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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ELIMINADO ENTE PÚBLICO: CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.SDP.066/2017 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SDP.066/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por ELIMINADO, en contra de la respuesta emitida por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El cinco de junio de dos mil diecisiete, mediante una solicitud de acceso a datos personales, el particular requirió en copia certificada: 1- Solicito tres copias certificadas de la nota médica de fecha 09 de Junio del año 2016, que me entrego el Hospital Obregón a nombre de ELIMINADO, la cual cuenta con sello del Hospital Álvaro Obregón y el nombre del Dr. ELIMINADO con número de cedula profesional ELIMINADO. Dicho Hospital es Contratado por la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México. En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización (opcional)… Esta información está en poder de los Servicios Médicos en mi expediente físico y en mi expediente Electrónico. Dichos archivos los tiene la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México.(sic) II. El veintiséis de junio de dos mil diecisiete, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Público notificó el “Aviso de Entregaal particular, en los términos siguientes: “… La solicitud de información de datos personales que usted registro en el sistema INFOMEX ha sido atendida, por lo anterior, deberá presentarse en nuestra Oficina de Información Pública para acreditar su personalidad por medio de una identificación oficial

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Page 1: ENTE PÚBLICO: CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA AUXILIAR …€¦ · de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México. 1- Anexo una copia del oficio ELIMINADO de fecha

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ELIMINADO

ENTE PÚBLICO: CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SDP.066/2017

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SDP.066/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por ELIMINADO, en contra de la respuesta emitida por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El cinco de junio de dos mil diecisiete, mediante una solicitud de acceso a datos

personales, el particular requirió en copia certificada:

“1- Solicito tres copias certificadas de la nota médica de fecha 09 de Junio del año 2016,

que me entrego el Hospital Obregón a nombre de ELIMINADO, la cual cuenta con sello

del Hospital Álvaro Obregón y el nombre del Dr. ELIMINADO con número de cedula

profesional ELIMINADO. Dicho Hospital es Contratado por la Dirección de Servicios de

Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México. En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización (opcional)… Esta información está en poder de los Servicios Médicos en mi expediente físico y en mi expediente Electrónico. Dichos archivos los tiene la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México.” (sic)

II. El veintiséis de junio de dos mil diecisiete, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, el Ente Público notificó el “Aviso de Entrega” al particular, en los términos

siguientes:

“… La solicitud de información de datos personales que usted registro en el sistema INFOMEX ha sido atendida, por lo anterior, deberá presentarse en nuestra Oficina de Información Pública para acreditar su personalidad por medio de una identificación oficial

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1584/2017

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la notificación de este aviso, una vez hecho lo anterior le será entregada la respuesta a su petición. …” (sic)

III. El cuatro de julio de dos mil diecisiete, el particular presentó recurso de revisión,

manifestando su inconformidad en los siguientes términos:

“… 3. Acto o resolución que recurre(2), anexar copia de la respuesta Si … 6. Descripción de los hechos en que se funda la inconformidad si 7. Razones o motivos de la inconformidad si …” (sic)

IV. El diez de julio de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este

Instituto previno al particular a efecto de que, señalara el acto o resolución que

pretendía impugnar, aclarara las razones o motivos de inconformidad que en materia de

datos personales le generaba el acto o resolución que pretendía impugnar, los cuales

debían guardar relación con el contenido de la solicitud y la respuesta, asimismo, que

exhibiera la respuesta que el Ente Público le proporcionó, y en su caso, de la

documentación que le hubiera sido entregada, apercibiéndolo que en caso de no

desahogar la prevención formulada, el recurso de revisión se tendría por desechado.

V. El treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, se recibió un escrito del veinticuatro de

julio de dos mil diecisiete, a través del cual el particular desahogó la prevención que le

fue formulada por este Instituto, en los siguientes términos:

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Teléfono: 56 36 21 20

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“… Solicito tres copias certificadas de la nota médica de fecha 09 de Junio del año 2016, que me

entrego el Hospital Obregón a nombre de ELIMINADO, la cual cuenta con sello del Hospital

Álvaro Obregón y el nombre del Dr. ELIMINADO con número de cedula profesional

ELIMINADO. Dicho Hospital es Contratado por la Dirección de Servicios de Salud de la Caja

de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México.

1- Anexo una copia del oficio ELIMINADO de fecha 03 de Julio del año 2017, que

me fue notificado en fecha 03 de Julio del año 2017. 2- Anexo una copia simple de la nota médica de fecha 09 de Junio del año 2016, que si bien es cierto solo se me entrego una copia simple y no las tres copias certificadas de la nota médica de fecha 09 de Junio del año 2016.

Anexo una copia simple que yo solicite anteriormente y me fue entregado por el Hospital

Obregón a nombre de ELIMINADO, la cual cuenta con Álvaro Obregón y el nombre del Dr.

ELIMINADO con número de cedula profesional ELIMINADO, aclaro que es la misma

información relacionada a mi solicitud de datos personales con número de Folio

ELIMINADO.

AGRAVIOS

Así mismo manifiesto que me causa agravios el que se me nieguen las tres copias certificadas de la nota médica de fecha 09 de Junio del año 2016, que me entrego el Hospital

Obregón a nombre de ELIMINADO, la cual cuenta con sello del Hospital Álvaro Obregón y el

nombre del Dr. ELIMINADO con número de cedula profesional ELIMINADO. Dicho Hospital

es Contratado por la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México.

…” (sic)

Asimismo, el particular anexó copia simple de la siguiente documentación:

Oficio ELIMINADO, del tres de julio de dos mil diecisiete, el cual contiene la respuesta que le proporciono el Sujeto Obligado, suscrita por la Responsable de la Unidad de Transparencia, misma que contiene:

“…

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Teléfono: 56 36 21 20

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En cumplimiento por lo dispuesto por los artículos 1, 2, 5, 9, y 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y de conformidad con los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales en la Ciudad de México, en atención a su solicitud de información folio número 0301000026817, en donde solicita textualmente:

“1- Solicito tres copias certificadas de la nota médica de fecha 09 de Junio del año 2016, que

me entrego el Hospital Obregón a nombre de ELIMINADO, la cual cuenta con sello del

Hospital Álvaro Obregón y el nombre del Dr. ELIMINADO con número de cedula profesional

ELIMINADO. Dicho Hospital es Contratado por la Dirección de Servicios de Salud de la Caja

de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México.” (sic)

Por este conducto esta Unidad de Transparencia le proporciona la respuesta complementaria a su solicitud, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 211' de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, por lo que le informa que la Dirección de Servicios de Salud de esta Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, dio proporcionó en respuesta a su solicitud lo siguiente: ‘De acuerdo al Art. 28 del Estatuto Orgánico de la CAPREPA publicado en la Gaceta Oficial del 25 de octubre de 2001 esta Dirección de Servicios de Salud es competente para emitir lo siguiente: 1. Se entrega una copia certificada de la Nota Médica del Expediente Médico Electrónico de fecha 09 de junio de 2016, elaborada por el Doctor Iván Adolfo Dorian, que es la única con la que se cuenta en los Sistemas de Datos Personales en posesión de este Organismo.’ (sic) Finalmente, se le informa que la presente puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión de acuerdo al artículo 233 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, por lo que deberá interponerlo ante el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, o bien ante esta Unidad de Transparencia lo anterior en caso de no recibir respuesta por parte del Sujeto Obligado o no esté conforme con la misma, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. …” (sic)

Dos copias una certificada y una simple de la Nota Médica del nueve de junio de dos

mil dieciséis, expedida a nombre del particular, con sello y firma del Doctor

ELIMINADO.

