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ESCUELA DE DERECHO ARICA LA RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR EN LA LEY DEL CONSUMIDOR ALUMNA: VERÓNICA YÉVENES MÁRQUEZ PROFESOR GUÍA: MAURICIO SCHMIDT SILVA MEMORIA DE PRUEBA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS 2006 1

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ESCUELA DE DERECHO ARICA

LA RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR EN LA LEY DEL CONSUMIDOR

ALUMNA: VERÓNICA YÉVENES MÁRQUEZ PROFESOR GUÍA: MAURICIO SCHMIDT SILVA

MEMORIA DE PRUEBA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

2006

1

ÍNDICE INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………………..3 CAPÍTULO I: ANÁLlSIS HISTÓRICO DE LA LEGISLACIÓN RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR…………………………………………………………….8 1.- Decreto Ley N° 520 de 30 de aqosto de 1932.

Crea el Comisariato General de Subsistencias y

Precios……………………..…………………………………………………………….............9

2.- Decreto N° 1.262 de 18 de noviembre de 1953.

Fija el texto refundido de la Lev de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de

Abastecimientos y Precios.…………………………………………………………………11

3.- Comentarios en torno al Decreto Ley N° 520 y al Decreto N° 1.262.………………….13

4.- Decreto con Fuerza de Ley N° 242 del 30 de marzo de 1960.

Aprueba la Ley Orgánica de la Dirección de Industria y

Comercio…………………………………………………………………………………………14

5.- Decreto Ley N° 280 de 24 de enero de 1974.

Establece normas en resguardo de la actividad económica

nacional………………………………………………………………………………….……….16

6.- Ley N° 18.223 de 24 de mayo de 1983. Establece Normas de Protección al

Consumidor………………………………………………………………………………………21

7.- Ley N° 19.496 de 7 de febrero de 1997. Establece normas sobre Protección de los

Derechos de los Consumidores………………………………………………………………..26

CAPÍTULO II: LOS SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD………………………………………………….34 1.- La teoría clásica de la responsabilidad subjetiva en base a la culpa………………….35

2.- La teoría de la responsabilidad objetiva…………………………………………………..36

3.- Ventajas y desventajas de reemplazar a la responsabilidad subjetiva por la

responsabilidad objetiva en materia de responsabilidad del proveedor por productos

defectuosos………………………………………………………………………………………38

2

CAPÍTULO III: ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN COMPARADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR POR PRODUCTOS O SERVICIOS DEFECTUOSOS……………………………………………………………………….……….43 1.- El Derecho de los Estados Unidos de Norteamérica. El desarrollo de la Products

Liability…………………………………………………………………………………………...44

2.- La Directiva 85/374 de la Comunidad Económica Europea……………………………50

3.- El Derecho Español…………………………………………………………………………64

4.- El Derecho de Colombia……………………………………………………………………70

CAPÍTULO IV: ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR POR LOS SERVICIOS DEFECTUOSOS EN EL CONTEXTO DE LA LEY Nº 19.496……………………………..73 1.- El concepto de producto defectuoso………………………………………………………74

2.- Las categorías de defectos…………………………………………………………………77

3.- Esquematización del análisis de la Ley N° 19.496……………………………………….78

CAPÍTULO V: POSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.496 SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES……………………..106 1.- Objetivos planteados por el proyecto……………………………………………………106

2.- Contenido del proyecto……………………………………………………………………107

3.- Comentarios………………………………………………………………………………...109

CONCLUSIONES……………………………………………………………………………...112 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………..125

INTRODUCCIÓN

Los avances de la ciencia y la tecnología a lo largo del siglo XX y hasta hoy día,

han permitido el desarrollo pleno de formas de producción en masa que, a diferencia de

3

la producción artesanal, implican la introducción en el mercado de una gran cantidad de

productos de la más diversa índole: juguetes, medicinas, ropa, alimentos, automóviles,

etc. Esta nueva realidad hace más difícil detectar el defecto de un producto e incluso,

limita la posibilidad de impedir su ocurrencia y evitar los daños que tal defecto ocasione a

quien lo use o consuma. Además, dado que el defecto alcanzará a todos los productos o

al menos, a una serie de producción, los daños afectarán a más de un consumidor que

haya adquirido alguno de esos productos.

Surge entonces la necesidad de adaptar el Derecho a esta nueva realidad, a fin

de asegurar una adecuada protección de los consumidores. Las reglas jurídicas

tradicionales de los Códigos Civiles en materia de responsabilidad, "que enfocan el

asunto básicamente por dos vías: la vía contractual, a través, de la reclamación por

vicios ocultos o redhibitorios, y la vía extracontractual, a través, de la responsabilidad

aquiliana o por dolo o culpa, no son suficientes para obtener una oportuna y completa

reparación de los daños causados”1. Una nueva creación doctrinal, la responsabilidad

civil objetiva, va dando forma a la idea de que el fabricante, pese a ser el más alejado del

consumidor en la cadena de producción, por ser quien idea la creación misma del

producto y elige las nuevas tecnologías de producción, "debe responder por los defectos

de los productos que pone en circulación en el mercado de consumo, aun sin culpa

concreta que se le pueda imputar, en una abstracción de responsabilidades”2.

___________________ 1Corral Talciani, Hernán, "Ley de Protección al Consumidor y Responsabilidad Civil por Productos y Servicios Defectuosos",

pág. 163.

2 Fernández Romo, María del Mar. "La Responsabilidad Civil de Producto", pág. 124.

El problema de la responsabilidad por daños ocasionados por productos

defectuosos, fenómeno común a los países occidentales industrializados, presenta dos

intereses en juego que el legislador debe considerar al momento de elaborar una

normativa que solucione dicho problema: " por un lado está el interés de los

consumidores de no sufrir ningún daño, pero en caso de que éste se produzca les sea

reconocido el derecho a obtener una indemnización y, por otro lado está el interés de la

industria de no verse sometida a una carga excesiva de responsabilidad que aumente los

costos de producción y frene su desarrollo, así como la innovación y el lanzamiento de

4

nuevos productos al mercado”3. El legislador deberá procurar alcanzar un difícil equilibrio

entre ambos intereses, puesto que tanto el derecho de los consumidores como el

derecho a la libre competencia son elementos básicos de una economía social de

mercado, como se define la economía chilena.

En el Derecho Comparado, nos encontramos con muchos ordenamientos

jurídicos que han reaccionado de distinta forma a la hora de diseñar un régimen de

responsabilidad por productos defectuosos que proteja eficazmente a los consumidores.

El análisis de las soluciones propuestas en otros sistemas jurídicos es de gran

importancia al momento de valorar adecuadamente la solución que presenta nuestra

legislación y plantear posibles formas de mejorarla.

Estados Unidos de América fue pionero en plasmar la defensa de los

consumidores y abordar el problema de los llamados daños por productos. Desde

comienzos del siglo XX, la evolución jurisprudencial fue superando los obstáculos que se

oponían a la reparación de los daños que sufrían los consumidores al usar o consumir un

producto, dando forma a la doctrina denominada products Iiability. Si bien dicha

evolución jurisprudencial ha sufrido críticas y no ha sido uniforme a lo largo de todo el

país, es reconocida la importancia que la products liability ha tenido en la configuración

de la responsabilidad por daños por productos defectuosos en los sistemas jurídicos de

Europa Occidental.

________________________________ 3 Parra Lucán, María Angeles. "Daños por Productos y Proteccíón del Consumidor", pág. 130.

Asimismo, esta doctrina sirvió como referente en la elaboración de la Directiva

85/374/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por productos

defectuosos, adoptada por el Consejo de la Comunidad Económica Europea (hoy Unión

Europea) el 25 de julio de 1985. Esta directiva fijó un plazo de tres años para que los

Estados miembros adaptasen su legislación interna a las disposiciones contenidas en

ella, por lo cual su estudio será relevante en el análisis de la legislación comparada en la

materia.

En el Derecho chileno tanto "la Constitución Política de la República como

diversas disposiciones contenidas en códigos y leyes se refieren a la persona como

5

sujeto de derechos y obligaciones y también a la forma cómo proteger y preservar sus

derechos. En la Carta Fundamental se consagra el derecho a adquirir el dominio de toda

clase de bienes, entendiéndose en éstos tanto muebles como inmuebles; dentro de estos

últimos, se incorporarían los bienes de consumo o servicios, que el Estado debe

asegurar que toda persona pueda usar y gozar de ellos. Esta noción, unida al concepto

de consumidor, que es aquella persona que adquiere bienes o contrata servicios para su

uso personal, familiar o doméstico, es la que en el transcurso del tiempo ha sido

protegida por los gobiernos del país.

En Chile han existido normas relacionadas al tema de la protección del

consumidor desde el año 1932, cuando se dictó el Decreto Ley N° 520. Sin embargo,

sólo la actual Ley N° 19.496 busca "regular las relaciones de consumo entre proveedores

y consumidores de bienes y servicios, dentro del contexto de una economía social de

mercado"4, en vez de limitarse a tipificar y sancionar conductas que constituyen

infracciones en perjuicio de los consumidores. Por ende, la ley actual representa un

avance importante respecto de leyes anteriores sobre la materia.

____________________ 4 Cámara de Diputados Sesión 33 del 10 de diciembre de 1990, Historia de la Ley Nº 19.496, Volumen I, pág. 68.

En cuanto al tema de la responsabilidad por daños ocasionados por productos

defectuosos, como problema relacionado con la defensa del consumidor, la Ley N°

19.496 no permanece ajena a la necesidad de diseñar un régimen especial de

responsabilidad que proteja eficazmente al consumidor. Dentro de los objetivos que se

señalan en el Mensaje Presidencial dirigido a la Honorable Cámara de Diputados con

motivo de la presentación del proyecto de ley que más tarde se convertiría en la Ley N°

19.496 relativa a los derechos de los consumidores, se señala que uno de los objetivos

del proyecto es precisar las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, a fin

de que entre otros puntos, respondan "por los productos o servicios defectuosos,

garantizando el derecho de los consumidores a obtener una reparación por los daños

ocasionados. Asimismo, se señala expresamente la voluntad de que este cuerpo legal

garantice "el derecho de los consumidores a que los bienes y servicios que se ofrezcan

en el mercado estén exentos de riesgos para la salud o seguridad de los consumidores".

6

Sin embargo, tras un primer análisis del articulado de la Ley N° 19.496, "se

advierte que, a pesar de que un párrafo completo del Título II se dedica a lo que la ley

llama (en enigmático epígrafe) "responsabilidad por incumplimiento", el tratamiento de

esta materia no es para nada orgánico, coherente y riguroso desde el punto de vista

dogmático y técnico, sino más bien todo lo contrario"5. Resulta entonces necesario

plantear la interrogante de si dicha normativa establece o no un régimen de

responsabilidad por productos defectuosos, acorde con una adecuada protección de los

consumidores.

Partiendo con un análisis histórico de la legislación chilena en materia de

protección del consumidor y del texto que finalmente se promulgó como Ley N° 19.496,

la presente tesis expondrá la forma en que se ha abordado el tema en las distintas

normas, a fin de entregar una visión general de las novedades que presenta la ley

actual”6.

A continuación, se expondrán la teoría clásica de responsabilidad por culpa y las

teorías objetivas, a fin de presentar las ventajas y desventajas de reemplazar a la culpa

al momento de establecer un régimen de responsabilidad que resuelva adecuadamente

el problema de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos”7.

Posteriormente, se analizará la evolución del tema en estudio en el Derecho Comparado

y las soluciones planteadas por otros sistemas jurídicos.

Finalmente, esta tesis estudiará específicamente la forma en que la ley vigente

abordó el problema de la responsabilidad por los daños ocasionados por productos

defectuosos. A juicio de esta parte, la actual Ley N° 19.496 no entrega una solución

adecuada al tema y desaprovecha los avances que en esta materia han experimentado

el Derecho Comparado. Dado este planteamiento, se propondrán posibles alternativas

para su perfeccionamiento.

7

8

_______________________________________

5. H. Cámara de Diputados. Sesión 32a de 21 de agosto de 1991. Cuenta del Mensaje de S.E. el Presidente de la República

dirigido a la H. Cámara de Diputados con el que inicia el Proyecto de Ley sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores. Historia de la Ley N° 19.496. Volumen 1, pág. 1.

6 Idem cita anterior, pág. 2.

7 Corral Talciani, Hernán. Obra citada, pág. 169.

CAPITULO I

ANÁLlSIS HISTÓRICO DE LA LEGISLACIÓN RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR.

Con anterioridad a la Ley N° 19.496, existieron distintos esfuerzos legislativos

que establecieron normas de protección al consumidor. En un principio, dichas normas

se encontraban dentro de cuerpos legales dirigidos a "asegurar a los habitantes de la

República las más convenientes condiciones de vida”8. Dicha finalidad se obtendría

mediante el control de la calidad y el precio de los artículos de primera necesidad y de

uso o consumo habitual, así como de la supervigilancia de la producción y

abastecimiento de dichos artículos.

El Decreto Ley N° 280, de 1974, fue el primero en utilizar la expresión

"consumidor". Dicha normativa tenía por objeto resguardar la normalidad de las

actividades comerciales y productivas, a fin de alcanzar, en el más breve plazo posible,

el restablecimiento de la situación económica del país. Para ello, el decreto ley tipificó y

castigó con penas de presidio una serie de conductas, como por ejemplo: el cobro de

un precio superior al fijado, la negación de la venta en las condiciones ofrecidas, etc.

Este texto legal fue comúnmente conocido como Ley de Delitos Económicos.

La Ley N° 18.223 fue la primera en fijarse como finalidad la protección efectiva

de los derechos del consumidor. El Informe de la Comisión Conjunta señalaba que "se

concluyó en consignar en esta iniciativa específicamente las infracciones más

corrientes al orden público económico y que van en perjuicio directo del mayor número

de personas, o sea, aquellas que afectan al consumidor”9. Sin embargo, esta Ley

resultó insuficiente en su propósito, razón por la cual se dicto la Ley actualmente en

vigencia.

_________________________ 8 D. L. N° 520, arto 2°. Decreto N° 1.262, arto 2°.

9 Historia de la Ley N° 18.223, pág. 117.

9

La Ley N° 19.496 busca corregir las deficiencias de su antecesora, pues

estima necesario entregarle al consumidor un marco legal que le permita una

protección eficaz de sus derechos. Esto constituye en sí una novedad respecto de la

Ley anterior, "la que se centra fundamentalmente en tipificar conductas que constituyen

infracciones y su sanción"10.

A continuación, se reseñará brevemente cada uno de los cuerpos legales

considerados dentro de la evolución histórica del tema en el Derecho chileno.

1.- Decreto Ley N° 520 de 30 de aqosto de 1932. Crea el Comisariato General de

Subsistencias y Precios.

Este decreto ley creó un organismo denominado Comisariato General de

Subsistencias y Precios, dependiente del Ministerio del Trabajo. La función de este

Comisariato era asegurar a los habitantes de la República las más convenientes

condiciones económicas de vida (artículo 2°), lo que se lograba mediante la adquisición

y el control de la calidad y el precio de los artículos de primera necesidad y de uso o

consumo habitual (artículo 3°).

La norma no definió qué se entendía por artículos "de primera necesidad" o

"de uso o consumo habitual", limitándose a señalar que dichos artículos correspondían

a las áreas de alimentos, vestuario, calefacción, alumbrado, transportes, productos

medicinales y materias primas de dichas especies y servicios (artículo 3°). Además, de

sus normas se desprende que era tarea del Presidente de la República declararlos

como tales. (artículo 22).

________________________ 10 Pfeffer Urquiaga, Francisco. "Algunos Comentarios sobre la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores",

pág. 9.

10

1.1.- Orqanización.

La ley indicaba que el Comisariato General funcionaba en Santiago, a cargo

de un Comisario General. Bajo su dependencia creó Comisariatos Departamentales en

las ciudades cabeceras de departamentos, los que a su vez podían designar Juntas de

Vigilancia compuestas por vecinos, con el fin de controlar la calidad, precios, pesos y

medidas de los artículos. La norma permitía además que el Presidente de la República

estableciera Comisariatos Locales en cualquier lugar del país.

1.2.- Atribuciones.

Debe señalarse, en primer lugar, que las atribuciones del Comisariato General

eran amplísimas, ya que no excluían a las demás no enumeradas en la ley, que fueran

indispensables para su estricto cumplimiento (artículo 24).

La atribución principal del Comisariato General era el control de la producción,

manufactura, importación, exportación, distribución y transporte de los artículos de

primera necesidad (artículo 22).

Las demás atribuciones que señalaba el decreto ley estaban dirigidas a

facilitar dicha atribución principal, y a dirigir y fiscalizar el trabajo de los Comisariatos

Departamentales y Locales. Así por ejemplo: determinar los artículos que gozaban de

preferencia para su transporte, decretar la clausura de los establecimientos industriales

o comerciales que no cumplían con sus órdenes, dictar normas sobre fijación de

precios, etc.

Resultan de importancia para este análisis dos atribuciones específicas

señaladas en el artículo 23:

"g) Fijar las normas que deben observar los Comisariatos en el control de la calidad de

los artículos y exactitud en los pesos y medidas;"

"h) Sancionar con multa o comiso el expendio de artículos adulterados o nocivos para

11

la salud;"

Las atribuciones de los Comisariatos Departamentales y Locales sí eran

taxativas, y se enumeraron en el artículo 25. En términos generales, se señalaban las

tareas que podían realizar y las sanciones que podían impartir en el cumplimiento del

objetivo de la ley. Es del caso destacar las siguientes:

"h) Sancionar administrativamente, sin perjuicio de las penas establecidas en el

artículo 467 del Código Penal, el expendio de artículos de primera necesidad o de uso

o consumo habitual efectuado con engaño en la calidad, peso o medida;" y

"i) Sancionar con multa y comiso, el expendio de artículos alimenticios adulterados o

en condiciones nocivas para la salud."

1.3.- Sanciones y Procedimientos.

Respecto de las penas de multa establecidas en el arto 23, letra h), y en el

artículo 25, letra i); el artículo 61 señalaba que el Comisario correspondiente debía

hacerlas "efectivas ejecutivamente por los medios ordinarios, sin perjuicio de la

reclamación del interesado ante el Juez de Letras de Turno en lo Civil de Mayor

Cuantía. Esta reclamación se tramitaba por el procedimiento sumario.

En cuanto a los demás delitos que comprendía este decreto ley, era

competente para su conocimiento el Juez de Letras en lo Criminal del lugar donde se

hubieren cometido. La tramitación de estos procesos se regía por las disposiciones del

Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se señalaban en el

artículo 63 de esta ley.

2.- Decreto N° 1.262 de 18 de noviembre de 1953. Fija el texto refundido de la Lev de

Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios.

Este decreto fijó el texto refundido del Decreto Ley 520 con todas sus

12

modificaciones posteriores. Cabe mencionar en particular, el D.F.L. N° 88, de 12 de

mayo de 1953, que modificó la denominación del Servicio Público, el cual pasó a

llamarse "Superintendencia de Abastecimientos y Precios", ahora bajo dependencia

del Ministerio de Economía. En el texto refundido se mantuvieron las normas del

decreto ley original ya analizadas, aunque algunas cambian de número, y se

agregaron nuevas atribuciones destinadas a combatir la especulación.

El objetivo del servicio y los medios para su obtención se mantuvieron, pues

los artículos. 2° y 3°, referidos al tema, no sufrieron cambios.

2.1.- Organización.

La Superintendencia siguió funcionando en Santiago, a cargo de un

Superintendente. Bajo su dependencia se crearon Delegados Provinciales y

Departamentales, con sede en las ciudades cabecera de provincia y de departamento

respectivamente. Además, se autorizó al Superintendente para designar Delegados

Comunales cuando lo estimare necesario.

2.2.- Atribuciones.

La atribución principal de la Superintendencia era la misma que la del

Comisariato General, pero se desplazó al artículo 21 del texto refundido.

En el artículo 22 se señalaron las atribuciones principales del Superintendente.

Se mantuvieron las atribuciones destacadas al analizar el D. L. 520, respecto del

Comisariato General, aunque pasaron a ser las letras j) y k) respectivamente.

Las atribuciones de los Delegados Provinciales se establecieron en el artículo

25 de la Ley. Se mantuvieron para ellos las atribuciones analizadas respecto de los

Comisariatos Departamentales y Locales, aunque pasaron a ser las letras f) y g)

respectivamente. Además, en la letra g) se agregó a la multa y el comiso, la sanción de

13

clausura.

El artículo 26 estableció las atribuciones de los Delegados Departamentales y

Comunales, que eran sólo algunas de las atribuciones del Delegado Provincial,

incluyéndose expresamente las letras f) y g) del artículo 25.

2.3.- Sanciones v Procedimientos.

El nuevo texto estableció una novedad en cuanto a las sanciones de multa o

clausura impuestas por los Delegados Provinciales, Departamentales o Comunales,

pues admitió la posibilidad de apelar. Dicha apelación debía hacerse ante la misma

autoridad que impuso la sanción, y era conocida por el superior correspondiente.

Respecto de las penas de multa establecidas en los artículos 22 y 25, el

artículo 53 reproduce lo señalado en el artículo 61 del D. L. 520 y, por ende, el

Delegado correspondiente las hacía efectivas "ejecutivamente por los medios

ordinarios, sin perjuicio de la reclamación del interesado ante el Juez de Letras de

Turno en lo Civil de Mayor Cuantía." Esta reclamación se tramitaba conforme al

procedimiento sumario.

En cuanto a los demás delitos que comprendía esta ley, continuó siendo

competente para su conocimiento el Juez de Letras en lo Criminal del lugar donde se

hubieren cometido, y la tramitación de los procesos se regía por las disposiciones del

Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones señaladas en el arto 55 del

texto refundido.

3.- Comentarios en torno al Decreto Ley N° 520 y al Decreto N° 1.262.

A partir de la exposición y análisis de ambas leyes, es posible apreciar que:

- Estas normas no hablaban del consumidor, pero sí regulaban situaciones que tienen

14

directa relación con el consumo de bienes y servicios, tales como: su producción, su

venta, sus precios, la calidad de los artículos, etc.

- De las atribuciones de los Comisariatos, posteriormente reemplazados por la

Superintendencia y sus Delegaciones, es posible concluir que el legislador tomó en

cuenta:

a) La necesidad de resguardar la calidad de los artículos frente a un posible engaño

por parte del vendedor, así como la exactitud de los pesos y medidas señalados

para dichos artículos;

b) La necesidad de evitar el expendio de artículos adulterados o que pudieren resultar

nocivos para la salud.

- Lo anterior permite deducir que el legislador sí estimó necesario proteger a los

adquirentes de artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, frente a la

posibilidad de que éstos presentaran fallas y causaran daño a las personas.

- Sin embargo, la atención principal de estas normas legales estaba centrada en el

control y planificación de la comercialización de bienes y servicios que se

consideraban de primera necesidad, y no en establecer responsabilidades por la

fabricación o venta de productos defectuosos.

- En consecuencia, el tema de la responsabilidad por productos defectuosos no fue

considerado por estas leyes, aplicándose entonces las normas generales del Código

Civil en materia de responsabilidad.

4.- Decreto con Fuerza de Ley N° 242 del 30 de marzo de 1960. Aprueba la Ley

Orgánica de la Dirección de Industria y Comercio.

Esta norma aprobó la ley Orgánica de la Dirección de Industria y Comercio,

también conocida como DIRINCO, dependiente del Ministerio de Economía. El artículo

1° señala que dicho organismo tenía a su cargo "la aplicación y control de la

15

legislación vigente sobre industria, comercio y cooperativas". Por otra parte, el artículo

2° del D. F. L. suprimió a la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, entre

otros organismos y declaró a la DIRINCO "sucesora legal de la ex Superintendencia

de Abastecimientos y Precios ... y que, para el cumplimiento de sus fines, ha

conservado del mencionado organismo, ... tanto su personalidad jurídica como sus

demás privilegios, patrimonio, facultades y atribuciones."

4.1.- Organización.

En términos generales, la entidad se organizaba en torno a un Director, quien

ejercía la dirección general del servicio y coordinaba las actividades de los distintos

departamentos. A continuación, esta Dirección se dividía en Departamentos, Sub-

Departamentos y Secciones. La división es extensa y no es del caso analizarla en

detalle.

4.2.- Atribuciones.

Dado que la DIRINCO tenía una serie de funciones, el Director tenía una

amplia gama de atribuciones. Por ejemplo: supervigilar la aplicación de la legislación

vigente en diversas materias, realizar estudios y proponer las medidas adecuadas para

asegurar la atención de las necesidades nacionales, etc.

Junto con ello, el artículo 6, letra e) del texto señala que al Director de

Industria y Comercio le correspondía ejercer "las atribuciones que otorgaba al

Superintendente de Abastecimientos y Precios, el Decreto Ley 520, cuyo texto

refundido fue fijado por el Decreto de Economía 1.262". Por tanto, el Director conservó

16

las atribuciones del Superintendente anteriormente analizadas.

Sin embargo, éstas no fueron las únicas atribuciones que heredó el Director.

El artículo 6 letra f) señalaba que le correspondía ejercer, a su vez, las atribuciones

concedidas al Director de Industrias, entre otros.

En consecuencia, al señalarse a la DIRINCO sucesora de una serie de

organismos distintos a la Superintendencia y entregársele una amplia gama de

funciones y atribuciones, se deja aún más claro que lo que se buscaba era crear una

entidad fiscalizadora de la actividad comercial, entre otras, y no una que estuviese al

servicio de la protección de consumidores y usuarios.

4.3.- Modificación introducida por la Ley N° 18.959 de 24 de febrero de 1990. Sustituye

a la Dirección de Industria y Comercio por el Servicio Nacional del Consumidor.

Esta ley sustituyó en el D. F. L. N° 242 todas las menciones a la "Dirección de

Industria y Comercio", por la denominación "Servicio Nacional del Consumidor".

Asimismo, dicha ley señaló que toda referencia de las leyes vigentes a dicha Dirección,

debían entenderse hechas al Servicio Nacional del Consumidor.

En consecuencia, el Servicio Nacional del Consumidor, también conocido como

SERNAC, pasó a suceder a la DIRINCO, asumiendo en lo general su organización,

funciones y atribuciones.

Corresponde señalar en este punto que, tras la dictación de la Ley N° 19.496, se

da un giro a las funciones y atribuciones del Servicio Nacional del Consumidor. El

artículo 58, inciso 1°, de dicha ley señala que "El Servicio Nacional del Consumidor

deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás

normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del

consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor". Por ende,

17

en la actualidad el SERNAC sí tiene entre sus funciones propender a la protección de

los consumidores y usuarios.

5.- Decreto Lev N° 280 de 24 de enero de 1974. Establece normas en resguardo de la

actividad económica nacional.

Este cuerpo legal fue comúnmente conocido como la "Ley de Delitos

Económicos". El texto tenía seis considerandos que exponían los fundamentos que

llevaron a su dictación. En ellos se señalaba, en términos generales:

a) La necesidad de lograr la restauración económica del país en el corto plazo.

b) Que el control económico que el Gobierno debía ejercer sobre algunos rubros

de la producción y el comercio se hacía necesario debido a la inestabilidad económica

del país.

c) Que dicho control debía ser esencialmente transitorio.

d) Que se buscaba sancionar a quienes tenían una conducta ilícita, en perjuicio

de los consumidores y de otros comerciantes o industriales.

e) La importancia de que fuera el propio consumidor quien supervigilará el

cumplimiento de dicha ley.

f) El interés por resguardar la normalidad del mercado, permitiendo la sana

competencia, a fin de que el país alcanzara el bienestar económico.

De los considerandos se desprende que la normativa siguió la línea de fiscalizar

la actividad económica que se presentaba en las leyes anteriormente analizadas. Sin

embargo, en este caso se aprecia, por primera vez, que "hay una mayor atención a las

defraudaciones cometidas en perjuicio de los consumidores,11. Dicho interés debe

considerarse un primer paso en dirección a la protección del consumidor frente a los

daños ocasionados por productos defectuosos.

