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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE JORGE RAÚL GUZMÁN ACOSTA ENTE PÚBLICO DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ EXPEDIENTE: RR.947/2009 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.947/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Jorge Raúl Guzmán Acosta, en contra de la respuesta emitida por la Delegación Benito Juárez, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El cuatro de noviembre de dos mil nueve, el C. Jorge Raúl Guzmán Acosta presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación Benito Juárez el veintiuno de octubre del mismo año, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el veinte del mismo mes y año, a la que le correspondió el folio 0403000178309, en la que requirió: Listado por fecha de los invitados por el Jefe delegacional en turno al palco de la Delegación en el estadio Azul en los partidos de Cruz Azul en el periodo de 2000 a la fecha. Desglose de gasto para mantenimiento y servicios para dicho palco, así como gastos en alimentos y bebidas durante los partidos antes señalados. De existir, el detalle de los criterios para definir a los invitados. El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintiuno de octubre de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos: Respuesta Información Solicitada SE DA RESPUESTA CON OFICIO NÚMERO JD/OIP/2843/09. Archivos Adjuntos de respuesta: F_1783.pdf

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Page 1: ENTE PÚBLICO DELEGACIÓN BENITO JUÁREZFinalmente, le reitero que el agravio señalado por el C. Guzmán Acosta resulta inoperante, en virtud de que el mismo versa sobre información

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE JORGE RAÚL GUZMÁN ACOSTA

ENTE PÚBLICO DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ

EXPEDIENTE: RR.947/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.947/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Jorge Raúl Guzmán Acosta, en

contra de la respuesta emitida por la Delegación Benito Juárez, se formula resolución

en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El cuatro de noviembre de dos mil nueve, el C. Jorge Raúl Guzmán Acosta presentó

ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la

Delegación Benito Juárez el veintiuno de octubre del mismo año, a través del sistema

electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el veinte del

mismo mes y año, a la que le correspondió el folio 0403000178309, en la que requirió:

Listado por fecha de los invitados por el Jefe delegacional en turno al palco de la Delegación en el estadio Azul en los partidos de Cruz Azul en el periodo de 2000 a la fecha. Desglose de gasto para mantenimiento y servicios para dicho palco, así como gastos en alimentos y bebidas durante los partidos antes señalados. De existir, el detalle de los criterios para definir a los invitados.

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintiuno de octubre de dos

mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

… Respuesta Información Solicitada SE DA RESPUESTA CON OFICIO NÚMERO JD/OIP/2843/09. Archivos Adjuntos de respuesta:

F_1783.pdf …

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EXPEDIENTE: RR.947/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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El archivo anexo contiene el oficio JD/OIP/2843/09, signado por el Titular de la Oficina

de Información Pública de la Delegación Benito Juárez, dirigido al recurrente, mismo en

que a la letra se señala:

… En atención a su solicitud de Información Pública con número de folio 0403000178309 de fecha 20 de octubre del año 2009, recibida en este Ente Público por medio del Sistema “INFOMEX”, me permito remitir a usted. R=Por lo que respecta a su solicitud consistente en: [Transcripción de la solicitud de información]; me permito informarle que no existe el listado que refiere, así mismo la Delegación no asume ningún gasto de consumo de quienes pudieran ocupar el palco en comento. …

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

… 3. Acto o resolución impugnada… El 20 de octubre solicité a la Delegación Benito Juárez el listado por fechas de los invitados por el jefe delegacional al palco que tiene la Delegación Benito Juárez en estadio Azul. Un día después la jefatura delegacional me informa que no tienen el listado. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Delegación Benito Juárez … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Me parece insuficiente la respuesta de la Delegación, ya que supongo que en algún área de la administración delegacional o algún funcionario debe tener una relación de los invitados al palco que tiene la jefatura delegacional en el Estadio Azul. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Me parece de interés público conocer quiénes han sido invitados y también me parece que la negativa de información fue muy rápida, da la impresión de que no se buscó a fondo. …

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Teléfono: 56 36 21 20

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II. Por acuerdo del cinco de noviembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión,

así como las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la

solicitud de información con folio 0403000178309, mismas que se describen a

continuación:

Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, con folio de recurso de revisión RR200904030904032.

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro veinte de octubre de dos mil nueve.

Impresión de la pantalla “Avisos del sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”; “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”.

