derechos de autor. regimen jurídico uruguayo

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BIBLIOTECA DE PUBLICACIONES OFICIALES DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO SECCIÓN III LZVni ESTANISLAO VALDÉS OTERO DERECHOS DE AUTOR REGIMEN JURIDICO URUGUAYO PROLOGO DE EDUARDO J. COUTURE Profeior de la Facultad Je DerecLo y Cleadai Sociales de Monterldeo REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 19 5 3

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Autor: Estanislao Valdés OteroAño: 1953.Editor: Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo.Montevideo, Uruguay.

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  • BIBLIOTECA DE PUBLICACIONES OFICIALES DE LA FACULTAD DE DERECHOY CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO

    S E C C I N I I ILZVni

    ESTANISLAO VALDS OTERO

    DERECHOS DE AUTOR

    REGIMEN JURIDICO URUGUAYO

    PROLOGO DE

    EDUARDO J. COUTUREProfeior de la Facultad Je DerecLo y C le a d a i Socia les de M onterldeo

    R E P U B L I C A O R I E N T A L D E L U R U G U A Y1 9 5 3

  • BIBLIOTECA DE PUBLICACIONES OFICIALES DE LA FACULTAD DE DERECHOY CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO

    S E C C I N I I I L x v m

    ESTANISLAO VALDS OTERO

    DERECHOS DE AUTOR

    REGIMEN JURIDICO URUGUAYO

    PR O L O G O D E

    EDUARDO J. COUTUREProfesor de la Facultad de DerecLo y Ciencias Socia les de M ontevideo

    R E P U B L I C A O R I E N T A L D E L U R U G U A Y1 9 5 3

  • Reglamento de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

    (9 DE FEBRERO DE 1931)

    A rt. 19 Las publicaciones oficiales a que se re fie re la resolucin del Consejo D irectivo de fecha 18 de agosto ppdo.p son:

    I) La Revista de la Facultad.II) B iblioteca de T rabajos Ju rd icos y Sociales nacionales agotados,

    n i ) B iblioteca de trabajo s prem iados, autorizados o prestigiados por la F acultad. (Tesis. Conferencias estudiantiles. T rabajos de investigacin del curso o de Sem inarios, e tc .).

    III

    Biblioteca de Trabajos Premiados, Autorizados o Prestigiados por la Facultad

    A rt. 15. Corresponder igualm ente a la Direccin de la Revista lo re la cionado con la publicacin y circulacin de todo trabajo prem iado, autorizado o prestigiado por la Facultad.

    Todas las obras que se encuen tren com prendidas en este articulo, sern im presas en volm enes que form en una B iblioteca especial, anexa a la estab lecida en la Seccin n de esta reglam entacin.

    A rt. 16. De toda edicin se en tregar la cua rta parte al au tor, quien slo podr ponerla en venta al mismo precio que se haya fijado para los volmenes de 'p ro p ied ad de la Facultad.

    A rt. 17. El au to r de todo trabajo debe ceder sus derechos a la prim era edicin, com prom etindose a no poner en venta una segunda hasta pasados dos aos de la fecha de su publicacin.

    A rt. 18. D entro del plazo de dos aos, y en las condiciones establecidas, podr publicar o tras ediciones una vez agotadas las anteriores. En todo caso, el compromiso del au to r caduca a los dos aos de publicada la prim era edicin.

    A rt. 19. Agotada una edicin dentro del plazo indicado en el articulo 17, la Facultad, si lo juzga conveniente, podr desentenderse de una nueva edicin reintegrando al au to r la plena propiedad.

  • A C TA. En la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U niversidad de la Repblica, a los ve in ti n dios del m es de noviem bre de m il novecientos cincuen ta y dos, siendo la hora d iecinueve, se reunieron en la Sala de Sesiones del Consejo D irectivo, los seores Profesores doctores M iguel U. Rocca, Juan Carlos Patrn y H ctor Hugo Barbagelata, bajo la presidencia del prim ero de los nom brados, y que fueron designados por el Consejo D irectivo de la Facultad para constitu ir e l Tribunal que ha de juzgar el m rito de los trabajos presentados al Concurso de T rabajos estudiantiles correspondiente al ao m il novecientos cincuenta y uno, y que a continuacin se m encionan: Rgim en Jurdico Nacional de Derechos de A u to r, por "Jus"; Estudio de la Radiodifusin In terna", por el estudiante A ngel S . Caviglia; "M aterialidad del Derecho Laboral , por el estu diante Jos A n ton io Vzquez. Despus de un cambio de ideas, el Tribunal por unanim idad, en tiende que los tres trabajos presentados renen m ritos encomia- bles; sin perju icio de ello, se estim a que el trabajo: R gim en Jurdico Nacional de D erechos de A utor" , por "Jus", por su m todo e inform acin, posee los m ayores valores, siguindole en orden de m ritos el presentado por el estudiante AngelS. Caviglia sobre el tem a "Estudio de la Radiodifusin In terna". En consecuencia se resuelve; 1?) Recom endar al prem io el trabajo: R gim en Jurdico Nacional de Derechos de Au tor" , por "Jus", aconsejando, asim ismo, su publicacin por la Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad. 29) Sugerir se atribuya igualm ente un segundo prem io al trabajo Estudio de la Radiodifusin In terna", por el estudiante Angel S. Caviglia, en v irtud de no haberse presentado n ingn trabajo en la Seccin Notariado. Y para constancia, se labra la presente, que firm an todos los seores del Tribunal, ante el infrascripto, Secretario.

    Firm ado: MIGUEL U. ROCCA. JUAN CARLOS PATRON. HECTOR HUGO BARBAGELATA. VICTOR H. CAIROLI. Secretario.

    M ontevideo, 2 de diciem bre de 1952.

    El Consejo D irectivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, en sesin de esta fecha, dict la siguiente resolucin: 19) Otorgar el prem io reglamentario al Trabajo "Rgim en Jurdico Nacional de Derechos de A utor", por "Jus", debindose publicar la obra por la Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad; 29) Pasar a in form e del Consejero Esc. Cestau la sugerencia del Tribunal en lo relativo al otorgam iento de un segundo prem io a la obra "Estudio de la Radiodifusin Interna", por el estudiante Sr. Angel S. Caviglia.

    A cto continuo se procedi a abrir el sobre cerrado que contiene el nom bre del autor del trabajo, extrayndose de l una hoja de papel que dice: Seudnimo: "JUS". A utor: Estanislao Valds Otero. Cdula de estudiante: N9 2.193. F irm ado: ANTONIO M. GROMPONE, Decano interino. VICTOR H. CAIROLI. Secretario.

  • Prlogo

    I. Si juzgramos a este libro como lo que es, vale decir como un libro escrito a los veinte aos, seramos indulgentes con el autor: le exigiramos menos de lo que a su aptitud se le debe pedir. Si le juzgramos como lo que no es, o sea un libro como los dems, que no suponga ningn acto intelectualmente prematuro, seramos injustos con l: le exigiramos ms de lo que puede dar.

    He aqu, pues, que todo juicio sobre estas pginas obliga a pensar de antemano en la curiosa situacin de un joven de singular talento, que en momentos en que est aprendiendo ya siente la necesidad de ir enseando; que alterna los estudios de lo que debe, con la investigacin y el encanto'de io que ama; que escribe y desenvuelve el hilo de un pensamiento con una noble sencillez, aunque sin poder evitar que de tanto en tanto se escapen los nfasis juveniles; que razona serenamente, busca los argumentos, escoge el que le parece mejor o se forja uno propio; que realiza, as, inesperadamente, un libro que le acompaar toda la vida y del que ser el primero en sorprenderse cuando le llegue la hora de juzgarlo.

    Bien puede decirse de l que tiene lo que Boileau llamaba linfluence secrete, la vocacin, el llamado del destino, esta rara aptitud de comenzar a ser, desde el primer da de la juventud, lo que la vida ha decidido que seamos hasta nuestro ltimo da.

    II. El primer acierto de este libro radica en la eleccin de su tema. En nuestro pas se da el extrao caso de que los mejores estudios en materia de derechos inherentes a la creacin intelectual, no son pginas de doctrina, sino documentos legislativos.

    Como en otras materias, aqu el legislador se adelant a la doctrina nacional de su tiempo. La intervencin de algunos

  • 1 0 PROLOGO

    juristas como Amzaga o de algunos escritores que estaban en el parlamento, como Rod, durante la elaboracin de la primera ley de 1912, brind una serie de exposiciones que hoy se consultan con provecho. Cuando ese estatuto fu revisado en 1937, tuvo una buena exposicin de motivos del Poder Ejecutivo y un informe paralelo de la Comisin del Senado. A ello se agrega el informe de la Comisin de la Cmara de Representantes al ser examinado en 1920, el proyecto de ley Perotti - Vicens Thievent, en el cual tuvo intervencin importante el escritor Jos G. Antua.

    Esos documentos constituyen hoy nuestras fuentes de informacin en cuanto al derecho nacional. Algunos fallos judiciales bien estudiados, unas pocas notas de jurisprudencia y algn discurso o conferencia de circunstancias, complementan nuestro material. Las nicas exposiciones de orden doctrinario de nuestra ley, son unas breves pginas de los especialistas argentinos Mouchet y Radaelli, publicadas con ocasin de la promulgacin de la ley y el informe presentado por Jos G. Antua al Congreso de Estocolmo, publicado en la revista II diritto di autore.

    Un trabajo de esta ndole ya era una necesidad en el pas. Tradicionalmente la retribucin al trabajo intelectual fu, entre nosotros, asunto del orden puramente espiritual. El autor se daba por bien pagado con la gloria de su triunfo. Pero hoy que, con esa gloria, se enriquecen otros, es bastante difcil justificar la situacin. El editor, deca hace poco alguien que conoca su oficio, es un hombre que corre tras un imposible: el libro sin autor. l, comerciante, concibe bien que sus colegas en el comercio, participen de los beneficios del libro; pero que el romntico autor, el hombre a quien se hace el servicio de editarle un libro, pretenda una retribucin por l, es algo que el editor no alcanza a comprender. Hoy la importancia econmica de esos intereses, ha desbordado el marco de lo puramente espiritual y un mnimo de espritu de justicia exige que se d al autor lo que es de l. El pas est pronto para poner en marcha una legislacin que nadie conoce porque a nadie se aplica.

    El libro de Valds Otero ayudar a colocar las cosas en su sitio. Su correcta informacin, la clara distribucin de las ma

  • PROLOGO 11

    terias y, sobre todo, la exposicin de soluciones concretas, ayudar a editores y autores y, en general, a todos los trabajadores de la inteligencia, a tomar conocimiento preciso de sus derechos y a reclamar lo que a cada uno corresponde.

