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UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR DERECHO AGRARIO TEMA: LOS PRINCIPIOS PROCESALES AGRARIOS PROFESOR LIC. DENNYS ZAMORA FUENTES ESTUDIANTES: DIEGO MAURICIO PINO CORTES LUIS FERNANDO PINO CORTES JUANITA PONCE PANIAGUA LUIS FRANCISCO MARTINEZ ARGUEDAS Página 1

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UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR

DERECHO AGRARIO

TEMA: LOS PRINCIPIOS PROCESALES AGRARIOS

PROFESOR

LIC. DENNYS ZAMORA FUENTES

ESTUDIANTES:

DIEGO MAURICIO PINO CORTES

LUIS FERNANDO PINO CORTES

JUANITA PONCE PANIAGUA

LUIS FRANCISCO MARTINEZ ARGUEDAS

SAN JOSE, 27 DE JULIO DE 2013

Página 1

Tabla de contenido

INTRODUCCION………………………………………………………………………3CONCEPTO………………………………………………………………………… 4Teoría general del Derecho Procesal Agrario………………………………………5Derecho procesal agrario……………………………………………………………..7Jurisdicción agraria……………………………………………………………………8Conflictos de competencia……………………………………………………………9Inhibitoria...……………………………………………………………………………10Excepción de incompetencia…………………………..………………………… 10Consulta ante la sala primera de la corte suprema de justicia…………………11Principio de perpetuidad de la competencia…………………………………….. 12Prorroga de la competencia y delegación total o parcial………………………..12Criterios y elementos para definir la competencia………………………………..13La cuantía…………………………………………………………………………… 13El territorio…………………………………………………………………………… 14La materia……………………………………………………………………………. 15Los órganos y las partes del proceso Agrario…………………………………….15Órganos de la jurisdicción Agraria………………………………………………… 15Juzgados agrarios……………………………………………………………………16Tribunal agrario……………………………………………………………………… 17Sala de casación……………………………………………………………………..19Facultades y deberes del juez agrario……………………………………………..20Las partes del proceso agrario…………………………………………………… 25 Principios procesales agrarios…………………………………………………… 25Principio de igualdad……………………………………………………………….. 25Principio de imparcialidad………………………………………………………….. 25Principio de defensa o contradictorio………………………………………………26Principio de derecho de acción o tutela judicial efectiva……………………….. 26Principio de probidad o buena fe procesal………………………………………. 27Principio de oralidad…………………………………………………………………28Principio de oficiosidad…………………………………………………………… 29Principio dispositivo………………………………………………………………….30Principio de inmediatez…………………………………………………………….. 31Principio de economía procesal ……………………………………………………32Principio de preclusión………………………………………………………………33Principio de taxatividad impugnativa……………………………………………….34Principio de conservación de los actos procesales. …………………………… 35Voto 0361-F-09……………………………………………………………………… 35CONCLUSIONES…………………………………………………………………….38BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………….39

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INTRODUCCION

Al conocer la materia agraria, no se deben dejar de estudiar los diferentes

principios procesales que la rigen. Al realizar este trabajo nos daremos cuenta

que aunque sea muy parecida a lo visto en materia civil, se diferencia

totalmente en su forma de proceder y de actuar por parte del juez.

Como hemos aprendido hasta el momento en la carrera de derecho, se tienen

principios que rigen la materia como tal, y en materia agraria no es la

excepción. Se afirma que los principios procesales pueden llegar a ser fuentes

de carácter jurídico para interpretar la ley en caso que esta no exista, y llegar a

una resolución final en base a los principios que rijan la materia en

controversia.

Con el presente trabajo definiremos de una forma clara los principios que rigen

el derecho procesal agrario, abordando los conceptos que normalmente son

utilizados tanto en la jurisprudencia como en la ley de la jurisdicción agraria, sin

dejar de lado nuestra constitución política, la cual vela y protege por el

bienestar del pueblo costarricense.

En la jurisprudencia y la doctrina los principios se conciben como regla general

y abstracta, la cual se obtiene extrayendo lo esencial de las distintas normas o

en su defecto de las que ya existen. Para otros entendidos del derecho son

normas jurídicas implícitas dentro de la ley y vienen a cumplir diferentes

funciones como la de informar, interpretar, integrar en beneficio de las

personas que así lo requieran.

Resulta ser de gran importancia dentro del proceso agrario, que este sea oral

para dirigir la orientación de los trámites que este conlleva, sin dejar de lado lo

escrito.

El reconocimiento del Derecho Agrario como una disciplina moderna y

autónoma, le brinda la capacidad de que todo lo relacionado con la materia sea

juzgado por tribunales especializados en esta materia, diferenciándolo con las

otras ramas del derecho, que no necesariamente quien ejerce la función de

juzgar debe tener una especialidad.

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Algo que se explicara con el presente trabajo es la diferencia del proceso

agrario con el civil, que si bien es cierto es la base jurídica de nuestro sistema,

es totalmente diferente en cuanto a la forma en que procede el juez, los

distintos recursos que se presentan y la forma que es oral, lo que lo hace mas

rápido a la hora de resolver un litigio.

Los sujetos procesales deben estar definidos desde su inicio, ya que a falta del

reconocimiento de uno, el proceso podría ser desestimado. El campesino como

sujeto procesal y como parte más débil, muchas veces por falta de dinero, falta

de conocimiento de la ley, es quien viene a ser protegido por la legislación.

Las facultades dadas al juez agrario le da la capacidad de tomar, lo que

considere como la mejor decisión, para resolver el conflicto que le sea

presentado, el impulso procesal debe ser llevado por el juez, lo que en el

proceso civil es totalmente diferente, ya que el impulso del proceso debe ser

llevado por las partes que en él intervienen.

Reconocer que el proceso agrario es el medio por el cual se dirimen los

conflictos presentados en el campo, donde intervienen sujetos agrarios resulta

de muy amplia importancia para entender que esta materia es de carácter

social y como tal se debe reconocer que de gran importancia, ay que incumbe

tanto un empresario agrario, como al campesino que trabaja en los cultivos, y

que el Estado como ente superior y garantista debe velar por la armonía, y que

esta armonía social sea beneficiosa para todo un pueblo.

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CONCEPTO

Un principio es una ley o regla que se cumple o debe seguirse con cierto

propósito, como consecuencia necesaria de algo, o con el fin de lograr cierto

propósito.

Etimológicamente principio deriva del latín principium 'comienzo, primera parte,

parte principal' a su vez derivado de prim-'primero, en primer lugar'

y cap(i)- 'tomar, coger, agarrar', por lo que literalmente principium es 'lo que se

toma en primer lugar'. Se le puede llamar principio a los valores morales de una

persona o grupo. http://es.wikipedia.org/wiki/Principio

Los principios procesales son aquellas premisas máximas o ideas

fundamentales que sirven como columnas vertebrales de todas las instituciones

del derecho procesal, son fuentes axiológicas que pasan a ser fuentes formales

y es aquí donde entra el desafío de la interpretación jurídica por parte del Juez

Agrario.

Los principios representan un conjunto de valores que inspiran las normas

escritas que organizan la vida de una sociedad concreta sometida a los

poderes de una autoridad, generalmente el Estado. Por lo que podemos indicar

que los principios que rigen el derecho agrario son aquellos valores que le dan

su fundamento y su razón de ser.

http://wwwrinconderechoagariokarina.blogspot.com/2011/02/principios-del-derecho-agrario.html

Se entiende por principios procesales las grandes directrices que expresa o

implícitamente brinda el legislador para que el método de enjuiciamiento

pueda operar eficazmente de acuerdo a la orientación filosófico-política de

quien ejerce el poder en un tiempo y lugar determinado. Constituye el origen y

la naturaleza jurídica de todo sistema procesal, a la vez actúan como

directrices que orientan a las normas jurídicas para alcanzar la finalidad que

medió en su creación.

El proceso en si no es otra cosa que un método pacifico de debate dialectico

planificado en aras de lograr que los principios elementales de este se hagan

realdad en el entorno social.

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http://sitios.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/archivos%20actuales/documents/agrario/revista%20agrario.pdf

En nuestro concepto los principios procesales son las reglas de carácter

abstractas que se encuentran dentro de la norma, y que han sido dadas por el

Estado mediante su poder de imperio, a la persona o personas encargadas de

impartir justicia, quienes deben resolver con criterio y equidad los diferentes

negocios de tipo jurídico que se le presenten a su consideración.

TEORIA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO

El Derecho Agrario sufre una intervención mucho más activa del juez dentro

del proceso, a diferencia del juez civil, lo que le da una forma más social y

democrática y garantiza un acceso a la justicia por part5e de los campesinos

de escasos recursos que busquen hacer valer un derecho y que por falta de

recursos económicos no pueda costear la representación de dentro de un

proceso de un abogado.

