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Dirección Universitaria de Educación a Distancia EAP Derecho
PRACTICA PROCESAL CIVIL
2015-IDocente: ANDRES ACERO CARDENAS
Nota:
Ciclo: X Módulo I
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Fecha de publicación en campus virtual DUED LEARN:
HASTA EL DOM. 17 DE MAYO 2015
A las 23.59 PM
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TRABAJO ACADÉMICO
3. Las actividades que se encuentran en los textos que recibe al matricularse, servirán para su autoaprendizaje mas no para la calificación, por lo que no deberán ser consideradas como trabajos académicos obligatorios.
Guía del Trabajo Académico:
4. Recuerde: NO DEBE COPIAR DEL INTERNET, el Internet es únicamente una fuente de consulta. Los trabajos copias de internet serán verificados con el SISTEMA ANTIPLAGIO UAP y serán calificados con “00” (cero).
5. Estimado alumno:El presente trabajo académico tiene por finalidad medir los logros alcanzados en el desarrollo del curso.Para el examen parcial Ud. debe haber logrado desarrollar hasta la pregunta 2 y para el examen final debe haber desarrollado el trabajo completo.
Criterios de evaluación del trabajo académico:
Este trabajo académico será calificado considerando criterios de evaluación según naturaleza del curso:
1 Presentación adecuada del trabajo
Considera la evaluación de la redacción, ortografía, y presentación del trabajo en este formato.
2 Investigación bibliográfica:Considera la consulta de libros virtuales, a través de la Biblioteca virtual DUED UAP, entre otras fuentes.
3 Situación problemática o caso práctico:
Considera el análisis de casos o la solución de situaciones problematizadoras por parte del alumno.
4
Otros contenidos considerando aplicación práctica, emisión de juicios valorativos, análisis, contenido actitudinal y ético.
TRABAJO ACADÉMICO
Estimado(a) alumno(a):
Reciba usted, la más sincera y cordial bienvenida a la Escuela de Derecho de
Nuestra Universidad Alas Peruanas y de la docente – tutora a cargo del curso.
En el trabajo académico deberá desarrollar las preguntas propuestas por la tutora, a
fin de lograr un aprendizaje significativo.
Se pide respetar las indicaciones señaladas por la tutora en cada una de las
preguntas, a fin de lograr los objetivos propuestos en la asignatura.
PREGUNTAS:
DESARROLLO DE LA GUÍA DEL TRABAJO ACADÉMICO
Lea muy atentamente las notas que al final se le presenta y realice su trabajo de acuerdo a lo solicitado.
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1.- Realizar un análisis del cuestionamiento de la jurisdicción, acción y competencia en derecho procesal civil . (4 puntos).
2. Investigue sobre las nulidades de los actos procesales . (4 puntos).
3. Elabore una demanda en un proceso de conocimiento, con acumulación. (5
puntos).
4. Elabore un cuadro sobre las diferencias que existen entre los procesos
abreviados, sumarísimos y no contenciosos, elabore una demanda de los
procesos indicados (5 puntos).
ESTIMADO ALUMNO LOS 2 PUNTOS PARA OBTENER VEINTE EN EL TRABAJO ACADÉMICO USTED LOS OBTENDRÁ CON UNA ADECUADA
PRESENTACIÓN, ORTOGRAFÍA Y REDACCIÓN.
NOTA: El esquema debe ser elaborado por Ud. y por tanto, no cabe la
posibilidad de que existan dos iguales, por consiguiente, SE CALIFICARÁ CON
00 si sucediera esta situación.
Precisiones de forma sobre el trabajo académico:
- Máximo de páginas: 10 (contando carátula y bibliografía).
- Tipo de letra: Arial número 12.
- Espaciado interlineal: 1.5
- Formato de grabado: Word 97.
- Caratula: colocar nombre completo, código y UDED de procedencia (datos
obligatorios).
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"Una voluntad fuerte es la mejor ayuda para alcanzar tus metas
F A C U L T A D D E D E R E C H O Y C I E N C I A S
P O L Í T I C A S
APELLIDOS Y NOMBRES : PAYE RAMOS Juan José.
CÓDIGO : 2011201850
DUED : Huancavelica
CURSO : PRACTICA PROCESAL CIVIL
DOCENTE : ANDRES ACERO CARDENAS
Mayo 2015
Ayacucho - Perú
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DESARROLLO DE TRABAJO ACADEMICO
1. Realizar un análisis del cuestionamiento de la jurisdicción,
acción y competencia en derecho procesal civil.
RPTA.
LA JURISDICCIÓN.
En sentido amplio, la jurisdicción es la exclusividad que tiene el estado para
resolver conflictos e incertidumbres jurídicas relevantes.
El artículo III Título Preliminar del C.P.C. señala que uno de los fines
inmediatos del proceso es resolver conflictos de intereses e incertidumbres
jurídicas; asimismo, otro de esos fines es hacer efectivo los derechos
sustanciales.
Los conflictos de intereses originan el litigio, pues existe un sujeto que pretende
algo frente a otro, y éste se resiste a cumplir las pretensiones de aquél, como
son los casos de cumplimiento de contrato, desalojo, divorcio, etc.
En la incertidumbre jurídica, en principio, no hay litigio. El sujeto busca la
corroboración de la existencia de un derecho, como ocurre en la sucesión
intestada.
Ahora bien, los conflictos de intereses dan lugar a los procesos contenciosos;
en cambio, las incertidumbres jurídicas corresponde a los procesos no
contenciosos, conocido también como de jurisdicción voluntaria. Ambos deben
tener relevancia jurídica. A modo de ejemplo, no tiene esta calidad si un vecino
deja de saludarnos, cuyo ámbito atañe a las reglas de trato social.
Normalmente, en un proceso contencioso se llega a la cosa juzgada; en un
proceso no contencioso no existe cosa juzgada. Si un heredero ha sido
preterido en la sucesión intestada, puede demandar la petición de herencia.
VÍAS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES
Los conflictos de intereses pueden ser solucionados a través de las siguientes
vías:
® Autodefensa: Implica la solución de la litis empleando el afectado la
fuerza o violencia. En la actualidad, se encuentra excepcionalmente
reconocido. Ejemplos: la defensa extrajudicial de la posesión (art. 920
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Código Civil); causas eximentes de la responsabilidad civil (incisos 2 y 3
del art. 1971 del precitado Código).
® Autocomposición: Solución de la litis efectuada entre las mismas
partes. Ejemplos: la conciliación, la transacción.
® Heterocomposición: Es la solución del conflicto por un tercero supra
partes. Se presentas dos vertientes: Proceso judicial y arbitral.
Las semejanzas entre ambas son que tanto la sentencia y el laudo tienen la
misma equivalencia. Sin embargo, existen también diferencias: a) En sede
judicial pueden ventilarse tanto asuntos patrimoniales como no patrimoniales;
en cambio, en sede arbitral sólo cabe plantearse asuntos patrimoniales; b) Los
jueces son funcionarios públicos; en cambio, los árbitros normalmente son
designados directamente por las partes; c) Los jueces pueden ejecutar
directamente sus fallos; en cambio, para el cumplimiento forzado de sus laudos
usualmente el Tribunal Arbitral tiene que solicitar la colaboración del Poder
Judicial.
ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN
® NOTIO: Poder que tiene el órgano jurisdiccional para conocer la
cuestión propuesta.
® VOCATIO: Consiste en ordenar la comparecencia de los litigantes y
seguir el proceso en rebeldía.
® COERTIO: Empleo de los medios necesarios dentro del proceso, para
que se cumplan los mandatos judiciales, como son los apremios y las
multas.
® IUDICIUM: La litis normalmente se soluciona a través de la sentencia.
® EXECUTIO: Poder para hacer cumplir las sentencias con la calidad de
cosa juzgada.
CLASES DE JURISDICCIÓN
Recapitulando, según los artículos 139 y 149 de la Constitución, tenemos a la
jurisdicción ejercida por el Poder Judicial, la arbitral, la militar y la de las
Comunidades Campesinas y Nativas.
LA ACCIÓN.
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La Tutela Jurisdiccional tiene dos expresiones: El derecho de acción y el
derecho de contradicción. La diferencia entre ambos derechos, es que la
contradicción presupone el ejercicio previo de la acción. La acción lo ejercita el
actor; el titular de la contradicción es el demandado.
La acción es el derecho que tiene todo justiciable a fin de solicitarle al Estado
active su función jurisdiccional. La acción es el derecho a la jurisdicción. Todo
derecho tiene como su correlativo al deber. Al ejercitarse la acción, la
jurisdicción constituye un deber del Estado de solucionar los conflictos de
intereses o incertidumbres jurídicas.
ي ¿Cuáles son las características del derecho de acción? Este derecho se
caracteriza por ser público, subjetivo, abstracto y autónomo. Es público y
subjetivo, porque el justiciable se dirige al Estado; es abstracto, porque
se diferencia de la pretensión procesal; es autónomo, porque desde
mediados del siglo XIX se independiza del derecho sustantivo.
LA PRETENSIÓN MATERIAL Y PROCESAL
La pretensión material se distingue de la pretensión procesal. Aquélla
simplemente es la facultad de exigir a otro el cumplimiento de lo debido.
La pretensión procesal, concepto ampliamente desarrollado por el español
Guasp, es una declaración de voluntad por la cual se solicita una actuación del
órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la
declaración.
La pretensión es una declaración de voluntad, materializada en la interposición
de la demanda o en el ejercicio de la reconvención. La acción es abstracta; la
pretensión es concreta.
¿Qué es el petitorio? Es el contenido de la pretensión procesal. La pretensión
es el género; el petitorio es lo específico. Ejemplo: Pretensión es el divorcio;
petitorio es precisar la causal de divorcio que se invoca.
LA DEMANDA
La demanda es el acto jurídico procesal que da inicio al proceso civil: Nemo
iudex sine actore. Hace viable el derecho de acción y contiene la pretensión del
actor. Una demanda puede contener una o varias pretensiones.
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LA ACCIÓN COMO DERECHO HUMANO
La acción es un Derecho Humano, según consagración de los artículos 8 y 10
de la DD.HH del 10 de diciembre de 1948. Este importante instrumento
internacional forma parte de nuestro ordenamiento jurídico a través de la
Resolución Legislativa Nº 13282 del 9 de diciembre de 1959.
LA COMPETENCIA.
La competencia es el poder perteneciente al juez considerado en singular; la
jurisdicción es el poder perteneciente a todos los jueces en conjunto. La
competencia es una aplicación del principio fundamental de la división del
trabajo y por eso el poder se divide, se distribuye entre los jueces.
Todos los jueces ejercen jurisdicción, pero cada una de ellos tiene delimitado el
campo en que la ejerce. La jurisdicción representa la función de aplicar el
derecho, mientras que la competencia, es la actitud legal de ejercer dicha
función en relación con un caso determinado.
CLASES DE COMPETENCIA:
Absoluta (materia, cuantía, turno, grado o función) y
Relativa (territorial)
ي Por la materia: Llamada también factor objetivo de la competencia.
Atiende a la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que
la regulan artículo 9 del CPC.
ي Por la cuantía: La competencia se determina por el valor económico del
petitorio (artículo 10 a 13 del C.P.C.). Cabe advertir que en algunas
situaciones no son aplicables las reglas de la competencia en estudio,
en cuyo caso se aplican las reglas de la competencia por la materia. Por
ejemplo: Existen petitorios incuantificables en DINERO. La filiación
extramatrimonial); otro caso, es el otorgamiento de escritura pública,
cuya vía procedimental es la sumarísima o la ejecutiva, según el artículo
1412 del Código Civil.
Para obtener la cuantía se ha instaurado la Unidad de Referencia
Procesal (URP), que se obtiene tomando en cuenta el 10% de la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT), correspondiente al inicio de cada año judicial
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(enero). La UIT de enero del 2001 asciende a S/. 3,000, concluyéndose
que cada URP correspondiente para este año judicial es de S/. 750.
Al valor económico principal se suman los accesorios devengados al tiempo de
la interposición de la demanda.
Si la demanda contiene varias pretensiones patrimoniales, la cuantía se
determina por la suma del valor de todas ellas. Si se trata de pretensiones
alternativas o subordinadas se toma en cuenta la de mayor valor.
Es inadmisible la oposición del demandado a la cuantía, salvo disposición legal
en contrario.
De oficio, el Juez, puede corregir la cuantía si de la demanda o sus anexos
fluye una cuantía distinta, procediendo, en su caso, a inhibirse del conocimiento
de la demanda y remitiéndola al Juez competente.
El actor que exagere manifiestamente la cuantía, dando lugar a que se declare
fundado el cuestionamiento de la competencia, pagará las costas, los costos y
una multa no menor a una ni mayor a cinco URP.
¿Qué sucede en la reconvención? Esta es admisible si no afecta la
competencia ni la vía procedimental originales.
ي Competencia por el turno: Inaplicable en los procesos no
contenciosos. Cada Distrito Judicial determina la conveniencia del turno,
según lo prevé el inciso 6 del artículo 95 del T.U.O. de la L.O.P.J.
ي Competencia por el grado o función: Primera instancia es el órgano
jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda; segunda instancia es
el órgano revisor. Artículo 28 del C.P.C.; concordancias: Artículo. 139
inciso 6 de la Constitución; artículo 11 T.U.O. L.O.P.J.; artículo X del T.
P. del C.P.C.
® Competencia territorial o facultativa: Los anteriores tipos de
competencia tienen el carácter de definitivo e inmodificable, en cambio,
la competencia por el territorio tiene el carácter de relativa. La
competencia territorial se determina por el ámbito geográfico donde
ejerce la competencia el juez.
Las reglas principales sobre la competencia facultativa o territorial se
encuentran reguladas en el artículo 24 del C.P.C. Además del juez del
domicilio del demandado, también es competente, a elección del actor:
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El juez del lugar en que se encuentra el inmueble sub litis; si la demanda
versa sobre varios bienes situados en diversos lugares será competente
el juez de cualquiera de ellos.
El juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad de
matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos,
divorcio y patria potestad.
El juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias.
El juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.
El juez del lugar donde ocurrió el daño, tratándose de la responsabilidad
civil extracontractual.
El juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador
de la obligación, tratándose de la gestión de negocios, enriquecimiento
indebido, promesa unilateral o pago indebido.
El juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes
comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición,
de aprobación o desaprobación de cuentas o informes de gestión.
Habiendo más de dos demandados, es competente el juez del domicilio de
cualquiera de ellos (acumulación subjetiva pasiva). Igual situación se da
cuando se presentan varias pretensiones contra varios demandados
(acumulación subjetiva de pretensiones).
¿Qué juez es competente en materia de sucesiones? Sólo corresponde al
del último domicilio del causante; se advierte que esta competencia es
improrrogable (artículo 19 del CPC.
¿Qué juez es competente cuando el Estado es parte? El artículo 27 del
C.P.C. realmente considera dos situaciones: a) Cuando el Estado actúa con jus
imperium, es competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o
repartición del Gobierno central, Regional, Departamental, Local o ente de
derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se
reclama; b) Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación
jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de competencia.
La prórroga de la competencia. La prorrogabilidad de la competencia se da de
dos maneras: expresamente, como pacto, y, tácitamente, como sumisión, la
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cual se estructura cuando el actor vulnera la norma de competencia y el
opositor no cuestiona la competencia.
Prevención de la competencia. La prevención convierte en exclusiva la
competencia del juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son
varios los jueces que podrían conocer el mismo asunto (artículo 30 del C.P.C.).
En cuanto a la competencia funcional, en segunda instancia previene el órgano
jurisdiccional que conoce primero el proceso.
Las pretensiones de garantía, accesorias y complementarias, es competente el
juez de la pretensión principal.
En cuanto a la medida cautelar antes de la iniciación del proceso y prueba
anticipada, es competente el juez que por razón de grado para conocer la
demanda próxima a interponerse (artículo 33 del C.P.C.).
Cuestionamientos de la competencia: Conflictos negativos y positivos de
competencia. La inhibitoria. El quebrantamiento del presupuesto procesal de la
competencia, conlleva a la incompetencia. La incompetencia por razón de la
materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable (como en
el caso de sucesiones; no en los demás casos), se declara de oficio en
cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada
como excepción de incompetencia.
En el C.P.C. (artículos 38 y siguientes), a lo que antes llamábamos contienda
de competencia, ahora se llama inhibitoria. El demandado puede optar por la
excepción de incompetencia o por la inhibitoria; no es factible plantearles de
manera simultánea, ni sucesiva. Cuando la incompetencia se presente a nivel
de juez de paz letrado, sólo cabe impetrar la excepción.
El conflicto de competencia negativo está regulado en el artículo 36 del C.P.C.;
el conflicto positivo (inhibitoria o excepción de incompetencia) lo está en el
artículo 37 del precitado Código.
LA COMPETENCIA INTERNACIONAL
De acuerdo al artículo 47 del Código adjetivo, es competente el juez peruano
para conocer los procesos señalados en el Título II del Libro X del Código Civil.
Me remito a lo desarrollado en materia de Derecho Internacional Privado,
preparado por el Mg. Octavio Delgado
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2. Investigue sobre las nulidades de los actos procesales.
RPTA.
Las nulidades procesales atañen a la ineficacia de los actos jurídicos
procesales. El objeto propio de la nulidad en el ámbito procesal, según lo
recoge la doctrina y jurisprudencia finisecular, debe ser la protección del
proceso con todas las garantías. “Ello no excluye que el legislador pueda
establecer supuestos y solamente de modo indirecto, ya que la determinación
de los supuestos y los distintos modos de protección constituyen una cuestión
política”.
En el Derecho Civil es profuso y amplio el estudio de las nulidades en los
negocios jurídicos, cuyo estudio desborda este trabajo. La terminología es más
variada y problemática. En general, un negocio jurídico es eficaz cuando
normalmente produce sus consecuencias o efectos jurídicos; la ineficacia es
“aquel al que cualquier obstáculo o defecto impide que despliegue sus
naturales consecuencias”.
CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL:
La doctrina suele conceptualizar a la nulidad procesal como el estado de
anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia
defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando
la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.
En base al concepto anterior se puede afirmar que la nulidad procesal es un
medio impugnatorio que sirve para declarar la invalidez de un acto jurídico
procesal o de todo el proceso.
CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES PROCESALES EN LA DOCTRINA:
Aclaramos que en materia de nulidades procesales, nuestro Código Procesal
Civil no hace la distinción entre actos inexistentes y nulos, actos nulos y
anulables, nulidades absolutas y relativas, sólo se expresa de las nulidades.
En la doctrina procesal se admite tales distinciones, asignándolos diversos
fundamentos. La ineficacia es el género; la nulidad es la especie. Ahora bien,
veamos la siguiente clasificación: inexistencia; nulidad absoluta; nulidad relativa
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y anulabilidad; otro clasificación corresponde a las nulidades intrínsecas y
extrínsecas. Mención aparte para su elucidación merece las irregularidades
procesales.
INEXISTENCIA
Los actos procesales inexistentes “suelen caracterizarse como aquellos actos
que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables, como
serían en el ámbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la
magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o
provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc.”. Otros casos: la sentencia
sin la firma del juez; la inspección judicial realizada por el auxiliar jurisdiccional
y en el acta no conste la participación del juez.
NULIDAD ABSOLUTA
La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de lograr sus efectos
normales. La nulidad absoluta “se produce siempre que un acto procesal
adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como
necesaria para que el acto produzca sus efectos normales”. la nulidad
pronunciada por el juez que declara su incompetencia.
Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de
parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste
no haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero
requiere que sea declarada su invalidez.
NULIDAD RELATIVA
La nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta en su posibilidad de
subsanación. “El acto procesal relativamente nulo se equipara, de no ser
subsanado, al acto absolutamente nulo, no siendo susceptible de producir
efecto alguno. Pero realizada la subsanación, los efectos del acto se producen
desde el momento en que ha tenido lugar”.
Ejemplo de ello lo tenemos en el principio de convalidación de las nulidades en
las notificaciones: Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se
convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber
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tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución (artículo 171 ab
initio del Código Procesal Civil).
Por otro lado, en la nulidad relativa subyacen vicios que perjudica el interés de
alguna de las partes. Ejemplo: La nulidad sobre la resolución que concede un
embargo sobre bienes inembargables.
ANULABILIDAD
La anulabilidad de un acto procesal se produce cuando pese a su realización
defectuosa, según Manuel Serra Domínguez “el acto produce plenamente sus
efectos mientras no sea impugnado dentro de un plazo preclusivo por alguna
de las partes. Ejemplos típicos de anulabilidad son los relativos a la
incompetencia territorial, a la recusación, a la incongruencia, a la defectuosa
redacción de los actos procesales escritos, y otros semejantes, en los que la
propia ley deja al arbitrio de las partes el cumplimiento de determinados
preceptos procesales”. Es necesario aclarar que los hechos que configuran
excepciones procesales no pueden ser alegados como causales de nulidad por
el demandado, o reconviniente, que pudo proponerlas como excepciones
(artículo 454 del Código Procesal Civil).
La anulabilidad se invoca a pedido de parte, no de oficio. Precluye, por
excelencia, si el interesado no la pide en la primera oportunidad.
NULIDADES PROCESALES EXTRÍNSECAS E INTRÍNSECAS
Las nulidades extrínsecas atañen a lo formal; las nulidades intrínsecas a los
vicios del consentimiento y al fraude procesal.
Sobre las nulidades intrínsecas provenientes en los vicios del consentimiento,
el artículo 226 de la Ley 1/2000, novísima Ley de Enjuiciamiento Civil española,
establece: “Modo de proceder en caso de intimidación o violencia”.
A) Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o
violencia, tan luego como se ven libres de ella, declararán nulo todo lo
practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables,
poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
B) También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que
intervengan en el proceso sí se acredita que se produjeron bajo
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intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de todos
los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto
condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.
En nuestro ordenamiento jurídico, las nulidades intrínsecas provenientes
del fraude procesal se incoan como una pretensión nulificante, tal como
lo prevé el artículo 178 del Código adjetivo.
LAS IRREGULARIDADES PROCESALES
Como una vertiente propia de las nulidades procesales, la doctrina también se
plantea el concepto de irregularidades en los actos jurídicos procesales, que
realmente no se identifican con aquéllas. “La irregularidad manifiesta una forma
de violar la legalidad de las formas, pero el vicio que trasuntan no es grave ni
produce indefensión o crisis en el derecho al debido proceso”. Este tipo de
vicios se distingue de todo los demás porque son válidos y eficaces.
Ejemplo de una irregularidad procesal: El juez en un proceso no expide
sentencia dentro del plazo señalado en la ley; ello no acarrea la nulidad del
proceso, sino una responsabilidad funcional, y, en teoría, una responsabilidad
civil del Estado por el retardo.
EVOLUCIÓN DE LAS NULIDADES PROCESALES
En su devenir histórico, las nulidades procesales admiten cuatro sistemas:
Romano
Alemán
Francés e
Italiano.
a) EL SISTEMA ROMANO: La nulidad en Roma es la sanción que se
impone por la infracción de cualquier norma procesal. Nulo es lo que
carece totalmente de efecto y se origina en cualquier contravención a las
formas. En el formalismo del procedimiento de las actio legis, que aun
cuando luego se atenúa en el procedimiento formulario, no rebasa tal
concepción. El acto nulo lo era de pleno derecho. No era menester
obtener la declaración de nulidad.
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b) EL SISTEMA ALEMÁN: Este segundo sistema, consiste en legar a la
apreciación del juez las consecuencias que entrañen los vicios de las
formas en cada caso concreto, permitiéndole que anule los actos o que
los considere válidos. La doctrina conoce este sistema como el sistema
conminatorio absoluto de las nulidades, apoyándose en el principio de
autoridad del juez. “En el derecho alemán no existe precepto alguno que
mande al juez que pronuncie una nulidad. Es más, el término ni siquiera
se emplea en ninguna parte. La legislación enumera requisitos y a falta
de ellos constituyen óbices de procedibilidad. Impiden el decurso normal
del procedimiento. Pero de todas maneras es el juez quien decide si
anula o no anula”.
c) EL SISTEMA FRANCÉS: En el medioevo de la Europa continental se
abrió paso una concepción que distingue entre la existencia viciada que
puede convalidarse, allanarse, subsanarse, y la que puede reducirse a la
nada, invalidarse, pero sin que se delimite un criterio objetivo que
demarque el límite de tal diferencia. Se empieza si a distinguir entre
nulidad y anulabilidad, entre nulidad e inexistencia y se faculta a los
jueces para que hagan un juicio acerca de la importancia del vicio y en
consonancia con éste, declaren o no la nulidad.
Este sistema se muestra también como otro conminatorio absoluto y
tiene vigencia hasta la ordenanza de Luis XIV en 1667. Esta ordenanza
realiza una reforma y perdura hasta la revolución francesa, que no sólo
reacciona contra el sistema conminatorio absoluto, por encontrar que tal
sistema se prestaba para la arbitrariedad judicial, sino que a la vez se
rebela contra el formalismo y aboga por una reducción de las formas al
mínimo posible.
La revolución francesa cambia el culto al rey por el culto a la ley,
erigiendo el principio pas de nullité sans texte, según el cual sólo se
admiten como nulidades las que establezca expresamente la ley.
El Código procedimental napoleónico (Código de Procedimientos de
1806) es del tipo de los denominados obligatorios relativos. En este tipo
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de sistemas el juez no puede decretar una nulidad que no esté
expresamente sancionada por la ley sin cometer un abuso de poder. El
artículo 1030 de citado Code señala: “Ningún acto de procedimiento
puede ser declarado nulo, si la nulidad no está establecida formalmente
por la ley”. Sin embargo, la ley no fulmina con la nulidad la inobservancia
de cualquier forma, sino solamente la de las más importantes.
Las nulidades imperativas para el juez son así el corolario necesario de
la regla pas de nullité sans texte, pero el sistema es flexible en cuanto
permite la convalidación de algunos actos nulos. Y, así surge la
clasificación de nulidades absolutas y nulidades relativas.
Por las leyes de 1933 y 1935, se introduce en la legislación francesa el
principio pas de nullité sans grief, según el cual no hay nulidad sin
perjuicio. La ley francesa de 1933 subordina la nulidad a tres
condiciones: a) La existencia de un vicio de forma sancionado con
nulidad por un texto legal; b) La existencia de un perjuicio, y, c) La
prueba de la relación causa-efecto entre la irregularidad cometida y el
perjuicio sufrido. El sistema que se expone, en el año 1935, acoge para
todos los actos procesales el principio pas de nullité sans grief.
d) EL SISTEMA ITALIANO: Este sistema tiene un carácter finalista en las
formas procesales. Si el acto procesal no obstante tener algún vicio, si
cumple su finalidad, que es producir efectos jurídicos, entonces, no
podrá ser declarado nulo.
El artículo 156 del Código Procesal Civil italiano prescribe: “No se puede
pronunciar la nulidad por inobservancia de formas de ningún acto del
proceso si la nulidad no está conminada por la ley. Puede pronunciarse
sin embargo cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su finalidad. La nulidad no puede
pronunciarse nunca si el acto ha alcanzado la finalidad a que está
destinado”.
El sistema italiano también se sustenta en el principio de legalidad o
especificidad de las nulidades, pero no se apoya en la producción o no
de un perjuicio, como en Francia.
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3. Elabore una demanda en un proceso de conocimiento, con
acumulación.
RPTA.
ACUMULACION
Teóricamente se considera que una relación jurídica procesal clásica es
unitaria y supone la presencia de dos partes (demandante y demandado) y en
cada parte se encuentra una sola persona y una sola pretensión. Sin embargo,
en la realidad se aprecian relaciones jurídicas más complejas en las que
aparecen en cada una de las partes más de dos personas (como demandantes
o como demandados) y más de una pretensión; entonces surge la institución
procesal de la acumulación.
Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos
comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos
elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C).
Podemos definir la acumulación como una institución procesal que se presenta
cuando hay más de una pretensión o más de dos personas (como
demandantes o como demandados) en un proceso .Tanto la acumulación
objetiva como la subjetiva, por la oportunidad en el tiempo en que se proponen
las pretensiones procesales y por la oportunidad en el tiempo en que las
personas se incorporan al proceso, respectivamente, se subclasifican en: a)
acumulación objetiva originaria y acumulación objetiva sucesiva; y b)
acumulación subjetiva originaria y acumulación subjetiva sucesiva.
Esta institución, como el litisconsorcio y la intervención de terceros, ha sido
regulada para hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la
expedición de fallos contradictorios.
Se produce acumulación de acciones, cuando con la demanda se promueve
una acción y luego en el plazo establecido por la Ley, una vez emplazado con
la demanda, a su vez el demandado interpone una reconvención; la
reconvención a su vez es el ejercicio de una nueva acción en contra del
demandante, con una o varias pretensiones. En este caso se produce la
acumulación de acciones, la que se promueve con la demanda y la que se
promueve con la reconvención y se tramitan conjuntamente. En este caso la
acción del demandante se acumula con la acción que promueve el demandado.
18TA20151DUED
EXP. :
ESP. LEGAL :
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : 001
SUMILLA : Demanda De Divorcio
Por Causal
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE FAMILIA DE AREQUIPA
JUAN JOSE PAYE RAMOS, identificado con DNI Nº 41041286, con domicilio
real en Asociación Pro Vivienda Villa Esperanza A-19 distrito de Miraflores
provincia y departamento de Arequipa, y asimismo señalando como
DOMICILIO PROCESAL en la Av. Ejercito 503 distrito de Yanahuara (REF:
ESTUDIO JURÍDICO AGUILAR CHACON), a Ud. digo:
Que recurro ante su despacho con la finalidad de interponer DEMANDA DE
DIVORCIO POR CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN,
dirigiendo la presente demanda contra mi cónyuge doña MARIA CECILIA
SOLAR ALVARADO, a quien se le notificará en el pasaje Jorge Basadre Nº
105 Distrito de Alto Selva Alegre Provincia y Departamento de Arequipa, y
también contra el MINISTERIO PÚBLICO conforme al Art. 481º del Código
Procesal Civil, el mismo que deberá ser notificado en su domicilio procesal sito
en la Alt. Cuadra 06 de la Av. La Merced en el Módulo Básico de Justicia –
Cercado de Arequipa.
I. PETITORIO:
Que acudo ante vuestro Despacho a fin de interponer la presente demanda con
las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIÓN PRINCIPAL
Que interpongo DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD
DE HACER VIDA EN COMÚN, contra mi cónyuge doña MARIA CECILIA
SOLAR ALVARADO y también contra el MINISTERIO PÚBLICO conforme al
19TA20151DUED
Art.481 del Código Procesal Civil, a fin de que el Órgano Jurisdiccional declare
la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos.
III. PRETENSIONES ACCESORIOS
TENENCIA Y CUSTODIA:
SOLICITO se me conceda la TENENCIA Y CUSTODIA de mi menor hijo
Sebastián PAYE SOLAR (10) años de edad, debiendo agregar para mayor
ilustración a vuestro Despacho que tengo un (01) hijo más con la demandada
que es mayor de edad y es: ZAMIR ALEJANDRO PAYE SOLAR (18).
ALIMENTOS:
Respecto de la pensión de alimentos debo decir que esta fue fijada
judicialmente en 44% por el Primer Juzgado Mixto de Arequipa,
correspondiendo el 16% para cada uno de mis hijos y el 12% a favor de la
demandada y que en vista que vengo a demandar el divorcio por causal
SOLICITO se me exonere de la prestación alimenticia equivalente al 44% de
mis haberes mensuales y que otorgaba a favor de la demandada toda vez que
mi hijo ZAMIR ALEJANDRO PAYE SOLAR con la presente demanda vengo a
solicitar su tenencia y custodia por lo que de concedérseme la debo quedar
exonerado de la prestación alimenticia que venía otorgando a la demandante
en su representación y en su defecto deberá permanecer en dicho porcentaje
equivalente al 16% toda vez que ha sido objeto de una decisión judicial firme y
finalmente SOLICITO se me exonere de la prestación alimenticia que le
corresponde a la demandada equivalente al 12%, toda vez que es una mujer
joven de 36 años, sin incapacidad ni absoluta ni relativa, sin cargas familiares
por lo que bien puede trabajar.
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Habiendo adquirido durante el matrimonio, un bien inmueble ubicado en la Av.
Prolongación Salaverry Nº 3940 del distrito de socabaya provincia y
departamento de Arequipa, Inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble
con Código de Predio Nº xxxxxxxxx, por lo que SOLICITO que vuestro
Despacho ordene oportunamente la división y partición de dicho bien inmueble
declarando el 50% de derechos y acciones para cada uno y que deberá
20TA20151DUED
tenerse en cuenta al momento que se declare la disolución del vínculo
matrimonial.
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL:
SOLICITO que la demandante me pague la suma de S/. 20.000.00 (VEINTE
MIL NUEVOS SOLES), por concepto de Reparación Civil por el daño moral que
me ha ocasionado esto de conformidad con el Art.351 del Código Civil.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
RESPECTO A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL.
1.- Que, el demandante contrajo matrimonio con la demandante doña MARIA
CECILIA SOLAR ALVARADO el día 26 de Agosto de 1997 por ante la
Municipalidad de Arequipa, producto de lo cual procreamos a nuestros hijos de
nombres ZAMIR ALEJANDRO PAYE SOLAR (18) SEBASTIAN PAYE SOLAR
(10).
2.- Que desde los primeros años de nuestra vida conyugal e incluso desde
antes de casarnos la demandada no supo prodigarme cariño y afecto sincero,
por el contrario fue el recurrente el que siempre brindó comprensión, cariño y
estimación, persistiendo con la esperanza que un día cambiaría y me llegaría a
querer, pues ya percibía sus desprecios, su desdén e indiferencia.
3.- Con los años la situación empeoró, las discusiones eran constantes, su
actitud hosca para con mi persona, irritable, irascible provoco que las ofensas
eran mutuas, llegando la demandada al extremo de mantener relaciones
sexuales con un sujeto de nombre AUGUSTO MORALES el mismo en el que
deposité mi confianza y apadriné a fin de que ingresara al cuerpo militar, por lo
que confiado le permití el acercamiento con mi familia, mientras yo me
dedicaba a trabajar en mi centro laboral, sin pensar que la demandada infiel
aprovechaba mi ausencia para acostarse con el mencionado sujeto y cuando
descubrí dicha relación por intermedio de otras personas allegadas y vecinos,
la demandada no dudó en aceptarlo aduciendo que jamás me amó y que
además yo era viejo y que sólo se casó por necesidad conmigo.
4.- Durante nuestra vida marital fueron varias las ocasiones en las que la
demandada adoptó conductas reprochables, tal es así que me agredió en
varias oportunidades delante de mi familia y amigos, en los compromisos
21TA20151DUED
sociales a los que asistíamos, y en los que siempre andaba disgustada por
andar conmigo, su nivel cultural tal vez no le permitía comprender que sus
conductas eran inapropiadas, pues tan solo tiene secundaria incompleta.
5.- Señor Juez, por lo expuesto también es de concluirse que este matrimonio
es completamente ficticio y por lo tanto ES IMPOSIBLE HACER VIDA EN
COMÚN con la demandada, dado a que en este matrimonio jamás existió ni
existirán los pilares fundamentales del matrimonio como son: el amor, la
comprensión, el respeto mutuo y la cohabitación, muy por el contrario al no
haber existido respeto, dicho matrimonio jamás tuvo un norte como institución,
convirtiéndose sólo en una realidad sobre el papel, es decir es un matrimonio
ficticio que sólo genera problemas de diversa índole como psicológicos en lo
que respecta al desarrollo emocional de las personas, económicos por la
vigencia de la sociedad de gananciales en la práctica disfuncional, y a todas
luces absurda; y sociales, porque distorsiona el concepto de familia. Es injusto
que tenga que vivir bajo un mismo “techo legal” con alguien que nunca me
quiso y que sin embargo debo mantenerme atado a ello por razones nobles y
en contra de mi voluntad.
6.- Asimismo, dada la forma como se celebró el matrimonio, las discrepancias
surgidas, y el hecho de que jamás funcionó el matrimonio como institución es
una prueba de la IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN, pues queda
claro que si bien como enamorados no funcionó la relación, sumado a la
personalidad irascible de la demandada y sus sentimientos a mi persona,
detestables y reprochables hace que sea IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
7.- Que por último debo decir, que esta incompatibilidad de caracteres, es
completamente manifiesta y permanente plasmado en todos los procesos
judiciales y en cada uno de los actos que realiza la demandada lo cual nos
lleva a concluir que definitivamente es IMPOSIBLE HACER VIDA COMÚN.
RESPECTOS A LAS PRETENSIONES ACCESORIAS:
TENENCIA Y CUSTODIA:
1.- Durante nuestra relación matrimonial con la demandada procreamos dos
hijos que son: ZAMIR ALEJANDRO PAYE SOLAR (18) y SEBASTIAN PAYE
SOLAR (10) siendo que este último menor de edad de quien solicito la
Tenencia y Custodia.
22TA20151DUED
2.- Que mi menor hijo siempre ha sido muy ligado al demandante, y en todas
las ocasiones que la demandada me atacaba con agresiones verbales o físicas
siempre salía en mi defensa, sufriendo en silencio cuando veía que su madre
me impedía el ingreso a mi domicilio dejándome fuera y tratándome con
insultos verbales y palabras soeces, situación que luego de que la demandada
interpusiera maliciosamente una demanda de Alimentos –muy a pesar de que
siempre cumplí con mi obligación alimenticia- empeoró y me alejó de mi hijo
menor con quién siempre estuvimos muy compenetrados y de quién siempre
me preocupé por cubrir sus necesidades básicas y secundarias, pruebas de
ello son las boletas y recibos firmados por la demandante y presentadas en el
proceso de Alimentos entre las partes.
ALIMENTOS:
1.- Señor Juez, en el año 2006, la demandada interpuso una DEMANDA DE
ALIMENTOS, la misma que se desarrolló en el Segundo Juzgado de Paz
Letrado de Arequipa, Expediente: xxxxxxxx, donde solicitó el pago de alimentos
para mis DOS hijos.
2.- Que en vista que vengo a demandar el divorcio por causal SOLICITO se me
exonere de la prestación alimenticia equivalente al 44% de mis haberes
mensuales y que otorgaba a favor de la demandada toda vez que mi hijo
ZAMIR ALEJANDRO PAYE SOLAR actualmente cuenta con mayoría de edad,
conforme la partida de nacimiento que anexo a la presente demanda y en
relación con mi menor hijo SEBASTIAN PAYE ROQUE con la presente
demanda vengo a solicitar su tenencia y custodia por lo que de concedérseme
la debo quedar exonerado de la prestación que venía otorgando a la
demandante en su representación y en su defecto deberá permanecer en dicho
porcentaje equivalente al 16% toda vez que ha sido objeto de una decisión
judicial firme y finalmente SOLICITO se me exonere de la prestación alimenticia
que le corresponde a la demandada equivalente al 12% toda vez que es una
mujer joven de 36 años, sin incapacidad ni absoluta ni relativa, sin cargas
familiares por lo que bien puede trabajar.
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:
1.- Durante nuestro matrimonio hemos adquirido un bien inmueble ubicado en
Av. Prolongación Salaverry Nº 3940 del distrito de socabaya provincia y
23TA20151DUED
departamento de Arequipa, Inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble
con Código de Predio Nº xxxxxxxxxx.
2.- Estando a que vengo solicitando el Divorcio en el presente proceso es
procedente que se lleve a cabo la Liquidación de la Sociedad de Gananciales,
poniendo fin a este régimen, para cuyo efecto vuestro Despacho
oportunamente ordenará la división y partición de dicho inmueble conforme a lo
solicitado.
3.- REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL:
1.- Su despacho deberá concederme como indemnización por daños la suma
de S/ 20.000.00 (VEINTE MIL NUEVOS SOLES), dado a que he sido
perjudicada por la demandada quién constantemente me agredía física y
psicológicamente destruyendo nuestro matrimonio, provocándome
humillaciones públicas que han deteriorado mi autoestima e imagen frente a
mis familiares, amigos y conocidos, intentó atentar contra mi vida y me alejó de
mis hijos forzadamente, expulsándome de mi hogar conyugal, por lo que
actualmente vivo sólo con mis ancianos padres.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Amparo la presente demanda en los siguientes artículos:
CÓDIGO CIVIL:
Art.333º inc.11 del Código Civil, que prescribe sobre la causal invocada
que es de imposibilidad de hacer vida en común es el presente proceso.
Art.334º Que señala que la titularidad de la acción corresponde a los
cónyuges.
Art. 350º La misma que establece los efectos del matrimonio.
Art.442º Que prescribe que el Juez señala en sentencia la pensión
alimenticia que deberá acudir el demandado a favor de nuestra menor
hija, así como la pensión de alimentos que el demandado me acudirá.
Art.348º del Código Civil, que prescribe que el divorcio por causal
persigue la disolución del vínculo matrimonial.
Art.349º del Código Civil que prescribe que pueden demandarse el
divorcio por las causales señaladas en el Art.333 inciso del 1 al 12.
24TA20151DUED
CÓDIGO PROCESAL CIVIL:
Art.24º inc. 2 del Código Procesal Civil, sobre la competencia de su
despacho.
Art.481º del Código Procesal Civil, pues prescribe que en los procesos
de divorcio, el Ministerio Público es parte.
Art.483º La que prescribe: “Salvo que hubiera decisión judicial firme,
deben acumularse a la pretensión principal de Divorcio, las pretensiones
de alimentos, tenencia, separación de bienes gananciales y otros,
agregando además que las pretensiones accesorias que tuvieran
decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiendo su
variación.
CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Arts. 81º, 84º y 85º Las mismas que regulan la posibilidad del padre de
solicitar la TENENCIA Y CUSTODIA de sus hijos, cuando se encuentre
separado de su cónyuge.
V.- MONTO DEL PETITORIO:
El monto del petitorio por concepto de Reparación del Daño Moral asciende a
la suma de S/. 20.000.00 (VEINTE MIL NUEVOS SOLES) suma que deberá
pagar la demandada a favor de la recurrente.
VI.- VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente acción se tramita en la Vía de CONOCIMIENTO al amparo de lo
dispuesto por el Art. 480 del Código Procesal Civil modificado por la Ley.
27495.
Debiéndose tener presente que la acumulación de pretensiones planeada no
impide que se conozca el presente proceso en la vía de conocimiento, tal como
lo señala el Art.483 del Texto Legal glosado.
VII.- COMPETENCIA:
Debido a que la presente demanda es una de DIVORCIO y conforme al Art.24
inc.2 del Código Procesal Civil, que prescribe “Además del Juez del domicilio
25TA20151DUED
del demandado, también es competente, a elección del demandante el Juez del
último domicilio conyugal, en el presente caso vuestro despacho es competente
tanto porque el domicilio de la demandada pertenece a vuestra competencia
territorial así como también el último domicilio conyugal pertenece a vuestra
competencia territorial.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor Juez, solicito se sirva ADMITIR la
presente demanda y oportunamente declararla FUNDADA.
4. Elabore un cuadro sobre las diferencias que existen entre los
procesos abreviados, sumarísimos y no contenciosos, elabore
una demanda de los procesos indicados.
RPTA.
Proceso abreviado: El proceso abreviado es aquel que establece plazos
breves, formas simples y limitación de recursos para la tramitación del pleito.
La denominación de abreviado alude a la única circunstancia que lo separa del
proceso de conocimiento, la que no es otra que su mayor simplicidad desde el
punto de vista formal.
Decimos también que el proceso abreviado procura la rápida obtención de
justicia mediante etapas agilizadas por la simplicidad de los trámites. De este
modo se estructura un proceso en función de la celeridad, sin menguar el
derecho de defensa.
Proceso sumarísim o : Es un proceso de menor cuantía o urgente y que sus
actos procesales se realizan en forma concentrada, oral y los plazos son
menores al proceso abreviado.
El proceso Sumarísimo, dentro de los proceso contenciosos, es la vía
procedimental que se caracteriza por contemplar los plazos más breves, la
menor cantidad de actos procesales y la concentración de las audiencia en una
sola, denominada audiencia única, en la cual, inclusive, se produce la
26TA20151DUED
expedición de la sentencia, salvo que excepcionalmente, el Juez reserve su
decisión para un momento posterior.
En vía de proceso Sumarísimo se ventilan, por lo general, las controversias que
no revisten mayor complejidad o en las que sea urgente la tutela jurisdiccional
comprendiéndose, además, aquellas en las que la estimación patrimonial en
cuantía sea mínima.
Procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria son aquellos en los
que se ventilan asuntos en que no existe, al menos en teoría, conflicto de
intereses o litigio, vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad,
propiamente dicha, de demandante y demandado sin que ello obste que,
dentro de nuestro sistema, se presente la figura de la oposición. En tales
procesos o procedimientos quienes los promueven solicitan, por lo general, en
sede judicial o notarial, que se preste autorización para llevar a cabo ciertos
actos jurídicos, o que se homologuen o aprueben estos, o que se documenten,
certifiquen o declaren determinadas situaciones también de orden jurídico, o,
finalmente se pide que se fijen plazos o se dispongan medidas de protección.
Demanda de proceso abreviado.
Escrito Nº : 0001
Cuaderno : Principal
Sumilla : Demanda de Prescripción
Adquisitiva de dominio.
SEÑOR JUEZ CIVIL DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DEL PODER
JUDICIAL DE AREQUIPA:
PAYE RAMOS Juan José, identificado con DNI Nº 41041286, con domicilio real
Asociación Pro Vivienda Villa Esperanza A-19 – Miraflores - Arequipa, en
representación de la Asociación de Vivienda Soldado Desconocido del distrito
de Mariano Melgar provincia y departamento de Arequipa Debidamente Inscrita
en el Libro de Personas jurídicas de Arequipa, y señalando domicilio procesal
27TA20151DUED
en la Casilla xxxxx de la Central de Notificaciones del Poder Judicial, a Ud.
decimos:
RELACION JURÍDICA PROCESAL
Que en vía de Proceso abreviado interpongo demanda de Prescripción
Adquisitiva de dominio la misma que la dirijo contra el Estado Peruano, a quien
deberá notificárseles conforme a ley.
