preguntas procesal

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derecho procesal acción: es la potencia o posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional. acto jurídico procesal: es el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. actuaciones judiciales. son los actos jurídicos procesales, mas o menos solemnes realizados por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia, de las cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizadas por un ministro de fe. actuación judicial decretada “con audiencia”: significa que el tribunal antes de decretar la actuación judicial debe conferir traslado por un plazo fatal de tres días a la parte que no solicitó la actuación para que exponga respecto de ella lo que estime conveniente. actuación judicial decretada “con citación”: significa que presentada una solicitud de parte para la práctica de una actuación judicial que debe decretarse con citación. la parte tiene un plazo de tres días fatales desde la notificación de esa resolución para oponerse o deducir observaciones respecto de la actuación solicitada. actuación judicial decretada “con conocimiento”: para su práctica no se requiere dar tramitación alguna a la solicitud que requiere su realización proveyéndose ella “como se pide” o “como se pide, con conocimiento” y se podrá llevar a cabo la actuación apenas sea notificada a las partes la resolución que la dispuso. actuación judicial decretada “de plano”: cuando el tribunal decreta la actuación de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos y notificaciones. abandono de la instancia: es la sanción que se aplica a la inactividad de las partes, especialmente, al demandante, cuando no

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DEFINICIONES DERECHO PROCESAL

derecho procesal

accin: es la potencia o posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional.

acto jurdico procesal: es el acto jurdico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdiccin o an de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. actuaciones judiciales. son los actos jurdicos procesales, mas o menos solemnes realizados por o a travs del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administracin de justicia, de las cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizadas por un ministro de fe.

actuacin judicial decretada con audiencia: significa que el tribunal antes de decretar la actuacin judicial debe conferir traslado por un plazo fatal de tres das a la parte que no solicit la actuacin para que exponga respecto de ella lo que estime conveniente.

actuacin judicial decretada con citacin: significa que presentada una solicitud de parte para la prctica de una actuacin judicial que debe decretarse con citacin. la parte tiene un plazo de tres das fatales desde la notificacin de esa resolucin para oponerse o deducir observaciones respecto de la actuacin solicitada.

actuacin judicial decretada con conocimiento: para su prctica no se requiere dar tramitacin alguna a la solicitud que requiere su realizacin proveyndose ella como se pide o como se pide, con conocimiento y se podr llevar a cabo la actuacin apenas sea notificada a las partes la resolucin que la dispuso.

actuacin judicial decretada de plano: cuando el tribunal decreta la actuacin de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de trminos y notificaciones.

abandono de la instancia: es la sancin que se aplica a la inactividad de las partes, especialmente, al demandante, cuando no realiza actuaciones para dar curso progresivo al juicio durante 6 meses. el abandono de la instancia produce la prdida de todo lo obrado en el juicio, los actos procesales realizados, pero no extingue las acciones.agencia oficiosa: consiste en que una persona determinada comparece ante un tribunal asumiendo la representacin de otra y ofreciendo la ratificacin posterior de lo actuado de parte del que normalmente debi ser su mandante.

rbitros de derecho: son aquellos que tramitan y fallan conforme a derecho, igual que los jueces de tribunales ordinarios.

rbitros arbitradores o amigables componedores: son aquellos que dan lugar a la jurisdiccin de equidad. tramitan conforme a las reglas que les sealen las partes o, en subsidio, a las reglas mnimas que seala el cpc y falla segn las reglas de la prudencia o equidad que crea convenientes, o sea en conciencia.

rbitros mixtos: son aquellos que tramitan como arbitradores y fallan como rbitros de derecho.

arbitraje prohibido: aquel que recae sobre materias, que la ley por razones de alta conveniencia pblica impide someter a la decisin de jueces rbitros.

arbitraje forzoso: aquel que recae sobre materias que la ley expresamente entrega a la decisin de esos jueces rbitros.

rbitros voluntarios: aquellas que recaen sobre materias que son indiferentes para la ley que puedan o no ser sometido a su decisin.

autoacordados: son resoluciones de carcter reglamentario y general, dictadas normalmente por un tribunal colegiado en ejercicio de sus facultades econmicas, con miras a una eficaz y expedita administracin de justicia.

avenimiento: es un medio autocompositivo de carcter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a poner termino a un litigio pendiente.es el acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual ponen termino a su conflicto pendiente de resolucin judicial, expresndoselo as al tribunal que est conociendo de la causa.

bilateralidad de la audiencia: significa que en todo procedimiento, las partes en general y el sujeto pasivo, en particular tienen derecho a saber que existe un procedimiento en su contra y la posibilidad de ser odas

competencia: art. 108 es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. es la esfera de atribuciones dentro de la cual la ley ha colocado los negocios de que debe conocer cada juez o tribunal.

es la esfera de atribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles o criminales.

competencia absoluta: es aquella que determina que jerarqua de tribunal es la llamada por ley a conocer de un asunto determinado. la competencia absoluta es la que ayuda a determinar que clase de juez es el que debe abocarse al conocimiento de un litigio. en atencin a tres criterios cuanta, materia, fuero

competencia relativa: es aquella que tiene por objeto determinar que tribunal dentro de una misma jerarqua es el que debe conocer de un asunto concreto. en atencin al criterio del territorio

competencia natural: es aquella que la ley confiere a un tribunal para el conocimiento de determinados asuntos.

competencia delegada: es aquella que naturalmente tiene otro tribunal, pero que recibe el tribunal delegado, con el fin de cumplir ciertas actuaciones de instruccin que le encarga el juez que esta conociendo de la causa

competencia propia: es aquella que la ley encomienda al tribunal.

competencia prorrogada: es aquella que tiene un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto, pero que llega a serlo por una prrroga expresa o tcita de las partes. opera solo en asuntos civiles, en competencia relativa, es decir, en cuestiones de territorio.

art. 181 cot: el tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes expresa o tcitamente, convienen en prorrogarle la competencia para ese negocio.

cuestiones de competencia: aquella incidencia formulada por las partes acerca de la falta de atribuciones del tribunal requerido para conocer de un determinado asunto judicial.

contienda de competencia: aquel conflicto suscitado entre dos o ms tribunales para conocer privativamente, cada uno de ellos, de un determinado asunto judicial, con exclusin de los dems tribunales o bien, para estimar que ninguno de ellos tiene competencia.

contienda de competencia por inhibitoria: aquel que se intenta ante el tribunal a quien se crea competente, pidindole que se dirija al que est conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos.102 cpc

contienda de competencia por declinatoria: aquel que se presenta ante el tribunal a quien se crea incompetente para conocer de un negocio que le est sometido, indicndole cul es el que se estima competente y pidindole que se abstenga de dicho conocimiento. art. 111 cpc.

conciliacin: es un medio autocompositivo de carcter judicial, bilateral y asistido, destinado a poner termino a un litigio pendiente.

corte de apelaciones: son tribunales ordinarios de carcter permanente y colegiado, que ejercen normalmente competencia de segunda instancia como superiores jerrquicos de los jueces de letras y cuyo territorio jurisdiccional comprende, por regla general, una o varias provincias.

corte suprema: tribunal ordinario de carcter colegiado que ejerce jurisdiccin sobre todo el territorio de la repblica y que tiene la superintendencia directiva, correccional y econmica de todos los tribunales del pas.

defensa del demandado: es el poder jurdico del demandado de oponerse a la pretensin que el actor ha formulado frente a l y ante el rgano jurisdiccional.

demandado: el que es llamado o provocado a tomar parte en el proceso, por hecho de otro.

demandante: es quien promueve o en cuyo nombre se promueve el proceso.

derecho procesal. es la ciencia que estudia el poder judicial como rgano jurisdicente, a la administracin de justicia como funcin y al proceso como medio o instrumento para ejercer esa funcin

desistimiento de la demanda: mediante ste, el demandante decide no continuar el juicio, lo cual implica la renuncia del derecho ya ejercido.

doctrina: son estudios que hacen expertos en derecho procesal, que van elaborando teoras y explicaciones sobre las instituciones y fenmenos jurdicos.

emplazamiento: es el llamamiento con plazo hecho por el juez, citando a alguna persona para que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa o a cumplir con lo que se mandare.

equidad: es la constante y perpetua voluntad de dar a cada cual lo que le corresponde.

equivalente jurisdiccional: son los medios que se emplean para solucionar los conflictos de relevancia jurdica, que no constituyen propiamente jurisdiccin, pero producen cosa juzgada.

escrito: es el acto solemne que contiene las solicitudes que presentan las partes al tribunal y que debe reunir los requisitos contemplados en la ley.

etapas de jurisdiccin:

conocer: comprende la oportunidad de or a las partes en sus pretensiones y argumentos, supone adems las recepciones a prueba.

juzgar: corresponde a la decisin del asunto.

cumplimiento o ejecucin: es el cumplimiento de lo resuelto.

implicancias: art 195 cot. son aquellas prohibiciones establecidas por la ley, en virtud de las cuales los jueces respecto de quienes rigen no pueden conocer de un determinado asunto ej. ser juez parte, pariente de alguna parte tener amistad o enemistad con la parte

inexistencia de un acto jurdico procesal: es la sancin que tienen los actos jurdicos procesales ejecutados con omisin de los requisitos exigidos para que ellos tengan existencia jurdica.

reglas de competencia absoluta: aquellas disposiciones legales que permiten establecer que jerarqua, clase o categora

cuanta: valor pecuniario de la cosa que es objeto del asunto o negocio sometido a decisin del tribunal o el monto de la pena que el delito lleve consigo, segn si se trata de asunto civiles o penales.

inmunidad de jurisdiccin, fuero: el privilegio que tienen ciertas personas o de que se hallan revestidas ciertas cosas o materias para ser juzgadas o resueltas por tribunales distintos de los ordinarios.

