dto-87_23-mar-1993 ordenanza ruidos molestos de buin

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    Biblioteca del Congreso Nacional d e Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Mar-2014

    Tipo Norma :Decreto 87Fecha Publicación :23-03-1993Fecha Promulgación :09-02-1993Organismo :MUNICIPALIDAD DE BUINTítulo :APRUEBA ORDENANZA SOBRE NORMAS SANITARIASTipo Versión :Unica De : 23-03-1993Inicio Vigencia :23-03-1993Id Norma :2944URL :http://www.leychile.cl/N?i=2944&f=1993-03-23&p=

    APRUEBA ORDENANZA SOBRE NORMAS SANITARIAS Núm. 87 exento.- Buin, 09 de Febrerode 1993.- Vistos: Las facultades que me otorgan los Arts. 5, 10, 56 letra h), 58letra j) y 69 letra b) de la Ley 18.695, Orgánica constitucional de Municipalidadesde 1988 y sus modificaciones; el Código Sanitario y sus reglamentos, la Ley 18.122que creó el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana y en sureglamento orgánico. Considerando: 1.- La necesidad de fijar normas que regulen en general las condicionessanitarias mínimas de la comuna, en especial de los establecimientos de comercio,industrias, servicios, ferias libres, ruidos molestos y animales domésticos.

    2.- El Acuerdo N° 88 del Concejo Municipal de fecha 19 de Enero de 1993, queaprueba la Ordenanza sobre normas sanitarias de la comuna de Buin. Decreto

    Apruébase la Ordenanza sobre normas sanitarias para la comuna de Buin contenidaen el texto adjunto:

    Anótese, comuníquese, publíquese y archívese. Clemente Errázuriz Arnolds,Alcalde.- Beatriz Rebolledo Macuada, Secretaria Municipal.

    Ordenanza sobre Normas Sanitarias CAPITULO I 1.- Normas Generales Art. 1. Sin perjuicio de las atribuciones ycompetencia que el Código Sanitario radica en elServicio de Salud del Ambiente de la RegiónMetropolitana, la presente Ordenanza reglamenta lascondiciones sanitarias básicas que deben cumplir lasviviendas y los establecimientos o locales de comercio,de industrias y de servicios instalados en el territoriode la comuna. Art. 2. Los establecimientos mencionados en el Art.anterior deberán cumplir, previo a la obtención de lapatente o permiso respectivo, con las Normas SanitariasBásicas contenidas en esta Ordenanza y en las demásnormas legales pertinentes. Art. 3. La presente Ordenanza se entiendecomplementaria de las normas dictadas o que en el futurodicte el Ministerio de Salud y de las instrucciones queemanen del Servicio de Salud del Ambiente. Sucumplimiento será supervisado por la Oficina de HigieneAmbiental de la I. Municipalidad, a través de susinspectores. CAPITULO II

    De La Contaminación Ambiental Art. 4. Con el objeto de evitar la contaminaciónambiental se prohíbe: a) Realizar actividades, que produzcan emanación degases, vibraciones y ruidos, que importen un riesgo desalud o que molesten a la comunidad, cuando sobrepasenlos índices permitidos por la autoridad sanitaria. b) La incineración o quem a como método deeliminación de pastos, hojas o despe rdicios de origendoméstico o industrial. c) Emitir humos por parte de fuentes estacionariasde combustión, con densidad calorimétrica superior al

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    patrón N°2 de la escala de Ringenmam, salvo por unperíodo único de 15 minutos al día para el calentamientode equipo o por 3 minutos en el lapso de una hora seanéstos consecutivos o no. d) Emitir sustancias odoríferas al ambiente enconcentraciones que causen molestias, mas allá de loslímites del inmueble donde está ubicada la fuenteemisora. Art. 5. En caso de peligro de plagas de insectos oroedores o cuando ésta se hubiere declarado, laMunicipalidad podrá disponer de su eliminación tomando asu cargo el saneamiento de los lugares afectados uordenar que los particulares afectados la encomienden aterceros autorizados por el Servicio de Salud delAmbiente. Art. 6. Los edificios y locales, cualquiera que seasu origen, destinados a ser demolidos, deberán serpreviamente desratizados, a lo menos, 30 días antes deiniciarse la demolición por Empresas autorizadas,reservándose la Municipalidad el derecho de sufiscalización, sin perjuicio de las atribuciones delServicio de Salud del Ambiente. Art. 7. Las chimeneas de descarga de contaminantesal ambiente, o las chimeneas de los equipos decombustión, deberán sobrepasar en tres metros, comomínimo, la altura del edificio más cercano al lugardonde estén instalados. Las construcciones nuevas en sectores urbanos de lacomuna deberán contar con sistema de doble cámara omecanismo de captación de partículas. Art. 8. Todas aquellas situaciones creadas entrevecinos, referentes a ruidos domésticos, malos olores,filtraciones de agua que infrinjan lo dispuesto en elinciso primero del Capítulo anterior, que se produzca enedificios destinados a vivienda o comercio exclusivo omixto o un conjunto de viviendas con administracióncomún, deberán ser resueltos conforme al respectivoreglamento de copropiedad cuando exista, o en subsidiopor denuncia al Juzgado que corresponda. En aquellas viviendas o locales comerciales,colindantes que tengan medianero común y no exista

    reglamento de copropiedad, resolverá el Juzgadocorrespondiente previa denuncia del afectado o delInspector Municipal en su caso. Art. 9. Se prohíbe descargar aguas servidas oconstruir letrinas en cursos de agua. Los desechos oresiduos industriales o agroindustriales deberán serpreviamente tratados para hacerlos inofensivos antes deser vaciados a los cursos de agua o sistemas dealcantarillado. En caso de existir alcantarillado en el sector, seprohíben pozos negros o sépticos. De no existir, lasletrinas deben ser construidas técnicamente como loindique la Dirección de Obras Municipales, no podráexistir más de un pozo negro en sitios de no más de 60mts. cuadrados. Para arrendar o subarrendar una propiedad, se deberácumplir con condiciones de saneamiento adecuado, agua ydisposición de excretas humanas adecuadas. Art. 10. Se prohíbe contaminar los suelos conproductos químicos o biológicos que alteran nocivamentesus características naturales. Art. 11. Sólo se permitirán faenas de extracción deáridos para la construcción en zonas expresamenteautorizadas. Estas faenas deberán ceñirse a las disposicionestécnicas que sobre esta mater ia dict a el Departamento deObras Fluviales del Ministeri o de Ob ras Públicas o laSecretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,según corresponda. CAPITULO III

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    Control de Alimentos Art. 12. Son establecimientos de alimentos losrecintos públicos o privados en los cuales se elaboran,preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden oconsumen alimentos. Art. 13. Previo al otorgamiento de patentes opermiso municipal, la instalación y funcionamiento decualquier establecimiento de alimentos, deberá contarcon autorización sanitaria del Servicio de Salud delAmbiente, cuando corresponda. Del mismo modo, dichosestablecimientos al cambiar de giro, deberán contar conla autorización precitada. CAPITULO IV De las Ferias Libres y Chacareros Art. 14. Todo lugar destinado al funcionamiento deferias libres de chacareros y mercado de productos serádeterminado por la Municipalidad, previa aprobación delServicio de Salud del Ambiente. Se entenderá por feria libre: feria de chacareros ymercado de productos, el comercio que se ejerza en días,horas y lugares abiertos expresamente determinados parael expendio de alimentos de origen animal, vegetal omineral, entre productores y consumidores. Art. 15. El lugar en que se instalará este tipo decomercio deberá cumplir con los siguientes requisitos deorden sanitario. a) Estar alejado de focos de insalubridad. b) Tener el piso preferentemente pavimentado o en sudefecto el suelo debe estar parejo cubierto de gravillay humedecido, a fin de evitar la tierra y el polvo. c) No producir molestias mayores a la comunidadvecina, especialmente aquellos derivados de lacirculación vehicular y peatonal. Art. 16. Se prohíbe la presencia de perros yanimales de tiro dentro de los límites fijados para elfuncionamiento de estas ferias o mercados. Los animales de tiro se concentrarán en un sololugar, donde no produzcan molestias a la comunidadvecina, alejados convenientemente de los puestos deventa y será responsabilidad de sus propietariosmantener aseado el lugar.

    Art. 17. Los carros y vehículos de estas ferias omercados destinados a la venta de la carne y susderivados, aves, leche y productos lácteos, pescados ymariscos, deberán contar con la autorización delServicio de Salud del Ambiente para su funcionamiento;para este efecto deberán estar equipados con algúnsistema de frío. Art. 18. Se prohíbe la venta de detergentes,desinfectantes, pesticidas u otros productosalimenticios en un mismo puesto. Art. 19. Se prohíbe utilizar los locales o puestosde estas ferias o mercados para habitación o dormitorio. Art. 20. Los comerciantes tendrán la obligación demantener en buenas condiciones de aseo su puesto ocarro, deberán acumular los desperdicios en receptáculoscon tapa o envases desechables. Los alimentos no podrán permanecer en contactodirecto con el suelo. Art. 21. Los puestos de estas ferias deberán contarcon mesones o tarimas de dimensiones adecuadas al rubrocon una altura mínima de 0.60 mts. Deberán estarprotegidos de los rayos solares y lluvias por medio detoldos o carpas de lona con armazón metálica, articuladofácilmente, desmontable y transportable; los que deberántener altura uniforme. Los puestos que no dispon gan de sistemas de frío,sólo podrán expender frutas y verdur as, frutos del país,alimentos envasados que no requieren protección especialdel frío o del calor (abarrotes), encurtidos, trigomote,condimentos, huevos y quesos maduros.

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    Los puestos que expendan encurtidos, trigomote,quesos maduros y similares deberán contar con vitrinasque proporcionen una adecuada protección del medioexterior. Art. 22. Los carros rodantes destinados al expendiode alimentos perecibles, deberán cumplir con lossiguientes requisitos mínimos. a) Construidos con material sólido, resistentes,inoxidables, no porosos y lavables. b) Contar con espacio suficiente para la exhibicióny almacenamiento de los alimentos y el trabajo expeditode los manipuladores. c) Contar con un sistema de aislación del medioexterior y con algún sistema de frío para mantenerpermanentemente los alimentos refrigerados. d) Contar con un estanque de agua potable (80-100lts.), un lavamanos y un estanque de recepción de aguasservidas (100-200 lts.). e) Los mesones tendrán cubierta lisa de materialimpermeable, inoxidable y lavable. f) Los carros se dedicarán exclusivamente para elrubro que han sido autorizados. g) Los carros en su parte exterior llevaránestampados el N° y fecha de autorización del Servicio deSalud del Ambiente, nombre del propietario y ladirección donde se guarda el carro. h) En los carros se podrán expender pescados ymariscos, carnes y subproductos, aves faenadas, cecinas,leche y productos lácteos envasados, con excepción delqueso maduro el que podrá venderse fraccionado. Art. 23. La carne y sus subproductos, cecinas, lechey productos lácteos, deberán proceder deestablecimientos autorizados por el Servicio de Saluddel Ambiente. Los pescados deberán expenderse e viscerados,frescos, enteros con cabezas y branquias; las especiesde mayor peso, tales como: atún, cojinoba, podránvenderse trozados. Los mariscos se venderán vivos, se prohíbe la ventade mariscos o parte de ellos en bolsas u otros envases.Sólo se permite el expendio de locos desvalvados.

    Se permitirá a solicitud y en presencia delcomprador la extracción de las partes comestibles de loserizos y los piures, trozados y fileteado de lospescados. Será obligatorio el uso de bolsas de polietileno opapel blanco de primer uso como envoltorio en contactodirecto con los alimentos. CAPITULO V De la Higiene y Seguridad Industrial Art. 24. No podrá autorizarse la instalación,ampliación o traslado de industrias, talleres y bodegassin informe previo favorable del Servicio de Salud delAmbiente. Para evacuar dicho informe la autoridadsanitaria tomará en cuenta los planos reguladorescomunales o intercomunales y los peligros o molestiasque el funcionamiento de la actividad puede ocasionar asus trabajadores, al vecindario y la comunidad o susbienes. Las actividades industriales mal emplazadas según elPlan Regulador Comunal, serán objeto de controlesperiódicos especiales para medir la contaminaciónecológica que provocan. Art. 25. Se prohíbe el funcionamiento de losestablecimientos docentes, comerciales, industriales omineros en que se utilice y manipulen sustanciasradiactivas ionizantes sin pr evia au torización sanitariacompetente que será verificad a por l os Inspectores deHigiene Ambiental. Art. 26. En las faenas de construcción yurbanización que se efectúen en la comuna se debe

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    cumplir con las siguientes obligaciones: a) Se deberán instalar baños químicos a razón de 1por cada 10 personas en trabajo cuando no existe en ellugar o recinto las instalaciones suficientes conectadasal alcantarillado. b) Instalar algún sistema que permita a lostrabajadores calentar sus alimentos sin recurrir a laquema de madera u otro elemento contaminante. c) Colocar ductos especiales para la carga ydescarga de materiales a objeto de impedir que selevante polvo o se desparramen los materiales alexterior. Si fuere necesario se mantendrá además húmedoal material para impedir que entren en suspensión laspartículas de dicho material. CAPITULO VI Sobre Ruidos Molestos Art. 27. Esta Ordenanza regirá para todos los ruidosproducidos en la vía pública, calles, plazas y paseospúblicos, en el espacio aéreo, en las salas deespectáculos, centros de reuniones, casas o locales decomercio de todo género, iglesias y casas religiosas yen todos los inmuebles y lugares en que se desarrollenactividades públicas o privadas, así como en las casashabitación, individuales o colectivas. Se aplicará especialmente a restaurantes, fuentes desoda y salas de juegos electrónicos, cabarets y quintasde recreo. Art. 28. Queda prohibido en general causar,producir, estimular o provocar ruidos molestos,superfluos o extraordinarios o cualquiera sea su origen,cuando por razones de la hora y lugar o grado deintensidad perturben o puedan perturbar la tranquilidado reposo de la población o causar cualquier perjuiciomaterial o moral. La responsabilidad de los actos o hechos indicadosen el inciso anterior, se extiende a los dueños de lascasas, animales o personas que se sirvan de ellos o quelos tengan a su cuidado. La responsabilidad emergente por la violación decualquier precepto de este reglamento recaesolidariamente sobre el autor de la acción u omisión y

    sobre los empleadores y representantes legales. Art. 29. Queda especialmente prohibido: a) Sólo se permitirá el uso de instrumentos oequipos musicales en aquellos establecimientos que losempleen como medio de entretenimiento para sus huéspedesy siempre que funcionen en el interior de manera de noproducir molestias al vecindario. Además que posterior alas 23.00 horas no se permitirá en la vía públicaaledaña a estos establecimientos las conversaciones envoz alta sostenidas por personas estacionadas frente acasas habitación; las canciones, la música y laalgarabía en general ya sea que los ejecutantes estén apie o en vehículos. b) Proferir en alta voz expresiones que causenescándalo o se presten a abusos o molestias. c) Producir música de cualquier naturaleza en la víapública, salvo expresa autorización de la Alcaldía y enabsoluto el uso de difusores o amplificadores y todosonido cuando pueden ser percibidos por el oído desde elexterior o por los vecinos causando molestias. d) Se prohíbe a los vendedores ambulantes oestacionados el anunciar su mercancía con instrumentos omedios sonoros, accionados en forma persistente oexagerada o proferir gritos o ruidos en las puertasmismas de las viviendas o negocios o estacionarse enlugares no autorizados por la Munici palidad. e) El uso de altoparlante s y de cualquierinstrumento musical capaz de producir ruidos calificadoscomo molestos, como medio de propaganda colocados en elexterior de los negocios.

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    con la autorización respectiva. b) En general las especies animales y sus sitios depermanencia no deberán dar origen a problemas de saludpública (ruidos molestos, malos olores, vectores, focosde insalubridad, lesiones y otros). c) Los animales domésticos deberán permanecer en eldomicilio del propietario, sin que causen molestias alos vecinos. Excepcionalmente podrán circular por lasvías públicas acompañados de su correspondiente correa ycollar. d) El animal que se encuentre en la vía pública sinsu amo podrá ser retirado por la autoridadcorrespondiente. e) Los animales domésticos que habitan en la comuna,deberán mantener permanentemente vigente su vacunaantirrábica, circunstancia que sólo podrá acreditarsemediante certificado emitido por algún MédicoVeterinario o funcionario a cargo de la vacunación. Dicho certificado deberá estar a disposición delInspector Municipal en el domicilio en que habita elanimal doméstico. f) Todo animal mordedor o sospechoso de rabia nopodrá ser retirado, sacrificado o trasladado sin laautorización del personal de Oficina de HigieneAmbiental, o del Servicio de Salud del AmbienteMetropolitano, debiendo dar cumplimiento a lasinstrucciones que de las autoridades emanen. g) Dentro del radio urbano de la Comuna, lainstalación de establos, lecherías, perreras,caballerizas, chancheras, conejeras, paneles de abejas yotros deberán contar con la autorización previa delServicio Agrícola y Ganadero y del Servicio de Salud delAmbiente. CAPITULO VIII De las Sanciones Art. 36. Las infracciones a la presente Ordenanzaserán denunciadas al Juzgado de Policía Local ysancionadas con multa de una a diez U.T.M. Art. 37. En los casos de comercio ambulanteclandestino el tribunal podrá aplicar, además la penaaccesoria de decomiso de los instrumentos a efectos de

    la infracción. Si las especies decomisadas fueren perecibles, elJuez deberá remitirlas a una institución de beneficenciade la comuna, de aquellas pat rocinad as por laMunicipalidad. Si las mercade rías re feridas seencontraran en estado de descomposición, seráninutilizadas: en ambos casos se dejará constancia de loobrado en el proceso.

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