el irpf (resumen del libro)

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Estos folios son un resumen, realizado por Diego Carrera Dávila (Máster de Asesoría Fiscal por la Universidad de Navarra, promoción 2010 – 2011), del libro de Eugenio Simón Acosta, “EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999. Es para uso exclusivo de los alumnos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Navarra. Está prohibida su reproducción para otros fines. 1 Eugenio Simón Acosta, “EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999 RESUMEN DEL LIBRO CON ACTUALIZACIONES CAPITULO I: GENERALIDADES I. ANTECEDENTES I.A. La imposición real o de producto. El punto de arranque de la fiscalidad moderna se encuentra en la reforma tributaria de 1845 (la reforma de Mon y Santillán), de la que nació el sistema de impuestos reales o de producto. Lo característico es que cada impuesto grava o recae sobre un tipo particular de renta. No se grava la totalidad de la renta del contribuyente, sino sólo algunos elementos. En un primer momento la tributación era la siguiente: a) Contribución de Inmuebles, Cultivo y Ganadería: se somete a tributación la renta de los bienes inmuebles, rústicos y urbanos y de las actividades agrarias. b) Subsidio Industrial y de Comercio: se somete a tributación el resto de las actividades económicas. c) Contribución de Inquilinatos: es una tentativa de imposición sobre la renta global del sujeto pasivo. Este impuesto relacionaba el bienestar económico del contribuyente con el valor en renta de su vivienda. Posteriormente la Contribución de Inmuebles se desdoblaría en dos: Contribución Rústica y Contribución Urbana. Además aparece: d) Impuesto sobre Sueldos y Asignaciones (1851). e) Impuesto sobre cédulas personales: es otro intento de dar vida al impuesto sobre la renta global. Llegaría la reforma de 1900 (reforma Fernández Villaverde) que crea: a) Contribución de utilidades: que se compone de tres tarifas que recaen en el trabajo, en el capital mobiliario y en los rendimientos mixtos, procedentes del trabajo y el capital. Subsisten las Contribuciones Rústicas y Urbanas, y el impuesto de cuantía fija sobre las actividades económicas, la Contribución Industrial. En la segunda República se crea la Contribución General sobre la Renta de manera complementaria a las demás Contribuciones, para aquellas rentas, que de manera global, superen las 100.000 pesetas. Con la reforma tributaria de 1964 se establecieron cinco impuestos reales o de producto y un impuesto sobre la renta global:

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Page 1: El IRPF (resumen del libro)

Estos folios son un resumen, realizado por Diego Carrera Dávila (Máster de Asesoría Fiscal por la Universidad de Navarra, promoción 2010 – 2011), del libro de Eugenio Simón Acosta, “EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999. Es para uso exclusivo de los alumnos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Navarra. Está prohibida su reproducción para otros fines.

1

Eugenio Simón Acosta,

“EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”,

Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999

RESUMEN DEL LIBRO CON ACTUALIZACIONES

CAPITULO I:

GENERALIDADES

I. ANTECEDENTES

I.A. La imposición real o de producto.

El punto de arranque de la fiscalidad moderna se encuentra en la reforma tributaria de

1845 (la reforma de Mon y Santillán), de la que nació el sistema de impuestos reales o de

producto. Lo característico es que cada impuesto grava o recae sobre un tipo particular de

renta. No se grava la totalidad de la renta del contribuyente, sino sólo algunos elementos.

En un primer momento la tributación era la siguiente:

a) Contribución de Inmuebles, Cultivo y Ganadería: se somete a tributación la renta de los

bienes inmuebles, rústicos y urbanos y de las actividades agrarias.

b) Subsidio Industrial y de Comercio: se somete a tributación el resto de las actividades

económicas.

c) Contribución de Inquilinatos: es una tentativa de imposición sobre la renta global del

sujeto pasivo. Este impuesto relacionaba el bienestar económico del contribuyente con el valor

en renta de su vivienda.

Posteriormente la Contribución de Inmuebles se desdoblaría en dos: Contribución Rústica y

Contribución Urbana. Además aparece:

d) Impuesto sobre Sueldos y Asignaciones (1851).

e) Impuesto sobre cédulas personales: es otro intento de dar vida al impuesto sobre la

renta global.

Llegaría la reforma de 1900 (reforma Fernández Villaverde) que crea:

a) Contribución de utilidades: que se compone de tres tarifas que recaen en el trabajo, en

el capital mobiliario y en los rendimientos mixtos, procedentes del trabajo y el capital.

Subsisten las Contribuciones Rústicas y Urbanas, y el impuesto de cuantía fija sobre las

actividades económicas, la Contribución Industrial.

En la segunda República se crea la Contribución General sobre la Renta de manera

complementaria a las demás Contribuciones, para aquellas rentas, que de manera global,

superen las 100.000 pesetas.

Con la reforma tributaria de 1964 se establecieron cinco impuestos reales o de producto y

un impuesto sobre la renta global:

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Estos folios son un resumen, realizado por Diego Carrera Dávila (Máster de Asesoría Fiscal por la Universidad de Navarra, promoción 2010 – 2011), del libro de Eugenio Simón Acosta, “EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999. Es para uso exclusivo de los alumnos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Navarra. Está prohibida su reproducción para otros fines.

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a) Contribución Territorial Rústica y Pecuniaria: recaía en la renta que se derive de la

titularidad de inmuebles rústicos, así como la renta derivada de explotaciones agrícolas,

forestales y ganaderas.

b) Contribución Territorial Urbana: gravaba las rentas derivadas de la titularidad de los

inmuebles de naturaleza urbana.

c) Impuesto sobre los rendimientos de trabajo personal: gravaba las rentas derivadas del

trabajo por cuenta ajena y en relación de dependencia, además de las rentas de profesionales y

deportistas.

d) Impuesto sobre las Rentas de Capital: cajón de sastre, se gravaban todas las rentas

procedentes de bienes que no tenían encaje en otros impuestos reales. Ej. dividendos, intereses

de préstamos y demás.

e) Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales (Impuesto

Industrial).

Junto a estos impuestos reales o de productos se creó un impuesto sobre la renta global:

Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas (IGRPF). Gravaba la misma riqueza

sometida a tributación en los impuestos reales. Pero había otros elementos, propios de un

sistema de imposición sobre la renta global, como las plusvalías a corto plazo obtenidas en

enajenación de bienes muebles o inmuebles.

La articulación entre los impuestos reales y el IGRPF se efectuaba mediante la deducción de

las cuotas de los primeros en la cuota del impuesto general; los impuestos reales eran una

especie de impuestos a cuenta. La diferencia era que no se reintegraba al sujeto pasivo el

impuesto pagado por impuestos a cuenta.

La carencia de este sistema fue la falta de progresividad.

I.B. La imposición progresiva sobre la renta global: la reforma de 1978.

Se produce un cambio radical ya que desaparece la imposición real o de producto y en su

lugar se crea un único impuesto sobre la renta global y así nace el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (IRPF).

Hay dos novedades que se deben recalcar:

1. Extensión de la base imponible: Todo tipo de ganancias quedan sometidas al impuesto.

Se crea una nueva categoría, los incrementos y disminuciones de patrimonio junto a las

tradicionales, capital, trabajo y actividades.

2. La tarifa del impuesto es progresiva (en realidad creciente): a medida que aumenta la

base imponible el tipo de gravamen es cada vez más alto. Es conforme al artículo 31 CE.

Existieron defectos que posteriormente se subsanarían con reformas parciales:

1. Se intentó combatir el fraude y la ocultación de rentas de bienes fácilmente

transmisibles y no sometidos a retención a cuenta. De esta manera nació la noción de activo

financiero de rendimiento implícito (AFRI) que sirvió de instrumento para someter a retención

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las ganancias obtenidas en la transmisión, amortización o reembolso de títulos de préstamo, por

diferencia entre el valor de enajenación y el valor de adquisición.

2. Se quiso poner fin a la práctica consiste en crear minusvalías aparentes para

compensarlas con rendimientos de trabajo, capital o actividades económicas.

Llegarían las reformas parciales de 1985 para resolver los dos problemas citados. Se

impidió drásticamente la compensación de disminuciones patrimoniales y se multiplicaron los

tratamientos particularizados de situaciones concretas. El impuesto quedó desfigurado y se

multiplicaron las posibilidades de fraude a través de la hoy conocida ingeniería financiera.

Existía en esta época la tributación acumulada de las rentas obtenidas por la familia. La

acumulación de la renta en una sola base imponible provoca una subida de cuotas, por ser más

alto el tipo de gravamen aplicable.

Como la Hacienda Pública se negó a renunciar al exceso de tributación que injustamente

pesaba sobre los matrimonios, la solución la vino a dar el Tribunal Constitucional en su sentencia

núm. 45 de 20 de febrero de 1989 obligando a reformar el sistema de tributación familiar,

eliminando el sistema de tributación conjunta forzosa.

La reforma de 1991 (Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del IRPF) implantó como regla

general la fórmula de tributación individual o separada, aunque se mantuvo la opción por la

tributación conjunta por unidades familiares. Cabe recalcar que esta última sólo es beneficiosa

para familias con rentas situadas en los tramos más bajos o cuando uno de los cónyuges tenga

pérdidas que puedan compensarse con las rentas de la pareja.

En la reforma de 1996 se aprueba el nuevo modelo de financiación autonómica. Se otorgó

a las Comunidades Autónomas la facultad de modificar los tipos de gravamen y algunos otros

aspectos de los tributos cedidos y se cedió parcialmente el IRPF. La tarifa del impuesto se

vendría a descomponer en dos: la tarifa general, de la que se deriva una cuota que corresponde

al Estado; y la tarifa autonómica que da lugar a una cuota que se destina a nutrir las arcas de la

Comunidad Autónoma.

III. LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA DEL IRPF

III.A Económicos.

Se configuró el IRPF con el fin de que éste se convierta en un estímulo de crecimiento

económico, en particular con los medios de producción (fomentando el ahorro) y de la

utilización efectiva de los instrumentos productivos (trabajo, capital y actividades económicas).

Ahora bien una subida del impuesto puede poner en marcha conductas de signo contrario. Está

el efecto renta: la elevación del impuesto reduce la renta disponible del individuo que se ve

forzado a ahorrar más o a trabajar más si desea mantener el nivel de ahorro o el nivel de vida

precedente. Y por el contrario está el efecto sustitución: el impuesto provoca una disminución

de la rentabilidad o de la utilidad de las magnitudes sometidas a gravamen y esto provoca que el

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contribuyente modifique su conducta sustituyendo el ahorro por el consumo y el trabajo por el

ocio.

En el ahorro el efecto sustitución prevalece sobre el efecto renta. Cuando se alcanza un

cierto grado de bienestar y están cubiertas en un grado aceptable las necesidades básicas que se

atienden con el ahorro. El IRPF grava tanto la renta ahorrada como la renta que se deriva de

dicho ahorro.

III.B Generalidad.

Del artículo 31 CE se desprende que todos los que tienen capacidad deben contribuir, así

todos los contribuyentes que perciban renta deben estar sujetos al impuesto. Esta es la primera

exigencia del principio de capacidad económica.