fuero real: aquel que recae sobre las cosas, como son los juicios de cuentas, que son tramitados ante la contralora general de al repblica.

fuero personal: aquel que recae sobre las personas en atencin a sus cargos o funciones

es el privilegio de que gozan ciertas personas de no ser llevadas a los tribunales de justicia(fuero diplomtico, de intendentes y gobernadores, de ministros de estado, parlamentario).se subdivide en

fuero personal constitucional: aquel que recae sobre los parlamentarios, presidente de la repblica, ministros de estados.

fuero personal civil y comercial: aquel que recae sobre los comandante de las ffaa, ministros de corte , fiscales, jueces de letras.

inoponibilidad: es la ineficacia del acto jurdico procesal respecto de terceros por no haberse cumplido con un requisito para que este produzca efectos a su respecto.

ius postulandi: es la capacidad para pedir en juicio. esta es otorgada nicamente a ciertas personas, a quienes el legislador por sus conocimientos, les ha reconocido la facultad de actuar por s o en representacin de otros ante los tribunales, asumiendo la defensa y representacin dentro de un proceso.

jurisdiccin: es el poder del estado destinado a conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado, facultad que pertenece exclusivamente a los tribunales que la ley establece.

jurisdiccin contenciosa: aquella que se ejerce cuando existe controversia o contienda entre 2 o ms partes que tiene inters en l.

jurisdiccin voluntaria: se trata de una serie de actos judiciales en que no existe contienda, pero que estn entregados por ley al conocimiento de los tribunales.

jurisdiccin conservadora: facultad de los tribunales de velar por que los poderes pblicos acten dentro de sus atribuciones y especialmente respetando las garantas constitucionales

jurisdiccin disciplinaria: facultad de los tribunales de aplicar determinadas sanciones o medidas a los funcionarios en el cumplimiento de sus funciones.

jurisdiccin econmica: facultad de los tribunales de decretar medidas para obtener un apronta y mejor administracin de justicia.

jurisdiccin especial: facultad de intervenir en el conocimiento y fallo en las causas que la ley le ha entregado expresamente.

jurisprudencia: es la opinin que han emitido los tribunales de justicia sobre la correcta interpretacin o aplicacin de un precepto legal.

juzgado de letras: son tribunales ordinarios de carcter unipersonal que ejercen jurisdiccin sobre el territorio de una comuna o agrupacin de comunas y en los cuales reside la plenitud de la competencia contenciosa y no contenciosa de primera instancia.

ley procesal: es una norma de conducta social, de carcter general y obligatoria, sancionada por la fuerza.

mandato judicial: es un contrato solemne por el cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la represente ante los tribunales de justicia. notificacin: es la actuacin judicial, efectuada en la forma establecida por la ley, que tiene por finalidad principal dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar a stas a las partes o terceros.

notificacin ficta. se entiende que por solo ministerio de la ley debe entenderse notificada una resolucin a la parte que solicita la nulidad de su notificacin cuando se da lugar a ella.

notificacin personal subsidiaria: es aquella que se aplica cada vez que, intentando el ministro de fe competente practicar la notificacin del art.40 personal, sta no se verifique por no haberse encontrado a la persona que se trata de notificar en su habitacin o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesin, industria o empleo, en dos das distintos.

notificacin personal: es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado, cuando sea escrita.

notificacin por avisos: es aquella que se utiliza cuando se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difcil de determinar o que por su nmero dificulten considerablemente la prctica de la diligencia.

notificacin por cdula: es aquella que consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado de copia integra de la resolucin y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

notificacin por el estado diario: es aquella consistente en la inclusin de la noticia de haberse dictado una resolucin en un determinado proceso, dentro de un estado que debe contener las menciones que establece la ley, el que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaria del tribunal.

notificacin tcita: es aquella que suple u opera en el caso de existir una notificacin defectuosa o ante la falta de toda notificacin de una resolucin judicial, por haberse realizado actuaciones por parte de la persona a notificar que importan un conocimiento de esa resolucin, las que no tienen por objeto reclamar de la falta o el vicio que afecta a la notificacin.

nulidad procesal: es una sancin de ineficacia respecto de los actos jurdicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez.

proceso cognicin declarativos: son aquellos que tienden a eliminar un estado de incertidumbre a travs de un pronunciamiento que resuelva a cerca de la existencia, alcance y modalidad de una relacin jurdica o de un derecho, o sea que se limita a reconocer una situacin jurdica existente, sin que se imponga al demandado ninguna condena ni se le solicite la modificacin de una situacin determinada.

proceso de cognicin constitutivo: es aquel que procura una sentencia que adems de declarar un derecho, produzca la gnesis de un nuevo estado jurdico, es decir, crean, modifican o extinguen un estado jurdico.

proceso de cognicin de condena: es aquel que el actor procura la dictacin de una sentencia en la que adems de declarar un derecho se imponga al demandado el cumplimiento de una prestacin de dar, hacer o no hacer.

partes: es cualquiera que promueva o en cuyo nombre se promueva un proceso y el que sea llamado o provocado por el hecho de otro a tomar parte en ese proceso o constreido a someterse a l.

patrocinio: es un contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justicia.

plazo convencional: es aquel fijado de comn acuerdo por las partes o por aqul que debe concurrir a realizar un acto jurdico unilateral.

plazo judicial: son aquellos fijados por el juez cuando la ley lo autoriza expresamente para ello.

plazo o trmino procesal. es el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realizacin de un acto jurdico procesal dentro del proceso.

plazos comunes: son aquellos que corren conjuntamente para todas las partes a contar de la ltima notificacin.

plazos fatales. son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue o precluye al vencimiento del plazo por el slo ministerio de la ley y sin necesidad que se dicte resolucin alguna que declare extinguida la facultad.

plazos individuales: son aquellos que empiezan a correr separadamente respecto de cada parte desde el da de la notificacin efectuada a cada una de ellas.

plazos legales: aquellos establecidos en la ley.

plazos no fatales: son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o para ejecutar un acto no se extingue al vencimiento del plazo por el slo ministerio de la ley, sino que es necesario para ello que se dicte una resolucin por el tribunal, de oficio o a peticin de parte, teniendo por evacuado el trmite en rebelda de la parte.

presupuestos procesales: son aquellos antecedentes necesarios que deben concurrir para que el juicio tenga una existencia jurdica y validez formal.

pretensin: es la manifestacin de voluntad destinada a exigir la subordinacin del inters ajeno al inters propio.

principio de preclusin: consiste en la prdida, extincin o caducidad de una facultad procesal que se produce por no haberse observado el orden sealado por la ley para su ejercicio de la facultad o haberse ejercido ya una vez vlidamente la facultad.

procedimiento de cognicin o conocimiento: estn destinados a establecer la aplicabilidad de una o varias normas jurdicas a un hecho o hechos que han acontecido.

procedimiento de ejecucin. es aquel que tiene por objeto satisfacer, para la parte que ha obtenido en el juicio declarativo de condena o que es titular de un derecho que permite aplicarlo por constar en un ttulo ejecutivo, la plena satisfaccin de lo establecido en la sentencia de condena o en la fuente de la obligacin que ha sido infringida.

procedimiento: es el conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso hasta el cumplimiento de su fin.

proceso: es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisin.

procurador comn: es aquel mandatario que obligatoriamente debe designarse para la representacin conjunta por dos o ms demandantes o demandados que dentro de un proceso hacen valer idnticas pretensiones o excepciones.

prorroga de la competencia: es el acto por el cual las partes litigantes otorgan competencia a un tribunal que naturalmente no la tiene para que conozca de un determinado asunto.

rebelda o contumacia: es aquella situacin que se produce en el proceso cuando el demandado asume una actitud pasiva mantenindose inactivo sin hacer nada.

recusaciones: art.196 cot. son facultades que da la ley a los interesados para impedir que un juez entre a conocer de un negocio cualquiera por carecer de la imparcialidad necesaria para fallar. ej, juez pariente de alguna de las partes, de los abogados , partes dependientes en algn grado con el juez , parentesco en algn grado con los abogados de las partes.

reglas generales de competencia: segn la doctrina son aquellas normas de aplicacin general, cualquiera que sea el negocio, que actan una vez que el negocio se encuentra radicado en un tribunal. y son 5

regla de la ejecucin: la ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en nica instancia.

regla de la extensin: el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en l se promuevan. lo es tambin para conocer de las cuestiones que se susciten por va de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

regla de la prevencin o inexcusabilidad: siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

regla de radicacin o fijeza: indica que radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviviente.

regla del grado o jerarqua: indica que una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

terceros: son aquellas personas que no estn vinculadas expresa y directamente a un conflicto promovido ante el rgano jurisdiccional pretensin incompatible con las de las partes. es un juicio distinto inserto en el proceso originario.

tercero coadyuvante: es aquella intervencin en el juicio de las personas que tienen un inters actual en su resultado, defendiendo pretensiones armnicas y concordantes con los de una de las partes directas, pasan a ocupar un lugar de colaborador del demandante o demandado.

tercero excluyente: son aquellos que intervienen en el juicio sosteniendo una ***

tercero independiente: son aquellos que sostienen un inters independiente del que han hecho valer las partes en juicio.

terceros indiferentes: aquellos a quienes no va a afectar de modo alguno ni el proceso, ni la sentencia dictada en l.

terceros interesados: aquellos que, sin ser partes directas en un proceso, ven afectados sus derechos a causa de ese proceso, se puede intervenir por esta calidad como: tercero coadyuvante, tercero independiente, y tercero excluyente.

transaccin: es un contrato civil que tiene por objeto poner trmino a un litigio pendiente o precaver uno eventual. tiene lugar fuera del proceso y se celebra mediante escritura pblica.

