difamacion gravada

77
DEDICATORIA Dedico este informe a Dios, a mis padres, a mi abuela, mis hermanos, a mi novia y 1

Upload: fer-yamashita

Post on 20-Oct-2015

54 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

DEDICATORIA

Dedico este informe a Dios, a mis

padres, a mi abuela, mis

hermanos, a mi novia y quienes

incentivaron el logro de mi

objetivo trazado y fueron mi

apoyo en todo momento.

1

PRESENTACION

SEÑORES DISTINGUIDOS MIEMBROS DEL JURADO:

Con el propósito de culminar mi carrera profesional de Derecho y Ciencias

Politicas, dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Reglamento

de Grados y Títulos de Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la

Universidad San Pedro, y con el propósito de OPTENER EL TITULO

PROFESIONAL DE ABOGADO, someto a vuestra consideración el presente

informe basado en el Expediente Penal N° 00008-2011-0-2506-JR-PE-01,

seguido contra la Sra. NIEVES ANTONIA SANCHEZ MILLA, por el delito

contra el Honor, en la modalidad de CALUMNIA y DIFAMAMCION

AGRAVADA, ambas figuras delictivas en agravio del Sr. JHON EDWIN

LARA BONIFACIO, tramitado ante el 4º Juzgado Penal Liquidador

Transitorio del Módulo Básico de Nuevo Chimbote.

El presente Informe ha sido elaborado teniendo en cuenta el análisis de cada uno

de los actos procesales desarrollados durante el proceso penal, siendo menester

haberme valido de toda información útil y necesaria para dicho análisis, tales

como la información proporcionada por la doctrina, jurisprudencia y del mismo

ordenamiento jurídico penal que versan sobre la materia investigada, asimismo

he brindado lo mejor de mis bases asimiladas, esperando con ello satisfacer sus

exigencias académicas.

Finalmente esperando que el presente Informe en el que he puesto todo mi

empeño, tanto físico como mental, y dedicación durante la elaboración del

mismo, sea aprobado por Ustedes en preludio de mi conversión en un

Profesional de la carrera de Derecho y Ciencias Políticas de profunda vocación

al servicio social.

2

Los delitos contra el honor, son delitos que han sufrido una evolución a tanto

jurídica como social, ello debido a la misma evolución del hombre, ya que como

es sabido antiguamente el hombre desconocía de la importancia que tiene el

derecho al honor, un ejemplo claro, lo podemos ver en lo esclavos, los cuales no

contaban con el derecho al honor, ya que eran tratados como una cosa, lo que

traía consigo no solo un maltrato físico, sino la vulneración tanto de su honor

como personas sujeta de derecho, esto se puede apreciar con mayor fuerza en la

vieja roma, donde este derecho tuvo su origen, derecho que solo contaban las

personas que eran ciudadanos romanos, siendo evidente una discriminación, por

parte de un grupo determinado. Sin embargo, a raíz de misma evolución del

hombre y de la sociedad, este derecho fue evolucionando, ya las personas que

antes eran tratadas como esclavos, ya tenían este derecho al honor; por lo que en

la actualidad este derecho al honor, ha alcanzado tal importancia, que ya es

considerado un bien jurídico tutelado por el derecho nacional y supranacional.

Es por ello que nuestro texto punitivo de común idea con el derecho comparado,

ha seguido una visión político criminal esencialmente humanista, puesto que los

interese jurídico que adquieren en primer plano tutela penal, son aquellos

inherentes a la condición de la persona humana desde un plano ontológico y

axiológico a la vez. En relación a ello el Estado Peruano y teniendo en cuenta su

carácter inherente al ser humano, ha creado una acción penal de carácter

privado, a esta acción se le conoce con el nombre de querella, en relación al

carácter que revisten los delitos que atentan contra el honor, estos delitos son la

difamación, calumnia e injuria. Sin embargo, esta derecho que tiene toda

persona de ejercer la querelle, ante la posible vulneración de su derecho contra el

honor, no significa que se le ha quitado la titularidad al Ministerio Publico, quien

el titular de la acción penal, ya que estamos frente a un derecho del ser humano,

esto dado el carácter privado e inherente del bien jurídico vulnerado.

Teniendo en cuenta la importancia de este delito y de la acción privada creada

para su protección (querella), se efectuara una análisis correspondiente de los

elementos propios del tipo penal y de las etapas del proceso ante el cual se

tramita la querella (proceso sumario), este informe constara de tres capítulos, los

3

cuales están divididos de la siguiente manera, en el primer capítulo se llevara a

cabo el desarrollo el esbozo del caso, es decir que se hará una narración de todo

lo actuado en el proceso penal (piezas procesales más relevantes), el cual se

materializa en el expediente penal N° 00-2011-0-2506-JR-PE-01, el segundo

capítulo versara sobre el desarrollo doctrinario del tema en cuestión, es decir, de

los delitos mataría de investigación judicial (estamos hablando del delito de

difamación agravada), analizando los elementos más importante de este tipo

penal, recurriendo, para ello, a la doctrina, al ordenamiento jurídico penal y

conocimientos personales, en cuanto al tercer capítulo, este versara sobre el

análisis de las etapas del proceso sumario, teniendo en cuenta que estamos ante

un proceso de carácter especial, ya que en el presente sumario la intervención

del fiscal y de la policía, están excluidas. En consecuencia, en los dos últimos

capítulos, se hará una comparación, entre lo analizado y el proceso en cuestión, a

fin de que se pueda apreciar si el proceso bajo análisis cumple o no con lo

previamente analizado.

En cuanto al punto de las conclusiones, se debe precisar que dichas opiniones se

harán, una vez analizado y comparado el expediente antes mencionado, dichas

criticas versaran sobre la función que ha cumplido la policía, el fiscal, el juez y

todas las partes intervinientes en dicho proceso, y si el mismo se ha llevado a

cabo sin la vulneración de los derechos fundamentales. Asimismo, este punto

estará constituido por dos partes, siendo las primera de ellas las conclusiones

propiamente dichas y en cuanto a la segunda parte, esta serán las

recomendaciones, que serán dadas a criterio personal.

4

CAPITULO I

ESBOZO DEL CASO

1.1 CONTENIDO DE LA MATERIA SUB-EXAMINE :

El presente informe tiene como fuente de estudio el proceso seguido contra

MIEVES ANTONIA SANCHEZ MILLA, por el delito de

DIFAMACION AGRAVADA Y CALUMNIA, en agravio de JHON

EDWIN LARA BONIFACIO, el cual se materializa en el expediente N°

00008-2011-0-2506-JR-PE-01. A continuación, se procederá a detallar el

inicio y desarrollo del presente Expediente:

1.1.1 FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA :

Que, con fecha 16 de noviembre del año 2010, el agraviado Jhon

Edwin Lara Bonifacio, presento una denuncia penal contra Nieves

Antonia Sánchez Milla, por la presunta comisión del delito de

Difamación Agravada y Calumnia, ante el Juez Especializado en lo

Penal de Turno en la jurisdicción de Nuevo Chimbote, solicitando

además la suma de S/. 200,000 (Doscientos Mil nuevos soles),

alegando para ello los siguientes Fundamentos Facticos y Jurídicos,

asimismo anexando los siguientes medios probatorios:

A) FUNDAMENTOS FACTICOS:

Es necesario señalar que en el presente punto solo se hará mención

de los hechos que son sumamente relevantes para la imputación del

presente delito.

En Septiembre del 2010 la querellada se apersona a la

Gobernación de Chimbote a pedir garantías para su vida,

refiriendo que viene recibiendo en su celular lacradas y

mensajes amenazantes, insinuando allí que el recurrente tenga

5

que ver con esas supuestas llamadas y mensajes. Es más en

esa oportunidad, en que resultara más que una solicitud de

garantías una conferencia de prensa declaro a los medios

"Hermana de Sánchez Milla no cree que lo mataron en

asalto", “pedirá ampliación de la declaración de testigos, pues

según ella han caído en una serie de contradicciones, asegura

que la atemorizan para evitar que investigue" Nieves dijo:

"ustedes investiguen el hijastro de mi hermano es dueño de varias

hectáreas de tierra. Yo me vuelvo a preguntar de donde si él no

trabaja. Mi hermano compraba cosas y los ponía a su nombre como

si fuera testaferro".

Con fecha 30 de Septiembre del 2010, con ocasión de la

diligencia de Reconstrucción del Crimen, ante el Diario El

Popular por su propia boca declaro y en esa edición consta;

FAMILIARES SE VAN CONTRA HIJASTRO - Lo

responsabilizan del crimen de Sánchez Milla - Piden Cadena

Perpetua, recogiendo su declaración expresa dice "El (Edwin

Lora) lo habría hecho para quedarse con las propiedades de mi

hermano" Señalo Nieves Sánchez Milla, hermana del occiso.

En la misma fecha Jueves 30 de Septiembre del 2010, durante

la Reconstrucción (donde aparecía la querellada del lado de

los familiares de los imputados) en el Diario Correo - La

Libertad, se recogen las insinuaciones de Nieves Sánchez

Milla quien reitera sus sospechas "cornos causantes de la muerte

de José Sánchez Milla" (en el querellante y otros acompañantes su

primo Antonio Meza Paz y el chofer Carlos Manuel Balvis

López) pidiendo se nos investigue, sin considerar que también

fuimos víctimas y pudimos correr la misma suerte de José

Sánchez Milla, con quien además me unía una relación muy

estrecha, tratándole de Papá y él a mí de hijo.

6

Que la actitud de la querellada sobre todo el día de la

diligencia de Reconstrucción del Crimen, en que aparecía del

lado de los familiares de los imputados ha sido deliberada y

consiente señalándonos como responsables y excluyendo de

responsabilidad a los llamados "Aleteros de Paijan"

(identificados plenamente por la PNP como los responsables

de este hecho de sangre).

B) FUNDAMENTO JURIDICO :

“Que en el presente caso se ha afectado mi honor y buena

reputación, derechos que alcanzan protección tanto en la

Constitución Política del Estado (Art. 2o inc. 7) como en el

Código Penal (Art. 131 -Calumnia y 132 -Difamación). En

ambos casos el bien jurídico tutelado es el honor y/o

reputación de las personas.”

C) MEDIOS PROBATORIOS DE LA DENUNCIA :

Impreso periodístico del 10 de Septiembre del 2010, que da

cuenta que la querellada se apersono a la Gobernación de

Chimbote a pedir garantías para su vida, refiriendo que viene

recibiendo en su celular llamadas y mensajes amenazantes,

insinuando allí que el recurrente tenga que ver con esas

supuestas llamadas y mensajes, es mas en esa oportunidad,

Nieves dijo:.. "Ustedes investiguen el hijastro de mi •mano

es dueño de varias hectáreas de tierra. Yo me vuelvo a

preguntar de donde el no trabaja. Mi hermano compraba

cosas y los ponía a su nombre como si fuera testaferro”

Impreso periodístico de fecha 30.09.2010, del Diario El

Popular que recoge curaciones de la querellada vertidas

durante la Reconstrucción (donde aparecía la querellada del

lado de los familiares de los imputados).

7

Publicación del Diario Correo - La Libertad, donde se

recogen las insinuaciones de leves Sánchez Milla quien

reitera sus sospechas "como causantes de la muerte de

José Sánchez Milla" (en el querellante y otros

acompañante).

1.1.2 RESOLUCION Nº 1 (AUTO APERTORIO):

Que, a fs. 15/16, obra la Resolución Nº 01 (Auto Apertorio de

Instrucción), de fecha 14/01/2011, el mismo que fue emitido por el

Juzgado Penal – Sede MBJ Nuevo Chimbote, despacho judicial que

está a cargo del Juez Jhonny Walter Quispe Cuba; donde se

dispone ABRIR SUMARIA Investigación por Querella contra la

querellada Nieves Antonia Sánchez Milla, por el delito de

DIFAMACIÓN AGRAVADA a través de la Prensa, en agravio

de Jhon Edwin Lara Bonifacio; Dictándose mandato de

COMPARENCIA SIMPLE contra la querellada antes

mencionada; en consecuencia el juzgado dispuso que se llevaran a

cabo las siguientes diligencia:

RECIBASE: las declaración Instructiva de la querellada Nieves

Antonia Sánchez Milla, para el día veinticinco de enero del año en

curso, a horas nueve y quince de la mañana; bajo apercibimiento de

ser conducido compulsivamente por la fuerza pública, en caso de

inconcurrencia;

RECÍBASE; la declaración Preventiva del querellante Jhon Edwin

Lara Bonifacio, para el día veinticinco de enero del año en curso, a

horas diez de la mañana;

RECÁBESE; los antecedentes Penales y Judiciales del inculpado;

8

FORMESE; el cuaderno de embargo correspondiente y fecho dese

cuenta para resolver. Dando de conocimiento a la Sala Penal.

ACTÚESE las demás diligencias que sean necesarias para el mejor

esclarecimiento de los hechos.

1.1.3 RESOLUCIÓN N° 04 :

Que, a fs. 18, obra la resolución judicial de fecha 11/01/2011,

donde se Dispone Reprogramar la declaración de INSTRUCTIVA

de la querellada Nieves Antonia Sánchez Milla, para el día once de

mayo del año en curso, a horas ocho de la mañana; bajo

apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la fuerza

pública, en caso de inconcurrencia; asimismo, también se dispone

la Reprogramación de la declaración PREVENTIVA del

querellante Jhon Edwin Lara Bonifacio, para el día trece de mayo

del año en curso, a horas nueve y cuarenta de la mañana.

1.1.4 DECLARACION DE INSTRUCTIVA:

Que, a fs. 42/44 obra la Declaración de Instructiva de la Imputada

Nieves Antonia Sánchez Milla, de fecha 11/05/2011, la misma que

se llevó a cabo en Nuevo Chimbote, a horas 09:40 am., en la cual

se puede apreciar que la denunciada se considera inocente de todos

los cargos formulados en su contra y que en ningún momento ella

ha rendido declaraciones de ningún tipo ni a los periódicos ni

medios televisivos y nunca ha dado entrevista alguna.

1.1.5 DECLARACION PREVENTIVA :

9

Que, a fs. 49/50 obra la Declaración de Preventiva del Querellante

Jhon Edwin Lara Bonifacio, de fecha 13/05/2011, la misma que se

llevo a cabo en Nuevo Chimbote, a horas 09/40 am., en la cual se

puede apreciar que el Querellante se ratifica en denuncia, que

además esto ha afectado psicológicamente, y además en su vida

personal y cotidiana (…).

1.1.6 RESOLUCION Nº 05 :

Que, a fs. Obra la resolución Nº 05 de fecha 25/05/2011, en la cual

se dispone poner los Autos a disposición de los sujetos procesales

por el termino de Diez Días a fin de que formulen sus alegatos de

ley.

1.1.7 RESOLUCION Nº 07 :

Que, a fs. 65 obra la Resolución Nº 07 de fecha 25/07/2011, en la

cual se dispone señalar fecha de lectura de sentencia para la

Querellada Nieves Antonia Sánchez Milla, para el día 12/08/2011,

a horas 15:00 pm.

1.1.8 RESOLUCION Nº 08 :

Que, a fs. 66/67 obra la Resolución 08, de fecha 10/08/2011, donde

SE RESUELVE: declarar de oficio Nulo la Resolución Nº 07 de

fecha 25/07/2011, en el extremo que señala fecha para la diligencia

de lectura de sentencia de la Querellada Nieves Antonia Sánchez

Milla; asimismo se concede el plazo de un dia al Querellante Jhon

Edwin Lara Bonifacio a fin de que regularice el saldo pendiente

por ofrecimiento de prueba que es el monto de S/. 180.00 (Ciento

Ochenta Nuevos Soles), bajo apercibimiento de declararse NULO

TODO LO ACTUADO y ARCHIVARSE EL PRESENTE

PROCESO.

10

1.1.9 ESCRITO Nº 02 :

Que, a fs. 98/100 obra el Escrito Nº 02 (Presentado por

Querellada), de fecha 05/09/2011, en el cual presenta Instrumentos

que acreditan que nunca ha difamado al Agraviado, ofreciendo los

siguientes Documentos:

Declaración Jurada de la Sra. Vásquez Calderón Carmen Ruth.

Recorte Periodístico del Diario el Comercio.

Recorte Periodístico del Diario el Correo.

1.1.10 RESOLUCION N° 17 (SENTENCIA ABSOLUTORIA) :

Que, a fs. 130/138 obra la Resolución Nº 17 (Sentencia

Absolutoria), de fecha 27/03/2012, en la cual la Sra. Juez del

Juzgado penal Liquidador Transitorio de Nuevo Chimbote de Corte

Superior de Justicia Del Santa, en la que emitió el siguiente fallo:

ABSOLVIENDO a la querellada Nieves Antonia Sánchez

Milla, por el delito Contra El Honor, en la modalidad de

Difamación Agravada a través de la prensa (Art, 131 y 132° del

Código Penal), en agravio de Jhon Edwin Lara Bonifacio.

MANDO, que consentida o ejecutoriada que sea la presente

resolución, Ofíciese a las autoridades correspondientes, para la

cancelación de los antecedentes que hubiere originado la presente

investigación.

1.1.11 RECURSO DE APELACION :

11

Que, a fs. 152/154 obra el Recurso Impugnatorio de Apelación, de

fecha 04/05/2012, interpuesto por Jhon Edwin Lara Bonifacio

contra la Resolución Nº 17 (Sentencia Absolutoria), de fecha

27/03/2012, la misma que obra en fs. 130/138, solicitando la

revocación de la misma.

1.1.12 RESOLUCION Nº 18 :

Que, a fs. 159 obra la Resolución Nº 18, de fecha 09/05/2012,

donde se Resuelve: Conceder el Recurso Impugnatorio de

Apelación interpuesta por el Querellante Jhon Edwin Lara

Bonifacio, contra la Sentencia Absolutoria de fecha 27/03/2012 y

en consecuencia Elévese los actuados al Superior en grado.

1.1.13 RESOLUCION Nº 19 :

Que, a fs. Obra la Resolución emitida por el Superior en grado, de

fecha 20/06/2012, en la cual se Resuelve lo siguiente:

Declarar NULA la sentencia absolutoria de fecha veintisiete

de marzo del año dos mil doce, de fojas 128/137, en la que

FALLA: ABSOLVIENDO a la querellada Nieves Antonia

Sánchez Milla por el delito Contra el Honor - DIFAMACIÓN

AGRAVADA a través de la prensa en agravio de Jhon Edwin

Lara Bonifacio.

Dispusieron: Derivar el conocimiento del proceso a otro Juez

y ORDENARON: que el nuevo Juez cumpla con renovar el

acto procesal afectado conforme a la parte considerativa de la

presente y para lo cual le CONCEDIERON el plazo de 20

días, a fin de que cumpla con emitir nuevo pronunciamiento.

1.1.14 RESOLUCION Nº 20 :

12

Que, a fs. 180/191 Obra la Resolución Nº 20 (Sentencia), de fecha

26/07/2012, la misma que fue emitida por el Juez del Cuarto

Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Nuevo Chimbote, en la

cual se emite el siguiente fallo:

ABSOLVIENDO a la querellada Nieves Antonia Sánchez

Milla, por el delito Contra El Honor, en la modalidad de

Difamación Agravada a través de la prensa (Art. 131 y 132°

del Código Penal), en agravio de Jhon Edwin Lara Bonifacio.

MANDO, que consentida o ejecutoriada que sea la presente

resolución, Archívese y Ofíciese a las autoridades

correspondientes, para la cancelación de los antecedentes que

hubiere originado la presente investigación.