Existen dos formas de eludir el pago del impuesto. La defraudación fiscal, es decir, la

ocultación pura y simple de las rentas percibas o el impago del impuesto. De otro, el fraude a la

ley o abuso de derecho, esto es, la utilización de los mecanismos legales para evitar que se

produzca el nacimiento de la obligación, haciéndolo con una intención que se aparta del espíritu

o finalidad de la norma.

III.C Justicia horizontal.

La segunda exigencia del principio de capacidad económica es que, quienes tengan la

misma capacidad contributiva paguen lo mismo. En principio la capacidad gravable es la renta,

pero ésta ha tenido diversas acepciones a lo largo de la historia del impuesto. La versión que

acabó prevaleciendo en la Ley de 1978 es que todo aumento patrimonial es capacidad

económica gravable en el impuesto sobre la renta.

Tampoco es criterio adecuado de reparto de las cargas públicas porque este es un dato

objetivo que no tiene en cuenta las necesidades personales y familiares del contribuyente las

cuales tienen una evidente influencia en su capacidad de contribuir. El Estado Social tiene el

deber de atender las necesidades vitales de las personas y en su contexto es absurdo exigir

contribuciones que reduzcan esa parte de renta que, de acuerdo con las circunstancias del

momento, se considere imprescindible para que el contribuyente y su familia atiendan los

gastos necesarios para desarrollar una vida digna.

III.D Justicia vertical: progresividad del impuesto.

Es conveniente tener muy claro que una tarifa progresiva no garantiza por sí sola la

progresividad de un impuesto. Un tributo es progresivo cuando el resultado derivado de su

aplicación es que quienes tienen mayor capacidad contributiva pagan proporcionalmente más

que quienes tienen una capacidad menor.

La cuota es el resultado de aplicar el tipo de gravamen o la tarifa a la base imponible. Por

tanto, de nada sirve una tarifa progresiva si se aplica sobre una base imponible que no refleja

fielmente la capacidad contributiva. Así pues, la incorporación del mínimo personal y familiar en

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la definición de base imponible es un avance desde el punto de vista de la progresividad del

IRPF.

III.E Simplificación del impuesto.

El IRPF debe ser un impuesto inteligible por los ciudadanos. Hay dos problemas mayores, la

tarifa del impuesto y las rentas irregulares y plurianuales (rentas que corresponden a varios

años y se perciben concretadas en uno solo). El primero por el abanico muy amplio de tipos de

gravamen y el segundo por la anualización de las rentas y la integración en la base imponible de

las rentas anualizadas. Para el segundo de los problemas existía un complejísimo sistema que se

cambió por uno más sencillo que consiste en una reducción porcentual del importe de las rentas

irregulares y plurianuales.

IV. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL IRPF

IV.C. Grava a las personas físicas residentes en España.

El IRPF tuvo siempre dos modalidades de imposición: obligación personal, exigible a las

personas físicas residentes en España y obligación real, por el cual quedaban sometidos al

impuesto los no residentes, aunque sólo por las rentas generadas en España. Posteriormente la

obligación real se ha convertido en un impuesto autónomo tanto para personas físicas como

jurídicas.

CAPITULO II:

LA RENTA SOMETIDA AL IMPUESTO: LOS RENDIMIENTOS DE TRABAJO, CAPITAL Y ACTIVIDADES.

I. LA RENTA GRAVABLE

Este es el aspecto material del impuesto, es la renta gravable despojada de sus

coordenadas espaciales y temporales y con independencia de su cuantía. Como ya se ha dicho,

cualquier aumento de riqueza es renta gravable. Sólo quedan excluidos los incrementos que se

hallen sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La LIR realiza una enumeración analítica de las rentas gravadas:

a) Rendimientos de trabajo.

b) Rendimientos de capital.

c) Rendimientos de actividades económicas.

d) Ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Imputaciones de renta que se establezcan por ley.

V. LOS RENDIMIENTOS DE TRABAJO

V.A. Definición genérica

Son todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o

naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal

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o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades

económicas.

Los rendimientos de actividades económicas se caracterizan por la ordenación por cuenta

propia de factores de producción o humanos. Por tanto el rendimiento de trabajo tiene su

origen en el prestado en una relación de dependencia.

En el concepto dado se incluye, relación laboral y relación estatutaria. En el primero se

entiende abarcada además de la relación laboral, la relación especial regulada en el Estatuto de

los Trabajadores. Su criterio distintivo es la dependencia y obediencia al empleador. En la

segunda relación están obviamente sólo las relaciones estatutarias que impliquen ordenación de

trabajo.

Hay dos matizaciones muy importantes. La primera es que no es necesario que la

retribución sea directa del trabajo prestado por el preceptor, éste es el origen indirecto del

trabajo. Y la segunda matización es que no es relevante tampoco la naturaleza del rendimiento,

sea éste en dinero o especie.

V.B. Casos particulares previstos por la Ley

V.B.1 Prestaciones por desempleo

En todo caso son rendimientos de trabajo. Cuando se perciben en la modalidad de pago

único gozarán de exención hasta el límite de 15.500 euros y en los casos previstos por el Real

Decreto que regula esta materia.

V.B.2 Remuneraciones en concepto de gastos de representación

V.B.2 Dietas y asignaciones para gastos de viaje

Sólo computan en la medida que excedan de los gastos de locomoción y los normales de

manutención y estancia en establecimientos de hostelería.

V.B.3 Contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de

pensiones

a) Plan de pensiones:

Deben cumplir con tres requisitos: 1) No discriminación, es decir que el personal con

antigüedad de 2 o más años esté acogido o en condiciones de acogerse al Plan. 2) Las

aportaciones son irrevocables y atienden sólo a las contingencias por las que se creó el Plan. 3)

Habrá aportaciones anuales máximas.

Las aportaciones de los promotores a determinadas personas (a las que vincule la

prestación) se califican como rendimiento de trabajo de sus beneficiarios. Además es una

retribución en especie, que se valora por el importe aportado. Pero estas prestaciones son

deducibles de la base imponible y no es obligatorio su ingreso a cuenta.

b) Seguros colectivos:

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Son semejantes a los planes de pensiones, la diferencia más importante es que sólo se

prohíbe el rescate por parte del tomador, por tanto, es posible la disposición anticipada de los

derechos que otorga la póliza a los asegurados o beneficiarios.

Las primas de los empresarios pueden ser rendimiento de trabajo para los empleados

cuando las primas sean individualizadas a los trabajadores. Ahora bien, en caso de que exista

disposición anticipada las primas serán renta y no son deducibles en base imponible.

V.B.4 Prestaciones públicas de la Seguridad Social y haberes pasivos

Se aplica a:

a) Pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y demás

prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad,

viudedad, orfandad y similares.

b) Prestaciones percibidas por beneficiarios de mutualidades obligatorias de funcionarios,

colegio de huérfanos y similares.

Son gastos deducibles de la retribución de trabajo:

a) Cotizaciones a la Seguridad Social y a mutualidades generales obligatoria de

funcionarios.

b) Detracciones por derechos pasivos.

c) Cotizaciones a colegios de huérfanos y similares.

También se deducen de los ingresos de las actividades económicas las aportaciones al

régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos, las aportaciones

obligatorias de funcionarios y colegio de huérfanos.

Las prestaciones públicas de Seguridad Social son rentas que no tributarán en el momento

de la percepción. Por tanto, son rentas de trabajo sujetas al IRPF en el momento en que se

causean las prestaciones; es decir, es una tributación por diferimiento.

V.B.5 Prestaciones de planes de pensiones

La deducción por aportación a planes de pensiones tiene un límite específico (que

posteriormente explicaré) y por tanto cabe que las pensiones no sean íntegramente deducibles

de la base imponible del IRPF. La solución que toma la ley es que las prestaciones de planes de

pensiones tributan siempre, pudiendo llegar a existir un problema de doble imposición.

V.B.6 Prestaciones de mutualidades de previsión social

Las mutualidades de previsión social (MPS) sólo pueden otorgar prestaciones de previsión

social y por esto se asimilan a los regímenes públicos de la Seguridad Social, a los que en algunos

casos sustituyen (mutualidades de profesionales).

Las MPS sustituyen en ciertos casos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

(RETA). Según el Real Decreto que regula los RETA, los profesionales (trabajadores autónomos

que se integran en un Colegio o Asociación) pueden estar o no integrados en el RETA. De esta

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manera llegan a coexistir dos fórmulas aseguradoras, los RETA, que será obligatorio si se

acuerda y las MPS que establezca el Colegio o Asociación.

Las aportaciones “sustitutivas” de las cotizaciones al RETA son deducibles en los ingresos

de la actividad económica. Las demás aportaciones a MPS no se deducen en ingresos, pero se

deducen en la base imponible de impuesto en la medida que cubran contingencias de jubilación,

invalidez, viudedad, orfandad o asimiladas y cumplan dos limitaciones, que la aportación anual

sea de cuantía limitada y que exista indisponibilidad de derechos consolidados.

En caso de que las aportaciones hayan sido deducibles, la prestación es calificada como

renta de trabajo y tributará en su integridad, como regla general. Y para las prestaciones de

jubilación e invalidez de los seguros que permitan la disposición anticipada de los derechos de

los mutualistas, la tributación será por diferencias.

Cabe recalcar que las prestaciones a MPS no se consideran rendimiento de trabajo en dos

casos:

1. Cuando cubran contingencias distintas de las que son propias de los planes de

pensiones.

2. Cuando se realicen aportaciones mayores que las permitidas por la Ley de Planes y

Fondos de Pensiones (LPFP), las prestaciones no son ni parcialmente deducibles, su calificación

será como rendimiento de capital mobiliario.

V.B.7 Prestaciones de seguros colectivos que instrumenten compromisos de pensiones

Las prestaciones derivadas de jubilación e invalidez de estos contratos se califican como

rendimiento de trabajo. Estas prestaciones, a diferencia de lo que ocurre con las de previsión

social, tributan por diferencias porque no se pueden deducir ni en los ingresos ni en la base

imponible las primas.

Los seguros colectivos que instrumenten compromisos de pensiones contratados con MPS

tributan como las demás Mutualidades, es decir que las aportaciones son deducibles. Y por lo

que respecta a los seguros colectivos contratados con MPS que permitan la disponibilidad

anticipada de los derechos consolidados de los mutualistas o las cantidades aportadas que

superen los límites de la LPFP, el régimen es el de los seguros colectivos en general.

V.B.8 Otras retribuciones de trabajo expresamente mencionadas por la Ley

a) Retribuciones que reciben los miembros de asambleas políticas.

b) Retribución de cursos, conferencias y derechos de autor.

c) Pensiones compensatorias y anualidades por alimentos.

d) Otros.

VI. LOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL

VI.A. Concepto y clases

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Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades

o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie,

que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya

titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas

realizadas por éste. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los

elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como

ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos del

capital.

En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital: 1) Los provenientes de los bienes

inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas

realizadas por el contribuyente. 2) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los

restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a

actividades económicas realizadas por éste.

Los rendimientos de capital se descomponen en dos categorías: los rendimientos de capital

mobiliario y los rendimientos de capital inmobiliario. Esta bipartición tiene origen en la división

entre las contribuciones territoriales (rústica y urbana) y la tarifa II de Utilidades.

