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Concurso Preventivo I) A- Recaudos formales de apertura Nuestra legislación concursal mantiene la iniciativa exclusiva en el pedido de concurso preventivo en manos del deudor. Ahora bien, una vez abierto el concordato, comienzan a regir aquellos rasgos particulares que desarrollamos, tales como la oficiosidad en el procedimiento. No puede un acreedor instar este procedimiento ni el juez de oficio iniciarlo. Indirectamente, y conforme veremos oportunamente, ante la estimación de un pedido de quiebra por acreedor, el fallido podría convertir el procedimiento en concurso preventivo. Asimismo, se debe tener en cuenta que el art.10 LCQ establece que mientras la quiebra no haya sido declarada, prevalece el procedimiento preventivo de la liquidación patrimonial. Los requisitos formales se encuentran encaminados a dar seriedad al pedido formulado por el deudor, son taxativos y no pueden agregarse vía interpretativa otros no contemplados, y la omisión de cualquiera de ellos lleva al rechazo de la solicitud. Quien solicita la apertura de su concurso preventivo debe aportar con claridad, precisión y sin género de dudas, los recaudos establecidos por la legislación concursal, facilitando al juez su captación y comprensión. Ellos son: a) Estatutos e inscripciones (inc.1º): en caso de ser comerciante o persona jurídica deben acompañar las inscripciones. En este último caso, además debe acompañar los estatutos sociales. En caso por ej: de sociedad de hecho debe acompañar elementos que lleven convicción de la existencia de la sociedad. b) Causas de la situación patrimonial (inc.2º): se exige la explicación de las causa de la situación patrimonial pero no bastan las meras referencias a causas externas o generales, sino específicas del sujeto. Además es importante fijar la época en que se produjo y los hechos en que se hubiera manifestado. c) Estado del activo y pasivo (inc.3º). Debe ser detallado y valorado, actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público

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Page 1: Concurso Preventivo y Quiebras-efip 2 (Silvia Bulacios)

Concurso Preventivo

I) A- Recaudos formales de apertura

Nuestra legislación concursal mantiene la iniciativa exclusiva en el pedido de concurso preventivo en manos del deudor. Ahora bien, una vez abierto el concordato, comienzan a regir aquellos rasgos particulares que desarrollamos, tales como la oficiosidad en el procedimiento. No puede un acreedor instar este procedimiento ni el juez de oficio iniciarlo.Indirectamente, y conforme veremos oportunamente, ante la estimación de un pedido de quiebra por acreedor, el fallido podría convertir el procedimiento en concurso preventivo.Asimismo, se debe tener en cuenta que el art.10 LCQ establece que mientras la quiebra no haya sido declarada, prevalece el procedimiento preventivo de la liquidación patrimonial.Los requisitos formales se encuentran encaminados a dar seriedad al pedido formulado por el deudor, son taxativos y no pueden agregarse vía interpretativa otros no contemplados, y la omisión de cualquiera de ellos lleva al rechazo de la solicitud. Quien solicita la apertura de su concurso preventivo debe aportar con claridad, precisión y sin género de dudas, los recaudos establecidos por la legislación concursal, facilitando al juez su captación y comprensión. Ellos son:

a) Estatutos e inscripciones (inc.1º): en caso de ser comerciante o persona jurídica deben acompañar las inscripciones. En este último caso, además debe acompañar los estatutos sociales. En caso por ej: de sociedad de hecho debe acompañar elementos que lleven convicción de la existencia de la sociedad.

b) Causas de la situación patrimonial (inc.2º): se exige la explicación de las causa de la situación patrimonial pero no bastan las meras referencias a causas externas o generales, sino específicas del sujeto. Además es importante fijar la época en que se produjo y los hechos en que se hubiera manifestado.

c) Estado del activo y pasivo (inc.3º). Debe ser detallado y valorado, actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional. Esta última formalidad se prescinde en caso de pequeño concurso preventivo que ya veremos.

d) Contados contables (inc.4º). Balances, memorias e informes del órgano de fiscalización correspondientes a los tres últimos ejercicios.

e) Nómina de acreedores (inc.5º): con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en, trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. Se exime del dictamen de contador para el caso de pequeño concurso preventivo.

f) Libros de comercios (inc.6º): enumerarlos y ponerlos a disposición del juez concursal. Son los libros de comercio (diario), sociales (Actas de Asambleas), fiscales (I.V.A.), etc.

g) Denunciar la existencia de algún proceso concursal anterior (inc.7º).

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El deudor puede solicitar, de manera fundada y con carácter excepcional, un plazo adicional para completar los recaudos formales, el cual lo decidirá el juez.El plazo contemplado por el artículo 11 in fine de la ley 19.551 no se otorga para salvar omisiones u olvidos sino para completar recaudos que, fundadamente, no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación, no siendo eficaz, como justificación para la concesión del mismo, la mera alegación de razones de urgencia (CNCom., sala A, 14-3-95, “Semax SCA s/Concurso preventivo”, ED del 30-11-95).Aún cuando la presentación de apertura del concurso sea sustancialmente incompleta, si la solicitud de la concursada fue sucintamente fundada, explicando como en el caso que, dentro del marco de dificultades económicas que atraviesa, había sido emplazada en un pedido de quiebra, procede concederle el plazo previsto por la L.C. 11. (Cám.Nac.Com., Sala B, 30-6-98, “Cibert Importadora SA s/ concurso preventivo”, Boletín del fuero nº 4 año 1998).

En Rosario, las Cámaras de Apelaciones en Acuerdo Plenario establecieron la imposibilidad de que estos requisitos se completen en este Tribunal de Alzada. Sin embargo, en otras jurisdicciones como en Córdoba o Buenos Aires se permite su cumplimiento cuando mediaron causas excepcionales:

Corresponde decretar la apertura del concurso preventivo solicitado por los recurrentes si al presentarse en la alzada remediaron las insuficiencias informativas que impone el art. 11 LCQ (C.Civ. y Com. Pergamino, 2-12-99, “Kehoe Bernardo y otro s/ concurso preventivo”, LLBA 2000-515).

En algunos casos excepcionales la jurisprudencia ha flexibilizado estos requisitos formales, pero siempre con causas serias que hayan imposibilitado al deudor el cumplimiento estricto de estos requisitos:

Debe hacerse lugar a la apertura del concurso preventivo teniendo por cumplido los requisitos establecidos por el art. 11 LCQ, si el concursado no acompañó los correspondientes legajos por cada acreedor fundando dicha omisión en la imposibilidad de disponer de copias de la documentación respectiva por ser los acreedores del concursado entidades bancarias que no otorgan copias de la documentación a los deudores (Cám. Civ. y Com., Rosario (Santa Fe), Sal 2ª 01-06-2000, Fraccaro Adelqui Domingo s/ Concurso preventivo”, Zeus, 18-9-2000, n°6514, Tomo 84 y RDPyC n°2000-3).

Resolución de apertura.Dentro del plazo de cinco días de la presentación concursal o de vencido el plazo concedido para cumplimentar los requisitos, el juez debe resolver el pedido de concursamiento. El contenido de la resolución de apertura esta determinado en el art.14 LCQ y es inapelable.

Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga: 1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.

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4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43.11) Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago;c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20 (Inciso 11 sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006).12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006).

No existe acuerdo respecto del sistema de notificación de la resolución de apertura: para algunos se produce conforme el art.26 (el primer día de nota posterior a ella) –RIVERA1-, sin embargo, en algún precedente que ha marcado tendencias, sobre todo en la provincia de Córdoba se ha sostenido la necesidad de notificación mediante cédula (Cám. 2ª Civ. y Com., Córdoba, 14-12-00, “Negrete, Nuria Graciela s/ concurso preventivo).Pero el juez puede rechazar la apertura del concurso (art.13 LCQ) cuando: i) sujeto no concursable, ii) incumplimiento de los recaudos formales, iii) período de inhibición (art.59 LCQ) y iv) Incompetencia del juez (recordar que la competencia es de orden público). El rechazo es apelable sólo por el deudor.

II) B- Efectos

Los principales efectos que se desencadenan a partir de la resolución de apertura son:a) desapoderamiento atenuado: el deudor conserva la administración pero: bajo la

vigilancia del síndico, con imposibilidad de realizar actos que excedan la

1 RIVERA, Julio César: Instituciones de Derecho Concursal, T. I, pág.309 y ss, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003.

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administración ordinaria y sin poder alterar la situación de los acreedores de causa anterior a la presentación.

b) ¿Desde cuándo se producen estos efectos? una vez abierto el concordato, los efectos se retrotaen a la fecha de presentación del proceso concursal. Este es el principio general, salvo que la ley fije un plazo distintos, vg: fuero de atracción (art.21)

c) ¿Y hasta cuándo duran? en gran parte la terminación de los efectos se subordina a lo pactado en el acuerdo homologado. Pero lo cierto es que hasta tanto no se dicte la resolución de cumplimiento del acuerdo (art.59 penúltimo párrafo LCQ), ciertos efectos permanecen en el tiempo.

Desapoderamiento atenuado Ya hemos dicho que conserva la administración pero bajo estricta vigilancia del síndico. Es deber del síndico denunciar los actos violatorios de las prohibiciones legales. Hay un control de legalidad, pero de mérito pues no se inmiscuye en la administración. Para cumplir su función puede requerir toda la información necesaria del concursado. Al Comité de Acreedores le interesa la gestión pero tampoco está habilitado para cuestionar lo que el concursado hace, debiendo denunciar estas situaciones al juez concursal.El deudor tiene que colaborar brindando toda la información que se le requiera, bajo la sanción del art.17Y esta limitación esta dada por:

a) Actos sujetos a autorización judicial (art.16 penúltimo y último párrafo LCQ): normalmente, se distinguen como actos de administración ordinaria o extraordinaria en base al art.1881 CC respecto de aquellos que se necesiten poder especial. En la práctica concursal pueden aparecer como actos que exceden la administración ordinaria, el cierre de sucursales, celebración de contratos que modifiquen o alteren el sistema de producción o comercializaciónAdemás, se enumeran de manera ejemplificativas algunos de los actos que necesitan autorización, saber: 1) los relacionados con bienes registrables; 2) los de disposición o locación de fondos de comercio; 3) los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; 4) los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; 5) los de constitución de prenda

b) Trámite: vista la síndico y al comité de acreedoresc) Criterio para su otorgamiento: el juez debe pondera la conveniencia para la

continuación de las actividades del concursado y la protección del interés de los acreedores

Inhibición general de bienes El inc. 7º del art.14 establece que la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.La "inhibición" es la medida cautelar que impide a una persona efectuar actos de disposición en relación a los bienes, presentes o futuros, que se encuentren anotados en un determinado registro. Es una medida que aprovecha la publicidad que brindan los registros de determinados bienes para asentar tal imposibilidad.Esta medida cautelar reconoce algunas limitaciones: (i) alcanza sólo bienes registrables -inmuebles, automotores, aeronaves, buques, equinos pura sangre de carrera; inclusive marcas, obras incluidas dentro de la ley 11.723 y otros derechos registrables-. A su vez, en aquellos supuestos en que el registro es de competencia local, se limita estrictamente a dicho territorio. La inhibición no alcanza a los restantes bienes -como por ej.: depósitos bancarios -, sin perjuicios de otras medidas cautelares que sobre ellos puedan trabarse. (ii) debe anotarse en cada una de las reparticiones estatales que cumplen las funciones de registro con relación a ciertos bienes;

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(iii) es una medida que impide la disminución patrimonial, pero no es un obstáculo para que se inscriban bienes nombre del inhibido.(iv) En el ámbito civil es una medida cautelar subsidiaria y de carácter general. Se ordena en defecto de bienes o ante la insuficiencia de los mismos para cubrir las acreencias (art.481 CPCC Córdoba). En cambio en el concurso preventivo es procesal pero con carácter sustancial, pues a través de la misma se trata congelar la situación de la prenda común de los acreedores de causa o título anterior a la presentación concursal.

Viaje al exteriorEl art. 25 establece uno de los pocos efectos personales que pesan sobre el concursado. El anterior régimen impedía que el concursado saliera del país sin autorización judicial. En cambio, en la actualidad sólo debe comunicar, salvo que se ausente por más de 40 días en cuyo caso debe requerir autorización judicial. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.

Actos prohibidosActos prohibidos (art.16 1º párr... LCQ): los actos a título gratuito y los que altere la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal. Esto implica que ni siquiera con autorización judicial puede realizar estos actos. Respecto del pago de obligaciones garantizadas con derechos reales, RIVERA2 sostiene que el deudor puede seguir pagando, pues estos acreedores cuentan con el derecho sobre el bien que pueden excutir de manera independiente del concurso.

Actos ineficacesActos otorgados en violación a los límites de la administración: 1) Sanción: ineficaces de pleno derecho; y 2) Separación de la administración: puede llegar a esta medida, o bien designar una veeduría o coadministración (art.17 LCQ)

InteresesLa presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.Los intereses, como fruto civil del capital, se devengan día por día, pero la formación del concurso que tiene como presupuesto la cesación de pagos suspende su curso con relación a todos los créditos de causa o título anterior. Esta regla imperativa no puede alterarse, por vía del cobro anticipado de las rentas, pues en ella se encuentra comprometido el principio de la paridad entre los acreedores. Los intereses no se extinguen pero quedan sujetos a lo que se defina en el acuerdo que se celebre con los acreedores.Sin embargo, no se suspende el curso de los intereses de una deuda con garantía real pero el límite del cobro de los mismos esta dado por el producido del bien. Los intereses que no se satisfagan con ese producido no se transformaran en quirografarios y se consideran no devengados, sometidos al acuerdo si es que en este hay cláusula sobre el tema (en una ejecución particular sin que se de la situación concursal, estos intereses que siguen el mismo privilegio que el capital, se transformarían en quirografarios. La solución concursal no los considera quirografarios).

2 RIVERA, Julio César; Instituciones ..., T. I, pág. 316 y ss.

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La jurisprudencia capitalina ha resuelto, en un importante fallo plenario de la Cámara Nacional de Comercio, que la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral (CNCom., en pleno in re Vitale Oscar v. Club Atlético Excursionistas, 28.06.2006).Otro efecto importante que del concurso es la conversión de las deudas no dinerarias, al valor en moneda de curso legal, al día de la presentación concursal o bien al del vencimiento si este fue anterior y a opción del acreedor. Quedan incluidas las obligaciones de dar que no sea dinero y las de hacer. No se incluyen a las obligaciones de no hacer pues su incumplimiento genera la obligación de destruir lo hecho o pagar los daños del incumplimiento. Tampoco en caso de obligaciones de restituir cosas a su dueño, pues el acreedor puede exigir en especie esta acreencia. La obligación de escriturar será tratada luego con detenimiento. La conversión es definitiva a los fines del concurso.Asimismo, las deudas en moneda extranjera se calcularán en moneda de curso legal, a la fecha de presentación del informe del síndico, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. Aquí la conversión no es definitiva, y se realiza a los fines del cómputo del capital y de la mayoría. No hay cambio de objeto de la obligación y se recibirá la moneda pactada, salvo que el acuerdo estipule otra forma de cancelación de la obligación.

Régimen de notificaciones

En el punto 2.1.1, vimos la divergencias de opinión respecto de la notificación al concursado respecto de las sentencia de apertura del concurso, y dentro de las reglas procesales el art.273 inc.5º LCQ.Y esa resolución debe comunicarse al público en general para que se anoticien respecto de la resolución de apertura a los fines de ejercer adecuadamente sus derechos.El art.27 establece la publicidad edictal durante 5 días en el diario de publicaciones legales y en otro diario de amplia circulación en el lugar de domicilio del deudor, debiendo contener todos los datos identificatorios relativos al concursado (nombre, domicilio, DNI, etc.). Si el deudor posee establecimientos en otra jurisdicción deberá también publicitar la sentencia de apertura en dichos lugares (art.28).Esta publicación se encuentra a cargo del concursado, quien en el término de cinco días de notificado de la resolución de apertura tiene la carga de publicar los edictos, debiendo justificar la publicación con el recibo correspondiente dentro del quinto día posterior a su primera aparición. Sanción: desistimiento del concurso, conforme veremos en el punto siguiente.A su vez se establece otra forma de comunicar el concursamiento: la carta a los acreedores. La ley le impone al síndico el deber de enviar una carta certificada a los acreedores en los domicilios denunciados por el deudor en su presentación concursal, haciendo saber los datos del concursado, la fecha de verificación tempestiva, el juzgado interviniente y todo otro dato que sea de interés. El incumplimiento del síndico no trae otra consecuencia que algún tipo de sanción hacia el mismo por incumplimiento de sus funciones. El art.14 inc.8 fija un plazo para que el deudor efectúe el depósito correspondiente a estos gastos, bajo sanción de desistimiento.

Desistimiento3

En nuestra ley concursal es posible encontrar dos variantes del instituto llamado desistimiento:Legal o impuesto: es aquel que se produce a modo de sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas. Casos: a) art.14 inc.5: no poner a disposición del Tribunal los libros

3 ROUILLON, Adolfo A.N. – Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522 - Buenos Aires - Astrea – 2003 (13° edición)

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referidos a la situación económica a los fines de colocar nota datada y cerrar espacios en blanco; b) art.14 inc.8: no acompañar en el plazo de 5 días el dinero correspondiente a las cartas certificada, y c) no cumplir el deudor con la publicación edictal de la sentencia de apertura del concursoVoluntaria: Desistimiento voluntario: admite algunas disquisiciones:1) Desistimiento "ad nutum". Mientras no hubiera comenzado la publicación de los edictos de la apertura concursal preventiva, es admisible el desistimiento ad nutum. Consiste en la sola manifestación del deudor de poner punto final a su concurso, formalmente expresada por escrito ante el juez concursal. a. después de abierto el concurso y publicados los edictos pertinentes, el concursado puede celebrar (extrajudicialmente) acuerdos con sus acreedores que, de ser aprobados por ciertas mayorías legalmente establecidas y acompañarse al juicio antes del comienzo del período de exclusividad (art. 43, LCQ), permiten poner fin al concurso con los efectos propios del desistimiento. El contenido de estos acuerdos es absolutamente libre. Las mayorías para obtener el resultado de la conclusión del concurso preventivo es: mayoría de acreedores que representen del 75% pasivo quirografario calculado del siguiente modo: a) Antes de la presentación del informe individual (art. 35, LCQ), se calcula teniendo en consideración a los acreedores denunciados (art. 11, N 5, LCQ) más los acreedores presentados a verificar (art. 32, LCQ). b) Después del informe individual y antes de la resolución judicial sobre las acreencias (art. 36, LCQ), el cálculo se hace sobre la base de los créditos aconsejados a verificar por el síndico; c) Luego de dictada la resolución judicial del art. 36 de la LCQ, las mayorías deben reunirse sobre los créditos verificados y declarados admisibles.Efectos: a) inadmisibilidad de otra petición concursal preventiva en el año siguiente, si existieren pedidos de quiebra pendientes. b) Lo acordado por el deudor con sus acreedores para lograr la conformidad de éstos a fin de desistir del concurso preventivo, sólo obliga a quienes han suscripto la respectiva conformidad. Para los terceros no se les aplica efecto alguno (no rige el art.56, por ej).lnadmisibilidad de concurso preventivo ulterior. En los casos de falta de ratificación de la solicitud de concurso (exigida en los arts. 6° a 8° de la LCQ), desistimiento en cualquiera de sus variantes (arts. 30 y 31, LCQ), o rechazo de la apertura concursal (art. 13, LCQ), cualquier solicitud ulterior de concurso preventivo del mismo sujeto, formulada durante el año siguiente, debe ser liminarmente desestimada si existieran pedidos de quiebra pendientes.Los pedidos de quiebra pendientes pueden haber sido iniciados antes o después de la solicitud del primer concurso fracasado o de su conclusión. Lo determinante es que dichas solicitudes de quiebra estuvieran pendientes de resolución al tiempo de solicitarse un nuevo concurso preventivo dentro del año posterior al fracaso del anterior.El plazo del año posterior se cuenta desde que quedó firme la resolución judicial que tuvo por rechazada, desistida o no ratificada la petición del concurso preventivo anterior.

(Trámite hasta el acuerdo) III) C- ETAPAS

Categorización de acreedoresEste instituto fue incorporado con la sanción de la ley 24.522. Es la posibilidad que se le concede al concursado de agrupar y clasificar a los acreedores de acuerdo a distintas pautas objetivas, a los fines de ofrecer a cada una de ellas una propuesta de acuerdo de manera también diferenciada. No debe ser una categorización arbitraria ni absurda (por ej: tratar discriminatoriamente a los acreedores tardíos o que voten negativamente), sino responder a ciertos parámetros objetivo, vg.: proveedores, entidades financieras, fiscales, créditos menores a cierta suma, etc. (art.41 LCQ). Si no categoriza implica que ofrece la misma propuesta de acuerdo a todos los acreedores.

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La oportunidad para presentar es a los 10 días de dictada la resolución de verificación de créditos.El art.41 establece que debe existir tres categorías mínimas: quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados. Sin embargo, se ha interpretado que como la categorización fue reconocida para facilitarle la solución preventiva al deudor, por ello, la doctrina y jurisprudencia ha entendido que puede perfectamente obviarse categorizar a los laborales o a los privilegiados. Hay amplia libertad para integrar la estrategia concursal.Los créditos subordinados integraran una categoría aparte e inferior a los quirografarios.A los 10 días del informe individual se emite la sentencia de verificación (art.36). A los 10 días de esa resolución se presenta la categorización (art.41). A los días siguientes el informe general del síndico (art.39 LCQ). (O lo que es lo mismo pero en otros términos: treinta días después de la presentación de los informes individuales, expresa el art.39, se presenta el Informa general). Luego hay 10 días para observar el informe general. Con posterioridad, a los 10 días debe emitirse la sentencia aprobando la categorización de los créditos, o que el deudor no ha hecho uso de esta prerrogativa, y por lo tanto ofrecerá la misma propuesta a todos los acreedores. Su importancia: comienza a partir de la misma el período de exclusividad.Respecto de ella, se ha dicho que el juez posee facultad para modificar alguna pauta irrazonable de la categorización, otros autores en cambio se oponen a esa atribución. Se ha interpretado actualmente que la sentencia de categorización es apelable.

Período de exclusividadEs el período de tiempo en el cual el deudor puede intentar una solución a su pasivo, ya sea que estuviera categorizado o no. SOLO EL DEUDOR puede ofrecer propuesta. Es una etapa de negociación con los acreedores que transcurre extrajudicialmente.Duración: 90 días desde la notificación ministerio legis de la resolución de categorización. Puede prorrogarse por 30 días más.

Propuestas de acuerdoArt.43: … Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta. Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.

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Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.

Las opciones que se enumeran en este artículo son a título simplemente ejemplificativo.La ley 25.589 eliminó el tope de quita máximo que se admitía: antes no podía superar el 60% de quita. Ahora se eliminó, por lo que puede ser superior. Sin embargo, se ha dado la discusión y la emisión de fallos que han declarado abusivo en los términos del art.52 4° cuando ese porcentaje es excesivo. El caso más común de propuesta es de quitas (un porcentaje de la deuda) pagada en varias cuotas anuales y consecutivas, con varios años de espera para pagar la primera cuota.

Con la ley 24.522 se planteo un conflicto que llego a la CSJN, en el cual se proponía el pago del 40% (lo que respectaba el tope), pero sin intereses, y como la propuesta se dilataba por varios (más de diez años) en realidad, el monto a pagar era menos de ese porcentaje. Dijo la Corte: “…Cabe consignar, en este aspecto, que la propuesta ofrecida por la concursada consistió, precisamente, en el pago del 40% de los créditos quirografarios verificados y declarados admisibles, por lo que el tiempo en que ese pago habría de concretarse no es elemento de juicio del que quepa prescindir a los fines de ponderar si, en los hechos, el porcentual ofrecido se respeta o no. Sentado lo anterior, y vista la cuestión desde la perspectiva indicada, la sentencia apelada no se exhibe como arbitraria pues, en verdad, por el hecho de aplazar el pago del 40%, el deudor está en la obligación de pagar el interés moratorio a fin de que el pago siga siendo de por lo menos del 40% del capital prometido; de no ser así, el plazo o división en cuotas del pago, reduce esa parte alícuota precisamente en la medida correspondiente al interés adeudado…” (CSJN, Arcangel Maggio, 15.03.2007).