1.1.15 RECURSO DE APELACION :

Que, a fs.196/200, obra el Recurso Impugnatorio de Apelación, de

fecha 04/08/2012, interpuesto por el apelante Jhon Edwin Lara

Bonifacio contra la Sentencia Absolutoria de fecha 26/07/2012, la

misma que obra en fs. 180/191, solicitando la revocación de la

misma.

1.1.16 RESOLUCION Nº 21 :

Que, a fs. 206, obra la Resolución Nº 21, de fecha 09/08/2012, en

la cual se Resuelve: conceder el Recurso Impugnatorio de

Apelación interpuesta por el Querellante Jhon Edwin Lara

Bonifacio, contra la Sentencia Absolutoria de fecha 26/07/2012 y

en consecuencia Elévese los actuados al Superior en grado.

1.1.17 RESOLUCION Nº 03 :

13

Que, a fs. 219/225, obra la Resolución Nº 03, de fecha 01/10/2012,

emitida por la Sala Penal Liquidadora, donde se Resuelve lo

siguiente:

CONFIRMAR la Resolución Número diecisiete, de fecha

veintisiete de marzo del año dos mil doce, que absuelve a la

querellada Nieves Antonia Sánchez Milla, por el Delito de

Difamación Agravada, en agravio de Jhon Edwin Lara

Bonifacio.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

1.2 DETERMINACION DEL LITIGIO PENAL :

El litigio en materia penal se determina en la existencia y no existencia del

delito, en el presente caso, determinar si existe o no el delito de Calumnia

y Difamación Agravada, lo que además conllevara a determinar, si los

implicados o procesados del presente caso son responsables o no del hecho

punible, ello para no vulnerar aquel principio constitucional de

“Presunción de Inocencia”.

En la presente instrucción materia de informe, el litigio se presenta cuando

al procesado se le atribuye la comisión del delito contra el Honor, en la

modalidad de Calumnia y Difamación agravada, siendo el juez penal quien

va determinar la existencia o no del delito (Calumnia y Difamación

Agravada), tarea que no será nada fácil, ya que no encontramos ante dos

posiciones diferentes, por un lado el agraviado alega que se ha vulnerado

su derecho al honor por las declaraciones efectuadas por la Querellada, y

por otro lado tenemos a la Querellada quien alega que en ningún momento

ella ha efectuado declaración alguna dirigida a vulnerar el derecho Honor

del Querellante, para ello juez penal va tener que desarrollar un análisis

tanto como jurídico, doctrinario y jurisprudencial.

1.3 DETERMINACION DE LAS PARTE PROCESALES :

14

En este punto, nos encargaremos de precisar aquellos sujetos procesales,

que intervienen en forma decisiva en el proceso y ejercitan sus facultades

plenas en uso de su función jurisdiccional. Los sujetos principales son los

Magistrados y las Partes.

1.3.1 MAGISTRADO O JUEZ :

Son aquellas personas a quienes la ley encarga la potestad de

administrar justicia, potestad que ejerce teniendo en cuenta las

reglas de la competencia y jurisdicción de un determinado proceso

(civil, penal, laboral etc.), a fin de dar solución al caso concreto.

Dentro de este punto también ay que tener en cuenta los jueces de

las salas superiores. En nuestro caso, el Juez de primera instancia

es la Dr. Jhonny Quispe Cuba, Juez Especializado en lo Penal del

Módulo Básico de Nuevo Chimbote, en cuanto al superior

jerárquico, estuvo a cargo de la Sala Penal Liquidadora Transitoria

de Corte Superior de Justicia del Santa.

1.3.2 MINISTERIO PÚBLICO:

Es aquel titular de la acción penal, sin embargo, hay que precisar,

que en el caso bajo análisis, el Ministerio Publico no forma parte

del proceso, ya que en el presente delito, estamos ante una acción

sumamente privada, es decir que en estos delitos el sujeto

querellante tiene la titularidad de la acción penal, solo en estos

tipos de procesos, lo que no quiere decir que se desplaza la

titularidad del ministerio público al particular, ya que estamos

frente a un derecho que el querellante puede o no ejercer la acción

penal correspondiente.

1.3.3 LA POLICIA:

15

En cuanto a este papel policial, corresponde al Estado velar por la

seguridad de los particulares, y para ello cuenta con dicha

institución, la cual es conducida por el poder ejecutivo. Asimismo

en el presente caso, se puede apreciar que dicha institución no ha

participado en ninguna etapa del presente proceso, ya que el juez ha

sido quien ha llevado a cabo todas las actuaciones de las

diligencias.

1.3.4 EL IMPUTADO O QUERELLADO:

Para definir al, recogeremos las palabras de Gimeno Sendra, quien

lo define como “la parte pasiva necesaria del proceso penal, que

se ve sometido al proceso y se encuentra amenazado su derecho a

la libertad, o en el ejercicio o disfrute de otros derechos cuando la

pena sea de naturaleza diferente, al atribuírsele la comisión de

hechos delictivos”(1). Como se puede apreciar en el concepto, este

nos dice de manera genérica a quien se le debe considerar como

imputado, teniendo en cuenta que esta figura también se da en los

procesos comunes, los cuales se inician con la denuncia de parte

correspondiente. Sin embargo, hay que precisar, que en el presente

caso el imputado es el querellado (es el sujeto pasivo del proceso

especial de querella), quien viene a ser la persona contra quien se

dirige la querella, en el presente caso, este papel recae sobre la

persona de Sánchez Milla Nieves Antonia.

-------------------------------------(1) GIMENO SENDRA VICENTE: Los Procesos Penales, Ed. BOSCH S.A, Barcelona 2000

1.3.5 EL AGRAVIADO O QUERELLANTE:

Es todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o

perjudicado por las consecuencias del mismo, en nuestro caso

dicho papel lo constituye en el querellante, quien viene a ser la

16

persona que formula la querella, ante la vulneración de su derecho

al honor. Hay que precisar que, el papel de sujeto pasivo solo puede

recaer sobre persona natural (ser humano) y no sobre la persona

jurídica. En el presente proceso el agraviado es el Querellante Lara

Bonifacio Jhon Edwin.

1.3.6 LA DEFENSA TECNICA:

Esta figura jurídica, está a cargo de los abogados, que ante la etapa

de investigación policial, ante el Ministerio Publico, ante los

Juzgados de Paz, en los Juzgados de Instrucción, los Tribunales

Correccionales y ante la Corte Suprema, defienden de oficio a los

procesados. Esta defensa técnica se encuentra a cargo del

Ministerio de Justicia el tribunal correccional. En la llamada

defensa técnica, la cual puede ser ejercida por un letrado nombrado,

escogido por el mismo imputado, o por un abogado de oficio, si es

que aquel no nombra abogado de su elección o no cuenta con la

capacidad económica para hacerlo; cual sea el caso, lo que

cualitativamente se espera de dicho letrado, es que tenga siempre

un desempeño eficiente, responsable y probo, proporcionando una

asistencia real y operativas a sus patrocinados. En el presente caso

dicho papel lo ejerce la Dra. Markel Ríos Pizarro, quien representa

al procesado en todas las instancias del proceso penal.

1.3.7 LA PARTE CIVIL:

Es el titular de la acción civil, es la persona física o jurídica

ofendida, distinta al acusador, que ejercita únicamente la acción

civil dentro del proceso penal, pretendiendo la restitución de la

cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios

materiales o morales. En relación a lo dicho se puede decir que, en

el presente caso no se ha llevado la figura del actor civil, ya que el

17

querellante mismo puede, en su petitorio, solicitar la reparación

civil correspondiente.

1.4 METODOLGIA REALIZADA A LA MATERIA SUB-EXAMINE :

En el presente informe, estaremos llevando a cabo un profundo análisis,

sobre la forma de cómo se llevó a cabo el presente proceso penal (inicio,

desarrollo y fin del mismo), analizando si este se ha llevado a cabo

(tramitado) correctamente, con sujeción a las normas sustantivas y

adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico nacional y que mucho menos se

haya vulnerado derechos fundamentales de las partes del proceso. El

campo de la metodología en el presente proceso ha tenido una

investigación más profusa, realizada, por el Juez Penal mediante un

análisis profundo del aspecto jurídico, doctrinario y jurisprudencial.

Además se hace grande la necesidad de analizar y buscar el conocimiento

adecuado e integral, tanto en las situaciones penales como procedimental.

Teniendo la visión en este objetivo, citaremos la norma adecuada al caso,

las fojas o folios del respectivo expediente, así como la doctrina aplicable

en todos los actos procelas, de caso concreto. De la misma manera

trataremos concretamente de analizar la unidad de los actos sustantivos y

procesales los agrupare necesariamente de modo sistemático, y de manera

independiente de la ubicación y orden correlativo, que tuviesen dentro del

presente expediente que los contienen.

Diremos que la investigación del derecho y su conocimiento, tiene que

llevar hasta el plano metafísico, de las esencias últimas del derecho. Este

ascenso tiene lugar mediante análisis ordenado y sistemático de la

dogmática jurídica para extraer los datos de la realidad y la experiencia

que lo informan. Así se van a adquirir los principios básicos de la

disciplina para aplicarlo en la elaboración de nuevos conceptos por medio

de análisis y deducción.

18

CAPITULO II

DELITO DE DIFAMACIÓN

2.1 CONCEPTO DE DIFAMACION :

19

Es menester hacer mención que para el presente punto (doctrinal), se

tomara en cuenta las conceptualizaciones de diversos autores y así poder

tener un panorama más desarrollado de este Ilícito Penal.

En un primer lugar tenemos que recoger la definición que adoptada por

ordenamiento jurídico penal en el artículo 132º del C.P, el cual nos dice

que: “el que, ante varias personas reunidas o separadas, pero de manera

que pueda difundir la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una

cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación

(…)”(2), de manera personal, se considera que el código penal, más de dar

una definición exacta de lo que se trata el delito de Difamación, nos

proporciona una pautas de cómo se lleva tipifica este delito. Para Eusebio

Gómez, la difamación consiste “en la ofensa a la reputación ajena que se

comete comunicándose con varias personas y fuera de la persona del

ofendido”(3).

