corte suprema 3 de mayo

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por la sociedad SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS - SELVA LIMITADA - , contra la sentencia de 29 de marzo de 2001, dictada por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por aquélla frente a la FÁBRICA ESTATAL DE AVIACIÓN DE KIEV - AVIANT - . I. ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Servicio Aéreo del Vaupés - Selva Limitada -, demandó a la Fábrica Estatal de Aviación de Kiev - Aviant -, para que, como entidad fabricante y propietaria del avión HK 4008X, se le declarara civilmente responsable

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005).

Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01

Decide la Corte el recurso de casación

formulado por la sociedad SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS

- SELVA LIMITADA - , contra la sentencia de 29 de marzo

de 2001, dictada por la Sala Civil - Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso

ordinario promovido por aquélla frente a la FÁBRICA

ESTATAL DE AVIACIÓN DE KIEV - AVIANT - .

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Villavicencio, Servicio Aéreo del Vaupés - Selva

Limitada -, demandó a la Fábrica Estatal de Aviación de Kiev

- Aviant -, para que, como entidad fabricante y propietaria

del avión HK 4008X, se le declarara civilmente responsable

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por los perjuicios sufridos por aquélla con ocasión del

accidente ocurrido el 21 de diciembre de 1996, y que, como

consecuencia, fuera condenada al pago de la cantidad que

resultara demostrada como “indemnización de

responsabilidad civil extracontractual”, estimada en más de

$3000’000.000.00, junto con los intereses legales desde la

fecha del suceso hasta la de pago.

2. Como sustento de las súplicas se

invocaron los siguientes hechos:

a. El 21 de mayo de 1996 la

demandante celebró con Meruc Aviation Leasing

Corporation un contrato de arrendamiento sobre la aeronave

AN-32-B, con matrícula HK 4008X y serie de fabricación

3402, perteneciente a la demandada, que se accidentó el 21

de diciembre siguiente, cuando estaba dedicada al

transporte de carga y cubría el trayecto de Bogotá a

Rionegro.

b. En el accidente fallecieron los cuatro

ocupantes del avión, éste quedó totalmente destruido y,

según el informe preliminar emitido por la Aeronáutica Civil,

la posible causa de aquél fue la pérdida del ala derecha por

desprendimiento cuando se disponía al aterrizaje, debido a

defectos de fabricación.

c. La sociedad arrendadora fue

liquidada después del siniestro y cedió sus restantes

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contratos a otra compañía, “siendo esta la razón por la cual

únicamente se demanda a la fábrica propietaria del avión

accidentado”.

d. Las fallas en la fabricación del avión

que dieron lugar al accidente originaron perjuicios en las

modalidades de daño emergente por $150’000.000.00,

correspondientes a erogaciones para la búsqueda, rescate

de víctimas, inhumación de cadáveres, etc; lucro cesante

por $1.300’000.000.00, “ya que la empresa ha dejado de

percibir ganancias desde el día del accidente a la fecha,

pues, se obtenía una ganancia neta de $450.000 pesos por

hora de vuelo, las cuales ascendían a 83 horas de vuelo al

mes, las que a la fecha darían un total de 2.324 horas, si se

tiene en cuenta que han transcurrido aproximadamente 28

meses”; y de orden moral por $1.500’000.000.00, reflejados

en el deterioro del “good will”, credibilidad y confianza de la

empresa; además, se esperan demandas por parte de los

herederos de las víctimas.

3. La demandada se opuso a las

pretensiones; en cuanto a los hechos, reconoció el

arrendamiento de la nave de su propiedad y la ocurrencia

del accidente en las circunstancias descritas en el libelo, al

paso que dijo no constarle los otros; respecto de la causa

del siniestro manifestó que, según el informe rendido por el

vice - director de diseño de Antk Antonov, probablemente

ocurrió por la ejecución de una maniobra imprudente y

excesiva “en S”, por el piloto, para rectificar la desviación

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lateral, hecho que generó una tensión imprevista de la

“semiala derecha”, aunada a la existencia, antes del

despegue, de una aparente fisura o deterioro mecánico del

ala derecha, que no fue controlado por el transportador.

4. El juzgado de conocimiento le puso

fin a la primera instancia con sentencia de 28 de junio de

2000 en la que desestimó las pretensiones y absolvió a la

demandada, providencia que al ser apelada por la actora

resultó íntegramente confirmada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Para empezar, el ad quem estableció

las diferencias entre la responsabilidad civil contractual y la

extracontractual, a la vez que indicó, con apoyo en la

doctrina jurisprudencial, que la acción invocada en la

demanda tiene fuerza vinculante, por lo que no puede ser

variada por el juzgador, “pues caería en incongruencia por

desatención de la causa petendi”.

Seguidamente, fijó su atención en las

normas mencionadas en el libelo, relativas al contrato de

arrendamiento, la indemnización de perjuicios, el

arrendamiento de transporte, las acciones populares y la

fianza, así como se detuvo en la segunda pretensión, para

notar la prevalencia de la responsabilidad civil

extracontractual aludida en ésta, toda vez que “la citación

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normativa hecha en la demanda, no vincula al Juez, pues

así sea equivocada, debe ... aplicar la normatividad que

corresponda al caso”.

Sobre la responsabilidad extracontractual,

señaló sus elementos, insistió en la carga probatoria de la

demandante y clasificó la materia, por un lado, en directa o

personal, y, por el otro, en indirecta o compleja.

