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DERECHO PROCESAL PENAL. UNIDAD 1 – PRINCIPIOS GENERALES. Función jurisdiccional del Estado. Concepto de Derecho Procesal. Denominación. Objeto. Evolución (VER UNIDAD 2). Relaciones con otras disciplinas jurídicas: derecho constitucional, derecho penal, derecho civil, derecho procesal civil, derecho administrativo, derecho internacional, otras disciplinas. Autonomía del derecho procesal. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL ESTADO. Sin entrar al estudio en detalle de las funciones y poderes del Estado, recordemos que ya Montesquieu daba el fundamento de la separación de poderes, expresando que "cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad”. Si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo, se podrá disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos (el juez sería legislador); si no está separado del poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor La actividad jurisdiccional se distingue de la legislativa en que por medio de ésta el Estado determina los límites de la tutela que concede, mientras que con aquélla procura mantenerla o restablecerla, o sea, dar eficacia a las normas generales. Se distingue también de la actividad administrativa en que con ésta el Estado busca satisfacer directamente sus intereses, que son los de la colectividad. En la función jurisdiccional el Estado sustituye la actividad particular mediante dos formas, que corresponden a dos etapas del proceso: la de conocimiento y la de ejecución. Esa actividad jurisdiccional requiere la creación de los órganos correspondientes, la delimitación de sus facultades y competencia, y la reglamentación de su actividad, es decir, del procedimiento, obligatorio para el juez y las partes. La importancia de la actividad jurisdiccional consiste en que tiene por objeto asegurar la tranquilidad social, manteniendo el orden jurídico.

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DERECHO PROCESAL PENAL.UNIDAD 1 – PRINCIPIOS GENERALES.Función jurisdiccional del Estado. Concepto de Derecho Procesal. Denominación. Objeto. Evolución (VER UNIDAD 2). Relaciones con otras disciplinas jurídicas: derecho constitucional, derecho penal, derecho civil, derecho procesal civil, derecho administrativo, derecho internacional, otras disciplinas. Autonomía del derecho procesal.

FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL ESTADO.

Sin entrar al estudio en detalle de las funciones y poderes del Estado, recordemos que ya Montesquieu daba el fundamento de la separación de poderes, expresando que "cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad”. Si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo, se podrá disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos (el juez sería legislador); si no está separado del poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor

La actividad jurisdiccional se distingue de la legislativa en que por medio de ésta el Estado determina los límites de la tutela que concede, mientras que con aquélla procura mantenerla o restablecerla, o sea, dar eficacia a las normas generales.

Se distingue también de la actividad administrativa en que con ésta el Estado busca satisfacer directamente sus intereses, que son los de la colectividad.

En la función jurisdiccional el Estado sustituye la actividad particular mediante dos formas, que corresponden a dos etapas del proceso: la de conocimiento y la de ejecución.

Esa actividad jurisdiccional requiere la creación de los órganos correspondientes, la delimitación de sus facultades y competencia, y la reglamentación de su actividad, es decir, del procedimiento, obligatorio para el juez y las partes.

La importancia de la actividad jurisdiccional consiste en que tiene por objeto asegurar la tranquilidad social, manteniendo el orden jurídico.

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL PENAL.

En lo que se refiere al derecho procesal penal, enunciamos la definición esgrimida por ODERIGO:

en sentido estricto, "se denomina derecho procesal penal al conjunto de normas jurídicas reguladoras del proceso penal",

y en forma más amplia se considera que "comprende también las normas referentes a la creación y regulación de los órganos estatales que intervienen en el proceso penal".

OBJETO.

Su objeto es regular la función jurisdiccional del Estado:

…en la solución de conflictos que se suscitan entre particulares; y entre particulares con el Estado, sus entidades y funcionarios;

...en la declaración de certeza de ciertos derechos subjetivos o de situaciones jurídicas concretas cuando la ley lo exige como formalidad para su ejercicio o reconocimiento;

…en la investigación y sanción de hechos ilícitos de naturaleza penal;

…en la prevención de esos hechos ilícitos;

…en la tutela del orden jurídico constitucional frente a las leyes comunes y del orden legal frente a los actos de la administración;

…en la tutela de la libertad individual, de la dignidad de las personas y de sus derechos que la constitución y las leyes les otorgan.

El fin del derecho procesal es garantizar la tutela del orden jurídico y, por tanto, la armonía y la paz social, mediante la realización pacífica, imparcial y justa del derecho objetivo abstracto en los casos concretos, gracias al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado a través de funcionarios públicos especializados.

CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

El derecho procesal penal es:

1) Un DERECHO PÚBLICO.

No es motivo de discusión que el derecho procesal penal es una rama del derecho público. Si concebimos al derecho público como aquél que regula intereses comunitarios, por oposición a los intereses privados de los individuos, entonces nada más hay que agregar a la primera frase.

Menos discutible es esta cuestión si tenemos en cuenta que el derecho procesal penal tiene por misión la de realizar el derecho penal material, que también pertenece al derecho público.

En realidad, el procedimiento penal es todo público, porque se trata, materialmente, de la persecución penal oficial contra el supuesto autor o partícipe de un hecho punible.

El rasgo más típico del derecho público es que funciona como regulador de actos del estado que significan el ejercicio del poder estatal por intermedio de los órganos o individuos competentes. Por el contrario, en la esfera del derecho privado, reina la autonomía de la voluntad, donde todas las personas se relacionan con un pie de igualdad mediante acuerdos de voluntades o mediante su propia decisión.

2) DERECHO INTERNO Y LOCAL.

Una de las características del derecho procesal penal actual reside en que, salvo escasas excepciones, rechaza la aplicación de normas internacionales. Los tribunales aplican al enjuiciamiento penal el derecho procesal penal que rige en el ámbito del poder soberano que los inviste, como regla casi sin excepciones.

La razón de esta reserva reside en la consideración de que la administración de justicia es un atributo esencial de las soberanías nacionales.

Más allá de esta característica universal, nuestra doctrina unánime afirma, por razones constitucionales, que nuestro derecho procesal penal es derecho local. Este carácter permite hablar de un derecho procesal penal interprovincial, por analogía con el mismo fenómeno en el campo internacional.

Desde el punto de vista del derecho interno, son los parlamentos locales los que dictan las leyes de procedimiento y de organización judicial, y esas leyes, en principio, sólo tienen vigencia local, para los organismos judiciales que dependen del Estado autónomo que dicta la ley y que, por ende, los tribunales y organismos judiciales pertenecientes a una determinada organización judicial aplican sólo las leyes procesales del Estado que los inviste y concede el poder de juzgar.

3) DERECHO FORMAL O ADJETIVO.

La división entre derecho material y derecho formal es clásica.

El derecho material es aquél que proporciona el fundamento para la solución de los conflictos sociales o, simplemente, para la valoración de las acciones que las personas llevan a cabo en la vida de relación ordinaria.

El derecho formal, en cambio, es aquél que regula la vía por la cual esos conflictos se solucionan, fijando también los parámetros de valoración de ciertos actos que se llevan a cabo en una situación muy particular de la vida: el procedimiento que el derecho procesal regula para dar solución a un conflicto social al que debe aplicarse el derecho material.

La división es válida y útil porque muestra, con relativa claridad, la diferente índole de valores que presiden las regulaciones respectivas, y además, la función secundaria, auxiliar, realizadora (del derecho material) que cumple el derecho procesal.

Una vez hecha esta aclaración, podemos decir que el derecho penal puede dividirse en derecho penal material (derecho penal en sentido estricto), y derecho penal formal (llamado derecho procesal penal). El derecho penal es primario, porque define los hechos punibles, esto es, las acciones prohibidas y las mandadas u obligatorias, y la consecuencia jurídica característica de él: la pena. El derecho procesal penal es, en cambio, secundario, porque se ocupa de la realización del derecho penal cuando se afirma que ha habido una lesión a sus normas, es decir, tiene que ver con la actuación práctica del poder penal del Estado.

RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS JURÍDICAS: derecho constitucional, derecho penal, derecho civil, derecho procesal civil, derecho administrativo, derecho internacional, otras disciplinas.

Derecho procesal penal y derecho penal.

El derecho procesal penal es parte del Derecho Penal. Desde el punto de vista político, ambos configuran una unidad y, aunque la función material y formal de cada uno de ellos sea distinta –uno fijando deberes de obrar o de abstenerse de obrar y la sanción para el comportamiento desviado; el otro regulando los actos que integran el procedimiento apto para verificar la actuación del Derecho Penal y sus consecuencias jurídicas– son dependientes entre sí para la realización de la política criminal del Estado.

El derecho procesal penal no puede ser pensado con independencia del Derecho penal. Ambos integran un mismo sistema, como instrumento de control social. Para que dicho sistema funcione bien, se torna necesaria la coordinación de fines e instituciones entre uno y otro, pues el derecho procesal penal es el instrumento que la ley otorga al derecho penal para su realización práctica y, a la vez, los mandatos y prohibiciones penales carecerían de valor práctico sin el derecho procesal penal, convirtiéndose en poco menos que letra muerta.

La relación entre el Derecho Procesal y el Derecho Constitucional.

La relación que existe entre ambos es muy estrecha. Basta recordar que instituciones procesales de particular importancia como la competencia, la organización de la defensa, principios de igualdad en el proceso y bilateralidad de los actos procesales, entre otras muchas, tienen su origen en disposiciones de la Constitución Nacional, que deben ser observadas imperativamente bajo pena de nulidad.

Es por eso que se piensa que el Derecho procesal penal de hoy en día es “Derecho constitucional reformulado o Derecho constitucional reglamentado”, en el sentido del art. 28 de nuestra C.N.

La relación entre el Derecho Procesal y el Derecho Administrativo.

El Estado, en su función de poder administrador, ejerce también ciertas facultades jurisdiccionales cuando resuelve las pretensiones de su

súbditos, fundadas en relaciones de derecho públicos comprendidas en aquella actividad, y las cuales se resuelven con normas de actuación que en ocasiones son propias (procedimiento contencioso-administrativo) y otras corresponden al derecho procesal, aplicado supletoriamente.

La organización judicial: la creación, composición, organización y competencia de los oficios estatales que cumplen la función asignada al Estado está regulada por el Derecho de organización judicial, tradicionalmente incluido dentro del ámbito del Derecho procesal penal, cuando se trata de la función judicial del Estado en materia penal. De allí también la vinculación estrecha entre el Derecho administrativo y Derecho procesal penal.

Derecho procesal penal y derecho procesal civil.

La identidad genérica de la función que cumplen los derechos procesales se traduce en la utilización de un mismo tipo de normas jurídicas que, para el caso del derecho procesal penal, son conceptual y estructuralmente distintas al derecho penal.

Entre ambas ramas del derecho procesal (derecho procesal penal y derecho procesal civil) se advierten aspectos distintos pero también aspectos comunes. Los Códigos de Procedimientos son distintos, pero otras leyes, como las orgánicas de los tribunales, conjugan ambas ramas de la mayoría de los Estados. Este distinto objeto y finalidad impiden que las normas sean idénticas en ambos casos.

Entre ambas ramas tampoco hay diferencias fundamentales. Ambas disciplinas se han planteado los mismos problemas fundamentales y siguen luchando parejas por su perfeccionamiento. No obstante, sostenemos la unidad científica del derecho procesal, sin perjuicio de que se distinga la legislación en cuanto al procedimiento.

Por otra parte, en muchos casos las normas procesales civiles son de aplicación subsidiaria en el trámite del proceso penal: acción civil en sede penal, coerción real y algunas formalidades.

Entre las diferencias más notorias podemos nombrar:

El proceso penal moderno es autoritario, en tanto todas sus funciones, en más o en menos, son atribuidas a órganos del Estado que ejercen su poder penal, sea persiguiendo penalmente, actuando la ley penal en sí misma, e incluso defendiendo cuando el Estado defiende a aquellos que no pueden pagar un asesor (abogado).

El proceso civil, por su parte, es un proceso de partes, entendido como un proceso dominado por los intereses particulares en pugna – aún cuando el Estado sea demandante o resulte demandado – cuyos representantes se encuentran en un pie de igualdad, y el tribunal sólo cumple la función de solucionar pacíficamente la contienda que se presenta ante él.

Derecho procesal penal y derecho privado.

Derecho civil: de las restantes ramas jurídicas, el derecho civil es aquel que se vincula más estrechamente con el derecho procesal penal.En primer lugar, la ley procesal penal contiene reglas cuyo fin es realizar el derecho civil que regula la responsabilidad reparatoria proveniente de un delito de derecho penal. Por ello, se puede decir que, de alguna manera, el derecho procesal penal tiene también por meta (accesoria) realizar el derecho civil ex delito y, efectivamente, cuando se ejerce la acción civil reparatoria se aplican por esta vía normas de derecho civil y consecuencias jurídico-civiles.

Derecho comercial: el punto principal de contacto con el derecho comercial deriva de un caso particular reglado por él: la persecución penal derivada de una quiebra puede tener influencia en la calificación comercial del comportamiento del comerciante, agravándola cuando la calificación obtenida a través del proceso de quiebra es más benigna que la que impone la sentencia penal.

Derecho público provincial: el derecho procesal penal, por su carácter local y su clasificación habitual como derecho público, es considerado como parte integrante del derecho público de cada provincia, junto al derecho político, constitucional, administrativo y penal provinciales. Aquí sólo advertiremos que cada provincia se dicta su propia constitución y organiza su propia administración de justicia, disposiciones de las que emanan los vínculos entre el derecho político y constitucional provincial y el derecho procesal penal de cada provincia.

Derecho internacional: en cuanto integrante del derecho interno de una Nación, el derecho procesal penal es contenido del derecho internacional privado, al ser proyectado, en alguna medida, al exterior. Se habla de normas procesales penales internacionales integrantes de la legislación nacional que ha de tener en cuenta nuestra disciplina, sin perjuicio de que otras normas de derecho internacional público sirvan para la defensa de la soberanía en el aspecto procesal penal.

AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL PENAL.

El derecho procesal es una rama autónoma del derecho. No podemos establecer un divorcio absoluto entre el derecho procesal y el derecho penal, como tampoco entre el derecho penal y el derecho constitucional, o el administrativo, en razón de la complejidad del fenómeno jurídico. Su mayor o menor afinidad determina su inclusión en un cuerpo único de leyes o en un cuerpo separado, pero no altera su sustancia ni permite negar la autonomía de esta rama del derecho.

El hecho de afirmar la autonomía del derecho procesal tampoco autoriza a negar el carácter jurídico de los actos de procedimiento.

UNIDAD 2 – FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.Antecedentes históricos. Derecho griego. Derecho romano. Derecho germano. Derecho español. Derecho eclesiástico. Derecho procesal indiano. El derecho procesal patrio hasta la organización constitucional.

EVOLCUIÓN.

El Derecho GERMANO y sus SISTEMA ACUSATORIO PRIVADO.

Derecho germano antiguo: su nota distintiva es el tipo acusatorio privado de su sistema de enjuiciamiento y, unido a él, el fuerte sentido subjetivo de su verificación probatoria; es más un procedimiento destinado a buscar la razón de los contendientes, por signos exteriores que revelen directamente, que a averiguar objetivamente la verdad histórica.

No tenía una separación entre las actuales infracciones civiles y penales. Toda infracción era considerada como un quebranto de la paz comunitaria.

Para satisfacer el interés menospreciado, se autorizaba a la víctima y a su familia a restablecer la paz mediante el combate o la guerra y la venganza familiar. Este tipo de venganza física o declaración de guerra al ofensor y su familia abrió paso, progresivamente, a una institución típica del derecho germano: la COMPOSICIÓN. El procedimiento judicial propiamente dicho cumplía un papel secundario o accesorio, pues sólo se llevaba a cabo cuando fracasaba la composición privada, con lo cual esta manera extrajudicial de proceder jugaba un papel preponderante. Sin embargo, de no arribarse a la composición, fue posible, en tiempos posteriores, la reclamación judicial de la reparación económica por el ofendido o su familia. Allí comenzaba, en realidad, el verdadero proceso judicial, de neto corte acusatorio.

El período franco: el período franco (a partir del sVIII), aunque no desterró la idea central de la pérdida de la paz como efecto de la infracción, transformó parcialmente esa idea en la paz del rey, acorde con la creciente y prestigiada organización monárquica. El combate judicial perdió parcialmente su sentido de venganza individual con el ofensor y poco a poco fue limitado. Lentamente, el acuerdo sobre la enmienda, o conciliación, se transformó en la obligación de enmendar. El Derecho del rey, como órgano responsable de la paz comunitaria, influyó en la composición del tribunal y hasta aún en la persecución penal.

La Alta Edad Media: la primera parte de la Edad Media siguió la línea indicada y no produjo variaciones significativas. El cambio principal se observa en el poder jurisdiccional, en la organización judicial, debido al creciente poder político que adquirieron las comunidades más pequeñas frente al reino y, más adelante, las ciudades. Además, comenzó a ponerse

en evidencia la división entre el poder político y el poder de la Iglesia, ganando la jurisdicción eclesiástica un terreno considerable.

CARACTERIZACIÓN: las principales características del enjuiciamiento penal germano pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

1. tribunal popular;

2. persecución penal privada en manos del ofendido y su parentela;

3. publicidad y oralidad del juicio en que se enfrentaban el acusador y el acusado;

4. sistema de prueba tendiente a dirimir subjetivamente la contienda, en tanto erigía a un vencedor, ya porque presentaba mejores testimonios de su fama u honor personal, o porque vencía en el duelo o combate judicial, o porque pasaba con fortuna ciertas pruebas, métodos mediante los cuales la divinidad mostraba la justicia del caso.

Los Derechos GRIEGO y ROMANO y su SISTEMA ACUSATORIO POPULAR.

GRECIA.

Descripción del sistema: el derecho griego superó la concepción privada del delito, dividiéndolos en públicos y privados, según lesionaran un interés comunitario o uno individual.

Su sistema de enjuiciamiento se caracterizó por introducir para los primeros la acusación popular, facultad de cualquier ciudadano de perseguir penalmente al infractor. Los delitos privados, en cambio, sólo permitían la persecución del ofendido o sus sustitutos (padre, tutor, amo).

Como en todos los pueblos antiguos, el juicio era ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO.

CARACTERIZACIÓN: el derecho procesal penal ateniense para los delitos públicos puede ser caracterizado de la siguiente manera:

1. tribunal popular, conforme al principio de soberanía del pueblo;

2. acusación popular, por la facultad acordada a cualquier ciudadano para perseguir querella contra la persona a quien creía autora de un delito público o partícipe en él;

3. igualdad entre el acusador y el acusado, quien, de ordinario, permanecía en libertad durante su juzgamiento;

4. publicidad y oralidad del juicio, que se resumía en un debate contradictorio entre acusador y acusado, frente al tribunal y en presencia del pueblo;

5. admisión de la tortura y los juicios de Dios como medios de realización probatoria;

6. valoración de la prueba según la íntima convicción de cada uno de los jueces, quienes votaban a favor o en contra depositando un objeto que daba a conocer el sentido del sufragio;

7. decisión popular INIMPUGNABLE, porque se trataba de un tribunal popular, que representaba la soberanía del pueblo.

ROMA.

El derecho romano nos proporciona por su extensión en el tiempo y por sus diferentes sistemas de organización política que se sucedieron, un ejemplo valioso de las transformaciones que sufre el enjuiciamiento penal a impulsos de la ideología política imperante.

Se observa, sin embargo, que los cambios no fueron bruscos ni revolucionarios, sino producto de una lenta y paulatina transformación de las instituciones.

CARACTERIZACIÓN: como en todos los pueblos antiguos, la administración de justicia no era más que una de las tareas de la administración general del Estado.

El Derecho procesal romano incorporó definitivamente como meta del procedimiento la averiguación objetiva de la verdad histórica, mediante medios racionales que pretendían reconstruir, dentro del procedimiento y como fundamento del fallo, un acontecimiento histórico, hipotéticamente ya sucedido, que se atribuía al acusado.

Rompió, de esa manera, la concepción del procedimiento como método de lucha y de la prueba dirigida a obtener, antes que la verdad de lo sucedido, la razón de alguno de los contendientes mediante signos exteriores por los que la divinidad se manifestaba a favor de uno u otro.

Además, la publicidad fue la característica principal del procedimiento, como de toda tarea pública, por lo menos a partir de la instauración de la República, y perduró hasta los últimos tiempos del Imperio.

La cognitio y la provocatio ad populum: de la primera época del procedimiento penal romano no quedan prácticamente rastros. Sólo sobre el final de la monarquía de rescata una suerte de delegación del poder real, antes ejercido directamente, en magistrados llamados duumviri, dotados del imperium necesario para administrar justicia cuando el rey no podía ejercer su poder directamente.

Este magistrado, antes de hacer efectivo el poder penal de su decisión, llevaba a cabo una especie de instrucción sumaria, que recibía el nombre de cognitio. El poder era ilimitado y realizaba la investigación a su puro arbitrio.

Al lado de esta forma primaria de procedimiento se desarrolló la facultad de alzarse contra la decisión del rey o los magistrados, conocida como provocatio ad populum.

Los comicios y la quaestio, accusatio o iudicium: el antecedente de la provocatio ad populum y el advenimiento de la república generaron una gran transformación de la organización judicial.

De esta manera, surgieron los comicios, tribunales populares encargados de juzgar criminalmente.

Se produje también una modificación, ya no de carácter excepcional sino permanente, que terminó por liberalizar y democratizar el enjuiciamiento penal romano. La transformación limitó el poder penal del Estado y cambió de manos el poder de decidir (jurisdiccional) y el de requerir, que se trasladó del magistrado a los ciudadanos, para convertir su ejercicio en popular.

Se instituyeron los jurados, a quienes se les confió el poder jurisdiccional bajo la presidencia de un magistrado.

La persecución penal pública se trasladó de las manos del magistrado a las del ciudadano, aspecto que constituyó una nota fundamental del nuevo sistema (acusatorio). El régimen concibió al delito como un atentado a las condiciones mínimas de coexistencia de la comunidad y, por tanto, no reservó sólo para aquellos que resultaran directamente ofendidos la persecución penal, sino que, por el contrario, erigió en representante de la comunidad a sus propios miembros. Se trataba de un sistema de acusación popular.

El procedimiento romano se sometió a reglas y principios jurídicos, que reemplazaron la arbitrariedad para dar paso a la seguridad y la equidad. Este procedimiento se llamó iudicium publicium, quaestio o accusatio.

Tanto el procedimiento acusatorio como la jurisdicción del tribunal de jurados dirigidos por el pretor o por un juez delegado, tuvieron como base acuerdos del pueblo, es decir, fueron creados por vía legislativa.

La cognitio extra ordinem – durante el Imperio se dio una nueva transformación.

La soberanía ya no es del pueblo sino del emperador, lo cual modificó la residencia de las funciones estatales.

Este nuevo procedimiento no irrumpió en las costumbres romanas para hacer cesar de inmediato el sistema anterior, sino que se introdujo lentamente en la vida del Imperio, por medio de leyes extraordinarias para delitos específicos, característica que determinó, en parte, su denominación como cognitio extra ordinem.

LA INQUISICIÓN.

EL DERECHO CANÓNICO.

Los orígenes de la expansión de la jurisdicción de la Iglesia: la expansión de la jurisdicción eclesiástica se puede observar desde 2 criterios: el personal y el material.

Por el primero, reivindicó como privilegio el juzgar a los clérigos, al comienzo por infracciones leves y luego por todas ellas, primer signo de expansión. Y también prosiguió con el reconocimiento del privilegio bajo el mismo rubro para ciertos laicos, en proporción cada vez mayor.

Desde el otro punto de vista, la Iglesia tenía competencia y jurisdicción eclesiástica para juzgar ataques directos contra la fe (por ej., herejía), pero se terminó extendiendo esa característica a una gran cantidad de infracciones, circunstancia que le abrió la posibilidad de juzgar a cualquier infractor que aparecía como contrario a los intereses de la Iglesia.

El enjuiciamiento penal canónico: también la Iglesia practicó el rito acusatorio, pero a partir de su expansión en Europa continental y de su lucha por la catequización y la universalización, que incluso tornó necesario el combate armado con otras religiones, la razón de fe avaló el nacimiento de la inquisitio.

La abolición del procedimiento acusatorio comenzó cuando se autorizó la denuncia, incluso anónima, como forma de iniciación de una investigación, primer paso para la admisión del procedimiento de oficio, también autorizado posteriormente.

La investigación se constituyó en el eje central del procedimiento y, completada la transformación del sistema cuando la jurisdicción dejó de ser practicada por las autoridades naturales (obispos, arzobispos, etc), para ser ejercida por un cuerpo de monjes permanentes y dependientes de la autoridad papal.

Se estableció también el secreto del procedimiento, con lo cual se produjo la abolición de la publicidad, y la constancia escrita de todos los actos, a la vez que también perjudicó la oralidad.

De un debate oral y público frente a los jueces populares, se giró 180° hacia la concepción opuesta: una investigación cumplida por un inquisidor en secreto y por escrito, transformándose el acusado, de un sujeto del procedimiento que enfrentaba a otro que lo acusaba, en un objeto de la investigación.

La posición del inquirido fue trágica, pues perdió toda posibilidad de defenderse, toda facultad como sujeto del procedimiento, al reputarse de antemano como cierto el temor de que él obstruyera la averiguación de la verdad, razón por la cual su prisión se transformó en una regla.

LAS PARTIDAS Y EL DERECHO INQUISITIVO ESPAÑOL.

Las partidas: fue el Libro de las Leyes, más conocido como LAS PARTIDAS, sancionado por Alfonso X.

Su práctica introdujo el sistema inquisitivo y arrasó con el acusatorio. La persecución penal pudo, entonces, iniciarse aún de oficio, por medio de funcionarios que se encargaban de ello, convertirse en una pesquisa oficial cumplida por escrito y en secreto, admitir la tortura para lograr la confesión del imputado y tolerar la apelación de los fallos en el orden jerárquico de los tribunales creados.

El tribunal del Santo Oficio o de la Inquisición y la Santa Hermandad: el sistema inquisitivo adquirió un inusitado vigor en España bajos los reyes Católicos, mediante 2 organizaciones judiciales, una religiosa y la otra laica:

El tribunal del Santo Oficio o de la Inquisición, de triste fama por la crueldad de sus procedimientos y de sus penas. Su competencia material fue siempre limitada, pues se creó para conocer en artículos de fe, en especial en las herejías y delitos conexos, pero bien pronto sirvió para asegurar el poder real y el absolutismo real, como doctrina del Estado que en él reposaba.

Por la misma época nacieron en Castilla corporaciones dedicadas a perseguir los delitos, denominadas hermandades, hasta que, sobre ellas, se constituyó la Santa Hermandad en 1498, competente para juzgar en la mayoría de los delitos contra la propiedad y las personas que fueran cometidos con violencia o en despoblado, llamados “casos de hermandad”.

La nueva y la novísima recopilación: la primera data de 1567 y la segunda de 1805 e interesan por su aplicación en América Hispana. En realidad, ambas, en lo esencial, acordaban vigencia supletoria, como derecho común, a las Partidas, al fijar el orden de prelación de las leyes. Por tal razón, las Partidas rigieron en América como Derecho común y el dato sobre las recopilaciones es meramente histórico.

LA INQUISICIÓN EN AMÉRICA.

La legislación indígena anterior a la conquista y colonización hispánica no influyó mayormente en los sistemas de enjuiciamiento penal que se impusieron en esta parte del mundo.

Nuestro país tiene, hasta la actualidad, un derecho de recepción. Como en la época de la conquista y colonización el sistema de persecución penal imperante en Castilla, y luego en España, era la Inquisición, éste es, por cierto, el hito inicial a partir del cual se torna comprensible el desarrollo histórico del Derecho procesal penal hispanoamericano hasta nuestros días.

En el ámbito de la organización judicial, los organismos judiciales que regían en América eran los siguientes:

Consejo Supremo de Indias – después del monarca, estaba este organismo, consejo asesor del mismo rey para los asuntos americanos. En

lo judicial, cumplía funciones de tribunal de última instancia por recurso contra los fallos de las audiencias en grado de apelación.

Casa de Contratación de Sevilla – organismo que, por su naturaleza, sólo conocía en las causas penales relacionadas con el comercio y la navegación, razón por la cual puede considerarse como un tribunal con competencia especial. En materia penal, conoció en los delitos cometidos en alta mar, en el viaje de ida y regreso a América, y en aquellos instituidos por sus propias ordenanzas de navegación y comercio.

Sus decisiones, cuando imponían penas de muerte o corporales, eran revisables por el Consejo Supremo de Indias.

Reales Audiencias de Indias – fueron, propiamente, los órganos jurisdiccionales de América. Las había de 3 clases diferentes: virreinales, establecidas en la Capital del virreinato y presididas por el virrey; pretoriales, con sede en la ciudad capital de una Capitanía General y cuyo presidente era el gobernador o el capitán general; y subordinadas, de menor importancia y que dependían de aquellas.

Estaban compuestas por jueces letrados (oidores) y a su lado existían fiscales y un gran número de funcionarios menores.

Los jueces letrados se dividían en oidores, con competencia en lo civil, y alcaldes del crimen, con competencia penal.

Tenían competencia originaria en los llamados Casos de Corte (falsificación de moneda, incendio, homicidio, etc.) y en las causas criminales por hechos sucedidos en la ciudad de su residencia.

Eran, fundamentalmente, tribunales de apelación que decidían los recursos interpuestos contra las resoluciones de los gobernadores, alcaldes mayores y justicias inferiores.

Las audiencias también podían nombrar comisiones especiales para determinados delitos.

También tenían jurisdicción penal los gobernadores y capitanes generales, los corregidores y los alcaldes mayores. Estos últimos eran la máxima autoridad judicial en su territorio, en materia penal, a menos que en él residiera una Audiencia.

Los alcaldes ordinarios eran, propiamente, los jueces de primera instancia, también en materia penal. Integraban los cabildos, y a los cabildos les competía la elección de los alcaldes.

La Santa Hermandad también tuvo su repercusión en América Hispana, donde se crearon los alcaldes de la Hermandad, encargados de averiguar y reprimir en los delitos cometidos en zonas despobladas.

En torno al PROCEDIMIENTO PENAL, no existe duda de que la aplicación de las partidas alcanzó amplia difusión y ese código rigió el enjuiciamiento penal de la época colonial, determinando así el procedimiento común.

Las Partidas y el sistema de enjuiciamiento penal: se introdujo en América el procedimiento inquisitivo, permitiendo la persecución penal de oficio y convirtiéndola en una pesquisa oficial escrita y secreta, que admitía también la tortura para descubrir la verdad, y tornaba también apelables los fallos en el orden jerárquico establecido para los tribunales creados.

DERECHO PROCESAL PENAL ARGENTINO.

La emancipación e independencia: nuestra vida “independiente” de España no se va a caracterizar por un abandono de las instituciones procesales que ella no dejó. La legislación inquisitiva que nos legó España siguió rigiendo después del 25 de mayo de 1810 y conforma la base procesal penal sobre la cual comienzan a esbozarse nuevos principios.

En la organización judicial, desde la misma acta de constitución de la primera junta de gobierno, comenzó a esbozarse el principio de independencia de la administración de justicia. Los miembros de la primera junta estaban excluidos de ejercer el poder judiciario (lo va a ejercer, en su caso, la Real Audiencia). Éste es el antecedente más remoto de nuestro actual art. 109 de la CN, imprescindible en una organización republicana.

Parte esencial de la independencia judicial son las garantías acordadas a quienes administran la justicia. La Asamblea del año 13 dispuso que los miembros de las cámaras de apelación duraran en su destino mientras durara su buena conducta. A su vez, la CN de 1819 disponía que los miembros de la Alta Corte de Justicia duraran en el cargo mientras durara su buena conducta, y que recibieran una compensación por sus servicios. De esta manera, la inamovilidad de los jueces profesionales y la garantía económica de su retribución aparecen también desde los albores de nuestra sociedad.

La CN de 1819 crea la Alta Corte de Justicia para ejercer el poder judicial supremo del Estado.

En cuanto al procedimiento penal, comienzan a esbozarse ciertos principios de garantía individual que, sin modificar bruscamente el tono, siempre inquisitivo, del procedimiento, constituyen hitos indispensables para comprender nuestra actual posición.

El reglamento provisorio de la Junta Conservadora (1811) ya anotaba el límite de 48 horas para arrestar a una persona sin consignarla ante el juez competente.

En 1811 se dicta el Decreto de Seguridad Individual, donde se establece la necesidad del juicio y condena previos para la ejecución de una pena.

La Asamblea del Año 13 produjo importantísimas novedades referidas a este tema: abolió para siempre el tribunal de la inquisición; prohibió el uso de tormentos en la investigación criminal y mandó que los instrumentos de tortura se inutilizaran en la plaza mayor; reguló la visita semanal en las cárceles; estableció la

necesidad de que los escritos de defensa sean firmados por un letrado, a menos que el que se defiende sea abogado, etc.

El Estatuto Provisional de 1815 es importante porque incorporó en su texto las disposiciones del Decreto de Seguridad Individual.

La importancia de la Constitución de 1819 estriba en la sanción de las garantías individuales, allí llamadas “derechos particulares”, que, aunque imprecisas y con ciertas exclusiones, contienen, por primera vez, las exigencias del juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias, y la publicidad de todos los juicios ante la Alta Corte y demás tribunales inferiores.

Disolución nacional, guerra y tiranía: este período se extiende desde 1820 – 1853. No produce transformaciones importantes en cuanto al derecho procesal penal. Al contrario, y eso se ve claro en la tiranía de Rosas, es frecuente el juzgamiento por comisiones especiales, la asunción de facultades extraordinarias, y hasta la suma del poder público.

Sólo pueden destacarse 3 antecedentes:

- La sanción de una ley de organización judicial para Buenos Aires, donde se dividió a la provincia en 5 departamentos judiciales, 2 en la ciudad de Bs. As. y 3 en el interior. La misma ley introdujo los jueces letrados, que suplantaron a los anteriores, que eran legos; se les otorgó, además, la inamovilidad y la remuneración por sus servicios.

- Se sancionó la CN de 1826, donde se insistió en el sistema de garantías individuales, la creación de una Alta Corte de justicia, la publicidad de los juicios penales y el juzgamiento por jurados.

- Rosas primero tuvo facultades extraordinarias, luego la suma del poder público. Posteriormente, se arrogó para sí el poder de administrar justicia, arrogándose la solución de casos concretos, y la derogación del principio de inamovilidad de los jueces.

La Constitución Nacional (1853 – 1860): la CN de 1853-60 significó la adopción de la ideología liberal y republicana para el ejercicio del poder estatal.

Ambas realidades tienen una gran influencia en el Derecho procesal penal. La ideología liberal y republicana da pie a limitaciones del poder penal del Estado, que retrocede frente a valores básicos de la personalidad humana.

En el texto constitucional, esto se traduce en derechos y garantías individuales tales como:

necesidad de juicio previo, regular y legal, para poder imponer una pena;

consideración del imputado como inocente hasta tanto una sentencia firme de condena lo someta a una pena;

la necesidad de que el proceso y juicio de condena sean la labor del juez natural, esto es, del tribunal que, dentro del PJ, haya sido establecido como competente;

la inviolabilidad de la defensa eficaz del imputado;

los resguardos probatorios, tales como la incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, impidiendo que sea obligado a declarar contra sí mismo y suprimiendo la tortura y todo otro medio de coerción para inducirlo a declarar;

la inviolabilidad del domicilio y los papeles privados;

las exigencias formales y materiales para la privación de la libertad procesal, la orden escrita de autoridad competente y las cárceles de seguridad y no de castigo.

LAS PRIMERAS LEYES Y PROYECTOS.

Ley 27 (1862) marca el comienzo de la organización judicial federal. Se crean los primeros juzgados federales en cada provincia y se establece la composición de la CSJN. El mismo día de sanción de esta ley, un decreto del PE designa la primera CSJN,

LEY 48 – organizó los tribunales federales y les otorgó competencia. Su art. 3 determinó la competencia penal y su art. 14 creó el recurso por inconstitucionalidad.

LEY 49 – es un intento de Código Penal federal en tanto describe los delitos de competencia federal y fija sus penas. Derogada posteriormente por la correcta interpretación del art. 67 inc. 11, (hoy art. 75 inc. 12) que motivó la sanción de un Código Penal único para toda la nación.

LEY 50 – primera ley de procedimientos civiles para los tribunales federales, pero también se ocupa del procedimiento penal, estableciendo algunas pautas de aplicación referidas al procedimiento vigente en la provincia de Bs. As.

EL CÓDIGO NACIONAL DE 1889.

Se ocupó de varios temas:

JURISDICCIÓN PENAL – será ejercida, en el CPCrim. Nacional, en principio, por jueces unipersonales y profesionales que se encargan de la investigación preliminar (instrucción) y del procedimiento que habilita el fallo.

Sus decisiones son recurribles por apelación ante un tribunal colegiado de 3 jueces, también profesionales.

En el mejor de los casos, los jueces de instrucción y fallo son diferentes, pero usualmente eran los mismos, aspecto que, al menos se aproxima, a simple vista, al sistema inquisitivo.

En el procedimiento correccional, un único juez es el amo del proceso; sus decisiones son recurridas ante un tribunal colegiado.

ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL PÚBLICA – el Ministerio Público cumple este rol, pero el papel que le adjudica es muy pobre. Prueba de esto es que el sumario puede iniciarse de oficio por el juez, ante quien, incluso, normalmente se presentan las denuncias.

IMPUTADO – no goza, sino aparentemente, de una situación que permita afirmar que se trata de un sujeto del procedimiento equiparado al acusador. Toda la investigación preliminar era secreta, lo cual no le permitía al imputado defenderse. La prisión preventiva es obligatoria cuando se funda en la probabilidad de que el imputado sea autor o partícipe en un hecho punible y, para la ley, ni siquiera constituyen excepción los hechos penados con multa e inhabilitación.

El plenario, como sección contradictoria del proceso, (el proceso se hallaba dividido en dos secciones principales, el sumario y el plenario) tiene poca importancia frente a la instrucción y en él prácticamente no participa el ofendido, menos aún si sufre encarcelamiento preventivo.

Aunque se suprime la confesión por coacción (tortura), no fue posible estructura un sistema puro de prueba legal para su valoración.

El procedimiento es escrito, por actas, y por ende, hay una increíble delegación de las funciones del juez en otros funcionarios que lo auxilian o en la misma policía.

LA ÉPOCA INTERMEDIA: los Códigos de las provincias de Buenos Aires y San Luis.

La principal innovación de estos códigos resulta de admitir que, en los procesos por delitos graves, el juicio debía llevarse a cabo en forma oral, pública y continua, ante un tribunal colegiado, de jueces profesionales, si el imputado expresaba su deseo de ser juzgado de esa manera. Se prevé, sin embargo, que si los imputados son varios, todos deben optar por este sistema para aplicar este tipo de procedimiento.

LA REFORMA PROCESAL PENAL: El Código Procesal Penal de Córdoba y los llamados “Códigos modernos”.

El Código Procesal Penal de Córdoba: el código procesal penal de Córdoba promulgado en 1939 representa el primer paso importante de la reforma procesal penal en Argentina. El sistema y la estructura del CPP de Córdoba constituyen, con sus reglas, un conjunto homogéneo de depurada técnica legislativa, con claro sentido político y cultural.

Las reformas que incorpora giran en torno a:

JURISDICCIÓN PENAL – es ejercida por tribunales integrados por jueces profesionales y permanentes. La instrucción se coloca en manos de un juez de instrucción, permitiéndose la apelación de

sus decisiones ante un tribunal colegiado de 3 jueces. El tribunal del juicio está compuesto por 3 jueces profesionales y permanentes, que deciden tanto sobre los hechos como sobre el derecho, la culpabilidad y la pena a imponer. Se previó un juez unipersonal (correccional) para el juicio de faltas, pero durante la vigencia del Código originario no llegó a funcionar.

Se organiza al MINISTERIO PÚBLICO como ÓRGANO ESPECÍFICO DE PERSECUCIÓN PENAL para los delitos de acción pública, quien monopoliza este poder pues, en este tipo de delitos, no se permite la intervención de ningún otro acusador.

El IMPUTADO asume su verdadero papel como SUJETO DEL PROCEDIMIENTO desde el primer acto cuyo contenido lo señala como autor o partícipe en un hecho punible. La consecuencia de esa máxima es la amplia posibilidad de defensa, tanto material como técnica, que se reserva desde el primer momento del procedimiento. La defensa técnica, esto es, la asistencia de un defensor letrado, es obligatoria desde la primera declaración sobre el hecho. Persiste el trato de inocente hasta que una sentencia firme de condena lo declare culpable y lo someta a una pena. El encarcelamiento preventivo es de carácter excepcional, y podrá ser sustituido por una caución liberatoria.

El PROCEDIMIENTO COMÚN se divide en 3 SECCIONES:

Instrucción preparatoria: procedimiento preliminar de investigación dirigido por un juez de instrucción y que, de manera excepcional (para los delitos leves o de fácil investigación) queda en manos del Mo. Pco. exclusivamente. Los actos que integran la instrucción carecen de valor para fundar la sentencia, que será dictada después de cumplido el debate oral y público, salvo el caso de los actos irreproducibles, los cuales están sometidos a un régimen especial.

Procedimiento intermedio: este procedimiento, que en teoría tiene por misión el control jurisdiccional de los requerimientos conclusivos sobre la instrucción que lleva a cabo el ministerio público ha quedado trunco. El control de pedido de sobreseimiento sigue el sistema nacional: se requiere al juez de instrucción que, si no aprueba el requerimiento de sobreseimiento, lo someta a la valoración del superior jerárquico. Si el fiscal concluya la instrucción y pide la elevación a juicio, es facultativo para el imputado y el defensor objetar esa decisión, provocando la intervención del juez de instrucción. Fracasa porque el mismo juez de instrucción es incapaz de controlar su propia obra.

Procedimiento principal o juicio: su eje central está constituido por un debate oral, público, contradictorio y continuo. En él se ven reflejados una serie de principios: inmediación (como presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales durante el procedimiento, especialmente el

imputado); la oralidad de los actos, su concentración y continuidad; principios de unidad del debate y la sentencia.

La SENTENCIA sólo puede culminar en la absolución o la condena.

La PRUEBA se valora por el sistema de la libre convicción o la sana crítica, esto es, sin atarse a reglas legales sobre la valoración de la prueba, pero exigiéndose la exposición de motivos que fundan el fallo; la falta de fundamentación y la fundamentación insuficiente o contradictoria constituyen motivos absolutos de casación.

UNIDAD 3 – OTRAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.La ley. Los tratados internacionales. La jurisprudencia. Las acordadas. La costumbre. La doctrina.

FUENTES

Por fuentes del derecho se entiende, genéricamente, la identificación de la forma institucional de la que emana el derecho vigente. La expresión es fundamental para indicarnos dónde acudir en busca de normas jurídicas, y de las expresiones lingüísticas y conceptuales que las conforman.

1) LA LEY

No es errado afirmar que la ley es la única fuente del derecho procesal penal argentino, siempre que se observe que el principio sólo indica de manera general el sistema de creación de normas procesales penales y no un límite para el poder del Estado.

La ley es fuente del derecho procesal penal, porque es claro que nuestro sistema jurídico tiene como punto de partida la legislación, en el sentido de que las normas jurídicas son sancionadas por ciertas autoridades públicas, según reglas de competencia, y constan por escrito. En este caso, se trata de una ley en sentido formal.

Muchos autores, valiéndose del concepto de ley en sentido material, incluyen como fuentes del derecho procesal penal a la Constitución nacional, a los reglamentos judiciales o administrativos, y en general, a todo tipo de formación abstracta de comportamientos procesales.

Dentro de la ley encontramos, siguiendo esta última concepción:

Constitución Nacional.

Constituciones Provinciales.

Código Penal de Procedimientos.

Acordadas judiciales.

Nadie puede negar que la constitución, nacional y provinciales, contenga reglas referentes al procedimiento penal, así como contiene otras referidas al derecho penal o civil, etc.

Como ejemplo podemos ver los arts. 5, 7, 18, 34…, todos referidos al derecho de organización judicial, como aquellos que prevén el establecimiento, competencia, nombramiento y condiciones de los integrantes de los órganos judiciales.

Los tratados concluidos por la nación o a los que ella se adhiere, son fuente del derecho procesal penal cuando se refieren al contenido de esta rama jurídica.

Los reglamentos, ya sean judiciales o administrativos, no pueden ser considerados como fuentes del derecho procesal. No obstante la opinión de MAIER, sostenemos que sí son fuente del derecho procesal.

También debemos mencionar las acordadas, que son normas internas que dicta el poder judicial para regular su funcionamiento (p. EJ: el período de vacaciones). La acordada complementa la ley, pero no la modifica.

Los reglamentos judiciales son normas que el poder judicial dicta respecto a su funcionamiento y para un mejor desempeño de sus funciones.

2) JURISPRUDENCIA

Son los criterios concordantes sobre un mismo tema. Se comprende por jurisprudencia la regularidad de las proposiciones sobre la vigencia de normas jurídicas y su sentido significativo que afirman los tribunales en los casos que deciden, en especial los tribunales de mayor jerarquía, que tienen a su cargo, específicamente, la tarea de interpretar la ley.

MAIER no la concibe como fuente del derecho; nosotros sí.

Se puede dividir a la jurisprudencia en:

OBLIGATORIA:La llamada jurisprudencia obligatoria se logra a través de los “fallos plenarios” de las cámaras de apelaciones que administran justicia en el ámbito de la organización judicial nacional. Además, la interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la misma cámara, para los tribunales orales, para las cámaras de apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella.

Estos fallos plenarios usualmente se desprenden de la CSJN. Usualmente se dice que son fallos “que sientan jurisprudencia”. Su obligatoriedad responde a la necesidad de evitar las contrariedades en derecho, por eso deben ser respetados. No obstante, la práctica permitiría dictar contrariando alguno de estos fallos, pero la sentencia deberá estar lo suficientemente fundamentada.

NO OBLIGATORIA:Se refiere a la jurisprudencia que puede ser tenida en cuenta de acuerdo con el caso concreto que se le presenta al juez, pero no supone una obligatoriedad estricta como pasa en la jurisprudencia del tipo anterior. Generalmente, al fallar, los jueces pueden utilizar fallos que se hayan dictado en concordancia con su opinión, sin la necesidad de que esos fallos sean los plenarios.

La jurisprudencia tiene mucho que ver con la forma en que el juez interpreta la norma, con su propia opinión y criterio.

3) COSTUMBRE

Es una repetición constante y uniforme de conductas, en un espacio y tiempo determinados, pero que no necesariamente están escritas en una ley. Se dice que son conductas reiteradas, practicadas en una comunidad, con la convicción de que tales conductas responden a una necesidad jurídica.

La costumbre es una de las fuentes más importantes del derecho procesal. Para citar un ejemplo de costumbre, podemos decir que no está establecido el lugar que cada una de las partes debe ocupar en la sala, pero siempre será de la siguiente manera:

La costumbre varía en los diferentes tribunales. Lo que se critica es justamente esas variables en cuanto al ámbito espacial o al tiempo.

MAIER opina que la costumbre en forma de “prácticas judiciales” son es fuente del derecho procesal, salvo cuando la ley procesal se remite a ella, remisión que sólo existe en casos de excepción.

4) DOCTRINA

Es la opinión científica y comprobada de los juristas. Es científica porque siguen un método. Es comprobada porque dan una opinión calificada. Estas características hacen de ella una fuente del derecho procesal. Los doctrinarios afirman proposiciones acerca de si tal o cual regla jurídica está o no vigente, y si se debe interpretar de una u otra manera (función similar a la jurisprudencia, con la diferencia de que los fallos judiciales son decisiones de autoridad)

Los autores que se ocupan del derecho procesal penal tienen una decisiva influencia en la formación e interpretación de la ley procesal penal; su magisterio supera las aulas universitarias para extenderse al ejercicio profesional y judicial.

JUEZ

FISCAL IMPUTADO

5) PACTOS INTERNACIONALES

Desde el año 1945 protegen los derechos individuales. Constituyen fuentes del derecho procesal. A partir de la violación de estos pactos, se puede hacer una denuncia, y el que responde es el Estado por el incumplimiento de las normas de esos pactos. Entre estos pactos internacionales podemos mencionar: El Pacto de San José de Costa Rica; la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

ORDEN DE LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL DE ACUERDO CON LA OPINIÓN DE PALACIO:

1) FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

2) LEY PROCESAL

3) TRATADOS INTERNACIONALES

4) REGLAMENTOS Y ACORDADAS JUDICIALES

5) JURISPRUDENCIA

6) COSTUMBRE

7) DOCTRINA. DOCTRINA LEGAL.

UNIDAD 4 – LAS FORMAS PROCESALES.Concepto. Contenido de las formas procesales. Objeto de las formas procesales. Actos jurídicos procesales. Medios de expresión. Medios de comunicación.

FORMAS PROCESALES.CONCEPTO.

El desarrollo del proceso requiere el cumplimiento de formalidades. Es evidente que la actividad de las partes y de los órganos jurisdiccionales debe someterse a determinadas condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión, todo lo cual constituye las formas procesales, que favorecen el orden y la certidumbre del proceso. Ellas evitan sorpresas, aseguran la lealtad de los debates y permiten la defensa en juicio, aunque a veces acarrean demoras y gastos excesivos.

Condiciones de lugar: implican las reglas referentes al lugar de radicación del proceso, es decir, sobre jurisdicción y competencia, pues aquél debe ser sustanciado por un órgano competente, en cuya sede deben cumplirse, salvo algunas excepciones, los actos procesales bajo la pena de nulidad.

Condiciones de tiempo: consisten en los términos que fija la ley o el magistrado.

Medios de expresión: los medios de expresión son el oral o escrito, según el sistema de cada legislación.

CONTENIDO de las formas procesales.

Suelen señalarse dos clases de formalidades: las sustanciales y las accidentales o secundarias.

Sustanciales: son las imprescindibles para que exista y se desarrolle una relación jurídica procesal, como son las funciones de acusar, de defensa y de decisión, y no admiten renuncia ni modificación alguna. Su incumplimiento de ellas trae aparejado, en principio, la nulidad del acto. Ejemplo: la notificación de la demanda en el juicio civil y el traslado de la defensa en el penal.

Accidentales: son las establecidas por la ley como garantía de imparcialidad y de justicia, pero cuya observancia queda librada al criterio del juez y al celo o interés de las partes. A diferencia de las anteriores, su incumplimiento no acarrea la nulidad del acto.

Chiovenda agrega una tercera especie, las formas residuales, que son las que se conservan por hábito o apego a la tradición.

OBJETO de las formas procesales.

Tienden a mantener el orden en los juicios, sustrayéndolos al capricho y a la mala fe de los litigantes; permiten asegurar una adecuada defensa de los intereses en litigio; evitan la licencia y arbitrariedad de los jueces y determinan en forma precisa el objeto de la discusión.

ACTOS JURÍDICOS PROCESALES.

Los actos procesales son hechos, y a veces también omisiones, que influyen en la relación procesal. Esta última puede ser dividida o descompuesta en los distintos actos que la constituyen.

Por actos procesales deben entenderse las manifestaciones de voluntad o las exteriorizaciones de conducta relativas al desenvolvimiento del proceso, sea cual fuere el sujeto en él interviniente de que provengan.

Los actos procesales por medio de los cuales se desenvuelve el proceso son efectuados por las distintas partes intervinientes en él.

El CPP legisla sobre disposiciones generales para los actos procesales:

El principio general es la validez del acto, y la excepción su nulidad.

Un requisito esencial es la fecha, con expresa indicación del lugar, día, mes y año en que se cumple.

La hora será consignada únicamente cuando sea exigida especialmente.

De todos los escritos, oficios y notas que se reciban, deberá poner cargo con indicación de la fecha y hora de presentación, el secretario o auxiliar autorizado del tribunal.

Los actos procesales deben cumplirse en días y horas hábiles, a excepción de los de instrucción que pueden realizarse aun en los días feriados si la investigación lo requiere. En la etapa del debate el tribunal podrá habilitar días y horas.

Respecto de las declaraciones en el proceso, serán de viva voz y sin consultar notas o documentos, para evitar el empleo de pruebas preconstituidas, salvo que la naturaleza del hecho lo exija y lo autorice el tribunal.

Las preguntas a formular al declarante no podrán ser capciosas ni sugestivas, quien previamente será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de autos y después, si fuere necesario, se lo interrogará.

Para los supuestos de declaraciones especiales (sordo, mudo o sordomudo) el código fija la forma de examinarlos, y si no

supieren leer o escribir, se designará a un intérprete y, en su defecto, a la persona que sepa comunicarse con el interrogado.

El tribunal, en el ejercicio de sus funciones, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento regular de los actos que disponga.

MEDIOS DE EXPRESIÓN.

En los actos procesales se deberá usar el idioma nacional, bajo pena de nulidad.

El juez nombrará intérpretes cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones.

Bajo pena de nulidad, el debate será oral y público, salvo las limitaciones a la publicidad prevista en el Código.

MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

Las partes no se comunican directamente entre sí, sino que el órgano jurisdiccional hace conocer a una de ellas, mediante el traslado, las peticiones hechas por la otra. Es así como existe el traslado de la demanda, de la reconvención y de las excepciones, para lo cual se acompañan las copias necesarias. Cuando el término para el traslado no está expresamente fijado por la ley, debe evacuárselo en el plazo de cinco días

Las partes también se comunican por medio de la vista, fijando el juez el término. Ésta no requiere la entrega de copias.

Los jueces se comunican con otros magistrados por medio de oficios, si son de la misma circunscripción judicial, o de lo contrario por exhorto. Con las partes se comunican en las audiencias.

Análisis de las normas pertinentes.

TÍTULO V – ACTOS PROCESALES.CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES.

Actos procesales penales.

Concepto: el acto procesal penal es una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso, que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (forma).

Carácter: los actos procesales penales son actos jurídicos en la medida en que producen efectos de esa naturaleza.

Formas: las formas implican el modo, tiempo y lugar en que deben realizarse los actos procesales; en suma, cómo, cuándo y dónde deben

perfeccionarse en virtud a su validez y, como consecuencia de ello, a su eficacia dentro del proceso.

Criterio rector: el criterio rector para determinar si estamos ante un acto procesal penal consiste en comprobar su incidencia sobre el proceso (causa final).

Requisitos generales.

Art. 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad.

Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se cumplen.

Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.

Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de la Investigación Penal Preparatoria y los de debate.

Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para evitar dilaciones indebidas.

Idioma: la razón de ser del requisito del idioma se impone por sí misma: la necesidad de una comunicación inteligible entre los intervinientes en el proceso y entre éstos y el público. Este requisito alcanza tanto a la expresión escrita como a la oral.

Cuando el idioma sea otro diferente del nacional argentino, deberá designarse un intérprete.

Tiempo: los actos procesales penales, como es regla recibida, son realizados en días y horas hábiles; de su lado, los días inhábiles son los “festivos”, los días no laborales y los comprendidos en las “ferias judiciales”.

Habilitación: la habilitación es la resolución judicial decretada de oficio o a petición de parte, tendiente a autorizar la realización de actos jurídicos durante un día inhábil, en razón de causar su omisión evidente perjuicio grave a los interesados o a la buena administración de justicia.

Fecha: respecto al requisito de la fecha, interesa en relación con la nulidad. Pueden darse 2 situaciones:

- fecha requerida bajo sanción de nulidad: expresamente tenemos en el código los siguientes supuestos:

1. actas en general (art. 119).

2. notificaciones (art. 131 inc. 2).

3. vistas (art. 137).

4. actas de debate (art. 369 inc. 1).

- imposibilidad de establecer la fecha: digamos en este caso, en concordancia con D’ALBORA, que es una aplicación de la instrumentalidad de las formas, en cuanto el mero apartamiento no implica invalidez si el acto cumple sus fines en virtud de la correlación incontestable entre los que operan como sus antecedentes y los que resultan su consecuencia.

Cargo: el cargo es la constancia que debe poner el secretario al pie de los escritos y pliegos presentados en su oficina, en virtud del cual se consigna la fecha de entrega y la mención de los recaudos acompañados al mismo.

Firma: la exigencia de la firma aparece determinada en diversas normas:

- actas (art. 118).- nulidad de actas (art. 119).- notificación en el domicilio (art. 128).- firma del secretario en el edicto (art. 129).- vistas (art. 134).- allanamiento (art. 223).- requisa (art. 225).- secuestro (art. 226).- actos irreproducibles o definitivos (art. 274).- denuncia (art. 286).- declaración del imputado (art. 315).- acta del debate (art. 369).- querella (art. 383).

Juramento y promesa de decir la verdad.

Art. 100 (Texto según Ley 12.059) Juramento y promesa de decir la verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.

El que deba prestar el juramento será  instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá  decir la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".

Juramento.

Carácter: la norma entiende el juramento como promisorio, es decir, que encierra una promesa y, como tal, se presta al comienzo del acto, antes de la declaración sobre los hechos.

Promesa de decir la verdad: la promesa de decir verdad es concurrente y, entonces, no disyuntiva con el juramento.

Nulidad: coincidimos con D’ALBORA en sostener que la sanción de nulidad es, en principio, subsanable.

Alcance: la norma alcanza no sólo a los testigos, sino también a los peritos e intérpretes.

Declaraciones testimoniales.

Art. 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.

En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.

Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.

Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.

Formas para las declaraciones.

Alcance: la voz “testimoniales” debe ser entendida como aplicable a otros supuestos, es decir, se le debe dar un efecto traslaticio.

Órgano interviniente: incluye al fiscal, durante la IPP, además de los órganos jurisdiccionales.

Carácter de las preguntas: las preguntas “capciosas” son aquellas artificiosas o engañosas destinadas a hacer incurrir en error al declarante; “sugestivas” son las preguntas que orientan la respuesta en un determinado sentido.

Declaraciones testimoniales especiales.

Art. 102 (Texto según Ley 13425) Declaraciones testimoniales y otras medidas especiales.- Para recibir juramento y examinar a una persona sorda, se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.

Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse con el interrogado.

Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se designará el perito traductor que corresponda.

Las declaraciones de menores de edad víctimas de delitos, podrán recibirse mediante técnicas de observación que no los expongan a

situaciones traumáticas, cuando así lo solicite su representante. De la declaración efectuada se dejará constancia documental mediante videograbación u otro medio similar, que permita su reproducción posterior, evitándose en lo posible la reiteración del acto procesal.

Sordos, mudos o sordomudos: las características especiales de estas personas hacen necesario arbitrar los modos para posibilitar su comunicación.

Hablante en otro idioma: en este supuesto, se designará un perito traductor (intérprete); la razón de ser es la misma que en caso anterior, estos es, posibilitar la comunicación de los intervinientes en el proceso.

Analfabeto: al igual que en el caso de las personas que hablen otro idioma, si el sujeto no sabe leer o escribir se designará un intérprete que sepa comunicarse con el interrogado.

CAPÍTULO II – ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES.

Poder coercitivo.

Art. 103.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Juez o Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.

Manifestación de la jurisdicción: el poder correctivo no es más que una de las manifestaciones más importantes de la jurisdicción penal. Sus manifestaciones más importantes son las medidas de coerción personal.

Fuerza pública: en el Código encontramos diversos supuestos en los que se hace expresa referencia a la fuerza pública:

- devolución de actuaciones en las vistas (art. 136).

- examen corporal y mental (art. 214).

- registro (art. 219).Asistencia del secretario.

Art. 104.- (Texto según Ley 13260) La firma del Secretario, juntamente con la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo será en aquéllas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.

Secretario.

Concepto: el secretario es el funcionario de la administración de carácter permanente, que auxilia en forma directa al juez o tribunal.

Funciones básicas: sus funciones básicas están vinculadas al rol genérico de “actuario”, al cual la ley le asigna el cometido de actuar como secretario del juez, refrendar y autenticar las actuaciones.

Cargo: el cargo es la constancia que el actuario debe poner al pie de los escritos y pliegos presentados en su oficina, en la que se consigna la fecha de entrega y la mención de los recaudos acompañados al mismo. Mediante él, por tanto, se da fecha y hora ciertas de la presentación de escritos en la sede del órgano interviniente.

Funciones de federatario: esto es, seguridad, certeza, cuando el secretario debe dar fe, con lo cual el acto adquiere la calidad de “fe pública”. En realidad, es uno de los aspectos de su función, en cuanto refrenda el acto.

Resoluciones.

Art. 105.- Resoluciones.- Las decisiones del Juez o Tribunal serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto.

Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

Concepto: en término lato, “resolución” es toda decisión o fallo del órgano judicial; en ellas, ante todo, se determina la actividad decisoria del órgano jurisdiccional, y así lo dice la norma.

Diferentes tipos de resoluciones:

Sentencia: es el acto procesal, esencialmente escrito, que en lo penal contiene una absolución o una condena del acusado. El art. la define por su función: pone fin al proceso luego de su íntegra tramitación.

Autos: son resoluciones que deciden sobre incidencias planteadas en la causa, que no resuelven directamente sobre las cuestiones de fondo, como ocurre con la sentencia. El precepto los define por su finalidad: para resolver un “incidente” o “artículo”.

Decretos: son decisiones comúnmente relacionadas con los actos que impulsan el curso del proceso. Al precepto lo define por descarte, al decir “los demás casos”; o por remisión, cuando expresa “cuando sean especialmente prescriptos”.

Motivación.

Art. 106.- Motivación.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad.

Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley lo disponga.

Motivación y fundamentación de las resoluciones.

Garantía constitucional: la fundamentación de las sentencias viene mandada por el art, 171 de la Const. provincial. DE LA RÚA enseña que esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

Garantía procesal: se ha enseñado que en el plano procesal, la motivación revela su valor fundamental, que es el de asegurar la efectividad del conocimiento judicial, o sea, la concreta apreciación de las cuestiones de hecho y de derecho distendidas en el proceso, impidiendo así que las decisiones constituyan productos de la voluntad personal del juez.

Diferenciación: está muy discutido en doctrina el considerar si “motivar” y “fundamentar” son dos categorías jurídicas diferentes; la primera, en cuanto se referiría a la conducta y la segunda en tanto apuntaría, antes bien, a la norma. Por nuestra parte (BERTOLINO) creemos válida tal diferenciación, dado que el motivar implica dar las razones o explicaciones que se han tenido para hacer algo, mientras que fundamentar importa expresar en qué se ha apoyado ese hacer.

Recursos: con frecuencia, la ausenta de motivación o fundamentación puede habilitar el recurso de casación.

Mo. Pco. Fiscal: el art. 56 establece que el Mo. Pco. Fiscal formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones.

Firma.

Art. 107.- Firma.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal.La falta de firma producirá la nulidad del acto.

Como requisito del acto procesal: ver comentario art. 99.

Razón de ser de la exigencia: en cuanto especie de los actos jurídicos generales, la exigencia de firmas en las resoluciones atañe, ante todo, a la manifestación de voluntad de quienes las suscriben.

Inexistencia: a nuestro juicio, la falta de firma hace inexistente el acto (antes que nulo). Nadie puede dudar que la sentencia sin firma del juez no es una sentencia.

Plazo.

Art. 108.- Plazo.- Los decretos serán dictados el día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos especialmente previstos en este Código.

Plazos para dictar resoluciones.

Decretos: la norma menciona el día en que los expedientes sean puestos a despacho. Ateniéndonos a la etimología de la frase, debemos entender que “despacho” significa que no hay trabas para tramitar rápidamente un asunto; en cualquier caso, juega el estándar de “evitar dilaciones indebidas”.

Autos: en cuanto a los autos, existen algunas excepciones respecto del plazo de 5 días que consagra la norma:

- 3 días para resolver la inhibitoria (art. 38).- 48 hs para resolver la recusación (art. 51).- 15 días para el auto de prisión preventiva (art. 158).- 3 días para resolver la excarcelación (art. 174).- 3 días para resolver la eximición de prisión (art. 185).

Sentencias: los plazos previstos expresamente son:

- 5 días, juicio abreviado (art. 399).- 24 y 48 hs, hábeas corpus (art. 415).- 20 días, sentencia de casación (art. 459).

Rectificación.

Art. 109.- Rectificación.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Rectificación y aclaración.

Régimen del Código: el código contempla 2 hipótesis:

1) la rectificación propiamente dicha (de oficio).

2) y la equivalente al clásico “recurso de aclaratoria”.

Sustancia: la materia “rectificable” o “aclarable” según se desprende del art. es sólo el error u omisión material. Se trata de equivocaciones (error) u olvidos (omisión) tangibles (material) que cuentan con una limitación de grado: no variar la sustancia principal (se afecta sólo lo accesorio o secundario) de la resolución (modificación esencial). Ejemplos: costas, honorarios, etc.

Interpretación: pensamos que por su naturaleza funcional, el precepto tolera una interpretación extensiva.

Queja por retardo de justicia.

Art. 110.- Queja por retardo de justicia.- Vencido el plazo en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de inmediato lo que corresponda.

Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal Colegiado, o a la Suprema Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos que le acuerda la Constitución de la Provincia.

Queja por denegación de justicia.

Fundamento constitucional: el 4° párr. del art. 166 de la Const. provincial dispone que la ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia. “Expeditivo” significa “evitando trámites”, según una de sus posibles significaciones semánticas.

Carácter y finalidad: en rigor, se trata de un verdadero procedimiento expeditivo, destinado a corregir la omisión del juez o tribunal que no resuelve en término.

Especies: tenemos la queja por denegación de justicia y la queja por apelación denegada. La diferencia radica en que la primera no consiste en impugnar una resolución judicial, sino en provocar su dictado.

Dilaciones indebidas: este procedimiento deberá, sin dudas, ser entendido como instrumento efectivo para hacer operante el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.

Trámite: se explica por sí mismo según la literalidad del art.

Resoluciones firmes o ejecutoriadas.

Art. 111.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.-

Firmeza y ejecutoriedad de las resoluciones.

Resolución firme: es aquella que no se recurre o que, por su naturaleza, resulta irrecurrible.

Resolución ejecutoriada: es la que ha agotado la vía impugnativa.

Puro derecho: los efectos de la firmeza y la ejecutoriedad antedichos se producen de puro derecho y, por ende, no exigen resolución adicional alguna, tal como lo expresa claramente el art.

Copias.

Art. 112.- Copias.- Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.

A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose el modo de hacerlo.

Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

Copias.

Autenticidad: son copias auténticas las reproducciones exactas y literales del original, hechas bajo la responsabilidad de un oficial público competente, para atribuirles la fe pública atestando su autenticidad.

Prueba: la norma se refiere a “pruebas” que tiendan a la “evidencia”, cuando en realidad debería haber dicho “existencia” de las actas.

Interesados: en principio, son los enumerados en el art. 48; pero cualquier otro particular que acredite “legítimo interés” también podrá solicitarla.

CAPÍTULO III – EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS.Reglas generares.

Art. 113.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio.

A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su caso, en el plazo que se fije.

Hipótesis legal: en el transcurso del proceso, el juez o tribunal puede necesitar la realización de actos fuera de su sede, en lugares donde son otros los jueces o tribunales los que ejercen la jurisdicción, o requerirles informaciones, sea de procesos tramitados ante aquéllos, de sucesos ocurridos en el territorio de su competencia, de documentos existentes allí, etc.

Formas de comunicación: el Código establece 3 formas de comunicación:

- exhorto: se dirige a un juez o tribunal de igual jerarquía.

- mandamiento: se dirige a un juez de menor jerarquía.

- oficio: se dirige a autoridades no jurisdiccionales. Exhortos.

Art. 114.- Exhortos.- Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.

Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.

Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal trámite del proceso.

Clases: el código prevé 2 clases de exhortos:

- hacia y de tribunales extranjeros- y nacionales de otras jurisdicciones.

Respecto de los primeros, la única diferencia consiste en que en los provenientes del extranjero, además de los tratados o costumbres internacionales, deberán observarse las leyes del país.

Denegación y retardo.

Art. 115.- Denegación y retardo.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.

Denegación y retardo: el tribunal superior pertinente es el del juez exhortado. Puede, eventualmente, plantearse “conflicto” si el tribunal superior comparte el criterio de su inferior exhortado.

Comisión y transferencia del exhorto.

Art. 116.- Comisión y transferencia del exhorto.- El órgano exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se debió dirigir, si no fuere de su competencia.

CAPÍTULO IV – ACTAS.Regla general.

Art. 117.- Regla general.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán

asistidos por un Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del acto.

La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.

Concepto: es el instrumento o pieza escrita en el cual el redactor refiere un hecho o acto jurídico, relatando la forma de su acaecimiento, el estado de las cosas o las manifestaciones de voluntad de las personas que participaron.

Finalidad: el acta da fe del acto emanado del propio funcionario o del realizado en su presencia.

Actuario: el art. enumera, según el caso, quien hará las veces de actuario.

Requisitos: están previstos en el art. 118.

Testigos: aquí se trata de aquellos que intervienen en la documentación, pero no los órganos de prueba regulados en los arts. 232 – 243.

Contenido y formalidades.

Art. 118 (Texto según Ley 12.059) Contenidos y formalidades.- Las actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será  firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará  mención de ello.

Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará  que el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará  constar.

Nulidad.

Art. 119 (Texto según Ley 12.059) Nulidad.- El acta será  nula si falta la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará  el motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones análogas, quedará  al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del acta.

Carácter: para D’ALBORA, se trata de una nulidad relativa. Por nuestra parte, coincidimos con esta inteligencia de la norma, en cuanto al carácter de la sanción de nulidad establecida por ella.

Disposiciones especiales: se deberá tener en cuenta que los motivos de nulidad establecidos en la primera parte del art. son generales. Ello significa que también habrá que tener en cuenta disposiciones especiales previstas en actas particulares igualmente conminadas con la sanción de nulidad.

Testigos de actuación: la norma deja librado al criterio del juez declarar o no la nulidad. Se debe entender que esta facultad juega sólo para la última hipótesis del art. Deberá tenerse muy en cuenta si hubo o no perjuicio.

Enmiendas, interlineados y sobrerraspados: son nulas las enmiendas, interlineados y sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final; a pesar de que el art. no se refiere explícitamente a estos supuestos, entendemos que habrá que declarar la nulidad, aunque relativa.

Testigos de actuación.

Art. 120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.

Condiciones para ser testigo de actuación.

Edad: en este caso, se fija un límite de edad (no podrán ser menores de 16 años), a diferencia del testigo como órgano de prueba, para el cual no se establecen cortapisas de este carácter.

Dementes: la demencia debe ser declarada en juicio o ser claramente manifiesta. Por nuestra parte, pensamos que es suficiente esto último, ya que no parece razonable exigir extremos recaudos legales, sino más bien, comprobaciones fácticas.

Estado de inconciencia o alienación mental: esta misma comprobación fáctica bastará para ver si hay o no impedimento serio.

CAPÍTULO V – NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS. NOTIFICACIÓN.

Concepto: la notificación es la acción y efecto de hacer saber una resolución judicial u otro acto de procedimiento y también la constancia escrita puesta en los autos de haberse hecho saber esa resolución o acto.

Regla general.

Art. 121.- Regla general.- Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Destinatarios: el art. dice que las notificaciones se harán conocer a “quienes corresponda”. En principio, se trata de las partes, pero nada excluye la notificación a testigos, peritos, intérpretes, etc.

Personas habilitadas.

Art. 122.- Personas habilitadas.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que corresponda o se designe especialmente.

Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o del servicio penitenciario, según corresponda.

Secretario: ver comentario art. 104.

Otros habilitados: con referencia al art. 144 del CPPN, el presente código habilita para notificar a personas que estén fuera de la sede del órgano interviniente, a la “autoridad policial o del servicio penitenciario”.

“según corresponda”: esta frase debe ser entendida como diciendo referencia al lugar donde se halla la persona a notificar.

Domicilio procesal.

Art. 123.- Domicilio procesal.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano interviniente.

Concepto: es el lugar que cada litigante fija en el proceso, dentro del radio judicial, para que en él se practiquen las notificaciones y demás diligencias del trámite.

Asiento del órgano interviniente: para el presente código, el radio judicial es la ciudad de asiento del órgano interviniente.

Particular damnificado: el particular damnificado tiene que fijar domicilio en el acto de constitución, según lo dispone el art. 77.

Víctima: la comunicación prevista en el art. 88, como así también las facultades de impugnar el archivo o la desestimación de la denuncia (art. 83 inc. 8), hace surgir la necesidad de que la víctima constituya domicilio procesal (además de indicar el real), el cual podrá ser el Centro de Asistencia de la Víctima del asiento del órgano interviniente. Entendemos que este requisito es meramente ordenatorio, aunque de relevancia práctica en el propio interés de la víctima en orden a su protección.

Querella: aunque los incs. 1 y 2 del art. 383 no se refieren a la necesidad de constituir domicilio procesal, la naturaleza del acto exige la constitución, por lo pronto al querellante (y al querellado, cuando se presente).

Lugar del acto.

Art. 124.- Lugar del acto.- Los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio procesal constituido.

Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano interviniente.

Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

Lugar de las notificaciones.

Imputado privado de su libertad: la notificación a quien estuviere privado de libertad queda a criterio prudencial del órgano interviniente, pero, desde luego, la notificación siempre deberá efectuarse.

Falta de constitución: la parte final del art. dice que las “personas” que no hayan constituido domicilio procesal serán notificadas:

- a su domicilio real - en su residencia

- en el lugar donde se hallaren.

Notificaciones a los defensores y mandatarios.

Art. 125.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas.

Regla: el presente código dispone que las notificaciones deben hacerse a los defensores y mandatarios como regla. La validez de la notificación al defensor deriva de su función de representación; respecto de los mandatarios de las partes civiles, por cuanto el mandato procesal es con representación.

Conminación de nulidad: se deberá tener presente que en ciertos supuestos, el código refuerza esta regla conminando la exigencia de la notificación con la nulidad en caso de omisión de aquélla.

Excepciones a la regla: la norma exige, como excepción a dicha regla, la notificación a las partes en 2 supuestos:

- disposiciones de ley- y naturaleza del acto.

El fundamento de este criterio radica en la trascendencia de tales actos, que atañen a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.

Modo de la notificación.

ARTICULO 126.- (Texto según Ley 13183) Modo de la notificación.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose constancia en el expediente, o a través de los medios técnicos de comunicación existentes, según decisión del órgano que dictó la resolución. Si se tratare de sentencias o de autos, la notificación se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

Circunstancia de modo: el art. describe la manera de efectuar la notificación en términos que no ameritan mayores desarrollos, pues se explican por sí mismos.

Sanción: el incumplimiento de lo mandado en la norma acarrea la nulidad de la notificación.

Notificación en la oficina.

Art. 127.- Notificación en la oficina.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del funcionario del Ministerio Público Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

Oficina: la “oficina” es, por regla general, la secretaría del juzgado o la ujiería en las cámaras de apelación, o bien la de los miembros del Mo. Pco. (fiscales, defensores, asesores), cuando se ha dispuesto que la notificación se practique en su sede”.

Notificación en el domicilio.

Art. 128.- Notificaciones en el domicilio.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.

Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia al más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación

donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo -que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad- firmará la diligencia.

Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.

Concepto: la notificación en el domicilio es la que se practica por actuación separada, denominada “cédula de notificación”, en el domicilio del notificado.

Trámite: surge con minuciosidad del propio art., al cual nos remitimos en cuanto se explica por sí mismo.

Notificación por edictos.

Art. 129.- Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial u otro medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.

Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.

Noción: la notificación por edicto se prevé para el caso en que no se conozca el lugar donde se encuentra la persona que tiene que ser notificada y se realiza por medio de publicaciones –repetidas durante determinado número de días– en un diario de circulación del lugar en que el juez o tribunal tiene su sede (con preferencia en un diario oficial, p.ej., el BO), con un contenido que permita al notificado conocer la naturaleza y el objetivo de la comunicación.

Contenido del edicto: surge en forma suficientemente clara de la redacción del art.

Discordancia entre original y copia.

Art. 130.- Discordancia entre original y copia.- En caso de discordancia entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Discordancia entre original y copia.

“original”: la voz “original” hace referencia a la resolución que es materia de la notificación, es decir, la obrante en el expediente o en las actuaciones.

Finalidad: la norma tiende a preservar el derecho de defensa respecto al notificado.

Nulidad de la notificación.

Art. 131.- Nulidad de la notificación.- La notificación será nula: 1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada. 2) Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia. 3) Si faltare alguna de las firmas requeridas.

Nulidad de la notificación: diferentes supuestos:

Inciso 1: se refiere a la individualización de la persona y también a su domicilio.

Inciso 2: si se pudiera acreditar, por actos anteriores o posteriores al de la notificación, la nulidad no procederá; sí la produce, en cambio, la ausencia de copia si ella es exigida por la ley.

Inciso 3: este inciso se relaciona con lo dispuesto en el art. 107; la falta de firmas hace a la fe que debe dar el acto de la notificación.

CITACIONES.

Art. 132.- Citaciones.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará: el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

Concepto: de las diversas acepciones técnico-jurídicas que pueden adjudicarse al término “citación”, cuadra aquí la siguiente: acción y efecto de citar, requiriendo a alguien para que concurra a realizar un acto procesal determinado.

Carácter: D’ALBORA atribuye a la citación el carácter de medida cautelar personal indirecta, pues, si bien no priva de la libertad a su destinatario, la limita al reducir su libre decisión en cuanto al uso de su tiempo para el día y hora en que deba asistir a la diligencia.

Menciones en el Código: a lo largo del articulado del Código encontramos diversos supuestos de citación:

1. citación al civilmente demandado (art. 72).2. simple citación al imputado (art. 150).3. citación a los testigos (art. 237).4. mecánica de la citación en caso de suspensión del juicio (art.

344).5. citación a juicio (art. 338).

Órgano: como regla, la citación la efectuará el órgano jurisdiccional, pero también el fiscal está autorizado para citar (art. 132); dicho de otro modo, la expresión “órgano que la ordenó” debe ser entendida en forma amplia, comprensiva de todo aquel habilitado legalmente para citar.

Forma: es la prescrita para las notificaciones.

Modalidades.

Art. 133.- Modalidades.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Agente Fiscal y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Medios: la norma se refiere, por un lado, al habilitado para citar (la policía), y, por el otro, a los instrumentos materiales (carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado). En ambos casos se busca asegurar y, sobre todo, hacer fehaciente la recepción por el citado.

Destinatarios: el art. determina destinatarios precisos: testigos, peritos, intérpretes y depositarios. La previsión de sanciones hace que la enumeración deba ser entendida como taxativa.

Facultad: las modalidades de citación previstas en el art. lo son a título facultativo, lo cual surge de la utilización de la voz “podrá”; siempre queda en pie la forma genérica contemplada en el art. 132.

Contenido: el contenido se destaca por la “advertencia” que, si bien es menor que el “apercibimiento”, a los efectos prácticos lleva el anticipo del uso de la fuerza pública.

Causa justificada: su determinación casuística queda deferida al criterio prudencial del órgano citante.

VISTAS.

Art. 134.- Vistas.- Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias.

El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.

Noción: la vista es un medio de comunicación que tiene como finalidad que su destinatario cumpla cargas procesales o pueda exponer sus pretensiones procesales o de fondo.

Traslado: su distinción con el “traslado” es muy relativa. Este último es la acción y efecto de comunicar a la parte contraria un escrito o documento, para que haga valer contra él las defensas de que se crea asistida.

Aspecto práctico: desde la óptica práctica, generalmente las vistas se corren con el expediente o actuaciones y, en cambio, los traslados se corren con las copias de las respectivas instancias.

Interpretación: si bien el art. utiliza el adverbio “solo”, una interpretación sistemática, histórica y valorativa aconseja entender que las vistas dispuestas no podrán ser eludidas en su ordenación, pero aunque no previstas, otras se podrán correr cuando sean necesarias o convenientes para la marcha del proceso.

Plazo y notificación.

Art. 135.- Plazo y notificación.- Toda vista que no tenga plazo fijado se considerará otorgada por tres (3) días.

Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 128.

El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente.

El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el plazo que faltare para el vencimiento del término.

Plazo de otorgamiento.

General: es de 3 días.

Especiales: fijan plazos especiales los siguientes arts.:

- art. 18, 6 días.

- art. 46, 24 hs.

- arts. 498 y 514, 5 días.

Retiro de expedientes: el retiro de expedientes, encontrándose transcurrido el plazo no lo prorroga.

Notificación.

En el domicilio: ver comentario art. 128.

Facultad de devolución de las actuaciones.

Art. 136.- Falta de devolución de las actuaciones.- Vencido el plazo por el que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta diez (10) jus, sin perjuicio de la formación de causa cuando corresponda.

Entrega y devolución de las actuaciones.

Nota característica: tal como están reguladas en el presente código las vistas, ellas tienen, al menos como característica diferenciadora, la posibilidad de que su destinatario retire las actuaciones.

Circunstancias extraordinarias: coincidimos con CREUS en el sentido de que, dándose circunstancias que importen peligro en el retiro de las actuaciones de la sede del órgano correspondiente, éste podrá disponer su no entrega, aunque, claro está, facilitándose el examen en sus dependencias, para asegurar el derecho de defensa, o proveyéndose copias de las piezas pertinentes.

CAPÍTULO VI – PLAZOS.(ver UNIDAD 12: EL TIEMPO EN EL DERECHO PROCESAL).

SISTEMAS PROCESALES.

Formas fundamentales del proceso. Caracteres del sistema acusatorio. Inmediación. Concentración o continuidad. Única instancia. Sana crítica. Publicidad. El juicio por jurados.

FORMAS FUNDAMENTALES DEL PROCESO.

Según a quién se asignen las principales funciones procesales, resultará cualquiera de las dos formas fundamentales del proceso:

si las tres funciones, la de acusar, la de defensa y la de decisión, son encomendadas a tres órganos independientes, un acusador, un defensor y un juez, el proceso será ACUSATORIO.

si las tres funciones se concentran en manos de una sola persona u órgano, el juez, el proceso será INQUISITIVO.

CARACTERES DEL SISTEMA ACUSATORIO.

1. ORALIDAD.

Por tradición del derecho romano y del castellano, tan formalistas, nuestro procedimiento ha sido generalmente escrito.

Sin embargo, la importancia de la escritura en el procedimiento judicial, ha ido perdiendo relevancia día a día.

Es evidente que para que exista oralidad se requiere, imprescindiblemente, un estado de confianza en la justicia: "la oralidad se apoya en un principio de fe; y la fe en el derecho no es una cosa que viene de arriba hacia abajo, sino que nace de abajo hacia arriba; que no se impone por acto de autoridad del Estado mediante un código de tal o cual estructura, sino que nace de la conciencia misma del pueblo hecha de seguridad en el honor y la rectitud de sus magistrados".

Siendo uno de los fines del proceso la investigación real o material de la verdad, ella se consigue mucho mejor con un debate público oral, superior desde todo punto de vista al escrito, secreto, y con pruebas legales. La oralidad se adapta mejor al régimen republicano de gobierno y permite obtener economía, rapidez y seguridad, aunque requiera al mismo tiempo gran capacidad de los magistrados.

Es indiscutible que con la oralidad los hechos fuerzan más la atención del juez, pues la discusión es viva y directa y permite aclarar los puntos oscuros, mientras que las actas, y especialmente las declaraciones testimoniales escritas, tan sólo pueden darle una idea pálida, limitada y expuesta a errores de la realidad.No obstante ser preferible la oralidad, se debe reconocer que a veces la escritura es necesaria, especialmente cuando es preciso efectuar investigaciones técnicas, prolijas y meditadas.

La oralidad permite la vinculación directa entre el juez y las partes y que la actividad procesal se concentre en una o en muy pocas audiencias, tomándose varias declaraciones o efectuándose pericias en un mismo acto, sin necesidad de detallarlas, ya que inmediatamente se efectúa el pronunciamiento judicial.

En cambio, en el procedimiento escrito el juez sólo excepcionalmente tiene contacto con las partes; de los pedidos y elementos de juicio que se incorporan al proceso debe darse continuamente traslado a la otra parte, con la consiguiente pérdida de tiempo; el magistrado delega sus funciones, a veces con autorización legal, como ocurre con la

prueba testimonial, que en ciertas ocasiones puede tomar el secretario, y dicta sentencia con la sola ayuda de unos papeles, sin haber siquiera presenciado ni controlado la prueba, producida a veces años atrás.

2. INMEDIACIÓN.

La inmediación, estrechamente unida a la oralidad, permite al magistrado ponerse en contacto directo con las pruebas y las partes y captar aspectos y declaraciones imposibles de conseguir de otra manera.

Se facilita de ese modo el mutuo control entre el juez y las partes, y se asegura la comprensión, evitando que se altere o deforme la realidad, lo que ocurre cuando ésta llega a conocimiento del tribunal en forma mediata o indirecta por el procedimiento escrito, que de por sí incita a la delegación de funciones.

3. CONCENTRACIÓN O CONTINUIDAD.

La concentración permite efectuar en una sola audiencia, o a lo sumo en pocas audiencias próximas, los actos procesales fundamentales, evitándose que se borren las impresiones adquiridas por el juez, que lo engañe la memoria, y que por cualquier circunstancia cambie el magistrado que ha comenzado a intervenir en la causa.

Esta concentración de actos procesales permite que el juicio se desenvuelva ininterrumpidamente.

Sin duda alguna, este principio de la concentración tiene más amplia aplicación en la etapa del juicio que en la instrucción, dedicada a indagaciones que no siempre pueden efectuarse en forma continuada.

4. ÚNICA INSTANCIA.

El problema de la doble o única instancia está vinculado a la composición de los tribunales. En efecto, la doble instancia tiene razón de ser cuando el tribunal de primera instancia es unilateral, pero no la tendría si fuera colegiado; pero es evidente que dilata los procesos y complica el procedimiento inútilmente, si bien se sostiene que refuerza el acierto de los fallos.

Por nuestra parte, creemos que en el proceso penal la mejor solución es la única instancia ante tribunales colegiados.

5. SANA CRÍTICA.

A partir de la sana crítica, el juez deja de ser un simple fiscalizador de la prueba. La sana crítica supone un concepto más técnico, preciso y exacto que el de libre convicción, y no tiene ninguno de los defectos de los otros criterios con que puede ser apreciada la prueba, dejando al juez en libertad, siempre que funde su sentencia y razone lógicamente.

COUTURE define las reglas de la sana crítica como las "del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia".

Diferencia con el sistema de prueba legal y el sistema de las libres convicciones:

En el sistema de las pruebas legales, la ley fija de antemano las normas mediante las cuales el juez puede dar por probado un hecho, estableciendo por qué medios y clasificándolos. Este sistema alcanzó gran importancia durante la Inquisición.

En cambio, por el sistema de las libres convicciones, el juez falla según el dictado de su conciencia, sin hallarse sujeto a ninguna norma, pero sin desvincularse de las pruebas reunidas, ya que su libre convicción "debe derivar de los hechos examinados y declarados ciertos, y no sólo de elementos psicológicos desvinculados de esos mismos hechos"

El sistema de la sana crítica se halla a mitad de camino entre los dos excesos, o sea, el de las pruebas legales y el de las libres convicciones.

6. PUBLICIDAD.

La publicidad es también de la esencia de la forma republicana de gobierno, pues facilita la fiscalización, no sólo de las partes, sino del pueblo que asiste a los debates.

La publicidad se traduce en una mayor garantía para todos los ciudadanos, sin perjuicio de que obliga al magistrado, lo mismo que a los profesionales, a superarse en la labor diaria, estimulados por la opinión pública, acrecentándose así también su responsabilidad.

Asimismo la publicidad obliga a actuar con mayor cautela a los denunciantes.

7. EL JUICIO POR JURADOS.

Respecto de este tema, lo importante es saber si ha llegado la oportunidad de implantar el jurado, es decir, si nuestro pueblo está en condiciones para afrontar tan importante experiencia. Sin duda alguna la pregunta es de difícil respuesta, ya que nunca se ha llevado a la práctica, razón por la cual quizá sea conveniente efectuar el ensayo del jurado, pero en pequeña escala, o sea, limitadamente, sobre todo porque aún no empezó en todo el país la oralidad y la publicidad, pasos previos al jurado popular. En efecto, la provincia de Buenos Aires tiene un código con sistema mixto; la de Santa Fe uno escriturista; etc.

El jurado triunfará en países con temperamento y experiencia cívica acendrados, pero no se puede sostener que los principios de oralidad, régimen acusatorio y libre apreciación de la prueba, sean privilegio exclusivo del jurado, ya que pueden establecerse con

respecto a la magistratura profesional. En ésta hay más preparación y no menos independencia, ya que el jurado es fácil de impresionar, o de caer en el cohecho, o de ser presa de la influencia exterior o de la dialéctica brillante, pero a veces sin razón, de los letrados. A ello se agrega que no fundamenta su veredicto, lo que hace difícil la rectificación de sus errores y, en cambio, facilita su irresponsabilidad, y si bien escapa al riesgo de la burocratización, pues la intervención judicial de sus miembros es ocasional, ellos no adquieren una cualidad tan importante como es la experiencia

SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO PENAL.

ACUSATORIO.

Notas comunes del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal:

a) La jurisdicción penal reside en tribunales populares (comicios romanos, asambleas del pueblo, colegios judiciales constituidos por un gran número de ciudadanos, etc.). internamente, en el procedimiento, el tribunal aparece como un árbitro entre dos partes, acusador y acusado, que se enfrentan en pos del triunfo de su interés.

b) La persecución penal se coloca en manos de una persona de existencia visible (no de un órgano del Estado), el acusador; sin él y sin la imputación que dirige contra una persona, no existe el proceso. En ocasiones, este sistema ha sido privado, porque se ha autorizado al ofendido a perseguir penalmente; en otras, público, porque se concedía el derecho de perseguir penalmente a cualquier ciudadano o persona del pueblo.

c) El acusado es un sujeto de derechos colocado en una posición de igualdad con el acusador, cuya situación jurídica durante el procedimiento no varía hasta la condena.

d) El procedimiento consiste, fundamentalmente, en un debate ORAL, PÚBLICO, CONTRADICTORIO y CONTINUO.

e) En la valoración de la prueba impera el sistema de la íntima convicción, conforme al cual los jueces deciden votando, sin sujeción a regla alguna que establezca el valor probatorio de los medios de prueba y sin exteriorizar los fundamentos de su voto.

f) La sentencia es el resultado del escrutinio de los votos de una mayoría determinada o de la unanimidad de los jueces.

INQUISITIVO.

La inquisición es el sistema de enjuiciamiento penal que responde a la concepción absoluta del poder central, a la idea extrema sobre el valor de la autoridad.

Las notas comunes del sistema inquisitivo son las siguientes:

a) El monarca o el príncipe es el depositario de toda la jurisdicción. En él reside todo el poder de decisión (juzgar) y, como el número de los casos no le permite ejercerlo directa y personalmente, delega ese poder en sus funcionarios y lo reasume cuando es necesario.

b) El poder de perseguir penalmente se confunde con el de juzgar y, por ello, está colocado en las manos de la misma persona: el inquisidor.

c) El acusado representa ahora un OBJETO de persecución, en lugar de un sujeto de derechos con la posibilidad de defenderse de la imputación deducida en su contra.

d) El procedimiento consiste en una investigación SECRETA, cuyos resultados constan POR ESCRITO en actas que constituirán el material sobre la base del cual se dictará el fallo.

e) El sistema de prueba legal domina la valoración probatoria: la ley estipula una serie de condiciones (positivas o negativas) para tener por acreditado un hecho.

f) Se utiliza también la tortura como medio de averiguación de la verdad.

g) El fallo era impugnable: aparece la APELACIÓN y, en general, los recursos contra la sentencia, íntimamente conectados con la idea de delegación de poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia.

La reforma del sistema inquisitivo y el nacimiento del SISTEMA MIXTO. De la inquisición perduran hasta nuestros días sus 2 máximas fundamentales: la persecución penal pública de los delitos, y la averiguación de la verdad histórica, como meta directa del procedimiento penal, sobre cuya base debe fundarse la decisión final.

Las principales características del sistema mixto son:

a) JURISDICCIÓN PENAL es ejercida, en principio, por tribunales con fuerte participación popular. Existen también, en algunos países, un juez profesional, llamado juez de instrucción, que tiene a su cargo la investigación preliminar, tarea que, propiamente, corresponde al órgano estatal que lleva a cabo la persecución penal: el ministerio público. Las cortes de casación son los típicos tribunales de instancia superior, compuestos por jueces profesionales, que responden a la necesidad de tornar revisable la sentencia de los tribunales de juicio.

b) La PERSECUCIÓN PENAL está en manos de un órgano estatal específico: el MINISTERIO PÚBLICO, considerado a veces como un órgano sui generis, y otras como un órgano judicial.

c) El IMPUTADO es un SUJETO DE DERECHOS, cuya posición jurídica durante el procedimiento se corresponde con la de un inocente – hasta tanto no sea declarado culpable y condenado por una sentencia firme –. Goza de entera libertad de defensa, pero la ley, durante la investigación preliminar, limita sus facultades en ese sentido.

d) El PROCEDIMIENTO muestra una de las principales facetas de la mixtión y del juego alternado del interés público y privado. Comienza con una investigación preliminar, a cargo del ministerio público, que tiene por fin recolectar los elementos que den base a la acusación o requerimiento para la apertura de juicio, o bien, determinen la clausura de la persecución penal. Esta investigación se llama instrucción o procedimiento preliminar. Este procedimiento era escrito y secreto, pero a finales del sXIX se admite la necesidad de admitir la participación del imputado y su defensor en él, de tienen ahora acceso a los actos y actas del mismo. Le sigue un procedimiento intermedio, que procura servir de control para los actos conclusivos del ministerio público sobre la instrucción. Por último, el juicio o procedimiento principal, cuya finalidad es obtener una sentencia absolutoria o condenatoria que ponga fin al proceso. Se caracteriza por un debate ORAL, PÚBLICO, CONTRADICTORIO Y CONTINUO.

e) Según los casos, la valoración de la prueba se hará por el sistema de la íntima convicción o el sistema de la libre convicción o sana crítica.

f) El fallo del tribunal es recurrible, pero en general, tal facultad está fuertemente limitada.

UNIDAD 5 – NORMAS PROCESALES.

Concepto. Objeto. Naturaleza. Contenido. Normas de orden público y de interés privado. Efectos de las normas procesales con relación al tiempo. Efectos de las normas procesales con relación a las personas. Efectos de las normas procesales con relación al espacio. Teoría de las nulidades. Facultad de las partes para apartarse de las normas procesales. Integración de las normas procesales. Interpretación de las normas procesales.

NORMAS PROCESALES.CONCEPTO. OBJETO. NATURALEZA. CONTENIDO.

Son normas procesales las que regulan el desarrollo de la actividad necesaria para alcanzar los fines del proceso, o sea, la obtención del pronunciamiento jurisdiccional que decide el conflicto jurídico y, en su caso, su ejecución forzosa. La norma procesal es norma legal y en gran parte se halla codificada.

Estas normas, de carácter dinámico, no son las únicas, pues hay otras, estáticas, en contraposición a las primeras, que comprenden las disposiciones referentes a la jurisdicción y competencia, y a la capacidad, facultades y obligaciones de los sujetos procesales.

Las normas procesales son normas instrumentales, pues el proceso es de por sí un instrumento, pero no siempre es fácil el distingo con las normas materiales pues a veces las materiales actúan simultáneamente como instrumentales, y viceversa.

Tampoco se puede obtener esa distinción del concepto de que las normas materiales son las contenidas en los códigos de fondo y las instrumentales en los de forma, puesto que tal ubicación no depende de la naturaleza de la norma, ya que podría alterarla un capricho del legislador.

NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS PRIVADO.

Se pueden clasificar las normas procesales en aquellas que son de orden público y las que son de interés privado, según se afecte uno u otro.

Normas de orden público:

las partes no pueden prescindir de sus prescripciones, ni aun con consentimiento de la contraria.

su violación supone nulidad, que podrá ser alegada en cualquier estado de la causa por las partes y aun decretada de oficio por el juez.

dichas normas pueden aplicarse con efecto retroactivo.

Normas de interés privado:

si la norma es de interés privado, las partes pueden apartarse de ella.

únicamente la lesionada puede invocar la nulidad resultante de su violación.

y tan sólo a veces se aplica con efecto retroactivo, siempre que no afecte derechos adquiridos.

Surge la dificultad de distinguir si la norma es de orden público o de interés privado cuando la ley silencia el punto. En tal caso, se suele aceptar que las leyes de organización de los tribunales son de orden público, ya que todos están interesados en una buena administración de justicia.

En lo que se refiere a la competencia en razón de la materia, se considera que es de orden público.

En cambio, las partes pueden alterar las normas referentes a la competencia ratione personae, o sea, la que corresponde a sus circunstancias personales, como nacionalidad, domicilio, etc.

En lo que se refiere a la prueba, sólo encontramos normas de orden público cuando la ley expresamente limita el empleo de ciertos medios probatorios.

EFECTOS de las normas procesales.

CON RELACIÓN AL TIEMPO.

Existen normas procesales de duración indefinida, que a veces llegan a ser centenarias, como las comprendidas en los códigos; y otras normas provisionales o temporales, en las que se fija la fecha de vencimiento y que responden a circunstancias imprevistas.

Desde la fecha de promulgación o publicación de una ley hasta la de su entrada en vigor suele mediar un tiempo conocido bajo la denominación vacatio legis, que a veces puede extenderse durante años, máxime si se trata de un código, que no puede implantarse inmediatamente por los trastornos que traería aparejados.

Pero también existen normas que entran en vigor apenas son publicadas o promulgadas, en especial cuando corresponden a necesidades represivas.

Muchas veces son también necesarias normas transitorias para resolver los problemas y dudas que plantea el cambio de un ordenamiento jurídico por otro.

En lo que se refiere a los procesos pendientes y aun a los hechos todavía no sometidos a proceso, la nueva norma jurídica, una vez sancionada, debe ser inmediatamente aplicada, porque es de orden

público y se considera más perfecta que la anterior, es decir que tiene efecto retroactivo. No se sigue aplicando entonces la norma que regía al tiempo de la comisión del delito, como ocurre con el derecho sustantivo.

Esa retroactividad no se aplica íntegramente en todos los casos: por ejemplo, cuando el proceso ya ha pasado por determinadas fases o etapas, pues lo contrario sería gravoso para la economía procesal.

Se debe tener en cuenta aquí lo que hemos manifestado al tratar las normas de orden público y de interés privado y su retroactividad o irretroactividad.

A este respecto, ALSINA formula el distingo de 3 situaciones:

1) la primera, cuando el proceso ha terminado antes que se dicte la nueva ley, impidiendo la autoridad de cosa juzgada que se reabra aquél;

2) la segunda, cuando el hecho en disputa no ha sido todavía sometido a proceso, en cuyo caso éste debe tramitarse conforme a la ley que rige en el momento de su iniciación;

3) y la tercera, cuando el proceso está en trámite y entra a regir una nueva ley. En este último caso deben distinguirse las leyes de organización de los tribunales y las referentes a la competencia absoluta, que se aplican retroactivamente, por ser de orden público, de las leyes de procedimiento, o sea, las que regulan la sustanciación de los procesos, en las cuales los actos cumplidos con anterioridad a la sanción de la nueva ley quedan inalterados, no así en principio los posteriores, a los que se aplicará la nueva ley "en cuanto con ello no se afecte la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio".

CON RELACIÓN A LAS PERSONAS.

Con relación a las personas hay normas procesales especiales. Podemos citar como ejemplo la legislación sobre menores y el Código de Justicia Militar. Asimismo, para el juzgamiento de los sujetos comprendidos en estos cuerpos legales existen tribunales especiales, no obstante en algunos casos pueden ser juzgados por los tribunales ordinarios y aplicando la legislación ordinaria.

CON RELACIÓN AL ESPACIO.

Las normas procesales tienen límites externos, o sea, con relación a otros Estados, y límites internos, en cuanto las provincias, por facultad constitucional, pueden dictar sus propias leyes de procedimiento.

Dentro de nuestro país coexiste la legislación procesal nacional o federal con las legislaciones provinciales o locales.

El principio que predomina en esta cuestión es el de "locus regit actum", o sea, rige la ley del lugar de celebración del acto en lo que se refiere a sus formalidades extrínsecas.

TEORÍA DE LAS NULIDADES.El cumplimiento de las formas procesales se garantiza mediante diversas sanciones, que dependen de la importancia de la violación. Esas sanciones pueden ser:

- la nulidad o ineficacia del acto (ejemplo: el dictado de una sentencia sin ajustarse a los requisitos legales).

- la inadmisibilidad del acto: es la sanción mediante la cual se impide el ingreso al proceso de un acto que no cumplimenta los requisitos del tipo procesal correspondiente.

- la caducidad: es la extinción, consunción o pérdida de un derecho o

facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley.

ALSINA define la nulidad como la sanción por la cual se priva a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no sean guardadas las formas prescritas por la ley.

El acto nulo requiere un pronunciamiento judicial que declare la nulidad a fin de que desaparezcan sus efectos, y en eso se diferencia del acto inexistente, que no precisa tal pronunciamiento.

Las disposiciones del Código Civil referentes a las nulidades no son aplicables a la materia procesal, porque los actos procesales son actos jurídicos distintos por su naturaleza a los del derecho civil.

Nulidades específicas.

Debemos mencionar que el art. 201 establece la regla central del sistema de nulidades, al disponer que la invalidez de los actos de procedimiento sólo se producirá en los supuestos expresamente determinados por el Código.

La doctrina se refiere a ella como regla de la especificidad-taxatividad.

Los supuestos de nulidad legislados en el código son:

- art. 28: incompetencia.- arts. 52 y 55: recusación y excusación.- art. 73: civilmente demandado.- arts. 99, 100, 106 y 107: actos procesales.- art. 119: acta.- art. 131: notificación.- art. 132: citaciones.- etc.

Nulidades genéricas.

A diferencia de las nulidades específicas, que son aquellas que se refieren a vicios de los actos que expresamente estén mencionados en la ley bajo esta sanción, las genéricas son las que pueden ser declaradas por vicios de los actos que no necesitan estar concretamente amenazados de nulidad en la ley y, por lo común, se refieren a actos fundamentales del proceso y a la intervención de sujetos esenciales.

El art. 202 determina que “se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

- al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal.

- a la intervención del Mo. Pco. en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

- a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el código establece.

- y a la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que establece el código.

Nulidades absolutas y relativas.

En las nulidades absolutas se afecta el orden público o alguna garantía constitucional; deben declararse de oficio en cualquier estado de la causa, o ante reclamo de parte y, en principio, no son subsanables, salvo por la cosa juzgada.

En cambio, en las nulidades relativas lo afectado es el interés particular, ya que rige en beneficio de las partes; no se pueden declarar de oficio, ni plantearlas quien las haya provocado; sólo puede reclamarlas quien tiene interés y son subsanables por el progreso de la instancia.

DECLARACIÓN DE LA NULIDAD.

De acuerdo con lo que dispone el art. 203, “deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del perjuicio”.

Hay que tener siempre presente que para que haya sanción de nulidad tiene que existir una resolución judicial que así lo disponga.

El art. vincula el instituto de la nulidad con la violación de normas constitucionales. Los preceptos constitucionales son garantías, tanto para las partes como para el propio proceso, y por ello el código entiende que son pasibles de esta sanción.

Asimismo, la violación de normas constitucionales habilita la declaración de nulidad de oficio por el juez, quien tendrá la obligación de fundar el motivo del perjuicio.

QUIÉN PUEDE OPONERLA.

El art. 204 determina quiénes pueden oponer las nulidades: “excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerlas las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas”.

De la redacción del artículo concluimos que quien invoque la nulidad debe alegar y demostrar que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción.

OPORTUNIDAD Y FORMA DE ARTICULACIÓN.

Para referirnos a este tema es necesario citar el art. 205, que reza: “las nulidades sólo podrán ser articuladas, bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades:

- Las producidas en la IPP, durante ésta.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta

inmediatamente después de abierto el debate.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o

inmediatamente después.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta

inmediatamente después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de fundamentación.

La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma establecida para el recurso de apelación.

Durante la IPP las nulidades articuladas deberán ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba dictarse una decisión de mérito que las comprenda”.

De la redacción del artículo surge que las nulidades se podrán interponer sólo en los supuestos contemplados, aplicando un criterio restrictivo.

En lo que se refiere al tipo de nulidad, la doctrina expresa que la norma alcanza a las denominadas nulidades de carácter relativo. Respecto de la forma de articulación, las nulidades tramitarán por vía de incidente. Como tal, requiere la presentación por escrito, explicando lógicamente las razones del pedido. Cuando se haya planteado la nulidad sin explicar los motivos que la fundan, la consecuencia es la inadmisibilidad.

SUBSANACIÓN.

El art. 206 da la posibilidad de saneamiento y confirmación: “el órgano judicial que compruebe un motivo de nulidad procurará su inmediato saneamiento, la renovación del acto, su rectificación o el

cumplimiento del acto omitido, sin que se pueda retrotraer el procedimiento a etapas ya cumplidas.

Podrá solicitarse el saneamiento de la nulidad mientras se realiza el acto dentro del plazo de 24 horas de realizado o dentro del mismo plazo después de haberlo conocido cuando no haya estado presente quien peticiona. En la solicitud se hará constar, en lo posible, individualización del acto viciado u omitido, la descripción de la irregularidad, y la propuesta de solución.

Los actos viciados de nulidad quedarán subsanados cuando:1) las partes no hayan solicitado en término su saneamiento;2) quienes tengan derecho a solicitarla hayan aceptado, expresa

o tácitamente, los efectos del acto;3) y, si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin

con respecto a todos los interesados”.

Subsanar importa tanto como remediar o reparar el vicio o defecto del acto que puede ser motivo de nulidad.

El primer obligado a subsanar un acto viciado de nulidad que llegue a su conocimiento es el órgano judicial, y así lo dispone el artículo.

En cuanto a los modos de saneamiento, el art. enuncia 3 casos:

saneamiento por caducidad: se trata del supuesto contemplado en el número 1.

saneamiento por consentimiento del acto viciado: la aceptación implica la renuncia a oponer la nulidad. En este caso, el supuesto es el del número 2.

saneamiento por cumplimiento de la finalidad del acto: se trata de aquellos casos en los que, independientemente de la existencia de una nulidad, el acto ha cumplido con su finalidad, es decir, no ha obstaculizado el ejercicio de sus facultades procesales.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD.

El art. 207 hace referencia a esta cuestión: “la nulidad de un acto, cuando fuere declarado, hará nulos los actos consecutivos que de él dependan.Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.

El órgano que la declare ordenará, cuando fuera necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados”.

De la lectura del artículo surge el principio de causalidad: los actos que componen el procedimiento no tienen existencia aislada e independiente, sino que constituyen una cadena lógica y objetiva que conduce a la sentencia final.

De ello se sigue el efecto expansivo de la nulidad, que puede alcanzar tanto actos anteriores (por ejemplo, la nulidad de la citación a juicio acarrea la nulidad del debate y de la sentencia); actos contemporáneos (por ejemplo, la nulidad de la notificación múltiple, en que la omisión de una hace caer la validez de la audiencia); y actos consecutivos (por ejemplo, si cae la requisitoria de elevación a juicio caen las diligencias agregadas). El juez será el encargado de establecer de cuáles actos se trata, según su conexión con el acto anulado.

SANCIONES.

Art. 208: “cuando un órgano superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que correspondan”.

Apartamiento de la causa: en rigor de verdad, no se trata de una verdadera sanción. Antes bien, es solamente una medida que tiene un efecto similar al que resulta de la inhibición o recusación del juez o de los fiscales.

Medidas disciplinarias: a diferencia del caso anterior, sí nos hallamos frente a una cabal sanción con dirección personal. Se ha dicho que estas medidas se imponen cuando hay notorio desconocimiento del derecho o negligencia en su aplicación. No obstante, estas medidas no han sido de aplicación en la práctica tribunalicia.

FACULTAD DE LAS PARTES DE APARTARSE DE LAS NORMAS PROCESALES.Siempre en materia civil, las partes pueden dejar sin efecto por muchos medios las normas procesales en las cuales no esté interesado el orden público, sea mediante convención entre ellas, o sometiendo la causa al arbitraje, o por medio del asentimiento tácito.

En cambio, en materia procesal penal, tanto las normas que organizan los tribunales, como las de competencia, son de orden público.

INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES.En el caso de existir lagunas jurídicas, éstas, según CARNELUTTI pueden cubrirse con la misma ley (AUTOINTEGRACIÓN de la norma) o con distinta materia (HETEROINTEGRACIÓN de la norma).

La autointegración se lleva a cabo generalmente mediante la analogía.

Para la integración, por ejemplo, del derecho procesal penal, se puede recurrir a la ley, y aun a la jurisprudencia y doctrina del derecho procesal civil. Sin embargo, en ocasiones esto no es necesario y la autointegración se produce con disposiciones del propio código procesal penal (como ocurre con la prueba compuesta y el auto de procesamiento, en la provincia de Buenos Aires, ambas creaciones doctrinales y jurisprudenciales).

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES.No siempre la norma es clara y concreta. De ahí que muchas veces deba ser interpretada, ya sea mediante textos aclaratorios emanados del mismo órgano que la dictó (interpretación auténtica), o por otros órganos o personas (interpretaciones judicial y doctrinal) que deberán buscar el sentido de las palabras que la componen y la intención de su autor.

Ni aun bajo pretexto de silencio u oscuridad de la ley puede dejar de fallar el juez, de acuerdo a lo establecido por el C.Civ., porque estaría sujeto a sanción.

Para la interpretación de las normas procesales se pueden usar diferentes métodos:

el gramatical o literal.el histórico.el comparativo.el lógico.el dogmático.el de la libre interpretación científica, etc.

UNIDAD 6 – ACCIÓN.Concepto. Naturaleza. Acción penal y acción civil. Caracteres de la acción penal. Importancia del estudio de las acciones. Influencia del ejercicio de la acción sobre el derecho. Elementos de la acción. Clasificación de las acciones penales. Acumulación de acciones. Concurrencia de acciones. Identificación de acciones.

ACCIÓN.CONCEPTO.

La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

Este poder jurídico compete al individuo en cuanto tal. Tiene, es ese aspecto, un carácter rigurosamente privado. Pero al mismo tiempo, en la efectividad de ese ejercicio está interesada la comunidad, lo que le asigna un carácter público.

El derecho sin la acción carecería de protección, pues aquélla se pone en movimiento para respaldarlo, ya que no siempre el obligado en una relación jurídica cumple la obligación voluntariamente. En tal caso, la acción tiene por objeto asegurar los derechos del acreedor por medio del Estado.

Por tal motivo las leyes fijan los derechos y, al mismo tiempo, determinan las acciones que los amparan.

Equívocos iniciales acerca del vocablo “acción” – de la acción en sentido procesal se puede hablar, cuando menos, en tres acepciones distintas:

Como sinónimo de derecho – es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice que el actor carece de acción.

Como sinónimo de pretensión – éste es el sentido más usual del vocablo en la doctrina y en legislación. Se habla de acción fundada e infundada, de acción civil y acción penal. En este caso. la acción es la pretensión de que se tiene un derecho válido y en nombre del cual se promueve la demanda respectiva.

Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción – se habla de un poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en nombre del cual es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar.

ACCIÓN Y PRETENSIÓN.

La PRETENSIÓN es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva.

La pretensión NO ES LA ACCIÓN.

La sinonimia entre la acción ha sido relativamente fácil de superar. No obstante, no ha sucedido lo mismo con la sinonimia entre la acción y la pretensión.

Podemos entonces distinguir:

el derecho;la pretensión de hacerlo efectivo mediante la demanda judicial; la pretensión no es, por supuesto, un derecho autónomo, sino un simple hecho;la acción, o sea, el poder jurídico que faculta para acudir a los órganos de la jurisdicción.

Estas tres manifestaciones del derecho no siempre van unidas. La acción, como poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre: con derecho o sin él; con pretensión o sin ella, pues todo individuo tiene ese poder jurídico, aún antes de que nazca su pretensión concreta. El poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal; existe aún cuando no se ejercite efectivamente.

Requisitos de admisibilidad de la pretensión:

Requisitos de la pretensión: los requisitos de la pretensión son los siguientes:

DE ADMISIBILIDAD:

o EXTRÍNSECOS:

PROCESALES:

Objeto: debe ser posible, lícito, y adecuarse al tipo de proceso en el cual se desea hacer valer la pretensión.

Sujeto: en cuanto a los sujetos, el órgano ante el cual se deduce la pretensión debe tener competencia; por su parte, los sujetos activo y pasivo deben tener capacidad procesal.

Causa: la pretensión debe encontrar fundamento en uno o varios hechos que la motiven.

FISCALES: supone el pago de la tasa de justicia, el bono jus, y demás aportes dinerarios necesarios para llevar adelante el proceso.

ACTIVIDAD: Lugar. Tiempo. Forma: tiene que ver con los aspectos físicos de

la pretensión, la manera de redactarla (idioma nacional, tinta negra, etc.)

o INTRÍNSECOS:

SUJETO: es necesario que el sujeto titular de la pretensión esté legitimado para reclamar su reconocimiento, es decir, que tenga legitimación procesal.

OBJETO.

FUNDABILIDAD: la pretensión debe estar fundada en derecho, en términos claros y precisos.

EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN.

La pretensión se extingue, normalmente, con el dictado de una sentencia firme. Pero puede darse el caso del sobreseimiento, donde se dice que la pretensión se ha extinguido de forma anormal. También es anormal la extinción cuando existe desestimación procesal, caducidad, transacción o conciliación (estas dos últimas caracterizadas porque se llega a un arreglo entre las partes, donde se establece lo más conveniente para ambas).

¿Qué pasa en sede penal con la pretensión? – en sede penal, la forma normal de extinción de la pretensión es a través de una sentencia condenatoria. El sobreseimiento, a diferencia de la sede civil, se plantea también como una de estas formas normales de extinción de la pretensión.

En sede penal, la pretensión la prepara el fiscal antes de pedir la requisitoria de elevación a juicio. Para preparar la pretensión tiene la etapa de la IPP.

NATURALEZA.

Doctrina del DERECHO CONCRETO DE OBRAR: sostiene que la acción sólo compete a los que tienen razón. La acción no es el derecho.

Doctrina del DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR: en contraposición con la teoría anterior, surge otra para la cual la acción constituye un derecho abstracto de obrar. Para esta corriente de ideas, tienen acción aún aquellos que promueven la demanda sin un derecho válido que tutelar. La acción es el derecho de los que tienen razón y aún de los que no la tienen.

Acción como DERECHO POTESTATIVO: esta corriente configura la acción como un derecho potestativo. Por tales, entienden aquellos derechos que dependen exclusivamente de la voluntad de su titular.

Acción como HECHO: otra corriente configura la acción como un simple hecho, sin que corresponda asignarle la categoría de derecho.

ACCIÓN PENAL Y ACCIÓN CIVIL (paralelo comparativo).

- la acción penal nace forzosamente del derecho que se pretende violado; la civil es facultativa, ya que la parte ofendida puede o no promoverla,

- en principio, la acción civil pertenece al derecho privado y la penal al público; pero cuando la civil nace del delito también pertenece al derecho público, en cuyo caso hay entre ambas gran relación; tanto es así que puede acumularse a la penal y ser resuelta por el juez en lo criminal en la misma sentencia

- aunque se extinga la acción civil, por tal circunstancia no ocurre lo mismo con la penal. Ésta puede ser ejercida aun cuando haya recaído sentencia absolutoria en juicio civil, ya que tal sentencia no produce cosa juzgada en el penal, como tampoco la produce la sentencia condenatoria.

- al contrario, cuando recae sentencia condenatoria en el juicio penal, no se puede poner en duda en el civil la existencia del hecho delictuoso ni la culpabilidad del acusado. Las sentencias absolutorias en materia penal no producen, en general, cosa juzgada en lo que se refiere a la culpabilidad civil.

- el órgano que ejerce la acción penal no lo hace facultativamente, sino cumpliendo un deber, ni la dirige contra un adversario como ocurre en la acción civil;

- en el proceso civil se limita la jurisdicción a los términos que fijan la demanda y la contestación, lo que no ocurre en el proceso penal.

- la acción civil que nace del delito puede tener por objeto la restitución de la cosa que ha sido materia de él; la indemnización del perjuicio causado por aquél; y la reparación del daño material.

CARACTERES DE LA ACCIÓN PENAL.

1. OFICIALIDAD: pues la ejerce el órgano público (excepto en los delitos de acción privada, que han quedado como resabio de los antiguos sistemas, y en los que la acción pertenece al particular damnificado).

2. PUBLICIDAD: es otra de las características, debiendo distinguírsela del titular que la ejerce, que puede ser público o privado. Es pública:

porque tiende a satisfacer un interés general o colectivo, porque pertenece a la sociedad, a quien defiende y protege, ejercitándose en el interés de sus miembros, y porque son públicos su fin y su objeto, ya que tiende a aplicar un derecho público, su ejercicio se relaciona íntimamente con el poder jurisdiccional del Estado y está por encima de los intereses individuales.

3. IRREVOCABILIDAD: implica que una vez iniciada la acción penal, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar sino en los casos expresamente previstos por la ley.

4. INDISCRECIONALIDAD: obliga a ejercer la acción penal siempre que concurran las condiciones legales. Por tal motivo, el Mo. Pco. no está facultado de abstenerse de promoverla por motivos de oportunidad o conveniencia, y debe perseguir siempre los hechos delictuosos que llegan a su conocimiento, sin poder desistir ni renunciar a los recursos; aunque sí puede aceptar, como consecuencia de la investigación realizada, que la acción carece de fundamento y, por tanto, solicitar el sobreseimiento. Es decir, tiene una discrecionalidad técnica para valorar si el hecho es o no delictuoso, o si el acusado es o no culpable. Este principio de la indiscrecionalidad, también llamado de la legalidad, se opone al de la oportunidad.

5. INDIVISIBILIDAD: significa que la acción penal comprende a todos los que han participado en un hecho delictuoso.

6. ÚNICA: la acción penal es única, pues el proceso penal no admite una pluralidad o concurso de acciones.

IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DE LAS ACCIONES.

El estudio de las acciones interesa por la competencia de los jueces, que está vinculada a la naturaleza de aquéllas. Es así como las acciones civiles son ejercidas ante distintos jueces que las penales.

También existe ese interés con respecto a la prueba, que muchas veces varía según la naturaleza de la acción, y con respecto a la sentencia, que debe estar acorde con la acción que se ejerce en juicio.

INFLUENCIA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN SOBRE EL DERECHO.

No obstante tratarse de conceptos independientes, existe una estrecha vinculación entre el derecho y la acción. En efecto, el ejercicio de ésta permite conservar los derechos, que por lo general son prescriptibles.También el derecho es modificado por el ejercicio de la acción. Citemos como ejemplo una obligación de hacer que se transforma en una obligación de dar una suma de dinero cuando el deudor no puede o no quiere ejecutarla.

Asimismo, el ejercicio de la acción extingue el derecho, pues si la sentencia es absolutoria, el actor no puede invocar el mismo derecho

contra el demandado, y si fuese condenatoria, la obligación de aquél resultará de la sentencia y no del derecho originario.

Por último, el ejercicio de la acción impide -a veces- su cesión a determinadas personas, como los abogados y procuradores en los procesos donde hubieren intervenido.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.

Los elementos de la acción son, según ALSINA, los sujetos, el objeto y la causa.

SUJETOS: en sede penal, los sujetos van a ser el imputado y el Ministerio Pco. Fiscal.

En sede civil, por su parte, serán el actor y el demandado.

En ambos casos, existe un tercero imparcial que es el juez.

OBJETO: tiene que ver con una pretensión punitiva, traducida en una condena para el imputado. Sin embargo, el Mo. Pco. debe ser objetivo en su actuar, y si de esa objetividad surge que el supuesto imputado es inocente, entonces deberá pedir la absolución del mismo.

Objetivo – cuando se persigue a una persona es para condenarla; pero si el fiscal se da cuenta de que esa persona es inocente respecto al delito que se le atribuye, entonces debe pedir su absolución (de ahí la objetividad) porque no sólo debe acusar, sino que deberá hacerlo en los casos en que considere verdaderamente que la persona es la autora del delito, de acuerdo con las pruebas que tiene y con su criterio. Esta objetividad también es aplicable a la persona del juez, que debe actuar como tercero imparcial.

Podemos decir también que el objeto de la acción es la sentencia, que decide si la pretensión del sujeto activo tiene o no fundamento.

CAUSA: el ejercicio de la acción se funda en la causa, que casi siempre comprende un derecho y un hecho contrario a él. La causa es el hecho jurídico en que aquélla se funda, y no debe ser confundida con la norma legal que la califica ni con el hecho constitutivo del derecho al cual protege

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES PENALES.

ACCIÓN PÚBLICA: contemplada en el art. 6 del CPP: “la acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Mo. Pco. Fiscal. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley”.

Refiriéndose a la acción penal pública, CREUS ha señalado que de todo delito surge una acción para ejercer la pretensión constituyente del ius puniendo (imposición de la pena). Salvo en las hipótesis en las que la ley atribuye la titularidad de esa acción exclusivamente al ofendido (o sea, los delitos de acción privada), en las demás, impulsar su desarrollo a partir de su proposición es un deber de la autoridad con competencia funcional para hacerlo.Con la expresión “exclusivamente”, el código deja en claro que el particular damnificado y la víctima no ejercen la acción penal pública; tampoco el actor civil.

ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA: en este caso, nos referimos al supuesto contemplado en el art. 7 CPP: “la acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.

La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.

Si se hubiera actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción”.

La acción dependiente de instancia privada es una acción penal procesal pública sometida al cumplimiento de una condición previa, cual es que el agraviado o su representante haya interpuesto la denuncia correspondiente.

Los delitos que habilitan la interposición de esta acción están enumerados en el art. 72 C.P., y son:

Violación, estupro, rapto y abuso deshonesto cuando no resultare la muerte de la persona ofendida

Lesiones leves, dolosas o culposas

Impedimento de contacto de hijos menores con sus padres no convivientes.

En esta clase de acciones el ofendido juzga sobre la conveniencia y oportunidad de provocar el proceso penal. La ley deja a su arbitrio la apreciación de los intereses familiares y sociales que pudieran estar en pugna. La ley le acuerda la facultad de instar la acción, no la promoción misma.

En cuanto a la extensión a los partícipes, se ha querido significar que el Mo. Pco. Fiscal debe perseguir a todos los posibles partícipes en el delito respecto del cual el particular ha instado acción.

ACCIÓN PRIVADA: se trata de la acción contemplada en el art. 208 CPP: “la acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código”.

Se trata de una acción penal que, por naturaleza, siempre debe considerarse como pública (precisamente porque el ordenamiento penal es público).

Los delitos que habilitan esta acción son los previstos en el art. 73 C.P.:

Calumnias.

Injurias.

Concurrencia desleal.

Incumplimiento de los deberes de existencia familiar cuando la víctima fuese el cónyuge.

ACUMULACIÓN DE ACCIONES.

El art. 87 del Código Procesal Civil contempla la ACUMULACIÓN OBJETIVA de acciones, permitiendo al demandante reunir todas las que tenga contra una misma parte, con tal de que no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, que correspondan a la competencia del mismo juez y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.

En cuanto a la ACUMULACIÓN SUBJETIVA de acciones, puede ocurrir:

- que varias personas litiguen contra el mismo demandado, pluralidad de actores o acumulación activa.

- un solo actor contra varios demandados, es decir, respectivamente, pluralidad de demandados o acumulación pasiva.

- y pluralidad de actores y demandados, o sea, acumulación mixta.

Pero lo común es que actúe un solo actor frente a un solo demandado.

Dentro de la SECCIÓN 4ª, al tratar el tema de la competencia por conexión, el art. 32 se refiere a supuestos de acumulación de acciones: “las causas serán conexas en los siguientes casos:

1) Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

2) Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.

3) Si a una persona se le imputan varios delitos”.

Se trata de diferentes supuestos en los cuales se producen supuestos de acumulación de acciones:

- el primer inciso se refiere a delitos cometidos en banda, o mediando asociación ilícita;

- el segundo inciso es un supuesto de conexidad objetiva;

- el último, a diferencia del anterior, es una hipótesis de conexidad subjetiva.

El CPP contempla también en el art. 382 la posibilidad de acumulación de causas dentro del procedimiento de querella: “la acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

También se acumularán las causas por injurias recíprocas”.

Estas normas tienden a evitar la multiplicidad de juicios, que bien pueden ser tratados y resueltos ante un mismo juez. Se trata de una clara aplicación de los principios de economía y celeridad procesal.

CONCURRENCIA DE ACCIONES.

Existe concurrencia de acciones:

- cuando la violación de una relación jurídica afecta a dos o más aspectos de un mismo derecho;

- y cuando para la protección de un mismo derecho se otorgan dos acciones distintas.

Es diferente la situación del actor que tiene varias acciones contra el demandado derivadas de diversas relaciones jurídicas, en cuyo caso puede acumularlas en una misma demanda, siempre que reúnan las condiciones que hemos analizado anteriormente.

Pueden ser ejercidas simultáneamente las acciones cuando hay concurrencia, salvo que la acumulación esté prohibida.IDENTIFICACIÓN DE ACCIONES.

La identificación de la acción supone su confrontación con otra para ver si es igual a ella, y sirve para determinar cuándo la acción que se

ejerce en un juicio ha sido ya antes objeto de sentencia o está por serlo en otro.

Estas dos situaciones tienen relación con la cosa juzgada y la "litis pendencia" respectivamente, ya que no puede haber dos decisiones distintas relacionadas con la misma acción, ni tampoco pueden coexistir dos procesos que se funden en la misma acción. Por ello, la excepción de cosa juzgada paraliza por completo el segundo juicio y la excepción de "litis pendencia" tiene por consecuencia la acumulación de la causa ante el juez que previno el primero. De esta manera, se impide que indefinidamente y en forma reiterada se ejerza una acción, con la consiguiente inseguridad de los derechos y el escándalo jurídico que sería el resultado de sentencias contradictorias.

Para lograr esa identificación, se verifican los elementos integrantes de la acción: sujeto, objeto y causa. Cuando esos tres elementos son los mismos, las acciones serán iguales. Si alguno es distinto, lo es también la acción.

UNIDAD 8 – EL PROCESO.Concepto y objeto del proceso. Caracteres del proceso penal. Naturaleza jurídica del proceso. La relación jurídica procesal. Principios referentes al proceso. Fines del proceso. Derecho procesal civil y derecho procesal penal. Distintas clases de procesos. Las partes en el proceso. Personas que intervienen en el proceso penal. Sustitución procesal. Intervención de terceros. Acumulación de procesos. Representación en juicio. Organización de la defensa. Cuerpo de abogados del Estado. Reglas de ética profesional.

PROCESO.

CONCEPTO Y OBJETO del proceso.

Existen diferentes acepciones respecto del término proceso en nuestra materia. Enunciaremos a continuación algunas de ellas:

El proceso como SECUENCIA – en este caso, el vocablo proceso significa progreso, acción de ir hacia delante. En sí mismo, todo proceso es una secuencia. Podemos definir, pues, el proceso judicial, en una primera acepción, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio ante la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

El proceso como RELACIÓN JURÍDICA – pero esos actos constituyen en sí mismos una unidad. La simple secuencia no es proceso, sino procedimiento. La idea de proceso es necesariamente teleológica. Lo que la caracteriza es su fin: la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada.

Examinada esa unidad, se advierte que ella es una relación jurídica. Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí.

El proceso como EXPEDIENTE JUDICIAL – en nuestro idioma también se llama proceso al expediente judicial, a los papeles escritos que consignan los actos judiciales de las partes y de los órganos de la autoridad. Como expediente o conjunto de documentos, el proceso es un objeto físico, que ocupa un lugar en el mundo material, es una cosa.

De acuerdo a lo expuesto, podríamos esgrimir una definición/concepto del proceso: el proceso es un conjunto de actos recíprocamente vinculados entre sí, de acuerdo a normas preestablecidas, destinado a producir una norma particular para regir la conducta de quien pide el dictado de esa norma y frente a otra persona. Cuando decimos “actos” nos referimos a actos procesales, que en conjunto, y estrechamente vinculados unos con otros en miras a un fin, conforman el proceso.

Análisis de la definición:

“actos” – se refiere a actos procesales, que en su conjunto y por las relaciones que surgen entre ellos, conforman el proceso.

“recíprocamente vinculados entre sí” – cada uno de los actos da origen a otro, por eso se habla de recíprocamente vinculados entre sí. Los actos están concatenados, y no se producen todos simultáneamente, por eso se habla de proceso, porque es un camino que hay que seguir.

La norma particular que viene a regir la conducta de los interesados se ve materializada en la SENTENCIA.

CARACTERES del proceso.

El proceso se caracteriza por:

la legalidad: la pretensión punitiva procede siempre que se hallen reunidos los requisitos legales.

la irretractabilidad: el proceso no puede ser modificado, suspendido o revocado una vez que se inicia, sino en virtud de una disposición legal. Este principio no rige para las acciones privadas, en las que el querellante puede desistir.

la oficialidad: la pretensión punitiva del Estado debe cumplirse por medio de un órgano público y se inicia de oficio. Sin embargo, el principio de la oficialidad no se cumple en los delitos llamados de acción privada, en los cuales la acción es promovida y ejercida exclusivamente por el ofendido. En este tipo de actos el Mo. Pco. sólo interviene en el caso de plantearse una cuestión de competencia.

la obligatoriedad: el Estado no puede renunciar a su actividad jurisdiccional o pretensión punitiva.

la inevitabilidad: pues el Estado no puede elegir a los efectos de su pretensión punitiva otro camino que el jurisdiccional

la obtención de la verdad real, llamada también material o histórica, a diferencia del proceso civil, donde se persigue la verdad formal, convencional o legal.

la indivisibilidad, en cuanto el proceso se dirige a todos los que han cometido el delito

Tales principios son aplicables no sólo a los delitos de acción pública, sino también a los que dependen de instancia privada, una vez que ella ha tenido lugar, y distinguen la relación procesal penal de la civil, en la que generalmente no rigen.

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO.

Varias teorías se refieren a este tema:

El proceso como CONTRATO.

Esta teoría entiende al proceso como un contrato por el cual una parte conviene con la otra el sometimiento a un determinado proceso. Está presente la idea de convención entre las partes, en la cual ambos litigantes se hallan de acuerdo en aceptar la decisión del conflicto que los aqueja por parte de un juez.

Crítica: en la realidad, esta idea del acuerdo no está presente en todo proceso, porque hay algunos en los cuales las partes no pueden decidir si quieren o no someterse a la decisión judicial, sino que por el hecho cometido ya quedan incorporados al mismo.

El proceso como CUASICONTRATO.

La notoria debilidad de la postura anterior fomento el nacimiento de un concepto subsidiario, y comenzó a hablarse del proceso como cuasicontrato. Esta concepción del proceso como cuasicontrato procede por eliminación: se tienen en cuenta las fuentes del derecho, y estableciendo que no es contrato, no es delito, ni tampoco cuasidelito, el proceso debe ser un cuasicontrato.

Crítica: las críticas a esta postura son similares a las de la concepción anterior. También se puede objetar que olvida a la ley como fuente del derecho.

El proceso como RELACIÓN JURÍDICA.

La doctrina dominante considera al proceso como una relación jurídica. El proceso es relación jurídica en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin.

Los sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las facultades que la ley les confiere para la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto de intereses.

Esta postura entiende que entre las partes existe una relación jurídica, establecida por la ley, que determina las obligaciones, los derechos y los deberes de cada una de las partes en el proceso.

Crítica: para nosotros es la tesis correcta (COUTURE).

El proceso como INSTITUCIÓN.

Esta idea está implícita o explícitamente expresada en los escritos de algunos autores franceses.

En lo sustancial, las cosas son de la siguiente manera. El vocablo institución tiene una primera acepción común, equivalente a instituto, creación, organización. Son instituciones, en este sentido, la empresa, la familia, el Estado. En esta acepción primaria podemos decir que el proceso es una institución, un complejo de actos, un método, un modo de acción unitario que ha sido regulado por el derecho para obtener un fin.

Esta concepción entiende que en el proceso, las partes y el tribunal se mueven como si estuvieran dentro de una institución, a través de la cual se obtiene una sentencia.

LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL.

Los sujetos de la relación jurídica procesal son tres:

ACTOR.DEMANDADO. JUEZ.

Este último ejerce la función jurisdiccional en nombre del Estado, mientras que los otros dos son las partes del juicio.

No obstante, tengamos presente que, excepcionalmente, puede que haya varios actores, o varios demandados, y que también las partes sean las mismas en diferentes procesos.

Para que la relación procesal sea válida y pueda constituirse, es menester que se cumplan ciertos requisitos, o sea, los presupuestos procesales, ya que tanto las partes como el juez deben tener aptitudes para intervenir y conocer en el juicio (es decir, deben ser sujetos de derecho y tener capacidad procesal).

PRINCIPIOS referentes al proceso.

PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCESOS: son normas, líneas directrices, que emanan del espíritu de las leyes. No están específicamente expresados en la constitución nacional, pero se desprenden de ella.

Principio de CELERIDAD – supone que el proceso se lleve adelante lo más rápido posible para llegar a una solución de la controversia. En derecho penal, se busca que no pase mucho tiempo hasta la sentencia. En todos los procesos se busca agilidad. Prueba de ello es la prescripción, que actúa como sanción ante el incumplimiento de la celeridad.

Principio de BUENA FE PROCESAL – las partes y el órgano jurisdiccional deben desempeñarse con buena fe, llevar adelante un

proceso de buena fe, sin perjudicar a la otra parte ni tampoco al proceso.

Principio de PRECLUSIÓN – implica que una vez transcurrida una etapa, no son válidos los actos procesales. Por ejemplo, frente a la demanda se debe interponer la contestación de demanda. Para ello hay un plazo y si no se lo respeta, el demandado es declarado en rebeldía y se sigue con el proceso. Luego no podrá el demandado en cualquier etapa del proceso contestar la demanda.

Principio de ESCRITURA Y ORALIDAD - hay procesos en que se establece el desarrollo en forma oral, otros en forma escrita, y otros en forma mixta. Los actos procesales, no obstante el proceso sea oral, constarán siempre por escrito. La ventaja de esto es que queda plasmado con certeza, por ejemplo, un término utilizado por un testigo, un hecho. Esto hace que el juez o el fiscal pueda volver a “refrescar” el acto procesal, por estar escrito.

Principio de INMEDIACIÓN – es la obligación de que el juez o el tribunal esté en contacto directo con las partes y las pruebas.

Principio de IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES – los jueces deben ser imparciales respecto de las partes, deben tratar de ser lo más objetivo posible. En caso de haber algún interés o cuestión que supone afinidad para con una de las partes, entonces el juez deberá excusarse.

Principio de la ADQUISICIÓN – los testigos, como ya sabemos, son presentados por las partes, pero desde el momento en que se aceptan como testigos, pasan a formar parte del proceso, y sus dichos pueden ser utilizados incluso en contra de aquel que los presentó.

Principio de LEGALIDAD DE LAS FORMAS – todos los códigos procesales determinan cómo llevar adelante los distintos actos procesales (cómo presentar una demanda, los requisitos que debe tener, etc.). a eso se refiere este principio.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO PROCESAL PENAL: de la misma manera que existen principios que regulan los procesos en general, hay principios que son exclusivos del derecho procesal penal. Pasamos a enumerarlos:

Principio de JUICIO PREVIO.

El art. 18 de nuestra C.N. sostiene que “nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. La exigencia de juicio previo impone la necesidad de la existencia de una sentencia judicial de condena firme para poder aplicar una pena a alguien. Afirmar esto es lo mismo que decir que durante la persecución penal, el imputado es considerado y tratado como un inocente, por el mismo principio de inocencia.

La sentencia - la sentencia judicial pronunciada por el órgano judicial competente es hoy el único fundamento que admite la aplicación de una pena. La sentencia debe ser fundada y motivada. En este sentido, se entiende por fundar la sentencia o motivarla, no sólo la expresión de las premisas del juicio, las circunstancias de hecho verificadas, y las reglas jurídicas aplicables, sino, antes bien, la exposición de razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que sirven como fundamento al tribunal para arribar a la sentencia condenatoria.

El proceso legal previo (nulla poena sine processu) - la CN también supone un procedimiento previo a la sentencia que procure los elementos para la decisión del tribunal respecto de la imputación. El procedimiento al que se refiere la CN no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes, ni ellas en combinación con el imputado y su defensor. Al contrario, debe ser un procedimiento jurídico, acorde con las seguridades individuales y las formas que postula la misma ley suprema (juez natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento del imputado como inocente, etc.)

Principio de INOCENCIA.

La ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de sus órganos judiciales, no pronuncie una sentencia que declare su culpabilidad y lo someta a una pena.

In dubio pro reo – el principio representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia que, como su nombre lo indica, juega en favor del imputado. En pocas palabras, la duda juega a favor del imputado.

Onus probando – derivado de la necesidad de afirmar la certeza sobre la existencia de un hecho punible para justificar una sentencia de condena, se ha afirmado también que, en el procedimiento penal, la carga de la prueba de la inocencia no le corresponde al imputado. Dicho de otra manera, la carga de demostrar la culpabilidad del imputado le corresponde al acusador.

El trato de inocente y la coerción penal – como ya fue aclarado, durante el curso del procedimiento el imputado no podrá ser tratado como culpable o penado. Sin embargo, esta afirmación no se ha podido sostener al punto de eliminar toda posibilidad de usar la coerción estatal, incluso sobre la misma persona del imputado, durante el proceso de persecución penal.

La afirmación de que el imputado no puede ser sometido a una pena y, por tanto, no puede ser tratado como un culpable hasta que no se dicte la sentencia firme de condena constituye el principio rector para expresar los límites de las medidas de coerción procesal contra él.

¿Cuál es la diferencia entre la pena y las medidas de coerción estatal si ambas suponen la utilización del poder estatal para privar a los individuos de libertad? – la diferencia entre la coerción material (pena) y la coerción procesal sólo se puede establecer desde el punto de vista de los fines que persigue:La coerción procesal, correctamente regulada y aplicada, no aparecerá vinculada a los fines del derecho material, pues si así lo fuere no significaría otra cosa que una anticipación de la pena.

Estas medidas de coerción procesal persiguen la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal. Estos fines pueden ser puestos en peligro por una conducta del imputado (que se puede fugar) o de un testigo (que puede no presentarse a declarar), en cuyo caso se autorizará el uso de la fuerza pública para lograr su comparecencia forzosa, por ejemplo.

Por lo tanto, la coerción procesal es aplicación de la fuerza pública contra libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad es el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva, o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento.

Los diferentes medios de coerción procesal que afectan derechos básicos son:

El encarcelamiento preventivo (arresto, prisión, aprehensión, detención, etc.);

El allanamiento;

La apertura o inspección de correspondencia y papeles privados;

El embargo y el secuestro;

La extracción de muestras sanguíneas y otras inspecciones médicas.

Límites al encarcelamiento preventivo – no depende sólo del cumplimiento de la orden escrita por el juez competente, sino que además, su legalidad es fundamental.

Es preciso que esta medida sea absolutamente indispensable para evitar los peligros a que nos hemos referido en párrafos anteriores, esto es, que tales peligros no puedan ser prevenidos de otra manera distinta del encarcelamiento preventivo.

La privación de liberta en el proceso penal debe ser un medio de coerción de utilización excepcional, a pesar de que eso no ocurre en la realidad.

También el encarcelamiento preventivo debe ser proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad. Y esa proporcionalidad se refiere tanto a la calidad como a la cantidad de la pena.

De la mano de estos criterios re razonabilidad, la legislación argentina terminó por reconocer un plazo máximo de duración del encarcelamiento preventivo, esto es, un límite temporal a esa medida de coerción.

Derecho de DEFENSA.

La CN establece que “es inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los hechos”.

El derecho de defensa resulta garantizado en cualquier juicio, no solo el penal. De la misma manera, en el procedimiento penal, este derecho no se limita solo a la protección del imputado, sino que también alcanza a otras personas que pueden intervenir en él (actor civil, tercero civilmente demandado).

Es una garantía que representa una limitación al poder estatal.

El derecho de defensa del imputado comprende:

1. Derecho a ser oído.

La base esencial del derecho de defensa reside en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación, y agregar todas las circunstancias que resulten de interés para evitar o aminorar la consecuencia.

El imputado puede declarar en cualquier momento del proceso ante el fiscal y, eventualmente, ante el juez. Antes la policía podía tomar declaración, pero teniendo en cuenta los excesos cometidos, se suprimió esta facultad.

Imputación necesaria – para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista una imputación. El núcleo de esa imputación es una hipótesis fáctica atribuida al imputado, la cual, a juicio de quien formula, conduce a consecuencias jurídico-penales, pues contiene todos los elementos, conforme a la ley penal, de un hecho punible. La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta para poder defenderse.

Conocimiento de la imputación – nadie puede defenderse de algo que no conoce. Es por ello que el próximo paso, a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, consiste en ponerlo en conocimiento del hecho que se le imputa, bajo el nombre de una intimación.

Audiencia – el derecho a ser oído alcanza su expresión real en la audiencia del imputado ante el tribunal.

Correlación entre la imputación y el fallo – la regla se expresa como el principio de correlación entre la acusación y la sentencia. Su categoría constitucional ha sido reconocida por la CSJN.

2. Igualdad de posiciones.

El poder del Estado – el Estado, por medio de órganos públicos, es quien persigue penalmente, según lo establece nuestro sistema. Igualar el poder de la organización estatal, puesta al servicio de la persecución penal, resulta imposible: el Mo. Pco. y la policía ejercen el poder penal del Estado y por ello disponen de medios que son jurídicamente imposibles de equiparar.

Esto se traduce en una desigualdad real entre quien acusa y quien soporta la persecución penal. Se trata de un ideal el intentar acercarse en la mayor medida posible al proceso de partes, donde las facultades de los órganos de persecución del Estado puedan ser equiparadas con las posibilidades del imputado. El juicio o procedimiento principal es, idealmente, el momento o período procesal en el cual el acusador y el acusado en enfrentan, a la manera de proceso de partes, en presencia de un equilibrio procesal manifiesto.

La posición de los órganos de persecución penal del Estado – quizá el primer indicio de la tendencia del sistema a igualar las posibilidades entre el Mo. Pco. y el imputado, resida en la misma concepción del Mo. y de la policía, como órganos de persecución penal del Estado, y en los deberes que correlativamente les impone la ley procesal penal.

El predominio del Mo. Pco., vigente sobre todo durante el procedimiento preliminar, pierde fuerza si tenemos en cuenta que su accionar no se resume sólo en acusar a la persona, sino que, de resultar así, podrá (y deberá) pedir el

sobreseimiento del imputado. Esto en vías a la objetividad que lo debe caracterizar como órgano de persecución penal.

La defensa técnica – una de las formas de equiparar las posiciones entre el acusador y el acusado es, sin duda, el erigir a la defensa técnica en juicio. Quien representa al Mo. Pco. es un abogado; el acusador en los delitos de acción está siempre asistido por un letrado. De allí que resulte necesario un letrado que asista como defensor al imputado.

Principio de NE BIS IN IDEM (inadmisibilidad de la persecución múltiple; “nadie puede ser perseguido dos veces por el mismo hecho”)

La idea fundamental de este principio es que no se debe permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad.

Lo que se busca impedir es la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho.

¿Cuándo existe persecución penal múltiple? – para dar respuesta a esta cuestión, los juristas han requerido la conjunción de 3 identidades distintas:

- Identidad personal: el principio ampara a la persona que, perseguida penalmente, haya o no recaído sentencia con autoridad de cosa juzgada, vuelve a ser perseguida en otro procedimiento penal, que tiene como objeto la imputación del mismo hecho. Debe tratarse del mismo imputado en una y otra persecución penal, comprendiéndose por imputado aquella persona que es indicada como autora del hecho o partícipe en él.

- Identidad objetiva: para que la regla funciones y tenga efecto, la imputación tiene que ser idéntica, y la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona.

Maier da un ejemplo: lo que se persiguió como estafa, no se puede volver a perseguir como libramiento de cheque sin fondos o en cuenta cerrada, o viceversa; lo que se persiguió como hurto no puede perseguirse otra vez como apropiación de cosa perdida.

En este aspecto, es dable recalcar otro de los ejemplos de Maier. En caso de fracaso de una condena por violación, debido a que no logró probarse la fuerza o intimidación para el acceso carnal, no autoriza a perseguir de nuevo por el mismo acceso carnal, sosteniendo ahora que la víctima era una mujer honesta y menor de 15 años, circunstancias no acusadas en el primer proceso y, por ende, no tomadas en cuenta en él para lograr una condena por estupro.

- Identidad de la causa de la persecución: esta tercera identidad es discutible como tal, por eso no la incluimos.

PUBLICIDAD Y ORALIDAD DEL JUICIO PENAL.

Nuestra CN tornó imperativo para nuestro país un procedimiento penal cuyo eje principal es la culminación en un juicio oral, público, contradictorio y continuo, como base de la sentencia penal.

LÍMITES FORMALES PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD.

La averiguación de la verdad como base para la administración de justicia penal, constituye una meta general del procedimiento, pero ella cede frente a ciertos resguardos para la seguridad individual.

El imputado como órgano de prueba – si la imputación que recae sobre la persona es cierta, al menos parcialmente, el imputado es el mejor medio de información con que se cuenta y, si es errónea, nadie mejor que él para desbaratarla.

Sin embargo, no es posible obligarlo a brindar información sobre lo que conoce; dependemos de su voluntad, expresada libremente y sin coacción. Esto es lo que expresa la garantía constitucional de que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (Art. 18 CN).

No han existido dudas acerca de las consecuencias de esta garantía para el imputado dentro del procedimiento penal:

facultad del imputado de abstenerse a declarar;

voluntariedad en la declaración del imputado, que no puede ser eliminada o menoscabada por medio que la excluya (suero de la verdad, hipnosis, etc.);

libertad de decisión del imputado durante su declaración que no puede ser coartada por ningún acto de coacción; sólo la declaración del imputado, obtenida por un procedimiento respetuoso de las reglas, puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones.

Supresión de los tormentos – la tortura o tormentos fueron, durante la inquisición, métodos habituales y legítimos de indagación y prueba en el procedimiento penal. Nuestra CN declara que “quedan abolidos para siempre…toda especie de tormento” (Art. 18 CN). Hoy en día, la aplicación de torturas o tormentos constituye, para nuestra ley penal, uno de los delitos más severamente penados.

Protección del domicilio, las comunicaciones y los papeles privados – otra de las trabas que soporta la averiguación libre de la verdad, en virtud de las limitaciones constitucionales expresas, deriva del derecho a la intimidad. Nuestra CN establece que “El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación” (Art. 18 CN).

La CN será la encargada de sancionar la ley que establezca quién es la autoridad competente para ordenar el allanamiento o la ocupación, en qué casos y con qué justificativos puede hacerlo y, además, la forma según la cual debe desarrollarse el acto, de manera de conservar la garantía como tal, es decir, comprendiéndola como seguridad para el individuo y regulándola racionalmente para que no pierda sentido.

Esta facultad la va a colocar en manos de los jueces, pues ellos son los custodios de todas las garantías ciudadanas; son ellos los encargados de decidir sobre la persecución penal y, entre otras decisiones que les corresponden, se halla la que autoriza estas injerencias excepcionales en la intimidad de las personas.

La correspondencia y las comunicaciones – los mismos principios que rigen para la garantía del domicilio rigen también para las comunicaciones y los papeles privados. La ley requiere, también para estas injerencias, la autorización judicial.

Las prohibiciones probatorias – la doctrina anglosajona se refiere a este tema como “los frutos del árbol venenoso”, porque todas aquellas pruebas que se obtengan a partir de una prueba que está vetada o prohibida, serán desechadas como válidas, aún cuando prueben cuestiones fundamentales para el proceso. Entre estas prohibiciones probatorias podemos mencionar:

la confesión extrajudicial y la coacta;

el allanamiento sin orden judicial y el valor de los elementos incorporados por él.

IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.

El recurso se plantea como un medio para que aquellos que intervienen en un procedimiento penal puedan evitar las consecuencias perjudiciales de las decisiones de los tribunales, en pos de intentar demostrar su injusticia (agravio) y, de lograrlo, conseguir que la decisión atacada sea revocada, o transformada en otra de sentido contrario, modificada o reformada, o, incluso, eliminada.

El recurso como garantía procesal –el recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior, y al mismo tiempo, perder por completo su carácter de medio de control estatal de los órganos judiciales superiores del Estado sobre sus inferiores.

Esta garantía procesal, bien explicada, debe conducir necesariamente a la exigencia de que para ejecutar una pena contra una persona, se necesita una doble conformidad judicial, si el condenado la requiere.

IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES.

La imparcialidad como elemento de la definición del juez – la palabra “juez” no se comprende, al menos en el derecho moderno, sin el calificativo de imparcial. El adjetivo “imparcial” integra hoy el concepto de juez, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones formales que, para cumplir esa función pública, el cargo requiere.

La independencia judicial – regularmente se expresa que la independencia es una característica que corresponde al poder judicial como tal, frente a los demás poderes del Estado. Por su composición y organización, el poder judicial es colegiado y la función judicial es ejercida por tribunales integrados por jueces diversos que, en cada caso, pronuncian la decisión de autoridad del poder respectivo.

Ello implica que cada juez, cuando juzga y decide un caso concreto, es libre, independiente de todo poder, inclusive el judicial, para tomar su decisión, y sólo se le exige que su fallo se conforme con aplicar el derecho vigente. En ello reside la independencia judicial.

Para que los jueces sean realmente independientes gozan de estabilidad en sus empleos, en principio, a perpetuidad, y se retribuyen sus servicios con una compensación salarial que determina el Congreso de la Nación, por ley, imposible de ser disminuida posteriormente, mientras permanezcan en sus funciones.

PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL.

Una buena manera de asegurar la imparcialidad e independencia del tribunal es evitar que éste sea creado o elegido por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la realidad, esto es, que se coloquen frente al imputado tribunales ad hoc, creados para el caso o la persona a juzgar.

Es por ello que nuestra CN prohíbe que alguien sea juzgado por comisiones especiales o sea sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

Desde el momento que una persona comete un delito, en una jurisdicción determinada, por el hecho de haberlo cometido allí, ya tiene designado un determinado tribunal que será el encargado de juzgarlo.

Las comisiones especiales – pueden ser definidas como tribunales que administran justicia penal, creados en la órbita del poder ejecutivo como dependientes de él, sea permanentemente o en un caso particular.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Este principio establece que debe existir una correlación entre la pretensión del fiscal y la sentencia, entre el delito que se investiga al inicio y lo que se contempla al final del proceso en la sentencia.

FINES del proceso (diferencias con los fines del Derecho Procesal Penal).

Los tratadistas de la materia consideran que la finalidad del Derecho Procesal penal tiene que ver con el restablecimiento de la paz y la seguridad jurídicas perturbadas, mediante la decisión conclusiva que se pronuncia en orden al caso sometido.

Del mismo modo, podemos decir que el Derecho Procesal penal tiene como fin promover un justo mecanismo de justicia punitiva y, además, la correcta aplicación del ordenamiento penal vigente.

MAIER, por su parte, sostiene que el Derecho Procesal penal pertenece al área de los “derechos de realización”. Específicamente, el Derecho Procesal penal sería el derecho de realización penal, en tanto regula el procedimiento mediante el cual se verifica, se determina y realiza la pretensión penal estatal definida por el Derecho Penal.

Siendo así, el Derecho Procesal penal es el único medio legítimo para la realización penal. Los conflictos a los que se refiere el Derecho Penal sólo pueden ser resueltos a través de las reglas que establece el Derecho Procesal penal y el derecho de organización judicial.

Ahora bien, no debemos confundir los fines del Derecho Procesal penal con los fines del proceso penal.

El proceso penal tiene por finalidad práctica y específicamente:

a) comprobar si existe un hecho delictivo y establecer las circunstancias objetivas relevantes que lo rodean;

b) individualizar a los culpables;

c) establecer las condiciones personales del supuesto culpable;

d) fijar, en su caso, la sanción correspondiente por la trasgresión de la norma;

e) verificar, si se ha ejercido la acción civil, si corresponde hacer lugar a ella y a una sucesiva indemnización;

f) ordenar la ejecución penal y civil que corresponda.

DERECHO PROCESAL CIVIL Y DERECHO PROCESAL PENAL.

Muchos son partidarios de la diversidad del derecho procesal civil y del derecho procesal penal, apoyándose en sus distintos fines y estructuras. En esta línea de pensamiento, enunciaremos algunas de las diferencias existentes entre ellos:

el proceso civil tiene por objeto declarar la existencia de un derecho o reparar un daño, es decir, concierne al derecho privado; mientras que el proceso penal busca averiguar la comisión de un delito, individualizar a su autor y aplicar la correspondiente pena, por lo que interesa al derecho público.

en el proceso civil el impulso pertenece preferentemente a las partes, mientras que en el proceso penal corresponde al fiscal (quien puede iniciarlo de oficio) o a la víctima del delito.

en el proceso civil, el juez puede sustituirse por un árbitro, las partes pueden transar, puede dirigirse contra personas morales; en el proceso penal, en cambio, la jurisdicción es forzosa e improrrogable.

en el proceso civil la ejecución pertenece a la parte vencedora; en el penal, al Estado.

ambos procesos suponen el ejercicio de una acción, tienen por objeto una decisión de la autoridad jurisdiccional, requieren el aporte de elementos probatorios y hay en ellos un tecnicismo y terminología en gran parte común.

existen conceptos fundamentales, como los de acción, jurisdicción y proceso, que no son propios de cada una de las ramas procesales en particular, sino que pertenecen a la teoría general del proceso.

DISTINTAS CLASES DE PROCESOS.

Se puede efectuar una clasificación de los procesos, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se disputa, de los efectos que producen y de la forma de ejecución de sus sentencias.

1. Por el OBJETO:

a) procesos de CONOCIMIENTO: que a su vez pueden ser (según los efectos de la sentencia):

de condena.

declarativos.

o constitutivos.

b) procesos de EJECUCIÓN.

c) procesos de CONSERVACIÓN.

2. Por el MODO:

a) procesos de CONCILIACIÓN (se efectúa ante el juez y es facultativo para nuestro Código Procesal Civil).

b) procesos de ARBITRAJE (las partes encargan a un tercero, particular, la decisión de su controversia).

c) procesos VOLUNTARIOS (cuando las partes actúan de común acuerdo, con el objeto de robustecer una situación jurídica).

d) procesos CONTENCIOSOS (aquellos en que existe una controversia).

3. Por la FORMA:

a) procesos ORDINARIOS (es la regla para todos aquellos en que la ley no establece una forma especial de tramitación).

b) procesos ESPECIALES (para determinadas acciones, con trámite más breve y sencillo que el ordinario, por haber más urgencia en la cuestión o ser ella más simple: juicio ejecutivo, jactancia, embargo preventivo, declaratoria de pobreza, alimentos provisorios y litisexpensas, etc.).

c) procesos SUMARIOS (en los que el juez no examina el derecho, sino tan sólo los requisitos relativos a la procedencia de la acción; juicio ejecutivo, desalojo, apremio, etc.).

4. Por el CONTENIDO:

a) los procesos en SINGULARES y UNIVERSALES, según se discuta una acción o cosa determinada (cobro de pesos), o varias acciones correspondientes a distintas personas con el objeto de liquidar un activo común (concurso civil de acreedores, juicio sucesorio y quiebra).

LAS PARTES en el proceso.

En el proceso penal o civil actúan fundamentalmente tres sujetos: ACUSADOR o actor, ACUSADO o demandado, y JUEZ.

La PARTE puede ser considerada como SUJETO DE LA ACCIÓN y el juez como el sujeto del juicio, es decir que la primera reclama una decisión jurisdiccional y el segundo es quien debe darla.

En el proceso civil todos los entes con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones tienen pueden ser parte, tanto las personas físicas o naturales como las jurídicas. No así los representantes legales (tutor, curador), ni los convencionales (administrador, procurador).

En el proceso penal pueden ser parte las personas físicas, tanto acusadores como acusados, aunque pueden no tener capacidad procesal, en cuyo caso actuarán sus representantes legales. Además, en el caso de la parte acusada, la minoridad o la demencia pueden determinar la inimputabilidad.

En cuanto a las personas jurídicas, pueden actuar como acusadoras por intermedio de sus representantes legales por delitos cuya naturaleza afecte los fines que han motivado su creación.

Asimismo, la mayor parte de la doctrina niega que las personas jurídicas puedan ser sujetos pasivos en el proceso penal, tesis que comparto (LEVENE) en oposición a otros autores que se pronuncian por la afirmativa.

PERSONAS QUE INTERVIENEN en el proceso penal.A continuación enunciaremos, en concordancia con el título IV del CPP, las partes y demás intervinientes en el proceso penal, respetando el orden en que aparecen en el Código.

“Partes y demás intervinientes”: tomado el término en sentido estricto, para el presente Código con partes el acusador y el acusado, respecto de la cuestión penal, y el actor civil, el imputado y el tercero civilmente demandado, con respecto a la cuestión civil.

EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL (Mo. Pco.)

Art. 56 (Texto según Ley 13183) Funciones, facultades y poderes. – “El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria.

En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado.

Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación a la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin.

En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla; sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y a los respectivos Fiscales Generales departamentales.

En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 103”.

Ley de organización: el Mo. Pco. Fiscal se haya específicamente regulado en la LEY 12.061.

Concepto genérico: precisamente, dicha ley define en forma genérica al Mo. Pco. como el cuerpo de fiscales, defensores oficiales y asesores de incapaces que, encabezado por el Procurador General, actúa con legitimación plena en la defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales.Funciones:

- promover y ejercer la acción penal: “promover” es tanto como requerir ante el órgano jurisdiccional para que ponga en funcionamiento la potestad represiva del Estado ante la presunta

violación del derecho sustantivo; “ejercer” es impulsar el procedimiento para lograr su culminación, acusando o pidiendo el sobreseimiento.

- dirección de la policía en la función judicial: esta función,

inescindiblemente conectada con la de practicar la IPP (Investigación Penal Preparatoria), está consignada en forma puntual en la LEY 12.061.

- practicar la IPP (ver Unidad 14)

- recurrir (ver Unidad 17)

- resoluciones: de acuerdo con la definición dada por COUTURE, “resolución” es toda decisión o fallo del órgano judicial. Los diferentes tipos de resoluciones son:

sentencias.autos.decretos.

Archivo.

Art. 56º bis.- (Artículo incorporado por Ley 13183) – Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:

1. Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los seis años de prisión;

2. Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público;

3. Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.

Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.

El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones. El particular damnificado o la víctima serán notificados y podrán impugnar el archivo conforme al artículo 83, inciso 8.

Sin perjuicio de lo anterior podrá también el Fiscal General proceder de oficio a la revisión de la razonabilidad y legalidad del archivo, para lo cual resultará obligatoria su comunicación”.

Principio de oportunidad: se ha dicho respecto de este principio que es la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y

procesal, de NO INICIAR LA ACCIÓN pública, o de SUSPENDER PROVISIONALMENTE la acción iniciada, o LIMITARLA EN SU EXTENSIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA, o de HACERLA CESAR DEFINITIVAMENTE antes de la sentencia.

Concepto de archivo: en su acepción física, el archivo no es sino el lugar donde se custodian los expedientes judiciales y los documentos de la oficina actuaria, después de la tramitación de aquéllos o de la utilización de éstos.

No obstante, la norma en estudio no se refiere a la acepción física, sino que se trata de una verdadera decisión procedimental del Mo. Pco. Fiscal, que manda o dispone “archivar” las actuaciones; en definitiva, se trata de un acto jurídico procesal.

La decisión de archivo es privativa (“a juicio de”) y facultativa (de la voz “podrá”) del fiscal actuante.

Forma del acto: el mismo artículo dispone que el archivo debe estar motivado. En concordancia con esta exigencia, la falta de motivación acarreará la nulidad del acto.

Oportunidad o momento procesal: asimismo, entendemos que aún cuando el Código hace referencia a la posibilidad de archivo “en cualquier etapa del proceso”, a nuestro entender (BERTOLINO) sólo podrá tratarse de la etapa investigativa (IPP), aunque lo fundamental es que, en cualquier caso, se trate de un proceso ya iniciado.

Carácter de la enumeración: dado que se trata de supuestos de oportunidad reglada, entendemos que la enumeración contenida en el artículo es de carácter taxativa.

FISCAL DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN Y FISCAL DE CÁMARA DE GARANTÍAS.

Art. 57.- Fiscal de Tribunal de Casación y Fiscal de Cámara de Garantías.- El Fiscal de Tribunal de Casación y el Fiscal de Cámara de Garantías ejercerán las funciones generales que les acuerdan las leyes, por ante los respectivos órganos judiciales a que hacen referencia sus denominaciones.

Fiscal del Tribunal de Casación. FUNCIONES (art. 15 Ley 12.061).

actúa en representación del Mo. Pco. Fiscal ante el Tribunal de Casación en el trámite de los recursos que establece la ley e interpone los que corresponda.

dicta instrucciones generales relacionadas con su cometido específico y con la organización y funcionamiento de la dependencia a su cargo.

controla el cumplimiento de los plazos para la conclusión de las causas judiciales en que tenga intervención, puede

requerir pronto despacho y deducir recurso de queja por retardo de justicia.

ejerce la potestad disciplinaria correctiva interna.

Fiscal de Cámara de Garantías. FUNCIONES (art. 16 Ley 12.061).

ejerce la superintendencia del Mo. Pco. Fiscal Departamental y de la Asesoría de Incapaces del Depto. Judicial, según delegación del Procurador General.

organiza el funcionamiento del Mo. Pco. Fiscal departamental.

propone al Procurador General los agentes fiscales de su Depto. Judicial, funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea.

coordina y dirige la labor de sus adjuntos, empleados, policía judicial, etc.

continúa ante las respectivas cámaras la intervención de los agentes fiscales.

coordina todo lo atinente a la asistencia a la víctima.

eleva periódicamente a la Procuración General un informe estadístico de la labor del Mo. Pco. Fiscal y de las Asesorías de Incapaces del Depto. Judicial.

FISCAL DEL TRIBUNAL EN LO CRIMINAL.

Art. 59.- (Texto según Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendrá las siguientes facultades:

1.- Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad.

Actuará con conocimiento, control y convalidación del Juez de Garantías, únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el Agente Fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de Garantías, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 219, 220 y 221, la requisa personal del artículo 225, la orden de secuestro del artículo 226, la orden de presentación del artículo 227 y la interceptación de correspondencia del artículo 228.

En los casos de los artículos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará, también de inmediato al Juez de Garantías, la convalidación de las medidas. Si el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá por convalidada.

2.- Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen. 3.- Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido. 4.- Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal. 5.- Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales. 6.- Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.

IMPUTADO.

Art. 60.- Calidad. Instancias.- Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.

Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo detenible el delito, desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas: 1.- Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan.

2.- A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial.

3.- Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.4.- Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal.

Concepto: se ha dicho que es imputado quien simplemente ha sido indicado como supuesto partícipe de un hecho delictuoso en cualquier momento de la investigación.

Condición: el imputado, mientras no sea condenado por sentencia firme, mantiene la condición de inocente (rige el principio de inocencia).

Derechos.

Es sujeto de derecho: más allá de su calidad de parte penal y su condición jurídica de inocente, el imputado es un sujeto capaz de ejercer sus derechos en plenitud. Por esa razón, nunca deberá ser considerado como un objeto del procedimiento (como ocurría en el sistema inquisitivo).

Elenco: en concordancia con la enumeración del artículo, constituyen derechos fundamentales del imputado durante el proceso:

- su defensa, material y técnica.- su libertad persona.- la posibilidad de recurrir.- el derecho a ser informado, etc.

Garantías.

Deber de anoticiar: el anoticiamiento al imputado de las garantías enumeradas en el artículo está prescripto por la norma en forma de deber.

Derecho a la información: la norma determina que el imputado debe ser informado de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan. Esto para salvaguardar el derecho de defensa.

Identidad del imputado.

Art. 61.- Identificación e individualización.- La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva.

Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 257 y siguientes o por otros medios que se consideren adecuados.Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa de ejecución.

Identidad física: el imputado es, por cierto, una persona física. Por esa razón, debe coincidir la persona indicada en la IPP con la persona contra quien efectivamente se dirige la pretensión penal. Es decir, se requiere la certeza de que se procede penalmente contra quien se quiere proceder.

Individualización: en concordancia con lo enunciado en el párrafo anterior, si no hay coincidencia entre el indicado y el investigado, procederá la individualización a la que hace mención la norma.

Incapacidad.

Art. 62.- Incapacidad.- Si se presumiere que el imputado, en el momento del hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.

En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Supuesto: el artículo tiene como supuesto la hipótesis de inimputabilidad prevista en el inc. 1 art. 34 C.Pen.

Tiempo: la norma rige en todo momento del proceso, de manera que la causal de inimputabilidad será pasible de alegarse durante todo su trámite, aplicándose lo preceptuado en el artículo.

Trámite: en este caso, el proceso continúa y puede desembocar en la aplicación de una medida de seguridad.

Incapacidad sobreviniente.

Art. 63.- Incapacidad sobreviniente.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.

La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.

Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.

Supuesto legal: se trata de la inimputabilidad surgida en el curso del proceso.

Consecuencias jurídicas: de acuerdo a la norma, son dos: una necesaria (se suspende la tramitación de la causa); y una facultativa (se ordenará la internación en un establecimiento adecuado si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros).

Declaración del imputado: no se podrá realizar.

Juicio: no se podrá realizar con el imputado incapaz.

Nulidad: la inobservancia de lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo acarrea la nulidad del proceso.

Examen mental obligatorio.

Se trata de un caso de peritaje impuesto expresamente al juzgador, cuya inobservancia acarrea la nulidad de lo actuado.

Art. 64.- Examen mental obligatorio.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya tenga prevista pena privativa de libertad no menor de diez (10) años o cuando fuere sordomudo, o mayor de setenta (70) años, o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.

ACTOR CIVIL.Concepto: el actor civil es el sujeto secundario y eventual de la relación procesal quien, mediante una acción civil accesoria a la penal, deduce la pretensión de resarcimiento basado en el mismo hecho que constituye el objeto de esa relación, requiriendo una sentencia favorable.

Parte: el actor civil, en su ámbito propio, reviste la calidad de parte.

Sujetos activos (art. 12 CPP):

Damnificado: el damnificado debe tener derecho a intervenir en el proceso penal, puesto que la sentencia que en él se pronuncie puede adquirir influencia sobre el resultado de sus pretensiones civiles.

Coimputado: el texto del art. 12 dirime legislativamente, en forma afirmativa, la controversia existente en doctrina y jurisprudencia, respecto de la posibilidad o no de la acción civil por parte del coimputado.

Herederos: pueden ser tanto ab intestato como testamentarios; se excluye al legatario.

Representantes legales: la doctrina incluye en esta categoría a los representantes de los incapaces, de las personas jurídicas o de la masa de acreedores.

El acto de constitución.

Art. 65.- Constitución.- Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.

Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.

Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

Noción: el acto de constitución en actor civil remite a la idea de asumir derechos, obligaciones y cargas referidas a la acción civil a ejercerse; se debe contar con una expresa manifestación de voluntad de quien pretende asumir la calidad de actor civil en el proceso penal concreto.

Acto diferenciado: debemos decir que el acto de constitución es un acto anterior y distinto al de la demanda propiamente dicha.

Órgano interviniente: el pedido de constitución en actor civil debe efectuarse ante el juez de garantías. Este magistrado es el encargado de habilitar la participación procesal del actor civil, constituyéndolo como tal.

Forma y oportunidad del acto.

Art. 66.- Forma y oportunidad del acto.- La constitución de actor civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción, indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido por parte.

La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 334.

Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.

Escritura: el acto debe ser escrito, con el contenido que menciona el artículo. No es indispensable la mención del nombre del imputado contra el cual se dirige la acción.Indicación del daño: este requisito, de acuerdo a la opinión de CREUS, no supone proporcionar detalles de total precisión, sino que bastará indicar que se ha experimentado un daño, aun cuando no se exprese su monto estimado.

Oportunidad: pese a que la redacción del artículo hace referencia a “cualquier estado del proceso”, el acto de constitución deberá efectuarse durante la IPP, en los casos de acciones públicas o dependientes de instancia privada. En las acciones privadas, se deberá presentar directamente la demanda, al deducirse la querella.

Facultades y deberes.

Art. 67.- Facultades y deberes.- El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la responsabilidad civil del demandado.

La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.

Facultades: para que pueda prosperar la acción civil, es necesario demostrar el hecho antijurídico cometido por el imputado, los daños causados por ese hecho y, en su caso, la responsabilidad civil del tercero

demandado civilmente. Por ese motivo, se le otorga al actor civil un amplio poder, para que pueda probar cada uno de esos aspectos.

Prohibiciones: NUÑEZ sostiene que lo que el actor civil no puede hacer es ejercer la acción penal, es decir, pedir o negar la aplicación de la ley penal para que el imputado sea declarado incurso en responsabilidad penal.

Deberes: tiene el deber de declarar como testigo.

Notificación.

Art. 68.- Notificación.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación.

En el caso de artículo 65, tercer párrafo, primera parte, la notificación se hará cuando se individualice al imputado.

Notificación al imputado: en este caso, si estuviere constituido y actuando el defensor de confianza –o el defensor oficial, en su caso– bastará la notificación a éste.

Demanda y actuación de las partes civiles.

Art. 69 - (Texto según Ley 12.059) Demanda y actuación de las partes civiles.- El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334.

En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.

Demanda: las características y requisitos de la demanda no serán otros que los previstos en el art. 330 CPCCBA; en pocas palabras: nombre y domicilio del demandante y demandado, qué se demanda, hechos fundantes, derecho y petición.

Actuación de las partes civiles: el artículo remite, para la disciplina de la actuación de las partes civiles, a las normas del CPCCBA. Ahora bien, hay que tener en claro que dicha remisión es para aquellos supuestos en donde existan lagunas legales, ya que el texto es preciso al disponer “en todo lo referente…que no fuere expresamente regulado en este Código…”.

Desistimiento.

Art. 70.- Desistimiento.- El actor civil podrá desistir del ejercicio de la acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede penal no obstará su deducción en sede civil.

Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.

Oportunidad: de acuerdo con el artículo, el desistimiento procede en cualquier etapa del proceso, aún antes de demandar.

Renuncia: ahora bien, esta posibilidad de desistimiento en sede penal no implica renuncia al ejercicio de la acción civil.

Forma: la misma norma determina la posibilidad de desistimiento en forma expresa o tácita.

Recursos. (VER UNIDAD 17).

Art. 71.- Impugnaciones.- El actor civil solo podrá recurrir cuando en este Código se lo autoriza. Rige el artículo 425.

CIVILMENTE DEMANDADO.Concepto: el civilmente demandado es el sujeto secundario y eventual de la relación procesal penal en contra del cual se deduce o se puede deducir la pretensión resarcitoria porque se presume que, según las leyes civiles, responde por el imputado del daño que causó el delito.Citación.

Art. 72.- Citación.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido.

La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.

La resolución será notificada al imputado.

Nulidad y caducidad.

Art. 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.

La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.

El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.

Nulidad.

Materia objeto de la nulidad: de acuerdo a la redacción del artículo, es la citación del civilmente demandado (cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen su defensa, restringiéndole la audiencia o la aprueba).

Caducidad.

Razón de ser de la sanción: si el actor civil desaparece del proceso, se anula el presupuesto que es base para la intervención de las otras partes civiles.

Extensión: la caducidad alcanza al imputado y al asegurador citado en garantía.

Contestación de la demanda.

Art. 74.- Contestación de la demanda. Excepciones.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles que estime pertinentes.

La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia.Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante auto fundado.

Heterointegración: todo lo referente a la contestación de la demanda civil se rige por las normas del CPCCBA, sea que se trate de la FORMA, EXCEPCIONES, trámite de las mismas, PLAZOS, etc.

Prueba. VER UNIDAD 15.

Art. 75.- Prueba.- Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 336.

EL ASEGURADOR.

Citación en garantía del asegurador.

Carácter: NÚÑEZ ha dicho que el citado en garantía es parte civil en el proceso penal, pero no es parte demandada, porque su obligación de garantía no lo conviene en responsable por los daños producidos por el delito, sino que lo coloca como simple garante del cumplimiento de la obligación resarcitoria por su asegurado.

Facultados para citarlo: según lo normado en el Código, tanto el actor civil como el imputado y el demandado civil pueden peticionar la citación en garantía.

Art. 76.- Citación en garantía.- El actor civil, el imputado y el demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador.

La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley.

La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 66.-

PARTICULAR DAMNIFICADO.Concepto: el art. 77 define al particular damnificado como aquella persona particularmente ofendida por un delito de los dan lugar a la acción pública. Como surge de la definición, es la noción de “ofendido” la que fija la calidad de particular damnificado.

En concordancia con esta afirmación, CLARIÁ OLMEDO sostiene que ofendido es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, es decir, el sujeto pasivo del hecho incriminado.

Constitución.

Art. 77.- (Texto según Ley 13572) Constitución.- Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en calidad de particular damnificado.

Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de la Fiscalía o Juzgado de Garantías intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución, será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.

Si el particular damnificado pretendiera a la vez intervenir como actor civil, podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para adquirir ambas calidades

Forma: el artículo prescribe la forma escrita y, a diferencia de lo dispuesto en el art. 66, no establece, salvo la constitución del domicilio procesal, qué recaudos deberá contener aquélla. Tampoco dispone expresamente la sanción de inadmisibilidad, si bien se entiende que siempre queda en pie la posibilidad del rechazo en caso de no cumplirse con los requisitos de legitimación sustancial y procesal.

Representación: de acuerdo con la redacción del artículo, el particular damnificado puede ser representado, exigiéndose para ello un mandato especial o carta poder autenticada por escribano, funcionario judicial letrado habilitado.

Resolución: el pedido de constitución será resuelto por el juez de garantías mediante auto fundado. Se trata de la necesaria habilitación (otorgada por el juez) para poder intervenir en el proceso.

Oportunidad.

Art. 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la tramitación de la causa.

La constitución en calidad de particular damnificado sólo podrá tener lugar hasta la oportunidad prevista en el artículo 336. Pasada ésta, la solicitud será rechazada sin más trámite y no será impugnable.

Presentación “espontánea”: la redacción del artículo hace referencia a una intervención voluntaria y de propia iniciativa por parte del ofendido por el delito. Oportunidad: la constitución como particular damnificado sólo podrá tener lugar hasta la oportunidad prevista en el art. 336. A nuestro juicio (BERTOLINO) existe un error ya que, en concordancia con el art. 66, y con el sistema procedimental en sí mismo, la oportunidad tope sería, antes bien, la del art. 334 es decir, la elevación a juicio.

El artículo también prevé la consecuencia jurídica en caso de dejar pasar aquella oportunidad, que no es otra que el rechazo, sin más trámite, del pedido de constitución.

Derechos y facultades.

Art. 79.- (Texto según Ley 13183) Derechos y facultades.- Quien haya sido admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:

1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273 y 334 segundo párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad determinada en el artículo 338;

2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y Garantías en el plazo establecido en el artículo 441;

3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;

4. Intervenir en la etapa de juicio dentro de los límites fijados en este Código;

5. Recusar en los casos permitidos al imputado;

6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;

7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal.

Carácter de la enumeración: la utilización del adverbio “solo” al comienzo del artículo nos lleva a considerar que la enumeración es, en principio, taxativa. Sin embargo, creemos que dentro de cada una de las hipótesis legales se pueden incluir casos análogos, lo cual daría al precepto una mayor amplitud.

Hipótesis legales: se trata de los distintos supuestos contemplados en los 7 incisos que tiene el artículo.

Deber de declarar.

Art 80.- Deber de declarar.- La constitución de una persona como particular damnificado no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.

Deber de declarar: como surge del artículo, el hecho de que una persona se constituya como particular damnificado no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso, ya que prevalece esta carga pública.

Etapa de ejecución.

Art. 81.- Etapa de ejecución.- El particular damnificado no podrá intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro V de este Código.

Exclusión: la razón de ser de la exclusión se corresponde con la naturaleza y finalidad del instituto. En efecto, la ejecución de la pena presupone que, con la imposición de ésta, el particular damnificado ya ha logrado uno de los propósitos centrales que atañen a su intervención: obtener la condena del imputado.

Notificaciones.

Art. 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar.

Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el particular damnificado no podrá invocar agravio alguno.

¿Cuáles notificaciones?: el artículo deja en claro qué tipo de notificaciones deben ser notificadas al particular damnificado (únicamente aquellas resoluciones que pueda impugnar). Estas resoluciones son las que emergen de los arts. 402, 423, 453 y sus concordantes:

- el art. 402 sostiene el particular damnificado no puede oponerse a la elección de juicio abreviado, pero podrá interponer recurso de casación cuando la sentencia sea absolutoria y dentro de los límites del art. 453

- el art. 453 dispone que el particular damnificado podrá recurrir

en los mismos casos previstos en el art. 452 para el Mo. Pco. Fiscal, con las excepciones previstas en el art. 423:

no podrá recurrir a favor del imputado;

ni tampoco podrá recurrir contra instrucciones del superior jerárquico (del Mo. Pco.).

VÍCTIMA.Idea general: en el derecho argentino, la víctima fue, tradicionalmente, absorbida por las figuras clásicas del querellante, del particular damnificado y del actor civil. Actualmente, surge como una nueva figura procesal específica: víctima “a secas, expresión que usamos para significar aquello que la doctrina ha llamado víctima privada.

De acuerdo con los códigos procesales actuales, la víctima a secas resulta ser, en principio, persona humana, a pesar de que el código también contempla aspectos colectivos.

Dicho esto, queda pendiente una definición de la víctima como tal. Diremos entonces que se trata de aquel que, habiendo sufrido materialmente una lesión u ofensa a sus intereses legítimos por la infracción penal, al intervenir en el proceso correspondiente, no lo hace ni como querellante ni como actor civil, reclamando categoría procesal propia.

No obstante ello, esta situación procesal resulta ser de carácter residual, y es por ello que no se le puede dar el calificativo de “parte” en el procedimiento. Se trata, en definitiva, de un interviniente más.

Derechos y facultades.

Art. 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades: 1 - A recibir un trato digno y respetuoso; 2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación; 3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate; 4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento; 5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código; 6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada; 7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código; 8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo; 9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente.En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.

VÍCTIMA COLECTIVA O DIFUSA.

Art. 84.- Víctima colectiva o difusa.- Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.

La regulación de la víctima “a secas” no excluye la necesaria complementación con la caracterizada como víctima colectiva o difusa.

La nueva legislación penal busca incriminar los llamados delitos “sin víctimas” o, mejor aún, con “víctimas difusas”.

¿Qué son los intereses colectivos o difusos? Debe comprenderse por ellos intereses que se han caracterizado como colectivos, fragmentarios, de pertenencia difusa, supraindividuales, de incidencia colectiva, etc. La idea es que no existe una víctima determinada, sino que son varios los sujetos afectados por la comisión del delito.

Asistencia.

Art. 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién alegue verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.

Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.

Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento judicial.

Actuación como particular damnificado: en concordancia con la redacción del artículo, es posible decir que la falta de medios suficientes se acreditará por el correspondiente beneficio de litigar sin gastos. Rigen en este aspecto las normas del CPCCBA.

Patrocinio letrado: el mismo Código indica que no se le exige patrocinio letrado a la víctima. Sin embargo, entendemos que de la propia redacción del artículo surge que sólo se aplica a la víctima “a secas”. De cualquier manera, la naturaleza de ciertos actos aconseja el requerimiento de asistencia técnica.

DEFENSORES Y MANDATARIOS.

Derechos.

Art. 89.- Derechos.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial.

Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa o no obstaculice la normal

sustanciación del proceso, supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 92.

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.

El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio o persona.

En sentido restringido, la defensa es la actividad ejercida en las oportunidades procesales debidas, tendientes a la exposición de las razones a favor del interés y derecho del imputado, y destinada al logro de sus posiciones dentro de la causa. Se expresa procesalmente mediante actos tales como la declaración indagatoria, las intervenciones pertinentes durante el debate, el ofrecimiento de prueba, etc.

La defensa puede ser material o técnica:

defensa material: es la respuesta del propio imputado frente a la imputación que se le dirige en un procedimiento penal y las facultades que la ley procesal le concede para ello, teniendo en cuenta las garantías constitucionales correspondientes.

defensa técnica: es, básicamente, la actividad que despliega un asesor jurídico en el procedimiento, las facultades que la ley le concede para ello y los deberes de quien ejerce esa función.

El DEFENSOR es la persona física con título habilitante y demás requisitos legales que asiste y representa al imputado dentro del proceso penal. En cuanto a la defensa, la normativa del código admite 3 posibilidades:

- autodefensa: es la defensa (técnica) que lleva a cabo el propio imputado. La norma la autoriza pero sujeta a 2 condiciones:

a) no perjudicar la eficacia de la defensa.

b) no obstaculizar la normal sustanciación del proceso.

- defensa de confianza: es la que ejerce el abogado particular matriculado; en este caso, prevalece el derecho de elección como componente del derecho de defensa en juicio.

- defensa oficial: es aquel que legalmente se provee al imputado en aquellos casos en que no asume su defensa personal ni designa defensor de confianza; se trata, generalmente, de un funcionario estatal.

¿Cuál es el papel que cumple el defensor en el procedimiento? – la respuesta a esta pregunta es simple: el imputado, al menos cuando la defensa técnica es obligatoria, es considerado por ley como un

incapaz relativo, en el sentido de que puede, normalmente, obrar por sí, pero, para completar su personalidad en el procedimiento, necesita del auxilio y la participación en él de un defensor. Una de las máximas del procedimiento es lograr la paridad de armas, el equilibrio entre el poder acusador y el acusado; de ahí la necesidad de que el imputado tenga un defensor.

Sus tareas las podemos resumir en:

- ASISTENCIA.- REPRESENTACIÓN.- DEFENSA.

Deberes u obligaciones del defensor:

- el defensor del imputado tiene un DEBER DE LEALTAD hacia el él. Tal deber consiste, básicamente, en evitar perjudicar a quien le ha confiado su caso o al imputado cuyo caso le fue confiado. Si el defensor perjudica deliberadamente, por acción o por omisión, la causa que le fue encomendada, comete él mismo un hecho punible. El defensor debe omitir toda acción que pueda perjudicar a su defendido.

- DEBER DE RESERVA sobre las informaciones que el imputado le proporciona a su defensor, cuando esas informaciones puedan ser utilizadas en perjuicio del imputado. Este deber no sólo abarca aquello que el imputado le revela al defensor voluntariamente, sino también aquello que el defensor conoció, aún sin la presencia de la voluntad o la palabra del imputado.

- La defensa técnica común de varios imputados en una misma causa está prohibida, salvo que el juez, a pedido, la autorice expresamente, previa verificación de la imposibilidad absoluta de una incompatibilidad.

Número de defensores.

Art. 90.- Número de defensores.- El imputado podrá ser defendido por más de un (1) defensor.

Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.

Carácter obligatorio del cargo de defensor.

Art. 91.- Obligatoriedad.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible.

La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.

El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.

Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por no efectuada.

Aceptación: obviamente, la aceptación o no del cargo es privativa del profesional. Ahora bien, sólo es obligatoria la aceptación cuando se lo designe en sustitución del defensor oficial.

Excusación: el artículo establece, como excepción, la “excusación atendible”, en el sentido de que no se trate de un mero pretexto.

DEFENSOR OFICIAL.

Art. 92.- (Texto según Ley 12.059) Defensa Oficial. Sustitución.- Todo imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituido por el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.

Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio".

Ya dijimos que es aquel que legalmente se provee al imputado en aquellos casos en que no asume su defensa personal ni tampoco designa defensor de confianza. Generalmente, el defensor oficial es funcionario estatal, pero puede no serlo (ver artículo anterior).

Nombramiento posterior.

Art. 93.- Nombramiento posterior.- La intervención del Defensor Oficial no impide el ejercicio del derecho del imputado de elegir, posteriormente, otro particular de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.

La norma, al disponer que la sustitución no se considerará operada hasta que el nuevo defensor acepte el cargo y constituya domicilio, busca asegurar el derecho de defensa contemplado en la Constitución provincial.

DEFENSOR COMÚN.

Art. 94.- Defensor Común.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo previsto en el artículo 92.

Del mismo modo que no existe limitación numérica para los defensores, tampoco la hay para los imputados plurales, que podrán ser defendidos por un solo defensor, siempre que no exista incompatibilidad.

La incompatibilidad a la que se refiere la norma apunta al conflicto de intereses de los defendidos.

Sustitución.

Art. 96.- Sustitutos.- Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo.

En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor sustituido y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o postergación de audiencias.

Abandono de la defensa.

Art. 97.- Abandono.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo por el Defensor Oficial. Hasta entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.

Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial.El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del particular damnificado no suspenderá el curso del proceso.

Sanciones.

Art. 98.- Sanciones.- El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida con multa de hasta diez (10) jus, o separación de la causa en caso de falta grave.

El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por recurso de apelación.

El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados Departamental, a sus efectos.

El cargo de defensor, una vez aceptado, es de ejercicio obligatorio, salvo excusación atendible. Se llama abandono al incumplimiento de esta obligación. Este incumplimiento genera no solo sanciones, sino también consecuencias procesales.

Las sanciones que pueden aplicar los órganos judiciales no sólo están referidas al abandono, sino también al incumplimiento de cualquier deber inherente al cargo de defensor penal. Entre estas encontramos:

- multa.- separación de la causa.- condena a afrontar las costas que genera la sustitución, etc.

La consecuencia procesal del abandono consiste en la sustitución inmediata del defensor por el defensor oficial o público, o por el abogado sustituto, cuando este último existe. De la misma manera, el defensor sustituido por abandono, no podrá reasumir la defensa técnica en la misma causa.

SUSTITUCIÓN PROCESAL.

Cuando un tercero se incorpora al proceso en interés propio, pero defendiendo un derecho ajeno, convirtiéndose en parte, o sea, en sujeto de la relación procesal, con o en contra de la voluntad del titular del derecho, tiene lugar la llamada sustitución procesal

Es así como el sustituto tiene todos los derechos y obligaciones del titular: carga con las costas procesales, puede absolver posiciones, etc., aunque no puede cumplir algunos actos que, por su naturaleza, corresponden exclusivamente al sustituido, como, por ejemplo, el reconocimiento de firmas, pero la sentencia produce cosa juzgada para ambos, ya que hay identidad de sujetos.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS.

Si bien en el proceso actúan sólo el acusador y el acusado, a veces hay terceros afectados que no intervienen en él y a quienes puede perjudicar la sentencia.

El tercero puede hacer valer su interés mediante la tercería de dominio o de mejor derecho en el proceso de ejecución, conservando su condición de tal, y sin resultar afectado por la sentencia, o interviniendo en la relación procesal en el proceso de conocimiento, en cuyo caso pasa a ser sujeto de la relación procesal, lo que no ocurre en la tercería.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS.

Se produce la acumulación de procesos cuando varios de ellos, que tramitan en forma independiente, se reúnen por su vinculación para ser resueltos por un mismo juez, evitándose así resoluciones contradictorias.

Para poder comprender esta situación, analicemos a continuación las reglas que rigen la competencia por conexión:

Art. 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos: 1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas. 2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad. 3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.

Art. 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, se acumulará n y ser órgano competente: 1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave. 2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el primeramente cometido. 3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.

El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado, salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.

Art. 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas,

aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.

REPRESENTACIÓN EN JUICIO.

Como no siempre las partes pueden actuar personalmente en el juicio, a veces por imperio de la ley, y otras veces por su propia voluntad, lo hacen por medio de representantes, es decir que la representación es LEGAL y convencional o VOLUNTARIA.

ORGANIZACIÓN DE LA DEFENSA.

En la cláusula constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18) se ha consagrado la libertad de defensa que, según invariable interpretación de la Corte Suprema, consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. Con dicha cláusula se relacionan otros principios legales, como el de "in dubio pro reo" y el de la prohibición de la interpretación analógica; las limitaciones procesales y los requisitos relacionados con la detención y prisión preventiva, etc.

Salvo el caso de los defensores particulares, que actúan desde que son designados, los defensores oficiales (llamados “de pobres, incapaces y ausentes”) pueden tomar intervención en el juicio en ausencia de los primeros cuando se toma declaración indagatoria al imputado.

Pueden actuar como abogados los que tengan título profesional, expedido por las universidades nacionales o privadas autorizadas, o los que revaliden en las primeras sus títulos o los hayan obtenido en un país con el cual exista reciprocidad en la materia.

El Código Penal reprime en su art. 271 el delito de prevaricato, imponiendo multa e inhabilitación especial de uno a seis años, al abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.Los abogados deben guardar el secreto profesional.

CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO.

La ley 12.954 creó el cuerpo de abogados del Estado para el asesoramiento jurídico y defensa ante los tribunales del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que integran la Administración.

Por ella se designa Director General del cuerpo al Procurador del Tesoro y, en su ausencia, al sub-procurador, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

Este cuerpo de abogados se compone de una Dirección General y delegaciones en cada uno de los ministerios y reparticiones administrativas nacionales que tengan asesoría o direcciones de asuntos legales.

Le corresponde, además de lo antes dicho:

instruir los sumarios que encomiende el Poder Ejecutivo.

intervenir en los pliegos de condiciones para licitaciones públicas o adquisición de materiales.

promover el ajuste de los trámites administrativos a las leyes que los regulen.

y realizar estudios profesionales para mejorar estas últimas y las reglamentaciones vigentes en la administración pública.

REGLAS DE ÉTICA PROFESIONAL.

Se trata de normas de conducta que condensan en forma insuperable las reglas a que debe supeditarse el letrado en su profesión. Ellas son:

Estudia.Piensa.Trabaja.Lucha.Sé leal.Tolera.Ten paciencia.Ten fe.Olvida.Ama a tu profesión.

Así como hay una ética en el ejercicio profesional de la abogacía, existe también una ética de la magistratura, consistente en los deberes de ciencia, imparcialidad, diligencia y decoro del juez.UNIDAD 9 – ORGANIZACIÓN JUDICIAL.Independencia del PJ. Facultad judicial para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. El poder central y los gobiernos de provincias. Obligación de éstas de organizar su administración de justicia. Facultad de las provincias para dictar sus leyes procesales. Validez de los actos procesales de una provincia en otra. Organización de la Justicia en la Capital Federal. Competencia de los Tribunales civiles y comerciales. Justicia nacional de paz de la Capital Federal. Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal. Carácter de la Justicia de la Capital. Organización de la Justicia

Nacional: a) CSJN; b) Cámara Nacional de Apelaciones; c) Juzgados Nacionales de Primera Instancia; d) Organización de la Justicia de los Territorios Nacionales. Organización de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL.

La independencia judicial, sustentada junto con la de los otros poderes por Montesquieu, no es ni puede ser una independencia absoluta, pues la actividad del Estado y el cumplimiento de sus fines primordiales requiere la armónica actuación legislativa, ejecutiva y judicial.

Es así como el Poder Legislativo ejerce funciones ejecutivas (al nombrar y remover sus empleados) y judiciales (cuando sigue el juicio político al presidente, vicepresidente, ministros y miembros de la Justicia de la Nación). Por su parte, el Poder Judicial tiene funciones ejecutivas (designa su personal) y legislativas (en cuanto interpreta la ley, la suple en caso de silencio de ella, dicta acordadas, etc). Finalmente, el Poder Ejecutivo tiene facultades judiciales (la jurisdicción contencioso-administrativa, el nombramiento de los magistrados, el indulto o conmutación de penas, etc.) y legislativas (en cuanto dicta reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes).

De modo que la independencia del Poder Judicial implica la posibilidad de que los jueces puedan dictar sus fallos con entera libertad y que aquéllos no puedan ser desconocidos ni revisados por los otros poderes. La única forma de asegurar este principio es rodear a la magistratura de garantías suficientes, que tradicionalmente pueden resumirse en dos: la inamovilidad en sus puestos mientras dura su buena conducta, y la compensación de sus servicios determinada por la ley, y que no podrá ser disminuida mientras aquéllos permanezcan en sus funciones.

FACULTAD JUDICIAL PARA DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.

El art. 31 de la Constitución determina que ella, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación.

De tal disposición surge la atribución que tiene el Poder Judicial para declarar la inconstitucionalidad de cualquier ley, reglamento o decreto de los poderes Legislativo y Ejecutivo, sean de la Nación o de las provincias, contrarios a las normas de la Constitución nacional. De esta manera, se protegen las declaraciones, los derechos y las garantías que ella consagra y el armónico juego de sus instituciones políticas, en un sistema que debe ser imitado por las provincias, conforme a la obligación imperativa que surge de la carta magna.

Tanto los jueces de la Nación como los provinciales tienen la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos u ordenanzas, pero deben hacerlo en el caso concreto que llega a sus

estrados, y sólo con respecto a él. Tal declaración puede ser hecha de oficio o por vía de acción o de excepción.

EL PODER CENTRAL Y LOS GOBIERNOS DE PROVINCIAS.

La Constitución norteamericana, que inspiró muchas de las normas que rigen nuestra organización institucional, creó dos clases de organismos judiciales: los nacionales o federales y los estaduales.

Esos dos tipos de tribunales existen también en la Argentina: el primero tiene jurisdicción en toda la Nación, y el segundo, llamado aquí local o provincial, en el territorio de su respectiva provincia.

Los tribunales provinciales tienen jurisdicción en sus provincias y aplican la ley procesal dictada por ellas. Su independencia respecto a la justicia de la Nación y de las otras provincias tiene algunas limitaciones, en cuanto sus fallos pueden ser apelados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Este tribunal es el encargado de resolver las cuestiones de competencia que se planteen entre tribunales provinciales.

OBLIGACIÓN DE ÉSTAS DE ORGANIZAR SU ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

La obligación de las provincias de organizar su administración de justicia surge del art. 5 de la CN, en cuanto les ordena dictar una Constitución, bajo el sistema representativo republicano, conforme a los principios, declaraciones y garantías de la CN, que, entre otras cosas, asegure su administración de justicia, es decir, crea ésta como poder independiente. Sólo cumpliendo esas condiciones el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Las provincias han cumplido la cláusula constitucional estableciendo tribunales superiores (SCJBA) e inferiores.

FACULTAD DE LAS PROVINCIAS PARA DICTAR SUS LEYES PROCESALES.

Como la Constitución, en su art. 104, establece que las provincias conservan todo el poder no delegado por ellas al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación, y dado que el Congreso dicta los códigos civil, comercial, penal, de minería, y de derecho social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, cada provincia, según sus necesidades, usos y costumbres locales, ha sancionado sus leyes procesales.

Conforme lo expresado, en el país son sólo uniformes los códigos de fondo, y no los de forma, a diferencia de lo que ocurre en los Estados Unidos de Norteamérica.

La Corte Suprema de Justicia ha afirmado que si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por consiguiente, de legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar.

VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES DE UNA PROVINCIA EN OTRA.

La CN, en su art. 7, señala que "los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán".

Esas normas procesales provinciales son aplicadas por los tribunales de la respectiva provincia, pero los pronunciamientos de éstos, siempre que no invadan otras jurisdicciones, tienen eficacia extraprovincial, o sea, en toda la Nación.

Ello no significa que los actos realizados en una provincia tengan efectos extraterritoriales capaces de alterar la legislación dictada por las otras provincias en uso de sus propias facultades constitucionales, ya que todas se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas.

CARÁCTER DE LA JUSTICIA DE LA CAPITAL.

La única distinción admisible, y que surge de la Constitución, es entre justicia nacional y provincial. De ahí que toda la justicia de la Capital sea nacional y su nombramiento proceda del gobierno de la Nación

ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

El Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires está organizado en 18 departamentos judiciales, distribuidos de acuerdo a la población y extensión territorial.

ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL

El artículo 1 de la ley 5827 –ley de Organización del Poder Judicial- establece que elPoder Judicial de la provincia está integrado por:

la Suprema Corte de Justicia.

el Tribunal de Casación Penal.

las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso Administrativo y de Garantías en lo Penal.

Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Garantías, en lo Correccional y de Ejecución en lo penal.

Tribunales en lo Criminal; Tribunales Contencioso Administrativos; Tribunales del Trabajo; Tribunales de Familia; Tribunales de Menores;

Jueces de Paz

Juzgado Notarial.

Esto es, la Justicia de la Provincia de Buenos Aires se divide en los siguientes fueros: Penal, Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, Trabajo, Familia, Menores; Justicia de Paz y Justicia Notarial.

1. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

La Suprema Corte de Justicia de la provincia está compuesta por nueve (9) miembros y un (1) Procurador general, y tiene jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.

La Suprema Corte de Justicia tiene 6 Secretarías: 1. la Secretaría de Actuación Judicial.2. la Secretaría de Demandas Originarias.3. la Secretaría Laboral.4. Secretaría Penal.5. la Secretaría Civil y Comercial.6. y la Secretaría General.

La Subsecretaría de Planificación de la Corte

La Subsecretaría de Planificación es el órgano de la Corte encargado de estudiar el funcionamiento del Poder Judicial de la provincia, realizar propuestas de modificación y mejoramiento de la administración de justicia, etc. El Acuerdo que lo crea, N° 2213 de 1987, que le asigna como finalidad “colaborar en objetivos que tiendan al bien común, a través del mejoramiento de la administración de justicia”

Capacitación Judicial - El Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte.

El Instituto de Estudios Judiciales creado por la Suprema Corte provincial, tiene como finalidad “contribuir a la capacitación y perfeccionamiento de los integrantes del Poder Judicial de la Provincia y de los aspirantes a ingresar al mismo”

2. EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO.

A través de la reforma constitucional de 1994 la provincia incorpora dentro de su estructura político institucional el Consejo de la Magistratura. Su función es bastante acotada y consiste en proponer ternas vinculantes al Poder Ejecutivo para que éste designe –con acuerdo del Senado- a jueces e integrantes del Ministerio Público con excepción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Procurador y el Subprocurador General (estos últimos son elegidos directamente por el Poder Ejecutivo con el acuerdo del Senado

A su vez, la reforma constitucional contempla la integración de un Jurado de Enjuiciamiento ad-hoc para remover a los funcionarios, a jueces e integrantes del Ministerio Público a excepción de los miembros de la SCJ, el Procurador y Sub procurador, para quienes prevé el juicio político en el seno del Congreso (la acusación en cabeza de la Cámara de Diputados, el enjuiciamiento a cargo del Senado).

3. EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público de la provincia es desempeñado por un Procurador y un Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia; por los Fiscales de Cámaras, por Agentes Fiscales, Asesores de Menores y Defensores de Pobres y Ausentes. El Ministerio Público en la provincia forma parte del Poder Judicial.

El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia ejerce la jefatura del Ministerio Público y la superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público.

Las funciones del Ministerio Público Fiscal se hallan reguladas en la Ley 12.061, y fundamentalmente consisten en recibir denuncias, promover investigaciones, e intervenir como parte acusadora en los juicios que se llevan a cabo con motivo de estos.

El Fiscal del Tribunal de Casación actúa en representación del Ministerio Público ante el Tribunal de Casación. Los Fiscales Generales Departamentales organizan el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal en cada Departamento Judicial, ejercen la superintendencia delegada por el Procurador, coordinan y dirigen la labor de sus adjuntos, agentes fiscales y funcionarios judiciales. La organización, estructura y distribución de recursos de cada fiscalía departamental está a cargo de un Fiscal General

La Procuración General está compuesta por dos secretarías: la Secretaría General y la Secretaría de Policía Judicial.

La Policía Judicial es el órgano auxiliar del Ministerio Público en todo lo relacionado con la persecución penal, especialmente en aquellas tareas vinculadas con la investigación preparatoria. Tiene las mismas atribuciones que la policía.

4. LA DEFENSORÍA PÚBLICA PROVINCIAL (MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA).

La Defensoría Pública en la provincia de Buenos Aires depende jerárquicamente de la Procuración General. Está encabezada por la Defensoría de Casación, órgano jerárquico superior de la Defensa Pública en la provincia. La Defensoría de Casación tiene como función continuar la defensa técnica del imputado ante el Tribunal de Casación (recurso de casación), la Suprema Corte Provincial (recursos de inconstitucionalidad, de inaplicabilidad de ley y de nulidad), Suprema Corte de la Nación (Recurso Extraordinario Federal) y eventualmente ante organismos internacionales (Corte interamericana y Comisión interamericana de Derechos Humanos).

A su vez, los Defensores Generales Departamentales ejercen la superintendencia en su jurisdicción (también por delegación de la Procuración), pudiendo proponer al Procurador el nombramiento de funcionarios y empleados y determinar la distribución de causas.

Los Defensores Oficiales tienen como función “asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicio [...] En los fueros criminal, correccional y de faltas, intervenir en cualquier estado del proceso en defensa del imputado que carezca de defensor particular, según lo prescripto legalmente [...] representar a las personas ausentes citadas a juicio”28. Están divididos en Defensores en lo Criminal y Correccional y en lo Civil, Comercial y Familia.

El sistema de defensa pública adoptado por la ley de Ministerio Público es el mixto, esto es, se integran a la defensa pública los abogados de la matrícula como colaboradores.

5. EL MINISTERIO PÚBLICO PUPILAR.

Es la rama del Ministerio Público integrada por los Asesores de Incapaces. Los Asesores de Incapaces son los encargados de representar y defender a las personas que no pueden ejercitar sus derechos por si

mismas debido a su estado de incapacidad (personas por nacer, menores, dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito).

6. LA JUSTICIA DE PAZ.

Los juzgados de paz, de acuerdo con la Constitución, deben funcionar en cada uno de los partidos de la provincia que no sean cabecera del departamento judicial. La creación de dichos juzgados depende de la legislatura provincial. El mismo artículo habilita al Poder Legislativo a crear órganos jurisdiccionales letrados “para entender en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas provinciales” en aquellos lugares en donde no exista un juzgado de paz (artículo 173 C.Prov.).

Para ser nombrados, los jueces de paz deben reunir los mismos requisitos que los jueces de primera instancia: tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad. Las propuestas que envíe el Poder Ejecutivo al Honorable Senado para la selección de jueces de paz serán las recibidas en ternas por cada municipio.

El artículo 174 agrega que: “la ley establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales, un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación.”

UNIDAD 10 – MAGISTRATURA.Concepto y nociones generales. Condiciones generales. Condiciones específicas. Designación y ascenso. Incompatibilidad, garantías y sanciones. Deberes y facultades de los magistrados. Ministerio Público Fiscal. Ministerio Público Pupilar. Recusación y excusación. Auxiliares de la administración de Justicia. Ujieres y oficiales de justicia.

CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES.

La jurisdicción se aplica por medio de órganos, que son los jueces y tribunales, que en conjunto integran el Poder Judicial. No obstante ello, el término se utiliza, en sentido amplio, para referirse a miembros de otros poderes, y así el Presidente de la Nación es también un magistrado. A pesar de ello, el concepto de magistrado responde exclusivamente al juez, encargado de juzgar.

El Poder Judicial está integrado por distintas categorías de miembros, que varían por la función que les está asignada, la jerarquía que les corresponde, diversidad que se hace mucho más apreciable en nuestro país por la organización federal que lo caracteriza.

Es así como encontramos:

jueces únicos (de primera instancia en la Capital Federal) y tribunales colegiados (en las provincias de Córdoba, Santiago del Estero, etc., y de segunda instancia en la Capital Federal y otras provincias).

jueces ordinarios (en algunas provincias con competencia en todas las materias) y especiales (en lo penal, contencioso-administrativo, comercial, de minería, civil, laboral, etc., tanto en la Capital Federal como en varias provincias).

y jueces profesionales (la mayor parte) y legos (los de paz en algunas provincias).

Todos los magistrados son funcionarios del Estado, condición esencial en el proceso penal dado el carácter público de la función represiva, admitiéndose por excepción que intervengan árbitros o amigables componedores.

Asimismo son permanentes, ya que los tribunales especiales están prohibidos por la Constitución; los remunera el Estado –no las partes–, y tienen facultades limitadas por la ley, lo que impide la arbitrariedad judicial, características que surgen las garantías que deben rodear el ejercicio de su función.

CONDICIONES GENERALES.

Sin perjuicio del título de abogado, que se exige para desempeñar la función judicial, sin duda alguna se requieren, sobre todo en el fuero penal, otros conocimientos y condiciones técnicas.

En cuanto a las limitaciones, no podrán ser, simultáneamente, jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará el cargo

Además, es incompatible la magistratura judicial con toda actividad política, con el ejercicio del comercio, con la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres y de los - hijos, y con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario. No está permitido el desempeño de los cargos de rector de universidad, decano de facultad o secretario de ellas.

Los magistrados de la justicia nacional podrán ejercer, exclusivamente, la docencia universitaria o de enseñanza superior equivalente con la autorización previa y expresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia. A los jueces de la Nación les está prohibido practicar juegos de azar, concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos o ejecutar actos que comprometan la dignidad de su cargo.

Por su parte, los funcionarios y empleados tendrán los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan.

La Corte Suprema será la encargada de elaborar un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera, atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y empleados, debidamente calificada y a su antigüedad.

CONDICIONES ESPECÍFICAS.

En principio, la única condición exigida para el desempeño de los cargos públicos es la idoneidad. Ahora bien, nuestra carta magna fija otros requisitos para poder ser miembro de la Corte Suprema:

argentino.abogado.graduado en universidad nacional.con 8 años de ejercicio en la profesión.y 30 años de edad como mínimo.

Estos requisitos surgen del art. 97 de la Constitución nacional y decreto-ley 1285/58, art. 4.

La ley orgánica antes citada ha reglamentado las condiciones que deben tener los miembros de los demás tribunales nacionales.

Para ser juez de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras nacionales de apelaciones y de los tribunales orales se requiere:

ser ciudadano argentino.abogado con título que tenga validez nacional. 6 años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el título indicado.y 30 años de edad.

Para ser juez nacional de primera instancia se requiere:

ser ciudadano argentino. abogado graduado en universidad nacional. con 4 años de ejercicio. y 25 años de edad.

En las provincias, los jueces deben ser argentinos y abogados, variando el mínimo de edad exigido.

Además de los requisitos indicados para el nombramiento, existen otros para entrar en el desempeño del cargo. Se destaca de entre éstos el juramento que deben cumplir los jueces antes de asumir el cargo y que consiste en la promesa de desempeñar sus obligaciones en debida forma, adecuándose a la legalidad y de conformidad con lo que prescribe la CN.

DESIGNACIÓN Y ASCENSO.

Diversos son los sistemas que han servido para designar los magistrados. Desde la elección popular –que se utilizó en Roma, Francia y fue propuesta por Aristóbulo del Valle en Argentina, en 1870, y sirvió para designar los jueces de paz en los pueblos de los territorios nacionales de más de 1000 habitantes – hasta el nombramiento por el Poder Ejecutivo, que es el más generalizado.

Existen, a su vez, otras modalidades, como la coparticipación del Poder Ejecutivo y Legislativo (el primero propone y el segundo, casi siempre por una de sus ramas, el Senado, presta acuerdo); la provisión del cargo mediante la oposición y el concurso; la designación por el mismo Poder Judicial; etc.

En la Argentina, los miembros de la Corte Suprema, camaristas y jueces de la justicia nacional, son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación.

En las provincias, es generalmente el Poder Ejecutivo quien también designa los jueces con acuerdo del Senado provincial y, si éste no existe, con el de la Legislatura. En Neuquén rige el sistema del concurso.

La elección popular es una excepción, y apenas si se la utilizaba en las gobernaciones para elegir jueces de paz

En cuanto al ascenso, constituye sin duda alguna un estímulo para el magistrado capaz y dedicado a sus funciones, pero exige como condición la justicia y la imparcialidad en su mecanismo. De ahí que en algunos países, como Inglaterra, no exista el ascenso, designándose para los puestos judiciales a los abogados de más prestigio, a quienes se les dota con un sueldo importante que evita toda preocupación por un nuevo cargo y, por ende, la posible pérdida de su independencia. Además, no se puede negar que es conveniente la incorporación a la magistratura de abogados destacados que lleven consigo una larga experiencia

Los mismos sistemas que hemos enumerado anteriormente al tratar el nombramiento de los jueces son los que rigen para su ascenso. En este último aspecto, en nuestro país no existe ninguna regla, ni, por tanto, escalafón judicial.

Por decreto 1179/91 del Poder Ejecutivo nacional se creó la Comisión Asesora de la Magistratura, integrada por representantes de la Justicia Nacional, Asociación de Magistrados, Colegio de Abogados y funcionarios del Ministerio de Justicia.

Esta Comisión se ocupa de convocar, públicamente, a los abogados interesados en ocupar cargos en el Poder Judicial a inscribirse en un registro de aspirantes. Los interesados deben retirar la documentación pertinente y remitirla al Ministerio de Justicia. La evaluación que efectúa la Comisión no es vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo.

INCOMPATIBILIDADES, GARANTÍAS Y SANCIONES.

Incompatibilidades.

El magistrado no sólo debe tener plena capacidad intelectual y física, sino que su función implica la prohibición de ocupar ciertos cargos o desempeñar actividades que puedan afectar su imparcialidad o prestigio. Tampoco son convenientes vinculaciones parentales dentro del tribunal al cual pertenece.

El art. 34 de la CN prohíbe a los jueces de los tribunales federales serlo de los tribunales de provincia al mismo tiempo.

Tampoco pueden los jueces ejercer actividad política ni profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge y de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia universitaria

Se les prohíbe ejercer el comercio en el lugar donde tienen su jurisdicción, sin que ello impida que puedan ser accionistas de compañías mercantiles, siempre que no tomen parte activa en su administración, y que puedan dar dinero a interés, sin que hagan de ello su profesión habitual.No pueden adquirir minas en su jurisdicción ni bienes en litigio ante su juzgado.

Tampoco pueden intervenir en causas con cuyas partes estén ligados o con las que carezcan, por cualquier otra circunstancia, de la independencia necesaria para ejercer sus funciones.

No pueden ser miembros de la misma cámara los parientes o afines dentro del cuarto grado civil, en los tribunales de segunda instancia federales y de la justicia ordinaria de la Capital

Garantías.

En lo que se refiere a garantías judiciales que facilitan al magistrado el ejercicio de su función, las hay de naturaleza económica pero, fundamentalmente, consisten en la independencia y la inamovilidad.

La garantía económica contribuye a la independencia del magistrado, lo aleja de la tentación del cohecho en los asuntos graves e importantes, le permite vivir con decoro, y facilita el ingreso en la magistratura de personas capaces, evitando deserciones difícilmente sustituíbles.

Esa garantía económica desaparece cuando los sueldos judiciales no se colocan a la altura de las reales necesidades económicas.

La independencia es inherente al Poder Judicial en el régimen republicano de gobierno, donde aquél constituye un poder aparte, máxime si está facultado para declarar inconstitucionales las leyes. Ello implica no sólo el amparo del juez contra el individuo en particular, sino contra los otros poderes del Estado.

Según lo dispuesto por la CN (art. 96) y el decreto-ley 1285/58 (art. 3), los miembros de la justicia nacional son inamovibles y conservan sus empleos mientras dure su buena conducta, y su sueldo, que es fijado por ley, no puede ser disminuido mientras permanezcan en sus funciones.

Sanciones.

Por último, en lo que respecta a las sanciones, además de la que surge de la opinión pública, los miembros de la justicia nacional sólo pueden ser separados de su cargo mediante el procedimiento del juicio político.

En cuanto al jurado de enjuiciamiento, existe en varias provincias, si bien en algunas está compuesto exclusivamente por magistrados, en otras por abogados y legisladores y en otras por magistrados y legisladores. En la de Buenos Aires, por ejemplo, está integrado por 11 miembros: el presidente de la Corte Suprema, cinco abogados y cinco legisladores abogados.Además de las responsabilidades civiles que pueden alcanzar a los magistrados, conforme al principio que surge del art. 1112 del Código Civil, el juez puede incurrir también en responsabilidades de orden penal:

- el art. 257 Código Penal sanciona al que acepte promesa o dádiva para dictar, demorar u omitir una resolución o fallo;

- el art. 269 al que dicte resoluciones contrarias a la ley o cite para fundarlas hechos o resoluciones falsas;

- el art. 270 al que decrete prisión preventiva por delito al cual no le corresponda, o la prolongue indebidamente;

- el art. 273 al que se niegue a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, o al que retarde maliciosamente la administración de justicia.

Como es natural, para que puedan aplicarse estas disposiciones penales, previamente es necesario que el juez sea privado de su cargo por el procedimiento correspondiente. Lo mismo ocurre con respecto a las responsabilidades civiles.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia puede imponer a los magistrados inferiores medidas disciplinarias, facultad que también corresponde a las cámaras de los distintos fueros y a los jueces de primera instancia con respecto a sus subordinados.

DEBERES Y FACULTADES DE LOS MAGISTRADOS.

El juez no actúa en el proceso guiado por su libre albedrío, sino sujeto a determinadas normas o reglas que contienen los códigos procesales y las leyes de organización de tribunales, especialmente cuando las leyes reglan determinadas institucionales, como ser la prueba.

En cuanto al lugar de residencia, los jueces deben residir en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta de 60 km. Si la distancia fuere mayor, deben recabar autorización a la Corte Suprema (art. 10).

Además, están obligados a concurrir a su despacho todos los días hábiles durante las horas que funciona el tribunal.

Por su parte, los jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras nacionales de apelaciones y de los tribunales orales, lo harán los días y horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias.

Los magistrados deben administrar justicia. Caso contrario, incurrirán en las sanciones que antes hemos explicado.

Otra de las obligaciones del juez es la de motivar sus sentencias, demostrando así a las partes que se han estudiado los argumentos y los hechos alegados, y cumpliendo con uno de los principios del régimen republicano de gobierno, pues de tal manera se facilita el control de sus actos y de su responsabilidad

Finalmente, los magistrados tienen facultades disciplinarias para reprimir los excesos de las partes (litigantes, letrados y procuradores)

y la conducta de los funcionarios judiciales, y obligarlos a guardar el necesario respeto, manteniendo el decoro y buen orden de los juicios. Con este fin pueden ordenar testar toda frase o palabra de naturaleza indecorosa u ofensiva, aunque no se haya impuesto la pertinente corrección disciplinaria.

EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público de la provincia es desempeñado por un Procurador y un Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia; por los Fiscales de Cámaras, por Agentes Fiscales, Asesores de Menores y Defensores de Pobres y Ausentes. El Ministerio Público en la provincia forma parte del Poder Judicial.

El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia ejerce la jefatura del Ministerio Público y la superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público.

Las funciones del Ministerio Público Fiscal se hallan reguladas en la Ley 12.061, y fundamentalmente consisten en recibir denuncias, promover investigaciones, e intervenir como parte acusadora en los juicios que se llevan a cabo con motivo de estos.

El Fiscal del Tribunal de Casación actúa en representación del Ministerio Público ante el Tribunal de Casación. Los Fiscales Generales Departamentales organizan el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal en cada Departamento Judicial, ejercen la superintendencia delegada por el Procurador, coordinan y dirigen la labor de sus adjuntos, agentes fiscales y funcionarios judiciales. La organización, estructura y distribución de recursos de cada fiscalía departamental está a cargo de un Fiscal General.

La Procuración General está compuesta por dos secretarías: la Secretaría Generaly la Secretaría de Policía Judicial.

La Secretaría General de la Procuración desarrolla, entre otras, las siguientes funciones:

▪ Dirige en forma directa el área contable, administrativa y presupuestaria del Ministerio Público.

▪ Recaba información estadística del Ministerio Público.

▪ Dispone el registro, despacho y eventual asignación de actuaciones administrativas, oficios, denuncias y demás presentaciones que ingresen a la Procuración General.

▪ Lleva adelante tareas de coordinación de los órganos del Ministerio Público.

▪ Supervisa el Área de Asuntos Jurisdiccionales que tiene a su cargo la relación de informes y proyectos relativos a actuaciones de diversa índole en materia civil, comercial, laboral, asuntos constitucionales,

asesoramiento de incapaces, penal y de la oficina judicial en unidades carcelarias.

▪ Supervisa las áreas de superintendencia y administración integrada por los departamentos jurídicos, administrativos y técnicos.

▪ Supervisa las actividades realizadas en el Área Social.

El Área Social de la Procuración General está compuesta por la Curaduría General de Alienados, el Sistema de Sostén para Menores Tutelados, el Servicio de Mediación, la Oficina de Asistencia a la Víctima, Sistema de Protección de Testigos y la Oficina de Relaciones con la Comunidad.

La Oficina Central de Mediación y otros Métodos de Resolución de Conflictos actúa como referente provincial en mediación y otros métodos de resolución de conflictos utilizados en el Ministerio Público. , y sus atribuciones están detalladas en la Res. PG 1301/01. En el marco de la Oficina funciona una base de datos de redes de apoyo llamada R.I.A.S. (Redes Integradas de Apoyo Social) que cuenta información sobre organismos gubernamentales y no gubernamentales, como soporte a la labor del Ministerio Público.

La Oficina de Atención a la Víctima integra el Área Social de la Procuración General. La O.A.V. propone las pautas generales y bases mínimas de funcionamiento de los Centros de Atención a la Víctima que funcionan en cada uno de los Departamentos Judiciales de la provincia bajo la dirección de los Fiscales Departamentales (Res. P.G. 091/02).

El artículo 39 de la ley 12.061 establece como obligaciones de los Centros:

1. Brindar asistencia y tratamiento inmediato e integral a la víctima procurando evaluar el daño psicológico y social sufrido.

2. Asesorar a los familiares para que puedan colaborar en su tratamiento y recuperación.

3. Orientarla y derivarla hacia centros especializados de atención.

4. Coordinar a las instituciones estatales o privadas, nacionales o extranjeras, que brinden asistencia a las víctimas.

5. Procurar la cooperación nacional e internacional para la realización de programas de atención a las víctimas.

6. Divulgar los derechos de las víctimas y desarrollar acciones tendientes a que los organismos estatales y la población tomen conciencia sobre su respeto.

7. Realizar investigaciones y estudios que permitan comprender la magnitud de los padecimientos de las víctimas.

La Policía Judicial es el órgano auxiliar del Ministerio Público en todo lo relacionado con la persecución penal, especialmente en

aquellas tareas vinculadas con la investigación preparatoria. Tiene las mismas atribuciones que la policía.

Entre otras cosas, tiene a su cargo:

▪ Relevar la actuación de los Instructores Judiciales Departamentales asignados a las Fiscalías de Cámaras de los Departamentos Judiciales.

▪ Dirigir el cuerpo de Instructores Judiciales volantes de la Procuración General.

▪ Dirigir y coordinar la Oficina de Investigaciones complejas de la Procuración General.

▪ Coordinar el Sistema de Protección de Testigos.

▪ Coordinar la carrera y cursos de capacitación para Instructores Judiciales.

▪ Constituir el vínculo operativo con las policías de investigaciones departamentales.

▪ Organizar el Sistema de Investigaciones Criminalísticas.

▪ Llevar adelante tareas de coordinación con el Ministerio Público Fiscal

La Oficina de Defensa de los Intereses de La Comunidad (O.D.I.S.), funciona bajo la órbita de la Subsecretaría de Policía Judicial de la Procuración y tiene como función principal “orientar, informar y gestionar acerca de las cuestiones planteadas por los ciudadanos en general, y las víctimas, testigos y sus familiares en particular, en defensa de sus intereses legítimos y derechos subjetivos, siempre y cuando estas versen sobre la actividad del Ministerio Público en el ámbito penal” (Res. P.G. 610/99).

En el marco de esta Oficina funciona el Programa para la Defensa del Medio Ambiente y los Intereses Difusos. El Programa tiene como finalidad la investigación, la implementación de proyectos y la promoción de la participación de la ciudadanía a través de la orientación de quejas y la información en materia de “protección ambiental, consumo, especies naturales, urbanística, patrimonio artístico y paisajístico (...) asesorar a las Asociaciones y a los ciudadanos en lo atinente al régimen jurídico, vías de acción y solución de conflictos (...) realizar gestiones administrativas y todo recurso que sea necesario para asumir la defensa de los intereses sociales de la comunidad cuando se estimen relevantes”, entre otras.

EL MINISTERIO PÚBLICO PUPILAR

Es la rama del Ministerio Público integrada por los Asesores de Incapaces. Los Asesores de Incapaces son los encargados de representar y defender a las personas que no pueden ejercitar sus derechos por si mismas debido a su estado de incapacidad (personas

por nacer, menores, dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito).

De acuerdo con el artículo 23 de la ley 12.061, corresponde al Asesor de Incapaces:

1. Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes –por acción u omisión- la hubieren impedido;

2. Tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquellos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite. Asistir al incapaz en toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro magistrado que requiera su comparendo;

3. Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa;

4. Concurrir -en su caso- al ejercicio del Patronato de Menores, para atender la salud, seguridad y educación del menor, proveyendo a su tutela;

5. Tomar contacto con la comunidad a través de las instituciones vinculadas con la protección y asistencia de los incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a tales fines;

6. Vigilar a la situación de los incapaces alojados por cualquier causa en lugares de detención o establecimientos sanitarios, velando por el respeto de los derechos y garantías formulando las denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su externación cuando corresponda.

RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN.

Hablar de este tema supone, antes bien, referirnos a la independencia e imparcialidad que debe caracterizar la labor de los magistrados. Los textos internacionales constitucionalizados han puesto énfasis en el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial. La independencia del órgano judicial hace referencia a su libertad de decisión, a su autodeterminación funcional y a su autonomía operativa; la imparcialidad, por su parte, se vincula con la actitud con que se debe juzgar: rectitud, igualdad de tratamiento, justicia y equidad al fallar.

Aunque estas 2 figuras (excusación y recusación) se vinculan más que nada con la imparcialidad, también debemos relacionarlas con la independencia, que es, en rigor, presupuesto de aquélla.

Excusación: se produce cuando el propio juez es quien provoca su apartamiento espontáneo de la causa. Se trata de un verdadero deber para el juez, en orden a su imparcialidad.

Recusación: se trata de un medio acordado a las partes por la ley para apartar del conocimiento en un determinado proceso a un magistrado. Constituye una facultad para el recusante.

Los motivos de excusación/recusación están enumerados en el art. 47 CPP de la provincia de Buenos Aires.

Análisis de las normas pertinentes.

TÍTULO III – EL JUEZCAPÍTULO IV – EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN.

Motivos de excusación.

Art. 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista alguno de los siguientes motivos: 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado como testigo. 2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su defensor o mandatario. 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso. 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados. 6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima. 7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.

8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.

9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida. 10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.- 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas, aunque sean de poco valor. 13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.

En lo que respecta a la razón de ser de los institutos en examen, estriba, ante todo, en lograr una finalidad institucional: asegurar el “adecuado servicio de la justicia”

Interesados.

Art. 48.- Interesados.- A los fines del artículo anterior se considerarán interesados el imputado, la víctima, el particular damnificado, el actor civil, el citado en garantía y el civilmente demandado, aunque no hubiese constitución en parte.

Trámite de la excusación.

ARTICULO 49.- Trámite de la excusación.- El Juez que se excuse remitirá la causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que resolverá la incidencia sin más trámite.Cuando el Juez que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste resolverá sobre la excusación.

RECUSACIÓN.

Incidente: a diferencia de la excusación, donde si bien existe la forma incidental, esta sólo es eventual (cuando el reemplazante no la acepta) y con un diligenciamiento mínimo, para la recusación se prevé un clásico incidente.

Forma: la recusación debe ser deducida por escrito, indicando los motivos y los elementos de prueba.

 Art. 50.- Recusación. Forma.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 47. La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.

Trámite de la recusación.

Art. 51.- Trámite.- La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: 1) Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura. 2) En el juicio, durante el plazo de citación. 3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al término del emplazamiento.

En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente.

Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

Oportunidad: en cuanto al tiempo de presentación, está contemplado en el art. 51:

Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.

En el juicio, durante el plazo de citación.

Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al término del emplazamiento.

Si la causal fuera sobreviniente, se otorga un plazo especial de 48 hs. para presentarla, desde que se produjo o fue notificada.

Legitimación: están legitimados para recusar las partes y los defensores o mandatarios. Al particular damnificado se lo faculta para recusar en los casos permitidos al imputado.

Resolución: la decisión sobre la recusación puede tener diferentes alternativas:

1. admitirla: en este caso, se procederá como lo determina el art. 49

2. no admitirla: a diferencia del caso anterior, se prevé un procedimiento oral (audiencia) y sumario (recepción de la prueba en única audiencia); el incidente se resolverá dentro de las 48 hs; órgano competente será el superior (en caso de recusación de un juez unipersonal) o el órgano colegiado (en caso de recusación de uno de sus miembros).

Sanciones: el sistema de recusación establece 2 sanciones procesales:

inadmisibilidad: con respecto a la forma (escrita) y contenido (motivos) del acto, como así a su oportunidad.

caducidad: con respecto al no ejercicio de la facultad de recusar en tiempo oportuno.

Validez de los actos.

Art. 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos -salvo las pericias irrepetibles- siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

Excusación y recusación de secretarios y auxiliares.

Art. 53.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares.- Los Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 47.El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá lo que correspondiere.

Excusación y recusación de fiscales. 

Art. 54.- Excusación y recusación de Fiscales.- Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 47.La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el órgano ante el cual actúa el funcionario.

Efectos.

Art. 55.- Efectos.- Producida la excusación o aceptada la recusación, el órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad.

Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos órganos será definitiva.

Efectos de la recusación: podemos enumerar los siguientes:

- como principio general, producida la excusación aceptada la recusación, el juez, fiscal, secretario o auxiliar separado, no podrán realizar ningún acto

- si lo realizan, el acto será nulo

- en el caso de actuación del juez recusado durante la tramitación del incidente, en principio, los actos serán válidos, salvo que se pida su nulidad en la primera oportunidad en que se tomare conocimiento de ellos; pero siempre serán válidas las pericias irrepetibles;

- y aunque con posterioridad desaparezcan los motivos de apartamiento, éste será definitivo y deberán seguir entendiendo los nuevos órganos reemplazantes.

AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Los auxiliares de la administración de justicia intervienen en el proceso, si bien lo hacen en forma mucho menos importante que el Mo. Pco. y, por supuesto, que el juez. Entre ellos se destaca el secretario judicial.

La práctica judicial argentina y el procedimiento escrito que predominaba, caracterizado por la delegación de funciones, permitía considerar al secretario, más que como auxiliar del juez, como un auténtico colaborador suyo. Su verdadera función era el ejercicio de la fe pública judicial, si bien solía encomendársele otras, como las notificaciones y algunas diligencias más.

Los secretarios de primera y segunda instancia deben ser abogados. Son nombrados por la correspondiente autoridad judicial y deben ser argentinos y mayores de edad.No pueden actuar en asuntos de sus parientes o en aquellos en que éstos intervengan como abogados o procuradores, ni ejercer la abogacía o procuración, así como tampoco el comercio, o formar parte de asociaciones comerciales o de sus directorios. Tampoco pueden recibir dádivas u obsequios de las partes ni cobrarles emolumentos por su actuación en el juicio.

Pueden, en cambio, ejercer la enseñanza universitaria y también la secundaria.En cuanto a sus obligaciones:

deben concurrir diariamente al despacho.presentar al juez los escritos y documentos que le fueren entregados por los interesados; autorizar con la fórmula "ante mí" las resoluciones de aquéllos (lo que no ocurre en el fuero federal).organizar los expedientes y custodiarlos, siendo responsables de ellos.redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan.llevar los libros que la ley manda.poner cargo en los escritos, señalando el día y hora en que fueron presentados, etc.

Los secretarios de Cámara deben:concurrir a los acuerdos y redactarlos en el libro respectivo.custodiar los expedientes.llevar los libros.formular los proyectos de sentencias en vista de los acuerdos.conservar el sello de las cámaras, etc.

Los secretarios pueden ser pasibles de las mismas sanciones que los magistrados.

Pueden ser recusados por las mismas causas que los fiscales, tanto los de la Corte Suprema, como los de segunda o primera instancia. En ese caso, el juez respectivo averiguará sumariamente el hecho en que se funda la recusación y sin más trámite la resolverá en forma inapelable, rechazándola o admitiéndola. En este segundo supuesto, el secretario recusado será reemplazado por un colega del mismo juzgado, y si no hubiere más que uno, por el que nombre el juez.

Cabe considerar también como auxiliares de la administración de justicia:

los cuerpos técnicos periciales (médicos forenses, contadores, calígrafos, peritos ingenieros, tasadores, traductores, intérpretes).el denunciante.el particular que procede a la detención del autor del hecho delictuoso.la policía, etc.

UJIERES Y OFICIALES DE JUSTICIA.

UJIERES: los ujieres son empleados de las cámaras, encargados de efectuar las notificaciones, embargos y demás diligencias y de ejecutar las órdenes que reciban del presidente del tribunal.

Son nombrados por la correspondiente autoridad judicial.

No pueden cobrar emolumentos a las partes por las diligencias que efectúenCon respecto a su recusación, rigen las mismas disposiciones que se refieren a los secretarios.

OFICIALES DE JUSTICIA: en cuanto a los oficiales de justicia, sus funciones consisten principalmente en el diligenciamiento de los embargos decretados por los jueces.

Dependen de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones.

UNIDAD 12 – EL TIEMPO EN EL DERECHO PROCESAL.Principios generales. Leyes que rigen los términos. Clasificación de los términos. Modo de computar los términos. Interrupción y suspensión. Exhortos y notificaciones. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.

PRINCIPIOS GENERALES.

La doctrina suele diferenciar conceptualmente entre plazos y términos:

- plazos: se llama “plazos “a los lapsos preestablecidos para la realización de los actos procesales, individualmente o en conjunto, o para el cumplimiento de una actividad integrante de un momento procesal o aún de todo el proceso.

- término: en cambio, la voz “término” queda limitada al momento fijo del plazo.

No obstante esta diferenciación, la realidad indica que en la práctica se utilizan como sinónimos.

En general, los plazos fijados en el código reciben el nombre de “legales”, aunque existen también algunos supuestos de plazos judiciales.

No existen, en cambio, plazos convencionales, si bien se otorga la posibilidad de renuncia o abreviación de algunos.

En el caso de los plazos que no estén fijados, el código indica que los actos procesales se practicarán dentro de los 3 (tres) días. Entendemos que esta solución se aplica sólo a los casos de lagunas estrictas, pero no en los supuestos de plazos imprecisos.

LEYES QUE RIGEN LOS TÉRMINOS.

Las leyes que rigen los plazos judiciales se hallan en los códigos procesales, pero también rigen supletoriamente esta materia los códigos Civil y Comercial.

El Código Civil determina, en el art. 29, que sus disposiciones respecto al modo de contar los intervalos de derecho serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes, en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

CLASES de plazos.

PRECISOS e IMPRECISOS: los plazos pueden ser precisos o imprecisos según que la ley indique sus medidas en días, horas, meses o años, por un lado, o que utilice otras expresiones

temporales (“sin más trámite”; “inmediatamente”; etc.), por el otro.

PERENTORIOS y NO PERENTORIOS: los plazos perentorios son aquellos cuyo mero vencimiento produce la caducidad del derecho no ejercido; por el contrario, se llaman plazos no perentorios a los que a su vencimiento no producen ese efecto hasta que no haya acuse de caducidad por la contraparte o declaración oficiosa de ella.

PRORROGABLES e IMPRORROGABLES: se llama plazos prorrogables a aquellos que pueden ser prolongados por el órgano interviniente cuando lo autoriza la ley, o bien, a su criterio; improrrogables, en cambio, son aquellos en los cuales no existe la posibilidad de trasladar su vencimiento hacia el futuro.

INDIVIDUALES y COMUNES: el plazo es individual cuando es fijado a un interviniente o parte para que realice un determinado acto; por el contrario, es común cuando comprende a todos los intervinientes o partes relacionados del acto de que se trate, aunque actúen en forma independiente.

CONTINUOS y DISCONTINUOS: que un plazo sea continuo significa que éste se extiende sin interrupciones, es decir, se cuentan también los días feriados.

FATALES o NO FATALES: que el plazo sea fatal significa que es inevitable, que su final es inexorable.

MODO DE COMPUTAR LOS PLAZOS.

Días hábiles y plazos.

Como regla, los actos procesales deberán ser realizados en días hábiles; pero si el término para su realización venciera después de las horas de oficina, el acto que se deba cumplir en ella se podrá realizar dentro de las 4 primeras horas del día siguiente hábil (esta posibilidad recibe el nombre de “plazo de gracia”; antes era de 2 horas).

Excepcionalmente, se producirán en días inhábiles:

- los actos de la IPP, hasta el momento del art. 344.- los del debate.- y los que se realicen en aquellos días habilitados

expresamente.

En cuanto a los plazos, en todos los supuestos del Código (Procesal Penal Pcia. de Bs. As.) se tendrán en cuenta para su cómputo los días inhábiles; pero si de cualquier modo el plazo venciera uno de esos días, de pleno derecho se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.Los plazos comienzan a correr:

desde el día siguiente de la notificación.

si fueren comunes, desde el día siguiente de la última notificación.

y si fueren de horas, desde el momento mismo de aquéllas.

El código establece (art. 140) como regla que todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo los casos de excepción. Sin embargo, si nos atenemos a lo expresado por el art. 139, al menos por un día, todos los plazos serían prorrogables.

Como excepciones a esta regla general, son prorrogables los siguientes plazos:

a) el plazo para el arresto.b) el plazo para la incomunicación.c) el plazo para el dictado de la prisión preventiva.d) el plazo para el secreto de la investigación.e) el plazo para la totalidad de la IPP.f) el plazo para las actuaciones policiales de prevención.g) el plazo para la declaración del imputado.

Los plazos vencen:

a la hora señalada, si son en horas.

a la medianoche del día de su vencimiento (circunstancia que en la práctica no tiene aplicación si consideramos que las oficinas judiciales cesan su actividad pasadas las 14 horas).

si son de meses o años, se aplican las disposiciones de los arts. 25 y 26 CPCiv.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN.

La interrupción del plazo supone la existencia de una causal en virtud de la cual se deja de contar el tiempo transcurrido. Ahora bien, una vez que desaparece esa causal que motivó la interrupción, el plazo comienza a correr desde el principio, es decir, no se tienen en cuenta los días transcurridos.

A diferencia del caso anterior, la suspensión supone también una causal por la que se deja de contar el plazo, pero la diferencia radica en que, al desaparecer la causal que motivó la suspensión, el plazo sigue su camino como si ésta no hubiera existido, es decir, se tiene en cuenta el plazo transcurrido con anterioridad a la causal.

EXHORTOS Y NOTIFICACIONES.

Las comunicaciones procesales pueden efectuarse: 1. a autoridades extranjeras, por medio del exhorto o de la

extradición: en estos casos, se los diligenciará por la vía diplomática en la forma establecida por los tratados vigentes o la costumbre internacional. Para el supuesto del exhorto proveniente

del extranjero, la rogatoria se debe tramitar, respetando los tratados y costumbres internacionales, por las leyes del país en cumplimiento del principio "locus regis actum".

2. entre distintas autoridades nacionales.

3. entre tribunales, que pueden o no pertenecer a la misma jurisdicción, en cuyo último supuesto debe emplearse el exhorto.

4. y entre el tribunal y las partes, por medio de:

notificaciones (que dan traslado de una resolución judicial)

citaciones (llamado a concurrir a presencia del juez)

y emplazamientos (en los cuales se fija un plazo para comparecer).

La importancia de las comunicaciones consiste en que facilitan el control recíproco de los actos del juez y de las partes, y en que los actos judiciales prácticamente entran en vigencia cuando se hacen saber a los interesados.

Además, sólo después de notificadas las providencias pueden interponer los agraviados por ellas los recursos pertinentes.

Exhortos. Mandamientos. Oficios: el código diferencia estas 3 formas de comunicación:

exhorto: cuando se dirige a un juez o tribunal de igual jerarquía.

mandamiento: cuando se dirige a un juez de menor jerarquía.

oficio: cuando se dirija a autoridades no jurisdiccionales.

NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS.

NOTIFICACIÓN: la notificación es la acción y efecto de hacer saber una resolución judicial u otro acto del procedimiento y también la constancia escrita puesta en los autos de haberse hecho saber esa resolución o acto.

Según el CPP, las resoluciones generales se harán conocer a quienes corresponda dentro de las 24 (veinticuatro) horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Serán practicadas por el secretario o el empleado del tribunal que se designe.

Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del tribunal, la notificación se hará por medio de la autoridad judicial que corresponda.

En cuanto al lugar del acto:

los fiscales y defensores serán notificados en sus respectivas oficinas, ya que al comparecer en el proceso deberán constituir domicilio legal, dentro del ejido del asiento del tribunal;

las partes serán notificadas en la secretaría del tribunal o en el domicilio constituido.

Domicilio constituido: es el lugar que cada litigante fija en el proceso, dentro del radio judicial, para que en él se practiquen las notificaciones y demás diligencias del trámite.

si el imputado estuviere detenido será notificado en la secretaría del tribunal o en el lugar de su detención, conforme lo resuelva el tribunal.

las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente se les notificará a ellos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que aquéllas también lo fueran.

En lo concerniente al modo de notificar, el CPP expresamente establece que se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejando constancia en el expediente.

Si fueran sentencias o autos, las copias se limitarán al encabezamiento y a la parte resolutiva.

Análisis de las normas pertinentes.

TÍTULO V – ACTOS PROCESALES.CAPÍTULO VI – PLAZOS.

Regla general.

Art. 138.- Regla General.- Los actos procesales se practicarán dentro de los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de tres (3) días. Correrán para cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.

Carácter: en general, los plazos fijados por el presente código son los caracterizados como “legales”; aunque hallamos asimismo algunos de carácter “judicial”. NO existen plazos convencionales, si bien se da la posibilidad de renuncia o abreviación de algunos.

Plazos no fijados: en caso de que los plazos no estén fijados, el art. dispone que los actos procesales se practicarán dentro de los 3 días. Entendemos que esta pauta se aplica sólo son los supuestos de lagunas estrictas, pero no en las hipótesis de plazos imprecisos.

Clases.

Precisos e imprecisos: los plazos pueden ser precisos o imprecisos, según que la ley indique sus medidas en días, horas, meses o años, por un lado, o que utilice otras expresiones temporales, por el otro (“inmediatamente”; “sin más trámite”, etc.).

Perentorios y no perentorios.

Prorrogables e improrrogables.

Individuales y comunes: el plazo es individual cuando es fijado a un interviniente o parte para que realice un determinado acto; es común, en cambio, cuando comprende a todos los intervinientes o partes del acto de que se trate, aunque actúen en forma independiente.

Continuos y discontinuos.

Fatales y no fatales.

Cómputo.

Art. 139.- (Texto según Ley 13708) Cómputo.- Todos los plazos son continuos y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.

Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas del día hábil siguiente.

Días hábiles y plazos.

Relaciones: resulta conveniente advertir, en líneas generales, cuál es el régimen que puede relacionar “días hábiles”, por un lado, y “plazos”, por otro. En tal sentido, por lo pronto hay que reparar que los primeros apuntan, ante todo, a la realización de los actos procesales penales; y los segundos se dirigen, antes bien, a señalar los períodos de tiempo dentro de los cuales se operará aquella realización.

Actos procesales: como regla, los actos procesales deberán realizarse en días hábiles; pero si el término para su realización venciera después de las horas de oficina, el acto que se deba cumplir en ella se podrá realizar en las 4 primeras horas del día hábil siguiente; como excepción, se producirán en días inhábiles:

- los actos de la IPP hasta el momento del art. 344.

- los actos del debate, a partir del momento del art. 342.

- y los que se realicen en aquellos días habilitados expresamente.

Plazos: respecto de los plazos, en todos los supuestos de este Código, se tendrán en cuenta para su cómputo los días inhábiles; pero si de cualquier modo el plazo venciera en uno de estos días, de pleno derecho quedarán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Cómputo.

Regla: el código establece que los plazos se computarán en la forma establecida por el C.Civ. (arts. 24 – 29).

Continuidad: el carácter continuo adjudicado a los plazos significa que ellos se extienden sin interrupciones. Es decir, se cuentan también los días feriados.

Plazo de gracia: se funda en razones prácticas.

Plazos perentorios e improrrogables.

Art. 140.- Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en este Código.

Plazos perentorios.

Concepto: son perentorios aquellos plazos cuyo mero vencimiento produce la caducidad del derecho no ejercido; por el contrario, son no perentorios aquellos que a su vencimiento no producen ese efecto hasta tanto no haya acuse de caducidad por la contraparte o declaración oficiosa de ella.

Plazos improrrogables.

Concepto: prorrogables son aquellos plazos que pueden ser prolongados por el órgano interviniente cuando lo autoriza la ley, o bien, a su criterio; improrrogables, en cambio, son aquellos en los cuales no se da la posibilidad de trasladar su vencimiento hacia el futuro.

Sistema del código.

Regla: este código establece, como regla, que todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvos los casos de excepción. Sin embargo, si nos atenemos a lo dispuesto en el art. 139, siquiera por un día, todos los plazos admitirían una prórroga de pleno derecho.

Excepciones: son prorrogables los siguientes plazos:

- para el arresto (art. 149).- para la incomunicación (art. 152).- para el dictado de la prisión preventiva (art. 158).- para el secreto de la investigación (art. 280).- para la totalidad de la investigación penal preparatoria (art.

282).- para las actuaciones policiales de prevención (art. 297).- y para la declaración del imputado (art. 308).

Términos fatales.

Art. 141 (Texto según Ley 12.405) Términos fatales.- Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso, el cual no podrá durar más de 2 años.

Si por la pluralidad de imputados o por la naturaleza y/o circunstancias del o de los hechos en juzgamiento, resultare un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo 2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.

Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la

respectiva acumulación.

En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté legalmente integrado.

Término fatal.

Significado gramatical: que el plazo sea “fatal” significa, por un lado, el punto final del plazo, y por otro, la inevitabilidad, o mejor, la inexorabilidad de ese final.

Supuesto de aplicación: la norma se aplica en el supuesto de privación de libertad del imputado.

Vencimiento. Efectos. Obligación del fiscal.

Art. 142 (Texto según Ley 12.059) Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal.- Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá  automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado.

El Procurador Fiscal, según el caso, dispondrá  el modo y a quién corresponderá  el reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.

Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su avocamiento, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.

El titular del Ministerio Público Fiscal deberá  controlar el cumplimiento de los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su inobservancia.

Vencimiento del plazo.

Alcance: el alcance de ese vencimiento se ve circunscrito a la actividad procesal del Mo. Pco. Fiscal.

Carácter: se trata siempre de plazos fatales.

Efecto: el efecto que produce es el cese de la intervención del representante del Mo. Pco. Fiscal.

Renuncia o abreviación.

Art. 143.- Renuncia o abreviación.- La parte u otro interviniente a cuyo favor se hubiere establecido un plazo podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Alcance: la norma no hace distingos; por tanto, deberá entenderse que se trata de cualquier plazo, pero claro está, siempre a favor de la parte o interviniente.

UNIDAD 13 – SITUACIÓN JUDICIAL DEL IMPUTADO.Su identidad y circunstancias personales. Declaración indagatoria. Detención y prisión preventiva: la detención; la prisión preventiva. Incomunicación del detenido. Libertad provisional. Rebeldía. El embargo preventivo de bienes.

SU IDENTIDAD Y CIRCUNSTANCIAS PERSONALES *1.

Hemos dicho que es imputado quien simplemente ha sido indicado como supuesto partícipe de un hecho delictuoso en cualquier momento de la investigación.

Hemos insistido en conceptuar al imputado como el sujeto esencial del proceso penal que, con respecto al objeto principal, ocupa una posición pasiva: es el perseguido penalmente. Eventualmente, ocupará también una posición pasiva frente a la pretensión del damnificado que ejerza en el proceso penal la acción civil

Actúa frente al órgano jurisdiccional: por sí, con la asistencia del defensor o haciéndolo éste en su defensa.

Cuando se trata de imputación compleja subjetivamente, en el proceso penal se da el caso de pluralidad de imputados. La persecución es múltiple, generalmente por causa de coparticipación. En estos casos, la defensa puede unificarse si no mediara incompatibilidad: defensor común. Esto puede ocurrir también cuando se produce acumulación procesal por causa de conexión.

Determinación de la calidad de imputado.

La determinación de la calidad de imputado tiene importancia para saber desde cuándo y hasta cuándo el perseguido penalmente puede ejercer los derechos que la ley le concede.

Deja de serlo cuando concluye el momento cognoscitivo del proceso, lo cual ocurre con el archivo de las actuaciones o cuando el sobreseimiento o la sentencia de mérito adquieren autoridad de cosa juzgada. Con ello desaparece la imputación, sea por el cierre del proceso, sea ante la liberación definitiva (absolución), sea por convertirse en punición (condena). Pero no resulta muy precisa la determinación del momento inicial.

No obstante, entendemos (CLARIA OLMEDO) que el comienzo de la calidad de imputado se da cuando oficialmente la autoridad con funciones judiciales penales (policía, agente fiscal o tribunal) tiene indicado a alguien como posible partícipe en un hecho delictuoso.

1 * Para ampliar ver UNIDAD 8: “Personas que intervienen en el proceso penal”.

La indicación debe estar contenida en un acto imputativo procesalmente eficaz en cuanto dirigido a formar causa.Como consecuencia, cualquiera fuere el alcance de la voz "imputado", lo cierto es que el perseguido penalmente puede defenderse desde el primer momento. Basta que exista un acto de procedimiento dirigido en su contra.

Imposibilidad de ser imputado.

No puede perseguirse penalmente a las personas de la vida civil que están fuera del ámbito del derecho penal. Se trata de quienes en ningún caso pueden ser sancionados con una pena conforme al régimen jurídico dentro del cual actúan, sin perjuicio de que puedan incurrir en responsabilidad de otro orden, y aun de ser pasibles de medidas de seguridad.

Están excluidos de la persecución penal los menores de catorce años (art. 1°, ley 22,278). Sólo puede ser perseguible penalmente el que en el momento del hecho haya cumplido esa edad, siendo ocioso agregar que debe tratarse de una persona viva.

La muerte de una persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictuoso no le priva de capacidad procesal, sino que impide toda persecución penal.

La pena es personal, vale decir intransmisible, y en el Código Penal la muerte del "imputado" extingue toda persecución penal (art. 59, inc. 1). La extingue antes de ser imputado; y si se trata del condenado, extinguirá la pena.

Como regla, no puede ser responsable por los delitos previstos en el Código Penal la persona jurídica o entidad, distinta a las personas de sus componentes, reconocida como persona por la ley civil. Contra este tipo de entes no puede dirigirse una imputación, sin perjuicio de perseguir a sus integrantes o directores cuando aparezcan comprometidos penalmente al actuar por la entidad.

Imposibilidad de actuar en el proceso.

La edad no es el único requisito para poder actuar en el proceso. Se requiere, además, que ese imputado capaz de ser tal pueda intervenir efectivamente en el proceso, con aptitud para defenderse en forma válida. Debe tratarse de persona con mente sana y suficientemente desarrollada: salud y suficiencia mental.

No corresponde considerar a la persona en el momento del hecho, sino durante el desarrollo del proceso o en el momento de iniciarse. La incapacidad para intervenir nos pone frente a un imputado cuyas condiciones psicobiológicas no le permiten defenderse personalmente, por carecer de suficiente poder de entender o de querer con respecto a la actividad procesal: en el proceso no puede ejercer sus derechos o hacer valer sus intereses jurídicos. Se trata de una absoluta incapacidad para obrar conforme lo requiere la ley procesal.

Análisis de las normas pertinentes.

TÍTULO III – SITUACIÓN DEL IMPUTADO. CAPÍTULO I - REBELDÍA DEL IMPUTADO.

REBELDÍA.

Nuestro derecho no admite el juicio penal en rebeldía (contumacia). El tribunal debe agotar los medios legales para conseguir la intervención del imputado; si no lo consigue, lo declarará rebelde o contumaz, cualquiera sea la causa de la ausencia: incomparecencia, ocultación o fuga.

La rebeldía es un estado de hecho en el que se coloca el imputado con relación al desarrollo del procedimiento en el cual debe intervenir, resistiendo a someterse a la autoridad del tribunal. Es una actuación omisiva de negarse a comparecer, eludiendo la acción de la justicia.

Puede ocurrir al iniciarse el proceso, mientras se investiga, durante el juicio o en las etapas impugnativas.

Casos en que procede.

Art. 303.- Casos en que procede.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave y legítimo impedimento, no compareciere a la citación judicial o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare sin autorización del órgano competente del lugar asignado para su residencia.

Concepto: si el imputado no cumple con el deber de comparecer ante el tribunal cuando es citado, sea porque desobedece la orden impartida, o porque se fuga del establecimiento o del lugar en que está detenido, o se ausenta sin autorización del lugar que se le asignó para que residiera, asume la condición de contumaz o rebelde, determinando efectos relativos a la suerte del proceso, a su libertad personal y a las costas causadas.

Sin grave y legítimo impedimento: el impedimento (imposibilidad de comparecer) debe ser grave, es decir, importante y serio, y legítimo, esto es, auténtico y verdadero.

Fuga del lugar de detención: la fuga es la huida del imputado, clandestina o violenta, del lugar donde a disposición del tribunal sufría privación de la libertad provisionalmente, con carácter fugaz o de permanencia. La ley no tolera justificación alguna, porque de por sí implica resistencia efectiva: actitud ilegítima de quebrantamiento de la custodia. La fuga exterioriza la incontestable voluntad de soslayar el sometimiento a la jurisdicción. Se trata del sitio donde el imputado está privado de la libertad “a las resultas del proceso”, cualquiera sea la naturaleza del instituto (detención, prisión preventiva).Ausencia sin autorización: el supuesta conecta más que nada con la excarcelación o eximición de prisión.

Declaración.

Art. 304.- Declaración.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere dictado.

Necesidad: se debe tener siempre presente que, técnicamente, no hay rebeldía en el proceso penal sin declaración de ella.

Forma: la declaración se deberá efectuar por auto, que deberá ser motivado.

Órgano que la declara: en la etapa de la IPP, la declara el juez de garantías; en las de juicio, la rebeldía la declaran los respectivos órganos judiciales intervinientes.

Información al fiscal: la declaración de rebeldía es una de las informaciones que deberá proporcionarse al fiscal.

Efectos sobre el proceso.

Art. 305.- Efectos sobre el proceso.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.

Si fuere declarada durante el juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.

Declarada la rebeldía se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.

Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.

Paralización del trámite: aunque se trate del único o de todos los imputados, el expediente no se archivará. Sí debe paralizarse el trámite, el cual quedará reservado en el tribunal a la espera de que el rebelde sea habido,

IPP: la rebeldía no suspende esta etapa.

Juicio: a diferencia del caso anterior, la etapa de juicio se suspende respecto del rebelde; en caso de fuga del imputado durante el debate, el tribunal ordenará la suspensión. En otro extremo, podrán ser incorporadas por lectura las declaraciones de los imputados rebeldes. Si hubiere otros imputados, el juicio continuará con ellos.

Acción civil: la acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.

Facultades del defensor: en cuanto a las facultades del defensor del rebelde, hay silencio en los códigos, y es oscilante la jurisprudencia. En ocasiones, se le ha negado toda petición a su favor (J.A. 1965-1-592); otras, sólo se le niega la posibilidad de formular peticiones que

el rebelde podría hacer solamente si se constituyera detenido (Cám. Crim. Cap., Fallos, t. I, p. 227; C. S. J. N., L. L. 20-260).

Efectos sobre la excarcelación y las costas.

Art. 306.- Efectos sobre la excarcelación y las costas.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.

Excarcelación: la excarcelación de que gozare el imputado le será revocada en el mismo auto de declaración de rebeldía, con todas sus consecuencias.

Costas: las costas de la declaración (de rebeldía) y posterior captura son a cargo del rebelde.

Justificación.

Art. 307.- Justificación.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

Efectos: si al comparecer el rebelde produce pruebas que justifican su conducta omisiva, el auto deberá revocarse. Se ha dicho que las circunstancias justificantes deben ser graves y legítimas. Revocada la declaración, el proceso continuará normalmente, no procediendo condenación en costas y dejándose sin efecto la revocación de la excarcelación que se hubiere dictado.

CAPÍTULO II –DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

La declaración del imputado implica manifestar todo aquello que éste sabe acerca de los hechos que son materia de la IPP; asimismo, importa explicar su intervención en ellos.

Básicamente, esta declaración es un acto de defensa material, si bien puede igualmente aportar elementos probatorios.

El presente código abandona la adjetivación “indagatoria”, circunstancia que se debe tener muy en cuenta para interpretar correctamente la norma en función del sistema instaurado, que ha venido a eliminar, en la medida de lo posible, todo vestigio inquisitivo en la regulación del proceso.

Procedencia y término.

Art. 308 (Texto según Ley 13260) Procedencia y término.- Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle

declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.

Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.

Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.

Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.

Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.

Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.

Órgano receptor: el agente fiscal es quien siempre recibe la declaración. A pedido del imputado, éste podrá declarar ante la presencia del juez de garantías, cuya misión, en tal caso, será la de controlar la legalidad (normas aplicables) y la regularidad (conducta de los intervinientes) del acto. Con la voz “motivadamente” se quiere significar que se deberán proporcionar las razones por las cuales se hace la petición; ésta genera, a nuestro entender (BERTOLINO), el deber de presencia del juez si aquellas razones resultan atendibles.

Estado de sospecha: si bien el nuevo código ha abandonado la denominación “indagatoria” contenida en el anterior código, lo cierto es que para que proceda la recepción de la declaración de la declaración deberá darse, por lo pronto, el “estado de sospecha” que estaba inserto en el Código Jofré. Esto es: ELEMENTOS SUFICIENTES O INDICIOS VEHEMENTES del delito (bastará sólo 1 de estos supuestos) y MOTIVO BASTANTE PARA SOSPECHAR de la autoría (en este caso, será necesaria la concurrencia con alguno de los 2 anteriores).

Procesamiento: el código no incorpora entre sus institutos el llamado “auto de procesamiento”. En una apreciación muy general, se podría sostener que el artículo establece una suerte de equivalente de aquel auto, en relación al sobredicho “estado de sospecha”. De cualquier manera, se trataría, a nuestro juicio, de una equivalencia más difusa que puntual.

Intervención del defensor: el imputado debe estar técnicamente asistido desde los primeros momentos del procedimiento dirigido en su contra, por lo menos antes de que comience el acto de la

declaración del 308. Así lo impone la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio.

Nulidad: estando en juego el derecho de defensa, la nulidad, a nuestro juicio, es absoluta.

Lugar: la recepción de la declaración deberá ser efectuada en la sede de la Fiscalía. Una “circunstancia” que justifique el traslado sería la que estribe en razones objetivas de seguridad material, incluida la del propio imputado.

Tiempo para recibir la declaración: la norma contiene 2 supuestos:

- cuando el imputado esté detenido, la declaración deberá ser recibida inmediatamente o, a más tardar, dentro de las 24 hs., prorrogables por otras tantas según los casos previstos; la imposibilidad respecto del fiscal se relaciona con lo material. Ejemplo: exceso de trabajo o superposición de actos iguales.

- cuando el imputado se encuentre en libertad.

DECLARACIÓN INFORMATIVA.

Órgano que la recibe: la recibe el fiscal; él será el encargado de disponer si la recibe o no a discreción.

Supuesto legal: es la falta del estado de sospecha. En última instancia, este es el elemento esencial que diferencia característicamente la declaración informativa de la declaración prevista al comienzo del artículo.

Naturaleza: al igual que en el caso anterior, es un medio de defensa material, aunque no se excluye el obtener a través de ella algún dato útil para la investigación.

Asistencia del defensor.

Art. 309 (Texto según Ley 12.059) - Asistencia.- A la declaración del imputado sólo podrá  asistir su Defensor. El imputado será  informado de éste derecho antes de comenzar su declaración, como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo anterior.

El Defensor no podrá  intervenir durante ella para dar indicación alguna al declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será  permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado.

Concluido el acto, tendrá  derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión será inimpugnable.

Exclusividad: el adverbio “sólo”, contenido en la norma, excluye la posibilidad de intervención de cualquier sujeto distinto al defensor del imputado.

Prohibición: es acto de la declaración es personalísimo. Por esa razón, el defensor no podrá dar indicación alguna a su asistido durante el transcurso de la misma.

Derecho al silencio.

Art. 310.- Derecho al silencio.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

Constitución provincial: en consonancia con el art. 29 de la Constitución provincial, el código consagra la regla de que a ningún acusado se le obligará a declarar en contra de sí mismo.

Naturaleza: el hecho de guardar silencio es para el imputado un derecho público subjetivo. Dicho derecho tiene los siguientes alcances:

- atribución de no declarar.- reglamentación procesal de dicha atribución.- prescripción de no obligara hablar cuando s ejerce el derecho

a no declarar.- facultad del imputado a no guardar silencio.- órgano de recepción de la declaración cuando se opta por

declarar.

Coacciones: para su validez, la declaración debe ser prestada sin coacciones, voluntariamente y sin constreñimiento alguno.

Cargos o reconvenciones: se trata de dos términos que deben ser considerados como equiparables, puesto que el cargo es la reconvención que se hace al reo de lo que resulta contra él por su declaración indagatoria, por las deposiciones de los testigos y por las demás diligencias que se hubieran practicado, para obligarlo a confesar el delito que se le imputado. Se trata de resabios textuales propios del sistema inquisitivo.

Confesión: se debe reparar que la redacción del artículo, cuando menciona la confesión, adolece igualmente de resabios textuales propios del sistema inquisitivo. De cualquier manera, no se debe descartar que de la declaración pueda surgir la admisión del hecho y, en tal caso, nos encontramos frente a un dato pertinente al conocimiento del hecho investigado, prestado precisamente por aquel que se ve perjudicado por la acreditación de esa información.

Nulidad: la nulidad a que hace referencia el art. es de carácter absoluto.

INTERROGATORIO DE IDENTIFICACIÓN.

Art. 311.- Interrogatorio de identificación.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 92, 272, 309 y 310, se solicitará al imputado proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

Razón de ser: este interrogatorio apunta, sobre todo, a destacar que el proceso se dirige contra la persona, y no contra su mero nombre.

Formalidades previas.

Art. 312.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. Todo bajo sanción de nulidad.

Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.

Intimación: su contenido es la determinación del hecho atribuido y de los elementos que la sustentan. Debemos recalcar la importancia de esta actividad, que es de cumplimiento inexcusable para garantizar el derecho de defensa. La voz “detalladamente” excluye toda generalización o abstracción, tanto sobre el hecho como sobre la prueba a él vinculada.

Sanción de nulidad: a nuestro juicio, la nulidad es absoluta.

Forma de la declaración.

Art. 313.- Forma de declaración.- Si el imputado no se opusiere a declarar, se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo posible con sus mismas palabras.Después de esto, el Agente Fiscal podrá formular las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 273 y 279.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.

Manifestaciones del imputado: básicamente, apuntarán a su descargo (defensa material) aunque, desde luego, no se descarta la eventual admisión de los hechos atribuidos.

Preguntas del fiscal: se trata de una facultad (de ahí la utilización del término “podrá”). Con esto se acentúa el intento de eliminar del sistema todo vestigio inquisitivo en el acto de la declaración del imputado.

Suspensión: la suspensión tiende a garantizar la libertad plena del acto, por antonomasia de defensa material.

Información al imputado.

Art. 314.- (Texto según Ley 12.059) - Información al imputado.- Antes de concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando estuviere detenido, se le hará  saber las disposiciones legales sobre excarcelación y su trámite.

Obligación del fiscal: el fiscal debe hacer saber al imputado las disposiciones legales sobre la excarcelación y su trámite.

Acta.

Art. 315.- Acta.- Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.

Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su Defensor.

Declaraciones separadas.

Art. 316.- Declaraciones separadas.- Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.

Fundamento: la razón de ser de la norma es clara: con lo dispuesto se procura, ante todo, evitar que se produzcan colusiones (colusión=complicidad=connivencia) entre los declarantes.

Actas: deberán ser labradas por separado.

Declaraciones espontáneas.

Art. 317.- Declaraciones espontáneas.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.

Asimismo, el Agente Fiscal podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que lo considere necesario.

Regla: la norma establece una regla clara: el imputado podrá declarar cuantas veces lo requiera. Se debe entender que el art. puede presuponer que ya se ha cumplido con lo dispuesto en los arts. 308 y 310, es decir, el supuesto legal apunta a nuevas declaraciones, pedidas espontáneamente por el imputado.

Restricción: el art. establece también una restricción: la “pertinencia” de la declaración. Se debe entender como pertinente lo relacionado con el objeto y los fines de la IPP.

Ampliación: la facultad de ampliar conecta con el deber del fiscal de realizar, directa e inmediatamente, la IPP.

Evacuación de citas.

Art. 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

Supuesto: son los hechos y circunstancias pertinentes y útiles. Los datos proporcionados por el imputado en la oportunidad de la declaración del art. 308 deberán ser evacuados por el fiscal, a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva del hecho. Al no evacuarse esta cita traída al proceso por el imputado, siendo esta una obligación del agente fiscal, se vulnera el derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 CN.

Identificación y antecedentes.

Art. 319.- Identificación y antecedentes.- Recibida la declaración del imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido con anterioridad.

CAPÍTULO III – LIBERTAD POR FALTA DE MÉRITO.

LIBERTAD POR FALTA DE MÉRITO.

La falta de mérito consiste en una resolución inicial sobre la imputación, que se inclina por una conclusión no afirmativa de su existencia o inexistencia.

La voz “mérito” se ha entendido, dogmáticamente, como que no hay fundamentos por no haber elementos de convicción suficientes.

Se trata de una facultad privativa del juez de disponer la liberación de procesados detenidos cuando, a su criterio y en función de la

prueba ante él expuesta, se carece de elementos para que continúen privados de su libertad física.

Procedencia.

Art. 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución.

Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos previstos para el dictado de la prisión preventiva.

Órgano que la dicta: el encargado de dictarla es el juez de garantías, según se desprende del propio texto del artículo. La medida es privativa de este órgano, ya que no debe oír al Mo. Pco. Fiscal.

Momento: la oportunidad procesal para el dictado de la falta de mérito es antes del dictado de la prisión preventiva.

Forma: la resolución requiere auto fundado, en orden a los arts. 105 y 106. Asimismo, no se excluye la motivación para dictar esa medida.

Presupuesto: el pre-requisito de la libertad por falta de mérito consiste en que el imputado se encuentre detenido en los términos del art. 151.

Carácter: se trata de una resolución provisional; la IPP no cesa ni se suspende por su dictado.

ACTIVIDAD COERCITIVA en el proceso penal.

A lo largo del desenvolvimiento de todo el proceso penal se cumple una actividad restrictiva de la libertad personal o de la libre disposición de los bienes respecto de algunos de sus intervinientes, fundamentalmente de los perseguidos, y en especial del imputado.

Esta actividad se traduce en lo que se conoce por coerción procesal, la que se distingue en personal o real según que recaiga sobre la persona, afectando su libertad, o sobre los bienes, sujetándolos a los fines procesales o impidiendo su disponibilidad.

Esta coerción procesal se cumple a través de variados actos procesales, cuya finalidad consiste en asegurar el resultado del proceso, evitando el daño jurídico que podría sobrevenir ante la falencia de elementos indispensables para la averiguación de la verdad y la ejecución de las posibles condenas.

Análisis de las normas pertinentes.

TÍTULO VI – MEDIDAS DE COERCIÓN.CAPÍTULO I – REGLAS GENERALES.

MEDIDAS DE COERCIÓN.

En principio, es necesario aclarar que por coerción procesal se entiende, genéricamente, toda restricción al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines.

El fundamento de esta facultad radica en lo que se ha llamado “poder cautelar” de los órganos del proceso penal.

Dado que se trata de medios para conseguir un fin procesal concreto, cierto o posible, la coerción no tiene un fin en sí misma. Se actúa coercitivamente para hacer efectiva otra actividad inmediata o mediata según los casos.

En cuanto a los principios básicos que disciplinan este tipo de medidas podemos mencionar:

- adecuación (cuál es la medida adecuada para el caso concreto).

- proporcionalidad (ente la medida y la pena en expectativa).

- subsidiariedad (usar siempre la medida menos gravosa).

- excepcional (ya que no se deberá decretar la medida restrictiva si los fines buscados pueden ser obtenidos por otros medios).

Alcance.

Art. 144 (Texto según Ley 13449) Alcance.- El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.

La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

La regla rectora: la norma principal es, sin dudas, la contenida en la primera oración del artículo, cuando este expresa que el imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso. Este principio no hace más que concretar, para las medidas de coerción, el del favor libertatis, en relación, a su vez, con la libertad ambulatoria y el principio de inocencia.

Última parte del artículo: la última parte del art. no es más que una referencia semántica que, en sí misma, no altera la vigencia de la regla pues, en cualquier caso, subsistirán siempre los principios constitucionales y legales que hacen restrictiva la aplicación de las medidas coercitivas.

Fundamentación y motivación: toda medida de coerción procesal no solo deberá ser fundada en derecho, sino que, antes bien –y en especial– tendrá que ser motivada; debe existir un motivo, es decir, una razón para disponerla, y dicho motivo debe, inexcusablemente, estar vinculado al proceso.

Tipicidad procesal: las medidas de coerción deben observar el principio de tipicidad procesal. Esto significa que las restricciones e injerencias que ellas implican deben estar previstas en la ley.

Ejecución.

Art. 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.

Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos, el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.

Ejecución: este término debe ser entendido, antes que nada, en su acepción más general y amplia: “hacer efectivo o realizar algo”. En nuestro caso particular, se tratará de la realización o efectivización de la restricción de la libertad.

Límites: el artículo establece como límites a la ejecución del arresto o la detención el perjuicio a la persona y a la reputación de ella. El primero alcanza tanto lo físico como lo espiritual; el segundo se

proyecta sobre la opinión que la comunidad podrá tener respecto al coaccionado.

Fundamento: el fundamento del precepto no puede ser otro que el reconocimiento y la preservación de la dignidad de la persona humana en sí misma considerada

Interpretación extensiva: esta norma debe ser, a nuestro criterio, de interpretación extensiva, alcanzando a la ejecución de cualquier medida de coerción, y no sólo las 2 que se mencionan específicamente en la redacción del artículo

Condiciones para disponer las medidas.

Art. 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes condiciones: 1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar. 2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida. 3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela. 4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el particular damnificado o el actor civil.

Petición: el art. determina que las medidas de coerción no podrán declararse de oficio, sino a pedido de las partes.

Partes: el art. hace mención a las “partes”. Normalmente, el fiscal será quien peticione la medida de que se trate. El particular damnificado, por su parte, podrá pedir medidas de coerción real.

Órgano judicial: el órgano encargado de proveer estas medidas es el juez de garantías, con la Cámara como alzada.

Apariencia de responsabilidad: al respecto se ha dicho que la preexistencia de verosimilitud del derecho condiciona la procedencia de cualquier medida al acopio de un mínimo de prueba de culpabilidad, entendido como un mínimo de elementos que hagan presumir la probabilidad de condena.

Proporcionalidad: el principio de proporcionalidad es central en la teoría y la práctica de las medidas de coerción procesal penales, y a él habrá que atenerse. Las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, son provisorias, excepcionales y de naturaleza cautelar. Por esa razón, deben ser aplicadas y mantenidas con la mayor mesura. Contracautela: está circunscripta por el precepto a las medidas de coerción pedidas por el particular damnificado y el actor civil. La interpretación sistemática y finalista lleva a entender que se trata sólo de medidas de coerción patrimonial. La contracautela se concreta en la exigencia de una caución.

Cese de la medida.

Art. 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.

Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate.

Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término.

A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu” del detenido.

Supuesto legal: está dado por la desaparición de alguna de las condiciones establecidas en los inc. 1, 2 y 3 del art. 146; bastará con la desaparición de una sola de estas condiciones.

Posibilitación formal: el decreto del cese de la medida quedará posibilitado por petición de parte o de oficio, según la redacción del artículo.

Reevaluación del mérito de la prueba: “reevaluar” implica reexaminar la prueba.

Conocimiento “de visu” del detenido: el artículo marca un cabal deber del órgano judicial interviniente.

Peligro de fuga y entorpecimiento.

Art. 148° (Texto según Ley 13449) Peligro de fuga y de entorpecimiento.- Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

1.      Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;

2.      La pena que se espera como resultado del procedimiento;

3.      La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.

4.      El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba,

2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente,

3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Idea general: el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación son, en definitiva, manifestación de aquello que se ha caracterizado como “peligrosidad procesal”, la que existiría cuando la conducta del imputado pueda representar un peligro para la consecución de los fines del proceso.

Diferencia con la peligrosidad penal: conviene destacar que la peligrosidad procesal se diferencia de la peligrosidad penal, la cual se ha entendido como referida a la capacidad para delinquir.

CAPÍTULO II – DIFERENTES SUPUESTOS.

PROHIBICIÓN DE ALEJAMIENTO/ARRESTO.

Art. 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto a inmediata revisión del Juez de Garantías.-

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no pudiendo durar más de doce (12) horas.

Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Clases de medidas: el presente código establece 2 clases de medidas:

1) prohibiciones de alejamiento de personas y de comunicaciones entre ellas.

2) y arresto propiamente dicho.

Esta circunstancia deberá ser tenida en cuenta para una mejor comprensión y un correcto funcionamiento de cada medida en particular.

Reglas comunes: sin perjuicio de su diferencia técnica, ambas medidas tienen los siguientes rasgos comunes:

- son propias de los primeros momentos de investigación del delito, caracterizados por el difuso o incompleto conocimiento de la realidad de los hechos.

- sólo se justifican cuando su aplicación resulte indispensable frente a las circunstancias del caso.

- no se dirigen contra una persona determinada, sino contra varias.

- tienden a facilitar los primeros pasos de la investigación de la verdad y a asegurar la sujeción de los posibles sospechosos al procedimiento ulterior.

PROHIBICIÓN DE ALEJAMIENTO.

Presupuesto: la norma presupone:

el comienzo de la investigación.

la participación de varias personas en el hecho.

la imposibilidad de individualizar a los responsables y a los testigos.

y el no poder dejar de proceder sin peligro para la investigación.

Contenido: la primera parte del art. establece 2 medidas:

1. disposición para que los presentes no se alejen del lugar del hecho, por un lado

2. y prohibición de comunicación, por el otro.

Finalidad: en resumen, las medidas se dirigen a no frustrar la investigación en sus primeros momentos, sea por fuga, ocultamiento, destrucción de huellas, concertaciones indebidas, etc.

Órgano que las dispone: el encargado es el agente fiscal interviniente en la IPP.

ARRESTO.

Concepto: el arresto es una modalidad de privación de la libertad que, en principio, no está destinada a hacer ingresar al imputado en el proceso asegurando su presencia, sino a garantizar la efectividad de la investigación.

Peligro para la investigación: precisamente, en orden a lo dicho en el párr. anterior, el artículo contiene la referencia “peligro para la investigación”, es decir, riesgo cierto de que se frustren sus fines.

Revisión: entendemos que la revisión del juez de garantías lo es sólo para el arresto, no así para la prohibición de alejamiento y comunicación. Es así que el ámbito de conocimiento del juez de garantías implica: validar el arresto o dejarlo sin efecto.

El fiscal, en el caso de haber dispuesto el arresto, está obligado, en todos los casos, a posibilitar la revisión en forma inmediata, es decir, sin dilaciones indebidas.

Duración. Regla: tanto la prohibición de alejamiento y comunicación, como el arresto, tienen como tope el plazo de 12 hs., aunque el deber de actuar del órgano que dispone la medida apunta al tiempo estrictamente necesario (discrecionalidad temporalmente acotada).

Excepción: el plazo puede prorrogarse por 6 hs. Más. Dicha prórroga deberá ser otorgada por el juez de garantías, mediante auto fundado.

Citación.

Art. 150.- Citación.- Cuando el delito que se investigue no tenga prevista pena privativa de libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Fiscal, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparencia del imputado por simple citación.

Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo.

Concepto: la citación es la convocatoria imperativa que se dirige al imputado para que comparezca a intervenir en el proceso.

Condiciones: la citación corresponderá cuando se dé cualquiera de las 2 condiciones que establece la norma:

1. delito con pena prevista no privativa de libertad (multa o inhabilitación).

2. delito al que pudiera corresponderle pena de ejecución condicional (que no exceda de 3 años).

Órgano que decide la citación: quien orden la citación es el agente fiscal. Se trata, pues, de una excepción a la incumbencia del juez de garantías.

Flagrancia: en este caso, la flagrancia obra como excluyente de la citación pues, ante ella, los funcionarios tienen el deber de aprehender.

Comparendo: el comparendo es el traslado de la persona mediante el uso de la fuerza pública.

DETENCIÓN.

Art. 151 (Texto según Ley 13260) Detención.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión.

La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.

Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.

No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres (3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y de las características y antecedentes personales del procesado, resulte probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.

Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.

La sola denuncia no basta para detener a una persona.

La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público Fiscal dentro del quinto día.

Concepto: la detención implica una privación de libertad de carácter funcional, fundamentalmente asegurativa, temporaria y dirigida a lograr la presencia del imputado a los fines de la investigación.

Aspectos esenciales de la orden: son aspectos esenciales de la orden de detención los siguientes:

la existencia de motivos bastantes para sospechas que el hecho punible existió y que el imputado ha participado en él.

la indispensabilidad de la medida a los fines del proceso.

la previsión de pena privativa de libertad para el delito de que se trata.

la orden escrita de autoridad competente.

y la duración limitada a la necesidad de la medida.

Órgano que emite la orden: quien da la orden de detención es el juez de garantías.

Forma. Modo escrito: la norma manda que la orden de detención sea escrita, con determinación del hecho, individualización del imputado y mención de los órganos intervinientes.

Fundamentación: este requisito de forma, a nuestro juicio, incluye la motivación.

Procedencia.

Delitos “no retenibles”: para que la detención proceda debe tratarse de un hecho imputado que no supere una pena media de privación de libertad de 3 años. Es decir, los hechos que no alcancen esa cota son, en principio, “no retenibles”, configurándose con ello un verdadero criterio objetivo.

Supuestos “detenibles”: como excepción a este criterio objetivo antes mencionado, el 5° párr. del art. enumera supuestos que, en verdad, se reconducen, de un modo u otro, a la categoría de la peligrosidad procesal. Ciertamente, debemos reconocer que, por este camino, la excepción se convierte prácticamente en regla: todo delito puede ser detenible, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello.

Prueba de la comisión del delito: respecto del hecho objetivamente detenible, no bastará con la sola coincidencia formal de la pena prevista por el C.Penal o con los supuestos de excepción. Será necesario que aquella objetividad esté acreditada como “hecho cometido” mediante “elementos suficientes” o “indicios vehementes”.

Motivos para sospechar: subjetivamente, la norma exige la existencia de “motivos bastantes” para sospechar de la “participación” del imputado. Es decir, se exige un mínimo de elementos de sustento para suponer la intervención de aquél en el hecho investigado.

Sola denuncia: la norma es expresa y categórica: la sola denuncia no basta para detener a una persona. El precepto viene a apoyar el criterio de la necesidad de que existan elementos objetivos con consistencia como para poder ordenar la detención.

Duración y cesación.

Duración: mirando el sistema en su conjunto, el estado de detención durará, al menos en abstracto, hasta tanto se convierta en prisión preventiva.

Cesación: también con este enfoque sistemático, la detención cesará por excarcelación o bien, dentro de sus excepcionales límites, podría cesar por disposición del fiscal.

INCOMUNICACIÓN.

Art. 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a instancia del Ministerio Público Fiscal.

En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-

Concepto: la incomunicación es la medida de coerción personal por la que se impide al imputado detenido mantener contacto verbal o escrito con terceros, para evitar que estorbe la investigación.

Órgano que la dispone: ordenar la incomunicación está dentro de las facultades acordadas al Mo. Pco. Fiscal.

Prórroga: el otorgamiento de la eventual prórroga queda a cargo del juez de garantías. La resolución de prórroga, además de fundada, deberá ser motivada, no ya con relación a la medida en sí, sino con respecto a su prórroga.

Plazo: el plazo es por horas; en este caso, 48hs. Cuando el artículo hace referencia a la prórroga “por otro término”, dicha expresión equivale a decir “por otras 48 horas”.

APREHENSIÓN.

La aprehensión se presenta como una modalidad de la detención (detención sin orden), impuesta a la Policía y permitida a los particulares. Es coerción que escapa a la garantía constitucional por las características que presenta.

Se trata de una medida de suma transitoriedad, fundada en vehemente sospecha de conducta delictiva, lo cual valora de súbito quien la practica ante los primeros elementos de convicción.

Objetivamente, su procedencia se limita a los casos taxativamente previstos por la ley. Son casos que se resuelven por el acto material y práctico de privar a una persona de libertad sin que medie orden, pero

debiendo poner inmediatamente al afectado a disposición de autoridad competente para resolver su situación.

Tiene como finalidad inmediata evitar que se persista en el delito o que se agraven las con secuencias de éste; pero también tiende a prevenir la fuga del sospechoso y la dispersión de las más elocuentes pruebas.

Art. 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:

1 - A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad.

2 - Al que fugare, estando legalmente detenido.

3 - Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de la justicia.

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.

Aprehensión sin orden judicial.

Deber policial: se trata de un deber funcional particular de la policía, en concordancia con lo establecido en el art. 293.

Instancia del fiscal: salvo el remitido supuesto del art. 151, por sus solas características de inmediatez y lugar de los hechos, pareciera casi imposible, en la práctica, que el fiscal instara la aprehensión al funcionario policial en las hipótesis de la norma.

Incumplimiento: el incumplimiento cae bajo el régimen sancionatorio del art. 298, así como en la figura de violación de los deberes de funcionario público del C.Penal en los casos que correspondiera.

Carácter de la enumeración: la enumeración del artículo debe ser considerada taxativa; pero el margen de apreciación por parte del funcionario policial de las circunstancias de cada supuesto –en especial, “urgencia” y “demora”– debe ser entendido dentro del ámbito prudencial, siempre en el marco de sus funciones.

Flagrancia.

Art. 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.

Concepto: el propio artículo nos proporciona un concepto suficiente de la “flagrancia”, el que se deberá entender haciendo las veces de

interpretación auténtica. De cualquier manera, digamos que el flagrante es un delito poco necesitado de prueba, dada su manifiesta evidencia.

Delitos alcanzados: el régimen de flagrancia alcanza a los delitos de acción pública; en el caso de los delitos dependientes de instancia privada, rige la última parte del art. 153. QUEDAN EXCLUIDOS DE LA FLAGRANCIA LOS DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.

Clases: podemos encontrar 3 tipos de flagrancia:

1. flagrancia propiamente dicha: se da cuando alguien es sorprendido en el momento de cometer el delito.

2. cuasi-flagrancia: cuando existe persecución por la fuerza pública, el ofendido o el público, no exigiéndose la percepción directa de la comisión.

3. flagrancia presunta: cuando el sospechoso presenta huellas que hagan inferir la participación en un delito.

Presentación inmediata: tanto para la policía como para los particulares, la presentación o entrega de la persona deberá efectuarse “inmediatamente” a quien corresponda según dichas normas, esto es, sin intervalo entre la aprehensión y la entrega. Es un supuesto de plazo impreciso.

Presentación del aprehendido por la policía.

Art. 155.- (Texto según Ley 13252) Presentación del aprehendido. El funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente.

Comunicación: la comunicación de la aprehensión deberá efectuarse: al juez de garantías, al agente fiscal y al defensor oficial.

Presentación: deberá ser inmediata.

Aprehensión por un particular.

Art. 156.- (Texto según Ley 13449) Aprehensión por un particular.- En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 153, los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial.

Exclusión: la norma excluye la hipótesis del inc. 3°. La razón de ser de esta exclusión radica en la exigencia de un plus de apreciación no adjudicable al mero particular quien, aunque resulte obvio decirlo, sería sólo funcionario por mera equiparación de hecho.

CAPÍTULO III – PRISIÓN PREVENTIVA.

PRISIÓN PREVENTIVA.

Se ha caracterizado genéricamente a la prisión preventiva como “la privación de libertad ordenada antes de la existencia de sentencia firme por el tribunal competente en contra del imputado, basada en el peligro de que se fugue para evitar la realización del juicio oral o para evitar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad”.

Es la coerción más característica autorizada por las leyes contra el imputado; se ejecuta por encarcelamiento. Es la más prolongada privación de la libertad que el imputado sufre durante el proceso, atenuándose con el régimen de la excarcelación.

La prisión preventiva asegura la intervención personal del imputado durante el proceso y previene el cumplimiento de la posible condena.

En los códigos más modernos se exige para su dictado que se trate de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de libertad y que no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional, o que procediendo aquélla, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

Art. 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:

1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.

2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 308°, o se hubiera negado a prestarla.

3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho.

4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar la excarcelación.

 Requisitos: la norma utiliza el vocablo “conjuntamente”, de lo cual surge que deben concurrir todos los requisitos enumerados en el artículo.

existencia del delito: el artículo indica solamente que la existencia del delito se encuentre “justificada”. Esto significa que bastará que la prueba sea convincente.

declaración del imputado: es el requisito formal para la procedencia de la medida.

autoría probable: no se exige la certeza sobre la responsabilidad del imputado, sino que supone un grado mayor de convencimiento que la duda

Duración.

El tema de la duración de la prisión preventiva se inserta en la problemática de la duración razonable del proceso penal. Confluyen aquí el principio de proporcionalidad, que obliga al operador jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio entre los intereses en conflicto, y el de inocencia, que es rector en el dictado y funcionamiento de las medidas de coerción personal.

El tiempo del encarcelamiento preventivo debe ser razonable. El principio rector, sin embargo, indica que el imputado deberá permanecer en libertad durante el proceso.

Debemos concluir entonces en que, no contando el código con un régimen cierto y unitario en cuanto a términos de duración, deberán prevalecer, por jerarquía, los pactos internacionales constitucionalizados, en tanto establecen la pauta de la “duración razonable” del proceso y derecho a la libertad en caso de su trasgresión.

Auto.

Art. 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá:

1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el delito y su autor o partícipe.

2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte pertinente.

3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse sintéticamente lo que de ellas resulte.

4 - Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo resultan acreditados.

El dictado de la prisión preventiva.

Forma: la prisión preventiva se dicta mediante auto, el cual, según surge de la redacción del art., deberá ser motivado y fundado.Órgano que la dicta: el juez de garantías es quien dicta la prisión preventiva, pero sólo a pedido del agente fiscal (no de oficio).

Plazo: se trata de un plazo prorrogable.

Contenido: el auto de prisión preventiva debe bastarse a sí mismo, en el sentido de que de su lectura deber resultar comprobada la sospecha fundada de que el imputado ha delinquido.

Carácter de la enunciación: se debe interpretar que resulta sustancial el cumplimiento del inc. 1°; los restantes incisos, entendemos (BERTOLINO), deberán ser considerados como accidentales.

ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN PREVENTIVA.

Art. 159 (Texto según Ley 13449). Alternativas a la prisión preventiva. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.

El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.

La prisión preventiva como “ultima ratio”: se ha sostenido que la exigencia de que la prisión preventiva se convierta en “ultima ratio”, de modo que deban aplicarse, de ser posible, medidas alternativas menos gravosas a la prisión preventiva, no es una consecuencia de la presunción de inocencia, sino de uno de los subprincipios del principio de proporcionalidad, cual es el de necesidad de la medida.

Subsidiariedad: juega en este caso el principio de subsidiariedad, por el cual se deberá emplear siempre la medida menos gravosa para el imputado.

Modalidades. Enunciación.

Art.. 160. Modalidades. Enunciación.- Entre otras alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de acuerdo a las circunstancias del caso: 1 - La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién informará periódicamente a la autoridad. 2 - La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe. 3 - La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas. 4 - La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona.

 5 - La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.

Derecho a la libertad: la norma se vincula, básicamente, con el derecho del sometido a proceso de permanecer libre durante su tramitación.

Libertad. Facultades del fiscal.

Art. 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.

Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo supuesto se ordenará la soltura.

En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación, comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del trámite del proceso.

El rol del juez de garantías: el juez de garantías, de acuerdo a lo que establece el sistema normativo, es quien hace cesar las medidas de coerción personal. Él es, pues, el titular principal del poder cautelar, del cual aparece investido sólo accesoriamente el Mo. Pco. Fiscal.

Libertad: en concordancia con lo expresado en el párrafo anterior, el art. faculta al fiscal para disponer la libertad. Pero esta no es una facultad incondicionada, ya que debe tener en cuenta las circunstancias del caso.

Presentación espontánea. Presentación y comparecencia.

Art. 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación.

Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.  También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del artículo 308 párrafo quinto.

La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.

CAPÍTULO IV – INCIDENCIAS.

ATENUACIÓN DE LA COERCIÓN.

Art. 163.- Atenuación de la coerción- El Juez de Garantías, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.

Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle: 1 - Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique. 2 - Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes. 3 - Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.

Morigerar: el significado del verbo “morigerar” no habla de la moderación de los efectos de una acción. En nuestro caso, la atenuación apunta a los efectos reales del medio coercitivo de que se trate.

Fundamento: la norma arraiga sobre todo el criterio de buscar la recuperación social del destinatario de la coerción personal, ya desde el trámite del proceso.

Órgano habilitado: la medida morigeradora a dictarse es, ciertamente, de la competencia del juez de garantías; pero también estarán habilitados otros órganos luego de la elevación a juicio.

Requisitos: para que proceda la morigeración de la prisión preventiva es necesario que concurran 2 requisitos:

1. objetivo: debe existir fundamento para morigerar2. subjetivo: debe mediar consentimiento del imputado.

Actuación del juez: el juez de garantías podrá actuar aún de oficio, lo cual no excluye la posibilidad de petición de la medida morigeradora. Enumeración: el elenco de supuestos contemplados en el artículo debe entenderse como enunciativo.

Impugnaciones.

Art. 164.- (Texto según Ley 13260) Impugnaciones. Contra la decisión que impusiera la prisión preventiva o denegare su cese, solamente procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.

Impugnación de la prisión preventiva.

Recurso de apelación: el artículo prevé el recurso de apelación contra el auto de prisión preventiva, tanto el que la concede como el que deniega su cese.

Hábeas corpus: por vía del art. 405, la prisión preventiva también podrá ser atacada por medio de la figura del hábeas corpus.

Tratamiento de presos. DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Art. 165.- (Texto según Ley 12.059). Tratamiento de presos. Detención domiciliaria.- Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados.

El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de este Código.

Pactos internacionales: los pactos y declaraciones internacionales constitucionalizados (art. 75 inc. 22) establecen que los procesados privados de libertad deben estar separados de los condenados.

Detención domiciliaria.

Órgano que la dispone: la dispone el juez de garantías.

Alcance: se trata de cualquier persona que pueda merecer el beneficio, sin limitaciones, debiéndose reparar que nos hallamos frente a quienes aún no tienen condena firme.

Cesación de las medidas alternativas a la prisión preventiva.

Art. 166 (Texto según Ley 12.405) Cesación de las medidas alternativas a la prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de este Código. 

Caducidad.

Art. 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.

Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o unificar penas.

Efecto: la caducidad lleva como consecuencia el cese de los beneficios que conllevan las alternativas o morigeraciones y, como consecuencia, el “renacimiento” de la posibilidad de la prisión

preventiva e, incluso, de nuevas alternativas, dada la prevalencia del principio favor libertatis.

INTERNACIÓN PROVISIONAL.

Art. 168.- Internación provisional.- El Juez de Garantías, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás.

Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva.

Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.

Órgano actuante: quien ordenará la internación será el juez de garantías, tal como surge del artículo.

Audiencia preliminar. (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente modificado por Ley 13480) (Ver Ley 13811).

ARTICULO 168 bis.- Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho horas de anticipación.

La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.

Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.

Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.

Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses.

CAPÍTULO V – EXCARCELACIÓN Y EXIMICIÓN DE PRISIÓN.

EXCARCELACIÓN.

La excarcelación ha sido definida como un procedimiento devolutivo del derecho de libertad, que procede en los casos en que una persona sometida a proceso ha sido privada de la misma como medida asegurativa. Pero esta libertad se devuelve con ciertas sujeciones o cauciones (de ahí que se hable también de supuestos de libertad caucionada) destinadas a lograr la comparecencia del justiciable a la causa todas las veces que fuera necesario. Por esta razón, tiene un carácter limitativo y provisional, pudiendo revocarse por las causas que la misma ley establece y que, en lo fundamental, se aúnan en torno a situaciones que impliquen el quebrantamiento de los compromisos contraídos.

La obtención de la excarcelación, cuando concurren las circunstancias para su procedencia, es un verdadero derecho del imputado, y no un simple beneficio. Es así que cualquier interpretación del artículo 169 no podrá desconocer que la excarcelación es una manifestación del derecho a la libertad locomotiva durante el juicio previo, que fluye del principio de inocencia.

Art. 169.- (Texto según Ley 13449) Procedencia.- Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando: 

1. El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión.

2. En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión o reclusión.

3. El máximo de la pena fuera mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional.

4. Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.

5. Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme la calificación del requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.

6. Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional.

7. Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio que a primera vista resulte adecuado, pueda corresponder condena de ejecución condicional

8. La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.

9. Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.

10. La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla.

11. El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7 inc. 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.

En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.

El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada.

Voz “podrá”: la voz “podrá” no obsta para considerar a la excarcelación (y también a la eximición de prisión) como un verdadero derecho del imputado y no como un mero beneficio.

Voz “caución”: se opta por el término “caución”, en oposición al de “fianza”, por abarcar aquél a ésta y otras más que se requieren por necesarias dentro del procedimiento penal.

Voz “suficiente”: el término “suficiente” se haya en expresa vinculación con las condiciones de la caución/fianza.

Órgano otorgante: es el juez de garantías.

Supuestos legales.

Inciso 1°: trata el aspecto objetivo del régimen excarcelatorio. La pena a la que se refiere el artículo es la conminada en abstracto por el C.Penal para cada figura delictiva en particular.

1. El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión.

Inciso 2°: trata la hipótesis del concurso real de delitos. Es el supuesto denominado “imputación múltiple” o “reiteración delictiva”.

2. En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión o reclusión.

Inciso 3°: en este caso, el máximo de la pena aplicable es mayor de 8 años, pero existen circunstancias propias del hecho, características del sujeto y antecedentes personales que harían posible la aplicación de una condena de ejecución condicional.

3. El máximo de la pena fuera mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional.

Inciso 4°: trata el supuesto del sobreseimiento no firme. El fundamento de la norma es el mismo de la llamada “excarcelación privilegiada”. La expresión “no firme” se refiere tanto a una decisión apelada como a aquella respecto de la cual está corriendo el término para recurrir.

4. Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.

Inciso 5°: el fundamento de este supuesto radica en que al estar cumplida la pretensión requirente del acusador público con la calificación efectuada, todo el tiempo posterior de privación de libertad hasta el dictado formal de la decisión que ponga fin al proceso importa inferir un daño innecesario por exceso.

5. Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme la calificación del requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.

Inciso 6°: trata de la posible obtención de la libertad condicional. Ésta es la libertad vigilada, que se concede al penado a pena privativa de libertad, dándole ciertas condiciones y exigiéndole el cumplimiento de otras.

6. Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional.

Inciso 7°: se refiere a la posible condena de ejecución condicional.

7. Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio que a primera vista resulte adecuado, pueda corresponder condena de ejecución condicional

Inciso 8°: el inciso se explica por sí mismo.

8. La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.

Inciso 9°: en este caso, a diferencia del inciso 5, el imputado tiene condena, pero la sentencia no está firme.

9. Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.

Inciso 10°:

10. La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla.

Inciso 11°:

11. El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7 inc. 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.

EXCARCELACIÓN EXTRAORDINARIA.

Art. 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.

En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180.

La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.

Procedencia: cabe subrayar que este tipo excarcelación procede sólo en los casos no alcanzados por los incs. 1° y 2° del art. 169. De ahí su denominación “extraordinaria”.

Voz “podrá”: la utilización del término “podrá” remite al carácter facultativo que para el juez tiene el otorgamiento de este tipo de excarcelación.

Valoración del hecho: la apreciación del hecho debe ser objetiva, es decir, se deben excluir las meras apreciaciones subjetivas del órgano otorgante.

Condiciones del imputado: aparece como el criterio rector para el otorgamiento del beneficio, dado que se trata de un tipo de excarcelación que ha sido caracterizada como “personalizada”.

Trámite.

Pedido de parte: la norma autoriza expresamente el pedido de parte.

Resolución fundada: la resolución que concede este tipo de excarcelación debe ser fundada; a nuestro entender (BERTOLINO), juega también la motivación, es decir, las razones para otorgarla.

Reglas de vigilancia: deberán ser especiales, es decir, adecuadas al caso de que se trate, tanto en lo objetivo (circunstancias del hecho) como en lo subjetivo (personalidad del excarcelado).

Denegatoria.

Art. 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148°.

Denegatoria: la denegatoria procederá cuando existieran indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

Trámite de la excarcelación.

Art. 172.- Trámite de la excarcelación.- La excarcelación tramitará por incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.

Forma: se ha dicho que, ordinariamente, este precepto legal se cumple formando, con el escrito en que se pide la libertad bajo caución del procesado y todas las diligencias posteriores que sean consecuencia del mismo, un cuerpo de actuaciones al que se denomina “incidente de excarcelación”, que tramita apartado de la causa principal, a la que se agrega por cuerda separada.

Pluralidad de imputados.

Art. 173.- Pluralidad de imputados.- Si se pidiere la excarcelación a favor de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto establecido en el artículo 170 de este ordenamiento.

Fundamento y finalidad: la norma responde, básicamente, a lograr una mejor justicia, al obligar al órgano interviniente a efectuar un estudio completo de la causa.

Excepciones: son 2:

1. pedido expreso de no pronunciamiento.2. excarcelación extraordinaria.

La primera se justifica porque, en realidad, para quienes no peticionaron, el órgano judicial obraría oficiosamente; y la segunda se explica atento a que la excarcelación extraordinaria siempre tiene en cuenta las circunstancias específicas tanto de hecho como de la persona.

Plazo para resolver.

Art. 174.- (Texto según Ley 12.059) - Plazo para resolver.- El plazo para resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.

La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

El referido plazo previsto en el artículo 170 comenzará a contarse una vez cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.

Acta de declaración.

Art. 175.- (Texto según Ley 12.059) - Acto de la declaración.- El Agente Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169, hará saber al detenido la calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.

Fundamento: el deber de informar por parte del agente fiscal surge como una concreción legal de los derechos constitucionales que tiene el privado de libertad a la información y comunicación.

Oportunidad: la oportunidad para concretar la información es la del art. 308.

Excarcelación sin información de antecedentes.

Art. 176.- Excarcelación sin información de antecedentes.- Si vencido el término del artículo 178 no se tuviere información cierta de los antecedentes del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin perjuicio de lo dispuesto para su revocación.

Cauciones.

Art. 177.- Cauciones.- Al resolver la excarcelación, se establecerá la clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado.

Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el patrimonio del detenido.

Concepto: en términos generales, caución es todo resguardo o seguridad relacionado con el cumplimiento de una obligación vinculada al proceso.

Obligación: cualquiera sean los fundamentos ante los cuales se conceda la excarcelación al detenido, éste siempre tiene la obligación previa de prestar una caución para que su libertad pueda hacerse efectiva.

Informe de antecedentes.

Art. 178.- Informe de antecedentes.- A sus efectos, el Juez o la Policía, inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.

La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar del detenido.

Razón de ser: del informe de antecedentes puede surgir que existan obstáculos para conceder la excarcelación; como puede no haberlos, en cuyo caso sería posible concederla.

Órgano solicitante: el artículo menciona el juez o la policía, indistintamente; sin embargo, en la práctica, el informe lo pide la policía o el fiscal.

Falta de informe: la falta del informe en término no obstará a la concesión de la excarcelación, ello sin perjuicio de su eventual revocación.

Obligaciones del excarcelado.

Art. 179.- Obligaciones del excarcelado.- El excarcelado bajo cualquiera de las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio por un término mayor.

Compromiso: la excarcelación presupone el compromiso del imputado de no entorpecer la investigación y de presentarse ante el órgano jurisdiccional toda vez que sea citado.

Incumplimiento: el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la revocación de la excarcelación.

Obligaciones especiales.

Art. 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.

Finalidades: las obligaciones especiales implican reforzar el compromiso genérico del imputado, prescripto en el art. 179.

Enumeración: debe considerarse como meramente enunciativa.

Incumplimiento: el incumplimiento de este tipo de obligaciones acarrea la revocación de la excarcelación o la eximición de prisión.

CAUCIÓN JURATORIA.

Art. 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.

Concepto: la caución juratoria es el compromiso liso y llano del imputado de observar el comportamiento procesal que se le ha impuesto.

Obligaciones: son las enumeradas en los arts. 179 y 180.

Acta: es una de las funciones clásicas del secretario, de cuya acta labrada se dará copia al excarcelado, quien desde luego tiene derecho a su otorgamiento.

Efectivización de la libertad: extendida el acto en que el procesado presta juramento de presentarse a los actos del proceso y constituye domicilio, la libertad no puede demorarse, y el juez debe disponerla inmediatamente. CAUCIÓN REAL.

Art. 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito, conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del fiador.

Concepto: la caución real es la que se constituye, en general, depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, por la cantidad que el juez determine.

Bienes: aunque el art. no lo diga expresamente, los bienes que se ofrezcan como caución deben estar libres de gravámenes. Además, deben ser apreciados en su valor por el órgano jurisdiccional, apreciación que debe ser referida a valores reales y no formales o eventuales.

Diferencias: la juratoria sólo puede ofrecerla el imputado; la real, éste o un tercero. En la personal, la suma es sólo fijada; en la real, es fijada y depositada.

Monto.

Naturaleza del hecho: mientras mayor sea la pena conminada por la ley para el hecho imputado, la tentación de escapar a la punición será también mayor, por lo que habrá que compensarla con una garantía más fuerte.

Importancia del daño: influye directamente sobre la elección de la caución en virtud de la posible incidencia del daño causado sobre la pena.

Relación entre monto y patrimonio: se trata de mantener, en virtud de la desigualdad económica, la mayor igualdad posible en la concesión del beneficio. Es decir, no se exige una fianza ni irrisoria ni excesiva, conforme a las condiciones económicas del imputado. Se trata, en definitiva, de un supuesto de la clásica “justicia distributiva”.

CAUCIÓN PERSONAL.

Art. 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador, renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en forma similar a la prevista en el artículo 181.

Concepto: consiste en la garantía que hasta una determinada suma y solidariamente con el liberado otorga una o más personas (fiadores) obligándose a pagar el monto fijado por el juez cuando aquél no comparezca al ser citado durante el proceso o se sustraiga la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia.Forma: debe constituirse mediante acta.

Derecho de excusión: es el beneficio conferido al fiador simple de no responder al pago de la obligación afianzada, hasta tanto no se haya seguido infructuosamente la ejecución contra los bienes del deudor principal. La renuncia a este derecho deberá constar en forma expresa en el acta.

Fiador.

Art. 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal, pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.

Concepto: es la persona que se compromete a asegurar las resultas de la excarcelación.

Domicilio: el artículo admite la extensión domiciliaria real a todo el ámbito provincial. Con esto se facilita sin duda la viabilidad de la caución personal.

Requisitos: debe exigírsele al fiador capacidad para contratar y solvencia suficiente. En este último supuesto, lo determinante será su capacidad para cumplir la obligación contraída.

EXIMICIÓN DE PRISIÓN.

Art. 185.- Eximición de prisión.- Toda persona que se considere imputada en un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que entienda en el proceso su eximición de prisión.

Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el término de tres (3) días.

Concepto: la eximición de prisión tiene como objeto evitar la privación innecesaria de la libertad de la persona que es o puede ser imputada de un delito, en casa penal determinada, con prescindencia de si ha sido o no procesada, o de si existe en su contra alguna orden de encarcelamiento. Evita, en caso de ser otorgada, que la persona tenga que constituirse previamente en detención, si se desea luego obtener la excarcelación.

Criterio rector: es procedente en todos aquellos casos en que sea procedente la excarcelación. Para esto, el juez o tribunal deberá, como requisito previo, calificar los hechos imputados.

Diferencia con la excarcelación: estar o no efectivamente encarcelado marca la principal diferencia entre ambos institutos.

Trámite: por incidente.

Calificación de los hechos.

Art. 186.- Calificación de los hechos.- El órgano judicial interviniente deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.

Concepto: calificar los hechos importa tanto como subsumir el hecho en uno de los delitos descriptos típicamente en el Código de fondo, básicamente en vista a la pena abstracta conminada en ellos.

Carácter: la calificación es al solo efecto de la eximición de prisión, y no obliga al Mo. Pco. Fiscal.

Notificación: la exigencia legal acentúa el carácter personal de la medida de coerción bajo examen, más allá de quién haya peticionado el beneficio.

Juez de garantías en turno.

Art. 187.- Juez de Garantías en Turno.- Cuando se ignorare el Organo competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 185, la petición podrá hacerse al Juez de Garantías en turno.

Regla: como regla, es juez competente para proveer la eximición de prisión el de garantías (que entiende en el proceso).

Excepción: la excepción a la regla la da el mismo art, al expresar que se trata del juez de garantías en turno. Con ello se refuerza el carácter garantizador del instituto de la eximición de prisión.

Impugnación.

Art. 188.- Impugnación.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Legitimación para recurrir: es amplia

Hábeas corpus: también puede proceder como medio de impugnación el hábeas corpus. REVOCACIÓN DE LA EXCARCELACIÓN.

Art. 189.- (Texto según Ley 13260) Revocación de la excarcelación.- Se revocará la excarcelación concedida, cuando: 1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los artículos 179 y 180 de este ordenamiento.

2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la justicia.

3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo 171.

4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación ofreciendo otro fiador.

5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por el último párrafo del artículo 371.

En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado, dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.

Revocación de la excarcelación.

Significado: la voz “revocación” debe entenderse como significando derogación o invalidación de la decisión que otorgó la excarcelación.

Supuestos:

Inciso 1°: se trata aquí de las violaciones generales y especiales establecidas en los arts. 179 y 180.

Inciso 2°: se trata de la obstrucción de la acción de la justicia; la voz “evidente” se debe entender como correspondiente a “claro”, “patente” o “cierto”.

Inciso 3°: se trata de concordar el supuesto del inciso con una excarcelación sin que se hubieren recibido los antecedentes, según lo dispuesto por el art. 176.

Inciso 4°: los supuestos del inciso apuntan a la desaparición de la seguridad que importa un fiador en plenitud; desde luego que el fiador puede ser sustituido por el excarcelado.

Inciso 5°: ver comentario arts. 371 y 374.

REVOCACIÓN DE LA EXIMICIÓN DE PRISIÓN.

Art. 190.- Revocación de la eximición de prisión.- Se revocará la eximición de prisión, cuando: 1) El eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la detención. 2) Concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.

Ejecución de la fianza. Intimación al fiador.

Art. 191.- Ejecución de la fianza.- Revocada la excarcelación o eximición de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que presente a su fiado en el término que fije el órgano

interviniente, que no podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento de ejecución de la fianza.

Presupuesto: es presupuesto de la intimación la revocación de la excarcelación o eximición de prisión.

Lugar de la intimación: el sitio donde deberá efectuarse la intimación es el domicilio fijado por el fiador en el acta correspondiente. El domicilio del acta funcionará como “constituido” a todos los efectos de la ejecución, aunque realmente lo haya variado el fiador.

Transferencia de fondos.

Art. 192.- Transferencia de fondos.- Cumplido el plazo otorgado sin que se hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del Patronato de Liberados, para el cumplimiento de sus fines.

Dinero: en caso de dinero, bastará que el juez, estando firme el auto que ordena hacer efectiva la fianza, libre el correspondiente cheque judicial.

Títulos públicos: en caso de títulos públicos, se anotará el depósito a favor del Patronato de Liberados, y el juez comunicará por oficio la resolución que así lo ordena.

Efectivización de la fianza.

Art. 193.- Efectivización de la fianza.- Si la caución fuere personal o real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del proceso.

No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 182, 183, 191 y 192 de este Capítulo.

Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido en el artículo precedente.

Efectivización de la fianza.

Concepto: hacer efectiva la fianza quiere decir llevarla a efecto; en definitiva, cobrarla. En el cuerpo del artículo se utiliza el término “realización”, que deberá ser entendido como equivalente de “efectivización”.

Presupuesto: la regla del art. presupone, para su funcionamiento, la existencia de bienes ejecutables.

Eximición de la ejecución por cancelación de la fianza.

Art. 194.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza.- La cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior a la transferencia de fondos.

Cancelación de la fianza real o personal.

Art. 195.- Cancelación de la fianza real o personal.- Se cancelará la fianza real o personal: 1) Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria. 2) Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del artículo 191, o fuera habido dentro del mismo plazo. 3) Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para cumplir la sentencia condenatoria. 4) En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.

Cancelación de la fianza.

Concepto: cuando la ley menciona la cancelación se refiere a la fianza como tal, esto es, a la anulación o, si se quiere, a dar por terminada la obligación del fiador (o, en su caso, a liberar la suma de dinero que haya sido depositada, en el supuesto de que la fianza fuere real) por entender que los motivos o razones que dieron lugar a la exigencia de la garantía han desaparecido.

Supuestos.

- sustitución por caución juratoria.- detención o presentación del procesado.- finalización del proceso.- fallecimiento del excarcelado o eximido de prisión.

Devolución de sumas depositadas.

Art. 196.- Devolución de sumas depositadas.- Cancelada la fianza se devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo los gastos por cuenta del fiador.

Devolución de dinero: el dinero se devolverá librándose orden de entrega a la institución donde estuviera depositado.

Cancelación de hipotecas: se debe oficiar al correspondiente registro para que tome conocimiento de la cancelación.

Levantamiento de embargos: el procedimiento es igual a la cancelación de hipotecas.

Gastos: entendemos que el fiador podrá repetir por los gastos ocasionados.

CAPÍTULO VI – MEDIDAS DE COERCIÓN REAL. GARANTÍAS.

COERCIÓN REAL.

La coerción procesal es real cuando el conjunto de medidas que la integran recae, en definitiva, sobre objetos materiales, y no sobre las personas, aunque en alguna medida pueden afectar a éstas o servir de medio para la coerción personal.

No cabe duda de que el desposeído o el limitado en sus bienes sufre un detrimento en su derecho por causa de la medida, pero ello no es sino un efecto de la sujeción real con fines procesales, sea para la adquisición y aseguramiento de la prueba o para el aseguramiento del resultado del proceso.

Todas son provisionales y preventivas. Algunas se agotan con el mero acto coercitivo ordenado. Otras perduran como estado mientras subsiste la razón que las fundamenta

En cuanto a su finalidad, unas tienden a adquirir y conservar los elementos probatorios para su oportuna eficacia: secuestro, clausura, requisa, exhibición e interceptación de comunicaciones; otras tienden a garantizar el resultado del proceso: embargo, inhibición, fianza.

De estas últimas nos ocuparemos a continuación.

EMBARGO E INHIBICIÓN.

Art. 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.

Tanto el embargo como la inhibición general de bienes son medidas que previenen la futura insolvencia de quien puede ser condenado pecuniariamente. Aseguran los bienes de éste para evitar que disponga de ellos. Pueden afectarse muebles o inmuebles, dinero o valores, siguiendo como regla el trámite previsto para el proceso civil en la traba del embargo.

EMBARGO.

Concepto: el embargo preventivo es la medida cautelar que, afectando un bien o bienes determinados de un presunto deudor para asegurar la eventual ejecución futura, individualiza aquéllos y limita las

facultades de disposición y de goce de éste, mientras se obtiene la pertinente sentencia de condena o se desestima la demanda principal.

Es un gravamen que recae sobre el objeto, constituyendo un estado de indisponibilidad sobre el mismo.

INHIBICIÓN.

Concepto: la inhibición es la medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables. Su anotación en los asientos dominiales evita los actos de disposición o la constitución de derechos reales.

Tanto el embargo como la inhibición general de bienes son medidas que previenen la futura insolvencia de quien puede ser condenado pecuniariamente. Aseguran los bienes de éste para evitar que disponga de ellos. Pueden afectarse muebles o inmuebles, dinero o valores, siguiendo como regla el trámite previsto para el proceso civil en la traba del embargo. Es un acto eminentemente jurisdiccional y de aplicación restrictiva.

Embargo a petición de parte.

Art. 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que se determine.

Aplicación del CPCC.

Art. 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial.- Con respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada en el curso del trámite.-

Integración: este artículo es un caso de integración de la norma procesal penal.

Trámite.

Art. 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán mediante incidente por separado.

UNIDAD 14 – LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA.Fines, caracteres y órganos que intervienen. Formas de iniciarla. Facultades de los distintos intervinientes. Duración. Conclusión. Excepciones previas. Sobreseimiento. Elevación de la causa a juicio. Control de la imputación. Requisitoria del fiscal.

FINES. CARACTERES.

El presente Código abandona la usual denominación “sumario” o “instrucción” para adoptar, en definitiva, la que encabeza el Libro II: “Investigación Penal Preparatoria” (en adelante, “IPP”).

Tal como está concebida y legislada en el Código, la verdadera finalidad de esta etapa es la de recopilar elementos tendientes a la formación del convencimiento del Mo. Pco. Fiscal para poder acusar o sobreseer sobre la base de su opinio delicti.

La IPP, en sí misma, queda a cargo del Mo. Pco. Fiscal. Ello, claro está, sin menguar las funciones propias de control y decisión que el ordenamiento otorga al Juez de Garantías y a su alzada, la Cámara del mismo nombre.

Pese al epígrafe del artículo, consideramos que la norma supone y expresa, más que la finalidad, el contenido de la etapa; aunque no lo desliga de su finalidad característica.

En lo que se refiere a sus CARACTERES, podemos decir que:

- es una etapa de investigación.

- es preparatoria, sea para la elevación a juicio o para el pedido de sobreseimiento.

- la lleva adelante el agente fiscal en representación del interés de la sociedad.

Como FINES de la IPP podemos señalar:

Eliminación juicios injustos o inútiles: evitar el enjuiciamiento público infundado y un desgaste inútil de energía jurisdiccional.

Es un medio para verificar y descartar las denuncias falsas o temerarias, dándole al imputado oportunidad para explicar los hechos que se le atribuyen y, de esa forma, disipar sospechas infundadas, combatir presuntos indicios de culpabilidad u ofrecer pruebas de descargo.

Es un filtro que suministra una verdadera garantía de justicia.

Así, en su función:

negativa: impide llegar a acusaciones infundadas, injuriantes o calumniosas, evitando juicios inconducentes e innecesariamente lesivos para el ciudadano perseguido penalmente, a más de significar un gasto económico y funcional significativo para las arcas del estado.

positiva: proporciona los elementos necesarios para la acusación como única base del juicio. La acusación se apoya en las evidencias logradas con un limitado control de las partes durante la IPP; en cambio, la sentencia sólo pude basarse en pruebas sometidas a la examinación de las partes en juicio, producidas durante el debate.

Art. 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por finalidad:

1) Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuoso.

2) Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad.

3) Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-

4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5) Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el delito.

ÓRGANOS ACTUANTES.

La supresión del juez instructor – la reforma de la LEY 11.922: una de las claves de la reforma del enjuiciamiento penal bonaerense a partir de esta ley ha sido la supresión absoluta del juez como órgano encargado de la “instrucción del sumario”.

Desde la doctrina, se criticaba con fuerza el papel tradicional del juez de instrucción. En lo principal, dicha postura le adjudicaba a ese órgano judicial: carencia de imparcialidad, falta de objetividad, inversión de roles, etc.

Hoy día, la etapa preparatoria se caracteriza porque las funciones del Estado se encuentran diversificadas en distintos órganos. Así, se encomienda al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL la investigación y el poder requirente; y al JUEZ y CÁMARAS DE GARANTÍAS, el poder de controlar los límites del ejercicio de los poderes emanados de aquellos cometidos.

La investigación a cargo del Mo. Pco. Fiscal.

En el ámbito de la pcia. de Buenos Aires, el cambio de un código a otro no ha consistido en un traslado de las funciones del juez de instrucción al

fiscal. Al contrario, la reforma eliminó la instrucción estrictamente formal, creando un tipo nuevo que, en definitiva, fortalece la oralidad y la dinámica misma del proceso.

La normativa establece un inequívoco deber para el Mo. Pco. Fiscal: proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos con relevancia penal que se produzcan en el ámbito donde ejercen sus funciones los miembros que lo integran.

Los actos realizados por el Mo. Pco. son actos de investigación que sólo tienen valor para dar fundamento a la acusación y posibilitan identificar los elementos que luego serán evacuados en el juicio oral.

Además, de acuerdo a la redacción del artículo, los funcionarios de policía podrán actuar en los casos del art. 296.

Art. 267.- Órgano actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su competencia.

Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda.

Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público Fiscal.

INICIO DE LA IPP.

La IPP podrá iniciarse:

1. por DENUNCIA.

2. por el Mo. Pco. FISCAL.

3. por la POLICÍA.

Art. 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía.

Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará  con la colaboración de la Policía, la cual deberá  cumplir las órdenes que aquél le imparta.Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará  al Fiscal actuante, quien ejercerá  el control e impartirá  instrucciones.

En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá  proceder al archivo de las

actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".

DISPOSICIONES GENERALES relativas a la IPP.

Comunicación inmediata.

Art. 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes circunstancias:

1) (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos identificatorios del imputado.

2) Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quién se encuentra.

3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera. 

4) Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo.

5) Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.

Comunicación: si la investigación se iniciara por la policía, ésta lo comunicará al Fiscal actuante. En caso de haberse individualizado fehacientemente al imputado, se deberá comunicar al RUAPP las circunstancias que se mencionan en el art.

Información al fiscal.

Art. 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:

1) Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.  

2) Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra. 

3) Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona. 

4) Declaraciones de rebeldía. 

5) Juicios penales en trámite.

6) Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.

En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-

Información al fiscal: la información dada por el RUAPP deberá, a su vez, ser entregada al fiscal, ya que son circunstancias que hacen al estado de libertad del imputado.

Reserva de información.

Art. 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro Único de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.

Elección del defensor.

Art. 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado, éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 92.

Proposición de diligencias.

Art. 273.- (Texto según Ley 13183) Proposición de diligencias: Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334.

Partes: en realidad, se trataría sólo del imputado y las partes civiles, ya que, en este supuesto, el Mo. Pco. Fiscal no actúa sino en calidad de receptor del pedido.

Partes civiles: entendemos que las partes civiles podrán proponer diligencias, circunscriptas a su ámbito de actuación.

Particular damnificado: también podrá proponer diligencias aunque no se considere estrictamente como parte.

Diligencia. Concepto: dentro del campo del derecho, este término no tiene un significado único. En ese sentido, puede ser utilizado para referirse: a actos procesales; a la constancia escrita extendida en un expediente; como sinónimo de acción de tramitar; como cuidado, atención. En este artículo, el término está utilizado como sinónimo de acto procesal.

Pertinencia y utilidad: la voz “pertinente” significa que las diligencias deben ser conducentes o concernientes a aquello que se está investigando. El término “útiles” se refiere a que las diligencias puedan servir o aprovechar a la investigación.

Denegatoria: en caso de denegatoria a las diligencias solicitadas, esta deberá ser fundada.

Anticipo extraordinario de prueba.

Art. 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.

Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por auto fundado.

En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.

Realización del acto: de acuerdo a lo establecido por el art. 274, la prueba será recibida por el juez de garantías, luego del requerimiento que hubieran efectuado las partes.

Prueba: se trata de una prueba delimitada con precisión: la declaración de una persona que no podrá hacerlo durante el debate. Esa imposibilidad se presume cuando exista una grave enfermedad, o bien, cuando existiera un obstáculo difícil de superar (ejemplo: ausencia cierta y definitiva del país).

Inadmisibilidad: la inadmisibilidad se podrá fundar en que no se trata de la prueba prevista o en que no se dan las circunstancias de excepción. La denegatoria, a nuestro juicio, será apelable, pues causa agravio irreparable.

Procedimiento: la declaración será recibida por el juez de garantías.

Otras diligencias.

Art. 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas en este Código.

Derecho de asistencia. Actos definitivos e irrepetibles.

Art. 276.- (Texto según Ley 13260) Derecho de asistencia, actos definitivos e irrepetibles. Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su defensa,

cuando por su naturaleza y características se puedan considerar definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código.

Derecho de asistencia: de acuerdo a la redacción del art. 276, las partes y sus auxiliares técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones del hecho, pericias o inspecciones.

Actos definitivos e irrepetibles: se trata de aquellos actos cuya práctica podrá verificarse sólo una vez, sin posibilidad de repetirse y que, además, no pueden ser postergados para el juicio.

Deber funcional del Mo. Pco. Fiscal: respecto de este tipo de actos, el Mo. Pco. Fiscal deberá garantizar en todo momento el control por parte del imputado y la defensa. El art. estatuye un cabal deber funcional respecto del agente fiscal interviniente. Es una garantía de control del acto por parte del imputado y la defensa.

Incumplimiento: en caso de incumplimiento del fiscal de lo mandado por la norma, el imputado o su defensor pueden recurrir al juez de garantías para remediar la falencia.

Notificaciones.

Art. 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.

Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.

Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de Juicio integrar su convicción.

Actos a que se refiere: antes de proceder a la realización de algún acto de los considerados definitivos e irrepetibles, es necesaria la notificación a las partes, sus defensores y mandatarios. Se exceptúa el caso de registro domiciliario, por la propia naturaleza y finalidad del acto.

Nulidad: de la redacción del art. 277 surge claramente que ante la violación de ese deber de notificación el acto será considerado nulo.

Casos de urgencia: ahora bien, en los casos de urgencia podrá procederse sin notificación, sin que ello acarree la nulidad del acto, dejándose constancia de los motivos que llevaron a actuar de esa manera. Pero esta es la excepción a la regla.

Posibilidad de asistencia.

Art. 278.- (Texto según Ley 12.059) - Posibilidad de Asistencia.- Se permitirá  que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.

Admitida la asistencia, se comunicará  sin formalidad alguna a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

Asistencia de los auxiliares: la misma norma indica que se permitirá a los auxiliares técnicos asistir a los demás actos de la IPP, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida celeridad en la actuación.

Comunicación: si la asistencia es admitida, se podrá comunicar a los defensores antes de practicar tales actos. No obstante ello, la misma norma, al utilizar la frase “…si fuere posible…”, nos da la pauta de que dicha comunicación no es obligatoria, de manera que no existe sanción procesal expresa para el caso de su omisión.

Deberes y facultades de los asistentes.

Art. 279.- (Texto según Ley 12.059) - Deberes y facultades de los asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.

Carácter de las actuaciones.

Art. 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son públicos.

No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado. Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto sobre los actos irreproducibles.

Publicidad: el art. dice que todos los procedimientos son públicos. Pero podrá disponerse el secreto de la investigación (antes “secreto de sumario”) por 48 hs, prorrogables por 24 hs más.

Secreto. Condiciones: para poder disponer el secreto es necesario que se den, conjuntamente, 2 condiciones:

1) que el acto sea necesario para la investigación;

2) y que la publicidad ponga en peligro los fines del proceso, es decir, que exista peligrosidad procesal.

Auto fundado: el secreto de la investigación deberá resolverse por auto fundado, es decir, expresando los motivos que preceden la medida.

Órgano que lo dispone: el encargado de disponer el secreto de la investigación será el juez de garantías.

Limitaciones sobre la prueba.

Art. 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

DURACIÓN DE LA IPP.

Antes de entrar en tema, es necesario decir que la razonabilidad en el tiempo de duración del proceso debe estar afectada únicamente por las dificultades específicas de la causa y, en su caso, por las propias del órgano judicial actuante, pero sin que estas últimas afecten los intereses de quien, privado de su libertad, espera la definición de su situación.

Duración: de acuerdo con la redacción del artículo, la IPP debe practicarse en un plazo de 4 meses, contados desde la detención o declaración del imputado (en los términos del art. 308).

Si este plazo resultara insuficiente, el Fiscal podrá disponer su prórroga, siempre que tuviera motivos y fundamentos admisibles, hasta por 2 meses más. Y dicha prórroga podrá ser de hasta 6 meses cuando se trate de casos excepcionales, en atención a la gravedad del hecho o a la dificultad de la investigación (puede ser por una u otra circunstancia).

Carácter del plazo: la misma norma permite la prórroga, por lo que consideramos que se trata de un plazo prorrogable.

Órgano que la dispone: la prórroga la dispone el propio encargado de la IPP, es decir, el fiscal actuante. Ahora bien, deberá comunicar dicha circunstancia al juez de garantías.

Art. 282.- (Texto según Ley 12.059) - Duración y prórroga.- La Investigación Penal Preparatoria deberá  practicarse en el plazo de cuatro (4) meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el artículo 308 de este Código.

Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá  motivada y fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá  ser de hasta seis (6) meses.

Vencimiento de plazos.

Art. 283.- Vencimiento de plazos.- Si vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere concluido la Investigación Penal Preparatoria, el Juez de Garantías requerirá del Procurador General de la Corte la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo improrrogable de dos (2) meses.

Alcance: se debe entender que la norma alcanza a todos los plazos establecidos en el art. 282.

Consecuencia jurídica: la inacción del fiscal lleva a su sustitución, la cual deberá ser requerida por el juez de garantías, quien se convierte, de esa manera, en asegurador del cumplimiento de la etapa en sí misma considerada.

Cumplimiento: el nuevo fiscal designado deberá concluir la IPP en un plazo de 2 meses, improrrogable, contado a partir de que asume su tarea.

DENUNCIA.Concepto: la denuncia es la participación de conocimiento efectuada por una persona capaz, por la cual transmite los datos que tiene sobre la comisión de un delito de acción pública.

Como regla, la denuncia es facultativa, salvo en los casos en que se tenga obligación de denunciar.

Facultad de denunciar.

Art. 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a la Policía.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de este Código.

Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no la acción.

Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.

Puede denunciar:

1. toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio.

2. o aquella que, sin ser lesionada, tuviera noticias de él.

3. si la acción es dependiente de instancia privada, quien tenga derecho a instar la acción.

4. la víctima de toda acción pública dependiente de instancia privada o su representante legal.

5. el menor imputable.

El denunciante no reviste el carácter de parte.

Los órganos receptores de la denuncia pueden ser:

- el juez.

- el Mo. Pco. Fiscal.

- o la Policía.

Forma y contenido de la denuncia.

Art. 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder especial o general suficiente.La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.

En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de su identidad.

La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

La denuncia puede ser tanto escrita como verbal; en este último caso, será actuada. Podrá ser interpuesta personalmente, por representante o por mandatario con poder especial o poder general suficiente.

La denuncia será firmada ante el funcionario que la reciba; si fuera verbal, se labrará acta.

En cuanto a la posibilidad de reserva de identidad a que hace mención el artículo, el fundamento es la protección de la seguridad personal del denunciante. Para que sea posible es necesario que existan motivos fundados.

En lo que hace a su contenido, debe contener la relación del hecho con las circunstancias de tiempo, lugar, modo de ejecución, partícipes del delito, damnificados, testigos, y demás elementos que permitan su comprobación y calificación legal.

Obligación de denunciar.

Art. 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del ejercicio de sus funciones.

2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo manifestación en contrario, se presumirá.

3) Los obligados expresamente por el Código Penal.

LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS: la obligación comprende los hechos advertidos con motivo del ejercicio de sus funciones y al tiempo de practicarlas, lo que equivale a la noticia adquirida a causa y con ocasión de dicho ejercicio, con excepción de los que conozcan como simples particulares.

LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR: se debe reparar que la obligación de denunciar sólo existe cuando el profesional haya prestado su asistencia, pero no si se anoticia indirectamente.

LOS OBLIGADOS POR EL CÓDIGO PENAL.

Prohibición de denunciar. Fundamento.

Art. 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.

El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna, excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de lo que se establezca en sede civil.

Fundamento: esta prohibición tiene por fundamento las leyes de la naturaleza, los vínculos de sangre, del cariño y del amor.

Inadmisibilidad: el acto que fuera realizado en las circunstancias de prohibición mencionadas en el artículo es inadmisible.

Copia o certificación.

Art. 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se consideraren de utilidad.

DENUNCIA ANTE EL JUEZ.

Art. 290.- (Texto según Ley 13260) Denuncia ante el Juez. El Juez que reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la denuncia.

Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o cuando no se pueda proceder.

La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al artículo 83, inciso 8) de este Código.

Juez receptor: entendemos que el juez receptor de la denuncia será el JUEZ DE GARANTÍAS.

DENUNCIA ANTE EL Mo. Pco. FISCAL.

Art. 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez de Garantías en Turno.

Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de Garantías las medidas de coerción que correspondieren.

DENUNCIA ANTE LA POLICÍA.

Art. 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296.

ACTOS DE LA POLICÍA.

Puede afirmarse que la policía es una institución pública destinada a mantener el orden público y la tranquilidad social, proveyendo a la estabilidad de las instituciones y a la seguridad de los ciudadanos que integran la población, resguardando su integridad física y moral, sus bienes y sus otros derechos.

Se encuentra integrada por un conjunto de funcionarios y empleados debidamente jerarquizados que cumplen las funciones que determina la ley.

Art. 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento, todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296.

Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este Código.

Funciones establecidas en el artículo.

Investigación de delitos de acción pública: debe ser efectuada dentro de los parámetros que indica la primera parte del artículo. Se prevén 3 supuestos:

- por delegación.

- por propia iniciativa.

- en virtud de denuncia.

ATRIBUCIONES de la policía (art. 294).

Los funcionarios de la Policía tendrán las siguientes atribuciones:

1. Recibir denuncias.

2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Ministerio Público Fiscal.

3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.

4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

5. (Texto según ley 12.405) Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con arreglo al artículo 225, con inmediato aviso al Juez o Tribunal competente y al Ministerio Público Fiscal.

Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo al secuestro en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o sea producto de él, con observancia de lo establecido en el Título VII, Capítulo IV, de éste Código, bastando la inmediata comunicación al Ministerio Público Fiscal y al Juez de Garantías.

En cualquier circunstancia, podrá requisar el transporte de cargas y/o el transporte público de pasajeros, cumplimentando lo dispuesto en el párrafo primero in fine del presente inciso.

6. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme el artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.

7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.

8. (Texto según ley 12.405) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.

En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido, podrán requerir del presunto imputado indicaciones e informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no deberá ser documentada y no podrá ser utilizada en el debate.(*) La expresión subrayada se encuentra vetada por Decreto N° 528/2000.

9. Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.

10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales que los asisten y que este Código reglamenta.

Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o del Tribunal.

Secuestro de correspondencia. PROHIBICIÓN.

Art. 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere necesario.

Regla: la regla es, en este caso, la prohibición de la apertura de la correspondencia, pero nada impide el secuestro propiamente dicho.

Comunicación y actuación. Intervención del Mo. Pco. Fiscal.

Art. 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento.

El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a la mayor brevedad posible.

Actuación de prevención.

Debe tenerse en cuenta que las prescripciones de la norma funcionan sólo cuando no se verifique la intervención inmediata prevista en el art. 296.

Art. 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una actuación de prevención, que contendrá:

1) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.

2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieren.

3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.

La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán continuar como sus auxiliares si así se dispusiere.

Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin embargo, el término

podrá prolongarse en este último caso, en virtud de autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables, las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia.

Sanciones a funcionarios de la policía.

Art. 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad de quien dependa.

SOBRESEIMIENTO.El sobreseimiento es la resolución judicial interlocutoria, de índole jurisdiccional, que debe ser fundada, por la cual, provisional o definitivamente, total o parcialmente, se produce el cese de la actividad procesal, impidiendo la acusación o desarrollo del proceso en su curso hacia la sentencia definitiva, o bien imposibilitando el dictado de ésta; todo ello en razón de motivos o causales, determinados en la ley procesal, de índole sustancial o formal.

¿Sobreseimiento PROVISORIO? – El actual CPPBA ha abandonado el clásico sistema que contemplada el sobreseimiento definitivo y el provisorio, adoptando el régimen de los códigos argentinos actuales, eliminado la segunda modalidad.

¿Sobreseimiento TOTAL o PARCIAL? – El artículo menciona al sobreseimiento total o parcial. Siguiendo a NUÑEZ, el primero es el dictado con relación a todos los imputados en el proceso por todas las imputaciones hechas; y el segundo, es el dictado en relación a todos los imputados por alguna de las imputaciones hechas; o en relación a algunos de los imputados, por alguna o todas las imputaciones hechas.

Órgano que lo dicta.

El sobreseimiento, en la etapa de la IPP, lo dicta el JUEZ DE GARANTÍAS. En el supuesto del art. 323, lo dictará el órgano judicial que esté conociendo en ese momento.

¿Quiénes pueden solicitarlo? Oportunidad.

Art. 321.- Oportunidad.- El Agente Fiscal, el imputado y su Defensor, en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al Juez de Garantías que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso del artículo 323 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del proceso.

Alcance.

Art. 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles participes.

El sobreseimiento comprende, ineludiblemente, a personas imputadas y no a hechos.

Uno de los cambios más importantes operados por el nuevo sistema legal es la supresión del sobreseimiento en forma provisional. En consecuencia, ahora el Código estatuye sólo el sobreseimiento definitivo, que es la resolución judicial que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente, con relación al imputado en cuyo favor se dicta, por estimarse que carece de fundamento o está extinguida la pretensión represiva.

Procedencia (art. 323).

El sobreseimiento procederá cuando:

1. La acción penal se ha extinguido.

2. El hecho investigado no ha existido.

3. El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.

4. El delito no fue cometido por el imputado: equivale a decir que el imputado es total y absolutamente ajeno al hecho.

5. Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

6. Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo.

La LEY 13.260 agregó este inciso al artículo, el cual prevé, como nueva causal de sobreseimiento, el vencimiento de todos los términos de la IPP y sus prórrogas. Para comprender este tema, ver “DURACIÓN de la IPP”, tema desarrollado en esta misma unidad.

7. En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.

En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de causa correccional.

Transformación de archivo.

La reforma de la LEY 13.260 agrego un nuevo inciso al artículo en cuestión: el 7°, que está referido al archivo sujeto a condiciones.

En realidad, la transformación de archivos en sobreseimientos admite 2 supuestos:

los sujetos a condición, donde el sobreseimiento es viable si aquélla se ha cumplido.

los no sujetos a condición, donde el sobreseimiento es viable por el mero transcurso de los plazos citados en el 2° párrafo del inciso 7°.

El sujeto legitimado para transformar el archivo en sobreseimiento es el JUEZ DE GARANTÍAS.

En cuanto a los peticionarios, el sobreseimiento podrá ser solicitado tanto por el fiscal como por el imputado. En el primero de los casos, se trata de una manifestación del criterio de objetividad que debe presidir la actividad del Mo. Pco. Fiscal.

FORMA del sobreseimiento.

Art. 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.

Forma: el sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto por el art. 323.

IMPUGNACIÓN del sobreseimiento.

Art. 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad.

PETICIÓN POR EL FISCAL. ACUERDO DE FISCALES.

Art. 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.

Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el requerimiento de elevación a juicio.

EFECTOS del sobreseimiento.

Art. 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

Libertad del imputado: en rigor de verdad, el sobreseimiento no es otra cosa que una sentencia absolutorio anticipada. De allí su principal e ineludible efecto: la disposición de la libertad del imputado, claro está, si se halla detenido.

Archivo: al hablarse de archivo en este art. se hace referencia a la materialidad del resguardo de las actuaciones, pero no al instituto previsto en el art. 268 y concordantes.

EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.¿Qué es una excepción? En su más amplio significado, la excepción es un poder jurídico del que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción que ha sido promovida contra él.

La acción, como derecho a atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque.

La diferencia entre la acción y la excepción es que en tanto el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a su pesar, las consecuencias de la iniciativa del demandante. El derecho a la defensa en juicio se nos aparece como un derecho paralelo a la acción en justicia. Si se quiere, es la acción del demandado.

Las excepciones son aquellos medios que pueden utilizar las partes para impedir la prosecución de un proceso, sea demorando la constitución de la relación jurídica procesal, sea impidiéndola en forma absoluta y definitiva.

Clases de excepciones:

Resulta corriente la distinción entre excepciones DILATORIAS y excepciones PERENTORIAS:

Dilatorias: tienen por finalidad postergar el ejercicio de la acción penal en el proceso de que se trata.

Perentorias: tienen por finalidad impedir definitivamente ese ejercicio en tal proceso.

El artículo se refiere a excepciones “de previo y especial pronunciamiento”. Con esta expresión se quiere significar, más que nada, que la interposición y tramitación de las excepciones suspenden la consideración material del objeto procesal. Expresado de otro modo, son cuestiones que tienen que ser resueltas antes de que se dicte la sentencia sobre el fondo.

Estas excepciones operan tanto para la acción penal como para la acción civil, en caso de haberse ejercido ésta. Rige, en tal caso, el art. 74, en particular conexión con las normas del CPCCBA.

En lo que respecta al momento de interposición de estas excepciones, estas se articulan, centralmente, durante la IPP. Sin embargo, lo dispuesto en el art. 338 hace suponer la posibilidad de interponer excepciones desde el inicio de la etapa oral hasta la oportunidad del art. 356. Es que, en palabras de CREUS, el instituto no pertenece a una etapa determinada del proceso. Por último, el órgano jurisdiccional encargado de resolver las excepciones es el JUEZ DE GARANTÍAS.

Art. 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) Falta de jurisdicción o competencia.

2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.

Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA.

Todo proceso penal debe ser sustanciado ante juez competente; si éste no lo es, debe rehusarse de oficio a entender en él, dado el carácter de orden público, absoluta e improrrogable que tiene la competencia en esta materia. Pero si esto no sucede, los interesados legitimados pueden señalar la incompetencia y solicitar que se cumplan las reglas legales que rigen la materia.

FALTA DE ACCIÓN.

La falta de acción debe entenderse como la falta de potestad que habilite para la persecución penal, que puede producirse:

1. porque no se pudo promover.

2. porque no fue legalmente promovida.

3. porque no pudiere ser perseguida.

4. porque estuviere extinguida.

Trámite.

Art. 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal Preparatoria.

Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.

Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público Fiscal y a los interesados.

Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado. El trámite de las excepciones no suspende la IPP en marcha: objeto y finalidad de esta investigación explican por sí mismos la no suspensión.En lo que hace a la forma, el planteo debe ser hecho por escrito. No cabe la simple diligencia ni la forma verbal y actuada. Además, en

caso de que concurrieran 2 o + excepciones, la interposición deberá hacerse en forma conjunta.

Junto con el escrito de interposición deberá acompañarse la prueba ofrecida.

Prueba y resolución.

Art. 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus alegatos.

En cuanto a la prueba, ya dijimos que deberá ofrecerse con la interposición del escrito en que se plantean las excepciones. La recepción de la misma se ordenará por un plazo no superior a los 15 días.

Respecto de la resolución de las excepciones, el órgano encargado durante la IPP será el JUEZ DE GARANTÍAS. Ahora bien, en la etapa de juicio va a resolver el tribunal (art. 338 inc. 3).

La resolución será concretada mediante auto.

Primero debe resolverse la excepción de falta de jurisdicción o competencia ya que, obviamente, esta excepción obra como presupuesto –positivo o negativo– respecto de cualquier otra.

Falta de jurisdicción o de competencia. Remisión de las actuaciones. Disposición de los detenidos.

Art. 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

Excepciones perentorias o dilatorias.

Art. 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Impugnación de las excepciones.

Art. 333.- Impugnación.- El auto que resuelva la excepción será impugnable por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días.

Recurso de apelación. Plazo: de acuerdo a la redacción de la norma pertinente, el auto que resuelva la excepción es pasible de recurso de apelación, que deberá ser interpuesto en un plazo no mayor a 5 días.

CONTROL DE LA IMPUTACIÓN.No puede haber juicio válido sin acusación. Ésta se contiene en el requerimiento incriminador del Ministerio Fiscal.

El Código de la Provincia de Buenos Aires dispone que la acusación la formula el actor penal luego de que el mismo haya concluido la investigación penal preparatoria.

Dicho acto implica petición de juicio, vale decir, que se abra la etapa esencial, por haber mérito suficiente para ello, y obtener así una sentencia sobre el fondo con respecto al hecho incriminado que se califica como delito, y a la persona imputada por estimársela penalmente responsable.

Pero esa petición no abre directamente el juicio penal. Previamente provoca un momento procesal relativamente amplio en los códigos más modernos: todos los códigos permiten a la defensa articular las cuestiones previas (llamadas excepciones).

La acusación es el acto más eminente del ejercicio de la acción penal por el cual el órgano público concreta objetiva y subjetivamente la pretensión. Se imputa solamente a persona determinada una específica responsabilidad con respecto a una conducta calificada como delito que se le atribuye. Se nutre de los elementos de convicción que surgen de las pruebas reunidas en la IPP.

REQUISITORIA (DE ELEVACIÓN A JUICIO).

Art. 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria. Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento*. Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 2793/04 de la presente ley.

Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las diligencias propuestas.

Denominación: el código utiliza indistintamente las voces “requisitoria” y “requerimiento”. No obstante, nos parece más correcta la última, que indica relación con el acto y efecto de solicitar, en el caso, la elevación a juicio.

Órgano ante quien se efectúa: el código, desde su primera versión, ha optado por el juez de garantías como órgano encargado de recibir –y resolver a su respecto– el requerimiento de elevación a juicio. Forma: a diferencia del CPPN, el artículo hace expresa referencia a la forma escrita del acto.

Contenido.

Art. 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria. El requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal.

Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado por Tribunal o Juez Correccional.

El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.

Contenido de la requisitoria.

Datos del imputado: los datos pueden referirse a la individualización del imputado y, en su caso, a su identificación. En este caso, aparece claro que la acción se ejerce contra una persona individualizada; en definitiva, un cabal sujeto de derechos.

Relación de hecho: el requerimiento de elevación a juicio proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el debate. La relación debe ser:

- clara: es decir, que el suceso se distinga suficientemente.- precisa: el hecho debe quedar puntualmente determinado.- circunstanciada: el acontecimiento debe estar detallado en tiempo,

modo y lugar.- específica: que lo fáctico esté diferenciadamente caracterizado.

El art. 335 del Código exige que el acontecimiento investigado sea descrito adecuadamente, mencionando toda circunstancia de tiempo, modo y lugar relevante, ya que el material fáctico concretado en la pieza de requisitoria es la base del juicio y configura la conclusión y el límite del mismo.

Fundamentos: se trata de expresar las razones o motivos que apoyan el pedido de elevación a juicio.

Calificación: se trata de la adecuación del hecho relacionado con alguna de las figuras típicas previstas en la ley penal de fondo.

Sanción: la omisión de alguno de los contenidos de la requisitoria, según la previsión del art., acarrea la nulidad del acto de requerir. Tipo penal distinto.

Supuesto legal: la norma menciona como un supuesto legal posible la existencia de circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo legal distinto.

Consecuencia jurídica: será la de indicar en el requerimiento, en

forma alternativa, las sobredichas circunstancias de hecho; a nuestro entender, no se trata de una calificación strictu sensu.

Naturaleza jurídica: se trata, claramente, de una facultad del agente fiscal. Ello se deriva de la voz”podrá”.

Finalidad: la finalidad expresada en la norma supone posibilitar la correcta defensa del imputado.

Oposición. Excepciones.

Art. 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.

Alternativas: la oposición puede ser concretada según estas opciones:

- pedir el sobreseimiento.

- instar al cambio de calificación.

- oponer excepciones.

Resolución: el juez de garantías será el encargado de resolver la oposición.

Resolución.

Art. 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.

Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.

Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.

El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.

El auto de elevación a juicio.

El juez, más que facultad, tiene la obligación de examinar si el hecho imputado puede darse por probado tal y como se describe en la requisitoria de elevación. De ello se sigue, primero, que el magistrado debe analizar, tanto los hechos como la prueba en que se sustentan, según la óptica y valoración de la parte; y segundo, que inútil, abstracto e improcedente sería ese análisis, si no estuviera acompañado de la facultad de modificarlos si así lo indicaran las pruebas válidas obrantes en la IPP.

Alternativas: la norma marca los siguientes caminos procesales posibles:

- inexistencia de oposición: en este caso, bastará un simple decreto de elevación, que no será necesario motivar

- existencia de oposición: en este supuesto pueden darse las siguientes alternativas:

a. acogimiento de las oposiciones fundamentales, esto es, sobreseimiento o excepciones.

b. aceptación del cambio de calificación.

c. rechazo de las oposiciones.

Auto de elevación: el auto de elevación deberá ser fundado, y contendrá los requisitos del art. 157.

Varios imputados: la razón de ser de la norma radica en el principio de economía procesal.

UNIDAD 15 – LA PRUEBA.Concepto y objeto. El cuerpo del delito. Clases y medios de prueba. Enumeración y análisis.

CONCEPTO.

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar –de algún modo– la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.

En sentido jurídico procesal, si bien admitiendo la posibilidad y validez de otras acepciones, la prueba es un método de averiguación y un método de comprobación de los datos necesarios para que el juez, sobre la base de la certeza lograda, emita su juicio.

También, se la suele definir como el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso.

El estudio de la prueba pertenece sin duda alguna al derecho procesal, aunque en el civil es aportada casi exclusivamente por las partes, no obstante que el juez puede dictar diligencias para mejor proveer, e impera allí el principio de la verdad formal o aparente; mientras que en el penal es obtenida en su mayor parte por el juez y se rige por la verdad material, efectiva o real, más fácil de alcanzar por los mayores poderes del órgano jurisdiccional.

Si el fin de la prueba es esclarecer la verdad a los efectos de una justa resolución de la causa, su objeto reside en su mayor parte en los hechos, y por excepción en las normas de experiencia y en el derecho, pues si bien en principio el juez debe conocerlo ("iura novit curia"), cuando el derecho es extranjero o histórico, es decir que ya no está en vigencia, puede probarse. Concretamente el objeto, en el proceso penal, es el hecho punible y la autoría, o sea, la responsabilidad penal del acusado.

CLARIA OLMEDO se refiere a ella diciendo que la actividad probatoria puede definirse como el conjunto de declaraciones de voluntad, de conocimiento o intelectuales, reguladas legalmente y producidas por los intervinientes en el proceso, con la finalidad de adquirir un conocimiento sobre la materialidad del objeto procesal, y sobre sus consecuencias penales y eventualmente civiles. Legalmente se manifiesta a través de la regulación de los medios de prueba en su proyección al órgano, al elemento, al objeto y a la actividad.

EL OBJETO DE LA PRUEBA.

Objeto de prueba es lo que se puede o debe probar. No se trata propiamente del objeto procesal sino de los datos materiales que, introducidos como elementos de convicción en el proceso, tienen capacidad de producir un conocimiento relacionado con la conducta

incriminada (Ejemplo: no es objeto de prueba el homicidio sino la muerte de una persona por otra).

Considerado en abstracto –o sea, con relación a cualquier proceso penal–, el objeto de la prueba comprende todo acontecimiento o circunstancia fáctica referida al hecho en sí en cuanto cambio del mundo exterior (muerte, apoderamiento, etc.), a las manifestaciones psíquicas (inconsciencia, emoción, perversidad, etc.), a las cosas en cuanto porción de la realidad, a las personas en su proyección física o biológica, a los lugares en cuanto dimensiones espaciales y de ubicación, a los documentos escritos o grabados en su materialidad, a otros datos inmateriales susceptibles de conocerlos por sus manifestaciones físicas (electricidad, luz, calor, etc.), a los principios científicos o técnicos, a reglas de la experiencia en cuanto común modo de ser y de obrar de personas o cosas, y a las normas jurídicas no vigentes en cuanto a su existencia temporal o espacial.

Quedan excluidos: el derecho vigente, lo que es evidente y lo que es notorio.

El objeto de prueba tiene límites concretos extraños a la voluntad de las partes. Debe ser pertinente y relevante:

Es pertinente el hecho referido a lo que debe probarse. Es impertinente el hecho totalmente ajeno a aquel que corresponde probar, o sea al que se cuestiona en el proceso, en un incidente o en un artículo.

La relevancia se manifiesta como presunta utilidad del dato a obtener; se define por la importancia con relación al fin probatorio propuesto; el elemento pertinente debe servir a ese fin. De lo contrario, será irrelevante, y no merece que se lo tenga en cuenta.

Desde el punto de vista del objeto es común distinguir la prueba en DIRECTA o INDIRECTA:

es directa cuando el dato exhibe el hecho mismo en que consiste el delito o un elemento de él.

es indirecta cuando el dato consiste en algo distinto al hecho mismo, pero que hace posible inferirlo con auxilio del raciocinio.

Se distingue también la prueba DE CARGO y DE DESCARGO, según que el elemento de convicción tienda a fortificar la acusación o a favorecer la defensa.

Coordinando con ello se habla de prueba POSITIVA y NEGATIVA, según que tienda a acreditar la existencia o la inexistencia del delito o de la responsabilidad del imputado.

EL CUERPO DEL DELITO.

Mucho se ha discutido en doctrina el concepto de "corpus delicti”. Para algunos autores es la persona o cosa objeto del delito; para otros, los instrumentos que se emplean para cometerlo; según otros, es la ejecución del delito mismo.

Hay quienes han intentado distinguir el cuerpo del delito, que sería la persona o cosa que constituye su objeto, de los instrumentos necesarios para su ejecución y de las piezas de convicción, dándose como ejemplo de esos tres conceptos, respectivamente, el cadáver de la víctima y la cartera sustraída; el revólver y la ganzúa empleados, y las impresiones digitales del autor, en los delitos de homicidio y robo.

Es erróneo limitar el concepto de cuerpo del delito a su aspecto material, concreto, objetivo, o sus huellas materiales. Por eso, la moderna corriente lo considera con criterio racional, como el conjunto de todos los aspectos o circunstancias que integran y exteriorizan el hecho delictuoso, o como la reconstrucción de sus elementos materiales, o como la realidad externa de la infracción; es decir, todos los episodios de su realización externa.

El nuevo Código Procesal Penal afianza la búsqueda de la verdad, objetivo del proceso penal. Conforme a este criterio, se han suprimido las casuísticas normas correspondientes al cuerpo del delito y a la forma de probarlo, que existían en función del sistema de pruebas legales en el Código derogado, pero que no tienen razón de ser en el actual sistema de la sana crítica.

CLASES Y MEDIOS DE PRUEBA.

Medios de prueba son los actos procesales destinados a introducir en el proceso los elementos de convicción. Los códigos los regulan específicamente en todo su desarrollo, caracterizando el órgano y el procedimiento para la recepción.

El juez es el receptor del conocimiento producido por los elementos de convicción, no pudiendo hablarse en el proceso penal de pruebas preconstituidas o limitadas por la voluntad de las partes. El tribunal recibirá las pruebas generalmente con la colaboración y contralor de las partes, extrayendo de cada medio los elementos de comprobación que valorará para el fallo.

Análisis de las normas pertinentes.

TÍTULO VIII - MEDIOS DE PRUEBA.

CAPÍTULO I - REGLAS GENERALES.

LIBERTAD PROBATORIA: se entiende por “libertad probatoria” la posibilidad genérica de que todo se puede probar y por cualquier medio. En el sistema del presente Código, debemos tener en cuenta tanto los medios legislados expresamente como lo “otros” a que se refiere el artículo.

La primera parte del art. 209 hace referencia a la regla básica de la “libertad probatoria”. Ahora bien, dicha regla sufre una restricción cuando se autoriza la limitación de otros medios probatorios cuando estos resultaran “manifiestamente superabundantes”.

Cuando el artículo hace referencia a “otros medios” se trata, en general, de medios técnicos (detector de mentiras, registraciones en video, etc. Los límites están dados por las garantías constitucionales aplicables.

El artículo también menciona los “hechos notorios”. Son hechos notorios todas aquellas cuestiones que aparecen como generalmente conocidas por el hombre medio en razón de su evidente divulgación o publicidad y que, en consecuencia, no es menester su prueba, pues se presuponen también conocidas por el juzgador.

Art. 209.- (Texto según Ley 12.059) - Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.

Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código.

Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos los intervinientes se podrá  prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándoselo como comprobado.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA: sucintamente, la valoración de la prueba consiste en el examen crítico de los elementos probatorios introducidos en el proceso.

El presente Código establece el principio de la “convicción sincera”. Esta regla rige para cualquier etapa o grado del procedimiento. En consecuencia, resulta uniforme para todo el iter procedimental, dándole unicidad y coherencia.

La adjetivación “sincera”, referida a la convicción, contiene una notoria carga axiológica, pues remite a aquello que tiene relación con el deber de veracidad del juez, verdad que expresará así sin fingimientos y totalmente.

Art. 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción.

Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.

EXCLUSIONES PROBATORIAS: se ha sostenido como regla que debe ser excluido para su valoración cualquier elemento de prueba que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a una garantía constitucional o a las formas procesales dispuestas para su producción.

El fundamento de dicha exclusión es ético, toda vez que el Estado no puede beneficiarse con un hecho ilícito o ilegítimo en el que se apoyaría la sentencia judicial.

La regla del fruto del árbol envenenado: se trata aquí del efecto expansivo de la regla de exclusión. En los términos del artículo no figura explícitamente, pero entendemos que ella está implícita en él. Entonces, la ineficacia se proyecta a todos aquellos elementos probatorios que han podido ser conocidos e incorporados a raíz de la obtención ilegítima de otro elemento, o sea, a toda evidencia o fruto de la ilegalidad originaria.

Art. 211.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías constitucionales.

CAPÍTULO II - INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO.

INSPECCIÓN.

La inspección es la constatación directa (personal) del juez o de la autoridad que está ejerciendo la función de investigación, de las consecuencias dejadas por el hecho en el objeto del delito (efectos materiales) o en otras personas protagonistas de aquél, lugares donde el delito se llevó a cabo o produjo resultados, y otras cosas que no constituyen aquel objeto (por ejemplo: instrumentos empleados), es decir, de los rastros que el delito ha dejado, para cumplir un doble objetivo: describirlos “documentalmente”, recogerlos y conservarlos, en su caso, si fuesen útiles para la investigación.

Art. 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.

Órgano interviniente: la inspección queda a cargo del Mo. Pco. Fiscal.

Finalidad: las medidas, como surge de la propia definición, tienden a comprobar las manifestaciones materiales del hecho investigado.

Diversos supuestos: la misma norma indica la posibilidad de inspección de personas, de lugares y de cosas.

Ausencia de rastros.

Art. 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Supuesto legal: el supuesto legal de esta norma se plantea como la contracara del contenido en el art. 212, contemplando 4 supuestos: que el hecho no haya dejado rastros que el hecho no haya producido efectos materiales; y que, de haberlos producido, estos hayan sido alterados o hayan desaparecido.

EXAMEN CORPORAL Y MENTAL.

Las personas pueden ser inspeccionadas tanto física como mentalmente, pero lo segundo comúnmente requiere la intervención de peritos. La inspección física se asemeja a la de cosas, pero muestra aspectos específicos. Sirve tanto para identificarla y caracterizarla, como para obtener huellas o rastros quedados en su cuerpo.

Art. 214.- Examen corporal y mental.- Cuando se juzgue necesario, se procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El examen deberá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Especie de inspección: la norma, en realidad, no hace más que determinar una especie de la inspección regulada en el art. 212.

Finalidad: la finalidad no es otra que comprobar la existencia de rastros o alteraciones que hubiera dejado el delito en la persona examinada.

Auxilio de peritos: la voz “deberá” indica que la intervención de los peritos en este examen es obligatoria, y serán necesarios tanto para el examen corporal como para el mental.

Asistentes al acto: de la redacción del artículo surge que podrá asistir una persona de confianza del examinado y, desde luego, su defensor.

IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES.

Art. 215.- Identificación de cadáveres.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que faciliten su reconocimiento e identificación.

Concepto: se trata de una identificación, es decir, se aportan los datos personales necesarios para que una persona (en este caso, fallecida) pueda ser reconocida.

La medida regulada en este artículo es una medida de inspección. Por esa misma razón, es distinta de la autopsia que, en su sentido más estricto, es una medida de peritación/peritaje.

RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO.

Es un experimento donde el juzgador observa directamente el obrar de las personas y la significación de las cosas en la producción del artificial acontecimiento.

El acto consiste en ubicar y hacer actuar en el lugar del hecho a todas las personas y cosas que aparezcan como que han estado en el momento de cometerse el delito, buscando reproducir las conductas y cambios operados y simulando los resultados. Actuarán imputados, testigos y peritos, y el juez consignará en acta lo que se vaya obteniendo. Debe evitarse la presencia de extraños.

Es un medio de prueba muy eficaz en el proceso penal, y con frecuencia sirve a la defensa del imputado ante la posibilidad de destruir pruebas de cargo. Es el medio que mejor se complementa con la inspección judicial pero también está estrechamente vinculado a las pruebas personales.

Art. 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.

Carácter del acto: está considerado como un acto irreproducible y complejo.

OPERACIONES TÉCNICAS Y CIENTÍFICAS.

Art. 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

En ocasiones, las medidas reguladas en este capítulo (inspección y reconstrucción del hecho) plantean la producción de un acto subjetiva y objetivamente complejo, lo cual hace aconsejable completarlo con operaciones técnicas y científicas.

Juramento.

Art. 218.- (Texto según Ley 12.059) - Juramento.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria, deberán prestar juramento.

CAPÍTULO III - REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.

REGISTRO DE LUGARES.

Art. 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.

El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado, quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de las demás diligencias previstas en este capítulo.

Concepto: es la búsqueda de cosas relacionadas con el delito que se investiga o de sus supuestos partícipes, llevada a cabo por la autoridad judicial en un lugar determinado, aún en contra de la voluntad del titular de la facultad de exclusión del recinto registrado.

Carácter: en rigor, el registro domiciliario es una especie de medida de coerción, entendida en sentido amplio.

Órganos intervinientes: la medida, ordinariamente, deberá ser tomada por el juez de Garantías, pero siempre a requerimiento del agente fiscal quien, para su concreción, podrá llevarla a cabo personalmente o delegarla en la policía. Condición: para la realización del registro deberán existir motivos, es decir, “razones para”, además de los clásicos fundamentos.

ALLANAMIENTO DE MORADA.

Art. 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.

Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el Juez.

Allanamiento.

Concepto: el allanamiento es el nombre bajo el cual se reconoce correctamente el registro, y consiste en la inspección domiciliaria ordenada por un juez, practicada personalmente por él o por otra autoridad a la que le delegue la realización de dicha diligencia, empleando la fuerza pública cuando fuese necesario.

Formalidades: el código es minucioso en cuanto a los requisitos que deberá contener la orden de allanamiento, toda vez que está en juego la inviolabilidad del domicilio. Ellas son:

- escrita.- lugar y día en que se llevará a cabo.- habilitación horaria que corresponda, en los casos en que fuera

necesario.- cosas a secuestrar o personas a detener.- nombre del comisionado.

ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES.

Art. 221.- Allanamiento de otros locales.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.

Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la autorización del Presidente de la Cámara respectiva.

Fiscal: el agente fiscal podrá, dentro de los límites de excepción de la norma, ordenar también este tipo de medida.

Enumeración: el elenco de supuestos enumerados en el artículo debe entenderse como meramente enunciativo.Legislatura provincial: la prescripción busca preservar la división de poderes, conforme a las prerrogativas de cada uno de ellos.

ALLANAMIENTO SIN ORDEN.

Art. 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: 1) Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.

2) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.

3) Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está cometiendo un delito o pidieren socorro.

Inciso 1°: el término “denunciare” deberá entenderse en el sentido técnico de la denuncia que norma el art. 286; la urgencia de la situación autoriza esta interpretación.

Inciso 2°: en principio, quedará excluida toda persona que no reúna las características de “imputado”, según lo normado en el art. 60; lo fundamental: que se trate de alguien indicado como partícipe en un delito.

Inciso 3°: la finalidad de la norma es clara: impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores y prestar auxilio a personas en peligro, como posibles víctimas de un delito.

Enumeración e interpretación: aquí, a diferencia de los supuestos contemplados en el art. 221, tratándose de hipótesis que excepcionan el requisito de la orden escrita, su enumeración debe ser entendida como taxativa y su interpretación será estricta.

Formalidades para el allanamiento.

Art. 223.- Formalidades para el allanamiento.- La orden de allanamiento será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero.

Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se encontrare persona alguna, se hará constar en el acta.

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.

Autorización de registro.

Art. 224.- Autorización de registro.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

REQUISA PERSONAL.

La requisa personal es la búsqueda de cosas relacionadas con un delito efectuada en el cuerpo o ropas de una persona.

La requisa no tiene un fin en sí misma, sino que tiende a garantizar la efectivización de una medida de coerción principal: el secuestro de cosas relacionadas con el delito.

Art. 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.

La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su realización, salvo que mediaren causas justificadas.

Órgano: la medida, normalmente, la ordenará el juez de Garantías a requerimiento del agente fiscal. Sin embargo, el Mo. Pco. Fiscal podrá ordenarla en situaciones de excepción.

Alcance subjetivo: la medida puede practicarse tanto respecto del imputado como con relación a otro individuo, en tanto y en cuanto pueda estar involucrado de algún modo en el hecho que constituye la materia de la investigación.

Alcance objetivo: la requisa alcanza no sólo los objetos que una persona lleva sobre sí, sino también aquellos objetos que lleva consigo misma y aún el vehículo en el que se transporta.

CAPÍTULO IV - SECUESTRO.

SECUESTRO.

El secuestro consiste en la guarda de cosas en lugares determinados, bajo la custodia de autoridades o de terceros que se responsabilicen del mantenimiento de su integridad y de su presentación cuando le fuera requerida (depósito), aunque con ciertas limitaciones en el último caso.

El objetivo del secuestro es asegurar dicha integridad, lo cual importa acudir a distintos procedimientos: inventarios, copias o reproducciones, individualización con sellos y firmas, etc.

Orden de secuestro.

Art. 226.- Orden de secuestro.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y 222.

Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.

Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la instrucción.

Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.

ORDEN DE PRESENTACIÓN.

En este caso, se trata de una medida alternativa del secuestro.

Art. 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA.

La interceptación de correspondencia constituye una interrupción (y desviación hacia el juez) del curso que habitualmente sigue una correspondencia desde el momento en que es enviada por el remitente hasta el momento en que es recibida por el destinatario.

Respecto de esta posibilidad, se plantea si se viola o no la norma constitucional que garantiza la inviolabilidad de la correspondencia epistolar (art. 23 Constitución de la Pcia. de Buenos Aires). En ese sentido, el artículo 228 del CPPBA sólo establece una restricción legal, sin desconocer tal garantía.

Art. 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre supuesto.

Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.

Mo. Pco. Fiscal: esta es una de las medidas que puede ser ordenada por el agente fiscal en situación excepcional.

Correspondencia: este término debe ser considerado en sentido amplio: se refiere a toda pieza de comunicación escrita, paquete, bulto, pliego, valor, etc., para cuyo envío de un lugar a otro se utilice el correo o posta de despacho o transmisión.

Efectivización: la efectivización de la medida se hará mediante la emisión de la orden respectiva, dirigida al servicio de correos que se presuma utilizado en el caso, el que deberá localizar la correspondencia y ponerla a disposición de la autoridad judicial.

INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS.

Art. 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas.

Órgano interviniente: es el juez de Garantías, a pedido del agente fiscal.

Motivos justificantes: se ha sostenido que para ordenar la intervención de la comunicación telefónica se requiere sospecha fundada y relevante, basada en el material de hecho existente en la causa.

Auto fundado: además del fundamento de la medida, se deben explicar los motivos justificantes de la misma.

Imputado: se debe reparar que la norma menciona sólo al imputado como objetivo de la escucha. Si bien hay alguna discrepancia en la doctrina, entendemos que la medida no puede recaer en las comunicaciones entre el imputado y su defensor, en atención a la prevalencia del derecho de defensa.

Documentos excluidos del secuestro.

Art. 230.- Documentos excluidos de secuestro.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

Fundamento: las razones de la restricción son no sólo la presunción del secreto profesional y la libertad de la defensa, sino también la inviolabilidad de la misma.

Materia: se trata de cartas o documentos, de prueba o para la ilustración del defensor; no están comprendidas las cartas o documentos relacionados con el delito.

Devolución.

Art. 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.

Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

Art. 231 bis.

Artículo 231° bis (incorporado por Ley 13418).- En las causas por infracción al artículo 181° del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo 308° de este Código, el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional interviniente que reintegre el inmueble al damnificado.

Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular damnificado directamente ante dicho órgano.

La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. El reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.

Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados tramitarán mediante incidente por separado.

CAPÍTULO V - TESTIGOS.

EL TESTIMONIO.

La prueba testimonial se manifiesta en la declaración del testigo, quien introduce su dicho como elemento de convicción. Depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio.

En lo penal, se entiende por testimonio toda declaración -oral o escrita- producida en el proceso por la que el testigo, en sentido propio, transmite un conocimiento adquirido por los sentidos y destinado a dar fe sobre datos que interesan a la investigación. Es una prueba muy importante en el proceso penal pero, al mismo tiempo, peligrosa para el descubrimiento de la verdad. Su fundamento moral se encuentra en la necesidad de acordar que el testigo por regla no intenta engañar.

No es testimonio en sentido propio la declaración del imputado, porque ella está regulada para su defensa y no como medio de prueba. El dicho en su contra será confesión.

El testigo debe ser una persona física individual que se supone ha percibido directamente los hechos a relatar, cuya declaración se provoca con fines de prueba. Procesalmente, debe ser llamado a declarar, y quedan excluidos los sujetos esenciales del proceso por razones de incompatibilidad. Se excluye también al partícipe penal ante la prohibición de obligarlo a declarar contra sí mismo.

Se trata de un simple particular que, cuando es requerido, cumple con el deber cívico de testimoniar, lo que tiene menores restricciones en el proceso penal. Es insustituible, lo que conduce a la imperatividad para comparecer y deponer ante el tribunal. Esta sujeción está impuesta por normas penales sustantivas y asegurada por normas procesales. Sin embargo, existen algunas excepciones.

Deber de interrogar. Obligación de testificar.

Art. 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Deber del fiscal: el precepto establece un deber funcional del fiscal, que se desprende de la voz “interrogará” (imperativo). Claro está que tal deber no resulta incondicionado; corresponde siempre integrarlo con la finalidad que establece la norma: que la declaración pueda ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Policía: la policía, dentro de las facultades que le acuerda el art. 294, puede interrogar a los testigos, respetando las formalidades previstas en el art. 240.

Según CLARIA OLMEDO, las declaraciones recibidas por la Policía no constituyen testimonios en sentido propio; son, en cambio, indagaciones sumarias que para el proceso constituyen fuentes de prueba. De aquí que no sean juramentadas. Deben ratificarse judicialmente para que se incorporen legítimamente al proceso como testimonios.

Obligación del testigo: el artículo comprende 2 aspectos:

1. la obligación de concurrir al llamado del fiscal;2. y la obligación de declarar, con el agregado, en este último caso,

de “decir la verdad”.

Excepciones: las excepciones se refieren, en su gran mayoría, a la concurrencia. Son los supuestos de los arts. 241 y 242.

Particular damnificado: no está eximido de declarar como testigo.

Víctima: al igual que en el caso anterior, tampoco está eximida de testificar; ello, más allá de la valoración de sus dichos según la pauta del art. 210.

Actor civil: como los anteriores, tampoco está eximido de declarar como testigo.

Capacidad de atestiguar. Valoración.

Art. 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Regla: la regla establecida en el artículo es amplia: cualquier persona puede declarar como testigo. Ello, no obstante la posterior valoración de sus dichos.

TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA: se ha señalado que el testigo de identidad reservada es, en verdad, un testigo que figura en el proceso sin conocerse su nombre y que declara bajo reserva en la IPP en secreto y sin control alguno de la defensa.

Se ha invocado, para justificar la figura, salvaguardar al testigo de presiones, amenazas o venganzas que su declaración pudiera acarrearle.

En cuanto al valor de su declaración, entendemos que resulta improcedente conceder valor probatorio autónomo a las declaraciones efectuadas por testigos con identidad reservada, toda vez que uno de los inamovibles fundamentos del derecho de defensa es el del debido proceso legal previo a la condena, el cual debe ser llevado por un juez natural, independiente, con prueba que deberá

producirse sin violar las garantías constitucionales y que podrá ser controlada por el acusado y su defensor durante toda la sustanciación del proceso.

LEGAJO SECRETO: también a nuestro entender (BERTOLINO), el único lugar legislado en el que podría tener cabida este tipo de testigos no sería otro que el legajo secreto, previsto en el art. 56 LEY 12.056.

Prohibición de declarar.

La necesidad de mantener la cohesión familiar y de evitar la encrucijada entre destruirla o mentir, orienta a la legislación a evitar, absoluta o relativamente, el testimonio del pariente en contra del imputado. Para algunos códigos, la restricción es facultativa (arts, 220, Córdoba; 243, Nación), mientras que para otros es absoluta dentro del restringido núcleo familiar: cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos. La inobservancia se conmina con nulidad.

Art. 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Facultad de abstención.

Esta prohibición (ver párr. anterior) tiene excepciones que la convierten en facultad de declarar. Así ocurre cuando con el delito resulta perjudicado el mismo testigo o una persona ligada a él por cualquiera de esos vínculos, vale decir cuando el imputado y el perjudicado integran el mismo núcleo familiar. En estos casos ya está destruida la solidaridad familiar, por lo cual el testigo puede determinarse a declarar o no.

Esta facultatividad rige para los demás parientes del imputado hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tutores y pupilos, pero no se comprende en ella al denunciante, querellante y actor civil porque con sus respectivos actos se han manifestado ya afirmativamente.

Art. 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá  a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.

Deber de abstención.

El secreto profesional o de estado plantea la prevalencia del interés de reserva al de la obtención de ciertos testimonios. De aquí que con

respecto al tema del secreto, deban abstenerse de declarar los profesionales, funcionarios públicos y miembros del clero que deban reservarlo, siempre que no sean liberados de esa reserva. La abstención se conmina bajo sanción de nulidad. La duda sobre si procede o no la abstención debe quedar exclusivamente a lo que resuelva el tribunal,

Art. 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.

Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a interrogarlo.

Fundamento: se privilegian, en la conformación del deber de abstención, el secreto profesional y el respeto debido a la confidencialidad.

Enumeración: las menciones que trae el artículo han sido consideradas como taxativas y, por tanto, sin que el deber se extienda a los dependientes de las categorías profesionales mencionadas.

Citación.

Art. 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los artículos 241 y 242.

Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Citación: la citación a los testigos se hará por medio de la policía, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado, advirtiéndose de las sanciones que corresponderán en caso de no obedecer la orden y que, en dicho caso y cuando no medien causas justificadas, serán conducidos a declarar por la fuerza pública (art. 133).

Excepciones: casos contemplados en los arts. 241 y 242.

Casos de urgencia: el mismo artículo indica que, en casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio. La determinación de la urgencia estará deferida al órgano interviniente.

Presentación espontánea: la directiva se explica por sí misma: lo esencial es que el testigo declare. Bastará la simple registración por diligencia, sin necesidad de acta independiente; es decir, se requiere sólo un mínimo de formalidad.

Declaración por exhorto o mandamiento.

Art. 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.

Compulsión. Arresto.

Para conseguir y asegurar el testimonio, el tribunal cuenta con medios coercitivos aptos a ese fin, que se coordinan con el diligenciamiento de la prueba ordenada. Provee primero a la citación para el día y hora señalados, y la desobediencia puede provocar el acompañamiento y aun la detención.

Art. 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías, a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa que corresponda.

Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

Compulsión: la compulsión es el apremio que se hace a una persona por un órgano judicial competente, compeliéndola a realizar algo (en este caso, a declarar como testigo).

Arresto: el arresto es una modalidad de privación de libertad que, en este caso, está destinada a garantizar la efectividad de su declaración.

Arresto inmediato: se trata de una hipótesis diferente a la anterior. En este caso, el arresto opera como medio de coerción personal enderezado a evitar que se frustre la prueba.

Formas de la declaración.

El acto se estructura con una serie de elementos establecidos por la ley:

1. juramento.2. identificación.3. e interrogatorio.

El juramento tiene importancia decisiva en el proceso penal como medio asegurativo de la obtención de verdad. Es una solemne manifestación por la que el testigo asume el compromiso de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado invocando a Dios, sus creencias religiosas o su honor.

La falta de juramento anula el acto, salvo cuando la ley lo evita: - menores.- simples sospechosos.- y condenados por el mismo hecho.

La individualización del testigo se hace primero en cuanto a su persona y después en cuanto a su relación con las partes y el proceso en sí (generales de la ley). De aquí resultará si el testigo debe o puede abstenerse de declarar, y se obtendrán elementos para valorar mejor su dicho o hacer jugar las tachas previstas por los códigos antiguos.

El interrogatorio sobre el hecho es el contenido medular del testimonio. Se integra por las preguntas y las respuestas. Las primeras surgen como consecuencia de las fuentes de prueba, o sea sobre los hechos que podría conocer el testigo según las constancias de autos: proposición u ofrecimiento de las partes, denuncia, prevención policial, citas del imputado, otros testimonios, etcétera. En el trámite escrito las formula el juez aun a indicación de parte; en el oral, el director del acto, y con su venia, también directamente los otros sujetos intervinientes: vocales del tribunal y partes.

En las respuestas se contiene el elemento de convicción, o sea el dicho. Éste se integra con las contestaciones del testigo a cada una de las preguntas que integran el interrogatorio, que suelen escalonarse de lo genérico a lo específico. Debe responderse de viva voz, y por excepción pueden consultarse notas y documentos.

A los fines de la seriedad del testimonio, están prohibidas las preguntas tendientes a engañar (capciosas) al testigo o a insinuarle la respuesta (sugestivas). A su vez el director del acto debe obtener del testigo la razón de su dicho, por ser esto lo que permite su adecuada valoración.

Cuando los testigos son varios, se impone el interrogatorio separado para que el dicho de uno de ellos no influya negativamente en la sinceridad de los otros.

Art. 240.- Formas de declaración.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.

Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101.

Para cada declaración se labrará acta. Tratamiento especial.

Art. 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está obligado a declarar como testigo.

Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere su declaración.

Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.

En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer el Juez o Tribunal de Juicio.

El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan ejercer el derecho de repregunta.

En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el Juez de Garantías.

Principio general: la norma establece como principio general que todo habitante de la Provincia de Buenos Aires está obligado a declarar como testigo.

Tratamiento especial: el tratamiento especial que prevé el artículo se dirige a la recepción del testimonio.

Examen en el domicilio.

Art. 242.- Examen en el domicilio.- Las personas que no puedan concurrir a la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.

Impedimento físico: el término “impedimento” debe ser entendido como obstáculo para concurrir a declarar; “físico” hace referencia a la naturaleza y constitución corpórea del declarante.

Alcance: la imposibilidad física se refiere a la concurrencia, pero no a la inhabilidad para prestar declaración. El impedimento puede ser permanente o transitorio; en ambos casos cabe el examen domiciliario.

Falso testimonio.

Art. 243.- Falso testimonio.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si correspondiere.

Figura penal: el delito de falso testimonio está previsto en el art. 275 del C.Penal.

IPP: señala Núñez que el falso testimonio se puede consumar durante la instrucción penal preparatoria sin esperar la declaración del testigo en el debate, porque el delito se consuma al rendirse, en uno o en varios actos, no al terminar la función testimonial de la persona en la causa.

Órgano competente: dado el supuesto fáctico de la norma, entendemos que el fiscal está habilitado para ordenar la detención, pero con la revisión por parte del juez de garantías, a quien deberá anoticiar de inmediato.

CAPÍTULO VI – PERITOS.

LA PRUEBA PERICIAL.

Prueba pericial es el procedimiento regulado legalmente para obtener en el proceso conclusiones probatorias a través de peritos. La operación integral se conoce por pericia o peritación, y tiene fundamental importancia en el proceso penal para la determinación de diversos hechos o circunstancias.

La peritación es medio de prueba porque se produce en el proceso y para el proceso, introduciendo como elemento de convicción el dictamen, con el debido contralor de las partes, el que éstas y el tribunal valorarán para fijar los hechos.

La pericia introduce al proceso un juicio técnico o científico que permite comprender el objeto de prueba. No es medio de obtención de ese objeto sino de su explicación.Órgano de la peritación es el perito, quien al dictaminar introduce sus conclusiones técnicas en el proceso. Sustancialmente, es el experto en un arte, oficio, ciencia o técnica, y adquiere categoría procesal cuando es nombrado para dictaminar en un proceso. De aquí que deba ser imparcial aun cuando su nombramiento provenga de propuesta de parte.

Al perito se le requiere un dictamen técnico o práctico relevante para obtener la verdad sobre lo que se investiga. A su examen se

somete un punto concreto en materia de su conocimiento como experto. Es un colaborador en la prueba, cuyas conclusiones son el elemento de convicción que debe valorarse. Es un particular que desempeña en el proceso un servicio público; es pasible de responsabilidad penal y civil, y procesalmente controlado.

Debe ser persona física, capaz de asumir responsabilidad por falsedad y debidamente identificada. Además, es sustituible, lo que lo diferencia del testigo. De éste se diferencia también por el contenido de su exposición: el testigo transmite lo que percibe por sus sentidos; el perito concluye conforme a su ciencia. Además, el testigo es unipersonal; en cambio el perito puede ser colegiado.

Facultad de ordenar las pericias.

Art. 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.

Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.

Peritos: son auxiliares de la justicia, los cuales, en ejercicio de una función pública o de su actividad privada, son llamados a emitir parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o práctica, asesorando a los jueces en materias ajenas a la competencia de éstos.

Carácter de la orden: el término “podrán” adjudica carácter facultativo a la orden que dispone una pericia. Sin embargo, en el sistema del Código hallamos algunos supuestos en los cuales la pericia aparece como obligatoria:

- art. 64: examen mental.- art. 251: autopsia.

Habilitación: el requisito expresado por el artículo apunta a la idoneidad del perito; de cualquier manera, deberán contemplarse también otros requisitos que atañen a las condiciones para ser tal (edad, estado de salud, conducta, matriculación, etc.).

Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.

Se anuncian como causales absolutas de incapacidad las referidas a la insuficiencia intelectual, a la imposibilidad de razonar y a la conducta reprochable: minoridad, insania, condena e inhabilitación. Los códigos muestran algunas variantes en la captación de estas causales.

También se impide el desempeño como perito por razones de incompatibilidad a quienes cumplen o han cumplido en el mismo proceso funciones diversas o ya han peritado sobre el punto: incompatibilidad funcional o por tener interés directo en el resultado del proceso. De aquí que no puede ser perito:

- quien ha actuado como juez, fiscal, defensor o mandatario.- el denunciante.- el querellante.- y el que ha peritado o conocido el hecho como testigo.- tiene interés en el resultado del proceso de manera inmediata:

imputado, damnificado, tercero civilmente responsable, asegurador.

Además existen razones fundadas en un interés superior al probatorio que impiden el desempeño como perito: secreto profesional y solidaridad familiar.

El perito que no se excusa puede ser apartado por recusación fundada en las mismas causales previstas para los jueces. No rige la recusación sin expresión de causa. También el tribunal puede apartar y sustituir al perito por razones disciplinarias.

Art. 245.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los condenados o inhabilitados.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Incapaces: las incapacidades están contempladas en el art. 54 del C.Civ.

Condenados o inhabilitados: coincidimos con quienes sostienen que el alcance de la prohibición está limitado al tiempo de la condena o inhabilitación.

Imparcialidad: adecuadamente se ha dicho que la actividad del perito se caracteriza, entre otros aspectos, por la necesaria imparcialidad con la cual debe conducirse en todo el desarrollo de su actividad procesal. Al igual que el testigo, debe transmitir al juez todo lo que sepa sobre los hechos sometidos a su dictamen, brindando el mayor empeño técnico y científico a tal efecto.Obligatoriedad del cargo.

Art. 246.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Agente Fiscal al ser notificado de la designación.

Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en los artículos 133 y 239.

Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento. Grave impedimento: amén de las circunstancias atinentes a la excusación y recusación, bajo la fórmula de “grave impedimento” se comprenden otros supuestos tales como incompatibilidades horarias con la tarea, o enfermedad que tenga entidad como para poner en duda el desempeño en forma eficaz y tempestiva.

Juramento: el juramento sólo corresponde a los peritos no oficiales.

Peritos oficiales: no requieren prestar juramento, dado que lo han prestado in genere al momento de asumir el cargo del oficio público del que se trata.

Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.

Art. 247.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer.- El Agente Fiscal designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer. Notificará esta resolución al imputado, a los defensores y al particular damnificado, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.

En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción.

En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 245, segundo párrafo y 246.

Cualquiera sea el tipo de perito, debe ser introducido legalmente en el proceso para que su dictamen sea válido. Esa incorporación comienza con el nombramiento del elegido por el fiscal o por cualquiera de las partes privadas en su caso.

El nombramiento debe ser comunicado al perito, citándolo en el mismo acto para que acepte el cargo. Si no comparece procede la compulsión. Podrá alegar impedimento, sobre lo cual resolverá el tribunal.

El cargo se acepta por acta, comprometiéndose a desempeñarlo fiel y legalmente, bajo juramento. Los códigos modernos eximen del juramento al perito oficial por ser suficiente el ya prestado al asumir la función.

Aceptado el cargo, queda el perito definitivamente sometido a la autoridad del tribunal y debe producir el dictamen, practicando previamente las operaciones sobre los puntos sometidos a peritación.

Directivas. Conservación de objetos.

Al ordenar la peritación, el agente fiscal debe determinar los puntos del dictamen, con lo cual se delimita su contenido. Esto es garantía para las partes y orden para el trámite.

Enseguida debe darse intervención a las partes para el debido contralor de la prueba, bajo sanción de nulidad. Se excluye el caso de urgencia absoluta o simplicidad del punto.

Art. 248.- Directivas. Conservación de objetos.- El Agente Fiscal dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.

Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.

Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Agente Fiscal antes de proceder.

Informes. Nuevos peritos.

Art. 249.- Informes. Nuevos peritos.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.

Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos, según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.

Actuación en colegio: si hubiera más de un perito, como principio, deberán actuar en colegio. No debe confundirse la actuación conjunta con el dictamen conjunto; en este último caso, si hubiera discrepancias, los informes se emitirán por separado.

Dictamen.

Art. 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en que hubieren sido hallados. 

2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados. 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su ciencia, técnica o arte. 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.

Dictamen: el dictamen es el acto procesal emanado del perito designado, en el cual, previa descripción de la persona, cosa o hechos examinados, relaciona detalladamente las operaciones practicadas, sus resultados y las conclusiones que de ello derivó, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.

Una vez obtenidas las conclusiones, los peritos producirán el dictamen ante el tribunal, en forma escrita u oral Éste puede ser único o múltiple.

Se trata de una prueba que puede ser definitiva e irreproducible y que debe ser valorada conforme a la sana crítica. De aquí que se asegure la intervención y que se rodee de formalidades al dictamen.

Se advierte que la peritación es un acto razonado y no espontáneo. De aquí que, cuando sea escrita, debe otorgarse a los peritos un plazo prudencial, y cuando sea oral, corresponde permitirles la reflexión no urgiendo la respuesta.

AUTOPSIA NECESARIA.

Art. 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad.

Se llaman especiales las peritaciones que la ley prevé expresamente con normas específicas para su realización, sin perjuicio de aplicar también las generales. Dentro de este tipo de pericias encontramos:

- la psiquiátrica.- la psicológica.- la anatómica o autopsia.- y la caligráfica.

La autopsia es una operación técnica cumplida sobre las vísceras de un cadáver o porción de él, para determinar la inmediata causa del deceso. Procede en caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad. Es imperativa, salvo que la causa de la muerte resulte evidente de la inspección judicial exterior del cadáver.

COTEJO DE DOCUMENTOS (pericia caligráfica).

Art. 252.- Cotejo de documentos .- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Agente Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano judicial interviniente se ordene el secuestro,

salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

El Agente Fiscal podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no mediare oposición por parte del requerido.

Procedencia: el cotejo de documentos no procede únicamente en los casos de sospecha de falsificación o adulteración, sino también si es necesario establecer su pertenencia, fecha, etc.

Secuestro: debemos recordar que será el juez de garantías quien ordenará el secuestro, ordinariamente a requerimiento del fiscal.

Reserva y sanciones.

Art. 253.- Reserva y sanciones.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 287.

El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías aplique medidas disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderles.

Deber: al perito le incumbe el deber jurídico de secreto en cuanto se refiere a lo que haya conocido en virtud de su función, profesión o arte.

Sanciones:

Penales: en este caso, rige el art. 157 C.Penal.

Disciplinarias: serán aplicadas por el juez de garantías. Pueden dar origen a este tipo de sanciones: la negligencia, el retardo injustificado, la violación de secreto, el mal desempeño de la función o cargo, etc.

Sustitución: la sustitución del perito es una sanción que quedará a criterio del juez de garantías, según surge del propio artículo. Lo preceptuado tiende a que no se frustre la prueba en razón del principio de conservación de la misma.

Honorarios.

Cumplida su labor, el perito tiene derecho al reintegro de gastos y a que se le remunere el trabajo en base a la regulación de sus honorarios. Éstos harán parte de las costas a cargo de quien resulte condenado a su pago, aunque se tratare del propuesto por una de las partes.

Art. 254.- Honorarios.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el informe requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.

CAPÍTULO VII – INTÉRPRETES.

INTERPRETACIÓN. TRADUCCIÓN.

Son medios auxiliares de prueba la traducción, la interpretación y el informe probatorio. Los dos primeros tienen un régimen conjunto en los códigos modernos,

La exigencia del uso del idioma nacional en el cumplimiento de los actos procesales impone que se vierta a él toda expresión en lengua extranjera o en mímica. El medio es la traducción o la interpretación, cuyos órganos son el traductor y el intérprete.

Hay interpretación cuando el idóneo vierte al idioma nacional expresiones verbales producidas en otro idioma o expresiones mímicas; y hay traducción cuando se vierte al idioma nacional la escritura en lengua extranjera. Ambas se aplican ampliamente frente al testimonio y al documento, sin perjuicio de que se la utilice para otros casos como la declaración del imputado, donde ya no actúa como medio auxiliar de prueba en sentido propio.

Se distinguen claramente de la pericia porque sólo agregan el objeto sobre el cual versa su inteligibilidad sin fundamentación alguna, nada más que para hacerlo accesible en el proceso y que pueda ser valorado como si se tratara de la versión original.

Designación.

Art. 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.

El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.

Intérprete y traductor: la traducción y la interpretación constituyen modos de verter al idioma oficial del proceso (en nuestro caso, el castellano) declaraciones formuladas o el contenido de documentos producidos en otro idioma, o bien, gestos propios de comunicación de algunos impedidos. Cuando la actividad recaiga sobre documentos, se dirá que es una traducción; cuando se refiera a la declaración de testigos o imputados, se llamará interpretación.

Designación: la designación, tanto en uno como en otro caso, queda a cargo del agente fiscal. No se excluye la petición de parte o de interviniente facultado, como ser el particular damnificado.

Alcance: como surge de la norma, alcanza a los traductores, pues la finalidad de la actuación es la misma.

Carácter: en rigor de verdad, se los llama medios auxiliares de prueba.

Normas aplicables.

Art. 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

CAPÍTULO VIII – RECONOCIMIENTOS.Por el medio de prueba llamado reconocimiento, un concreto órgano de prueba introduce el conocimiento que tiene de una persona o cosa mediante una manifestación asertiva, identificándola entre otras semejantes.

RECONOCIMIENTO DE PERSONAS.

El reconocimiento de personas es un acto formal, definitivo e irreproducible del proceso, en virtud del cual se hace posible conocer la identidad de una persona, mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirma (o niega) conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias de lugar, tiempo y modo.

Casos.

Art. 257.- Casos.- El Agente Fiscal podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por cualquier otro.

Órgano que ordena la medida: surge de la redacción del artículo que el agente fiscal es el encargado de ordenar la medida.

Naturaleza jurídica: en rigor, no existe unanimidad respecto del tema. Para algunos se trata de un medio de prueba autónomo; otros, en cambio, sostienen que se trataría de un testimonio; por último, están aquellos que opinan que constituye un simple control de la prueba testimonial.

Requisitos: invariablemente, las leyes de procedimiento penal han rodeado de requisitos formales estrictos la producción de este acto. Dicha producción está conformada, en lo central, por:

- el interrogatorio previo y bajo juramento al reconociente.- la formación de la llamada “rueda de presos”.- la posibilidad de reconocer desde un lugar donde el

reconociente no pueda ser visto por el reconocido.- el requerimiento de manifestación precisa y pormenorizada

por parte de la persona que reconoce.- el modo de efectuarse el reconocimiento cuando intervienen

varias personas.

- y otros requisitos más de detalle (arts. 258, 259 y 260).

Actas: hay que destacar que, de acuerdo con las prescripciones legales, todo lo actuado deberá consignarse minuciosamente en actas.

Carácter: el reconocimiento de personas es un acto de los denominados irreproducibles.

Interrogatorio previo.

Art. 258.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en imagen.

El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal preparatoria.

Forma.

Art. 259.- Forma.- La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.

En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época que se refiere en su declaración.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren formado la fila.

Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24) horas.

Pluralidad de reconocimientos.

Art. 260.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.

RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS.

Se trata de una modalidad subsidiaria del reconocimiento.

Art. 261.- Reconocimiento por fotografías.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe

efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya el desarrollo del acto.

Órgano que la ordena: el agente fiscal.

Formas: las formas a contemplarse son las mismas que para el reconocimiento de personas, adecuadas a la especificidad del instituto.

Carácter: tiene carácter subsidiario, y solamente se encuentra destinado a la identificación de personas conocidas que no han podido ser habidas.

RECONOCIMIENTO DE COSAS.

Art. 262.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

Objeto del acto: el objeto del acto pueden ser cosas muebles, inmuebles, animadas o inanimadas.

Reglas aplicables: el artículo dispone que se apliquen las reglas del reconocimiento de personas “en cuanto fuere posible”. Esta expresión alude al concepto de pertinencia.

CAPÍTULO IX – CAREOS.

CAREO.

El careo es un medio combinado de prueba que se utiliza con frecuencia en el proceso penal. Consiste en la confrontación entre dos personas cuyas aseveraciones acerca de un mismo hecho se contradicen abiertamente.

Su celebración depende de 2 circunstancias, sin las cuales no puede producirse:

1. el enfrentamiento de quienes van a intervenir en el acto.

2. y el desacuerdo rotundo acerca del mismo hecho.

El careo puede efectuarse:

a) entre testigos; igualmente procede si las personas actúan como particulares damnificados, víctimas o actores civiles.

b) entre imputados y testigos, que es el careo clásico.

c) entre imputados: aún cuando el código nada dice respecto de esta posibilidad, entendemos que es admisible, aunque se deben tomar todas las precauciones para impedir que a uno u otro de los careados se le arranque una confesión en contra de su voluntad.

La finalidad del careo es aclarar, de ser posible, las contradicciones o discrepancias entre las declaraciones, poniéndolas de manifiesto.

Procedencia.

Art. 263.- Procedencia.- El Agente Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubiesen discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrán también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.

En lo que respecta a la procedencia, la norma prevé 2 hipótesis:

- discrepancia en las declaraciones que se confrontan, esto es, desdecirse una de la otra, ser diferente o desigual.

- prestación de utilidad, o sea, que sirva para los fines de la prueba en general.

Juramento.

Art. 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean careados, prestarán juramento antes del acto.

Testigos: a ellos se refiere la norma; es que el careo es, en definitiva, una declaración. De ahí, entonces, la necesidad de prestar juramento.

Imputados: los imputados no deberán prestar juramento. Ello porque se entiende que el careo es una ampliación de su declaración.

Sanción de nulidad: tanto si el testigo no prestare juramento, como si el imputado lo prestare, el careo será nulo.

Forma.

Art. 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién se notificará bajo sanción de nulidad.

Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la actitud de los careados.

Procedimiento para el careo.

Órgano que ordena el careo: la norma menciona al agente fiscal, en referencia a la etapa de la IPP. Pero nada obsta, a nuestro entender (BERTOLINO) que lo ordenen igualmente los jueces o tribunales de juicio en esta etapa.

Maneras de ordenar la medida: el careo puede ser ordenado tanto de oficio como a pedido del imputado o su defensor. Asimismo, lo podrá pedir el particular damnificado, pues el careo es una diligencia útil para comprobar el delito y descubrir a los culpables.

Asistencia del defensor: la asistencia del defensor al careo es facultativa. Ello surge de la redacción del art., que utiliza la expresión “podrá”. Entonces, la sanción de nulidad es pertinente para la carencia de notificación, pero no para la falta de asistencia al acto por parte del defensor.

Constancia: las constancias que indica el art. deberán ser recogidas en el acta pertinente.

Impresiones del fiscal: a nuestro entender, si se consignaran las impresiones del fiscal en el acta, el careo resultaría nulo, porque la participación en el acto debe hacerse en orden al deber de objetividad (y la impresión es acto subjetivo).

UNIDAD 16 – EL JUICIO. Juicio. Elevación de la causa a juicio y discusión. La prueba en el juicio. Conclusión de la causa para definitiva. Sentencia. Ejecución procesal penal. Aplicación y ejecución de medidas de seguridad. Responsabilidad de terceras personas en el proceso penal.

EL JUICIO.

El “plenario” era el término empleado por el viejo Código de la Capital. El plenario se iniciaba con la acusación, sea del ministerio público o del querellante, y terminaba con la sentencia.

El del derogado Código se caracterizaba por ser escrito, con la excepción del informe in voce para alegar sobre la prueba; contradictorio, pero no en forma absoluta; y público, aunque esto también limitadamente, ya que la publicidad se reducía a las partes, sus parientes y letrados.

La innovación más trascendente que realiza el nuevo Código es el juicio oral. Se trata de un cambio de mentalidad dirigida, por sobre los componentes del régimen inquisitivo, al sistema acusatorio.

El debate oral permite, entre otros logros, la inmediación entre los jueces y los justiciables, mayor economía, rapidez, publicidad, y un control del pueblo sobre la tarea judicial.

ELEVACIÓN DE LA CAUSA A JUICIO.

Ver unidad 15: “Control de la Imputación”; “Requerimiento de Elevación a Juicio”.

Análisis de las normas pertinentes.

LIBRO III – JUICIOS.TÍTULO I – PROCEDIMIENTO COMÚN.CAPÍTULO I – ACTOS PRELIMINARES.

PROCEDIMIENTO COMÚN.

Concepto: de acuerdo a la opinión de CREUS, el procedimiento común debe ser entendido en el sentido de que él se aplica para el juzgamiento de la mayor parte de los delitos previstos en los elencos penales; básicamente, entonces, su definición es residual; el común se aplica en todos los casos en que no esté previsto un procedimiento especial.

Características: en el procedimiento común interviene el TRIBUNAL en lo criminal; tramita mediante debate oral y público; y se rige por el sistema acusatorio.

Estructura: el procedimiento común se estructura en:

1. actos preliminares.

2. debate.

3. veredicto y sentencia.

ACTOS PRELIMINARES.

Art. 338.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Citación a Juicio. Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de juicio. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.

En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.

Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo mas breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.

En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:

1) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.

2) La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que

pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa.

3) Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes.

4) La unión o separación de juicios.

5) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.

Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.

El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.

El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aun sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.

El tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.

Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva según corresponda conforme artículos 20 y 21.

Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.

Actos preliminares: la fase de los actos preliminares, que se inicia con el artículo en cuestión, es una etapa preparatoria que tiene por objeto principal posibilitar el debate o juicio propiamente dicho. En el presente Código, tienen como institutos principales que la conforman:

- la citación a juicio.

- la audiencia preliminar.

- la unión o separación de juicios.- el sobreseimiento.

LA ETAPA DE JUICIO.

Integración del tribunal: para la integración del órgano jurisdiccional rigen las leyes de organización de tribunales en lo pertinente.

Citación: se la deberá efectuar de conformidad con lo dispuesto en el art. 132. Según la naturaleza del acto, se deberá citar también al imputado. La notificación se hará “inmediatamente”, es decir, sin dilaciones indebidas.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Finalidad: dentro de la panorámica procesal argentina, la audiencia preliminar a que se refiere el artículo aparece como un instituto característicamente original del actual Código. Esta audiencia tiene, ante todo, una clara finalidad de saneamiento (acorde con el lugar sistemático donde está insertada: la fase preparatoria de juicio; así como en razón de la naturaleza de su contenido).

Principios: esta audiencia hace operantes los principios de economía, celeridad, concentración, bilateralidad y contradicción.

Carácter: de acuerdo con lo establecido por el art. en análisis, la audiencia preliminar es optativa para las partes, quienes deberán expresar si la consideran necesaria. Dicho de otra manera: la audiencia, en su fijación, ya no es obligatoria para el órgano jurisdiccional.

Órgano receptor: la redacción originaria del artículo, que facultaba la realización de la audiencia sólo con el presidente u otro integrante del tribunal, ha sido modificada. Hoy día, queda en claro que la recepción de la audiencia preliminar está a cargo del pleno del órgano jurisdiccional; ello se compadece mejor no sólo con la característica del acto, sino también con las consecuentes resoluciones a tomar.

Plazo: el plazo para fijarla es de aquellos llamados “imprecisos”. A este respecto, se ha dicho que la realización de la audiencia preliminar debe ser próxima a la fecha probable de fijación del comienzo del debate, a riesgo de que tal designación no tenga lugar en forma inmediata.

Prueba a utilizar: se trata de la prueba ya ofrecida, buscándose acordar sobre aquella que efectivamente se producirá en el debate y/o sobre la que se incorporará por lectura y/o sobre cualquier contingencia similar.

Nulidades: a nuestro entender (BERTOLINO), se tratará de nulidades que no hubieran sido materia ya de resolución firme según el incidente respectivo.

Ocultamiento de prueba por el Mo. Pco. Fiscal: está en juego, ante todo, el deber de lealtad del integrante del Mo. Pco. Fiscal.Instrucción suplementaria: en este caso, la previsión del art. apunta a la prueba que no haya podido producirse en la etapa de la IPP y que, por su índole, no puede concretarse en el juicio oral, o aquella respecto de la cual podría desaparecer o resultar impracticable al tiempo de la audiencia. Se trata de un supuesto de excepción, y no implica reabrir la investigación.

Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubiere omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento

En esta investigación suplementaria podrá actuar cualquiera de los jueces del tribunal o librarse las providencias necesarias.

Resolución: la voz “pertinente” tiene relación con lo concerniente a las cuestiones que pudieran haberse planteado. Resuelve el tribunal en pleno, por auto escrito y fundado.

Impugnabilidad: si bien la norma excluye como regla todo recurso inmediato, lo cierto es que, admitida la protesta, siempre quedarían abiertas, si procedieren, la impugnación por apelación, casación o recurso extraordinario ante la SCJBA.

Fijación de la audiencia luego de la instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos.

Art. 339.- Fijación de audiencia luego de la instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos.- Resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal fijará la fecha de iniciación del debate, con notificación de las partes.

La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.

Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las formas previstas por este Código.

En el caso que corresponda las partes podrán solicitar anticipo de gastos para el cumplimiento de las notificaciones.

Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.

Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta del Ministerio Público Fiscal o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.Asimismo -a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.

Presupuesto: la norma presupone la resolución de las cuestiones que se hubieren propuesto en la audiencia preliminar.

Unión y separación de juicios.

Art. 340.- (Texto según Ley 12.059) - Unión y separación de juicios.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos requerimientos fiscales, se podrá  disponer la acumulación, siempre que ella no determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará  que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro. Tal decisión se adoptará  en la oportunidad indicada en el artículo 338.

Unión de juicios.

Supuesto legal: es dable reparar que el supuesto legal está discriminadamente formado por:

1. mismo delito.

2. atribución a varios imputados.

3. diversos requerimientos fiscales.

Consecuencia jurídica: es la acumulación en sí misma; es decir, se verán todas las causas en un mismo debate.

Grave retardo: se trata aquí de un compromiso con la celeridad.

Separación de juicios.

Supuesto legal: la segunda parte del art. presupone:

1. varios delitos.

2. atribuidos a uno o más imputados.

Consecuencia jurídica: se trata aquí de una consecuencia inversa a la anterior: realización separada de los debates; aunque dentro de la medida de lo posible, deberán realizarse uno después del otro.

Razón de ser: el sentido de la norma es la independencia entre sí de los hechos atribuidos. Y en cuanto a la realización de los juicios uno después del otro, existe la necesidad de unificar penas.

Sobreseimiento.

Art. 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.

Oportunidad: la norma en examen marca el punto de partida (al decir “con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el art. 338”), pero deja abierto el resto temporal (“en cualquier estado del proceso”).

Finalidad: se ha dicho que con esta norma se pretende evitar el desgaste jurisdiccional que implicaría la celebración de un debate, cuando la ley sustantiva impone exención de pena.

Supuestos: los supuestos contemplados por la norma remiten a la ley penal de fondo.

Impugnación: se ha sostenido que este sobreseimiento sólo puede ser recurrido en casación.

CAPÍTULO II – DEBATE.

SECCIÓN PRIMERA – AUDIENCIAS.

EL DEBATE.

El debate es el núcleo de la estructura del proceso oral y público. La voz “debate”, en su significación, da la idea de controversia o contienda entre dos o más personas sobre una determinada cuestión. En sí mismo, el debate transparenta el carácter acusatorio del proceso instaurado por este Código.

El debate siempre se desarrolla ante el órgano jurisdiccional que corresponda, sea el tribunal en lo criminal o el juez correccional.

Oralidad y publicidad.

Art. 342.- (Texto según Ley 12.059) - Oralidad y publicidad.- El debate será  oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá  resolver que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad. Asimismo podrá  también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.

En caso de duda deberá  estarse siempre por la publicidad del debate.

La prensa no podrá  ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto contemplado en el primer párrafo de este artículo.

La resolución deberá  fundarse, se hará  constar en el acta y será  inimpugnable.

Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá  el acceso del público.

Oralidad: el debate será oral y público bajo sanción de nulidad. Para ampliar el tema de la oralidad ver comentario art. 365.

Publicidad.

Regla: el artículo establece, claramente, que el debate será público. La publicidad consiste, en orden al art. en análisis, en la realización de debate judicial en un recinto a puertas abiertas al público.

Sustento constitucional: la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires establece en su art. 169 la publicidad de los procedimientos.

Publicidad y sistema acusatorio: la publicidad debe relacionarse con el sistema acusatorio implantado por este código.

Sanción: la norma establece la nulidad para el debate que no se realice públicamente.

Reserva del debate.

Excepciones a la publicidad: el art. menciona una serie de hipótesis que facultan al tribunal a resolver que el debate se realice “a puertas cerradas”, esto es, a dictar la reserva.

Interpretación: dado el carácter excepcional del supuesto, entendemos que la interpretación de la norma debe ser restrictiva.

Alcance: la mención que hace el art. de “total o parcialmente” tiene, antes que nada, una significación temporal; esto es, respecto a toda la duración del debate o a solo un tramo de él.

Resolución: deberá ser tomada por el tribunal en pleno; será fundada, se hará constar en acta y resulta inimpugnable por las vías ordinarias, aunque será viable efectuar la reserva o protesta de concurrir a la vía casatoria.Efecto: el efecto de la reserva es circunscripto: ella subsiste mientras subsistan los motivos que la determinaron. Desaparecido el impedimento, debe renacer en plenitud la publicidad, es decir, se permitirá de nuevo el acceso al público.

Prohibición de acceso.

Art. 343.- Prohibición de acceso.- Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte inconveniente.

La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala. 

Continuidad y suspensión.

Art. 344.- (Texto según Ley 12.059) - Continuidad y suspensión.- El debate continuará  durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. Podrá  suspenderse, por un término razonable, en los siguientes casos: 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente. 

2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión. 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. 4) Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados. 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá  comprobarse su enfermedad por médicos forenses. 6) Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria. 7) Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo hagan aconsejable. 8) Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.

En caso de suspensión, el Presidente anunciará  día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá  como citación para los comparecientes. El debate continuará  desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. La suspensión no podrá  exceder los diez (10) días, caso contrario, el juicio quedará  anulado y se dispondrá  uno nuevo.

Continuidad y suspensión.

Regla: la continuidad es una de las notas características del juicio oral. No se debe perder de vista que tal nota es también una regla respecto a este método de enjuiciamiento. En verdad, aquello que la norma manda es que las audiencias sean sucesivas.

Excepción: la suspensión, entonces, deberá ser siempre entendida como una excepción a los principios de continuidad y concentración. En tal sentido, las causales previstas en el art. deberán ser tenidas como taxativas e interpretadas en forma restrictiva.

Plazo: la suspensión no podrá exceder de los 10 días, período que funcionará de tal modo como tope del término “razonable”, mencionado al comienzo del art.

Sanción: es la nulidad, decretada la cual el juicio deberá ser realizado de nuevo. Cabe precisar que al nuevo juicio se lo deberá realizar en forma total, sin que valgan los actos producidos hasta la suspensión.

Casos de suspensión.

Cuestión incidental: la cuestión incidental es, según NÚÑEZ, aquella que impide la prosecución de la audiencia por falta de algún antecedente o información.

Acto fuera de lugar de la audiencia: por ejemplo, la práctica de una pericia, la recepción de un informe o un testimonio, etc.

Incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes: la comparecencia debe ser considerada como indispensable a los fines probatorios, es decir, la obtención de un dato relevante para la resolución de la causa.

Enfermedad del juez, fiscal o defensor: el caso se vincula con el principio de identidad física del juzgador, propio del juicio oral, y con la asistencia del fiscal y el defensor.

Enfermedad del imputado: el caso se relaciona con la asistencia del imputado al debate.

Alteraciones sustanciales en la causa: que sean producto de la instrucción suplementaria.

Ampliación del requerimiento del fiscal: rige el art. 359 (ver comentario).

Abandono de la defensa: se trata de los supuestos alcanzados por el art. 97.

Asistencia y representación del imputado.

Art. 345.- Asistencia y representación del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.

Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y será representado por el Defensor.

Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la necesidad de su presencia.

 Asistencia del imputado.

Razón de ser: no existiendo juicio en rebeldía en el sistema argentino, la justicia no puede discernirse sin la presencia del imputado en la etapa de juicio.

Libre en su persona: es decir, el imputado deberá estar presente sin impedimentos corporales respecto a su movimiento físico (ej: esposas).

Voluntad de no asistir o de no continuar en la audiencia: del mismo modo que el imputado no puede ser obligado a declarar, tampoco puede

ser obligado –salvo casos excepcionales– a que asista personalmente a la sala de audiencias.

Necesidad de presencia: el código menciona las excepciones, es decir, aquellos casos en los que es necesaria la presencia del imputado:

1. para el interrogatorio de identificación (art. 354).

2. para que se le expliquen los nuevos hechos en caso de ampliación del requerimiento del fiscal (art. 359).

3. y para la oportunidad de la última palabra al cierre del debate (art. 368).

Postergación extraordinaria.

Art. 346.- Postergación extraordinaria.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una vez habido aquél.

Denominación: si bien la norma contiene como epígrafe la voz “postergación”, ella establece como consecuencia jurídica la suspensión del debate. De cualquier manera, la diferencia terminológica no trae aparejadas consecuencias prácticas.Característica: la característica de “extraordinaria” apunta sólo a que tal suspensión no está supeditada a un plazo cierto sino, antes bien, a uno incierto (hasta que el imputado fuera habido).

Asistencia del fiscal y el defensor.

Art. 347.- Asistencia del Fiscal y el Defensor.- La asistencia a la audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria.

En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda.

Asistencia del fiscal y el defensor.

Fundamento: se ha dicho respecto del fiscal que su presencia está dada como parte en nombre del Estado y la sociedad; en cuanto al defensor, asiste en virtud de la garantía constitucional correspondiente.

Obligatoriedad: para el defensor; para el fiscal, se trata de un deber funcional.

Obligación de los asistentes.

Art. 348.- Obligación de los asistentes.- Las personas que asisten a la audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.

Poder de policía y disciplina.

Art. 349.- Poder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus, o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario.

La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo representará en lo pertinente.

Poder de policía y disciplina.

Concepto: el poder de policía consiste en la posibilidad de mantener el orden en el debate, asegurando su normal realización.

Tribunal: para el caso de las partes y los defensores, la medida deberá ser tomada por el tribunal en pleno, comprensivo para el juez correccional, más allá de su carácter de órgano unipersonal.

Delito cometido en la audiencia.

Art. 350.- Delito cometido en la audiencia.- Si durante la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere, dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Agente Fiscal en turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la investigación.

Ámbito: se tratará de un delito cometido en la audiencia del debate (y no en cualquier otra).

Órgano: el dispositivo legal se refiere siempre a la actuación del tribunal. Dicho de otro modo, no se trata de derechos o facultades de sólo el presidente.

Juez competente: será el juez de garantías, en orden a lo establecido en el art. 23.

Forma de resoluciones.

Art. 351.- Forma de resoluciones.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.

Forma: las resoluciones emitidas durante el debate se expresarán en forma verbal, en congruencia con el método oral adoptado por el Código para posibilitar la comunicación entre los intervinientes en el proceso.

Acta: la prescripción de dejar constancia en acta hace que la forma sea, antes bien, verbal y actuada.

Lugar de la audiencia.

Art. 352.- Lugar de la audiencia.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.

Regla: el debate, como regla, se debe realizar en el lugar público en el cual tiene su sede el juez o tribunal.

Excepción: entonces, realizarlo “en otro lugar” aparece como una excepción a la regla.

Finalidad: se debe reparar que la disposición del cambio de sede tendrá como finalidad:

- un mejor desarrollo del debate.

- y pronta solución de la causa.

Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización del juicio.

Art. 353.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización del juicio.- A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria.

El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no asistirán al debate.

Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido.

Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad del Estado.

SECCIÓN SEGUNDA – ACTOS DEL DEBATE.

Apertura.

Art. 354.- Apertura.- El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.

Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar, concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual manera se procederá si interviniese el particular damnificado, las partes civiles, y el asegurador.

En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que se refiere el inciso 2) del artículo 205.-

Comprobaciones: el art. menciona que el tribunal comprobará la presencia de las partes que deban intervenir. En rigor de verdad, el alcance de la norma es mayor que el utilizado concepto de “parte” propiamente dicha. En efecto, no sólo debe comprobar el tribunal la presencial del fiscal, el imputado, su defensor y las partes civiles, sino también, en su caso, del particular damnificado, del asegurador, los testigos y los peritos.

Apertura del debate: se trata de la exigencia de una expresión formal verbalizada por el presidente, declarando abierto el debate en la causa.

Interrogatorio de identificación: este acto, así como la advertencia que el presidente debe hacer al imputado, implican la necesidad de la presencia del imputado en esta oportunidad.

Objeto del debate.

Líneas de la acusación y la defensa: bajo esta expresión, la norma circunscribe la materia del debate, esto es, sobre qué puntos versará la discusión. Con ello se reafirma el carácter acusatorio del procedimiento instaurado por el presente código.

Cuestión civil: el mismo procedimiento deberá ser utilizado para circunscribir la cuestión civil que eventualmente haya sido articulada en el proceso.

Requisitoria: a diferencia de lo que establece el CPPN y los códigos provinciales semejantes, el art. no manda leer la requisitoria fiscal como acto formal de iniciación del debate.

Dirección.

Art. 355.- Dirección.- El Presidente dirigirá el debate y moderará la discusión.

Dirección y moderación del debate.

Sistema del código: al disciplinar el juicio oral y público, en las diversas disposiciones a ese respecto encontramos diferenciadas y, en cierto modo, repartidas, las funciones del tribunal y las de su presidente. El art. señala 2 de las funciones principales de la presidencia del órgano:

- dirección: la dirección del debate implicará la realización de todo acto que lleve a buen término la discusión entre las partes en orden al objeto de la contienda penal. No se trata, de ningún modo, de la dirección de una investigación por parte del órgano juzgador, que sería propia del sistema inquisitivo y no del acusatorio instaurado en el actual código.

- moderación: moderar importa tanto como evitar excesos. De

esta facultad deriva, por ejemplo, la fijación prudencial de términos por parte del presidente que establecen los arts. 356 y 368; asimismo, el poder moderador alcanzará al comportamiento correcto y decoroso de los intervinientes en el debate.

Cuestiones preliminares.

Art. 356.- Cuestiones preliminares.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.

Naturaleza: se trata de cuestiones de naturaleza procesal que, por tal motivo, no se refieren al objeto del juicio en sí mismo.

Elenco: el sistema actual enumera como posibles cuestiones preliminares:

- nulidades.- constitución del tribunal.

- incompetencia por el territorio.- unión o separación de juicios.- comparecencia o admisibilidad de peritos, testigos o

intérpretes.- presentación o requerimiento de documentos.

Forma: la cuestiones se resolverán mediante incidente, articulado de manera verbal y en un solo acto.

DESARROLLO DEL DEBATE.

Art. 357.- Desarrollo del debate.- Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del artículo 354, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por la acusación y actores civiles y particular damnificado, en el caso de que los hubiera.

Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía, en su caso.

Facultades del imputado.

Art. 358.- Facultades del imputado.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.

El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.

Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las partes contrarias.

Relación con el defensor: las puntuales prohibiciones de hablar con el defensor se fundamentan en que la declaración es un acto personalísimo del imputado; claro está que tal prohibición juega sólo para el acto de la declaración.

Interrogatorio por las partes: esto es posible ya que, en cierto modo, el imputado resulta ser un testigo más del hecho o hechos objeto del debate.

AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO DEL FISCAL.

Art. 359.- Ampliación del requerimiento fiscal.- Si en el curso del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación.

En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen,

informándole asimismo de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.

Suspensión: la facultad del defensor de pedir la suspensión es una manifestación más del derecho de defensa.

Plazo: es un supuesto de plazo impreciso; no obstante, pensamos que dicho plazo no podrá exceder de 10 días.

Hipótesis legales: el art. plantea 2 hipótesis:

1) hechos que integran un delito continuado 2) circunstancias agravantes de calificación y circunstancias que

deben surgir en el curso del debate.

Consecuencia jurídica: la consecuencia técnico jurídica está expresada en el mismo art., al referirse a la ampliación del requerimiento, quedando el hecho o la circunstancia comprendidos tanto en la imputación como en el juicio.

Trámite.

Explicación: el presidente le deberá exponer al imputado, mediante palabras claras y precisas, los hechos circunstanciados que han surgido en el debate y los motivos por los cuales se los atribuye concretamente a él, es decir, lisa y llanamente: su imputación.

Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.

Art. 360.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba.- Los testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo sanción de nulidad.

Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso.

Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes intervinientes. Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.

Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal.

El Presidente resolverá lo que corresponda.

En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal, podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea necesario.

Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

La prueba en el juicio oral.

Ofrecimiento: para el ofrecimiento de la prueba rige el 1° párr. del art. 338. Se deberá ofrecer dentro del plazo individual de 10 días; el ofrecimiento se hará por escrito.

Recepción de la prueba.

Orden: el art. 357 establece el orden la recepción de la prueba:

1) primero, la prueba de la acusación y, si los hubiere, la de los actores civiles y particular damnificado;

2) luego, la de la defensa y, en su caso, la de los civilmente demandados y del citado en garantía.

El ordenamiento se compadece con la lógica interna del contradictorio en función de los intereses encarnados por cada interviniente.

Forma: desde luego que la forma de recibir la prueba, como regla, es la oral, aunque se prevé la incorporación de diversos elementos por su lectura.

Lugar: como pauta básica, la prueba se recibirá en el recinto de sesiones del tribunal; no obstante, se contemplan excepciones a esta regla en los arts. 361 y 362.

Interrogatorios.

Sistema del código: sobre los interrogatorios, el sistema del código puede ser conformado del siguiente modo:

- interrogatorio de las partes al imputado, si éste decide declarar.

- interrogatorio de las partes a testigos, peritos e intérpretes.

- facultades de contralor del presidente.

- facultades de aclaración del tribunal.

Interrogatorio de testitos, peritos o intérpretes.

Orden: se debe distinguir el orden para el interrogatorio del orden que establece el art. 357 para la producción de la prueba en general.

Repregunta: gramaticalmente, “repregunta” es la segunda pregunta que hace al testigo el litigante contrario al que lo presenta, para contrastar o apurar su veracidad, o bien para completar la indagación.

Nueva pregunta: en rigor, se trata de una hipótesis distinta de la precedente, y de tal modo debe ser entendida en la dinámica del debate.

Elementos de convicción secuestrados.

Elementos de convicción: la redacción de la norma lleva a interpretar con amplitud. En tal sentido, CLARIÁ OLMEDO opina que la hipótesis legal puede alcanzar a imágenes, voces o personas, escrituras o firmas.

Examen en el domicilio.

Art. 361.- Examen en el domicilio.- En circunstancias excepcionales, cuando un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal, con asistencia de las partes.

Excepción: se trata, obviamente, de una modalidad de excepción respecto a las reglas del juicio oral; de allí que su interpretación debe ser restrictiva.

Impedimento legítimo: que se trate de un impedimento legítimo significa que sea genuino, verdadero, y no un mero pretexto.

Asistencia de las partes: las partes deberán ser notificadas y el acto deberá ser registrado mediante acta; esta asistencia asegura el contradictorio.

Inspección judicial.

Art. 362.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos.- Cuando fuere necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.

Nuevas pruebas.

Art. 363.- Nuevas pruebas.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.

Oportunidad: el conocimiento de los nuevos medios de prueba se tiene que producir, incuestionablemente, “en el curso del debate”.

Utilidad manifiesta: el nuevo medio de prueba deberá servir de modo claro y patente para el mejor juzgamiento de los hechos. Prevalece,

pues, el elemento finalista para ponderar la procedencia del medio del que se trata.

Indispensabilidad de otros medios ya conocidos: pueden ser, por ejemplo, nuevas pericias o ampliaciones de las ya practicadas.

Solicitud por las partes: es el verdadero rasgo distintivo del art. con respecto a sus semejantes códigos argentinos vigentes. Queda indubitable, entonces, que el juez o tribunal no podrá de oficio ordenar nuevas pruebas. Es, en definitiva, otra de las manifestaciones del sistema acusatorio y de partes que instaura el Código.

Interrogatorios.

Art. 364.- Interrogatorios.- El Tribunal, por intermedio de su Presidente, controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas o impertinentes.

Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.

Interrogatorios.

Facultad del presidente: la voz “controlará” implica, por un lado, comprobación de la pregunta; pero también, la facultad del presidente de intervenir negativamente sobre aquélla, rechazándola, si bien atendiendo al principio del derecho a la prueba.

Preguntas susceptibles de rechazo: se trata de las preguntas:

- inadmisibles, es decir, que sean, por ejemplo, irrespetuosas u ofensivas para las partes o el órgano judicial.

- capciosas, es decir, engañosas.

- impertinentes, es decir, que no vienen al caso.

De cualquier modo, por una u otra razón, la base del rechazo está en la “inadmisibilidad”.

Preguntas aclaratorias.

Límite: las preguntas deberán ser sólo “aclaratorias”. Es decir, se solicitará al interrogado poner en claro, explicar mejor, dar más detalles; pero siempre sobre “puntos” que ya hayan expuesto los declarantes, sin buscar que expresen otros nuevos.

Ajuste al sistema: el respeto irrestricto de este límite hará sin duda a un ajustado funcionamiento del sistema de partes y acusatorio implantado en el Código.

Alcance: a nuestro juicio, la facultad de formular preguntas aclaratorias abarca también al imputado, cuando éste decide declarar.

Oralidad.

Art. 365.- Oralidad.- El debate será oral: de esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones fundadas del Juez o Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate.

Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la audiencia.

El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.

La adopción de la oralidad no constituye una novedad absoluta en el ámbito procesal penal de la provincia de Buenos Aires. En efecto, el Código de Jofré ya la preveía como optativa para el procesado en las causas graves.

La reforma efectuada por la ley 10.358 implantó como obligatorio el procedimiento oral para juzgar hechos que, imputados como dolosos, hubieren causado la muerte de una persona.

Recepción en el Código.

El método oral para todos los procedimientos: en sintonía con las más moderna legislación argentina, nacional y provincial, el presente código ha estatuido el método oral para todos los procedimientos.

Principios del juicio oral: el juicio oral está regido, además de la propia oralidad y publicidad, por los siguientes principios:

- inmediación: conocimiento directo por parte de los intervinientes, entre sí y con la prueba.

- concentración: tanto los sujetos procesales como los órganos de la prueba permanecen a disposición del tribunal.

- continuidad: se realiza una o muy pocas audiencias.

- identidad física del juzgador: sentencian sólo los jueces del debate.

Manifestaciones en el debate.

Intervinientes: el modo de comunicación de los intervinientes en el proceso oral es, obviamente, la palabra hablada. En este simple pero esencial marco se inscribe la primera parte del art.

Resoluciones: asimismo, las resoluciones serán expresadas oralmente. Comprende tanto a los decretos como a los autos. En cuanto a la notificación, se trata de un supuesto especial.

Lectura.

Art. 366.- (Texto según Ley 13260) Lectura.- Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado.

Como excepción se podrán incorporar por su lectura: 1) La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.

2) La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.

3) Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.

4) La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.

5) Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.

6) Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.

7) Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.

Principio rector: por medio de la reforma de la ley 13.260 ha quedado en claro cuál es el principio rector: no pueden utilizarse las actuaciones de la IPP para fundar una condena. Este principio será la línea directriz para interpretar los supuestos de excepción contemplados en los incs. del art.

Incorporación por lectura.

Carácter excepcional: las posibilidades establecidas en el art. después de su formulación (es decir, los supuestos contemplados en los diferentes incisos) resultan ser, entonces, casos excepcionales.

Aspecto técnico-jurídico: no se habrá de perder de vista que, técnicamente, los actos incluidos en el art. deberán ser oralizados, precisamente a través de su lectura. A nuestro juicio, nada impide la

incorporación aún prescindiendo de la lectura, siempre que todos los interesados se pongan de acuerdo sobre tal temperamento procedimental.

Iniciativa de la parte: dado el sistema acusatorio y de partes instaurado, las eventuales incorporaciones por lectura procederán, a nuestro entender, sólo a pedido de parte. En concordancia con ello, entendemos que no podrán ser ordenadas de oficio por el juez o tribunal.

Supuestos.

declaraciones de personas fallecidas, inhabilitadas o ausentes: se trata de declaraciones de quienes, física o mentalmente, están imposibilitados de declarar. La “comprobación fehaciente” remite a cualquier medio que genere la convicción de la imposibilidad

denuncia, documentos e informes: específicamente, el código no regula ni la prueba documental ni la de informes, más allá de su implícita admisión. Precisamente, esta admisión implícita se refuerza con la mención de este inciso.

Declaraciones de imputados rebeldes o condenados: el precepto supone que el coimputado no esté presente en el debate en calidad de tal por haberse dictado sentencia a su respecto o por estar prófugo.

conformidad de las partes: se exige la conformidad de todas las partes.

Iniciativa probatoria.

Art. 367.- Iniciativa probatoria.- A la acusación incumbe la prueba de la culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que funden sus pretensiones, defensas y excepciones.

Carga de la prueba.

Estado de inocencia: es esencial tener presente que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia, que no requiere ser construido, sino que tiene que ser destruido por la acusación, debiéndose probar su culpabilidad. La extensión de la prueba debe abarcar tanto al hecho como al autor.

Proceso penal: a las partes les incumbe, en diversos procesos, la actividad para demostrar los hechos en los cuales apoyan sus pretensiones, la que aquí se constituye en un verdadero imperativo del propio interés. En el proceso penal le incumbe siempre a la acusación la carga de demostrar la culpabilidad, único modo válido de destruir el antes mencionado principio de inocencia.

Partes civiles: la norma respecto de las partes civiles, por la naturaleza de la acción correspondiente, concuerda con el art. 375 CPCCBA, que establece el régimen de la carga probatoria en el derecho privado.

Discusión final.

Art. 368.- Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al civilmente demandado, al asegurador -si lo hubiere- y a los Defensores del imputado, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales. El Actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.

Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero dividiéndose sus tareas.

Igual disposición regirá para las restantes partes.

Sólo el Ministerio Público Fiscal y el Defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.

El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos, y las pruebas recibidas.

En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.

Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la sentencia.

Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal, absolverá al acusado.

Discusión final.

Denominación: Núñez señala que este momento del juicio oral se llama final para diferenciarlo de las eventuales discusiones preliminares o incidentales. En estas últimas, lo que se discute son las específicas cuestiones planteadas; en la decisión final se discute todo el contenido de la causa según las pruebas recibidas durante el debate.

Materia: la materia de la discusión final la indica el mismo art. en su 5° párr.: los hechos y su naturaleza penal y la prueba recibida en el debate; todo sobre las líneas de la acusación y la defensa, que también encuadran dentro de la decisión final.

Intervinientes: el art. menciona los alegatos, las acusaciones, pretensiones y defensas a cargo de los intervinientes que enumera.

Orden expositivo: el orden expositivo que dispone el art. se adecua a la lógica interna de los roles de los intervinientes dentro del sistema codificado.

ALEGATOS: el alegato es la acción y efecto de exponer los argumentos, motivos o razones a favor de la tesis que se sostiene en juicio. Sobre este punto, debemos decir que todos y cada uno de los intervinientes en la discusión final, genéricamente, alegan de algún modo.

ACUSACIONES: en sentido estricto, sólo acusa el Mo. Pco. Fiscal y el querellante en los delitos de acción penal privada. Respecto del particular damnificado, se ha sostenido que puede formular acusación; nosotros pensamos que no, en la medida que no ejerce acción penal, sino que sólo “alega” en el amplio sentido visto en el párrafo precedente.

PRETENSIONES: la voz “pretensiones” puede ser adjudicada tanto a lo penal (pretensión punitiva) como a lo civil (pretensión de resarcimiento o restitución). En definitiva, se tratará de pretensiones accionadas.

DEFENSAS: la palabra “defensas” se la debe entender con significación amplia, propiamente penal, tanto en sentido material como técnico.

Réplica: la palabra “réplica” implica acción y efecto de responder, contestar o contradecir. La réplica aparece limitada:

- subjetivamente, pues sólo pueden replicar el Mo. Pco. Fiscal y el defensor del imputado.

- objetivamente, porque sólo cabe respecto de argumentos adversos que antes no hubieran sido disentidos.

Palabra última: el dar la última palabra al imputado es un requisito que atañe a su defensa material (personal e insustituible), con trascendente incidencia sobre la decisión final. Obviamente, es uno de los supuestos en donde se exige la presencia personal del imputado.

Cierre del debate: el cierre del debate es una cabal resolución del presidente, rigiéndose por lo establecido en el art. 351.

Pedido de pena: se ha sostenido que si el tribunal, al individualizar la pena, excediera el monto solicitado por el fiscal (cuyo pedido de acusación es un elemento esencial para que exista verdadera acusación), ejercitaría una jurisdicción que no le fue habilitada por la acción penal, fallaría ultra petita violando la garantía del debido proceso porque no hubo acusación, que constituye un requisito indispensable para lograr la condena y tornaría arbitraria la sentencia.

No obstante esta postura, el TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PCIA. DE BS. AS. ha dispuesto que “la requisitoria del fiscal no limita al juez en la determinación del monto de la pena, salvo en los casos legalmente previstos” (causa “Fiscal ante el Tribunal de Casación”, 12/12/2002, LLBA, 2003, p. 49).

CAPÍTULO III – ACTA DE DEBATE.

Acta del debate.

Contenido.

Art. 369.- Contenido.- El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado, levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá: 1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas. 2) El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios. 3) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes. 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate. 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras partes. 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes. 7) Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores, mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.

Especificaciones: la especificidad del acta del debate está dada, precisamente, por su contenido, el cual determina el propio texto del art. bajo comentario.

Nulidad: al no incluir el art. disposición específica, debemos entender que para el régimen provincial cualquier falta o insuficiencia de las enumeraciones puede constituir, en principio, un vicio nulificador.

Resumen. Grabación y versión taquigráfica.

Art. 370.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica.- Si las partes lo solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer, a cargo del peticionante, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del debate.

Registración del debate.

Fundamento: se ha dicho que el fundamento de la norma reside en la publicidad como principio del sistema.

Estructura de la norma: en su estructura, la norma establece, por un lado, una facultad y un derecho de las partes; y por otro, un deber del juez o tribunal actuante.

SENTENCIA.Se ha dicho que el momento decisorio del juicio penal culmina con el pronunciamiento de la sentencia, o sea, con el más eminente acto jurisdiccional, que pone fin al proceso una vez que ha sido íntegramente desarrollado.

Considerada desde el punto de vista sustancial, la sentencia debe contener una condena o una absolución, que debe referirse al imputado sujeto a acusación y, eventualmente, también al perseguido civilmente, por haberse hecho valer en su contra y en forma concreta una pretensión de reintegración patrimonial.

Condenar es acoger en todo o en parte el fundamento de una pretensión hecha valer en el proceso con el ejercicio de la acción; absolver es rechazar totalmente ese fundamento de la pretensión del actor (penal o civil).

Pero puede ocurrir que la sentencia contenga un pronunciamiento previo al mérito sobre la cuestión de fondo, o sea, que antes de decidir sobre la absolución o condena se requiera resolver, en el mismo acto sentencial, cuestiones impeditivas de la resolución sobre el fondo. Son las llamadas cuestiones previas: no hacen al fundamento de la pretensión acusatoria o reintegradora civil sino a la existencia e inexistencia de un impedimento para decidir sobre el fondo.

No obstante su posible complejidad, la sentencia es siempre un acto único. Es compleja cuando contiene diversos pronunciamientos, cada uno de ellos debidamente relacionados y fundamentados, pero

integrantes de un único acto sentencial. Se trata de los diversos capítulos o extremos que han sido objeto de decisión en sus grandes lineamientos, como lo son una cuestión previa, la pretensión penal, la pretensión civil y las costas procesales.

Esa unidad del acto sentencial no implica imposibilidad de fraccionar lo resuelto. La regla es que los dispositivos sean separables; la imposibilidad de fraccionar es la excepción, lo que ocurre cuando las cuestiones son lógica y jurídicamente inseparables; por ejemplo, la condena de un menor y la no aplicación de pena en razón de la edad.

Asimismo, en la sentencia pueden resolverse cuestiones de la misma naturaleza: pluralidad de delitos con sus múltiples consecuencias penales y civiles, condena o absolución de varios imputados y responsables civiles. Tampoco esto destruye el principio de la unidad del acto sentencial.

Para que la sentencia exista como acto jurídico manifestado con eficacia en el proceso, debe quedar documentada por escrito. De aquí que, materialmente, en el derecho procesal actual sea correcto expresar que la sentencia penal es el acto procesal esencialmente escrito que contiene la absolución o la condena del acusado.

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA.

Fecha y elementos subjetivos.

La sentencia debe contener el lugar y la fecha. Esta última comprende el día, mes y año.

Con diferencias de detalles, los códigos exigen la mención de todos los sujetos procesales que han intervenido durante el debate.

Con respecto al acusador, debe indicarse el nombre del representante del Ministerio Fiscal que intervino.

El imputado debe estar identificado lo más exactamente posible, dándose además el nombre de su defensor. Es identificación suficiente del imputado la consignación de todos sus datos personales, pero si éstos no se tienen, bastará con los obrantes en el expediente. La omisión de este recaudo anula la sentencia. La razón de ser de esta exigencia está en la correcta vigencia del non bis in idem, en cuanto a la identidad de persona.

También debe mencionarse el nombre y apellido de todos los que intervengan como parte frente a la cuestión civil: actor, tercero demandado e interviniente como asegurador, incluidos los respectivos abogados defensores.

Elemento objetivo.

El encabezamiento de la sentencia debe contener también la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación.

Se trata del elemento objetivo de la imputación que, junto con la individualización del imputado, integran el aspecto fáctico del fundamento de la pretensión. Se trata de una relación sucinta, pero clara, específica y completa.

Es indispensable que exista correlación entre acusación y sentencia para que la segunda sea válida. Este principio está expresamente consignada en todos nuestros códigos porque es una exigencia emanada del principio constitucional del juicio previo.

Elemento crítico.

Agotado el elemento enunciativo, la sentencia debe continuar con el elemento crítico, vale decir con el razonamiento del tribunal respecto del objeto o tema a decidir. Es lo que se conoce por fundamentación o motivación del fallo, integrada por los votos de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones deliberadas.

Los argumentos en que se basan y la conclusión a que arriben deben exponerse en forma concisa, pero clara, completa y con expresión llana.

La fundamentación del fallo se integra por los siguientes elementos:

a) el análisis crítico de las pruebas de autos para determinar la existencia del hecho y la participación del imputado;

b) el hecho que el tribunal deja fijado;

c) el examen técnico-jurídico del caso para su enfoque en el derecho positivo vigente;

d) las conclusiones de hecho y de derecho a que el tribunal arriba.

Elemento volitivo.

El núcleo de la sentencia está en la parte dispositiva, o sea en la expresión de voluntad en que consiste el acto sentencial como declaración del órgano jurisdiccional. Formalmente, es el pronunciamiento condenatorio o liberatorio que pone en práctica las conclusiones obtenidas en la motivación; sustancialmente, es el fallo que aplica el derecho penal positivo vigente al caso concreto sometido a juzgamiento, condenando o absolviendo al perseguido.

Como mínimo, esta parte resolutoria debe contener:

a) la declaración de culpabilidad o de liberación del imputado, o sea su condena o absolución;

b) en caso de condena, el o los delitos por los que se la impone, específicamente indicados con la mención legal correspondiente;

c) si corresponde sanción, la fijación de las penas y medidas de seguridad que correspondan, indicando calidad, cantidad y si se deja o no en suspenso su ejecución, y

d) resolución sobre costas.

Firma.

Para que la sentencia exista como acto jurisdiccional en el ámbito del proceso, se requiere la firma de los jueces que intervinieron en su formación. Esa firma es, a su vez, la autenticación directa del acto cumplido y documentado por la escritura.

CAPÍTULO IV – VEREDICTO Y SENTENCIA.

Deliberación.

Art.. 371.- (Texto según Ley 13260) Deliberación.- Terminado el debate el Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de nulidad de juicio.

La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos sustanciales realizados por las partes.

El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a: 1) La existencia del hecho en su exteriorización.

2) La participación de los procesados en el mismo.

3) La existencia de eximentes.

4) La verificación de atenuantes.

5) La concurrencia de agravantes.

 Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso siempre que fueran en favor del imputado.

Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese

deducido acción civil, podrá hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.

Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.

La decisión final.

Identidad física del juzgador: el juez o tribunal que dicta la resolución final debe ser el mismo que actuó en el debate.

Deliberación.

Concepto: en este caso, la palabra “deliberación” debe ser entendida en su acepción de tratar y reflexionar sobre un asunto entre varios (decimos “entre varios” porque se trata de un tribunal). Específicamente, se procurará considerar la causa con arreglo a los medios probatorios recepcionados en el debate y a las conclusiones emitidas por los intervinientes en él.

Inmediatez: el art., si bien no utiliza el adverbio “inmediatamente”, ello va implícito en la norma. En efecto, si se demora el pronunciamiento después de la terminación de los debates, los jueces habrán perdido forzosamente la impresión fresca y directa que las pruebas han dejado en su espíritu y el fallo se inspirará en piezas escritas o en recuerdos poco precisos.

Nulidad: aquello que causa la nulidad del juicio es la violación del secreto de la deliberación. El secreto se viola si otra persona distinta del secretario, prosecretario o auxiliar letrado asiste a la sesión, aunque sea momentáneamente.

Cesura de juicio.

Art. 372.- (Texto según Ley 12.059) - Cesura del juicio.- El Tribunal podrá  diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará  en debate ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá  respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.

Cesura de juicio.

Incorporación de un nuevo instituto: una de las novedades más trascendentes de este nuevo código es el instituto en tratamiento (la cesura de juicio).

Juicio penal bifásico. Problemática: ha señalado Maier que el problema de la cesura reside en la división del debate penal en dos partes: la primera dedicada al conocimiento y decisión de la culpabilidad del imputado en el hecho acusado; la segunda, ocupada en la determinación de la sanción penal correspondiente. Más adelante añade que para una decisión justa y objetiva no sólo son necesarias las formas procesales en lo relativo a la cuestión de culpabilidad, sino también en cuanto a la cuestión de la pena.

La regulación en este código.

Tribunal de la segunda fase: es el mismo que dictó la resolución sobre la culpabilidad. El diferir el pronunciamiento respecto de la sanción es una facultad oficiosa del tribunal; a nuestro juicio, nada obsta al pedido de parte.

Resolución: la resolución tendrá que ser fundada, quedando claro que deberá serlo de acuerdo a las circunstancias del caso y no por otras razones.

Debate: el tema sobre la pena o medida de seguridad es un verdadero debate, debiéndose aplicar, en lo pertinente, el art. 354 y concs.

IPP: la investigación sobre la pena aplicable comienza, incuestionablemente, en la etapa preparatoria del juicio.

Apreciación de la prueba.

Art. 373.- (Texto según Ley 12.059) - Apreciación de la prueba.- Para la apreciación de la prueba rige el artículo 210.

Anticipo del veredicto.

Art. 374.- Anticipo del veredicto.- El Tribunal podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.

La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se podrá extender hasta siete (7) días.Si resultare del debate que el hecho es distinto del enumerado en la acusación, el Tribunal dispondrá por auto correr vista al Fiscal del órgano jurisdiccional para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 359.

Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.

Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del debate.

Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones.

La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se encontraren presentes en tal oportunidad.

VEREDICTO.

Concepto: cuando habla de “veredicto”, el código se refiere a éste como sinónimo de la sentencia que ha de dictarse sobre los hechos, por magistrados permanentes y técnicos.

Clases: según se desprende de la misma redacción del art., el veredicto puede ser tanto condenatorio como absolutorio.

Estructura: la estructura del veredicto está contemplada en el art. 371, que proporciona un elenco de cuestiones calificadas como esenciales. Asimismo, dicho art. establece el orden en que serán tratadas estas cuestiones esenciales.

Veredicto ABSOLUTORIO.

Efecto principal: de acuerdo con lo dispuesto por el art. 371, cuando el veredicto fuere absolutorio se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas o la aplicación de medidas de seguridad.

Desistimiento del Mo. Pco. Fiscal: si en cualquier estado del debate el Mo. Pco. Fiscal desistiese de la acusación, el juez o tribunal absolverá al acusado.

Acción civil: si se hubiere deducido acción civil podrá hacerse lugar a ella.

Veredicto CONDENATORIO.

Sentencia: cuando el veredicto fuere condenatorio, corresponde el dictado de la sentencia. Correlación entre acusación y fallo (PRINCIPIO DE CONGRUENCIA).Regla: el art. dice que al dictar su pronunciamiento, el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones. Nos encontramos frente al llamado “principio de congruencia”.

Razón de ser: la base de la interpretación está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona aquél principio.

Sentencia.

Art. 375.- (Texto según Ley 13260) Sentencia.- Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.

En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:

1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.

2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.

Concepto: se ha dicho que la sentencia es el acto procesal esencialmente escrito, que en lo penal contiene una absolución o una condena. Aunque resulte obvio, aún en el presente sistema oral, la sentencia es siempre escrita.

Restricción: sin embargo, en el sistema del código, la noción de sentencia sufre una restricción, ya que corresponde dictarla sólo en las hipótesis de veredicto condenatorio.

Absolución: en el supuesto de absolución, la sentencia es el sólo y propio veredicto que, en verdad, hace las veces de tal.

Contenido.

Cuestiones de derecho y de hecho: la redacción del artículo nos lleva a diferenciar entre cuestiones de derecho y cuestiones de hecho. Las cuestiones de derecho son las relativas a la consideración jurídica de los hechos de la causa; las cuestiones de hecho, por su parte, son los acontecimientos de la vida que constituyen la materia justiciable.

EJECUCIÓN PROCESAL PENAL.Diversas corrientes doctrinales intentan precisar la naturaleza de la ejecución penal. Así, para algunos autores, ésta pertenece al campo del derecho procesal; para otros, está dentro de la órbita del derecho administrativo; para un tercer grupo, al derecho penal, del cual constituye una rama, siendo las restantes el derecho penal sustantivo y el derecho penal procesal; finalmente, una cuarta tendencia considera que es de naturaleza mixta, procesal y administrativa, y aun penal.

Independientemente de esta cuestión, lo cierto es que cuando se condena a una pena, el órgano jurisdiccional, conforme a nuestro ordenamiento, apenas si interviene para comunicar aquélla. Distinto es el caso cuando la sanción consiste en una medida de seguridad,

donde su actuación es mucho más prolongada e importante, pues la vigilancia, observación y control judicial son fundamentales.

Judicialización de la etapa de ejecución.

Dado que la sentencia en sede penal pone fin a la fase cognoscitiva, sea en los grados de mérito o de alzada, la ejecución de lo resuelto en ella implica una prolongación consecuencial del proceso mismo, en cuanto la actividad se dirige a consumar los efectos del definitivo acogimiento o rechazo de las pretensiones hechas valer ante la jurisdicción y en sede penal.

Juez de ejecución.

A partir del principio de judicialización de la ejecución penal se busca reforzar el control judicial sobre el funcionamiento de la administración penitenciaria. Para lograr dicho objetivo, el presente Código ha optado por crear la figura del juez de ejecución, que se dedicará de manera exclusiva al control de las garantías de las personas privadas de la libertad y de tomar todas las decisiones judiciales propias de esta etapa procesal.

Análisis de las normas pertinentes.

LIBRO V – EJECUCIÓN.TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES.Regla general.

Art. 497.- Regla general.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las atribuciones establecidas en al artículo 25.

Juez de ejecución.

Fundamento: se ha expresado que el fundamento de la intervención del juez en la ejecución de la pena es el principio de legalidad de esta última y como consecuencia del principio de legalidad de la ejecución penal en el cual se funda la actividad penitenciaria.

Atribuciones del juez de ejecución.

Elenco: las atribuciones del juez de ejecución aparecen enumeradas en el art. 25 del presente Código. De la redacción del art. surge que el juez de garantías conocerá:

en las cuestiones relativas a la ejecución de la pena.

en la solicitud de libertad condicional.

en cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Constituciones de la Nación y de la provincia y en los tratados internacionales con relación al trato a brindarse o las personas privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.

en los incidentes y cuestiones suscitados en la etapa de ejecución.

en los recursos contra las sanciones disciplinarias.

en las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.

en el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de Liberados y demás entidades afines.

en todo otro supuesto previsto en el Código.

en la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.en la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares, y dando participación a entidades

públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento.

Trámite de los incidentes.

Art. 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el plazo de cinco (5) días.

Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías competente.

Incidente de ejecución.

Incidente: el presente código estatuye un trámite procesal relativamente sencillo: se prevé una vista a las partes interesadas y, luego de contestadas las vistas, el juez debe decidir en un plazo de 5 días. De esta manera, se garantiza que la decisión sea rápida; decisión que deberá motivarse.

Legitimación: en el presente código aparecen expresamente legitimados el Mo. Pco. Fiscal y el interesado o su defensor para intervenir en la etapa de ejecución. El servicio penitenciario no es parte en el incidente. El particular damnificado, de acuerdo a la expresa disposición del art. 81, no podrá intervenir en la etapa de ejecución.

Plazo: el plazo será perentorio e improrrogable.

Recurso: contra las resoluciones del juez de ejecución penal es procedente el recurso de apelación. Es una consecuencia del régimen constitucional imperante.

Órgano actuante: el juez de ejecución tiene a su cargo la ejecución de las sanciones penales y está encargado de cumplir con todas las funciones previstas en el art. 25. De manera general, el código le asigna la responsabilidad de resolver todos los incidentes que se susciten en el cumplimiento de estas funciones.

Supuestos: de manera expresa, el presente código prevé el trámite de este incidente:

para fijar el cómputo de la pena (art. 500).

para la libertad condicional (arts. 514 y 516).

y para la revocación de la condena condicional (art. 510).

Sentencia absolutoria.

Art. 499.- Sentencia absolutoria.- La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea impugnada.

“Inmediatamente”: la voz “inmediatamente” quiere significar que la sentencia absolutoria deberá ser ejecutada sin esperar que hayan transcurrido los plazos para un eventual recurso (por ejemplo, del Mo. Pco. Fiscal).

TÍTULO II – EJECUCIÓN PENAL.CAPÍTULO I – PENAS.

Ejecución de las penas.

Principio de legalidad: este principio significa aquí que los jueces deben controlar la vigencia de los derechos en el ámbito carcelario y que todas las decisiones de la etapa de ejecución que implican una alteración de la determinación de la pena deben ser tomadas por un juez.

Cómputo.

Art. 500.- (Texto según Ley 13186) Cómputo.- Se hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado y su defensor, quienes podrán observarlo dentro de los cinco (5) días.

Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 498°. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.

[En los casos en que correspondiere la aplicación del artículo 7° de la Ley Nacional 24.390 -derogado por la Ley Nacional 25.430- modificatorio del artículo 24° del Código Penal, no se computará el tiempo que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios y de casación deducidos contra sentencia condenatoria ante cualquier tribunal] (párr. derogado: declaración de inconstitucionalidad art. 500 in fine según ley 13.186, por cuanto sostiene que “no se computará el tiempo que insuma…”, toda vez que dicha disposición importa el conocimiento por parte de una provincia sobre una materia expresamente delegada en el P.L. nacional, como es el dictado de los códigos de fondo).

Cómputo de la pena.

Concepto: el cómputo es el cálculo aritmético realizado para fijar el vencimiento de las penas temporales o el monto de las pecuniarias.

Trámite: el cómputo de las penas se hace saber al Mo. Pco. Fiscal, al interesado y a su defensor para que, en su caso, lo observen, antes de decidir sobre su aprobación o no.

Pena privativa de libertad.

Art. 501.- Pena privativa de libertad.- Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.

Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

Penas privativas de libertad.

Código penal: las penas privativas de libertad son, de acuerdo a lo establecido en el C.Penal, la reclusión y la prisión.

Sistema del presente código: el código prevé varios supuestos diferentes con sus correspondientes trámites a fin de hacer efectiva la pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme.

Condenado no detenido: la regla es ordenar la captura en el caso de que el condenado a pena privativa de libertad no esté detenido. En el caso de comparecer deberá estarse a lo dispuesto por los arts. 303 y ss.

Excepción: cuando la condena a pena privativa de libertad no exceda de 6 meses y no exista sospecha de fuga, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los 5 días; en caso de incomparecencia deberá estarse también a lo dispuesto por los arts. 303 y ss.

Condenado detenido: si el condenado estuviese privado de libertad o se constituyere detenido, se procederá como dispone la última parte del art., alojándoselo en el establecimiento penitenciario que corresponda.

Suspensión.

Art. 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses. 2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. 3) Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la libertad condicional. Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

Razones: la posibilidad de diferir la ejecución de una pena privativa de libertad responde a razones humanitarias.

Ejecución: la cesación de las circunstancias contempladas por este art. hacen que la pena deba ser ejecutada de inmediato.

Cómputo: el tiempo de la suspensión no cuenta para el cómputo de la pena.

Salidas transitorias.

Art. 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.

Fundamento: responde a razones humanitarias así como también a los fines que deben tener las cárceles.

Plazo: queda sujeto, según el art., a la apreciación prudencial del juez de ejecución; se trata de un plazo de los denominados “imprecisos”.

Interpretación: atento a su fundamento entendemos que la interpretación de la norma no debe ser estricta, pero sí finalista y, por tanto, amplia.

Enfermedad.

Art. 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello importare grave peligro para su salud.

En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.

Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.

Enfermedad y visitas íntimas.

Supuestos: en este art. aparecen 2 situaciones diversas que pueden darse durante la ejecución de la pena privativa de libertad:

1) la enfermedad. 2) las visitas íntimas.

Fundamento: el fundamento es común a ambas, y responde a las mismas razones que los supuestos anteriores.

Cómputo: como regla, el tiempo de internación será computado a los fines de la pena.

Cumplimiento en establecimiento nacional.

Art. 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas que hagan posible esa forma de ejecución.

Inhabilitación accesoria.

Art. 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

Inhabilitación absoluta o especial.

Art. 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que correspondan, según el caso.

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.

Pena de multa.

Art. 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.

Detención domiciliaria.

Art. 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el órgano competente impartirá las ordenes necesarias.

Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

Revocación de la condena de ejecución condicional.

Art. 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que podrá ordenarla quién dicte la pena única.

Condenación condicional: en nuestro derecho penal se entiende por condenación condicional la condena que se pronuncia dejando en suspenso la ejecución de la pena a condición de que el condenado no vuelva a cometer nuevos delitos durante el plazo fijado por la ley.

CAPÍTULO II – LIBERTAD CONDICIONAL.

Solicitud.

Art. 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentre alojado.

Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.

En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente ante el órgano que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.

Libertad condicional.

Concepto: la libertad condicional es la libertad vigilada, que se le concede al condenado a pena privativa de libertad, dándose ciertas condiciones y exigiéndole el cumplimiento de otras.

Solicitud.

Legitimados: están legitimados el condenado, su defensor, familiar o allegado.Defensor oficial: se prevé expresamente su intervención en el segundo párrafo del art.

Órgano interviniente: la solicitud debe ser presentada ante el juez de ejecución penal o el órgano que dictó la sentencia, que puede ser:

el tribunal en lo criminal.

el juez en lo correccional.

Ambos podrán, en su caso, requerir el informe del art. 512, pero deberán remitir lo actuado al juez de ejecución penal para su resolución.

Otorgamiento.

Si además de haber cumplido con las 2/3 partes de la pena el encausado observó regularmente los regímenes carcelarios, la libertad condicional no le puede ser denegada en función del desfavorable pronóstico que surgirá de un informe técnico-criminológicos ni de su negativa a recibir un determinado tratamiento médico o psicológico, porque esto último no se relaciona con las reglas que rigen el encierro ni permite desconsiderar la conducta ejemplar y el buen comportamiento que hubiera tenido el interno (Trib. Casación Penal Bs. As., Sala I, causa 16.175, 9/9/2004, doctrina del fallo).

