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EL DERECHO EN LA EDAD MEDIA

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El derecho en la edad media

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EL DERECHO EN LA EDAD MEDIA

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Prof. David Silva 2000

El Derecho en la Edad Media

En el vasto espacio de tiempo que llamamos Edad Media, no existía una teoría independiente sobre la idea de justicia, que no se identificara con los preceptos divinos transmitidos por la biblia y por las demás fuentes de la doctrina eclesiástica.

  San Agustín (354-430 d.C.) ve en el estado

divino, (Civitas dei) , ósea la iglesia organizada, una entidad antepuesta jerárquicamente al estado de los hombres, (Civitas terrena).

En San Agustín, aparece una doctrina sobre la ley natural, pero las referencias de los padres a cerca de la ley natural no son escasas. La patrística, se ocupó de temas teológicos y morales. 

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El Derecho en la Edad Media El pensamiento de San Agustín, gira en torno a Dios, de ahí

que su doctrina, tenga su principio en Dios; la creación es un universo armónico, equilibrado; hay en él un orden, cuyo resultado es la paz, la armonía de las partes, el equilibrio en conjunto; los conceptos de ley orden, guardan íntima relación entre si: el orden, en cierto modo, no es sino la realización de la ley, y ésta, expresión o cifra del orden. Así, hay un ley universal que rige el movimiento de todos los seres que lo integran. Ésta es la ley eterna... La ley eterna es la sabiduría ordenadora de Dios, que San Agustín lo define “la razón o voluntad de Dios” que manda a conservar el orden natural y prohíbe perturbarlo”; el pecado consistirá, por tanto, en “todo hecho, dicho o deseo contra la ley eterna”.

La ley eterna es única y universal, pero se manifiesta de distinta manera en los distintos seres; en los irracionales, como necesidad ciega, en los racionales, como deber moral. ¿Cómo conoce el hombre la ley eterna?. La conoce porque la encuentra transcrita en su razón. La ley natural, es la transcripción de los preceptos de la ley eterna en el alma racional del hombre; así de la ley eterna, - y por lo tanto de la ley natural- deriva cuanto hay de justo o legítimo en la ley humana (lex temporalis).

La filosofía jurídica de la Edad Media culmina en la filosofía jurídica de Tomás de Aquino, quien dedica una buena parte de la summa theológica, al derecho.

Con San Tomás Aquino, la teoría del derecho natural adquiere forma acabada.

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El Derecho en la Edad Media

Como fundamento de toda ley, y por consiguiente de la ley

natural, Santo Tomás, estudia la ley eterna, abriendo su tratado sobre diversas clases de leyes. Siendo Dios, quien gobierna al mundo creado, en Dios existe la razón (ratio) o modelo de cuantas cosas han de ser realizadas. Esta ratio, de todas las cosas, existente en Dios, en cuanto tiene carácter de ley, es la ley eterna, que Tomás define como la “razón de la divina sabiduría” en cuanto dirige todos los actos y movimientos”.

La ley eterna y la ley natural, son dos modos distintos de ser de la misma ley. En cuanto esta en Dios, es la ley eterna; en cuanto se participa en las criaturas es la ley natural.

Tomás distingue un derecho positivo y un derecho natural. El primero es producto de la voluntad humana, y difiere en cada pueblo. El derecho natural, por el contrario, solo puede ser emanación de la ley natural universal, que a su vez, es la eterna ley, grabada por Dios en el hombre.

No quedaría completa esta exposición, sino dejamos de referirnos así sea brevemente a las escuelas denominadas: la patrística, y la escolástica.

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El Derecho en la Edad Media Se denomina patrística, al grupo de escritores que produce la

iglesia en los cinco primeros siglos de su existencia, y se dividen en dos grupos: occidental y oriental; los padres del grupo occidental , suelen escribir en latín y entre ellos se cuentan a San Cipriano de Cartago, San Clemente de Roma, Tertuliano, Lactancio, San Ambrosio de Milán y desde luego, San Agustín.

Los padres de la iglesia oriental, emplearon el griego y entre ellos se encuentra: a Orígenes y San Clemente de Alejandría. Los padres orientales, insisten en el papel prestante de la actuación divina, mientras que los occidentales, acentúan más el momento de la naturaleza como fuente de criterios de justicia superiores a las leyes positivas emanadas de los legisladores. Entre los aspectos más importantes sobre filosofía del derecho tenemos:

San Clemente de Alejandría tiende como todo pensamiento del oriente, a subrayar la importancia del papel de la divinidad, considerando al logos divino, como un logos pedagógico, cual la fuente de sabiduría racional y el motor paradigmático y activo de los actos, reglas y sentidos de la conducta humana.

Es Tertuliano en occidente, otro vehículo de recepción de las doctrinas estoicas en el ideario cristiano, elaborando la teoría de un derecho incisito en la naturaleza humana y válido para todos los hombres.

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El Derecho en la Edad Media En Oriente, Orígenes, distingue dos especies de leyes: La

divina, anclada en la naturaleza humana, cuyo legislador es el propio Dios y que domina la ley natural; y la ley del Estado, dictada por el príncipe, que llama norma política.

El africano, Lactancio, desarrolla partiendo de Cicerón a quien toma por modelo tanto especulativo como literario, el concepto del derecho natural, corrector de las leyes positivas, como derivado de la recta razón.

La unidad institucional de la iglesia, presumida en el texto evangélico, alcanza, su punto culminante en las afirmaciones que el papa San Clemente de Roma, hace a finales del siglo primero, en una carta dirigida a los cristianos de corintio, en la que por primera vez, se establece la doctrina, de la unidad dogmática, disciplinaria y legal de la Iglesia como corporación universal; idea llamada a servir de base a toda una rama jurídica: El derecho canónico como disciplina autónoma.

La escolástica. Históricamente es la escolástica, la filosofía cristiana sucesora de las especulaciones patrísticas, y a ella pertenecen ya cuantos participan en el siglo XII, en la magna polémica sobre la existencia y amplitud de los conceptos universales. Solían celebrarse en las universidades medievales, disputas públicas, a cerca de temas filosóficos y teológicos, y sitios solemnes con la asistencia estudiantil. El lugar de esas disputas científicas, se denominó “escuelas o scholae” y los participantes en ellas, escolásticos; de donde se hizo extensivo el apelativo de “escolástica” para designar el cúmulo de materias, objeto de disputas que eran el núcleo del saber de aquellos siglos, destacando entre ellos, º

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El Derecho en la Edad Media La tarea que cumplió la escolástica fue doble: apoderarse del legado

de saberes del mundo clásico, guardados penosamente durante los seis siglos de la Edad Obscura (del VI al XI); y de otro lado, proveer a la dogma católica de una firme base filosófica, construyendo un sistema de ideas que abarca todos los problemas que pudieran suscitarse al hombre medieval.

Juan de Salisbury, es el lazo entre las concepciones neoagustinas y el pensamiento de la escolástica propiamente dicho. Se ocupó de la doctrina de la ley, desde el punto de vista agustiniano, para diferenciar la ley divina canónica de la humanas, término en que agrupa las romanas, inglesas, y de otros pueblos contemporáneos, dejando en un segundo plano a la ley natural al confundirla con la divina y la canónica.

En todas las formulaciones del alto Medievo, ley y derecho “ lex y ius” norma en sentido objetivo y justicia, son cosas equivalentes. Hasta que Graciano, compile su decretum en la primera mitad del siglo XII, no se llegará a una distinción en el orden cronológico y el rango jerárquico de las normas legales.

Entre las grandes figuras de la escolástica del siglo XIII hay dos tendencias generales: los que construyen una filosofía del derecho, y del Estado, apoyándose en Platón a través de San Agustín, como son San Buen Aventura y Juan Duns Scoto, los que representan esencialmente a Aristóteles, como Santo Tomás de Aquino.

San Buenaventura lleva a la filosofía todo el misticismo espiritualista de Francisco

de Asís, y concibe a la razón humana como el actor del proceso intermedio entre los actos de fe y las intuiciones certeras de la esencia de Dios.

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El Derecho en la Edad Media Duns Scoto da consistencia filosóficamente

sistematizada a las ideas Franciscanas, colocando al orden universo, pendiente de la voluntad y no de la inteligencia de Dios.

En la Edad Media, y concretamente en el siglo XII., se funda en Bolonia, la más famosa escuela de jurisconsultos, la de los glosadores, cuya labor sirvió para impulsar el cultivo y difusión del derecho romano y extenderlo por toda Europa por medio de las universidades. Dice la leyenda, que a comienzos del siglo XII, durante el incendio de la villa de Amalfi, fue hallado el manuscrito de la más importante compilación de las leyes romanas. El digésto. Las universidades se apoderaron de él y las leyes romana, juntamente con el derecho canónico, fueron las únicas que se estimaron dignas de ser enseñadas.

En la calma de las abadías, los monjes recopiaban los manuscritos de autores latinos. Los sabios clérigos de los siglos XII y XIII, y los eruditos del renacimiento bebieron de la misma fuente. Los jurisconsultos de la escuela de Bolonia intentaban afanosamente explicar, aclarar, interpretar el contenido de los textos justinianos, mediante notas interlineales (glosas), escritas en los propios manuscritos que manejaban.

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El Derecho en la Edad Media Los principales glosadores son: Irnerio (1130) que escribió

glosas o comentarios al derecho romano Justiniano y Francisco Accursio (1182 a 1260), que escribe “LA Glosa Magna” o recopilación de glosas. El romanista KOSCHAKER destaca la importancia de los glosadores afirmando “no se contentaron los glosadores con practicar el método que les dio nombre, aclarando y explicando al Corpus Iuris, si no que crearon también obras de carácter sistemático, como fueron las llamadas “summae”, exposiciones ordenadas de algunas materias, en donde se plantean problemas y se plantea el pro y el contra de las posible soluciones”.

A pesar de la importancia que la escuela de Bolonia tiene para la historia del derecho, y para la ciencia jurídica, no se puede afirmar que en la Edad Media los estudios jurídicos constituyesen ciencias jurídicas en sentido moderno. Además había una identidad de enfoques, presupuestos y objetivos entre los saberes jurídicos, filosóficos, teológicos y científicos. Se critica a los glosadores de carecer de perspectiva histórica y de no preocuparse de investigarla originalidad de los textos antiguos.

Uno de los méritos de los glosadores es haberse alejado de las concepciones tradicionales e inclinarse a reivindicar para su ciencia, una autonomía absoluta, diferenciando el saber teológico del saber jurídico. En un pasaje de la glosa ordinaria, Accursio, se pregunta y se responde “ ¿conviene para quien quiera ser jurisconsulto deba de estudiar teología?” , “no, porque todas las cosas se encuentran en el corpus iuris”, con esto se prepara lentamente el moderno divorcio entre la moral y la ciencia jurídica. A finales del siglo XIII, sustituyen a los glosadores los postglosadores, que se limitaron en su trabajo a hacer comentarios, a glosar, no directamente de las fuentes justinianas, si no de las glosas de los jurisconsultos de Bolonia. Destacan entre otros, Bartolo de Sasoferráto y Baldo de Ubaldis.

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El Iusnaturalismo

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El nombre “Filosofía del Derecho” es bastante reciente. Su uso no se inicia sino en los finales del siglo XVII y principios del XIX. Con anterioridad a esta época esta disciplina tenía un nombre totalmente diferente. Se llamaba Derecho Natural, designación bajo la cual se formulan numerosas teorías, que difieren en no pocas cosas a propósito de cuestiones como el conocimiento, el contenido y la función que tiene el denominado “Derecho Natural”.

La creencia del Derecho Natural ha acompañado a la cultura occidental desde sus inicios hasta nuestros días. Toda reflexión sobre el derecho parte de la aceptación de una dicotomía de lo jurídico: a un lado se coloca el Derecho Natural, al que se atribuyen las cualidades de absolutamente justo, universal, perfecto y más o menos inmutable; en el otro, se ubica el Derecho Positivo como producto humano, variable, perecedero, obra histórica del hombre, destinada a satisfacer las necesidades del momento y producto de las más dispares influencias y criterios.

Sin embargo, la aceptación unánime de esa dicotomía estaba muy lejos de resultar en absoluta uniformidad de pensamiento entre los autores de esa larga era de predominio de las tesis Iusnaturalistas. Las radicales oposiciones y diferencias sustanciales que se dieron, permiten reconocer por lo menos cuatro épocas diferentes de la reflexión iusnaturalista:

a)Iusnaturalismo antiguo, que comprende las concepciones en Grecia y Roma clásicas y las de Israel;

b)Iusnaturalismo cristiano, que se manifiesta de modo especial en la Alta Edad Media;

c)Iusnaturalismo clásico, que tiene su época de mayor brillantez en los siglos XVII y XVIII;

d)Neo-iusnaturalismo, vigente en nuestro tiempo.

EL IUSNATURALISMO

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EL IUSNATURALISMO El Iusnaturalimo antiguo encuentra sus raíces en la Grecia Clásica. La idea de que existe un orden

natural, es distinto de las cambiantes leyes humanas y puede ser descubierto por la observación racional de la vida social. Fue descubierto por los sofistas y por Sócrates. Sobre los conceptos de justicia como armonía o igualdad, la fundamentación de lo justo en la naturaleza y de la ley en la razón humana, se ha de levantar luego la totalidad de los conceptos de Derecho Natural. A ellos agrega Aristóteles, la oposición entre ese derecho universal y el derecho positivo, al distinguir, en su ética a Nicómaco, dos elementos diferentes en todo el sistema jurídico, uno común a todo el género humano y cuya vigencia es independiente de la aprobación de los hombres, y otro circunstancial, particular de cada lugar y creado por los gobernantes de éste.

La jurisprudencia romana acoge estas ideas. En Roma nadie se ocupó en forma más amplia del Derecho Natural que Marco Tulio Cicerón. Es difícil que puedan encontrarse elementos originales en su pensamiento, ya que todas las reflexiones filosóficas tienen como base algunas de las distintas escuelas del pensamiento griego.

Los pensadores de la Escuela Cristiana no conocen únicamente dos formas de Derecho, sino que afirman la existencia de tres ordenamientos, a saber: La Ley Eterna, que representa la regulación dada por Dios al universo, La Razón misma del creador de todas las cosas; La Ley Natural, que es parte de la Ley Eterna que va dirigida en forma especial al hombre, susceptible de ser conocida por la razón y que se encuentra fundada en el fin y naturaleza moral del género humano; La Ley Positiva o humana, que es la emanada explícita y auténticamente de una autoridad, con fuerza para obligar.

Como finalidades del Derecho, coloca Santo Tomás a la justicia y el bien común. El concepto de Bien Común conserva a través de los siglo toda su vigencia, es la finalidad suprema del Estado y consiste en el bienestar general del cuerpo social, diferenciado e independiente de los bienes individuales perseguidos por cada hombre, y que constituye condición y base para que todas las personas puedan llegar a desarrollar sus propios fines.

Con el siglo XVI se inaugura un período de cerca de tres siglos durante los cuales el Derecho Natural va a jugar un papel relevante en determinados aspectos del renacimiento. Se acudía a él para encontrar solución a problemas cruciales del momento: Guerras de religión, relación con los pueblos de América recién descubiertos, libertad de navegación y de comercio, las bases de la organización de la vida social en Europa en trasformación.

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LA ESCUELA CLASICA DEL DERECHO NATURAL

Se engloba bajo este nombre la doctrina de autores inmersos dentro de la tradición iusnaturalista que le viene de la Edad Media. Pero al mismo tiempo se encuentran en los albores del movimiento científico, y el concepto de naturaleza, tiene para ellos una ambivalente connotación.

Se destacan en dicha corriente los siguientes autores: Fernando Vázquez de Menchaca, Hugo Grocio, Thomas Hobbes, Baruch Spinoza, John Locke, Samuel Puffendorf, Christian Tomasio, Juan Jacobo Rousseau, Montesquieu y Emmanuel Kant.

Con su aversión a la Edad Media y su entusiasmo por la antigüedad grecorromana, el Renacimiento produjo varios juristas que rechazaron las reinterpretaciones del Derecho Romano hechas por los glosadores y los Posglosadores y pretendían un regreso a la interpretación original del Corpus Iuris e incluso al derecho de tres siglos antes de Justiniano.

Uno de los principales representantes de la Escuela Humanista fue Cuyacio (1552-1590)

Mos Gallicus

Ciertos hechos históricos, producidos en el siglo XV, contribuyen a la declinación. Uno de esos hechos es la destrucción de la unidad religiosa. Las guerras de religión y el advenimiento del protestantismo; Otro hecho fueron los avances científicos como los de Copérnico, que al descubrir y demostrar las leyes de los movimientos planetarios destruyó el paradigma geocéntrico de Tolomeo. Asimismo, el descubrimiento de América confirmó la teoría de la esfericidad de la tierra. Por su parte, Miguel Servet, con su descubrimiento de la circulación sanguínea pulmonar abrió un panorama científico hasta entonces insospechado.

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EL IUSNATURALISMO

Hugo Grocio.- La escisión entre el Iusnaturalismo Escolástico y el Iusnaturalismo Racional se produce por obra de Grocio (1583-1645) considerado como un precursor de la moderna filosofía jurídica.

Grocio supone que toda organización política se constituye contractualmente. Por lo mismo, la condición fundamental de la propia organización reside en la inviolabilidad de los pactos (pactas sunt servanda).

Al independizar el derecho de la religión y la teoría jurídica de la Teología, Hugo Grocio inicia una nueva corriente Iusnaturalista que parte del reconocimiento de la razón humana como único instrumento cognoscitivo del Derecho Natural. A ella se han de adherir sus especulaciones, autores tan notables de los siglos XVII y XVIII, como son: Samuel Puffendorf, Godofredo Leibniz, Cristian Tomasio, Cristian Wolff, Juan Jacobo Rousseau y Emmanuel Kant.

Esta nueva tendencia, llamada “Escuela Clásica del Derecho Natural”, va a canalizar sus teorizaciones en tres direcciones fundamentales

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EL IUSNATURALISMO

Thomas Hobbes

El tránsito del estado natural al estado civilizado supone un momento de transición del egoísmo, transformación que se opera con la institución de dos sistemas fundamentales: El Derecho y la Moral.

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Benito Spinoza

Estas concepciones de Spinoza influyeron sobre el pensamiento de Schelling y Hegel. El Iusnaturalismo político de Spinoza, que identifica el Derecho Natural con la fuerza en tanto manifestación organizada del poder físico, tiene notables puntos de contacto con la tesis de Hobbes.

Spinoza tiene el mérito de haber insistido sobre los límites naturales del poder del estado preparando la distribución entre la Moral y el Derecho que poco tiempo después había de ser formalizado.

EL IUSNATURALISMO

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John Locke

Finalmente, en el sistema de principios constitucionales desarrollados por Locke, subyace ya una teoría de la división de poderes que ejercerá marcada influencia en las concepciones de Montesquieu.

EL IUSNATURALISMO

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EL IUSNATURALISMO

Samuel Puffendorf

Es quizá uno de los adherentes más completos a la escuela del Derecho Natural.

Pero lo más estimable de su labor es la antítesis que establece entre Derecho Natural y Derecho Positivo. El primero es propio y connatural del hombre. Anterior al estado e incluso orientador de toda función legisladora. El segundo es puesto por el Estado, consagrado, las más de las veces, los derechos y deberes ya impuestos por el Derecho Natural.

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Godofredo Guillermo Leibniz es más filósofo que jurista.

En un intento de clasificación de los ordenes normativos, Leibniz distingue además, tres diferentes esferas del bien: La primera, fundada en la poetas, tiende al cumplimiento de los preceptos divinos; la segunda, fundada en la aquitas, cumple los fines de la humanidad; la tercera, fundada en el Ius strictum, se orienta a la concreción de los fines del Estado.

En correspondencia a esta triple distinción, Leibniz considera además a la justicia bajo tres diferentes modalidades: la Justicia universal, La Justicia Distributiva y la Justicia Conmutativa, confiriéndola cada una de ellas, los caracteres tradicionales fijados por la concepción aristotélica.

El Derecho Natural encuentra en los autores de esta escuela una fundamentación en tres conceptos básicos: el Estado de la Naturaleza, el Contrato Social y los Derechos Naturales.

EL IUSNATURALISMO

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EL IUSNATURALISMO

Una de las aportaciones definitivas del iusnaturalismo clásico al conocimiento del Derecho es la formulada por Tomasio al distinguir entre Moral y Derecho.

La doctrina Iusnaturalista, que alcanza su apogeo en la revolución francesa, entra en decadencia en el siglo XIX. La escuela histórica, al poner el fundamento del Derecho en la expresión espontánea del espíritu popular negaba la existencia de un derecho Natural superior.

Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, el Iusnaturalismo experimentó un renacimiento espectacular aunque con variaciones importantes respecto a su modelo anterior.

La ontología de Hartmann, la filosofía de los valores de Max Scheler y el existencialismo de Heidegger han sido utilizados para defender este neoiusnaturalismo, a veces en forma ecléctica y no demasiado rigurosa. Otra línea es la defendida por juristas católicas que nunca abandonaron los principios básicos de la doctrina del Derecho Natural y que por el estudio de la filosofía escolástica y sobre todo de la tomista, han renovado en muchos aspectos su pensamiento.

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Cuestio

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