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POLÍTICA DE PRIORIZACIÓN EN LAS INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES NOYA ROMERO KHATERINE [email protected] RESUMEN El acto legislativo 03 de 2002 no solo condujo a un viraje sustancial en materia probatoria dentro de nuestro sistema procesal, sino que además, introdujo series avance en materias de protección fundamentales, en especial frente la privación de la libertad, la aparición de juez de control de garantías como veedor esencial en l afectación del derecho a la libertad, se constituye en una prenda de garantía al indiciado , toda vez que su intervención permite que no se presente excesos por parte de las autoridades policiales y en especial del ente acusador, así mismo, el desarrollo legislativo normado en los artículos 306 y subsiguiente de la ley 906 de 2004, denotan la exigencia argumentativa que se debe seguir por parte del juez y del fiscal para poder privar de la libertad al imputado. PALABRAS CLAVE Detención preventiva intramural, libertad, juez de control de garantía, inferencia razonable de autoría o 1

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POLTICA DE PRIORIZACIN EN LAS INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALESNOYA ROMERO [email protected]

El acto legislativo 03 de 2002 no solo condujo a un viraje sustancial en materia probatoria dentro de nuestro sistema procesal, sino que adems, introdujo series avance en materias de proteccin fundamentales, en especial frente la privacin de la libertad, la aparicin de juez de control de garantas como veedor esencial en l afectacin del derecho a la libertad, se constituye en una prenda de garanta al indiciado , toda vez que su intervencin permite que no se presente excesos por parte de las autoridades policiales y en especial del ente acusador, as mismo, el desarrollo legislativo normado en los artculos 306 y subsiguiente de la ley 906 de 2004, denotan la exigencia argumentativa que se debe seguir por parte del juez y del fiscal para poder privar de la libertad al imputado.PALABRAS CLAVE

Detencin preventiva intramural, libertad, juez de control de garanta, inferencia razonable de autora o participacin, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.ABSTRACT

The legislative act 03 2002 not only led to a substantial shift in evidentiary matters within our judicial system but also introduced series of fundamental advances in materials protection, especially against deprivation of liberty, the appearance of control judge guarantees as an essential supplier in l involvement of the right to freedom , it becomes a pledge collateral to suspect , since its intervention allows not present excesses by the police and especially the prosecuting body , likewise the legislative development regulated in Articles 306 and subsequent of Act 906 of 2004 , argumentative denote the requirement to be followed by the judge and the prosecutor to deprive the accused of freedom .KEY WORDS

.Intramural preventive detention, freedom, control judge assurance, reasonable inference of authorship or participation, necessity, proportionality and reasonableness

INTRODUCCIN

En el presente artculo, de manera sucinta trataremos una temtica especial significativa dentro el proceso penal, como es la privacin de la libertad a travs de la imposicin de la medida de aseguramiento intramural, ya que es bien sabido dentro del mundo jurdico que la decisin que la imponer dicha medida, se encuentra rodeada de unos requisitos formales y sustanciales, que permiten que la decisin del juez competente no sea producto del capricho, sino de un verdadero anlisis probatorio de los elementos y evidencia fsica aportados por el ente acusador y criterios hermenuticos constitucionales que permiten que la medida restrictiva de la libertad sea ms idnea y adecuada al imputado y para el desarrollo del proceso penal.

Para logra nuestra finalidad tendremos en cuanta criterios jurisprudenciales sealados por nuestra alta corte constitucional y completaremos con doctrina nacional, sin dejar de lado la ley 906 de 2004 que es la norma que regula la detencin intramural. .1. DESCRIPCIN NORMATIVAEl marco normativo que regula el tema de acuerdo a la normatividad vigente la encontramos en el captulo 3 de la ley nueve 906 de 2004, desde el artculo 306,307, 308, 309, 310, 311, 312,313 por cuales se cie el procedimiento pertinente de la imposicin de la medida de aseguramiento o no, esta es la parte penal y legal de esta figura procesal, son medidas de aseguramiento todos los numerales contemplados en los literales A y B del artculo 307 de la presente ley, sin importar si son privativas de la libertad (literal a) o no privativa de la libertad (literal b), las dos son especies de medida de aseguramiento. De tal forma que el llamado estudio de procedencia subjetiva por necesidad de la medida de aseguramiento opera tanto para privativas de la libertad como para no privativas, al no satisfacerse uno o varios de estos requisitos de necesidad, no proceder ninguna medida alguna.____________________

Ley 906 de 2004. Artculo 309. Obstruccin de la justicia. Se entender que la imposicin de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstruccin de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podr destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realizacin de las diligencias o la labor de los funcionarios y dems intervinientes en la actuacin.Ley 906 de 2004. Artculo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, adems de la gravedad del hecho y la pena imponible, debern tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La continuacin de la actividad delictiva o su probable vinculacin con organizaciones criminales.