tratados internacionales: son acuerdos de voluntades de personas jurdicas internacionales. tribunales: rgano jurisdiccional destinado a ejercer jurisdiccin

tribunales ordinarios: son aquellos que se encuentran establecidos y organizados jerrquicamente en el c.o.t. y que conocen de la generalidad de los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la repblica.

tribunales arbtrales: aquellos que estn constituidos por jueces rbitros, esto es, por jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso.

tribunales especiales: aquellos establecidos por la ley para juzgar a ciertas personas o para resolver determinadas materias.

tribunal unipersonal: aquel tribunal constituido por un solo juez letrado o magistrado.

tribunales colegiados: aquellos constituidos por diversos jueces

tribunal jurisdiccin comn: aquellos que tiene competencia para conocer de toda clase de asuntos judiciales, cualquiera que sea la naturaleza de ellos, sea civiles, penales, comerciales etc. sistema de aplicacin general .

tribunal jurisdiccin especial: aquellos que tienen competencia para conocer de ciertas clases de asuntos judiciales con exclusin de los otros, como son civiles, penal, comercial, etc.,

tribunal permanente: aquellos establecidos para conocer de los negocios que la ley ha entregado a su competencia, sin entrar a discriminar si dichos negocios se has suscitado o no , y si requieren o no de su intervencin. regla general.

tribunales de accidentales o excepcin: son aquellos que slo se constituyen para conocer de determinados asuntos y una vez que el conflicto en que deben intervenir se ha suscitado.

principios fundamentales: son aquellas normas indispensables sobre las que descansa el poder judicial y sin las cuales no puede existir una correcta y eficiente administracin de justicia. son 11.

principio de legalidad: consiste en el deber de los jueces que tanto en la tramitacin como en los fallos de los procesos, deben actuar con estricta sujecin a la ley.

principio de territorialidad. art. 7 i1 cot, los tribunales solo podrn ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que a ley les hubiere respectivamente asignado.

principio de independencia: art. 12 cot; el poder judicial es independiente de toda otra autoridad, en el ejercicio de sus funciones. significa: positivamente:: el poder judicial es libre y soberano; negativo: se le prohbe intervenir y mezclar las atribuciones o funciones de los otros poderes pblicos

principio de pasividad: art. 10 cot; los tribunales no podrn ejercer su ministerio sino a peticin de parte, salvo los casos que la propia ley los faculte para proceder de oficio.

principio de inamovilidad: art. 77 cp, inamovilidad de sus miembros, los jueces permanecern en sus cargos durante su buen comportamiento, pero los inferiores desempearan sus respectivas judicatura por el tiempo que determine las leyes.

principio de responsabilidad: los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, faltas de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegacin y torcida administracin de justicia y en general de toda prevaricacin en que incurran en el desempeo de sus funciones.

principio de publicidad: art. 9 cot los actos de os tribunales son pblicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley..

principio de gratuidad: la administracin de justicia debe ser esencialmente gratuita, en chile la funcin judicial debe ser remunerada por el estado, pero resarcirse de esta carga imponiendo tributos a los litigantes.

principio de inavocabilidad: ningn tribunal puede avocarse el conocimiento de causas pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley confiera expresamente esta facultad.

principio sedentariedad: implica la idea de fijeza, es decir los jueces deben administrar justicia en los lugares y horas determinadas.

principio de gradualidad: la justicia siempre debe administrarse a travs de diversos tribunales, entre los cuales debe existir gradacin o jerarqua.

.unilateralidad de la audiencia: es aqul que inspira a aquellos procedimientos en que se priva una o ambas partes de la posibilidad de ejercer sus derechos o facultades.

medidas prejudiciales: actos jurdicos procesales anteriores al juicio que tiene por objeto preparar la entrada a ste asegurar la realizacin de algunas pruebas y/o asegurar el resultado mismo de la pretensin.

medidas prejudiciales preparatorias: asegurar al demandante que ni se producirn dificultades procesales al momento de concretar la demanda.

medidas prejudiciales probatorias: asegurar prematuramente algunas pruebas que no podrn rendirse en el tribunal correspondiente del procedimiento, pues se teme su desaparicin o que no se presentarn en el plazo legal correspondiente.

medidas prejudiciales precautoria: asegurar desde el comienzo el resultado de la pretensin deducida cuando la demanda es acogida.

incidentes: es toda cuestin accesoria al juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal.

incidentes ordinarios: aquellos que se tramitan de acuerdo a las normas generales

incidentes especiales: aquellos que se tramitan segn normas particulares.

incidentes conexos: aquellos que guardan relacin con el asunto principal.

incidentes incoxesos: aquellos que no tiene relacin con la causa principal.

procedimiento ejecutivo: aquel que es contencioso especial que tiene por objeto obtener por vas de apremio e cumplimiento de una obligacin convenida o declarada fehacientemente , que el deudor no cumpli en su oportunidad

procedimiento ordinario: es la forma comn de tramitacin establecida por la ley.

procedimiento especiales: aquellos que poseen una tramitacin distinta segn sea la naturaleza de la cuestin debatida.

sentencias definitivas: la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestin o asunto que ha sido objeto del juicio.

sentencia de termino: aquella que pone fin a la ultima instancia del pleito sea en nica, primera o segunda instancia

sentencias definitivas firme: aquellas sobre la cual proceden recursos y su plazo esta pendiente

sentencias definitivas firme y ejecutoriada: aquella sobre la cual no procede recurso procesal alguno. porque ya se presentaron y fallaron , o porque no se presentaron y el plazo ya vencisentencia definitiva que cause ejecutoria: las que pueden cumplirse a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra

sentencias interlocutoria:

sentencias interlocutoria primer grado: la que falla un incidente del juicio , estableciendo derecho, permanentes a favor de las partes.

sentencias interlocutoria segundo grado: resuelven sobre algn tramite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva

auto: resolucin que recae e un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partedecret, providencia o provedo: aquellos que determinan o arreglan la substanciacin del proceso.

titulo ejecutivo: aquel documento que da cuenta de un derecho induditable , el cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligacin contenida.

confesin judicial: aquella que consiste en una gestin preparatoria de la va ejecutivo tiene por objeto reconocer una obligacin y constituir un titulo ejecutivo.

gestin preparatoria de avaluacin: aquella que consiste en el valor del cuerpo cierto debido.

ejecutante: titular de la accin ejecutiva, quien posee titulo ejecutivo para actual en contra del deudor incumplidor.

ejecutado: en contra de quien se ejerce la accin ejecutiva, el titular de la deuda acreditada.

cuaderno principal: juicio mismo , contienda judicial que las partes someten a decisin del juez competente.

cuaderno de apremio: aquel que contiene los aspectos compulsivos que no ameritan que el juicio principal se paralice.

terceras: procedimiento accesorio en el cual una tercera persona distinta del ejecutante y ejecutado hacen valer un derecho que obsta al pago total o parcial del ejecutante con los bienes embargados.

terceras de dominio: cuando un extrao a la ejecucin interviene alegando dominio sobre los bienes embargados

tercera de posesin: intervencin de un tercero ajeno en el juicio ejecutivo por va incidental pidiendo se respete su posesin y alce el embargo porque al momento de efectuarse la traban los bienes en que recay se encontraban en su poder y deba preasumirse su dominio

tercera de prelacin: es la intervencin en el juicio ejecutivo de un tercero que pretender derecho para ser pagado preferentemente con el producto del remate.

tercera de pago. la intervencin de un tercero en el juicio ejecutivo que pretende derecho para concurrir con el ejecutante al pago , a falta de otros bienes del deudor.

obligacin de hacer: la que consiste en la prestacin de un hecho , como pintar un cuadro, construir una casa.

recursos procesales: son los medios que la ley confiere a las partes para obtener que se modifique, enmiende o invalide una resolucin judicial.

recursos ordinarios: aquellos que la ley confiere contra la generalidad de las resoluciones judiciales por ellos se revisa ntegramente el proceso.

recursos extraordinarios: aquellos que la ley otorga contra ciertas y determinadas resoluciones y solo por causas taxativas donde no se puede revisar cuestiones de hecho o derecho.

recursos de aclaracin interpretacin, rectificacin y enmienda: art.182 y 84 cpc aquel medio que la ley franquea a las partes para que el mismo tribunal q o salve las omisiones que dicto una resolucin aclare los puntos oscuros o dudosos de ella, o salve las omisiones que rectifique los errores de calculo , numrico que aparezcan de manifiesto es en la sentencia.

recursos reposicin: art. 181 cpc es un recurso ordinario que tienen por objeto obtener del tribuna que dicto un auto o decreto que lo modifique o lo deje sin efecto. al 5 da desde la notificacin de resolucin que se recusa

recursos apelacin: art. 186 cpc. recurso ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo, que enmiende con arreglo a derecho la resolucin del inferior. son apelables todas las sentencia definitivas e interlocutorias de 1 instancia requisitos que causen agravio a la parte que apelada

efecto suspensivo: tiene por objeto hacer perder al tribunal de primera instancia su competencia para seguir conociendo del asunto, paralizndose la tramitacin en el cumplimiento del fallo, toda la competencia pasa sin restricciones al superior jerrquico.

efecto devolutivo: tiene por objeto conceder competencia al tribunal superior para que conozca del recurso y enmiende , modifique con arreglo a derecho las resoluciones pronunciadas por el inferior.

vista de la causa. conjunto de actuaciones y tramites necesarios para que el tribunal superior quede habilitado para conocer y fallar el recurso interpuesto.

recursos de hecho: recurso procesal extraordinario que la ley concede a las partes que han sido agraviadas por resoluciones del tribunal inferior que provee la apelacin para pedir derechamente al superior que enmiende dicha resolucin con arreglo a derecho.

recursos de hecho, fundamento: tribunal inferior que provee la apelacin: cuando la da y no debe , cuando no debe y la da, cuando los efectos no corresponde. recurso de casacin: es un recurso procesal extraordinario que la ley otorga a las partes para obtener la invalidacin de una sentencia definitiva o interlocutoria cuando esta ha sido declarada en un procedimiento vicioso o cuando el tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverrecurso de casacin en la forma :art. 786. es el medio de impugnacin que la ley concede a las partes para obtener la invalidacin de una sentencia que ha sido dictada con infraccin a los requisitos legales y en un proceso que no se ha ajustado a las formas esenciales del procedimiento. procede respecto d e sentencia definitiva, 2 interlocutoria cuando ponen termino al juicio o hagan imposible su continuacin y excepcionalmente en contra de interlocutoria de 2 instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin sealar da para la vista de la causa.

recurso de casacin en la forma causales:

1. sentencia pronunciada por juez incompetente o integrado en contravencin a la sealado por la ley.