2. Descendió al caso, para situarlo

dentro de la última modalidad anotada, la cual, dijo, puede

surgir por el hecho de las cosas bajo cuidado del agente, en

particular, cuando es su propietario, pues “todo el que cause

daño con el uso y goce de la cosa de que es dueño, está

obligado a indemnizar a la víctima”, como también puede

presentarse por el hecho de las cosas animadas o

inanimadas, como sucede, verbigracia, con los edificios en

ruina, los objetos que se arrojan de las alturas y los

animales.

Afirmó, entonces, que si la demandada fue

citada como propietaria y fabricante de la aeronave, era

menester demostrar los requisitos de la responsabilidad,

dado que, por la teoría de la culpa, cuando se trata de

perjuicios irrogados por el uso de las cosas que se tienen

bajo guarda, conforme al artículo 2347 del Código Civil, la

responsabilidad no proviene simplemente del dominio sino

del goce que de él se haga.

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En este asunto, prosiguió, “no aparece que

la entidad demandada sea culpable del daño que afirma la

actora”, porque ella sólo figura como propietaria del

vehículo, mas “no como guardiana ... ni ejerciendo actividad

alguna con la aeronave de su propiedad” y, además, por

cuanto en el informe final del accidente elaborado por la

Aeronáutica Civil se manifestó que era “imposible determinar

qué factor indujo al rompimiento del plano derecho haciendo

que se excediera la resistencia última de la estructura ya

que no hay evidencia que indique si fue por exceso de las

cargas laterales impuestas por el piloto o por un factor

externo tal como turbulencia del aire claro o de cualquier

otra índole”, a la vez que se mencionó como causa probable

del suceso “la fractura en vuelo de una parte del ala derecha

que indujo a la ruptura del estabilizador izquierdo

excediéndose la resistencia última de la estructura, por

razones desconocidas”. Dicho reporte, agregó el Tribunal,

fue también remitido a la parte demandada, que sugirió

como causa del evento una maniobra mal realizada por la

tripulación, aspecto que no fue acogido por la autoridad

aeronáutica nacional.

3. Por tanto, concluyó que no existía

certeza sobre la causa del accidente, ni prueba de que la

demandada debiera responder por el hecho de ser

fabricante y propietaria del avión, habida cuenta que no se

demostró su culpa, como tampoco la relación existente entre

el daño y la mentada calidad, a lo que añadió que aquélla no

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se encontraba ejerciendo actividad alguna con el bien ni era

su guardiana.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Frente a la sentencia se formularon dos

cargos donde se denuncia, en su orden, la violación directa

e indirecta de la ley sustancial, los cuales serán

despachados con base en las mismas consideraciones.

CARGO PRIMERO

1. El fallo es acusado de violar los

artículos 2341 del Código Civil, 78 de la Constitución

Política, 11, 23 y 29 del decreto 3466 de 1982, por falta de

aplicación, y 2347 del Código Civil, por aplicación indebida.

2. Reprocha la impugnadora que el

Tribunal haya considerado el artículo 2347 del Código Civil,

relativo a la responsabilidad extracontractual por el hecho de

las cosas, cuando, en su opinión, dejó de aplicar el decreto

3466 de 1982, conocido como Estatuto del Consumidor, que

“consagra una especie de responsabilidad civil

extracontractual contra los productores, importadores y

fabricantes de bienes y servicios, en los casos en que éstos

no sean de la calidad e idoneidad que se pregona en el

mercado”.

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El artículo 11 del decreto, continúa,

establece la garantía mínima presunta respecto de la calidad

de los bienes y servicios, que se entiende pactada en los

contratos de compraventa y de prestación de servicios, y

que recae directamente sobre los proveedores o

expendedores, “sin perjuicio de que éstos puedan, a su

turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus

proveedores o expendedores, sean o no productores”.

Según dicho precepto, prosigue la censura, tal garantía

puede hacerse efectiva conforme al artículo 29 ibídem, que,

a su vez, permite solicitar, en todo caso, “la indemnización

de los daños y perjuicios a que hubiere lugar”, y prescribe

que la decisión del asunto “sólo podrá ser favorable al

expendedor o proveedor si éste demuestra que ha habido

violación de los términos o condiciones de la garantía o

garantías por parte del consumidor o que no ha podido dar

cumplimiento a la garantía o garantías debido a fuerza

mayor o caso fortuito, siempre y cuando no haya podido

satisfacerla por intermedio de un tercero”.

Agrega la recurrente que el artículo 78 de la

Constitución Política, posterior al referido decreto, asigna

responsabilidad a “quienes en la producción y en la

comercialización de bienes y servicios, atenten contra la

salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a

consumidores y usuarios”, al paso que cita ampliamente la

sentencia de constitucionalidad C - 1141 de 30 de agosto de

2000, por virtud de la cual la acción de responsabilidad civil

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extracontractual procede contra importadores, productores y

fabricantes de bienes, para exigir la efectividad de la

garantía mínima presunta y obtener la indemnización de

perjuicios, cuando los bienes o servicios resultan

defectuosos o de mala calidad, que es justamente lo que, a

su modo de ver, el fallador ignoró.

Por tanto, el Tribunal incurrió en error iuris

in iudicando, por haber entendido que la condición de

propietaria y fabricante de la nave en que fue convocada la

demandada no le generaba imputación de responsabilidad y,

consecuencialmente, dejó de aplicar las aludidas normas

constitucionales y legales, yerro que fue trascendente, pues,

de no haberse caído en él, las pretensiones habrían sido

acogidas.