2. El nmero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

En la Constitucin Poltica de 1991, al establecer el rgimen de la libertad y sus restriccin dentro del proceso penal, resulta obligado mencionar entonces el prembulo de nuestra constitucin, de los artculos 2, 13 igualdad, 29 debido proceso, 113 principio democrtico y separacin de poderes, 228 derecho sustancial, 230 imperio de la ley y 250 funciones de la fiscala general de la nacin.Los artculos 309, 310, 311 y 312 de dicha ley contemplan otras circunstancias que permiten decretar la medida de aseguramiento, en especial para los casos en que se tema que el procesado pueda obstaculizar la justicia bien por alteracin de las pruebas, por influenciar a los testigos o peritos o cuando se tema que va a impedir la realizacin de alguna diligencia procesal. Tambin se podr imponer la medida de aseguramiento cuando se estime que la comunidad corre peligro por haber continuado la actividad delictiva o se encuentre vinculado con organizaciones criminales, la cantidad de delitos que pudiere haber cometido o estar acusado o sometido a otra medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria en su contra por delitos dolosos o preterintencionales.

De la misma manera se podr aplicar medida de aseguramiento cuando la seguridad de la vctima se encuentre en peligro o cuando se presenten algunas circunstancias de las cuales resulte probable que el imputado no comparecer al proceso, como es la falta de arraigo en la comunidad, la gravedad del dao causado y su actitud frente al mismo o la falta de voluntad para sujetarse a la investigacin.__________________________

Ley 906 de 2004. Artculo 311. Peligro para la vctima. Se entender que la seguridad de la vctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podr atentar contra ella, su familia o sus bienes.El objeto constitucional de la medida de aseguramiento, estn establecidas en el artculo 2 del acto legislativo 03 de 2002, en consonancia con lo determinado en los artculo 2, 295 y 296, cuyo fin, se considera una medida preventiva, excepcional y temporal.2. CONCEPCIN DOCTRINAL El profesor Jaime Bernal Cuellar considera la detencin preventiva constituye la ms grave e intensa afectacin de la libertad personal, previa a la imposicin de una condena penal. Por lo mismo, el legislador ha establecido una amplia regulacin que determina en abstracto las condiciones bajo las cuales resulta legtima tal afectacin.

De lo anteriores consideraciones resulta pertinente indicar, que para que proceda la imposicin de una medida de aseguramiento, el operador jurdico debe realizar un juicio de suficiente y estudiar los presupuesto normativos, para ver si resulta pertinente y legitima a la hora de imponerla o no, ya que se estn hablando de unos de los derechos ms principalsimo como es la libertad de las personas.Hay que diferenciar entre el verdadero objeto de la medida de aseguramiento y los fines especficos que como tal pueden exigirse, como cuando se dice que se le puede llamar como una pena anticipada, se devela que la privacin de la libertad se aplica si en el lleno de los requisitos exigidos por el legislador para decretarla, por lo tanto hay que hacer un estudios exhaustivo al momento de decretarla.____________________

Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre. Estructura y garantas procesales, el proceso penal tomo II. Pgina 521-5223. SOBRE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Los problemas relacionados con la imposicin de la medida de aseguramiento de viene de un estudios de ciertos requisitos necesarios para la aplicacin de la misma, cuyo estudio es de carcter insoslayable dado si llegar a faltar uno diera al traste con la solicitud de la fiscala, por lo cual veremos ahora cuales son esos requisitos normativos :las prescripciones del artculo 313 se estructuran, por el contario, bajo el esquema de reglas. El legislador ha concedido este esquema como un sistema de pasos concatenados, de suerte que slo si se satisface un requisito es posible entrar a verificar el cumplimiento del siguiente, esta cadena tiene el siguiente orden:

-inferencia razonable de autora o participacin e un delito investigado

-necesidad de la medida para garantizar la comparecencia, evitar obstruccin a la justicia o peligro para la comunidad o a la vctimas.