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Teléfono: 56 36 21 20

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VI. El nueve de agosto de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este

Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, con fundamento en lo

establecido en los artículos 51, fracción I y II, 52, 53, fracción II, 233, 234, 236, 237 y

243 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México.

Asimismo, con fundamento en los artículos 278, 285 y 289 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a

la ley de la materia, admitió como diligencias para mejor proveer las constancias

obtenidas del sistema electrónico.

Del mismo modo, con fundamento en los artículos 230 y 243, fracción II de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, puso a disposición de las partes el expediente en que se actúa, para que

manifestaran lo que a su derecho conviniera, exhibieran pruebas, o formularan sus

alegatos.

VII. El veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, se recibió el oficio CPPA/UT/0517/2017

del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, a través del cual, el Ente Público manifestó

lo que a su derecho convenio, en los siguientes términos:

Es evidente que el ciudadano argumenta como agravios que este Organismo Descentralizado le negó las tres copias certificadas de la nota médica de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis.

Por lo que respecta al único punto de la solicitud, se manifiesta que en efecto, la Dirección de Servicios de Salud en atención a la solicitud 03010000026817 contestó en los siguientes términos: "De acuerdo al Art. 28 del Estatuto Orgánico de la CAPREPA

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publicado en la Gaceta Oficial del 25 de octubre de 2001 esta Dirección de Servicios de Salud es competente para emitir lo siguiente: 1. Se entregan 03 copias certificadas de la Nota Médica del Expediente Médico Electrónico de fecha 09 de junio de 2016, elaborada

por el Doctor ELIMINADO." (sic)

En virtud de que en un sin número de solicitudes, el ahora recurrente solicitó la misma nota médica de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, elaborada por el Doctor

ELIMINADO y la documental a que se le da el acceso en copia certificada ha sido

entregada en idénticos términos, no quiso más que recibir una de las tres copias certificadas.

Aunado a lo anterior se manifiesta que el acceso a todos los registros que existen en el Sistema SADMEDICO de Expedientes Clínicos Electrónicos en la fecha solicitada arroja el resultado del documento certificado al que se le dio el acceso y que por motivos que se desconocen se negó a recibirlas tres copias certificadas, llevándose consigo sólo una y el

oficio de respuesta ELIMINADO.

Por lo anterior se manifiesta, que este Ente Público a cumplido cabalmente con la entrega de la información solicitada, dando el acceso a lo que en sus archivos cuenta.

Como se aprecia, el ahora recurrente basa su concepto de impugnación en un hecho consentido y no en una verdadera omisión por el Ente Público, lo que resulta una falacia, en tal virtud ese Órgano Garante debe considerar improcedente el concepto de impugnación toda vez que deviene como inoperante el supuesto agravio que ahora pretende hacer valer el Recurrente, al ser ambiguo y superficial dicho concepto de violación, lo anterior, máxime que este Organismo Descentralizado no solo si contestó al ciudadano además dio el acceso al documento solicitado, es decir, la nota médica de fecha nueve de junio del dos mil dieciséis, elaborada por el Doctor Iván Adolfo Dórian.

Sin embargo, con lo único que se acredita el dicho de este Organismo Descentralizado es con

las dos copias certificadas que a la par de la que se llevó el ahora recurrente C ELIMINADO

se elaboraron para la atención de la solicitud antecedente al presente recurso de revisión en

el que se actúa folio ELIMINADO.

Se agrega al presente Informe de Ley de esta Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de

la Ciudad de México el oficio ELIMINADO en virtud de la cual se cumplen con las dos

premisas establecidas en el Boletín Informativo como parte del Acuerdo tomado en la Vigésima Sexta Sesión Ordinaria del Pleno del INFODF para otorgar respuestas complementarias.

Asimismo, el Ente Público anexó copia simple de la siguiente documentación:

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Oficio ELIMINADO del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, dirigido al particular, suscrito por la Responsable de la Unidad de Transparencia, mismo que señala:

“… En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 5, 9, y 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federa y de conformidad con los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales en la Ciudad de

México, en atención a su solicitud de información folio número ELIMINADO, en donde

solicita textualmente:

1- Solicito tres copias certificadas de la nota médica de fecha 09 de Junio del año 2016, que

me entrego el Hospital Obregón a nombre de ELIMINADO, la cual cuenta con sello del

Hospital Álvaro Obregón y el nombre del Dr. ELIMINADO con número de cedula profesional

2673018. Dicho Hospital es Contratado por la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México.’ (sic)

Por este conducto esta Unidad de Transparencia le proporciona la respuesta complementaria a su solicitud, de la Dirección de Servicios de Salud de esta Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México en adhesión el Acuerdo de la Vigésima Sexta Sesión Ordinaria del Pleno del INFODF y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 211 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, la cual fue emitida en los siguientes términos: De acuerdo al Art. 28 del Estatuto Orgánico de la CAPREPA publicado en la Gaceta Oficial del 25 de octubre de 2001 esta Dirección de Servicios de Salud es competente para emitir lo siguiente: Se entregan tres copias certificadas de la Nota Médica del Expediente Médico Electrónico

de fecha 09 de junio de 2016, elaborada por el Doctor ELIMINADO, que es la única con

la que se cuenta en los Sistemas de Datos Personales en posesión de este Organismo la cual obra en el Expediente Clínico Electrónico, documental que ahora consta en: a. Dos copias certificadas de la nota médica extraída del Expediente Clínico Electrónico de fecha 09 de junio de 2016, elaboradas para atender la solicitud de información de

datos personales con número de folio ELIMINADO. b. Una copia certificada de la nota médica extraída del Expediente Clínico Electrónico de fecha 09 de junio de 2016, elaborada a la fecha en que se atiende el recurso de revisión RR.SDP. 066/2017, para efecto de completar las tres copias certificas inicialmente

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solicitadas y que no fueron recibidas y estar en posibilidad de dar cabal cumplimiento a la

solicitud de acceso a datos personales folio ELIMINADO que da origen al recurso de

revisión de referencia. Lo anterior encuentra su fundamento en la NORMA Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico. Que en el numeral 6.2 señala en lo que consiste: 6.2 Nota de evolución o Nota Médica. Deberá elaborarla el médico cada vez que proporciona atención al paciente ambulatorio, de acuerdo con el estado clínico del paciente. Describirá lo siguiente: 6.2.1 Evolución y actualización del cuadro clínico (en su caso, incluir abuso y dependencia del tabaco, del alcohol y de otras sustancias psicoactivas); 6.2.2 Signos vitales, según se considere necesario. 6.2.3 Resultados relevantes de los estudios de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento que hayan sido solicitados previamente; 6.2.4 Diagnósticos o problemas clínicos; 6.2.5 Pronóstico; 6.2.6 Tratamiento e indicaciones médicas; en el caso de medicamentos, señalando como mínimo la dosis, vía de administración y periodicidad." 5. Es menester destacar, que las notas médicas forman parte integral de los Expedientes Clínicos Electrónicos de los derechohabientes y sus beneficiarios, los cuales van cambiando conforme el derechohabiente o beneficiario acude a recibir los servicios de salud, pues son el registro directo de la atención médica recibida y en ellos obran las notas médicas que en su caso, son elaboradas por los médicos tratantes. Por lo anterior, se ha de verificar que la paginación de la nota médica de fecha 09 de junio

de 2016, elaborada por el Doctor ELIMINADO referida en el inciso b) que antecede no

corresponde a la paginación de las notas médicas certificadas en el momento para

atender la solicitud ELIMINADO antecedente del recurso de revisión en que se actúa y

la que se aportan en el inciso a) aludido con anterioridad. …” (sic)

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VIII. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto, la impresión del correo electrónico, remitido de la

dirección del Ente Público a la del ahora recurrente, de la misma fecha, a través del cual

hizo del conocimiento la emisión de una respuesta complementaria.