Respecto de los bienes a los que se refería este decreto ley, el art. 20 señalaba

que para efectos de esta ley se entendía por "artículos esenciales" a "todos aquellos

18

que hayan sido declarados de primera necesidad o de uso o consumo habitual". Este

cuerpo legal siguió la tendencia del D.L. 520, pero dejó nuevamente sin definir qué se

entiende por artículo de "primera necesidad o de uso o consumo habitual".

El decreto ley se dividió en 2 títulos, los que se comentarán en lo pertinente al

tema.

5.1.- Delitos.

El título primero estaba dedicado a los delitos y constaba de doce artículos.

En general, se estableció como pena el presidio menor, fluctuando entre el

grado mínimo al máximo. Sólo excepcionalmente, la sanción alcanzaba el presidio

mayor en cualquiera de sus grados. En pos del resguardo de las actividades

comerciales y productivas, el decreto ley sancionó conductas como: el cobro de un

precio superior al fijado o autorizado por el organismo competente (artículo 2°), la

negativa de venta en las condiciones ofrecidas de cualquier producto esencial (art.3°),

etc. Asimismo, a fin de restaurar la economía nacional, se sancionaron conductas

como: el acaparamiento u ocultamiento de artículos esenciales (art. 4°), la paralización

de una industria o actividad sin cumplir con los requisitos legales (art. 10°), etc.

Resultan de relevancia para nuestro análisis dos artículos:

-"Artículo 1° El que defraudare en la venta de productos o mercaderías, sean

de su propia elaboración o de terceros, ya sea en la calidad, sustancia, procedencia,

cantidad, peso o medida, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus

grados".

-"Artículo 7° El que por cualquier medio induzca o trate de inducir a error,

respecto de la sustancia, calidad, cantidad, peso, medida, procedencia o precio de los

artículos o servicios que ofrezca, será penado con presidio menor en sus grados

mínimo a medio". 11 Corral Talciani, Hernán. "Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos Análisis desde el punto de vista de la

Responsabilidad de la Empresa en los textos legales de Protección al Consumidor", pág. 295.

19

Analizando ambos artículos se aprecia que el legislador se limitó a regular la

responsabilidad penal del vendedor u oferente, sin referirse a la responsabilidad por

los perjuicios que dichas conductas delictivas pudieren causar al consumidor.

El hecho de que una posible indemnización de perjuicios, conforme a las reglas

generales, pasara por probar primero la existencia del delito, limitó aún más la

posibilidad de que el consumidor obtuviera una reparación por los daños sufridos.

5.2.- Procedimiento y organización.

El artículo 13 señalaba que la Dirección de Industria y Comercio tenía "a su

cargo la investigación de las infracciones que puedan configurar algunos de los delitos

establecidos en el presente decreto ley..." Lo anterior era sin perjuicio de las facultades

que la ley en general confirió al tribunal competente. Por tanto, se entregó a la

DIRINCO tanto la tarea fiscalizadora como la investigadora, autorizándola incluso para

requerir a la Dirección General de Investigaciones el personal que fuera necesario

(artículo 14°). Asimismo, la Dirección de Industria y Comercio debía denunciar las

infracciones, ante el tribunal competente, tan pronto tomase conocimiento de ellas

(artículo 15°). Junto con ello, el artículo 17° señalaba que la DIRINCO se entendía

parte en los juicios incoados con motivo de la aplicación del presente decreto ley,

debiendo el Juez notificarle su iniciación "por el sólo hecho de haberse originado". En

consecuencia, la DIRINCO era siempre parte en los juicios, aún si no se iniciaban por

su denuncia, con lo cual se amplió aún más su fuerza fiscalizadora.

En cuanto a la competencia, el artículo 18° señalaba que era competente para

conocer de los delitos establecidos en el Párrafo I del Título 1, "el Juez del Crimen que

corresponda". Los delitos establecidos en el Párrafo 11 del Título 1, eran conocidos

20

por un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva. La misma norma señalaba que

la tramitación de los procesos criminales a que dieren lugar estos delitos, se sujetaba a

lo dispuesto en los artículos 31,33 Y 35 del Decreto Ley N° 211.

Es decir, se sujetaban al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de

acción pública con las modificaciones señaladas.

5.3.- Comentarios.

Dado que el objetivo primordial de este decreto ley fue la restauración

económica del país en el corto plazo, sus normas se orientaron a tipificar y castigar

con penas de presidio todas aquellas conductas estimadas contrarias a un normal

funcionamiento del mercado y la sana competencia.

El consumidor fue tomado en cuenta sólo en un segundo plano. El legislador

estimó necesario sancionar al vendedor u oferente que defraudare o indujere a error al

consumidor, respecto de la sustancia, calidad, cantidad, precio, etc., del producto

vendido u ofrecido a la venta. Sin embargo, no tomó en cuenta el derecho de los

consumidores, ni la reparación oportuna de los daños ocasionados por éstos u otros

defectos que pudiere presentar un producto, dejando que se siguiera rigiendo por las

normas comunes en la materia.

La escasa preocupación de esta ley por el consumidor se refleja en que, las

principales críticas que se le hicieron a este cuerpo legal dejan en evidencia la

dificultad de otorgar una protección eficaz a los derechos de los consumidores:

a) Por una parte, al establecer penas corporales elevadas el decreto ley impidió

su aplicación a delitos relativamente menores, que son aquellos por los cuales el

consumidor reclama la mayoría de las veces.

b) En segundo lugar, al sujetar la tramitación al procedimiento ordinario por

21

crimen o simple delito, con ciertas modificaciones, los procesos resultaron engorrosos

y difíciles para el común de los consumidores. Ello sin duda disminuyó el interés de los

afectados por denunciar estos delitos.

c) También se criticó que la operatoria de este texto legal requiriese una

fiscalización permanente por parte del Estado. En definitiva, era la DIRINCO quien

fiscalizaba, investigaba y denunciaba posibles infracciones, siendo su objetivo el

cumplimiento de la ley y no la protección de los derechos de los consumidores.

d) Finalmente, se demuestra que el interés en que fuera el propio consumidor

quien supervigilará el cumplimiento de la normativa no pasó de ser una declaración de

intenciones.

6.- Ley N° 18.223 de 24 de mayo de 1983. Establece Normas de Protección al

Consumidor.

Esta Ley expresamente estableció normas de protección al consumidor, y

derogó el decreto ley N° 280. Sin embargo, en su origen el Proyecto de Ley buscaba

establecer nuevas normas sobre delito económico. Fue una Comisión Conjunta,

dispuesta por la Junta de Gobierno, la que en su estudio estimó conveniente cambiar

el nombre y dar un nuevo giro al proyecto. A juicio de esta Comisión, el proyecto no

explicaba adecuadamente qué debía entenderse por delito económico, ni tampoco su

contenido resultaba acorde con dicho objetivo. Dado que las materias que contenía el

proyecto se referían principalmente a comerciantes y productores, la Comisión

concluyó "consignar en esta iniciativa especialmente las infracciones más corrientes al

orden público económico y que van en perjuicio directo del mayor número de

personas, o sea, aquellas que afectan al consumidor,12. Fue en este punto del estudio

del proyecto donde se dio forma a la Ley en los términos que fue promulgada.

22

Dentro de los objetivos del Proyecto de Ley original, se señaló la necesidad de

establecer una normativa permanente acorde con una economía social de mercado,

dada la naturaleza transitoria del decreto ley hasta entonces vigente. En consecuencia,

habiéndose superado las dificultades que originaron la norma anterior, se buscó

establecer una Ley que rigiera a largo plazo.

La Ley se compuso de dos Títulos: el Título I denominado "de las infracciones

en perjuicio del consumidor", y el Título 11 denominado "disposiciones varias".

6.1.- Infracciones en perjuicio del consumidor.

El Título I contenía 8 artículos, en siete de los cuales se describieron y

sancionaron las conductas que afectan al consumidor. En general, las conductas

ilícitas se sancionaron con multas y sólo excepcionalmente se establecieron penas

corporales. Las conductas sancionadas fueron:

- El fraude en la venta de productos o en la prestación de servicios, ya fuera en

calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, peso o medida (artículo 1°). El

cobro de un precio superior al exhibido o al que figuraba en sus cartas, menús, ofertas

u otros documentos similares (artículo 2°).

- La negativa injustificada de venta de un bien o prestación de un servicio en las

condiciones ofrecidas (artículo 3°).

- La omisión de rotulación de bienes o servicios y la falsedad, ocultación o

alteración de ésta, cuando existía obligación de rotular (artículo 4°).

- La negativa injustificada a prestar servicio técnico o vender repuestos cuando

el vendedor se hubiere comprometido a ello (artículo 5°).

________________________ 12 Remitirse a la cita Nº 10

23

- La suspensión, paralización o no prestación injustificada de un servicio

previamente contratado y por el cual se hubiere pagado derecho de conexión,

instalación, incorporación o mantención. Tratándose de los servicios de agua potable,

gas, alcantarillado, energía eléctrica o teléfono, se agregaba a la multa una pena

corporal (artículo 6°).

- La falsedad en la promoción de venta de bienes o servicios respecto de las

cualidades de dicho bien o servicio (artículo 7°).

Resultan de relevancia a nuestro análisis particularmente los artículos 1° y 4°,

ya que hacían referencia a fallas o defectos que pudieran presentar los productos. El

artículo 1° abarcaba posibles fallas en cuanto a calidad o cantidad, entre otros puntos.

El artículo 4° consideraba lo que en derecho comparado se menciona como defectos

de información.

Corresponde hacer especial mención al artículo 8° de esta ley, ya que por

primera vez se mencionó expresamente el tema de la indemnización de los perjuicios

sufridos por el consumidor. El citado artículo señalaba que: "En todo caso, el delito o

infracciones de que trata esta ley darán lugar a la correspondiente indemnización de

perjuicios". El énfasis con que se iniciaba este artículo hace necesario analizar su

significado. Respecto de este punto, Hernán Corral T. se pregunta si el legislador

intentó la objetivación de la responsabilidad "en el sentido de que comprobada por el

tribunal el delito o infracción procederá automáticamente la indemnización de los

perjuicios demandados y acreditados en el proceso,13. El autor concluye que la

objetivación no es tal, puesto que para configurar la responsabilidad infraccional o

penal se debe comprobar la intención fraudulenta, o al menos la negligencia y

culpabilidad del agente. Sin embargo, ésta no es la única interrogante que amerita

analizar la norma. A fin de realizar un análisis histórico apropiado, y en un sentido más

amplio que el analizado por el mencionado autor, es importante establecer si el artículo

obedece a un interés del legislador por reconocer expresamente el derecho de los

consumidores y usuarios a la reparación de los daños y perjuicios que les ocasionen el

uso o consumo de bienes y servicios, derecho que es el punto de partida a nuestro

24

estudio. Es en función de la protección de este derecho en particular, que se hace

necesario analizar la eficacia de nuestras normas sobre responsabilidad del proveedor

por productos o servicios defectuosos.

A fin de encontrar una respuesta es necesario considerar los siguientes puntos:

a) El proyecto original estipulaba como sanción a las diversas infracciones,

además de la multa, una indemnización de perjuicios en favor del perjudicado por la

infracción, por lo general equivalente a tres veces el valor del perjuicio. El objetivo de la

medida era incentivar el ejercicio de la acción pública establecida en la ley.

b) En su análisis, la Comisión Conjunta señaló al respecto que:

- Se estaba en presencia de la indemnización de perjuicios contemplada en el

artículo 1555 del Código Civil, como efecto del incumplimiento de una obligación de no

hacer una cosa.

- Sin embargo, a su juicio no existía un criterio definido respecto de la

naturaleza jurídica de la indemnización, dado que esta indemnización-sanción iba más

allá del daño emergente y lucro cesante al aumentar la reparación al triple del monto

del perjuicio.

- Finalmente, afirmó que tal indemnización no sería propiamente una sanción

puesto que ingresaba al haber del perjudicado y no a las arcas fiscales o municipales,

como correspondía doctrinaria y jurídicamente.

- Por lo antes expuesto y considerando que el tema ya estaba adecuadamente

resuelto en la ley nacional, la Comisión Conjunta propuso eliminar la triple

indemnización de perjuicios.

- En su defecto, propuso incorporar una norma señalando que los delitos e

infracciones que contemplaba la ley daban lugar a la indemnización de perjuicios, de

acuerdo a las reglas generales.

c) El texto definitivo eliminó la triple indemnización propuesta en el proyecto

original e incorporó el artículo 8°, el cual no figuraba en el proyecto original.

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que si bien en un comienzo la

indemnización de perjuicios se instauró para beneficiar al consumidor, en definitiva esa

25

intención no prosperó. Mas aún, del análisis realizado por la Comisión Conjunta se

desprende que no hubo intención de modificar la normativa vigente en materia de

reparación de los perjuicios ocasionados al consumidor.

6.2.- Disposiciones varias.

Respecto de la competencia, el artículo 9°, inciso 1°, señalaba que: "De las

faltas e indemnizaciones previstas en el Título anterior, conocerá el juez de policía

local respectivo. "

En cuanto al procedimiento, la misma norma indicaba que éste se sujetaba, en

todo, al fijado en el Título 111 de la ley N° 15.231. Es decir, la tramitación era de acuerdo

al procedimiento más simple y expedito fijado en la Ley sobre Juzgados de Policía

Local. Sin embargo, el artículo 9, inciso 2°, señalaba que sin perjuicio de lo expuesto el

proceso seguiría su curso "aún sin la comparecencia del denunciante".

El artículo 10 dispuso que la DIRINCO podía actuar como parte en los procesos

a que se refería esa ley, reafirmando así su función fiscalizadora. El artículo 11

estableció que las multas a que se refería la leyeran a beneficio fiscal.

6.3.- Comentarios.

- Esta ley era de naturaleza preminentemente penal-infraccional. Lo anterior se

desprende del hecho de que en su parte sustantiva, el texto legal tipificó y castigó, por

lo general con penas de multa, una serie de conductas que estimaba contrarias a los

derechos de los consumidores. El problema de la responsabilidad civil sólo fue

mencionado en el artículo 8° y, tal como se analizó, se limitó a remitir su solución a las

normas generales vigentes.

__________________________ 13 Corral Talciani, Hernán. Obra citada, pág. 298.

26

- La ley, al igual que los textos legales anteriores, no individualizó

concretamente al sujeto responsable de las conductas sancionadas. En la mayoría de

los artículos el legislador hizo directa referencia a la "venta" de un bien o "prestación"

de un servicio. En consecuencia, la ley apuntó al vendedor final, quien se relaciona

directamente con el consumidor. Solamente en los artículos 4° y 7° se hace mención

"al que produzca" y al "productor" respectivamente. Sin embargo, en ambos casos la

conducta del productor decía relación con la puesta a la venta del bien y no con la

elaboración del mismo.

- Queda en evidencia la imposibilidad del consumidor de utilizar esta normativa

para perseguir la responsabilidad civil del fabricante, pudiendo solamente perseguir al

vendedor o prestador de servicios, como señalaba expresamente el artículo 1°.

Además, esta última posibilidad quedó restringida por la necesidad de acreditar que

hubo fraude por parte del vendedor o prestador del servicio, es decir, no bastaba con

comprobar la negligencia del sujeto, sino que debía existir dolo de su parte.

- Finalmente, y reafirmando el comentario anterior, Hernán Corral T. señala que

"Al tratarse en suma de conductas delictivas la ley supone la acreditación de una

responsabilidad subjetiva, puesto que no puede imponerse pena sin culpabilidad (cfr.

artículo 19, N° 3 Constitución)"14.

7.- Ley N° 19.496 de 7 de febrero de 1997. Establece normas sobre Protección de los

Derechos de los Consumidores.

Esta Ley, que se encuentra actualmente en vigencia y será el objeto de nuestro

análisis, establece expresamente normas de protección a los derechos del

consumidor. Su artículo 2° transitorio derogó la ley N° 18.223, así como toda otra

disposición legal contraria a lo preceptuado por la presente ley.

____________________ 14 Corral Talciani, Hernán. Obra citada, pág. 297

27

En el Mensaje que S.E. el Presidente de la República dirigió a la Honorable Cámara de

Diputados, se señala que el Gobierno considera que es responsabilidad del Estado

cautelar en forma especial los intereses de los sectores no organizados, entre los que

se cuentan los consumidores. A éstos -dice el texto- se les debe proporcionar un

marco legal que consagre expresamente sus derechos y la forma de ejercerlos con

eficacia, así como mecanismos que faciliten su rol activo en una economía de

mercado, de modo de impedir eventuales abusos. Asimismo, se indica que en una

economía de mercado como la nuestra, se puede sostener que la competencia es la

que regula la relación entre proveedores y consumidores, y resguarda los intereses de

estos últimos. No obstante, en la realidad los mercados distan de ser perfectos y

competitivos, existiendo un espacio de perfeccionamiento de la capacidad que tienen

los mercados para entregar señales correctas a los agentes económicos en su toma

de decisiones.

Se sostiene además que la legislación vigente en la materia resulta insuficiente

y quedó atrasada frente las exigencias del momento que vive la economía nacional. De

este modo, se argumentó que la Ley N° 18.223 presentaba importantes vacíos, tales

como:

-Insuficiencia para regular la relación de consumo entre productor, distribuidor y

usuario y para dirimir controversias entre los mismos.

-Carecía de canales expeditos para recibir y atender reclamos por parte de

consumidores que habían sido afectados en sus intereses.

-Falta de normas sobre control ante la responsabilidad por productos

defectuosos, etc.

La iniciativa legal consagra los derechos de los consumidores, entre los que se

destacan:

-La libre elección del bien o servicio a consumir.

-Información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios disponibles en el

28

mercado.

-Trato equitativo y no discriminatorio, y

-Reparación adecuada y oportuna en caso de incumplimiento por parte del

proveedor.

Asimismo, el Mensaje advierte que el proyecto dispone una serie de normas que

tienen por objeto precisar las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios,

como por ejemplo: respetar las condiciones o modalidades pactadas con el

consumidor; exhibir los precios y ceñirse a éstos; y responder por los productos o servicios defectuosos, garantizando el derecho de los consumidores a obtener una reparación por los daños ocasionados.

Finalmente cabe destacar que el texto indica que se garantiza el derecho de los consumidores a que los bienes y servicios que se ofrezcan en el mercado estén exentos de riesgos para la salud o seguridad de los consumidores.

En consecuencia, el objetivo de la Ley N° 19.496 no es solamente corregir las

falencias de la legislación vigente, sino que busca crear un marco jurídico normativo

necesario para la defensa de los derechos del consumidor.

El texto legal se divide en seis Títulos, los cuales se expondrán brevemente en

lo pertinente a este trabajo.

7.1.- Ámbito de aplicación y definiciones básicas.

Los artículos 1 y 2 delimitan el ámbito de aplicación. El artículo 1, inciso 1°,

señala que:

"La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y

consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el

procedimiento aplicable en estas materias". El inciso 2° señala un conjunto de

definiciones para efectos de esta ley, resultando relevantes las definiciones de:

29

1) "Consumidores: Las personas naturales o jurídicas que, en virtud de

cualquier acto jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios

finales, bienes o servicios."

2) "Proveedores: Las personas naturales o jurídicas, de carácter público o

privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación,

importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de

servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa."

El artículo 2°, inciso 1°, establece que "Sólo quedan sujetos a las disposiciones

de esta ley los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de

Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el

proveedor y civiles para el consumidor".

En consecuencia, no se rigen por esta ley aquellos actos jurídicos que sean

mercantiles para ambos. Sin embargo, su inciso 2° señala que se aplicarán las normas

de esta ley a los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas, y a aquellos en

que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor el uso o goce de un inmueble

por períodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses

siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo. Estas actividades

no figuran entre los actos de comercio del arto 3° del Código de Comercio, por lo cual

debieron incluirse expresamente. Finalmente, el inciso 3° indica que esta ley no se

aplicará a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción,

distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios que tengan un

estatuto legal propio, salvo en aquellas materias que dichas leyes especiales no

prevean.

30

7.2.- Disposiciones Generales.

7.2.1.- Los derechos v deberes del consumidor.

El artículo 3° señala que "Son derechos y deberes básicos del consumidor:

a) Libre elección del bien o servicio;

b) El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios

ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de

los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos;

c) El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y

servicios;

d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y

el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles;

e) La reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños

materiales y morales en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta ley, y el deber

de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, y

f) La educación para un consumo responsable, y el deber de celebrar

operaciones de consumo con el comercio establecido."

La ley vigente impone, por primera vez, obligaciones y deberes a los

consumidores. Esta novedad sigue el camino de la legislación comparada y coopera

con el rol activo que quiere darse a los consumidores en la defensa de sus derechos.

Las letras a), b), c), d) y f) son una aplicación expresa de las garantías

constitucionales que todo consumidor tiene como ciudadano y, por ende, fortalecen

tales derechos. Además, podemos deducir que el incumplimiento por parte del

consumidor de las obligaciones que esta ley le impone, podrá servirle al proveedor

como atenuante o eximente de su responsabilidad, atendidas todas las circunstancias

31

del caso.

Especial mención corresponde a la letra e), ya que por primera vez nuestra

legislación consagra expresamente la posibilidad de que se indemnicen los daños

morales originados en el incumplimiento de un contrato. El hecho de que la

indemnización del daño moral proceda tanto en la responsabilidad contractual como

extracontractual, facilita la adecuada indemnización de los perjuicios sufridos por el

consumidor. Esta norma se analizará en extenso en el capítulo IV.

El artículo 4 del texto legal consagra la irrenunciabilidad anticipada por parte de

los consumidores, de los derechos que la presente ley establece. Con esta norma se

buscó eliminar las cláusulas de renuncia anticipada de los derechos, las cuales eran

muy comunes en los contratos de consumo.

7.2.2.- De las organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores.

En el Párrafo 11 del Título 11, el texto legal "consagra el derecho de todo

ciudadano para constituir organizaciones que se formen para la defensa de los

derechos de los consumidores”15. El artículo 5 señala que la constitución, la

modificación y la cancelación de la personalidad jurídica de estas organizaciones se

regirán por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes, y en lo que no

fueren contrarias a ellas por los preceptos del Título XXIII del Libro I del Código Civil.

En términos generales, se trata de organizaciones de giro exclusivo, cuya

finalidad puede resumirse en difundir el conocimiento de esta ley, educar a los

consumidores para ejercer adecuadamente sus derechos y brindarles asesoría cuando

éstos lo requieran. Las organizaciones de consumidores sólo pueden ejercer las

funciones señaladas en el art. 8 de la Ley. A su vez, el art. 9 indica aquellas

actividades que le quedan expresamente prohibidas, sancionando la infracción grave y

reiterada de estas prohibiciones con la cancelación de la personalidad jurídica de la

organización correspondiente. El artículo 7 aborda el tema de su disolución.

32

7.2.3.- Obligaciones del proveedor.

El artículo 12 dispone que: "Todo proveedor de bienes o servicios estará

obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se

hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del

servicio". Es decir, establece la obligación del proveedor de respetar las ofertas hechas

al consumidor y los contratos celebrados con éste.

El artículo 13 de la ley consagra la figura conocida doctrinariamente como

"negativa de venta", estableciendo que los proveedores no podrán negar

injustificadamente la venta de un bien o la prestación de un servicio comprendido en su

giro en las condiciones ofrecidas.

Como contrapartida al derecho del consumidor a una información veraz y

oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, el art. 14 establece: "Cuando con

conocimiento del proveedor se expendan productos con alguna deficiencia, usados o

refaccionados, o cuando se ofrezcan productos en cuya fabricación se haya utilizado

partes o piezas usadas, se deberán informar de manera expresa las circunstancias

antes mencionadas al consumidor. Será bastante constancia el usar en los propios

artículos, en sus envoltorios o en las facturas, boletas o documentos respectivos las

expresiones "segunda selección", "hecho con materiales usados" u otras equivalentes.

El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior eximirá al proveedor de las

obligaciones derivadas del derecho de opción que se establece en los artículos 15 y 20, sin perjuicio de aquellas que hubiere contraído el proveedor en virtud de la garantía

otorgada al producto".

_______________________ 15 Pfeffer Urquiaga, Francisco. Obra citada, pág. 16.

33

En el artículo 15, el texto legal señala que los sistemas de seguridad y vigilancia

que mantengan los establecimientos comerciales están obligados a respetar la

dignidad y derechos de las personas. En caso de sorprender a un consumidor en la

comisión flagrante de un delito, el personal del establecimiento se limitará a poner al

presunto infractor a disposición de la autoridad competente. Si la contravención a lo

dispuesto no constituye delito, se sancionará al infractor conforme al artículo 24 de esta

ley.

7.2.4.- Normas de equidad en las estipulaciones y en el capítulo de los contratos.

La Ley Nº 19.496 presenta una innovación en cuanto al tratamiento del contrato

de adhesión. Por una parte, el art. 1º, Nº 6, entrega la definición de contrato de

adhesión para efectos de esta ley. Por otra parte, este Párrafo IV del Título II establece

normas de equidad en las estipulaciones del contrato y en su cumplimiento,

sancionando con nulidad las cláusulas infractoras (art.16), e imponiendo requisitos

específicos para la celebración de estos contratos (art. 17).

7.2.5.- Responsabilidad por el incumplimiento.

El art. 18 de la normativa dispone: “Constituye infracción a las normas de

la presente ley el cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicado”. La

infracción se configura desde el momento en que se exija un precio superior, aún

cuando el mismo no sea percibido.

Los artículo 19 a 23 del texto legal se analizarán en extenso en el

Capítulo IV. A modo de breve reseña, los arts. 19 y 20 establecen las denominadas

obligaciones de garantía legal. Asimismo, el art. 21 regula la forma y los plazos en que

habrán de hacerse efectivos los derechos contemplados en los artículos 19 y 20.

Por su parte el artículo 22 del texto legal consagra la acción de restitución

34

del proveedor que ha debido responder al consumidor que ejerció su derecho a la

reposición del producto o a la devolución del precio, sin ser responsable de la anomalía

que originó tal derecho, en contra de la persona de quien los adquirió o del fabricante o

importador.

Finalmente el art. 23, nos habla de quien incurre en una falta que

contraviene lo dispuesto en la ley del consumidor, es decir, que se considera como

infracción y quien es el titular de dicho acto.

35

CAPÍTULO II LOS SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD.

“Los Códigos Civiles decimonónicos, entre ellos el nuestro, no se han

planteado expresamente los problemas derivados de la producción y circulación de

bienes manufacturados que presentan vicios o defectos y producen daños a quienes

los usan”17. Es por esta razón, y a fin de otorgar una adecuada protección al

consumidor, que un gran número de ordenamientos jurídicos han establecido

regímenes de responsabilidad especiales basados en el modelo de responsabilidad

civil objetiva, aunque con distintas orientaciones.

En materia de responsabilidad por productos defectuosos la cuestión

relativa al criterio de imputación ha sido ampliamente debatida. Al respecto es

necesario analizar la teoría subjetiva en base a la culpa y las teorías objetivas, a fin de

establecer los pros y contras de adoptar la doctrina objetiva al momento de regular el

tema de la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos.

Sobre este tema, George Ripert y Jean Boulanger, plantean: “Para

establecer una regla general de responsabilidad civil es necesario tomar partido sobre

el fundamento de la obligación de reparación. No podría imponerse a una persona la

obligación de reparar todos los daños que pueden resultar para los demás de los actos

que ella realiza. Aunque no fuese sino por su gran talento o la mayor habilidad en el

ejercicio de las actividades más correctas, una persona resultare causante de un

perjuicio para quienes están en competencia con ella. El legislador se encuentra, pues,

en la necesidad de establecer una discriminación entre los actos. Si la hace tomando

en consideración el valor moral y social del acto realizado, la responsabilidad es

llamada subjetiva. El juez debe, en efecto, para determinarla, analizar la conducta del

autor del acto; el que incurra en culpa será condenado a la reparación. Si, por el

contrario, el juez busca solamente la persona capaz de asegurar la reparación y la

condena por el solo hecho de que el daño ha sobrevenido bajo ciertas condiciones, sin

36

que haya lugar a apreciar su conducta, la responsabilidad es llamada objetiva; se

condenará al que haya creado el riesgo”.

1.- La teoría clásica de la responsabilidad subjetiva en base a la culpa.

En la concepción romana de la responsabilidad civil encontramos el

antecedente de esta teoría, la denominada lex aquiliana. Dicha ley tenía una finalidad

resarcitoria y fundaba la responsabilidad del causante del daño en la culpa, en

cualquiera de sus grados, “por cuanto en el derecho clásico el fundamento de este

resarcimiento estaba en el pecado y la subsiguiente coerción moral de reparar sus

efectos”. Esta concepción de la responsabilidad se mantuvo sin discusión hasta fines

del siglo XIX y se consagró en el Código Civil francés. O Código de napoleón, que

sirvió de base al Código Civil chileno.

En virtud del principio de la culpa, tal como señala Alessandri, “no basta

que un individuo sufra un daño en su persona o bienes para que su autor deba

repararlo, es menester que provenga de un hecho doloso o culpable; sin dolo o culpa

no hay responsabilidad”. En esta teoría, la responsabilidad civil no tiene como objetivo

primordial la reparación a las víctimas del mal causado, sino que busca moralizar las

conductas individuales. Por ende, la reparación es una sanción, consecuencia del acto

dañoso, que sólo puede aplicarse a quien actuó mal, pues de lo contrario la sanción

sería más injusta que el acto dañoso que se busca sancionar.

El principio de la culpa como base de la responsabilidad logró su

consagración definitiva de manos de la filosofía liberal, la cual “ve con repugnancia la

posibilidad de que una persona sea juzgada responsable, con las consecuencias

económicas que esto supone, de un daño que no ha sido fruto de su libre actuación”.

Dado que no existe una definición única de culpa, sino que cada autor plantea una en

función de sus postulados, nos remitiremos a la definición aportada por Ruggerio, para

quien “culpa es una conducta ilícita por falta de diligencia, por imprudencia, por incuria,

una negligencia más o menos grave que produce un perjuicio que hace

37

consiguientemente responsable a aquel a quien el acto es imputable”.

2.- La teoría de la responsabilidad objetiva.

Las transformaciones en la responsabilidad civil tuvieron que ver, como

señalamos, con el desarrollo industrial del siglo XX, pero también influyeron las

transformaciones ideológicas que propendían a la protección de los socialmente más

desamparados y el número creciente de víctimas de accidentes del trabajo y de

circulación. Estos cambios llevaron primero a una evolución del concepto mismo de

culpa, para después seguir hacia el cuestionamiento de la culpa como fundamento

único de responsabilidad civil.

Algunos autores consideraban a la culpa insuficiente en el sistema resarcitorio,

lo cual hacía necesario prescindir de ella y reemplazarla por otro criterio o bien no

considerar ningún criterio distinto de los elementos materiales. “Por un lado se

conservan los elementos materiales, a saber, la acción el resultado dañoso y la

relación de causalidad y, por otro, se suprime el elemento que valora la conducta del

individuo, la culpa o el dolo. Este elemento, a su vez, es reemplazado por otro

factor…que ya no pone el énfasis en la valoración del comportamiento de aquel que

causó el daño, sino en el resultado dañoso de la acción del individuo”.

2.1.- Teoría del Riesgo.

El riesgo es, sin duda, el factor de atribución objetivo de mayor importancia y se

considera por muchos autores como el único capaz de reemplazar a la culpa. En la

práctica, toda actividad crea riesgos y por ende, una teoría de la responsabilidad civil

debería buscar clásica la manera más adecuada de repartir tales riesgos. La respuesta

de la doctrina clásica sería afirmar que los riesgos deben ser soportados por el

causante sólo en la medida en que pueda probarse que ha actuado con culpa. Sin

embargo, para los autores contrarios a la teoría clásica, como Saleilles y Josserand, se

38

hace necesario concordar la teoría con los hechos y admitir la responsabilidad, como

consecuencia lógica de haber creado un riesgo.

El concepto de riesgo implica “que quien se sirve o aprovecha de cosas que por

su propia naturaleza o por su modo de empleo generan potenciales riesgos a terceros,

o bien desarrollan actividades igualmente riesgosas, debe responder por los daños que

de dichas cosas o actividades se originen”.

2.2.- La Teoría de la Garantía.

Es la más novedosa de las teorías objetivas y fue presentada por Boris Starck

en 1947. La teoría busca cumplir una doble función en el derecho civil:

a) Una función reparadora por la cual busca indemnizar todo daño con

prescindencia de si existe o no culpa.

b) Una función sancionadora por la cual considera a la culpa como una

agravante de la situación de quien causa un daño pudiendo evitarlo.

Es decir, la culpa mantiene un rol importante ya no dentro de la

función reparadora, propia del derecho civil, sino que en el plano de

una función penal.

El autor les critica a la doctrina tradicional de la culpa y a la teoría del riesgo un

defecto común: colocarse en el plano del autor del daño, dejando de lado el punto de

vista de la víctima. La doctrina clásica fundamenta la responsabilidad en que el ofensor

actúa con culpa, mientras que la doctrina del riesgo la fundamenta en que el ofensor

obtiene un provecho del evento dañoso.

Esta teoría plantea el problema de la responsabilidad como un conflicto de

derechos que debe ser resuelto: Por un lado, cuando se causa un daño se lesiona el

derecho de la víctima a la seguridad, por lo cual dicho daño es ilícito. Por el otro, el

ofensor puede esgrimir su derecho a actuar y que, en consecuencia, si el daño es

consecuencia necesaria y normal del ejercicio de su derecho, se estime como lícito.

39

Asimismo, dado que el daño que el daño lesiona los derechos de la víctima, se

considera necesario determinar cuáles son los intereses fundamentales a proteger, y

se concluye que la integridad corporal y la material son bienes del hombre que deben

garantizarse. De este modo, la teoría de la garantía explicaría la coexistencia “de una

responsabilidad sin culpa, por lo daños corporales y materiales, y aquella

responsabilidad donde la culpa continúa siendo exigida para que el autor del daño sea

condenado, ya sea por daños puramente económicos o puramente morales”.

3.- Ventajas y desventajas de reemplazar a la responsabilidad subjetiva por la

responsabilidad objetiva en materia de responsabilidad del proveedor por productos

defectuosos.

Atendiendo a las opiniones de los partidarios de la teoría subjetivista clásica y de

los partidarios de las doctrinas objetivas, es posible señalar las ventajas y desventajas

que produce reemplazar a la culpa como factor de atribución de la responsabilidad.

3.1.- Desventajas del reemplazo:

a) A juicio de los partidarios de la doctrina subjetiva, las doctrinas objetivas eliminan de

la responsabilidad civil el elemento moral, el que constituye su base y determina su

extensión. Para ellos, “debe existir un principio de culpabilidad que justifique la

obligación de indemnizar. De otra manera, el derecho pierde su mayor virtud y se

desvincula del sentimiento de justicia que, en cierta medida, lo legitima”.

b) Asimismo, critican la amplitud de la teoría objetiva del riesgo, la más importante del

grupo. Dicha amplitud puede llevar a la desventaja de que el productor deba responder

por cualquier daño que ocasione el uso o consumo de un producto que introduce en el

mercado. Ello porque en mayor o menor medida, toda actividad produce daños y, dado

que quien la realizó crea un riesgo en su propio interés, debe responder del mismo. En

40

este punto cabe señalar que la Directiva 85/374 del CEE, referida a la responsabilidad

por productos defectuosos, estableció un límite al respecto: la normativa señala el

carácter defectuoso del producto como fundamento de la responsabilidad, a fin de

evitar que el fabricante fuera responsable de todo daño causado por el uso o consumo

de su producto.

c) Otra desventaja radica en que este reemplazo detendría el desarrollo de la iniciativa

y el espíritu de empresa. Al producirse un aumento significativo de las situaciones en

que el productor deberá responder por su accionar, sin importar que haya empleado el

máximo de cuidado y los más altos controles de calidad, se estaría castigando a

quienes realizan una actividad económica y fomentando la pasividad.

d) Otra crítica que señala una desventaja de las teorías objetivas, en particular la teoría

del riesgo creado, es la inadecuada valoración de la actividad desplegada por la

víctima. Al no considerarse, al momento de determinar la obligación de reparar, la

actuación positiva o negativa de la víctima en la producción del daño, se producen

resultados injustos. En este punto resulta claro que lo justo sería valorar la culpa de la

víctima en la causación del daño al momento de determinar la obligación del productor

de indemnizarlo.

e) Se señala también como desventaja el aumento de los precios de los productos.

Debido a la necesidad cada vez mayor de contratar seguros, a fin de poder responder

por un creciente número de daños ocasionados por sus productos, el fabricante deberá

aumentar consecuentemente el precio de dichos artículos. Esta crítica es la principal

justificación de la determinación de límites al monto de la indemnización en aquellos

ordenamientos jurídicos que optan por la responsabilidad objetiva.

g) Finalmente, los partidarios de la teoría subjetiva señalan que dado que existen

casos en que se responde sin haberse generado un riesgo que justifique el daño, es

41

posible afirmar los principios de responsabilidad subjetiva siguen manteniendo plena

trascendencia y no se justifica el reemplazo.

3.2.- Principales ventajas del reemplazo.

a) Los partidarios de las doctrinas objetivas señalan que la dificultad de acreditar culpa

o negligencia en alguno de los sujetos que participaron en la cadena de elaboración y

distribución de un bien, dada la complejidad de los procesos productivos, genera la

injusticia de quedar la víctima en la imposibilidad de probar la culpa y por ende, de

obtener una reparación. El reemplazo tiene la ventaja de eliminar esta dificultad y

reparar la injusticia.

b) Asimismo, puede que le defecto no se deba a culpa alguna del demandado. Aún

cuando el productor emplee los más altos controles de calidad puede ocurrir que el

producto ocasione un daño. En dicho caso no existiría culpa de su parte pero, ¿es justo

que la víctima deba soportar el perjuicio?. La teoría subjetiva no responde a este punto

adecuadamente y carga a la víctima con los costos del progreso. En cambio, la teoría

objetiva si lo resuelve adecuadamente, pues en sus postulados, al eliminar el requisito

de la culpa, admite que el fabricante sea quien soporte el perjuicio causado por su

producto atendido que es quien tiene el control del riesgo y puede evitarlo y se

encuentra en la posición más favorable para distribuir las consecuencias del daño entre

todos los adquirentes, ya que puede asegurar el riesgo e incluir el coste del seguro en

el precio del producto.

c) Se elimina la dificultad de tener que establecer cual fue la causa directa y

determinante del daño, elemento principal en la teoría subjetiva. Dada la complejidad

de los procesos productivos, pueden concurrir diversas causas, las que incluso pueden

producirse simultáneamente, lo que vuelve imposible para la víctima establecer cuál es

la determinante.

42

d) El reemplazo otorga una mayor protección a la víctima, quien en la mayoría de los

casos es de menores ingresos que el ofensor, nada ha hecho para producir el daño y

no obtiene provecho alguno del evento dañoso.

e) Por otro lado, sus partidarios señalan también un argumento práctico: la aplicación

de un mecanismo de reparación objetivo que facilita la aplicación de las normas de

responsabilidad, pues se elimina la culpa y con ello la necesidad d examinar la

conducta del proveedor en base a una noción tan difícil de precisar como esa.

f) Asimismo, indican que a través de las doctrinas objetivas se refrena el individualismo

egoísta y se desarrolla el espíritu de solidaridad social, al aumentar las situaciones en

que se debe responder por los daños causados a otros se obligaría al proveedor a

actuar con mayor cuidado.

g) Finalmente, el reemplazo asegura una completa, adecuada y oportuna

indemnización de los daños, puesto que las teorías objetivas reconocen el principio de

reparación integral del daño, es decir, de cobertura total del perjuicio sufrido por la

víctima.

3.3. Breve análisis en relación al Derecho chileno.

El Código Civil chileno consagra como regla general la teoría clásica de la

responsabilidad subjetiva, siguiendo la tendencia general existente en la época de su

dictación, el año 1855. Siguiendo el tratamiento que da a la responsabilidad el Código

civil, que distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual, cabe señalar

que:

1) En materia contractual, el artículo 1547 del Código Civil señala que el deudor sólo

es responsable si ha incurrido en culpa, en ele grado exigido según la naturaleza

43

del respectivo contrato.

2) En materia extracontractual, el artículo 2314 del Código Civil establece lña

obligación de indemnizar al que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido

daño a otro. Por su parte, el art. 2284 del mismo texto señala que es delito el hecho

ilícito cometido con intención de dañar y cuasidelito el hecho culpable, pero

cometido sin intención de dañar.

3) En consecuencia, se consagra el principio de que no hay responsabilidad sin culpa

o dolo del agente.

La aplicación de la responsabilidad objetiva en Chile ha sido excepcional y sólo

en los casos en que la ley así lo determina. Además, las normas especiales que

establecen la responsabilidad objetiva han tenido una interpretación restrictiva por

parte de la jurisprudencia.

44

CAPÍTULO III ANÁLISIS DE LEGISLACIÓN COMPARADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR POR PRODUCTOS O SERVICIOS DEFECTUOSOS.

Los problemas que deben resolver los distintos ordenamientos jurídicos en

materia de responsabilidad del proveedor por los daños provocados por defectos de

productos que fabrica y comercializa, son en la práctica, los mismos. La diferencia

radica en las vías de solución que dichos ordenamientos adoptan para darles solución.

Es por ello que algunas legislaciones han servido como fuente de inspiración a otras,

permitiendo establecer ciertos principios básicos en la materia. Al mismo tiempo, cada

ordenamiento jurídico presenta variaciones en la solución que adopta, lo que permite

valorar el aporte que cada ordenamiento entrega al campo del Derecho comparado.

Dado que el objetivo es el mismo en los distintos ordenamientos jurídicos, asegurar la

debida protección de los derechos del consumidor o usuario, resulta útil conocer dichas

soluciones y compararlas con las que adopta nuestra Ley de protección al consumidor,

a fin de detectar sus debilidades y fortalezas para, posteriormente, proponer

modificaciones que la mejoren y la acerquen a los criterios que resulten más efectivos

y convenientes.

El Derecho de los Estados Unidos de Norteamérica ha sido pionero en dar

solución al tema planteado, sirviendo incluso como referente a algunos instrumentos

internacionales como el Convenio de La Haya de 1973. En la Unión Europea, la

Directiva 85/374/CEE, de 1985, establece criterios comunes a los Estados miembros

en materia de responsabilidad por daños de productos, con el fin de que sus

legislaciones internas se adapten a ella. Dentro de las distintas legislaciones europeas,

resulta importante la solución adoptada por España, país que intenta armonizar su

normativa interna con la Directiva mencionada, entregando una perspectiva clara sobre

los pros y contras de la aplicación práctica de dicha Directiva. A nivel Latinoamericano,

los países han intentado tomar lo mejor del derecho europeo y americano, con

resultados variados. El Derecho Colombiano aborda el problema de la responsabilidad

45

del productor a partir del Estatuto de Protección al Consumidor, en el cual no se hace

referencia alguna al producto defectuoso como tal, pero se da una solución parcial al

tema por la vía de la calidad e idoneidad de bienes y servicios.

A continuación se expondrán los puntos relevantes de cada Derecho en materia

de responsabilidad por daños ocasionados por productos defectuosos.

1.- El Derecho de los Estados Unidos de Norteamérica. El desarrollo de la “Products

Liability”.

Sin duda alguna, la evolución jurisprudencial norteamericana ha intentado desde

los inicios del siglo XX solucionar los problemas que plantea la “products lialibity”,

“expresión con la que habitualmente se denomina el área del Derecho relativa a la

responsabilidad de quienes suministran bienes o productos a los consumidores o

usuarios por los daños que estos sufran como consecuencia del carácter defectuoso

de aquellos”16. Dado que en esta materia la jurisprudencia norteamericana no

conforma una doctrina unitaria, sino que está integrada por una serie de fórmulas y

soluciones aplicadas por distintos tribunales, en los distintos Estados, no es posible

sistematizar el estudio de la “products lisbility”. Por ello, y siguiendo las vías principales

de esta doctrina.

1.1.- “Tort of Negligente o la responsabilidad por negligencia”.

En el inicio de la “products liability” la vía que se utilizó para obtener una

indemnización de los daños ocasionados por productos fue la teoría de la negligencia o

culpa. Sin embargo, esta vía presentaba una regla doctrinaria que obstaculizaba una

adecuada protección al consumidor, cual era que “el fabricante o el vendedor sólo

responderían de los daños causados por los defectos de su producto a su contraparte

pero no a terceros”17. Esto es lo que se denomina “privity of contract”. Como

fundamento a esta limitación se esgrimía por un lado, que el fabricante no tenía deber

46

alguno frente a terceros por la idoneidad de sus productos, y por otro que era injusto

cargar a la industria con la reparación de daños sufridos por personas cuya identidad

no podían conocer. La superación de esta limitación por parte de los tribunales fue

paulatina, hasta lograrse la consagración de una nueva regla que reconocía la

responsabilidad del fabricante frente al consumidor final, por el sólo hecho de haber

colocado su producto en el mercado. Un primer paso fue establecer una distinción

entre las cosas peligrosas en sí mismas y las cosas peligrosas por un defecto de

fabricación, aceptándose la responsabilidad del fabricante frente a terceros sólo en el

segundo caso. El paso decisivo fue la postura adoptada en el caso “Mac Pherson v.

Buick Motor Co.”, de 1916, en el cual el Tribunal de Apelaciones de Nueva York amplió

la categoría de cosas peligrosas en sí mismas agregando todas aquellas que pueden

serlo si se elaboran negligentemente, convirtiendo la excepción en una regla general

que comenzó a aplicarse en todos los estados del país. Sin embargo, la obtención de

una indemnización por los perjuicios sufridos requería probar que el fabricante o

cualquier otra persona dentro de la cadena de elaboración y venta del producto había

actuado negligentemente. La dificultad de probar que la conducta del demandado fue

negligente o culposa impedía lograr una condena justa. A fin de superar este punto,

algunos tribunales aplicaron a los casos de responsabilidad por daños ocasionados por

productos defectuosos la doctrina de la “res ipsa loquitur”, expresión que significa que

la cosa habla por sí misma. Esta doctrina permite al tribunal calificar el daño sufrido por

la víctima como un perjuicio que normalmente no hubiera tenido lugar sin la culpa del

fabricante. De este modo, se invierte la carga de la prueba y se obtienen resultados

similares a los que se logran en un sistema de responsabilidad objetiva. A pesar de sus

ventajas, esta vía no ha sido muy usada por los tribunales norteamericanos, ya que

como hemos planteado, los productos pueden presentar defectos o causar daños al

consumidor aún cuando el fabricante emplee toda su diligencia en la elaboración de

dicho bien.

1.2. “Breach of Warranty” o el incumplimiento de una garantía contractual.

47

En materia contractual, el Derecho anglosajón consagra el principio del “cavea

emptor” conforme al cual el comprador adquiere una cosa a su riesgo y peligro. Como

consecuencia de ello, los tribunales norteamericanos sólo reconocían la

responsabilidad del fabricante de un producto defectuoso cuando existía fraude por

parte de éste, lo cual debía ser acreditado por el demandante, limitando sus

posibilidades de obtener una indemnización por el daño sufrido. Esta limitación al

derecho de reparación del consumidor se vio superada cuando la jurisprudencia

admitió la teoría de la “warranty” o garantía. En principio, se reconoce la existencia de

una garantía expresa cuando el fabricante afirma o promete por medio de la publicidad

u otros medios, la existencia de una garantía implícita por el sólo hecho que la venta la

realizó un comerciante. En un siguiente paso, los tribunales extendieron la protección

de las garantías al consumidor o usuario dañado aún cuando fuera un tercero ajeno al

contrato de contravente con el fabricante. Los tribunales superaron la exigencia del

requisito de la “privity”, que podemos entender como la existencia de una relación

contractual entre consumidor y fabricante, mediante diversas ficciones hasta establecer

la teoría de que la garantía del vendedor originario no se limita a la primitiva relación

contractual sino que corre con la mercancía hasta llegar al adquirente final. En este

sentido, la Sección 2-318 del Uniform Comercial Code norteamericano, establece que

la garantía del vendedor, sea expresa o implícita, se extiende a terceros si es

razonable esperar que ellos puedan usar o consumir el producto vendido o verse

afectados por éste. La sección hace expresa referencia a los familiares y a quienes

viven en la misma casa con el comprador. En este sentido, en el caso de “Mazetti v.

Armour Products”, de 1913, la Corte Suprema de Washington resolvió que el fabricante

de una conserva en mal estado debía responder no sólo ante el dueño del restaurante

que sirvió la conserva del mal estado debía responder no sólo ante el dueño del

restaurante que sirvió la conserva sino también ante el cliente intoxicado. Para ello, la

Corte admitió la existencia de una garantía implícita sin el requisito en cuanto a la

seguridad del producto, el cual debe ser apto para el uso o consumo para el que fue

48

vendido. Este concepto de garantía implícita sin el requisito de “privity”, se extendió a

otros productos distintos de los alimentos y bebidas. El caso que marcó un hito en

relación a esta vía fue el de “Henningsen v. Bloomfield Motors Inc.”, de 1960. En este

caso, el Sr. Henningsen compró a su esposa un automóvil, fabricado por Chrysler, a la

empresa Bloomfield Motors, resultando su esposa dañada al conducirlo. La Corte

Suprema de Nueva Jersey declaró que tanto el fabricante como el vendedor eran

responsables, el primero sobre la base de la existencia de una garantía implícita de

seguridad, por la cual “el fabricante que introduce bienes en el mercado garantiza sus

perfectas condiciones para el uso o consumo, es decir, no atentarán contra su salud e

integridad…”. En consecuencia, el fabricante debe responder frente al perjudicado por

el uso o consumo de dicho bien.

1.3. “Strict Liability in Tort” o responsabilidad objetiva extracontractual.

A partir de la década de 1960, siguiendo la idea de que tanto el fabricante como

los demás miembros de la cadena de elaboración y comercialización de un producto

debían responder al margen de la existencia o no de un contrato, surgió un sistema de

responsabilidad basado en la tesis de que el demandado está obligado a asumir los

daños ocasionados por un producto defectuoso. Esta teoría se consagra en el caso de

“Greenman v. Yuba Power Products, Inc.”, de 1963, a través de la opinión del juez

Traynor. En dicho fallo, la Suprema Corte de California determinó la responsabilidad

del fabricante por el sólo hecho de haber puesto en circulación un producto defectuoso,

sin que fuese necesario probar la negligencia de éste, ni la existencia de una garantía

expresa o implícita. El demandante sólo tiene que demostrar que el producto era

defectuoso, que el defecto ya existía cuando fue vendido por el demandado y que el

daño sufrido fue causado por dicho carácter defectuoso. Asimismo, el fallo señala que

esta responsabilidad sin culpa del fabricante no tiene su fundamento en el contrato,

sino en la ley de la “strict liability in tort”, de allí que se señale que se trata de una

responsabilidad objetiva de base extracontractual.

49

1.4. Crisis de la “Products Liability”.

A partir de la aceptación mayoritaria de la doctrina de la “strict

liability in tort” se produjo una revolución en materia de “products liability”. El abandono

del criterio de la culpa y de la exigencia de una relación contractual entre las partes le

otorgaba a las víctimas una posibilidad cierta de obtener la reparación de los daños

sufridos. En consecuencia, aumentaron los casos que se sometían a la resolución de

un tribunal.

Sin embargo, algunos tribunales fueron ampliando la aplicación de los

presupuestos de la “strict liability” hasta convertirla en un sistema de comprensión de

daños. Por una parte, la noción de producto defectuoso se amplió hasta el punto de,

por ejemplo, tener en consideración la frustración de las expectativas del consumidor.

Por otra parte, aparecieron distintas teorías de responsabilidad en que la víctima no

está obligada a probar que el demandado fabricó el producto que le ocasionó el daño.

Esta expansión de la “products liability” llevó a que a partir de mediados de la

década de 1970 se empezara a hablar de una crisis. Algunos autores criticaban la

inseguridad que se generaba en el sistema al ampliar y, para algunos desfigurar, los

criterios de atribución de responsabilidad por productos defectuosos. Al mismo tiempo,

los industriales alegaban que el seguro de responsabilidad por productos se encarecía

cada vez más, lo cual amenazaba la elaboración de aquellos productos que, pese a su

utilidad, pudieran causar daños al consumidor en forma frecuente. A causa de lo

anterior, en 1979 el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de

Norteamérica publicó el "Model Uniform Liability Act" (UPLA) que fue una propuesta de

la Administración Federal a los Estados, con el fin de aclarar ciertos conceptos básicos

y fijar criterios comunes para solucionar los problemas de "products Iiability". En su

introducción, se señala expresamente que la "products Iiability law" es una rama de la

"/aw of torts" y no un sistema de compensación similar al de la Seguridad Social y por

ello, el fabricante no puede ser obligado a indemnizar por el sólo hecho de que su

50

producto haya causado daño. Es importante señalar que la UPLA abandonó la idea de

resolver con un mismo principio todas las cuestiones que se presentan en materia de

"products Iiability", optando por aplicar los criterios de la "strict liability" a los defectos

de fabricación y los principios de la "negligence" a los defectos de diseño e

información. Asimismo, la UPLA ha querido reducir los gastos de todo el sistema de

responsabilidad, sancionando a quienes inicien un proceso sin una base legal o lo

alarguen innecesariamente y permitiendo el arbitraje para ciertos casos. Al mismo

tiempo, ha buscado establecer criterios para que fabricantes y compañías de seguros

puedan estimar el tiempo durante el cual podrían ser responsables de los daños

ocasionados por un producto introducido en el mercado, a través de ciertas

limitaciones relacionadas con la vida útil del bien.

Sin embargo, la UPLA no ha logrado su objetivo de aunar criterios, pues su

adopción por los distintos Estados ha enfrentado diversos obstáculos, principalmente

por el hecho de que el desarrollo histórico del derecho de daños se ha producido

individualmente, Estado por Estado, y éstos no han considerado necesario contar con

una ley uniforme, debido a que sus realidades internas son distintas. Así por ejemplo,

algunos Estados se dedican a la agricultura y ganadería, mientras que otros se

dedican principalmente a la fabricación de productos.

No obstante, los Estados han introducido reformas tendientes a corregir ciertos

aspectos críticos en materia de "products Iiability" como por ejemplo: limitar el monto

total de las indemnizaciones obtenidas por el consumidor o usuario, fijar plazos

dentro de los cuales se pueden ejercitar las acciones de reclamación de reparación de

daños, establecer medios de prueba que permitan al fabricante limitar su

responsabilidad o liberarse de ella, etc. Respecto a este último punto, algunos Estados

han admitido que el fabricante pueda reducir o exonerar su responsabilidad si prueba

que en la elaboración del producto se ajustó al denominado "state of the art" y a los

requisitos legales exigidos. Podemos entender el "state of the art" o estado del arte,

como "aquel nivel de desarrollo científico más adelantado, que el fabricante por su

51

condición de experto debe conocer, que es factible técnicamente incluir en el producto

y que, además, económicamente es razonable exigir”18. Sin embargo, el término

resulta ambiguo y varios Estados han rechazado el estado del arte como argumento

para limitar la responsabilidad del fabricante, por lo cual su efectividad es difícil de

precisar.

A pesar de estas enmiendas, ciertos aspectos de la crisis se mantienen lo cual

ha llevado a Representantes y Senadores a presentar en el Congreso norteamericano

proyectos para una ley federal en materia de daños por productos. Sin embargo, el

Congreso no ha aprobado ninguno de ellos dado que una ley sobre el tema podría

resultar inconstitucional, pues abordaría una materia de competencia estatal y no

federal.

En cualquier caso, para un sector de la doctrina norteamericana la crisis no es

tal, sino solamente el deseo de parte de la industria de volver a tiempos pasados. Del

mismo modo, algunos autores estiman que la crisis ha sido exagerada por las

empresas aseguradoras por razones más bien económicas que de fondo. De todas

formas, en la práctica el sistema no ha colapsado y los tribunales norteamericanos han

continuado resolviendo los casos que se presentan intentando otorgar a las partes una

adecuada protección de sus derechos.

2.- La Directiva 85/374 de la Comunidad Económica Europea.

El 25 de julio de 1985, El Consejo de la Comunidad Económica Europea (hoy

Unión Europea) adoptó la Directiva 85/374/CEE sobre la aproximación de las leyes,

reglamentos y provisiones administrativas de los Estados Miembros en relación con

las responsabilidades por productos defectuosos. En cuanto a la finalidad que persigue

este instrumento, en su Considerando 10 señala que es necesario aproximar las

legislaciones de los Estado Miembros en materia de responsabilidad del productor por

el daño causado por el estado defectuoso de sus productos, dado que las divergencias

52

existentes pueden distorsionar la competencia, afectar la libre circulación de productos

al interior del mercado común y favorecer la existencia de distintos grados de

protección del consumidor frente a los perjuicios causados a la salud o propiedad por

un producto defectuoso. En consecuencia, los objetivos de la Directiva son dos: por un

lado asegurar el buen funcionamiento del mercado común europeo, y por otro, mejorar

el nivel de protección del consumidor entre los países miembros.

En cuanto al régimen de responsabilidad elegido por la Directiva, el

Considerando 20 señala expresamente que solamente el criterio de la responsabilidad

objetiva del productor permite resolver el problema de la justa distribución de los

riesgos inherentes en la producción tecnológica moderna. Por lo tanto, la Directiva

decide apartarse de la teoría de la culpa y adopta un criterio para nosotros novedoso.

A continuación se analizará el contenido de la Directiva en función de aquellas

materias que resulta necesario considerar a la hora de elaborar una normativa que

regule la responsabilidad por daños ocasionados por productos defectuosos.

2.1.- El Concepto de Producto

El art. 2 de la Directiva señala que: "A los efectos de la presente Directiva se

entiende por "producto" cualquier bien mueble, excepto las materias primas agrícolas y

los productos de la caza, aún cuando está incorporado a otro bien mueble o a uno

inmueble. Se entiende por "materias primas agrícolas" los productos de la tierra, la

ganadería y la pesca, exceptuando aquellos productos que hayan sufrido una

transformación inicial. Por "producto" se entiende también la electricidad".

__________________________________________ 16 Parada Guzmán, César. "La imputabilidad: la objetivación de la responsabilidad", pág. 303.

17 Jirón Vásquez, Camilla y Esquivel Adaos, Cristián. "Teoría de la Responsabilidad del Proveedor en la Ley N°

19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores", pág. 178

53

De lo transcrito se desprende que el producto a que se refiere el texto es un

bien mueble, el cual debe haber sido producido industrialmente o al menos haber

sufrido una transformación industrial. El texto expresamente excluye los bienes

inmuebles y los productos provenientes de la agricultura, ganadería y pesca. Dado que

el texto no define los conceptos de bien mueble o inmueble, deberá estarse a lo que

señalen en cada caso las leyes nacionales. La inclusión expresa de la electricidad

como producto para efectos de esta Directiva responde a la intención de evitar la

discusión sobre si se trata de un producto o un servicio, ya que en este último caso

quedaría excluida del régimen que establece la norma comunitaria. Sin embargo, al no

mencionarse de igual forma otro tipo de energías se plantea la duda sobre si deben

considerarse incluidas dentro del concepto de producto o no, existiendo distintas

respuestas en uno u otro sentido.

La exclusión de los bienes inmuebles del ámbito de aplicación de la Directiva

se basa en que, a juicio del Consejo, en los distintos Estados existen legislaciones

especiales que protegen suficientemente al consumidor de dichos productos, así como

la dificultad que plantea una regulación unitaria de los bienes muebles e inmuebles.

En otro punto y a diferencia de nuestra legislación, la Directiva no contempla

la responsabilidad por los daños ocasionados por servicios defectuosos. Sin embargo,

a juicio de algunos autores sí se podría reclamar conforme a la Directiva por los daños

que causa un bien "suministrado con ocasión de la prestación de un servicio”19, como

por ejemplo el caso de una intoxicación por consumo de una vienesa en mal estado en

un restaurante de comida rápida.

2.2.- La Noción de Defecto.

La doctrina ha señalado que la responsabilidad del fabricante por los daños

ocasionados por productos defectuosos "gira en torno a tres ejes fundamentales: la

54

imputación de la responsabilidad, la noción de defecto y la noción (civil) de daño

resarcible,,4o. El concepto de defecto fue adoptado por esta norma siguiendo el ejemplo

de la jurisprudencia norteamericana, ya que en general, los países europeos

continentales lo desconocían. Recordemos que para la jurisprudencia norteamericana

un producto es defectuoso cuando es irrazonablemente peligroso.

En el art. 1 de la Directiva se señala que "El productor será responsable de los

daños causados por los defectos de su producto". En consecuencia, bajo el régimen

de responsabilidad de esta norma el productor no será responsable de cualquier daño

ocasionado en el uso o consumo del producto, sino sólo de aquellos que se originen

por un defecto en el producto.

En este punto, los europeos siguen a la doctrina norteamericana, la cual

advierte que al suprimirse la exigencia de la culpa como presupuesto de

responsabilidad se hace necesario adoptar un límite que impida que el fabricante

termine respondiendo por la simple puesta en circulación de su producto.

A continuación, el arto 6 del texto comunitario señala:

"1. Un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una

persona tiene legítimamente derecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias,

incluso:

a) la presentación del producto;

b) el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto;

c) el momento en que el producto se puso en circulación.

2. Un producto no será considerado defectuoso por la única razón de que,

posteriormente, se haya puesto en circulación un producto más perfeccionado".

___________________________________________ 18 Parra Lucán, Maria Angeles.obra citada, pág. 485. 19Jiménez Liébana, Domingo. Obra citada, pág. 220.

55

A primera vista se advierte que este concepto de defecto no tiene relación

alguna con los vicios ocultos o redhibitorios que operan en materia de responsabilidad

contractual en la mayoría de los derechos continentales. En virtud de estos últimos, la

cosa se vuelve impropia para el uso o consumo a que se le destina o disminuye de

modo apreciable las posibilidades de ese uso o consumo. El carácter defectuoso en

cambio, no depende de la falta de aptitud para el uso o consumo, sino del

incumplimiento de las condiciones de seguridad a que tiene derecho el público.

Por otra parte, el concepto de producto defectuoso no es sinónimo de

producto peligroso. Al respecto, sólo cabe señalar que durante la elaboración del

Convenio del Consejo de Europa de 1977, antecedente de este texto, se rechazó

como fundamento de un régimen de responsabilidad por productos la peligrosidad de

los mismos, por considerarlo un concepto equívoco e insatisfactorio. A modo de

ejemplo, la mayoría de los productos de limpieza pueden considerarse peligrosos, pero

con las debidas instrucciones y utilizados correctamente no pueden calificarse como

defectuosos, puesto que ofrecen la seguridad que cabe legítimamente esperar.

2.2.1.- "La sequridad a la que una persona tiene leqítimamente derecho".

La necesidad de adoptar una noción flexible del concepto de defecto, a fin de

abarcar todos los supuestos que puedan presentarse, hace difícil determinar cuáles

deben ser los criterios de valoración de la seguridad de un producto. Tanto la doctrina

norteamericana como la europea coinciden en que dicha seguridad debe valorarse

desde la perspectiva de un consumidor normal, tratando de eliminar las valoraciones

subjetivas que puedan presentarse por circunstancias particulares de la víctima. Se

presenta como ejemplo el caso del azúcar, cuyo consumo es dañino para el diabético

pero no por ello es defectuosa. Asimismo, la expresión "legítimamente" viene a

señalar que la falta de seguridad va más allá del cumplimiento por parte del fabricante

de las normas legales y administrativas referidas a la elaboración del producto. Lo

anterior se reafirma en el hecho de que la norma advierte que deben tenerse en

56

cuenta todas las circunstancias posibles, al calificarse la seguridad que legítimamente

cabe esperar, y se mencionan expresamente tres circunstancias:

La presentación del producto. En este punto se hace referencia al

empaquetado y etiquetado del mismo, considerando las instrucciones y advertencias

de uso del producto, así como a la confianza que el fabricante genera en el consumidor

a través de la publicidad que utiliza cuando introduce su producto en el mercado.

El uso que razonablemente pudiera esperarse del producto. La doctrina ha

señalado al respecto que el consumidor tendrá derecho a la reparación de los daños

sufridos siempre que haya usado el producto de forma correcta, es decir, que no haya

existido de su parte un uso abusivo o anormal del producto. Ejemplos de mal uso de un

producto son: utilizar un lavalozas como shampoo para el cabello, omitir leer las

instrucciones de un producto de limpieza y no diluirlo en la cantidad señalada de agua,

etc. Sin embargo, determinar cuál es el uso que razonablemente pudiera esperarse de

un producto no es tarea fácil. El tribunal deberá analizar en cada caso aspectos como

el diseño del producto, las advertencias e instrucciones para el uso o consumo que

adjunte el producto, el destino normal para el que fue elaborado, etc., a fin de dar una

respuesta adecuada a la situación que se presenta.

El momento en que el producto se puso en circulación. Este punto se

complementa con lo señalado en el punto 2 del mismo artículo, ya transcrito. En

consecuencia, la Directiva apunta expresamente a la seguridad que legítimamente se

puede esperar en el momento en que se puso en circulación el producto. Lo que se

busca evitar es que el producto se considere inseguro por el sólo hecho de que con

posterioridad se incrementen las exigencias de seguridad, o porque a causa de los

avances técnicos dicho producto ha quedado obsoleto. Un ejemplo es el automóvil, el

cual en un comienzo no tenía siquiera cinturones de seguridad, mientras hoy en día

incorpora, además de los cinturones, las barras de seguridad, los airbags, etc. Otro

57

ejemplo son los computadores, que en un comienzo eran enormes máquinas que

ocupaban salas completas y hoy son cada vez más pequeños, rápidos y livianos,

gracias a los avances en los materiales y componentes que se utilizan para fabricarlas.

A este respecto se señala que "la Directiva no aplica los standards de hoya los

productos de ayer"20.

A juicio de algunos autores, la Directiva no contiene propiamente una noción

de defecto sino que nos está señalando cuándo un producto es defectuoso. Lo que ha

querido la normativa, en relación con la prueba, es "evitar entrar en las causas u

orígenes del defecto que ha ocasionado el daño, y poner el acento en las

circunstancias que hacen que un producto reúna las condiciones de seguridad,

aspecto, en definitiva, que ha de ser valorado por el juez o tribunal”21.

La noción de defecto o de producto defectuoso, según sea la postura

adoptada, ha recibido críticas y alabanzas. Su principal mérito es que al ser una noción

amplia y flexible es posible aplicarla a los diversos productos que existen y se

incorporan cada día al mercado, al tiempo que permite a los jueces valorar y apreciar

todas las circunstancias que concurren en cada caso. Al mismo tiempo, se le critica

que al ser tan amplia, favorecería una interpretación distinta en cada país, con lo cual

el objetivo de armonización del texto comunitario se vería truncado. Pese a las críticas,

la noción parece ser la mejor opción, y ha sido acogida, sin mayor discusión, por

distintos ordenamientos europeos en la materia.

_______________________________________________ 20 Parra Lucán, María Angeles. Obra citada, pág. 516. 21 Jiménez Liébana, Domingo. Obra citada, pág. 225.

58

2.2.2.- La Prueba del Defecto.

El art. 4 de la Directiva señala que "El perjudicado deberá probar el daño, el

defecto y la relación causal entre el defecto y el daño". En consecuencia, se sigue la

regla tradicional en materia de carga de la prueba, a pesar de la postura defendida por

los representantes de los consumidores, durante la elaboración de la Directiva, en

cuanto a la inversión de la carga de la prueba. Ello porque la prueba del carácter

defectuoso del producto no es fácil. El perjudicado habrá de valerse de todos los

medios probatorios admitidos por cada derecho nacional. En este punto resulta útil la

clasificación de los tipos de defecto presentada anteriormente, al analizar el derecho

norteamericano, pues otorga una clara orientación a la víctima acerca de los

elementos que debe acreditar.

2.2.3.- Los Riesgos del Desarrollo.

Los riesgos del desarrollo pueden entenderse como "el riesgo de daños como

consecuencia del insuficiente desarrollo de la ciencia o de la técnica en el momento en

que el producto ha sido puesto en circulación”22. En consecuencia, al momento de su

puesta en circulación el producto tenía una potencialidad dañosa que no era posible

conocer y sólo con posterioridad, una vez producido el daño, los avances científicos y

tecnológicos permiten calificar al producto como defectuoso. Este problema fue

ampliamente debatido durante la elaboración de la Directiva, presentándose dos

posturas:

1° Los partidarios de que el fabricante responda de los riesgos del desarrollo,

quienes argumentaban que de otra forma, serían los consumidores quienes

soportarían en exclusiva los riesgos del progreso a pesar de que quien los crea y se

beneficia de ellos es el productor.

59

2° Los partidarios de que el fabricante no respondiera de ellos, quienes por su

parte señalaban que de lo contrario, se pondrían trabas a la investigación e innovación

tecnológicas, y por ende a la fabricación de nuevos productos.

En definitiva, la Directiva adopta una solución de compromiso, ya que por un

lado faculta al productor para exonerarse de la responsabilidad si prueba, según

señala el art. 7, letra e), "que en el momento en que el producto fue puesto en

circulación, el estado de los conocimientos científicos o técnicos no permitía descubrir

la existencia del defecto". Pero por el otro lado, autoriza a los Estados miembro a

derogar dicha regla, ya que el art. 15, letra b), establece que "cada Estado miembro

podrá, no obstante lo previsto en la letra e) del artículo 7, mantener o disponer en su

legislación que el productor sea responsable incluso si demostrara que, en el momento

en que él puso el producto en circulación el estado de los conocimientos técnicos y

científicos no permitía detectar la existencia del defecto".

En consecuencia, no se toma ninguna postura sino que se deja el camino libre

para que cada Estado decida que solución adoptar. Sin embargo, cabe recordar en

este punto que la doctrina ha reconocido, en casi todos los países, el derecho del

consumidor a esperar que el uso o consumo normal de un producto no le ocasionará

daños a él o a sus bienes, y que por tanto, el producto ha sido comercializado sin

vicios o defectos que pudieren afectarlo.

2.3.- El Concepto de Productor.

El art. 3 del texto comunitario señala textualmente que:

"1. Se entiende por "productor" la persona que fabrica un producto acabado,

que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella

persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro

signo distintivo en el producto.

2. i) Sin perjuicio de la responsabilidad del productor, cualquier persona que

60

61

importe un producto al EEE (Espacio Económico Europeo) con vistas a su venta,

alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el marco de

su actividad comercial será considerada como productor del mismo y tendrá la misma

responsabilidad que el productor.

ii) La anterior disposición se aplicará también con respecto a las importaciones

de un Estado de la AELC (Asociación Europea de Libre Comercio) a la Comunidad, o

de la Comunidad a un Estado de la AELC, o de un Estado de la AELC a otro Estado de

la AELC.

A partir de la entrada en vigor para cualquier Estado de la CE (Comunidad

Europea) o de la AELC del Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la

ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y comercial, de 16 de septiembre

de 1988, la primera fase del presente inciso no será de aplicación entre los Estados

que hayan ratificado dicho Convenio en la medida que, en virtud de dicha ratificación,

una resolución judicial a favor de la persona perjudicada sea ejecutable contra el

productor o el importador, según éstos se definen en el inciso i).

3. Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador

del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al

perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto

dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los

productos importados si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador, al

que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del productor".

_____________________________ 22 Parra Lucán, María Angeles. Obra citada, pág. 519.

A la hora de establecer a los sujetos responsables, la Directiva adopta un

sistema por el cual responde en primer lugar el productor, por los daños ocasionados

por los defectos de su producto. El concepto de productor es bastante amplio, pues

comprende:

a) A quien fabrica un producto acabado. Es el denominado productor final y

quien responde tanto de los daños ocasionados por defectos en el producto acabado,

como de los daños causados por defectos en las materias primas o partes

componentes del producto final;

b) A quien produce una materia prima o fabrica una parte integrante. Este

productor intermedio sólo será responsable de los daños ocasionados por los defectos

de su producto; y

c) A quien se presenta como productor poniendo su nombre, marca o

cualquier otro signo distintivo. Es el denominado productor aparente y quien, en

consecuencia, responde de la apariencia creada por él mismo y no podrá liberarse de

responsabilidad probando no ser el productor real ni identificando a éste último.

d) Al importador, conforme al art. 3.2 de la Directiva, se considera como

productor, y responde como tal, a la persona que importa un producto al espacio

económico europeo con el fin de distribuirlo en el ámbito de su actividad comercial.

Al suministrador. De acuerdo con el arto 3.3 del texto, si el productor no puede

ser identificado se considerará al suministrador como productor del bien, a menos que

informe al perjudicado de la identidad del productor o de quien le suministró el producto

dentro de un plazo razonable; la misma regla se aplica a los productos importados si en

ellos no se indica el nombre del importador, aún cuando se indique el del productor. En

este caso, la responsabilidad del suministrador es supletoria a la de los demás sujetos

del artículo 3, y puede eximirse de ella si identifica al productor o importador según el

caso. En cuanto al concepto de suministrador, se le puede definir como "toda persona

que pone en manos de la víctima, directa o indirectamente, el producto defectuoso”23. ___________________________________________ 23 Parra Lucán, María Angeles. Obra citada, pág. 555.

62

En la práctica, esta norma viene a resolver el problema que surge cuando se

ignora quién ha elaborado el producto, lo cual es bastante común hoy en día, ya que la

empresa dueña de la marca suele contratar a otras para que fabriquen el producto.

La amplitud que se da al sujeto pasivo busca asegurar una mayor protección

del consumidor o usuario, al permitir el desplazamiento de la responsabilidad a lo largo

de la cadena de elaboración y comercialización del producto.

2.3.1.- Características del Productor

El art. 7, letra c), del texto, exime de responsabilidad al productor si prueba

que él no fabricó el producto para su venta o distribución con fines económicos, o que

no lo fabricó ni distribuyó en el ámbito de su actividad profesional. Relacionando este

artículo con el art. 3.2, donde se señala la necesidad de que el importador actúe dentro

de su actividad comercial, podemos afirmar que para poder ser declarado responsable

de conformidad con las normas de la Directiva, el fabricante, importador o

suministrador debe haber realizado su intervención en el marco de su actividad

profesional. Al mismo tiempo, la norma incluye dentro del campo de aplicación de la

Directiva a la persona que elabora un producto con la intención de distribuirlo con fines

económicos, aunque lo haga al margen de una actividad profesional. En consecuencia,

la Directiva busca proteger al consumidor frente al empresario, ya que es entonces

cuando se encuentra en una posición desigual, pero también quiere protegerlo del

particular que sin ser un profesional en esa área, elabora un producto con fines

económicos. Por ende, si una persona le vende al vecino un pote de la mermelada

sobrante que fabricó en su casa para el consumo familiar y sin intención de distribuirla,

no podrá ser considerada responsable con arreglo a la Directiva. Por el contrario, si

elaboró la mermelada para ofrecérsela en venta a sus vecinos, sí le serían aplicables

las normas de la Directiva. Por otro lado, si un empresario elabora un producto para

ofrecerlo como muestra gratis o para su degustación gratuita, sí podrá exigírsele

responsabilidad con arreglo al texto comunitario, puesto que dicha elaboración se

63

inserta en el ámbito de su actividad comercial y tiene un claro fin económico como es la

promoción del producto y la captación de clientes.

2.3.2.- Responsabilidad del Productor.

El art. 5 del texto comunitario señala que "Si, en aplicación de la presente

Directiva, dos o más personas fueran responsables del mismo daño, su

responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno

relativas al derecho a repetir". Al respecto, el Considerando 5° de la Directiva indica

que "en aquellos casos en que varias personas fueran responsables del mismo daño,

la protección del consumidor exige que el perjudicado pueda reclamarle a cualquiera

de ellas la reparación íntegra del daño causado". En consecuencia, se le permite a la

víctima reclamar a cualquiera de los responsables o a todos simultáneamente, por la

reparación total de los daños y perjuicios causados por el producto defectuoso. Esta

medida asegura en mejor forma la reparación efectiva de los daños, ya que se supera

cualquier situación de insolvencia que afecte a alguno de los responsables.

2.4.- El Concepto de Consumidor.

Si bien la Directiva hace expresa referencia a la protección del consumidor

como un objetivo de fondo de su normativa, el texto no define quién es el consumidor.

Este silencio presenta la necesidad de entregar al menos un marco de referencia para

delimitar el concepto.

En el Programa Preliminar para una política de protección e información de los

consumidores, se declaró que "en lo sucesivo, el consumidor no es considerado ya

solamente como un comprador o un usuario de bienes o servicios para un uso

personal, familiar o colectivo, sino como una persona a la que conciernen los

diferentes aspectos de la vida social que pueden afectarle directa o indirectamente

64

como consumidor”24. Si bien la Directiva no contiene esta apreciación, al ser un

antecedente de su texto final nos permite establecer que el Consejo de la entonces

Comunidad Económica Europea quiso dejar la delimitación del ámbito subjetivo

protegido abierta a los objetivos perseguidos por la Directiva. Es decir, el concepto

comprenderá a todas aquellas personas que sufran daños en su persona o sus bienes

por un producto defectuoso, sin que se limite a quienes efectivamente consumen o

usan el bien defectuoso. Prueba de esta afirmación es que la Directiva utiliza la

expresión "perjudicado" en lugar de consumidor, la cual es claramente más amplia y no

incluye solamente a la persona que sufre el daño por un bien defectuoso que utiliza o

consume ella misma, sino también a la persona que sin utilizar o consumir el bien

directamente, resulta dañada como consecuencia del uso o consumo del producto

defectuoso por parte del consumidor o usuario. Este tercero es a quien la

jurisprudencia norteamericana se refiere como "by stander'.

En consecuencia, si bien la Directiva no aborda el desafío de entregar una

definición de consumidor o "perjudicado" en este caso, en la práctica ello permite

incorporar al by stander en dicha categoría y reconocer su derecho a reclamar la

indemnización de los daños sufridos, lo cual es sin duda un avance importante en

materia de protección al consumidor.

2.5.- Los Daños Indemnizables.

No todos los daños que pueda sufrir el perjudicado son resarcibles con

arreglo a la Directiva, sino sólo los señalados en el art. 9: "A los efectos del artículo 1,

se entiende por "daños":

a) los daños causados por muerte o lesiones corporales; ___________________________________________

24 Parra Lucán, María Angeles. Obra citada, pág. 565.

65

b) los daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa, que no sea el

propio producto defectuoso, previa deducción de una franquicia de 500 ECUS, a

condición de que tal cosa:

i) sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados y

ii) el perjudicado la haya utilizado principalmente para su uso o consumo

privados.

El presente artículo no obstará a las disposiciones nacionales relativas a los

daños inmateriales".

De lo expuesto en el artículo citado, podemos señalar que se consideran

daños indemnizables:

a) Los daños personales, es decir, los causados por muerte o lesiones

corporales. El texto comunitario no indica cuáles son tales daños y deja todo lo relativo

a la delimitación de los mismos, formas de reparación y determinación de las personas

con derecho a reclamar la reparación a cada Derecho nacional. El art. 16.1 del texto

señala que cualquier Estado miembro podrá introducir un límite global a la

responsabilidad del productor "por los daños que resulten de la muerte o lesiones

corporales causados por artículos idénticos que presenten el mismo defecto", en una

cantidad no inferior a 70 millones de ECUS. En consecuencia, si bien en principio la

Directiva consagra un principio de responsabilidad ilimitada por los daños personales,

adopta como solución de compromiso la norma del artículo 16.1 ya expuesta, dado que

algunos países consideraban que la adopción de un límite a las indemnizaciones de

este tipo era necesaria para mantener la competitividad del mercado y lograr costes de

aseguramiento aceptables para los riesgos que deben soportar los fabricantes.

b) Los daños materiales. Al respecto, la Directiva sólo los cubre en

determinados casos, y aquellos que quedan fuera de su ámbito de protección se rigen

66

por el Derecho nacional. De este modo:

Se comprenden únicamente los daños causados en cosas distintas del propio

producto defectuoso. Los que sufra la cosa defectuosa quedarán sujetos a las normas

de responsabilidad contractual de cada Estado miembro.

Dichos bienes deberán cumplir con una doble exigencia: por un lado ser de

aquellos que normalmente se destinan al uso o consumo privados y, por otro, haber

sido utilizados principalmente para su uso o consumo privados por parte del

perjudicado.

El mismo artículo señala que no serán indemnizados los daños materiales

inferiores a 500 ECUS. Esta franquicia busca evitar la acumulación de reclamaciones

de escaso monto y sin beneficio sustancial para las víctimas, lo cual no parece tan

claro dado lo subjetivo que resulta analizar el beneficio para cada víctima en particular,

pues lo que para una personal es relevante para otra no lo es.

c) Daño moral. La norma analizada remite al Derecho nacional para la

indemnización de los daños inmateriales. Este punto se ha interpretado de dos

maneras. La primera señala que la Directiva hace un reenvío al Derecho nacional para

establecer si tales daños deben ser resarcidos, y “si el Derecho nacional contempla la

reparación del daño moral, el perjudicado obtendría la reparación con arreglo al

régimen especial de la responsabilidad del fabricante”25. La otra afirma que la

reparación de los daños morales queda excluida del régimen especial y se confía al

régimen general. En definitiva, serán las normas nacionales las que tendrán la última

palabra.

_________________________________ 25 Jiménez Liébana, Domingo. Obra citada, pág.143.

67

3.- El Derecho Español.

Hasta el año 1984, España no contó con una legislación especial que regulara

la responsabilidad por daños ocasionados por productos defectuosos, por lo cual dicha

materia debía resolverse conforme a las normas establecidas en materia de

responsabilidad contractual y extracontractual en el Código Civil. En ese año se dicta la

Ley 26/1984, denominada "Ley General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios" (LGDCU), la cual regula esta materia en su Capítulo VIII, artículos 25 a 31,

titulado "Garantía y Responsabilidades". Si bien esta Ley realizó aportes en la materia,

difiere claramente de lo planteado por la Directiva 85/374/CEE, lo cual hizo necesario

crear una nueva normativa en la materia y modificar el Capítulo VIII de la LGDCU.

Nace entonces la Ley 22/94 sobre Responsabilidad Civil por los Daños Causados por

Productos Defectuosos, la cual transcribe en gran parte la Directiva, presentando

aspectos novedosos como la extensión de la responsabilidad por los riesgos del

desarrollo a los medicamentos y a los alimentos o productos alimentarios destinados al

consumo humano y la exclusión de los productos agrícolas. Esta Leyes la que

actualmente rige la materia, con la salvedad de que a través de su disposición final

primera dejó vigentes los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, para los productos no

contemplados en ella, esto es, las materias primas agrarias y ganaderas, y los

productos de la caza y la pesca que no hayan sufrido transformación inicial, los

inmuebles y los servicios.

3.1.- La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Capítulo VIII.

El art. 25 de esta ley establece que "el consumidor y usuario tienen derecho a

ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o

la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y

perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que

68

deba responder civilmente". Esta norma recoge el derecho a la reparación de los

consumidores y usuarios y lo adopta como principio general de responsabilidad. A

diferencia de su sucesora, esta ley define en su art. 1, apartado 2°, al consumidor o

usuario como "las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como

destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o

funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de

quienes los producen, facilitan, suministran o expiden". Al mismo tiempo, su apartado

3° aclara que "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin

constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes

o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación,

comercialización o prestación a terceros". Esta definición es más restrictiva que la

noción de perjudicado que utiliza la Directiva ya analizada, pues sólo protege al que

consume o utiliza el bien o servicio en cuanto destinatario final. Como se verá más

adelante, la Ley 22/94 sigue en cambio el criterio de la Directiva.

Cabe señalar que la Ley 26/1984 no distingue qué daños son objeto de

reparación al amparo de sus normas. No obstante, a partir de lo dispuesto en el

artículo 25 ya citado, podemos afirmar que para que los daños sean reparables al

amparo de esta ley, es necesario que se hayan producido con ocasión del uso o

consumo del bien, comprendiéndose dentro de dicho concepto no sólo el momento

concreto del uso o consumo sino todo momento anterior referido a su manipulación o

preparación para el uso o consumo. En contraste con la Directiva, la Ley 26/1984 es

más favorable en la materia, pues comprende todos los daños ocasionados por el

producto con ocasión del uso o consumo, incluyendo los sufridos por el mismo

producto defectuoso, lo cual la Directiva excluye expresamente, así como el daño

moral, que la Directiva deja a la solución de los Derechos nacionales. Asimismo, no

establece franquicia alguna ni coloca exigencias en cuanto al destino y uso de la cosa

dañada como sí hace el texto comunitario.

Sin embargo, lo que resulta más curioso y que, sin duda, fue una razón más

para la posterior modificación que se hace a través de la Ley 22/94, es que la Ley

69

26/1984 no adopta un concepto legal de producto ni de servicio. La mayoría de la

doctrina, relacionando el tema con el arto 1, puntos 2 y 3, considera que sólo se refiere

a los bienes de consumo y no a los bienes de producción, incluyéndose entre los

bienes de consumo a "todos los productos agrícolas en sentido amplio sean o no

transformados, los inmuebles, bienes inmateriales y productos energéticos y nucleares,

aparte de los servicios”26.

Finalmente, el Capítulo VIII no fija un plazo de prescripción para la acción de

reparación ni fija un límite temporal como lo hace la Directiva, por lo cual se aplican las

reglas generales del Código Civil Español.

Analizando los presupuestos de responsabilidad contenidos en el Capítulo VIII,

tanto la jurisprudencia como la doctrina mayoritaria consideran que éste contiene "un

sistema general de responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba

(arts. 26 y 27), Y un régimen especial de responsabilidad objetiva con limitación

cuantitativa (art. 28), los cuales se expondrán a continuación.

3.1.1.- Réqimen qeneral de responsabilidad.

Conforme al art. 26 de la Ley 26/1984: "Las acciones u omisiones de quienes

producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o

usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la

responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido

debidamente las exigencias y requisitos reglamentarios establecidos y los demás

cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". El

artículo establece la responsabilidad de los distintos miembros de la cadena de

elaboración y distribución del bien, salvo que acrediten el cumplimiento de las

exigencias allí señaladas.

_________________________________

26 Idem anterior, pág. 87.

70

Para que opere este régimen de responsabilidad por culpa con inversión de la

carga de la prueba, el perjudicado deberá probar el daño, la relación de causalidad

entre el daño y el uso o consumo del producto y la relación del producto con el

demandado, mas no la culpa del productor. Cabe señalar que dentro del régimen

general, el productor pueda exonerarse de responsabilidad probando, además de la

falta de culpa propia en los términos señalados, la culpa exclusiva de la víctima o de un

tercero.

La posibilidad de que el productor se libere de responsabilidad en los términos

señalados en la segunda parte del art. 26 no es fácil para éste, ya que no le basta con

probar que el producto cumple con las exigencias legales o reglamentarias, sino que

debe asimismo probar que observó los demás cuidados y diligencias que exige "la

naturaleza del producto". La "naturaleza del producto" abarca un sinnúmero de

circunstancias como por ejemplo, cual es el destino del producto, quienes serán sus

usuarios o consumidores más comunes, la previsibilidad de que el producto cause

daños, etc. La jurisprudencia española ha resuelto mayoritariamente que, en relación a

dicha naturaleza, "siempre que el producto haya ocasionado un daño es, en definitiva,

porque no se adoptó la diligencia pertinente"27.

El artículo no establece un régimen de responsabilidad por el producto

defectuoso, sin embargo, en la práctica la víctima se verá en la necesidad de probar

dicho defecto pues será un indicio claro de que no se actuó con el debido cuidado y

diligencia.

En cuanto a los sujetos responsables, el Capítulo VIII no los señala

expresamente. Los legisladores optaron por no limitar el régimen de responsabilidad a

una categoría determinada de personas, sino que prefirieron extenderlo a todas las

personas que participan en la cadena de producción y distribución del bien, a fin de

otorgar una mayor protección al consumidor afectado. Pero aunque no hay una

definición, el artículo 27.1 de la Ley entrega criterios para definir, en cada caso, al o los ____________________________________________

27 Parra Lucán, María Angeles. Obra citada, pág. 380.

71

sujetos responsables. Dicha norma señala que "Con carácter general, y sin perjuicio de

lo que resulte más favorable al consumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones o

acuerdos convencionales, regirán los siguiente criterios en materia de responsabilidad:

a) El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o

servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e

idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las

normas que los regulan.

b) En el caso de productos a granel responde el tenedor de los mismos,

sin perjuicio de que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior

tenedor o proveedor.

c) En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con

cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en su etiqueta,

presentación o publicidad. Podrá eximirse de esa responsabilidad probando su

falsificación o incorrecta manipulación por terceros, que serán los responsables. "

El art. 27.2 establece una regla de solidaridad, indicando que "Si a la

producción de daños concurrieren varias personas, responderán solidariamente ante

los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros

responsables, según su participación en la causación de los daños". El objetivo de esta

norma es "responsabilizar en forma solidaria a toda la cadena de producción y

distribución de dichos productos, sin perjuicio, por supuesto, del derecho de repetición

contra aquél o aquéllos causantes del daño"28, con el fin de evitar que la víctima, que

es más débil en esta situación, tenga que determinar quién es el responsable.

__________________________ 28 Jiménez Liébana, Domingo. Obra citada, pág. 95.

72

3.1.2.- Réqimen especial de responsabilidad.

El artículo 28, puntos 1 y 2, de la LGDCU señala: 1. No obstante lo dispuesto

en los artículos anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y

consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o estar así

reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles

determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de

determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad,

hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. 2. En todo caso, se

consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los

de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios

sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de

transporte, vehículos de motor y juguetes y productos dirigidos a los niños."

El artículo reproducido consagra un régimen de responsabilidad objetiva por

los daños originados en el correcto uso v consumo de determinados productos v

servicios. Tales bienes y servicios deben:

- ser de aquellos que por su propia naturaleza o por prescripción reglamentaria

incluyan la garantía de niveles de pureza, eficacia o seguridad predeterminados y

objetivables, así como:

- suponer controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, a fin de

llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario, o bien:

- ser de aquellos bienes señalados en el punto 2 del artículo.

En este régimen especial, los responsables sólo pueden exonerarse de la

responsabilidad probando que el daño se produjo por un incorrecto uso o consumo, es

decir, que hubo culpa exclusiva de la víctima. Por el contrario, no podrá alegar la

intervención de un tercero, ni el caso fortuito.

La expresión "correcto uso y consumo" debe entenderse en un sentido amplio,

73

pues excluye "no sólo el mal uso o el uso abusivo del bien sino también los daños

ocasionados como consecuencia de una errónea o incorrecta preparación o

manipulación del mismo por parte del consumidor”29.

4.- El Derecho de Colombia.

La Constitución Política Colombiana, dentro de la consagración de la

protección de los derechos de los consumidores, se refiere a la responsabilidad por

productos en dos artículos. El artículo 78 incisos 1 y 2 del texto señala que "La ley

regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la

comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su

comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la

comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el

adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios".

Asimismo, el artículo 88 inc. 3° de la Constitución establece que la ley "definirá

los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e

intereses colectivos".

De estos dos artículos se desprende que, por un lado, los consumidores tienen

derecho a la salud y a la seguridad en el uso o consumo de bienes y servicios,

mientras que por otro, quienes en la producción o comercialización de tales bienes y

servicios atenten contra esos derechos serán responsables conforme a la ley

correspondiente. la cual podrá establecer casos de responsabilidad civil objetiva por el

daño inferido a los derechos de los consumidores.

__________________________

29 Parra Lucán, Maria Angeles. Obra citada, pág. 386.

74

Como puede apreciarse, se admite la posibilidad de que la responsabilidad por

daños ocasionados por productos defectuosos sea de carácter objetivo, según lo que

resuelva le ley pertinente, la cual se expondrá a continuación.

4.1.- Decreto 3466 de 2 de diciembre de 1982.

A fin de desarrollar lo expuesto en las normas constitucionales mencionadas,

se dictó el Decreto 3466, también conocido como "Estatuto de Protección del

Consumidor". En un primer análisis del decreto queda claro que el tema de la

responsabilidad se incluye dentro de una ley de protección al consumidor, al igual que

en el caso de Chile, y no se resuelve como un tema especial. Conforme a lo expuesto

en distintos artículos del Decreto en materia de responsabilidad, se desprende que "los

proveedores o expendedores de bienes y servicios tienen la obligación de responder

frente a los consumidores por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que

proveen o expenden”30. Como puede advertirse, la normativa no alude a los productos

defectuosos sino a la falta de calidad o idoneidad de bienes y servicios, aspecto que se

analizará en su oportunidad.

Cabe señalar que el Decreto no adopta un concepto legal de "bienes" o de

"servicios", por lo cual su régimen se aplica a toda clase de bienes de consumo,

quedando fuera los bienes de producción, en concordancia con las definiciones que de

consumidor, proveedor y expendedor entrega el Decreto, y que se analizarán en el

siguiente punto. En cuanto a los servicios, el art. 45 exceptúa del régimen del presente

decreto a los servicios prestados mediante relación de trabajo y a los prestados por

profesionales cuyas obligaciones sean comúnmente catalogadas como de medio,

quedando todos los demás amparados por la normativa.

___________________________________________________

30 Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia. Concepto N° 01102825, de fecha 7 de diciembre de 2001.

75

Es importante, para entender el modo en que opera este Decreto, mencionar

que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 4 del Decreto 2153 de 1992,

la Superintendencia de Industria y Comercio colombiana, también denominada SIC, es

la autoridad encargada de "velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre

protección al consumidor establecidas en el decreto 3466 y demás normas

concordantes”55 y dar trámite a las reclamaciones que al respecto se le formulen cuya

competencia no corresponda a otra entidad. Es decir, la Superintendencia tiene

facultades de carácter administrativo y facultades de carácter jurisdiccional. En virtud

de las facultades administrativas que le confieren los decretos señalados, la SIC tiene

la potestad de adelantar investigaciones administrativas, de oficio o a petición de parte,

dar trámite a las quejas de los consumidores, e imponer sanciones por el

incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad, sea que estén registradas,

contenidas en normas técnicas oficiales, o no registradas. Asimismo, la Ley 446 de

1998 le confiere atribuciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor,

facultándola en su art. 14.5 para "ordenar la efectividad de las garantías de bienes y

servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o las contractuales

si ellas resultan más amplias". En consecuencia, será la Superintendencia de Industria

y Comercio la que entregará las herramientas más útiles para el análisis de la

legislación colombiana relativa a nuestro estudio.

76

CAPITULO IV ANÁLlSIS DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR POR LOS PRODUCTOS O SERVICIOS DEFECTUOSOS EN EL CONTEXTO DE LA LEY N° 19.496.-

En el Capítulo l de esta tesis, se expuso el contenido de la Ley N° 19.496, se

establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, dentro de la

cual se abarca el tema de la responsabilidad del proveedor por los productos o

servicios defectuosos. Es claro entonces que nuestra legislación, a diferencia de los

Estados Unidos de Norteamérica y Europa, no tiene una ley principal sobre la materia,

sino que la regula dentro del marco jurídico normativo ideado para la defensa de los

derechos del consumidor.

En este Capítulo, se analizará la forma en que la Ley N° 19.496 aborda el

tema en cuestión y las soluciones que plantea. Como se puede apreciar de lo

dispuesto en el Capítulo 1, nuestra ley no habla de "productos", sino de "bienes",

siguiendo la "nomenclatura de las normas generales contenidas en el Código Civil, le

contrapone los bienes a los servicios", a fin de evitar una confusión de términos. Sin

embargo, esta diferencia con la doctrina y legislación extranjeras, junto con el hecho de

que la Ley no define qué tipo de bienes y servicios quedarán incIuídos bajo su amparo,

presenta una desventaja a la hora de intentar comparar y complementar nuestras

normas con las extranjeras. La solución más adecuada habría sido utilizar la expresión

"producto" y darle una definición precisa para actos de esta Ley. Por otro lado, el texto

legal emplea igualmente la expresión “productos" en varias de sus normas, creando

todavía mayor confusión.

La Ley de Protección al Consumidor tampoco hace referencia clara a la

definición de "defecto", elemento que resulta de vital importancia, pues como ya hemos

señalado, a juicio de la doctrina internacional constituye uno de los tres temas en torno

a los cuales gira la responsabilidad del fabricante por los daños ocasionados por

productos defectuosos, junto con la imputación de la responsabilidad y la noción civil

de daño resarcible. El artículo 41 es el único de los referidos a la responsabilidad que

77

utiliza el vocablo, al hablar del "desperfecto o daño ocasionado por el servicio

defectuoso". Sin embargo, no hay una definición de "defecto" o de "producto

defectuoso" que permita darle una orientación precisa esta expresión la cual, como

hemos visto, se utiliza en un sentido particular en materia de responsabilidad por

productos defectuosos. Esta ausencia es sin duda una falencia de nuestra Ley, la cual

debería subsanarse con el tiempo, pero que no impide nuestro análisis. Ello porque

aún cuando no se hable de defecto, al fin hacer referencia a "fallas" o "deficiencias" en

los productos o servicios, la Ley está haciendo alusión a dicho término. A fin de realizar

un análisis eficaz y útil, es conveniente exponer previamente, qué se entiende en la

doctrina internacional por “producto defectuoso" y cuál es la clasificación que la

doctrina hace de los “defectos".

1. -El concepto de producto defectuoso.

La noción de defecto que la doctrina extranjera, particularmente la europea,

utiliza en materia de responsabilidad por daños ocasionados por productos

defectuosos, no coincide plenamente con la que normalmente aparece en los Códigos

Civiles de nuestro entorno jurídico, en el marco del saneamiento de los vicios

redhibitorios6o. En ese contexto, se señala que en virtud de los vicios o defectos

ocultos "la cosa se convierte en impropia para el uso o consumo a que se le destina o

disminuye de modo apreciable las posibilidades de ese uso o consumo”61.

En materia de "defecto" o "producto defectuoso", la doctrina distingue entre:

a) El producto inidóneo: "Es aquel producto que no reúne las cualidades sobre

las que recayó el consentimiento contractual o que adolece de un vicio oculto,,62. Como

podemos apreciar, el concepto de defecto señalado en el Código Civil coincide con la

definición de producto idóneo.

b) El producto inseguro: Es aquel que no ofrece la seguridad a la que una

persona tiene legítimamente derecho, o que legítimamente cabría esperarse de él. Es

78

lo que la Directiva 85/374/CEE y la Ley española 22/94 entienden por "producto

defectuoso".

c) El producto peligroso: Se refiere "aquellos bienes que por su misma

naturaleza, intrínseca e inmediatamente comportan riesgos para la integridad física y

patrimonial de las personas"31.

Algunos autores engloban bajo un concepto amplio de "producto defectuoso",

a los productos inidóneos y a los productos inseguros, es decir, la noción abarca tanto

la falta de calidad o los defectos que afecten la aptitud del bien para el fin que se

adquirió, como el incumplimiento de las condiciones de seguridad a que tienen derecho

los consumidores. Sin embargo, otros autores adoptan una noción restringida de

“producto defectuoso” e incluyen sólo a los productos inseguros. En consecuencia,

dadas las distintas opiniones en cuanto a qué debe entenderse por el producto

defectuoso, resulta necesario que la legislación en la materia elabore una noción de

defecto y opte por una definición amplia o restringida del concepto.

El producto peligroso, por su parte, no se contempla dentro de la definición de

"producto defectuoso", pero dado que en muchos casos el producto peligroso puede

resultar a su vez inseguro, y que esa situación puede generar confusiones, resulta

conveniente hacer la distinción. Es la opinión de esta parte que esa confusión se

presentó en la elaboración de nuestra Ley de Protección al Consumidor, lo cual permite

que surja un vacío con respecto a los productos inseguros que no son peligrosos.

La confusión suele presentarse por dos razones:

i. Los términos empleados son similares. Como ya señalamos, en la

jurisprudencia norteamericana se habla de la condición defectuosa de un producto

cuando éste resulta "unreasonably dangerous" o irrazonablemente peligroso. Con el fin

de aclarar el problema por los términos empleados, la propia jurisprudencia ha

señalado que la expresión debe interpretarse como "not reasonably safe" o no

razonablemente seguro, intentando separar los conceptos de "peligroso" e "inseguro". ___________________________________ 31 Idem anterior, pág. 167.

79

Sin embargo, la manera más clara de distinguir ambos términos es mediante un

ejemplo: el caso de los medicamentos que se utilizan en quimioterapia para tratar el

cáncer, los que pese a ser altamente tóxicos (peligrosos), empleados en la dosis

correcta y conforme a las debidas advertencias señaladas por el fabricante son

totalmente seguros. En consecuencia, el producto peligroso no será necesariamente

inseguro y en caso de que ello suceda, no será por su carácter de tal, sino porque

como consecuencia de un defecto en su diseño o fabricación o porque el fabricante no

entregó la información debida, produjo un daño al consumidor.

ii. El hecho de que ambas materias resulten complementarias. La autoridad

deberá regular conjuntamente ambos temas, si quiere otorgar una adecuada protección

al derecho de los consumidores a la seguridad en el consumo de bienes o servicios.

Por una parte, será necesario adoptar medidas que garanticen la seguridad general de

los productos puestos a disposición del consumidor y desarrollar una política de

prevención respecto de las situaciones de riesgo para la salud o seguridad de los

consumidores (productos peligrosos). Por otra parte, será preciso atender al hecho de

que un producto pese a no ser peligroso puede ocasionar daños al consumidor por

carecer de la seguridad que legítimamente se podía esperar de él, frente a lo cual será

necesario adoptar normas de responsabilidad que permitan al consumidor obtener del

fabricante, que introdujo dicho producto en el mercado bajo la imagen de que era

seguro, la debida compensación de los daños y perjuicios sufridos (producto inseguro).

Es decir, respecto de los productos peligrosos la labor de la autoridad es

principalmente preventiva, a fin de evitar que el producto se vuelva inseguro, mientras

que respecto de los productos inseguros la labor de la autoridad es generalmente

posterior y se orienta a procurar que el daño provocado por el producto que carecía de

la seguridad que se podía esperar de él bajo condiciones normales de uso, sea

resarcido eficaz y oportunamente.

80

2.- Las categorías de defectos.

Al analizar el Derecho de los Estados Unidos de Norteamérica, señalamos

que la jurisprudencia norteamericana se ocupó de dilucidar cuando un producto puede

ser considerado defectuoso y en consecuencia colocar a la persona o sus bienes bajo

un riesgo irrazonable de daño, estableciendo tres posibles situaciones. A partir de

esa clasificación, e incluyendo la situación que generan los denominados "riesgos de

desarrollo", la doctrina ha tipificado cuatro categorías de defectos, a saber:

1) Los defectos de diseño, que son inherentes a una concepción equivocada

del producto en sí, a consecuencia de lo cual todos los ejemplares de una serie de

fabricación son considerados defectuosos.

2) Los defectos de fabricación, que obedecen a desviaciones de los requisitos

de calidad durante el proceso de elaboración del producto. En este caso el método de

fabricación empleado o el sistema de control de calidad carecen de idoneidad,

consecuencia de lo cual, uno o más ejemplares de la serie presentan defectos.

3) Los defectos de información, que son consecuencia del incumplimiento por

parte del fabricante, de proporcionar la información necesaria para un uso correcto y

seguro del bien.

4) Los defectos de desarrollo, que son un tipo especial reconocido por la

doctrina, se presentan cuando un producto que es puesto en circulación bajo un nivel

de seguridad adecuado, conforme a los conocimientos científicos y tecnológicos

existentes en esa época, posteriormente, gracias al desarrollo y avance de tales

conocimientos, se advierte que era inseguro y nocivo para los consumidores.

Como podemos apreciar, la idea de defecto que contempla esta clasificación,

se centra en la seguridad intrínseca de los productos, quedando al margen los

problemas derivados de un uso inadecuado del producto.

La Directiva europea y la legislación española no consideran esta clasificación

en sus normas, pues optan por dar una definición única de "defecto" o "producto

defectuoso", respectivamente, centrada en la seguridad que legítimamente cabría

81

esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias. Sin embargo, la clasificación es

de gran utilidad a la hora de probar la existencia del defecto del cual adolece el

producto.

3.- Esquematización del análisis de la Ley N° 19.496.

La Ley N° 19.496 no da un tratamiento claro, orgánico ni completo al tema de

la responsabilidad por daños ocasionados por productos defectuosos, o mejor dicho,

por bienes y servicios defectuosos. El párrafo 5° del Título II, denominado

"Responsabilidad por incumplimiento", parece ser el lugar en que la ley resuelve la

materia de nuestro análisis. Sin embargo, ello no es así pues podemos encontrar

normas relativas a la responsabilidad a lo largo de toda la Ley. En materia de

responsabilidad del proveedor encontramos en la Ley tres tipos de normas:

a) Normas que establecen la responsabilidad infraccional o contravencional del

proveedor, es decir, que lo sancionan por el incumplimiento de alguna de las

conductas tipificadas en la Ley como ilícitos infraccionales. Así por ejemplo, la negativa

injustificada de venta de un bien o prestación de un servicio comprendido en el giro del

proveedor y en las condiciones ofrecidas (art. 13), el cobro de un precio superior al

exhibido, informado o publicitado (art. 18), la inducción a error o engaño a través de

cualquier tipo de mensaje publicitario (art. 29), la ausencia de advertencias e

indicaciones de uso en caso de productos peligrosos (art. 45), etc. Esta

responsabilidad es sancionada con multa a beneficio fiscal, impuesta por el Juez de

Policía Local.

b) Normas referidas a la reparación, que establecen mecanismos a través de

los cuales el consumidor puede optar entre la reposición o reparación del bien

defectuoso, la devolución del precio pagado o su bonificación a una compra futura,

dependiendo de la situación. Tal es el caso de los arts. 19 y 20 de la Ley.

c) Normas referidas expresamente al tema de la indemnización de daños y

perjuicios ocasionados al consumidor. Esta es la situación del arto 20 inc 1°, segunda

82

La dispersión de normas de uno u otro carácter a lo largo de la ley,

obedecería al hecho de que la Ley "no distinguió entre responsabilidad emanada del

cumplimiento de un contrato... y responsabilidad civil cuasidelictual (extracontractual)

derivada de la comisión de hechos que constituyen infracción a las normas de la Ley

de protección al Consumidor”33.

En cuanto al acento que quiere dar la Ley al tema de la responsabilidad del proveedor,

el art. 3, letra e), primera parte, establece como derecho básico del consumidor "la

reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y

morales en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta ley". Este derecho sirve de

sustento a los mecanismos reparatorios que comentaremos a continuación,

expresando la intención de la autoridad por ir más allá de imponer una sanción al

incumplimiento de lo dispuesto en la Ley, y construir un marco general de protección al

consumidor.

A fin de suplir esta falta de organicidad y de realizar un análisis que permita

comparar posteriormente nuestra legislación con las legislaciones extranjeras

analizadas en el Capítulo anterior, tomaremos como punto de partida las tres

categorías de productos definidas en el punto 1 de este Capítulo. De este modo, se

expondrán primero las tres clases de productos definidas y finalmente la situación de

los servicios.

_______________________________________________________

32 En este sentido, Zelaya Etchegaray, Pedro. "El Cúmulo u Opción de Responsabilidades en la Nueva Ley de Protección al Consumidor", págs. 228 a 232. 33 González Saavedra, Miguel Luis. "Del Titulo IV sobre Procedimiento de la Ley N° 19A96 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores", pág. 34.

83

3.1.- Responsabilidad del proveedor por productos inidóneos.

A partir de la definición señalada sobre el producto inidóneo y tras la lectura

de las normas contenidas en el Párrafo 5° del Título II, es posible afirmar que la Ley de

Protección al Consumidor sí aborda el tema de la responsabilidad del proveedor por

productos inidóneos. En los arts. 19 a 22 la Ley regula lo que en doctrina ha venido a

denominarse "garantía legal". Esta especial forma de reparación le permite al

consumidor que adquirió un producto inidóneo, reclamar por los defectos esenciales

de cantidad, calidad o la falta de aptitud para el uso o consumo al que esta destinado,

concediéndole el derecho a optar entre distintas alternativas reparatorias que se le

presentan.

El artículo 19 señala: "El consumidor tendrá derecho a la reposición del

producto o, en su defecto, a optar por la bonificación de su valor en la compra de otro

o por la devolución del precio que haya pagado en exceso, cuando la cantidad o el

contenido neto de un producto sea inferior al indicado en el envase del empaque".

El artículo 20 indica que "En los casos que a continuación se señalan, sin

perjuicio de la indemnización por los daños ocasionados, el consumidor podrá optar

entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución

de la cantidad pagada:

a) Cuando los productos sujetos a normas de seguridad o calidad de

cumplimiento obligatorio no cumplan las especificaciones correspondientes;

b) Cuando los materiales, partes, piezas, elementos, sustancias o ingredientes

que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que

ostenten o a las menciones del rotulado;

c) Cuando cualquier producto, por deficiencias de fabricación, elaboración,

materiales, partes, piezas, elementos, sustancias, ingredientes, estructura, calidad o

condiciones sanitarias, en su caso, no sea enteramente apto para el uso o consumo al

que está destinado o al que el proveedor hubiese señalado en su publicidad;

d) Cuando el proveedor y consumidor hubieren convenido que los productos

84

objeto del contrato deban reunir determinadas especificaciones y esto no ocurra;

e) Cuando después de la primera vez de haberse hecho efectiva la garantía y

prestado el servicio técnico correspondiente, subsistieren las deficiencias que hagan al

bien inapto para el uso o consumo a que se refiere la letra c). Este derecho subsistirá

para el evento de presentarse una deficiencia distinta a la que fue objeto del servicio

técnico, o volviere a presentarse la misma, dentro de los plazos a que se refiere el

artículo siguiente;

f) Cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que

imposibiliten el uso a que habitualmente se destine;

g) Cuando la ley de los metales en los artículos de orfebrería, joyería y otros

sea inferior a la que en ellos se indique.

Para los efectos del presente artículo se considerará que es un solo bien

aquel que se haya vendido como un todo, aunque esté conformado por distintas

unidades, partes, piezas o módulos, no obstante que éstas puedan o no prestar una

utilidad en forma independiente de las otras. Sin perjuicio de ello, tratándose de su

reposición, ésta se podrá efectuar respecto de una unidad, parte, pieza o módulo,

siempre que sea por otra igual a la que se restituye".

El artículo 19 trata la situación en que la cantidad o contenido neto del

producto no coincide con la indicada en el envase o empaque, con lo cual el proveedor

incumple con una especificación del producto ofrecido al consumidor. En este caso, el

consumidor dañado podrá optar entre: 1°) la reposición del producto, 2°) la

bonificación de su valor en la compra de otro, 3°) la devolución del precio que haya

pagado en exceso.

El artículo 20 comprende distintos casos que pueden agruparse en dos

situaciones:

i. Casos en que el proveedor no cumple con las especificaciones del producto,

siendo éstas de cumplimiento obligatorio (letra a), estando mencionadas en el rotulado

(letra b), o habiendo sido convenidas en el contrato (letra d), o cuando tratándose de

artículos de orfebrería y joyería, la ley de los metales resulta inferior a la indicada.

85

ii. Casos en que el producto no resulta apto para el uso o consumo al que está

destinado o que se señaló en su publicidad (letra c), o si subsisten las deficiencias que

lo volvieron inapto para dicho uso o consumo, una vez prestado por el proveedor el

servicio técnico correspondiente (letra e), así como cuando la cosa tenga defectos o

vicios ocultos que imposibiliten el uso a que se destina habitualmente (letra f).

El artículo 21 regula los detalles de la denominada "garantía legal". El inciso 1°

dispone que el ejercicio de los derechos contemplados en los arts. 19 y 20 debe

hacerse efectivo ante el vendedor, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que

se recibió el producto. Pero si el producto se vendió con una póliza de garantía

determinada, prevalecerá el plazo indicado en ella si fuere mayor. En el caso de

productos perecibles, el inciso 4° indica que el plazo para que el consumidor pueda

acceder estos derechos será el impreso en el producto o su envoltorio, o en su defecto,

el término máximo de 7 días.

El inciso 5° indica que este plazo, sea el ,contemplado en la póliza o el

establecido en los incisos 1° o 4°, se suspenderá durante el tiempo que el bien esté

siendo reparado en ejercicio de la garantía. Sin embargo, tratándose de la devolución

de la cantidad pagada, el plazo para ejercer la acción se contará desde la fecha de la

correspondiente factura o boleta y no se suspenderá en caso alguno (inc. 8°).

El inciso 6° señala que en el caso de bienes amparados por una garantía

otorgada por el proveedor, es decir, de existir una garantía convencional, el

consumidor deberá hacerla efectiva ante quien corresponda y agotar las posibilidades

que ofrece, antes de ejercer alguno de los derechos que le confiere el art. 20. Por lo

tanto, el consumidor debe primero hacer uso de todos los medios que contemple la

póliza de garantía convencional, para posteriormente poder ejercer los derechos

opcionales señalados, si subsiste el defecto en cuestión.

También respecto de la garantía convencional, el inciso 7° establece que la

póliza de garantía producirá plena prueba en dos casos: a) si ha sido fechada y

timbrada al momento de la entrega del bien o, b) en caso de no haber sido fechada ni

timbrada, si se exhibe con la correspondiente factura de venta.

86

En consecuencia, la garantía legal fue concebida como una garantía mínima,

obligatoria y de alcance general, frente a la cual el proveedor puede ofrecer al

consumidor una garantía más amplia o por un mayor plazo, la cual prevalecerá por

sobre la garantía legal.

El inciso final del artículo señala que "para ejercer estas acciones el

consumidor deberá acreditar el acto o contrato con la documentación respectiva". Es

decir, para hacer efectiva la garantía legal el consumidor deberá acreditar el acto o

contrato con la correspondiente boleta o factura.

La responsabilidad por la garantía legal recae en principio, sobre el vendedor,

tal como lo señala el inciso 1°. Sin embargo, el inciso 2° extiende esa responsabilidad

al fabricante o importador, indistintamente, en caso de ausencia del vendedor por

Quiebra, término de giro u otra circunstancia semejante. En consecuencia, la Ley

consagra solamente la responsabilidad subsidiaria del fabricante o importador, por

ausencia del vendedor en los casos expresamente señalados. En cuanto a la

expresión "otra circunstancia semejante" ésta permitiría según algunos autores,

"comprender el caso de simple insolvencia del vendedor”66. De este modo, se

ampliaría la posibilidad del consumidor de obtener una compensación efectiva por los

defectos que presente el producto inidóneo.

El inciso 3° regula el lugar en que el vendedor, fabricante o importador deberá

responder al ejercicio de los derechos contemplados en los arts. 19 y 20, el cual será

"el mismo local donde se efectuó la venta o en las oficinas o locales en que

habitualmente atiende a sus clientes". Asimismo, establece que el vendedor no podrá

condicionar el ejercicio de estos derechos "a efectuarse en otros lugares o en

condiciones menos cómodas para el consumidor que las que se le ofreció para

efectuar la venta, salvo que éste consienta en ello".

La incorporación de la llamada "garantía legal" a la Ley de Protección al

Consumidor no sólo constituye una novedad respecto de su antecesora, la Ley 18.223,

sino que además, tiene "gran trascendencia doctrinaria en el Derecho chileno, pues es

la primera manifestación de una forma de responsabilidad objetiva (independiente de la

87

existencia o no de culpa en el incumplimiento del deudor) a propósito de las

obligaciones que un contrato genera para las partes. Esto es consecuencia de la

naturaleza profesional de la actividad del proveedor, la que, como justa contrapartida a

las ganancias que de ella obtiene, lo obliga a responder de las consecuencias dañosas

para terceros que su ejercicio pueda traer consigo (principio de la responsabilidad

profesional o por el riesgo creado, opuesto al tradicional de la responsabilidad subjetiva

o por culpa)”34. En este mismo sentido, "se puede decir que respecto de la devolución

o imputación del precio, reposición o reparación del producto se ha consagrado una

suerte de responsabilidad contractual objetiva”35.

En consecuencia, aún cuando la Ley no lo señala expresamente, el factor de

imputación elegido para este régimen especial de responsabilidad, como es la llamada

"garantía legal", es el riesgo creado y no la culpa o negligencia. Por ende, estamos

frente a un caso de responsabilidad objetiva en el cual la Ley optó por apartarse del

régimen general de responsabilidad por culpa que rige en nuestro derecho común.

En materia de exoneración de responsabilidad del proveedor bajo el régimen

de la garantía legal, la Ley contempla sólo dos supuestos:

a) Si el proveedor que expende productos con alguna deficiencia, productos

usados o refaccionados, o en cuya fabricación se utilicen partes o piezas usadas,

cumple con el deber de informar expresamente de dichas circunstancias al

consumidor. Será constancia suficiente el usar en los artículos, sus envoltorios, o en

las facturas o boletas las expresiones "segunda selección", "hecho con materiales

usados" u otras equivalentes (art. 14). La norma señala además, que la eximición de

las obligaciones derivadas del derecho de opción que se establece en los arts. 19 y 20

será sin perjuicio de las obligaciones que el proveedor hubiere contraído en virtud de la

garantía convencional otorgada al producto. Es decir, la causal no lo exonera de tener

que responder por lo estipulado en una garantía convencional. ______________________________________________

34 Corral Talciani, Hernán. Obra citada, pág. 174. 35 Fernández Fredes, Francisco, "Nueva Ley del Consumidor: innovaciones y limitaciones", pág. 119. 68 Corral Talciani, Hernán. Obra citada, pág. 180.

88

b) Si el producto "se hubiere deteriorado por hecho imputable al consumidor"

(art. 21 inc. 1°). Este caso se refiere a las situaciones en que el consumidor no utiliza el

producto en forma correcta o no respeta las instrucciones de uso o consumo indicadas

por el fabricante. En este punto se incluye tanto el hecho propio del consumidor como

el de las personas que de él dependen.

El art. 22 establece una acción de reembolso particular en favor de los

distribuidores o comerciantes que hayan debido reponer el producto o devolver la

cantidad recibida en pago por dicho producto. Estos podrán reclamar en contra de su

proveedor o del fabricante o importador, la restitución de dichos productos, contra la

entrega del defectuoso, así como el resarcimiento de los costos de restitución o de

devolución, según el caso, y de las indemnizaciones que hayan debido pagar en virtud

de una sentencia judicial condenatoria, siempre que el defecto que dio lugar a ellas les

fuere imputable. Esta última locución, que implica la existencia de culpa o negligencia

del proveedor demandado, se incorporó con el fin de evitar la indefensión del

proveedor primitivo. En la discusión parlamentaria se planteó el caso en que entre

ambos proveedores el contrato estipulaba que se trataba de saldos de mercancía,

pese a lo cual el proveedor final los comercializa como mercancía de primera

categoría. Ante tal situación, se afirmó que la responsabilidad del proveedor primitivo

en cuanto a la calidad del producto es menor y, en caso que el proveedor final decida

ejercer esta acción de reembolso dicha situación debería ser considerada por el

juez”36.

La ley no señala el plazo que tiene el proveedor para ejercer esta acción

especial de reembolso, por lo cual se aplicará el plazo general de cinco años (art. 2515

del Código Civil), contados desde que éste repuso el bien o devolvió la cantidad

recibida en pago. _____________________________________________

36 Sala del H. Senado, Sesión 403 de 13 de marzo de 1996. Historia de la Ley N° 19.496. Volumen II, págs. 726 Y 727.

89

90

En cuanto a los bienes a los cuales se aplica esta garantía, cabe señalar que

rige sólo para los bienes muebles, excluyendo a los productos usados señalados en el

art. 14 de la Ley. El argumento para esta afirmación emana del debate parlamentario

acerca de la conveniencia de incluir a los bienes inmuebles en la letra f) del art. 20. El

texto original de la letra incluía una segunda parte que se refería a los inmuebles,

señalando que en caso de que tales vicios afectaran a un bien raíz, el consumidor

tendría derecho a optar entre la reparación gratuita o la resolución del contrato, con la

correspondiente indemnización de perjuicios. Algunos Senadores estuvieron a favor de

su inclusión, siguiendo los argumentos planteados por el Director del Sernac en cuanto

a las diferencias que la acción de garantía legal presenta frente a la acción redhibitoria

consagrada en el Código Civil, particularmente, que el consumidor no tendría que

probar la culpa del vendedor, lo cual sería "una cuestión por dilucidar entre la empresa

inmobiliaria vendedora y la empresa constructora encargada de la edificación,7o. Lo

anterior significaría una mayor protección para el adquirente de una vivienda nueva.

No obstante lo expuesto, otros Senadores argumentaron en contra, señalando que el

tema debía abordarse en el marco del proyecto de ley sobre responsabilidad y calidad

de la vivienda, en estudio en esa misma época en el Congreso Nacional”37.

Finalmente, se votó por rechazar dicha parte de la indicación.

3.1.1.- La indemnización de perjuicios.

El art. 20 señala en su inciso 1° que el ejercicio de los derechos que a

continuación se indican es "sin perjuicio de la indemnización por los daños

ocasionados". Por lo tanto, el hecho de que un consumidor opte por hacer efectiva la

garantía legal no le impide demandar además la indemnización de los perjuicios

correspondientes.

__________________________________________

37 En este sentido, opinión del H. Senador Sr. Diez. Idem anterior, págs. 634 y 635.

El art. 19, en cambio, no hace mención alguna a la indemnización por los

daños, lo cual podría perjudicar al consumidor que reclame el derecho opcional

contemplado en este artículo. Esta omisión podría interpretarse en el sentido de llevar

al consumidor afectado a reclamar la indemnización de perjuicios ante el Juez Civil,

conforme a las reglas generales establecidas en el Derecho común, sin poder

aprovechar las ventajas procesales que presenta la Ley. En opinión de esta parte,

dicha ausencia sería sólo una omisión y no debería afectar la posibilidad del

consumidor de demandar la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo

dispuesto en la Ley, es decir, ante el Juez de Policía Local en un juicio breve y

sumario.

En cuanto a la prescripción de esta acción indemnizatoria, dado que se trata

de una acción accesoria o anexa a la acción de garantía establecida en los arts. 19 y

20, se le aplican los plazos especiales de prescripción señalados en al art. 21, incisos

1° y 4°.

Al igual que en el caso de la acción principal, la responsabilidad por la

indemnización de daños y perjuicios recae en principio sobre el vendedor. Sin

embargo, la Ley no aclara si en caso de ausencia del vendedor por quiebra, término de

giro u otra circunstancia semejante, la acción indemnizatoria podrá hacerse valer

indistintamente contra el fabricante o el importador, siguiendo a la acción principal. Dos

son los argumentos que se indican para afirmar que no se podría demandar la

indemnización de perjuicios al fabricante o importador en ausencia del vendedor:

a) El Proyecto de Ley presentado por el Ejecutivo señalaba en su art. 17 inc.1°:

"La reclamación del derecho de opción que contemplan los artículos... deberá

hacerse efectiva en contra del vendedor". Por su parte, el inciso 2° indicaba que "La

acción a que se refiere el inciso anterior podrá hacerse efectiva, indistintamente, en

contra del fabricante o el importador". En consecuencia, el Proyecto contemplaba la

posibilidad de dirigirse en contra del fabricante o del importador sólo para reclamar el

derecho de opción y no para reclamar la indemnización de perjuicios.

b) Si bien el actual artículo 21 de la Ley tiene una redacción diferente, no

91

parece que la intención de los legisladores haya sido modificar lo expuesto por el

Ejecutivo, sino pulir su redacción. El inciso 1° del arto 21 habla de "El ejercicio de los

derechos que contemplan los artículos 19 y 20", mientras que el inciso 2° se remite a

"Las acciones a que se refiere el inciso primero".

Sin embargo, existen a mi juicio argumentos que permitirían afirmar que sí es

posible demandar, en ausencia del vendedor, al fabricante o importador:

a)El art. 3, Ietra e), que establece entre los derechos básicos del consumidor "La

reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y

morales en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta ley", estableciendo un

principio que debe informar la interpretación de todo el texto legal.

b)En la exposición del 2° Informe de la Comisión de Economía, Fomento y

Desarrollo de la H. Cámara de Diputados, se hace referencia al tema del "sujeto pasivo

en la reclamación del derecho de opción", aludiendo a la redacción original del art. 21,

art. 17 del Proyecto. La exposición señala al respecto: "En el primer informe se

establecía una responsabilidad solidaria por las infracciones cometidas, dándole al

consumidor la posibilidad de dirigir su reclamo indistintamente en contra del vendedor,

fabricante o importador. En el segundo informe, la indicación, aprobada por

unanimidad, establece una cadena de responsabilidad en virtud de la cual el

consumidor debe ejercer su acción en primer lugar, en contra del vendedor y sólo en

caso de ausencia de éste podrá interponerla indistintamente en contra del fabricante o

importador,,72. Queda claro que respecto del art. 21 (ex art. 17), se quiso establecer

una regla de responsabilidad diversa y más amplia que la establecida en legislación

civil general. La idea de asegurar que el consumidor no quedara desprotegido en caso

de faltar el vendedor, a fin de hacer efectivo el derecho establecido en el art. 3° letra e),

no fue rechazada, sino que se prefirió la responsabilidad subsidiaria de fabricante e

importador en lugar de la responsabilidad solidaria entre éstos y el vendedor.

c)Si lo que buscó el legislador a través de la introducción de la garantía legal fue

asegurar la reparación e indemnización efectiva de los daños sufridos por el

92

consumidor, y siendo la indemnización de los perjuicios sufridos parte integral de tal

derecho, no parece tener sentido que respecto de esta última se decida restringir al

legitimado pasivo. Desde un punto de vista práctico, el consumidor quedaría en la

posición absurda de que a la hora de ejercitar ambas acciones, la de garantía y la de

indemnización de perjuicios, éstas siguieran caminos distintos. Así, en caso de

ausencia del vendedor no procederá reclamar la indemnización de perjuicios por parte

del fabricante o importador, a pesar de que sí se podrá ejercitar en su contra la acción

principal, cual es la de garantía legal y en definitiva obtener la reposición, reparación o

devolución de lo pagado.

Surge además una nueva dificultad en relación a esta norma. Como se señaló

anteriormente, la "garantía legal" consagra un régimen de responsabilidad objetiva. Sin

embargo, existe la duda en cuanto a si el derecho a la indemnización de perjuicios en

los casos previstos por los arts. 19 y 20, sigue también el régimen de responsabilidad

objetiva o vuelve al esquema tradicional de la responsabilidad subjetiva. Pese a la

importancia del tema, la Ley nada dice al respecto. A juicio de varios autores, esta

acción indemnizatoria accesoria se funda en la responsabilidad subjetiva del

demandado. En consecuencia, el proveedor "podrá siempre exonerarse probando que

obró con la debida diligencia o que el daño se ha debido a caso fortuito o a culpa

exclusiva de la víctima (consumidor). La razón fundamental de esta opinión es la falta

de declaración expresa en contrario por parte del legislador. Pese a que dicho

argumento es de plena validez, a nuestro juicio no aclara el tema pues existen otros

argumentos que sugieren lo contrario. Principalmente, corresponde atender a lo

dispuesto por la Ley en el art. 22, respecto de la acción particular de reembolso. Como

se expuso en su oportunidad, el texto legal también incluye el reembolso de las

indemnizaciones establecidas por sentencia judicial, siempre que el defecto que dio

lugar a ella le fuere imputable. Es decir, el comerciante o distribuidor podrá pedir a su

proveedor o al fabricante o importador, tanto la restitución del bien como el

resarcimiento de los costos de restitución o devolución del precio, según el caso, y las

93

indemnizaciones establecidas judicialmente.

De este modo, se da una solución única al tema. Cabe preguntarse entonces,

¿por qué si el legislador decidió permitirle al expendedor exigirle a su proveedor el

reembolso del todo, bajo un criterio único de responsabilidad, no estipuló lo mismo para

el consumidor que acciona en contra de dicho expendedor? Es cierto que en el caso de

la acción de reembolso no se sigue un régimen de responsabilidad objetiva sino

subjetiva, pero lo importante es que se adoptó un solo criterio de responsabilidad.

En definitiva, el consumidor queda en una posición ambigua. Por un lado, tiene

una herramienta eficaz, en el derecho opcional consagrado en la garantía legal, para

obtener efectivamente del proveedor aquello por lo que pagó, haciéndolo responder

por la falta de idoneidad del bien que le entregó. Pero por otro, al momento de reclamar

la indemnización de los perjuicios que dicha falta de idoneidad le ocasionó debe volver

al régimen clásico de responsabilidad subjetiva, con todas las dificultades que ello

implica. El proveedor final podrá alegar la falta de negligencia o el caso fortuito y

exonerarse de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, con lo cual el

consumidor afectado verá disminuido su derecho a "la reparación e indemnización

adecuada y oportuna" de los daños ocasionados por el producto inidóneo (art. 3, letra

e).

3.2.- Responsabilidad del proveedor por productos inseguros.

En el Proyecto de Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores,

se quiso abordar el tema de los productos inseguros y peligrosos para, en definitiva,

asegurar la protección cabal del derecho de los consumidores a la seguridad e

inocuidad de los productos y servicios de consumo, bajo condiciones normales de

utilización. Así, el arto 3, letra d) establece entre los derechos y deberes básicos del

consumidor "La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la

salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles". En

pos del objetivo señalado, el Párrafo 5° del Título 111 del Proyecto de Ley

94

contemplaba en el art. 37, art. 44 en el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados,

la consagración de un principio general que señalaba: "Los bienes y servicios que se

ofrezcan en el mercado deberán estar exentos de riesgos para la salud o seguridad de

los consumidores. salvo los Que usual o reglamentariamente se admitan en

condiciones normales v previsibles de utilización".

Respecto a dicha norma, y al contexto general del Párrafo 5°, en la Comisión

de Economía, Fomento y Desarrollo del Senado se expuso, en el marco de la

Discusión General del Proyecto, la opinión del Director del Sernac quien señaló: "es

una novedad en nuestra legislación el establecimiento del principio de que los

productos que se transan en el mercado deben estar exentos de riesgos para el

consumidor. El tema de la seguridad en el consumo es un tema recurrente hoy, no sólo

en Chile, sino que en todo el mundo, y ésta es una materia respecto de la cual

tampoco hay normas específicas. Si bien existen disposiciones en el Código Sanitario

o preceptos en algunos otros cuerpos legales específicos como podrían ser la ley

eléctrica o la ley del gas, respecto a ese tipo de servicios que pueden entrañar un

riesgo, no está en nuestro Derecho recogido el principio general de que los productos o

servicios que se ofrecen en el mercado deben estar exentos de riesgos para el

consumidor y lo que la ley hace, desde este punto de vista, no es introducir mayor

maraña administrativa, sino que simplemente establecer un principio general mediante

el cual se reconoce el derecho a la información previa que deben tener los

consumidores, en relación con el riesgo potencial de los productos que se venden en el

mercado o subsidiariamente, en el caso de que un producto sea introducido en el

mercado y entrañe un riesgo no previsto originalmente por el productor, la obligación

correlativa para el productor o distribuidor de poner en conocimiento de los

consumidores y de la autoridad competente aquellos riesgos ocultos no previstos

originalmente”38.

____________________________________ 38 Sala del H. Senado, Sesión 458 de 15 de marzo de 1995 (Anexo de documentos). Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo del H. Senado recaído en el Proyecto de Ley de la H. Cámara de Diputados. Historia de la Ley N° 19.496. Volumen 11, pág. 282.

95

Como podemos apreciar, el Proyecto de Ley hacía referencia tanto a los

productos inseguros como a los productos peligrosos, pues abarcaba en un marco

amplio el tema de la seguridad en el consumo de bienes y servicios. Es más, la opinión

del Director del Sernac reconoce la necesidad de establecer un principio general en

cuanto a la seguridad ordinaria aplicable a todo bien o servicio, más allá de las normas

particulares vigentes en materia de bienes y servicios potencialmente peligrosos (que

son los denominados productos peligrosos). El comentario acerca de que se trata de

un tema recurrente en todo el mundo reafirma esta idea, pues el tema de la seguridad,

tal como lo vimos al analizar el derecho de los Estados Unidos de Norteamérica y el

Derecho Europeo, se refiere especialmente a los productos inseguros, es decir, que

presentan deficiencias en cuanto a la seguridad que legítimamente cabría esperar para

la salud y los bienes de las personas. Es en esta área donde se hace necesaria una

adecuada protección del consumidor, tal como lo ha descubierto el Derecho extranjero.

Sin embargo, la intención del Ejecutivo no prosperó. Durante la tramitación

parlamentaria el párrafo fue suprimido en su totalidad por el H. Senado y pasó al

análisis de una Comisión Mixta. Finalmente, esta comisión repuso el párrafo pero con

una redacción distinta que, en definitiva, llevó a que sus normas cubrieran sólo a los

productos peligrosos y no a los inseguros, pues se suprimió el principio general y se

fijaron normas específicas para los productos peligrosos, como se analizará en su

oportunidad.

Al no existir normas particulares sobre el tema de la responsabilidad por los

daños ocasionados por un producto inseguro, éste deberá resolverse aplicando la

norma del art. 23, inciso 1°, de la Ley que señala: "Comete infracción a las

disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la

prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor

debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia,

seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio". Esta norma, a juicio de

algunos autores, reviste importancia "porque establece el fundamento de la

96

responsabilidad del proveedor y el conjunto de deberes en los que dicha

responsabilidad se concreta”. Es decir, opera como regla general frente a las normas

especiales que hemos analizado y otras que se mencionarán. Dicha responsabilidad se

basa en la neqliqencia, con lo cual queda enmarcada en los conceptos clásicos de la

responsabilidad subjetiva por culpa o dolo, con todas las dificultades que ello implica

para el consumidor afectado. Al mismo tiempo, la norma restringe la figura del

legitimado pasivo, pues lo circunscribe a quien actúe "en la venta de un bien o en la

prestación de un servicio" es decir, al proveedor final, dejando fuera al fabricante y al

importador, los que rara vez contratan directamente con el consumidor. Esta situación

también perjudica las posibilidades de reparación para el consumidor afectado.

Originalmente, el Proyecto de Ley establecía un inciso 2° en el que señalaba

que "Lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá sin perjuicio de la correspondiente

indemnización por los daños patrimoniales o extrapatrimoniales causados". El inciso se

eliminó por estimarse una redundancia, dado que la norma ya estaba contenida en el

precepto general del arto 3, letra e). En consecuencia, siguiendo dicho argumento, el

proveedor que actuando con neqliqencia cause menoscabo al consumidor debido a

fallas o deficiencias en la seguridad del respectivo bien o servicio, no sólo deberá

pagar la multa que se le aplicará por infringir la Ley, sino que además deberá

indemnizar los daños que dicho menoscabo le ocasionen al consumidor.

El volver en este punto al régimen de responsabilidad subjetiva, le significará a

la víctima tener que acreditar que el proveedor actuó con culpa o dolo, lo cual deja al

derecho establecido en el art. 3, letra d) como letra muerta. En la práctica, queda como

una simple manifestación de la intención del Ejecutivo de adoptar las nuevas

tendencias que el derecho y la doctrina extranjeras han ido elaborando en materia de

responsabilidad por productos inseguros.

En cuanto a las actuales normas del Párrafo V del Titulo III, donde

originalmente se quiso tratar este tema, surge la interrogante respecto a si la norma

señalada en el art. 46, la cual hace referencia a los "riesgos de desarrollo", es aplicable

también a los productos inseguros, considerando su abierta redacción y que el

97

problema de los denominados "riesgos de desarrollo" se relaciona estrechamente al

producto inseguro. Esta interrogante se analizará en el punto siguiente.

3.3.- Responsabilidad del proveedor por productos y servicios peligrosos.

El Párrafo 5° del Título III de la Ley de Protección al Consumidor denominado

"Disposiciones relativas a la seguridad de los productos", contiene normas referidas a

los productos peligrosos, es decir, "productos cuyo uso resulte potencialmente

peligroso para la salud o integridad física de los consumidores o para la seguridad de

sus bienes" (art. 45, inc. 1°), e incluye también a los servicios peligrosos. El alcance

de las normas que analizaremos a continuación es limitado, pues como señala el arto

44, "Las disposiciones del presente párrafo sólo se aplicarán en lo no previsto por las

normas especiales que regulan la provisión de determinados bienes o servicios". La

razón de este artículo radica en la dificultad que presentó la aprobación de este

Párrafo, puesto que algunos senadores estimaban que existían normas legales

vigentes que legislaban sobre la misma materia, citando como ejemplo el Código

Sanitario, lo cual hacía innecesaria su existencia. En definitiva, el Párrafo se repuso

aunque con una orientación diferente, como ya señalamos, e incluyó este artículo a fin

de que se estuviera primero a lo dispuesto en las disposiciones legales o

reglamentarias vigentes sobre la seguridad de determinados bienes y servicios

potencialmente peligrosos. Sólo cuando no existe tal disposición legal o reglamentaria,

se aplicará lo dispuesto en este punto de la Ley.

Este Párrafo aborda expresamente el tema de la responsabilidad del

fabricante cuando los bienes o servicios peligrosos ocasionen daños a los

consumidores o usuarios, según lo analizaremos a continuación.

98

El art. 47 señala: " Declarada judicialmente o determinada por la autoridad

competente de acuerdo a las normas especiales a que se refiere el artículo 44, la

peligrosidad de un producto o servicio, o su toxicidad en niveles considerados como

nocivos para la salud o seguridad de las personas, los daños o perjuicios que de su

consumo provengan serán de cargo, solidariamente, del productor, importador y primer

distribuidor o del prestador del servicio en su caso.

Con todo, se eximirá de la responsabilidad contemplada en el inciso anterior

quien provea los bienes o preste los servicios cumpliendo con las medidas de

prevención legal o reglamentariamente establecidas y los demás cuidados y diligencias

que exija la naturaleza de aquéllos".

La norma establece una responsabilidad solidaria entre el productor, el

importador y el primer distribuidor, dejando fuera a los distribuidores secundarios y al

vendedor final sin que se haya señalado una razón o fundamento legal para ello

durante la discusión desarrollada en la Comisión Mixta. Para que proceda esta

responsabilidad solidaria se debe demostrar la peligrosidad o toxicidad del producto o

servicio mediante una declaración judicial o una determinación hecha por la autoridad

administrativa competente, de conformidad con las normas especiales que regulan la

provisión de determinados bienes o servicios. Si bien se trataría de una declaración

previa, la Ley no resuelve si deberá anteceder a la causación del daño o al

procedimiento indemnizatorio mismo. En el caso de la declaración judicial, ella no

podrá ser anterior a la causación del daño pues será su ocurrencia lo que llevará al

afectado a solicitar que el Tribunal se pronuncie al respecto. En cuanto a la declaración

administrativa, si bien en algunos casos podrá ser anterior, en otros será el daño

mismo que afecte al consumidor el que obligará a la autoridad a manifestarse sobre el

tema. Sería conveniente que el legislador aclarase el punto, a fin de facilitar la tarea del

Tribunal que en definitiva verá el caso y deberá pronunciarse sobre dicha declaración

de peligrosidad o toxicidad. Tampoco se indica cómo deberá obtenerse esta

declaración judicial o administrativa, quién podrá solicitarla, ante que autoridad (Juez

99

de Policía Local o Juez de Letras), etc., todo lo cual genera incertidumbre sobre el

modo en que opera este régimen de responsabilidad.