    Volvern, as, las cosas a su cauce. El reconocimiento a la propiedad intelectual fu, histricamente hablando, una de las ms antiguas. Luego fu olvidado, hasta su actual renacimiento. Recordaba Ortega y Gasset en una carta de hace unos aos a Victoria Ocampo, que ciertas investigaciones de sociologa americana haban mostrado ltimamente, que algunas tribus primitivas de los Estados Unidos que no castigaban el robo de cosas, tenan severo castigo para quien haba robado una cancin.

    Curiosa y sutil enseanza! Es esa una forma de tutela jurdica por la que todava se lucha. Y ahora se sabe que formaba parte del patrimonio cultural de pueblos que se hallaban en el comienzo de su desenvolvimiento.

    III. Complemento necesario del rgimen legal de los derechos de autor es el examen de su organizacin administrativa.

    Nuestro pas no ha logrado an definir jurisdicciones en esta materia. El Registro de la Propiedad Intelectual acta con notorias imprecisiones, inscribiendo, por ejemplo, producciones no intelectuales, de la ndole de las que en el derecho ingls caen bajo el dominio de la Design patent law. Se inscriben dibujos y proyectos pertenecientes a la actividad industrial y no a la artstica. El concepto artes aplicadas, contenido en la ley, se presta a estos equvocos y la Direccin entiende que su deber es inscribir y no rechazar la inscripcin. Por otra parte, el contencioso de oposicin al registro se halla an en estado embrionario.

    Junto al Registro se halla el Consejo de Derechos de Autor, organismo instituido en la ley con fines mixtos de asesoramien- to y de decisin. La ausencia de publicacin sistemtica de las resoluciones de este organismo, priva a la opinin pblica de emitir un juicio acerca del alcance de su cometido.

    Frente a estos dos organismos oficiales, se encuentran las sociedades de autores. Se trata de personas jurdicas de derecho

  • 12 PROLOGO

    privado, a las que la ley otorga prerrogativas que las colocan en el campo del derecho pblico. Su estatuto no se halla tampoco delimitado con la precisin necesaria.

    Este libro, contenido, por supuesto, dentro de sus propios lmites, no puede examinar todo este rgimen llevando las soluciones hasta sus ltimos tramos. Pero las breves pginas destinadas a este tema, cumplen con el cometido de sealar el campo propio del derecho administrativo en la materia.

    IV. En las pginas que habrn de leerse, el derecho nacional est examinado en su formacin legislativa y en el examen de sus soluciones concretas. En este ltimo aspecto, ofrece un cuadro de interpretaciones de nuestra ley, muy superior a cuanto podra exigirse al pensamiento de quien todava se halla en una etapa de formacin. Valds Otero se ha adelantado as, no slo a su generacin, sino tambin a muchas que le precedieron, con un libro de derecho nacional en un estilo que slo estamos habituados a ver en las buenas tesis de profesorado que aqu se publican. Es ese, sin duda, el mejor mrito de estas pginas. Pero cuando bien se piensa, en materia de proteccin a la actividad intelectual, el derecho nacional es la iniquidad si slo es derecho para la obra creada dentro del pas. Hoy, como siempre, la cultura no es patrimonio de un pueblo, sino de la humanidad. La unidad de la cultura es una manifestacin paralela a su universalidad.

    Por eso, casi la cuarta parte de este libro est destinada a examinar el tema en el mbito internacional. La ley de 1937 fu, en esta materia, un paso muy avanzado sobre la ley de 1912 que era, primordialmente, una ley nacional. Pero el rgimen vigente est apoyado en el principio de la tutela al autor que ha registrado su obra; es indispensable, en consecuencia, establecer su extensin universal, mediante instrumentos internacionales, ya sea la ley-tipo a adoptarse por distintos pases, ya sea el Tratado regional, como el de Montevideo de 1889, ya sea mediante un Tratado Universal como las diversas Convenciones de Berna, de la Habana y de Roma, ya sea mediante sucesivos perfeccionamientos de todos los documentos existentes, tales como los que viene proponiendo la UNESCO gracias a los es

  • PROLOGO 13

    fuerzos de Mr. Frangois Hepp. Ultimamente se ha intentado una nueva solucin: los contratos gremiales colectivos entre empleadores y trabajadores. Esta solucin la acaba de obtener la Organisation International du Travail, luego de su notable informe preparado para la sesin de Ginebra de 1952, referente al derecho del ejecutante en materia de radiodifusin, televisin y reproduccin mecnica de sonidos. En este sentido, el futuro Estatuto Universal de los Derechos de Autor, constituye el paso que el derecho debe dar para que el mundo, como corresponde, sea una sola jurisdiccin para los creadores de la inteligencia. Ser sta la mnima retribucin que el derecho puede dar a los forjadores de belleza. Hay formas de creacin que slo existen para el mundo. Una explicacin precisa y rigurosa de la msica, deca Schopenhauer, equivaldra a una explicacin del mundo. Nadie es creador para su patria, sin una secreta esperanza de ser creador para ms all de su patria.

    *E1 libro de Valds Otero ofrece tambin en esta materia un panorama muy ilustrativo para el jurista que quiera conocer el estado actual en esta materia. Por supuesto que cualquiera informacin recogida en un libro, envejece en el propio instante de su publicacin y ha de ser complementada con la copiosa bibliografa que da a da aparece en esta materia y, en especial, con el contacto constante con publicaciones que, como el Copyright Bulletn, que la UNESCO publica, constituyen una preciosa fuente de conocimiento.

    V. No deja de ser un privilegio para un profesor que ve pasar el tiempo en el ejercicio de su tarea, el de asumir la responsabilidad solidaria por el trabajo de un alumno que, desde los primeros pasos de su vida universitaria, demuestra tan sostenido impulso creador.

    En este caso se asume la responsabilidad gustosamente, sin necesidad de hacer paternales concesiones. El libro se recomienda por s solo; incumbe al profesor, apenas, presentarlo. O mejor, representarlo, presentarlo de nuevo, diciendo a quien ser su lector, que en el alma de este joven que lo ha escrito, germinan ya nobles facultades y una legtima esperanza de servir al pas desde el campo de la cultura jurdica.

  • 14 PROLOGO

    El joven, dice el precepto, es rico del porvenir que suea; el viejo es pobre del pasado que lamenta. No le ha llegado an, por fortuna, a este profesor que precede a su alumno, la poca de lamentar el pasado. Pero llegar. Entretanto, cabe regocijarse de que, entre las cosas que habrn de constituir ese pasado, se encuentre la de haber andado por los caminos de la vida, con esa multitud de jvenes inteligentes y cultos que llenan la Universidad de este pas. En honor a la verdad, y para atenuar el escepticismo de tantos pesimistas, debemos proclamar desde nuestra experiencia de casi un cuarto de siglo en la docencia universitaria, que las ltimas promociones de alumnos superan, en nuestro concepto, a la mayora de las que le precedieron. Causa cierto orgullo poder afirmar esto, as, objetivamente, con la sola evidencia de los hechos.

    Entre esas promociones se seala ya como un valor significativo, el autor de este libro. No es demasiado pronto para proclamarlo, pero es peligroso convencerlo prematuramente de ello.*La tranquilidad la depara el hecho de que este libro, escrito en los mrgenes de la vida universitaria, no es slo una obra de inteligencia: es ante todo, una obra de trabajo, de sacrificio, del ostinato rigore leonardesco, sin el cual nada se logra en los caminos del arte y de la ciencia.

    No saludemos, pues, al triunfador, sino al trabajador; no al vocacional, sino al obrero; no reservemos la hoja de laurel para quien an est en la carrera, sino para quien en el curso de ella ha tenido un remanente de energas y amor al trabajo para dedicarlo a este libro.

    EDUARDO J. COUTURE.

  • A mis padres.

  • Sumario

  • S U M A R I O

    * * I n t r o d u c c i n

    PRIMERA PARTE

    A n t e c e d e n t e s y s a n c i n d e l a l e y 9.739

    C a p t u l o n i c o : Historia de la legislacin uruguaya sobre derechos de autor.

    SEGUNDA PARTE

    R g i m e n j u r d i c o d e l a l e y 9.739 s o b r e d e r e c h o s d e a u t o r

    C a p t u l o I : Naturaleza jurdica del derecho de autor.C a p t u l o I I : Fundamento jurdico del derecho *de autor. C a p t u l o I I I : Los elementos de la relacin jurdica.C a p t u l o I V : El contenido del derecho de autor.C a p t u l o V : Restricciones impuestas al derecho de autor. C a p t u l o V I : Motivacin indirecta del rgimen jurdico de los

    derechos de autor.C a p t u l o VII: Derechos personalsimos del autor, no autorales, re

    conocidos por la ley 9.739.C a p t u l o V I I I : Rgimen Administrativo: el Consejo de Derechos de

    Autor.

    TERCERA PARTE

    D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l

    C a p t u l o n i c o : L os d e r e c h o s d e a u to r e n e l m b i to in te r n a c io n a l .

    ( ) Vase los ndices generales al final del volumen.

  • Introduccin

  • Introduccin

    1 . U b ic a c i n de l a m a t e r ia .

    La actividad intelectual constituye un sector de la conducta humana con clara vocacin a una proteccin jurdica eficaz.

    En los Estados que organizan sus gobiernos dentro de los regmenes de opinin, es elemento esencial de sus ordenamientos jurdicos el establecimiento, generalmente por va constitucional, de cierto equilibrio en las condiciones sociales determinantes del modo de pensar de los individuos que los integran. Este equilibrio, cuya finalidad no es ni puede ser otra que la supresin de toda traba econmica, poltica o social a la facultad de acceso a las fuentes de cultura de que es titular todo ser humano por su sola condicin de tal, se obtiene por medio de lina legislacin social avanzada, y en virtud de un rgimen amplio de enseanza gratuita.

    En realidad, este aspecto del orden jurdico, que desde el punto de vista social cumple una funcin niveladora pondera- ble, es el primero, en orden lgico, que protege a la actividad intelectual. Amn de estimularla, evita que circunstancias externas al individuo, principalmente polticas, puedan limitar o suprimir sus posibilidades de autodeterminacin.

    Pero sta es tan slo una forma previa de proteccin jurdica. Una vez consagrado el trabajo intelectual en una determinada obra, desde que es dotado de exterioridad, el Derecho, en tanto orden tico - imperativo, debe procurar mantener su integridad, permitir su libre comunicabilidad y garantizar al autor su aprovechamiento econmico.

    Manteniendo la integridad de la obra se protege el estrecho e indisoluble lazo de carcter moral e inmaterial que. la une

  • 24 ESTANISLAO VALDS OTERO

    con su autor 1, y se obtiene, adems, el respeto de la obra de ;rte como bien integrante del acervo cultural de la humanidad 2.

    Permitiendo su libre comunicabilidad se asegura, por un lado, la libertad de pensar y de crear en sus ltimas manifestaciones, y se engendra, por otro, la causa final perceptible en toda produccin literaria, cientfica o artstica, que es la difusin de los valores de creacin en ella contenidos.

