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1 UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR CARRERA DE DERECHO DERECHO CONTRACTUAL PRIVADO QUIEBRA E INSOLVENCIA Elaborado por: Roxana Arana García Alonso Aguilar Zamora Profesora: Licda. Maribel Chaverri

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UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR

CARRERA DE DERECHO

DERECHO CONTRACTUAL PRIVADO

QUIEBRA E INSOLVENCIA

Elaborado por:

Roxana Arana García

Alonso Aguilar Zamora

Profesora: Licda. Maribel Chaverri

Sábado 23 de marzo del 2013

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TABLA DE CONTENIDO

Introducción 3Historia 4Generalidades 6Naturaleza Jurídica 7QuiebraConcepto y Definición 8Principios 9Clases de Quiebra 11Presupuestos o Antecedentes de la Acción de Quiebra 12Presupuestos para la Declaratoria de Quiebra 12Presupuesto Subjetivo 12Sujetos del Proceso 13Deudor 13Los Comerciantes Individualmente Considerados 13Las Sociedades Mercantiles 15Acreedores 15Suspensión de la Acción Colectiva 16Individual por una Ejecución Colectiva 16Diferentes Posiciones Frente al Acreedor 17Presupuesto Objetivo de la Declaratoria de Quiebra o Insolvencia 18Cesación de Pagos Real y Aparente 18Diferencia con Insolvencia 20Declaración de Quiebra 20Juez Competente 21Quienes Pueden Pedir la Quiebra 22Caso de Sucesiones 24Resolución que Decreta la Quiebra 24Sociedades Extranjeras 25Notificaciones 26Declaratoria del Estado de Quiebra y Concurso Civil 26Requisitos formales de la resolución 26Solicitud formulada por el propio deudor 27Algunos aspectos de relevancia de los efectos de la declaratoria 27Recursos 30Insolvencia 31Insolvencia y Autonomía de la Voluntad 33Insolvencia y Responsabilidad del Deudor 33Insolvencia y Crisis de la Empresa 34Insolvencia en Costa Rica 35Conclusión 36Bibliografía 37Anexos 38Jurisprudencia – Caso Solicitud de Quiebra 48

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INTRODUCCIÓN

En nuestro trabajo aprenderemos a hacer una diferencia entre quiebra e insolvencia, ya

que teníamos entendido que ambos vocablos son sinónimos, pero mientras buscábamos

y ahondábamos en el tema nos dimos cuenta que son parecidos pero no similares

completamente.

Qué hace que las empresas quieran declararse en quiebra e insolvencia o los no

comerciantes en insolventes. Podemos saber que la crisis en una empresa es causa de

alarma social, ya que se encuentran múltiples intereses colectivos gravemente

amenazados. Un primer elemento de alarma es el eventual perjuicio a los acreedores,

dado que toda empresa debidamente organizada vive ordinariamente del crédito ajeno.

Otro elemento de alarma, es también la posible desocupación de los trabajadores por las

crisis económicas de las empresas, convirtiéndose o traduciéndose, en algunas

ocasiones, en agudos problemas sociales. Y otro de los motivos que viene a implicar los

dos primeros, es la afectación al sistema económico en donde está inmersa la empresa y

los desequilibrios que en él puede ocasionar para los comerciantes y no comerciantes.

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HISTORIA

El origen de las instituciones jurídicas relacionadas a la cesación de pagos del deudor se

remonta al Derecho Romano. Roma conoció desde el más antiguo período de su

evolución jurídica la institución de la manus iniectio, procedimiento de ejecución

personal que permitía apoderarse de la persona del deudor insolvente, incluso matarlo o

hacerlo esclavo.

Posteriormente se introdujo un procedimiento de origen patrimonial, pignoris capio, que

concedía al acreedor el derecho de aprehender los bienes del deudor, para retenerlos o

destruirlos, como medio de coaccionarlo o constreñirle al pago de sus obligaciones, pero

sin autorizarlo a vender dichos bienes para satisfacer su crédito.

Con la missio in bona se inicia ya un procedimiento que permitía transmitir el

patrimonio del deudor a la comunidad de los acreedores, los que podían enajenarlo en

bloque a otra persona que, subrogándose de los derechos y obligaciones del deudor,

como sucesor a título universal, pagaba proporcionalmente las deudas cuando no

hubiera bienes suficientes para satisfacerse íntegramente.

Más adelante la bonorum distractio permite a los acreedores promover la venta separada

de los bienes del deudor por medio de un curador bonorum, que distribuía entre ellos el

precio recibido.

Los procedimientos romanos de ejecución eran privados, dirigidos por los propios

acreedores.

Para la Edad Media predomina el carácter público de la quiebra, que se manifiesta por la

intervención de los tribunales en la administración de los bienes y en la dirección de la

ejecución.

Es aquí en esta época cuando el procedimiento de la quiebra comienza a adquirir los

caracteres que tiene actualmente. Se dictan numerosas disposiciones sobre la materia,

caracterizándose todas ellas por su gran severidad. Así en el Medioevo en toda Europa

la insolvencia es considerada algo infamante, y la prisión y la tortura son penas de

común aplicación.

7

Se forman dos corrientes jurídicas, las cuales desembocan en dos sistemas de ejecución

universal. La primera corriente se presenta como continuadora del derecho romano, y

concibe la ejecución por los acreedores sólo como ejercicio por ellos de la autoayuda,

no teniendo el juez más misión que la de asistirlos en sus peticiones para la efectividad

de su derecho. Y la segunda corriente representada por el derecho visigodo, que tiende

a poner la colectividad de los acreedores y el ejercicio de sus derechos bajo la continua

dirección del juez.

En esta segunda corriente se parte del doble supuesto de que el quebrado es un

defraudador, y al Estado incumbe o corresponde la represión de la quiebra como hecho

ilícito, surgiendo así el carácter o naturaleza pública del procedimiento, frente al

carácter privado que tuvo siempre en el derecho romano.

Esto se va elaborando desde el siglo XIV hasta el XVI. El derecho estatutario de las

ciudades italianas de Bolonia, Florencia, Génova, Padua, Venecia, Milán, es la

elaboración más importante en materia de quiebras en este período.

Son características comunes en esta época:

Se aplica el procedimiento a todo deudor, sea o no comerciante.

Los deudores pierden la disposición de sus bienes

Los acreedores tienen con frecuencia derecho a apoderarse de la persona y

bienes del deudor.

Los convenios entre el deudor y los acreedores se inscriben en registros

públicos.

Los acreedores instan al proceso, y constituyen asamblea de acreedores.

La quiebra tiene un carácter represivo, todo quebrado es tratado como un

criminal, y su banco de mercante es roto, de donde deriva la palabra

bancarrota.

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GENERALIDADES

Por lo general se interpreta que existen causas propias del empresario, tal como exceso

de gastos familiares, faltas o ineficacia en su organización empresarial, enfermedades,

exceso de especulación, así como causas extrañas a su persona, como la iliquidez en

cadena, períodos de crisis, conducta del Estado en su política económica financiera,

entre otros.

La dificultad en precisar el origen determinante del estado de cesación de pagos ha

impuesto la necesidad de fijar un término, como período de sospecha, época en que se

presume que ha ocurrido el comienzo del estado de insolvencia y donde se asientan las

acciones revocatorias concursales.

Desde el punto de vista gramatical, la voz quiebra, prescindiendo de su acepción

forense, significa rotura, hendedura, pérdida o menoscabo de una cosa, grieta que se

produce en la tierra con las lluvias.

En el orden jurídico se considera como rotura o deterioro de la marcha normal de un

patrimonio, o como una irregular situación patrimonial, por lo que se ha afirmado que la

quiebra, en su acepción jurídica tiene como base un hecho económico.

Desde la perspectiva económica, quiebra quiere decir un estado de desarreglo

económico que conduce a la declaratoria de quiebra. Es el estado de hecho en que se

encuentra un patrimonio, cuando, por su carencia de crédito o de bienes actualmente

realizables, su titular se ve impedido de pagar obligaciones exigidas.

La regla denominada “par conditio creditorum” o de la “igualdad de los acreedores”, no

significa que haya nivelación o equiparación entre todos los acreedores: a cada acreedor

le corresponde la suerte personal que su posición respectiva le asigna, así, por caso, los

acreedores privilegiados.

Es decir que la regla respeta las causas legítimas de prelación: ello forma parte de la

misma regla.

Mientras en el derecho común subsiste la regla prior in tempore potior in iure, en el

derecho concursal (derecho especial) rige la regla de la par conditio en forma absoluta.

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Por lo tanto, el proceso de quiebra se caracteriza como proceso colectivo tendiente a la

reglamentación de relaciones intersubjetivas sobre la base de una regla de justicia, que

tiene el valor de ser realista porque se adapta a una situación patrimonial de

insuficiencia y mira a garantizar un tratamiento igualitario a todos los acreedores.

Como un significado que podemos brindar sobre quiera significa la situación en que se

encuentra un patrimonio que no puede satisfacer las deudas que sobre él pesan, es por

ello que quiebra es no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser

pagados, es un estado de desequilibrio entre valores realizables y los créditos por pagar.

Entonces definimos la quiebra como un complejo orgánico de normas, de carácter

formal y sustancial de los actos jurídicos prevalentemente procesales, que tienen por

finalidad la liquidación del patrimonio del comerciante insolvente y la repartición

proporcional de lo recaudado entre todos sus acreedores, organizados unitariamente,

salvo aquellos unidos de causa legítima de preferencia.

Por lo anterior, el derecho de quiebras se sustenta en un procedimiento de ejecución

colectiva o universal que descansa en el principio de la comunidad de pérdidas y como

en todo procedimiento re-ejecución, este procedimiento exige un título ejecutivo, y tal

es el autor judicial declarativo del estado de quiebra, especie de título en blanco que

sirve para todos los acreedores que asistan y concurran al procedimiento.

NATURALEZA JURÍDICA

El proceso de Quiebra se encuentra regulado de manera dispersa en nuestro

ordenamiento jurídico, así podemos encontrar normas en los Códigos de Comercio en el

Quinto Capítulo en los artículos del 927 al 967.

El proceso de Insolvencia del Deudor y del Concurso de Acreedores lo encontramos en

el Código Civil en el Título VII bajo los artículos del 884 al 1000.

Ambos temas de quiebra e insolvencia también se apoyan en el Código Procesal Civil.

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QUIEBRA

Concepto y DefiniciónUna quiebra o también conocida como bancarrota es una situación jurídica en la que una

persona (persona física), empresa o institución (persona jurídica) no puede hacer frente

a las obligaciones pecuniarias que debe realizar (pasivo exigible), porque éstos son

superiores a sus recursos económicos disponibles (activos).

A la persona física comercial o jurídica que se encuentra en estado de quiebra se le

denomina fallido. Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en

estado de quiebra, se procede a un juicio de quiebra o procedimiento concursal, en el

cual se examina si el deudor puede atender a parte de la deuda con su patrimonio a las

obligaciones de pago pendientes. También podemos definir la quiebra como un

complejo orgánico de normas, de carácter formal y sustancial de los actos jurídicos

prevalentemente procesales, que tienen por finalidad la liquidación del patrimonio del

comerciante insolvente y la repartición proporcional de lo recaudado entre todos sus

acreedores, organizados unitariamente, salvo aquellos unidos de causa legítima de

preferencia.

El declararse en quiebra es la última opción que debe tomarse en una empresa, ya que

después de iniciar su proceso de liquidación es también el inicio de la muerte legal de la

compañía. La quiebra en el sentido legal se presenta cuando la empresa no puede pagar

sus cuentas o cuando sus obligaciones sobrepasan el valor justo de sus activos. En

cualquier de estas situaciones una empresa puede ser declarada legalmente quebrada.

Aunque los procedimientos de quiebra no ocasionan necesariamente la liquidación, hay

un cierto estigma relacionado con empresas que se hayan reorganizado por medio de

procedimientos de quiebra. Generalmente son preferibles los arreglos voluntarios que

permitan que la empresa continúe en existencia.

El pedido de quiebra no es el medio para obtener el cobro individual de los créditos sino

la promoción de un juicio universal sobre la base de la impotencia patrimonial del

deudor que se manifiesta con la cesación de pagos y que impone la adopción de los

medios conducentes para la preservación del interés común.

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La naturaleza del proceso de quiebra hace que el mismo se encuentre destinado a

acreditar que el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones; esto es,

que es insolvente o se encuentra en cesación de pagos, así como también investigar la

conducta comercial del deudor y la delimitación de su responsabilidad en los hechos

denunciados.

Principios

Los principios más importantes del proceso de quiebra son:

1. Principio de universalidad

Se le ha estructurado como un proceso de ejecución universal desde los puntos de vista:

objetivo, subjetivo y procesal. Objetivo porque comprende todo el patrimonio realizable

del deudor. Subjetivo, porque la universalidad significa que es un proceso en el que

actúan como demandantes todos los acreedores del fallido cuyos créditos existían al

tiempo de declararse la quiebra y procesal, porque se aúnan todos los procesos contra el

deudor que tengan relación con su hacienda, aunque sin perder su individualidad,

naturaleza y separatividad respecto del juicio de quiebra.

2. Principio de unidad

Tiene un triple carácter universal, por lo que los bienes, obligaciones (acreedores) y

procesos acumulados son objeto de un mismo procedimiento de ejecución o, en el caso

de la universalidad procesal, objeto de sustanciación de un mismo órgano jurisdiccional.

3. Principio dispositivo e inquisitivo en el proceso de quiebra

El proceso de quiebra se rige principalmente por el principio inquisitivo, es decir, su

tramitación queda entregada principalmente a la labor del juez, del acreedor y de la

junta de acreedores, todos órganos oficiales. Pero también se mantienen ciertas

actuaciones que pueden ser instadas por los particulares que obran en el proceso

(acreedores y deudor).

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4. Principio del orden consecutivo legal

Se refiere a que el proceso de quiebra está ordenado por etapas, aun cuando éstas en el

tiempo se confundan y se diligencien en forma superpuesta y simultánea. Esta regla

tiene una excepción respecto de los actos destinados a la realización del activo, ya que

ellos no tienen un orden preestablecido regular, atendiendo que la ejecución de los

mismos queda entregada a la discrecionalidad de los órganos en los cuales las leyes

depositan las facultades de disponer y administrar el patrimonio sujeto a ejecución.

5. Principio de concentración

También llamado de la celeridad procesal. Existen varias manifestaciones concretas de

esta regla en todo el juicio de quiebra: la misma etapa de apertura que acoge el

mecanismo propio de los juicios de ejecución, en que posterga el contradictorio para

después que cause ejecutoria la sentencia definitiva del mismo proceso.

6. Principio de la contradicción o de la bilateralidad de la audiencia

Este principio implica el dar a todas las partes involucradas en el proceso respectivo

iguales o equivalentes oportunidades para ser oídas y para defenderse.

7. Principio de la inmediación

Se refiere a que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes

y recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se hallan bajo su

acción inmediata.

8. Principio de la eventualidad

Se caracteriza este principio porque las partes deben aportar por una sola vez todos los

medios de ataque y de defensa, como medida preventiva para el caso de que alguno de

ellos fuera rechazado.

9. Principio de la preclusión

Este principio significa que la ley concede ciertas oportunidades precisas, dentro del

proceso, para que las partes puedan hacer valer sus derechos, de manera que no

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ejercitándolos en esa oportunidad, sufren sanción, que puede ser la privación de dicho

derecho u otra. Este principio pretende impedir dilaciones innecesarias.

Clases de quiebraExisten tres clases de quiebra:

Fortuita: la que sobreviene por infortunios del empresario que le impide

satisfacer en todo o en parte sus deudas. Por ejemplo en caso de crisis

económica.