El texto aprobado por la H. Cámara de Diputados era más claro al respecto,

pues señalaba en su art. 47 que "Comprobada, por medios idóneos, la peligrosidad o

toxicidad de un producto o servicio, en niveles considerados como severamente

nocivos para la salud o integridad física de las personas, los daños y perjuicios que de

su consumo provengan, serán de cargo, solidariamente, del productor, importador, y

primer distribuidor, o del prestador del servicio, en su caso". La norma no exigía una

declaración judicial o administrativa, sino que admitía cualquier medio de prueba

"idóneo", como podría ser un informe técnico emitido por un perito en la materia.

En cuanto al régimen de responsabilidad que consagra la norma del art. 47,

podemos afirmar que se trata de una responsabilidad por culpa presunta. Es decir, el

legislador siguió el sistema clásico de responsabilidad subjetiva por culpa o dolo, pero

invirtiendo el peso de la prueba. De este modo, el demandado podrá exonerarse de

responsabilidad, conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo, acreditando

copulativamente:

a) haber cumplido con las medidas de prevención establecidas legal o

reglamentariamente, y

b) haber cumplido con los demás cuidados y diligencias que exija la naturaleza

de los bienes o servicios.

Dentro de las medidas de prevención que debe adoptar el proveedor, el art. 45

señala que en el caso de los productos "cuyo uso resulte potencialmente peligroso

para la salud o integridad física de los consumidores o para la seguridad de sus bienes,

el proveedor deberá incorporar en los mismos, o en instructivos anexos, las

advertencias e indicaciones necesarias para que su empleo se efectúe con la mayor

seguridad posible". Respecto de la prestación de servicios riesgosos, el proveedor

deberá adoptar "las medidas que resulten necesarias para que aquélla se realice en

adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren

verse afectados por tales riesgos de las providencias preventivas que deban

100

observarse". La norma establece el deber de advertencia al consumidor o usuario,

tema que guarda estrecha relación con los denominados "defectos de información", los

que, como ya expusimos, consisten en la omisión de entrega, por parte del fabricante o

importador, de la información necesaria para una correcta y segura utilización del bien.

Nuestra Ley busca prevenir la ocurrencia de tales defectos exigiendo directamente la

entrega de toda la información necesaria para un adecuado uso del bien o servicio,

sancionando el incumplimiento de este deber de advertencia con multa a beneficio

fiscal.

De haberse mantenido la intención original de regular en este Párrafo no sólo

a los productos peligrosos sino también a los inseguros, esta norma habría significado

una protección aún más completa del derecho de los consumidores a la seguridad en

el uso o consumo de bienes y servicios, en los términos señalados en el arto 3, letra d),

ya expuesto. Con su actual redacción, deja pendiente la tarea de dar una solución

efectiva al problema de los productos inseguros.

Siguiendo las reglas establecidas en el Derecho común, el proveedor

demandado también podrá exonerarse de responsabilidad comprobando: a) que no

existió negligencia de su parte, b) que el daño se debió a la culpa exclusiva de la

víctima o, c) que se debió al caso fortuito.

El texto originalmente aprobado por la H. Cámara de Diputados para este

artículo 47, no mencionaba causales de exoneración de dicha responsabilidad

solidaria, pues el objetivo de la normativa era otro. Frente a la propuesta del H. Senado

de suprimir el Párrafo completo, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo de la

H. Cámara de Diputados argumentó en su debate que "estas disposiciones son

necesarias va que reemplazan la responsabilidad subjetiva, norma tradicional en

nuestra leqislación. por una responsabilidad objetiva. bastando sólo probar la

peliqrosidad o toxicidad de un producto o servicio para que el proveedor responda del

daño causado sin necesidad de tener que probar que existió culpa o dolo. Se consagra

en este texto el mecanismo de responsabilidades en la relación de consumo, ya que

comprobada la peligrosidad de un producto o servicio, en niveles nocivos para la salud,

101

los daños que de su consumo provengan serán de cargo, solidariamente, del

productor, importador y primer distribuidor o del prestador del servicio, en su caso"39

De lo anteriormente expuesto, podemos deducir que hubo una intención, por

parte del Ejecutivo y de algunos legisladores, de establecer aquí también un régimen

de responsabilidad legal objetiva, siguiendo la línea innovadora analizada con ocasión

de la garantía legal, pero en definitiva se optó por seguir la línea tradicional de la

responsabilidad subjetiva por culpa o dolo. Si bien se da un paso a favor de una mejor

protección de los consumidores al invertirse el peso de la prueba, dada la dificultad que

le significa a la víctima acreditar la culpa del demandado, la aprobación del

planteamiento original habría sido aún mejor en este sentido. Asimismo, la innovación

original en esta materia habría sido más completa y se encontraría en mayor sintonía

con las nuevas tendencias ya analizadas si se hubiera considerado también a los

productos inseguros.

En cuanto a los daños indemnizables, la norma establece un régimen de

responsabilidad extracontractual que cubre la indemnización de todos los daños

materiales y morales ocasionados tanto al consumidor como a terceros no

contratantes, con lo cual nuestra Ley por primera vez coincide con la tendencia

adoptada por la legislación europea en cuanto a los terceros que no forman parte de la

relación de consumo.

El art. 48 dispone una medida de reparación en favor del consumidor, para el

caso del art. 47, inc 1°, pues señala que "el proveedor de la mercancía deberá, a su

costa, cambiarla a los consumidores por otra inocua, de utilidad análoga y de valor

equivalente. De no ser ello posible, deberá restituirles lo que hubieren pagado por el

bien contra la devolución de éste en el estado en que se encuentre". En consecuencia,

el consumidor tendrá, adicionalmente al derecho a reclamar la indemnización de los

daños y perjuicios que le afecten, el derecho a exigir que el proveedor demandado le

cambie la mercancía o le devuelva el precio pagado por ella, si ésta es declarada

peligrosa o tóxica en los términos señalados en el arto 47, inciso 1°. 39 Aimone Gibson, Enrique. "Derecho de Protección al Consumidor", pág. 86.

102

El art. 46 aborda el tema de los denominados "riesgos de desarrollo" o defectos

de desarrollo, los cuales se descubren como consecuencia de avances científicos o

tecnológicos ocurridos con posterioridad a la puesta en circulación o introducción en el

mercado del bien o servicio. La norma establece: "Todo fabricante, importador o

distribuidor de bienes o prestador de servicios que, con posterioridad a la introducción

de ellos en el mercado, se percate de la existencia de peligros o riesgos no previstos

oportunamente, deberá ponerlos sin demora, en conocimiento de la autoridad

competente para que se adopten las medidas preventivas o correctivas que el caso

amerite, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones de advertencia a los

consumidores señaladas en el artículo precedente".

Como ya señalamos en este trabajo, los "riesgos de desarrollo" han significado

un amplio debate doctrinal respecto de quién debe soportarlos, si el fabricante o el

consumidor, con los correspondientes argumentos en uno y otro sentido. En cuanto a

la solución que adopta nuestra legislación, hay opiniones contrarias. A juicio de Enrique

Aimone G., de conformidad con lo expresado en el art. 46, "el fabricante, importador o

distribuidor de bienes o prestador de servicios es responsable de tales daños de

desarrollo. Sin embargo, si percatándose de la existencia de peligros o riesgos no

previstos oportunamente, los pone sin demora, en conocimiento de la autoridad para

que se adopten las nulidades preventivas o correctivas que el caso amerite, queda

exento de toda responsabilidad, si además cumple con la obligación de advertencia

consignada en el art. 45 de la ley"40. Sin embargo, Hernán Corral T. tiene una opinión

diversa, pues a su juicio "la ley exonera completamente al proveedor de los "riesgos de

desarrollo", y sólo lo sanciona y lo hace responsable por culpa de omisión cuando una

vez descubiertos los riesgos y siendo conocidos ya por él, no adopta las medidas

adecuadas para precaverlos. Sin duda la redacción de la norma no es la más

adecuada y permite esta dualidad de opiniones.

____________________________ 40 Aimone Gibson, Enrique. Obra citada, págs. 104 a 105. 79 Corral Talciani, Hernán. Obra citada, pág. 189.

103

Para ser eficaz, la solución que la legislación adopte respecto de los riesgos

de desarrollo debe ser clara. No puede pretender por una parte hacer responsable al

proveedor para, por otra, limitar esa responsabilidad al sólo caso en que no cumpla con

el deber de advertir oportunamente a la autoridad correspondiente y a los

consumidores de la existencia de tales peligros o riesgos, una vez que se percate de

su existencia. Las limitaciones respecto de la responsabilidad por los riesgos de

desarrollo solamente deben apuntar a restringir el monto de la reparación, o a darle

cabida en forma parcial, para el caso de determinados bienes como los medicamentos

o los productos alimenticios. El hecho de que el artículo haya establecido como causal

de exoneración el deber de advertir sobre la existencia del peligro o riesgo en cuanto

tome conocimiento de su existencia, no hace sino dejar sin efecto práctico cualquier

intento de responsabilizar al proveedor por los riesgos de desarrollo. Ello porque la

naturaleza de tales defectos es que sólo se descubren con posterioridad a la puesta en

circulación y una vez que se ha producido el daño, con lo cual cualquier intento por

precaver la ocurrencia del daño es completamente ineficaz. Lo fundamental en materia

de riesgos de desarrollo es determinar quién debe soportar tales riesgos, pues no es

posible impedir su ocurrencia. En consecuencia, es posible afirmar que si bien la

norma parece establecer la responsabilidad del proveedor por los riesgos de

desarrollo, en definitiva limita esa responsabilidad a tal punto que la vuelve inoperante.

El Párrafo también hace expresa referencia al tema de la responsabilidad civil

por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor como consecuencia del

incumplimiento de las obligaciones establecidas en su articulado, como son los

deberes de advertencia consagrados en el art. 45, referido a los productos y servicios

peligrosos, y en el art. 46, referido a los riesgos de desarrollo. Su art. 49 dispone que

dicho incumplimiento "sujetará al responsable a las sanciones contravencionales

correspondientes y lo obligará al pago de las indemnizaciones por los daños y

perjuicios que se ocasionen, no obstante la pena aplicable en caso de que los hechos

sean constitutivos de delito". En consecuencia, comprobada la infracción legal, la

existencia del daño y que dicho daño es consecuencia de la infracción, procederá la

104

indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor.

Respecto de este punto, siguiendo la opinión de Hernán Corral T., es posible

afirmar que aún cuando el precepto habla sólo de las obligaciones contempladas en

ese párrafo, "es obvio que lo mismo debe regir respecto de todas las infracciones

tipificadas por esta ley, por aplicación de la norma general del art. 3, letra e. A modo de

argumento, cabe recordar que el art. 23 originalmente contemplaba una mención a la

indemnización de perjuicios, la cual se eliminó por considerarse redundante pues ya

estaba consagrada en el art. 3, letra e) de la Ley.

3.4.- Responsabilidad del proveedor por servicios defectuosos.

El Párrafo 4° del Título III, establece "Normas especiales en materia de

prestación de servicios". En general, el régimen es similar al que la Ley establece para

los bienes.

El art. 41 establece una especie de "garantía legal" para los servicios. En su

inciso 1°, el artículo señala la obligación para el prestador de un servicio, incluido el de

reparación, de "señalar por escrito en la boleta, recibo u otro documento, el plazo por el

cual se hace responsable del servicio o reparación". Es decir, el prestador del servicio

debe, en principio, establecer una garantía convencional para el servicio prestado. Pero

junto con ello, el inciso 2° establece una garantía legal, señalando que "En todo caso,

el consumidor podrá reclamar del desperfecto o daño ocasionado por el servicio

defectuoso dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que

hubiere terminado la prestación del servicio o, en su caso, se hubiere entregado el bien

reparado. Si el tribunal estimare procedente el reclamo, dispondrá se preste

nuevamente el servicio sin costo para el consumidor o, en su defecto, la devolución de

lo pagado por éste al proveedor. Sin perjuicio de lo anterior, quedará subsistente la

acción del consumidor para obtener la reparación de los perjuicios sufridos". Al igual

que en el caso de los bienes, la responsabilidad que emana de esta garantía legal es

de carácter objetivo, lo cual viene a reafirmar la decisión de la Ley de apartarse del

105

106

régimen general de responsabilidad por culpa que rige en nuestro derecho común.

Respecto de este tema, su análisis se remite a lo ya señalado en el punto referido a los

productos inidóneos.

Continuando con el análisis de la norma, advertimos que a diferencia de la

garantía legal establecida para los bienes, en este caso el usuario del servicio no

cuenta con un derecho opcional, sino que será el juez quien determine si procede la

repetición gratuita del servicio o la devolución del precio pagado por el servicio. A juicio

de algunos autores, "el consumidor queda en peor condición que en el régimen civil

común, bajo el cual puede pedir a su arbitrio o el cumplimiento del contrato (repetición

del servicio) o la resolución (devolución de lo pagado) (cfr. Art. 1489 C.C.)"41. Sin

embargo, en opinión de esta parte la situación no es así, puesto que en definitiva, la

decisión del juez se basará en lo que solicite el usuario afectado cuando ejerza la

acción de reclamación. La intervención del juez para determinar la procedencia del

reclamo apunta más bien a la necesidad de considerar las alegaciones que pueda

presentar el prestador del servicio, en cuanto a que la defectuosidad del mismo se

deba a un hecho imputable al usuario. Por ejemplo, frente al caso del usuario que

contrató el servicio de pulido y vitrificación del piso de madera de su casa y no respetó

el plazo de espera para volver a colocar el mobiliario, a consecuencia de lo cual se

dañó el piso, el prestador del servicio demandado podrá alegar que el daño se debió a

un hecho imputable exclusivamente al usuario. La garantía legal establecida respecto

de los bienes señala expresamente esta causal de exoneración en favor del proveedor

y aunque ella no se señale respecto de los servicios, no parece que la intención del

legislador haya sido excluirla.

El inciso final del artículo señala que "Para ejercer el derecho establecido en el

inciso anterior, el consumidor deberá acreditar el acto o contrato con la documentación

respectiva", es decir, deberá presentar la correspondiente boleta o factura. En este

punto se sigue lo dispuesto en el arto 22 respecto de la garantía legal establecida para

los bienes. ______________________ 41 Idem anterior, pág. 196.

En cuanto a la indemnización de los perjuicios ocasionados al usuario por el

servicio defectuoso, el art. 41, inc. 2°, señala que sin perjuicio de la garantía legal

"quedará subsistente la acción del consumidor para obtener la reparación de los

perjuicios sufridos". Por tratarse de una acción accesoria a la acción de garantía

contemplada en el artículo, se le aplican los mismos comentarios hechos con ocasión

del análisis de la acción indemnizatoria anexa a la acción de garantía referida a los

bienes.

El art. 43 regula la situación del proveedor que actúa como intermediario,

situación que no se había regulado con anterioridad por el legislador. El texto legal

dispone que "El proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un

servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las

obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de

los servicios o terceros que resulten responsables". A modo de ejemplo, es posible

señalar el caso de las agencias de viajes, las cuales ofrecen al consumidor paquetes

turísticos y distintos servicios relacionados con éstos. En la causa "Hûbner con Eurotur

Ltda.", el Primer Juzgado de Policía Local de Santiago condenó a la agencia de viajes

Eurotur Ltda. a indemnizar los perjuicios sufridos por el Sr. Hûbner a consecuencia del

incumplimiento de las condiciones ofrecidas en el paquete turístico contratado, a

saber, las reservas de vuelo y de hotel para él y su grupo familiar. El fallo judicial

señaló en su Considerando 8° lo siguiente: "No cabe duda que estamos en presencia

de lo que el legislador expresamente previó para las situaciones en que el prestador

del servicio o proveedor actúa como intermediario frente al consumidor; una agencia

de viajes tiene por objeto precisamente coordinar todos los aspectos que constituyen

un programa turístico, el que involucra a líneas aéreas, hoteles, operadores terrestres

y otros; el consumidor contrata con ella y no separadamente con cada uno de los

participantes”42. _____________________________________________

42 Causa "Hubner con Eurotur Ltda", Rol W 102.921, del Primer Juzgado de Policía Local de Santiago, Caso expuesto en el Boletín Informativo del Servicio del Nacional Consumidor, "Sernac Informa", N° 6, mayo de 1998, pág. 3

107

De este modo, el consumidor podrá demandar directamente al intermediario, en

cuya labor de coordinación radica su legítimo derecho a cobrar por sus servicios y,

asimismo, su deber de asumir los riesgos involucrados, por el incumplimiento cabal de

la prestación del servicio contratado y los perjuicios que ello le ocasione. Al mismo

tiempo, la norma reconoce expresamente el derecho del prestador del servicio de

repetir en contra de su proveedor o los terceros que, a su vez, resulten responsables

de dicho incumplimiento.

4.- Tribunal Competente y Procedimiento a que da Iugar la aplicación de esta Ley.

Conforme al art. 50, inc 1°, de la Ley, "el conocimiento de las acciones a que

dé lugar la aplicación de la presente ley" será de competencia del Juez de Policía Local

de la comuna en que se hubiere celebrado el contrato respectivo, o en su caso, se

hubiere cometido la infracción o iniciado su ejecución. A continuación, los arts. 51, 52 y

53 regulan un procedimiento especial, oral y breve que simplifica la mecánica procesal

y facilita el reclamo del consumidor afectado.

Sin embargo, el tratamiento de estos temas no es el mejor, situación que

genera opiniones diversas al respecto.

En cuanto al tema de la competencia, a juicio de Miguel Luis González S., no

obstante la redacción del art. 50, este no extiende la competencia ordinaria de los

Juzgados de Policía Local, los cuales sólo podrían conocer de infracciones y no de

acciones de responsabilidad contractual. El citado autor argumenta que "El juicio de

policía local es un proceso esencialmente infraccional, dentro del cual podrá

interponerse la acción civil para reclamar de los perjuicios causados por

responsabilidad civil cuasidelictual, como accesorio del proceso infraccional. Asimismo,

afirma que el incumplimiento de un contrato que no constituya uno de los hechos que

la presente Ley tipifica como contravención, no es de conocimiento de los Jueces de

Policía Local, dado que éstos no conocen en primera instancia de demandas civiles

108

109

que se fundan en responsabilidad contractual.

Sin embargo, otros autores no comparten su opinión, pues estiman que el art.

50, inc 1°, sí amplía la competencia de los Jueces de Policía Local. Al respecto, cabe

citar como argumento la historia de la Ley N° 19.496. El Proyecto primitivo presentado

por el Ejecutivo disponía en su arto 46, inc 1°, que "De las contravenciones o

infracciones y de las acciones contempladas en esta ley, conocerá el Juez de Policía

Local.”43.

___________________________________ 43 H. Cámara de Diputados. Sesión 32a de 21 de agosto de 1991. Cuenta del Mensaje de S.E. el Presidente de la República

dirigido a la H. Cámara de Diputados con el que inicia el Proyecto de Ley sobre Protección de los Derechos de los

Consumidores. Historia de la ley N° 19.496. Volumen 1, pág. 11.

CAPITULO V EXPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.496 SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Con fecha 8 de septiembre de 2001, a través del Mensaje N° 178-344, S.E. el

Presidente de la República sometió a consideración de la H. Cámara de Diputados un

Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 19.496. El Proyecto se encuentra radicado en

la Comisión de Economía Fomento y Desarrollo de dicha Cámara, sin que exista a la

fecha de este estudio ningún Informe de la Comisión respecto al estado actual de su

tramitación.

A fin de orientar al lector se expondrá el contenido del Proyecto en términos

generales, deteniéndose en aquellas materias de relevancia para este estudio.

1.- Objetivos Planteados por el Proyecto.

El Mensaje Presidencial señala como fundamentos de la modificación

presentada:

- Que el sistema establecido en la Ley de Protección al Consumidor no ha

funcionado apropiadamente en todos los sectores de la economía en que participan los

consumidores,

- Que la presente Ley carece de tópicos y figuras jurídicas relevantes

reconocidas hoy en la legislación comparada, y

- Que la Ley actual requiere de un conjunto de precisiones para facilitar la

eficiente defensa de los intereses de los actores involucrados.

Al mismo tiempo, se señalan como principios rectores del Proyecto:

a) Ampliar sustantivamente los espacios de protección de los consumidores.

b) Crear mecanismos para que la relación de consumo funcione

correctamente dentro de la lógica de incentivos que se da en los mercados.

110

c) Fortalecer el funcionamiento de la economía, fortaleciendo la transparencia

en la información disponible, y un adecuado equilibrio entre los distintos actores.

d) Permitir la adecuada solución de los problemas actuales y futuros en

materia de consumo por medio de soluciones legales y de autorregulación.

e) Otorgar mayores facilidades a los consumidores para expresarse y, así,

fortalecer su participación.

2.- Contenido del Proyecto.

El proyecto aborda diversos temas, los cuales se exponen brevemente, previo

a la exposición del Proyecto de Ley mismo. A fin de coordinar ambos aspectos, se

expondrán relacionadamente ambos puntos.

2.1.- Ampliación del ámbito de aplicación de la Ley.

El Proyecto convierte a la Ley en norma general aplicable a todos los actos de

consumo y supletoria de las leyes especiales relacionadas con la protección de los

derechos de los consumidores, entregando facultades al SERNAC para asumir su

defensa, con independencia de si el acto de consumo está regido por la Ley N° 19.496

o por otro cuerpo normativo. Dicha ampliación se establece eliminando el carácter

mixto del acto jurídico de consumo, es decir, civil para el consumidor y mercantil para

el proveedor.

En concreto, el Proyecto introduce cambios y agrega materias en distintos

artículos, siendo relevantes a este estudio los siguientes:

- Reemplaza el art. 1, N° 1, por el siguiente: "1. Consumidores o usuarios: las

personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso,

adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles,

productos, servicios o actividades."

- Agrega al art. 1, N° 2 un inciso 2º que dispone: "No se considerarán

111

proveedores las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en

forma independiente."

- Reemplaza el art. 2 por el siguiente: "Las normas de la presente ley no serán

aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción,

distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por

leyes especiales, salvo:

a) en las materias que estas últimas no prevean;

b) en lo relativo al procedimiento en las causas en que este comprometido el

interés colectivo o difuso de los consumidores, y

c) en lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir, conforme a

las disposiciones de la presente ley, ante el Juzgado de Policía Local correspondiente,

a fin de ser indemnizado de todo perjuicio originado en el incumplimiento de una

obligación.

2.3.- Otras modificaciones.

El Proyecto también contempla una serie de modificaciones que buscan

mejorar el acceso a la información de los consumidores. Al respecto cabe destacar el

mandato para que las instrucciones en materia de seguridad estén en español, para lo

cual se modifica el art. 45, inc. 1° de la Ley.

Además, se incluyen otras modificaciones menores que buscan perfeccionar

el sistema de protección que creó la Ley. Tal es el caso del arto 21, inc. final, pues a la

regla general señalada en cuanto a la acreditación del acto contrato con la

correspondiente factura o boleta, se agrega una excepción: en los casos que el

proveedor tribute bajo el régimen de renta presunta, el acto o contrato podrá ser

acreditado mediante todos los medios de prueba que sean conducentes.

El art. 41, inc. 2 de la Ley, referido a la garantía legal aplicable a los servicios,

se modifica con el fin de aumentar su plazo de 10 días hábiles a tres meses.

Asimismo, se modifica el art. 41, inc. 3°, con el fin de coordinarlo con la modificación

112

introducida al art. 21, inc. final, señalándose que "Para el ejercicio de los derechos a

que se refiere el presente párrafo, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso final del

artículo 21 de esta ley."

3.- Comentarios.

El Proyecto de Ley sin duda aborda materias relevantes, cuya modificación se

hizo necesaria casi desde su entrada en vigencia. Sin embargo, el Provecto no

contempla dentro de sus modificaciones el tema de la responsabilidad del proveedor

por los daños ocasionados por productos defectuosos. Si bien algunas de sus

modificaciones atañen a esta materia, se sigue guardando silencio respecto de la

necesidad de abordarla en forma directa, con el fin de dilucidar temas tan relevantes

como la alternativa de adoptar un régimen de responsabilidad objetiva en la materia,

siguiendo las tendencias internacionales modernas, o si puede demandarse

directamente o no la indemnización de perjuicios, sin tener que interponer a la vez una

denuncia o querella por infracción a la presente Ley, tema que ha sido interpretado y

resuelto en ambos sentidos por los jueces de Policía Local.

En cuanto a las modificaciones planteadas, la ampliación del concepto de

consumidor es positiva, pues extiende la aplicación de sus mecanismos de protección

a un mayor número de consumidores. Sin embargo, surgen dudas respecto a su real

alcance, ya que no se modificaron otras normas relacionadas. Por ejemplo, no se

regula en qué forma operaría la garantía legal respecto de los inmuebles. Sería

conveniente abordar estos temas, a fin de evitar la necesidad de modificaciones

futuras.

La nueva redacción del art. 2°, que excluye el requisito del carácter mixto para

el acto jurídico, permitirá ampliar el ámbito de aplicación de la Ley a los pequeños

proveedores, respecto de la relación de consumo que mantienen con sus propios

proveedores.

La modificación al art. 3, letra e) representa un avance importante en materia

113

de responsabilidad, pues el derecho a la reparación e indemnización adecuada y

oportuna, ya no sería sólo respecto de los daños ocurridos con ocasión del

incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, sino del incumplimiento de cualquier

obligación contraída por el proveedor. De esta forma, se incluirían también, por

ejemplo, los daños ocurridos con ocasión del incumplimiento de cualquier obligación

estipulada en el contrato.

La modificación al procedimiento general y el procedimiento de única instancia

para las causas de menor cuantía, junto con la incorporación de los procedimientos

especiales para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores son,

sin duda, las modificaciones más importantes del Proyecto.

Las modificaciones al procedimiento general lo hacen más claro y se trata en

mejor forma los distintos aspectos procesales. Así por ejemplo, se señala que los

procedimientos previstos podrán iniciarse por requerimiento, denuncia, querella o

demanda, según corresponda, eliminando la confusión que creaba la utilización de la

sola palabra demanda. El procedimiento general es algo más extenso que el que viene

a reemplazar, pero ofrece la alternativa, para las causas de menor cuantía, de optar

entre el procedimiento general y un procedimiento especial de única instancia. De este

modo se ofrece una mejor solución, ya que el consumidor cuyo caso sea más complejo

dispondrá de un procedimiento general más definido y completo, mientras que aquél

cuyo caso sea de escaso monto, podrá optar por la vía rápida de la única instancia.

Los procedimientos especiales para la protección del interés colectivo o difuso

son tratados por separado, en forma ordenada y clara. No obstante, dichos

procedimientos presentan algunas aristas que deberán analizarse en su oportunidad.

Particularmente, tomando en cuenta la complejidad de dichos procedimientos, como

ocurre con el tema de la acumulación de procesos en el procedimiento declarativo de

responsabilidad, o el tema de las indemnizaciones en el juicio colectivo indemnizatorio,

surge a juicio de esta parte la interrogante acerca de la conveniencia de radicar el

conocimiento de estos juicios, con respecto a la Ley N° 19.496, en los Juzgados de

Policía Local. Más aún, el hecho de que en el procedimiento declarativo previo se exija

114

115

que en caso de ser competente el Juez de Policía Local, éste deberá ser abogado,

revela la necesidad de contar con un tribunal apto para resolver temas de fondo que

superan con creces la esfera normal de atribuciones de un Juez de Policía Local.

La incorporación del derecho de retracto es también un avance en materia de

protección del consumidor. No obstante, el hecho de que se ejerza a través de una

carta certificada, sin ninguna otra constancia o requisito pone en duda su efectividad.

Así por ejemplo, no es claro cual sería su valor probatorio a la hora de enfrentar una

demanda judicial interpuesta por el proveedor.

La exigencia de que las instrucciones en materia de seguridad estén en idioma

español, es un avance en la prevención de que como consecuencia de defectos de

información se ocasionen daños al consumidor o usuario. Además, es una exigencia

común en los países desarrollados.

La modificación al art. 21 se justifica por una realidad obvia: que en caso de

que el proveedor o prestador de servicio no esté obligado a entregar factura o boleta,

no es posible acreditar el acto o contrato con dicha documentación.

Finalmente, el aumento del plazo para ejercer la acción de garantía señalada

para los servicios (art. 41, inc. 2°) beneficia al consumidor afectado, pues el plazo de

10 días hábiles es completamente insuficiente.

