Download - Los principios de la potestad sancionadora
pág. 1 Luis Miguel Aguilar Rodríguez
ORDEN DEL MATERIAL DE APOYO: 1. Los participantes dan lectura sobre los principios de la potestad sancionadora.
2. Los participantes dan lectura a la Resolución de Sala Plena N° 003-2010-SERVIR/TSC, precedente
de carácter obligatorio, emitida por el Tribunal del Servicio Civil.
3. Tarea, La Tarea consiste en la resolución de dos casos:
Los participantes resolverán los casos haciendo uso de los recursos leídos en los
numerales 1 y 2.
La respuesta deberá ser elaborada en un archivo Word con letra Arial 11, en máximo de 40
líneas, márgenes de 03 cm en cada lado.
Caso N° 01
Una directora ha sido sancionada disciplinariamente por no haber evitado que un profesor de aula maltrate
físicamente a un alumno al interior de la institución educativa, estableciéndose como fundamentos los
siguientes:
a). El artículo 55 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, prescribe: “El director es la máxima
autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos
pedagógico, institucional y administrativo”. En consecuencia, la directora tiene responsabilidad disciplinaria
de todo lo que ocurre al interior de la institución educativa.
b) Asimismo, la directora no ha presentado sus descargos a pesar de haber sido válidamente notificada con
la resolución que le instaura proceso administrativo disciplinario, por lo que se deduce que ha incurrido en la
falta que se le imputa.
¿Los fundamentos utilizados para sancionar a la directora han transgredido los principios de
causalidad y presunción de licitud? Explique su respuesta.
Caso N° 02
El Tribunal del Servicio Civil en el fundamento 24 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2012-SERVIR/TSC
(precedente de observancia obligatoria) ha establecido lo siguiente:
«… todo procedimiento disciplinario tiene como presupuesto de validez la comunicación escrita de los
cargos imputados a un administrado por parte de su entidad empleadora, con la necesaria descripción de los
hechos que le imputan y la mención exacta de las normas que presuntamente ha vulnerado con su
actuación, así como la oportunidad de presentación de descargos dentro de un plazo razonable y de forma
previa a la aplicación de la sanción».
¿Qué principios de la potestad sancionadora se estarían transgrediendo si no se cumple con este
precedente obligatorio? Explique su respuesta.
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III. Los Principios de la Potestad Sancionadora.
Los principios «... pueden señalar contradicciones en el ordenamiento legal, llenar lagunas, perfeccionar el
Derecho, o crearlo, introducir en éste contenidos mayores de justicia, interpretar con más precisión al
Derecho, sustituir normas inaplicables o ineficaces, etc.» (GIORLANDINI, Eduardo y Juan Carlos. “PRINCIPIOS
DEL DERECHO”).
Específicamente, los principios de la potestad sancionadora «… cumplen… una triple función: la fundante
(preceder a la existencia de las reglas mismas de la potestad sancionadora), la interpretativa (servir de
criterio hermenéutico para absolver cualquier duda sobre el sentido y alcance de las reglas de la potestad
sancionadora), y la integradora (servir de fuente de integración para las lagunas jurídicas que se puedan
identificar en la aplicación de las normas sancionadoras)» (Juan Carlos Morón Urbina. «Los Principios
delimitadores de la potestad sancionadora de la administración pública en la Ley peruana»).
3.1 Aplicación de los principios de la potestad sancionadora general a la potestad sancionadora
disciplinaria
Los principios de la potestad sancionadora general se encuentran regulados en el artículo 230 de la Ley N°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo posible su aplicación a la potestad
sancionadora disciplinaria.
Al respecto el Tribunal del Servicio Civil en el fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2012-
SERVIR/TSC (precedente de observancia obligatoria) a señalado que:
“…en la medida en que se ha reconocido que la aplicación de los principios del denominado ius
puniendi único del Estado es también extensiva a la potestad sancionadora administrativa, sin
diferenciarse en cuál de sus manifestaciones, debe buscarse una lógica adaptación de los principios
reguladores del primero, en el ámbito disciplinario…”
Asimismo, en el Informe Legal N° 165-2009-ANSC/OAJ (fuente informativa especializada y acreditada), la
Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad del Servicio Civil opina que si bien la potestad sancionadora
disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la legislación de la materia, es posible aplicar los
principios que regulan la potestad sancionadora de la administración más aún si estos tienen
reconocimiento constitucional.