VI.B. Rendimientos de capital inmobiliario

Son rendimientos íntegros los que procedan de la titularidad de los bienes inmuebles

rústicos y urbanos o los de derechos reales que recaigan sobre ellos. Serán también

rendimientos aquellos que deriven del arrendamiento, constitución, cesión de derechos o

facultades de uso o disfrute sobre aquéllos. Se computa como rendimiento íntegro el importe

que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o

subarrendatario. Se excluye IVA e IGIC.

Existen gastos deducibles y deducciones que a continuación procedo a señalar:

1. En primer lugar están dos grandes grupos:

a) Todos los gastos necesarios para la obtención de rendimientos. Se consideran como

tal los siguientes:

- Intereses de capitales ajenos invertidos en adquisición y mejora del bien, derecho o

facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos y demás gastos de financiación.

- Gastos de reparación y conservación del inmueble.

Ambos no pueden exceder, por cada bien o derecho, de los rendimientos íntegros

obtenidos. Se podrá deducir en los cuatro años siguientes el exceso.

- Tributos y recargos no estatales junto con las tasas y recargos estatales.

- Saldos de dudoso cobro.

- Cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales

b) Cantidades destinadas a amortización del inmueble y demás bienes cedidos con

éste, siempre que responda a la depreciación efectiva (Para los inmuebles es un porcentaje igual

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o inferior al 3% sobre el mayor de: valor catastral o el valor de coste de adquisición, sin incluir el

valor del suelo).

2. En los arrendamientos destinados a vivienda el rendimiento neto se reduce un 40%. La

reducción será del 100% cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años,

que los rendimientos de trabajo o actividades económicas el período impositivo sean mayores al

Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. El arrendatario deberá comunicar estos

requisitos.

3. Los rendimientos generados en un período mayor a dos años o aquellos que se

obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo se reducirán un 40%.

Por lo que respecta a los rendimientos en caso de parentesco (hasta el tercer grado),

aquéllos no pueden ser inferior al que resulte del artículo 85 LIR, que se refiere a imputaciones

de renta inmobiliaria.

VI.C. Rendimientos de capital mobiliario

Los rendimientos íntegros del capital mobiliario se dividen en cuatro grandes grupos:

VI.C.1 Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad

Dentro de estos rendimientos se encuentran:

a) Dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en beneficios de cualquier

tipo de entidad.

b) Rendimientos que procedan de cualquier clase de activos, excepto la entrega de

acciones liberadas que faculten para participar en beneficios, ventas, operaciones, ingresos o

similares de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de

uso o disfrute sobre los valores o participaciones que representen la participación en fondos

propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad procedente de una entidad por la condición de socio, accionista,

asociado o partícipe.

e) Distribución de prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido

minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas.

El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario.

VI.C.2 Cesión a terceros de capitales propios

Son las contraprestaciones de todo tipo, dineraria o en especie, como los intereses y

cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración de tal cesión, así como las

derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de

activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Se incluyen en

particular:

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Estos folios son un resumen, realizado por Diego Carrera Dávila (Máster de Asesoría Fiscal por la Universidad de Navarra, promoción 2010 – 2011), del libro de Eugenio Simón Acosta, “EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999. Es para uso exclusivo de los alumnos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Navarra. Está prohibida su reproducción para otros fines.

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a) Rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro a partir del momento en

que se endose o transmita, salvo que estos sean por causa de pago de un crédito de

proveedores o suministradores.

b) Contraprestación derivada de cuentas en instituciones financieras, incluyendo las

basadas en operaciones de activos financieros.

c) Rentas que se deriven de operaciones de cesión temporal de activos financieros con

pactos de recompra.

d) Rentas satisfechas por una entidad financiera al transmitir, ceder (total o parcialmente)

un crédito titularidad de aquélla.

Para la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores se computará

como rendimiento el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los

mismos restando el valor de adquisición o suscripción.

Los gastos accesorios de adquisición o enajenación se computarán siempre que se

justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos por transmisión de activos financieros, cuando el

contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de dos meses

anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los

activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

VI.C.3 Operaciones de capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de

rentas derivadas de la imposición de capitales.

Antes de proceder a explicar estas rentas conviene señalar la diferencia entre renta

inmediata y renta diferida. La primera, en palabras sencillas quiere decir que aporto capital hoy

y empiezo a percibir la renta en este momento. Por el contrario, en una renta diferida si

transcurre tiempo entre la contratación y el recibimiento de la renta.

a) Rendimientos dinerarios o en especie que procedan de operaciones de capitalización y

de contratos de seguros de vida o invalidez excepto que tributen como rendimiento de trabajo.

A estos rendimientos se les aplica las siguientes reglas:

1. Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento es el capital diferido restando las

primas satisfechas.

2. Rentas vitalicias inmediatas, no adquiridas por herencia, legado u otro título sucesorio.

El rendimiento de capital mobiliario resulta de aplicar a cada anualidad estos porcentajes:

PORCENTAJE EDAD PERCEPTOR

40% menor de 40 años

35% entre 40 y 49 años

28% entre 50 y 59 años 24% entre 60 y 65 años

20% entre 66 y 69 años

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Estos folios son un resumen, realizado por Diego Carrera Dávila (Máster de Asesoría Fiscal por la Universidad de Navarra, promoción 2010 – 2011), del libro de Eugenio Simón Acosta, “EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999. Es para uso exclusivo de los alumnos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Navarra. Está prohibida su reproducción para otros fines.

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3. Rentas temporales inmediatas, no adquiridas por ningún título sucesorio. El rendimiento

de capital mobiliario se determina por la aplicación a cada anualidad de los siguientes

porcentajes:

PORCENTAJE DURACIÓN RENTA

12% menor o igual a 5 años

16% entre 5 y 10 años

20% entre 10 y 15 años

25% mayor a 15 años

4. Rentas vitalicias o temporales diferidas, no adquiridas por ningún título sucesorio

1) Rentas vitalicias diferidas.

a. El rendimiento de capital se determina por aplicación del porcentaje fijo que resulte

sobre cada anualidad (vistos anteriormente para rentas vitalicias inmediatas) incrementado en

la rentabilidad acumulada al tiempo de constitución de la renta.

La rentabilidad acumulada es la diferencia entre el valor actual financiero actuarial de

la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas, y se reparte linealmente y se

reparte linealmente en los diez primeros años de cobro de la renta.

Por lo tanto, en las diez primeras anualidades el rendimiento de capital mobiliario

será el rendimiento que resulte de aplicación del porcentaje forfatario sobre la anualidad

percibida más una décima parte de la rentabilidad acumulada al tiempo de constitución de la

renta.

b. Cuando la renta se adquiera por donación o cualquier negocio jurídico gratuito e

inter-vivos el rendimiento de capital mobiliario es exclusivamente el resultado de aplicar los

porcentajes forfatarios porque la constitución de la renta ya tributó por Impuesto de Sucesiones

y Donaciones.

c. En las prestaciones de jubilación e invalidez en que no haya existido movilización de

las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, aquéllas se integrarán en IRPF a

partir de cuando la cuantía exceda las primas satisfechas en virtud del contrato o en caso de

donación o cualquier negocio a título gratuito e inter-vivos, cuando excedan del valor actual

financiero actuarial de las rentas en el momento de constitución de las mismas.

La condición que deben cumplir estos contratos son, que las contingencias han de ser

las previstas en la normativa de planes y fondos de pensiones, no podrán movilizarse las

8% más de 70 años

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Estos folios son un resumen, realizado por Diego Carrera Dávila (Máster de Asesoría Fiscal por la Universidad de Navarra, promoción 2010 – 2011), del libro de Eugenio Simón Acosta, “EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999. Es para uso exclusivo de los alumnos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Navarra. Está prohibida su reproducción para otros fines.

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provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, serán seguros de vida e invalidez

distintos de los que generan rendimientos de trabajo y en las prestaciones por jubilación se

requiere antigüedad mínima de dos años del contrato de seguro.

2) Rentas temporales diferidas.

El rendimiento de capital mobiliario está determinado por la aplicación del

porcentaje que resulte sobre cada anualidad más la rentabilidad acumulada al tiempo de

constitución de la renta (calculada como se vio en rentas vitalicias diferidas).

La rentabilidad acumulada se repartirá linealmente a lo largo del período de

duración de la renta con máximo de diez años. Para el caso particular de estas rentas se aplica lo

visto anteriormente.

5. Extinción de rentas temporales o vitalicias.

En el ejercicio de derecho de rescate se produce para el rentista un rendimiento de

capital mobiliario que se determina con la suma del importe del rescate y las rentas percibidas

hasta dicho momento, restando las primas satisfechas y las cantidades que tributaron como

rendimiento de capital mobiliario.

b) Rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales,

salvo cuando se adquieran por herencia, legado o cualquier título sucesorio. Es rendimiento de

capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes forfatarios.

VI.C.4 Otros rendimientos del capital mobiliario

a) Procedentes de propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea propietario y los

procedentes de propiedad industrial que no estén afectos a la actividad económica que realice

el contribuyente.

b) Procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que ésta tenga lugar en el

ámbito de la actividad económica.

c) Arrendamiento de bienes muebles, negocios, minas, subarrendamiento, salvo que

constituyan actividad económica.

d) Procedentes de cesión de derechos a explotación de imagen, salvo que estén en el

ámbito de la actividad económica.

VI.C.5 Gastos deducibles y reducciones

1. Se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los siguientes, los gastos

siguientes:

a. Gastos de administración y depósitos de valores negociables.

b. Cuando sean rendimientos derivados de asistencia técnica, de arrendamientos de

bienes muebles, subarrendamiento, arrendamiento de negocios o minas se deducirán los gastos

necesarios para su obtención y el deterioro sufrido por bienes y derechos de que los ingresos

procedan.

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2. Los denominados “otros rendimientos de capital mobiliario” con período de generación

superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos en forma

notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40%

VII. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Me remito a lo señalado en el capítulo V

CAPITULO III:

OTROS COMPONENTES DE LA RENTA GRAVADA, PRESUNCIONES DE RENTA Y EXENCIONES.

II. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES

VII.A. Concepto

Incluye cualquier ganancia patrimonial. Los requisitos que establece la ley para que se

produzca una ganancia o pérdida patrimonial son dos: 1) una alteración en la composición del

patrimonio. 2) una variación de valor puesta de manifiesto en la alteración citada.

VII.B. Alteración en la composición del patrimonio

Hay alteración siempre que un bien, un derecho o una deuda nacen o se extinguen,

entran o salen del patrimonio del contribuyente. Se grava sólo en el momento final en que se

produce la alteración patrimonial: generalmente, cuando los bienes son enajenados. Los dos

elementos que conforman el hecho imponible (la ganancia y la alteración) cumplen una función

diversa: la ganancia es el objeto del impuesto, la capacidad económica gravada; la alteración

marca el momento en que la ganancia se somete al impuesto.

Hay cuatro consecuencias fundamentales:

a) Las ganancias patrimoniales tienen en muchos casos el carácter de renta irregular.

Ello obliga a que en la mayoría de los casos deban aplicarse medidas de promediación o de

corrección del efecto indeseable de la tarifa creciente.

b) Se trata de ganancias procedentes de ahorro estable y duradero.

c) Condicionar el gravamen de las ganancias al momento en que se produce la

alteración patrimonial equivale a dejar al contribuyente una cierta libertad para decidir si tributa

o no por las plusvalías obtenidas.

d) Cuando una determinada mutación patrimonial no llega a ser alteración de

patrimonio o está excluida de ese concepto por la propia Ley.

