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1 DERECHO SUCESORIO. (Material de estudios Tutorías de Grado) 2016

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Page 1: DERECHO SUCESORIO-Marco Fernández Ponce · las preguntas de derecho sucesorio que se realizaron en múltiples exámenes de grado de la Universidad de ... y René RAMOS PAZOS (2008:

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DERECHO SUCESORIO.

(Material de estudios Tutorías de Grado)

2016

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CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES1.

I. CONCEPTOS. SISTEMAS. MODELOS. PRINCIPIOS.

1. Concepto de derecho sucesorio: De acuerdo a los profesores Ramón DOMINGUEZ

BENAVENTE y Ramón DOMINGUEZ AGUILA (2011:17) el derecho sucesorio es el conjunto

de normas jurídicas destinadas a regular la suerte del patrimonio de una persona con

posterioridad a su fallecimiento. Por su parte, Antonio VODANOVIC HAKLICKA (1937:1) lo

ha definido como el conjunto de normas que regulan la transmisión de bienes del difunto

a la persona que le sucede.

El CC regula esta materia en su Libro III: “De la sucesión por causa de muerte y de

las donaciones entre vivos”, arts. 951-1436.

2. Concepto de sucesión: El término sucesión tiene diversas acepciones:

A. En un sentido amplio (sucesión inter vivos y mortis causa): Con este término se

designa todos aquellos casos en que se produce el cambio o sustitución de uno o más

sujetos de una relación jurídica mediante una transmisión o transferencia. En sentido

general, entonces, suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger los derechos y

obligaciones que a cualquier título le pertenecían. Al respecto cabe tener en consideración

lo siguiente:

1 El siguiente apunte es un resumen elaborado a partir del texto de estudio “Derecho sucesorio chileno” (2013) de Marco Fernández Ponce. De este texto se extraen los principales contenidos relativos al derecho sucesorio chileno, así como los ejemplos, imágenes y paralelos. Para su elaboración se tuvo en consideración las preguntas de derecho sucesorio que se realizaron en múltiples exámenes de grado de la Universidad de Chile entre los años 2004 al 2011. Se tuvo también en consideración los cedularios de examen de grado de las principales facultades de derecho del país. Lo relativo a las donaciones revocables, así como la partición de bienes, se tratará en otro apunte.

Sucesión

En un sentido amplio.

En un sentido restringido

a. Es un modo de adquirir derivativo.

b. Es el patrimonio transmitido (sentido objetivo).

c. Conjunto de personas que suceden al causante (sentido subjetivo).

Sucesión

En un sentido amplio.

En un sentido restringido

a. Es un modo de adquirir derivativo.

b. Es el patrimonio transmitido (sentido objetivo).

c. Conjunto de personas que suceden al causante (sentido subjetivo).

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a) Subsiste una obligación o un derecho subjetivo pese al cambio del sujeto

activo o pasivo (se mantiene inalterado el contenido y objeto de la

obligación).

b) Ocurre en todos los modos de adquirir derivativos, como en la

transferencia de un bien entre personas vivas.

c) El traspaso se produce por alguien que vive y sigue viviendo.

B. En un sentido restringido (propio del derecho sucesorio): Se califica como mortis causa

cuando tiene como presupuesto necesario y determinante la muerte de la persona a la

que se va a suceder. La persona fallecida es la que da lugar a la sucesión, por lo mismo se

utiliza el término causante o de cujus que hace alusión a la frase latina “de cujus

sucecessionis agitur” (aquel de cuya sucesión se trata). En este sentido, el concepto de

sucesión tiene una triple significación:

a) Es un modo de adquirir derivativo, que consiste en la transmisión gratuita de todo

o parte del patrimonio de una persona fallecida (cuya existencia legal se ha

extinguido natural o presuntivamente) a una o más personas vivas, señaladas por

el difunto o por la ley.

b) En un sentido objetivo, se entiende la sucesión como el patrimonio transmitido,

como el conjunto de bienes dejados por una persona al fallecer. Es así que el art.

1376 del CC lo utiliza como sinónimo del objeto que se transmite.

c) En un sentido subjetivo, corresponde al conjunto de personas que suceden al

causante. Ejemplo: tal inmueble pertenece a la sucesión de tal persona.

3. Fundamentos de la sucesión por causa de muerte.

a) Evitar que un patrimonio carezca de titular. Producida la muerte del causante se

traspasa su patrimonio a los herederos por el solo ministerio de la ley.

b) Evitar que las relaciones jurídicas iniciadas por el causante en vida se interrumpan

definitivamente por el hecho de su muerte. Los herederos son los continuadores

de la personalidad del difunto. Es un mecanismo de subrogación personal en la

que los causantes, por una ficción, pasan a ocupar el lugar jurídico que tenía el

causante.

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4. Intereses que concurren en la sucesión.

a) El interés del titular del patrimonio: Se manifiesta en la posibilidad del causante de

disponer libremente de la cuarta parte de sus bienes mediante testamento. Se le

reconoce además la facultad de disponer de sus bienes mediante testamento.

b) El interés de la familia: Se manifiesta a través de la institución de la asignación

forzosa. Legislador presume que la familia ha contribuido en la formación del

patrimonio.

c) El interés general o social: Se manifiesta en el hecho que en última instancia es el

Fisco el llamado a suceder al causante. Se presume que la sociedad, a través de su

organización, ha cooperado-al menos indirectamente- a la formación del

patrimonio del causante.

5. Libertad de testar. Modelos. La libertad de testar es la facultad que tiene el causante

para disponer en la forma que desee de su patrimonio, para que esta disposición tenga

efecto para después de su muerte. En el derecho comparado encontramos dos sistemas

o modelos de libertad de testar:

a) Modelo de libre disposición o de libertad absoluta de testar (modelo anglosajón):

Causante puede disponer sin limitaciones de sus bienes en la forma que estime

conveniente. No existen asignaciones forzosas o bien se reducen a una mínima

expresión de su patrimonio.

b) Modelo de legítimas (herederos forzosos) o de la libertad restringida de testar: Se

decide privilegiar los intereses del grupo familiar por lo que se limita la libertad de

testar del causante a través de la imposición de asignaciones forzosas. Existen

ciertos parientes (los legitimarios) que van a poder cobrar una determinada parte

dentro del as hereditario, denominada porción de legítima. Es el modelo que se

aplica en Chile y que limita la libertad de testar del de cujus a la “cuarta de libre

disposición”.

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6. Sistemas sucesorios: Dice relación si los herederos suceden al causante en su persona

o si sólo adquieren los bienes de éste. Dos sistemas sucesorios antagónicos:

a) Sistema romano o de sucesión en la persona: Heredero es el continuador de la

personalidad del causante, lo reemplaza en todas sus relaciones jurídicas, activas y

pasivas, transmisibles. CC art. 1097: “Los asignatarios a título universal (…) son

herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus

derechos y obligaciones transmisibles”.

b) Sistema germánico de la sucesión en los bienes: Se transmite a los herederos los

bienes que conforman el patrimonio del causante y no sus deudas. Heredero debe

encargarse de pagar las deudas hereditarias (liquidador de patrimonio del

causante) con los bienes que recibe, conservando el saldo (sólo el remanente de

los bienes del causante luego de extinguida la deuda).

7. Modos de transmisión sucesoria u orígenes de la sucesión.

a) Sucesión testamentaria: Causante dispone de sus bienes mediante testamento.

b) Sucesión legal o legítima: Ley determina quiénes son llamados a suceder al

causante y cuota que les va a corresponder.

c) Sucesión contractual: Es aquella sucesión en que una persona se obliga, a través de

una convención (pacto sucesorio), a transmitir a otra todo o parte de su

patrimonio cuando fallezca.

Modos de transmisión sucesorial en Chile: Testamentaria, legal o mixta (causante

dispone de parte de sus bienes guardando silencio respecto del resto). No hay sucesión

contractual por dos razones:

a) Atenta contra carácter esencialmente revocable del testamento (art. 999 y art.

1001-1 CC).

b) Se consideran pactos inmorales y peligrosos. Una de las partes puede llegar a

desear la pronta muerte del otro estipulante y a provocarla con tal de heredar

(pactos de ave de rapiña).

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CC y pactos sobre sucesión futura: Pactos de sucesión futura adolecen de nulidad

absoluta por objeto ilícito (art. 1463-1 CC). Excepción: Pacto de no disposición de la cuarta

de mejora (Art.1204-1).

REQUISITOS DE LOS PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA (y para que opere prohibición del

art. 1463-1):

1. El pacto debe celebrarse en vida del causante. Antes de la apertura de la sucesión.

2. El pacto debe versar sobre la totalidad o sobre una parte alícuota de la sucesión

futura o sobre bienes o derechos comprendidos en ella.

3. La estipulación debe referirse al derecho de suceder por causa de muerte.

CATEGORÍAS DE PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA:

a) Pactos de renuncia a una sucesión futura (o pacto renunciativo): Heredero

presunto renuncia a una herencia en vida del causante. De acuerdo a nuestro CC

no se puede repudiar una asignación sino después de producida la muerte del

causante (art. 1226 del CC) .

b) Pactos de institución de heredero (Pacto intuitivo): Acuerda una persona

dejarle a otra todo o parte de su herencia. Fundamento prohibición: Atentan

contra la libertad de testar del causante y con su derecho a revocar el

testamento.

c) Pacto de disposición de derechos hereditarios en la sucesión a un tercero (Pacto

dispositivo): Futuro heredero, en vida del causante, cede o enajena a un tercero

sus eventuales derechos en la sucesión. Tampoco es válido.

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8. Principios que informan el derecho sucesorio chileno: De acuerdo a los DOMINGUEZ

(2011: 45 y ss) y René RAMOS PAZOS (2008: 13-17), son los que siguen:

A) Principio de ser los herederos los continuadores de la persona del causante: El art.

1097 CC establece que los asignatarios a título universal representan a la persona del

difunto para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Representan: Los herederos son los continuadores de la personalidad jurídica del

difunto. Se subrogan en la calidad jurídica del difunto, pasan a ocupar la misma

posición jurídica del causante. Las aplicaciones de este principio, entre otras, son las

siguientes:

a) Adquieren los derechos y las obligaciones que emanan de los contratos celebrados

por el causante;

b) Herederos deben indemnizar los daños producidos por los delitos o cuasidelitos

ocasionados por el de cujus. Art. 2316.

c) Discusión en torno a si pueden solicitar la nulidad absoluta en hipótesis del 1683.

Nos remitimos en esta materia a lo tratado en el manual de acto jurídico.

Las excepciones al principio anterior son las siguientes:

a) Herederos que gozan del beneficio de inventario (art. 1247 CC). Sólo van a

responder hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.

b) Herencias deferidas al Fisco, a personas jurídicas de derecho público y a incapaces.

De acuerdo al art. 1250 sólo van a poder aceptar la herencia con beneficio de

inventario.

c) Si opera el beneficio de separación del art. 1378 y ss.

Principios del derecho sucesoral

a. Principio de ser los herederos continuadores de la persona del causante.

b. Principio de la unidad del patrimonio (o sistema de la unidad sucesoria).

c. Principio de la igualdad.

Principios del derecho sucesoral

a. Principio de ser los herederos continuadores de la persona del causante.

b. Principio de la unidad del patrimonio (o sistema de la unidad sucesoria).

c. Principio de la igualdad.

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B) Principio de la unidad del patrimonio (o sistema de la unidad sucesoria): La sucesión se

va regir por una sola ley, lo que se determina por medio de diversos factores de conexión

como la nacionalidad o último domicilio del causante. CCC adopta el sistema de la unidad

sucesoria, estableciendo como factor de conexión el último domicilio del causante (art.

955-1). De esta forma se van a regir por la ley del último domicilio:

a) El orden para suceder al de cujus.

b) La capacidad e incapacidad de los asignatarios.

c) Los derechos y obligaciones de los sucesores.

(Sistema de pluralidad sucesoria implica que sucesión se va regir por la ley de cada lugar

en que están situados los bienes del causante).

Excepciones en el CC al principio de la unidad sucesoria:

a) Situación del extranjero que fallece dejando herederos chilenos (art. 998): Art.

998: “En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del

territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos,

los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la

sucesión intestada de un chileno.” Si el extranjero que fallece tiene domicilio en el

extranjero, pese a que en este caso corresponde aplicar la ley extranjera, en lo que

respecta a los herederos chilenos se va a aplicar la ley chilena siempre y cuando el

extranjero haya tenido bienes en el país. Los chilenos interesados van a poder

solicitar que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo

lo que les corresponda en la sucesión del extranjero (si no los hay se aplica ley

extranjera).

b) Situación del chileno que fallece en el extranjero: En virtud de lo dispuesto en el

art. 15.2 se le va a aplicar la normativa nacional, pese a que tenga domicilio en el

extranjero, en lo que se refiere a las relaciones de familia (cónyuges y parientes

chilenos). Es una excepción a lo expuesto en el art. 952-2 por cuanto prima la ley

nacional sobre la del último domicilio del causante. Art. 15.2: “A las leyes patrias

que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos,

no obstante su residencia o domicilio en país extranjero (…) en las obligaciones y

derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus

cónyuges y parientes chilenos ”

c) Situación en que una persona fallece dejando bienes en Chile y su sucesión se

abre en el extranjero: En este caso la posesión efectiva de esos bienes debe

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solicitarse en Chile, ante el juez del último domicilio del causante en Chile, o ante

el juez del domicilio del interesado si el causante no lo tuvo en Chile (149 COT y 27

Ley 16.271.).

C) Principio de igualdad: Ninguna persona es superior o inferior a otra en dignidad y

derechos, lo que implica que nadie puede ser discriminado. Corte Suprema: “Consiste en

que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en

las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse

obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones

similares” (Rol N° 2.595-99, 3-10-2000).

Manifestaciones del principio de la igualdad en el CC:

a) En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura (u orden de

nacimiento) (art. 982).

b) Lo que les corresponde a los hijos en el primer orden de sucesión intestada se va a

repartir por partes iguales, a partir de la modificación de la ley 19.585.

c) Igualdad en la repartición del pasivo (art. 1354). Las deudas hereditarias se van a

dividir entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

d) Los que suceden por representación se reparten por partes iguales lo que les

hubiera correspondido al asignatario que ni pudo o no quiso suceder (art. 985). Lo

mismo ocurre con los que no suceden en representación. Van a tomar entre todos

y por partes iguales la porción a que la ley los llama, a menos que el legislador

establezca una división diferente.

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II. DERECHOS Y OBLIGACIONES INTRANSMISIBLES.

9. Derechos intrasmisibles de acuerdo a la ley:

Derechos personalísimos que se extinguen con muerte de causante:

a) Derecho de usufructo. Art. 773-2: Usufructo es intransmisible por testamento o

abintestato. Art. 806: Usufructo se extingue, entre otras causas, por la muerte del

usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijada para su

terminación, a menos que hubiesen varios usufructuarios y el constituyente no

hubiere modificado el derecho de acrecer.

b) Derechos de uso y habitación. Art. 819 CC: los derechos de uso y habitación son

intransmisibles a los herederos.

c) Derecho de pedir alimentos.

a. Por muerte del alimentario: Art. 334 CC: Derecho de pedir alimentos no

puede transmitirse por causa de muerte. Fundamento: carácter

personalísimo del derecho de alimentos (“alimenta cum vita finiri”: Junto

con la vida se acaban los alimentos). Excepción: Pensiones alimenticias

atrasadas se transmiten (art. 336).

b. Por muerte del alimentante: Se transforma en una baja general de la

herencia (art. 959.4) que se deduce del acervo de los bienes del causante.

Excepción: art. 1168: “los alimentos que el difunto ha debido por ley a

ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador

Derechos intransmisibles

a. Derecho de usufructo.

b. Derecho de uso y habitación.

c. Derecho de pedir alimentos.

d. Derechos que emanan de contratos que terminan con la muerte de una de las partes.

e. Las expectativas del fideicomisario.

f. Las expectativas del asignatario condicional.

Derechos intransmisibles

a. Derecho de usufructo.

b. Derecho de uso y habitación.

c. Derecho de pedir alimentos.

d. Derechos que emanan de contratos que terminan con la muerte de una de las partes.

e. Las expectativas del fideicomisario.

f. Las expectativas del asignatario condicional.

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haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión”. Se

transmite si testador así lo ha dispuesto.

d) Derechos que nacen de contratos que terminan con la muerte de uno de los

contratantes. Es lo que ocurre en el mandato (art. 2163.5) o en el comodato (art.

2180).

e) Expectativas del fideicomisario (art. 762) y del asignatario condicional tampoco

se transmiten (Art. 1078-2).

10. Obligaciones intransmisibles:

a) Obligaciones cuya ejecución suponen aptitudes especiales del deudor.

b) Obligaciones en que juega un rol preponderante la confianza entre el acreedor y el

deudor (Mandato, sociedad, etc.).

c) A los herederos la solidaridad (art. 1523).

III. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO

(ARTS. 588 Y 951).

11. Concepto de sucesión por causa de muerte: Es un modo de adquirir el dominio que

consiste en la transmisión del patrimonio de una persona que fallece (sus derechos y

obligaciones transmisibles), de una parte de él o de bienes determinados, a otras personas

también determinadas. Se puede adquirir:

a) El derecho real de herencia: Herederos adquieren el total o una cuota de la

herencia dejada por el causante;

b) El dominio de bienes determinados: En el caso de los legatarios de especie. No

adquieren el derecho real de herencia sino que el dominio del bien que se les ha

legado);

c) Crédito: El legatario de género adquiere por sucesión por causa de muerte

únicamente un crédito para exigir su pago a los herederos y sólo cuando el legado

se paga adquiere el dominio de la cosa legada.

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12. Características de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir:

a) Es un modo de adquirir derivativo: El derecho de los herederos y legatarios emana

del causante.

b) Es un modo de adquirir por causa de muerte: Para operar presupone el

fallecimiento de la persona de la cual se deriva el derecho (transmisión requiere

que causante haya fallecido).

c) Es un modo de adquirir a título gratuito: Asignatario de los bienes no debe

efectuar ninguna contraprestación para obtener la herencia.

d) Puede ser un modo de adquirir a título universal o singular (art. 951):

a. A título universal: Se adquiere todo el patrimonio del causante (todos sus

derechos y obligaciones transmisibles) o una cuota de ellos.

b. A título singular: Cuando se sucede al difunto en una o más especies o

cuerpos ciertos (legado de especie) o en una o más especies

indeterminadas de un mismo género (legado de género).

IV. DE LAS ASIGNACIONES. DE LOS ASIGNATARIOS.

13. Concepto de asignaciones:

-Art. 953 CC: Las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en

sus bienes.

-Doctrina: Los señalamientos, hechos por la ley o por el testamento, de lo que

corresponde a ciertas personas en la sucesión de otra (Fabian ELORRIAGA (2015:31)).

Asignatario: Es la persona a la que se le hace la asignación por causa de muerte.

Características.

a. Es un modo de adquirir derivativo.

b. Es un modo de adquirir por causa de muerte.

c. Es un modo de adquirir a título gratuito.

d. Puede ser un modo de adquirir a título universal o singular.

Características.

a. Es un modo de adquirir derivativo.

b. Es un modo de adquirir por causa de muerte.

c. Es un modo de adquirir a título gratuito.

d. Puede ser un modo de adquirir a título universal o singular.

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(Nociones generales. Se volverá sobre este punto más adelante al estudiar las

asignaciones testamentarias (Capítulo X)).

14. Clasificación de las asignaciones:

A. Asignaciones a título universal o singular (art. 954):

A.1 Asignaciones a título universal: Las asignaciones a título universal se denominan

herencias y el asignatario de una herencia se denomina heredero (art. 954). El art. 1097

establece que los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les

llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos y

representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones

transmisibles.

Los herederos pueden ser de tres tipos:

a. Herederos universales: Suceden al causante en todo su patrimonio sin señalamiento de cuota. Como advierte la doctrina, no debe confundirse al heredero universal con el asignatario universal. Entre ellos hay una relación de especie a género. En otras palabras, el asignatario a título universal puede ser heredero universal o de cuota.

b. Heredero de cuota: Suceden al difunto sólo en una cuota alícuota del patrimonio. En estos herederos, a diferencia de los universales, no opera el derecho de acrecimiento.

c. Heredero del remanente: Es aquel que es llamado por el testador o la ley a lo que queda después de efectuadas las disposiciones testamentarias. El heredero del remanente va a suceder en lo que resta de la herencia cuando no se ha dispuesto de la totalidad.

Asignaciones

A título

UniversalHeredero universalHeredero de cuota

Singular Legatario de Especie.

Legatario de Género.

AsignacionesTestamentariasIntestadas.Mixtas.

AsignacionesForzosas.

Voluntarias.

Heredero de remanente

Asignaciones

A título

UniversalHeredero universalHeredero de cuota

Singular Legatario de Especie.

Legatario de Género.

AsignacionesTestamentariasIntestadas.Mixtas.

AsignacionesForzosas.

Voluntarias.

Heredero de remanente

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A.2 Asignatarios a título singular o legatarios (arts. 951-3, 954, 1104): Se sucede a título

singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos (legado de especie) o

en una o más especies indeterminadas de cierto género (legado de género). Los que

suceden de la forma anterior son legatarios, aun cuando el testador los denomine como

herederos.

B. Asignaciones testamentarias, abintestato y mixtas (art. 952):

a. Asignaciones testamentarias: Cuando se sucede por un testamento. b. Asignaciones abintestato o intestada: Se sucede en virtud de la ley. c. Asignaciones mixtas: Cuando la sucesión en los bienes de una persona es en parte

testada y en parte intestada.

C. Asignaciones voluntarias y forzosas:

a. Asignaciones voluntarias: Son aquellas en que el testador tiene la libertad de hacer o no hacer.

b. Asignaciones forzosas: Son aquellas que el testador está obligado a hacer y que si no las hace las suple la ley, incluso en perjuicio de las disposiciones testamentarias que haya realizado (art. 1167-1).

Volveremos a referirnos a estas clasificaciones en el capítulo X (Las asignaciones testamentarias) y

XII (de las asignaciones forzosas).

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CAPÍTULO II. DERECHO REAL DE HERENCIA.

I. DERECHO REAL DE HERENCIA.

1. Concepto: Consiste en la facultad o aptitud de una persona para suceder a otra en todo

su patrimonio o en una cuota o parte de él. Es el derecho que se tiene sobre el patrimonio

del difunto o sobre una cuota de él, sin respecto a una persona determinada. No es un

derecho sobre las cosas particulares del causante, sino sobre el conjunto de su

patrimonio o una parte de él.

2. Características del derecho real de herencia:

a) Es un derecho real diferente del dominio:

a. El heredero va a tener el derecho real de herencia y el de dominio en

forma sucesiva y no coexistente.

b. Cada uno de estos derechos se ejerce sobre bienes distintos. El dominio del

heredero recae sobre las especies particulares del causante, corporales e

incorporales, mientras que el derecho de herencia se refiere a la

universalidad o a una cuota sobre ella y que se forma a la muerte del

causante.

c. Tienen además acciones distintas: acción reivindicatoria y acción de

petición de herencia.

b) En un derecho real que recae sobre una universalidad jurídica: Conformado por

todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante.

c) Es un derecho real con vida efímera: Se extiende desde la apertura de la sucesión

hasta que se pone término a la indivisión hereditaria mediante la partición

Derecho real de herencia

a. Es un derecho real diferente del dominio.

b. Es un derecho real que recae sobre una universalidad jurídica.

c. Es un derecho real con vida efímera.

Derecho real de herencia

a. Es un derecho real diferente del dominio.

b. Es un derecho real que recae sobre una universalidad jurídica.

c. Es un derecho real con vida efímera.

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(liquidación de la comunidad y adjudicación). Con ello se da paso al derecho de

dominio.

3. Naturaleza jurídica: ¿Qué reglas se le aplica en cuanto a la tradición y prescripción?.

Dos posturas.

a) LEOPOLDO URRUTIA: La herencia es una universalidad jurídica distinta de los

bienes que individualmente lo componen. Es un derecho sui generis. Se le aplica

las normas de los bienes muebles (estatuto jurídico de los inmuebles es

excepcional).

b) JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ: Derechos van a ser muebles o inmuebles dependiendo

de los bienes sobre los que recaigan (580). Si la herencia sólo está compuesta de

bienes muebles, será mueble; si sólo la componen bienes inmuebles, entonces

será inmueble; si es mixta, se va a regir por la normativa de los bienes inmuebles.

4. Modo de adquirir el derecho real de herencia:

a) Adquisición del derecho de herencia por sucesión por causa de muerte: Al

producirse la muerte del causante y, por el solo ministerio de la ley (opera de

pleno derecho), los herederos o asignatarios van a adquirir el derecho real de

herencia y van a pasar a formar parte de la comunidad hereditaria.

b) Adquisición del derecho de herencia por tradición (art. 1909 y 1910 del CC): Va a

ocurrir cuando el heredero, una vez fallecido el causante, transfiere a un tercero la

totalidad de la herencia o una cuota de ella. En este caso el tercero no adquiere

por sucesión por causa de muerte sino que por tradición.

c) Adquisición del derecho de herencia por prescripción: Adquiere por prescripción el

falso heredero o heredero aparente, es decir, aquel que haya estado en posesión

del derecho de herencia sin tener la calidad de heredero. Por prescripción

extraordinaria (10 años contados desde que entra en posesión material de la

Modos

Por sucesión por causa de muerte.

Por Tradición.

Por Prescripción.

Modos

Por sucesión por causa de muerte.

Por Tradición.

Por Prescripción.

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herencia) a menos que se le haya concedido la posesión efectiva de la herencia, en

cuyo caso el plazo se reduce a 5 años (2512 y 704 del CC).

II. POSESIÓN DE LA HERENCIA: Cabe distinguir entre:

a) Posesión legal de la herencia (722 y 688): Es la que se confiere por el solo

ministerio de la ley a los herederos. Se trata de una ficción legal que tiene por

objeto evitar que entre la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia se

produzcan vacíos posesorios. Art. 722-1 del CC señala que la posesión de la

herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo

ignore. No habilita para adquirir por prescripción.

b) Posesión material o real de la herencia: Requiere la tenencia material más la

creencia de que se es dueño y señor de la herencia (art. 700). Permite al falso

heredero ganar el derecho de herencia por prescripción.

c) Posesión efectiva de la herencia: Es aquella que se otorga por resolución judicial o

administrativa a quien tiene la apariencia de heredero. No confiere la calidad de

heredero de un modo definitivo e incontrovertible. Solo la reconoce.

