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DICTAMEN: C N°: AUTOS: “RUSSO, CARMELO MARTIN Y OTRO C/ BERROTARAN, CARLOS SALVADOR Y OTRO – ORDINARIO – OTROS – EXPTE. N° 4293869”. Excmo. Tribunal Superior: I. VE ha dado intervención a este Ministerio Público (fs. 1405) en el trámite del recurso de inconstitucionalidad deducido por la Sra. Marcela Berrotarán (fs. 1337/1349) en contra del AI N° 231 del 11/09/2017, dictado por la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 1328/1336). El remedio articulado fue concedido por la cámara a quo mediante AI N° 138 del 28/05/2018 (fs. 1394/1395). En tanto el recurso entablado se dirige a cuestionar la constitucionalidad del art. 134 del Código Procesal Civil Provincial, este Ministerio se pronunciará respecto de ella. II. Antecedentes del caso En el marco de una ejecución de sentencia, el codemandado ejecutado Salvador Nicolás Berrotarán (hoy fallecido) planteó incidentes dirigidos a frenar la ejecución (nulidad e inejecutabilidad de la vivienda, suspensión de la ejecución y levantamiento de embargo), los cuales le resultaron desfavorables. El primero fue rechazado en primera instancia, apelado y confirmado por la alzada. El segundo, fue repelido por incumplimiento del art. 134 CPCC, ya que el incidentista adeudaba costas devengadas con anterioridad.

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Page 1: DICTAMEN: C N°: 4293869”. · con el principio de economía procesal nada tiene que ver con el tema de litigio. Que no es tolerable que para cumplir los fines de economía procesal

DICTAMEN: C N°:

AUTOS: “RUSSO, CARMELO

MARTIN Y OTRO C/ BERROTARAN,

CARLOS SALVADOR Y OTRO –

ORDINARIO – OTROS – EXPTE. N°

4293869”.

Excmo. Tribunal Superior:

I. VE ha dado intervención a este

Ministerio Público (fs. 1405) en el trámite del recurso de inconstitucionalidad

deducido por la Sra. Marcela Berrotarán (fs. 1337/1349) en contra del AI N° 231

del 11/09/2017, dictado por la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil

y Comercial (fs. 1328/1336).

El remedio articulado fue concedido por

la cámara a quo mediante AI N° 138 del 28/05/2018 (fs. 1394/1395).

En tanto el recurso entablado se dirige a

cuestionar la constitucionalidad del art. 134 del Código Procesal Civil Provincial,

este Ministerio se pronunciará respecto de ella.

II. Antecedentes del caso

En el marco de una ejecución de

sentencia, el codemandado ejecutado Salvador Nicolás Berrotarán (hoy fallecido)

planteó incidentes dirigidos a frenar la ejecución (nulidad e inejecutabilidad de la

vivienda, suspensión de la ejecución y levantamiento de embargo), los cuales le

resultaron desfavorables. El primero fue rechazado en primera instancia, apelado

y confirmado por la alzada. El segundo, fue repelido por incumplimiento del art.

134 CPCC, ya que el incidentista adeudaba costas devengadas con anterioridad.

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En contra de la última resolución

referida, el ejecutado apeló los honorarios allí regulados; simultáneamente

depositó la suma de los honorarios regulados a favor del letrado del actor en dos

autos anteriores, invocó la inaplicabilidad del art. 134 del CPCC y reiteró los

planteos incidentales de inejecutabilidad de la vivienda, suspensión de la

ejecución y levantamiento de embargo, todo lo cual resultó desfavorable a él.

