AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: IVÁN MARTÍNEZ RUIZ
VISTO BUENO SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación correspondiente al día
V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión
2250/2018, interpuesto por Iván Martínez Ruiz, en su calidad de quejoso,
en contra de la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil
dieciocho por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México,
en el juicio de amparo directo ********** y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Juicio de amparo directo **********. Mediante escrito
presentado el dos de junio de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de
las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa,1 Iván Martínez Ruiz, promovió juicio de amparo directo en
contra de la siguiente autoridad y acto reclamado:
1.1. Autoridad Responsable:
Los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
1 Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Foja 3 a 23.
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1.2. Acto reclamado:
La sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete,
dictada en el juicio de nulidad **********, que resolvió reconocer
la validez de la resolución de quince de julio de dos mil dieciséis,
dictada en el expediente **********, mediante el cual se impuso al
quejoso como sanción, la inhabilitación temporal para
desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público, por un periodo de seis meses.
En los conceptos de violación segundo, tercero y cuarto de dicha
demanda, se cuestionó la constitucionalidad de los artícul4os 30,
primer párrafo y 37, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Respecto del primer precepto (Art. 30) se señaló que era violatorio del
principio de presunción de inocencia, en lo referente a las reglas de
tratamiento del acusado a la luz del artículo 20, apartado B, fracción I, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación al
segundo precepto (Art. 37) , se refirió que éste era contrario al artículo 109
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que
vulneraba el principio de proporcionalidad y no era razonable al incumplir
con los parámetros constitucionales para imponer las sanciones, ya que se
dispuso en la norma la sanción más gravosa.
1.3. Trámite del asunto por el Tribunal Colegiado. En acuerdo de
quince de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Décimo
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
admitió la demanda de amparo bajo el expediente **********.
Posteriormente, en sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho,
el señalado órgano jurisdiccional negó al quejoso el amparo y protección
de la Justicia Federal.2
2 Ibídem. Fojas 63 a 95.
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SEGUNDO. Antecedentes.
2.1. Procedimiento administrativo **********. Mediante resolución de
quince de julio de dos mil dieciséis, dictada en el expediente **********, el
Titular de la Unidad de Quejas, Denuncias y Responsabilidades de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje determinó imponer la sanción de
inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en
el servicio público, por un periodo de seis meses a Iván Martínez Ruíz.
Lo anterior, con motivo de haber sido omiso el servidor público
señalado, en la presentación de la Declaración de Situación Patrimonial
por Conclusión del Cargo, requerida en términos de lo dispuesto por los
artículos 8,3 fracciones XV4 y XXIV,5 36,6 fracciones II7 y VI8, en relación
con lo previsto por el artículo 37,9 fracción II10 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, entonces
vigente.11
La sanción, se impuso con fundamento en el antepenúltimo párrafo
del artículo 3712 de la propia Ley –se aplicó la sanción mínima de seis
meses de inhabilitación prevista en el precepto (plazo menor de
inhabilitación)-.
3 “Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:…” 4 “XV.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley;” 5 “XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.” 6 “Artículo 36.- Tienen obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 35, bajo protesta de decir verdad, en los términos que la Ley señala: …” 7 “II.- En la Administración Pública Federal Centralizada: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Presidente de la República, y los previstos en las fracciones IV, VII y XIII de este artículo;” 8 “VI.- En el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en los tribunales de trabajo y agrarios: Magistrados, miembros de junta, Secretarios, Actuarios o sus equivalentes;” 9 “Artículo 37.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:…” 10 “II.- Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión, y” 11 Ley abrogada a partir del 19 de julio de 2017 por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016. 12 “Artículo 37.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos: …[Antepenúltimo párrafo:] Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor de 6 meses a un año.”
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Además, se sustentó la resolución en el artículo 3013 de dicha Ley,
con la consecuente implicación de que la misma debía ser ejecutada de
forma inmediata, precisándose que la inhabilitación en cuestión, surtiría
efectos a partir de la fecha de su notificación.
2.2. Juicio de nulidad **********. Inconforme con dicha resolución,
Iván Martínez Ruíz interpuso juicio de nulidad, cuyo conocimiento
correspondió a la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Superior de Justicia Administrativa; la cual, emitió sentencia el treinta y uno
de marzo de dos mil diecisiete, reconociendo la validez de la resolución
impugnada.
En dicho fallo, con respecto al artículo 30 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas, se dijo que resultaban insuficientes los
elementos señalados por el actor para hacer un control difuso de
convencionalidad o inconstitucionalidad. No obstante ello, se analizó el
precepto a la luz de criterios sostenidos al respecto por la Primera y
Segunda Sala de este Alto Tribunal, y se reconoció con base en ello la
validez de la resolución impugnada.
En lo que se refiere al artículo 37 de la propia Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas, cuyo control difuso también fue
solicitado, se estimaron infundados e insuficientes los argumentos
planteados por la actora. Así, se resolvió que el actor no acreditó los
hechos constitutivos de su pretensión y se reconoció también, por cuanto a
ello, la validez de la resolución que impuso la sanción de inhabilitación
objeto del juicio.
13 Artículo 30.- La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y conforme se disponga en la resolución respectiva. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular de la dependencia o entidad correspondiente, conforme a las causales de suspensión, cesación del cargo o rescisión de la relación de trabajo y de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación aplicable. Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal, se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables.”
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TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión.
Inconforme con la resolución dictada en el juicio de amparo directo
**********, Iván Martínez Ruiz interpuso recurso de revisión el dieciséis de
marzo de dos mil dieciocho,14 mediante escrito presentado ante la Oficina
de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
Dicha promoción fue recibida en el Décimo Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con
residencia en la Ciudad de México, el veinte de marzo de dos mil
dieciocho. El Presidente de dicho órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto
el referido medio de impugnación mediante acuerdo de veintidós de marzo
de dos mil dieciocho y ordenó su remisión a este Alto Tribunal, previa
formación del cuaderno de antecedentes correspondiente.15
CUARTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil
dieciocho,16 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
acordó el oficio ********** de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho,
mediante el cual, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México,
remitió distintas constancias relacionadas con el recurso de revisión
interpuesto, y determinó su admisión, bajo el número de registro
2250/2018.
En el proveído en cuestión, se ordenó turnar el asunto para su estudio
al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; así como enviar los autos a la
Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación
respectivo. De igual forma, se ordenó hacer saber a la parte tercera
interesada su derecho para hacer valer el recurso de revisión adhesiva,
prerrogativa que, en el caso, no fue ejercida.
14 Ibídem. Fojas 105 a 139. 15 Ibídem. Foja 140 a 141. 16 Cuaderno Amparo Directo en Revisión 2250/2018. Fojas 22 a 24.
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QUINTO. Avocamiento. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos
mil dieciocho,17 la Ministra Presidenta de la Primera Sala, dispuso que la
misma se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los
autos a la ponencia respectiva, a fin de que formulara el proyecto de
resolución y se diera cuenta de él a la propia Sala.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente
recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos
Primero y Tercero, en relación con el Segundo, fracción III del Acuerdo
General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo
de dos mil trece.
Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de
una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, en el que se
planteó la inconstitucionalidad de los artículos:
30, primer párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto al
planteamiento de que transgrede el principio de presunción de
inocencia.
37, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, en cuanto a que la sanción de inhabilitación que
17 Ibídem. Foja 49.
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contiene no cumple con los parámetros constitucionales para su
imposición, y a que la misma no es proporcional ni razonable.
Cabe puntualizar que, en el caso, no se justifica la competencia del
Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto
Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de
que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.
Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente
amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en
forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo
dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente
para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado
reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los
amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que
sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas
Salas, de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro
adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para
que lo resuelva el Pleno, entonces, en términos de lo dispuesto en el punto
Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al
conocimiento del mismo.
SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal
cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar si la
interposición del recurso de revisión se hizo de forma oportuna.
Así las cosas, se estima que el recurso de revisión promovido por la
parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el
artículo 86 de la Ley de Amparo; en atención a lo siguiente:
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La sentencia recurrida se dictó el veintidós de febrero de dos mil
dieciocho, lo que se notificó personalmente al autorizado legal de
del quejoso el día jueves uno de marzo de dos mil dieciocho.18
La notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el
viernes dos de marzo de dos mil dieciocho. Así, el plazo de
diez días hábiles para interponer el recurso de revisión a que
hace referencia el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del
cinco al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Lo anterior, descontando de dicho cómputo los días tres y cuatro,
diez y once de marzo dos mil dieciocho, por corresponder a
sábados y domingos, y resultar inhábiles en términos de lo
señalado por los artículos 1919 de la Ley de Amparo y 16320 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado por la parte quejosa
el día dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, es evidente que el
mismo fue interpuesto en tiempo.
TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso
directamente por el quejoso, quien obtuvo una resolución desfavorable en
el juicio de amparo directo en el que se emitió la resolución que se recurre,
razón por la que se le reconoce legitimación para interponer el referido
medio de impugnación.
18 Cuaderno del juicio de amparo directo **********. Fojas 98 a 99. 19 “Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.” 20 “Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.”
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CUARTO. Agravios formulados por el recurrente en su escrito de
revisión. El recurrente expresó los agravios que, en esencia, se relatan a
continuación:
AGRAVIO 1. EN RELACIÓN CON EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EFECTUADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LAS PÁGINAS 19 A 44 DE LA SENTENCIA RECURRIDA. 1.1. El recurrente considera que el proceso legislativo al que se refirió el Tribunal
Colegiado no es apto para abordar el estudio de constitucionalidad del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que propuso.
Ello, en cuanto a que la reforma se efectuó para que el artículo fuera acorde con el principio de proporcionalidad de las sanciones, con relación a que la norma debía contener un mínimo y un máximo de sanción.
En este sentido, el recurrente señala que el estudio de constitucionalidad que planteó al Tribunal Colegiado fue distinto al realizado, pues el que él proponía se hacía descansar en que tal precepto imponía invariablemente la misma sanción, la cual resulta ser la más gravosa y no tenía justificación alguna, pues no se colmaban los parámetros constitucionales ni legales para ello, aunado a que no presentar la declaración patrimonial de conclusión en el encargo no era una falta considerada grave en términos de la propia ley.
De cualquier manera, señala, no pueden tomarse en cuenta las razones expuestas por los órganos legislativos a las que se hace alusión en la sentencia impugnada, toda vez que éstas no forman parte del cuerpo del ordenamiento legal, por lo que el precepto impugnado no puede interpretarse con base en ello, si finalmente no se incorporaron tales razones en el texto legal. En apoyo a su argumento cita el criterio que consta en la tesis 1a. LXXXV/2007. 21
1.2. INCONGRUENCIA EN EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD. Por otro lado, señala el recurrente que el estudio de constitucionalidad realizado por el Tribunal Colegiado resulta incongruente.
Ello, en cuanto a que como quejoso no propuso la inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, bajo la óptica de que podría sancionarse la falta cometida con la suspensión y no con la inhabilitación como prevé la ley; sino que lo que él combatió fue que el dispositivo legal no cumplía con los parámetros constitucionales para imponer la sanción.
Lo anterior, toda vez que el artículo mencionado impone la sanción administrativa más gravosa al servidor público, aun y cuando ni siquiera se
21 De rubro: “PROCESO LEGISLATIVO. LAS RAZONES EXPUESTAS POR LOS ÓRGANOS QUE PARTICIPAN EN ÉL Y QUE NO FUERON REFLEJADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PROMULGADAS EN EL DECRETO RESPECTIVO, NO FORMAN PARTE DEL CUERPO LEGAL DE UN ORDENAMIENTO, POR LO QUE EN SU INTERPRETACIÓN NO PUEDEN INTRODUCIRSE ELEMENTOS NO INCORPORADOS EN EL TEXTO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL DE QUE SE TRATE.”.
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cumplen los requisitos mínimos para la procedencia de la sanción conforme al régimen constitucional; pues, la omisión de presentar la declaración de conclusión del encargo, por su propia naturaleza no deriva en un beneficio o lucro del funcionario público, ni ocasiona un daño patrimonial a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
De igual manera, el recurrente señala que el artículo en mención tampoco reúne los requisitos legales contenidos en el artículo 1422 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para justificar la sanción que se impone.
Al respecto, señala que en su demanda de amparo refirió que la infracción en comento -la omisión de presentar la declaración patrimonial de conclusión en el cargo- no era considerada grave al momento de su comisión, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y que, si bien es cierto que debe suprimirse cualquier práctica que violente los artículos de esta ley, lo cierto es que no existe justificación para que la sanción impuesta sea la que irrogue el mayor perjuicio al servidor público, porque ello no es proporcional ni equitativo, y, en cambio, denota una actuación caprichosa o arbitraria del órgano sancionador.
1.3. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD. En otro motivo de agravio, el recurrente apunta a una falta de exhaustividad del Tribunal Colegiado en el dictado de la sentencia, pues señala que no se analizaron los motivos de disenso en los que señaló que el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no cumplía con los parámetros constitucionales ni legales, así como que la medida correctiva no era razonable ni congruente con la conducta imputada al funcionario, con lo cual acusó que se violaba el postulado constitucional de la proporcionalidad de la medida correctiva, de conformidad con el artículo 109 constitucional.
Asimismo, señala que el órgano de control tampoco se pronunció en cuanto a la inaplicabilidad al caso de las tesis IV. 2o.A. J/7 (10a.)23, 1a. LXXII/2015 (10a.)24, 2a. CXXIX/201025 y 1a. LXXVIII/2016 (10a.)26; las cuales citó en apoyo a sus
22 “Artìculo 14.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren: I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella; II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y VI.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.” 23 De rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO.”. 24 De rubro: “NORMAS SECUNDARIAS. SU CONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE SU CONTENIDO ESTÉ PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SINO DE QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.”. 25 De rubro: “NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE DEL ESPÍRITU DE AQUÉLLAS.”. 26 De rubro: “REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE UNA NORMA ORDINARIA. NO ES VÁLIDO REALIZAR EL EXAMEN RESPECTIVO A PARTIR DE SU ADECUACIÓN A ALGUNA LEGISLACIÓN SECUNDARIA.”
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conceptos de violación, como se encontraba obligado a hacerlo de conformidad con el criterio de jurisprudencia 2a./J. 130/2008.27
En el mismo sentido señala que fue incorrecta la aseveración en la sentencia impugnada, en la que se señala que una vez concluido el cargo de servidor público, sólo podría sancionarse la omisión de presentar la declaración de culminación en el cargo, a través de la inhabilitación, en cuanto a que sería el único desincentivo y medio para garantizar que se subsane el incumplimiento a la obligación. Lo anterior, toda vez que bien podría hacerse efectiva una sanción menos gravosa para suprimir este tipo de prácticas ilícitas y no dejar la falta impune, como podrían ser la amonestación o multa e, incluso, la suspensión en el cargo al momento en que se decrete la sanción.
Así, indica el recurrente que es incorrecto que el Tribunal Colegiado partiera de la premisa de que la falta administrativa en comento es grave, pues la norma secundaria permite concluir que la falta no es considerada tal por el legislador. Por otro lado, menciona que en el estudio no se atendió a que no sólo debe ponderarse el objeto de la función pública de que ésta se rija por los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia; sino también por el respeto y la protección de los derechos de los servidores públicos del Estado, aspecto sobre los cuales, el órgano de control no se pronunció en la sentencia; ni tampoco se pronunció sobre la tesis que se invocó en apoyo a este argumento (1a. CCIX/2013). 28
AGRAVIO 2. EN RELACIÓN CON EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EFECTUADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LAS PÁGINAS 44 A 59 DE LA SENTENCIA RECURRIDA. 2.1. En relación al examen de constitucionalidad del artículo 30 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el recurrente señala que es incorrecto que el Tribunal Colegiado hubiere hecho alusión a los razonamientos contenidos en la tesis P. XIX/98.29 Ello, en cuanto a que dicho criterio carecía de elementos en común con el caso que se encontraba resolviendo, pues en el criterio citado se señaló que la prisión preventiva constituye una excepción justificable a las garantías de libertad y debido proceso legal de audiencia, así como también al principio de presunción de inocencia; en cuanto a que tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso penal y a garantizar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad. Aspectos que indica no son aplicables al caso en concreto, pues en el procedimiento administrativo sancionador no se prevé una sanción corporal (privativa de la libertad), como sí sucede en los juicios de índole penal; de ahí que no puede justificarse la infracción a la presunción de inocencia, con los argumentos contenidos en tal criterio, porque de la propia ejecutoria se pone de relieve que el punto medular para que se actualizara la excepción se hizo descansar en aspectos propios de la materia penal.
27 De rubro: “TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.”. 28 De rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONDICIONES DE APLICACIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”. 29 De rubro: “PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR.”.
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2.2. Por otro lado, el recurrente señala que es incorrecta la consideración del Tribunal
Colegiado en la que señaló que la resolución del procedimiento administrativo sancionador marcaba el fin del periodo en el cual debe subsistir la regla de tratamiento del principio de presunción de inocencia. Ello, toda vez que la firmeza de la determinación que impone la sanción no se actualiza con la resolución impuesta por el órgano sancionador, sino que es menester que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, pues sólo ante tal supuesto la determinación adquiere firmeza.
2.3. En ese sentido, señala que la circunstancia de que en el procedimiento administrativo sancionador se conceda la oportunidad de defensa en términos del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no implica por ese solo hecho, que la resolución que se imponga requiera de firmeza para respetar el derecho de presunción de inocencia, porque tal prerrogativa como regla de tratamiento especial implica que el servidor público no podrá ser considerado como infractor sino hasta que la sentencia quede firme, lo que se traduce en que la autoridad debe evitar equiparar el hecho entre imputado y culpable, debiéndose evitar cualquier resolución judicial que suponga la anticipación. Este postulado, afirma, también genera la prerrogativa al servidor público sancionado para que fuera del procedimiento administrativo no se le aplique cualquier medida desfavorable, evitando que con éstas se haga una equiparación entre incoado y responsable en ámbitos extraprocesales. Contenido anterior, que el recurrente estima es infringido por el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos al decretar la ejecución inmediata de la sanción administrativa, no obstante que ésta aún no ha quedado firme, ejecución que invariablemente le generara una afectación irreparable al servidor público porque no podrán desaparecer los efectos de la sanción administrativa; particularmente, por el tiempo que duró la sanción y que le impidió ejercer el cargo público. Ello, sin que pueda tomarse en cuenta que la ley de la materia prevé la posibilidad de que se suspenda la sanción en tanto se inste el recurso de revocación o juicio de oposición; sin embargo, señala, existe criterio jurisprudencial que impide que se otorgue tal medida cautelar tratándose de la inhabilitación; para lo cual cita los criterios 1a. CCCLXXII/2014 (10a.)30 y 2a. /J. 251/2009.31
2.4. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD. Por último, el recurrente acusa falta de exhaustividad en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en cuanto a que no analizó, entre otros, los motivos de disenso planteados en su demanda de amparo, en los cuales citó el criterio sentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 200/2013. En dicho fallo, refirió el recurrente, se señala que el despliegue de la carga probatoria es sólo una de las prerrogativas que confiere el derecho de presunción de inocencia, pero el mismo también implica que nadie pueda ser considerado culpable hasta la existencia de sentencia firme que determine su plena responsabilidad.
30 De rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO EN MATERIA PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL PUEDE TENER UN EFECTO REFLEJO EN OTROS PROCEDIMIENTOS O ÁMBITOS DONDE SE ESTABLEZCAN CONSECUENCIAS DESFAVORABLES PARA UNA PERSONA SUJETA A PROCESO PENAL.”. 31 De rubro: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ACTO CONSISTENTE EN LA INHABILITACIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO.”.
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Criterio que el recurrente estimó que también fue sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas, resuelto en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro; así como en la sentencia al Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. Estados Unidos Mexicanos en el párrafo 183 de la sentencia.
QUINTO. Cuestión previa. Previo al estudio de procedencia del
recurso de revisión objeto de este fallo, resulta pertinente retomar lo
planteado por el quejoso en la demanda de amparo, así como lo resuelto
al respecto por el Tribunal Colegiado del conocimiento:
5.1.- Conceptos de violación. En síntesis, la quejosa señaló los
siguientes razonamientos para combatir la constitucionalidad de los
artículos citados:
Conceptos de violación en contra del artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
- El artículo vulnera el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; toda vez que la disposición permite que de manera inmediata se pretenda imponer al actor la sanción de inhabilitación para desempeñar el cargo público, sin respetar la regla de tratamiento especial hacia el servidor público, consistente en que debe dársele un tratamiento de inocente (o bien, como no responsable de una falta administrativa) durante todo el procedimiento y hasta en tanto no quede firme la sanción.
- Lo anterior, en cuanto a que, si se permite la ejecución de la sanción de inhabilitación, antes de que la sanción cause ejecutoria, a nada práctico llevaría que posteriormente se dejará sin efectos tal resolución, pues materialmente ya se habría inhabilitado al servidor público.
- El quejoso señaló que no obstaba el criterio 2a./J. 141/2010, en el cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el artículo no violaba las garantías de audiencia y seguridad jurídica a partir de lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello, en cuanto a que la inconstitucionalidad que se impugna se realiza a la luz de lo establecido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución. Por ello, se alegó que no es posible aplicar de manera analógica dicho criterio.
Conceptos de violación en contra del artículo 37, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
- El quejoso señaló que dicha disposición era contraria al artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no cumplía con los parámetros constitucionales para imponer las sanciones, ya que se impuso la sanción más gravosa, cuando ni siquiera se cumplen los requisitos mínimos para la procedencia de la sanción.
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- Lo anterior, en cuanto a que la conducta no generó un beneficio o lucro del funcionario público, ni ocasionó un daño patrimonial a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; además de no cumplir con los parámetros legales establecidos en el artículo 14 de la Constitución, porque la falta no era grave, las circunstancias socio-económicas no influyeron en la conducta, el nivel y los antecedentes del infractor no impactaron en la sanción, no existía reincidencia, y respecto a las condiciones exteriores y medios de ejecución únicamente se hizo mención de tal requisito.
- En todo caso, a su dicho, sólo podría justificarse la sanción con la conveniencia para suprimir las prácticas que infrinjan la ley, pero ello sería insuficiente para imponer la sanción más gravosa (inhabilitación), porque ello no sería proporcional ni equitativo.
- Al respecto, señala que a diferencia de como incorrectamente lo estimó la
autoridad responsable, el examen de constitucionalidad propuesto en la demanda de nulidad se hizo descansar en que el artículo violaba el principio de proporcionalidad de las sanciones porque imponía la sanción más gravosa (inhabilitación), siendo que no se cumplían los parámetros constitucionales ni legales para imponer tal sanción, más aun cuando se trataba de una conducta que no estaba catalogada como grave; siendo que la autoridad responsable dio respuesta a este argumento en otros términos, en cuanto a que la norma no fijaba un parámetro mínimo o máximo de graduación de la pena. En este sentido, señaló el quejoso, aquí recurrente, que los criterios citados por la autoridad responsable (2a. CCII/2007,32 2a. CCIII/200733 y 1a. LXXXVI/200834) no eran aplicables, toda vez que en estos se estudió la inhabilitación por no presentar la declaración de inicio, siendo que, en el caso, se trata de la inhabilitación por no haber presentado la declaración de conclusión; por lo que se trataba de sanciones distintas.
- De igual manera, el quejoso señaló que los motivos por los cuales las Salas
habían decretado la inconstitucionalidad del precepto, ya no subsistían, toda vez que la inconstitucionalidad planteada por el quejoso, no radicó en que dicho numeral no estableciera un parámetro mínimo y máximo para fijar la pena, sino en que se imponía la sanción más gravosa, no obstante que no se cumplían los requisitos constitucionales, ni legales para imponerla, aunado a que se trataba de una conducta no grave.
- En el mismo sentido, se estimó que el artículo 37 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos era inconstitucional, pues el artículo 109 constitucional establece que para imponer una sanción debe, por lo menos, demostrarse el beneficio del servidor público o el daño o detrimento de la autoridad, derivados del incumplimiento de la obligación; aspectos que, señala, no se colman con la omisión de presentar una declaración de conclusión de encargo (como se señala que la misma autoridad reconoció).
- Señala que, en este sentido, el precepto legal no es acorde con el principio de
proporcionalidad de la sanción, en la medida en que, aun y cuando la norma constitucional busca que se sancione al servidor público que infringió alguna obligación, dicha medida correctiva no debe ser excesiva ni desproporcionada
32 De rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 37, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.”. 33 De rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL ARTÍCULO 37, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.”. 34 De rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 37, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.”.
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para cumplir con tal fin. De manera que, el artículo 37, párrafo antepenúltimo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos impone una sanción que no es razonable ni congruente con la conducta que se imputó al funcionario ya que no cumple con el parámetro constitucional ni legal, y se impuso la sanción que más genera afectación a la esfera jurídica del incoado, por una conducta que no es catalogada como grave.
5.2.- Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado dio contestación a
los conceptos de violación en los términos siguientes:
[Estudio en relación con el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas]:
“Del contenido del citado proceso legislativo se observa que el motivo para reformar el artículo 37, párrafo sexto, en cita, fue porque no establecía un mínimo y un máximo de sanción respecto al incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de conclusión de manera oportuna; por lo que, a fin de ajustarse a los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal del País, se proponía la reforma para establecer como sanción por tal infracción, la inhabilitación de tres meses a un año. Sin embargo, en la discusión de la Cámara de Diputados, la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, se expuso esencialmente que la disminución de ese plazo que originalmente era de un año fijo, incentivaría el incumplimiento por parte de los funcionarios públicos a cumplir con su obligación de presentar la declaración de conclusión del cargo, lo que podría ocasionar actos de corrupción y de enriquecimiento ilícito, sin una medida eficaz de sanción tendente a inhibir malas prácticas, razón por la cual se propuso que la sanción se incrementara de seis meses a un año, moción que finalmente fue rechazada por mayoría y se emitió el dictamen en los términos de la propuesta inicial. Por su parte, la cámara revisora, al emitir el dictamen determinó como sanción por el incumplimiento de presentar la declaración de conclusión del cargo prevista en el artículo 37, párrafo sexto de la ley que se analiza, la inhabilitación de seis meses a un año, por considerar que ello se ajustaba a los estándares de proporcionalidad e individualización establecidos por el Alto Tribunal del País y el artículo 14 de la propia Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Una vez precisado lo anterior, se debe tomar en cuenta que los artículos 22 y 109, fracción III, de la Constitución Federal, establece (sic) lo siguiente: [Se transcriben]. El primer precepto constitucional antes transcrito, dispone que quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
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Por su parte, el segundo de los preceptos constitucionales reproducidos, en la parte que interesa, establece que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Además, el mencionado precepto constitucional prevé que las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones (proporcionalidad), aunado a que en la ley se establecerán los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que son infundados los conceptos de violación hechos valer contra el artículo 37 en estudio, relacionados con la violación los principios de proporcionalidad y razonabilidad. (…) Cabe precisar, que en estos casos es posible adoptar cualquier metodología encaminada a la justificación exigida por el artículo 22, dejando fuera, naturalmente, un análisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, dado que en este tipo de casos no se está ante la colisión de dos principios. Ahora bien, sobre la desproporcionalidad de la inhabilitación respecto de las demás sanciones, la quejosa subraya que no existen elementos suficientes para justificar la diferencia entre la suspensión de quince a treinta días naturales y la inhabilitación de seis meses a un año. Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que existen elementos para distinguir entre una sanción y otra, en primer lugar atendiendo al tipo de sanción, y en segundo lugar atendiendo a la duración de la sanción, y para ello es pertinente reseñar el régimen de responsabilidades administrativas establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, específicamente en lo que atañe a las declaraciones de situación patrimonial. Por su parte, el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones y las sanciones aplicables, así como los procedimientos y las autoridades facultadas para aplicarlas, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, cuyo contenido a continuación se reproduce: [Se transcribe]. En este sentido, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos impone distintas obligaciones a los servidores públicos, entre las que se encuentra la obligación de presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial. (…)
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La declaración de situación patrimonial es la manifestación que deben hacer los servidores públicos respecto de su patrimonio, con la finalidad de verificar la evolución de éste y su congruencia entre los ingresos y egresos. Por su parte, se debe tomar en cuenta que el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, establece los elementos que se deben considerar para la individualización de la sanción y permitirá que la actuación de la autoridad en la imposición de la sanción se pondere de manera objetiva la gravedad de la falta, el monto del daño causado que se deben considerar para imponer las sanciones administrativas: [Se transcribe]. Por su parte, el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (el cual quedó reproducido en líneas precedentes), regula tres tipos de manifestaciones de situación patrimonial, a saber: (…) En cuanto al tipo de sanción es necesario distinguir entre tres tipos que se desprenden del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a saber; (i) la suspensión, (ii) la destitución y (iii) la inhabilitación. La suspensión implica que la relación laboral de los servidores públicos con el órgano público en el cual desempeñan sus funciones queda suspendida por el tiempo que dure la sanción, por lo que, a su término, podrán reincorporarse a aquéllas, a diferencia de lo que ocurre cuando se impone la sanción de destitución en cuyo caso queda extinta la relación laboral originaria con el órgano público. Por su parte, la inhabilitación consiste en la privación temporal que se impone a un servidor público para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público. (…) En caso de omitir presentar la declaración inicial o la declaración de modificación patrimonial dentro del término señalado en el artículo referido, corresponde la suspensión, y posteriormente, en caso de no subsistir la omisión, corresponde la destitución del servidor público. La sanción en estos casos es gradual, pues lo que busca el sistema de responsabilidades administrativas no es destituir al servidor público, sino que busca que el servidor público subsane el incumplimiento y pueda continuar desempeñando el cargo en forma honesta y responsable, evitando los provechos o beneficios indebidos. En efecto, el legislador estableció un sistema lógico y progresivo conforme al cual los servidores públicos incurrirán en una responsabilidad a la que resulta aplicable una diversa sanción tomando en cuenta el grado de contumacia que se advierta del cumplimiento de la obligación de presentar la declaración patrimonial inicial o de modificación –de modo que en primer lugar se le suspende, y si no subsana el incumplimiento se le destituye-.