-condiciones especifica de procedencia de la detencin preventiva. Con base en lo expuesto, se tiene que la procedencia de la medida de aseguramiento en la ley 906 esta consagrada en el artculo 313 de la misma obra citada, no obstante antes de imponerla o no, se de verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente, pero para dictar la medida preventiva no basta con la existencia de elementos de probabilidad de participacin, sino que tambin deban tenerse en cuenta los fines de la detencin, sobre el particular sostuvo el profesor Bernal Cuellar, lo siguiente:

en cuanto a los requisitos de esta providencia, adems de exigir la vinculacin previa, y conforme a la mejor doctrina, no solo se hacen necesarios los de orden probatorios y los de la naturaleza del delito, sino tambin otros que deben tenerse en cuenta, como son la personalidad del agente, las consecuencias sociales del ilcito y los fines de la investigacin, pues en la medida en que el procesado est dispuesto a comparecer en juicio, a pasar de que se den los dems requisitos, el funcionario, si lo estima conveniente, podr abstenerse de retenerlo para la instruccin..Con base en lo expuesto, se tiene que para imponer la medida de aseguramiento, no es suficiente el cumplimiento de la parte establecida en la norma, sino que el legislador al momento del estudio, su deber es ir ms all de lo emanado por la norma.

Ahora bien frente unos de los requisitos ms importante, para establecer la participacin del imputado en el delito investigado, la fiscala debe demostrar esa participacin del investigado, ese presupuesto de inferencia razonable de autora o participacin, la cual se infiere de los elementos materiales, de las evidencia fsicas u la informacin legalmente obtenida, allegados por la fiscala general de la nacin, donde se concluye de una manera inevitable que el procesado participo en la conducta investigada, esta parte es inescindible para solicitar la medida de aseguramiento, ya que es el primer presupuesto que se debe demostrar, ante de estudiar los fines y la parte subjetiva de la medida. Ahora bien a estudiar los fines de la medida de aseguramiento encontramos en primer lugar, la obstruccin a la justicia, para establecer este fin, segn el artculo 309 del C.P.P motivos graves y fundados que den cuenta de la capacidad del imputado para afectar los medios de prueba, los testigo, o desviar la labor investigativa.De lo cual se observa que los preceptos legales exigen que tal peligro, deba fundarse en motivos reales, lo cual implica que la apreciacin debe basarse en evidencias o elementos indiciarios que permitan realizar de manera clara el juicio mental de quien solicita la medida de aseguramiento.

De lo anterior una vez, realizado ese estudio mental y de comparar y darle valor a los medios de conviccin llegados por las partes se podr establecer esa obstruccin de la justicia, por parte del investigado, solo as se posible establecer la conclusin si se cumple con este requisito insoslayable de la mediad cautelar de libertad.

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Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre. Estructura y garantas procesales, el proceso penal tomo II. Pgina 526-529.En lo concerniente a otro requisito imprescindible encontramos de manera sine qua non, el peligro para la comunidad, se deben a llegar elementos de conviccin idneos que en forma razonable indiquen el peligro que en forma razonable indiquen el peligro potencial o real para la vctimas, su familia o sus bienes, no basta solamente con la argumentacin de las partes, el sealamiento debe ser claro y jurdico, demostrado con elementos materiales probatorios.

El legislador estableci, que para considerar el peligro para la comunidad la gravedad del hecho y la pena imponible y los casos preceptuados en la norma, es decir que si el hecho investigado no es grave o la pena imponible no es severa, podr estimarse que la libertad del imputado no resulta peligrosa para la comunidad.Como argumenta en su libro anteriormente citado, el doctor Bernal Cuellar, para poder determinar el peligro para la comunidad debemos determinar el dao ocasionado al bien jurdico tutelado.

al hablarse de gravedad y modalidad de la conducta punible tenemos que recurrir preferentemente a criterios normativos, de tal forma que la gravedad se apreciar segn los bienes jurdicos vulnerados (seguridad pblica, patrimonio econmico etc), en tanto que la modalidad implicara recurrir a las figuras del concurso, la autora, as como a las circunstancia agravantes o atenuantes de la punibilidad. En conclusin para establecer ese riesgo que sufre la comunidad, no es suficiente indicar que la conducta desplegada por el imputado es peligrosita, sino se deben hacer una exhaustiva revisin constitucional de los bienes jurdicos protegidos por el legislador, y posteriormente del resultado arrojado de esa ponderacin, establecer si es un peligro o no.______________________

Actuaciones del defensor pblico en las audiencias preliminares, pagina 67-68.Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre. Estructura y garantas procesales, el proceso penal tomo II. Pgina 530.