2. haber sido pronunciada por juez legalmente implicado.

3 . haber sido acordada en tambin colegiado por menor numero de votos o menor numero de jueces

4. dada ultra petita.

5. omisin de los requisitos art. 170, declarativa, dispositiva, resolutoria.

6. dado contra otra pasada por autoridad de cosa juzgada

7. decisiones contradictorias.

8. dada en apelacin declarada legalmente desierta, prescrita o desistida.

9. falta de tramite o diligencia esencial.

recurso de casacin de oficio: es la facultad que tiene el tribunal para invalidar de propia iniciativa las resoluciones de que conoce por va de apelacin, consulta, casacin o cualquiera otra incidencia cuando aparece de manifiesto en ella los vicios que autoricen la interposicin de un recurso de casacin en la forma.

recurso de casacin en el fondo: 767 cpc ,es un recurso extraordinario que tiene por objeto invalidar determinadas sentencias cuando se han pronunciado con infraccin de la ley, influyendo dicha infraccin substancialmente en lo dispositivo del fallo. procede sentencia definitiva inapelables y ; interlocutoria inapelable cuando ponen termino al juicio o hacen imposible su continuacin; dictadas por c.a. o por tribunal arbitral de 2 instancia por rbitros de derecho cuando conozcan de negocios de competencia de c.a.

causal recurso de casacin: que se hayan pronunciado con infraccin a la ley y esta infraccin haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

recurso de revisin: art.810 es el recurso extraordinario que se concede para invalidar las sentencias firmes ganadas injustamente en las casos expresamente sealados por la ley

recurso de queja: art. 545 cot aquel que tiene por exclusiva finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictacin de resoluciones de carcter jurisdiccional.

procedimiento penal.

proceso penal: conjunto sucesivo de actos encaminados a establecer el cuerpo del delito, el hecho punible mismo, as como determinar la personas de los individuos que han tenido participacin en l, ya sea como autor, cmplice o encubridor. el art. 76 cpp todo juicio criminal a que de origen la perpetracin de un crimen o simple delito, comenzar con la investigacin de los hechos constituyen la infraccin y determinar la persona o personas responsables de ella.

delito: toda accin u omisin voluntaria, penada por la ley

tipo: conjunto de caractersticas objetivas y subjetivas que constituyen la materia de la prohibicin para cada delito especifico.

simple delito:

crimen:

accin penal: el poder jurdico de provocar el ejercicio de jurisdiccin para que el tribunal respectivo investigue la existencia de algn hecho que presente caracteres de delito y eventualmente sancione a quien aparezca como responsable del mismo se divide en :

accin penal pblica: aquella que se ejerce a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que debe perseguirse de oficio, es obligatoria, indivisible, no se extingue por la renuncia del ofendido, es prescriptible.

accin penal privada: aquella que la ley reserva exclusivamente a la parte ofendida con el delito que se trata, es voluntaria, renunciable, desistirse, transar, o abandonar, procede respecto de determinados delitos que la propia ley seala taxativamente: estupro, adulterio, injurias, calumnias, matrimonio sin consentimiento, secretos de fabrica, denegacin de servicio pblico.

accin penal mixta: aquella que se establece respecto de ciertos y determinados delitos donde el proceso no puede iniciarse sin a lo menos la existencia de denuncia del hecho punible ante el tribunal por el ofendido, delitos como: violacin , rapto, injurias, calumnias en contra de funcionario pblico.

accin civil en el proceso penal: aquella que tiene por objeto obtenere la reparacin patrimonial de los daos y perjuicios materiales y morales ocasionados con la perpetracin de un delito o cuasidelito. es accin eventualmente patrimonial, prescribe en 4 aos se interrumpen y suspenden, se dividen en restitutorias o reparatoria, y las primeras en restitutorias de restitucin y las restitutorias de pago.

cuestiones prejudiciales civiles: aquellas que se originan respecto de un hecho de carcter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estima para definir el delito para agravar o disminuir la pena o para estimar culpable al autos, conoce el juez del crimen quien falla , con la cuestin de fondo, salvo que sean: 1.cuentas fiscales; 2.estado civil; 3.cuestiones de validez o nulidad de matrimonio.

procedimiento ordinario criminal: aquel aplicable a todos aquellos procesos en los que se investiga la perpetracin de algn delito de accin pblica.

sumario: etapa preparatoria del procedimiento penal por crimen simple delito de accin pblica que tiene por objeto:

1 investigar la existencia de un hecho punible;

2 determinar la persona del culpable;

3 eventualmente establecer responsabilidades pecuniarias.

denuncia: acto procesal por el cual una persona pone en conocimiento de la justicia o sus agentes el hecho de haberse cometido un delito y normalmente el nombre del delincuente o los datos que lo identifican

querella: escrito mediante el cual cualquier persona capaz de comparecer en juicio, que no se encuentre afectada de una especial prohibicin de la ley ejercita la accin penal pblica con el objeto de ejercer como parte en el proceso.

fianza de calumnias: aquella que tiene por objeto responder de la pena pecuniaria a que sea condenado el querellante por el pago de costas o indemnizacin de perjuicios que deba al querellado, cuando la querella sea calumniosa.

primeras diligencias del sumario: aquellas medidas urgentes que deben disponer los jueces para asegurar la accin de la justicia. como son:

allanamiento: diligencia que consiste en entrar y registrar cualquier lugar cerrado , atenta contra las garantas constitucionales art. 19 n5, por ello requiere de autorizacin judicial para su realizacin.

citacin: llamamiento que efecta el tribunal al presunto responsable de algn hecho punible, que tenga domicilio conocido para que comparezca al tribunal o preste declaracin y para que sometido a proceso lo haga a los dems actos procesales. procede en los delitos por faltas, inhabilidades, presidio en grado mnimo.

detencin: es la privacin de libertad por breve tiempo de un individuo contar quien existe fundadas sospechas de su responsabilidad en un hecho punible o contra quien parece que no cooperar con la justicia en al investigacin del delito.

prisin preventiva: aquella medida tendiente a asegurar la persona del delincuente que consiste en privar a un sujeto de su libertad por tiempo indefinido, la que solo procede si es decretada por tribunal competente como consecuencia de la dictacin de un auto de procesamiento.

auto de procesamiento: aquella resolucin por la cual el juez somete a proceso al inculpado , cuando de los antecedentes de la causa aparece justificada la existencia del hecho punible y aparecen presunciones fundadas de que el inculpado ha tenido participacin en l, en calidad de autor, cmplice o encubridor .

incomunicacin: medio que consiste en aislar a una persona de toda comunicacin con otros sea verbal, o escrita y solo puede comunicarse con el jefe del recinto de detencin, juez y su abogado , por 5 das prorrogable por otros 5 ms.

arraigo: medida de seguridad que consiste en impedir a un inculpado procesado o condenado a abandonar el territorio de la repblica por temer a que pueda eludir la accin de la justicia.

recurso de amparo: o habeas corpus: recurso procesal extraordinario que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurara la debida proteccin del afectado, cuando este haya sido arrestado, detenido o preso con infraccin a la constitucin y las leyes o sufrido ilegalmente cualquier perturbacin, privacin o amenaza en su libertad personal o seguridad individual, se divide en a. reparador o b. preventivo.

libertad provisional: es el beneficio que la constitucin y la ley consagra para el detenido o preso, consiste en que puede obtener provisoriamente la libertad en la forma que la ley seala , mientras se sustenta el proceso respectivo y se dicta sentencia firme y ejecutoriada.

libertad provisional sin caucin: aquella obligatoria que procede si cumple con los requisitos legales : 1 delitos con citacin , presidio menor en grado mnimo.

libertad provisional con caucin simple: aquella que requiere de la constitucin de un fiador, que en practica significa el deposito de dinero en la cuenta corriente del tribunal. a favor del privado de libertad o quien afiance su comparecencia procede por delitos con penas de presidio mayor grado mximo o sobre los cmplices , encubridores, por frustrado o tentativa, o los absueltos y sobresedos en 1 y no repuso ante la c.a.

libertad con caucin calificada: aquella que procede en los delitos que merecen pena aflictiva y que segn el juez pueden ser denegada por 3 causas : 1. diligencias pendientes; 2. peligro para la victima; 3. peligro para la sociedad.

definiciones procesal penalpresuncin de inocencia: toda persona debe ser tenida y considerada inocente, para todos los efectos procesales y extra procesales mientras no se dicte sentencia firme condenatoria en su contra. art. 4cplp ninguna personas ser culpable ni tratada con tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme

derecho a juez predeterminado por la ley. nadie puede ser juzgado por comisin especial, sino por el tribunal que determine la ley y que se hubiere establecido con anterioridad a la perpetracin del hecho. art 2 cplp.