Asimismo, el deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo, esto es, cinco días antes del vencimiento del plazo del período de exclusividad.Finalmente, el art.45 penúltimo párrafo estipula que el deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital.

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Mayorías para la obtención del acuerdo. Conformidades Mayoría exigible:

a) de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías,

b) que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada.c) El art.36 in fine estipula que la resolución de verificación es definitiva a los fines

del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo.d) El art.45 bis ha incorporado un modo especial para computar el caso de los

acreedores titulizados. Inciso 6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de personas como una aceptación y una negativa.

Formalidad de las conformidades a acompañar al expediente judicial:Como la negociación fue extrajudicial, se tiene que acompañar al expediente la aceptación de los acreedores de la propuesta de pago. El texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías.Exclusiones: 1) cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. 2) Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior. La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada., salvo que se trate de controlantes de la misma.

Acuerdo para privilegiados.El concurso preventivo se orienta a los acreedores quirografarios como principio general, sólo para ellos está destinado. Sin embargo, la ley no descarta la posibilidad que en la estrategia de negociación se incluyan a los privilegiados.También se debe tener en cuenta que los privilegiados pueden renunciar al mismo y participar en el acuerdo como quirografarios, tal como visto al transcribir el art.43.

Art.44: El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos.Este último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 45, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.Art.47 Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.

Impugnación del acuerdo

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Si se han presentado las conformidades de los acreedores y se obtuvieron las mayorías necesarias para considerar aprobado el acuerdo, se dicta resolución haciendo saber de la existencia de acuerdo (art.49). Si no se obtienen las mayorías necesarias se declara la quiebra del concursado (salvo los casos del art.48 LCQ)Pero queda un paso eventual antes de la homologación del acuerdo. Dentro de los 5 días de dictada la resolución del art.49, los acreedores que votaron el acuerdo y aquellos que tienen incidente de revisión en trámite puede impugnar el acuerdo por las causales detalladas en el art.50 LCQ a saber: 1) Error en cómputo de la mayoría necesaria, 2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías, 3) Exageración fraudulenta del pasivo, 4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo y 5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo (Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros). Trámite: incidental del art.280 y ss. LCQ.Si se estima alguna causal, se declara la quiebra (salvo el supuesto que luego veremos del art.48 LCQ), si se desestima, el juez debe homologar el acuerdo. La resolución es apelable.

IV) D- Verificación de créditos y fuero de atracción

Verificación de créditos. Definición.

Es el mecanismo a través del cual se logra el reconocimiento en el proceso concursal de los distintos créditos adeudados. También se lo denomina “período informativo”.Este proceso se abre con la presentación de quien reclame la calidad de acreedor.Sus características son:i) proceso necesario, por cuanto todos los acreedores que quieran participar del concurso deberán recurrir a este proceso.ii)Típico, en cuanto desplaza a los que corresponderían según la naturaleza del crédito.iii) Contencioso. Además, posibilita un control recíproco de los acreedores concurrentes.iv) De conocimiento pleno.En definitiva, tiene por finalidad declarar la calidad de acreedor de los peticionantes con relación al deudor y frente a los demás acreedores, fijando la posición relativa entre ellos, para otorgarles el derecho a participar en el acuerdo (en caso de concurso preventivo) y en el cobro del dividendo falencial que les corresponda en la distribución con arreglo a su graduación (en hipótesis de quiebra ).A través de la verificación se tiende a comprobar la existencia y monto de los créditos, (además de la graduación privilegiados).OBLIGACION O CARGA DE VERIFICAR?Los acreedores deben requerir verificación para poder participar en los procesos concursales. Es una CARGA que tienen para ejercer los derechos de voto o de derecho al dividendo. Se los llama concurrente.¿Qué sucede con los que no solicitan verificación o no concurrentes? Se debe distinguir:

a) en el concurso preventivo: si no verifican pueden luego de concluido el proceso seguir con sus acciones individuales pero con una valla insalvable: el art.56 estableció la prescripción concursal de dos años, por lo que si transcurre ese plazo de 2 años desde la presentación concursal perderá chances de ser reconocido. En la práctica, ningún concurso preventivo se concluye antes de los dos años, de ahí la importancia de verificar el crédito.

b) En al quiebra, también pueden iniciar sus acciones luego de concluido el proceso y sin el término de prescripción acotada de 2 años, pues rigen los plazos de prescripción ordinarios. La dilatación en su finalización imponen la misma reserva que hicimos anteriormente.

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Créditos de causa y título anterior.El principio general TODOS los acreedores por causa o título anterior a la PRESENTACIÓN concursal deben presentar sus pedidos de verificación.Causa o título anterior: si ambos son anteriores no hay problema y deben verificar. Si el título es de fecha posterior y la causa es anterior a la presentación: cae bajo los efectos concursales. No puede existir un acreedor con título anterior al concurso pero de causa posterior: esto es imposible lógicamente.En definitiva, para que quede fuera es necesario que causa y título sean de fecha posterior¿Ante quien se presenta la verificación? ante el síndico (ver inciso 3° art.14 LCQ). Es una etapa extrajudicial.

Requisitos del pedido verificatorio1) Debe indicar montos, causa y privilegios. Es carga de todo acreedor determinar el monto de la pretensión verificatoria. De la misma manera, en cuanto a los intereses, debe estarse siempre a lo solicitado en el pedido de verificación, pues constituye el límite que condiciona no sólo el consejo del síndico, sino también las facultades del juez. Respecto de los intereses. En cuanto a la facultad judicial de morigerarlos, se reconoce que tal prerrogativa puede ser incluso ejercida de oficio, cuando trata de créditos fiscales y la tasa de interés establecida resulta abusiva y contraria a las buenas costumbres.2) Debe justificar causalmente el origen del crédito. 3) Personería: la legitimación procesal para solicitar la verificación, constituye una exigencia ineludible. Para verificar la regularidad en la personería se debe acudir a las leyes procesales locales. En caso de sociedad, por ej, los distintos actos societarios que derivaron en el nombramiento del representante legal.4) Por escrito5) En duplicado6) Acompañando títulos justificativos en 2 copias firmadas7) Constituir domicilio8) Los originales se acompañan pero el síndico los devuelve. Los puede requerir cuando crea conveniente.

EfectosLa presentación solicitando la verificación de créditos tiene los mismos efectos que una demanda judicial, pues interrumpe la prescripción (se extiende hasta la finalización del concurso o quiebra) e impide la caducidad del derecho y de la instancia.

ArancelLa ley 24.522 estableció que este arancel está destinado a cubrir los gastos del proceso verificatorio, la investigación respectiva, la confección de los informes del síndico, con cargo de oportuna rendición de cuentas.La LCQ expresa en el artículo 32 que la suma pagada por el arancel se sumará a dicho crédito (se entiende el crédito que se peticiona incluir en el pasivo judicial). Con relación a este aspecto, la doctrina ha establecido que los $50 del arancel deben sumarse al crédito sólo en el caso en que el mismo resulte verificado. En caso contrario, el importe quedará a favor del concurso, perdiéndolo el acreedor.Su no pago obsta a la verificación del crédito, aunque es impugnable mediante el incidente de revisión legislado en el art. 37 LCQ, en tanto se trata de un supuesto asimilable al del crédito declarado inadmisible.Exclusiones: i) créditos laborales y ii) créditos menores a $1.000. Estos no pagan y no se requiere para ello declaración judicial.

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Verificaciones especialesCRÉDITOS PRIVILEGIADOS: respecto de los acreedores con garantía real, no están exceptuados de verificar, debiendo denunciar la existencia del privilegio. Se está persiguiendo no sólo el reconocimiento de la calidad de acreedor, sino fundamentalmente el rango de incorporación al pasivo, lo que estará dado por la graduación del crédito. En efecto, si el acreedor hubiese omitido el carácter del crédito (común o privilegiado), el juez, al momento de resolver la incorporación de tal acreencia al pasivo concursal, debe admitirlo como quirografario. Se sostiene que existe una renuncia implícita al privilegio.Excepciones.

a) Créditos de naturaleza laboral, en razón de su carácter especial y su particular modo de renunciabilidad.

b) En algunos casos se admitió que el acreedor complete su pedido de verificación originariamente incompleto, hasta el último día en que se puede verificar ante el síndico.

CRÉDITOS FISCALES: este tema es uno de los que más controversia trae al momento de las verificaciones. El fisco no esta eximido de su obligación de verificar. En algunos casos se ha sostenido que son insuficientes las meras certificaciones de deuda, y el fisco debe aportar la documentación probatoria de los créditos que invoca. También se ha sostenido que no basta para verificar el crédito, acompañar sólo las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos.PAGARÉ Y CHEQUES: En los casos Translinea (LL1980-A,332) y Difry (ED 88-583) la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Comercio decidió que el solicitante de verificación en el concurso, con fundamento en estos instrumentos privados, deberá declarar y probar la causa, esto es, las circunstancias determinantes del acto cambiario originario o derivado. Fundamento: evitar la “invención” de acreedores mediante el simple trámite de otorgarles un pagaré o un cheque. La rigidez de estos plenarios se ha ido morigerando con el transcurso del tiempo, requiriendo una razonable complementación probatoria respecto de aquellos títulos.SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIOS DE CONOCIMIENTOS: en la actualidad, se acepta que la sentencia dictada en proceso de conocimiento es título hábil para verificar el crédito en ella reconocido; ni el síndico ni el juez concursal pueden cuestionar su contenido; salvo que probare que existe cosa juzgada fraudulenta o exorbitancia de ella en relación a las reglas concursales.CRÉDITOS DERIVADOS DE TÍTULOS, DEBENTURES, OBLIGACIONES NEGOCIALES, ETC: art.32 bis LCQ fija alguna regla especial en estos supuestos: puede ser solicitada por el fiduciario designado en la emisión de estos títulos o por aquel que se lo haya investido de legitimación. No se exigirá ratificación ni otros poderes. OTROS CASOS:Obligaciones de hacer: deben concurrir a verificar sus créditos. Se acepta en general que los acreedores con boleta de compra venta requieran pretendan la obligación de escriturar sin que se aplique los efectos de la conversión de deuda (art.19 2º Párr. LCQ).Garantes de obligaciones del concursado frente a terceros: verifican con carácter eventual.Los créditos sometidos a condición suspensiva también deben verificar.Los acreedores que reclamen la restitución de las cosas entregadas al concursado por un título que no transmitía el derecho de propiedad no tienen la obligación de verificar.

Facultades de informaciónEl síndico debe dictaminar sobre las circunstancias que hagan a la procedencia o no de la pretensión esgrimida por el acreedor verificante, pero no es un contradictor de éste, ya que su tarea consiste en obtener el máximo de información para la emisión fundada de su opinión.

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Es función de la sindicatura la de investigar la legitimidad y preferencia de los créditos que corresponden a los acreedores concursales, teniendo en cuenta que el trámite de la verificación de créditos no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada sino a investigar la causa de la obligación que da lugar al crédito pretendido.En la verificación tempestiva de créditos el síndico no sustituye ni al deudor ni a los acreedores, ya que a unos y otros la ley les reconoce posibilidad individual de actuación debiendo, como órgano procesal, limitar su participación al auxilio de la judicatura que, como tal, debe emitir un dictamen imparcial (en el informe individual) para que el juez resuelva.Remito en lo demás a la lectura del art.33 LCQ.

Período de observacionesDurante los diez días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación. Dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el artículo 279.La importancia de la observación esta dada pues ello ha conducido a considerar a esa observación del crédito pretendido como un requisito de procedencia de la revisión (art.37 LCQ). Interpretándose que cualquiera de los sujetos del proceso está legitimado para intentar la revisión siempre que haya mediado una observación o cuestionamiento aunque ella proviniese de cualquier otro sujeto, inclusive de la decisión oficiosa del juez.

Informe individualCon los legajos que acompañó el deudor al momento de su presentación concursal (si el acreedor no fue denunciado por el deudor, se crea un nuevo legajo), los pedidos de verificación y las eventuales observaciones, se forma un legajo por cada acreedor donde el síndico va a dictaminar Dos aclaraciones: i) la denuncia del deudor tiene valor probatorio presuncional respecto del reconocimiento del crédito, y ii) se debe tener en cuenta que el dictamen del síndico carece de carácter vinculante para el juez concursal. El síndico se limita a dar su parecer sobre la procedencia o improcedencia de los pedidos de verificación pero carece de potestad decisoria; por otra parte, incita al órgano jurisdiccional, el cual debe resolver en forma expresa, aun cuando la opinión adversa del funcionario concursal no haya sido impugnadaEn el plazo de veinte días de vencido el plazo para observar, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado. debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados.

Resolución judicial sobre los créditosDentro de los diez días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores.

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El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. Informa la norma mencionada que estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Cosa juzgadaLa sentencia verificatoria dentro del proceso concursal constituye una verdadera sentencia definitiva que, como tal, debe ser fundamentada, habida cuenta que el análisis que efectúe el magistrado sobre las razones que lo llevan a receptar las impugnaciones u observaciones configura la base sobre la cual podrá el interesado ejercer su derecho a peticionar la revisión.Cuando no existieron observaciones y el sindico aconsejó reconocer el crédito y el juez no pone reparos respecto del mismo, la resolución produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.Si el crédito se declaró admisible o inadmisible adquiere el carácter de cosa juzgada si no se revisa el mismo dentro de los 20 días subsiguientes a la salida de la resolución de verificación de créditos, también salvo dolo.

RevisiónLa sentencia de verificación de créditos no es susceptible de apelación. Solo se la puede controvertir a través de las vía concursales prevista (art.37 y 38LCQ).En caso de crédito declarado admisible o inadmisible se puede interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia de verificación. Lo puede hacer el deudor o los acreedores. Hay discusión en la doctrina respecto a la posibilidad del síndico, aunque mayoritariamente se lo admite.El plazo para revisar es de 20 días. Caso contrario adquiere firmeza la sentencia de verificación.Trámite que se le asigna: incidental, de acuerdo a los arts.280 y ss LCQ. O sea es un expediente desprendido del principal o que tramita por cuerda separada.

Invocación de doloEl crédito verificado o el declarado admisible o inadmisible luego de transcurrido los 20 días de la revisión adquieren el carácter de cosa juzgada material, salvo dolo.El dolo hace referencia a la utilización de las formas procesales para lograr un pronunciamiento judicial fraudulento.Plazo para interponerlo: 90 días desde la resolución de verificación (plazo de caducidad).El efecto de la interposición no altera el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo (Recomiendo la lectura del art.58 LCQ)Trámite: juicio ordinario ante el juez concursal.Legitimados: concursado o cualquier acreedor. RIVERA4 sostiene que el síndico carece de legitimación.

Verificación tardía¿Qué sucede si un acreedor no pudo verificar tempestivamente al síndico? Lo puede hacer judicialmente, a través del incidente de verificación tardía, tramitándose conforme el art.280 y ss. LCQ.

4RIVERA, Julio César: Instituciones de Derecho Concursal, T. I , pág. 373, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003

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Partes: acreedor y concursado. El síndico emite un informe luego de producida la prueba (ver art.56). En el caso de quiebra, el síndico es parte, pero en el concurso sólo emite un informe.Costas: en general se imponen al acreedor tardío con alguna en caso de oposición infundada del deudor.La sentencia es apelable y el proceso esta sometido a la caducidad del art.277 LCQ (3 meses).También el acreedor puede iniciar la acción individual cuando se ha concluido el concurso (coordinar arts.56 6º párr. y 59 1º párr.. LCQ). La acción individual es la que corresponde según la naturaleza del crédito. La sentencia no es ejecutable sino que se limita a incorporar al acreedor al pasivo concursal con las limitaciones del art.58 LCQ.Rivera5 y Heredia6 consideran que tanto uno como otro caso debe tramitarse ante el juez concursal.

Prescripción concursalEl plazo de prescripción para las presentaciones tardía es de 2 años en el concurso preventivo (art.56 LCQ). Se exceptúa el caso de sentencia obtenida por la continuación del juicio ante el juez originario, pues si no obstante haber excedido este plazo, se puede deducir el correspondiente incidente dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.La finalidad es cristalizar el pasivo concursal. No se aplica de oficio, sino que debe ser alegado por el concursado.No se aplica al caso de quiebra o del Acuerdo Preventivo Extrajudicial.

V) E- Acuerdo Preventivo Extrajudicial.

Definición.

Fue en el año 1983 con la reforma introducida por la ley 22.917 al ordenamiento concursal vigente en esa época (Ley 19.551), donde se incorporaron los “acuerdos preconcursales” incluyendo bajo ese nombre a los llamados con anterioridad a su inclusión sindicatos financieros, concordatos extrajudiciales, convenios o arreglos colectivos, clubes de bancos, acuerdo paraconcursales, entre otros. Más allá de las denominaciones tenían la peculiaridad de constituirse como métodos convencionales de arreglo entre el deudor en aprietos económicos y sus acreedores tendentes precisamente a evitar los procedimientos judiciales colectivos.

La Ley de Concursos y Quiebras 24.522 si bien confirió al acuerdo preventivo extrajudicial (A.P.E.) una fisonomía propia, sus reformas no obtuvieron la magnitud deseada.

Esa estructura propia fue cambiada con la reforma introducida por la ley 25.589. En la actualidad estos acuerdo son semejantes a los que en EEUU se denominan como acuerdos prearmado (prepackaged, o de fast track) que acorta los tiempos, simplifica los trámites y economiza costos.

Se ha pretendido fortalecer este procedimiento de base extrajudicial, ya no como un mero medio alternativo a la par del concurso o la quiebra, sino como un instituto de aplicación central en la legislación concursal. Estamos ante el tercer subtipo concursal.La evolución que comenzó allá por el año 2002 lejos esta de culminar. Por el contrario, variados temas siguen siendo objeto de discusión, entre ellos uno muy importante: el de

5 RIVERA, Julio César: Instituciones..., T. I, pág.485 y ss.6 HEREDIA, Pablo D. Tratado Exegético de Derecho Concursal, Editorial Abaco, Tomo II, pag. 240

y ss, Bs.As., 2000/2002.

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su constitucionalidad, donde la CSJN se debe expedir a la brevedad respecto de uno de los casos más resonantes –Cablevisión-.

Con cierta facilidad, se expresaba con anterioridad a la sanción de la ley 25.589 que el A.P.E. era una serie de acuerdo que realizaba el deudor con los acreedores, con amplia faculta para renegociar e incluso no se exigía respeto al principio de igualdad, a los fines de superar un estado de cesación de pagos o de dificultades económicas o financieras de carácter general. El alcance era particular entre quienes lo hubieran celebrado. Sin embargo, la asimilación de ciertos efectos respecto al concurso preventivo ha venido a conmover el sistema.

Las ventajas que proporciona esta categoría de concordato o acuerdo preventivo extrajudicial, como apuntáramos, son relevantes en varios aspectos.

a) Priorizan la regulación privada de la composición de un conflicto de intereses de carácter patrimonial y, por tanto, disponibles, a través de la adopción de aquellas medidas que el conjunto de los acreedores y el deudor consideren más convenientes. b) Facilita la continuación de la gestión corriente de la empresa, lo que, por caso, importa brindarle una capacidad de generar, en la medida de lo acordado, un flujo de caja con el cual los acreedores serán satisfechos. c) Propende a un mejor saneamiento económico de la empresa, en cuanto a que el recupero del crédito se deriva de la continuidad empresaria y no de un tratamiento de favor dispuesto ex legge como típicamente ocurre con el concurso preventivo. En fin, se reconoce la realidad de que la sistematización de la crisis mediante un acuerdo extrajudicial, es lo que mejor corresponde a las reglas del mercado.Sus objetivos se centran en la rapidez del trámite, la economía en el gasto y la discreción, pues se aspira a que el tratamiento de las dificultades no transciendan como acontece inevitablemente en el concurso preventivo ordinario.

El presupuesto objetivo de la figura es el estado de estado de cesación de pagos (conforme ya vimos en el Módulo 1, al que nos remitimos) y las dificultades económicas financieras. En lo que respecta al alcance que debe darse a la expresión legal dificultades de carácter general. La presencia de esa común condición evidencia una indisimulable unidad de esencia compartida por los dos fenómenos, lo que conduce a reconocer que lo que anida en ambos casos es, en definitiva, diversas formas de insolvencia, pero de insolvencia al fin.

Pero la diferencia no es tan sólo de grados, en el sentido que la dificultad de carácter general denota una insolvencia en estado inicial y, aunque temporal, es insolvencia al fin. En esta órbita cuando tal transitoriedad o reversibilidad desaparecen y la imposibilidad se torna definitiva se ingresa al terreno del estado de cesación de pagos. ¿Qué debe entenderse por la adjetivación legal “económicas y financieras”?

Se ha expresado que las causas económicas hacen referencia exclusivamente a lo patrimonial o a la rentabilidad, o sea, a la capacidad de remunerar adecuadamente los medios financieros invertidos, en lo cual tiene que ver el mercado en que la empresa se ubica y sus características (inestable o competitivo), el producto (adaptado o no a la demanda) y la tecnología que utiliza (obsoleta o costosa). En tanto que por causas financieras hacen a la liquidez, disponibilidades o medios para cubrir las erogaciones de caja, al nivel de endeudamiento –especialmente si no existen contrapartidas en activos realizables-, a la necesidad de superávit financiero para el repago de los pasivos realizables, etc. al grado de vulnerabilidad empresaria.

Sujetos.

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En los artículos referidos al A.P.E. se omite cualquier determinación respecto a quien debe considerarse legitimado activo para celebrar un concordato extrajudicial, limitándose a describir que “... El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general...”.Como derivación de la omisión legal se hace necesario acudir a una interpretación armónica e integradora del plexo legal a través de la cual se concluye que quienes estén habilitados para solicitar su concursamiento preventivo pueden indudablemente formalizar un acuerdo preventivo extrajudicial.

Esta manera de ver las cosas nos permite sostener que revisten la calidad de legitimados pasivos para formular un acuerdo preventivo extrajudicial los sujetos comprendidos en los art. 2 y 5 de la ley 24.522, sin otra limitación que las excepciones allí establecidas.

Otro tema importante es saber si el deudor inmerso en la prohibición legal del art. 59 in fine de la ley puede acceder al A.P.E.. Tal situación obsta la posibilidad de que el deudor pueda celebrar un acuerdo extrajudicial con sus acreedores.

Heredia afirma que (NO ES NECESARIA LA CITA, SURGE EVIDENTE QUE ASÍ ES EL SISTEMA) Llaa presencia del régimen de mayorías previsto por el art. 73, L.C.Q. evidencia que no es necesaria una unanimidad de acreedores pues si por hipótesis así fuera, de ninguna mayoría o minoría correspondería hablar, ya que se contaría con el consentimiento de todos los acreedores.

Un banco no es sujeto concursable, pues la disociación entre persona concursable en tanto que persona con actividad financiera, y no concursable en tanto que persona con actividad bancaria, no esta autorizada en nuestro derecho. (CNCom., sala D, BANCO HIPOTECARIO SA S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL, 28/04/06).

Requisitos.

La forma del acuerdo. “…El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento. No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día…” (art. 70)La firma certificadas por escribano público es un recaudo que persigue brindar mayores garantías de seriedad al acto, por lo que no puede dejarse de lado.

Presentación y ratificación

Si el deudor se tratare de una persona jurídica deberá agregarse a la presentación, de conformidad a lo establecido por el art. 6 L.C.Q. la resolución del órgano de administración y constancia de la decisión del órgano de gobierno de continuar el trámite. Idéntico requisito surge para los sujetos contemplados en los arts. 7 y 8 del mismo cuerpo legal. Que la firma de los acreedores no deba ser puesta en el mismo día, no es más que la ratificación del criterio de individualidad de los acuerdos, como así también del carácter particular y no necesariamente igualitario de lo convenido.Requisitos formales del acuerdo

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Los requisitos que establece la norma para la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial son los mismos. El artículo 72 no ha sufrido variante alguna en este aspecto. La norma en examen establece que:

“… Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el art. 3°, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público: 1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación. 2) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación. 3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. 4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento. 5) El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor”.

La primera parte de la norma establece el régimen de competencia e impone los requisitos para la homologación. Dentro de estos quedan comprendidos todos aquellos documentos que importan dar un esquema razonable, documentado y fidedigno de la situación patrimonial del deudor, con información exhaustiva en cuanto a su pasivo, acreedores y acreencias, remisión a los registros contables y la información que permita evaluar el régimen de mayorías.

La petición de homologación debe hacerse necesariamente por escrito ante el juez que resulte competente según la previsión legal. Debe estar acompañada de la copia del documento donde se halla instrumentado el acuerdo, los que deberán tener incorporadas los documentos habilitantes de los firmantes o su copia autenticada (art. 70). También deberán acompañar al pedido los instrumentos que acrediten la condición de representante legal, convencional o heredero en los términos del art. 6 a 9 del régimen concursal. Si se tratara de una persona jurídica deberá adjuntarse el acta del órgano de administración que confirió facultades al representante legal para peticionar la homologación. Asimismo se deberá, a pesar que la ley no lo requiere, describir el presupuesto objetivo que autoriza la celebración de un acuerdo como el analizado. La exigencia de certificación de toda esta documentación por contador público colabora con la seriedad y certeza de la presentación. Asimismo, permite determinar la proporción de acreedores otorgantes del acuerdo tendiendo sobre el pasivo total, de otra manera imposible de esclarecer ante la inexistencia de verificación de créditos en el trámite homologatorio.

Juez competenteEn lo que respecta al juez competente para atender la homologación de esta categoría de acuerdos es el juez concursal en los términos del art. 3 de la ley concursal. La remisión que la norma efectúa no tiene sólo trascendencia de índole metodológica. La resolución

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del juez que decida la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial fija su competencia para entender en un concurso preventivo o quiebra posterior, a razón del principio de la perpetuatio iurisdictionis.

Legitimados para solicitar la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial A diferencia de lo que ocurría en la ley 19.551 (reformada por la ley 22.917) donde por imperio del art. 125 – 2 estaban habilitados tanto el deudor como los acreedores para solicitar la homologación, atento que el texto legal aludía a “… cualquiera de ellos…”. La ley de concursos y quiebras 24.522 omitió considerar la cuestión por lo que se consideró que sólo el deudor puede efectuar la presentación judicial del pedido de homologación del acuerdo extrajudicial. En la actualidad la cuestión se mantiene incólume. El art. 69 en cuanto prescribe que “… El deudor […] puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación…” viene a ratificar en cierta forma la conclusión propiciada, en tanto y en cuanto pone en cabeza del deudor la totalidad de los trámites que deben formalizarse ante el juez concursal.

Contenido.

El actual art. 71 al establecer que “… Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aún cuando no obtengan homologación judicial, salvo convención expresa en contrario…” mantiene los cánones instaurados por las reglamentaciones anteriores (ley 19.551 reformada por la ley 22.917 y la ley 24.522), es decir ratifica la vigencia de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1197 del Código Civil. En el sentido aludido, la libertad de contratación autorizada por la ley es una consecuencia necesaria del principio de la autonomía privada.

En la medida en que el objeto del acuerdo fuere lícito y posible en un todo de acuerdo con lo previsto por el art. 953 del Código Civil, las partes signatarias pueden adoptar las cláusulas que mejor consideren para la solución de sus respectivos intereses. El poder dispositivo y la plenitud negocial –en principio- rigen integralmente en la materia.

En segundo lugar, del postulado transcripto se desprende claramente la validez de los acuerdos diferenciales para cada uno de los acreedores. Desde esta perspectiva el deudor podría celebrar acuerdos diferentes, sin que ello importe violación alguna al principio de la pars conditio creditorum.

Ahora bien el efecto expansivo que se le dio al A.P.E., ¿no debería haberse estipulado alguna regla tendiente a dar virtualidad al principio de igualdad de trato de los acreedores? se deberían establecer categorías de acreedores y diferentes cláusulas para cada uno de ellos, sobre todo a los fines de resguardar los derechos de aquellos acreedores que no votaron o no participaron del A.P.E., pero que sin embargo serán alcanzados por el mismo.

Pueden establecerse las siguientes clases de acuerdo en orden a su finalidad, sin perjuicio que puede darse gamas ellos que contengan características de dos o de los tres tipos que siguen:

a) Acuerdo de refinanciación, que se concretan en una reprogramación de los montos o de los vencimientos de los créditos comprendidos;

b) Acuerdos de evolución, importan en menor o mayor medida un verdadero plan de empresa;

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c) Acuerdos de liquidación, mediante los cuales las partes intentan evitar los perjuicios propios de una liquidación judicial y pactan formas de realización ordenada de los bienes y su posterior reparto entre los acreedores.

EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL APE:

Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación;3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación;4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 21. (Texto según ley 26.086)

Con relación a esta cuestión cabe formularse algunos interrogantes:

a) ¿Desde cuándo opera la suspensión? La suspensión ordenada operará desde la publicación de los edictos del art.74. Se suspenden todas las acciones de contenido patrimonial, con las exclusiones del art.21. b) ¿Hasta cuándo debe mantenerse la suspensión?La suspensión no debe extenderse “sine die”. En este sentido y en principio sólo deberá mantenerse hasta el dictado de la resolución que homologue el acuerdo extrajudicial o rechace la peticiónc) ¿Puede perimir la solicitud de homologación? Parecería que la respuesta negativa se impone. Primero porque el trámite homologatorio de esta clase de acuerdos no engastaría en la expresión “… demás actuaciones…” del art. 277, por el contrario parecería encuadrar en la primera parte de la norma por asimilación del convenio extrajudicial al concurso judicial.d) ¿Puede desistirse voluntariamente del acuerdo? Estimamos que el deudor perfectamente puede desistir voluntariamente de su pedido de homologación. Haciendo un parangón con el concurso preventivo, en lo que hace al tópico en examen, podría desistir hasta la iniciación de la publicación de edictos que prevé el art. 74, porque -como bien se dijo- dicha publicación importa el cumplimiento de un acto de comunicación o transmisión dirigido a los acreedores para oponerse a la homologación, que hace que un procedimiento inicialmente de naturaleza voluntaria, se transforme en un procedimiento contencioso. e) ¿Qué se suspende?

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Por imperativo legal se suspenden todas las acciones de contenido patrimonial. La remisión a los incs. 2° y 3° del art. 21 no hace nacer el fuero de atracción propio de los juicios universales. Para los demás consideraciones remitimos a lo ya estudiado respecto del art.21.¿Pueden suspenderse los remates y medidas precautorias por efecto de la presentación? La respuesta afirmativa se impone no sólo por lo prescripto en el art. 21, inc. 4° sino además y para los supuestos de necesidad y urgencia evidente -como lo señala el art. 24- el juez podrá ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantías prendarias o hipotecarias.

El sistema de publicidad El art. 74 L.C.Q. estatuye un sistema de publicidad reglamentado en los siguientes términos. “… La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimiento en otra jurisdicción judicial debe publicar edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo...”.

Oposiciones. GeneralidadesLa norma establece que los únicos acreedores que pueden oponerse al acuerdo son los denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el art. 72 inciso 2º (requisitos que debe reunir el deudor para homologar el acuerdo extrajudicial). Se reduce el plazo para formular oposiciones de 15 a 10 días, desde la última publicación de edictos. El nuevo texto legal establece como sujetos legitimados a los "... acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72...". De lo que se sigue que pueden oponerse a la homologación, cualquiera fuera la condición del crédito, tanto los acreedores denunciados como los no denunciados. Los acreedores no denunciados están legitimados para plantear oposición, en tanto y en cuanto "... demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72...". Lo que realmente deviene acreditable es la calidad de acreedor de quien afirma que su crédito no aparece asentado en la contabilidad o documentación del deudor. El oponente debe indicar en su presentación la causal de oposición. Respecto a los plazos para deducir la oposición el art. 75 determina que la oposición a la homologación del acuerdo puede ser introducida "... dentro de los diez (10) días posteriores a la última publicación de edictos...". Por aplicación de las reglas procesales generales (art. 273, inc. 2°) el plazo mencionado se computará en días hábiles judiciales y corre desde la última publicación de edictos con relación a todos los acreedores legitimados. Las causales legales son dos: 1) omisiones o exageraciones del activo o pasivo; y 2) inexistencia de la mayoría exigida por el art. 75 LCQ.La oposición da lugar a la formación de un incidente autónomo, que escapa al trámite previsto por los art. 280 y ss del régimen concursal. Sin perjuicio de que, en cuanto sea pertinente, aquéllas devendrán aplicables. El deudor puede asumir varias actitudes frente a la oposición, guardar silencio, allanarse, o controvertir la calidad de acreedor del oponente. De admitirse la oposición, el acuerdo no será homologable y el juez pondrá coto a su intervención expidiéndose en torno a la imposición de costas por las tareas desarrolladas en el incidente de oposición y regulará los honorarios de los profesionales intervinientes.

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No corresponde la declaración de quiebra, ya que no es uno supuestos de los previstos en el inc. 1° del art. 77. LCQ. Si la oposición es rechazada “… el juez homologará el acuerdo…”

VI) F- Homologación

El régimen de mayorías El requisito de las mayorías es un recaudo tendiente a lograr la homologación judicial del convenio extrajudicial. A partir de la ley 24.522 el deudor que se encontraba en cesación de pagos o dificultades económicas o financieras de carácter general podía celebrar acuerdos preconcursales o no homologables. El hecho de que no lograran la homologación judicial no los privaba de eficacia entre las partes suscriptoras (art. 1197 Cód. Civil.) Ahora bien, si estos acuerdos consiguen éxito en la superación de la crisis o de la insolvencia, habrán cumplido su función de instrumentos colectivos y alternativos de solución. Empero, si fallaban y se declaraba la quiebra del deudor, los actos otorgados en su consecuencia serán susceptibles de ser declarados eventualmente inoponibles por conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor, o sea, no escapan a las normas comunes de la ineficacia falencial.En otras palabras, si el acuerdo no reúne esas mayorías no deja de ser tal, sino que solamente no será homologable y, correlativamente, tampoco será de aplicación lo previsto por el art. 76, L.C.Q. La mismísima existencia del concordato extrajudicial no depende de la concurrencia de ciertas mayorías, sino de la efectividad del acuerdo para lograr un fin determinado.

El art. 73 prescribe:“…Para que se de homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del art. 45…”.El art. 73 mantiene el sistema de doble mayoría: de personas y de capital. Por un lado se exige la mayoría de personas, respecto a la cual no ha operado modificación alguna, por cuanto se sigue exigiendo que sea absoluta.El cálculo de la presente debe efectuarse considerando la totalidad de los acreedores denunciados según el listado exigido por el art. 72 inc. 2, LCQ, más los que eventualmente se anexen por haberse presentado a formalizar una oposición en los términos del art. 75 LCQ. Se excluyen aquellos acreedores cuyo voto está prohibido por imperio de lo dispuesto en el art. 45 LCQ.

VII) G- EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO

La remisión al art. 56. El art. 76 de le ley 24.522 en su texto original establecía en cuanto a los efectos que seguían a la homologación del acuerdo lo siguiente: “… Homologado el acuerdo, los actos que en consecuencia se otorguen serán oponibles a los acreedores que no participaron de él, aún cuando posteriormente se decretare la quiebra del deudor…” El nuevo acuerdo extrajudicial es un verdadero acuerdo preventivo, en tanto es obligatorio para quienes lo aceptaron y también para quienes no lo hicieran. La remisión abarca a todos los efectos que se establecen en el art. 56, en la medida que su aplicación devenga compatible con el régimen y las características propias de la figura en análisis.

El acuerdo preventivo extrajudicial y las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II del régimen concursal.

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Siguiendo con el análisis de la reforma, el art. 76 por lado sostiene que el acuerdo homologado produce los efectos previstos en el art. 56 y del otro costado, somete al acuerdo a las previsiones de las Secciones III, IV, y V del Capítulo V del Título II de esta ley La remisión a los arts. 55, 57, 58 y 59 que surge explícita del texto legal no siempre guarda armonía –como lo sostuviéramos- con las particularidades propias de esta clase de convenciones privadas.

a) La novación del art. 55

b) El acuerdo para acreedores privilegiados Con relación a los acreedores privilegiados y los efectos de la homologación, en primer término cabe señalar que por imperio del actual art. 73 han sido excluidos del cómputo de las mayorías requeridas para acceder a la homologación del acuerdo. Lo que permite colegir que el acuerdo extrajudicial, tal cual como está hoy regulado, sólo alcanza a los acreedores quirografarios. Ergo, el acuerdo homologado produce efectos respecto de los privilegiados en la medida que hayan renunciado a su privilegio, al igual que para el concurso preventivo. La propuesta dirigida a acreedores privilegiados especiales requiere aprobación unánime, ya que no existe razón atendible para sujetar el acuerdo a una regla menos severa, máxime si tenemos presente las sustanciales diferencias que existen entre el concurso preventivo judicial y el acuerdo privado.

c) El cumplimiento del acuerdo Con referencia al tema cabe las siguientes reflexiones: - El juez deberá ordenar la constitución de las garantías de cumplimiento previstas en el concordato extrajudicial homologado. Esto como consecuencia de que no hay impedimento para que en el propio acuerdo se estipulen limitaciones a la libre administración y disposición patrimonial del deudor tendentes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones en él comprometidas. - Deberá designar a los controladores o veedores del acuerdo si así se hubiere pactado. - La parte final del primer párrafo del art. 59 que reza “…el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por finalizada la tarea del síndico…” en la especie no deviene aplicable. - Deberá dictar resolución haciendo saber que han sido ejecutadas las medidas tendentes al cumplimiento del acuerdo, la que se hará saber mediante edictos conforme lo previsto en el sexto párrafo de esa norma. La resolución es apelable.- Cumplido el concordato extrajudicial homologado debe el juez dictar resolución que así lo declare, a instancia del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento, si los hubiera.a) El deudor no podrá presentar una nueva petición de acuerdo preventivo extrajudicial hasta después de transcurrido el plazo de un año según los términos del art. 59 último párrafo. Esto como consecuencia que se supone que obró seriamente, encauzó adecuadamente sus negocios, y porque lo contrario importaría convertir al acuerdo extrajudicial en una solución reiterativa en franca vulneración de la seguridad jurídica.

d) La nulidad del acuerdoNo se opone a la nulidad de un acuerdo preconcursal el hecho de que con anterioridad hubiera recibido una homologación. Bajo la legislación hoy vigente, la nulidad de un acuerdo preventivo extrajudicial homologado se resuelve del mismo modo que la nulidad de un acuerdo preventivo judicial. Sin embargo, si se tratara de acuerdos preventivos extrajudiciales no homologados a los que no es extensivo lo previsto en dicha sección IV, el régimen de nulidad debe ser el correspondiente a los contratos plurilaterales.

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e) El incumplimiento del acuerdoSiguiendo las pautas establecidas para el supuesto de nulidad del acuerdo preventivo extrajudicial, como corolario de la remisión que el nuevo art. 76 hace a la sección V del Capítulo V del Título II de la ley, hace enteramente aplicable lo dispuesto en los arts. 63 y 64, LCQ, respecto de los acuerdos preventivos extrajudiciales homologados.

Conclusión del concursoDispone el art.59 LCQ

ARTÍCULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico. Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo.

QUIEBRAS.

A) Procedimientos concúrsales.

1.3.1-Clases.En nuestra legislación concursal encontramos varios procedimientos concúrsales:

1) La quiebra cuya finalidad es la liquidación patrimonial y desarticulación de la empresa en manos del fallido. Esto es, hay ejecución coactiva de la totalidad de bienes del deudor. También se utilizan las expresiones bancarrota o falencia.

2) Concurso preventivo: este instituto se trata de evitar la liquidación patrimonial. Los primeros autores que estudiaron este tema sostenían que era una declaración condicional de quiebra. También se lo denomina concordato preventivo. Implica una renegociación de las condiciones originarias de contratación entre deudor y acreedor. El ofrecimiento se hace a la generalidad de acreedores que deben concurrir obligatoriamente al proceso para hacer valer sus derechos, y si es aprobado aquel acuerdo en forma mayoritaria se impone incluso a quienes no adhirieron a la propuesta. Por ello, se requiere una serie concatenada de actos que desemboque en un período de negociaciones que culminarán con el acuerdo y su posterior homologación judicial. En caso de fracaso del acuerdo, se debe declara la quiebra -como principio general-.

3) Finalmente, frente a estos clásicos institutos se perfiló un tercer procedimiento que tuvo su incorporación legislativa en 1983 y que adquirió un protagonismo inusitado con la sanción de la ley 25.589. Estamos haciendo referencia a los “acuerdos preconcursales” o “acuerdo preventivo extrajudicial”, donde el deudor tiene la más amplia facultad para negociar con sus acreedores, y luego de obtenidos los mismos el deudor solicitará la homologación judicial.

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Tema: 1.4- Principios rectores de la legislación concursal

Ya hemos visto que las finalidades de los procedimientos concursales buscan una salida concordataria o liquidatoria. Desde su nacimiento y hasta hace relativamente pocos años, en ambos casos se buscaba prioritariamente la satisfacción de los acreedores. Sin embargo, tal eje de prioridades ha cambiado, y prima la idea de salvar la empresa incluso a costa de cierto sacrificio de los acreedores. Solo en caso de inviabilidad de la empresa, se llega a la liquidación forzosa. Los principios son ideas directrices o pautas generales de valoración que sirven u orientan las soluciones legislativas, además de tener una función de interpretación e integración del ordenamiento concursal. Finalmente, se puede decir que actúan como “vallas de contención” evitando que las soluciones de otras ramas jurídicas prevalezcan sobre las propias.1.4.1-Conservación de la empresa:Es recién en el Siglo XX cuando se comenzó a valorar a la empresa como centro de atención del derecho comercial. Los inconvenientes que traía como consecuencia de la desaparición de la empresa no sólo alcanzaba a los particulares sino también a toda la comunidad, por lo que pronto se dimensionó este principio y se adaptaron soluciones en tal sentido. Nuestra legislación es tributaria del mismo y muchas de sus soluciones están inspiradas en el mismo, por ej: el art. 204 de la LCQ establece un orden preferente de realización de los bienes del fallido. La enajenación de la empresa como unidad es la primera alternativa legal a la deberá acudir el juez concursal.1.4.2-Protección del crédito:Es otro de los principios fundamentales del derecho concursal, a tal punto que la ley 19.551 lo mencionaba en primer lugar. Y sin dudas es así, pues sin el mismo desaparecería la posibilidad de que el empresario como tal obtenga los fondos necesarios como financiar por lo menos parte de su estrategia comercial. Lo contrario haría desaparecer el crédito y por consiguiente dejaría de existir el sistema de económico vigente. Por ello se debe asegurar una rápida liquidación del crédito y reembolso al acreedor.

Tema: 1.5-Rasgos distintivos del proceso concursal

1.5.1-Universalidad: Hace referencia a que la totalidad de los bienes que componen el patrimonio del deudor que comprendidos en el proceso concursal. Por supuesto, que la misma ley contempla la exclusión de algunos de esos bienes sujetos a desapoderamiento (por ej: art. 108 LCQ). 1.5.2-Unicidad: Respecto de cada sujeto de derecho, persona física o jurídica solo puede tramitarse una causa concursal. Cada persona tendrá un expediente concursal y no podrán acumularse liquidaciones de varios sujetos. También tendremos juez único y fuero de atracción de otras causas individuales.

1.5.3-Oficiosidad:También llamado de “inquisitoriedad”. Su paradigma son los juicios criminales que impulsados, delimitados y finalizados de manera oficiosa. En nuestro caso, se ha dicho que es predominantemente inquisitivo, por las facultades que posee el juez de impulsar el tramite hacia su conclusión, a diferencia de los procesos dispositivos donde el impulso se encuentra a cargo de las partes.1.5.4-Colectividad Todos los acreedores de título o causa anterior a la presentación del procedimiento concursal deben promover sus verificaciones de créditos para hacer valer el mismo en el proceso. Caso contrario, quedarán excluidos del pasivo concursal.1.5.5-Igualdad

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También llamado pars conditio creditorum. Según este rasgo, todos los acreedores deberán ser tratados en igualitaria. Opera desde un doble punto de vista: los acreedores no pueden aventajar a otros acreedores, y a su vez es una directiva al deudor porque no puede conceder ventajas a unos acreedores en perjuicio de otros. Sin embargo, a poco que comenzamos a andar el estudio del derecho concursal, veremos que se dan situaciones especiales: acreedores privilegiados, la posibilidad de categorizar a los acreedores en el concurso, etc. En definitiva, vemos que se ha redimensionado este rasgo, y en sintonía con el pensamiento de la C.S.J.N se puede decir que se una igualdad entre iguales o relativa: no se puede admitir que acreedores de una categoría determinada reciban más que otros. Se debe recordar que el articulo 180 del Código Penal que castiga tanto al acreedor como al deudor incurso en este tipo de conductas.1.5.6-Reglas procesales. El art. 273 de la LCQ diseña una nómina de reglas procedimentales generales aplicables a todo el proceso concursal y a sus incidentes, las cuales rigen en plenitud, salvo disposición especial en contrario de la misma ley concursal. Esa enumeración de ningún modo agota el repertorio de principios y reglas procesales existentes las que se hayan diseminadas a lo largo de todo el articulado de la ley.El ordenamiento positivo concursal contiene disposiciones de fondo y de forma, estableciendo reglas procesales para los concursos que, frecuentemente, son diferentes a los que rigen iguales temas en las leyes procesales locales, como términos mínimos, régimen de apelabilidad, notificación tácita como regla, régimen de caducidad, etc.Las características apuntadas del ordenamiento concursal tienden a que este sea, en principio “autosuficiente”. 1) Perentoriedad de los plazos: el inciso 1º del art. 273 dispone que todos los términos son perentorios y se consideran de cinco días, salvo la existencia de un plazo distinto. La perentoriedad de los plazos implica que su mero vencimiento imposibilita fatalmente la futura producción del acto del que se trate. Dicho de otro modo, el acto no cumplido en término no puede ser cumplido después. Sin embargo, existen algunas excepciones, como por ejemplo al síndico, para que subsane las omisiones incurridas. Otra excepción: se relaciona con el período de exclusividad en el concurso preventivo, donde se otorgan plazos adicionales con el fin de auspiciar la concreción de la solución preventiva, vehiculizando con ello el principio rector de la conservación de la empresa, aún a costa del incumplimiento de los plazos legales fijados en el art. 43 LCQ -aunque hay casos jurisprudenciales que han resuelto lo contrario-. También se hace referencia al plazo de gracia del artículo 124 del Código Procesal; en general se ha resuelto su admisión.2) Cómputo de los plazos. Días hábiles judiciales: se computan exclusivamente los días hábiles judiciales, tal como lo establece el inc. 2º del art. 273, salvo excepción legal expresa en contrario en la misma ley de quiebra, como por ej: a) en el art. 190 LCQ en las quiebras con eventual continuidad de explotación, se requiere del síndico un informe detallado debe ser presentado al juez en el término de 20 días corridos contados a partir de la aceptación del cargo; b) en el art. 144, que regula los efectos de la quiebra sobre los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y prescribe que dentro de los 20 días corridos de la publicación de edicto; c) en el art. 196 la quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de 60 días corridos; d) en el art. 197 cuando dispone que una vez resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los 10 días corridos a partir de la resolución respectiva, e) en el art. 25 se le encomienda al concursado y, en su caso, a los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, que comuniquen al juez del concurso, su viaje al exterior, el que no podrá extenderse por un plazo superior a 40 días corridos, 3) Inapelabilidad: (inc. 3º del art. 273). Se aplica indistintamente al concurso preventivo y a la quiebra. Y su inclusión apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites concursales. Excepciones legales: las hipótesis en las que la ley ha previsto expresamente las excepciones a este principio rector, permitiendo la apelación, son las siguientes: decisión

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que rechaza la petición de concurso preventivo (art. 13 LCQ), admisión y denegatoria del pronto pago laboral (art. 16), separación de la administración en el concurso (por el deudor con efecto devolutivo y si se deniega puede apelar el síndico) (art. 17 LCQ) (ver además los siguientes articulo que la admiten expresamente: art. 24, 51,58, 59, 61, 63, 65, 94 y sgtes, 96, 103, 117, 118, 144, 191, 206, 214, 232, 255, 272, 281, 285). Excepciones judiciales: cuando no constituya una traba para el normal desarrollo del iter concursal; que la decisión que se pretende revisar, decida definitivamente sobre aspectos graves en la esfera patrimonial de los protagonistas e irremisibles además por otra vía; cuando la inapelabilidad consagrada constituye una severa restricción al derecho del reclamante, violatoria al derecho constitucional de defensa en su sentido amplio. Más concretamente, la jurisprudencia ha contemplado excepciones, que se apartan de la regla genérica, consagrando la apelación en los siguientes supuestos: la resolución de categorización; la decisión concerniente al cumplimiento o no de la propuesta efectuada por un tercero en los términos del art.48, la resolución que intimó a satisfacer una cuota concursal bajo apercibimiento de quiebra, la denegación del pedido de prórroga del período de exclusividad; la que dispuso la desafectación de un inmueble del régimen de bien de familia; etc.Finalmente cabe consignar que, en caso de ser admitida la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo, de acuerdo a la previsión legal contenida en el inc. 4º del art. 273.4) Sistema de notificaciones: la citación a las partes se hace por cédula y las restantes notificaciones son automáticas, esto es, por nota o de acuerdo a lo que disponga el Código Procesal de la provincia (inc. 5º). Sin embargo, es aceptado por la jurisprudencia que el juez concursal, en su carácter de director del proceso, y en uso de las facultades instructorias que le acuerda la ley ostenta atribuciones suficientes para establecer expresamente, y para un caso determinado, la notificación personal o por cédula. Además existen supuestos en los cuales el sistema automático de notificaciones resulta claramente insuficiente y perjudicial. Respecto de la notificación de la resolución que se dicta en el marco incidental de la revisión divide a la jurisprudencia actual, siendo aceptado por la CSJN, el TSJ de Córdoba, la SCJ Bs. As y una parte importante de la doctrina la notificación por cédula. En cambio, la SCJ de Mendoza se ha expedido por la procedencia de la notificación ficta de la sentencia que resuelve el incidente de revisión. 5) Domicilio procesal: el inciso 6º establece que el domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso. La norma agrega que cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el art. 88 inc. 7 se tendrá por constituido su domicilio en los estrados del tribunal, sin necesidad de declaración o intimación previa, lo cual significa que las notificaciones serán en todos los casos automáticas o por nota. Idéntica previsión –y sobreabundante por cierto- contempla la hipótesis de concurso preventivo (art. 12).6) Gastos del concurso. Diferimiento de pago: el inciso 8º del artículo 273, dispone que en el concurso, las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor deben ser hechas sin necesidad del pago previo de tasas, aranceles y otros gastos (por ej, publicación de edictos, arancel del Registro de la Propiedad, del Registro del Automotor, etc.), sin perjuicio de que los ingresos omitidos deban ser considerados como gastos de justicia en los términos del artículo 240 de la LCQ. No es correcto hablar de “gratuidad del trámite”, desde que no se libera del deber cancelatorio, sino la postergación de su pago.7) Carga de la prueba. Normas comunes: el inciso 9º dispone que la carga de la prueba en cuestiones contradictorias se rige por las normas comunes. Sin dudas el mayor campo de aplicación de esta regla se ubica en la etapa de verificación de créditos.8) Actuación del Ministerio Público: el art. 276 contempla la actuación del Ministerio Público en el concurso, estableciendo que es parte en la alzada en los supuestos de

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impugnación del acuerdo preventivo (art. 51). Agregando la norma que también en los trámites ante la alzada deberá dársele vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico. Sin embargo y pese la aparente estrictez de la legitimación concedida por la ley, la jurisprudencia se ha encargado de extender el ámbito de intervención del Ministerio Público, como por ejemplo, en las hipótesis en las que pueda ser planteada la inconstitucionalidad de una norma o en los casos en que esté comprometido el orden público o los intereses del Estado, y debe intervenir dictaminando fundadamente respecto de la procedencia o no de los recursos de los cuales se le corre vista.9) Perención de instancia: la regulación contenida en el art. 277 impide la conclusión del proceso concursal abierto -concurso preventivo o quiebra- por perención de la instancia. Estableciendo luego que, en todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses. Queda claro que en materia falencial, corresponde excluir el período de feria judicial del mes de enero del cómputo del plazo de caducidad de instancia. Ello, de conformidad con la interpretación sistemática y armónica de los artículos 273, inciso 2º, 277 y 278 de la ley 24.522 y de las normas rituales provinciales que así lo dispongan. Una de las hipótesis que plantea cierto conflicto interpretativo refiere a los procedimientos de carácter previo a la apertura del trámite, aunque en la jurisprudencia prevalece ampliamente la tesis que admite la caducidad prefalencial por aplicación del art. 277 LCQ. Cabe destacar que -fuera del trámite principal del concurso o la quiebra- la caducidad de instancia que dispone el artículo 277 de la ley 24.522 alcanza a todas las demás actuaciones (acciones o incidentes) promovidos por el síndico, el fallido, acreedores -incluso el laboral- o terceros, desde que todos ellos se encuentran en la misma situación en este aspecto.Desde otro costado resulta procedente que el juez decrete de oficio la perención de la instancia, desde que cuenta con atribuciones suficientes para ello (art. 274). Con relación a este aspecto, resulta de utilidad destacar la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en la materia, según la cual, si bien en los supuestos del art. 277 de la ley de quiebras el órgano judicial puede declarar por propia iniciativa ("ex officio") la caducidad de la instancia luego de transcurrido el plazo legal, no lo podrá hacer una vez que se impulsare el procedimiento y la actividad fuere consentida (purga de la perención)10) Leyes procesales locales: La pretendida autosuficiencia de la ley concursal tropieza naturalmente –y a diario- con situaciones a resolver que no encuentran una regulación expresa en el plexo falencial. Con ese fin, el art. 278 prevé la aplicación subsidiaria de las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. La ley concursal contiene normas procesales que prevalecen sobre el régimen procesal local, pues la sanción de una ley de bancarrotas ha sido expresamente diferida por la Constitución al Congreso Nacional (art. 75, inc. 12, CN).El proceso concursal transita por los carriles rituales que traza su propia legislación, por eso, de acuerdo a este esquema, prevalecen -en primer orden- las reglas procesales previstas en la ley 24.522; en defecto de norma expresa debe acudirse a la aplicación analógica de otra norma procesal concursal, si existiera; y, en último término, si la cuestión no puede solucionarse dentro del ordenamiento concursal, ha de acudirse a las leyes procesales locales, en la medida de su compatibilidad, con la rapidez y economía del trámite concursal. Así tenemos las siguientes reglas:11) Legajo de copias: el art. 279 legisla sobre el legajo de copias destinado a la consulta de las constancias del expediente, que se forma con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente por la ley concursal. Dicho legajo debe estar permanentemente a disposición de los interesados en secretaría y constituye falta grave del secretario la omisión de mantenerlo actualizado. Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario. Las citas,

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remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.Incidentes.Tal como venimos diciendo, la ley concursal ha estructurado los procesos concursales principales. Pero se ha tenido en cuenta que existen distintas cuestiones que no pueden tramitarse en el expediente principal. De ahí que los art. 280 a 287 han estructurado un procedimiento tipo a través del cual se encauzan toda cuestión que tenga relación con el concurso y que, a su vez, no tenga un trámite especial. Fundamentalmente, se canalizan por esta vía las verificaciones tardías y los incidentes de revisión. Se encarrilan pretensiones sustanciales. Por eso, no debe confundirse a este procedimiento con aquellos que tienen la nomenclatura en los Códigos de Procedimientos pues en ellos se canalizan contingencias procesales del proceso principal.El trámite esta previsto en el art.281: con la demanda se debe ofrecer toda la prueba. Si comparamos este procedimiento con el juicio ordinario de los CPC vemos que el ofrecimiento de prueba se produce en una etapa posterior. Aquí, ambos van unidos: demanda y ofrecimiento de prueba. El rechazo liminar de la demanda incidental que prevé el art.281 2º párr. LCQ es una facultad que en la práctica no se utiliza con frecuencia en razón de la posible afectación del derecho de acceso a la justicia y el derecho de defensa del incidentista. Admitido el incidente, se corre traslado por 10 días, el que se notifica por cédula, y quien conteste debe también ofrecer toda la prueba y agregar la documental.El término máximo de prueba será de 20 días, pudiendo ser menor de acuerdo a la prueba ofrecida. Las partes son las encargadas de urgir el diligenciamiento de las mismas. A su vez, el art.283 fija una directiva respecto a la prueba pericial: solo un perito puede actuar salvo que la cuestión sea compleja, en cuyo caso se pueden designar tres. El art.284 limita el número de testigos a cinco por parte, salvo complejidad de la causa, en donde se admite un número mayor.Se admite el recurso de apelación sólo respecto de la resolución que pone fin al incidente. Respecto de las otras cuestiones que se plantearan en el expediente, pueden ser subsanadas por el Tribunal de alzada. Ya hemos visto (punto 1.5.6, punto 4) la controversia respecto del sistema de notificación de la resolución que pone fin a la incidencia.

Tema: 1.6-Presupuestos de acceso a los concursos

Se hace referencia a dos presupuestos esenciales para a apertura de los procesos concursales:a) Presupuesto objetivo (cesación de pagos), y b) presupuesto subjetivo (sujetos concursales)1.6.1-Cesación de pagosEn el año 1934, fue Mauricio Yadarola quien introdujo en la República Argentina la noción del estado de cesación de pagos, la cual fue expuesta generosamente por Raymundo Fernández.Durante la vigencia de la ley falimentaria del año 1933, la exigencia del presupuesto objetivo concursal determinante de la apertura del juicio concordatario aparecía controvertida, pues el art. 11 establecía que la solicitud debía presentarse "antes" de la cesación de pagos o "hasta tres días después", en armonía con el art. 10 inc. 5°, que exigía indicar la fecha de la cesación de pagos "si ésta se hubiera producido”.Tanto la ley 19.551 como la actual ley falimentaria establecieron, de manera indubitable, como uno de los presupuestos esenciales para la apertura de los procesos concursales (32), la existencia del estado de cesación de pagos, encontrándose perfectamente determinados los supuestos donde su presencia es relevada por expreso mandato legal

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Es aceptado pacíficamente que crisis e insolvencia revelan dos etapas endémicas claramente determinadas por las que puede atravesar una unidad productiva en el despliegue ordinario de su giro comercial, pese a que no son expresiones equivalentes. La "insolvencia", como patología empresaria está emparentada con el término "cesación de pagos" y para la doctrina nacional, ambas denominaciones tienen idéntica significación.La cesación de pagos ha sido definida como el estado patrimonial generalizado y permanente que refleja la imposibilidad de un sujeto de pagar, de manera regular, obligaciones exigibles, cualquiera sea la naturaleza de las mismas y las causas que lo generan. Económica y jurídicamente es el estado de un patrimonio que se revela impotente para hacer frente a los compromisos que sobre él pesan. Se trata esencialmente de un estadoEs la situación de endeudamiento y de exigibilidad inmediata que no puede ser afrontada normalmente con el producido de la actividad económica, ya sea por falta de generación de flujos de fondos necesarios para cubrir sus costos y pagar sus deudas o por la pérdida del crédito comercial necesario para continuar operando. No es un mero desequilibrio aritmético o déficit de activos.Sus características esenciales son:a) Que el activo disponible sea insuficiente con relación al pasivo corriente;b) Que no exista una estructura de tesorería para asegurar los pagos;c) La imposibilidad de remediar tal situación (ausencia de crédito).De allí que su apreciación judicial debe efectuarse con la máxima prudencia y objetividad, ponderando todos los elementos aportados en orden a la justificación adecuada de la real existencia del estado de cesación de pagos. A ese fin, el juzgador acude a los hechos "reveladores" que inevitablemente tienen que ser graves y concordantes, debiendo ser analizados en su conjunto, y tales hechos deben traducir una serie de circunstancias susceptibles de aprehensión con la necesaria objetividad como para transferir su constancia a actuaciones judiciales. La generalidad es uno de los rasgos tipificantes del presupuesto objetivo concursal, el cual hace referencia a la impotencia del patrimonio del deudor en su conjunto para hacer frente a las obligaciones asumidas. El otro rasgo tipificante del estado de cesación de pagos es la permanencia, por oposición a transitoriedad. Sin embargo, esta cualidad no se la debe identificar con perpetuidad ni con situaciones de dificultades económicas financieras temporalesFinalmente, debe ser entendido que el estado de cesación de pagos en el concurso preventivo es prima facie subsanable, pues cuando el deudor solicita la formación del concordato de acreedores confía en que la reestructuración empresaria cumplirá el objetivo propuesto: superar la insolvencia.Raymundo Fernández7 desarrolló las tres teorías sobre la cesación de pagos, hoy casi superadas en el análisis doctrinario y jurisprudencial, ante la adopción de la teoría amplia de la cesación de pagos: a) la teoría materialista, que identifica cesación de pagos con incumplimiento; b) teoría intermedia: sostiene que no hay cesación de pagos sin incumplimientos, o sea, solamente se toman en cuenta incumplimientos, y c) Teoría amplia: considera a la cesación de pagos con un estado del patrimonio, cuya revelación se produce por distintos hechos exteriores valorados por el juez concursal.El estado de cesación de pagos es el presupuesto objetivo de los procesos concursales. Sin embargo, se discute en doctrina la necesidad de la instrumentación de mecanismos no solo preventivos de la liquidación sino de la insolvencia misma, anticipándola a estadios anteriores, tales como crisis o dificultades económicas. Esta inquietud tuvo su recepción legislativa a través de la incorporación del Acuerdo Preventivo Extrajudicial (A.P.E.), de modo que su presupuesto de apertura son las dificultades económicas o financieras de carácter general.

7 Fue en el año 1937 que Raymundo FERNANDEZ, en su obra"Fundamentos de la quiebra" (pág.773 y ss), desarrolló este tema que influenció a todas los concursalistas.

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Pero además del A.P.E., existen otros supuestos de procesos concursales en los que los sujetos no se encuentran en estado de cesación de pagos, a saber:

i) Concurso de agrupamiento (art.66).ii) Quiebra declarada con apoyo en sentencia concursal extranjera (art.4 1º Párr.

LCQ).iii) Extensión de quiebra (art.160 y SS. LCQ).

Precedente El Dorado (ED, 18-611): Uno de los antecedente más controvertido sobre el tema se dio cuando se resolvió la apertura del concurso preventivo a pesar de la expresa confesión del presentante de no encontrarse en cesación de pagos. Se trató del caso El Dorado Colonización y Explotación de Bosques Ltda. S.A. en el que el deudor, a fin de evitar la continuación del trámite de un pedido de quiebra derivado del incumplimiento de una obligación impuesta en un juicio ejecutivo, solicitó la convocatoria de acreedores, reconociendo que no se encontraba en cesación de pagos ni presentaba dificultad alguna para cumplir con sus obligaciones. La Cámara Nacional Comercial, sala A, revocó el auto homologatorio del acuerdo con fundamento en la injuria que supondría al orden público la adopción de un temperamento distinto, decretándose la quiebra de la deudora, por la conducta antijurídica y reprochable de su actuación.El maestro Maffía criticó la resolución del tribunal, aseverando que el caso fue una comedia de equivocaciones, donde el juez no debió abrir el concurso, y la Cámara debió revocar la sentencia de apertura del concordato preventivo, y no la sentencia de homologación.

1.6.2-Hechos reveladoresRouillon8 sostiene que ese estado de cesación de pagos para funcionar como presupuesto objetivo del proceso concursal debe manifestarse a través de signos visibles. El método de los hechos de quiebra tiene origen anglosajón, y tiene la ventaja de su simplicidad. La enumeración de los mismos es simplemente ejemplificativa. Se clasifican en:

a) hechos de manifestación directa: reconocimiento expreso o implícito, judicial o extrajudicial, etc.

b) Hechos de manifestación indirecta: cuando se evita revelarse abiertamente como insolvente, ya sean medios dilatorios (como constitución de hipotecas, prendas) o ruinosos (venta a precio irrisorio) y fraudulentos (malversación de fondos).

En la práctica, la confesión judicial que realiza el deudor al presentarse en concurso preventivo solicitando la declaración de la propia quiebra, se los considera como los más poderosos hechos que demuestran la existencia de cesación de pagos. Y en la quiebra se recurre como hecho revelador a limitarse a probar la falta de pago de una obligación a su vencimiento (luego se amplia este punto en el punto 6.1.4.).Se debe saber que en doctrina Maffia ha sido crítico a esta idea de hechos reveladores del estado de insolvencia (ver: ED del 03/06/04).En este sentido, también es importante la tesis del tratadista Heredia9 , quien advierte que el tradicional carácter confesorio que se le ha asignado a la demanda de concurso preventivo (circunstancia que exime al deudor de probar su cesación de pagos), crea el serio riesgo que el deudor cuya situación económica real no justificaría la apertura de un proceso preventivo, solicite el trámite con la única intención de trasladar sus pérdidas a los acreedores, transfiriéndoles el riesgo empresarial y obligándolos a llegar a un acuerdo que en situación "in bonis" no aceptarían. Con ello se brindaría una útil herramienta a los deudores inescrupulosos para eludir su plena responsabilidad comercial. Ante esta realidad, sugiere el autor, un sistema legal que, dejando de lado el carácter confesorio de la demanda de apertura del deudor, establezca también para esta hipótesis una etapa de

8 ROUILLON, Adolfo A.N. – Régimen de Concursos y Quiebras. Ley 24.522 - Buenos Aires - Astrea, pág.499 HEREDIA, Pablo D. Tratado Exegético de Derecho Concursal, Editorial Abaco, Tomo I, pág. 207 y ss, Bs.As., 2000/2002.

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previa comprobación del estado de cesación de pagos. Esta preferencia es reiterada en varias oportunidades cuando aborda la temática concerniente al cumplimiento de los requisitos del art. 11 y cuando analiza el presupuesto objetivo de acceso a los concursos.ARTÍCULO 78.- Prueba de cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan….

ARTÍCULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.2) Mora en el cumplimiento de una obligación.3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.1.6.3-SujetosEl art.2 LCQ nos esta dando el puntapié para analizar los sujetos concursables:

a) El principio general respecto de personas de existencia física, sin distinción entre comerciantes o no comerciantes.

b) Una excepción al principio de personalidad jurídica que rige respecto de los concursables es el art.2 2º párr. 1) que establece la posibilidad de que el patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado de los sucesores puede concursarse. A su vez, el art.8 estipula la posibilidad de que cualquiera de los herederos solicite la formación del concurso, pero tal pedido debe ser ratificado por la totalidad de los herederos en el plazo de 30 días bajo apercibimiento de tenerlos por desistido.

c) El art.8 establece la posibilidad que los incapaces e inhabilitados soliciten la formación de concurso, pedido que deberá ser ratificado por el juez de la tutela, curatela o el juez competente.

d) Deudores domiciliados en el extranjero respecto de los bienes existentes en el país at.2 2º párr. 2). Esta es una norma de jurisdicción de Derecho Internacional Privado.

e) El concurso puede solicitarse por apoderado, que ha de ser abogado matriculado, y el poder debe tener facultad especial para solicitar el concurso (Art.9 LCQ)

f) Las personas jurídicas pueden concursarse, entre otras:i. De carácter privado: asociaciones, fundaciones y las sociedades civiles y

comerciales. Dentro de estas últimas, si bien no son un tipo societario específico, la ley permite la presentación de las sociedades de hecho o irregulares. También las simples asociaciones del art.46 C.C.

ii. Las asociaciones mutuales reguladas por la ley 20.321 estaban excluidas de la posibilidad de concursamiento y la ley 24.522 receptó tal imposibilidad. Sin embargo, la ley 25.374 modificó el art.37 ley 20.321 permitiendo el acceso al proceso concursal. La falta de adecuación del texto del art.2 de la ley 24.522 no impide entender la inclusión de las mismas como sujeto concursables.

iii. De carácter público: sociedades del Estado Nacional, Provincial o Municipal, cualquiera sea que fuere el porcentaje de su participación, por ej: sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, S.A. con participación estatal mayoritaria, etc.

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g) El pedido de concursamiento debe ser solicitado por el representante legal (por ej: en la S.A.: presidente del directorio) de la persona jurídica, previa resolución del órgano de administración (directorio). En caso de que no exista resolución del órgano de administración el juez debe rechazar in limine el pedido de formación de concurso. Pero a su vez, el órgano de gobierno (Asamblea) debe ratificar la presentación concursal dentro de los 30 días subsiguientes. Si no se ratifica se producen los efectos del desistimiento del art.31 in fine LCQ que luego desarrollaremos (art.6 LCQ).

Respecto de las exclusiones, tenemos:1) Compañías de seguros: el art.51 ley 20.091 establece un sistema especial de

liquidación forzosa de las mismas. No pueden concursarse ni ser declaradas en quiebra bajo el sistema de la ley 24.522.

2) Las A.F.J.P. no podían concursarse. Con el cambio del sistema previsional, esta exclusión se convierte en una anécdota.

3) Entidades financieras: estas no puede acceder al concurso preventivo. Prevén un sistema especial de liquidación. El pedido de quiebra lo puede hacer el liquidador forzoso cuando advierte que la entidad se encuentra en estado de cesación de pagos, o pueden hacerlo los terceros después de los 60 días de la revocación de la autorización para funcionar por parte del B.C.R.A. Sin perjuicio de lo anterior, existen en nuestro país al menos dos concursos preventivos de ex entidades financieras, en la que se admitió tal pedido con fundamento principal en el cambio fundamental del objeto de la sociedad a raíz de la revocación de la autorización para funcionar.

No cabe duda alguna que a partir del retiro de la autorización para funcionar, ya no nos encontramos frente a una entidad financiera, que no está en condiciones –claramente- de conducirse en el mundo negocial desarrollando su objeto, de modo tal que lo que continúa para un ente en tales condiciones consiste en procurar el cobro de aquellas acreencias pendientes y el buen cuidado del activo que se posee con el ánimo de atender del mejor modo y cuantía posible a sus acreedores, o sea, a aquellos acreedores de los que no se ha hecho cargo el BCRA al tiempo de dar nacimiento a “Nuevo Banco de Suquía S.A. , actuando lo normado en el inciso a) del apartado II del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras nº 21.526 y con motivo del art.44 (retiro de la autorización para funcionar),(Juzg. de 1º Inst. y 13º Nom. C. y C. in re: Banco Suquía Concurso preventivo, Sentencia 660 del 23.10.02

4) Respecto de la banca de hecho o mesas de dinero, si bien se encuentra dividida la doctrina y la jurisprudencia, en general se admite el criterio seguido por Martorell en el sentido que no puede concursarse preventivamente ni convertir la quiebra.

5) Las Unión Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración Empresarias y los Consorcios de Cooperación no puede solicitar el concurso o la quiebra, pues no son sujetos de derecho, y en su caso el contrato de creación de los mismos prevé la manera de saldar las deudas.

6) Sociedades accidentales o en participación7) Consorcio de propiedad horizontal: la jurisprudencia capitalina ha negado

sistemáticamente la apertura del concurso preventivo de estos consorcios8) Sociedad conyugal tampoco puede concursarse como tal.

B) Efectos patrimoniales y personales.

Dice Rivera que la quiebra tiene la rara virtud de hacer pasar por ella casi todas las relaciones jurídicas patrimoniales. Toda la situación patrimonial se verá afectada, desde

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la subasta de los bienes pertenecientes al fallido pasando por la resolución de los contratos pendientes, nada será igual a partir de la falencia. Pero además de ello, la quiebra tendrá alguna repercusión en la faz personal del fallido, ya sea referidas a la libertad o al ejercicio de ciertas actividades.El art.102 LCQ establece el deber de colaboración del fallido y los representantes legales con relación al juez y al sindico concursal. Deben comparecer ante el juez cada vez que se los cite para dar explicaciones y pueden ser conducidos por la fuerza pública.En definitiva, en los temas que siguen se analizaran en detalle algunos de estos efectos patrimoniales y personales.

6.1.9-InhabilitaciónEn nuestro actual sistema, la inhabilitación consiste en la limitación en el ejercicio de ciertos derechos; así:

i) no podrá ejercer le comercio. Para el ejercicio de profesión u oficio se debe tener en cuenta que el art.104 dispone que el fallido conserva la facultad de desempeñarse en tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, pero se debe tener en cuenta la normativa de cada profesión (vg.: los fallidos no puede ejercer como escribanos).

ii) ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones; mutuales o fundaciones. Tampoco podrá ser integrante se sociedades o ser factor o apoderado. La inhabilitación es automática. Los síndicos societarios están no quedan incluidos en la inhabilitación.

Este efecto se produce desde la sentencia de quiebra. Alcanza a los fallidos personas físicas y a los administradores de la sociedad. Y afecta, en este último caso, además de los actuales, a los que lo fueron a la época de cesación de pagos sin importar el límite del art.116.Duración: un año desde la fecha de la sentencia de quiebra, salvo que: a) puede ser reducida o dejada sin efecto, a pedido de parte y previa vista a la sindicatura, cuando prima facie no se estuviera incurso en un delito penal; o b) puede ser mayor si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de la resolución de sobreseimiento, y si mediare condena dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación.Respecto del fallido persona física y de los administradores de las sociedades la inhabilitación, cesa automáticamente. Sin embargo, esta rehabilitación, en la práctica, se le suele asignar un trámite previo de investigación con relación a la existencia de causales penales pendiente en contra del fallido.Expresa el art.237 que la inhabilitación respecto de las personas jurídicas es definitivo, salvo conversión o conclusión de la quiebra, pero conclusión no liquidativa pues este revivir solo se puede dar frente al avenimiento o pago total.

6.1.10-Interdicción de salida al exteriorCon la finalidad de asegura el deber de cooperación del fallido y de los representantes legales al tiempo de la declaración de la quiebra, se dispone esta restricción:

Art. 103 Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal. Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la

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presentación del informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.

No comprende a los administradores que cesaron en sus funciones ni a los suplentes ni a los síndicos societarios.Expresa Rivera que esta prohibición alcanza a los administradores que viven en nuestro país. Respecto de los que se domicilian en el extranjero, debe asegurase la comparecencia del fallido cuando ingrese al país, pero no podría impedirles salir nuevamente.

6.1.11-Inhibición general de bienes Ya hemos visto en el concurso preventivo como funciona esta medida que también se ordena con la sentencia de quiebra. Remitimos a lo expuesto en aquella oportunidad.

6.1.12-Régimen de administración y disposición de los bienes ARTICULO 109.- Administración y disposición de los

bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley.

Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 119, penúltimo párrafo.

El desapoderamiento implica que todos bienes dejarán de ser administrados por el fallido. Todos los actos que éste realice sobre los mismos serán ineficaces.En base al art.1160 CC que expresa la prohibición de contratar que tienen los comerciantes fallidos sobre los bienes que correspondan a la masa del concurso, algunos autores sostenían la incapacidad del fallido. Hoy se considera que el fallido no es un incapaz, y esa prohibición forma parte del desapoderamiento que sufre el fallido.Otros efectos: como dijimos, el fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, etc. (art.104). Por ello, puede suceder que contraiga nuevas deudas mientras todavía no esta rehabilitado, y ellas pueden dar lugar a un nuevo concurso que recaerá sobre el remanente de la primera quiebra y sobre los bienes que adquiera luego de la rehabilitación (art.104 2ª párr.LCQ).Intercepción de la correspondencia: su finalidad es tratar de ubicar bienes del fallido a través de la correspondencia que recibe.

ARTICULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.

Muerte del fallido: en caso de muerte del fallido, no se afecta el trámite del concurso (art.105 1º párr...LCQ). En el juicio sucesorio no se realiza ningún trámite relacionado con los bienes materia de desapoderamiento. Finalmente, la incapacidad o inhabilitación del fallido implica su sustitución por los representantes legales.Efectos planteados en otras normativas: no puede ser tutor ni curador (arts. 395 y 475 CC); no puede ser testigo en instrumentos públicos (art. 990 CC); no puede ser albaceas (art.3864 CC); no puede ser director, síndico o consejero (art.264 inc.2ºLS); no puede ser despachantes de aduana (art.12, inc. B ley 17.145), etc.

Los principales efectos que se desencadenan a partir de la resolución de apertura son:d) desapoderamiento atenuado: el deudor conserva la administración pero: bajo la

vigilancia del síndico, con imposibilidad de realizar actos que excedan la

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administración ordinaria y sin poder alterar la situación de los acreedores de causa anterior a la presentación.

e) ¿Desde cuándo se producen estos efectos? una vez abierto el concordato, los efectos se retrotaen a la fecha de presentación del proceso concursal. Este es el principio general, salvo que la ley fije un plazo distintos, vg: fuero de atracción (art.21)

f) ¿Y hasta cuándo duran? en gran parte la terminación de los efectos se subordina a lo pactado en el acuerdo homologado. Pero lo cierto es que hasta tanto no se dicte la resolución de cumplimiento del acuerdo (art.59 penúltimo párrafo LCQ), ciertos efectos permanecen en el tiempo.2.1.3-Desapoderamiento atenuado

Ya hemos dicho que conserva la administración pero bajo estricta vigilancia del síndico. Es deber del síndico denunciar los actos violatorios de las prohibiciones legales. Hay un control de legalidad, pero de mérito pues no se inmiscuye en la administración. Para cumplir su función puede requerir toda la información necesaria del concursado. Al Comité de Acreedores le interesa la gestión pero tampoco está habilitado para cuestionar lo que el concursado hace, debiendo denunciar estas situaciones al juez concursal.El deudor tiene que colaborar brindando toda la información que se le requiera, bajo la sanción del art.17Y esta limitación esta dada por:

d) Actos sujetos a autorización judicial (art.16 penúltimo y último párrafo LCQ): normalmente, se distinguen como actos de administración ordinaria o extraordinaria en base al art.1881 CC respecto de aquellos que se necesiten poder especial. En la práctica concursal pueden aparecer como actos que exceden la administración ordinaria, el cierre de sucursales, celebración de contratos que modifiquen o alteren el sistema de producción o comercializaciónAdemás, se enumeran de manera ejemplificativas algunos de los actos que necesitan autorización, saber: 1) los relacionados con bienes registrables; 2) los de disposición o locación de fondos de comercio; 3) los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; 4) los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; 5) los de constitución de prenda

e) Trámite: vista la síndico y al comité de acreedoresf) Criterio para su otorgamiento: el juez debe pondera la conveniencia para la

continuación de las actividades del concursado y la protección del interés de los acreedores2.1.4-Inhibición general de bienes

El inc. 7º del art.14 establece que la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.La "inhibición" es la medida cautelar que impide a una persona efectuar actos de disposición en relación a los bienes, presentes o futuros, que se encuentren anotados en un determinado registro. Es una medida que aprovecha la publicidad que brindan los registros de determinados bienes para asentar tal imposibilidad.Esta medida cautelar reconoce algunas limitaciones: (i) alcanza sólo bienes registrables -inmuebles, automotores, aeronaves, buques, equinos pura sangre de carrera; inclusive marcas, obras incluidas dentro de la ley 11.723 y otros derechos registrables-. A su vez, en aquellos supuestos en que el registro es de competencia local, se limita estrictamente a dicho territorio. La inhibición no alcanza a los restantes bienes -como por ej.: depósitos bancarios -, sin perjuicios de otras medidas cautelares que sobre ellos puedan trabarse. (ii) debe anotarse en cada una de las reparticiones estatales que cumplen las funciones de registro con relación a ciertos bienes; (iii) es una medida que impide la disminución patrimonial, pero no es un obstáculo para que se inscriban bienes nombre del inhibido.

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(iv) En el ámbito civil es una medida cautelar subsidiaria y de carácter general. Se ordena en defecto de bienes o ante la insuficiencia de los mismos para cubrir las acreencias (art.481 CPCC Córdoba). En cambio en el concurso preventivo es procesal pero con carácter sustancial, pues a través de la misma se trata congelar la situación de la prenda común de los acreedores de causa o título anterior a la presentación concursal.

2.1.5-Viaje al exteriorEl art. 25 establece uno de los pocos efectos personales que pesan sobre el concursado. El anterior régimen impedía que el concursado saliera del país sin autorización judicial. En cambio, en la actualidad sólo debe comunicar, salvo que se ausente por más de 40 días en cuyo caso debe requerir autorización judicial. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.

2.1.6-Actos prohibidosActos prohibidos (art.16 1º párr... LCQ): los actos a título gratuito y los que altere la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación concursal. Esto implica que ni siquiera con autorización judicial puede realizar estos actos. Respecto del pago de obligaciones garantizadas con derechos reales, RIVERA10 sostiene que el deudor puede seguir pagando, pues estos acreedores cuentan con el derecho sobre el bien que pueden excutir de manera independiente del concurso.

2.1.7-Actos ineficacesActos otorgados en violación a los límites de la administración: 1) Sanción: ineficaces de pleno derecho; y 2) Separación de la administración: puede llegar a esta medida, o bien designar una veeduría o coadministración (art.17 LCQ)

2.1.8-InteresesLa presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.Los intereses, como fruto civil del capital, se devengan día por día, pero la formación del concurso que tiene como presupuesto la cesación de pagos suspende su curso con relación a todos los créditos de causa o título anterior. Esta regla imperativa no puede alterarse, por vía del cobro anticipado de las rentas, pues en ella se encuentra comprometido el principio de la paridad entre los acreedores. Los intereses no se extinguen pero quedan sujetos a lo que se defina en el acuerdo que se celebre con los acreedores.Sin embargo, no se suspende el curso de los intereses de una deuda con garantía real pero el límite del cobro de los mismos esta dado por el producido del bien. Los intereses que no se satisfagan con ese producido no se transformaran en quirografarios y se consideran no devengados, sometidos al acuerdo si es que en este hay cláusula sobre el tema (en una ejecución particular sin que se de la situación concursal, estos intereses que siguen el mismo privilegio que el capital, se transformarían en quirografarios. La solución concursal no los considera quirografarios).La jurisprudencia capitalina ha resuelto, en un importante fallo plenario de la Cámara Nacional de Comercio, que la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral (CNCom., en pleno in re Vitale Oscar v. Club Atlético Excursionistas, 28.06.2006).Otro efecto importante que del concurso es la conversión de las deudas no dinerarias, al valor en moneda de curso legal, al día de la presentación concursal o bien al del vencimiento si este fue anterior y a opción del acreedor. Quedan incluidas las obligaciones de dar que no sea dinero y las de hacer. No se incluyen a las obligaciones

10 RIVERA, Julio César; Instituciones ..., T. I, pág. 316 y ss.

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de no hacer pues su incumplimiento genera la obligación de destruir lo hecho o pagar los daños del incumplimiento. Tampoco en caso de obligaciones de restituir cosas a su dueño, pues el acreedor puede exigir en especie esta acreencia. La obligación de escriturar será tratada luego con detenimiento. La conversión es definitiva a los fines del concurso.Asimismo, las deudas en moneda extranjera se calcularán en moneda de curso legal, a la fecha de presentación del informe del síndico, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. Aquí la conversión no es definitiva, y se realiza a los fines del cómputo del capital y de la mayoría. No hay cambio de objeto de la obligación y se recibirá la moneda pactada, salvo que el acuerdo estipule otra forma de cancelación de la obligación.

C) Desapoderamiento.

ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.

Es el efecto más fuerte que se produce con motivo de la quiebra, a los fines de enajenar la totalidad de bienes del fallido y distribuirlo entre los acreedores. Por ello, es necesario asegura la no modificación de la situación patrimonial del deudor, lo que se logra a través de: la ocupación de los bienes a través de su incautación y la privación de la legitimación del fallido para administrar y disponer de los bienes.En la actualidad, se explica que el desapoderamiento:

i) No importa transmisión de propiedad alguna.ii) No se trasmite posesión sino corpus posesorio.iii) Sindico administra y participa en la enajenación.

Comienza: con la sentencia de quiebra, de ahí la ineficacia de los actos otorgado desde esa fecha por el fallido.Comprende: todos los bienes propiedad del fallido al momento de la declaración de quiebra y los que ingresen durante la inhabilitación.

6.1.14-Bienes excluidos ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior: 1) los derechos no patrimoniales; 2) los bienes inembargables;3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas; 4) la administración de los bienes propios del cónyuge;5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular; 6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona; 7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

Esta enumeración es no taxativa. Por ello, se suelen agregar el reconocimiento que a través de los códigos procesales se efectúan respecto de bienes indispensables para la vida del deudor (vg.: heladera, cocina, calefón, mesa, sillas, etc.), regla que se aplica al procedimiento concursal por razones humanitarias.

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La cuestión del bien de familia ha dado lugar a múltiples interpretaciones y divergencia doctrinarias y jurisprudenciales. Para algunos autores, existiendo acreedores de fecha anterior a la constitución del bien de familia, su desafectación en la quiebra sólo favorece a ellos y no a la totalidad de los mismos. La segunda tesis afirma que en caso de existir algún acreedor anterior a la inscripción, la caída de la protección familiar favorece a todos los acreedores concursales sin distinción de temporal. La CSJN con 12.09.1995 en la causa Pirillo declaró inadmisible el recurso directo sobre una controversia relacionada con este tema, aunque lo interesante del precedente es la existencia de una disidencia. (CSJN, T. 318, P. 1741).

6.1.15-Legitimación del fallido y de la sindicatura A) El inciso 5º le otorga legitimación respecto de aquellos bienes que se encuentran excluidos del desapoderamiento.B) Respecto de los bienes que se encuentran afectado por el desapoderamiento, el art.110 ha establecido como regla general que el fallido pierde legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, actuando en ellos el síndico. Puede actuar en las medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone y realice las gestiones extrajudiciales.La ley 24.522 amplió la legitimación del fallido al admitir su participación en los procesos de verificación de créditos, formula observaciones, es parte en las verificaciones tardías y en los incidentes de revisión. Además puede, conforme sostiene Rivera: 1) cuestionar la fecha de cesación de pagos, 2) recurre la sentencia que declara del art.118 LCQ, 3) es parte en todas las acciones de declaración de ineficacia, 4) participa en el trámite de restitución de bienes, 5) participa respecto de la decisión de los bienes invendibles, 6) observa el informe final, 7) requiere la conclusión de la quiebra. C) Respecto de herencias, legados y donaciones. El art.111 dispone:

ARTICULO 111.- Herencia y legados: aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados. En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso. La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.

Este artículo tiene su antecedente en el art.15 ley 19.551 que fue mantenido por la ley 24.522. Ya se lo consideraba un dispositivo de difícil interpretación llegando a la conclusión que:

a) Los acreedores del fallido y los gastos del concurso solo pueden aspirar a ver incrementado el caudal a repartir luego de que se paguen todos los gastos del sucesorio.

b) Los acreedores del causante jamás concurren con los acreedores del heredero fallido por efecto del beneficio de inventario.

ARTÍCULO 112.- Legados y donaciones: condiciones. La condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior.

ARTICULO 113.- Donación posterior a la quiebra. Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración

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en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido al desapoderamiento. Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial. Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.

D) Contratos y relaciones jurídicas preexistentes.

Un artículo de fundamental importancia para esta parte de la ley, lo constituye el art.142 3º párr... LCQ:

La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.Luego, los art. 143 y 144 LCQ nos dan las pautas respecto a los contratos a los cuales se aplica los efectos de esta sección:

1) si las prestaciones previstas en un contrato están cumplidas íntegramente por el fallido al tiempo de la sentencia de quiebra, el tercero debe cumplir con la suya

2) si la prestación que esta pendiente es la del fallido, el tercero deberá verificar su crédito en la quiebra

3) si existen prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a resolver el contrato, sometido a las siguientes reglas:

a. luego de los 20 días de publicación de los edictos, el tercero debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato y su intención de resolverlo o continuarlo. Otros interesados puede hacer conocer el contrato y su opinión sobre su continuación o no.

b. El síndico, al presentar un informe sobre la continuación empresaria, debe enunciar estos contratos y su opinión sobre los mismos

c. Si hay continuación de la explotación, el juez decide sobre estos contratos.d. Si no medió continuación de la explotación, el contrato se suspende en sus

efectos.e. Pasados 60 días desde la publicación de los edictos sin que exista

pronunciamiento el tercero puede solicitar definición sobre el tema. Si transcurren 10 días y no se le comunica de manera fehaciente su continuación, el tercero puede resolver el convenio.

f. Si existe premura o urgencia, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o resolución antes de las oportunidades fijadas, previa vista al síndico y al tercero contratante.

g. La decisión de continuación puede:i. Constitución de garantías frente a la insuficiencia de la preferencia

del art.240 LCQ.ii. Limita la apelación respecto del tercero solo cuando se decidió la

continuación, quien previamente puede interponer reposición.Este esquema general se aplica a los contratos bilaterales, debiendo confrontar los dispositivos legales respecto de la existencia de alguna disposición particular para determinado contrato.

El art.145 tiene una importancia superlativa en esta sección, pues declara inoperante las cláusulas resolutorias, contractuales o legales.

Resolución por incumplimiento: inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por

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incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia.

Promesa de contrato:El art.146 1º párr... LCQ establece:

Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.

Boleto de compraventaLa ley 24.522 regula este instituto en sintonía con el art.1185 bis CC... Los requisitos para la aplicación de este art.146 2º párr... LCQ son:

i) boleto de compraventa. Puede ser permuta, locación de obra y venta combinados, dación en pago.

ii) Pago del 25 % del precio total convenido.iii) Buena fe del adquirente, en el sentido que si el boleto fue otorgado en período

de sospecha, el comprador no ha de haber conocido el estado de cesación de pagos.

iv) El comprador cumplirá su prestación en el tiempo acordado, constituyendo hipoteca por el saldo.

v) Es improcedente requerir al concurso el cumplimiento de prestaciones, tales como la conclusión de la obra

vi) El adquirente del boleto de compra venta debe perseguir el reconocimiento de su crédito u obligación de escriturar de conformidad al procedimiento previsto para la verificación de crédito.

Existe controversia respecto a los siguientes temas:a) Fecha cierta: no es recaudo sine qua non exigido, mas ello no obsta al análisis del

juez concursal sobre la fecha en que realmente se celebró el contrato. Esto es, no puede escapar al análisis la fecha de boleta respecto de la sentencia de quiebra.

b) Tampoco requiere posesión. La posición que ha requerido fecha cierta y posesión proviene de la prestigiosa Suprema Corte de Justicia de Mendoza: El adquirente de un inmueble, mediando boleto de compraventa, triunfa en la tercería de mejor derecho o en la acción de oponibilidad ejercida en el proceso individual o concursal, si: a) el boleto tiene fecha cierta o existe certidumbre fáctica de existencia anterior al embargo o a la apertura del concurso; b) el boleto tiene publicidad (registral o posesoria), c) el tercerista o peticionante en el concurso ha adquirido de quien es el titular registral o está en condiciones de subrogarse en su posición jurídica mediante un perfecto eslabonamiento entre los sucesivos adquirentes; y d) el tercerista o peticionante en el concurso es de buena fe y ha pagado el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba del embargo o a la apertura del proceso universal. SCJ Mendoza, FERNANDEZ ANGEL EN J: FERNANDEZ ANGEL EN J: COVIRAM LTDA. INCONSTITUCIONALIDAD - REVISION – PLENARIO, 30-05-1996,

OTRAS REGLAS PARTICULARES PARA CONTRATOS Contratos con prestación personal de fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de

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mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición (art.147).Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos: 1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del juez.2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización del juez (art.148)

Sociedad. Derecho de receso. Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y condiciones establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo. (art.149)Sociedad: aportes. La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso. La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables. Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa (art.150)Sociedad accidental. La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en participación. Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del concurso (art.151).Debentures y obligaciones negociables. En caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas particulares: 1) Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra.2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garantía flotante o común, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a los fines de este inciso. (art.152)Contrato a término. La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra. Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al término contractual. Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones (art.153)Seguros. La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario. Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga (art.154)Este es uno de los pocos casos de continuación forzosa del contrato.Protesto de títulos. En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.

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La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos, en las condiciones de los Artículos 118 a 122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados (art.155)Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra (art.156)Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas: 1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales.2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los Artículos 144 ó 197 según el caso.3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra.4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle. En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2. Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3. (art.157)Renta vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el Artículo 2087 del Código Civil. Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro (art.158)Casos no contemplados: reglas. En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general (art.159).Norma particular: Leasing art.11 ley 25.248Son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra. En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la Ley 24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple petición del dador, con la sola exhibición del contrato inscrito y sin necesidad de trámite o verificación previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los demás créditos que resulten del contrato.

E) Continuación de la explotación de la empresa.

7.1.1-Continuación inmediata.

La conservación de la empresa.

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Dentro de su riquísima problemática, con proyecciones en el campo mercantil, laboral, administrativo, social, etc., el principio de "conservación de la empresa" constituye un canon indiscutido del derecho actual. La continuidad y conservación de la empresa son las dos ideas rectoras, los dos principios cardinales que deben presidir una recta ordenación en la materia y una justa solución en cualquier ordenamiento de los conflictos que se plantee de manera concreta.En esa forma se confiere solidez y estabilidad al instituto, que no se concibe como actividad aislada, tendiendo a objetivarse para evitar las dañosas consecuencias que provoca su extinción, al transformar el valor de explotación por otro muy inferior de liquidación, sacrificando importantes intereses privados -esfuerzo organizador del empresario, trabajo del personal, etc.- y muchas veces en detrimento de la riqueza colectiva.La conservación de la empresa a través de la falencia, donde confluyen la disciplina de la "empresa" y de la "quiebra", constituye un instituto que rompe los moldes clásicos de la materia, exhibiendo notable interés teórico-práctico. Conservación y continuación o supervivencia de la empresa son conceptos equivalentes cuando están referidos a la quiebra, pero conservación apunta más bien a una quiebra de hecho.La elaboración científica de la noción jurídica de empresa constituye una tortura para la doctrina, que no ha podido fijar sus confines definitivos. Es uno de los problemas más complejos que se presenten hoy al jurista, al juez, e incluso al legislador. Las dispares construcciones han sido elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia, incurriéndose al operar así en excesos conceptuales que no facilitan precisamente la labor del intérprete. Ley 24.522"La concepción de la quiebra, como proceso netamente liquidatorio, encuentra en este proyecto una tendencia clara que persigue la rápida realización de los bienes de la manera más adecuada posible y en beneficio de la masa y de la comunidad de intereses vinculados a la empresa...". Sólo alguna referencia esporádica a la situación laboral en la continuación empresaria es posible encontrar en los debates parlamentarios, o algunas valoraciones sobre el carácter restrictivo del nuevo régimen de continuación en las Jornadas de debate del Proyecto de Ley ante la Cámara de Diputados. Es evidente que el eje de la discusión transitaba por otra senda, y la concepción inspiradora de la ley apuntaban como principal objetivo a la reestructuración o reconversión del patrimonio cesante.Ley 25.284Esta ley diseñó el fideicomiso de administración sujeto al control judicial, prolongando la vida de las entidades deportivas en proceso de liquidación por un lapso de tres años, renovable a criterio judicial, hasta un máximo de nueve. Se exceptúa, de esta manera, el régimen de concursalidad liquidativa previsto en la ley 24.522.Leyes 25.589Una nueva figura viene a concentrar la atención en la legislación concursal, a contramarcha de las restantes modificaciones que reestablecían en gran medida el régimen de la ley 24.522: las cooperativas de trabajo. Como tantas otras veces, el legislador reconoció una situación fáctica que en gran medida tenía atisbo de desarrollo y resultados positivos frente al creciente desamparo que sufrían los recursos humanos organizados en una estructura económica.La falta de fuentes laborales, el alarmante número de desocupados, la precarización en las condiciones laborales, la devaluación en las remuneraciones percibidas, etc., son solo algunos de los factores que llevaron y llevan irremediablemente a la desesperanza e indignidad que pesa sobre los trabajadores, que apenas es posible explicar y solo puede comprenderse frente a la vivencia común de tan degradante acontecer: la pérdida definitiva de la única fuente de ingresos. Y lo que es peor: la imposibilidad de reinserción en el mercado laboral. La incorporación de las cooperativas, además de generar discusiones en ámbitos académicos concursales, debe facilitar la acción de los poderes públicos a favor de los

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artesanos y de los cooperativistas, que halla su justificación en el hecho de que esas categorías son portadoras de valores humanos genuinos y contribuyen al progreso de la cultura.

7.1.2-Empresas que prestan servicios públicos El art.189 2º párr. establece que: "Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles...", calificativo este último que aparece sobreabundante en el texto legal.Servicio público es definido modernamente como aquel régimen exhorbitante impuesto por el legislador, garantizado por las autoridades, a una actividad económica determinada, sustrayéndola - en la medida necesaria- de las reglas de la libertad de mercado, con la finalidad fundada y motivada de asegurar el bienestar general mediante su satisfacción a la generalidad de la comunidad en ejercicio de las potestades constitucionales. La declaración particular por parte del órgano legislativo de que determinada actividad económica es esencial para la comunidad, y por lo tanto constituye un servicio público es una de las características de este concepto.Además: 1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente. 2) Si el juez decide en los términos del Artículo 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente. 3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra.4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2).

7.1.3-Requisitos de procedencia para la continuación. Empresa y actividad económica: enajenación en marcha:En su segunda acepción, el término empresa es definido como unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos.Un primer presupuesto común para los casos de continuación de la explotación de la empresa es que la misma detente actual o contemporáneamente desarrollo de actividad económica, o bien posibilidad cierta de desarrollar aquella actividad. Lo importante, a pesar de la inactividad o paralización de las operaciones de la entidad fallida, es que la misma cuente con potencialidad profesional para proseguir en el circuito productivo.La etapa dentro del proceso falencial dentro de la cual ubicamos a este instituto es la propiamente liquidativa. Si bien no es requisito para la apertura del concurso preventivo o para la apertura del procedimiento de salvataje empresario que la empresa cuente con actividad presente, esta etapa que se encuentra en la postrimería del proceso universal de ninguna manera admite la continuidad sin actividad actual o latente.La noción de empresa en marcha posee una importancia superlativa, pues la misma apunta en una doble dirección: (a) en forma directa, se va a transformar en un valor pecuniario integrante del concepto genérico de "valor llave". El valor "empresa en marcha", que diferencia el de una empresa ya establecida y en plena producción con una similar que esta por iniciarse, no esta incorporado en el valor "llave”.(b) Es ese plus necesario para que el principio pilar de la legislación concursal moderna tenga su efectiva realización, redimensionando la preservación de la empresa en continuidad en la quiebra, evitando la desaparición de un sujeto productor de bienes y servicios. Finalidad: este instituto no tiene una finalidad en sí misma. Es un medio que posibilita la concreción de dos pautas fundamentales: a) Lograr una mejor satisfacción de las acreencias concursales.b) Su transferencia como unidad.

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c) La conservación de la empresa.La idea es que el pasivo concursal sea satisfecho con la liquidación del activo y no con el resultado de la explotación. De ahí su carácter excepcional, pues los fracasos estentóreos de múltiples continuaciones de empresas fallidas que sólo generaron nuevos pasivos, llegando a producir el impensado fenómeno de la quiebra de la quiebra.Continuidad inmediataEl art.88 inc.3º LCQ establece la orden de entrega de los bienes al síndico. A su vez el art.107 LCQ regula el desapoderamiento como principal efecto patrimonial de la falencia y el art.109 LCQ estipula la facultad de disposición y administración sobre aquellos bienes. Los art.177 y ss LCQ dispone detalladamente la incautación de los bienes y papeles del fallido. La primera forma de incautación que estable es la clausura del establecimiento y la segunda es la entrega directa de los bienes al síndico. Estas disposiciones no se contradicen con el art. 189 LCQ, pues con la tenencia de los bienes y demás elementos integrantes del patrimonio del fallido, el síndico estará en condiciones de efectuar una primera evaluación sobre las posibilidades de continuación.La LCQ establece en el art.189 que "El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos..."Como consecuencia de la sentencia de quiebra y del estado de desapoderamiento, parece lógico que el síndico sea el sujeto legitimado para decidir la continuidad de la actividad empresaria. Es una facultad excepcional, que genera una continuación esencialmente provisoria e inmediatamente revocable.De manera que el impulso del proceso continuativo en este segmento normativo sólo lo posee el síndico. Se establece que tal alternativa de continuidad inmediata se articulará "...sólo excepcionalmente...". El énfasis marcado por la regla legal denotan lo extraordinario y particular que debe ser tal decisión.Dos pautas generales de difícil contenidos práctico fijo la ley, no como alternativa que se repelen, sino que pueden coexistir: 1) grave daño a los acreedores. A la devaluación patrimonial que se experimenta con motivo de la declaración falencial no se debe sumar el disvalor del abandono de la explotación de un centro de imputación jurídica. 2) Conservación del patrimonio. Hace referencia a la necesidad de evitar la disgregación temprana del conjunto de elementos patrimoniales reunidos por el fallido.3) Las pautas que incorpora el art.191 para autorizar la continuación por parte del juez concursal, son condiciones razonables para aplicarlas en este supuesto.Veinticuatro horas es el plazo que establece la ley concursal, computados desde la decisión de continuación del síndico. Cuando el síndico informe sobre esta continuación deberá detallar en forma precisa y pormenorizada las razones prácticas que lo llevaron a tal determinación, con explicación exhaustiva e incorporación al expediente de aquella documentación que avale o respalde la decisión tomada. Las decisiones que puede tomar el juez concursal son las siguientes:a) Admitir la continuación inmediata de la actividad de la empresa. Luego el trámite se encausará en los carriles previstos por el art.190 LCQ, teniendo en cuenta que este excepcional instituto esta favoreciendo la marcha de la empresa. b) Rechazar la continuidad de la empresa. Esta desestimación implica el cese de la actividad de la empresa, con la gravedad que tal medida genera, pues luego de la paralización de la explotación habrá "reapertura" de la empresa.Informe:Uno de los primeros informes que debe realizar el síndico después de la declaración falencia es sobre la posibilidad de continuación de la empresa. El mismo es de enorme importancia, pues a partir del mismo es posible la prosecución del trámite. Como una de las excepciones al modo de contar los plazos tal como lo estipula el art.273 inc.2º LCQ, se fija en 20 días "corridos" a partir de la aceptación del cargo.

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Una vez más y remarcando el carácter excepcional del instituto, el síndico debe informar sobre:a) la continuidad empresariab) como consecuencia de la continuidad, la forma de enajenación es la contemplada en el art.204 y 205, esto es, la empresa en marcha como un todo, o la posibilidad de que sólo uno de sus establecimientos se enajene de esta forma. En forma particular, el informe debe contener un detalle con los siguientes puntos como mínimo: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha, 3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad, 4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado.5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse, 6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación, 7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación, 8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente. Empresa o establecimientosMás allá de la crítica puntual a la utilización de los términos "empresa o establecimiento" la ley posibilita que la reorganización sea total (de la empresa en sí misma) o parcial (de uno o varios establecimientos).

7.1.4-Contratos de trabajo. Régimen aplicable. El art.196 LCQ expresa que se suspenden. En caso de continuación, en realidad, hay reconducción o reactivación. Los emolumentos que se devenguen luego de la continuación serán considerados como gastos del concurso.Vencido el plazo para la continuación sin que se produzca, los contratos se disuelven, y los créditos se deberán verificar conforme los dispuesto por los arts.241 inc.2° y 246 inc.1°.El síndico efectuará la reorganización del personal luego de la continuación.En cualquier caso de extinción del contrato de trabajo, ya sea despido, cierre de la empresa o adquisición por un tercero se resuelve definitivamente el contrato de trabajo.

7.1.5-Elección del personal.El art.191 el juez debe expedirse respecto del tema del personal que se necesitará en la explotación: 3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación. La cantidad y calificación profesional hace referencia al elemento humano de la empresa que continúa ligado a la misma a la fecha de declaración de la quiebra. Si existe acuerdo entre el síndico y el fallido o sus administradores, podrá convocarlos para que presten colaboración, pero tal colaboración no podrá encuadrarse como de dependencia.

7.1.6-Continuidad a través de cooperativas de trabajo. Art.190 2º párr. LCQ: en la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo.El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.El pedido de los trabajadores debería ser inmediato, teniendo en cuenta la sentencia de quiebra. La ley no fija expresamente el plazo. En todas las quiebras... el juez concursal deberá tener en cuenta el pedido formal de los trabajadores con relación a la continuidad, esto es, tendrá especial consideración y trato preferencial a dicha solicitud. Esa fue la intención de su incorporación: que se discuta en el caso concreto la continuación de la empresa por la cooperativa de trabajo.

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Pero no solamente el juez concursal es el que tendrá en cuenta el pedido de los trabajadores. Será el síndico cuando deba decidir en forma inmediata sobre la continuación empresaria quien pondrá especial consideración en la existencia de trabajadores en forma organizada pretendiendo tal continuación. Este hecho no puede desconocerlo el órgano concursal.Los trabajadores tienen legitimación para solicitar al juez concursal la continuidad inmediata de la empresa. Siempre que se den los presupuesto tipificantes del art.189 LCQ para la continuación inmediata -grave daño a los acreedores y conservación del patrimonio-, el juez puede autorizar la misma. Estructura jurídicaLa ley ha estipulado a las cooperativas de trabajo como el vehículo jurídico a través del cual los trabajadores deberán organizarse. Se ha definido a las cooperativas de trabajo como aquellas que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores es societaria. Es una verdadera cooperativa, sometida al régimen de la ley 20.337 y a su autoridad de aplicación. Se diferencia de las restantes cooperativa en razón del interés social específico que la misma posee.Retomando el análisis de las cooperativas de trabajo, no es necesaria que estas estructuras tengan constitución definitiva al momento de efectuar el pedido formal, basta la decisión de la mayoría de trabajadores y el compromiso en tal sentido.Mayorías La ley ha establecido que la decisión para efectuar el pedido formal debe ser efectuado por las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales.En este punto, una vez más se debe efectuar una interpretación flexible. Los dos tercios se deben computar respecto de los trabajadores en actividad, pues a ellos interesa, en primer lugar, mantener la fuente de trabajo. Los dependientes "activos" son los que continúan en funciones luego de decretada la quiebra, y aún con posterioridad a tal decisión judicial con la resolución de continuación. Pero si tal mayoría no se verifica, a los acreedores laborales en actividad se sumarían los ex trabajadores, y sobre esa base ampliada calcular los dos tercios. Los acreedores laborales a los que se refiere la norma son los ex operarios que tienen crédito reconocido o en vía de reconocimiento en el proceso universal.(a) Encrucijada en la continuidad de la cooperativa de trabajoLa definición de principio que efectuó el régimen concursal de 1995 no puede ser superado. La excepcionalidad del régimen, únicamente direccionado a obtener mayores beneficios en la liquidación de la empresa en marcha, atenta contra el emprendimiento de los trabajadores. Algunas alternativas o soluciones se han propuesto: 1) La venta directa a los trabajadores de los bienes de la empresa como prioridad a los fines de su continuación. La misma se combina con la posibilidad de compensación de los créditos insolutos.2) Se propone la locación de empresa, o bien la formación de fondos fiduciarios destinados a las empresas continuadas.3) Frente a la continuación de la empresa por la cooperativa con resultados positivos, se debe tener en cuenta una cierta preferencia o ventaja en la venta de la empresa, ya sea por aplicación del art.205 inc.3º o bien por el art.213 LCQ.4) Las soluciones extraconcursales que pueden decidir la suerte de una empresa, vg.: expropiación, el otorgamiento de créditos en condiciones favorables de cancelación, etc. 5) La posibilidad de la cooperativa de trabajo de renegociar las deudas con acreedores privilegiados, amortiguando los efectos con relación a aquellos acreedores que cuenten con posibilidad de ejecución independiente en el concurso.

7.1.7-Autorización.

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El art.191 LCQ establece la autorización para la continuación definitiva o mediata. Tanto en el caso que medió continuación inmediata como en el que no existió tal hecho, será necesario una resolución judicial que genere un estado de certeza jurídica sobre la continuidad de la empresa. El juez concursal es el que resolverá la continuación sobre la base de pautas restringidas:(i) grave disminución del valor de realización. La disminución ha sido calificada por la ley: el disvalor debe ser grave. (ii) interrupción de un ciclo de producción que puede concluirse. Pero, además, como el juez concursal al decidir tendrá en cuenta los informes emitido por la sindicatura y los posibles pedidos de los trabajadores, también ponderará la repercusión social que tendrá la continuidad mediata de la explotación: mantenimiento de las fuentes laborales, posibilidades de reorganización, reinserción de la empresa en la zona geográfica de influencia, etc. Contenido de la resolución de continuaciónA su vez, la ley le fija al juez concursal algunos puntos sobre los que indefectiblemente el juez debe pronunciarse: 1) El plan de la explotación, 2) el plazo que no podrá exceder del necesario para la enajenación de la empresa; 3) El personal dependiente, como dijimos, 4) Los bienes que pueden emplearse, 5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración, 6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos. Se deben tener en cuenta las excepciones de los supuestos previstos por los art. 147 (normativos o con prestación personal), art. 153 (a término) y art. 154 (seguros) rigiendo las previsiones especiales de esas normas. El art.144 inc.3º LCQ determina que el juez debe resolver sobre los mismos, 7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador. Plazo de la resoluciónLa resolución del art.191 LCQ debe dictarse dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación del informe del síndico.La resolución que autorice la continuación es, en principio, irrecurrible por el síndico. La excepción podría estar dada cuando el órgano concursal emitió un dictamen en sentido adverso a la continuidad. En tal caso, correspondería conceder el recurso con igual efecto al regulado en el último párrafo del art.191 LCQ.Los acreedores del concurso podrían objetar la modalidad continuativa, pues según la ley concursal uno de los valores tenidos en cuenta para ordenar la continuación es la valuación que favorece la situación de los acreedores. Además, la generación de nuevos pasivos implicaría la postergación de sus chances de cobro. A la legitimación dada al síndico respecto de la resolución que rechace la continuación (art.191 LCQ últ. párr.), y frente a la reforma introducida por la ley 25.589, se deben agregar los trabajadores reunidos en la cooperativa de trabajo, pues a ellos perjudica de manera directa la orden del juez de no continuación.El administradorEl administrador de la empresa continuada debe tener en claro la etapa que transita el procedimiento falencial. La liquidación inmediata del patrimonio es reemplazada por un régimen que pretende el mantenimiento de la empresa en el circuito económico productivo; y la satisfacción de la universalidad de acreedores concursales que se encuentran en expectativas de obtener un mayor valor que mantiene la empresa en marcha y aumentar sus dividendos.La regla general es que los actos de administración ordinaria no requieren autorización judicial. Estos actos deben corresponderse a la continuación de la explotación, en cuanto actos destinados a hacer posible que la empresa continúe. La prohibición de los actos que enumera el art.16 1º párr. LCQ se extiende en esta etapa, por lo que los actos a títulos gratuitos y los que alteren la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación son nulos de nulidad absoluta.Los actos que necesitan autorización son: 1) Administración extraordinaria

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2) Las constituciones de garantías: son actos de carácter verdaderamente excepción.3) El acto de constitución de garantía es un acto que esta mirado con disfavor por la ley. En realidad, todos los actos de disposición no pueden ser realizados ni autorizados, pues de lo contrario la vía continuativa se transformaría en liquidativa, con el grave riesgo de orientar los ingresos hacia los gastos que genera el emprendimiento.Todas las obligaciones generadas por la actividad continuativa gozaran de la preferencia de los acreedores del concurso, en paridad de condiciones con otros gastos de la misma índole.Para que estas acreencias puedan ser liquidadas como gastos del concurso, el administrador debe acreditar la erogación realizada, no solo en cuanto al gasto en sí mismo sino también en cuanto al destino concreto del mismo. En el caso de obligaciones generadas a partir de actos autorizados por el juez, bastara acreditar su aplicación.Esta previsión normativa funciona ante el fracaso o el éxito en la enajenación de la empresa en marcha. Los egresos se compensaran con los ingresos, y en caso de saldo negativo el mismo tendrá la prioridad del art.240 LCQ. El adquirente se hace cargo de un emprendimiento sin pasivo.Respecto a los bienes afectados con privilegio especial pueden disponerse en caso de:a) desinteresar al acreedor b) sustituyendo dichos bienes por otro equivalente

Sobre la locación, el supuesto de hecho que tiene en cuenta el art.193 LCQ es aquel en el cual el fallido es locatario. Para la aplicación de este artículo se debe tener presente que el contrato de locación debe estar vigente al momento de la declaración en quiebra, esto es, no se debe estar resuelto o rescindido.En cuanto a la continuación de la empresa, el contrato se mantiene en las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los arrendamientos y demás consecuencias futuras. Este principio puede sufrir excepciones cuando las partes acuerdan ciertas cláusulas, conformadas por el juez concursal.El art.194 LCQ establece que las cuestiones que respecto de la locación promueva el locador, no impiden el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el Artículo 205, debiéndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.La hipoteca y prenda en la continuación: art.194: en caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los Artículos 126, segunda parte, y 209, cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido. Son nulos los pactos contrarios a esta disposición.

7.1.8-Facultades del juez concursal. El juez podrá, de manera fundada, extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.Se debe tener presente que en base a todos los datos e informes que se produzcan, el juez tendrá amplia libertad para ponderar la conveniencia o no de la continuación, teniendo en cuenta todos los intereses en juego.El art.192 in fine establece que el juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado si ella resultare deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio para los acreedores.

7.1.9-Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El art.199 LCQ dispone:

ARTICULO 199.- Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación

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haya continuado, no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la enajenación, serán objeto de verificación o pago en el concurso, quedando liberado el adquirente respecto de los mismos.

Esta es la idea fundamental: el adquirente de la empresa no es sucesor del fallido ni del concurso.

F) Privilegios Concúrsales.

Rigen los siguientes principios:

i) Legalidad: los privilegios únicamente son creados por ley. Se suele afirmar que las preferencias abarcan tanto los créditos con garantía real de origen convencional como los privilegios strictu sensu que tienen su origen en la ley. La ley de concurso trata los privilegios y las preferencias provenientes de los derechos reales de garantía en forma unificada.

ii) Accesoriedad: son accesorios al crédito.

iii) Indivisibilidad: el privilegio se asienta sobre la cosa afectando su totalidad.

iv) Son de interpretación restrictiva.

v) Los privilegios no se oponen contra el deudor, sino contra los demás acreedores que participan en el proceso concursal.

vi) Los privilegios y preferencias reconocidos en el concurso preventivo se mantienen en la quiebra posterior.

vii) Acumulación: por ej. las remuneraciones y los subsidios.

El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama privilegios (art.3875).

Definiciones:

Asiento del privilegio: es la suma de dinero que resulta de la venta de una cosa del deudor (privilegio especial) o de todas las que componen el patrimonio del deudor (privilegio general)

Jerarquía: alude a los distintos tipos de créditos, por ej.: crédito con privilegio especial o con privilegio general.Rango: hace referencia al orden entre los créditos que tiene privilegio.

Extensión: se refiere a los rubros del crédito que están amparados por el privilegio de que goza.Ampara el capital, salvo respecto a los intereses para los créditos laborales y los de garantía real.Cuando funcionan: cuando concurren varios acreedores del deudor común.

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El art.239 LCQ dispone:Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus disposiciones. Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos previstos en el Artículo 240. Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la presentación en concurso, pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.

10.1.1-Régimen aplicable.

En nuestro derecho, se mantiene un doble régimen sobre la materia: la del Código Civil y la de la ley de quiebra. El primero se aplica siempre que no se haya declarado el concurso del deudor. En el segundo caso, debe aplicarse la ley de concursos y quiebras por ser un cuerpo especial y posterior al Código Civil. El capítulo de privilegios de la ley concursal se aplica tanto a concursos preventivos como a quiebras.Sistema:

1) Se pagan los créditos con privilegio especial, pero deben soportar la reserva de gastos del art.244, por la conservación, custodia, administración u realización de los bienes, calculándose una suma para atender honorarios y gastos del concurso.

2) Gastos de conservación y justicia (art.240 LCQ). Deben pagarse inmediatamente.3) Privilegios generales, pero solo el crédito por capital emergente se sueldo, salario

y remuneraciones puede absorber el 100% del dinero. Los demás, solo afecta el 50% de esa masa de dinero.

4) 50% de esa masa participan a prorrata los quirografarios.

10.1.2-Los privilegios en la verificación de créditos.

Ya hemos visto al tratar el tema de la verificación de créditos en el módulo 1, que era necesario solicitar expresamente el privilegio por el acreedor insinuante. En caso contrario, se los tiene por renunciados, a salvo los laborales pues ellos tienen procedimiento especial de renuncia, ante el juez concursal y con citación a la asociación gremial legitimada.

El acreedor que omite peticionar expresamente la verificación privilegiada de su crédito, se priva de su preferencia y esa insinuación omisiva -salvo el supuesto del crédito laboral en razón de su especial modo de renunciabilidad- no puede ser suplida oficiosamente por el síndico o por el juez, pues estimar el privilegio excedería de la pretensión articulada.

El acreedor tiene la carga de invocar su privilegio mientras esté abierto el período en que puede presentarse al síndico solicitando verificación; si lo hace pasada esa etapa, se lo verificará como quirografario, salvo que desista antes de la resolución judicial que declara verificado, admisible o inadmisible el crédito. Cuando el acreedor, en la oportunidad de introducir su pretensión verificatoria, omite algunos de los aspectos que hacen a su debida integración, no puede introducir posteriormente la cuestión omitida. No puede permitirse que durante el plazo para impugnar, el acreedor se vuelva sobre su conducta anterior, y reclame un privilegio que antes no mencionó, desde que ello importa una seria lesión al derecho de defensa en juicio del resto de los acreedores (SCJ Mendoza, Sala 1ª 21-12-00, “Lascar SA”)

10.1.3-Gastos de conservación y de justicia.

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Son créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, hechos por supuesto en beneficio común.¿Quién adeuda tales gastos?Actualmente se expresa que el deudor de tales gastos es el fallido o quebrado. Algunos autores no lo consideran privilegio, sino un pago anticipado y necesario.

Tipos:i) se mantiene la reserva de gastos (art.244). En este caso, el gasto

prevalece por sobre los privilegios especiales.ii) gastos de conservación y justicia (art.240).

Enumeración:El art.240 establece:Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.

La ley 19.551 efectuaba una enumeración de los gastos, que era ejemplificativa y que actualmente la doctrina la utiliza de referencia. Así:

- honorarios del síndico- del abogado del deudor en el concurso preventivo o de quien peticionó la quiebra- del abogado del acreedor que peticionó la quiebra. Los honorarios del letrado del

acreedor peticionario de la quiebra constituyen un gasto de justicia realizado en beneficio común de los acreedores y se le debe atribuir la preferencia de la ley 24.522 (art. 240) (del dictamen del fiscal de Cámara) (CNCom., sala E, 29-8-96, “Grinberg, Argentino Idal s/Quiebra”; sala C, 26-9-96, “Gago, Francisco c/Frigorífico Minguillón s/Incidente”).

- la de los coadministradores en la continuación empresaria- los alquileres devengados después de la declaración de quiebra- impuestos, tasas y contribuciones que recaigan sobre los bienes del deudor, etc.-

Además, la actual ley, a lo largo de su articulado enuncia los siguientes créditos con carácter de gastos de conservación:

1) Prestaciones del co-contratante in bonis después de la presentación en concurso preventivo respecto de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes

2) intereses posteriores a la suspensión de la subasta dispuesta en los términos del art.24 LCQ.

3) Crédito por restitución de gastos en que ha incurrido el acreedor triunfante en la acción de ineficacia concursal.

4) Los créditos por publicación de edictos en la quiebra.5) Tasa de justicia para el cobro de créditos del fallido (art.182)6) Gastos incurridos para la transcripción de medidas cautelar (art.273 inc.8)7) Obligaciones nacidas durante la continuación empresaria.8) Sueldos y jornales que se devenguen en la etapa de continuación empresaria.

La jurisprudencia ha admitido en esta categoría:

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a) crédito por alquileres posquiebra de un inmueble del fallido. Es procedente la medida cautelar solicitada por el locador del inmueble donde la concursada posee sus instalaciones, si ésta adeuda alquileres, intereses y obligaciones impositivas originadas luego de la presentación en concurso de la locataria -en el caso, se ordenó embargo sobre el 20 % de la recaudación bruta de la deudora-, pues los mismos gozan de la prelación en el cobro prevista por el art. 240 de la Ley Concursal y resultan exigibles al vencimiento del plazo para su pago. (CNCom. Sala D, 5-3-2002, “Showcenter S.A. s/conc. prev.”, L.L. Sup.CyQ, 2002 (septiembre), p.43).

b) Honorarios de los letrados que representaron a la fallida si de su actuación resultó un beneficio común.

Régimen particular de estos gastos:

A) No verificación del crédito: Expresamente lo dispone el art.240. Se debe presentar en el expediente principal solicitando el reconocimiento de su crédito y reclamando su pago. Si hay controversia, se deberá iniciar juicio y el juez concursal dirimirá la cuestión, con apelación

B) Pago inmediato: debe efectuarse cuando resulten exigibles. Sin embargo, alguno s de ellos deberá aguardar hasta tanto se produzca el proyecto de distribución

C) Prorrateo: cuando los fondos obtenidos de la liquidación no logren cubrir estos gastos, se producirá el prorrateo. Este peligro que se cierne sobre el proceso, hace que el pago inmediato ceda ante la posibilidad de insuficiencia de fondos, relegando su cancelación a la presentación del proyecto de distribución.

D) No están alcanzados por la regla de la suspensión de los intereses. Rivera11 distingue: si hay fondos pero el síndico no paga, se generan intereses moratorios y punitorios; en cambio, si no hay fondos se generan sólo los compensatorios. A los créditos por gastos del concurso (art. 240 LCQ) debe serle reconocido sus intereses hasta la fecha del pago, pues los gastos irrogados por la masa activa quedan excluidos de la prohibición de devengamiento de réditos establecidos para los créditos anteriores a la falencia. Estos créditos que permiten la conservación, administración y liquidación de los bienes incautados, no pueden ser sometidos a esa limitación, pues ello supondría consagrar un plano diferente de las reglas del responder (CNCom., Sala A, 26-2-2002, “Intercam SA s/ quiebra”, RSyC n°15, p.119).

10.1.4-Créditos con privilegio especial.

Es el derecho incorporado a un crédito para cobrarse con preferencia respecto a otro, sobre el producido de cierta cosa o cosas determinadas.

El art.241 realiza la siguiente enumeración de créditos con privilegio especial:1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre esta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos.

Se incluyen los gastos por expensas comunes11 RIVERA, Julio César: Instituciones de Derecho Concursal, T. II, pág.259 y ss, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003

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2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación;

La circunstancia de que el privilegio recaiga sobre los bienes que están en el establecimiento donde se prestaban los servicios, lleva a que el síndico deba hacer un estado de distribución por cada establecimiento. Se excluye del asiento al dinero, títulos, depósitos en cuenta bancaria. No se extiende a las marcas y patentes si son vendidas por separado.

El crédito laboral de este inciso 2° no satisfecho gozara del privilegio general del art.246. Es el UNICO que goza de doble privilegio.

3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos.

No comprende:- a las contribuciones por no estar mencionada y ser de interpretación restrictiva. - No comprende el impuesto a las ganancias ni el I.V.A.- Abarca a los impuestos que recaen sobre bienes determinados, y comprende los

anteriores a la quiebra pues los posteriores son gastos del concurso.

4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;

5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil;Aquí se debe tener en cuenta lo dispuesto por el art.131 LCQ: Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5. Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor.

6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley Nº 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418. Esto es lo que Rivera denomina microsistema de derecho.

10.1.5-Extensión.

El art.242 LCQ establece:

Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:

1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del Artículo 241;

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2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126, cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4 del Artículo 241. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden. Si bien el art. 242 inciso 2° LCQ, se refiere a los intereses "anteriores a la quiebra", al tratar de la extensión del privilegio hipotecario, no cabe entender que el citado privilegio no tenga esa misma extensión en el concurso preventivo (quedando como dies ad quem, se entiende, la presentación en concurso de esa especie; el crédito hipotecario no es concurrente, en principio, en el juicio de esta especie. Puede ejecutarse la garantía aún mediando concurso del deudor, justamente en razón de que su condición normal es la de crédito "paraconcursal"; y ello sin cortapisa que concierna al rubro referido. Y si no existe esa cortapisa que incumba al rubro, debe ser porque tiene también la destacada naturaleza "paraconcursal". De entenderse que el rubro aludido es meramente quirografario, concurrente en el juicio, se arribaría a una conclusión insostenible: habría en ese caso notable desigualdad de trato entre los quirografarios (exigibilidad del "quirografario hipotecario"), sin causa jurídica justificativa (la exigibilidad, paradójicamente, no se sostendría en el rango del rubro;). Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que posteriormente pudiera decretarse (LCQ art. 239 2° párr.); por donde la mutación del rango correspondiente al rubro aludido resultaría entonces, en verdad, asistemática. (CNCom., Sala B, 17-11-97, “Organización Caesur SA s/ concurso s/ inc. de revisión por Banco Ciudad de Buenos Aires).

El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del Artículo 241 tiene la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.

PRINCIPIO GENERALSolo comprende el CAPITAL.

Excepciones:

a) créditos laborales: los créditos por intereses hasta los dos años anteriores a la anteriores a la quiebra y devengados a partir de l mora del empleador.

b) créditos por garantía real: las costas, todos los intereses por DOS (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126, cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4 del Artículo 241. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.

Intereses compensatorios: son aquellos que el deudor debe pagar como precio por el uso del capital o crédito que se le ha dado y están destinados a retribuir al acreedor. No se incluyen los punitorios o moratorios.

10.1.6 - Orden jerárquico

La prelación o el orden jerárquico de los privilegios especiales resulta del orden de los incisos del artículo 241 LCQ.

Si sobre la misma cosa concurren acreedores incluidos en el mismo inciso, se aplica la regla del prorrateo.

Sin embargo tal regla de distribución igualitaria entre privilegios ubicados en el mismo orden, cede frente a dos supuestos:

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1) en el caso de los créditos amparados por garantías reales (inc.4°) o los previstos por leyes especiales, el orden lo determina el respectivo ordenamiento de origen,

2) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial, siempre que la retención se iniciará con anterioridad al nacimiento de los créditos con privilegio especial.

Veremos ahora estas excepciones

a) Créditos con garantías realesi) Prenda con desplazamiento: la prenda del art.3889 y 3913 surge la

preferencia, y cede frente al crédito del conservador de la cosa si conocía su existencia al momento de la constitución de la prenda. En caso de prenda comercial, según el art.585 es autoliquidable, por lo que el acreedor deberá rendir cuentas de tal ejecución.

ii) Hipoteca: prevalece este crédito por sobre todos los demás que recaigan sobre el inmueble. En este caso, dos conflictos se producen: créditos fiscales y las expensas. La jurisprudencia concursal le ha asignado el carácter de gastos del art.244, por lo que en definitiva prevalece el crédito con privilegio especial.

iii) Prenda con registro: el art.43 le y12.962 es aplicable al caso. Es desplazado por los gastos de justicia, los gastos de conservación incluidos los sueldos y salario, los impuestos que recaigan sobre la cosa prendada y el arrendamiento del predio. Un conflicto recurrente en este tema se da con los créditos laborales. El crédito de titular de la prenda prevalece sobre los créditos laborales, salvo los sueldos y salarios del personal en relación de dependencia que hubiese trabajado en el establecimiento donde se encontraba la cosa al tiempo de la quiebra. Dentro del actual régimen concursal, y salvo el supuesto de acreencias fundadas en sueldos o salarios devengados en la conservación de los bienes prendados, el conflicto de preferencias entre el acreedor prendario y los acreedores laborales sobre el producido del bien gravado debe ser resuelto a favor del primero de ellos. El art.243 LCQ debe ser interpretado en el sentido de que el legislador ha tenido la intención de modificar el sistema de privilegios concursales hasta entonces vigente, pues la consagración del crédito prendario como excepción a la regla general de que la prelación de cobro se rige por el orden de los incisos del art. 241 carecería de sentido si la finalidad no fuera la de otorgar preferencia al acreedor prendario sobre los laborales; de lo contrario hubiera bastado la simple aplicación del orden de los incisos del mencionado art.241, sin necesidad de consagrar excepción alguna. El conflicto entre el crédito prendario y los laborales se resuelve conforme lo dispuesto por el art. 43 del decreto-ley 15.348, a cuyo tenor, la garantía real sólo es postergada por sueldos y salarios pagados con motivo de la conservación de los bienes prendados. (Cám.Nac.Com, Sala C, 15-9-2000, “G.Hendler y Cía. SA s/ quiebra s/ inc. de subasta de automotores”, E.D. diario del 12-3-2001, con nota de Grispo, Jorge y Balbín Sebastián: Ley de prenda y privilegio laboral en la LCQ: una cuestión conflictiva. (En el voto en minoría el Dr. Monti se expide por la solución contraria, priorizando la preferencia de orden laboral ante el conflicto de concurrencia con un acreedor prendario, en su disidencia

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expresa que: “La ley 24.522 no derogó en forma expresa –ni implícita- el art.270 de la Ley de Contrato de Trabajo, que se encuentra en plena vigencia, sino que la remisión al respectivo ordenamiento de prenda con registro contenida en el art.241 inc.1º LCQ, comprende ese régimen con la modificación introducida por el citado art.270, que establece la preferencia de determinados créditos laborales con respecto al acreedor prendario, a menos que se trate de prenda constituida para garantizar el saldo de precio de las maquinarias o bienes prendados que integran el establecimiento o sirven a su explotación. En consecuencia, ésta es la solución actual que debe aplicarse en caso de concurrencia o convergencia de créditos prendarios con créditos laborales sobre bienes afectados al privilegio especial del citado art.241”).

iv) Warrant: el crédito sólo cede frente a los derechos de depósito, gastos y comisiones de la venta y el impuesto establecido por la ley 9643

b) Créditos de retenedor: rige el 3946, que como vimos es una aplicación del principio prior in tempore.

Todo este cuadro de situación esta previsto en el art.243 LCQ:

ARTÍCULO 243.- Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo:

1) en el caso de los incisos 4 y 6 del Artículo 241, en que rigen los respectivos ordenamientos; 2) el crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

10.1.7-Reserva de gastos.

El art.244 dispone: ARTÍCULO 244.- Reserva de gastos. Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.

Otra limitación que deben soportar los acreedores con privilegio especial, pues constituye una especie de gastos de conservación y justicia.

Se refiere a:1) gastos de conservación, custodia, administración y realización

de la cosa sobre la que recae el privilegio especial.

2) Gastos y honorarios del funcionario del concurso que correspondan a la diligencia sobre tales bienes.

Recaudos: a) los gastos deben ser hechos en el concurso general.

Para que funcione en el concurso especial deberá

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invocar y probar su existencia con la documentación pertinente

b) si hay remanente suficiente y alcanza para pagar al acreedor y los gastos, no es necesario que se disminuya el crédito del acreedor.

c) Indicar en que consistió el beneficio concreto.

Respecto a los honorarios, son aquellos que se corresponde a diligencias sobre los bienes asiento del privilegio especial, y comprende:

a) los honorarios del abogado del acreedor que intervino en el concurso especialb) honorarios del tasadorc) gasto por anotación de embargosd) gatos motivados en la conservación del inmueblee) custodia para conservarlo libre de ocupantes

SUBROGACIÓN REAL:

El art.245 establece El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 246 inciso 1.

Los asientos subsidiarios son los importes que el deudor recibe en sustitución de los bienes sobre los que recaía la preferencia.

Para que proceda la subrogación es necesario:- la existencia de un privilegio especial- que la cosa sobre la cual recae haya salido del patrimonio del deudor- que hayan ingresado nuevos bienes, individuales por la misma causa por la cual

se produjo la salida de aquella.

10.1.8-Créditos con privilegio general.

Es el derecho que se ejerce sobre la masa de dinero que queda en la quiebra luego de satisfechos los créditos con privilegio especial y los créditos contra el concurso.

Enumeración:

El art.246 LCQ establece:

1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso; Aquí quedan cubiertos la totalidad de los créditos derivados de la relación laboral, siempre que se den los límites temporales planteados por la norma.

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2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;

3) Si el concursado es persona física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras.

4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.

5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador. (Inciso incorporado por art. 7° de la Ley Nº 24.760 Vd. 13/1/97)

10.1.9-Extensión.

1) Se pagan los gastos del concurso (art. 240)2) Se paga la totalidad del capital proveniente emergente de sueldos, salarios y

remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246.3) Luego de pagados estos créditos, si hay remanente se afecta el 50% del mismo

para atender los demás créditos con privilegio general que menciona el art.246.

ARTICULO 247.- Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del Artículo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246.

En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.

10.1.10-Créditos quirografarios.

ARTÍCULO 248.- Créditos comunes o quirografarios. Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios.

Si el ahora fallido fue condenado en sede civil sobre la base de la responsabilidad objetiva que le cupo como consecuencia del fallecimiento de una persona, resulta improcedente que, - como en el caso -, los acreedores de la pertinente indemnización resarcitoria recurran la decisión que gradúo el crédito insinuado en él pasivo de la deudora con carácter quirografario por considerar que la ausencia de sentencia originaria el fuero del crimen, obstó la invocación del privilegio establecido en el CP: 30; y postulen la operatividad de dicha norma aun sin sentencia pronunciada por el fuero en lo penal. ello pues, conforme con el referido fundamento de la condenación civil, no puede sostenerse que en tal sede se haya juzgado positivamente la existencia de un “delito” que torne aplicable al caso la citada previsión penal.

A más, al establecerse que el factor de atribución de responsabilidad a la fallida fue exclusivamente objetivo, la condena dada en el fuero civil nada juzgó sobre la existencia de dolo o culpa constitutivo. del delito penal, o de delito civil o de cuasidelito civil. es decir, que aun cuando se acepte que “ese” delito y esa “sentencia” civil también son el “delito” y la “sentencia” que reclama el CP: 30 para reconocer el privilegio, en la especie

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no medio juicio alguno sobre la existencia del delito civil. (CNCom. Sala D, 14-2-2000, “Fabrica de Vidrios y Revestimientos de Opalina Hurlingam s/ Quiebra s/ Incidente de Revisión por López de Duarte, Juana y Otros).

10.1.11-Prorrateo.

ARTÍCULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios.Finalmente, la ley 24.522 ha incorporado el tema de los créditos subordinados. Se denominan negocios jurídicos de subordinación crediticia aquellos en que un acreedor (subordinado) consiente que otro acreedor (superior) goce de mayores derechos para el cobro de su crédito respecto de un deudor común a ambos.

ARTÍCULO 250.- Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su subordinación.

G) Clausura del procedimiento y conclusión de la quiebra.

La ley 24.522 le dedica la sección primera del Capitulo VI (art.203 a 217) al tema de la liquidación de los bienes del fallido, y la Sección II, art.218 a 224 trata el informe general y proyecto de distribución. Finalmente, los arts. 225 y ss. veremos la Conclusión y la clausura del procedimiento.

Dijimos que la quiebra tiene por finalidad la conversión de los activos del deudor fallido en dinero, con el que se va a intentar cancelar las deudas del fallido. A su vez, esta cancelación se va a producir por medios típicamente concursales.

Además:

i) La condición de enajenante corresponderá al fallido, pues este nunca se desprendió de su propiedad ni la quiebra produce tal efecto.

ii) Al producirse las enajenaciones estaremos ante venta forzosas de carácter judicial, no pudiéndose responsabilizar al vendedor ni por los vicios redhibitorios u ocultos de la cosa (art.2171 C.C.), ni por la evicción (art.2122 C.C.)

iii) El fallido no podrá cuestionar la forma de liquidación que haya decidido ni oponerse a la liquidación.

El art.217 ha establecido que las enajenaciones previstas en los Artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los CUATRO (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en TREINTA (30) días.

Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.

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Se ha expresado que este artículo es una expresión de deseos. Es un plazo simplemente ordenatorio. Pero se debe tener en cuenta como directiva fundamental, pues más allá de la imposibilidad material de cumplir ese plazo, el legislador ha pretendido una rápida y diligente liquidación patrimonial.

9.1.1-Forma de realización de los bienes.

Sujetos: El síndico es quien lleva a cabo la realización de bienes. Lo que hace en realidad, es instar el procedimiento para que el sujeto designado como enajenador cumpla su tarea.

El objeto de la enajenación: son todos los bienes desapoderados al fallido, como principio general.Ahora bien, una vez declarada la quiebra del deudor, junto a la orden de incautación de los bienes del fallido, se fija distintos plazos, ya sea para verificar créditos, para presentar, informes individuales y el general, etc. En la práctica, si la incautación diera resultado positivo y existen bienes susceptibles de ser liquidados, se designa audiencia para el sorteo de un enajenador –normalmente martillero-. Y a partir de ahí se puede dar paralelamente estas actividades de verificación de créditos y de liquidación sin ningún problema, pues esta debe ser inmediata.

Las excepciones a esta regla están dadas cuando se interpone recurso de reposición o bien se convierte la quiebra en concurso preventivo.

Criterio para la realización de los bienes

a) la idea cardinal en este aspecto es que forma de enajenación que se debe disponer es aquella más conveniente al concurso.

b) El juez es el que establece dicha forma de realización

c) El orden que fija el art.204 es un orden preferente, aunque no imperativo

(i) enajenación de la empresa, como unidad;

(ii) enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa;

(iii) enajenación singular de todos o parte de los bienes.

(iv) Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de realización.

Brevemente, diremos que la enajenación de la empresa puede producirse como una unidad en su integridad, o bien puede salir a la venta bajo esta forma, uno o más establecimientos.

El designado para la enajenación debe tasar el proyecto a vender en función del valor probable de realización. Se corre vista a la sindicatura de dicha tasación La venta puede producirse mediante subasta pública.

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Si se proyecta la venta a través del sistema licitatorio, el síndico deberá proyectar un pliego de condiciones. Base: será la de la tasación.

El juez decide el contenido definitivo del pliego por resolución fundada. Se deberá publicar edictos por dos días en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación. Se darán a conocer los datos de la empresa y el comprador deberá formular las ofertas mediante sobre cerrado al tribunal. Los sobres serán abiertas por el juez en audiencia con la presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran.

La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto. Dentro de los 20 días en que se apruebe la adjudicación deberá pagar el precio.

Si se fracasa la primera licitación, el juez convocará a una segunda licitación sin base.El artículo 206 regula el tema de los bienes gravados afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial dentro de la unidad económica. Estas preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser inferior a la suma de los mencionados créditos.

Si la enajenación de la empresa se realiza mediante licitación sin base, el síndico practicará un informe haciendo constar la participación proporcional que cada uno de los bienes con privilegio especial han tenido en relación con el precio obtenido, y el valor probable de realización de los mismos. De dicho informe se correrá vista a los interesados por el término de CINCO (5) días a fin de que formulen las oposiciones u observaciones que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental, pericial y de informes respecto del valor de realización de los bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial.

Vencido dicho plazo y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando valor a la participación de los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. La resolución es apelable; el recurso en ningún caso obstará a la adjudicación y entrega de los bienes vendidos.En caso que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes, el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se vendan en subasta, separadamente del conjunto (art.207).

9.1.2-Venta singular. Subasta

También llamada venta disociada, implica la venta de cada uno de los bienes que integran el activo del fallido.

Pautas:1) Debe realizarse mediante subasta pública. ARTÍCULO 208. Venta singular. a

venta singular de bienes se practica por subasta….

2) Normalmente intervendrá un martillero, el cual fue designado conforme las reglas previstas por la legislación local (art.278 LCQ)

3) El art.208 in fine dispone que “… La venta se ordena sin tasación previa y sin base.”. Sin embargo, algunos juzgados continúan fijando base para los remates de inmuebles con fundamento en la normativa local. Para evitar todo tipo de cuestionamiento, se suele establecer que los bienes saldrán a la venta con una base y en caso de fracaso de la misma, saldrá a la venta sin base

4) El art.208 establece algunas pautas para la publicidad: “…El juez debe mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación,

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durante el lapso de DOS (2) a CINCO (5) días, si se trata de muebles, y por CINCO (5) a DIEZ (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria…

5) Todas los demás requisitos necesarios para la subasta deberán ser extraídos de la ley procesal local, del capitulo correspondiente a la ejecución.

OTRAS VENTAS PARTICULARES

Bienes invendibles. Art.214: El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa. El auto es apelable por el síndico y el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.La resolución del juez requiere: vista al síndico y al deudor. Algunos autores entienden que el consentimiento es imprescindible, pues este dispositivo legal ha sido controvertido constitucionalmente.

Títulos y otros bienes cotizables. Art.215 Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el juez determina previa vista al síndico. El caso típico es el ganado en pie

Créditos. Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el Artículo 182. El síndico puede encomendar a bancos oficiales o privados de primera línea, la gestión de cobro o, con autorización judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde suficiente garantía.

Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de créditos o su enajenación privada, en forma individual o por cartera, previa conformidad del síndico y vista al deudor, pudiendo utilizar el procedimiento del Artículo 205, inclusive, en lo pertinente.

9.1.3-Venta directa.

ARTÍCULO 213.- Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico cuando, por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.

En este caso, se trata de una modalidad de venta singular que se aparta de los cánones normales de liquidación, ya sea venta en subasta o mediante liquidación, para facilitar la enajenación ya sea para abaratar costos o por el poco interés que despiertan los bienes en el mercado.

Procedimiento:

- Vista a la sindicatura.- Autorización judicial del juez.

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- Respecto de bienes que por su naturaleza, escaso valor o fracasa de otra forma de enajenación.

- La venta requiere, a su vez, aprobación del juez.

9.1.4-Concurso especial.

ARTÍCULO 209.- Concurso especial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a que se refiere el Artículo 126, segunda parte, mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado.

Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianzas en su caso.

Hay una serie de créditos respecto de los cuales venimos diciendo que permanecen casi al margen del proceso concursal, pues salvo algunos efecto (por ej.: verificar sus créditos), el acuerdo se dirige a los quirografarios. Además, los créditos con garantía real, poseen ius preferendi, reconociéndoles del derecho de pago anticipado y separado del concurso general. Es una vía rápida de cobro. El concurso especial tiene base en el título ejecutivo mientras que la cosa juzgada resultará del proceso de verificación.

Ahora bien, también se debe tener presente que en caso que no se liquide en el concurso especial, el bien será subastado en el concurso general, respetándose por supuesto el privilegio del acreedor con garantía real. Tanto en uno como en otro caso, el acreedor deberá contribuir al concurso general conforme el art.244 LCQ

El art.126 incluye el derecho de pago anticipado a los siguientes créditos:

1) hipotecarios2) prendarios3) originado en warrant4) los titulares de debentures y obligaciones negociables con garantía especial5) hipoteca naval

Incluso este derecho a reclamar el pago anticipado puede de los créditos con garantía real, incluso antes de la verificación de créditos. En este caso debe otorgarse fianza de mejor derecho.