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En caso de omitir presentar la declaración de conclusión del encargo, el legislador no previó la suspensión y/o destitución y no puede hacerlo, toda vez que la relación laboral entre el servidor público y el órgano público ya no existe, y consecuentemente, no hay nombramiento alguno que suspender o dejar sin efectos. De este modo, el legislador previó como sanción la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público, y no la suspensión o destitución como en el caso de las otras dos declaraciones de situación patrimonial. En relación con la duración de la sanción, la suspensión por no presentar la declaración inicial o la declaración de modificación patrimonial será de quince a treinta días naturales; sin embargo, con este plazo se pretende, por una parte, que la conducta omisa no quede sin sanción, pero por otro, que se afecte lo menos posible la operatividad del órgano público, pues una suspensión por un periodo mayor podría comprometer la operatividad del órgano y la efectividad del servicio público. Por otra parte, el plazo de la sanción por no presentar la declaración de conclusión del encargo será de seis meses a un año; como se puede observar, la sanción en este caso es mayor a la suspensión en los casos anteriores, y eso responde a la gravedad de la conducta. Es importante recordar que la gravedad de la sanción debe ser proporcional a la gravedad de la conducta, y bajo esta premisa, es posible advertir que la omisión de presentar la declaración inicial o de modificación es menos grave que la omisión de presentar la declaración de conclusión; de ahí que las sanciones que corresponden a cada conducta sean distintas. Pues si bien, los tres tipos de sanción administrativa tienen por objeto tutelar el mismo bien jurídico; esto es, el ejercicio una función pública que se rija por los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia; sin embargo, cada tipo de declaración se efectúa en un momento específico y persigue una finalidad determinada. En este sentido, es necesario tener en cuenta que al momento de la omisión de presentar las declaraciones iniciales y de modificación, el servidor público se encuentra sujeto a una relación laboral con el órgano público y, por tanto, es susceptible de ser apremiado y constreñido para dar cumplimiento a sus obligaciones a través de la suspensión y en su caso, de la destitución. Esta posibilidad no se actualiza en el caso de la omisión de presentar la declaración de conclusión pues el servidor público ya no se encuentra obligado jurídicamente frente al órgano público y, por tanto, éste no tiene medio alguno para garantizar que se subsane el incumplimiento de las obligaciones correspondientes. Así, la declaración de conclusión es el último recurso que tiene el órgano público para corroborar que durante el encargo, el servidor público no causó daños o perjuicios al erario público ni a terceros, que no se obtuvo beneficio o lucro alguno ni para él, ni para terceros y que no se ha servido de la función pública para enriquecerse ilícitamente. Además, la presentación de la declaración de conclusión del encargo permite a la función pública confirmar que no existe intención de ocultar su situación patrimonial, pues al momento de su presentación ya no existe una relación laboral que pueda exigir al servidor público transparentar su patrimonio, pues por una parte, ya no se encuentra obligado a hacerlo (pues
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deja de ser sujeto obligado en términos de la Ley), y por otra, el órgano público se encuentra imposibilitado para vigilarlo o sancionarlo. En esas condiciones, como las medidas de apremio ya no están al alcance de la autoridad, es necesario que el legislador establezca desincentivos para que los servidores públicos no sean omisos en la presentación oportuna y veraz de la declaración de conclusión del encargo; de ahí que la inhabilitación por un periodo mayor al de quince a treinta días naturales funge como un desincentivo para que los servidores públicos concluyan sus encargos habiendo dado total transparencia sobre su situación patrimonial; de ahí que, la omisión sea de mayor gravedad que en caso de omitir la declaración inicial o de modificación, y consecuentemente la duración de la sanción sea mayor. Con base en lo anteriormente expuesto, es evidente que contrario a lo que afirma el quejoso, la sanción establecida en el párrafo sexto del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no es contraria al principio de proporcionalidad ni razonabilidad tutelado en el artículo 109, de la Constitución Federal, ni a los diversos que rigen en materia de sanciones administrativas de servidores públicos. Al ser infundado el concepto de violación en estudio, lo procedente es negar el amparo contra la porción normativa antes analizada.”
[Estudio en relación con el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas]:
“En ese mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que son infundados los argumentos que propone el quejoso, esencialmente, al sostener que el artículo 30, primer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es contrario al artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, por no respetar el principio de presunción de inocencia, en su regla de tratamiento al acusado. Para dar respuesta al planteamiento anterior, se debe tomar en cuenta que en el presente asunto, el quejoso sostuvo –en esencia– que la inconstitucionalidad del 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, radicaba en que, con base en dicho numeral, se da un tratamiento de culpable a una persona cuya responsabilidad aún no ha sido establecida en una resolución definitiva; de lo anterior se sigue que, la vertiente del principio de presunción de inocencia a la que se refiere directamente el quejoso es a la regla de tratamiento, por lo que el estudio del asunto se circunscribirá a ese aspecto. Pues bien, la vertiente en comento de la presunción de inocencia en la temática penal implica establecer la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal, es decir, a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada su culpabilidad por virtud de una sentencia judicial y se le haya seguido un proceso con todas las garantías. Al respecto, se debe tomar en cuenta que el Máximo Tribunal del País ha establecido que el debate doctrinal que existe en la dogmática penal sobre la compatibilidad de la medida cautelar de prisión preventiva con la presunción de inocencia puede entenderse precisamente como una discusión sobre el
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momento en el que empieza la obligación de tratar como inocente a una persona sujeta a proceso. Los partidarios de la postura incompatibilista sostienen que dicha medida cautelar impide tratar como inocente al imputado durante el proceso penal, toda vez que la prisión preventiva implica de alguna manera la “anticipación” del castigo. En relación con dicho punto, se debe tomar en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha asumido una posición compatibilista, de acuerdo con la cual la medida cautelar de prisión preventiva simplemente constituye un caso donde existen razones que justifican que no se otorgue un trato de inocente a una persona sujeta a proceso. Con relación a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1028/1996, en la parte que interesa, sostuvo que “… la prisión preventiva viene a constituir una excepción justificable a las garantías de libertad y debido proceso legal o de audiencia, así como también al principio de presunción de inocencia, previsto en el mismo artículo 14 constitucional, porque tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso penal y a garantizar la ejecución de la pena, en lo que la sociedad indudablemente está interesada…”. En ese sentido, determinó que la no contradicción de la prisión preventiva “… con el principio de presunción de inocencia deriva más bien de los fines que persigue que de su carácter provisional. Sus fines son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad. Por tanto, existe en este caso una preponderancia del interés social al particular…”, criterio que dio origen a la tesis P. XIX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, de la Novena Época, cuyo rubro y texto es el siguiente: “PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR…” [Se transcribe texto]. Por otro lado, al resolver el amparo directo en revisión 2933/2010 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la prisión preventiva “… va del momento de la detención y hasta que la sentencia de segunda instancia causa ejecutoria, es decir, cuando concluye de manera definitiva el proceso penal…”. En consecuencia, puede decirse que la obligación de otorgar el trato de “no culpable” a una persona sujeta a proceso derivada del derecho a la presunción de inocencia entendida como regla de tratamiento procesal concluye con el dictado de la sentencia de segunda instancia. De lo anterior se tiene que para el contenido de la presunción de inocencia entendida como regla de tratamiento en el proceso penal, la discusión se centra en determinar cuándo comienza la protección de la regla –que en la dogmática penal se relaciona con el debate en torno a la compatibilidad de medidas cautelares como la prisión preventiva y la presunción de inocencia-, así como definir cuándo concluye la obligación de tratar como inocente
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al imputado –que se refiere con el debate sobre cuándo debe estimarse que concluye el proceso penal para estos efectos–. En atención a lo antes expuesto, y toda vez que la Litis en el presente asunto se centra en determinar si el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos transgrede el principio de presunción de inocencia en su regla de trato procesal, ya que ese numeral da un tratamiento de culpable a una persona cuya responsabilidad aún no ha sido establecida en una resolución definitiva, se tiene que la discusión relevante descansa en el segundo de los cuestionamientos referidos en el párrafo que antecede, es decir, de cuándo concluye la protección de la presunción de inocencia como regla de trato y, en consecuencia, en qué momento puede ejecutarse una sanción definitiva por considerar que ha concluido el periodo durante el cual existía la obligación de tratar a la persona sujeta a procedimiento administrativo sancionador como si fuera inocente–cuándo se dicta la resolución definitiva donde se impone la sanción, cuándo se resuelve el recurso administrativo o jurisdiccional que se ejerce para combatir la sanción, cuándo la resolución es firme porque no puede ser modificada por ningún medio de impugnación–. Ese aspecto es precisamente donde resulta necesario modular la presunción de inocencia para poder trasladar al procedimiento administrativo sancionador la protección otorgada como regla de trato procesal, en tanto que la solución por la que ha optado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el derecho penal no puede ser inmediatamente aplicable al derecho administrativo sancionador. En esa medida, para verificar si el numeral tildado de inconstitucional respeta o no el principio de presunción de inocencia en su regla de trato procesal, debe modularse su utilización en el derecho penal, con el propósito de hacerlo compatible con el contexto al que se pretende aplicar, en atención a las importantes diferencias que existen desde el punto de vista institucional, así como la intensidad de la intervención, la finalidad que se persigue con la actividad punitiva y los intereses que se protegen en uno y otro ámbito. Atento a lo anterior, se debe tomar en cuenta que en el derecho administrativo sancionador, la presunción de inocencia como regla de trato implica el derecho al tratamiento como no culpable durante el citado procedimiento; así, el dictado de una resolución administrativa definitiva donde se establece una sanción marca el fin del período durante el cual resulta obligatorio tratar como inocente a la persona, precisamente porque esa resolución fue dictada en un procedimiento durante el cual se respetó el derecho a la defensa y contiene una declaración apoyada en pruebas de cargo suficientes para establecer la existencia de una infracción administrativa y la responsabilidad de la persona por su comisión. En esas condiciones, cabe señalar que aun cuando en un procedimiento administrativo sancionador, como el regulado en Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se considere que la protección de la presunción de inocencia como regla de trato termina con el dictado de la resolución correspondiente, las otras vertientes de ese derecho fundamental (como como regla probatoria y como estándar de prueba) siguen acompañado al
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funcionario sancionado en el trámite de los recursos que utilice para impugnar la decisión administrativa hasta que ésta quede firme. Lo anterior significa que el servidor público al que se le impuso la sanción continúa beneficiándose de la protección que le otorgan las otras vertientes de la presunción de inocencia, cuya respectiva modulación no es necesario precisar en este momento, pero si es necesario puntualizar que esas otras vertientes del mencionado principio son plenamente aplicables en las instancias procesales subsiguientes hasta que la sanción impuesta haya quedado firme; así, la norma impugnada no entra en conflicto con ninguna de las otras facetas de la presunción de inocencia. Por otro lado, es importante mencionar que no es relevante que el funcionario sancionado en un procedimiento administrativo tenga a su disposición medios de defensa que puedan modificar la resolución, pues la falta de firmeza no significa que no exista certidumbre respecto de la responsabilidad del sujeto en la comisión de una infracción administrativa, sino que la resolución de la autoridad administrativa puede ser modificada, pero no supone en ningún caso que las premisas fácticas o normativas en las que se basa la sanción no se hayan establecido de forma concluyente. En esa medida, existen razones suficientes para justificar que la protección de la presunción de inocencia como regla de trato termine al emitir la resolución administrativa donde se impone la sanción al servidor público, como son: Hay que tener en cuenta que el que no pueda ejecutarse de forma inmediata una sanción administrativa puede afectar los intereses de la sociedad. De esta manera, algunas de las sanciones impuestas a los funcionarios públicos son un ejemplo de ese eventual riesgo, pues su inejecución puede afectar el funcionamiento de la administración pública, de ahí que podría afirmarse que los intereses de la sociedad quedan salvaguardados de mejor manera con la ejecución inmediata de la sanción. El procedimiento administrativo sancionador tiene que cumplir con todas las garantías derivadas del debido proceso, entre las que se incluye de forma destacada el derecho a la defensa, lo que así se aprecia del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; de ahí que el servidor público tiene, entre otros, los siguientes derechos: a ser notificado del inicio del procedimiento, a conocer los hechos de los que se le acusan, a tener un defensor y a ofrecer las pruebas que estime pertinentes y argumentar en contra, tal como se advierte de su contenido: “Artículo 21. [Se transcribe].” En esas condiciones, no puede decirse que la decisión donde se establece la comisión de la infracción y la responsabilidad del funcionario sea arbitraria por el simple hecho de que haya tenido lugar en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. En el derecho penal, la idea de que en principio se prohíban las medidas judiciales que supongan una anticipación de la pena se justifica, entre otras razones, por la intensidad de la intervención que comporta su imposición. No obstante, como se anticipó, la Suprema Corte de Justicia de
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la Nación ha sostenido que medidas cautelares como la prisión preventiva se consideran justificadas a la luz de los intereses sociales en juego. Así, las sanciones administrativas no necesariamente implican afectaciones tan intensas a los derechos fundamentales de las personas, sin que ello suponga desconocer su gravedad. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por ejemplo, las sanciones por faltas administrativas pueden ir desde una amonestación privada hasta la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; en este sentido, la ejecución de esas sanciones, cuando han sido impuestas en una resolución definitiva que no ha quedado firme, no en todos los casos supone una afectación que pueda tener efectos irreparables en la esfera jurídica del afectado. Con base en lo antes expuesto, no resulta contrario a la presunción de inocencia, entendida como regla de tratamiento, permitir que se ejecute una sanción establecida en una resolución administrativa definitiva si la ley de la materia cumple con la obligación de establecer un tratamiento de inocente durante el procedimiento sancionador y respeta las garantías de defensa de la persona. Por tanto, el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no sólo resulta conforme con esta vertiente de la presunción de inocencia, sino que también es posible afirmar que tampoco se contrapone con las otras vertientes de ese derecho fundamental, además de que éstas siguen protegiendo al servidor público en las instancias procesales ulteriores a la imposición de la sanción; en esas condiciones es evidente que no existe nada en el precepto legal que se combate que contravenga las facetas de la presunción de inocencia como principio de regla probatoria o estándar de prueba. A mayor abundamiento, es importante hacer notar que, incluso, en el supuesto de que la sanción se ejecute, el funcionario sancionado dispone todavía de la protección que le brindan otros derechos fundamentales distintos a la presunción de inocencia, como el debido proceso y el acceso a la justicia, por lo que el servidor público tiene a su alcance medios de defensa, tanto administrativos como jurisdiccionales, que eventualmente pueden dar lugar a que se anule la sanción. Máxime, cuando el legislador ha previsto en el artículo 27 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos la institución de la suspensión de la ejecución de la sanción; pues al regularla, el legislador buscó establecer un equilibrio entre los intereses de los funcionarios sancionados y el interés de la administración pública en que se ejecuten las sanciones impuestas; tal como se advierte de su contenido: “Artículo 27. [Se transcribe]”. En el caso de las sanciones económicas, la suspensión se condiciona al que se garantice el pago. En cuanto a las demás sanciones, se establecen dos requisitos que pretenden lograr el equilibrio antes indicado: que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de difícil reparación en contra del recurrente, y que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o
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continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público. Así, las consideraciones antes expuestas ponen de manifiesto que los intereses de los funcionarios sancionados administrativamente reciben una protección adecuada en la ley, al margen de que esa protección no derive del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato procesal; de ahí que los argumentos en estudio deben declararse infundados.
(…)” [Énfasis añadido].
SEXTO. Procedencia. Por corresponder a una cuestión de estudio
preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia de
este recurso de revisión.
6.1.- Consideraciones previas sobre la procedencia del recurso
de revisión en amparo directo. Los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de
la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo
es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la
interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos
humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de
tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un
criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales
del Pleno. A partir de lo anterior, para que el recurso de revisión en amparo
directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos
siguientes:
Primer requisito.- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se
establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de
los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, o bien, cuando en dichas sentencias se
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omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren
planteado en la demanda de amparo.
Segundo requisito.- Que el problema de constitucionalidad señalado
en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.
Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las
bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de
revisión en amparo directo, señala:
“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia”. [Énfasis añadido]
Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan
ambas características.
6.2. Cumplimiento del Primer Requisito (Subsistencia de una
cuestión propiamente constitucional). Conforme a lo anterior, esta
Primera Sala advierte que el presente asunto, cumple con el estándar que
requiere el primer requisito de procedencia del recurso de revisión; esto es,
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existe una cuestión propiamente constitucional que fue planteada en la
demanda de amparo, con relación a la supuesta inconstitucionalidad de los
artículos 30, primer párrafo y 37, antepenúltimo párrafo de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, misma que fue analizada y desestimada por el Tribunal
Colegiado del conocimiento, lo que se pretende combatir en los agravios
que se hacen valer en el presente recurso de revisión.
6.3. Cumplimiento del Segundo Requisito (Importancia y
Trascendencia). El segundo requisito de procedencia, en principio,
también se cumple en ambos casos (Artículos 30 y 37 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), en
términos de lo que a continuación se expone:
6.3.1.- Artículo 30, primer párrafo de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En lo
que se refiere al artículo 30, primer párrafo de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se
identifican como precedentes resueltos por esta Primera Sala que han
analizado el precepto, los amparos en revisión 1034/2005,35 125/2007,36
409/2007,37 715/2007,38 510/2010,39 466/2011,40 y 1006/2015.41
En dichos asuntos, se resolvió negar el amparo y protección de la
justicia federal, avalándose la constitucionalidad del precepto en cuestión,
en cuanto a la previsión que contiene con respecto a que la ejecución de
35 Resuelto por la Primera Sala, por unanimidad de cinco votos, el treinta y uno de agosto de dos mil cinco. Este asunto dio lugar a las tesis 1a. IX/2006 de rubro “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA EJECUCIÓN INMEDIATA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, CUMPLE CON LA GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL” y 1a. VIII/2006 de rubro “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA EJECUCIÓN INMEDIATA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.”
36 Resuelto por la Primera Sala, por unanimidad de cuatro votos, el veintiuno de marzo de dos mil siete. 37 Resuelto por la Primera Sala, por unanimidad de cinco votos, el ocho de agosto de dos mil siete. 38 Resuelto por la Primera Sala, por unanimidad de cuatro votos, el diecisiete de octubre de dos mil siete. 39 Resuelto por la Primera Sala, por unanimidad de cinco votos, el ocho de septiembre de dos mil diez. 40 Resuelto por la Primera Sala, por unanimidad de cinco votos, el nueve de noviembre de dos mil once. 41 Resuelto por la Primera Sala, por unanimidad de cinco votos, el veinte de enero de dos mil dieciséis.
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las sanciones administrativas previstas en la Ley en comento, se llevará a
cabo de inmediato, para lo cual, se descartó, según cada caso, que se
vulneraren con dicha norma general las garantías a la tutela jurisdiccional y
de seguridad jurídica, el derecho de audiencia, el principio de legalidad, así
como el principio de presunción de inocencia -como regla de trato-.
No obstante, a pesar de la existencia de diversos precedentes
relacionados con pronunciamientos sobre la constitucionalidad del
precepto, la impugnación del mismo a la luz del principio de presunción de
inocencia, en su vertiente de “regla de trato”, sólo se advierte de forma
destacada en los amparos en revisión 466/201142 y 1006/2015.43
En dicho sentido, el presente asunto, prima facie, mantiene el
potencial de llevar a estudiar un tema novedoso y relevante para el orden
jurídico nacional, dado que no existe jurisprudencia emitida por esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema de
constitucionalidad subsistente, y que, en los agravios, se hacen valer
argumentos que pretenden controvertir consideraciones similares a las que
sustentaron la resolución de los citados amparos en revisión 466/2011 y
1006/2015.
6.3.2.- Artículo 37, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Por
otro lado, a juicio de esta Primera Sala, el estudio de fondo de la cuestión
constitucional relacionada con dilucidar si la sanción de inhabilitación
42 Resuelto por mayoría de 3 votos el 9 de noviembre de 2011. Ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Voto en contra de la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto particular. El Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente. Resolutivos: “PRIMERO. Es improcedente el recurso interpuesto por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Aeropuertos y Servicios Auxiliares, en su calidad de autoridad ejecutora. SEGUNDO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a …en contra del primer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.” 43 Resuelto por unanimidad de cinco votos el 20 de enero de 2016. Ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resolutivos: “PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a … en contra del artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.”
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para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público
-como consecuencia de incumplir con la obligación de presentar la
declaración patrimonial por conclusión del cargo-, prevista en el artículo
37, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, cumple o no con los
parámetros establecidos en el artículo 109 constitucional y si la misma
vulnera o no los principios de proporcionalidad y razonabilidad, entraña la
fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, toda vez que
al respecto, no se localizó jurisprudencia o precedentes relevantes que
contengan un criterio de esta Primera Sala que permita resolver tal
planteamiento.
No pasa desapercibido que, en lo que se refiere al artículo 37 de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, existen
pronunciamientos44 de este Alto Tribunal que, en su momento, decretaron
la inconstitucionalidad de porciones normativas del precepto; sin embargo,
ello fue con respecto a un texto ya no vigente del artículo, y distinto a la
hipótesis jurídica que fue aplicada en perjuicio del quejoso en el juicio de
amparo que da lugar al presente recurso de revisión, esto es, a la que fue
reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el cinco de junio de dos mil doce, y si bien, la referida Ley Federal, fue
abrogada a partir del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en términos
de lo establecido en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, lo cierto es que el
referido artículo 37 sí fue aplicado en perjuicio del quejoso durante su
vigencia. Esto es así, pues en dicha norma general se sustentó la sanción
que se le impuso en el procedimiento administrativo de responsabilidades
de origen, razón por la que es procedente analizar su constitucionalidad en
el presente asunto.
44 Destaca el amparo en revisión 1046/2007 que dio lugar a la Tesis 1a. LXXXVI/2008 de rubro “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 37, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.” También puede citarse el amparo en revisión 54/2008, resuelto en la Primera Sala, por unanimidad de cinco votos, el doce de marzo de dos mil ocho.
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Sobre ello, no se omite considerar que, en el acuerdo de admisión del
presente recurso de revisión, se indicó que el estudio realizado en la
sentencia de amparo impugnada, podría implicar la omisión de aplicar los
criterios aislados 1a. LXXXVI/200845 y 2a. CCII/2007;46 sin embargo,
dichos criterios surgieron de casos en los que no sólo se estudiaron
supuestos distintos al que ahora es objeto de planteamiento, sino que
además, como ya se precisó, corresponden a un texto distinto de la norma
general que se cuestiona y que fue objeto de reforma en el año dos mil
doce, variándose entonces la sanción respectiva y estableciéndose un
rango mínimo y máximo para la aplicación de la inhabilitación prevista para
los casos en que se omita rendir la declaración patrimonial por conclusión
del cargo.
6.4.- Conclusión del estudio de procedencia. En consecuencia y de
lo hasta ahora expuesto, corresponde estimar procedente el recurso de
revisión objeto de análisis, en lo que se refiere al cuestionamiento que se
hace sobre la determinación de constitucionalidad que se realizó en la
sentencia impugnada, sobre los artículos 30, primer párrafo y 37,
antepenúltimo párrafo -párrafo sexto- de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En virtud
de ello, serán motivo de estudio los agravios que se expresan con relación
a ambos preceptos, mismos que por cuestión de técnica, se estudiarán de
manera secuencial y distinta al orden planteado en el escrito de revisión.
SÉPTIMO. Estudio relacionado con el artículo 30 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos. A continuación, se brinda respuesta específica a cada uno de
los argumentos de agravio que hace valer el recurrente.
45 Criterio de la Primera Sala de Rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 37, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.” 46 Criterio de la Segunda Sala de Rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 37, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.”
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7.1.- Indebida aplicación de precedentes referidos a la “prisión
preventiva”. El recurrente, cuestiona que el Tribunal Colegiado, hubiese
aludido a los razonamientos contenidos en la tesis aislada P. XIX/98 -y en
la ejecutoria de la cual derivó-, emitida por el Tribunal Pleno, con el rubro:
“PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR.”
Lo anterior, pues indica el recurrente, que dicho criterio resulta
inaplicable al caso particular, atendiendo a que el mismo:
Viene a constituir una excepción justificable a las garantías de libertad y debido proceso legal o de audiencia, así como también al principio de presunción de inocencia, porque tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso penal y a garantizar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad, aspectos que no devienen aplicables al caso pues en el procedimiento administrativo sancionador no se prevé una pena corporal (privativa de libertad), como sí sucede en los juicios de índole penal en los que existe riesgo de que el indiciado evada de la acción de la justicia.
Sobre esa línea de argumentación, también se cuestiona en el recurso
que sea aplicable al caso el criterio adoptado por esta Primera Sala al
resolver el amparo en revisión 2933/2010, en lo que toca a la duración de
la prisión preventiva. Esto es, en suma, quien recurre descansa su
cuestionamiento a la resolución impugnada, bajo la lógica de que la
excepción a la presunción de inocencia que se actualiza en la prisión
preventiva, encuentra su justificación únicamente en aspectos propios de
la materia penal, por lo que consideraciones afines no pueden trasladarse
al derecho administrativo sancionador, máxime que la prisión preventiva,
como excepción a las garantías de libertad y de audiencia previa, está
autorizada constitucionalmente.
Pues bien, lo alegado por el recurrente, deviene inoperante para los
fines de revocar el fallo impugnado en términos de lo que a continuación
se expone:
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(a).- Sin duda, la prisión preventiva, como afirma el recurrente, es
propia de la materia penal y descansa en la excepción expresa que a
distintos principios, entre ellos, el de presunción de inocencia, contempla la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 18,
19 y 20 que regulan dicha medida.
(b).- Sin embargo, la referencia que en su sentencia, hizo el órgano
colegiado impugnado a fojas 45 a 48 sobre la “prisión preventiva”, se hizo
en principio, para explicar el contexto aplicable en la materia penal al
principio de presunción de inocencia, en cuanto al momento en que
empieza y termina la obligación de tratar a una persona como inocente. Lo
cual, resultaba ilustrativo, pues si en los conceptos de violación se planteó
precisamente la aplicación de dicho principio, que ha tenido mayor
desarrollo en la materia penal, y que se ha aceptado, puede aplicarse al
derecho administrativo con matices o modulaciones, resultaba entonces
pertinente partir de un marco teórico relacionado con la aplicación del
aludido principio en la materia en la que ha tenido mayor aplicación.
Lo cual, no significó que de manera alguna se buscara justificar la
constitucionalidad del artículo 30 impugnado en la sola existencia de la
prisión preventiva; sino que, lo que se concluyó al respecto al inicio de la
foja 48 del fallo recurrido, fue que, en la materia penal, “la obligación de
otorgar el trato de ““no culpable”” a una persona sujeta a proceso derivada
del derecho a la presunción de inocencia entendida como regla de
tratamiento procesal concluye con el dictado de la sentencia de
segunda instancia.”
Consideración anterior, que abrió la deliberación sobre el momento en
que, previa modulación, la protección del principio de presunción de
inocencia como regla de trato, debía concluir en el procedimiento
administrativo sancionador previsto en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
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(c).- Así, se trató de un argumento meramente introductorio que
además resultaba necesario.
Lo anterior, ya que si el propio recurrente, entonces quejoso, invocó
en su demanda la tesis de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE
PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES”, era
indispensable establecer el marco general del principio para después
deliberar sobre los “matices” o “modulaciones” que debería tener el propio
principio de presunción de inocencia en el procedimiento administrativo
regulado en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
Lo anterior, máxime que en los criterios contendientes que dieron
lugar a la Contradicción de Tesis 200/2013 que motivó la referida tesis,
también se partió de similares consideraciones, lo que sirvió para concluir
en los párrafo 50 y 51, lo que enseguida se transcribe:
“Por su parte, en el procedimiento administrativo sancionador aplican los principios básicos del derecho penal para garantizar los derechos fundamentales de la persona, por lo que no existe una relación de subordinación entre el procedimiento de índole administrativo y la institución penal, sino que ambos se encuentran en un mismo plano, no obstante que en materia penal existe un mayor desarrollo en lo relativo al ámbito sancionador. En efecto, debe tenerse presente que el procedimiento administrativo sancionador no debe ser construido con los materiales y con las técnicas del derecho penal, sino desde el propio ámbito administrativo, del que obviamente forma parte, y desde la matriz constitucional y del derecho público estatal.”