Al analizar más adelante la jurisdicción agraria, resulta importante determinar

los diferentes conceptos y principios que rigen su competencia en cuanto a

territorio, cuantía y función y los diferentes medios alternativos para la solución

de conflictos.

Es importante tener en cuenta las partes que intervienen dentro de un proceso

agrario, así como algunas instituciones del Estado, que se encuentran

investidas para conocer de materia agraria y a la vez velar por que la ley se

cumpla, como son el campesino de medios escasos, el defensor público

agrario, organizaciones campesinas ambientalistas y grupos de interés ya

sean colectivos o difusos.

Debemos recordar que el derecho procesal nace de factores de fuerza

económico y social, y de la evolución del esquema constitucional de los

diversos ordenamientos jurídicos. En él sobresalen las circunstancias de

inspiración social, no siempre presentes en las relaciones jurídicas, como un

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hecho técnico la agricultura que caracteriza la actividad agraria con un

denominador común: LA AGRARIEDAD.

Las diferentes constituciones procuran garantizar el acceso a la justicia y a los

diferentes órganos estatales destinados a dirimir conflictos y controversias en

materia agraria, sin embargo el campesino como tal tiene dificultad a hora de

buscar acceso a los diferentes tribunales de justicia, ya sea porque no cuenta

con los medios para pagar un abogado o porque su lugar de residencia es

distante de donde están ubicados los juzgados, o igualmente porque ignoran y

desconocen los derechos que le son brindados por el Estado y que a la larga

lo van a proteger. La desigualdad se puede presentar no solo con la posibilidad

de acudir a un estrado judicial, sino en las defensas que ejerzan los abogados

dentro de un proceso, que en muchos casos pueden llegar a ser amañadas y

pretender dilatar el curso normal del proceso, por lo que el juez debe hacer

valer su carácter social y asistencial dentro del proceso y asistir a la parte más

débil, procurando con esto garantizar una verdad real y una verdadera

igualdad. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág.

382-383)

La modernización del proceso agrario trata de que este sea más humano, para

que los sujetos que participan del mismo sean conocidos dentro de un orden de

valores con todas sus limitaciones culturales, sociales, económicas, y sean

escuchados en lo posible en su hábitat normal donde se desarrolla el conflicto,

dándole vida con la oralidad, al principio de la inmediatez para que exista

contacto directo e inmediato entre las partes y el juez, y el principio de

concentración para que el juicio se desarrolle en una o pocas audiencias

limitadas a un periodo de tiempo más corto, y facilitar con esto una pronta

resolución del conflicto con la sentencia dictada al termino del juicio. (Derecho

Agrario, Leticia Molina-Nora Obando, Editorial UNED, Pag.121)

Debemos señalar que la característica del proceso agrario es cumplir con la

aspiración que sea un proceso rápido, económico, formal y coherente,

buscando con esto la satisfacción de las partes involucradas. Por lo que se han

aumentado los poderes al juez para garantizar la satisfacción de los intereses

tanto públicos así como los privados. Debemos agregar que otra potestad que

se ha investido al juez agrario, es la de impulsar el proceso de oficio, lo que le

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permite cumplir con los principios inspirados por las leyes agrarias que regulan

una realidad que se transforma a diario.

El proceso agrario no solo debe ser un instrumento para fomentar y proteger la

producción agraria, sino también debe velar porque esa producción sea

compatible con la naturaleza. Debe convertirse en el instrumento por el cual se

protejan y se conserven nuestros recursos naturales. Es por eso que a los

tribunales agrarios se les ha dado competencia para conocer estos conflictos

relacionados con los recursos naturales de carácter agrario.

DERECHO PROCESAL AGRARIO

El Derecho Procesal Agrario posee principios comunes pero también principios

propios y exclusivos, que permiten identificarla como autónoma y diferenciarla

de otras igualmente autónomas del ordenamiento jurídico, el derecho Agrario

como tal, es un derecho que se rige enteramente por lo social y lo común, ya

que lo que busca en sí, es beneficiar a toda una población y en su defecto a un

Estado.

Antes de entrar a analizar los principios procesales agrarios, debemos conocer

los Órganos y las Partes que intervienen dentro del proceso agrario, para que

con esto poder entender cada uno de los principios que rigen esta materia.

En el análisis de la jurisdicción agraria, se determinan los conceptos y

principios de la competencia, a fin de distinguir los diferentes tipos de

competencia material, territorial, por cuantía y funcional, así como las reglas

especiales en la solución de conflictos de competencia.

Los derechos y deberes del juez agrario, así como el papel de las partes dentro

del proceso, son tema fundamental para comprender el papel de los sujetos

procesales y el deber más importante lo comprende la lealtad, la probidad y la

buena fe procesal, que orientan cualquier proceso moderno. El tema de los

principios del proceso agrario es uno de los más importantes, pues en ellos se

encuentra el respaldo científico de la autonomía del derecho procesal agrario,

por ello su análisis es muy amplio. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón,

año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 379-381)

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Uno de los aspectos más importantes dentro del proceso agrario, es determinar

la existencia del proceso, lo que se logra precisando sus características y sus

principios en contraste con los establecidos para el derecho civil.

Con el fin de garantizar una verdadera justicia agraria, y evitar la desigualdad

se procura garantizar el acceso a la administración de justicia con la posibilidad

de dotarlo de defensa gratuita, esto es que el campesino que no pueda pagar

un patrocinio de letrado, le sea asignado uno a fin de garantizar la defensa de

este y no dejarlo en estado de indefensión por la falta de recursos económicos.

Razón esta que se ha dotado al juez de un papel social y asistencial dentro del

proceso, para que asista a la parte más débil de la relación procesal, solo de

esta manera podrá garantizar una verdad real y una igualdad sustancial.

El proceso agrario no solo debe ser un instrumento para fomentar y proteger la

producción agraria sino también debe velar porque esa producción sea

compatible con el ambiente.

Las características del derecho procesal agrario se analizan desde tres puntos

de vista como son: la modernidad del proceso, los poderes otorgados al juez y

las garantías concedidas a las partes dentro del juicio.

JURISDICCION AGRARIA

Etimológicamente, jurisdicción significa “decir el derecho”. La doctrina señala

que la primera y esencial función de la jurisdicción es la “declaración de

certeza”, es decir, declarar quién tiene el derecho, y además, la jurisdicción

tiene un poder de coacción para “ejecutar lo juzgado”, concluyéndose, “la

función jurisdiccional se ejerce impartiendo justicia, que es la actividad normal

de los jueces”, (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág.

42)

Debemos entender que la jurisdicción es la potestad dada por el Estado a los

jueces y juezas para que ejerzan la función de administrar justicia y esta se

adquiere con el nombramiento realizado por el órgano competente y luego ser

juramentado por el presidente del poder judicial. La pérdida de la jurisdicción se

presenta cuando se deja de ser juez o jueza y se puede producir por la

renuncia al cargo, revocatoria del nombramiento, la jubilación o por muerte.

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La suspensión supone la pérdida temporal de la jurisdicción o potestad de

administrar justicia, se puede dar como consecuencia de la imposición de

sanciones disciplinarias, el que le sean otorgadas licencias a fin de realizar

actividades ajenas a las de administrar justicia, incapacidades por enfermedad

o por disfrutar de vacaciones. Al respecto la ley Orgánica del Poder Judicial en

su artículo 162 regula esta materia.

Por otro lado la competencia es la facultad que tiene cada juez o jueza para

ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

(Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 43-44)

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

El artículo 15 de la Ley De Jurisdicción Agraria dispone que: “En materia

agraria la jurisdicción es improrrogable”.