A continuación, dentro del capítulo destinado a las conclusiones de esta tesis,

abordaremos la tarea de, sobre la base de una comparación con el Derecho y la

doctrina extranjeras, realizar una crítica constructiva de nuestra Ley de Protección al

Consumidor y presentar soluciones a las falencias que dicho cuerpo legal presenta en

materia de responsabilidad por productos defectuosos.

CONCLUSIONES DE LA TESIS.

Tras el análisis realizado a lo largo de este trabajo, corresponde retomar la

interrogante planteada en la Introducción acerca de si la Ley de Protección de los

Derechos de los Consumidores establece o no un régimen de responsabilidad por

productos defectuosos acorde con una adecuada protección de los consumidores.

Corresponde entonces valorar la solución planteada en la materia por la Ley

N° 19.496, a fin de responder a dicha interrogante.

1.- Valoración de la Ley N° 19.496.

1) La Ley presenta un avance en materia de responsabilidad del proveedor por

daños ocasionados por bienes o servicios defectuosos, en comparación con su

antecesora, la Ley N° 18.223. Esta última se destacó por su carácter punitivo,

configurando una serie de faltas o transgresiones a los intereses de los consumidores,

siendo la responsabilidad civil consecuencia de la responsabilidad infraccional. Primero

debía imponerse la infracción y a partir de ese hecho, surgía el derecho del

consumidor a obtener reparación de los daños sufridos. La Ley actual parte de una

nueva base para tutelar los intereses del consumidor: Por un lado pone mayor énfasis

en la prevención en vez de la sanción, señalando expresamente los derechos y

deberes de los consumidores, así como las correspondientes obligaciones del

consumidor y, por otro, intenta establecer un mecanismo que asegure la reparación

oportuna y expedita de los daños y perjuicios que le ocasionan al consumidor los

bienes y servicios defectuosos.

2) La Ley introduce dos puntos claves en materia de responsabilidad por

productos defectuosos. Primero, establece el derecho básico del consumidor a "la

seguridad en el consumo de bienes y servicios" (art. 3, letra d) para, a continuación,

reconocerle el consecuente derecho a "La reparación e indemnización adecuada y

oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento a lo

dispuesto en esta ley" (art. 3, letra e). En consecuencia, se consagra expresamente

116

que en principio, el consumidor tiene derecho a que los bienes y servicios que se

ofrezcan en el mercado estén libres de riesgos para su salud y su seguridad. Pero si el

bien o servicio no cumple con esta disposición, el consumidor tendrá derecho a pedir

una indemnización adecuada y oportuna de los daños sufridos con ocasión del uso o

consumo de dicho bien o servicio. De este modo, se abordaron las dos caras de la

moneda en el ámbito de los daños ocasionados por productos defectuosos:

a) la prevención, con el fin de reducir los riesgos de productos defectuosos o

peligrosos para los consumidores, y

b) el resarcimiento o indemnización de las víctimas de daños, cuando no haya

sido posible eliminar tales riesgos.

Sin embargo, a la hora de concretar esta declaración de principios, que

primero se enunció en el Mensaje Presidencial dirigido al H. Congreso Nacional y luego

se plasmó en las normas señaladas, faltó decisión y claridad para tratar el tema en

forma ordenada y completa.

3) En materia de responsabilidad del proveedor por productos in idóneos, la

Ley introduce una importante innovación a través de la denominada "garantía legal".

Gracias a ella, el consumidor afectado podrá reclamar alguno de los derechos

opcionales señalados en los arts. 19 y 20 de la Ley, a fin de obtener la reparación de

los daños experimentados en el bien adquirido. En este punto la normativa consagró

una forma de responsabilidad objetiva, en lugar de seguir por la vía de la

responsabilidad subjetiva clásica.

4) Sin embargo, respecto de la indemnización de los daños ocasionados por la

falta de idoneidad del producto, la Ley no dio una respuesta clara. Surge la

interrogante acerca del régimen de responsabilidad aplicable a esta acción

indemnizatoria accesoria: si el régimen de responsabilidad objetiva establecido para la

acción principal, denominada también acción de garantía, o si el régimen de

responsabilidad subjetiva por culpa o dolo que nuestra legislación establece como

regla general en la materia, salvo declaración expresa en contrario. Si bien por tratarse

de una indemnización contractual, a juicio de la mayoría de los autores, la culpa del

117

proveedor demandado se presume legalmente conforme a lo expuesto en el art. 1547

del Código Civil, por lo cual el vendedor sólo podrá exonerarse de responsabilidad

probando que obró con la debida diligencia o que el daño se debió a caso fortuito o a

responsabilidad exclusiva del consumidor, el hecho de que no se unifiquen los criterios

de imputación en el tratamiento de la acción de garantía y la acción indemnizatoria

accesoria perjudica el derecho a una adecuada reparación e indemnización que se le

consagró al consumidor o usuario. Ello porque al partir de criterios de imputación

distintos y opuestos ambas acciones seguirán caminos distintos en su tramitación, con

lo cual la eficacia y oportunidad que se pretendió dar a la reparación e indemnización

de la víctima queda trunca.

5) Asimismo, respecto de la responsabilidad subsidiaria del fabricante o

importador en caso de ausencia del vendedor que se establece para la acción de

garantía, la Ley no aclara si dicha responsabilidad se extiende o no a la acción

indemnizatoria a través de la cual el consumidor afectado reclamará los daños sufridos.

La falta de coherencia en el tema dejará al consumidor afectado en una posición

limitada, puesto que no podrá obtener una reparación e indemnización completa si, en

definitiva, se concluye que la subsidiariedad no se aplica para el caso de la acción

indemnizatoria sino que solamente rige para la acción de garantía.

6) La Ley no determina cuáles serán los daños y perjuicios que podrán

reclamarse por esta vía. Distintos autores concuerdan en que se comprenden los

daños materiales y morales ocasionados al consumidor como consecuencia del

incumplimiento de lo pactado o de los defectos del bien. Ello por aplicación de lo

señalado en el art. 3, letra e), el cual se refiere solamente a los daños materiales y

morales que provengan del incumplimiento a lo dispuesto en la Ley, que son los

denominados daños intrínsecos. Pero no se comprenderían los denominados daños

extrínsecos, es decir, aquellos que van más allá del incumplimiento de lo pactado o de

la falta de idoneidad del bien para satisfacer las necesidades para las cuales se

adquirió. En definitiva, se podrán reclamar los perjuicios sufridos en el bien defectuoso,

pero no los daños que afecten a otros bienes del consumidor o a su persona, ni menos

118

aún aquellos que afecten a la persona o bienes de terceros. Por ejemplo: Pedro

compra un automóvil para su esposa y como consecuencia de una falla en los frenos

del vehículo ésta pierde el control del vehículo, atropellando a un peatón que cruzaba

la vía, para terminar estrellándose contra un muro. Pedro es consumidor por cuanto él

adquirió el bien. Su esposa es un tercero ajeno al contrato, pero podría considerarse

también consumidora por cuanto estaba utilizando el bien como destinataria final (art.

1, N° 1), cuestión que deberá resolver el juez del caso, pues existen opiniones

encontradas al respecto. Ello porque para algunos autores, por tratarse de una

responsabilidad contractual no se extiende a los terceros que no han contratado con el

proveedor, aunque hayan sufrido daños con ocasión del uso o consumo del bien

defectuoso. Sin embargo, el peatón atropellado es totalmente ajeno al uso del bien, se

trata de un simple "observador" o lo que la doctrina norteamericana denomina "by

stander", por lo cual los daños que sufra en su persona o su patrimonio no podrán

reclamarse por la vía consagrada en la Ley de Protección al Consumidor.

7) A fin de que la responsabilidad del proveedor por los daños ocasionados

con ocasión del uso o consumo sea efectiva, la acción indemnizatoria que se

establezca a favor del consumidor dañado debe ser tratada en forma directa y no como

una mera acción accesoria a la acción de garantía, pues genera las confusiones

señaladas e impide que se incluyan los denominados daños extrínsecos aún respecto

del consumidor. Estos últimos deberán reclamarse conforme a las normas establecidas

en el Código Civil, bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, de carácter

contractual o extracontractual dependiendo de quién se trate, y en un juicio ordinario

ante el Juez de Letras en lo Civil correspondiente.

8) El regular la acción indemnizatoria en forma independiente, tal como lo hace

la legislación europea, permitiría al legislador dejar de lado el tema de si se trata de

una responsabilidad contractual o extracontractual, para generar una respuesta

particular y nueva que se haga cargo de la realidad práctica: que el tema de la

responsabilidad por productos defectuosos va más allá de la relación proveedor-

consumidor, ya que en definitiva el bien o servicio defectuoso presenta riesgos para

119

toda la comunidad y no sólo para el consumidor o usuario. Basta con recordar el caso

de "Sindell vs. Abbot Laboratories", en que la víctima de cáncer fue la hija de la mujer

que consumió el antiabortivo y el daño se presentó 20 años después del consumo de

dicho medicamento. Este caso demuestra que los riesgos que involucra la introducción

en el mercado de un producto o servicio, van más allá de las personas que adquieren

o utilizan un bien o servicio y deja en evidencia atraso con que nuestra Ley pretende

abordar el tema.

9) En el tratamiento de los servicios defectuosos, la Ley presenta una

solución similar a la de los bienes inidóneos, pues establece una "garantía legal" a

favor del consumidor afectado, señalando que no obstante dicha garantía, subsiste

además la acción indemnizatoria correspondiente (art. 41, inc. 2°). En caso, se hacen

las mismas consideraciones señaladas para el caso de garantía legal por productos

inidóneos.

10) La Ley establece plazos demasiado breves para ejercer las acciones

garantía e indemnizatoria, tanto para bienes como para servicios, lo restringe las

posibilidades de reparación e indemnización del consumidor dañado. En materia de

bienes, el plazo es de 3 meses contados desde la fe en que se recibió el producto, el

que se reduce a 7 días para los productos perecibles o destinados al uso o consumo

en plazos breves. Para los servicios el plazo es de 10 días hábiles contados desde que

terminó la prestación servicio o se entregó el bien reparado. El Proyecto de Ley que

modifica la del Consumidor busca ampliar el plazo fijado para los servicios a los

mismos meses que se establecen para los bienes. Sin embargo, si comparamos dichos

plazos con los establecidos en la legislación europea la diferencia es noto La Directiva

establece dos plazos: un plazo de garantía de 10 años respecto los derechos

conferidos al perjudicado en su normativa, contados desde fecha en que el productor

hubiera puesto en circulación el producto mismo e causó el daño, a no ser que el

perjudicado hubiera ejercitado una acción judicial contra el productor. Al mismo tiempo,

fija un plazo de prescripción para la acción resarcitoria de 3 años contados desde la

fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del

120

defecto y de identidad del productor. Es claro que esta diferencia se basa en el

tratamiento que se da al tema de la responsabilidad por productos defectuosos en

legislación europea, muy diferente al de nuestra Ley. Lo importante es que dicha

diferencia nos permite concluir: primero, que los plazos establecidos para ejercer la

acción de garantía, que cumple una función netamente reparatoria los plazos

establecidos para ejercer la acción indemnizatoria, cuya función es únicamente

resarcitoria, no deben ser los mismos. En la práctica, por ejemplo, una falla en el

microondas que adquirió el consumidor puede ser inmediata y requerir de una pronta

reparación o del cambio por otro producto de iguales características. En cambio, el

daño que ocasiona el consumo de un medicamento puede aparecer varios años

después de su utilización y esa situación, en que ya no corresponde reparar una falla o

cambiar el producto sino resarcir los daños, queda fuera del amparo de la Ley N°

19.496. Segundo, que en cuanto al régimen de responsabilidad especial que se

establece en la Ley también corresponde fijar un plazo, un período dentro de la vida útil

del bien durante el cual el producto debería quedar sujeto a las reglas especiales de

responsabilidad. Ello como una forma de aliviar la carga que se coloca sobre el

fabricante particularmente cuando se adoptan criterios de responsabilidad objetivos.

Claramente entonces, la solución del problema no radica en aumentar o

disminuir plazos, sino en considerar el tema de la responsabilidad especial que se

regula y debatir si éste se aplicará por toda la vida útil del bien o durante una parte de

ella a partir de su puesta en circulación, para luego optar por dar un tratamiento directo

a la acción indemnizatoria, aparte de la acción de garantía a fin de resguardar mejor la

debida protección del consumidor y sus derechos. Los plazos de prescripción que se

fijen para ambas acciones deberán ir en la línea del objetivo perseguido por el

legislador y tomar en cuenta la naturaleza diversa de los bienes, tal como lo hace el

actual art. 21, pero con una visión más amplia. La particularidad del plazo señalado en

la Directiva, en cuanto a contabilizarlo desde que se produjo el daño, puede ser una

buena alternativa frente a nuestra solución, que lo contabiliza desde que se recibió el

producto o se terminó la prestación del servicio, según el caso, con el plazo máximo

que se decidiera estipular.

121

11) El tema de los productos inseguros no es abordado por el texto legal

definitivo. La falta de regulación obliga a aplicar la regla general de responsabilidad

establecida en el art. 23, inc 1° de la Ley, el cual consagra un régimen de

responsabilidad extracontractual subjetiva por culpa o neqligencia. La solución es

anticuada y no se hace cargo del análisis realizado por la doctrina extranjera. Está

comprobado que en la mayoría de los casos la falta de sequridad que presenta un bien

o servicio no se debe en caso alquno a la culpa o neqliqencia del fabricante y mucho

menos, del vendedor del bien o prestador del servicio, único responsable bajo el

imperio del arto 23. La propia Directiva Europea, que sólo considera a los productos

inseguros como productos defectuosos y establece expresamente un régimen de

responsabilidad objetiva moderada a su respecto, señala en su Considerando 2° que

sólo el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema

de la justa distribución de los riesgos inherentes en la producción tecnológica moderna.

En efecto, la mayoría de las legislaciones extranjeras dejan de lado el criterio de la

culpa o dolo para dar paso a una objetivación de la responsabilidad por productos

defectuosos, con el fin de conceder a la víctima una plena reparación del perjuicio

sufrido. Este reconocimiento del principio de reparación integral del daño se encuentra

presente tanto en el Derecho de los Estados Unidos de América como en el Derecho

Europeo.

12) La Ley N° 19.496 no aprovechó las herramientas que tanto la Directiva

85/374/CEE como la Ley Española 22/1994 le entregaron para resolver en forma

coherente y organizada el tema de la responsabilidad por productos inseguros. Aún

cuando en la discusión parlamentaria se plantearon los beneficios que presentaría

adoptar un criterio de responsabilidad objetiva al respecto, el texto definitivo no sólo

rechazó ese camino sino que además dejó un vacío al eliminar el principio general que

establecía que los productos o servicios que se ofrecen en el mercado deben estar

exentos de riesgos para el consumidor. Con esto, queda en evidencia la falta de un

criterio uniforme a la hora de abordar el tema de la responsabilidad por productos

defectuosos, pareciendo incluso que se desconocían las soluciones reseñadas y el

concepto de producto defectuoso desarrollado por la legislación y la doctrina

122

extranjera.

13) Ante la diversidad de criterios utilizados en materia de responsabilidad por

productos defectuosos, pues respecto de los productos inidóneos se adopta un

régimen de responsabilidad objetiva parcial, sólo aplicable a la acción de garantía,

mientras que para la acción indemnizatoria se adoptó un régimen de responsabilidad

subjetiva, al igual que para el caso de los productos inseguros, sólo es posible concluir

que la solución al problema de la indemnización de los daños ocasionados por

productos defectuosos no se abordó en forma adecuada. En primer lugar, el texto

legal no adopta una definición de defecto, por lo cual es imposible inferir si el legislador

consideró la posibilidad de regular a las dos categorías de productos como

defectuosos o sólo a los inseguros. Pero sin duda, la falencia más grave es la falta de

un criterio de imputación único que regule el tema de los productos inidóneos e

inseguros en su conjunto. El proyecto original buscaba establecer regímenes de

responsabilidad objetiva para ambas clases de productos. Sin embargo, dicha opción

no fue mantenida durante la tramitación del Proyecto de Ley, y ni siquiera se generó

un debate respecto de si correspondía cambiar el factor de atribución empleado o

resultaba más apropiado seguir con la culpa como único criterio válido. Si bien se

reconoce, por un lado, que el proveedor debe responder por los productos o servicios

defectuosos, garantizando el derecho de los consumidores a obtener una reparación

por los daños ocasionados, nada se dice, por el otro, respecto de la dificultad de tener

que acreditar la culpa o dolo de dicho proveedor. Los procesos productivos modernos

son complejos e involucran a diversos actores, incluso muchas veces un fabricante

encarga parte del trabajo a otros, limitándose a armar y etiquetar el producto final. A

veces incluso, estas labores se realizan en distintos países, lo cual dificultaría aún más

la labor de la víctima de acreditar culpa o dolo a alguno de los que intervinieron en la

cadena de elaboración y comercialización del producto. Pese a ello, el legislador no

tomó una postura directa frente al tema ni planteó la posibilidad de discutir/o, sino que

se limitó a dar una solución inconexa y poco novedosa.

123

14) Si bien la Ley establece un régimen de responsabilidad por culpa presunta

para el caso de bienes y servicios peligrosos declarados oficialmente como tales, la

solución planteada presenta las complicaciones ya reseñadas en cuanto a la

necesidad de acreditar dicha peligrosidad mediante declaración judicial o

administrativa. Nuevamente la falta de rigurosidad al tratar un tema genera en

definitiva dificultades para el consumidor o usuario afectado que entorpecerán una

adecuada indemnización de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del uso o

consumo de un bien o servicio peligroso.

15) Asimismo, el hecho de que en un principio se haya buscado establecer un

régimen de responsabilidad objetiva en la materia, lo cual en definitiva no se concretó,

deja en evidencia la timidez con que el legislador abordó esta materia.

16) Es importante recalcar que el producto peligroso puede resultar a su vez

inseguro, y en consecuencia defectuoso, con lo cual se puede generar una confusión

en torno a ambos conceptos. Tanto la jurisprudencia estadounidense como la doctrina

europea han señalado que ambos conceptos no deben confundirse e incluso, la

legislación comunitaria europea lo ha tratado en forma separada, refiriéndose a los

productos peligrosos en la Directiva 92/59/CEE, de 29 de junio, relativa a la seguridad

general de los productos, solución que parece la más adecuada. En el caso de nuestra

Ley parece ser que dicha confusión llevó a que el tema de la seguridad de bienes y

servicios sólo se abordara en cuanto a los productos peligrosos y no para los

inseguros.

17) El tema de los riesgos de desarrollo se resuelve en una norma de

redacción confusa (art. 46), dejando nuevamente de lado las soluciones planteadas por

la legislación europea, las que son más claras al respecto. Así por ejemplo, en julio de

1997, la empresa Plásticos Gloria, representante en Chile de la marca italiana Chicco,

suspendió la importación al país de tres modelos de mordedores para bebés debido a

que un estudio de la Agencia de Medioambiente del gobierno danés mostró que los

mordedores, al estar hechos de polivinilo clorado (PVC) presentaban altos niveles de

124

talatos. Esto sustancia, la cual otorga flexibilidad al PVC, tiene estrecha relación con el

desarrollo de un tipo de cáncer denominado angiosarcoma. El caso en cuestión

corresponde a lo que hemos denominado "teoría de los riesgos de desarrollo", y nos

sirve para ilustrar las posibles soluciones. En España, la filial de Chicco debió retirar los

mordedores puesto que, como expusimos, la Ley 22/1994 estableció la responsabilidad

del fabricante por los riesgos de desarrollo para el caso de medicamentos, alimentos y

productos alimentarios destinados al consumo humano (art. 6). Dado que los

mordedores pueden ser equiparados a los productos alimentarios, pues están hechos

para que los bebés se los metan a la boca, si la empresa no hubiese adoptado esa

medida eventualmente habría tenido que responder por los daños y perjuicios que el

uso de dichos mordedores causare a los bebés. De hecho, si esa situación se presenta

pese a la solución preventiva adoptada, el fabricante deberá responder por dicho riesgo

de desarrollo. En Chile, conforme a la norma establecida en el arto 46 de la Ley de

Protección de los Derechos de los Consumidores, al importador le habría bastado con

informar del hecho a la autoridad competente, a fin de que adoptase las medidas

preventivas o correctivas necesarias, junto con advertir del hecho a los consumidores,

para exonerarse de responsabilidad. Siguiendo el curso normal, una vez que la

autoridad competente, el Instituto de Salud Pública, hubiese comprobado la situación,

habría determinado el retiro del producto del mercado. Sin embargo, el consumidor

afectado se habría visto imposibilitado de reclamar la indemnización de eventuales

daños que, con el transcurso del tiempo, el uso de dicho mordedor le hubiere

ocasionado a su bebé. En este caso, el importador se adelantó a los hechos y retiró el

producto del mercado, pero no por las sanciones que su permanencia pudiere

ocasionar en Chile, sino por las sanciones que la legislación española le imponía.

La diferencia en las soluciones planteadas es válida, pues en otras

legislaciones tampoco responde el fabricante o productor por los riesgos de desarrollo,

el problema radica más bien en que nuestra Ley no aborda la discusión del caso. Da

una solución a la consecuencia inmediata, pues permite que la autoridad adopte

medidas de prevención como el retiro del producto, pero no se pronuncia respecto de

los daños que puedan presentarse con el transcurso del tiempo, dejándolo para ser

resuelto por la legislación civil general, sin plantearse la posibilidad o no de

125

responsabilizar al fabricante por los riesgos de desarrollo ni fundamentar su decisión.

Surge la duda de si fue ésta la intención del legislador o si simplemente el tema no fue

discutido, pues en la historia de la Ley no hay mención al respecto. Dada la

importancia de la materia, sería conveniente un análisis más completo, que tomara en

cuenta las distintas clases de productos referidas en esta tesis y no sólo los productos

peligrosos, así como las diferentes soluciones existentes en el Derecho comparado, a

fin de entregar una respuesta fundada que permitiera conocer la opinión del legislador

en una materia tan relevante.

18) Dado que nuestra legislación no aborda el tema de la responsabilidad por

productos defectuosos dentro de una Ley especial, sino que lo incluye dentro de una

ley marco de Protección al Consumidor, se presentan dificultades en relación a

diversos temas:

a) Al momento de determinar quiénes son los legitimados activos en materia

de responsabilidad. El art. 1, N° 1, da una definición relativamente amplia de

consumidor, abarcando a toda persona que en virtud de un acto jurídico oneroso

adquiera, utilice o disfrute como destinataria final de un bien o servicio. Sin embargo, a

la hora de determinar al legitimado activo en materia de responsabilidad el concepto se

restringe y confunde. En el caso de la acción de garantía y la acción indemnizatoria

anexa, tanto la de bienes como la de servicios inidóneos, por tratarse de un caso de

responsabilidad contractual donde incluso se exige la prueba del vínculo contractual,

sólo podrá reclamar el consumidor o usuario que adquirió el bien o contrató el servicio.

En el caso de los productos o servicios peligrosos en cambio, dado que se estableció

un régimen de responsabilidad extracontractual especial, podrá reclamar todo aquel

que haya sufrido un daño con ocasión del uso o consumo de un bien o servicio, lo haya

adquirido o no. Con respecto a los productos inseguros, dado que se trata de una

responsabilidad extracontractual derivada de un ilícito contravencional -basta con leer

el encabezado del art. 23 que parte diciendo "Comete infracción a las disposiciones de

esta Ley"- se seguiría la misma regla que para los productos peligrosos, aunque por

una razón jurídica distinta. Sin embargo, el mismo arto 23 hace referencia expresa al

caso de la venta de un bien o prestación de un servicio, con lo cual limita la regla de

126

legitimación activa al que adquirió el bien o contrató el servicio.

El legislador no estableció un concepto único y claro en cuanto a Quien será

considerado perjudicado o víctima en materia de responsabilidad por productos. El

concepto de consumidor que se entrega para el marco legal general no resulta un

referente óptimo debido a que la responsabilidad no está sujeta a un régimen jurídico

único, coherente, orgánico y eficaz, sino que se resuelve a través de regímenes

inconexos con bases diversas: responsabilidad contractual, responsabilidad

extracontractual especial y responsabilidad extracontractual derivada de un ilícito

infraccional.

b) Al momento de determinar al legitimado pasivo. El art. 1, N° 2, entrega un

concepto amplio de proveedor pues comprende a todo aquel que habitualmente

desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción,

distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios por las que se

cobre precio o tarifa. Sin embargo, al tratar de establecer contra quién se podrá dirigir

el consumidor dañado, la respuesta es variable y confusa. Respecto de la acción de

garantía tanto para bienes como para servicios, la responsabilidad recae en el

vendedor o prestador del servicio. Adicionalmente y sólo para el caso de los bienes, se

establece la responsabilidad subsidiaria del fabricante o importador, en caso de

ausencia del vendedor en los términos señalados en el art. 21, inc. 2° de la Ley. En

cuanto a la acción indemnizatoria accesoria, la responsabilidad también re cae en el

vendedor o prestador del servicio. Sin embargo, en el caso de los bienes, queda en

duda si se le extiende o no la norma especial de responsabilidad subsidiaria.

Tratándose de los productos inseguros, que como vimos configuran un caso de

responsabilidad extracontractual, será responsable el autor del daño, y si son dos o

más los infractores, su responsabilidad sería solidaria por aplicación de la regla

prevista en el art. 2317 del Código Civil. En teoría, el consumidor podría dirigirse contra

cualquier persona, a lo largo de la cadena de producción y comercialización del bien o

servicio, que haya sido causante del defecto que ocasionó el daño. Sin embargo, el art.

23 lo restringe al proveedor que "en la venta de un bien o en la prestación de un

servicio" ocasione el daño. Es decir, sólo se contempla la responsabilidad del vendedor

final o del prestador directo del servicio. En el caso de los bienes y servicios peligrosos,

127

también será responsable el autor del daño, pero sin limitación alguna. No obstante, en

materia de solidaridad debe aplicarse la regla especial del art. 47 de la Ley, que

establece la responsabilidad solidaria solamente entre el productor, importador y primer

distribuidor del bien o prestador del servicio. Como expusimos, se dejó fuera a los

distribuidores secundarios y al vendedor final, sin razón alguna. La falta de una reqla

uniforme v clara en materia de legitimación pasiva es un handicap a la hora de hacer

efectivas las responsabilidades que puedan surgir a causa del daño sufrido con

ocasión del uso o consumo de un bien o servicio defectuoso o peligroso. Ello

principalmente porque en materia de productos inidóneos e inseguros, el fabricante

queda fuera de la regla pues rara vez éste contrata directamente con el consumidor o

usuario. Solamente en el caso de productos y servicios peligrosos declarados como

tales, la Ley incluye expresamente al fabricante o productor entre los responsables.

Pero a la vez y sin razón alguna, deja fuera a los distribuidores secundarios y al

vendedor final.

c) A la hora de determinar las fallas o deficiencias de un bien o servicio, de

conformidad con lo establecido en el art. 23. La ausencia de una noción de defecto

dentro de la Ley en cuestión, dificulta el establecimiento de qué situaciones serán

consideradas defectos o fallas y más aún, calificar la presencia o no de negligencia en

el actuar del vendedor o prestador del servicio que ocasiona el daño. Como se planteó

al analizar el concepto de defecto y la clasificación de ellos, es necesario determinar

qué se entenderá por defecto o producto defectuoso y si se optará por una definición

única como la europea o se seguirá la clasificación de defectos presentada por la

doctrina y jurisprudencia norteamericanas. La ausencia de tal opción permite que en la

práctica, se siga aplicando la idea de defecto como falta de idoneidad, en concordancia

con nuestro Código Civil, y no se incorpore la noción moderna de defecto como la falta

de seguridad que legítimamente cabe esperar, impidiendo la adecuada reparación del

daño ocasionado por el producto inseguro, bajo el amparo de la Ley de Protección al

Consumidor.

128

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- Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley, en segundo

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- Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, recaído en el

proyecto que modifica la Ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de

los Consumidores”. Boletín Nº 2.787-03.