diputado felipe ernesto lara carballo

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1 DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO PRESIDENTE DE LA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO Los que suscriben DIPUTADO ASAEL HERNÁNDEZ CERÓN, DIPUTADAS MARÍA TEODORA ISLAS ESPINOZA Y CLAUDIA LILIA LUNA ISLAS, en ejercicio de las facultades que nos confieren los artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y 25 fracción IV y 124 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, presentamos a la consideración del Pleno de esta Soberanía, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Hoy en día, los automóviles son un medio de transporte que facilita la vida de las personas, pues les permite trasladarse de un punto a otro con mayor facilidad en menor tiempo, cualquiera que sea el destino al que se dirijan, sin embargo, a pesar de su utilidad, los vehículos también pueden convertir en un arma mortal. Los accidentes viales cobran la vida de cerca 1,3 millones de personas, en los que se ven involucradas personas de diferentes edades, 1 en México son la primera causa de muerte en niños de 5 a 12 años y la segunda en jóvenes menores de 29 años. Además, entre 20 y 50 millones de individuos sufren lesiones no mortales pero que provocan diversas discapacidades. Asimismo, de acuerdo con un estudio del Banco Mundial elaborado en 2018, las muertes y lesiones causadas por accidentes de tránsito frenan el crecimiento 1 Organización Mundial de la Salud. Accidentes de tránsito. https://www.who.int/features/factfiles/roadsafety/es/b.

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Page 1: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

1

DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

PRESIDENTE DE LA DIRECTIVA DEL CONGRESO

DEL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO

Los que suscriben DIPUTADO ASAEL HERNÁNDEZ CERÓN, DIPUTADAS

MARÍA TEODORA ISLAS ESPINOZA Y CLAUDIA LILIA LUNA ISLAS, en

ejercicio de las facultades que nos confieren los artículos 47 fracción II de la

Constitución Política del Estado de Hidalgo, y 25 fracción IV y 124 fracción II de la

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, presentamos a la consideración del

Pleno de esta Soberanía, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, al tenor de la

siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Hoy en día, los automóviles son un medio de transporte que facilita la vida de las

personas, pues les permite trasladarse de un punto a otro con mayor facilidad en

menor tiempo, cualquiera que sea el destino al que se dirijan, sin embargo, a pesar

de su utilidad, los vehículos también pueden convertir en un arma mortal.

Los accidentes viales cobran la vida de cerca 1,3 millones de personas, en los que

se ven involucradas personas de diferentes edades,1 en México son la primera

causa de muerte en niños de 5 a 12 años y la segunda en jóvenes menores de 29

años. Además, entre 20 y 50 millones de individuos sufren lesiones no mortales

pero que provocan diversas discapacidades.

Asimismo, de acuerdo con un estudio del Banco Mundial elaborado en 2018, las

muertes y lesiones causadas por accidentes de tránsito frenan el crecimiento

1 Organización Mundial de la Salud. Accidentes de tránsito. https://www.who.int/features/factfiles/roadsafety/es/b.

Page 2: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

2

económico de los países en desarrollo. Se afirma que los accidentes de tránsito

cuestan a la mayoría de los países el 3% de su PIB.2

Según datos del INEGI, el 96% de los accidentes viales son causados por errores

humanos y debido a las siguientes causas:

- 40% por distracciones del conductor, principalmente por utilizar el celular;

- 31% por no respetar las señales de tránsito e ir a exceso de velocidad;

- 11% por falta de pericia del conductor;

- 8% por conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de

estupefacientes;

- 7% por manejar cansado;

- 3% por otras causas, como factores climáticos, condiciones del camino, fallas

mecánicas, entre otras.3

Para nadie es desconocido que en los últimos años se ha registrado un incremento

en el consumo de alcohol en la población en general, como se acredita en el Informe

sobre la Situación Mundial del Alcohol y la Salud 2018. Este informe prevé que el

consumo de alcohol seguirá incrementándose en los próximos años. Este informe

también revela que de los 3 millones de personas que murieron como consecuencia

del consumo excesivo de alcohol, el 28% de ellas murieron por lesiones provocadas

por accidentes de tránsito, lesiones autoinfligidas y violencia interpersonal.

Según la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017,

en México también se ha elevado el consumo del alcohol, pasando de 13.9%, en

2011, a 22.1%, en 2016, de personas entre 18 a 65 años de edad que consumen

alcohol. Por simple analogía con la información mundial, podemos colegir que esta

2 Banco Mundial. Las muertes y lesiones causadas por accidentes de tránsito frenan el crecimiento económico de los países en desarrollo. https://www.bancomundial.org/es/news/press-release/2018/01/09/road-deaths-and-injuries-hold-back-economic-growth-in-developing-countries 3 INEGI. México en cifras. Causas de accidentes viales. https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=13#tabMCcollapse-Indicadores

Page 3: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

3

elevación en el consumo de alcohol entre los mexicanos, también es causa de

accidentes viales. No por nada se han implementado políticas públicas

encaminadas a desincentivar el uso del automóvil si se esta bajo el influjo del

alcohol, tales como el “conductor designado” “si toma no maneje” y la prueba del

alcoholímetro.