Luego se denunció en autos el

fallecimiento del Sr. Salvador Nicolás Berrotarán (fs. 744), tras lo que compareció

su heredera Marcela Berrotarán y procedió a instar la integración del polo pasivo

con la citación de los restantes herederos. Seguidamente, ésta interpuso recurso de

reposición con apelación en subsidio en contra del Auto N° 748 (fs. 725/729) que

resolvió el pedido de inaplicabilidad del art. 134 del CPCC; éste resultó adverso

por incidente de perención de instancia, lo que dejó firme el Auto apelado, con

costas a su cargo (fs. 939/941). Por otra parte, aquella había iniciado un beneficio

de litigar sin gastos que también perimió y en el cual resultó condenada en costas

(fs. 1180/1182).

Luego los actores continuaron con el

trámite de ejecución del inmueble de propiedad de Salvador Nicolás Berrotarán a

fin de cobrar lo adeudado. Tras ello, Marcela Berrotarán interpuso incidente de

inejecutabilidad en los términos del art. 35 de la Ley N° 22232 y dejó planteada la

inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 134 del CPCC. El planteo fue

rechazado mediante decreto del 20/02/2015 (fs. 1185), ello fue apelado por la

incidentista y luego de transitar dicha etapa impugnativa, arribó a esta sede

mediante el recurso de inconstitucionalidad que le ocupa a esta Fiscalía General.

III. Planteo Recursivo

Por la vía prevista en el art. 391 del

CPCC, la impugnante cuestiona el pronunciamiento que rechazó su recurso de

apelación en base al art. 134 CPCC y su planteo de inconstitucionalidad del

segundo párrafo de esa norma. Tal denegatoria se fundó en la existencia de un

crédito impago por costas devengadas en un incidente de nulidad precedente a la

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incidencia que dio lugar a la apelación, y en que la exigencia del previo pago de

las costas adeudadas se ajusta al orden constitucional pues solventa el principio de

economía procesal.

Relata que la incidencia precedente de

las que se adeudan las costas, no fue promovida por ella sino por su padre, con

anterioridad a que su parte tomara intervención en la causa. Que el tribunal

consideró que aunque ella no haya sido parte en la incidencia, es deudora de las

costas allí generadas porque se trata de un inmueble que pertenece a la sucesión

de aquél, en donde el litigante que promovió el incidente de nulidad es su

coheredero, por lo que ambos son deudores de los gastos causídicos. La recurrente

considera erróneo tal criterio pues ella fue ajena a la litis incidental articulada por

aquél. Que canceló las costas devengadas en la segunda instancia y fuera de dicha

fase, no tuvo intervención en las actuaciones incidentales.

Como agravios concretos del recurso de

inconstitucionalidad, la impugnante dice que la exigencia de pago como requisito

habilitante de la instancia judicial no debe ser insuperable para el justiciable, es

decir, debe ser condicionante si éste cuenta con medios que le permitan sortear

dicho impedimento; de ahí que el obstáculo económico insuperable, que obstruye

el ejercicio del poder de acción, es inconstitucional.

Critica que en este caso se verifica la

inconstitucionalidad del art. 134, 2° párrafo del CPCC, pues se establece una

exigencia económica en términos absolutos, que la recurrente carece de toda

posibilidad de cancelar el crédito por costas que se le reprocha, y que el beneficio

de litigar sin gastos, para este caso, es inidóneo. Refiere que el crédito por

honorarios, al tiempo en que se ejerció dicha postulación (18/12/2015) ascendía a

$254.884,66, lo que excede su capacidad de pago.

Explica que se encuentra en una

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gravísima situación económica, derivada de una severa enfermedad incapacitante

que la deja absolutamente marginada del mercado laboral. Que padece parálisis

cerebral con dificultad severa, con una incapacidad laboral y permanente superior

al 66% de la TO, mientras que su único ingreso consiste en la pensión de muerte

de su padre, que asciende a la suma de $11.684,92 al mes. De ahí que es

patrimonialmente impotente para asumir el pago de las costas adeudadas.

