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1 TESIS Maestría en Derecho Universidad de Montevideo Efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . Tutor: Prof. Gustavo Fischer Maestrando: Dra. Miriam G. Aquino Duhalde Montevideo, Septiembre 2016

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TESIS Maestría en Derecho Universidad de Montevideo

Efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Tutor: Prof. Gustavo Fischer

Maestrando: Dra. Miriam G. Aquino Duhalde

Montevideo, Septiembre 2016

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Efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

SUMARIO: SUMARIO: .......................................................................................................................... 2

Propósito del trabajo ......................................................................................................... 4

I) Introducción ................................................................................................................... 6

1 .La justicia administrativa en el sistema francés .......................................................... 7

. 1.1 La dualidad de jurisdicción: ........................................................................... 7

1.2 La reforma en la Ley 2000-597 .............................................................................. 9

II) La tutela jurisdiccional efectiva en la Justicia Administrativa. ....................................... 12

1 .Marco de referencia: ................................................................................................ 12

2. Alcance:.................................................................................................................... 18

3 .La función jurisdiccional en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. .............. 21

III) Naturaleza de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ....... 23

3.1Forma de la sentencia: .......................................................................................... 23

3.2 Contenido de la sentencia ...................................................................................... 25

3.3 Naturaleza Jurídica de la sentencia anulatoria ........................................................ 30

3.3.1 Clasificación: .................................................................................................... 30

3.3.2 Categorización de la sentencia anulatoria del Tribunal en lo Contencioso

Administrativo .......................................................................................................... 31

IV) Efectos de la sentencia anulatoria ......................................................................... 36

1. Eficacia objetiva: ................................................................................................ 36

2. Eficacia subjetiva: ............................................................................................... 37

2.1 En la sentencia anulatoria: .................................................................................. 37

2.2 En la sentencia que confirma el acto: ................................................................. 58

2.3 Sentencia confirmatoria con reserva de la acción de reparación......................... 58

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3. Efectos temporales ................................................................................................... 59

3.1Anulación de una resolución: .............................................................................. 59

3.2 Anulación de un reglamento: .............................................................................. 60

V) EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA .................................. 61

1. Marco teórico : ......................................................................................................... 61

1.1 Generalidades .................................................................................................... 61

1.2Derecho comparado: ........................................................................................... 66

1.2.1 España………………………………………………………………………………………………………….66 1.2.2 Francia…………………………………………………………………………………………………………69 1.2.3.Argentina:……………………………………………………………………………………………….70

2 .Concepto de ejecución de la sentencia anulatoria .................................................... 73

2.2 Ejecución forzada ............................................................................................... 76

2.3¿Puede ejecutar el TCA sus sentencias?. .............................................................. 79

2.4 ¿Si el Tribunal Contencioso Administrativo se autolimita a ejecutar sus fallos, se

puede recurrir directamente a la justicia ordinaria? ................................................. 81

3.MEDIOS DE EJECUCIÓN ............................................................................................. 85

3.1) Intimación de cumplimiento .............................................................................. 85

3.2) Los astreintes .................................................................................................... 87

3.3 )Amparo. ............................................................................................................ 90

. 3.4 Responsabilidad directa de los funcionarios: .................................................. 100

3.5 Otros medios: ................................................................................................... 102

VI) CONCLUSIONES: ................................................................................................ 103

VII) BIBLIOGRAFÍA .......................................................................................................... 109

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Propósito del trabajo: El objeto de este trabajo es analizar la actual situación del sujeto

lesionado por un acto administrativo, cuya pretensión de nulidad ha sido

amparada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y ante la falta de

cumplimiento voluntario de la Administración, se plantea el problema de larga

data, de la ejecución de la sentencia anulatoria.

El Colegio de Abogados en el año 1983 expresaba “El régimen

contencioso administrativo, sin un sistema eficaz para asegurar el cumplimiento de

las sentencias de los órganos de la justicia administrativa es irrelevante y hasta

adquiere el carácter de verdadera farsa”1

A mas de treinta años , este duro comentario permanece, continua la

labor constante de los administrativistas y del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en la presentación de diversos proyectos de reforma frustrados2,

así como, otras disciplinas en diversos ámbitos académicos, plantean la

necesidad ante nuevas herramientas jurídicas desde nuestra Constitución, un

enfoque efectivo y pragmático de la ejecución de los fallos anulatorios.

En particular, se parte del análisis de esta problemática de la ejecución,

desde el concepto de “jurisdicción” en cuanto potestad de juzgar y hacer ejecutar

lo juzgado, desde un punto de vista constitucional asignada al Tribunal de lo

Contencioso Administrativo.

El fin es explicar que la categoría” ejecución de la sentencia” integra el

contenido de la jurisdicción y a su vez, forma parte de un derecho humano

incorporado a través del art. 72 de la Constitución. Refiero a la tutela jurisdiccional

efectiva que desde su surgimiento, con Jesús González Pérez ilumina la

interpretación de los derechos del justiciable en tres etapas: al accionar ante la

1 Citado por Cajarville Juan Pablo, “Sobre Derecho Administrativo” FCU 2007, T.II FCU, p.602 2 En breve reseña: Proyecto del Instituto de Derecho Administrativo en 1985, del Colegio de Abogados en el mismo año, por iniciativa propia del TCA en el 2000 y mensajes enviados al Parlamento años 2003,2005, 2010, Proyecto del Colegio de Abogados en el año 2010 con destacados juristas. Mas ampliamente Delpiazzo Carlos “ Diez problemas relativos a la Tutela Jurisdiccional Efectiva en el contencioso anulatorio uruguayo”

en www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/aida/cont/9/art/art2.pdf

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Justicia, durante el proceso y en la ejecución de la sentencia con el fin de afirmar

el Estado de Derecho.

Asimismo, nuestra doctrina ha complementado este pilar con el principio de

legalidad, a la hora de actuar ante la Administración en su obligación de adecuar

su conducta al fallo.

Entonces, emerge la interrogante /problema del método de investigación

luego de un marco teórico en Derecho comparado y en nuestro país partiendo de

antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que ubican la problemática.

Si la ejecución de la sentencia integra el derecho humano tutela

jurisdiccional efectiva y a su vez, integra la potestad jurisdiccional asignada al

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se puede concluir que no esta vedado

para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ejecutar sus fallos al socaire de

la parte final del art. 310 Const. que le impide reformar el acto. Y en caso

contrario, al rechazar la ejecución ¿se lesiona o no, el derecho humano de tutela

jurisdiccional efectiva ?. En definitiva: ¿Se menoscaba o no el Estado de

Derecho? ¿En esta hipótesis, está habilitado el Poder Judicial para la ejecución

del fallo anulatorio?

En la búsqueda de estas respuestas, este trabajo focaliza la ejecución de la

sentencia, luego de un marco teórico general en el estudio de la tutela

jurisdiccional efectiva integrado al Estado de Derecho y en forma específica en la

naturaleza de la sentencia y sus efectos. Se avanza en posibles respuestas, con

una jurisprudencia que se ha mostrado vascilante, al momento de aplicar medios

coercitivos de ejecución, fundada en el principio de separación de poderes , o en

la falta de competencia , entre otros.

Finalmente, se expondrá sobre las vías actuales de ejecución del fallo

anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en su defecto, ante

el Poder Judicial.

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I) Introducción3

Primeramente, se abordará una breve introducción respecto al

ordenamiento jurídico francés por su evolución y sistema de doble jurisdicción

ordinaria y administrativa, lo cual enriquece el estudio de las facultades, poderes

de los jueces, ejecución de las sentencias. La importancia, radica en la

inspiración de nuestro sistema en la fuente francesa, al estar la jurisdicción

administrativa anulatoria separada de la ordinaria y reparatoria, permite

apreciar el paralelismo de ambos órdenes jurídicos, principalmente antes de la

reforma francesa.

A través del tiempo, desde la constitución del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en el año 1952, se ha intensificado las dificultades en la ejecución

de los fallos por la Administración ante la falta de jurisdicción plena, que sostiene

el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual ha determinado un largo

camino para el justiciable en lograr la satisfacción de sus derechos. Por tanto, en

los siguientes capítulos se analizan la naturaleza, los efectos de la sentencia en

sus dos categorías, particulares y generales, así como el concepto de jurisdicción,

sus atributos y los medios auténticos que el beneficiario de la sentencia

anulatoria, esta habilitado para efectivizar su pretensión siguiendo el hilo

conductor de nuestra interrogante expuesta en el propósito.

3Miriam Aquino Duhalde, con cédula de identidad 2.555.807-0 alumna de la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo, declaro que la totalidad del contenido del presente documento es un reflejo de mi trabajo personal y manifiesto que ante cualquier notificación o denuncia de plagio, copia o falta a la fuente original, soy responsable directo legal, económico y administrativo, liberando de toda responsabilidad y afección al Tutor Prof. Gustavo Fischer, a la Universidad de Montevideo y a cuantas instituciones hayan colaborado en dicho trabajo, asumiendo personalmente las consecuencias derivadas de tales prácticas.

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1 .La justicia administrativa en el sistema francés

. 1.1 La dualidad de jurisdicción:

El sistema administrativo francés, se caracteriza por la dualidad de

jurisdicción, administrativa y judicial.

La primera, esta bajo el control de la Corte de Casación que juzga los

litigios de las personas privadas y la otra es la contencioso administrativa que

le compete los casos de Derecho Público y es decidida por el Consejo de Estado.

Su origen, data antes de la Revolución Francesa, que regía el principio

de separación de la justicia ordinaria de la administrativa, en cuanto a la

prohibición de inmiscuirse los tribunales comunes, en los asuntos de la

administración del Rey.

Se sitúa, al fin del reinado de LUIS XIII que impulsa el Edicto de Saint

Germain de febrero de 1641.Luego lo continúa Luis XIV el 8 de julio de 1661

citado por Durán4 que “ prohíbe expresamente a los Parlamentos conocer asuntos

procedentes de su Majestad bajo pena de incurrir en “indignation”.

Como destaca Fischer5, los revolucionarios, sin embargo continuaron este

principio monárquico y crearon tribunales especiales administrativos

independientes del Poder Judicial. En agosto de 1790, el art. 13 de la ley 16-24

estableció: “Las funciones judiciales son y continuarán siendo separadas de las

funciones administrativas.” Los jueces no podrán bajo pena de prevaricato,

inmiscuirse de ninguna manera en las operaciones de los cuerpos

administrativos, ni citar ante ellos los funcionarios de la administración por razón

de sus funciones”. Así se acuño el aforismo “Juger l Adminstration c est encoré

administrer”.

4 Durán Martínez ,Augusto “ Contencioso Administrativo” Mdeo, FCU 1era ed. 2007 p.516 5 Fischer, Gustavo. «Una nueva revolución francesa en el derecho administrativo: El 'référé administratif' y el amparo de los derechos fundamentales en Francia». En: Vázquez Pedrouzo, María Cristina (coord.). Estudios jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2011. pp.78

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Se crearon los Consejos de Prefectura y luego el Consejo de Estado que

asesoraban sobre los casos que promovían los particulares para que el Jefe de

Estado los resolviera.

. A este período, se le conoció como la justicia retenida. Sayagues6 refiere

que en realidad el Jefe de Estado solo homologaba y fue recién en el año 1872

en forma definitiva y hasta nuestros días, que se delegó esa función jurisdiccional

al Consejo de Estado, periodo que se conoce como justicia delegada. En esta

etapa, comenzó el desarrollo de la justicia administrativa la cual se conoce como

el nacimiento del Derecho Administrativo.

El Consejo de Estado esta integrado, por miembros del Poder Ejecutivo y

su presidente es el Primer Ministro , tiene doble función: asesor de la

Administración y juez supremo. .

A partir de 1987, se crearon las Cortes Administrativas de Apelación y el

Consejo de Estado, se transformó en un juez de casación, procedimiento que

culminó en 19957.

Desde la justicia retenida, se suscitaban contiendas entre ambas

jurisdicciones y se comenzó a instaurar un Tribunal de Conflictos con el fin de

resolver conflictos positivos y evitar que entendiese la justicia ordinaria, o

negativos de competencia , en los cuales se dictaminaba su reenvío. De estas

formas se evitaba una posible contrariedad de fallos.8

La jurisprudencia del Tribunal de Conflictos, ha sido riquísima para

deslindar los principios aplicables a la justicia administrativa, el leading case fue el

arret Blanco9 en 1873, que determinó la no aplicación de los principios del Código

Civil, porque “dans le code civil pour les rapports de particulier,á particulier”10 y se

asigno competencia a los tribunales administrativos.

6 Sayágues Laso, Enrique “Tratado de Derecho Administrativo” 4ta ed. Mdeo , FCU 1987, Tomo II p.454 . 7 Durán Martínez , Contencioso Administrativo Ob cit. p.523 8 Laubadere citado por Durán Martínez. ob cit. p.535 9 El caso refiere al niño embestido por una vagoneta de una fábrica de tabacos de naturaleza estatal. Su

padre demandó al Estado ante la justicia ordinaria y la Administración llevo el caso al Tribunal de Conflictos que fallo la contienda positiva. 10

Devolve Genevois y otros “Les grans arrets de la jurisprudence administrative” citado por Durán Martínez ob. cit p.537

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En puridad, como anota Fischer, en esta etapa la Administración se

juzgaba ante ella misma, comenzó un período de críticas al sistema que

determinó la asistencia a una “nueva revolución francesa en el derecho

administrativo.

En efecto, con las leyes de 1995 y 2000, el juez administrativo “es investido

de considerables poderes frente a la administración “, por ejemplo, dictar órdenes

directamente para su cumplimiento. Se dotó con más recursos económicos para “

situar una justicia mejor equipada, de forma de favorecer una justicia

administrativa más rápida, y que ella misma conduzca a una justicia

administrativa eficaz”11

Durán Martínez12, expresa que en el sistema francés, cuando los

Tribunales Administrativos y las Cortes Administrativas de Apelación les

comunican a la comisión “du rapport e des études del Conseil d´Etat”, las

dificultades que han encontrado en la ejecución de las sentencias, la medida de la

anotaciòn del incumplimiento es eficaz. Por el solo hecho de ser mencionado en

esas listas, logran una coacción para su cumplimiento.

Esa crisis que sufrió Francia, no es ajena a nuestro actual Tribunal de lo

Contencioso Administrativo , si bien son dos realidades de países diferentes, la

situación de falta de cumplimiento de los fallos y la lentitud en lograr la satisfacción

del derecho vulnerado, implica la necesidad imperiosa de reformar la legislación

y determinar una consagración efectiva en la tutela de la ejecución de los

derechos de los administrados.

1.2 La reforma en la Ley 2000-597

En Francia, se instauró luego de la reforma de la Ley 2000- 597 del 30 de

junio de 2000, los nuevos référé administratif para situaciones de urgencia y son

los siguientes: el de suspensión, liberté y conservatoire.

11 Discurso dictado por Balladur primer Mtro francés citado por Fischer ob cit. 12 Duran Martínez “Ejecución de la sentencia anulatoria . Una mirada al derecho comparado con la preocupación por el contencioso administrativo uruguayo” en Estudios Juridocs de Derecho Publico Tomo II año 2008 AMF p.288

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El referé administratif, es el procedimiento que permite al justiciable obtener

del juez administrativo, una instrucción en caso de urgencia con la nota de

provisoriedad.

Las razones, son principalmente, las demoras excesivas que involucraban

situaciones de urgencia y la inadaptación de los procedimientos de urgencia para

responder a las demandas de los justiciables. Los anteriores recursos: el sursis á

exécution y el anterior référé, estaban sometidos a condiciones de procedibilidad

que restringían su acceso a los justiciables y debían acreditar un perjuicio

difícilmente reparable que excluía el pecuniario. 13

Con la reforma, se instauraron nuevos référé administratif , dispuestos en

el art. 4 del Código de la Justicia Administrativa (el de suspensión, el de liberté y el

de conservatoire) también otros, que no se requerían urgencia, como eran el de

“referé constat” para designar un experto, el de” instruction” para una pericia y el

“provision” o el fiscal por el cual se solicita la suspensión o diferimiento de pago

de una determinación tributaria.

El “référé suspensión” está regulado en el titulo II del Código de Justicia

administrativa, fue creado por la ley del 30 de junio de 2000. En el capitulo primero

de las potestades en el articulo L521-1, se consagra el “referé suspensión”, en el

cual puede ordenar la suspensión de la ejecución de una decisión administrativa

cuando la urgencia lo justifique .

Además, de la urgencia requiere “un doute serieux quant á la légalité de la

décisión”, una duda seria en cuanto a la legalidad de la decisión.

El référé liberté14, se interpone frente a la lesión de una libertad

fundamental, ya sea por una persona de derecho público u otra regida por el

derecho privado que este encargada de un servicio público, con una nota de

manifiesta ilegalidad. Asimismo, dispone un plazo de 48 hs para que el juez se

pronuncie.

13

. Fischer Gustavo “ Una nueva revolución….” Ob.cit. p. 800 14 Regulado en el art. L521-2 Loi 2000-597 “Saisi d'une demande en ce sens justifiée par l'urgence, le juge

des référés peut ordonner toutes mesures nécessaires à la sauvegarde d'une liberté fondamentale à laquelle une personne morale de droit public ou un organisme de droit privé chargé de la gestion d'un service public aurait porté, dans l'exercice d'un de ses pouvoirs, une atteinte grave et manifestement illégale. Le juge des référés se prononce dans un délai de quarante-huit heures.”

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La norma, solo requiere una lesión grave ,la cual podrá ser por acto, hecho

u omisión ilegal sin ningún otro requisito. Fischer señala que no se requiere el

agotamiento de la vía administrativa sino, probar la urgencia y la ilegalidad que

afecta a la libertad fundamental. El juez dispone de amplios poderes “ todas las

medidas necesarias para salvaguardar la libertad fundamental “ en contraposición,

son medidas provisorias . La norma L521-4 regula los juicios de referé y éstos

pueden modificarse si surgen otros elementos nuevos.

En nuestro derecho, se podría asimilar a las sentencias rebuc sic stantibus,

es decir, mientras permanezcan las mismas circunstancias.

El ultimo référé, es el “conservatoire” regulado en la norma L 521-315, la

cual, , dispone que el juez aún en falta de decisión administrativa previa, puede

ordenar todas las medidas útiles, sin ser obstáculo la ejecución de alguna decisión

administrativa.

Estos tipos de “référé administratif”, protegen los derechos fundamentales

en el ámbito administrativo ante una urgencia, lo cual conlleva a una verdadera

tutela efectiva de los derechos fundamentales. Si bien, en nuestro país, estamos

aún lejos de disponer de estos medios, aunque el instituto del recurso de amparo

tiene puntos de conexiòn, la doctrina destaca que se debe igualmente ingresar en

el fortalecimiento de las cautelas administrativas para el contralor de la

Administración16.

En los próximos capítulos, se ingresa al estudio de la tutela jurisdiccional

efectiva como derecho humano, para analizar las medidas y poderes actuales del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Uruguay y proponerla como eje

cardinal, para sostener la efectividad de la ejecución de las sentencias anulatorias

en el ámbito administrativo.

15

Art. L 521-3 “En cas d'urgence et sur simple requête qui sera recevable même en l'absence de

décision administrative préalable, le juge des référés peut ordonner toutes autres mesures utiles sans faire obstacle à l'exécution d'aucune décision administrative”. 16

Fischer Gustavo, ob cit. pag.805

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II) La tutela jurisdiccional efectiva en la Justicia Administrativa.

1 .Marco de referencia :

Actualmente, ante la lentitud del proceso contencioso anulatorio

desesperadamente escrito como señalaba Couture , por el volumen abultado de

asuntos a cargo de un único Tribunal que abarca ,desde procesos mínimos sobre

multas con diversos requisitos , a otros más complejos, con pérdida de

derechos de diversa índole; por la tramitación en una única instancia judicial con

competencia nacional , empieza a afianzarse como señala la doctrina

administrativista de varios países y la nuestra no es ajena , el principio general

de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA .

Chacón17 refiere a este resurgimiento como mecanismo para facilitar,

garantizar el acceso a la justicia, con una rápida protección a los derechos

fundamentales . Se enfatiza en dos áreas: el plano de la tutela cautelar y la

efectividad de la ejecución del fallo.

González Pérez18 define la tutela judicial efectiva como “ el derecho de

toda persona a que se le haga justicia , a que cuando pretenda algo de otra, esa

pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional a través de un proceso con

unas garantías mínimas” Para este destacado jurista español, es un derecho

fundamental que deriva del art. 24 de la Const. española y de instrumentos

internacionales que inspiran las normativas de otros sistemas que no están

consagrado en forma expresa.

La tutela jurisdiccional efectiva, integra un principio general e importa

recalcar el término “efectivo”, para que la tutela sea considerada realmente, de lo

contrario, es inútil y su proyección será solo teórica.

17 Ulate Chacón Enrique “Derecho a la tutela judicial efectiva , medidas cautelares en el ámbito constitucional comunitario e internacional” En: Revista de Ciencias Jurídicas, Costa Rica , Nº 114 (137-174) setiembre-

diciembre 2007.p.142

18

González Pérez Jesús “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva” , Madrid, Civitas 1989 p.29

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Delpiazzo19 en este aspecto expresa: “El derecho a la efectividad de la

tutela, no constituye en modo alguno una conquista del Estado Social de Derecho

ni siquiera del Estado de Derecho sino algo sustancial de todo Estado. La

organización del Poder público de modo que quede garantizada la justicia le viene

impuesto a todo Estado por principios superiores que el Derecho positivo no

puede desconocer. El derecho a la justicia existe con independencia de que figure

en las Declaraciones de los derechos humanos y pactos internacionales

Constituciones y leyes del Estado. Como los demás derechos humanos es un

derecho que los hombres tiene por el hecho de ser hombres y que los

ordenamientos se limitan a recoger”.

Siguiendo este autor , este principio cardinal lo ingresa por los arts. 72 y

332 de la Constitución uruguaya como derecho humano fundamental, se

conceptualiza, como un derecho inherente a la personalidad humana con amplio

reconocimiento en el Derecho Internacional : el art. 1 de la Declaración Universal

de Derechos humanos al expresar “ toda persona tiene derecho en condiciones de

plena igualdad a ser oÍda públicamente, y con justicia por un tribunal

independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones

o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”; en la

Convención Americana de los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa

Rica, en el art. 8.120 “21 y en el art. 25 que refiere a la protección judicial aprobada

en nuestro país por la Ley 15737. Esta garantía reafirma la efectividad de los

recursos mencionados anteriormente, para que los mismos no se tornen

ilusorios para la persona que los requiere.

19 Delpiazzo Carlos “Responsabilidad del Estado y tutela jurisdiccional efectiva “ En: “Estudios Jurídicos e Homenaje al Prof. Mariano Brito” Montevideo, FCU, 2008 p.982-983 20 Art.8 “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,

por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Art. 25 “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 21

Delpiazzo Carlos “ Responsabilidad.....”ob cit. pag 984

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos,22 ( en adelante CIDH) en

aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , en los casos

Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, y en el caso Mejía contra Ecuador ha fallado

en la inclusión de la ejecución de la sentencia, como integradora de la tutela

jurisdiccional efectiva, por aplicación de la interpretación de la Convención.

“Adicionalmente, cabe destacar que si bien, en un inicio el Tribunal

reconoció que el período de cumplimiento de una sentencia corresponde al

análisis del artículo 25.2.c) de la Convención por tener éste “vinculación directa

con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los fallos internos”, dicho

estándar ha sido matizado con posterioridad ,al considerar que “el análisis de la

etapa de ejecución de las sentencias también puede abordarse para contabilizar el

término de duración de un proceso, con el fin de determinar su incidencia en la

prolongación del plazo razonable de tal proceso”.

La C. I. D. H. ha declarado en el Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, que “el

principio de tutela judicial efectiva, requiere que los procedimientos de ejecución

sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas” a fin de que

alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Adicionalmente, el

Tribunal ha considerado que “las disposiciones que rigen la independencia del

orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la

puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros

poderes del Estado y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las

decisiones de última instancia”, es decir, “que su acatamiento sea forzoso y que

en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de

manera coactiva”.

Por tanto, tomando como referencia la jurisprudencia del Tribunal Europeo

en el Caso Inmobiliare Saffi vs. Italy, la Corte ha dispuesto que “en un

ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las

autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las

decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin

22

Steiner Christian – Uribe Patricia y otros “Convención Americana de Derechos Humanos- comentarios” Berlín, Fundación Konrad Adenauer, 2014, p.227

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obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su

ejecución”.

En esta línea, Cajarville23 agrega un acogimiento implícito del “derecho a la

tutela efectiva” que se incorpora por el art. 72 Constitución y Declaración de

Derechos Humanos. Este principio, forma parte del debido proceso, como

también, ingresa el control de constitucionalidad de las leyes en el art. 258

Const,, la legitimidad de los actos administrativos art. 309 Const. y el derecho de

petición . Postula la interpretación de los derechos y garantías desde las

disposiciones de los Tratados y Pactos internacionales con el alcance de este

contenido, tal cual la Corte Interamericana ha fallado .

En Argentina, se acoge la tutela judicial efectiva, con jerarquía

constitucional , expresa por un principio general de internalización de los

Derechos Humanos art. 75 inc.22 que los ubica en una jerarquía superior a los

Tratados frente a las leyes.

En España, el art. 24 de la Constitución ibérica y el art. 47 de la Carta de los

Derechos Fundamentales de la Unión Europea en Niza del año 2000, según sent.

115/1987 citada por Augusto Duran24 falló: “ que la tutela judicial no es tal, sin

medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución

definitiva que recaiga en el proceso”. También, en Roma, en el año 1950, el

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, estipuló el

derecho a toda persona aun recurso efectivo.

Gozaíni25 cita dos sentencias del Tribunal Constitucional Español 167/1987

y 67/1984 de este tenor: “la ejecución de las sentencias es por tanto parte esencial

del derecho a la tutela judicial efectiva y es además una cuestión de esencial

importancia para dar efectividad a la cláusula del Estado social y democrático que

implica entre otras manifestaciones la sujeción de los ciudadanos y la

23 Cajarville, Juan Pablo, “ Incumplimiento de sentencias responsabilidad estatal “ En :Estudios juridicos en Homenaje al Prof. Mariano Brito Mdeo, FCU 2008 p.936 24 Durán Martínez Augusto, “LA jurisprudencia e la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la perspectiva del Derecho Administrativo con especial referencia al caso GELMAN VS URUGUAY” en Rev. Estudios Juridicos Montevideo, UCUDAL nro9/2011 25

Gozaini Alfredo, “Derecho Procesal Constitucional AMPARO “Bs.As. , Rubinzal-Culzoni 2002, p.166-168

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Administración pública, al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la

jurisdicción, no solo en juzgar sino también “ejecutar lo juzgado”.

En efecto, señala el autor que si el magistrado o tribunal interviniente no

tiene cuestiones que paralicen la fuerza ejecutoria de la sentencia, como ser

tercerías, inembargabilidad o motivos de “legalidad”, el órgano judicial debe

colaborar, sin perder la imparcialidad en la plena satisfacción de los derechos

declarados.

. En nuestro país, en la reciente reforma del Código General del Proceso

Ley 19.090 en el art. 11.4 ,recibió expreso reconocimiento al consagrar el derecho

a todo sujeto a un proceso de duración razonable “asi como el derecho a una

tutela jurisdiccional efectiva”.

Ello, puede ser aplicable directamente, al proceso del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo , aunque este excluido en el literal c del art. 545CGP

y regulado por el Dec Ley 15.524 del 9/1/1984.

En efecto, el art. 104 del Dec-Ley 15.524, dispuso que en los casos no

regulados, se estará” a la ley de organización de los tribunales, Código de

Procedimiento Civil y demás leyes que rijan la materia, concordantes

complementarias y modificativas”.

Actualmente, por el art. 4 de la ley 19090, se dispuso que las remisiones al

Código General del Proceso se entienden hechas a la Ley 15982 con sus

modificativas. Por lo cual, subsidiariamente al no estar contemplado en el Código

de Procedimiento Civil ingresa el Código General del Proceso con su última

modificación .

En el Dec-Ley 15.524 se puede interpretar que el principio de tutela ingresa

de dos formas: Por esta vía subsidiaria de los artículos 104 al remitirnos al CPC y

sus modificativas que permite integrar el art. 11.4 CGP o en su caso por el art. 23

lit. a al considerarse los principios generales “regla de derecho” .

Por consiguiente, nuestro derecho, recepciona por consagración

constitucional del art. 72 en una interpretación jusnaturalista de este principio

general atendido en los Pactos y Tratados internacionales, no en forma expresa

como en Argentina, España, sino como derecho inherente a la personalidad y que

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integra un derecho humano de primera generación. También, es recogido por la

ley procesal y mas específicamente con el art. 11.4 de la Ley 19090 por la vía de

la integración, en forma subsidiaria de aplicación del CGP.

Durán Martínez, 26 sostiene que el CGP resulta de aplicación en subsidio en

el ámbito del T.C.A, en los aspectos no regulados por el DL 15524, Ley 15869 y

C.P.C y no sea incompatible con el sistema procesal impuesto por estas normas,

postura recibida por el T.C.A. en sent. 183/1991.

Esta constitucionalización de la tutela efectiva de los derechos, puede

considerarse, como ya lo había visionado el Maestro Couture27, en la tutela

constitucional del proceso . Expresaba, “ la tutela constitucional del proceso,

consiste en establecer en el ordenamiento jerárquico de las normas jurídicas, la

primacía de la Constitución sobre las formas legales, o reglamentarias del proceso

civil “ y agregaba “mediante ese concepto, las Constituciones que contienen

normas que determinan la garantía de los derechos esenciales de la persona

humana, frente a los riesgos del proceso civil o penal, no pueden ser

desconocidas directa o indirectamente por las leyes procesales”.

Hoy, asistimos a un derecho constitucional procesal y como expresa Fix-

Zamudio28 , son la confluencia de dos ramas de la ciencia jurídica: el derecho

constitucional y el derecho procesal. El jurista destaca y cita a Alcalá Zamora que

no discute la trascendencia constitucional de la función jurisdiccional, sin

embargo, no se conoce si radica en el derecho constitucional o procesal. Se habla

de una constitucionalización de la justicia con el fin de garantizar el cumplimiento

de las normas constitucionales, lo cual comenzó con la teoría pura de Hans

Kelsen.

Se señalan dos categorías de garantías constitucionales procesales:

a) las que tienen por objeto la tutela de los derechos de la persona humana

y se califica según Cappelletti jurisdicción constitucional de la libertad y b) el

26

Durán Martínez, Augusto. Ejecución de la sentencia anulatoria en el Contencioso Administrativo Uruguayo” .La Justicia Uruguaya, Nov. -Dic.2007, no. 136, p. 141-148 27 Couture Eduardo, “El debido proceso como tutela de los derechos humanos” en La LEY. Cita on line UY/DOC/116/2008 28

Fix Zamudio Hector “El pensamiento de Eduardo J. Couture y el Derecho Constitucional Procesal”en

Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 30, septiembre-diciembre de l977, pp. 3l5-348.

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sector integrado por un conjunto de instrumentos procesales, dirigidos a lograr el

cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales que establecen los

limites de atribución, de los órganos del poder y se denomina jurisdicción

constitucional orgánica.

Esta constitucionalización de los instrumentos procesales, ingresan en esta

nueva rama del Derecho Constitucional Procesal, inspirada por Couture que

determina el ingreso sin cortapisas de la tutela efectiva de los derechos

fundamentales, desde el acceso a la justicia hasta la plena satisfacción de la

pretensión del individuo29 .

Así, la tutela jurisdiccional efectiva se alza como principio general y

derecho humano de raigambre constitucional, con la función específica de regla

directriz para la interpretación de las normas y del fallo anulatorio al momento de

su aplicación.

2. Alcance:

La tutela jurisdiccional efectiva, se analiza en tres aspectos : siguiendo a

González Pérez30 en tres momentos distintos: un primer estadio de acceso a la

justicia, luego poder ingresar su defensa y obtenerla en un plazo razonable y

por último, una vez dictada la sentencia implica, la plena efectividad del

pronunciamiento judicial.

Delpiazzo Gabriel31, en su tesis refiere a la protección, antes, durante y

después del proceso, en este último aspecto el principio general de la tutela

jurisdiccional de rango constitucional se proyecta directamente en el derecho a la

ejecución de las sentencias.

Ello comprende dos aspectos: el primero, en la existencia de un deber del

ente estatal condenado en el proceso a cumplir el fallo, fundado en el principio

de legalidad consagrado en un Estado de Derecho; y el segundo en una

29

El fin del proceso como la satisfacción plena de la pretensión en el pensamiento de Barrios de Angelis. 30 González Pérez, J “El derecho a la tutela…” ob.cit.p.39 31

Delpiazzo Antón Gabriel “ Tutela jurisdiccional efectiva frente a la Administración” Montevideo, UM, 2009, p.99

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autoridad jurisdiccional que su ejercicio comprende no solo el dictado de la

sentencia sino también la ejecución del fallo.

Perrino, magistrado argentino, expresa este concepto de la siguiente

forma : “ tener la posibilidad de ejecutar en tiempo y forma la sentencia y por

ende a su cumplimiento por parte de la autoridad condenada” 32.

En nuestro país, Brito del Pino33 expresa que el principio de legalidad,

integra la función pública estatal protectora de la persona humana, mediante la

sujeción del Estado a la regla de derecho que de él emana cualquiera sea su

naturaleza.

El derecho a ejecutar la sentencia, según Durán Martínez34 , es la esencia

del control jurisdiccional, porque de lo contrario si “las sentencias no se pueden

ejecutar de nada sirve ese control”.

Couture35 ,delimita el contenido en la necesidad de decidir un conflicto con

relevancia jurídica mediante resoluciones susceptibles de autoridad de cosa

juzgada. Este autor, a mediados del siglo XX utilizaba la palabra “tutela” para

forma parte de ese contenido y señalaba “el contenido ha sido delimitado

frecuentemente como la reparación del derecho lesionado, la tutela del derecho

subjetivo …” y agregaba que la jurisdicción, no solo expide sentencias de condena

con el fin de tutelar el derecho subjetivo, sino también dicta sentencias

absolutorias, de mera declaración y constitutivas. Por tanto, el contenido de la

jurisdicción es amplio, porque además tiene un “carácter sustitutivo” de dos

formas: en el proceso de conocimiento: el juez sustituye la voluntad de las partes

y en el proceso de ejecución: el juez también sustituye y consiste que los

funcionarios del Estado, actuando coactivamente realizan los actos que debió

haber realizado el obligado y fue omiso.

32Perrino Pablo, Esteban,“ El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa en Rev. De Derecho Público, Bs. As. Rubinzal –Culzoni, 2003, p 25-294 33Brito del Pino, Mariano, “Principio de legalidad en interes público en el derecho positivo uruguayo”. En “Derecho Administrativo, Su permanencia- contemporaneidad- prospectiva , Montevideo, UM, 2004 p.264 34

Durán Martínez, Augusto “ Estudios...”. ob cit. 280 35

Couture, Eduardo.”Fundamentos del Derecho Procesal Civil “ Bs. As. Depalma 1958 pag 39-40.

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Liebman , a este contenido lo analizaba en dos direcciones: al emitir el

juicio y en la ejecución forzada. En el primero, se enuncia una regla jurídica

concreta que opera en la sentencia, y en el segundo, ese contenido imperativo

con eficacia vinculante y expresaba “l esecuzione forzata gli organi giudizari

provvedono a dare attuazione practiva effectiva a cio che la legge dispone per i

singoli casi concreti”36.

Y comprende como sujetos pasivos a las personas físicas, a las jurídicas

e inclusive el Estado al integrar el Estado de Derecho.

Real37 definía el Estado de Derecho, como “aquel que en sus relaciones

con sus súbditos y para garantía de los derechos de estos se somete el mismo a

un régimen de derecho y esta sujeto en su acción a reglas que primero

determinan los derechos que se reservan los ciudadanos y segundo fijan las vías y

medios por los cuales la autoridades públicas pueden lograr los fines del estado”.

El “Estado de Derecho” según Martins38 es un Estado ético, para asegurar la

igualdad y el trato justo, así como, un sistema de responsabilidad de los poderes

públicos y la existencia de un recurso contencioso administrativo como medio de

impugnación.

Brito del Pino ,39 completa estas nociones, desde una perspectiva

axiológica. Señala dos reglas de valores fundamentales ínsitos en el sistema del

Estado de Derecho, como son: la primacía de la persona humana y la

consecuente operación del Estado a su servicio para su protección y desarrollo en

plenitud, en definitiva un consecuente reclamo valorativo el bien común que lo

anima.

Por tanto, la tutela como derecho fundamental integra el acceso a la

jurisdicción, la cual a su vez, ingresa en su esencia a la fase de ejecución de la

36 Liebman, Enrico Tulio “Manuale di diritto processuale civile” Milano, 8va,Giuffre. 2012p.2 37

Real, Alberto Ramón “Estado de Derecho y humanismo personalista” FCU 1974 p.125 38 Martins, Daniel “Fundamentos del Derecho Administrativo” En “Homenaje al Prof. Brito del Pino..”.. ob cit. p. 502 39

Brito del Pino, Mariano “ El Estado de Derecho desde una perspectiva axiológica” en Derecho Administrativa Permanencia- Contemporaneidad Prospectiva Montevideo, U. M, 2004, p.257

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sentencia , lo cual integra un aspecto de la función jurisdiccional, conceptualizada

como la potestad pública de juzgar y ejecutar lo juzgado. Ello es aplicable al

Estado como persona publica mayor desde dos perspectivas: en el cometido de

la protección de los derechos individuales de los ciudadanos y en la sujeción a la

regla de derecho , fundado en el principio de legalidad y ser un Estado de

Derecho con control y fundamento axiológico.

Por lo cual, la ejecución de la sentencia anulatoria, no es solamente una

etapa más en un proceso lento y complejo, sino un pilar fundamental del Estado

de Derecho, que integra un derecho humano fundamental, llamado tutela

jurisdiccional efectiva.

3 .La función jurisdiccional en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

La función jurisdiccional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta

dispuesta expresamente en el art. 307 Const., se califica según el criterio orgánico

por ser un órgano jurisdiccional denominado “Tribunal de lo Contencioso

Administrativo”. Ello surge de los arts 309 inc. 2 Const.“La jurisdicción del Tribunal

comprenderá…” y del art. 315 Const, al referirse al Procurador del Estado “será

oído en todos los asuntos de jurisdicción del Tribunal”.

La doctrina administrativista unánimemente, coincide en que “se atribuye al

Tribunal la potestad y le impone por ende el deber de ejercer la función

jurisdiccional “.

Cajarville, 40 expresa que la Constitución no define la función jurisdiccional,

pero de su contexto no se agota en el dictado del acto imperativo que resuelve el

conflicto de pretensiones, sino que en el art. 168 num. 23 dispone al Poder

Ejecutivo la potestad y el deber de “ prestar a requerimiento del Poder Judicial el

concurso de la fuerza pública “. O sea, determina la ejecución del acto para la

realización de los hechos que integra la función jurisdiccional.

También, ha sido definida en el art . 6 de la ley 15750 que dispone

40

Cajarville Juan Pablo “ Incumplimiento de sentencias de responsabilidad estatal” en “Homenaje al Prof Mariano Brito del Pino “…ob cit p.931

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expresamente: “la potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo

juzgado” y el art. 4: “Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar los

demás actos que decreten, pueden los tribunales requerir de las demás

autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los otros

medios de acción conducentes de que dispongan. La autoridad requerida debe

prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le

pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia, Decreto u orden que se trata de

ejecutar”.. C A D E 8088.

Por tanto, se incluye en la definición de la jurisdicción interpretada en la

Carta la inclusión de “hacer ejecutar lo juzgado”. Cajarville, postula que es

directamente aplicable al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y aún acudir a

la fuerza pública como indica el art. 168 num 23, lo cual no esta limitado al Poder

Judicial.

En efecto, la jurisdicción atribuida al Tribunal, no significó una división en

el fallo y su ejecución propiamente dicha, sino en la competencia material

asignada al Tribunal en cierta forma como la dualidad en el sistema francés.

Sayagués, 41 expresa que al crearse el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en el año 1952, no significó una sustitución total del régimen

contencioso-administrativo vigente en esa fecha. Derogó en cuanto permitía

accionar directamente la reparación patrimonial ante el TCA,42 excluyó

expresamente las reparaciones por hechos de la administración y cuando ésta

era actor. A diferencia del régimen francés, no se constituyó un “Tribunal de

Conflictos”, para decidir contiendas de competencia entre el Poder Judicial y el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Cajarville43 expresa que es privativa del Poder Judicial la acción reparatoria

salvo excepción constitucional expresa, como es esta para entender en la

anulación del acto administrativo. Esta dualidad, si bien, en un primer momento,

aparece semejante al sistema francés, existen diferencias antes y después de la

41 Sayagués Enrique “Tratado de Derecho Administrativo” Montevideo, I 4ta. ed actualizada 1987,T.II p.547 42 Régimen condicionado. Hoy derogado por la modificación del art. 312 Const. 43�

Cajarville Juan Pablo “ Fundamentos constitucionales de las jurisdicción contenciosa administrativa en el derecho uruguayo” p.408

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23

Reforma del año 2000 con la creación del Tribunal de Conflictos y la forma de

organización y funcionamiento según lo analizado ut supra. Por lo cual comienza

una brecha cada vez mas ancha entre ambos sistemas.

Así, la jurisdicción atribuida al TCA, no es plena como en el sistema

francés, en cuanto solo resuelve la nulidad del acto, no su reparación ni el dictado

del acto sustitutivo al prohibir “reformar”. El art. 310 Const. establece “El Tribunal

se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin

reformarlo”. Desde el ángulo del Poder Judicial cerceno resolver sobre la

anulación del acto , pero no así de la regularidad jurídica del acto44 que sigue

perteneciendo a la justicia ordinaria, como tampoco significó cercenar al Tribunal

de lo Contencioso Administrativo la ejecución de su fallos anulatorios que integra

el concepto de jurisdicción por definición constitucional y legal.

En este marco de referencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo

al ejercer función jurisdiccional según el art. 307 de la Const., esta munido de la

potestad de ejecutar el fallo, por estar ínsito en la esencia de la jurisdicción y en

el principio general de rango constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva .

El art. 310 de la Const. es preciso y expresa: “El Tribunal se limitará a

apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo”.. C A D E

8088.Esta norma, interpretada desde el contenido de la función jurisdiccional, asÍ

como, el art. 307Const., desde la luz del principio general de la tutela efectiva

jurisdiccional como derecho humano, permite considerar que el derecho a

ejecutar el fallo anulatorio el art. 310 de la Const. permanece en el concepto de

jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su aplicación formará

parte de los siguientes capítulos.

III) Naturaleza de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

3.1Forma de la sentencia:

44

Sayagues E. “ Tratado…”.ob cit p.555

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24

La Constitución de 1952, confirió al Tribunal en lo Contencioso

Administrativo competencia privativa y originaria para la anulación del acto, sin

perjuicio de crear por una ley ulterior órganos inferiores (art. 320 Const).

Es importante, enfatizar la independencia de este Tribunal con el Poder

Judicial y de los restantes poderes del Estado. Gelsi45 señala la inexistencia de

cualquier vínculo con la Administración y con el Poder Judicial. Se creó a imagen,

de la Suprema Corte en cantidad de miembros y régimen, pero es “un órgano que

corresponde primariamente ejercer la función jurisdiccional, pero no integra el

Poder Judicial” . Su jurisdicción es especial e independiente por oposición a la

ordinaria, característica similar al régimen francés.

La sentencia, es una forma de terminación del proceso entre otros, como

son: el desistimiento y la perención de la instancia. Giorgi, además de estos

modos de terminación, agrega el caso de la cesación o desaparición de la materia

controvertida o de la contienda legal. o por desaparición. Pueden ser casos que la

propia Administración revoque el acto, aunque igualmente puede existir interés en

continuar el juicio respecto al acto primitivo, si por ejemplo su anulación fue con

efecto ex nunc y no para el pasado46, sin perjuicio de volver a iniciar la vía

jurisdiccional por el nuevo.

Sin embargo, si lo hace con efecto ex tunc obtiene el mismo resultado que

la sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el juicio

carece de objeto, equivale al acto jurisdiccional de la sentencia.

La formalidad del fallo anulatorio, esta regulada por los mismos principios

generales de la sentencia por ser un acto procesal con sus elementos: sujeto,

objeto, causa, requisitos de lugar y tiempo, teniendo presente el procedimiento del

CPC ,en merito a la exclusión de aplicación del CGP según el art. 545 lit. c .

En cuanto al requisito de tiempo, el plazo es de 45 días según el art. 82 del

Dec-Ley 15.524, sin perjuicio de su ampliación , siendo necesaria la concurrencia

de los cinco ministros, aunque para funcionar alcance según los casos con tres

45 Gelsi Bidart Adolfo “ Aspectos de la sentencia del Triibunal de lo Contencioso Administrativo del Uruguay” en http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/24/pr/pr16.pdf p.257 46

Giorgi Hector, “El Contencioso Administrativo de Anulación” Fac. de Derecho, Montevideo, 1958,p.276

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ministros. Respecto al lugar, conoce en todo el territorio nacional con sede en

Montevideo.

Para su dictado, previamente debe oírse el dictamen del Procurador del

Estado que “necesariamente debe ser oído” art. 315 inc.2 Const.

El art. 310 de la Const.47 fija los quórum necesarios para que el Tribunal

dicte sentencia: la simple mayoría de votos , cuando declare la nulidad de un acto

impugnado por lesión de un derecho subjetivo; cuatro votos conformes ,para “los

demás casos”; tres votos, si declaran suficiente justificada la causal de nulidad y

queda reservada la acción de reparación. . Giorgi 48 destaca la excepcionalidad

que se exige para la anulación.

La doctrina ha interpretado la expresión “en los demás casos” del inciso

primero del art. 310 Const., con las legitimaciones dispuestas en el art.

309Const. primeramente consagra al derecho subjetivo y luego al interés

legítimo. Por consiguiente, cuatro votos, es a la lesión que corresponde a un

interés directo personal y legítimo, si se tiene presente que la legitimación en la

acción de nulidad del art. 309Const., dispone las dos hipótesis con su espejo en

los quórum del art. 310 Const.

3.2 Contenido de la sentencia

Para ello, es necesario referirnos al objeto del proceso contencioso

administrativo, el cual tiene su proyección en el objeto de la sentencia, por el

principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado.

En la teoría general, el objeto del proceso siguiendo la ley genética del

sistema de Barrios de Angelis que determina las demás categorías, es la exclusión

de la insatisfacción generada por la lesión a la situación jurídica del litigante . Por

47 Artículo 310.- El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin

reformarlo.. C A D E 8088. Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo. C A D E 8088. En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada. C A D E 8088.

48 Giorgi Héctor, “El contencioso ..”ob cit nota 463

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tanto, la sentencia determinara la legalidad o no del acto administrativo

definitivo, sin ingresar al merito o conveniencia de este por no ser el objeto de

este proceso. Gelsi, expresa que resolver esta quaestio juris determina que el

tribunal debe tomar la quastio facti y para ello se habrán diligenciado todos los

medios probatorios necesarios, desde la agregación del expediente, hasta los que

se haya diligenciado en autos..

Delpiazzo49 prefiere denominarlo principio de juridicidad, lo cual esta

reflejado en el art. 309 de la Const., al disponer que el Tribunal conocerá sobre

las demandas de nulidad de los actos contrarios a una “regla de derecho o con

desviación de poder”. El concepto de regla de Derecho es comprensivo de

principios, normas, sin importar el rango, o sea constitucional, legislativa,

reglamentaria o contractual, definición que está recogida en el art. 23 lit a de del

decreto ley 15.524.

Por consiguiente, el contenido de la sentencia y por ende el objeto de ese

proceso, esta regulado en el art. 310 Const. en cuanto solo tiene facultar para

anular o confirmar que significa, rechazar la nulidad. Giorgi al respecto expresa

que su función es “anularlo o no anularlo” pero no establecer su confirmación

como si tuviera una potestad administrativa.

Queda excluído cualquier poder de reformar, modificar el acto, lo cual

implicaría sustituir a la Administración, concepto que demuestra la jurisdicción

parcial contenciosa administrativa. Igualmente Giorgi50 expresa que el Tribunal

esta facultado y no inhibido para orientar en sus fundamentos, las pautas del

actuar la Administración para cumplir adecuadamente el fallo.

Landoni51 señala en la jurisprudencia del T.C. A. dos consecuencias: la

inhibición de modificar, rehacer o corregir el acto desde que ello sería dictar un

acto nuevo y sustituir la Administración y la segunda consecuencia, es la

obligación de la Administración de proceder en concordancia con los fundamentos

de la decisión anulatoria. En contra, Diaz Peluffo en cuanto limitarse únicamente a

49 Delpiazzo Carlos, “Proyección de dos clásicos franceses de Derecho Administrativo” en “Revista de la Facultad de Derecho, Nº 32, Montevideo, Enero-Junio 2012, págs. 143-168”

50 Giorgi Héctor “ El contencioso ....”ob cit p.283 51

Landoni Angel “El proceso contencioso administrativo de anulación” Mdeo, Ed. Alcali , 1977 p.125-126

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27

la anulación de lo ilícito es quedarse a mitad de camino sin que medie para ello

ninguna razón técnica haciendo imposible la realización integral del Estado de

derecho.

Ello, es una diferencia radical con el régimen actual francés donde rige la

dualidad de jurisdicción como la nuestra , sin embargo aún antes de la reforma de

la Ley del 2000-597 existía el “recurso de plena jurisdicción” el cual el

damnificado, podía invocar un derecho subjetivo lesionado y se obtenía, además

de la reparación , la anulación del acto, su reforma o modificación, porque “el

tribunal tiene lo que se ha dado en llamar en la doctrina el pleno dominio del acto

impugnado”.52 Por tanto se excluye la plena jurisdicción del Tribunal53 y de

interpretación.

Sobre esta última cuestión continua Sayagues54 que “los jueces están

habilitados para pronunciarse sobre la interpretación o validez de los actos

administrativos, reglamentarios o individuales que sean objeto de controversia”.55

El único contencioso de interpretación expresamente regulado por nuestra

Constitución, es el proceso de inconstitucionalidad de las leyes, por lo cual el

Poder Judicial mantendría incólume la potestad de desaplicar el acto ilegítimo aún

con la creación del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, posición discutida

en nuestros tribunales que no forma parte de este trabajo su profundización. .

En nuestro país, cuando se declara la nulidad de la sentencia, es de

contenido negativo, en cuanto el Tribunal no impone la forma que debe actuar la

Administración, salvo la apreciación de Giorgi de consignar las pautas en los

fundamentos. Por tanto, será la Administración que deberá adoptar las medidas

necesarias para el recto cumplimiento del fallo anulatorio.

Es decir, el Tribunal carece de jurisdicción para sustituir o reformar el acto

ilegal dictado por la Administración en forma expresa en el fallo , aspecto que se

52Sayagués Enrique “El régimen contencioso administrativo francés” en R. D. J. A Año III enero 1952 numero1, p.22 53 La plena jurisdicción tampoco se asimilaba a la dispuesta en la Constitución del 42 en cuanto aun en esta Carta Magna se refería a la competencia que tenia el tribunal de condenar también a la acción reparatoria. 54 Sayagués Enrique “El régimen contencioso administrativo francés” en R. D. J. A. Año III 1952 numero 1 p.92 55

Función que en Francia la resuelve el “Tribunal de Conflictos”.

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profundizara en el cap. V ,lo cual no es óbice para determinar el comportamiento

pautado de la Administración en la sentencia para su cumplimiento.

Cajarville56 expresa que el contenido anulatorio no permite dictar el acto

que se quiere ni ordenar ni condenar a la administración que lo dicte. Es un hacer

técnico, por lo cual la mayoría de las veces, la anulación es insatisfactoria excepto

que sea un pago de dinero. Constituye un hacer infungible que ingresa en el tema

de ejecución de la sentencia y de la crítica constante que el juez sustituiría a la

Administración.

Anulado el acto, el damnificado comparece ante el Poder Judicial por la

acción indemnizatoria o elige directamente interponer la acción reparatoria .

Actualmente y sin ingresar por no ser objeto de este trabajo en la problemática del

previo o no agotamiento de la vía administrativa, en cuanto a partir de la reforma

de art. 312 Const., se derogó la prejudicialidad de la acción de nulidad respecto a

la reparatoria.

Justino Jiménez de Aréchaga57 al comentar la Constitución de 1952 ,

expresa que este proceso es un verdadero “proceso al acto” en cuanto se trata de

decidir si se adecuan o no a las normas jurídicas de grado superior. En ningún

caso, se reforma el acto administrativo impugnado, por ejemplo si se anula el acto

que dispuso un ascenso a un funcionario, no puede el Tribunal ordenar la

reinstalación de quien se vio privado de ejercer el cargo que le correspondía, para

lo cual tendrá únicamente la acción reparatoria, ante la justicia ordinaria por los

sueldos caídos y será la Administración que decidirá a quien designará en la

vacante por el acto anulado.

La anulación, también puede ser parcial de un acto. Si el contenido del acto

administrativo es complejo y puede ser separable del resto de la decisión, por

ejemplo, cuando es posible escindir diferentes disposiciones en la misma

56 Cajarville Juan Pablo “Contencioso Administrativo de reparación patrimonial” en Temas de Derecho Admministrativo Mdeo, Ed. Universidad , 1987 p.51 57

Jiménez de Aréchaga, Justino “La Constitución de 1952” Ed. Organización Medina , Tomo IV , p.95

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resolución. Tobía58 señala el ejemplo cuando se dispone en un proceso

disciplinario. la separación del cargo de un funcionario y además anular otro

acto. Se podría anular la medida provisoria y confirmar lo restante.

Otro contenido, es el confirmatorio con reserva de la acción de reparación,

para ello es necesario ser titular de un interés legitimo, para lo cual requiere tres

votos conformes y suficientemente justificada la causal de nulidad art. 310 inc.3 de

la Const.

Puede señalarse en esta disposición una relación entre el quórum y la

situación jurídica dañada.

El fundamento, de la menor exigencia en el derecho subjetivo, en

comparación , con los cuatro votos conformes que se requiere para el amparo de

la anulación de un interés legitimo, según Jiménez de Aréchaga que cita el

informe de la Comisión de los Veinticinco es :“la razón de esta diferencia radica

que en el primer caso la sentencia del Tribunal solo pasa en autoridad de cosa

juzgada con respecto a las partes que han intervenido en el proceso de acuerdo

con la acción deducida en el mismo y en el segundo la resolución o sentencia que

declara anulado el acto administrativo tiene valor respecto a todos y puede ser

opuesta a todos. “

Sin embargo, aun cuando la razón es una cuestión de efectos, pueden

existir anulaciones que amparen un interés legítimo con efecto particular (en caso

que no sea en interés de una regla de derecho o de buena administración) y la

exigencia de los 4 votos no varía.,59

Por último, la confirmación del acto administrativo, es el rechazo de la

pretensión de nulidad, no transforma el acto administrativo en jurisdiccional pero

si hace cosa juzgada sobre su legitimidad, por lo cual la Administración no podrá

revocarlo por razón de ilicitud aunque si por razones de mérito.

58 Tobía Juan Pedro-Patritti Marcelo-Gómez José “Panorama institucional actual del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Republica Oriental del Uruguay” en REV. CADE Tomo XXX FEb 2015 p.103 59

V. infra Cap IV 2. 1c)

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30

3.3 Naturaleza Jurídica de la sentencia anulatoria

3.3.1 Clasificación:

En este aspecto, las sentencias se clasifican según diversos criterios: Por

su u forma en: definitivas, interlocutorias y mera interlocutorias o de trámite; por

su contenido, en declarativas, constitutivas y de condena.

Para este trabajo, la clasificación de sentencia se refiere a definitiva, o

sea la que decide el fondo del asunto y se dicta al final del proceso.

Respecto a la clasificación por su contenido: Según Barrios de Angelis60

depende del modo de satisfacción que producen. Todas las sentencias son

declarativas, en cuanto establece una determinada situación existencial, para este

autor, elimina la incertidumbre del objeto con la cual el proceso se inició.

La sola decisión del Tribunal, importa la “satisfacción completa” y en

consecuencia solo es necesario una comunicación accesoria, por ejemplo a un

registro.

Son sentencias de condena, cuando la decisión reconoce una acción

futura a cargo de una parte, para lo cual sea por la realización voluntaria o por su

ejecución dependerá la satisfacción definitiva. Landoni expresa que el Tribunal

impone una determinada conducta al vencido que consiste en dar, hacer o no

hacer algo.

Son sentencias constitutivas las que contienen una decisión sobre el

pasado pero constituye un hacer simultáneo del juzgador “es decir un hacer actual

modificativo de la situación existencial anterior”. La modificación, no es solo en el

aporte de certeza sobre el pasado, sino una transformación de las relaciones

jurídicas e interes que integran el objeto existencial”.

En este enfoque, siempre existe “accertamento” de la situación existencial

pasada, lo que varía es el momento de la satisfacción de la pretensión. Mientras,

en las sentencias con contenido declarativo es inmediata la satisfacción al igual

60

Barrios de Angelis, Dante “Teoría del Proceso” Bs.As. IBdeF 2002p.165-166

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que en las constitutivas, en las de condena, es diferida al momento de la ejecución

o de su cumplimiento voluntario.

En las declarativas y constitutivas, si bien, son semejantes en su

inmediatez , en las constitutivas el Tribunal “agrega la de establecer como es que

el mismo modifica el objeto en un modo distinto del mero acertamiento”.

Gónzalez Pérez61, conceptualiza la sentencia declarativa en cuanto no

implique la alteración de las relación jurídica material, solo verifica la situación sin

modificarla ej cuando desestima la pretensión en cuanto da firmeza a las

relaciones jurídicas que derivaron de ese objeto.

Para este autor, las constitutivas son las que ocasionan una consecuencia

que antes no existía, ya sea creándolas, modificándolas o extinguiéndolas y las

de condena, imponen una prestación.

3.3.2 Categorización de la sentencia anulatoria del Tribunal en lo Contencioso Administrativo

a) Es constitutiva:

La doctrina administrativista califica la sentencia definitiva anulatoria del

Tribunal de lo Contencioso de naturaleza constitutiva, con efecto retroactivo al

momento del dictado del acto ilícito. . Giorgi62 expresa que la decisión

administrativa no se limita a acreditar la antijuridicidad , sino que “procede a su

anulación extinguiendo con carácter retroactivo la situación jurídica originada por

aquel”. Por su esencia, anular el fallo es simplemente declarativo, pero modifica

hacia el futuro, en cuanto constituye un derecho nuevo, aporta una transformación

hacia el futuro.

González Pérez, en el contenido de la calificación analizada asigna

naturaleza declarativa , cuando confirma el acto sometido a proceso , y en los

supuestos de anulación, es constitutiva porque modifica la relación jurídica por el

afectada.

61

González Pérez, Jesús “Manual de Derecho Procesal Administrativo” Madrid, Civitas, 1990p.294-295 62

Giorgi Héctor “El contencioso”… ob cit p.286

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Sayagues63 , también le asigna a la sentencia que rechaza la acción de

nulidad , calidad meramente declarativa y a la que anula, la naturaleza

constitutiva, en cuanto modifica directamente las situaciones jurídicas que había

creado el acto impugnado.

Rotondo64 le asigna una naturaleza múltiple: es declarativa, en tanto pone

de manifiesto que el acto viola una regla de derecho lo anula y es a la vez

constitutiva, porque determina “ la inexistencia jurídica” del acto. Su extinción es

retroactiva. Además, implica una condena a la Administración autora del acto que

debe hacer o no hacer lo necesario para cumplir el fallo.

Para este autor, la condena esta implícita en ese actuar o hacer de la

Administración, para adecuar su conducta al fallo.

En la sent.636/1990, los Mtros Torello, Pereira, Galagorri caracterizaron la

naturaleza de la sentencia en las tres formas: declarativa, constitutiva y de

condena. “cabe estimar que la misma además de declarativa es, constitutiva y

de condena en tanto la declaración de nulidad al tiempo que modifica (ex tunc)

una situación jurídica preexistente (declarándola invalida) impone a la

Administración , que tiene el deber de actuar conforme con la regla de derecho,

recomponer la situación el acto sustitutivo correspondiente. En una palabra: se

trata de una sentencia que condena a un hacer infungible, caracterización que

determina toda una serie de consecuencias”.

Este mismo criterio, se aplica en la sentencia 1103/1992 65 la cual refiere a

ese hacer infungible que conduce inexorablemente a una ejecución por

equivalente en el contencioso de reparación patrimonial que no es competencia

del Tribunal Contencioso Administrativo.

63 Sayagués Lasso E, “ Tratado de Derecho Administrativo” Tomo II 4ta ed actualizada Mdeo 1987 p.594-595 64

Rotondo Tornaría Felipe “Sentencias anulatorias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” su cumplimiento “ en http://www.onsc.gub.uy/onsc1/images/stories/Publicaciones/RevistaONSC/r33/33-4.pdf consultado 5/3/2016 65

Sent 7/9/1992 Pereira Nuñez, Galagorri,Diaz,Martinez Burella.

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Se asigna la naturaleza constitutiva, según los autores citados, a la

sentencia que ampara la pretensión anulatoria, la cual desencadena una doble

consecuencia: Por un lado, extingue el acto, porque modifica una relación jurídica

existente con la Administración y el efecto es retroactivo al momento que se

configuró la ilicitud . Por otra parte, impone a la Administración, la obligación de

actuar según el fallo. Por ejemplo, en la sentencia citada, se anuló un ascenso

que determinaba la vulneración del mejor derecho de la actora, implícitamente la

Administración debe proceder con medidas atinentes a cumplir con un nuevo

llamado , o reconstruir la lista de ascensos etc. En este sentido, puede

entenderse la condena, no propiamente en un hacer impuesto en el propio fallo

como el contenido de una sentencia de condena ordinaria .

b) Es declarativa:

No es pacífica la naturaleza constitutiva de la sentencia, con contenido

anulatorio en el ámbito de la doctrina procesalista, en cuanto no comulga esa

naturaleza constitutiva con el efecto retroactivo. Se parte de una sentencia

constitutiva con efectos ex nunc., hacia el futuro, como son los procesos

constitutivos necesarios, por ejemplo los concernientes al estado civil, lo cual esta

exiliado un efecto hacia el pasado.

Sin embargo, curiosamente en el ámbito administrativo convergen la

naturaleza constitutiva en cuanto extingue acto administrativo, pero sus efectos

no son desde la sentencia que la constituye, sino son ex tunc.

Landoni66 destaca la unanimidad que la sentencia que confirma el acto es

declarativa, sin embargo, respecto a la que anula discrepa con la doctrina

administrativista y jurisprudencia citada.

Expresa que la naturaleza constitutiva, no se establece una condena al

cumplimiento de una prestación, sino que “crean, modifican o extinguen un estado

jurídico”, no es congruente sostener al mismo tiempo la naturaleza constitutiva y el

66

Landoni Angel ob cit p.129

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efecto hacia el pasado, en cuando solo este tipo de sentencias producen efectos

para el futuro.

Asimismo, la Administración puede en cualquier momento disponer del

proceso revocando el acto impugnado, lo cual tampoco condice con la naturaleza

constitutiva de la sentencia en el concepto de modificar la situación jurídica

preexistente. En consecuencia, se sostiene la naturaleza declarativa de la

sentencia anulatoria , como también la que confirma con reserva de la acción de

reparación. Posición también seguida por Gelsi Bidart67

c) Es de condena

Respecto a la sentencia con contenido de condena , según la limitación

constitucional que le asigna el contenido de anular o confirmar , art. 310 de la

Const, no ingresa en el concepto propiamente dicho de la sentencia de condena.

Ésta lleva ínsito la prestación de una obligación de un dar, hacer o no hacer. Por

tanto, puede entenderse o asimilarse el concepto de “condena” a lo que

implícitamente obliga a la Administración a determinada conducta como ser:

revocar el acto nulo y además sustituirlo por el que corresponda, de acuerdo al

orden jurídico procediendo para ello como si el acto nulo jamás hubiera existido68.

Esa adecuación del actuar de la Administración, es la pauta que el fallo en

sus fundamentos puede expresar, para un deber jurídico de hacer implícito que la

Administración debe ejecutar. Justamente ese hacer infungible es el punto de

inflexión de la jurisdicción limitada del Tribunal de lo Contencioso y la satisfacción

que la sentencia de condena comúnmente dispone, lo cual se aplica en el

Derecho comparado en las legislaciones de doble jurisdicción, le atribuyen esa

facultades a la justicia administrativa .

Se puede preguntar, cómo se reinstala al funcionario que no fue ascendido,

cómo se regula nuevamente un llamado a licitación, ese contenido en el fallo no

esta dispuesto.

67

Gelsi Bidart, Adolfo. Contenido y eficacia de las providencias en el Contencioso- Administrativo de Uruguay.

Cuaderno de Derecho Procesal, 1973, no. 1, p. 51-83

68

Landoni Angel, ob. cit p.129

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Según Couture69 la sentencia de condena resalta en un plano teórico la

característica lógica : “una reintegración completa del derecho lesionado : que la

herida sufrida por el patrimonio se cicatrizara de tal manera que se hiciese

imperceptible”. Ello, según el Maestro colide contra la disposición que dispone en

la sentencia “los intereses desde la demanda” expresamente previstos en la ley

civil art.2214 .Esta solución lógica cede ante el texto legal .

En Derecho administrativo, los efectos de la anulación son desde la

configuración de la ilicitud, que no coinciden con la presentación de la demanda

de nulidad, porque esta siempre es posterior, simplemente se piensa en el

agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de la acción de nulidad.

Por lo cual, la irretroactividad es la consecuencia lógica vista desde los

efectos de una sentencia de condena ordinaria y queda en el plano teórico la

sentencia condena con eficacia retroactiva , porque necesariamente para que se

determine el quantum debeatur en la justicia ordinaria, en lo contencioso

reparatorio, se le aplica la norma de los intereses desde la demanda reparatoria y

no desde la ilicitud del acto.

Este diferimiento de la satisfacción del fallo condenatorio, en la doctrina de

Barrios de Angelis admite mas acercamiento a la sentencia anulatoria, para

quienes le asignan un contenido condenatorio, porque el fallo del Tribunal

Contencioso Administrativo, no obtiene en forma inmediata la satisfacción de su

pretensión en la mayoría de los casos.

En consecuencia, la naturaleza condenatoria de la sentencia anulatoria

es en un sentido muy genérico, por los límites vistos desde la Constitución y los

contenidos específicos del fallo.

En conclusión, las posiciones seguirán desde el punto de vista

administrativista en la naturaleza constitutiva, para la jurisprudencia las tres

calidades y para la doctrina procesalista declarativa.

La unanimidad de la doctrina y la jurisprudencia existe en el rechazo de la

pretensión anulatoria que le asignan naturaleza declarativa. Por el contrario, es

en el amparo de la pretensión anulatoria cuando surgen las distintas posiciones.

69

Couture Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil..” ob. Cit. p.330-331

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Sin embargo, el procesalista Tarigo70 afirma su naturaleza constitutiva

extinguiendo con carácter retroactivo la situación originada por aquel acto.

IV) Efectos de la sentencia anulatoria

1. Eficacia objetiva:

En este aspecto, se analiza el límite objetivo de la cosa juzgada . Couture71

señalaba que el objeto de la decisión puede hablarse en dos aspectos: En el

primero, lo que se ha decidido y en este caso solo adquiere calidad de cosa

juzgada el fallo, el dispositivo. Por otra parte, los fundamentos que son el

antecedente lógico del fallo, pero no constituyen cosa juzgada .Sin embargo, mas

modernamente, se ha considerado a la sentencia como una unidad y los

fundamentos integran un elemento de interpretación del fallo para su armonía.

En definitiva, la eficacia objetiva de la cosa juzgada alcanza únicamente al

fallo, sin perjuicio que excepcionalmente, si existe remisión expresa a los

considerandos, también estos sean alcanzados .

En el segundo aspecto, el objeto de decisión sustancial, el objeto y su causa.

El objeto en el proceso anulatorio es determinar la nulidad o confirmación del

acto, el cual se fundara en los hechos jurídicos que ingresen en las categorías

enunciadas por el art. 309 de la Const., desviación de poder o sean contrarios a

una regla de derecho que configuran la causa del acto.

La importancia del límite objetivo en la sentencia anulatoria radica en las

pautas que el Tribunal dispone en los considerandos , para el cumplimiento

posterior de la Administración. Por lo cual, su remisión obliga a la Administración

a adecuar y ceñirse a ese comportamiento para no violar la cosa juzgada. Se

interpreta la sentencia como unidad , en merito que el fallo no remite

expresamente al considerando, solo anula el acto .

70Tarigo, Enrique E. Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación.: Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo 1999, p.61

71 Couture Eduardo, “Fundamentos…”, ob. Cit. p 427-433

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Por este motivo, la precisión del Tribunal es necesaria en estas orientaciones,

lo cual se proyecta en la viabilidad de la ejecución de la sentencia, especialmente

en los casos que la disposición anulatoria es insuficiente para satisfacer la

pretensión del impugnante. Cassinelli en este sentido expresaba “Para

interpretar la disposición se debe estudiar la parte dispositiva, y si ello no fuese

suficiente, se acudirá a los fundamentos; y para interpretar la orientación se

seguirá el mismo camino”..Esto confiere a los fundamentos de las sentencias

contencioso-administrativas una relevancia especial, por lo que el juez

contencioso-administrativo debe atender cuidadosamente la redacción de los

consideraciones de sus decisiones”72

2. Eficacia subjetiva:

2.1 En la sentencia anulatoria:

a) Anula un derecho subjetivo art. 311 inc.1 Const. :

Los efectos de la sentencia están regulados en el art. 311 Const,, el cual

dispone que cuando se declare la nulidad de un derecho subjetivo tendrá efectos

únicamente en el proceso que se dicte.

Cuando se declare la nulidad en interés de una regla de derecho o de la

buena administración, son generales y absolutos.

Esta disposición fue criticada por Sayagues73 en cuanto carece de lógica

porque el primer inciso toma en cuenta la naturaleza del agravio del recurrente,

( derecho subjetivo) y en el segundo, toma otro elemento diverso que no es claro,

la regla de derecho o la buena administración, por lo cual, el segundo inciso para

guardar coherencia debió referirse a la lesión del interés legítimo.

72 Cassinelli Muñoz, Horacio “ El ajuste de la Administración a las sentencias jurisdiccionales” en Revista de Derecho Jurisprudencia y Administración, Mdeo, 1957, Tomo 55 p.72 73

Sayagués Laso E. “Tratado de Derecho Administrativo”... ob cit ..p.595-596

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Por consiguiente, en el primer inciso cuando se dispone sobre un derecho

subjetivo o se rechaza, los efectos de la sentencia son solo en el proceso que se

dicta.

Para Giorgi74 cuando esta involucrado una nulidad de un derecho subjetivo

aún en el caso que sea en interes de una regla de derecho o de la buena

administración, también tiene efectos relativos75. Es un contencioso subjetivo

cuando viola un derecho subjetivo perfecto, con efectos relativos entre partes art.

311 inc.1 Const. y denomina contencioso objetivo cuando se viola la regla de

derecho o el derecho objetivo y los efectos son generales y absolutos.

Es el caso que se declara la nulidad del acto por afectar un derecho

subjetivo y eventualmente, a su vez existe un interés en la regla de derecho o en

la buena administración. El autor ejemplifica que si el Tribunal anula en función

de ese derecho subjetivo, es a ese derecho y no, en interés de la regla de

derecho o la buena administración, por ende, sus efectos son particulares. Para

que anule con efectos erga omnes , es decir en interés de la regla de derecho o

la buena administración, debe fundirse únicamente en la violación del derecho

objetivo , o sea “ en aquellos litigios en los cuales la decisión impugnada no

plantea la violación de ningún derecho subjetivo perfecto”.

Jiménez de Aréchaga76 en una posición diferente, sostenía que si hay

lesión a un derecho subjetivo y conviene al interés de la regla de derecho o de la

buena administración, lo anula con efectos generales y absolutos.

Para este autor77 se presenta una opción ante el tribunal que si conviene al

interés general lo declara inaplicable a la situación que generó la demanda. Ello es

criticado, en cuanto no parece una solución ventajosa y son formulas ambigüas

el interés en la regla de derecho y buena administración.

74 Giorgi H, “El contencioso..” ob cit p.288-292 76

Jiménez de Aréchaga J, “La Constitución de 1952” Ed. Medina, 1952, Tomo IV pags.94-97

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b)Anula el acto “en interés una regla de derecho o de la buena

administración”:

b.1) Concepto “en interés de la regla de derecho o de la buena administración”:

En la historia de la sanción del art. 311 inc.2 Const , Justino Jiménez de

Aréchaga78 expresa que en el régimen de 1942, el contencioso de anulación al

declarar la ilegalidad de la norma tenía el efecto de aniquilarla y extraerla del

mundo del derecho objetivo. El fallo revocatorio tenia efectos erga omnes y

beneficiaba a todos , lo cual fue modificado en la de 1952 y distinguió entre el

derecho subjetivo con efecto en el proceso que se dicte y cuando sea en interés

de la regla de derecho o buena administración con efectos generales y absolutos.

Para este autor, el concepto de interés en la regla de derecho o buena

administración es vago, hay ambigüedad, cuando hablamos de interés en la buena

administración en un Estado de Derecho, ha de ser siempre al interés de la

regularidad del ordenamiento jurídico, no se condice con mantener una situación

jurídica irregular, por lo cual concluye que es una potestad para casos

excepcionalísimos.

b.1.1: En interés de la regla de derecho:

El concepto de regla de derecho se ha definido muy ampliamente en el art.

24 del Dec- ley 15524 “todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa

reglamentaria o contractual”. Se destaca que es “en interés” de la regla de

derecho, porque es lo que se declara proteger, ya sea la regla de derecho o la

buena administración. Giorgi, expresa que el acto administrativo ilegítimo que

viola una regla de derecho puede ser anulado según las circunstancias, por eso la

expresión “en interés” de la buena administración debe ser la directiva. .

b.1.2: En interés de la buena administración:

78

Jiménez de Aréchaga J ,“ La Constitución .....” ob cit p.96-97

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El concepto de buena administración, según Giorgi79 atañe al mérito, pero

al estar excluído este concepto de la jurisdicción, debe referirse a la conformidad

con la regla de derecho. El art. 309 Const. atribuye competencia al Tribunal

Contencioso Administrativo, en el conocimiento de los actos contrarios a una regla

de derecho o dictados con desviación de poder, por lo cual debe funcionar la

nulidad por ilegitimidad con estos motivos . De la interpretación contextual de

estas dos normas, surge que la incorporación del concepto “buena

administración” que refiere que el inc. 2 del art. 311, se debe armonizar con el

309 Const. al entender que la declaración de nulidad, en interés de la buena

administración supone un acto ilegitimo, también viola una regla de derecho y

cuyo contenido, lesiona una directiva o regla de buena administración”.

El concepto de buena administración se normativiza. La buena

administración, refiere al fin impuesto por el derecho y califica el uso de los

poderes discrecionales. Este concepto, va a ser juzgado desde el punto de vista

de su legitimidad y no de su mérito (no existe en nuestro país legitimación para

una acción popular).

Frugone80 comparte opinión de Cassinelli Muñoz y lo conceptualiza en la

utilización de medios inidóneos o ineptos para alcanzar un fin específico del

servicio que atenta contra una Administración ordenada, lo cual es un

incumplimiento de un deber jurídico y por tanto un comportamiento ilegal.

.

Este concepto de “buena administración” ha evolucionado actualmente

para englobar según Ruocco81 la legitimidad de los aparatos públicos” y así

“administrar bien” es algo más que el principio de legalidad. El art. 41 de la Carta

Europea de Derechos Fundamentales lo manifiesta como un conjunto de

principios organizativos y de actuación que intentan guiar la conducta de las

79 GIORGI, Héctor. «El mérito y la validez del acto administrativo. El concepto de buena administración en la Constitución Uruguaya». En: Delpiazzo, Carlos E (dir.); Ruocco, Graciela (dir.). Tratado jurisprudencial y doctrinario: actos y contratos de la administración. Montevideo: La Ley Uruguay, 2013. pp.229-244.. 80

FRUGONE SCHIAVONE, Héctor. Notas para un estudio acerca de los efectos de la declaración de nulidad del acto administrativo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: 2a.parte. Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político, oct.-nov.1988, vol. 5 Tomo, no. 27 p. 296 81 RUOCCO, Graciela. «La 'buena administración' y el 'interés general'». En: Durán Martínez, Augusto (coord.); Hanna de Rosa, Marta (coord.). Etica. Estado de Derecho. Buena Administración. Montevideo: Universidad Católica de Uruguay, 2013. pp.91-108

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administraciones y que van adaptándose a las distintas épocas y lugares .Incluso

se habla de ser un derecho humano de tercera generación. .

Durán Martínez82 cita a Freitas que lo definió como “derecho fundamental a

una administración pública eficiente y eficaz proporcional, cumplidora de sus

deberes, con transparencia, motivación imparcialidad y moralidad a la

participación social y a la plena responsabilidad por sus conductas omisivas y

comisivas”. Enumera su contenido, el cual muestra una visión amplia para

consagrarla como principio, deber y derecho.

Para este autor, es elegir los instrumentos adecuados para el fin , obtener

resultados con el menor costo posible, evitar trámites inútiles , usar bien el tiempo

con transparencia y que “los servicios públicos funcionen correctamente acorde a

las necesidades reales del hombre de hoy” y con todas sus garantías.

Sin duda, este concepto amplio supero al legislador de la época, pero

como se verá en los fallos jurisprudenciales ha sido muy poco ponderado.

b.2) Contencioso objetivo y subjetivo de anulación

Según el apartado anterior, Giorgi refiere a un contencioso objetivo cuando

se viola una regla de derecho o del derecho objetivo con efectos generales y

absolutos, se viola únicamente un interés legítimo, personal y directo.

En la posición del autor citado, de desdobla en dos contenciosos, según

se viole un derecho subjetivo perfecto que le corresponde efectos particulares y

otro por lesión de un interés legitimo personal y directo que esta fuera del derecho

subjetivo y le corresponde efectos generales si es en interés de una regla de

derecho o de la buena administración ..

Este alcance general no configura un fallo “ultrapetita como señala el jurista

Cagnoni83 luego de fundamentar la impugnabilidad del reglamento ante el

82

Duran Martínez, Augusto. La buena administración. Estudios de Derecho Administrativo, 2010, no. 1, p. 173-194. 83

Cagnoni José Aníbal. «Impugnación del reglamento». En: Actividad reglamentaria de la Administración. Montevideo:

Fundación de Cultura Universitaria, 1989. pp.123-131. 1ª Jornadas Rioplatenses de Derecho Administrativo, Montevideo, 7-

8 abr. 1988.

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42

Tribunal Contencioso Administrativo. En efecto , al ser una acto administrativo

general el art. 311 inc.2 Const., permite que la sentencia que ampara la demanda

con efecto general no configure un fallo ultrapetita.

El Tribunal posee la facultad según Cagnoni, 84“de volver su vista luego

hacia el interés general comprometido (que a ello se refiere la locución “en interés

de la regla de derecho y de la buena administración”) y por la ponderación que

hiciere, no limitar los efectos del fallo en lo que concierne a la parte actora, sino

expandirlos con carácter general absoluto”. Y es dable destacar que la S.C.J. no la

posee en la acción de inconstitucionalidad.

c)Criterios para la asignación de efectos:

En la interpretación del art. 311inc.2 Const. se distinguen según la doctrina

administrativista dos corrientes, la que sostiene que se diferencia la asignación

de efectos en merito a la naturaleza del acto, es decir si nos referimos a un acto

administrativo subjetivo, una resolución particular o un acto regla, como es un

reglamento o en su defecto, importa el tipo de situación lesionada.

Se verán estos criterios:

c.1. Según la situación jurídica lesionada:

Frugone85 en su comentario a la sentencia nro. 851/1991, la cual fallo la

anulación con efectos generales respecto a un reglamento, (el cual es un acto

administrativo por tanto admite los presupuestos para iniciar la acción de nulidad y

esta sometido a una regla de derecho), el Tribunal siguió el criterio de la situación

jurídica vulnerada y no la naturaleza del acto impugnado, le asigno efectos

generales. Involucraba un interés legítimo, a través de la mención “en interés de

una regla de derecho o de la buena administración”.

84 Cagnoni José Aníbal, ob.cit. p.130 85 Frugone Schiavone Héctor “Una sentencia histórica: por primera vez el TCA expresa que su decisión anulatoria tiene efectos generales y absolutos”. En Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político jun-jul 1992 ,T.9 nro. 49 p.86-98.

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43

Ambas situaciones jurídicas, derecho subjetivo e interés legitimo son

situaciones jurídicas. Cassinellli86 dice que la expresión “interés legítimo” en

nuestra Constitución fue usada por el constituyente con preferencia al término

derecho debilitado o derecho imperfecto . En efecto, el titular de un interés legítimo

no dispone de medios que garanticen infaliblemente la obtención de la prestación

que aspira, basta configurar la situación jurídica con que existan procedimientos

que legítimamente puedan conducir, aunque sea eventualmente a la

conservación u obtención de la situación en la que se tiene el interés y allí el

correlativo con el poder de la Administración en ejercerlo. “Si este ejercicio o no

ejercicio ha sido legitimo aquella satisfacción o insatisfacción no configura ningún

ilícito ni se califica por ende como daño jurídico. Si, en cambio, el poder ha sido

ejercido ilegítimamente con resultado insatisfactorio del interés del titular de la

situación de interés legitimo se configura por definición una lesión de interés

legitimo”.. Sin embargo, con el derecho subjetivo “la prestación debida por la

Administración no depende del ejercicio de ningún poder, de modo que ella esta

directamente obligada a dar, hacer o no hacer algo .

Por tanto, mientras la situación de derecho subjetivo es independiente, la de

interés legítimo es dependiente del ejercicio de ese poder en forma legítima o no

por parte de la Administración.

Frugone87 expresa que para esa posición jurídica de ventaja es necesario

que se haya ejercido legítimamente, lo cual esta instrumentado por una norma y si

la Administración actúa con violación de una regla de derecho o con violación de

los principios de la buena administración, concluye el autor citado que la sanción

es la anulación o extinción del acto inválido de modo absoluto, con efecto erga

omnes.

. Siguiendo a este autor, si un reglamento viola un derecho subjetivo, su

efecto es inter partes y relativo, si lesiona un interés legitimo, la anulación

producirá efectos generales y absolutos, con todas las consecuencias

86 Cassinelli Muñoz Horacio “El interés legitimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya” En “Perspectivas del Derecho Público en la segunda mitad del Siglo XIX “ Tomo III, Madrid, 1969p.287 y sgts. 87

Frugone Héctor, “Una sentencia histórica… ob cit p.97; Duran Martínez, ob.cit. nota 30.

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expuestas.88” Por lo cual el Tribunal debe ser exigente al iniciarse la acción en

distinguir cual situación es la que se pretende proteger.

Delpiazzo89 también en la línea de la situación lesionada, distingue entre

“efectos inmediatos y mediatos” del fallo anulatorio.

Este jurista, sostiene que la “sentencia que le pone fin no guarda relación

directa con la índole del acto cuya anulación se impetra (resolución o reglamento)

sino con la pretensión deducida”, con el agravio incoado al accionar.

Por tanto, si estamos ante un reglamento, será con efecto general si se

accionó por un interés legitimo, la sentencia tendrá un efecto inmediato cuando la

nulidad sea en interés de la regla de derecho o de la buena administración por

cuatro voto conformes.

Delpiazzo, refiere a la correlación del art. 309 Const. con el art. 311 Const. y

por tanto “los demás casos” son aquellos que el accionante es titular de un interés

directo, personal y legítimo. El efecto inter partes, es correlativo a la situación de

derecho subjetivo y el efecto erga omnes al interés legítimo. . Se funda que el

interés debe ser conforme al orden jurídico y el “interés a la buena

administración” es paralelo a la mención de desviación de poder del art.309

Const. , acompaña a la contrariedad de la regla de derecho..

También, se refleja esa coherencia del efecto general con el interés legitimo

en la diferencia que anotamos en la situación jurídica vista por Cassinelli, en

cuanto en el interés legítimo hay una situación de interés público que hay que

proteger y en el derecho subjetivo puede coincidir o no.

Por tanto podemos concluir que la situación de interés legitimo sea en una

resolución o en un reglamento, puede alcanzar efectos generales y la situación de

derecho subjetivo sea en un reglamento ( difícil por sus características que se

configure) o en una resolución, siempre tendrá efectos inter partes, porque

importa la situación lesionada, no la naturaleza del acto ilícito. Para esta corriente

88 FRUGONE SCHIAVONE, Héctor. Notas para un estudio acerca de los efectos de la declaración de nulidad del acto administrativo por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: 2a.parte. Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político, oct.-nov.1988, vol. 5^Tomo, 27 p. 295 89 DELPIAZZO Carlos E. «Efectos de la sentencia anulatoria sobre el reglamento». En: Actividad reglamentaria de la Administración. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1989. pp.141-145. 1ª Jornadas Rioplatenses de Derecho Administrativo, Montevideo, 7-8 abr. 1988.

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la Constitución no habilita a fallar una situación de derecho subjetivo con efecto

erga omnes, ni una situación de interés legítimo, con efecto particular.

Delpiazzo expresa que son efectos mediatos “las líneas de orientación”

que la sentencia expone para la Administración, la cual debe ajustar su

comportamiento. Así como, los efectos respecto a terceros en cuanto a la eficacia

refleja que se verá90 .

c.2) A opción del Tribunal:

Desde otro punto de vista, Jiménez de Aréchaga se centra en la facultad del

Tribunal ,de optar por uno u otro efecto.

El constitucionalista sostiene que cuando se declara la anulación por lesión

a un derecho subjetivo, solo tiene efecto en el proceso que se dicte y si se

declara en interés de la regla de derecho o buena administración, el efecto es

general y absoluto .

En el primer caso el efecto es como la acción de inconstitucionalidad , en el

proceso que se dicta, en el segundo el acto desaparece y no puede ser aplicado a

ningún otro sujeto91.

Para este autor, en la legitimación de la acción de nulidad se esgrime una

lesión a un derecho subjetivo o un interés legitimo, es decir no puede el sujeto

invocar una legitimación basada “en interés de la buena administración”, porque

sería rechazada. Entonces, el propio Tribunal esta facultado para decidir si el

motivo que determinó la anulación, es la protección de un derecho subjetivo

lesionado o la defensa del interés en la regla de derecho o la buena

administración.

El autor expresa que el ejercicio de la opción es del Tribunal, en otorgar

efectos generales, sea ante un interés legítimo o un derecho subjetivo, sea

reglamento o resolución. Podrá fallar en resoluciones impugnadas con efectos

generales o particulares y en reglamentos, con efectos particulares o generales

.

90 Infra literal e) 91

Al respecto Giorgi entiende que igualmente los otros sujetos deben iniciar la acción nulidad . “El contencioso administrativo… ob cit p.289

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46

Según se verá, en el capítulo de fallos jurisprudenciales, la tesis de Jiménez

de Aréchaga no ha sido recepcionada.

c.3 Según la naturaleza del acto:

En esta posición, los autores abordan los efectos según la naturaleza del

acto impugnado, poniendo énfasis en qué tipo de acto el Tribunal es llamado a

resolver.

Durán Martínez92 en la interrelación de los artículos 209 y 311 Const. y al no

existir acción popular sostiene que es el interés legítimo que permite referirse al

interés en la regla de derecho o buena administración, en tanto se basa en un

interés público.

Si estamos ante un reglamento que se violase un derecho subjetivo, el

Tribunal requiere tres votos conformes para fallar y el efecto es entre partes. , en

realidad para este autor estamos ante una desaplicación del acto.

Si existe interés legitimo el Tribunal necesita para anular cuatro votos

conformes y tendrá efecto erga omnes sin necesidad que expresamente lo

mencionen los sentenciantes, porque si anula un reglamento con cuatro votos es

erga omnes .

Para este autor, en la interrelación de las normas se independiza de la

voluntad del juzgador .

Díaz Peluffo93 siguiendo esta línea de pensamiento y la doctrina italiana

expresa que el interés legitimo coincide con el público, advierte sencillamente la

sinonimia, por ende el interés de la buena administración excluye el inc.1 del art.

311, “dar efectos generales al recurso que se considera objetivo por tener en su

base un interés legitimo y efectos particulares en un derecho subjetivo del

recurrente”. Por tanto, el efecto depende de la naturaleza del acto impugnado:

efecto general si el acto es regla y particular si es una resolución.

92

Durán Martínez, Augusto “Contencioso administrativo” 1era ed FCU 2007p.333-334 93

Diaz Peluffo Zola “El Recurso Contencioso Administrativo” AMF 1960 p.336-337

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c.4) Fallos jurisprudenciales

En la jurisprudencia, los fallos con efectos generales en forma expresa son

escasos. Nótese que la cita de Frugone la destaca como fallo histórico dictada el

16 de octubre de 1991, cuando su creación data de 1952.

Mas recientemente, Sánchez Carnelli94 reseña las sentencias 996/1996 en

la cual se refiere a la naturaleza del acto impugnado para relevar casos en los

cuales se asignó efectos generales al acto reglamento; sents.373 y 374 de 1998,

414/2006, y la 1/2008. Concluye que deberían todas las sentencias que anulan

actos regla, ser con efecto general para mantener la igualdad ante el derecho, por

lo cual se infiere que no necesariamente debe expresarlo el fallo, sino que surge

del acto regla impugnado.

La jurisprudencia, respecto a los efectos destaca la excepcionalidad del

alcance general y funda que la eliminación de los reglamentos ilegales cumplen “

una función purgativa del ordenamiento de la que puede decirse que es

primariamente relevante en interés de la Ley, antes que el interés particular de los

recurrentes “, objetivo que prima sobre evidentes razones de economía procesal

evitar el planteamiento de multitud de litigios, al tiempo que facilita la unidad de

calificación de la ilegalidad declarada”. ( Sents1354/1999; 709/2012; 642/2014 en

un caso de nulidad de reglamento , expreso “ dado el alcance general del

impugnado y en función de la desigualdad que la anulación con efecto inter-partes

podría provocar a los sujetos alcanzados el tribunal ejercitara la facultad conferida

en el art. 311 inc.2 de la Constitución de la República amplificando el alcance del

pronunciamiento anulatorio por fuera de los límites connaturales de la cosa

juzgada”.

En otro caso, muy reciente de impugnación de un reglamento aplicado a

instituciones de asistencia médica colectiva en sent. 545/2014 también se baso en

los fundamentos expuestos en la anterior cita para declarar la nulidad con efectos

absolutos..

94 SANCHEZ CARNELLI, Lorenzo. «Anulación del acto administrativo con efectos erga omnes». En: Vázquez , María Cristina (coord.). Estudios jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2011. pp.921-943

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Asimismo, otra sentencia 436/2014 legitima la comparecencia de la actora

aún antes que el reglamento se ejecute y expresó “ por tratarse de un acto

reglamentario corresponde declarar la nulidad del acto encausado con efectos

generales y absolutos en interés de la Regla de Derecho y la buena administración

( art. 311 de la Constitución de la Republica).

En estas sentencias, prevalece la asignación del efecto por la naturaleza

del acto regla impugnado, la cual también coincidían con una situación jurídica de

interés legítimo.

Sin embargo, el Tribunal de lo Contencioso con sus diversas integraciones

ha variado en el criterio de asignaciones de efectos, si bien pareciere la

naturaleza del acto impugnado, en otro fallo reciente se asignó a una situación

jurídica de derecho subjetivo los efectos generales de la cosa juzgada.

Por ejemplo, en la sentencia 193/200295 se ampara el derecho de las

accionantes para que se procediera a la celebración de un concurso cerrado para

la provisión de vacantes u orden de prelaciones y se incluya a los que hubieran

obtenido títulos análogos con anteriores planes de estudio.. En la sentencia se

anula no solo respecto a las accionantes sino que se posibilita a “ todos aquellos

que reúnan los requisitos exigidos por la normativa mencionada en el presente

pronunciamiento para concursar conforme a derecho”.

Nessar96 ,releva el caso 279/2010 en el cual se anuló una resolución

emanada de la Comisión de Administración del BROU que ordenaba anotar las

acciones que los funcionarios hubieren realizado contra el banco, en forma

impugnativa. El tribunal entendió que lesionaba el principio de buena

administración, al discriminar el derecho a ejercer el acceso a la justicia y expresó

“ Por tanto en protección de los funcionarios que no impugnaron de la buena

administración del BROU, y del interés de la regla de Derecho de libre acceso a la

justicia ( art. 12 y art. 72 de la Const.) responde que dicho acto sea anulado con

95

En sent. 309/2006 TCA se mantiene el mismo criterio. 96 NESSAR, Silvana. «La jurisprudencia del Tribunal de la Contencioso Administrativo en materia de buena administración». En: Durán Martínez, Augusto (coord.); Hanna de Rosa, Marta (coord.). Etica. Estado de Derecho. Buena Administración. Montevideo: Universidad Católica de Uruguay, 2013. pp.149-160.

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efectos generales de modo de no afectar a ningún funcionario del BROU, y sin que

sea necesario de una nueva impugnación sino la sola ejecución de la sentencia”

Por tanto, el Tribunal se orienta en el concepto de buena administración,

hoy consagrado como principio, deber y derecho para asignar los efectos

generales sin ser una cortapisa la naturaleza del acto impugnado y prevalecer la

situación jurídica lesionada.

Como señala el último fallo redunda, también en la economía y la eficiencia

de la Administración al evitar la multiplicidad de juicios y cumplir la función

purgatoria que el Tribunal aplica en pos de una mejor administración. Con cita de

Garcia Enterría97 “ una finalidad purgativa del ordenamiento de la que puede

decirse es primariamente relevante en interés de la Ley antes que el interés

particular de los recurrentes, objetivo que prima sobre evidentes razones de

economía procesal al evitar el planteamiento de multitud de litigios al tiempo que

facilita la unidad de la calificación de la ilegalidad declarada”.

d)¿Es necesario que “expresamente” disponga el fallo el efecto general?

Para la doctrina administrativista fundamentalmente no es necesario, Duran

Martínez, Frugone Schiavone, Sánchez Carnelli sostienen que es el

ordenamiento constitucional que determina, con independencia si lo dice o o no la

sentencia, la voluntad de los sentenciadores98el efecto general o no del fallo.

En esta misma línea de pensamiento, Labaure99 sostiene que no existe

discrecionalidad para determinar los efectos generales y corresponde este efecto

a los intereses legítimos asignados según el art. 311 inc. 2 Const., sea el

legitimado por un acto regla o titular de un derecho subjetivo y expresa “ aún

cuando nada se diga respecto a ello, tratándose de un interés legitimo la sentencia

tendrá efecto erga omnes “

97 Sent. 436/2014 98

Frugone Héctor, “Una sentencia histórica...” ob cit p.98 Duran Martínez “Contencioso Administrativo”, ob. Cit. p.334 99 Labaure Aliseris, Carlos. “Efectos singulares o efectos generales de la sentencia anulatoria” En: Revista de Derecho Público (Montevideo), jul.1996, vol. 5 Año 9, p. 99-105

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Por el contrario, la jurisprudencia del TCA exige que del fallo se desprenda

expresamente el efecto. En la sent. 660/2001 expresó “ es muy claro que no

habiendo aplicado la previsión del art. 311 inc.2 de la Constitución, el fallo recaído

solo puede tener efecto inter partes y no erga omnes “ como pretende el

recurrente.

Asimismo, es el carácter excepcional del fallo general que impone que se

exprese .

También, en la justicia administrativa ordinaria al momento de aplicar el

fallo anulatorio , el cual se proyecta prejudicialmente en la cuestión de la

legitimidad, exige que se declare en la parte dispositiva el alcance erga omnes.

En sentencia 454/2002100, se anuló una resolución del BROU que

derogaba disposiciones con beneficios presupuestales otorgados al personal del

banco, un acto que no recurrió el actor y pretendió acogerse a la anulación. Fue

desestimado porque en el fallo de la sentencia anulatoria 212/1998 no había sido

expresamente previsto los efectos generales.

e) Eficacia respecto a terceros

e.1) Anulación con efectos particulares ( art. 311 inc.1)

La cosa juzgada respecto a los terceros incide en cuanto estos tuvieron o

no conocimiento del pleito.

Durán Martínez refiere a la posibilidad de comparecer o no en el juicio

anulatorio . Parece más claro que solo, si tuvieron conocimiento del pleito, la

eficacia de la cosa juzgada se le extienda y se le aplique.

Si por el contrario, no tuvieron conocimiento del proceso, la sentencia no

los alcanza amparado por las garantías del debido proceso .

100 Sent. 454/2002 Baldi, Mercant, Bermúdez, Brito del Pino Rochón “es absolutamente imposible invocar en el caso el art. 311 inc.2 de la Constitución para peso a la excepcionalidad de dicha previsión constitucional, pugnar por expandir los efectos del fallo. La sentencia 212/1998 no aplicó dicha facultad excepcional, es decir no confirió al fallo efectos generales y absolutos, de tal modo que su alcance quedo circunscripto a los limites tradicionales : alcanza solamente a los funcionarios que accionaron y exclusivamente al acto objeto de impugnación”.

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e.1.1) Tercería coadyuvante con la parte demandada. .

La categoría de “ terceros” en un proceso cualesquiera, sea civil,

administrativo, familia, etc, implica un sujeto que no es ni el actor, en este caso el

titular de un derecho subjetivo o interés legítimo lesionado , ni el demandado, o

sea el Estado.

Pueden ser terceros según el art. 55 del D L 15524 “cualquier persona

comprendida en el artículo 49”, es decir, persona física o jurídica que este

legitimada . Esta norma regula la tercería coadyuvante con la parte demandada,

es la que comparece para colaborar con el mantenimiento del acto.

Esta tercería conforma un litisconsorcio pasivo sucesivo, Cal101 sostiene

que si bien se la ha ubicado conjuntamente con la administración como una

tercería simple, la vinculación del tercero participante con el objeto del proceso

contencioso administrativo de anulación se considera adecuada a la calificación de

tercería litisconsorcial.

Asimismo, se ha descartado que se conforme un litisconsorcio necesario,

sino facultativo, respecto a los terceros coadyuvantes, por lo cual los actos en el

proceso, no lo favorecen ni lo perjudican en su situación procesal, respecto a las

actitudes que pueda la demandada deducir. Ello se desprende de la integración

normativa del Dec-Ley 15524 y 45 del CGP.

e.1.2) Tercería adhesiva con la parte actora:

La tercería adhesiva con la parte actora no está prevista en la regulación

del DL 15.524.

Se llama tercería adhesiva102 cuando son titulares de una relación o

situación jurídica conexa y dependiente de la que se discute en el proceso, el

objeto de discusión opera como un supuesto de hecho, de otra relación o situación

101 Cal Laggiard, Maximiliano. “Integración subjetiva de la litis y eficacia de la sentencia anulatoria”. En: Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 16 -18 mayo 2013. . p.73 102

Torello Giordano Luis “Litisconsorcio e intervención de terceros” en Curso sobre el Código General del Proceso , Instituto de Derecho Procesal , FCU, 1989 Tomo 1,p. 75

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jurídica. Por ejemplo, varios funcionarios que no fueron reconocidos en su

derecho de ascenso y luego de iniciado el proceso, uno de ellos comparece y

adhiere a la demanda del actor. Este caso, no esta contemplado en el D-Ley

15.524.

Nessar103 analiza este punto y fundamenta a favor de su exclusión.

Sostiene que de permitirse su comparecencia, se estaría relevando a ese sujeto

de la obligación previa del agotamiento de la vía administrativa, presupuesto de la

acción de nulidad.

También, esta postura ha sido recogida por la jurisprudencia en sent.

356/2001, L.J.U. caso 14278.

Sin embargo, la situación es mas compleja al tenor de lo dispuesto en el

art. 218. 3 CGP según se verá.104

Los efectos del fallo anulatorio pueden afectar al tercero coadyuvante de la

parte demandada si tuvo esta calidad, se excluye al adhesivo y de lo contrario,

esto es de no haber comparecido, su situación seguirá como si la nulidad no

existiese.

Se extienden los efectos de la cosa juzgada al tercero solo si tuvo noticia

del pleito , esto es, si tuvo la oportunidad de comparecer y tener su “día ante el

tribunal” como garantía del debido proceso. .

Ello nos ingresa a la problemática de noticiar al tercero beneficiario del acto

para que comparezca.

Cassinelli Muñoz105 expresa que los límites de la cosa juzgada no

“perjudicara ni aprovechara a las personas que no hayan quedado sometidas a la

sujeción procesal, esto es que no hayan quedado sujetas al proceso en que se

dicte. El tercero para que quede sometido a los efectos de la cosa juzgada en la

lesión de un derecho subjetivo debe haber sido necesario que a)haya sido

emplazada como codemandada a petición del actor b) noticia oficial del pleito a

103

Néssar, Silvana ”Eficacia subjetiva de la sentencia anulatoria”. En: Vázquez Pedrozo, María Cristina (coord.).Estudios jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2011. pp.883-890 104 V. infra. e.)1.3 105

Cassinelli Muñoz Horacio “Efectos relativos de la sentencia que anula un acto por violación del derecho al ascenso” en Rev. D:J.A. T.73 ene-julio 1973

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iniciativa del actor c) citarlo por evicción o garantía d) comparecer por sí como

tercerista”.

Estas conclusiones son de aplicación en el caso citado por el autor que

comenta una sentencia anulatoria de un acto por violación del derecho de

ascenso, por tanto quienes no recurrieron, la cosa juzgada no los alcanza.

Concluye, “aquel que no impugnó no le permite reclamar la reconstrucción de su

propia carrera, ni impugnar ascensos subsiguientes, fundándose en la sentencia

que se dicto en un proceso que no fue sujeto”

Sayagués106 en el mismo sentido, aplica la cosa juzgada al tercero según

su conocimiento del pleito.

La Administración puede solicitar noticiar al tercero, como se puede relevar

en diversos fallos.107

Sin embargo, no existe para la Administración carga de noticiar al tercero.

En sentencia nro.160/2006 con su precedente sent.489/2001 el Tribunal

consideró: “Considera la Sala que no existe imperativo legal alguno que respalde la pretensión de la

parte actora, según la cual se le debió notificar el acto de impugnación de la licitación precedente ni el

posterior accionamiento anulatorio, así como de la sentencia que recayere en juicio. A este respecto

existe precedente jurisprudencial del Cuerpo, según sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2001

en la cual se sostuvo:”No existe norma legal y/o reglamentaria que imponga la obligación o bien la

carga para el demandado en sede contencioso administrativo de anulación, de citar y/o dar “noticia del

pleito”, más allá de las normas generales que regulan la intervención voluntaria o facultativa de

terceros”.-

.Tobia108expresa que en una época, el TCA de oficio notificaba a los

posibles afectados por la nulidad del acto, práctica que fue abandonada y en

algún caso, hoy en día retomada. Actualmente, la posición de Sayagués, es

seguida por Nessar respecto a la necesidad de conocimiento del pleito, para la

106 Sayagués Laso Enrique “Tratado…” ob. Cit. p.602-603 107 Sent. 60/2013 “Compañía Nacional de Cementos SA c/ Banco de Previsión Social en el cual la demanda solicito con la confirmatoria del acto notificar al tercero interesado quien también compareció; Sent. 5/2012

108 Tobía Juan Pedro -Patritti Marcelo- Gómez José “Panorama institucional actual del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en la República Oriental del Uruguay” en Rev. CADE Feb 2015 Tomo XXX p.103y sgts.

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extensión de los efectos del fallo anulatorio en la hipótesis del 311.inc.1 Const..

En sentencia 499/2012, el Tribunal siguió la tesis de noticiar al tercero aún

de oficio y señalo que no es un emplazamiento, ni un traslado, sino para tomar

conocimiento de la existencia de un proceso y tomar la decisión que le convenga

a su derecho o interés. Se funda en los principios de buena fe, eficacia y

economía procesal.

No surge del DL 15524 que la Administración deba asumir una carga de

noticiar, sin embargo, conoce a quién puede afectar el fallo y posteriormente la

proyección de esta actitud, en la ejecución del fallo se tendrá un mismo acto

inválido para el actor en juicio y válido para quien posicionaba ese acto en la

misma situación jurídica y no tuvo conocimiento.

Actualmente, la actitud indiferente de la Administración no esta protegida

por el orden jurídico. Desde el punto de vista sustantivo, el principio general de la

buena administración mandatado por la Carta Magna, que conlleva el actuar

correcto, debido sin causar perjuicios innecesarios y el actuar de buena fe, así

como los principios generales que informan a todo el Derecho; sumado desde el

punto de vista procesal en la integración del art. 5 del CGP en la redacción dada

por la ley 19.090 que recoge este ultimo principio expresamente, determina la

obligación de denunciar las personas afectadas por el acto.

Estas consideraciones, tampoco han sido ajenas a la sentencia citada que

en un considerando refiere a ello “Si la demandada, por no haber obrado en su

oportunidad con apego a los principios de contradicción, eficacia y buena fe, ya referidos,

encuentra luego dificultades para ejecutar el fallo, no puede hacer recaer sobre otros

sujetos esos “inconvenientes” y deberá generar los instrumentos y mecanismos

pertinentes para acatar el fallo en el marco constitucional (art.311)”

,

e.1.3) Aplicación del art. 218.3 CGP .Consecuencias:

La extensión de los efectos del fallo al tercero que fue noticiado, se ciñe a la

aplicación del art. 218.3 CGP aplicable en forma subsidiaria del CPC por el art.

104 del D L 15.524 que expresamente dispone la remisión al “Código de

Procedimiento Civil y demás leyes que rijan la materia concordantes,

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complementarias y modificativas” y en base a esta expresión “complementarias y

modificativas ingresa la reforma del CGP ley 19090 art. 4 que también puntualiza

el alcance de la remisión. Y aún si se considera su aplicación subsidiaria, también

procede por no estar previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, es aplicable in totum el art. 218 CGP al proceso contencioso

anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Por esta norma, se extienden los efectos de la cosa juzgada a terceros,

cuando los derechos dependan del acto cuya validez o eficacia haya sido

juzgada, en dos hipótesis:

1) “si han tenido conocimiento judicial del pleito”.

2) si se “ampara a la decisión en la primera oportunidad de que dispongan”.

En la primera situación: se destaca el conocimiento judicial, en

contraposición a cualquier otra forma de conocimiento que no revista esa

característica, por ejemplo, la contractual.

Barrios de Angelis109señala que “el conocimiento judicial del pleito que

permite la extensión en perjuicio, no puede ser tal que constituya al tercero en

estado de indefensión; tal conocimiento debe haberse producido en una

oportunidad que le permita ejercer debidamente sus argumentos y pruebas”.

Vescovi y colaboradores110 destacan que el conocimiento no es en carácter

de testigo en la causa, ni de perito etc., porque no cumplen esas calidades, con la

finalidad requerida. Por tanto, la necesidad de noticiar, implica las garantías del

debido proceso y en contraposición, si conoce y no comparece igualmente se le

aplicaran los efectos favorables o desfavorables de esa sentencia como si hubiera

comparecido.

Por el contrario, si no tuvo conocimiento judicial en las formas que

Cassinelli especificó y Couture111 denominaba su “día ante el Tribunal” la

109

Barrios de Angelis, Dante “El proceso civil” Tomo 1 1989 p.178 110 Vescovi, Enrique (dir.); Hegedus, Margarita de (anot.); Klett, Selva A (anot.); Cardinal, Fernando (anot.); Simón, Luis María (anot.); Pereira Campos Santiago (anot.). Código General del Proceso: Buenos Aires: Abaco, 2000. V.6. arts.218 p.344. 111 “La garantía de citación y audiencia se revela en el derecho de estar un día ante el tribunal (his day in Court); este derecho consiste: a) que el demandado haya tenido debida noticia, la que puede ser actual o

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sentencia al tercero, le será inoponible e ineficaz.

Una forma de instrumentar la noticia en este proceso anulatoria podría ser

el art. 53.CGP por vía de integración.

En la segunda situación, es una facultad del tercero de ampararse o no a

los efectos beneficiosos de la cosa juzgada. En este caso, si el tercero decide

ampararse al fallo se tiene que dar los siguientes requisitos: no importa si tuvo

conocimiento del juicio de anulación, la norma no lo exige, sino que debe

ingresar en alguna de las categorías de los terceros (art.49DL 15.524). Es lo que

se denomina el amparo de la cosa juzgada in bonam partem.

Por tanto, si al tercero que la anulación de un fallo le favorece, está

habilitado por este segundo supuesto para ampararse a la cosa juzgada del

proceso anulatorio.

Simón112 expresó que en esta situación, en cierta forma es el ingreso de la

tercería con el actor, la cual recibía la crítica de Nessar y la jurisprudencia, por la

falta de agotamiento de la vía administrativa.

Sin embargo, en este supuesto el proceso ha terminado y la autoridad de la

cosa juzgada despliega su eficacia frente al tercero beneficiado por ella.

Esta habilitado a ampararse el titular de un derecho subjetivo lesionado por

ese mismo acto. También, en materia civil si existe un fallo beneficioso para el

tercero, no es necesario tramitar el juicio, sino alcanza con adherirse en la

primera oportunidad , es mas la propia inmutabilidad de la cosa juzgada lo impide

de otra forma.

A la misma conclusión, puede relacionarse el caso del inc.2 del art. 311

Const, en el cual el amparo de ese tercero que le favorece la cosa juzgada es

conteste con el efecto general, si se dispuso en interés de la regla de derecho o la

buena administración. En este caso, solo le alcanza al tercero acreditar la

extensión de la cosa juzgada a su situación jurídica, por aplicación de la norma

implícita; b) que se le haya dado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el de declarar por sí mismo, presentar testigos, presentar documentos relevantes y otras pruebas; c) que el tribunal ante el cual los derechos son cuestionados esté constituido de tal manera que dé una seguridad razonable de su honestidad e imparcialidad; d) que sea un tribunal competente” Cf: Couture, Eduardo

J. Páginas de Eduardo J. Couture en La Ley. Buenos Aires: La Ley, 2008. 112

Simón, Luis María. En “Conferencia sobre Tribunal de lo Contencioso y Administrativo” inédita en Centro de Estudios Judiciales, Montevideo, 24 de setiembre de 2014.

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constitucional y del artículo espejo 218.3 del CGP.

Por consiguiente, el fundamento para la extensión de la cosa juzgada

material y formal para el tercero que podría haber adherido a la demanda del

actor, en caso de derecho subjetivo, se funda en el art. 218.3 CGP y en caso que

la sentencia disponga efecto general, en interés de la regla de derecho o la buena

administración, se aplica directamente la extensión según lo dispuesto por el art.

311 inc.2 CGP.

e.2) Anulación con efectos generales respecto a terceros 311 inc.2

Const.

El art. 311 inc.2 dispone el alcance del fallo con eficacia erga omnes al

tercero que no tuvo conocimiento del pleito, o sea igualmente estaría alcanzado

por esa anulación y no sería necesaria la multiplicidad de juicios ante el Tribunal. .

Sin embargo Giorgi113 entiende que igualmente se extiende únicamente a

las personas a quienes afectaba la decisión impugnada. No alcanza a casos

similares. El fallo no extingue actos administrativos no recurridos con igual

contenido que el anulado. Lo contrario desestabiliza todo el régimen recursivo

para quienes no lo interpusieron en el plazo de impugnación.

Esta reflexión de Giorgi, muestra que la decisión con efecto generales

involucra mas a los actos regla que a los actos particulares, en cuanto pueden

comprender en un solo acto, como el reglamento, varias situaciones subjetivas

lesionadas diversas y por ende, ser solo necesario una sola impugnación.

Por lo cual, el tercero ante la resistencia al cumplimiento de la sentencia

con efecto general por la Administración, esta determinado a interponer la acción

de nulidad con esa sentencia con efecto general que también obliga al Tribunal,

en tanto también le esta vedado volver a revisar la legitimidad del acto.

Por consiguiente, al tercero le alcanza con acreditar el fallo expresamente

dispuesto con alcance general o en su caso la a sentencia que lo favorece, en la

primera oportunidad al amparo del art 218.3 CGP según ut supra.. En esta

113

Giorgi Héctor “El contencioso…” ob cit p.291

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situación, no se han relevado casos de aplicación. Ante ello probablemente si

bien teóricamente es viable, en la práctica solo se han presentado casos con

efectos generales expresos.

En la sent. 660/2001, la parte actora pretendía ampararse a un fallo

anulatorio que reputaba con el alcance del art. 311 inc.2 por configurar una

situación en interés de la regla de derecho o la buena administración. En esta

situación, el Tribunal desestimó por entender que no refería expresamente el

alcance general para su beneficio. Por lo cual no podía obligar a la

Administración a ampliar los efectos de la sentencia.

Este fallo muestra que no se rechazo por no haberse tramitado nuevamente

la causa, sino por la exigencia de ser “expreso” el efecto en la parte dispositiva.

2.2 En la sentencia que confirma el acto:

Cuando la sentencia es desestimatoria de la demanda , los efectos también

son entre las partes litigantes, en aplicación del principio general de la cosa

juzgada entre partes. Por tanto no se puede volver a plantear la anulación por

quien la interpuso y no afecta a los terceros que podían haber incoado la

acción114.

Durán Martínez siguiendo a Sayagués Laso y Giorgi sostienen que el

efecto de la sentencia confirmatoria es siempre entre partes. En consecuencia, si

se rechazo por falta de prueba o falta de legitimación etc, otro lesionado por el

acto esta habilitado para incoarla nuevamente.

2.3 Sentencia confirmatoria con reserva de la acción de reparación

Siguiendo a Landoni115 solo produce efectos entre partes.

114

Landoni Ángel “El proceso administrativo….”ob. cit .p. 130 115

Landoni Ángel “El proceso administrativo…”ob. cit. p.131

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3. Efectos temporales

La sentencia confirmatoria no altera el ordenamiento jurídico en cuanto

mantiene la validez el acto administrativo.

La situación se complejiza con la sentencia anulatoria. Giorgi refiere a los

dos caracteres de la sentencia , su naturaleza constitutiva y el efecto retroactivo,

por el cual perderán su validez las situaciones acaecidas.

La retroactividad implica la desaparición de todas las consecuencias del

acto administrativo en el plano jurídico. Sin embargo, mientras fue válido, el acto

administrativo impugnado desplegó efectos y en algunos casos son irreversibles,

ya que fueron consumados y por tanto como señala Giorgi116 escapan al alcance

jurisdiccional. No se puede cerrar los ojos a una realidad, en cuanto habrán

actos que se fueron cumpliendo en pos de ese acto y no van a ser alcanzados,

son situaciones irreversibles.

Respecto a los efectos en el tiempo, se puede distinguir la anulación de

una resolución y de un reglamento.

3.1Anulación de una resolución:

Toda la cadena de actos que pudieron dictarse, serán anulados y por tanto la

indemnización, por la lesión de ese acto ilegal deberá ocurrir a la vía reparatoria.

Cajarville especifica el término “anulación”, significa suprimir los efectos por

un órgano ajeno (sino seria revocación) en ejercicio de función administrativa o

jurisdiccional con efecto retroactivo, al momento de la emisión del acto.

Distingue actos, en los cuales para su ejecución necesitan el dictado de

otros actos o la realización de actividades materiales y otros que solo lo producen

sin necesidad de ningún acto. Ej se prohíbe una actividad.

Así se distingue entre ejecutividad y ejecutoriedad.

Por otra parte, afirma que existe consenso en la doctrina que la anulación

es siempre retroactiva. En mérito que el acto anulado suprime los efectos

116

. Giorgi Héctor,”El contencioso…” ob. Cit. p 289-290

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acaecidos en el pasado, puede incluso alcanzar los anteriores al

perfeccionamiento del acto.

La sentencia no puede modificar el pasado, el acto anulado desplegó sus

efectos y pueden ser irreversibles, lo cual escapa a la jurisdicción. Lo que la

Administración debe hacer, para cumplir con el fallo es recomponer la situación

que el sujeto gozaba antes al estado de nulidad y si es imposible, será la vía

reparatoria117.

3.2 Anulación de un reglamento:

Si se anula un reglamento: serán inválidas todas las decisiones

administrativas que se aplicaron en su base y su ejecución por la Administración,

fue una vía de hecho. La consecuencia inmediata de ello es que aquellos actos

que se dictaron, en base a ese reglamento, también se consideran extinguidos,

porque cae el presupuesto jurídico y se podrá exigir la devolución, si se realizó

algún pago en su función.118 . Si por el contrario, no se dictó ningún acto

administrativo de ejecución, que sea incompatible con la pretensión del actor, no

debe resultar alcanzado por la sentencia anulatoria.

Landoni expresa que si bien, el principio general es la retroactividad de los

efectos de la sentencia anulatoria, habrá que analizar caso a caso, en concreto,

para saber cuál fue la proyección de esa nulidad.

Es dable destacar, que la autoridad de la cosa juzgada se extiende al

propio Tribunal, por lo cual si otro recurrente inicia el proceso contra ese acto

reglamentario anulado con efecto general, el Tribunal también esta alcanzado a

su “anterior pronunciamiento y no podrá volver a cuestionar la legitimidad de la

reglamentación que anuló”.119

117. Tobía J y AAVV “Panorama institucional….”ob. cit. p. 104 118

. Giorgi H “El contencioso..” ob. Cit. p.294 119

Durán Martínez, ob-cit. p.338

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V) EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

1. Marco teórico :

1.1 Generalidades

En este capítulo, se aborda el concepto de ejecución de sentencia, su

cumplimiento voluntario y en su defecto, las posibles formas de efectivizar el

fallo. Es interesante observar el tipo de acto anulado, para adecuar la

Administración el cumplimiento, el cual en varias ocasiones termina el

beneficiario, por recorrer nuevamente el camino de la acción de nulidad ante el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para lograr aquella satisfacción

primaria.

Sin duda, que esta etapa evoca la misma situación de Francia, antes de la

Reforma del año 2000, en las palabras del Mtro. Edouard Balladur “ Un Estado de

Derecho, no puede soportar por mas tiempo que su aparato judicial, no disponga

de medios financieros y humanos que le permitan cumplir su misión en

condiciones normales. Hemos garantizado la independencia de la justicia. Nos

falta ahora consagrarle los medios necesarios”.120

En nuestro país, Aparicio Méndez121 en el año 1952 expresaba: “la

ejecución de la sentencia anulatoria choca con los obstáculos de la propia

organización administrativa, con la lentitud de los procedimientos, con las

dificultades técnicas y no podemos silenciarlo, con la mala voluntad de los agentes

y gobernantes” …y en definitiva el jurista culmina que el cumplimiento de la

sentencia, esta mas en el dominio de la ética de la cultura cívica y política que en

el derecho. Resalta este aspecto más ético, en cuanto aparecen ante la ejecución

120 Citado en Fischer Gustavo “Una nueva regulación francesa en el derecho administrativo” ob.cit.p.797 121

Méndez Aparicio “ El contencioso de anulación en el derecho uruguayo” , Mdeo, Biblioteca de la Revista de Derecho Público y Privado, 1952, p.210-211

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de un hacer en la Administración, la lentitud, las dificultades técnicas, la mala

voluntad de los agentes o gobernantes. Por lo cual, el justiciable vuelve a

interponer una nueva demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo

para su cumplimiento, lo que en realidad termina siendo una burla.

Tobía, expresa que esto es uno de los aspectos mas sensibles , de la

jurisdicción anulatoria, porque tanto la doctrina como los justiciables y los

magistrados, son contestes en la falta de efectividad de los fallos, y en lo que

Barrios oportunamente describía como el objeto del proceso en general , excluir la

insatisfacción jurídica. Primeramente agotando la vía administrativa, cumplir con

los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la acción anulatoria , continuar

con la tramitación arcaica del Código de Procedimiento Civil , eternamente lenta

para finalizar con la sentencia, la cual esta limitada a confirmar o anular, no

reformar. Así, el sujeto lesionado en su derecho obtiene una sentencia que en

caso de ser gananciosa, anula el acto y comienza el periplo de la ejecución ante

la Administración, la cual deberá adecuar su conducta al fallo.

Cassinelli122 expresa que la sentencia anulatoria puede conceptualizarse

como la “norma para el caso concreto”, por lo cual la Administración debe acatar

su disposición, no infringiendo en el caso, lo que aquella establece conforme a los

criterios que establece la sentencia.

Inclusive, no alcanza con un cumplimiento que signifique no realizar actos

que contradigan el fallo, sino y siguiendo a Cassinelli “debe ajustar su conducta en

el caso que motivo la contienda jurisdiccionalmente resuelta a los criterios

orientadores de la sentencia.”

Por consiguiente, el fallo requiere una conducta no omitiva sino comitiva,

realizar los actos de cumplimiento que exige el fallo .

122

Cassinelli Muñoz Horacio “El ajuste de la Administración a las sentencias jurisdiccionales” en R.D.J.A. T. 55 Mdeo, 1957 p.72 y sgts.

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Ante esto, surge la vinculación entre el contenido del fallo anulatorio y el

límite constitucional de no reformar el acto administrativo. En este aspecto

Cassinelli, Giorgi123 expresaban que el fallo no puede sustituir a la Administración

y por tanto el contenido es negativo, porque no resuelve en su lugar, lo cual no

obsta las pautas orientativas de cómo cumplir el fallo que surge de los

considerandos.

Por tanto, ¿la Administración, puede aún con las pautas orientativas de la

sentencia , incumplir el fallo con autoridad de cosa juzgada?

Se puede abordar la temática desde dos puntos de vista: a)desde la

sentencia y la calidad que adquiere al ser pronunciada en función jurisdiccional ,

la autoridad de cosa juzgada , y b) su proyección en las garantías del Estado de

Derecho, en aplicación del derecho humano de la tutela judicial efectiva.. .

En el primer aspecto: Cassinelli expresaba “la administración esta frente a

la cosa juzgada tal como está frente a la norma jurídica “no puede dejar de

cumplirla en el aspecto negativo y en el positivo seguir sus pautas”.

Giorgi refiere que la desobediencia suele disfrazarse con medidas que en

apariencia persiguen su cumplimiento pero que en esencia lo niegan.

Ello lesiona severamente el principio de legalidad : Cajarville124 sostiene

que el Poder Ejecutivo tiene su actividad reglada y debe actuar conforme a

Derecho , esto es cumpliendo la sentencia , no puede optar por la ilegalidad en

cuanto la Carta Magna en el art.168 numeral 4 dispone: ejecutar las leyes y

hacerlas ejecutar , lo cual no se dirige a los particulares sino a las entidades

estatales.

En definitiva, surge el principio de responsabilidad del Estado por la omisión .En

efecto, si el incumplimiento causa un daño que responderá por el art. 24 Const.

125

En el segundo aspecto:, se inserta desde el orden jurídico y ese

incumplimiento o violación a la cosa juzgada determinara una lesión, a la tutela

123

Supra nota nro.43 124

Cajarville Peluffo, Juan Pablo. «Incumplimiento de sentencias y responsabilidad estatal». En: Delpiazzo, Carlos E (coord.). Estudios jurídicos en homenaje al Prof. Mariano R. Brito. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2008. pp.925-950. 125

Cajarville Juan P “ Incumplimiento…”ob. Cit. p. 948

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jurisdiccional efectiva consagrada como derecho fundamental que ingresa en

nuestra Carta Magna como derecho inherente a la persona humana, por la

disposición del art. 72 Cont. . Esta tutela jurisdiccional efectiva ha sido reconocida

en el Pacto de San José de Costa Rica art. 8 y 25, Corte Interamericana de los

Derechos Humanos y la Constitución española art. 24 126.

El no cumplimiento del fallo anulatorio, además de lesionar el principio de

la legalidad, viola gravemente la tutela efectiva mirada desde el individuo, y

también, desde el orden jurídico, en cuanto estamos ante un Estado de Derecho

que en cada incumplimiento disminuye.

Durán Martínez127 expresa que “ese acto de justicia interesa por cierto al

sujeto perjudicado por el acto injusto pero interesa también a la comunidad en

general, porque sin justicia no es posible el bien común. De ahí que el control

jurisdiccional de la Administración pertenezca a la esencia del Estado y sin control

jurisdiccional de los actos administrativos, no hay Estado de Derecho. “ Este

control, expresa el autor se aprecia en la ejecución de las sentencia y cita la

sentencia de Tribunal Supremo Español 152/1990 “si no fuera si las decisiones

juridiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que

meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna .“

El control jurisdiccional hace a la esencia del Estado y si las sentencias no

se ejecutan de nada sirve ese control. En esta misma línea, Delpiazzo128 funda

en dos requerimientos esta responsabilidad: el principio de legalidad y el de tutela

efectiva, expresa “ya que el sometimiento del Estado al Derecho no se conforma

con la pura afirmación doctrinaria y aún normativa sino que requiere en términos

de garantías concretas de técnica jurídica.”

Cajarville sostiene que “ la inejecución de las sentencia por parte del

Estado pone en crisis el Estado de Derecho del Estado… lo socava en sus dos

pilares fundamentales , cuestiona y vacía de contenido la separación de poderes y

126 V. supra II) 1)nota nro. 19 127 Durán Martínez, Augusto. «Ejecución de la sentencia anulatoria. Una mirada al derecho comparado con la preocupación por el contencioso administrativo uruguayo». En: Durán Martínez, Augusto. Estudios de derecho público. Montevideo: Mastergraf, 2008. pp.279-297. 2º Jornada Académica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Montevideo, 28 de junio de 2007.p.279-281 128

Delpiazzo Carlos, ob cit.en nota 15 p.971

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el ejercicio independiente y efectivo de la función jurisdiccional y cuestiona y varia

de contenido el respeto sustancial de los derechos de los habitantes incluso y

sobre todo frente al Estado”129.

Cagnoni 130 profundiza esta noción y señala que el Estado de Derecho

puede analizarse desde una óptica formalista o finalista :

. En la primera acepción, formalista: significa limitado por el Derecho. “el

Estado sometido a la ley con una determinada finalidad el reconocimiento y la

tutela de los derechos públicos subjetivos de los ciudadanos mediante técnicas

jurídicas precisas primacía de la ley formal , jerarquía de normas, sujeción de los

actos singulares al reglamento aún proviniendo de un órgano inferior al que dicta

a aquellos y persecución del orden público.”

En una orientación finalista, siguiendo a Real con las características de

obedecer al imperio de la ley, separación de poderes, legalidad de la

administración, derechos y libertades fundamentales. Sostiene, que el Estado de

Derecho reposa sobre la base democrática, en el respeto a la libertad de todo

hombre (igualdad) sujeción a la Constitución, en el ejercicio del poder no

concentrado del poder etático y en definitiva el desarrollo del principio de

legalidad y control jurisdiccional “constituyen el instrumental propiamente jurídico

para su cumplimiento”.

Por consiguiente, la ejecución de la sentencia anulatoria se sienta sobre las

bases del principio de legalidad , la realización de la tutela jurisdiccional efectiva

como derecho humano fundamental y en la profundización de los principios que

garantizan el Estado de Derecho, de no ser así, se lesiona y en definitiva ,la

democracia .

El caso omiso , indiferente, con desviación de poder de la Administración,

lesiona gravemente estas garantías constitucionales del administrado.

En nuestro país, ante el incumplimiento de la sentencia por el Estado,

surge la interrogante del inicio de este trabajo como propósito. Se demostró que

el Tribunal Contencioso Admnistrativo ejerce función jurisdiccional; que la

129 Cajarville “Incumplimiento de sentencias…ob cit p.949 130

Cagnoni “Democracia y Estado de Derecho en Estudios sobre el Estado democrático y social de Derecho Montevideo, 1989 pag.23 y sgts.

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limitación constitucional del art. 310 solo refiere a no dictar actos sustitutivos , no

reformar, pero no amputa la potestad de ejecutar el fallo anulatorio, el cual debe

ser interpretado con sus considerandos como pautas para la Administración desde

la luz del derecho humano de la tutela judicial efectiva, de la naturaleza de la

sentencia.

Por consiguiente resta analizar cómo se efectiviza esa ejecución con las

connotaciones analizadas.

1.2Derecho comparado:

1.2.1 ESPAÑA

En España, Durán Martínez 131 señala que el sistema es judicialista y el

Poder Judicial monopoliza la función jurisdiccional y la Administración pública, sin

privilegios, se ve sometida al control de los tribunales ordinarios como cualquier

persona.

La competencia la ejerce según el art. 1e la Ley Reguladora Contencioso

Administrativa nro. 29/1998132 Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-

administrativo que conocen en todas las pretensiones que se deduzcan contra la

Administración. Son sedes especializadas incluso la del Tribunal Supremo.

En cuanto al contenido de la sentencia están regulados en los arts. 71.b -

73133 y a diferencia de nuestro país, pueden imponer todas las medidas

131 Durán Martínez, Augusto “Ejecución de la sentencia anulatoria. Una mirada… ob cit. p.281-282 132

“Articulo 1 1.Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán

de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones

públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango

inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la

delegación.” 133 “Art. 71 cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: a) Declarará no

ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se

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necesarias para su cumplimiento y restablecer la situación anterior al dictado del

acto. Para la ejecución de la sentencia si bien esta consagrada la tutela

jurisdiccional efectiva en el art. 24 de la Constitución española, existen situaciones

de difícil ejecución, en merito a la imposibilidad de embargar los bienes estatales.

Sin embargo, es loable los diversos fallos jurisprudenciales del Tribunal

Constitucional en la interpretación de estas disposiciones. Durán Martínez cita

algunos de ellos134 y el art. 112 en la redacción dada en su inciso segundo por la

Ley 13/2009,135 en cuanto la Administración goza de un plazo para su

cumplimiento expóntaneo y en caso de desobediencia, se inicia la ejecución

forzosa de la sentencia ante el juez de la causa con la potestad de imponer

multas ,hasta la completa ejecución del fallo, sin perjuicio de la responsabilidad

patrimonial que hubiere lugar. .

García de Entrerría afirma que es cierto que los Tribunales no pueden

sustituirse a la Administración reformando sus actos y de hecho muchas veces

quedan sin ejecutar , “en efecto un juez no es quien para decidir por donde debe

declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia”. . 134 STC 67/1984 y STC 166/1998 consideró incompatible la inembargabilidad del Estado, con el art. 24 de la Const. Ver citas 55 y 56 en Duran Martínez Augusto “ Una mirada”…ob cit.p.291 135 “Artículo 112 Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del

fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias

para lograr la efectividad de lo mandado. Singularmente, acreditada su responsabilidad,

previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de

alegaciones, el Juez o la Sala podrán:a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil

quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de

la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras

responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo

previsto en el artículo 48.b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal

que pudiera corresponderPárrafo segundo del artículo 112 redactado por el apartado cincuenta y uno del

artículo decimocuarto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la

implantación de la nueva Oficina judicial” («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010Artículo 112

redactado por el apartado dos del artículo 86 de la Ley 62/2003, 30 diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1

enero 2004 en http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l29-1998.t4.html#a67

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ir una carretera o donde debe emplazarse una central nuclear o que extensión

debe tener el suelo urbanizable o no….Pero.. Basta atenerse a lo que constituyen

los limites objetivos del proceso que al juez corresponde resolver dentro de los

cuales entra el restablecimiento pleno de la situación jurídica del recurrente pero

no su modificaciones que harían incongruente la sentencia por extra o ultra

petitium.”

Para este autor, es enteramente lícito y aún esta obligado el juez por la

efectividad de la tutela efectiva de rango constitucional, garantizar al recurrente

los derechos que fueron lesionados y amparados en el fallo anulatorio, “cuantas

medidas sean necesarias para pleno restablecimiento de su situación jurídica

anterior”.

Ello no implica la sustitución en vía jurisdiccional del contenido concreto del

acto administrativo..

En conclusión, no se violenta el principio de separación de poderes, al

restablecer el equilibrio del acto que lesiono los derechos del recurrente y aplicar

las normas constitucionales de tutela, si la Administración pública no cumple, esto

es afianzar el Estado de Derecho y en última instancia la democracia.

García de Enterría136 específicamente en la ejecución de sentencia, refiere

al sistema anterior de la Ley de Jurisdicción Administrativa del año 1956 en la

cual disponía que la ejecución correspondía a la Administración art. 103 LJ

anterior..

Esta situación, hoy superada es similar a nuestro Tribunal Contencioso

Administrativo, y en aquella oportunidad el autor refería “esto implicaba dejar en

sus manos el cumplimiento de las sentencias que le fuese desfavorables con lo

cual amenazaba con quedar en el aire todo el sistema de garantías que la

existencia de la vía contencioso-administrativo supone” Esto significaba la

inactividad en la ejecución de las sentencias contra la Administración. . el paso

importante en la justicia española fue la aplicación directa del derecho de la tutela

judicial efectiva . Destaca en los artículos actuales art. 7 y 103 de la actual LJCA

136

García Eduardo de Enterría -Fernández Ramón Tomas “Curso de Derecho Administrativo” Madrid, Civitas, 4ta ed. T.2 p.632-643.

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69

que los jueces tienen la potestad de juzgar y ejecutar las sentencias que dictaren y

las partes están obligadas a su cumplimiento, y especialmente el art. 103.3

dispone “Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la

colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para

la debida y completa ejecución de lo resuelto”.

Esta consagración de la ley española, según García de Enterría137

comentando similar de LJ anterior entendía que rompe el viejo dogma de la

separación de poderes, en el sentido histórico convencional de un privilegio

administrativo de exención judicial que jugaba solo en el reducto de la ejecución

de las sentencias. Reforzado con la tutela jurisdiccional “exige que el fallo se

cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho compensado ya que lo

contrario sería convertir decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos

en meras declaraciones de intenciones.”

Además, es interesante la vía del amparo constitucional, en casos que la

Administración se resiste al cumplimiento y ha sido amparado por el Tribunal

Constitucional , citado por García de Enterría ha fallado “ el alcance del amparo

constitucional no está en sustituir los razonamientos de la Audiencia en su

contenido de interpretar y fijar el alcance los pronunciamientos, ni en el modo de

llevarlos a su puro y debido efecto, sino en velar para que tales decisiones se

adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente

coherente con el contenido de la resolución ejecutoria.138

1.2.2 FRANCIA

En Francia, la ejecución de la sentencia anulatoria ha sido una creación

mas jurisprudencial que de derecho positivo. Durán Martínez expresa que ante la

violación de la cosa juzgada , cabe nuevamente el recurso de exceso de poder

donde puede comprometer la responsabilidad del Estado . En la primera parte de

esta tesis, se analizó que estaba prohibido para la justicia ordinaria obligar a la

137

García de Enterría ob.cit. p.642 138

Sent. 21/9/1989 STC citada por G. de Enterría ob cit p.644

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70

Administración a cumplir el fallo anulatorio .En este aspecto, se avanzó y se creó

la Comission du rapport . La cual se basa en la persuasión y como medida de

coacción, se utiliza ingresar en el Informe Anual del Mediador que se remitía al

Presidente , al Poder Legislativo y al Diario Oficial. En 1980, se facultó al Consejo

de Estado a imponer astreintes, Ley 80-539 de 1980 y luego en 1995 se extiende

a los Tribunales Administrativos y Cortes de Apelación .

El Decreto del 4 de mayo de 2000139 lo extendió a los diversos partidos

territoriales. La Administración en un plazo de 6 meses debe cumplir el fallo del

juez administrativo. Luego el justiciable puede presentar una demanda de

instrucción, para el Informe Anual y si persiste el incumplimiento, se impone la

aplicación de astreintes.

Este sistema, según Durán Martínez funciona en cuanto las diversas

personas públicas que pueden ser demandadas evitan ser mencionadas en el

Informe Anual por otra serie de consecuencias y optan por cumplir las sentencias.

Es dable destacar, que aún en el sistema dual francés ,el Estado responde

y se imponen las astreintes, como medio para el cumplimiento del contenido de la

sentencia.

1.2.3. ARGENTINA:

La ejecución de las sentencias anulatorias responden a un sistema

judicialista y subjetivo. En este aspecto se separó del régimen francés, de dualidad

de jurisdicciones, esta únicamente ejercida por el Poder Judicial .

Durán Martínez 140 cita a MAIRAL en estos términos “La sentencia

anulatoria de un acto administrativo individual tiene efectos relativos no erga

omnes. Tanto que si existe un interesado que no sea citado en el juicio, la

sentencia no le es oponible . Asimismo “La Corte Suprema ha entendido que los

139 http://www.conseil-etat.fr/Conseil-d-Etat/Missions/Conseiller/La-section-du-rapport-et-des-etudes/L-execution-des-decisions-de-la-juridiction-administrative

(consultado 25 5 2015)

140

Durán Martínez, Augusto. «Ejecución de la sentencia anulatoria. Una mirada al derecho comparado con la preocupación

por el contencioso administrativo uruguayo». En: Durán Martínez, Augusto. Estudios de derecho público. Montevideo:

Mastergraf, 2008. pp.295

Page 71: Efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso ... · Efectos de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso ... 1.2 La reforma en la Ley 2000 ... justicia ordinaria y la

71

efectos de la cosa juzgada tienen para el gobierno el mismo valor que para

cualquier litigante y ha admitido que el tribunal disponga las medidas tendientes a

asignar el adecuado acatamiento del fallo. Incluso solo quedan exentos del

embargo y ejecución judicial los bienes que integran el dominio público”.

Esta regulación ha evolucionado. En una primera etapa, para iniciar un

juicio contra el Estado era necesario la venia legislativa. Regia la Ley 3952 la cual

autorizaba a ejercer las acciones contra el Estado . Ello fue ampliado en el año

1932 por la Ley 11634. Estas leyes si bien fueron influidas por las ideas francesas

no se constituyó un Tribunal Administrativo a nivel constitucional.

Pozo Gowland 141 refiere a dos particularidades en esta etapa: a) un

proceso al acto, en cuanto el contenido de la sentencia era estimar o rechazar la

nulidad y en su caso con la indemnización de los daños y perjuicios b) la

naturaleza declarativa de la sentencia del art. 7 de la ley 3952 en virtud de

disposiciones constituciones art. 86 inc.13. 142

En 1994, se reforma la Constitución de Argentina y principalmente por el

art. 77 inc. 22 se incorporan con rango superior a las leyes, los Tratados

Internaciones, el Pacto San José de Costa Rica, ingresan los principios de tutela

efectiva, protección judicial, etc.

Botassi 143 comenta el art. 166 de la última Reforma Constitucional

bonaerense, 144 así como el Código Procesal Administrativo (CPA, leyes 12.008,

141 Pozo Gowland, Hector “ El incumplimiento de las sentencias por el Estado. Ejecución forzosa y poder de sustitución de los jueces”. En: http://www.pozogowlandabogados.com.ar/pozo-gowland/id/es/notas/_21072011055411/185/( consultado el 25/ 5/ 2015) 142

Art. 86 inc. 13 Const Arg anterior”atribuyen al Poder Legislativo, y solo a este poder la facultad de crear recursos, imponiendo las contribuciones que se expresan en el art, 4°, la de arreglar el pago de las deudas del Estado y determinar, en general, el destino de las rentas que aquéllas produzcan” 143

Botassi Carlos,” El nuevo proceso contencioso administrativo provincial y su incidencia sobre la ley de

procedimiento administrativo” en Id. vLex: VLEX-37482337 http://vlex.com/vid/37482337 (consultado

22/5/2015)

144“ Artículo 166.- La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial , los fueros , las materias y, en su caso, la cuantía. Organizará la Policía Judicial. Asimismo podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales .

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72

12.310 y 13.101), desde el 15 de diciembre de 2003 la Provincia de Buenos Aires

ha dispuesto diversas modificaciones al proceso contencioso-administrativo.

Principalmente ha ampliado l a legitimación activa, el agotamiento de la vía

administrativa en algunos casos y el amparo por mora entre otras modificaciones.

Frente al incumplimiento de una sentencia por parte de la Administración

que condena a un hacer, el particular puede recurrir ante el órgano jerárquico

para que la cumpla y también ante la justicia para condenar a la Administración,

con sanciones a las partes, ante el incumplimiento art. 35 inc.3 del Código

Procesal Civil y Comercial. Están habilitados para aplicar astreintes, aún al

funcionario que pudo haberlas aplicado y no lo hizo, aunque según Pozo Gowland

existen diversas posiciones a la hora de imponerlas.145

Asimismo, el art. 163 de la Const .bonaerense146 , reglamentado por el

Código Procesal Administrativo de la Provincia de Buenos Aires leyes 12008 y

modificativas, en el capitulo XII prevee la ejecución de las sentencias contenciosos

administrativas. El art. 63 en los numerales 3, 4, y 5 el juez ordena el

cumplimiento de lo que la sentencia dispone y un plazo que prevee expresamente

la responsabilidad solidaria de los funcionarios con el ente en caso de

incumplimiento, asi como los daños y perjuicios de su actuación. También ejerce

potestades de oficio a los efectos de hacer cumplir lo juzgado.

Podrá disponer la supresión o transformación de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 176 y la creación de un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al artículo 175 de esta Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias. La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia. Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos.” 145 Caso Asociación de Bancos Públicos y Privados contra la Provincia de San Luis la Corte Suprema le aplico los astreintes por las diversos artilugios para no aplicar la sentencia ( citada en Pozo Gowland “ El incumplimiento de las sentencias por el Estado. Ejecución forzosa y poder de sustitución de los jueces”. En: http://www.pozogowlandabogados.com.ar/pozo-gowland/id/es/notas/_21072011055411/185/ (consultado el 25/ 5/ 2015) 146 “ Artículo 163. La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza

pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas contencioso-administrativas, aquélla y los demás tribunales competentes estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas .Los empleados o funcionarios a que alude este artículo serán responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales.”

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73

2 .CONCEPTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Pronunciada la sentencia anulatoria, deviene su cumplimiento ,el cual

puede ser voluntario o forzado y en este último caso la fase de la ejecución del

fallo.

2.1Cumplimiento del fallo:

El cumplimiento, lo definía Couture147 como “ la acción y efecto de ejecutar

el hecho debido, satisfaciendo la obligación pendiente o realizando el deber

impuesto”.

Por consiguiente, la administración ante la sentencia anulatoria, puede

cumplirla en forma voluntaria o forzada, en forma total o parcial. El concepto de

cumplimiento se refiere a esa adecuación de la conducta del vencido, al fallo que

se dicto.

Viera148 expresaba que el cumplimiento de la sentencia anulatoria no

implica “ni una pretensión nueva ni otro proceso ante otra jurisdicción, sino que si

la Administración no la ejecuta voluntariamente se demanda su ejecución al propio

Tribunal Contencioso Administrativo, dentro de los estrechos límites que permite

nuestro ordenamiento”, como por ejemplo, una intimación. Este autor separa la

reparación de la anulación. La primera es otro proceso porque mientras la

anulación refiere a la eficacia del acto, la reparación se refiere a las consecuencias

reflejas patrimoniales como son los daños y perjuicios.

En los actos no efímeros, sino de corto plazo, si la Administración no acata

el fallo por ejemplo una suspensión de ascenso, el nuevo acto que dicte será

recurrible ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo .

Viera expresa que fue certero el criterio del constituyente otorgar solo

poderes anulatorios, si le hubiere conferido la reparación no sería solo anulatoria.

La anulación no hace desaparecer las consecuencias jurídicas de un acto

mientras permaneció, por ejemplo mientras se ejerció un determinado cargo, para

147

Couture Eduardo “Vocabulario jurídico”3era ed. Bdf Bs As 2004 p.223 148

Viera Luis Alberto “La jurisdicción anulatoria y los actos de eficacia temporal”, en R.D.J.A. T.70 p.196

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ello se abre la vía reparatoria de los perjuicios ocasionados en ese periodo de

tiempo y es competente el Poder Judicial.

Landoni149 sostiene el contenido condenatorio del fallo anulatorio en el

sentido que obliga a la Administración al cumplimiento de un mandato imperativo,

por el cual debe: revocar el acto declarado nulo aunque puede considerarse

innecesario respecto a la anulación , abstenerse de aplicar o de ejecutar no solo

el declarado nulo, sino los que se hubieren dictado en su función y cumplir

adoptando todas las medidas necesarias.

Por lo cual, si bien el Tribunal esta acotado a anular o confirmar el acto,

Cassinelli, Giorgi han destacado que el art. 310 Const., no obsta a las pautas de

cómo realizar el comportamiento que integra los considerandos de la sentencia.

Tobia150 expresa, si bien la anulación determina la represtinación al estado

anterior, no necesariamente se aplica en los casos de supresión de cargo, por

ser imposible el cumplimiento .Es el transcurso del tiempo que también juega un

rol en la “modalidad utilizada por la Administración para cumplir debidamente lo

decidió por el Tribunal y que no en todos los casos será in natura de la situación

afectada o jurídicamente insatisfecha.

En otro caso, el cumplimiento implicó un hacer inverso a lo dispuesto en la

sentencia.151

En consecuencia, a los efectos del cumplimiento en esa adecuación de la

conducta al fallo, es necesario distinguir la situación jurídica lesionada :

En caso de un derecho subjetivo: como situación activa le corresponde la

situación de obligación a la Administración y en la cual se puede pretender la

ejecución in natura y si es resistida o devino imposible , será en equivalente.

Por ejemplo, se dicta un acto que inhabilitó al administrado a continuar con

su actividad comercial, de venta de equipos naúticos por fallas de seguridad. En

la vía anulatoria, se anula el acto. Por tanto la Administración en cumplimiento de

ese fallo, esta obligada a autorizar la continuación de la actividad comercial.

149 Landoni Angel “ El proceso contencioso…”ob.cit. pag.135 150

Tobía Juan Pedro –Patritti Marcelo- Gomez José “Panorama Institucional actual….” ob cit. pag,108 151

Ver caso 623/2012 en Cap. de intimación al cumplimiento

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En caso que la situación lesionada sea un interés legítimo: Es oportuno citar

el significado que enseña Cassinelli Muñoz152 en la Constitución de esta situación

jurídica al expresar ”aquella aptitud de satisfacer el interés o esta susceptibilidad

de ser satisfecho, no significan empero-agregan las doctrinas generalmente

admitidas- que el titular del interés legítimo disponga de medios que le garanticen

infaliblemente la obtención de la prestación que aspira; basta, para configurar la

situación de interés legítimo con que existan procedimientos jurídicos, que

legítimamente puedan conducir, aunque sea eventualmente a la conservación y

obtención de la situación en la que se tiene interés”.

Así, el cumplimiento de la Administración es distinto, porque no obliga

directamente a la Administración a adecuar su comportamiento en la forma

propiciada por el impugnante, sino que la potestad discrecional de la

Administración puede o no, contemplar exactamente el querer del lesionado.153

Por ejemplo, en sent.758/2004154 el Tribunal resolvió “En nuestro régimen

jurídico, el control de legalidad realizado por el Tribunal no permite sustituir al

poder administrador, es por ello que en la situación planteada, si bien se procedió

a anular la designación de la Dra. G., esa anulación no presupone la necesaria

designación de la impugnante, porque no es posible en nuestro sistema sustituirse

las facultades del poder administrador y obligarle a concretar la designación de

quien actuó como demandante en la nulidad anterior .La Administración

conservará siempre sus facultades discrecionales para actuar y en el caso

estaba en condiciones de apreciar la necesidad de llenar la vacante o no. De

resolver hacerlo y por tratarse de un cargo del escalafón profesional, parece

razonable la exigencia del procedimiento del concurso, tal como se resolvió.- No

152

Cassinelli Muñoz Horacio “El interés legitimo como situación jurídica garantida en la Constitución uruguaya” En: “Perspectivas del Derecho Público en la segunda mitad del siglo XX” Instituto de Estudios de Administración Local , Madrid, 1969,Tomo III p.284. 153 Ver sent. 585/2014 “En el caso, la situación jurídica de derecho debilitado o interés directo, personal y legítimo que ostentaba el actor, en esta fase de cuestionamiento, convive correlativamente con la atribución al órgano público de una potestad discrecional (no reglada) en la organización de sus servicios. Mediante el ejercicio o actuación de la misma, la accionada podía legítimamente privar de satisfacción esa situación jurídica particular y, no por ello, actuar en contravención de la regla de Derecho”. C A D E 8088. 154

Sent. 758/2004 Mercant (r). Baldi, Brito del Pino, Rochón, Battistella.

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se ha acreditado por último, la existencia de abuso o desviación de poder en el

actuar de la administración, vicios que por su trascendencia requieren una prueba

contundente y seria que, en el caso, no se ha rendido y determinan a su vez la

confirmación del acto que se impugna.-“

En efecto, el cumplimiento en este caso, como en otros, determina que el

procedimiento se reitere con las debidas formas legales, sin que implique per se el

nombramiento del actor.

Siguiendo a Barrios de Angelis, la situación jurídica sea derecho subjetivo o

interés legítimo, determinara el objeto del proceso anulatorio, en la transformación

hacia la satisfacción y su ejecución según la titularidad de la legitimación que

movilizo la situación jurídica se proyectara en el cumplimiento voluntario de la

Administración en forma de obligación o de poder discrecional. .

Si el cumplimiento espontáneo no se efectiviza , ya sea por la negativa o la

desidia de la Administración, excluyendo los casos de imposibilidad, se plantea la

posibilidad de su ejecución forzada, sin embargo en nuestro derecho a diferencia

de los sistemas de España, Francia, Argentina, no está prevista una vía eficaz

para ello .

2.2 Ejecución forzada

Cuando la sentencia no se cumple en forma voluntaria , se ingresa a la

etapa de la ejecución.

Méndez 155conceptualiza la ejecución como una “consecuencia natural,

directa e inmediata del pronunciamiento jurisdiccional”. Separa los efectos

mediatos por un lado y por otro las consecuencias de la anulación. En el primer

caso estaríamos frente a una situación que se restablece por sí, por ejemplo

declaró nula una resolución que otorgaba una autorización para edificar en una

zona suburbana.

En otros casos, es necesario un nuevo acto administrativo, para cumplir la

sentencia, por ejemplo en los casos de restablecer una carrera administrativa.

155

Méndez Aparicio “El contencioso de anulación …”.ob. cit p.209

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Para este autor, la sentencia “genera casi siempre la obligación

administrativa de dictar los actos necesarios para su ejecución”.

En este último aspecto, los obstáculos mayores son: la lentitud, las

dificultades técnicas, dictados de nuevos actos que no cumplen directamente y

determinan recorrer nuevamente el proceso anulatorio, lo cual puede significar

una denegatoria de justicia.

Etimológicamente la voz “ejecutar” según Couture156 es realizar, cumplir,

satisfacer, hacer efectivo y dar a realizar un hecho. Cuando el deudor cumple

una obligación en forma espóntanea, su ejecución es voluntaria, sin embargo

cuando no es así, se ingresa a la ejecución forzada, por la cual “el deudor no

satisface la obligación sino que recurre a los órganos de la jurisdicción para

que coactivamente se cumpla la sentencia.

Es propiamente actividad jurisdiccional. “La actividad ejecutiva es actividad

jurisdiccional” decía el Couture y no pierden dentro de ella la actividad

cognoscitiva, porque puede existir conocimiento en esa etapa.

Antes, el art. 9 del Código de Organización de los Tribunales y

actualmente el art. 6 de la Ley de la Organización de Tribunales 15750 integra

la ejecución en el concepto de jurisdicción ,“hacer y ejecutar lo juzgado” .157.

La ejecución, para Barrios de Angelis158 en sentido amplio es el juicio

ordinario, seguido de la ejecución de la sentencia y en sentido estricto “ solo

es proceso de ejecución el conjunto de actos mediante los que se efectúa la

realización coactiva de esa sentencia. Para este autor, el conocimiento se

constituye por una sentencia, sea declarativa, constitutiva o de condena.

Según se analizó en el capítulo de la naturaleza de la sentencia,159 la

doctrina administrativista sostiene la cualidad constitutiva de la sentencia y la

procesalista, la declarativa.

La clasificación determina el modo de ejecución.

156

Couture E. “Fundamentos..” ob.cit. p.339-441 157 Cf:Arlas Jose “ Ejecución forzada procesal” y Viera Luis Alberto “Ejecución de sentencia “, ambos en Curso de DERECHO Procesal IUDP T.IV 2da p.9; p.45 respectivamente. 158

Barrios de Angelis, Dante. “Introducción al proceso”. 2a.ed. Montevideo: Idea, 1981. Pag.120-136 159

Ver Cap III)

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78

En la declarativa, establece como es un hecho y en forma implícita cual debe

ser la conducta futura respecto al objeto declarado.

En la de condena, determina de modo expreso cual debe ser la conducta del

demandado.

En la sentencia constitutiva, tiene este aspecto primario y además impone

implícitamente cual deben ser los demás actos respecto del acertamiento y la

modificación de situaciones que en la sentencia se efectúan .

Arlas , refería al proceso de ejecución forzada como el conjunto de actos

necesarios para la satisfacción de la pretensión, no se trata de formar el

mandato sino de actuarlo, de llevarlo a su actuación práctica.. Este proceso es

jurisdiccional , no hay ejecución forzada sin la intervención jurisdiccional.

Asimismo, las ejecuciones pueden ser directas o indirectas. La primera

“es el ejercicio de la coacción material por el Estado respecto del objeto preciso

de la obligación de modo inmediato. Ej aprende la cosa y la entrega. En este

caso, el objeto de la ejecución coincide con el de la obligación. Este tipo de

ejecución, no es la que nos interesa en cuanto dada la clasificación de las

sentencias y la limitación constitucional de confirmar o anular el acto, no

surge el contenido del” hacer” en el propio fallo.

Por el contrario, la ejecución indirecta es por razón del sujeto o del objeto

o de ambas, puede ser también expropiativa en caso de sumas de dinero, la

cual tampoco es aplicable al objeto de este estudio, por equivalente o

transformación, esto es no se obtiene la cosa o el servicio debido, sino el

sustituto o de ambas, como son los astreintes que el fin es estimular la

ejecución.

Por tanto, si el abordaje de la ejecución de la sentencia anulatoria es la

satisfacción plena en la terminología de Barrios de Angelis, dependerá de su

naturaleza.

Si su contenido es declarativo, la satisfacción en la ejecución, no necesita

una actividad ulterior , no requiere una prolongación.

Si la naturaleza es constitutiva o condenatoria, y se enumeran pautas para

el comportamiento de la Administración en sus considerandos, la anulación no

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satisface plenamente, y necesita la ejecución jurisdiccional, la etapa

prolongada.

Por consiguiente, el ámbito de la ejecución forzada anulatoria se sitúa en

los casos que el solo dictado de la sentencia no satisface plenamente al

administrado, porque no importa per se ejecución, sino que necesita una

actividad comitiva para lograrla.

En los capítulos subsiguientes se desarrolla las posibles vías y medios de

ejecución. La primera es ante el propio Tribunal de lo Contencioso y luego en

forma residual ante la justicia ordinaria.

2.3 ¿Puede ejecutar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sus sentencias?

Al integrar la ejecución del fallo, por un lado, el concepto de función

jurisdiccional ( art. 6 de la LOT) y por otro, el derecho humano de la tutela

jurisdiccional efectiva,160 se prolonga la jurisdicción del Tribunal hasta la

satisfacción plena del fallo.

La limitación del art. 310 Const. determina la jurisdicción parcial, en cuanto

no puede disponer en el fallo una sustitución del acto, o sea reformarlo, pero no

implica abstenerse a la ejecución y sus medios a través de las pautas dadas en

los considerandos para el comportamiento que debe adecuar la Administracion

en su cumplimiento, en cuanto esta facultad no fue perdida ni cercenada .

González Pérez161 sostiene que la eficacia de la sentencia anulatoria, se

funda en el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, no se limita a

obtener la resolución dictada por un órgano estatal, sino a la plena eficacia de lo

dispuesto en la sentencia. “si la sentencia declara que la pretensión es conforme

al ordenamiento jurídico y accede a lo pedido, la tutela jurisdiccional no será

efectiva hasta que se efectué el mandato judicial y el que accionó obtenga lo

pedido. La efectuación del mandato puede tener lugar porque la persona obligada

160

Ver supra CAP II.2 161

González Pérez “El derecho a la tutela jurisdiccional” Madrid, Civitas, 1989, p.131

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lo cumpla voluntariamente sin oponerse a la decisión judicial, pero si el obligado

se resiste de cualquier manera a realizar lo mandado, el Estado que prohíbe la

autodefensa debe emplear los medios necesarios para superar la resistencia

llegando al empleo de la fuerza para lograrlo. El derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva, comporta la efectividad del fallo” .

Durán Martínez, y Cajarville sostienen que este derecho humano de la tutela

efectiva, reconocido en nuestro ordenamiento, determina el juzgar y hacer

ejecutado lo juzgado, lo cual conlleva a la aplicación de los medios de ejecución

como son, la intimación, astreintes, étc.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha autolimitado su

competencia. Duran Martínez162 expresa que se confina solo a la fase de

juzgamiento y excluye su ejecución. El Tribunal afirma que es el accionante que

debe procurar el accionamiento y si no es posible en especie, debe ocurrir a la

ejecución por equivalente, en la vía reparatoria según art. 310 y 312 Const .

En la sentencia 636/1990 citada por Vazquez, 163el Tribunal acota su

competencia al juzgamiento, el ejecutar importa un hacer infungible , en cuanto

es la Administración la cual tiene que realizar los actos que el fallo en sus pautas

le ordena y que la propia anulación implica, es el accionante que debe continuar la

acción reparatoria o la responsabilidad en otros planos.

Si bien, se comparte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en base

al art. 310 Const. no puede sustituirse a la Administración , no tiene cercenado los

poderes para aplicar los medios de ejecución disponibles en el orden jurídico. La

Constitución no excluyó expresamente la ejecución, sino el contenido del fallo en

lo contencioso administrativo.

162

Durán Martínez, Augusto. “Contencioso Administrativo”. 2a.ed.actualizada y ampliada. Montevideo:

Fundación del Cultura Universitaria, 2015. p.356 163

Vázquez “Ejecución sentencia anulatoria….. ob cit. p.57

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Vázquez164 distingue entre la competencia para dictar el acto debido, con

acotar la función jurisdiccional solo al juzgamiento. Por tanto,si empleados los

medios de ejecución, la Administración no cumple, se procurará la ejecución por

equivalente siguiendo la vía reparatoria en la justicia ordinaria, en merito que aún

el art. 310 Const. no ha sido legislado atribuyendo esta competencia.

Por consiguiente, a la interrogante de este capítulo, la respuesta es afirmativa,

la Constitución no excluyó su potestad de ejecutar lo juzgado, sino de sustituir el

acto, lo cual no es lo mismo ni se contradice.

2.4 ¿Si el Tribunal Contencioso Administrativo se autolimita a ejecutar sus fallos, se puede ocurrir directamente a la justicia ordinaria?

Los medios de ejecución en caso de un hacer infungible, esto es solo

ejecutable por la Administración, determina que si persiste el incumplimiento se

ocurra a la vía reparatoria por los daños y perjuicios causados.

En sent. 290/2001 la SCJ expreso “ III) En casos de sentencia anulatoria del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Administración debe adoptar

medidas que directa o indirectamente, son consecuencias del fallo (Cf. Sent.

188/97, entre otras). Ante la anulación por falta de fundamentación, la Intendencia

debió dictar nuevo acto, ahora debidamente fundado, forma en que correspondía

dar cumplimiento a aquella decisión jurisdiccional. El Tribunal de Apelaciones no

dice, como pretende la recurrente, que por la anulación del acto, automáticamente

corresponda condena a la Intendencia. Por ello, no infringe el art. 312 de la

Constitución, ni las normas legales que disciplinan la actuación ante el Tribunal de

lo Contencioso Administrativo (Decreto-Ley No. 15.524, que cita). Lo que hace la

mayoría del Tribunal de Apelaciones es afirmar que, siendo la razón de la

anulación la falta de fundamentación, la Intendencia (en este proceso) podía haber

defendido la solución adoptada (no hacer lugar a la solicitud). Por el contrario, la

demandada decidió no tocar el tema, procediendo a dar indirectamente razón a la

164 Vázquez “Ejecución de la Sentencia Anulatoria”… ob citada p.58 , Baroffio, Alberto. Garantías del

administrado en el proceso contencioso administrativo de anulación. Revista de Derecho y Tribunales, oct. 2009, no.11 p. 134-135

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actora que sostuvo la inexistencia de motivos válidos para la negativa..” lo cual

determino la procedencia de la indemnización por el no cumplimiento del fallo .

Sin embargo, un caso reciente se solicitó directamente la ejecución de la

sentencia anulatoria ante el Poder Judicial, la cual fue amparada.

El caso jurisprudencial comentado165 demandaba el cumplimiento de un fallo

anulatorio del TCA sobre los permisos de construcción de una altura de un

edificio en Punta del Este, que se acumuló con la acción reparatoria, no fue

desestimada la falta de jurisdicción en cuanto el Tribunal de segunda instancia

entendió que declina competencia. “No obstante, parece conveniente recordar que

existe acuerdo unánime en doctrina y jurisprudencia acerca de que, en tanto el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo declina competencia para hacer ejecutar las sentencias

que dicta, corresponde al Poder Judicial hacerlo. Es igualmente útil reiterar que el Poder

Judicial es competente para controlar la constitucionalidad y la legalidad de la actuación

de la administración y que el ejercicio de esa competencia no puede ser confundida, de

buena fe, con una ilegítima invasión de las funciones de la administración, nacional o

departamental”.166

.” Asimismo, se entendió que el principio de separación de poderes, no se

lesiona, ante la intromisión del Poder Judicial en obtener el cumplimiento de la

sentencia.

Durán Martínez comento el fallo antes citado en cuanto a la falta de

jurisdicción del Poder Judicial excepto en la acción reparatoria con cita de

juristas administrativistas y de Vescovi “"No obstante ello, esto queda dentro de

lo excepcional, pues en el resto, como señalamos, se considera, a diferencia de

los países anglosajones, que el Poder Judicial no puede ni anular los actos

administrativo, ni suspenderlos, ni dictar órdenes a la Administración. Las

facultades se limitan a la declaración de ilegalidad y a la reparación patrimonial

contra los actos ilícitos".

165 Citado por Martins Daniel en LA Ley T.149 “Ejecución por el Poder Judicial de sentencia de TCA que anula una acto administrativo de construcción-Demolición de edificio construido con permiso ilícito. El caso es acerca del Edificio Balleneros(Punta del Este) . En contra: Cal, Maximiliano “Suprema Corte de Justicia Cumplimiento de una sentencia anulatoria del TCA” En: Rev. Tribuna del Abogado mar-abril 2014 n.187 p.17-22 166

Sent interlocutoria. 466/2012 TAC 1er. Mtros Castro, Salvo, Vázquez.

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Contrariamente, recientemente Ochs167 cita a Mairal “ nos permitimos insistir en

que acordar a los jueces competencia en orden al dictado de los actos

administrativos reglados omitidos por la Administración competente, no es lo

mismo que condenar a esta a cumplirlos y que en este último caso, no se puede

reprochar invasión o penetración ilegitima de la jurisdicción en el quehacer

administrativo”.

En efecto, este autor entiende que no puede argüirse el principio de

separación de poderes para no expedir ordenes o determinaciones a la

Administración, lo cual es desentrañar el carácter o naturaleza de la facultad

inejercida, si esta reglada, es decir normativamente impuesta a la Administración

esta obligado a algo y lo correcto y procedente será que la jurisdicción la condene

a satisfacer la legítima pretensión de su acreedor. Podría sí argüirse una

transgresión al principio de separación de poderes en casos donde la facultad no

actuada o ejercida por la Administración es reglada, pero en vez de condenársela

a actuarla o ejercerla es actuada o ejercida directamente por el juez”.(cursiva

pertenece al autor).

Si bien, esta referido al amparo, el mismo argumento se esgrime cuando se

impide un actuar del Poder Judicial en la Administración, en la ejecución de la

sentencia, el fundamento es totalmente trasladable.

Para este autor, lo vedado al Tribunal es el dictado de un acto sustitutivo , la

plena jurisdicción pero no implica no ejecutar forzadamente sus decisiones

ejecutoriadas y siguiendo a Cassinelli Muñoz “habría que reconocer a la justicia

ordinaria en cuanto solución de principio la competencia para hacer cumplir a la

Administración renuente su obligación de ejecutar el fallo”.168

Castro Rivera 169 refiere a esta misma línea con la observación que

actualmente la competencia es de la jurisdicción civil y no la contencioso

administrativa por estar fijada estrictamente en los arts. 68 de la Ley 15750 y art.

167 Ochs Daniel, “La acción de amparo” 3ed. Mdeo, FCU , 2013 p.110 168

Ochs Daniel, “La acción de amparo…” ob cit p.185 169Castro Rivera Alicia «Ejecución de sentencias contra personas públicas estatales». En: [Ponencias].

Montevideo: Universidad, 1997. 9ª Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Rivera, 11-13 abr.1997.p.59 y ss

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1 de la Ley 15881.

Sin duda, que esta discusión doctrinaria y jurisprudencial amerita la sanción del

proyecto que disponga expresamente y con certeza la ejecución de la sentencia

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por ser el que la dictó, como órgano

independiente de los tres poderes del Estado. Actualmente, en la justicia ordinaria

solo se tramita la acción reparatoria por los perjuicios del incumplimiento , esto es

la ejecución por equivalente, por la imposibilidad de la ejecución en especie o del

acto mismo, que son los expresamente dispuestos por la norma.

Esta incertidumbre al momento de ejecutar el fallo muestra un denominador

común: la falta de la tutela efectiva ante el justiciable que luego de obtener su

sentencia favorable, no realiza su satisfacción plena.

En este sentido, se han realizado anteproyectos que datan desde 1985 y mas

recientemente, los elaborados por los catedráticos Delpiazzo y Cajarville170 junto

a otros juristas destacados en diversas oportunidades y a pedido del Colegio de

Abogados en el año 2010, con mensajes del TCA ,para la creación de Tribunales

de Apelaciones y juzgados con competencia anulatoria y reparatoria, así como la

aplicación directa del C.G.P. y sus arts 371 a 376, con un plazo para que la

Administración adecúe su cumplimiento ante el Poder Legislativo, sin éxito.

Por consiguiente, en forma unánime la doctrina y la jurisprudencia es conteste

en ir directamente a la justicia ordinaria por los daños y perjuicios que conlleva la

anulación del acto . Por el incumplimiento de la Administración en caso del hacer

infungible, cuando el TCA se autolimita en su poder de ejecutar a través de los

medios que se verán, es procedente comparecer ante la justicia ordinaria en

cuanto la ejecución es de esencia jurisdiccional. La competencia es la justicia civil

por ser residual , lo cual aún no es suficiente, porque resta determinar la

estructura a seguir en la ejecución de ese fallo, fundamentalmente entre el juicio

ordinario o directamente la ejecución de obligación de hacer del art. 398.3 CGP

cuando dispone un hacer no susceptible de cumplirse por tercero, para los que

sostienen la integración de las normas del CGP.

170

Cajarville Peluffo, Juan “Sobre Derecho Administrativo”.3da ed. Ampliada Mdeo, FCU 2008 T.2 .p.605

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Sin embargo, es menester precisar que la limitación de sustituir el acto, esto es

el hacer no susceptible de un tercero, alcanza al Tribunal de lo Contencioso

Administrativo y también al Poder Judicial a quien también le esta vedado dictar el

acto por la Administración, aun disponiendo una condena a ese hacer por la

estructura del art. 398.3 CGP, por ejemplo reinstalar el funcionario en determinado

cargo , en cuanto solo se controla legalidad y no el mérito. .

3. MEDIOS DE EJECUCIÓN

Los medios de ejecución, se refieren a situaciones que se requiere un

comportamiento activo de la Administración, excluído pagar una suma de dinero,

para cumplir rectamente el fallo anulatorio , lo cual integra el “hacer infungible”

para la justicia.

En la sentencia 636/1990 se define como la “ esencia del cumplimiento de

una obligación de hacer (el dictado de determinado acto) y que por su índole y

contenido únicamente puede ser cumplido por el órgano que tiene competencia

para dictarlo y que no puede soslayarse o superarse en supuestos de negativa

y/u omisión por vías de suplencia sustitutivas y otros medios compulsivos”.

Vázquez anota que los medios de ejecución, importan cuando el

comportamiento integra este hacer. Landoni 171 enumera varios instrumentos:

intimación, astreintes, étc, los cuales se verán en los siguientes numerales.

3.1) Intimación de cumplimiento

La intimación se enmarca en los casos que el contenido del fallo anulatorio

especialmente en los fundamentos implica una obligación de hacer . La misma se

diligencia bajo apercibimiento de comunicar a la Justicia Penal172, omisión

contumacial de los deberes del cargo y se exhorta que comunique por oficio su

cumplimiento.

171 Landoni Angel, “El proceso contencioso…”ob cit. pag.137 172

Sent 1120/1992 intimo a ANEP “el cumplimiento de la sentencia de autos, en un plazo de 30 dias bajo apercibimiento de dar cuenta a la Justicia Penal”

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Siguiendo a Delpiazzo173 otros son los mecanismos conminatorios. Y en caso

de incumplimiento no queda otra vía que la reparatoria. Cajarville expresa que las

intimaciones por cumplimiento no tienen ulteriores consecuencias ,en la mayoría

de los casos y muy eventualmente se da cuenta a la Justicia penal sin dar los

resultados satisfactorios que el beneficiario pretende. Este autor alerta que en

casos de represtinación conforme a derecho, implica tramitar nuevas acciones de

nulidad hasta que termina con las fuerzas de los lesionados174.

Duran Martínez expresa que las intimaciones no son cumplidas casi nunca,

por lo cual es procedente ocurrir a otro medio.

En otros casos, no se cumple exactamente con lo intimado. En la

sent.673/1997 que el actor había obtenido la anulación del procedimiento de

ascenso, y por tanto correspondía llamar otra vez a concurso, se ignoro el efecto

de la sentencia y le otorgo el ascenso al impugnante, lo cual según el propio

Tribunal determino un grave error en el cumplimiento del fallo.

En otro causa, la anulación implicaba dejar sin efecto designaciones realizadas

por la Administración, sin embargo ésta transformo los cargos y en otras lo

suprimió, por lo cual los actores de la acción nulidad ante el incumplimiento

promovieron nuevo juicio. En efecto se había creado “una estructura funcional

imposible de modificar con efecto retroactivo, configurándose la hipótesis de

inconvenientes insalvables” para el cumplimiento de la sentencia anulatoria. “

El Tribunal entendió que la Administración cumplía con otorgar al litigante

ganancioso “ una situación análoga o que se aproxime lo mas posible a aquella

de la que fue privado.”175

Otro asunto, mas reciente contra ASSE,176 el Tribunal desestimó la demanda

por la supresión del cargo del Director en la estructura, aunque había sido

intimado bajo apercibimiento de la Justicia Penal y astreintes.

173

Delpiazzo, Carlos E. «Responsabilidad del Estado y tutela jurisdiccional efectiva». En: Delpiazzo, Carlos E (coord.). Estudios jurídicos en homenaje al Prof. Mariano R. Brito. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2008. pp.991 174

Cajarville J. “ Sobre Derecho Administrativo.. T. II ob cit p.603. En Sent.623/2012 en la cual la Administración desconoció el fallo del TCA aplicando una sanción mas grave, quee determino recorrer nuevamente el camino de la acción anulatoria. 175

Sent. 1050/1992 Galagorri, Diaz, Martinez, Burella.

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3.2) Los astreintes

Se conceptualizan como un modo de coerción de tal índole que determina

al obligado al cumplimiento natural de la obligación. Couture177 lo ejemplificaba de

esta forma: si la sentencia dice que un Director debe dirigir un concierto, la

astreinte establece que si no la realiza en determinado plazo pagara una

indemnización diaria hasta que lo realice. Por tanto, es una forma de coerción y

existe cierta proporcionalidad legal entre el daño sufrido y la indemnización. .

Respecto a su fundamento el Maestro decía “ Desprestigia a la justicia el hecho de

que las sentencias caigan en el vacío y no puedan nunca cumplirse. Se supone

que el juez esta totalmente investido de todos los atributos que tienden a que su

sentencia sea efectivamente una sentencia, es decir un acto de autoridad

susceptible de cumplirse coactivamente.”

Advertía que los apercibimientos de desacato, a la justicia penal no siempre

son la sanción adecuada, sino que el juez debe asegurarse de un medio práctico

para que la sentencia sea cumplida. , En esos casos, puede acudirse a la

astreinte.

La proporcionalidad, entre el daño y la indemnización que refiere el autor,

ha ido en la doctrina afianzado un criterio inverso. Flores Dapkevecius178 sostiene

que la suma debe ser elevada para que el deudor se sienta coaccionado y evite

un daño mayor.

La particularidad en esta ejecución, es que el demandado es el Estado. En

la creación histórica de este instituto en el DL 14.978 había sido exceptuado

expresamente las “personas de derecho público”. Luego fue derogado por el DL

15.733, sin embargo fue reimpuesta por el art. 374 de la Ley 16170 posterior al

176 Sent. 413/2013 Gómez Tedeschi, Dr. Preza, Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón, Dr. Tobía. Y respecto al mismo caso , sent. 246/2009 el Tribunal entendió no imponerlas por las justificaciones que el MSP contestó. 177 Couture Eduardo – Gallinal “ Temas de Procesal 1” oficina de apuntes del CED Montevideo p.189

178

Flores Dapkevicius “Acción de amparo y astreintes” en LJU T:117 ene-feb1998 p.7-8

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CGP, la cual se remitía al DL 14978 y no al 374 del CGP, sin embargo la

jurisprudencia igualmente entendía comprendida la excepción 179.

Al respecto el Tribunal Contencioso Administrativo, ha considerado

invariablemente inaplicable a sus sentencias. Vázquez expresa que la

Corporación infiere que la formulación de órdenes a la Administración, la

indicación en forma imperativa exceden su competencia. También se han

ensayado otros argumentos: como por ejemplo: que los fondos son para la SCJ,

la imposibilidad de ejecutarlo en caso de incumplimiento180.

Actualmente, el art. 374 CGP en la redacción dada por la ley 19.090,

dispuso que las medidas conminatorias proceden de oficio o a petición de parte,

“cualquiera sea el sujeto a quien se impongan las mismas”, por lo cual el Estado

no estaría excluido y por tanto es legitimado pasivo para su imposición.

Respecto a su producido según el art. 374.2 inc.5 corresponde la mitad al

actor y la otra a la SCJ. Norma integrada por la armonización de las normas art.4

ley 19090, art.104 del DL15524. Baroffio181 respecto a esta disposición es

conteste en su aplicación y agrega la aplicación del art. 43 del DL 15524 y

completa el 374 CGP con la aplicación de la obligación de hacer del 398.3 CGP.

Sin embargo es un medio que aun observando esta nueva redacción si la

Administración no cumple, es mas efectiva la ejecución por equivalente en cuanto

el damnificado no esta restringido a la mitad de lo obtenido, excepto si se aplican

las dispuestas en la ejecución de una obligación de hacer en forma directa del art.

398.3 que la totalidad del fondo le corresponde al ejecutante..

No se han relevado casos que el Tribunal haya modificado, ante la nueva

lectura del CGP sea por el 374.2 o 398.3 CGP que se propone, los argumentos

para cercenar esta posibilidad ni tampoco ningún caso que las haya aplicado.

179 LJU caso 12312 TAC 1er turno. 180

Sent.636/1990; sent. 1103/1992 “la condena en especie e n estos casos es un hacer infungible el rehusamiento al cumplimiento voluntario conduce inexorablemente a la ejecución por equivalente …que no es competencia del Tribunal”; sent. 136/1991 “no esta habilitado para imponerlas por su propia naturaleza cometidos o funciones de acuerdo a lo establecido por el art. 310 Const.” 181

Baroffio Alberto “Garantías del administrado...” ob cit, p137

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Daniel Bruno Mentasti y Eduardo Amo182 expresan que el monto de la

constricción en definitiva termina en las arcas del Estado. Existen casos en que

aún la aplicación del astreintes es infructuosa, por ejemplo cuando se ha

suprimido el cargo183, y el hacer infungible para un tercero es de imposible

realización . Tampoco, es cierto que el Tribunal sea ajeno a cualquier medida de

ejecución cuando el art. 39 DL 15524 lo faculta para ejercer el desarrollo del

procedimiento como es la conducción de un testigo, pero respecto al hacer

infungible el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia las ha desestimado.

En otros derechos, como el español 184se aplica una multa coercitiva a los

funcionarios o agentes que incumplan lo requerido por el juzgado. En Argentina

también surgían los mismos obstáculos.

Hutchinson 185 se fundaba en el principio de separación de poderes, sin

embargo, se entendió que no impide que el juez administrativo dar directrices en

ciertos tipos de juicios para aplicar astreintes en las partidas que tengan asignadas

el Estado cuando es condenado. Asimismo, advierte que aun con un conjunto de

medidas coercitivas, está en los órganos judiciales su utilización, para garantizar

la integración de la reparación judicial contra la pereza y lentitud administrativa.

En nuestro país, el “hacer infungible de la Administración” se alza ante el

beneficiario de la anulación como una valla, que en definitiva finaliza con una

ejecución por equivalente insalvable, aún ante el juez de la justicia ordinaria si la

Administración persiste en su desistimiento al cumplimiento.

Otro escollo no menos importante es la inembargabilidad de los bienes del

Estado. Durán Martínez186 expresa que el art. 381.8 CGP, en su anterior

redacción hoy mas extensiva en la redacción de la ley 19090, al alcanzar la

inembargabilidad de las cuentas , créditos y toda clase de bienes fundaba la

182Bruno Mentasti Daniel, Amo, Eduardo. «Proceso contencioso administrativo de anulación y reparación». En: [Ponencias]. Montevideo: Mastergraf, 2013. pp.83-101. 16a Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 16 -18 mayo 2013 p.94-95 183

Sent. 246/2009 184 Ley 62/2013 art. 112 en la redacción dada por el art. 86.2 185 Hutchinson Tomas “La ejecución de la sentencia en el proceso administrativo” ponencia en XXI jdas. Congreso Nacional de Derecho Procesal La Plata Argentina octubre 1981 186

Durán Martínez “Ejecución de la sentencia anulatoria…”ob.cit.p.482

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inconstitucionalidad respecto a los bienes privados del Estado en merito a la tutela

efectiva, al no distinguir y ser en forma indiscriminada la inembargabilidad lo cual

no es objeto de esta reseña.

3.3 )Amparo.

Respecto al amparo es otro instrumento para que el lesionado de un acto

administrativo pueda satisfacer su pretensión de ejecución, con la particularidad

que su lesión debe ser referida a derechos fundamentales con los requisitos de la

ley 16011.

Es un medio hábil para evitar la ilicitud del derecho constitucionalmente

protegido. Aún antes de esta ley, se consideraba su procedencia, esta norma solo

reglamento los derechos que nuestra Constitución de corriente jusnaturalista

protegía.

Ante el Tribunal Contencioso Administrativo se presentó un amparo antes

de esta ley y en sent. 378/1988187 lo desestimó, por pretender sustituir la vía

recursiva , sin embargo sentó las líneas para su habilitación y en cuyos casos

acogía cuando se acreditaba ser la vía excepcional , la inexistencia de otros

medios idóneos y eficaces a la protección del derecho o libertad que se pretende

tutelar.188

Viera189 destaca la actitud ejemplar del Tribunal en lo Contencioso

Administrativo de esa época, en la cual ante el mismo texto del art. 310 Const.

con un contencioso de jurisdicción parcial, en lugar de declinar competencia, la

asumió en defensa de derechos humanos seriamente lesionados.

Con la promulgación de la ley 16.011, se distinguen diversas situaciones

de amparos administrativos, según se haya o no recurrido el acto lesivo, o en su

caso el Tribunal de lo Contencioso haya dictado una sentencia anulatoria. El

187 Sent. 378 del 1/8/1988 citada en Revista de Derecho .Constitucional y Publico TXXVIIp.191 188 Sent.453 del 5/9/1988 citada en Revista de Derecho .Constitucional y Publico TXXVIIp.193 189

Viera Ruiz, Luis Alberto; Bello, Graciela; Klett, Selva A; Berro, Graciela. La ley de amparo. Montevideo: Idea, 1993.p.30

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beneficiado está facultado para ampararse, ante la demora o la lentitud de la

Administración para ejecutarlo in natura.

.En consecuencia, se distinguen:

a) Amparos contra actos impugnados en trámite:

La jurisprudencia, mayoritariamente acoge la pretensión de suspensión de

la ejecución del acto, en la tramitación de los recursos administrativos o de la

propia acción de nulidad.

En este aspecto, la jurisprudencia resalta que el amparo, no es

autosatisfactivo y alcanza con la suspensión, a los efectos que el órgano natural

se expida, sea la Administración o en su caso el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

Viera190 destaca que durante el período de la tramitación, el impugnante

esta desprotegido y el agotamiento de la vía administrativa, presupuesto

necesario para interponer la acción de nulidad, ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en su demora, puede causar perjuicios, por lo cual es fácil

comprender que aunque obtuviera la anulación esta puede ser inocua.

Por tanto, se puede considerar que es procedente el amparo respecto a la

suspensión del acto impugnado, mientras se tramitan los recursos ante el órgano

que dicto el acto, o la propia acción de nulidad.

El art. 2 de la ley 15869 prevee la suspensión de la ejecución ante el mismo

Tribunal en lo Contencioso Administrativo, sin embargo, para ello se requiere que

se formule con la demanda y una previa sustanciación de 6 días en caso que

irrogue daños graves.

Flores191 analiza el caso de actos administrativos que habían dispuesto la

demolición de construcciones y lesionaba derechos adquiridos, por lo cual

procedía la suspensión, en estos casos, expresa que igualmente debe recurrir el

190 Viera Luis ,y otros “La ley de amparo….” ob cit..p.98 191

Caso 12992 LJU citado por Flores Dapkevicius, En “Amparo, habeas corpus, habeas data …” ob. Cit. p.209

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acto a la administración, esperar los plazos legales de expedición y luego al

momento de presentar la demanda en el plazo de 60 días, pedir la suspensión.

Se han suspendido en forma transitoria actos administrativos por vía de

amparo, cursándose el agotamiento de la vía administrativa hasta que este

habilitada la solicitud de suspensión ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

Otro fundamento interesante que ha argumentado la sala del Tribunal de

Apelaciones en lo Civil de 3er turno, al confirmar una decisión del Jdo. Ltado. de

Las Piedras, ha sido en la sent. 33/2014 192 que expresó: “Cabe entonces

preguntarse ¿Quién tiene jurisdicción para dicha suspensión hasta tanto no exista

actualización de la jurisdicción del T.C.A.? No puede pretender la apelante que no

haya ningún acto que se invoque como violatorio de un derecho constitucional que

no pueda ser procesado ante un órgano jurisdiccional, al menos en forma

provisoria y cautelar y hasta tanto el órgano constitucionalmente señalado pueda

intervenir.”

Asimismo, es necesario tener presente que se debe cumplir con todos los

restantes requisitos de la ley de amparo arts. 1 y 2 de la ley 16011 como son:

que no hayan otros medios que permitan la protección de ese derecho

fundamental inminentemente lesionado por ser su carácter urgente,

extraordinario, residual, excepcional, así como la ilegitimidad manifiesta193 en

192 Sent. 33/2014 TAC 3ero Cardinal, Opertti, Alonso, el fallo de primera instancia del Jdo Letrado de Las Piedras Dra. Rosario Sapelli dispuso la suspensión de la resolución que cancelaba el permiso de explotación de una planta “Este amparo caducará: a) si se revocare

en vía administrativa la resolución atacada a satisfacción de la parte actora; b) si se suspendiere en vía administrativa la ejecución del acto hasta la eventual decisión en el mismo sentido por ejecutoria del TCA; c) si no se promoviere eventualmente acción de nulidad y simultáneamente incidente de suspensión del acto; d) si en incidente de suspensión de la ejecución el TCA hiciera lugar a la misma o la denegare”.- 193 En sent. 253/2015, TAC 5to. desestimó el amparo por tratarse de un acto preparatorio en el cual no

se acreditó la ilegitimidad manifiesta. “Mas, de la sola lectura de los actos de proposición resulta que no

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lesión del derecho y el plazo de 30 días, a partir de la fecha del acto hecho u

omisión.

Respecto al plazo, se han sostenido dos interpretaciones, respecto a su

naturaleza procesal o civil, lo cual no es menor en merito a la forma del cómputo

para la interposición.

Mayoritariamente, los juristas Ochs, Flores, Vescovi, Torello , han

sostenido la naturaleza procesal, sin embargo Delpiazzo Gabriel194 releva un

caso en el cual el Tribunal de alzada relevo de oficio la caducidad, al momento

de la presentación de la demanda de suspensión del acto administrativo .

En cuanto a la ilegitimidad manifiesta, se exige que la misma sea con

actualidad e inminencia y se acredite que los medios movilizados fueron

ineficaces. En sent. 140/2009195, un amparo contra una resolución de la

Intendencia de Colonia que resolvía cancelar una línea de transporte, se

desestimó, por surgir de la tramitación recursiva en trámite, que la Junta

Departamental había resuelto solicitar al Ejecutivo comunal la suspensión de las

medidas y multas impuestas.

La ilegitimidad, también se exige además de los probables perjuicios

económicos.

En sent. 70/2005 TAC 5to expreso “... tampoco habrá de ordenarse la

suspensión simplemente porque se postule ilegitimidad, o la existencia de

eventuales perjuicios económicos por la no suspensión, ya que si no se acredita

ilegitimidad manifiesta, tales perjuicios jurídicamente han de ser soportados, en

principio, como consecuencia natural de la eficacia y ejecutividad inmediata de los

actos, sólo excepcionalmente pasibles de suspensión, en forma provisoria,

durante el trámite de las vías recursiva o anulatoria; porque incluso, de

necesariamente la Administración ha actuado ilegítimamente, menos aún en forma manifiestamente ilegítima,

y que no existe acto final, ni verdadera situación lesiva que deba protegerse mediante amparo”

194 Delpiazzo Antón, Gabriel “Acerca del cómputo del plazo de caducidad para deducir la acción de amparo

contra un acto administrativo” en LJU online UY/DOC/45/2009

195

Sent 140/2009 TAC 7 Lopez, Ubeda, Couto, Bello.

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94

confirmarse la regularidad del acto, sus derivaciones económicas no configuran

perjuicios imputables a la autoridad administrativa ni soslayables por el funcionario

o administrado sujeto a la actividad estatal legítima.”.

b) Amparos contra actos no impugnados:

Otros amparos, no refieren a la suspensión, sino directamente a ordenar

determinadas conductas a la Administración , lo cual la cautela del juez debe ser

más extrema. Flores, cita el caso de ordenar la recalificación del actor cuando el

acto no había sido impugnado, ello es competencia privativa del Tribunal en lo

Contencioso Administrativo según el art. 309 de la Const.,Brito del Pino expresa “

el juez del amparo tutelador de la libertad pero también del ejercicio legítimo de las

competencias públicas, debe cuidarse del riesgo de invadir esferas del quehacer

de otros poderes, vulnerando el principio de separación de poderes.”

En estos casos, es muy dudosa su procedencia por la naturaleza del

instituto del amparo . En efecto, nuestro Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, no es de jurisdicción plena. La Carta Magna le asignó confirmar o

anular el acto, no sustituir y disponer el que corresponda, por lo cual el amparo

excede este límite. La viabilidad es provisoria y se confina a lograr únicamente la

suspensión del acto administrativo, mientras esta pendiente de tramitación los

recursos y en su caso la acción de nulidad. Así la medida es provisoria hasta

tanto el órgano natural se expida.

Si por el contrario, el acto no fue impugnado, la vía de la acción ante el

Tribunal en lo Contencioso Administrativo esta excluida, determina que el juez del

amparo no pueda tramitarlo, porque hacerlo es una forma oblicua de sustituir la

competencia asignada al Tribunal en lo Contencioso Administrativo y además

debe dictar otro acto. Por otra parte, la aquiescencia del amparista ante la falta

de impugnación del acto. sella su suerte.

Landoni refiere a la cosa juzgada del amparo, destaca que cuando la

sentencia hace lugar, declara la ilegitimidad del acto debe contener según el Lit. B

del art. 9 de la ley 16011 el plazo por el cual la resolución regirá. Por lo cual “el

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95

juzgamiento del punto relativo a la ilegitimidad manifiesta de un acto de la

Administración por un órgano de la Justicia Ordinaria de manera definitiva supone

sustraerle al Tribunal de lo Contencioso Administrativo una competencia que la

Constitución le asigna de manera exclusiva.” Necesariamente la contienda

paralela al amparo ,es requisito sine qua non, para una sentencia futura que

adquiera cosa juzgada formal y material, decidida por su órgano natural como es

el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, si no impugnó el acto, el juez del amparo carece de jurisdicción

para resolverlo.

Es dable destacar, que se ha negado el amparo ante omisiones de la

Administración y se ha ordenado que recurra con la petición a la Administración lo

cual cercena en forma definitiva la posibilidad de un amparo,196ello no implica que

el amparo no pueda pretenderse contra hechos u omisiones administrativas, los

cuales están excluidos de la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

Ochs197 ha expresado cuando examina el alcance de los poderes

decisorios del amparo judicial, que el Poder Judicial no puede invadir la

jurisdicción del Tribunal en lo Contencioso Administrativo , esto es, anular o

suspender sine die, por lo cual el amparo es siempre provisorio, hasta que se

resuelva el incidente de suspensión de la ejecución, cuya promoción la interpuso

el amparista ganancioso.

Siguiendo esta autor, el juez del amparo debe examinar dos controles

respecto al acto administrativo: el del plazo de la interposición de la demanda de

amparo y el de los recursos , si el acto es firme ,debe repelerla por

manifiestamente improponible.

196 Ver. Sent.144/2006 TAC 7 citada por Ochs en La acción de amparo p.75 197

Ochs Olazabal, Daniel. La acción de amparo. 3a.ed. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2013.p.85

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Torello198 sostiene que” la sentencia del amparo debe fijar el plazo durante

el cual exclusivamente rija la sentencia contra actos de la Administración con lo

que se otorga al mandato de suspensión de su ejecución carácter provisional “

c) Amparo respecto al cumplimiento de los fallos del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo.

Ante el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo anulatorio, el

amparo se ha interpuesto a los efectos de lograr la ejecución, en casos de

intimaciones no cumplidas y aún con apercibimiento de denuncia penal.

Flores, analiza el acogimiento de un amparo respecto al cumplimiento del

fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo199 en el siguiente caso: El

director del Hospital Maciel no cumplía la sentencia anulatoria luego de ser

intimada dos veces, tampoco se cumplió con la citación con la denuncia penal, por

lo cual se remitió a la justicia penal. Se intimaba el reintegro en las mismas

condiciones del funcionario ganancioso del amparo, en mérito al dictado del acto

ilegitimo anulado. En este asunto, se acogió el amparo ante la justicia ordinaria y

se ordenó el reintegro efectivo, a prestar funciones en el mismo horario que tenía

en el servicio de fármaco dependiente.

Sin embargo, excepto este caso, el tema de acudir al amparo en

cumplimiento del fallo anulatorio no es de recibo en la jurisprudencia. En efecto, la

Sala del Tribunal de Apelaciones de 5to turno en sent. 253/2015 ha expresado

:”Pero no corresponde sustituirse en forma definitiva a la Administración o al

Tribunal de lo Contencioso-Administrativo por esta vía residual, pues ni siquiera

esa Corporación goza en nuestro Derecho de esa potestad sustitutiva, limitándose

su competencia exclusiva y excluyente a la anulación o confirmación de los actos,

198

Torello Giordano, Luis Alberto. «Acción de amparo». En: Durán Martínez, Augusto (coord.). El poder y su control. Montevideo: RUDCP, 1990. pp.173-184. Congresos y Conferencias; 1. Seminario, Montevideo, 2 199 Caso 20 ANUARIO Derecho Adminstrativo XI citado en FLORES DAPKEVICIUS, Ruben. Amparo, hábeas

corpus y habeas data. 3a.ed.act. Montevideo: B. de F, 2011.p.224

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sin posibilidad de ejecución in natura de deberes no fungibles que incumben a la

Administración, cuyo incumplimiento puede generar, en todo caso, únicamente

ejecución por equivalente indemnizatorio, responsabilidad penal o disciplinaria”. Es

menester recordar que no incumbe a la Justicia ordinaria ni anulatoria el análisis

de temática de conveniencia, oportunidad o mérito del quehacer administrativo. “

. En estos casos, es relevante las pautas del fallo anulatorio que determina el

comportamiento de la Administración, sin embargo el amparo como vía de la

sustitución se enfrenta al hacer infungible y a la residualidad de esta acción por lo

cual se impone primeramente la ejecución ante el Poder Judicial sino lo logro ante

el Tribunal en lo Contencioso Administrativo. .

En otro fallo, se había anulado determinados porcentajes en una

calificación para un llamado de aspirantes de grado 5, la sentencia de segunda

instancia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do turno en sent. 13/ 013

revoco la de primera instancia y entendió “ En cuanto al aparente derecho a que

se cumpla una sentencia del T.C.A. por parte de quien obtuvo a su favor sentencia

anulatoria, como también lo señala el T.C.A. (758/04 en LJU132028) no es posible

en nuestro sistema sustituirse las facultades del poder administrador y obligarle a

concretar la designación de quien actuó como demandante en la nulidad anterior –

criterio de la jurisprudencia especializada claramente desconocido por la Sra. Juez

“a quo” en el considerando II a fs. 694-, razón por la cual –mutatis mutandi- está

en igual posición, quien pretende la suspensión de un acto que se alega dictar en

cumplimiento de la sentencia anulatoria. Tampoco, se advierte la existencia de un

daño irreparable que ni siquiera fue alegado en la demanda, como fundamento de

su pretensión”.

Sin embargo, el jurista Ochs200 en una interpretación más amplia sostiene

la viabilidad del amparo, como remedio para superar esta situación. En efecto si

la Administración perdidosa ya conoce que no puede ser sustituida en su hacer ni

obligada a su cumplimiento, el mensaje es: puede desconocer el fallo

200

Ochs Daniel. La acción de amparo. 3a.ed. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2013.p.183-185

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ampliamente. Por lo cual, el Estado de Derecho y la tutela efectiva jurisdiccional

quedan vacíos de contenido.

Según lo analizado en el primera parte, la tutela judicial efectiva se

considera hoy con un significado de derecho humano el cual ingresa en nuestro

derecho por los arts. 72 y 332 de la Const. E integra el derecho a la ejecución de

la sentencia.201

Por tanto, si la Administración es omisa en el cumplimiento del fallo , si el

Tribunal en lo Contencioso Administrativo se autolimita en su jurisdicción al negar

sistemáticamente su ejecución , estamos ante una denegatoria del derecho a la

ejecución que el Estado de Derecho debe proporcionar al lesionado ganancioso,

una vía de ejecución, no es el amparo el procedimiento natural para el

cumplimiento de la sentencia, pero debe facilitarse alguna, de lo contrario se

desconoce la finalidad del proceso cualesquiera como recordaba Carnelutti “ se

acude al juez para no acudir a las armas”.202

Ochs destaca que ante situaciones más complejas, la vía del amparo ante

el incumplimiento de la sentencia no es la mas adecuada y propicia. Sostiene la

vía del juicio ordinario como pretensión de condena al cumplimiento de una

obligación de hacer, la cual se debe interponer ante los Juzgados Letrados de

Primera Instancia en lo Civil.En el mismo sentido, la Dra. Castro Alicia203 refiere

que es una ilegitimidad manifiesta desobedecer la cosa juzgada y descartada la

ejecución ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde seguir la

vía civil.

Sin embargo, la vía de la ejecución de una obligación de hacer no

susceptible por un tercero, puede finalizar aun admitiendo la aplicación del art

398.3 CGP, en una ejecución por equivalente si continua el resistimiento del

hacer, por lo cual tampoco este mecanismo es la plena satisfacción como

pretende el damnificado.

201 Ver cap. 2.3 cita Gónzalez Pérez 202

Carnelutti Francesco “ Cómo se hace un proceso” trad. Sentis Melendo, Bogotá, 1997 p.8 203

Castro Alicia citada en Ochs “ la Acción de amparo” nota 277

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Por otra parte, se alza el límite de la situación jurídica que el fallo

anulatorio amparó. Si estamos ante un derecho subjetivo la ejecución es mas

probable que ante un interés legitimo, el cual no implica una situación jurídica de

obligación para la Administración. En este último caso la vía de la ejecución por

equivalente es la única procedente por razones de conveniencia y oportunidad

que son ajenas al Poder Judicial.

La vía del amparo cede ante la vía de la ejecución directa de la

obligación de hacer art. 398.3 CGP, sin embargo la norma procesal exige la

determinación del “hacer”. En el fallo contencioso administrativo no surge

expresamente sino de las pautas que pueda inferirse de los considerandos, lo

cual dificulta la aplicación y procedencia por el juez ordinario.

Es dable destacar, que el fallo en autoridad de cosa juzgada si no remite al

considerando en forma especifica que paute el hacer, se necesita individualizar la

prestación para aplicar la ejecución del art. 398.3 CGP por ejemplo si es una

reinstalación, en qué cargo, en qué oficina, etc. Y si en definitiva la

Administración es omisa, la vía que el art. 398.3 remite es al 378.1 CGP y serán

los daños y perjuicios. .

Ruocco204 ha planteado un matiz, en esta cuestión con la aplicación del art.

507 CPC en sede de ejecución de sentencia de condena a hacer alguna cosa y

por tanto resarcir los daños y perjuicios y que no estarían comprendidos en el art.

1 de la ley 15881 y también propone esta jurista que en caso de no aplicación es

procedente el art. 398.3 CGP.

En definitiva, se concluye respecto al amparo para el cumplimiento de la

sentencia, no es la vía adecuada y solo en algún caso excepcionalísimo que no

pudiese aguardarse la ejecución del art. 398.3 CGP o la vía ordinaria ante la

justicia civil podría interponerse. En otros derechos, no se visualiza una sustitución

de poderes como se sostiene en nuestro país, sino restablecer el equilibrio para

204 Ruocco, Graciela. «Responsabilidad del Estado por inejecución de la sentencia anulatoria». En: Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2010. P.43. 4a Jornadas Académicas, Montevideo, 4-5 jun.2009.

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tutelar los derechos protegidos205 con las virtudes y deficiencias del sistema

jurídico en su totalidad, tampoco puede erigirse como un árbitro del sistema sino

el cuerpo electoral. Para Ettlin , el amparo es un instrumento más.206

. 3.4 Responsabilidad directa de los funcionarios:

La responsabilidad de los funcionarios esta regulada por los arts. 24 y 25

de la Const. y en la cual expresamente en el art. 25 se prevee la acción de

repetición en caso de culpa grave.

La jurisprudencia y doctrina mayoritaria ha expresado que “la legitimación

causal directa del Estado es muy clara en la Constitución, como así también la

exclusión de tal legitimación de funcionario frente al administrado pues únicamente

la ostente frente al Estado y por vía de repetición que no cabe en todos los casos,

sino únicamente cuando haya habido dolo o culpa calificada como grave. “207

Sayagués Lasso refiere a la razón de la reforma de la Constitución del año 1952,

en mérito que la anterior establecía la responsabilidad dual y admitía tal

accionamiento, siendo la “razón determinante de la reforma.”208

Martins citado en la sentencia referida expresa que “civil” no significa que

la responsabilidad se rija por normas de Derecho Privado sino que se emplea por

oposición a responsabilidad política, penal o administrativa para indicar que se

traduce en una reparación monetaria; precisamente por regirse por normas de

Derecho Público es que es autónoma. Y respecto a la responsabilidad de los

funcionarios refiere “Está establecida en el art. 25 de la Const. Este determina que

el funcionario sólo es civilmente responsable frente a la Administración. Esta es

una de las innovaciones fundamentales de la reforma de 1951”

205 Ver citas de García de Enterria en supra 1.2.1 206 caso LJU 12992 207 Sent. 16/2011 TAC 5to Fiorentino, Presa, Simón redactor 208 Tratado de Derecho Administrativo Tomo I p.659, Cassinelli Muñoz, Horacio; Segundo Coloquio

sobre Contencioso de Derecho Público Montevideo, 1995 p.28s

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Esta posición ha sido seguida por los restantes tribunales T.A.C. 4to

sent.205/2005 265/2010; T.A.C. 6to 255/2010, y de la S.C.J. en sent. 216/2006

con discordia de Van Rompaey.

En contra de esta postura, Risso Ferrand y Durán Martinez en cuanto ha

cambiado de opinión209 la alternativa de demandar al funcionario en forma directa

por el art. 1319CC, por no estar regulado expresamente que los terceros no

pueden demandar directamente en forma principal, exclusiva o conjunta con el

Estado por lo cual se rige el art. 1319 CC.

Sin embargo, Ettlin210 sostiene que el propio autor reconoce ”que la

eventual responsabilidad directa de los funcionarios es una cuestión no regulada

por la Constitución y quien intente demandar directamente a los funcionarios

podría arriesgar el rechazo in límine de la demanda por manifiestamente

improponible”.

Asimismo, es dable destacar que el art. 24 Const. reconoce la

responsabilidad directa del Estado que se rige por el Derecho Público, lo cual no

implica que en la naturaleza, condiciones o límites, se integre el vacío con normas

de Derecho Civil. Pero ello, no determina dos legitimados pasivos en cuanto a la

responsabilidad del Estado la legisló especialmente, modificó la Constitución

anterior y estableció un único responsable: el Estado sin perjuicio de su acción de

regreso.

En caso de compartir la acción directa contra el funcionario, es otro medio

de ejecución en cuanto a la falta de cumplimiento del fallo del Tribunal en lo

Contencioso Administrativo, en adecuar el comportamiento de la Administración.

Hoy en día, esta vía aún no es aceptada unánimemente en la jurisprudencia.

209 Duran Martinez, Augusto. «Algunas cuestiones sobre ejecución de una sentencia anulatoria. Responsabilidad directa de los funcionarios públicos». En: Durán Martínez, Augusto. Casos de derecho administrativo. Montevideo: A. Durán, 2010. pp.177 210 . Ettlin, Edgardo. De la responsabilidad civil de los funcionarios públicos: (o de Legitimación Pasiva de los funcionarios públicos en demandas de responsabilidad Civil, por daños causados en la ejecución de los servicios públicos confiados a su gerstión o dirección). Revista Judicatura, May.2006, no. 44, p. 133

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3.5 Otros medios:

También otros medios se han interpuesto para ejecutarlos fallos como son:

a)Denuncia ante la justicia penal:

En estos casos se busca la tipificación de los delitos de desacato u omisión

contumacial de los deberes del cargo del funcionario omiso. El T.C.A. intima el

cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento penal, sin embargo es el propio

interesado que debe presentar la denuncia en casos de omisión.

b) Provocar denuncias ante los propios órganos de control de las autoridades

involucradas o en su caso provocar correctivos remociones o destituciones

según lo dispuesto por los arts 197 y 198 CP

c) Impugnar en vía administrativa los actos violatorios de la cosa juzgada

anulatoria..

Los ejemplos en la jurisprudencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo

son varios, existen casos que se vuelven un periplo para lograr la ejecución de la

sentencia originaria. En efecto, deberá nuevamente recurrir para agotar la vía

administrativa y afrontar nuevamente un proceso, lo cual para el justiciable es la

mayor prueba de la falta de la tutela efectiva de los derechos amparados por la

justicia en lo contencioso administrativo.

d) Ir directamente a la acción reparatoria.

Vazquez expresa que en opinión del Tribunal en lo Contencioso

Administrativo en sentencia 95/1986, este conlleva no solo el resarcimiento del

acto anulado sino del incumplimiento de la sentencia anulatoria.

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Sin embargo, esta vía no es de principio, es la excepción, en efecto, el equivalente

ante la imposibilidad de la ejecución in natura. Por lo cual mas que un medio de

ejecución es un subrogado de ella.

Asimismo, esta temática nos centra en la situación que luego de lograr la

sentencia que condena a una reparación , comienza la ejecución de la sentencia

de condena de una suma dinero con el agravante de la inembargabilidad de los

bienes del Estado .

VI) CONCLUSIONES:

1. La ejecución de las sentencias integra en esencia la función

jurisdiccional, mas allá de la definición legal del art. 6 de la Ley de Organización

de Tribunales, “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Es unanimente aceptado, que

la tutela jurisdiccional efectiva, hoy reconocida como derecho humano que

ingresa por los arts. 72 -332 de la Carta Magna, de raigambre jusnaturalista

reconoce este derecho, a la persona humana. Integra en sus fases, la ejecución

de la sentencia y funda conjuntamente con el principio de legalidad que rige a la

Administración, la aplicación de los medios de ejecución, como son las astreintes,

la ejecución propiamente dicha y no se conviertan las sentencias, en “meras

declaraciones de intenciones” como enseña la doctrina citada. .

La función jurisdiccional, los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de

legalidad, fundamentan la ejecución del fallo anulatorio . Cajarville211 ha expresado

que el incumplimiento de las sentencias “constituye una flagrante ilegitimidad por

violatoria de preceptos y principios constitucionales legales”.

Delpiazzo212 ubica este problema de la tutela “efectiva” y expresa “que el

sometimiento del Estado al Derecho no se conforma con la pura afirmación

211

Cajarville J. “ Incumplimiento…”..ob cit p.927 212

Delpiazzo C. “ Responsabilidad del Estado y tutela”…ob cit p. .972

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doctrinaria y aún normativa, sino que requiere eficacia en términos de garantías

concretas de técnica jurídica”.

El Estado de Derecho, en una visión neoconstitucionalista determina no

solo la responsabilidad de sus actos, sino garantir el sistema de garantías

constitucionales y no puede arrojarse una inmunidad implícita en el incumplimiento

de los fallos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. No se admiten “islas de

irresponsabilidad” expresa Durán Martínez213 , máxime en un Estado

constitucional, por lo cual para este autor es conveniente una legislación respecto

al punto.

2. En el ámbito específico del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el

art. 310 Const, no le confirió jurisdicción plena, sino para anular o confirmar el

acto, sin reformarlo. Sin embargo, ello no implica que en lo asignado, carezca de

competencia para ejecutar el fallo, porque las pautas expresas en los

considerandos indican a la Administración el ajuste legal adecuado de su

conducta para el cumplimiento.

Es necesario deslindar, la jurisdicción parcial en cuanto no está facultado

para disponer la sustitución del acto administrativo o reformarlo, con la ejecución

del fallo anulatorio que no fue excluída ni cercenada. La Administración debe

ceñirse a las pautas referidas en los “considerandos” para el cumplimiento, tal

como lo han sostenido los prestigiosos juristas Giorgi y Cassinelli.

Estas reflexiones inciden directamente en la etapa de ejecución. .

3. En esta tesis por los fundamentos expuestos, se concluye que el

Tribunal en lo Contencioso Administrativo es competente para intimar el

cumplimiento del fallo anulatorio y si se persiste en el incumplimiento, aplicar

directamente la ejecución de obligación de hacer no susceptible por un tercero

del art. 398.3 CGP, en la redacción dada por la ley 19.090, por vía integrativa. Se

imponen las astreintes al Estado por no discriminar el sujeto pasivo y el fondo ser

a favor del ejecutante. En este caso, la crítica en el anterior régimen, que la mitad

213 Durán Martínez, Augusto. «Control y cumplimiento de la decisión jurisdiccional». En: Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2010. pp.24, Jornadas Académicas, Montevideo, 4-5 jun.2009.

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de los fondos se derivan al Poder Judicial, se elimina. Para ello, son

imprescindibles las pautas claras de los considerandos en la sentencia.

Y si aún así, no se cumpliese, debe ocurrir a la ejecución por equivalente

mas los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, o sea la vía reparatoria

del art. 378.1 CGP ante el Poder Judicial.

En caso contrario, la vía debe ser descartada porque la determinación que

requiere el hacer, es de esencia para la ejecución .

Es dable destacar, otro límite además del art. 310 de la Const para el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Poder Judicial. Ello opera, cuando

aun de las pautas que se consignen en los considerandos, los mismos se fundan

en una titularidad de interés legítimo y no de derecho subjetivo. La proyección a la

fase de ejecución determina mayor discrecionalidad y conveniencia para la

Administración, excluida para el Poder Judicial que solo podrá velar por la

regularidad del procedimiento y no por el mérito. Respecto al derecho subjetivo es

diferente, la ejecución configura una obligación para la Administración.

4. Si se rechaza la aplicación del art. 398.3 CGP , por vía integrativa, en

merito que el Tribunal de lo Contencioso se autolimita en esta potestad de

ejecutar la sentencia como sucede en la actualidad , es procedente acudir al

Poder Judicial, no solo para la reparación de los perjuicios del acto anulado sino

para ordenar los diversos medios de ejecución.

Ante el Poder Judicial en la ejecución del fallo anulatorio es necesario

distinguir dos fueros competenciales : a) el juicio ordinario de incumplimiento de la

sentencia y su consiguiente ejecución de la obligación de hacer por el art. 398.3

CGP la cual le corresponde a la justicia civil por ser residual como lo señalaba

Castro Rivera , se descarta la aplicación de la ley 15.881 porque no esta prevista

para la ejecución sino para la acción reparatoria y b) ocurrir directamente al art.

398.3 CGP en caso que surja de las pautas el hacer concreto, por ejemplo la

restitución en determinado cargo, oficina etc, sino debe ser descartada..

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5. En una visión crítica, sea en la postura analizada de la ejecución del

art. 398 .3 CGP ante el Tribunal en lo Contencioso Admministrativo, o en su

defecto ante el Poder Judicial con las posibles variantes, no es la panácea para

el justiciable.

Rige el mismo límite de la imposibilidad de sustituirse en el hacer in natura

en la Administración, máxime si es una situación jurídica de interés legítimo. Si la

Administración, es omisa aún con la aplicación de los astreintes impuestas por el

Tribunal en lo Contencioso Administrativo o por el Poder Judicial, aún en el 398.3

CGP finaliza con los daños y perjuicios, la satisfacción del justiciable se reduce a

la ejecución por equivalente, aunque más gravosa, con la liquidación de astreintes

mas los daños y perjuicios por el incumplimiento.

6. En los medios de ejecución, también es largo el camino por recorrer,

los mismos no son efectivos, se reducen a la ejecución por equivalente y se puede

aspirar a la aplicación de astreintes por el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, en merito a la nueva regulación del CGP por vía integrativa y los

principios fundamentales señalados .

La justicia ordinaria si bien teóricamente es procedente para lograr el

cumplimiento del hacer, en la práctica son escasísimos los casos que se han

planteado, implica para el beneficiario ,otro proceso para lograrse la condena que

insume demasiado tiempo, esfuerzos con expectativas inciertas en merito a los

limites mencionados. El panorama es desalentador y la lesión a la tutela efectiva

gravísima.

Si bien, se ha intensificado el uso del amparo en forma unánime como vía

para la suspensión del acto en vía administrativa y jurisdiccional, no así para el

cumplimiento de la sentencia por no ser el medio idóneo y ha sido rechazado casi

en forma unánime por la jurisprudencia. El límite competencial, para el dictado del

acto sustitutivo, es una opción política que los constituyentes del año 52 así lo

determinaron y en otros ordenamientos es abordado con expresos mandatos a la

Administración sin alzarse la voz de la lesión al principio de separación de

poderes.

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En definitiva, es loable los esfuerzos de la doctrina administrativista para

lograr la aprobación de los proyectos, de una reforma que habilite la ejecución

con plena jurisdicción como en los países de España o Argentina, disponer un

plazo para el cumplimiento voluntario , astreintes y en su caso la sustitución del

acto por el Juez de la causa ,lo cual sin duda en este punto la reforma

constitucional es necesaria, tal cual lo propicio Delpiazzo y Cajarville en un art.

310 que expresase “ disponer lo que corresponda para la plena ejecución de sus

sentencias”214.

7.En cuanto a la extensión de la cosa juzgada respecto a terceros que

determina la validez e invalidez del mismo acto administrativo, general o particular,

la cuestión se centra en si tuvo o no conocimiento del pleito, o en la aplicación de

la cosa juzgada in bonam partem, lo cual es una solución propicia por vía

integrativa sin tramitar el proceso anulatorio.

8.El siglo XXI no ha modificado la situación para el beneficiario de la cosa

juzgada anulatoria, a pesar que en la función jurisdiccional es de esencia la

ejecución , a pesar de los fundamentos doctrinarios mas ilustres. Se sigue

transitando una y otra vez el camino del proceso anulatorio, para lograr no ya su

pretensión sino el cumplimiento de su sentencia con la única alternativa efectiva

de la reparación de los daños y perjuicios, o aun en el mejor de los casos si se le

aplicasen las astreintes con una lentitud desesperante, lo cual nos evoca la

situación francesa antes de la Reforma en las palabras de Fraisseix citado por

Fischer215 “las disfunciones internas se concretan por una lentitud

descorazonadora y muchas veces perjudicial, una falta de accesibilidad, una

complejidad cuasi laberíntica, carencias materiales financieras …. La urgencia de

una intervención la impotencia de los jueces y la exasperación de los justiciables

consecuencias perniciosas de una justicia medieval han impulsado al Gobierno a

apartarse del marco restrictivo de la ley de finanzas anual para asociar de mejor

forma a los ciudadanos a la justicia y por ende al acto de juzgar” .

214

Delpiazzo ob cit p.992 215

Fischer ob cit. p. 797

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9. Por ahora, en nuestro Tribunal de lo Contencioso Administrativo se

destacan las enseñanzas de Giorgi216 la sentencia pasada en calidad de cosa

juzgada obliga a las partes , se impone a la Administración que debe ejecutarlo

rectamente .La Administración debe ajustarse a los principios y criterios que

informan la sentencia por una razón de buena administración y evitar trastornos de

nuevas anulaciones . Y en algunos casos, el justiciable se satisface con la sola

nulidad del acto en el cual la Administración esta obligada a abstenerse de

ejecutar actos contrarios al fallo. En otros, no basta, y debe “actuar” con el

dictado de otros actos acordes a lo fallado, de lo contrario infringe la cosa

juzgada, en otras situaciones, con forma aparente de cumplimiento, se alza el

principio de responsabilidad del Estado, como una garantía de los derechos

humanos que le asisten al individuo requiriéndose la responsabilidad penal,

administrativa o civil.

Siguiendo a Giorgi “La Administración debe inclinarse ante las sentencias

del Tribunal sin calificarlas ni enjuiciarlas desde que el acatamiento de los fallos de

la justicia significa liso y llano acatamiento de la norma jurídica del derecho

objetivo porque los jueces en sus fallos con autoridad de cosa juzgada

pronunciados en ejercicio de la soberanía transforman el mandato abstracto e

impersonal en ley en un mandato concreto y complementario al que todos deben

obediencia como la Ley misma como asi lo enseña la doctrina universal” .

Dra. Miriam Grisel Aquino Duhalde

Septiembre 2016

216

Giorgi H “El contencioso de anulación …” ob cit.pg.302

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