    Garantizando al autor su aprovechamiento econmico, se estimula la actividad intelectual y se la extrae de la esfera de las clases pudientes, donde se encontraba radicada en el pasado, haciendo de ella un medio de vida.

    Estos fines se obtienen mediante las garantas constitucionales de los derechos individuales y las normas jurdicas, generalmente especiales y fuera de la codificacin, relativas a los derechos de autor.

    Una vez protegido por la legislacin interna, el derecho autoral tiende naturalmente a internacionalizarse. Si la produccin intelectual, en tanto que manifestacin cultural, no reconoce fronteras, el sector del Derecho que es su proyeccin normativa tampoco las debe reconocer, por lo menos si aspira a ser justo.

    Sobre la base de un derecho interno que acuerde ciertas garantas mnimas, es posible construir, conforme al principio del tratamiento nacional, un orden internacional eficaz y perfectible en alto grado.

    1) Comisin de Constitucin y Legislacin de la Cmara de Senadores. Informe sobre la ley de Derechos de Autor: Un escritor, un pintor, un msico, enajenan su composicin y no se desentienden definitivamente del destino de su obra: conservan con ella un lazo intelectual, porque su reputacin contina vinculada a ella, cualesquiera sean las manos en que se radique, pg. 44. En adelante: Informe de la Comisin. . .

    (2) Cfr.: Stanilas d e G o r g u e t t e D A r g o e u v e s . Le droit moral de Vauteur. Pars. 1926.

  • PRIMERA PARTE

    ANTECEDENTES Y SANCION DE LA LEY 9.739

  • CAPITULO UNICO

    H istoria de la legislacin uruguaya sobre derechos

    de autor

    2 . I m p o r t a n c ia del e s t u d io h is t r ic o .

    La ley, fuente de derecho objetivo, trasunta un modo de pensar en materia jurdica, por lo cual el estudio histrico de la proteccin acordada a un objeto de derecho por la legislacin, ad- quiere relieve singular en cuanto indica, con su dinmica evolutiva, la formacin y desarrollo de un sector del derecho positivo en ntima conexin con la conciencia jurdica generatriz del mismo.

    3 . P erodo a n t e r io r a l cdigo c iv il .

    Con la independencia de la Repblica Oriental del Uruguay, nace un poder originario de dominacin que da vida a un nuevo derecho positivo.

    Este novel ordenamiento jurdico est integrado, en su primera poca, por las mismas leyes que rigieron durante la dominacin espaola, salvo aqullas derogadas por la Constitucin y por las escasas normas emanadas del Poder Legislativo, generalmente movido por factores ocasionales que incidan en problemas apremiantes, y no por intentos cientficos de creacin de derecho.

    Esas leyes, legadas por la madre patria, comprendan disposiciones de ms de mil aos atrs, dictadas para pueblos distintos, con diferentes usos y costumbres que el nuestro, como expresa el doctor Celedonio N i n y S ilv a en el proemio a la primera edicin de su Cdigo Civil anotado y concordado.

  • 28 ESTANISLAO VALDS OTERO

    No era ese, sin embargo, el nico inconveniente. Tampoco se estaba de acuerdo sobre los cdigos o leyes vigentes debido a la multiplicidad de rganos creadores de derecho que caracterizaba al sistema jurdico espaol.

    Dentro de ese orden de cosas, y a simple ttulo informativo, cabe mencionar las posibles disposiciones vigentes en materia de derechos intelectuales, agrupadas en tomo a los privilegios de impresin y venta de libros y rgimen para la profesin de las Nobles Artes.

    Tomando como pauta la Novsima Recopilacin de las Leyes de Espaa 3, encontramos, en lo que se refiere a los privilegios de impresin y venta de libros, en el libro VIII, Ttulo XVI Ley I, una pragmtica de los Reyes Fernando e Isabel del 8 de julio de 1502. En ella se prohibe a ls libreros o impresores de moldes imprimir por va directa o indirecta ningn libro de facultad, obra o lectura, en romance o latn, grande o pequea, sin tener primero la licencia y especial mandado del Rey o de los Presidentes de las Audiencias de Valladolid o Granada, del Arzobispo de Toledo, etc. Tampoco era permitido, segn la misma pragmtica, vender en el reino ningn libro trado de fuera de l, sin que primero fueran vistos- y examinados por dichas personas, o por aqullos a quien ellos lo cometieren.

    Se penaba 1 violacin de la norma referida con la incautacin de los ejemplares no sometidos a los requisitos mencionados, que se quemaban en la plaza pblica, adems de la imposicin de una multa equivalente al valor del comiso, a repartir entre el denunciante, el juez que diere la sentencia y la Cmara y el Fisco por partes iguales 4.

    La legislacin se fu haciendo cada vez ms severa, como

    ( 3 ) O t s C a p d e q u . Manual de Historia del Derecho Espaol en las Indias y del Derecho propiamente indiano. Buenos Aires, 1945, p. 88: A pesar de todo, la Novsima Recopilacin alcanz la sancin oficial en 1805 y rigi no slo en Espaa sino tambin en Amrica, antes y despus de la Independencia.

    (4) Vicente G. Q u e s a d a . La vida intelectual en la Amrica espaola. Afirma, con datos tomados de la Recopilacin castellana,, que la multa equivala al triple del comiso, no al simple.

  • DERECHOS DE AUTOR 29

    lo demuestra una disposicin de Carlos I y del Prncipe Felipe, de 1554, por la cual se comete al Presidente y miembros del Consejo la concesin de licencias de impresin y venta de libros, arguyendo que, debido a la amplitud del anterior rgimen, se haban editado libros intiles.

    Las Leyes se suceden siempre con el mismo criterio de velar por los principios dogmticos sostenidos por la Corona, y de ignorar los derechos de los autores, que slo en contadas ocasiones resultan protegidos, no por su condicin de tales, sino por una merced real otorgada en forma de licencia de impresin de libros.

    Este sentido que se manifiesta en la legislacin, se ve por un momento invertido en oportunidad de una Ley de Carlos III, de noviembre de 1762, por la cual se suprimen las tasas que existan en esta materia, respondiendo a la creencia de que la libertad, entendida por esa ley en sentido econmico y no ideolgico, es en todo comercio madre de la abundancia.

    La ltima referencia a hacer es la correspondiste al libro VIII. Ttulo XVI. Ley XLI, de fecha 3 de mayo de 1805, que dispone la creacin de un Juez privativo de imprentas y libreras, con inhibicin del Consejo y dems tribunales. Con esto se pretendi darle mayor vigor al rgimen de control al cual estaba sometida la creacin literaria.

    Estas ltimas leyes, a nuestro juicio, fueron las vigentes en los albores de nuestro derecho, reconociendo, sin embargo, las discordancias existentes al respecto.

    En lo que se refiere a las producciones artsticas, la LeyV, Ttulo XII, Libro VIII, de la Novsima Recopilacin de las Leyes de Espaa establece la libre profesin de las Nobles Artes de dibujo, pintura, escultura, arquitectura y grabado. Por libre profesin de las Nobles Artes se debe entender nicamente la facultad de producir obras artsticas sin pertenecer a ninguna corporacin o gremio.

    . Un examen superficial demuestra que, no obstante la posibilidad potencial de ser aplicados, las dificultades prcticas hicieron que nunca fueran invocados estos principios ante los tribunales.

  • 30 ESTANISLAO VALDS OTERO

    Pero a estas leyes, cuyo mbito de validez estaba constituido por todas las posesiones del Rey de Espaa, se deben agregar las especialmente dictadas para las colonias americanas, reunidas en el Libro 1 Ttulo XXIV, de la Recopilacin de Indias.

    Leyes excepcionales, principalmente destinadas a impedir la entrada de ideas subversivas a estos territorios, no tienen, a los efectos de nuestro estudio, ninguna importancia. Una vez desaparecido el vnculo que nos una a Espaa, perdieron toda su razn de ser.

    Aclaremos que el sostener la vigencia de estas normas jurdicas no significa creer en el reconocimiento y proteccin de los derechos de autor por el Rgimen Indiano, sino, simplemente, comprobar la existencia de ciertas disposiciones legales referidas a la produccin intelectual, que no hacan otra cosa que consagrar en el campo jurdico el desconocimiento absoluto de las prerrogativas inherentes al autor por su sola calidad de tal.

    Analizando la vida intelectual de nuestro pas, resulta perfectamente lgico que esta situacin se prolongara por ms de un tercio de siglo. La realidad meta-jurdica, en este caso particular referida a las producciones literarias y artsticas, no impulsaba a la legislacin desde el momento que, en su incipiente condicin, careca del valor econmico necesario para motivar una decisin legislativa especial. Slo a partir del Cdigo Civil, que comenz a regir el l 9 de enero de 1869, se reconocen y protegen los derechos del autor.

    4 . CDIGO CIVIL.

    En el artculo 443 del Cdigo patrio se estableca un principio general y una disposicin programtica. Deca el citado artculo que Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su autor, y se regirn por leyes especiales. Este artculo figura con los nmeros 444 y 491 en las ediciones de 1893 y 1914 respectivamente.

    El hecho de que el Cdigo se remita a leyes especiales para regir la materia, no significa que por ello los derechos de autor, emanados de la norma general establecida en la misma ley, carezcan de defensa legal, sino que para su proteccin es nece

  • DERECHOS DE AUTOR 31

    sario remitirse, en tanto no se sancionen las mencionadas leyes especiales, a los principios generales del derecho.

    Sin embargo, el doctor Vicente P o n c e de L e n anotaba que esos principios generales no han bastado para defender a sus dueos de las fciles defraudaciones a que estn expuestas las obras de la inteligencia 5.

    Antes-de la promulgacin de la ley de 1912, no se conoci caso alguno de condenacin por apropiacin de una produccin literaria o artstica, testificndose con ello la insuficiencia de la ley.

    La fuente de inspiracin de la disposicin de referencia se encuentra en el artculo 393 de la obra de Florencio G a r c a G o y e n a Concordancias, motivos y comentarios del Cdigo Civil Espaol. En este caso, el doctor Tristn N a r v a ja tom ntegramente el artculo sin introducirle modificacin alguna.

    El doctor G a r c a G o y e n a menciona, como antecedente de la norma espaola, la ley del 10 de junio de 1847 que, segn expresa, ha desenvuelto el espritu y determinado 1 f aplicacin de este artculo en sentido harto favorable a los autores. Contina G a r c a G o y e n a , refirindose al Cdigo: aqu no se hizo ni poda hacerse ms que reconocerles, aunque de paso, el derecho de propiedad.

    Se advierte, en efecto, que tanto la norma uruguaya como su modelo, incorporadas a un Cdigo en principio, tenan en s mismas la calidad de materia objeto de legislacin especial que las hizo salir del sistema codificado para constituir un sector especial del ordenamiento jurdico.