Se trata de un procedimiento diferente del dispuesto por la Ley Orgánica del

Poder Judicial. Los juzgados, el Tribunal Agrario y la Sala Primera de la Corte

Suprema de Justicia, desde la vigencia de la Ley de Jurisdicción Agraria han

aplicado la normativa contenida en esta, por ser una ley especial. No obstante,

hace algunos años surgió, como tesis de minoría en el Tribunal Agrario, una

posición que argumentaba el trámite por seguir debía ser el dispuesto en la

L.O.P.J al ser más expedito, pues permite a los tribunales de primera instancia

declararse incompetentes y remitir el expediente al que estimen corresponde,

aunque no fuera de su propia jurisdicción; sin embargo, no tuvo apoyo debido a

que el criterio de mayoría y el que se ha mantenido históricamente como

posición uniforme en la Jurisdicción, ha sido que la definición de la

competencia debe corresponder en exclusiva al Tribunal Agrario a fin de

mantener criterios uniformes al respecto, atendiendo la especialización de la

materia y, por supuesto, de la Sala Primera al ser la que, en caso de mediar

consulta, establece en definitiva y como superior de varias jurisdicciones, a cuál

órgano corresponde la competencia. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y

derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 42)

(Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 392)

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INHIBITORIA

La Ley de Jurisdicción Agraria dispone que cuando un juez o una jueza estimen

que el proceso sometido a su conocimiento no corresponde a un asunto que

deba ser tramitado por los tribunales agrarios, deberá inhibirse –mediante

resolución razonada– y disponer la remisión inmediata del expediente al

Tribunal Agrario. Este procedimiento, regulado en el artículo 16 inciso a) de la

citada Ley, dista del procedimiento establecido en otros cuerpos normativos,

conforme a los cuales, el juzgado puede declarar de una vez incompetencia,

sin necesidad de enviar previamente el expediente al superior. La intención que

se tuvo al incluirse el trámite de inhibitoria en el proceso agrario fue concentrar

en un solo órgano, el Tribunal Agrario, la decisión sobre la delimitación de la

competencia, atendiendo a la especialidad de la materia.

Una vez que el expediente llega al Tribunal Agrario, este tiene el plazo de

cuarenta horas para pronunciarse, plazo que no corresponde a la realidad,

aunque sí se evidencia una priorización en la resolución de este tipo de

asuntos a fin de acelerar la tramitación de los procesos. De ahí que, si el

Tribunal estima –mediante resolución fundamentada– que el proceso es

competencia del juzgado de origen, simplemente dispone la devolución del

expediente para que continúe con su tramitación. Si considera que es de

naturaleza agraria, pero competencia de otro Juzgado Agrario, lo remite al que

estime es competente; si concluye, es de una jurisdicción diferente de la

agraria, ordena la remisión al juzgado o tribunal que considere es competente.

En este último supuesto, si alguna de las partes disiente de lo resuelto, podrá

consultar a la Sala Primera de la Corte en el plazo de tres días, para que sea

esta, como superior del Tribunal Agrario y del tribunal declarado competente,

resuelva en forma definitiva. Igual procedimiento se seguirá en el supuesto de

que el tribunal ajeno a la jurisdicción agraria, al cual el Tribunal Agrario dispuso

la remisión del expediente, considere no es de su competencia, conforme a lo

dispuesto en el párrafo final del artículo 16 de la LJA. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista

Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 47

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EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

La competencia de los tribunales agrarios para conocer de un proceso, puede

ser cuestionada por la parte demandada mediante la interposición de la

excepción de falta de competencia. Se trata de una defensa previa, la cual

aunque es una defensa previa no tiene el mismo trámite. En efecto, las

defensas previas deben oponerse con la contestación de la demanda conforme

lo dispone el artículo 44 de la LJA, con las salvedades indicadas; mientras que

la excepción de incompetencia es calificada por la doctrina como una

excepción “pre previa”. Esto último, porque ha de oponerse dentro de los tres

días posteriores a que las partes hayan sido comunicadas de la resolución que

da traslado de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 inciso

b) citado. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 47)

En algunas ocasiones las partes plantean la falta de competencia vía incidental

y no por medio de la excepción respectiva como es correcto, no obstante, ese

formalismo en forma alguna ha impedido que el Tribunal pueda conocerla.

En algunos casos, encontrándose el expediente en tribunales civiles pendiente

de conocer algún recurso de apelación, estos se han declarado incompetentes

y han dispuesto la remisión del expediente al Tribunal Agrario, el cual se ha

pronunciado de inmediato sobre la competencia.

De estimar el proceso es competencia de los tribunales agrarios, se procede a

resolver la apelación pendiente; de lo contrario, se dispone la remisión del

expediente a la Sala Primera de la Corte para que, como superior de ambos

tribunales –civiles y agrarios– defina la competencia, conforme al párrafo final

del artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho

Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 48)

Consulta ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia

La consulta ante la Sala procede en dos supuestos concretos. El primero,

cuando el Tribunal Agrario decide que el proceso es competencia de un tribunal

ajeno a la Jurisdicción Agraria, por lo que las partes pueden consultar esa

decisión ante la Sala Primera para que esta decida, siempre que se haga en el

plazo de tres días después de ser comunicadas de la resolución respectiva. El

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segundo, cuando el Tribunal Agrario dispone que el proceso debe ser tramitado

por un tribunal de una jurisdicción distinta de la Agraria y este se muestra

inconforme con esa decisión, en el plazo de tres días, después de que recibe el

expediente. En ambos casos, deberá conferirse a las partes el plazo de tres

días para que hagan las manifestaciones que estimen pertinentes y además,

señalen para atender notificaciones de la Sala en el supuesto de que no hayan

programado un medio vigente en el ámbito nacional como podría ser el fax o el

correo electrónico. La Sala Primera cuenta con el plazo de cinco días para

pronunciarse. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág.

48)

Principio De Perpetuidad De La Competencia

La perpetuidad de la competencia hace referencia a la definición procesal de la

competencia y a la imposibilidad de revisar nuevamente esta cuando ha sido

definida (Artavia, 1997: 224).

El Tribunal Agrario en las resoluciones que corresponden a los votos 678-C-

1998 y 910-C- 2007 señaló que si en un proceso agrario el Juzgado Agrario se

arrogó el conocimiento del proceso, luego de recibir el expediente de un

tribunal ajeno a la Jurisdicción Agraria, no podría luego inhibirse de conocer del

proceso. En uno de esos supuestos había transcurrido aproximadamente un

año desde que el Juzgado Agrario asumió la competencia.

Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que “Una vez radicado un

proceso ante el Juez la competencia se perpetúa, es decir, se mantiene por

toda la duración del proceso aunque varíen las circunstancias de hecho en

cuya virtud se le determinó; las modificaciones que se produzcan durante el

juicio no afectan el proceso ya en trámite; por tanto, una vez fijada no puede

modificarse en el curso del proceso.”(Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho

procesal Agrario, año 2011, pág. 49)

PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA Y DELEGACIÓN TOTAL O PARCIAL

En primer orden debe distinguirse entre la prórroga de la competencia y la

delegación total o parcial.

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La prórroga supone que las partes tienen la potestad en forma expresa o tácita

de definir la competencia del proceso concreto. En la expresa las partes

voluntariamente someten el conocimiento del proceso a otro juez, renunciando

al señalado por la Ley. En la tácita se da cuando la parte demandante plantea

el proceso ante un juzgado no competente y al apersonarse al proceso, la parte

demandada omita plantear la excepción de incompetencia. En ambos casos

debe tratarse de un juez o una jueza con facultades para conocer de la

pretensión.

La delegación supone que se delegue a otro juzgado en forma total o parcial, el

conocimiento del proceso sometido a su conocimiento o la práctica de alguna

diligencia.

La prórroga de la competencia fue excluida del todo por la Ley de Jurisdicción

Agraria, conforme lo dispuso el artículo 15 de la LJA. .” (Colecciones Derecho y Justicia,

Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 49)

CRITERIOS Y ELEMENTOS PARA DEFINIR LA COMPETENCIA.

La competencia objetiva se determina por la cuantía, la materia, el territorio y el

criterio funcional. Estos elementos deben coincidir para que el juez o la jueza

sean competentes para conocer de casos concretos. También existe la

competencia subjetiva, referida a aquellos supuestos en los que la persona

juzgadora debe separarse del conocimiento de un proceso por inhibitoria,

recusación y excusa, aspectos sobre los que no se profundizará en esta

investigación al tener como objetivo fundamental incursionar en los elementos

de la competencia objetiva.

En el desarrollo de la actividad agraria, el agricultor o campesino, o como se le

denomina actualmente empresario agrario, combina y organiza los factores

productivos, tierra, capital y trabajo. Desarrolla y ejercita su empresa agraria

para obtener los frutos de su trabajo asumiendo el riesgo biológico que esto

conlleva.

Este riesgo biológico justifica la tutela especial que brinda el ordenamiento

jurídico a los agricultores, campesinos y empresarios agrarios. .”(Colecciones Derecho y

Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 49-50)

Página 14

La Cuantía, es un valor económico estimado que dan las partes en el proceso

y es un requisito a la hora de realizar la demanda, pero en materia agraria la

cuantía es irrelevante para determinar el juzgado al cual le corresponde llevar a

cabo el proceso. La Ley de Jurisdicción Agraria erradico totalmente la

posibilidad que los procesos agrarios se categorizaran por el valor estimado del

mismo.

La cuantía adquiere particular relevancia en esta materia, únicamente para

definir los honorarios de quienes figuren como profesionales en Derecho, las

pericias y a fin de determinar si procede el recurso de casación contra las

sentencias emitidas por el Tribunal Agrario, pues solo los procesos ordinarios

en los cuales la cuantía haya sido estimada en la suma de dos millones o más,

podrán gozar de este recurso extraordinario.

