la compresión

y necrosis por presión del cuerpo extraño”. (Traducción libre del Dr. Díaz Vargas en la silla de

los testigos).

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86. El Dr. Díaz Vargas admitió durante el

contrainterrogatorio que el CT Scan es el medio más preciso y confiable para diagnosticar

diverticulitis. Además, admitió que a base de los CT Scan de abril y agosto 2011 la demandante

tuvo solo un episodio de diverticulitis previo al que sufrió en agosto de 2012 y no “varios”, dando

la impresión de que fueron en las cuatro fechas

que menciona en la página 2 de su informe.

87. A la demandante se le practicaron estudios de CT Scan en las siguientes fechas: abril de 2011,

agosto 2011 y agosto 2012. El de abril de 2011 reveló diverticulitis; el de agosto 2011 reveló

colitis; el de agosto 2012 reveló diverticulitis con micropreforaciones. El dato es importante para

determinar si la demandante tenía una condición crónica o no y si su probabilidad de recurrencia

era muy alta. A la luz de las opiniones periciales, concluimos que su condición no era crónica y su

probabilidad de recurrencia no era mayor que la de una persona que ya ha tenido un primer

ataque.

88. El Dr. Díaz Vargas basó su estudio, análisis y

conclusiones en la premisa equivocada de que la demandante tuvo dos episodios de diverticulitis

antes del episodio de agosto de 2012, para un total de tres episodios. La prueba más confiable,

el CT Scan, apunta a que solo hubo una diverticulitis previo al episodio de agosto de 2012,

para un total de dos episodios: uno simple en abril de 2011 y uno complicado en agosto de

2012. Esa equivocada premisa lo llevó a concluir que “el tiempo para ella someterse a cirugía se

había cumplido” porque las dos diverticulitis previas que él afirma ocurrieron eran “una

indicación casi absoluta” de cirugía. (Informe

médico del Dr. Díaz Vargas, Exh. 2, parte demandada).

89. Entre las fuentes del informe del Dr. Díaz Vargas,

la más extensamente citada es una nota escrita por una o un usuario de la página cibernética

Yahoo Answers, un dominio público en la internet. La nota de Yahoo Answers citada por el Dr. Díaz

Vargas es la contestación que el usuario(a) de esa página dio a la pregunta “What to do if you

accidentally swallow glass?”. Esa nota no cita ninguna fuente médica ni de autoridad científica

y solo identifica a su presunto autor(a) como “Tina”. Una copia de la nota “What to do if you

accidentally swallow glass?” fue admitida en

evidencia.

90. En el informe médico del Dr. Vargas se citan, traducidas del inglés al español casi literalmente,

seis (6) oraciones o partes de oraciones de la nota

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“What to do if you accidentally swallow glass?”. Esas oraciones afirman o tienden a sostener que

objetos cortantes pueden viajar por todo el intestino sin causar daño y que aun objetos

filosos como el vidrio podría esperarse que hicieran daño, pero en su gran mayoría no

afectan nada pues el intestino los maneja bien.

91. Sobre la nota “What to do if you accidentally

swallow glass?”, inicialmente el Dr. Díaz Vargas dijo que “eso salió del Centro de Salud de la

Universidad de Harvard”, pero finalmente admitió que la había tomado del dominio público en

internet Yahoo Answers. La copia de la nota admitida en evidencia no tiene ninguna referencia

que la vincule con la Universidad de Harvard.

92. La nota de Yahoo Answers “What to do if you accidentally swallow glass?” no es una fuente de

autoridad médica ni científica reconocida ni cita fuentes de esa naturaleza en apoyo de sus

aseveraciones.

93. Tanto en el expediente médico de la Dra. Janet

Vélez (Exh. 1, Demandante) como en el récord del Dr. Ricardo Miranda (Exh. 3, Demandante) se

recoge la queja manifestada por la paciente de haber ingerido vidrio en el Restaurant Longhorn.