Impresión de las pantallas “Documenta la respuesta de Información vía Infomex”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de Información vía Infomex”.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, del cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Impresión del oficio JD/OIP/2843/09, del veintiuno de octubre del dos mil nueve, signado por la Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Benito Juárez, dirigido al recurrente.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió a la autoridad

responsable el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue

notificado al particular, en el correo electrónico señalado para tales efectos, el seis de

noviembre de dos mil nueve.

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III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/968/2009, notificado el seis de noviembre de dos

mil nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe de ley a que se refiere el

artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

IV. El doce de noviembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio DGDD/DPE/CMA/UDT/0138/09, de la misma fecha, a través del cual el

Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Benito Juárez rindió el

informe de ley, que en la parte conducente expresa:

… adjunto al presente sírvase encontrar las constancias que sirvieron de base para dar trámite, seguimiento y desahogo a la solicitud de información pública con folio 0403000178309 de fecha 20 de octubre de 2009… Asimismo, con fundamento en los artículos 80 fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, me permito remitir a Usted los siguientes Alegatos formulados para que sean valorados en el momento procesal oportuno.

ALEGATOS La solicitud de Acceso a la Información Pública, promovida por el C. Jorge Raúl Guzmán Acosta, en fecha 20 de octubre del año en curso, con número de folio 0403000178309, versaba en el siguiente requerimiento: [Transcripción de la solicitud de información] … En tal tesitura, esta autoridad dio respuesta en tiempo y forma a dicho requerimiento, mediante el similar número JD/OIP/2843/09 de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, en la cual se informó al solicitante lo siguiente: [Transcripción de la respuesta proporcionada a la solicitud]

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Sobre el particular el particular me permito resaltar los criterios que se tomaron en consideración para emitir la respuesta proporcionada al C. Jorge Raúl Guzmán Acosta.

Como primer punto se tomaron en consideración las definiciones que establece el artículo 4 fracciones V y IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, las cuales versan de la siguiente forma:

[Transcripción de las fracciones V y IX del artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal]

A la luz de las definiciones que anteceden, se aduce que la información requerida mediante la solicitud con número de folio 0403000178309, no obra en nuestro archivos, toda vez que el palco al que hace referencia el solicitante es una CORTESÍA del Club Deportivo Cruz Azul, y el uso de que se le da es competencia de la Administración del Club Deportivo en comento, por lo tanto NO SE EJERCE NINGÚN TIPO DE GASTO PÚBLICO. Así mismo este Ente Público no está obligado a contar con dicha información, toda vez que no se encuentra reglamentado por ningún ordenamiento contenido en el Marco Jurídico de Actuación de este órgano político administrativo.

EN ESTA GUISA DE IDEAS, ES IMPORTANTE RESALTAR QUE EL JEFE DELEGACIONAL NO TIENE INVITADOS ORDINARIOS NI ESPECIALES AL PALCO QUE OTORGA EN CORTESIA EL CLUB DEPORTIVO CRUZ AZUL.

Ahora bien en cuanto al agravio que señala el ahora recurrente consistente en: “me parece que la negativa de información fue muy rápida”, me permito puntualizar que esta Autoridad dio respuesta en base al principio instaurado en el artículo 45 fracción II de la Ley de la Materia, el cual a la letra establece lo siguiente:

[Transcripción del párrafo segundo y fracción II del artículo 45 de la Ley de la materia]

Finalmente, le reitero que el agravio señalado por el C. Guzmán Acosta resulta inoperante, en virtud de que el mismo versa sobre información que no obra en los archivos de este Ente Público, toda vez que es una cortesía del Club Deportivo Cruz Azul, en la cual no se ejerce ningún tipo de gasto público, no teniendo esta Delegación ningún “Listado de Invitados, ni pasados, ni presentes, ni futuros, hecho por el cual se solicita, el sobreseimiento del recurso de revisión sujeto a estudio, por virtud de que dicho recurso no cuenta con materia de estudio, lo anterior al tenor de las consideraciones de hecho antes planteadas y de conformidad en lo dispuesto por el artículo 84 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que se transcribe para mejor proveer:

[Transcripción del artículo 84, fracción V de la Ley de la materia] …

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A su informe de ley, el Ente Público acompañó copia simple de las siguientes

documentales:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del veinte de octubre de dos mil nueve.

Impresión de la pantalla “Avisos del sistema”, con el paso “3. Historial de la solicitud”.

