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C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIADEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
POR CONDUCTO DE: Autoridad Responsable
C. Agente del Ministerio Publico Numero UnoDe la ciudad de Chetumal, Quintana Roo
P R E S E N T E.
JUAN FRANCISCO QUIRARTE PRIEGO, con la personalidad y capacidad
legal que tengo debidamente reconocida en los autos de la averiguación previa
AP/ZS/CHE/01/SD/2522/12-2007 incoada en contra del presunto indiciado C. LUIS FELIPE
LOPEZ VENTURA por el delito de “Fraude” ante usted respetuosamente comparezco y
expongo:
Que ocurro por medio del presente escrito a promover RECURSO DE
INCONFORMIDAD en virtud a lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimientos
Penales vigente para el estado de Quintana Roo, en contra de la resolución de fecha 4 de junio del
año 2009, mismo que me fuera notificado el día 9 de Febrero del año 2010, mediante el oficio
PGJE/SPZS/DCT/745/2009, derivado de la averiguación previa por el delito de fraude incoado en
contra del C LUIS FELIPE LOPEZ VENTURA, delito de fraude que se ventila en la averiguación previa AP/ZS/CHE/01/SD/2522/12-2007, en el que se decreta el NO EJERCICIO DE LA ACCION
PENAL, auto que es ilegal e infundado, por las razones y motivos que a la postre se indican:
INCONFORMIDAD
Único.- En efecto la determinación que decreta en al resolución el C Agente del
ministerio publico que conoció de la averiguación previa citada en el párrafo que antecede, misma
que hizo del conocimiento del suscrito con fecha 9 de febrero de 2010, por obvio causa perjuicios
al recurrente, con respecto a la determinación que invoca en su resolución de fecha 4 de junio de
2009, es primeramente porque el C. Agente del Ministerio Publico no tiene fundamento ni motivo
alguno para desechar y desvirtuar la imputación de la cual tuvo conocimiento, y resolver dentro de
dicha Averiguación Previa el acuerdo para decretar el NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL,
toda ves que dicha resolución carece de fundamento y motivo legal conforme a las circunstancias
de modo tiempo y lugar que se toman en consideración conforme a lo invocado en la denuncia y lo
que se advierte al contesto literal de dicha resolución no esta fundando conforme al articulado en
vigor en el estado de Quintana Roo, menos aun motivado para invocar la negativa en la
consignación del ilícito de referencia invocando una prescripción que en le caso en concreto a
ciencia cierta no se deduce de lo actuado y de lo acreditado con las probanzas que producen las
evidencias e indicios de la conducta antijurídica típica y culpable propiciada por le indicado en
perjuicio del suscrito ocursante.
Habida cuenta de lo anterior es indudable que dicho representante social obro demanera incorrecta y por demás infundada conforme a las circunstancias de modo tiempo y lugar
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que se expusieron en el proemio de demanda, y hacer valer como fundamento legal la incorrecta
interpretación del articulo 79 del Código Penal vigente para el estado de Quintana Roo, el cual a la
letra dice: “ARTÍCULO 79.- Cuando la Ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de
un delito que solo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente,
prescribirá en un año, contado a partir del día en que quienes puedan formular querella o el acto
equivalente tengan conocimiento del delito, y en tres, fuera de esta circunstancia. Pero si llenado el
requisito inicial de la querella o del acto equivalente, ya se hubiese ejercido la acción ante los
tribunales, se observarán las reglas señaladas por la Ley para los delitos que se persiguen de
oficio.”
Ya que a ciencia cierta es deducirse que de las pruebas aportadas para la
consignación de dicha averiguación es obvio que se deduce desde el punto de vista hermenéutico
jurídico que conforme a las actuaciones procesales que se advierte y coligen de dicha indagatoria se
observa obviamente una la incorrecta interpretación el C. Agente Investigador misma que esgrime
y justifica de manera ineficaz en su razonamiento del articulo 77 del mismo cuerpo de leyes citado,
que a la letra dice:
“ARTÍCULO 77.- Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se
contarán:
I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el
delito fuere en grado de tentativa;
III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y
IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.”
Lo anterior en merito que si tomamos en consideración que el cheque fue librado en
fecha 14 de mayo de 2007, y dicho titulo de crédito fue presentado para su aceptación y cobro ante
dicha institución crediticia por el indiciado LUIS FELIPE LOPEZ VENTURA, en la misma fecha,
es obvio que el acto fáctico del delito para que comience la prescripción del delito por virtud al
lucro indebido que este obtuvo por el cobro de dicho cheque, habida cuenta de su engaño del que
fui objeto el suscrito recurrente es obvio que dicha prescripción punitiva, conforme a lo que invoca
a la tesis de jurisprudencia inicia el día siguiente, es decir el día 15 de mayo del año 2007, por lo
que la misma debe de interpretarse a favor del recurrente, en obvio por razón a que el delito que nos
ocupa prescribiría el día 14 de mayo del año 2008, y no en fecha incierta como lo aduce el
representante social por lo tanto no es dable aceptar la hipótesis normativa en la que según el C.
Agente del Ministerio Publico no se actualizan los hechos de los que adolezco en la querella,
aduciendo la prescripción del termino para presentar querella de referencia,
Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted C. Procurador General de Justicia
del estado de Quintana Roo, atentamente concluyo solicitando:
Primero.- Tenerme por presentado en tiempo y forma la inconformidad con
respecto a la resolución de fecha 4 de junio de 2009, misma que me fue notificada por la dirección
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de consignación y tramite, mediante el oficio PGJE/SPZS/DCT/745/2009, derivado de la
averiguación previa por el delito de fraude incoado en contra del C LUIS FELIPE LOPEZ
VENTURA, delito de fraude que se ventila en la averiguación previa AP/ZS/CHE/01/SD/2522/12-
2007, y con respecto al primero de sus resolutivos en el cual se dicta lo siguiente “ PRIMERO.-
Con fundamento en el articulo 35, fracción I del Código de Procedimientos Penales vigente en el
estado de Quintana Roo, se decreta el NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, a favor del
ciudadano LUIS FELIPE LOPEZ VENTURA, en la presente averiguación previa no son
CONSTITUTIVOS DE DELITO lo anterior por los motivos y fundamentos que se expresan en
párrafos que anteceden a este apartado.
Segundo.- Se sirva decretar y proveer de conformidad la consignación de las
actuaciones procesales en dicha averiguación previa en merito a que de lo que se advierte en las
constancias procesales de la averiguación precitada en el punto anterior es dable estimar que los
razonamientos y fundamentos que invoca la representación social son infundados e inoperantes,
ello a tendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se revierten en el delito que se le
incoa al inculpado, y por obvio existe los elementos antijurídicos típicos y culpables del delito de
fraude en perjuicio del suscrito ocursante.
Tercero.- Previa a la valoración que desde el punto de vista hermenéutico jurídico ylógico, se sirva remitir de nueva cuenta las constancias procesales de dicha averiguación previa
para que se revise, se modifique, o revoque lo decretado en el primero de los resolutivos y se
consigne al juez penal de primera instancia competente en el estado.
PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO.
CHETUMAL, QUINTANA ROO, 17 DE FEBRERO DE 2010.
JUAN FRANCISCO QUIRARTE PRIEGO.