En el caso de la Dra. Vélez, la manifestación se hace menos de 24 horas después del incidente de

ingesta de vidrio y se repite en la visita del 27 de agosto, o sea, tres días después del incidente. En

el caso del Dr. Ricardo Miranda, la manifestación se hace en la Sala de Emergencia del Auxilio

Mutuo mientras la demandante está allí con las microperforaciones intestinales, solo cinco días

después de la ingesta de vidrio.

94. En la opinión del Dr. Rodríguez López la

explicación para que en el informe de patología no se mencione presencia de vidrio en el

segmento de intestino cortado a la demandante es que “posiblemente después del evento de la

perforación debe haber pasado por el ano el remanente o el material que causó esto”.

95. El Dr. Rodríguez explicó lo que llamó el

mecanismo de acción del intestino en reacción a un objeto extraño no digestible. Según su

explicación, la pared del intestino aprieta el objeto no comprimible; la presión sobre el tejido

produce isquemia (falta de oxigenación del tejido), lo que produce necrosis (muerte de las

células del tejido), y perforación del tejido.

96. Aun cuando la demandante tuvo una diverticulitis

simple antes la de agosto de 2012, la evidencia permite concluir que ella no estaba en un riesgo

especial de repetición de esa condición y que lo

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que con mayor probabilidad causó la diverticulitis complicada, que debe ser operada aun en un

primer episodio, fue la ingesta de vidrio en Longhorn.

97. Debido a sus dos hospitalizaciones, los periodos

de recuperación de estas y todas las gestiones médicas preparatorias de su operación la

demandante no pudo ejercer su práctica

profesional como sicóloga durante algunas semanas o la ejerció parcialmente en otras, todo

lo cual le causó preocupación y ansiedad, acrecentando sus angustias mentales.

Debido a los antedichos hechos, el 8 de agosto de 2013 la

señora Rodríguez Quiñones incoó una demanda en daños y

perjuicios contra Longhorn y su aseguradora, Real Legacy

Assurance. En ella alegó que, como consecuencia de la ingestión

de vidrio molido presente en la bebida que le sirvieron en el

restaurante, sufrió dolor físico, por el cual recibió tratamiento

médico. Añadió que visitó en dos ocasiones la sala de

emergencias y finalmente tuvo que ser operada para removerle

un pedazo de su intestino, el cual mostró microperforaciones e

inflamación. Detalló que lo anterior provocó la pérdida de horas

de trabajo en su profesión, lo cual se tradujo en pérdidas

económicas y gastos médicos. Además, arguyó que experimentó

ansiedad, preocupación y sufrimiento al temer por su salud y las

consecuencias del evento traumático acontecido.

La señora Rodríguez Quiñones alegó que la causa inmediata

del incidente que produjo sus daños fue la negligencia de los

empleados de Longhorn. En suma, reclamó $500,000.00 por

concepto de daños y perjuicios y $10,000.00 por concepto de

honorarios de abogados por temeridad. El 25 de octubre y el 15

de noviembre de 2013, Real Legacy y Longhorn, respectivamente,

contestaron la demanda y en esencia, negaron las alegaciones.

Tras evaluar la prueba documental, así como la totalidad de

la prueba testifical que consistió en el testimonio de la señora

Rodríguez Quiñones, el Dr. Ricardo Miranda Rodríguez, el Sr.

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19

Manuel Meléndez Lavandero, el perito gastroenterólogo Dr. Rafael

Rodríguez López, el cirujano Dr. Jorge Pelet Mejías, médico que

operó a la demandante, el perito cirujano especializado en el

tracto gastrointestinal Dr. Manuel Díaz Vargas, y el Sr. Edwin Lugo

Cruz, exgerente del restaurante Longhorn, el foro primario dictó

la sentencia objeto de este recurso, en la que declaró con lugar la

demanda de epígrafe. El TPI expuso que la prueba presentada

por la señora Rodríguez Quiñones mostró satisfactoriamente el

daño sufrido como consecuencia de la negligencia de Longhorn.

