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Resumen Efip 2 2015

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  • Contenido I. DERECHO DE FAMILIA ............................................................................................................................................ 2

    II. DERECHO DE SUCESIONES ................................................................................................................................... 23

    III. DERECHO DE DAOS ............................................................................................................................................ 34

    IV. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ..................................................................................................................... 83

    V. DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ....................................................................................................... 93

    VI. SOCIEDADES COMERCIALES ............................................................................................................................... 130

    VII. CONCURSOS Y QUIEBRAS ................................................................................................................................... 151

    VIII. DERECHO ADMINISTRATIVO ............................................................................................................................... 178

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  • EFIP II

    1. DERECHO DE FAMILIA

    A. ANULACION DEL VINCULO MATRIMONIAL

    ANULACION DEL VNCULO MATRIMONIAL - DOCTRINA DE LA ESPECIALIDAD Esta doctrina sostiene la autosuficiencia del rgimen de nulidades matrimoniales y la consiguiente inaplicabilidad de la teora general de la nulidad de los actos jurdicos. No slo estima que las reglas de nulidad de los actos jurdicos son inaplicables al matrimonio, sino que entiende que debe construirse toda la teora del acto jurdico familiar independientemente de la del acto jurdico en general. CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA DE LA ESPECIALIDAD En cuanto a las causales de nulidad del matrimonio, no hay otras que las expresamente previstas en la ley, es decir, las enumeradas en los arts. 219 y 220 C.C. (nulidades absolutas y relativas). Captulo XIV: De la nulidad del matrimonio Art. 219.- (*VS) (Texto segn ley 23515) Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del art. 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cnyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebracin del matrimonio. Art. 220.- (Texto segn ley 23515) Es de nulidad relativa:

    1. (Texto segn ley 26618, Art. 6) Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inc. 5 del Art. 166. La nulidad puede ser demandada por el cnyuge incapaz y por los que en su representacin podran haberse opuesto a la celebracin del matrimonio. No podr demandarse la nulidad despus de que el cnyuge o los cnyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitacin, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido. 2 Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inc. 8 del art. 166 . La nulidad podr ser demandada por los que podran haberse opuesto a la celebracin del matrimonio. El mismo incapaz podr demandar la nulidad cuando recobrase la razn si no continuare la cohabitacin, y el otro cnyuge si hubiere ignorado la carencia de razn al tiempo de la celebracin del matrimonio y no hubiere hecho vida marital despus de conocida la incapacidad;

    2. En caso de impotencia de uno de los cnyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La accin corresponde al cnyuge que alega la impotencia del otro, o la comn de ambos; 3. Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el art. 175. (Art. 175.- (*VS) (Texto segn ley 23515) Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. Tambin lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufri, no habra consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unin que contraa. El juez valorar la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.) La nulidad slo podr ser demandada por el cnyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitacin dentro de los treinta das de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.

    Art. 220.- (Texto originario) El matrimonio que puede disolverse segn las leyes del pas en que se hubiese celebrado, no se disolver en la Repblica sino en conformidad al artculo anterior.

    B. CLASIFICACION DE LAS NULIDADES MATRIMONIALES

    CLASIFICACIN DE LAS NULIDADES MATRIMONIALES Criterio clasificativo imperante distincin entre nulidad absoluta y relativa. La ley 23.515 ha aplicado ese criterio, ya que los arts. 219 y 220 C.C. se refieren ahora claramente a la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los matrimonios, respectivamente. La solucin es la correcta, ya que en los casos del art. 219 (parentesco, ligamen y crimen) est en juego el inters pblico, y no el privado de los contrayentes, mientras que en el art. 220 (falta de edad legal, privacin de la razn, impotencia y vicios del consentimiento) la ley tiene en mira un inters particular. MATRIMONIOS ANULABLES NULIDAD Es la destruccin legal y retroactiva de un vnculo imperfectamente constituido por concurrir a la celebracin de las nupcias un vicio consustancial a ellas, suficientemente acreditado.- NULIDAD ABSOLUTA La nulidad absoluta responde a una razn de orden pblico; de all que el acto es inconfirmable y la accin imprescriptible. Estos principios propios de los actos jurdicos en general, son tambin aplicables al matrimonio. Cabe sealar una diferencia entre la nulidad absoluta de los actos jurdicos en general, y la propia del matrimonio. Mientras en el primer caso, el juez puede y debe declarar de oficio la nulidad si apareciera manifiesta en el acto; en el segundo el juez no puede declararla de oficio pues conforme el nuevo art. 239, ningn matrimonio ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule dictada en juicio promovido por parte legitimada para hacerlo. Segn el art. 219 C.C. la nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cnyuges y por los que hubieran podido oponerse a la celebracin del matrimonio. Estos son: 1.- El cnyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio. 2.- Los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos. 3.- El adoptante y adoptado en la adopcin simple. 4.- Los tutores y curadores. 5.- El Ministerio Pblico La accin est limitada a estas personas y no se extiende, como en el caso de los otros NULIDAD RELATIVA Mientras la nulidad absoluta responde a razones de orden pblico, la nulidad relativa tiende, fundamentalmente, a proteger el inters de las partes intervinientes en el acto. De ah que el acto sea confirmable y la accin prescriptible.

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  • La accin de nulidad no slo est abierta para las partes, sino tambin a otras personas estrechamente vinculadas con ellas. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA Segn el art. 219 es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los siguientes impedimentos. a.- Parentesco en clase y grado prohibido 166, inc. 1, 2, 3, 4.- b.- Ligamen 166, inc. 6 c.- Crimen 166, inc. 7 CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA a.- Falta de edad legal 166 inc 5 b.- Privacin permanente o transitoria de la razn c.- Impotencia coeundi 220 inc. 3. Cabe aclarar que la impotencia como causal de nulidad, es la coeundi, imposibilidad del coito, y no de imposibilidad generandi o esterilidad.- d.- Vicios del consentimiento 175 220 Inc. 4 Art. 239.- (Texto segn ley 23515) La accin de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos. Uno de los cnyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contrado por su cnyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgar previamente esta oposicin. El suprstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede tambin demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vnculo anterior. La prohibicin del primer prrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes. La accin de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Pblico sino en vida de ambos esposos. Ningn matrimonio ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

    C. EFECTOS DE LA NULIDAD

    EFECTOS DE LA NULIDAD. Como principio, la anulacin del matrimonio por sentencia judicial priva de sus efectos al ttulo de estado de familia que derivaba del acto anulado, desplazando a los contrayentes del estado de casados. Su estado de familia vuelve a ser el anterior a la celebracin del acto; "las cosas vuelven al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado", sin perjuicio de que mientras la sentencia no se dicte, el matrimonio deba reputarse vlido, y slo sea tenido por nulo desde el da de la sentencia que lo anule. Pero mientras la sentencia no haya sido dictada, el ttulo de estado matrimonial produce efectos erga omnes, pero la sentencia que anula el matrimonio lo priva de eficacia con efecto retroactivo. La sentencia es declarativa y retrotrae sus consecuencias al da de la celebracin del matrimonio que se anula. La privacin retroactiva de los efectos del matrimonio anulado sufre excepciones: 1.- No se alteran los efectos que el matrimonio habra producido con respecto a terceros de buena fe, dispone el art. 226 C.C.: "la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cnyuges". Quedan as protegidos los derechos de quienes hubiesen contratado con los contrayentes creyndolos vlidamente casados. 2.- Cuando los contrayentes hubieran sido menores de edad al tiempo de contraer el matrimonio anulado, la emancipacin producida por ste subsiste hasta la sentencia de nulidad, en ese sentido dispone el art. 132 C.C. que: " si el matrimonio fuese anulado, la emancipacin ser de ningn efecto desde el da en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada. Todos los indicados efectos se producen independientemente de la buena o mala fe de los que celebraron el matrimonio anulado, pero los ms importantes son los que tienen lugar cuando el matrimonio ha sido putativo, es decir, cuando hubo buena fe de uno de los cnyuges o de ambos. Captulo XV: Efectos de la nulidad del matrimonio Art. 221.- (Texto segn ley 23515) Si el matrimonio anulado hubiese sido contrado de buena fe por ambos cnyuges producir, hasta el da en que se declare su nulidad, todos los efectos del matrimonio vlido. No obstante, la nulidad tendr los efectos siguientes: 1 En cuanto a los cnyuges, cesarn todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepcin de la obligacin de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al art. 209; 2 En cuanto a los bienes, ser de aplicacin a la sociedad conyugal lo dispuesto en el art.1306 de este Cdigo. Art. 222.- (Texto segn ley 23515). El texto se ajusta a la sancin del Congreso, pues el B. O. omiti el N del inc. 2 e incluy parte de ste en el inc. 1). Si hubo buena fe slo de parte de uno de los cnyuges, el matrimonio producir, hasta el da de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio vlido, pero slo respecto al esposo de buena fe. La nulidad, en este caso, tendr los efectos siguientes: 1 El cnyuge de mala fe no podr exigir que el de buena fe le preste alimentos; 2 El cnyuge de buena fe podr revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe; 3 El cnyuge de buena fe podr optar por la conservacin, por cada uno de los cnyuges, de los bienes por l adquiridos o producidos antes y despus del matrimonio, o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicacin del art. 1315, o exigir la demostracin de los aportes de cada cnyuge, a efectos de dividir los bienes en proporcin Art. 223.- (Texto segn ley 23515) Si el matrimonio anulado fuese contrado de mala fe por ambos cnyuges, no producir efecto civil alguno. La nulidad tendr los efectos siguientes: 1 La unin ser reputada como concubinato; 2 En relacin a los bienes, se proceder como en el caso de la disolucin de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cnyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.. Art. 224.- (Texto segn ley 23515) La mala fe de los cnyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al da de la celebracin del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habr buena fe por ignorancia o error de derecho. Tampoco lo habr por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo. Art. 225.- (Texto segn ley 23515) El cnyuge de buena fe puede demandar, por indemnizacin de daos y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.

