AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: ACEROS DEL TORO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE. COLABORARON: JERALDYN GONSEN FLORES Y STEFANIA LOPARDO GALVÁN. Vo. Bo. Ministro:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
____de dos mil diecisiete.
Cotejó:
VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión
identificado al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito
presentado el nueve de diciembre de dos mil quince, en la Oficialía
de Partes de las Salas Regionales Noreste del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, ACEROS DEL TORO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su
apoderado José Julián Gutiérrez Rodríguez, promovió juicio de
amparo directo contra el acto de la Primera Sala Regional del
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Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
consistente en la sentencia de veinticinco de septiembre de dos
mil quince, dictada en el juicio de nulidad 930/14-06-01-7.1
El promovente señaló que se transgredieron en su perjuicio,
los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de seis de enero
de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, lo admitió
bajo el expediente D.A. 2/2016.2
Seguidos los trámites legales, el veintiocho de abril de dos
mil dieciséis, el Tribunal Colegiado emitió la sentencia
correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.3
TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con
la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión
mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil
dieciséis en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito.4
Por acuerdo de diez de junio de dos mil dieciséis, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió
al actualizarse los requisitos de importancia y trascendencia
referidos en el artículo 107, fracción IX, constitucional, precisados
1 Fojas 4 a 48 del juicio de amparo directo.
2 Ibídem, fojas 53 a 54.
3 Ibídem, fojas 63 a 86.
4 Fojas 3 a 44 del presente toca.
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en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario
9/2015, registrándose el expediente con el número 3203/2016;
asimismo, turnó el asunto al Ministro Eduardo Medina Mora I. y lo
envió a la Segunda Sala para su radicación.5
CUARTO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por auto de
trece de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda
Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y
ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la
elaboración del proyecto de resolución respectivo.6
QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de
sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los
artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente
competente para conocer y resolver el presente recurso de
revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96,
de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero,
Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo
General Plenario 5/20137, y el Acuerdo General Plenario 9/2015,
de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases
5 Fojas 47 a 49 del presente toca.
6 Foja 68 del presente toca.
7 Emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, publicado en
el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno siguiente.
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generales para la procedencia y tramitación de los recursos de
revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los
supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se
interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal
Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia
administrativa, que corresponde a la especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. Procedencia. El artículo 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece
los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el
recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo
directo8, y su contenido se reitera en el artículo 81, fracción II, de
la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,
que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el
artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la
nueva Ley de Amparo.9
Al tenor de lo anterior, debe examinarse si en la especie se
colman los requisitos de procedencia.
Al respecto, se advierte que el escrito a través del cual se
8 “Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en
materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”. 9 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.
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hace valer el amparo directo en revisión está signado por José
Julián Gutiérrez Rodríguez, apoderado de ACEROS DEL TORO,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, personalidad que
tiene acreditada en el juicio de nulidad de origen10.
La recurrente es quejosa en el juicio de amparo, por lo que
se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,
en la que se le negó el amparo solicitado.
Por otro lado, el recurso de revisión fue interpuesto en
tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley
de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la
sentencia impugnada, fue notificada por lista a las partes el once
de mayo de dos mil dieciséis11, por lo que el plazo legal para la
interposición del recurso transcurrió del trece al veintiséis de mayo
de dos mil dieciséis.12
En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el
veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes
del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito, se hizo valer en tiempo.
Cabe destacar que el recurso de revisión previsto es un
medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera
excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados
donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea
respecto a alguna norma general o en relación con la 10
Fojas 286 a 287 del juicio de nulidad. 11
Foja 87 del juicio de amparo directo. 12
Excluyéndose de dicho cómputo los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de mayo de dos mil dieciséis por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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interpretación directa de algún precepto de la Constitución
Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de
amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene
una instancia.
En ese tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil
quince, en el cual, en el punto Primero, inciso b), párrafo segundo,
explicó que procede el recurso de revisión contra sentencias
dictadas en amparo directo en los siguientes casos:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la
interpretación directa de un precepto constitucional o de los
derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de
amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
Asimismo, en el Punto Segundo del mismo Acuerdo General,
se precisó que se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso
a), se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento
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novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; y que la
resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio
de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia
recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio
sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por
haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido
su aplicación.
En ese sentido, el presente asunto colma los requisitos
precisados, ya que en la demanda de amparo la quejosa hizo valer
la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y del artículo 59,
fracción IX, inciso c) del Código Fiscal de la Federación, el tribunal
colegiado del conocimiento desestimó los conceptos de violación,
y en su recurso de revisión combate esa determinación. Siendo
que respecto del planteamiento de constitucionalidad no existe
jurisprudencia por parte de este Tribunal.
Así, al tratarse de temas que no han sido analizados por
este Alto Tribunal se surten los requisitos de importancia y
trascendencia.
TERCERO. Cuestiones previas. Para la resolución del
presente asunto, se estima necesario precisar los siguientes
elementos:
I. Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil
doce, ante la Administración Central de lo Contencioso de
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Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes
Contribuyentes, recibido en la Administración Local Jurídica de
Guadalupe, Nuevo León, ACEROS DEL TORO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, interpuso recurso de
revocación en contra de la resolución contenida en el oficio 110-
05-05-00-00-2012-039 de veintisiete de septiembre de dos mil
doce, emitida por la Administración de Auditoría de Operaciones
de Comercio Exterior “5” de la Administración Central de Auditoría
de Operaciones de Comercio Exterior, de la Administración
General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de
Administración Tributaria, la cual le determinó un crédito fiscal por
********** por concepto de impuesto al valor agregado, multas y
recargos.
II. Mediante oficio 600-47-2013-S1-1-4530 de treinta y
uno de mayo de dos mil trece, la Administración Local Jurídica de
Guadalupe, Nuevo León resolvió el referido recurso de revocación
radicado con el número RR 16/2013, en el que determinó, en lo
que interesa, lo siguiente:
Es infundado lo argumentado por la impetrante respecto de la
documentación que entregó durante el procedimiento de fiscalización, la cual reunía supuestamente toda la información requerida por la autoridad fiscalizadora. Pues contrario a su dicho, no entregó a los auditores toda la documentación que le fue requerida. Se hizo referencia a la información que le fue requerida por la Administración de Auditoría de Comercio Exterior ‘5’ de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior a efecto de cumplir con lo señalado en el inciso c) de la fracción IX del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación. Advirtiendo que la contribuyente fiscalizada no proporcionó la totalidad de la información y documentación solicitada por la referida autoridad fiscalizadora, sino que se limitó a aportar únicamente copias de las facturas de venta y boletas de báscula de la mercancía importada.
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Que fue por ello que la autoridad aduanera observó que la contribuyente visitada no proporcionó documento alguno que demostrara la entrada y salida del almacén de los bienes exportados así como las condiciones de la entrega material de los mismos a la empresa transportista que trasladó la mercancía con los pedimentos de exportación clase (V1) y la identidad de la persona a quien se le haya entregado. Derivado de lo cual concluyó que la autoridad recurrida válidamente consideró que la empresa auditada incumplió con lo dispuesto en el artículo 59, fracción IX, inciso c) del Código Fiscal de la Federación; y por ende, la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior ‘5’ de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior legalmente determinó que la citada mercancía no fue exportada, sino que fue enajenada en territorio nacional.
No obstante lo infundado de lo expuesto por la contribuyente, se advirtió que en la instancia administrativa del recurso de revocación, ella ofreció documentación adicional a la aportada a la autoridad fiscalizadora durante el procedimiento de auditoría trabado a su cargo, manifestando que dicha documentación consiste en pedimentos de exportación, facturas, carta de porte, tickets de báscula del pesaje hecho en la empresa, notas de remisión y responsivas, identificación de los conductores de los vehículos, así como cartas de recepción por los clientes, todos supuestamente relativos a los bienes enajenados. Con motivo de lo anterior, la Administración consideró procedía emitir una nueva resolución en la que con plenitud de jurisdicción analizara la documentación que estaba exhibiendo la promovente tendiente a acreditar las condiciones de la entrega material de la operación de comercio exterior, así como la identidad de la persona a quien le haya entregado la mercancía, de manera concatenada con la información que ya obra en su poder, y una vez hecho lo anterior, determine la situación fiscal de la contribuyente respecto a los ejercicios fiscales desde dos mil siete al de dos mil diez.
III. Derivado de la resolución en la que se ordenó se
analizara la documentación adicional a la aportada a la autoridad
fiscalizadora en el procedimiento de auditoría, y, finalmente se
determinara la situación fiscal de la contribuyente respecto a los
ejercicios fiscales de dos mil siete al de dos mil diez; la
Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del
Servicio de Administración Tributaria, en oficio 110-05-05-00-00-
2013-523, del veintiocho de noviembre de dos mil trece, dio
cumplimiento, resolviendo lo siguiente:
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10
Que de la valoración de la documentación presentada se observaron diferencias del peso bruto entre lo señalado en los pedimentos de exportación y las cantidades establecidas en las cartas porte, la falta de firma en las remisiones de las facturas así como la falta de identidad de la persona a la que se le entregó la mercancía, diferencias entre el peso bruto del pedimento y las notas de salida que a su vez carecen de firma y se encuentran firmadas por personas desconocidas. De esta forma concluyó que no demostró las condiciones de entrega material de la mercancía y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado, por lo cual con fundamento en el artículo 59, fracción IX, inciso c) del Código Fiscal de la Federación, se determinaron como no exportadas las mercancías, sino enajenadas en territorio nacional.
IV. En contra de tal determinación, la contribuyente
presentó juicio de nulidad, del que conoció la Primera Sala
Regional del Noreste, dentro del expediente 930/14-06-01-7, quien
dictó sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil quince, en
la que determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada,
en lo que interesa, por lo siguiente:
Calificó de inoperantes los planteamientos manifestados, pues el derecho de la actora para hacerlos valer precluyó. Argumentos que consistieron en lo siguiente:
Que la resolución impugnada fue emitida por autoridad incompetente, pues debió ser emitida por la misma autoridad que practicó la visita domiciliaria de la cual emanó.
Que la resolución impugnada es ilegal en virtud de que la autoridad aplica lo dispuesto por la fracción IX del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, misma que fue adicionada por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de junio de dos mil nueve, entrando en vigor al día siguiente, por lo que no es jurídicamente válido que se pretenda aplicar en el caso, en el cual se fiscalizaron los ejercicios dos mil siete a dos mil diez.
Que son inaplicables los requisitos referidos por el artículo 59, fracción IX, inciso c) del Código Fiscal de Federación, puesto que los bienes se entregaron en territorio nacional, por así permitirlo las reglas misceláneas de comercio exterior.
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Finalmente, que la liquidación impugnada es ilegal en virtud de que para poder aplicar el contenido del artículo 59, fracción IX, inciso c) del Código Fiscal de la Federación, debió situarse en alguna de las causales contenidas en el diverso artículo 55 del mismo código.
Para demostrar la preclusión, aludió a que la resolución impugnada en el presente juicio fue dictada en cumplimiento a lo ordenado en la resolución contenida en el oficio 600-47-2016-S1-4530, por la cual se resolvió el recurso de revocación 16/2013 por la Administración Local Jurídica de Guadalupe, el cual fue interpuesto por la actora mediante escrito presentado ante la demandada el seis de diciembre de dos mil doce. En dicha resolución se advierte que se resolvió que lo procedente era “dejar insubsistente la resolución determinante del crédito fiscal para el efecto de que la autoridad fiscalizadora emita una nueva resolución en la cual en plenitud de jurisdicción valore (…)” la documentación adicional aportada ante la autoridad fiscalizadora “de manera concatenada a la documentación que ya obra en su poder y una vez hecho lo anterior determine la situación fiscal del promovente (…)” respecto de los ejercicios fiscales revisados. La autoridad demandada dentro del recurso de revocación declaró infundados los demás argumentos esgrimidos en la instancia administrativa por el actor, en los cuales hizo valer lo siguiente:
Que la resolución impugnada es ilegal en virtud de que basta con que se acredite el cumplimiento de uno de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) de la fracción IX del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, para que se considere que fueron exportados los bienes.
Que es ilegal que se pretenda aplicar el artículo 59, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación puesto que el procedimiento previsto para las exportaciones virtuales es uno distinto, previsto en la regla 5.2.10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012.
Que la autoridad se equivocó al aplicar el artículo antes indicado ya que se refiere a la exportación “normal” pero en el presente caso se trata de la exportación llamada “virtual”.
Que es ilegal la resolución en virtud de que se requirió a la empresa que se presentara diversa información y documentación sin que se señalaran las consecuencias del incumplimiento.
Que la orden de visita domiciliaria se encuentra indebidamente fundada en virtud de que no señalaron de forma exhaustiva las facultades contenidas en la Ley Federal de Derechos del Contribuyente.