En específico, determinó que la prueba pericial ofrecida por la

apelada estableció de forma convincente la relación entre la

ingesta de vidrio y las microperforaciones en su intestino. El foro

a quo también encontró probadas las angustias mentales alegadas

en la demanda.

Inconforme con esa determinación, Real Legacy y Longhorn

presentaron ante el TPI una solicitud de determinaciones de

hechos adicionales y de reconsideración. Tras la oportuna

oposición de la señora Rodríguez Quiñones, el TPI denegó la

referida petición mediante Resolución emitida el 24 de enero de

2018, notificada el 29 del mismo mes y año.

Aun en desacuerdo, Real Legacy y Longhorn comparecen

ante nosotros y arguyen que el foro primario cometió los

siguientes errores:

…al cambiar el peso de la prueba de la parte

demandante hacia la parte demandada.

…al determinar que la demandante ingirió vidrio sin haber prueba al respecto.

…al determinar que la compareciente fue negligente.

…al determinar que se estableció una relación causal entre la ingesta de vidrio y la cirugía de noviembre

de 2012.

…al imponerle temeridad a la compareciente.

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…al conceder las costas solicitadas por la demandante.

La señora Rodríguez Quiñones presentó su oposición al

recurso de apelación. Evaluamos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

El Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 541,

establece que: “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro,

interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño

causado”. De manera que, todo perjuicio material o moral, da

lugar a la reparación de daños si se establecen los siguientes

elementos: (1) la existencia de un daño; (2) de una acción u

omisión culposa o negligente, y (3) una relación causal entre el

daño y la conducta culposa o negligente. Hernández Vélez v.

Televicentro, 168 DPR 803, 812 (2006).

Un elemento esencial de la responsabilidad civil

extracontractual es el factor de la previsibilidad. Nieves Díaz v.

González Massas, 178 DPR 820 (2010). Para determinar si el

resultado era razonablemente previsible, es preciso acudir a la

figura del hombre prudente y razonable, también conocida como

el buen padre de familia, que es aquella persona que actúa con el

grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución que exigen

las circunstancias. Íd. El elemento de la previsibilidad se halla

íntimamente relacionado al requisito de el nexo causal. Nieves

Díaz v. González Massas, supra.

En cuanto a la relación entre el acto u omisión y el daño, en

Puerto Rico rige la teoría de la causalidad adecuada, la cual

postula que “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera

producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce

según la experiencia general” Íd. La relación causal “es un

elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el

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21

hecho antijurídico.” Nieves Díaz v. González Massas, supra,

citando a Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 422 (2005). Sobre

este particular, el Tribunal Supremo ha establecido que este

precepto no admite limitación ni excepción de clase alguna, por lo

que el causante de un daño por razón de culpa o negligencia está

obligado a repararlo. Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305,

311 (1970). De ahí que, “la causa de acción al amparo del Artículo

1802, surge no solo por las acciones culposas, sino igualmente

por las omisiones cuando existe un deber jurídico de actuar”.

Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880 (2012).

En cuanto a las omisiones, es necesario examinar si el

alegado causante del daño tenía un deber jurídico de actuar y si

de haber realizado el acto omitido se hubiese evitado el daño.

Hernández Vélez v. Televicentro, supra, pág. 812. Así pues, se

añade a este análisis el elemento de la previsibilidad, partiendo

de la premisa de lo que hubiese hecho una persona prudente y

razonable, anticipando o evitando ese riesgo en la circunstancia

particular. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135 (2006).

Respecto al concepto “culpa” del Art. 1802 del Código Civil,

supra, este es tan amplio y abarcador como suele ser la conducta

humana e incluye cualquier falta de una persona que produce un

mal o daño. Nieves Díaz v. González Massas, supra; López v.

Porrata Doria, supra. La culpa incluye todo tipo de transgresión

humana, tanto en el orden legal como en el orden moral, por lo

que es un “actuar que da lugar a responsabilidad civil ha de ser

ilícito, contrario a la ley, orden público o buenas costumbres…”.

(Citas omitidas.) Íd.

Según hemos enfatizado, la culpa o negligencia es la falta

del debido cuidado, que a la vez consiste esencialmente en no

anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la

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22

omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever

en las mismas circunstancias. Nieves Díaz v. González Massas,

supra; López v. Porrata Doria, supra; Toro Aponte v. E.L.A., 142

DPR 464, 473 (1997). Es también “la omisión de la diligencia

exigible, mediante cuyo empleo podría haberse evitado el

resultado dañoso”. López v. Porrata Doria, supra. Se actúa de

manera culposa, cuando no se obra como una persona de

diligencia normal u ordinaria, un buen padre de familia, conforme

a las circunstancias del caso. Lo determinante es cómo se hubiese

desenvuelto en una situación parecida una persona “de prudencia

común u ordinaria”. López v. Porrata Doria, supra.

Por otra parte, de ordinario los foros apelativos no tenemos

facultad para sustituir las determinaciones del tribunal de

instancia con nuestras propias apreciaciones. Dávila Nieves v.

Meléndez Marín, supra, pág. 771; Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo,

171 DPR 717, 741 (2007). Las determinaciones del tribunal de

origen no deben ser descartadas arbitrariamente, ni sustituidas

por el criterio del tribunal apelativo, a menos que éstas carezcan

de base suficiente en la prueba presentada. Pueblo v. Maisonave

Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991). En ausencia de error,

prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervendrán

con las determinaciones de hechos, con la apreciación de la

prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el

Tribunal de Primera Instancia. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods

PR, 175 DPR 799, 811 (2009).

En cambio, es norma básica que las conclusiones de derecho

son revisables en su totalidad por el Tribunal de Apelaciones.

Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013). A su vez,

es axioma judicial que, ante la prueba pericial y

documental, el tribunal revisor se encuentra en igual

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23

posición que el foro recurrido y, por tanto, está facultado

para apreciar la prueba apoyándose en su propio criterio.

García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008). (Énfasis

nuestro). Por esta razón, podemos adoptar nuestro propio criterio

en cuanto al valor probatorio de este tipo de prueba, pudiendo

incluso descartarla, aunque resulte técnicamente correcta.

Culebra Enterprises v. E.L.A., 143 DPR 935, 952 (1997).

A la luz de la normativa antes mencionada, procedemos a

evaluar en conjunto los señalamientos de error planteados, por

estar relacionados entre sí.

Debido a su importancia, discutiremos primeramente el

cuarto señalamiento de error. A grandes rasgos, los apelantes

arguyen que el TPI incidió al determinar que se estableció una

relación causal entre la ingesta de vidrio por parte de la apelada

y su posterior cirugía de noviembre de 2012. Les asiste la razón.

Veamos.

A nuestro entender, no está en controversia el hecho de que

probablemente, la apelada ingirió un pedazo de vidrio molido que

se encontraba dentro de su limonada helada. La prueba al

respecto consistió en los testimonios del señor Manuel Meléndez

Lavandero y la propia apelada. Ahora, al apreciar la prueba

pericial ofrecida por la apelada, apoyándonos en nuestro propio

criterio, según nos permite la jurisprudencia, observamos que la

misma no demostró el nexo causal entre los daños físicos y

angustias mentales que presuntamente sufrió y el evento ocurrido

en Longhorn. La teoría de la apelada es que la diverticulitis con

microperforaciones sufrida en agosto de 2012, que eventualmente

provocó su intervención quirúrgica, fue causada por la ingesta de

los vidrios dentro de su limonada.

Como sabemos, el perito presentado por la apelada, el

gastroenterólogo Rodríguez López declaró que no todo el mundo

que tuvo un episodio de diverticulitis o inflamación diverticular

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24

tiene una sentencia de que le va a volver a ocurrir. Ello hace a la

persona inherentemente vulnerable a tener una complicación al

tragar un objeto extraño. El médico afirmó que la diverticulitis

complicada y la operación de la apelada muy probablemente se

debió a que en la bebida había vidrio triturado. Añadió que el tubo

digestivo de la apelada es un escenario extremadamente fino, con

presencia de divertículos y eventos previos de diverticulitis. Por

ende, entendía que el ambiente en su intestino estaba más

propenso a sufrir una complicación con la presencia de un cuerpo

extraño que si no tuviese divertículos, o nunca le hubiera dado

diverticulitis. Opinó que la apelada ingirió un pedazo de vidrio que

luego fue expulsado por el ano.

Asimismo, el perito destacó que para poder observar el

granuloma en el segmento de intestino extraído había que

examinarlo microscópicamente. El gastroenterólogo informó que

una microperforación es una imagen en el CT Scan donde se ve

aire libre fuera del intestino y que normalmente es contenida en

una región. Por otro lado, definió una macroperforación o una

perforación abierta como una de tal tamaño que entonces sí

entraría aire alrededor del hígado, bazo u otras áreas. Agregó que

es un defecto que permitía básicamente que salga toda la presión

de aire dentro del intestino afuera a la cavidad intestinal.5

Sin embargo, este Tribunal no puede pasar por alto que la

apelada tiene un historial médico relacionado a condiciones del

sistema gastrointestinal. El expediente demuestra que, en al

menos dos ocasiones previo a la operación de noviembre de 2012,

esta visitó el hospital y fue diagnosticada con diverticulitis y colitis,

respectivamente.6 Es por ello que los testimonios de los doctores

Pelet Mejías, quien intervino quirúrgicamente a la apelada y Díaz

Vargas, cirujano con especialidad en el tracto gastrointestinal con

5 Transcripción de la Prueba Oral (en adelante, “TPO”), págs. 468, 470, 477,

551, 556, 596-597. Véase, además, determinaciones de hechos del TPI

número 64 y 67. 6 Según el doctor Díaz Vargas la colitis se produce por la falta de irrigación

sanguínea en el área del intestino grueso. TPO, pág. 699.

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25

atención en el colon, son de suma relevancia. Estos galenos

coinciden en que la microperforación que ocurrió en el área del

intestino grueso de la apelada no fue definitivamente causada por

un cuerpo extraño, ni mucho menos por el pedazo de vidrio

mencionado en la demanda. El conocimiento de estos dos

médicos especialistas no puede ser arbitrariamente descartado.

Recordemos que los cirujanos manejan al paciente en su

integridad tanto desde el punto de vista médico, como del

quirúrgico y utilizan al internista y al gastroenterólogo como

fuentes de referidos a ellos.7

Del mismo modo, del expediente surge que el doctor Pelet

Mejías fue consultado el 29 de abril de 2011 sobre el caso de la

apelada, pues esta acudió al hospital con una diverticulitis aguda.

En ese momento, evaluó y recomendó al internista que le dieran

antibióticos intravenosos. También se le consultó en el 2012 y su

“assesment” fue que la apelada tenía un ataque agudo de

diverticulitis, por lo que recomendó antibióticos intravenosos.

Posteriormente, el doctor Pelet Mejías tuvo contacto con la

apelada en su oficina como seguimiento para su condición,

momento en que le recomendó operarse luego que le bajara la

inflamación. De hecho, desde la primera ocasión que la apelada

visitó su oficina este le expresó que era candidata a cirugía.

Cónsono con lo anterior, resulta medular destacar que el

doctor Pelet Mejías expresó que durante la operación de la apelada

observó enfermedad diverticular en el área del sigmoide, pero no

tenía granuloma o reacción inflamatoria. Narró que el patólogo

examinó la parte del intestino extraída y diagnosticó enfermedad

diverticular en el mismo. Sin embargo, no se encontraron

rastros de vidrio, lo cual el cirujano subrayó que, de haber

estado en la pared del intestino, tenían que haberse

reflejado en la patología. Finalmente, el doctor Pelet Mejías

enfatizó que no podía asegurar que la operación fue

7 TPO, págs. 681-684.

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secundaria al que la apelada haya tragado vidrio porque no

contaba con ninguna evidencia. Enfatizó que una

microperforación es una complicación de una diverticulitis

aguda.8

Por otra parte, el doctor Díaz Vargas explicó que evaluó el

informe patológico del pedazo del colon extraído a la apelada y

que no había evidencia de vidrio molido. También estudió la

literatura médica ofrecida por el doctor Rodríguez López y

concluyó que la perforación del intestino de la apelada no se debió

directamente al evento acaecido en el Longhorn. Al respecto,

elaboró que, aun asumiendo que un pedazo de vidrio se alojó en

un divertículo y causó una perforación, cuando ello ocurre se

produce una lesión inflamatoria severa en una célula llamada

macrófago y forma un granuloma. Aseveró que los

granulomas, una vez baja la inflamación, siempre dejan

cicatriz. Al relacionar dicha explicación con el caso de autos, y

aunque transcurrieron varios meses entre el evento en Longhorn

y la posterior operación, el médico subrayó que en el intestino

de la apelada no había cicatriz, ni lesión inflamatoria.

Por tanto, el doctor ultimó que la mencionada

perforación no pudo haber sido producida por un cuerpo

extraño. Insistió que la operación de la apelada se

relacionó a la enfermedad de diverticulitis que esta

presentaba, según su récord médico, desde el 2011.

Articuló que en el caso de que la persona hubiera ingerido una

multiplicidad de pequeñas partículas, la reacción inflamatoria de

la perforación hubiera sido mucho mayor. Asimismo, recalcó que

al haber microperforaciones en el intestino, descartaba la

posibilidad de que las partículas de vidrio hubieran sido

expulsadas del cuerpo de la apelada luego de que esta ingiriera

las sustancias preoperatorias.9

8 TPO, págs. 618-619, 624, 626-627, 629, 631, 633, 637, 653, 674. 9 TPO, págs. 710-711, 715,717-719, 746, 799, 802.

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27

Lo anterior lo que sugiere es que el TPI erró al otorgarle

entera credibilidad a la opinión del Dr. Rodríguez López,

gastroenterólogo de referencia, sobre la explicación para que en

el informe de patología no se mencionara la presencia de vidrio en

el segmento de intestino cortado a la apelada (que “posiblemente

después del evento de la perforación debe haber pasado por el

ano el remanente o el material que causó esto”). Lo cierto es que

estamos en igual posición que el foro primario al momento de

evaluar la prueba pericial. Nos parece que los testimonios de los

doctores Pelet Mejías y Díaz Vargas, los cuales fueron descartados

por el TPI, fueron precisos al aseverar que la causa próxima de la

operación de la apelada no fue la ingesta de algún material

extraño. Somos de opinión que dichos peritos estaban en una

mejor posición para llegar a esa conclusión. Además, conviene

destacar que la operación por laparoscopía fue acordada por la

apelada y el cirujano y el diagnóstico preparatorio que se le ofreció

a la paciente como razón para operarla fue enfermedad

diverticular.

Concluimos, pues, que no existe nexo causal entre la posible

ingesta de vidrio molido y los daños que reclama la apelada. El

cuarto error señalado, se cometió. Entendemos que con el análisis

anterior se torna inmeritorio la discusión de los demás

señalamientos de error.

En consecuencia, por entender que el TPI erró en la

apreciación de la prueba pericial, revocaremos su determinación.

DICTAMEN

Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia

apelada, a los fines de desestimar la Demanda.

KLAN201800219

28

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Jueza Nieves Figueroa disiente sin opinión escrita.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís

Secretaria del Tribunal de Apelaciones