    Pudieron permanecer en el Cdigo, como disposiciones exclusivas, en tanto las necesidades econmico- sociales se vieron excedidas por el precepto legal, pero, una vez que esa realidad se hizo ms compleja, result necesario crear un estatuto jurdico amplio y comprensivo. En ningn caso se confirma ms

    (5) Informe de la Comisin de Legislacin de la Cmara de Representantes, repartido en la sesin del 11 de junio de 1910, sobre el- Proyecto Roxlo.

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    esta afirmacin que en el de la ley patria sobre propiedad literaria y artstica del ao 1912, a lo cual haremos referencia en el lugar correspondiente.

    5. T ra tados de M o n t e v id e o .

    Veinte aos despus de la sancin y promulgacin del Cdigo Civil, se realiz en Montevideo el Congreso Internacional Sud Americano que, entre otros muchos aspectos, vers sobre la Propiedad Literaria y Artstica.

    Este Tratado, que recibe la aprobacin legislativa el 3 de octubre de 1892, organiza una serie de principios y definiciones generales que constituyen un importante antecedente para la ley de marzo de 1912.

    Tal es su principal funcin en la historia de la proteccin de la actividad intelectual en nuestro derecho interno.

    Desde el punto de vista internacional, es el primer convenio que establece un sistema de proteccin a los derechos de autor en el continente americano, pese a lo cual es un tratado abierto a la adhesin de pases no americanos, previo consentimiento de las partes contratantes: Argentina, Bolivia, Paraguay, Per y Uruguay 6.

    6. L e y de 1912 sobr e pr o p ie d a d l it e r a r ia y a r t s t ic a .

    En el ao 1907, el seor Representante por el Departamento de Montevideo, Dn. Carlos R o x l o , present un proyecto de ley sobre propiedad literaria, respondiendo a un tiempo a la disposicin del Cdigo y a las necesidades de la vida intelectual nacional.

    El proyecto, presentado en la sesin de la Cmara de Representantes del 13 de junio, era reducido en sus dimensiones materiales, tan slo doce artculos, y en sus dimensiones jurdicas protega nicamente la produccin cientfica o literaria,

    (6) Cfr. Proteccin del Derecho de Autor en Amrica, de la divisin de asuntos jurdicos de la Unin Panamericana. Wshington 1950, pg. 3.

  • DERECHOS DE AUTOR 33

    pese a lo cual tuvo la virtud de mover los resortes legislativos que produjeron la posterior ley.

    La fundamentacin del proyecto que hace el Representante R o x l o es harto interesante. Comienza analizando el origen del concepto de la propiedad intelectual, sealando su tarda aparicin en el derecho comparado, para luego exponer su particular punto de vista. Hay en la produccin intelectual una especie de fiebre, una especie de desgaste no comparable al de ninguna otra produccin. Los elementos ms altos de la obra, los que perduran, se toman del propio espritu, del propio sentimiento, del propio corazn, parecindose el obrero intelectual a la araa que, con sus propios jugos, urde la tela en donde brillan, a manera de iris, los rayos del sol 7.

    El autor del proyecto coloca en una situacin de preeminencia al literato y al cientfico, nicos protegidos por su proyecto, con respecto a la sociedad, contrariamente a las opiniones, por l citadas; de C a r e y y Luis B l a n c .

    La causa inmediata de la presentacin del proyecto fu el problema creado por las obras de Florencio Snchez, representadas sin autorizacin del autor por la compaa del Politeama, en una jira por el interior.

    Para R o x l o es preciso reglamentar el principio de la propiedad intelectual, pues estas obras son las primeras que, surgidas en nuestro medio, tienen valor econmico y ya han sido objeto de apropiacin indebida.

    Se corrobora con ello la afirmacin de que nuestra ley necesit ser superada por la realidad para que el legislador se decidiera a crear un conjunto de normas adecuadas a la proteccin de los intereses de los trabajadores intelectuales.

    7. L e y de 1912: i n f o r m e de l a c o m is i n .

    Pasado el proyecto a informe de la Comisin de Legislacin de la Cmara de Representantes, sta se expidi el 11 de junio de 1910.

    (7) Diario de sesiones de la Cmara de Representantes, tomo 191, pgs. 152 y ss.

    3

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    Dicha Comisin estaba integrada por los seores Representantes Pedro Manini Ros, Aureliano Rodrguez Larreta, Eugenio J. Lagarmilla, Diego Martnez, Juan Jos Amzaga, Juan Giribaldi Heguy y Carlos Oneto y Viana.

    Las lneas generales del informe, que tiene un contenido acorde con la capacidad reconocida a sus autores, son las siguientes: comienza por una resea histrica de la consagracin del principio de la propiedad intelectual en el derecho comparado; analiza la naturaleza del derecho de referencia; establece las limitaciones a que se le somete en el proyecto sustitutivo del original, redactado por la Comisin, que se presenta a la consideracin de la Cmara; estudia la legislacin patria sobre la materia, y, por ltimo, aclara una serie de detalles que caracterizan al proyecto, fundamentndolos.

    El principio de la propiedad literaria y artstica nace a la vida de las relaciones de derecho en los momentos en que ha comenzado a discutirse la legitimidad misma de la propiedad individual absoluta. Tiene en el derecho comparado una antigedad que no excede del siglo pasado. (En este sentido el informe es impreciso, ya que la ley francesa del 16 de julio de 1793 consagraba al autor como titular de un derecho de propiedad). El derecho de propiedad sobre los productos de la inteligencia tal vez no fuera absolutamente desconocido en una poca anterior, pero tampoco se le apreciaba debido a los excesivos costos de produccin de las obras. Esa fu la causa de que la materia no haya sido legislada con anterioridad, con lo cual, al ser tardamente recibida, se le hizo sufrir el influjo de las nuevas corrientes que procuraban limitar la propiedad.

    Las leyes actuales parecen vacilar en el alcance y la naturaleza verdadera del derecho de propiedad literaria y artstica. Se citan los ejemplos de Alemania, Austria, los Pases Bajos, Blgica e Italia, que lo califican derecho de autor; de Inglaterra y Estados Unidos, que lo denominan derecho de copia (copyright); de Noruega, donde la ley se denomina de proteccin al derecho llamado de propiedad literaria, con lo cual se sienta, segn L y o n -C a e n , una protesta contra el empleo de la palabra propiedad.

  • DERECHOS DE AUTOR 35

    En cuanto al problema de la naturaleza jurdica del derecho, dice el informe que para algunos es un monopolio creado por la ley, que no puede dar nacimiento a un derecho que pueda ser. colocado al mismo nivel que la propiedad de los bienes materiales. Para otros es un derecho natural, preexistente a la ley positiva y solamente reglamentado por ella. Para R o x l o , prosigue, el autor recoge los elementos que le suministra el medio social en que vive y los sintetiza, reducindolos a frmulas literarias o artsticas sobre las cuales nace su derecho de propiedad particular.

    En el proyecto sustitutivo redactado por la Comisin informante, que en sus principios generales est de acuerdo con el anterior de R o x l o y con los puntos recogidos por el Congreso Internacional Sud Americano de Montevideo de 1889, se somete a ese derecho de propiedad a distintas limitaciones que se fundamentan en lo expuesto en la resea histrica. Esas limitaciones se refieren, principalmente, al aspecto temporal de la facultad otorgada, en contraposicin a la perpetuidad de la propiedad de los bienes materiales. Segn el informe, esa propiedad intelectual, nacida del dominio pblico segn el concepto moderno que ha acompaado al reconocimiento legal del derecho, se retrovierte al dominio pblico despus de un plazo que de ella han gozado el autor y sus causahabientes. Se hacen referencias al derecho comparado: la perpetuidad de esta nueva forma de propiedad es reconocida en Mjico, Guatemala y Venezuela, aun cuando en el primero de los nombrados se establece una excepcin con respecto al derecho exclusivo de representacin y ejecucin de las obras dramticas y musicales, que se extingue a los treinta aos de la muerte del autor. Las dems legislaciones lo reconocen por la vida del autor y un plazo variable a partir de su muerte.

    En cuanto al examen de la legislacin patria anterior al mencionado proyecto, es, en sus rasgos generales, el tomado por nuestro estudio a partir del Cdigo Civil.

    Se establece, asimismo, que se respetan las lneas fundamentales de la iniciativa de Carlos R o x l o , aunque se extiende la proteccin a las obras artsticas, ajustndose con esto al tra

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    tado de 1889. Tambin, como notas diferenciales con el anterior, se centraliza el registro de la propiedad literaria y se amplan las penalidades y acciones civiles a que estn sujetos los contraventores.

    Para justificar la aparente injusticia que significa el otorgar esta proteccin exclusivamente a la produccin nacional, adems de la ya establecida con respecto a los pases signatarios del tratado de 1889, da a conocer la Comisin las razones tenidas en cuenta.

    Se debe contemplar, ante todo, el inters supremo de la cultura nacional. Dos son los argumentos fundamentales: l9) poco es lo que se reimprime en nuestro pas de lo producido en el extranjero, ya que su excesivo costo le impide competir con las ediciones provenientes del pas de origen, y 29) las obras teatrales y los artculos de peridicos y revistas, que no se encuentran comprendidos en la situacin anterior, contribuyen a ilustrar y educar al pblico, con lo cual su proteccin aparejara su destierro, con el consiguiente perjuicio para la cultura nacional.

    Existe otro motivo tenido en cuenta en el cuerpo del informe: la desproporcin entre nuestra produccin y la extranjera hara que la reciprocidad de los beneficios fuera un contrasentido desde el punto de vista de la equidad. A nuestro juicio es un argumento antijurdico. Se puede admitir que el inters particular de los autores de otros pases ceda ante el inters general de la cultura nacional, pero no se puede admitir en ninguna forma que se aduzca una situacin de hecho, tal vez contingente, para desconocer un derecho que en un anlisis jurdico puro se presenta como legtimo. Si se aceptara este criterio, nuestro pas, que cuando prcticamente no tena produccin intelectual desconoca los derechos de los autores extranjeros,, no tendra la posibilidad, de existir un orden moral en las relaciones internacionales, de firmar tratado alguno de reciprocidad cuando la evolucin de su vida intelectual le hiciera un lugar en la cultura universal.

    Cita la Comisin dictaminante unos ejemplos al respecto. En el derecho comparado, solamente Francia y Blgica protegen a nacionales y extranjeros sin condiciones de reciprocidad. Los

  • DERECHOS DE AUTOR 37

    dems pases slo extienden su rgimen a las producciones extranjeras en virtud de tratados internacionales. Estados Unidos se ha rehusado, por el momento, a entrar en ningn pacto internacional (el informe es de 1910), y la Comisin aconseja al Poder Legislativo no celebrar tratados internacionales al respecto, salvo, naturalmente, el ya realizado con anterioridad en Montevideo.