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Que la resolución proviene de un acto viciado de origen, toda vez que antes de practicar la visita domiciliaria, se debió realizar la revisión del dictamen de sus estados financieros, en términos del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación. En aquel momento procesal, la parte actora combatió todo lo atinente a la visita de la cual emanó el acto recurrido, así como la aplicación del artículo 59, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación y habiéndose encontrado infundados esos argumentos, la autoridad procedió a ordenar que se emitiera una nueva resolución en la cual se valoraran las pruebas aportadas por el actor, y que posteriormente se resolviera la situación del actor. Tal determinación no fue combatida por el actor y, en cumplimiento a lo resuelto en la mencionada instancia administrativa, se emitió la resolución contenida en el oficio 110-05-05-00-00-2013-523, en la cual procedió a valorar las pruebas aportadas por el actor ante la fiscalizadora. El único concepto novedoso, era precisamente la valoración de las pruebas mencionadas, pues el resto de las cuestiones acaecidas en la visita, tales como la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, la aplicación del artículo 59, fracción IX del Código Fiscal de la Federación como ley retroactiva, la inaplicación de los requisitos de dicho artículo y la sujeción del mencionado artículo al 55 del mismo código fueron cuestiones que pudieron hacerse valer en el recurso de revocación presentado el seis de diciembre de dos mil doce o fueron hechas valer y consideradas infundadas, sin que fuera combatida tal determinación. Es por ello que determinó que los argumentos anteriores eran inoperantes, pues habiendo tenido la parte actora la facultad procesal de esgrimirlos con antelación no lo hizo, razón por la cual perdió la oportunidad para ejercitarlos en el juicio, en los términos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su criterio: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”.
Así, la única cuestión que se puede combatir, es la valoración realizada por la demandada de las pruebas aportadas, ya que la facultad para impugnar otras cuestiones tales como los vicios que ocurrieron durante el desarrollo de la visita y la aplicación de la legislación que fue utilizada en el acto impugnado, se encuentra precluída, ya que habiendo estado en posibilidad de combatirlos con antelación, el actor no lo hizo. En esos términos, consideró fundado el agravio por virtud del cual combatió la falta de fundamentación y motivación respecto de las
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probanzas nuevas aportadas, ya que la autoridad demandada analizó de forma genérica y dogmática tal documentación adicional aportada por la actora mediante recurso de revocación. Indicó que si bien la autoridad detalló en diversos cuadros la información adicional aportada por el actor, al momento de valorarla, señaló que las facturas (de forma general) carecían de firma de la persona que recibió o bien, habían sido firmadas por la persona de la cual se desconoce su identidad, sin precisar cuáles facturas tenían qué vicio; tal apreciación genérica fue utilizada al mencionar las notas de salida presentadas y al mencionar las boletas de báscula señaló que la mayoría de las boletas eran ilegibles y que en algunas se observaba que el peso correspondía a tarimas y no a lámina y que carecían de firma autógrafa. Después de examinar lo anterior, se concluyó que no demostró las condiciones de entrega material de la mercancía y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado y por tal virtud no acreditó tales situaciones, lo cual hace evidente que la resolución carece de una debida motivación, pues no obstante del cúmulo de pruebas que exhibió el actor, la autoridad de forma dogmática y genérica las valoró y llegó a la conclusión de que no acreditó el extremo de su pretensión, sin que se señalara de qué adolecía cada uno de los documentos que la autoridad desestimó, lo cual era necesario, a fin de que el actor estuviera en aptitud de defenderse de forma precisa. Ante lo fundado de lo anterior, precisó que lo procedente era declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la demandada emita otra en la que valore debidamente las pruebas adicionales aportadas por el actor mediante recurso de revocación, en el entendido de que deberá detallar precisamente aquellas cuestiones que encuentre en cada una de ellas, que posteriormente le lleven, en su caso a desestimarla, a fin de que el actor conozca verdaderamente cuál documento fue desestimado y pueda tener una defensa adecuada. En tal virtud, indicó que resultaba innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación planteados por la demandante.
V. Inconforme con lo anterior, ACEROS DEL TORO,
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de amparo cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, bajo el
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número de expediente 2/2016, en el cual alegó como conceptos
de violación lo siguiente:
PRIMERO. Aduce que se conculca en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política Federal, 1° y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no estudiarse ni resolverse los conceptos de nulidad planteados; argumentando al respecto (de manera imprecisa) que los agravios eran inoperantes al haber operado la preclusión, lo cual resulta violatorio del derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo. Refiere que la responsable señaló a manera de fundamentación, (sin citar previamente ningún artículo del Código Fiscal de la Federación ni de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), la jurisprudencia de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”. Lo anterior resulta erróneo, pues dicha jurisprudencia es inaplicable al caso por:
I. Referirse a la materia civil y mercantil y no así a la administrativa. II. Tratar de artículos concretos del entonces Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Código de Comercio, sin citar los ordenamientos que sí resultan aplicables al caso y materia. Siendo que la supletoriedad de otro cuerpo legal no llegaría a crear una figura que no existe en las leyes originales. III. Que en los casos de los que surgió la jurisprudencia se trataban de un solo juicio en materia hipotecaria, (sin posibilidad de interponer un recurso administrativo antes del juicio), por lo que dentro de un mismo juicio se dio la preclusión; y a diferencia, en el presente caso, se trata de un juicio contencioso, donde se pretende que exista preclusión porque no se impugnó lo resuelto en un procedimiento previo. IV. Señala que en materia contenciosa administrativa existe el principio de litis abierta; por lo que es factible hacer valer conceptos de violación cuando se impugna una liquidación que fue emitida en cumplimiento a un recurso. V. Mencionó que respecto al derecho fundamental de seguridad jurídica, si el legislador hubiera querido lo hubiera ampliado al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al no haberlo hecho, estableció el principio de litis abierta, por lo que es
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evidente que la preclusión es inaplicable. Al respecto citó el artículo 174 de la Ley de Amparo. VI. La quejosa, cita una jurisprudencia más reciente que considera que explícitamente señala que en el procedimiento contencioso no está prevista la preclusión, la cual a rubro refiere: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA, PUEDEN INTRODUCIRSE ARGUMENTOS NOVEDOSOS PARA CUESTIONAR LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O RECURSO DEL CUAL DERIVE LA RESOLUCIÓN DE MÉRITO, SIN QUE LA OMISIÓN DE IMPUGNAR AQUÉLLAS EN LA DEMANDA HAGA PRECLUIR SU DERECHO PARA HACERLO”. VII. Expone que las causales que impiden que se hagan valer agravios novedosos deben estar expresamente incluidas en ley, lo cual no acontece en la especie, por lo que se trata de una trampa procesal. Cita al respecto la tesis de rubro: “DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SU DESECHAMIENTO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE RESULTEN NOTORIAS Y MANIFIESTAS”.
SEGUNDO. Arguye que la resolución impugnada al declarar inoperantes los conceptos de nulidad es violatoria de los principios de litis abierta, previsto en el artículo 1° y de congruencia, contemplado en el artículo 50, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; así como del artículo 1° constitucional, en su segundo y tercer párrafos. De igual manera, aduce que al resolver la contradicción de tesis 528/2012, la Segunda Sala del Alto Tribunal señala (argumentos que hace suyos) que no es posible ofrecer nuevas pruebas en el juicio de nulidad, pero sí es posible expresar nuevos argumentos. Invoca las tesis de rubros: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.69/2001]”. y “LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN
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PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y NO SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO”. Al respecto, resalta que si el desechamiento de un recurso es infundado, la Sala debe estudiar los agravios en el juicio contencioso, es decir no procede el reenvío del asunto, sino que la propia Sala debe hacer el estudio de agravios novedosos y los reiterados, por lo que con mayor razón en el presente caso debieron analizarse los conceptos de nulidad. TERCERO. Menciona que al considerar como inoperantes los conceptos de nulidad (y por ende no estudiarlos), además de violar el principio de exhaustividad contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, transgrede lo dispuesto en el artículo 1° de la misma ley, en relación con el derecho fundamental de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el principio pro persona establecido en el artículo 1° constitucional. Por otro lado, solicita reconocer que con base en el principio de litis abierta es posible hacer valer todo tipo de agravios contra la resolución liquidatoria que fue impugnada en recurso, aunque no se impugne directamente la recaída al recurso. Ahora bien, pretende que la preclusión (que en este caso la enfoca al subprincipio de expeditez y prontitud), al entrar en colisión con otro principio constitucional, -de acuerdo con el principio pro persona- debe resolverse maximizando el derecho de acceso a la justicia efectiva y minimizando las restricciones a dicho derecho. Para solicitar su aplicación, también invoca la tesis de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE”. Enfatiza en que no se está solicitando la aplicación del principio pro persona contra una norma expresa, sino en contra de que se les aplique un principio que no tiene fundamento legal en la materia contenciosa administrativa y que por el contrario choca con el derecho de acceso a la justicia, recurso efectivo, inaplicación del principio pro persona y de interpretación conforme. CUARTO. Refiere que el juicio contencioso administrativo per se y en lo específico, los artículos 1° y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son inconvencionales por no implicar un recurso efectivo; así como también inconstitucionales al no respetar el derecho fundamental de acceso
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a la justicia, permitiendo expresamente que al impugnarse una liquidación en cumplimiento a un recurso se puedan hacer valer nuevos agravios, como sí es posible si se impugnara directamente la resolución del recurso. Que para considerarse que un recurso es efectivo debe dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, lo que no sucede en el caso, en el que con supuestas violaciones a principios procesales lo quieren dejar sin acceso a una justicia efectiva. Sugiere la aplicación de la interpretación conforme prevista en el artículo 1° de la Constitución, en relación con el artículo 17 del mismo ordenamiento y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de donde se concluye que sí es válido hacer valer agravios novedosos en el juicio de nulidad al impugnarse la liquidación emitida en cumplimiento a un recurso. Invoca la tesis de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. QUINTO. Expresa que la sentencia impugnada es violatoria del artículo 17 constitucional en lo que hace al subprincipio de justicia completa. Arguye que no se respetó dicho subprincipio que consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario; así como que garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado. SEXTO. La quejosa señala que en la liquidación impugnada en el juicio de nulidad se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales; ello por aplicarse una figura que se trata de pasar como presunción -sin serlo en realidad- por lo que viola el principio de razonabilidad. Ello pues la figura contenida en el artículo 59, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación establece una serie de requisitos que aplican en todos los casos y no así en los casos en que el contribuyente incumple con sus obligaciones e impide que el fisco conozca la realidad. Al respecto, también refiere que las razones expuestas en el procedimiento legislativo que dio origen a dicho precepto, son muy escuetas, ya que sólo se expresa que para disminuir las solicitudes de devoluciones fraudulentas debe establecerse esa presunción, y en ninguna parte se realizan
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los razonamientos respecto a por qué consideró esos elementos el legislador. Indica que a su juicio falta el soporte para el nexo lógico que debe existir entre el hecho probado y el presunto. En ese sentido, es evidente que los bienes deben producirse, almacenarse y transportarse, pero no lo es el cómo pueden probarse estos hechos, (al no existir obligación legal alguna al respecto), lo que es grave es que la tasa del impuesto al valor agregado depende de lo que la autoridad considere. Para utilizar una base presunta, deben existir condiciones que impidan conocer con certeza las operaciones de un contribuyente, lo que no sucede en el inciso c) de la fracción IX del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación en la que más que una presunción, se establecieron una serie de requisitos para considerar realizadas las exportaciones, lo que es válido si se hubieran incluido primero como requisito en otro artículo del mismo Código o en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Que debido a ello se viola la técnica de las presunciones, ya que como en el caso los bienes exportados se transportaron con sus camiones y en los de los adquirentes, y no hay disposición legal que regule ese hecho, es decir qué requisitos deben cumplirse para considerar entregado un bien. Por lo que es inconstitucional por no ser racional que en una norma se presuma que los bienes no fueron exportados si no se comprueba cómo se transportaron, sin que primero se establezca cómo debe hacerse la entrega de bienes a un tercero o cómo se comprueba cuando se transportaron por cuenta propia. Por lo que el que no pueda demostrarse cómo se transportaron los bienes no lleva a concluir que entonces los bienes no se exportaron. Que lo mismo sucede en el caso de los incisos a) y b) que establecen que debe demostrarse: “La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado” y “Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario”. Pues no existe regulación alguna en la que se prevea tales obligaciones. Aduce que en las demás fracciones del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación siempre hay un requisito en otro artículo, por ejemplo, registrar los depósitos bancarios en contabilidad y al no cumplirse, se genera la presunción de que dicho depósito es ingreso omitido; en el presente caso no existen esas obligaciones
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o requisitos. Indica que la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal en la Tesis: 1a. CLXVIII/2014 (10a.) ha señalado que para sostener la constitucionalidad de las presunciones es necesario que correspondan a criterios de razonabilidad, es decir, que no se establezcan arbitrariamente, por lo que al analizar la legitimidad constitucional de una presunción en materia fiscal, a este Tribunal Constitucional le compete determinar si el ejercicio de esa facultad contrasta manifiestamente con el criterio de razonabilidad, es decir, que se revele en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder; y, 2) que la prueba en contrario que admitan se establezca dentro de límites precisos y objetivos, a través de medios idóneos para destruir tal presunción. En el presente caso no corresponde a un criterio de razonabilidad, al establecerse para todos los casos en que la autoridad formule un requerimiento al contribuyente. SÉPTIMO. Expone que lo resuelto en la sentencia impugnada viola el derecho de seguridad jurídica por pasar por alto que los recursos administrativos están instituidos para que el propio contribuyente tenga acceso a ellos, sin grandes formalidades y con requisitos mínimos. Que en el presente caso, sin disposición legal que obligue a ello, se pretende obligar a impugnar directamente la resolución del recurso de revocación, en vez de esperar su cumplimiento, siendo que no se hizo de forma correcta por la liquidadora, de lo que desprende que la sentencia de la Sala y la del recurso son similares. OCTAVO. Señala que la resolución impugnada viola el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia dispuesto en el artículo 17 constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que este principio prohíbe al legislador no sólo la arbitrariedad e irrazonabilidad, sino también el establecimiento de normas que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una desproporción entre los fines que aquellas formalidades y requisitos previstos en la ley preservan para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifican.