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  • Art. 226.- (Texto segn ley 23515) En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cnyuges

    D. REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL

    RGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL ARGENTINO. El Rgimen patrimonial-matrimonial argentino. Caracterizacin En nuestro derecho el rgimen patrimonial matrimonial es: a) Legal b) Imperativo en su origen c) Relativamente inmutable d) De comunidad restringida a los gananciales e) De gestin separada con tendencia a la gestin conjunta f) De separacin de deudas como regla g) De particin por mitades. CONVENCIN MATRIMONIAL: En nuestra legislacin slo estn permitidas las convenciones enunciadas en el art. 1217 del C.C. que establece que: Antes de la celebracin del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan nicamente los objetos siguientes: 1. la designacin de los bienes que cada uno lleva al matrimonio 2. las donaciones que el esposo hiciere a la esposa. CONTRATO ENTRE LOS ESPOSOS Su problemtica (ya que es regla la libertad de contratar) radica en la existencia de un rgimen imperativo de relaciones patrimoniales de los cnyuges entre si y con respecto a terceros, que obliga a delimitar un campo para esa libertad de convenir cuando los contratantes son ambos esposos a fin de mantener inclume el rgimen fijado por la ley. Expresamente prohibidos Donacin 1807 inc.1 A esto debemos agregar el art. 1820 que reza Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos Compraventa El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separacin judicial de bienes (art. 1358). Permuta Esta prohibido en virtud de la remisin del art. 1490 C.C.: No pueden permutar los que no pueden comprar y vender Cesin de Crditos 1439 1441 Dacin en pago Expresamente permitidos: Mandato As lo establece el art. 1276, ltimo prrafo Fianza Constitucin del Derecho Real de Hipoteca : Art. 1296 Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad por Acciones Su validez esta expresamente consagrada en el art. 27 de la ley 19550: Los esposos pueden integrar entre s sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. SOCIEDAD CONYUGAL Llamase rgimen de bienes en el matrimonio o rgimen patrimonial matrimonial al establecido mediante el conjunto de normas jurdicas que regulan las relaciones patrimoniales de los esposos entre s y con respecto a terceros. As el rgimen de bienes se refiere a todos los bienes que llevan los cnyuges al matrimonio y los que se adquieren en el matrimonio, como as las reglas que regulan las relaciones entre los cnyuges y de estos con terceros. CARCTER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL La sociedad conyugal es: LEGAL Ello surge de los arts. 1218 y 1231 C.C., que establecen: Toda convencin entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal es de ningn valor. Asimismo, La esposa no podr hacer por el contrato de matrimonio, donacin alguna al esposo, ni renuncia de ningn derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal. INMUTABLE Los cnyuges no la pueden modificar durante el matrimonio (no existe cambio voluntario por parte de los cnyuges). Nuestro cdigo en su art. 1219, establece: Ningn contrato de matrimonio podr hacerse, so pena de nulidad, despus de la celebracin del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podr ser revocado, alterado o modificado. DE COMUNIDAD RESTRINGIDA A LOS GANANCIALES. La esencia de todo rgimen de comunidad consiste en la existencia de una masa de bienes a dividir, cuando producida la disolucin del rgimen por alguna de las causales establecidas por la ley, haya que proceder a la liquidacin de la misma (en nuestro rgimen los gananciales). En nuestro rgimen la masa de bienes a dividir, es la de los gananciales, pero existen gananciales (llamados anmalos) que no son objeto de particin entre los cnyuges (por eso es restringido a los gananciales, ya que slo algunos lo integran, los anmalos no) art. 1306, 3er. Prrafo C.C. Los gananciales anmalos, no son objeto de particin, son los que adquieren los cnyuges cuando estn separados de hecho. DE GESTION SEPARADA CON TENDENCIA A LA GESTION CONJUNTA (art. 1276 1277C.C.) Ello pues en principio cada cnyuge tiene la libre administracin y disposicin de los bienes propios y gananciales que adquiere a titulo legtimo, requirindose el asentimiento conyugal para ciertos actos de disposicin y gravamen (de ah la tendencia a la gestin conjunta). DE SEPARACIN DE DEUDAS (Art. 5 Ley 11357), salvo excepciones (art. 6 Ley 11357) Ello pues cada cnyuge responde por las deudas que contrae con sus propios bienes, salvo excepciones. DE PARTICIN POR MITADES

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  • Conforme art. 1316 C.C.: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirn por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideracin alguna al capital propio de los cnyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

    E. CAPITAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

    CAPITAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. PRINCIPIO Y BIENES QUE LO COMPONEN Dispone el Art. 1261 C.C. La sociedad principia desde la celebracin del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o despus. La fecha de iniciacin de la sociedad conyugal es, pues forzosa. Los cnyuges no pueden alterarla ni se modifica por el hecho de que se celebre convencin prenupcial, la cual slo produce efectos desde la celebracin del matrimonio, que es la condicin suspensiva a la cual est supeditada.

    SON BIENES PROPIOS 1. Los llevados al matrimonio (es decir aquellos adquiridos antes de la celebracin de ste) Arts. 1243 y 1263 C.C. 2. Los adquiridos despus de la celebracin del matrimonio, cuando la adquisicin es a ttulo gratuito arts. 1243 1263 C.C. 3. Los adquiridos por permuta con otro bien propio, por la inversin de dinero propio o la reinversin del dinero obtenido por la enajenacin de un bien propio art. 1266, 1era y 2da parte C.C. 4. Los aumentos materiales de los bienes propios, art. 1266, 3era parte. C.C. 5. Los adquiridos despus del matrimonio pero por ttulo o causa anterior a l, art. 1267 a 1270 C.C. BIENES APORTADOS Los bienes de los que cada uno de los esposos es propietario al celebrar matrimonio denominados bienes aportados- son propios. BIENES A TITULO GRATUITO Son tambin bienes propios los adquiridos por cada uno de los cnyuges, despus del matrimonio, por donacin, herencia o legado, es decir a ttulo gratuito. Con respecto a las donaciones y legados hechos conjuntamente a ambos esposos, establece el art. 1264 C.C.: Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designacin de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote y al marido como capital propio en la proporcin determinada por el donador o testador; y a falta de designacin, por mitades a cada uno de ellos. Es decir, que en caso de donacin o legado conjunto, el bien donado o legado pertenece a los cnyuges en copropiedad y la parte de cada uno es bien propio de l.- El art. 1822 C.C. considera donaciones remuneratorias aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales ste poda pedir judicialmente el pago al donante, tales donaciones deben considerarse como actos a ttulo oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneracin de servicios recibidos (art. 1825 C.C.) Bastaran esas normas para concluir que el objeto de las donaciones remuneratorias es ganancial si responde a servicios prestados despus del matrimonio, pero es propio si corresponde a servicios prestados antes, pues en este ltimo caso la causa de la adquisicin es anterior al matrimonio. Si excede de la remuneracin equitativa de los servicios, el exceso es propio.- La donacin que remunere servicios que no den accin para obtener su cobro no es remuneratoria sino una donacin comn, de manera que en tal caso, lo donado es propio. Sin embargo, el art. 1274 C.C. expresa: Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cnyuges, o a ambos por servicios que no daban accin contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado accin contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donacin remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cnyuge que prest el servicio. SUBROGACION REAL Segn el art. 1266 primera y segunda parte del C.C.: los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cnyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos () pertenecen al cnyuge permutante, o de quien era el dinero. Concordantemente, los arts. 1246 y 1247 C.C. consideran propios de la mujer los bienes races que se compraren con dinero de ella y lo que con su consentimiento se cambiare con sus bienes propios.