Oficio JD/OIP/2843/09, del veintiuno de octubre de dos mil nueve, suscrito por el Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Benito Juárez, dirigido al recurrente.

Impresión del correo electrónico del veintiuno de octubre de dos mil nueve, enviado de la cuenta [email protected] a la cuenta del recurrente y el cual en lo conducente señala:

… Por medio del presente reciba un cordial saludo, asimismo sírvase encontrar adjunto al presente, el oficio número JD/OIP/2843/09 fecha 21 de Octubre del año en curso, atención y respuesta a su solicitud con número de folio 0403000178309. EN CASO DE SER ILEGIBLE EL OFICIO ADJUNTO COMUNICARSE AL TELEFONO 5422-55-35 CON LA LIC. BERENICE HERNÁNDEZ CALDERÓN. No omito hacer de su conocimiento que la información que nos ocupa, pueda ser consultada en el Módulo de Acceso a la Información Pública de la Delegación Benito Juárez. …

V. Mediante acuerdo del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Titular de la

Oficina de Información Pública de la Delegación Benito Juárez rindiendo el informe de

ley requerido, en tiempo y forma.

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Por otra parte, admitió las probanzas ofrecidas por el Ente Público, diversas a las

previamente admitidas en el acuerdo del cinco de noviembre de dos mil nueve y, toda

vez que la promovente formuló alegatos en términos del artículo 80, fracción IX, de la

Ley de la materia, indicó que serían considerados en el momento procesal oportuno.

Finalmente, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de mérito, por el plazo de cinco días hábiles, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

El acuerdo referido en el presente numeral fue notificado al Ente Público, el mismo día

de su emisión, mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente, en el correo

electrónico señalado para tal efecto, el veinte de noviembre de dos mil nueve.

VI. Por acuerdo del dos de diciembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley rendido por la autoridad responsable, sin que hubiera formulado

manifestación alguna, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso

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76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes

para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el mismo día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el siete de diciembre de dos mil nueve, por

medio del correo electrónico señalado para tal efecto.

VII. Mediante acuerdo del catorce de diciembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para formular sus alegatos por escrito, sin que lo hubiera hecho, por lo que

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró

precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, en atención al acuerdo descrito en el

Resultando V de la presente resolución, se tuvo al Ente recurrido formulando alegatos.

Finalmente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó la elaboración del

proyecto de resolución que en derecho correspondiese.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que las

pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; así como, con fundamento en los artículos 2, 3, 4, fracción IV, 12,

fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia,

por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

advierte que, al momento de rendir su informe de ley, la autoridad responsable

manifestó lo siguiente:

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… En tal tesitura, esta autoridad dio respuesta en tiempo y forma a dicho requerimiento, mediante el similar número JD/OIP/2843/09 de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, en la cual se informó al solicitante lo siguiente: [Transcripción de la respuesta proporcionada a la solicitud] … el agravio señalado por el C. Guzmán Acosta resulta inoperante, en virtud de que el mismo versa sobre información que no obra en los archivos de este Ente Público, toda vez que es una cortesía del Club Deportivo Cruz Azul, en la cual no se ejerce ningún tipo de gasto público, no teniendo esta Delegación ningún “Listado de Invitados, ni pasados, ni presentes, ni futuros, hecho por el cual se solicita, el sobreseimiento del recurso de revisión sujeto a estudio, por virtud de que dicho recurso no cuenta con materia de estudio, lo anterior al tenor de las consideraciones de hecho antes planteadas y de conformidad en lo dispuesto por el artículo 84 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que se transcribe para mejor proveer: …

Como se puede advertir, el Ente Público solicitó el sobreseimiento del recurso con

fundamento en el artículo 84, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal bajo el argumento de que no cuenta con

materia de estudio, debido a que dio respuesta en tiempo y forma a la solicitud

mediante el oficio JD/OIP/2843/09, en el que informó al particular que no existe el

listado que refiere y que la Delegación no asume ningún gasto de consumo de quienes

pudieran ocupar el palco de su interés.

Sobre el particular, debe decirse que el motivo que plantea el Ente Público no encuadra

en la causal de sobreseimiento prevista en la fracción V, del artículo 84, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y, por el contrario,

implica el estudio del fondo del presente recurso de revisión, pues se tendría que

dilucidar la legalidad de la respuesta impugnada. Además, en caso que las

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manifestaciones vertidas por el Ente Público fueran fundadas, el efecto jurídico en la

presente resolución sería confirmar la respuesta, no así decretar el sobreseimiento del

presente recurso de revisión. Motivo por el cual, la misma debe ser desestimada y, en

consecuencia, se debe entrar al estudio de la controversia. Sirve de apoyo a lo anterior,

por analogía, la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan

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Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.”