Miguel ngel Pedraza james, temas del proceso penal acusatorio, paginas 140-142.Siguiendo con el estudio de los requisitos para la imposicin de la medida de aseguramiento carcelaria, cabe indicar lo previsto en el artculo 311 C.P.P, sobre el peligro para la vctima, en cuanto la creacin de la norma lleva a una misma conclusin al indicar:se entender que la seguridad de la vctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado.Lo cual se hace suponer que al imputado se le debe privar de la libertad para proteger a la vctima, sobre todo cuando existan motivos fundados que permiten inferir que podr atentar contra ella, su familia o sus bienes. Con los anteriores aspectos, la fiscala deber allegar elementos de conviccin que indiquen el peligro real para la vctima, no basta solamente con la argumentacin.

La existencia de los motivos fundados debe ser documentada al Juez de Control de Garantas para que ella pueda ser valorada y tenida como fundamento de la restriccin de la libertad, y la falta de exposicin probatoria debe llevar al juez a rechazar esta causal en ejercicio del control formal y material de la existencia de los requisitos para imponer una medida restrictiva, o a peticin de la defensa o el Ministerio Pblico.De acuerdo con lo antes citado, son varios los autores que se han dedicado al estudio de la influencia tanto positiva como negativa de las bonanzas de recursos en Latinoamrica y otros pases, algunos las aceptan otros los rechazan y otros tratan de encontrar alguna explicacin lgica.Una vez realizado todo el procedimiento, anteriormente mencionados el juez de control de garantas, emitir si impone o no la medida de aseguramiento, la cuales consiste en dos:Rgimen de privacin de la libertad en el sistema acusatorio, tomado de http://revista.urepublicana.edu.co/wp-content/uploads/2012/06/4-REGIMEN-DE-MATYAS.pdfA. Privativas de la libertad

1. Detencin preventiva en establecimiento de reclusin.

2. Detencin preventiva en la residencia sealada por el imputado, siempre que esa ubicacin no obstaculice el juzgamiento;

B. No privativas de la libertad

1. La obligacin de someterse a un mecanismo de vigilancia electrnica.

2. La obligacin de someterse a la vigilancia de una persona o institucin determinada.

3. La obligacin de presentarse peridicamente o cuando sea requerido ante el juez ante s mismo o ante la autoridad que l designe.

4. La obligacin de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificacin de la misma y su relacin con el hecho.

5. La prohibicin de salir del pas, del lugar en el cual reside o del mbito territorial que fije el juez.Finalmente se debe entender que la regla general es la libertad y la excepcional es la privacin de la misma, es por ello que el operador jurdico debe basar su decisin en la dignidad de la medida, por obvias razones cuando el juez pretenda imponerla la medida cautelar privativa de la libertad, debe tener cuenta el juicio de necesidad, proporcionalidad, adecuacin y razonabilidad, con las condiciones objetivos de los hechos y de la realidad carcelaria.Estos principios rectores de nuestra codificacin penal, con expresa definicin constitucional y en los distintos tratados de derechos humanos, constituyen un bloque formativo para el operador judicial para realizar el estudio de la procedencia de la medida.