En suma, si bien resulta cierto lo alegado por el recurrente, en el
sentido de que no puede justificarse la existencia del mandato previsto en
el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos -en cuanto a la aplicación inmediata de las
sanciones administrativas-, en la excepción que al principio de presunción
de inocencia se prevé constitucionalmente con respecto a la “prisión
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
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preventiva”, lo cierto es que del análisis del fallo recurrido, se advierte que
dicha no fue, al menos en principio, la intención de las consideraciones
relativas que incluyó el Tribunal Colegiado en el fallo recurrido, pues éste
sólo partió de contextualizar el principio de manera previa a su modulación,
sin afirmar que la sola existencia de la prisión preventiva era suficiente
para avalar la constitucionalidad del precepto impugnado.
De hecho, el órgano colegiado, a foja 49 de su fallo, explicó que para
poder trasladar al procedimiento administrativo sancionador la protección
otorgada como regla de trato procesal -del principio de presunción de
inocencia-, era necesaria una modulación, pues acorde al criterio de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la solución que con respecto al
principio de presunción de inocencia se había adoptado en la materia
penal, no podía ser inmediatamente aplicable al derecho administrativo
sancionador. Luego, la modulación que a partir de dicha foja realizó el
Tribunal Colegiado, era lo que resultaba indispensable combatir por parte
del recurrente, pues ahí sí se avaló la constitucionalidad de la norma.
Por tanto, puede concluirse que, el recurrente, parte de una premisa
falsa, pues, en principio, el estudio sobre la prisión preventiva incluido en el
fallo combatido, se utiliza meramente como referencia contextual previa al
ejercicio de modulación del principio de presunción de inocencia, y no
como único sustento de la declaratoria de constitucionalidad de la norma
impugnada.
Esto es, no es correcta la afirmación que hace el recurrente en su
escrito de agravios (foja 24) en el sentido de que “el punto medular para
que se actualizara la excepción a la presunción de inocencia, se hizo
descansar en aspectos propios de la materia penal (evitar que el
procesado por un delito que amerita pena privativa de libertad evada la
acción de la justicia, y se garantice que cumpla con la sanción privativa de
libertad)”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
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Lo anterior, pues no es cierta dicha premisa, sin que obste a ello que
en un apartado posterior de la sentencia (después del análisis contextual),
se retome el tema de la prisión preventiva (foja 56) como un razonamiento
de fondo, pues en todo caso, la viñeta alusiva, se vierte sólo como un
razonamiento adicional –no medular- a las consideraciones que sustentan
el estudio de constitucionalidad del artículo 30 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
De hecho, en los amparos en revisión 466/2011 y 1006/2015, citados
como precedentes en el apartado de procedencia, esta Primera Sala utilizó
similares consideraciones en torno a la “prisión preventiva”; pero no para
soportar de forma medular en dicha figura la constitucionalidad del aludido
artículo 30, sino para precisar el marco teórico aplicable en la materia
penal en cuanto al inicio y conclusión de la protección que deriva del
principio de presunción de inocencia.
Dicho principio, sin duda, en caso de ser trasladado de forma
automática e inmediata del derecho penal al derecho administrativo
sancionador sin matices ni modulaciones, sería de mayor beneficio al
quejoso –y no perjudicial como el mismo aduce-; pero como se expuso, es
la modulación y matices que adquiere dicho principio en el procedimiento
administrativo sancionador de que se trata lo que podría generar agravio, y
lo que tendría que ser confrontado en los argumentos respectivos, más no
la sola cita referencial a la prisión preventiva en el estudio impugnado, lo
que contrario a la premisa de la que parte la construcción argumentativa
del recurrente, no constituyó la consideración medular bajo la cual el
órgano colegiado impugnado resolvió negar el amparo.
En virtud de ello, se estiman INOPERANTES los argumentos de
agravio previamente analizados, pues como se indica, parten de una
premisa equivocada y a ningún fin práctico conduciría su análisis y
calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
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análisis de fondo resultaría ineficaz para obtener la revocación de una
sentencia construida sobre bases distintas.
7.2.- Fin del periodo en el que debe subsistir la regla de
tratamiento del principio de presunción de inocencia. En otro agravio,
el recurrente pretende combatir, precisamente, la modulación que del
“principio de presunción de inocencia” realizó el Tribunal Colegiado en la
sentencia impugnada.
Esto es, se busca controvertir la conclusión a la que dicho órgano
colegiado arriba, al resolver que la resolución definitiva, aún no firme,
dictada en el procedimiento administrativo sancionador, marcaba el fin del
periodo en el cual debe subsistir la regla de tratamiento del principio de
presunción de inocencia.
La argumentación por la que se pretende cuestionar la consideración
referida, descansa básicamente en la afirmación de que:
“la firmeza de la determinación que impone la sanción, no se actualiza con la resolución… impuesta por el órgano sancionador, sino que es menester que se agoten todos los medios ordinarios (…revocación o juicio de oposición) y extraordinarios de defensa (juicio de amparo), pues sólo ante tal supuesto, la determinación respectiva adquiere firmeza -y no antes como sostuvo el tribunal de amparo-“.
Lo así alegado, deviene INOPERANTE, pues es equivocado partir de
la afirmación de que el Tribunal Colegiado asumió en sus consideraciones
que la resolución administrativa que impone la sanción ha adquirido
firmeza desde su sola emisión, aun y cuando no se hayan agotado en
contra de la misma los distintos medios de defensa previstos en la Ley.
Esto es así, ya que en la sentencia impugnada, el Tribunal Colegiado
no niega la posibilidad de que la resolución adquiera firmeza hasta que se
hayan agotado los citados medios de defensa, sino que más bien, el
esfuerzo analítico de dicho órgano jurisdiccional se dirige a precisar el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
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matiz o modulación que adquiere el principio de presunción de inocencia
en el procedimiento administrativo sancionador de que se trata.
Así, lo que se revolvió, fue que dicha modulación permite que se
apliquen las sanciones administrativas en cuestión aún y cuando la
resolución respectiva no se encuentre firme y a pesar de que pueda ser
recurrida, lo que se advierte del razonamiento que en la sentencia
impugnada obra a foja 51:
“Por otro lado, es importante mencionar que no es relevante que el funcionario sancionado en un procedimiento administrativo tenga a su disposición medios de defensa que puedan modificar la resolución, pues la falta de firmeza no significa que no exista certidumbre respecto de la responsabilidad del sujeto en la comisión de una infracción administrativa, sino que la resolución de la autoridad administrativa puede ser modificada, pero no supone en ningún caso que las premisas fácticas o normativas en las que se basa la sanción no se hayan establecido de forma concluyente.“
Por tanto, nuevamente el recurrente parte de una premisa equivocada
–lo que impide analizar a fondo sus argumentos-, pues en ningún
momento el Tribunal Colegiado desconoció que las resoluciones
administrativas adquieren firmeza una vez agotados los medios ordinarios
y extraordinarios de defensa, sino que más bien, lo que se resolvió, fue
que en la modulación del principio de presunción de inocencia, las
sanciones administrativas podían aplicarse desde su imposición en el
respectivo procedimiento administrativo de responsabilidades.
7.3.- Afectación irreparable que no se subsana por la suspensión
de la sanción en tanto se resuelve el recurso de revocación o juicio
de oposición. En el tercer agravio, por el que el recurrente combate lo
fallado por el Tribunal Colegiado en cuanto toca a la constitucionalidad del
artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, se aduce que:
La circunstancia de que en el procedimiento administrativo sancionador, se le otorgue al incoado la oportunidad de defensa en términos del artículo 21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
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de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no implica que por ese sólo hecho, la resolución que imponga la sanción adquiere firmeza, o bien, respeta el derecho de presunción de inocencia, porque tal prerrogativa como regla de tratamiento especial, sigue al incoado hasta que quede firme la resolución respectiva.
El servidor público sancionado no podrá ser considerado como infractor sino hasta que la sentencia quede firme (regla de tratamiento especial de la presunción de inocencia), lo que se traduce en que la autoridad debe evitar equiparar el hecho entre imputado (incoado) y culpable (responsable de la falta administrativa), debiendo evitarse cualquier resolución judicial que suponga la anticipación.
El principio de presunción de inocencia, genera la prerrogativa al servidor
público sancionado, para que fuera del procedimiento administrativo no se le aplique cualquier medida desfavorable asociada con el hecho de que esté sujeto al procedimiento sancionador, evitando así que se aplique cualquier tipo de medida desfavorable asociada al hecho de que el funcionario esté sujeto a proceso.
Al decretarse la ejecución inmediata de la sanción administrativa, no obstante que está aún no ha quedado firme, se generara una afectación irreparable al servidor público porque no podrán desaparecer los efectos de la sanción administrativa -más aun en tratándose de sanciones como la destitución o inhabilitación-, porque el tiempo que duró la sanción y que le impidió ejercer un cargo público (ya sea el mismo en tratándose de la destitución o cualquier cargo en caso de inhabilitación), no podrá reponérsele al particular.
No puede tomarse en cuenta que la ley de la materia prevé la posibilidad
de que se suspenda la sanción en tanto se inste el recurso de revocación o juicio de oposición, máxime que existe criterio jurisprudencial que precisamente impide que se otorgue tal medida cautelar en tratándose de la inhabilitación.
De lo anterior, se advierte que el recurrente insiste en defender que el
“principio de presunción de inocencia” debe respetarse en el procedimiento
previsto en la Ley impugnada, hasta que exista resolución firme, una vez
agotados los medios de defensa ordinarios y extraordinarios existentes; sin
embargo, lo que no cuestiona quien recurre, lo son todas y cada una de las
razones en las que el Tribunal Colegiado justifica la modulación que se
realiza del principio en el procedimiento administrativo sancionador de que
se trata, y que le llevan a afirmar que la protección de la presunción de
inocencia como regla de trato termina, al emitirse la resolución que impone
la sanción, aun y cuando no se trate de una resolución firme.
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Dichas razones que, no obstante, transcribe el recurrente en su
agravio y no combate en su totalidad, son, en esencia, las siguientes:
1.- “Hay que tener en cuenta que el que no pueda ejecutarse de forma inmediata una sanción administrativa puede afectar los intereses de la sociedad.” 2.- “…algunas de las sanciones impuestas a los funcionarios públicos son un ejemplo de ese eventual riesgo, pues su inejecución puede afectar el funcionamiento de la administración pública, de ahí que podría afirmarse que los intereses de la sociedad quedan salvaguardados de mejor manera con la ejecución inmediata de la sanción.”
3.- “El procedimiento administrativo sancionador tiene que cumplir con todas las garantías derivadas del debido proceso, entre las que se incluye de forma destacada el derecho a la defensa, lo que así se aprecia del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; de ahí que el servidor público tiene, entre otros, los siguientes derechos: a ser notificado del inicio del procedimiento, a conocer los hechos de los que se le acusan, a tener un defensor y a ofrecer las pruebas que estime pertinentes y argumentar en contra…”
4.- “En el derecho penal, la idea de que en principio se prohíban las medidas judiciales que supongan una anticipación de la pena se justifica, entre otras razones, por la intensidad de la intervención que comporta su imposición. No obstante, como se anticipó, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que medidas cautelares como la prisión preventiva se consideran justificadas a la luz de los intereses sociales en juego.”
5.- “…las sanciones administrativas no necesariamente implican afectaciones tan intensas a los derechos fundamentales de las personas, sin que ello suponga desconocer su gravedad.
6.- “De acuerdo con el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por ejemplo, las sanciones por faltas administrativas pueden ir desde una amonestación privada hasta la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; en este sentido, la ejecución de esas sanciones, cuando han sido impuestas en una resolución definitiva que no ha quedado firme, no en todos los casos supone una afectación que pueda tener efectos irreparables en la esfera jurídica del afectado.”
7.- “A mayor abundamiento, es importante hacer notar que, incluso, en el supuesto de que la sanción se ejecute, el funcionario sancionado dispone todavía de la protección que le brindan otros derechos fundamentales distintos a la presunción de inocencia, como el debido proceso y el acceso a la justicia, por lo que el servidor público tiene a su alcance medios de defensa, tanto administrativos como jurisdiccionales, que eventualmente pueden dar lugar a que se anule la sanción.”
8.- “Máxime, cuando el legislador ha previsto en el artículo 27 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos la institución de la suspensión de la ejecución de la sanción; pues al regularla, el legislador buscó establecer un equilibrio entre los intereses de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
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los funcionarios sancionados y el interés de la administración pública en que se ejecuten las sanciones impuestas…”
En principio, del análisis de la transcripción anterior, es factible
concluir que no puede negarse que el recurrente sí cuestiona algunas de
las razones anteriores en que descansa la modulación que realizó el
Tribunal Colegiado del conocimiento del principio de presunción de
inocencia, tales como las referidas a: la institución de la suspensión, la
reparabilidad de las afectaciones, la oportunidad de defensa y la propia
referencia a la prisión preventiva.
Sin embargo, no se observa que se desarrollen agravios específicos
sobre los argumentos que defendió el órgano colegiado en cuanto a, por
ejemplo, las afectaciones y riesgos que para los intereses de la sociedad y
el buen funcionamiento de la administración pública, pudieran derivar de la
inejecución inmediata de las sanciones previstas en la Ley referida.
Así, independientemente del valor que pudieran tener los argumentos
que sí cuestionan parcialmente el fallo, lo cierto es que se presenta en el
caso una condición de inoperancia de los agravios que impide el estudio
integral de lo planteado.
Lo anterior, toda vez que es criterio reiterado de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se
combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la
sentencia recurrida, lo que en el caso ocurre, pues el recurrente no da
cumplimiento a su obligación de impugnar todas y cada una de las
consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo para resolver la
constitucionalidad del artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, a partir de la modulación
particularmente realizada del principio de presunción de inocencia en su
vertiente de regla de trato. En consecuencia, los agravios aquí enunciados,
devienen INOPERANTES por esa razón.
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Sirve de apoyo a esta determinación, la Jurisprudencia 1a./J. 19/2012
(9a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO
COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA
SENTENCIA RECURRIDA”.47
7.4.- Falta de exhaustividad y omisión de estudio. Finalmente, el
recurrente, defiende como agravio, que el Tribunal Colegiado infringió el
principio de exhaustividad contenido en la fracción II del artículo 74 de la
Ley de Amparo, en virtud de que no analizó en su fallo los siguientes
motivos de disenso, relacionados con la inconstitucionalidad del precepto
impugnado:
El derivado de la Contradicción de Tesis 200/2013 de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES”.
Los relacionados con los casos “Ricardo Canese vs. Paraguay” y “Cabrera García y Montiel Flores vs. Estados Unidos Mexicanos” resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Pues bien, los referidos argumentos de agravio deben estimarse, en
parte, INFUNDADOS, pues un análisis de la sentencia impugnada y de la
Contradicción de Tesis invocada por el recurrente, permite concluir que:
a).- El Tribunal Colegiado, si bien no se refirió de manera expresa en
su fallo, a lo resuelto en la Contradicción de Tesis 200/2013 y a la tesis
47 Época: Décima Época. Registro: 159947. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.). Página: 731. Texto: “Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.” Tesis de jurisprudencia 19/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce. Nota: La tesis de jurisprudencia 3a. 63 13/90 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 251, con el rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. NO ES PRECISO QUE SE LIMITEN ESTRICTAMENTE A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SINO QUE PUEDEN CONTENER UN ANÁLISIS DE MAYOR AMPLITUD."
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derivada de dicho asunto, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO
ADMINSITRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O
MODULACIONES"; lo cierto es que ello no implica que se desatendieron
los argumentos relativos, pues contrario a lo señalado por el recurrente, lo
que precisamente se hizo en el fallo recurrido, a partir de la foja 49, fue
una “modulación” del aludido principio al caso concreto; esto es, al
procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
De ahí que, precisamente, lo fallado atendió sin duda al planteamiento
formulado en la demanda de amparo, en cuanto a la aplicación modulada
del principio de presunción de inocencia al derecho administrativo
sancionador.
Esto es, no se negó de ninguna forma la aplicación modulada o
matizada del principio, sólo que dicho ejercicio no favoreció los intereses
del recurrente en los términos solicitados en la demanda de amparo.
b).- Por cuanto hace a la cita del párrafo 9748 de la ejecutoria que falló
la Contradicción de Tesis 200/2013, es evidente que la misma, en esa
parte, hace referencia a la vigencia plena del principio de presunción de
inocencia, antes de su modulación, por lo que no puede derivarse de dicha
consideración que el principio de presunción de inocencia tenga plena y
absoluta aplicación en todas sus vertientes en el derecho administrativo
sancionador, lo que se aclara en el propio fallo citado en los párrafos 104 y
106 siguientes:
“104. Sin que la inobservancia de tal principio de presunción de inocencia pueda justificarse, dado que, como se dijo, la propia dignidad humana necesariamente requiere de su reconocimiento al derivar de la propia Constitución Federal; siendo importante señalar
48 “97. En esta cuestión radica la plena vigencia del principio de presunción de inocencia, en tanto implica en general que nadie será considerado culpable hasta la existencia de sentencia firme que determine su plena responsabilidad en la comisión del delito atribuido; esto es, corresponde a la autoridad competente desvirtuar la inocencia probando la ilicitud de la conducta, lo que opera a partir de que inicia la investigación hasta la resolución final.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
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que tal principio ha de aplicarse al ámbito administrativo sancionador con matices o modulaciones, según sea el caso. …106. Cabe aclarar, que la presunción de inocencia es un derecho fundamental cuyo contenido debe modularse dependiendo del contexto en el que se aplique, de tal manera que no tiene el mismo alcance cuando se aplica a la actuación de la autoridad desplegada en forma de juicio que cuando se trata de actos unilaterales, pues en este tipo de actos, como todo principio formulado en la forma de un mandato de maximización, requiere una concreción en cada caso concreto, y en su caso, de una posible minimización que en cuya situación atenderá a las características de cada asunto en concreto.”
Por otro lado, en lo que se refiere a lo sostenido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en los casos “Ricardo Canese vs.
Paraguay” y “Cabrera García y Montiel Flores vs. Estados Unidos
Mexicanos”, el argumento del recurrente resulta FUNDADO, pero aun así,
INOPERANTE.
Lo anterior, pues si bien es cierto que en la demanda de amparo, se
hizo alusión a los referidos pronunciamientos, mismos que el órgano de
amparo omitió analizar, lo cierto es que dichos precedentes de orden
internacional, de cualquier forma, no resultan útiles para alterar las
conclusiones a las que se arribó en el fallo recurrido.
Lo anterior, atendiendo a que, por un lado, el caso Ricardo Canese
Vs. Paraguay (Sentencia de 31 de agosto de 2004), tuvo origen en un
proceso penal seguido por la comisión de los delitos de difamación y
calumnia (injuria), por lo que lo fallado en dicho precedente, está referido a
la aplicación plena del principio de presunción de inocencia en el derecho
penal y no a su aplicación modulada o con matices.
Lo mismo ocurre en lo que corresponde al caso Cabrera García y
Montiel Flores Vs. Estados Unidos Mexicanos, pues ello tuvo relación
con las causas penales seguidas por delitos en contra de la salud y de
portación de armas, desarrollados en la jurisdicción penal militar.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
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Por consecuencia, no se trata de precedentes internacionales útiles
para sustentar una exigencia de plena e inmediata aplicación del principio
de presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionador, ni
menos de criterios útiles para justificar la revocación del fallo impugnado,
que se limitó a aplicar el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en cuanto a la necesidad de que el principio de
presunción de inocencia aplique con modulaciones o matices en el
derecho administrativo sancionador.
En conclusión, si bien resulta fundado que se omitió realizar por el
órgano colegiado un pronunciamiento específico sobre los precedentes
internacionales citados en la demanda de amparo, lo cierto es que la
inaplicación de los referidos casos al asunto concreto actualiza la
INOPERANCIA de los argumentos de mérito, pues se insiste, dichos
asuntos están referidos al derecho penal y no al derecho administrativo
sancionador, por lo que no resultan útiles para sustentar el dicho del
recurrente.
Lo anterior, amén de que, en cualquier caso, como se ha expuesto, el
Tribunal Colegiado del conocimiento no desconoció que en la materia
penal el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de
trato, protege al inculpado hasta la conclusión de la segunda instancia,
sólo que en atención a la regla de modulación, restringió en el
procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley impugnada, la
aplicación de la protección derivada de dicho principio, hasta la conclusión
del propio procedimiento y la emisión de la respectiva resolución, a pesar
de que la misma no se encontrare firme, exponiendo al efecto las razones
y justificaciones de dicha consideración, mismas que, se reitera, no
combatió en su totalidad el ahora recurrente.
7.5.- Conclusión. Así, al estimarse INOPERANTES y FUNDADOS
pero INOPERANTES los distintos agravios relativos a la constitucionalidad
del artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
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procede confirmar el fallo recurrido que negó al respecto el amparo y
protección de la justicia federal.
OCTAVO. Estudio relacionado con el artículo 37 de la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Las líneas argumentativas bajo las cuales, se cuestiona la respuesta que
el Tribunal Colegiado brindó a los conceptos de violación relacionados con
el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, se atienden en los siguientes apartados:
8.1.- Inaptitud del proceso legislativo referido por el Tribunal
Colegiado, para abordar el estudio de constitucionalidad de la norma.
En esencia, en este punto, el recurrente afirma que:
La reforma citada por el órgano colegiado, se efectuó para hacer acorde la norma con el principio de proporcionalidad de sanciones en cuanto a que la norma debe contener un mínimo y máximo para graduar la pena, siendo que la inconstitucionalidad planteada descansa en que el precepto viola la presunción de inocencia porque impone invariablemente la misma sanción (inhabilitación), la cual resulta ser la más gravosa y no tiene justificación alguna.
Sobre ello, debe decirse que, en principio, resulta cierto que en la
demanda de amparo49 (tercer concepto de violación, punto “3.2”), se
cuestionó la regularidad constitucional del antepenúltimo párrafo del
artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, a la luz del principio de presunción de inocencia, con
el argumento de que éste se violentaba al imponer “la sanción más
gravosa”. Pero ello, se aclara, se hizo con la precisión de que tal
planteamiento se formulaba en relación con la crítica a lo fallado en el
juicio de nulidad, en cuanto a que el mismo fue “incongruente” al haber
fijado incorrectamente el tema propuesto por el actor.
49 Foja 20, último párrafo de la demanda: “En el particular, la regularidad constitucional del supuesto previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a la luz del principio de presunción de inocencia, con el argumento de que éste se violentaba al imponer la sanción más gravosa (inhabilitación), siendo que no se cumplían los requisitos constitucionales y legales, aunado a que no se trataba de una falta grave; no fue objeto de análisis en las tesis 2a. CCll/2007, 2a. CClll/2007 y 1a. LXXXVl/2008.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
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Así, lo que se argumentó en la demanda de amparo fue que la
autoridad responsable dio respuesta a lo planteado en el juicio de nulidad
con criterios que no tenían elementos en común con el tópico propuesto.
Esto es, se acusó una falsa analogía.
También es cierto que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó
en fojas 24 a 28 del fallo impugnado, un análisis del proceso legislativo que
respaldó el Decreto que reformó en dos mil doce la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Y es correcto que de dicho estudio, se destacó por el órgano
colegiado que el motivo para reformar el artículo 37, párrafo sexto, fue
porque no establecía un mínimo y un máximo de sanción respecto al
incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de conclusión
de manera oportuna.
Sin embargo, debe aclararse que la referencia que el Tribunal
Colegiado realizó del proceso legislativo aludido, no fue utilizada para
responder directamente lo planteado por el recurrente en el punto “3.2” de
su demanda de amparo -en la que acusó la incongruencia del fallo dictado
en el juicio de nulidad, con relación al “principio de presunción de
inocencia”-.
Esto es, el proceso legislativo en cuestión (fojas 23 a 28) se utilizó en
un contexto distinto al que afirma el recurrente, esto es, no fue usado para
responder aspectos referidos al argumento de vulneración al principio de
“presunción de inocencia”.
Por su parte, lo que en estricto sentido planteó el quejoso en su
demanda de amparo en el punto “3.2”, en realidad, no fue objeto de
análisis de fondo en el fallo impugnado, y ello no fue objeto de agravio.
En efecto, con relación a la cuestión tratada en el punto “3.2” de la
demanda de amparo, el Tribunal Colegiado estimó que su estudio era
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
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innecesario, lo que se justificó en los siguientes términos (fojas 59 a 62 de
la sentencia impugnada):
“Atento a lo infundado de los conceptos de violación antes expuestos y mediante los cuales se evidenció que en el caso quedó demostrado que los artículos 30 y 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (vigentes al momento en que se emitieron la resolución impugnada), no eran inconstitucionales por los motivos ahí apuntados, esto es, al haberse analizado el fondo del asunto, este Tribunal Colegiado estima que son infundados los diversos argumentos que propuso la actora, ahora quejosa, a través de los conceptos de violación primero, segundo, tercero y cuarto (marcados con los numerales 1, 2, 3, 3.1, 3.2, 4, 4.1 y 4.2), mediante los cuales, esencialmente, aduce que se vulneró el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la Sala fiscal no analizó de manera correcta los argumentos que le fueron propuestos, tendentes a controvertir que los artículos 30 y 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (vigentes al momento en que se emitieron la resolución impugnada), eran inconstitucionales, respectivamente, porque no respetaban los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad y por ende, debían ser inaplicados en la resolución impugnada.
En efecto, a través de los conceptos de violación primero, segundo,
tercero y cuarto (marcados con los numerales 1, 2, 3, 3.1, 3.2, 4, 4.1 y 4.2), esencialmente, controvirtió lo siguiente:…
(Conceptos de violación marcados con los numerales 2, 3, 3.1 y 3.2) ●Que la Sala no atendió a los argumentos en los términos que le
fueron propuestos tendentes a controvertir la constitucionalidad del antepenúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, relacionados con el principio de proporcionalidad; pues pretendió dar contestación con argumentos que no le fueron propuestos, así como con base en criterios jurisprudenciales que no resultaban aplicables.
… En efecto, lo infundado de tales argumentos, y respecto de los cuales
este Tribunal Colegiado considerara innecesario su estudio, es porque en el caso, ya se resolvió el fondo de la pretensión planteada, es decir ya se determinó que en el caso los artículos 30 y 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no eran inconstitucionales, respectivamente, porque respetaban los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad en los términos propuestos por el quejoso; de ahí que a nada práctico conduciría realizar el estudio tales argumentos de congruencia y exhaustividad con la finalidad que la Sala del conocimiento se pronunciara sobre tales tópicos, pues con base en lo expuesto en la presente ejecutoria se analizó el fondo de la pretensión planteada en el juicio de nulidad.”
Como se evidencia de la transcripción anterior, lo estrictamente
planteado en el apartado “3.2” de la demanda de amparo con relación al
artículo 37 de la Ley y a la supuesta vulneración del principio de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
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presunción de inocencia, no fue objeto de análisis en la sentencia de
amparo.
En su caso, a fojas 44 a 59 del fallo recurrido, se incluyeron
consideraciones diversas que llevaron a determinar que el diverso artículo
30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, no vulneraba el principio de presunción de
inocencia, pero ello no tuvo relación con el artículo 37 del que se ocupa el
agravio en análisis.
De hecho, el artículo 37 se examinó de fojas 19 a 44, pero
exclusivamente en relación con los “principios de proporcionalidad” y
“razonabilidad” –no de presunción de inocencia-, partiendo dicho análisis
de lo referido en el proceso legislativo aludido, lo cual fue ilustrativo para
apuntar el motivo principal de la reforma (establecer un mínimo y máximo
de la sanción), y relevante para sustentar, entre otras consideraciones, la
importancia de la propia sanción ante la conducta desplegada y la
justificación de que al respecto se previera la inhabilitación.
Por tanto, aunque de lo anterior resulta cierto que la norma
impugnada, no se analizó a la luz del “principio de presunción de
inocencia”, el argumento resulta INOPERANTE, toda vez que, por un lado,
el Tribunal Colegiado explicó las razones por las que consideraba
innecesario realizar dicho estudio, las cuales, válidas o no, dejaron de
controvertirse frontalmente en el presente recurso.
Por otro lado, lo cierto es que, en cualquier caso, sí se explicó en el
fallo el por qué se consideraba que la conducta consistente en la omisión
de presentar la Declaración de Situación Patrimonial por conclusión del
cargo debía ser consideraba más grave que otras conductas, como la
relacionada con la omisión de presentar las declaraciones de “inicial” y de
“modificación”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
48
Además, se explicó en la sentencia recurrida el por qué se
consideraba proporcional imponer como sanción en el supuesto anotado
(omisión de rendir la respectiva declaración por conclusión), la
inhabilitación prevista en la norma impugnada.
Así, no es válido que con la referencia que se hizo al proceso
legislativo que dio lugar a la norma impugnada, se dejara de abordar
correctamente el estudio de constitucionalidad de la norma impugnada, en
cuanto a que vulneraba el “principio de presunción de inocencia”, y de ahí
nace la INOPERANCIA de los argumentos en estudio.
Además, en cualquier caso, dicho análisis fue útil para entender el
contenido y alcance de la norma impugnada, lo que no colisiona con el
estudio específico que de su regularidad constitucional se realice a partir
de lo planteado en la demanda de amparo.
Conviene apuntar que en una consideración obiter dictum, el agravio
es también inoperante, ante el hecho de que el recurrente parte de una
diversa premisa errónea, ya que no es cierto, como se afirma en la
demanda de amparo y se da por hecho en los agravios, que en la
demanda de nulidad se planteó la inconstitucionalidad del artículo 37
impugnado a la luz del principio de “presunción de inocencia”.
Esto es, en la demanda de nulidad, se hizo notar la
inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos (tercer concepto de invalidez),
bajo el argumento de que vulneraba el “principio de proporcionalidad”,
siendo que la violación al principio de “presunción de inocencia”, se esbozó
en el segundo concepto de invalidez, pero con relación al diverso artículo
30 de la propia Ley, de ahí, que incluso, fue incorrecto lo plasmado al final
del concepto de violación “3.2” de la demanda de amparo; y, en
consecuencia, incorrecto también lo que se pretende con ello en el recurso
de revisión.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
49
En consecuencia, es evidente que el Tribunal Colegiado no estaba
obligado a analizar el artículo 37 impugnado a la luz del principio de
“presunción de inocencia”, lo que, de origen, hace inoperante el argumento
que indica que, para dicho análisis, no era apto el proceso legislativo
antecedente de la reforma que tuvo el precepto en el año dos mil doce.
Por último, conviene decir que en cuanto a la tesis aislada 1a.
LXXXV/200750 que se cita en el agravio, de la misma sólo se desprende
que no es posible a partir de la interpretación de las razones expuestas por
los órganos que participan en el proceso legislativo, introducir a una norma
elementos que no se encuentran incorporados en el texto de la Ley, pero
se estima que ello no impide que dichas razones sí sean útiles para
interpretar elementos que sí formen parte de ella.
8.2.- Incongruencia en el estudio de constitucionalidad realizado
por el Tribunal Colegiado: En este agravio, el recurrente sostiene
esencialmente que:
Se propuso la inconstitucionalidad de la norma bajo la óptica de que la misma no cumple con los parámetros constitucionales para la imposición de sanciones previstos en el artículo 109 constitucional, y no bajo la óptica de que podría sancionarse la falta cometida con la suspensión y no con la inhabilitación.
Con respecto a dicho argumento, destaca que a foja 33 de la
sentencia impugnada, se contiene la siguiente consideración:
“Ahora bien, sobre la desproporcionalidad de la inhabilitación respecto de las demás sanciones, la quejosa subraya que no existen elementos suficientes para justificar la diferencia entre la suspensión de quince a treinta días naturales y la inhabilitación de seis meses a un año.”
50 “PROCESO LEGISLATIVO. LAS RAZONES EXPUESTAS POR LOS ÓRGANOS QUE PARTICIPAN EN ÉL Y QUE NO FUERON REFLEJADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PROMULGADAS EN EL DECRETO RESPECTIVO, NO FORMAN PARTE DEL CUERPO LEGAL DE UN ORDENAMIENTO, POR LO QUE EN SU INTERPRETACIÓN NO PUEDEN INTRODUCIRSE ELEMENTOS NO INCORPORADOS EN EL TEXTO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL DE QUE SE TRATE”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
50
La recurrente, afirma que no planteó lo que indica el órgano colegiado
en la porción transcrita de la sentencia impugnada, y defiende que la
impugnación del artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, se hizo descansar, más bien,
en que tal dispositivo no cumple con los parámetros constitucionales
para la imposición de sanciones (artículo 109 constitucional), porque
éste impone la sanción administrativa más gravosa para el servidor
público.
Lo anterior, abunda el recurrente, porque no se cumplen los requisitos
mínimos para la procedencia de la sanción conforme al régimen
constitucional; dado que la omisión de presentar la declaración de
conclusión del encargo, por su propia naturaleza no deriva en un beneficio
o lucro del funcionario público, ni ocasiona un daño patrimonial a la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje.
Pues bien, en lo que a este punto se refiere, resulta FUNDADO que la
quejosa no hizo descansar su planteamiento sobre desproporcionalidad
del precepto impugnado, en el hecho de que no existían elementos
suficientes para justificar la diferencia entre la suspensión de quince a
treinta días y la inhabilitación de seis meses a un año, pues un análisis de
la demanda de amparo permite arribar a la conclusión de que lo que en
realidad se planteó, en materia de proporcionalidad, fue que:
El dispositivo legal se oponía a la norma fundamental, porque no cumplió con los parámetros constitucionales para imponer las sanciones, ya que se impuso la sanción más gravosa, cuando no se cumplen los requisitos mínimos para la procedencia de la sanción conforme al régimen constitucional (artículo 109), pues la conducta no generó un beneficio o lucro del funcionario público, ni ocasionó un daño patrimonial.
En consecuencia, es también correcto que un análisis de la sentencia
impugnada, permite concluir que si bien el órgano colegiado se pronunció
sobre la constitucionalidad de la norma a la luz del principio de
proporcionalidad contenido en el artículo 109 constitucional, ello se hizo
precisamente con respecto a que la norma permitía aplicar (individualizar)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
51
las sanciones (inhabilitación, suspensión, destitución, sanción económica y
amonestación), de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el
servidor público responsable, y con los daños y perjuicios patrimoniales
causados por sus actos u omisiones; sin embargo, en efecto, ello no
atendió, en estricto sentido, al argumento puntual de inconstitucionalidad
planteado por el quejoso en su demanda de amparo.
Así, se reitera, lo argumentado en el escrito de agravios en el aspecto
referido, resulta, en principio, fundado.
Ello, sin que pase desapercibido que, de la glosa de los conceptos de
violación vertida en la sentencia de amparo (fojas 14 y 15), se advierte que
el órgano colegiado refirió lo transcrito en el párrafo cuestionado -antes
transcrito-, partiendo posiblemente de lo señalado en la demanda de
amparo a foja 16, en cuanto a que la suspensión y la inhabilitación son
“sanciones totalmente distintas”, una derivada de la omisión de
presentar la declaración de inicio y otra más grave derivada de la omisión
de presentar la declaración de conclusión; sin embargo, si bien ello pudo
generar la confusión en que incurrió el Tribunal Colegiado, lo cierto es que
ello estaba más bien referido a la inaplicación de los criterios contenidos
en las tesis 2a. CCll/2007, 2a. CClll/2007 y 1a. LXXXVl/2008, más no al
contraste que se asumió erróneamente en el fallo impugnado.
Ahora bien, no obstante que el agravio resulta FUNDADO, el mismo
de cualquier forma resulta INOPERANTE, pues es evidente que la lectura
que el recurrente hace del artículo 109 constitucional es incorrecta, ya que
pretende hacer depender la selectividad de las penas contempladas en el
catálogo de sanciones previsto en la Carta Magna en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, de los
factores o elementos que la propia Constitución aporta para efectos de la
individualización de la sanción, siendo que se trata de dos hipótesis que si
bien son complementarias, pertenecen a ámbitos normativos distintos.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
52
Esto es, el que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos considere en su artículo 109, que las sanciones administrativas
a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar
en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, serán las de
amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como las
económicas, y el que éstas, deberán establecerse de acuerdo con los
beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y
con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u
omisiones, no implica que la Ley reglamentaria respectiva, para desarrollar
los distintos tipos administrativos y las respectivas sanciones, deba
necesariamente elegir la correspondiente sanción, dependiendo de si el
responsable obtuvo beneficios económicos con su falta, o de si con ella
provocó daños y perjuicios patrimoniales.
Contrariamente a lo que afirma el recurrente, lo que el artículo 109
constitucional implica, es que:
-Por un lado, para cada conducta considerada en la ley como
infracción o falta administrativa, el legislador, en el diseño normativo,
deberá elegir del catálogo permitido, la sanción o sanciones que considere
pertinentes, de entre las que la Carta Magna enlista (amonestación,
suspensión, destitución e inhabilitación, así como las económicas) lo que
desde luego, no merma la posibilidad de que dicha sanción se fije de
manera proporcional al bien jurídico que afecte la respectiva conducta u
omisión objeto de sanción –entendida en abstracto-.
-Por otro lado, en el establecimiento concreto de la sanción respectiva
que deba aplicarse a un servidor público que haya incurrido en una de las
infracciones o faltas administrativas previstas en la ley, sí se tome en
consideración para individualizar dicha sanción, el si el mismo obtuvo o no
un beneficio económico con su falta, y el si su conducta generó o no un
daño o perjuicio patrimonial.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2250/2018
53
Así, es en la esfera de la aplicación normativa -individualización de las
sanciones-, en la que serán factores de consideración tanto el aspecto
relativo a los beneficios económicos obtenidos, como los daños y
perjuicios que en cada caso se causen por los actos u omisiones concretos
objeto de sanción.
A mayor abundamiento, la cuestión relativa a los beneficios
económicos o daños y perjuicios generados por una conducta
determinada, está referida en el artículo 109 constitucional a la
individualización de la pena, y no a elección y diseño de la sanción que la
Ley deba tomar en cuenta para determinadas conductas descritas en
abstracto.
Ello, desde luego, no descarta que aspectos como los señalados
(beneficios, daños o perjuicios), puedan también ponderarse por el
legislador para la selección y diseño de la sanción que deba corresponder
a cada conducta referida en abstracto; sin embargo, el análisis de
proporcionalidad que sobre la pena en sí misma deba realizarse, no está
vinculado con lo señalado en el artículo 109 constitucional -referido al
principio de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, en el
ámbito de la individualización de la sanción-, sino, en su caso, con el
diverso principio de proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones que
protege el artículo 2251 de la Ley Fundamental.
51 “Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:
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En dicho contexto, el recurrente pretende equivocadamente sostener
la inconstitucionalidad de la norma impugnada en el artículo 109 de la
Carta Magna, siendo que dicho dispositivo de la Ley Fundamental, en la
porción que se cuestiona vulnerada, se reitera, está referido a la
individualización de la sanción, y no a la proporcionalidad o razonabilidad
de la misma con respecto al bien jurídico afectado.
En el agravio en estudio, el recurrente refiere que también impugnó el
artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, partiendo de que la sanción que contiene en el
antepenúltimo párrafo, no reúne los requisitos legales para justificar tal
medida sancionadora contenidos en el artículo 14 de la misma Ley, y que
además, la infracción en análisis (omisión de presentar la declaración
patrimonial de conclusión del encargo), no es de las consideradas graves
en términos de la propia Ley.
Al respecto, es correcto que tales cuestionamientos se formularon en
la demanda de amparo, y también lo es que, los mismos, no se
respondieron puntualmente en la sentencia de amparo impugnada. Sin
embargo, lo alegado en ese sentido resulta de cualquier forma
INOPERANTE, toda vez que la constitucionalidad de una norma, debe
examinarse en el contraste que existe entre ésta y la Ley Fundamental o
los derechos humanos que ésta o los tratados internacionales suscritos por
Párrafo reformado DOF 27-05-2015 a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.“
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el Estado Mexicano protegen, más no a la luz de lo dispuesto en otros
dispositivos de la misma Ley impugnada o de otra diversa, de ahí que de
cualquier forma, los planteamientos aludidos por el recurrente con relación
a los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, resultan inconducentes a la
inconstitucionalidad planteada.
8.3.- Falta de exhaustividad de la sentencia recurrida: En otro
agravio, se cuestiona que el órgano de amparo que aquí se recurre, omitió
el análisis de todos los motivos de disenso y que no se pronunció sobre la
aplicabilidad o inaplicabilidad al caso de las jurisprudencias citadas como
apoyo de los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.
De manera particular, se cuestiona que el Tribunal Colegiado infringió
el principio de exhaustividad contenido en la fracción II del artículo 74 de la
Ley de Amparo, al no haber analizado los siguientes argumentos vertidos a
foja 25 de la demanda de amparo:
“Además, debe destacarse que la constitucionalidad de las normas secundarias, depende de que éstas respeten los principios constitucionales y, como se vio, el precepto legal en estudio no es acorde con el principio de proporcionalidad de la sanción, en la medida en que aun y cuando la norma constitucional busca que se sancione al servidor público que infringió alguna obligación, dicha medida correctiva no debe ser excesiva ni desproporcionada para cumplir con tal fin, y en la especie la sanción prevista en el antepenúltimo párrafo del numeral 37 de la ley de la materia, impone precisamente una sanción que no es razonable ni congruente con la conducta que se imputó al funcionario, ya que no cumple con el parámetro constitucional, ni tampoco con el parámetro legal (según las consideraciones expuestas en líneas precedentes), y se impuso la sanción que genera la mayor afectación a la esfera jurídica del incoado (inhabilitación), por una conducta que ni siquiera es catalogada como grave. Por otro lado, aun y cuando las normas constitucionales -como la contenida en el artículo 109 de la Carta Magna-, requieren de regulación a través de leyes secundarias, lo cierto es que el legislador, al hacer uso de su facultad para elaborar normas, no posee una facultad discrecional para regular lo que quiera y como quiera, drenando los contenidos de las normas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el desarrollo de tal norma no puede pugnar con el espíritu constitucional que las creó; y en el caso, se insiste, el artículo en comento transgrede precisamente el postulado constitucional de la proporcionalidad en la medida correctiva.”
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Ello, se buscó además sustentar en distintos criterios jurisdiccionales
de Tribunales Federales y de este Alto Tribunal –tesis aisladas y
jurisprudencia-, que al efecto fueron transcritos a partir de la 25 y hasta la
foja 28 de la demanda de amparo-, y que tienen relación con distintos
aspectos afines al control de constitucionalidad y de convencionalidad de
normas ordinarias.
Sin embargo, lo cierto es que dichos planteamientos vertidos en la
demanda de amparo, por un lado, preceden de líneas que insisten en que
el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, es inconstitucional por ir en contra de lo señalado
en el artículo 109 constitucional, lo cual, en el párrafos previos, se probó
que no es así, pues la proporcionalidad que dicho precepto de la Ley
Fundamental contiene, está referida a un supuesto distinto al que pretende
el recurrente, esto es, a la individualización de las sanciones, y no a su
proporcionalidad acorde al bien jurídico afectado.
Pero, por otro lado, aun asumiendo que, en la causa de pedir, el
recurrente, pretendió combatir la proporcionalidad de la sanción contenida
en el antepenúltimo párrafo del artículo 37 impugnado, con base en el
principio contenido en el artículo 22 constitucional -que no fue
expresamente citado en la demanda de amparo-, lo cierto es que, de
cualquier forma, el órgano colegiado, sí se ocupó del análisis pertinente, y
de hecho, partiendo de dicho estudio, arribó a la conclusión de que la
norma impugnada no vulneraba tal principio (de proporcionalidad y
razonabilidad de la sanción).
