drogas y dosis personal en colombia

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Drogas estimulantes Una droga estimulante es aquella que produce mejoras temporales de la actividad neurológica o física. Pueden producir además síntomas adicionales como incremento de la alerta, productividad, incremento de la presión sanguínea, aceleración del pulso sanguíneo, mejora del equilibrio, hiperalgesia, euforia, disminución del apetito o el sueño, convulsiones, manía o la muerte . Drogas alucinógenas Una droga alucinógena es aquella droga que produce cambios en la percepción, consciencia, emoción o ambos. Este grupo se divide a su vez en otros tres: Psicodélicos: producen una alteración en la cognición y la percepción. Las experiencias suelen asociarse a la meditación, el yoga, el trance o el sueño. Los psicodélicos suelen agruparse en lisergamidas (destaca el LSD),feniletilaminas, piperazina, triptaminas y otros. Disociativos: producen un bloqueo de las señales de la mente consciente hacia otras partes del cerebro produciendo alucinaciones, privación sensorial, disociación y trance. Pueden producir también sedación, depresión respiratoria, analgesia, anestesia o ataxia, así como pérdida de las facultades mentales y la memoria. Se dividen en adamantanos, arilciclohexilaminas y morfinanos. Delirantes: producen delirios, a diferencia de los alucinógenos psicodélicos y disociativos en el que se mantiene cierto estado de consciencia. Se dividen en anticolinérgicos, antihistamínicos y GABA- agonistas. Drogas opioides Los opioides son las drogas que se unen a receptores opioides situados principalmente en el sistema nervioso central y en el tracto gastrointestinal. Hay tres grandes clases de sustancias opiáceas: alcaloides del opio, como morfina ycodeína; opiáceos semi-sintéticos, tales como heroína y oxicodona; y opioides completamente sintéticos,

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Page 1: Drogas y dosis personal en colombia

Drogas estimulantes

Una droga estimulante es aquella que produce mejoras temporales de la actividad neurológica o

física. Pueden producir además síntomas adicionales como incremento de la alerta, productividad,

incremento de la presión sanguínea, aceleración del pulso sanguíneo, mejora

del equilibrio, hiperalgesia, euforia, disminución del apetito o el sueño, convulsiones, manía o

la muerte.

Drogas alucinógenas

Una droga alucinógena es aquella droga que produce cambios en la percepción, consciencia,

emoción o ambos.

Este grupo se divide a su vez en otros tres:

Psicodélicos: producen una alteración en la cognición y la percepción. Las experiencias

suelen asociarse a la meditación, el yoga, el trance o el sueño. Los psicodélicos suelen

agruparse en lisergamidas (destaca el LSD),feniletilaminas, piperazina, triptaminas y otros.

Disociativos: producen un bloqueo de las señales de la mente consciente hacia otras partes

del cerebro produciendo alucinaciones, privación sensorial, disociación y trance. Pueden

producir también sedación, depresión respiratoria, analgesia, anestesia o ataxia, así como

pérdida de las facultades mentales y la memoria. Se dividen en adamantanos,

arilciclohexilaminas y morfinanos.

Delirantes: producen delirios, a diferencia de los alucinógenos psicodélicos y disociativos en el

que se mantiene cierto estado de consciencia. Se dividen

en anticolinérgicos, antihistamínicos y GABA-agonistas.

Drogas opioides

Los opioides son las drogas que se unen a receptores opioides situados principalmente en el

sistema nervioso central y en el tracto gastrointestinal. Hay tres grandes clases de sustancias

opiáceas: alcaloides del opio, como morfina ycodeína; opiáceos semi-sintéticos, tales

como heroína y oxicodona; y opioides completamente sintéticos, tales como petidina y metadona,

que tienen una estructura no relacionada con los alcaloides del opio.

Page 2: Drogas y dosis personal en colombia

Drogas de consumo más común[editar]

Drogas de consumo más común

Rama Tipo Drogas relacionadasEfectos en

dosis estándarEstatus

legal

Depresoressedantes y analgésicos

Sedante hipnótico NMDA-antagonista

etanol (alcohol)

euforia, relajación, disminución de los reflejos, problemas de coordinación, etc.

legal

Analgésico opioide MOR-agonista

heroínaplacer, sedación, euforia, etc.

ilegal

metadonaanestesia general y sedación.

legal bajo prescripción

Sedante hipnótico GABA-agonista

ácido γ-hidroxibutírico (GHB)

sedante, somnífero, amnesia anterógrada

ilegal

Anestésico disociativo-sedativo NMDA-Antagonista

ketamina

anestesia, distorsión de la percepción, aislamiento, reducción de la atención y del aprendizaje. Alucinaciones.

ilegal

Sedante benzodiazepina sedación, legal bajo

Page 3: Drogas y dosis personal en colombia

ansiolítico GABAA-agonista y PAM

relajación, placer, bienestar general.

prescripción médica.

Alucinógenos

Alucinógeno psicodélico 5-HT2A-agonista

MDMA (éxtasis)

euforia, felicidad, ligereza mental y física, bienestar general.

ilegal

Dietilamida de ácido lisérgico(LSD)

alucinaciones, creatividad, apertura emocional, cambios de humor.

ilegal

mescalina

alucinaciones basadas en la realidad, sinestesia.

ilegal

hongo psilocybe

euforia, autoexploración, leves alucinaciones

ilegal (según el país)

Alucinógeno cannabinoide CB1R-agonista

tetrahidrocannabinol(marihuana)

euforia, relajación, placer, amnesia, intensificación sensorial, bienestar general.

ilegal/legal

Page 4: Drogas y dosis personal en colombia

Estimulantes

Estimulante colinérgico nAChRs-agonista

nicotina (tabaco)

estimula la memoria y la vigilia, inhibe el sueño y el hambre, bienestar general.

legal

Estimulante feniletilaminoso DA-agonista, NDRIy 5-HT2A-agonista

anfetamina

euforia, ansiedad, concentración, grandiosidad, paranoia e irritabilidad.

ilegal

Estimulante adenosinoso P1A1-antagonista

cafeína y teobromina (café, té, chocolate)

disminución del sueño y el hambre, mejor coordinación y memoria, vasodilatación y aumento de las funciones cognitivas.

legal

La juventud y la drogadicción

El Office for National Statistics del Reino Unido indicó que en ese país “el 12 % de los alumnos de

entre 11 y 15 años había consumido drogas el pasado año [...]. El cannabis [marihuana] fue, con

mucho, la más utilizada” y que “a más de un tercio de estos jóvenes (el 35 %) les habían ofrecido

una o varias clases de droga”.

Un informe respaldado por la Unión Europea revela también que entre la gente joven “es cada vez

más habitual beber hasta emborracharse”.25 El informe añade que el “alcoholismo tiene, a corto

plazo, consecuencias nefastas, tales como accidentes, violencia y envenenamiento, así como

problemas sociales y del desarrollo”. Un estudio realizado en Japón señala que “las drogas más

Page 5: Drogas y dosis personal en colombia

utilizadas por los adolescentes del país son los disolventes orgánicos, que pueden inducir al uso de

otras sustancias”.[cita requerida]

En total, se declara que para el 2012 se contaban 28 millones de personas bebedoras de 12-65

años de las cuales el 53% de los consumidores son hombres y el 47% son mujeres. Además, el

25% se declaró dependiente del tabacosiendo 69% hombres y 31% mujeres. El 72% del grupo de

fumadores declara haber comenzado el vicio antes de los 18 años, mientras que actualmente el

9% de la población fumadora es representada por los mismos menores de edad. Estas cifras

recopiladas, también muestran que la principal ocupación de los consumidores de drogas como el

tabaco o el alcohol, es empleado. En cuanto a drogas mas fuertes, el 7% de la población admite

consumir drogas químicas con frecuencia y por el contrario, el 63% declara no haberlas probado

jamás. 26 27

En vista de lo mencionado, el ex secretario general de las Naciones Unidas, Kofi Annan, declaró:

“La droga está destruyendo a la sociedad, fomentando el delito, esparciendo enfermedades como

el sida y acabando con nuestros jóvenesy nuestro futuro”. Con frecuencia, los toxicómanos se ven

envueltos en el tráfico de estupefacientes y en asesinatos. Asimismo, son víctimas de la violencia o

tienen relaciones sexuales de riesgo no planeadas. Un informe del gobierno deEstados

Unidos señaló: “La drogadicción no es solo problema de los pobres, las minorías o los barrios

bajos. [...] Afecta a personas de toda clase social y del país entero. Es un problema de todos”.28

El uso de drogas en la adolescencia puede llegar a ser un riesgo muy alto en la propia salud de los

jóvenes pues produce estos daños en el cuerpo y órganos:

Esterilidad

Adicción

Dependencia

Desnutrición

Daños al cerebro u otros órganos importantes.

Tipos de Drogas

Crack y Cocaína: Una de las drogas adictivas más potentes es la cocaína. Cuando una

persona prueba la cocaína, no puede prever ni controlar hasta qué punto seguirá usándola.

Las principales maneras de ingerir cocaína son la aspiración o inhalación, la inyección y el

fumar (incluso cristales de cocaína y crack). La inhalación es un proceso que consiste en

aspirar polvo de cocaína a través de las fosas nasales, donde se absorbe a la corriente

Page 6: Drogas y dosis personal en colombia

sanguínea por medio de los tejidos nasales. La inyección es la acción de utilizar una aguja

para aplicar la droga directamente a la corriente sanguínea. El fumar implica inhalación del

vapor o humo de cocaína a los pulmones, donde la absorción a la corriente sanguínea es tan

rápida como por inyección.

"Crack" es la denominación vulgar de la cocaína obtenida a partir de clorhidrato de cocaína y

convertida en cristales que se pueden fumar. En lugar de ser necesario emplear el método

más volátil de tratamiento de cocaína con éter, la cocaína crack se trata con amoníaco o

bicarbonato de sodio y agua y se calienta para retirar el clorhidrato, con lo que se produce una

forma de cocaína que puede fumarse. El término "crack" se refiere al crujido que se oye

cuando se fuma (o se calienta) la mezcla, presuntamente causado por el bicarbonato de

sodio.

Existe un gran riesgo, ya sea que la cocaína se inhale, se inyecte o se fume. El uso

compulsivo de cocaína puede acelerarse si la droga se fuma en lugar de absorberse por vía

intranasal. El fumar permite que dosis extremadamente altas de cocaína lleguen al cerebro

muy rápido y produzcan un estímulo intenso e inmediato. La persona que se inyecta la droga

está expuesto al riesgo de transmitir o contraer la infección por el VIH/SIDA si comparte

agujas u otro equipo de inyecciones.

Esteroides (Anabólicos): Los esteroides anabólicos son derivados sintéticos de la hormona

masculina, testosterona. El nombre completo es esteroides (la clase de drogas) anabólicos

(que intervienen en un proceso constructivo) andrógenos (que promueven las características

masculinas). Estos derivados de la testosterona ayudan al crecimiento del músculo

esquelético y aumentan la masa magra corporal.

El abuso de los esteroides anabólicos fuera del campo médico comenzó cuando varios atletas

trataron de mejorar su desempeño. Hoy en día, los atletas y otras personas usan esteroides

anabólicos para mejorar su desempeño y apariencia física.

Los esteroides anabólicos se toman por vía oral o se inyectan, y los toxicómanos suelen

tomarlos en ciclos de semanas o meses. El uso cíclico consiste en tomar varias dosis de

esteroides en un período determinado, dejar de tomarlos por un tiempo y comenzar de nuevo.

Además, los adictos suelen combinar diferentes clases de esteroides para maximizar su

eficacia y, al mismo tiempo, minimizar sus efectos desfavorables. Este proceso se conoce

como amontonamiento.

Page 7: Drogas y dosis personal en colombia

Éxtasis: La metilendioximetanfetamina (MDMA), cuyos nombres en la calle son "Adam",

"éxtasis" o "X-TC", es una droga sintética sicoactiva (que altera la mente) con propiedades

alucinógenas y similares a las de las anfetaminas. Su estructura química (3-4

metilendioximetanfetamina) es similar a la de la metilendioxianfetamina (MDA) y a la de la

metanfetamina, otras dos drogas sintéticas, causantes de daños cerebrales.

Heroína: La heroína es una droga extremadamente adictiva, convirtiéndose en un problema

mundial. En la actualidad aproximadamente 600 mil personas necesitan tratamiento por

heroinomanía. La forma de usar la heroína ha cambiado, pasando de inyectarse droga a

inhalarla o fumarla, debido a que se obtiene mayor pureza con estos métodos y al concepto

erróneo de que estas formas de empleo no llevarán a la adicción. El adicto usa la heroína,

como promedio, hasta cuatro veces al día.

La heroína se procesa a partir de la morfina, sustancia que ocurre naturalmente y se extrae de

la bellota de la adormidera asiática. Aparece en forma de polvo blanco o marrón. Los nombres

vulgares relacionados con esta droga incluyen "smack" ("pasta"), "H" ("H"), "skag" ("polvo

blanco"), y "junk" ("lenguazo"). Otros nombres se refieren al tipo de heroína producido en un

lugar específico, como "Mexican black tar" ("goma").

El consumo de esta droga trae graves consecuencias para la salud, entre ellas sobredosis

mortal, aborto espontáneo, colapso de las venas, y enfermedades infecciosas, incluso VIH /

SIDA y hepatitis.

Los primeros efectos del abuso de heroína aparecen poco después de la primera dosis y

desaparecen en unas cuantas horas. Después de una inyección de la droga, se siente un

brote de euforia ("rush") acompañado de un cálido sonrojo de la piel, la boca se seca y los

brazos y las piernas se ponen pesados. Después de toda esta euforia inicial, se siente

"volando", se esta despierto y dormido a la vez, la mente se turba porque el sistema nervioso

central se ha debilitado.

Los efectos que se dan después que la droga se ha estado usando repetidamente son que se

puede sufrir un colapso en las venas, infectarse el endocardio y las válvulas del corazón,

abscesos, celulitis y enfermedades al hígado. Puede haber complicaciones pulmonares,

incluso varios tipos de neumonía, como resultado del mal estado de salud, así como por los

efectos depresivos de la heroína sobre la respiración.

Page 8: Drogas y dosis personal en colombia

Además de los efectos de la misma droga, la heroína que se vende en la calle puede tener

aditivos que no se disuelven con facilidad y obstruyen los vasos sanguíneos que van a los

pulmones, el hígado, los riñones o el cerebro. Esto puede infectar o hasta matar los pequeños

grupos de células en los órganos vitales.

El uso regular de la heroína produce mayor tolerancia a la droga, esto quiere decir que uno

debe usar mayor cantidad para obtener la misma sensación. Este uso de mayores dosis lleva,

con el tiempo, a la dependencia física, en la que el cuerpo, al haberse acostumbrado a la

droga, puede sufrir síntomas por abstinencia si reduce o abandona su uso.

La síntomas por abstinencia, pueden ocurrir varias horas después de la última administración

de heroína, provocando el deseo de usar la droga, agitación, dolores en los músculos y en los

huesos, insomnio, diarrea y vómitos, escalofríos con piel de gallina, movimientos de patadas y

otros síntomas.

Inhalantes: Los inhalantes son vapores químicos respirables que producen efectos sicoactivos

(que alteran la mente). A pesar de que las personas están expuestas a disolventes volátiles y

a otras sustancias inhalantes en la casa y el lugar de trabajo, muchas no creen que son

drogas porque, en la mayoría de los casos, nunca se intentó usarlas de esa manera.

Los jóvenes adictos suelen abusar de los inhalantes, en gran parte, porque se consiguen con

facilidad y son baratos. Inclusive, a veces, los niños sin querer inhalan algunos productos de

uso doméstico común que están a su alcance. Ante ello, los padres deben estar muy atento y

guardar estos productos para que no estén al alcance de los niños.

Los clasificación de los inhalantes es como sigue:

Disolventes

Disolventes industriales o de uso doméstico o productos que contienen disolventes:

comprende diluyentes o disolventes de pintura, desengrasadores (líquidos de lavado en seco),

gasolina y sustancias adhesivas

Disolventes de productos de pintura artística o de oficina: comprende líquido de corrección,

líquido de marcadores con punta de fieltro y productos de limpieza electrónica por contacto.

Gases

Page 9: Drogas y dosis personal en colombia

Gases empleados en productos de uso doméstico o comerciales: es decir, encendedores de

butano y tanques de propano, aerosoles o dispensadores de crema batida y gases

refrigerantes.

Sustancias propulsoras en aerosol de uso doméstico y otros disolventes relacionados en

artículos, como por ejemplo: aerosoles de pintura, de laca para el cabello o desodorantes y de

protectores de tela.

Gases anestésicos de uso médico, es decir, éter, cloroformo, halotano y óxido nitroso (gas

hilarante).

Nitritos

Nitritos alifáticos: comprende nitrito de ciclohexilo, vendido al público en general; nitrito de

amilo, vendido solo con receta; y nitrito de butilo, que es ahora una sustancia ilícita.  

Los efectos de estas sustancias son similares a los de los anestésicos, es decir, desaceleran

las funciones del cuerpo. Además, puede causar efectos intoxicantes cuando la inhalación es

por la nariz o la boca a los pulmones en concentraciones suficientes. En el caso de tomarlo

repetidamente, la intoxicación puede durar varias horas. Al inicio, el adicto puede sentir un

leve estímulo; cuando ya son sucesivas, puede sentir menos inhibición y menos control; por

último, el usuario puede perder el sentido.

LSD: La LSD (dietilamida del ácido lisérgico) -descubierta en 1938- es una de las principales

drogas en la categoría de alucinógenos, que alteran el estado de ánimo. Esta droga se fabrica

a partir del ácido lisérgico, encontrado en un hongo, denominado "argot", que crece en el

centeno y otros cereales.

La LSD, comúnmente llamada "ácido", es vendida en la calle en tabletas, cápsulas y, a veces,

en líquido. Es inodora, incolora y tiene un sabor ligeramente amargo. Suele ingerirse por la

boca. Usualmente, la LSD se añade a papel absorbente, como papel secante, y se divide en

pequeños cuadrados, cada uno de los cuales constituye una dosis.

Marihuana: La marihuana es una mezcla verde o gris de flores secas cortadas en trocitos de

la planta Cannabis sativa. Comúnmente se fuma como un cigarrillo o utilizando una pipa. En

los últimos tiempos se ha elaborado cigarrillos en los que se ha reemplazado el tabaco por

marihuana, muchas veces combinada con otra droga como el crack. Algunos también mezclan

la marihuana con alimentos o la usan para hacer té.

Page 10: Drogas y dosis personal en colombia

El principal ingrediente activo en la marihuana es el THC (delta-9-tetrahydrocanabinol). En

1988 se descubrió que las membranas de ciertas células nerviosas contenían receptores de

proteína que se ligaban al THC. Una vez fijo en su lugar, el THC desencadena una serie de

reacciones celulares que, a la larga, producen el estímulo que sienten los usuarios al fumar la

marihuana. Los consecuencias del uso de la marihuana incluyen problemas con la memoria y

el aprendizaje, una visión distorsionada, dificultad para pensar y resolver problemas, pérdida

de la coordinación y un aumento en el ritmo cardíaco, ansiedad y ataques de pánico.

Los científicos han descubierto que las sensaciones positivas o negativas experimentadas por

un individuo después de fumar marihuana, están directamente relacionadas con la genética.

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*Narcotráfico en Colombia se refiere a la evolución histórica de la producción y distribución de

drogas ilícitas de efectos psicotrópicos en Colombia, desde en algunos casos crearon una nueva

clase social e influenciaron grandemente la cultura colombiana. El narcotráfico ha tenido directa

influencia en la vida política, social y económica del país. Varios dirigentes nacionales han sido

acusados de alianzas con grupos de narcotraficantes y/o grupos armados ligados al narcotráfico

para ganar poder político y económico.1

El uso de la hoja de coca, la marihuana y otras plantas, había sido parte del estilo de vida de

algunas comunidades indígenas a lo largo de América del Sur, pero la demanda mundial dedrogas

psicoactivas durante las décadas de 1960 y 1970 incrementó la producción y procesamiento de

estas en Colombia. Se implementaron leyes de prohibición en Estados Unidos y en Colombia para

sofocar el efecto negativo de las drogas en la sociedad y castigar a quienes las cultivaran,

poseyeran, comercializaran o distribuyeran.

Desde el establecimiento de la guerra contra las drogas, los Estados Unidos y algunos países

europeos han proveído al gobierno colombiano ayuda logística y financiera para implementar

planes que permitan combatir el tráfico de drogas. El programa más notable ha sido el

polémico Plan Colombia, el cual también está destinado a combatir los grupos armados ilegales

calificados por estos países como terroristas, entre ellos paramilitares y guerrillas, que en

la década de 1980 empezaron a financiarse con esta actividad ilícita.

A pesar de estos programas Colombia continuó siendo el líder mundial en producción

de cocaína con aproximadamente el 70% del total de distribución a nivel mundial y el 90% del

procesamiento, según un informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos en 2004.2

En 2012 un informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos aseguró que Perú y Bolivia

habían superado a Colombia como principales productores de cocaína.

Page 11: Drogas y dosis personal en colombia

La economía subterránea del tráfico ilícito de drogas venía operando en Colombia, desde finales

de los años sesenta cuando en la costa Caribe especialmente, floreció el cultivo de lamarihuana y

se dio una primera bonanza, la llamada “Marimbera”. El insaciable mercado norteamericano

receptor principal de los estupefacientes, empezaría luego a derivar hacia la cocaína, producto

originado en la mata de coca y cultivada originalmente en los países andinos

(Bolivia, Perú y Ecuador). En este marco jugaría Colombia el papel de placa giratoria: los

cargamentos del alcaloide llegaban desde el sur y eran redistribuidos por las mafias locales hacia

EE.UU. A los primeros grupos de narcotraficantes de la primera parte de la década de 1970

presentes sobre todo en Medellín y el centro del país (en parte antiguos contrabandistas) y pronto

liquidados en guerras intestinas, le sucedería una nueva generación más violenta pero más activa

y emprendedora, de la que serían exponentes Pablo Emilio Escobar Gaviria, su primo Gustavo de

Jesús Gaviria, los hermanos Juan David, Jorge Luis y Fabio Ochoa Vásquez, Griselda

Blanco (sobreviviente de la primera etapa) y Pablo Correa Arroyave en Antioquia; Carlos Lehder

Rivas en Armenia; José Gonzalo Rodríguez Gacha y Verónica Rivera en el centro del país; Miguel

y Gilberto Rodríguez Orejuela, José Santacruz Londoño, Helmer “Pacho” Herrera y los hermanos

Henao en el Valle del Cauca; y José Rafael Abelló Silva en la costa Atlántica.

Sus profusas redes en Norteamérica y la diáspora colombiana en el exterior les permitieron

controlar prácticamente el negocio y obtener astronómicos beneficios económicos, que los

catapultaron pronto como los “Mágicos”, los nuevos ricos de Colombia. A partir de la

Administración López la economía subterránea de la coca alcanzaría su apogeo. El gobierno

Turbay emprendería las primeras acciones al respecto presionado por los EE.UU. Lanzó una fuerte

ofensiva contra los cultivos de marihuana en la costa norte (cultivos que ya habían perdido su valor

ante las plantaciones caseras surgidas en Norteamérica), y firmó a finales de 1979 el famoso

tratado de extradición con la Administración deJimmy Carter. Pronto los narcotraficantes se

presentarían no solo como “empresarios” llamados "mágicos", sino como agentes de

desestabilización y violencia en todo el país. La propia naturaleza ilícita de su negocio y la

necesidad de protegerlo así lo dictaba.

Carteles de la droga

Con la prohibición, productores y traficantes formaron carteles clandestinos armados. Durante

la década de 1980, al incrementarse la demanda, los carteles se expandieron y se organizaron en

grupos criminales de mayor envergadura usualmente liderados por uno o más capos como fue el

caso del Cartel de Medellín o con un liderazgo confederado tal como sucedió con el Cartel de

Cali o el Cartel del Norte del Valle.Algunas de estas organizaciones criminales emprendieron

guerras contra el Estado al tratar de evitar los tratados de extradición con Estados Unidos y

cometieron actos terroristas contra la población civil, actos que se extendieron con la guerra entre

carteles. Ya en las décadas de 1990 y 2000 varios de estos carteles consolidaron una infiltración

Page 12: Drogas y dosis personal en colombia

en las instituciones del Estado al tiempo que consolidaban igualmente las alianzas con grupos al

margen de la ley incluidas guerrillas y paramilitares.

Cartel de Medellín

El Cartel de Medellín fue una organización delictiva originada en la década de 1970. La

organización mantuvo el control y la distribución de los envíos de cocaína hacia los Estados

Unidos y otros países. Según varios reportes periodísticos, se estima que cerca del 95% de la

cocaína era controlada por el cartel.4 Catalogado en su momento como la organización criminal

más peligrosa en Colombia y del mundo,5 debido a su «modus operandi» y por el hecho de haber

sido liderado por el narcotraficante Pablo Escobar. Apodado el zar de la cocaína o el patrón fue

responsable de varios homicidios perpetrados en contra de civiles, miembros de la fuerza pública y

personalidades importantes como Luis Carlos Galán, un político y candidato a la presidencia en

representación delPartido Liberal Colombiano, abatido en una campaña electoral.6 Otro ataque

atribuido por Pablo Escobar fue el atentado al edificio del DAS, un ataque terrorista ocurrido en

1989 que dejó un saldo de setenta muertos y más de quinientos heridos.7 El cartel finalmente

terminaría desarticulado luego del abatimiento de Pablo Escobar por parte de las autoridades

colombianas, por lo que después el cartel de Cali tomaría el relevo del control y tráfico de

estupefacientes. Otros miembros importantes del cartel fueron Jhon Jairo Velásquez Vásquez,

alias popeye, el jefe de sicarios del cartel y quien asesinó a más de doscientas personas y fue uno

de los principales contribuyentes del homicidio de tres mil personas,8 Gonzalo Rodríguez Gacha,

alias El Mexicano, Carlos Lehder, Fabio,Jorge Luis y Juan David Ochoa.

Cartel de Cali

Surgió de la mano de los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela. En su época dorada,

el Cartel de Cali fue señalado por las autoridades estadounidenses de ser el responsable del envío

del 35% de la cocaína que llegaban a las calles de ese país, razón por la cual llegó a ser

catalogado como la organización criminal más peligrosa de Colombia tras la caída del cartel de

Medellín. Existió desde la década de 1985 hasta 1995, cuando fueron capturados los hermanos

Rodríguez Orejuela. Sus años dorados fueron los años posteriores a la caída del cartel de

Medellín.

Cartel del Norte del Valle

El Cartel del Norte del Valle, opera principalmente en el Norte del Valle del Cauca, al Suroeste de

Colombia, tuvo un importante crecimiento a mediados de los años 1990, después de que los

carteles de Medellín y Cali se fragmentaran. Este tuvo grandes golpes cuando en el año 2008 su

Page 13: Drogas y dosis personal en colombia

jefe Wílber Varela alias Jabón fuera asesinado el 28 de enero, y sus otros dos líderes Juan Carlos

Ramírez Abadía alias Chupeta y Diego León Montoya fueran capturados.

Cartel de la Costa

El Cartel de la Costa o Cartel de la Costa Atlántica fue una agrupación dedicada a la fabricación

y tráfico de droga que funcionaba en la ciudad de Barranquilla y en la Región Caribe en el norte

deColombia, controlaba el comercio de droga con otras regiones del país y con países limítrofes

además de la producción local. El jefe del Cartel de la Costa era Alberto Orlandez Gamboa alias

"Caracol" quien fue extraditado a Estados Unidos en el año 2000 y condenado a 40 años de prisión

en 2005.

Guerrilla y paramilitares

La guerrilla de las FARC inició a comienzos de la década de 1980 los primeros movimientos en

relación al cultivo y tráfico de drogas.9 La inclusión de la guerrilla en el narcotráfico supuso otro

problema, no solo por haberse consolidado como una organización narcoguerrillera, sino también

por el hecho de haber implementado las denominadas «vacunas» o impuesto revolucionario.

Según varios informes relacionados en materia de seguridad, el grupo armado ha llegado a cobrar

$ 40 000 dólares mensuales por el funcionamiento de los laboratorios y cerca de $ 20 dólares por

cada kilogramo distribuido, sea por vía terrestre o fluvial.9

Con la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) a mediados de 2006, las

denominadas Bandas emergentes en Colombia (BACRIM) retomaron el control de todas las

actividades criminales dejadas por el grupo paramilitar y varios narcotraficantes. La conformación

de estas organizaciones insurgentes ha dejado centenares de víctimas, y ha desestabilizado varios

sectores del comercio. Se cree que en 406 municipios de Colombia operan las bandas criminales y

que éstas han logrado una alianza estratégica con otros grupos y bandas criminales como Las

FARC, el ELN, entre otros. La alianza obedece principalmente al cultivo y tráfico de drogas, una

tarea que genera ingresos y sostiene las finanzas de estas organizaciones. Según el gobierno

colombiano, las BACRIM "las ven como carteles del narcotráfico, que las combate exclusivamente

la Policía y está demostrado que son bandas con capacidad militar, campamentos, armas,

estructura jerárquica y aliados con la guerrilla".10

Page 14: Drogas y dosis personal en colombia

Carteles principales de expendido de drogas y sus dirigentes que las utilizaban como medio para generar dinero, poder y toma de decisiones políticas y de carácter violento afectando a la sociedad con las consecuencias futuras en el ámbito social involucrando al mas del 50% en el uso y explotación de drogas ilícitas.

Cartel de Medellín (D)

Cartel de Cali (D)

Cartel del Norte del Valle (D)

Cartel de la Costa (D)

FARC

ELN

EPL

AUC (De)

BACRIM

Pablo Escobar †

Gonzalo Rodriguez Gacha †Carlos Lehder (Ca)Hermanos OchoaGriselda Blanco †Gilberto Rodríguez Orejuela(Ca)

Miguel Rodríguez Orejuela(Ca)

Fidel Castaño †Carlos Castaño †

Vicente Castaño

Timochenko

Manuel Marulanda †

Alfonso Cano †

Leonidas Vargas †

Gabino

Salvatore Mancuso (Ca)

Page 15: Drogas y dosis personal en colombia

Aumenta consumo de drogas en Colombia

Un estudio del Ministerio de Salud y el Observatorio Interamericano de Drogas de Colombia (CICAD), sostiene que más del 12% de los colombianos ha consumido algún tipo de sustancia ilícita.En este sentido, destaca que el uso de drogas pasó del 9% al 12,2% entre 2008 y el año pasado. En el caso de la marihuana, es la droga más consumida en el país, sobre la cual se registró un aumento del 7% al 11 por ciento; teniendo en cuenta que Medellín y Quibdó son las ciudades donde más se consume.

Frente a esto, Alejandro Gaviria, ministro de Salud, dijo que el Gobierno creará un programa de Salud Pública: “con esto ya no se está trabajando de forma desarticulada y podemos conocer las características de los consumidores con el fin de poder ayudarlos con programas que de verdad les ayuden”.

En este orden de ideas, la cocaína es la segunda droga más consumida nacionalmente, además de que “de cada 100 personas, alrededor de 60 muestran signos de abuso o dependencia de la sustancia, es decir, más de 98.000 personas”. A la lista también se le suman el bazuco, éxtasis, popper y heroína.

Sin embargo, el consumo de cigarrillo disminuyo en un 4% entre 2008 y 2013, mientras que el alcohol sigue siendo la sustancia psicoactiva más consumida, especialmente entre jóvenes de 18 a 24 años de edad. 

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Gobierno propone despenalización de dosis personal de drogas sintéticas

El Gobierno Nacional planteó este martes un completo revolcón al manejo de la política de narcóticos en el país, alrededor de ampliar las drogas que cuentan con autorización para el porte y consumo de la dosis mínima.En la instalación de la Comisión Asesora en Política de Drogas, la ministra de Justicia, Ruth Stella Correa, confirmó la posibilidad de extender dicha autorización a las drogas sintéticas.La idea, que será presentada al Congreso, propende por homologar la despenalización de la dosis mínima para dichas drogas.“La propuesta busca homologar la cantidad de drogas ya permitida, con una cantidad del mismo equivalente en drogas sintéticas”, sostuvo la ministra.

La iniciativa formal será entregada al Senado y la Cámara de Representantes al amparo del proyecto de Estatuto Antidrogas que aún está en construcción.En Colombia sólo está autorizado el porte y consumo de la dosis mínima para la marihuana y la cocaína.El lunes, la ministra Correa había manifestado la necesidad de generar espacios en los que se propongan respuestas más audaces y novedosas frente a la problemática del narcotráfico y la prevención del consumo de sustancias ilícitas, y sostuvo que el Gobierno nacional cree firmemente en abordar este tema desde otros puntos de vista.

Dosis personal de droga sigue sin penas en Colombia

Un proyecto de ley que busca actualizar la legislación colombiana en el tema de

drogas, mantiene intacto el concepto de dosis personal, que está libre de penas en

Colombia desde 1994, indicó el martes el Ministerio de Justicia.

El proyecto no menciona una posible legalización o nuevas formas de combate

a las drogas, un debate que desde al menos comienzos de año el presidente

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Juan Manuel Santos ha dicho que debe darse a nivel mundial, si decir

claramente si está a favor o en contra.

Esta semana en Estados Unidos, donde prevé participar el miércoles en Nueva York

en la asamblea de las Naciones Unidas, el presidente Juan Manuel Santos ratificó que

después de 40 años de declarar una guerra mundial a las drogas había que

considerar "si lo que estamos haciendo es lo mejor que podemos hacer".

Adujo que en Colombia "hemos sido relativamente exitosos" en el combate al

narcotráfico, pero que "eso no significa que el narcotráfico termine".

"La demanda existe y mientras haya demanda habrá oferta", dijo Santos la

víspera desde Kansas, donde visitó la universidad de esa ciudad.

El ministerio de Justicia junto al despacho de Salud, Defensa, e instancias como la

Procuraduría General, entre otras, trabajan desde hace meses en un texto de

proyecto de ley que actualice la legislación local y ese texto de al menos 169 artículos

mantiene el concepto de dosis personal de drogas o la cantidad de sustancias

psicoactivas que una persona porta o conserva para su propio consumo y que está

despenalizado.

En el proyecto de ley, el porte que no exceda los 20 gramos de marihuana y un gramo

de cocaína, por ejemplo, permanece libre de penas de prisión u otros castigos, entre

otras razones porque ya la Corte Constitucional ratificó en junio último que el

consumidor de drogas no puede ser penalizado, de acuerdo con el Ministerio de

Justicia.

El texto será debatido este martes por la tarde por el denominado Consejo de

Política Criminal, o una instancia consultiva del gobierno. Una vez el consejo le

de su visto bueno, el texto pasará a revisión en la Presidencia y después al

Congreso para su debate, lo que se espera para la segunda mitad de octubre.

Entre las actualizaciones del texto, copias del cual fueron divulgadas por el ministerio,

está la prohibición de venta a niños y adolescentes de "sustancias inhalables que

puedan generar dependencia" como pegamentos y dice que a partir de que la ley

entre en vigencia, luego de ser aprobada por los congresistas, el Ministerio de Salud

tendrá dos años para implantar un sistema de acopio de información sobre las

necesidades reales del país de producción de sustancias psicoactivas farmacéuticas y

la identificación de esas sustancias.

Quien trafique con esos medicamentos puede incurrir en una pena de mínimo cinco

años de cárcel, una pena que hasta ahora no existía.

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20 años de la despenalización de la dosis personal

Por Jorge Alberto Parra Norato  (@JParraNorato)

Hace un poco más de dos décadas usted podía ser arrestado hasta por 30 días si era

sorprendido portando o fumando un cigarrillo de marihuana, o hasta por un año si lo

hacía por segunda vez. Además, si era diagnosticado como “adicto” usted debía ser

internado de manera compulsiva en un centro psiquiátrico durante el tiempo que

durara su rehabilitación.

El represivo panorama cambió cuando la Corte Constitucional, a través de

la sentencia C-221 del 5 de mayo de 1994 (con ponencia de Carlos Gaviria Díaz),

declaró inexequibles los artículos de la Ley 30 de 1986 que fijaban dichas sanciones

para quienes portaran o usaran la dosis mínima de droga permitida[1], pues

vulneraban el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

La Corte argumentó que  el consumo de drogas es una actividad que atañe a la esfera

individual de la persona y que, al no transgredir derechos de terceros, no podía ser

objeto de sanción alguna. En sus propias palabras: “los asuntos que sólo a la persona

atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente

su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio

para los fines que por fuera de ella se eligen.”

Este mes se cumplen veinte años del pronunciamiento de la Corte a favor de la

despenalización de la dosis personal en Colombia. Durante este tiempo el precedente

constitucional a favor de la autonomía individual ha superado algunos obstáculos

jurídicos que han procurado su desmonte, pero todavía está pendiente de superar

algunos obstáculos prácticos que han impedido su materialización efectiva.

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Uno de esos obstáculos jurídicos fue  la reforma constitucional impulsada por el

expresidente  Álvaro Uribe, quien consideraba poco ético y anarquista asumir que la

libertad individual incluyera la posibilidad de consumir drogas. Uribe buscaba que en

la Constitución se estableciera la posibilidad de volver a sancionar el porte y el

consumo de la dosis personal, pero sus argumentos fueron débiles y no  tuvieron éxito

en el Congreso. Finalmente la reforma constitucional de 2009 se limitó a prohibir el

consumo de drogas, pero eliminó cualquier posibilidad de imponer sanciones o

medidas terapéuticas obligatorias a los consumidores.

La ley de seguridad ciudadana de 2011 también puso a temblar el precedente de la

Corte Constitucional al reformar el Código Penal y eliminar la excepción de no castigar

el delito de porte de estupefacientes en los casos que involucran cantidades de dosis

personal. Sin embargo, y a pesar de la oposición del Procurador General de la

Nación, el fallo del 94 volvió a salir bien librado cuando la misma Corte, mediante la

sentencia C-491 de 2012, aclaró que la dosis personal se mantiene despenalizada y

que el consumo de drogas sigue entendiéndose como una actividad amparada por el

derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En todo caso, a pesar de la vigencia jurídica de la tesis que la Corte Constitucional

desarrolló en la sentencia C-221, el problema radica en lograr su realización práctica.

Una investigación de la Universidad de los Andes realizada por Julieta Lemaitre y

Mauricio Albarracín,publicada en 2011 y que incluyó la entrevista de más de 40

miembros de la policía en Bogotá y visitas a centros de detención, confirmó que el

porte y el uso de la dosis personal continúan siendo reprimidos en la práctica. El

estudio concluyó que la dosis personal es entendida como un problema de represión y

control social que es abordado con un alto grado de discreción por parte de la policía,

y que recae principalmente sobre aquellos consumidores que pertenecen a

poblaciones pobres y que son percibidas como peligrosas por los patrulleros.

En el mismo sentido, un estudio realizado por Dejusticia, con la autoría principal de

Carolina Bernal y que será próximamente publicado, confirma que dicha represión

recae sobre los usuarios de droga que viven en las peores condiciones

socioeconómicas. Además, las entrevistas realizadas a policías de diferentes rangos

en Cali, Medellín y Bogotá permiten concluir que los patrulleros suelen perseguir a

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quienes consumen sustancias con el fin de decomisar sus dosis personales de droga

y, de esta manera, cumplir con las metas institucionales de incautación de

estupefacientes que son fijadas diariamente en cada estación de policía.  

Por eso, aunque los veinte años de vigencia del precedente de la sentencia C-221

constituyen un gran logro para la protección de la autonomía individual y la vida

privada de las personas, todavía hace falta materializar integralmente la

despenalización de la dosis personal en Colombia. Esperemos que en los años que

vienen los derechos de quienes voluntariamente usan drogas no se consuman

lentamente en el papel y comiencen a disfrutarse plenamente en las calles.

[1] Ley 30 de 1986, artículo 2º, literal j: Es  dosis  para  uso  personal  la  cantidad  de  marihuana  que  no  exceda 

de  veinte  (20) gramos;  la  de  marihuana  hachís  que  no  exceda  de  cinco  (5)  gramos;  de  cocaína  o de 

cualquier  sustancia  a  base  de  cocaína  la  que  no  exceda  de  un  (1)  gramo,  y  de metacualona la que no

exceda de dos (2) gramos.

Cárcel o clínicaPor: Juan Sebastián SarmientoColumnista Altus

Nuevo capítulo del debate sobre las drogas: México y Argentina anuncian medidas para despenalizar el consumo.

A tiempo que en Colombia el gobierno de Álvaro Uribe Vélez insiste en elevar al rango constitucional la prohibición al consumo de drogas, en otros países del continente la tendencia es contraria. Los casos de México y Argentina prometen elevar la temperatura de un debate de difícil solución: ¿Son los usuarios de drogas delincuentes o enfermos? 

En el caso mexicano, el ejecutivo decidió despenalizar el uso personal de droga. La nueva Ley General de Salud permite el porte de varias sustancias entre las que se encuentran heroína, cocaína, LSD y metanfetaminas. Todas muy adictivas. La norma establece que los consumidores que sean sorprendidos por tercera vez tendrán que someterse a rehabilitación. 

La medida busca poner fin a los sobornos por parte de los consumidores a la policía ya que estos podían decidir entre encarcelarlos o sólo advertirlos. El gobierno también espera que las autoridades dejen de perseguir a los adictos y se dediquen a los grandes “carteles”. Y que los dependientes se animen a tomar tratamiento financiado

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por el Estado. 

Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia argentina emitió un fallo en el que absolvió a tres jóvenes que fueron encontrados con tres cigarrillos de marihuana cada uno. Y dijo que en adelante los demás jueces tendrán que aplicar el criterio. La sentencia fue firmada por los 7 miembros del tribunal en decisión unánime. 

La corte tomó la medida luego de encontrar inconstitucional el párrafo 2 del artículo 14 de la ley 23.737 por ir en contravía del articulo 19 de la Constitución e invitó a "todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento a los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país". 

A diferencia del caso mexicano, donde el gobierno reglamentó el peso que sería considerado dosis personal según la clase de droga, en Argentina no existe claridad al respecto. En este país la Corte sólo se refirió al juicio específico de los jóvenes, por lo que no se sabe si el uso de otras sustancias también estaría permitido. La tarea será ahora del Legislativo que tendrá que darle forma a la norma. 

El tema es objeto de controversia en todas partes del mundo. El debate se centra en si el usuario de drogas debe ser penalizado o sometido a un tratamiento. E incluso no es claro cuando una persona es o no adicta. Para el catedrático en derecho Ricardo Posada criminalizar una persona por consumir su dosis personal no tiene justificación en un Estado civilizado. “Eso es lo que ha comprendido Argentina y México, inspirados en la decisiones de la Corte colombiana que fue pionera en America Latina en el reconocimiento al libre desarrollo de la personalidad bajo la sentencia C-221 en 1994”, dice Posada. 

Además de estos tres países está el caso de Uruguay que tampoco pena el consumo individual de marihuana, y el gobierno ecuatoriano que lanzará una propuesta para "no sólo despenalizar el consumo, sino bajar las penas previstas para el 'micro comercio' de sustancias ilícitas", como dijo a BBC Mundo Martin Jelsma, coordinador del Programa de Drogas y Democracia del Transnational Institute (TNI). 

Los anteriores casos muestran una nueva forma de tratar el consumo de drogas en la región, ya no penalizando al adicto sino tratándolo médicamente. Lo que no debe de confundirse con una suspensión en la lucha contra el narcotráfico tema en que todos los países se muestran de acuerdo. 

En el sentido contrario, el doctor en adicciones Andrés Sama piensa que el caso argentino -que es el más reciente- no tiene en cuenta los riesgos de salud que pueda traer para si mismo o terceros el consumo de marihuana. “Si esta despenalización estuviera enmarcada dentro de un programa preventivo donde se trabajara el daño que produce su consumo y el de otras sustancias, y los riesgos para la salud sería muy distinto, así queda en primer plano la despenalización y minimizado el daño. Además

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abre la puerta a la despenalización de otras sustancias ya que si es un acto privado y de riesgo para sí por qué no despenalizar otras sustancias actualmente ilegales”. 

Pasar de presentar al consumidor de criminal a adicto es un gran cambio de concepción para la región acostumbrada a las políticas represivas que siempre han propuesto los Estados Unidos. Con esto, el tema deja de ser penal para convertirse en uno de salud pública. 

En Colombia son conocidos los intentos que ha hecho el presidente Álvaro Uribe Vélez para volver a penalizar el porte de la dosis personal, a pesar de que esto implica una reforma constitucional desgastante y un retroceso a la dinámica mundial de un sistema a favor de los Derechos Fundamentales. Pero como dice Ricardo Posada “no es un secreto que este debate tiene tinte politiquero ya que desde lo jurídico las cosas son claras. Hay un gran grupo de colombianos simpatizantes de este tipo de medidas restrictivas por lo que la discusión está abierta”. 

Dosis personal no es un derecho fundamental: Consejo de Estado

Al dejar en firme la prohibición de consumir drogas en vías públicas y parques en el Tolima, elConsejo de Estado determinó que la dosis mínima de estupefacientes no es un derecho fundamental.La Sección Primera, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González, negó una solicitud de nulidad de los artículos 357 al 367 del Código de Policía del Tolima, expedido por la Asamblea Departamental.Según la decisión, la prohibición busca mantener el orden justo dentro de la sociedad y no pretende restringir la libertad de los ciudadanos, pues establece reglas de comportamiento, teniendo en cuenta que hay personas que en determinado momento pueden constituirse en riesgo para otras por encontrarse bajo la influencia de sustancias que alteran su sistema nervioso y su conciencia.A juicio de la Sala, prohibir el consumo de sustancias psicotrópicas en vías públicas y parques no resulta desproporcionado. Se trata de medidas preventivas que contribuyen al bienestar y seguridad general, al orden público, la salud y a la protección de los derechos y libertades de las personas.Aclara el fallo que aunque la despenalización de consumir o portar dosis personal de drogas se fundamenta en el respeto por el libre desarrollo de la personalidad, este derecho también lo tienen las demás personas no consumidoras que buscan los parques para recrearse y respirar aire puro y las vías públicas para transitar con un mínimo de tranquilidad.“Debe la Sala resaltar que el consumo permitido de la dosis personal de estupefacientes, no es un derecho fundamental, como lo considera el actor, sino el reconocimiento de una situación personal, en respeto precisamente del precepto

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Constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad, el cual, tiene las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”, afirma la decisión.En la sentencia, se reiteró lo dicho por la Corte Constitucional que, al precisar la exequibilidad condicionada del artículo 376 del Código Penal, afirmó que se puede afectar la seguridad ciudadana “cuando el porte o la conservación recae sobre sustancia estupefaciente psicotrópica o droga sintética aún en la categoría de dosis personal no destinada al propio consumo, sino a la comercialización, tráfico y distribución gratuita y, precisamente, el consumo en parques y vías públicas facilita la comercialización y el tráfico”.

Drogas sintéticas: ONU y Fiscalía avalan regulación de dosis personalApoyan el cambio de paradigma que planteó el Gobierno en el nuevo Estatuto de Drogas.Con la presentación en sociedad de su proyecto de Estatuto Nacional de Drogas, la administración de Juan Manuel Santos dio esta semana un nuevo paso en su afán por reorientar la lucha contra los narcóticos. (Lea: No habría un mayor estímulo al consumo: ONU).Como sugieren las últimas investigaciones sobre el tema, el Ejecutivo ubicó el problema del consumo en el ámbito de la salud pública y no en el penal, reservado para los traficantes. Además, cobijó con el concepto de dosis personal a las drogas sintéticas, cuyo consumo no era tan significativo en 1986, cuando se sancionó el Estatuto vigente. 

En otras palabras, una vez aprobada la ley propuesta por el Gobierno, los colombianos podrían llevar encima, para su propio consumo, no solo marihuana y cocaína, sino también anfetaminas, popper y éxtasis, entre otras. (¿Qué le hacen estas sustancias a su cuerpo?).

Como suele suceder con temas tan sensibles para la sociedad, la opinión se dividió: de un lado, quienes creen que la guerra contra las drogas necesita enfoques alternativos, y del otro, los que piensan que las posturas tolerantes con el consumidor alientan el delito.

El asunto, manejado por el Ministerio de Justicia, trasciende el tema punitivo, pues repercute sobre el sistema de salud y toca las fibras de lo que somos como sociedad.

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Por lo visto esta semana, en toda suerte de foros, no será fácil cambiar el paradigma de la lucha antidrogas ni reemplazar la mentalidad del país exportador de narcóticos por la aceptación de que Colombia es una nación amenazada también por el consumo.

EL TIEMPO consultó las opiniones del máximo representante local de la ONU para el tema de las drogas, del Fiscal General y del Director de la Corporación Nuevos Rumbos, una de las personas que más sabe sobre el consumo de narcóticos en el país. Con matices, todos avalan la intención del Gobierno. ('Los adictos no deben ser tratados como criminales': Fiscal General).

Adicción, un problema de salud pública

Según la Organización Mundial de la Salud, el abuso de sustancias trastorna la fisiología del organismo y casi siempre altera el comportamiento. "Si bien una adicción es de por sí una enfermedad, nunca está sola y sus manifestaciones alteran las esferas de relación de los afectados", dice Felipe Atalaya, psiquiatra experto en adicciones. Se trata de enfermos que requieren atención integral: promoción de estilos de vida saludables, prevención del consumo, tratamiento de la adicción y rehabilitación sostenida. "Esos son los componentes del manejo de la historia natural de cualquier enfermedad, que son responsabilidad del sector salud", afirma el asesor internacional en drogadicción Rodrigo Córdoba. En esencia, es un tema sanitario.

De hecho, las cifras de tendencia y prevalencia en el consumo desbordan lo individual e impactan en las poblaciones, lo que ubica el tema en el campo de la salud pública. "No solo por sus causas, sino por sus consecuencias en términos de bienestar para la comunidad y de inversión de recursos para su control, que requiere intervención oficial", dice Alberto Rizo, médico salubrista.

Considerar la drogadicción como un problema de salud pública, como lo hizo el Congreso el año pasado, es, según los expertos, la forma más avanzada para enfrentar el problema.

Experto da claves para los padres

Augusto Pérez, director de la Corporación Nuevos Rumbos, es uno de los colombianos que más saben sobre consumo.

¿La dosis personal puede reducir el consumo?

La gente tiene miedo de que se incremente. Lo mismo pasó en 1994, cuando se despenalizó la dosis mínima. Pensaron que íbamos a ser un país de drogadictos, y no pasó nada. Claro, el consumo crece, como la población, pero es más bajo que en Argentina o Brasil.

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¿Por qué es tan difícil el debate de la dosis mínima?

Los que hablan del tema no saben. Fui a un debate en el que defendían la necesidad de centros de tratamiento para problemas con éxtasis y anfetaminas. No hay nadie en el mundo en tratamiento por éxtasis, porque no produce dependencia.

¿La gente conoce los efectos de estas drogas?

No, pero no son peores que los de las sustancias que ya tienen dosis mínimas. El problema es la ignorancia y los medios son responsables. He oído a periodistas que hablan de la marihuana como un estupefaciente, y no lo es.

¿Qué les dice a los papás?

Si los menores de 18 años tienen algo en el bolsillo, intervenga, así sea marihuana; no es lo mismo fumarla antes de los 18 que a los 25. Hable con ellos, explíqueles que su cerebro está en desarrollo y que deben cuidarlo. Si es un hijo mayor y anda con tres pastillas de anfetaminas, preocúpese: seguro está consumiendo otras cosas.

Corte Suprema defiende el porte de dosis mínima de drogaAlto tribunal consideró que penalizarlo va en contra del libre desarrollo de la personalidad.Aunque el porte de droga en Colombia quedó prohibido hace 20 meses por una reforma constitucional, quienes sean sorprendidos con sustancias mínimas y demuestren que son para su consumo personalseguirán libres de sanciones penales.

Así lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en un fallo sobre el caso de un joven en Tauramena (Casanare) condenado a cinco años de prisión por llevar en sus bolsillos 79 gramos de marihuana. "Considera la Sala que aún con la prohibición constitucional de porte y consumo de estupefacientes, el concepto de dosis personal no ha desaparecido del ordenamiento jurídico", indicaron en la sentencia.

Los magistrados consideraron que sigue vigente la sentencia de la Corte

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Constitucional de 1994 que prohibió la cárcel a quienes fueran sorprendidos con cantidades mínimas de droga por violar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas, y que introdujo el concepto de la dosis mínima.

La reforma constitucional que prohibió el porte del consumo mínimo fue aprobada en diciembre del 2009 y la Ley de Seguridad Ciudadana --que se aprobó en julio pasado-- modificó el Código Penal e impuso una pena entre 64 a 108 meses a quien sea sorprendido portando menos de mil gramos de marihuana y menos de 100 gramos de cocaína.

La cantidad que se había considerado como dosis mínima era de 20 gramos de marihuana o uno  de cocaína. Por cantidades superiores se empezaban a imponer las sanciones previstas en el Código Penal así la persona sea adicta o consumidora habitual, señalaron en el fallo.

A juicio de la Corte, las normas que ahora prohíben el consumo y porte de estupefacientes como dosis personal "implica la anulación de los derechos fundamentales, pues se reprime y sanciona con el castigo más severo (pena de prisión), la decisión de la persona de abandonar el cuidado de su salud individual, elección que corresponde a su fuero interno y no trasciende en el menoscabo de los derechos de los otros miembros de la sociedad".

El caso analizado ocurrió en diciembre del año pasado. El joven cayó en una redada de la Policía y fue detenido por llevar marihuana. La Fiscalía después lo acusó de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. El caso fue confirmado después por el Tribunal Superior de Yopal.

El apoderado del joven acudió a la Corte con un recurso de casación alegando que no se tuvo en cuenta que la marihuana que llevaba su cliente era para su consumo, hecho que fue comprobado con el concepto de una psicóloga forense que dictaminó su adicción a las drogas. La Corte, sin embargo, no aceptó los argumentos debido a que la cantidad encontrada en esta persona superaba la dosis mínima.

Los magistrados concluyeron que aceptar que se penalice el consumo mínimo "sería tanto como avalar un procedimiento de carácter sancionatorio para el enfermo que padece de adicción a sustancias alucinógenas, y por vía de la pena, el Estado exigirle al individuo el cuidado de su propia salud, privándolo de su derecho a la libertad".

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La Corte considera que el consumo de la dosis mínima de droga "es un comportamiento autodestructivo que incumbe al ámbito personal y no es punible". 

La sala penal de la Corte Suprema de Justicia sentenció que “llevar consigo” dosis personal o de aprovisionamiento de sustancias estupefacientes no es penalizarle.

Señala la corte que el consumo de dosis mínima o autoconsumo se constituye en un comportamiento autodestructivo o de autolesión el cual incumbe los ámbitos de la libertad personal y no es punible.

Explica la Corte “que el consumo de marihuana y sustancias estupefacientes genera en la persona problemas de adicción y esclavitud que lo conveniente en un enfermo compulsivo merecedor de recibir tratamientos médicos terapéuticos antes que un castigo pena o reducción a un establecimiento carcelario.

La sala penal de la Corte Suprema de Justicia sentenció que no se puede aceptar la confesión de un consumidor de estupefacientes para poder condenarlo por llevar consigo su dosis personal.

Los hechos están relacionados con un operativo de la Policía Nacional en la que fue detenido un hombre con 1.3 gramos de cocaína.

“No le incumbe al derecho penal este tipo de casos pues se trata de un comportamiento que corresponde al exclusivo ámbito de su libertad, efecto con el que se hace realidad el principio de intervención mínima” señala la sentencia.

Frente a este hecho la Corte considera que “se trata de un porte de sustancia estupefaciente en pequeña cantidad, la cual de manera escasa sobrepaso la denominada máxima presuntiva”

Por esta situación la Corte Suprema ordena la cancelación inmediata de la orden de captura en contra del sindicado y absolverlo por el porte de sustancia estupefaciente.

Dice además que no existe prueba que el propósito del aquí procesado fuera el de comerciar con este “gramo largo” y obtener lucro.

En el caso concreto dice la Corte “En el ejercicio de sus personales e íntimos derechos el acusado no afecto lo ajenos, no produjo daño ni peligro de menoscabo al bien jurídico de la salud publica, es dable concluir que el comportamiento hecho

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no va en contra vía de la ley, en consecuencia no puede ser objeto de ninguna sanción por que al no presentarse la categoría jurídica de la antijuricidad, es imposible predicar la configuración de la conducta punible”.

La sentencia conocida por Caracol Radio señala que los “ “consumidores hormiga” sorprendidos llevando consigo marihuana, cocaína o cualquier otra droga “lo que pone de presente es un comportamiento auto destructivo o de auto – lesión el cual incumbe los ambitos exclusivos de la libertad de esa persona, es decir, a un fenómeno singular carente de antijuricidad materia y que, por ende, no es punible.

“Es un fenómeno social incontrastable que el consumo de marihuana y sustancias estupefaciente genera en la persona problemas de adicción y esclavitud que lo convierten en un enfermo compulsivo merecedor de recibir tratamientos médicos terapéuticos antes que un castigo, pena o reducción a un establecimiento carcelario” dice la sentencia

Aclara la Corte que cada caso se debe someter a una valoración de manera singular como se hizo en este caso.

Otra de las noticias de esta sentencia es que la Corte Suprema de Justicia va a analizar todas las sentencias anticipadas que se impugnen con el fin de evitar violaciones de derechos como en este caso, el principio de legalidad, favorabilidad, entre otros.

Dice la Corte que si bien es cierto que una persona al declararse culpable renuncia a las pruebas no se renuncia a ningún derecho y garantía fundamental concebido en la constitución.

La determinación de la Corte va en contravía de las iniciativas que desde hace varios años ha emprendido el gobierno nacional, que busca que el consumo y porte de dosis mínima de estupefacientes, vuelva a ser considerado como un delito.

Un fallo de la Corte Constitucional despenalizó el consumo y porte de la dosis personal de drogas, tras considerar que forma parte del libre desarrollo de la personalidad.

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MEDIDAS PENALES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA-Exequibilidad condicionada sobre tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 

Cuando el porte o la conservación recae sobre sustancia estupefaciente sicotrópica o droga sintética, en cantidades comprendidas incluso dentro de la categoría de dosis personal, pero destinadas no al propio consumo sino a la comercialización, tráfico, e incluso a la distribución gratuita, la conducta será penalizada toda vez que tiene la potencialidad de afectar, entre otros bienes jurídicos, el de la salud pública. En consecuencia, el condicionamiento que se inserta en la parte resolutiva de la decisión deja intacta la posibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en “vender, ofrecer, financiar y suministrar”, con fines de comercialización,  las sustancias estupefaciente, sicotrópicas o drogas sintéticas, de que trata el artículo 376 del Código Penal, en cualquier cantidad. 

 JUICIO DE IDONEIDAD DEL TIPO PENAL DE TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES-Debe apuntar a la protección de un bien jurídico constitucionalmente garantizado 

 NORMAS SOBRE DOSIS PARA USO PERSONAL-Contenido INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia 

Es preciso recordar que la Corte Constitucional, de manera excepcional, y en virtud de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, ha procedido a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero con los cuales éstas tienen una relación inescindible. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en este aspecto que: “(... ) la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado.

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 PORTE O CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE-Necesidad de integración normativa para evitar que el fallo resulte inocuo, en la medida que otras expresiones de la norma acusada llevan implícito dicho concepto TRATAMIENTO POLITICO CRIMINAL DEL PORTE O CONSERVACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN DOSIS PARA USO PERSONAL-Evolución legislativa y jurisprudencial AUTONOMIA DE LA PERSONA-Reconocimiento PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional INTERPRETACION SISTEMATICA DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia constitucional 

En la sentencia C-574 de 2011, a partir de una interpretación sistemática de los nuevos incisos introducidos por el Acto Legislativo 02 de 2009 en el contenido del artículo 49, con el resto de este precepto superior, y con otros principios del texto fundamental que inciden en su alcance, la Corte llegó a las siguientes conclusiones: 1. Teniendo en cuenta la interpretación sistemática del inciso sexto con el resto del artículo 49 de la C.P. se desprenden varias conclusiones: (i) Que la prohibición del porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas para el sometimiento a medidas administrativas de orden pedagógico, profiláctico, terapéutico con el consentimiento informado del adicto, se correspondería con el deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del artículo. (ii) Que no solamente se establecen las medidas pedagógicas, administrativas y terapéuticas para el adicto que consienta de forma informada someterse a dichas medidas y tratamientos, sino que el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor de la recuperación de los adictos. (iii)  Por último, que el sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotrópicas, y que consientan de

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manera informada someterse a las medidas y tratamientos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, deberá proveerse por parte del Estado o por los particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 2.  En cuanto a la interpretación del inciso sexto del artículo 49, con el resto de la Constitución, se tiene que tener en cuenta que dicho apartado, que está inserto en el derecho a la salud, se debería corresponder con un concepto amplio de dignidad que implique la autodeterminación (artículo 1), con el derecho a la vida y con el deber del Estado de protegerla (art. 11 e inciso segundo del artículo 2º), con la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (inciso tercero del artículo 44), con la protección y la formación integral del adolescente (artículo 45), con la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos a quienes se les prestará la atención especializada que requieran (art. 47); con el mismo derecho a la salud y saneamiento ambiental (art. 49) y con el numeral primero de los deberes del artículo 95 que establece que toda persona tiene el deber de “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. 

 PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/INTERPRETACION REITERADA DE LOS ORGANOS DE CIERRE DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES-Constituye derecho viviente/DERECHO VIVIENTE-Aplicación TIPO PENAL DE TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES-Verbos rectores/ESTUPEFACIENTES-Definición/SUSTANCIAS SICOTROPICAS-Definición/DOSIS PERSONAL-Concepto  PORTE DE DOSIS PARA EL CONSUMO PERSONAL-Distinción con el narcotráfico/PORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, SICOTROPICA O DROGA SINTETICA EN CANTIDAD CONSIDERADA COMO DOSIS PERSONAL PARA CONSUMO Y NO PARA COMERCIALIZACION-No se encuentra comprendido dentro de la prescripción del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes/PROTECCION A TRAVES DE MEDIDAS Y

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TRATAMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE ORDEN PEDAGOGICO, PROFILACTICO O TERAPEUTICO-Deben contar con el consentimiento informado del adicto  

Las conductas alternativas descritas en el artículo 376 del Código Penal comprenden el “tráfico, fabricación o porte” de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética en las cantidades previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 376 Cod. P., con exclusión del porte o conservación de la cantidad considerada como dosis para uso personal, toda vez que: (i) se debe distinguir entre las conductas constitutivas de narcotráfico y el porte de sustancia para el consumo personal; (ii) este último comportamiento no reviste idoneidad para afectar los bienes jurídicos de la salubridad pública, la seguridad pública y el orden económico y social, protegidos en las normas que penalizan el narcotráfico, en cuanto que se trata de una conducta que no trasciende el ámbito personal del individuo; (iii) la penalización del porte o conservación de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal comportaría vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición de exceso en materia penal, comoquiera que se estaría criminalizando un comportamiento carente de idoneidad para lesionar bienes jurídicos amparados por la Constitución; (iv) la prohibición que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2009 en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al porte y consumo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, no conduce a la criminalización de la dosis personal, comoquiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien tenga la condición de adicto, sino de protección a través de medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, la cuales deben contar con el consentimiento informado del adicto.

   

Referencia: expediente  D-8842 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 1453 de 2011“Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de

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dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. Actor: David Delgado Vitery Magistrado Ponente:LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

  Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)  La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 

 SENTENCIA

 I.            ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos David Delgado Vitery y Otto Hernán Lara Cardona presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad contra la expresión“lleve consigo” del artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, las cuales fueron radicadas bajo los números D-8842 y D-8834, respectivamente. La Sala Plena en sesión del 2 de noviembre de 2011, decidió acumular los mencionados expedientes. Mediante providencia del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda presentada por el ciudadano David Delgado Vitery, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en tanto que la promovida por el ciudadano Otto Hernán Lara Cardona, fue inadmitida, y posteriormente rechazada, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. 

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En auto de noviembre 30 de 2011, se dispuso continuar el proceso respecto de la demanda formulada por el ciudadano David Delgado Vitery, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin  de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugne o defienda la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y al Director de la Policía Nacional. Se invitó a participar en el presente juicio a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué, de La Sabana, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, y a la Comisión Colombiana de Juristas, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II.  LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011, subrayando el aparte acusado:

 LEY 1453 DE 2011

(junio 24) 

Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA 

Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de

dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. 

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EL CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA: 

CAPÍTULO I.MEDIDAS PENALES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD

CIUDADANA. 

(…) 

Artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El artículo 376 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB,

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la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 III.           LA DEMANDA El ciudadano demandante solicita la inexequibilidad de la expresión “lleve consigo” contenida en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el 376 de la Ley 599 de 2000. Sostiene que la reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 al precepto 376 del Código Penal, al eliminar de su texto la expresión “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal” en lo atinente a la sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética contemplada en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, tipifica como delito el porte de la dosis para uso personal en la modalidad de “portar consigo”. Esta tipificación iría en contra de los contenidos de los artículos 1, 2, 5, 13 y 16  de la Constitución, normas que ubican a la persona humana como eje central del estado social y democrático de derecho. Afirma el ciudadano demandante que “de la racionalidad que caracteriza a la dignidad humana hacen parte el principio de autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, según los cuales el ser humano puede escoger sus comportamientos y opciones de vida, si pertenecen a su fuero particular y con ello no se interfiere la órbita de los demás. Una persona, como lo reconocen psicólogos, filósofos y juristas tiene tres tipos de vida: la vida íntima, la vida privada y la vida de relación. Mientras esta puede, e incluso debe ser regulada por el Estado, en las otras dos hay una barrera interior y familiar, ya que la intervención estatal apareja el riesgo de violar los derechos en cuya defensa se ha comprometido.” Del anterior planteamiento deriva que la penalización del porte de la dosis para uso personal en la modalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, desconoce la dignidad de la persona humana “en tanto no garantiza sino que atropella el principio de autonomía que le es inherente, aunque esa conducta

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merezca reproche de la comunidad desde otros ángulos de observación, tales como el ético o el religioso”. La penalización del porte de dosis personal en la modalidad de llevar consigo, desconoce así mismo el libre desarrollo de la personalidad, garantía que comprende la autodeterminación de quien “sin rozar el espacio de terceras personas, consume sustancias estupefacientes, sicotrópicas o de drogas sintéticas, contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas”. El artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, parcialmente acusado, discrimina negativamente a quienes consumen la dosis para uso personal en la modalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética de las contempladas en la mencionada convención “al calificarlos de delincuentes sin reparar en su situación de dependientes o drogadictos. No pueden confundirse los conceptos y las acciones. Una cosa es portar y consumir esa dosis y otra, diferente, incurrir en un delito y convertirse en delincuente”. Sostiene que si bien el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas están prohibidos en el Acto Legislativo No. 002 de 2009, éste no autorizó la alternativa de sancionar esas acciones con pena de prisión, sino  dispuso que legislador estableciera medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, los cuales requieren el tratamiento informado del adicto. Del texto de la disposición constitucional no se deduce la posibilidad de penalizar el porte y consumo de sustancia estupefaciente y sicotrópica, como tampoco del propósito que animó la reforma al artículo 49 de la Constitución, pues dentro de la discusión del proyecto de acto legislativo el Gobierno precisó: 

“Es necesario aclarar que el proyecto de acto legislativo que presentó el Gobierno nacional y que pretende prohibir el porte y consumo de dosis personal de estupefacientes no establece una sanción penal, esto es, la fijación de una pena por la realización de una conducta reprochable, un delito; sino que, por el contrario, se limita a reconocer medidas pedagógicas o terapéuticas a los consumidores y para los adictos medidas de protección  coactiva, en el entendido que estos constituyen un grupo marginado de la sociedad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir aquellas personas que por su problema de

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drogadicción, requieren atención y tratamiento médico especializado por parte del Estado. Por lo anterior, debe quedar muy claro que este Acto Legislativo no pretende penalizar la dosis personal sino prohibirla y acompañar a quienes sufren estados de alteración derivados del consumo de estupefacientes, de medidas de protección que conserven su dignidad y vida. A través de estas medidas de protección previstas en el Acto Legislativo lejos de estimarse a las personas como objeto de una política perfeccionista del Estado o como imposición de un modelo de virtud, se busca su curación y rehabilitación”.

 A través de la norma parcialmente acusada, el Estado, en lugar de cumplir con las obligaciones  que le impuso el Acto Legislativo No. 002 de 2009, recurre al castigo con cárcel y “elude, con el pretexto de la prohibición, dedicar especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente de la comunidad, y a desarrollar en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes”. Manifiesta que “la tendencia actual a penalizar conductas, obedece a la falta de una política criminal. Cuando hasta hace algún tiempo se decía que el derecho penal es la última ratio, hoy es la primera ratio, porque basta que a alguien se le ocurra degradar una conducta y convertirla en delito, porque produce un escándalo o una reacción social negativa, para que se tramite la respectiva ley. Está demostrado que este no es el camino más apropiado, ni para evitar el delito, ni para rehabilitar a quien lo comete. Por eso es necesario que la Corte Constitucional exhorte al Gobierno y al Congreso a definir la política criminal que debe aplicarse para combatir la criminalidad organizada, la corrupción y la mafia, pero así mismo para que empiece a cumplir lo ordenado en el acto legislativo de 2009, en relación con los consumidores o adictos”. Finalmente, destaca que “el Estado colombiano ha adquirido compromisos con la comunidad internacional para combatir el negocio y el tráfico de drogas, entre otras muchísimas razones, por la necesidad de extirpar el germen de una cantidad de delitos que producen enriquecimiento ilícito,

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secuestros, homicidios, etc., pero de los tratados internacionales no se deduce la obligación de penalizar el porte y consumo de la dosis para consumo personal”. Concluye que dado que “el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 vulnera las normas constitucionales citadas en la demanda, en tanto tipifica como delito el porte de la dosis para uso personal en la modalidad de llevar consigo sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas” el segmento acusado debe ser separado del ordenamiento legal mediante la declaratoria de inconstitucionalidad. IV.           INTERVENCIONES 1.       De entidades públicas 1.1.         Del Ministerio de  la Defensa Nacional El Teniente Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, interviene en su condición de Secretario General (E) de este ministerio, para solicitar la exequibilidad del precepto acusado, tras considerar que “el concepto de ¨dosis personal¨ al que alude el demandante en su escrito petitorio, no ha desaparecido del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, fue declarado exequible por la sentencia C-221 de 1994, a pesar de las varias normas que se han expedido en orden a tener por ilícito su consumo y ahora por penalizarlo; por el contrario lo que busca la norma demandada, es garantizar que no se excedan los límites permitidos para el porte de sustancias estupefacientes y que están previstos expresamente por aquella”. Cita en apoyo de su afirmación la sentencia de agosto 17 de 2011 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se destaca la vigencia del literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, que define la dosis personal. 1.2.         Del Ministerio de Justicia y del Derecho Interviene a través de apoderada en defensa de la norma acusada. Para sustentar esta postura sostiene que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, por lo tanto no puede ser invocado para

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desconocer los derechos de los otros, ni los derechos colectivos, ni para limitar la capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden social o económico o el ejercicio  de los demás derechos que se reconocen a todos los ciudadanos[1]. Afirma que tal como lo reconoció la Corte en la sentencia C-420 de 2000, hay una amplia gama de derechos interferidos por el narcotráfico que no pueden simplemente desconocerse para hacer primar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien decide consumir estupefacientes. Manifiesta que “el Gobierno Nacional, adicionó el texto del artículo 49 de la Constitución de 1991, en el sentido de prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas y como parte de una filosofía preventiva y rehabilitadora, se facultó al legislador para establecer medidas con carácter pedagógico, profiláctico o terapéutico para quienes consuman dichas sustancias, pudiendo acompañar dichas medidas [de] limitaciones temporales al derecho a la libertad, las cuales se harán efectivas en instituciones adaptadas para ello, sin que dichas limitaciones impliquen por sí misma penas de reclusión en establecimientos carcelarios.” La adición que se hizo al artículo 49 de la Constitución mediante Acto Legislativo No. 02 de 2009, se fundamentó en los preocupantes resultados arrojados por los estudios realizados en materia de consumo y tráfico de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, y en especial, en razones de protección a la salud de la persona, como derecho constitucional fundamental de esta, destacando que no se pretende penalizar con medida privativa de la libertad al consumidor, sino acompañarlo con estrategias pedagógicas, profilácticas y terapéuticas que le ayuden a él y a su familia a superar sus dificultades. Destaca que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-882 de 2011. Concluye la representante del ministerio señalando que se debe diferenciar la dosis para uso personal, con el porte de estupefaciente con fines de  distribución o venta, cualquiera sea su cantidad. 1.3.         De la Fiscalía General de la Nación La Jefe de la Oficina Jurídica de este órgano solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión“lleve consigo”, contendida en el

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artículo 376 del Código Penal, tal como fue modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, bajo el entendido de que “no se está penalizando la denominada dosis personal de estupefacientes”. Fundamenta su solicitud en que de acuerdo con la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-574 de 2011, respecto del Acto Legislativo No. 02 de 2009, el  porte de estupefacientes en dosis personal no se encuentra penalizado en nuestra legislación. Esta posición ha sido también acogida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que ha explicado que “si el porte de la sustancia es realizado por una persona farmacodependiente en la calidad y cantidad definida en el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, la conducta se considera impune por las razones esgrimidas en la sentencia C-221 de 1994 pero si se superan los límites definidos como dosis personal, la conducta debe ser sancionada penalmente, con independencia de si es adicto o no”[2]. Así mismo ha indicado el tribunal de casación que “cuando se trata de cantidades de drogas ilegales, comprendidas inclusive dentro del concepto de la dosis personal, destinadas no al propio consumo sino a la comercialización o, por qué no, a la distribución gratuita, la conducta será antijurídica pues afecta los bienes que el tipo penal protege; lo que no acontece cuando la sustancia (atendiendo obviamente cantidades insignificantes o no desproporcionadas) está destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problemas de dependencia, evento en el que no existe tal incidencia sobre las categorías jurídicas que el legislador pretende proteger”[3]

 Los anteriores pronunciamientos son anteriores a la modificación del artículo 49 de la Carta, mediante el A.L. No. 02 de 2009. Sin embargo, afirma la interviniente, con posterioridad a esta reforma y aún bajo la expedición del artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, “es posible tener por impunes las conductas de los individuos dirigidas al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, esto último de acuerdo con el desarrollo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.” 

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Luego de citar ampliamente la sentencia de agosto 17 de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que en criterio de la Fiscalía se hace necesario armonizar los derechos constitucionales a luchar  contra el tráfico de estupefacientes, con el libre desarrollo de la personalidad del consumidor que no afecta con su conducta otras esferas jurídicas, por lo que propone una declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “lleve consigo”, bajo el entendido que la norma no está penalizando la denominada dosis personal de estupefacientes”. 2.  De Instituciones Educativas 2.1. Universidad de Ibagué El ciudadano Álvaro González Murcia, actuando como Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esta institución educativa solicita la  declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. Adhiriendo a los planteamientos sentados por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida en el proceso identificado con el No. 35978, el interviniente sostiene que el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 no puede interpretarse en el sentido que anota el demandante. Es decir, la norma no contiene una fórmula de penalización del adicto, cuando lleva consigo una cantidad necesaria para satisfacer su adicción. La norma debe entonces interpretarse con el alcance de que llevar consigo cantidades iguales o inferiores a una dosis personal, constituye delito, al tenor de la norma acusada, solo cuando tiene como finalidad el comercio y no la satisfacción del adicto. Concluye que no es cierto que el legislador haya decidido penalizar el consumo de drogas que produzcan dependencia, y de ahí la constitucionalidad del aparte acusado. 2.2. De la Universidad de La Sabana El ciudadano Hernán Alejandro Olano García, integrante del Grupo de Investigaciones en Derecho Público “Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequé” de esta universidad, solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, en cuanto no advierte vulneración a la garantía del libre desarrollo de la personalidad.

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 Invocando apartes de los salvamentos de voto a la sentencia C-221 de 1994, sostiene que la garantía del libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, pues está afectada por dos tipos de limitaciones, los derechos de los demás y el orden jurídico “que son limitaciones que se le imponen al sujeto que lo ejerce por el hecho de vivir en sociedad y por ser esa sociedad una organización jurídica, es decir, exigencias de suyo exteriores al sujeto, y la limitación intrínseca a la libertad misma, que debe estar ordenada al desarrollo de la personalidad de un ser que puede buscarlo precisamente por razón de su naturaleza perfectible”. V.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto No. 5302 del 13 de febrero de 2011, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar exequible la expresión “lleve consigo” contenida en el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. Como fundamento de su planteamiento expuso que a partir de los pronunciamiento de esta corporación contenidos en las sentencia C-574 de 2011 y C-882 de 2011, que dejaron incólume el A.L. No. 02 de 2009, es un hecho cierto que tanto el porte como el consumo de drogas estupefacientes o psicotrópicas  está prohibido por la Constitución, salvo que se trate de casos de prescripción médica. Esta prohibición, a juicio del Jefe del Ministerio Público “se funda en el deber constitucional que tiene todas las personas de ¨procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad¨”. El porte y el consumo de drogas no son conductas que se puedan separar del mercado de las drogas, pues para que se pueda portarlas y consumirlas es menester producirlas, transportarlas, distribuirlas y adquirirlas y ni el porte ni el consumo de drogas son asuntos propios de la vida íntima de las personas. Basta considerar que las drogas son cultivadas, procesadas, transportadas, distribuidas y vendidas por otros, para advertir que no se trata de un asunto que corresponda de manera exclusiva a quien las porta o a quien las consume. Por consiguiente, en concepto del Procurador, la penalización de la conducta “lleve consigo” estupefacientes, no es,per se, contraria al orden superior, y en especial a lo dispuesto en el título II de la Carta Política,

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relativo a los derechos, las garantía y los deberes y, más específicamente, en el capítulo II que reconoce los derechos sociales, económicos y culturales. Sostiene que el actor demanda la expresión “lleve consigo” contenida en el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sin ofrecer argumentos para demostrar que penalizar el porte, transporte o tráfico de estupefacientes sea contrario a la Constitución. Sus argumentos versan sobre el consumo en cantidad considerada como dosis personal. Al respecto advierte el Procurador que, “ni la expresión demandada ni la norma que la contiene penalizan el consumo de estupefacientes, (considerado una contravención en el artículo 51 de la Ley 30 de 1996 o Estatuto Nacional de Estupefacientes,   pero permitido desde la sentencia C-221 de 1994) y, al no penalizarlo, tampoco aluden a la dosis del mismo. Por el contrario, lo que se penaliza en la norma demandada es el porte, transporte o tráfico de estupefacientes”. Las expresiones específicamente demandadas no precisan ni los fines, ni las cantidades de estupefacientes que la persona debe llevar consigo para cometer el delito, y no lo hace porque la penalización se contrae al hecho objetivo de “transportar o llevar consigo” estupefacientes, y no al consumo. De modo que una declaratoria de inexequibilidad de la norma, tal como lo solicita el demandante, conduciría a la despenalización de la conducta “lleve consigo” tanto unos gramos como unas toneladas de sustancia prohibida. En este orden de ideas, para el Jefe del Ministerio Público las acusaciones del actor, relativas a la posible sanción de los consumidores o adictos a estas sustancias, como resultado de la aplicación de la expresión demandada son inadecuadas, pues si su intención es cuestionar las cantidades con las que se establece la agravación o atenuación de la pena , “la demanda debió dirigirse contra el inciso segundo y tercero del mismo precepto y contra la expresión “llevar consigo”, la cual tiene la misma naturaleza que la de los demás verbos rectores establecidos en el tipo penal y en todo caso, es completamente coherente con el texto constitucional”. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte

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 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley  1453 de 2011.  Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado 2. Sostiene el ciudadano demandante que la reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 al precepto 376 del Código Penal, al eliminar de su texto la expresión “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal” en lo atinente a la sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética contemplada en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones Unidas Sobre Sustancias Sicotrópicas, tipifica como delito el porte de la dosis para uso personal en la modalidad de “llevar consigo”. Esta tipificación iría en contra de los contenidos de los artículos 1, 2, 5, 13 y 16  de la Constitución, normas que ubican a la persona humana como eje central del estado social y democrático de derecho. El Procurador General de la Nación solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado, toda vez que su expulsión del orden jurídico conduciría a la impunidad del porte de cualquiera de las sustancias a las que refiere la norma, y sin consideración a la cantidad. La mayoría de los intervinientes, opinan que el porte de estupefacientes en cantidad considerada como dosis para uso personal no se encuentra penalizado en el precepto que se examina, a pesar de la prohibición introducida por el A.L. 02 de 2009 en el sentido que “el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”. Este entendimiento del problema lo fundamentan en la vigencia del literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, en la decisión contenida en la sentencia C-221 de 1994, así como en la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Minoritariamente – la Universidad de La Sabana -  sostiene que la norma debe mantenerse tal como está, toda vez que la prohibición del porte, en cualquier cantidad, de sustancias estupefacientes o sicotrópicas a las que alude la norma, no tiene la virtualidad de quebrantar el libre desarrollo de la personalidad.

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 Integración normativa del artículo 376 del Código Penal 3. La demanda ciudadana está orientada a cuestionar un segmento normativo que en criterio del actor constituye una reinstauración de la penalización del porte y consumo de dosis personal para uso personal de sustancia estupefaciente o sicotrópica. De acuerdo con el planteamiento del demandante esta decisión legislativa está plasmada en la expresión“lleve consigo” referida a las sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas a las que alude el tipo penal parcialmente acusado. La modalidad delictiva a que alude el demandante, en efecto, lleva implícito “el porte” de sustancia estupefaciente. Sin embargo, advierte la Corte que de acuerdo con la normatividad correspondiente, el concepto de dosis personal hace referencia a “la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo”[4], y que varias de las hipótesis de conducta previstas en el artículo 376 implican el porte o la conservación de esas sustancias prohibidas. Observa así mismo, que el concepto de dosis personal está necesariamente vinculado a unos límites cuantitativos relativos a la sustancia que se porta o conserva[5]. En ese orden de ideas, para analizar el cargo formulado por el demandante, se hace necesario recurrir a la técnica de integración normativa del segmento acusado, con el resto el resto del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. Con los textos no acusados del inciso primero, la integración se hace necesaria por que la conducta de portar o conservar para el propio consumo dosis personal de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, puede estar implícita en varias de las conductas rectoras que presenta el tipo penal de “tráfico, fabricación o porte de estupefaciente”; y con los incisos segundo y tercero del precepto, por que los rangos punitivos establecidos por el legislador en función de la cantidad de sustancia incautada, resultan relevantes para determinar si la“dosis personal” se encuentra comprendida dentro de alguna de esas graduaciones punitivas que contempla  el  del tipo penal. 4. Sobre el particular, es preciso recordar que la Corte Constitucional, de manera excepcional, y en virtud de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[6], ha procedido a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero con los

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cuales éstas tienen una relación inescindible.[7] La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en este aspecto que: 

“(... ) la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado” [8].

 5. En el presente caso la integración normativa se muestra necesaria para evitar que el fallo que se produzca resulte inocuo, en la medida que otras expresiones del precepto parcialmente acusado llevan implícito el concepto de “porte o conservación de sustancia estupefaciente”. Adicionalmente, para que la Corte pueda decidir de fondo el problema planteado, resulta forzoso extender el análisis a los apartes de la norma que derivan la punibilidad de la cantidad de sustancia que es objeto del delito de “tráfico, fabricación o porte”, comoquiera que la cantidad de estupefaciente es un elemento determinante para demarcar los límites entre una actividad lícita y una ilícita. 6. Hecha esta precisión, el problema que la Corte debe resolver consiste en establecer si quebranta la Constitución, en particular los contenidos de los artículos 1, 2, 5, 13, y 16, la norma que penaliza de manera general[9],  el tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, sicotrópicas, o drogas sintéticas prohibidas, sin que se hubiese excluido expresamente de los efectos de la norma, el porte de dosis para el uso personal. Para resolver el problema jurídico planteado la Corte: (i) se referirá a la evolución legislativa y jurisprudencial en materia de tratamiento del porte de dosis personal de sustancia estupefaciente; (ii) se detendrá en los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en la materia, en especial, en las sentencias C-221 de 1994, C-574 de 2011 y C-882 de 2011; (iii) reseñará la posición que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el porte de dosis personal; y (iv) en ese marco se pronunciará sobre la demanda. 

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Evolución legislativa y jurisprudencial sobre el tratamiento político criminal del porte o conservación de sustancia estupefaciente en dosis para uso personal 7. El artículo 2º de la Ley 30 de 1986, o “Estatuto Nacional de Estupefacientes”, definió en su literal j), que se considera dosis para uso personal “la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo”.  En tal sentido prescribió como “dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o de cualquier sustancia a base de cocaína que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona  que no exceda de dos (2) gramos”. Aclaró el legislador en la misma disposición que “no es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad”. 8.  Sobre este precepto la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-221 de 1994 declarándolo ajustado a la Constitución,  “pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables”[10]. 9. De otra parte, el mismo Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30/86) en el artículo 51[11] erigió en contravención el porte, conservación para el consumo o consumo de cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, e impuso pena de arresto entre 30 días y un año, dependiendo de si se era o no reincidente, e internamiento forzado para quien fuere dictaminado como drogadicto. 10. Examinada la constitucionalidad de este precepto en la sentencia C-221 de 1994, la Corte lo encontró contrario a los principios de dignidad humana y de autonomía individual. Al respecto precisó: “Es el reconocimiento de la persona como autónoma en tanto que digna (artículo 1o. de la C.P.), es decir, un fin en sí misma y no un medio para un

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fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo.  Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino  en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena”. (…)“El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen”.  (…) “Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificación hedonista, no injerir en esa decisión mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en daño para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ilegítimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia”. “Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales”. 11. Con posterioridad a la despenalización del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas mediante la Sentencia C-221 de 1994, se presentaron varios intentos de reforma constitucional, ya sea por intermedio del trámite del referendo constitucional del artículo 378 de la C.P, o por el mecanismo ordinario mediante acto legislativo, previsto en el artículo 375 de la C.P[12]. Las primeras propuestas  se enfocaron en la modificación del artículo

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16 de la C.P., que contempla el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Estas iniciativas pretendían sancionar la conducta con penas distintas a las privativas de la libertad, para garantizar los derechos individuales y colectivos y se enfocaban a defender los derechos de los niños. A partir del año 2007, tal como aparece documentado en la sentencia C-574 de 2011, las diferentes iniciativas de reforma se enfocaron, ya no en el artículo 16 de la C.P., sino el  49 superior, norma esta que consagra el derecho a la salud. El cambio de perspectiva se fundamentó en las sentencias dictadas por la Corte Constitucional que han señalado que la farmacodependencia es una enfermedad y que por ende no se puede tratar al adicto como un delincuente, sino como un enfermo[13]. 12. En el año 2009 se propuso la reforma al artículo 49 de la C.P., iniciativa que se materializó en el Acto Legislativo 02 de 2009. Su propósito fundamental fue el de establecer sanciones no privativas de la libertad para el porte y el consumo de estupefacientes  en lugares públicos, prohibición que se conjugaría con campañas de prevención contra el consumo de drogas y en favor de la recuperación de los adictos. En la exposición de motivos de esta reforma constitucional, y en el curso de los debates[14], insistentemente se hizo referencia a que la iniciativa no pretendía penalizar con medida privativa de la libertad al consumidor, sino acompañarlo con alternativas pedagógicas, profilácticas y terapéuticas que le ayudaren a él y a su familia a superar sus dificultades[15]. Esto, en contraste con la Ley 30 de 1986 donde el porte y el consumo de cualquier estupefaciente eran penalizados. Así mismo, en este proyecto el Gobierno propuso que el legislador fuera el encargado de reglamentar cómo se harían efectivas las medidas especiales para quienes sean detenidos o capturados consumiendo sustancias estupefacientes o portando dosis compatibles con el uso personal, distinguiéndolos de aquellos que portan las sustancias prohibidas con fines de provecho económico ilícito[16]. 13. El texto aprobado mediante el Acto Legislativo 02 de 2009 para reformar el artículo 49 de la Carta, en lo pertinente, establece: 

ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:(…)

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 “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.” 

La prohibición del artículo 49 de la Constitución, no ampara la penalización del porte y consumo de estupefaciente en dosis mínima 14. En la sentencia C-574 de 2011, a partir de una interpretación sistemática de los nuevos incisos introducidos por el Acto Legislativo 02 de 2009 en el contenido del artículo 49, con el resto de este precepto superior, y con otros principios del texto fundamental que inciden en su alcance, la Corte llegó a las siguientes conclusiones: “5.2.9. Teniendo en cuenta la interpretación sistemática del inciso sexto con el resto del artículo 49 de la C.P. se desprenden varias conclusiones: 

i.       Que la prohibición del porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas para el sometimiento a medidas administrativas de orden pedagógico, profiláctico, terapéutico con el consentimiento informado del adicto, se correspondería con el deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del artículo.

 

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ii.    Que no solamente se establecen las medidas pedagógicas, administrativas y terapéuticas para el adicto que consienta de forma informada someterse a dichas medidas y tratamientos, sino que el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor de la recuperación de los adictos. 

iii.   Por último, que el sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotrópicas, y que consientan de manera informada someterse a las medidas y tratamientos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, deberá proveerse por parte del Estado o por los particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 

5.2.10. En cuanto a la interpretación del inciso sexto del artículo 49, con el resto de la Constitución, se tiene que tener en cuenta que dicho apartado, que está inserto en el derecho a la salud, se debería corresponder con un concepto amplio de dignidad que implique la autodeterminación (artículo 1), con el derecho a la vida y con el deber del Estado de protegerla (art. 11 e inciso segundo del artículo 2º), con la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (inciso tercero del artículo 44), con la protección y la formación integral del adolescente (artículo 45), con la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos a quienes se les prestará la atención especializada que requieran (art. 47)[17]; con el mismo derecho a la salud y saneamiento ambiental (art. 49) y con el numeral primero de los deberes del artículo 95 que establece que toda persona tiene el deber de “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios””[18]

 15. En la sentencia C-882 de 2011 la Corte Constitucional se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra de los dos incisos finales del artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2009, que reformó el artículo 49 de la Constitución. Consideró el ciudadano demandante que se había omitido la consulta previa a comunidades indígenas, prevista en el Acuerdo 169 de la OIT, en relación con medidas legislativas que afectaban directamente estas comunidades. Sostuvo que la prohibición del porte y consumo de sustancias sicotrópicas, desconoció el uso y consumo de estas sustancias como parte de

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las tradiciones de las comunidades indígenas, y por lo tanto impuso una restricción que evidentemente afecta ámbitos propios de estos grupos, en particular, el derecho a la identidad cultural. 15.1. La Corte declaró exequibles los preceptos acusados al concluir que la prohibición sobre el porte y consumo de sustancias sicotrópicas o estupefacientes  “no es oponible a las comunidades indígenas ni es susceptible de limitar o restringir sus prácticas tradicionales ligadas a la hoja de coca”. En consecuencia, “el Acto Legislativo 02 de 2009 no debía serles consultado antes del trámite legislativo respectivo”. La conclusión de la Sala sobre la no afectación directa se basa en que de acuerdo con los antecedentes legislativos y la ubicación de la reforma en el texto constitucional, el Acto Legislativo 02 de 2009 prohíbe el porte y consumo de sustancias estupefacientes –incluida la hoja de coca- y sicoactivas con el propósito exclusivo de atacar la drogadicción como un problema de salud pública. Por tanto, esta prohibición, desde el punto de vista teleológico y sistemático, “no es aplicable a las comunidades indígenas, pues el uso, consumo y cultivo de la hoja de coca en estas comunidades no está asociado a la drogadicción ni conlleva problemas de salud para sus miembros. Como se explicó en apartes previos, el uso, consumo y cultivo de la hoja de coca en las comunidades indígenas hace parte de sus costumbres ancestrales, es decir, es una práctica protegida por los derechos a la identidad cultural y a la autonomía de los pueblos indígenas y, por tanto, amparada por el principio de respeto y protección de la diversidad étnica y cultural”. En consecuencia, dijo la Corte “afirmar que los indígenas ¨son adictos o contribuyen al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes como causa de la drogadicción¨ sería desconocer el valor cultural de la práctica y constituiría un atentado directo contra sus derechos a la identidad étnica y cultural y a la autonomía. Por estas razones, debe concluirse que el Acto Legislativo no es aplicable a las prácticas tradicionales de las comunidades indígenas ligadas a la hoja de coca”. Adicionalmente consideró que el acto legislativo censurado “debe leerse en conjunto con los preceptos constitucionales que introducen y desarrollan el principio de respeto y protección de la diversidad étnica y cultural, así como los derechos de los pueblos indígenas a la integridad étnica y cultural y a la autonomía. Estas últimas disposiciones constitucionales, como ha reconocido

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la jurisprudencia constitucional, implican que las prácticas, costumbres y decisiones autonómicas de las comunidades indígenas solamente pueden ser limitadas por valores y principios constitucionales de mayor monta”. Y en ese orden de ideas, las preocupaciones de salud pública que inspiraron el acto legislativo no resultan suficientes para limitar las prácticas culturales de nuestros pueblos indígenas, puesto que el uso de la hoja de coca en las comunidades indígenas no constituye un problema de drogadicción, ni existe evidencia de que contribuya al tráfico ilícito de la planta como causa del mismo problema a nivel más general. Sobre esa base argumentativa la Corte declaró exequible el Acto Legislativo 02 de  2009 por el cargo de omisión de consulta previa. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el porte y consumo de dosis mínima de estupefaciente 16. Cabe recordar, que  la interpretación reiterada de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones constituyederecho viviente[19] el cual cumple con el cometido de delimitar el contenido normativo de las disposiciones sometidas a control constitucional. En esa medida, la interpretación que ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el estado actual del tratamiento político criminal al porte de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal, resulta relevante para establecer el verdadero alcance de la norma de derecho que va a ser confrontada con la Constitución. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su labor de intérprete autorizado de la ley penal, ha desarrollado un precedente en materia de tratamiento político criminal del porte de dosis personal de sustancia estupefaciente. Dicho precedente se encuentra consignado fundamentalmente en las sentencias proferidas dentro de los procesos 23609 de 2007[20], 28195 de 2008[21], 31531 de 2009[22] y 35978 de 2011. A continuación se reseñan las reglas establecidas en el mencionado precedente.17. Desde 1991, ese alto tribunal  había establecido los límites para definir la figura de la dosis personal, instituida en el sistema penal colombiano desde la Ley 30 del año 1986, afirmando que “no será dosis personal la que ´exceda´ de la cantidad que de modo expreso se señala, tampoco la que aún por debajo del tope fijado, no se halle destinada al ´propio consumo´, ni la que tenga por destinación su distribución o venta”[23].

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 18. Luego de la sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, a partir de la cual se dejó de considerar delictivo el porte de sustancias estupefacientes destinadas para el consumo personal de acuerdo con las cantidades prescritas en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, la Sala de Casación Penal emitió varias decisiones en las que no estimó punible el porte de las sustancias allí enumeradas, entre ellas la producida (marzo de 1996) en el trámite de casación radicado bajo el No. 1.1177. 19. En recientes pronunciamientos, ha reiterado el tribunal de casación que el bien jurídico que protege el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000), antes previsto en la Ley 30 de 1996, es el de la salud pública. Sin embargo también ha dicho que se trata de un tipo penal pluriofensivo que propende igualmente por la protección del orden socio-económico, e indirectamente de la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal. 19.1. Ha indicado al respecto que “si bien el legislador no le ha otorgado discrecionalidad al juez para modificar las cantidades previstas en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30/86, en orden a su punibilidad, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto para la dosis personal marca una pauta importante para fijar la ponderación del bien jurídico en orden a su protección.” [24]  El criterio general que se aplica en la jurisprudencia actual para determinar si la conducta cae dentro del nivel de tolerancia de la dosis personal o si resulta punible, es el siguiente: “si el porte de la sustancia es realizado por una persona farmacodependiente en la calidad y cantidad definida en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, la conducta se considera impune por las razones esgrimidas en la sentencia C- 221 de 1994, pero si se superan los límites definidos como dosis personal, la conducta debe ser sancionada penalmente con independencia de si se es adicto o no”[25]. 19.2. No obstante, la jurisprudencia especializada ha admitido en ocasiones, que luego de analizadas las circunstancias particulares de cada caso, es posible llegar a la conclusión de que un comportamiento carece de relevancia penal, según lo estipulado en el artículo 11 de la ley 599 de 2000 (principio de antijuridicidad material), siempre y cuando se haya demostrado que sólo podía repercutir en el ámbito de la privacidad de quien consume la sustancia y

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se trate de una dosis personal, o que no supere esa cantidad de manera importante. Así lo consideró en una decisión[26] en la que el procesado portaba 1.3 gamos de cocaína superando ligeramente el tope permitido, la Corporación, acudiendo al principio de lesividad como legitimador y limitador del poder sancionador del Estado, indicó que en relación con el comportamiento estudiado en esa providencia, “no se requiere de mayores argumentos para advertir que se trata de un porte de sustancia estupefaciente en pequeña cantidad, la cual de manera escasa sobrepasó la denominada dosis personal máxima presuntiva”, motivo por el cual concluyó la falta de lesividad de la acción y por tanto que esa conducta no comportaba la calificación como delito, debiéndose absolver al procesado. Este mismo criterio fue aplicado en la casación 29183 de 2008 en un caso en el que el acusado portaba una cantidad de marihuana que superaba en 9 gramos la dosis permitida, se optó por su absolución en consideración a que las particularidades del hecho llevaban a señalar que la acción del acusado hacía parte de su fuero interno, en donde el Estado no podía intervenir para obligarlo a preservar su propia salud. Allí se señaló: 

“La tipicidad de la conducta (desvalor de acción), no tiene discusión en este caso, pues de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, incurre en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.

 Pero, lo que no se demuestra en la actuación es que los bienes jurídicos tutelados con el tipo penal referido (salud pública, seguridad pública, orden económico y social), hayan sido afectados con la posesión de 9,9 gramos que por encima de la dosis personal tenía en su poder el acusado, de quien se sabe es un consumidor habitual, un adicto, que no ejecutaba actividades de distribución o venta del alucinógeno”.

 19.3. Es decir que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los límites de ilicitud penal en lo que a porte, tráfico o fabricación de

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estupefacientes se refiere, se definen así: “cuando se trata de cantidades de drogas ilegales, comprendidas inclusive dentro del concepto de la dosis personal, destinadas no al propio consumo sino a la comercialización o, por qué no, a la distribución gratuita, la conducta será antijurídica pues afecta los bienes que el tipo penal protege; lo que no acontece cuando la sustancia (atendiendo obviamente cantidades insignificantes o no desproporcionadas), está destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problemas de dependencia, evento en el que no existe tal incidencia sobre las categorías jurídicas que el legislador pretende proteger”[27]. (Destaca la Sala). 20. Luego del Acto Legislativo 02 de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se  pronunció sobre las dudas surgidas en la comunidad jurídica acerca de si la prohibición constitucional del porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, salvo prescripción médica, introducida en el artículo 49 superior, unida a la nueva configuración del artículo 376 del Código Penal establecida por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que suprimió de su texto la expresión “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal”, implicaba la penalización del porte de estupefacientes en cualquier cantidad, y por ende la punición del porte de dosis para uso personal. Al respecto precisó el Tribunal de Casación en la sentencia de agosto 17 de 2011[28] que: 

 “A pesar de la reforma constitucional a través del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la modificación del artículo 376 del Código Penal mediante el artículo 11 de la Ley de Seguridad Ciudadana, es posible tener por impunes las conductas de los individuos dirigidas al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, esto último de acuerdo con el desarrollo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.  Lo anterior, en razón al respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la ausencia de lesividad de conductas de porte de estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro de los límites de la dosis personal, pues éstas no trascienden a la afectación, siquiera abstracta, del bien jurídico de la salud pública, el cual es el que

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principalmente protege el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal. No puede pasarse por alto que la sanción penal contenida en los artículos 376 y siguientes de dicho estatuto, es producto del compromiso adquirido por Colombia a través de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas aprobada mediante Ley 67 de agosto 23 de 1993, cuyo proceso de revisión constitucional se hizo en sentencia C-176 de 1994, la cual impone a los Estados parte,la tipificación de comportamientos que tengan que ver con el comercio de estas sustancias, siendo esta su principal finalidad, más no la sanción para el consumidor, pues dicha cuestión se dejó a reserva de cada Estado de acuerdo con sus principios constitucionales[29], siendo lo que se ajusta a nuestro orden interno, aquella posición que propende por la no sanción del porte de sustancias por parte del adicto para su consumo en las cantidades fijadas por nuestro legislador, postura sentada desde el año 1994 en la tantas veces mencionada sentencia C- 221”[30].  (Se destaca.

 En conclusión, la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia sobre el tratamiento al porte de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal, ha establecido las siguientes reglas: (i) El concepto de dosis personal y su regulación prevista en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986 continúan vigentes; (ii) en casos de porte de sustancias prohibidas en cantidad de baja significación es preciso analizar si la conducta reviste relevancia penal por concurrir la exigencia de antijuridicidad material (Art. 11 C.P. lesividad), es decir si reviste idoneidad para afectar el bien jurídico de la salud pública, o si se trata de un acto que solo concierne al fuero individual del portador; (iii) cuando se trata del porte, tráfico o fabricación de estupefacientes en cantidades comprendidas dentro del  rango de dosis personal, destinadas no al consumo sino a su comercialización e incluso a su distribución gratuita, la conducta será antijurídica pues afecta los bienes que el tipo penal protege; (iv) cuando la sustancia, atendiendo cantidades insignificantes o no desproporcionadas, concepto que incluye la dosis personal, está destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problema de narcodependencia, no concurre el presupuesto de la antijuridicidad en tanto no se afectan los bienes jurídicos que el legislador pretende proteger; (v) Apesar de la prohibición introducida por el Acto Legislativo 02 de 2009 (Art. 49 C.P.), y de la modificación al artículo 376 del

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Código Penal efectuada por el artículo 11 de la Ley 1153 de 2011, es posible tener por impune el consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, previa valoración del criterio de lesividad o antijuridicidad material.  Análisis de constitucionalidad de artículo 376 del Código Penal modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 21. De acuerdo con la demanda presentada por el ciudadano David Delgado Vitery, el hecho de que el legislador de 2011 hubiese suprimido la expresión “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal” de la configuración del tipo penal detráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 del Código Penal, conduce a una nueva penalización del porte de cualquier droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis para uso personal. Con ello se vulnerarían varias disposiciones constitucionales, en particular los artículos 1, 2, 5, 13 y 16, que erigen al ser humano como eje fundamental de la configuración del estado social y democrático de derecho, y sustraen del ámbito de regulación penal actos que sólo concierne a su fuero personal, y respecto de los cuales sólo caben medidas profilácticas y de protección. Aunque para el ciudadano demandante la reinstauración de la penalización del porte de dosis personal de estupefaciente se cristaliza en la expresión “lleve consigo”, contenida en el artículo 376 del C.P., la Corte decidió extender el análisis a la integridad del precepto por las razones consignadas en los fundamentos jurídicos 3, 4 y 5 de esta sentencia. 22. Para abordar el estudio de constitucionalidad es preciso hacer referencia al alcance de la norma, en el marco del Acto Legislativo 02 de 2009 y la interpretación autorizada que la jurisprudencia especializada ha hecho de dicho precepto. El texto de la disposición es el siguiente: 

Artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El artículo 376 de la Ley 599 de 2000 quedará así[31]: 

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Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 22.1. Mediante el tipo delictivo del 376 se penalizan varias conductas a través de las cuales se incurre en el tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes.  En ese orden de ideas se introducen en la norma una amplia gama de verbos rectores que a juicio del legislador describen conductas potencialmente idóneos para afectar el bien jurídico que la norma protege: (i) introducir al país, así sea en tránsito; (ii) sacar del país; (iii)  transportar; (iv) llevar consigo; (v) almacenar; (vi) conservar; (vii)

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elaborar; (viii) vender; (ix) ofrecer; (x) adquirir; (xi) financiar;  o  (xii) suministrar a cualquier título. Esta pormenorizada enumeración de conductas alternativas concurren en últimas,  a estructurar alguna de las hipótesis con las que se identifica el tipo delictivo: “El tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. 22.2. Todas las hipótesis de conducta están referidas a sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas. Los “estupefacientes” son definidos, de manera general, como “aquellas sustancias narcóticas que hacen perder la sensibilidad como la morfina o la cocaína” [32]. Sobre el particular la Ley 30 de 1996 - Estatuto Nacional de Estupefacientes -  estableció en el literal b) del artículo 2º que Estupefaciente “Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia”. En cuanto a las sustancias sicotrópicas se enumeran en el Convenio de Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971[33] y se definen como aquellas sustancias que “producen estimulación o depresión del sistema nervioso central y que tienen como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo”[34]. Así mismo en el literal d) de la Ley 30 de 1986 se definió Psicotrópico como la “droga que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuropsico-fisiológicos”. Sobre la remisión que la norma penal hace a los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, conviene precisar que, tradicionalmente, en los instrumentos de lucha internacional contra el tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se han establecido tres tipos de listas: la lista amarilla (estupefacientes), la lista verde (sicotrópicos) y la lista roja (precursores). En la Convención de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971 se enuncian aquellas sustancias en cuatro listas. En la Lista I, por ejemplo, la Brolanfetamina, la Catinona y la Eticiclidina; en la Lista II, por ejemplo, las Anfetaminas, la Dexantafetamina; en la lista III, por ejemplo, la Amorbarbital, Butalbital, Catina; en la lista IV, por ejemplo, la Alprozolam, Clorazepato[35].

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 De modo que el objeto material sobre el cual recaen las conductas alternativas que la descripción penal contiene son las sustancias estupefacientes y las sustancias sicotrópicas o  drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas. 22.3. En los incisos 2º y 3º del precepto analizado, para efectos de la graduación de la consecuencia punitiva, la norma destaca ciertas sustancias estupefacientes o psicotrópicas como la marihuana, el hachís, la cocaína, las sustancias estupefacientes a base de cocaína, los derivados de la amapola, las drogas sintéticas, el nitrato de amilo, la ketamina, y el GHB. Acoge el criterio de la cantidad de sustancia objeto del tráfico, fabricación o porte, como parámetro de graduación punitiva,  estableciendo tres categorías de reproche, así:  (i) Una pena privativa de la libertad atenuada (inc. 2º) que oscila entre 64 y 108 meses de prisión, cuando la conducta recae sobre marihuana que no exceda de 1.000 gramos; hachís que no exceda de 200 gramos; cocaína o sustancia estupefaciente a base de cocaína que no exceda de 100 gramos; derivados de la amapola que no exceda de 20 gramos; drogas sintéticas que no excedan de 200 gramos; nitrato de anilo, ketamina y GHB  que no exceda de 60 gramos. Una interpretación literal del precepto permite sostener que en este rango quedarían comprendidas las hipótesis a que se refiere el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986 (dosis para uso personal). (ii) Una segunda categoría, también atenuada pero en un grado menor (inc. 3º), cuya pena oscila entre  96 y 144 meses, se aplica cuando la conducta recae sobre  las mismas sustancias pero excediendo los topes allí previstos, sin que sobrepase los 10.000 gramos en el caso de la marihuana; los 3.000 gramos en el caso del hachís; los 2.000 gramos si se trata de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína; los 60 gramos de derivados de la amapola; los 4.000 gramos en el caso de la droga sintética; los 500 gramos tratándose de nitrato de amilo, ketamina;  y GHB. (iii) La hipótesis más severa (inc. 1º), que establece una pena privativa de la libertad que va entre 128 y 360 meses, aplicable cuando la conducta recae

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sobre las misma sustancias prohibidas y supera los topes allí establecidos, es decir, más de 10.000 gramos de marihuana; más de 3.000 gramos de hachís; más de 2.000 gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína; más de 60 gramos de derivados de la amapola; más de 4.000 gramos de droga sintética; más de 500 gramos tratándose de nitrato de amilo, ketamina;  y GHB. 23. Si se compara la configuración que hizo el legislador de 2000 (Ley 599) del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la descripción que introdujo el legislador de 2011 a través de la Ley 1453 de ese año, se encuentra que las modificaciones atañen a los siguientes aspectos: (i) Se suprimió, como lo destaca el demandante la expresión“salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal”; (ii) la denominación del objeto material se hizo más específica y descriptiva en cuanto de la expresión “droga que produzca dependencia” se pasó a la de “sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”; (iii) incrementó significativamente las penas privativas de la libertad y pecuniarias[36]; (iv) incluyó expresamente en las modalidades de los incisos 2º y 3º otras drogas prohibidas como el nitrato de amilo, la ketamina y el GHB. Se advierte entonces que el alcance de la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, fue más allá de la supresión de la expresión que echa de menos el demandante, en la medida que endureció significativamente la reacción penal para el ilícito, a la vez desarrolla la pretensión de armonizar el alcance del objeto material sobre el cual recae la prohibición (sustancias prohibidas) con las regulaciones internacionales que se han efectuado sobre la materia, sin excluir aquellas sustancias que presentan relevancia en el plano nacional en razón a la experiencia local en este ámbito de la criminalidad. 24. Efectuadas así algunas necesarias precisiones sobre el alcance del precepto objeto de control, debe la Corte definir si la exclusión por parte del legislador del segmento normativo “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal”contenida en la versión original del artículo 376 del Cod. P. , unida al hecho de que varias de las conductas alternativas prescritas en la norma llevan implícita la acción de portar o conservar sustancia estupefaciente, es manifestación de un criterio político criminal orientado a reimplantar en el

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orden jurídico colombiano la penalización del porte o conservación de sustancia estupefaciente o psicotrópica en dosis considerada como de uso personal, opción declarada inexequible en la sentencia C-221 de 1994. 24.1. Para dilucidar este aspecto es preciso recordar, tal como lo ha señalado de manera reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los precedentes citados en los fundamentos jurídicos 16 a 20  de esta sentencia, que el asunto relativo a la dosis personal se rige por el artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 1986, norma que se encuentra vigente y cuyo texto es el siguiente: 

“j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos”. 

Esta norma fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994 y declarada exequible por considerar que constituye un legítimo  ejercicio de la facultad legislativa, inscrito dentro de la órbita precisa de su competencia. La norma se limita a fijar los límites entre una actividad lícita que sólo toca con la libertad del consumidor, y otra ilícita, como es el narcotráfico que, en función del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables. 24.2. De modo que el concepto de dosis personal, corresponde a una categoría jurídica que se encuentra vigente y regulada en el orden jurídico colombiano, respecto de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha efectuado notables desarrollos en los que ha declarado la no punibilidad del porte de sustancias estupefacientes en cantidades de baja significación. Para el efecto, ha relacionado los principios constitucionales de dignidad, libertad y libre desarrollo de la personalidad, con categorías penales como la ausencia de lesividad material de estas conductas, toda vez que se trata de comportamientos que carecen de relevancia para la afectación del los bienes jurídicos que protege el tipo penal del artículo 376, que trascienden la salud

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pública, alcanzando otros valores como la seguridad pública y el orden económico y social. Es preciso aclarar que la dosis personal es un concepto objetivo que hace referencia a la cantidad de sustancia estupefaciente que, de conformidad con una presunción legal, es la que resulta compatible con el consumo personal, y por ende no está destinada a la comercialización o distribución. En consecuencia, no forma parte de este concepto la condición personal de quien la “porta o conserva”  en dosis mínima; es decir que resulta irrelevante para la configuración del concepto de dosis personal, la condición de adicto[37], consumidor habitual, o consumidor ocasional. En este sentido la Corte prohíja el planteamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “(…) cuando se trata de cantidades de drogas ilegales, comprendidas inclusive dentro del concepto de la dosis personal, destinadas no al propio consumo sino a la comercialización o, por qué no, a la distribución gratuita, la conducta será antijurídica pues afecta los bienes que el tipo penal protege; lo que no acontece cuando la sustancia (atendiendo obviamente cantidades insignificantes o no desproporcionadas), está destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problemas de dependencia, evento en el que no existe tal incidencia sobre las categorías jurídicas que el legislador pretende proteger”[38]. (Destaca la Sala). 24.3. La aprobación del Acto Legislativo 02 de 2009, no modificó esta realidad jurídica, comoquiera que, tal como quedó establecido en el fundamento jurídico 14 de esta providencia, la prohibición del porte y consumo de estupefacientes establecida en los incisos 6º y 7º del artículo 49 de la Constitución, no conlleva a su penalización. Las medidas administrativas de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, prescritas en el precepto constitucional, para el tratamiento del enfermo o adicto a las sustancias estupefacientes, las cuales deben contar con su consentimiento informado, lejos de ubicarse en el ámbito represor y punitivo del derecho penal, son desarrollo del  deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto de la misma disposición. Se trata de medidas orientadas a reforzar el mandato de optimización de la atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia, mediante el desarrollo permanente de campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes, y a favor de la recuperación de los adictos. El Estado y los particulares, a través del sistema de salud, regido por los

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principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe proveer a la aplicación de las medidas y tratamientos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, a favor de los adictos y dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotrópicas, y que consientan de manera informada en someterse a ellas. 25. La precisión efectuada en los apartes anteriores resultaba necesaria para concluir que la supresión de la expresión“salvo los dispuesto sobre dosis para uso personal” del tipo penal de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”,tal como fue descrito por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, no puede interpretarse como una nueva penalización del porte y consumo de sustancias estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, en cantidad considerada como “dosis personal” al tenor del artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 1986. A esta conclusión se llega con fundamento en que subsisten en el orden constitucional los mandatos (Arts. 1º y 16 C.P.) que condujeron a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley 30 de 1986 en la sentencia C- 221 de 1994. La introducción de los incisos 6 y 7 del artículo 49 de la C.P. por el Acto Legislativo 02 de 2009, no  establece un nuevo parámetro constitucional que permita la penalización del porte y consumo de sustancia prohibida en cantidad considerada como dosis personal, comoquiera que contempla una prohibición seguida de medidas y tratamientos de orden pedagógico, profiláctico y terapéutico para el adicto, estrategias que lejos de amparar una opción represiva para la persona narcodependiente, propenden por su atención, acompañamiento y rehabilitación. 26. En armonía con el anterior planteamiento, a efecto de definir el objeto normativo sobre el cual emitirá su pronunciamiento, esta Corte prohijará la interpretación efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el artículo 376 del Código Penal, en la versión modificada por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2001, según la cual: “A pesar de la reforma constitucional a través del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la modificación del artículo 376 del Código Penal mediante el artículo 11 de la Ley de Seguridad Ciudadana, es posible tener por impunes las conductas de los individuos dirigidas al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, esto último de acuerdo con el desarrollo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. 

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 Lo anterior, en razón al respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la ausencia de lesividad de conductas de porte de estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro de los límites de la dosis personal, pues éstas no trascienden a la afectación, siquiera abstracta, del bien jurídico de la salud pública, el cual es el que principalmente protege el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código Penal”[39]

 27. En conclusión, el concepto sobre dosis personal es una categoría vigente en el orden jurídico colombiano (Art. 2 j) Ley 30/86); la prohibición introducida en el artículo 49, inciso 6º y 7º, de la Constitución por el A.L. 02 de 2009, no modifica el parámetro constitucional que llevó a la Corte a declarar inexequible la penalización del porte de sustancia estupefacientes en cantidad considerada como dosis personal; la interpretación efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 376 del C.P., luego del A.L. 02 de 2009 y de la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, específicamente en relación con el porte de dosis personal, resulta razonable y acorde con los mandatos constitucionales, por lo que esta  Corte la prohíja a efecto de definir el objeto normativo sobre el cual habrá de pronunciarse. 28. Como se ha indicado, para el demandante la configuración que el legislador de 2011 (Art. 11 de la Ley 1453) imprimió al artículo 376 del Código Penal, en la medida que excluyó de su tenor la expresión “salvo lo dispuesto para dosis personal”, conduce a la reinstauración de un tratamiento punitivo para el porte de la dosis personal de sustancia. Tal como puede deducirse de las aclaraciones previas efectuadas en esta providencia, la interpretación sobre la cual el demandante fundamenta la censura no es correcta, toda vez que el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 no revivió la penalización del porte de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, en cantidad considerada como dosis para uso personal. Sin embargo, se trata de una interpretación que resultaba plausible antes de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clarificara las dudas surgidas en la comunidad jurídica, a raíz de la configuración introducida por el precepto modificatorio del artículo 376 del Código Penal. Por lo tanto, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda. 

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29. El artículo 376 del Código Penal, tal como fue modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, norma que describe el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, no entraña vulneración a los principios de dignidad, orden justo, prevalencia de los derechos fundamentales, igualdad, ni a las cláusulas de libertad y autonomía individual, en los términos planteados por el demandante, toda vez que en su contenido normativo no se encuentra comprendido el porte de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética a las que alude el precepto, en cantidad considerada como dosis para uso personal. Esta última situación se encuentra regida por normatividad que carece de contenido punitivo (Artículo 2º j) Ley 30 de 1986). El porte o conservación de dosis personal de estupefaciente es una conducta que no trasciende el ámbito personal, y en consecuencia no reviste la idoneidad necesaria para afectar el bien jurídico complejo que se protege con el tipo penal de “Tráfico, fabricación y porte de estupefaciente”. La jurisprudencia de esta Corte, ha llamado la atención sobre la distinción que se debe establecer entre el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, y el porte de dosis para el consumo personal, en cuanto aquel tiene una intensa capacidad de interferir derechos ajenos, en tanto que el último no trasciende el ámbito personal el individuo. Al respecto señaló en la sentencia C-420 de 2002: 

“En cuanto a ello hay que decir que hay una amplia gama de derechos interferidos por el narcotráfico. Inicialmente la tipificación del tráfico de estupefacientes se ligó a la necesidad de proteger un bien jurídico en particular, la salud pública, postura esta que resultaba compatible con el deber que el constituyente impuso a toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunicad  -Artículo 49, inciso final, de la Carta-  y con el deber que le asiste a la persona y al ciudadano de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas  -Artículo 95, numeral 2°-.   Pero luego ese ámbito de protección se amplió al punto que hoy ya no se trata sólo de un tipo penal orientado a proteger la salud pública sino también la seguridad pública y el orden económico y social.  Lo primero, porque la alta rentabilidad del narcotráfico ha permitido que se convierta en la alternativa de financiación de grupos de delincuencia organizada, armados y jerarquizados que desvirtúan la premisa del monopolio estatal

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de la fuerza como presupuesto de convivencia.  Y lo segundo, porque en el tráfico de estupefacientes confluye cada vez más un desmedido ánimo de lucro, dispuesto a vencer todas las barreras, capaz de poner en circulación inmensos capitales y de generar inconmensurables riquezas que alteran dramáticamente las fuerzas económicas de los países afectados por ella.  De allí que en el narcotráfico no sólo se advierta menoscabo de bienes jurídicos que remiten a derechos ajenos, sino que confluyan también, de un lado, una indiferencia total por el daño causado a los titulares de tales derechos y, por otro, una capacidad corruptora que ha permitido incluso el cuestionamiento de los ámbitos de poder político interferidos por ella.(…)6.  Esta postura es compatible con la línea jurisprudencial trazada por la Corte en la Sentencia C-221-94.  En ese pronunciamiento se dejó claro que, para efectos de la despenalización que se dispuso, debía distinguirse entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes en cantidad considerada como dosis de uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro pues los efectos del fallo únicamente se extendían a aquella actividad y no a ésta:   “En cuanto al literal j) del artículo 2o., también demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la Norma Básica, pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables. ...Cabe reiterar, entonces, que no afecta este fallo las disposiciones de la ley 30 del 86, relativas al transporte, almacenamiento, producción, elaboración, distribución, venta y otras similares de estupefacientes, enunciadas en el mismo estatuto”. 

30. Una interpretación, en el sentido que el tipo penal del 376 incluye la penalización del porte y consumo de dosis de estupefaciente para uso personal, sería contraria al principio de proporcionalidad y prohibición de exceso en materia penal, el cual como lo ha entendido la jurisprudencia de esta corporación “implica un juicio sobre la idoneidad del tipo penal, en el sentido

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de que este último realmente apunte a la protección de un bien jurídico constitucionalmente garantizado. Así las cosas, todos los poderes públicos se encuentran constitucionalmente obligados a respetar el principio de idoneidad, en tanto que subprincipio de aquel de proporcionalidad[40], en la creación o aplicación de la normatividad que permita la restricción de los derechos fundamentales y especialmente si se trata de asuntos criminales, incluso en mayor medida que en otras materias, ya que los tipos penales deben ser considerados desde la perspectiva de su funcionalidad, esto es, desde el punto de vista de los fines que persiguen”[41]. Dado que como se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corte (C-420 de 2002), acogida por la Corte Suprema de Justicia[42], el bien jurídico que se protege con la penalización de las conductas constitutivas de narcotráfico está constituido no solamente por la salubridad pública, sino que alcanza otros intereses de la sociedad y el Estado como la seguridad pública y el orden económico y social, el porte o conservación de estupefaciente en dosis considerada para el consumo personal no reviste la idoneidad para afectar este bien jurídico complejo, en la medida que se trata de un comportamiento que no trasciende la órbita personal del individuo, y por ende carece de la potencialidad de interferir en los derechos ajenos, o en los bienes jurídicos valiosos para la vida en comunidad.

 31. Tal como lo ha destacado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los precedentes citados en esta sentencia, pese a la supresión de la expresión “salvo lo dispuesto sobre dosis personal” del tipo penal bajo examen, el porte o conservación de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética en cantidad considerada como “dosis para uso personal”, no puede considerarse punible bajo la norma 376 del Código Penal., toda vez que no reviste la relevancia e idoneidad para afectar el bien jurídico complejo que se protege a través de este precepto, integrado por  la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social. 32. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la situación de la persona que ha alcanzado el grado de narcodependiente, tal como lo estableció la Corte en la sentencia C-221 de 1994, y ha sido ratificado en jurisprudencia posterior,[43] el adicto es un enfermo que debe ser objeto de medidas de protección y rehabilitación, ajenas al ámbito punitivo, que además, deben contar con su consentimiento informado. Esta perspectiva tuitiva fue ratificada por el Acto Legislativo 02 de 2009 que no obstante partir de una prohibición general al

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consumo y porte de sustancias sicoactivas, estableció para su tratamiento una serie de estrategias que se ubican en el ámbito  del   deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del artículo 49 de la Constitución. Como se indicó en apartes anteriores, se trata de medidas orientadas a reforzar el mandato de optimización de la atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia, a través del desarrollo permanente de campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes, y a favor de la recuperación de los adictos.

 33. En conclusión, las conductas alternativas descritas en el artículo 376 del Código Penal comprenden el “tráfico, fabricación o porte” de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética en las cantidades previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 376 C. P., con exclusión del porte o conservación de la cantidad considerada como dosis para uso personal, toda vez que: (i) se debe distinguir entre las conductas constitutivas de narcotráfico y el porte de sustancia para el consumo personal; (ii) este último comportamiento no reviste idoneidad para afectar los bienes jurídicos de la salubridad pública, la seguridad pública y el orden económico y social, protegidos en las normas que penalizan el narcotráfico, en cuanto que se trata de una conducta que no trasciende el ámbito personal del individuo; (iii) la penalización del porte o conservación de sustancia estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal comportaría vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición de exceso en materia penal, comoquiera que se estaría criminalizando un comportamiento carente de idoneidad para lesionar bienes jurídicos amparados por la Constitución; (iv) la prohibición que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2009 en el artículo 49 de la Constitución en cuanto al porte y consumo de sustancia estupefaciente o sicotrópica, no conduce a la criminalización de la dosis personal, comoquiera que no comporta una finalidad represiva frente a quien tenga la condición de adicto, sino de protección a través de medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, la cuales deben contar con el consentimiento informado del adicto. Decisión a proferir. Constitucionalidad condicionada 34. Tal como se deriva de la demanda y de las precisiones efectuadas en esta providencia, la norma permite al menos dos interpretaciones: (i) La primera,

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de naturaleza literal, consistente en que las conductas alternativas previstas en el tipo penal de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes del 376, en la versión modificada por la Ley 1453 de 2011, incluye dentro de su ámbito la penalización del porte de las sustancias allí relacionadas en cantidad considerada como dosis para uso personal, en la medida que no hace ninguna salvedad al respecto; y (ii) La segunda, que toma en cuenta el contexto, los principios constitucionales en materia de configuración punitiva, y los antecedentes jurisprudenciales, según la cual la regulación del porte de dosis para uso personal no se encuentra dentro del ámbito normativo del 376, y por ende no está penalizada. Ante dos interpretaciones plausibles, la Corte acogerá aquella que se aviene a los mandatos constitucionales y excluirá la que los contraviene. En consecuencia, declarará la exequibilidad condicionada del artículo 376 del Código Penal, tal como fue modificado por el artículo 11 de  la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que el porte de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética en cantidad considerada como dosis para uso personal, no se encuentra comprendido dentro de la descripción del delito de “tráfico, fabricación y porte de estupefaciente” previsto en esta disposición, y por ende no se encuentra penalizada. No obstante, acogiendo el planteamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consignado en la sentencia 29183 de 2.008, la Corte deja en claro que cuando el porte o la conservación recae sobre sustancia estupefaciente sicotrópica o droga sintética, en cantidades comprendidas incluso dentro de la categoría de dosis personal, pero destinadas no al propio consumo sino a la comercialización, tráfico, e incluso a la distribución gratuita, la conducta será penalizada toda vez que tiene la potencialidad de afectar, entre otros bienes jurídicos, el de la salud pública. En consecuencia, el condicionamiento que se inserta en la parte resolutiva de esta decisión deja intacta la posibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en “vender, ofrecer, financiar y suministrar”, con fines de comercialización,  las sustancias estupefaciente, sicotrópicas o drogas sintéticas, de que trata el artículo 376 del Código Penal, en cualquier cantidad. VII. DECISIÓN 

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En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

RESUELVE:  Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a  las que se refiere el precepto acusado.