En cuanto al beneficio de litigar sin

gastos, considera que dado que éste carece de efectos retroactivos, así como el

modo particular en que se sucedieron los hechos de la causa, es una vía inidónea

para obtener la liberación del previo pago de las costas. Dice que los gastos

devengados con anterioridad a la promoción del incidente deben ser asumidos por

el litigante; que es una franquicia personal e intransferible, por eso, que aun

cuando tenga legitimación para estar en juicio, la recibió del causante, y el

beneficio de litigar sin gastos no se transmite a los sucesores, quienes deben

solicitar su propio beneficio.

Expresa la recurrente que debió

promover un beneficio de litigar sin gastos con anterioridad a que se devengaran

los honorarios cuya falta de pago motivó la inadmisibilidad del incidente de

inejecutabilidad de la vivienda. Pero que el crédito por honorarios nació en vida

del causante, cuando ella carecía de legitimación en esta causa. Que fue luego de

la muerte de su padre cuando estuvo en condiciones de peticionar el beneficio, lo

que nunca pudo liberarla de las costas pues ya se habían devengado con motivo

del incidente de nulidad en que su padre fue vencido, y el beneficio de litigar sin

gastos carece de efectos retroactivos.

Se agravia en que la cámara no contestó

la tesis según la cual la regla del art. 134, 2° párrafo, CPCC, constituye un

obstáculo económico insuperable, pues no se dijo ni demostró cómo la recurrente

contaba con recursos económicos suficientes para afrontar la deuda por

honorarios, ni de qué manera contaba con algún sistema de franquicia legal que le

permitiera demandar sin pagar.

Critica que la cámara haya aplicado la

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doctrina del TSJ en los autos “Tello Soledad”, pues considera que ésta versa sobre

una cuestión exegética de orden procesal (naturaleza incidental del recurso de

reposición) distinta al conflicto constitucional planteado en esta causa. Dice que al

repetir el discurso del nombrado precedente, la cámara eludió el tema de conflicto

Dice que la vinculación de lo resuelto

con el principio de economía procesal nada tiene que ver con el tema de litigio.

Que no es tolerable que para cumplir los fines de economía procesal se violenten

las garantías defensivas del ciudadano, como en el caso de autos, donde tal

directriz se erige en un obstáculo económico insuperable que mutila su derecho de

acceder a la jurisdicción.

Refuta el argumento de la cámara por el

que le atribuye a la regla del art. 134, 2° párrafo del CPCC el carácter de requisito

de admisibilidad y le niega la naturaleza de sanción, en base al precedente “Tello”

referido. Explica que si bien comparte el criterio de que se trata de un requisito de

admisibilidad del acto, no se ajusta al orden constitucional.

Cuestiona la referencia de la cámara al

beneficio de litigar sin gastos como alternativa para liberar al justiciable del

escollo económico del art. 134, 2° párrafo, CPCC y conferir regularidad

constitucional al sistema. Se queja porque la cámara no debió efectuar una

valoración en abstracto, sino que debió haber constatado si en el caso concreto, su

parte tuvo la posibilidad de servirse de la franquicia en cuestión, lo que no pudo

hacer.

Le agravia que se haya argumentado que

la norma atacada facilita la defensa en juicio, al procurar la disminución de

incidentes dilatorios del proceso, y que ella no importa una restricción arbitraria o

irrazonable a tal derecho. Insiste en que en este caso concreto, opera como un

obstáculo económico insuperable por el que se le priva del derecho de acción.

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Corridos los traslados de ley, la parte

contraria solicitó el rechazo de la impugnación.

IV. Análisis del recurso de

inconstitucionalidad

El remedio impugnativo ha sido

deducido en tiempo oportuno (según constancia obrante a fs. 1351), en contra de

una resolución impugnable y por quien se encuentra procesalmente legitimado al

efecto (arts. 392 y 393, CPCC).

Verificado lo anterior y teniendo por

cumplimentados los requisitos formales de la vía recursiva, se debe ingresar al

estudio sustancial de la impugnación articulada.

En el presente caso se puso en cuestión

la validez constitucional del artículo 134, 2° párrafo del Código Procesal Civil y

Comercial de la Provincia de Córdoba.

