el contencioso funcionarial

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EL CONTENCIOSO FUNCIONARIAL Se trata de un proceso contencioso administrativo especial que no constituye un procedimiento autónomo, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. El cual tiene por finalidad someter a la vía jurisdiccional la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia.- La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotarán la vía administrativa, en consecuencia solo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece un lapso de 90 días para ejercer el recurso, contados a partir de la notificación del acto administrativo al interesado.- OBJETO DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL El objeto del Contencioso administrativo funcionarial lo encontramos en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual atribuye al Contencioso Administrativo funcionarial el conocimiento y decisión de todas las controversias que se susciten con motivo

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El contencioso funcionarial en Venezuela, Se trata de un proceso contencioso administrativo especial que no constituye un procedimiento autónomo, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. El cual tiene por finalidad someter a la vía jurisdiccional la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia.-

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EL CONTENCIOSO FUNCIONARIALSe trata de un proceso contencioso administrativo especial que no constituye un procedimiento autnomo, segn la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el Cdigo de Procedimiento Civil. El cual tiene por finalidad someter a la va jurisdiccional la relacin laboral entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia.-

La Ley del Estatuto de la Funcin Pblica en su artculo 92, establece que los actos administrativos de carcter particular dictados en ejecucin de la ley por los funcionarios o funcionarias pblicas agotarn la va administrativa, en consecuencia solo podr ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del trmino previsto en el artculo 94 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, conforme a la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, la cual establece un lapso de 90 das para ejercer el recurso, contados a partir de la notificacin del acto administrativo al interesado.-OBJETO DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL El objeto del Contencioso administrativo funcionarial lo encontramos en el artculo 93 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, el cual atribuye al Contencioso Administrativo funcionarial el conocimiento y decisin de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicacin de dicho instrumento y en particular las siguientes: 1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias pblicos o aspirantes a ingresar en la funcin pblica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los rganos o entes de la Administracin Pblica.Este punto se refiere a todos los inconvenientes legales en la relacin jurdica funcionarial que surge entre la administracin pblica y sus funcionarias y funcionarios, as como el ingreso de los aspirantes a formar parte del personal, as lo establece la sala: es posible afirmar que el mbito material u objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incluye cualquier pretensin que se suscite en el marco de una relacin funcionarial por actos, hechos u omisiones emanados de la Administracin Publica; o que, en general, surja con motivo de la aplicacin de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, aun en aquellos supuestos en los que dicha relacin no exista. Como la alteracin de cualquier situacin administrativa.

2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las clusulas de los convenios colectivos. Refirindose as a las clusulas de la convencin colectiva, en cuanto a su legalidad, evidenciado en la decisin del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental, en Barquisimeto, de fecha 14 de Diciembre de 2007.Su objeto no es solamente asegurar el respeto a la legalidad en la actuacin administrativa, sino tambin como sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legtimos.PROCEDIMIENTO CONTECIOSO FUNCIONARIALToda controversia presente en las relaciones jurdicas funcionarial se resuelve a travs del contencioso administrativo funcionarial como lo estipula el artculo 92 de la Ley De Estatuto De La Funcin Pblica.El procedimiento contencioso administrativo funcionarial consiste en la impugnacin de los actos administrativos de carcter particular. Se accede a este recurso con la interposicin de la querella la cual debe presentarse ante este rgano jurisdiccional de manera escrita y con las formalidades del artculo 95 de la Ley anteriormente sealada.La Querella activa este rgano jurisdiccional siendo ella el medio por el cual los funcionarios pblicos con el carcter de particular, como actan en el contencioso administrativo busca la invalidacin o anulacin de un acto administrativo que afecta directamente sus derechos o intereses. Por lo tanto la querella accin el rgano jurisdiccional y en ella se expresa las pretensiones de los accionantes para ser satisfechas por el juez como director del proceso y como fin ltimo obtener un pronunciamiento del rgano jurisdiccional a travs de la sentencia.La querella se consigna ante el juez en primera instancia de la jurisdiccin Contencioso Administrativo de la localidad en donde se haya producido el acto administrativo.En caso que en esa localidad no exista tribunal competente podr acudirse para la consignacin de la querella cualquier juez de primera instancia o de municipio segn el artculo 97 de La Ley Del Estatuto De La Funcin Pblica en este caso este tribunal tendr un lapso de tres das de despacho contados al da siguientes de la recepcin de la querella para remitirlo al rgano jurisdiccional competente, este ltimo tendr tambin tres das de despacho contados a partir de su recepcin para la admisin de la querella.CitacinEste es un acto del poder judicial donde se ordena la comparecencia del representante de la administracin pblica para asistir a juicio luego de esta actuacin las partes quedan a derecho lo cual no es necesario una nueva notificacin como principio para los subsiguientes actos del proceso sin embargo puede haber disposiciones legales que remita a una nueva contestacin.El lapso para la contestacin segn el artculo 99 de La Ley Del Estatuto De La Funcin Pblica es de 15 das de despacho contados a partir de la citacin este lapso va paralelo con el lapso de la solicitud del expediente esto quiere decir que cuando el juez ordena la solicitud del expediente se hace al mismo tiempo la citacin. Esta citacin en un principio debe hacerse personalmente pero segn lo descrito en el artculo anterior podr hacerse tambin por un correo certificado esto quiere decir con acuse de recibido.Es requisito que la citacin vaya acompaada de la querella y de los anexos de la misma como son los instrumentos fundamentales de la misma para garantizar que el citado conozca todo sobre el procedimiento que est por iniciarse y as garantizarle el derecho a la defensa consagrada en la constitucin en su artculo 49Contestacin de la Querella.Segn el artculo 100 de La Ley Del Estatuto De La Funcin Publica esta contestacin debe seguir los mismos pasos de la presentacin de la querella con la variacin de que en ningn caso la contestacin de la querella se devolver.Cuestiones PreviasEn la jurisdiccin administrativa a diferencia de la jurisdiccin civil las cuestiones previas se resolvern en la definitiva como un principio ya que el Juez en su facultad discrecional podr decidir si la cuestin previa es resuelta antes de la sentencia definitiva abriendo en el curso de la causa cuando el crea necesario una incidencia tomando como norma supletoria el artculo 306 del Cdigo de Procedimiento Civil.La Audiencia PreliminarEn el artculo 103 de La Ley Del Estatuto De La Funcin Pblica dice que vencido el lapso de la contestacin de la querella se apertura un lapso de 5 das contados al da siguiente terminacin del lapso para la contestacin este acto procesal es una medida de conciliacin para evitar llegar al litigio donde el juez acta como un tercero de manera imparcial para moderar la discusin de las partes con la finalidad de llegar a un acuerdo mutuo.Segn el artculo 104 "el juez pondr en manifiesto a las partes los trminos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrn formular cualesquiera consideraciones al respecto. Segn este artculo estipula el procedimiento para una conciliacin la cual se encuentra tipificada en el artculo 257 del C.P.CPromocin de PruebasSegn el artculo 105 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, a diferencia del contencioso administrativo general en donde la causa se abre a pruebas de pleno derecho, en el contencioso funcionarial se requiere que una de las partes solicite la apertura del lapso probatorio dentro de los cinco (5) das de despacho siguientes a la audiencia preliminar, quedando la causa abierta a pruebas mediante el correspondiente auto dictado por el tribunal de la causa, debiendo promover las que requieran evacuacin y acompaar las que no requieran evacuacin.En relacin a los medios de prueba que puedan emplearse, la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica se abstiene de mencionarlos, por lo que supletoriamente debemos aplicar las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil que permiten todos aquellos medios de prueba que no son expresamente prohibidos por la ley.Oposicin a las PruebasDe acuerdo al artculo 397 del Cdigo de Procedimiento Civil vigente, el lapso para que las partes hagan oposicin a las pruebas promovidas por la parte contraria es de tres (3) das hbiles contados a partir de la finalizacin del lapso de promocin. La oposicin deber versar sobre aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes que hagan improcedente su admisin.-Concluido el perodo de oposicin de acuerdo al artculo 398 del Cdigo de Procedimiento Civil, el Juez o Jueza dispondr de un lapso de tres (3) das hbiles para admitir las pruebas que sean legales y procedentes, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Contra el auto judicial que niegue la admisin de la alguna prueba se oir apelacin en ambos efectos con base al artculo 19, aparte 11 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia; y en un solo efecto la apelacin contra el auto que las admita.Limitaciones LegalesAl momento de promover pruebas habr que tomar en cuenta ciertas particularidades, como por ejemplo, que ni las autoridades ni los representantes legales de la Repblica estarn obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio, pero s contestarn por escrito las preguntas que en igual forma les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de los que tengan conocimiento personal y directo. As mismo para poder practicar una inspeccin ocular sobre determinados planos o documentos que formen parte de la Administracin Pblica, primero se deber dejar constancia que los elementos probatorios que se encuentran presentes en cualquiera de estos instrumentos no puede traerse a los autos dentro del proceso de otro modo.Lapso de Evacuacin de PruebasSegn lo que ordena el artculo 106 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, la evacuacin de pruebas deber cumplirse dentro de los diez (10) das de despacho siguientes al vencimiento del perodo de promocin, quedando obligado el Juez o Jueza de la causa a conceder el trmino de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual no podr exceder de un mximo de diez (10) das consecutivos.Audiencia DefinitivaA diferencia de la Audiencia Preliminar la Definitiva es un acto procesal eminentemente contencioso donde cada una de las partes estar en la obligacin no solo de defender pblicamente su posicin jurdica, sino tambin de cuestionar en derecho las pretensiones de la contraparte mediante intervenciones orales previamente delimitadas en el tiempo por el Juez o Jueza.OportunidadEl artculo 107 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica indica que, esta audiencia tendr lugar en uno (1) de los cinco (5) das de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, que determine el Juez o Jueza de la causa.Ante la incomparecencia de las partes a la Audiencia Definitiva aplicamos supletoriamente el artculo 151 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, el cual prev que si parte demandante (querellante) no compareciere, se entender que ha desistido de la accin; Si fuere el querellado quien no compareciere, se tendr que ha admitido los hechos planteados por la parte querellante, en cuanto fuera procedente en derecho la peticin del demandante, sentenciando la causa en forma oral y reduciendo esa fallo a un acta escrita.Apertura de la AudienciaPresentes las partes, el Juez o Jueza como rector del proceso la declarar abierta y ser el encargado de dirigirla. Como resultado de su poder inquisitivo podr de nuevo interrogar a las partes sobre algn aspecto de la controversia a fin de aclarar los hechos. De ser necesario al proceso, puede el Juez o Jueza conceder a cada una de las partes el derecho de rplica y contrarrplica a fin de que se aclaren aquellos aspectos de hechos y de derecho que en la primera intervencin no quedaron muy claros.-Decisin DefinitivaConcluida la Audiencia Definitiva el Juez o Jueza se retirar a fin de estudiar y elaborar su decisin definitiva, cuyo dispositivo se har del conocimiento de las partes inmediatamente, salvo que por la dificultad de lo debatido se vea imposibilitado de dictarlo en ese momento y tenga que acogerse al lapso de cinco (5) das de despacho posteriores a esta Audiencia, para dictar el dispositivo.SentenciaEl artculo 108 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica le impone al Juez o Jueza el deber de dictar sentencia escrita sin narrativa dentro de los diez (10) das de despacho siguientes al vencimiento de la Audiencia Definitiva.

La cantidad de situaciones administrativas que comprende nuestra Constitucin Nacional en su artculo 144 y la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, tales como: ingresos, ascensos, traslados suspensin y retiro de los funcionarios pblicos, que hace posible la existencia de un mecanismo jurdico-administrativo funcionarial.Es por ello que la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica establece la garanta al debido proceso para el funcionaria o funcionario pblico en caso de ser objeto de una medida, disciplinaria de destitucin. Proceso este que se encuentra subordinado a una serie de reglas procesales de modo, tiempo y lugar; con la finalidad de darle celeridad y economa procesal a la decisin que se requiera para el caso en concreto.

En consecuencia ser responsabilidad y obligacin de cada una de las oficinas de recurso humano de la administracin pblica velar por el correcto cumplimiento del iter procesal, ya que en caso contrario sern los representantes de dicha oficina objeto de una medida disciplinaria de destitucin. Ya que provocar la ruptura de la relacin funcionarial a travs de este procedimiento contencioso especial, atenta contra la estabilidad del funcionario pblico consagrada en nuestra legislacin nacional, por lo que esta medida disciplinaria debe ser usada como tal por la administracin pblica, y no arbitrariamente como una forma para recortar personal (indeseado), sino como un medio para filtrar y erradicar todos aquellos vicios que afecten al correcto desenvolvimiento y funcionamiento de la administracin pblica, para que pueda as actuar a los intereses del servicio del Estado como una unidad y no como un poder poltico.

repblica BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUAVICERRECTORADO ACADMICOFACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y POLTICASESCUELA DE DERECHOSAN JOAQUN DE TURMERO - ESTADO ARAGUA

EL CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Bachiller:Pool MagallyC.I: 17471867

San Joaqun de Turmero, Julio de 2015