NOVENO. Expone que se violó el principio constitucional y
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convencional de la irretroactividad, pues considera que en la revisión que dio origen a la liquidación se aplicó a operaciones de exportación del dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve, una disposición legal en vigor a partir del cinco de junio del dos mil nueve, sin que la misma sea de naturaleza procesal. Al respecto, cita el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el diverso artículo 14 constitucional, para referir que se contravino su contenido en el momento en el que la autoridad señaló erróneamente que por tratarse de una norma de procedimiento no le es aplicable la restricción señalada, pero el que no es de naturaleza procesal lo prueba el hecho de que en realidad determinó la tasa del impuesto al valor agregado aplicable, además de que si bien es cierto que se trata de una figura deficientemente regulada, como ya se señaló en el concepto sexto, es evidente que el establecer una serie de requisitos para considerar realizadas las exportaciones, no era posible conocerlos y cumplirlos antes de su existencia legal. Menciona que -en lo conducente- es aplicable lo resuelto en el amparo directo en revisión 710/2014 resuelto por la Segunda Sala del Alto Tribunal; en el sentido de que no asiste razón a la autoridad recurrente en cuanto sostiene que en la sentencia recurrida se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 59, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del cinco de junio de dos mil nueve. Que en realidad, atendiendo al planteamiento formulado en la demanda de amparo sobre su indebida aplicación, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la resolución reclamada viola en perjuicio de la quejosa la garantía de irretroactividad de la ley que prevé el artículo 14 constitucional, toda vez que el citado precepto legal, al contener una disposición de carácter sustantivo, “no puede aplicarse para establecer, con base en ella, el impuesto al valor agregado correspondiente a las obligaciones relativas al diverso impuesto general de exportación que debieron cumplirse con antelación” a su entrada en vigor como indebidamente lo consideró la Sala responsable. Incluso, al señalar el por qué no resultaban aplicables al caso los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia en relación con la interpretación y constitucionalidad del numeral en comento, el Tribunal Colegiado expresamente señaló que ello obedece a que en ninguno de esos criterios se estableció “que las presunciones en materia tributaria constituyan normas de procedimiento y no de carácter sustantivo y que por eso puedan aplicarse retroactivamente en perjuicio de los gobernados”.
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Lo que demuestra que no es la primera vez que se demanda y resuelve la inconstitucionalidad al aplicarse retroactivamente el artículo 59 fracción IX del Código Fiscal de la Federación, como en el caso que acontece.
VI. Seguidos los trámites correspondientes, el veintiocho
de abril de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la que se negó
el amparo solicitado, con base en las consideraciones siguientes:
- Calificó como infundado el segundo concepto de violación, en el que la quejosa, sustancialmente, refiere que la resolución impugnada al declarar inoperantes los conceptos de anulación, es violatoria del principio de litis abierta contenida en el artículo 1o de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como del numeral 50 de la misma legislación y del artículo 1o constitucional, segundo y tercer párrafos. Indicó que no le asistía la razón jurídica a la solicitante de amparo, en cuanto expone que al declararse inoperantes los conceptos de nulidad expuestos ante la responsable se violó el principio de litis abierta. En ese sentido, si bien los numerales 1° y 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contienen el principio de “litis abierta” en el juicio contencioso administrativo, conforme al último párrafo del artículo 1° referido, se tiene que cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna el fallo recurrido en la parte que continúe afectándolo, es decir, cuando el recurrente ejercita la acción de nulidad en contra de la sentencia dictada en el recurso, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe considerar que también impugna la resolución recurrida en la parte en la cual lo continúe afectando, aunque no lo exprese, pues tal precepto establece la presunción en beneficio del gobernado de que también combate la resolución recurrida. No obstante precisó que dicho principio, no llega al extremo de considerar que puedan estudiarse conceptos de anulación que, no fueron planteados mediante juicio de nulidad en el que se tuvo la posibilidad de hacerlos valer, dado que, en ese supuesto –como lo determinó la Sala fiscal- ha operado la preclusión del derecho de contradicción. Ello, pues no resulta factible que se pretenda impugnar mediante juicio de nulidad, cuestiones que fueron dictadas en una primera resolución al recurso de revocación que habiendo afectado a la parte, no fueron controvertidas mediante el respectivo juicio de nulidad, sino que se pretenda combatir las mismas al momento de emitir la resolución dictada en cumplimiento al recurso de revocación, pues precisamente acorde con el principio de litis abierta, se concluye que tales omisiones
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implican su consentimiento. Entonces, es factible afirmar que es jurídicamente correcto que el magistrado Instructor calificara de inoperantes los conceptos de anulación. - Consideró infundado el primer concepto de violación en la parte en el que la quejosa aduce que se viola en su perjuicio lo consagrado en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política Federal, 1 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no estudiarse ni resolverse los conceptos de nulidad planteados lo que estima es violatorio del derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo; pues la resolutora si bien determinó que los conceptos de anulación eran inoperantes, ello fue en razón de que, habiendo tenido la parte actora la facultad procesal de esgrimir tales argumentos vía juicio de anulación no lo hizo, pues desde la primera resolución recaída al recurso de revocación se desestimaron tales argumentos declarándolos infundados, de manera que al no controvertirlos mediante juicio de nulidad en su momento, precluyó su oportunidad de impugnación de los mismos, debido a que éstos han quedado firmes ante la misma falta de impugnación, y no pueden ser combatidos mediante el juicio de nulidad instado en contra de la resolución dictada en cumplimiento al recurso de revocación, por ende, es claro que no pudo entrar al estudio de las cuestiones planteadas, de ahí lo infundado de su razonamiento, pues tal omisión no puede ser repudiada de ilegal, sino que era lo que en derecho correspondía al encontrarse imposibilitada la Sala fiscal, para analizar cuestiones que no fueron expuestas en el momento procesal oportuno. - Analizó de manera conjunta los conceptos de violación tercero, quinto y octavo, en los que la impetrante de garantías menciona que al considerar como inoperantes los agravios y por ende no estudiarlos, se viola el derecho fundamental de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 Constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el principio pro persona establecido en el artículo 1 constitucional y la obligación que tienen las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, contenida en este último artículo, los cuales devienen infundados, en atención a que lo dispuesto por los artículos invocados por la quejosa, no implica que los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones de la parte accionante cuando no se tenga razón jurídica. De tal manera que el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos procesales necesarios, (como en el caso la impugnación en el momento procesal oportuno), para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano. Invoca las tesis jurisprudenciales de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL
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GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA” y “DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”. Consideró inoperantes por insuficientes los argumentos expuestos en una parte del primer concepto de violación, mediante los que expone que la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”, es inaplicable por diversas razones. Ello en la medida de que tales planteamientos no se encuentran encaminados a controvertir todas las consideraciones que soportan la sentencia combatida. Homologa al caso, la tesis de jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”. Indicó que en la sentencia combatida, la Sala fiscal determinó que los argumentos en estudio en el juicio de nulidad respecto a la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, la aplicación del artículo 59, fracción XI, del Código Fiscal de la Federación como ley retroactiva, la inaplicación de los requisitos de dicho numeral y la sujeción del artículo 55 del mismo código, fueron cuestiones que pudieron hacerse valer en el momento procesal oportuno, por lo que al no hacerlas valer, perdió la oportunidad de ejercitarlos, de manera que los mismos debían declararse inoperantes. Razones las anteriores que no al no haber sido superadas por la quejosa, -pues como se determinó no existe una violación al principio de litis abierta, ni alguna exclusión legal que permita a la parte, combatir las cuestiones dictadas en cumplimiento a la resolución recaída al recurso de revocación, cuando las mismas no fueron atacadas en el momento procesal oportuno-, aun de resultar fundadas no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada. - Calificó como inoperante el cuarto concepto de violación, en el que la quejosa expone que el juicio contencioso administrativo en general y los artículos 1 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son inconvencionales; ello pues no contiene alegaciones suficientes dirigidas a demostrar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma general aplicada, para lo cual, al menos se exige que contenga: a) el señalamiento de la Carta Magna o instrumento internacional que está en discusión; b) invocación de la disposición secundaria que se tilda de inconstitucional o inconvencional; y, c) los argumentos con los que se trate de acreditar que la norma o disposición impugnada se contrapone al
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contenido y alcance de la Constitución o tratado internacional. Hace suyo el contenido de las tesis de rubros: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER” y “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”. Sostuvo que la promovente hizo depender la inconstitucionalidad e inconvencionalidad solicitada en que al no respetar el derecho fundamental de acceso a la justicia, y al no permitir expresamente que al impugnarse una liquidación en cumplimiento a un recurso se puedan hacer valer nuevos agravios como sí es posible si se impugnara directamente la resolución del recurso, esto es, centra su argumento en que en la especie debía observarse el principio de litis abierta. No obstante, conforme a los términos en que se planteó la litis y lo narrado en la demanda, no es factible aceptar que ante la falta de impugnación oportuna de diversos argumentos mediante el juicio de nulidad, se pretenda impugnar el cumplimiento dado al recurso de revocación, respecto de aspectos que quedaron firmes, sin que proceda aplicar en esos términos el principio de litis abierta. Por tanto, tales planteamientos no permiten un estudio bajo la perspectiva de derechos humanos, pues la quejosa únicamente plantea de forma genérica esa cuestión, lo que hace evidente que ese argumento es inacabado, es decir, meras manifestaciones sin fundamento, que plantean de forma genérica esa cuestión. Pues en todo caso, la controversia trata sobre cuestiones de legalidad que ya fueron analizadas en esta ejecutoria y no de convencionalidad; pues se carece de base concreta que faculte a este Tribunal Colegiado para emprender el análisis de ese tema bajo la perspectiva de protección de derechos humanos pues, este órgano jurisdiccional no puede hacer un análisis general del acto reclamado, sin que se actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo. Máxime que en el caso ya se dilucidó, no le asiste razón jurídica en su planteamiento de legalidad. Hace suyas las consideraciones sustentadas en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, que establece a rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”. Así como lo dispuesto en la tesis 4o.A. J/48 que indica: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”. - Finalmente resolvió que los conceptos de violación sexto, séptimo y noveno, son inoperantes al actualizarse un impedimento técnico que imposibilita a este órgano jurisdiccional emprender su
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estudio. En ellos se sostiene que, en la liquidación impugnada en el juicio de nulidad se violaron los artículos 14 y 16 Constitucionales al aplicarse una figura que se trata de pasar como presunción, sin serlo en realidad y que viola el principio de razonabilidad, ya que la determinación presuntiva de contribuciones se utiliza como residual o en defecto de la determinación sobre base cierta, pero en la figura contenida en el artículo 59 fracción IX del Código Fiscal de la Federación se establece algo que no es un mecanismo para los casos en que el contribuyente incumple con sus obligaciones e impide que el fisco conozca la realidad, sino una serie de requisitos que siempre aplican. (Sexto concepto de violación). Expone que lo resuelto en la sentencia impugnada viola el derecho de seguridad jurídica por pasar por alto que los recursos administrativos están instituidos para que el propio contribuyente tenga acceso a ellos, sin grandes formalidades y con requisitos mínimos, que se transgrede en el presente caso. (Séptimo concepto de violación.) Señala que ante la gravedad de la violación a un principio constitucional y convencional como lo es el de la irretroactividad, reitera que en la revisión que dio origen a la liquidación se transgredió dicho principio, puesto que se aplicó a operaciones de exportación del dos mil siete al dos mil nueve, una disposición legal en vigor a partir del cinco de junio del dos mil nueve, sin que la misma sea de naturaleza procesal. (Noveno concepto de violación). La inoperancia la determinó con base en que la Sala fiscal al momento de resolver el juicio de nulidad, determinó que no podía atender a diversos argumentos expuestos en los conceptos de nulidad (al haber quedado firmes ante la falta de impugnación mediante el juicio de nulidad en su momento procesal y por ende, haber precluído su derecho para expresarlos en el juicio de nulidad instado en razón del cumplimiento de la resolución recaída al recurso de revocación), por lo cual al no superarse tales consideraciones, el Tribunal Colegiado se encontraba impedido para analizar los razonamientos declarados inoperantes, pues estos atienden al fondo del asunto. Que ello era así pues no es factible aceptar que ante la falta de impugnación oportuna de diversos argumentos mediante el juicio de nulidad, se pretenda impugnar el cumplimiento dado al recurso de revocación, respecto de aspectos que quedaron firmes, sin que proceda aplicar en esos términos el principio de litis abierta. De manera que tampoco puede emprenderse el estudio de dichos razonamientos en esta instancia, y por ende, su inoperancia.