Así, independientemente de la validez de dicho pronunciamiento, lo
cierto es que no puede alegarse falta de exhaustividad en el fallo recurrido,
pues el análisis planteado por el quejoso en su demanda de amparo y que
se dice fue omitido, sí se realizó e incluyó pronunciamientos sobre
congruencia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, a partir de los
escasos elementos aportados para ello, y que, en su mayoría, se hicieron
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depender erróneamente de lo señalado en el artículo 109 de la Carta
Magna.
Por tanto, en lo que al agravio de falta de exhaustividad se refiere,
arriba descrito, debe señalarse que el mismo resulta INFUNDADO.
En cualquier caso –obiter dictum-, no pasa desapercibido que el
apartado de la demanda que indica el recurrente no fue objeto de estudio
en la sentencia impugnada, resultaría de cualquier forma INOPERANTE,
toda vez que, en realidad, el mismo, actualizó una mera reiteración de lo
planteado en el juicio de nulidad, para lo cual, resulta útil tomar en cuenta
el siguiente cuadro comparativo:
Demanda de nulidad (Foja 16) Demanda de Amparo (Foja 25) “Además, debe destacarse que la constitucionalidad de las normas secundarias, depende de que éstas respeten los principios constitucionales y, como se vio, el precepto legal en estudio no es acorde con el principio de proporcionalidad de la sanción, en la medida en que aun y cuando la norma constitucional busca que se sancione al servidor público que infringió alguna obligación, dicha medida correctiva no debe ser excesiva ni desproporcionada para cumplir con tal fin, y en la especie la sanción prevista en el antepenúltimo párrafo del numeral 37 de la ley de la materia, impone precisamente una sanción que no es razonable ni congruente con la conducta que se imputó al funcionario, ya que no cumple con el parámetro constitucional, ni tampoco con el parámetro legal (según las consideraciones expuestas en líneas precedente), y se impuso la sanción que genera la mayor afectación a la esfera jurídica del incoado (inhabilitación), por una conducta que ni siquiera es catalogada como grave. Por otro lado, aun y cuando las normas constitucionales -como la contenida en el artículo 109 de la Carta Magna-, requieren de regulación a través de leyes secundarias, lo cierto es que el legislador, al hacer uso de su facultad para elaborar normas, no posee una facultad discrecional para regular lo que quiera y como quiera, drenando los contenidos de las normas consignadas
“Además, debe destacarse que la constitucionalidad de las normas secundarias, depende de que éstas respeten los principios constitucionales y, como se vio, el precepto legal en estudio no es acorde con el principio de proporcionalidad de la sanción, en la medida en que aun y cuando la norma constitucional busca que se sancione al servidor público que infringió alguna obligación, dicha medida correctiva no debe ser excesiva ni desproporcionada para cumplir con tal fin, y en la especie la sanción prevista en el antepenúltimo párrafo del numeral 37 de la ley de la materia, impone precisamente una sanción que no es razonable ni congruente con la conducta que se imputó al funcionario, ya que no cumple con el parámetro constitucional, ni tampoco con el parámetro legal (según las consideraciones expuestas en líneas precedentes), y se impuso la sanción que genera la mayor afectación a la esfera jurídica del incoado (inhabilitación), por una conducta que ni siquiera es catalogada como grave. Por otro lado, aun y cuando las normas constitucionales -como la contenida en el artículo 109 de la Carta Magna-, requieren de regulación a través de leyes secundarias, lo cierto es que el legislador, al hacer uso de su facultad para elaborar normas, no posee una facultad discrecional para regular lo que quiera y como quiera, drenando los contenidos de las normas consignadas
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en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el desarrollo de tal norma no puede pugnar con el espíritu constitucional que las creó; y en el caso, se insiste, el artículo en comento transgrede precisamente el postulado constitucional de la proporcionalidad en la medida correctiva.”
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el desarrollo de tal norma no puede pugnar con el espíritu constitucional que las creó; y en el caso, se insiste, el artículo en comento transgrede precisamente el postulado constitucional de la proporcionalidad en la medida correctiva.”
Como se observa, el texto, salvo una letra, fue exactamente el mismo
en la demanda de nulidad y en la demanda de amparo, e incluso, los
criterios jurisprudenciales invocados con posterioridad a ello también
coinciden; de ahí que puede considerarse que se trató de una mera
reiteración de conceptos; y que, en cualquier caso, aun en el supuesto sin
conceder de que hubiese prosperado el agravio de falta de exhaustividad
en el estudio de los conceptos de violación, el estudio respectivo de
cualquier forma habría derivado en una calificación de inoperancia de los
mismos.
Conviene agregar que, sin duda, lo anterior no fue lo único que fue
reiterado o reproducido en la demanda de amparo con respecto a lo
planteado en la demanda de nulidad, además de que fuera del contraste
realizado con el artículo 109 constitucional, existieron mínimos elementos
de impugnación para realizar el análisis de proporcionalidad de la sanción
solicitado, lo que abona a desestimar el argumento de falta de
exhaustividad de la sentencia impugnada.
8.4.- Incorrección contenida en la sentencia impugnada en cuanto
a que una vez concluido el cargo del servidor público, sólo podría
sancionarse la omisión de presentar la declaración de culminación en
el cargo, a través de la inhabilitación. En este agravio, el recurrente,
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esencialmente cuestiona que se trate a la sanción de inhabilitación, como
el único medio para garantizar que se subsane el incumplimiento de la
obligación de presentar la referida declaración, frente a otras posibles
sanciones de menor impacto o gravedad.
Esto es, el recurrente pretende demostrar que la conducta desplegada
por un servidor público que no rinda su declaración de situación
patrimonial por conclusión del cargo, no es grave, y que dicha falta
ameritaría una sanción distinta de menor impacto, como la amonestación,
la multa u otra, más no la sanción de mayor gravedad posible en la materia
que es la inhabilitación.
Sobre ello, debe apuntarse que, un análisis histórico de la obligación
contenida en el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos,52 ilustra que no siempre fue
52 (1) La obligación inherente a la presentación de la declaración patrimonial, se incorporó a la Ley Fundamental hasta la reforma de dos mil quince, pero ya se exigía en la legislación secundaria desde cuando menos, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Alto Funcionarios de los Estados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de febrero de mil novecientos cuarenta (1940). El artículo 110 de dicha Ley, sólo contemplaba la presentación de una manifestación o declaración de propiedades y depósitos al inicio del cargo, más no una declaración de conclusión del mismo, lo que no impedía que la Procuraduría General de la República realizara las investigaciones pertinentes por enriquecimiento inexplicable. (2) La Ley citada en el numeral anterior, fue derogada en el segundo transitorio de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados, expedida mediante Decreto del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta (1980). Fue en esta legislación en la que se estableció en el artículo 92 la necesidad de que la manifestación de situación patrimonial en análisis se diese tanto al inicio, como a la conclusión del encargo público. Lo destacable, es que a pesar de que se estableció la obligación de los servidores públicos de rendir la referida manifestación a la conclusión de su encargo, propiamente no se estableció una sanción, cuando menos expresa, relacionada con dicha falta, sino que sólo se previó como consecuencia de dicho incumplimiento, el deber del Procurador de Justicia respectivo, de ordenar al Ministerio Público la investigación del patrimonio del infractor para los efectos de la propia Ley. (3) Mediante Decreto del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre siguiente, se expidió la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la cual, estableció en sus artículos 47, fracción XVIII, 80, 81, 82 y 83 , aspectos relacionados con la Declaración de Situación Patrimonial, destacando lo señalado en el artículo 81, último párrafo, en el que sólo se contempló como sanción relativa a la omisión de rendir las declaraciones de inicio y anual (modificación), la de dejar sin efectos el nombramiento respectivo. En lo que se refiere a la Declaración de Situación Patrimonial por conclusión del encargo, prevista en el propio artículo 81, fracción II de la señalada Ley de 1982, no se previó sanción expresa alguna, ni se reprodujo en sus términos el texto del penúltimo párrafo del artículo 92 de la Ley abrogada (de 1980), en cuanto al deber del Procurador de ordenar la investigación respectiva al Ministerio Público. No obstante, sí se estableció en el artículo 84, un régimen de inspección y auditorías aplicable a quienes presentaran signos exteriores de riqueza, ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público. (4) Más adelante, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), el Decreto de fecha trece de julio de ese año, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. De dicha reforma, destacan los ajustes realizados a los artículos 47, fracción XVIII (reforma) y 81 (adicionado con un tercer párrafo). Con ello, quedó claro que la obligación de rendir declaraciones patrimoniales estaba referida a sus tres momentos (inicio, anual y conclusión); y que, precisamente, el incumplimiento a la obligación de presentar la declaración
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necesaria la declaración de situación patrimonial por conclusión del
encargo, como medio indispensable para investigar la evolución del
patrimonio de los servidores públicos y detectar su posible enriquecimiento
ilícito; y que, incluso, cuando ésta obligación se implementó por primera
vez, no se acompañó de sanción expresa alguna.
Lo anterior, podría validar en parte el argumento de agravio, en cuanto
a que la inhabilitación, no sería el único medio para subsanar el
incumplimiento de la obligación en cuestión, ya que igual o mayor efecto
podrían tener otras medidas, como por ejemplo, la previa amonestación y
siguiente imposición de multas sucesivas hasta que dicha declaración de
conclusión se presentara; la consecuente orden de auditorías e
investigaciones de la evolución patrimonial del servidor público, o la simple
imposibilidad de que el servidor público omiso, pudiera volver a laborar
para el servicio público hasta que la declaración en cuestión se presentare
y se cubriere, en su caso, la respectiva multa, entre otras posibles
alternativas punitivas o remediales. Ello es evidente, pues al momento, a
pesar de la sanción de inhabilitación impuesta, no existe constancia de que
el servidor público inhabilitado hubiese ya presentado su declaración de
conclusión faltante, aun de forma extemporánea y si es que ello se le
hubiese permitido-, ni menos existe evidencia de que se hubiese realizado
u ordenado ya una investigación de su evolución patrimonial o de que,
derivado de ello, se hubiese detectado un enriquecimiento inexplicable.
de situación patrimonial de conclusión del encargo tendría una sanción específica, consistente en una inhabilitación hasta por un año. (5) El texto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982, reformado en 1992, se mantuvo sin cambio en lo que toca al artículo 81, tercer párrafo que es para el presente estudio relevante, hasta que se publicó el trece de marzo de dos mil dos (2002) en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de fecha quince de diciembre de dos mil uno (2001), por el que se expidió la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo que implicó que la previa Ley Federal de 1982, quedara vigente únicamente en lo referente a la regulación de los “Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia”, derogándose en ella las hipótesis jurídicas referidas al régimen de “Responsabilidades Administrativas” (entonces Título Tercero). En la nueva Ley, se mantuvo vigente la sanción fija de inhabilitación por un año, para el caso de incumplimiento de presentación de la Declaración de Situación Patrimonial por conclusión del cargo. (6) Ello siguió vigente hasta la reforma que tuvo lugar con motivo del Decreto de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce (2012) y que previó la sanción impugnada graduable en un rango de seis meses a un año.
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Pero a pesar de que, el argumento esbozado por el recurrente, podría
resultar parcialmente fundado, lo cierto es que en el caso, de cualquier
forma, se actualiza una condición de INOPERANCIA, que impide revocar
el fallo impugnado y conceder el amparo solicitado.
Dicha condición, deriva del hecho de que la consideración que
combate el recurrente, no fue la única bajo la cual en la sentencia
impugnada se concluyó que la norma impugnada era constitucional a la luz
de los conceptos de violación planteados.
Esto es así, ya que, entre otras razones, el Tribunal Colegiado
resolvió que la norma resultaba constitucional, porque también busca que
quienes concluyen un cargo público, den total transparencia a su situación
patrimonial.
Se refirió además por el órgano colegiado, que la declaración de
conclusión del encargo permite a la función pública confirmar que no existe
intención de ocultar la situación patrimonial del servidor público, y que, la
inhabilitación se actualizaba como un desincentivo para que los servidores
públicos no fuesen omisos en la presentación oportuna y veraz de la
declaración de conclusión del encargo.
También se refirió en el fallo impugnado que el legislador estableció
un sistema lógico y progresivo conforme al cual los servidores públicos
incurrirán en una responsabilidad a la que resulta aplicable una diversa
sanción tomando en cuenta el grado de contumacia que se advierta del
cumplimiento de la obligación de presentar la declaración patrimonial, lo
cual ameritó un estudio específico al respecto que derivó en avalar en el
caso la aplicación específica de la sanción de inhabilitación.
Luego, si el recurrente centró su agravio esencialmente en combatir
la consideración relativa a que una vez concluido el cargo del servidor
público, sólo podría sancionarse la omisión de presentar la declaración de
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culminación en el cargo, a través de su inhabilitación -único desincentivo y
medio para garantizar que se subsane el incumplimiento de la obligación-,
insistiendo en que no se está ante una falta grave, es evidente que quien
recurre no controvierte frontalmente la totalidad de las consideraciones
bajo las cuales se avaló la constitucionalidad del precepto impugnado en el
fallo recurrido, lo que avala la inoperancia arriba anunciada.53
Dicha inoperancia, se extiende al argumento de agravio que también
contiene el fallo recurrido, en cuanto a que el órgano colegiado pasó
desapercibido que debe “ponderarse el respeto y la protección tanto de los
derechos de los gobernados como de los propios servidores públicos del
estado”, lo cual, si bien se refirió a foja 21 de la demanda de amparo,
simplemente reiteró y reprodujo lo expresado en la foja 13 de la demanda
de nulidad -incluyendo la tesis ahí citada-, lo que en principio, haría
inoperante dicho concepto de violación, pero más aún, de cualquier forma
se mantendría la condición general de que, con los argumentos de agravio,
no se están combatiendo totalmente las consideraciones contenidas en la
sentencia recurrida y que llevaron a avalar la constitucionalidad del
antepenúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
No pasa desapercibido que en su agravio, el recurrente sí transcribió
lo argumentado por el Tribunal Colegiado, pero como se deduce de lo
arriba expuesto, a pesar de la transcripción, sólo se dirigió el agravio a
combatir parte de las consideraciones de la sentencia recurrida.
53 “Época: Décima Época. Registro: 159947. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.). Página: 731. AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo.
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8.5.- Conclusión. Atendiendo a lo expuesto, y ante lo INFUNDADO,
INOPERANTE y FUNDADO pero INOPERANTE de los agravios, es
procedente confirmar la sentencia impugnada que negó el amparo
solicitado en lo que corresponde al antepenúltimo párrafo del artículo 37 de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.
NOVENO.- Decisión. En términos de lo expuesto en los
considerandos séptimo y octavo del presente fallo, y atendiendo a que los
motivos de agravio no son aptos para revocar la sentencia recurrida, es
procedente confirmar la misma y la negativa del amparo en contra de la
sentencia definitiva de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dictada
por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad **********.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Iván
Martínez Ruiz en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de
marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio
de nulidad **********.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.