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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL "Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo." DPO.-261/2013 México, Distrito Federal. Acuerdo Plenario 30 - 07/2014, del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, correspondiente a la sesión de once de febrero de dos mil catorce. - - - VISTOS, los autos del procedimiento disciplinario DP0. - 261/2013, para resolver el recurso de inconformidad promovido por el licenciado ESTEBAN ASTORGA REYES, secretario de acuerdos adscrito al Juzgado Trigésimo Sexto Penal del Distrito Federal y juez por ministerio de ley de ese órgano jurisdiccional al momento de los hechos, en contra de la resolución dictada el veintiséis de noviembre de dos mil trece. RESULTANDO 1. - El veintiséis de noviembre de dos mil trece, los consejeros Norma Raquel Lagunes Alarcón,"ctor Samuel Casillas : Macedo y Marco Antonio Velasco %re ondo, integrantes de la 111 Comisión de Disciplines Judicial de este Consejo, emitieron resolución en tekdigte DPO. - 261/2013, que concluyó en los puntos resolutivos cuya parte conducente se transcribe: "PRIMERO.- Se declara la responsabilidad administrativa del licenciado ESTEBAN ASTORGA REYES, secretario de acuerdos en funciones de Juez Trigésimo Sexto Penal por Ministerio de Ley del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al momento de los hechos, atento a lo dispuesto en el considerando lit SEGUNDO.- Por la comisión de la falta contenida en la fracción XIV, del artículo 220 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se impone como sanción al licenciado ESTEBAN ASTORGA REYES, una AMONESTACIÓN POR ESCRITO, de conformidad con el considerando IV de esta determinación. TERCERO.-... Remítase copia certificada de esta determinación al Oficial Mayor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que sea agregada al expediente personal número A-1551. CUARTO.-... QUINTO.-... SEXTO. -..."

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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo."

DPO.-261/2013

México, Distrito Federal. Acuerdo Plenario 30-07/2014, del Consejo

de la Judicatura del Distrito Federal, correspondiente a la sesión de

once de febrero de dos mil catorce.

- - - VISTOS, los autos del procedimiento disciplinario DP0. -

261/2013, para resolver el recurso de inconformidad promovido por

el licenciado ESTEBAN ASTORGA REYES, secretario de

acuerdos adscrito al Juzgado Trigésimo Sexto Penal del Distrito

Federal y juez por ministerio de ley de ese órgano jurisdiccional

al momento de los hechos, en contra de la resolución dictada el

veintiséis de noviembre de dos mil trece.

RESULTANDO

1. - El veintiséis de noviembre de dos mil trece, los consejeros

Norma Raquel Lagunes Alarcón,"ctor Samuel Casillas :

Macedo y Marco Antonio Velasco %re ondo, integrantes de la

111

Comisión de Disciplines Judicial de este Consejo, emitieron

resolución en tekdigte DPO. -261/2013, que concluyó en los

puntos resolutivos cuya parte conducente se transcribe:

"PRIMERO.- Se declara la responsabilidad administrativa del licenciado ESTEBAN ASTORGA REYES, secretario de acuerdos en funciones de Juez Trigésimo Sexto Penal por Ministerio de Ley del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al momento de los hechos, atento a lo dispuesto en el considerando lit SEGUNDO.- Por la comisión de la falta contenida en la fracción XIV, del artículo 220 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se impone como sanción al licenciado ESTEBAN ASTORGA REYES, una AMONESTACIÓN POR ESCRITO, de conformidad con el considerando IV de esta determinación. TERCERO.-... Remítase copia certificada de esta determinación al Oficial Mayor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que sea agregada al expediente personal número A-1551. CUARTO.-... QUINTO.-... SEXTO. -..."

"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo.

Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo."

DP0.-261/2013

2.- Inconforme con la resolución antes referida, el servidor público

cideclarado responsable interpus recurso de inconformidad el nueve

de diciembre de dos mil trece, :admitiéndose a trámite a través de

auto de fecha diez de diciembre de dos mil trece.

3.- Mediante proveído de siete de enero de dos mil catorce,

publicado en el Boletín Judicial -el veintisiete de enero del presente

año, el presidente de este órgario colegiado, turnó el expediente en

que se actúa a la consejera '': Sandra Luz Díaz Ortíz, para la

elaboración del proyecto de resolución que en derecho corresponda,

el cual, una vez elaborado se sometió a consideración del Pleno del

Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y discutido que fue, se

aprobó en términos de los siguientes:

CONSIDERANDOS

- - - I. El Pleno del Consejo de la -Judicatura del Distrito Federal es

competente para conocer y resolver el presente recurso, en itéminos

de lo dispuesto por los artículos 210, de la Ley Orgánica del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Fedéral; así como los artículos 48

152 del Reglamento Interior del Conjo de la Judicatura del

Federal.

- - - II.- Antes de iniciar el análisis del presente asunto, ess riiecffi

n I ' III precisar que el objeto del recurso de inconformidad consiste en que

el Pleno del Consejo de la Judicatura del e istrito Federal examine la

legalidad de las resoluciones emitidas Por los integrantes de la

Comisión de Disciplina Judicial. De aquí elle al hacer valer dicho

recurso, únicamente pueden reclamarse cuestiones relacionadas

con la resolución impugnada, ya sea la pertinencia de la ley que se

estimó aplicable, la forma en que se interpretó, la manera en que

fueron valoradas las pruebas del expediente, así, como el modo en

que se apreciaron los argumentos de defensa que'ofreció el servidor

público, es decir, con la estricta revisión dé la resolución

pronunciada en el procedimiento con el fin de confirmarla, revocarla

o modificarla.

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UDICAT1 O FEDER "

o ,

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo."

DPO.-261/2013

- - III.- En forma previa al estudio del fondo del presente asunto, se

precisa que el mencionado servidor público fue sancionado en la

resolución de veintiséis de noviembre de • dos mil trece, por no haber

concurrido a laborar en su calidad de juez por ministerio de ley al

Juzgado Trigésimo Sexto de lo Penal del Distrito Federal, dentro de

su horario reglamentario.

- - - Sentado lo anterior, se procedé al análisis de los agravios

hechos valer por el impetrante, misrños que se expusieron en el

tenor literal siguiente:

lV DE JUDfr

"...PRIMERO.- La autoridad emisora de la resolución impugnada del 26 veintiséis de noviembre de 2013 dos mil trece, dentro del D.P.O. 261/2013 estableció en la misma que el suscrito era responsable administrativamente y era procedente decretar una AMONESTACION (sic) POR ESCRITO, aludiendo que el rejurrente no acredito (sic) ni justifico (sic) la ausencia en hora'S de abajo. Sin embargo, el emisor no t (8k) en consideración primeramente que la acta 1 el 6 seis de septiembre de 2013 dos mil t e, idada ante los testigos de asistencia PAULI 44-'` BASTIAN MARTINEZ (sic) y VERÓNICA JCIA ROCHA LIGO (sic), quienes cuentan con el cargo d técnica espectalizada y administrativa especialtrada respectivamente lel juzgado Trigésimo Sexto de lo Penal, y en términos d los artículos 76 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Justicia del Distrito Federal (sic) los testigos de asistencia uplen al secretario ausente, pero en ningún momento cuent con "fe publica" (sic); pues así lo ha establecido los fiterios federales como a continuación de establece: TESTIGOS DE ASISTENCIA.RTIFICACIONES HECHAS POR ELLOS. DEBEN DECLARA SE NULAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICCV. Cuando la autoridad responsable, al rendir su informecon justificación, acompañe copias fotostáticas certificadas bor testigos de asistencia, dichas documentales no pueOn tener ninguna eficacia probatoria, dado que si bien es cierto, aparece que se encuentran certificadas por dos 'testigos de asistencia, esa autorización debe ser nula porqcip en la codificación penal procesal para el Estado de Méxi0o no existe precepto legal alguno en el cual se establezca qúe los testigos de asistencia tengan fe pública y puedan realizar esa clase de certificaciones, pues el artículo 15 del ordenamiento legal invocado establece que los JuOces, Magistrados y los funcionarios del Ministerio Público estarán asistidos, en todas las diligencias que practiquen, de sus secretarios y, a falta de

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"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo."

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éstos, de dos testigos de asistencia que darán fe de lo que en ellas pase, lo cual indica que; los citados testigos sólo podrán asistir al juzgador en el desa47ogo de diligencias, siempre que el secretario respectivo faltOre, pues nunca se les autoriza para expedir documentos quO requieran de certificación, y que éstos tengan validez. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 1 11.2°.P.J/6 Amparo en revisión 317/961 Roberto Martínez Castro. 7 de agosto de 1996. Unanimicipd de votos. Ponente: Yolanda Leyva Zetina, secretaria dei tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. S retaría: Raquel Mora Rodríguez. Amparo en revisión 350/96. va Santos Román. 21 de agosto de 1996. Unanimidad de otos. Ponente: Yolanda Leyva Zetina, secretaria de tribu l autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Sestetaria: Raquel Mora Rodríguez. Amparo en revisión 91/97. Lepnel Nava Flores. 20 de marzo de 1997. Unanimidad del votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretariq: Raquel Mora Rodríguez. Amparo en revisión 121/97. Al edo Ortiz Aguilar y coags. 10,T de abril de 1997. Unanimidad e votos. Ponente: Fernando: Hernández Piña. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez Amparo en revisión 383/97. !afina Sofía Elvia Valencia Nova. 15 de enero de 1998. Unmidad de votos. Ponente: , 1 Fernando Hernández Piña. secretaria: Raquel Mo,re \ z Rodríguez.

Contrario a ello, la comisión reslutora, le concedió valONI probatorio en términos del artículo 410 del Código FedDIUMEPL I Procedimientos Penales, sin que diho documento reúna los requisitos que establece el Código Fqderal de Procedimientos Civiles, tal y como lo solicita el divers6,281 del Código Federal de Procedimientos Penales; esto es así, pues, incluso en términos de los criterios federales, e'';ha establecido que el juez no puede actuar con testigos de'lesistencia, y en todo caso sus resoluciones son nulas y carentes de validez. Cobra vigencia el siguiente criterio federal:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 'EMITIDA POR EL SECRETARIO DEL JUZGADO EN FUNCIONES DE JUEZ POR MINISTERIO DE LEY Y CON TESTIGOS DE ASISTENCIA. CARECE DE VALIDEZ PORQUE ÉSTOS NO TIENEN FE PÚBLICA NI ESTÁN LEGITIMADOS PARA AUTORIZAR SU DICTADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La resolución dictada en los términos indicados en estricto cumplimiento al derecho fundamental de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los

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CONSEJO E LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. uestro Tribunal Líder en México y el Mundo."

DPO.-261/2013

Estados Unidos Mexicanos, no satisface las formalidades esenciales que dispone el artículo 74 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, entre otras, la de validez, pues además de que no está firmada por el Juez y por el secretario, las personas (testigos de asistencia) que asisten carácter (sec están legiti determina ció alguno en la Tribunal Sup :

establezca q pues éstos ú en funciones que el secret autorizar con de las res autorizada en al constituir u impide pro inconstitucion tribunal

1 encargado del órgano jurisdiccional con ese etario de juzgado en funciones de Juez), no ados para autorizar el dictado de una de tal magnitud, dado que no existe precepto legislación penal ni en la Ley Orgánica del

rior de Justicia del Distrito Federal en el cual se e los testigos de asistencia tengan fe pública, icamente podrán asistir al Juez o al secretario •e Juez en el desahogo de diligencias, siempre rio respectivo faltare, mas no se les faculta para u firma la actuación del juzgador en el dictado luciones. Consecuentemente, la sentencia esos términos debe ser nula de pleno derecho y

desacato a una formalidad del procedimiento unciarse sobre la constitucionalidad o lidad de la emitida en segunda instancia por el ue conoció de la apelación.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

• 400/2011. 14 de octubre de 2011. Unanimidad ente: Fernando Hernández Piña. Secretario: Castro Vera. 6/2012. 26 de enero de 2012. Unanimidad de

: Fernando Hernández Piña. Secretario: Daniel o Vera. o 456/2011. 9 de febrero de 2012. Unanimidad ente: Fernando Hernández Piña. Secretaria: úa Ramírez.

63/2012. 23 de febrero de 2012. Unanimidad ente: Fernando Hernández Píña. Secretaria: úa Ramírez. • 455/2011. 1 o. de marzo de 2012. Unanimidad ente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín

Más aun en ficha acta no se menciona por que (sic) los 1 testigos de sistencia firmaron la misma, pues no se establece circ nstancia alguna que establezca la necesidad

1.9°. P.J/2 (1 Oá)

Amparrec de votos. Po Daniel Dáma Amparo direc votos. Ponent Dámaso Cast Amparo direc de votos. Po Matilde Basal Amparo direc de votos. Po Matilde Basal Amparo direc de votos. Po Muñoz Ortiz. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro VII, Abril de 2012. Pág. 1620. Tesis de Jurisprudencia.

"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo.

Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo."

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de que los testigos ele asistencia quienes carecen de fe pública, dieran fe de mi inasistencia.

En otro contexto, es e establecer que la resolución que se impugna, no establecí cual (sic) fue la afectación al servicio público, pues si bien Els cierto indica que no me encontraba durante el horario de atención al público, pero ello no redunda en una afectación objetiva en el momento factico (sic) , a yp mayor abundamiento, o existe de constancias y aun menos en el acta levantada r visita ordinaria al juzgado Trigésimo Sexto de lo Penal, tle fecha ocho de octubre del 2013 signadas por el Lig. ROBERTO ESTEBAN ESQUIVEL HERRERA, que exisf? una afectación al servicio público, documental que obra ten los archivos de la visitaduria (sic) judicial, de ese órganoladministrativo, pues de dicha consulta bien la puso haber tpalizado con motivo necesario para aplicar la sanción ordebada en mi contra. Además no existe denuncia, queja o impLitación material y directa de que se haya afectado el servio publico (sic), con el retardo del suscrito. t 1 Es de establecer que páfa no se consideró las documAhr¿O l

publicas (sic) ofrecidas como medio de prueba, para acreélitárT,"s. que en ningún momentl) se vio afectado el tramite (sic) yl5s)-\í

atención al publico (sic), ;pues además, el suscrito tomo ( df' ..;., las medidas necesarias para dicha atención, para el caso" presente retardo, como 14 fue comunicar el posible retar la secretaria de acuerdbs licenciada ANGÉLICA NI ;\... SALINAS (sic), ello un dí1 antes del evento que nos ocup. T., situación que si bien, nolse manifestó en el momento dp, ---", justificar el retardo, también lo es, que ello no impli;ca,.dé'Z l' manera definitiva que exista una afectación al servicio pilitbd . ' -' (sic).

-, F~loasídichacomisióh,aobservar los lineamientos necesarios para determinar una sanción administrativa, esto es así pues para ello se debería de tomar en cuenta no únicamente que se establezcálel precepto que la obliga a tomar en cuenta determinadok aspectos, si no que esa valoración debe justificar realmébte la sanción impuesta, es decir, debe ponderar todos ~Tilos elementos objetivos (circunstancias en que la condudt@ se ejecutó) y subjetivos (antecedentes y condiciones particúlares del servicio público y las atenuantes que pudieran favorécerlo), conforme al caso concreto, cuidando que no sea el resultado de un enunciado literal o dogmático de lo que la ley drdena, y así la sanción sea pertinente, justa, proporcional y. no excesiva. Cobra vigencia el siguiente criterio federal:

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PARA QUE SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN

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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

ADMINISTRATIVA, LA AUTORIDAD DEBE PONDERAR TANTO LOS ELEMENTOS OBJETIVOS COMO LOS SUBJETIVOS DEL CASO CONCRETO.

Tanto los principios como las técnicas garantistas desarrolladas por el derecho pen4l son aplicables al derecho administrativo sancionador, en virtud de que ambos son manifestaciones del ius puniendi lel Estado. Así, al aplicarse sanciones administrativas deben iconsiderarse los elementos previstos por el derecho penal pira la individualización de la pena, que señalan al juzgador sulobligación de ponderar tanto aspectos objetivos (circunstancibs de ejecución y gravedad del hecho ilícito) como subjetivo$ (condiciones personales del agente, peligrosidad, móvile4 atenuantes, agravantes, etcétera), pues de lo contrario, I falta de razones suficientes impedirá al servidor público sancionado conocer los criterios fundamentales de la decisión, anque le permita cuestionarla, 1 lo que trascenderá en una indebida motivación en el aspecto material. En ese contexto, para que una sanción administrativa se considere debidamente fundada y motivada, no basta que la autoridad cit el precepto que la obliga a tomar en cuenta determina s aspectos, sino que esa valoración debe justificar real'->te la sanción impuesta, es decir, para obtener realmen o de responsabilidad del servidor público en f ala e y congruente, aquélla debe ponderar todos lcxs e -ffi os objetivos (circunstancias en que la conducta se ejecutó) y subjetivos (antecedentes y condiciones particulares del servidor público y las atenuantes que pudieran favorecerlo), conforme al caso concreto, cuidando que no sea el result4do de un enunciado literal o dogmático de lo que la ley odena, y así la sanción sea pertinente, justa, proporcional k no excesiva. En ese tenor, aun cuando la autoridad cuee con arbitrio para imponer sanciones, éste no es irrestrictd pues debe fundar y motivar con suficiencia el porqu de su determinación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA RADMINISTRATIVA DEL PRIMEFixl CU1TO.

k I.4".A.604.A

Revisión fiscal 98/2007. Titular "de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 8 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodriguez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Pág. 1812. Tesis Aislada.

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"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo.

Nuestro Tribunal Líder en México. y el Mundo."

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Consecuentemente a iello, no se tomó en consideración dichas situaciones objltivas y subjetivas de mi persona, pues no se tuvo por justificado mi retardo bajo los argumentos que señale (sic), sin tomdr en consideración el aspecto ético y responsable al establecer de manera objetiva las circunstancias ocurri s y el no haber inventado una receta medica (sic) para eqtablecer una enfermedad que nunca existió, y con ello logran (sic) una ventaja bajo argumentos erróneos. Pues coma se hizo referencia en el apartado de justificación, el retardo se debió aun (sic) hecho periférico propiciado por fenlmenos naturales, estableciendo un aspecto de meramett e culposos (sic) por motivos de trafico (sic) vehicular y no cn un dolo personal para llegar tarde a mis labores encomendadas.

1 1

Cabe destacar que 14 resolución que se combate fue omisa en considerar y aná lizar los aspectos solicitados por el suscrito, como lo 4, que se me aplique una medida económica como es1 el descuento del día, pero no una sanción administrativa que afecta a mi persona y1/226ffirthu r judicial, pues es evide5te una desigualdad en ello, al no ; ffibyn

en cuenta el siguiente criterio federal:

TRABAJADORES DE PODER JUDICIAL DEL DIST ,„, ii,

FEDERAL. SI POR (MICA VEZ SE PRESENTAN F -- III Á

DEL HORARIO PARA 'INICIAR SUS LABORES SE H Á , to . ACREEDORES ÚNICAMENTE A QUE NO SE LES CU

LA RETRIBUCIÓN CORRESPONDIENTE, PERO NO A (>1. -4,71 SANCIÓN DIVERSA IMPUESTA EN UN PROCEDIMIrre ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD.

tatpl

Conforme a los artículóp 28 y 29 del Reglamento de Condiciones Generales d4, Trabajo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Fede01, cuando un trabajador no se presente a más tardar veinte minutos después de la hora señalada para iniciar sus lápores, automáticamente incurrirá en falta de asistencia y, porlanto, de acuerdo al artículo 15, último párrafo, del propio reglamento, dejará de cubrírsele la retribución que corresponda. Ahora bien, si un trabajador de un juzgado (secretario proyectista) se presentó a laborar después de esa hora, es claro que actualiza la hipótesis prevista en dichos numerales y, en consecuencia, se hace acreedor únicamente a dicha sanción, es decir, a que no se le cubran las retribuciones correspondientes, pero no a una sanción diversa (amonestación por escrito) impuesta en un procedimiento administrativo de responsabilidad por la falta prevista en el artículo 226, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del. Distrito Federal que establece como una falta de los servidores públicos de los juzgados y otras dependencias del tribunal, no concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores. Esto

8

ON DE JUDICIA

último es así en atención a que, por una parte "no concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores" no es necesariamente una falta administrativa y, por la otra, la impuntualidad de la trabajadora/ por única vez, no encuadra dentro de los supuestos a qu'e se refiere el artículo 109 ,

fracción III, de la Constitución federal, que establece que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que kecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficienia que deban observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, es decir, tal conducta del trabajador no justifica la sanción impuesta en un procedimiento administrativo de responsabilidad porque no se trata de un acto u omisión qu afecte estos valores, además de que la sanción administrativa requiere de otros elementos que, adicionados al mero aczp de llegar tarde a las labores, justifiquen el procedimiento len que se impone. A mayor abundamiento, del artículo 1 lb constitucional se advierte que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinWrán sus obligaciones a fin de salvaguardar los valores de reiferencia y que serán las propias leyes las que establecerán s sanciones correspondientes, de manera que si para sanc nar los actos de los servidores públicos del Poder Judici-i dekDffitrito Federal existen diversos ordenamientos general, debe aplicarse el que más Ne a la conducta que dé lugar a la sanción y no eiq rb ra amente decida quien tiene a su cargo aplicarlos,1Fpues éste ebe ceñirse a la Constitución que, entre otras cosas, oper como limitante de la potestad sancionadora.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMO CIRCUITO.

I.4°.A.530A

Amparo en revisión 308/2005. Oartha Leticia Lemus Fortanel. 31 de agosto de 2005. UnanimIrlad de votos. Ponente: Hilado Barcenas Chávez. Secretadj: Silvia Angélica Martínez Saavedra. Instancia: Tribunales Colegidos de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Fede ción y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXIII, Junio de 200 . Pág. 1223. Tesis Aislada.

Ello al no tomar en cuenta que en mi trayectoria judicial no existe sanción alguna, siendo el bresente caso el primero en trece años laborados como bien 11) señalo (sic) la resolutora en su apartado de antecedentes y reincidencia de la falta..."

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"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México, y el Mundo."

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D P0. - 2 6 1/20 1 3

- - De la transcripción que antecede, se desprenden diversos

motivos de agravio, mismos que se sintetizan y analizan a

continuación:

PRIMER AGRAVIO

- - - El recurrente sostiene que la Comisión de Disciplina Judicial del

Consejo de la Judicatura fue omisa en considerar y analizar

primeramente que el acta levantada el 6 seis de septiembre de 2013

dos mil trece, es validada ante los testigos de asistencia PAULINA

SEBASTIÁN MARTÍNEZ y VERÓNICA LUCÍA ROCHA LICEA,

quienes cuentan con el cargo de técnica especializada y

administrativa espeCializada, respectivamente del Juzgado

Trigésimo Sexto de lo Penal, y en términos del artículo 76 de la Ley

Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal los

testigos de asistencia suplen al secretario ausente, pero lI‘ningún

momento cuenta con "Fe Pública", documental a la que la Comisión

resolutora le concedió valor probatorio pleno en términos del áttíbú

280 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin qu

los requisitos legales, al no haberse establecido en dicha dili

la necesidad de que los testigos de asistencia firmaran el acta.- - - CN, I 1

- - - Entrando al estudio del 'presente agravio, y al tener a la vista la

resolución de veintiséis de nóviembre de dos mil trece, de la misma

se advierte que la Comisión de Disciplina Judicial al momento de

justipreciar los elementos de pkieba, valoró el acta levantada en el

Juzgado Trigésimo Sexto Penal del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal el día seis de sé ptiembre de dos mil trece, de la

siguiente manera:

"... Ahora bien, obra a foja 2, el acta levantada en el juzgado Trigésimo Sexto Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el día seis de septiembre de dos mil trece, en el cual se hizo constar que siendó las nueve horas con cincuenta minutos y cinco minutos no había concurrido a sus labores dentro del horario establecido el licenciado ESTEBAN ASTORGA REYES, juez por ministerio de ley en dicho órgano jurisdiccional; acta que cuenta con el carácter

10

) FEDERA'

FO

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de documental pública en virtud de que dicha diligencia se llevó a cabo ante los testigos de asistencia PAULINA SEBASTIÁN MARTÍNEZ y VERÓNICA LUCÍA ROCHA LICEA, quienes cuentan con los cargos de técnica especializada y administrafivá especializada, adscritas al órgano jurisdiccional inspeccibnado, mismas que asistieron en el levantamiento del acta; por lo que dicha probanza cuenta con el valor probatori(p que le otorga el artículo 280 del Código Federal d4 Procedimientos Penales, ordenamiento legal de aplilación supletoria conforme al diverso 45 de la Ley Federl de Responsabilidades de los Servidores Públicos..."

- - - De lo que se desprende q0e la Comisión resolutora otorgó la

calidad de documento público pl acta cuestionada y le concedió

valor probatorio pleno, conforma lo dispuesto en el artículo 280 del

Código Federal de Procedimientos Penales, que a su letra dice:- - -

"ARTICULO 280.- Los docijmentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de :las partes para redargüírlos de falsedad y para pedir su c '= cdn'los protocolos o con los originales existentes,.Ít !vos."

- - - Dispositivo que no puede vise de manera aislada, ya que para

su correcta interpretación exig€1. analizarse a la luz de lo que al

efecto prevén los artículos 281 del Código Federal de

Procedimientos Penales y 129 ; 130 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, que señalan:

Código Federal de ProcedimierMos Penales

ARTICULO 281.- Son documentos públicos los que señale como tales el Código Federal de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley federal.

Código Federal de Procedimientos Civiles

"ARTICULO 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

1 1

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La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los ddpumentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que l en su caso, prevengan las leyes.

ARTICULO 130.- Lól documentos públicos expedidos por autoridades de la FOderación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios c. de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de leffilización."

- - - La interpretación arrOnica de los dispositivos transcritos indica ,

que los documentos p úbicos harán prueba plena y que tienen tal

carácter aquellos cuya formación está encomendada por la ley,

dentro de los límites de competencia, a un funcionario público

revestido de la fe pública Si los expedidos por funcionarios públicos,

en el ejercicio de sus funciOes.

- - - Al respecto, es de se talarse que conforme a los acuefdos 52- , 48/2009 y 41-06/2013, emitidos en sesiones plenarias de uno de

septiembre de dos mil nuele y veintinueve de enero de 01

trece, se determinóque los consejeros de la Judicatura del . ■

•-' Federal llevarían a cabo vistas sin previo aviso, para revisa? ,,..„.........z1 cumplimiento del horario de atención al público y de labores,-laps

términos de lo previsto en el 'artículo 201, fracción XI Ley' de - ,-, la Le :

Orgánica del Tribunal Superior d'9, Justicia del Distrito Federal, visitas

que tienen el carácter de extraordinarias, al ser realizadas de

manera individual por cada consejero, de las que si bien no existe

una normatividad específica para Placticarse, en lo conducente, les

resultan aplicables las reglas gener'ales que deben de seguirse en

las visitas ordinarias de inspección que establece el Reglamento

Interior del Consejo de la Judicatura'...del Distrito Federal, en los

numerales 97 al 100, mismos que a continuación se transcriben:- - -

Artículo 97. Las visitas de inspección se efectuarán en días hábiles, entendiéndose por éstos todos los días del año, con excepción de sábados, domingos, los previstos como inhábiles por las leyes y los establecidos como tales mediante acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo.

12

JUD-112i,a1.; CO FF2ERAL

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CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

"Indicadores sobre Derecho a un Juicio Justo. Nuestro Tribunal Líder en México y el Mundo."

DPO.-261/2013

Las visitas serán iniciadas en horas hábiles, comprendiendo como tales las que se encuentran entre las nueve y las quince horas de lunes a jueves, y de las nueve a las catorce horas Vos viernes, sin que ello implique que, una vez iniciada la visita, la misma tenga que concluir en los horarios mIncionados.

Artículo 98. Las visitas de inspección serán atendidas por el titular del órgano jurisdiccional inspeccionado en su ausencia, por los Secretarios de Acuerdos respéctivos. En el supuesto de no encontrarse presentes al i cio de la visita alguno de los servidores públicos referid s, el Visitador dará inicio al acta con cualquier empl ado de la plantilla del personal del órgano visitad ante dos testigos de asistencia designados por éste, haciendo constar las ausencias y, en su caso, la presencia posterior de cualquiera de aquéllos.

Artículo 99. El Visitador solicitará al titular del órgano inspeccionado designe al Secletario de Acuerdos que dará fe en las actuaciones que!se practiquen durante la visita, quién proporcionará todls los datos y elementos que se le requieran por sto a tavés de la persona que éste designe. Enpaso de nol. designarlo, el Visitador determinará q«élkOrretario es `elque deberá intervenir y, en el süpAs. to de que ésk. se niegue a ello, se

actuará con dos testigos de!1 asistencia, lo que el Visitádbr General deberá hace del conocimiento a la Comisión de Disciplina Judicial. !,

Artículo 100. Concluida la vilita, se procederá en términos de lo dispuesto en la pinte final del artículo 206 de la Ley Orgánica, debiendo firritar el acta respectiva al margen y al calce de cada una dp las páginas, los que en ella intervinieron, y en caso de negarse a firmar, se asentará tal circunstancia y se deberá hacer de conocimiento a la Comisión de 'Disciplina Judicial. Al cierre del acta, el Visitador deberá 'establecer la leyenda referente a que "los que en ella participan, aceptan y reconocen todo lo expresado en la misma y por tanto, es de su absoluto conocimiento".

- - Preceptos de los que se desprencl'e que de toda visita se

levantará un acta, ante la fe del secretario de acuerdos designado y

sólo en el supuesto de que no encontrarse presente al inicio de la

visita, se actuará con dos testigos de asistencia, haciendo constar

las ausencias y, en su caso, la presencia posterior de los que

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estaban ausentes, debierjdo firmar el acta los que en ella

intervinieron.

1 - - - De lo anterior se evid4ncia claramente que la actuación de los

! testigos de asistencia en ihs actas de visita que se levanten con

t motivo de los citados acuérdos plenarios, está permitida y será válida y legal, siempre y ciando se justifique su necesidad, esto

es, ante la ausencia de secretario de acuerdos y haciendo constar

1 tal circunstancia, a fin de que se encuentren legitimados para

intervenir en dichas diligencias, situación que de la simple lectura del

acta de fecha seis de septierbbre de dos mil trece, no se cumplió, al

no asentar en la misma las razones que exigían el actuar con $ testigos de asistencia, máxi(ne que el juzgado inspeccionado sí

1 »'- i'0 DI contaba con secretario de Jacuerdos en funciones, lo lque se ( , corrobora con las copias cegificadas de diversas actuaciones y

diligencias, exhibidas por el licenciado ESTEBAN ASTORGA REYES en su informe presentado el veintitrés de octubre de oos mil

trece, consistentes en:

CI A • Continuación de Audienciá de Desahogo de Prue&áreFi`lá"

causa penal 192/2013 (foja29 a la 37).

• Auto y Continuación de Audiencia, en la causa penal

204/2013 (foja 38 a la 45).

• Decreto dictado en la causa pérbal 201/2013 (foja 46 y 47).

• Auto de Plazo Constitucional, 'dictado en la causa penal

195/2013 (foja 48 a la 81).

• Auto de Plazo Constitucional, dictado en la causa penal

209/2013 (foja 82 a la 126).

• Auto dictado en la causa penal 201/2013 (foja 127).

- - - Actuaciones y diligencias todas de fecha seis de septiembre del

dos mil trece, día en que tuvo verificativo la visita el Juzgado

Trigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, de las que dio fe y

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autorizó con su firma la secrátaria de acuerdos licenciada

ANGÉLICA NIETO SALINAS.

- - - Documentales a las cuales se les otorga valor probatorio pleno

de conformidad con lo que estabtece el artículo 280 del Código

Federal de Procedimientos Periales, ordenamiento legal de

aplicación supletoria conforme al diverso 45 de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos.

- - - Con base en lo anteriormente1:expuesto y considerando que el

acta de visita que dio motivo al procedimiento instaurado en contra

del servidor público recurrente, se encuentra viciada de origen, pues

fue firmada por testigos de asistencia cuando, como se ha

determinado en párrafos anteriores, quedó acreditado en

actuaciones que se encontraba ' 1 la licenciada Angélica Nieto e

Salinas en funciones de secretad acuerdos, al momento de

los hechos, lo que desvirtúaa c y valor probatorio de la citada

acta, convirtiéndola iner

5 india° que de modo alguno puede

tener el alsincIftwaVa estimar próbada la conducta atribuida al

licenciado Lie b a n Astorga Reyes; juez por ministerio de ley del

Juzgado Trigésimo Sexto de lo Penal del Distrito Federal, por lo

que se concluye que resulta FUNDADO el agravio hecho valer por el

inconforme, siendo suficiente para REVOCAR la resolución emitida

por la Comisión de Disciplina Judicial el veintiséis de noviembre de

dos mil trece y por ende, DECLARAR SU NO RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA.

- - - En tal virtud, resulta innecesario entrar al estudio de los agravios ,

subsecuentes, dado que en nada variaría el sentido de esta

resolución, sirviendo de apoyo a lo anterior, lo que al efecto

establece la tesis aislada XXI.1o.77 K, del. Primer Tribunal Colegiado

del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación, Octava Época, tomo XIII, de mayo de 1994, página

416, con el rubro y texto siguiente:

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DP0.-26172013

"CONCEPTOS DE VIÓLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de qúeja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros conceptos de violación que se formulan, es inútil su estudio."

- - - IV.- Visto lo anterior; y toda vez que el Consejo de la

Judicatura del Distrito FedOral, en términos de lo que disponen

los artículos 195 y 201 qacción VI de la Ley Orgánica del

Tribunal Superior de justicia' del Distrito Federal y los numerales

110, 119, 120 y 122 del Reglamento Interior del Consejo de la

Judicatura del Distrito Federal, es el órgano del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, encargado entre otras

cosas de la vigilancia y dIciplina, conociendo a través de la

Comisión de Disciplina JudiCial de los procedimientos de zglPiPc DE que se levantan en contra detactos u omisiones en que inctfrten:

los Magistrados, Jueces y Ornas servidores públicos de la :;:.;; T:).; administración de justicia;; haciendo la sustancia

correspondiente y, en su Caso imponiendo las medi

disciplinarias, a efecto de I6grar un ejercicio responsabl , E

profesional e independiente en la función jurisdiccional, evitandwomi

actos que la demeriten; en consecuencia, atendiendo al análisis

de las constancias que obran én el presente asunto y al

presumirse la existencia de una falta administrativa, remítase

copia certificada de todas las cdpstancias que integran el

expediente DPO.- 261/2013 a la Comisión de Disciplina Judicial,

para que atendiendo a sus atrluciones determine lo

conducente.

- - - Por lo expuesto, fundado y motivado, él Pleno del Consejo de la

Judicatura del Distrito Federal;

RESUELVE:

- - - PRIMERO.- Al haber resultado fundado el agravio hecho valer

por el servidor público licenciado ESTEBAN ASTORGA REYES,

secretario de acuerdos en funciones de juez trigésimo sexto de

lo penal del Distrito Federal por ministerio de ley, al momento de

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los hechos, se REVOCA la resolución emitida por la Comisión de

Disciplina Judicial el veintiséis de noviembre de dos mil trece y

consecuentemente, se DECLARA SU NO RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA, en términos de lo expuesto en el considerando

III de esta resolución.

- - - SEGUNDO.- Absténgase de realizar la publicación prevista en el

artículo 39, párrafo primero y segundo, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que el

servidor público no expresó su consentimiento por escrito para

publicar sus datos personales.

1

- - - TERCERO.- Con fundamento en el artículo 66, fracciones IX y

XXI del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Distrito

Federal, remítase el original de esta de

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rnninación a la Secretaría ty

General de este Consejo, para lo fetkos nducentes.

a, - - - CUARTO.-

-

L el pr sente fallo de manera personal al

inconforme 3-

- - - QUINTO.- Remítase copia cértificada de todas las constancias

que integran el expediente DPO.- 261/2013 a la Comisión de

Disciplina Judicial, en términos del considerando IV de la presente

resolución.

- - - Con fundamento en lo establecido por los artículos 199, fracción

II y 201, fracción VI; 210 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, 21 y 152 del Reglamento Interior del

Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, así lo resolvió y firma

el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en sesión

celebrada el once de febrero de dos mil catorce, por unanimidad

de votos los integrante del Consejo de la Judicatura del Distrito

Federal, Presidente Édgar Elías Azar y los Consejeros Norma

Raquel Lagunes Alarcón, Héctor Samuel Casillas Macedo,

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MARCÓ ANTONIO VELASCO ARREDt NDO

HÉCTOR S

EDERAL SE

DE

CONSEJEROS: \ rs)

..:NSVO A •ET, DIS11

CONSEJERAS:

NORM EL LAGUNES ALARCÓN SANDR LUZ DÍAZ O

SLDO/cscibv ALFRE LVAR 'DENAS

PRESIDENTE DEL JUDICATURA DEL

ONSEJO DE LA ISTRITO FEDERAL

EDGAR ELIAS AZAR

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Sandra Luz Díaz Ortíz y Marco Antonio Velasco Arredondo,

siendo ponente la penúltirria de los nombrados, ante el secretario

general Alfredo Álvarez Cárdenas, que autoriza y da fe en términos

de lo establecido en el artículo 66, fracción I, del Reglamento Interior del Consejo de la Judicat a del Dis rito Federal.

En el "Bofe{ in Judclar N4.1f11,. L/ 0

)1Teslirondlente al cffa 91e..._,L812.1Q.SN 20.4

hizo la publicación de Ley- Conste.

En

s doce horas del día, surtió sus efectos ie

Mtat anterior. Consta:

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