3. Advierte también la casacionista que

aunque se descartó el nexo causal entre el daño y la

condición de propietaria y fabricante de la nave atribuida a la

demandada, éste fue un soporte probatorio de refuerzo, por

lo que “no hay duda de que desquiciado el argumento

cardinal de la sentencia recurrida, la Corte debe casarla y,

ubicada en sede de instancia, indagar sobre la concurrencia

de los presupuestos requeridos por el tema propuesto”.

Por último, pese a no atacar la conclusión

adicional del sentenciador, en sentir de la recurrente, por

razones de técnica de casación, hace un repaso de los

elementos de la responsabilidad, que, a su juicio, se

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encuentran demostrados con base en la confesión ficta o

presunta, el indicio derivado de la conducta procesal de la

demandada, el testimonio de Luis Eduardo Silva Quintero, el

informe final del accidente y la experticia.

CARGO SEGUNDO

1. En éste se denuncia la inaplicación

de los artículos 2341 del Código Civil, 78 de la Constitución

Política, 11, 23 y 29 del decreto 3466 de 1982, al igual que

la aplicación indebida del 2347 del Código Civil, a causa de

errores de hecho.

2. Manifiesta inicialmente la censora que

el Tribunal ignoró que el asunto no versaba sobre la

responsabilidad por el hecho de las cosas prevista en el

artículo 2347 del Código Civil, sino alrededor de la

responsabilidad civil extracontractual a cargo de

productores, fabricantes o importadores de bienes y

servicios, consagrada en el decreto 3466 de 1982 o Estatuto

del Consumidor, cuando quebrantan la garantía mínima de

éstos y con su mala calidad afectan a los consumidores o

usuarios.

Específicamente, señala la preterición de la

demanda y de los alegatos de ambas instancias, alusivos a

las fallas del avión, que de haber sido estimados habrían

permitido entender que la reclamación descansaba “en la

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imputación del daño sufrido ... como consecuencia de la

mala calidad o defectos de fabricación de la aeronave ...

producida por la sociedad demandada”, los que, antes de

concluir el plazo de la garantía, originaron el accidente y los

perjuicios, responsabilidad regulada por los preceptos que

se dejaron de aplicar.

Pasa entonces a comentar las normas

presuntamente inaplicadas y anota que “se trata de un

sistema de protección para el usuario o consumidor por la

falta de idoneidad o mala calidad de bienes y servicios”, en

el que no sólo se le dota de una acción común de

responsabilidad civil contractual frente a vendedores o

expendedores inmediatos, sino de una extracontractual

respecto de importadores, productores y fabricantes, para el

cumplimiento de las garantías de calidad y el pago de los

perjuicios derivados de productos o servicios defectuosos,

materia en la que trae a colación varios pasajes de la

sentencia de constitucionalidad C - 1141 de 2000.

3. Adicionalmente, en lo que toca con la

incertidumbre sobre las causas del siniestro y la ausencia de

vínculo entre la culpa atribuida a la propietaria y fabricante

del avión y los daños, asevera que el Tribunal cometió un

yerro fáctico al no haber visto la confesión ficta o presunta

por inasistencia a la audiencia de conciliación y al

interrogatorio de parte, como tampoco estimó la

contestación de la demanda, los contratos de

arrendamiento, el auto de 4 de octubre de 1999, el indicio

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derivado de la pasiva conducta procesal de la demandada,

el testimonio de Luis Eduardo Silva Quintero, el dictamen

pericial sobre la cuantía de los perjuicios y las conclusiones

emitidas por la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la

Aeronáutica Civil, así como desatinó en la interpretación del

informe final del accidente producido por esta última entidad

estatal.

Puntualiza que si alguna duda cabía sobre

la causa del accidente, le correspondía despejarla a la

empresa convocada, pues el artículo 29 del Estatuto del

Consumidor dispone que la sentencia sólo podrá favorecer

al productor, fabricante o importador si demuestra que el

consumidor violó los términos de la garantía, o que no ha

podido cumplirla por fuerza mayor o caso fortuito;

igualmente, añade que “bajo los presupuestos de la

responsabilidad ... por ejercicio de actividades peligrosas, la

exoneración ... solo puede sobrevenir, si el demandado

demuestra que el daño se produjo, por fuerza mayor, caso

fortuito o culpa de la víctima”, situaciones que no fueron

alegadas ni probadas.

Como colofón, recuerda otros apartes de la

mencionada sentencia de exequibilidad, según los cuales “la

posición del consumidor no le permite conocer en detalle el

proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en

condiciones técnicas que solamente son del dominio del

empresario industrial”, y que “corresponderá al empresario

demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de

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responsabilidad”, entre otros, para rematar con la mención

de la trascendencia de los errores, pues si el Tribunal no los

hubiera cometido, “habría accedido - bajo el imperio de la

normatividad contenida en el Decreto 3466 de 1982 - a

todas y cada una de las pretensiones que para obtener la

justa reparación de los perjuicios ..., por cuanto la culpa de

la entidad demandada en la producción del daño, el daño y

la relación de causalidad entre el perjuicio y la culpa, se

demuestran satisfactoriamente en el presente caso con las

pruebas que, relacionadas en este cargo, fueron omitidas en

su análisis por el tribunal”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como es sabido, el éxito de los

ataques edificados sobre la causal primera de casación

depende de que el acusador cumpla cabalmente con la

gestión de proponer y demostrar la vulneración del derecho

material.