VII. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal
Colegiado en dicha sentencia, la quejosa interpuso el presente
recurso de revisión, el cual, a lo largo de su escrito de agravios
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plantea diversos argumentos, que se sintetizan en los siguientes
puntos:
1.- En el capítulo de procedencia indica que el problema de constitucionalidad que se presenta es si el no haber impugnado vía juicio de nulidad el resultado favorable de un recurso de revocación, impide (precluye) el derecho fundamental de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo que en la especie se traduce en si la promovente puede hacer valer en el juicio de nulidad y en el de amparo, agravios diversos a los relacionados con la cumplimentación de la resolución del recurso. Aduce que también se debe determinar el alcance de la preclusión, esto es, si existe preclusión en el juicio de nulidad no por omisiones en el propio juicio, sino por omisiones en el recurso de revocación. Indica que se pasaría por alto el principio de litis abierta del juicio de nulidad interpretado con el principio pro persona y la interpretación conforme. Así como la jurisprudencia que establece que el “principio” de preclusión no es aplicable en el juicio contencioso, de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, EN LA AMPLICACIÓN DE DEMANDA, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA, PUEDEN INTRODUCIRSE ARGUMENTOS NOVEDOSOS PARA CUESTIONAR LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O RECURSO DEL CUAL DERIVE LA RESOLUCIÓN DE MÉRITO, SIN QUE LA OMISIÓN DE IMPUGNAR AQUÉLLAS EN LA DEMANDA HAGA PRECLUIR SU DERECHO PARA HACERLO”. La cual el Tribunal Colegiado no tuvo en consideración. Dentro del capítulo de agravios, alude que la interpretación que el Tribunal Colegiado realiza al principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional es incorrecta, al considerar que operó la preclusión en el caso, donde: a) Obtuvo resolución del recurso de revocación para el efecto de que la autoridad fiscalizadora valorara las pruebas ofrecidas por la hoy recurrente. b) Se emitió nuevamente la liquidación. c) En el juicio de nulidad se hicieron valer nuevos agravios que la Sala no analizó por considerar que operó la preclusión porque a su juicio debió impugnarse vía juicio de nulidad la resolución del recurso de revocación que le fue favorable, y no debió esperarse a presentar el juicio en contra de la nueva liquidación emitida en
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cumplimiento a la revocación. Que por el principio de litis abierta reconocido en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, interpretado bajo el principio pro persona, concluye que es factible hacer valer nuevos agravios en contra de la liquidación y al no considerarlo así el Colegiado, viola el principio pro persona y el de acceso a la justicia. Refiere que el “principio” de preclusión no es supremo como lo pretende argumentar el Tribunal Colegiado del conocimiento. Que entra en colisión por lo menos con los principios pro persona y de acceso a la justicia, siendo que es de mayor peso el pro persona. Que de acuerdo con el alcance del principio pro persona, cuando entran en colisión dos principios constitucionales debe resolverse maximizando el derecho de acceso a la justicia efectiva y minimizando las restricciones a dicho derecho. 2.- Precisa que contrario al dicho del colegiado sí se expresaron razonamientos suficientes para demostrar la violación al principio de acceso a la justicia respecto a los artículos 1° y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y transcribe la parte de su concepto de violación en el que hizo valer lo dicho. Que aceptar la interpretación tanto de la Sala como la del Colegiado es violar el derecho fundamental de seguridad jurídica, ya que se pasa por alto que los recursos administrativos están instituidos para que el propio contribuyente tenga acceso a ellos, sin grandes formalidades y con requisitos mínimos. 3.- Señala que el cuerpo colegiado del conocimiento no analizó el sexto concepto de violación en el que adujo que el artículo 59, fracción IX del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional. Arguye que el cuerpo colegiado violó el principio pro persona, al haber determinado que derivado de la falta de impugnación de la sentencia del recurso de revocación, no podía hacer valer nuevos conceptos, incluso los de constitucionalidad como el que propuso de la fracción IX del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, decisión que resulta desproporcionada. Desde la procedencia de su recurso, indica como problema de constitucionalidad el examen de si el legislador puede construir una figura jurídica y llamarle de manera arbitraria presunción, violando el principio o criterio de razonabilidad que es indispensable en este caso, de conformidad con lo resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la tesis de rubro: “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. SU
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ANÁLISIS A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”. De donde se desprende que para que una presunción sea constitucional es necesario que corresponda a criterios de razonabilidad. En el capítulo de agravios, insiste en que se viola el principio de razonabilidad pues la determinación presuntiva de contribuciones se utiliza como residual o en defecto de la determinación sobre base cierta, pero en la figura contenida en el artículo 59, fracción IX del Código Tributario Federal se establece algo que no es un mecanismo para los casos en que el contribuyente incumple con sus obligaciones e impide que el fisco conozca la realidad, sino una serie de requisitos que siempre aplican.
CUARTO. Estudio. Es inoperante el agravio sintetizado
en el número 1, del considerando tercero, inciso VII.
Mediante éste la recurrente pretende combatir la preclusión
determinada desde la sentencia emitida dentro del juicio de
nulidad, lo cual constituye un tema de mera legalidad.
En efecto, mediante su agravio alega que no debió haberse
determinado la preclusión de los planteamientos que expuso
dentro del juicio de nulidad, pues a su entender no tenía la carga
de promover antes un juicio de nulidad en contra de la resolución
del recurso de revocación que le fue favorable, sino que podía
hacer valer planteamientos novedosos hasta que se emitiera la
liquidación en cumplimiento de dicho recurso.
Agravio que al impugnar el estudio de fondo en materia de
legalidad emitido por la Sala responsable, es inoperante. Sirven
para sustentar lo anterior los siguientes criterios:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES
LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE IMPUGNAN LAS
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CONSIDERACIONES SOBRE LEGALIDAD DE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE QUE SUSTENTAN EL ACTO
RECLAMADO. En términos del artículo 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la litis
en el amparo directo en revisión se circunscribe a analizar la
sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito y no así
la que constituye el acto reclamado, en lo que es materia de
legalidad, por lo que es a dicho órgano a quien le corresponde
determinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
éste, conforme a los artículos 158 de la Ley de Amparo
abrogada y 34 y 170 de la ley vigente. En consecuencia, debe
declararse inoperante el agravio del recurrente, mediante el cual
pretende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
analice las consideraciones sobre legalidad de la autoridad
responsable que sustentan el acto reclamado, porque
técnicamente no pueden ser objeto de estudio en este medio de
defensa”.13
“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo, y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente, si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se hubiese propuesto un tema de constitucionalidad y el órgano jurisdiccional lo hubiese estudiado, pues no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al ser de mera legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso”.14
Incluso al referir que el Tribunal Colegiado del conocimiento
13
Época: Décima. Registro: 2006386. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 40/2014 (10a.). Página: 824. 14
Época: Décima. Registro: 2006097. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común. Tesis: 1a. CXXXIV/2014 (10a.). Página: 789.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
30
pasó por alto la jurisprudencia de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN
NEGATIVA FICTA, EN LA AMPLICACIÓN DE DEMANDA, CON
BASE EN EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA, PUEDEN
INTRODUCIRSE ARGUMENTOS NOVEDOSOS PARA
CUESTIONAR LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA
TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O RECURSO DEL CUAL
DERIVE LA RESOLUCIÓN DE MÉRITO, SIN QUE LA OMISIÓN
DE IMPUGNAR AQUÉLLAS EN LA DEMANDA HAGA PRECLUIR
SU DERECHO PARA HACERLO”, se mantiene en un
planteamiento de mera legalidad pues tal criterio no contiene
declaratoria de constitucionalidad alguna, que es la excepción que
se permite para la procedencia en el recurso de revisión en
amparo directo, cuando se alega la falta de aplicación de un
criterio jurisprudencial.
Sin que sea óbice a la inoperancia decretada, el dicho de la
recurrente consistente en que el Tribunal Colegiado realizó una
interpretación del artículo 17 constitucional al considerar que
operó la preclusión en el caso.
Ello pues si bien el Tribunal Colegiado hizo referencia a tal
precepto constitucional, lo cierto es que no hizo una interpretación
ni fijó su alcance.
Lo que señaló el Tribunal Colegiado del conocimiento fue
que “lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, así como en el
diverso numeral 8° y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, no implica que los órganos jurisdiccionales
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
31
deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones
de la parte accionante cuando no se tenga razón jurídica,
soslayando la verificación de los requisitos de procedencia
previstos en las leyes nacionales para la interposición de
cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales
son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución,
por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para
declarar procedente lo improcedente”. Además expuso que aun
cuando el juicio contencioso administrativo se traduce en la
materialización del derecho humano a un recurso efectivo, el
hecho de que se prevean requisitos formales o presupuestos
procesales para que las autoridades jurisdiccionales puedan
analizar el fondo de los argumentos propuestos, no es una
violación a tal derecho humano.
Considerando aplicable al respecto la jurisprudencia de la
Primera Sala de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y
RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO
DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO
DE DEFENSA” y la tesis: “DERECHO HUMANO A UN RECURSO
JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN
JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O
PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS
AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS
ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO
CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”.
Esto es, si bien el órgano colegiado del conocimiento aludió
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
32
al artículo 17 constitucional, lo cierto es que ello fue únicamente
para fortalecer las consideraciones relativas a que el derecho de
la quejosa para interponer el juicio de nulidad en contra de
diversos planteamientos de legalidad de la determinación del
crédito fiscal había precluído y que en ese aspecto, no podía
pasarse por alto dicho presupuesto procesal para poder analizar
lo que debía haberse efectuado con anterioridad.
Así, lo que realizó el cuerpo colegiado fue determinar que el
hecho de que la Sala Fiscal hubiera determinado la preclusión del
derecho de la quejosa de hacer valer determinados
planteamientos, no constituía una violación al artículo 17
constitucional, y la interpretación de dicho artículo (relativa a que
existen requisitos de procedencia que no pueden soslayarse)
está, en realidad, en los textos jurisprudencial y aislado antes
citados, de ahí que, aunque haya hecho la cita de tales criterios
jurisprudencial y aislado o, incluso, de artículos constitucionales,
ello no representa un ejercicio de interpretación constitucional en
el cual se utilice algún método de interpretación o se fije al caso
concreto el alcance del referido dispositivo constitucional, que
hubiera posibilitado la procedencia del amparo directo en revisión.
Sirve para sustentar lo anterior la siguiente tesis:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII-Noviembre, página 39, que para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
33
existe o no interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y alcance de algún precepto constitucional. En consecuencia, no puede considerarse que se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado simplemente invoque algunos preceptos constitucionales, ya que el juicio constitucional se contrae, precisamente, en una adecuada referencia de tales preceptos, de modo que su cita, para la solución de la controversia respectiva, no sólo se encuentra inmersa como presupuesto indispensable al efecto; sino que la aislada aplicación efectuada por los órganos de amparo, no colma el requerimiento de excepcionalidad de procedencia del recurso de revisión conforme a los rasgos citados, pues arribar a una determinación en sentido opuesto, daría lugar a aceptar que todas las sentencias de amparo, por el hecho de haberse fundado en la cita de artículos de nuestra Carta Magna, son impugnables, con riesgo de violar la regla general de irrecurribilidad de dichos fallos.”15
QUINTO. Agravio 2. Es infundado el agravio sintetizado en
el número 2, del inciso VII del considerando tercero del presente
fallo.
En él dice la recurrente que el Tribunal Colegiado del
conocimiento dejó de analizar lo propuesto en su cuarto concepto
de violación bajo el argumento de que era improcedente. Sostiene
que contrario al dicho del colegiado sí expresó argumentos
suficientes para demostrar la violación al principio de acceso a la
justicia respecto a los artículos 1° y 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, y transcribe la parte de
su concepto de violación relativo, en el que hizo valer lo siguiente:
15
Época: Novena. Registro: 186720. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Junio de 2002, Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 36/2002. Página: 130.
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34
El juicio contencioso administrativo en general y los artículos 1° y 50 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son
inconvencionales “al no ser un recurso efectivo”, en el sentido que lo
establecen los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, 2 numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior pues no permiten expresamente que al impugnarse una
liquidación en cumplimiento a un recurso se puedan hacer valer
nuevos agravios, como sí es posible si se impugnara directamente la
resolución del recurso.
Alude que para considerarse un recurso efectivo “los mismos deben
dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos” lo
que no sucede en el caso, en el que con supuestas violaciones a
principios procesales se le quiere dejar sin acceso a una justicia
efectiva.
Que se puede realizar una interpretación conforme de los artículos 1° y
50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
para no declararlos inconvencionales ni inconstitucionales, y concluir
que sí es válido hacer valer agravios novedosos en el juicio de nulidad
al impugnarse la liquidación emitida en cumplimiento a un recurso.
En efecto al dar respuesta al anterior concepto de violación
el órgano colegiado manifestó que:
No contiene alegaciones suficientes dirigidas a demostrar la
inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma general
aplicada, para lo cual, al menos se exige que contenga: a) el
señalamiento de la Carta Magna o instrumento internacional que está
en discusión; b) invocación de la disposición secundaria que se tilda de
inconstitucional o inconvencional; y, c) los argumentos con los que se
trate de acreditar que la norma o disposición impugnada se contrapone
al contenido y alcance de la Constitución o tratado internacional.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
35
Sostuvo que la promovente hizo depender la inconstitucionalidad e
inconvencionalidad solicitada en que al no respetar el derecho
fundamental de acceso a la justicia, y al no permitir expresamente que
al impugnarse una liquidación en cumplimiento a un recurso se puedan
hacer valer nuevos agravios como sí es posible si se impugnara
directamente la resolución del recurso, esto es, centra su argumento
en que en la especie debía observarse el principio de litis abierta.
Cuestión que ya se había dilucidado al dar respuesta a los
planteamientos de legalidad en el sentido de que no es factible
aceptar que ante la falta de impugnación oportuna de diversos
argumentos mediante el juicio de nulidad, se pretenda impugnar
el cumplimiento dado al recurso de revocación, respecto de
aspectos que quedaron firmes, sin que proceda aplicar en esos
términos el principio de litis abierta.
Por tanto, tales planteamientos no permiten un estudio bajo la
perspectiva de derechos humanos, pues la quejosa únicamente
plantea de forma genérica esa cuestión.
Pues en todo caso, la controversia trata sobre cuestiones de legalidad
que ya fueron analizadas en esta ejecutoria y no de convencionalidad;
pues se carece de base concreta para emprender el análisis de ese
tema bajo la perspectiva de protección de derechos humanos.
Como se constata de lo anterior, el cuerpo colegiado del
conocimiento determinó que la inoperancia de la supuesta
constitucionalidad y convencionalidad de los artículos 1° y 50 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
derivaba por un lado, de que no existían argumentos suficientes
de donde pudiera desprenderse un alegato que enfrentara el texto
legal frente a un derecho humano.
Y por otro lado, indicó que en realidad más que un
planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, lo que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
36
pretendía la entonces quejosa era reafirmar que en su caso no
había precluído su derecho de impugnar diversos argumentos
mediante el juicio de nulidad, pues debía atenderse al principio de
litis abierta. Esto es, que en realidad se trataba de un
planteamiento de legalidad que ya se había contestado como
infundado.
Este Alto Tribunal considera que fue correcta la calificativa
de inoperancia efectuada por el Tribunal Colegiado del
conocimiento, sin embargo, por otras razones de las que éste
expuso.
Ello es así pues se considera que los artículos 1° y 50 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no
fueron aplicados en perjuicio de la hoy recurrente, en la sentencia
de la Sala Fiscal.
Como quedó plasmado en los antecedentes del caso, la Sala
Fiscal, por un lado, declaró inoperantes los conceptos de invalidez
en los que la actora le planteó: la incompetencia de la autoridad; la
aplicación retroactiva del artículo 59, fracción IX del Código Fiscal
de la Federación; la ilegalidad en la aplicación de tal precepto. Por
considerar que había precluído su derecho para exponerlos pues
en contra del recurso de revocación que había presentado con
anterioridad y del que derivó la resolución reclamada en el juicio
de nulidad que fue emitida en su cumplimiento, debió haber
promovido un primer juicio de nulidad. Y por el otro lado,
determinó que era fundado que estaba indebidamente fundada y
motivada la resolución de la autoridad en relación con las
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
37
documentales novedosas que se aportaron en el recurso de
revocación.
De ello se desprende que en momento alguno la Sala Fiscal
realizó interpretación ni aplicación en perjuicio de los preceptos
cuya inconstitucionalidad se combate; pues con independencia de
lo correcto o incorrecto de su determinación, lo único que realizó
fue señalar que de acuerdo con la figura de la preclusión -cuya
naturaleza es que se pierde el derecho de hacer valer un
argumento porque pudiéndose haber esgrimido en un momento
procesal oportuno, no se ejerció, y posteriormente a este es hecho
valer un medio de defensa-, en el caso se actualizaba respecto de
diversos argumentos relacionados con la aplicación del artículo 59,
fracción IX del Código Fiscal de la Federación.
Al respecto, del contenido de los preceptos cuya
inconstitucionalidad se combate, se desprende que en ellos no se
sustenta la decisión que le afectó a la empresa recurrente, pues lo
que ellos fundamentan es lo siguiente:
“Artículo 1o.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta Ley. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
38
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso”. “Artículo 50.- Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada. (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009) Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, respecto de los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los Miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
39
promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio”.
El artículo 1º transcrito, en primer lugar, establece los casos a
los que se aplicará la Ley, así como cuándo procederá la
supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Por otro lado, tal precepto instituye el principio de litis abierta
en el juicio contencioso administrativo, mediante el cual,
tratándose de resoluciones dictadas en recursos en sede
administrativa, se permite al demandante formular ante la Sala del
conocimiento argumentos de defensa novedosos y/o reiterativos
en relación con el acto de origen.
Por su parte, el artículo 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo prevé varias reglas que
deberán seguir las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa al emitir sus resoluciones. Tales como que en
primer lugar se deben estudiar las causales de ilegalidad, que
puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana; que cuando se
determine la nulidad de una resolución por la omisión de los
requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de
procedimiento, la Sala deberá señalar en que forma afectaron las
defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución;
prevé la suplencia en el error, y el estudio en conjunto de los
agravios y causales de ilegalidad, sin cambiar los hechos
expuestos en la demanda y en la contestación; indica que en las
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
40
sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución
dictada en un recurso administrativo, el Tribunal se pronunciará
sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no
satisfizo el interés jurídico del demandante; lo que se deberá
constatar cuando se condene a la autoridad a la restitución de un
derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad; y
prevé lo que sucederá en los casos en los que la autoridad
jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese,
destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada.
De lo relatado se advierte que en momento alguno la Sala
Fiscal responsable aplicó los preceptos cuyo contenido quedó
expuesto, sino que examinó el caso en concreto y con base en lo
sucedido determinó que el derecho de la actora para hacer valer
ciertos agravios ya había precluído. Incluso lo que pretende la
quejosa desde sus conceptos de violación es que se aplicara el
principio de litis abierta en su caso, no obstante, tal principio ni
siquiera tiene el alcance que ella pretende. Tal como lo analizó
esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 528/2012,
de conformidad con el principio de litis abierta, el actor en el juicio
contencioso administrativo puede formular conceptos de
impugnación no expresados en el recurso que se haya intentado
previamente en sede administrativa, lo cual no significa una nueva
oportunidad de ofrecer los medios de prueba que, conforme a la
ley, se debieron exhibir en el procedimiento administrativo de
origen.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
41
Tal alcance no se encuentra en los razonamientos que adujo
la Sala Fiscal, pues la preclusión dictada por ella no derivó de que
la actora no haya hecho valer argumentos dentro del recurso de
revocación promovido con anterioridad, sino que se determinó en
atención a que en contra del recurso de revocación que le resultó
favorable no se promovió un primer juicio de nulidad.
De lo que se constata no fue aplicado en perjuicio de la hoy
recurrente el contenido de los artículos reclamados.
No se pasa por alto que al final de la sentencia de la Sala
Fiscal, citó el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, no obstante, ello fue como
fundamento de la determinación de nulidad de la resolución
reclamada, pues lo aplicó para fundar el sentido de su resolución,
en relación con los artículos 51, fracción II y 52, fracción IV, primer
párrafo del mismo ordenamiento16, que lo que prevén son las
causas de ilegalidad de las resoluciones administrativas y los
efectos que deberá tener la nulidad de que se trate.
A mayor abundamiento, aún de considerar una hipotética
aplicación de los artículos 1° y 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo en perjuicio de la
16
“Artículo 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: … II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. …”. “Artículo 52.- La sentencia definitiva podrá: … IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa. …”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
42
recurrente, se considera que de cualquier manera su concepto de
violación era inoperante, pues la entonces quejosa por medio de
su planteamiento no hizo valer un verdadero problema de
constitucionalidad ni convencionalidad, sino que lo que pretendió
fue sugerir un problema de tal naturaleza, pero partiendo de lo que
sucedió en su caso en materia de legalidad.
Se explica.
Como se desprende de los antecedentes del caso, a la hoy
recurrente se le determinó un crédito fiscal por considerar que se
actualizaba la presunción prevista en el artículo 59, fracción IX,
inciso c), del Código Fiscal de la Federación en su contra.
Inconforme la empresa recurrente promovió recurso de revocación
en el que, por un lado, combatió todo lo atinente a la visita de la
cual emanó el acto recurrido, así como la aplicación del artículo
59, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación y, por el otro
lado, presentó nuevas documentales. La sentencia que resolvió tal
recurso calificó la mayoría de sus agravios como infundados al
considerar que de manera correcta la autoridad fiscalizadora
determinó el crédito fiscal correspondiente, sin embargo, consideró
fundado que derivado de las pruebas adicionales que se
ofrecieron dentro del recurso de revocación, procedía que se
emitiera una nueva resolución por parte de la fiscalizadora en las
que se analizara si con tales documentales se lograba desestimar
la presunción indicada. Dicha determinación no fue combatida.
En cumplimiento a la resolución de la revocación se emitió
una nueva liquidación en la que después de un examen de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
43
documentación aportada, se concluyó que no se lograba
desvirtuar la presunción derivada del artículo 59, fracción IX, inciso
c) del Código Fiscal de la Federación, por lo cual no se estimarían
exportados sus bienes, sino enajenados en territorio nacional.
En contra de tal resolución emitida en cumplimiento, la hoy
recurrente presentó juicio de nulidad, en el que hizo valer diversos
planteamientos relacionados con cuestiones acaecidas en la visita,
tales como la competencia de la autoridad emisora del acto
impugnado, la aplicación del artículo 59, fracción IX del Código
Fiscal de la Federación como ley retroactiva, la inaplicación de los
requisitos de dicho artículo y la sujeción del mencionado artículo al
55 del mismo código. En relación con esos argumentos la Sala
Fiscal que conoció del juicio de nulidad, consideró que ya había
precluído el derecho de la actora de hacerlos valer, pues debió
haber promovido juicio de nulidad en contra de la primera
resolución emitida al recurso de revocación donde ya se había
efectuado un pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, por medio de su concepto de violación en el que
hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 50 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, arguye la
quejosa que la inconstitucionalidad deriva de que no se le permitió
hacer valer agravios novedosos en el juicio de nulidad al
impugnarse la liquidación emitida en cumplimiento a un recurso.
De lo que se evidencia que trata de un planteamiento que pende
de lo que sucedió en su caso en particular, pues de lo que se
queja en todo caso es que haya precluído su derecho de exponer
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
44
diversos planteamientos. Razón por la cual de cualquier manera
su concepto de violación no podría ser estudiado en esta vía.
SEXTO. Agravio 3. Finalmente, el agravio marcado con el
número 3, del inciso VII del considerando tercero es fundado.
En él alega la recurrente que contrario a lo expuesto por el
órgano colegiado, el hecho de no haber promovido juicio de
nulidad en contra del recurso de revocación que en su momento
hizo valer, no se traduce en la imposibilidad de plantear la
inconstitucionalidad de la fracción IX del artículo 59 del Código
Fiscal de la Federación.
Tal como lo expone la recurrente sí era procedente el
estudio de su sexto concepto de violación en el que propuso la
inconstitucionalidad de la fracción IX del artículo 59 del Código
Fiscal de la Federación, al considerarlo opuesto al principio de
razonabilidad.
Del texto de los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos17, 170, fracción I y 175, fracción IV de la Ley de
17
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: … III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. …
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45
Amparo18, y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación19, se desprende que el juicio de amparo
directo es competencia de los Tribunales Colegiados, y que
procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que
pongan fin a un juicio o procedimiento, pronunciadas por tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, asimismo, la
parte quejosa puede expresar dentro de sus conceptos de
violación, argumentos tendentes a demostrar la
inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en el acto
reclamado con el que concluya el procedimiento respectivo o
durante su secuela.
En el caso, como quedó narrado, a la actora le fue
determinado un crédito fiscal al no haber desvirtuado la presunción
prevista en el inciso c) fracción IX del artículo 59 del Código Fiscal
de la Federación. En contra de ello promovió recurso de
V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: … b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal. …”. 18
“Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. …”. “Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: … IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia; …”. 19
“Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: … b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; …”.