El Informe Sobre la Situación de la Seguridad Vial, México 2019 presentada por el

Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes4,

revela los siguientes datos estadísticos de los accidentes de ocurridos en 2018, en

nuestra entidad:

- 444 personas fallecieron por accidentes viales;

- Respecto al sexo de los fallecidos, el 76.8% eran hombres y el 23.2% fueron

mujeres;

- El 45.7% de los muertos estaban entre los 20 a 39 años, seguido por el grupo

de 40 a 50 años, con 23.4%

- El 59.2% fallecieron en el lugar del accidente y el 30.4 lo hicieron en

instituciones de salud;

- Hidalgo se encuentra entre los estados con mayor número de motociclistas

fallecidos en accidentes viales;

- El horario de mayor ocurrencia de los 1,635 accidentes fue de las 18 a las 5

hrs;

- Mineral de la reforma es el municipio en el que se identificaron intersecciones

de mayor ocurrencia de accidentes;

- De los 3,613 accidentes ocurridos en 2018 en nuestra entidad, 3,172, es

decir, casi el 88% ocurrieron en zonas urbanas y suburbanas;

4 Informe Sobre la Situación de la Seguridad Vial, México 2019. Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes. https://drive.google.com/file/d/1Y3jBmQqFBDuMOk5rTGgO_87S4nVMIdRQ/view

Page 4: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

4

- De los 641 lesionados, el 61% se produjeron en accidentes ocurridos en

zonas urbanas y suburbanas;

- Los municipios con mayor accidentabilidad son Mineral de la Reforma con el

33.4%; Tulancingo de Bravo con 23.1; Tulancingo de Bravo con el 16.6%;

Pachuca de Soto con el 13.8% y Progreso de Obregón con el 7.4%.

- De 2016 a 2019 se realizaron 854 operativos de alcoholimetría y un total de

16, 897 pruebas de alcoholemia.

Durante 2019 ocurrieron en nuestra entidad, un total de 2,899 accidentes viales, de

los cuales 93 fueron causados por conductores en estado de ebriedad que

provocaron choques con otros vehículos, atropellamientos, volcaduras, colisión con

motociclistas o ciclistas5.

Si bien, pareciera que estos datos son marginales, no debemos olvidar que existe

un subregistro sobre la proporción de accidentes mortales relacionados con el

consumo de alcohol. Ni siquiera el Observatorio Estatal de Lesiones cuenta con

dicha información o no es pública.

La problemática antes descrita demanda la aplicación efectiva de las medidas de

seguridad vial, que procuren su prevención de manera eficaz y sistematizada con la

finalidad de disminuir los accidentes viales provocados por el consumo de alcohol y

sus fatales consecuencias.

Durante la Tercera Conferencia Ministerial Mundial sobre Seguridad Vial “Lograr los

Objetivos Mundiales 2030”6, se adoptaron diversos compromisos, como reducir las

muertes por choques y atropellamientos en, al menos un 50 por ciento entre

2020 y 2030, a través de la denominada “Declaración de Estocolmo”, la cual

5 INEGI. Accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas. https://www.inegi.org.mx/temas/accidentes/ 6 OMS. Tercera Conferencia Ministerial Mundial sobre Seguridad Vial. https://www.who.int/es/news-room/events/detail/2020/02/19/default-calendar/3rd-global-ministerial-conference-on-road-safety

Page 5: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

5

también se invita a los países, a fortalecer las acciones en materia de seguridad vial

establecidas en los cinco pilares contenidos en el Plan Mundial para el Decenio de

Acción para la Seguridad Vial 2011-20207, entre ellos, lograr usuarios de vías de

tránsito más seguros. Este pilar incluye la elaboración de programas integrales

para mejorar el comportamiento de los usuarios de las vías de tránsito, la

observancia permanente o potenciación de las leyes y normas en combinación con

la educación o sensibilización pública para aumentar las tasas de utilización del

cinturón de seguridad y del casco, y para reducir la conducción bajo los efectos

del alcohol, la velocidad y otros factores de riesgo.

Entre las actividades planteadas para el logro de este pilar se encuentra el

“Establecer y vigilar el cumplimiento de las leyes sobre la conducción bajo los

efectos del alcohol y las normas y reglas basadas en datos probatorios para reducir

los accidentes y los traumatismos relacionados con el consumo de alcohol.”

Esta es la premisa que sirve de fundamento para la iniciativa que hoy ponemos a

su consideración.

Si bien recientemente se realizaron adecuaciones legislativas en materia de

seguridad vial, quedaron pendientes algunos aspectos como el que abordamos en

la iniciativa que ponemos a su consideración.

Por otro lado, en la siguiente tabla se hace referencia a la legislación que se

encuentra vigente en otras entidades federativas que tienen puntos en común con

la iniciativa que se presenta.