3.2 Principio de legalidad:
Se encuentra regulada en el artículo 230.1 de la Ley N° 27444 de la siguiente manera:
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El principio de legalidad se encuentra previsto y reconocido en el literal d) del inciso 24 del artículo 2 de la
Constitución Política.
El principio de legalidad regula dos aspectos de la potestad sancionadora disciplinaria:
- Primero: la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública.
- Segundo: la identificación de las sanciones aplicables a los administrados por incurrir en faltas
administrativas.
Conforme a este principio, ambos aspectos en materia disciplinaria solo pueden ser regulados mediante
normas con rango de ley, como pueden serlo, una ley formal, una ley orgánica, un decreto legislativo, o un
decreto ley. (Juan Carlos Morón Urbina. «Los Principios delimitadores de la pote stad sancionadora de la
administración pública en la Ley peruana»).
Cabe señalar que la reserva de ley en la regulación de faltas y sanciones administrativas no puede tener un
alcance tan estricto como en el ámbito penal. No se excluye, por tanto, la «posi bilidad de que las leyes
contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación
independiente y no claramente subordinada a la ley» (Marina Jalvo, B. «El Régimen Disciplinario de los
Funcionarios Públicos»).
Finalmente, la norma establece la prohibición explícita para que la Administración pueda aplicar sanciones
que impliquen privación de libertad. Ello, atendiendo a que la disponibilidad de la libertad humana sólo ha
sido autorizada a las autoridades judiciales.
3.3 Principio de tipicidad:
Se encuentra regulada en el artículo 230.4 de la Ley N° 27444 de la siguiente manera:
Como ha señalado el Tribunal Constitucional «No debe identificarse el principio de
legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2°
de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El
segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta…» (Exp.
N.º 2050-2002-AA/TC-Fundamento Jurídico N.º 9).
En este orden de ideas el Principio de Tipicidad exige tres aspectos concurrentes:
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• La reserva de ley para la descripción de aquellas conductas pasibles de sanción por la
administración.
• La exigencia de exhaustividad en la descripción de las conductas sancionables constitutivas de faltas
administrativas disciplinarias.
• La interdicción de la analogía y la interpretación extensiva en la aplicación de los supuestos
descritos como faltas administrativas disciplinarias.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional «No debe identificarse el principio de legalidad con el principio
de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se
satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio,
constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta…» (Exp. N.º 2050-2002-
AA/TC-Fundamento Jurídico N.º 9).
En este orden de ideas el Principio de Tipicidad exige tres aspectos concurrentes:
• La reserva de ley para la descripción de aquellas conductas pasibles de sanción por la
administración.
• La exigencia de exhaustividad en la descripción de las conductas sancionables constitutivas de faltas
administrativas disciplinarias.
• La interdicción de la analogía y la interpretación extensiva en la aplicación de los supuestos
descritos como faltas administrativas disciplinarias.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que en materia administrativa existe la denominada tipificación
indirecta, en la cual los elementos que conforman la falta administrativa disciplinaria no se presentan en
una misma norma, sino disgregadas en normas distintas, e incluso cuerpos normativos separados.
Estos elementos son los siguientes:
1°Cuando se establece un mandato o una prohibición determinada para el empleado público (la que indica
«Queda prohibido X»).
2°Cuando se advierte que este incumplimiento constituye una falta administrativa sancionable (“Constituye
falta administrativa el incumplimiento de X”)
3°Finalmente, la sanción aplicable al caso. (Juan Carlos Morón Urbina. «Los Principios delimitadores de la
potestad sancionadora de la administración pública en la Ley peruana»).
Respecto a la exigencia de exhaustividad en la descripción de la conductas sancionables constitutivas de
faltas administrativas el Tribunal Constitucional en los fundamentos 6 y 7 de la sentencia recaída en el
Expediente N.° 2192-2004-AA /TC ha señalado lo siguiente:
«En el presente caso, la resolución impugnada que establece la máxima sanción posible en vía
administrativa, es decir, la destitución de los recurrentes, tiene como respaldo legal el artículo 28º, incisos
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a) y d) del Decreto Legislativo N.° 276… Este Tribunal considera que las dos disposiciones invocadas en la
resolución que establece la destitución de sus puestos de trabajo de los recurrentes, son cláusulas de
remisión que requieren, de parte de la administración municipal, el desarrollo de reglamentos normativos
que permitan delimitar el ámbito de actuación de la potestad sancionadora…»
Es necesario recordar que el mandato de tipificación que el Principio en análisis conlleva, no solo se impone
al legislador cuando establece la falta administrativa, sino también a la autoridad cuando realiza la
subsunción de una conducta a los tipos legales existentes.
En este sentido el Tribunal del Servicio Civil en el fundamento 14 de la Resolución N° 00061-2013-
SERVIR/TSC-Primera Sala ha señalado:
«…por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora, se precisa cuál es
la conducta que se considera como falta administrativa, disciplinaria o penal; existiendo, en
consecuencia, no sólo la obligación por parte de la entidades públicas, tanto al momento de iniciar un
procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción,
señalar cuál es la norma o disposición que se ha incumplido, sino también precisar cuál es la
correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener un correlato con la sanción a
imponerse».
3.4 Principio del debido procedimiento:
Se encuentra regulada en el artículo 230.2 de la Ley N° 27444 de la siguiente manera:
El principio del debido procedimiento se encuentra previsto y reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de
la Constitución Política.
Asimismo, aparecen detallados en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 de
la siguiente manera:
“… Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho…. ”.
En consecuencia, el debido procedimiento comprende todos los derechos y garantías del procedimiento
administrativo, principalmente, los tres señalados anteriormente:
- El derecho a exponer argumentos: derecho a exponer las razones y defensas del imputado antes de la
emisión de las resoluciones.
- El derecho a ofrecer y producir prueba: derecho a presentar medios de prueba, a exigir que la
administración produzca y actúe los medios ofrecidos, a contradecir las pruebas de cargo, y la de controlar
la actuación probatoria que se realice durante la instrucción, y a que se valoren la prueba aportada.
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- El derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho: derecho a que las resoluciones del
procedimiento hagan expresa consideración de los argumentos de derecho y de hecho que los motivan, y,
en particular, de la graduación de la sanción a aplicarse.
• Respecto a lo señalado, el Tribunal del Servicio Civil en el fundamento 24 de la Resolución de Sala
Plena N° 001-2012-SERVIR/TSC (precedente de observancia obligatoria) ha establecido lo siguiente:
«…. todo procedimiento disciplinario tiene como presupuesto de validez la comunicación escrita de
los cargos imputados a un administrado por parte de su entidad empleadora, con la necesaria
descripción de los hechos que le imputan y la mención exacta de las normas que presuntamente ha
vulnerado con su actuación, así como la oportunidad de presentación de descargos dentro de un
plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción».
3.5 Principio de razonabilidad:
Se encuentra regulada en el artículo 230.3 de la Ley N° 27444 de la siguiente manera:
“Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el
infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas
deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los sigu ientes
criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b) EI perjuicio económico causado;
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y
f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor."
Podemos observar que el Principio de Razonabilidad ha sido regulado en dos niveles distintos:
- En su primer nivel, el principio constituye un criterio de política normativa, según el cual se debe
determinar que el beneficio obtenido por el sujeto por la comisión de la falta administrativa no sea
ventajosa respecto a la sanción impuesta.
- En su segundo nivel, el principio al señalar los criterios de graduación de la sanción busca cumplir
sus fines de manera particular, caso por caso. Aquí, la realización del principio significa una misión
para el funcionario con facultades resolutivas.
Sobre los dos niveles mencionados, podemos concluir en que, mientras el primero se ubica en el momento
de la aplicación de la sanción, el segundo en cambio, se verifica al graduarse la sanción que se aplicará.
(Conforme lo señalado por Juan Carlos Morón Urbina en «Los principios delimitadores de la potestad
sancionadora de la administración pública en la Ley peruana»)
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El principio de razonabilidad se encuentra vinculado estrechamente al principio de proporcionalidad, al
respecto el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-
2004-AA/TC, señaló lo siguiente:
“El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de
Derecho,...: puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios,.... En este sentido, el
principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del
juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la
aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de
proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.”
Estos subprincipios consisten en lo siguiente:
- de adecuación: la sanción debe ser idónea para lograr el fin u objetivo previsto por el legislador cuando
autorizó su empleo.
- de necesidad: la sanción elegida debe ser indispensable para satisfacer el fin al cual se intenta oponer,
conforme a las facultades autorizadas y a las circunstancias de la comisión de la falta administrativa.
- de proporcionalidad : la sanción guarda una relación razonable –ventajas y desventajas- con el fin que se
procura alcanzar. (Juan Carlos Morón Urbina en «Los principios delimitadores de la potestad sancionadora
de la administración pública en la Ley peruana»)
La aplicación del principio de razonabilidad obliga a que la autoridad competente no solo tenga que motivar
la probanza de la falta administrativa disciplinaria sino también de que manera ha ponderado la conducta y
los demás criterios atinentes para seleccionar la sanción a imponer, e incluso, motivar la sanción elegida,
dentro de las varias posibles.
Al respecto, el Tribunal del Servicio Civil en su Resolución N° 10506-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala, ha
señalado lo siguiente:
«… se efectuó una valoración de los antecedentes del impugnante, de las evaluaciones de desempeño
laboral, la entrega de cargo y su perfil profesional, los cuales configuraron atenuantes a la falta
incurrida, razón por la cual se estableció que la sanción debía ser el cese temporal por cuatro (04)
meses y no por los seis (06) meses que señaló la CPPAD. Lo que, a criterio de esta Sala, se encuadra
dentro de los parámetros que comprende el principio de razonabilidad».(fundamento 15)
3.6 Principio de irretroactividad:
Se encuentra regulada en el artículo 230.5 de la Ley N° 27444 de la siguiente manera:
En consecuencia, según este principio:
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Son de aplicación las disposiciones disciplinarias vigentes en el momento de producirse los hechos
que constituyan falta administrativa disciplinaria.
Las disposiciones disciplinarias producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan a la persona
presuntamente responsable.
El principio de irretroactividad es una derivación del principio de legalidad en su acepción de lex
previa (prohibición de retroactividad de las leyes que establecen sanciones o penas). En este
sentido, la exigencia de prexistencia de las normas sancionadoras produce dos consecuencias:
Se rechaza la sanción de comportamientos cometidos antes de plasmarse, a nivel legislativo, su
concreta tipificación.
En la imposición de la sanción, las conductas típicas no sólo han de estar contempladas y
sancionadas por la ley vigente en el momento de su comisión, sino también cuando se juzga o
determina por el órgano competente la aplicación de la norma sancionadora a dichos hechos.
El principio de irretroactividad contiene una excepción: la norma posterior será aplicable a la
calificación o sanción de la falta administrativa disciplinaria si, integralmente considerada, fuere
más favorable al administrado. Al respecto se pueden considerar los siguiente supuestos:
No se podrá sancionar aquellas conductas cuya norma tipificadora, vigente cuando se cometieron
los hechos antijurídicos, haya sido derogada con carácter previo al momento de resolver.
Ajustar la sanción cuando la nueva norma disminuya la cuantía de las sanciones.
Se hace necesaria la retroactividad cuando la nueva norma establezca plazos inferiores de
prescripción de las faltas administrativas disciplinarias y sanciones.
La retroactividad favorable debe operar también cuando la norma posterior ocasione una ausencia
de tipificación de conductas anteriores. (Conforme lo señalado por Juan Carlos Morón Urbina en
«Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la administración pública en la Ley
peruana»)
La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de
Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED prescribe: “Las
investigaciones previas a la instauración del proceso administrativo disciplinario que se encuentren
en curso, se deben adecuar a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento…”.
La referida norma determina la aplicación retroactiva de la Ley N° 29944 a hechos que ocurrieron
antes de su vigencia, debido a la posibilidad de que existan casos en trámite ocurridos antes del 26
de noviembre del 2013 (Principio de Retroactividad Benigna).
Es oportuno señalar que el Principio de Retroactividad Benigna propugna la aplicación de una
norma jurídica posterior a la comisión del hecho que se constituye como falta administrativa
(fundamento 5 de la Sentencia del TC recaída en el Expediente N° 02283-2006-PH/TC).
3.7 Principio de concurso de infracciones:
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Se encuentra regulada en el artículo 230.6 de la Ley N° 27444 de la siguiente manera:
o
Se observa que el referido principio regula lo que se denomina «Concurso Ideal» el mismo que se
presenta cuando un hecho ilícito se encuentra subsumido en dos o más tipos legales diferentes. En
cambio, el «Concurso Real» se presenta cuando el autor comete varios hechos punibles en tiempos
y espacios distintos.
En consecuencia, nos encontraremos ante el concurso ideal de faltas administrativas disciplinarias,
en aquellos supuestos en los que se presenten las siguientes condiciones:
Hecho único: el acto realizado por el sujeto debe ser solamente uno.
Concurrencia de normas legales: en la fecha de comisión de la falta administrativa disciplinaria
deben encontrarse vigentes dos o más normas legales que tipifiquen como falta el hecho realizado
por el autor.
Las normas legales no sean excluyentes entre sí: una de las normas legales aplicables a la conducta
considerada como falta administrativa disciplinaria, no debe excluir a las demás aparentemente
aplicables a la misma por razones de especialidad o determinación expresa de la norma.
Sobre el concurso de faltas administrativas disciplinarias el artículo 162 del Reglamento de la
Carrera Administrativas aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, prescribe: «Tratándose de
concurso de faltas cometidas por el mismo servidor, se impondrá la sanción que corresponda a la
falta más grave».
Podemos observar que la norma citada no hace distinción entre el «concurso ideal» y el «concurso
real», por lo que en cualquier caso se impondrá la sanción que corresponda a la falta más grave.
3.8 Principio de continuidad de infracciones:
- Se encuentra regulada en el artículo 230.7 de la Ley N° 27444 de la siguiente manera:
«Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el
administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos
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treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite
haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho
plazo. (...)”
- La norma también establece casos en las que las entidades, bajo sanción de nulidad, no pueden
atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva (revisar la norma).
- La infracción continuada puede ser definida como “el mantenimiento de una situación ilícita en
tanto no sea alterada mediante una conducta contraria por parte del autor de la infracción ...”.
(MALJAR, Daniel. «El derecho administrativo sancionador». Ad hoc Buenos Aires, 2004, p. 215).
- Los presupuestos que se deben dar en forma conjunta para que se pueda configurar una falta
administrativa disciplinaria continuada son:
- Identidad subjetiva activa: coincidencia en el sujeto responsable del conjunto de acciones que
constituyen falta administrativa disciplinaria.
- Identidad subjetiva pasiva: la entidad afectada por la conducta que constituye falta administrativa
disciplinaria debe ser la misma.
- Pluralidad fáctica: deben darse varios hechos o conductas que sean capaces de constituir por sí
solas una falta administrativa disciplinaria.
- Proximidad temporal: las diversas acciones deben producirse de forma sucesiva o intermitente en
el tiempo, respondiendo a una sola unidad de finalidad.
- Identidad en los preceptos administrativos lesionados: es necesario que el conjunto de acciones
que constituyen falta administrativa disciplinaria infrinjan los mismos preceptos administrativos.
(Juan Carlos Morón Urbina. «Los Principios delimitadores de la potestad sancionadora de la
administración pública en la Ley peruana»).
El aludido principio exige que frente a una falta administrativa disciplinaria continuada en el
tiempo, la Administración deba proceder a:
- Instruir un expediente disciplinario.
- Emitir la resolución de sanción.
- Requerir al administrado que demuestre haber cesado la falta administrativa dentro del plazo
de treinta (30) días.
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3.9 Principio de causalidad:
Se encuentra regulada en el artículo 230.8 de la Ley N° 27444 de la siguiente manera:
«La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de
infracción sancionable».
En consecuencia:
-no se puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios,
-la conducta debe ser idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión, y no tratarse simplemente
de los casos de fuerza mayor, hecho de tercero, o la propia conducta del perjudicado. (Juan Carlos Morón
Urbina. «Los Principios delimitadores de la potestad sancionadora de la administración pública en la Ley
peruana»).
3.10 Principio de presunción de licitud:
Se encuentra regulada en el artículo 230.9 de la Ley N° 27444 de la siguiente manera:
«Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a
sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario».
El principio de presunción de licitud se encuentra previsto y reconocido en el literal e) del numeral 24 del
artículo 2 de la Constitución Política.
Conforme a esta presunción de licitud (inocencia o corrección), las autoridades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario y así se
haya declarado a través de una resolución administrativa.
Esta presunción significa un estado de certeza provisional por la que el imputado adquiere los siguientes
atributos a ser respetados por todos durante el procedimiento:
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- A no ser sancionado sino en virtud de pruebas que generen convicción sobre la responsabilidad del
administrado y siempre que hayan sido obtenidas legítimamente, con las garantías de control y
contradicción por parte del administrado. En consecuencia, un administrado no podría ser
sancionado, por ejemplo, sobre la base de una inferencia, de una sospecha, por falta de
apersonamiento o por la no absolución de los cargos.
- A que no se le imponga la carga de probar su propia inocencia, ya que corresponde la actividad
probatoria a la administración.
- A un tratamiento como inocente, a lo largo del procedimiento sancionador, por lo que a los
imputados deben ser respetados en todos sus derechos subjetivos, como son al honor, la buena
reputación, la dignidad, etc.
A la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable sobre su responsabilidad. (Juan Carlos
Morón Urbina. «Los Principios delimitadores de la potestad sancionadora de la administración pública en la
Ley peruana»).
3.11 Principio de Non bis in ídem:
Se encuentra regulada en el artículo 230.10 de la Ley N° 27444 de la siguiente manera:
«No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el
mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurren cia del
supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7».
Este principio busca proteger la seguridad jurídica de los administrados, o sea, que sus conductas solo
podrán ser imputadas, procesadas y, por ende, sancionadas, sucesiva o independientemente, una sola vez.
Proscribe la duplicidad de imputaciones, procesamientos y sanciones por parte de la administración pública
integralmente considerada. (Juan Carlos Morón Urbina «Los principios delimitadores de la potestad
sancionadora de la administración pública en la Ley peruana»).
Se verificará un supuesto de doble sanción sólo si concurren los siguientes requisitos:
- Identidad subjetiva: la incriminación se dirige a un mismo administrado.
- Identidad objetiva: los hechos constitutivos de falta administrativa disciplinaria deben ser los
mismos.
- Identidad causal o de fundamento: que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos
protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que, si los
bienes jurídicos que se persigue en los distintos ordenamientos resultan ser heterogéneos existirá
diversidad de fundamento, mientras que si son iguales no procederá la doble punición.
El Tribunal Constitucional respecto a la identidad de fundamento ha señalado que:
«… es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un
mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión
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de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido». (Fundamento 19 de la sentencia recaída
en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC )
Asimismo, en el Informe Legal N° 127-2010-SERVIR/GG-OAJ (fuente informativa especializada y acreditada)
la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad del Servicio Civil opina que:
«Dado que las responsabilidades penales, civiles y administrativas pueden tener un
fundamento y regulación diferente, el procesamiento judicial de determinados funcionarios o
servidores no determina necesariamente la imposibilidad de iniciar un procesamiento
administrativo, orientado a determinar la responsabilidad que en este ámbito se haya generado
por la violación de un bien jurídico distinto al que es materia de procesamiento judicial».
3.12 Principio de inmediatez:
El fundamento 22 de la Resolución de la Sala Plena N° 003-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia
obligatoria, señala que :
“la inmediatez es un principio complementario de la potestad disciplinaria estatal que se traduce en la
necesidad de que las entidades conduzcan procesos administrativos disciplinarios estrictamente
ceñidos a los principios de impulso de oficio, celeridad, simplicidad y uniformidad, en un proceso
respetuoso de los derecho y garantías del debido procedimiento administrativo”.
Ahora bien, el incumplimiento de los referidos principios no
necesariamente afectan la validez del procedimiento disciplinario, al respecto el Tribunal del Servicio Civil
de la Resolución N° 00037-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala ha precisado que:
«… el principio de inmediatez se inserta como una pauta
orientadora para el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado
empleador sobre los servidores y funcionarios sujetos al régimen
de la carrera administrativa, por lo cual, no tiene como efecto
necesario la condonación de la falta cometida…»(fundamento 15)