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Detencin preventiva en el sistema acusatorio ley 906 de 2004, tomado de http://cdigital.udem.edu.co/TESIS/CD-ROM21382006/14.Capitulo7.pdf4. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL A ttulo informativo, se trae a colacin algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre la medida de aseguramiento en nuestro cdigo de procedimiento penal ley 906 de 2004. La primera decisin es la sentencia de tutela C 1154 de 2005, que a letra dice lo siguiente:Igualmente, se debe precisar que el artculo 306 regula la solicitud y el otorgamiento de una medida cautelar, la medida de aseguramiento. Sobre la funcin de las medidas cautelares en el proceso penal, la sentencia C-634 de 2000 seal lo siguiente:

Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de stos un estado de cosas similar al que exista al momento de iniciarse el trmite judicial, buscando la efectiva ejecucin de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneracin de un derecho sustancial, se haga ms gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin

La sentencia C-774 de 2001 tambin se pronunci sobre el tema:

Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por peticin de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurdica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realizacin, su propsito puede resultar afectado por la demora en la decisin judicial.Evidente de lo anterior, se colige que la medida de aseguramiento es una medida cautelar, es decir de manera preventiva, son solicitadas por las partes intervinientes dentro un proceso, se emanan para garantizar los fines que persigue el procedimiento penal y dar una seguridad jurdica y social.Sentencia C-1154 de 2005, M.P MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, 15 de Noviembre de 2005, Ref. D-5705 y D-5712 (acumulados)As mismo la guardiana constitucional, se refiri en la misma sentencia sobre los requisitos de la procedencia de la medida de aseguramiento:

En el nuevo sistema, las medidas de aseguramiento que inciden en los derechos de las personas han de ser ordenadas por el juez de control de garantas, no por el fiscal. Los fines que justifican tales medidas, cuando son privativas de la libertad, son precisados en el artculo 308 de la Ley 906 de 2004, siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, as:

Artculo 308. Requisitos. El juez de control de garantas, a peticin del Fiscal General de la Nacin o de su delegado, decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia fsica recogidos y asegurados o de la informacin obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la vctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecer al proceso o que no cumplir la sentencia.

A su turno, los artculos 309 , 310 y 311 de dicha ley desarrollan cada una de estas finalidades, a las cuales ya se haba referido la Corte al analizar los fundamentos constitucionales de la detencin preventiva en el sistema anterior.

Las medidas cautelares buscan garantizar la presencia del imputado en el proceso as como asegurar la conservacin de la prueba, mantener el estado de cosas como al inicio del trmite y proteger a las vctimas. Sobre las finalidades que justifican la imposicin de las medidas de aseguramiento que afectan la libertad personal tambin se pronunci la sentencia C-774 de 2001:

Se tiene, entonces que la propia Constitucin, el artculo 250 citado, establece una de las finalidades admisibles para la detencin preventiva, cual es la de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo esta norma no agota al mbito de indeterminacin del concepto, cuya alcance corresponder fijar, dentro de los lmites constitucionales, al legislador y a la jurisprudencia. Sobre este particular la Corte ha dicho que ....Dentro de las funciones que se le atribuyen a la Fiscala General de la Nacin en el artculo 250 de la Carta, aparece en primer lugar la de "Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento".... El propsito que orienta la adopcin de este tipo de medidas es de carcter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigacin y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sancin que llegare a imponerse. La detencin persigue impedirle al imputado la fuga, la continuacin de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instruccin....

Como se ve, esta Corporacin, an dentro del mbito del propio artculo 250 ha encontrado para la detencin preventiva finalidades que desbordan el tenor literal previsto en esa disposicin.

Para la completa determinacin del concepto de detencin preventiva, reitera la Corte, la Constitucin ha dejado un espacio a la potestad de configuracin del legislador, la cual sin embargo, no est exenta de lmites, puesto que debe ejercerse de manera que respete tanto la naturaleza cautelar de la figura como los principios y derechos constitucionales.

La propia Carta contiene elementos que sin excluir otros que puedan resultar constitucionalmente admisibles, pueden configurar finalidades vlidas para la detencin preventiva. As, por ejemplo, puede considerarse que la Constitucin prev, de manera implcita, como fin u objetivo de la detencin preventiva, la necesidad de afianzar la preservacin de la prueba, tal como se deduce del numeral 4 del artculo 250 de la Constitucin, por virtud del cual, es funcin de la Fiscala velar por la proteccin de las vctimas, testigos e intervinientes en el proceso . S a dicha entidad le corresponde velar por la seguridad de los testigos y de sus testimonios, modalidad de prueba reconocida por los ordenamientos procesales, es susceptible y admisible que para cumplir tal objetivo decrete las medidas de aseguramiento que considere pertinentes, circunstancia que bajo una interpretacin sistemtica no restringe su alcance a otras medios de prueba que puedan resultar en un serio y fundado peligro (fumus boni juris), y que requieran como nica medida de proteccin la detencin, ya que en ausencia de estas circunstancias, y en aras de proteger la dignidad humana (art 1 de la Constitucin) y el derecho a la libertad personal (art 2. y 28 de la Constitucin), es predicable la adopcin de otro tipo de medidas menos lesivas de estos derechos fundamentales como disponer la vigilancia de las personas, o la incautacin de documentos, entre otras (artculo 256 del decreto 2700 de 1991). Condicionamiento que hace efectivo el postulado constitucional de la investigacin integral, por el cual, es obligacin de la Fiscala General de la Nacin investigar no slo lo desfavorable al acusado sino tambin lo favorable.

Igualmente, la proteccin de la comunidad en aras de impedir la continuacin de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de la detencin preventiva a partir de la consideracin del mandato del artculo 1 de la Constitucin, segn el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en la prevalencia del inters general, cuyo desarrollo explica el precepto consagrado en el artculo 2 de la Constitucin Poltica, por el cual, es fin esencial del Estado, asegurar la convivencia pacfica de la comunidad, no obstante, esta atribucin debe actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garantas fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta atribucin impone la necesidad de investigar lo favorable como desfavorable al acusado.

Por lo tanto, los criterios legales de procedencia y de sealamiento de los fines de la detencin preventiva, deben concurrir con los mandatos constitucionales, y podran ser objeto de juicio de constitucionalidad cuando no se ajusten a los postulados de la Carta fundamental.

Es menester indicar, que los requisitos sealados por la doctrina jurisprudencial fueron desarrollados anteriormente en el marco normativo, pero lo ms trascendental que trae a colacin esta sentencia es a lo referente sobre quien es el que decreta la medida, por lo que dable aludir que el juez de control de garanta, no como suceda antes en la ley 600 que era de corte inquisitivo, que era el mismo fiscal que la dictaba.Es por eso est llamado, el juez de control de garanta hacerle un exhaustivo examen constitucional a la solicitud deprecada por los intervinientes del proceso, y si observa que la petitoria del ente fiscal no est acuerdo con los lineamientos constitucionales proceder hacer un control de constitucionalidad, para que dicho requerimiento no sea atentatorio de derechos fundamentales.

Por otro lado se allega la sentencia C-318 de 2008, M.P. JAIME CORDOBA TRIVIO, Ref. Expediente D-6941 que sigue desarrollando el tema, pero en lo concerniente a su legalidad, en lo cual ensea lo siguiente:

Las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad, a saber: (i) deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o accedern; (ii) con carcter eminentemente provisional o temporal; y (iii) bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitucin y la ley prevn. Adicionalmente, (iv) deben estar fundamentadas en alguna de las finalidades constitucionalmente admisibles para su imposicin. El artculo 250 numeral 1 de la Constitucin destaca el criterio de necesidad como gua que debe orientar la imposicin de una medida de aseguramiento, parmetro que se encuentra a su vez vinculado a las tres finalidades all establecidas: (i) asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; (ii) la conservacin de la prueba; y (iii) la proteccin de la comunidad, en especial de las vctimas..

Conforme a lo expuesto, es entendible que todas las decisiones que se vea inmiscuida una medida de aseguramiento debe ser conforme al principio de legalidad, es decir que dicha decisin debe ser librada por el un juez de control de garanta, que la medida no puede ser definitiva, ya que sabemos lo que busca es garantizar unos fines dentro el proceso, de igual manera todas estas decisiones deben estar fundamenta y acorde con la constitucin nacional.___________________________________

Sentencia C-318 de 2008, M.P JAIME CRDOBA TRIVIO, 09 de abril de 2008, Ref. Expediente D-6941Por otro lado es dable aludir, que la imposicin de la medida debe estar acorde a la constitucin, dada que la preservacin de la libertad es principio fundante de la normatividad procesal, por la misma razn, la libertad slo se puede restringir de manera excepcional y debe ser fundamentadas para ellos, es por ello que se afirma que de acuerdo al artculo 28 de la constitucin poltica, se cumple de manera sine qua non, como reza la sentencia C-695/13, M.P. NILSON PINILLA PINILLA, Ref. Expediente D-9570. De 9 de octubre de 2013. Que a letra dice:Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitucin, si se cumplen los requisitos exigidos por el artculo 28 de la Carta. As, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detencin, conminacin, prohibicin de salida del pas o caucin est ntidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.