Ahora, también se sabe que el camino por

el cual se arriba a una infracción de este género puede

variar, en la medida en que el desatino haya involucrado o

no los aspectos probatorios del debate; cuando ello no ha

ocurrido, se trata de la vía directa, que se contrae a materias

puramente jurídicas y supone plena conformidad con los

asuntos fácticos; en cambio, cuando la violación de la ley

guarda relación con los elementos de convicción, el

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recurrente debe comprobar la existencia de un error de

hecho o de derecho, propios de la vía indirecta.

En suma, lo cierto es que el reproche

extraordinario, encaminado por cualquiera de las vías, debe

conducir al atropello del derecho sustancial, de modo que,

en últimas, si no se establece este tipo de agresión, ningún

cargo puede abrirse paso.

2. En el caso que ocupa la atención de

la Corte, los reparos presentados por la parte demandante

se apoyan en una idéntica premisa, consistente en que el

asunto debió ser gobernado por las disposiciones del

Estatuto del Consumidor, al punto que se le endilga al

Tribunal la falta de actuación de las mismas.

En efecto, como se reseñó, el

planteamiento contenido uniformemente en los cargos

denuncia la infracción de los artículos 2341 del Código Civil,

78 de la Constitución Política, y 11, 23 y 29 del decreto 3466

de 1982, conocido como Estatuto del Consumidor, por falta

de aplicación, así como la aplicación indebida del artículo

2347 del Código Civil. Aunque el primer cargo es formulado

por la vía directa y el segundo por la indirecta, ha de notarse

que no sólo coinciden en su plataforma normativa, sino,

además, en que se encuentran enderezados principalmente,

por una u otra senda, a criticar la aplicación del artículo 2347

del Código Civil, por impertinente, y a reivindicar,

correlativamente, la intervención de las normas del decreto

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3466 de 1982, éstas sí, a juicio de la recurrente, precisas y

ajustadas a la controversia.

Concretamente, véase como en la primera

censura se dice que “los presupuestos jurídicos sobre los

que descansan las declaraciones y condenas impetradas en

el libelo incoatorio del proceso, no son, bajo ningún

respecto, los de la responsabilidad civil extracontractual que

por el hecho de las cosas regula el Código Civil, como

equivocadamente lo entendió el Tribunal, sino los

consignados en el Decreto 3466 de 1982, conocido en el

medio como ‘Estatuto del Consumidor’ que en términos

generales, consagra una especie de responsabilidad civil

extracontractual contra los productores, importadores y

fabricantes de bienes y servicios, en los casos que éstos no

sean de la calidad e idoneidad que se pregona en el

mercado”. Y, en la segunda acusación, nótese cómo se

expone que “el asunto sub júdice no versaba sobre la

responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las

cosas regulada por el Código Civil, y particularmente sobre

el hecho de las cosas contemplado en el artículo 2347 de la

misma codificación, sino sobre la responsabilidad civil

extracontractual en que incurren los productores, fabricantes

e importadores en la comercialización de sus bienes o

servicios cuando, con ocasión de la mala o defectuosa

calidad de los bienes y servicios que ofrecen a la

comunidad, causan daños a los consumidores y usuarios de

tales bienes y servicios, especie de responsabilidad

consagrada y regulada en el Decreto 3466 de 1982, y en la

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cual la obligación de resarcir el perjuicio no surge o nace del

daño que se cause en el uso y goce de la cosa o servicio

con estándares mínimos de calidad, sino del daño

ocasionado al usuario y al consumidor por la mala o

defectuosa calidad del bien o servicio que se ofrece,

quebrantando la garantía mínima predicable de los bienes y

servicios y, que no solamente hace sujeto pasivo de la

obligación de resarcir los perjuicios al inmediato proveedor o

expendedor, sino también al mediato productor, fabricante o

importador del bien o servicio defectuoso.” (se subraya).

3. En orden a desatar el recurso se

advierte, en primer lugar, que no existe completa

consonancia entre la postura que la sociedad demandante

plasmó en el libelo y asumió a lo largo de las instancias, y la

que presenta ante la Corte de Casación.

Evidentemente, en la demanda se pidió que

la Fábrica Estatal de Aviación de Kiev - Aviant - fuera

declarada “ ... civilmente responsable de todos los daños y

perjuicios sufridos por la parte demandante, como entidad

fabricante y propietaria del avión ... ” y que, como

consecuencia, se le condenara al pago de la “ ... cantidad

que resulte demostrada como indemnización de

responsabilidad civil extracontractual ... ”. En los supuestos

fácticos, la actora mencionó el contrato de arrendamiento de

la aeronave, el accidente ocurrido el 21 de diciembre de

1996 y la supuesta causa de éste, consistente, en su

opinión, en que el aeroplano “ ... perdió su ala derecha por

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desprendimiento, debido a defectos de fabricación cuando

se disponía a aterrizar, según se anota en el informe

preliminar ... emitido por la Aeronáutica Civil ” (C. 1, fls. 40 -

46). Durante el desarrollo del proceso, en especial, al

presentar el alegato de conclusión (C. 1, fls. 210 - 215) y al

sustentar la apelación de la sentencia de primer grado (C.

Tribunal, fls. 7 - 8), la demandante continuó dentro de la

misma línea de argumentación, enfocada esencialmente a

evidenciar que la empresa demandada, como fabricante y

propietaria de la aeronave, era responsable

extracontractualmente como efecto de su “negligencia

grave”, reflejada en las “fallas estructurales” y “defectos de

fabricación” del avión, así como en algunos desperfectos de

los equipos de navegación, conclusiones a las que llegó

después de interpretar los informes técnicos rendidos por las

autoridades aeronáuticas de Ucrania y Colombia.