juicio previo y nica persecucin: ninguna persona podr ser condenada o penada , ni sometida a una de las medidas de seguridad si no en virtud de una sentencia fundada y dictada por tribunal imparcial. toda persona tiene derecho a un juicio previo oral y publico, la persona condenada , sobreseda o absuelta no podr ser sometida a nuevo procedimiento penal por el mismo hecho art 1 cplp.

legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad : solo en virtud de ley expresa podr arrestar, citar, detener o someter a prisin preventiva , solo en los casos y en la forma sealada por la constitucin y los tratados internacionales. art5 cplp.

proteccin a la victima: se le tratar acorde a su condicin en todas las etapas del proceso y por todos los rganos auxiliares del sistema procesal penal. art 6cplp.

calidad de imputado: es la persona que se le atribuye en un hecho punible a quin se le aplicarn todas las garantas constitucionales y derechos existentes en toda la normativa nacional desde la primera gestin o diligencia hasta la completa ejecucin de la sentencia. art.7cplp.

derecho a defensa: el imputado y su abogado pueden intervenir en todas las actuaciones del procedimiento sean probatorias o aquellas que puedan restringir las derechos del imputado.

principio de oportunidad: el ministerio publico no podr iniciar persecucin penal o abandonar las ya iniciadas cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no comprometiere el inters pblico salvo que la pena exceda de 540 das de privacin de libertad o cometidos por funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones.

irretroactividad de la ley procesal penal menos favorable: el principio bsico en aplicacin temporal es que ella no es aplicable a los procedimientos ya iniciados cuando la ley anterior contuviere disposiciones ms favorables al imputado. 8cplp.

ejecucin legal de las sentencias criminales. la ejecucin se sentencias criminales debe realizarse de acuerdo a lo establecido en las normas del nuevo cplc, del c.p. y dems leyes especiales.

imparcialidad de los jueces penales: ellos adems de las norma generales sobre implicancias y recusaciones del cot tambin. sern inhbiles por haber intervenido en la causa como fiscal o como juez en etapas anteriores del procedimiento o por haber formulado acusacin como fiscal en una o mas causas anteriores contra el mismo imputado.

libre valorizacin de la prueba: los tribunales aplacarn las pruebas con entera libertad en la valorizacin no podrn contradecir las reglas de la lgica , los conocimientos cientficos afianzadas ni las mximas de la experiencia.

plazos: todo los das y horas sern hbiles para actuaciones de procedimiento penal y no se suspendern por interposicin de da feriado. no obstante si un plazo concedido aun interviniente venciere en da feriado, se prorrogara hasta las 24 horas del da siguiente hbil. art14 cplp.

comunicaciones: con el fin de hacerlas ms expeditas se pueden realizar en caso e urgencia por medio de telegramas, fax, o telfono.

notificaciones: realizadas por funcionarios pblicos especialmente habilitados para ello, la1 personalmente. el ministerio pblico cundo deba notificar siempre o har a travs del tribunal.

registros: constancias de las audiencias y de actuaciones del ministerio publico que tendr acceso los intervinientes en el proceso salvo secreto para el resultado de la diligencia que ser provisorio.

nulidades procesales: su fundamento es la produccin de un perjuicio a los intervinientes presumindose de derecho que el perjuicio existe cuando impida el ejercicio de las garantas constitucionales, las delegaciones del juez de garanta que le son propias ,tambien, sern nulas.

administrador general del tribunal: aquel encargado de todas las labores administrativas que no son estrictamente jurisdiccionales ej: velar por el correcto funcionamiento adm. del tribunal, coordinar las audiencias , contratar evaluar al personal en conjunto con el juez presidente.

ayudante del administrador general: el que ejercer las labores de apoyo y subrogar al adm. general en caso de ausencia.

unidad de atencin de pblico: quien recepciona al pblico que asiste al tribunal, recibe y entrega informacin y atiende la correspondencia.

unidad de administracin de espacios fsicos: coordina y abastece de todas las necesidades materiales y fsicas para la realizacin de las audiencias.

unidad de administracin de causas: incorporar al sistema judicial las causas nuevas ingresadas por del ministerio pblico, asignndoles rol, sala y coordinar la realizacin de la primera audiencia, tambin actualizar diariamente la base de datos formada por las causas de tribunal.

unidad de administracin de expediente: adm y tendr a su cargo los expedientes, debiendo facilitarlos a los ejecutivos de sala para las audiencias. tambin digitar las resoluciones dictadas por el juez.

unidad informtica: manejar y ordenar la informacin a travs de soportes informticos, llevar las estadsticas y estar a cargo del sistema computacional del tribunal.

unidad de contabilidad: realizar las liquidaciones, confeccionara los cheques y pagara las remuneraciones del tribunal, adems manejar la cuenta corriente del tribunal.

biblioteca: en todos , incluso los pequeos, con el material y literatura necesarios para responder a las consultas de los jueces sobre temas penales y procesales penales.

ejecutivo de sala: debe velar por el flujo eficiente de las audiencias y de llevar la agenda de la sala, en conjunto con el ayudante de audiencia.

secretarias: coordinar agendas, manejo de correspondencia y telfonos,

auxiliares: diligencias internas y externas del tribunal.

unidad de manejo de testigos: solo en los tribunales orales, deber prestar atencin , informacin , orientacin e indicar el turno de intervencin de los testigos y peritos citados a declarar durante el juicio oral.

el tribunal: su organizacin y competencia ser regidos por el cot., compuesto por juez control.

juez control de la instruccin: es quien se comunica directamente con el fiscal publico su funcin es:

1. garantizar los derechos del imputado y dems intervinientes en el procedimiento.

2. dirigir la audiencia de preparacin del juicio oral y dictar las resoluciones que correspondan.

3. dictar sentencia en el procedimiento abreviado.

4. resolver todos los incidentes que se promuevan durante la etapa de instruccin y en la etapa de preparacin del juicio oral.

tribunal colegiado de juicio oral: l e corresponde el conocimiento, y fallo del juicio la preparacin del juicio oral siempre estar a cargo del presidente del tribunal

ministerio pblico: rgano autnomo y jerarquizado que tiene por objeto dirigir, en forma exclusiva, la investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participacin punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso ejercer la accin penal pblica en la forma prevista por la ley. tambin le corresponde la adopcin de medidas para proteger a las victimas y a los testigos ley 19519 crea el ministerio pblico con rango constitucional.

los fiscales: son los representantes del ministerio publico en cada tribunal. los que se consideran implicados y podrn ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces.

la polica: posee el carcter de auxiliar del ministerio pblico, para llevar a cabo las diligencias de la instruccin y deber por iniciativa propia o por orden del fiscal del ministerio pblico, investigar los hechos punibles de accin pblica y privada cuando corresponda. tambien debern ejecutar las medidas de coercin que se decreten.

funciones que recaen el investigaciones y carabineros, cuando as se seale.

el imputado: es aquel en contra quien se dirige la investigacin , o en su caso la accin penal, el art. 93 seala una serie de derechos que le asisten.

1. que se le informe precisa y claramente de los motivos de su detencin y de los cargos que se le imputan y los derechos que le asisten segn la cpr

2. ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigacin.

3.solicitar a los fiscales diligencia de investigacin para desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

4. solicitar directamente al juez que se cite a audiencia para prestar declaracin asistido por su abogado.

5. solicitar que se active la investigacin y conocer su contenido.

6. solicitar se decrete el sobreseimiento si procede,

7. guardar silencio o no declarar bajo juramento.

8. no ser sometido a tortura.

9. no ser juzgado en ausencia, salvo rebelda.

amparo ante el juez de garanta. se faculta al juez de garanta, para conocer del recurso de amparo sealado en el art. 96 cplp toda persona privada de libertad tendr d a ser conducida sin demora ante un juez de garanta, con el objeto de que examine la legalidad de su privacin de libertad y en todo caso para que examine las condiciones de su en que se encontrare constituyndose en el lugar si fuere necesario, tambin podr ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes., podr ser solicitado por abogado, el afectado o los parientes.

la defensa: la designacin de defensor sea pblico o privado debe ser previa a la primera declaracin por que el imputado preste en la causa, su ausencia cuando sea exigida expresamente por la ley acarrea la nulidad de la declaracin. art.129

la victima. el directamente ofendido por el delito , si muriere o no pudiere ejercer sus d podrn sus cnyuge , hijos ascendientes y descendientes, convivientes, adoptantes, en orden de prelacin y excluyentes entre ellos. art. 108. a quien tambin le asisten una serie de d art.109

1. solicitar medidas de proteccin,

2. presentar querella,

3. ejercer acciones de responsabilidad civil.