Pretender que toda detencin o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso ntegro llevara a desvirtuar su carcter preventivo y hara en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la funcin judicial, pues la decisin correspondiente podra tropezar -casi con certeza- con un resultado intil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse.

Debe resaltarse que la norma constitucional del artculo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues sta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, segn las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado.

Claro est, tratndose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el artculo 94 de la Constitucin Poltica, el alcance de su garanta constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales conciben la detencin preventiva como una excepcin, es decir como un instrumento al cual nicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos lmites, sin perjuicio de las garantas que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecucin del falloSentencia C-695 de 2013, M.P NILSON PINILLA PINILLA, 09 de octubre de 2013, Ref. Expediente D-9570

En conclusin tenemos que la medida de aseguramiento, es una figura procesal primordial dentro el proceso penal, ya que mediante ella se priva del derecho ms importante que tiene el ser humano, el cual es la libertad, por ende al momento de decretar el juez debe estudiar su procedencia y analizar su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, dado que la libertad de la persona es la regla general y la privacin de la misma es la excepcin, por ende de los elementos de conviccin allegados debe realizarse ese estudio juicioso y ponderado, el cual debe ser constitucional y acorde con la dignidad humana, los derechos humanos y el principio pro homine.Adicionalmente toda imposicin debe seguir el principio de legalidad establecido en la norma superior, de lo cual si el juez avizora conculcacin del principio de legalidad, est obligado hacer un control constitucional, para que se vean vulnerados otros derechos fundamentales.5. RESULTADOSSe obtuvo a travs de este ensayo aclarar muchas dudas en materia de acuerdo la manera que se debe imponer o no la medida de aseguramiento, dentro del proceso penal.

Se preciso un repaso doctrinal acerca de la figura, adquiriendo los planteamientos tericos de diversos autores nacionales, con una amplia experiencia en el sistema acusatorio penal.Se conoci la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, la cual ha venido evolucionando al trascurrir los aos, el cual sido estudiada de una manera garantista, situacin acorde que dentro un estado social de derecho. .

6. CONCLUSIONESTeniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, tenemos que aludir que la imposicin de la mediad de aseguramiento, debe efectuarse una vez estudiado si se cumple los requisitos establecidos dentro los artculos 306 al 313 del C.P.P, pero lo antes mencionado no resulta suficiente ya que el juez debe llegar a la conclusin que la medida resulta pertinente, adecuado y razonable, es por ello que debe realizar un estudio constitucional y observar que tal solicitud este bajos los lineamiento del principio de legalidad, y tiendo como marco de referencia que la libertad es la regla es general y la privacin es la excepcin.7. BIBLIOGRAFA

-Estructura y garantas procesales, el proceso penal, tomo II, JAIME BERNAL CUELLAR y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Editorial externado.-Temas del proceso penal acusatorio, MIGUEL ANGEL PEDRAZA JAIMES. Editorial nueva jurdica.

-La actuacin del defensor pblico en las AUDIENCIA PRELIMINARES.

- Rgimen de privacin de la libertad en el sistema acusatorio, tomado de http://revista.urepublicana.edu.co/wp-content/uploads/2012/06/4-REGIMEN-DE-MATYAS.pdf- Detencin preventiva en el sistema acusatorio ley 906 de 2004, tomado de http://cdigital.udem.edu.co/TESIS/CD-ROM21382006/14.Capitulo7.pdf- Sentencia C-1154 de 2005, M.P MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, 15 de Noviembre de 2005, Ref. D-5705 y D-5712 (acumulados).

- Sentencia C-318 de 2008, M.P JAIME CRDOBA TRIVIO, 09 de abril de 2008, Ref. Expediente D-6941.

- Sentencia C-695 de 2013, M.P NILSON PINILLA PINILLA, 09 de octubre de 2013, Ref. Expediente D-9570.

Artculo cientfico elaborado como requisito parcial para obtener el ttulo en especialista en Derecho PenalUNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SECCIONAL BARRANQUILLA

ESPECIALIZACIN EN DERECHO PENALABRIL DE 2015

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