Este Ministerio Público, en ocasión de

expedirse respecto de la presunta constitucionalidad de leyes provinciales, lo ha

hecho en el sentido de otorgar validez, salvo que la contradicción entre la ley y la

Constitución sea absoluta, palmaria y clara.

Desde esa perspectiva, luego de analizar

las actuaciones traídas a estudio, se opina que el recurso de inconstitucionalidad

planteado no es de recibo.

El artículo 134 del Código Procesal Civil

y Comercial de Córdoba, en su segundo párrafo, dispone: “Ninguna de las partes

condenada en costas en un incidente, hubiere sido o no promovido por ella, podrá

iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior”.

La norma atacada constituye un

mecanismo previsto en la normativa procesal local para evitar la realización de

conductas dilatorias que entorpezcan e interfieran en el desenvolvimiento normal

del proceso. Está previsto como un modo de resarcir los gastos generados en el

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juicio, por tal razón es que la ley no lo impone a cargo de quien inició el incidente

anterior sino sobre quien resulta condenado en las costas allí generadas.

La limitación dispuesta en el segundo

párrafo del artículo atacado supone una prohibición absoluta y genérica para

promover o iniciar un incidente en el mismo proceso, hasta tanto no se abonen las

costas generadas en uno anterior. Absoluta, porque la contraria no puede renunciar

a la suspensión ni a su finalidad; genérica, pues sólo se libera de ella quien

estuviera tramitando con beneficio de litigar sin gastos –salvo que éste fuera

rechazado- (Cfr. Díaz Villasuso, Mariano A., comentario al art. 134 en “Código

Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Ed. Advocatus, 2013, t.

I, p. 442).

Por otra parte, tal condición constituye

un requisito objetivo de admisibilidad de un nuevo incidente (Cfr. TSJCba, Sala

CyC, “Municipalidad de Córdoba c/ Luis Alberto Avalos y Ana María Carmen

Monayar – Ejecutivo – Recurso Directo”, Auto N° 92 del 13/04/05). La

objetividad deviene del hecho de que no hay ningún reproche subjetivo en la

norma, es decir, es innecesario indagar si hubo una actitud dilatoria por parte del

condenado, sino que tan solo debe mediar una circunstancia objetiva para que se

active la limitación: si no se pagaron las costas generadas en un incidente anterior

del mismo proceso, el condenado en costas que pretenda promover una nueva

incidencia no podrá hacerlo hasta tanto no las abone. Es un requisito de

admisibilidad, por lo que ante dicha circunstancia, el nuevo incidente no podrá

resultar formalmente admisible.

A fin de que se torne operativa la

aplicación del art. 134, 2° párrafo, CPCC, es preciso que la condena en costas esté

firme y además, que se encuentren liquidadas, dado que si carecen de liquidez, no

resultan exigibles (Cfr. TSJ Cba., Sala CyC, “Tercería de Dominio de Héctor Saiz

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en inc. de reg. De hon. del Dr. Hidalgo en Moyano Valente de Sainz Bibiana c/

Héctor Sainz – Divorcio – Recurso Directo”, Auto N° 111 del 02/07/04).

A más de ello, se libera de tal precepto

quien estuviera tramitando con beneficio de litigar sin gastos, para no violentar la

garantía de acceso a la justicia. Esta franquicia constituye uno de los pocos

supuestos en que no resulta exigible el pago de las costas para iniciar un nuevo

incidente, puesto que justamente el propósito de la norma atacada es evitar la

proliferación de incidencias que dificulten la solución del juicio.

Sentado el marco teórico aplicable, se

traslada lo expuesto al caso de autos.