DERECHO COMPARADO

ESTADO LEY

CAMPECHE8 LEY DE TRANSPORTE

7 OMS. Plan Mundial para el Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2011–2020 https://www.who.int/roadsafety/decade_of_action/plan/en los 8Ley de Transportes, Estado de Campeche, Disponible en: http://legislacion.congresocam.gob.mx/index.php/leyes-estatales/por-orden-alfabetico

Page 6: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

6

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 140.- Procede la cancelación de la certificación, en los casos siguientes:

I. Por violar en forma reiterada y sistemática las disposiciones de esta Ley y su Reglamento,

no obstante que se hayan aplicado las sanciones de amonestación, multa y suspensión;

II. Por haber sido suspendida su certificación en dos ocasiones por cual quiera de los

motivos señalados en el artículo anterior de esta Ley o de su reglamento o por

infracciones a la Ley de Vialidad y Tránsito;

III. Por no acatar la sanción de suspensión de la certificación cuando esta sea impuesta;

IV. Por abandono del vehículo o de persona en caso de accidente, en el que haya

intervenido el vehículo del servicio de transporte público que conduce;

V. Por conducir el vehículo destinado al transporte público, en cualquier horario y día,

bajo el influjo de bebidas alcohólicas o el efecto de drogas enervantes o psicotrópicos;

VI. Por participar en más de tres accidentes de tránsito en un lapso de tres meses, el cual

se determine que el operador sea el responsable de los daños;

VII. Cuando se demuestre la participación en un delito grave que ameriten pena de

prisión;

VIII. Por permitir el uso de la certificación a una persona distinta del titular; y

CHIHUAHUA9 LEY DE VIALIDAD Y TRÁNSITO

TÍTULO VII

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 91. Tienen el carácter de infracciones graves a este Ordenamiento:

A) El conducir, maniobrar o manejar un vehículo en estado de intoxicación por alcohol,

drogas u otras sustancias igualmente tóxicas que alteren su capacidad;

9Ley de Vialidad y Tránsito, Estado de Chihuahua, Disponible en: http://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/leyes/archivosLeyes/117.pdf

Page 7: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

7

B) El atropello, la volcadura y el choque, cuando el conductor del vehículo que haya

participado en el mismo, se retire del lugar de los hechos;

C) El darse a la fuga. Se entiende por ésta, al hecho de que el conductor que, habiendo

recibido la indicación de detener la marcha de su vehículo haga caso omiso y con ello

implique la comisión de una o más faltas a la presente Ley o sus reglamentos. Así mismo,

también se considerará como fuga, el conductor que, habiendo detenido su vehículo a

petición del Oficial de Tránsito, no espere la notificación de las infracciones cometidas y

emprenda la marcha de su vehículo; y

D) Estacionarse en las zonas reservadas para personas con discapacidad, cuando en el

vehículo no se transporte a persona con discapacidad neuromotriz permanente o

invidentes y que, aun contando con la autorización correspondiente, haga mal uso de ella;

o frente a rampas especiales de acceso a las banquetas diseñadas especialmente para

personas con discapacidad.

E) Agredir físicamente a comandantes, oficiales o demás personal de las corporaciones de

vialidad y tránsito.

F) Abandonar en el interior de cualquier vehículo automotor a una persona incapaz de

valerse por sí misma.

Tratándose de estas infracciones se podrán aplicar conjuntamente dos o más sanciones

mencionadas en el artículo 90.

En el caso de que el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará

ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis

horas.

CDMX10 LEY DE MOVILIDAD

TITULO TERCERO

DEL SISTEMA DE MOVILIDAD

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

Artículo 67.- La Secretaría está facultada para cancelar de forma definitiva las licencias o

permisos para conducir por las siguientes causas:

10Ley de Movilidad, Ciudad de México, Disponible en: https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/6299c5bdd0df4f6da6e540ab8613d2682b7d738b.pdf

Page 8: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

8

I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un periodo de un año, por conducir

un vehículo en estado de ebriedad;

II. Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres o más años

por conducir un vehículo enhestado de ebriedad;

III. Cuando el titular cometa alguna infracción a la presente Ley o sus reglamentos, bajo la

influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;

IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la

licencia de conducir;

V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición es falsa, o

bien que alguno de los documentos presentados es falso o alterado, en cuyo caso se dará

vista a la autoridad competente; y

VI. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, el

titular cause lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios.

Artículo 68.- La Secretaría suspenderá en forma temporal el uso de licencia o permiso

para conducir, por un término de seis meses a tres años, en los siguientes casos:

I. Si el conductor acumula tres infracciones a la presente Ley o sus reglamentos en el

transcurso de un año;

II. Cuando el titular de la misma haya causado algún daño a terceros o a sus bienes sin

resarcirlo, al conducir un vehículo;

III. Por un año cuando el titular sea sancionado por primera ocasión por conducir un

vehículo en estado de ebriedad, quedando obligado el infractor a someterse a un

tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución

especializada pública o privada; y

IV. Por tres años cuando el titular sea sancionado por segunda ocasión en un periodo

mayor a un año, contado a partir de la primera sanción por conducir un vehículo en estado

de ebriedad, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a

las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o

privada.