Autoridad que concede la posesión efectiva:

a) Sucesión intestada: Se otorga por resolución fundada del Director Regional del

Registro Civil y se va a tener que inscribir en el registro nacional de posesiones

efectivas.

b) Sucesión testada: Se va a requerir una resolución judicial (art. 877 y ss. del CPC)

que va a otorgar el juez del último domicilio del causante. Se va a tener que

inscribir en el Registro de Propiedades del Conservatorio de Bienes Raíces de la

comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciada. También

sucesiones abiertas en el extranjero.

Importancia de la resolución que otorga la posesión efectiva:

a) Da origen a una prescripción más breve para adquirir la herencia. Es un justo título

que va a permitir al falso heredero llegar a adquirir la herencia por prescripción

ordinaria de 5 años.

b) Importa una presunción de la calidad de heredero. No impide que los verdaderos

herederos puedan impugnar la posesión efectiva que se le ha otorgado.

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c) Si hay bienes raíces, una vez que se lleve a cabo la inscripción, se va a poder

disponer de ellos de consuno.

d) Valida el pago efectuado a los que les fue otorgada en calidad de heredero del

causante en conformidad al 1576. Este artículo dispone que es válido el pago que

se hace de buena fe al que está en posesión del crédito, aunque después aparezca

que no le pertenecía. Por lo tanto, como la posesión efectiva otorga un título

aparente de heredero, si el deudor paga de buena fe al heredero a quien se le

otorgó la posesión efectiva y después resulta que no lo era, el pago es válido

III. INSCRIPCIONES CONSERVATORIAS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE

MUERTE:

De acuerdo al art. 688 del CC, la posesión legal no habilita al heredero para

disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda:

1) La inscripción del decreto judicial o resolución administrativa que otorga la

posesión efectiva. La primera en el CBR del territorio jurisdiccional en que

se haya dictado. La segunda en el Registro Nacional de Posesiones

Efectivas.

2) Primera inscripción especial de herencia. Se inscribe los inmuebles inscritos

a nombres del causante a nombre de los herederos. Con ello van a poder

disponer de consuno de los inmuebles hereditarios.

3) Segunda inscripción especial de herencia. Debe hacerse sólo cuando

habiendo varios herederos, uno o más de ellos, en virtud de un acto de

partición, se adjudican un inmueble hereditario. Con esta inscripción (del

instrumento en que consta la partición) el inmueble que estaba a nombre

de todos los herederos va a figurar a nombre de él o los adjudicatarios.

Adjudicatario va a poder disponer por sí solo de los inmuebles adjudicados.

Finalidad: Mantener la historia fidedigna de la propiedad raíz. Si ellas no existieran no

sería posible mantener la continuidad registral de los inmuebles.

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Sanción en caso de incumplimiento de las referidas inscripciones conservatorias: Ha sido

objeto de discusión tanto doctrinal como jurisprudencial. A continuación revisaremos las

diversas sanciones que se han propuesto:

A) Tesis de la Nulidad absoluta del contrato: De los actos otorgados sin cumplir con los

requisitos del 688. Fue la primera postura de la jurisprudencia. Fundamento: art. 688 fue

interpretado como una norma prohibitiva. Crítica a esta interpretación de la

jurisprudencia:

a) El artículo en análisis no es prohibitivo sino que imperativo (imperativo de

requisito) por lo que no cabría aplicar el artículo 10 del CC; No prohíbe de manera

absoluta disponer de los inmuebles hereditarios sino que exige determinados

requisitos para enajenarlos, cumplidos los cuales el acto puede realizarse.

b) La nulidad absoluta no permite que se sanee por la sola voluntad de las partes lo

que sí podría ocurrir en esta hipótesis; Así, se podría enajenar el inmueble

hereditario sin efectuar las inscripciones del 688 y realizarlas después por los

herederos, con lo cual se valida retroactivamente el acto y partes sanean el vicio.

c) La nulidad absoluta se sanea por el transcurso de 10 años, cosa que no ocurre en la

especie, ya que la norma impide disponer de los inmuebles mientras no se

efectúan las inscripciones que él menciona, sin importar el tiempo que transcurra.

Al respecto el profesor Manuel SOMARRIVA sostuvo que : “(…) la nulidad absoluta

se sanea por el transcurso del tiempo (10 años), y la omisión de las anotaciones

jamás puede sanearse en dicha forma, ya que el inciso primero del art. 688

establece que el heredero no puede disponer en manera alguna de los inmuebles

hereditarios, mientras no practique las inscripciones hereditarias. La palabra

“mientras” demuestra que pase el tiempo que pase, si no se practican las

inscripciones indicadas, los herederos no pueden disponer de los inmuebles”

(2007:89).

B) Tesis de la nulidad de la tradición (siendo válido el contrato): Jurisprudencia luego

consideró que el acto o contrato por el que se disponía de los Inmuebles era válido, pero

que la tradición de los mismos sería nula. Se interpreta en este caso el término disponer

como sinónimo de enajenar, transferir el dominio, y quien vende no transfiere el dominio.

La forma de enajenar un inmueble es la tradición. Venta sin estas inscripciones era válida,

puesto que al celebrar el contrato no se está disponiendo de él (no nacen derecho reales).

Pero la tradición del inmueble era nula. Crítica:

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a) Es errado que la tradición sea nula porque la sanción al 688 no puede ser la

nulidad absoluta dado que no es una norma prohibitiva.

b) Siempre existe la posibilidad que la tradición se sanee lo que no se permitiría si la

sanción es la nulidad absoluta.

c) Si el contrato celebrado es la CV no se puede sostener, en base a esta tesis, que

sea válida, pues el 1810 establece que se pueden vender todas las cosas cuya

enajenación no esté prohibida por la ley. Por lo tanto no sólo sería nula la

tradición sino también la CV. Herederos no podrían celebrar CV sin antes efectuar

las anotaciones del 688.

C) Tesis de la nulidad relativa: Si bien la jurisprudencia no la ha acogido, podría pensarse

que esta es la solución correcta puesto que permite que se sanee por la voluntad de las

partes (ratificación) lo que no se permite en la nulidad absoluta y porque esta nulidad se

establece en atención al estado o calidad de las partes, que en este caso sería la calidad de

herederos de las partes. Pero se rechaza también esta solución puesto que la omisión de

las inscripciones del 688 no se puede sanear jamás por el transcurso del tiempo.

D)Tesis de la mera tenencia (doctrina vigente por CS): Corte Suprema ha considerado que

la sanción del 688 no está en el art. 10 del CC, pues este artículo señala como sanción de

los actos prohibidos por la ley la nulidad absoluta salvo que la propia ley indique otra

sanción, lo que ocurriría en este caso en el art. 696 del CC del cual se desprende que el

adquirente de estos inmuebles quedaría sólo como un mero tenedor y no adquiere ni el

dominio ni la posesión, mientras no se hagan las inscripciones.

Art. 696 del CC: “los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no

darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no

se efectúe de la manera en que dichos artículos se ordena, pero esta disposición no regirá

sino respecto de los títulos que se confieran después del término señalado en el

reglamento antedicho.”

Critica a esta postura:

a) De acuerdo al art. 714 del CC el mero tenedor es quien tiene materialmente una

cosa pero que reconoce dominio ajeno. Pero en este caso el tercero adquirente no

reconoce dominio ajeno, sino que está convencido que adquirió el dominio del

inmueble.

b) De acuerdo a estos fallos, los herederos que enajenaron el inmueble heredado

seguirían como dueños y poseedores, lo que resultaría francamente absurdo,

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puesto que no sólo no serían sancionados por no inscribir el inmueble en

conformidad al 688 sino que además se los beneficiaría con mantenerlos en su

calidad de propietarios y poseedores. Se ampararía con ello el fraude.

c) El artículo 696 sólo se estaría refiriendo al artículo 686 que se refiere a las

inscripciones como forma de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces.

Las inscripciones del 688, en cambio, tienen por objeto conservar la historia de la

propiedad raíz en el Conservador de Bienes Raíces y no que se realice la tradición

de los inmuebles hereditarios, por cuanto los bienes del causante los adquieren los

herederos por otro modo de adquirir: la sucesión por causa de muerte y,

jurídicamente, no es posible que un mismo bien se adquiera por dos modos

diferentes de adquirir.

E) Tesis de la posesión ( Manuel SOMARRIVA y Fabián ELORRIAGA): Se ha señalado que

la solución más adecuada es considerar al tercero adquirente como poseedor del

inmueble, por lo que podría llegar a adquirir el dominio del mismo por prescripción. No

adquiere el dominio por impedirlo el 688, pero tampoco se lo podría considerar como un

mero tenedor, pues tiene ánimo de señor y dueño. Solo cabría tratarlo como un poseedor.

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CAPÍTULO III. DE LA CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER.

I. DE LA CAPACIDAD PARA SUCEDER.

1. Concepto: Aptitud que tiene una persona para recibir (o ser sujeto) de asignaciones por

causa de muerte. Regla general es la capacidad (art. 961 CC). Incapacidad es excepcional.

2. Naturaleza jurídica de esta incapacidad: De acuerdo a Fabian ELORRIAGA (2015: 40)

sería un caso de incapacidad (especial) de goce y no de ejercicio. Incapaz no puede

adquirir por sucesión por causa de muerte.

3. Características de la incapacidad para suceder:

a) Son de orden público. No puede renunciarse ni perdonarse.

b) Estipulaciones a favor de incapaces son absolutamente nulas por adolecer de

objeto ilícito (art. 1466, parte final).

c) Incapaces pueden adquirir por prescripción pero no por causa de muerte.

Prescripción de 10 años.

d) Incapacidad pasa a terceros adquirentes. Acción reivindicatoria contra terceros

poseedores de buena o mala fe.

e) Opera de pleno derecho. Sentencia judicial es meramente declarativa. No es

necesario reclamar su reconocimiento. Basta con alegar la incapacidad por vía de

excepción en caso que el incapaz pretenda acceder a la asignación.

4. Clasificación de las incapacidades:

Incapacidad del eclesiástico confesor.Incapacidad del notario

Por falta de existencia natural

Incapacidades

Absolutas

Relativas

Por falta de personalidad jurídica

Condenado por crimen de dañado ayuntamientoIncapacidad del eclesiástico confesor.Incapacidad del notario

Por falta de existencia natural

Incapacidades

Absolutas

Relativas

Por falta de personalidad jurídica

Condenado por crimen de dañado ayuntamiento

Por falta de existencia natural

Incapacidades

Absolutas

Relativas

Por falta de personalidad jurídica

Condenado por crimen de dañado ayuntamiento

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4.1 Incapacidades absolutas: Aquellas que ponen al incapaz en la imposibilidad de suceder

a cualquier persona. Pueden ser:

4.1.1 Por falta de existencia natural: No pueden suceder personas naturales que no

tienen existencia natural al momento de la delación. Para ser capaz de suceder es

necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión (art. 962 CC). Excepciones:

a) Caso del concebido y no nacido: Sujeto que tiene existencia natural pero no legal

(empieza al nacer, art. 74). Derechos que se le defieran a la criatura mientras está

en vientre materno, estarán suspensos hasta que el nacimiento se produzca (art.

77). Una vez que nazca entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos

como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.

b) Caso del asignatario condicional: Debe existir tanto en la apertura sucesión como

al momento en que se verifique el hecho futuro e incierto. Si fallece antes de que

se cumpla la condición, no transmite nada a sus herederos (art. 962 y 1078).

c) Caso de las asignaciones hechas a sujetos que no existen, pero se espera que

existan (art. 962): Válidas siempre que llegue a existir en plazo máximo de 10

años contados desde la apertura de la sucesión. Ejemplo: testador asigna algo a los

hijos que pueda tener uno de sus herederos.

d) Caso de las asignaciones efectuadas en premio a quien prestó un servicio

importante (art. 962-4): Se requiere que se preste el servicio dentro de los 10 años

siguientes a la apertura de la sucesión. Ejemplo: persona que deja una asignación

a quien descubra el remedio para una enfermedad.

4.1.2 Por falta de personalidad jurídica: Cuando entidad asignataria carece de

personalidad jurídica (art. 963). Excepción: Si asignación tiene por objeto la creación de

una nueva corporación o fundación, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta,

valdrá la asignación.(Art. 963-2).

4.2 Incapacidades relativas o particulares: Aquellas que impiden a un sujeto suceder a

cierta y determinada persona, pero no a todo el mundo. Causales son las siguientes:

a) Incapacidades de las personas condenadas por el crimen de dañado ayuntamiento

(964).

b) Incapacidad del eclesiástico confesor (965).

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c) Incapacidad del notario (1061).

d) Incapacidad del testigo (1061).

A continuación se analizarán estos casos:

a) Incapacidad de las personas condenadas por el crimen de dañado ayuntamiento

(art. 964). Art. 964 “es incapaz de suceder a otra persona como heredero o

legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado

judicialmente (o al menos que haya habido acusación antes de morir) por el

crimen de dañado ayuntamiento, y no hubiere contraído con ella un matrimonio

que produzca efectos civiles”: Crimen dañado ayuntamiento: CC original (arts.

36-39 derogado por ley 5.750 en 1935) se refería a los hijos que provenían de

uniones sexuales consideradas delictivas: hijos adulterinos, sacrílegos ( concebidos

por clérigos y personas que tenían votos de castidad) e incestuosos. No existe

como tipo penal. Hoy sólo procede con respecto a delito de incesto (no contra el

sacrilegio ni el adulterio por no ser ilícitos penales). En este caso no es necesario

que de esta relación haya derivado descendencia. Tampoco se aplicable el

saneamiento por matrimonio.

b) Incapacidad del eclesiástico confesor (art. 965): Eclesiástico que hubiese

confesado al difunto durante la última enfermedad o habitualmente en los dos

últimos años anteriores al testamento (ni tampoco a la orden, convento o cofradía

que sea miembro el eclesiástico). Fundamento: evitar, que por influencia religiosa

obtenga disposiciones testamentarias a favor. Testamento debe haberse otorgado

durante última enfermedad (aquella que ocasiona muerte del testador).

Excepciones: Esta incapacidad no comprende a la iglesia parroquial (parroquia) del

testador, ni tampoco va a afectar lo que le correspondiere al eclesiástico por

sucesión intestada.

c) Incapacidad del notario (art. 1061): No vale disposición testamentaria alguna a

favor del notario (o de su cónyuge o funcionarios que hagan las veces de tal o de

los parientes de éste) que autoriza el testamento. Fundamento: asegurar

imparcialidad del notario.

d) Incapacidad del testigo (art. 1061). Tampoco vale disposición alguna a favor de

cualquiera de los testigos o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos

o cuñados.

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II. DE LAS INDIGNIDADES DE PARA SUCEDER.

1. Concepto de dignidad e indignidad:

a) La dignidad es el mérito de una persona para suceder a otra (RAMOS PAZOS

(2008:37)).

b) La indignidad es la falta de mérito de un sujeto para suceder al causante debido a

que no cumplió con los deberes que para con él tenía o porque faltó al respeto que

su memoria imponía (ELORRIAGA).

2. Características de las indignidades:

a) Causante va a poder perdonar la indignidad (973). No compromete interés

general, sólo del causante.

b) No opera de pleno derecho sino que tiene que ser declarada judicialmente (974).

Asignatario indigno adquiere herencia o legado mientras no sea declarada

indignidad. Declarado el asignatario indigno deberá restituir todo lo recibido, más

sus accesiones y frutos (al respecto se lo considera como poseedor de mala fe).

c) Acción de indignidad corresponde a cualquiera de los interesados en excluir al

heredero o legatario indigno (974). Se debe alegar siempre después de la muerte

del causante. Dos vías (RODRIGUEZ GREZ): Por vía de acción y por vía de

excepción.

d) Indignidad se purga en 5 años de posesión de la herencia o legado (975). El plazo

se cuenta desde que se produce la delación de la asignación.

e) La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe (976). Si heredero o

legatario realiza actos de enajenación o gravamen con tercero de buena fe, antes

que se lo declare indigno, a tercero no le va a afectar la declaración la declaración

de indignidad de la otra parte. Prevalece interés del tercero.

3. Causales de indignidad (arts. 968-972):

3.1 Casos del 968 (los más importantes): son indignos de suceder al causante:

a) Por homicidio. El que cometió crimen de homicidio en la persona del difunto o

participó en él o lo dejó perecer pudiendo salvarlo.

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b) Por falta de socorro. El que no socorrió a la persona del causante que se encuentra

en estado de demencia o destitución (indigencia).

c) Por atentado grave. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor, los

bienes del causante, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o

descendientes.

d) Por vicio de la voluntad. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición

testamentaria del difunto o le impidió testar.

e) Por ocultamiento del testamento. El que dolosamente ha ocultado un testamento

del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

3.2 Caso del 969: Es indigno el mayor de edad que no hubiese informado a la justicia del

homicidio cometido en la persona del difunto tan pronto como le hubiese sido posible.

3.3 Caso del 970: "Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el

demente sordo o sordomudo toman la administración de sus bienes".

3.4 Caso del 971: "Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima. El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle. No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo

son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo".

3.5 Caso del 972: "Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor

reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que

hayan procedido a la ejecución de la promesa."

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4. Situaciones que se asemejan a la indignidad:

a) Caso del menor de 18 años que contrae matrimonio sin autorización de sus

ascendientes (art. 114). Podrá ser desheredado por aquel que tenía que prestar su

consentimiento como por sus ascendientes. Si murieran sin hacer testamento, sólo

tiene derecho a mitad de porción de los bienes que originariamente le hubiere

correspondido.

b) Caso del padre del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada

judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento al que se

refiere el art. 203 (art. 994-2).

5. Paralelo entre incapacidad e indignidad:

INCAPACIDAD INDIGNIDAD

Orden público Interés privado.

No puede renunciarse Renunciable. No adquiere asignación Adquiere asignación con vicio indignidad

Justicia la constata Justicia la declara

Nada transmite incapaz a herederos Transmite asignación con vicio indignidad

Afecta a cualquier tercero No afecta a terceros de buena fe Puede adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria

Puede adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria.

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CAPÍTULO IV. DE LA TEORÍA DE LOS ACERVOS.

1. Concepto de acervo: Es la masa hereditaria (conjunto de bienes) que deja el causante a

su fallecimiento y que conforman su patrimonio.

2. Teoría de los acervos: Es el conjunto de reglas del CC, de la Ley de Impuesto a las

Herencias, Asignaciones y Donaciones (16.271), que determinan la masa hereditaria.

Permite determinar monto de cada una de las asignaciones.

3. Acervos que la componen:

a) Acervo bruto o común: Formado por bienes del causante mezclados con bienes

de terceros. Se debe proceder a separación de patrimonios para sacar de masa

aquellos bienes que no pertenecen al causante (1341).

b) Acervo ilíquido: Es lo que queda después de separar los bienes del causante de los

bienes del tercero.

c) Acervo líquido: Es el que resulta una vez que se deducen del acervo ilíquido las

bajas generales de la herencia. Estas bajas se contemplan en los artículos 959 del

CC y 4 de la Ley 16.271.

a. Gastos de la última enfermedad y del entierro del causante adeudados a la

fecha de la delación de la herencia.

b. Gastos de publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás costas

anexas a la apertura de la sucesión y de la posesión efectiva y partición.

c. Deudas hereditarias: Son aquellas que tenía en vida el causante y que son

transmisibles.

d. Impuestos fiscales que gravan toda la masa hereditaria. Hoy no tiene

aplicación puesto que se grava la asignación de cada asignatario.

Acervos

Bruto

Ilíquido

Líquido

ImaginariosPrimer acervoSegundo acervo

Acervos

Bruto

Ilíquido

Líquido

ImaginariosPrimer acervoSegundo acervo

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e. Las asignaciones alimentarias forzosas. Son aquellas que por la ley debe el

causante en vida.

d) Acervos imaginarios (1185-1187): Tienen por objeto proteger a los legitimarios

respecto de las donaciones que el causante en vida haya hecho a otros legitimarios

o a terceros.

a. Primer acervo imaginario. Pretende proteger la igualdad entre los

asignatarios forzosos.

b. Segundo acervo imaginario. Tiene por objeto defender a los legitimarios de

las donaciones que el causante pueda haber efectuado en vida a favor de

terceros y que a la larga podrían perjudicar lo que legalmente les

corresponde dentro de la herencia.

Volveremos a referirnos a los acervos imaginarios en el capítulo XII (De las asignaciones

forzosas).

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CAPÍTULO V. DE LAS ETAPAS DE LA SUCESIÓN2.

I. DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN:

1. Concepto: Es el momento en que se da inicio a la transmisión del patrimonio del

causante.

2. Momento en que se produce la apertura de la sucesión: Con muerte (natural o

presunta) del causante. (955).

3. Importancia de la determinación del momento de la apertura:

a) Asignatario debe ser capaz y digno de suceder al fallecer el causante.

b) Validez de disposiciones testamentarias se rige por ley vigente al momento de

apertura de la sucesión. Pero solemnidades externas de testamentos se rigen por

ley coetánea a su otorgamiento (art. 18 y 19 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de

las Leyes).

c) Por regla general, a partir de este momento se va a poder aceptar o repudiar la

asignación por causa de muerte (art. 956 y 1226).

d) Efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen a la fecha

de la muerte del causante (art. 1239)

e) Son válidos pactos sobre la sucesión del difunto (arts. 1909 y 1910).

f) Comienza etapa de indivisión hereditaria.

4. Lugar en que se abre la sucesión: Lugar del último domicilio del causante, salvo las

excepciones legales (955). La importancia del lugar en que se abre la sucesión:

a) Sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones

legales (955).

b) Juez competente para conocer de todo lo relacionado con sucesión por causa de

muerte es el del último domicilio del causante (148 COT).

2 Siguiendo a Pablo RODRIGUEZ GREZ (2002:37-70), Los DOMINGUEZ (2011:111 y ss.) y Fabian ELORRIAGA, trataremos en conjunto las tres etapas que siguen.

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II. DE LA DELACIÓN DE LAS ASIGNACIONES.

1. Concepto de delación: Es el actual llamamiento que hace la ley para aceptar o repudiar

una asignación (art. 956-1). Una vez que se produce la delación, surge el derecho de

opción del asignatario, en cuanto aceptar o repudiar la asignación.

2. Momento en que se defiere la asignación: Al momento de fallecer la persona de cuya

sucesión se trata, a menos que heredero o legatario haya sido llamado condicionalmente,

pues en este caso se va a producir una vez que se cumpla el hecho futuro e incierto (art.

956-2).

III. DEL DERECHO DE OPCIÓN (IUS DELATIONIS).

1. Concepto: Es la facultad que se le confiere al asignatario de aceptar la asignación

(convirtiéndose en sucesor) o de repudiarla (quedando excluido de la sucesión del

causante).

1.1 La aceptación: Se expresa la voluntad de ser heredero.

-Concepto. Acto unilateral a través del cual la persona llamada a la herencia manifiesta su

decisión de convertirse en heredero y asumir los derechos y obligaciones inherentes a esa

condición (Jorge MAFFIA (1999: 136)).

-Forma en que se puede aceptar: Aceptación puede ser:

Expresa: Cuando se toma el título de heredero.

Tácita: Cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su

intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su

calidad de heredero. Es el caso que realice actos de enajenación o gravamen, una

cesión de herencia, cobro de deudas o pago de créditos, demanda y contestación

de demandas, etc. Art. 1241 CC.

-Instante en que se puede aceptar. Sólo se puede aceptar asignación una vez que le ha

sido deferida (1226).

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1.2 La Repudiación: Es la manifestación de voluntad de ser totalmente extraño a la

sucesión.

-Momento en que se va poder repudiar: Desde el momento de la apertura de la sucesión.

No se requiere que se haya deferido (art. 1226-2).

-Forma de repudiar: Se discute:

a) Un sector de la doctrina de manera expresa o tácita (SOMARRIVA).

b) Otro sector sostiene que sólo de manera expresa, fundados en que la renuncia es

un acto excepcional que requiere manifestación expresa de voluntad. Además, el

art. 1241, señala que aceptación se puede hacer de manera expresa o tácita, sin

que diga nada de la repudiación, lo que no ocurre con la renuncia (ELORRAIGA).

3. Carácter irrevocable del derecho de opción. La aceptación (1234-1) como la

repudiación (1237) no van a poder dejarse sin efecto una vez realizado. Excepciones al

principio de la irrevocabilidad:

Excepciones comunes a la aceptación y a la repudiación:

a) Cuando en el pronunciamiento de un incapaz no se cumplen con los requisitos

legales: Aceptación o repudiación realizada por un incapaz sin las formalidades

legales requeridas. Puede quedar sin efecto por declaración de la nulidad relativa o

absoluta.

b) Cuando la aceptación o repudiación adolece de un vicio del consentimiento: Si

asignatario al aceptar o repudiar es víctima de fuerza o dolo podrá revocarse su

aceptación o repudiación (arts. 1234 y 1237). No se menciona el error.

SOMARRIVA sostiene que no se aplicaría.

Causales específicas de la aceptación y repudiación:

EN LA ACEPTACIÓN:

-La aceptación puede revocarse si es que ha habido lesión grave (1234): Aceptación va a

poder rescindirse (revocarse) si ha habido una lesión grave en virtud de disposiciones

testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla y que disminuyen el valor

total de la asignación a más de la mitad. Requisitos copulativos:

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1) Que el asignatario no haya tenido conocimiento de disposiciones

testamentarias dejadas por el causante al tiempo de la aceptación.

2) Que en virtud de estas disposiciones testamentarias la asignación resulte

disminuida en más de la mitad

EN LA REPUDIACIÓN:

-La repudiación en perjuicio de los acreedores (1238): Acreedores del que repudia en

perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el

deudor. Repudiación se va a rescindir a favor de los acreedores que se hicieron autorizar

para aceptar por el deudor, y se hace efectiva hasta concurrencia de los créditos de éstos.

Discusión en torno a la naturaleza de esta acción:

a) Acción oblicua o subrogatoria (ALESSANDRI): Acreedores ejercerían derecho

de opción en aquellos casos en que el deudor ha sido reticente en ejercerlo.

Crítica:

i. No sería acción oblicua porque ésta persigue hacer entrar al

patrimonio del deudor bienes que no le pertenecían.

ii. Acción del 1238 sólo beneficia a acreedores que la solicitan (lo

que es propio de la acción pauliana) y no a todos los acreedores, la

hayan o no solicitado (como ocurre en la acción oblicua).

b) Acción pauliana (SOMARRIVA): Fundamento: Asignatario adquirió bienes por

causa de muerte, pero mediante la repudiación salen de su patrimonio. Acción

pauliana tiene por finalidad hacer volver al patrimonio del deudor bienes que

salieron de él. Además, su ejercicio no beneficia a todos los acreedores sino

sólo a los que la ejercen.

c) Acción sui generis (ABELIUK): Tiene características de ambas acciones.

4. Libertad del asignatario para aceptar o repudiar la asignación: Asignatario puede

aceptar o repudiar la asignación en forma libre (1225-1). Excepciones:

A) Asignatario que sustrae efectos pertenecientes a la sucesión.

B) Asignatarios incapaces.

C) Mujer casada en sociedad conyugal

D) Obligación de optar.

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A continuación se analizarán estos casos:

A) Asignatario que sustrae efectos pertenecientes a la sucesión (art. 1231): “El heredero

que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de

repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no

tendrá parte alguna en los objetos substraídos…”

Sanciones a la sustracción de efectos de la sucesión:

a) En cuanto a herederos que sustraen efectos de la sucesión (art. 1231-1):

Doble sanción civil:

a. Pierden la facultad de repudiar la asignación (permanecen como

heredero y sin beneficio de inventario) ;

b. Van a perder todo derecho respecto de los efectos sustraídos;

b) En cuanto al legatario que sustrae efectos de la sucesión (art. 1231-2): Se

debe distinguir:

a. Si legatario sustrae cosa legada: Va a perder los derechos que como

legatario pueda haber tenido sobre dichos objetos, y

b. Si legatario sustrae cosas distintas de las que le fue legada: Será

obligado a restituir el duplo.

En ambos casos además van a tener que responder penalmente.

B) Asignatarios incapaces: Sólo van a poder aceptar o repudiar la herencia por medio de

sus representantes legales o autorizados por ellos, en el caso de los relativamente

incapaces (1225-2).

a) En cuanto a la aceptación: Deben aceptarse con beneficio de inventario (1250).

b) En cuanto a la repudiación de una asignación cuyo valor supere un centavo (o se

trate de una asignación a titulo universal o de un bien raíz): Representante del

incapaz va a requerir autorización judicial. Sanción: Nulidad relativa de

repudiación (1236).

C. Mujer casada en sociedad conyugal (art. 1225): Marido va a requerir el consentimiento

de mujer para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella (1749-7 y1225).

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D. Obligación de optar (art. 1232): Todo asignatario será obligado, en virtud de cualquier

persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia dentro de los cuarenta días

siguientes a la presentación de la demanda (art. 1232-1 primera parte.).

-Titular: Acreedores del asignatario del causante, demás asignatarios (por derecho a

acrecer)

-Forma de realizarlo: Mediante requerimiento judicial que persigue constituir en mora al

asignatario.

-Oportunidad: Desde que la asignación ha sido deferida.

-Plazo para manifestar su voluntad: Desde requerimiento asignatario va a tener un plazo

de 40 días para deliberar, plazo que se va a poder prorrogar por motivos graves, por el

juez, hasta por un año. Si transcurrido este plazo de días no se pronuncia, su silencio se

entenderá como repudiación (art. 1233).

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CAPÍTULO VI. DE LA SUCESIÓN INTESTADA.

1. Aspectos generales. Conceptos. Fundamento.

1.1 Concepto de sucesión intestada: Es la transmisión que hace la ley de los bienes,

derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta. Opera en caso que

causante haya guardado silencio sobre la manera en que deben distribuirse sus bienes y

derechos transmisibles.

1.2 Fundamento de la sucesión legal: Se funda sobre la base de voluntad presunta del

causante, de acuerdo con el orden natural de los afectos (el amor primero desciende,

después asciende y finalmente se aparta hacia los lados).

1.3 Regulación CC: Arts. 980-998.

1.4 Principios que informan la sucesión intestada: Conforme a lo expuesto por los

profesores DOMINGUEZ BENAVENTE y DOMINGUEZ AGUILA (2011: TII, 644-646) y, por

Pablo RODRIGUEZ GREZ (2002: 244-251), los principios que gobiernan el llamamiento de

la sucesión intestada son los que siguen:

a. Principio de la aplicación subsidiaria: Las reglas relativas a este tipo de sucesión se

aplican a falta de cualquier disposición testamentaria. El legislador sólo regula

estas materias cuando el de cujus no ha otorgado testamento, o no es válido, o

bien, cuando el testamento sólo se ha referido a una parte del patrimonio del

causante.

b. Principio de la igualdad (art. 982): la ley no toma en cuenta la edad, el sexo, ni el

origen de los bienes. Tampoco considera hoy en día la calidad de la filiación, tras la

dictación de la ley 19.585.

c. Principio del patrimonio unitario (art. 881): Significa que para el legislador el

patrimonio del causante está integrado por todos los bienes que poseía antes de

Principios

a. De la aplicación subsidiaria.

b. De la igualdad.

c. Del patrimonio unitario.

d. De la exclusión y de la preferencia.

e. De la relación conyugal o consanguínea.

f. De la descendencia ilimitada y de la prioridad del grado.

g. De la reciprocidad.

h. De la clausura.

Principios

a. De la aplicación subsidiaria.

b. De la igualdad.

c. Del patrimonio unitario.

d. De la exclusión y de la preferencia.

e. De la relación conyugal o consanguínea.

f. De la descendencia ilimitada y de la prioridad del grado.

g. De la reciprocidad.

h. De la clausura.

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su muerte, sin tomar en consideración el origen de éstos ni la forma que se

obtuvieron (a título oneroso o gratuito).

d. Principio de la exclusión y de la preferencia: El sistema de la sucesión intestada se

construye sobre la base de dar preferencia a ciertas personas y excluir a otras. Para

ello los parientes son distribuidos en categorías u órdenes.

e. Principio de la relación conyugal o consanguínea: Sólo son herederos intestados el

cónyuge sobreviviente o el consanguíneo señalado por la ley. La afinidad no da

derecho para suceder ab intestato.

f. Principio de la descendencia ilimitada y de la prioridad del grado: El legislador

llama a los descendientes de una persona a sucesión en forma indefinida, pero los

de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano.

g. Principio de la reciprocidad: Significa que si bien los descendientes suceden a sus

ascendientes, éstos también pueden ser llamados a suceder a sus respectivos

descendientes.

h. Principio de clausura: A falta de todos los herederos abintestato designados por el

legislador, sucederá el Fisco (art. 955).

2. Ámbito de aplicación de la sucesión intestada: Art. 980. Casos en que se aplica a)

cuando el difunto no dispuso de sus bienes; b) cuando dispuso de sus bienes pero no

conforme a derecho; c) cuando la disposición no ha tenido efectos. A partir de lo

anterior y, teniendo en consideración lo expuesto por MEZA BARROS (2007:37-38), se

debe tener en consideración las siguientes situaciones en que cabría aplicar las reglas de

la sucesión intestada:

2.1 Caso en que el testador no dispuso. Esto va a ocurrir:

a) Cuando falleció sin hacer testamento o revocó el que había otorgado.

b) Cuando otorgó testamento pero sólo se limitó a formular declaraciones de

voluntad sin regular el futuro de los bienes que componen su patrimonio.

c) Cuando instituyó herederos de cuotas que no completan la unidad. El resto les

corresponderá a los herederos abintestato.

d) Cuando el testamento sólo contiene legados (asignaciones a título singular) que no

comprenden todos los bienes que componen su patrimonio.

2.2 Caso en que el testador no dispuso conforme a derecho. Esta situación va a ocurrir:

a) Cuando el testamento es nulo por defecto de forma o de fondo.

b) Cuando es nula alguna de sus cláusulas (lo que ocurre si contiene disposiciones a

favor de un incapaz).

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c) Cuando el testamento no respeta las asignaciones forzosas y se interpone una

acción de reforma de testamento.

2.3 Caso en que no tienen efectos las disposiciones. Si bien el testador sí dispuso con

arreglo a la ley, las disposiciones testamentarias no surten efecto por las siguientes

razones:

a) Cuando la asignación es condicional y falla la condición.

b) Cuando el asignatario repudia la asignación, o se hace indigno o incapaz de

suceder.

c) Cuando se otorgó un testamento privilegiado y éste caduca, por alguna de las

causas que señala el legislador.

3. Formas de suceder abintestato:

3.1 Por derecho personal (iure propio): Cuando el heredero llamado por la ley recibe su

asignación directamente del causante (sin que medie entre éste y su heredero persona

alguna). Suceden por cabeza (art. 985-2), es decir, toman entre todos y por partes iguales

la porción a que la ley los llama, a menos que la ley establezca otra división diferente.

3.2 Por derecho de representación (iure reproesentationis)3: Cuando el heredero recibe

lo que le debió tocar a un descendiente del difunto, que por faltar a la apertura de la

sucesión, pasó la asignación a sus respectivos descendientes, que lo representan en ella

(hay una o más personas que median entre el causante y el heredero). Suceden por

estirpe (art. 985-1), es decir, cualquiera que sea el número de los hijos que representa al

padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al

padre o madre representados (art. 985).

4. Personas llamadas a suceder abintestato (art. 983): Son llamados a la sucesión

intestada del difunto:

1) Sus descendientes.

2) Sus ascendientes.

3) Su cónyuge sobreviviente.

4) Sus colaterales.

5) El adoptado, en su caso.

3 El derecho de representación se estudiará en detalle en Capítulo XI con demás derechos que concurren con la sucesión.

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6) El Fisco.

5. Órdenes de sucesión:

A. Concepto: Es aquel conjunto de parientes (personas) que en la sucesión del difunto

excluye a otro grupo de parientes (personas) y que, a su vez, pueden ser excluidos por

otro conjunto de parientes (personas).

Crítica: Con término pariente se deja fuera a cónyuge sobreviviente y fisco.

B. órdenes de sucesión actual.

a) Primer orden de sucesión: El de los descendientes.

b) Segundo orden de sucesión: Del cónyuge sobreviviente y/o de los ascendientes.

c) Tercer orden de sucesión: El de los hermanos.

d) Cuarto orden de sucesión: El de los demás colaterales.

e) Quinto orden de sucesión: El del Fisco.

Distinción entre herederos determinantes y herederos concurrentes:

a) Herederos determinantes: Son aquellos que fijan el orden y le dan el nombre. Si

ellos no existen, se pasa al orden siguiente.

b) Herederos concurrentes: Son aquellos herederos que pueden estar presentes

junto a los determinantes, pero no determinan el orden. Si ellos están presentes,

pero no los determinantes, se pasa al orden siguiente. Hoy solo tiene esta calidad

el cónyuge sobreviviente. Resto de los herederos son determinantes.

C. Primero orden de sucesión: El orden de los descendientes.

C.1 Los hijos o descendientes del causante: 988-1: “los hijos excluyen a todos los otros

herederos, a menos que hubiera también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste

concurrirá con aquellos”. Hijos: herederos determinantes. Si no están presentes se pasa a

segundo orden.

Adoptados según las Leyes 16.346, 18.703, 19.620: Quedan comprendidos en noción de

hijos todos los adoptados de conformidad a alguna de las leyes que les confieren a ellos

esta calidad.

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C.2 Cónyuge sobreviviente del causante: Si hay cónyuge sobreviviente, pero no

descendientes del causante, debe pasarse al segundo orden. En este caso el cónyuge

concurre en calidad de heredero y de legitimario.

C.3 Determinación de las porciones que cada una de estas partes lleva en la herencia:

C.3.1 Si solo hay descendientes: Herencia se divide entre ellos por partes iguales.

c.3.2 Si hay descendientes y cónyuge sobreviviente: Se debe distinguir las siguientes

situaciones:

a) Un hijo y cónyuge sobreviviente: Se reparten la herencia por partes iguales. La

cuota del cónyuge sobreviviente va a ser igual a la legítima rigorosa o efectiva de

ese hijo.

b) Más de dos hijos y hasta seis y un cónyuge sobreviviente: Al cónyuge le va a

corresponder el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a

cada hijo. Se reparte de la siguiente forma:

1) Dos hijos y un cónyuge: La herencia se va a dividir en cuatro partes: 2 para

los hijos y dos para el cónyuge (lleva el 50%).

2) Tres hijos y un cónyuge: La herencia se va a dividir en cinco partes: 1/5 para

cada hijo y 2/5 para el cónyuge sobreviviente (lleva el 40% de la herencia).

3) Cuatro hijos y cónyuge sobreviviente: la herencia se va a dividir en seis

partes: 1/6 para cada hijo y 2/6 para el cónyuge sobreviviente (lleva 33,33%

de la herencia).

4) Cinco hijos y cónyuge sobreviviente: Herencia se va a dividir en siete

partes: 1/7 para cada hijo y 2/7 para el cónyuge (lleva 28,58%).

5) Seis hijos y cónyuge sobreviviente: Se divide la herencia en ocho partes: 1/8

para cada hijo y 2/8 para el cónyuge (le corresponde el 25%).

6) Siete o más descendientes y cónyuge sobreviviente: En este caso se aplica

la legítima conyugal que es un mínimo que se establece a favor del

cónyuge. El art. 988 dispone que “en ningún caso la porción que

corresponde al cónyuge bajará de la cuarta parte (¼) de la herencia o de la

cuarta parte (¼) de la mitad legitimaria en su caso”.

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Situación de los cónyuges separados judicialmente: La separación judicial no priva al

cónyuge sobreviviente de los derechos hereditarios en la sucesión del otro. Pero si uno de

ellos ha dado lugar a esta separación por su culpa, va a perder este derecho.

Derechos hereditarios del conviviente conforme a la ley 20.830 (art. 16). Conforme a la ley de acuerdo de unión civil cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente. Los derechos sucesorios y la condición de legitimario que esta ley otorga al conviviente civil sobreviviente sólo tendrán lugar si el acuerdo de unión civil celebrado con el difunto no ha expirado a la fecha de la delación de la herencia (art. 18). Se debe tener en consideración lo siguiente: a) El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras.

b) El conviviente civil sobreviviente podrá ser desheredado por cualquiera de las tres primeras causas de desheredamiento indicadas en el artículo 1208 del Código Civil (art. 18).

c) El conviviente civil sobreviviente tendrá también el derecho de adjudicación preferente que la regla 10 del artículo 1337 del Código Civil otorga al cónyuge sobreviviente. Tendrá, asimismo, en iguales condiciones que las prescritas en esta regla, los derechos de habitación y de uso, que la misma concede al cónyuge sobreviviente para el caso en que el valor total del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, excedan su cuota hereditaria (art. 19).

c.3.3 No hay descendiente y hay cónyuge sobreviviente: No se aplica este primer orden y

debe pasarse al segundo orden.

D. Segundo orden de sucesión: Del cónyuge y/o de los ascendientes (art. 989).

En caso que el causante no haya dejado posteridad (descendiente), le van a

suceder el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo (cualquiera de

ellos que concurra impide que se pase al orden siguiente). Por lo tanto, sólo se pasa a este

nivel cuando no hay hijos o descendientes de ellos con derecho a representarlos.

Forma en que se reparte la herencia: Se debe analizar las siguientes posibilidades:

1) Caso en que concurran los ascendientes y el cónyuge sobreviviente: La herencia se

va a dividir en tres partes: dos para el cónyuge y una para los ascendientes (si son

del mismo grado se van a repartir entre todos por iguales porciones).

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2) Caso en que concurra sólo el cónyuge sobreviviente: Si no hay ascendientes, el

cónyuge lleva toda la herencia. A partir de la reforma introducida por la nueva ley

de filiación, el cónyuge excluye a los hermanos.

3) Caso en que sólo concurren ascendientes: Si solo concurren ascendientes, ellos

llevan toda la herencia. El ascendiente de grado más próximo excluye a los otros,

de manera que si padres y abuelos sobreviven al causante, los padres excluyen a

los abuelos, sin que opere la representación en la línea ascendente.

Caso en que se pierden los derechos hereditarios:

a) El cónyuge separado judicialmente que hubiere dado motivo a la separación por

su culpa.

b) Los padres del causante son indignos si se han opuesto a la determinación judicial

de la filiación, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el art. 203

(art. 994-2). El restablecimiento por escritura pública va a producir efectos desde

su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será

irrevocable. En cambio el restablecimiento por acto testamentario va a producir

efecto desde la muerte del causante.

E. Tercer orden de sucesión: de los hermanos (art. 990). Si el difunto no hubiere dejado

descendiente, ni ascendiente, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos. Pero si es hermano

sólo de padre o madre (de simple conjunción), va a llevar la mitad que el resto de los

hermanos (doble conjunción o carnales).

F. Cuarto orden de sucesión: el de los colaterales (art. 992). A falta de descendientes,

ascendientes, cónyuges y hermanos, sucederá al difunto los otros colaterales del grado

más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

G. Quinto orden: el del Fisco (art. 995). Si faltan todos los herederos abintestatos

anteriormente mencionados, entonces va a suceder el Fisco. Concurre como heredero y

debe aceptar la herencia con beneficio de inventario (art. 1250).

6. Derechos hereditarios del adoptado: Los derechos hereditarios del adoptado se van a

regir por la ley respectiva (art. 983-2). El problema se produce con Ley 7.613 del año 1942

y no con otros dos cuerpos legales (Ley 19.620 y 18.703 que le dan le estado civil de hijos

a los adoptados).

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Ley 7.613 del año 1942. La Ley 7.613 establece que el adoptado, para efectos

sucesorios, va a ser tenido como hijo natural (a los que les correspondía la mitad que a los

hijos legítimos). El problema es que ley 19.585 eliminó la categoría de hijos naturales, por

lo que la duda que surge es si los hijos adoptados pasaron a tener los mismos derechos

hereditarios de los otros hijos del causante o si por el contrario, sus derechos hereditarios

se mantienen en el monto que tenían a la fecha en que entró en vigencia esa ley. La

doctrina ha propuesto diversas soluciones para esta situación:

a) Un sector sostiene que hoy en día los adoptados pasan a tener los mismos

derechos hereditarios de los hijos del causante (René ABELIUK). El adoptado

concurre en el primer orden de sucesión como heredero determinante, con todo lo

que ello implica.

b) Otro sector sostiene que el adoptado concurre en los nuevos órdenes de sucesión,

pero con los derechos de un hijo natural es decir, llevarían la mitad de lo que le

corresponde a otros hijos (Hernán CORRAL).

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CAPÍTULO VII. DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

I. ASPECTOS GENERALES DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

1. Concepto: El art. 999 del CC define el testamento como un acto más o menos solmene,

en virtud del cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para que tenga

pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones

contenidas en él, mientras viva.

2. Características del testamento: Es un acto jurídico (puesto que es una manifestación de

voluntad destinada a producir efectos jurídicos)

1) Unilateral: Se perfecciona por la voluntad de una sola parte, que recibe el nombre

de testador. Art. 1003: “el testamento es un acto de una sola persona”.

Fundamento: Asegurar la espontaneidad de la voluntad del testador y la libertad

de revocación del testamento. Se opone lo anterior a los testamentos conjuntos o

mancomunados, es decir, aquellos que son otorgados por más de una persona en

un mismo acto testamentario, instituyéndose o no como herederos.

2) Gratuito: Beneficiario va a adquirir la asignación, sin que ello le signifique un

sacrificio económico.

3) Solemne: Todos los testamentos son solemnes más allá que la definición diga que

“es un acto más o menos solemne”.

4) Es un acto mortis causa: Esto significa que para que produzca todos sus efectos es

necesario que se produzca la muerte del testador.

5) Es un acto personalísimo: Esto se refleja en un doble sentido:

a. Es un acto de una sola persona. Son nulos las disposiciones mancomunadas de

un testamento (1003-2). Tampoco se aceptan las disposiciones captatorias que

Características

UnilateralGratuitoSolemneMortis CausaPersonalísimoDisposición de bienesRevocable

Características

UnilateralGratuitoSolemneMortis CausaPersonalísimoDisposición de bienesRevocable

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son aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición

que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

b. No puede ser otorgado por mandatario o representante, puesto que la facultad

de testar es indelegable (1004).

6) Es un acto esencialmente revocable: Arts. 999 y 1001 del CC. Aquellas

disposiciones testamentarias que prohíben su derogación futura se miraran como

no escritas. Excepcionalmente va a ser irrevocable la declaración testamentaria

referida al reconocimiento de un hijo mediante testamento. (art. 189-2).

7) Tiene por objeto la disposición de bienes: Testamento puede contener tanto

disposiciones de carácter patrimonial (como la institución de herederos o

legatarios; la revocación de un testamento anterior o el desheredamiento;

disposiciones sobre el modo de operarse la transmisión) como extrapatrimoniales

o declarativas (tales como el reconocimiento de un hijo [art. 189], la designación

de un guardador [art. 353-2].

3. Requisitos del testamento:

3.1 Requisitos internos:

A. Capacidad para testar: La regla general es que toda persona puede testar, salvo los que

la ley declara incapaces en art. 1005 del CC.

1) Los impúberes. Pero sí pueden testar los menores adultos.

2) El demente interdicto.

Requisitos

Internos

Externos

a. Capacidad para testar.b. Voluntad del testador.c. Objeto del testamento.d. Causa del testamento.

Formalidades.

Requisitos

Internos

Externos

a. Capacidad para testar.b. Voluntad del testador.c. Objeto del testamento.d. Causa del testamento.

Formalidades.

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3) El que al momento de testar no está en su sano juicio. Puede ser por ebriedad u

otra causa. Al notario le corresponde certificar eso al momento de otorgarse el

testamento. En todo caso esta declaración admite prueba en contrario.

4) El que no puede expresar su voluntad claramente. 1005.5: “Todo el que de

palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente”. El 1019, por su

parte, establece que el ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a

entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar

nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal”.

B. Voluntad del testador: Debe estar exenta de vicios.

a) La fuerza: El art. 1007 establece que el testamento en que de cualquier modo

haya intervenido la fuerza, será nulo en todas sus partes. Discusión en torno a la

fuerza:

a. En cuanto a los requisitos: Doctrina mayoritaria considera que debe reunir

requisitos del 1456 y 1457. Opiniones contrarias.

Luis CLARO SOLAR: 1007 utiliza la expresión “de cualquier modo”, lo

que daría a entender que no se exigirían los requisitos generales de

la fuerza para que vicie el consentimiento.

Los DOMINIGUEZ: debe apreciarse con mayor latitud a fin de

rechazar toda coacción sobre la voluntad del testador.

Pablo RODRIGUEZ GREZ: incluso el temor reverencial viciaría el

consentimiento en estos casos

b. En cuanto a la nulidad: La mayoría de la doctrina considera que se trata de

un caso de nulidad relativa (por ser la sanción propia o característica de los

vicios del consentimiento). Opinión contraria de CLEMENTE FABRES para

quien sería nulidad absoluta.

b) El error: Arts.1057 y 1058 CC. Art. 1057: “El error en el nombre o calidad del

asignatario no vicia la disposición , si no hubiere duda acerca de la persona”; Art.

1058: “La asignación que pareciere motivada por un error de hecho , de manera

que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita”.

Dos tipos de error:

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a. Respecto de la identidad de la persona del asignatario: El error en la

identidad de la persona va a producir la nulidad relativa de la asignación

testamentaria o del testamento, porque el testamento es un acto intuito

personae. Pero el error sobre el nombre de la persona o la calidad de la

persona no vicia el consentimiento, siempre y cuando exista claridad sobre

quien es en verdad el asignatario (art. 1057). La sanción en este caso va a

ser la nulidad relativa de la asignación (nulidad parcial) o del testamento

(cuando lo afecta en su esencia). La nulidad sólo se va a poder pedir una

vez fallecido el autor. La acción va a poder ser intentada por todo quien

tenga interés en ello.

b. Respecto de los motivos de la disposición testamentaria (error en los

motivos): El artículo 1058 señala que la disposición que pareciera motivada

por error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera

tenido lugar, se tendrá por no escrita. Este error vicia la voluntad del

testador, porque son estos motivos equivocados los que lo inducen a

disponer de un modo y no de otro. Sanción: se la va a tener como no

escrita(como si no existiese dentro del testamento, es decir, como si jamás

hubiese sido dispuesta por el causante). Requisitos que debe reunir:

a) Que sea determinante: Debe ser tan relevante que sin esa

circunstancia no se hubiese otorgado la disposición.

b) Que el motivo sea expresado en forma implícita o explícita en el

testamento.

c) Que el motivo sea un error de hecho y no de derecho.

c) El dolo: No se regula expresamente pero la doctrina está conteste en que sí tiene

cabida con una particularidad: No se va a exigir que sea obra de una de las partes

(no se requiere que sea obra del instituido en el testamento), puesto que se trata

de un acto unilateral. Sanción: Testamento va a adolecer de nulidad relativa.

C. Objeto del testamento4: Requisitos que debe reunir el objeto (asignación) del

testamento.

a) La asignación debe recaer sobre bienes propios del causante: Es por eso que el

1107 declara que es nulo el legado de cosa ajena (excepción en mismo artículo).

b) La asignación debe ser posible: El objeto ha de poder llevarse a cabo.

4 Tanto los DOMINGUEZ como ELORRIAGA mencionan estos últimos requisitos.

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c) La asignación debe estar determinada o ser determinable: Si no es así, la

asignación sería nula absolutamente por falta de objeto.

d) La asignación debe ser lícita: No debe contravenir las normas imperativas, el

orden público, la moral o las buenas costumbres, caso contrario la asignación sería

nula absolutamente.

D. Causa del testamento: corresponde a los motivos determinantes que han llevado al

testador a disponer de un modo particular en el testamento. Estas razones van a ser

irrelevantes en la medida en que no sean contrarias a derecho.

3.2 Requisitos externos: El testamento es un negocio jurídico esencialmente solemne. Se

debe tener en consideración lo siguiente:

a) La ley que gobierna las formalidades es la que se encuentra vigente al momento

de otorgarse el testamento (tempus regit actum). Esto significa que si se dicta una

nueva ley que establece nuevas solemnidades, no va a afectar al testamento ya

otorgado bajo la vigencia del cuerpo normativo anterior.

b) La ley local, del lugar en que se otorga, es la que impone las formalidades (lex locus

regit actum).

4. Clasificación de los testamentos:

Se analizarán más adelante.

Testamentos

Otorgados en Chile

Abiertos.

Cerrados.Solemnes

Privilegiados Verbal.MilitarMarítimo.

Otorgados en el extranjeroDe acuerdo a la ley extranjera

De acuerdo a la ley chilena

Testamentos

Otorgados en Chile

Abiertos.