    Se establece en el nuevo proyecto el principio de la inem- bargabilidad del producido econmico de la actividad intelectual. Razones similares a las que impulsaron a declarar inembargables los sueldos de los empleados pblicos inciden en la propiedad literaria y artstica: se eliminara el estmulo la produccin en aquellos casos, que seran numerosos por cierto, en que la amenaza de embargo pesara sobre los bienes del autor.

    Holanda reconoce este principio sin restriccin alguna. Blgica y Suecia lo hacen con respecto a la obra indita, en tanto los dems ordenamientos jurdicos callan, dejando sometidos estos bienes al derecho comn, que admite el embargo.

    En cuanto a la duracin del derecho, se establece un plazo de veinticinco aos a partir de la muerte del autor, recogiendo la frmula del proyecto R ox lo ,

    Mjico, Guatemala y Venezuela lo consagran en forma perpetua. Espaa y Colombia lo hacen por un trmino de ochenta aos; Chile por cinco solamente. Italia, Grecia e Inglaterra establecen plazos fijos a partir de la primera edicin de la obra.

    Concluye el informe explicando la fijacin de un plazo de diez aos de vigencia para los derechos adquiridos. Los precios fijados en los contratos celebrados antes de la sancin de la ley eran, por las pocas garantas existentes, irrisorios, por lo cual no resultaba aconsejable dejar que sus efectos jurdicos se prolongasen por mucho tiempo 8.

    8 . L e y de 1912: d is c u s i n p a r l a m e n t a r ia .

    Importancia fundamental tiene la discusin particular del proyecto de ley: mediante la misma se puede desentraar el

    (8) Diario de sesiones de la Cmara de Representantes. Tomo 205, pgs. 5 y ss.

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    contenido significativo de muchas de las expresiones legales.El debate parlamentario alrededor del articulado presenta

    do por la Comisin dictaminante comienza en la sesin del 30 de junio de 1910.

    En el artculo lv se establece en forma genrica el objeto del derecho de propiedad reglamentado por la ley de referencia: todas las obras literarias y artsticas que se escriban y publiquen o ejecuten en el pas. El Representante Jos Enrique R od propone que se agregue a la frmula presentada las palabras y las procedentes del extranjero, cuando sean de autores nacionales. Considera el mocionante que con ello se aclara, y precisa, an ms la intencin del artculo, que es la de proteger las obras que forman parte integrante de la cultura literaria o artstica nacional. El miembro informante, D. Pedro M a n i n i Ros, considera que debe entenderse por autores nacionales a los ciudadanos, y no a un autor extranjero con larga residencia, que en cualquier momento puede abandonar el pas. R od propone, en lugar del agregado por l mocionado, el siguiente: y las procedentes del extranjero, cuando sus autores sean ciudadanos de la Repblica.

    Con motivo de la redaccin del artculo 29, se plantea la cuestin, por parte del seor Representante S a l t e r a in , de si en el concepto obras literarias estn o no comprendidos los trabajos cientficos. M a n i n i Ros, y por su intermedio la Comisin, consideraba a la expresin obras literarias genrica, abarcando, por tanto, la parte cientfica. Luego de una extensa discusin, que tiene como motivo fundamental la enumeracin del artculo 29, que para el seor S a l t e r a in restringa el concepto de la palabra literarias, se rechaza la enmienda y se aprueba sin modificaciones.

    Jos Enrique R od, de brillante actuacin en la sancin de este proyecto, se mostr en todo momento sostenedor de los principios ms modernos de la doctrina. En el artculo 17, que trata de la reproduccin ilcita, propone que en el numeral 4 del inciso A. se agreguen los trminos arreglos o modificaciones, debido a que las obras literarias, al igual que las teatrales, pueden ser ilcitamente reproducidas mediante arreglos o modificaciones que signifiquen un velado plagio de la obra original.

  • DERECHOS DE AUTOR 39

    El numeral 5 del mismo inciso A. se debe ntegramente a R od . Por l se protege la integridad de la obra, consagrndose en esa forma uno de los aspectos ms importantes del derecho moral del autor, aunque sin darle tal nominacin. Se refiere a la reproduccin ilcita de una obra con supresiones, modificaciones o errores tipogrficos, que por su nmero o importancia constituyan* una grave adulteracin.

    El artculo 18 establece ciertos casos de reproduccin que se deben considerar lcitos. En el inciso 59 se permite la de las leyes, cdigos, actos oficiales y documentos pblicos de todo gnero. Con motivo de esta disposicin, el Representante Don G. L. R o d r g u e z se pronuncia partidario de la supresin de la palabra cdigos, desde que resultara de gran conveniencia que stos se publicaran por cuenta y bajo la vigilancia del Estado, con lo cual se asegurara el carcter de autenticidad requerido por obras de tanta transcendencia. El miembro informante se opone a la supresin por entender que no se puede establecer una diferencia de esa clase entre los regmenes aplicables a los cdigos y las dems leyes. Los cdigos dice el seor M a n i n i tienen la diferencia con las otras clases de leyes de que son leyes ms orgnicas, ms completas, que tratan de una materia ms vasta; pero son, al fin y al cabo, leyes que amparan derechos que muchas veces no son tan valiosos como los que ampara una ley especial cualquiera. Adems, es conveniente la publicidad de la legislacin, tan necesaria como la legislacin misma.

    Por ltimo, como frmula transaccional, el seor M a n i n i propone que se hable de reproduccin autntica en el mencionado inciso. El seor A l o n so y T r e l l e s insina, a su vez, el trmino fiel, con lo cual se evitara la autenticacin posterior.

    Se aprueba la enmienda al inciso 59 del artculo 18, tal cual ha sido formulada por el seor A lo n so y T r e l l e s . En el curso de la discusin, el Representante B la n co solicit que se explicara cual es el significado exacto de la palabra fiel en el texto legal. El seor M a n i n i R o s expresa que fiel, en este caso, significa tratar que los editores reproduzcan con fidelidad los textos de las leyes oficiales.

  • 4G ESTANISLAO V A LD S OTERO

    En los incisos 29 y 39 del mismo artculo se agrega la palabra diarios, por mocin del seor L p e z , contenida en el concepto genrico de peridicos, con el nico fin de aclarar los trminos.

    R od propone una modificacin al inciso 79. Solicita que el plazo establecido en el mismo sea reducido a tres aos.

    Dice R od que nadie debe tener el derecho de sustraer a la publicidad por tanto tiempo una obra de la inteligencia. Una vez ms se muestra ardiente defensor de lo que hoy llamamos prerrogativas morales del autor. Consideraba que por sobre las condiciones econmicas en que se encontraban los editores, argumento sustentado por R o x lo para oponerse a la modificacin, se hallaba la ley, que ms que de presente era de porvenir. La mocin de R od fu rechazada, pero queda en la discusin parlamentaria la huella de su claro y avanzado criterio.

    En el artculo 23 se sustituye manuscrito por copia o ejemplar, segn proposicin del Representante M a s s e r a aceptada por la Comisin informante, que expresa que ese era el espritu de la ley.

    Los restantes artculos se aceptan ntegramente, y queda sancionado por la Cmara de Representantes el proyecto de ley, que pasa a consideracin de la Cmara de Senadores. La sancin de RR. tiene la fecha del 18 de octubre de 1910.

    En la Cmara de Senadores comienza su discusin particular en la sesin del 21 de setiembre de 1911.

    En general se aprueban los distintos artculos sin modificaciones. El seor Senador O tero propone algunas, ms de forma que de contenido, respetando y aclarando con ellas el espritu de la futura ley.

    En el artculo l9 se sustituye la y colocada entre escriban y publiquen por una coma, con lo cual se da a entender que no se requieren las dos condiciones para que una obra sea amparada por el precepto legal.

    En el artculo 39 se suprimen las palabras para su autor, determinndose as que la enumeracin de facultades comprendidas en el derecho de propiedad literaria y artstica se refiere a todo titular del mismo, y no solamente al autor que no lo haya cedido.

  • DERECHOS DE AUTOR 41

    Se ampla el contenido del artculo 22 mediante la supresin del trmino musicales, con lo cual se extiende su mbito de validez a todas las obras que puedan ser representadas.

    En el artculo 23 se suprime la exigencia de restituir el ejemplar de la obra una vez registrada. Esta modificacin es en realidad la nica de fondo, y fu tambin presentada por el Senador O t e r o .

    La cmara de RR. en la sesin del 12 de marzo de 1912 acept las modicaciones de la Cmara de Senadores, quedando sancionado el proyecto que pas al Poder Ejecutivo. Este lo aprob con fecha 15 de marzo de 1912.

    9. P ro y ec t o de l e y P e r o t t i - V ic e n s T h ie v e n t .

    En el ao 1920, los seores Representantes Italo E. P e r o t t i y Lorenzo V ic e n s T h ie v e n t presentaron un proyecto de ley sobre Propiedad Literaria y Artstica con el fin de subsanar las deficiencias de la ley vigente. La exposicin de motivos presentada en esa oportunidad tiene la virtud de mostrarnos la rpida evolucin del criterio jurdico de nuestros legisladores. La conclusin prctica de la aplicacin de la ley de 1912 es la de que en realidad se conspira contra el desarrollo de la produccin intelectual mediante la pretendida proteccin a los autores nacionales.

    Por otra parte, proteger solamente a los autores que sean ciudadanos de la Repblica equivale a autorizar un verdadero despojo contra la produccin extranjera. Las consideraciones hechas a fin de fundamentar esta arbitraria disposicin han perdido valor como consecuencia del cambio de las formas comerciales, cambio ocasionado por los efectos de la misma demanda.

    Se dice, tambin, que el derecho de propiedad no es creado por la ley. Es un derecho derivado de la naturaleza misma de las cosas, que la ley slo consagra, reglamenta y garantiza para asegurar sus efectos.

    Entre otros muchos puntos interesantes, se destacan las referencias que se hacen acerca de la titularidad del derecho de propiedad en el caso de las obras annimas o seudnimas.

  • 42 ESTANISLAO VALDS OTERO

    Se establece claramente que su titular es el autor, que, por el hecho de ocultarse de la curiosidad del pblico por alguno de esos medios, no renuncia en forma alguna a sus derechos. Slo se puede reconocer al editor como el titular de la facultad cuando los autores no hayan cumplido con el requisito del Registro de la obra, con lo cual se ignora, desde el punto de vista legal, la personalidad de aqullos. El proyecto introduce otro concepto nuevo: la persona representada en una obra no es su propietaria.

    Reconocer lo contrario, dice la exposicin de referencia, significa desnaturalizar el derecho. Dos son los casos que se pueden plantear desde el punto de vista de la creacin lcita: la obra ejecutada de encargo, que pertenece sin duda a quien hizo tal encarecimiento, y la realizada espontneamente, pero con autorizacin del sujeto representado en ella. A este caso se refiere la iniciativa cuando dice que implcitamente se entiende que al dar la autorizacin el representado permite que la obra sea usada segn sea el inters del propietario. De lo contrario, se eliminara un nmero grande de negocios jurdicos que tienen fines publicitarios o comerciales.