La persona titular de la licencia o permiso cancelado, quedará impedido para conducir

vehículos motorizados en el territorio de la Ciudad con licencia o permiso para conducir

expedido en otra entidad federativa o país.

Page 9: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

9

El conductor que infrinja el párrafo anterior, se le impondrá una sanción de ciento ochenta

veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente y se remitirá el

vehículo al depósito vehicular.

COAHUILA11 LEY DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD SUSTENTABLE

TÍTULO SEXTO

DE LA CIRCULACIÓN Y EL TRÁNSITO DE LOS VEHÍCULOS

CAPÍTULO I

DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

ARTÍCULO 251. Son causas de cancelación de la licencia de conducir, las siguientes:

I. A solicitud del interesado;

II. Por sentencia judicial que cause ejecutoria;

III. Cuando el titular contraiga enfermedad o discapacidad permanente que lo imposibilite

para manejar;

IV. Por resolución administrativa;

V. En caso de los operadores de servicio público, cuando incurran en violación de la tarifa

autorizada;

VI. Por acumular dos suspensiones temporales de la licencia en el lapso de dos años;

VII. Cuando cualquier conductor preste el servicio de transporte público sin contar con el

permiso o concesión correspondiente;

VIII. Cuando el titular participe en un accidente de tránsito y al ocurrir se encuentre bajo

la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos;

IX. Cuando un operador de vehículos de servicio público haya participado en dos o más

accidentes viales, y quede debidamente comprobada su culpabilidad por la autoridad

competente y se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan

más de quince días en sanar;

X. Cuando un operador o chofer de vehículos de servicio público haya participado en

accidentes viales, y quede debidamente comprobada su culpabilidad por la autoridad

competente, que traiga como consecuencia la muerte de usuarios o terceros;

11Ley de Transporte y Movilidad Sustentable, Estado de Coahuila, Disponible en: http://congresocoahuila.gob.mx/transparencia/03/Leyes_Coahuila/coa259.pdf

Page 10: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

10

XI. Cuando se acredite la responsabilidad para el chofer, conductor u operador del servicio

de transporte público, en caso de que éste agreda físicamente o maltrate a algún usuario.

GUANAJUATO12 LEY DE MOVILIDAD

TÍTULO NOVENO

SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

SANCIONES

PROCEDIMIENTO PARA CONDUCTORES EN ESTADO INCONVENIENTE

Artículo 257. Se sancionará con arresto de veinte hasta treinta y seis horas, a quien

conduzca con un nivel de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol

en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como bajo el influjo de narcóticos,

estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.

En este caso, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholemia o de

aire espirado en alcoholímetro. Cuando el conductor se niegue a otorgar muestra de aire

espirado se remitirá a la autoridad competente, y se le practicará un examen pericial

clínico médico.

La licencia del conductor será suspendida por ciento ochenta días si se encuentra

intoxicado por la ingesta de bebidas alcohólicas, que del examen correspondiente arroje

un nivel de alcoholemia igual o superior al 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire

espirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como bajo el influjo de narcóticos,

estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares,

además el conductor deberá someterse a un programa de prevención o rehabilitación de

adicciones en instituciones públicas o privadas que cumplan con los requisitos establecidos

en el reglamento de la presente Ley.

A la persona que incurriere por segunda vez en un periodo que no exceda de tres años en

el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, se le sancionará con arresto administrativo

de treinta y seis horas y se le cancelará su licencia, y solamente podrá proporcionársele

con los mismos requisitos que deberá cumplir para la licencia nueva, hasta haber

transcurrido tres años a partir de la cancelación, además el conductor deberá acreditar

haberse sometido a un programa de prevención o rehabilitación de adicciones en

instituciones públicas o privadas, y deberá presentar los exámenes de toxicomanía y

12Ley de Movilidad, Estado de Guanajuato, Disponible en: https://congresogto.s3.amazonaws.com/uploads/ley/pdf/147/Ley_de_Movilidad_del_Estado_de_Guanajuato_y_sus_Municipios_Decreto_Legislativo_241_PO_N_m_243_04dic2020.pdf

Page 11: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

11

alcoholismo, que demuestren que no es dependiente de bebidas alcohólicas, narcóticos,

estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que produzcan efectos similares.

Tratándose de menores de 18 años únicamente se les cancelará el permiso para conducir

y estarán inhabilitados para obtenerlo por un año contado a partir de la fecha en que se

cometió la infracción; además el conductor deberá someterse a un programa de

prevención o rehabilitación de adicciones en instituciones públicas o privadas.

La imposición de las sanciones contenidas en el presente artículo quedará a cargo de las

autoridades de tránsito y transporte, previa audiencia del infractor, siguiendo el

procedimiento que establece el reglamento respectivo y sin perjuicio de la

responsabilidad civil o penal que pudiera resultar de la falta cometida en los términos de

la ley de la materia.

JALISCO13 LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE

TÍTULO TERCERO

DEL SERVICIO DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO

CAPÍTULO V

DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Y LOS REQUISITOS PARA OPERAR VEHÍCULOS

Artículo 67. La licencia se cancelará en los siguientes casos:

I. A solicitud del interesado;

II. Por sentencia que cause ejecutoria;

III. Cuando el titular contraiga enfermedad o discapacidad permanente que lo imposibilite

para manejar;

IV. Por resolución administrativa;

V. En caso de operadores, conductores o choferes de servicio público, cuando incurran en

violación de la tarifa autorizada, de conformidad con lo establecido en el reglamento;

VI. Por acumular dos suspensiones temporales de la licencia en el lapso de un año;

VII. Cuando cualquier conductor preste el servicio utilizando vehículos de uso privado, que

porten los colores asignados y autorizados por la Secretaría para las unidades del

transporte público;

13Ley de Movilidad y Transporte, Estado de Jalisco, Disponible en: https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/busquedasleyes/Listado.cfm#Leyes

Page 12: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

12

VIII. Cuando cualquier conductor preste el servicio de transporte público sin contar con el

permiso temporal, concesión o contrato de subrogación correspondiente;

IX. Cuando un operador, conductor o chofer de vehículos de servicio público haya

participado en dos o más accidentes viales, y quede debidamente comprobada su

culpabilidad por la autoridad competente y se hayan producido u ocasionado lesiones en

personas, de las que tardan más de quince días en sanar;

X. Al chofer o conductor de transporte público que al estar en servicio preste otro distinto

al de la materia de la concesión, permiso, contrato de subrogación o autorización

otorgada al efecto;

XI. Cuando se participe en un accidente de tránsito y al ocurrir se encuentre bajo la

influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos.

En este caso la Secretaría podrá autorizar la expedición de licencia, si acredita con

documentos idóneos expedidos por una institución pública o privada debidamente

certificada por la Secretaría de Salud que es apto para obtenerla.

Cuando el chofer o conductor haya incurrido con el vehículo sujeto a la concesión o

contrato de subrogación, en la comisión de un delito en el que resulten hechos de sangre

y en los que haya una o más personas occisas, se suspenderá la licencia de conducir desde

que se encuentre a disposición de la autoridad y hasta en tanto no se resuelva la situación

jurídica, o

XII. Cuando se acredite la responsabilidad para el chofer, conductor u operador del

servicio de transporte público, en caso de que éste agreda físicamente o maltrate a algún

usuario.

XIII. Al conductor de vehículos destinados al transporte público, que presente alguna

cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento

alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos al momento de conducir dicho

vehículo; o

XIV. Al conductor que preste el servicio de transporte público, sin contar con permiso o

autorización, o bien sin estar debidamente registrado y autorizado por la Secretaría.

TITULO SÉPTIMO

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES, INSPECCIÓN Y

VIGILANCIA, Y MEDIOS DE DEFENSA DE LOS PARTICULARES

CAPÍTULO II

Page 13: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

13

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE

Artículo 186. A las personas que conduzcan vehículos de automotor bajo el influjo de

alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma:

I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se

le detecte una cantidad superior de 50 a 80 miligramos de alcohol por cien mililitros de

sangre o 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de

drogas;

II. Con arresto administrativo inconmutable de doce a veinticuatro horas a la persona que

conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 81 a 130 miligramos de alcohol por

100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en el reglamento de la

presente ley;

III. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a 130

miligramos de alcohol por 100 mililitros de sangre o más de 0.65 miligramos de alcohol

por litro de aire espirado, se sancionará con arresto administrativo inconmutable de

veinticuatro a treinta y seis horas;

IV. Se cancelará definitivamente la licencia de conducir de la persona que, habiendo

incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones

inmediatamente precedentes, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro

de un período de dos años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en una de

dichas conductas por primera vez. Además, dicha persona será sometida a una

investigación de trabajo social y a exámenes de toxicomanía y alcoholismo. La persona que

haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva

licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que

hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente;

V. Cualquier persona sancionada en términos del presente artículo deberá asistir a un curso

en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa

de la ingesta de alcohol o el influjo de narcóticos, ante la instancia que indique la Secretaría

de Seguridad;

VI. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la sanción será

aplicable aun cuando al conductor se le detecte una cantidad de alcohol inferior a la

señalada en las fracciones I y II del presente artículo;

Page 14: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

14

VII. En caso de que a un conductor se le detecten de 81 a 130 miligramos de alcohol por

100 mililitros de sangre o de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado,

se procederá conforme lo establece la fracción VI del artículo 171 de esta ley,

independientemente de la sanción a la que se refiere el primer párrafo del presente

artículo.

En estos casos, inmediatamente se practicará al conductor la prueba de alcoholemia o de

aire espirado en alcoholímetro, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de esta ley.

Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto

administrativo inconmutable de doce a treinta y seis horas, en los términos de la presente

ley, y

VIII. La licencia o permiso del conductor podrá ser suspendido en los términos del tercer

párrafo del artículo 188 de este ordenamiento.

La Secretaría de Seguridad en coordinación con la Secretaría de Transporte a través de la

Dirección de Área Registro Estatal de Movilidad y Transporte integrarán un registro de

personas sancionadas por la conducción de vehículos en los términos previstos en el

presente artículo y del párrafo tercero del artículo 170 de esta ley.

NUEVO LEÓN14 LEY QUE REGULA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONDUCIR

CAPÍTULO III

DE LA SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE LA LICENCIA

Artículo 20 Bis. La conducción de vehículo automotor en estado de voluntaria intoxicación

que afecten la capacidad de manejo, o utilizando simultáneamente algún tipo de aparato

de comunicación, salvo que se utilice con tecnología de manos libres u otra tecnología

que evite la distracción del conductor, será sancionada al menos, en los términos

siguientes:

I. Por conducir en alguna de las referidas condiciones, multa de 50 a 200 veces el valor

diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratamiento para los conductores en estado

de voluntaria intoxicación, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por tres meses y

arresto administrativo de ocho a doce horas;

14Ley que Regula la Expedición de Licencias para Conducir, Estado de Nuevo León, Disponible en: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/LEY%20QUE%20REGULA%20LA%20EXPEDICION%20DE%20LICENCIAS%20PARA%20CONDUCIR%20DEL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON.pdf?2020-12-30

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15

II. Por conducir en alguna de las referidas condiciones, y cometer cualquier infracción

administrativa, una multa de 100 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización, tratamiento para los conductores en estado de voluntaria intoxicación,

suspensión de la vigencia de la licencia hasta por seis meses y arresto administrativo de

doce a veinticuatro horas;

III. Por conducir en alguna de las referidas condiciones, por más de dos veces en un lapso

de un año, procederá multa de 200 a 600 veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización, tratamiento para los conductores en estado de voluntaria intoxicación,

suspensión de la vigencia de la licencia hasta por doce meses y arresto administrativo de

veinticuatro a treinta y seis horas;

IV. Por no acreditar haber acudido al menos al 90% de las sesiones de tratamiento

decretadas, multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización y suspensión de la licencia para conducir hasta por 18 meses.

En todos los casos de infracciones con motivo de conducción en estado de voluntaria

intoxicación que afecten la capacidad de manejo, el infractor se deberá comprometer a

asistir a tratamiento o cursos de rehabilitación y acreditar su cumplimiento ante la

autoridad competente. De no efectuar el compromiso o no acreditarlo, se le suspenderá

la vigencia de la licencia para conducir hasta por 18 meses.

Tratándose de menores no emancipados que hayan cometido infracciones con motivo de

conducción de vehículos en alguna de las condiciones señaladas en el primer párrafo de

este artículo, se les cancelará la licencia para conducir o estarán inhabilitados para

obtenerla hasta por doce meses, y en su caso el tratamiento o curso se acordará con

quienes ejerzan la patria potestad o custodia, quienes deberán acompañar al infractor a

dicho tratamiento o curso.

OAXACA15 LEY DE MOVILIDAD

TÍTULO QUINTO

REGLAS GENERALES DEL TRANSPORTE

CAPÍTULO IX

DEL CONTROL VEHICULAR Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

15Ley de Movilidad, Estado de Oaxaca, Disponible en: http://docs64.congresooaxaca.gob.mx/documents/legislacion_estatals/Ley+de+Movilidad+para+el+Estado+de+Oaxaca+(dto+ref+1792+LXIV+Legis+2+dic+2020+PO+3+2a+Secc+16+ene+2021).pdf

Page 16: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

16

Artículo 176. La Secretaría está facultada para cancelar de forma definitiva las licencias o

permisos para conducir, a través de, o por conducto de o en coordinación con la Dirección

General de la Policía Vial Estatal por las siguientes causas:

I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un periodo de un año, por conducir

un vehículo en estado de ebriedad;

II. Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres o más años

por conducir un vehículo en estado de ebriedad;

III. Cuando el titular cometa alguna infracción a la presente Ley o sus reglamentos, bajo la

influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;

IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la

licencia de conducir;

V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición es falsa, o

bien que alguno de los documentos presentados es falso o alterado, en cuyo caso se dará

vista a la autoridad competente;

VI. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, el

titular cause lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios, y

VII. Cuando la persona responsable cause un accidente de tránsito bajo los influjos de

alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas, y que por este

hecho ocasione lesiones de carácter permanente o la muerte de la y/o las personas. Dicha

cancelación se realizará sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que correspondan

al conductor.

Artículo 177. La Secretaría está facultada para cancelar en forma definitiva las licencias o

permiso para conducir, a través de, o por conducto de, o en coordinación con la Dirección

General de Policía Vial, por un término de seis meses a tres años, en los siguientes casos:

I. Si el conductor acumula tres infracciones a la presente Ley y su reglamento, en el

transcurso de un año;

II. Cuando el titular de la misma haya causado algún daño a terceros o a sus bienes sin

resarcirlo, al conducir un vehículo;

III. Por un año cuando el titular sea sancionado por primera ocasión por conducir un

vehículo en estado de ebriedad, quedando obligado el infractor a someterse a un

Page 17: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

17

tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución

especializada pública o privada, y

IV. Por tres años cuando el titular sea sancionado por segunda ocasión en un periodo

mayor a un año, contado a partir de la primera sanción por conducir un vehículo en estado

de ebriedad, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a

las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o

privada.