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  • Con mayor generalidad y precisin puede decirse que conservan el carcter de propio todos aquellos bienes que entran al patrimonio de uno de los cnyuges por subrogacin real de otro bien propio.- Por aplicacin de este principio revisten el carcter propio las indemnizaciones por daos sufridos por bienes propios, las indemnizaciones pagadas por la expropiacin de un bien propio y el crdito proveniente del saldo de precio de venta de un bien propio. Que sucede si un bien es adquirido con dinero que sea en parte propio y en parte ganancial: Si la mayor parte del dinero invertido es propio, el bien es propio, sin perjuicio del crdito (recompensa) de la sociedad conyugal contra el cnyuge propietario del importe del dinero invertido, si en cambio, la mayor parte del dinero es ganancial, el bien es ganancial y el cnyuge dueo del dinero propio tiene un crdito contra la sociedad conyugal por la suma de dinero invertido. En la duda debe prevalecer la ganancialidad. Tambin puede suceder que el nuevo bien se adquiera mediante la entrega de una cosa y de dinero. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1356 C.C. el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y compraventa si es mayor el valor en dinero. Por consiguiente, el nuevo bien tendr carcter propio si el valor de la cosa propia supera al del dinero ganancial entregado, y ganancial si aqul es inferior o igual. Puede ocurrir que un cnyuge sea dueo de una parte indivisa de una cosa con carcter propio y adquiera luego otra parte indivisa con dinero ganancial. En este caso la nueva parte indivisa tiene tambin carcter propio sin perjuicio del crdito a favor de la sociedad conyugal por el dinero ganancial invertido. AUMENTOS MATERIALES Y MEJORAS (1266. 3era. Parte) Dispone la tercera parte del art. 1266 C.C. que, los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cnyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvin, edificacin, plantacin u otra cualquier causa, pertenecen a quien corresponda la especie principal. De manera que todos los aumentos materiales de la cosa propia, se deban a causa naturales o a obra del hombre, tienen carcter propio principio de accesin. Cuando se trata de mejoras, es decir, de aumentos artificiales o debidos a la obra del hombre, realizadas mediante el empleo de fondos gananciales, el mayor valor que dan al bien tiene carcter ganancial (art. 1272, 7 prrafo); por consiguiente, la sociedad conyugal tiene un crdito (recompensa) contra el propietario del bien por ese mayor valor. No ocurre lo mismo si el bien propio se valoriza sin realizacin de mejora por el progreso edilicio de la zona, pavimento de calles o caminos prximos, etc.-, pues entonces el mayor valor mantiene su carcter de propio.- BIENES ADQUIRIDOS POR TITULO O CAUSA ANTERIOR Ttulo de adquisicin es el contrato de compraventa: de manera que se trata de inmuebles, es propio cuando la escritura traslativa de dominio es anterior al matrimonio, an cuando la tradicin (que es el modo de adquisicin) es anterior. El art. 1267 C.C., establece que: la cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a titulo oneroso, cuando la causa o ttulo de adquisicin le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cnyuges. PRODUCTOS DE LOS BIENES PROPIOS El cdigo no prev la situacin, slo asigna carcter ganancial a sus frutos. Pero el carcter propio de los productos resulta de la circunstancia de que disminuyen el valor de la cosa de la cual proceden. Por excepcin los productos de las minas son gananciales (art. 344 C. Minera) pues constituyen lo nico aprovechable de la mina. INDEMNIZACION POR DAOS PERSONALES Es propia la indemnizacin de los daos fsicos causados a uno de los cnyuges que provocan su incapacidad permanente para el trabajo total o parcial. Es ganancial la indemnizacin de la incapacidad transitoria correspondiente al tiempo en el cual existe la sociedad conyugal, pues en ese caso ocupa el lugar de los frutos del trabajo que el cnyuge esta imposibilitado de obtener los que son gananciales. La indemnizacin por dao moral: propia. Seguros: las indemnizaciones tienen el carcter del bien o valor que vienen a reemplazar. Jubilaciones y pensiones - El derecho a la jubilacin o pensin: propio -Las cuotas percibidas durante la sociedad conyugal son gananciales, como todo fruto de un bien propio. Derecho Intelectuales: la propiedad intelectual (cientfica, literaria o artstica) comprende dos aspectos: 1. Derecho Moral: que se configura por la potestad de decidir si la obra debe ser publicada o no, el de modificarla, el de reivindicar su objeto de plagio. El autor ejerce un derecho absoluto, intransferible y perpetuo (art. 52 Ley 11723) (Bien Propio) 2. Aspecto Pecuniario: se traduce en la facultad de disponer de la obra, publicarla, ejecutarla, traducirla y reproducirla en cualquier forma (B. Ganancial) art. 1272 C.C. 4.2.3. BIENES GANANCIALES (arts. 1272 1273 C.C.) Expresa el art. 1272, primera parte, C.C. que son gananciales los bienes que cada uno de los cnyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier ttulo que no sea herencia, donacin o legado En principio, pues son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisicin no haya sido a ttulo gratuito. a) Adquisiciones onerosas. El art. 1272, 2 prrafo, C.C. considera gananciales los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro ttulo oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cnyuges. b) Adquisiciones fortuitas. Por su parte el art. 1272, 3 prrafo, C.C. tienen carcter ganancial los bienes adquiridos por hechos fortuitos, como lotera, juego, apuestas, etc. No altera esta solucin la circunstancia de que en el contrato aleatorio que da lugar a la ganancia se haya comprometido dinero propio, en tal caso, lo nico que correspondera sera reconocer un crdito (recompensa) del cnyuge contra la sociedad conyugal por el importe arriesgado. c) Frutos de los bienes. Son gananciales los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cnyuges, percibidos durante el matrimonio o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad (art. 1272, 4 prrafo C.C.) d) Producto de las Minas. El art. 344 Cd. de Minera asigna el carcter ganancial a los productos de las minas particulares de cada uno de los cnyuges. e) Frutos del Trabajo. Por el art. 1272, 5 prrafo, C.C., son gananciales los frutos civiles de la profesin, trabajo o industria de ambos cnyuges o de cada uno de ellos. f) Usufructo de bienes de hijos anteriores. Por el art. 1272, 6 prrafo, C.C. es ganancial lo que recibiese alguno de los cnyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio. g) Valor de las mejoras de bienes propios. El art. 1272, 7 apartado, C.C. considera gananciales las mejoras que durante el matrimonio hayan dado ms valor a los bienes propios de cada uno de los cnyuges.

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  • El reconocimiento a la sociedad conyugal del valor de las mejoras se resuelve en un crdito o recompensa de la sociedad contra el cnyuge propietario, en oportunidad de liquidarse aqulla. h) Inversiones a favor de uno solo de los cnyuges. Tiene carcter ganancial, conforme 8 prrafo del art. 1272 C.C., lo que se hubiese gastado en la redencin de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que slo uno de los cnyuges obtenga ventajas. i) Adquisiciones posteriores a la disolucin de la sociedad conyugal por ttulo o causa anterior. Prescribe el art. 1273 C.C. que se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante l debieron adquirirse por uno de los cnyuges, y que de hecho no se adquirieron sino despus de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisicin o goce. j) Donaciones remuneratorias. Las donaciones remuneratorias de servicios prestados durante la sociedad conyugal son gananciales, aunque sean hechas despus de la disolucin. Art. 1274 C.C.) k) Aumentos materiales y mejoras. Por analgica aplicacin del art. 1266 C.C., son gananciales los aumentos materiales y mejoras de los bienes gananciales, sin perjuicio del crdito de uno de los cnyuges contra la sociedad conyugal cuando se trate de aumentos debidos a la obra del hombre para cuya realizacin se hayan empleado fondos propios. Tambin es ganancial el mayor valor adquirido por un bien ganancial sin realizacin de mejoras. l) Subrogacin Real. Tiene carcter ganancial aquellos que entran en el patrimonio de los cnyuges por subrogacin real de otro bien ganancial, es decir, por permuta con otro ganancial, por inversin de dinero ganancial, y por reinversin de un bien ganancial. 4.2.4. PRUEBA DEL CARCTER DE LOS BIENES Dispone el art. 1271 C.C. Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolucin de ella, sin no se prueba que pertenecan a alguno de los cnyuges cuando se celebr el matrimonio, o que los adquiri despus por herencia, legado o donacin. Atento al principio general in dubio pro communitate, el art. 1271 establece la presuncin de ganancialidad. La presuncin es iuris tantun por lo que la carga de la prueba recae sobre quien afirme que un determinado bien es propio de uno u otro cnyuge. El Cdigo Civil ha adoptado el rgimen de comunidad restringida, hay bienes propios de cada uno de los cnyuges y bienes gananciales de la sociedad conyugal. Art. 1262.- La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que est expresamente determinado en este ttulo. Art. 1263.- El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donacin, herencia o legado. Art. 1264.- (*VS) Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designacin de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporcin determinada por el donador o testador; y a falta de designacin, por mitad a cada uno de ellos. Art. 1266.- (*VS) Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cnyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cnyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvin, edificacin, plantacin, u otra cualquier causa, pertenecen al cnyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien corresponda la especie principal. Art. 1267.- La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a ttulo oneroso, cuando la causa o ttulo de adquisicin le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cnyuges. Art. 1268.- Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad posea alguno de los cnyuges por un ttulo vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal. Art. 1272.- (*VS) Son tambin gananciales los bienes que cada uno de los cnyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier ttulo que no sea herencia, donacin o legado como tambin los siguientes: Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro ttulo oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cnyuges. Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotera, juego, apuestas, etc. Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cnyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad. Los frutos civiles de la profesin, trabajo, o industria de ambos cnyuges, o de cada uno de ellos. Lo que recibiese alguno de los cnyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio. Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado ms valor a los bienes propios de cada uno de los cnyuges. Lo que se hubiese gastado en la redencin de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que slo uno de los cnyuges obtenga ventajas. Los derechos intelectuales, patentes de invencin o diseos industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial. (Prrafo incorporado por ley 17711). Art. 1273.- (*VS) Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante l debieron adquirirse por uno de los cnyuges, y que de hecho no se adquirieron sino despus de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisicin o goce. Art. 1277.- (*VS) (Texto segn ley 17711) Es necesario el consentimiento de ambos cnyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratndose de sociedades de personas, la transformacin y fusin de stas. Si alguno de los cnyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podr autorizarlo previa audiencia de las partes. Tambin ser necesario el consentimiento de ambos cnyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que est radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposicin se aplica aun despus de disuelta la sociedad conyugal, trtese en este caso de bien propio o ganancial. El juez podr autorizar la disposicin del bien si fuere prescindible y el inters familiar no resulte comprometido

    F. DEUDAS DE LOS CNYUGES

    DEUDAS DE LOS CNYUGES. PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

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  • Del mismo modo que en el activo de la sociedad conyugal se distingue entre bienes propios y bienes gananciales, al examinar el pasivo de la sociedad conyugal debemos diferenciar las deudas personales de los cnyuges (que pesan sobre cada uno de ellos) y las comunes (que pesan sobre la sociedad conyugal)- En casi todos los regmenes patrimoniales matrimoniales, las deudas revisten dos aspectos vinculados pero independientes entre s: uno es el que atae a la relacin entre el cnyuge deudor y su acreedor (cuestin de la obligacin), que respondera a la pregunta: sobre qu bienes puede perseguir el acreedor el cobro de su crdito?, pregunta que se plantea tanto vigente la sociedad conyugal como despus de disuelta y hasta la efectiva particin. El segundo aspecto (cuestin de la contribucin) concierne al derecho de un consorte a exigir al otro que asuma parte de la deuda, responde a la pregunta: qu bienes deben resultar definitivamente disminuidos por el pago de la deuda?, interrogante que se plantea en la etapa de liquidacin de la sociedad conyugal con la finalidad de asegurar a cada esposo la exacta participacin por mitades en los bienes gananciales. As, entonces, debemos distinguir: - Pasivo provisorio: (cuestin de la obligacin) que hace a la relacin de los cnyuges con terceros que contratan con ellos. Esta integrado por las deudas cuyo pago los terceros pueden reclamar a ambos esposos (art. 5 y 6 de la ley 11. 357). - Pasivo definitivo: (cuestin de la contribucin) que hace a la relacin entre los cnyuges. Esta compuesto por las deudas que deben ser soportadas definitivamente por la comunidad, esto es por el haber ganancial y que se son las cargas de la sociedad conyugal enunciadas en el art 1275 C.C.) La distincin tiene las siguientes consecuencias: si una deuda personal es pagada con fondos gananciales, habr en la liquidacin de la sociedad conyugal, derecho a recompensa a favor de sta contra el cnyuge deudor; si una deuda comn es pagada con fondos propios, habr derecho a recompensa a favor del cnyuge que la solvent contra la sociedad conyugal; si la deuda personal es pagada con fondos propios, lo la comn con gananciales, Los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 enfocan el aspecto externo de las deudas. Por lo tanto, todo aquello en que las normas del Cdigo Civil se refieran al mismo aspecto y resulte incompatible con las disposiciones de dicha ley. En cuanto al art. 1275, la mayora de la doctrina, sostiene que hace referencia al aspecto interno. Clasificacin de las deudas. Las deudas originadas durante la vigencia del rgimen patrimonial matrimonial se clasifican en deudas personales y deudas comunes. Deudas Personales El art. 5 de la ley 11.357 dispone: Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que l administre responden por las deudas de la mujer. As observamos que las deudas de los cnyuges son personales como regla. El rgimen argentino es de separacin de deudas, conclusin que se impone en virtud de la mera interpretacin gramatical del art. 5 de la ley 11.357. Debe insistirse en que todas las deudas originadas en cabeza de un cnyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal son personales, cualquiera sea su fuente: Contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley y cualquiera sea la finalidad del contrato de que nace. Deudas comunes El art. 6 de la ley 11.357 establece: Un cnyuge slo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contradas por el otro, cuando sean contradas para atender las necesidades del hogar, la educacin de los hijos, o para la conservacin de los bienes comunes. En conclusin, entonces decimos que: El art. 5 ley 11357: sienta el principio de la irresponsabilidad de uno de los cnyuges por las obligaciones contradas por el otro. Pero este principio esta limitado por el art. 6 ley 11357: que hace responsable al cnyuge que no contrajo la obligacin; pero slo con los frutos de sus bienes propios y gananciales cuando la deuda haya sido para: - atender a las necesidades del hogar - la educacin de los hijos - la conservacin de los bienes comunes.

    G. BIEN DE FAMILIA

    BIEN DE FAMILIA. El rgimen del "Bien de Familia", establecido por la ley 14.394 y PROTEGE DE EJECUCIONES a: LA VIVIENDA FAMILIAR, EL INMUEBLE EN EL QUE SE DESARROLLA LA ACTIVIDAD ECONMICA POR CUENTA PROPIA QUE PROVEE EL SUSTENTO DE LA FAMILIA. EFECTOS DE LA AFECTACIN A BIEN DE FAMILIA El bien de familia tiene por finalidad proteger patrimonialmente al ncleo familiar y poner a la propiedad a salvo de una posible ejecucin por remate. El inmueble afectado al rgimen del "bien de familia" no ser susceptible de ejecucin o embargo por deudas posteriores a su inscripcin como tal, ni an en el caso de concurso o quiebra, con excepcin de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravmenes constituidos en razones de causa grave o manifiesta utilidad para la familia, o crditos por construccin o mejoras introducidas en la finca (art. 38 ley 14.394). Si se decide vender el inmueble, previamente deber desafectarlo del rgimen del bien de familia. Sern embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia (art. 39 ley 14.394). En ningn caso podr afectar el embargo ms del cincuenta por ciento de los frutos. El "bien de familia" estar exento del impuesto a las transmisin gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nacin (en el caso que dicho tributo llegue a existir) cuando ella se opere en favor de las Apuntes, personas mencionadas en el artculo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco aos de operada la transmisin (art. 40 ley 14.394). En los juicios referentes a la transmisin hereditaria del bien de familia, los honorarios de los profesionales intervinientes no podrn superar al 3 % de la valuacin fiscal, rigindose por los principios generales la regulacin referente a los dems bienes (art. 48 ley 14.394) REQUISITOS

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  • Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, segn normas que se establecern reglamentariamente (art. 34 ley 14.394). Se podr afectar la vivienda familiar, urbana o rural o el inmueble destinado a explotacin por cuenta propia. Slo puede afectarse un inmueble como bien de familia (art. 45 ley 14.394). En caso de que la vivienda comprendiera ms de un lote, o de una unidad funcional podr solicitarse la ampliacin justificando la existencia de una unidad econmica. Concepto de familia: A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cnyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad (sobrino, nieto o bisnieto)que convivieren con el constituyente (art 36 ley 14.394). El propietario o su familia estarn obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en l existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicacin podr acordar slo transitoriamente y por causas debidamente justificadas (art 41 ley 14.394). ). La inscripcin de un inmueble en el rgimen de Bien de Familia la realiza el propietario. En caso de ser ms de un propietario lo deben realizar todos ellos, siempre y cuando tengan el parentesco exigido por la ley. El solicitante deber justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas por los artculos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, as como los gravmenes que pesen sobre el inmueble (art 43 ley 14.394). COMIENZO DEL EFECTO DEL BIEN DE FAMILIA La constitucin del "bien de familia" produce efecto a partir de su inscripcin en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente (art. 35 ley 14.394). Exencin de impuestos y tasas Todos los trmites y actos vinculados a la constitucin e inscripcin del "bien de familia" estarn exentos de los impuestos de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales (art. 46 ley 14.394). DESAFECTACIN DEL BIEN DE FAMILIA Proceder la desafectacin del "bien de familia" y la cancelacin de su inscripcin en el Registro Inmobiliario: A) A instancia del propietario, con la conformidad de su cnyuge, a falta del cnyuge o si ste fuera incapaz, se admitir el pedido siempre que el inters familiar no resulte comprometido; B) A solicitud de la mayora de los herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cnyuge suprstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesin o la autoridad competente resolver lo que sea ms conveniente para el inters familiar. C) A requerimiento de la mayora de los copartcipes, si hubiere condominio, computada en proporcin a sus respectivas partes; D) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos para su otorgamiento o hubieren fallecido todos los beneficiarios; E) En caso de expropiacin, reivindicacin, venta judicial decretada en ejecucin autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectacin a juicio de la autoridad competente. Qu es el rgimen de Bien de Familia? Es un rgimen protector del inmueble que es alojamiento o sustento econmico de la familia. Se encuentra reglado por la ley 14.394 Cul es el objetivo de este Rgimen? Asegurar la conservacin dentro del patrimonio familiar del inmueble que sirve como vivienda o explotacin para sustento econmico, y de esta manera lograr la cohesin familiar. Qu proteccin brinda el Rgimen de Bien de Familia? Protege principalmente contra la EJECUCIN y REMATE del hogar familiar por DEUDAS CONTRADAS DESPUS DE LA INSCRIPCIN DE LA VIVIENDA COMO BIEN DE FAMILIA. Las deudas pueden ser de cualquier naturaleza, salvo las fiscales de la misma propiedad (impuestos inmobiliarios, municipales, etc.) O las derivadas de mejoras efectuadas en el inmueble. Estoy obligado a habitar el inmueble? S, aunque la ley contempla que el Registro de la Propiedad Inmueble autorice excepciones a esta obligacin, por causas debidamente justificadas. Queda a cargo del Registro de la Propiedad la valoracin de la causa de justificacin, la que debe ser muy slida, por ej. Ausencia transitoria por razones de trabajo o salud. Puedo vender el Inmueble? Para vender como para cualquier otro acto que quiera realizar sobre el inmueble afectado al rgimen de Bien de Familia, usted puede realizar la DESAFECTACIN mediante un acto sencillo y rpido ante el Registro de la Propiedad Inmueble.

    H. VISCISITUDES Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL

    VICISITUDES Y DISOLUCIN DEL VNCULO MATRIMONIAL. VICISITUDES DEL VNCULO MATRIMONIAL. DIVORCIO Y SEPARACIN DE CUERPOS La ley de matrimonio civil adopt el rgimen de divorcio sancin, de modo que slo poda ser decretado sobre la base de alguna de las causales determinadas en la ley, las cuales se fundaban en la culpa de uno de los esposos. Pero la reforma introducida por la ley 17.711 en 1968, al admitir el art. 67 bis Ley de Matrimonio Civil, que el divorcio se decretara a peticin conjunta de los esposos cuando existieran causas graves que hiciesen imposible la vida en comn (implica = divorcio = remedio: ya que necesariamente esas causales no debieran necesariamente configurar culpa de alguno de los esposos. Luego la ley 23.515, aadi causas invocables por uno de los esposos que no necesariamente implican la culpa del otro, como los trastornos de conducta derivados de alteraciones mentales, el alcoholismo o la drogadiccin (art. 203 C.C.) y la separacin de hecho (art. 204 C.C.) lo que amplia las posibilidades de divorcio remedio. En cuanto a los efectos del divorcio hasta la sancin de la ley 23.515 se trataba de divorcio limitado o separacin personal pues no otorgaba a los cnyuges nueva aptitud nupcial. Principios que informan el derecho argentino en materia de separacin de cuerpos y de divorcio vincular. 1.- Principio de la dualidad de Instituciones: a) Separacin Personal: cesacin de la convivencia decretada judicialmente sin recuperacin de aptitud nupcial.-

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  • b) Divorcio Vincular: disolucin en vida de los esposos de un matrimonio vlido por imperio de una sentencia judicial basada en un suceso externo y sobrevenido a la celebracin del mismo que hace moralmente imposible la convivencia. Nuestra ley ha organizado dos instituciones la separacin personal y el divorcio vincular- que se diferencian, en lo fundamental por su distinto grado de incidencia respecto del vnculo jurdico matrimonial y de la situacin de los cnyuges. Mientras la separacin judicial implica relajar el vnculo conyugal haciendo cesar o debilitando algunos efectos del mismo y conservando otros con lo que se modifica la condicin normal de los esposos, el divorcio vincular disuelve el matrimonio (provocando la extincin para el futuro de la generalidad de los efectos del mismo) y determinando que, los que hasta entonces eran cnyuges dejen de serlo y queden, ambos en libertad de estado. La subsistencia del vnculo nupcial determina que entre los cnyuges separados se mantengan todos los derechos y deberes propios del matrimonio mientras la ley no los haya suspendido especficamente. As, el derecho-deber de cohabitar deja de ser exigible para ambos cnyuges (art. 206 C.C.) en tanto que los alimentos congruos slo se conservan a favor del inocente o del enfermo del art. 203 (arts. 207 y 208 C.C.) Con relacin al deber de fidelidad, la sentencia que separa legalmente a los esposos no afecta la esencia del deber, el cual por ende- subsiste, sin embargo el relajamiento del vnculo propio de la separacin, determina que se aflojen los lazos jurdicos que perviven entre los cnyuges desunidos. 2.- Principio de Orden Pblico (art. 230C.C.) Es nula toda renuncia de cualquiera de los cnyuges a la facultad de pedir la separacin personal o el divorcio vincular al juez competente, as como tambin toda clusula o pacto que restrinja o ample las causas que dan derecho a solicitarla. 3.- Principio de Judicialidad (art. 229 C.C.) No hay separacin personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que as lo decrete. 4.- Principio de Exclusin de la autonoma de la voluntad: no es suficiente la voluntad contraria para disolver el matrimonio. En nuestra legislacin no existe el mutuo consentimiento. Porque el juez no esta obligado nunca a lo que resuelvan las partes (por ej. respecto a la tenencia de los hijos). El juez lo que hace es homologar el acuerdo establecido por las partes pudiendo resolver en contrario. 5.- Principio de la limitacin de causales (art. 230 2do. Prrafo y 235 1era. Parte) Ello pues es nula toda clusula o pacto que restrinja o ample las causas que dan derecho a solicitar la separacin personal o el divorcio vincular. Asimismo en los juicios contenciosos de separacin personal o divorcio vincular la sentencia contendr la causal en que se funda. El pronunciamiento judicial que acoja la accin debe referirse en forma ineludible a alguna de las causas reconocidas en la ley, las que tienen carcter limitado no obstante la causal del inc. 4 del art. 202 (injurias graves) que es considerada de amplio espectro. 6.- Recepcin del sistema de separacin y de divorcio remedio (art. 203 C.C.) junto al divorcio sancin (Art. 202 C.C.). Para unos el divorcio es una sancin impuesta a uno de los cnyuges por haber incurrido en hechos que la ley considera suficientes para aplicarla, para otro, es una solucin para poner fin a una situacin objetiva, derivada o cnyuges, que hace imposible o ms o menos difcil el mantenimiento de la convivencia. En el primer caso se habla de divorcio sancin y en el segundo de divorcio remedio. 7.- Obtencin del divorcio directamente o por va de conversin (art. 216 y 238 C.C.).- Ello pues actualmente podemos acceder al divorcio directamente o tambin puede suceder que el divorcio vincular pueda decretarse por conversin de la sentencia firme de separacin personal en los plazos y formas establecidos en la ley.

    I. SEPARACION PERSONAL Y DIVORCIO VINCULAR

    CESACIN DE LA CONVIVENCIA Y DEL MATRIMONIO: CAUSAS Y EFECTOS 5.2 SEPARACIN DE HECHO: concepto, elementos, efectos.- Tres son los elementos que integran esta causal objetiva: a) El Corpus o elemento material, consistente en la separacin de viviendas. Interrumpe la cohabitacin. b) El animus separationis, o elemento intencional, referido en la ley con la expresin sin voluntad de unirse. c) Lapso o duracin, lo que supone el mantenimiento de la situacin fctica as integrada durante un plazo que varia entre los dos y tres aos, segn que se la alegue para fundamentar una solicitud de separacin personal (art. 204C.C.) o un divorcio vincular (art. 214 inc. 2 C.C.) CORPUS: INTERRUPCIN DE LA COHABITACIN. Se exige para configurar esta causa objetiva la interrupcin continuada de la cohabitacin por ser la forma en que se exterioriza el rechazo voluntario de la comunidad de vida, pero como -excepcionalmente- puede existir una prolongada ausencia de cohabitacin y, sin embargo, subsistir los primordiales aspectos de la comunidad psicolgica matrimonial, se agrega el segundo elemento tipificador de la situacin que es la falta de voluntad de unirse. ANIMUS SEPARATIONIS. Es la voluntad de los consortes de sustraerse a compartir sus existencias De los dos elementos hasta aqu analizados lo esencial para tipificar. Esta interrupcin de la cohabitacin sin voluntad de unirse es el animus separationis. No siempre la existencia de la separacin material (corpus) que implica habitar en distintas moradas, configura el presupuesto fctico que fundamenta una demanda de separacin judicial. Tal ocurre cuando los esposos por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas (art. 199 C.C.) ya que en estos casos el alejamiento se cumple sin intencin de quebrar indefinidamente o para siempre la convivencia matrimonial, sino con el propsito de reanudarla (animus revertendi). Por otro lado en algunos supuestos, podemos estar frente a situaciones de separacin de hecho sin voluntad de unirse en los cuales slo el animus separationis resulte claro ya que el corpus no se revela aparentemente. Esto sucede cuando los cnyuges, frente a la ruptura de la comunidad de vida, han resuelto separar sus habitaciones o sus lechos, pero siguen habitando en una misma casa (e, incluso, durmiendo en la misma cama) sea por falta de viviendas disponibles en el lugar en que viven, sea por dificultades econmicas para solventar residencias separadas, sea por imperativos vinculados a la educacin y formacin de los hijos, o para cubrir apariencias sociales, etc. . 5.2.2. EFECTOS 1.- Causa de separacin personal (art. 204 C.C.) y de divorcio vincular (art. 214 C.C.) 2.- Origina aparicin de gananciales anmalos (art. 1306 3er. Prrafo) Disuelve la sociedad conyugal

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  • 3.- Cesa presuncin de paternidad del marido (art. 243 C.C.) aunque no imposibilita la inscripcin del hijo como matrimonial (art. 245 C.C.) 4.-Repercute en el ejercicio de la patria potestad (art. 264, inc. 2) 5.- Puede originar determinacin judicial de alimentos para el cnyuge y/o los hijos (art. 231-271 C.C.). 6.- Determina responsabilidad exclusiva del cnyuge guardador por los daos causados por los hijos menores que habitan con el (art. 1114 C.C.) 7.- Torna innecesario el asentimiento del otro cnyuge en caso de adopcin individual por adoptante casado (art. 320 C.C.) 8.- Excluye vocacin sucesoria (art. 3575 C.C.).- CASOS DE DIVORCIO. CONCEPCIONES MATRIMONIALES Y SISTEMAS DE DIVORCIO. PROCEDIMIENTO. Los casos de divorcio son aquellas situaciones en que deben encontrarse los cnyuges para poder accionar por divorcio. El reciente ordenamiento (Ley 23.515) contempla y regula cuatro casos de separacin personal y tres de divorcio a) Divorcio por Causa Subjetiva (art. 202 y 214 inc. 1) Responde a los principios tericos del matrimonio institucin, que impone el sistema de divorcio-sancin y se lo tramita por un procedimiento contencioso del juicio ordinario. b) Divorcio por quiebra o fractura de la vida comn como causa objetiva (art. 204 y 214 inc. 2) Sistema de divorcio constatacin, porque no interesa determinar la causa ni el responsable del desquicio matrimonial sino constatar esa fractura ponindole remedio a travs de la separacin o el divorcio; se lo tramita por un procedimiento ordinario pero con particularidades en cuanto a la prueba. c) Divorcio por trastornos de la conducta. Otro caso es el del art. 203, obedece a la idea del divorcio remedio porque, aunque exige la alegacin y prueba de un motivo lo suficientemente grave como para imposibilitar la vida matrimonial, no requiere el sealamiento de culpas. Procedimiento contencioso ordinario. d) Divorcio por presentacin conjunta (205, 215 y 236). Responde a la idea del matrimonio contrato y se estructura en base a una mezcla de los sistemas de divorcio remedio y de divorcio disenso o distracto. Se lo tramita por un procedimiento especial no contencioso y secreto. 9. SEPARACIN JUDICIAL Y DIVORCIO VINCULAR. 5.3.2. DE LA SEPARACIN PERSONAL SEPARACIN PERSONAL: suspensin temporal de la cohabitacin dispuesta por juez competente en razn de haber iniciado o hallarse pendiente una causa matrimonial. Causas de separacin personal por culpa de uno de los cnyuges: art. 202: son hechos que en definitiva implican graves violaciones a los deberes derivados del matrimonio. Los hechos que pueden dar causa a la separacin culpable tienen los siguientes requisitos comunes: 1.- Gravedad: deben ser de tal gravedad que hagan imposible moral o materialmente la vida en comn de los esposos. El cnyuge que da causa al divorcio incurre en una conducta antijurdica que siempre consiste en una trasgresin a alguno de los deberes expresos o implcitos del matrimonio. 2.- Imputabilidad: supone actitud culpable o dolosa del cnyuge al cual se atribuyen. El Juez en la sentencia no slo debe precisar la causal en que se funda sino tambin debe declarar la culpa de uno o de ambos cnyuges. Tal imputabilidad implica la conciencia del cnyuge infractor del carcter anti matrimonial y reprochable de su proceder. 3.- Invocabilidad: esos hechos que dan lugar a la separacin personal slo pueden ser invocados por el cnyuge agraviado y no por quien lo cometi. 4.-Posterioridad al matrimonio: los anteriores pueden ser tenidos en cuanta como antecedentes pero lo ms importante es demostrar que esos hechos tornan imposible la vida en comn.

    5. Captulo IX: De la separacin personal Art. 201.- (*VS) (Texto segn ley 23515) La separacin personal no disuelve el vnculo matrimonial. Art. 202.- (*VS) (Texto segn ley 23515) Son causas de separacin personal: 1 El adulterio; 2 La tentativa de uno de los cnyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cmplice o instigador; 3 La instigacin de uno de los cnyuges al otro a cometer delitos; 4 Las injurias graves. Para su apreciacin el juez tomar en consideracin la educacin, posicin social y dems circunstancias de hecho que puedan presentarse; 5 El abandono voluntario y malicioso. Art. 203.- (*VS) (Texto segn ley 23515 ) Uno de los cnyuges puede pedir la separacin personal en razn de alteraciones mentales graves de carcter permanente, alcoholismo o adiccin a la droga del otro cnyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en comn o la del cnyuge enfermo con los hijos.

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  • Art. 204.- (Texto segn ley 23515) Podr decretarse la separacin personal, a peticin de cualquiera de los cnyuges, cuando stos hubieren interrumpido su cohabitacin sin voluntad de unirse por un trmino mayor de dos aos. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separacin, la sentencia dejar a salvo los derechos acordados al cnyuge inocente. Art. 205.- (Texto segn ley 23515 ) Transcurridos dos aos del matrimonio, los cnyuges, en presentacin conjunta, podrn manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en comn y pedir su separacin personal conforme a lo dispuesto en el artculo 236 . Captulo X: -De los efectos de la separacin personal Art. 206.- (Texto segn ley 26618, art. 4) Separados por sentencia firme, cada uno de los cnyuges podr fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarn las disposiciones relativas al rgimen de patria potestad. Los hijos menores de cinco (5) aos quedarn a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el inters del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cnyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolver teniendo en cuenta el inters del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cnyuges, quedarn a cargo de aquel a quien el juez considere ms idneo. Los progenitores continuarn sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos. Art. 207.- (Texto segn ley 23515) El cnyuge que hubiere dado causa a la separacin personal en los casos del art. 202, deber contribuir a que el otro, si no dio tambin causa a la separacin, mantenga el nivel econmico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos. Para la fijacin de alimentos se tendr en cuenta: 1 La edad y estado de salud de los cnyuges; 2 La dedicacin al cuidado y educacin de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos; 3 La capacitacin laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado; 4 La eventual prdida de un derecho de pensin; 5 El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cnyuges despus de disuelta la sociedad conyugal. En la sentencia el juez fijar las bases para actualizar el monto alimentario. Art. 208.- (Texto segn ley 23515 ) Cuando la separacin se decreta por alguna de las causas previstas en el art. 203 regir, en lo pertinente, lo dispuesto en el artculo anterior en favor del cnyuge enfermo, a quien, adems, debern procurrsele los medios necesarios para su tratamiento y recuperacin, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cnyuges. Fallecido el cnyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vnculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestacin ser carga en su sucesin debiendo los herederos prever, antes de la particin, el modo de continuar cumplindola. Art. 209.- (Texto segn ley 23515) Cualquiera de los esposos, haya o no declaracin de culpabilidad en la sentencia de separacin personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurrselos, tendr derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrn en cuenta las pautas de los incs. 1, 2 y 3 del art.207. Art. 210.- (Texto segn ley 23515) Todo derecho alimentario cesar si el cnyuge que lo percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cnyuge. Art. 211.- (*VS) (Texto segn ley 23515) Dictada la sentencia de separacin personal el cnyuge a quien se atribuy la vivienda durante el juicio, o que continu ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podr solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolucin de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separacin personal, o si sta se declara en los casos del art. 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cnyuge enfermo. En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cnyuge, el juez podr establecer en favor de ste una renta por el uso del inmueble en atencin a las posibilidades econmicas de los cnyuges y al inters familiar, fijando el plazo de duracin de la locacin. El derecho acordado cesar en los casos del art. 210 . Tambin podr declararse la cesacin anticipada de la locacin o de la indivisin si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar. Art. 212.- (Texto segn ley 26618) El cnyuge que no dio causa a la separacin personal, y que no demand sta en los supuestos que prevn los arts. 203 y 204, podr revocar las donaciones hechas al otro cnyuge en convencin matrimonial. 5.7. DIVORCIO VINCULAR-5.7.2. Divorcio por culpa El art. 214 C.C., establece Son causa de divorcio vincular: 1) las establecidas en el art. 202. El divorcio vincular puede obtenerse por las mismas causales fundadas en la culpa de los cnyuges que la separacin personal. 5.7.3. Separacin de hecho De las causas objetivas, en cambio, slo se prev como causa de divorcio directa la separacin de hecho, aunque en este caso se requiere que haya durado tres aos. Al respecto establece el art. 214 inc. 2 C.C. la separacin de hecho de los cnyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres aos, con los alcances y en la forma prevista en el art. 204. Con excepcin del plazo, tambin es aplicable lo dicho respecto de la separacin de hecho como causa de separacin personal. En cambio los trastornos de conducta no son causa directa de divorcio vincular, por ms que ste puede ser obtenido por conversin de la separacin personal. 5.7.4. Presentacin conjunta. El divorcio vincular tambin puede obtenerse por presentacin conjunta, pero para ello es necesario que hayan transcurrido tres aos de matrimonio en lugar de dos como se requiere para la separacin personal. El art. 215 CC. dice: Transcurrido tres aos del matrimonio, los cnyuges, en presentacin conjunta, podrn manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en comn y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artculo 236. 5.7.5. Conversin de la Separacin Personal en Divorcio Vincular Dispone el art. 216 C.C., que el divorcio vincular podr decretarse por conversin de la sentencia firme de separacin personal, en los plazos y formas establecidos en el art. 238. A su vez este ltimo artculo prev dos formas de conversin: a) a peticin conjunta de ambos cnyuges, cuando la separacin personal tuvo lugar por culpa, por separacin de hecho o por presentacin conjunta pasado un ao de la sentencia; b) a peticin de uno solo, en cualquiera de los casos, pasados tres aos de la sentencia.- DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO VINCULAR El decreto del divorcio vincular se efecta en una sentencia constitutiva de derechos que, mientras por un lado disuelve un matrimonio vlido preexistente, por el otro sirve de fundamente a una nueva situacin jurdica familiar y patrimonial que se impone a todos a partir de la fecha en que la sentencia queda firme.

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  • Esto significa que el tema de los efectos del divorcio vincular, se pueden exponer sistemticamente en forma desdoblada, analizando dos situaciones que reciben solucin a travs del pronunciamiento judicial: a.- por un lado se ocupa de liquidar el pasado, ya que al disolver el matrimonio preexistente, har desaparecer todos los efectos personales y patrimoniales del mismo y podrn fin a las dems derivaciones que de l emanaban. b.- simultneamente, por otra parte, la sentencia se dedicar a organizar el futuro, determinando la nueva situacin jurdica en la que quedan los antiguos esposos a partir del instante en que el fallo pase en autoridad de cosa juzgada. Liquidacin del matrimonio con todos sus efectos: 1.- Extincin del vnculo (art. 213 C.C.), prdida del estado de familia de casados (art.234 C.C.). 2.- Derechos deberes matrimoniales: cesan los derechos deberes de fidelidad, asistencia y alimentos. Al concluir el derecho deber de cohabitacin queda suprimido el domicilio conyugal (art. 206 C.C.) como as tambin el dbito conyugal y la correlativa facultad de requerirlo. La mujer casada al divorciarse pierde la facultad de usar el apellido de su ex marido precedido de la preposicin de (art. 9 ley 18248). 3.- Se agotan los efectos patrimoniales del matrimonio: termina de pleno derecho el rgimen de bienes existente. 4.- Fenecen las incapacidades de derecho que surjan del matrimonio. Desaparecen las incapacidades que impedan la celebracin de determinados contratos entre los antiguos esposos como por ej. la compraventa, permuta, donacin, etc. 5.- Se cancela toda legitimacin activa que hasta entonces se basaba en la calidad de cnyuge: art. 144 inc. 1, 152 bis inc. 3 y 476 C.C. y art. 17 ley 14394. 6.- Cesa la vocacin hereditaria art. 3574 C.C. Organizacin del Futuro 1.- Emplazamiento en el estado civil de divorciados y recuperacin de la aptitud nupcial.- 2.-Plazo de espera para el divorcio del menor de edad (art. 133 C.C.) 3.- Posibilidad de seguir usando el apellido marital ( art. 9 ley 18248) 4.- Se actualiza el impedimento matrimonial de afinidad: el parentesco por afinidad es indelegable y sigue produciendo sus efectos propios an despus de extinguido el matrimonio que genero la afinidad. 5.- La renta del art. 207: el divorcio hace desaparecer todas las relaciones consecuenciales que emanaban del matrimonio, se extingue el derecho alimentario iure coniugii. Cuando se ha pronunciado el divorcio vincular, la prestacin alimentaria del art. 207 tiene como nico fundamento el dao injusto sufrido por el inocente a causa de la conducta reprochable del obligado.- 6.- La renta a favor del enfermo (art. 203 y 208 C.C.)

    J. FILIACION BIOLOGICA Y ADOPTIVA

    FILIACIN BIOLGICA Y ADOPTIVA. 7. FILIACIN BIOLGICA La filiacin es el vnculo jurdico que une a una persona con sus progenitores. Tres son las clases de filiacin que se conocen: a) Matrimonial: es laque tiene su origen en el matrimonio, es decir, la que corresponde a los hijos de personas unidas entre s por el vnculo matrimonial. b) Extramatrimonial: Es la que corresponde a los hijos de personas no unidas entre s por el matrimonio. c).Es la que no corresponde a la realidad biolgica sino a un vnculo paterno filial creado por el derecho. Puede ser simple o plena, segn se extinga o no el vnculo biolgico, respectivamente. Dispone a este respecto el art. 240 C.C.: La filiacin puede tener lugar por naturaleza o por adopcin. Ttulo II: De la filiacin (*)

    PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL DERECHO ARGENTINO EN MATERIA DE FILIACIN La igualdad de los hijos y la verdad biolgica representan dos de las ideas claves que han inspirado al legislador en la reforma de la filiacin completndose con el de la proteccin a la familia.-

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  • 1.- El principio de la igualdad. La igualdad de los hijos es el primer principio que inspira a la reforma. La legitimidad o ilegitimidad como calificante de la filiacin ha desaparecido. La igualdad se evidencia en que todos los hijos (sin lmite alguno) tienen derecho a la verdad de su origen: toda filiacin por naturaleza puede ser establecida.- 2.- El principio de la verdad biolgica: ha influido decididamente en la admisin de las pruebas biolgicas para determinar la filiacin. En la determinacin judicial de la filiacin es donde adquiere mayor relevancia el principio de la verdad biolgica, ya que las pruebas biolgicas en las acciones respectivas pueden decretarse an de oficio (art. 253 C.C.) 3.- El principio de proteccin a la familia: se lo denota en la restriccin a la legitimacin activa en la impugnacin de la paternidad matrimonial: la accin slo puede ser ejercida por el esposo y por el hijo, previndose el supuesto de muerte del marido en cuyo caso se legitima a sus sucesores en las condiciones previstas en la norma.- Art. 241.- (Texto segn ley 23264) El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedir nicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente. Captulo II: Determinacin de la maternidad Art. 242.- (Texto segn ley 24540.) La maternidad quedar establecida aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripcin deber realizarse a peticin de quien presente un certificado del mdico u obsttrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificacin del recin nacido. Esta inscripcin deber serle notificada a la madre salvo reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido. Art. 242.- (Texto segn ley 23264) La maternidad quedar establecida, aun sin mediar reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripcin deber realizarse a peticin de quien presente un certificado del mdico u obsttrica que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo. Captulo III: Determinacin de la paternidad matrimonial Art. 243.- (Texto segn ley 23515) Se presumen hijos del marido los nacidos despus de la celebracin del matrimonio y hasta los trescientos das posteriores a su disolucin, anulacin o la separacin personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere despus de los trescientos das de la interposicin de la demanda de divorcio vincular, separacin personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario. Art. 244.- (Texto segn ley 23264) Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos das de la disolucin o anulacin del primero y dentro de los ciento ochenta das de la celebracin del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos das de la disolucin o anulacin del primero y despus de los ciento ochenta das de la celebracin del segundo tiene por padre al segundo marido. Las presunciones establecidas en este artculo admiten prueba en contrario. Art. 245.- (Texto segn ley 23264) Aun faltando la presuncin de la paternidad del marido en razn de la separacin legal o de hecho de los esposos, el nacido ser inscripto como hijo de los cnyuges si concurre el consentimiento de ambos. Art. 246.- (*VS) (Texto segn ley 23264) La filiacin matrimonial queda determinada legalmente y se prueba: 1 Por la inscripcin del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas. 2 Por sentencia firme en juicio de filiacin. Art. 247.- (*VS) (Texto segn ley 23264) La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiacin que la declare tal. Captulo VI: Del reconocimiento de la filiacin Art. 248.- (*VS) (Texto segn ley 23264) El reconocimiento del hijo resultar: 1 De la declaracin formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente. 2 De una declaracin realizada en instrumento pblico o privado debidamente reconocido. 3 De las disposiciones contenidas en actos de ltima voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental. Lo prescripto en el presente captulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripcin prevista en el art. 242. Art. 249.- (*VS) (Texto segn ley 23264) El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptacin del hijo. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesin a quien lo formula, ni a los dems ascendientes de su rama. Art. 250.- (*VS) (Texto segn ley 23264) En el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto. No se inscribirn reconocimientos que contradigan una filiacin anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deber previa o simultneamente ejercer la accin de impugnacin de la filiacin establecida. Art. 251.- (Texto segn ley 23264) El derecho de reclamar la filiacin o de impugnarla no se extingue por prescripcin ni por renuncia expresa o tcita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos estn sujetos a prescripcin. Art. 252.- (*VS) (Texto segn ley 23264) Si la reclamacin de filiacin importa dejar sin efecto una filiacin anteriormente establecida, deber previa o simultneamente ejercerse la accin de impugnacin de esta ltima. Art. 253.- (*VS) (Texto segn ley 23264 ) En las acciones de filiacin se admitirn toda clase de pruebas, incluso las biolgicas, las que podrn ser decretadas de oficio o a peticin de parte. Captulo VIII: Acciones de reclamacin de estado Art. 254.- (*VS) (Texto segn ley 23264) Los hijos pueden reclamar su filiacin matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. En este caso la accin deber entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden tambin reclamar su filiacin extramatrimonial contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la accin se dirigir contra sus sucesores universales. Estas acciones podrn ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos podrn continuar la accin iniciada por l o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz. Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos aos desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo ao siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su accin corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos. Art. 255.- (Texto segn ley 23264 ) En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuar la comunicacin al Ministerio Pblico de Menores, quien deber procurar la determinacin de la

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  • paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podr promover la accin judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo. Art. 256.- (*VS) (Texto segn ley 23264) La posesin de estado debidamente acreditada en juicio tendr el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biolgico. Art. 257.- (Texto segn ley 23264) El concubinato de la madre con el presunto padre durante la poca de la concepcin har presumir su paternidad, salvo prueba en contrario. Captulo IX: Acciones de impugnacin de estado Art. 258.- (*VS) (Texto segn ley 23264) El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos das siguientes a su disolucin o anulacin, alegando que l no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razn de pruebas que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia podr valerse de todo medio de prueba, pero no ser suficiente la sola declaracin de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrn impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripcin del nacimiento posterior no har presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la accin fuese rechazada. En todos los casos del presente artculo, para la admisin de la demanda se deber acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda. Art. 259.- (*VS) (Texto segn ley 23264) La accin de impugnacin de la paternidad del marido podr ser ejercida por ste, y por el hijo. La accin del marido caduca si transcurre un ao desde la inscripcin del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el trmino se computar desde el da en que lo supo. El hijo podr iniciar la accin en cualquier tiempo. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrn impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el trmino de caducidad establecido en este artculo. En este caso, la accin caducar para ellos una vez cumplido el plazo que comenz a correr en vida del marido. Art. 260.- (Texto segn ley 23264) El marido podr negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta das siguientes a la celebracin del matrimonio. Si se probare que el marido tena conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoci como suyo expresa o tcitamente al hijo o consinti en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negacin ser desestimada. Quedar a salvo, en todo caso, la accin de impugnacin de la paternidad que autoriza el art. 258. Para la negacin de la paternidad del marido rige el trmino de caducidad de un ao. Art. 261.- (Texto originario) La filiacin de que el hijo est en posesin, aunque sea conforme a los asientos parroquiales, puede ser contestada en razn de parto supuesto, o por haber habido sustitucin del verdadero hijo, o no ser la mujer, la madre propia del hijo que pasa por suyo. Art. 262.- (Texto segn ley 23264) La maternidad podr ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un inters legtimo. La mujer podr ejercer la accin cuando alegue sustitucin o incertidumbre acerca de la identidad del hijo. Art. 263.- (*VS) (Texto segn ley 23264) El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan inters en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los dems interesados podrn ejercer la accin dentro de los dos aos de haber conocido el acto de reconocimiento. ADOPCION: Es la institucin en virtud de la cual se crea entre dos personas un vnculo similar al que deriva de la filiacin. Es una institucin que tiene por fin dar progenitores al menor de edad que carece de ellos, o que, aun tenindolos no le ofrecen la atencin, la proteccin o los cuidados que la menor edad requiere.- Doble finalidad: 1. la de dar hijos a quien no los tiene por naturaleza con lo que le permite cumplir su vocacin paternal o maternal. 2. - la de dar padres a quien no los tiene sea por haberlos perdido, por no haber sido reconocido por ellos, o por haberse desentendido de su atencin y educacin para lo que se crea un vnculo legal con quienes realmente se ocupan de su cuidado. La nueva ley 24.7790, establece un doble rgimen de adopcin. Esto significa, organizar un rgimen de adopcin de amplsimos efectos para menores de edad que se hallan en un estado de absoluta desvinculacin con sus padres de sangre, lo que torna admisible romper definitivamente el vnculo entre stos y su hijo, y crear uno irrevocable entre el menor y el o los adoptantes. Adems paralelamente, se organiza el sistema de adopcin simple que, destinado tambin a menores de edad, operar en supuestos en los que no aparecen caractersticas extremas de profunda desvinculacin entre el menor y sus padres de sangre, por lo cual ser razonable otorgar una adopcin que no rompa ese vnculo de filiacin y que adems, posibilite en determinados supuestos, la revocacin.- Una y otra adopcin la plena y la simple- producen efectos sustancialmente diversos: a) la adopcin plena, confiere al adoptado una filiacin que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de sta, as como todos sus efectos jurdicos, a excepcin de los impedimentos matrimoniales. A su vez el adoptado adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo matrimonial. b) La adopcin simple, confiere al adoptado la posicin de hijo matrimonial, no crea vnculo de parentesco entre aqul y la familia de sangre del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados por la ley as por ej., confiere vocacin sucesoria, y crea impedimentos matrimoniales. Sin embargo, los adoptados de un mismo adoptante son considerados hermanos entre s. Ahora bien, cada tipo de adopcin responde a finalidades distintas. La adopcin plena logra que el menor se emplace en una familia de la que de un modo u otro- carece. Se trata de todos aquellos casos en que el menor o no ha tenido real vnculo con su familia consangunea, especialmente con sus padres de sangre, o estos vnculos han limitado a constituir meras circunstancias no asumidas responsablemente por los progenitores. La adopcin simple presupone que el menor mantiene vnculos ms o menos estrechos con sus progenitores consanguneos. En tal caso se trata de no sustituirlos aunque, mediante la adopcin, se asegure al menor un entorno familiar estable, o ms seguro que el que aqullos los padres de sangre- no pueden brindarle, o simplemente, permite integrar al adoptado a la familia constituida por su progenitor y el adoptante. 8.2. Supuestos en que puede otorgarse la adopcin

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  • As el art. 311, establece: la adopcin de menores no emancipados se otorgar por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopcin de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de stos cuando: 1.- Se trate del hijo del cnyuge del adoptante. 2.- Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial. Art. 312. Nadie puede ser adoptado por ms de una persona simultneamente, salvo que los adoptantes sean cnyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cnyuges adoptantes, se podr otorgar una nueva adopcin sobre el mismo menor. El adoptante debe ser por lo menos dieciocho aos mayor que el adoptado salvo cuando el cnyuge suprstite adopta al hijo adoptado del premuerto. (Artculo sustituido por art. 1; de la Ley N 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 313. Se podr adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultnea o sucesivamente. Si se adoptase a varios menores todas las adopciones sern del mismo tipo. La adopcin del hijo del cnyuge siempre ser de carcter simple. (Artculo sustituido por art. 1; de la Ley N 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 314. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopcin, pero en tal caso aquellos podrn ser odos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere. (Artculo sustituido por art. 1; de la Ley N 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 315. Podr ser adoptante toda persona que rena los requisitos establecidos en este Cdigo cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el pas por un perodo mnimo de cinco aos anterior a la peticin de la guarda. No podrn adoptar: a) Quienes no hayan cumplido treinta aos de edad, salvo los cnyuges que tengan ms de tres aos de casados. An por debajo de ste trmino, podrn adoptar los cnyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos; b) Los ascendientes a sus descendientes; c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos. (Artculo sustituido por art. 1; de la Ley N 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 316. El adoptante deber tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un ao el que ser fijado por el Juez. El juicio de adopcin solo podr iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda. La guarda deber ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cnyuge. (Artculo sustituido por art. 1; de la Ley N 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 317. Son requisitos para otorgar la guarda: a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopcin. El juez determinar, dentro de los sesenta das posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citacin. No ser necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un ao o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situacin hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Tampoco ser necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado Judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopcin. b) Tomar conocimiento personal del adoptando; c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideracin las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participacin del Ministerio Pblico, y la opinin de los equipos tcnicos consultados a tal fin. d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrn observar respecto de la familia biolgica. El juez deber observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad. (Artculo sustituido por art. 1; de la Ley N 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 318. Se prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pblica o acto administrativo. (Artculo sustituido por art. 1; de la Ley N 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 319. El tutor slo podr iniciar el juicio de guarda y adopcin de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela. (Artculo sustituido por art. 1; de la Ley N 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 320. Las personas casadas slo podrn adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos: a) Cuando medie sentencia de separacin personal; b) Cuando el cnyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deber orse al curador y al Ministerio Pblico de Menores; c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presuncin de fallecimiento o la desaparicin forzada del otro cnyuge. (Artculo sustituido por art. 1; de la Ley N 24.779 B.O. 1/4/1997.) Art. 321. En el juicio de adopcin debern observarse las siguientes reglas: a) La accin debe Interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorg la guarda; b) Son partes el adoptante y el Ministerio Pblico de Menores; c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situacin personal, oir personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualqui