esquema tema 10 y 11

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Tema 10 LA CULPA. Esa relación puede ser más indirecta y aún radicar en un no prever (caso de culpa), pero esta vinculada en un mayor o menor grado con la acción. Elemento s DELITO PRETER INTENCIONAL Es un juicio formulado sobre una situación de hecho, generalmente psicológica, consecuencia de la cual es reprochable. Psicológi co Normativis ta VANESSA SALAS NADAL DOLO: Es la producción de un resultado típicamente antijurídico, con consciencia de que se quebranta la ley, con conocimiento de las circunstancias del hecho y la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio del mundo exterior. CULPA: Es la producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a consecuencia de haber ignorado un deber de cuidado que le era exigible jurídicamente. 1. Es menester o es necesario, que el agente tenga intención delictiva, tenga la intención de perpetrar un delito, claro está, un delito de menor gravedad que aquel que a la postre se produjo; a diferencia de lo que ocurre en el delito culposo, en el cual el agente no tiene intención delictiva alguna. 2. Es menester o es necesario, que el resultado típicamente antijurídico exceda, vaya más allá de la intención delictiva del sujeto activo o agente.

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Page 1: Esquema Tema 10 y 11

Tema 10 LA CULPA.

Esa relación puede ser más indirecta y

aún radicar en un no prever (caso de culpa), pero esta vinculada en un mayor o menor

grado con la acción.

Elementos

DELITO PRETER

INTENCIONAL

Es un juicio formulado sobre una situación de hecho,

generalmente psicológica, consecuencia de la cual es

reprochable.

Psicológic

o Normativis

ta

VANESSA SALAS NADAL

DOLO: Es la producción de un resultado típicamente antijurídico, con consciencia de

que se quebranta la ley, con conocimiento de las circunstancias del hecho y  la relación de causalidad existente entre la manifestación

humana y el cambio del mundo exterior.

CULPA: Es la producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a consecuencia de haber ignorado un deber de cuidado que le era

exigible jurídicamente.

1. Es menester o es necesario, que el agente tenga intención delictiva, tenga la inten ción de perpetrar un

delito, claro está, un delito de menor gravedad que aquel que a la postre se produjo; a diferencia de lo que ocurre en el delito culposo, en el cual el agente no tiene

intención delictiva alguna.

2. Es menester o es necesario, que el resultado típicamente antijurídico exceda, vaya más allá de la

intención delictiva del sujeto activo o agente.

Page 2: Esquema Tema 10 y 11

Sostuvo la existencia de un dolo preterin tencional; pero en nuestra opinión esta posición no se puede

admitir, porque incluso la expresión dolo preterintencional o dolo ultra

intencional constituye una contradicción en los términos

empleados. Hablar de dolo preterintencio nal significa hablar de una intención que va más allá de sí misma, lo cual ob viamente implica una contradicción en los

términos. 

Un penalista uruguayo; sostiene que el delito preterintencional es una mixtura (mezcla), de dolo y

culpa. Por ejemplo: en el homicidio preterintencional (sostiene Irureta

Coyena) existe culpa en lo que atañe al resultado, o sea, la muerte del sujeto pasivo, y existe dolo en lo que respecta a la lesión que el

agente quería originalmente inferir al sujeto pasivo. 

Según esta opinión, los delitos preterintencionales o ultrain

tencionales son en realidad delitos calificados por el resultado, y son

simple mente una reminiscencia, un rezago de la vieja y rechazable

responsabilidad objetiva (su naturaleza está en que son delitos

calificados por el resultado). En nuestra opinión, la posición certera

en esta materia acerca de la naturaleza del delito

preterintencional o ultraintencional, es la sustentada por Sebastián

Soler.

Francesco Carrara

José Irureta Coyena

Sebastián Soler

Page 3: Esquema Tema 10 y 11

Tema 11 CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD.

FALTA DE MADUREZ y desarrollo mental (minoridad penal), consagrada en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, quién considera a los

menores que no han alcanzado la edad de doce años (niños) penalmente

irresponsables, por ser, por en forma absoluta inimputables.

LA ENFERMEDAD MENTAL: Siendo las bases de la imputabilidad penal la

inteligencia y la voluntad, cuando estas están abolidas o gravemente perturbadas la

imputabilidad no existe, la enajenación o falta de salud mental suficiente como para privar a una persona de la conciencia y de la libertad de sus actos es, una causa de

inimputabilidad.

ANOMALIAS CAUSADAS POR INGESTIÓN DE DROGAS O ALCOHOL. Expresamente se regulan en el Código Penal

(artículo 64) y en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 64), la situación

de la perturbación mental plena proveniente de la ebriedad alcohólica y de la ingestión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la referencia a

diversos casos en los cuales la perturbación se rige por otras reglas particulares que la sustraen de la aplicación

de las normas generales sobre imputabilidad. 

CONCEPTO DE ERROR: Es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad

penal, cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ello. En psicología se establece una diferencia entre ignorancia

y error: la ignorancia implica la total ausencia de noción sobre un objeto

determinado, en tanto que el error implica una falsa o incompleta percepción de la

realidad. 

EXIMENTES PUTATIVAS. LA DEFENSA PUTATIVA. Existe cuando el agente obra con la creencia errónea pero seriamente

fundada en las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias del

caso concreto, que está amparado en una causa de justificación, cuando la misma no

existe, no lo ampara porque no están satisfechas las condiciones exigidas por la

ley para que tal causa de justificación proceda.

Son los motivos que impiden que se atribuya, o que se pueda atribuir, a una persona, el acto típicamente antijurídico por ella realizado. 

Page 4: Esquema Tema 10 y 11

CONDICIONES DE LA OBEDIENCIA LEGÍTIMA Y DEBIDA U OBEDIENCIA JERÁRQUICA.

1.- Es necesario que exista una relación jerárquica entre el superior que da la orden y el subordinado que la recibe y cumple. 

2.- Es necesario que esa orden esté comprendida dentro de la relación normal que en virtud de la constitución, de los reglamentos y de las leyes del ramo, existe entre el superior y el subordinado, es decir, que esa orden esté comprendida en la respectiva competencia

3.- Es necesario que la orden sea formalmente, aparentemente lícita o legítima, porque si la orden es formalmente ilegítima, no procede esta causa de inculpabilidad, como eximente de responsabilidad penal. Es menester que se cumplan las formalidades que den apariencia, que den visos de legalidad a una orden que es sustancialmente ilícita, antijurídica. 

Page 5: Esquema Tema 10 y 11

REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR VENEZOLANO

1.- Peligro grave e inminente para la propia persona o la de otro. Requiere nuestro Código Penal la realidad de un mal grave que amenaza de forma inminente (queda incluida la referencia del peligro actual) al propio sujeto que actúa o a otra persona, y que se convierte en la motivación que impulsa y constriñe a la acción necesaria. Además de grave el peligro debe ser actual o inminente.

2.- Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro. Según nuestro Código Penal, para que proceda el estado de necesidad, es necesario que el agente no haya dado voluntariamente, dolosa o intencionalmente causa al peligro. Por lo tanto los actos dolosos del agente excluyen el estado de necesidad pero sus actos culposos lo dejan subsistente.

3.- Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno. Se requiere que el necesitado no pueda evitar el peligro de otra manera. Si puede hacerlo, sin sacrificar el bien jurídico ajeno no lo ampara el estado de necesidad.