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revocación el cual si bien desestimó la mayoría de sus argumentos
relacionados con la aplicación de dicho precepto, lo cierto es que
determinó fundado el hecho de que presentó ante la autoridad
resolutora de la revocación nuevas probanzas tendientes a
desvirtuar la referida presuntiva, por lo que ordenó se emitiera una
nueva resolución en la que se examinaran las documentales
novedosas en relación con lo que ya se había aportado dentro del
procedimiento de fiscalización.
En cumplimiento de lo anterior, la autoridad fiscalizadora
emitió una nueva liquidación en la que sostuvo que la
contribuyente no demostró las condiciones de entrega material de
la mercancía y la identidad de la persona a quien se lo haya
entregado, por lo cual con fundamento en el artículo 59, fracción
IX, inciso c) del Código Fiscal de la Federación, se determinaron
como no exportadas las mercancías, sino enajenadas en territorio
nacional.
Ahora, en contra de tal determinación emitida en
cumplimiento se promovió juicio de nulidad, en cuya resolución,
por un lado, se desestimaron diversos planteamientos
relacionados con la aplicación del artículo 59, fracción IX, inciso c)
del Código Fiscal de la Federación, y a su vez se determinó la
nulidad para el efecto de que la autoridad fiscalizadora fundara y
motivara debidamente las razones por las cuales advirtió que con
las nuevas pruebas la contribuyente no había logrado desvirtuar la
presunción contenida en el precepto indicado.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
47
La sentencia del juicio de nulidad se trata de una resolución
definitiva que decidió la controversia principal motivada por la litis
decretando la nulidad de la resolución impugnada, sin que sea
posible combatirla a través de recurso ordinario alguno, por lo cual
en su contra procede el amparo directo. Asimismo, en la
resolución origen del juicio –la emitida en cumplimiento al recurso
de revocación- el artículo 59, fracción IX, inciso c) del Código
Fiscal de la Federación fue aplicado en perjuicio de la hoy
recurrente, por lo cual es válido plantear en este momento
procesal la inconstitucionalidad de tal precepto.
Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:
“AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación”. 20
20
Época: Novena. Registro: 185269. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Enero de 2003. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 152/2002.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
48
Por ello con fundamento en el artículo 93, fracción V de la
Ley de Amparo se procede al examen del sexto concepto de
violación.
La quejosa expone que la presunción prevista en el artículo
59, fracción IX del Código Fiscal de la Federación en realidad no lo
es, pues se establecen una serie de requisitos que aplican en
todos los casos y no así en los que el contribuyente incumple con
sus obligaciones e impide que el fisco conozca la realidad.
Indica que las razones otorgadas en el procedimiento
legislativo que dio origen a dicho precepto, son muy escuetas, ya
que sólo se expresa que para disminuir las solicitudes de
devoluciones fraudulentas debe establecerse esa presunción, y en
ninguna parte se realizan los razonamientos respecto a por qué
consideró esos elementos el legislador.
Sostiene que falta el soporte para el nexo lógico que debe
existir entre el hecho probado y el presunto. Pues aunque es
evidente que los bienes deben producirse, almacenarse y
transportarse, no existe obligación legal alguna que indique cómo
deben probarse estos hechos.
Así las cosas señala que más que una presunción, el inciso
c) de la fracción IX del artículo 59 del Código Fiscal de la
Federación, establece una serie de requisitos para considerar
Página: 220
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
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realizadas las exportaciones, lo que es válido si se hubieran
incluido primero como requisito en otro artículo del mismo Código
o en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Considera que es irracional que en una norma se presuma
que los bienes no fueron exportados si no se comprueba cómo se
transportaron, sin que primero se establezca cómo debe hacerse
la entrega de bienes a un tercero o cómo se comprueba cuando se
transportaron por cuenta propia. Por lo que el que no pueda
demostrarse cómo se transportaron los bienes no lleva a concluir
que entonces los bienes no se exportaron.
Que lo mismo sucede en el caso de los incisos a) y b) de la
fracción IX del mismo artículo 59 del Código Fiscal de la
Federación.
Afirma que en las demás fracciones del artículo 59 del
Código Fiscal de la Federación siempre hay un requisito en otro
artículo, por ejemplo, registrar los depósitos bancarios en
contabilidad y al no cumplirse, se genera la presunción de que
dicho depósito es ingreso omitido; en el presente caso no existen
esas obligaciones o requisitos.
Indica que la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal en la
Tesis: 1a. CLXVIII/2014 (10a.) ha señalado que para sostener la
constitucionalidad de las presunciones es necesario que
correspondan a criterios de razonabilidad, lo cual no sucede, al
establecerse para todos los casos en que la autoridad formule un
requerimiento al contribuyente.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
50
Tal concepto de violación se considera infundado.
Con la finalidad de explicar lo anterior, en primer término se
hará referencia a la medida en la que aplica el principio de
razonabilidad jurídica dentro de las presunciones en materia fiscal,
para posteriormente analizar el precepto reclamado a la luz de
dicho alcance.
I. Principio de razonabilidad jurídica en las
presunciones tributarias.
El Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión número
2146/2005,21 indicó que las nociones de contenido esencial y
proporcionalidad son relevantes para la solución de conflictos
entre bienes constitucionalmente protegidos y para establecer los
límites del desarrollo y reglamentación legislativa de las “garantías
individuales”.
Se consideró que los aludidos conceptos implican la idea de
que el legislador bien puede limitar las garantías individuales con
base en la Constitución, siempre que lo haga de manera
justificada, es decir, estableciendo una relación de
proporcionalidad entre los medios y los fines que pretende
alcanzar a través de la medida de intervención respectiva.
21
En sesión del veintisiete de febrero de dos mil siete, por mayoría de ocho votos (disidentes Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y Mariano Azuela Güitrón).
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51
Se señaló que en el sistema jurídico mexicano, el principio
de proporcionalidad puede deducirse del Texto Supremo,
básicamente como exigencia del principio de legalidad; de la
prohibición constitucional que exige al legislador no actuar en
exceso de poder o de manera arbitraria.
Por tanto, se precisó que si bien el legislador está autorizado
para desarrollar los límites constitucionales de las “garantías
individuales” y para reglamentar sus posibles conflictos; lo cierto
es que, se aclaró, dicha actividad está condicionada por los
principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, por
considerar que existe la imposibilidad de que una ley secundaria
nulifique injustificadamente el contenido de cualquiera de las
garantías constitucionales, máxime que éstas son de superior
entidad y jerarquía normativa; de ahí que el legislador debe actuar
de manera acorde a dichos principios, y que para verificar el
cumplimiento a éstos ese operador jurídico debe constatar que la
disposición relativa colme los requisitos siguientes:
a) Perseguir una finalidad constitucionalmente legítima;
b) Debe ser adecuada, idónea, apta, susceptible de alcanzar
la finalidad constitucional perseguida por el legislador a través de
la limitación respectiva;
c) Debe ser necesaria, es decir, suficiente para alcanzar la
finalidad constitucionalmente legítima, de tal forma que no
implique una carga desmedida e injustificada para el gobernado
respectivo; y,
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52
d) Ser razonable, de tal forma que cuanto más intenso sea el
límite de la “garantía individual”, mayor debe ser el peso o
jerarquía de las razones constitucionales que justifiquen dicha
intervención.
El mencionado criterio fue reiterado en diversos precedentes
por el Pleno de este Alto Tribunal, integrándose al respecto la
jurisprudencia número P./J. 130/2007, del rubro: “GARANTÍAS
INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA
REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE
DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA”22.
Ahora bien, esta Segunda Sala considera que los elementos
que han quedado delimitados, no pueden ser analizados desde
una perspectiva estricta tratándose de presunciones en materia
fiscal –como en el caso la determinación de ingresos, del valor de
los actos, actividades o activos por los que se deba pagar
contribuciones-, debido (1) a la libertad de configuración que
permea dentro de la materia fiscal y (2) a la naturaleza y finalidad
de las presunciones en esa rama del Derecho. Como se explica a
continuación.
Libertad de configuración 22
La jurisprudencia invocada aparece publicada en la página 8 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de dos mil siete, de la Novena Época, del texto siguiente: “De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
53
El diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al
ámbito de facultades legislativas y como tal, lleva aparejado un
margen de configuración política amplio reconocido a los
representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal
del tributo, quienes deben atender al contexto económico
determinado en tiempo y espacio a fin de establecer los
mecanismos adecuados.
Este Alto Tribunal ha sostenido que la creación de un
sistema tributario, por disposición de la Constitución Federal, está
a cargo del Poder Legislativo de la Unión, al que debe
reconocérsele un aspecto legítimo y emitentemente democrático
para definir el modelo y las políticas tributarias que en cada
momento histórico cumplan con sus propósitos de la mejor
manera.
Así, si dicho Poder tiene mayor discrecionalidad en ciertas
materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de
injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la
intensidad de su control se ve limitada.
Por el contrario, en aquellos asuntos en que el texto
constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del
Ejecutivo, la intervención y control del tribunal constitucional debe
ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas
situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto,
por cuanto el orden constitucional así lo exige.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
54
Por lo anterior, este Alto Tribunal ha reconocido que en el
diseño del sistema tributario, el legislador cuenta con un amplio
margen de libertad de configuración, tanto para establecer los
tributos, como su mecánica; la cual no puede entenderse de
manera absoluta, sino que se encuentra limitada a respetar los
principios constitucionales, entre ellos, el de razonabilidad.
Ahora bien, se considera que tal libertad de configuración
debe entenderse tratándose de presunciones en materia tributaria
–como en el caso la de determinar ingresos, el valor de los actos,
actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones-,
pues al legislador corresponde configurar su contenido y alcance,
así como la decisión sobre la dimensión de la idoneidad de la
medida, y sería incorrecto que este tribunal constitucional emitiera
un juicio sobre la necesidad de esas medidas.
Para entender la razón de ello, es menester precisar que la
determinación de las contribuciones por los contribuyentes motu
proprio -principio autodeclarativo previsto en el artículo 6° del
Código Fiscal de la Federación23-, parte del principio de buena fe,
cuyo cumplimiento es supervisado por la autoridad fiscal, tal y
como lo acredita la existencia misma de las facultades de
comprobación en materia tributaria.
23
“Artículo 6. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. (…) Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. …”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
55
La referida autodeterminación del contribuyente, como
modalidad del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, permite
atender a su verdadera capacidad contributiva, pues conociendo
sus ingresos, utilidades, rendimientos, etc., se puede
autodeterminar el impuesto a pagar en función de su potencialidad
real para contribuir a los gastos públicos, sin perjuicio de que esa
liquidación del tributo pueda ser supervisada por la autoridad
fiscal, a través de sus facultades de comprobación; de ahí que sea
el contribuyente quien, en principio, identifica su capacidad para
contribuir a los gastos públicos.
La presuntiva de ingresos, actos, actividades o activos por
los que se deban pagar contribuciones por parte de la autoridad,
tiene lugar cuando el contribuyente violenta dicho principio de la
buena fe, debido a lo cual la autoridad ya no tiene certeza de que
el contribuyente haya declarado correctamente el monto de sus
obligaciones tributarias.
Así, cuando se advierten hechos que hacen dudar que el
contribuyente se haya autodeterminado de manera correcta y
como resultado de ello la autoridad no está en aptitud para
conocer con veracidad las operaciones por él realizadas; el
legislador puede optar por el recurso de las presunciones,
buscando con ellas dar certeza y simplicidad a la relación
tributaria, ante el incumplimiento del contribuyente de sus
obligaciones formales y materiales.
Naturaleza de las presunciones
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
56
Una presunción es el medio probatorio que permite al
operador jurídico considerar cierta la realización de un hecho
mediante la prueba de otro hecho distinto al presupuesto fáctico
de la norma cuyos efectos se pretenden, debido a la existencia de
un nexo que vincula ambos hechos o al mandato contenido en la
norma.
Esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión
2750/201124, refirió que existen tres elementos presentes en la
estructura del juicio presuntivo, a saber: la afirmación base, la
afirmación resultado o afirmación presumida y, el enlace o nexo
lógico existente entre ambas.25
Se indicó que las presunciones en materia tributaria, suelen
clasificarse en presunciones legales y judiciales; las primeras son
aquellas que se establecen en normas jurídicas con la finalidad de
ordenar la actuación posterior del operador jurídico en la fase
probatoria, mientras que las segundas, son aquellas que son
tomadas en cuenta por el juzgador para la fijación de los hechos
24
Criterio reiterado en el amparo en revisión 1185/2013. 25
La afirmación base es aquel hecho cuya acreditación permite al órgano decisor considerar cierta la realización de otro hecho diferente; es decir, está constituida por uno o varios hechos afirmados por las partes, cuya veracidad ha sido comprobada ante quien tiene encomendada la función de fijar los hechos de relevancia jurídica, y que, normalmente, se manifiesta junto con otros hechos distintos, lo que permite que estos últimos se integren en el soporte fáctico de la resolución sin necesidad de haber sido probados directamente. Es, por tanto, un hecho probado con finalidad instrumental: lograr el convencimiento del destinatario de la actividad probatoria sobre la realidad de otro hecho distinto.
La afirmación resultado o afirmación presumida es el segundo de los elementos integrantes de la estructura de la presunción, y está constituida por el hecho no directamente probado, sobre cuya veracidad se logra la convicción o consecuencia de haber sido acreditada la afirmación base. Es, por tanto, el hecho no probado de forma directa, integrado en el soporte fáctico de la resolución, y del que derivan necesariamente algunas de las consecuencias jurídicas que constituyen la pretensión de una de las partes.
El último elemento que compone la estructura del juicio presuntivo, es el enlace o nexo lógico existente entre la afirmación base y la presumida, que es el razonamiento que permite, según las reglas del criterio humano, afirmar la existencia de la segunda a través de la constatación de la primera. Este enlace, siempre que la presunción no haya sido establecida en una norma, debe ser preciso y directo en el conjunto presuntivo, de tal modo que siempre que se dé tal enlace existirá una presunción, y siempre que dicha presunción reúna las citadas notas podrá ser acogida por el citado órgano encargado de fijar los hechos de relevancia jurídica.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
57
en un supuesto concreto, basándose en su particular apreciación
del principio de normalidad.
Como una derivación de las presunciones legales, existen
las presunciones administrativas, en las cuales la autoridad a
través de una facultad reglada que es contenida en ley, puede
presumir determinadas circunstancias o hechos, debiendo ajustar
su actuación a las reglas y límites que estableció el propio
legislador.
Ahora bien, en tal precedente también se indicó que en
materia tributaria la finalidad de establecer las presunciones por
parte del legislador radica, precisamente, en el hecho de que en
aquellas situaciones en las que por la dificultad de probar una
situación a cargo del contribuyente, se pueda hacer frente a la
evasión y elusión de impuestos por parte del sujeto pasivo.
Pero junto a la finalidad aliviadora de las obligaciones
probatorias, se ha destacado también que la función específica
que corresponde a las presunciones es hacer frente a la evasión y
a la elusión de impuestos por parte del sujeto pasivo. En efecto, la
posición con que interviene la Hacienda Pública en las relaciones
jurídicas tributarias, determina que los sujetos pasivos tengan
múltiples posibilidades de eludir el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias realizando conductas de simulación
absoluta, relativa o de fraude de ley. Por ello, en ocasiones resulta
conveniente y casi necesario, adoptar medidas de esta naturaleza
con la única finalidad de prevenir y dificultar los actos del sujeto
pasivo orientados a incumplir su deber de contribuir.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
58
De conformidad con los elementos indicados, si se toma en
cuenta que se parte de la ruptura del principio de buena fe que
existe en tratándose del pago de las contribuciones, que debe
contar con el elemento de certeza donde debe entrar la libertad
configurativa del legislador, tratándose de presunciones no se le
puede exigir al legislador un grado de justificación tal que dentro
de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en
todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o
niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad)26,
sino que debe realizarse un análisis laxo que permita determinar
la legitimidad constitucional de las presunciones relativas, para lo
cual se tendrá que advertir:
a) Que cuenten con la suficiencia en los criterios de
razonabilidad, esto es, no actuar en exceso de poder o de
manera arbitraria, advirtiéndose una proporcionalidad
entre los medios y los fines que se pretenden alcanzar a
través de la medida de intervención respectiva.
b) Que la prueba en contrario que admitan se establezca
dentro de límites precisos y objetivos, a través de medios
idóneos para destruir tal presunción.
Precisado lo anterior, a continuación se analizará la
razonabilidad de la presunción de que se trata.
26
Se comparte el criterio al respecto sostenido por Primera Sala en la tesis siguiente: “TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN.” (Décima Época. Registro: 2000683. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII. Abril de 2012. Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. LIII/2012 (10a.). Página: 882.)
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59
II. Artículo 59, fracción IX, inciso c) del Código Fiscal
de la Federación.
En primer lugar, se hace la precisión de que el análisis se
enfocará en el inciso c), fracción IX del artículo 59 del Código
Fiscal de la Federación, pues como se desprende de los
antecedentes del caso, esa fue la porción normativa que fue
aplicada en perjuicio de la recurrente.27
El texto del artículo cuya inconstitucionalidad se combate es
el siguiente:
“Artículo 59.- Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: … IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes: a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado. b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario. c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las
27
Incluso de la resolución determinante del crédito fiscal se desprende que la autoridad consideró que la contribuyente sí desvirtuó la presunción derivada de los diversos incisos a) y b) de la fracción IX del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
60
condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado. La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien”.
De esta disposición se advierte que las autoridades fiscales
presumirán para la comprobación de ingresos, del valor de actos,
actividades o activos por los que deban pagarse contribuciones,
así como la actualización de las hipótesis para la aplicación de las
tasas establecidas en las disposiciones fiscales, salvo prueba en
contrario, entre otros supuestos, cuando los bienes que el
contribuyente declare haber exportado, no lo fueron y se
enajenaron en territorio nacional, cuando el particular no exhiba la
documentación o información que acredite cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) La existencia material de la operación para la adquisición
del bien que el contribuyente haya declarado haber exportado o la
adquisición de la materia prima que originó el bien materia de la
exportación y la capacidad para procesarla.
b) Los medios que el contribuyente utilizó para almacenar la
mercancía materia de la exportación o la justificación de las
causas por la que se consideró innecesario su resguardo.
c) Los medios que el contribuyente empleó para transportar
el bien a territorio extranjero y, para el caso de que él no lo haya
trasladado, se deben probar las condiciones de la entrega material
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3203/2016
61
del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya
entregado.
Finalmente, se contempla que la presunción establecida en
esta disposición opera aun cuando el contribuyente presente el
pedimento de exportación que documente el despacho del bien.
Dicho texto contiene una de las denominadas presunciones
(legales) administrativas, pues a través de él, las autoridades
fiscales pueden considerar, salvo prueba en contrario, los
ingresos, el valor de los actos, actividades o activos por los que se
deban pagar contribuciones, así como la actualización de las
hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las
disposiciones fiscales (afirmación resultado o afirmación
presumida), basándose en la prueba de un hecho distinto –
específicamente su inciso c), no demostrar con qué medios de
transporte se sirvió para trasladar la mercancía al territorio
extranjero, o bien, demostrar la entrega material y la identidad de
la persona a quien se haya entregado–, que son las
irregularidades en la documentación que imposibilitan el
conocimiento de las operaciones del contribuyente (afirmación
base), que no correspondan a que efectivamente haya salido del
país un bien (materia para el enlace o nexo lógico); bajo el
entendido de que si no existió la salida del territorio nacional se
considerará enajenado el bien dentro del mismo, lo cual constituye
una actividad por la cual se debe pagar contribuciones.
a) Suficiencia en los criterios de razonabilidad.
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62
El artículo 59, fracción IX del Código Fiscal de la Federación,
fue introducido por el legislador mediante decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado
en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil
nueve, y en vigor a partir del día siguiente. En su exposición de
motivos se señaló lo siguiente:
“B. Exportaciones Se ha observado que uno de los casos más importantes de solicitudes de devolución fraudulentas es la aplicación de la tasa del 0 por ciento del impuesto al valor agregado, al valor de la enajenación de bienes que no se exportan o que se exportan por valores menores a los declarados. Por ello, con el fin de combatir esta práctica fiscal indebida, se propone reformar el artículo 59, primer párrafo en su encabezado y adicionar una fracción VII a éste, del Código Fiscal de la Federación, de tal manera que las presunciones contempladas en dicho artículo también sean aplicables para la comprobación de la realización de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones y, por ende, la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales. Con las modificaciones señaladas en el párrafo anterior, se propone establecer supuestos en los que se presume que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional, independientemente de que cuente con el pedimento de exportación, ya que este último documento sólo servirá para probar que el contribuyente cumplió las formalidades relativas a la salida de bienes del territorio nacional; sin embargo, la existencia material de la operación de exportación recaerá en el propio contribuyente, cuando, exista requerimiento de las autoridades fiscales”.
Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Origen se
desprende lo siguiente:
“2. Exportaciones
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63
Esta comisión dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo federal, en el sentido de que el propio contribuyente debe acreditar la existencia material de la operación de exportación cuando exista requerimiento de las autoridades fiscales y con ello combatir la práctica fiscal indebida consistente en aplicar, para los efectos del impuesto al valor agregado, la tasa del 0 por ciento a mercancías que fueron enajenadas y no exportadas. Así las cosas, la que dictamina considera adecuada la propuesta del Ejecutivo federal para modificar el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de que las presunciones contempladas en dicho artículo también sean aplicables para la comprobación de la realización de los actos o actividades por los que se deba pagar contribuciones y, por ende, la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, así como establecer supuestos en los que se presuma que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional, independientemente de que cuente con el pedimento de exportación”.
Se desprende que la intención del legislador con esta
reforma, fue la de evitar las solicitudes de devolución fraudulentas
a través de la aplicación de la tasa de 0 (cero) por ciento del
impuesto al valor agregado, respecto de bienes que terminan por
no ser exportados o se exportan por valores menores a los
declarados.
Lo anterior, independientemente de que el contribuyente
cuente con el pedimento de exportación, pues precisó el legislador
que este documento sólo sirve para probar que el obligado
cumplió las formalidades relativas a la salida de bienes del
territorio nacional28; de ese modo consideró que ese documento
28
En torno a los pedimentos, este Máximo Tribunal del País ha sostenido que son una especie de declaración fiscal relativa a obligaciones en materia de comercio exterior, por medio del cual el importador o el exportador manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías.
Así se advierte de la de jurisprudencia 2a./J. 62/98 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 365, tomo VIII, septiembre de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y textos son los siguientes:
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no es suficiente para acreditar la existencia material de la
operación que originó la exportación de los bienes, por lo que dejó
la facultad a la autoridad para requerir al contribuyente que
acredite ese aspecto, so pena que de no hacerlo operara en
contra del obligado la presunción de que los bienes no fueron
exportados, sino vendidos en el país y, por ende, debe cubrir los
tributos correspondientes.
Tal justificación se considera suficiente y la medida de la
presunción razonable en alcance con la finalidad buscada con el
legislador, como se explicará.
De conformidad con el artículo 31, fracción IV de la Carta
Magna, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos
públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad
de México y del Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
En seguimiento a tal mandamiento los gobernados que se
sitúen en los supuestos de hecho que prevean las leyes como
hechos imponibles, deberán pagar el tributo correspondiente de
acuerdo con su real capacidad contributiva de manera equitativa.
Ahora bien, tratándose de personas que tengan ingresos, o
realicen actos, actividades o activos por los que se deba pagar
“PEDIMENTO. ES UNA ESPECIE DE DECLARACIÓN FISCAL, RELATIVA A OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. El término declaración fiscal constituye cualquier expresión escrita relativa al cumplimiento de una obligación tributaria que realiza el sujeto pasivo ante la autoridad hacendaria, mientras que el pedimento es una especie de declaración fiscal relativa al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por medio del cual sea el importador o el exportador manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías. Por consiguiente, debe aceptarse que dentro del contexto de declaraciones en materia de impuestos federales, se encuentran los pedimentos”.
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contribuciones y, por ende, se actualicen las hipótesis de
causación para la aplicación de las tasas establecidas en las
disposiciones fiscales, deben pagar precisamente de acuerdo con
el hecho imponible que lleven a cabo.
En el caso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las
hipótesis de causación que actualizarán el hecho imponible, se
encuentran en el artículo 1°, a saber:
“Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY. (REFORMADO, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. …”.
Desprendiéndose, en lo que concierne, que la obligación de
enterar el impuesto al valor agregado es exclusiva para aquellos
sujetos que se ubiquen dentro de los hechos generadores de
dicha contribución, esto es: que enajenen bienes, presten servicios
independientes, otorguen uso o goce temporal de bienes o
importen bienes o servicios.
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Ahora bien, las exportaciones no se encuentran dentro de
tales hechos generadores del tributo, no obstante, el legislador en
su artículo 29 determinó gravarlas a tasa 0%, según se advierte de
su texto:
“Artículo 29. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten. Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios: I.- La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. II.- La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero. III.- El uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país. IV.- El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de: a).- Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. b).- Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora. c).- Publicidad. d).- Comisiones y mediaciones. e).- Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos. f).- Operaciones de financiamiento.
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g).- Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley. h).- Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México. V.- La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías. VI.- La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del penúltimo párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio nacional. VII.- La prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que dichos extranjeros les exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población, paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero y la contratación de los servicios de hotelería y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento. Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por servicios de hotelería y conexos, los de alojamiento, la transportación de ida y vuelta del hotel a la terminal de autobuses, puertos y aeropuertos, así como los servicios complementarios que se les proporcionen dentro de los hoteles. Los servicios de alimentos y bebidas quedan comprendidos en los servicios de hotelería, cuando se proporcionen en paquetes turísticos que los integren. Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán registrarse ante el Servicio de Administración Tributaria y cumplir los requisitos de control que establezca el reglamento de esta Ley, en el cual se podrá autorizar que el pago de los servicios se lleve a cabo desde el extranjero por otros medios. En dicho reglamento también se podrá autorizar el pago por otros medios, cuando los servicios a que se refiere esta fracción, se contraten con la intermediación de agencias de viajes. VIII.- (DEROGADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)
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Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país”.
Se constata que las empresas residentes en el país
aplicarán la tasa del 0% cuando se actualicen las hipótesis de
exportación que se precisan. Supuestos que, en su mayoría,
hacen referencia a actos o actividades, que presten residentes en
el país, fuera del territorio nacional, ya sea total o parcialmente.
Cabe precisar que hasta antes de la reforma publicada el
Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil
novecientos ochenta y uno, su primer párrafo se refería a que:
“…Las empresas residentes en el país no pagarán el impuesto por
enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u
otros se exporten”, es decir, preveía supuestos de no sujeción.
Sin embargo, del proceso legislativo que derivó en la reforma
que se hace alusión, se desprende que se propusieron diversas
modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado con el
propósito de que el contribuyente pudiera acreditar el impuesto
que correspondía a las actividades por las que estaba obligado a
su pago, entre las que se consideró la relativa a los artículos 2-A y
29 de ley impositiva.29
29
La iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, señala substancialmente respecto a la Ley del Impuesto al Valor Agregado lo siguiente:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CÁMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS MÉXICO D.F., A 16 DE DICIEMBRE DE 1981 INICIATIVA DEL EJECUTIVO VALOR AGREGADO
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Dando como resultado que en lugar de prevenir el supuesto
de no sujeción, se modificó para que se aplicara la tasa del 0% a
la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u
otros se exporten, y de esta manera el contribuyente pudiera
acreditar el impuesto relativo.
Esto es, el legislador decidió considerar otorgar el beneficio
del acreditamiento con la tasa del 0% a las exportaciones.
Ahora bien, en años pasados, tal como se aprecia del
Proceso Legislativo que dio origen a la presunción contenida en la
fracción IX del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación en
análisis, los contribuyentes comenzaron a realizar simulaciones de
exportaciones precisamente para obtener el beneficio del
Se proponen diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado que sólo constituyen ajustes y adecuaciones, como se aprecia de la reforma del último párrafo del artículo 2o. de la Ley que excluye la enajenación o uso o goce temporal de la aplicación de la tasa del 6%, con lo que le será aplicable la del 10%. A efecto de que el contribuyente pueda acreditar el impuesto antes de iniciar operaciones y obviar el soporte de una carga fiscal que le impida desarrollarse plenamente en el período operativo, se podrá estimar el destino de las inversiones o gastos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resultare diferencia de impuesto por error en el cálculo de gastos o inversiones que no exceda del 10% de los mismos, no se cobrarán recargos, ni se impondrán sanciones. […] Se propone la derogación del artículo 31 de la Ley que señala los valores que deberán tomarse en cuenta para pagar el impuesto de exportación, atento a que, en el artículo 2o.- A y la reforma que se propone el artículo 29 de la Ley, las exportaciones de bienes o servicios están sujetas a la tasa del 0%, con lo que se hacen congruentes estas disposiciones. (…)”.
En el dictamen de origen se precisó lo siguiente:
“(…) Se consideran importaciones, los valores que se añaden a bienes exportados temporalmente y que retornen al país. Asimismo, se aplica la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios cuando unos u otros se exporten, derogándose los valores que se tomaban en cuenta para efectos de la exportación, con el propósito de hacer congruente las disposiciones respectivas. (…)”.
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acreditamiento antes indicado, y fue justo por ello que se tuvo que
recurrir a la presuntiva legal relativa.
De conformidad con lo dicho, partiendo del hecho de que
todos los mexicanos (principio de generalidad) estamos obligados
a pagar las contribuciones de acuerdo con los principios de
proporcionalidad y equidad, y en los casos en los que se advierta
la existencia de evasión y elusión fiscal, no se estarían cumpliendo
tales principios de justicia fiscal; se considera que la introducción
de tal medida es razonable y no fue de modo alguno arbitraria,
sino que cuenta con una finalidad válida atento a que pretende
que cada contribuyente pague el tributo de conformidad con su
verdadera carga impositiva.
Así, el parámetro que adoptó el Congreso de la Unión
responde a criterios de razonabilidad, es decir, no se estableció
una presunción de un modo arbitrario, sino que al establecerse
que si no se demuestra que el bien de que se trate efectivamente
fue trasladado al extranjero y así demostrar que existió una
exportación, se tuvo como fin legítimo el reparto justo de las
cargas públicas, desmotivando el incumplimiento del contribuyente
y obligándolo a tributar mediante una determinación presuntiva, sin
la cual no aportaría contribución alguna y obtendría un
acreditamiento que no le corresponde.
b) Medios de prueba que destruyan la presunción.
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Establecido lo anterior, se precisa que la presunción de que
se trata no es absoluta (iuris et de iure) sino relativa (iuris tantum)
pues admite prueba en contrario.
En efecto, la presunción que realiza la autoridad conforme a
lo dispuesto en el inciso c), fracción IX del artículo 59 del Código
Fiscal de la Federación, en cuanto a que constituyen ingresos y
valor de actos o actividades por los que se deben pagar
contribuciones, relativa a que se considere que fueron enajenados
en territorio nacional y no fueron exportados los bienes de que se
trate, cuando no se exhiba, a requerimiento de las autoridades
fiscales, la documentación que acredite los medios por los que se
transportó el bien a territorio extranjero, o bien, demostrar las
condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la
persona a quien se lo haya entregado; puede ser destruida por el
propio contribuyente mediante la aportación de pruebas que
demuestren lo contrario (párrafo primero del propio numeral).
De esta forma, la posibilidad con que cuenta el contribuyente
para desvirtuar la presunción permite que el entero de las
contribuciones a cargo del sujeto pasivo se apegue a su capacidad
contributiva, pues de no haber sido esos ingresos de aquellos por
los cuales se tiene que pagar impuestos o contribuciones, basta
con que presente los documentos que así lo acreditan para que no
tenga que enterar impuesto alguno por ese concepto; pero si no
pudiera acreditarlo, tendría que pagar las contribuciones que se
hubieren causado por aquéllos y que no pagaron impuestos.
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Además, el precepto en examen no limita a algún tipo de
documentación o información, sino que deja abierta la posibilidad
a los medios idóneos para acreditar lo contrario a lo presumido.
Debiendo señalarse que, contrario al dicho de la recurrente, la
conservación de la documentación relativa sí deriva de diversas
obligaciones de los contribuyentes, como lo es la de llevar la
contabilidad y de registrar cada una de las operaciones que realiza
en el ejercicio, tal como se desprende de lo establecido en los
artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación, los cuales
textualmente establecen:
“Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas: I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este Código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento. (…) III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado. IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros. (…) En los casos en que las disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, así como por los comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones y, en
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su caso, las máquinas registradoras de comprobación fiscal, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos. …”. “Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de este Código a disposición de las autoridades fiscales. (…) La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas(…).”
Además, la Ley Aduanera en el Título Segundo, Capítulo I
“Entrada, salida y control de mercancías”, en sus artículos 10 y 11
prevé la obligación de contar la documentación necesaria cuando
se transporten mercancías, como se desprende de su texto:
“Artículo 10. La entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil. Quienes efectúen su transporte por cualquier medio, están obligados a presentar dichas mercancías ante las autoridades aduaneras junto con la documentación exigible. La Secretaría mediante reglas, podrá autorizar en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo, la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el párrafo anterior”. “Artículo 11. Las mercancías podrán introducirse al territorio nacional o extraerse del mismo mediante el tráfico marítimo, terrestre, aéreo y fluvial, por otros medios de conducción y por la vía postal”.
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Asimismo, de los artículos 20, 21 y 22 se constata que
existen ejemplos de diversas obligaciones relacionadas con los
medios de transporte de mercancías, que hacen evidente la
existencia de registros en cuanto a la manera en la que fue
transportado un bien al extranjero, saber:
“Artículo 20. Las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación o de exportación están obligados a: I. Recibir la visita de inspección que las autoridades aduaneras realicen a los citados medios de transporte, con motivo de su entrada al país o de su salida o bien presentar los medios de transporte en el lugar designado por las autoridades aduaneras para realizar la visita de inspección. II. Aplicar las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar en los vehículos el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. III. Exhibir, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, los libros de navegación y demás documentos que amparen los vehículos y las mercancías que conduzcan. IV. Presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando las formas aprobadas por la Secretaría. Las empresas de transportación marítima y aérea, deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten en medios magnéticos, en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría. V. Colocar en los bultos que transporten y que contengan mercancías que sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, las marcas o símbolos que son obligatorios internacionalmente, cuando el documento que ampare su transporte señale que se trata de este tipo de mercancías. VI. Evitar la venta de mercancías de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves una vez que se encuentren en el territorio nacional.
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VII. Transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relativa a la mercancía que transportan antes de su arribo al territorio nacional, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. VIII. Comunicar a los consignatarios de los documentos de transporte, el arribo e ingreso de las mercancías a los recintos fiscalizados en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. En el caso de tráfico marítimo los capitanes deben, además, pagar los créditos fiscales que hubiera causado la embarcación. Las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de las aeronaves que realicen el servicio de transporte aéreo internacional no regular, deberán requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección a que se refiere la fracción I de este artículo y conservarla por un plazo de cinco años. Antes de salir una embarcación, su capitán o agente naviero consignatario general o de buques deberá presentar a las autoridades aduaneras una relación del equipo especial a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, la cual en caso de contener errores podrá corregirse antes de zarpar”. “Artículo 21. Las mercancías que ingresen al territorio nacional, o que se pretendan extraer del mismo por la vía postal, quedarán confiadas al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras. …”. “Artículo 22. El remitente de los envíos postales que contengan mercancías para su exportación lo manifestará en las envolturas. Igual obligación tiene el remitente de mercancías de procedencia extranjera que las envíe desde una franja o región fronteriza al resto del país”.
Incluso dentro de la Sección Segunda del Reglamento de la
Ley Aduanera denominada “Entrada y salida de mercancías y
medios de transporte”, se disponen determinadas reglas
dependiendo de si el medio de transporte se utiliza dentro del
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tráfico marítimo, tráfico aéreo, tráfico fluvial, vía postal y de otros
medios de conducción.
Habiendo casos incluso en los que se prevé la necesidad de
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
determinados medios de transporte, o bien que se informe de la
extracción del país de cierta mercancía a la autoridad aduanera.30
Aunado a que también se deberá acudir a lo que al respecto
prevén las Reglas Generales de Comercio Exterior, en cuanto a
los requisitos necesarios en cada caso para llevar a cabo la
transportación de determinadas mercancías relacionados con el
medio de transporte.
De acuerdo con lo expuesto, no es desmedida la presunción
que se establece en el precepto en examen, pues el contribuyente
en todo caso podrá desvirtuar el dicho de la autoridad con base en
los documentos e información que demuestren la transportación
del bien al extranjero, o bien, las condiciones de su entrega
material y la identificación de quien lo recibió.
30
“Artículo 27. La entrada al país o la salida del mismo de mercancías, podrá efectuarse mediante embarcaciones en tráfico fluvial, cuando así lo autorice previamente la Secretaría, siendo aplicable al mismo, en lo conducente, las disposiciones del tráfico marítimo. Cuando se pretenda introducir al país o extraer del mismo mercancías empleando las corrientes fluviales como medio de conducción, deberá obtenerse previamente la autorización a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento. “Artículo 28. Cuando por la vía postal se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida, el Servicio Postal Mexicano informará de dicha circunstancia a la autoridad aduanera, para que ésta proceda conforme a las disposiciones legales aplicables”.
“Artículo 31. Quienes pretendan introducir mercancías al territorio nacional o extraerlas del mismo por tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas, deberán obtener autorización previa de la Secretaría. …”.
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A su vez, el parámetro adoptado por el Congreso de la
Unión, apoyado en una presunción iuris tantum, no infringe el
principio de razonabilidad al solicitar documentación con la cual
puede servirse el contribuyente, justificándose razonablemente
esa medida en los términos apuntados, sin que exista exigencia
constitucional al Congreso de la Unión para considerar un método
diverso.
De conformidad con las razones otorgadas, es infundado el
concepto de violación de la quejosa, pues el artículo 59, fracción
IX, inciso c) del Código Fiscal de la Federación contiene una
presunción que cumple con el principio de razonabilidad.
Así, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el
amparo solicitado por la quejosa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
ACEROS DEL TORO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE de conformidad con lo expresado en la parte
considerativa de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan
los autos al Tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el
expediente.
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