Culpable: la que viene acompañada de determinados hechos por parte del

empresario que la ley califica de culposo. Allí se puede entender, impericia,

negligencia, imprudencia.

Fraudulenta: cuando el empresario se alce con todo o parte de sus bien y busca

por medio de la quiebra, librarse de sus deudas.

También la quiebra puede ser:

Voluntaria: En cualquier institución que no sea una municipal o financiera

puede iniciar a nombre propio una petición de quiebra. La insolvencia no es

necesaria para iniciar formalmente la quiebra voluntaria ni la compañía tiene que

haber incurrido en uno de los actos legales de quiebra.

Involuntaria: La quiebra involuntaria la inicia un extraño, usualmente un

acreedor. Se puede iniciar una petición de quiebra involuntaria contra una

empresa si se cumple una de las condiciones siguientes. La empresa tiene

deudas vencidas por un valor que supera sus capacidades de pago y

responsabilidad con terceros acreedores que puedan probar que tienen

reclamaciones sin pagar agregadas contra la empresa. La empresa ha incurrido

en un acto de quiebra dentro de los cuatro meses anteriores a la iniciación de la

petición de quiebra.

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Presupuestos o Antecedentes de la Acción de QuiebraPara que se pudiera decretar una acción de quiebra, se necesitan condiciones

indispensables o presupuestos:

Que exista una causa.

Que no exista un convenio o concordato perfeccionado, sea judicial o

extrajudicial, que comprenda las obligaciones y los acreedores a que dicha causa

se refiere.

Que exista un sujeto activo.

Que exista un sujeto pasivo.

Presupuestos para la declaratoria de quiebraEl proceso de quiebra tiene que reunir dos presupuestos:

Subjetivo o de fondo

Objetivo o de forma

Esto por cuanto la quiebra es un proceso con efectos graves e irreversibles no solo para

el deudor que vera el cierre de su negocio y pérdida de su patrimonio, sino también que

tendrá consecuencias directas sobre los empleados e indirectas sobre la comunidad.

Presupuesto subjetivoDentro de este presupuesto existen dos tipos de sujetos:

El sujeto activo

El sujeto pasivo.

El sujeto activo está constituido por todos los acreedores del deudor, y dentro de dicha

expresión caben las creencias de cualquier clase, sin distingo ni exclusión alguna.

Respecto al sujeto pasivo de la quiebra, se ven algunas situaciones, ya que los sujetos

pasivos pueden ser distintos: el comerciante individualmente considerado y las

sociedades comerciales.

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Sujetos del ProcesoLos sujetos presentes en el proceso son por un lado el fallido, que es el sujeto pasivo de

la expropiación (o desapoderamiento), por el otro los acreedores que son los

beneficiarios de ese proceso.

DeudorTodo deudor es sujeto pasivo de la declaración de quiebra. Al deudor o fallido le

corresponde la figura de parte sustancial del proceso concursal. Es el titular del

patrimonio afectado por la quiebra. Tiene interés en que el proceso se desarrolle

respetando la ley y con el menor daño para su esfera jurídico-económica. En la quiebra

o el concurso civil es el sujeto que va a ser expropiado (desapoderamiento) para la

satisfacción de los acreedores, y eventualmente liberado a través de las relaciones

jurídicas creadas por el concurso. Se le restituye todo lo que no haya sido necesario

liquidar del patrimonio para satisfacer a los acreedores. Todos los órganos del concurso

despliegan sus efectos sobre el patrimonio del deudor. El deudor es sujeto pasivo del

proceso de quiebra como el ejecutado lo es de la ejecución ordinaria. Por regla general

un deudor es declarado en concurso ya sea persona física o jurídica. Si es el deudor

quien solicita la declaratoria de concurso deberá presentar un detalle de su activo y

pasivo, o expresar las razones que le impidan hacerlo y presentará también sus libros, si

los llevara (artículo 760 C.P.C.).

Los Comerciantes Individualmente ConsideradosEs muy importante para acceder a la quiebra que se acredite la calidad de comerciante al

deudor, ya que es necesario comprobar por ciertos medios que la persona se dedica al

comercio, por medio de las patente de negocio, facturas, libros del comercio, entre

otros. Cualquier comerciante individual que sobresea en el pago corriente de dos o más

de sus obligaciones mercantiles está en estado de quiebra, debiendo proceder a poner en

conocimiento del órgano jurisdiccional la respectiva cesación de pagos, dentro del

término legalmente establecido (10 días). Por comerciante individualmente considerado

debe entenderse a la persona natural que en forma profesional, habitual y permanente se

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dedica al ejercicio de actividades catalogadas por la ley como de carácter comercial tal

como lo define nuestro código de comercio:

“Son comerciantes:

a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de

comercio, haciendo de ello su ocupación habitual; b) Las empresas individuales

de responsabilidad limitada; c) Las sociedades que se constituyan de

conformidad con disposiciones de este

Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen; d) Las

sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas, que ejerzan actos de

comercio en el país, sólo cuando actúen como distribuidores de los productos

fabricados por su compañía en Costa Rica; y e) Las sociedades de

centroamericanos que ejerzan el comercio en nuestro país.”

La quiebra en estas personas puede acontecer durante el ejercicio comercial, o ya

habiéndose retirado de tales actividades, e incluso una vez fallecido. La primera

situación es apenas obvia, ya que es durante la práctica del comercio donde se presentan

en su gran mayoría eventos de cesación de pagos que conllevan a la quiebra. En cuanto

a las demás circunstancias, el fallecimiento del comerciante, el Código de Comercio

expresamente indica que la muerte del deudor o su retiro del comercio hallándose en

cesación de pagos, no impide la declaración de quiebra cuando dice:

“La quiebra podrá declararse aun después del fallecimiento del deudor, si se

comprobare que éste había cesado en el pago de los obligaciones”

El comerciante debe tener la capacidad necesaria para obligarse y enajenar, ya que tanto

en materia comercial, como en el derecho común, la capacidad es la regla y la

incapacidad es la excepción. Para poder ser comerciante, es necesario entonces, ser

mayor de edad y encontrarse en el ejercicio pleno de sus derechos. Los incapacitados

de una manera absoluta no pueden ser comerciantes. En ese sentido, no podrán realizar

comercio los interdictos, sean legales o judiciales. También conocen de la misma

capacidad de goce, los menores de diez y ocho años. Las personas que hacen

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comercio de vez en cuando pero que no es su actividad principal y se rigen según el

artículo 6 del Código de Comercio:

“Los que ocasionalmente lleven a cabo actos de comercio no serán considerados

comerciantes, pero quedan sometidos, en cuanto a esos actos, a las leyes y

reglamentos que rigen los actos de comercio. “

Cuando el deudor es quien solicita la quiebra, debe cumplir con lo establecido en el

artículo 854 del Código de Comercio. El párrafo final del mencionado numeral,

dispone que los tribunales no den trámite a la solicitud de quiebra pedida por el deudor,

si no cumple fielmente los requisitos mencionados. A pesar de la gravedad de esta

frase, nosotros estimamos que, por economía procesal, el juzgado deberá prevenirle al

interesado que corrija los defectos observados dentro de quinto día, bajo el

apercibimiento de que en caso de no hacerlo se rechazará la solicitud y se ordenará

archivar el expediente. Esto en aplicación de la norma general contenida en el numeral

290 del Código Procesal Civil.

Las Sociedades MercantilesLas sociedades comerciales obviamente pueden ser objeto de quiebra. El representante

de una sociedad, también puede solicitar la declaratoria de quiebra de ésta, para lo cual

requiere aportar constancia del acuerdo firme tomado por los socios mediante el cual se

le autoriza para realizar dicha gestión (art. 855).

AcreedoresLos efectos de los actos de los órganos de la quiebra repercuten directamente en sus

esferas jurídico-económicas, sea por el enriquecimiento o la pauperización de la masa

activa a dividir, sea por la eventual ilegítima distribución de la misma masa entre los

acreedores; sea por la eventual falta de reconocimiento total o parcial del crédito.

Tienen interés en la regularidad del desarrollo del proceso. Los acreedores son en

consecuencia la verdadera parte sustancial activa del proceso de quiebra. Pero son

también verdadera parte formal activa. Sus posiciones sustanciales como la del fallido,

están tuteladas por poderes, facultades y acciones que los califican como verdaderos

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titulares de la acción especial concursal conducida por los órganos de la quiebra. Los

acreedores tienen que formar las juntas de acreedores, que es el órgano encargado de

manifestar la voluntad de la masa de acreedores. La quiebra transfiere a los acreedores

la facultad de disponer de los bienes del fallido y de sus frutos, hasta pagarse de sus

créditos. Esa facultad de disposición la otorga la ley al conjunto de acreedores, que se

manifiestan a través de la junta. La junta de acreedores no es persona jurídica, es un

órgano de la quiebra. Para que un acreedor tenga derecho a solicitar la declaratoria de

quiebra de un comerciante (arts. 5 y 851 del C. Co.), es indispensable que demuestre su

calidad de tal, presentando el título respectivo y comprobando que la obligación es

líquida y exigible, así como que el deudor es comerciante aun cuando la causa de la

obligación no tenga carácter mercantil (art. 852 ibídem).

Suspensión de la acción colectivaLa ejecución colectiva presupone una pluralidad de acreedores y por ello se denomina

colectiva. La ejecución colectiva no puede proceder para la ventaja exclusiva de un

único acreedor. Si el acreedor es único, los efectos dañosos se reducen a un círculo

mucho menor. El estado no tiene razón para intervenir con procedimientos especiales y

no hay razón para poner en marcha la ejecución colectiva.

Individual por una ejecución colectivaAquí interviene la universalidad de los acreedores. En el concurso existe la idea de

colectividad y de singularidad. (Principio de colectividad). Los acreedores no aparecen

en el procedimiento de la quiebra (u otro concurso) como individuos “stricto senso

“sino como agregados entre ellos, como masa. Por tanto las ejecuciones individuales

están prohibidas. Es decir que cuando de un solo acreedor se trate no serán necesarios (o

quedarán sin aplicación) dichos principios.

Si en el curso del proceso resulta la existencia de un solo acreedor, la quiebra se cierra

porque no se puede persistir en la ejecución colectiva para la satisfacción de un único

acreedor, al cual la ley suministra el instrumento de la ejecución singular.

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Diferentes Posiciones Frente al AcreedorPrimero que todo, los acreedores tendrán que proceder al reconocimiento de sus

créditos. Así lo establece la ley: “Todos los acreedores, excepto los separatistas, deben

legalizar su crédito ante el Juez respectivo y dentro del término que ese funcionario

haya fijado.”

En la hora de legalizar los créditos, el juez procederá a clasificarlos según su naturaleza

o su origen. Se puede clasificar los créditos de la siguiente manera:

Créditos con privilegio sobre determinado bien

Créditos de los trabajadores

Créditos de los arrendadores y arrendatarios

Créditos de la masa

Créditos comunes

Los créditos se pagarán en el orden en que están enumerados. Podemos ver entonces

que frente al deudor, no todos los acreedores tienen la misma posición. Los acreedores

tienen posiciones diferentes según la calidad del crédito que se le debe. Los acreedores

con crédito privilegiado tienen la facultad de poder cobrar sus créditos privilegiados

(hipotecarios y prendarios) por medio del proceso de quiebra, incorporándose en la

junta de acreedores o cobrar su crédito fuera del concurso, pero en el mismo juzgado en

el que éste se tramita. Así lo permite nuestro código de comercio.

“Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán cobrar sus créditos fuera del

concurso, pero en el mismo juzgado en el que éste se tramita. Sin embargo, el

curador podrá sacar a remate los bienes dados en garantía, aun cuando el plazo

de la obligación no haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el deudor, el

remate no será con sujeción a la base fijada en el documento en el que conste la

obligación, sino por la que fije un perito de nombramiento del juzgado de la

quiebra.

Los procesos ejecutivos hipotecarios y prendarios iniciados antes de la

declaratoria de la quiebra, continuarán en el tribunal en el que hubieren sido

establecidos, si en ellos ya hubiere señalamiento para el remate; en caso

contrario se remitirán al juzgado que tramita la quiebra.”

2

Si los acreedores optaron por cobrar su crédito por otra vía que la de la quiebra, en un

proceso de cobro judicial, aparte del proceso de quiebra, se procederá al remate del bien

prendado o hipotecado con el fin de reintegrar el producto del remate al acreedor.

Pueden presentarse 2 casos después del remate:

El producto de la venta supera el valor del crédito privilegiado. En este caso,

después de pagar todos los intereses y gastos, el saldo positivo pasara a la masa

de los acreedores de la quiebra.

Después del remate, el precio no alcanza cubrir la totalidad del crédito

hipotecario. El acreedor tiene la posibilidad de legalizar el saldo negativo en la

quiebra.

Presupuesto objetivo de la declaratoria de quiebra o InsolvenciaLa cesación de pagos siempre ha sido cuestionada porque la insolvencia puede ser

momentánea o aparente, el patrimonio del deudor no puede ser bien evaluado o

incompleto y todas situaciones que según su interpretación, podría llevar a la quiebra

un comerciante o una empresa que tal vez no debía haber llegado a esa situación

concursal.

Cesación de Pagos Real y AparenteLa cesación de pagos constituye una situación de hecho económica que permite

establecer el comienzo del período de sospecha y por ende determinar la validez de la

declaración de la quiebra.

Podemos definir el concepto de estado de cesación de pagos: es una de las condiciones

imprescriptibles con la cual se decreta o no la quiebra de un comerciante o de una

empresa, con todas las consecuencias que eso conlleva. La siguiente es una definición

encontrada en la doctrina Francesa:

“La cesación de pagos es la impotencia de un patrimonio, exteriorizada por

hechos del deudor para satisfacer obligaciones inherentes a la actividad

patrimonial pudiendo incluir a una o varias empresas“

2

La cesación de pagos es una situación concursal donde una persona física o jurídica se

halla en un estado tal de endeudamiento donde no puede hacer frente a la totalidad de

sus obligaciones que tiene con sus acreedores. Esto puede ocurrir por falta de liquidez

o dinero en efectivo. La cesación de pago no significa automáticamente que el deudor

se encuentra de una vez en quiebra. La cesación de pagos se diferencia con la quiebra

en que el deudor posee activos suficientes para pagar deudas. Sin embargo, éstos no

son lo suficientemente líquidos. En este caso se habla de situación de insolvencia.

Como un ejemplo podemos citar la tenencia de inmuebles o activos fijos por un valor

superior a las deudas. El deudor, al vencimiento de las obligaciones, no podrá pagar

con efectivo dichas sumas. A consecuencia de esto es que se dice que la suspensión o

cesación de pagos es una situación temporal, ya que la quiebra era definitiva. La

cesación de pagos puede producirse cuando en una actividad rentable existe un faltante

de dinero líquido, o una insolvencia temporal. Como otro ejemplo podemos citar los

accidentes o siniestros que generan una erogación extraordinaria. Existe una cesación

de pagos aparente, o temporal, como acabamos de verlo, donde el deudor logrará pagar,

con atrasos, a sus acreedores y esa situación no debe llevar al comerciante o a la

empresa de inmediato a un proceso de quiebra. La diferencia entre una quiebra y una

suspensión de pagos reside en la capacidad de seguir haciendo frente a las obligaciones

mercantiles normalmente. Existen también otros casos donde la cesación de pagos es

real, o permanente, sin posibilidades de poder cumplir con las diferentes obligaciones

del deudor. Aquí podemos hablar de Impotencia patrimonial cuando no se puede pagar,

y al no poder pagar no se puede hacer frente a las obligaciones exigibles.

Es viable decir que no se puede pagar cuando:

Cuando no se tienen bienes, o los que se tienen son notoriamente insuficientes

(insolvencia).