Cerrados.Solemnes

Privilegiados Verbal.MilitarMarítimo.

Otorgados en el extranjeroDe acuerdo a la ley extranjera

De acuerdo a la ley chilena

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5. Requisitos comunes de los testamentos solemnes otorgados en Chile:

5.1 Escrituración: De acuerdo al art. 1011 el testamento solemne es siempre escrito. El

testamento que no se ha escrito es inexistente. No requiere que sea por escritura pública.

5.2 Presencia de testigos hábiles: Su número varía según el tipo de testamento. La regla

general es todas las personas son capaces de ser testigo de un testamento, salvo las

personas enumeradas en el artículo 1012:

1) Los menores de 18 años.

2) Los dementes interdictos.

3) Los que se hallaren actualmente privados de razón.

4) Los ciegos.

5) Los sordos.

6) Los mudos.

7) Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 271.3 y, en

general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser

testigos.

8) Los amanuenses del escribano (empleados del notario) que autorizare el

testamento.

9) Los extranjeros no domiciliados en Chile

10) Las personas que no entiendan el idioma del testador.

Requisitos comunes

a. Deben ser escritos.

b. Se requiere presencia de testigos hábiles.

c. Se debe señalar lugar, hora y fecha de otorgamiento.

d. Se debe firmar.

e. Se debe Registrar.

Requisitos comunes

a. Deben ser escritos.

b. Se requiere presencia de testigos hábiles.

c. Se debe señalar lugar, hora y fecha de otorgamiento.

d. Se debe firmar.

e. Se debe Registrar.

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Art. 1012: Al menos dos de los testigos deben tener domicilio en la comuna o agrupación

de comunas en que se otorga el testamento y al menos uno de ellos debe saber leer o

escribir, cuando sólo concurren tres testigos, o dos cuando concurren cinco.

El art. 1013 se refiere a la habilidad putativa del testigo: Se refiere a testigo que pesar de

ser inhábil, en razón de alguna de las causales enumeradas en el 1012, se le va a

considerar hábil (por lo tanto su presencia no va anular el testamento) si reúne siguientes

requisitos:

a) Que la inhabilidad no se manifieste exteriormente. Que la inhabilidad no se

manifieste en el aspecto o comportamiento del testigo. Su conducta durante el

otorgamiento del testamento induce, de buena fe, a la creencia que el testigo es

capaz.

b) Que la inhabilidad se ignorare generalmente en el lugar que se otorga el

testamento. El error no sólo debe ser de los intervinientes en el otorgamiento del

testamento sino común a los habitantes del lugar en que se lo otorga.

c) Que el error se funde en hechos positivos y públicos.

d) Que sólo afecte a uno de los testigos del acto.

5.3 Lugar del otorgamiento (arts. 1016-2, 1023-5 del CC y art. 414 del COT): Sirve para

determinar la legislación aplicable para sus requisitos externos, la competencia del

funcionario que interviene en el otorgamiento y, si los testigos tienen o no domicilio en la

comuna o agrupación de comunas en que se otorga.

5.4 Fecha y hora de su otorgamiento (arts. 1016-2 y 1023-5): El testamento debe señalar

la fecha en que se otorga, con indicación del día, mes y año en que ello se hace. Omisión

de estos requisitos: No será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca

de la identidad del testador, notario o testigo (1026-2).

5.5 Firma de los intervinientes (arts. 1018-1, 1023-6, 1024-2): El testamento debe estar

firmado por el testador, los testigos y por el funcionario, si es que lo hay. La falta de firma

va a producir como sanción la nulidad absoluta del testamento en virtud de lo prevenido

en los arts. 1026-1 y 1682.

5.6 Registro del testamento: La ley 19.903 del 3 de octubre de 2003 crea en su art. 13 un

Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos. Los

notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e

identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las

nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios,

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durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y

la clase de testamento de que se trata.

Sanción por su no inscripción en el registro: De acuerdo a Fabian ELORRIAGA se

trata de una obligación del notario ante el cual se ha otorgado el testamento, que en caso

de no enviarse al registro, sólo podría comprometer su responsabilidad.

II. DE LOS TESTAMENTOS ABIERTOS , PÚBLICOS O NUNCUPATIVOS.

1. Concepto de testamento solemne abierto: Aquel en que el testador hace sabedores de

sus disposiciones a los testigos y al notario, si lo hubiere (1008-5 y 1015-1).

2. Forma de otorgarse: De acuerdo Art. 1014-1 el testamento abierto puede otorgarse de

dos formas: ante funcionario público competente y tres testigos o bien ante cinco

testigos, sin intervención de funcionario público alguno.

2.1 Testamento abierto otorgado ante funcionario y tres testigos: Dos funcionarios

competentes:

a) El notario (escribano): Tiene competencia para este efecto el notario de la comuna

o agrupación de comunas en la que se otorgue el testamento.

b) El juez de letras del territorio jurisdiccional en que se otorga el testamento: Se va

a requerir su protocolización dentro del primer día hábil siguiente al de su

otorgamiento (420.2 COT).

2.2 Testamento abierto otorgado sólo ante cinco testigos: No interviene ningún

funcionario público. No está dotado de autenticidad (simple instrumento privado). Ley

ordena su publicación.

Publicación: Es el acto por el cual, a solicitud de cualquier interesado, capaz de

comparecer en juicio y, previa comprobación de la muerte del testador, el juez

competente ordena la comparecencia de los testigos para que reconozcan sus firmas y la

del testador, y luego de ello lo firme y ordene su protocolización.

Tramitación de publicación (art. 1020 CC):

a) Reconocimiento de las firmas del testador y testigos: Juez competente hará

comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador. Si falta

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alguno de los testigos, basta que los que concurran reconozcan la firma del

testador, la del o los ausentes y las suyas propias. En caso de ser necesario podrán

ser abonadas las firmas de testador y testigo ausente por declaraciones de otras

personas fidedignas.

b) Rubricación del testamento por el juez: Una vez que se reconozcan todas las

firmas el juez va a rubricar el testamento al principio y fin de cada página.

c) Protocolización: luego de la rúbrica el juez va mandar a entregar todo lo obrado

(no sólo el testamento) a un notario para que lo incorpore en sus protocolos. Una

vez que se protocolice va a valer como instrumento público.

3. Declaraciones que debe contener el testamento solemne abierto: Art. 1016 CC.

1. Nombre y apellido del testador.

2. Lugar de su nacimiento.

3. Nacionalidad.

4. País en que vive. Si es en Chile también la comuna.

5. Edad.

6. Circunstancia de hallarse en su entero juicio.

7. Nombre de los cónyuges e hijos (y si están vivos o muertos).

8. Nombre, apellido y domicilio de Testigos.

9. Lugar, día, mes y año del otorgamiento. Art. 414 COT: hora.

10. Nombre y apellido del notario (si asistiera alguno).

Consecuencias omisión de alguno de estos requisitos: Testamento no será nulo mientras

no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigos (art. 1026-

2).

4. Otorgamiento del testamento abierto: Etapas o ritualidades (arts. 1017 y 1018):

a) Escrituración: Testamento debe constar por escrito con declaraciones del art.

1016. Se puede haber escrito previamente.

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b) Lectura del testamento: Con ello se da a conocer a los testigos y al notario las

disposiciones testamentarias. Leído por notario o uno de los testigos.

c) Firma del testamento: Termina acto de otorgamiento con firmas del testador, de

los testigos y del notario, si lo hubiere.

5. Personas que sólo pueden otorgar testamento abierto (arts. 1019 y 1022 CC):

a) El ciego: Ante notario. Se leerá dos veces, una por notario y otra por testigo

designado por testador.

b) El sordo o sordo mudo que pueda darse a entender claramente: Ante notario.

Lecturas ante especialista en lenguas de señas.

c) El que no sepa leer ni escribir: No puede otorgar testamento cerrado (1022)

6. Personas que no pueden otorgar testamento abierto.

Art. 1024-1: “Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz,

sólo podrá otorgar testamento cerrado”. Contrario sensu, no puede otorgar testamento

acierto. Personas que no pueden otorgar testamento abierto (SOMARRIVA):

a) Sordomudo que sólo puede darse a entender por escrito.

b) Extranjero que no conociere el idioma del notario y testigos que concurran al

otorgamiento del testamento.

III. DEL TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO.

1. Concepto de testamento solemne cerrado (1008): Es aquel testamento solemne en

que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones de

testador. Puede que les haya dado a conocer sus disposiciones, pero lo importante es

que los testigos no van a tomar conocimiento del contenido del testamento en la

ritualidad del otorgamiento de este testamento, que asegura el secreto del contenido.

2. Personas ante las cuales se otorga el testamento cerrado (art. 1021): Ante funcionario

(notario o juez de letras) y tres testigos.

3. Etapas del otorgamiento ( Art. 1023): Omisión: Nulidad absoluta.

a) Escrituración y firma del testamento: El testamento debe estar escrito o a lo

menos firmado por el testador (art. 1023-2). Sanción: Nulo. Jurisprudencia

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considera válido testamento sólo escrito y no firmado por testador. Doctrina

mayoritaria en contra (firma como exigencia mínima del 1023) salvo Pablo

RODRIGUEZ GREZ (solemnidad no exigida por ley).

b) Introducción del testamento en un sobre que se cierra: Una vez escrito el

testamento, el testador debe introducirlo en un sobre cerrado de modo que no

pueda extraerse el pliego sin romper la cubierta (1023-2).

c) Declaraciones del testador: Debe presentar tanto a los testigos como el

funcionario la escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que los

intervinientes lo vean, oigan y entiendan que en aquella escritura se contiene un

testamento. Es el acto esencial del testamento cerrado (1023).

d) Escrituración del sobre: El notario debe escribir en el sobre escrito o cubierta que

se trata de un testamento, que el testador se encuentra en su sano juicio, los datos

para identificar a los testigos y testador (nombre, apellido y domicilio) y el lugar,

día, mes y año del otorgamiento. Termina con firma de testador, testigos y notario

sobre cubierta.

4. Custodia del testamento cerrado: Testador puede llevarse consigo el testamento o

dejarlo en custodia en la misma notaría. En todo caso el notario debe dejar constancia de

su otorgamiento en un registro privado (índice de testamento cerrado). Elíndice es secreto

salvo resolución judicial o solicitud de particular que acompañe certificado de defunción

de otorgante (art. 431 COT). También otorgamiento va a figurar en el Registro Nacional de

Testamentos que lleva Registro Civil (art. 439 COT).

5. Apertura del testamento cerrado. Forma de proceder (1025 CC y 868 y 869 CPC):

Consiste en que el testamento cerrado es presentado al juez competente, para que

ordene su apertura, previo reconocimiento por los testigos y el notario de las firmas en la

carátula y de que está cerrado como se le entregó en su momento al notario.

a) Solicitud de apertura: Apertura la va a poder solicitar cualquier persona capaz de

parecer por sí misma en juicio una vez fallecido causante(art. 869 CPC).

b) Juez competente: El juez competente será el del último domicilio del testador

(1009). Pero 868 permite que si Testamento se otorgó ante un notario que no sea

del último domicilio del testador, se abra ante el juez del territorio jurisdiccional

del notario, siempre que exista delegación expresa del juez del último domicilio.

Jurisprudencia: Apertura ante juez no competente no invalida testamento.

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c) Forma de proceder:

c.1 Se debe citar, personalmente o por cédula, a la presencia del juez a los

testigos y al notario autorizante del testamento, a fin de que reconozcan

sus firmas y las del testador y que declaren que el sobre está cerrado,

sellado o marcado de la manera en que lo hizo el causante.

c.2 Caso que no puedan comparecer todos los testigos, basta que otros

testigos y notario reconozcan sus firmas y la de los ausentes. Si funcionario

no puede asistir se va remplazar por notario que el juez elija. ¿Y si fallecen

todos los testigos y notarios?: Jurisprudencia: Testamento no es nulo. Juez

puede acreditar su autenticidad e integridad por otros testimonios.

c.3 Luego se autoriza acta de apertura por secretario del Tribunal

c.4 Se abre el sobre.

c.5 Juez firma el documento al comienzo y al final de cada hoja y lo ordena

protocolizar ante notario que lo autorizó o ante aquel que el juez designe.

También se protocolizan actas.

c.6 Una vez protocolizadas el testamento vale como instrumento público (art.

420 del COT).

IV. DE LOS TESTAMENTOS MENOS SOLEMNES O PRIVILEGIADOS.

1. Concepto de Testamentos menos solemnes o privilegiados: Son aquellos en que

pueden omitirse algunas de las solemnidades legales, por consideración a circunstancias

particulares, determinadas expresamente por la ley (art. 1008-3). El art. 1030, por su

parte, se encarga de decir que son testamentos privilegiados el verbal, el marítimo y el

terrestre.

Todos estos testamentos tienen una eficacia temporal. Pueden perder su vigencia

por caducidad: una vez que han cesado las circunstancias que los justifican (pues en ese

caso testador puede rehacer testamento).

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2. Solemnidades comunes a todo testamento privilegiado.

A. Presencia de Testigos.

Testigos hábiles: En general todos los hombres y mujeres, mayores de 18 años, de sano

juicio, que pueda ver, oír o entender al testador (1031).

Testigos inhábiles:

a) Personas menores de 18 años.

b) Dementes interdictos y los que actualmente se encuentren privados de razón.

c) Ciegos y sordos. Se discute qué ocurre con los mudos. SOMARRIVA dice que son

inhábiles. ELORRIAGA señala que no quedan comprendidos dentro de los inhábiles.

d) Los que no hablen idioma del testador (no lo entenderían).

e) Analfabetos en testamentos privilegiados escritos. 1031 requiere que testigos

sepan leer y escribir en este caso.

f) Los condenados a pena aflictiva (1012.8 en concordancia con 217.3 CC).

Habilidad putativa de los testigos. Art. 1031 establece que en este caso sólo basta la

habilidad putativa con arreglo a lo prevenido en el art. 1013 del CC. Dos interpretaciones:

Doctrina mayoritaria: Sólo se acepta habilidad putativa de uno de los testigos

como en el 1013.

Doctrina minoritaria (BARROS ERRAZURIZ): Todos los testigos pueden ser hábiles

putativos.

B). Formalidades coetáneas comunes a todos los testamentos privilegiados (1032):

a) Testador debe declarar, expresamente, que su intención es testar.

b) Las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio

hasta el fin.

c) Acto de otorgamiento debe ser continuo. Sólo puede ser interrumpido en breves

intervalos de tiempo si algún suceso o accidente lo impone.

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3. Testamento Verbal (1033-1040):

A. Concepto (arts. 1033 y 1034): Es aquel que otorga una persona, en caso de peligro

inminente para su vida, ante tres testigos (a lo menos) y haciendo de viva voz sus

declaraciones y disposiciones testamentarias.

B. Requisitos para poder testar verbalmente:

a) Peligro inminente de muerte para el testador (art. 1035): Vida del testador debe

estar gravemente amenazada de tal forma que no parezca haber tiempo para

otorgar testamento solemne.

b) Deben concurrir tres testigos a lo menos (art. 1033).

c) El testador debe hacer sus declaraciones y disposiciones de viva voz: De manera

que todos le vean, le oigan y le entiendan (art. 1034).

C. Caducidad del testamento verbal (1036): Dos vías:

a) Si el testador fallece después de treinta días de otorgado el testamento. Peligro

de muerte no era en verdad inminente y ha tenido tiempo suficiente para hacer

testamento solemne.

b) Si habiendo fallecido antes (dentro de los 30 días de haberse otorgado), el

testamento no se pone por escrito dentro del plazo de treinta días subsiguientes

desde que falleció el causante.

D. Trámites para poner por escrito el testamento: Se compone de tres etapas:

d.1 Examen de los testigos (arts. 1037 y 1038).

d.2 Resolución judicial (1039).

d.3 Protocolización.

d.1 Examen de los testigos (arts. 1037 y 1038). Por juez de letras del territorio

jurisdiccional en que se hubiera otorgado el testamento. Tomará declaración jurada de

testigos que presenciaron el acto para esclarecer los siguientes puntos (1037 y 1038):

a) Individualización del testador y de los testigos.

b) Circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.

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c) Lugar, día, mes y año del otorgamiento.

d) Si el testador parecía estar en su sano juicio.

e) Si manifestó la intención de testar ante ellos.

f) Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

d.2 Resolución judicial (1039): Información proporcionada por testigos instrumentales va

servir para que juez dicte una resolución que va constituir en definitiva el testamento

verbal (fallará que según información entregada testador ha realizado las siguientes

declaraciones y disposiciones que valdrán como testamento). Si se otorga testamento

ante un juez que no tiene competencia en el territorio jurisdiccional del último domicilio

del causante, entonces éste juez sólo se hará cargo de tomar la declaración de los testigos

para luego remitirla al juez del último domicilio del causante, quién dictará la resolución si

se verifican los siguientes requisitos:

1. Si se han cumplido con las solemnidades exigidas por la ley.

2. Si en la información entregada aparece claramente la última voluntad del

testador.

3. Sólo se mirarán como declaraciones o disposiciones testamentarias aquellas en

que los testigos estuvieren conformes.

d.3 Protocolización: La resolución judicial que contiene el testamento del causante se

debe protocolizar. Una vez que ello ocurra, valdrá como instrumento público (art. 420

COT).

¿Se deben cumplir todas estas etapas dentro de los 30 días siguientes a la muerte del

testador?. Jurisprudencia vacilante. En un comienzo exigía sólo que testigos fueran

examinados dentro de ese plazo pero luego ha fallado que todas estas etapas se deben

verificar dentro de ese plazo. Postura de RAMOS PAZOS (2008:73): lo fundamental es que

los testigos declaren dentro de los treinta días de fallecido el causante con el objeto de

que recuerden con certeza cuáles fueron sus declaraciones y disposiciones.

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4. Testamento militar (1041 a 1046): Es aquel que se otorga en tiempos de guerra y,

específicamente, antes de una acción de guerra, por aquellos que se prestan a participar

en ella. Pueden ser abiertos, cerrados y verbales.

Es requisito indispensable para que pueda otorgarse este testamento el que exista

un estado inminente de guerra o acción bélica en el que vaya a verse envuelto el potencial

causante.

A. Intervinientes: Testamento debe ser firmado por los siguientes intervinientes:

a) Testador: Pueden ser militares, individuos empleados en cuerpo de tropas, los

voluntarios, rehenes, prisioneros o las personas que los acompañaren (art. 1041-

1).

b) Funcionarios ante los cuales se puede testar: Regla general: Ante un capitán u

oficial con grado superior, intendente del ejército, comisario o auditor de guerra.

Excepcionalmente puede ser ante otros funcionarios. Así, si se encuentra testador

enfermo o herido, puede ser ante capellán, médico o cirujano.

c) Testigos: 1042 dice que Testamento va ser firmado “por los testigos” sin señalar

su número. Doctrina discrepa cuál es el numero de testigos:

CLARO SOLAR y ROZAS VIAL: Sólo se requieren dos testigos.

SOMARRIVA, ELORRIAGA, LOS DOMINGUEZ: tres testigos por ser la regla

general en sistema testamentario.

B. Caducidad de los testamentos militares: Acá se debe distinguir si el testamento militar

es abierto, cerrado o verbal5:

Testamento Militar abierto (1044). Si testador fallece antes de expirar los 90 días

subsiguientes a aquel en que hubieren cesado las circunstancias que lo habilitaron

para testar militarmente, vale el testamento como si hubiese sido otorgado en

forma ordinaria. Si, por el contrario, el testador sobrevive este plazo, el

testamento caduca.

Testamento Militar cerrado (1047). Art. 1047 nada dice acerca de su caducidad.

Frente a este vacío se podría concluir que el testamento cerrado militar no caduca

y que sólo dejaría de producir efectos por la revocación del testador. Pero para

5 Particularidades de cada uno de ellos se puede estudiar en Derecho Sucesorio Chileno de Marco Fernández Ponce o en alguno de los libros citados en la Bibliografía general.

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SOMARRIVA y ELORRIAGA DE BONIS sí va a caducar, aplicándose la regla de

caducidad estipulada para los testamentos militares abiertos.

Testamento militar verbal (1046). Se requiere para ello que la persona se

encuentre en inminente peligro, caducando si sobrevive al peligro (no se requiere

el transcurso de ningún plazo).

5. Testamento marítimo (arts. 1048-1050):

A. Concepto: Es aquel que se otorga en alta mar en un buque de guerra chileno o en un

buque mercante que navegue bajo bandera chilena, por la oficialidad, tripulación o

cualquier persona que navegue en esas embarcaciones. Puede ser abierto (única forma en

que se puede testar en una nave mercante con bandera chilena), cerrado (1054) o verbal

(1053)6.

B. Caducidad de los testamentos marítimos:

B.1 Testamento marítimo abierto. Para que valga este testamento es necesario que el

testador fallezca antes de desembarcar o antes de expirar los 90 días subsiguientes

al desembarque

B.2 Testamento marítimo cerrado (1054). Nada se dice acerca de su caducidad.

ELORRIAGA se manifiesta a favor de su caducidad.

B.3 Testamento marítimo verbal (1053). Sólo en caso de peligro inminente en un

buque de guerra en alta mar. El testamento caducará si el testador sobrevive al

peligro.

V. DE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.

1. Testamento solemne otorgado en el extranjero (1027-1029): Dos clases: El otorgado

de acuerdo a la ley extranjera (por chilenos o extranjeros, tengan o no domicilio en Chile)

o bien otorgado según la ley chilena (por chilenos o extranjeros que tengan domicilio en

Chile).

2. Testamento otorgado en conformidad a la ley extranjera: Este tipo de testamento van

a ser válidos en Chile por aplicación del principio lex locus regit actum. Requisitos que

debe cumplir este testamento para tener validez (a partir del 1027):

6 Para más detalles consultar en Derecho sucesorio chileno de Marco Fernández o algunos de los manuales o tratados mencionados en la Bibliografía general.

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1) Debe otorgarse por escrito: Art. 1027: “valdrá en Chile el testamento escrito,

otorgado en país extranjero”. Testamento verbal carece de valor.

2) Debe acreditarse que se han cumplido las solemnidades exigidas por la ley

extranjera. Se trata de un testamento solemne. Art 1027: “Valdrá en Chile(…) si

por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes

del país en que se otorgó…”.Se debe probar ello por el interesado (caso en que se

requiere probar derecho extranjero).

3) Debe acreditarse la autenticidad del instrumento en que conste. Art. 1027:

“Valdrá en Chile (…) si además se probare la autenticidad del instrumento

respectivo en la forma ordinaria”. La autenticidad de un instrumento, consiste

según el art. 17 del CC, en el hecho de haber sido otorgado por las personas y de la

manera en que en él se expresan. Se prueba en conformidad a las reglas

establecidas en el artículo 345 del CPC.

Algunas discusiones doctrinarias referentes a la validez de determinados testamentos

otorgados en el extranjero:

A. Testamento ológrafo otorgado en el extranjero: Es aquel testamento que ha sido

escrito, fechado y firmado de puño y letra por parte del testador. (así lo exige el CCA en

su art. 3639).¿Son válidos en Chile ese tipo de testamento otorgado en el extranjero

conforme a lo que dispone la ley de ese país?. Dos posturas:

La postura minoritaria (ALFREDO BARROS y OSVALDO RENJIFO) sostiene que no

va a tener validez en Chile puesto que el art. 1027 señala que para que valga en

Chile un testamento otorgado en el extranjero es necesario, además de que conste

por escrito (que sea solemne), que se pruebe la autenticidad del instrumento

respectivo en forma ordinaria. Esto significa que, en conformidad al artículo 17,

debe acreditarse que fue autorizado por la persona que en él se indica. Esta

autorización se rige por los términos del art. 345 del CPC que es una norma

concebida para los instrumentos públicos. Pero como el testamento ológrafo no es

un instrumento público, su autenticidad no puede acreditarse de la forma

ordinaria.

La doctrina mayoritaria, así como la jurisprudencia, le reconocen validez a los

testamentos ológrafos otorgados en el extranjero en conformidad a la ley del

lugar. Esto, puesto que se encuentra dentro de la situación prevista en el 1027,

cuya única exigencia de fondo es que sea escrito. A su vez, el CC acepta el

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principio lex locus regit actum, por lo que si este tipo de testamento tiene validez

en el país extranjero, necesariamente va a tenerlo en Chile.

B. Testamento mancomunado otorgado en el extranjero: Un sector sostiene que no

tendría valor en nuestro país por lo dispuesto en el art. 1003 que señala que es un acto de

una sola persona. El artículo 1027 sólo se refiere a aspectos formales o externos del

testamento (se aplicaría la lex locus regit actum) y no a aspectos de fondo donde primaría

normas chilenas. Otros sostienen que sí tendría valor porque no atenta contra el orden

público o social.

C. Testamentos menos solemnes o privilegiados otorgados en el extranjero: Para RENJIFO

este tipo de testamento no tiene ninguna validez en Chile puesto que el art. 1027 exige

que los testamentos otorgados fuera de nuestras fronteras sean escritos y solemnes. De

esta forma, se descartaría los testamentos menos solemnes verbales.

3. Testamento solemne otorgado en el extranjero de acuerdo a la ley chilena (arts. 1028-

1029): Se permite que el testamento que se otorgue en el extranjero se sujete no a la ley

del lugar que se emite, sino que a la ley chilena. No se aplica en este caso el principio lex

locus regit actum.

A. Requisitos de este testamento (1028):

1. El testador debe ser chileno o extranjero domiciliado en Chile (1028.1). Por lo

tanto, no lo pueden otorgar los extranjeros no domiciliados en nuestro país.

2. El testamento debe ser otorgado ante un cónsul o representante diplomático

chileno (ver lista en 1028.2). Regla general ante cónsul.

3. Los testigos que intervienen en este testamento deberán ser chilenos o

extranjeros domiciliados en la ciudad en que se otorgue el instrumento (1028.3).

4. En lo demás se observarán las reglas del testamento solemne otorgado en Chile,

ya sea las del testamento abierto o cerrado (1028.4).

5. El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado, certificación que tiene

como finalidad garantizar la autenticidad del testamento (1028.5).

Sanción: Nulidad absoluta.

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CAPÍTULO VIII. INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.

1. Objetivo de la interpretación testamentaria: Se busca reconstruir la voluntad del

testador, ley suprema en esta materia. Es por ello que el art. 1069 establece que “sobre

las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones

testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que

no se oponga a los requisitos y prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del

testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se

haya servido”. De este artículo se desprenden dos consecuencias de enorme importancia:

a) Por sobre todas las reglas de interpretación particulares prevalece la voluntad del

testador.

b) Para determinar la voluntad del testador se estará más al fondo de las

disposiciones que a las palabras de que se haya valido. No han de tomarse los

términos del testamento tal cual están escritos, sino en el sentido que haya

querido darles el testador (DOMINGUEZ).