Así las cosas, emerge que la demandante

no describió dentro de su causa petendi ninguna

circunstancia específica - verbigracia, la calidad de las

partes, la destinación de los bienes o servicios, etc - que

apuntara a demostrar que, de una u otra manera, se había

visto involucrada en una “relación de consumo”, que es la

que determina la aplicación de las normas especiales.

Véase cómo Selva Limitada, en apretada síntesis, concretó

su pretensión a la determinación de la responsabilidad

extracontractual del fabricante y propietario del aeroplano,

como secuela de un accidente presuntamente originado en

los defectos de fabricación.

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Por ello resulta novedoso que el

fundamento central de la demanda de casación descanse,

ahora, sobre la supuesta inaplicación de los preceptos del

Estatuto del Consumidor, cuando, como se ha visto, dentro

del litigio nunca se aludió a una situación fáctica que

estuviera llamada a enmarcarse dentro de tal disciplina

particular o a la que pudiera aplicarse lo dispuesto por la

sentencia de constitucionalidad 1141 de 30 de agosto de

2000, cuya observancia es reivindicada en la sustentación

del recurso extraordinario, pues, además, dicha providencia

no sólo es posterior a la fecha de iniciación del proceso e,

incluso, a la del fallo de primer grado, sino que surte efectos

hacia el futuro, toda vez que en ella no se previó

expresamente su retroactividad - artículo 45, ley 270 de

1996 - .

En este orden de ideas, si la calidad de

consumidor depende, como se verá, de determinadas

condiciones predicables de una situación concreta, las

cuales no fueron aducidas por la demandante, aflora que no

hicieron parte de la materia objeto de la controversia y, por

tanto, no pudieron ser enfrentadas o cuestionadas por la

parte demandada, pues, como queda examinado, sólo en el

recurso extraordinario vinieron a ser esgrimidas.

4. Ahora bien, aun si se dejaran de lado

las consideraciones precedentes, debe señalarse que el

escrutinio de fondo del asunto, a la luz de las circunstancias

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que muestra el proceso, arroja que, en todo caso, los

hechos que han originado el litigio no pueden encuadrarse

dentro del ámbito de aplicación del mentado cuerpo

normativo - Estatuto del Consumidor - , como pasa a

explicar la Corte, no sin antes hacer algunas anotaciones en

torno a lo que se conoce como Derecho del Consumidor.

a. El desarrollo y evolución de la

industria, la producción en serie, la masificación de las

relaciones jurídicas y económicas, el mercadeo y la

distribución comercial, entre otros factores, han sido

determinantes para el surgimiento de una disciplina de

orientación tuitiva que se ha denominado Derecho del

Consumidor o, para otros, del Consumo, esencialmente

caracterizada por regular lo que concierne a los

consumidores y a las relaciones de consumo.

Se trata de una materia que traspasa las

relaciones tradicionales propias del derecho privado, para

extenderse a las que se ajustan entre el Estado y los

diversos actores del mercado, en la medida en que tengan

injerencia en los intereses de la colectividad; en efecto,

reconocidos autores han sostenido que “el derecho del

consumo comprende no solamente las reglas aplicables a

los actos de consumo, sino también aquellas que tienden a

proteger a los consumidores, aún si éstas no se aplican

directamente a ellos. Así, el derecho del consumidor puede

situarse en relación con los derechos comercial, económico,

de la competencia, de la distribución y ambiental” (Calais -

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Auloy Jean, Droit de la consommation, Paris, Dalloz, pag.

19, 1986; citado por Pérez Bustamante Laura, Derechos del

Consumidor, Buenos Aires, Astrea, pag. 4, 2004).

Por supuesto, uno de los aspectos

complejos de esta temática ha sido, precisamente, el de

establecer una definición de “consumidor”, materia en la que

se han adoptado diversas nociones; por un lado, de manera

abstracta o general, se habla del “ciudadano - consumidor”,

concepto que, según estiman algunos expositores, presenta

un enfoque que lo hace apto “no para atribuir derechos a

cada consumidor, que pueda ejercerlos individualmente,

sino más bien para expresar programas políticos de

actuación o también para aludir a derechos tales como los

que se otorgan a la ‘educación’ o a la ‘información’”. (Mosset

Iturraspe Jorge y Lorenzetti Ricardo Luis, Defensa del

Consumidor, Santafe, Rubinzal - Culzoni, pag. 58, 1993); por

otro lado, se ha acudido a definiciones mucho más

concretas, donde dicha calidad depende de criterios

restringidos en mayor o menor grado, como se estudiará,

según la política legislativa que se asuma sobre el particular.

Desde esta perspectiva, es fundamental

fijar con exactitud este concepto, pues él también permitirá

demarcar claramente el ámbito de acción de los preceptos

llamados a tutelar los respectivos intereses.

b. En la experiencia Colombiana, la

máxima expresión en la materia se ha reflejado en el

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21

reconocimiento constitucional de los derechos de los

consumidores, al disponer el artículo 78 que la “la ley

regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos

y prestados a la comunidad, así como la información que

debe suministrarse al público en su comercialización”, y que

“serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la

producción y en la comercialización de bienes y servicios,

atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado

aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.

