el dictamen de la corte suprema

3
Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el acto reprochado de ilegal y arbitrario por esta vía, que denuncia el recurrente, lo constituye la decisión adoptada por la Cámara de Diputados de admitir a tramitación legislativa la moción parlamentaria por la que se pide declarar la nulidad de la Ley N° 20.657, que modifica en el ámbito de la sustentabilidad de recursos hidrobiológicos, acceso a la actividad pesquera industrial y artesanal, la Ley General de Pesca y Acuicultura contenida en la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, moción admitida en sesión celebrada con fecha 19 de enero de 2016, puesto que, a su juicio, priva, perturba y amenaza la garantía constitucional al debido proceso, la libertad para adquirir toda clase de bienes y su derecho de propiedad, solicitando, concretamente, dejar sin efecto el acto recurrido. Segundo: Que no obstante los amplios términos en que la Constitución Política consagra el recurso de protección en su artículo 20, existen actuaciones que no son susceptibles de ser revisadas por esta vía. Así, por ejemplo, no procede el recurso de protección en contra de leyes, decretos con fuerza de ley, actos de gobierno, entendido estos como aquellos ejecutados en la esfera de la actividad política de la función ejecutiva. Lo mismo cabe señalar de los actos que son propios de la función legislativa y de las actuaciones que la integran, como la presentación de proyectos de ley, o la votación en las comisiones y en la Sala; casos en que, por lo demás, resulta imposible que pueda existir la necesidad de restablecer el “imperio del derecho”. Tercero: Que la amplitud de la norma sobre el recurso de protección sólo tiene el sentido de no excluir ni exceptuar a ningún órgano del Estado, por el solo hecho de ser tal, de la

Upload: soyvalparaisocl

Post on 13-Jul-2016

2 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

El máximo tribunal del país declaró inadmisible un recurso de protección presentado en contra de la Cámara de Diputados por admitir a tramitación una moción parlamentaria en la que se pide declarar la nulidad de la Ley de Pesca.

TRANSCRIPT

Page 1: El dictamen de la Corte Suprema

Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el acto reprochado de ilegal y arbitrario

por esta vía, que denuncia el recurrente, lo constituye la

decisión adoptada por la Cámara de Diputados de admitir a

tramitación legislativa la moción parlamentaria por la que se

pide declarar la nulidad de la Ley N° 20.657, que modifica en

el ámbito de la sustentabilidad de recursos hidrobiológicos,

acceso a la actividad pesquera industrial y artesanal, la Ley

General de Pesca y Acuicultura contenida en la Ley N° 18.892

y sus modificaciones, moción admitida en sesión celebrada

con fecha 19 de enero de 2016, puesto que, a su juicio,

priva, perturba y amenaza la garantía constitucional al

debido proceso, la libertad para adquirir toda clase de

bienes y su derecho de propiedad, solicitando, concretamente,

dejar sin efecto el acto recurrido.

Segundo: Que no obstante los amplios términos en que la

Constitución Política consagra el recurso de protección en su

artículo 20, existen actuaciones que no son susceptibles de

ser revisadas por esta vía. Así, por ejemplo, no procede el

recurso de protección en contra de leyes, decretos con fuerza

de ley, actos de gobierno, entendido estos como aquellos

ejecutados en la esfera de la actividad política de la

función ejecutiva. Lo mismo cabe señalar de los actos que son

propios de la función legislativa y de las actuaciones que la

integran, como la presentación de proyectos de ley, o la

votación en las comisiones y en la Sala; casos en que, por lo

demás, resulta imposible que pueda existir la necesidad de

restablecer el “imperio del derecho”.

Tercero: Que la amplitud de la norma sobre el recurso de

protección sólo tiene el sentido de no excluir ni exceptuar a

ningún órgano del Estado, por el solo hecho de ser tal, de la

Page 2: El dictamen de la Corte Suprema

posibilidad de que sus acciones u omisiones puedan ser objeto

del recurso; pero de ello no se sigue necesariamente que

siempre sean admisibles los recursos de protección que se

interpongan contra cualquier acción u omisión de aquellas

atendido que, como se ha señalado por el Tribunal

Constitucional “La Constitución es un todo orgánico y el

sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que

exista entre ellas la debida correspondencia y armonía,

excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular

o privar de eficacia algún precepto de ella”, (Fallo rol N°

33, considerando 19 ).

Cuarto: Lo anterior significa, en relación al recurso de

protección, que mediante esta acción no se pueden impugnar

actos que constituyen el ejercicio de atribuciones que el

propio constituyente ha otorgado a otros órganos del Estado,

como ha ocurrido en este caso, en que se pretende revisar la

facultad de admitir a tramitación legislativa una moción

parlamentaria, atentándose contra la congruencia y unidad que

debe tener la Carta Fundamental. Estos actos integran lo que

ha sido calificado por algunos autores como “cuestiones

políticas” que no son justiciables. Al respecto señala

Segundo Linares Quintana en el “Tratado de la Ciencia del

Derecho Constitucional Argentino y Comparado”, citado por

Francisco Zúñiga en el artículo “Control Judicial de los

Actos Políticos. Recurso de protección ante las cuestiones

políticas”: “Las cuestiones políticas no son justiciables

simplemente porque comportan el ejercicio de facultades

privativas de los poderes políticos, sino, fundamentalmente,

porque implican un juicio de valor en función de la prudencia

política, propio y exclusivo de los poderes políticos e

impropio del poder jurídico que es el judicial”.

Page 3: El dictamen de la Corte Suprema

Por esas consideraciones y de conformidad además con lo

que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la

República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,

se confirma la resolución apelada de veintidós de enero de

dos mil dieciséis, que declaró inadmisible el recurso de

protección interpuesto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Pierry.

Rol Nº 6906-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte

Suprema integrada por los Ministros Sr. Patricio Valdés A.,

Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo

Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Juan Eduardo

Fuentes B. Santiago, 22 de marzo de 2016.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis,

notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.