4. ser odas en caso de sobreseimiento o absolucin

querellante: puede ser la victima o quines segn la ley correspondan hasta la etapa de ejecucin de la pena.

iniciacin: puede ser por iniciativa del ministerio publico, denuncia o querella.

iniciativa del ministerio publico: cuando tome conocimiento por si mismo de un hecho que reviste el carcter de delito, tambin el los de accin pblica previa instancia particular el hecho debi ser denunciado anteriormente.

denuncia: por cualquier persona al ministerio publico, carabineros o investigaciones o gendarmera o ante cualquier tribunal con competencia penal, el que deber informar al fiscal correspondiente

querella: debe ser presentada por escrito ante el juez de control y cumplir con los requisitos comunes salvo la rendicin de fianza de calumnias, si es declarada inadmisible por falta de algn requisito debe pasar al ministerio pblico , para que este inicie la investigacin como denuncia. tambin puede ser declarada inadmisible por presentacin extempornea o por que los hechos constitutivos de delito o por haber extinguido la responsabilidad penal.

la interposicin puede ser hasta antes de del cierre de la investigacin.

medidas cautelares: se dividen en

medidas cautelares reales , todas aquellas contempladas en el cpc, mediante escrito presentado ante el juez de control, y concedern plazo para presentar la correspondiente demanda hasta la realizacin de la audiencia de preparacin del juicio oral. luego de presentada la demanda. civil el actor podr solicitar cualquiera medida y los afectados con ellas podrn intervenir en el proceso sin paralizarlo.

medidas cautelares personales, solo sern impuestas cuando sea estrictamente indispensable y duraran lo necesario , estas medidas son.

citacin: cuando sea necesaria la presencia del imputado en el procedimiento.

detencin: solo procede previa orden de funcionario pblico facultado, salvo delito fragante, la detencin proceder cuando a solicitud de los fiscales se haga necesaria la comparecencia del imputado.

cualquier juez de control podr dictar orden de detencin , en la investigacin, que no podr ser mayor de 48 horas. cuando el mp considere necesaria para prisin preventiva

prisin preventiva: medida cautelar de carcter excepcional que procede cuando las dems medidas sean insuficientes para asegurar los fines del procedimiento, decretada por el juez de control en la audiencia correspondiente, esta no podr durar mas de 5 das, por las mismas 3 causales actuales, peligro ofendido, sociedad, o diligencias pendientes . salvo delitos don penas de presidio menor en grado mnimo.

otras medidas cautelares: arresto domiciliario, sujecin a la vigilancia de una persona o institucin determinada, presentarse peridicamente ante el juez, arraigo del pas o localidad, prohibicin de concurrir a determinados lugares, hablar con ciertas personas o aproximarse al ofendido o su familia.

soluciones alternativas: aquellas establecidas como sanciones para el caso de responsabilidad del imputado , pero que es reparable con medios distintos de la privacin de libertad. entre ellos:

suspensin condicional del procedimiento: el fiscal con acuerdo del imputado quien libremente solicitan al juez de garanta suspensin condicional del procedimiento cuando:

si la pena privativa de libertad es menor de 3 aos

b. si el imputado no ha sido condenado por crimen o simple delito.

c. si de los antecedentes personales del imputado, su conducta anterior y posterior al hecho punible las modalidades y mviles del delito se presume que no volver a delinquir.,

no procede en los delitos de aborto, lesiones gravsimas, homicidio secuestro violacin trafico de drogas , terrorismo.

la suspensin se decretara por el juez de garanta previa audiencia del imputado y su defensor, tambin la victima quien podr oponerse.

si es concedida, el imputado deber someterse a determinadas condiciones en un plazo que va desde 1 a 3 aos. y son:

residir o no en el lugar, prohibicin de frecuentar lugares, tratamiento medico voluntario tener ocupacin o asistir a programas de control acreditar cumplimiento ante el tribunal, pagar indemnizacin por el delito, etc.

si el imputado incumple en las condiciones , se proceder de inmediato al procedimiento abreviado.

el plazo para pedirla es de 10 das siguientes al cierre de la investigacin.

acuerdos reparatorios: son aquellos que el delito perseguido recae sobre bienes jurdicos patrimoniales y susceptibles de apreciacin pecuniaria, o de delitos culposos sin resultado de muerte ni afecten permanentemente la integridad de las personas.

se formalizan mediante el consentimiento entre imputado y victima sea prestado libremente y con conocimiento de los d de las partes, para ello el juez de garanta citar a audiencia a los interesados.

este acuerdo pone fin a la accin penal respecto de las partes que concurren al acuerdo, su plazo tambin caduca 10 das desde el cierre de la investigacin.

investigaciones de los fiscales del ministerio publico: lo que incluye todos los actos que el fiscal estime conducentes para la averiguacin de los hechos, ayudado por la polica y asegurando los medios de prueba , que incluyen fotos, grabaciones, filmaciones e incautaciones.

se admite el secreto de la investigacin pero solo temporalmente, o el plazo que el juez decrete previa peticin del imputado.

conclusin de la instruccin: se establece 2 aos desde formacin como plazo mximo para que el fiscal decrete cerrada la investigacin, una ves transcurrido el plazo el imputado puede solicitarlo al juez de control quien lo conceder. por regla general luego del cierre de la investigacin el fiscal tiene el plazo de 10 das para solicitar, sobreseimiento definitivo o temporal, o formular acusacin.

formulacin de la acusacin fiscal: conjunto de antecedentes y los medios de prueba que acreditan la responsabilidad del imputado presentados ante el juez de control , aqu se producen 2 situaciones.

procedimiento abreviado: el juez de control en base a todos los antecedente en audiencia oral a peticin del mp y con acuerdo del imputado puede fallar

realizacin de una audiencia intermedia: se realiza una vez presentada la acusacin fiscal al juez de control, quien cita a todos los intervinientes a una audiencia preparatoria del juicio oral, que esta destinada a preparar y delimitar su contenido y las pruebas esta debe ser 25 o 35 das despus de la acusacin, aqu se har un resumen de las presentaciones no se admitirn escritos , salvo el imputado que no hubo alegado antes de vicios, se abrir debate y si admite prueba si procede , luego se llamara a conciliacin sobre las responsabilidad civil del imputado. al termino de la audiencia se dictar auto de apertura del juicio oral.

auto de apertura del juicio oral: resolucin que indica el tribunal oral que conocer del juicio oral, la acusacin , la demanda civil, las pruebas a rendir y quienes deben ser citados a la audiencia del juicio. este auto de apertura se har llegar al tribunal competente , quien tomar bajo su disposicin a los imputados detenidos si existen. contra este auto no procede recurso alguno.

juicio oral: realizado ante tribunal colegiado y compuesto por:

preparacin: cuando ya sea conocido los antecedentes el presidente del tribunal decreta la fecha de la audiencia del juicio oral que ser entre el da 15 y 60 desde la notificacin del auto de apertura, se ordena citar a los intervinientes y al acusado con al menos 7 das de anticipacin bajo apercibimiento de prisin preventiva. la presencia del defensor es requisito de validez su ausencia, sin causa justificada significa el abandono de la defensa , por ello se nombra un defensor pblico, en el caso del querellante tambin se entiende que abandona la accin.

apertura: es la realizacin del juicio oral en la audiencia se verifica la asistencia de todos los citados, la audiencia es publica , pero el tribunal podr prohibir la divulgacin de los aspectos del proceso. e presidente la iniciara con una exposicin del auto de apertura del juicio oral. luego intervienen el fiscal y el querellante y ddtes, civiles si procede, luego se recibe la causa a prueba ofrecida con anterioridad podr incluirse alguna a que no se tuvo conocimiento antes .

alegato final y clausura del debate: concluida la prueba el presidente del tribunal dar la palabra en el mismo orden de intervencin , para las conclusiones y con ello se dar por cerrado el debate.

sentencia definitiva y deliberatoria : concluido el debate los jueces (3) inmediatamente pasarn a deliberar en privado sobre la sentencia solo podrn asistir los que asistieron a la totalidad del juicio oral, bajo sancin de nulidad de la sentencia.

la sentencia no podr exceder de la acusacin pero puede calificar el hecho de manera distinta, o considerar circunstancias modificatorias que no se hubieran hecho valer. concluida la deliberacin los jueces volvern a la sala y comunicarn la decisin adoptada fijndose en ese momento la fecha de la audiencia en que se dar lectura a la sentencia. el plazo para su redaccin es de 30 das bajo sancin de nulidad del proceso, salvo en caso de absolucin.

en caso de absolucin, el tribunal ordenara la liberacin del acusado, cesacin de las medidas cautelares si procede, sobre la demanda. civil fijando la indemnizacin correspondiente.

en caso de condenatoria, el tribunal adems de fijar pena, deber pronunciarse sobre la aplicacin de alguna medida alternativa de privacin de libertad .

recursos procesales. en el nuevo procedimiento son limitados entre otros por la imposibilidad de reiterar la produccin de la prueba,, y sin afectar el principio. de inmediacin. solo podrn presentarlos los que sean agraviados por las sentencias, y los que la ley concede este d la interposicin del recurso no suspende la ejecucin de las sentencia , salvo que la ley seale expresamente, por su parte el defensor requerir de facultades especiales para renunciar o desistirse de los recursos. entre ellos .

recurso de reposicin: procede respecto de autos y decretos y sentencias interlocutorias, se deduce ante el mismo tribunal que al dicto dentro de 3 da y siempre debe ser fundado, en las audiencias orales, la reposicin debe presentarse tan pronto se dicte la resolucin , y siempre que esta no haya precedido de debate. por regla general , no suspende la tramitacin , salvo que se interponga sobre resolucin apelable en ambos efectos.

recurso de apelacin: se aplican de modo supletorio las normas del cpc y procede respecto de las resoluciones dictadas por el juez de control de instruccin cuando pongan termino al juicio o hagan imposible su continuidad y cuando la ley expresamente lo seale. por excepcin la resolucin dictada en audiencia oral que ordene, mantenga, niegue lugar o revoque la prisin preventiva ser apelable en el solo efecto devolutivo.

las resoluciones de los tribunales colegiados son inapelables.

plazo de apelacin es de 5 das: debe ser escrito ante el tribunal que la dicto para ser fallado por el superior en cuenta, salvo la apelacin de resolucin dictada en audiencia verbal que se resolver previa vista de la causa.

recursos extraordinarios: procede respecto de la sentencia definitiva condenatoria del juicio oral que se apartare manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida en la audiencia plazo de 15 das siguientes desde la notificacin de la sentencia definitiva la c.a. conocer del recurso en audiencia oral , si lo acoge, se anula la sentencia y se procede a un nuevo juicio ante otro tribunal no inhabilitado.

recurso de casacin: procede respecto de sentencias que se basare en la infraccin de una disposicin legal constitucional debiendo interponerse por escrito en plazo de 15 das desde la notificacin de la sentencia ante el tribunal a quo, cuando la infraccin sea de una norma reguladora del procedimiento deber prepararse, salvo que la ley no prevea recurso alguno o cuando el vicio sea en la dictacin de la sentencia.

conocer la c.s. , cuando sea sentencia definitiva de tribunal colegiado, la c:s podr enviarla a la corte de apelaciones cuando se trate de la absolucin del acusado o condene a penas no privativas de libertad o privativas inferiores a presidio o reclusin mayor.

recurso de revisin: procede respecto de las sentencias firmes en los mismos casos hoy vigente, no tiene plazo , puede ser deducido por los fiscales, el condenado y ser conocido por la cs:, interpuesto se dar traslado al fiscal, mandndose traer la causa en relacin, la interposicin no suspende la ejecucin, al fallar la cs podr anulara la sentencia ordenando un nuevo juicio o pronunciarlo derechamente tambin se aplican las normas de inhabilidades

procedimiento especiales

procedimiento de faltas: aquel se inicia por la denuncia de una falta ante el fiscal, quien solicitara realizacin inmediata de juicio . recibida la solicitud el tibunal notificar al imputado , a la victima y a querellante y actor civil si procede, para el da y hora que ser entre el da 15 y 30 desde la resolucin que ordena la audiencia.

la audiencia se inicia con la relacin del requerimiento y la querella y luego se recibe la causa a prueba, la sentencia debe dictarse en la misma audiencia, pudiendo fundamentarse la decisin dentro de 5 das, tb, caben los acuerdos reparatorios y la suspensin de la imposicin de condena hasta por 6 meses, cuando aparezca aconsejable, trascurrido este plazo si no se cometieren nuevas faltas , la resolucin tendr efecto de sentencia definitiva

procedimiento por delitos de accin privada. se inicia con la interposicin de la querella ante el juez de control , quien notifica al querellado citndolos a una audiencia de preparacin dl juicio, debiendo mediar a lo menos 15 das entre la notificacin y la audiencia, las partes deben presentarse personalmente.

si no es posible conocer la identificacin del querellado, se ordenara por el juez de control una investigacin previa para ello

en la audiencia el querellado expondr lo pertinente tras lo cual el juez instar aun acuerdo entre las partes, el querellad tendr las facultades del imputado y si al termino de la audiencia se dictare auto de apertura de juicio oral , se proceder segn las reglas generales

procedimiento abreviado: el juez de control en base a todos los antecedente en audiencia oral a peticin del ministerio publico y con acuerdo del imputado puede fallar.

solo procede en los casos que el fiscal propone una pena inferior a presidio o reclusin menor en grado mximo. el ministerio publico, solicita que sea fallada en audiencia preparatoria del juicio oral, donde el acusado junto a su defensor conciente por escrito en la aplicacin del procedimiento, que en la practica significa aceptacin de los cargos, por ello el juez debe consultar si el acusado presto consentimiento libre y espontneo.

por su parte el querellante podr oponerse, si el solicit pena mayor que el ministerio publico

si se aplica el procedimiento abreviado, se dictara sentencia , que no produce cosa juzgada respecto de la demanda. civil. esta sentencia es susceptible de apelacin y casacin, pueden ser ambas , una en subsidio de la otra.

procedimiento para la aplicacin exclusiva de medidas de seguridad : corresponde respecto de las personas sealadas en el articulo 10 n 1 el loco o demente a no ser que haya obrado en un intervalo lcido , y el que por cualquier causa independiente de su voluntad se haya privado totalmente de razn

la aplicacin de medidas de seguridad corresponde al juez de garanta y solo pueden fundarse en la constatacin de un hecho tpico y antijurdico.

el fiscal solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal tras las diligencias de averiguacin del hecho punible si hay merito para la aplicacin del art. 10 n1 del cp el fiscal por escrito solicitar la medida de seguridad peticin a la que puede oponerse el querellante demostrando la imputabilidad

la duracin de la medida de seguridad no podr exceder el tiempo de la pena mnima probable que le hubiera correspondido al enajenado y su cumplimiento ser supervigilado por el tribunal de control de la ejecucin, mientras estos no existan corresponder a los tribunales que las hubieran decretado la medida.

partes en el procesal penal de accin pblica:

el sujeto activo de la accin slo puede serlo el querellante particular, el m.p. y el actor civil. en cambio tratndose del sujeto pasivo, pasa a ser parte en el proceso, slo cuando es sometido a proceso ( 278 ). mientras no haya auto de procesamiento el sujeto pasivo es inculpado, y no es parte en el juicio criminal. inculpado es la persona de quien se sospecha sea autor del delito.

se adquiere la calidad de procesado en virtud de una resolucin judicial. en consecuencia, el procesamiento es un acto procesal que determina una situacin del imputado.

el imputado, en cambio, lo es sin que se formule a su respecto ningn tipo de resolucin.

los terceros civilmente responsables, son tambin partes en el proceso criminal, y se enfrentan a la actividad del actor civil.

resolucin ms importante del sumario.

es el auto de procesamiento, que es la resolucin del juez que somete a proceso al inculpado transformndolo en parte del proceso penal, cuando de los antecedentes resulta que est justificada la existencia del delito que se investiga y aparecen presunciones fundadas que el inculpado ha tenido participacin en l como autor, cmplice o encubridor.

si existen varios hechos punibles.

el juez procesar al inculpado por cada uno de los hechos punibles que se le imputen, cuando concurren las circunstancias sealadas en el 274.

naturaleza jurdica del auto de procesamiento.

es una resolucin judicial calificada de auto o de sentencia interlocutoria.

la c. s. sostuvo que esta resolucin era un sentencia interlocutoria, de aquellas que no producen o establecen derechos permanentes en favor de las partes. en otras palabras, va a servir de base al pronunciamiento del auto acusatorio.

excepciones a la declaracin indagatoria.

qu consecuencias trae el auto de procesamiento.

para examinar los efectos del auto de procesamiento debemos distinguir;

efectos en el proceso y efectos fuera del proceso.

efectos en el proceso:

1. el procesado es parte en proceso penal y deben entenderse con l todas las diligencias del juicio, siendo obligatoria su defensa. 278, i. 1.

2. generalmente trae consigo la prisin preventiva del procesado. la detencin se convierte en prisin preventiva. 277.

3. el procesado que se encuentre privado de libertad se presume pobre para los efectos legales. 64.

4. permite asegurar la responsabilidad pecuniaria del procesado. 380, i. 1.

5. produce de pleno derecho el arraigo del inculpado. 305, bis, c.

efectos fuera del proceso:

1. debe procederse a la filiacin del procesado por el organismo pertinente, y anotarse en el prontuario el auto de procesamiento.

2. el sometido a proceso no puede ingresar a la administracin pblica.

3. no pueden ser abogados los sometidos a proceso en causa por delito que merezca pena corporal ( b523 n 3 cot ), y son penas no corporales las que indica el 606 cpp.

4. tratndose de un juez, acarrea la suspensin de sus funciones. 335, i. 1 cot.

5. el auto de procesamiento en proceso por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, suspende el ejercicio de los derechos polticos del procesado. 16 cpe.

medidas para asegurar la persona del delincuente.

los medios para asegurar la persona del delincuente son:

a. la citacin, simple notificacin que ordena la comparecencia personal del afectado al tribunal, y que se efecta slo cuando se trate de delitos de poca gravedad.

b. la detencin, breve privacin de libertad personal, que no puede durar generalmente ms de cinco das, al cabo de los cuales el inculpado es sometido a proceso o queda en libertad por falta de mritos.

ms ampliamente se le define como " la privacin por breve tiempo de libertad personal de un individuo en los casos y con los fines sealados por el legislador ".

c. la prisin preventiva, que es la encarcelacin del procesado, calidad que adquiere el inculpado al ser sometido a proceso, y que transforma la detencin en prisin preventiva.

d. el arraigo, que es la prohibicin generalmente judicial impuesta a una persona para que salga del pas.

la medidas asegurativas pueden clasificarse en permanentes y las que no tienen ese carcter.

aqullas que no tienen un carcter permanente, son las que se necesita dictar con gran rapidez y no requieren lgicamente de un procesado. su finalidad precisamente es lograr los antecedentes necesarios para llegar a dictar el auto de procesamiento. en esta situacin se encuentran la citacin, la detencin y el arraigo.

en ellas aun cuando se prive de libertad a un sujeto como en la detencin, no se requiere la declaracin formal que acepta la imputacin como probable, ya que la facultad de dictarlas obedece a una necesidad de ms valor que el respeto de la libertad, consistente en el xito de la investigacin, del proceso, finalidad que es social y que por tanto merece prioridad, ya que de no obrarse de este modo, en las mayoras de las oportunidades se eludira a la accin de la justicia.

en cuanto a la medida permanente, que en nuestro sistema es la prisin preventiva, es una consecuencia casi obligada del auto de procesamiento, que a su vez representa una garanta para el inculpado, y lo es porque nadie puede ser privado o limitado en sus derechos, aunque sea temporalmente, con desconocimiento de las razones que motivaron tal medida, menos an en este caso en que est en juego el ms preciado de todos ellos: la libertad.

todas estas medidas son actos cautelares de carcter personal, y consisten en la imposicin al inculpado o al procesado de una limitacin o privacin a su libertad personal y cuyo objetivo es asegurar la comparecencia de ste a todos los actos del proceso en que es requerido, como tambin a la ejecucin o cumplimiento de la condena que eventualmente puede imponrsele.

responsabilidad pecuniaria.

una vez que el inculpado ha sido sometido a proceso, es decir que es parte en el juicio, hay presunciones de su culpabilidad y motivo para creer que ser condenado. por esta razn es que desde el auto de procesamiento el juez est en situacin de ordenar las medidas tendientes a asegurar las responsabilidades pecuniarias a que pueda ser condenado el procesado.

el c. llama en general a estas medidas con el nombre de embargo de bienes o simplemente embargos, pero en realidad slo son medidas precautorias, que significan prohibicin de celebrar actos y contratos sobre bs. races, retencin de bienes ms. y de dinero, constitucin de cauciones. 380, 393, 394, 399.

la oportunidad para decretar estas medidas es en cualquier estado del proceso, a peticin de parte ( 380, i. 1 ) y an cuando no est firme al auto de procesamiento.

las tramitaciones que originen estas diligencias se llevan a cabo en cuaderno separado y las resoluciones del juez son apelables en lo devolutivo, salvo que se refieran a la realizacin de los bienes. 397. en lo dems el proceso sigue su curso normal.

el juez decreta de oficio el monto hasta el cual deben extenderse las medidas precautorias.

derechos del inculpado.

inculpado es aquel a quien slo se sindica como probable partcipe de un hecho aparentemente punible.

actualmente se permite su intervencin en todo el proceso para que se exculpe, lo que importa una clara manifestacin del derecho de la defensa y de la igualdad en el proceso penal, ya que un querellante con todas las armas procesales frente a un inculpado impedido, configura una situacin de desigualdad y desequilibrio jurdico.

as, el inculpado tiene los siguientes derechos;

1. los que le acuerden la leyes; por eje. asistir a las inspecciones oculares decretadas por el juez.

2. los que el tribunal estime necesarios para su defensa, y que no importan sino la aplicacin de lo que ya estaba con anterioridad dispuesto en el art. 109 cpp.

3. los que especialmente enumera el art. 67, en i. 2;

a. designar abogado patrocinante y procurador.

b. presentar pruebas destinadas a desvirtuar los cargos que se le imputen.

c. rendir informacin sumaria de testigos para justificar su conducta anterior, sin necesidad de ofrecerla o anunciarla por escrito previamente.

d. pedir que se active la investigacin.

e. solicitar el conocimiento del sumario.

f. solicitar reposicin de la orden de detencin librada en su contra.

g. apelar de la resolucin que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea temporalmente, cuando ste haya debido ser definitivo.

h. intervenir ante los tribunales superiores en los recursos contra la resolucin que niega someterlo a proceso y en los recurso y consultas relativos al sobreseimiento.

i. en el caso de los inculpados menores de 18 aos o bien dementes, estos derechos pueden ser ejercitados por sus padres o guardadores o por el curador respectivamente.

j. tiene derecho el inculpado a presentarse ante el juez a declarar, y nadie puede impedirle el acceso al tribunal. el juez debe dejar expresa constancia de este hecho en los autos; y as el inculpado podr hacer valer a su favor la atenuante de responsabilidad contemplada en el art. 11 n 8 del c.p.

diferencias entre mandato y patrocinio.

el patrocinio es un contrato consensual; el mandato judicial es un contrato solemne, puesto que debe constar por escrito.

en cuanto a la persona del patrocinante, ste slo puede ser un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin; en cambio, el mandatario judicial puede ser cualquier de las personas que gozan del jus postulandi.

en cuanto a los defectos de constitucin, la sancin en el caso del patrocinio es que el juez no dar curso a la presentacin respectiva, la cual se tendr por no efectuada la presentacin para todos los efectos legales; en cambio, en el mandato judicial, ordena la constitucin en forma del mandato, dentro de 3 da, bajo apercibimiento de tener por no efectuada la presentacin para todos los efectos legales.

el patrocinante tiene a su cargo la defensa jurdica de su cliente, y no lo representa en el proceso; en cambio, el mandatario judicial interviene en todas las actuaciones del proceso postulando a nombre de su representado.

nulidad e inexistencia en el campo procesal, tiene importancia ?

mecanismos para llegar a la nulidad.

el recurso de casacin en la forma.

es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada con una determina resolucin judicial, para ante superior jerrquico respectivo, para que invalide o cancele la resolucin impugnada cuando se ha incurrido en alguna causal que torna vicioso el procedimiento o cuando no se han cumplido los requisitos que la ley establece para la validez de los fallos judiciales.

clasificacin de las causales casacin en la forma:

stas se clasifican en:

causales generales; sealadas en el 768 i. 1, son aquellas que se aplican a todos los casos que no estn establecidos para juicios de mnima cuanta o para reclamaciones o juicios regidos por leyes especiales.

causales especficas; de los juicios regidos por leyes especiales que estn sealados en el art. 788.

causales especiales en los juicios de mnima cuanta.

causales del recurso de casacin en la forma.

las causales estn contempladas en el art. 768, y son las siguientes;

1. en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravencin a los dispuesto por la ley.

2. en haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusacin est pendiente o haya sido declarada por un tribunal competente.

3. en haber sido acodada en los tribunales colegiados por menor nmero de votos o pronunciada por menor nmero de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa.

4. en haber sido dada ultra petita, esto, otorgando ms de lo pedido por las partes, o extendindolas a puntos no sometidos a la decisin del tribunal, sin perjuicio de la facultad que ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

5. en haber sido pronunciada la sentencia con omisin de los requisitos enumerados en el art. 170.

6. en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que sta se haya alegado oportunamente en el juicio.

7. en contener decisiones contradictorias.

8. en haber sido dad en apelacin legalmente declarada desierta, prescrita o desistida.

9. en haberse faltado a algn trmite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

tribunal competente para seguir conociendo de la causa.el superior jerrquico del tribunal que dict la resolucin recurrida.

qu es la subrogacin ?

orden de subrogacin.

quin es el defensor pblico ?

inexistencia en materia procesal.

diferencias entre un acto nulo y uno inexistente.

al juez cuando se le presenta una demanda qu examina ?

por regla general, proceder a darle tramitacin, confiriendo traslado de ella para que el demandado la conteste. esto lo har dictando un decreto en el que se mencione " traslado ", u otra forma equivalente. esta expresin en lenguaje forense constituye una manifestacin de la voluntad del juez de escuchar al demandado sobre la pretensin hecha valer en su contra.

esta resolucin es un decreto puesto que slo tiene por objeto dar curso progresivo a los autos.

no obstante lo anterior, tambin se le reconoce al juez la facultad de no dar curso a la demanda de oficio. es la situacin prevenida en el art. 265 cpc, en cuanto a que si la demanda no cumple con las menciones de los n s 1, 2 y 3 del art. 254, el juez no dar curso a la demanda, expresando el defecto de que adolece.

sujetos en el proceso penal.

encontramos los siguientes sujetos en el proceso penal:

a. la parte querellante, que ejercita la accin penal, llamada generalmente sujeto activo.

b. la parte imputada, reo, procesado acusado, denominado tambin sujeto pasivo.

al lado de estos sujetos pueden tambin actuar con el carcter de partes y para ejercitar ciertos derechos;

c. el actor civil y los terceros civilmente responsables;

d. el ministerio pblico.

y sin tener el carcter de parte, puede obrar en el proceso penal para el ejercicio de ciertos derechos el inculpado.

requisitos del sujeto pasivo.

debe ser una;

a. persona natural.

b. tratarse de un ser vivo.

c. estar presente en el juicio.

d. tener capacidad delictual.

e. debe haber permiso para procesarlo, en su caso,

a. persona natural; la responsabilidad penal slo puede hacerse efectiva en las personas naturales, y por las personas jurdicas responden las que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecta a la corporacin.

b. ser vivo; si muere el culpable no hay proceso. distinta es la responsabilidad civil, que puede perseguirse tanto en el causante como en los herederos.

c. estar presente en el juicio; ello para pueda defenderse, y desaparece, el juez debe suspender el procedimiento. se ha reglamentado el procedimiento contra personas ausentes, y si la ausencia se produce durante el sumario, puede continuar la investigacin, pero para que las diligencias tengan valor, es preciso que se le declare rebelde.

d. tener capacidad delictual; esta se relaciona con la edad de las personas. el menor de 16 aos, es irresponsable; el menor de 18, pero mayor de 16, es tambin irresponsable, salvo que se declare que obr con discernimiento.

e. permiso para procesarlo, en su caso; esto puede ocurrir, eventualmente, cuando el inculpado tenga fuero, y que importa obtener de alguna autoridad el permiso legal para procesar al inculpado. se materializa en los diferentes desafueros y en la querella de captulos.

los derechos del inculpado son taxativos ?

no, en atencin al texto del art. 67 que establece la regla general en esta materia; " todo inculpado, sea o no querellado, y an antes de ser procesado en la causa, podr hacer valer, hasta la terminacin del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa ".

capacidad para cometer delitos.

la plena capacidad penal se adquiere a los 18 aos, en que el individuo es totalmente imputable frente a la ley penal. respecto del menor de 18 aos y mayor de 16, en principio es inimputable, a menos que haya obrado con discernimiento; que equivale a su aptitud para conducirse socialmente, y en definitiva, a distinguir con claridad lo injusto de su actuar.

qu es el sobreseimiento ?

es una resolucin del juez de la causa en cuya virtud se termina o suspende el procedimiento judicial en lo criminal. 406, i. 1.

desde y hasta cundo se es inculpado ?

un persona es inculpado desde que un proceso criminal se le ha sindicado como probable partcipe de un hecho aparentemente punible; y en dicha virtud ha sido detenida, citada, sealada o indicada en cualquier acto inicial de investigacin o del procedimiento.

desde que el juez de la causa dicta auto de procesamiento en contra de la persona del inculpado, ste deja de serlo y pasa a ser parte en el proces