A los fines de resolver el planteo de

inconstitucionalidad, en primer lugar debe tenerse presente que si bien la

recurrente denuncia violación a sus derechos de acceso a la justicia, hace desde el

año 1991 (fs. 60/70) que el polo pasivo del juicio -del que ella forma parte- viene

intentando repeler sin éxito la ejecución de sentencia a través de diversas vías, sin

que haya resultado favorable ninguno de sus planteos. Todos han sido tramitados

en cumplimiento de las garantías de justicia y de la normativa procesal, y todos

fueron rechazados tanto en primera como en segunda instancia.

Respecto a la condena en costas

devengadas en el incidente de nulidad anterior interpuesto por Salvador Nicolás

Berrotarán –padre de la recurrente ya fallecido- y que la impugnante heredera dice

no poder pagar, hay que hacer la siguiente aclaración: dado que aquél incidente

fue iniciado por el causante y en definitiva éste resultó condenado en costas, tras

su deceso tal obligación se trasladó a todos sus herederos.

Por otra parte, el bien objeto de

ejecución forma parte del acervo hereditario y a la fecha del decreto apelado, aún

se encontraba en estado de indivisión. Por lo tanto, la impugnante no es la única

que debe afrontar tal condena sino que todos los herederos de Salvador Nicolás

Berrotarán se encuentran obligados a su pago.

No es cierto que la recurrente sea ajena a

la litis incidental, puesto que ella es continuadora del causante en lo que atañe a

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sus obligaciones junto con tres herederos más. Por esa misma razón, el crédito que

debe abonar a los fines de frenar la ejecución del inmueble no constituye un

obstáculo económico insuperable, porque ella no es la única obligada a cancelarlo

sino que debe ser soportado por los cuatro herederos. Además, en principio, la

responsabilidad del heredero por las deudas del causante es con el valor de los

bienes de la herencia y su patrimonio no se confunde con el del difunto (art. 3371

CC derogado, arts. 2280 in fine y 2317 del CCC), todo lo que en definitiva

resultará liquidado en la cuenta de partición de la herencia.

En cuanto al beneficio de litigar sin

gastos que la recurrente considera inidóneo para repeler el pago de las costas por

carecer de efecto retroactivo, hay que decir que en verdad, cuando los herederos

del causante comenzaron a formar parte del polo pasivo de este juicio, la condena

en costas ya estaba firme (fs. 939/941) por lo que ésta era una deuda que debía ser

afrontada en ese momento ya que el causante no tenía franquicia que le exonerara

de su pago ni difiriera el momento para ello.

Respecto a que la cámara no demostró

que la norma atacada no constituía un obstáculo económico insalvable, ni que la

recurrente contaba con recursos económicos suficientes para afrontar la deuda, a

tal afirmación debe decirse que no corresponde al tribunal abonar tal premisa, sino

que en verdad, atento el principio dispositivo que gobierna los procesos civiles

según el cual las partes son quienes deben acercar al tribunal todas las cuestiones

que hagan a su derecho, incumbía a la interesada en la incidencia probar que no

podía afrontar el pago de aquellas costas. El mecanismo legal para hacerlo era a

través del trámite de beneficio de litigar sin gastos el cual, una vez iniciado por la

recurrente, perimió por inactividad de aquella durante cierto período de tiempo.

La discusión respecto a sus imposibilidades económicas precluyó con la

finalización de aquél incidente por vía de perención de instancia, por lo tanto, si la

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recurrente dejó pasar aquella oportunidad, esta no puede ser reeditada

ulteriormente.

No se verifica en el caso concreto que se

hayan violentado las garantías defensivas del ciudadano ni su acceso a la justicia

como denuncia la impugnante, dado que como ya se dijo, ella tuvo a su alcance la

posibilidad de tramitar un beneficio de litigar sin gastos y lo dejó perimir (fs.

1187/1189). Si ella era la interesada en obtener una franquicia para litigar sin

gastos, tenía la carga de impulsar dicho trámite. Luego, si éste feneció por su

inactividad y por el transcurso del tiempo, debe soportar las consecuencias de su

actuar negligente.