La división material entre los propietarios de una cosa poseída en común no tiene

naturaleza de transmisión desde el punto de vista jurídico-privado. El propietario no adquiere

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algo que antes no poseyera. Únicamente se produce una especificación o concreción del

contenido de su derecho.

No existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de

la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen

económico matrimonial de participación. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los

casos de separación de comuneros.

Hay más casos en los que no se produce alteración patrimonial como es el caso de la

reducción de capital. La reducción de capital que se realiza sin entregar bienes a los socios, es

decir la reducción que no implique devolución de aportaciones, no supone más que una

modificación formal del patrimonio: cambia el número de títulos o el nominal de los títulos

poseídos, pero la situación patrimonial continúa siendo esencialmente la misma.

Por eso la LIR sólo considera que hay ganancias patrimoniales (no habla en ningún caso

de pérdidas) cuando se devuelven bienes por importe superior al valor de adquisición de las

participaciones afectadas (la ley dice los “valores” afectados). En los demás casos en que no se

produce la devolución de aportaciones no existe ganancia ni pérdida patrimonial y el valor de

adquisición de los títulos amortizados se acumula al de los títulos que permanezcan en el

patrimonio del accionista o partícipe.

Con la fecha de adquisición (importante, como veremos para determinar la base

imponible) se adopta una solución particular que trata de evitar el envejecimiento de la cartera

mediante operaciones de reducción de capital. Se entiende que las acciones o participaciones

afectadas son las adquiridas en primer lugar: si se amortizan, se entienden amortizadas las

primeras; si se reduce el nominal en forma desigual, se entiende que la reducción mayor se

produce en las más antiguas.

La Disp. Adic. 8ª de la LIR que establece un paralelismo similar entre el valor de

transmisión real (el efectivamente pactado) y el valor de transmisión fiscal, que es el que

proporcionalmente corresponde a los títulos en función de su nominal fiscal. La diferencia entre

el valor de transmisión fiscal y el valor de transmisión real no se considerará ganancia, sino que

se minorará del valor de adquisición de los restantes valores homogéneos hasta su anulación.

Sólo el exceso tributará como ganancia patrimonial.

VII.C. Variación de valor

Para que haya ganancia o pérdida patrimonial es necesario también que ocurra una

variación en el valor del patrimonio. La variación se produce porque entran o salen bienes,

derechos o deudas del patrimonio sin contrapartida, o porque cambia el valor de los bienes,

derechos o deudas que ya forman parte del patrimonio.

VII.D. Ganancias exentas

a) Donaciones que se efectúen a entidades reguladas en la Ley 49/2002, de 23 de

diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al

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mecenazgo, así como también a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al

órgano del protectorado correspondiente y a las asociaciones declaradas de utilidad pública.

b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por

personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley

de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 97.3 de esta Ley y de las deudas

tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español.

d) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

e) Las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual del

contribuyente pueden resultar exentas, cuando el importe total obtenido por la transmisión se

reinvierta en la adquisición de otra vivienda habitual o en la rehabilitación de aquella que vaya a

tener tal carácter.

Cuando para adquirir la vivienda habitual transmitida el contribuyente hubiera utilizado

financiación ajena, se considerará como importe total obtenido en la transmisión, el valor de

transmisión, en los términos previstos en la Ley del Impuesto, menos el principal del préstamo

pendiente de amortizar

Por vivienda habitual se entiende, a efectos fiscales, se considera vivienda habitual del

contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al

menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual,

cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del

contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de

domicilio, tales como celebración de matrimonio , separación matrimonial, traslado laboral,

obtención de primer empleo o cambio de empleo u otras análogas justificadas.

Para que la vivienda adquirida constituya la residencia habitual del contribuyente, es

preciso que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio

contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o

terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda adquirida no pierde el

carácter de habitual, cuando, se produzcan las circunstancias establecidas en el Reglamento del

Impuesto.

La rehabilitación de la vivienda que vaya a tener el carácter de habitual debe cumplir los

requisitos exigibles para otorgar derecho a deducción por tal concepto.

En cuanto al plazo para efectuar la reinversión cabe mencionar que la reinversión del

importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un

período no superior a dos años, contados de fecha a fecha, que pueden ser no sólo los

posteriores sino también los anteriores a la venta de la anterior vivienda habitual.

No obstante y excepcionalmente, en aquellos casos en que se adquiera una nueva

vivienda previamente a la transmisión de su vivienda habitual y dicha adquisición hubiera tenido

lugar durante los ejercicios 2006, 2007 ó 2008, el plazo de dos años para la transmisión de la

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vivienda habitual, establecido con carácter general en la normativa del Impuesto, se

ampliará para todas ellas hasta el día 31 de diciembre de 2010.

En los casos anteriores, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su

vivienda habitual:

- Cuando la vivienda que se transmite, constituya su vivienda habitual en el momento

de la venta o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la

fecha de transmisión.

- Cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de ser vivienda habitual por

haber traslado el contribuyente su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier

momento posterior a su adquisición

Y por último, en el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total

obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la

ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente reinvertida en las

condiciones señaladas anteriormente.

VII.E. Pérdidas no computables

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego.

e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el

transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.

Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del

elemento patrimonial.

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a

negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva

2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los

mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores

homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a

negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva

2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los

mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores

homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en los párrafos f y g anteriores, las pérdidas patrimoniales se

integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el

patrimonio del contribuyente.

VIII. IMPUTACIONES DE RENTA

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VIII.A. Imputación de rentas inmobiliaria

Este régimen implica que las personas físicas que posean un bien inmueble urbano de

uso propio incluirán como renta del ejercicio sujeta a tributación el resultado de aplicar el

porcentaje del 2% al valor catastral del bien. En caso de revisión o modificación de los valores

catastrales, según los procedimientos legales y siempre que hayan entrado en vigor a partir de 1

de enero de 1994, el porcentaje que se aplica sobre el valor catastral para determinar la renta a

incluir es del 1,1%.

Es importante recordar que no se aplica el 2% sobre el valor catastral de la vivienda

habitual como rendimiento del capital inmobiliario.

VIII.C. Transparencia Fiscal Internacional

En este régimen los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una

entidad no residente en territorio español. Las condiciones que deben darse para que se aplique

este régimen son los siguientes:

a) Que los contribuyentes por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas o con

otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o

colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una

participación igual o superior al 50% en el capital, los fondos propios, los resultados o los

derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del

ejercicio social de esta última.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español,

imputable a alguna de las clases de rentas previstas en la Ley, por razón de gravamen de

naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades sea inferior al 75% del que hubiere

correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.

c) Que la renta a la que se refieren los párrafos anteriores provengan de la titularidad

de inmuebles no afectos a una actividad empresarial, participación en fondos de propios de

cualquier entidad, cesión a terceros de capitales propios, actividades crediticias, financieras,

aseguradoras y de prestación de servicios, transmisiones de bienes y derechos que generen

ganancias o pérdidas patrimoniales.

Este régimen pretende atraer a España determinadas rentas pasivas obtenidas por

personas físicas residentes en España mediante la utilización de sociedades interpuestas en el

extranjero.

No será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente

en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado

reglamentariamente como paraíso fiscal.

VIII.D. Imputación de las retribuciones por la cesión de derechos de imagen

Este régimen afecta a todos aquellos contribuyentes sujetos por obligación

personal de contribuir en el IRPF que:

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a) Cedan el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado

a otra persona o entidad.

b) Presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.

c) La entidad o persona con la que se mantenga la relación laboral, o cualquier otra

vinculada con ellas, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades

residentes o no residentes, la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o

autorización para la utilización de la imagen de la persona física.

Bajo estas circunstancias los contribuyentes del IRPF imputarán, con ciertos límites,

como renta del ejercicio sujeta a tributación el valor de la contraprestación satisfecha por la

entidad de la que son empleados por parte de la entidad que posee sus derechos de imagen.

Este régimen pretende, por un lado, atraer a España las rentas obtenidas por artistas y

deportistas mediante la utilización de sociedades interpuestas tanto en España como en el

extranjero.

VIII.E. Beneficios obtenidos por instituciones de inversión colectiva residentes en paraísos

fiscales.

Los contribuyentes que sean socios o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva

en paraísos fiscales deben imputar en la parte general de la base imponible la diferencia

positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del periodo impositivo y su

valor de adquisición. La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición. Los

beneficios distribuidos por la IIC no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la

participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.

Recuerde: En Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en paraísos fiscales el

TRLIRPF presume, salvo prueba en contrario, que la renta a imputar por este concepto

(calculada como la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de

cierre del período impositivo y su valor de adquisición) es el 15% del valor de adquisición de la

acción o participación.

IX. EXENCIONES

Las exenciones pueden ser clasificadas en tres grandes grupos:

a) Premios

1. Premios de azar: dentro de éste se encuentran, la Lotería y Apuesta del Estado, ONCE y

sorteos organizados por la Cruz Roja.

2. Premios literarios artísticos y científicos.

b) Indemnizaciones exentas

1. Indemnizaciones no laborales exentas.

a. Prestaciones públicas por actos de terrorismo.

b. Ayudas a afectados de SIDA.

c. Ayudas sociales a personas con Hepatitis C.

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d. Pensiones por consecuencia de la Guerra Civil.

e. Recibida por daños personales: dentro de esta exención hay tres subdivisiones:

- Las que sean consecuencia de responsabilidad civil. La exención alcanza la cuantía

legal o judicialmente reconocida.

- Los que se deriven de contratos de seguros de accidentes, salvo que las primas

hubieran reducido la base imponible del IRPF o se hayan considerado gastos deducibles. La

exención alcanza la cuantía que resulte de aplicar para el daño sufrido, el sistema de valoración

de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que se recogen en

el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004.

- Las que sean consecuencia del funcionamiento del servicio público, para

indemnizaciones establecidas en el Real Decreto 429/1993.

f. Participación en misiones internacionales de paz.

g. Indemnizaciones que se perciban por entierro o sepelio, con el límite de gastos

incurridos.

h. Indemnizaciones por privación de libertad.

2. Indemnizaciones laborales exentas.

a. Despido o cese, están exentas las cuantías en la medida que se establece con

carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo y en la

normativa reguladora de la ejecución de sentencias.

b. Cantidad percibida por muerte, jubilación o incapacidad del empresario. La

compensación económica al término del contrato temporal está plenamente sujeta al IRPF, al

igual que las cantidades percibidas por jubilación anticipada.

c. Cantidades abonadas por traslado de puesto de trabajo a municipio distinto.

d. Prestaciones recibidas por la Seguridad Social o entidad que le sustituya a causa de

incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

e. En caso de fallecimiento, las prestaciones de la Seguridad Social y las

indemnizaciones a tanto alzado si tiene su causa en accidente de trabajo o enfermedad

profesional.

f. Prestaciones por hijo a cargo, por menor acogido a cargo y por nacimiento o

adopción de tercer y sucesivos hijos.

g. Prestación por desempleo (excepcional) cuando se perciban en modalidad de pago

único y hasta el límite de 15500 euros.

h. Rendimientos de trabajo por trabajos efectivamente realizados en el extranjero

hasta el límite de 60.100 euros. Se tendrán que cumplir ciertos requisitos que marca la LIR.

c) Otras exenciones

1. Cantidades percibidas de instituciones públicas para acogimiento de menores, personas

con discapacidad o mayores de 65 años.