    10. P roy ecto P e r o t t i - V ic e n s T h ie v e n t : i n f o r m e de l a c o m i s i n .

    El dictamen de la Comisin de Constitucin y Legislacin de la Cmara de Representantes fu favorable a la iniciativa de los Representantes P e r o t t i y V ic e n s T h ie v e n t .

    Se destaca en este informe, cuyo miembro redactor e informante lo fu el seor Jos G. A n t u a , la importancia capital que tenia la innovacin del proyecto en cuanto a la proteccin otorgada a todos los autores, sin atender a su nacionalidad. Deca, el seor A n t u a en su informe: Nadie ignora, en los tiempos que corren, que esa explotacin a los autores extranjeros se vuelve contra los pases que la cohonestan con gran perjuicio para su cultura propia. Se desarrollan, adems, en el dictamen de la Comisin, integrada tambin por los doctores D. Terra, J. A . Ramrez, L. Vicens Thievent, F. Schinca y J. Secco Illa, un conjunto de principios doctrinarios importantes, pera

  • d e r e c h o s d e a u t o r 43

    que no trascendieron al derecho positivo, acompaando en su suerte al proyecto de P e r o t t i y V ic e n s T h ie v e n t .

    11 . P r o y ecto de l e y D u p o n t A g u ia r .

    Otro proyecto de ley sobre propiedad literaria y artstica fu presentado a la Asamblea Deliberante por don Mario D u p o n t A g u ia r .

    Este proyecto tiene, respecto a la posterior ley de 1937, extraordinaria importancia, por cuanto es, sin lugar a dudas, su principal fuente de inspiracin. Su orientacin general y el texto de muchos de sus artculos nos estn indicando a las claras su parentesco con la ley actual.

    El derecho del autor de una obra literaria o artstica era, para este proyecto, una forma de propiedad. En su artculo V se expresaba que las obras literarias y artsticas de cualquier naturaleza y de cualquier procedencia, y sea cual fuere la nacionalidad de su autor o autores, son propiedad de sjos.

    El mbito material de validez de la norma a sancionarse resultaba, tambin, del artculo l9 ya citado.

    Existan en esta iniciativa parlamentaria de D u p o n t A g u ia r muchos preceptos que luego fueron recogidos por la ley 9.739, tales como el derecho a participar en la plus vala de la obra, las limitaciones al derecho de propiedad del autor fundadas en motivos culturales o informativos, el rgimen de derechos respecto a las obras publicadas en forma annima o bajo seudnimo, y, en particular, el rgimen al cual quedaban sujetas las obras representativas de personas.

    En cuanto al sistema de sanciones previsto por el proyecto, debemos distinguir distintos aspectos: a) supuesto legal al cual se enlaza la sancin; b) procedimiento y c) sanciones.

    Respecto al primer aspecto, se penaba cualquier contravencin a lo dispuesto por la ley, tenindose en cuenta, a ttulo de ejemplo, nada ms que la reproduccin ilcita de una obra literaria.

    En lo relativo al procedimiento, debemos distinguir tres etapas: preventiva, represiva e indemnizatoria. Por la primera,

  • 44 ESTANISLAO V A LD S OTERO

    se autorizaba al autor a requerir el auxilio policial para evitar la contravencin de la ley, o, en su caso, para suspenderla, con lo cual se recoga, a casi un siglo y medio de distancia, el procedimiento de intervencin policial previsto por la ley francesa del 15 de junio de 1795.

    En la segunda etapa, la represiva, el infractor era sancionado con una multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisin equivalente, y los ejemplares ilcitamente reproducidos eran embargados en provecho del propietario, salvo los derechos de terceros adqui- rentes de buena fe.

    En cuanto a la indemnizacin, el sistema responda en un todo a los principios de derecho comn.

    La duracin del derecho, de acuerdo con el proyecto, era de 50 aos post mortem auctoris. Esos 50 aos se descomponan en distintos perodos, a saber: 10 aos a partir de la muerte del autor, dentro de los cuales se deba publicar, representar, ejecutar o exhibir la obra, bajo la sancin de que de lo contrario sta caera en el dominio pblico; 15 aos post mortem auctoris, durante los cuales los dquirentes del derecho de propiedad continuaran en su goce, y, por ltimo, el trmino de 50 aos de duracin del derecho en el dominio privado.

    Este punto, el de la duracin del derecho, fu el motivo fundamental del veto del Poder Ejecutivo, por lo menos formalmente. Es posible pensar que, por detrs suyo, dada la ndole dictatorial del gobierno, existieran otros mviles ms importantes, que en la poca no se consider conveniente manifestar.

    Otras razones que tambin movieron pblicamente al Poder Ejecutivo a vetar la ley fueron: la proteccin consagrada por el proyecto en favor de los artculos y reportajes periodsticos firmados; la necesidad de que en la ley se estableciera que las publicaciones en el Diario Oficial eran de cargo de la parte interesada; el carcter policial del procedimiento de suspensin de reproducciones ilcitas, ya que entenda el Poder Ejecutivo, por extraa paradoja en un instante en que se procuraba instaurar un Estado policial, que era ms conveniente el procedimiento judicial de suspensin, y, finalmente, la necesidad de

  • DERECHOS DE AUTOR 45

    establecer un Consejo de la Propiedad Intelectual, antecedente del actual Consejo de Derechos de Autor.

    El juicio general que nos merece el proyecto de D u p o n t A g u ia r es favorable. Si bien se le puede objetar la conceptuacin de la naturaleza jurdica del derecho como una forma de propiedad en una poca en que esto ya resultaba, en cierto modo, un anacronismo, y la falta de reconocimiento y reglamentacin del derecho moral consecuencia del error de base sealado, el proyecto tiene algunas virtudes, particularmente notables a la luz de la ley de 1912.

    El inconveniente de la falta de reconocimiento del derecho moral se hubiera visto salvado, por lo menos parcialmente, por la proteccin de'la integridad de la obra prevista a travs de las disposiciones sobre reproducciones ilcitas. Con todo, esta va indirecta de proteccin del derecho moral supone dejar de lado todas las prerrogativas de carcter positivo en l contenidas.

    Lo ms destacable de todo el proyecto era la extensin de su proteccin a las obras de autores extranjeros, precepto que confirmaba el criterio del proyecto P e r o t t i - V ic e n s T h ie v e n t .

    Con respecto a la ley actual, se pueden anotar, entre otras, las siguientes diferencias: falta de reconocimiento del derecho moral; formulacin del derecho de propiedad sin describir cada uno de sus aspectos; y no enumeracin por va de ejemplo de ciertos tipos de contravenciones que revisten extraordinaria importancia prctica, tales como aqul del cual resulta en la ley 9.739 el derecho de colocar la obra en el comercio.

    Las semejanzas ms notables estn constituidas por el derecho a participar en la plus vala de la obra y por la agilidad que el sistema preventivo de intervencin policial proporciona a la ley en defensa de los autores.

    12, L e y de 1937 so br e derech o s de a u t o r .

    Llegamos, por ltimo, a la historia de la sancin de la ley vigente que, como puede deducirse, es la culminacin de un largo y arduo proceso.

    Como juicio previo, debemos citar la autorizada opinin de los autores argentinos Sigfrido R a d a e l l i y Carlos M o u c h e t , que

  • 46 ESTANISLAO VALDS OTERO

    consideran que la ley uruguaya de 1937 es una contribucin de importancia en la legislacin sobre la materia 9.

    Por intermedio del Ministerio de Instruccin Pblica y Previsin Social, el Poder Ejecutivo present a la Asamblea General, con fecha 5 de mayo de 1937, un proyecto de ley sobre Derechos de autor.

    En el mensaje del Ejecutivo se deca que la sancin de una ley que proteja al trabajo intelectual, es en estos momentos una necesidad impuesta por la dignidad y el decoro nacional. Se criticaba a la ley de marzo de 1912 que dejara en absoluto desamparo al autor extranjero y protegiera mal al nacional, puesto que no tena en cuenta no los poda tener por otra parte los adelantos de la tcnica.

    Continuaba expresando que no era posible permanecer estticos frente al creciente progreso de la legislacin y la doctrina, que manifestaban una exaltacin de los derechos individuales del autor frente a la sociedad y al Estado, en clara anttesis con la transformacin general que sufre la realidad jurdica, que tiende a colocar los intereses de la sociedad y del Estado en un plano jerrquicamente superior a los individuales.

    La ley vigente deca aquel informe es anticuada y mantiene el anacronismo brbaro de diferenciar jurdicamente al autor nacional del extranjero, dejando a ste hurfano de proteccin.

    Otra de las razones que movieron al Ejecutivo a presentar el proyecto fu el imperativo constitucional establecido en el artculo 32 de la Constitucin de 1934. En este aspecto no estamos de acuerdo con el mensaje: es cierto que la Constitucin, en su artculo 32, establece que El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor, o del artista, sern reconocidos y protegidos por la ley, pero no es menos cierto que la ley 3.956 llenaba ese imperativo, siendo indiferentes las insuficiencias que no obstaran sustancialmente al reconocimiento y proteccin de tales derechos. Exista, s, el inters legtimo de mejo

    (9) Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administracin, Tomos 35 - 36, pg. 253.

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    rar la legislacin, pero no la necesidad de cumplir con una de las disposiciones programticas de la Constitucin.

    Luego de dar el esquema de las razones expuestas para justificar la sancin de una nueva ley, pasamos, con el mensaje, a analizar ciertos caracteres del proyecto.

    La ley sobre los derechos de autor no puede pretender ser perfecta. Las conclusiones a que han arribado la doctrina y legislacin estn lejos de ser definitivas. Desde la Revolucin Francesa, que consagraba un derecho simple, hasta nuestros das, ha existido un rico proceso de integracin que ha hecho del derecho de autor una facultad compleja constituida por prerrogativas desconocidas en otras instituciones jurdicas. Ese proceso est lejos de considerarse terminado, por lo cual, a pesar de que el proyecto recoge los postulados ms modernos y las doctrinas ms revolucionarias, se deja un gran campo de accin a la labor del intrprete, a fin de que la legislacin pueda acompaar de cerca la evolucin del derecho, satisfaciendo las nuevas modalidades que vayan surgiendo con el correr del tiempo.

    Se ha cambiado tambin la denominacin de propiedad literaria y artstica por la de derechos de autor. Las razones de esa transformacin terminolgica es la falta, en este derecho, de algunos de los atributos de la propiedad, como su perpetuid ad ,^ la presencia de facultades desconocidas en el dominio, como el derecho moral.

    En realidad, el derecho de autor est integrado por una verdadera constelacin de facultades: unas de carcter patrimonial, otras de carcter personal o moral, dimanantes de la libertad de pensar, de crear y del respeto a la personalidad del autor. Se recoge con esta nominacin la frmula empleada en el precepto constitucional.