Además de todo ello, el tribunal rechazó

su incidente no sólo por las costas adeudadas en el incidente de nulidad

interpuesto por el causante Salvador Nicolás Berrotarán, sino también por las que

se adeudan como consecuencia de su incidente de beneficio de litigar sin gastos

que perimió por el transcurso del tiempo sin que ella lo haya tramitado. Y si en

este resultó perdidosa por su propia inactividad, no hay justificativo para sortear el

pago de los gastos de justicia que allí se devengaron, los cuales mal que le pese

tendrá que afrontar.

Respondiendo a los restantes agravios de

la impugnante, se considera que sí resulta aplicable al caso la doctrina del

precedente “Tello” del TSJ, dado que si bien en dicha jurisprudencia, en primer

término se abordaron cuestiones procesales tales como la naturaleza incidental del

recurso de reposición, ello no es el único asunto del que se ocupa el fallo, el cual

luego realiza un análisis de la ratio legis del art. 134 del CPCC y los motivos que

llevaron al legislador a codificar esta limitación para los casos en que existan

costas anteriores impagas.

Así, en la jurisprudencia citada, el Alto

Cuerpo Provincial sostuvo respecto del art. 134, 2° párrafo del CPCC: “la ratio

iuris de la regla de derecho sub examine no es -sino- la de evitar la reiterada

interposición de planteos que entorpezcan el trámite del proceso, sobrecarguen la

labor del Tribunal y causen demoras innecesarias en la decisión definitiva del

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conflicto sometido a juzgamiento. Paralelamente, y emparentado con lo anterior,

la norma bajo la lupa también aspira a fomentar la satisfacción de las costas que se

encuentren impagas, procurando -de este modo- que los litigantes se cuiden de

generar nuevos gastos innecesarios que sigan encareciendo el proceso y

garantizando al litigante que ya ha triunfado anteriormente el cobro de lo que le es

adeudado (…) la télesis del segundo párrafo del art. 134 del CPCC consiste –

precisamente- en satisfacer todas las facetas o dimensiones del principio de

economía procesal en tanto aspira a acortar la extensión temporal del juicio

(evitando la multiplicación de planteos incidentales), evitar la sobrecarga

desmesurada del Tribunal (aspirando a que su función se concentre en la solución

definitiva del conflicto jurídico) y eludir el encarecimiento del proceso

(satisfaciendo las costas impagas)”, entre otros argumentos, inspirados en el

principio de economía procesal.”

Por otra parte, en el precedente también

se determina que la condición establecida en la norma bajo análisis constituye un

requisito de admisibilidad de los incidentes y no una sanción como alega la

recurrente: “Si bien es cierto que -como vimos- el art. 134 reconoce un

fundamento tendiente a la celeridad y economía procesal, procurando evitar

dilaciones del procedimiento y propiciando el pago de las costas impagas, lo

cierto es que la norma del segundo párrafo no importa una penalidad, sino -

insistimos- un recaudo de admisibilidad de las vías incidentales, es decir, que debe

necesariamente cumplirse a los fines de que nuevos planteos de tal tenor puedan

válidamente introducirse al proceso”.

Por lo tanto, los argumentos sentados en

la doctrina del TSJ en “Tello” resultan plenamente aplicables en autos, porque el

caso guarda consonancia con lo planteado en este expediente, que es la naturaleza

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del requisito de admisibilidad de los incidentes contenido en el art. 134, 2° párrafo

del CPCC.

Respecto a este carácter de requisito de

admisibilidad que reviste el art. 134, 2° párrafo del CPCC tanto para la

jurisprudencia del Tribunal Superior como para un amplio sector doctrinario (Cfr.

Díaz Villasuso, Mariano A., ob.cit., t. I, p. 440 y sgtes.; Vénica, Oscar H.,

comentario al art. 134 en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de

Córdoba concordado, comentado y anotado”, Ed. Alveroni, Cba., t. II, p. 74 y

sgtes.), la recurrente se queja aduciendo que el asunto no pasa por ello sino por

determinar si dicha condición de admisibilidad opera como un obstáculo

económico insuperable, por lo que en verdad no corresponde inadmitir su

incidente por la falta de pago de las costas.

Analizado su agravio, se advierte que

ésta en realidad comparte aquella naturaleza, pero aduce que no se ajusta al orden

constitucional por constituir tal obstáculo económico, crítica respecto a la cual

esta Fiscalía General ya ha expuesto por qué, a su entender, no se han violentado

las garantías defensivas de la recurrente.

Por todo lo expuesto, este Ministerio

advierte que la normativa cuestionada no atropella garantía constitucional alguna.

Antes bien, se opina que el dispositivo atacado por la heredera del codemandado,

al frenar la dilatación de los litigios, resulta compatible con la Constitución

Nacional, por ser reglamentario de los derechos de tutela judicial efectiva y acceso

a la justicia. La violación al art. 18 de la CN que se denuncia no es tal, conforme

lo ya explicado.

De conformidad al criterio

reiteradamente establecido por la Corte Suprema, no debe recurrirse a la

declaración de inconstitucionalidad sino cuando una estricta necesidad lo requiera

(Fallos: 248:398). La presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales

con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la división,

limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe

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ceder -por transgresión a ese principio y a esas normas- sino ante una prueba

contraria tan clara y precisa como sea posible (Fallos, 207:249).

De allí que una declaración de este tenor,

que importa un acto de suma gravedad institucional, requiere que la repugnancia

de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable

(Fallos, 314:424). Para que una ley debidamente sancionada y promulgada sea

declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, es preciso que las

disposiciones de una y otra ley sean absolutamente incompatibles (Fallos,

14:432).

Tales directivas se erigen como pautas

axiales en materia de exégesis de la Constitución, de manera que corresponde al

intérprete -en el caso, al Juez- extremar los recaudos en el delicado ejercicio de la

interpretación constitucional.

Destacada doctrina enseña que, para

juzgar acerca del acierto técnico-social de una ley impugnada, la Corte Suprema

ha elaborado una regla de autolimitación o presunción de constitucionalidad que

implica los siguientes aspectos: a) la necesidad de que la contradicción entre la ley

y la Constitución sea absoluta, palmaria, clara; b) la necesidad de que antes de

declarar la inconstitucionalidad de una ley el juez debe tratar de darle una

interpretación que sea compatible con la Constitución (interpretación

constructiva); c) la carencia de atribuciones de los jueces para juzgar de la

oportunidad, conveniencia, utilidad o eficacia social de la ley (Linares, Juan

Francisco, "Razonabilidad de las leyes", 2° Ed., Astrea, Bs. As., 1970, p. 137).

En coherencia con la doctrina reseñada

se ha expresado el Tribunal Superior de Justicia en su jurisprudencia (TSJ, en

pleno, sent. n° 135, 24/10/00, in re: "Las Repetto y Cia. S.R.L. c/ Municipalidad

de Bell Ville -Acción de Amparo- Apelación- Recurso directo").

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En definitiva, en cuanto al derecho

constitucional de acceso a la justicia, el recurrente se limita a mencionarlo pero no

deja patente cómo el pago de las costas viola su acceso a la justicia y estaría en

pugna con las normas constitucionales o podría vulnerar sus derechos y garantías,

teniendo en cuenta que hace desde el año 1991 (fs. 60/70) que el polo pasivo del

juicio viene intentando repeler sin éxito la ejecución de sentencia a través de

diversas vías, sin que haya resultado favorable ninguno de sus planteos. El recurso

debe ser rechazado.

V. Conclusión

En virtud de todo lo expuesto, esta

Fiscalía General considera que no se verifica en autos la inconstitucionalidad

denunciada, por lo que el recurso interpuesto en los términos del art. 391 del

CPCC debe ser rechazado.

Fiscalía General, de julio de 2018.