2. Ciertas becas públicas de entidades sin fines lucrativos.

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3. Anualidades por alimentos percibidos por los hijos en virtud de decisión judicial. Tributan

en cabeza del obligado a pagarles.

4. Las ayudas a deportistas de alto nivel con límite de 60.100 euros.

5. Las cantidades que se deriven de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando

cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de préstamo

hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual.

6. Rentas con las que se constituyen las rentas vitalicias de planes de ahorro sistemático.

7. Están exentos los dividendos, primas de asistencia a junta y participaciones en beneficios

de una entidad con el límite de 1.500 euros.

CAPITULO IV:

ASPECTOS TEMPORALES, ESPACIALES Y SUBJETIVOS

III. ASPECTO ESPACIAL DEL HECHO IMPONIBLE

Sólo quedan sometidas al impuesto las personas físicas residentes en España, cualquiera

que sea el lugar donde la renta se haya producido. La residencia habitual en España se convierte

así en el punto de conexión básico del IRPF, determinante del ámbito espacial de aplicación de

la ley española.

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La permanencia de la persona en territorio español y la ubicación en España de sus

intereses económicos. En primer lugar, son residentes las personas físicas que permanezcan más

de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este

período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo

que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

En relación con los paraísos fiscales se establece otra precaución adicional: no perderán la

condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española

que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente

como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio

de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.

El segundo criterio determinante de la residencia es la ubicación directa o indirecta en

España del núcleo principal o la base de las actividades intereses económicos del contribuyente.

La ley presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia

habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan

habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que

dependan de aquél.

Hay ciertas reglas especiales en virtud de las cuales se consideran contribuyentes y quedan

equiparados, por tanto, a los residentes en territorio español, las personas de nacionalidad

española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su

residencia habitual en el extranjero, por su condición de miembros de misiones diplomáticas

españolas, miembros (no honorarios) de las oficinas consulares españolas, titulares de cargo o

empleo oficial del Estado español como miembros de las delegaciones permanentes ante

organismos internacionales o de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero y

funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no diplomático ni

consular.

En el articulado del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, dispone que el

contribuyente por este impuesto, que sea una persona física residente de un Estado miembro

de la Unión Europea, siempre que se acredite que tiene fijado su domicilio o residencia habitual

en un Estado miembro de la Unión Europea y que ha obtenido durante el ejercicio en España

por rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el

75 por 100 de la totalidad de su renta, podrá optar por tributar en calidad de contribuyente por

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No están sometidos al IRPF las personas que deben tributar por este impuesto en la

Comunidad Foral de Navarra o en los territorios históricos del País Vasco, según puntos de

conexión previstos en el Convenio Económico de Navarra (CEN) y en el Concierto del País Vasco

(CPV). Estas personas, sometidas al poder tributario foral, están sujetas a los respectivos

impuestos sobre la renta forales.

XI. ELEMENTOS TEMPORALES DEL IMPUESTO

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Estos folios son un resumen, realizado por Diego Carrera Dávila (Máster de Asesoría Fiscal por la Universidad de Navarra, promoción 2010 – 2011), del libro de Eugenio Simón Acosta, “EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999. Es para uso exclusivo de los alumnos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Navarra. Está prohibida su reproducción para otros fines.

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El IRPF es el impuesto típicamente periódico. El hecho imponible está siempre referido a un

periodo de tiempo, dado que la obtención de renta no es un hecho aislado, sino una sucesión

permanente de hechos que se integran como partidas positivas y negativas en una suma

algebraica cuyo resultado es la renta.

XI.A. Período impositivo

El periodo impositivo coincide con lo que la ley llama impropiamente el año natural (es

decir, el año civil que empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre).

Sólo se contempla un caso de fraccionamiento del periodo anual: el fallecimiento del

contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre. El periodo se extingue en el momento de

la muerte.

Pero aún en caso de fallecimiento la ley prevé la posibilidad de que no haya

fraccionamiento del periodo: cuando el resto de los miembros supervivientes de la unidad

familiar opten por la tributación conjunta.

XI.B. Devengo

Es el último día del período impositivo.

XI.C. Criterios de imputación temporal de ingresos y gastos

XI.C.1 Reglas comunes de imputación para todo tipos de renta

En primer lugar, las rentas no satisfechas, total o parcialmente, por encontrarse

pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía: los

importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

En las operaciones a plazos o con precio aplazado el contribuyente puede optar por

imputar proporcionalmente las rentas obtenidas, cualquiera que sea su naturaleza, a medida

que se hagan exigibles los cobros correspondientes.

En caso de que contribuyente deje de serlo por fallecimiento o por cambio de residencia

todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible

correspondiente al último período impositivo que deba declararse, sin sanción ni intereses de

demora ni recargo alguno.

XI.C.2 Rendimientos de trabajo

Los rendimientos del trabajo se imputan, como regla general al periodo impositivo en

que sean exigibles por el perceptor.

No obstante, cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los

rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en

que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación

complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

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Estos folios son un resumen, realizado por Diego Carrera Dávila (Máster de Asesoría Fiscal por la Universidad de Navarra, promoción 2010 – 2011), del libro de Eugenio Simón Acosta, “EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999. Es para uso exclusivo de los alumnos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Navarra. Está prohibida su reproducción para otros fines.

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Las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único pueden ser imputadas

por el perceptor en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago

único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Como sabemos, una parte de estas

prestaciones puede estar exenta. La parte no exenta es la que puede ser imputada en

proporción al tiempo que, en cada período impositivo, se hubiese tenido derecho a la prestación

de no haber mediado el pago único.

XI.C.3 Rendimientos de capital

Los rendimientos de capital también se imputan, por regla general, al periodo en que las

respectivas prestaciones son exigibles por el perceptor.

Con el fin de impedir la realización aparente de minusvalías en la enajenación de activos

financieros se establece una precaución razonable: el diferimiento del cómputo de los

rendimientos negativos cuando persona enajena activos financieros en los que se ponen de

manifiesto pérdidas y los vuelve a adquirir, de forma que, sin verdadera alteración de su

patrimonio, se consigue computar un rendimiento de capital negativo. Para evitarlo, la LIR

difiere la imputación de tales rendimientos negativos hasta el momento en que se enajenen

definitivamente los bienes adquiridos que sustituyeron a aquellos en los que se realizó la

pérdida.

En los contratos de seguro de vida que dan lugar a prestaciones de renta de constitución

diferida, la rentabilidad latente de las primas se distribuye temporalmente a lo largo de diez

años como ya se vio.

XI.C.4 Rendimientos de actividades económicas

En relación con las actividades económicas, la LIR contiene una remisión general a las

normas del Impuesto sobre Sociedades, lo que significa incorporar al IRPF los criterios de

imputación temporal del Plan General de Contabilidad así como las normas de la LIS que

contemplan la imputación temporal de los ingresos y gastos contabilizados en periodos distintos

a los que establece la regla general.

Los contribuyentes que no obligados por el RIR a llevar contabilidad ajustada al Código

de Comercio en ninguna de sus actividades, pueden optar por el criterio de caja e imputar

temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades al momento del cobro.

XI.C.5 Ganancias y pérdidas patrimoniales

Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en que tenga

lugar la alteración del patrimonio, es decir cuando se produce la entrada o salida de los bienes

en que se pone de manifiesto el aumento o disminución el valor.

Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de

construcción de la vivienda habitual y destinadas a la reparación de la misma, podrán imputarse

por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

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XI.C.6 Imputaciones de renta

Las rentas inmobiliarias imputadas a quienes poseen bienes inmuebles urbanos que no

generan rendimientos sometidos al impuesto, se integran en el periodo impositivo en que los

citados bienes reúnen las características que provocan la imputación de renta.

XI.C.7 Rentas presuntas

Respecto a la presunción de retribución del trabajo y del capital, dice la LIR que la renta

se imputa al periodo impositivo en que se entienda producida, es decir, al momento en que se

realiza el trabajo o se ceden los bienes supuestamente generadores de los rendimientos.

XI.D. Criterios de imputación temporal de otros elementos del impuesto

Las circunstancias personales y familiares que se tienen en cuenta para el cálculo del

mínimo personal y familiar no sujeto al impuesto, son las que concurren en la fecha de devengo

del impuesto.

Los miembros de la unidad familiar que pueden optar por la tributación conjunta son los

que reúnen los requisitos necesarios el día 31 de diciembre.

XII. ASPECTOS SUBJETIVO DEL HECHO IMPONIBLE: LA OBTENCIÓN Y ATRIBUCIÓN DE RENTAS

Para que nazca la obligación tributaria es necesario que las rentas sean percibidas u

obtenidas por una persona física.

Tenemos, por un lado, las rentas obtenidas a través de entidades que carecen de

personalidad jurídica. La regla general es que los rendimientos obtenidos por entidades sin

personalidad jurídica se atribuyen o imputan a los socios o partícipes según las normas o pactos

aplicables en cada caso o por partes iguales si dichas normas o pactos no resultasen acreditados.

Esta norma se aplica igualmente a las sociedades civiles. Por todo esto, las rentas atribuidas

tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los

socios, herederos, comuneros o partícipes.

Más complejas y discutibles son las normas que regulan la individualización de las rentas

obtenidas por personas casadas. Todo se resume en que se imputa subjetivamente la renta en

función de la titularidad de la fuente que la produce: La renta se entenderá obtenida por los

contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el

régimen económico del matrimonio.

El principio de capacidad económica y el respeto del régimen económico matrimonial más

extendido exigen que la renta se atribuya a quien realmente pertenece en la mayoría de los

casos, es decir, a ambos cónyuges por mitad.

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Atribuir la renta a su titular es la norma con la que se consigue que cada cual tribute por la

renta que realmente le pertenece.

Los criterios de individualización de cada tipo de renta se apartan del régimen económico del

matrimonio y responden al principio general de que la renta se atribuye a quien es titular de la

fuente que la genera.

En resumen, los rendimientos de trabajo se atribuyen a quien ha generado el derecho a su

percepción, es decir, a quien ha realizado el trabajo del que se derivan. Los rendimientos del

capital se imputan al titular real de los bienes que generan dichos rendimientos. Los

rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de

forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción

y los recursos humanos afectos a las actividades. Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se

ponen de manifiesto en bienes que ya formaban parte del patrimonio del contribuyente se

imputan a quien ostenta su titularidad real.

Las rentas que se imputan a los bienes inmuebles urbanos se entienden percibidas por

quienes, en virtud de título de propiedad o derecho real, ostentan la facultad de percibir los

frutos o rentas de dichos bienes.

Para la transparencia fiscal internacional se dispone por ley que estarán obligados a la

correspondiente imputación los contribuyentes que participen directamente directa o

indirectamente en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la

entidad no residente.

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CAPITULO V:

BASE IMPONIBLE: RENDIMIENTOS DE TRABAJO, CAPITAL Y ACTIVIDADES

XIII. RENDIMIENTOS DE TRABAJO

Me remito a lo señalado en el Capítulo II, salvo ciertas particularidades que señalo.

XIII.B. Reducción de los rendimientos irregulares.

Se adopta una sencilla técnica de anualización de las rentas irregulares que se

concentran en un año: se les aplica un coeficiente reductor antes de incorporarlas a la base

imponible. La corrección se practica sobre los rendimientos íntegros.

Dentro de los rendimientos irregulares se comprenden dos categorías: los rendimientos

plurianuales, que son aquellos cuyo periodo de generación es superior a dos años, siempre que

no se obtengan de forma periódica o recurrente; y los rendimientos extraordinarios, que son

aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente

irregular en el tiempo.

La irregularidad de los rendimientos no depende sólo del periodo de tiempo de

generación, sino también de la concentración de su devengo o cobro en un periodo impositivo.

Los rendimientos extraordinarios sólo se consideran irregulares cuando así se califiquen

reglamentariamente. Un único requisito que es aplicable en todo caso es que los rendimientos

sean imputables a un único período impositivo.

La técnica de corrección de la progresividad de la tarifa sobre las rentas irregulares

consiste en reducir dichas rentas en un 40% antes de sumarlas a la base imponible.

XIV. RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO

Me remito a lo señalado en el Capítulo II

XV. RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO

Me remito a lo señalado en el Capítulo II

XVI. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

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XVI.A. Métodos de determinación o estimación. Estimación directa normal.

Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que,

procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,

supongan por parte del sujeto pasivo, la ordenación por cuenta propia de medios de producción

y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o

distribución de bienes o servicios.

En particular, se consideran actividades económicas las actividades extractivas, de

fabricación, de comercio, de prestación de servicios, artesanía, actividad agrícola, actividad

forestal, actividad ganadera, actividad pesquera, actividad de construcción, ejercicio de

profesiones liberales, ejercicio de profesiones artísticas y actividades deportivas.

Un caso especial es el arrendamiento de inmuebles, que será actividad económica cuando

concurran las siguientes circunstancias: que en el desarrollo de la actividad se cuente al menos

con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para el

desempeño de aquélla se tenga al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada

completa.

Hay tres regímenes, estimación directa normal, estimación directa simplificada y

estimación objetiva.

El régimen de estimación directa normal es residual, aunque incompatible y preferente con

el de estimación directa simplificada y el de estimación objetiva. Es residual en el sentido de que

se aplica en aquellos casos en que no procede la aplicación de cualquiera de los otros dos. Pero

es incompatible y preferente porque si en una actividad del contribuyente se aplica el régimen

de estimación directa normal, todas sus actividades quedan sometidas al mismo. Esta regla de

incompatibilidad sólo se excepciona en el primer año, cuando durante el mismo se inicia el

ejercicio de una actividad en la que se renuncia a aplicar la estimación directa simplificada.

El régimen de estimación directa normal consiste en determinar la renta real y cierta

obtenida por el sujeto pasivo por la diferencia entre los ingresos y gastos computables.

El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del

impuesto sobre sociedades, teniendo en cuenta, además, algunas reglas especiales y sin

computar las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales

afectos a las mismas.

El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente método: se toman en

cuenta los ingresos y se restan los gastos junto con las reducciones dando lugar al rendimiento

neto reducido.

Las peculiaridades que en materia de gastos establece la LIR son:

a) No tendrán la consideración de gastos deducibles: Las aportaciones a mutualidades de

previsión social del propio empresario o profesional, salvo las cantidades abonadas en virtud de

contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no

integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o

autónomos, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la

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Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales (por ejemplo, la Mutualidad General de la

Abogacía).

b) Tendrán la consideración de gasto deducible, cuando resulte debidamente acreditado,

con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad

Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él trabajan

habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, las

retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de

mercado correspondientes a su calificación profesional y trabajo desempeñado (dichas

cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de

rendimientos de trabajo).

c) Beneficios de las empresas de reducida dimensión. El Texto Refundido de la Ley del

Impuesto sobre Sociedades establece una serie de beneficios fiscales para las empresas de

reducida dimensión, es decir, aquellas que en el ejercicio anterior hubieran tenido una cifra de

negocios inferior a ocho millones de euros.

Estos beneficios serán de aplicación en el IRPF siempre que el contribuyente no supere la

cifra de negocios mencionada anteriormente para el conjunto de sus actividades económicas.

Las reducciones son las siguientes:

1. El 40% de los rendimientos netos correspondientes a rentas generadas en más de dos

años, así como aquellas que se califiquen reglamentariamente como obtenidas de forma

notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las subvenciones de capital para la

adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables).

2. En las actividades económicas en las que se cumplan los siguientes requisitos:

- Que la totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios se efectúe a

única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 16 del Texto Refundido

de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o el contribuyente tenga la consideración de trabajador

autónomo económicamente dependiente..

- Que el conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades

económicas no exceda del 30% de sus rendimientos íntegros declarados.

- Que se cumplan durante el periodo impositivo todas las obligaciones formales y de

información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.

- Que no perciban rendimientos del trabajo en el periodo impositivo.

- Que al menos el 70% de los ingresos del periodo impositivo estén sujetos a retención

o ingreso a cuenta.

El rendimiento neto se minorará en las cuantías establecidas en el artículo 20 para reducir el

rendimiento neto del trabajo, sin que el saldo pueda resultar negativo:

3. Reducción por mantenimiento o creación de empleo. En 2009, 2010 y 2011, los

contribuyentes con un importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de sus actividades

económicas inferior a 5 millones de euros y con una plantilla media inferior a 25 empleados,

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podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso

por las reducciones anteriores, cuando mantengan o creen empleo.

A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en

cada uno de los citados periodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus

actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del periodo impositivo

2008.

El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe

de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

XVI.C. Estimación directa simplificada.

La modalidad simplificada del régimen de estimación directa es un sistema alternativo a la

modalidad normal de la estimación directa. Se caracteriza por la reducción de las obligaciones

formales (libros) y la simplificación del cómputo de algunos gastos (especialmente aquellos que

según las reglas generales tendrían mayores exigencias contables).

El cálculo del rendimiento gravable se realiza de la siguiente manera: se toman en cuenta

los ingresos computables y se restan los gastos deducibles para obtener el rendimiento neto

previo. A éste último se le resta el 5% del rendimiento neto previo y también se minora con las

reducciones para obtener el rendimiento neto reducido.

El ámbito de aplicación. Esta modalidad será de aplicación a las actividades económicas

desarrolladas por personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas, siempre que

todos sus miembros sean personas físicas, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- Que no determinen el rendimiento neto de las mismas por el régimen de estimación

objetiva.

- Que el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de todas sus actividades

económicas, en el ejercicio anterior, no supere los 600.000 euros anuales.

- Que no se haya renunciado a la modalidad simplificada del régimen de estimación

directa.

Para la determinación del rendimiento neto reducido se aplican las mismas normas que en

estimación directa normal, con las siguientes especialidades:

- No tendrán la consideración de gastos deducibles las provisiones (deterioros)

establecidas con carácter general en el impuesto sobre sociedades (dudoso cobro, cartera de

valores, garantías...), ni tampoco la establecida con carácter especial para las empresas de

reducida dimensión (provisión global de dudoso cobro).

- Especialidades en amortizaciones. Las amortizaciones del inmovilizado material se

practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortización aprobada por Orden del

Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de marzo de 1998.

- Gastos de difícil justificación. El conjunto de las provisiones y los gastos de difícil

justificación se sustituyen por la aplicación de un porcentaje del 5% sobre el rendimiento neto

previo (diferencia entre ingresos y gastos).

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- Reducciones: Son las mismos que en estimación directa normal, si bien segunda

reducción examinada anteriormente será incompatible con el porcentaje del 5% de gastos de

difícil justificación.

XVI.D. Estimación objetiva.

El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales que reúnan

los siguientes requisitos:

a) Requisitos subjetivos. Sólo se aplica el método de estimación objetiva a las actividades

empresariales desarrolladas por personas físicas y entidades en régimen de atribución de

rentas, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

b) Requisitos objetivos.

1. Que se realicen las actividades enumeradas en la orden ministerial que desarrolla el

régimen de estimación objetiva. La Orden recoge, entre otras, comercio al por menor, bares,

restaurantes, pequeña industria, hoteles, taxis...

2. No haber superado, en el año inmediato anterior, los límites fijados en la orden

ministerial.

3. No haber sido excluido del régimen especial simplificado del IVA o del IGIC.

4. No haber renunciado al régimen.

c) Determinación del rendimiento neto. El rendimiento neto resultará de la suma de los

rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades, y se ajustarán a las

siguientes reglas:

- En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación

objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados

sectores de actividad que determine el ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las

inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.

- La aplicación del método de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen

de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los

rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos métodos.

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CAPITULO VI:

BASE IMPONIBLE: OTROS ELEMENTOS DE LA BASE.

V. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES

XVI.F. Reglas generales

La mayor parte de las ganancias y pérdidas patrimoniales se producen con motivo de una

enajenación o pérdida de bienes que resulta compensada con la entrada de otros bienes

distintos. En otros casos, menos frecuentes, la ganancia o pérdida se produce por la entrada sin

compensación (ganancia) o por la simple pérdida o extinción de los bienes o derechos sin

compensación alguna. Respecto de las deudas puede afirmarse lo mismo.

Pues bien, cuando se trata de una salida de bienes, derechos o deudas acompañada de una

compensación (no necesariamente contraprestación en sentido técnico jurídico), la ganancia o

pérdida patrimonial está constituida por la diferencia entre el valor de los elementos

patrimoniales que ingresan en el patrimonio del contribuyente y el valor de adquisición de los

que salen. Si la adquisición no se hubiese realizado de una sola vez o si se hubiesen efectuado

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mejoras en los elementos transmitidos, se actuará como si se tratase de varias operaciones,

prorrateando el valor de enajenación entre los diversos valores de adquisición.

En las transmisiones onerosas el valor de transmisión es el importe real por el que la

enajenación se hubiese efectuado, o el valor de mercado si fuere superior, deduciéndose en

ambos casos los gastos y tributos que corran por cuenta del transmitente.

El valor de adquisición está formado por la suma del importe real por el que dicha

adquisición se hubiere efectuado, del coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los

bienes adquiridos y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses,

que hubieran sido satisfechos por el adquirente. De esta cifra se deducirán las amortizaciones

en las condiciones reglamentariamente establecidas, computándose al menos la amortización

mínima, aunque no haya sido deducida como gasto.

Cuando la transmisión es lucrativa se aplican las mismas reglas que acabamos de ver,

sustituyendo el importe real de la adquisición o transmisión por el valor determinado a efectos

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El valor de adquisición se actualizará, exclusivamente, en el caso de bienes inmuebles,

mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de

Presupuestos Generales del Estado y que se aplican a los distintos elementos que integran el

valor de adquisición (importe real, mejoras e inversiones, gastos y amortizaciones), atendiendo

a la fecha en que se hayan satisfecho o producido cada uno de ellos.

XVI.G. Normas específicas

En la transmisión de acciones o participaciones admitidas a cotización en mercados

secundarios oficiales españoles, se toma como valor de transmisión el de cotización, o el precio

pactado si fuere superior.

La particularidad de estos valores reside en el tratamiento que se otorga a las ganancias

por enajenación de derechos de suscripción preferente y por la entrega de acciones liberadas.

Como regla general, en ninguno de ambos casos se grava de forma inmediata la ganancia, sino

que el gravamen se difiere o pospone hasta el momento en que se enajenan las acciones que

generaron los derechos o las acciones recibidas.

El importe de la venta de los derechos de suscripción se considera, por tanto, como menor

valor de adquisición de las acciones. Ese importe se somete, sin embargo, a tributación

inmediata como ganancia patrimonial cuando el valor de las acciones ha sido reducido hasta

cero.

En cuanto a las acciones liberadas, su valor de adquisición es su valor de suscripción, esto

es, el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Si las acciones son totalmente

liberadas, el valor de adquisición se limita a los gastos de suscripción.

Cuando existan valores homogéneos y se transmita sólo una parte de los poseídos, se

considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

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En la transmisión de acciones y participaciones que no están admitidas a negociación en

mercados oficiales españoles. Por un lado, el valor de transmisión no puede ser inferior a los dos

siguientes (salvo que se pruebe que el precio pactado es precio normal de mercado, cosa poco

menos que imposible en la mayoría de los casos, dado que suelen ser transacciones aisladas): a)

El valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con

anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. b) El que resulte de capitalizar al tipo del 20

por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a

la fecha de devengo del impuesto.

En cuanto a los derechos de suscripción se sigue el criterio contrario al que hemos visto

antes. El importe de su enajenación tributa siempre, de forma inmediata, como ganancia

patrimonial.

El régimen de las acciones liberadas es el mismo que hemos visto antes, es igualmente se

aplican aquí la regla según la cual se entiende que los títulos enajenados siempre son los más

antiguos siempre que se conserven otros homogéneos.

Y, por fin, una norma similar se establece en relación con las ganancias obtenidas en la

transmisión de participaciones en instituciones de inversión colectiva constituidas en territorios

calificados como paraísos fiscales. Como ya sabemos, a los partícipes de estas entidades se

imputa como renta gravable el beneficio acumulado por la entidad durante el periodo

impositivo. Por tanto, las cantidades imputadas que no hayan sido distribuidas se sumarán al

valor de adquisición.

Se regulan también las operaciones societarias en las que normalmente falta

contraprestación dineraria:

En las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la

diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor

de las siguientes: a) El valor nominal más las primas de emisión de las acciones o participaciones

sociales recibidas por la aportación. b) El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en

que se formalice la aportación o el inmediato anterior. c) El valor de mercado del bien o derecho

aportado.

En la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o

pérdida patrimonial la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de

mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que

corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida

patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los

títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de

los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor de mercado de los entregados.

Hay más normas específicas para ciertas situaciones como son:

- Traspaso de local de negocio.

- Pérdida o siniestro de elementos patrimoniales.

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Estos folios son un resumen, realizado por Diego Carrera Dávila (Máster de Asesoría Fiscal por la Universidad de Navarra, promoción 2010 – 2011), del libro de Eugenio Simón Acosta, “EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999. Es para uso exclusivo de los alumnos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Navarra. Está prohibida su reproducción para otros fines.

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- Permuta de bienes o derechos.

- Extinción de rentas vitalicias o temporales.

- Transmisión de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia.

- Incorporación de bienes o derechos que no deriven de una transmisión.

- Transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas.

XVI.H. Reducción de las ganancias y pérdidas patrimoniales

En este punto es válido señalar lo que se regula en la Disp. Adic. 9 que hace referencia a la

determinación de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales no afectos

a actividades económicas adquiridas con anterioridad a 1994.

La ganancia se calcula con arreglo a lo establecido en la LIR.

La ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006, calculada en proporción al

número de días, se reduce de la siguiente manera:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo, el número

de años desde la adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, se reducirá un

11% por cada año de permanencia menos dos.

c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones en mercado secundario

oficial se reducirán un 25% por cada año de permanencia menos dos.

d) Las restantes gananciales patrimoniales se reducirán un 14,28% por cada año de

permanencia que exceda de dos.

Estará no sujeta la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006

derivada del elemento patrimonial que a 31 de diciembre de 1996 y en función de los párrafos

b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia superior a 10, 5 y 8 años

respectivamente.

CAPITULO IX:

TRIBUTACIÓN FAMILIAR.

I. INTRODUCCIÓN.

La LIR ha optado por dejar en un segundo plano a la tributación conjunta. Esto porque la

tributación conjunta, en la inmensa mayoría de los casos, es perjudicial para los interesados,

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Estos folios son un resumen, realizado por Diego Carrera Dávila (Máster de Asesoría Fiscal por la Universidad de Navarra, promoción 2010 – 2011), del libro de Eugenio Simón Acosta, “EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999. Es para uso exclusivo de los alumnos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Navarra. Está prohibida su reproducción para otros fines.

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dado que cualquier base imponible que se añada a otra queda automáticamente sometida al

tipo de gravamen marginal. Y hay otro efecto jurídico nada despreciable: la opción por la

tributación conjunta incrementa las responsabilidades dado que todos los miembros de la

unidad quedan solidariamente sometidos al pago del impuesto.

Cabe recalcar que este tipo de tributación puede tener algún aliciente para los matrimonios

en los que sólo uno de los cónyuges aporta renta gravable. Se pueden aprovechar determinadas

deducciones del miembro que no obtiene renta, como por ejemplo el mínimo personal,

compensar pérdidas, etc.

XXIV. LA UNIDAD FAMILIAR Y LA OPCIÓN POR LA TRIBUTACIÓN CONJUNTA

Presupuesto indispensable para que se pueda optar por la tributación conjunta es que

exista unidad familiar. La LIR establece dos modalidades:

1. Unidad familiar matrimonial: formada por los cónyuges no separados legalmente, los

hijos menores de edad (salvo que con el consentimiento de sus padres vivan

independientemente) y los hijos mayores incapacitados judicialmente. No se exige por ley que

los hijos sean comunes.

2. Unidad familiar mono-parental: la forman el padre o la madre no casados con sus

respectivos hijos que reúnan las condiciones antes mencionadas.

Es importante recalcar que la unidad familiar se debe formar con todos los hijos y que

también se prohíbe que una persona forme parte de más de una unidad familiar.

La determinación de los miembros de la unidad familiar se realiza atendiendo a la situación

existente el 31 de diciembre de cada año. Además, la opción debe abarcar a todos los

miembros, basta que uno opte por este método y todos deberán presentar declaración

individual; aunque no vincula para períodos sucesivos.

XXV. CONTENIDO ESENCIAL DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN FAMILIAR

El principal efecto de la opción por la tributación familiar es la acumulación en una sola

base imponible de todas las rentas de los miembros de la unidad familiar y, por tanto, el

devengo de una sola cuota tributaria común para todos. No sólo se acumulan las rentas

positivas, sino también las negativas. La compensación de unas y otras se realizan aplicando las

normas generales, como si todas las rentas hubieran sido obtenidas por una sola persona física.

Son compensables las bases imponibles negativas y las pérdidas patrimoniales realizadas y

compensadas por los miembros de la unidad familiar en años anteriores en tributación

individual. Si son en tributación conjunta serán compensables individualmente por quien le

corresponda, es decir se individualiza la renta.

Otro efecto de la tributación conjunta es la solidaridad en la deuda.

XXVI. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL IMPUESTO

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Estos folios son un resumen, realizado por Diego Carrera Dávila (Máster de Asesoría Fiscal por la Universidad de Navarra, promoción 2010 – 2011), del libro de Eugenio Simón Acosta, “EL NUEVO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999. Es para uso exclusivo de los alumnos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Navarra. Está prohibida su reproducción para otros fines.

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A la unidad familiar se aplican las reglas generales sobre determinación de la renta,

determinación de la base imponible y base liquidable y determinación de la deuda tributaria,

con las siguientes especialidades:

1. Importes y límites establecidos se aplican en igual cuantía (sin multiplicar por el número

de miembros), salvo:

a) Aportaciones a sistemas de previsión social, aportaciones a sistemas de previsión

social de discapacitados y de patrimonios protegidos de discapacitados.

b) Mínimos del contribuyente

c) Mínimo por discapacidad

Estos dos último no se aplican por los hijos.

2. Para la unidad familiar matrimonial se aplica una reducción de 3400 euros en la base

imponible general y el remanente en la base imponible del ahorro. Por otra parte, para la

unidad familiar mono-parental, se aplica una reducción de la misma manera pero de cuantía

inferior, 2150 euros.

XXVII. DECLARACIÓN

En régimen de tributación conjunta, la declaración del impuesto debe presentarse firmada

por todos los miembros de la unidad familiar mayores de edad.

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CAPITULO X:

GESTIÓN DEL IMPUESTO Y PAGOS A CUENTA

II. DEBERES REGISTRALES, CONTABLES Y DE CONSERVACIÓN DE JUSTIFICANTES

El sujeto pasivo está obligado a conservar y exhibir (si se le requiere para ello), durante el

plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas,

gastos ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus

declaraciones.

Los contribuyentes que realicen actividades empresariales están obligados a llevar libros y

registros que determine el reglamento del impuesto.

XXXII. PAGOS A CUENTA

Como ya se ha dicho el IRPF es un tributo que se cobra anticipadamente. La Ley establece

tres tipos de pagos anticipados a cuenta: a) Las retenciones. b) Los ingresos a cuenta. c) Los

pagos fraccionados.

XXXIII. RETENCIONES

XXXIII.A. Concepto

Una persona (retenedor) debe detraer una parte de la renta que está obligada a pagar a

otro (retenido) y efectuar su ingreso en el Tesoro. Hay tres relaciones jurídicas: a) Retenedor y

Hacienda, que son deudor y acreedor en una relación autónoma. b) La de retenedor y retenido,

por la que el primero tiene derecho de resarcirse del segundo y lo hace normalmente mediante

compensación de créditos. c) La del retenido y la Hacienda Pública, que permite al primero

deducir de su cuota líquida del IRPF la cantidad retenida o la que se le debió retener.

El hecho de no haber practicado la retención no libera al retenedor de su obligación y el

derecho a deducir las retenciones es también independiente de que éstas hayan sido

practicadas o no y de que se haya ingresado o no en el Tesoro.

XXXIII.B. Obligados a practicar retención

Deben retener los sujetos que disponen una cierta organización administrativa y

económica. Están obligados a retener:

a) Las entidades y personas jurídicas residentes en España, incluidas las entidades sin

personalidad en régimen de atribución de rentas y las comunidades de propietarios.

b) Las personas físicas residentes en España que ejerzan actividades económicas respecto a

las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades.

c) Las personas y entidades no residentes que operen en España mediante establecimiento

permanente.

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d) Las personas y entidades no residentes sin establecimiento permanente, respecto a los

rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a

retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para el pagador.

e) Las entidades o establecimientos permanentes residentes en España, por las

retribuciones, correspondientes a sus trabajadores, satisfechas por otras entidades vinculadas,

sean o no residentes en España, o por la entidad no residente que sea titular del

establecimiento permanente.

f) La entidad emisora de activos financieros de rendimiento implícito (AFRI) o la entidad

financiera encargada de la operación, cuando se trate de rendimientos obtenidos en el

reembolso o amortización de dichos títulos. Cabe recalcar que los AFRI conservan sus

especialidades en materia de retenciones, pues la cantidad pagada por el adquirente o por

quien reembolsa los títulos no equivale a la renta del transmitente. La renta es la diferencia

entre su valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición. El reglamento del impuesto

regula el concepto de AFRI y establece, siguiendo la legislación precedente, los requisitos que

han de cumplirse para proceder a la transmisión, amortización o reembolso de estos títulos, así

como los procedimientos y técnicas de retención.

g) Las entidades financieras que intervengan por cuenta del transmitente en la transmisión

de AFRI.

h) Los fedatarios públicos que intervengan en la amortización o reembolso de instrumentos

de giro convertidos en AFRI, o en la transmisión de AFRI no efectuada con la mediación de una

entidad financiera.

i) Las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta que

intervengan en las transmisiones de valores de Deuda del Estado.

j) Las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) que intervengan en el

reembolso de participaciones de fondos de inversión.

k) Las entidades depositarias de acciones de sociedades de inversión mobiliaria de capital

variable que sean objeto de transmisión.

l) Las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización

de las acciones o participaciones de IIC domiciliadas en el extranjero y, subsidiariamente, la

entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los

potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

XXXIII.C. Rentas sometidas a retención

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos del capital mobiliario, con escasas excepciones: letras del tesoro y activos

financieros con rendimiento explícito con la condición de que estén anotados en cuenta y se

encuentren en negociación en un mercado secundario oficial de valores.

c) Los siguientes de actividades económicas:

1. Rendimiento de actividades profesionales.

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2. Rendimiento de actividades agrícolas y ganaderas.

3. Rendimiento de actividades forestales.

4. Rendimiento de actividades empresariales que determinen su rendimiento por el

método de estimación objetiva.

d) Ganancias Patrimoniales que se derive de transmisión de acciones y participaciones

representativas del capital o patrimonio de IIC.

e) Rendimiento procedente del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles

urbanos, salvo que sea un arrendamiento por empresas para sus empleados o sean rentas

satisfechas al arrendador menores de 900 euros.

f) Premios que se deriven de la participación en juegos o concursos.

Es importe señalar que no están sometidas a retención las rentas exentas, salvo las que se

regulan en el artículo 7 y) de la Ley del impuesto y las dietas y gastos de viaje exceptuados de

gravamen. Tampoco se retienen las primas de conversión de obligaciones en acciones y demás

que se regulan en el reglamento.

XXXIII.D Nacimiento de la obligación de retener

La obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas

correspondientes. Tratándose de rendimientos de capital mobiliario se atiende al momento de

su exigibilidad, no obstante, si los rendimientos se pagan o se abonan antes de que resulten

exigibles, la retención deberá practicarse en ese momento.

En los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos

financieros o de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, la obligación

de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión, o cuando se produzca

amortización o reembolso, con independencia del momento en que tenga lugar el pago.

XXXIII.E. Cálculo de la retención

XXXIII.E.1 Sobre rendimientos de trabajo

La estructura es similar a la liquidación del impuesto. La cantidad a retener es el

resultado de aplicar el porcentaje que en cada caso corresponda a la cuantía total de las

retribuciones satisfechas o abonadas.

La retención es en función de los rendimientos que previsiblemente se van a percibir

durante el año y de las circunstancias personales y familiares.

1. Base de cálculo: es el total de las retribuciones dinerarias o en especie que vaya a

recibir el contribuyente, sin incluir los ingresos a cuenta, en el año natural. No se computan las

contribuciones a planes de pensiones y a mutualidades de previsión social que reduzcan la base

imponible del contribuyente.

Se deducen:

- Reducción por rendimiento de trabajos irregulares o con período de generación

superior a 2 años.

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- Ciertos gastos deducibles como son: a) La cotización a la Seguridad Social y las

mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Detracciones de derechos pasivos. c)

Cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares.

- Minoraciones por rendimiento de trabajo.

- Mínimo personal y familiar.

- Pensiones compensatorias.

- Prestaciones o subsidios por desempleo, con ciertas limitaciones.

- Cantidades que se perciban por pensiones y haber pasivos de la Seguridad Social o

que tengan más de dos descendientes con derecho de deducción.

2. Los rendimientos de trabajo sólo se somete a retención si dicha base supera unos

mínimos límites que dependen de la situación familiar.

3. La cuota de retención, que no es la cantidad a retener, es el resultante de aplicar a la

base de retención una tarifa de tipos progresivos por escalones.

4. El tipo de retención se calculará de la división que tiene como numerador la cuota de

retención y como denominador la base de cálculo. El porcentaje tendrá máximo dos decimales.

Éste se aplicará en las retribuciones que perciba el sujeto pasivo y así será calculada la

retención.

5. La regularización de tipo de retención se da cuando varían las circunstancias

económicas o personales del contribuyente durante el año.

El nuevo tipo de retención no puede ser superior al 48% a las rentas pendientes de

cobro hasta final de año.

De la nueva cuota de retención se deducen las retenciones e ingresos a cuenta ya

practicados.

El nuevo tipo de retención será la división que tiene como numerador la nueva cuota

minorada y como denominador la base de cálculo de retribuciones no percibidas.

Para evitar el “error de salto”, el incremento de la cuota de retención tendrá como

límite el incremento de las retribuciones.

XXXIII.E.2 Sobre rendimientos de capital mobiliario

La retención a practicar sobres los rendimientos del capital mobiliario será el resultado

de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19%. Este tipo de retención se dividirá por dos

cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la deducción a Nueva Empresa para

sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto

social en dichas ciudades.

Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital

mobiliario la contraprestación íntegra exigir o satisfecha. Hay excepciones: - En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá

la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o

transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos.

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- Cuando la obligación de retener tenga su origen en los rendimientos derivados de la

transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito su base será la parte

del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.

- Si a los "otros rendimientos de capital mobiliario" (propiedad intelectual, asistencia

técnica, etc.) se les practica la reducción del 40% al estar generados en más de 2 años, su base

de retención se aplicará sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos.

- En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras

temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención será la cuantía

a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.

XXXIII.E.3 Sobre actividades económicas

Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados

de actividades económicas serán:

a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales

establecidos en vía reglamentaria. No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre

los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la

deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la LIR.

b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o

ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en

que se aplicará el 1 por ciento.

c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.

d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento

neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que

reglamentariamente se establezcan.

XXXIV. INGRESOS A CUENTA

Cuando los rendimientos se paga en especie o se trata de rentas imputadas, la retención es

técnicamente imposible, pero el legislador establece un mecanismo sustitutivo que consiste en

que el pagador debe realizar un ingreso a cuenta del impuesto del perceptor.

Están obligados a practicar ingresos a cuenta las mismas personas y entidades sobre las

que pesa el deber de retener. Las rentas sometidas a ingreso a cuenta son las mismas que están

sujetas a retención, cuando se satisfacen en especie, exceptuándose las contribuciones

satisfechas por los promotores de planes de pensiones y de mutualidades de previsión social

que reduzcan la base imponible.

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El importe del ingreso a cuenta por retribuciones en especie se calcula con los mismos

porcentajes que se aplicarían si la retribución fuese dineraria. La base sobre la que se giran los

porcentajes depende del tipo de renta:

a) Rendimientos de trabajo: el importe de la prestación conforme a las reglas que regulan

su valoración en la base imponible del impuesto.

b) Rendimientos de capital mobiliario y premios que constituyan ganancias patrimoniales:

el valor de adquisición para el pagador o coste de producción de los bienes entregados,

incrementado en un 20%.

c) Otras rentas en especie: el valor de mercado de la retribución.

XXXVI. PAGOS FRACCIONADOS

La LIR ya establece que los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán

obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del IRPF.

Tanto para quienes determinen sus rendimientos de actividades económicas por el

régimen de estimación directa simplificada como para aquellos que los determinen por el

régimen de estimación directa normal, los pagos fraccionados operan de la siguiente manera

que se explica a continuación.

Los contribuyentes en estimación directa tanto normal como simplificada, deberán

realizar cuatro pagos trimestrales a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

en los plazos siguientes: los tres primeros trimestres, entre el 1 y el 20 de los meses de abril,

julio y octubre, y el cuarto trimestre entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente.

El importe de cada uno de los pagos fraccionados se calculará como se expone a

continuación.

a) Actividades empresariales: en general, el 20 por 100 del rendimiento neto obtenido

desde el inicio del año hasta el último día del trimestre al que se refiera el pago. De la cantidad

resultante se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del

mismo año, así como, las retenciones soportadas si se trata de una actividad empresarial de

arrendamiento de inmuebles.

b) Actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras: el 2 por 100 del volumen de

ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.

De la cantidad resultante se deducirán las retenciones y los ingresos a cuenta correspondientes

al trimestre.

c) Actividades profesionales: el 20 por 100 del rendimiento neto, desde el inicio del año

hasta el último del trimestre al que se refiere el pago. De la cantidad resultante se deducirán los

pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año y las retenciones y

los ingresos a cuenta que les hayan practicado desde el inicio del año hasta el último día del

trimestre al que se refiere el pago.

Los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas, forestales y los

profesionales, no están obligados a efectuar pagos fraccionados si en el año natural anterior al

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menos el 70 por 100 de los ingresos de su explotación o actividad, excluidas indemnizaciones y

subvenciones (excepto para las actividades profesionales) fueron objeto de retención o ingreso

a cuenta.

Para el régimen de estimación objetiva, los pagos fraccionados funcionan de la siguiente

manera: Deberán realizarse cuatro pagos fraccionados trimestrales a cuenta del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas en los plazos siguientes: los tres primeros trimestres entre el 1 y

el 20 de los meses de abril, julio y octubre, y el cuarto trimestre entre el 1 y el 30 del mes de

enero del año siguiente.

a) Actividades empresariales (excepto agrícolas y ganaderas).

En general, el 4 por 100 del rendimiento resultante de la aplicación de los módulos en

función de los datos-base existentes a 1 de enero. Cuando se inicie una actividad, los datos-base

serán los existentes el día de comienzo de la misma.

Cuando se tenga sólo a una persona asalariada, el 3 por 100.

Cuando no se disponga de personal asalariado, el 2 por 100.

b) Actividades agrícolas, ganaderas y forestales: en los supuestos en los que exista la

obligación de efectuar pagos fraccionados, la cantidad a ingresar será el 2 por 100 del volumen

de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. De la

cantidad resultante se deducirán las retenciones y los ingresos a cuenta correspondientes al

trimestre.

Los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas o forestales, no están

obligados a efectuar pagos fraccionados si en el año natural anterior, al menos el 70 % de los

ingresos procedentes de la explotación, con excepción de subvenciones e indemnizaciones,

fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. Las actividades económicas en estimación

objetiva, podrán deducir de lo que sería el importe a ingresar por el pago fraccionado, las

retenciones e ingresos a cuenta del trimestre. No obstante, si estas últimas son superiores podrá

deducirse la diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al

mismo período impositivo cuyo importe lo permita.