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente que se

resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida

por la Delegación Benito Juárez, el veintiuno de octubre de dos mil nueve, detallada en

el Resultando I de la presente resolución, transgredió el derecho de acceso a la

información pública de la parte recurrente y, en su caso, determinar si resulta

procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo

dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de información con folio 0403000178309, que dio origen a

este medio de impugnación, el ahora recurrente solicitó el listado por fecha de los

invitados por el jefe delegacional en turno al palco de la Delegación en el estadio Azul

en los partidos de Cruz Azul en el periodo de 2000 a la fecha. Desglose de gasto para

mantenimiento y servicios para dicho palco, así como gastos en alimentos y bebidas

durante los partidos antes señalados. De existir, el detalle de los criterios para definir a

los invitados.

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EXPEDIENTE: RR.947/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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En su respuesta, el Ente Público le informó lo siguiente:

… me permito informarle que no existe el listado que refiere. Así mismo la Delegación no asume ningún gasto de consumo de quienes pudieran ocupar el palco en comento. …

Lo anterior, se desprende del acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información

pública con folio 0403000178309 y de la impresión de la digitalización del oficio

JD/OIP/2843/09, del veintiuno de octubre de dos mil nueve, documentales a las cuales

se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y

402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, así como, con apoyo en la siguiente jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

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Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Ahora bien, de la lectura del escrito inicial, se advierte que, en contra de la atención

brindada a su solicitud, el recurrente expresó que le parece insuficiente la respuesta de

la Delegación, ya que supone en el algún área de la administración delegacional o

algún funcionario debe tener una relación de los invitados al palco que tiene la jefatura

delegacional en el Estadio Azul, aunado a que la negativa de la información fue muy

rápida y da la impresión de que no se buscó a fondo.

Visto lo anterior, considerando que la parte recurrente se inconformó porque le parece

insuficiente la respuesta de la Delegación, ya que supone en el algún área de la

administración delegacional o algún funcionario debe tener una relación de los

invitados al palco que tiene la jefatura delegacional en el Estadio Azul y que el

Ente Público le informó que no existe el listado que refiere, además de que no asume

ningún gasto de consumo de quienes pudieren ocupar el palco de su interés, se

concluye que no expresa inconformidad alguna relacionada con la atención brindada a

la parte de su solicitud que es del tenor literal siguiente: desglose de gasto para

mantenimiento y servicios del palco, gastos en alimentos y bebidas durante los partidos

antes señalados. De existir, el detalle de los criterios para definir a los invitados; motivo

por el cual, el análisis de la legalidad de la actuación del sujeto obligado respecto de

estos últimos requerimientos queda fuera de la controversia. Apoyan el razonamiento

anterior, la jurisprudencia y la tesis aislada cuyo rubro y sumario expresan:

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No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de

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amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

En tal virtud, este Órgano revisor únicamente se pronunciará sobre la legalidad de la

respuesta combatida en lo que se refiere a la atención brindada al requerimiento

consistente en listado por fecha de los invitados por el jefe delegacional en turno al

palco de la Delegación en el estadio Azul en los partidos de Cruz Azul en el periodo de

2000 a la fecha (sic).

Por su parte, al rendir su informe de ley, la autoridad responsable defendió la legalidad

de su respuesta, argumentando lo siguiente:

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Para la emisión de la respuesta se tomaron en consideración las definiciones que establece el artículo 4, fracciones V y IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

La información requerida no obra en los archivos de la Delegación, toda vez que

el palco a que hace referencia el solicitante es una CORTESÍA del Club Deportivo Cruz Azul, por lo que el uso que se le da es competencia de la Administración del Club Deportivo Cruz Azul y, por lo tanto, no se ejerce ningún tipo de gasto público.

La emisión de la respuesta fue en base al principio instaurado en el artículo 45,

fracción II, de la Ley de la materia.

Esa Delegación no tiene ningún “Listado de invitados” ni pasados, ni presentes,

ni futuros.