Trámite: presentado el pedido de formación de concurso especial por parte del acreedor con garantía real, se corre vista a la sindicatura. Se dice que el análisis del síndico realiza un estudio formal del título que contiene el derecho con garantía real. Aquí no se analiza la causa, sino que ello se efectúa en la verificación del crédito que debe realizar el acreedor. NO esta exceptuado de su carga de verificar el crédito. Verificar previamente el crédito con relación al inicio del concurso tiene la ventaja que lo decidido en la verificación se encuentra amparado por los efectos de la cosa juzgada formal.Martillero: normalmente, las escrituras de las hipotecas facultan al acreedor a designar martillero para que realice la subasta. Algunos tribunales se han opuesto a tal criterio de manera infundada pues se pretende hacer prevalecer la ley concursal por sobre las cláusulas del contrato.

El principio general es que el procedimiento no lleva costas.Si existía una ejecución prendaria o hipotecaria anterior a la quiebra, las mismas se suspenden y no pueden continuar en la falencia.

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La fianza es sólo exigible en caso de que se perciba el crédito, y se extingue cuando el acreedor obtiene sentencia de verificación.

ARTICULO 211.- Precio: compensación. No puede alegar compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.Esta facultad excepcional y extraordinaria solo permite la compensación del precio de subasta con el crédito con garantía real, con fianza de acreedor de mejor derecho.Se debe tener presente que en caso de desaparición de los bienes sobre los que recae de la garantía, el crédito se convierte en quirografario.

ARTÍCULO 210.- Ejecución por remate no judicial: remisión. En los juicios de quiebra es aplicable el Artículo 24.

La venta no judicial autorizada a los acreedores por las leyes especiales es conservada en la quiebra, debiendo rendir cuentas en los términos del art. 23. Respecto de estos créditos, la doctrina expresa que esta rendición sirve a su vez como verificación de créditos.

9.1.5-Informe final y proyecto de distribución.

Con la ley 19.551 se permitían distribuciones parciales cuando se había superado el valor del 20% de los bienes a liquidar. La nueva ley tiene como idea fuerza que la liquidación se produzca con la mayor celeridad posible y se distribuya mediante un sólo acto.Por ello la presentación debe efectuarse a los 10 días en que finalice la última liquidación de bienes, en doble ejemplar.

El informe final comprende la rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, el detalle de las enajenaciones, la enumeración de los bienes liquidados y los que se encuentran pendientes de resolución.

Contenido (art. 218)

1) Rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.2) Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.3) Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.4) El proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.

El proyecto de distribución determina como participa cada acreedor sobre los fondos existentes en el concurso luego de liquidados los bienes y satisfechos los gastos prededucibles (art.240 LCQ).Esto se satisface con la atribución de un porcentaje obtenido en función de la participación que el mismo posee respecto a la totalidad de los montos del pasivo.Debe ser el reflejo aritmético de de la verificación y graduación de los créditos.

Es provisorio.Una vez presentado el proyecto, el juez regula los honorarios. El proyecto ya suele tener una reserva sobre este rubro.También se tienen en cuanta las reservas destinadas a cubrir los créditos sujetos a condición suspensiva y los pendientes de resolución judicial o administrativa (art.220)

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En la práctica, como se regulan los honorarios, se apelen o no los mismos, el expediente debe ser remitido a la Cámara a los fines de dar cumplimiento con el art.272 respecto de la consulta que impone la ley.

Luego de ello, firmes los honorarios, se publican el proyecto de distribución por dos días en el diario de publicaciones legales. Puede sustituirse por cédula de notificación o bien personal (art.219).

El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) días siguientes, debiendo acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.

Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse. Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ (10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo.

La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.

9.1.6-Pago del dividendo concursal. Caducidad.

El art.221 que el luego de aprobado definitivamente el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor, directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos pertinentes. También puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos. Si el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.

Acreedores dormidosEl art.223 regula la situación de los acreedores que comparece luego de presentado el proyecto de distribución, a los que se le suele llamar “acreedores dormidos”.Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido. Esta última parte de la norma se la ha interpretado en el sentido que participarán con el monto total de su crédito insatisfecho, mientras que los otros acreedores comparecen en la medida en que subsisten sus créditos.

CADUCIDAD DEL DIVIDENDO

El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.

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Es un plazo de caducidad, por lo que si el acreedor incluido en el proyecto de distribución no concurre en el año siguiente desde la fecha de su aprobación, pierde el derecho al mismo, y se destina al fomento de la educación común.

En Córdoba, el área de educación respectiva informa periódicamente a los juzgados concursales el destino de esos fondos, los que en la mayoría de los casos son destinados a la compra de materiales de estudio.

Las críticas respecto de la constitucionalidad del precepto tienen dos fuentes principales: la primera sostiene que al no satisfacer la quiebra la totalidad de las acreencias, ese monto caduco debería destinarse a los mismos acreedores en una suerte de redistribución. Otros, sostienen que tal dividendo sería de propiedad del fallido.

La no reversión del pago del acreedor que no lo retiró no afecta el derecho de propiedad de los restantes acreedores, toda vez que él se encuentra acotado al cobro del dividendo concursal emergente del proyecto de distribución aprobado, que les corresponde en cada caso, ni afecta la garantía de igualdad, pues no significa ninguna contribución adicional impuesta a los acreedores, sino la mera limitación de la garantía patrimonial del deudor. CSJN, Carbometal S.A.I.C. s/quiebra s/ concurso preventivo, 14/11/2006, T. 329, P. 5123

9.1.7-Distribuciones complementarias.

Finalmente, debemos considerar las distribuciones complementarias. El producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del informe final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobada por el juez (art.222)

Se sostiene que el trámite de aprobación de las mismas es más sencillo y que basta la propuesta del síndico y la aprobación del juez. Eso sí, la doctrina coincide en la necesidad de publicitar esta distribución, ante la grave sanción del art.224.

MODELO DE INFORME FINAL Y PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN

SEÑOR JUEZ:

R E P, por la participación que tengo acordada en mi carácter de Sindico designado en estos autos caratulados “I. E. A. – PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO – HOY QUIEBRA”, y ratificando el domicilio procesal constituido en calle Ituzaingo Nº 7 de esta ciudad de Córdoba, a V.S. respetuosamente digo:

Que, en tiempo y legal forma, vengo a presentar el Informe Final y Proyecto de Distribución de Fondos, a que refiere el artículo 218 de la Ley Concursal, en los siguientes términos.

I.- INFORME FINAL.Dentro de la temporalidad fijada por la Ley Nº 24.522, vengo a someter a

consideración del Tribunal, acreedores y fallida el Informe Final.

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El mismo resulta de indudable relevancia, en tanto, resume toda la etapa liquidativa del proceso, permitiendo apreciar su resultado y juzgar la eficiencia de la labor desarrollada por esta Sindicatura.

Que, a los fines de una mejor comprensión del informe se sigue el orden previsto en el art. 218 de la Ley Concursal, a saber:

1.- Rendición de cuentas DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS (INC. 1).

a.- Remate Judicial. Con fecha 11 de mayo de 2007, el martillero designado al efecto P.M. Z.o, saco a la venta en publica subasta el siguiente bien propiedad de la fallida: un camión, marca Mercedes Benz, tipo: 26 chasis con cabina, modelo Mercedes L 1114/42, motor marca Mercedes Benz Nº 6, Chasis Marca Mercedes Benz Nº, Dominio WWW 111. Luego de varias ofertas y haber transcurrido el tiempo legal de espera, se procedió a adjudicar el bien a la última y mejor oferta en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($.32.500,00), al señor Prato Guillermo Alejandro, quien compra en comisión para la Sra. Prato Romina Soledad, habiendo abonado en la subasta el 20% de su compra, mas la comisión de ley del martillero.

A fs. 405 se adjunto boleta de deposito judicial, por la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($.5.177,50), en concepto de fondos obtenidos en la subasta, con deducción de los gastos de publicidad.

A fs. 419, mediante Auto Interlocutorio Nº 77, de fecha 4 de junio de 2.007, el Tribunal resuelve aprobar, en cuanto por derecho corresponda, la subasta llevada a cabo el día 11 de mayo de 2.007, interponiendo para su mayor validez la publica autoridad que el Tribunal inviste.

A fs. 426, la Sra. R P, adjunta boleta de deposito judicial, por la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL ($.26.000,00), en concepto de saldo de precio de la compra efectuada en la subasta judicial.

b.- Gastos de la subasta judicial.

Con motivo de la subasta se realizaron los siguientes gastos:1. Grúa para traslado del camión al depósito: $. 100,002. Verificación policial del rodado: $. 40,503. Honorarios mecánico: $. 120,004. Aceite motor: $. 100,005. Arancel oficial de justicia: $. 10,006. Arancel oficial de justicia: $. 10,007. Aporte al Colegio de Martilleros: $. 162,508. Impuestos de Sellos: $. 210,009. Publicidad en Internet: $. 200,0010. Deposito del camión: $. 720,0011. Oficio al Registro Automotor: $. 7,0012. Oficio al Registro Automotor: $. 7,0013. Edicto “La Voz del Interior”: $. 305,4314. Edicto “Hoy Día Córdoba”: $. 784,0015. Edicto “Boletín Oficial” $. 126,00

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Total Gastos de Subasta: $. 2.902,43

A fs. 468, mediante Auto Interlocutorio Nº 126 de fecha 30 de julio de 2.007, el Tribunal resuelve aprobar la cuenta de gastos presentada por el martillero a fs. 451, con las modificaciones señaladas, por la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS DOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($.2.902,43). Asimismo, se resuelve girar orden de pago a favor del martillero por la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE ($.1.587), en concepto de saldo impago de los gastos de subasta.

2) RESULTADO DE LA REALIZACIÓN DE LOS BIENES, CON DETALLE DEL PRODUCIDO DE CADA UNO (INC. 2).

Conforme lo manifestado en el Punto 1, y a los fines de una mejor comprensión del resultado de la liquidación de los bienes falenciales, se realiza el siguiente detalle:Bien Precio de Realización Gastos de RealizaciónDominio WWW 111 $.32.500,00 $.2.902,43

3) ENUMERACIÓN DE Bienes que no se haYAN podido enajenar. Créditos no cobrados o pendientes de demanda judicial (inc. 3).

Se informa que salvo el enunciado precedentemente, no existen otros bienes incautados. Asimismo, no existe en autos crédito alguno por cobrar, o pendiente de demanda judicial.

II.- PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN.

De conformidad a lo dispuesto por el art. 218 inc. 4 de la LCQ, se realiza el Proyecto de Distribución Final, con arreglo al monto y privilegio reconocido judicialmente a cada crédito, y con previsión de las reservas necesarias.

1.- Fondos DISPONIBLES.El monto total a distribuir asciende a suma de PESOS VEINTINUEVE MIL

SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($.29.629,31), según constancias de la cuentas 0825481/02 a nombre de estos autos y a la orden de este Tribunal.

2.- ORDEN DE COBRO.El sistema previsto por la Ley de Concursos y Quiebras establece el

siguiente orden de liquidación de créditos:

a.- Gastos de Conservación y Justicia.En primer termino, se encuentran los acreedores del concurso o “Gastos

de Conservación y Justicia” (Art. 240 LCQ). Estos acreedores pueden percibir hasta el cien por ciento de sus créditos sobre el activo realizado.

a.1. Reserva de honorarios. La Ley de Concursos y Quiebras determina en su artículo 267 que: "...la regulación de los honorarios de los funcionarios y profesionales

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se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al cuatro por ciento (4%), ni a tres (3) sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción que se tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al doce por ciento (12%) del activo realizado...".

Si tomamos el doce por ciento (12%) del activo de $.29.629,31, tenemos un importe, en concepto de reserva de honorarios concursales, para todos los funcionarios actuantes, de PESOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA UN CENTAVOS ($.3.555,51), cifra ésta que es inferior al mínimo estipulado por el mencionado artículo: “…no pudiendo ser inferior a tres sueldos de secretarios de primera instancia de esta Jurisdicción…”.

En consecuencia, debe regularse al funcionario concursal y demás profesionales actuantes, la suma total de PESOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TRES CON NOVENTA CENTAVOS ($.16.203,90), importe que comprende el sueldo básico y la dedicación exclusiva del Secretario.

a.2. Gastos concursales. Conforme las constancias de autos corresponden cancelar los siguientes gastos concursales:

Tasa de Justicia: La Tasa de Justicia resulta el equivalente al dos por ciento (2%), calculado sobre el activo realizado, es decir, sobre la suma de $.29.629,31, lo que arroja la suma de $.592,58. A dicho importe debe deducirse la suma de $.30,00 cancelada conforme las constancias de fs. 1, quedando, en consecuencia, un importe de $.562,58 a cancelar.

Caja de Abogados: El importe a cancelar en la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la provincia de Córdoba resulta el equivalente al uno por ciento (1%), calculado sobre el activo realizado, es decir, sobre la suma de $.29.629,31, lo que arroja la suma de $.296,29. A dicho importe debe deducirse la suma de $.80,00 cancelada conforme las constancias de fs. 2, quedando, en consecuencia, un importe de $.216, 29 a cancelar.. Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba: Conforme las constancias obrantes a fs. 249 se debe cancelar la suma de $.121,00. Para publicar el presente Proyecto de Distribución corresponde efectuar una reserva de $.35,00. Total a cancelar: $.156,00.

Registro de Juicios Universales: Se diligenciaron sin previo pago dos oficios al Registro de Juicios Universales, conforme las constancias de fs. 148 y 245, debiendo abonarse la suma total de $.20,00.

Registro Público de Comercio: Se diligencio sin previo pago dos oficios al Registro Público de Comercio, conforme las constancias de fs. 136 y 279, a un costo total de $.101,00.

Registro General de la Provincia: Se diligenciaron sin previo pago tres oficios al Registro General de la Provincia, conforme las constancias de fs. 81 ($.93,00), 211 ($.11,00) y 436 ($.93,00), debiendo abonase la suma total de $.197,00.

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Registros de la Propiedad del Automotor: Conforme las constancias de autos, se diligenciaron 24 oficios a los Registro de la Propiedad Automotor Nº 1 a 24. A razón de $.7,00 cada uno de ellos, se debe cancelar la suma total de $.168,00.

Registros de la Propiedad de Motovehículos: Conforme las constancias de autos, se diligenciaron 4 oficios a los Registro de la Propiedad de Motovehículos A, B, C y D. A razón de $.7,00 cada uno de ellos, se debe cancelar la suma total de $.28,00

Impuestos Dirección de Rentas de Córdoba: Dominio WWW 111, por el periodo comprendido entre la Sentencia de quiebra (03.08.06) y la fecha de la subasta (11.05.07), no existe importe alguno a cancelar.

Impuestos Municipalidad de Córdoba: Dominio WWW 111, por el periodo comprendido entre la Sentencia de quiebra (03.08.06) y la fecha de la subasta (11.05.07), no existe importe alguno a cancelar.

J. H. A. (Deposito del camión).

Conforme lo informado a fs. 439 corresponde cancelar los gastos de depósito del bien rematado, por el tiempo transcurrido desde que el camión fue incautado por la Sindicatura y hasta que tomó posesión del mismo el martillero, es decir cinco meses (octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007). Teniendo en cuenta que dicho gasto asciende a la suma de $.180,00 por mes, corresponde abonar la suma total de $.900,00.

b.- Créditos con Privilegio General.En segundo lugar, concurren los acreedores con privilegio general (art. 247

LCQ), sobre la mitad del excedente del activo liquidado, una vez descontada la totalidad de los montos de los acreedores del concurso.

c.- Créditos Quirografarios.En tercer lugar, los saldos impagos de los créditos con privilegio general de

la categoría precedente, sumados pari pasu con los acreedores comunes o quirografarios (art. 248 LCQ). Atento la insuficiencia de fondos se cancelan a prorrata.

POR TODO ELLO A V.S. PIDO:

1.- Tenga por presentado en tiempo y lega forma el Informe Final y el Proyecto de Distribución de Fondos, previstos en el art. 218 de la Ley Concursal.

2.- Regule los honorarios de los profesionales intervinientes en el presente proceso falencial en la suma de $.16.203,90.

SERÁ JUSTICIA.

PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS EN AUTOS "I.E. A – PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO – (HOY QUIEBRA)"

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FONDOS A DISTRIBUIR: $ 32.117,60

A) GASTOS DE CONSERVACIÓN Y DE JUSTICIA (ART. 240 LCQ):

Honorarios Concursales:Cr. Raúl Enrique Páez: $ 12.152,92Dr. Jorge Walter Bacha: $ 3.645,87Dra. Maria Marta Meyer Paz: $ 405,10

$ 16.203,89Gastos Concursales:Tasas de Justicia: $ 562,58Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados: $ 216,29Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba: $ 156,00Oficios Registro de Juicios Universales: $ 20,00Oficios Registro Publico de Comercio: $ 101,00Oficios Registro General de la Provincia: $ 197,00Oficios Registros del Automotor: $ 168,00Oficios Registros de Motovehículos: $ 28,00José Héctor Altamirano (Deposito del camión): $ 900,00

$ 2.348,87

ACTIVO REMANENTE A DISTRIBUIR: $ 13.564,84

B) CRÉDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL (ART. 246 LCQ):

Capital DividendoAdministración Federal de Ingresos Públicos: $ 18.821,45 $ 6.782,42

ACTIVO REMANENTE A DISTRIBUIR: $ 6.782,42

C) CRÉDITOS QUIROGRAFARIOS (ART. 248 LCQ):

Capital DividendoAdministración Federal de Ingresos Públicos: $ 30.405,25 $ 3.183,91Aimaro, Guido Jorge: $ 3.847,41 $ 402,89Battiston, Alfredo Benito: $ 2.549,35 $ 266,96Municipalidad de Córdoba: $ 994,33 $ 104,12Sánchez, Alejandro Fabián: $ 14.934,32 $ 1.563,86Saldo impago Privilegio General:Administración Federal de Ingresos Públicos: $ 12.039,03 $ 1.260,68

$ 64.769,69 $ 6.782,42ACTIVO REMANENTE: $ 0,00

Tema: 9.2-Modos de conclusión de la quiebra.

Una cuestión terminológica se impone antes de comenzar el tratamiento de este tema.Clausura del procedimiento Conclusión

Se clausura cuando no existen bienes para liquidar o cuando se han liquidados

La conclusión implica la cesación definitiva del estado de fallido. O sea, la

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todos los bienes sin que se hayan satisfecho la totalidad del crédito concursales. Es una resolución provisoria, pues se dicta a la espera de la aparición de nuevos bienes o la recuperación de otros. Si esto último se produce, el procedimiento se reabre

quiebra termina.

1) Conversión 2) Reposición3) Desistimiento (art.87 3° párr)4) Avenimiento (225)5) Cartas de pago por la totalidad de

acreedores6) Inexistencia de acreedores7) Liquidación con pago total

2) Liquidación sin pago 8) Liquidación sin pago (proyecto de distribución y transcurso 2 años

3) Falta de activo 9) Falta de activo y transcurso 2 años

Resulta admisible la concurrencia de modos de conclusión de la quiebra a través del avenimiento ofrecido a algunos acreedores y la dación en pago propuesta a los restantes, toda vez que sobre uno de los modos típicos de conclusión se añade otro que importa la extinción civil de los créditos no alcanzados por el primero, lo cual configura uno de los modos de conclusión falencial que es la inexistencia de acreedores. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, Invermar S.A. s/quiebra, 18/06/2003La jurisprudencia ha comenzado a admitir, además de los modos típicos de conclusión de la quiebra, otros no concursales.

9.2.1-Avenimiento.

La doctrina se expresa gráficamente diciendo que en este supuesto se debe hablar de un concordato unánime. En efecto, según el art. 225 el deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario. Todos no puede tener otra significación que no sea universalidad de acreedores verificadosAdemás, tiene un carácter eminentemente privatista, pues lo único que interesa computar son las adhesiones de todos los acreedores, sin importar el sustrato material del acuerdo en virtud del cual el mismo presentó su consentimiento.

9.2.2-Requisitos. Efectos.

Además de la unanimidad, se debe tener en cuenta la oportunidad para presentar el avenimiento.La oportunidad de la petición para concretar el avenimiento debe ser formulada después de la verificación y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos, en cualquier lapso temporal

El efecto del pedido (solo de la solicitud) es la interrupción el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos.

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Respecto de los acreedores ausentes o pendientes de verificación, el juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial. También al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso.Frente a la posibilidad de existencia de algún acreedor que se encuentre actuando abusivamente en perjuicio del fallido, se ha admitido el depósito judicial del importe del crédito por ellos verificado.

Efectos de la resolución de avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los coadministradores. La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.Se levanta la inhibición general de bienes, extingue las acciones de recomposición patrimonial, cesa el fuero de atracción, etc.

9.2.3-Pago total

Producida la liquidación de todos los bienes del fallido, el dividendo concursal resulta suficiente para abonar la totalidad de los créditos verificados y declarados admisibles, los gastos y costas de concursos y para efectuar una reserva suficiente para atender los créditos insinuados en el pasivo concursal pendiente de resolución.El saldo se debe reintegrar al deudor (art.228)La doctrina entiende que en el pago total se debe tener en cuenta los intereses suspendidos con motivo de la declaración de quiebra y sólo después de ello el remanente se devuelve al fallido

9.2.4-Cartas de pago.

Es la constancia emanada de los acreedores del fallido de haberse extinguido el crédito verificado, pudiendo adoptar diversas formas como ser:

- Renuncia- Compensación- Transacción- Novación- Otros medios de extinción de las obligaciones

Es una expresión categórica del acreedor en el sentido que se ha extinguido el crédito.Art. 229 1° párrafo LCQ.. El artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso. Se puede realizar en cualquier momento posterior a la resolución verificatoria de créditos

INEXISTENCIA DE ACREEDORES:Art. 229 2° párr.. LCQ: También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso.Se da la paradoja que al momento de la resolución de verificación de créditos no se presenta ningún acreedor. Si es una quiebra pedida por acreedor, la controversia giraba en torno a las costas, resolviendo un viejo precedente plenario de la Cámara Nacional de Comercio que las mismas debían ser impuestas al ex fallido.

Tema: 9.3-Clausura del procedimiento.

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9.3.1-Distribución final

ARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento. La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.

Como se vio, la resolución en la que se aprueba el proyecto de distribución, luego del periodo de observaciones, normalmente contiene un punto en la parte resolutiva que establece la clausura del procedimiento.

EFECTOS: No cesa ninguno de los efectos de la quiebra, pues esa resolución provisoria puede ser dejada sin efecto en caso de que se deban efectuar nuevas distribuciones.Otro efecto importante marcado por el art.231 es que los acreedores presentado con posterioridad a la clausura del procedimiento tienen la carga adicional (y muy pesada) de denunciar la existencia de bienes para liquidar

Finalmente, si transcurren dos años desde la sentencia que declaró concluido el procedimiento por distribución final, el juez debe disponer la conclusión del procedimiento y el levantamiento de todos los efectos universales.

9.3.2-Falta de activo

ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez. Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.

ARTÍCULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.

Es uno de los supuestos más comunes que se dan en la práctica, donde los bienes subastados no alcanzan siquiera para cubrir los gastos del concurso, esto es, no se cubren los gastos de diligenciamiento de oficios, publicación de edictos, honorarios de los síndicos. En estos casos, una vez terminada la liquidación y ante la advertencia de esta falta de activo denunciada por el síndico, se corre vista al fallido y luego se clausura directamente el procedimiento por esta vía y se regulan honorarios (y que conforme el 272 no es necesaria la consulta obligatoria a la Cámara, salvo por supuesto, apelación).

Efecto típico: presunción de fraude, y el juez debe comunicar tal hecho a la justicia en lo penal para la instrucción del sumario.Además, se verifican los efectos desarrollados respecto de la clausura del procedimiento por distribución final.