economic o 01

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    Ley 22415

    DISPOSICIONES PENALES

    ARTICULO 860. Las disposiciones de esta Seccin rigen respecto de los hechos que eneste cdigo se prevn como delitos e infracciones aduaneros.

    ARTICULO 861. Siempre que no fueren expresa o tcitamente excluidas, son aplicables aesta Seccin las disposiciones generales del Cdigo Penal.

    TITULO I

    DELITOS ADUANEROS

    ARTICULO 862. Se consideran delitos aduaneros los actos u omisiones que en este Ttulose reprimen por transgredir las disposiciones de este cdigo.

    Captulo Primero

    Contrabando

    ARTICULO 863. Ser reprimido con prisin de DOS (2) a OCHO (8) aos el que, porcualquier acto u omisin, impidiere o dificultare, mediante ardid o engao, el adecuadoejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobrelas importaciones y las exportaciones.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 864. Ser reprimido con prisin de DOS (2) a OCHO (8) aos el que:

    a) Importare o exportare mercadera en horas o por lugares no habilitados al efecto, ladesviare de las rutas sealadas para la importacin o la exportacin o de cualquier modo lasustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;

    b) Realizare cualquier accin u omisin que impidiere o dificultare el control del servicioaduanero con el propsito de someter a la mercadera a un tratamiento aduanero o fiscaldistinto al que correspondiere, a los fines de su importacin o de su exportacin;

    c) Presentare ante el servicio aduanero una autorizacin especial, una licencia arancelaria ouna certificacin expedida contraviniendo las disposiciones legales y especficas queregularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadera que se importareo se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal ms favorable al que correspondiere;

    d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadera sometida oque debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importacin o de suexportacin;

    e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operacin o una destinacinaduanera de importacin o de exportacin, con la finalidad de obtener un beneficioeconmico.

    (Artculo sustituido por art. 24 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 865. Se impondr prisin de CUATRO (4) a DIEZ (10) aos en cualquiera delos supuestos previstos en los artculos 863 y 864 cuando:

    a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o ms personas en calidad de autor, instigador ocmplice;

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    b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cmplice un funcionario oempleado pblico en ejercicio o en ocasin de sus funciones o con abuso de su cargo;

    c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cmplice un funcionario oempleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que esteCdigo les confiere la funcin de autoridad de prevencin de los delitos aduaneros;

    d) Se cometiere mediante violencia fsica o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o lacomisin de otro delito o su tentativa;

    e) Se realizare empleando un medio de transporte areo, que se apartare de las rutasautorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduaneropara el trfico de mercadera;

    f) Se cometiere mediante la presentacin ante el servicio aduanero de documentosadulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operacin aduanera;

    g) Se tratare de mercadera cuya importacin o exportacin estuviere sujeta a unaprohibicin absoluta;

    h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artculo 866 que por sunaturaleza, cantidad o caractersticas, pudieren afectar la salud pblica;

    i) El valor de la mercadera en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte deuna cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES($ 3.000.000).

    (Artculo sustituido por art. 25 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 866. Se impondr prisin de tres (3) a doce (12) aos en cualquiera de lossupuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier

    etapa de su elaboracin.

    Estas penas sern aumentadas en un tercio del mximo y en la mitad del mnimo cuandoconcurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 865,o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidadestuviesen inequvocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorionacional.

    (Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 23.353B.O. 10/9/1986.)

    ARTICULO 867. Se impondr prisin de cuatro (4) a doce aos en cualquiera de lossupuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares,explosivos, agresivos qumicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que

    fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad ocaractersticas pudieren afectar la seguridad comn salvo que el hecho configure delito alque correspondiere una pena mayor.

    (Artculo sustituido por art. 2 de la Ley N 23.353B.O. 10/9/1986.)

    Captulo Segundo

    Actos culposos que posibilitan el contrabando y uso indebido de documentos

    ARTICULO 868. Ser reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOSCINCUENTA MIL ($ 50.000):

    a) El funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones deverificacin, valoracin, clasificacin, inspeccin o cualquier otra funcin fiscal o de control a

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    su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiereposibilitado la comisin del contrabando o su tentativa;

    b) El funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a sucargo, librare o posibilitare el libramiento de autorizacin especial, licencia arancelaria ocertificacin que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un

    tratamiento aduanero o fiscal ms favorable al que correspondiere, siempre que en elotorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposicioneslegales especficas que lo regularen.

    (Artculo sustituido por art. 26 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 869. Ser reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOSCINCUENTA MIL ($ 50.000) quien resultare responsable de la presentacin ante el servicioaduanero de una autorizacin especial, licencia arancelaria o certificacin que pudiereprovocar un tratamiento aduanero o fiscal ms favorable al que correspondiere o de algndocumento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operacin aduanera, siempreque se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, unimportador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere

    desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.

    (Artculo sustituido por art. 27 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 870. Los importes previstos en la escala penal de los artculos 868 y 869 seactualizarn anualmente, en forma automtica, al 31 de octubre de cada ao, deconformidad con la variacin de los ndices de precios al por mayor (nivel general)elaboradospor el Instituto Nacional de Estadstica y Censos o por el organismo oficial que cumpliere susfunciones. Esta actualizacin surtir efectos a partir del primero de enero siguiente.

    Captulo Tercero

    Tentativa de contrabando

    ARTICULO 871. Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer eldelito de contrabando, comienza su ejecucin pero no lo consuma por circunstancias ajenasa su voluntad.

    ARTICULO 872. La tentativa de contrabando ser reprimida con las mismas penas quecorrespondan al delito consumado.

    ARTICULO 873. Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando laintroduccin a recintos sometidos a control aduanero de bultos que, individualmente ointegrando una partida, contuvieren en su interior otro u otros bultos, con marcas, nmeroso signos de identificacin iguales o idneos para producir confusin con los que ostentare elenvase exterior u otros envases comprendidos en la misma partida. El responsable serreprimido con la pena que correspondiere al supuesto de contrabando que se configurare.

    Captulo Cuarto

    Encubrimiento de contrabando

    ARTICULO 874. 1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterioral delito de contrabando, despus de su ejecucin:

    a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efecte la autoridad oa sustraerse a la accin de la misma;

    b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;

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    c) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparicin, ocultacin o alteracin de losrastros, pruebas o instrumentos del contrabando;

    d) adquiriere, recibiere o interviniere de algn modo en la adquisicin o recepcin decualquier mercadera que de acuerdo a las circunstancias deba presumir proveniente decontrabando.

    2. El encubrimiento de contrabando ser reprimido con prisin de SEIS (6) meses a TRES (3)aos, sin perjuicio de aplicarse las dems sanciones contempladas en el artculo 876.

    3. La pena privativa de libertad prevista en el apartado 2 de este artculo se elevar en untercio cuando:

    a) el encubridor fuera un funcionario o empleado pblico o un integrante de las fuerzasarmadas o de seguridad;

    b) los actos mencionados en el inciso d) del apartado 1 de este artculo constituyeren unaactividad habitual.

    ARTICULO 875. 1. Estarn exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho de losprevistos en los incisos a), b) y c) del apartado 1, del artculo 874, a favor del cnyuge, deun pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o el segundo de afinidad, de unamigo ntimo o de una persona a la que debieren especial gratitud.

    2. Cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio econmico o de asegurar elproducto o el provecho del contrabando, no se aplicar la excencin de pena prevista en elapartado 1 de este captulo.

    Captulo Quinto

    Disposiciones comunes

    Penas

    ARTICULO 876. 1. En los supuestos previstos en los artculos 863, 864, 865, 866, 871,873 y 874, adems de las penas privativas de la libertad, se aplicarn las siguientessanciones:

    a) el comiso de las mercadera objeto del delito. Cuando el titular o quien tuviere ladisponibilidad jurdica de la mercadera no debiere responder por la sancin o la mercaderano pudiere aprehenderse, el comiso se sustituir por una multa igual a su valor en plaza, quese impondr en forma solidaria;

    b) el comiso del medio de transporte y de los dems instrumentos empleados para la

    comisin del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que lascircunstancias del caso determinaren que no poda conocer tal empleo ilcito;

    c) una multa de CUATRO (4) a VEINTE (20) veces el valor en plaza de la mercadera objetodel delito, que se impondr en forma solidaria;

    d) la prdida de las concesiones, regmenes especiales, privilegios y prerrogativas de quegozaren;

    e) la inhabilitacin especial de SEIS (6) meses a CINCO (5) aos para el ejercicio delcomercio;

    f) la inhabilitacin especial perpetua para desempearse como funcionario o empleadoaduanero, miembro de la polica auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad,despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier

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    medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estostres ltimos;

    g) la inhabilitacin especial de TRES (3) a QUINCE (15) aos para ejercer actividades deimportacin o de exportacin. Tanto en el supuesto contemplado en este inciso como en elprevisto en el precedente inciso f), cuando una persona de existencia ideal fuere responsable

    del delito, la inhabilitacin especial prevista en ellos se har extensiva a sus directores,administradores y socios ilimitadamente responsables. No responder quien acreditare habersido ajeno al acto o haberse opuesto a su realizacin;

    h) la inhabilitacin absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempearse comofuncionario o empleado pblico;

    i) el retiro de la personera jurdica y, en su caso, la cancelacin de la inscripcin en elRegistro Pblico de Comercio, cuando se tratare de personas de existencia ideal.

    2. Cuando se tratare de los supuestos previstos en los artculos 868 y 869, adems de lapena de multa se aplicarn las sanciones establecidas en los incisos d), e), f),g) e i) delapartado 1, de este artculo. En el supuesto del inciso f) la inhabilitacin especial ser por

    QUINCE (15) aos.

    ARTICULO 877. Cuando debiere determinarse el valor de la mercadera par la aplicacinde las penas previstas en este Ttulo, se estar al que tuviere en la fecha de comisin deldelito o, en caso de no poder precisarse sta, en la de su constatacin.

    ARTICULO 878. Para la aplicacin de las penas establecidas en este Ttulo, se entenderpor valor en plaza:

    a) el valor en aduana, determinado conforme a lo dispuesto en el artculo 642, con ms losgastos de despacho y los tributos que gravaren la importacin para consumo de lamercadera de que se tratare, si el delito se hubiere cometido en relacin con unaimportacin;

    b) el valor imponible previsto en el artculo 735, con ms los tributos interiores que nofueren aplicables con motivo de la exportacin, si el delito se hubiere cometido en relacincon una exportacin.

    ARTICULO 879. El valor en plaza de la mercaderas debiere tomarse en consideracin alos efectos de la aplicacin de penas ser fijado por el servicio aduanero de conformidad conlo previsto en los artculos 877 y 878.

    ARTICULO 880. Cuando no fuere posible aprehender la mercadera objeto del delito y suvalor no pudiere determinarse por otros medios, se considerar que la misma tiene lossiguientes valores:

    a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;

    b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fraccin de tonelada, cuando se tratare demercaderas a granel;

    c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicacin delinciso a) o del inciso b), segn el caso, respecto de la mercadera en l contenida.

    (Artculo sustituido por art. 28 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 881. Cuando por falta no pudiere verificarse la mercadera objeto del delito,

    sta se clasificar por la posicin arancelaria aplicable a la categora ms fuertementegravada que correspondiere a su naturaleza en el arancel general. En caso de igualdad de

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    tributos de varias categoras posibles, se tomar aquella cuyo nmero de orden en el arancelfuere mayor.

    ARTICULO 882. Vencido el plazo de QUINCE (15) das, contado desde que quedare firmela sentencia o resolucin que impusiere pena de multa sin que su importe hubiera sidopagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un inters sobre la cantidad no

    ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualizacin respectiva, cuya tasa ser laque fijare la Secretara de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artculo794.

    ARTICULO 883. 1. Los intereses previstos en el artculo 882 se devengarn hasta elmomento del pago o de la interposicin de demanda de ejecucin fiscal.

    2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecucin fiscal, la multa adeudada,actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarn, a suvez, un inters punitorio cuya tasa ser la que fijare la Secretara de Estado de Hacienda, deconformidad con lo dispuesto en el artculo 797.

    ARTICULO 884. La pena de multa ser fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal,

    valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, segn correspondiere) o de los importesvigentes en la fecha de configuracin del delito o, en caso de no poder precisrsela, en la desu constatacin, actualizados de acuerdo a la variacin del ndice de precios al por mayor(nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadsticas y Censos o por elorganismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado oconstatado el delito hasta el penltimo mes anterior a aqul en que se efectuare el pago.

    ARTICULO 885. El importe de las multas aduaneras as como el producido de la venta dela mercadera comisada ingresar a rentas generales, previa deduccin de los honorariosregulados judicialmente a favor de los profesionales fiscales y de los servicios de almacenaje.

    Responsabilidad

    ARTICULO 886. 1. Se aplicarn las penas previstas para el autor del delito decontrabando, de su tentativa o de su encubrimiento, segn el caso, a quien hubieredeterminado directamente a otro a cometerlo o al que tomare parte en la ejecucin delhecho o prestare al autor o autores un auxilio o cooperacin sin los cuales no habra podidocometerse.

    2. El que cooperare de cualquier otro modo a la ejecucin del hecho y el que prestare unaayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, sern reprimidos con la penacorrespondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad.

    ARTICULO 887. Las personas de existencia visible o ideal son responsables en formasolidaria con sus dependientes por las penas pecuniarias que correspondieren a stos por losdelitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasin de sus funciones.

    ARTICULO 888. Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por algn delitoaduanero e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuerasatisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsablesrespondern patrimonialmente y en forma solidaria con aqulla por el pago del importe dedichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la comisin del hecho no desempeabandichas funciones o no revestan tal condicin.

    ARTICULO 889. Cuando una persona que gozare de inmunidad de jurisdiccin penal enrazn de su funcin diplomtica o consular cometiere un delito aduanero y no mediarerenuncia hbil a dicha inmunidad por parte del Estado acreditante, el hecho se considerarexclusivamente a su respecto infraccin aduanera y solamente se le impondrn las penasestablecidas en el artculo 876, inciso a),b) y c).

    Extincin de acciones y penas

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    ARTICULO 890. La extincin de las acciones para imponer y para hacer efectivas laspenas por los delitos aduaneros, se rige por las disposiciones del Cdigo Penal.

    ARTICULO 891. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 890, la prescripcin de la penade multa impuesta por los delitos aduaneros se suspende durante la sustanciacin de laejecucin judicial y se interrumpe por los actos de ejecucin en sede administrativa o judicial

    tendiente a obtener su cumplimiento.

    TITULO II

    INFRACCIONES ADUANERAS

    ARTICULO 892. A los efectos de este cdigo, el trmino infraccin se equipara al decontravencin.

    ARTICULO 893. Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones queeste Ttulo reprime por transgredir las disposiciones de la legislacin aduanera. Lasdisposiciones generales de este Ttulo tambin se aplicarn a los supuestos que este cdigoreprime con multas automticas.

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 894. La calificacin de un hecho como infraccin aduanera requiere que,previamente a su realizacin, se encuentre previsto como tal en las disposiciones de estecdigo.

    ARTICULO 895. En materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminacin poranaloga.

    ARTICULO 896. La norma que rige especficamente el caso desplaza a la que lo pudieracomprender en forma genrica.

    ARTICULO 897. Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hechoprevisto como infraccin.

    ARTICULO 898. Salvo disposicin especial en contrario, en caso de duda deber estarse alo que fuere ms favorable al imputado.

    ARTICULO 899. Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infraccin fueredistinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, seaplicar la que resultare ms benigna al imputado. No surtir ese efecto la que modificare eltratamiento aduanero o fiscal de la mercadera.

    ARTICULO 900. Para establecer cual es la norma penal ms benigna se debe comparar la

    totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicacin correspondiere.

    ARTICULO 901. Los efectos de la norma penal ms benigna se operarn de plenoderecho, pero no alcanzarn a aquellos supuestos en que la resolucin condenatoria seencontrare firme, an cuando no se hubiere cumplido la pena.

    Captulo Primero

    Responsabilidad

    ARTICULO 902. 1. No se aplicar sancin a quien hubiere cumplido con todos los deberesinherentes al rgimen, operacin, destinacin o a cualquier otro acto o situacin en que

    interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por hecho de otroprevisto en este cdigo.

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    2. La ignorancia o el error de hecho o de derecho no constituyen eximentes de sancin, salvolas excepciones expresamente previstas en este cdigo.

    ARTICULO 903. Las personas de existencia visible o ideal son responsables en formasolidaria con sus dependientes por las infracciones aduaneras que stos cometieren enejercicio o con ocasin de sus funciones.

    ARTICULO 904. Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por algunainfraccin e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fueresatisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsablesrespondern solidariamente con aqulla por el pago del importe de dichas penas, salvo queprobaren a la fecha de la comisin del hecho no desempeaban dichas funciones o norevestan tal condicin.

    ARTICULO 905. Cuando un menor que no hubiere cumplido 14 aos de edad cometiereun hecho que constituyere infraccin aduanera no ser personalmente responsable. En estesupuesto, responder aqul a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento decometerse la infraccin.

    ARTICULO 906. Cuando un menor que fuere mayor de 14 y no hubiere cumplido 18 aosde edad cometiere un hecho que constituyere infraccin aduanera responder solidariamentecon aqul a cuya guarda o cuidado se encontrare al momento de cometerse la infraccin, sinperjuicio del derecho de este ltimo a repetir del menor el importe pagado.

    ARTICULO 907. El importador o el exportador ser responsable por toda infraccinaduanera que el despachante de aduana, sus apoderados o dependientes cometieren enejercicio o con ocasin de sus funciones, en forma solidaria con stos.

    ARTICULO 908. El despachante de aduana que cometiere una infraccin aduanera enejercicio de las funciones previstas en el artculo 36, apartado 1, es responsable de lassanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las obligaciones a sucargo. En este ltimo supuesto, la persona representada ser responsable por la infraccin

    aduanera cometida.

    ARTICULO 909. En toda infraccin aduanera cometida por el transportista o por laspersonas por las cuales debiere responder el mismo, el servicio aduanero podr dirigir laaccin respectiva contra el agente de transporte aduanero que lo representare. En esteltimo supuesto si el agente de transporte aduanero fuere una persona de existencia ideal nose aplicar a su respecto lo previsto en el artculo 904.

    ARTICULO 910. Salvo el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y susrespectivas reparticiones centralizadas, las entidades estatales, cualquiera fuere la formajurdica que adoptaren, no gozan de inmunidad alguna en materia de responsabilidad porinfracciones aduaneras.

    Captulo Segundo

    Concurso

    ARTICULO 911. Cuando un mismo hecho constituyere ms de una infraccin aduanera,se acumularn las penas correspondientes a los diversos hechos punibles. La suma de estaspenas no podr exceder el mximo de la mayor de la especie de pena de que se tratare.

    ARTICULO 912. Cuando concurrieren varios hechos independientes, constitutivos de DOS(2) o ms infracciones aduaneras, se impondrn las penas correspondientes a todas lasfiguras involucradas, salvo disposicin especial en contrario.

    ARTICULO 913. Salvo disposicin especial en contrario, cuando un mismo hechoconfigurare simultneamente una infraccin aduanera y un delito, se impondrn las penasprevistas para el delito.

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    ARTICULO 914. Cuando concurrieren varios hechos que configuraren independientementeuna infraccin aduanera y un delito, se impondrn separadamente las penas previstas paracada uno de ellos.

    Captulo Tercero

    Penas

    ARTICULO 915. Las penas sern graduadas en cada caso segn las circunstancias, lanaturaleza y la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor.

    ARTICULO 916. Cuando mediaren motivos suficientes de atenuacin se podr reducir lapena a aplicar por debajo de los topes mnimos previstos en este Ttulo, con sujecin a loestablecido en el artculo 1115.

    ARTICULO 917. 1.- El importe mnimo de la multa que correspondiere en una infraccinaduanera se reducir en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y, sin necesidad deproceder a la apertura del sumario, aplicar dicha sancin y se dispondr la pertinenterectificacin, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el

    servicio aduanero con anterioridad a que:

    a) Este por cualquier medio lo hubiere advertido; o

    b) En el trmite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaracin debierasometerse al control documental o a la verificacin de la mercadera.

    2.- La reduccin de pena proceder aun cuando la comunicacin se hiciera con posterioridadal libramiento de la mercadera, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspeccinaduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos ycon las formalidades que establezca la reglamentacin.

    3.- La reduccin de pena no proceder en los supuestos en los cuales la infraccin consistieraen el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realizacin de determinadasdestinaciones u operaciones.

    (Artculo sustituido por art. 29 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 918. Salvo disposicin especial en contrario, cuando debiere determinarse elvalor de la mercadera para la aplicacin de las penas previstas en este Ttulo, se estar alque tuviere en la fecha de la comisin de la infraccin o, en caso de no poder precisarsesta, en la de su constatacin.

    ARTICULO 919. Con la salvedad prevista respecto al elemento momento a tomarse enconsideracin en el artculo 918, cuando debiere aplicarse una multa establecida en este

    Ttulo igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadera en infraccin oconsiderarse tales valores a los efectos de la graduacin de las penas, se entender por:

    a) valor en aduana, el precio normal determinado conforme a lo dispuesto en el artculo 642o el valor imponible previsto en el artculo 735, segn que la infraccin se hubiere cometidoen relacin con una importacin o con una exportacin, respectivamente;

    b) valor en plaza:

    1) el valor en aduana, con ms los gastos de despacho y los tributos que gravaren laimportacin para consumo de la mercadera de que se tratare, si la infraccin se hubierecometido en relacin con una importacin;

    2) el valor imponible, con ms los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo dela exportacin, si la infraccin se hubiere cometido en relacin con una exportacin.

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    ARTICULO 920. Cuando no fuere posible aprehender la mercadera objeto de la infracciny su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerar que la misma tiene lossiguientes valores:

    a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;

    b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fraccin de tonelada, cuando se tratare demercaderas a granel;

    c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicacin delinciso a) o del inciso b), segn el caso, respecto de la mercadera en l contenida.

    (Artculo sustituido por art. 30 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 921. Cuando por faltar no pudiere verificarse la mercadera objeto de lainfraccin, sta se clasificar por la posicin arancelaria aplicable a la categora msfuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza, en el arancel general.

    En caso de igualdad de tributos de varias categoras posibles, se tomar aqulla cuyonmero de orden en el arancel fuere mayor.

    ARTICULO 922. Cuando se tratare de comiso y el titular o quien tuviere la disponibilidadjurdica de la mercadera no debiere responder por la sancin o la mercadera no pudieraaprehenderse, dicha pena se sustituir por una multa igual a su valor en plaza.

    Cuando la mercadera no se encontrare en un mbito sometido a la soberana de la NacinArgentina se considerar que la mercadera no puede aprehenderse.

    ARTICULO 923. Cualquiera fuere la especie de valor que debiere tomarse enconsideracin a los efectos de la aplicacin de penas, ste ser fijada por el servicio

    aduanero, de conformidad con lo previsto en los artculos 918 y 919.

    ARTICULO 924. Vencido el plazo de QUINCE (15) das contado desde que quedare firmela resolucin que impusiere pena de multa sin que su importe hubiere sido pagado, elcondenado debe pagar juntamente con el mismo un inters sobre la cantidad no ingresadaen dicho plazo, incluida en su caso la actualizacin respectiva, cuya tasa ser la que fijare laSecretara de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artculo 794.

    (N o t a I n f o l eg : Por art. 1 de la Resolucin N 314/2004del Ministerio de Economa B.O.4/5/2004, se establece la tasa de inters resarcitorios que prev el artculo 924 del CdigoAduanero en 2% (dos por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer da del messiguiente al de su publicacin.)

    (N o t a I n f o l eg : Por art. 1 de la Resolucin N 578/2004del Ministerio de Economa B.O.24/8/2004, se sustituye el art. 1 de la Resolucin N 314/2004 del Ministerio de Economa,establecindose la tasa de inters resarcitorio que prev el artculo 924 del Cdigo Aduaneroen 1,50 (uno con cincuenta por ciento.)

    ARTICULO 925. 1. Los intereses previstos en el artculo 924 se devengarn hasta elmomento del pago o de la interposicin de demanda de ejecucin fiscal.

    2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecucin fiscal la multa adeudada,actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta el momento, devengarn, a su vez,un inters punitorio cuya tasa ser la que fijare la Secretara de Estado de Hacienda, deconformidad con lo dispuesto en el artculo 797.

    ARTICULO 926. La pena de multa ser fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal,valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, segn correspondiere) o de los importes

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    vigentes en la fecha de configuracin de la infraccin o, en caso de no poder precisrsela, enla de su constatacin, actualizados de acuerdo a la variacin del ndice de precios al pormayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadstica y censos o por elorganismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado oconstatado la infraccin hasta el penltimo mes anterior a aqul en que se efectuare el pago.

    Captulo Cuarto

    Reincidencia

    ARTICULO 927. Ser considerado reincidente, a los efectos de este Ttulo, el quehabiendo sido condenado por resolucin firme por una infraccin o un delito aduanerocometiere una nueva infraccin aduanera.

    ARTICULO 928. La condena anterior no se tendr en cuenta a los efectos de considerar alimputado como reincidente cuando:

    a) se tratare de una infraccin aduanera y hubieren transcurrido CINCO (5) aos a partir dela fecha en que quedare firme la resolucin definitiva que impuso aqulla;

    b) se tratare de un delito aduanero y hubiere transcurrido otro plazo igual al de la condena.Este plazo ni podr exceder de DIEZ (10) aos ni ser inferior a CINCO (5).

    Captulo Quinto

    Extincin de acciones y penas

    ARTICULO 929. La accin para imponer penas por las infracciones aduaneras se extinguepor:

    a) amnista;

    b) muerte del imputado;

    c) prescripcin.

    ARTICULO 930. La accin penal en las infracciones aduaneras reprimidas nicamente conpena de multa tambin se extingue por el pago voluntario del mnimo de la multa quepudiere corresponder por el hecho de que se tratare.

    ARTICULO 931. 1. En los supuestos en que las infracciones aduaneras fueren reprimidascon pena de multa y comiso, la accin penal tambin se extingue por el pago voluntario delmnimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare y por el

    abandono a favor del Estado de la mercadera en cuestin, con la entrega de sta en zonaprimaria aduanera.

    2. Si de conformidad a lo previsto en el artculo 985, apartado 2, procediere la sustitucin delcomiso por multa, la accin se extingue por el pago voluntario del importe del valor en plazade la mercadera en cuestin.

    ARTICULO 932. Los supuestos previstos en los artculos 930 y 931 slo surtirn efectoextintivo de la accin penal si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes devencido el plazo previsto en el artculo 1101. En estos casos, el antecedente no serregistrado.

    ARTICULO 933. El rgimen de extincin de la accin penal previsto en los artculos 930 a

    932 no ser aplicable a la infraccin de contrabando menor.

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    ARTICULO 934. La accin para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribepor el transcurso de CINCO (5) aos.

    ARTICULO 935. La prescripcin de la accin a que se refiere el artculo 934, comienza acorrer el primero de enero del ao siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido lainfraccin o, en caso de no poder precisrsela, en la de su constatacin.

    ARTICULO 936. La prescripcin de la accin para imponer penas por las infraccionesaduaneras se suspende desde la interposicin del recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscalo la demanda contenciosa en sede judicial deducidos contra la resolucin aduaneracondenatoria, hasta que recayere decisin firme en la causa.

    ARTICULO 937. La prescripcin de la accin para imponer penas por las infraccionesaduaneras se interrumpe por:

    a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;

    b) la comisin de otra infraccin aduanera;

    c) la comisin de un delito aduanero;

    d) el dictado de la resolucin condenatoria en sede aduanera.

    ARTICULO 938. 1. Para que la comisin de otra infraccin o de un delito aduanero tenganefecto interrumpido debe mediar, a su respecto, resolucin o sentencia condenatoria firme.

    2. Cuando surgiere la existencia de una infraccin o de un delito aduanero, que se hubierecometido con posterioridad a la infraccin investigada y no mediare a su respecto resolucino sentencia firme, la prescripcin no podr resolverse y su trmino se suspender hastatanto no se dictare aqulla.

    ARTICULO 939. La accin para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras seextingue por:

    a) amnista;

    b) indulto;

    c) prescripcin;

    d) muerte del condenado.

    ARTICULO 940. La accin para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras

    prescribe por el transcurso de CINCO (5) aos.

    ARTICULO 941. La prescripcin a que hace referencia el artculo 940, comenzar a correrel primero de enero del ao siguiente al de la fecha en que quedare firme la condena.

    ARTICULO 942. La prescripcin de la accin para hacer efectivas las penas se suspendedurante la sustanciacin de la accin judicial promovida para hacerlas efectivas.

    ARTICULO 943. La prescripcin de la accin para hacer efectivas las penas se interrumpepor:

    a) la comisin de una nueva infraccin o de un delito aduaneros;

    b) los actos de ejecucin en sede administrativa tendientes a hacerlas efectivas;

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    c) la iniciacin de la accin judicial promovida para hacerlas efectivas.

    ARTICULO 944. 1. Para que la comisin de otra infraccin o de un delito aduaneros tengael efecto interruptivo que se prev en el artculo 943, inciso a) debe mediar a su respectoresolucin o sentencia condenatoria firme.

    2. Cuando surgiere la existencia de una infraccin o de un delito aduaneros, que se hubierencometido con posterioridad a la imposicin de la pena de cuya ejecucin se tratare y nomediare a su respecto resolucin o sentencia firme, la prescripcin no podr resolverse y sutrmino se suspender hasta tanto no se dictare aqulla.

    ARTICULO 945. Si la accin judicial promovida o sustanciada para hacer efectivas laspenas por infracciones aduaneras se desistiere o, en su caso, se declarare la caducidad de lainstancia, la misma no tendr los efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripcin quese prevn en los artculos 942 y 943, inciso c), respectivamente.

    ARTICULO 946. La prescripcin de las acciones para imponer y para hacer efectivas laspenas por infracciones aduaneras corre, se suspende y se interrumpe separadamente paracada uno de los imputados o responsables.

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    Captulo Sexto

    Contrabando menor

    ARTICULO 947. En los supuestos previstos en los artculos 863, 864, 865 inciso g), 871 y873, cuando el valor en plaza de la mercadera objeto de contrabando o su tentativa, fueremenor de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), el hecho se considerar infraccin aduanera decontrabando menor y se aplicar exclusivamente una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces elvalor en plaza de la mercadera y el comiso de sta.

    Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerar infraccin aduanera decontrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadera objeto de contrabando o sutentativa, fuere menor de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

    Cuando se trate de las mercaderas enunciadas en el prrafo anterior, el servicio aduaneroproceder a su decomiso y destruccin.

    (Artculo sustituido por art. 31 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 948. En los supuestos contemplados en el artculo 947 cuando no seaprehendiere la mercadera, el comiso se sustituir por una multa igual a su valor en plaza.

    ARTICULO 949. No obstante que el valor en plaza de la mercadera objeto decontrabando o su tentativa fuere menor de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o de PESOSTREINTA MIL ($ 30.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hechoconstituir delito y no infraccin de contrabando menor, en cualquiera de los siguientessupuestos:

    a) Cuando la mercadera formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare esevalor;

    b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de losdelitos previstos en los artculos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infraccin decontrabando menor.

    (Artculo sustituido por art. 32 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

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    ARTICULO 950. Las penas previstas en el artculo 947 para el autor del contrabandomenor tambin se aplicarn a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo, alque cooperare de cualquier modo a su ejecucin o al que prestare una ayuda posteriorcumpliendo promesas anteriores a la comisin de la infraccin.

    ARTICULO 951. En la infraccin de contrabando menor el sumario ser instruido y

    resuelto por la autoridad aduanera.

    ARTICULO 952. A los fines de considerar al hecho como infraccin o delito, en todos loscasos, el valor en plaza de la mercadera ser el que fije la autoridad aduanera con relacinal momento de la constatacin del ilcito.

    ARTICULO 953. El lmite monetario indicado en los artculos 947 y 949 se actualizaranualmente en forma automtica al 31 de octubre de cada ao, de conformidad con lavariacin de los ndices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el InstitutoNacional de Estadsticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.Esta actualizacin surtir efectos a partir del 1 de enero del ao siguiente.

    Captulo Sptimo

    Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas

    ARTICULO 954. 1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones deimportacin o de exportacin, efectuare ante el servicio aduanero una declaracin que difieracon lo que resultare de la comprobacin y que, en caso de pasar inadvertida, produjere ohubiere podido producir:

    a) un perjuicio fiscal, ser sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces elimporte de dicho perjuicio;

    b) una transgresin a una prohibicin a la importacin o a la exportacin, ser sancionadocon una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadera eninfraccin;

    c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distintodel que efectivamente correspondiere, ser sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO(5) veces el importe de la diferencia.

    2. Si el hecho encuadrare simultneamente en ms de uno de los supuestos previstos en elapartado 1, se aplicar la pena que resultare mayor.

    ARTICULO 955. A los efectos de lo previsto en el artculo 954, en el supuesto demercadera faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubierepodido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de los incisos a), b) y c)

    del artculo indicado precedentemente, se impondr una multa de PESOS QUINIENTOS ($500) por bulto faltante o si se tratare de mercadera a granel por tonelada faltante o fraccinde ella.

    (Artculo sustituido por art. 33 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 956. A los fines de la aplicacin de lo dispuesto en el artculo 954:

    a) las declaraciones relativas a operaciones o destinaciones de importacin se considerancomo si fueran de importacin para consumo y las relativas a operaciones o destinaciones deexportacin como si fueran de exportacin para consumo, con excepcin de la declaracinrelativa a la operacin de reembarco que se considera como de importacin para consumo.En este ltimo supuesto, si de la comprobacin resultare menor cantidad de mercadera que

    la declarada en la solicitud de reembarco, se considerar como si hubiera resultado mayorcantidad que la declarada;

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    b) se entiende por perjuicio fiscal la falta de ingreso al servicio aduanero del importe quecorrespondiere por tributos cuya percepcin le estuviere encomendada, el ingreso de unimporte al que correspondiere por tal concepto o el pago por el Fisco de un importe que nocorrespondiere por estmulos a la exportacin;

    c) la presentacin del manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla y de la

    relacin de la carga equivale a efectuar una declaracin relativa a lo expresado en losmismos.

    ARTICULO 957. (Artculo derogado por art. 47 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 958. Salvo disposicin especial en contrario, en los supuestos en que estecdigo hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, casofortuito, fuerza mayor o en el supuesto de rectificacin de declaracin debidamentejustificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serntomadas en consideracin a los efectos punibles.

    (Artculo sustituido por art. 34 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 959. En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importacin ode exportacin, no ser sancionado el que hubiere presentado una declaracin inexactasiempre que mediare alguno de los siguientes supuestos:

    a).- la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaracin o lacircunstancia o el elemento en el cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a laque aluden los artculos 234 apartado 3 332 apartado 3 de este Cdigo.; (Inciso sustituidopor art. 35 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    b) la diferencia resultante de la inexactitud nicamente causare o pudiere causar un perjuiciofiscal y su importe fuere menor de CIENTO SESENTA MIL (160.000) pesos. En caso de que ladiferencia causare o pudiere causar adems alguna de las consecuencias previstas en losincisos b) y c) del artculo 954, la eximicin de pena contemplada en este inciso no ser

    aplicable. El mencionado importe se actualizar anualmente en forma automtica al 31 deoctubre de cada ao, de conformidad con la variacin de los ndices de precios al por mayor(nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadsticas y Censos o por elorganismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualizacin surtir efectos a partir delprimero de enero siguiente;

    c) la diferencia de cantidad de mercadera de una misma posicin arancelaria no excedieredel DOS (2%) por ciento sobre la unidad de medida que correspondiere a la misma. Lareglamentacin podr aumentar este porcentaje hasta un SEIS (6%) por ciento, en atencina la naturaleza de la mercadera de que se tratare. Esta eximicin no alcanza a las sancionesque pudieren corresponder por otras diferencias.

    ARTICULO 960. Cuando en cualquier destinacin de importacin o de exportacin se

    declarare una mercadera en forma supeditada, en los trminos previstos en los artculos 226y 323, respectivamente, la eventual declaracin inexacta efectuada en la declaracinsuperditada no ser punible.

    ARTICULO 961. La norma dictada con posterioridad a la configuracin de la infraccinque modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadera no surtir efectos comonorma penal ms benigna a los fines de la aplicacin de las sanciones contempladas en esteCaptulo.

    Captulo Octavo

    Mercadera a bordo sin declarar

    ARTICULO 962. Cuando en un medio de transporte se hallare mercadera oculta o enlugares de acceso reservado a la tripulacin o en poder de algn tripulante, que no hubiere

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    sido oportunamente declarada ante el servicio aduanero, corresponder el comiso de lamercadera en infraccin y se aplicar al transportista una multa igual a su valor en plaza.

    ARTICULO 963. En el supuesto previsto en el artculo 962, si la importacin o laexportacin de la mercadera en infraccin estuviere sujeta a una prohibicin, la multa podrelevarse hasta DOS (2) veces su valor en plaza.

    ARTICULO 964. En los supuestos previstos en el artculo 962 no ser aplicable lodispuesto en el artculo 954.

    Captulo Noveno

    Transgresin de las obligaciones impuestas como condicin de un beneficio

    ARTICULO 965. El que no cumpliere con la obligacin que hubiera condicionado elotorgamiento de:

    a) una excepcin a una prohibicin a la importacin para consumo a la exportacin paraconsumo, ser sancionado con el comiso de la mercadera en infraccin;

    b) una exencin total o parcial de tributos que gravaren la importacin para consumo o laexportacin para consumo, ser sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces elimporte actualizado de los tributos dispensados;

    c) un estmulo a la exportacin para consumo, ser sancionado con una multa de UNO (1) aCINCO (5) veces el importe actualizado del estmulo acordado.

    ARTICULO 966. Todo el que por cualquier ttulo tuviere en su poder con fines comercialeso industriales mercadera importada para consumo en excepcin a una prohibicin o conexencin total o parcial de tributos respecto de la cual no se hubiere cumplido la obligacinque hubiera condicionado el otorgamiento del beneficio, ser sancionado en forma solidaria

    con el autor de la transgresin prevista en el artculo 965, incisos a) o b), segncorrespondiere, con las penas all establecidas.

    ARTICULO 967. La actualizacin a que se refiere el artculo 965 se efectuar desde elmomento en que se hubiere librado la mercadera o se hubiere percibido el importecorrespondiente al estmulo a la exportacin, segn el caso, hasta el momento de lacomisin de la infraccin o, en caso de no poder precisrselo, en el de su constatacin, sinperjuicio de los dispuesto en el artculo 926. Dicha actualizacin se efectuar de conformidadcon la variacin que hubieren experimentado los ndices de precios al por mayor (nivelgeneral) elaborados por el Instituto Nacional de Estadstica y Censos o por el organismooficial que cumpliere sus funciones.

    ARTICULO 968. Cuando el incumplimiento de la obligacin que hubiere condicionado el

    beneficio no afectare la finalidad que motivara su otorgamiento:

    a) el responsable de las transgresiones previstas en los incisos a) y b) del artculo 965, sersancionado con una multa del UNO (1%) al DIEZ (10%) por ciento del valor en aduana de lamercadera en infraccin;

    b) el que tuviere en su poder la mercadera en las condiciones previstas en el artculo 966,no ser sancionado.

    ARTICULO 969. Cuando el exportador que hubiere optado por el rgimen previsto en elartculo 729 no cumpliere con la exportacin en los plazos, forma y condicionescontempladas en el artculo 730 sin mediar las causales previstas en el artculo 731 sersancionado con una multa del DIEZ (10%) al VEINTE (20%) por ciento del valor en aduana

    de la cantidad, peso o volumen de la mercadera no exportada.

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    Captulo Dcimo

    Transgresiones a los regmenes de destinacin suspensiva

    ARTICULO 970. 1. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuenciadel otorgamiento del rgimen de importacin temporaria o del exportacin temporaria,

    segn el caso, ser sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe delos tributos que gravaren la importacin para consumo o la exportacin para consumo, segnel caso, de la mercadera en infraccin, multa que no podr ser inferior al TREINTA (30%)por ciento del valor en aduana de la mercadera, aun cuando sta no estuviere gravada.

    2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importacin para consumo o la exportacinpara consumo, segn el caso, de la mercadera en infraccin se encontrare prohibida seaplicar adems su comiso.

    ARTICULO 971. Todo el que por cualquier ttulo tuviere en su poder con fines comercialeso industriales mercadera importada temporariamente, a cuyo respecto no se hubierecumplido la obligacin asumida como consecuencia del otorgamiento del rgimen, sersancionado en forma solidaria con el autor de la transgresin prevista en el artculo 970, con

    las penas all establecidas para cada caso.

    ARTICULO 972. 1. Cuando el incumplimiento de la obligacin no afectare la finalidad quemotivara el otorgamiento de la importacin temporaria o de la exportacin temporaria,segn el caso:

    a) el responsable de las transgresiones previstas en el artculo 970, ser sancionado con unamulta del UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadera en infraccin;

    b) el que tuviere en su poder la mercadera, en las condiciones previstas en el artculo 971,no ser sancionado.

    2. A los fines de este cdigo, se considera que el cumplimiento de la obligacin de reexportaro de reimportar dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para elotorgamiento del rgimen respectivo, no aplicndose lo previsto en el apartado 1.

    ARTICULO 973. Transcurrido el plazo de UN (1) mes contado a partir del vencimiento delque hubiere sido acordado para el cumplimiento del transporte efectuado bajo el rgimen detrnsito de importacin o el de removido, sin que el medio de transporte que traslada lamercadera arribare a la aduana de salida o de destino, segn correspondiere, eltransportista ser sancionado:

    a) cuando se tratare de trnsito de importacin, con una multa de UNO (1) a CINCO (5)veces el importe de los tributos que gravaren la importacin para consumo, Esta multa nopodr ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del calor en aduana de la mercadera, auncuando sta no estuviere gravada. Si la importacin para consumo se encontrare prohibidase aplicar adems el comiso de la mercadera en infraccin;

    b) cuando se tratare de removido, con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importede los tributos que gravaren la exportacin para consumo. Esta multa no podr ser inferior alTREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadera, aun cuando sta noestuviere gravada. Si la exportacin para consumo se encontrare prohibida se aplicaradems el comiso de la mercadera en infraccin.

    ARTICULO 974. El importador o el exportador, segn correspondiere, respondernsolidariamente por las sanciones previstas en el artculo 973.

    ARTICULO 975. En los supuestos previstos en el artculo 973, no ser aplicable lo

    dispuesto en el artculo 954.

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    ARTICULO 976. La norma dictada con posterioridad a la configuracin de la infraccinque modificare al tratamiento aduanero o fiscal de la mercadera no surtir efectos comonorma penal ms benigna a los fines de la aplicacin de las sanciones contempladas en esteCaptulo.

    Captulo Dcimo Primero

    Transgresiones a los regmenes de equipaje, pacotilla y franquicias diplomticas

    ARTICULO 977. 1. El viajero de cualquier categora, el tripulante o cualquier persona queintrodujere o pretendiere introducir al territorio aduanero por va de equipaje o de pacotilla,segn el caso mercadera que no fuere de la admitida en tal carcter por las respectivasreglamentaciones, ser sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor enaduana de la mercadera en infraccin.

    2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importacin para consumo de la mercaderaen infraccin estuviere prohibida se aplicar adems su comiso.

    ARTICULO 978. El viajero de cualquier categora, el tripulante o cualquier persona que

    introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero como equipaje o como pacotilla,segn el caso, mercadera cuya introduccin en tal carcter fuere admitida en las respectivasreglamentaciones pero omitiere su declaracin aduanera cuando sta fuere exigible oincurriere en falsedad en su declaracin, ser sancionado con una multa de la mitad a DOS(2) veces el valor en aduana de la mercadera en infraccin. Esta multa nunca podr serinferior al importe de los tributos que gravaren la importacin para consumo de lamercadera de que se tratare.

    ARTICULO 979. 1. El viajero de cualquier categora, el tripulante o cualquier persona queextrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por va de equipaje o de pacotilla,segn el caso, mercadera que no fuere de la admitida en tal carcter por las respectivasreglamentaciones, ser sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor enaduana de la mercadera en infraccin.

    2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la exportacin para consumo de la mercaderaen infraccin estuviere prohibida se aplicar adems su comiso.

    ARTICULO 980. Lo dispuesto en los artculos 977 y 979, ser tambin aplicable a laimportacin y a la exportacin, segn el caso, de mercadera bajo el rgimen de franquiciasdiplomticas cuando la misma no estuviere amparada por tal rgimen.

    ARTICULO 981. El que transfiere la propiedad, posesin o tenencia de mercadera quehubiere sido importada bajo los regmenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomticasen transgresin a lo previsto en los mismos, ser sancionado con una multa de UNO (1) aTRES (3) veces el valor en aduana de la mercadera en infraccin.

    ARTICULO 982. 1. Todo el que por cualquier ttulo tuviere en su poder con finescomerciales o industriales mercadera importada bajo los regmenes de equipaje, pacotilla ofranquicias diplomticas cuya propiedad, posesin o tenencia hubiera sido transferida entransgresin a los previsto en dichos regmenes, ser sancionado, en forma solidaria con elautor de la transgresin contemplada en el artculo 981, con la pena all establecida.

    2. Si la mercadera de que se tratare constituyere un automotor, el tenedor ser sancionadoen forma solidaria con el autor de la transgresin aun cuando no la tuviere con finescomerciales o industriales.

    Captulo Dcimo Segundo

    Transgresiones al rgimen de envos postales

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    ARTICULO 983. 1. El que se presentare al servicio aduanero al de correos para tomarintervencin en la verificacin y despacho de una mercadera recibida en carcter de envopostal, ser sancionado con el comiso de la mercadera en infraccin cuando de laverificacin efectuada con su previa conformidad resultare que la mercadera:

    a) fuere de aquella que debe llevar la etiqueta verde u otro medio de identificacin que

    indicare la necesidad de control aduanero y no tuviere tal identificacin;

    b) no fuere de la admitida en carcter de envo postal.

    2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el comiso podr ser reemplazado a pedido delinteresado por una multa igual al valor en plaza de la mercadera, salvo que se tratare demercadera cuya importacin estuviere prohibida.

    ARTICULO 984. Cuando se incurriere en una declaracin inexacta efectuada ante elservicio aduanero con motivo del despacho de un envo postal con fines comerciales oindustriales, ser de aplicacin lo dispuesto en el artculo 954.

    Captulo Dcimo Tercero

    Tenencia injustificada de mercadera de origen extranjero con fines comerciales oindustriales

    ARTICULO 985. El que por cualquier ttulo tuviere en su poder con fines comerciales oindustriales mercadera de origen extranjero, sujeta al pago de impuesto internos, que nopresentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposicionesen vigencia, ser sancionado con el comiso de la mercadera de que se tratare y con unamulta de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza.

    ARTICULO 986. El que por cualquier ttulo tuviere en su poder con fines comerciales oindustriales mercadera de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados losmedios de identificacin que para ella hubiere establecido la Administracin Nacional deAduanas, ser sancionado con el comiso de la mercadera de que se tratare y con una multade UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza.

    ARTICULO 987. El que por cualquier ttulo tuviere en su poder con fines comerciales oindustriales mercadera de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicioaduanero, que aqulla fue librada lcitamente a plaza, ser sancionado con el comiso de lamercadera de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor enplaza. A los efectos de la comprobacin a que se refiere este artculo, slo se admitir ladocumentacin aduanera habilitante de la respectiva importacin. No ser de aplicacin lodispuesto en este artculo cuando el hecho encuadrante en cualquiera de los supuestosprevistos en los artculos 985 y 986.

    ARTICULO 988. Adems de las sanciones previstas en los artculos 955, 986 y 987, podrdisponerse, con carcter de pena, la clausura del local o comercio donde la mercadera seencontrare y sus dependencias anexas o depsitos, por un plazo de hasta UN (1) ao, sinperjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros. En caso de segunda reincidencia laclausura se dispondr por el plazo mnimo de SEIS (6) meses hasta un mximo de DOS (2)aos, sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a terceros, y adems la inhabilitacin paraejercer el comercio por igual tiempo.

    ARTICULO 989. 1. En los supuestos de los artculos 985 y 986, comprobada prima faciela infraccin, la primera autoridad que interviniere dispondr, desde ese momento, elsecuestro de la mercadera en infraccin y su remisin inmediata a la autoridad aduanerapertinente o su depsito en los lugares sealados por sta, as como la clausura provisionaldel correspondiente local o comercio y sus anexos.

    2. La clausura provisional no se llevar a cabo siempre que el interesado en el mismo actoofreciere bienes a embargo suficientes para cubrir el mximo de la pena prevista en el

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    artculo 985 o en el 986, segn correspondiere, en cuyo caso la autoridad interviniente loconstituir en depositario de los bienes embargados.

    ARTICULO 990. 1. La clausura provisional podr levantarse por:

    a) el otorgamiento de garanta suficiente para cubrir las eventuales multas que pudieren

    resultar aplicables. La garanta deber prestarse en las condiciones previstas en la Seccin V,Ttulo III, de este cdigo;

    b) el transcurso del plazo mximo de la pena de clausura que pudiere corresponder;

    c) el pago de las multas impuestas;

    d) la desestimacin de la denuncia, el sobreseimiento o la absolucin.

    2. El perodo cumplido de clausura provisional se computar para reducir el plazo de laclausura que se impusiere como sancin.

    ARTICULO 991. El que hubiere transferido por cualquier ttulo, con fines comerciales oindustriales, mercadera de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivoinstrumento fiscal, que no llevare los medios de identificacin en la forma prevista en lasreglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisin sin cumplir los requisitosque se hubieren establecido al efecto, ser sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO(5) veces el valor en plaza de la mercadera en infraccin. Esta sancin es independiente delas que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadera en infraccin.

    ARTICULO 992. Toda transgresin a las normas reglamentarias del rgimen a que serefiere el presente Captulo, siempre que no constituyere un hecho ms severamentepenado, ser sancionado con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($10.000).

    (Artculo sustituido por art. 36 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 993. Los importes previstos en el artculo 992 se actualizarn anualmente, enforma automtica, al 31 de octubre de cada ao, de conformidad con la variacin de losndices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional deEstadstica y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Estaactualizacin surtir efectos a partir del primero de enero siguiente.

    Captulo Dcimo Cuarto

    Otras transgresiones

    ARTICULO 994. Sin perjuicio de la aplicacin de las medidas disciplinarias que pudieren

    corresponder, ser sancionado con una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZMIL ($ 10.000) el que:

    a) Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero;

    b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio aduanero;

    c) Impidiere o entorpeciere la accin del servicio aduanero.

    (Artculo sustituido por art. 37 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 995. El que transgrediere los deberes impuestos en este Cdigo o en la

    reglamentacin que en su consecuencia se dictare, ser sancionado con una multa de PESOSUN MIL ($ 1.000) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) cuando el hecho no tuviere prevista una

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    sancin especfica en este Cdigo y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal oafectare o hubiere podido afectar el control aduanero.

    (Artculo sustituido por art. 38 de la Ley N 25.986B.O. 5/1/2005.)

    ARTICULO 996. Los importes previstos en las escalas penales de los artculos 994 y 995

    se actualizarn anualmente, en forma automtica, al 31 de octubre de cada ao, deconformidad con la variacin de los ndices de precios al por mayor (nivel general)elaborados por el Instituto Nacional de Estadstica y Censos o por el organismo oficial quecumpliere sus funciones. Esta actualizacin surtir efectos a partir del primero de enerosiguiente.

    ARTICULO 1027. 1.- En las causas que deban tramitar en sede judicial corresponderconocer y decidir en forma originaria a los tribunales nacionales en lo penal econmico y alos tribunales federales del interior del pas, dentro de sus respectivas competenciasterritoriales.

    2.- La competencia atribuida en el apartado 1 a los tribunales nacionales en lo penaleconmico comprender, adems del territorio de la Capital Federal, los siguientes partidosde la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverra, Ezeiza,Florencio Varela, General Rodrguez, General San Martn, Hurlingham, Ituzaing, Jos C. Paz,La Matanza, Lans, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno,Morn, Pilar, Presidente Pern, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente,Tigre, Tres de Febrero y Vicente Lpez.

    ARTICULO 1028. 1. Las Cmaras Federales, dentro de sus respectivas competenciasterritoriales y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal interviniente o la delegacinpermanente o mvil del mismo, segn donde se hubiere radicado la causa, entendern:

    a) de los recursos de apelacin que se interpusieren contra las resoluciones del

    administrador en el procedimiento por delitos. En la Capital Federal y en los Partidos de laProvincia de Buenos Aires que se mencionan en el artculo 1027, apartado 2, sercompetente para conocer en estos recursos la Cmara Nacional de Apelaciones en lo PenalEconmico de la Capital Federal;

    b) de los recursos de apelacin que se interpusieren contra las resoluciones definitivas de losjueces en lo contencioso administrativo y de los jueces federales del interior del pas, en losprocedimientos de repeticin, para las infracciones y de ejecucin en sede judicial, siempreque se tratare de una suma que excediere de VEINTIOCHO MIL (28.000) pesos;

    c) de los recursos de apelacin que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por elTribunal Fiscal en los procedimientos de impugnacin, de repeticin y por infracciones;

    d) de los recursos por retardo de justicia en el dictado de la resolucin definitiva del TribunalFiscal en los procedimientos mencionados en el inciso c);

    e) de los recursos de apelacin que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por elTribunal Fiscal en el recurso de amparo previsto en el artculo 1025, inciso e).

    2. Los importes previstos en el apartado 1 se actualizarn anualmente, en forma automticaal 31 de octubre de cada ao, de conformidad con la variacin de los ndices de precios alpor mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadstica y Censos uorganismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualizacin surtir efectos a partir delprimero de enero del ao siguiente.

    ARTICULO 1029. La Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico y lasCmaras federales del interior del pas, dentro de sus respectivas competencias territoriales,entendern en los recursos que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por los

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    respectivos jueces de primera instancia en las causas a que se refiere el artculo 1026, incisoa).

    Ley 25815

    ARTICULO 4 Sustityese el artculo 1027 de la ley 22.415 (Cdigo Aduanero), por elsiguiente:

    Artculo 1027

    1.- En las causas que deban tramitar en sede judicial corresponder conocer y decidir enforma originaria a los tribunales nacionales en lo penal econmico y a los tribunales federalesdel interior del pas, dentro de sus respectivas competencias territoriales.

    2.- La competencia atribuida en el apartado 1 a los tribunales nacionales en lo penaleconmico comprender, adems del territorio de la Capital Federal, los siguientes partidosde la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverra, Ezeiza,Florencio Varela, General Rodrguez, General San Martn, Hurlingham, Ituzaing, Jos C. Paz,La Matanza, Lans, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno,Morn, Pilar, Presidente Pern, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente,Tigre, Tres de Febrero y Vicente Lpez.