Visto lo anterior, es evidente que mientras el particular sostiene que el Ente Público, en

algún área de su administración o algún funcionario debe tener una relación de los

invitados al palco que tiene la Jefatura Delegacional en el Estadio Azul, la Delegación

Benito Juárez asegura que no existe en sus archivos el listado a que se refiere, por lo

que a efecto de dilucidar a cuál de las partes asiste la razón se procedió a revisar la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, encontrándose que si bien su

artículo 39, en las fracciones XXXI, XXXIII, XLI y L prevé para los órganos político-

administrativos facultades para construir, rehabilitar y mantener espacios deportivos e

inmuebles que les sean asignados, así como para administrar centros deportivos cuya

administración no esté reservada a otra unidad administrativa, del conjunto atribuciones

otorgadas por ese artículo no se desprende que la Delegación Benito Juárez administre

o tenga injerencia alguna en la administración del Estadio Azul o sus palcos, por lo cual,

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no se ubicó disposición legal alguna que obligue al Ente recurrido a contar con ese tipo

de información.

Asimismo, de la revisión efectuada al Reglamento Interior de la Administración Pública

del Distrito Federal, en específico a los artículos 120 a 128 y 137 a 142, así como, al

Manual Administrativo de la Delegación Benito Juárez, si bien se desprende que cuenta

con un Jefe Delegacional y con siete Direcciones Generales: 1) Jurídica y de Gobierno,

2) de Administración, 3) de Obras y Desarrollo Urbano, 4) de Prevención del Delito y

Protección Civil, 5) Desarrollo Social y Participación Ciudadana, 6) de Desarrollo

Delegacional y 7) de Servicios Urbanos, no se logró localizar entre las funciones de las

mismas disposición alguna que obligue al Ente recurrido a contar con la información

requerida por el particular, motivo por el cual, a criterio de este Órgano Colegiado, la

actuación de la Delegación Benito Juárez, al haber informado al recurrente que no

existe el listado que refiere y que la Delegación no asume ningún gasto de consumo de

quienes pudieran ocupar el palco en comento, resulta apegada a la legalidad.

Lo anterior se robustece con el listado de bienes inmuebles que administra la

delegación y que tiene a su cargo, mismo que se encuentra publicado en el hipervínculo

http://www.delegacionbenitojuarez.gob.mx/content/2/module/pages/op/displaypage/pag

e_id/73/format/html/ como una de sus obligaciones de transparencia, específicamente la

señalada en la fracción VIII, del artículo 14, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, mismo en que aparecen las áreas deportivas a

su cargo, sin que se observe entre éstas el Estadio Azul, como se aprecia a

continuación:

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No pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que, en su informe de ley, el Ente

Público señala que el palco al cual se refiere el particular es una cortesía del Club

Deportivo Cruz Azul y que el uso que se le da es competencia de la Administración

del Club Deportivo, por lo cual no se ejerce ningún gasto público, corroborándose

dicho argumento con la investigación realizada en el hipervínculo http://www.maquina-

azul.com/, del cual se desprende que la administración del estadio y palco en comento

corresponde a dicho Club y que el costo de renta por un palco se realiza de forma

anual, teniendo actualmente un costo de $80,000.00, por lo cual se robustece que el

Ente Público no cuenta con la información solicitada, aunado al hecho de que en el

expediente en que se actúa no obra elemento alguno que lleve a este Órgano

Colegiado a presumir lo contario.

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Aunado a ello se debe precisar que la actuación del Ente Público se rige por el principio

de veracidad, consagrado en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, así como, por el principio de buena fe, de

conformidad con los artículos 5 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo del

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal. Dichos preceptos legales disponen lo siguiente:

Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos. Artículo 5º.- El procedimiento administrativo que establece la presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe. Artículo 32.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado. Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe.

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 82, fracción II, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es confirmar la

respuesta emitida por la Delegación Benito Juárez, el veintiuno de octubre de dos mil

nueve, misma que se detalla en el Resultando I de la presente resolución.

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Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe

informar a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente

resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Delegación Benito Juárez hayan incurrido en posibles infracciones a la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que

no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de la presente

resolución, se CONFIRMA la respuesta emitida por la Delegación Benito Juárez, el

veintiuno de octubre de dos mil nueve, detallada en el Resultando I de la presente

resolución.

SEGUNDO. Se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente

resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

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TERCERO. Notifíquese la presente resolución al parte recurrente a través del correo

electrónico señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad , los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil nueve,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO