AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5008/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ SECRETARIO: ANA MARCELA ZATARAIN BARRETT COLABORÓ: SALVADOR HUMBERTO VALADEZ LOZA
En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley
de Amparo, así como la jurisprudencia 53/2014 de rubro:
“PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS
QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA
CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE
REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO
CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.
A continuación se hace público el fragmento del proyecto de
sentencia, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad
respectivo:
V. ESTUDIO DE FONDO
24. Una vez establecida la procedencia del recurso, el análisis de fondo
que habrá de realizar esta Primera Sala, estará dirigido a dar respuesta
a las siguientes preguntas:
• ¿Realmente el artículo 234, en sus párrafos primero y último, del Código Penal Federal, que establece el delito de uso de moneda falsificada, permite la aplicación de la pena de prisión por analogía?
• ¿Realmente la pena de prisión prevista en el artículo 234 en su párrafo primero, del Código Penal Federal, vulnera el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 de la Constitución General?
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25. Pena por analogía. Por lo que respecta a la primera de las
interrogantes, esta Primera Sala considera que la respuesta es en
sentido negativo, por las razones que a continuación se explican.
26. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ocasiones ha
construido doctrina respecto al derecho de no ser condenado en los
juicios de orden criminal, por simple analogía, toda vez que la sanción
debe estar decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que
se trata. Dicha máxima se encuentra prevista en el párrafo tercero del
artículo 14 de la Constitución Federal, que ordena:
Artículo 14. […] En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
27. El ordenamiento constitucional transcrito consagra la garantía de exacta
aplicación de la ley en materia penal (legalidad). Esta garantía
contempla la protección del inculpado o inculpada para que en el juicio
que se le siga no le sea impuesta por analogía o por mayoría de razón
pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.
28. Este principio básico del Derecho Penal exige que la materia de la
prohibición contenida en los tipos penales debe ser precisa y no
contener ambigüedades; de tal suerte que se advierta cuál es la
conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la
discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.
29. En cuanto al tema, desde el amparo directo en revisión 254/2002,1 se
determinó que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia
1 Resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión diecisiete de abril de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Humberto Román Palacios, José de Jesús
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penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva
de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que
son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la
mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los
gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.
30. Por virtud de dichos principios –se dijo–, cualquier hecho que no esté
señalado por la ley como delito, no será delictuoso, y por tanto, no es
susceptible de acarrear la imposición de una pena, y por otra parte, para
todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente
la pena que le corresponda, en caso de su consumación. Así, con
el propósito de que se respete la garantía constitucional de exacta
aplicación de la ley en materia penal, se prohíbe la imposición de penas
por analogía y por mayoría de razón.
31. Este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la
tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y
que el señalamiento de las sanciones, también estén consignados con
anterioridad al comportamiento incriminatorio.
32. La analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por
la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del
caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía
se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso
semejante.
33. Por tanto, la imposición por analogía de una pena, implica también por
analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada
Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Juan N. Silva Meza. Ausente el Ministro Juventino V. Castro y Castro.
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sanción penal, a un caso que no está expresamente castigado por ésta.
Esta imposición y aplicación por analogía, es la que prohíbe la garantía
de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera
imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal
previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum
sine lege.
34. Ahora bien, esta prohibición de imponer pena alguna por analogía,
encuentra su base en el principio de legalidad en su vertiente de
taxatividad, previsto en el artículo 14 de la Constitución General, que
contiene un matiz consistente en que los textos legales que estipulan
las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión
qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a
quienes incurran en ellas2.
35. Al respecto es ilustrativa la Jurisprudencia P./J. 33/20093 que dice:
NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA. Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad
2 Consideraciones que fueron plasmadas en el amparo directo en revisión 3576/2015, resuelto por esta Primera Sala, en sesión veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 3 Sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, publicada en la página 1124, Abril de 2009, Tomo XXXIX, Novena Época, con número de registro 167445.
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o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso.
36. Así, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de
una expresión, no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el
texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como
en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras
expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa.4
37. Además, en el amparo directo en revisión 209/2011,5 resuelto por esta
Primera Sala, se estableció que respecto del principio de legalidad en
materia penal, no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es
delictuoso, sino también a describir con claridad y precisión el hecho o
la conducta que se considera delictivo; esta descripción no es otra cosa
que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior
es así, porque la máxima “nullum crimen sine lege” comprende
necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si
previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance
y límites de los tipos penales.
4 Ídem. 5 Resuelto en sesión nueve de marzo de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
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38. Las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por
la que, en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el
legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los
intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual
puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y
normativos inherentes a las conductas antijurídicas; que de realizarse
funden los juicios de reproche sobre sus autores y la imposición
de penas, previa y especialmente establecidas, por tanto, el tipo
penal es un instrumento legal necesario que es de naturaleza
predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de
conductas humanas penalmente sancionables.
39. Encuentra apoyo lo anterior en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal,
cuyo rubro es: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA
PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA
TAMBIÉN A LA LEY MISMA”. 6 Similares consideraciones fueron
plasmadas al resolver por esta Primera Sala, el amparo en revisión
900/2005.7
40. Ahora bien, en cuanto al caso concreto y a fin de clarificar por qué el
numeral impugnado no vulnera el artículo 14 de la Constitución General
6 Tesis aislada número P. IX/95, establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82, con registro electrónico 200381, cuyo texto es el siguiente: “La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República”. 7 Fallado en sesión treinta y uno de agosto de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández (Ponente), Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas
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en el punto cuestionado, conviene citar el artículo 234, párrafos primero
y último, del Código Penal Federal impugnado, el cual establece:
“Artículo 234.- Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se
le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días
multa.
[…]
La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se
impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada”.
41. Al respecto de dicho numeral, en el amparo directo en revisión
209/20118, se estableció que el dispositivo jurídico contiene con claridad
todos los elementos que integran el delito, los cuales a saber son:
a) La existencia de una conducta consistente en una acción con la que
cualquier persona (el tipo penal no requiere una calidad específica
del sujeto activo, pues señala ‘al que’)…;
b) a sabiendas, es decir, que tenga un conocimiento específico sobre
la falsedad de la moneda (elemento subjetivo específico)…;
c) haga uso (verbo rector del tipo o conducta que se prohíbe)…;
d) de moneda (objeto material del delito)…;
e) falso, se refiere a una característica específica que debe tener la
moneda en cuestión (elemento normativo)…;
f) Establece una pena específica que consiste en prisión de cinco
a doce años y hasta quinientos días multa.
42. En este sentido, con apoyo en el desglose de los anteriores elementos
del tipo penal en cuestión, se está en posibilidad de establecer, en
primer lugar, que el delito de uso de moneda falsificada, previsto en el
último párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal, es claro y
preciso, ya que en el mismo se contienen todos los elementos
8 Fallado en sesión de nueve de marzo de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
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necesarios para su acreditación, con lo que se dota de certeza jurídica
a los gobernados, en la medida de que tienen la posibilidad de conocer
de manera específica la conducta que pretendió prohibir el legislador
con la creación de dicho tipo penal, o entendido a contrario sensu, que
de realizarse la conducta prohibida en la referida hipótesis legal,
se considerará como delictiva dicha acción, con la consecuente
sanción que le corresponda.
43. En consecuencia, el tipo penal que se estudia se encuentra integrado
por todos los elementos necesarios para que el delito de uso de moneda
falsificada pueda configurarse, de ahí que no resulte violatorio del
principio de exacta aplicación de la ley penal.
44. […]
58. Proporcionalidad de la pena. Así, una vez que ha quedado
establecido que el artículo 234, en sus párrafos primero y último, del
Código Penal Federal, no permite la aplicación de una pena por
analogía, se procede a dar respuesta a la de la segunda pregunta,
consistente en:
¿Realmente la pena de prisión prevista en el artículo 234 en su párrafo primero, del Código Penal Federal, vulnera el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 de la Constitución General?
59. A consideración de esta Primera Sala, la respuesta debe hacerse en
sentido negativo, por lo siguiente:
60. En cuanto al tema, esta Sala se ha enfrentado en diversas ocasiones a
verificar la proporcionalidad de las sanciones penales impuestas por el
legislador al prever las penas aplicables para determinados delitos. Así,
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se ha tenido que desarrollar un método en el que se reduzca, en tanto
sea posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace
sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.
61. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test de
proporcionalidad para verificar si las penas cumplen con el mandato
exigido por el artículo 22 constitucional.
62. Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014, se precisó que ante
un caso de proporcionalidad de penas, es importante no equivocar la
metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del término
“proporcionalidad”, ya que cuando ésta se predica de las penas –como
ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo
necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la
validez de las restricciones impuestas a diversos derechos
fundamentales, porque el análisis sobre la proporcionalidad de penas
no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más
bien, evaluar si la regla que establece la sanción penal es acorde al
principio de proporcionalidad.
63. En este contexto, esta Sala enfatizó que en el caso de la
proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo
penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio
de proporcionalidad establecido en el artículo 22 Constitucional), con la
finalidad de determinar si aquélla –la regla– satisface o no la exigencia
del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no
con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado. Ésta
es la razón, por la que el test de proporcionalidad no es el método
idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en términos del
artículo 22 Constitucional.
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64. Lo antes expuesto, encuentra sustento en la tesis aislada 1a.
CCCIX/2014 (10a.) de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS
PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE
PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES”9; y la
diversa 1a. CCCXI/2014 (10a.) “PROPORCIONALIDAD DE LAS
PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA
PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA
PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO
CONCRETO”10.
65. Pues bien, descartada esta posibilidad metodológica, cabe precisar que
para emprender con éxito un análisis como el que ordena el artículo 22
de la Constitución General –dijo esta Primera Sala– debe tenerse
presente que ni de ese precepto ni de los trabajos legislativos
correspondientes se desprende cómo debe un Tribunal Constitucional
construir los parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad
de las penas, en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido.
66. No obstante tales dificultades, esta Primera Sala al resolver el juicio de
amparo directo en revisión 85/2014 referido, destacó las bondades de
llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales con el fin
de verificar la proporcionalidad de las penas, tal metodología ya se
había utilizado por esta Corte en diversos precedentes, como al
resolver el juicio de amparo directo en revisión 181/2011.
9 Emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 590.
10 Emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 591.
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67. Este tipo de examen consiste en realizar un contraste del delito y pena
cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio
legislador para otras conductas sancionadas, y encaminadas a
proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito cuya
penalidad se analiza.
68. En los precedentes citados se precisó que este esquema de
comparación resulta idóneo, en la medida que es necesario rechazar
un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos,
como en el caso, el homicidio en riña en comparativa con el uso de
moneda falsa que hace referencia la quejosa –cuestión que se abordará
con posterioridad–.
69. Así, la legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir,
entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no sólo
se justifica porque en muchos casos los bienes protegidos resultan
inconmensurables, sino también porque una mayor penalidad puede
explicarse no sólo por la protección del bien jurídico tutelado por la
norma penal, sino también, por la intensidad en la afectación del
mismo bien jurídico o por razones de política criminal.
70. Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones
penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a
proteger bienes jurídicos distintos sería sumamente complejo,
pues al llevar a cabo este tipo de contraste sólo se permitiría evaluar la
proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por
la norma penal, lo cual es insuficiente para verificar si la pena es
proporcional en razón de los demás motivos por los cuales se autoriza
al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos
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niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico,
justificaciones de política criminal, entre otros.
71. En efecto, aún y cuando existen casos claros en donde habría un
consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por
una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al
respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito
que atenta contra la vida que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es
más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria que otro que
lesiona la salud pública? La dificultad de hacer este tipo de
comparaciones estriba en que en muchos casos los valores o los
intereses recogidos en los bienes protegidos, son inconmensurables.
72. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza
de aquéllos. En segundo lugar, la comparación es problemática porque
la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente
intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer
que una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede
ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico
de menor importancia.
73. En síntesis, éstas son las razones por las que esta Primera Sala –al
resolver los citados juicios de amparo directo en revisión– sostuvo que
el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de
manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas
por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar;
pero que además, esa comparación no puede hacerse de forma
mecánica o simplista, porque aunado a la similitud en la importancia de
los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben
considerarse aspectos relacionados con la política criminal
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instrumentada por el legislador. O dicho de otra manera, para
determinar la gravedad de un delito también hay que atender a
razones de oportunidad, que están condicionadas por la política
criminal del legislador.
74. Al respecto, es aplicable la tesis 1a. CCCX/2014 (10a.) 11 , de esta
Primera Sala, que dice:
PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE
LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y
NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la
complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas
que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de
niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente
retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de
acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones
compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la
sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba
la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en
atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones
soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede
derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de
la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una
verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de
subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer
un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica
de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden
general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por
el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada,
pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más
fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando
un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de
un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena
superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas
condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad
comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad
esté correspondientemente graduada.
11 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10,
septiembre de 2014, Tomo I, página 589.
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75. Una vez expuesto lo anterior, ahora debe decirse que esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo
directo en revisión 2125/2008,12 estableció con relación al tema en
análisis, que el artículo 234, último párrafo, del Código Penal Federal
no es violatorio del primer párrafo del artículo 22 constitucional –
principio de proporcionalidad–, dado que la misma no es excesiva.
76. El primer párrafo del artículo 22 constitucional, textualmente dispone:
“Articulo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […]”.
77. En dicho amparo directo en revisión, se estableció que a fin de
determinar si el precepto legal impugnado puede considerarse contrario
al transcrito párrafo del artículo 22 constitucional, se hace necesario
atender a la naturaleza de la conducta que sanciona.
78. Del análisis del precepto legal cuya inconstitucionalidad se demanda,
se advierte que lo sancionado es una conducta típicamente fraudulenta,
orientada a engañar al público con objetos susceptibles de ser
confundidos con moneda o papel moneda, dadas sus características de
imitación de las imágenes y demás elementos utilizados en las
monedas circulantes.
79. Por su parte, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos fue interpretado por el Tribunal Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que al caso interesa, en
12Fallado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Sergio A. Valls Hernández.
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el sentido de que las penas privativas de la libertad tienen como
finalidad primordial que la persona condenada a prisión pueda
reincorporarse a la sociedad sobre la base del trabajo, la capacitación
para el mismo y la educación.
80. Con tal propósito, en dicho amparo directo en revisión, se tomó en
consideración que de una interpretación armónica del precepto
constitucional en comento, se infiere que la pena debe considerarse
como una medida aflictiva para la persona que ha cometido un delito,
pero necesaria para la coexistencia pacífica y armónica de los
miembros de la sociedad.
81. La sanción penal adquiere, por otra parte, el carácter de preventiva, al
inhibir la proliferación de conductas antisociales, al mismo tiempo que
restablece el orden jurídico que se ve perturbado por la comisión de
delitos. Desde esta perspectiva, la pena forma parte de la defensa
social, que responde de manera proporcional a la gravedad del ilícito
cometido, independientemente de que su finalidad sea, también, la
reinserción social sobre la base del trabajo, la capacitación para el
mismo y la educación para que pueda convivir en la comunidad a la que
pertenece.
82. También es de señalarse que aunque el calificativo de pena “excesiva”
está circunscrita por el multicitado artículo 22 constitucional a la de
multa, como aquellas que son prohibidas, ha de entenderse que en este
supuesto lo “excesivo” no se refiere a la duración propia de la privación
de la libertad, sino a que no se encuentre acorde con la gravedad de la
conducta delictiva, esto es, que la sanción exceda,
desproporcionalmente, al hecho delictuoso.
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83. De lo expuesto, se concluyó en el amparo directo en revisión
2125/2008, que la pena de prisión que se establece el artículo 234, del
Código Penal Federal, no contraviene la naturaleza de la pena, pues
ésta, debe atender a la gravedad de la conducta delictiva en correlación
con el riesgo social y la necesidad de preservar el orden jurídico. Por
tanto, resulta justificada la pena con relación al delito de falsificación de
moneda en cualquiera de las modalidades que se integran y
comprenden en el artículo impugnado.
84. Además –se dijo–, tampoco puede estimarse que la referida pena sea
desproporcional al existir la posibilidad de que cualquier persona pueda
ser víctima potencial de la obtención de un billete falso sin estar en su
mente la falsedad, pues no debe olvidarse que la conducta que es
materia de punición, según el último párrafo del artículo 234 del Código
Penal Federal, no da lugar a la existencia del error, pues incluso se
señala que para que la conducta sea sancionada necesariamente debe
ser con conocimiento de que la moneda que se usa es falsa.
85. […]
88. Ahora bien, como se analizó en párrafos precedentes, el criterio de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a
la forma en la cual debe examinarse el principio de proporcionalidad a
la luz del artículo 22 de la Constitución Federal, atiende a la naturaleza
de los delitos cuya penalidad se analiza, es decir, al bien jurídico
tutelado, la intensidad en la afectación y la política criminal considerada
por el legislador.
89. Por tanto, a la luz de la doctrina antes desarrollada, ahora se explica por
qué el artículo 234 párrafos primero y último, del Código Penal Federal,
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aplicado a la recurrente no es desproporcional y por tanto los agravio
en ese sentido son infundados.
90. Dicho numeral dice:
Articulo 234.- Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días multa. Se entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor. Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y hasta trescientos días multa. La pena señalada en el primer párrafo de este artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada.
91. De la transcripción anterior, se advierte que el legislador previó una
sanción específica para las dos conductas delictivas mencionadas en
el mismo numeral, lo que se insiste, no resulta una aplicación analógica
y menos, una pena desproporcional.
92. En efecto, como se dijo en el amparo directo en revisión 2125/2008, el
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
fue interpretado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en lo que al caso interesa, en el sentido de que las penas
privativas de la libertad tienen como finalidad primordial que la persona
condenada a prisión pueda reincorporarse a la sociedad sobre la base
del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.
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93. Asimismo, en cuanto al artículo materia de análisis, se determinó en el
dictamen emitido por la Cámara de Diputados el diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y uno, que la autenticidad de toda
moneda va dirigida a asegurar la estabilidad y certidumbre de cualquier
sistema económico nacional, permitiendo cualquier tipo de transacción
lícita, donde resulta necesario establecer sanciones que lleven a
disuadir a terceros de la realización futura de dicha conducta.13
13 1. La iniciativa propone la modificación de las normas penales que definen y sancionan las hipótesis de conducta que falsifican la moneda, integrando en su concepto todos los medios representativos de valor económico que tienen curso legal para considerarse como tal y que son tanto los billetes de banco como las monedas metálicas, así como los similares de otros países. Ahora bien, la autenticidad de toda moneda debe preservarse para asegurar la estabilidad y certidumbre de cualquier sistema económico nacional; ningún Estado puede sentar las bases de su desarrollo económico y con ello la de todos los aspectos de su desarrollo social, sino a partir de un sistema monetario que se constituya como el factor central de una unidad de moneda que tenga curso absoluto y confiable, para permitir cualquier tipo de transacción lícita que intercambie los valores económicos entre los diferentes agentes de la vida social y económica de un país. Por ello, la existencia y la circulación de la moneda deben protegerse mediante reglas que establezcan sanciones para las conductas que la afecten y, considerarlas como una actividad antisocial que merezcan penas corporales suficientes, tomando en cuenta que la prisión, que es la mayor sanción que admite nuestra legislación ordinaria, siempre lleva por objeto conseguir la ejemplaridad y disuadir a terceros de la realización futura de mismas conductas, entre otras finalidades. Así, se justifica el incremento de la pena de prisión tratándose de falsificación de moneda metálica y billetes en caso de falsificación tanto de esta como de aquellos, que se propone en la iniciativa y en el nuevo dictamen, advirtiendo que esta especie legal resulta un caso de verdadera excepción, cuando en la actualidad los criterios generales de la política de legislación penal en el país inducen a reducir los montos de este tipo de penas en otras conductas que no se consideran más graves. Por eso se sugiere establecer una pena corporal de 5 a 12 años de prisión y sanción pecuniaria de hasta quinientos días multa, en los términos de propio Código Penal referido, para quien cometa lisa y llanamente el delito de falsificación de moneda en cualquiera de las modalidades que se integran y comprenden ahora en el nuevo tipo delictivo, distinguiendo la figura de la tentativa que el actual Código Penal equipara al delito cometido y que provocara una serie de dudas y discusiones en la reunión plenaria de esta Cámara, que conoció originalmente el dictamen al respecto. 2. En Efecto, lo anterior partiendo de la opinión de que la moneda debe ser asegurada en su existencia y circulación frente a las conductas que la falsifiquen o alteren, por un principio de seguridad económica interior del estado Mexicano. La hipótesis de pretender la comisión de tales delitos sin conseguirlo por causas ajenas a la voluntad de agentes, que es la figura de la tentativa, no debe ser sancionada con igual penalidad y por el contrario, conviene rectificar este criterio de la actual legislación vigente, pero sin dejar de proteger los bienes jurídicos que se buscan tutelar, sancionando la tentativa ahora con penas que no permitan una libertad caucional automática, pero que autoricen al juez aquo a resolver en cada caso la libertad provisional según el tipo de indicado de que se trate, para diferenciar los casos de los principales y mas peligrosos delincuentes, que son los que promueven y financian la falsificación de las monedas, al de los simples empleados de dicha empresa delictiva. Así, la tentativa se distingue por la sanción del delito cometido, pero se penaliza con montos que dejarán al prudente arbitrio de la justicia, la posibilidad de liberar provisionalmente o no, a los que haya puesto a su disposición el titular de la acción penal. 3. Pero la iniciativa no propone únicamente modificar las comentadas hipótesis de conducta, sino que mediante una reforma de fondo reintegra el concepto de falsificación de moneda y unifica la definición de éste, incorporando una nueva hipótesis de conducta y considerándola legalmente
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dentro del concepto de moneda a las metálicas y los billetes, nacionales o extranjeros, que tenga curso legal. Así la falsificación de moneda se define como aquella conducta que produce, almacena, distribuye o introduce al territorio nacional cualquier documento o pieza metálica que contenga imágenes o elementos que aparecen en la moneda circulante y que por ello resulta la idoneidad para engañar a los usuarios. En el concepto de falsificación se incorpora también el uso de moneda falsificada con conocimiento de causa, para distinguir y despenalizar el uso de esta moneda por parte de terceros que la ponen a circular de buena fe, sin saber que se trata de moneda apócrifa, esto tratándose de moneda metálica, toda vez que en el caso de billetes este tipo ya se contiene en la actual legislación. 4. Por otra parte, se crea con el nuevo artículo 235, fracción I prácticamente una figura que es modalidad de la falsificación de moneda, pero penalizada con menores montos, por considerarse que se trata de una acción de menor gravedad antisocial y que consiste en confeccionar, montar o reproducir piezas de papel que tengan un tamaño similar o igual a los billetes de curso legal y que se compongan con imágenes o elementos que se contienen en aquellos, logrando una apariencia de billetes de curso legal que pueden provocar el engañó del público. Esto, porque aunque no se llevara la intención de falsificar billetes, la sola posibilidad de que por su apariencia similar puede producir la confusión y el engaño entre el público usuario, de cualquier manera significa una acción que puede y afecta la certidumbre y confianza en la moneda, oficial que debe preservarse porque así lo exige el interés público para la seguridad del país. Es pues el caso a que, de sancionar a quienes aun no llevando exactamente la intención de falsificar la moneda, los disuada y prevenga una práctica que de cualquier manera pone en peligro la economía nacional. Otra modalidad de la falsificación es la que se propone en el artículo 235, fracción II cuando se da a la moneda un uso diferente al propio, originar y único que debe tener, es decir, se repite, el intercambio de valores económicos entre todo tipo de personas que viven y se desenvuelven en el país; por ello marca la moneda con todo tipo de leyendas, sellos o signos, para divulgar mensajes comerciales, políticos o de cualquier clase, dirigidos al público, debe considerarse una conducta que degenera la naturaleza de la moneda, que la sustituye como un elemento de divulgación que no le corresponde y que en suma, significa una variante de alteración monetaria que también debe perseguirse y sancionarse para erradicarse. Una idea más que distingue a esta forma del actual Código Penal, es el de sancionar como conducta equiparable a la anterior, a que permita el uso o enajene de cualquier forma las máquinas o instrumentos o útiles que sólo y necesariamente sirven para fabricar monedas, siempre y cuando este uso o enajenación se haga a personas no autorizadas legalmente para la elaboración monetaria. ahora bien, la fabricación de telas máquinas o la simple adquisición de las mismas, quedaran comprendidas obviamente dentro de la figura de la tentativa y por ello tales hipótesis se excluyen de la fracción III del artículo 235. 5. La reforma hace una distinción fina entre la falsificación y la alteración de moneda, sancionando esta última con pena igual y distinguiendo sus hipótesis, no solamente por el procedimiento, sino por las intenciones, y por los resultados, que son equivalentes. La circulación, a sabiendas, de la moneda alterada también e sanciona con la misma penalidad. En el primer caso, estamos en presencia de una conducta donde se confecciona con materiales falsos una nueva moneda, que deviene falsificada; y en este otro caso, el de la alteración, se prevé que con partes autenticas de billetes de curso legal se compongan otras piezas mediante la unión de dos o más de éstas, o bien, que se altere diminuyendo la cantidad de metal fino de las monedas y por lo tanto el valor de este tipo de piezas que se elaboran con los metales propios para ser monedas en el país. 6. Por otro lado, el actual texto que previene la conducta delictiva imputable sólo a los empleados de la casa de moneda, que alteren el metal de su fabricación o la Ley de aleación metálica, se mejora para incluir al personal de empresas que fabriquen cospeles y, para claridad de lenguaje sustituyendo el término de empleado por el de cualquier persona que trabaje prestando sus servicios en dichas casas o empresas. por la misma dimensión social del bien jurídico que se pretende proteger, la pena que se propone para esta conducta es igual para el de falsificación o alteración de moneda.
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94. Así, en el caso concreto el legislador realizó un parámetro de sanción
para la conducta de uso de moneda falsa, eligiendo como técnica
legislativa la opción de aplicar directamente la sanción penal que le
correspondería a una persona por el delito de falsificación de moneda,
concluyendo que ésta debía sancionarse con una pena de cinco a doce
años de prisión y hasta quinientos días multa.
95. Lo anterior nos lleva a sostener que para comprender mejor por qué es
proporcional la pena de prisión en cuestión, es menester examinar la
misma en concordancia y primordialmente con el resto de las penas
correspondientes al capítulo de falsificación, alteración y destrucción de
moneda, establecidos en los capítulos I y II del título decimotercero, del
Código Penal Federal, al tutelar éstos en lo esencial, el mismo bien
jurídico y porque el aumento de las penas en la citada ley obedeció a
una política criminal en aras de preservar la autenticidad de toda
moneda para asegurar la estabilidad y certidumbre de cualquier
sistema económico nacional.
96. En efecto, el legislador optó como parte de su política criminal para
combatir el uso de moneda falsa –entre otros–, que dicha conducta y
7. En otra adición más, se incorpora el artículo 238 que actualmente inicia el capítulo segundo en dicho título del Código Penal, en su primer capítulo, para usar su espacio en el articulado, a fin de incorporar una nueva figura con el rango de delito y que consistiría en aprovechar el contenido metálico de las monedas sacándolas de la circulación y dándole así al producto otra finalidad mediante la fundición o cualquier otro procedimiento de transformación. La existencia de la moneda es el valor jurídico que se protege aquí y por ello se justifica su penalización cuando la hace cualquier persona ajena a esta tarea oficial, que corresponde de manera exclusiva, al Estado mexicano por conducto del Banco Único de Emisión, en que desde luego emplea estos procedimientos, pero no para un fin diverso al que conlleva la moneda de curso legal, sino para beneficiar el contenido metálico de estas y fabricar otras con diferente valor y características, que vuelven a la circulación en los términos que permite la ley monetaria del país. No por obviedad resulta ociosa la mención de que se trata de un aprovechamiento ilícito este caso, para distinguir por excepción, la actividad del Banco de México. 8. Finalmente, el capítulo segundo reduce su contenido quedando comprendido nada más por los artículos 238 y 240, modificando este último para sancionar circulación en el país de títulos al portador o documentos de crédito público falsificados, provenientes del extranjero y puestos a circulación en el territorio nacional.
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sanción era la adecuada y se encontraba justificada, pues consideró
que ningún Estado puede sentar las bases de su desarrollo económico
y con ello la de todos los aspectos de su desarrollo social, sino a partir
de un sistema monetario que se constituya como el factor central de
una unidad de moneda que tenga curso absoluto y confiable, para
permitir cualquier tipo de transacción lícita que intercambie los valores
económicos entre los diferentes agentes de la vida social y económica
de un país.
97. Asimismo –señaló el legislador–, la existencia y la circulación de la
moneda deben protegerse mediante reglas que establezcan
sanciones para las conductas que la afecten y, considerarlas como
una actividad antisocial que merezcan penas corporales
suficientes, tomando en cuenta que la prisión, que es la mayor sanción
que admite nuestra legislación ordinaria, siempre lleva por objeto
conseguir la ejemplaridad y disuadir a terceros de la realización futura
de mismas conductas, entre otras finalidades.
98. En consecuencia –dijo–, se justifica el incremento de la pena de
prisión tratándose de falsificación de moneda metálica y billetes
en caso de falsificación tanto de esta como de aquellos, que se
propuso en la iniciativa y en el nuevo dictamen, advirtiendo que esta
especie legal resulta un caso de verdadera excepción, cuando en la
actualidad los criterios generales de la política de legislación penal en
el país inducen a reducir los montos de este tipo de penas en otras
conductas que no se consideran más graves.
99. Por ello, en el dictamen legislativo se sugirió establecer una pena
corporal de cinco a doce años de prisión y sanción pecuniaria de
hasta quinientos días multa, en los términos del propio Código Penal
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referido, para quien cometa lisa y llanamente el delito de falsificación
de moneda en cualquiera de las modalidades que se integran y
comprendan en el tipo delictivo.
100. En efecto, partiendo de la opinión de que la moneda debe ser asegurada
en su existencia y circulación frente a las conductas que la falsifiquen o
alteren, por un principio de seguridad económica interior del Estado
Mexicano, el legislador incorporó también el concepto de uso de
moneda falsificada con conocimiento de causa, para distinguir y
despenalizar el uso de esta moneda por parte de terceros que la ponen
a circular de buena fe, sin saber que se trata de moneda apócrifa.
101. Lo anterior con la intención de proteger el interés público para la
seguridad del país de cualquier conducta que puede producir la
confusión y el engaño entre el público usuario, que puede y afecta la
certidumbre y confianza en la moneda oficial que debe preservarse.
102. Por último –consideró el legislador–, la reforma hace una distinción fina
entre la falsificación y la alteración de moneda, sancionando esta última
con pena igual y distinguiendo sus hipótesis, no solamente por el
procedimiento, sino por las intenciones, y por los resultados, que
son equivalentes. La circulación, a sabiendas, de la moneda
alterada también es sancionada con la misma penalidad.
103. Con motivo de ello, en este caso concreto, el tertium comparationis con
el que se debe contrastar la pena prevista para el delito de uso de
moneda, lo constituirán las penalidades previstas para los delitos
contenidos en los capítulos I y II, del título decimotercero, relativo a la
“Falsedad”, del Código Penal Federal.
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104. En consecuencia, se ordenan estos delitos en atención a la gravedad
de su pena. El resultado de esa jerarquización sería la siguiente escala
de sanciones expresada en orden ascendiente:
DELITO PENA CONDUCTA
1
Modalidades de
falsificación de
moneda.
(artículo 235 del
Código Penal
Federal)
Uno a cinco
años de prisión
y hasta
quinientos días
multa.
I.- Al que, produzca, almacene o distribuya
piezas de papel con tamaño similar o igual
al de los billetes, cuando dichas piezas
presenten algunas de las imágenes o
elementos de los contenidos en aquellos,
resultando con ello piezas con apariencia de
billetes;
II.- Al que marque la moneda con leyendas,
sellos, troqueles o de cualquier otra forma,
que no sean delebles para divulgar
mensajes dirigidos al público;
III.- Al que permita el uso o realice la
enajenación, por cualquier medio y título, de
máquinas, instrumentos o útiles que
únicamente puedan servir para la
fabricación de moneda, a personas no
autorizadas legalmente para ello.
2
Aprovechamiento
ilícito del metal
de moneda.
(artículo 238
Código Penal
Federal)
Tres a siete
años de prisión
y hasta
quinientos días
multa.
Al que aproveche ilícitamente el contenido
metálico destruyendo las monedas en
circulación mediante su fundición o
cualquier otro procedimiento.
3
Falsificación de
títulos al
portador y
documentos de
crédito público
(artículo 239 del Código Penal Federal)
Cuatro a diez
años de prisión
y multa de
doscientos
cincuenta a
tres mil pesos.
Comete el delito de títulos al portador y documentos de crédito público el que falsificare: I.- Obligaciones u otros documentos de crédito público del tesoro, o los cupones de intereses o de dividendos de esos títulos. II.- Las obligaciones de la deuda pública de otra nación, cupones de intereses o de dividendos de estos títulos.
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III.- Las obligaciones y otros títulos legalmente emitidos por sociedades o empresas o por las administraciones públicas de la Federación, de los Estados o de cualquier Municipio, y los cupones de intereses o de dividendos de los documentos mencionados.
4
Introducción en
la República
mexicana o
circulación de los
documentos
falsos señalados
en el artículo 239
del Código Penal
Federal.
(artículo 240 del
Código Penal
Federal)
Cuatro a diez
años de prisión
y multa de
doscientos
cincuenta a
tres mil pesos.
Al que introduzca en la República o pusiere en circulación en ella los documentos falsificados de que habla el artículo anterior (artículo 239 del Código Penal Federal).
5
Falsificación de
moneda.
(artículo 234 del
Código Penal
Federal)
Cinco a doce
años de
prisión y
hasta
quinientos
días multa.
.
El que produzca, almacene, distribuya o
introduzca al territorio nacional cualquier
documento o pieza que contenga imágenes
u otros elementos utilizados en las monedas
circulantes, y que por ello resulten idóneos
para engañar al público, por ser
confundibles con monedas emitidas
legalmente.
6
Uso de moneda
falsa o
falsificada.
(tipo en análisis)
(artículo 234 del
Código Penal
Federal)
Cinco a doce
años de
prisión y
hasta
quinientos
días multa.
El que produzca, almacene, distribuya o
introduzca al territorio nacional cualquier
documento o pieza que contenga imágenes
u otros elementos utilizados en las monedas
circulantes, y que por ello resulten idóneos
para engañar al público, por ser
confundibles con monedas emitidas
legalmente.
La pena señalada, también se impondrá al
que a sabiendas hiciere uso de moneda
falsificada.
Alteración de
moneda o
circulación de
ésta.
Cinco a doce
años de prisión
y hasta
quinientos días
multa.
Al que altere moneda. Igual sanción se
impondrá al que a sabiendas circule
moneda alterada.
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7 (artículo 236 del
Código Penal
Federal)
Para los efectos de este artículo se entiende
que altera un billete, aquel que forme piezas
mediante la unión de dos o más fracciones
procedentes de diferentes billetes, y que
altera una moneda metálica, aquel que
disminuye el contenido de oro, plata, platino
o paladio que compongan las piezas
monetarias de curso legal, mediante
limaduras, recortes, disolución en ácidos o
empleando cualquier otro medio.
8
Fabricación de
moldes o
cospeles que
modifique las
monedas en sus
materiales.
(artículo 237 del
Código Penal
Federal)
Cinco a doce
años y hasta
quinientos días
multa.
A quien preste sus servicios o desempeñe
un cargo o comisión en la casa de moneda
o en cualquier empresa que fabrique
cospeles, y que por cualquier medio, haga
que las monedas de oro, plata, platino o
paladio, contengan metal diverso al
señalado por la ley, o tengan menor peso
que el legal o una ley de aleación inferior.
105. La pregunta que hay que formularse entonces es si la pena asignada
por el legislador al delito de uso de moneda falsa es desproporcionada
en comparación con las penas establecidas para otros delitos que
atentan contra la economía nacional, falsificando, alterando y/o
destruyendo la moneda.
106. Esta Primera Sala, como ya se indicó, entiende que el resultado de esa
comparación conduce a declarar la constitucionalidad de la pena
enjuiciada.
107. Por un lado, si atendemos a la data de los hechos y cuando fue
sentenciada la recurrente, se advierte que desde el once de junio de mil
novecientos noventa y dos, ya se encontraba en vigor el tipo penal por
el que se sentenció a la quejosa, que incluso ya se preveía la penalidad
de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días de multa.
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108. De acuerdo con lo anterior, si se compara la sanción del delito de uso
de moneda falsa con las diversas variantes de falsedad, como la
alteración de moneda y su circulación, la fabricación de moldes o
cospeles que modifique las monedas en sus materiales, se advierten
penalidades similares.
109. Incluso las conductas delictivas de falsificación de títulos al portador y
documentos de crédito público, así como la de introducción en la
República mexicana o circulación de los documentos falsos de los
señalados en el artículo 239 del Código Penal Federal, cuentan con una
penalidad de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientos
cincuenta a tres mil pesos; esto es, la discrepancia entre dichas penas
con respecto a la contenida en el delito de uso de moneda falsa oscila
de un año de prisión en la mínima y dos años de prisión en la máxima,
lo que encuentra una razonabilidad en las conductas, intensidad y el
daño que genera a la sociedad, permitiendo observar la
proporcionalidad entre las sanciones.
110. No obstante, es necesario reconocer que existen algunos delitos que se
encuentran en una zona de penumbra con los que la comparación no
arroja un resultado tan claro. En efecto, como se observa en el cuadro
comparativo, por ejemplo, las penas asignadas en las modalidades de
falsificación de moneda, previstas en el artículo 235 del Código Penal
Federal, o el delito de aprovechamiento ilícito del metal de moneda,
establecido en el artículo 238 del mencionado código, tienen una
penalidad menor.
111. Con todo ello, no se puede decir de manera concluyente que ambos
delitos tengan una gravedad similar y, por tanto, no puede afirmarse
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que en comparación con aquella pena la del uso de moneda falsa sea
desproporcionada.
112. Un argumento determinante en estos casos es que el legislador
consideró que para desincentivar la práctica de utilizar moneda falsa, a
sabiendas de esa ilicitud, era necesario efectuar una política pública en
aumento de las penalidades en la búsqueda de proteger la moneda
nacional, que es el bien jurídico tutelado, lo que justifica su
penalización.
113. Además, las conductas delictivas previstas en el artículo tildado de
inconstitucional, cuentan con una sanción igual, no solamente por el
procedimiento, sino por las intenciones, y por los resultados, que
son equivalentes. En efecto, la protección al bien jurídico guarda una
estrecha vinculación con la justificación que el legislador consideró para
establecer que los resultados que causan a la economía nacional,
producto de las conductas descritas en el tipo en análisis, deben ser
penados con la misma severidad.
114. Bajo tales consideraciones, del análisis del precepto legal cuya
inconstitucionalidad se demanda, se advierte que lo sancionado es una
conducta típicamente fraudulenta, orientada a engañar al público con
objetos susceptibles de ser confundidos con moneda o papel moneda.
Lo que perite advertir que los delitos que protegen similares conceptos,
se establecen penalidades iguales, de ahí su proporcionalidad.
115. […]
119. En tales condiciones, es de concluirse que no puede estimarse que el
artículo 234 en sus párrafos primero y último, del Código Penal Federal,
contenga una pena desproporcional, pues los elementos que integran
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el tipo penal están sujetos a valoración de la autoridad aplicadora de la
norma.
120. Cabe resaltar que de lo resuelto en el amparo directo en revisión
2125/2008, surgió la tesis siguiente:
USO DE MONEDA FALSIFICADA. EL ARTÍCULO 234, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación armónica del citado precepto constitucional se infiere que las penas privativas de la libertad deben atender a la gravedad de la conducta delictiva cometida en correlación con el riesgo social y la necesidad de preservar el orden jurídico, de manera que el carácter excesivo proscrito por el propio numeral no se refiere a la duración de la sanción, sino a que ésta exceda desproporcionalmente al hecho delictuoso. En ese sentido, se concluye que el último párrafo del artículo 234 del Código Penal Federal, al sancionar con prisión de cinco a doce años a quien a sabiendas hiciere uso de moneda falsificada, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no puede considerarse excesiva o desproporcional en relación al bien jurídico que tutela, esto es, la autenticidad de la moneda, ya que dicha pena no sólo permite el aseguramiento de la estabilidad y certidumbre del sistema económico nacional, sino que además disuade a terceros de la realización futura de dicha conducta.14
121. […]
14 Tesis 1a. LVIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, Página: 596, con registro electrónico 167329.