    Tales son los conceptos contenidos en el mensaje, en una apretada sntesis que refleja tan slo sus lneas fundamentales.

    Concluye el texto manifestando que para su rpida sancin era necesario cimentarlo en los pteyectos que obran en los antecedentes parlamentarios, a los cuales se complet atendiendo a necesidades de perfeccionamiento. Trata de conciliar los

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    intereses del autor y los de la sociedad, a la par que le da mayor eficacia, en su organizacin, al derecho de autor, que es protegido aun contra los progresos de la tcnica.

    El proyecto contena, segn el Poder Ejecutivo, una serie de principios avanzados, pero tena tambin, a nuestro juicio, una falla fundamental emanada del propio mensaje. Un defecto endmico que, por as decir, es caracterstico de esta clase de legislacin: la premura en sancionar el proyecto de ley. Esta origina un cmulo de fallas tcnicas, importantes aunque no fundamentales, que hubieran podido ser salvadas mediante un meditado estudio del mismo por ambas Cmaras 10.

    13. L ey de 1937: in f o r m e de l a c o m is i n .

    La iniciativa de referencia pas a estudio de la Comisin de Constitucin y Legislacin de la Cmara de Senadores, a la cual se present el proyecto. Dicha Comisin estaba integrada por los seores Senadores Segundo F. Santos, miembro informante, y Pedro Manini Ros, J. A. Buero, Abalczar Garca y Ramn F. Bado.

    La Comisin vari sensiblemente el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, aunque sin rechazar ninguna de las disposiciones fundamentales que l contena, segn los trminos del propio informe.

    En el dictamen se hace referencia al problema del ttulo de la ley, y, al comprobar cun variada es la nomenclatura en el derecho internacional, en el derecho comparado y en la doctrina, se adopta el criterio de S c ia l o ja de evitar toda discusin, aceptando, por tanto, la denominacin de derechos de autor propuesta por el Ejecutivo. Como crtica a esta solucin dada por la Comisin, encontramos la opinin de R a d a e l l i y M o u c h e t en el comentario de la ley uruguaya de 1937, correspondiente a la obra ya citada. Para estos autores el problema es sin duda arduo: consideran que con la frmula escogida en la ley uru

    (10) C/r. M o u c h e t y R a d a e l l i . Derechos intelectuales sobre Zas obras literarias y artsticas. Tomo III, cap. 14, pgs. 52 y 62.

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    guaya no se evitan las controversias, no resultando por otra parte intil o superflua la bsqueda de una solucin adecuada. No obstante, de esta crtica se desprende que, por sobre el problema de la exactitud terminolgica, se encuentra la intencin de refutar la concepcin doctrinaria recibida por el texto legal patrio. Nuestra ley encuentra sus races tericas, en este aspecto por lo menos, en la teora de Nicola S t o l f i , en tanto los prestigiosos juristas argentinos se manifiestan adeptos a la construccin de P ic a r o , perfeccionada por la doctrina moderna. Como se ve, habra que replantear, para poder continuar en ese plano, todas las disputas que de tiempo atrs se han ido perfilando en la materia. Mientras tal no se haga, resulta perfectamente lgica la posicin adoptada por el legislador nacional, que recoge una denominacin asaz difundida, sustentada en la doctrina por P io l a C a s e l l i entre otros, y una particular concepcin de la naturaleza jurdica del derecho, que no puede considerarse radicalmente refutada por cuanto aun no se ha liquidado la querella doctrinaria sobre el punto. Dadas las caractersticas esencialmente evolutivas del derecho de autor, no resulta provechoso embarcarse, al legislar, en un estudio como el mencionado, ni es conveniente tampoco aquilatar los valores de la ley rechazando in limine los fundamentos o principios que, sin ser absolutamente insostenibles, no son los compartidos por una doctrina que, aun siendo una de las ms recibidas, no ha logrado el espaldarazo unnime de la crtica.

    El informe realiza, seguidamente, el anlisis de algunas teoras relativas a la naturaleza jurdica del derecho de autor. Cita las posiciones de Ernesto R o g u in , que sustenta la teora del monopolio de derecho privado; de A lleza r d y P o u il l e t , sostenedores de la doctrina de la propiedad literaria y artstica; de K a n t , G ie r k e y B l u n t s c h l i , representantes de la primera reaccin contra la concepcin de la propiedad, que ven en el derecho de autor un derecho de la personalidad; de P ic a r d , con su nueva categora de los jura in re intellectuali; de K o h l e r , con su teora de los bienes jurdicos inmateriales, y, por ltimo, se expone, y adopta como criterio legal, la doctrina de S t o l f i . Con este interesante estudio se pone de manifiesto que la elec

    4

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    cin de la particular posicin del proyecto ha sido precedida de un examen crtico de las distintas teoras n .

    La posicin del proyecto se basa en las siguientes consideraciones: si fuera un derecho de propiedad, no se explicara el derecho moral del autor, universalmente reconocido; en el campo opuesto, considerarlo como un derecho de la personalidad significa desconocer su aspecto patrimonial.

    Existen grandes dificultades para elaborar una doctrina estrictamente cientfica dada la naturaleza ntima de la produccin intelectual que, entre otras cosas, encuentra el origen de su fuerza y de su celebridad en aqullo que para la cosa material sera una imposibilidad o destruccin: la difusin. La concepcin intelectual no puede ser localizada en el espacio, con lo cual se confirma, tal cual lo seala P o u il le t , que el goce intelectual es el privilegio del hombre que, por un natural esfuerzo de su pensamiento, puede gozar de todas las cosas exteriores aun sin poseerlas.

    En consecuencia, la Comisin se inclina a aceptar la doctrina de que el derecho de autor es un derecho de la personalidad y participa al mismo tiempo de los caracteres del derecho de propiedad, aunque reglamentado en parte de manera distinta que la propiedad comn.

    Se sigue, con ello, la doctrina de S to lf i , quien afirma que es preciso dar una importancia preponderante a las facultades personales del autor.

    Por la razn expuesta, considera S to lf i que la teora de la propiedad puede ser aceptada, pero bajo las dos condiciones siguientes: l9 debe restringirse a la categora de los derechos de explotacin econmica de la obra del espritu; 2* es preciso entender por este concepto de propiedad, no la propiedad romana, sino una propiedad susceptible de todas las modificaciones impuestas por los derechos de la personalidad del autor.

    Como reflejo de ello, la Comisin adopta, en lo que concierne a las facultades de explotacin econmica de la obra, el concepto de la propiedad, aunque con restricciones. El artculo

    (11) Ver infra n

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    lv dice: ......... y le reconoce derecho de dominio sobre........... .con sujecin a lo que establecen el derecho comn y los artculos siguientes.

    En el anlisis que hace el informe de las lneas generales dl proyecto, se desarrolla el concepto de creacin tenido en cuenta por el legislador.

    Para P o u il le t , dice el dictamen, la creacin es la causa eficiente de la propiedad literaria y artstica, por lo cual interesa sobremanera aclarar el contenido conceptual del trmino creacin, causa determinante del rgimen especial de la materia.

    Crear no es hacer surgir una obra de la nada, sino dar nacimiento a una concepcin original con ayuda de materiales existentes. Se citan numerosas opiniones de distintos autores con el fin de corroborar esta afirmacin, y se concluye con otra versin del mismo pensamiento anterior: la originalidad no consiste en la creacin de materiales nuevos, sino ms bien en la compilacin o adaptacin nueva de materiales artfiguos.

    En lo que respecta al derecho moral, consagrado por el proyecto en el precitado artculo primero, expresa el informe la novedad e importancia de la disposicin.

    P o u il le t defina el derecho moral, treinta aos ha, diciendo que es para el escritor y el artista el derecho de crear y el de hacer respetar su pensamiento. En la historia del derecho comparado se ha ido incorporando paulatinamente a los diferentes cuerpos de leyes, a pesar de lo cual es un concepto nuevo dentro de nuestro derecho positivo. No estamos de acuerdo con la afirmacin de la Comisin informante. Es posible que sea la primera vez que se le estampe en nuestra legislacin con el nombre de tal, pero existan importantes manifestaciones del mismo en la ley de marzo de 1912, y, lo que es ms interesante, hubo un Representante como Jos Enrique Rod que, tal vez intuitivamente, lo tuvo siempre presente. Valgan como prueba las modificaciones propuestas por Rod al artculo 18, numeral 79, que no prosperaron, y la incorporacin, a iniciativa suya, del numeral 59, correspondiente al inciso A. del artculo 17 de la mencionada ley.

    Considerndolo un instituto nuevo, dice el informe, es ne

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    cesario determinar cual es su esencia. Existe en todos la nocin de que entre el artista que concibe genialmente una obra y el ejecutor manual de la misma hay una jerarquizacin y una desigualdad de derechos a la que es necesario proteger a fin de realizar la justicia. En la escala de los actos humanos, la produccin intelectual y artstica ocupa una de las posiciones ms elevadas.

    Se hace tambin una resea de la consagracin del derecho moral en los Congresos Internacionales, con lo cual se demuestra su relevancia en el derecho internacional.

    El concepto de derecho moral recibido por el proyecto de ley est fundado, segn el dictamen, en los conceptos de D A r g o eu v es y de M a s s .

    Segn D A r g o eu v e s , la obra literaria y artstica exige el respeto, porque precisamente ella es el producto del genio y de la imaginacin artstica del autor. La obra resulta, pues, ser un prolongamiento de la personalidad del autor.

    La verdad, para M a s s citado por B a l l e t, es que el autor puede oponerse a toda lesin que venga a herir su obra, porque a travs de ella es l mismo quien resulta lesionado.

    Por lo tanto, no existe, desde un punto de vista absoluto, un derecho moral del autor sobre su obra, como no existe uno del individuo sobre su honra, sino que es un derecho moral a propsito de la obra.

    Para M a s s , con quien coincide el informe, es un derecho negativo que consiste en la facultad de pedir la reparacin de todo delito o cuasi-delito que lesione a la personalidad del autor en sus intereses intelectuales. Pese a lo que expresa el informe, creemos que el derecho moral en nuestra ley es adems de un derecho negativo, un derecho positivo. Tal conclusin resulta del tenor de los artculos 12, numeral 39, y 13.

    Posteriormente, el dictamen trata del contenido del derecho moral y de los aspectos del proyecto que a l se refieren. No reproducimos esta parte pues ser objeto de estudio especial en captulos subsiguientes.

    En cuanto a la duracin del derecho de autor, esquematiza

  • DERECHOS DE AUTOR 53

    remos los argumentos recogidos por el informe para sostener y criticar cada una de las posiciones.

    Existen dos formas de reglamentar la extensin en el tiempo del derecho de autor: consagra su perpetuidad o fijarle un plazo de duracin, admitindose, en este ltimo caso, distintas modalidades para la determinacin del trmino.

    Las principales objeciones que se le han hecho al sistema de la perpetuidad de la propiedad intelectual se recoge esa denominacin porque se refiere nicamente a las facultades de explotacin econmica son las siguientes: se afirma que es una barrera que impide la difusin de la cultura y del arte, dejando librada a la voluntad de los herederos, que en ocasiones slo estn guiados por intereses materiales, la suerte y el destino de obras que pueden ser inmortales . . . ; como el autor debe al dominio pblico todo el caudal intelectual de que l est impregnado, es justo que despus que han sido satisfechas las necesidades y los derechos primarios de quien crea la obra y de sus ms inmediatos allegados, sta se retrovierta a la sociedad.

    Esas crticas han sido contestadas diciendo que, en los casos en que una obra ha pasado al dominio pblico, se ha comprobado que el precio de los libros durante la vida del autor no tiene diferencia sensible con el de despus de su muerte. Tambin se afirma que la proliferacin de ediciones comporta gastos de publicacin y reclame que en definitiva los paga el pblico. Por otra parte, el pase puro y simple al dominio pblico no beneficia a la cultura, sino solamente a los editores, que pueden reproducir libremente la obra sin dar cuentas a nadie. Con ello se logra tambin que el autor fallecido sea el competidor del autor actual.

    Como se ve, es un problema en el cual la verdadera solucin no puede ser encontrada en ninguno de los extremos.

    En virtud de haberse consagrado la temporariedad de la propiedad intelectual, se plantea la discusin acerca de los sistemas aptos para organizar su duracin. En el derecho comparado se han establecido dos soluciones: fijar el plazo a partir de la pr'mera publicacin de la obra o a partir de la muerte

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    del autor. Como argumentos favorables a la primera hiptesis, se indica que evita el riesgo de establecer la duracin del derecho de acuerdo con la vida del autor, factor ste sumamente aleatorio. Se elimina la diferencia que resulta de la distinta proteccin dada a las obras de la juventud con respecto las de la madurez. Se obvia el inconveniente del distinto tratamiento a los autores que mueren jvenes y a los que mueren ancianos.

    Como crtica, se establece que todas esas consideraciones reposan sobre el errneo concepto de que la ley debe proteger la obra y no al autor. Por otra parte, surgiran un sinnmero de dificultades en donde no haya un Registro, las obras no lleven fecha, o sean continuamente retocadas.

    De lo expuesto se deducen las razones por las cuales nuestro legislador fij un trmino post mortem auctoris. A ese plazo se le di una duracin de 40 aos, teniendo en cuenta que la ley sancionada en 1933 por la Asamblea Deliberante lo estableca en 50, y el Ejecutivo, en su fundamentacin del veto, slo lo reconoca hasta los 30 aos. El trmino de 40 aos parece ser, a juicio de la Comisin informante, discreto.

    En lo que resta del cuerpo del informe, ste aclara algunas de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley.

    Con respecto al significado de reproduccin, la define como la multiplicacin de la obra por un procedimiento mecnico o no. Fundamental importancia tiene este concepto, desde el momento que de la redaccin del inciso 29 del artculo 29 podra surgir el convencimiento de que la reproduccin es solamente aqulla realizada por medios mecnicos. Establece el dictamen que todas las obras literarias o artsticas no son susceptibles de ser reproducidas por los mismos procedimientos, de lo cual s deriva que en algunas oportunidades la reproduccin puede ser confundida con el original, y en otras no.

    Tambin es necesario distinguir la reproduccin de la imitacin. La primera pertenece exclusivamente al autor o a su cesionario, en tanto la segunda, realizada por una persona distinta del titular de los derechos de autor, debe considerarse lcita o ilcita segn las circunstancias del caso. Segn el al

  • DERECHOS DE AUTOR 55

    cance de esta ley, la nueva obra ser ilcita cuando reproduzca servilmente el original, aunque se trate de un arte muy alejado y distinto del primero, y no lo ser cuando, a pesar de haber sido inspirada en una obra existente, acuse una labor de creacin, de ejecucin y de genio propios.

    Otro de los principios modernos establecidos en el proyecto de ley, es el del derecho que tiene el autor a participar en la plus vala de la obra, tomando como pauta los beneficios que obtengan los futuros adquirentes. Primeramente se pens circunscribir este beneficio al artista y no al creador de una obra literaria, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de las producciones de unos y otros, pero luego, un anlisis ms profundo y realista del problema, condujo a generalizar el concepto, extendiendo idnticos beneficios para artistas y literatos. Actualmente, la tendencia general de la doctrina y de la legislacin es establecer el droit de suite, llamado as principalmente por los juristas franceses y belgas, con respecto a las obras literarias y artsticas, sin hacer distingos.

    El sistema de dominio pblico consagrado para todas aquellas obras que hubieran salido de la esfera de explotacin econmica privada, es uno de los aspectos ms originales del proyecto de ley.

    La originalidad surge de una circunstancia especial, como lo fu la posicin del Ejecutivo que, manifestndose partidario del sistema de dominio del Estado, vet en el ao 1933 un pro^ yecto de ley sancionado por la rama legislativa que estableca el dominio pblico desprovisto de todo otro requisito.

    En el informe que estamos sintetizando, se muestran sus autores partidarios del sistema de dominio pblico, pese a lo cual, teniendo en cuenta que es lgico que los particulares paguen derechos por la explotacin de las obras, se llega a una frmula transaccional en la que se recoge la nominacin de dominio pblico, aunque, mediante la percepcin por parte del Estado de los rendimientos correspondientes, se cumple con la finalidad querida por el Poder Ejecutivo.

    Segn M o u c h e t y R a d a e l l i, se instituye el dominio del Estado (pagado), suprimiendo, desde el punto de vista prctico,

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    el dominio pblico mediante la percepcin de tarifas fijadas por el Consejo de Derechos de Autor.

    En el dictamen de la Comisin de Constitucin y Legislacin se establecen las razones que la impulsaron a no establecer el sistema propiciado por el Ejecutivo, a la par que se rebaten ordenadamente los fundamentos de la doctrina contraria.

    Por ltimo, antes de hacer una breve resea de la actividad legislativa interna, el informe pone de manifiesto el carcter eminentemente internacional del derecho de autor, que motiva la adhesin de nuestro pas a la Convencin de Berna, formulada en el artculo 64. Se pone de relieve, por otra parte, la actuacin destacada del Uruguay, y particularmente del Senador Jos G. A n t u a , en el esfuerzo de intemacionalizacin de los derechos de autor.

    14. L e y de 1937: d is c u s i n p a r l a m e n t a r ia .

    Dicho proyecto, as informado por la Comisin respectiva, careci en realidad de discusin parlamentaria.

    El Senado lo trat en primera discusin general y particular en las sesiones de los das 29 de noviembre y 6 de diciembre de 1937, resolviendo suprimir las segundas discusiones general y particular.

    La Cmara de RR. lo consider y sancion, aunque parezca increble dada su extensin e importancia, en la sesin del 15 de diciembre. El 17 del mismo mes fu promulgado por el Poder Ejecutivo.

    De la exigua discusin del proyecto en el Senado, se pueden extractar algunas referencias de inters.

    En oportunidad de la discusin del artculo 5P, que trata de las obras comprendidas, a los efectos legales, en el concepto de produccin intelectual, cientfica o artstica, se plantea, por parte del Senador A c c in e l l i , la cuestin del rgimen aplicable a las consultas profesionales o escritos forenses utilizados a ttulo de defensa. El miembro informante responde que es un caso semejante al de una obra cualquiera, y que, en lo que se refiere a la utilizacin a ttulo de defensa, est compren

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    dida en la disposicin del apartado 49 del artculo 45f siendo un caso particular de comentario. La intencin de la ley, segn el Senador Segundo F. S a n t o s , es evitar que cuando un letrado produce un documento o informe cualquiera, el cliente se considere dueo de esa obra intelectual para cualquier efecto.

    El texto del artculo 14, que se refiere al trmino post mortem auctoris durante el cual los herederos o legatarios disfrutarn del derecho de propiedad sobre la obra, motiva nuevamente la intervencin del Senador A c c in e l l i , que considera justiciero el reconocimiento a ciertos herederos de un derecho durante toda su vida.

    Para fundamentar su criterio expone la posibilidad, injusta por cierto, de que el hijo de un artista destacado muera en la indigencia por no poder beneficiarse con el producto econmico de la obra creada por su padre. Esto se hace an ms grave en aquellos casos en que el artista o literato muere joven, dejando hijos pequeos.

    El miembro informante se opone a tal modificacin por considerar que ello significara consagrar la perpetuidad de la propiedad literaria y artstica. El Senador A c c in e l l i dice que no tendra tal consecuencia, pues slo se le reconocera el derecho de por vida a los herederos directos, o sea a los hijos del autor. El doctor S a n t o s expres que la solucin del proyecto es la corriente. Cada da se acenta ms la tendencia a restringir el nmero de aos en los cuales los herederos gozan de la propiedad intelectual. Como ltima razn, recuerda el veto del Ejecutivo a la ley sancionada en 1933 por el Poder Legislativo, desempeado a la sazn por la Asamblea Deliberante. El proyecto estableca una duracin de cincuenta aos para el derecho d los herederos, en tanto el Poder Ejecutivo consideraba que deba ser de slo treinta aos. De aceptarse la modificacin propuesta, dice el doctor S a n t o s , slo se lograra que el Ejecutivo vetara nuevamente la ley.

    Otros artculos, que tambin originaron debate aunque no fueron modificados, son los referentes al tiempo durante el cual los adquirentes del derecho de explotacin econmica pueden disfrutarlo, y a la difusin o retrasmisin de una obra ejecutada

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    o representada en un teatro o en una sala pblica. En cuanto a este ltimo, se dese, principalmente, aclarar el sentido de la disposicin. Al respecto, el Senador B uero expres que en caso de contrato previo no existe problema, ya que las partes determinaran las proporciones patrimoniales; si el nico contrato existente es el de representacin, el empresario puede permitir la retrasmisin haciendo participar al autor en la parte correspondiente. El miembro informante aclar an ms el concepto al establecer que, aunque no haya enriquecimiento aparente,, el empresario debe pagar al autor toda vez que de la retrasmisin obtenga algn beneficio, como por ejemplo hacer conocer su compaa.

    En cuanto al producto econmico derivado del pago de derechos, multas, etc., el Ministro de Instruccin Pblica propuso que fuera destinado preferentemente a servicios de arte y cultura, y no a Rentas Generales como se estableca en el art. 62 del proyecto de ley. La Cmara vot afirmativamente la modificacin.

    La Comisin informante solicit, por intermedio del doctor S a n t o s , que en el artculo 48 se agregara la expresin en primera instancia a fin de evidenciar que la competencia de los jueces de Paz no es de instancia nica. Tambin se incorpora al mismo un segundo inciso, cuyo texto dice: Las sentencias que se dicten en esta materia no tendrn efecto en el jui