Previamente a la promulgación de la Carta

Fundamental de 1991, la ley de facultades extraordinarias

73 de 1981 autorizó la expedición del decreto 3466 de 1982

o Estatuto del Consumidor, que vino a constituirse en un

cuerpo normativo que, por primera vez, fue destinado al

tratamiento de ciertos aspectos vinculados a la regulación y

protección de los consumidores.

Dentro del estatuto se definió al consumidor

como “toda persona, natural o jurídica, que contrate la

adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación

de un servicio determinado, para la satisfacción de una o

más necesidades” (artículo 1°, literal c.), noción que, a

primera vista, abarca todos los tipos de personas - naturales

o jurídicas - y de bienes - muebles o inmuebles - , sin

distinción alguna, a la par que introduce un ingrediente

asociado a la finalidad de la “adquisición, utilización o

disfrute” del bien o servicio, esto es, que con ella se persiga,

valga repetirlo, “la satisfacción de una o más necesidades”.

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22

Aunque en la definición no se emplea

ningún parámetro relacionado, por ejemplo, con el hecho de

que la persona deba ser consumidor o destinatario final del

bien o servicio, o con la circunstancia de que el uso o

consumo se enmarque o no dentro de una actividad

profesional o empresarial, como ocurre en otros países, ello

no puede conducir, por la simple imprecisión terminológica,

a pensar que todos los sujetos que interactúan en el tráfico

de bienes y servicios conforman tal categoría -

consumidores - y que, por ende, a ellos indistintamente les

sean aplicables las normas especiales, pues con semejante

entendimiento se desnaturalizaría, por vía de la

generalización, un estatuto excepcional destinado a proteger

a determinados sujetos de las relaciones de intercambio.

De ahí que se imponga la adopción de un

criterio interpretativo de la noción de consumidor, que

consulte racionalmente las finalidades específicas del

estatuto en el que se encuentra incorporada, y, en esa

misma medida, delimite el marco de las disposiciones, tarea

que seguidamente emprenderá la Corporación.

Es de verse, primeramente, cómo en la

exposición de motivos de la ley 73 de 1981 se hizo alusión a

la necesidad de orientar las políticas de la administración

“hacia la contención del fenómeno inflacionario, para evitar

el encarecimiento del costo de la vida y garantizar a las

masas trabajadoras un ingreso real, que permita el

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23

mejoramiento de sus condiciones de existencia”, así como

se resaltó que su aprobación representaría “un instrumento

de indudable trascendencia para organizar y actualizar ese

campo central de la intervención económica del Estado, que

hace relación directa con las metas de justicia social y de

mejoramiento de las clases trabajadoras que deben presidir

el desarrollo económico.”

Y, en las ponencias presentadas ante las

cámaras, también se manifestó, entre otras cosas: “ ... Hay

un vasto clamor ciudadano, de muchos años atrás, pidiendo

al Estado una legislación fuerte que proteja a los

consumidores de la indolente y creciente sed de riquezas de

los dueños de bienes y servicios ... Es evidente que el

Estado no debe estar ausente en la regulación de los

precios del mercado, en su control y especialmente, en la

defensa del consumidor, que es el extremo más débil de la

relación, aunque sea el más numeroso ... No hay duda,

como se ha anotado, que la sociedad actual básicamente se

divide entre expendedores y proveedores, por un lado y, por

el otro, los consumidores que constituyen la inmensa

mayoría de la Nación. El control de los primeros y la

defensa de los segundos, debe ser uno de los objetivos

fundamentales del Estado actual, si se quiere sinceramente

conseguir una sociedad menos injusta, menos subyugante,

en donde los abismos de desigualdad que la invaden

comiencen a hallar frenos y remedios con una legislación

efectiva y vigorosa ...” (Historia de las Leyes, Tomo IV,

Legislatura de 1981, pags. 228 - 251).

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24

Así, con independencia de que las

motivaciones entonces expuestas sean plenamente

compartidas por esta Corporación o de que ellas conserven

vigencia, emerge innegablemente de los antecedentes

legislativos que una de las principales pretensiones del

estatuto fue la de amparar los intereses de un sector de la

comunidad que, por lo menos en términos generales, se

encuentra en condiciones de debilidad frente a los

operadores comerciales profesionales - proveedores,

expendedores, productores, etc -. Por tanto, la amplitud y

vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar

a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería

toda razón la existencia de un régimen especial, como

tampoco puede concebirse la asimilación de dicha definición

con otras, como las de “Productor” y “Proveedor o

expendedor”, que el mismo estatuto explica en términos bien

diversos, al señalar que el primero será “toda persona

natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice

uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más

productos o servicios destinados al consumo público. ... ”, y

que por el segundo se entenderá “toda persona, natural o

jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a

una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o

servicios producidos por ella misma o por terceros,

destinados a la satisfacción de una o más necesidades de

ese público”. (artículo 1°, literales a. y b.)

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25

En este orden de ideas, para estos efectos

estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso

indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto -

persona natural o jurídica - persigue con la adquisición,

utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para

reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que,

contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad

propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto

no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica

propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún

modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo

característico de una verdadera relación de consumo. Este

punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse

en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante

se examinará, catalogan únicamente como consumidor a

quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro

lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por

fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial de

quien se dice consumidor; adicionalmente, no está de más

anotar que una postura similar es la adoptada por la

Superintendencia de Industria y Comercio cuando, dentro de

su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del

término que se viene estudiando. (conceptos 96027242 de 2

de septiembre de 1996, 96060904 de 28 de noviembre de

1996, 97023655 de 15 de julio de 1997, 99067274 de 4 de

febrero de 2000, 02108233 de 17 de enero de 2003 y

03025237 de 9 de mayo de 2003; Cfr. Compendio de

doctrina sobre protección del consumidor 1992 - 1999,

Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de

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26

Industria y Comercio, 2000, pags. 152 - 160, y

www.sic.gov.co).

c. En el derecho comparado puede

verse, como se anticipó, que aunque el tratamiento del tema

no es uniforme, sí muestra algunos lineamientos peculiares.