2. Principios o reglas aplicables en materia de interpretación testamentaria. Algunos de

estos principios se infieren de las normas de interpretación contractual.

2.1 Principio lógico. Regla del favor testamenti: Consiste en que el intérprete debe

hacer lo posible por mantener la validez del acto, de no anularlo. De esta forma, se

debe privilegiar la interpretación que permita mantener la validez del testamento

que la que permita su anulación. Se infiere del 1562

2.2 Principio sistemático: Implica que el testamento debe interpretarse en su

integridad, considerando todas su cláusulas. Este principio aparece expresamente

regulado en la normativa relativa a la interpretación contractual (art. 1564-1).

Existen algunas reglas particulares de interpretación en arts. 1056, 1064 y 1066.

A) Asignaciones para beneficencia, pobres y alma del testador: A esto se refieren los tres últimos

incisos del art. 1056 del CC: “Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia, sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo algunode los de la comuna o provincia del testador. Lo que se deje al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior. Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la parroquia del testador.”

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B). Asignaciones indeterminadas a los parientes: Art. 1064. Lo que se deje

indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado

más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de

representación en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento

haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo

tiempo los del grado inmediato.

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CAPÍTULO IX. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO.

1. Concepto. Aspectos generales: Es el acto testamentario por el cual el testador deja sin

efecto en todo o en parte un testamento que había otorgado con anterioridad. La facultad

de revocar un testamento es de la esencia del mismo. Así lo establece expresamente el

artículo 999 y el artículo 1001.

La facultad de revocación se extiende a las disposiciones testamentarias y no a las

declaraciones testamentarias:

Las disposiciones testamentarias son aquellas que, como su nombre lo indica,

tienen por objeto disponer del patrimonio del causante. Son revocables

Las declaraciones testamentarias, en cambio, tienen por objeto efectuar una

manifestación de voluntad en un sentido no dispositivo, como el reconocimiento

de un hijo (187.4), la designación de un guardador (354 y ss.), o de un asesor para

el guardador (392). No sería revocable el reconocimiento de un hijo por otro

testamento (189-2). Los otros actos declarativos para ELORRIAGA son revocables.

2. La forma de la revocación: Legalmente no es posible revocar un testamento sino

mediante otro testamento (solemne o privilegiado), resultando imposible que la

revocación se haga por escritura pública (1012). Si el nuevo testamento se limita a señalar

que revoca el testamento anterior, la sucesión quedará regida por las normas de la

sucesión intestada.

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CAPÍTULO X. LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS.

I. ASPECTOS GENERALES.

1. Concepto: Son las que hace el testamento de una persona difunta para suceder en sus

bienes (art. 953).

2. Requisitos de las asignaciones o disposiciones testamentarias:

2.1 Certidumbre y determinación del asignatario:

a) El asignatario debe ser persona cierta: Asignatario debe existir natural o

jurídicamente al tiempo de deferírsele la asignación. Salvo excepciones ya vistas.

b) El asignatario debe estar determinado o ser determinable: Asignatario debe estar

debidamente individualizado de modo que no pueda ser confundido con otra

persona. Se podrá hacer esta determinación por su nombre o bien por las

indicaciones claras del testamento (art. 1056). Determinable: que se pueda

determinar la persona del asignatario con los datos aportados por el mismo

testamento. Si no es posible lo anterior, se tendrá por no escrita la asignación.

Excepciones en que se permite cierta indeterminación:

i. Las asignaciones hechas a un establecimiento de beneficencia, sin

designarlo (1056-2-3): Le va corresponder al Presidente de la República

elegirlo dentro de la comuna o provincia del testador.

ii. Las asignaciones dejadas indeterminadamente a los parientes (1064): Se

va a entender dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el

orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de

representación en conformidad a las reglas generales.

iii. Las asignaciones dejadas a los pobres (1056-5): Se deja a los pobres de la

parroquia del testador.

iv. Las asignaciones dejadas al alma del testador(1056-4): Se rigen por la

norma anterior.

c) Sólo pueden ser asignatarios las personas naturales o jurídicas. Así lo dispone el

art. 1056-1.

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2.2 Determinación del objeto de la asignación (art. 1066): Lo que efectivamente se deja al

asignatario. La asignación debe estar claramente identificada, pues de otra forma la

disposición se tiene por no escrita. La determinación que se exige será distinta según si se

trate de:

Una asignación a título universal o herencia: En este caso basta con la

determinación del patrimonio del causante, puesto que el heredero sucede en

todo él o en una cuota.

Legado de género: Basta con que se señale el género y el número de los bienes

legados.

Legado de especie: La determinación en este caso debe ser completa o máxima,

especificando el bien de que se trata.

3. Diversos tipos de asignaciones testamentarias:

Asignaciones puras y simples o sujetas a modalidad: La regla general es que las

asignaciones testamentarias sean puras y simples, que produzcan sus efectos

normales de inmediato. Excepcionalmente estarán sujeta a modalidad (condición,

plazo o modo). Revisar apunte.

Asignaciones a título universal o a título singular: En las primeras el asignatario

adquiere todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante o

una cuota de ellos. En las segundas sólo adquiere una o más especies o cuerpos

ciertos, o una o más especies indeterminadas de cierto género.

Asignaciones forzosas y asignaciones voluntarias: Las primeras son aquellas en que

el testador dispone de libertad para hacerlas o no (es él quien decide si las efectúa

y cómo las hace). Las segundas, en cambio, son las que el testador es obligado a

hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus

disposiciones testamentarias expresas. Dentro de las asignaciones forzosas se

encuentran los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, las legítimas y la

cuarta de mejoras.

II. ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL.

1. Concepto: Son aquellas en que se deja al asignatario la totalidad del patrimonio

transmisible del causante o una cuota de ese patrimonio. Los asignatarios a título

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universal, independiente del nombre que reciban, son herederos y la asignación recibe el

nombre de herencia.

2. Características de los herederos y de las asignaciones a título universal:

a) Pueden ser testamentarias o abintestato, según que el título para suceder emane

del testamento o de la sola ley.

b) Los herederos no suceden en bienes determinados, sino que en todo el patrimonio

transmisible del causante o en una cuota del mismo. El patrimonio comprende los

derechos y obligaciones transmisibles del causante.

c) Si existen varios herederos se forma una indivisión hereditaria.

d) Representan al causante de acuerdo al art. 1097, los herederos son los

continuadores jurídicos del causante, pasan a estar en la misma situación jurídica

del causante (como acreedores o deudores), lo que implica que se produce una

subrogación personal. Esto trae una serie de consecuencias:

i. En sede extracontractual, deben responder por los hechos ilícitos

cometidos por el causante (art. 2316) y también tienen derecho demandar

la indemnización si el causante fue la víctima;

ii. En sede contractual, pasan a ser acreedores o deudores de las obligaciones

contractuales del causante;

iii. En cuanto a la nulidad, la acción de nulidad relativa se transmite a sus

herederos (art. 1684). Respecto a la nulidad absoluta, van a poder

demandarla invocando el interés del causante, a menos que éste hubiese

carecido de este derecho (ello ocurre cuando el contratante sabía o debía

saber el vicio que invalidaba el contrato).

iv. Las sentencias dictadas en las causas seguidas por el causante, producen

cosa juzgada respecto de sus herederos.

3. Clasificación de los herederos:

3.1Herederos universales, de cuota y de remanente:

a) Heredero universal: Es aquel heredero que es llamado a la sucesión del difunto sin

designación de cuota (art. 1098). Si son varios, se van a dividir la herencia por

partes iguales (art. 1098). Cada uno de ellos llevará una parte equivalente al

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resultado de dividir la totalidad del as hereditario por el número de herederos

designados.

b) Heredero de cuota: Es aquel llamado a suceder en una cuota determinada de la

herencia del causante. La diferencia fundamental con el heredero universal, es que

en el caso de los herederos de cuota no tiene cabida el derecho de acrecimiento

(art. 1148).

c) Heredero del remanente: Es aquel que es llamado por el testador o la ley a lo que

queda después de efectuadas las disposiciones testamentarias. El heredero del

remanente va a suceder en lo que resta de la herencia cuando no se ha dispuesto

de la totalidad.

3.2 Herederos voluntarios y herederos forzosos:

a) Heredero voluntario: Es aquel que el testador es libre de instituirlo o no.

b) Heredero forzoso: Son los legitimarios, es decir, los herederos cuyos derechos

hereditarios el testador está obligado respetar, y que se suplen por el legislador

aun con perjuicio de las disposiciones testamentarias expresas de aquel.

III. LAS ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR.

1. Concepto de legatario y legado (arts. 951 y 1104): Son aquellos que suceden al

causante en una o más especies o cuerpos ciertos o en una o más especies

indeterminadas dentro de cierto género. A su vez, el legado es una asignación mediante la

cual el testador transmite a una persona el dominio de una especie o cuerpo cierto o el

derecho de exigir la tradición de una o más especies indeterminadas de cierto género, ya

sea a la sucesión, a uno o más herederos o a uno o más legatarios.

2. Características de los legatarios (arts. 951-3, 954, 957, 1104 y 1362-2).

a) Los legados constituyen siempre asignaciones testamentarias, por lo que se

requiere una expresa disposición del causante en su testamento. No hay legatarios

abintestato.

b) No suceden al causante en la universalidad de su patrimonio, sino en una especie

determinada dentro de un género determinado, o en una especie indeterminada

dentro de un género determinado.

c) No representan al testador.

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d) No tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o

impongan (art. 1104).

e) Los legados pueden ser adquiridos en virtud del derecho de transmisión (art. 957).

Si un legatario fallece sin haberse pronunciado sobre si acepta o rechaza la

asignación, tal derecho pasa a sus herederos, pero no a sus propios legatarios.

3. Cosas que pueden ser objeto de legado:

a) Cosas corporales o incorporales, consistentes en meros derechos y acciones (1127-

1).

b) Cosas presentes y futuras (art. 1113).

c) Por regla general sólo se puede legar cosas propias y excepcionalmente cosas

ajenas (art. 1107).

d) Cosas singulares y excepcionalmente ciertas universalidades jurídicas, como un

establecimiento comercial.

4. Cosas que no pueden ser objeto de legado (arts. 1105, 1107, 806, 819):

a) Las cosas que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres.

b) Los bienes nacionales de uso público, o de propiedad estatal o municipal.

c) Cosas destinadas al culto divino.

d) Cosas que no pertenecen al testador (excepcionalmente se permite).

e) Los derechos de usufructo, uso y habitación, ya que se extinguen con la muerte de

su titular.

4. Categorías o especies de legados (art. 951-3): De especie o cuerpo cierto o de género.

4.1 Legados de especie o cuerpo cierto:

A. Concepto. Modo de adquirir. Son aquellos en que se deja al legatario una o más

especies o cuerpo ciertos determinados. Este legatario adquiere el legado por el modo de

adquirir sucesión por causa de muerte desde el momento del fallecimiento del causante.

4.2 Legado de género:

A. Concepto (art. 951-3). Modo de adquirir. Es aquel en que se deja al asignatario una o

más especies indeterminadas de cierto género. Al fallecimiento del causante este

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legatario sólo adquiere por sucesión por causa de muerte un derecho personal o crédito,

para exigir la entrega del legado a los herederos o a la persona que debe cumplirlo. Por lo

tanto, se adquiere por el modo de adquirir tradición.

B. A quién corresponde elegir la cosa con que ha de cumplirse el legado (art. 1117): Le

puede corresponder al legatario, a la persona obligada a cumplir el legado (si así lo

establece el testador, podrá elegir a su arbitrio), o a un tercero (misma situación anterior).

En caso que el testador no diga nada, le corresponde la elección al deudor, debido a que

el legatario no puede pedir determinadamente un individuo del género (art. 1509).

5. De los legados en particular: El CC contiene entre los arts. 1106 a 1134 una serie de

normas destinadas a regular ciertos tipos especiales de legados, dentro de los cuales cabe

mencionar (ver en apuntes):

5.1 Legado de confesión de deuda: Art. 1133: “Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte, no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.” 5.2 Legado hecho al acreedor: Art. 1131: “Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado. Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento”. 5.3. Legado de adquisición: Art. 1106: “Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla

Legados específicos

Legado de confesión de deuda (art. 1133).Legado hecho al acreedor (art. 1131).Legado de adquisición (art. 1106).Legado de cosa ajena (art. 1107).Legado de cosa futura (art. 1113).Legado de cosa fungible (art. 1112).Legado de cuota (art. 1110).Legado de cosa entre varias (art. 1116).Legado con cláusula de no enajenar (art. 1126).Legado de una cosa gravada (art. 1125).Legado de condonación (art. 1129 y 1130).Legado de pensiones alimenticias (art. 1134).Legado del pago de lo no debido (art. 1132).

Legados específicos

Legado de confesión de deuda (art. 1133).Legado hecho al acreedor (art. 1131).Legado de adquisición (art. 1106).Legado de cosa ajena (art. 1107).Legado de cosa futura (art. 1113).Legado de cosa fungible (art. 1112).Legado de cuota (art. 1110).Legado de cosa entre varias (art. 1116).Legado con cláusula de no enajenar (art. 1126).Legado de una cosa gravada (art. 1125).Legado de condonación (art. 1129 y 1130).Legado de pensiones alimenticias (art. 1134).Legado del pago de lo no debido (art. 1132).

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porque el dueño de la especie rehúsa enajenarla o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie. Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio, sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo”.

5.4 Legado de cosa ajena: Art. 1107: “El legado de especie que no es del testador, o del

asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el

testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario;

o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente del testador o a su

cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1º del artículo

precedente.”

5.5 Legado de cosa futura: Art. 1113: “Art. 1113. El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.” 6.6 Legado de cosa fungible: Art. 1112: “El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale. Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no más. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá. Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones: 1ª Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador, a favor de las personas designadas en el artículo 1107. 2ª No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento de lugar no forman una cláusula indivisible. Así el legado de "treinta fanegas de trigo, que se hallan en tal parte", vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de "las treinta fanegas de trigo que se hallarán en tal parte", no vale sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta fanegas.”

6.7 Legado de cuota: Art. 1110: “Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho. Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.”

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6.8 Legado de cosa entre varias: Art. 1116. “Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener, y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado. Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el artículo 1107; que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección. Pero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá ni aun a las personas designadas en el artículo 1107.” 6.9 Legado de cláusula de no enajenar: Art. 1126. “Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.” 6.10 Legado de una cosa gravada: Art. 1125. “La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargas reales.” 6.11 Legado de condonación: Art. 1129 y 1130. Art. 1129. Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado. Art. 1130. Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento. 6.12 Legado de pensión alimenticias: Art 1134: 2”Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y las fuerzas del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente. Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario. Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla dieciocho años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad”. 6.13 Legado del pago de lo no debido: Art. 1132; “Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso a menos que aparezca la intención de donarlo.”

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6. Parte de la herencia con cargo de la cual se pagan los legados: Los legados se pagan de

la parte que el testador ha podido disponer libremente. En caso de haber asignatarios

forzosos, se van a pagar con el cuarto de libre disposición.

7. Extinción de los legados (art. 1135):

a) Por la revocación del testamento en que se instituyó el legado.

b) Por la alteración de la cosa legada muebles: Se entiende que en este caso hay

una intención de revocar tácitamente el legado. Es lo que ocurre si se lega lana y

luego se utiliza para hacer ropa.

c) Por la destrucción de la cosa legada: Tomando en cuenta que el género no perece,

esta norma solamente se refiere a la destrucción de una especie o cuerpo cierto

IV. DIFERENCIAS PRINCIPALES ENTRE LOS ASIGNATARIOS A TÍTULO UNIVERSAL Y A

TÍTULO SINGULAR.

HEREDEROS LEGATARIOS Suceden en todo o parte del patrimonio del causante.

Suceden en determinados bienes determinados o indeterminados dentro de un género determinado.

Representan a la persona del causante.

No lo representan.

Pueden ser herederos por ley o testamento.

Sólo pueden ser legatarios por testamento.

Son responsables de las deudas hereditarias y testamentarias.

Tienen una responsabilidad subsidiaria, en caso de insuficiencia o falta de los herederos.

Adquieren al momento de la muerte del causante el derecho real de herencia y el dominio de la herencia desde el momento que fallece el causante.

Sólo los legatarios de especie o cuerpo cierto adquieren el dominio del bien con la muerte del causante. Los legatarios de género sólo adquieren un derecho personal en contra de los herederos para exigir el pago de su legado.

Junto con el dominio, adquieren la posesión legal de la herencia.

No adquieren la posesión legal de la cosa legada. Dicha posesión continúa en poder

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de los herederos hasta que se efectúa la entrega de las cosas que le fueron legadas.

En cuanto a la prescripción, el falso heredero puede adquirir el derecho real de herencia por prescripción adquisitiva de 10 años o en 5 años si ha obtenido la posesión efectiva de los bienes.

No adquieren la posesión legal de la cosa legada. Dicha posesión continúa en poder de los herederos hasta que se efectúa la entrega de las cosas que le fueron legadas.

V. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES.

1. Concepto: De acuerdo al art. 1070 es aquella que depende de un suceso futuro e

incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso

positivo no acaece o si acaece el negativo.

Esta asignación depende de una condición, es decir, de un acontecimiento futuro que

puede suceder o no (art. 1437).

2. Elementos de la condición:

a. Que se trate de un hecho futuro: El hecho debe ocurrir con posterioridad al momento en que el testamento se otorga7. Los arts. 1071 y 1072 se refieren a aquellos casos en que las condiciones impuestas por el testador consistan en un hecho presente o pasado al momento de testar. Si existe o ha existido, se mira como no escrita (y la asignación vale y pasa a ser pura y simple). Si no existe o no ha existido, no vale la disposición. Por su parte, el legislador prevé la situación en que la condición se cumple en vida del testador (1072). Se debe distinguir lo siguiente:

a. Si el testador supo que había ocurrido el hecho al momento de testar: i. Si el hecho se puede volver a repetir, se presume que el testador

exige su repetición; ii. Si no se puede volver a repetir, se mirará la condición como

cumplida; b. Si el testador no supo que el hecho había ocurrido al momento de testar:

Se mirará la condición como cumplida.

7 “Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa” (art. 1071-2).

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b. Que el hecho sea incierto: Significa que el hecho futuro puede o no ocurrir. Esto es lo que lo va a diferencia de la asignación a plazo, la certidumbre o no de la ocurrencia del hecho futuro8.

3. Condiciones a las cuales puede estar subordinada la asignación testamentaria:

a. A una condición suspensiva: Es aquella que mientras no acontece el hecho futuro e incierto suspende la adquisición del derecho que se le asigna por el testamento.

b. A una condición resolutoria: Es aquella que una vez ocurrido el hecho futuro e incierto previsto por el testador se extingue el derecho otorgado por el testamento.

4. Casos de condiciones expresamente reguladas en el CC (1073-1077):

a) Condición de no impugnar un testamento (art. 1073): La condición impuesta por el testador al asignatario de no impugnar el testamento, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto de forma. Por lo tanto, si se impugna el testamento por cualquier razón que no sea el incumplimiento de las solemnidades, queda sin efecto la asignación. Pero si se impugna el testamento por incumplimiento de solemnidades no caduca la asignación.

b) Condición de no contraer matrimonio (art. 1074): Esta condición será válida si consiste en no contraer matrimonio antes de los 18 años de edad o cuando consista en no contraer matrimonio con una persona determinada (art. 1077). En todos los otros casos se tendrá por no escrita.

c) Condición de permanecer en estado de viudedad (art. 1075): Sólo será válida si el asignatario al tiempo de deferírsele la asignación tiene uno o más hijos del anterior matrimonio. Caso contrario, se la tendrá por no escrita.

d) Condición de abrazar un estado o profesión cualquiera (1077): Será válida.

VI. ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA.

1. Clasificación de las asignaciones testamentarias a día:

A. Clasificación de las asignaciones a día conforme a su certidumbre y determinación:

Combinando los elementos de la certidumbre y de la determinación, tenemos la siguiente

clasificación (art. 1081):

a. Asignaciones a día cierto y determinado: Si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo.

8 En el plazo el hecho futuro va a ocurrir aun cuando no de sepa en qué momento.

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b. Asignaciones a día cierto e indeterminado: Si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo.

c. Asignaciones a día incierto y determinado: Si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo.

d. Asignaciones a día incierto e indeterminado: Si no se sabe si ha de llegar ni cuándo.

B. Clasificación de las asignaciones desde tal día hasta tal día: Pueden ser de dos tipos.

b.1 Asignaciones desde tal día. Se pueden clasificar de la siguiente manera:

a) Asignaciones desde día cierto y determinado (art. 1084): Se trata de una

asignación a plazo.

b) Asignaciones desde día cierto pero indeterminado (1085): El testador le deja a

Primus una cantidad de dinero en caso que fallezca Secundus. El día es cierto,

porque Secundus va a morir, pero indeterminado en cuanto no se sabe cuándo eso

va a ocurrir.

c) Asignaciones desde día incierto pero determinado (art. 1086): Este tipo de

asignaciones son siempre condicionales.

d) Asignaciones desde día incierto e indeterminado (1086): Se trata de una

asignación condicional.

b.2 asignaciones hasta tal día. Se clasifican de la siguiente manera:

a) Asignaciones hasta día cierto y determinado (art. 1087): Se trata de una

asignación sujeta a plazo.

b) Asignaciones hasta día cierto e indeterminado (art. 1087): Se trata de una

asignación a plazo.

c) Asignaciones hasta día incierto pero determinado (1088): Se trata de una

asignación a plazo

d) Asignaciones hasta día incierto e indeterminado (1083): En este caso nos

encontramos frente a una condición.

VI. ASIGNACIONES MODALES.

Nos remitimos a lo ya visto en obligaciones.

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CAPÍTULO XI. DERECHOS QUE CONCURREN CON LA SUCESIÓN.

Estos derechos son cuatro: el derecho de transmisión el derecho de representación, el

derecho de acrecimiento y el derecho de sustitución.

I. DERECHO DE TRANSMISIÓN.

1. Concepto: Es el traspaso que efectúa el asignatario, a su propio heredero de la facultad

de aceptar o repudiar la asignación que le ha sido deferida, y sobre la cual él no alcanzó a

pronunciarse.

2. Características del derecho de transmisión:

Se aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la intestada. El art. 957 se

encuentra dentro de las normas generales de la sucesión.

Por transmisión se puede adquirir tanto una herencia como un legado.

El adquirente debe ser siempre heredero (art. 957). No opera a favor de los

legatarios del asignatario fallecido.

3. Personas que intervienen en el derecho de transmisión:

a) Causante: Es el que deja al asignatario una herencia o un legado.

b) Transmitente o transmisor: Es la persona a la que se le dejó el legado o la herencia:

Debe cumplir con los siguientes requisitos:

a. Haber fallecido sin ejercer su derecho de opción.

b. Haber sido heredero o legatario.

c. Su derecho no tiene que haber prescrito.

d. Debe haber sido capaz y digno de suceder.

c) Transmisario, transmitido o adquirente: Es el heredero a quien pasa por causa de

muerte el derecho de opción que tenía el asignatario.

a. Debe ser heredero del transmitente y ni legatario.

b. Debe haber aceptado la herencia del transmitente.

c. Debe ser capaz y digno de suceder al transmitente.

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II. DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

1. Concepto. (art. 984-2): Es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el

lugar (más bien ocupa el lugar) y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos

hereditarios que tendrá su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.

Es decir, se sucede en lugar de otra persona, ocupando su sitio, sustituyéndola en virtud

de una autorización de la ley.

2. Fundamento del derecho de representación:

Evitar que se rompa con el “orden natural de los afectos”. (ELORRIAGA).

Los hijos del que no pudo o no quiso suceder no deben soportar sus culpas, ni

tampoco verse perjudicados patrimonialmente por las decisiones de sus

ascendientes (SOMARRIVA).

3. Personas que intervienen en el derecho de representación:

Causante: Muere intestado o parte testado y parte intestado.

Representado: Padre o madre de representante que no quiere o no puede

suceder.

Representante: Hijos del representado, sus descendientes, que ocupan el lugar de

éste para suceder al causante.

4. Requisitos para que opere el derecho de representación:

4.1 Que se trate de una sucesión intestada: Representación se regula en Título II

“reglas relativas a la sucesión intestada”. Excepciones aparentes:

Requisitos

1. Que se trate de una sucesión intestada.2. Que falte el representado en la sucesión del causante3. Que el representante sea descendiente del representado.4. Que el representado sea pariente del causante en los grados del art. 9685. Que el representante sea capaz y digno de suceder al de cujus.

Requisitos

1. Que se trate de una sucesión intestada.2. Que falte el representado en la sucesión del causante3. Que el representante sea descendiente del representado.4. Que el representado sea pariente del causante en los grados del art. 9685. Que el representante sea capaz y digno de suceder al de cujus.

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a. Cuando se deja la herencia indeterminadamente a los parientes: Art. 1064

“lo que se deje indeterminadamente a los parientes, se entenderá dejado a

los consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión

abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a

las reglas legales”. Por aplicación de las reglas de sucesión intestada se

aplica derecho de representación.

b. En las legítimas: De acuerdo al art. 1183, “los legitimarios concurren y son

excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada”.

Si cabe representación es porque se vuelven aplicar las reglas de la

sucesión intestada.

4.2 Que falte el representado en la sucesión del causante: Derecho de representación

tiene lugar cuando el representado no quiere (repudia la asignación) o no puede

suceder (es incapaz, indigno o ha sido desheredado).

a. Incapacidad: Representado fallece antes que el causante.

b. Renuncia: Representado repudia la herencia del causante. Se busca en este

caso no perjudicar a herederos (descendientes).

c. Indignidad: Representando es indigno para suceder al causante.

Representantes del excluido pasan a ocupar su lugar. Se evita con ellos que

los hijos inocentes paguen la culpa de sus padres.

d. Desheredación. El representado ha sido desheredado. En este caso se

requiere de una disposición testamentaria que así lo establezca (art. 1207).

Por aplicación en las legítimas de las reglas de la sucesión intestada puede

proceder la representación.

4.3 Que el representante sea descendiente del representado (art. 986): “Hay siempre

lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de

sus hermanos…”. No es necesario que se trate de un descendiente inmediato de

representado. La representación tiene lugar en la descendencia del representado

hasta el infinito.