Cuando habiendo bienes, inclusive suficientes, no se pueden realizar, es decir

vender. Para determinar la facultad de pago del deudor, y poder determinar con

certeza que cayó en la cesación de pagos real y que se puede hablar de una

situación de impotencia patrimonial, es importante contar con criterios de

evaluación llamados hechos reveladores:

Diferencia con Insolvencia

2

Desde el punto de vista económico, un patrimonio es insolvente cuando el monto de su

pasivo supera la suma de los valores de su activo. La comprobación de la insolvencia

requiere un estudio de la situación patrimonial del deudor, con la estimación del valor

venal de cada una de las unidades que componen su activo y con la confrontación de la

suma de esos valores con el estado de su pasivo. El insolvente no puede pagar su

pasivo ni siquiera enajenando todos los bienes de su activo. La insolvencia es una

situación que enfrentan las personas o empresas cuando ya no existe forma alguna de

poder pagar sus deudas, ni en el corto o largo plazo (una empresa podría enfrentar una

falta de liquidez inmediata, pero corregir esta situación con el tiempo). A esto en

muchos lugares también se le llama "quiebra", y en este sentido los acreedores pueden

solicitarla para un deudor (quiebra involuntaria), para recuperar parte de lo que se les

debe, pero en la mayoría de los casos es el mismo deudor el que la solicita, lo que se

llama "quiebra voluntaria". Técnicamente la insolvencia no es lo mismo que la quiebra

o bancarrota, aunque en ocasiones se les utilice como sinónimos. La primera es una

condición de la entidad, en cuanto a su inhabilidad para poder pagar sus deudas,

mientras que el segundo concepto corresponde a una decisión de una corte, lo que

resulta en acciones legales.

Declaración de QuiebraCuando un comerciante o una empresa se encuentran en estado de cesación de pagos, no

significa irremediablemente que estén en quiebra. Para poder decir que sí, que se

encuentren quebrados o fallidos, necesitan una resolución emitida por un juez

competente.

Esta declaratoria de quiebra tiene 3 funciones principales:

En el ordenamiento jurídico nuestro, no existe la quiebra de hecho. La cesación

de pagos no produce efecto jurídico por sí misma. Para que pase de simple

fenómeno económico a fenómeno jurídico con relevantes efectos, tiene que estar

jurídicamente declarada.

Del punto de vista penal, para poder dar inicio a un proceso de quiebra

fraudulenta, el juez penal necesita que la quiebra haya sido declarada.

En el proceso de quiebra existe el periodo de sospecha, durante la cual se va a

considerar sospechosos los actos del deudor. La declaratoria de quiebra va a

2

servir de fecha de referencia para fijar el inicio de este periodo y para determinar

el periodo de retroacción a la quiebra. Quien es la persona que pueda decretarla,

quien la puede solicitar, que tiene que contener así que los posibles recursos

existentes en contra de esta declaratoria son temas que vienen desarrollados en

los párrafos siguientes.

Juez competenteEn razón de materia, según nuestro ordenamiento, les corresponde a los jueces civiles

desarrollar los procesos de quiebra. Quien tendrá conocimiento y competencia del

juicio de la quiebra será el respectivo Juez civil del Circuito del lugar donde el fallido

tenga su domicilio comercial. Si este no tiene domicilio comercial, será entonces el

juez del circuito donde el deudor tenga residencia. Si se encuentra oculta o escondido y

no se conoce su domicilio actual, será su último domicilio conocido. En caso que se le

declare la quiebra en dos lugares diferentes, tendrán la competencia del juicio los

tribunales de los respectivos domicilios. El proceso de quiebra, como todos los

procesos concursales, tiene un fuero de atracción, lo que obliga al juez competente a

seguir conociendo todos los procesos que tengan que ver con el proceso de quiebra en

que él está actuando.

En razón a la cuantía: los concursos civiles de acreedores y las quiebras son en

principio procesos de un valor indeterminado y con efectos jurídicos inestimables, por

lo cual serán siempre de conocimiento de los jueces civiles de mayor cuantía de

conformidad con el artículo 14 del Código Procesal Civil.

Con respecto al territorio: en la quiebra el juez competente en razón del territorio es el

del domicilio del comerciante, de la empresa o negocio. Si el comerciante tuviere

varios negocios en distintas localidades, será competente el juez del lugar donde la

operación que da origen a la quiebra debe cumplirse. Si el deudor no tuviere negocios

abiertos, será competente el juez de su domicilio actual, en el caso de ocultamiento o

ausencia del deudor sin conocerse su paradero será competente para declarar la quiebra

el juez del último domicilio o residencia conocidos (Artículo 856 del C. Co.). La

jurisprudencia dominante sostiene que el competente es el juez donde se desarrolla la

2

actividad principal de la empresa y no necesariamente donde se localiza su domicilio

social.

Para las sucursales o agencias se aplican las disposiciones del artículo 867 del Código

de Comercio.

En el concurso civil de acreedores es competente el juez del domicilio del insolvente, de

conformidad con el artículo 30 párrafo segundo del Código Procesal Civil, debiéndose

tener presente que este es uno de los casos regidos por el principio de improrrogabilidad

de la competencia, art. 35 idem.

Sobre las medidas cautelares al tenor del artículo 761 del Código Procesal Civil en

casos muy urgentes como los de fuga del deudor, ocultación de bienes u otros

semejantes, hasta en día feriado podrán tomarse las providencias de seguridad con

respecto a los bienes del deudor, si la solicitud de apertura del proceso de quiebra o de

concurso civil de acreedores, cumpliera con los requisitos que prevé el artículo 760 del

Código Procesal Civil.

Quienes Pueden Pedir la QuiebraHay 2 maneras de pedir la declaratoria:

la puede pedir el mismo deudor y se hablara entonces de quiebra voluntaria.

La puede solicitar uno o varios acreedores, y se dice entonces que se trata de una

quiebra involuntaria.

El DeudorEl deudor estará facultado para solicitar la declaración de concurso. En caso de que el

deudor sea una persona jurídica quien será competente para solicitar la declaración de

concurso será su órgano de administración o de liquidación. Es lo que se viene a

denominar como una situación de concurso voluntario. La ley obliga al deudor a

reportar al juez civil de su domicilio la cesación de pagos. Tiene10 días para ponerlo al

conocimiento del juzgado. Cuando la declaración de quiebra haya sido solicitada por el

deudor habrá de acompañar la solicitud de varios requisitos entre los cuales está un

balance fechado y firmado, los hechos que considera lo llevaron a la quiebra, estado

2

general de los negocios, entre otros. Cualquier dato inexacto será motivo para decretar

la quiebra como fraudulenta, según lo que dice el ordenamiento jurídico:

Cuando el deudor solicite su quiebra, deberá acompañar:

a) Un balance fechado y firmado, bajo protesta de ser exacto, el cual contendrá la

descripción y estimación de todos sus bienes muebles e inmuebles, el estado de

sus obligaciones con el nombre completo y domicilio de cada uno de los

acreedores, causa de la deuda, plazo, intereses convenidos, garantías, cita de los

asientos de sus libros en que conste la obligación con la fecha de cada uno de

ellos, referencia de los asientos respectivos de la cuenta en los libros del

acreedor, si tuviere ese dato.

b) Estado de los créditos a su favor, indicando nombre completo, domicilio de cada

uno de los deudores, plazo, intereses y garantías.

c) Exposición clara y detallada de las causas que a su juicio hayan determinado el

estado de cesación de pagos.

d) Estado general de los negocios junto con un cuadro demostrativo de las pérdidas

y ganancias, así como la cuenta mensual de sus gastos personales y los de su

familia durante los últimos dos años.

e) Fecha en que cesó los pagos; y

f) Contabilidad, comprensiva de todos los libros, comprobantes, facturas y

correspondencia activa y pasiva. Los tribunales no darán trámite a la solicitud

de quiebra pedida por el deudor, si no se cumplen fielmente los requisitos

mencionados. Cualquier información falsa o dato inexacto de los requeridos por

este artículo, será motivo bastante para declarar la quiebra fraudulenta.

El acreedorEstará legitimado para solicitar la declaración de concurso el acreedor. Aquellas

declaraciones de concurso instadas por el acreedor, se definen también como situaciones

de concurso necesario. En el supuesto de que la declaración judicial de quiebra hubiese

sido solicitada por cualquiera de los acreedores, el Juez competente para conocer de la

solicitud dictará providencia admitiéndola a trámite, siempre y cuando los acreedores

hayan hecho entrega de la documentación en la que fundamenten la existencia de sus

créditos. Es indispensable que demuestre su calidad de acreedor, presentando el título

2

respectivo y comprobando que la obligación es líquida y exigible, expresado los medios

de prueba de que se valgan o pretendan valerse para acreditar el estado de insolvencia

del deudor. Es interesante notar que según el código de comercio, el acreedor puede

pedir la quiebra aun cuando su obligación no esté vencida y exigible.

Caso de SucesionesDurante el curso del proceso concursal de quiebra puede morir el deudor. Esta

circunstancia no impide que el procedimiento continúe, puesto que ésta quedará

representada por sus herederos. La quiebra se puede declarar aun después del

fallecimiento del deudor, si se puede comprobar, que el mismo incumplió una o más

obligaciones. De igual modo se puede declarar la quiebra de la sucesión cuando esta se

sobrepasa en el pago de una o más obligaciones comerciales. Esta declaración de la

quiebra deberá demandarse antes de la adjudicación ya que si se hace después será

improcedente. El efecto de la declaratoria de una sucesión suspenderá la transmisión

de los bienes y la tramitación del juicio mortuorio hasta que se termine legalmente la

quiebra.

Resolución que Decreta la QuiebraCuando la demanda de quiebra ha sido recibido con fundamento por el juez civil, en un

plazo de no más de 24 horas, el dictará la resolución que decreta la quiebra. De manera

general la sentencia de declaración de quiebra va a producir como efectos

fundamentales la ocupación, inmovilidad y el desapoderamiento de los bienes que

constituyen la masa concursal, se tendrá por vencidas todas las deudas pendientes del

quebrado, y con la apertura del concurso, de la administración de la empresa del

comerciante. En efecto, el curador debe hacerse cargo de la administración de la

empresa del quebrado, tomar posesión de todos los bienes del fallido y privar al

comerciante de toda injerencia en la administración y actividades propias de la empresa.

La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin necesidad de

mandamiento judicial adicional, del comerciante en la administración de su empresa, en

la que será sustituido por el curador.

2

La declaratoria de quiebra tiene una forma particular porque la ley ha señalado un

contenido específico. La sentencia de declaración de quiebra deberá contener de

acuerdo al código de comercio:

a) Prohibición de hacer pago o entrega de efectos o bienes de cualquier clase al

quebrado, bajo apercibimiento de nulidad de tal pago o entrega.

b) Orden al Registro Público, al Registro General de Prendas y a cualquiera otra

oficina que se estime conveniente, para que se abstengan de dar curso e inscribir

cualquier documento emanado del deudor, en el que se consigne un traspaso de

derechos o la imposición de un gravamen.

c) Comunicación a los bancos, instituciones de crédito, almacenes generales de

depósito y aduanas, para que se abstengan de entregar al deudor, apoderado o

encargado suyo, títulos-valores, efectos de comercio, mercaderías y cualquier

otro documento o efecto que tenga algún valor económico.

d) Comunicación a las oficinas de correos, telégrafos, radios y cables, para que le

entreguen al curador toda la correspondencia, encomiendas y despachos que

lleguen dirigidos al quebrado.

e) Comunicación a las oficinas y autoridades de migración, portuarias y demás

dependencias, para que se abstengan de extender pasaporte al quebrado, visarlo

o en otra forma facilitar su salida del país.

f) Comunicación de la declaratoria al Ministerio Público, a fin de que inicie

proceso para determinar si el quebrado ha incurrido en el delito de quiebra

fraudulenta o culposa. La declaratoria tendrá además una nota de advertencia de

que las autoridades administrativas o judiciales, o los personeros de instituciones

de cualquier naturaleza, oficiales o particulares, que no acaten las órdenes que el

Juez de la quiebra imparta, serán juzgados como encubridores, si la quiebra

llegaría a declararse culpable o fraudulenta.

Sociedades ExtranjerasEn nuestro medio se consideran comerciantes las sociedades extranjeras y las sucursales

y agencias de éstas, que ejerzan actos de comercio en el país, sólo cuando actúen como

distribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa Rica (art. 5 inciso

d) C. de Co). En estos casos, la sucursal o agencia en Costa Rica puede ser declarada

2

en quiebra independientemente de la casa principal, considerándose para estos efectos

como una persona jurídica (art. 866 ibídem).

NotificacionesDe conformidad con el artículo 760 párrafo primero ibídem, la resolución en la que se

ordene el requerimiento será notificada al deudor personalmente o en su casa de

habitación. Tratándose de personas jurídicas, de conformidad con lo establecido por el

artículo 5 de la Ley de Notificaciones, la resolución se le notificará por medio de su

representante en forma personal o en su casa de habitación, o bien en el domicilio social

que conste en el Registro Público. En el caso de que los representantes de la compañía

tengan su domicilio en el extranjero se podrá realizar la notificación a través del agente

residente (art. 18 inciso 13 C. de Co). En caso del fallido persona física residente en el

extranjero y con domicilio conocido, se procederá a la notificación según los

lineamientos establecidos en el artículo 180 del Código Procesal Civil.

DECLARATORIA DEL ESTADO DE QUIEBRA Y CONCURSO CIVILDeclaratoria del Concurso Civil

Requisitos formales de la resolución

En relación con este tema debe determinarse en primer lugar la clase de resolución de

que se trata, y en este sentido debemos señalar que estamos en presencia de una

sentencia. Por tal motivo no cabe duda que la estructura que deberá tener una resolución

de esta naturaleza es la prevista en el artículo 155 del Código Procesal Civil, a saber:

a) encabezado o preámbulo

b) resultandos

c) considerandos

d) por tanto o parte dispositiva.

En segundo lugar es importante dejar establecido que los requisitos formales de esta

sentencia serán diferentes según se trate de la solicitud hecha por un solo acreedor, por

dos o más acreedores, por el propio deudor, o en los casos del concurso civil de

2

acreedores por conversión de un convenio preventivo o una administración y

reorganización con intervención judicial fracasados.

Solicitud formulada por el propio deudorNuestro ordenamiento permite que se haga la declaratoria de apertura de un concurso

civil de acreedores cuando el mismo lo solicita el propio deudor. Lo anterior con

fundamento en lo establecido por los artículos 886 párrafo tercero del Código Civil, que

dice: “También se decretará la apertura del concurso cuando lo solicite el propio deudor,

si éste tuviere dos o más acreedores”, y el 760 párrafo segundo del Código Procesal

Civil, que reza: “Igual declaratoria se hará a solicitud del deudor, quien deberá presentar

un detalle de su activo y pasivo, o expresar las razones que le impidan hacerlo; y

presentará también sus libros, si los llevare”.

Como puede verse, en este caso concreto, la obligación del deudor será la de demostrar

la existencia de dos o más deudas que sean exigibles, no así la existencia de ejecuciones

pendientes como ocurre ante la solicitud formulada por un solo acreedor. Ante esta

circunstancia consideramos que el formato transcrito deberá modificarse básicamente en

cuanto al encabezado, a los resultandos, y en el considerando de hechos probados

deberá señalarse expresamente lo referente a la existencia de los activos y pasivos del

deudor.

En este supuesto obviamente se omitirá el requerimiento de pago o de presentación de

bienes suficientes en qué practicar el embargo.

Algunos aspectos de relevancia de los efectos de la declaratoria

a) Legajos

Se debe señalar que los procedimientos del concurso se sustancian en tres legajos. El

numeral 809 del Código Procesal Civil dispone que el primer legajo comprenderá lo

relativo a la declaración del concurso, las medidas consiguientes a éste, el

nombramiento de curadores, los convenios, la convocación de acreedores, el examen y

el reconocimiento de los créditos, la conclusión del concurso y los demás

3

procedimientos que no deban incluirse en otro legajo. El segundo se formará con todas

las demandas de legalización y el tercero será el de administración y comprenderá los

informes del curador sobre el manejo de la masa y lo relativo a la realización de los

bienes, y a la distribución del caudal, y demás puntos de administración. Los incidentes

sobre la remoción de curadores y otros semejantes, se tramitarán también en pieza

separada.

b) Período de sospecha

Lo referente a la fijación de la fecha en que empezó el estado de insolvencia o período

de sospecha como se le conoce, está regulado en el numeral 888 del Código Civil, que

expresamente dice: “El estado de insolvencia, una vez declarado y mientras no se

justifique ser de época más reciente, se presume haber existido treinta días antes de la

fecha en que se solicitó la declaratoria. Puede retrotraerse hasta tres meses, con prueba

de que la insolvencia era anterior.”.

En términos generales el punto de partida para establecer el período de sospecha es

claro, sea el día de presentación de la solicitud de apertura del concurso, con la salvedad

ya indicada para los casos de conversión.

Ahora bien, la posibilidad de que se dé esta variación en la fecha del período de

sospecha debe tramitarse en la vía incidental, con intervención del concursado y no

suspenderá el curso de los autos principales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 765

del Código Procesal Civil.

c) Nombramiento del curador propietario y suplente

Antes de dictar la resolución que declara abierto el concurso el juez debe remitir oficio a

la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, para que ellos de conformidad con el rol que

al efecto llevan, indiquen el nombre de las personas que deberán ser nombradas en los

cargos de curador propietario y suplente, quienes necesariamente deberán ser abogados.

No podrán nombrarse en dichos cargos a los jueces, a parientes suyos o del concursado,

dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, ni a quienes estén ligados del

propio modo con jueces del mismo lugar del que decreta el concurso (art. 763, inciso c

ibídem).

3

En la práctica se está siguiendo por la Dirección Ejecutiva un trámite que consideramos

inconveniente, que consiste en no permitir que el curador suplente pase a ocupar el

cargo de propietario, cuando este último no acepta la designación, lo que obviamente

provoca retardos injustificados al tener el Juzgado que solicitar nuevamente el nombre

de otro profesional para ocupar dicho cargo. Consideramos que en aquellos casos en que

el suplente esté anuente a asumir la función de propietario, el Juzgado debería

nombrarlo y comunicar dicha circunstancia a la citada Dirección, para que tome nota y

designe otro suplente.

d) No abandono del domicilio e impedimento de salida del país

Resulta importante dejar establecido que la prohibición de abandonar el domicilio

prevista en el artículo 763 inciso ch) del Código Procesal Civil, de ninguna manera

implica arresto domiciliario, sino únicamente la obligación para el concursado de

solicitar autorización al juez si tuviera que cambiar de domicilio.

e) Plazo de legalizaciones

Según el artículo 763 inciso g), el plazo para la legalización de los créditos que no

hubieren sido legalizados no podrá ser menor de un mes, ni mayor de dos, el cual

empezará a correr desde la última publicación de la parte dispositiva de la resolución

que declara la apertura del concurso en el Boletín Judicial y en un periódico de

circulación nacional.

En cuanto a los acreedores extranjeros domiciliados fuera del territorio nacional,

tendrán un plazo fijo de dos meses para presentar su respectiva legalización.

Se recomienda utilizar un plazo unificado de dos meses, para todos los acreedores a fin

de evitar confusiones y desórdenes procesales, no incurriéndose con ello en violación

alguna al ordenamiento, dado que ese es el plazo fijo para acreedores extranjeros y el

máximo para los nacionales y extranjeros radicados en el país.

3

f) Edictos

El citado artículo 763 en su inciso k) dispone la publicación de la parte dispositiva de la

resolución que declara abierto el concurso, por una sola vez, en el Boletín Judicial y en

un periódico de circulación nacional.

El formato de dicho edicto quedaría de la siguiente manera:

g) Fuero de Atracción

Una vez que el concurso de una persona ha sido declarado abierto, corresponderá al

mismo juez que lo decretó, el conocimiento de otra serie de procesos en los cuales se ve

involucrado el patrimonio del fallido. Esta causa modificadora de la competencia es lo

que se conoce como el fuero de atracción y está regulado por los artículos 767 y 769 del

Código Procesal Civil.

Serán atraídos:

1. Los procesos ejecutivos establecidos contra el fallido, antes de la declaratoria del

concurso, salvo los hipotecarios y prendarios en que haya señalamiento para

remate.

2. Los procesos ordinarios y abreviados pendientes en primera instancia contra el

fallido, que afectaren expresa y directamente bienes que estén o deban estar en el

concurso.

3. Todos los procesos ordinarios y abreviados que se establezcan contra el

concurso.

Una vez promovido el concurso civil de acreedores, el juez llamado a intervenir en éste,

es el único competente para conocer de los procesos atraídos al mismo, siendo que

desde que se hubiere promovido se decretará la atracción. El auto en el que se manden

pasar al juez del concurso, los procesos pendientes, o los del fuero de atracción que se

inicien contra éste, se proveerá aún de oficio.

3

Recursos

Las resoluciones que denieguen o declaren el estado de insolvencia o quiebra, son

susceptibles de ser impugnadas por medio de los recursos ordinarios de revocatoria y

apelación.

3

INSOLVENCIA

Existe tan poca información sobre el tema de la insolvencia, ya que se da para los no

comerciantes:

1. Es una opción que la ley civil le da a los no comerciantes, para cuando no tienen

opciones reales de atender sus deudas.

2. Es lo mismo que cuando se declara en quiebra una empresa.

3. El deudor declarado en quiebra puede seguir trabajando, mantiene su salario,

4. todos los acreedores tiene que ir donde el Juez a reclamar el pago por medio de

una oficina de la corte.

5. El salario tiene la protección de la ley, por lo que nunca va a ser retenido más

que lo que la Ley establece.

6. Los intereses se suspenden y cuando se toma en cuenta que las deudas de

tarjetas, los intereses son del 50 y más el porcentaje, esto es el beneficio mayor.

7. El acoso se acaba, pues ya todo está en manos de la Corte, y es ahí frente al Juez

donde todo se tiene que discutir.

A pesar de todo, la persona debe tomar decisiones y enfrentar el problema, ya que los

deudores deben ser conscientes que las deudas nacieron de un negocio y el banco o la

empresa de tarjetas hizo un negocio con el deudor.

Tradicionalmente la noción de insolvencia civil se ha considerado como el fenómeno de

desequilibrio entre el activo y el pasivo, en el que este último, traducido en valores

comunes, excede al activo.

Etimológicamente, el vocablo solvencia procede del latín solvens, solventis, que

significa acción o efecto de solventar, y solventar es “arreglar cuentas, pagando la deuda

a que se refieren”; vale decir, solventar es pagar.

La consecución del concepto de insolvencia implica el desarrollo de dos facetas

conceptuales. Una parte, desde su concepción analítica, es decir desde la esencia del

término, la insolvencia supone la lesión del derecho de crédito, es decir, la pérdida de su

3

efectividad o de su valor de realización, representada en la frustración del interés

patrimonial del acreedor inherente al crédito.

En la otra parte, desde la concepción sintética el punto de referencia válido es

precisamente la constatación de la insolvencia como perjuicio del derecho de crédito, a

través de ejecución e insuficiencia patrimonial.

La insolvencia designa la incapacidad objetiva de un patrimonio para cubrir el importe

de sus deudas, esto es, la situación objetiva de insuficiencia patrimonial del deudor.

Desde la perspectiva jurídica la insolvencia se presenta como un hecho o causa legal

que incide en la relación obligatoria determinando una serie de consecuencias jurídicas.

La manifestación más representativa de su configuración jurídica viene determinada por

los supuestos en donde la incidencia normativa de la insolvencia refiere la lesión del

derecho de crédito, dando lugar a las correspondientes medidas de protección o tutela.

La tutela desplegada con base a la tipicidad de la insolvencia comprende todo tipo de

obligación con independencia del contenido de su correspondiente objeto.

Los principios y reglas que disciplinan los procedimientos concursales presentan una

perfecta concordancia en su naturaleza y función con la configuración jurídica de la

insolvencia. Ambos tutelan el derecho de crédito centrado en la satisfacción

patrimonial de los acreedores como objeto prioritario de tutela y ambos recurren a una

determinación objetiva de los actos o hechos justificativos de los procedimientos

concursales.

No obstante, en el plano jurídico, no cabe una identificación entre las nociones de

insolvencia y de quiebra, pues su relación se sitúa en un orden causal, siendo la

insolvencia presupuesto jurídico de la quiebra, que es, como procedimiento judicial de

ejecución universal o colectiva, la determinante de una compleja situación jurídica del

deudor tendente a la satisfacción patrimonial de los acreedores por medio del valor de

realización del patrimonio del deudor.

Podemos decir que la insolvencia es la impotencia del deudor para satisfacer

regularmente sus obligaciones, es decir, a cada vencimiento y con los medios normales

tomados del ejercicio ordinario de la empresa. El empresario que para hacer frente a

3

sus pagos recurre a préstamos ruinosos o vende precipitadamente sus bienes, es un

empresario insolvente, aunque llegue a acallar a sus acreedores de más próximo

vencimiento o más apremiantes, mientras que no es insolvente el empresario que, aun

no teniendo actualmente medios de pago, goza de confianza y de crédito traducido a

términos económicos. La insolvencia importa necesariamente una excedencia

insanable del pasivo sobre el activo.

Es importante indicar que se distingue entre dos tipos de insolvencia:

La definitiva, cuando el empresario le es imposible afrontar sus obligaciones

porque su patrimonio sea insuficiente

La relativa, cuando carece de la liquidez necesaria para pagar.

Los bienes jurídicos tutelados por la insolvencia son:

la seguridad del crédito público

La igualdad jurídica de los acreedores

El funcionamiento adecuado del mercado en general y del sistema crediticio en

particular.

Insolvencia y autonomía de la voluntad

La relación entre la insolvencia y la autonomía de la voluntad viene establecida desde la

tipicidad legal de la insolvencia como hecho o causa jurídica determinante de efectos

jurídicos. En este sentido, la insolvencia está sujeta a una valoración normativa, lo que

supone que la regulación de sus efectos viene determinada directamente por la propia

norma.

Insolvencia y responsabilidad del deudor

En este sentido, la insolvencia se presenta como una cuestión diferenciada del

tratamiento que corresponde al incumplimiento imputable al deudor, con lo que el

3

criterio de la diligencia exigible, tanto en la asunción responsable de la obligación,

como respecto de la obtención y conservación de los medios necesarios para realizar el

cumplimiento, en particular la llamada situación de impotencia financiera, no participa

en la constatación o realidad de la lesión del crédito.

Insolvencia y Crisis de la Empresa

Una empresa activa nunca es insolvente, porque entre los dos términos existe

contradicción. No obstante, lo importante es fijar cuando una crisis de la empresa

puede identificarse con la insolvencia y cuándo no. Por lo que se tienen dos puntos de

vista:

El crédito: Entendido como la posibilidad, más o menos inmediata, de procurarse

crédito por parte del deudor, de modo de hacer frente a sus pagos y remediar el

incumplimiento. Si esta posibilidad existe la quiebra no debe ser declarada, y si fuese

declarada, y por efecto de la declaración la posibilidad fuese extinguida, el deudor podrá

tener una pretensión de daños contra el acreedor que hubiese actuado sin la prudencial

normal.

Capacidad productiva: Es la capacidad de la empresa de producir con su

desenvolvimiento normal lo que baste para pagar a los acreedores, ya como excedencia

del patrimonio total sobre el importe de las deudas, de modo que la liquidación de tal

patrimonio, global o fraccionada, permita la superación total de la crisis y la eliminación

consiguiente de la masa pasiva.

Se trata en todo caso solamente de ver si esta insolvencia debe ser necesariamente

reparada con la liquidación de quiebra, o bien se puede o se debe dar lugar a otra forma

de liquidación, como podría ser la libre del deudor, u otra más o menos controlada por

órganos públicos.

El problema de la insolvencia ha adquirido actualidad a consecuencia de institutos como

la administración controlada y el convenio preventivo; si el presupuesto de éstos, sea la

dificultad temporal de cumplir las propias obligaciones es distinta de la insolvencia y en

3

qué es distinta, ya que si la dificultad es momentánea no debería tampoco tener

importancia a efectos de la administración controlada.

En realidad, la dificultad puede ser temporal solo en la esperanza del deudor, pero eso

no excluye que sea una verdadera y propia insolvencia, y que lo que se pretenda es

repararla con la capacidad productiva normal de la empresa sometida a contralor, así

como a través del convenio preventivo se intenta repararla con una disminución

convencional de las deudas, manteniendo si es posible, en eficiencia a la empresa.

Insolvencia en Costa Rica

En nuestro país, la cesación de pagos no debe confundirse con la insolvencia del deudor.

El deudor insolvente, es aquel cuyo pasivo es superior al activo, no puede ser declarado

en quiebra mientras que se mantenga al día en el pago de sus obligaciones a menos que

se demuestre que lo hace recurriendo a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios

conforme al inciso f) del artículo 851 del Código de Comercio, o cuando concurran

circunstancias que demuestren que se halla en estado de quiebra conforme al inciso g)

del mismo numeral.

En nuestra legislación mercantil costarricense puede también darse el caso inverso: el

comerciante solvente puede ser declarado en quiebra en virtud de no haber cumplido tan

solo con una de sus obligaciones, y aquí la situación es criticable, puesto que puede

suceder que el comerciante no honre su o sus deudas en un momento determinado, a

causa de una situación que no es mala, sino en apariencia: puede tratarse de un caso de

dificultad pasajera, pero fácilmente salvable; y sin embargo, de acuerdo al artículo 851

y siguientes del Código de Comercio debe pronunciarse en su contra la declaración de

quiebra, si un acreedor la solicita: en efecto, el juez no tiene un poder de apreciación

para determinar si la dificultad no es sino accidental, pues en materia mercantil el

sistema se basa, no en la insuficiencia patrimonial como en el concurso civil, sino en la

simple cesación de pagos aún aparente.

3

El derecho mercantil ha acogido, salvo raras excepciones, como causa determinante de

la quiebra, la insolvencia del deudor. Las legislaciones han determinado diversos

criterios para suponer el estado de insolvencia.

CONCLUSIÓN

Hacer una declaración de quiebra puede parecer muy tentador, sobre todo si el deudor

tiene enormes cantidades de deudas. Se ve a mucha gente que está en búsqueda de una

solución rápida para borrar sus deudas a menudo como una opción práctica y eficaz.

Ven en el procedimiento de declaración de quiebra como la mejor opción que está a su

disposición. Para algunas personas es el caso probablemente, pero deben comprender

que la declaración de quiebra nunca se ha concebido para ser una solución para todos

los problemas de deudas. Se estableció para las personas que a través de situaciones

extremas, no tienen capacidad para reembolsar las deudas que incurrieron en algún

tiempo. Esta situación de insolvencia patrimonial en la que se encuentra un deudor

mercantil que sobresee el pago corriente de sus obligaciones, puede desembocar en una

declaración judicial de quiebra. Pero la quiebra es un status jurídico que tiene que ser

declarado judicialmente, sin que pueda ser declarada de oficio. Con la declaratoria de

quiebra siguen más etapas del proceso como la creación de los órganos de gestión, de

representación, el órgano de deliberación, el apoderamiento del patrimonio, etc.

Este presente trabajo analizó el proceso de quiebra, sin lugar a duda uno de los procesos

concursales más relevantes y de suma importancia.

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BIBLIOGRAFIA

Código de Comercio de Costa Rica

Código Civil de Costa Rica

Codigo Procesal Civil de Costa Rica

http://sitios.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/archivos%20actuales/

documents/revs_juds/rev_jud_82/articulos/articulos8.htm

http://sitios.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/archivos%20actuales/ documents/revs_juds/rev_jud_87/005-organosdelaquiebra.htm

http://www.monografias.com/trabajos38/la-quiebra/la- quiebra2.shtml#ixzz2MADGMQTj

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ANEXOS

Formato de la resolución que deberá dictarse ante la solicitud presentada por un solo

acreedor:

JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTIA. , a las

Solicitud de declaratoria del concurso civil de acreedores de , (calidades y domicilio),

promovido por , (calidades y domicilio).

RESULTANDO:

1.- El promovente, con base en los hechos y citas de derecho invocadas, solicita que se decrete

la apertura del concurso civil de acreedores de

2.- El deudor fue debidamente requerido de pago o de presentación de bienes suficientes en

qué practicar embargo, y no cumplió con tal prevención.

3.- En la substanciación de los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

CONSIDERANDO:

I.- Para el dictado de esta resolución se tienen por probados los siguientes hechos: a) Ante el

Juzgado Civil de ... Cuantía de , se tramita en el expediente No. , el proceso ejecutivo

simple de contra , en el cual, mediante sentencia de primera instancia No. , y la de

segunda instancia, dictada por el Tribunal Civil de , se acogió la demanda, condenando al

accionado a pagar de capital, intereses corrientes y moratorios del al , ambos de mil

novecientos noventa y , por la suma total de , así como intereses futuros al por ciento

(anual o mensual). Además se condenó al demandado a pagar ambas costas del proceso

(certificación de folios ). b) Ante el Juzgado Civil de , expediente No. , se tramita un proceso

ejecutivo hipotecario de contra , el cual se encuentra en trámite (folios ). c) El deudor fue

requerido, por resolución de las horas del de mil novecientos noventa y , para que pagara

la suma de o presentara bienes suficientes en qué practicar embargo, la que le fue notificada

en forma personal el , sin que acatara tal prevención (folios ). d) La solicitud de apertura del

concurso se presentó en estrados el (razón de recibido de folio ). SE DEBE INCORPORAR

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ADEMAS CUALQUIER OTRO HECHO DEMOSTRADO QUE SEA IMPORTANTE Y QUE TENGA

RELACION CON LAS ALEGACIONES HECHAS.

II.- Indicación de hechos no probados en caso de que los hubiere.

III.- De conformidad con lo establecido por el artículo 760 del Código Procesal Civil, cualquier

acreedor puede solicitar la declaratoria de insolvencia, siempre que demuestre la exigibilidad

de su crédito con título ejecutivo y la existencia de dos o más ejecuciones pendientes contra su

deudor. Precisamente en la solicitud de apertura del concurso, presentada por el acreedor ,

demostró que ya existía una ejecución pendiente ante el Juzgado Civil de ... Cuantía de ,

expediente , y otra ante el Juzgado Civil de , expediente Además, se le requirió para que

pagara o presentara bienes suficientes en qué practicar embargo, sin que cumpliera dicha

prevención 1. En criterio de este Juzgado, entonces, la solicitud de apertura del concurso

cumple con los presupuestos objetivos y subjetivos correspondientes, debiendo en

consecuencia declararse la apertura del concurso civil de acreedores del señor , con los

efectos que a continuación se detallan.

IV.- Como la solicitud de apertura del concurso se presentó el , de conformidad con los

artículos 16 y 888 del Código Civil, se fija en calidad de por ahora y en perjuicio de terceros, el

, fecha en que empezó el estado de insolvencia, decretándose en la parte dispositiva de esta

resolución las medidas dispuestas por los artículos 884 ibídem y 763 del Código Procesal Civil.

(HACER PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A COSTAS, CON LA ACLARACIÓN DE QUE SI SE

CONDENA AL CONCURSADO, SE DEBE HACER LA RELACIÓN CORRESPONDIENTE CON EL

ARTÍCULO 1000 DEL CÓDIGO CIVIL). Artículos 884, siguientes y concordantes del Código Civil y

221 ó 222 y 760, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.

POR TANTO:

Se declara el estado de insolvencia de y en consecuencia se decreta la apertura del concurso

civil de acreedores del mismo. Se fija en calidad de por ahora y en perjuicio de terceros, el ,

fecha en que empezó el estado de insolvencia. Se nombra curador propietario al licenciado y

suplente al licenciado , a quienes se les previene comparecer dentro de tercero día a aceptar

y jurar el cargo. Se previene al deudor que no abandone su domicilio ni salga del país sin

autorización judicial, bajo el apercibimiento de que, si lo hiciere, podrá ser juzgado por

desobediencia a la autoridad. Comuníquese a la Dirección General de Migración y al Ministerio

Público para lo que corresponda. Procédase a la ocupación, inventario y depósito de los bienes 1

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del fallido, para lo cual se comisiona al notario , a quien se le previene comparecer dentro de

tercero día a aceptar y jurar el cargo. Comuníquese al Registro Público la declaratoria y su

fecha, para que se abstenga de inscribir títulos emanados del insolvente, con posterioridad a

ella; asimismo a la Dirección General de Correos a fin de que envíe al juzgado la

correspondencia perteneciente al mismo. Se concede a los acreedores nacionales y extranjeros

un plazo de dos meses para legalizar sus créditos y reclamar en su caso, el privilegio que

tuvieren, el cual empezará a correr desde la última publicación de la parte dispositiva de esta

resolución en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. Se prohibe hacer

pagos y entregas de efectos al deudor insolvente, y si esto se incumpliere no quedarán

descargados de la obligación y se previene a todas las personas en cuyo poder existan

pertenencias del insolvente, cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del plazo de ... (se

advierte que se trata de un plazo judicial, art. 144 C.P.C.), hagan entrega al curador o al juez

manifestación y entrega de ellas, bajo pena de ser tenidos como ocultadores de bienes y

responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás acreedores con

derecho de retención, tendrán la obligación de dar noticia al curador o al juez, también bajo el

apercibimiento indicado. Publíquese por medio de edicto la parte dispositiva de esta

resolución, por una sola vez, en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. Se

le previene al concursado el señalamiento de medio y lugar dentro del perímetro judicial de

esta ciudad, donde atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo

hiciere, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con sólo que transcurran

veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual consecuencia si el medio escogido

imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado

permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Notifíquese esta resolución

personalmente o en su casa de habitación al concursado ... y a los acreedores ... (se trata de

todos aquellos distintos del promovente y que han sido mencionados en la solicitud. Si se

tratara de personas jurídicas deberá notificárseles conforme prevé la Ley de Notificaciones), y

a los curadores propietario y suplente, así como al notario inventariador, en el lugar indicado

por la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. (HACER PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A

COSTAS, CON LA ACLARACIÓN DE QUE SI SE CONDENA AL QUEBRADO, SE DEBE HACER LA

RELACIÓN CORRESPONDIENTE CON EL ARTÍCULO 1000 DEL CÓDIGO CIVIL, EN EL SENTIDO DE

QUE SU COBRO SE POSTERGA A TODOS LOS DEMAS CREDITOS Y NO SE TOMARAN EN CUENTA

NI SE LIQUIDARAN DENTRO DEL CONCURSO). (f)

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ACTAS DE ACEPTACION DE CARGO

Acta de aceptación de cargo de curador propietario

En el Juzgado , a las del de . Presente el licenciado (nombre y calidades), es impuesto

de su nombramiento de CURADOR PROPIETARIO en este asunto; advertido y entendido de sus

obligaciones, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente. Leído lo anterior al

compareciente lo encuentra conforme, ratifica y firma. (firma del juez)

(Firma del curador)

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Acta de aceptación de cargo de curador suplente

En el Juzgado , a las del de . Presente el licenciado (nombre y calidades), es impuesto

de su nombramiento de CURADOR SUPLENTE en este asunto; advertido y entendido de sus

obligaciones, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente. Leído lo anterior al

compareciente lo encuentra conforme, ratifica y firma. (firma del juez)

(Firma del curador)

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Acta de aceptación de cargo de notario inventariador

En el Juzgado , a las del de . Presente el licenciado (nombre y calidades), es impuesto

de su nombramiento de NOTARIO INVENTARIADOR en este asunto; advertido y entendido de

sus obligaciones, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente. Leído lo anterior al

compareciente lo encuentra conforme, ratifica y firma. (firma del juez)

(Firma del notario)

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COMUNICACIONES

XXXXXX

JUEZ DEL JUZGADO

AL SEÑOR DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO

HACE SABER:

Que en este Despacho por resolución de las del de , se declaró abierto el concurso civil de

acreedores de (calidades y domicilio), expediente número , teniéndose como fecha en que

se inició el estado de insolvencia el , y se ordenó remitirle el presente mandamiento para que

se abstenga de inscribir títulos emanados del insolvente, con posterioridad a ella.

Y para su diligenciamiento expido el

presente mandamiento en la ciudad de

, a las del de

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XXXXXX

JUEZ DEL JUZGADO

AL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE CORREOS

HACE SABER:

Que en este Despacho por resolución de las del de , se declaró abierto el concurso civil de

acreedores de (calidades y domicilio), expediente número , teniéndose como fecha en que

se inició el estado de insolvencia el , y se ordenó remitirle el presente mandamiento a fin de

que envíe al Juzgado toda la correspondencia perteneciente al insolvente.

Y para su diligenciamiento expido el

presente mandamiento en la ciudad de

, a las del de

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Lugar y fecha

Señor

Director

Dirección General de Migración y Extranjería

S.___________D.

Estimado señor:

Me permito comunicarle que en este Despacho, por resolución dictada a las del de , se

declaró el estado de insolvencia de (nombre y calidades), expediente número , y se ordenó

remitirle el presente oficio para que se abstengan de extender pasaporte al insolvente, visarlo

o en otra forma facilitar su salida del país.

Atentamente,

(Firma del Juez)

Juez .

c.c.: exp.

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Lugar y fecha

Señor

Jefe del Ministerio Público

S._________D.

Estimado señor:

Para los efectos correspondientes, se le hace saber, que por resolución dictada a las del de

, se declaró el estado de insolvencia de ,(nombre del fallido y calidades), expediente número

y se ordenó remitirle el presente oficio, para que proceda a realizar las investigaciones

pertinentes a fin de determinar si en el presente caso se ha cometido algún delito.

Atentamente,

(Firma del Juez)

Juez .

c.c.: exp

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JURISPRUDENCIASolicitud de Quiebra

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Tipo de Sentencia: De FondoRedactor: Juan Ramón Coronado HuertasClase de Asunto: Solicitud de quiebra

Texto de la sentenciaN° 248

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.-

San José, a las catorce horas diez minutos del treinta y uno de agosto de dos mil once.-

SOLICITUD DE QUIEBRA establecida en el JUZGADO CONCURSAL DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 10-000021-0958-CI, por IRENE MARÍA JIMÉNEZ BARLETA, mayor, divorciada, abogada, con cédula de identidad 1-504-837, vecina de Curridabat, San José contra ARLO PACÍFICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Cristóbal Parada López, mayor, casado, con pasaporte estadounidense número 044099559, vecino de Estados Unidos de Norteamérica. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la demandada los licenciados Laureano Castro Sancho y Kerry Orlando Ramírez Salas.-

RESULTANDO:

1.-

La profesional en derecho, Irene María Jiménez Barletta, solicitó declarar en estado de quiebra a Arlo Pacífica, Sociedad Anónima, alegando que le debe de plazo vencido la suma de $292,940.50. Al efecto aporto como documentos base ejecutorias de resoluciones dictadas en un incidente de cobro de honorarios, incoado por ella dentro de un proceso penal.

1.-

La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de dos millones de colones, es para que en sentencia se declare: " ...”.-

2.-

La demandada fue notificada de la acción y la contesto en la forma y términos del memorial fechado " Nov.,2010" visible a folio 138, oponiéndose a ella.

3.-

El licenciado Christian Quesada Vargas, Juez del Juzgado Concursal de San José, en sentencia dictada a las catorce horas del trece de abril de dos mil once, resolvió: “ POR TANTO: Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente solicitud de declaración de quiebra de ARLO PACÍFICA SOCIEDAD ANÓNIMA.-Se condena en ambas costas a IRENE MARÍA JIMÉNEZ BARLETTA.-Archívese el expediente en su oportunidad.-” (Sic).-

4.-

De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por la promovente Jiménez Barletta. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

REDACTA el Juez CORONADO HUERTAS; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Por ajustarse al mérito de los autos se aprueban los hechos probados consignados en el fallo recurrido.

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II.-

De igual modo se prohíjan los hechos no probados porque efectivamente carecen de prueba idónea en el expediente.

III.-

La licenciada Irene María Jiménez Barletta solicitó la declaratoria de quiebra de Arlo Pacífica Sociedad Anónima. Aportó como título fundamento de su petición una ejecutoria extendida por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, contentiva de resoluciones firmes dictadas en un incidente de cobro de honorarios incoado por dicha letrada contra la sociedad indicada, dentro de un proceso penal, mediante las cuales se condenó a Arlo Pacífica S.A. a pagarle a la accionante la suma de $292.940,50 por concepto de honorarios de abogado y sus respectivos intereses. Alegó como causales de quiebra la cesación de pagos y que la accionada no tiene ninguna actividad comercial ni oficina abierta, ya que cerró operaciones. Que solo tiene un guarda en una finca de su propiedad y además renta a una sociedad la explotación de una concesión minera.

IV.-

En el fallo apelado el juzgado declaró sin lugar la solicitud de quiebra y condenó a la promovente al pago de ambas costas del proceso.

V.-

De lo así resuelto apeló la licenciada Jiménez Barletta, quien expresó los agravios correspondientes, los cuales se analizarán a continuación.

VI.-

El a quo rechazó la solicitud de quiebra con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.2 y 12 de la Ley de Cobro Judicial y lo resuelto en un caso parecido a este por este Tribunal y Sección en el Voto número 401 de 2009, en el sentido de que la accionante carece de legitimación para pedir la quiebra porque su crédito lo está ejecutando en forma individual en otra vía, sin que haya demostrado la imposibilidad real para hacerse pago de su crédito en esa otra vía, pues al contrario consta que ahí embargó un bien inmueble de la accionada, así como los dineros que por concepto de renta le paga una tercera sociedad. Igualmente indicó que la promovente no demostró que la demandada hubiera cerrado sus oficinas, local comercial o negocio, o en general que hubiere cesado su actividad comercial.

VII.-

La apelante manifestó en su escrito de apelación que debe revocarse el fallo porque contiene elementos contra legem y contra la lógica matemática; exhibe falta de apreciación y valoración de prueba existente en autos; se fundamenta en requisitos supuestamente no cumplidos por ella, cuando la ley no los exige, pero que la jurisprudencia ha establecido y el señor juez ha tomado como parámetro indubitable. Así, agrega, demostró su crédito con dos ejecutorias. La jueza competente previno el pago con monto y plazo definido, pero la sociedad no pagó, gestionando más bien el archivo del expediente con el argumento de que es objeto de ejecución individual en sede penal. Pero que nunca comprobó la existencia de otros bienes capaces de satisfacerlo; tampoco que tuviera empleados o sedes empresariales abiertas y, lo más obvio, nunca pagó el monto prevenido. Señala que lo embargado a la demandada por concepto de rentas no resulta suficiente para cubrir su crédito, pues son "paguitos" que ni siquiera cubren los intereses que genera su crédito, el cual es millonario, y de ahí que no ha retirado ese dinero, porque lo que se le adeuda son $292.940,50 y no "pobres abonos". Argumenta que es cierto que tiene anotado su crédito sobre un inmueble de la demandada, pero también consta en el expediente que ese bien está siendo objeto de remate en otro juzgado, por ejecución de una hipoteca de primer grado por $2.500.000, pero que además soporta otra de segundo grado por $2.227.820, así como múltiples anotaciones y embargos, lo cual permite concluir que si se remata ese bien su crédito se convierte en "ilusorio" porque con el producto de la venta no recuperaría nada de él. Considera que es a la demandada a quien le correspondía probar la existencia de otros bienes que pudiesen responder satisfactoriamente por su deuda, pero no lo hizo, y ahora resulta que la carga de la prueba se le adjudica a ella, lo que va en su detrimento, porque a ella lo que le correspondía probar era la existencia de la deuda y que es líquida y exigible, lo cual hizo. Alega que la ley establece que la quiebra de un comerciante puede ser válidamente declarada por la sola cesación de pago de sus obligaciones, lo cual está demostrado en este caso, por lo que pensar y resolver de otra forma es contra legem, que es precisamente lo que se está dando en la resolución recurrida. Por otro lado, dice la recurrente, Arlo Pacífica no desvirtuó su dicho de que cerró operaciones, por lo que debe tenerse por probado ese hecho, al contrario de lo que se sostiene en el fallo impugnado, en donde se invierte la carga de la prueba en su perjuicio. Alega que no se le puede obligar a seguir el proceso singular de ejecución ya establecido, pues considera que la ley le da la posibilidad de recurrir a un recurso más sano y justo como sería la ejecución universal. Le preocupa que en adelante los "malos pagadores" encuentren refugio pues no pagan en tiempo y forma y se pueden brincar el principio de suma líquida y exigible, para pagar "como deseen", y encima de eso, agrega, por la resolución recurrida y la jurisprudencia que le sirve de base, quedan "vacunados" de "ser sujetos de quiebra", lo cual en su concepto es contrario a la ley pues ésta no dice eso. Reprocha la aplicación al caso del artículo 12 de la Ley de Cobro Judicial, pues dice que la ley ha puesto otros procedimientos sabios, al alcance de los que buscan justicia como ella, como es la solicitud de quiebra, antes de tener que esperar si sobra algo de alguna parte para que se le pague lo que se le adeuda. Estima que al negársele la vía de la ejecución colectiva para cobrar su crédito se le cercenan sus derechos como acreedora, porque en ese tipo de ejecución la totalidad de los bienes del deudor responden por la totalidad de la deudas que tiene, y se beneficia a mayor cantidad de acreedores. Insiste en que es grave entender que el deudor

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puede pagar en abonos, perdiéndose el principio de suma líquida y exigible para dar paso a que el comerciante pague como quiera cuando demuestra "paguitos", aunque éstos nunca, absolutamente nunca, lleguen a cubrir la deuda, sino que mes a mes queda un saldo no cubierto de intereses, que va sumando. Impugna que se le haya condenado a pagar las costas del proceso, pues alega que ha litigado de buena fe, lo cual constituye una eximente de esa carga procesal. Hay buena fe de su parte, afirma, porque existe una absoluta convicción de que su derecho es legítimo, al estar de por medio una deuda millonaria que se le adeuda y unos arduos años de trabajo.

VIII.-

Ante esta instancia la apelante ahondó en sus agravios, luego de que el a quo le denegó el recurso de revocatoria que también había interpuesto contra la sentencia apelada. Al respecto expresó (la copia es textual):

" ANALISIS DE LOS ANTECEDENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLlCITUD DE QUIEBRA AL DÍA 02 DE JULIO DEL 2010

Habiéndose concluido un extenso proceso de conocimiento que hasta Casación superó, tenemos la definición de una deuda "líquida y Exigible" en la suma de $292.940.00 a mi favor y por cuenta de ARLO PACIFICA, S.A. a quien la autoridad judicial le confirió 15 días para cancelarme.

Recurrí al embargo de "Frutos Económicos" de contrato de arriendo de Explotación de Cantera entre mi deudora y Tractores Quesada y Oviedo SRL y por otro lado, a anotación sobre finca de Guanacaste Folio Real Matrícula: 142986- 000, citas: 0572, 00048620, 001, único bien mueble o inmueble, propiedad de la deudora.

Posibilidades reales de Satisfacer la deuda:

1)- El embargo de los frutos supra citados, fue trasladado desde el día 23 de abril del 2009 a Tractores Quesada y Oviedo SRL y a la presentación de la solicitud de Quiebra, habían pasado QUINCE MESES y había depositado en la cuenta del Juzgado por este concepto, la suma de: ¢1.037.086.oo. "únicamente"

2)- El contrato de explotación vencía el día 27 de febrero del 2011.

3)- La Finca propiedad de mi deudora, además de la anotación supra citada, 2 hipotecas y otras anotaciones previas a la mía referentes en su mayoría a procesos judiciales.

4)- Según expediente judicial 07-01321-185-CI de Inversiones Castillos de Diamante, S.A. contra Arlo Pacffica, S.A. la única finca y/o bien propiedad de mi deudora, estaba siendo objeto de Ejecución Hipotecaria

5) - La sociedad representó en el pasado un pujante negocio turístico e inmobiliario, ubicado en Papagayo, Guanacaste y que cayó en picada, a tal grado que hoy no tiene ninguna actividad comercial-económica, cerró oficinas en Costa Rica y en Holanda, cesó empleados y asesores, se le vencieron los permisos de explotación y los socios de la empresa establecieron diversos procesos judiciales entre si y contra la misma sociedad, tanto civiles como penales.

Pruebas:

Ejecutoria,

Certificación de personería de Arlo Pacífica, S.A,

Notificación a Tractores Quesada y Oviedo SRL emitida por la señora Juez Shirley Ugalde Orozco, el día 23 de abril del 2009,

Contrato de arriendo de explotación de Cantera entre Arlo Pacifica, S.A. y Arlo Pacifica, S.A. con vencimiento el día 27 de febrero del 2011,

Informe de depósitos realizados por Tractores Quesada y Oviedo SRL en ocasión del embargo supra citado, en la cuenta del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial y certificación de que no he retirado suma alguna, emitido por el Señor Juez Penal.

Certificaciones de bienes muebles e inmuebles de mi deudora,

Certificación de la finca de Guanacaste Folio Real matrícula: 142986-000, adónde constan

hipotecas y anotaciones,

Certificación del expediente judicial número: 07- 001321-185-CI y

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Testimonial de la señora Ileana Pérez Méndez.

Expresión de Agravios: Por lo expuesto como antecedentes a la solicitud de Quiebra, queda demostrada la existencia de la deuda, la prevención de pago hecha a la deudora quien hizo caso omiso, la emisión de una "ejecutoria" como documento base para la solicitud, la imposibilidad de pago de Arlo Pacífica, S.A. y la demostración de que la deuda no puede ser cobrada dentro del mismo proceso.

Demostrado también está que aunque por medio del embargo tantas veces citado, se siguieron dando pagos, estos son insuficientes y con estos pagos más bien se demuestra la evidente insolvencia de la sociedad deudora.

Tratándose de la anotación de la finca, esta estaba lista para sacar a remate por la existencia del proceso de Ejecución Hipotecaria, que a la postre dio con el remate y la adjudicación de la finca, por la base de la hipoteca de primer grado y la misma acreedora tiene el segundo grado. La deudora no tiene bienes ni muebles, ni inmuebles, no tiene actividad económica que le genere otros ingresos, por lo que he demostrado que ha sido imposible cobrar mi deuda dentro del proceso donde se dicto la sentencia, por lo que no pretendo seguir la vía individual y convertir la universal en otro modo de ejecución y presión, menos aún, someterla a 2 procesos diferentes por la misma deuda, lo que sería un evidente: Abuso del Derecho siendo que está perfectamente probado con la certificación emitida por el señor Juez Penal del Primer Circuito Judicial, que NO he retirado ni un centavo de lo que Tractores Quesada y Oviedo SRL ha depositado y pretendo de ser declarada la quiebra, que esos fondos sean parte del "Acervo Común" de los acreedores.

He recurrido a solicitar la Quiebra con un documento base suficiente y cito: como fundamento jurisprudencial la Sentencia 00106 de las 1:35:00 pm del 25 de marzo del 2010, dictada por el Tribunal Segundo Civil, Sección II " III. En cuanto al título aportado como base de la solicitud de quiebra, carece de importancia determinar la ejecutividad del mismo, desde que ello no tiene trascendencia práctica, toda vez que el artículo 860 del Código de Comercio establece que también puede servir de base para ese propósito "un documento Privado" que no tenga carácter de título ejecutivo. En todo caso cabe anotar que el documento aportado es de mejor linaje que el título ejecutivo, puesto que se trata de una ejecutoria que establece la obligación líquida y exigible, es decir, en el proceso del que proviene ya se superó la fase de conocimiento, de manera que el acreedor podría iniciar la fase de ejecución. (En igual sentido ver de este Tribunal y Sección, resoluciones 401-09 y 24-10)".

El patrimonio de una persona, responde por sus deudas y si ese patrimonio es insuficiente, las ejecuciones universales existen para hacer una repartición más justa.

Solicitar la quiebra no significa que este aplicando un procedimiento compulsivo de cobro de una deuda, no significa un uso "abusivo del derecho" y menos que no tenga "Buena Fe" Lo que sucede es que realmente había peligro latente de que la finca sea rematada, como sucedió, que los pagos sean muy bajos y que no cubran ni los intereses mensuales, como sucede y que existe un contrato de arriendo del tajo que vencía el 27 de febrero del 2011. (Aunque después la sociedad presentara a los autos, la prórroga como hecho nuevo)

Dentro de un proceso individual, en aplicación de la lógica y del sentido realista, así exista embargo y pagos, podemos prever y demostrar, si esto será suficiente para pagar a sus acreedores. La sentencia 00436 de las 9:10 horas del 07 de noviembre del 2000 del Tribunal Segundo Civil, Sección II nos ilustra "De lo expuesto se concluye entonces que aún y cuando se hubiera mantenido el embargo sobre el citado vehículo de la demandada y se hubiera posteriormente procedido a su venta judicial mediante remate, la parte promovente de la quiebra, siempre no hubiera podido cobrarse dentro del proceso ejecutivo la obligación dineraria que origina este proceso concursal, porque es claro y evidente que el producto de la venta de un vehículo con las características como las del embargado, que es modelo 1978, no hubiera alcanzado jamás para cancelar la deuda aquí cobrada, que asciende a la considerable suma de seiscientos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares con treinta y seis centavos, porque es definitivo que el vehículo en cuestión no tiene ese valor"

Cumplí entonces con todos los requisitos estipulados por el Código Procesal Civil y el Código de Comercio para solicitar la Quiebra, con fundamento en una deuda líquida y exigible plasmada en una ejecutoria, que a pesar de no haber cesado en pagos, estos son insuficientes y a pesar de existir un embargo, este es insuficiente también, pero además: La sociedad no tiene más bienes para satisfacer sus deudas, cerró operaciones y no tiene ninguna actividad económica que genere ingresos, solo el arriendo de la Concesión y quedó insuficiente. Existe entonces una convicción de un derecho legítimo para recurrir a la solicitud de quiebra, sustentado en datos objetivos como los analizados, bajo principios de respeto, rectitud y honradez.

UNA VEZ PRESENTADA LA SOLICITUD DE QUIEBRA :

A Arlo Pacífica, S.A. se le previene el pago del monto que me adeuda y el ad quo le concede 3 días para que cumpla y pague, con fundamento en el artículo 760 del Código Procesal Civil por analogía, buscando quebrar la rigurosidad que exige la ley y antes de declarar la quiebra. En su lugar Arlo Pacifica, S.A. hace caso omiso a la prevención que por "segunda vez" se le hace y más bien "corre" a hacer depósitos en ocasión del embargo tantas veces citado, procurando no llegar a la "Declaratoria de Quiebra" si no más bien refugiarse en que no hay cesación de pagos, con los pagos insuficientes que hace y además llega a renovar el contrato con Tractores Quesada y Oviedo, SRL por 5 años más Y es en ese momento que me entero de dicha prórroga, sin ponernos al tanto hasta que informa "por presión" al Juzgador, sin embargo los pagos siguen siendo insuficientes, sumamente bajos, como varias veces he demostrado lógica y matemáticamente y no cubren ni los intereses mensuales que la deuda genera. Por lo que es imposible cobrar la deuda dentro del proceso original.

En el proceso Hipotecario no me han aceptado como acreedora sólo como anotante, no soy oída y no me permite el

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Admistrador de Justicia, "Impulsar los Procedimientos" solicitud que hago con amparo en el artículo:665 del Código Procesal Civil. Este es otro elemento más para recurrir al Concursal y no a una ejecución individual, además de que el 02 de mayo del 2011 la acreedora hipotecaria se adjudicó el único bien propiedad de Arlo Pacífica, S.A., esto por la base de la hipoteca en "primer grado" siendo que en la ejecución y en la certificación de la finca, consta que también, se le adeuda el segundo grado hipotecario. He presentado varios recursos no resueltos aún y pretendo atraer la ejecución, a este proceso universal buscando una distribución más justa, amparada en la ley, la Buena Fe y sobre todo en la Justicia.

Esta resolución del Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, en el hipotecario, adonde me rechaza como acreedora y no me permite impulsar los procedimientos, es otro elemento más para probar que el artículo 12 de Ley de Cobro Judicial, no es aplicable ni por analogía" a mi caso, porque yo NO tengo garantía real, mi crédito no es real y más bien en los Códigos Civil, Comercial y Procesal Civil encuentro la normativa positiva, aplicable directa y exacta a los hechos y actos presentados.

Pruebas:

Prevención de pago, resolución del Juzgado Concursal a las 8 horas del día... 21 de julio del 2010, notificada al Presidente de sociedad, a las 8 horas del día 23 de noviembre del 2010. Instrumentos que constan en autos.

Prórroga del Contrato entre Arlo Pacifica, S,A. y Tractores Quesada y Oviedo SRL, escritura otorgada en ante la Notaria Pública Ana Lorena Esquivel Coto, otorgada a las 10 horas del 25 de febrero del 2011

Certificación de la finca Folio Real Matrícula de Guanacaste: 142986-000,

Certificación de la demanda Hipotecaria de Inversiones Castillos de Diamante, S.A. contra Arlo Pacífica, S.A. adónde consta que se le adeudan a la acreedora, 2 grados hipotecarios.

Certificación de que en el expediente Judicial 07-1321-185-CI no me han aceptado como

acreedora, sólo como anotante y no soy oída.

SOBRE LA PRUEBA:

La normativa del denominado Sistema Materialista, amparada en el Código Civil, Procesal Civil y de Comercio, "en vigencia hoy por hoy" ha sido modificada en la práctica, por la necesidad social de aportar mayor prueba y no ceñirse a: - Existencia de deuda insatisfecha, - cesación de pagos y - condición de comerciante, para solicitar y "declarar la quiebra".

Ya consta en autos: En el Recurso de Revocatoria que presenté contra la Sentencia de Primera Instancia, aporte una "mayor cantidad" de prueba, la que recibida en el Juzgado Concursal, alguna de ella no ha sido declarada "Admitida" y menos aún valorada en sentido alguno al rechazar el recurso, por lo que en este acto y amparada en el artículo 575 del Código Procesal Civil, siendo la oportunidad procesal para ofrecer prueba de segunda instancia, solicito expresamente se tenga por admitida, sea analizada y valorada y cito:

Certificaciones de:

- Bienes muebles e inmuebles inscritos a nombre de Arlo Pacífica, S.A.

- Contrato de Arriendo a Tractores Quesada y Oviedo, SRL

- Escritura de prórroga de contrato con Tractores Quesada y Oviedo SRL, otorgado ante la Notaría de la Lic. Ana Lorena Coto Esquivel a las 10 horas del 25 de febrero del 2011

-Acta de Remate celebrado a las 9:15 horas del 02 de mayo del 2011 en expediente judicial 07- 001321-185-CI.

- Notificación emitida por la Juez Penal Shirley Ugalde Orozco el día 23 de abril del 2009, a Tractores Quesada y Oviedo SRL para que depositara los frutos del Contrato de arriendo de la concesión minera con Arlo Pacífica, S.A. en la cuenta del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José.

- Resolución del Juzgado II Civil de Mayor Cuantía, del Ier Circuito Judicial de San José, dictada a las 15:43 horas del 24 de marzo del 2011 adonde se me rechazan gestiones por ser sólo "Anotante"

- Certificación del Juzgado Penal sobre los depósitos que realiza en su cuenta: Tractores Quesada y Oviedo SRL y que no he solicitado el retiro de absolutamente nada.

Sobre la prueba Testimonial : Ofrecí como prueba testimonial la declaración de la señora Ileana Pérez Méndez, quien en forma clara y contundente demostró lo que ella misma vivió en ARLO PACIFICA, S.A. al haber laborado durante

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años para esta firma comercial. Excelente actividad económica y giro comercial, ingresos provenientes de Holanda, tres puntos abiertos de atención al público y de actividad administrativa pujante, asesores y empleados, finca con plena actividades en preparación para un desarrollo turístico y después ... todo cayó, cero actividad comercial, cierre de oficinas, venta de bienes, despido de empleados y asesores ... Ella fue sometida a toda clase de cuestionamientos de parte del señor Juez y de ambas partes, su declaración fue bajo Juramento y fue conteste, clara, directa, honrada y comprobable. El señor Juez no tiene ninguna prueba para decir eventualmente que la declaración no haya sido veraz, solo por el hecho de que Arlo Pacífica, S.A. le adeuda dinero, no la convierte en una testigo nula, más bien en una prueba "viviente" siendo que la declaración ofrecida y como lo pueden apreciar es la realidad. Por lo expuesto solicito se valore y tome en cuenta, tan valioso instrumento probatorio.

Prueba Nueva : Como Prueba nueva y ofrecida para Segunda Instancia y para mejor proveer, con fundamento en el artículo 575 del Código Procesal Civil, solicito sea admitida y se llame al Presidente de la empresa Arlo Pacífica, S.A. Don Christobal Parada López para que rinda y evacue prueba confesional, preguntas que presentaré en sobre cerrado en el acto y que versarán sobre: Actividad económica de la empresa, financiamiento, puntos de giro comercial, empleados y asesores, deudas y créditos, generación actual de ingresos, procesos judiciales, y todo lo referente a los elementos de esta solicitud de quiebra.

El señor Parada López es de nacionalidad Estadounidense y su lengua materna es el Inglés, por lo que solicito se le nombre Traductor, a quien deben de fijársele sus honorarios, para proceder a depositarios.

SOBRE LA CONDENA EN COSTAS:

1)- Principio de Buena Fe: El ad quo considera en primera instancia, que he hecho un "abusivo uso del Derecho" y por tanto no he actuado de "Buena Fe" dado que:

- No tengo título suficiente para solicitar la quiebra,

- Que por analogía considera que el artículo aplicable es el 12 de la Ley de Cobro Judicial, por lo que no puedo recurrir a solicitar la quiebra aún y me actuar es prematuro y de "presión",

- Que especulo al creer que no puedo ser pagada dentro de mi proceso originario,

- Que no hay cesación de pagos,

- Que estoy ejecutando un proceso individual de cobro por medio del embargo de los frutos económicos de la explotación del tajo y de la anotación sobre la finca propiedad de Arlo Pacífica, S.A, entre otros alegatos.

Con respecto a la norma actual y con fundamento en el Código Procesal Civil es que el vencido debe las costas, pero claro la ley es sabía y también determina salvedades. Ver artículos 221 y 222: Una de ellas y reforzada por la Jurisprudencia es la existencia de la "Buena Fe" de la que en este momento recurro. Ninguno de los puntos esbozados por el ad quo son de recibo para esta representación, van contra ley en vigencia y son contrarias a los autos y las probanzas, claro también en contra de mis fundamentos, los que me impulsaron a recurrir a las vías que consideré y considero, me ofrecen la aplicación del justo derecho. Por esas razones he iniciado la exposición con una larga explicación de las circunstancias que me impulsaron a solicitar la Quiebra (circunstancias probadas que se dieron antes del 02 de julio del 2010) y existe una absoluta convicción de que mi Derecho es legitimo, que siempre he actuado con rectitud y honradez y que hoy por hoy espero se me de victoria en esta Solicitud de Quiebra. He ofrecido datos objetivos al proceso, que crean motivos racionales para interpretar mi bondad, buena fe y creer en mi derecho para accionar. Analizo que encima de la deuda millonaria que se me debe, los años de trabajo arduo que me han dado la razón ante la ley.

Los elementos que motivan al Ad Quo a determinar que no haya actuado de "Buena Fe" han quedado desacreditados en todo este instrumento y explico:

- La ejecutoria, es por si un documento con plena fuerza para servir de base para la presente solicitud de quiebra, tanto se ha demostrado por ley, como por jurisprudencia.

- Quedó también demostrado que no es posible la satisfacción de la deuda en el proceso original, lo que completa el articulado del Código Procesal Civil para determinar que la ejecutoria es suficiente.

- Bajo ninguna circunstancia debió aplicar el articulo 12 de la Ley de Cobro Judicial puesto que mi crédito no es un crédito real, valga decir no se fundamenta en la ejecución de una hipoteca, ni de una prenda y más bien, la normativa aplicable a mi caso esta plasmada en el Código Civil, Procesal Civil y de Comercio, nunca por analogía podría afectarme en la aplicación de un articulado que no es aplicable por si.

- No existe de mi parte un actuar prematuro, puesto que el artículo 12 de la LCJ no me es aplicable, no tengo que esperar el resultado de un remate, todo lo contrario, la ley me confiere la facultad de atraer por un hipotecario, si este no tiene fecha de remate.

- La solicitud de Quiebra no responde a un acto compulsivo y menos especulativo, es más bien a un medir consecuencias al estar frente a una sociedad en total bancarrota. No tiene bienes, no tiene actividad económica,

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cerró oficinas y encima: El único bien inmueble está siendo objeto de un proceso de Ejecución Hipotecaria, con la posibilidad de pedir dicho expediente para ser atraído a la quiebra, con un resultado Universal, que beneficie a más acreedores, siendo que se trata de una finca de mucho valor.

- Pero por otro lado también el señor Juez considera que no actué de Buena Fe, porque tengo un embargo sobre los frutos económicos del arriendo de la explotación de la Cantera. A este respecto demostré que en 15 meses antes de presentar la solicitud de quiebra, únicamente habían depositado ¢1.037.086.00 colones, siendo que me adeudan $292.940.00 dólares, lo que automáticamente demuestra que esos pagos son totalmente insuficientes y que más bien se configura con más fuerza la Cesación de Pagos.

- En el proceso individual quedó demostrado que a la fecha no he retirado ni un centavo de lo depositado en la cuenta del Jugado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, con la esperanza puesta en la Justicia, de que se declare la Quiebra y este dinero así como el embargo sea atraído al Proceso Universal para beneficio de todos los acreedores y no de uno solo.

- También ha quedado demostrado que ni siquiera he sido aceptada como acreedora en el Hipotecario, por lo que no me oyen y sólo me tienen como "Anotante" de la finca.

- Y por último también quedo demostrado que la finca de la sociedad ha sido rematada, aunque sujeta a varios recursos presentados.

Nuestra Jurisprudencia también ha externado sus definiciones y criterios para definir la Buena fe y esta se fundamenta en la honradez, la rectitud y el convencimiento de que se actúa con derecho. Y cito la Sentencia 0052 de las 8:20 horas del 17 de enero del 2007 del Tribunal de Familia que dicta: " En estricto sentido forense, es la convicción en que se halla una persona de que hace y posee alguna cosa con derecho legítimo. En otros términos es un criterio recto, honrado, de que se tiene tal derecho. De modo que si alguien pretende ejercer un derecho por la sola sospecha o probabilidad de tenerlo, pero sin una seguridad absoluta, estrictu sensu no puede considerarse que tenga buena fe " Queda demostrado así que tengo una convicción recta, sana y honrada de que los elementos con que recurrí al procedimiento judicial, son suficientes y que no se fundamentan en expectativas, medidas compulsivas o de presión de que tengo convencimiento de que me cobija derecho, por lo que solicito se declare que mi actuar se ha fundamentado en Buena Fe.

2)- Ultra Petita : Por otro lado y como fundamento para solicitar al administrador de Justicia, que no se de condena de costas en mi contra, es el hecho de que según nuestra normativa civil, cualquier parte que pretenda un derecho, debe solicitarlo así.

En ningún momento ha solicitado Arlo Pacífica, S.A. se me condene en costas, por lo que de condenárseme se estaría frente a una ultra petición. Y cito la Sentencia 00176 de las 10:45 horas del 07 de junio del 2002 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda que dice: "Esta última resulta de vital importancia para el juez, porque la petitoria junto con los hechos relativos a la causa, constituyen los límites dentro de los cuales debe dictarse la sentencia. El juez no puede así conceder más, ni cosa distinta a lo pedido como presión material, ni fundamentar su fallo en hechos que no hayan sido alegados y probados por las partes. Es decir que, tratándose de conflictos en el ámbito de interés privado, donde se opera la autonomía de la voluntad, corresponde a las partes, en forma exclusiva, determinar los linderos dentro de los cuales ha de desarrollarse el debate. Tal principio se encuentra consignado en el Código Procesal Civil, en su artículo 99.". Solicito expresamente que al no haberse solicitado la condena en costas, estas no se pueden otorgar, a favor de la parte "Privada" que no las solicitó.

3)- Proceso Declarativo : Por último y al respecto de costas he de manifestar que estamos frente a un proceso declarativo, una solicitud judicial que dista mucho de lo que sería un proceso litigioso por lo que no corresponde condena en costas y así solicito se declare.

Por todo lo expuesto, una vez más solicito se declare la quiebra de ARLO PACIFICA, S.A. revocando la Sentencia 15-2011, dictada por el señor Juez Concursal Christian Quesada Vargas, a las 14 horas del 13 de abril del 2011. Existe en autos y en la exposición de este instrumento de Expresión de Agravios, suficiente información, fundamentos de derecho, prueba y jurisprudencia que respalda mi petición y cito Sentencia 00102, de las 9:05 horas del 25 de abril del 2008, de Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, que ilustra mi petición "un acreedor tiene legitimación activa para establecer el proceso de quiebra, entre otros casos, cuando compruebe que el comerciante ha dejado de pagarle uno o varias obligaciones vencidas (Artículo 851, inciso b del Código de Comercio) Deber demostrar su condición presentando el título respectivo, el cual puede ser cualquier título ejecutivo o inclusive, un documento privado sin tal fuerza, siempre y cuando en criterio del juzgador la firma del obligado fuere auténtica (Artículo 860 íbídem)" De no darse la Declaratoria de quiebra, solicito expresamente se resuelva sin especial condenatoria en costas, por las razones que expuse en el apartado sobre "Costas" " -sic-.

IX.-

Los agravios expresados por la apelante no son admisibles para revocar el fallo recurrido como lo pretende. Este Tribunal y Sección es de la tesis de que una ejecutoria o la certificación de resoluciones judiciales firmes que establezcan la obligación a cargo de un deudor de pagar determinadas cantidades de dinero en forma líquida y exigible, no autorizan o legitiman al acreedor en esas resoluciones a acudir a un proceso liquidatorio contra el deudor, llámese quiebra o concurso civil de acreedores, en procura de cobrar su crédito, a menos que demuestre que en el proceso en donde se dictaron esas resoluciones le fue imposible hacerse pago de lo adeudado. Esa tesis quedó expresada no solo en el voto número 401 de 2009 citado por el a quo en su fallo, sino también en los votos números 24 y 106, ambos de 2010. Las razones de esa tesis se expusieron en el voto número 24 de 2010, en los siguientes

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términos:

" VI.-

El artículo 2.2 de la Ley de Cobro Judicial, refiriéndose a los títulos ejecutivos, establece que tienen esa naturaleza, según su inciso e),"Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la obligación de pagar una suma de dinero, cuando no proceda el cobro en el mismo proceso.", y siempre y cuando esa suma sea líquida y exigible. El Libro III del Código Procesal Civil, que regula en general el "Proceso de Ejecución", contiene en su Capítulo II del Título I la denominada "Vía de apremio", y en la Sección Primera de ese Capítulo, llamada "Título ejecutivo", se encuentra el artículo 630, el cual señala, en lo que interesa, lo siguiente: "Procedencia. Procede la ejecución por la vía de apremio cuando se solicita en virtud de los siguientes títulos, siempre que en ellos se establezca la obligación de pagar una cantidad de dinero, líquida y exigible: 1) Sentencia firme o que sin estarlo, se permita ejecutarla provisionalmente (...)". Con independencia de que las sentencias judiciales firmes que condenen a pagar una determinada cantidad de dinero, líquida y exigible, gocen de "ejecutividad" según los términos del artículo 2.2 inciso e) de la Ley de Cobro Judicial (tesis no compartida por la parte apelante); o de "ejecutoriedad" y por ende de "ejecutividad" sin ningún otro requisito según lo preceptuado en el citado artículo 630 (criterio seguido por la parte recurrente), lo cierto es que en ambos casos, y esa es otra tesis que siempre ha mantenido este Tribunal (ver entre otros, el Voto N° 226 del 2002), para que una sentencia judicial en esas condiciones (o cualquier otra "resolución" diferente a esa pero con el mismo contenido) pueda fundar una declaratoria de quiebra, es necesario que el acreedor demuestre que le ha sido imposible cobrar o hacerse pago del crédito dentro del mismo proceso donde se dictó la sentencia o la resolución respectiva, imposibilidad que puede deberse a la no "involucración de procedimientos" a que alude el apoderado apelante, o a la "carecencia de bienes" del deudor, también mencionada por él, y eso es así porque de lo contrario, de no hacerse esa previsión, el acreedor que escogió la vía singular para cobrar su crédito podría pretender, en forma indirecta, convertir la vía concursal en otro modo o forma de ejecución de la sentencia que obtuvo en la acción singular, distinta a la de la "Vía de apremio" contenida en el Capítulo II del Título I del Libro III del Código Procesal Civil, y de esa manera someter en forma injusta al deudor a dos procesos distintos a la misma vez y para el cobro de la misma deuda, con lo cual se estaría utilizando la quiebra como un medio de presión de pago, como el mismo recurrente reconoce que suele ocurrir, y ello debido a las graves consecuencias legales que una declaratoria de quiebra acarrean para el deudor, tanto de índole patrimonial como personal, abuso que no se puede permitir (doctrina del artículo 22 del Código Civil).

VII.-

El criterio anteriormente expuesto, que impide darle entrada a esta solicitud de quiebra en las condiciones ya dichas, también encuentra respaldo en lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley de Cobro Judicial, el cual a la letra señala: "Desmejoramiento de la garantía, saldo en descubierto y conversión a proceso concursal. Cuando se pruebe que la garantía se ha desmejorado o se ha extinguido, podrán perseguirse otros bienes en el mismo proceso. Ejecutadas las garantías reales, cuando sea procedente y a solicitud de parte, el tribunal establecerá el saldo en descubierto. Firme la resolución que lo disponga, los acreedores podrán perseguir otros bienes en el mismo proceso. Los acreedores de grado inferior no satisfechos podrán cobrar lo que se les adeude en el mismo expediente; para ello, se formarán legajos independientes para cada uno. Cada legajo iniciará con una resolución en la que se establezca el monto adeudado. Si se dieran los presupuestos, los acreedores no satisfechos podrán solicitar, en el mismo expediente, la declaratoria de apertura de un proceso concursal y remitir el expediente al tribunal competente para resolver lo que corresponda." Se infiere de esa norma que los acreedores reales, llegados a la condición de simples acreedores comunes o quirografarios por haberse decretado a su favor un saldo en descubierto en el respectivo proceso de ejecución pura, condición o naturaleza que es la misma que tiene la aquí sociedad actora derivada de la sentencia judicial dictada a su favor y que aportó como título base de la acción, para poder acceder al proceso concursal con la pretensión de cobrar ese saldo en descubierto deben probar que agotaron todos los trámites posibles para hacerse pago del saldo insoluto, con resultado negativo. Esa tesis, que aquí se reitera y le resulta aplicable a la sociedad apelante como acreedora personal en el título que aportó, ya había quedado establecida por este Tribunal y Sección en el citado Voto N°401 de 2009, cuando se dijo lo siguiente: " IV. Los títulos aportados por la promovente son análogos a las resoluciones judiciales que establecen saldo en descubierto, en los procesos de ejecución pura, puesto que por ese saldo, los acreedores reales se convierten en quirografarios, igual que lo es la sociedad gestionante. Sobre el reclamo de esa partida, el artículo 12 de la Ley de Cobro Judicial establece que "(...)". De acuerdo con esa norma los acreedores pueden acudir al proceso concursal que correponda siempre que no hayan podido satisfacer sus créditos en el proceso de ejecución pura correspondiente, lo que significa que debe constar en el legajo respectivo que desplegaron la actividad procesal necesaria para intentar la recuperación de sus créditos, tal como procurar embargar bienes del deudor, y sólo si fracasan en ese propósito se abre la posibilidad de solicitar la apertura del proceso concursal. Esto se hace con el fin de evitar que el acreedor acuda a dos vías procesales, a cobrar su crédito, la singular y la concursal. Esa norma resulta aplicable en la especie, pues como se indicó anteriormente, el acreedor real se convierte en personal por el saldo en descubierto, y esa misma categoría la tiene la gestionante en virtud de los títulos que presentó. Así las cosas, al tramitar la apertura de la quiebra que nos ocupa, debió demostrar que realizó intentos de cobrar los créditos, pero sin éxito, cuya existencia fue declarada por resoluciones judiciales en los procesos ejecutivo y ordinario citados, por que ese es un requisito exigido por la ley, para tener acceso a la vía concursal." Respecto a ese criterio no existe el contrasentido señalado por el recurrente en sus agravios, en cuanto a " que un acreedor pueda pedir la quiebra con base en un título (pagaré, letra, cheque, factura, etc.) que no ha pasado por el tamiz de un proceso ejecutivo (o monitorio) con sentencia ya firme, y que podría estar pagado, prescrito o afectado por alguna otra causa extintiva); y que no pueda pedir la quiebra cuando ese título ya ha sido cobrado y ha recibido el recubrimiento o confirmación de una sentencia firme. " No existe el contrasentido porque a un acreedor en esas condiciones y con sentencia firme no es que se le veda la acción concursal, sino que no puede abrir dos vías en forma concomitante, con el mismo propósito, salvo que concurra la situación de imposibilidad de obtener el pago en la vía previamente escogida, según ya se analizó. " No hay motivo suficiente alguno para variar esas tesis, y por eso se mantiene.

X.-

Sí debe aclararse lo siguiente: el rechazo de la gestión de la licenciada Jiménez Barletta se da, por parte de este Tribunal, con prescindencia de si la ejecutoria que aportó como base de su acción es o no título ejecutivo, pues para el caso de la quiebra no es requisito indispensable un título de esa naturaleza, según lo preceptuado en los artículos

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852 y 860 del Código de Comercio, como sí es exigido para el concurso civil de acreedores (artículo 760 del Código Procesal Civil). Ese punto este Tribunal y Sección también lo dejó aclarado en el mismo voto número 24 de 2010, en los siguientes términos:

" "V.-

Este Tribunal siempre ha tenido claro que la declaratoria de quiebra puede tener fundamento en un título ejecutivo o bien en uno que no tenga ese carácter, que incluso puede ser privado, pero esto último en el tanto en que a juicio del juez la firma o firmas del obligado fueren auténticas, pero sin dejar de lado que cualquiera de esos títulos debe contener una obligación dineraria que sea líquida y exigible (artículos 852 y 860 del Código de Comercio). Al respecto pueden consultarse, entre otras, las resoluciones números 125 de 1997, 446 del 2001 y 226 del 2002. En un voto más reciente, y a propósito de una solicitud de quiebra fundada en certificaciones de resoluciones judiciales, que incluían una sentencia, en las cuales se condenó a la deudora a pagar determinadas cantidades de dinero, líquidas y exigibles, se reafirmó esa idea cuando se dijo lo siguiente sobre el punto: "En realidad, en el caso de la quiebra, carece de importancia determinar la ejecutividad del título presentado por el acreedor, por que ello no tiene transcendencia práctica, toda vez que el artículo 860 del Código de Comercio establece que también puede servir de base para ese propósito " un documento privado que no tenga carácter de título ejecutivo". En todo caso, cabe anotar que los documentos aportados son de mejor linaje que los títulos ejecutivos, puesto que son más bien certificaciones judiciales que establecen la existencia de obligaciones líquidas y exigibles, es decir, en los procesos de los que provienen ya se superó la fase de conocimiento, de manera que el acreedor podría iniciar la fase de ejecución." (Voto número 401 del 15 de diciembre de 2009). La lectura aislada de la resolución de este Tribunal y Sección, citada en su apoyo por el a quo y cuestionada por el recurrente, número 143 de 2007, ciertamente podría dar la idea de que el criterio de este Tribunal es que la declaratoria de quiebra solo puede estar sustentada en un título ejecutivo, lo cual en realidad no es así, según lo expuesto anteriormente. Por eso en ese único aspecto se le da la razón al apelante y de ahí que, por innecesario, se omite realizar mayor análisis sobre el punto. " -sic-

XI.-

En este caso en específico consta que la licenciada Jiménez Barletta, promovente de la quiebra, ejecutó el cobro del crédito por emolumentos profesionales que tiene contra la sociedad demandada, Arlo Pacífico S.A., que es el mismo crédito que pretende ejecutar en esta vía concursal, ante la misma autoridad judicial que le reconoció y aprobó ese crédito, que es el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José. Igualmente consta que en esa sede logró embargarle bienes a la sociedad deudora. En específico le embargó los alquileres que otra sociedad debe pagarle por concepto de arrendamiento de una concesión minera, dineros que, por virtud de ese embargo, la sociedad arrendataria ha venido depositando a la orden, en forma exclusiva, de la licenciada Jiménez Barletta en la cuenta del mencionado Juzgado Penal. También le embargó un bien inmueble que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad. En esas circunstancias no está autorizada a solicitar la quiebra de su deudora, porque ya tiene sujeto o "apremiado" el patrimonio de esta última, en virtud de lo cual está recibiendo, en forma exclusiva, pagos a su crédito, generados por las rentas o alquileres que le tiene embargados a la accionada. No puede pretender entonces que además de esa vía individual de apremio patrimonial que tiene abierta contra dicha sociedad, se le abra también la vía concursal para liquidarla, pues la ley no ampara esa forma de proceder; es decir, que se ejecute al deudor en dos vías distintas, por la misma deuda. La situación no varía por el hecho de que los dineros embargados no alcancen para pagar, de una vez y en forma completa, todo el crédito de la accionante, ni que ésta no haya retirado ninguna suma de esos dineros. Lo primero porque está demostrado, y así lo admite la apelante en sus agravios, que la fuente de donde surgen los dineros embargados a la demandada está vigente, subsiste a la fecha, que lo es el contrato de arrendamiento de la concesión minera existente entre la accionada y la sociedad Tractores Quesada Oviedo SRL, de manera que en la especie no se da el presupuesto exigido por la ley de que el cobro del crédito no se haya podido realizar en el mismo proceso en donde surgió, para poder acceder a la vía concursal. Al contrario, y en razón de lo apuntado, más bien la ejecución de su crédito la accionante debe seguirla ante el mismo tribunal en donde la inició, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 629 del Código Procesal Civil, referido al proceso de ejecución, en cuanto establece que la ejecución de la sentencia firme se ordenará siempre a gestión de parte, por el tribunal que hubiere conocido en primera instancia, y sólo que legalmente no pudiera hacerse por éste, se hará por el tribunal que corresponda, debiéndose acompañar en este último caso la ejecutoria respectiva. Aquí está demostrado, se repite, que la ejecución iniciada por la licenciada Jiménez Barletta ante el Juzgado Penal, en donde nació su crédito, sí le ha dado frutos, y nada le impide a dicha autoridad continuarla. Y en cuanto a lo segundo, es decir, en cuanto a que la accionante no ha retirado ninguna suma de dinero producto de lo embargado a la accionada, eso obedece a una decisión muy suya, de tipo unilateral, que no puede perjudicar a la demandada, pues esa parte del patrimonio de ésta siempre ha permanecido y permanece sujeta a ese embargo, y en forma exclusiva en favor únicamente de la actora, con la lógica consecuencia de que la demandada no ha podido disponer de ese dinero para hacerle frente, quizás, a otras obligaciones dinerarias que también pudiera tener con otros acreedores. Igual sucede con el inmueble de la demandada que la apelante embargó en la vía penal, para hacerse pago del mismo crédito que aquí ejecuta. No consta que ese bien haya sido rematado y que el producto de la venta judicial no haya alcanzado para pagarle o abonarle al crédito de la actora. La misma apelante aportó prueba de que si bien el inmueble fue sacado a subasta pública por ejecución de un acreedor hipotecario de primer grado, el respectivo remate no ha sido aprobado ni está firme, por lo que no se sabe si con el producto de esa subasta la actora recibirá algo o no en abono o en cancelación de su crédito. No cabe hacer aquí ningún análisis, a priori, si la venta de ese inmueble alcanzará o no para pagarle su crédito a la actora, en razón de los gravámenes que pesan sobre él, supuestamente anteriores a ese crédito. Eso le corresponde hacerlo, si procediere y en la oportunidad procesal correspondiente, a la autoridad que conoce del proceso ejecutivo hipotecario. Aquí lo que correspondía es que la actora demostrara que no pudo cobrar su crédito en las otras vías individuales en donde lo ejecutó, incluyendo el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, lo cual no probó, tal y como en forma correcta se tiene por establecido en el fallo recurrido.

XII.-

Al caso sí resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Cobro Judicial, ya mencionado y transcrito en considerandos anteriores. Ciertamente la actora no es acreedora real de la demandada respecto al crédito que cobra. Es acreedora personal. Pero por ese crédito embargó el inmueble de la accionada, el cual está siendo ejecutado en la vía ejecutiva hipotecaria. En virtud de esa anotación de embargo la misma apelante indica que se apersonó a dicho proceso hipotecario a defender sus derechos, que es lo que corresponde según los artículos 12, 21.1 y 28 de la Ley de

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Cobro Judicial. Pero nótese que según el citado artículo 12, si ejecutada la garantía real el producto obtenido no alcanza para pagar todos los créditos, el juez debe fijar el respectivo saldo en descubierto, una vez hecho lo cual los acreedores podrán perseguir otros bienes del deudor para hacerse pago de ese saldo, incluso en el mismo expediente, y aquellos "no satisfechos" podrán pedir la declaratoria de apertura de un proceso concursal, llámese quiebra o concurso civil de acreedores. En la especie la actora no ha demostrado, siendo acreedora personal o quirografaria apersonada en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario, que en él se hayan dado todos los requisitos mencionados, que la autorizarían a pedir la declaratoria de quiebra de la demandada. Eso por un lado, porque por otro consta que ella, en otra vía, en la penal, tiene apremiado parte del patrimonio de la accionada, consistente en el embargo que logró sobre las rentas que obtiene la demandada del contrato de arrendamiento de la concesión minera que tiene celebrado con otra sociedad, dinero embargado que en forma exclusiva es únicamente en favor de la actora; es decir, que no tiene que compartirlo con ningún otro acreedor de la demandada. De todo lo anterior se concluye que no hay mérito para concederle legitimación ni derecho a la actora para que abra esta vía concursal en perjuicio de la demandada, en cobro de la misma obligación que está cobrando en otras vías, y de ahí que la sentencia recurrida merece ser confirmada. Es cierto que la demandada fue prevenida en este proceso para que pagara el crédito de la actora, y no consta que lo haya hecho, pero esa omisión no presupone que deba acogerse la solicitud de quiebra, como lo reclama la apelante, porque antes de eso deben analizarse si están presentes en el caso los presupuestos de fondo exigidos para poder declarar la quiebra, constatándose, según lo analizado, que en la actora no concurren los requisitos de legitimación ni derecho para pedir la quiebra de su deudora. Tampoco le correspondía a la accionada demostrar que tiene bienes suficientes para responder por el crédito de la actora, pues lo gestionado no es un concurso civil de acreedores, en donde uno de los presupuestos para declararlo es la insuficiencia patrimonial (artículos 886 del Código Civil y 760 del Código Procesal Civil). Al contrario, es a la actora a quien le correspondía probar que en las vías de ejecución individual de su crédito a las que acudió previamente no pudo hacerse pago de la obligación, lo cual no logró probar, pues antes bien está demostrado que ahí logró embargar bienes de la sociedad accionada, producto de lo cual en uno de ellos logró embargar dinero en efectivo de su propiedad, pero sin que le haya interesado retirar esas cantidades de dinero así retenidas para pagarse su crédito, como ella misma lo admite en sus agravios, lo que denota que en realidad ningún perjuicio se le ocasiona con no acoger su solicitud de declaratoria de quiebra formulada, pues con ella lo que ha pretendido no es sino presionar el pago de la deuda acudiendo a un mecanismo mucho más gravoso para la accionada, como lo es la liquidación total de su patrimonio si se decretara su quiebra. En esas circunstancias la ley no ampara a la actora en su pretensión de someter a la demandada a la ejecución patrimonial en dos vías distintas y en forma concomitante, en cobro de la misma obligación (artículo 22 del Código Civil).

XIII.-

Carece de interés en absoluto analizar si la demandada cerró o no operaciones o sus actividades comerciales, como causal de quiebra, pues ello tendría relevancia si la actora tuviera un título que la legitimara y le diera derecho para accionar en esta vía concursal, y ya se determinó que no lo tiene. Es decir, ese análisis no se puede hacer cuando no existe un título de esa naturaleza. Por ello es que tampoco resulta admisible la prueba confesional del representante legal de la demandada que la apelante ofreció en esta instancia, y por esa razón no se ordena su recepción.

XIV.-

En conclusión, ha de confirmarse la sentencia recurrida, incluyendo la condenatoria al pago de ambas costas del proceso que contiene en contra de la apelante, pues el tribunal, dadas todas las circunstancias que han sido analizadas, no encuentra que ésta haya litigado en esta vía con evidente buena fe, que es lo exigido por el artículo 222 del Código Procesal Civil como una posible causal de exención en costas. Nótese que la actora, en lugar de retirar los dineros que le embargó a la accionada para hacerse pago de su crédito, prefirió no hacerlo, bajo el alegato de que constituyen "paguitos" que no le satisfacen, para en su lugar pretender liquidar a la accionada en esta vía concursal, pero siempre manteniéndola sujeta al apremio patrimonial a que la tiene sometida en forma individual.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.

José Rodolfo León Díaz

Juan Ramón Coronado Huertas Laura María León Orozco

SOLICITUD DE QUIEBRA N°187-2011

IRENE MARÍA JIMÉNEZ BARLETTA.

Contra

ARLO PACÍFICA, S.A.

CPorras/RFG .-

Juez 1.

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Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 21/3/2013 10:51:14 AM