En la República Argentina, por ejemplo, la

ley 24.240 de 1993 de “Defensa del Consumidor” tiene como

consumidores o usuarios a “las personas físicas o jurídicas

que contratan a título oneroso para su consumo final o

beneficio propio o de su grupo familiar o social: a). la

adquisición o locación de cosas muebles, b). la prestación

de servicios, c). la adquisición de inmuebles nuevos

destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos

con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a

personas indeterminadas” (artículo 1°); asimismo, se excluye

de esta categoría a “quienes adquieran, almacenen, utilicen

o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos

de producción, transformación, comercialización o

prestación a terceros” (artículo 2°, se subraya).

Este concepto, circunscrito al llamado

consumidor final, ha sido relacionado por la doctrina con el

término destinatario final, tomado del ámbito del transporte,

que “trata de manifestar gráficamente una idea básica para

la noción, esto es, que adquiere los bienes o servicios para

utilizarlos o consumirlos él mismo, y que, en consecuencia,

esos bienes o servicios quedan detenidos dentro de su

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ámbito personal, familiar o doméstico, sin que vuelvan a salir

al mercado” (Mosset Iturraspe J. y Lorenzetti R., ob. cit.,

pags. 59 y 60); por tanto, siguiendo a los mismos autores, lo

anterior quiere decir que por fuera de la protección

normativa quedan los “consumidores - empresarios”, es

decir, aquellos cuyos actos se dirigen a ser incorporados en

procesos productivos o de naturaleza similar; empero, ha de

precisarse, esto no significa que las personas jurídicas no

puedan ser consumidores finales, pues aunque

normalmente no desempeñan tal rol, en la medida en que

“no adquieren, al menos en lo general o común, bienes para

sí, para su consumo final o beneficio, y menos aún - por su

propia índole - para el grupo familiar o social ... ello no quita

que, por excepción, frente a supuestos muy especiales - y

no genéricos - se considere a las personas jurídicas como

consumidoras de tales o cuales bienes o servicios. ...

Tengamos en cuenta que la ley, más adelante, en el artículo

2º, excluye de la condición de consumidores a quienes

adquieran bienes o servicios paras ‘integrarlos en procesos

de producción ...’; habrá que demostrar que la adquisición

por la persona jurídica no tuvo esa finalidad.” (ob. cit., pags.

59 y 60)

De otro lado, definición semejante se

utiliza, verbigracia, en el Código de Defensa del Consumidor

de Brasil - ley 8.078 de 1990, modificada por la 9.298 de

1996 - que establece que “consumidor es toda persona

física o jurídica que adquiere o utiliza un producto o servicio

como destinatario final” (artículo 2°), posición que, según

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28

algunos comentaristas, supone que “cualquiera sea la

naturaleza jurídica del consumidor económico (persona

natural o jurídica), éste no alcanzará la cualidad jurídica de

consumidor si la adquisición o propensión a la adquisición

no se hubiere realizado en calidad de ‘destinatario final’”

(Antonio Herman V. Benjamín, El Código Brasileño de

Protección del Consumidor, publicado en Política y Derecho

del Consumo, Biblioteca Millennio, El Navegante Editores,

Bogotá, pag. 500, 1998). Adicionalmente, nótase que lo

propio ocurre con la ley Chilena 19.496 de 1997, modificada

por la 19.659 de 1999, que tiene por consumidores a “las

personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier

acto jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como

destinatarios finales, bienes o servicios”.

Ahora, en el marco de la Unión Europea, la

Directiva 93/13 CEE adoptada el 5 de abril de 1993 sobre

“cláusulas abusivas en los contratos celebrados con

consumidores”, uno de los aspectos a los que se orienta la

protección de éstos, dispuso que como tal se tendría

cualquier persona física que, en los contratos regulados por

la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad

profesional (artículo 2°, literal b, destacamos).

Para implementar esta Directiva, en Italia,

por ejemplo, se expidió la ley 52 de 6 de febrero de 1996

que, entre otras cosas, adicionó el Código Civil de 1942 con

el artículo 1469 bis, que, en lo pertinente, reza: “En el

contrato concluido entre el consumidor y el profesional se

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consideran vejatorias las cláusulas que, a pesar de la buena

fe, determinan a cargo del consumidor un significativo

desequilibrio de los derechos y las obligaciones derivadas

del contrato. En relación con los contratos a que se refiere

el inciso primero, el consumidor es la persona física que

actúa por motivos extraños a la actividad empresarial o

profesional eventualmente desarrollada. El profesional es la

persona física o jurídica, pública o privada, que, en el marco

de su actividad empresarial o profesional, utiliza el contrato

a que se refiere el inciso anterior” (se subraya).