2.2 ESTRUCTURA JURIDICA DEL DELITO DE DIFAMACIÓN :

2.2.1 BIEN JURIDICO :

El bien jurídico, antes de poder establecer cuál es el bien jurídico

tutelado en el delito de difamación, tenemos que tener en claro, que

es un bien jurídico, para ello diremos, que es todo valor de la vida

humana, protegido por el derecho, este valor tiene que tener una

relevancia jurídica para el derecho. Es por ello que cuando dichos

valores llegan a tener esa relevancia jurídica, el Estado busca

--------------------------------------------------------(2) GÓMEZ MENDOZA, GONZALO: El Código Penal. Edit. Rodas. Lima(3) GÓMEZ EUSEBIO: Tratado de Derecho Penal, T. II, Cit., p. 284

Protegerlos; asimismo hay que resaltar lo siguiente, que existen dos

bienes jurídicos fundamentales para la convivencia en sociedad, esto

es, por un lado tenemos la integridad física de las personas (de

manera individual) y por lado tenemos, la salud de las personas en

general, la bien llamada salud pública (de manera general).

20

Muy bien teniendo claro, que es un bien jurídico, cabe precisar que

en el presente caso, el bien jurídico protegido es el "honor" de la

persona humana, en relación a lo dicho, el agraviado busca que se

sancione penalmente a la Querelladla, alegando que esta ha

vulnerado este Bien Jurídico.

Hay que tener en cuenta para que el Honor de la persona humana sea

considerado como tal (Bien Jurídico) e inherente a toda persona,

debemos tener en cuenta las palabras de Laurenzo Copello, quien

nos dice que “en cuanto a su contenido material, ha sufrido toda una

metástasis, producto de la misma evolución del hombre, del Estado

y de la sociedad, dicha trilogía ha determinado ciertas consecuen-

cias directas en la protección de dicho derecho subjetivo”(4). El

honor, como tal, no era reconocido en todos los individuos de cierta

comunidad social, pues es de verse, que en sociedades altamente

clasistas, de raigambre plutocrática solo ciertos sujetos eran

portadores del "honor", para un ejemplo de lo dicho, nos

remontaremos al marco de los Estados imperiales, tales como Roma,

donde algunas personas eran prácticamente considerados como un

objeto (esclavos), solo sus amos poseían dicho derecho; es decir,

mientras dichas sociedades se definían mediando clases sociales

verticalizadas, eran propensas a construir un contenido de este bien

jurídico, orientado al honor "merecido". En efecto, solo aquellos que

contaban con un reconocimiento social significativo, en virtud de

una posición social o política expectante, eran sujetos que podían ser

tutelados en su “honor”, donde las mismas valoraciones sociales, en

------------------------------------------------------(4) LAURENZO COPELLO P.: Delitos Contra el Honor, Cit., p. 120

cierto modo, decidían quienes podían gozar de ciertos estatus, de ser

estimados como "personas honorables", parte de una construcción

pre-jurídica.

2.2.2 DESCRIPCION TIPICA :

21

Es menester precisar en el presente punto que, “el hecho punible

consiste en atribuir a una persona natural o jurídica un hecho, una

cualidad o conducta, ante varias personas que pueden estar

reunidas o separadas, en este último caso se exige la posible

difusión de la noticia; tal afirmación debe ser capaz de perjudicar el

honor o la reputación de la persona”(5).

Este delito, objeto del proceso en análisis, configura una conducta

independiente, en el cual se puede apreciar que presenta un tipo base

y formas agravadas, siendo que se encuentra tipificado en el Artículo

132º del Código Penal, es cual prescribe que:

A. TIPO BASE :

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de

manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona,

un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su

honor o reputación, será reprimido con pena privativa de

libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-

multa.

B. FORMAS AGRAVADAS :

DIFAMACION POR CALUNIA: "Si la difamación se refiere

al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de

libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a

ciento veinte días-multa".

-----------------------------------------(5) CARMONA SALGADO C.: Delitos Contra el Honor, Cit., p.478

DIFAMACION POR EL MEDIO: "Si el delito se comete por

medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social,

la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de

tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-

multa (6).

22

COMNTARIO: Como se puede apreciar en el artículo

mencionado, se presentan tres supuestos los cuales van agrando la

pena hasta un máximo de tres años y con ciento veinte a trescientos

sesentaicinco días-multa. En el presente caso, se puede apreciar que

estamos ante una difamación agravada subsumida en el párrafo tres

del presente artículo, ya que supuestamente la Querellada habría

efectuado declaraciones en la prensa y dado alguna entrevistas, en

la cual se vulneraba el derecho al honor del Querellante, es por ello

que el agraviado solicita en su querella, que se le sancionada a la

querellada con tres años de pena privativa de libertad.

2.2.3 TIPICIDAD OBJETIVA :

En la tipicidad objetiva, como bien es sabido, en el tema de los sujetos

existe una dualidad o parejas de componentes diametralmente opuestas.

Así, entre ellas tenemos:

A. SUJETO ACTIVO :

El sujeto activo “es aquel que realiza el comportamiento típico

en el Código Penal o en una ley penal especia, es decir es el que

comete el delito”(7). En el presente delito, el sujeto activo puede

ser cualquier persona natural, que sea capaz, que realiza la

acción descrita por el tipo penal.

-------------------------------------------------------(6) URQUIZO OLAECHEA JOSE: Los Delitos Contra el Honor en el Nuevo Código Penal, en Revista

Peruana de Ciencias Penales, Año I Enero-Junio, Lima, 1993, p. 247

(7) RAMOS VILLON PEDRO: Manual del Derecho Penal . Parte General, p.182

En el presente proceso penal (EXP. 00008 – 2011), el papel de

sujeto activo recae sobre la (Querellada) Sra. Nieves Antonia

Sánchez Milla.

Es menester señalar las excepciones descritas en el artículo 133º

del Código Penal, las cuales son:

23

“ O f e n s a s proferidas con ánimo de defensa por los

litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones

orales o escritas ante el Juez.

Críticas literarias, artísticas o científicas.

Cuando se trate de Apreciaciones o de informaciones que

contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas

por un funcionario público en cumplimiento de sus

obligaciones.”(8).

B. SUJETO PASIVO :

El sujeto pasivo, es aquel titular del bien jurídico vulnerado,

lesionado o amenazado. En el presente proceso penal (EXP.

00008 – 2011), el papel de sujeto pasivo recae sobre la persona

del (Querellante) el Sr. Jhon Edwin Lara Bonifacio.

2.2.4 ACTO MATERIA :

El acto material se concreta a atribuir a una persona un hecho, una

cualidad o una conducta; este comportamiento tiene como

características:

Debe hacerse ante varias personas, reunidas o separadas;

--------------------------------------------------(8) CÓDIGO PENAL

La noticia debe ser capaz de difundirse;

La conducta del agente debe ser idónea para perjudicar el honor

o la reputación.

24

Es necesario remarcar que antes cuando el sujeto desarrolla la

conducta, esta debe ser idónea para perjudicar el honor o la

reputación del afectado por dicha conducta.

2.2.5 TIPICIDAD SUBJETIVA :

Como se hizo mención antes, en los delitos de Calumnia y

Difamación Agravada, el agente tiene la intención de querer

vulnerar el honor de la persona. Actúa con el animus difamandi, en

todo tiempo quiere el resultado, el cual se produce por el proceder

(expresar) del sujeto activo. En ese sentido, los delitos de Calumnia

y Difamación, necesariamente requiere presencia de dolo,

“entendiéndose como tal la conciencia y la voluntad que tiene el

agente de efectuar la divulgación del hecho, cualidad o conducta

que puede perjudicar honor o reputación”(9).

En el presente proceso penal, ha quedado demostrado que no ha

existido, en ningún momento, animus difamandi por parte de la

Querellada Nieves Antonia Sánchez Milla.

2.3 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO :

2.3.1 LA OFENSA :

En esta figura la ofensa implica la atribución a una persona de una

cualidad, una conducta o un hecho que puede ocasionar un

deterioro sensible en su honor.

----------------------------------------------------(9) CARBONELL MATEU J. C., Comentarios al Código Penal, Vol. IV, cit., p. 2102

Obviamente, esta ofensa debe traer como resultado que la persona

vea alterada o afectada muy seriamente su participación en la

comunidad en donde desenvuelve su actividad.

25

2.3.2 LA COMUNICACIÓN A VARIAS PERSONAS :

Comunicarse con alguno, quiere decir entrar en relación con él,

haciéndolo participe y sabedor de alguno cosa. En este elemento, la

ley refiere que la comunicación debe ser ante un mínimo de dos

personas, aparte de la persona del ofendido. La difusión de la

difamación puede ser oral o escrita y que en este punto, no se le da

al ofendido de poder defenderse.

2.4 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:

2.4.1 CONSUMACIÓN:

Es cuanto a la consumación, se puede decir que constituye la

realización del tipo en todos sus elementos.

El delito se consuma cuando la imputación ofensiva llega a

conocimiento del ofendido o de las otras personas que estén

reunidas o separadas. Pero también resulta importante resaltar las

de Berdugo Gómez, quien nos dice que “este delito se consuma,

cuando las personas están reunidas en el momento y lugar de

vertida la afirmación que pueda perjudicar el honor y reputación

del ofendido y si no están reunidas, al comunicárselo a la última

de ellas, y el lugar donde la divulgación se efectúa.”(10).

En cuanto a la difamación cometida por medio de prensa, el delito

se consuma en el lugar, donde tuvo su primera divulgación el

impreso, pues allí el bien jurídico fue puesto en peligro

------------------------------------------------------(10) BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE: Honor y Libertad de Expresión, p. 65

2.4.2 TENTATIVA :

Esta figura jurídica, se da cuando el agente da principio a la

ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no

26

practica todos los actos de ejecución que deberían producir el

delito, por causa o accidente que no sea su propio y voluntario

desistimiento. En cuanto a esta figura jurídica, en el presente caso

no existe la figura de la Tentativa.

2.5 LA ILICITUD DEL COMPORTAMIENTO DELICTUAL: LA

ANTIJURICIDAD:

“La Antijuricidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a

las normas del derecho en general .Se le puede considerar como un

“elemento positivo” del delito. Para que la conducta del ser humana sea

delictiva, debe contravenir el derecho, es decir, he de ser antijurídica, si

hay acción, tipicidad y antijuricidad se habla de “injusto penal”. Al

sumarse la culpabilidad que es el último extracto de la teoría, habrá delito

propiamente dicho.

Cuando se evalúa la antijuricidad se debe verifica si en el hecho ilícito

concurre alguna causa de justificación de las previstas en el Art.20° del

CP, que exime de responsabilidad penal al autor del injusto .Los criterios

que fundamenten las causas de justificación son: el consentimiento y el

interés preponderante. El consentimiento debe ser serio y voluntaria y

corresponder a la verdadera voluntad del que consiente. Para que el

consentimiento sea eficaz se requiere que el titular del objeto de la acción

y el objeto de protección sean de una misma persona.

COMENTARIO: En el presente caso, resulta importante señalar que la

supuesta conducta que ha realizado la querellada, es una conducta típica ya que

la misma contraviene el ordenamiento jurídico penal.

CAPITULO IV

ETAPAS DEL PROCESO PENAL

3.1 ETAPA DE INVESTIGACION PRELIMINAR :

27

Antes de todo hay que señalar que, Hay que tener en cuenta que estamos

frente a un delito de carácter especial, es decir que es sumamente privado,

y que si bien es cierto se tramita en vía sumaria, hay ciertos actos que no

se dan, dado la naturaleza del proceso, por ejemplo no hay denuncia de

parte, no hay atestado policial, no denuncia fiscal y todo aquellos que

emanen de la policía o el fiscal, que es un proceso sumamente privado. Sin

embargo eso no quiere decir que el proceso sumario se va a desvirtuar, las

etapas siguen siendo las mismas, solo que con otros actos y sujetos

procesales.

Como toda investigación, esta debe recaer sobre un hecho determinado, es

por ello que, la investigación preliminar, tiene como punto de partida u

origen, la noticia criminal, la cual constituye la comunicación de un hecho

delictivo, a la autoridad competente. En esta etapa del proceso penal, que

se llama también etapa investigadora, comprende una investigación escrita,

no contradictoria y de plazo determinado, recopilando todas las pruebas

tendientes a descubrir la existencia del delito y la responsabilidad o

irresponsabilidad del presunto inculpado.

Es la etapa mediante el cual un hecho denunciado como ilícito es

investigado por la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Publico o

directamente pasa hacer investigado jurisdiccionalmente, es decir por el

magistrado penal, a mérito de la denuncia penal que puede ser presentada

ante la policía, el Ministerio Público o el juez penal (este último en los

casos de delitos privados con la presentación de la querella); y, en

definitiva comprobar la existencia del ilícito penal y que su autor sufra la

pena establecida en el Código Penal; en caso contrario declarar su

inocencia. En relación a lo dicho hay que precisar que en el proceso, es el

juez penal quien lleva a cabo las diligencias de investigación, ya que no

interviene la policía ni el ministerio publico

Así mismo, esta etapa tiene dos fines: un fin individualizador y un fin

probatoria. El primero está dirigido a determinar e identificar a la persona

28

contra quien se ejercerá la acción penal, el segundo ésta dirigida a obtener

la prueba mínima para ejercer la acción penal. En esta etapa, como ya se

dijo ante, la policía, bajo dirección fiscal realiza una indagación previa,

llevando a cabo las diligencias y pericias para la formulación del atestado

policial. Esta etapa, se encuentra divida por los siguientes actos pre-

procesales:

3.1.1 LA NOTICIA CRIMINIS :

La noticia criminal, que no es otra cosa que informar o comunicar, a

la autoridad competente, acerca de la comisión de un delito. Sin

embargo hay que precisar que en el caso de los delitos privados, la

noticia criminal, se encuentra inmersa en la querella la cual es

presentada al juez penal directamente, hay que tener en cuenta que el

proceso se sumario se inicia de dos maneras, la primera con la

denuncia de parte (tratándose de procesos comunes), y la segunda

con la querella (tratándose de procesos especiales), pero hay que

dejar en claro tanto la denuncia de parte, como la querella son actos

diferentes, pero sin embargo ambos contienen la noticia criminal y

tienen como fin, dar inicio al proceso penal.

3.1.2 LA QUERELLA :

Hay que tener en cuenta que la noticia criminal a constituye la razón

de ser de la querella, ya que en ella se informa de la noticia criminal,

y al igual que la denuncia, la querella y la noticia criminal son

inseparables, ya que en la querella va contenida la noticia criminal.

Teniendo en cuenta lo dicho, se puede definir a la querella como

aquella acción privada que es ejercida por un particular ante un

tribunal o un juez, y que por su misma naturaleza, no es perseguible

de oficio.

Si bien es cierto estamos ante un proceso sumario, por la misma

naturaleza de la querella (proceso especial), no se cuenta con la

29

intervención de la policía y mucho menos del ministerio público, ya

que como se ha dicho, la acción penal es ejercida por el particular

(solo en estos casos). La querella procede contra los delitos que

atentan contra el honor, ya sea la calumnia, la difamación, la injuria

y contra el honor sexual. Por ultimo hay que ser resaltar que la

querella, requiere de requisitos formales, para ser presentada, estos

requisitos son:

a. Designación del juez competente: hay que precisar que en

cuanto a este punto la el juez competente, ante quien sebe

formular la querella, es el juez penal de turno.

b. Nombre, apellido y domicilio del querellante.

c. El nombre, apellido y domicilio del querellado: estos datos

personales deben ser lo más exactos posibles, ya que el juez

instructor va a notificar la querella a la otra parte, a fin de que

esta pueda ejercer su derecho de defensa.

d. Petitorio: que no es otra cosa, que aquello que pide el

querellante, este está conformado por la imposición de la pena

correspondiente y la reparación de civil.

e. La Fundamentación Fáctica: La cual debe contener una

declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho, con

indicación del lugar, fecha en que se ejecutó. El relato debe ser

lo suficientemente explícito como para que el delito surja

claramente de la presentación. Debe asimismo, tenerse en cuenta

que la descripción detallada del hecho es esencial a los efectos

de la notificación de la acusación al querellado, para que éste

tenga la oportunidad de ejercer su defensa en relación al objeto

de la imputación.

f. Fundamentación Jurídica: Aquí se debe indicar, tantos los

artículos del Código Penal (aquellos donde se subsume el hecho

30

denunciado), artículos del Código de Procedimientos Penales y

otros aplicables al caso determinado.

g. Los Medios Probatorios: Las pruebas que se ofrecen,

acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e

intérpretes, con la indicación de sus respectivos domicilios y

profesiones. El conocimiento detallado de la prueba de la que

intente valerse el querellante tiene por objeto que la defensa

pueda impugnarla y preparar a su vez la propia.

h. La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o

en su caso de su representante.

En el presente caso, la querella obra a fs. 11/14, donde se puede

apreciar que el Querellante Jhon Edwin Lara Bonifacio, interpone

querella contra la Querellada Nieves Antonia Sánchez Milla, por la

supuesta comisión del delito de difamación agravada

3.2 ETAPA DE INVESTIGACION JURISDICCIONAL:

Dentro de esta etapa, y teniendo en cuenta que ya se ha presentado la

querella (expuesta en el punto anterior), se da la elaboración y posterior

emisión del auto apertorio, el cual da inicio a esta etapa del proceso. Sin

embargo hay que tener en cuenta que el Auto Apertorio, no es el único

acto procesal que se da dentro de esta etapa procesal, sino que además

podemos observar, que se llevan a cabo otros actos procesales, tales como

la declaración de instructiva, la declaración de preventiva y la actuación de

los medios probatorios, diligencias que se llevaran a cabo por el juez penal

que ve caso penal.

3.2.1 EL AUTO APERTORIO DE INSTRUCCION :

Una vez presentada la denuncia fiscal, se procede a emitir el auto

apertorio, el cual viene a, “la resolución por la cual el juez

31

instructor ordena la iniciación de la instrucción en contra de

determinada persona o personas con motivo de la comisión de un

delito, disponiendo la realización de las diligencias importantes

para su esclarecimiento”(11). Este acto procesal constituye la

primera resolución que dicta el órgano jurisdiccional determinando

formalmente el inicio del proceso penal en sede jurisdiccional

determinando luego que sea admitida la querella. Esta resolución

da inicio al proceso, necesitando la querella (acción privada del

agraviado). Esta decisión jurisdiccional debe contener en forma

precisa la motivación y fundamentos, expresando la calificación del

delito que se imputa al denunciado, una descripción

suficientemente detallada de los hechos considerados punibles, del

material probatorio en que se fundamentan y de la relación que

debe existir entre la conducta de los procesados y el hecho punible.

Después del auto Apertorio, el plazo de la investigación judicial es

de 4 meses, prorrogables a 60 días más, en la cual se deben actuar

todas las pruebas necesarias para el mejor esclarecimiento de los

hechos, en casos de procesos complejos por la materia, la cantidad

de pruebas por actuar o recabar, el juez de oficio mediante auto

motivado podrá ampliar el plazo hasta por ocho meses

improrrogables, bajo su responsabilidad y de los magistrados que

integran la sala superior. La actuación de la pruebas, como se dijo

antes esta etapa nace con el auto apertorio de instrucción y

concluye con la sentencia.

---------------------------------------------------(11) CUBAS VILLANUEVA VICTOR: El Proceso Penal, Editorial Palestra, Lima 1997.

En el auto Apertorio de instrucción debe indicarse si hay mandato

de comparecencia (siempre o restringida) o detención que se

cumplirá en un centro penitenciario, sin embargo, en este tipo de

procesos, solo se va dar el mandato de comparecencia simple.

COMENTARIO: Que, en el presente caso se puede apreciar que

la Resolución de Auto Apertorio de Instrucción, de fecha

32

14/01/2011, a fs. 15/16, el mismo que fue emitido dentro del plazo

de 02 meses y 02 días, emitida por el Juzgado Especializado en lo

Penal del Módulo Básico de Nuevo Chimbote, el cual apertura

investigación en vía sumaria, contra la querellada Nieves Antonia

Sánchez Milla, por el delito de Difamación Agravada.

3.2.2 DECLARACION DE INSTRUCTIVA:

Conforme a nuestra legislación procesal, una vez iniciado el

proceso, el imputado, deberá declarar ante la autoridad judicial.

Esta diligencia no es sino, el interrogatorio realizado por el Juez a

la persona imputada sobre los hechos que motivan la investigación

y que tiene por finalidad conocer las condiciones y respuestas de

los cargos que se le formulan, así como conocer sus condiciones y

cualidades personales. Se trata de una oportunidad otorgada al

imputado para que pueda expresar ante el Juez sobre su

participación o no sobre el delito que se investiga, con los derechos

y garantías que la constitución y las leyes establecen.

COMENTARIO: En el presente caso, la Declaración de

Instructiva de la querellante Nieves Antonia Sánchez Milla, la cual

obra a fs. 42/44, la misma que se llevó a cabo el día 11 de mayo del

año 2011, en el juzgado Penal del Módulo Básico de Nuevo

Chimbote, en la que se puede apreciar que en todo momento el

querellada manifiesta nunca haber rendido declaración alguna que

menoscabe el honor del querellante.

3.2.3 DECLARACIO DE PREVENTIVA:

La declaración del agraviado en el proceso penal se denomina

preventiva “constituye un medio probatorio de suma importancia

pues resulta ser la propia víctima la persona que puede aportar los

elementos indicatorios o relatar las circunstancias de la comisión

del delito y de la persona de su autor”(12). De acuerdo a nuestra

33

legislación la declaración de parte agraviada es facultativa, salvo

que el juez lo ordene o solicite al fiscal o el propio imputado.

COMENTARIO: En el presente caso si se llevó a cabo la

declaración de preventiva del Querellante Jhon Edwin Lara

Bonifacio, de fecha 13 de mayo del 2011, la misma que obra a fs.

49, en la cual se puede apreciar que el querellante se ratifica en el

contenido de la querella.

3.2.4 ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS :

Dentro de la actuación de los medios probatorios, tenemos los

siguientes:

A. DECLARACION TESTIMONIAL :

En Derecho, el testigo es una figura procesal. El testigo es la

persona que declara voluntariamente ante el tribunal sobre

hechos que son relevantes para la resolución del asunto

sometido a su decisión, dicha declaración recibe el nombre de

testimonio”(13). Su validez dependerá de la credibilidad del

testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la

afinidad o enemistad que puede tener con alguna de las partes.

------------------------------------------------------(12) TORRES CARO CARLOS: el Fiscal y la Practica Procesal Penal, Jurista Editores, Lima 2004.(13) AGUILAR Y CALDERON – ESCUELA DE GRADUACION. EL ABC del Derecho Procesal Penal.

Ed. San Marcos, 2da Edición abril 2003. Perú 205-206.

Para el doctrinario Parra Quijano, que este medio de prueba,

“es la declaración efectuada por un tercero ajeno a la

contienda y al proceso, referente a hechos percibidos a través

de los sentidos y relacionados principalmente con los hechos

objeto del proceso”(14).

34

COMENTARIO: Como se puede apreciar en el presente caso,

las declaraciones testimoniales, no se han llevado a cabo

durante el desarrollo del presente proceso, debido a que

ninguna de las partes ha presentado testigo alguno.

B. INSPECCION OCULAR :

Esta diligencia judicial, es también llamada reconocimiento

judicial, “consiste en aquella actividad investigadora dirigida

por a la autoridad judicial para examinar directamente el

lugar donde se cometió el delito, haciendo usos sus sentidos

dentro de los que predomina la vista”(15). Esta diligencia no es

otra cosa, que el apersonamiento del juez al lugar de los

hechos, es decir que, personalmente el juez, acude al lugar

donde se suscitaron los hechos materia de investigación, con el

fin de reunir, a través de sus sentidos, alguna evidencia que le

sea útil para el mejor resolver del proceso.

C. RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS :

La reconstrucción es la repetición del hecho delictivo con

intervención de quienes fueron actores en él, debido

precisamente a la necesaria concurrencia de las personas que

declarado previamente en el proceso penal, establece que se

podrá reconstruir la escena del delito y sus circunstancias,

------------------------------------------(14) PARRA QUIJANO JAIRO: Tratado de la Prueba Judicial, tomo II, Bogotá 1984(15) PARRA QUIJANO JAIRO: Tratado de la Prueba Judicial, tomo II, Bogotá 1984

cuando el juez instructor lo juzgue necesario para precisar la

declaración de algún testigo, del agraviado o inculpado.

D. LA CONFRONTACION :

35

El presupuesto común de la realización de esta diligencia es

que existan contradicción entre las declaraciones prestaras por

ellos, por consiguiente, para el debido esclarecimiento de los

hechos, resulta necesario oírlos. Esta diligencia, la cual se lleva

a cabo en presencia del juez, se da mayormente entre el

imputado y el agraviado, o entre un testigo y el agraviado.

E. LAS PERICIAS :

Unos de las diliencias mas utilizados por el juez para alcanzar

los objetivos de la instrucción, la cual conlleva a la

designacion de personas poseedoras de conocimiento

cientifico, tecnicos o artisticos para que en virtud de sus

cualidades emitan un juicio valorativo respecto de un hecho u

objeto relacionado con la investigacion, se esta diligencia se

lleva a cabo, debido a que hay hechos u objetos que necesitan

ser examinados por una persona especializada, y escapan por

ende de la capacidad de conocimiento que posee el juez, por

ejemplo, tenemos los peritos en firmas, drogas, en balisticas,

etc.

Las pericias o prueba pericial, según Gimeno Sendra, “son los

informes que han de rendir ante la autoridad judicial,

personas con especiales conocimientos en alguna materia, que

analizan los hechos que el juez pone a su disposición para dar

su parecer en ellos”(16). Por otro lado, este documento pericial,

-------------------------------------------------------(16) GIMENO SENDRA VICENTE: Los Procesos Penales, Ed. BOSCH S.A, Barcelona 2000.

no podría ser elaborado, sino por la persona de un perito, a

quien Neyra Flores los denomina, “como aquel sujeto con

conocimientos científicos, técnicos o artísticos, de quien se

sirve el juez, para que aprecie de forma imparcial algún hecho

o circunstancia, ajena a la experiencia y conocimiento del

36

magistrado, mediante un dictamen o peritaje, siendo deber del

perito, la de comparecer y la de practicar el reconocimiento,

emitiendo un informe sobre el objeto de la pericia”(17).

F. LOS DOCUMENTOS:

En cuanto a esta diligencia, se puede decir que es toda

expresion de una persona, recogida por escrito o por medio

mecanico o tecnicamente impreso como los planos, dibujos,

cuadros fotografias, cintas cinematografics, radiograficas con

capacidad probatoria. El documento permite producir

elementos de conviccion sobre los hechos, objeto del procso y,

como tal puede contener una narracion de la comision del

delito, la calidad del documento esta condicionada por su

contenido y crresponde este a una declaracion o una

presentacion sobre el teme probatorio concreto del proceso.

COMENTARIO: En lo que respescta a la actuacion de los

medios probatorios, solo se puede apreciar que durante el

desarrollo del proceso, se ha actudo la presentación de

documentos por parte de la querellada, tal como se puede aprecia

fs. 98/104, en los cuales se puede apreciar la delcaración jurada de

la señora Vasquez Calderón Carmen Ruth, donde la mencionada,

en honor a la verdad, refiere que la perona de la querellada,

tambien a presentado recortes periodisticos del diario el Correo y

el Diario el Comercio, en los cuales se puede apreciar, que si es

cierto que la querellada a realizado declaraciones a la

--------------------------------------------------------(17) GIMENO SENDRA VICENTE: Los Procesos Penales, Ed. BOSCH S.A, Barcelona 2000

prensa, pero que en ningun momento ha referido declaraciones

que menoscaben el honor del querellante. Por ultimo en cuanto a

las demas diligencias, no se actuado ningun otro medio

probatorio.

3.2.5 CONCLUSION DE LA NSTRUCCION :

37

La instrucción se dará por concluido cuando se haya vencido el

plazo que señala la ley procesal penal, para el tipo de

procedimientos seguido es decir sea Sumario u Ordinario, o cuando

se hayan acumulado los elementos suficientes para el

esclarecimiento del hecho delictuoso de conformidad con lo

dispuesto por el art 136° del C de PP o el adicional en su caso el

juez debe remitir los autos Ministerio Publico para que determine el

mérito de lo actuado, es decir emita dictamen acusatorio, si se trata

de un procedimiento penal sumario o un informe final si se trata de

un Procedimiento Penal Ordinario (artículo 197 de C de PP ).

3.3 ETAPA DE JUZGAMIENTO:

3.3.1 SENTENCIA:

Para Sánchez Velarde, la sentencia “es la forma ordinaria por la

que el órgano jurisdicción de por terminado el juicio oral

resolviendo definitivamente la pretensión punitiva y poniendo fin a

la instancia”(18). En derecho penal la sentencia absuelve o condena

al acusado, imponiéndole la penal correspondiente e incluso señalar

reparación cuando el caso lo amerite.

Compartimos con la doctrina al decir que esta resolución judicial

pone fin a la presente etapa; ya que la sentencia es la conclusión

-------------------------------------(18) SANCHEZ VELARDE PABLO: Manual de Derecho Procesal Penal IDEMSA, Lima 2004.

lógica de la audiencia, es decir que no puede haber sentencia sin

audiencia y toda audiencia concluye con sentencia, excepto en los

casos de retiro de acusación o corte del proceso por muerte del

acusado.

38

Esta resolución judicial, consta de tres partes, la primera de ellas es

la parte expositiva, “la cual constituye el preámbulo de la

sentencia, donde se relatan todos los hechos que fueron materia de

investigación y juzgamiento” (19); la segunda es la parte

considerativa, que no es otra cosa que la motivación de la

sentencia, esta parte constituye un principio legal es una garantía

para el condenado y la sociedad mediante ella se elimina toda

sospecha de arbitrariedad, parcialidad o injusticia, y por ultimo

tenemos la parte resolutiva, también conocida como la decisión del

Juez, es la parte final de la sentencia, “es la materialización de la

potestad jurisdiccional”(20), debe ser clara, expresa y precisa a fin

de evitar confusiones, es decir que en forma expresa debe

ordenarse lo que debe cumplir en justiciable. A continuación

pasaremos a desarrollar los tipos de sentencia que puede emitir el

juez penal.

A. SENTENCIA ABSOLUTORIA :

“Es aquella que se sustenta con el rechazo a la pretensión

punitiva del estado manifestado en la acusación fiscal por no

verificarse, luego del análisis de la prueba actuada en juicio, la

realidad del delito y/o la responsabilidad del procesado”(21).

Este es uno de los tipos de sentencia que puede emitir el órgano

jurisdiccional, jurídicos sobre la imputación, el ius puniendi

estatal no se puede aplicar. En efecto, a través de esta resolución

--------------------------------------------------------(19) WILVELDER ZAVALETA CARRUITERO: Código Procesal Civil, Tomo I, Editorial Rodhas, p. 107.(20) WILVELDER ZAVALETA CARRUITERO: Código Procesal Civil, Tomo I, Editorial Rodhas, p. 108.(21) GOMEZ COLOMER: El Proceso Penal en el Estado de Derecho, Editorial Palestra, Lima 1998.

se limita y decide de manera definitiva sobre la presunción del

delito y de la persona acusada en sentido favorable a este, esto

conforme al Código de PP el cual establece los casos en que ha

de dictarse sentencia absolutoria: Cuando no se encuentra

acreditado el delito, Cuando se encuentra acreditado el delito,

39

pero el acusado no lo ha cometido y Cuando existe insuficiencia

probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado.

B. SENTENCIA CONDENATORIA :

Es aquella por la cual el órgano jurisdiccional ejercita el ius

puniendi del estado al haber acreditado a nivel judicial la realidad

del delito y la responsabilidad penal del acusado, sancionado a

este con la pena prevista en la ley penal. Se trata de una decisión

al fondo del proceso, pero desfavorable al acusado, en tal sentido

no debe ser impuesta en base a presunciones sino cuando exista

certeza de la responsabilidad del acusado.

En este sentido la corte suprema ha establecido que para

imponer la condena debe de apreciarse debidamente la

responsabilidad del acusado a la luz de pruebas fehacientes que

lo acrediten o con indicios y no simples presunciones

COMENTARIO: En nuestro caso, se puede apreciar que la sentencia

de fecha 12/04/2011, que emite la Dra. Susana Quispe Trujillo, Juez

del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Nuevo Chimbote, contra

el procesado Luis Alberto LLajaruna Montero, es una sentencia de

carácter condenatorio, la misma que obra a fs. 206/213.

3.4 MEDIOS IMPUGNATORIOS:

Una vez emitida la sentencia condenatoria, el sentenciado puede interponer

medios impugnatorios, en relación a ello, la ley penal, tomando como base

el principio de doble instancia, ha establecido medios impugnatorios, los

cuales son interpuestos, por las partes procesales (Ministerio Publico,

abogado defensor, el agraviado, o la parte civil), contra las resoluciones

que expide el órgano jurisdiccional. A continuación analizaremos de

manera general cada uno de los medios impugnatorios y en especial el

recurso de apelación.

40

3.4.1 RECURSO DE APELACION:

La apelación es un recurso ordinario y devolutivo, “Es aquel

recurso, mediante el cual, el litigante perjudicado por una

resolución judicial, somete la metería de dicha resolución a un

tribunal superior del que la dicto”(22).

En el caso de auto apertorio, si se apela en el extremo de la medida

coercitiva personal y el superior jerárquico confirma la resolución

apelada, sigue con mandato de detención y si se Revoca dispone

que el Auto Apertorio dispone que se convierta en comparecencia y

su mediata liberación. Asimismo, este recurso puede ser interpuesto

por el imputado (mediante su abogado), la víctima, parte civil, el

procurador público y el propio Fiscal (como titular de la acción

penal).

En lo que respecta a la sentencia condenatoria, cuando se apela, a

nivel fiscal, todos los actuados son remitidos a la fiscalía superior

competente, a fin de que este emita un dictamen fiscal (Opinión),

sobre los extremos impugnados. En el presente proceso, por

tratarse de un proceso en vía sumaria, este recurso se interpone ante

el juez penal de primera instancia, elevándose los actuados a la sala

superior penal, quien resuelve en última instancia.

-------------------------------------------------------(22) VESCOVI ENRIQUE: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica.

En cuanto al trámite de este recurso, tenemos que resaltar cuál es la

formalidad a seguir para la correcta interposición, admisión y

posible estimación de este recurso y, nuevamente, encontramos que

la legislación procesal vigente, tiene las disposiciones respecto a

éste tema de manera dispersa, haciendo un esfuerzo uniformador,

podemos afirmar que, en cuanto al plazo para la interposición, solo

41

encontramos expresamente regulado el caso de la apelación contra

sentencias y es de 3 días a partir de la notificación o lectura de ésta;

pero en cuanto a los autos (salvo el caso de la libertad provisional

en el que la ley procesal establece que son 2 días), no existe

ninguna referencia expresa al plazo con el que cuenta para

interponer recurso de apelación, sin que ello signifique que el plazo

es indeterminado, sino que es necesario, entonces, aplicar

supletoriamente el Código Procesal Civil que en el artículo 376.1

establece el plazo común de 3 días para hacer uso de este recurso,

siendo que si transcurre este plazo sin que se haya interpuesto el

mencionado recurso, se entiende que la resolución emitida es

consentida y por lo tanto inmutable

3.5.2 RECURSO DE QUEJA:

Es un recurso ordinario y devolutivo, mediante el cual se pide al

tribunal superior, de aquel que dictó la resolución impugnada, que

la revoque, sustituyéndola por otra favorable al recurrente, este

recurso, a diferencia de los recursos anteriores, no tiene como

finalidad que se revoque o anule el contenido de una sentencia o de

un determinado auto, sino que está íntimamente relacionado con la

admisión o no de un recurso (apelación o nulidad, en la legislación

vigente).

Por ello, el recurrente para poder ejercitar la queja, tiene que

primero haber interpuesto un medio impugnativo y éste tiene que

habérsele denegado. Solo en ese momento, el recurrente tiene

expedito su derecho para solicitar al Juez A Quem, que ordene al

Juez A Quo que admita el medio impugnatorio antes denegado.

Por lo general procede contra resoluciones en las que el tribunal

inferior no admite la interposición de un recurso devolutivo

(apelación y nulidad) frente a sus propias resoluciones, esto a fin de

42

que este tribunal no elimine indebidamente la posibilidad de que

sus resoluciones sean impugnadas ante el tribunal superior.

COMENTARIO: en cuanto a los medios impugnatorios que se hayan

presentado en desarrollo del presente proceso penal, hay que precisar

que solo se ha presentado el recurso de apelación, tal y como se puede

apreciar a fs. 152/154, de fecha 04/05/2012, la cual fue presentada por

el querellante, contra la Resolución N° 17, de fecha 23/05/2012, la cual

obra en fs. 130/139, en la cual se le absuelve a la querellada de todos

los cargos imputados en su contra. Asimismo, también hay que señalar

que, por disposición del superior jerárquico, el cual dispuso que el

presente caso para ser analizado y resuelto por el 4to Juzgado Penal

Liquidador Transitorio de Nuevo Chimbote, a raíz de esto, el referido

juzgado resuelve, mediante Resolución 20°, de fecha 26/07/2012, la

cual obra a fs. 180/191, en la cual se falló absolviendo nuevamente a la

querellada de todos los cargos imputados, ante lo cual el querellante,

nuevamente presento su recurso de apelación, de fecha 04/08/2012, el

mismo que obra a fs. 196/200, elevándose los actuados al superior

jerárquico, quienes resolvieron en última instancia a favor de la

querellada.

3.5 ETAPA DE EJECUCION:

A. Una vez apelada la sentencia y resuelto el recurso impugnatorio de

apelación por el Órgano Jurisdiccional competente, se lo que se denomina

“EJECUTORIA” o “EJECUTORIA DE SENTENCIA”. Esta etapa, como

su nombre lo dice, consiste en el cumplimento de las disposiciones

ordenadas en la sentencia o fallo referido a la aplicación de las penas,

tanto la penas principales como las accesorias; cuando la sentencia es

absolutoria, se dará de inmediata libertad al absuelto o cancelando la

caución o la fianza si se encuentra en libertad provisional, mandándose

anular todos los antecedentes generados por el proceso y se archivara

definitivamente el mismo. En el caso de que la sentencia sea condenatoria,

se cumple esta aunque se interponga recurso impugnatorio contra ella

43

(salvo en los casos en que la pena sea de internamiento, relegación,

penitenciaria o expatriación), una vez que queda ejecutoriada la sentencia,

se lleva a cabo su inscripción en el registro judicial, se remite una copia a

la dirección de prisiones y una tercera copia dirigida al jefe del

establecimiento penitenciario donde el inculpado ha de cumplir la condena

(a esto se le conoce como ejecutoria de sentencia). Por ultimo si el

condenado solicita beneficios, hay que precisar que el fiscal emite un

dictamen respecto a lo solicitado; cando el juez penal conceda u otorgue

los beneficios, se da lo que se llama la ejecución de beneficios.

CONCLUSIONES

a. Siendo el tipo penal en cuestión, el delito de difamación agravada por medio de

la utilización de la prensa, tal y como se puede apreciar en la querella interpuesta

por querellante Jhon Edwin Lara Bonifacio, en el cual alega que la querellada

Nieves Antonia Sánchez Milla, ha brindado declaraciones al Diario de

44

Chimbote y al Diario el Popular, en el cual se puede apreciar, que la querellada

habría declaraciones, con las que supuestamente ha difamado a la persona de

Lara Bonifacio. En relación a lo dicho y teniendo en cuenta cuando es que se

consuma este delito, no basta con apreciar la información periodística emitida

por cualquier medio de comunicación, sino que además, el juez para una mayor

certeza, debe solicitar a los diarios que emitieron la información, se ratifiquen en

el contenido de dicha información, ya que se han visto casos en que los medios

de comunicación (periódicos), han emitido informaciones, que muchas veces no

han sido das por quien declara.

b. En cuanto a la actuación de los medios probatorios, se puede apreciar en los

actuados, solo se puede apreciar que se han presentado documentos, tales

como los presentados por parte del querellante, los cuales obran a fs. 03/08,

con los cuales se acredita la supuesta difamación por parte de la querellada,

sin embargo también se puede apreciar, que por parte de la querellada

Sánchez Milla, esta también ha presentado los documentos pertinentes con

los cuales, ella acredita que en ningún momento ha expresado declaraciones

que estén destinadas a difamar el honor del querellante. En relación a lo

dicho, resulta necesario enfatizar que, al momento de valorar los medios

probatorios (documentos), no se ha tomado en cuenta que los mimos,

presentan contradicciones, ya que por un lado se acredita, la existencia del

delito y por otro lado, se acredita que no existe la comisión de dicho delito,

contradicción que en ningún momento fue esclarecida a nivel jurisdiccional.

c. Tratándose de una acción sumamente privada y teniendo en cuenta además,

que el Código de Procedimientos Penales, prescribe que reunidos ante el

juez instructor el querellante y el querellado, el juez invitara a las partes a

conciliar y, con lo cual se advierte lo siguiente: Si ésta se lleva a cabo y las

partes logran conciliar, lo cual quedara en el acta correspondiente, se puede

dar por concluido el proceso penal, ahorrando tiempo y dando celeridad al

mismo. En relación a lo dicho, se puede decir que, el Código de

Procedimiento Penales, hace referencia a la frase el Juez Instructor

“invitara” a las partes a conciliar, lo cual desde nuestro punto de vista,

45

constituye un acto obligatorio que el juez debe llevar a cabo durante el

desarrollo del proceso.

d. En cuanto al Juez a cargo del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Nuevo

Chimbote, quien resolvió el caso en primera instancia, se puede apreciar que en

su Resolución N° 17 (sentencia), de fs. 130/139, que este resuelve absolviendo a

la querellada del delito imputado, argumento que en ningún se ha acreditado la

comisión del delito de difamación agravada, esto dado que no habido animus

difamandi y el nexo de causalidad por parte de la querellada. En relación a la

argumentación del juez, se puede decir que compartimos lo dicho, sin embargo

desde nuestro punto de vista, el juez debió además, resaltar la contradicción

suscitada entre los medios probatorios presentado por el querellante y los

presentados por la querellada, con lo cual se tendría una sentencia más motivada

en su decisión.

e. En cuanto a decisión de la Sala Penal Liquidadora Transitoria, de la Corte

Superior de Justicia del Santa, quien resolvió en segunda instancia, se puede

apreciar que en su resolución de fecha 20/06/2012, esta resuelve declarando nula

la Resolución N° 17 (sentencia), y que el conocimiento de dicho proceso sea

derivado a otro juez, por lo que le concedieron el plazo de 20 días para que este

pueda emitir nuevo pronunciamiento; esta decisión se tomó argumentando que,

los medios probatorios no han sido valorados debidamente, ya que por un lado,

los documentos presentados por ambas partes, estos no han citado los autores

respectivos de cada recorte periodístico, compartimos este extremo de la

argumentación, ya que eso reflejaría una información más veras en su contenido.

Asimismo, argumenta que el tipo penal no requiere de un elemento subjetivo

distinto al dolo, llámese este el animus difamandi, pues solo basta con el dolo de

la persona, lo que se refleja en que la persona se satisface con lo menos, con

querer que la expresión difamatoria pueda perjudicar el honor o reputación de la

persona; lo que refleja a nuestro parecer, una posición contraria a la plasmada en

la sentencia de primera instancia, ya que en el juez de primera instancia, según la

sala, no tomo en cuenta el dolo de la persona, sino que se enfocó en el animus

difamandi de la querellada y que al no darse ese requisito, se le absuelve, por

ello la sala deja claro que basta solamente en el dolo para que se configure el

46

delito de difamación agrava. Desde nuestro punto de vista, y analizando lo dicho

por el superior jerárquico, podemos decir que el animus difamandi forma parte

del dolo, ya que en el primero estamos ante una punto específico de la voluntad

del sujeto, y en cuanto al segundo (dolo), estamos ante algo genérico, ya que este

encierra conciencia y voluntad de la persona, por lo consiguiente, el animus

difamandi se encuentra inmerso en el dolo, ya que el ánimo es reflejo de lo que

el sujeto desea realizar, es decir la voluntad y conciencia de querer hacer algo

determinado, por consiguiente, en este extremo de la argumentación de la sala,

no la compartimos.

f. A consecuencia de lo establecido por el superior jerárquico, el conocimiento del

caso paso al Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Nuevo Chimbote,

quien mediante Resolución N° 20 (sentencia), la cual obra a fs. 180/191, falló

absolviendo a la querellada Sánchez Milla, argumentando lo siguiente: que las

publicaciones efectuadas en el Diario de Chimbote y el Diario el Correo, no se

aprecian términos difamatorios, pues dichas expresiones se realizan con el ánimo

justificado del esclarecimiento de las investigaciones hechos por la muerte de su

hermano, y que analizada en todo su contexto estamos ante una expresión

genérica y no concreta, y que no se puede afirmar que lo plasmado en los diarios

antes mencionados, sea exactamente lo que la querellada quiso decir; precisa que

le falta el elemento subjetivo del dolo; por lo que dichas declaraciones no son de

tal magnitud que puedan afectar las el honor del querellante. En relación a lo

dicho, concordamos con dicha argumentación, ya que no se ha demostrado que

la querellada haya actuado con dolo, asimismo, también hacemos hincapié, lo

dicho en el punto b), ya que no se toman como argumento las contradicciones de

los documentos presentados por las partes.

g. Ahora, habiendo emitido el Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de

Nuevo Chimbote sentencia, esta fue apelada, conforme se puede apreciar en el

expediente, siendo elevado los actuados a la Sala Penal Liquidadora Transitoria

de la Corte Superior de Justicia del Santa, quien concluye que en las diversas

versiones de la querellada, no ha existido el animus de difamar o dañar el honor

del querellante, que resuelve confirmar la Resolución N° 17, de fecha 27 de

marzo del año 2012, en la que se absuelve a la querellada Nieves Antonia

47

Sánchez milla, de delito de difamación. En este punto existe unos

cuestionamientos en cuanto que la misma sala que resolvió en un primer lugar

(ver e). ), es la que resuelve nuevamente en la segunda apelación, conformada

por los mismos vocales superiores, lo que refleja la falta de imparcialidad por

parte de los vocales superiores. Por último, se puede apreciar que, el superior

jerárquico, en relación a la resolución N° 17, y no sobre la Resolución N° 20, de

fecha 26/07/12, la cual fue apelada.

BIBLIOGRAFIA:

AUTORES:

48

AGUILAR Y CALDERON – ESCUELA DE GRADUACION. EL ABC del

Derecho Procesal Penal. Ed. San Marcos, 2da Edición abril 2003. Perú 2005-

2006.

BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE: Honor y Libertad de Expresión

CARBONELL MATEU J. C., Comentarios al Código Penal, Vol. IV, cit.

CARMONA SALGADO C.: Delitos Contra el Honor, Cit.

CUBAS VILLANUEVA VICTOR: El Proceso Penal, Editorial Palestra,

Lima 1997.

GIMENO SENDRA VICENTE: Los Procesos Penales, Ed. BOSCH S.A,

Barcelona 2000

GOMEZ COLOMER: El Proceso Penal en el Estado de Derecho, Editorial

Palestra, Lima 1998.

GÓMEZ EUSEBIO: Tratado de Derecho Penal, T. II, Cit.

GÓMEZ MENDOZA, GONZALO: El Código Penal. Edit. Rodas. Lima.

LAURENZO COPELLO P.: Delitos Contra el Honor, Cit.

PARRA QUIJANO JAIRO: Tratado de la Prueba Judicial, tomo II, Bogotá

1984

RAMOS VILLON PEDRO: Manual del Derecho Penal . Parte General

SANCHEZ VELARDE PABLO: Manual de Derecho Procesal Penal

IDEMSA, Lima 2004.

TORRES CARO CARLOS: el Fiscal y la Practica Procesal Penal, Jurista

Editores, Lima 2004.

49

URQUIZO OLAECHEA JOSE: Los Delitos Contra el Honor en el Nuevo

Código Penal, en Revista Peruana de Ciencias Penales, Año I Enero-Junio,

Lima, 1993

VESCOVI ENRIQUE: Los Recursos Judiciales y demás Medios

Impugnativos en Iberoamérica.

WILVELDER ZAVALETA CARRUITERO: Código Procesal Civil, Tomo I,

Editorial Rodhas.

LEGISLACIONES:

CODIGO DE PENAL

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

50