El territorio, Los criterios para distribuir la competencia en razón del territorio

los establece el artículo 7 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Esa norma dispone

que los juzgados tendrán su asiento en el cantón central de cada una de las

Provincias, y permite a la Corte Suprema de Justicia crear otros circuitos

Judiciales para regiones determinadas cuando las circunstancias lo ameriten.

Siguiendo con tales lineamientos, los primeros juzgados agrarios

Especializados que se crearon y que aún se conservan, tienen sus sedes en

Liberia, Santa Cruz, San Carlos, Limón, Corredores y, posteriormente, en

Pococí. Este último fue creado en el año 1995.

A partir del año 2000, se dotó a esos juzgados de un juez o una jueza más, y

se asignó a los juzgados civiles que tramitaban la materia agraria por Ministerio

de Ley de una persona más, especializada en Derecho Agrario, para que

administrara justicia. Con el transcurso del tiempo, esos juzgados civiles se

separaron de los juzgados agrarios, creándose así los juzgados especializados,

ubicados en el Segundo Circuito Judicial de San José con sede en

Goicoechea, el Primer Circuito Judicial de Alajuela con sede en dicha ciudad, el

Tercer Circuito Judicial de Alajuela ubicado en San Ramón y el de Cartago;

manteniéndose aún funcionando en juzgados mixtos, los que tienen sus sedes

en Puntarenas, Pérez Zeledón y Turrialba. .”(Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho

Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág.49-50-51)

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En la actualidad, rige la distribución de la competencia territorial que hiciera

Corte Plena en sesión número 30-2000 del 7 de agosto del 2000, en el cual

aprobó el Informe de Planificación N.° 448-PLA- 2000 como resultado del

Primer Seguimiento al Plan para Combatir la Morosidad Judicial en Materia

Agraria.

Por la materia, La definición de la competencia en razón de la materia en

tribunales especializados tiene connotaciones distintas, desde el ámbito

procesal para determinar a cual tribunal corresponde conocer de un proceso, y

desde la perspectiva sustantiva, pues definirá la normativa de fondo aplicable,

la interpretación de las normas relacionadas y la valoración probatoria. Al

respecto, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en voto 496-C-2004,

señaló:

En principio, la competencia ha de analizarse desde el ángulo específico

procesal como requisito del proceso, pero también este instituto conlleva

connotaciones trascendentes en cuanto al contenido del derecho a aplicar y:

por ende la competencia es a su vez un problema de naturaleza sustancial.

La competencia en razón de la materia la define prioritariamente el artículo 1°

de la LJA. En esa norma se indica: “créase la jurisdicción agraria, como función

especial del Poder Judicial”. Esta frase no es correcta, debido a que los

tribunales especiales están prohibidos, por lo que técnicamente lo creado fue

una jurisdicción para conocer una función especializada del Poder Judicial. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 54)

LOS ÓRGANOS Y LAS PARTES DEL PROCESO AGRARIO

LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA

La creación de los órganos jurisdiccionales está expresamente autorizada por

nuestra Constitución Política, la función jurisdiccional en materia agraria, ha

sido considerada dentro de una concepción de especialización, con un claro

compromiso social hacia la justicia agraria. Estos órganos gozan de

características generales, también tienen características especiales y funciones

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específica que los distinguen de otras ramas procesales, en materia agraria, de

conformidad con la competencia que en cada caso le asigne la ley. (Manual de

Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 428)

La justicia es administrada por:

Los Juzgados Agrarios

El Tribunal Agrario Nacional

La Sala de Casación

1. LOS JUZGADOS AGRARIOS

Están integrados por uno o varios jueces unipersonales, y el personal auxiliar

necesario para administrar justicia agraria, en un ámbito territorial específico.

El Juez tiene como función, dictar o aplicar el derecho, sustentando sus fallos,

bajo principios de equidad y derecho.

Características de los jueces agrarios

a) ESPECIALIZACIÓN: La especialización de los jueces agrarios es como

una característica propia, inherente a la materia sobre la cual debe

desempeñarse. La especialidad no es solo una característica del juez,

sino también de los Juzgados que deben ser especializados, dentro de

su estructura y competencia, con un único fin de dirimir controversias de

naturaleza agraria o agroambiental.

b) ITINERANCIA: Es uno de los principios característicos y propios del

derecho procesal agrario, ya que le permite al Juez la concentración y la

inmediatez en la etapa probatoria debido a que el juez agrario requiere

de su identificación con las partes, con el medio, con el lugar de los

hechos, con la cultura propia del campesino. Por ello debe estar

preparado físicamente para trasladarse a lugares alejados de la ciudad,

con el fin de llegar al lugar del conflicto. Por esa razón, se ha conocido al

Juez Agrario como “Juez de a pie”.

c) INAMOVILIDAD Y PERMANENCIA: La inamovilidad se justifica en la

medida en que estos sean competentes, honorables y preparados. Son

nombrados por periodo de cuatro años.

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d) IMPARCIALIDAD: Motivos de excusa y recusación: La Ley de

Jurisdicción Agraria ha previsto los mecanismos necesarios para

garantizar la idoneidad e imparcialidad de los jueces agrarios. Esta

prevé causales o motivos por los cuales el Juez Agrario puede apartarse

(inhibirse o excusarse), o bien las partes pueden solicitar su separación

para conocer de un proceso determinado. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria,

Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 429-430)

Requisitos para ser nombrado como juez de los juzgados agrarios

El artículo 8 de la Ley de Jurisdicción Agraria

Que la persona tenga 25 años de edad y 5 años de experiencia

profesional.

Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, en este último

caso con más de diez años de residencia en el país.

Ser licenciados en Derecho, con título legalmente expedido o reconocido

en Costa Rica, y con no menos de cinco años de ejercicio profesional.

Reunir garantía por el monto que fije la Corte Suprema de Justicia.

Además a estos requisitos el juez debe tener experiencia en el campo o de la

materia agraria, porque es la única forma de lograr jueces verdaderamente

especializados. Tiene la obligación de rendir juramento como administradores

de justicia, no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede, por ello

están sujetos a la constitución y a las leyes. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique

Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 430-432)

La función de los Juzgados Agrarios

Es conocer de todos los conflictos de naturaleza agraria, en primera instancia,

independientemente de su cuantía. Tienen su asiento en el distrito primero del

cantón central de cada provincia. Sin embargo la corte ha creado circuitos

judiciales para el conocimiento de asuntos agrarios en las zonas más

conflictivas.

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2. TRIBUNAL AGRARIO

Es el segundo órgano designado por la Ley de Jurisdicción Agraria, los

funcionarios que la integran deben cumplir una serie de requisitos y

condiciones para ser nombrados. Es un órgano colegiado, el cual está

integrado por tres o más jueces, cuyo nombramiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia.

Requisitos para ser juez del tribunal

A. Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con residencia no

menor de diez años después de haber obtenido la carta de ciudadanía.

B. Ser del estado seglar, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.

C. Ser abogado con experiencia de más de cinco años en la profesión y

poseer titulo debidamente reconocido en Costa Rica.

D. Haber obtenido una especialización en Derecho Agrario o contar con

una experiencia no menor de tres años en esa rama del derecho.

E. Rendir caución por el monto que fije la Corte Suprema de Justicia. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 434)

El Tribunal Agrario tiene competencia en todo el territorio nacional, es el único

tribunal de segunda instancia. Su carácter colegiado y conformación única,

permite mantener la uniformidad en los criterios de la jurisprudencia agraria.

Las resoluciones que dicte en su mayoría, carecen de posterior recurso, salvo

en aquellos casos donde se admita el de casación.

¿Qué le corresponde al Tribunal Agrario?

a) En grado de las resoluciones dictadas por los jueces agrarios.

b) De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces superiores,

propietarios y suplentes.

c) De las competencias que se susciten entre los jueces agrarios, o entre

estos y los jueces de otras jurisdicciones.

d) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del IDA,

dictadas en materia de su especifica competencia.

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e) De los demás asuntos que expresamente señale la ley.

Para que el Tribunal Agrario sesione válidamente, se requiere la concurrencia

de los tres jueces superiores. Las deliberaciones serán privadas y la votación

se recibirá en forma nominal. La redacción de los autos y sentencias será por

riguroso turno y dentro del término definitivo de ley.

El Tribunal Agrario entra a revisar, en segunda instancia lo resuelto y actuado

por los juzgados agrarios, y muchas veces ordena pruebas para mejor proveer

en el lugar de los hechos, con lo cual gozan también de la característica de

Itinerancia.

¿Cómo está conformado?

Con un grupo de auxiliares judiciales y un Juez Tramitador

El cual asume un papel fundamental para el trámite de los procesos, debe

tener a su cargo la revisión del trámite que se llevo a cabo en primera instancia

para detectar cualquier defecto de forma o procedimiento que deba corregirse

en segunda instancia, y así advertirlo al Tribunal. . (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria,

Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 435)

3. LA SALA DE CASACIÓN

Es el tercer órgano encargado de administrar la justicia agraria.

Por ley, se le ha confiado el conocimiento de la materia agraria a la Sala

Primera.

Está compuesta por cinco magistrados.

Requisitos para ser Magistrado (Art. 159 Constitución Política)

A. Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con residencia no

menor de diez años después de haber obtenido la carta de ciudadanía.

B. Ser del estado seglar, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco

años.

C. Poseer el título de abogado legalmente reconocido en costa rica, y haber

ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se

tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco

años.

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Rendir la garantía que establezca la ley, antes de tomar posesión del cargo. .

La Ley de Jurisdicción Agraria dispone “que proceda el recurso contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior Agrario, en la vía ordinaria.” También cabrá contra las resoluciones dictadas en otros negocios

de conocimiento de los Tribunales creados por esta ley, que de acuerdo con la

legislación común, puedan ser objeto de recurso de casación. (Manual de Derecho

Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 437)

¿Qué es un Recurso de Casación?

Se ha visto como un recurso extraordinario, el cual ha sido criticado por la

doctrina, porque al existir un tercer órgano que revisa el conflicto agrario,

desvirtúa los fines de la oralidad, en donde los recursos más bien deben ser

muy limitados.

La Sala de Casación, al igual que los órganos de primera y segunda instancia,

debe funcionar como un órgano de equidad y derecho. Contra lo que resuelva

la Sala Primera de Casación, no cabe más recurso que el de responsabilidad.

FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ AGRARIO

Deberes del Juez:

Ordenar la tramitación oficiosa del proceso, la cual implica mayor

responsabilidad para el Juez quien debe llevar el proceso hasta el final.

Como consecuencia inmediata de este principio, es la celeridad procesal.

Mantener y lograr una efectiva aplicación del principio de la oralidad, y sus

principios consustanciales de inmediatez, concentración e identidad física

del juzgador.

Practicar la conciliación, en cualquier momento del proceso.

Cuidar el orden y decoro en los procesos agrarios, para evitar que se

realicen actos contrarios a la probidad, la buena fe y la lealtad procesal.

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Debe alcanzar una igualdad sustancial dentro del proceso, y el equilibrio de

las partes de la relación procesal, sobre todo colaborando con la parte más

débil, ya que es parte de la “socialización” o “democratización” del proceso

agrario.(Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 438)

Facultades del Juez:

“todas aquellas medidas que le permiten sanear el proceso, Para lograr que este sea válido y eficaz.”

Ordenar la corrección de la demanda defectuosa.

Evacuar la prueba necesaria.

Decretar nulidades y disponer la reposición de trámites.

Actuar en días u horas inhábiles.

Decretar las medidas cautelares necesarias para garantizar los

resultados del proceso.

La eficacia del fallo. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R

CABALSA - pág. 439)

LAS PARTES DEL PROCESO AGRARIO

Las partes son los sujetos de la relación jurídica procesal, y por ende no

pueden unirse a sí mismas ni al adversario como ayudantes, ni ser testigos.

Dentro de un proceso agrario, son parte el actor quién reclama un derecho, y el

demandado, frente al cual se reclama la protección jurisdiccional. La ley

procesal agraria acoge un concepto amplio de las partes del proceso,

admitiendo incluso a quien tuviere un interés directo en el resultado del juicio.

El artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Agraria dispone:

“En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, son partes”:

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a) Las personas físicas o jurídicas que por tener capacidad legal conforme

a la legislación común, figuren en cada caso como actor o demandado,

quien tuviere interés directo, pero en tal caso, éste tomará el juicio en el

estado en que se encuentre al momento de su intervención.

b) b) Las organizaciones agrarias debidamente constituidas y reconocidas

conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo.

c) c) El IDA, en todos los negocios que interesen para el cumplimiento de

la ley de ordenamiento agrario y desarrollo rural

d) .La procuraduría agraria, en todos los asuntos relativos a la tutela del

dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en

esta materia. Los tribunales examinaran de oficio, o a petición del actor o

demandado, si en realidad existe el interés directo aludido.

e) El establecimiento de todo proceso en materia agraria presupone, según

la ley tres condiciones: capacidad procesal, pretensión legítima e interés

actual.(Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 443-444)

La capacidad procesal se refiere a la aptitud tanto de la persona física como

jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, y para actuar por sí

misma dentro del proceso. Es un presupuesto procesal de forma, el cual las

partes están obligadas a demostrar desde el inicio del proceso.

Parte legítima es aquella que alega tener una determinada relación jurídica

con la pretensión procesal. Se identifica como la legitimación causal, la

cual consiste en una razonable posibilidad de quienes se atribuyen o a

quienes se atribuye la implicación en los intereses específicos del objeto,

sean sus efectivos titulares.

A diferencia de la capacidad procesal, que puede comprobarse con relativa

facilidad, la relación entre las partes y el objeto, no puede determinarse al

inicio, sino al finalizar el proceso de conocimiento, con la sentencia. Por ello,

constituye un presupuesto de fondo, aunque si desde un principio es evidente

la falta de legitimación, debe rechazarse la demanda o declararse su

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inadmisibilidad. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R

CABALSA - pág. 445-446)

Por ejemplo, un arrendatario no podría pedir una reivindicación, por no ser titular del derecho real de propiedad; tampoco el propietario podría

reivindicar contra un arrendatario con contrato vigente.

El representante de una sociedad, propietaria de un fondo agrario no podría solicitar a nombre propio la reivindicación del inmueble que

pertenece a la sociedad.

Es obligación de quien demanda, ejercer la acción en forma personal, o

por medio de un apoderado judicial. De igual forma debe ejercer su

defensa el demandado.

Todo aquel que acude en representación, como el mandatario procesal,

los padres, el tutor, el curador, deben acreditar debidamente su

personería.

En relación con la intervención de terceros, o de organizaciones agrarias

debidamente acreditadas, con interés directo en procesos agrarios, la doctrina

ha aclarado la naturaleza de su participación indicando que, en el primer caso

la intervención no corresponde a una parte en sentido estricto, sino a la

participación subjetiva como tercero, o la intervención voluntaria o adhesiva.

Por otro lado, respecto de las organizaciones agrarias, estas pueden intervenir

directamente en defensa de sus intereses para el reclamo de los derechos

gremiales de los productores agrarios.

Los campesinos o agricultores de escasos recursos económicos, que figuran

como parte sean estos actores o demandados, pueden solicitar que se delegue

su defensa a un miembro del cuerpo de defensores públicos agrarios, con ello

se garantiza el acceso a la justicia agraria.

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Por las nuevas dimensiones del derecho agrario y la ampliación de la

competencia de los tribunales agrarios, no sólo interesan las organizaciones

agrarias, sino también las organizaciones agroambientales, y sobre todo las no

gubernamentales, destinadas al impulso del desarrollo sostenible y a la

defensa del medio ambiente. Las organizaciones no gubernamentales que más

se han destacado son. El Centro de Estudios en Derecho Ambiental

(CEDARENA), La Organización para Estudios Tropicales (OET).

También deberán ser consideradas partes, las cámaras de productores, las

uniones o federaciones. Estas también deben poseer capacidad procesal.

Por ejemplo, es común encontrar en nuestro país consorcios de cooperativas

de productores, organizados a través de federaciones e incluso de

confederaciones, las cuales representan intereses colectivos, los cuales

pueden hacer valer a nombre del gremio. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate

Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág.448-449-451)

La ley exige que estas organizaciones estén debidamente constituidas

conforme a derecho, por lo que no pueden ser parte en un proceso agrario las

organizaciones agrarias de hecho. Sin embargo en materia agraria existen

situaciones en las cuales quienes actúan son organizaciones de hecho, las

cuales muchas veces ponen en riesgo la estabilidad económica y social de una

región, o bien emprenden todo un proceso de lucha para lograr el acceso a los

bienes productivos, pues no los tienen o los poseen en forma insuficiente.

El IDA es una institución de derecho público, con personalidad jurídica,

independencia en el patrimonio y personalidad administrativa. Nació por la

transformación del Instituto de Tierras y Colonización.

Entre sus funciones está:

Plantear las acciones reivindicatorias, ante las autoridades competentes,

para revertir al estado las tierras ilegalmente apropiadas.

Velar por la conservación de la propiedad agrícola del estado y ejecutar

su política en materia agraria.

La realización de planes específicos para la organización, extensión y

uso del crédito agrario.

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Procurar el aumento gradual de la propiedad y la justa distribución del

producto, elevando la condición social del campesino y haciéndolo partícipe

consiente del desarrollo económico y social de la nación. (Manual de Derecho Agrario y

Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 452453)

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PRINCIPIOS PROCESALES AGRARIOS

A continuación

PRINCIPIO DE IGUALDAD

Es básico en toda relación jurídica – procesal, se encuentra consagrado en el

Artículo 33 de la constitución política: “Toda persona es igual ante la ley y no

podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.

Artículo 8: Convención Americana de derechos humanos:

Artículo 98 inciso 2) Código Procesal Penal: Deberes del Juez: Asegurar a las

partes igualdad de tratamiento.

El juez para resolver debe ser imparcial e independiente en todo momento, es

tan importante que a nivel mundial todas las constituciones consagran al

derecho de igualdad ante la ley, hay varios ejemplos que se ve claramente la

desigualdad: títulos de nobleza, fueros personales, en algunos lugares las

personas carecen de medios económicos para acceder a los tribunales. Dentro

de un proceso igualdad significa paridad de oportunidades y de audiencia. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 77)

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DE LA PERSONA JUZGADORA

En un proceso donde hay dos partes; existe un tercero que es el que actúa en

calidad de autoridad para procesar y sentenciar ese litigio. El juez tiene que ser

totalmente imparcial, pues nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo

tiempo, carecer de interés subjetivo, actuar sin subordinación jerárquica con

respecto a las dos partes.

Elementos básicos de este principio:

a) Ausencia de prejuicios de todo tipo

b) Independencia de cualquier opinión consecuentemente no permitir

influencia

c) No identificación con algunas ideologías

d) Completa ajenidad frente a la posibilidad de dadiva o soborno

e) No involucrarse personal ni emocionalmente en el meollo del asunto

litigioso

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(Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 78)

PRINCIPIO DE DEFENSA O CONTRADICTORIO

Definidos en los artículos:

Artículo 39: constitución política: A nadie se hará sufrir pena si no por delito

cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme

dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado

para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.

Artículo 41: constitución política: ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar

reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona,

propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta. Cumplidas sin

denegación y en estricta conformidad con las leyes.

Este principio exige la garantía de que en los procesos judiciales no haya

arbitrariedad ni oportunismo, los procesos deben de ser ágiles y expedito, lo

cual amplia la regulación de la admisibilidad y pertenencia de los actos que

deben cumplirse, así como la determinación de los poderes y deberes de los

sujetos involucrados. El juez o la jueza están llamadas a garantizar a todas las

partes , el respeto a sus derechos a ejercer su plena defensa y a ser oído en

plena igualdad y con justicia por un tribunal imparcial.

Tiene relación muy estrecha con el principio de igualdad procesal. Derecho de

toda parte a que se le otorgue la debida oportunidad de comparecer y exponer

sus derechos mediante previa notificación y emplazamiento, este principio es

válido siempre y cuando se aplique el otro principio procesal: el de preclusión.

(Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 79)

PRINCIPIO DE DERECHO DE ACCION O TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Es el derecho al acceso de la justicia, garante del debido proceso, es la

obligación del órgano jurisdiccional de actuar de oficio una vez que la parte, por

medio de su derecho de acción o petición, pone en movimiento todo el aparato

jurisdiccional.

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Este principio se ve relacionado con las de celeridad y eficacia, pues el

mandato de que los tribunales agrarios deben hacer justicia pronta y cumplida

le da un carácter imperativo. Una persona juzgadora que no actué de acuerdo

con este principio no estará cumpliendo con sus deberes, pues cuando un

asunto es puesto en su conocimiento tiene la obligación de darle solución

jurídica de acuerdo con el artículo 26 de la ley justicia agraria. No puede negar

que no hay norma jurídica que regule el caso concreto, pues es su deber de

aplicar no solo el ordenamiento escrito, sino también los principios generales

de derecho así como la jurisprudencia, mandato articulo 5 ley orgánica del

poder judicial: principio plenitud hermenéutica. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho

Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 80)

PRINCIPIO DE PROBIDAD O BUENA FE PROCESAL

Si la razón de ser del proceso es erradicar toda suerte de fuerza ilegítima de

una sociedad y evitar que todos hagan justicia por mano propia, no puede

siquiera concebirse que el legislador norme un medio de debate en el cual

pueda ser utilizada la fuerza bajo la forma de aviesa artería o traición. De ahí

que la regla moral ha de presidir siempre el desarrollo del proceso y el de los

actos procedimentales que lo componen, al igual que debe hacerlo en todos los

demás actos de la vida jurídica.

Este principio tiene un contenido meta jurídico, pues su esencia va más allá del

campo legal, es la inserción de la ética y la moral en el desarrollo del proceso.

Coincidimos con la definición que hace Arguedas (1980: 19) de este principio,

según el cual “consiste en el deber de ser veraces, de proceder con buena fe,

de todos cuantos intervienen en el proceso (jueces, partes, peritos, testigos,

etc.) a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad, o bien se define

como el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a

que se deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos del

proceso”.

Podemos afirmar que de este principio emanan los poderes-deberes del juez y

de la jueza de legalización y saneamiento del proceso: el prevenir y sancionar

el fraude procesal, el mantener la igualdad entre las partes, el escindir toda

actividad dilatoria o malintencionada de una de las partes no es más que la

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búsqueda de que todos los sujetos procesales actúen de buena fe en medio de

un litigio justo y equitativo. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal

Agrario, año 2011, pág. 80)

El principio de buena fe procesal, es uno de los principales principios

procesales no solo en el derecho agrario si no en cualquier materia del

derecho, ya que si en los procesos no tenemos buena fe o lealtad con la que se

debe llevar cada caso o proceso, estaríamos dejando en desventaja a una

parte del proceso y no le estaríamos brindando una garantía legal para que

pueda hacer justicia como es debido, y estaríamos frente a un abuso procesal.

PRINCIPIO DE ORALIDAD

Es uno de los principios fundamentales en los que se basa el moderno derecho

procesal. Constituye el pilar del movimiento de reforma de todo Código

Procesal moderno. Según manifiesta el tratadista Couture (1989: 199) “el

principio de oralidad es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los

actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y

reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable”. Por su parte,

Cappelletti (1972: 97) nos indica que “oralidad significa uso exclusivo, o por lo

menos prevalencia, del elemento oral en lugar del elemento escrito en el

desenvolvimiento del proceso”.

Por nuestra parte, podemos definir este principio como aquel procurador de

que todos los actos procesales y los procedimientos conformadores del

proceso judicial se realicen de manera oral entre los sujetos intervinientes,

manteniendo la relación jurídico procesal en el roce personal de las partes con

la correlativa inmediación del juez o de la jueza, para así alcanzar la aplicación

de un verdadero principio contradictorio.

No existe un proceso desarrollado en forma total a través de la oralidad o de la

escritura, sólo nos encontramos con una fusión de estos dos elementos, en

donde se define el principio dominante, ya sea el oral o el escrito, a través de

cada acto procesal. Resulta materialmente imposible que un proceso, sea de

cualquier naturaleza, prescinda de etapas escritas o se desarrolle en una forma

totalmente oral. Consideramos en lugar de oralidad, se debe hablar de

verbalidad, pues esta es una manifestación parcial de aquella, tal y como lo

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concibió el Tribunal Agrario en el voto N. º 366 de las 9:40 horas del 15 de junio

de 2001.

Las ventajas de un proceso con tendencia hacia la oralidad son numerosas y

gran cantidad de tratadistas promueven un cambio de la legislación en este

sentido, no escatiman en afirmar que es el mejor modelo procesal para la

consecución de los principios rectores del proceso. Esto por cuanto la oralidad

del proceso favorece la búsqueda de la verdad real, pues una inserción de

oralidad en las etapas probatorias promueve el contacto directo del juez o de la

jueza, y las partes, con el material probatorio, procurando el mejor desarrollo de

los principios de inmediatez y contradictorio; si a lo anterior le sumamos la

celeridad que se manifiesta a través de la reducción del número de audiencias

(principio de concentración) llegamos a concluir que el proceso oral

desembocará en un esfuerzo mayor del juez o de la jueza en buscar la verdad

real de los hechos debatidos. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal

Agrario, año 2011, pág. 81)

Como se ha mencionado anteriormente la oralidad va a ser la forma principal

de llevar los procesos, este principio nos obliga a ir evolucionando de una

forma u otra, para dar una celeridad procesal para poder brindar una justicia

pronta y cumplida.

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (EN CUANTO AL IMPULSO PROCESAL)

Este principio ha sido redimensionado a raíz de la evolución del debido

proceso. No debe llevar a arbitrariedades propias de regímenes autoritarios. No

significa hacerle prueba a la parte. Debe ser entendido en función del impulso

procesal, donde la iniciativa del juzgador radica en el deber de este de

desarrollar el litigio desde su inicio con la presentación de la demanda por parte

de la actora hasta la culminación del proceso (ejecución de sentencia), con

celeridad, validez y eficacia, salvo que le sea materialmente imposible. Es

correlativo al principio de tutela judicial efectiva.

La aplicación de este principio no puede ser absoluta, el mismo ordenamiento

debe respetar el principio de autonomía de la voluntad y, por ende, el principio

de defensa o contradictorio.

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Este principio debe coexistir con el principio dispositivo en materia probatoria,

que defiende la iniciativa probatoria de las partes. Por lo tanto, el impulso

procesal, si bien es de oficio, es una labor que mano a mano desarrollan el juez

o la jueza y las partes; pero, a falta de actuación de estas, el juez o la jueza

tienen el deber de hacerlo por sí solo o sola, hasta donde les sea posible.

No debe confundirse con el principio inquisitivo, que es propio de sistemas

procesales en regímenes autoritarios, el cual ha tenido que aminorarse ante el

principio dispositivo propio del sistema acusatorio oral. Oficiosidad y dispositivo

cohabitan como la fuerza impulsadora del proceso: lo que se da es un principio

dispositivo en cuanto a la prueba, pretensiones, medios de impugnación y

excepciones (actos de parte), mientras que el impulso procesal es de oficio

(actos de juez o jueza) salvo que la realización del siguiente acto procesal sea

único, exclusivo y dependiente de la voluntad de una de las partes.

Incluso este principio de oficiosidad –entendido como el deber de actuar de

oficio una vez que ha sido invocado por la parte la intervención del órgano

jurisdiccional– está estipulado en el párrafo primero del artículo 5 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, la cual rige para toda clase de competencia

jurisdiccional, tal y como lo ha señalado el Tribunal Agrario en el Voto N.º 57-F-

08 de las 10:01 horas del 24 de enero del 2008. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho

Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 82-83)

PRINCIPIO DISPOSITIVO

Es uno de los principios cuya concepción ha cambiado en los últimos tiempos.

Actualmente no significa la consagración de la verdad formal de las partes, sino

que es tomado como un respeto al derecho al contradictorio de las partes y una

garantía del deber de probar de dichos sujetos procesales, bajo el precepto de

“dame la prueba y te diré el derecho”. Recuérdese que el derecho de defensa o

contradictorio establece que toda parte tiene derecho a presentar la prueba a

su favor y a participar activamente del desarrollo del proceso.

Actualmente no se puede hablar en términos absolutos de la aplicación de este

principio, al igual que con el principio inquisitivo. Artavia (1995: 163) sostiene

que “el principio inquisitivo no puede estar por encima del dispositivo, en

aquellas materias que en forma exclusiva están reservadas a este (demanda,

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allanamiento, contestación, ‘petitium’, límite del objeto y las pretensiones, etc.);

llegar a ese extremo sería idealizar el papel del Estado en perjuicio de los

derechos y garantías individuales de tutela jurisdiccional”.

En el proceso agrario, se da un principio dispositivo atenuado pues, como lo

indicábamos anteriormente, el impulso procesal es un deber del juez o jueza y

de las partes. Asimismo, este principio (como el de congruencia de las

resoluciones) limita al juez o a la jueza en cuanto a los alcances de la

sentencia, pues el juzgador tiene el deber de dictarla dentro de los límites

establecidos en la demanda y reconvención, por lo que existe imposibilidad de

fallar ya sea con vicios de fallos extrapetita o ultrapetita. (Colecciones Derecho y Justicia,

Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 83)

Es por ello que todo proceso no puede negar que el principio dispositivo se

aplica de manera atenuada y es correlativo con el de oficiosidad, el cual se

mantiene únicamente para el impulso procesal: “de cualquier modo que se

pueda ver la cuestión o de la actitud filosófica que se adopte frente al tema,

pensamos que en nuestro ordenamiento legal prevalece aún el principio

dispositivo, a pesar del gran avance que ha efectuado el legislador en materia

de facultades judiciales; en otras palabras, intentando definir el sistema legal

diríamos que es predominantemente dispositivo” (Alvarado, 1982: 5). (Colecciones

Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 83-84)

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Consiste en la obligación que tiene el juez de desplazarse y asistir a la

recolección de la prueba en el lugar donde se presenten los hechos materia del

proceso, sin que se delegue esta función a otro juez. Esta intervención conduce

a que el juez o jueza aprecien los hechos de una manera más amplia, esto

permite el contacto directo con las partes y a su vez que lo lleve a sacar

conclusiones mucho mas expeditas. Lo que se busca con este principio es

evitar el sedentarismo en el que incurren los jueces civiles a la hora de

administrar justicia ya que al evacuar la prueba en el medio en que se

desarrolla hace que el proceso sea más humano y garantiza una mejor

resolución del caso.

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Este principio es uno de los que rigen el proceso agrario y ha desembocado en

el nacimiento de un principio procesal propio de la materia agraria, el principio

de Itinerancia, su antecedente data del derecho romano con la figura del pretor

peregrino.

Este principio se encuentra consagrado en el articulo 48 de la ley de

Jurisdicción Agraria donde se establece :“ siempre que sea posible realizar el

juicio verbal en el predio afectado por el conflicto, la comparecencia se llevara a

cabo en ese lugar y se practicara en el mismo acto la inspección ocular y

cualquier otra clase de estudio de campo”. Esta norma es de carácter

imperativo y en la práctica estas diligencias y juicios verbales se llevan a cabo.

Este principio procura que el juez este en permanente vinculación personal

con las partes que intervienen en el proceso, este principio emerge como base

de nuestro sistema democrático.

La itinerancia de los jueces agrarios ya es parte de la cultura de la justicia

agraria y es parte de la cultura campesina, y de los abogados que trabajan en

esta materia. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 84)

PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

Este principio lo encontramos consagrado en la constitución política en el

artículo 41, el cual establece que la justicia debe ser pronta y cumplida, que la

justicia se dicte en una manera rápida. Este principio pretende que el proceso

se desarrolle de una manera más rápida y eficaz posible, para que los efectos

de la sentencia se ejecuten de la manera más rápida posible y reparar con esto

el daño y /o el derecho sin que el acceso a la justicia resulte costoso y dilatorio

para las partes. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág.

85)

Este principio es tan amplio que la ley de jurisdicción agraria en su artículo 25

contempla “tratándose de personas de escasos recursos, a juicio del tribunal,

contra quienes se establezca cualquiera de las acciones, cuyo conocimiento

compete a la jurisdicción agraria, el juez podrá a solicitud del accionado,

delegar la defensa de este en un miembro del cuerpo de defensores públicos”.

Con esto el legislador busca que haya una nivelación total a la hora de que una

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persona que no cuente con los recursos necesarios para enfrentar un proceso,

como sucede con un campesino, el estado pueda garantizar el acceso a la

justicia, esto en razón de su carácter social, en muchos casos inclusive ese

acceso incluye dictámenes periciales que en gran medida el coste son muy

altos. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 481)

Dicho principio le da naturaleza jurídica a los poderes-deberes procesales de

dirección, conducción, de saneamiento y de legalización, el juez o jueza deben

velar en todo momento por la rápida solución de los conflictos puestos en su

conocimiento. Un incumplimiento de este deber por retrasos injustificados le

puede acarrear a nuestros juzgadores o juzgadoras la sanción que

corresponda.

El principio de gratuidad que orienta el derecho procesal agrario busca

favorecer al elemento económicamente débil de la relación agraria y desde

luego de la relación procesal, porque no hay desigualdad mayor que tratar

como iguales a los desiguales. (Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año

2007, San José C.R CABALSA - pág. 481)

No se debe dejar de lado que este principio también busca que los procesos se

desarrollen en una sola audiencia, de no ser posible en varias con fechas muy

próximas a fin de que el juez no olvide los actos realizados oralmente. Se le

conoce como principio de concentración.

PRECLUSION

Es un principio básico del Derecho Procesal Agrario, indica que todos los actos

procesales se deben realizar dentro del tiempo señalado por la norma o por el

juez, como son medios impugnativos se deben presentar dentro del plazo

debidamente establecido. Es decir que después de vencido el plazo para

presentar cualquier recurso este no se puede volver a presentar, ya que por ser

oral la audiencia las partes deben presentar en esta en forma oral los recursos

que crean convenientes. En la audiencia oral se resuelven todas las gestiones

que sean presentadas y contra lo que el juez resuelve no cabe recurso alguno.

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La ley se reserva el derecho a las partes a alegar lo que proceda cuando

planteen los recursos ordinarios y extraordinarios contra la resolución de fondo,

no contra lo que se resolvió en el juicio verbal.

Este principio no es solo un freno a la actividad dilatoria de las partes, sino que

es un parámetro de la labor del juez como director o legalizador del proceso.

La persona juzgadora agraria, al tener por precluida una etapa y continuar con

la siguiente, es decir, de la fase inicial a la demostrativa y de esta a la

conclusiva, debe tener la certeza y el dominio sobre la validez y eficacia en el

desarrollo del proceso de modo tal que no vaya a descubrir, en el momento de

dictar el fallo, la omisión de un aspecto que afecte al proceso. (Manual de Derecho Agrario

y Justicia Agraria, Enrique Ulate Chacón, año 2007, San José C.R CABALSA - pág. 470)

(Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 88)

TAXATIVIDAD IMPUGNATIVA

Este principio lo encontramos tipificado en el artículo 58 de la Ley de

Jurisdicción Agraria: “Salvo disposición de esta ley en contrario, las

resoluciones que no se resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan

termino al proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el tribunal

estará facultado para revocar y modificar, dentro del término de las veinticuatro

horas siguientes a la fecha de la respectiva notificación, de oficio o a solicitud

de partes cualquier auto o providencia si lo juzgare procedente.” Es una

limitación al recurso de apelación en aras de la agilización del proceso, su

razón de ser es precisamente la verbalidad del proceso agrario, pues todo

sistema que tienda a la oralidad implica la limitación de los recursos, pues las

divergencias de lo resuelto por el juez o la jueza se dilucidan en el mismo

contradictorio que se da en un sistema de audiencias y a la inmediatez con que

se realizan. Se evita también, que el proceso se dilate con discusiones

intrascendentes, por lo que este principio debe aplicarse en conjunto con el

principio de legalidad procesal en una forma estricta.

Este principio inspira y limita a los poderes-deberes del juez o jueza agrarios

concernientes a la legalización y saneamiento procesal y en cuanto a la

dirección y conducción del proceso. Existen momentos en que un recurso de

revocatoria se rechaza por extemporáneo (preclusión) y el de apelación en

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subsidio corre igual suerte por no estar contemplado este último medio

impugnaticio en la ley como remedio para la resolución apelada (taxatividad

impugnaticia). Ante ello, las partes muchas veces intentan, aun a sabiendas de

las implicaciones de estos principios, presentar un recurso de apelación por

inadmisión, para así dilatar el proceso. Se observa cómo la aplicación de

ambos principios debe ser de total dominio del juzgador o juzgadora agrarios,

tanto de primera como de segunda instancia. . (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho

Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011, pág. 89)

CONSERVACION DE LOS ACTOS PROCESALES

Este principio parte del sentido de que no se debe declarar la nulidad por la nulidad

misma, sino que debe intentarse otros medios, como la reposición de trámites, de

modo tal que actos procesales irrepetibles o de difícil realización puedan

conservarse en autos para así garantizar la agilidad del proceso y la validez de los

procedimientos no “contaminados” con la causal de nulidad. Normativamente se

encuentra consagrado en el numeral 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y

axiológicamente en la noción del debido proceso legal. Ha sido también de gran

desarrollo a nivel jurisprudencial. En virtud de este principio, solo las nulidades

absolutas deben ser declaradas por la jueza o el juez agrarios o al menos donde

se presente un evidente estado de indefensión a las partes. Esto por cuanto “las

nulidades relativas son esencialmente sanables, porque la falta de relieve de la

nulidad convalida el acto viciado” (Guasp, 1961: 303), tal y como lo ha establecido

el Tribunal Agrario, verbigracia en el Voto No. 361-F-09 de las 13:15 horas del 28

de mayo del 2009. (Colecciones Derecho y Justicia, Revista Derecho Agrario y derecho procesal Agrario, año 2011,

pág. 89)

VOTO N° 0361-F-09

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas quince minutos del veintiocho de mayo del dos mil nueve.

“Conforme al ordinal 26 de la ley de Jurisdicción Agraria, los Tribunales en esta sede especializada están facultados por iniciativa propia para declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieren afectar la validez del proceso e igualmente ante el silencio de la ley para aplicar por analogía en primer lugar la normativa de la legislación laboral.”

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CONCLUSIONES

Después de analizar y estudiar los diferentes principios que rigen la materia

agraria, podemos concluir que en realidad no existen principios únicos de esta

materia, ya que se rigen por los principios generales del derecho y han tomado

otros de materias como la civil, laboral y se han aplicado a lo Agrario, el

proceso agrario como tal es mucho más rápido que otros procesos, ya que se

han adicionado cosas que lo hacen más versátil a la hora de resolver y a la

hora de realizar la recolección de la prueba. No debemos dejar de nombrar las

facultades que tienen el juez agrario a la hora de recabar la prueba y algo muy

importante el cómo resuelve el proceso, esto hace que el proceso agrario sea

mucho más ágil que otros. Conocer de los diferentes principios que rigen la

materia agraria, las facultades de los diferentes órganos involucrados en la

administración de justicia en esta materia, ha sido en realidad beneficioso para

nuestro conocimiento, ya que si bien es una materia antigua, la agilidad que le

ha aplicado el legislador es muy reconfortante a la hora de su aplicación, y el

saber que dentro de estos procesos existe una verdadera igualdad es también

gratificante para el campesino que en ultimas es quien sale beneficiado.

No solo se cumple un objetivo primordial de conocer las características y

funciones de los Órganos Agrarios, si no el poder aclarar que a nivel de

agricultura y ganadería, el microempresario se verá regido por una serie de

reglamentos para poder defender sus derechos como también cumplir con sus

deberes en esta rama del derecho.

Los Órganos Agrarios divididos en 4 instituciones JUZGADOS – TRIBUNALES-

SALA DE CASACION y de ser necesario la PROCURADURIA AGRARIA, estas

misma conformadas de jueces plenamente experimentados y con un nivel

académico interpuesto por la Corte Suprema de Justicia.

Respectivamente el procedimiento en caso de conflicto agrario, deberá

presentarse la solicitud o demanda en los Juzgados Agrarios respectivo al lugar

del hecho, posteriormente de no resultar una aclaratoria de ambas partes se

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puede interponer una apelación en el Tribunal Nacional Agrario siendo este el

único en nuestro país.

Como hemos podido ver, los principios son solo reglas que se encuentran

estipuladas para dirigir un proceso y se encuentran en todas las disciplinas del

derecho con distintos nombres pero con las mismas aplicaciones, y nuestra

legislación no se puede quedar fuera de esto, por ser un Estado que garantiza

el acceso a la justicia de las personas y vela porque sus más preciados

derechos no le sean vulnerados.

Tener claro lo que significa la jurisdicción y competencia en materia agraria,

resulta importante dentro de esta materia, porque como fue definido estas son

improrrogables, haciendo que los encargados de administrar justicia tengan la

obligación de llevar desde el principio y hasta el final todo el proceso, y que

sean estos mismos quienes recaben las pruebas que crean convenientes para

que el resultado sea acorde con los principios de imparcialidad y sana critica.

En el desarrollo de este trabajo analizamos la ley de jurisdicción agraria en la

cual pudimos observar cómo se lleva a cabo un litigio agrario con las diferentes

partes que intervienen en dicho proceso, con las diferentes competencias de

los juzgados y tribunales agrarios, observamos cuales son los requisitos que se

necesitan para ser juez agrario ya que no es cualquier juez que puede ejercer

como tal ya que debe reunir los requisitos necesarios para ejercer en dicha

materia.

Observamos la importancia del derecho agrario como materia de interés social

y los beneficios que tiene en nuestra legislación, y la forma en que el estado

vela para que se cumpla su normativa.

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BIBLIOGRAFIA

http://es.wikipedia.org/wiki/Principio

http://wwwrinconderechoagariokarina.blogspot.com/2011/02/principios-del-

derecho-agrario.html

http://sitios.poder-judicial.go.cr/escuelajudicial/archivos%20actuales/

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Revista Derecho Agrario y Derecho Procesal Agrario, Escuela Judicial, Costa

Rica 2011. Colecciones Derecho y Justicia.

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Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Enrique Napoleón Ulate Chacón- San José C.R

CABALSA, 2007.

Voto 0361-F-09 del Tribunal Agrario, año 2009.

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%20Agrario&nValor2=442417&lResultado=&lVolverIndice=&param01=&param2=4&strTipM=T&strDirSel=directo

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