4.4 Que el representado sea pariente del causante en los grados que señala la ley:

Representado debe ser hermano o descendiente del causante. Representación

opera en la descendencia de los hijos (nieto que representa a los hijos) y de los

hermanos del causante (sobrino que representa al hermano fallecido y concurre a

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la herencia de su tío). El art. 986-2 termina señalando que fuera de estas

descendencias, no hay lugar a representación.

4.5 Que el representante sea capaz y digno de suceder al de cujus: El representante

sucede directamente al de cujus. No saca sus derechos a la sucesión del

representado. Consecuencias que derecho de representación no emane de

representado:

a. La herencia del representado indigno no se transmite con el vicio de la

indignidad.

b. El representante debe ser digno y capaz respecto del causante y no

respecto al representado.

c. Se puede representar a la persona cuya herencia se ha repudiado (art. 987).

El representante puede repudiar la herencia del representado y, no

obstante, representarle.

d. El representante pudo haber sido desheredado por el representado en su

propia sucesión, o haber sido incapaz en ella, lo que no lo inhabilita para

recoger, por representación, la herencia del causante.

5. Principales diferencias entre la representación y el derecho de transmisión.

DERECHO DE TRANSMISIÓN DERECHO DE REPRESENTACIÓN El derecho del transmitido emana de su calidad de heredero del transmitente o transmisor. La opción llega por vía indirecta al sucesor.

El representante adquiere su derecho porque la ley lo hace ocupar el lugar del representado. Su derecho emana directamente de la ley. La opción se adquiere por vía directa.

En la transmisión, el transmitido debe ser digno y capaz de suceder al transmitente o transmisor, porque de éste deriva su derecho.

El representante debe ser digno y capaz de suceder al causante, no importando que no cumpla con estos requisitos respecto del representado.

El transmitido debe aceptar la herencia del transmisor.

El representante va a poder repudiar la herencia del representado y aceptar la del causante.

El transmitente o transmisor debe haber El representado falta con anterioridad a la

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sobrevivido al causante. El transmitente falta con posterioridad al causante, sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado.

muerte del causante (cuando la muerte del representado ha sido la causa de la representación).

Se puede adquirir tanto herencia como legado.

Sólo se puede adquirir herencia.

Tiene lugar tanto en la sucesión testada como en la intestada

Tiene lugar sólo en la sucesión intestada (salvo excepciones aparentes)

III. DEL DERECHO DE ACRECIMIENTO (ARTS. 1147-1155.)

1. Concepto: Es aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o más asignatarios

llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta

se agrega o aumenta a la de los otros asignatarios.

2. Características del acrecimiento:

a) Derecho accesorio (art. 1151): Esto significa que no puede repudiar la propia

asignación y aceptar la que se defiere por acrecimiento. porción adquirida por

acrecimiento lleva consigo todos los gravámenes propios de dicha porción.

b) Derecho renunciable: Así se señala en los arts. 1151 y 1068.

c) Derecho transferible: Por cesión de derechos hereditarios pasa al cesionario el

derecho de acrecer que tenía el cedente(art. 1910).

3. Requisitos para que opere el derecho de acrecimiento:

3.1 Que se trate de una sucesión testamentaria.

3.2 Que existan dos o más asignatarios: Si sólo hay uno y faltare, no habría

acrecimiento.

3.3 Los asignatarios deben ser llamados a un mismo objeto: Misma asignación.

3.4 Se requiere que los asignatarios sean llamados sin designación de cuota (art.

1148). La única diferencia existente entre los herederos universales y de cuota

consiste en que los primeros tienen derecho a acrecer y los segundos no.

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3.5 Que falte alguno de los asignatarios. Por muerte, incapacidad o indignidad, por

haberse repudiado, etc.

3.6 Que el testador no haya designado un sustituto para el que falta: Al designarse un

reemplazante, no se va a producir la falta de asignatario.

3.7 Que el acrecimiento no esté prohibido por el testador: El art. 1155 dispone que el

testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento.

4. Posible colisión del derecho de acrecimiento con el de transmisión y representación:

a) Con el derecho de transmisión (art. 1153): Si el fallecimiento del asignatario

conjunto es posterior al del causante, no hay lugar a acrecimiento, sino que opera

el derecho de transmisión. Para que opere el acrecimiento es preciso que el

asignatario conjunto haya fallecido con anterioridad al causante.

b) Con el derecho de representación: En principio no debiera haber colisión puesto

que la representación opera en la sucesión intestada y el acrecimiento en la

sucesión testada. Problema se puede producir en las legítimas (1190) y en este

caso el derecho de representación prima por sobre el derecho de acrecimiento. Es

así que si uno de los legitimarios muere antes del causante, dejando dos hijos, su

parte no pasa a engrosar la porción de los otros, porque no opera el acrecimiento,

debido a que existe descendencia con derecho a representar al asignatario que

falta.

5. Efecto del acrecimiento: porción que correspondía al asignatario que falta engrosa o

aumenta la parte de los otros asignatarios. Efecto no se produce ipso iure, ya que como se

vio, el beneficiado con el acrecimiento puede aceptarlo o repudiarlo (art. 1151).

IV. DERECHO DE SUSTITUCIÓN (ARTS. 1165-1166).

1. Concepto: La sustitución es el llamamiento que hace el testador para el caso de que

falte el asignatario directo o para el caso de cumplirse una condición. Al igual que el

derecho de acrecimiento, la sustitución constituye una forma de reemplazar al asignatario

que falta en la sucesión testada.

2. Clases de sustitución (art. 1156): Puede ser vulgar o fideicomisaria.

2.1 Sustitución vulgar:

2.1.1 Concepto: Es aquella en que se designa un asignatario para que ocupe el lugar de

otro que no acepta o llega a faltar por otra causa, antes de deferírsele la asignación (art.

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1156-2). Se designa en el testamento la persona que va a reemplazar al asignatario en

caso que éste falte por cualquier causa legal.

2.1.2 Requisitos:

1) Que se trate de una sucesión testamentaria: No tiene lugar en la sucesión

intestada.

2) Que la designación del sustituto sea expresa: El sustituto debe estar designado en

el testamento

3) Que falte el asignatario que va a ser sustituido: Por no se acepta la asignación,

cuando ha fallecido, por incapacidad e indignidad,

2.1.3 Concurrencia de la sustitución con el derecho de transmisión, representación y de

acrecimiento:

a) Con el derecho de transmisión: La sustitución sólo tiene lugar cuando el

fallecimiento del asignatario es anterior a la muerte del causante. Si la muerte del

asignatario es posterior a la del testador, se aplica el derecho de transmisión. Es

por ello que el art. 1163 señala que el derecho de transmisión excluye al de

sustitución.

b) Con el derecho de representación: En principio no podría haber colisión pues

derecho de representación opera en la sucesión intestada y el de sustitución en la

testada. Problema sólo en las legítimas (mitad legitimaria), pero en tal caso, el

derecho de representación excluye a la sustitución que pueda haber señalado el

testador.

c) Con el derecho de acrecimiento: De acuerdo al art. 1163 el derecho de sustitución

prefiere (excluye) al de acrecimiento.

2.2 La sustitución fideicomisaria:

2.2.1 Concepto: Es aquella asignación que se le hace a una persona pero sujeta a pasar a

otras manos cuando se verifique una condición. El art. 1064 dice que “es aquella en que

se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto

de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria”. Se rige por las reglas de la

propiedad fiduciaria (art. 1164-2).

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V. SÍNTESIS SOBRE LA CONCURRENCIA DE VARIOS DERECHOS.

Transmisión, sustitución y acrecimiento: Se prefiere primero la transmisión, luego

la sustitución y finalmente el acrecimiento.

Representación, sustitución y acrecimiento: En principio sería imposible que

surgiera un conflicto entre estos derechos puesto que la representación opera en

la sucesión intestada y las otras en la testada. Pero sí se podría producir esta

concurrencia dentro de la mitad legitimaria. En este caso, prima el derecho de

representación por sobre los derechos de acrecimiento y sustitución.

Representación y transmisión: No es posible que concurran en la misma sucesión

ambos derechos. Para que opere el derecho de transmisión es necesario que

asignatario fallezca después de que lo haga el causante, pero sin haber aceptado o

repudiado la asignación. En cambio, para que tenga lugar el derecho de

representación es necesario que el asignatario haya fallecido antes que el

causante. Por lo tanto, transmisión y representación no colisionan.

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CAPÍTULO XII. DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS (ARTS. 1167-1211).

I. GENERALIDADES.

1. Concepto de asignación forzosa: De acuerdo al art. 1167-1 del CC se desprende que las

asignaciones forzosas son aquellas que el testador está obligado a hacer, y si nos las hace

el legislador las suple, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Si

un testamento viola estas asignaciones no significa que es nulo. Por lo tanto, no se está

en presencia de una acción de nulidad sino ante una acción de reforma, que deja

subsistente el testamento en todo aquello que no afecte a las asignaciones forzosas.

2. Fundamento de las asignaciones forzosas: Lo que se persigue con esta asignación es

dar protección a los familiares más cercanos y al cónyuge (limitando la libertad de testar),

a fin de garantizarles la participación en el patrimonio que, en teoría han contribuido a

crear.

3. Ámbito de aplicación de las asignaciones forzosas: Las asignaciones forzosas tienen

cabida tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada, con excepción de la

cuarta de mejoras que requiere una expresa declaración de voluntad del causante. Así,

los legitimarios concurren, son excluidos y representados según las reglas de la sucesión

intestada.

4. Cuáles son las asignaciones forzosas (art. 1167-2): Las asignaciones forzosas son:

a) Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.

b) Las legítimas.

c) La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del

cónyuge.

5. Mecanismos de protección de las asignaciones forzosas: El legislador otorga a los

asignatarios forzosos una serie de derechos y medidas de protección para defender y

amparar sus asignaciones forzosas. Estas medidas de protección son de dos clases:

5.1 Medios indirectos:

a) Interdicción por demencia o disipación: Con ello se evita que el causante dilapide

su patrimonio.

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b) Insinuación en las donaciones irrevocables (art. 1401): Toda donación entre vivos

superior a dos centavos que desee efectuar el donante requiere autorización

judicial (insinuación). Sólo se va a autorizar en la medida que el patrimonio del

donante sea lo suficientemente sólido para que no perjudique con ello a los

futuros asignatarios.

c) Limitación de las donaciones por causa de matrimonio entre esposos (art. 1788):

Las donaciones no pueden exceder de la ¼ parte de los bienes que aporta al

matrimonio el esposo donante.

d) Acervos imaginarios: Con estos acervos se busca proteger a los legitimarios de las

donaciones hechas en vida por el causante a otros herederos forzosos o bien a

terceros extraños.

e) Prohibición de sujetar las legítimas a modalidades (art. 1192-1): las legítimas

rigorosas no son susceptibles de condición, plazo, modo o gravamen alguno. Si así

se permitiese, el testador podría llegar indirectamente a violar las legítimas.

5.2 Medios directos: Reforma de testamento (art. 1216): Es el derecho que tienen los

asignatarios forzosos para pedir que se modifique el testamento en toda la parte que

perjudica las asignaciones forzosas. Esta acción les corresponde a los legitimarios si el

testador en su testamento no les ha respetado las legítimas y mejoras.

6. Casos en que el testador no está obligado a respetar las asignaciones forzosas: Son

aquellas situaciones en que la conducta del asignatario no lo hace merecedor de que se

mantenga la asignación:

a) Cuando el legitimario ha sido desheredado (art. 1207).

b) Cuando la paternidad o maternidad del ascendente del causante ha sido

determinada contra la oposición del respectivo padre o madre (art. 1182-2 en

concordancia con art. 203).

c) Cuando por la culpa del cónyuge sobreviviente se ha producido la separación

judicial (art. 904).

d) Cuando los alimentos forzosos que se deben a ciertas personas se pierden por

injuria atroz.

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II. ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS (ARTS. 1168-1171).

1. Distinción entre alimentos voluntarios y forzosos:

A. Alimentos voluntarios: No constituyen asignación forzosa de ninguna especie, sino que legados (art. 1134). Esta asignación se va a imputar a la cuarta de libre disposición (art. 1171).

B. Alimentos forzosos: Son asignaciones forzosas y por regla general constituyen una baja general de la herencia (art. 959.4), a menos que la asignación que se deje sea superior a lo que por ley corresponde, en cuyo caso el exceso se va a pagar de la parte de libre disposición (el exceso constituye un alimento voluntario).

2. Forma en que se pagan las asignaciones alimenticias forzosas (art. 1168): La regla

general es que los alimentos forzosos gravan a la masa hereditaria, a menos que el

testador haya impuesto la obligación de pagar esta asignación a uno o más heredero.

3. Alcance de la expresión “alimentos que se deben por ley” utilizada en los arts. 1167 y

1168: Al respecto se pueden presentar cuatro situaciones:

a. Caso en que el causante fue condenado por sentencia judicial ejecutoriada: No cabe duda que se deben por ley estos alimentos.

b. Caso en que el causante fue demandado judicialmente en vida por la persona que tenía derecho a pedir alimentos, pero obtiene sentencia favorable después de su fallecimiento: La doctrina está conteste que también se deben estos alimentos puesto que la sentencia es meramente declarativa y, en consecuencia, el derecho de alimentos existía con anterioridad.

c. Caso en que el causante estaba pagando voluntariamente alimentos a una persona que tenía título legal para demandarlos, pero no lo había hecho: La doctrina en este punto se encuentra dividida. Así, para una parte (doctrina mayoritaria respaldada por la jurisprudencia), estos alimentos no serían asignación forzosa puesto que no ha habido ni demanda ni sentencia judicial. Otro sector, en cambio, considera que estos alimentos constituyen una asignación forzosa.

d. Caso en que una persona tenía un título legal para exigir alimentos del causante, pero no los había recibido ni los había demandado: La doctrina mayoritaria considera que no son asignaciones forzosas. Pero un sector minoritario considera que sí son asignaciones forzosas porque el texto de la ley no distingue.

4. Forma en que pagan los alimentos que se deben por ley: Como el CC no regula esta

materia, en la práctica es el juez el que determina la forma en que se pagan (en virtud de

lo dispuesto en el art. 333).

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5. Responsabilidad de los asignatarios de alimentos por las deudas (art. 1170): Los

asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna en razón de las

deudas o cargas que gravaran el patrimonio del difunto. Pero podrán rebajarse los

alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

Por lo tanto, se pueden disminuir para el futuro tomando en consideración la capacidad

del patrimonio del causante.

III LAS LEGÍTIMAS (ARTS. 1181 y SS.).

1. Concepto: La legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a

ciertas personas llamadas legitimarios (art. 1181). Estos legitimarios son herederos (art.

1181-2.) y asignatarios forzosos (art. 1167.2).

2. Enumeración de los legitimarios: El art. 1182 menciona taxativamente a los siguientes

legitimarios:

Los hijos, personalmente o representados por los descendientes: Por hijo se debe

comprender a los matrimoniales, no matrimoniales y a los adoptados conforme a

la ley 19.620.

Los ascendientes: El art. 1182 dispone que no son legitimarios los ascendientes del

causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra

la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del art. 203.

Cónyuge sobreviviente: No importa el régimen por el que estén casados. No es

legitimario el cónyuge que por su culpa dio origen a la separación judicial (1182).

Pero si se restablece la vida en común y se cumplen con los requisitos

contemplados en el art. 39 de la ley anteriormente citada, el cónyuge que dio lugar

a la separación por su culpa recuperara su carácter de legitimario.

Legitimarios1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia.

2. Los ascendientes.

3. El cónyuge sobreviviente.

Legitimarios1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia.

2. Los ascendientes.

3. El cónyuge sobreviviente.

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3. Distribución de las legítimas entre los distintos legitimarios: De acuerdo al art. 1183 se

aplican las reglas de la sucesión intestada (en cuanto a la concurrencia, exclusión y

representación). Específicamente se les aplica las reglas del primer y segundo orden de

sucesión (art. 988 y 989).

4. Clasificación de las legítimas:

4.1 Legítima rigorosa:

A. Concepto: Es aquella parte que le cabe al asignatario dentro de la mitad legitimaria.

Para ello primero se debe calcular la mitad legitimaria.

B. Determinación de la mitad legitimaria (art. 1184): La mitad legitimaria es igual a la

mitad de los bienes del difunto, deducidas previamente las bajas generales de la herencia

del art. 959, y efectuadas las agregaciones ordenadas por la ley (acervos imaginarios de

los arts. 1185-1187).

C. Forma de dividir la mitad legitimaria (art. 1183 en concordancia con art. 985): Se divide

por cabeza o estirpe dependiendo si se concurre personalmente o por representación:

a) Los que concurren personalmente heredan por cabeza: Toman entre todos y por

partes iguales la porción a que la ley los llama, a menos que la ley establezca otra

división distinta.

b) Los que concurren por representación heredan por estirpe: Toman entre todos y

por partes iguales la porción que le hubiere cabido al padre o madre representado

en la mitad legitimaria.

D. Forma de dividir el resto de la herencia. Cuarta de mejora y parte de libres disposición:

Una vez establecida la mitad legitimaria, para determinar la forma en que se distribuye el

resto de la herencia es necesario distinguir si existen o no descendientes, ascendientes o

cónyuges del causante.

a) No existen ni descendientes, ni ascendientes, ni cónyuges: Si no hay ningún

legitimario, el testador va a poder disponer libremente de toda la herencia.

b) Existen descendientes, ascendientes, o cónyuges sobrevivientes (art. 1184-3): En

este caso la masa de bienes (previa las referidas deducciones y agregaciones), se

Legítima Rigorosa

EfectivaLegítima Rigorosa

Efectiva

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dividirá en cuatro partes: 2/4 para las legítimas rigorosas; ¼ para las mejoras con

que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge, descendiente o ascendientes;

¼ del que ha podido disponer libremente.

E. Características de las legítimas rigorosas:

E.1 Son una asignación forzosa: Así lo establece expresamente el art. 1167.2, lo que

implica que el testador está obligado a hacerla. No se puede (art. 1226) renunciar

anticipadamente a esta legítima debido a que está comprometido el interés

público.

E.2 La legítima no puede sujetarse a modalidad o gravamen alguno: De acuerdo al

art. 1192-1 la legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o

gravamen alguno, lo que es excepcional, puesto que los actos patrimoniales, por

regla general, pueden ser modificados mediante modalidades. Por consiguiente, la

legítima es una asignación pura y simple. Excepción a esto es el art. 86.7 de la ley

general de bancos que dispone que pueden dejarse estas legítimas a un incapaz

con la condición que estos bienes sean administrados por un banco durante la

incapacidad del legitimario. Esto ocurriría cuando el testador teme que los

representantes legales dilapiden los bienes del legitimario.

E.3 El testador puede indicar los bienes con que se van a pagar las legítimas pero no

tasarlos ni delegar esta facultad a persona alguna (art. 1197). Testador entonces

puede indicar los bienes con que ha de pagarse la legítima.

No puede delegar esta facultad en persona alguna porque atentaría contra

carácter personalísimo del testamento.

No puede tasar los bienes con que se pretende pagar la legítima porque se

teme que ello podría utilizarse como un mecanismo para burlar las

asignaciones forzosas al otorgarles un valor exorbitante que se escape del

valor real.

Características de la legítima rigorosa

E.1. Son asignación forzosa.

E.2. No pueden ser objeto de modalidad o gravamen.

E.3. Testador puede indicar bienes con que se pueden pagar pero no tasar.

E.4. Tienen preferencia absoluta para su pago.

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E.4 Las legítimas gozan de preferencia absoluta para su pago (arts. 1189, 1193 y

1194): La legítima rigorosa goza de preferencia para el pago respecto de las otras

asignaciones forzosas o voluntarias, por lo que si existe déficit deberá pagarse

incluso antes que la cuarta de mejoras. Pero ésta última goza de preferencia de

pago respecto de la parte de libre disposición.

4.2 La legítima efectiva (art. 1191 del CC):

A. Concepto: Es la legítima rigorosa aumentada con la parte de la cuarta de mejora y la

parte de libre disposición de que el testador no dispuso o, si lo hizo, no tuvo efecto su

disposición.

B. Beneficiarios: Con este acrecimiento se benefician todos los legitimarios.

C. Distribución de las legítimas efectivas: Si bien el CC no lo ha reglado, para ELORRIAGA la

legítima efectiva sigue las mismas reglas de distribución de las legítimas rigorosas, esto es,

se aplican las reglas de la sucesión intestada.

IV DE LOS ACERVOS IMAGINARIOS.

1. Aspectos generales.

A. Objetivo de estos acervos: Tienen por objeto amparar las legítimas de los herederos

forzosos. Son medios indirectos que ha establecido el legislador para amparar las legítimas

y las mejoras. Proceden tanto en caso de sucesión testada como intestada.

B. Acervo sobre el que se calculan: Las legítimas y las mejoras pueden determinarse sobre

el acervo líquido y sobre el primer acervo imaginario o bien sobre el segundo acervo

imaginario.

a) Si no han existido donaciones a favor de legitimarios o terceros: Las legítimas y

mejoras se van a calcular sobre la base del acervo líquido o partible.

b) Si han existido donaciones en beneficio de legitimarios: estas asignaciones

forzosas deberán determinarse sobre la base del primer acervo imaginario o

colación, es decir, incrementando imaginariamente el acervo líquido con el valor

de las donaciones (art. 1185).

c) Si ha habido donaciones excesivas a favor de terceros: estas asignaciones forzosas

deberán calcularse tomando como base el segundo acervo imaginarios, es decir,

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acumulando imaginariamente al acervo líquido o al primer acervo imaginario lo

excesivamente donado entre vivos por el causante a extraños (art. 1186).

2. La colación o primer acervo imaginario (art. 1185):

A. Concepto: Es el que se forma por la acumulación imaginaria al acervo líquido del valor

de aquello que se haya donado por el causante a uno o más legitimarios en razón de

legítimas o mejoras. Significa que el causante hizo en vida donación a uno o más

legitimarios y como esto perjudica a los restantes legitimarios, entonces debe

“colacionarse” o agregarse a la masa de bienes dejados por el causante, como si nunca

hubieran salido de ella.

B. Requisitos:

B.1 Que al abrirse la sucesión existan legitimarios: Esto se justifica puesto que la

creación de este acervo tiene por objeto defender los derechos de los herederos

forzosos.

B.2 Que el causante haya hecho donaciones a uno o más legitimarios: Donaciones

irrevocables hechas por el causante; Donaciones revocables siempre y cuando

hayan sido entregadas durante la vida del causante (si no han sido entregadas no

es necesario acumular estas donaciones pues se encuentran física y jurídicamente

dentro del patrimonio del causante), etc. Pero no se acumulan los regalos

moderados según la costumbre y el uso (art. 1188-2), los presentes hechos a un

descendientes con ocasión de un matrimonio (art. 1198-3); los gastos de

educación de un descendiente (art. 1198-2)

B.3 Que las donaciones sean a título de legítimas o mejoras (arts. 1185 y 1198-1 ). Si

el causante efectúa donaciones a favor de un legitimario con cargo a la parte de

libre disposición, no procede su acumulación. Se lo considera como un extraño,

por lo que podría dar lugar al segundo acervo.

RequisitosB.1 Que al tiempo de abrirse la sucesión existan legitimarios.B.2 Que el causante haya hecho donaciones a alguno de los que son sus legitimarios.B.3 Que las donaciones efectuadas al legitimario hayan sido a título de legítimas o mejoras.

RequisitosB.1 Que al tiempo de abrirse la sucesión existan legitimarios.B.2 Que el causante haya hecho donaciones a alguno de los que son sus legitimarios.B.3 Que las donaciones efectuadas al legitimario hayan sido a título de legítimas o mejoras.

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3. El segundo acervo imaginario (art. 1186 y 1187).

A. Concepto: Es el que se forma mediante la acumulación imaginaria al acervo líquido o al

primer acervo imaginario de lo excesivamente donado entre vivos por el causante a

extraños. Tienen entonces por objetivo proteger la integridad de las legítimas y las

mejoras de los actos de disposición gratuita del causante a favor de terceros.

B. Requisitos.

B.1 Que al hacer el donante las donaciones existan legitimarios. Se explica por

objetivo de la formación de este acervo. Si no existían al momento de hacerlo no

procede la formación de este acervo.

B.2 Que al fallecimiento del causante existan legitimarios: No habiendo legitimarios

al momento de la apertura de la sucesión no proceden estas asignaciones forzosas

y, por lo mismo, este acervo no se configura.

B.3 Que el causante haya hecho donaciones irrevocables a extraños o terceros: Si

fueren efectuadas a un legitimario, lo que procede es formar el primer acervo

imaginario, a menos que el donante la haya hecho con cargo a la parte de libre

disposición.

B.4 Que las donaciones sean excesivas: De acuerdo art. 1186 ello va a ocurrir cuando

el valor de las donaciones exceda la cuarta parte de la suma formada por las

donaciones y el acervo. Se suma, por lo tanto, el acervo y las donaciones y la

cantidad que resulte se divide por cuatro. Si la cantidad resultante es inferior al

valor de la donación, significa que ésta resulto excesiva y procede formar el

segundo acervo.

Con respecto a este último requisito se debe distinguir:

a. Que la donación no sea excesiva: En este caso no procede la formación del segundo acervo

imaginario.

b. Que las donaciones sean excesivas: En este caso procede la formación del segundo acervo

imaginario y lo excesivamente donado por el causante se va a imputar a la parte de libre

disposición (el déficit para el pago de las legítimas y mejoras se saca de la parte de libre

disposición)9.

9 El siguiente ejemplo permitirá entender lo anterior (extraído del texto de Marco Fernández):

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c. Que las donaciones sean de tal exceso que lleguen a lesionar las legítimas y mejoras (art. 1187):

En este caso el exceso es de tal magnitud que no sólo implica la reducción de la cuarta de libre

disposición, sino que también menoscaba las legítimas y mejoras. Procede, entonces, no sólo la

formación del segundo acervo imaginario, sino que también la acción de inoficiosa donación10.

4. Acción de inoficiosa donación (art. 1187):

A. Concepto: Es la acción que se concede a los legitimarios y a los asignatarios de mejoras

para que las donaciones entre vivos que efectúa el causante a extraños, sean dejadas sin

efecto en todo aquello que lesione las legítimas o las mejoras.

-Acervo (líquido o primer acervo imaginario): $ 500. -Donación irrevocable: $ 300. -Total: $ 800. Al dividir la suma total (800) por 4 resulta que la cuarta parte es $ 200 (corresponde a lo máximo que pudo donar), que es inferior en $ 100 a lo donado, por lo que estamos frente a una liberalidad excesiva. El art. 1186 indica que el exceso (100) se debe acumular imaginariamente al acervo líquido o partible para la computación de las legítimas y mejoras, con lo que se forma el segundo el segundo acervo imaginario. En este caso será $600 (mitad legitimaria: $300; cuarta de mejora: $150; cuarta de libre disposición: $ 150). Las legítimas y las mejoras, como asignaciones forzosas que son, se pagan íntegramente, por lo que los $450 se deben cancelar totalmente. Quedan para la cuarta de libre disposición sólo $50 (y no los $125 que hubiere correspondido tomando como base para el cálculo los $500 del acervo líquido o partible). ¿Qué ocurre con los legados con cargo a esta parte de libre disposición? Los legados deben reducirse a la cantidad que en definitiva constituye la cuarta de libre disposición. Como no alcanzará a pagarse todos por haberse reducido dichas porción de la herencia, se cancelarán en primer lugar, aquellos que gozan de una causal de preferencia y luego los comunes, y si todos son de igual categoría se rebajan a prorrata.

10 El siguiente ejemplo permitirá entender lo anterior:

-Acervo (líquido o primer acervo imaginario): $100. -Donación irrevocable: $200. -Total: $ 300. Se divide el total por cuatro y resulta que la cuarta parte (que era lo que el testador pudo libremente donar) es de $75. El exceso es de $125 (200-75). Se suma este exceso al acervo para calcular el segundo acervo imaginario, lo que nos da 225. Segundo acervo imaginario: Mitad legitimaria: $112,5. Cuarta de mejora: $56,25. Cuarta de libre disposición: $56,25. El problema es que sólo existen 100 y con esta cantidad no alcanaza a pagarse ninguna de las porciones. Es así que faltan $56,25 para pagar la cuarta de mejora, $12, 5 para pagar la mitad legitimaria y no alcanza a pagarse la cuarta de libres disposición. Esto da origen a la acción de inoficiosa donación, que pasaremos a analizar a continuación.

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Se dirige la acción en contra del o los donatarios beneficiados con la donación

excesiva. Se debe accionar en contra de los donatarios más recientes primero y después

contra los más antiguos (art. 1187-1, parte final), hasta que queden pagadas la mitad

legitimaria y la cuarta de mejoras.

Si bien es un tema debatido, se entiende que lo más razonable es que el donatario

restituya una suma de dinero que corresponda a lo excesivamente donado.

B. Naturaleza jurídica. Diversas posturas doctrinarias:

a) Acción de nulidad relativa (SOMARRIVA y MEZA BARROS). Fundamento: Art. 1425

dispone que “son rescindibles las donaciones en el caso del art. 1187”. Crítica:

Donación nace válida, no surge con un vicio o defecto. Mal uso del CC del término

“rescisión”.

b) Acción resolutoria (DOMINGUEZ BENAVENTE y DOMINGUEZ ÁGUILA).

Fundamento: donación queda, en cierto modo, sujeta al evento de no ser excesiva

al momento de la muerte del donante

c) Acción de inoponibilidad (RODRIGUEZ GREZ). Donación es perfectamente válida y

surte todos sus efectos, pero no es oponible a los legitimarios en aquella parte que

sobrepasa la capacidad de libre disposición del causante.

Importancia de la discusión: Para los plazos de prescripción de la acción de inoficiosa

donación que serían distintos según la teoría que se siga.

C. Titulares de la acción: Los legitimarios (art. 1187) y, a juicio de la doctrina mayoritaria,

también los asignatarios de las mejoras fundándose en que la acción también procede en

caso de menoscabo de la cuarta de mejora.

D. Sujetos pasivos: El o los donatarios (más recientes primero y luego contra los más

antiguos) beneficiados con la donación excesiva. (art. 1187-1, parte final).

V. DE LA CUARTA DE MEJORAS.

1. Concepto (arts. 1167.2, 1184, 1195): Es la asignación forzosa, correspondiente a la

cuarta parte del as hereditario, que el causante puede asignar en todo o parte a su

cónyuge, descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios.

Constituye una asignación forzosa. Así lo establece expresamente el art. 1167.3, lo

que implica que el testador debe respetarla. Si el testador dispone de esta parte a favor

de otra persona, procede la acción de reforma de testamento.

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La cuarta de mejoras, por regla general, no admite modalidad y gravamen, a

menos que vayan en beneficio del asignatario de mejoras (art. 1195-2). En cuanto a las

modalidades, serán válidos siempre y cuando no lesionen las asignaciones forzosas

mismas. En cuanto a los gravámenes, son válidos siempre y cuando vayan en beneficio del

asignatario de la cuarta de mejoras.

2. Beneficiarios de la cuarta de mejoras (arts. 1167.3, 1184, 1195).

a) Descendientes.

b) Ascendientes.

c) Cónyuge del causante.

3. Distribución de la cuarta de mejoras (arts. 1184 y 1195-1): El testador puede distribuir

a su arbitrio la cuarta de mejoras entre el cónyuge sobreviviente, sus descendientes y

ascendientes, sean o no legitimarios.

4. El pacto de no mejorar (art. 1204-1):

A. Concepto de pacto de no mejorar: Es aquel contrato solemne en el cual una persona se

compromete con uno o más de sus legitimarios, a no donar ni disponer por testamento de

todo o parte de la cuarta de mejora.

B. Objeto del pacto: Consiste en que el causante no done ni asigne por testamento parte

alguna de la cuarta de mejoras. Se trata de una obligación de no hacer que se le impone al

testador. De esta forma, el causante garantiza al legitimario con el que contrata que

tendrá derecho a la legítima efectiva y no a la legítima rigorosa.

C. Requisitos del pacto de no mejorar:

C.1 Debe constar por escritura pública (se trata de un acto solemne). Así lo exige el

art. 1204-1. Si no fuere así, el contrato sería nulo absolutamente.

C.2 El pacto sólo pueden celebrarlos los legitimarios con el causante. Lo van a poder

celebrar el cónyuge sobreviviente, los ascendientes y descendientes, que al tiempo

de celebrar el contrato (suscripción de la escritura) hayan sido también

legitimarios.

C.3 Sólo puede tener por objeto la no disposición de la cuarta de mejoras.

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C.4 El legitimario beneficiado por el pacto debe existir al momento de la apertura de

la sucesión. Pero si se trata de un descendiente, cabe la representación.

D. Efectos del pacto de no mejorar: Se debe distinguir:

D.1 Si el testador respetó el cumplimiento del pacto: En este caso la cuarta de mejora

acrecerá a la mitad legitimaria y contribuirá a la formación de la legítima efectiva,

lo que beneficia a todos los legitimarios.

D.2 Si el testador no respetó el pacto: La sanción no va a ser la ineficacia de la

disposición hecha por el testador sino que el beneficiario del pacto tendrá derecho

a que los asignatarios de la cuarta de mejoras le enteren lo que le habría valido el

cumplimiento, a prorrata de lo que su infracción les aprovechara. Por lo tanto, si al

beneficiario le corresponde por legítima rigorosa 100 y le hubiese correspondido

por legítima efectiva $150, va a poder dirigirse en contra del beneficiado de cuarta

de mejora por los $50.

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CAPÍTULO XIII. DEL DESHEREDAMIENTO.

1. Concepto de desheredamiento: Es aquella disposición testamentaria en que se ordena

que un legitimario sea privado de todo o parte de su legítima (art. 1207). Es la vía que

tiene el testador para excluir a un asignatario forzoso, para privar a los legitimarios de su

legítima y sancionar, de este modo, los graves atentados de que le haga víctima la

infracción de sus elementales deberes.

2. Requisitos:

2.A Que se efectúe por testamento: Así lo establece el art. 1207 al señalar que el

desheredamiento es una disposición testamentaria. No vale, por tanto, el

desheredamiento que se hace por escritura pública o privada.

2.B Que exista una causal legal de desheredamiento: El CC se encarga de enumerar

estas causales de manera taxativa en el art. 1208. Consisten, básicamente, en

comportamientos poco dignos de los herederos forzosos. Ejemplos: por injuria

grave (daño) al testador, por ausencia de socorro al testador que se encontraba

en estado de demencia o destitución (carece de los medios para subsistir), por

tentativa de impedir el testamento (si se ha valido de fuerza y dolo para impedir el

testamento), por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente cuando

está obligado a obtenerlo, etc11.

11Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1ª Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus letra ascendientes o descendientes; 2ª Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; 3ª Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; 4ª Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo; 5ª Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

Requisitos

A. Que se efectúe por testamentoB. Que exista una causal legal de desheredación.C. Que la causal se exprese en el testamento.D. Que se acrediten los hechos constitutivos de la causal.

Requisitos

A. Que se efectúe por testamentoB. Que exista una causal legal de desheredación.C. Que la causal se exprese en el testamento.D. Que se acrediten los hechos constitutivos de la causal.

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2.C Que se indique la causal legal de desheredamiento: No es necesario que se

mencione el numeral específico, sino que se describa los hechos que constituyen la

causal.

2.D Que se acrediten o prueben los hechos constitutivos de la causal (art. 1209): Los

hechos que constituyen la causal de desheredamiento deben ser probados

judicialmente (en sede penal o civil), en vida del testador o bien después de su

fallecimiento, por las personas a quienes les interese el desheredamiento. No será

necesario acreditar estos hechos si el desheredado no reclamara su legítima

dentro de los 4 años subsiguientes a la apertura de la sucesión o dentro de los 4

años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administración si

al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

3. Efectos del desheredamiento (art. 1210): El testador puede desheredar total o

parcialmente al legitimario. Si el heredero tiene descendencia con derecho de

representación, su legítima pasa a ellos. Pero si no tiene descendencia con derecho a

representación va a operar el acrecimiento de legítima rigorosa a legítima rigorosa

estipulado en el art. 1190.

4. Revocación del desheredamiento (art. 1211): Se va a poder revocar total o

parcialmente, al igual que las otras disposiciones testamentarias.

5. Paralelo entre la indignidad y el desheredamiento.

INDIGNIDAD DESHEREDAMIENTO

Es el medio que la ley franquea a todos

los interesados en la sucesión para privar

de su asignación a los que incurran en las

causales de indignidad que consagra el

legislador.

Es el medio que le otorga el legislador al

causante para excluir de su sucesión a los

legitimarios cuando ellos han incurrido en

algunas de las causas de desheredación

expresamente establecidas por la ley.

Las causas de indignidad sólo pueden

probarse después de la muerte del

causante.

Las causas del desheredamiento pueden

probarse judicialmente en vida del

causante o por los interesados después

de sus días.

Las indignidades no son revocables ni se

sanean por voluntad del causante.

El desheredamiento es revocable, total o

parcialmente, por voluntad del causante.

Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

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La indignidad se refiere a cualquier

asignación que pueda corresponder al

indigno, sea forzosa o voluntaria.

El desheredamiento sólo se refiere a la

legítima, es decir, sólo afecta a los

legitimarios.

Sólo opera de pleno derecho cuando

estamos frente a una indignidad

calificada12.

El desheredamiento sólo opera de pleno

derecho en el caso del art. 114 del CC.

La indignidad se purga en el plazo de

cinco años (art. 975)

El desheredamiento debe ser acreditado

judicialmente en el plazo consagrado en

el art. 1269 del CC.

La acción de indignidad no pasa contra

terceros de buena fe (art. 976).

El desheredamiento se rige por lo

dispuesto por el art. 1268, por lo que

cabe reivindicar las cosas hereditarias que

no hayan sido prescritas por los terceros

poseedores.

El asignatario indigno está obligado a

restituir la herencia o legado con sus

accesiones y sus frutos, sin que se

distinga entre poseedor de buena o mala

fe (art. 974-2)

En el caso del asignatario desheredado se

distingue para esta materia entre

poseedor de buena o mala fe.

La indignidad se transmite a los

herederos de indigno por el tiempo que

falta para completar los cinco años al

cabo de los cuales se sanea.

El desheredamiento también se transmite

a los herederos del desheredado de la

misma manera y con los mismos plazos

que la acción de petición de herencia (art.

1269)

Las causas de indignidad no se expresan

jamás en el testamento.

Las causas de desheredamiento se deben

expresar en el testamento.

12Sólo RODRIGUEZ se refiere a este tipo de indignidades.

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CAPÍTULO XIV. DEFENSA DE LAS ASIGNACIONES.

Legislador establece 4 acciones: Acción de reforma de testamento; Acción de petición de

herencia; Acción reivindicatoria; Acción posesoria. Solo nos referiremos en detalle a las

dos primeras.

a. Acción de reforma de testamento: Ideada principalmente para la defensa de los intereses de los asignatarios forzosos, en especial, en aquellos casos en que el causante no respeta la asignación legalmente debida.

b. Acción de petición de herencia: Se trata de un recurso instituido por el legislador a favor de quienes están privados de su herencia, teniendo derecho a ella.

c. Acción reivindicatoria: Los asignatarios también pueden hacer uso de esta acción siempre y cuando se trate de cosas hereditarias reivindicables que han pasado a terceros y que no hayan sido prescritas por ellos (art. 1268)..

d. Acción posesoria: De acuerdo al art. 919 del CC, el heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.

I. ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO.

1. Concepto. Características: Es el medio directo y eficaz que otorga el legislador a los

asignatarios forzosos para amparar y defender sus legítimas y mejoras. Se la puede definir

como aquella acción que tienen los legitimarios (o sus herederos) para que se modifique

el testamento en todo lo que no respete lo que a ellos les corresponde por concepto de

legítimas y mejoras.

La doctrina está conteste que no se trata de una acción de nulidad de testamento,

puesto que esta acción deja subsistente el testamento en todo aquello que no perjudique

la asignación forzosa de los legitimarios.

Sus principales características son las que siguen:

A. Acción personal: Acción debe intentarse en contra de los asignatarios instituidos por el

testador en perjuicio de los asignatarios forzosos.

B. Acción patrimonial: Persigue un beneficio económico, apreciable en dinero. De esta

característica derivan las siguientes:

a. Es una acción renunciable. Sólo se una vez que se haya abierto la sucesión y se conozca el testamento.

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b. Es una acción transferible. La acción va a poder ser ejercida por el cesionario debido a que pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente.

c. Es una acción transmisible (art. 1216). d. Es una acción prescriptible. Volveremos más adelante sobre este punto.

2. Objeto de la acción de reforma de testamento: La acción puede estar dirigida a:

a) Impugnar el desheredamiento de una legítima (art. 1217): se busca con ello que el

testamento sea cambiado en aquella parte que priva al legitimario de su legítima.

b) Reclamar la legítima rigorosa o efectiva: La acción de reforma del testamento

puede tener por objeto reclamar la totalidad de lo que le corresponde al

legitimario por legítima rigorosa o efectiva, cuando lo que se le ha asignado en el

testamento no equivale a lo que según la ley en la sucesión le corresponde.

c) Reclamar la cuarta de mejoras (art. 1220): Si el que tiene descendiente,

ascendiente o cónyuge sobreviviente dispusiera de cualquier parte de la cuarta de

mejora a favor de otra persona, tendrán derecho los legitimarios para que se

reforme el testamento y se les adjudique dicha parte.

3. Sujetos de la acción:

A. Sujetos activos: Cónyuge sobreviviente, los descendientes y ascendientes del testador,

en la medida en que sean legitimarios.

B. Sujeto pasivo de la acción: En contra de aquellos que resultaron instituidos por el causante como herederos o legatarios en perjuicio del asignatario forzoso que demanda.

4. Prescripción de la acción de reforma de testamento: Al respecto se distinguen dos

situaciones (art. 1216):

Si el legitimario es capaz: 4 años que empiezan a correr cuando se cumplan dos

circunstancias copulativas:

Que los legitimarios afectados hayan tomado conocimiento del

testamento;

Que los legitimarios afectados hayan tomado conocimiento de su calidad

de legitimarios.

Si el legitimario es incapaz: Si no tiene la libre administración de sus bienes a la

apertura de la sucesión, no va a prescribir la acción de reforma antes de 4 años

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contados desde el día en que toman esa administración. Se trata de una excepción

a la regla general de que los plazos de corto tiempo no se suspenden.

5. La preterición: Es la omisión en que incurre el testador que, teniendo asignatarios

forzosos, no hace mención de ellos en su testamento, ya sea para instituirlos herederos o

desheredarlos expresamente. El legislador entiende que el omitido ha sido instituido

heredero en su legítima y conservará las donaciones revocables que el testador no

hubiere revocado (art. 1218).

Al ser el preterido un heredero (por el solo ministerio de la ley) no cabe la acción

de reforma del testamento (puesto que no se le ha negado su carácter de heredero), pero

sí la acción de petición de herencia, ya que se trata de un heredero privado de la posesión

de los bienes que le caben en la herencia13. Pero un fallo del año 2003 de la Corte

Suprema ha resuelto lo contrario, sosteniendo que el heredero preterido debe ejercer la

acción de reforma de testamento.

II. DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.

1. Concepto de Acción de petición. Es una acción real que la ley confiere al heredero

que no está en posesión de la herencia, en contra del que la posee también a título de

heredero, para que al demandante se le reconozca su derecho a ella y en atención a dicha

calidad le sean restituidos los bienes corporales e incorporales que la componen.

2. Naturaleza jurídica. Características: Pablo RODRIGUEZ GREZ (2002: v.2, 97): Acción de

restitución o reivindicatoria que tiene por objeto una universalidad jurídica. Con ella no

pueden intentar recuperarse bienes determinados. Sin embargo, Fabián ELORRIAGA

(2015: 576-580), considera que sí se puede aplicar para recuperar bienes determinados

en la medida que quien los posea lo haga en calidad de heredero.

Las principales características de esta acción son las que siguen:

a. Es una acción real. Es la acción propia del derecho de herencia, que es un derecho real (art. 577).

b. Es una acción mueble. Si aceptamos la teoría planteada por Leopoldo Urrutia. c. Es una acción divisible: No se requiere que todos los herederos ejerzan de

consuno la acción, ni que se la ejerza en contra de todos los que están poseyendo

13 Así BARROS ERRAZURIZ; SOMARRIVA; ELORRIAGA; MEZA BARROS.

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la herencia. Puede ser deducida por separado por cada uno de los herederos que no está en posesión de la herencia en contra de los que se encuentren ocupándola.

d. Es una acción renunciable. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del CC. e. Es una acción transmisible. f. Es una acción transferible. Ello va a ocurrir cuando el heredero ceda su derecho

real de herencia a un tercero. En la cesión va comprendida la acción de petición de herencia.

g. Es una acción prescriptible (arts. 2115.1, 1269 y 704). Se verá más adelante.

3. Objetivo de la acción: Esta acción busca que se le reconozca al demandante el carácter

de heredero, título que se le desconoce por otra persona total o parcialmente. Lo que se

discute con esta acción es la calidad de herederos del demandante y del demandado. La

acción se dirige en contra de la persona que posee una herencia en calidad de heredero.

4. Requisitos de la acción de petición de herencia:

4.1 Que el o los demandantes tengan la calidad de herederos respecto de toda la

herencia o una parte de ella. Se trata de una acción que se concede a quien tenga

derecho sobre una herencia.

4.2 Que una o más personas posean la totalidad o una parte de la herencia sin ser los

herederos o sin serlo exclusivamente. Es requisito que la herencia esté ocupada

por otra persona en calidad de heredero.

5. Sujetos de la acción:

A. Legitimación activa: De acuerdo al art. 1264, la acción de petición de herencia

corresponde al que probare su derecho de herencia. Por tanto, puede ser ejercida por los

herederos, por los donatarios de una donación revocable a título universal (dado que

según el 1142 se lo considera como heredero) y, por último, por los cesionarios de un

derecho real de herencia.

No son titulares los legatarios.

B. Legitimación pasiva: La acción debe dirigirse en contra del que ocupe la herencia en

calidad de heredero (art. 1264). Contra el falso heredero (es aquel que no es heredero o

no lo es completamente).

6. Efectos de la acción de petición de herencia: En caso de que sea acogida la demanda el

falso heredero va a tener que restituir al verdadero heredero la totalidad o parte de los

bienes que componen el as hereditario y que posee injustamente. En este caso cobra

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relevancia, para efectos de las prestaciones mutuas, la buena o mala fe del falso

heredero14.

7. Prescripción de la acción de petición de herencia:): Existen dos plazos de prescripción,

dependiendo si el falso heredero ha obtenido la posesión efectiva de la herencia.

Prescripción de cinco años: Opera a favor del falso heredero a quien por decreto

judicial o por resolución administrativa se le ha otorgado la posesión efectiva de la

herencia. Estas resoluciones, judicial o administrativa, le van a servir de justo título

para su posesión, lo que le va a permitir adquirir por prescripción en un plazo

inferior. La doctrina está conteste que se trata de una prescripción adquisitiva

ordinaria. Es por ello que para que opere esta prescripción no basta con el justo

título sino que también es necesario la buena fe del prescribiente (art. 702).

Prescripción de 10 años: Opera a favor del falso heredero que, pese a que tiene el

corpus y el animus (el ánimo de señor y dueños, puesto que invoca la calidad de

heredero), no se le ha otorgado la posesión efectiva de la herencia. Se discute si

estamos frente a una prescripción adquisitiva o extintiva. Un fallo de la Corte

Suprema de octubre del 2003 adhirió a esta última tesis fundándose en que el art.

1269 dispone que “el derecho de petición de herencia expira en diez años”, lo que

daría a entender que sólo bastaría que se cumplan diez años para que se extinga

la acción, aun cuando nadie haya poseído la herencia durante este período (citado

por RAMOS PAZOS: 2008:151). Pero la doctrina tiende a uniformarse a favor de la

idea de que también se trata de una prescripción adquisitiva, lo que implica que

para que el derecho del verdadero heredero se extinga, se requiere que junto con

el transcurso del tiempo, otra persona debe haber adquirido la herencia por

usucapión.

14 Al respecto se debe tener en consideración lo siguiente: A. En cuanto a los frutos: De acuerdo al art. 1266 se le aplican las mismas normas de la acción reivindicatoria (arts. 907 y 913 del CC). B. En cuanto a las mejoras o expensas: El art. 1266 también dispone que en este caso se aplican las normas

relativas de la acción reivindicatoria. Se tiene que distinguir, en primer lugar si las mejoras son necesarias,

útiles y volupturias y, en segundo lugar, si el falso heredero se encontraba de buena o mala fe.

C. Deterioros (art. 1267): Nuevamente se debe atender a la buena o mala fe del falso heredero.

D. Enajenaciones (art. 1267): Se debe distinguir entre el poseedor de buena y mala fe.

Revisar artículos 1266 y 1267.

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8. Cuadro comparativo entre la acción de reforma de testamento y la acción de petición

de herencia:

ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.

Es una acción personal. Sólo la pueden

deducir los legitimarios en contra de los

asignatarios favorecidos por el testador

en contra de ciertas asignaciones

instituidas por el legislador.

Es una acción real. Sólo la pueden deducir

los verdaderos herederos en contra de

cualquier persona que ocupe la herencia

en calidad de heredero.

Los titulares de la acción son los

legitimarios.

Los titulares de la acción son los

herederos que no estén en posesión de

los bienes hereditarios.

Sólo tiene lugar en la sucesión testada. No es relevante que la sucesión sea

testada o intestada.

Procede cuando el testador desconoce

ciertas asignaciones forzosas.

Procede cuando la herencia ha sido

poseída por un falso heredero.

Se busca que se enmiende o modifique el

testamento en la parte que no respeta las

asignaciones forzosas o en la que

deshereda a un legitimario.

Se busca que se reconozca la calidad de

heredero y que se restituyan los bienes

de la herencia.

Prescribe en cuatro años contados desde

que los legitimarios tuvieron

conocimiento del testamento y de su

calidad de tales

Prescribe cuando el falso heredero

adquiere la herencia por prescripción

adquisitiva de cinco o diez años,

dependiendo si el falso heredero haya

obtenido o no la posesión efectiva de la

herencia.

II. DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

1. Artículo 1268 del CC: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria

sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido

prescritas por ellos.

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Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que

ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores

no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra

el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare

obligado” *cuando se haya hecho más rico con la enajenación+.

2. Paralelo entre la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria.

ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Es la acción propia del derecho real de

herencia.

Es la acción propia del derecho real de

dominio.

Le corresponde deducirla al heredero

verdadero en contra del que ocupa

indebidamente una herencia, diciéndose

también heredero.

Le corresponde deducirla al dueño de una

cosa reivindicable en contra del que

posee indebidamente una cosa singular

que no es de su dominio.

Lo que se discute en este juicio es la

calidad de heredero. Tanto el

demandante como el demandado se

arrogan la calidad de herederos. El

proceso gira en torno a determinar cuál

de ellos tiene realmente la calidad de

heredero.

Lo que se discute en este juicio es la

calidad de propietario de las cosas

reivindicadas. El demandado no dice ser

heredero, sino que los bienes que él

posee no forman parte de la herencia, ya

sea porque el causante jamás fue dueño

de ellos o bien se los enajenó en vida. El

demandante debe acreditar no solo su

calidad de dueño, sino que la cosa

pertenecía al difunto cuando el

demandado la adquirió o que la

enajenación es nula si la obtuvo del

difunto.

Tiene por objeto una cosa universal. Tiene por objeto una cosa singular.

Prescribe en un plazo que fluctúa entre

los 5 y 10 años.

Es imprescriptible, puesto que para

perderla es necesario que otro adquiera

el dominio de la cosa por la prescripción

adquisitiva (plazo que puede va desde los

2 a 10 años). Por lo tanto, mientras una

persona conserve la propiedad subsistirá

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a su favor la acción reivindicatoria.

II. DE LAS ACCIONES POSESORIAS.

1. Artículo 919 del CC: Este artículo dispone que el heredero tiene y está sujeto a las

mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese. Por lo

tanto, los herederos pueden ser sujetos activos o pasivos de las acciones posesorias en las

mismas condiciones en que lo sería el causante.

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CAPÍTULO XV. MEDIDAS CONSERVATIVAS. NOCIONES GENERALES.

El legislador ha establecido una serie de medidas de seguridad a las que pueden echar

mano tanto los asignatarios como los acreedores hereditarios para evitar que se

produzcan actos de ocultamientos de los bienes dejados por el causante. Mencionaremos

brevemente cuáles son estas medidas y sus objetivos.

1) La guarda y aposición de sellos: Es aquella medida de carácter provisional

(precautoria y conservativa) que procede desde la muerte del causante hasta que

se realiza el inventario solemne de los bienes hereditarios. La medida consiste en

guardar los bienes mueble y papeles de la sucesión bajo llave (guarda) y sello (cinta

de papel que impida la apertura de la cosa). Se pretende con ello salvaguardar los

intereses patrimoniales de les herederos, legatarios y acreedores hereditarios.

Tiene por objeto asegurar los bienes que conforman el as hereditario desde que se

produce la apertura de la sucesión hasta que se lleva a cabo el inventario solemne.

Se debe distinguir en este caso:

a. Aposición de sellos: Consiste en la colocación de cintas de papel u otro

material, realizado por el competente funcionario, para que no pueda

abrirse un mueble, una habitación, un inmueble, oficio o departamento en

el que se encuentran los bienes objetos de la medida.

b. Guarda: Consiste en la custodia de las llaves del mueble, casa, habitación u

oficios, por parte del secretario del juzgado que decretó la medida u otra

persona debidamente calificada.

2) Facción de inventario: Es la enumeración de todos los bienes y obligaciones del

difunto. Su objetivo es hacer constar el estado del patrimonio del causante, en

resguardo de los derechos de los interesados en la sucesión. Con esta medida se

persigue tener una relación circunstanciada y descriptiva de los bienes que

componen el as hereditario, de modo de dejara establecido claramente qué bienes

lo integran. De acuerdo a MEZA BARROS, de la lectura de los arts. 1284, 1250 y

1776, se desprende que el inventario va a poder ser simple en la medida que entre

los herederos no existan incapaces. Habiéndolos, entonces va a tener que ser

solemne, que es aquel inventario que se hace previo decreto judicial, por el

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funcionario competente y con los requisitos exigidos por el legislador (art. 858 del

CPC). En este caso se debe distinguir lo siguiente:

a. Inventario simple: Es la lista de los bienes y de las deudas del causante hechas

por los propios interesados, sin sujeción a ninguna solemnidad.

b. Inventario solemne: Es aquel inventario que se hace previo decreto judicial, por

el funcionario competente y con los requisitos exigidos por el legislador (art. 858

del CPC). Va ser necesario en la medida en que haya un heredero incapaz. En

cuanto a sus requisitos se debe tener en consideración lo dispuesto en el art. 859

del CPC.

3) La herencia yacente:

a. Concepto: Es aquella herencia que no ha sido aceptada por algún heredero

dentro de los 15 días siguientes a la apertura de la sucesión, siempre que

no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o

que si lo hubiere, éste no haya aceptado el cargo (1240).

b. Objetivo: Esta tercera medida pretende resolver los problemas que se

suscitan como consecuencia de la inasistencia de los herederos a aceptar

sus asignaciones, nombrándose para ello un curador que se haga cargo de

cuidar y administrar el patrimonio de la sucesión, adoptando las medidas

más urgentes. Se busca proteger con ella los intereses de los acreedores

hereditarios y testamentarios. De acuerdo al art. 2509.3, se va a suspender

la prescripción adquisitiva ordinaria a favor de la herencia yacente.

c. Naturaleza jurídica: La doctrina contemporánea prima la idea de que la

herencia yacente no es más que un patrimonio cuya titularidad incierta

hace necesario la designación de un representante para que se haga cargo

de su administración y conservación. Se descarta que sea una persona

jurídica , puesto que no cabría incluirla dentro de ninguna de las personas

jurídicas que regula el legislador.

d. Requisitos: Los requisitos necesarios para que opere son los siguientes:

1) Que se haya producido la apertura de la sucesión del

causante.

2) Que hayan transcurrido más de 15 días desde la apertura de

la sucesión sin que la herencia haya sido aceptada expresa o

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tácitamente, en todo o parte, por alguno de los herederos

testamentarios o abintestato.

3) Que no se haya designado albacea, o que el albacea no se le

haya conferido la tenencia de los bienes o bien que confiriéndosele,

éste no haya aceptado el cargo en el mismo plazo.

4) Que la declaración de herencia yacente se produzca por

resolución judicial del Tribunal competente. Esta declaración la va a

realizar el juez del último domicilio del causante a petición del

cónyuge sobreviviente, de cualquiera de los parientes o

dependientes del difunto o de otra persona interesada en ello, o de

oficio por el Tribunal. La resolución se va a tener que publicar en un

diario de la comuna, o de la capital de la provincia, o de la capital de

la región, si en aquella no lo hubiere.

e. Nombramiento de un curador a la herencia yacente (arts. 481, 482 y 1240):

Luego de publicada la resolución judicial. Se trata de una curaduría dativa.

Las facultades del curador de la herencia yacente son meramente

conservativas. Transcurridos cuatro años desde el fallecimiento del

causante, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, va a

poder ordenar que se vendan los bienes hereditarios existentes, y que lo

resultante de la venta se ponga a interés.

f. Término de la herencia yacente:

1) Por la aceptación de la herencia por alguno de los

herederos..

2) Por el depósito de la venta de todos los bienes hereditarios

en arcas fiscales.

3) Por la extinción o inversión de estos bienes (art. 491). Por lo

tanto, si los bienes se destruyen o se consumen totalmente en el

pago de las deudas testamentarias, va a terminar la curaduría de la

herencia yacente.

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CAPÍTULO XVI. DE LOS BENEFICIOS QUE GOZAN LOS HEREDEROS Y

ACREEDORES DEL CAUSANTE.

I. BENEFICIO DE INVENTARIO.

1. Concepto (art. 1247): Es el derecho que en ciertos casos tiene el heredero que ha

aceptado una herencia, para no ser responsables de las deudas hereditarias y

testamentarias sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que ha heredado,

según el inventario solemne levantado al efecto (art. 1247).

2. Requisito esencial para que opere el beneficio de inventario (art. 1245): Haber

confeccionado un inventario solemne de los bienes hereditarios antes de efectuar

cualquier otro acto de aceptación. El que hace acto de heredero sin previo inventario

solemne, va a suceder en todas las obligaciones transmisibles del difunto a prorrata de su

cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que

hereda.

3. Personas que están obligadas a aceptar con beneficio de inventario:

a) Los coherederos cuando alguno de ellos acepta con beneficio de inventario (art.

1248): Si hay pluralidad de coherederos y un grupo de ellos quiere aceptar con

beneficio de inventario y otro no, todos ellos serán obligados a aceptar con

beneficio de inventario.

b) Los herederos fiduciarios (art. 1251): Son obligados a aceptar con beneficio de

inventario. De esta forma quedan determinados los bienes que el fiduciario

eventualmente debe restituir

c) Las personas jurídicas de derecho público (art. 1250): Las herencias del Fisco y de

todas las corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán con beneficio de

inventario.

d) Los incapaces (1250-2 en concordancia con art. 1225-2). Si es que no se aceptan

de esta forma, gozan de pleno derecho del inventario solemne, acepten o no con

él.

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4. Personas que no pueden aceptar con beneficio de inventario:

a) El que hizo acto de heredero, sin previo inventario solemne: Todo heredero

conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya

hecho acto de heredero (art. 1252). Para gozar de este beneficio, no se debe haber

aceptado la herencia ni en forma expresa ni tácita. Si ya se aceptó, entonces, se va

a entender que la aceptación ha sido pura y simple.

b) El que en el inventario omitiere de mala fe mencionar determinados bienes (art.

1256): El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer

mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere

deudas que no existen, no gozará de beneficio de inventario. Se trata de una

sanción civil para el heredero que en forma dolosa pretende evadir la

responsabilidad que la ley hace inherente a su calidad.

II. DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN.

1. Concepto. Es el derecho que la ley le concede a los acreedores hereditarios y

testamentarios a fin de que los bienes del causante no se confundan con los del heredero,

de manera que ellos puedan pagarse preferentemente a los acreedores personales del

heredero.

2. Titulares del beneficio de separación (arts. 1378 y 1379): Son titulares de este

beneficio los acreedores hereditarios y testamentarios, cuyos créditos sean puros y

simples o bien sujetos a plazo y condición. Estos acreedores van a poder solicitar la

separación desde la apertura de la sucesión, aunque no se haya producido la delación de

las asignaciones.

Casos en que los acreedores hereditarios y testamentarios no pueden solicitar el

beneficio de separación (art. 1380): Los acreedores hereditarios y testamentarios no van

a tener derecho a pedir el beneficio de separación en las siguientes circunstancias:

a) Cuando sus derechos hayan prescrito.

b) Cuando se ha reconocido al heredero como deudor. Ello va a ocurrir cuando el

acreedor acepta un pagare, prenda, hipoteca o fianza de dicho heredero, o un

pago parcial de la deuda. Se trata de una renuncia tácita del beneficio.

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c) Cuando los bienes de la sucesión han salido de manos del heredero. Pero las

enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis

meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por

objeto el pago de créditos hereditarios y testamentarios, podrán rescindirse a

instancia de cualquiera de los acreedores del causante que gocen del beneficio de

separación (art. 1384).

d) Cuando los bienes de la sucesión se han confundido con los de los herederos, de

manera que no sea posible reconocerlos.

3. Efectos del beneficio de separación: Los acreedores del causante van a tener

preferencia para pagarse en los bienes del as hereditario y los acreedores del heredero en

el patrimonio personal de éste.

4. Distinción entre Beneficio de Inventario y Beneficio de Separación: En virtud del

beneficio de inventario, el heredero limita su responsabilidad hasta el valor de los bienes

que recibe del difunto. Por el beneficio de separación, en cambio, los acreedores del

causante impiden que se confundan el patrimonio del causante con el de los herederos y,

además, se aseguran que sus créditos sean pagados preferentemente con los bienes que

conforman la masa hereditaria.

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CAPÍTULO XVII.PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS.

Las deudas hereditarias son las que tenía el causante en vida. Las deudas o cargas

testamentarias son las que emanan del testamento, dentro de las cuales destaca los

legados.

El fundamento de la responsabilidad de ultra vires que tienen los herederos por las

deudas hereditarias y testamentarias del causante, deriva del hecho que son los

continuadores de la personalidad jurídica del causante

I. PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS.

1. Aspectos generales. En principio, la responsabilidad por las deudas de la herencia

corresponde únicamente a los herederos (art. 1097). Los herederos representan al

testador y lo suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Esta

responsabilidad se extiende a todas las obligaciones del difunto, cualquiera que sea su

fuente, siempre que sean transmisibles. A su vez, se va a poder proceder ejecutivamente

contra los herederos cuando podía hacerse contra el causante, previa notificación del

título respectivo y el transcurso de 8 días contados de dicha notificación, tal como

establece el art. 1377.

Se trata de una baja general de la herencia, tal como lo establece el art. 959.2 del

CC. Se pagan con cargo de los bienes hereditarios en el proceso de determinación del

acervo líquido. Sólo excepcionalmente, cuando no se hayan pagado estas deudas (porque

no se tenía conocimiento de ellos o el activo del as hereditario no es suficiente), van a

tener que responder los herederos del causante.

2. Forma en que se dividen las deudas hereditarias entre los herederos: Las deudas

hereditarias se dividen entre los herederos de pleno derecho a prorrata de sus cuotas, una

vez producido el deceso del de cujus (art. 1354). Sin embargo en el CC existen una serie de

excepciones al principio de la división proporcional de las deudas hereditarias. A modo

ejemplar podemos mencionar los siguientes casos:

a) Caso del heredero beneficiario. El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario limita su responsabilidad por las deudas de la herencia hasta el monto del valor total de los bienes que ha heredado (art. 1354-3).

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b) Caso en que la obligación del causante era indivisible (arts. 1354-4, 1526 y 1528). A los herederos del deudor de una obligación indivisible podrá exigírsele el cumplimiento total de dicha obligación, por lo que la deuda no se divide a prorrata. El acreedor podrá perseguir a cada uno por el total, y no por su cuota en la deuda.

c) Casos en que los herederos, el testador o la partición establecen una división diferente de las deudas hereditarias (arts. 1526.4, 1358 y 1359): Cuando por testamento, o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de una deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata (art. 1526.4).

d) Caso en que el causante y el acreedor estipulan la indivisibilidad (art. 1526.4): Esto va a ocurrir cuando el causante ha acordado con su acreedor que la obligación tenga el carácter de indivisible (pese a que por su naturaleza sea divisible), incluso para sus herederos. El acreedor va a poder cobrar el total de lo adeudado a cualquiera de los coherederos, pero el heredero demandado está facultado para pedir un plazo para entenderse con los demás herederos, y si, en definitiva, se ve obligado a pagar el total (obligación a la deuda), puede repetir contra ellos por el exceso pagado (contribución a la deuda).

e) Caso de la entrega de una especie o cuerpo cierto (art. 1526.2): Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posea es obligado a entregarlo.

II. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS LEGATARIOS POR EL PAGO DE LAS DEUDAS DE LA

HERENCIA.

Excepcionalmente los legatarios van a tener responsabilidad en el pago de las deudas

hereditarias en las siguientes circunstancias:

a) Responsabilidad de los legatarios por el pago de legítimas y mejoras (arts. 1104 y

1362): Cuando el causante ha dispuesto de sus bienes con infracción a las

asignaciones forzosas, otorgando a los legados alguna parte de la porción de

Fuentes

-Del pago de las legítimas y mejoras.

-Responsabilidad subsidiaria por las deudas de la herencia.

-Del hecho que el bien legado esté gravado con prenda o hipoteca.

Fuentes

-Del pago de las legítimas y mejoras.

-Responsabilidad subsidiaria por las deudas de la herencia.

-Del hecho que el bien legado esté gravado con prenda o hipoteca.

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bienes que la ley reserva a los legitimarios o a los asignatarios forzosos de la cuarta

de mejoras. Los legatarios contribuirán al pago de estas asignaciones a prorrata de

los valores de sus respectivos legados.

b) Responsabilidad de los legatarios al pago de las deudas hereditarias propiamente

tales (art. 1362): Cuando al tiempo de la apertura de la sucesión no hay en ella lo

suficiente para el pago de las deudas hereditarias. Requisitos:

b.1 Que al tiempo de abrirse la sucesión no hayan bienes suficientes en la

herencia.

b.2 Que no hayan pagado la deuda los herederos. Ello va a ocurrir cuando la

deuda no haya sido conocida por los herederos, cuando fue ignorada o

bien, cuando estaba sujeta a plazo o condición.

b.3 Que se haya pagado el legado. Si es que el legado todavía no ha sido

pagado, entonces lo que corresponde es que debe reducirse en lo que sea

necesario, pudiendo llegar a extinguirse si el pago de las deudas lo exige.

c) Responsabilidad del legatario del objeto gravado con prenda o hipoteca: Si es

que no quiere verse desposeído de la cosa por parte del acreedor prendario o

hipotecario, no le queda otra opción que pagar la deuda caucionada.

Características de la responsabilidad de los legatarios:

a. Se trata de una responsabilidad subsidiaria (art. 1104 y 1362): La única excepción a la subsidiaridad viene dada por el bien legado que ha sido gravado con prenda o hipoteca.

b. Su responsabilidad está limitada al valor de la cosa legada: Se trata de una especie de beneficio de inventario que opera de pleno derecho a favor de los legatarios (se desprende de la lectura de los arts. 1364 y 1367).

c. Es proporcional al valor de lo legado: la contribución de los legatarios al pago de las deudas hereditarias es a prorrata del valor de sus respectivos legados (art. 1363). En esta materia cobra relevancia si se trata de un legado común o privilegiado.

III. PAGO DE LAS CARGAS TESTAMENTARIAS.

1. Concepto de cargas testamentarias. Son las deudas impuestas por el causante en el

testamento. Comprende tanto los legados como los modos a los que pueda estar obligado

un heredero o un legatario.

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2. Quiénes deben pagar los legados: La regla general es que las deudas testamentarias

son de cargo de los herederos a prorrata de sus cuotas (art. 1360). Pero esta regla general

tiene las siguientes excepciones:

a. Cuando el testador ha impuesto el pago a determinado heredero o legatario o distribuido las deudas de otro modo que a prorrata.

b. Cuando se ha convenido por los herederos distribuir las cargas de otra manera o se haya resuelto otra forma de distribución en el acto de partición. Los herederos acuerdan un modo de pago distinto al señalado por el testador o por el legislador (art. 1373). Los acreedores testamentarios tienen la facultad de aceptar lo convenido por los herederos, o bien regirse por lo dispuesto por el testador o la ley. Esto se explica porque los acuerdos de los herederos le son inoponibles.

c. Cuando se ha instituido herederos usufructuarios y fiduciarios. C.1 Usufructo (arts. 1369-1370); C.2 Fideicomiso (art. 1372).

3. Forma y oportunidad para el pago de los legados: Los legados se pagan una vez que se

hayan pagado las deudas hereditarias y las asignaciones forzosas (art. 1374).

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CAPÍTULO XVII. NOCIONES GENERALES DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES

TESTAMENTARIOS.

1. Concepto: Los ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador

da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones (art. 1270). En otras palabras, los

albaceas son las personas a quienes el testador encomienda el hacer cumplir sus

disposiciones testamentarias.

A falta de albaceas, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones testamentarias

pertenece a los herederos (art. 1271).

2. Naturaleza jurídica: Mayoría doctrina: el albaceazgo se trataría de un mandato con

algunas características especiales (el CC utiliza el término “encargo” en el 1270 al igual

que cuando define el mandato en el art. 2116). Se trata en de un mandato para

ejecutarse después de la muerte del mandante, tal como establece el art. 2169.

Principales diferencias con mandato:

ALBACEAZGO MANDATO

Albaceazgo se genera a la muerte del causante.

Muerte del mandante pone término al mandato (art. 2163.5)

Es solemne. Debe otorgarse en el testamento mismo.

Es consensual (art. 2123).

Tiene su origen en una declaración unilateral de voluntad. Aceptación del cargo se produce después de la muerte del causante.

Es un contrato

Una vez muerto el testador y aceptado el cargo, se torna irrevocable. Debe ser aceptado por los herederos.

Es revocable por el mandante (art. 2163.3).

Debe tener plena capacidad el albacea. Mandatario puede ser relativamente incapaz

3. Características del albaceazgo:

A. Es un cargo de confianza (personalísimo). Consecuencias de ello: es intransmisible

(1279 CC) e indelegable (1280-1 CC).

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B. Es de derecho estricto. Atribuciones del albacea las fija el propio legislador (1298 CC).

C. Es un cargo remunerado (1302 CC). Cabe recordar que la remuneración del albacea es

una baja general de la herencia (art. 4.2 de la ley 16.271).

D. Es un cargo de duración temporal. Dura tiempo prefijado por testador (1303). Caso

contrario dura un año contado desde que albacea haya comenzado a ejercer el cargo

(1304). Plazo puede ser prorrogado por juez (1305 CC).

E. El albacea puede rechazar libremente el cargo (1277).

F. Sólo pueden desempeñar el cargo personas naturales. Así lo sostiene mayoritariamente

la doctrina nacional, con la única excepción de las instituciones bancarias, de acuerdo a la

Ley General de Bancos.

G. Son capaces para ser albaceas todas las personas, salvo que la ley las declare

expresamente incapaces (1272).

4. Clases de albacea:

4.1 Atendiendo al modo de designación: De este sólo existen en Chile los albaceas

testamentarios que son los que han sido designados por el testamento del causante.

Otros no tienen reconocimiento en Chile.

Clasificación

Modo de designación

Testamentarios.Legítimos.Dativos.Convencionales.

Extensión del cargo

Universales.

Particulares.

Número de ejecutoresSingulares.

Plurales.

En cuanto a los bienesCon tenencia de bienes.

Sin tenencia de bienes.

En cuanto a los encargosAlbaceas fiduciarios.

Albaceas simples.

Clasificación

Modo de designación

Testamentarios.Legítimos.Dativos.Convencionales.

Extensión del cargo

Universales.

Particulares.

Número de ejecutoresSingulares.

Plurales.

En cuanto a los bienesCon tenencia de bienes.

Sin tenencia de bienes.

En cuanto a los encargosAlbaceas fiduciarios.

Albaceas simples.

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Albaceas legítimos. Son los que designa la ley a falta de un nombramiento hecho por el

testador.

4.2 Albaceas universales y particulares:

a. Albaceas universales o generales. Son los encargados de la ejecución de la totalidad de las disposiciones testamentarias.

b. Albaceas particulares. Son aquellos a quienes el causante sólo ha encomendado el cumplimiento de ciertas y determinadas funciones.

4.3 Albaceas singulares y plurales: El testador puede nombrar a más de un albacea

(albaceas plurales o múltiples) o a uno sólo (albacea singular). Si el testador nombra varios

albaceas en caso que alguno de ellos no acepte, se trata simplemente de albaceas

sustitutos y el que acepte desempeñara el cargo de manera exclusiva.

Los albaceas que desempeñan un mismo cargo pueden ser

Conjuntos o mancomunados. Cuando desempeñan un cargo sin que el testador o juez

haya dividido sus funciones o atribuciones. Deben actuar todos de consuno. Juez resuelve

conflictos. Responsabilidad solidaria.

Separados. Son aquellos que han sido nombrados para la ejecución de diferentes y

determinadas funciones o entre quienes el testador o el juez ha dividido las funciones.

4.4 Albaceas con tenencia de bienes y sin tenencia de bienes:

a. Albaceas sin tenencia de bienes. No tienen la administración de la herencia ni las facultades que la ley le confiere a los curadores de bienes. Sus funciones se limitan a velar por la seguridad de los bienes hereditarios, instar al pago de las deudas hereditarias y legados o comparecer en juicio para defender la validez del testamento o siempre que ello fuere necesario para cumplir una disposición testamentaria.

b. Albaceas con tenencia de bienes. Son los que tienen la administración de los bienes que conforman la masa hereditaria, con las facultades de un curador de bienes.

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4.5 Albaceas simples o fiduciarios:

a. Albaceas fiduciarios: Son aquellos a quienes el testador ha hecho encargos secretos y confidenciales, que no figuran en el testamento, a fin de que invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de la que podrá disponer libremente (art. 1311).

b. Albaceas simples: Son aquellos a quienes se les ha conferido un encargo, que es público y conocido por el hecho de figurar en el testamento.

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BIBLIOGRAFÍA GENERAL15.

-ABELIUK MANASEVICH, René. Derecho sucesorio. Tratado de jurisprudencia y doctrina.

Tomo I y II. Santiago: Editorial Legal Publishing, 2011.

-BARROS ERRÁZURIZ, Alfredo. Curso de derecho civil. Tercer año. Segunda parte. Trata de

la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos. Santiago: Editorial

Nascimento, 1931.

-CORRAL TALCIANI, Hernán. “Los nuevos órdenes de sucesión abintestato. El derecho de

representación. La situación del adoptado”, en CORRAL TALCIANI, Hernán (ed.): Derecho

sucesorio actual y adjudicación de la vivienda familiar. Santiago: Cuadernos de Extensión

Jurídica 4, 2000, pp. 33-48.

-DOMÍNGUEZ BENAVENTE, Ramón y DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón. Derecho sucesorio.

Tomo I, II y III. Santiago: Editorial Jurídica, 2011.

-ELORRIAGA DE BONIS, Fabián. Derecho sucesorio. Santiago: Lexisnexis, 2005.

-GUZMAN BRITO, Alejandro. Estudios sobre los legados según el derecho civil chileno.

Santiago: Editorial Legal Publishing, 2012.

-MEZA BARROS, Ramón. Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre

vivos. Santiago: Editorial Jurídica, 2007.

-RAMOS PAZOS, René. Sucesión por causa de muerte. Santiago: Editorial Jurídica, 2007.

-RODRIGUEZ GREZ, Pablo. Instituciones de derecho sucesorio.Vol. 1 y 2. Santiago:

Editorial Jurídica, 2002.

-ROZAS VIAL, Fernando. Curso de derecho civil. Derecho sucesorio. Santiago: Facultad de

derecho de la Pontificia Universidad Católica, 1975.

-RUZ LÁRTIGA, Gonzalo. Explicaciones de derecho civil. Tomo VI. Sucesiones y

liberalidades. Santiago: Editorial Legal Publishing, 2014.

-SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel: De la sucesión por causa de muerte y de las

donaciones entre vivos. Santiago: Editorial Nascimento, 1938.

15 Sólo se incluye la bibliografía chilena citada en texto “Derecho sucesorio chileno” de Marco Fernández.

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--Derecho sucesorio. Explicaciones de clases revisadas por el profesor. Tomo I y II.

Versión de René Abeliuk. Santiago: Editorial Jurídica, 2007.

-TRONCOSO LARRONDE, Hernán: Derecho sucesorio. Santiago: Lexisnexis, 2007.

-VODANOVIC HAKLICKA, Antonio: De la sucesión por causa de muerte y de las

donaciones entre vivos. Tomo I. Santiago: Imprenta “El Esfuerzo”, 1937.

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INDICE DERECHO SUCESORIO

CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………………………………………2

CAPÍTULO II. DERECHO REAL DE HERENCIA…………………………………………………………………………………..15

CAPITULO III. DE LA CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER…………………………………………………....22

CAPÍTULO IV. DE LA TEORÍA DE LOS ACERVOS……………………………………………………………………….……..28

CAPÍTULO V. DE LAS ETAPAS DE LA SUCESIÓN………………………………………………………………………………30

CAPÍTULO VI. DE LA SUCESIÓN INTESTADA…………………………………………………………………………………..36

CAPÍTULO VII. DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA…………………………………………………………………..…….44

CAPÍTULO VIII. INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO………………………………………………………………......63

CAPÍTULO IX. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO………………………………………………………………………..…..65

CAPÍTULO X. LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS…………………………………………………………………….66

CAPÍTULO XI. DERECHOS QUE CONCURREN CON LA SUCESIÓN…………………………………………………..78

CAPÍTULO XII. DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS………………………………………………………………………….86

CAPÍTULO XIII. DEL DESHEREDAMIENTO…………………………………………………………………………………...…99

CAPÍTULO XIV. DEFENSA DE LAS ASIGNACIONES…………………………………………………………………………102

CAPÍTULO XV. MEDIDAS CONSERVATIVAS…………………………………………………………………………………110

CAPÍTULO CVI. DE LOS BENEFICIOS QUE GOZAN LOS HEREDEROS Y ACREEDORES DEL

CAUSANTE………………………………………………………………………………………………………………………………….113

CAPÍTULO XVII. PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y

TESTAMENTARIAS………………………………………………………………………………………………………………………116

CAPÍTULO XVII. NOCIONES GENERALES DE LOS

ALBACEAS…………………………………………………………………………………………………………………………………..114

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………………………………………………………….124

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