MATERIA NO CONCILIABLE
PRIMERO: Conforme a los Arts. 6 y 9 de la Ley 26872, Ley de Conciliación,
son materias conciliables y obligatorias, las pretensiones determinadas o
determinables que versen sobre derechos disponibles por las partes.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto por el Art. 7, parágrafo a) del Reglamento
de la Ley de Conciliación, la conciliación es obligatoria para las partes en los
casos de derechos disponibles, entendiéndose por tales aquellos que tienen un
contenido patrimonial, es decir que son susceptibles de ser valorados
económicamente.
TERCERO: Que, la pretensión en el proceso de prescripción adquisitiva de
dominio está dirigida a que se reconozca judicialmente un derecho, adquirido
por prescripción, siendo este reconocimiento una pretensión de cuantía
indeterminable, por tanto, en este caso no resulta obligatoria la conciliación.
Esto se fundamenta, porque en este proceso, el Juez debe declarar un derecho
ya adquirido conforme lo establece el Art. 952 del C.C.
CUARTO: Que la naturaleza jurídica de la pretensión en este caso resulta
ajena al valor del bien, hecho que es irrelevante en el proceso, puesto que lo
que se pretende no está referido a una cantidad de DINERO, a un bien
inmueble susceptible de ser tasado, sino más bien al reconocimiento de un
derecho, pretensión que no es valorizable ni de libre disposición.
QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto por el Art. 1 y 5 de la Ley de
Conciliación, la conciliación extrajudicial se constituye como un mecanismo
alternativo para la solución de conflictos, por lo cual las partes acuden a un
centro de Conciliación, a fin que se les asista en la búsqueda de una solución
consensual al conflicto. En los casos de prescripción adquisitiva de dominio, no
existe tal conflicto, puesto que al haber adquirido un derecho por efectos del
28TA20151DUED
tiempo, a mérito de una posesión publica, continua y pacífica, se entiende que
no existe conflicto alguno, de lo contrario carecería de objeto pretender el
reconocimiento de un derecho que no se ha adquirido por existir precisamente
conflicto entre dos partes.
SEXTO: Por lo expuesto, solicito a su Despacho tramitar la presente demanda
conforme a ley, prescindiendo de la exigencia de adjuntar la Copia Certificada
del acta de Conciliación, por cuanto esta materia no se encuentra sujeta a
dicho procedimiento.
PETITORIO:
PRIMERO: Solicito que mediante sentencia se declare propietario por
prescripción adquisitiva de dominio de un área de 4069.68 m2 y que se
encuentra ubicado en Cuarto Centenario, distrito Mariano Melgar, Provincia y
Departamento de Arequipa, el mismo que no se encuentra inscrito en el
Registro Predial Urbano, por haber transcurrido en exceso el plazo señalado
por ley para adquirirlo por Prescripción ya que la Asociación cuenta bajo su
posesión desde el 11 de Mayo de 2002 en forma permanente, publica, pacífica
y como posesionarios.
El área de la que se deberá declarar propietario mediante esta acción, tiene los
siguientes linderos y medidas perimétricas:
POR EL NORTE: Con propiedad de Fortunato Toribio Flores en línea
quebrada de 10 tramos que miden: 24.05 ml, 20.00 ml, 7.50 ml, 4.40 ml,
8.10 ml, 4.05 ml, 4.00 ml, 13.79 ml, 6.00 ml, 32.20 ml,
POR EL SUR: Con tercero baldío con 99.26 ml.
POR EL ESTE: Con propiedad de Hilario Balbín con 38.00ml.
POR EL OESTE: Con propiedad de Terceros con 33.00ml.
Área: 4069.68 m2
Perímetro: 294.85 ml.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. Que hace más de diez (10) años los posesionarios de nuestra asociación
denominada Asociación de Vivienda Soldado Desconocido distrito de Mariano
Melgar llegamos a la zona con la finalidad de buscar terrenos libres o de
29TA20151DUED
propiedad del estado con la intención de darles uso de vivienda y formalizar
mediante las instancias correspondientes el uso, compra, o donación de los
terrenos materia de prescripción.
2. Conforme se desprende de los planos adjuntos, el predio que tiene en
posesión nuestra asociación tiene un área total de 4069.68 m2, encerrados
dentro de los siguientes linderos y medidas perimétricas:
POR EL NORTE: Con propiedad de Fortunato Toribio Flores en línea
quebrada de 10 tramos que miden: 24.05 ml, 20.00 ml, 7.50 ml, 4.40 ml,
8.10 ml, 4.05 ml, 4.00 ml, 13.79 ml, 6.00 ml, 32.20 ml,
POR EL SUR: Con tercero baldío con 99.26 ml.
POR EL ESTE: Con propiedad de Hilario Balbín con 38.00ml.
POR EL OESTE: Con propiedad de Terceros con 33.00ml.
Área: 4069.68 m2
Perímetro: 294.85 ml.
3. Mediante Certificado Catastral emitido por la Súper Intendencia de los
Registro Públicos con fecha 8 de mayo del 2007 se pudo comprobar que dicho
predio no cuenta con propietario particular, sino que es propiedad del estado
Peruano.
4. Siendo en virtud a dicho documento, con la finalidad de formalizar nuestra
situación y que con los replanteamientos posteriores del área que ocupamos,
da un total final de 4069.68 m2.
5. Es el caso señor Juez, que desde esa fecha venimos ocupando el área
antes indicada, posesión que la ejercemos como propietarios, posesión que es
permanente, publica, continua y pacífica, habiendo establecido en dicha área
de terreno nuestras viviendas, en la cual domicilio conjuntamente con mis
socios.
6. Que debido a mi desconocimiento de las normas legales, no se formalizó
dicha posesión ni menos se inscribió el mismo ante la oficina registral, hecho
que en forma alguna ha perturbado mi posesión, y de lo cual me valgo para
interponer dicha demanda y lograr al fin formalizar nuestra propiedad.
DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE:
PRIMERO: Conforme lo he indicado en el petitorio, el inmueble materia de
usucapión es uno que se ubica en el sector denominado como Soldado
30TA20151DUED
desconocido, Distrito de Mariano Melgar, Provincia y departamento de
Arequipa, el mismo que no se encuentra inscrito en el Registro Predial Urbano,
y tiene los siguientes linderos y medidas perimétricas:
POR EL NORTE: Con propiedad de Fortunato Toribio Flores en línea
quebrada de 10 tramos que miden: 24.05 ml, 20.00 ml, 7.50 ml, 4.40 ml,
8.10 ml, 4.05 ml, 4.00 ml, 13.79 ml, 6.00 ml, 32.20 ml,
POR EL SUR: Con tercero baldío con 99.26 ml.
POR EL ESTE: Con propiedad de Hilario Balbín con 38.00ml.
POR EL OESTE: Con propiedad de Terceros con 33.00ml.
Área: 4069.68 m2
Perímetro: 294.85 ml.
FECHA DE INICIO DE POSESIÓN:
Conforme se desprende de la documentación que se anexa como medios
probatorios, mi posesión se inicia el 11 de Mayo de 2002, es decir que vengo
ejerciendo posesión, permanente, pacifica, publica y continua, como
propietario, sobre un área de 4069.68 m2, desde hace más de 13 años, por lo
cual mi pretensión se encuentra amparada por la figura jurídica de la
prescripción larga prevista por el artículo 950, primer párrafo del Código Civil.
POSESIÓN EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL INMUEBLE MATERIA DE
PROCESO
Nuestra posesión se ejerce como propietarios, es decir una posesión a título
general, directo, para sí. Se inicia a mérito una ocupación con fecha 11 de
Mayo de 2002, posesión que se demuestra claramente, con el hecho de que en
dicho inmueble tengo mi domicilio, donde vivo con mis hijos, e igual forma los
demás asociados, se ha hecho los trámites para las instalaciones de agua
potable, luz, teléfono a nombre de nuestra Asociación, he cumplido con pagar
el impuesto al patrimonio predial durante estos 13 años, las autoridades
municipales reconocen mi posesión así como también la personería Jurídica de
nuestra Asociación, son amigos y jamás nos han perturbado nuestra posesión
que ocupamos y que es materia de este proceso.
PROPIETARIOS COLINDANTES DEL PREDIO:
31TA20151DUED
Las personas propietarias de los predios colindantes son:
POR EL NORTE: Sr. Fortunato Toribio Flores en línea quebrada de 10 tramos.
POR EL SUR: Con tercero baldío con 99.26 ml.
POR EL ESTE: Con propiedad de Hilario Balbín.
POR EL OESTE: Con propiedad de Terceros con 33.00ml
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Art. 896 del C.C...- Que define a la posesión como el ejercicio de uno o
más poderes inherentes a la propiedad. En el caso de autos, el
recurrente ha venido ejerciendo posesión sobre el área materia de
autos, desde el año 2002, es decir que a la fecha ha transcurrido 13
años de posesión permanente, pacífica y publica.
Art. 950 del C.C.- Que prescribe que la propiedad inmueble se adquiere
por prescripción mediante la posesión permanente, publica y continúa
como propietario durante diez años, y considerando que nuestra
posesión data desde el año 1992, dicho plazo ha vencido, en
consecuencia hemos adquirido la propiedad del citado inmueble.