IX. El cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de

este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público manifestando lo que a su derecho

convino y haciendo del conocimiento la emisión de una respuesta complementaria.

Asimismo, hizo constar el transcurso del plazo otorgado a la recurrente para que

manifestara lo que a su derecho conviniera, exhibiera pruebas, o formulara alegatos, sin

que realizara manifestación alguna, por lo que declaró precluído su derecho para tal

efecto, lo anterior, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria la ley de la

materia.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, se

ordenó dar vista al recurrente con la respuesta complementaria para que manifestara lo

que a su derecho convino.

X. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, el ahora recurrente compareció en las

oficinas que ocupa este Instituto, a efecto de acreditar la titularidad de sus datos

personales, identificándose con credencial para votar expedida por el Instituto Federal

Electoral, a efecto de consultar el expediente en estudio.

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Asimismo, el recurrente mediante escrito del doce de septiembre de dos mil diecisiete,

manifestó lo que a su derecho convino respecto de la respuesta complementaria, en los

siguientes términos:

“… Por medio de la presente me permito expone mi molestia por la respuesta

complementaria ELIMINADO la cual no fue entregada la documentación solicitada anexo

copias simples de la información que si me entrego y copias simples de la información solicitada y copia simple de hoja de solicitud con Fecha 7/09/2017 14:07:13 folio Núm

ELIMINADO la cual me realizo personal de infomex en las oficinas de Caprepa la cual

me informo era para que se me entregara la información que ya había solicitado Anexo 9 copias Total. …” (sic)

Del mismo modo, el recurrente anexó copia simple de la siguiente documentación:

Dos copias una certificada y una simple de la Nota Médica del nueve de junio de dos mil dieciséis, expedida a nombre del ahora recurrente, con sello y firma del Doctor ELIMINADO Oficio ELIMINADO del tres de julio de dos mil diecisiete, dirigido al ahora recurrente, suscrito por la Responsable de la Unidad de Transparencia.

Acuse de “Solicitud de Acceso a Datos Personales” correspondiente a un número de folio distinto al de estudio.

Oficio ELIMINADO del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, suscrito por la Responsable de la Unidad de Transparencia.

Dos copias del expediente Clínico Electrónico del ahora recurrente, certificadas el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, por la Subdirectora Jurídica de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

XI. El trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Ente Público remitió el oficio

ELIMINADO del doce de septiembre de dos mil diecisiete, a través del cual señaló:

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Que el pasado once de septiembre de dos mil diecisiete, ELIMINADO se presentó ante estas

oficinas de la Unidad de Transparencia de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, a fin de recibir la respuesta complementaria de la solicitud de acceso a

datos públicos ELIMINADO.

En virtud del cual se rinden manifestaciones y alegatos respecto del recurso de revisión

ELIMINADO, para los efectos legales conducentes, se agrega al presente el oficio número

ELIMINADO de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, con el que se da a conocer la

respuesta complementaria, recibida por ELIMINADO el once de septiembre de dos mil

diecisiete.

Así como, tres copias simples de las copias certificadas de las notas médicas solicitadas por

el ahora recurrente ELIMINADO, que le fueron entregadas, acompañando el oficio de la

respuesta complementaria citado con anterioridad.

XII. El trece de septiembre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de

este Instituto tuvo por presentado al recurrente consultando el expediente y

manifestando lo que a su derecho convino, respecto de la respuesta complementaria.

Así mismo, tuvo por presentado al Ente Público realizando manifestaciones a través del

oficio ELIMINADO, del doce de septiembre de dos mil diecisiete.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del

Distrito Federal ordenamientos de aplicación supletoria a la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, se solicitó el apoyo de la Dirección de Datos

Personales de este Instituto, para que informara si consideraba necesario requerir

elementos adicionales para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

XIII. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, la Dirección de Datos Personales de éste

Instituto, remitió el oficio ELIMINADO, a través del cual informó que resultaba necesario

requerir al Ente Público los siguientes elementos:

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1584/2017

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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1. Señalara si la certificación del veinticinco de mayo de dos mil diecisiete que se adjuntó al presente oficio y que fue remitida a este Instituto por el ahora recurrente mediante escrito del doce de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Ingeniero Jorge Luis Basaldúa Ramos en su carácter de Director General de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, y señale si ésta corresponde al documento que aparece en el anverso del nueve de junio de dos mil dieciséis.

2. Remita todas y cada una de las fojas de las que consta la certificación referida en el punto anterior, así como la respuesta correlativa a la solicitud con folio ELIMINADO.

XIV. El seis de octubre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este

Instituto, tuvo por presentada a la Dirección de Datos Personales haciendo del

conocimiento los elementos adicionales necesarios para requerirle al Ente Público.

Asimismo, con fundamento en los artículos 10, 24, fracción X, y 243, último párrafo de

la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la

Ciudad de México, se requirió al Ente Público como diligencia para mejor proveer,

señalara si la certificación del veinticinco de mayo del dos mil diecisiete, emitida por el

Ingeniero Jorge Luis Basaldúa Ramos, en su carácter de Director General de la Caja de

Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y si ésta corresponde al documento

que aparece en su anverso del nueve de junio de dos mil diecisiete, y remitiera todas y

cada una de las fojas de las que consta dicha certificación, así como la respuesta

correlativa a la solicitud con folio ELIMINADO.

Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 143, último párrafo de

la ley de la materia, en relación con el numeral Quinto del Procedimiento para la

Recepción, Substanciación, Resolución y Seguimiento de los recursos de revisión

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interpuestos en materia de acceso a la información pública y protección de datos

personales de la Ciudad de México, reservó el cierre del periodo de instrucción.

XV. El nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Ente Público remitió el oficio

CPPA/UT/0568/2017 de la misma fecha, a través del cual remitió las diligencias para

mejor proveer que le fueron requeridas por este Instituto, en los términos siguientes:

“… Que vengo a desahogar y dar cumplimiento con el acuerdo de fecha seis de octubre del dos mil diecisiete:

En relación con la certificación del 25 de mayo del 2017 que se adjuntó al acuerdo y remitida

a ese H. Instituto por ELIMINADO, mediante escrito libre del 12 de septiembre del presente

año, este Sujeto Obligado Manifiesta que NO fue emitida por el Ing. Jorge Luis Basaldúa Ramos, en su carácter de Director General de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal para dar cumplimiento a la solicitud de "información de datos personales" folio 0301000020317, NI TAMPOCO corresponde al documento fechado el 9 de junio del 2017. Aunado a lo anterior se manifiesta bajo palabra de decir verdad que dicho documento no fue expedido en ningún momento por el Sujeto Obligado, por lo que se reserva. las acciones que en derecho procedan al respecto

1. Se remiten las documentales del expediente de la solicitud de "información de datos personales" folio 0301000020317 para mejor proveer consistentes en: a. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el oficio CPPA/DG/DSS/1732/2017 de fecha 15 de mayo del 2017, en el que contiene la respuesta del Sujeto Obligado a la solicitud de acceso a datos personales folio 0301000020317. b. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el oficio CPPA/DG/DSS/1966/2017 de fecha 26 de mayo del 2017, en CAPREPA) virtud del cual el Sujeto Obligado, remite las copias certificadas de la nota médica del expediente médico electrónico de fecha 9 de junio del 2016, respecto de la solicitud de acceso a datos personales folio 0301000020317

LA DOCUMENTAL, a nombre ELIMINADO, en la que aparece la nota médica de fecha 9 de

junio del 2016 contenida en el expediente clínico electrónico que este Sujeto Obligado lleva a nombre del solicitante ahora recurrente.

c. LA DOCUMENTAL, consistente en recibo de pago y voucher pagado por la cantidad de $13.32 para la expedición de las copias certificadas por el Sujeto Obligado.

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d. LA DOCUMENTAL, consistente en copia de la credencial para votar del solicitante con que acredita su personalidad ante la Unidad de Transparencia de este Sujeto Obligado para la recepción del oficio de respuesta y las seis copias certificadas de su nota médica solicitada.

LA DOCUMENTAL, consiste en el oficio CPPA/UT/0350/2017, de fecha 22 de mayo del 2017,

el cual contiene la respuesta del Sujeto Obligado a la solicitud 0301000020317 ELIMINADO,

en la que obra la recepción de la nota médica, de puño y letra del solicitante al reverso.

…” (sic)

Asimismo, el nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Ente Público remitió el oficio

CPPA/UT/0562/2017 del tres de octubre de dos mil diecisiete, suscrito por la

Responsable de la Unidad de Transparencia, a través del cual manifestó lo siguiente:

“… LIC. ANALÍA GARCÍA GONZÁLEZ, en mi carácter de Responsable de la Unidad de Transparencia de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, comparezco para solicitar: Copia certificada de las actuaciones que obran en el expediente citado al rubro y que a continuación se relacionan:

LA DOCUMENTAL, de fecha 09/06/2017 a nombre ELIMINADO, en la que al reverso

aparece una supuesta certificación que en realidad no corresponde a la documental, de la que se adjunta copia simple al presente.

LA DOCUMENTAL, consistente en las manifestaciones ELIMINADO.

…” (sic)

XVI. El nueve de octubre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de

este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público desahogando el requerimiento de

diligencias para mejor proveer que le fueron requeridas, así como formulando

manifestaciones.

Asimismo, ordenó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión,

por diez días hábiles más, al considerar que existía causa justificada para ello y, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 239, primer párrafo de la Ley de

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Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México.

Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

Ahora bien, la Dirección de Asuntos Jurídicos considera importante señalar, que

derivado del sismo del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, este Instituto

publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiséis de septiembre de dos

mil diecisiete, el AVISO URGENTE POR EL QUE EL PLENO DEL INSTITUTO DE

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES DEL DISTRITO FEDERAL DETERMINÓ UN PERIODO DE DÍAS

INHÁBILES que inició el diecinueve de septiembre y concluyó el cuatro de octubre de

dos mil diecisiete, mediante aviso publicado en la misma Gaceta Oficial, para los

efectos que se indican, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley

de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la

Ciudad de México.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 243, fracción VII de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, y

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 6,

párrafos primero, segundo y apartado A, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1°, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal; de conformidad con lo dispuesto por los diversos 1,

37, 51, 52, 53 fracciones XXI, XXII, 233, 234, 236, 237, 238, 239, 242, 243, 244, 246 y

253, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México; 2, 3, 4, fracciones I y XII, 12, fracciones I y XXVIII, 13,

fracción VIII, y 14, fracción VIII, de su Reglamento Interior; numeral Quinto, Décimo

Quinto, fracción V, Décimo Séptimo, fracción VI y artículo Transitorio Segundo, del

Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los

recursos de revisión interpuestos en materia de acceso a la información pública y

protección de datos personales de la Ciudad de México.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra establece:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que

el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado

tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.

Sin embargo, al momento de manifestar lo que a su derecho convino, el Ente Público

hizo del conocimiento de este Instituto la emisión de una respuesta complementaria, por

lo que se procede a determinar si se actualiza o no la causal de sobreseimiento prevista

en la fracción II, del artículo 249 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, mismo que dispone:

TÍTULO OCTAVO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I

Del Recurso de Revisión Artículo 249. El recurso será sobreseído cuando se actualicen alguno de los siguientes supuestos: … II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; o …

A efecto de determinar si con la respuesta complementaria emitida por el Ente Público

se satisfacen las pretensiones hechas valer por el ahora recurrente, resulta necesario

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esquematizar la solicitud de acceso a datos personales, el agravio hecho valer por el

recurrente y la respuesta complementaria, en los términos siguientes:

SOLICITUD DE ACCESO A DATOS

PERSONALES

AGRAVIO RESPUESTA COMPLEMENTARIA

“1- Solicito tres copias certificadas de la nota médica de fecha 09 de Junio del año 2016, que me entrego el Hospital Obregón a nombre de

ELIMINADO, la cual

cuenta con sello del Hospital Álvaro Obregón y el nombre del Dr. Iván Dorian Giraldo con número de cedula profesional 2673018. Dicho Hospital es Contratado por la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México. Datos para facilitar su localización Esta información está en poder de los Servicios Médicos en mi expediente físico y en mi expediente Electrónico. Dichos archivos los tiene la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México.” (sic)

Único. Se me negaron las tres copias certificadas de la nota médica de fecha 09 de Junio del año 2016, que me entrego el Hospital Obregón a nombre de

ELIMINADO , la cual

cuenta con sello del Hospital Álvaro Obregón y el nombre del Dr. Iván Dorian Giraldo con número de cedula profesional 2673018. Dicho Hospital es Contratado por la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México. … (sic)

Dirección de Servicios De acuerdo al Art. 28 del Estatuto Orgánico de la CAPREPA publicado en la Gaceta Oficial del 25 de octubre de 2001 esta Dirección de Servicios de Salud es competente para emitir lo siguiente: Se entregan tres copias certificadas de la Nota Médica del Expediente Médico Electrónico de fecha 09 de junio de 2016, elaborada por el Doctor Iván Adolfo Dorian, que es la única con la que se cuenta en los Sistemas de Datos Personales en posesión de este Organismo la cual obra en el Expediente Clínico Electrónico, documental que ahora consta en: a. Dos copias certificadas de la nota médica extraída del Expediente Clínico Electrónico de fecha 09 de junio de 2016, elaboradas para atender la solicitud de información de datos personales con número de folio 0301000026817. b. Una copia certificada de la nota médica extraída del Expediente Clínico Electrónico de fecha 09 de junio de 2016, elaborada a la fecha en que se atiende el recurso de revisión RR.SDP. 066/2017, para

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efecto de completar las tres copias certificas inicialmente solicitadas y que no fueron recibidas y estar en posibilidad de dar cabal cumplimiento a la solicitud de acceso a datos personales folio 0301000026817 que da origen al recurso de revisión de referencia. Lo anterior encuentra su fundamento en la NORMA Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico. Que en el numeral 6.2 señala en lo que consiste: ‘6.2 Nota de evolución o Nota Médica. Deberá elaborarla el médico cada vez que proporciona atención al paciente ambulatorio, de acuerdo con el estado clínico del paciente. Describirá lo siguiente: 6.2.1 Evolución y actualización del cuadro clínico (en su caso, incluir abuso y dependencia del tabaco, del alcohol y de otras sustancias psicoactivas); 6.2.2 Signos vitales, según se considere necesario. 6.2.3 Resultados relevantes de los estudios de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento que hayan sido solicitados previamente; 6.2.4 Diagnósticos o problemas clínicos; 6.2.5 Pronóstico;

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6.2.6 Tratamiento e indicaciones médicas; en el caso de medicamentos, señalando como mínimo la dosis, vía de administración y periodicidad." 5. Es menester destacar, que las notas médicas forman parte integral de los Expedientes Clínicos Electrónicos de los derechohabientes y sus beneficiarios, los cuales van cambiando conforme el derechohabiente o beneficiario acude a recibir los servicios de salud, pues son el registro directo de la atención médica recibida y en ellos obran las notas médicas que en su caso, son elaboradas por los médicos tratantes. Por lo anterior, se ha de verificar que la paginación de la nota médica de fecha 09 de junio de 2016, elaborada por el Doctor Iván Adolfo Dorian referida en el inciso b) que antecede no corresponde a la paginación de las notas médicas certificadas en el momento para atender la solicitud 0301000026817 antecedente del recurso de revisión en que se actúa y la que se aportan en el inciso a) aludido con anterioridad. … (sic)

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en los formatos

denominados “Solicitud de Acceso a Datos Personales”, “Acuse de recibo de recurso de

revisión”, así como del oficio CPPA/UT/0516/2017 del veintidós de agosto de dos mil

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diecisiete, mismo que contiene la respuesta complementaria emitida por el Sujeto

Obligado.

A dichas documentales se les concede valor probatorio, en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la

siguiente Tesis aislada emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual indica:

Registro No. 163972 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Página: 2332 Tesis: I.5o.C.134 C Tesis Aislada Materia(s): Civil PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

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Precisado lo anterior, se desprende que el recurrente manifestó como único agravio

que se le negaron las tres copias certificadas de la nota médica del nueve de junio de

dos mil dieciséis, que le entregó el Hospital Obregón a nombre de ELIMINADO, la cual

cuenta con sello del Hospital y el nombre del Doctor Iván Dorian Giraldo con cedula

profesional 2673018, dicho Hospital es contratado por la Dirección de Servicios de

Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

En tal virtud, del análisis a la respuesta complementaria, se desprende que el Ente

Público proporcionó al ahora recurrente tres copias certificadas de su expediente clínico

electrónico, sin embargo, el recurrente manifestó: “…recibí oficio de respuesta con

3 copias certificadas e información complementaria sin ser la información

solicitada la cual se me niega…”.

De conformidad con lo anterior, resulta evidente que el recurrente está inconforme con

la documentación proporcionada a través de la respuesta complementaria, al manifestar

que no corresponde con la información requerida.

En ese orden de ideas, y con el objeto de determinar a cuál de las partes le asiste la

razón, cabe recordar que el ahora recurrente requirió tres copias certificadas de la Nota

Médica del nueve de junio de dos mil dieciséis, que le entregó el Hospital Obregón a

nombre de ELIMINADO, la cual cuenta con sello del Hospital y el nombre del Doctor

Iván Dorian Giraldo con cedula profesional 2673018.

En ese sentido, del contraste realizado entre la documentación entregada y lo

requerido por el ahora recurrente, se puede afirmar que no corresponde con lo

requerido, toda vez que, las copias certificadas proporcionadas corresponden al

Expediente Clínico Electrónico del recurrente, mismo que contiene el registro

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electrónico, de diversas atenciones médicas brindadas, en la que si bien se incluye el

registro de la Nota Médica del nueve de junio del año dos mil dieciséis, la

documentación no es específicamente dicha Nota Médica, toda vez que no cuenta con

todas las características señaladas por el ahora recurrente, ya que no cuenta con

sello del Hospital Álvaro Obregón, como sí lo tiene la nota médica que adjuntó en

diversas ocasiones en copia simple el recurrente, por lo cual es posible

diferenciar entre un documento con sello del Hospital y la impresión que se

realiza de determinada información capturada previamente en un sistema

informático o electrónico que detenta el Ente Público, como es el expediente

clínico, en el cual no pueden contenerse por su naturaleza documentos

originales, ni en el presente caso se cuenta con archivos escaneados de

documentos.

En tal virtud, el Ente Público debería distinguir que el ahora recurrente, requirió

copia certificada de un documento que cuenta con sello del Hospital, puede

distinguir de un registro electrónico con información cargada ya sea por el Ente

recurrido o por un tercero autorizado, y de un documento original o copia o un

archivo escaneado del mismo, por lo que no puede haber confusión de lo que

solicito el particular y por tanto, de lo que se le entregó, lo que en el presente

caso es distinto, al no contener el sello señalado.

En ese sentido, resulta necesario señalar que tanto el documento solicitado como, el

proporcionado por el Ente Público coinciden en el nombre: “nota médica” expedida en

favor del particular, por un doctor determinado del Hospital Obregón, por lo que, existen

elementos suficientes para distinguir entre la nota médica sellada por el hospital y la

impresión que de dicha nota médica que se tiene capturada en el expediente clínico

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electrónico, por lo que el documento entregado a través de la respuesta

complementaria no coincide con el requerido y en consecuencia, no entregó lo

requerido, ni realizó un pronunciamiento respecto de lo mismo, que generé

certeza al titular de los datos personales.

Por lo tanto, no se subsana la inconformidad del recurrente, a través del acto

impugnado y en consecuencia, no es posible dejar sin materia el presente medio de

impugnación, al no actualizarse la causal de sobreseimiento en estudio, por lo que

resulta procedente entrar al estudio de fondo del presente recurso de revisión.

TERCERO. Realizado el estudio de las constancias que integran el presente recurso de

revisión, la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Caja de

Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso

datos personales de la recurrente, y en su caso, determinar si resulta procedente

ordenar que el Ente Público permita el acceso a los mismos, de conformidad con lo

dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar el acceso a los datos personales solicitados, se realizará en un

primer apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de

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acceso a datos personales, la respuesta emitida por el Ente Público y el agravio

formulado por el recurrente, en los términos siguientes:

SOLICITUD DE ACCESO A DATOS PERSONALES

RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO

AGRAVIO

“1- Solicito tres copias certificadas de la nota médica de fecha 09 de Junio del año 2016, que me entrego el Hospital Obregón

a nombre de ELIMINADO,

la cual cuenta con sello del Hospital Álvaro Obregón y el nombre del Dr. Iván Dorian Giraldo con número de cedula profesional 2673018. Dicho Hospital es Contratado por la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México. Datos para facilitar su localización Esta información está en poder de los Servicios Médicos en mi expediente físico y en mi expediente Electrónico. Dichos archivos los tiene la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México.” (sic)

Dirección de Servicios de Salud

De acuerdo al Art. 28 del Estatuto Orgánico de la CAPREPA publicado en la Gaceta Oficial del 25 de octubre de 2001 esta Dirección de Servicios de Salud es competente para emitir lo siguiente: 1. Se entrega una copia certificada de la Nota Médica del Expediente Médico Electrónico de fecha 09 de junio de 2016, elaborada por el Doctor Iván Adolfo Dorian, que es la única con la que se cuenta en los Sistemas de Datos Personales en posesión de este Organismo.’ … (sic)

Único. Se me negaron las tres copias certificadas de la nota médica de fecha 09 de Junio del año 2016, que me entrego el Hospital Obregón a nombre de

ELIMINADO, la cual

cuenta con sello del Hospital Álvaro Obregón y el nombre del Dr. Iván Dorian Giraldo con número de cedula profesional 2673018. Dicho Hospital es Contratado por la Dirección de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México. … (sic)

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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en los formatos

denominados “Solicitud de Acceso de Datos Personales”, “Acuse de recibo de recurso

de revisión”, así como del oficio CPPA/UT/0441/2017 del tres de julio de dos mil

diecisiete, mismo que contiene la respuesta emitida por el Ente Público.

A dichas documentales se les otorga valor probatorio, en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como, con apoyo en la Tesis emitida por

el Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

PARA EL DISTRITO FEDERAL”.

Ahora bien, el Ente Público al momento de que manifestara lo que a su derecho

convino, señaló que:

Por lo que respecta al único punto de la solicitud, se manifiesta que en efecto, la Dirección de Servicios de Salud en atención a la solicitud 03010000026817 contestó en los siguientes términos: "De acuerdo al Art. 28 del Estatuto Orgánico de la CAPREPA publicado en la Gaceta Oficial del 25 de octubre de 2001 esta Dirección de Servicios de Salud es competente para emitir lo siguiente: 1. Se entregan 03 copias certificadas de la Nota Médica del Expediente Médico Electrónico de fecha 09 de junio de 2016, elaborada por el Doctor Iván Adolfo Dorian." (sic)

En virtud de que en un sin número de solicitudes, el ahora recurrente solicitó la misma nota médica de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, elaborada por el Doctor Iván Adolfo Dorian y la documental a que se le da el acceso en copia certificada ha sido entregada en idénticos términos, no quiso más que recibir una de las tres copias certificadas.

Aunado a lo anterior se manifiesta que el acceso a todos los registros que existen en el Sistema SADMEDICO de Expedientes Clínicos Electrónicos en la fecha solicitada arroja el resultado del documento certificado al que se le dio el acceso y que por motivos que se

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desconocen se negó a recibirlas tres copias certificadas, llevándose consigo sólo una y el oficio de respuesta CPPA/UT/0441/2017.

Por lo anterior se manifiesta, que este Sujeto Obligado a cumplido cabalmente con la entrega de la información solicitada, dando el acceso a lo que en sus archivos cuenta.

Como se aprecia, el ahora recurrente basa su concepto de impugnación en un hecho consentido y no en una verdadera omisión por el Sujeto Obligado, lo que resulta una falacia, en tal virtud ese Órgano Garante debe considerar improcedente el concepto de impugnación toda vez que deviene como inoperante el supuesto agravio que ahora pretende hacer valer el Recurrente, al ser ambiguo y superficial dicho concepto de violación, lo anterior, máxime que este Organismo Descentralizado no solo si contestó al ciudadano además dio el acceso al documento solicitado, es decir, la nota médica de fecha nueve de junio del dos mil dieciséis, elaborada por el Doctor Iván Adolfo Dórian.

Sin embargo, con lo único que se acredita el dicho de este Organismo Descentralizado es con las dos copias certificadas que a la par de la que se llevó el ahora recurrente

ELIMINADO se elaboraron para la atención de la solicitud antecedente al presente

recurso de revisión en el que se actúa folio 0301000026817.

De lo anterior, el recurrente como único agravio expresó que se le negaron las tres

copias certificadas de la nota médica del nueve de junio de dos mil dieciséis, que

le entregó el Hospital Obregón a nombre de ELIMINADO, la cual cuenta con sello

del Hospital y el nombre del Doctor Iván Dorian Giraldo con cedula profesional

2673018, dicho Hospital es contratado por la Dirección de Servicios de Salud de la Caja

de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

Ahora bien, del análisis realizado a la respuesta impugnada, se desprende que el Ente

Público por conducto de la Dirección de Servicios de Salud puso a disposición del ahora

recurrente una copia certificada de la Nota Médica del expediente médico electrónico

del nueve de junio de dos mil dieciséis, elaborada por el Doctor Iván Adolfo Dorian,

asimismo, señaló que es la única documental con la que cuenta en los Sistemas de

Datos Personales.

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Expuestas las posturas de las partes, y con la finalidad de brindar certeza jurídica al

recurrente, se considera necesario citar los siguientes preceptos normativos:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; … Ente Público: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; El Tribunal Electoral del Distrito Federal; el Instituto Electoral del Distrito Federal; la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; los Órganos Autónomos por Ley; los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas; así como aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público; … Interesado: Persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente Ley; … Sistema de Datos Personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso;

TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU EJERCICIO

CAPÍTULO I

DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

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Artículo 26. Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, contarán con los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos personales en posesión de los entes públicos, siendo derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. La respuesta a cualquiera de los derechos previstos en la presente ley, deberá ser proporcionada en forma legible e inteligible, pudiendo suministrase, a opción del interesado, por escrito o mediante consulta directa. Artículo 27. El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las cesiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley. …

CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 32. La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo el interesado o su representante legal, previa acreditación de su identidad, podrán solicitar al ente público, a través de la oficina de información pública competente, que le permita el acceso, rectificación, cancelación o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión del ente público. La oficina de información pública del ente público deberá notificar al solicitante en el domicilio o medio electrónico señalado para tales efectos, en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto que, de resultar procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación. El plazo de quince días, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una única vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso. Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público, en caso de ser solicitud verbal, deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, la oficina de información pública del ente público podrá prevenir, por una sola vez y, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido de

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que de no desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud. Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en los dos párrafos anteriores. En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del ente público y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales del ente público. Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público. … Artículo 35. Presentada la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la oficina de información pública del ente público, observará el siguiente procedimiento: I. Procederá a la recepción y registro de la solicitud y devolverá al interesado, una copia de la solicitud registrada, que servirá de acuse de recibo, en la que deberá aparecer sello institucional, la hora y la fecha del registro; II. Registrada la solicitud, se verificará si cumple con los requisitos establecidos por el artículo anterior, de no ser así se prevendrá al interesado, tal y como lo señala el artículo 32 de la presente Ley. De cumplir con los requisitos se turnará a la unidad administrativa que corresponda para que proceda a la localización de la información solicitada, a fin de emitir la respuesta que corresponda; III. La unidad administrativa informará a la oficina de información pública de la existencia de la información solicitada. En caso de inexistencia, se procederá de conformidad con lo previsto por el artículo 32 para que la oficina de información pública a su vez realice una nueva búsqueda en otra área o unidad administrativa. En la respuesta, la oficina de información pública, señalará el costo que por concepto de reproducción deberá pagar el solicitante en los términos del Código Financiero del Distrito Federal; IV. La oficina de información pública, notificará en el domicilio o a través del medio

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señalado para tal efecto, la existencia de una respuesta para que el interesado o su representante legal pasen a recogerla a la oficina de información pública; V. En cualquier caso, la entrega en soporte impreso o el acceso electrónico directo a la información solicitada se realizará de forma personal al interesado o a su representante legal; y VI. Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el interesado o su representante legal, se hará entrega de la información requerida. En caso de que el ente público determine que es procedente la rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al interesado la procedencia de su petición, para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el interesado o su representante legal acrediten fehacientemente su identidad ante la oficina de información pública y se proceda a la rectificación o cancelación de los datos personales. Artículo 36. En caso de que no proceda la solicitud, la oficina de información pública deberá notificar al peticionario de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió su petición. La respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales, pudiendo recaer dichas funciones en la misma persona. …

LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL DISTRITO FEDERAL

5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas; III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos;

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IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, demás análogos; V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho; VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos;

VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria; VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona; IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina, demás análogos; X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público. … 42. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y, serán ejercidos directamente por el interesado o su representante legal. 43. Los entes públicos deberán observar, de forma complementaria a lo establecido en la Ley y en los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, las disposiciones previstas en este título. En caso de que la solicitud presentada no corresponda a una solicitud de acceso,

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rectificación, cancelación u oposición sobre datos de carácter personal la Oficina de Información Pública deberá notificarlo dentro del plazo de cinco días hábiles al solicitante y, en su caso, orientarlo para que presente una solicitud de información pública o realice el trámite que corresponda. 44. El derecho de acceso es la prerrogativa del interesado a obtener información acerca de si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 45. El interesado podrá, a través del derecho de acceso, obtener información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado sistema o la totalidad de los datos sometidos a tratamiento en los sistemas de datos personales en posesión de un ente público. …

De conformidad con los preceptos normativos transcritos con anterioridad, se

desprende que el derecho de acceso a datos personales es la derecho de

cualquier persona para obtener información acerca de sus datos de carácter

personal, si están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su

caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos

datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos, y que se encuentren

en un sistema de datos personales que obre en el Ente Público.

En ese orden de ideas, se entiende como datos personales, la información numérica,

alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física,

identificada o identificable, que de forma enunciativa más no limitativa corresponden, en

la categoría de datos sobre la salud, al expediente clínico de cualquier atención

médica.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el ahora recurrente requirió tres copias

certificadas de la nota médica del nueve de junio de dos mil dieciséis, que le entregó el

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Hospital Obregón, a nombre de ELIMINADO, la cual cuenta con sello de dicho

Hospital y el nombre del Doctor Iván Dorian Giraldo con cedula profesional 2673018.

En ese sentido, del contraste realizado entre la respuesta impugnada y lo solicitado por

el ahora recurrente, así como con las documentales exhibidas por el recurrente al

momento de desahogar la prevención que le fue formulada, se desprende que la

documentación entregada por el Ente Público y la solicitada por el particular coinciden

en diversas características, ya que ambas son denominadas Nota Médica y tienen

fecha del nueve de junio de dos mil dieciséis, expedidas a nombre de ELIMINADO, y

expedida por el Doctor ELIMINADO, del Hospital Obregón.

Sin embargo, como quedo precisado en el Considerando Segundo, el documento

requerido por el ahora recurrente contiene un sello del Hospital Obregón, el cual no

contiene la documentación entregada por el Ente Público, la cual forma parte de un

expediente clínico electrónico, mismo que no contiene dicho documento, ya sea en

original, copia simple o escaneado, sino únicamente información previamente cargada.

Por otra parte, resulta necesario precisar que en dos de las copias de la nota médica

que fueran exhibidas por el ahora recurrente y que se encuentran agregadas en el

expediente en estudio, se observa que la certificación del veinticinco de mayo de dos

mil diecisiete, se asentó lo siguiente:

“… CERTIFICO

QUE LAS PRESENTES COPIAS QUE ESTÁN INTEGRADAS POR CINCO (02) FOJAS ÚTILES, CONCUERDAN FIEL Y EXACTAMENTE CON EL ORIGINAL DE LA NOTA

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MEDICA EXTRAIDA DEL EXPEDIENTE CLINICO ELECTRONICO DE FECHA 09 DE

JUNIO DE 2016 A NOMBRE DEL SOLICITANTE ELIMINADO, DOCUMENTO QUE

TUVE A LA VISTA Y QUE SE ENCUENTRA EN LOS ARCHIVOS ELECTRÓNICOS DE LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE ESTE ORGANISMO, EN CUMPLIMIENTO A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE DATOS PERSONALES CON

NÚMERO DE FOLIO ELIMINADO.

…” (sic)

Asimismo, puede observarse que la certificación fue realizada con el objeto de atender

una solicitud diversa y que la misma se refiere a “cinco (dos) fojas útiles”. En razón de lo

anterior, como diligencia para mejor proveer, se le requirió al Ente Público señalara

si la certificación referida fue emitida por el Ingeniero Jorge Luis Basaldúa Ramos en

su carácter de Director General de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito

Federal para dar cumplimiento a la solicitud de acceso a datos personales, con

folio 0301000020317 y si ésta corresponde al documento que aparece en el

anverso con fecha del nueve de junio de dos mil dieciséis, requiriéndole que

remitiera todas y cada una de las fojas de las que consta la certificación referida en el

punto anterior, así como la respuesta correlativa a la solicitud con folio 0301000020317.

En ese sentido, el Ente Público mediante el oficio CPPA/UT/0568/2017 del nueve de

octubre de dos mil diecisiete, hizo del conocimiento de este Instituto que la

certificación del veinticinco de mayo de dos mil diecisiete no fue realizada

respecto del documento del nueve de junio del dos mil diecisiete, manifestando

que: “…se manifiesta bajo palabra de decir verdad que dicho documento no fue

expedido en ningún momento por el Sujeto Obligado, por lo que se reserva. las

acciones que en derecho procedan al respecto”.

Del mismo modo, el Ente Público señaló que la certificación del veinticinco de mayo

de dos mil diecisiete no fue emitida por el Ingeniero Jorge Luis Basaldúa Ramos,

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en su carácter de Director General de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar

del Distrito Federal para dar cumplimiento a la solicitud de "información de datos

personales" con folio 0301000020317.

Asimismo, el Ente recurrido remitió la respuesta emitida en relación a la solicitud de

acceso a datos personales, y del análisis realizado se pudo comprobar lo manifestado

por el Ente Público, toda vez que, de las documentales no se desprende que la

certificación de la nota médica exhibida haya sido emitida por el éste, ni entregada con

motivo de la atención procedente.

En tal virtud, se concluye que el documento exhibido por el ahora recurrente no fue

certificado por el Ente Público, ni corresponde con el proporcionado en atención

a la solicitud de acceso a datos personales en estudio.

Ahora bien, a la nota médica presentada por el ahora recurrente con una

certificación del Ente Público, en virtud, de lo manifestado en las diligencias para

mejor proveer, no se le puede otorgar valor probatorio alguno para acreditar que

dicha nota se encuentra en posesión, ya sea en original, copia certificada, en los

archivos del Ente recurrido.

Por otra parte, el ahora recurrente exhibió copia simple de la nota médica

requerida por éste, esto al momento de desahogar la prevención que le fue

formulada, con el fin de acreditar que el Ente Público sí la tenía en sus archivos,

sin embargo, al ser una copia simple que no tiene sello o firma de acuse de

recibido por parte del Ente recurrido, no puede tenerse como de recibido por

parte de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y por lo

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tanto, no puede asumirse que dicha nota se encuentre en sus archivos, por lo que

en todo caso únicamente podría generar el indicio de la existencia de la Nota

Médica del nueve de junio de dos mil dieciséis que el particular señaló le había sido

entregada por el Hospital Obregón, y que cuenta con sello del Hospital Álvaro Obregón,

emitido por el Doctor Iván Dorian Giraldo con cedula profesional 2673018, de la cual

requiere su acceso.

Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes Jurisprudencias emitidas por el Poder

Judicial de la Federación, las cuales indican:

Registro No. 226451 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990 Página: 677 Tesis: I.4o.C. J/19 Jurisprudencia Materia(s): Civil, Común COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2189/88. Inmobiliaria Cecil, S. A. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Amparo en revisión 1264/88. Arturo González Flores. 13 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo en revisión 694/89. Feliciano Zepeda Mariscal. 22 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Amparo en revisión 1219/89. Patricia Montaño Erkambrack. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero

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Vázquez. Amparo directo 184/90. Renata Vasilakis Morales. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: R. Reyna Franco Flores. Registro No. 222196 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Julio de 1991 Página: 97 Tesis: VI. 2o. J/137 Jurisprudencia Materia(s): Común COPIAS FOTOSTATICAS. VALOR PROBATORIO DE LAS. Las copias fotostáticas no pueden considerarse documentos privados, sino medios de prueba como son las fotografías y éstas carecen de valor probatorio pleno de no encontrarse debidamente certificadas, por lo tanto su valor queda reducido al de un indicio y sirve de prueba en tanto no se encuentren desvirtuadas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 3/90. Grupo Orbe, S. A. de C. V. 3 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Revisión fiscal 2/90. Plaza Mediterránea, S. A. de C. V. 8 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Recurso de revisión 283/90. Adrián Bonilla Marín y otros. 28 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Recurso de revisión 71/91. Enrique García Romero. 26 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Recurso de revisión 119/91. Mariano Hernández Robles. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 43, julio de 1991, página 96.

Por lo expuesto, se desprende que la documentación proporcionada por el Ente Público

mediante la respuesta impugnada es distinta a lo solicitado por el ahora recurrente, al

no contener el sello del Hospital Obregón sino ser una impresión del expediente clínico

electrónico.

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En tal virtud, del análisis realizado al contenido del oficio CPPA/UT/0441/2017, se

observa que el Ente Público puso a disposición del ahora recurrente, una copia

certificada de la Nota Médica del expediente médico electrónico del nueve de junio de

dos mil dieciséis, elaborada por el Doctor Iván Adolfo Dorian, que a su consideración,

es la única con la que cuenta en los Sistemas de Datos Personales en posesión

del Ente recurrido.

Asimismo, de la respuesta impugnada, se desprende que:

El Ente Público puso a disposición del ahora recurrente una copia certificada de la Nota Médica del Expediente Médico Electrónico del nueve de junio de dos mil dieciséis.

La documentación entregada no corresponde con lo requerido, toda vez que, la copia certificada proporcionada por el Ente Público corresponde al expediente clínico electrónico del ahora recurrente la cual contiene el registro electrónico de diversas atenciones médicas brindadas al particular, la que si bien, incluye el registro de la Nota Médica del nueve de junio de dos mil dieciséis, la documentación no es específicamente dicha Nota Médica, ni cuenta con todas las características señaladas por el recurrente, ya que no cuenta con sello del Hospital Álvaro Obregón.

El Ente Público señaló que es la única nota médica con la que cuenta, sin embargo, de la respuesta emitida por éste, no se desprende que hubiese acreditado la búsqueda de la información requerida.

Precisado lo anterior, se concluye que el Ente Público no acreditó la búsqueda de la

información solicitada, entregando una documentación que no corresponde con

la solicitada, poniendo a disposición una copia certificada cuando el ahora

recurrente requirió tres.

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En tal virtud, la respuesta del Ente Público no brinda certeza jurídica, toda vez que éste

incumplió lo previsto en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, ya que no acreditó la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, y

en consecuencia, en caso de localizarla entregar tres copias certificadas previo

pago de derechos, y en caso contrario, proceder de conformidad con el artículo

32 de la ley de la materia, el cual dispone:

Artículo 32. La recepción y trámite de las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales que se formule a los entes públicos se sujetarán al procedimiento establecido en el presente capítulo. … Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean localizados en los sistemas de datos del ente público, se hará del conocimiento del interesado a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por un representante del órgano de control interno, el titular de la oficina de información pública y el responsable del sistema de datos personales del ente público.

De lo anterior, se desprende que en el caso de que una vez realizada la búsqueda de la

información requerida ésta no sea localizada, el Ente Público deberá:

Hacerlo del conocimiento del particular.

Levantar un Acta Circunstanciada para hacer constar ese hecho.

Indicar el o los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda.

La Acta Circunstanciada deberá estar firmada por un Representante del Órgano de Control Interno, el Titular de la Oficina de Información Pública y el Responsable del Sistema de Datos Personales del Ente Público.

Es ese sentido, la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal

establece una serie de requisitos para los casos en que los datos personales sean

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buscados de manera exhaustiva por el Ente Público, en el sistema de datos

correspondiente y no sean localizados, procede levantar un Acta Circunstanciada.

Sin embargo, ello no aconteció, toda vez que de la respuesta en estudio, no se

desprende que el Ente Público hubiese realizado la búsqueda de la información

en sus archivos físicos y electrónicos, en los que se pueda contener los datos

personales del recurrente, y toda vez que, la Ley de Protección de Datos Personales

para el Distrito Federal establece un procedimiento específico para acreditar que los

datos personales solicitados no se localizaron en los archivos correspondientes a sus

Sistemas de Datos Personales, debiendo instrumentar un Acta Circunstanciada.

En ese orden de ideas, y toda vez que el Ente Público no acreditó la búsqueda de la

información solicitada, para hacer constar la localización o no de la información,

haciendo esto del conocimiento del ahora recurrente, es que la respuesta emitida

careció de certeza jurídica, requisito de formalidad y validez con el cual debe cumplir,

de conformidad con lo establecido en la fracción VIII, del artículo 6 de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria

a la ley de la materia, mismo que a la letra señala:

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

TITULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO PRIMERO DE LOS ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: …

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VIII. Estar fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo; …

De conformidad con el precepto normativo transcrito, se observa que para que un acto

sea considerado válido, éste debe estar debidamente fundado y motivado, citando con

precisión el o los preceptos legales aplicables al caso en concreto, así como las

circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan

tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir congruencia entre los

motivos aducidos y las normas aplicadas, situación que en el presente caso no

aconteció.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de

la Federación, la cual dispone:

No. Registro: 203,143 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo

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en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

En consecuencia, el único agravio hecho valer por el recurrente resulta fundado, toda

vez que, el Ente Público entregó documentación que no corresponde con la solicitada, y

poniendo a disposición una copia certificada cuando el ahora recurrente requirió tres,

por lo que, no acreditó la búsqueda de la información solicitada, con el objeto de hacer

del conocimiento la localización o no del documento de interés, y en su caso proceder

de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal.

Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 40,

primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y el

diverso 244, fracción V de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se revoca la respuesta emitida por la

Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y se le ordena que emita

una nueva en la que:

Realice la búsqueda exhaustiva de la Nota Médica del nueve de junio de dos mil dieciséis, que entregó el Hospital Obregón a nombre de ELIMINADO, la cual cuenta con sello del Hospital Álvaro Obregón y el nombre del Doctor ELIMINADO, con cedula profesional ELIMINADO, en sus sistemas de datos personales correspondientes, archivos físicos y electrónicos, con el objeto de que entregue tres copias certificadas de la misma, haciendo del conocimiento los costos del material de reproducción de la información, y en caso de no localizarla, de forma fundada y motivada instrumente el Acta Circunstanciada de no localización, con las formalidades establecidas en el artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y la haga del conocimiento del recurrente.

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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 246, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, dentro del plazo de cinco días posteriores a que surta efectos la notificación

de la presente resolución, a través del medio señalado para tal efecto, el Ente Público

deberá informar al recurrente que la respuesta se encuentra disponible en la Unidad de

Transparencia de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, a fin de

que acuda a recogerla dentro de los diez días hábiles siguientes.

Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la

presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente

Público previa acreditación de la identidad del recurrente.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal hayan incurrido en

posibles infracciones a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, por lo que no ha lugar a dar vista a la

Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, y el diverso 244, fracción V de la Ley de

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Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se REVOCA la respuesta de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del

Distrito Federal y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los

lineamientos establecidos en el Considerando referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con los diversos 257 y 258 de

la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la

Ciudad de México, se instruye al Ente Público para que informe a este Instituto por

escrito, al día siguiente de concluido el plazo concedido para dar cumplimiento a la

presente resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el

apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo referido, se

procederá en términos de la fracción III, del artículo 259 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 254 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente

resolución, podrá impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la

Federación, sin poder agotar simultáneamente ambas vías.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección de Asuntos Jurídicos de este Instituto dará seguimiento a la

presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

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SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Elsa Bibiana Peralta

Hernández, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión

Ordinaria celebrada el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, quienes firman para

todos los efectos legales a que haya lugar.

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO PRESIDENTE

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

ELSA BIBIANA PERALTA HERNÁNDEZ COMISIONADA CIUDADANA

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LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA

COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO

COMISIONADO CIUDADANO