El titular de la licencia o permiso cancelado quedará impedido para conducir vehículos

motorizados en el territorio del Estado, con licencia o permiso para conducir expedido en

otra entidad federativa o país.

PUEBLA16 REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRANSPORTE

TÍTULO TERCERO

DE LAS LICENCIAS

CAPÍTULO III

SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS

ARTÍCULO 70.- Las licencias podrán ser canceladas definitivamente, por cualquiera de las

siguientes causas:

I.- Cuando el titular ocasione un daño grave que merezca sanción corporal;

II.- Cuando se compruebe mediante dictamen pericial, que su titular ha quedado

imposibilitado física o psíquicamente para conducir vehículos;

III.- Por sentencia judicial en tal sentido;

IV.- Cuando el titular de la misma haya conducido vehículos en estado de ebriedad o bajo

influjo de drogas o enervantes, en dos o más ocasiones dentro de un término de sesenta

días naturales;

V.- Cuando se pruebe plenamente que el interesado se conduce con falsedad al solicitar

la expedición de la licencia o de un duplicado, sin perjuicio de consignar los hechos al

Ministerio Público, y

VI.- Por dos o más suspensiones de las que trata el artículo anterior

16 Reglamento de la Ley del Transporte, Estado de Puebla.

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18

VERAZCRUZ17 LEY DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

CAPÍTULO VI

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

Artículo 61. Son causas para retener una licencia y remitirla a la Dirección de Transporte,

para su cancelación definitiva, las siguientes:

I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año, por conducir un vehículo

en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras

sustancias tóxicas;

II. Cuando se compruebe que la información otorgada por el titular de la licencia o permiso

para conducir es falsa, o que alguno de los documentos presentados para su obtención

es apócrifo; se dará vista al Ministerio Público para la responsabilidad que le resulte;

III. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, irresponsabilidad o falta de cuidado, el

titular cause lesiones que pongan en peligro la vida de los usuarios;

IV. Cuando se cause la muerte de una persona, imprudencial o intencionalmente, con

motivo de la conducción de un vehículo;

V. Cuando se ha dejado de tener la aptitud física o mental necesaria para conducir

vehículos de motor;

VI. Cuando se haya suspendido la licencia dos o más veces en el periodo de dos años;

VII. Por actualizar alguna hipótesis prevista en el Código Penal para el Estado, durante la

prestación del servicio público de transporte. En caso de que se demuestre la

participación del operario de la concesión, en la comisión de delitos contra la salud o

delincuencia organizada, ya sea de carácter intencional o por encubrimiento, además de

cancelársele la licencia, no volverá a otorgársele otra en la categoría de chofer;

VIII. Por ser el responsable, en segunda ocasión, de accidentes con saldos de lesionados;

IX. Por alterar los datos contenidos en la licencia;

X. Por resolución judicial que cause ejecutoria; y

17Ley de Tránsito y Seguridad Vial, Estado de Veracruz, Disponible en: https://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/LTRANSITOSEGURIDADVIAL22032021.pdf

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XI. Cuando el titular sea operario del transporte público de pasajeros en cualquiera de sus

modalidades y conduzca en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes u otras

sustancias tóxicas.

Artículo 152. Las Infracciones se clasificarán en las categorías siguientes:

I. Leves;

II. Graves;

III. Muy Graves; y

IV. Especiales.

Artículo 153. El acto por medio del cual se impongan multas, deberá estar fundado y

motivado y se aplicará en Unidades de Medidas y Actualización (UMA), graduándose

conforme a lo siguiente:

I. Leves, cuando no se pone en riesgo la vida o el patrimonio de personas; de cinco a

quince;

II. Graves, cuando sin poner en riesgo la vida, se afecten la integridad física, el patrimonio

de las personas o el interés colectivo; de dieciséis a treinta;

III. Muy graves, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando además de poner en peligro la vida o la integridad física, se ocasionen daños a

más de una persona, o se afecte la vía pública o la infraestructura urbana, de treinta y uno

a cuarenta; y

b) Cuando se conduzca en estado de ebriedad, de ochenta a ciento quince; y

IV. Especiales, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando con motivo de la conducción de un vehículo se ocasionaren lesiones,

produciendo al ofendido la pérdida de cualquier extremidad, órgano o disfunción, se cause

una deformidad incorregible, se ocasione incapacidad permanente para trabajar; de

cuarenta y uno a cien; y

b) Cuando se cause la muerte, de ciento uno a doscientos.

Cuando con una misma conducta se infrinjan dos o más disposiciones de esta Ley o de su

Reglamento, se anotarán en la boleta de infracción los folios correspondientes.

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20

El pago de las multas dará lugar a descuentos sobre el valor total, siempre y cuando se dé

dentro de los siguientes plazos: el setenta y cinco por ciento dentro de los primeros cinco

días; el cincuenta por ciento dentro de los días sexto al décimo, el veinticinco por ciento

dentro del día undécimo al decimoquinto y el diez por ciento dentro de los días

decimosexto al vigésimo. Los plazos se computarán en días hábiles y correrán al día

posterior de su imposición, salvo cuando se conduzca en estado de ebriedad, caso en el

que no habrá descuento.

Las multas impuestas a los conductores con motivo de las infracciones a la Ley, no implican

la omisión en la observancia de las disposiciones penales aplicables, respecto de aquellos

casos en los que se acredite la comisión de un delito.

Derivado del Estudio de Derecho Comparado, se puede concluir que los Estados

de Campeche, Ciudad de México, Coahuila, Guanajuato, Jalisco, Nuevo León,

Puebla, Oaxaca y Veracruz contemplan dentro de sus legislaciones en materia de

transporte la figura de la cancelación de la licencia de conducir para quienes hayan

provocado un accidente vehicular por conducir un vehículo en estado de ebriedad

o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, drogas enervantes u otras

sustancias tóxicas, así como por negligencia, impericia, falta de cuidado o

irresponsabilidad vial.

De igual forma nos podemos percatar que son el estado de Chihuahua y Veracruz

quienes consideran al provocar un accidente vehicular como una agravante para la

imposición de multas.

La iniciativa que hoy ponemos a su consideración, prevé sanciones apropiadas y

determinantes que obliguen a los conductores a hacer conciencia sobre la

responsabilidad implica la conducción de un vehículo bajo los influjos del alcohol.

Para ello se propone que, conjuntamente con las penas impuestas en el Código

Penal del Estado, se establezcan medidas administrativas que prevengan los

accidentes viales provocados por este factor de riesgo, para lo cual se establecen

diversas disposiciones relativas a la a las causas de suspensión o cancelación de

licencias o permisos para conducir.

Page 21: DIPUTADO FELIPE ERNESTO LARA CARBALLO

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Las lesiones y fallecimientos causadas por accidentes viales provocados por el

consumo de alcohol, son un importante problema de la salud pública que debemos

combatir y, cuya prevención eficaz y sostenible exige esfuerzos coordinados para

lograr medidas preventivas útiles para resolverlo, evitando con ello la repetición de

siniestros en los que la población en general resulte afectada.

En el Partido Acción Nacional estamos preocupados por la integridad de las y los

hidalguenses, sabemos que es necesario legislar en esta materia, con el único fin

de salvaguardar la vida de las personas y disuadir a quienes manejan automotores

que lo hagan habiendo consumido alcohol.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable

Asamblea, el siguiente:

DECRETO

ÚNICO. Se Reforman los Artículos 75 y la fracción I del artículo 101; se Adicionan

los artículos 101 BIS, 101 TER, y la fracción II BIS al Artículo 102 de la Ley de

Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:

Artículo 75.- Además de las sanciones respectivas, la Secretaría y las autoridades

municipales en materia de tránsito y seguridad vial, establecerán medidas de

sensibilización para quienes resulten infraccionados por conducir o estar

implicados en hechos de tránsito encontrándose en estado de ebriedad o bajo

el influjo de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos y en los casos de

reincidencia, se les impondrá como medida de seguridad, el tratamiento y

rehabilitación en una institución especializada pública o privada, además de su

incorporación a programas de prevención de recaídas y de reinserción social.

Artículo 101.- Son causas de suspensión de la licencia o permiso hasta por seis meses:

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I.- Que el titular cometa en el término de un año, tres infracciones de las que se consideren como graves por la presente Ley y el Reglamento, excepto si se encuentra en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, drogas enervantes u otras sustancias tóxicas para lo cual se estará a lo que disponen los artículos 101 BIS y 101 TER; II a V.- …

Artículo 101 BIS. – Es causa de suspensión de la licencia o permiso por un

año, que el titular, estando en estado de ebriedad o bajo el influjo de

estupefacientes o psicotrópicos, drogas enervantes u otras sustancias

tóxicas, resulte implicado en un hecho de tránsito en el que resulten sólo

daños materiales.

101 TER. Es causa de suspensión de la licencia o permiso hasta por tres años,

cuando el titular sea sancionado por reincidir en un periodo no mayor a un

año, por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de

estupefacientes o psicotrópicos, drogas enervantes u otras sustancias

tóxicas estando implicado o no en hechos de tránsito. La autoridad

competente aplicará la medida de seguridad establecida en el artículo 75 de

esta Ley;

Artículo 102. – …

I.- …

II.- …

II BIS. - Que el titular, estando en estado de ebriedad o bajo el influjo de

estupefacientes o psicotrópicos, drogas enervantes u otras sustancias

tóxicas, sea responsable en un hecho de tránsito en el que resulten personas

fallecidas.

IV.- …

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23

V.- …

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación, en

el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.

Dado en la Sede Oficial del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, a los 15 días

del mes de abril de 2021.

A T E N T A M E N T E

DIPUTADO ASAEL HERNÁNDEZ CERÓN

DIPUTADA MARÍA TEODORA ISLAS ESPINOZA

DIPUTADA CLAUDIA LILIA LUNA ISLAS

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INTEGRANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE LA SEXAGÉSIMA

CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE HIDALGO