Art. 952 del C.C. Dispositivo que me faculta a iniciar la presente causa, a
fin de que se me declare propietario del predio. Es necesario hacer
referencia Sr. Juez, que este dispositivo legal es de vital importancia
toda vez que señala “QUIEN ADQUIERE UN BIEN POR
PRESCRIPCIÓN, PUEDE ENTABLAR JUICIO PARA QUE SE LE
DECLARE PROPIETARIO”. Es decir Sr. Juez, que la adquisición de la
propiedad vía prescripción se produce de hecho, por el solo ejercicio de
la posesión, y que lo que se persigue con este proceso es simplemente
que el órgano jurisdiccional declare que he adquirido la propiedad.
Art. 504 y siguientes del C.P.C., que norma al procedimiento de
Prescripción adquisitiva.
VIA PROCEDIMENTAL:
La presente causa deber tramitarse como proceso abreviado
MONTO DEL PETITORIO:
32TA20151DUED
Teniéndose en cuenta que lo que se persigue mediante la presente acción es
una declaración de propiedad, el petitorio resuelta siendo inapreciable en
DINERO.
MEDIOS PROBATORIOS:
1. El mérito del certificado de Posesión de fecha 11 de Mayo de 2002, pagos
del impuesto predial desde el año 2002 en virtud del cual tomo posesión del
área materia de autos, con lo que demuestro que a la fecha poseo dicho predio
por cerca de 13 años. Debe tenerse en cuenta que este documento es uno de
fecha cierta, por cuanto las firmas han sido certificadas por un funcionario
público, por lo cual merece fe plena.
2. El mérito de los recibos de pago del impuesto a las trasferencias, emitidos
por el Banco de la Nación y decepcionados el 15 de Mayo de 2002, con lo que
demuestro la veracidad de los documentos antes indicados.
3. Las declaraciones juradas de autoevaluó, presentadas por el recurrente a la
Municipalidad distrital de Lurigancho-Chosica, correspondiente a los años
2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013,
2014 y 2015 con lo que acredito que nuestra posesión ha sido ejercida “como
propietarios”.
4. El mérito de la Solicitud de Visacion de Planos presentada a la Municipalidad
de Mariano Melgar.
5. El mérito del plano perimétrico del predio y memoria descriptiva,
debidamente visado por la Municipalidad distrital de Mariano Melgar.
6. El mérito del Certificado Catastral, donde originalmente se encuentra
circunscrito el predio sub Litis.
7. El mérito del certificado de no gravamen del predio sub Litis, expedido por el
Registro predial Urbano de Arequipa.
8. El mérito de la Solicitud de contrato domiciliario de agua potable y desagüe,
de fecha 01 de Junio de 2008, con el que acredito mi posesión.
9. El mérito de la declaración jurada de don Everth Dario Salazar Borja,
constructor, que en forma esporádica y poco a poco ha construido mi vivienda
en el área materia de litis, desde el año 2002 al 2005.
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13. El mérito de la Testimonial de las siguientes personas, quienes declaran
sobre el tiempo de nuestra posesión, conforme al interrogatorio que
adjuntamos:
a. SERGIO EDUARDO MUNAYCO ARANA, peruano, mayor de edad,
empleado, domiciliado en Av. Villa María 483 – Mariano Melgar.
b. JOHAN MANUEL MUNAYCO ARANA, peruano, mayor de edad, empleado,
domiciliado en Av. Villa María 483 – Mariano Melgar.
c. EDUARDO REVILLA DÍAZ, peruano, mayor de edad, profesor, domiciliado
en Av. El Sol 504 – Mariano Melgar.
d. JOSÉ LUIS BERNAOLA ALCÁNTARA, peruano, mayor de edad, empleado,
domiciliado en Av. Villa María 666 – Mariano Melgar.
e. MARIA ANTONIETA ALEGRÍA DALEUS, peruana, mayor de edad, ama de
casa, domiciliada en Pasaje Manuel A. Odria 348 – Mariano Melgar.
f. FERNANDO DÁVILA RUIZ, peruano, mayor de edad, jubilado, domiciliado en
Av. El Triunfo 464 – Mariano Melgar.
ANEXOS:
1-A. - Copia de Documento de Identidad
1-B.- Arancel judicial
1-C.- Certificado de Posesión
1-D.- Comprobante de pago de impuesto a las trasferencias
1-E.- Solicitud de Visacion de Planos
1-F.- Plano perimétrico
1-G.- Memoria descriptiva
1-H.- Declaraciones juradas de autovaluó
1-I.- Solicitud de Contrato de instalación de agua y desagüe
1-J.- Declaración Jurada
1-K.- Certificado de Posesión año 2005
POR TANTO:
A Ud. pido resolver conforme a ley.
Arequipa, 15 de Mayo de 2015.
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Demanda de proceso abreviado.
EXP. :
ESP.LEGAL :
ESCRITO :
CUADERNO: PRINCIPAL
SUMILLA : Interpongo Demanda De
Alimentos
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MIRAFLORES
ROQUE ROJI Jaqueline Giovana, con DNI Nº 40499494 con Domicilio real en
Asocciacion Pro Vivienda Villa Esperanza A-24 distrito de Miraflores provincia y
departamento de Arequipa, y con DOMICILIO PROCESAL en calle colon Nº
324 del Distrito de cercado, a Ud. con el debido respeto me presento y digo:
Que, recurro ante su despacho Sr. Juez, con la finalidad de interponer
demanda de alimentos, contra Juan José PAYE RAMOS, quien deberá ser
válidamente notificado vía exhorto en su domicilio laboral ubicado en el
Establecimiento Penitenciario de Huanta distrito y provincia de Huanta
Departamento de Ayacucho.
I. PETITORIO:
Señor Juez, interpongo demanda de alimentos contra Juan José PAYE
RAMOS solicitando a su despacho se sirva disponer que el demandado cumpla
con acudir, a favor de nuestra menor hija KIARA GUADALUPE PAYE ROQUE
de 1 año y 4 meses de edad; con una pensión alimenticia equivalente al 60%
de su remuneración mensual, en su condición de servidor público, por los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:
II. VIA PROCEDIMENTAL
Esta demanda se tramitará en vía proceso SUMARISIMO, según lo establece
el código del Niño y el Adolescente.
III. COMPETENCIA:
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Es competente el Juez de Paz Letrado de Miraflores.
Porque existe prueba indubitable del vínculo familiar entre las partes y
así lo dispone el segundo párrafo del art. 547 del Código Procesal Civil,
y Art. 96 del Código del Niño y Adolescente que a la letra dice: “El juez
de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los
procesos de alimentos, fijación...... sin perjuicio de la cuantía de la
pensión, edad o la prueba sobre el vínculo familiar...” (Ley 28439) del
mismo cuerpo de leyes referido a la competencia tratándose de la
pretensión de alimentos.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Que, con el demandado mantuvimos una relación sentimental producto de
la cual procreamos a nuestra menor hija KIARA GUADALUPE PAYE ROQUE
de 1 año y 4 meses de edad.
2. Que cabe precisar Señor Juez que cuando se produjo el nacimiento de
nuestra menor hija, el demandado se alejó en forma paulatina de la recurrente,
abandonando y sustrayéndose de sus obligaciones como padre alimentista,
viéndome obligada por muchos este tiempo a afrontar sola la manutención de
nuestra hija, ante la indolencia del demandado.
3. Que es el caso Señor Juez que el demandado siempre tuvo posibilidades
económicas para contribuir con los gastos que generan la educación y
alimentación entre otras necesidades de nuestra hija, pues labora como
servidor público en el departamento de Ayacucho, ciudad de Huanta, razones
suficientes para concluir que se encuentra en condiciones de proveer los
alimentos para nuestro hija.
4. Que en la actualidad la demandada no posee un trabajo estable y no
cuenta con los medios económicos indispensables para cubrir las necesidades
básicas de nuestra menor hija, viéndome obligada a recurrir a mis familiares
quienes me apoyan temporalmente.
5. Que puedo acreditar los gastos que he venido realizando con la menor
alimentista con la recibos de atenciones médicas y boletas que acreditan que
nuestra menor hija KIARA GUADALUPE PAYE ROQUE se encuentra delicada
de salud al presentar un cuadro de Displasia Grave, razón por la cual me veo
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en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción en contra del
demandado, debiendo declararse fundada en su oportunidad.
V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Amparo esta demanda en lo previsto en:
Constitución Política, Arts. 6°, 7° y 13°.
Código de los Niños y adolescentes, Art. 92°.
Código civil, Arts. 414°, 415°, 417°.
Código Procesal Civil, Art. 425°, 425° y siguientes que sean pertinentes
para el ejercicio de mis derechos de la presente demanda.
VI. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios:
1. El mérito de la partida de nacimiento de mi menor hija KIARA GUADALUPE
PAYE ROQUE, expedida por la Municipalidad Provincial de Arequipa, con lo
que pruebo el entroncamiento familiar con el demandado.
2.- El mérito del recibo de atención por parte del Medico Traumatólogo
Neonatal Moisés Gutiérrez Valdez con dirección av. Ejercito Nª 509 distrito de
Yanahuara, con lo que pruebo que mi menor hija se encuentra en tratamiento
particular.
3.- Original de la Constancia de atención medica expedida por la Clínica Hogar
San Juan de Dios del departamento de Arequipa, con lo que pruebo que mi
menor hija se encuentra en tratamiento médico.