Sobre este precepto, autorizados

expositores han manifestado que, para los efectos de la

reglamentación, consumidor será únicamente la persona

física no profesional y no empresario, o eventualmente, la

persona física empresario o profesional que contrate con

fines ajenos a su actividad, noción esta que, puntualizan, no

necesariamente equivaldrá a la de adherente o contratante

débil, pues es mucho más restringida, habida cuenta que

puede presentarse un adherente o una parte débil que no

sea consumidor, así como un consumidor que no puede ser

catalogado como tales. (Astone Francesco, Ambito di

applicazione soggettiva. La nozione di ‘consumatore’ e

‘professionista’, en “Il Codice Civile, Comentario, Clausole

vessatorie nei contratti del consumatore”, a cura di Guido

Alpa e Salvatore Patti, Giuffré editore, pag. 168, 2003).

Por su parte, la ley Española 26 de 1984,

modificada por la 22 de 1994, “General para la Defensa de

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los consumidores y usuarios”, considera consumidores o

usuarios a “las personas físicas o jurídicas que adquieren,

utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes

muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o

funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o

privada, individual o colectiva, de quienes los producen,

facilitan, suministran o expiden” (artículo 1°). Del mismo

modo, con un texto similar al que posteriormente se adoptó

en Argentina, indica que “no tendrán la consideración de

consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en

destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o

consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en

procesos de producción, transformación, comercialización o

prestación a otros”. (subraya la Sala)

En compendio, este muestreo legislativo,

que coincide con la constante que se observa en otros

ordenamientos, permite identificar dos directrices básicas

para la calificación de consumidor: a). la posición de

destinatario o consumidor final del bien o servicio; y b). la

adquisición o utilización de bienes o servicios con una

finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o

empresarial.

5. Así las cosas, considerando los

elementos de juicio que se han dejado reseñados, es

inevitable afirmar que la calidad de consumidor - y la

consecuente aplicación del estatuto - sólo puede

determinarse a partir del examen detallado de las

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circunstancias subjetivas y objetivas que rodean una

relación específica.

Por ahí mismo, de cara a la situación

fáctica sometida al estudio de la Corte, resulta forzoso

arribar a las siguientes conclusiones: a). Servicio Aéreo del

Vaupés - Selva Ltda. - se constituyó como una sociedad

mercantil, cuyo objeto es “la explotación del transporte aéreo

de carga” (C. 1, fl. 3); b). el contrato de arrendamiento de

aeronave suscrito entre la mentada sociedad y Meruc

Aviation Leasing Corporation tiene naturaleza mercantil y,

por estipulación de las partes, se sometió a las leyes de la

República de Colombia (C. 1, fls. 11 - 26); c). la finalidad que

la aerolínea perseguía con la celebración del contrato de

arrendamiento era procurarse un elemento operacional para

el desarrollo directo de su objeto social, sin que pueda

afirmarse que aspiraba a la satisfacción de una necesidad

personal, pues, contrariamente, dicho vehículo era

empleado por la empresa demandante para ofrecer a

terceros sus servicios profesionales de transporte,

constituyéndose, como tal, en un proveedor o expendedor,

conforme lo menciona el literal b del artículo 1° del Estatuto

del Consumidor, enantes trascrito; d). la aerolínea no obraba

como destinatario final del bien utilizado, por cuanto el

mismo era integrado o incorporado al giro ordinario de sus

negocios; por este aspecto, no cabe duda que la sociedad

se comportaba dentro de la esfera propia de su actividad

profesional o empresarial típica o propiamente dicha; e). la

relación jurídica y económica tendida entre la sociedad

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demandante y la arrendadora - Meruc Aviation Leasing

Corporation - , que no se revisa en este proceso, o entre

aquélla y la propietaria - fabricante del avión, sociedad

demandada en este proceso, - Fabrica Estatal de Aviación

de Kiev - , no puede ser considerada como una “relación de

consumo”, al no ajustarse a las pautas previstas por la

legislación vigente; f). el hecho de que la relación entre las

empresas demandante y demandada se haya presentado en

el marco de su actividad profesional o empresarial,

determina, en principio, que no haya lugar a presumir o

entender que la sociedad actora se encontraba en una

posición de debilidad económica, informativa, técnica o de

cualquier otro orden; en todo caso, aun si se presentara

cualquier asimetría o desequilibrio en una relación entre

profesionales - que suele ocurrir -, ello no convertiría per se

a la parte débil en consumidor, ni habilitaría la aplicación del

régimen propio de ellos, toda vez que cualquier situación

abusiva que pudiera darse o cualquier responsabilidad en la

que pudiera incurrirse, como la derivada de productos

defectuosos que aquí se ha invocado, no quedaría

desamparada, sino que simplemente estaría sometida a las

normas generales, que no a aquellas destinadas a los

consumidores.

En suma, por los diversos aspectos

examinados, es claro que, en el caso concreto, Servicio

Aéreo del Vaupés - Selva Ltda. - no actuó como consumidor,

sin que se descarte la posibilidad de que una persona

jurídica pueda serlo, como tampoco entabló “relación de

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consumo” alguna, lo que equivale a decir que al no poder

acogerse a las normas propias de dicha categoría, ellas

definitivamente no resultan aplicables a la situación litigiosa,

y, por ende, mal podría señalarse su falta de aplicación, toda

vez que el Estatuto del Consumidor no estaba llamado a

regir el asunto.

6. Al descartarse la eventual vulneración

de la ley sustancial, a la que, en últimas, debería conducir la

acusación, bien por la vía directa o la indirecta, emerge que

los cargos no pueden prosperar.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA

la sentencia de 29 de marzo de 2001 dictada en este asunto

por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Villavicencio.

Costas a cargo de la recurrente. Tásense

en su oportunidad.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al

Tribunal de origen.

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE