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EL DERECHO DE INDIAS

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el derecho en la colonia

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Page 1: El Derecho de Indias

EL DERECHO DE INDIAS

Page 2: El Derecho de Indias

EL DESCUBRIMIENTO DEL NUEVO MUNDO

LOS VIAJES DE COLÓN EL REPARTO DEL MUNDO

Page 3: El Derecho de Indias

LA COLONIZACIÓN DEL NUEVO MUNDO

Page 4: El Derecho de Indias

• El Derecho de Indias nació antes del descubrimiento, al quedar esbozada la futura organización jurídico-pública de los territorios indianos en la Capitulaciones de Santa Fe de 17 de abril de 1492, al conceder a Colón los oficios de Virrey, Gobernador y Almirante de la Mar.

• Al año siguiente, temiendo las pretensiones de Portugal a los territorios descubiertos por Colón, los Reyes Católicos solicitaron al papa Alejandro VI unas bulas que les concedieran el dominio del Nuevo Mundo. En este sentido, el papa promulgó 4 bulas:

– I Inter Coetera (3 de mayo de 1493). Se concedía a los Reyes Católicos las tierras descubiertas navegando hacia Poniente, encomendándoles su evangelización.

– Eximie devotionis (3 de mayo de 1493). El papa otorgaba a los Reyes Católicos los mismos privilegios que años antes se habían concedido a los portugueses en sus exploraciones por Africa.

– II Inter Coetera (4 de mayo de 1493). Se fijó una línea imaginaria de demarcación entre los dominios portugueses y castellanos tendida de polo a polo a cien leguas al oeste de las Azores, atribuyendo la parte occidental a Castilla y la oriental a Portugal (ampliada a 370 leguas por el Tratado de Tordesillas, 7 de junio de 1494).

– Dudum siquidem (25 de septiembre de 1493). Ratificó la anterior concesión pontificia despejando cualquier duda sobre su alcance.

• De esta forma se pusieron las bases del reconocimiento internacional del dominio de los Reyes Católicos y sus sucesores con un título jurídico típicamente medieval, la concesión pontificia, que atribuía al papa como vicario de Dios en la tierra, la potestad del Rey de Reyes, título cuya validez no tardaría en ser cuestionada.

LOS ORÍGENES DEL DERECHO DE INDIAS

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LAS LEYES DE BURGOS

• Las Indias, como territorios ganados o adquiridos por los Reyes Católicos, fueron incorporados por éstos a la Corona de Castilla, excluyendo de su conquista y colonización a los naturales de los otros reinos y territorios de la Monarquía, aún peninsulares, como los de la Corona de Aragón. De ahí que el Derecho de Castilla rigiese desde el primer momento en Indias.

• Las relaciones de los pobladores castellanos con los indígenas fueron desde un principio duras y problemáticas. Los castellanos, con mentalidad de conquistadores, rehuían de todo trabajo, pretendiendo que lo hicieran los indios; éstos, carentes de motivación y aún de cultura de trabajo, lo rechazaban, huyendo de los españoles que los perseguían y maltrataban, forzándoles a trabajar.

• El P. Montesinos en la Navidad de 1511 denunció en un sermón el maltrato a que eran sometidos los indios. Las palabras de Montesinos llegaron a España, donde se formó en Burgos una junta de teólogos y juristas para estudiar el problema.

• La junta llegó a una serie de conclusiones, de las que destacan que el indio era un ser racional y libre, que por mandato pontificio debía ser instruido en la fe cristiana, pero que para combatir su tenencia al ocio, debía ser compelido a trabajar.

• Sobre estas bases se promulgaron el 27 de diciembre de 1512 las Leyes de Burgos, que regulaban el buen trato a los indios, incluido su vestido y comida, así como su integración más estrecha con los españoles, a cuyo fin, obligándoles a abandonar sus poblados, se les debía crear otros nuevos junto a los de los españoles para facilitar la instrucción religiosa.

• El previsible fracaso de esta medida, así como el cuestionamiento del título pontificio de concesión, se redactó un documento que recordase a propios y extraños el derecho del rey de España sobre las Indias y la guerra justa que podría hacer a sus naturales si no aceptaban su autoridad. Este fue el origen del Requerimiento (1513) redactado por el jurista Palacios Rubios.

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LOS JUSTOS TÍTULOS

• A pesar del Requerimiento y su justificación por parte de juristas de la talla de Palacios Rubios o Solórzano Pereira, numerosos teólogos cuestionaron la licitud de éste y, de paso, el título de la concesión pontificia, destacando Pedro de Córdoba, Vitoria, Soto y, sobre todo, Las Casas.

• Fue el P. Francisco de Vitoria quien estableció en su Relectio de Indis, dictada en la Universidad de Salamanca en 1539, los “justos títulos” que legitimaban la presencia española en Indias:

– El derecho al libre tránsito y circulación por el orbe, siendo inválida cualquier ley que impida el ejercicio de esa libertad.

– La obligación impuesta a los cristianos de predicar el Evangelio.

– Sí una vez convertidos sus príncipes les fuerzan a volver a la idolatría, los españoles se encuentran legitimados para hacerles la guerra.

– Sí una buena parte de la población se convierte al cristianismo y no así el príncipe, existe la obligación de darles un príncipe cristiano.

– Intervención de los españoles en caso de que exista un gobierno tiránico o evitar el canibalismo.

– La elección voluntaria de los indígenas a someterse al rey de España.

– Alianza entre indios y españoles para combatir a otros indios y “compartir con ellos el premio de la victoria.

– Que los indígenas no tuvieran capacidad para gobernarse.

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LAS LEYES NUEVAS

• Al margen de estas discusiones, muchas islas antillanas se despoblaron. A este fin, se dictaron nuevas leyes y crearon nuevos oficios, como el de Protector de Indios, pretendiendo evitar en Tierra Firme la despoblación de las Islas, denunciada por Las Casas.

• En 1542 se formó una nueva junta de letrados y teólogos para tratar sobre los problemas indianos. Los trabajos dieron lugar las Leyes Nuevas de 1542.

• En ellas se reorganizaba todo el aparato institucional, reformando el Consejo de Indias, desgajado en 1524 del de Castilla; se crearon nuevas Audiencias en Lima y Los Confines, a sumar a las existentes en Santo Domingo y México, con el fin de velar por el desarrollo de la justicia y buen trato de la población indígena.

• Se declaró oficialmente libres a los indios, bajo la protección real, suprimiendo las encomiendas institucionales, civiles y eclesiásticas, y reformando las personales, que paulatinamente fueron pasando a la Corona.

• Las Leyes Nuevas fueron impresas y repartidas por las Indias en medio del alborozo indígena. Otra fue la reacción de los encomenderos, que veían pisoteados sus derechos por la Corona. Antonio de Mendoza, virrey de Nueva España, para evitar conflictos con los colonos, utilizó el “obedézcase, pero no se cumpla”; en cambio, el virrey del Perú Blasco Núñez de Vela, su intento de aplicarlas dio lugar a la revuelta popular encabezada por Gonzalo Pizarro, siendo asesinado el virrey en la misma. Sofocada la revuelta, Carlos V modificó el 20 de octubre de 1545 el contenido de la Leyes Nuevas.

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LA RECOPILACIÓN DEL DERECHO INDIANO (I)

• El Derecho indiano se desarrolló a través de una profusa legislación emanada del rey, del Consejo de Indias y de los órganos de gobierno y justicia residentes en América (virreyes, gobernadores, Audiencias…). A él hay que añadir el valor supletorio del Derecho castellano y el papel que tuvo la costumbre, tanto la de origen precolombino como las nuevas creadas por la población criolla.

• Las principales características de la ley en Indias es su casuismo (se resuelven los problemas cuando son planteados, caso por caso), su particularismo (las normas se dictan para un lugar o una provincia determinada, no con carácter general para todas las Indias) y su descentralización (aunque se legisla desde España, sobre todo a través del Consejo de Indias, dada la enorme distancia desde la corte hasta los diferentes puntos de la América hispana, las autoridades reales residentes en Indias tuvieron que asumir facultades normativas, creando el llamado Derecho indiano criollo).

• El Derecho de Castilla en un principio se aplicó íntegramente en Indias. Sin embargo en 1614 Felipe III (1598-1621) dispuso que no todo él regiría en Indias, sino tan sólo aquellas de sus disposiciones que fuesen autorizadas para las Indias de modo expreso por el Consejo de Indias y despachadas para ellas por cédula real.

• En cuanto a la costumbre, una ley de Carlos V de 1555 permitía que las leyes y costumbres de la población indígena, siempre que no se enfrentaran con la religión católica ni con las leyes de Indias, se guardaran y ejecutaran. A ellas se sumaron las nuevas creadas por la población criolla.

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LA RECOPILACIÓN DEL DERECHO INDIANO (II)

• El problema del conocimiento y aplicación del Derecho fue común a ambos lados del Atlántico, agudizándose sobre todo en América. En una visita (inspección) realizada por Juan de Ovando en 1567 al Consejo de Indias, se llegó a la conclusión de que ni el Consejo, ni las autoridades ni los particulares conocían la ley.

• Para remediar este problema se llevaron a cabo diversos proyectos recopiladores. Entre ellos destacan el realizado por el virrey de México Antonio de Mendoza (1548) o el “Cedulario” de Vasco de Puga, también en México (1564).

• En España, Felipe II encargó a Juan de Ovando la recopilación. El proyecto presentado por este jurista, la Copulata de las Leyes de Indias, pretendió ser la base de un código formado por siete libros. La muerte en 1575 impidió a Ovando concluir la obra, pero sirvió para promulgar tres importantes ordenanzas para el gobierno de las Indias: las del Consejo de Indias (1571), las de descubrimiento y nuevas poblaciones (1573) y las de Regio Patronato (1574).

• En 1582 el Consejo ordenó al oficial mayor Diego de Encinas que recogiese las principales normas promulgadas por dicha institución. La obra se imprimió en 1596 con el nombre de Cedulario de Encinas.

• Finalmente, fruto del trabajo compilador sucesivo de varios juristas (Solórzano Pereira, Rodrigo de Aguiar y Antonio León Pinelo, autor de un proyecto recopilador fundamental recientemente descubierto, y Fernando Jiménez Paniagua) se formó la Recopilación de Leyes de Indias, promulgada el 18 de mayo de 1680, con más de seis mil leyes distribuidas en nueve libros, al estilo de la Nueva Recopilación castellana. La Recopilación se presenta como una obra nueva, derogando las normas anteriores no recopiladas.

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EL DERECHO POSTERIOR A LA RECOPILACIÓN DE 1680

• La Recopilación no soluciono el problema del conocimiento del Derecho indiano, pues la administración borbónica pronto dejó anticuada una parte importante de su contenido.

• En 1776 Carlos III ordenó formar un Nuevo Código de leyes de Indias, que sin embargo, no llegó a ser ultimado. Por ello algunos juristas editaron por su cuenta extractos de la legislación recopilada junto con dispersa posterior, destacando la obra de Antonio Xavier Pérez y López Teatro de la legislación universal de España e Indias (1791-1798).

• En cuanto a la literatura jurídica indiana destacan, antes de realizarse la recopilación, las obras de Juan de Matienzo (Gobierno del Perú) y, sobre todo, la de Solórzano Pereira, profesor de leyes en Salamanca, oidor de la Audiencia de Lima y consejero de Indias (Política indiana, 1648).

• Realizada la Recopilación se compusieron diversos comentarios al texto, que no fueron publicados. Sin embargo, este género de literatura terminó en 1776 al prohibir Carlos III su formación, reservando a la Corona la interpretación oficial de las leyes.