4.- Original de la Solicitud de Cambio de Adscripción Departamental a nombre
de mi menor hija KIARA GUADALUPE PAYE ROQUE expedido por ESSALUD,
con lo cual acredito que el demandado reconoce que es el padre biológico de
nuestra menor hija KIARA GUADALUPE PAYE ROQUE.
5.- Original de 10 recibos de pago expedido por el Medico Traumatólogo
Neonatal Moisés Gutiérrez Valdez, con lo que pruebo que la recurrente se
encuentra cubriendo los gastos de tratamiento de mi menor hija.
6.- Original de 25 de boletas de venta por concepto de medicina en farmacias,
con lo que pruebo que la recurrente viene realizando gastos que se derivan del
tratamiento de mi menor hija.
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7.- El mérito de los recibos por concepto de energía eléctrica y agua potable
que acreditan que vengo asumiendo los gastos de servicios sin apoyo del
demandado.
VII. ANEXOS
1. A.- copia de su DNI
1. B.- Original de la partida de nacimiento de mi menor hija KIARA
GUADALUPE PAYE ROQUE, expedida por la Municipalidad Provincial de
Arequipa.
1. C.- Original de la Constancia de atención medica expedida por la Clínica
Hogar San Juan de Dios del departamento de Arequipa
1. D.- Original de 10 recibos de pago expedido por el Medico Traumatólogo
Neonatal Moisés Gutiérrez Valdez,
1. E.- Original de la Solicitud de Cambio de Adscripción Departamental a
nombre de mi menor hija KIARA GUADALUPE PAYE ROQUE expedido por
ESSALUD.
1. F.-Original del recibo por concepto de energía eléctrica
1. G.- Original del recibo por concepto de agua potable
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor Juez, solicito acceder a lo peticionado
proveyéndose conforme a Ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Que estando a que el demandado tiene por domicilio
real en el Departamento de Ayacucho – Ciudad de Huanta cuya ubicación es
factible de hallar por el Courier, es que señalo como su domicilio laboral a
efectos de notificaciones en el Establecimiento Penitenciario de Huanta,
Departamento de Ayacucho, es por ello que deberá notificarse válidamente al
demandado en la dirección anotada y vía exhorto.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que de conformidad con el Art. 80 del Código
Procesal Civil, nombro como mi abogada defensora a la letrada que autoriza el
presente escrito, otorgándole las facultades generales de representación
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contenidas en el Art. 74 del Código acotado, manifestando la suscrita de estar
instruida de dicha representación y de sus alcances,
TERCER OTROSI DIGO: Que, reitero que mi DOMICILIO PROCESAL es el
precisado en la parte introductoria del presente escrito, al cual deberán
hacerme llegar las notificaciones y/o resoluciones que su Despacho expida en
el curso del presente proceso.
Arequipa, 10 de mayo de 2015.
Demanda de proceso No Contencioso.
EXP :
ESP. LEGAL:
ESCRITO :
SUMILLA : Demanda De Sucesión
Intestada
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MIRAFLORES
MAGDALENA FRANCISCA RAMOS ASTULLE DE PAYE identificada con DNI
Nº xxxxxxxx con domicilio real en Asociación Pro Vivienda Villa Esperanza A-
19 del distrito de Miraflores provincia y departamento de Arequipa, y señalando
como mi DOMICILIO PROCESAL en calle San José Nº 105 (Ref: Estudio
Jurídico AGUILAR CHACON), a Ud. digo:
I.- VÍA PROCEDIMENTAL Y PETITORIO
Que, en VIA DE PROCESO NO CONTENCIOSO, solicito el inicio del proceso
de sucesión intestada de doña JUANA ASTULLE DE RAMOS, a fin de que se
me declare heredero legal de dicha persona.
II.- COMPETENCIA.
Es competente el Juzgado Mixto de Familia de Miraflores.
Porque el último domicilio del causante estuvo ubicado dentro de la
competencia territorial del Juzgado, y, según se desprende del artículo
663 del Código Civil, corresponde al juez del lugar donde el causante
39TA20151DUED
tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no
contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.
1. Que, el día 28 de Julio del 1995, falleció en el distrito del cercado mi señora
Madre, doña JUANA ASTULLE DE RAMOS, sin que hubiese otorgado
testamento alguno.
2. Que, debido a ello es que solicito el inicio del presente proceso de sucesión
intestada con la finalidad de que se declare heredero legal de dicha persona al
recurrente, en su calidad de hija de la causante.
3. Cabe señalar Señor Juez que con fecha 10 de julio de 2000 la persona de
Walter Pele RAMOS ASTULLE, en su calidad de hijo de la causante, inscribió
ante Registros Públicos una anotación preventiva Nºxxxxxxxxxx sobre sucesión
intestada, solicitud que se presentó ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del
cercado de Arequipa, no obstante que dicha demanda de sucesión intestada
presentada por Walter Pele RAMOS ASTULLE, fue declarada en abandono, y
tomando en cuenta que dicha inscripción de sucesión intestada solo figura
como anotación preventiva mas no definitiva, en razón a lo antes expuesto,
solicito a su digno despacho, se dé tramite a mi solicitud y se me declare como
heredero legal del causante en su oportunidad.
4. Asimismo Señor Juez solicito a digno despacho se oficie al Archivo Central
de Arequipa a fin de que remitan las copias certificadas de la demanda
interpuesta por Walter Pele RAMOS ASTULLE, con Número de Expediente:
________, Tercer Juzgado de Paz Letrado del cercado de Arequipa, siendo el
Especialista Legal: el Abogado Salvador, a fin de que su despacho tenga
conocimiento de dicha solicitud declarada en abandono.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales:
Art. 660º del Código Civil, conforme al cual desde el momento de la
muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.
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Art.815º del Código Civil, de cuyo inciso 1) se desprende que la
herencia corresponde a los herederos legales cuando el causante muere
sin dejar testamento.
Art.816º del Código Civil. Numeral que prescribe que son herederos en
primer orden los hijos y demás descendientes; de segundo orden, los
padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto,
quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del
segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad; y que señala
además que el cónyuge también es heredero en concurrencia con los
herederos de los dos primeros órdenes señalados precedentemente.
Artículo 830º del Código Procesal Civil, según el cual, en los casos
previstos en el Art.815 del Código Civil (numeral citado líneas arriba),
cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio.
V.- MEDIOS PROBATORIOS.
El mérito de la partida de defunción de Doña JUANA ASTULLE DE
RAMOS, de fecha 28 de Julio del 1995, con lo cual acredito el
fallecimiento de la causante.
El mérito de la partida de nacimiento de Doña MAGDALENA
FRANCISCA RAMOS ASTULLE DE PAYE, expedida por la
Municipalidad de Arequipa, de fecha 15 de Abril de 2015 con lo que
acredito mi condición de hija de la causante.
El mérito del Certificado Negativo de Inscripción de Testamento,
expedido por la SUNARP, de fecha 20 de Diciembre del 2014, con lo
que pruebo que a la fecha no existe inscrito testamento alguno en la
ciudad de Lima.
El mérito de la Copia Literal de la Anotación Preventiva de Sucesión
Intestada Numero xxxxxxxxx de fecha 07 de Setiembre del 2000,
expedido por la SUNARP, con lo que pruebo que no existe anotación
definitiva de otro proceso de sucesión intestada en el citado registro
público.
El mérito de la Copia Literal del bien inmueble propiedad de Doña
JUANA ASTULLE DE RAMOS, con lo que pruebo que el causante
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posee un bien inmueble debidamente registrado a su nombre con
Código de previo Nº _______
En mérito del oficio que vuestro despacho deberá cursar al Archivo
Central de Arequipa a efectos que cumplan con remitir las copias
certificadas del proceso seguido por WALTER PELE RAMOS ASTULLE
signado con el Expediente xxxxxxxx sobre sucesión Intestada cuya
anotación preventiva se encuentra inscrita en el Registro Público, y para
acreditar la Pre-existencia de dicho proceso anexo copia simple del
documento que acredita que a la fecha se encuentra archivado.
VI.- ANEXOS:
o Fotocopia de mi DNI
o Original de la partida de defunción de doña JUANA ASTULLE DE
RAMOS, de fecha 28 de Julio de 1995.
o Original de la partida de nacimiento de Doña MAGDALENA FRANCISCA
RAMOS ASTULLE DE PAYE.
o Original del Certificado Negativo de Inscripción de Testamento, expedido
por la SUNARP.
o Original de la Copia Literal de la Anotación Preventiva de Sucesión
Intestada Numero de fecha 07 de Setiembre del 2000.
o Original de la Copia Literal del bien inmueble propiedad de Doña JUANA
ASTULLE DE RAMOS, con lo que pruebo que la causante posee un
bien inmueble debidamente registrado a su nombre, con Código de
predio Nº __________
o Copia de des archivamiento dirigido al Archivo Central de Arequipa.
o Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor Juez, solicito se sirva tener por
planteada la presente solicitud de inicio de proceso de sucesión intestada y
darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de
acuerdo a Ley.
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PRIMER OTROSI DIGO: Que nombro como mi abogada defensora a la letrada
que suscribe la presente, la misma que se encuentra facultada para ejercer mi
defensa y todo cuanto de hecho y por derecho sea necesario para el
cumplimiento del presente mandato
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, reitero que nuestro DOMICILIO PROCESAL
es el precisado en la parte introductoria del presente escrito, lugar al cual
deberán hacernos llegar las notificaciones y/o resoluciones que su Despacho
expida en el curso del presente proceso.
Arequipa, 14 de Mayo de 2015
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