Informe.

Art. 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos: 1) Tiempo cumplido de la condena. 2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina. 3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco (5) días.

Cómputo y antecedentes.

Art. 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.

 Cómputo: a diferencia del art. 500, aquí se refiere al tiempo de condena cumplido por el solicitante.Antecedentes: deberán requerirse al RUAP (Registro Único de Antecedentes Penales) o, en su caso, al juez o tribunal interviniente. Ello, sin perjuicio de completar la información mediante algún otro organismo nacional o internacional librando los oficios o exhortos pertinentes.

Procedimiento.

Art. 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498.

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.

Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado.

Trámite, resolución y recursos: se seguirá lo dispuesto en el art. 498. Ver comentario.

Concesión: en caso de concederse la libertad condicional, se deberá proceder según lo establece la última parte del art. 13 C.Penal y el art. 515 de este Código.

Obligación: para el liberado es obligatorio lo dispuesto en la última parte del segundo párrafo del art. (“…deberá conservar y presentar a la autoridad…” – el uso de la voz “deberá” denota ese carácter obligatorio).

Comunicación al Patronato de Liberados.

Art. 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.

El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.

Patronato de Liberados: se le comunicará la libertad del condenado y estará encargado de cuidarlo y de comprobar periódicamente su lugar de residencia, trabajo y conducta.

Revocatoria.

Art. 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o del Patronato.En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en la forma prescripta por el artículo 498.

Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

Forma de disposición: la revocatoria de la libertad condicional puede ser:

de oficio

a solicitud del Mo. Pco. Fiscal

a solicitud del Patronato de Liberados

CAPÍTULO III – MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Medidas de seguridad.

El actual estado del derecho penal distingue la pena de la medida de seguridad. Esta última ha sido descrita como aquella medida que implica un mal para el sujeto, una afectación de sus derechos, que tiende a la resocialización y que presupone la realización de un injusto.

Hay situaciones en que la detención en sentido propio y la prisión preventiva no se pueden aplicar a pesar de estarse frente a los requisitos objetivos de la ley. Son casos especiales de índole subjetiva fundados en razones de interés social que aconsejan otras soluciones para proteger a determinados sujetos que, no obstante ser imputados, requieren una atención curativa o tutelar, por imperio de las leyes de fondo.

Se trata de los casos de enfermos mentales y de menores. Ambos pueden ser aprehendidos o arrestados, pero está prohibido someterlos al régimen de la detención propia y del encarcelamiento que deriva de la prisión preventiva.

Según CREUS, se suele distinguir en medidas de seguridad CURATIVAS, EDUCATIVAS y ACCESORIAS.

Internación provisional del insano.

Dentro de las medidas de carácter curativo encontramos la internación provisional del insano. Conforme al inciso 1° del artículo 34 del Código Penal, el tribunal puede ordenar la reclusión de los inimputables por enajenación mental en un manicomio.

La esencia de tal medida cautelar se resuelve en la necesidad de sustraer provisionalmente al imputado insano del ambiente en que se encuentra para prevenir el peligro de que se dañe a sí mismo o a terceros. De aquí que se le imponga un régimen de vigilancia y curación adecuado.Vigilancia.

Art. 517.- Vigilancia.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.

Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de peritos.

Auxilio de peritos: el auxilio de peritos determinará si es posible que continúe el proceso, o bien, que se establezca su cesación.

Régimen legal: en este art. se regulan 2 supuestos de vigilancia en la ejecución de una medida de seguridad, según que ésta sea provisional o definitiva. Ello se encomienda al juez de ejecución penal, en su faz procesal.

Instrucciones.

Art. 518.- (Texto según Ley 12.059) - Instrucciones.- El Juez de Ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá  las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará  los plazos en que deberá  informárselo acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.

Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado.

Contra estas resoluciones no habrá  recurso alguno.

Cesación.

Art. 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen de peritos.

TÍTULO III – EJECUCIÓN CIVIL.CAPÍTULO I – CONDENAS PECUNIARIAS. A más de las sanciones que afectan a la libertad, el contenido ejecutable del fallo puede dirigirse, ya no a la persona del condenado sino a una parte de sus bienes.

En concordancia con el párrafo anterior, hay condena de carácter pecuniario cuando el condenado por el fallo resulta deudor de una prestación consistente en la entrega de una determinada suma de dinero.Los códigos actuales regulan separadamente las diversas manifestaciones de este tipo de condenas, con normas específicas.

Quedan comprendidas en este rubro las siguientes condenas:

1) La pena de multa prevista por el Código Penal o las leyes penales, o aplicadas como medida disciplinaria conforme a previsiones de los códigos procesales.

2) la indemnización del daño material o reparación del daño moral, que puede dirigirse contra el imputado, el tercero civilmente demandado o el asegurador introducido al proceso.

3) el pago de las costas procesales, aun las que resultaren de la propia ejecución.

Competencia.

Art. 520.- Competencia.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o

no puedan serlo por simple orden del Órgano Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.

Supuestos: se ha aclarado suficientemente que la norma permite la ejecución en sede penal de las cuestiones civiles que contenga la sentencia, siempre que no ofrezcan dificultades y produzcan el allanamiento a su cumplimiento ante la simple orden del tribunal que las dictó. Para el supuesto contrario, las partes deberán presentarse ante los jueces civiles correspondientes, y quedarán sujetas a las prescripciones del CPCCBA, dándose así una solución eficaz y que se compadece con la especialización por razón de materia que lleva insita la diversidad de las cuestiones resueltas.

Sanciones disciplinarias.

Art. 521.- Sanciones disciplinarias.- El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

Supuestos determinados: el código contempla, como supuestos determinados de sanciones disciplinarias pecuniarias, los siguientes:

- incumplimiento injustificado de las obligaciones de defensor, mandatario o patrocinante (art. 98).

- entorpecimiento de las diligencias para lograr la devolución de las actuaciones (art. 136).

- incumplimiento por parte de funcionarios policiales (art. 298).

- inconductas en la audiencia (art. 349).

CAPÍTULO II – RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS.

Objetos decomisados.

Art. 522.- Objetos decomisados.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su naturaleza.

Restitución de oficio.

No necesidad de ejercer la acción civil: el capítulo prevé aquellas hipótesis de restitución de cosas sin que sea necesario el ejercicio de la acción civil en el proceso penal.

Hipótesis: en rigor, el capítulo prevé, centralmente, 2 hipótesis generales:

restitución como consecuencia de la sentencia (este artículo).

restitución antes de ella (artículo siguiente).

Decomiso.

Concepto: implica la pérdida de la propiedad y tenencia de los objetos propios del condenado, a favor del Estado nacional o provincial, para su destrucción.

Carácter: la doctrina le atribuye al decomiso el carácter de una verdadera pena.

Código Penal: el art. 23 CP dispone: “La condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados, a no ser que pertenecieran a un tercero no responsable. Los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo destruirse. Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provincia o el arsenal de guerra de la Nación”.

Destino que corresponda: la norma resulta abierta, facultando al juez o tribunal a decidir el destino según las circunstancias de la causa.

Cosas secuestradas.

Art. 523.- Cosas secuestradas.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien se le secuestraron.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

Secuestro. Diferencia con el decomiso: el secuestro se diferencia del decomiso en que no prejuzga acerca de la propiedad o destino de la cosa secuestrada.

Juez competente.

Art. 524.- Juez competente.- Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil.

Controversias.

Objeto: en puridad, la controversia recaerá, ante todo, en cuanto al título sobre la cosa mandada a restituir.

Juez competente: es el juez civil.

Objetos no reclamados.

Art. 525.- Objetos no reclamados.- Cuando después de un (1) año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su decomiso.

Tipo legal: el tipo legal de la norma se integra con:

a) transcurso del tiempo (1 año después de concluido el proceso).

b) cosas secuestradas sin referencia a persona alguna.

c) y falta de acreditación de título o reclamo.

Consecuencia: es, precisamente, el decomiso.

CAPÍTULO III – SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDADES INSTRUMENTALES.

Rectificación.

Art. 526.- Rectificación.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Órgano que la dictó ordenará en el acto que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado.

Orden: la orden puede ser:de reconstruir: si el documento fue destruido total o parcialmente.

de suprimir: si el documento era uno confeccionado falsamente.

de reformar: si el documento fue adulterado.

Documento archivado.

Art. 527.- Documento archivado.- Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

Alcance: comprende tanto a los instrumentos públicos como privados, y el archivo debe ser oficial. Las notas marginales las extenderá el secretario.

Documento protocolizado.

Art. 528.- Documento protocolizado.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.

Concepto: documento protocolizado significa que el documento está foliado, sellado y firmado por un funcionario o escribano público, y agregado al registro o protocolo a su cargo.

TÍTULO IV – C OSTAS.El concepto de costas admite por lo menos 3 acepciones:

- cantidades fijas e inalterables que se adeudan al Estado en ocasión de juicio.

- condena accesoria a quien ha litigado con ligereza culpable.

- resarcimiento que el vencido en el proceso debe al vencedor.

En términos generales, estas 3 acepciones están captadas, de una u otra manera, en el Código. De cualquier modo, en la práctica las 3 se interrelacionan, coincidiendo en su efecto práctico: la obligación al pago.

Anticipación.

Art. 529.- Anticipación.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos.

Anticipo de gastos.Interpretación: el anticipo de gastos no significa eximir su pago, sino sólo autorizar que no se los pague en forma inmediata, pero decidida la condenación en costas al vencido, deberán ser abonados los que se produjeron en la tramitación, salvo que exista el beneficio de litigar sin gastos.

Beneficio de litigar sin gastos: está previsto en el CPCCBA, y deberá tramitarse en el fuero civil para luego hacérselo valer en el penal.

Imputado: el anticipo de gastos, según los términos del art., es un derecho del imputado, que nace contemporáneamente con la adquisición de tal calidad.

Demás partes: se debe entender, de acuerdo con la redacción del art., que la franquicia es también un derecho de las demás partes.

Resolución sobre costas.

Art. 530.- Resolución sobre costas.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Supuestos expresos: sin mengua del deber genérico del art., expresamente hallamos en el Código dispuesto el deber de imponer costas en los siguientes arts.:

- art. 372: diferimiento de la imposición de costas en el procedimiento de cesura del juicio.

- art. 375: en la sentencia.- 387: desistimiento de la querella.

- 415: hábeas corpus.- 490, 493 y 496: recursos extraordinarios ante la SCJBA.

Imposición.

Art. 531.- Imposición.- Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el Órgano interviniente podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Imposición de costas al vencido.

Criterio rector: se adopta el conocido y recibido criterio del vencimiento para la imposición de costas.

Eximición: el art. emplea la oración “razón plausible para litigar”. Dado que la mecánica de la excepción se basa en una facultad (de ahí la utilización de la voz “podrá”) del órgano de decisión, quedará a criterio de éste otorgarle, en cada caso, contenido a la expresión.

El centro de gravedad estará, a nuestro juicio, en la voz “plausible”, la cual significa que exista un motivo admisible o antedible según las circunstancias que puedan rodear la intervención del sujeto -en principio- condenable en costas.

Imputado absuelto: el código derogado establecía la no imposición de costas al procesado absuelto; el presente nada dice. Sin embargo, el criterio debe ser el mismo, ya que no es “vencido”, en la medida que no ha sido sujetado al cumplimiento de una pena.

Personas exentas.

Art. 532.- Personas exentas.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que correspondan.

Si de las constancias del proceso apareciere que el condenado es notoriamente insolvente, el Juez o Tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos.

Exentos: según este art., no podrán ser condenados en costas los abogados y mandatario, así como los representantes del Mo. Pco. Fiscal.

Condenado notoriamente insolvente: la franquicia se justifica, valorativa y prácticamente, por sí misma; sería irrazonable e impracticable pretender cobrar a un insolvente; a contrario sensu, antes de archivarse la causa, en los casos de insolvencia deberá reponerse el sellado.

Contenido.

Art. 533.- Contenido. Tasas de Justicia.- Las costas consistirán:

1) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, intérpretes y peritos. 2) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa. El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación de las normas de este Título referidas a las costas procesales.

Principio de totalidad: el art. ha consagrado el principio de totalidad, que importa incluir en el renglón “costas” a todos los gastos causídicos, cuyo alcance queda librado a la determinación por el órgano jurisprudencial, conforme a las distintas situaciones que puedan plantearse.

Determinación de honorarios.

Art. 534.- Determinación de honorarios.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de aranceles. Sin perjuicio de ello, se tendrá en cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.

Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.

Abogados: rige la LEY 8904, en lo específicamente penal (arts. 9 y 49).

Distribución de costas.

Art. 535.- Distribución de costas.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Órgano Jurisdiccional fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

Pluralidad de condenados en cotas.

Tipo legal: el art. describe la hipótesis de la norma: pluralidad de condenados al pago de las costas.

Consecuencia jurídica: el órgano correspondiente fijará la parte proporcional a cada uno de los condenados.

Solidaridad civil: rige el art. 705 C.Civ. Ello significa que el vencedor podrá exigir el pago a cualquiera de los vencidos.

UNIDAD 17 – RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.Concepto de recurso. Distintas clases: recurso de reposición; recurso de apelación; recurso de nulidad; recurso de aclaratoria; recurso de queja; recurso de revisión; recurso de inconstitucionalidad. Procedimiento en segunda instancia.

CONCEPTO DE RECURSO.

Cuando una de las partes se considera perjudicada por resolución judicial que interpreta como injusta o errónea, puede impugnarla ante el mismo órgano jurisdiccional que la dictó o ante uno de mayor jerarquía, a fin de que se examine nuevamente la cuestión y se repare la injusticia o el error.

Siguiendo a MANUEL N. AYÁN digamos que el recurso, desde un punto de vista sustancial, es una manifestación de quien ataca una resolución jurisdiccional, que se considera ilegal y agraviante, a fin de que el tribunal que la dictó u otro de grado superior (alzada), mediante un nuevo examen, la revoque, modifique o anule; y bajo un aspecto formal es la instancia o solicitud que contiene dicha manifestación de voluntad, y que determina un procedimiento encaminado a lograr esa finalidad; es decir, que provoca un nuevo juicio lógico o una nueva fase procesal.

Pero, como es natural, para asegurar la estabilidad de las resoluciones judiciales, los recursos están sometidos a condiciones de LUGAR, TIEMPO y FORMA que les son propias y que, fundamentalmente, atañen a sus peculiares características. A estas últimas, pues, habrá que atenerse en el examen del funcionamiento de cada recurso en particular.

Análisis de las normas pertinentes referidas al tema.

LIBRO IV – IMPUGNACIONES.TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES.Recurribilidad.

Art. 421.- Recurribilidad.- Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los motivos en que se sustenten.El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés directo. Cuando este Código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.

Recurso.

Concepto: los recursos son medios por los cuales las partes que se consideren agraviadas o perjudicadas por una resolución puedan solicitar la revocación o modificación, total o parcial de la misma, dirigiéndose para ello, según el caso, ante el mismo juez que la dictó o ante otro de mayor jerarquía.

Interposición: los recursos están sometidos a condiciones de lugar, tiempo y forma en cuanto a su interposición.

Resoluciones judiciales: las resoluciones judiciales recurribles serán, en principio, aquellas contempladas en el art. 105. Como bien se ha destacado, sólo las resoluciones judiciales son recurribles, pues las decisiones de los fiscales tienen un régimen especial.

“motivos”: el término hace referencia, antes que nada, a la razón o causa que mueve a recurrir; a su vez, “motivar” implica un requisito formal, esto eso, explicar el “motivo”, en orden a la suficiencia de la interposición del recurso del cual se trate, y cada vez que la ley así lo exija.

Fundamentos: luego de la reforma de la ley 13260, además de los motivos, es necesario fundar en derecho el recurso.

Derecho a recurrir: el derecho a recurrir le corresponde sólo a aquellos a quienes les ha sido acordado expresamente.

Interés directo: PALACIO entiende que el concepto de “interés directo” remite a la disconformidad entre la posición adoptada por la parte y el contenido de la resolución, o sea, al vencimiento, y debe por lo tanto apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y no según el criterio subjetivo recurrente.

Regla general: la última frase del art. determina que cuando no exista referencia específica definitiva en el Código, todas las partes tendrán derecho a recurrir.

Recursos del Mo. Pco. Fiscal.

Art. 422.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.

Podrá hacerlo aún en favor del imputado.

También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico, aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.-

Casos: específicamente, hallamos referencias al Mo. Pco. Fiscal en orden a los recursos en estos supuestos:

- eximición de prisión (art. 188).- juicio abreviado (art. 401).- apelación (arts. 442 y 446).

- casación (art. 452).- revisión (art. 469 inc. 2°).- recursos extraordinarios ante la SCJBA (arts. 481y 494).

Recursos a favor del imputado: justifica la solución normativa establecida en el art. el criterio objetivo de actuación del Mo. Pco. Fiscal.

Recursos del particular damnificado.

Art. 423.- Recursos del particular damnificado.- El particular damnificado podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos en los dos últimos párrafos del artículo anterior.-

Casos: la norma, si bien remite al art. 422, estableciendo una equiparación con el Mo. Pco. Fiscal, debe ser completada con disposiciones expresas vinculadas al derecho a recurrir del particular damnificado, a saber:

- arts. 77, 78 y 79: capítulo específico referido al interviniente en esta calidad.

- art. 402 sobre juicio abreviado.- art. 453 sobre recurso de casación.

Excepciones: los supuestos contemplados como excepción se explican sin mayores dificultades. El primero, porque el interés del particular damnificado es siempre subjetivo; el segundo, por su obvia situación de quien interviene como “particularmente” ofendido.

Recursos del imputado.

Art. 424.- Recursos del imputado.- El imputado o su Defensor podrán recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le impongan una medida de seguridad.

Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.

El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se realice a aquéllos.

Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.-

Defensor: el art. no hace otra cosa que reconocer al defensor el poder para recurrir aunque, en caso de conflicto, prevalece la voluntad del imputado.

Imputado menor de edad: se consagra en el art. una suerte de sustitución procesal, basada en evidentes razones tuitivas, acorde con el régimen jurídico de la minoridad.

Recursos del actor civil.

Art. 425.- Recursos del actor civil.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Sentido de la norma: la actividad de esta parte se circunscribe al exclusivo ámbito de los intereses civiles; no le corresponde, ni a título propio ni como coadyuvante, el ejercicio de la acción penal.

Recursos del civilmente demandado.

Art. 426.- Recursos del civilmente demandado.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento, siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.

Recursos del asegurador.

Art. 427.- Recursos del asegurador, citado como tercero en garantía.- El asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.

Adhesión.

Art. 428.- Adhesión.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del plazo de interposición, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los fundamentos de aquél.

Plazo: la adhesión deberá ser efectuada dentro del plazo de interposición del recurso de que se trate.

Condiciones: el art. dice que los motivos no pueden ser ni “ajenos” ni “contrapuestos” a los fundamentos del recurso objeto de la adhesión. La voz “ajeno” tiene relación aquí con “no correspondiente”; la palabra “contrapuesta” apunta, más bien, a “contraria”.

Recursos durante el juicio.

Art. 429.- Recursos durante el juicio.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta de recurrir en casación.

Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

Efecto extensivo.

Art. 430.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiere coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.

Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos y por los medios autorizados a aquél.

Noción: el efecto extensivo se verifica cuando, existiendo una pluralidad de sujetos pasivos, el recurso interpuesto por uno de ellos es susceptibles, si se dan determinadas condiciones, de favorecer a los que no recurrieron no obstante hallarse facultados para hacerlo.

Fundamento: el fundamento del efecto extensivo es evitar el escándalo jurídico, el cual se originaría por el eventual dictado de fallos contradictorios.

Hipótesis legales: en rigor, a los efectos prácticos del funcionamiento de los recursos, cabe advertir que el efecto extensivo estatuido por la norma alcanza a 3 hipótesis legales:

a. coimputados entre sí.b. civilmente demandado respecto al imputado.c. y asegurador respecto al civilmente demandado.

Consecuencia jurídica: la consecuencia jurídica estatuida por la norma consiste en un beneficio para quien no recurrió. Esta derivación se produce de pleno derecho, sin necesidad de pedido del beneficio sobredicho.

Motivos personales: son aquellos que conciernen a condiciones o cualidades de la persona que los propone y carecen de toda posibilidad de mejorar la situación de los no recurrentes.

Efecto suspensivo.

Art. 431.- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.

Noción: cuando la ley confiere a los sujetos del proceso el poder de impugnar una decisión judicial, en tanto éste no caduque o sea renunciado o mientras se tramite el recurso interpuesto, debe suspenderse, por regla general, la ejecutoriedad de lo resuelto en dicho acto; o sea, toda actividad resultante del mandato contenido en la resolución, sea de orden sustancial o formal.

Regla: el art. establece el efecto suspensivo de los recursos en carácter de regla.

Alcance: se debe tener muy en cuenta que el efecto suspensivo dispuesto por el art. alcanza tanto al período de tiempo fijado para recurrir como al que demande la tramitación del recurso. En suma: en estos tiempos no podrá ser ejecutado aquello que se resolvió y que ha sido impugnado mediante el recurso.

Desistimiento.

Art. 432.- Desistimiento.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.

Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo.

El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.

Noción: el desistimiento constituye otra de las manifestaciones del principio dispositivo que informa el sistema de los recursos, puesto que con él se proclama una voluntad contraria al progreso de la impugnación. Sólo se puede producir después de presentado el recurso y cualesquiera que sean los trámites cumplidos, pero no ya cuando se emitió la resolución sobre el fondo.

Mandato expreso: el art. exige que el mandato sea expreso y “posterior” a la interposición del recurso del que se trate. Con ello se quiere significar –y asegurar, a la vez– que no basta un mandato general e indeterminado, sino que debe ser específico al acto y recurso concretos.

Perjuicios: el desistimiento, si bien no perjudica a otros recurrentes, sí perjudicará a quienes hubieran gozado del efecto extensivo.

Denegatoria.

Art. 433.- (Texto sustituido por Ley 13057) Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, aquél examinará si está interpuesto en tiempo y si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda.

Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la alzada y a la que se acompañará copia simple, firmada por la parte, del recurso denegado, de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase de recurso de apelación.

El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el “a quo” y si se observaron las formas prescriptas.

Si el recurso fuere inadmisible, el Tribunal “ad quem” deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad jurisdiccional.

Admisibilidad: esta fase constituye una etapa previa, en la cual se verifican los requisitos formales (presupuestos) y condiciona la entrada del recurso a su consideración en el fondo. Según el art. en análisis, el juicio de admisibilidad aparece, en puridad, desdoblado:

- el tribunal a quo sólo deberá verificar la tempestividad y el derecho del recurrente.

- todos los otros aspectos del recurso quedan bajo el conocimiento del tribunal ad quem.

Tiempo: los plazos para interponer los recursos son perentorios.

Lugar: respecto del lugar donde deben ser interpuestos los recursos, el código distingue:

- ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada: REPOSICIÓN (art. 437); APELACIÓN (art. 442) y CASACIÓN (art. 451).

- ante el órgano ad quem: RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SCJBA (art. 483).

- la REVISIÓN (art. 470), entendida como acción impugnativa, se debiera entender como deducible ante un órgano originario.

QUEJA.

Concepto: enseña PALACIO que en los recursos verticales, el juicio inicial acerca de su admisibilidad compete al órgano judicial que dictó la

resolución impugnada; frente al supuesto de que dicho examen sea negativo, las leyes prevén la posibilidad de que el recurrente requiera en forma directa, ante el órgano superior en grado, la rectificación de ese juicio y la consiguiente orden de que se imprima al recurso denegado el trámite correspondiente.

Carácter: el mismo PALACIO ha entendido que aunque alguna doctrina sostiene que el instituto analizado configura un mero pedido de jurisdicción a raíz de la denegatoria de ésta, y más allá de que esa tesis entraña una ostensible confusión con la queja por denegación de justicia, no es dudoso que la presentación alude a un genuino recurso.

Distinción: como ha quedado claro del apartado anterior, la queja que estatuye el art. en análisis es diferente de aquella contemplada en el art. 110.

Lugar: la queja deberá interponerse ante la alzada:

- para el recurso de casación, lo será el tribunal propio, es decir, el de Casación de la Provincia.

- para el de apelación, lo será la Cámara de Apelaciones y Garantías.

Tiempo: el plazo es diferenciado para el recurso de casación (10 días) y el de apelación (3 días). Deberán ser entendidos como plazos perentorios.

Forma: como requisito de forma, el art. dispone que se acompañará copia simple firmada de determinadas piezas –que enumera la propia norma– y de sus notificaciones.

Resolución: en caso de admisión, el tribunal ad quem sólo deberá resolver sobre lo formal, es decir, la admisibilidad del recurso, sin entrar sobre el mérito del recurso.

Conocimiento del tribunal de alzada.

Art. 434.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Órgano Jurisdiccional podrá pronunciarse.

Tribunal a quo: es el tribunal que emitió la resolución recurrida.

Tribunal ad quem: es el órgano revisor de aquélla.Tribunal “de alzada”: significa aquel órgano que está más alto o más arriba; se confunde con el tribunal ad quem.

REFORMATIO IN PEIUS.

Art. 435.- "Reformatio in peius".- No obstante ello, la Alzada podrá conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la situación del imputado.

Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.

Concepto: la norma establece la prohibición de la reformatio in peius, la cual, en su concepción general, consiste en que el juez superior no puede empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.

Materia penal: en su especificidad penal, la reformatio in peius se concreta en la prohibición de modificar la resolución en perjuicio del imputado, cuando aquélla hubiere sido recurrida solamente e su interés (por él, su defensor o el Mo. Pco. Fiscal).

Garantía constitucional: se trata de una verdadera garantía constitucional derivada, básicamente, del art. 18 CN.

Distintas clases: recurso de reposición; recurso de apelación; recurso de nulidad; recurso de aclaratoria; recurso de queja; recurso de revisión; recurso de inconstitucionalidad.

TÍTULO II – REPOSICIÓN.REPOSICIÓN.

Art. 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que las dictó las revoque por contrario imperio.

Concepto: el recurso de reposición, o simplemente reposición, es el interpuesto contra una resolución interlocutoria, dictada por un tribunal de cualquier instancia, para que el mismo tribunal que la dictó, la revoque por contrario imperio, por estimarse que se ha incurrido en un error en la forma o en el juicio.

Carácter: se trata de un recurso ORDINARIO.

Resoluciones recurribles: las resoluciones susceptibles de reposición son, ante todo, los decretos. Ello en virtud de la expresión “sin sustanciación” contenida en el art., que lleva derechamente a la noción de “decreto”.Contrario imperio: esta expresión se relaciona con el imperium, que es uno de los atributos propios de la jurisdicción, el cual faculta a los jueces para impartir las órdenes de coerción requeridas para el cumplimiento de sus resoluciones.

Trámite.

Art. 437.- Trámite.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 409, primer párrafo.

Forma de interposición: la reposición, dice el art., deberá ser interpuesta por escrito. Sin embargo, en el debate, en cambio, la deducción de la reposición se hará en forma oral, de acerado con el modo de comunicación que allí impera.

Fundamentación: se trata de la expresión de motivos. Esta fundamentación también deberá ser expresada cuando el recurso se interponga oralmente.

Modo de resolverla: la reposición será resuelta mediante auto.

Reposición durante el juicio: planteada la reposición en el debate, antes de resolver, el tribunal deberá conferir vista a la contraparte para asegurar el derecho de defensa. Bastará dar a la contraparte oportunidad para que se expida.

Efectos.

Art. 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.

El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la resolución recurrida lo tuviere.

Causa ejecutoria: dice NOGUEIRA que esta expresión equivale a decir que el tipo de resolución –auto en nuestro caso– alcanza la firmeza de cosa juzgada en relación a quien optó por interponer sólo la reposición, sin deducir el otro recurso con eficacia eventual (de acuerdo con el art., “apelación en subsidio”).

Reposición durante el debate: la reposición interpuesta durante el transcurso del debate no suspende el mismo.

TÍTULO III – RECURSO DE APELACIÓN.RECURSO DE APELACIÓN.

Art. 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable.

Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.

Concepto: el recurso de apelación es el medio impugnativo ordinario y generalizado que se interpone ante el juez del pronunciamiento agraviante por quien tenga interés, para que el tribunal de instancia inmediatamente superior reexamine lo resuelto y revoque o modifique la decisión impugnada.

Carácter: se trata de un recurso ordinario. Al respecto se ha señalado que el recurso de apelación tiende a reparar yerros de procedimiento y de juicio en toda la amplitud de cuestiones de hecho, de derecho y de prueba contenida en la decisión.

Procedencia.

Decisiones declarados como apelables: en el Código encontramos algunos supuestos de decisiones declaradas expresamente como apelables, a saber:

1. art. 38 incs. 1 y 3: inhibitoria.2. arts. 77 y 79 inc. 2: particular damnificado.3. art. 164: prisión preventiva.4. art. 174: excarcelación.5. art. 188: eximición de prisión.

Gravamen irreparable: según PALACIO, aunque el concepto de “gravamen irreparable” no se presta a una definición genérica y debe, por tanto, verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución. El perjuicio puede ser tanto procesal como sustancial.

Sentencias de juicio oral en lo correccional.

Sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.

Integración del tribunal.

Art. 440.- (Texto según Ley 13812) Integración del Tribunal. Para resolver el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara

de Apelación y Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con un tercer miembro.

En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al mismo la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.

Plazo.

Art. 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado apelable por el artículo 439, primera parte.

En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20) días.

El Ministerio Público Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena. También podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el artículo 439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida.

La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente.

Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses por resolución fundada.

Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse a la Suprema Corte de Justicia.

Plazo: el plazo de interposición del recurso de apelación es, genéricamente, de 5 días; aunque respecto de las sentencias definitivas el plazo es de 20 días. Se trata, además, de un plazo perentorio e improrrogable.

Forma.

Art. 442.- (Texto según Ley 13260) Forma.- El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos.

Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Garantías.

Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la localidad sede del Tribunal “ad quem”, cuando aquélla fuere distinta de

la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado en los estrados de la Cámara interviniente.

Interposición.

Órgano jurisdiccional: el recurso deberá ser interpuesto en la sede del órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, es decir, ante al tribunal a quo.

Modo de interposición: la apelación deberá ser deducida, exclusivamente, por escrito.

Indicación específica: esto es, explicar individualmente el motivo de agravio; además de sus fundamentos. No alcanza sólo con la expresión de los motivos, sino que será necesaria también la fundamentación.

Elevación de las actuaciones.

Art. 443.- (Texto según Ley 13260) Elevación de las actuaciones.- Para el trámite de la apelación únicamente se elevarán copias suscriptas por la parte recurrente del auto impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.

La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las actuaciones principales.

Copias: la ley establece que se deben acompañar copias de las actuaciones. A nuestro juicio (BERTOLINO), el requisito es sólo ordenatorio; en consecuencia, no previéndose sanción expresa, no podrá declararse inadmisible el recurso por falta o insuficiencia de ellas. De cualquier modo, pensamos que la directiva final del art. podrá sustentar dogmáticamente intimaciones bajo apercibimiento de deserción del recurso.

Incidente: en este caso, se elevarán las propias actuaciones incidentales, buscando simplificar el trámite.

Remisión de las actuaciones: es la Cámara el tribunal que está facultado para requerir las actuaciones. El acotado término de retención, a contrario sensu, se relaciona con las “dilaciones indebidas”.

Radicación.

Art. 444.- (Texto según Ley 13260) Radicación.- Recibidas las actuaciones, la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a los interesados.

Concesión del recurso: el recurso es concedido por el tribunal a quo; si lo declara inadmisible procederá el recurso de queja.

Radicación: la exigencia de saber la radicación da certeza al trámite.

Deserción.

Art. 445.- (Texto según Ley 13260) Deserción.- Si compareciere el apelante desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.

Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por el Agente Fiscal en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de Alzada, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.

Concepto: la deserción implica, genéricamente considerada, el abandono tácito del recurso por la omisión de actos tendientes a su prosecución.

Acto expreso: ahora bien, según esta norma, la deserción no se producirá tácitamente, sino antes bien como consecuencia de un acto positivo: el desistimiento de la pretensión impugnativa.

Admisibilidad.

Art. 446.- (Texto según Ley 13260) Admisibilidad.- Si no se hubiesen observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la Sala interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.

Audiencia y resolución.

Art. 447.- (Texto según Ley 13260) Audiencia y resolución.- Si se hubiese solicitado informar oralmente, la Sala fijará audiencia dentro de un plazo que no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 445.

La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 108; de no haberse solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro del plazo mencionado.

Carácter: la fijación de la audiencia tiene carácter facultativo.

Plazo: no podrá exceder de 10 días de recibidas las actuaciones; ello genera un claro deber de actuar con prontitud por parte de la Cámara interviniente.

Celebración: la audiencia se celebrará ante el tribunal.

Resolución.

Plazo para resolver: para resolver regirá el plazo fijado en el art. 108, es decir, dentro de los 5 días deberá tomarse la decisión respecto al caso.

Diferenciación: del propio art. surgen diferenciados los plazos para fijar audiencia y para resolver.

CASACIÓN.La casación: generalidades.

Concepto: en lo general, se ha caracterizado a la casación como aquella función jurisdiccional, confiada al más alto tribunal judicial, para anular, o anular y revisar, mediante el recurso, las sentencias definitivas de los tribunales de mérito que contengan una errónea interpretación de la ley.

Fines: la doctrina, clásicamente, ha adjudicado como fines esenciales a la casación la defensa del derecho objetivo, buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la supremacía del órgano legislativo; y la unificación de la jurisprudencia, que persigue, a su vez, la confluencia del interés privado con el interés social o público. A estos fines debe agregarse el hacer justicia en el caso concreto.

El procedimiento de casación.

Denominación: se puede aislar, en el curso del proceso, una etapa denominada por alguna doctrina como “juicio de casación”. Empero, nos parece más apropiado hablar de “procedimiento de casación”, reservando la voz “juicio” para la decisión que resuelve sobre los motivos invocados para recurrir y llevados al conocimiento del órgano específico.

Concepto: se ha entendido al procedimiento de casación como la etapa eventual del proceso que surge cuando se declara procedente la impugnación en casación, tramitada por ante el tribunal de más alto grado, y cuya decisión le dará fin haciendo o no lugar al agravio de derecho invocado.

TÍTULO IV – RECURSO DE CASACIÓN.CAPÍTULO I – PROCEDENCIA.

RECURSO DE CASACIÓN.Noción: el recurso de casación es aquel mediante el cual, por motivos de derecho específicamente previstos en la ley, una parte postula la revisión de errores jurídicos de la sentencia de mérito que le perjudica, reclamando la correcta aplicación de la norma sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio.

Carácter: si bien alguna opinión doctrinal ha calificado al instituto como “acción de impugnación”, prevalece lisa y llanamente su caracterización como “recurso”.

Naturaleza: para la doctrina predominante, el recurso de casación es un remedio EXTRAORDINARIO. Otra, en cambio, lo sitúa dentro de los ORDINARIOS.

Motivos.

Art. 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación, salvo en los casos del artículo siguiente. 2) Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.

En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo 467.

Motivos.

Concepto: es característico del recurso de casación circunscribirse a los motivos que la ley expresamente tiene en cuenta.

Inobservancia: la inobservancia (o violación) de la ley es la negación directa del precepto legislativo, desconociendo su significado.

Errónea aplicación: la errónea aplicación de la ley consiste en la inexacta valoración jurídica del caso; por ejemplo, lo que no es hurto, lo que no es concurso ideal o real, la aplicación del concepto de reincidencia.

Cuestiones de hecho y de derecho.

Nota saliente: constituye la nota más saliente del recurso de casación el referirse a que las infracciones que las sentencias puedan contener son las que se dan en la órbita del derecho.

Cuestiones de hecho: NUÑEZ entiende que los hechos son los acontecimientos de la vida que constituyen la materia justiciable. Y añade que se refieren a los hechos de la causa las cuestiones referentes a los sujetos activo y pasivo del delito, sus condiciones, relaciones, circunstancias, etc.; las referentes a la materialidad física y psíquica de los hechos que la ley castiga como delitos; a las circunstancias y al tiempo y lugar de los mismos; y a las demás materialidades sobre las que se apoyan los conceptos legales.

Cuestiones de derecho: para este mismo autor, las cuestiones de derecho son las relativas a la consideración jurídica de los hechos

de la causa. Supone, conforme a los criterios de orden jurídico, cómo ha de clasificarse lo sucedido.

Vicios in iudicando e in procedendo.

Noción de vicio “in iudicando”: este vicio es el que recae sobre el fondo (contenido) y consiste, normalmente, en una violación a la ley, desaplicándola o no aplicándola correctamente.

Noción de vicio “in procedendo”: este vicio supone la desviación de los medios que señala el derecho procesal para la dilucidación del proceso; son las irregularidades que afectan a los diversos actos procesales.

Características: los vicios deben ser trascendentes o determinantes respecto de la sentencia impugnada por casación. Con relación a esto, cabe decir que las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpretaciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos y traduzcan su influjo sobre el dispositivo, no justifican el recurso.

Exceso de poder, absurdo o arbitrariedad: CHIARA DÍAZ sostiene que los supuestos de exceso de poder, absurdo o arbitrariedad quedan comprendidos dentro de los vicios in procedendo o de actividad procesal por quebrantamiento esencial de las formas rituales.

Protesta.

Concepto: esta especie jurídica se relaciona, concreta y propiamente, con el sistema de casación. Es el acto por el cual se deja constancia fehaciente del reclamo por la existencia, a criterio del reclamante, del vicio de que se trate.

Sanción: si no se ha efectuado tempestivamente el reclamo y se ha omitido la propuesta, el recurso será pasible de la sanción de inadmisibilidad.

Eximición de reclamo o protesta.

Art. 449.- Eximición de reclamo o protesta.- No será menester el reclamo oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de los preceptos relativos: 1) Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del Tribunal. 2) A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de otro interviniente cuya presencia disponga la ley. 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio, en los casos y formas que le ley establece. 4) A la publicidad y continuidad del debate oral. 5) A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.

Motivos absolutos: son los enumerados en este art., los que, en definitiva, reemplazan a las llamadas “nulidades absolutas”, declarables sin necesidad de protesta previa.

Defecto grave del procedimiento: significa relación con la norma procesal; y más específicamente, con la garantía y contenido del debido proceso.

Formas esenciales del proceso: aquí también la especie jurídica determinada por el art. se relaciona con la norma procesal. Aunque el precepto no lo diga, cabe relacionarlo con la teoría de las nulidades.

Resoluciones recurribles.

Art. 450.- (Texto según Ley 13812) Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P.

Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal.

También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución.

Resoluciones recurribles.

Esta enumeración, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Casación, tiene carácter taxativo.

Sentencias definitivas: ha expresado PALACIO que por “sentencia definitiva” corresponde entender a aquella que, una vez agotado el debate, se pronuncia sobre el fondo del asunto (penal o civil o ambos) y, con prescindencia de su contenido (condena, absolución o imposición de una medida de seguridad), goza de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada.

Otros autos: el art. se refiere, asimismo, a otros autos, ellos en su vinculación con la acción, con la pena y con las medidas de seguridad y corrección.

Algunos ejemplos de sentencias recurribles son:

- la resolución denegatoria del sobreseimiento.

- las resoluciones sobre cómputo de la pena, por entenderse como complementarias de la sentencia condenatoria.

Forma y plazo.

Art. 451.- (Texto según Ley 13812) Forma y plazo. Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende.

Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso.

El recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación.Cada motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las garantías constitucionales vigentes.

La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser comunicado a la Suprema Corte de Justicia.

El recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la Sala interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un tercer miembro.

Plazo.

Carácter: el plazo es, legalmente, perentorio e improrrogable. El plazo es de 20 días, contados a partir de la notificación de la resolución judicial.

Forma.

Interposición: el acto de interposición (general) de un recurso es la instancia o solicitud que contiene la manifestación de voluntad del sujeto legitimado para recurrir, mediante la cual se ataca la resolución jurisdiccional considerada ilegal y agraviante, en procura de su revocación, modificación o anulación.

Legitimados: además del imputado, el art. menciona a la “parte legitimada”. Entendemos que se refiere al Mo. Pco. Fiscal, al particular

damnificado, al defensor y a las partes civiles y el tercero citado en garantía.

Lugar: el recurso se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada.

Recaudos del escrito: el escrito de interposición deberá ser fundado; es decir, deberá bastarse a sí mismo, indicándose cada motivo por separado. “fundamentar” implica aquí dar las razones que sustentan cada motivo de impugnación.

Recurso del Mo. Pco. Fiscal.

Art. 452.- Recurso del ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir: 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado. 2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida.

3) Del sobreseimiento. 

4) En los supuestos de los artículos 448 y 449. 

Recursos del particular damnificado.

ARTICULO 453.- (Texto según Ley 13183) El particular damnificado podrá recurrir en los mismos casos previstos por el artículo 452 para el Ministerio Público Fiscal.

Legitimación autónoma: se ha señalado que el reconocimiento de la legitimación autónoma del particular damnificado en el recurso de casación ha significado la confirmación definitiva de su carácter de parte autónoma de gestión procesal durante la etapa del debate oral, ubicando al CPP de la provincia de Buenos Aires a la vanguardia de los ordenamientos procesales.

Recurso del imputado o su defensor.

Art. 454.- Recurso del imputado o su defensor.- El imputado o su defensor podrán recurrir: 1) De las sentencias condenatorias del Juez Correccional o del Tribunal en lo Criminal. 2) De la sentencia que le imponga una medida de seguridad. 3) De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios. 4) En los supuestos de los artículos 448 y 449.

Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.

Art. 455.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía.- El actor y el demandado civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía, podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 425 y 426, de las sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.

Alcance subjetivo: la norma alcanza a todos los intervinientes civiles, incluyendo al asegurador citado en garantía.

CAPÍTULO II – TRÁMITE.

Trámite.

Art. 456.- (Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto.

El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate.

En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo apercibimiento de ley.

En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de resolver.

Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.

Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.

Admisibilidad: a partir de la reforma de la ley 13.057, el juicio de admisibilidad se bifurca entre el órgano a quo y el ad quem.

Copias: son las que enumera el art.; no aparece consagrada en la norma la carga para las partes de acompañarlas, ni menos se estatuye sanción procesal alguna en caso de omisión.

Actuaciones: el requerimiento de las actuaciones es facultativo para el Tribunal de Casación, tanto para las principales como las incidentales.

Examen en secretaría: el plazo de 10 días es común, contándose desde la última notificación y de acuerdo a lo establecido en el Código Civil.

Fijación de audiencia: la doctrina discrepa sobre el carácter obligatorio o no de la audiencia. Coincidimos con FERNANDO DE LA RÚA en el sentido de que, si bien la fijación de la audiencia es obligatoria, su realización no es indispensable.

Ofrecimiento de prueba.

Art. 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones articuladas.

La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III, correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.

Supuestos: en rigor, el art. remite a los supuestos de procedencia de la casación establecidos en el art. 448. La prueba debe ser pertinente y útil.

Acta de debate y sentencia: la norma menciona la puesta en discusión de lo establecido en el acta de debate o por la sentencia.

Ofrecimiento y recepción de prueba: el ofrecimiento de la prueba, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá ser efectuado juntamente con la interposición del recurso. La prueba de que se trate será recibida en la audiencia. En estos casos no se podrá desistir de la audiencia.

Debate oral.

Art. 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral.- Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del debate oral establecidas para el juicio común.

Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales, no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o de su Defensor.

La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate, podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo, las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a despacho.

Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.

Particularidades: sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas del debate establecidas para el juicio común, el art.

establece algunas particularidades referidas, en verdad, al “procedimiento” de casación.

Recurrentes y contradictores: estas categorías surgirán de las legitimaciones previstas en los arts. 452, 453, 454 y 455. En cuanto a los “contradictores”, surgirán de los intereses contrapuestos de aquéllos (fiscal y particular damnificado frente al imputado; actor civil frente a accionados y garante).

Desistimiento: la facultad de desistir de la audiencia está excluida cuando se tenga que producir prueba; salvo ello, el acto deviene imposible.

Memorial: es facultativo; ello se desprende de la expresión “…en caso de creerlo pertinente…”.

CAPÍTULO III – SENTENCIA.

Deliberación.

Art. 459.- Deliberación.- Terminada la audiencia de debate el Tribunal de Casación pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el juicio común.

Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no podrá exceder de diez (10) días.

La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el juicio común.

Remisión: para la deliberación, la norma remite a las “disposiciones previstas para el juicio común”. Rige, en consecuencia, el art. 371.

Diferimiento: se debe tener en cuenta que lo que se difiere es la deliberación, y no el plazo para dictar sentencia. Sentencia: el plazo para dictarla ha sido considerado como meramente ordenatorio y sin sanción por incumplimiento.

Casación por violación de la ley.

Art. 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario un nuevo debate.

Sentencia.

Remitiéndonos a LUGONES y DUGO, digamos que la sentencia del tribunal de casación debe responder a las siguientes hipótesis:

1. desestimar el recurso. 2. hacer lugar al recurso de inobservancia o errónea aplicación

de la ley sustantiva, decidiendo el caso conforme a la ley o a la doctrina cuya aplicación se declare en ejercicio de la competencia positiva.

3. hacer lugar al recurso por inobservancia de las formas procesales, anulando la sentencia, con reenvío a un nuevo juicio.

4. mera rectificación de errores de derecho no esenciales.Anulación y reenvío.

Art. 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales del proceso o de alguno de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien corresponda para su sustanciación y decisión.

Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido motivo del recurso, el Tribunal de Casación establecerá qué parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado.

Correcciones.

Art. 462.- Corrección y rectificación.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.

También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.

Alcance: la primera oración capta tanto la errónea aplicación de la ley como la mención equivocada de los arts. correspondientes.

Errores: según CLARIÁ OLMEDO, pueden ser corregidos:

- los errores de derecho advertidos en los fundamentos de la decisión que no hayan influido en el dispositivo de ella.

- los errores materiales de la decisión en cuanto a la

designación y el cómputo de la pena.

Libertad del imputado.

Art. 463.- (Texto sustituido por Ley 13057) Libertad del imputado.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de Casación ordenará directamente la libertad.

Durante el trámite del recurso contemplado en este artículo, aún hallándose los autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al régimen y cumplimiento de medidas

privativas de la libertad serán resueltas por el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03 de la Ley 13057.

Libertad del imputado.

Libertad del imputado: en estos casos, la norma habilita al Tribunal de Casación a aplicar “todas y cada una de las reglas relativas a la libertad del imputado”.

CAPÍTULO IV – PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Procedimiento abreviado.

Art. 464.- Supuestos de abreviación.- Se procederá conforme a estas reglas cuando se recurra de: 1) Cualquier auto de los previstos en el artículo 450 que no sea una sentencia. 2) La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el artículo 395. 3) La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.

Razón de ser: CHIARA DÍAZ sostiene que se ha sido congruente con el principio de dedicar menor tiempo y esfuerzos al objeto procesal si éste es insignificante o posee escasa trascendencia, porque resulta factible pensar en la posibilidad de abreviar trámites o actos en determinadas situaciones, donde el cuestionamiento no alcanza a tener la magnitud como para justificar el desarrollo completo del procedimiento.

Trámite.

Art. 465.- (Texto sustituido por Ley 13057) El procedimiento común previsto en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:

1) No se permitirá la adhesión.

2) El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.

3) La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.

4) Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.

5) Si se tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a audiencia a todos los intervinientes, dándoles

oportunidad de informar sobre la prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo.

 Sentido de la norma: la norma apunta a reducir las exigencias formales, simplificando de tal modo el procedimiento común para tramitar el recurso de casación.

Reglas comunes.

Art. 466.- Reglas comunes.- Se seguirá el procedimiento según las reglas comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.

En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.

El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado, salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de las reglas comunes.

Si el Tribunal de Casación advierte que corresponde seguir el trámite común, comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de acuerdo con las previsiones de los artículos 459 y siguientes.

Medida de seguridad: en este caso, se descarta el procedimiento abreviado.

Acción civil: en este caso, la regla es la del procedimiento abreviado.

TÍTULO V – ACCIÓN DE REVISIÓN.ACCIÓN DE REVISIÓN. Concepto: la acción de revisión es un remedio excepcional que sin observancia del plazo tiende al examen de la sentencia condenatoria firme cuando se producen circunstancias nuevas para el proceso, por haberse ignorado antes o porque acaecieron luego de su dictado, con la finalidad de obtener la absolución del penado, una condena más favorable o la rehabilitación de su memoria.

Naturaleza: con una denominación que se ha considerado apropiada por la doctrina, el código sitúa a la revisión entre las “acciones”. Se trata, sistemáticamente, de una acción de impugnación.

Procedencia.

Art. 467.- (Texto según Ley 12.059)- Procedencia.- La acción de revisión, procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:

1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2) La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

3) La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

4) Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5) Corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

6) Una Ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la prisión preventiva en forma favorable al procesado.

7) Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y 56 del Código Penal.

8) Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la acción de revisión.

9) Se acreditase que la conformidad exigida por los arts. 396 y 397 no se hubiese prestado libremente.

Procedencia: si bien el código menciona sólo las sentencias firmes, la revisión, en su regulación actual, únicamente procede contra sentencias condenatorias, ya que la norma expresa que aquélla es en favor “del condenado”.

Término: el art. autoriza a deducir la acción de revisión en todo tiempo; por tal motivo, no está sujeta a término alguno.

Causales: provienen, en general, de la legislación italiana, y pueden agruparse en 2 categorías:

- las derivadas de la comprobación de deliberadas falsedades o fraudes que llevaron al pronunciamiento condenatorio.

- y las que surgen ante la comprobación posterior de hechos nuevos o elementos de prueba que demuestren que la sentencia no se ajustó a la realidad fáctica.

Objeto.

Art. 468.- Objeto.- La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4) o en el 5) del artículo anterior.

Carácter: la revisión tiene carácter excepcionalísimo, circunstancia que da sentido a la regla establecida por el art.

Titulares de la acción.

Art. 469.- Titulares de la acción.- Podrán deducir la acción de revisión:

1) El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. 2) El Ministerio Público Fiscal.

El condenado: se trata del facultado por excelencia. El defensor, al deducir la acción, deberá mantener vigente su cargo.

Mo. Pco. Fiscal: juegan aquí el principio de legalidad en la función y en el criterio de objetividad en su actuación.

Interposición.

Art. 470.- (Texto según Ley 13812) Interposición. La acción de revisión será interpuesta ante el Tribunal de Casación o la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso.

Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como condición de procedencia formal.

En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este Código, ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin sustanciar trámite alguno.

En el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del tribunal de Casación o de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

Tribunal de Casación o Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal: tanto el Tribunal de Casación como la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal son los órganos ante los cuales deberá deducirse la acción de revisión.

Procedimiento.

Art. 471.- Procedimiento.- En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.

Reglas para el recurso de casación: para el trámite de la acción de revisión deberán observarse las reglas establecidas para el recurso de Casación, a las cuales nos remitimos.

Facultades del Tribunal de Casación: se trata de actos emanados de facultades autónomas de investigación, pero que se deberán

efectuar dentro de los límites marcados por las causales establecidas en el art. 467.

Efecto suspensivo.

Art. 472.- Efecto suspensivo.- Antes de resolver, el Tribunal de Casación podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.

Sentencia.

Art. 473.- Sentencia.- Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal de Casación podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o dictará directamente la sentencia definitiva.

Dictado directo: al respecto enseña PALACIO que esta alternativa se configura cuando, frente a la certeza de la prueba producida, resulta innecesario un nuevo debate sobre el mérito de la causa, lo cual ocurre si de aquélla surge, con evidencia, que el hecho no existió o no fue cometido por el condenado. Tampoco resulta necesario el reenvío si se trata de la aplicación de la ley penal más benigna, en cuyo supuesto el tribunal debe, directamente, dejar sin efecto la condena o disminuir la pena impuesta en ella.

Efecto extensivo: la sentencia sin reenvío tiene efecto extensivo.

Nuevo juicio: está previsto en este art. y explicado en el siguiente. Se trata de un supuesto de nulidad con reenvío.

Nuevo juicio.

Art. 474.- Nuevo Juicio.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.

En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Efectos civiles.

Art. 475.- Efectos Civiles.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.

Revisión desestimada.

Art. 476.- Revisión desestimada.- El rechazo de la acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.

Reparación.

Art. 477.- Reparación.- Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados.

El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor.

No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:

1) Se haya denunciado falsamente o cuando, también falsamente, se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión. 2) Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o inducido a ésta en el error del que fue víctima. Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.

La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.

Fundamento: según enseñó BIELSA, la responsabilidad por errores judiciales tiene un carácter político o político-jurídico. En el Estado de derecho, las garantías jurisdiccionales del individuo tienen una extensión considerable, proporcional al grado de progreso jurídico del Estado; añadiendo que el fundamento de la obligación de indemnizar está en la Constitución.

Constitución provincial: la última parte art. 57 de la constitución de la provincia de Bs. As. entendemos da suficiente fundamento a la reparación prevista en la norma.

Publicación.

Art. 478.- Publicación.- La resolución ordenará también la publicación de la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que eligiere el interesado.

Sentencia: es la que dispone la reparación.

Renuncia: ha expresado CHIARA DÍAZ que si el propio beneficiario no quiere concretar dicha publicación, podrá renunciarla expresamente y hasta le bastará con no elegir diario alguno para frustrarla, según la simple lectura de la norma específica.

TÍTULO VI – RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE. Diferencia entre recursos ordinarios y extraordinarios: al respecto se ha dicho que el medio impugnativo (recurso) ordinario es aquel, como lo indica su nombre, que se da con cierto carácter de normalidad dentro del proceso, tanto por la facilidad con que es admitido, como por el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. El extraordinario, al contrario, aparece de modo más excepcional y limitado, tanto porque se exigen para su interposición motivos determinados y concretos, como por cuanto el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores de ella que por la índole del recurso se establezca particularmente.

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES.

Recursos.

Art. 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley.

Técnica legislativa: el presente código ha adoptado como técnica legislativa establecer una normativa general para todos los recursos extraordinarios, aplicable luego a cada uno de ellos en particular.

Conocimiento: es la SCJBA el tribunal que conoce en estos recursos ante todo, por mandato constitucional.

Carácter: todos ellos son recursos extraordinarios.

Reformatio in peius.

Art. 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.

Legitimación.

Art. 481.- (Texto según Ley 13183) Cuando el Ministerio Público Fiscal recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.

El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.

El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso, aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser recurrentes o recurridos.

Mo. Pco. Fiscal: la posibilidad de recurrir a favor del imputado obedece al criterio objetivo de actuación.

Interés para recurrir: refiriéndose al interés en el recurso de casación –trasladable sin esfuerzo aquí– ha enseñado DE LA RÚA que debe ser objetivamente aprehensible por la existencia de un gravamen causado al sujeto por el sentido de la resolución. El dispositivo debe ocasionar un perjuicio, un disfavor o una desventaja, restringiendo su derecho o su libertad. Esto puede consistir, simplemente, en la decisión en sentido contrario a la aspiración de actuación de la ley expresada por la parte al formular la pretensión, en cuyo caso será preciso examinar la diferencia entre lo pretendido y lo resuelto, computando su repercusión dañosa sobre el derecho del recurrente; pero en todos los casos, aunque el detrimento causado coincida con la postulación del sujeto, habrá que considerar si el contenido de su pretensión era o no disponible.

Sentencia definitiva.

Art. 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.

Concepto: el propio art. da la definición de sentencia definitiva; es tal aquella que termina la causa o hace imposible su continuación.

Carácter: su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y al agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía y en un proceso nuevo. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio, no existe, por regla, sentencia definitiva.

Interposición.

Art. 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte, dentro del plazo de veinte (20) días.

Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente deberá manifestar ante el Órgano que la dictó, su intención de deducir recurso ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere formular tempestivamente dicha manifestación.

Lugar: los recursos extraordinarios deberán ser interpuestos directamente ante la SCJBA. Tiempo: el plazo para interponerlos es de 20 días; se trata de un plazo perentorio e improrrogable; se cuenta en días corridos.

Forma de interposición.

Art. 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la finalidad de cada medio en particular.

Objeto: es la materia de cada recurso.

Finalidad: se trata de aquello que se busca lograr con cada remedio extraordinario.

Desistimiento.

Art. 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.

El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido interpuesto por un representante de grado inferior.

Defensor: para el desistimiento prevalece la voluntad del imputado recurrente. La conformidad debe ser inequívoca y formalizarse por escrito.

Admisibilidad.

Art. 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en este Capítulo.

Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o denegando el recurso.

Juicio de admisibilidad: lo efectúa directamente la SCJBA; esto es congruente con la interposición directa de los recursos ante ella.

“sin más trámite”: esta expresión quiere decir que no se articulará la cuestión de la admisibilidad de los recursos de que se trate.

Tramitación.

Art. 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.

El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en el juicio el Ministerio Público Fiscal.

Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal dictamen.

Presupuesto: la tramitación establecida en este art. presupone la admisión del recurso de que se trate.

Sentencia.

Art. 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los autos.

La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder Judicial hacer declaraciones en los fallos.

Caso controvertido: lo consignado en el art. consagra un principio clásico en materia procesal, en el sentido de que la jurisdicción no hace declaraciones académicas o teóricas, sin vinculación al caso ocurrente.

CAPÍTULO II – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (art. 161 inc. 1 Constitución de la Provincia).Este recurso procede en los casos en que se cuestione la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre la materia regida por la Constitución y la sentencia o el auto fueran contrarios a las pretensiones del recurrente.

En materia penal, es el recurso contra las sentencias penales y otros pronunciamientos definitivos del Tribunal de Juicio, invocando un motivo de derecho especialísimo consistente en una cuestión constitucional: la prevalecencia de la constitución frente a otras normas de inferior jerarquía.

Pertinencia.

Art. 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º de la Constitución de la Provincia.

Alcance: este recurso se limita a casos en que se discute la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos (provinciales). Finalidad: básicamente, la finalidad de este remedio extraordinario es la de mantener la supremacía de la Constitución Provincial.

Procedencia: para la procedencia de este recurso se requiere:

1. que se haya sometido en oportunidad, por parte interesada, a la decisión de los jueces de la instancia ordinaria un caso constitucional en que se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, reglamento u ordenanza, como repugnante a determinado precepto de la Constitución provincial.

2. que haya recaído pronunciamiento definitivo de esa instancia respecto al caso planteado.

3. y que el pronunciamiento sea contrario a las pretensiones del recurrente.

Desestimación: debe desestimarse el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en el que el impugnante no ha efectuado planteo constitucional alguno y, en consecuencia, no ha sido resuelto por el tribunal a quo caso constitucional desfavorable a su pretensión.

Inadmisibilidad: el recurso establecido en el art. 161 inc. 1° de la Constitución de la provincia sólo es admisible cuando en la instancia ordinaria se ha controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local.

Costas.

Art. 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará en costas al recurrente.

CAPÍTULO III – RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD (art. 161 inc. 3 b Constitución de la Provincia).Alcance: en este recurso se comprenden los supuestos de violación de las formas que la Constitución provincial ha considerado básicas para las sentencias definitivas de última instancia.

Finalidad: la finalidad del recurso es mantener un control constitucional sobre las sentencias definitivas para ver si han sido observadas las normas que la Constitución les ha impuesto como principio básico procesal y cuya omisión o trasgresión incide en su validez.

Pertinencia.

Art. 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la Constitución de la Provincia.

Motivos: el recurso podrá fundarse en:

1. FALTA DE ACUERDO: el art. 168 de la Constitución local dice que los jueces que integran los tribunales colegiados deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Se ha señalado al respecto que la sentencia definitiva exige que el

pensamiento de cada juez sea expuesto por separado, lo que impone la necesidad de un acuerdo previo.

2. NO CONCURRENCIA DE MAYORÍA DE OPINIONES: el art. 168

de la Constitución provincial dispone también que para que exista sentencia debe concurrir la mayoría de opiniones de los jueces acerca de las cuestiones esenciales a decidir. No dándose esta mayoría surge un motivo de anulación. Siempre deberá tenerse en cuenta que tal mayoría debe coincidir en lo fundamental del caso a decidir.

3. OMISIÓN DE TRATAR CUESTIONES ESENCIALES: el mismo art. 168 dispone que los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes. Se ha enseñado que son “cuestiones esenciales” aquellas que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia atenderá para la solución del caso.

4. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN: rige aquí el art. 171 de la Constitución provincial, el cual dispone que las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados serán fundadas en el texto expreso de la ley; a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Sentencia.

Art. 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso, declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea nuevamente fallada.

Reenvío: la norma prevé la nulidad del fallo con reenvío; es decir, habrá una nueva sentencia sobre el mérito de la causa, en cuyo caso actuará otro juez o tribunal.

Costas.

Art. 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en costas al recurrente.

CAPÍTULO IV – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY (art. 161 inc. 3 a Constitución de la Provincia).INAPLICABILIDAD DE LEY.

Aunque con distinto alcance, los Códigos de Buenos Aires y de Santa Fe legislan un recurso extraordinario que denominan “de inaplicabilidad de ley”. En cuanto al fondo, es una verdadera casación; en cuanto a la forma, la capta en alguna medida.

A pesar de su denominación, el recurso no sólo abarca la inaplicabilidad de la ley, sino también de la doctrina (legal).

La errónea aplicación de la ley se refiere tanto a la ley sustantiva como a la procesal; mientras que la referencia a la violación de doctrina debe entenderse como doctrina legal,

El recurso de inaplicabilidad de ley está instituido imperativamente por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para mantener la unidad jurisprudencial de la doctrina legal.

Pertinencia.

Art. 494.- (Texto según Ley 13812) Pertinencia. Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años.

El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez (10) años.

En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella.

Forma de interposición.

Art. 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que aquél se baste a sí mismo.

Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las deficiencias formales incurridas.

Expresión formal: el art. exige que la expresión formal de escrito debe ser clara (es decir, que se distinga bien la materia o punto expresado) y concreta (lo cual supone que se excluya todo lo general, extraño o accesorio).

Doctrina legal: en este caso, es suficiente el reclamo fundado en la falsa o errónea aplicación de doctrina legal, pues a tal fin no hace falta la cita de norma legal alguna, con tal que se identifique claramente la jurisprudencia de la Corte que se dice infringida.

Sentencia.

Art. 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión, fijando la doctrina legal aplicable.

Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Art. 14 LEY 48).Por medio de este recurso, las sentencias definitivas de los tribunales (locales o federales) que sean contrarias a la Constitución Nacional, podrán ser llevadas en grado de apelación y en última instancia ante la CSJN, para que ella revise dichas sentencias.

Art. 14 LEY 48: Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial; y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia, en los casos siguientes:

1°) Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;

2°) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincia;

3°) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya sido cuestionada y la decisión sea contraria a la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Requisitos.

La procedencia del recurso extraordinario se encuentra subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos, tanto de forma como de fondo, que deben ser observados cualquiera sea la importancia de las cuestiones debatidas.

Requisitos comunes:

1. intervención anterior de un tribunal de justicia: para que proceda el recurso extraordinario es necesario que haya intervenido un tribunal de justicia, es decir, alguno de los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación o de las Provincias.

2. que haya existido un juicio: es decir, un proceso. La Corte ha dicho que, a los efectos del recurso extraordinario, es “juicio” todo asunto susceptible de ser llevado ante los tribunales de justicia mediante alguno de los procedimientos establecidos por la ley.

3. que se trate de una cuestión judiciable: se entiende por tal toda cuestión que pueda ser decidida por los jueces en ejercicio de su específica función judicial.

4. que exista gravamen: la resolución apelada debe causar gravamen al recurrente. El gravamen debe ser actual; los agravios

potenciales, hipotéticos o conjeturales no bastan para sustentar el recurso.

5. que subsistan los requisitos: porque de lo contrario la resolución de la Corte podría resultar innecesaria.

Requisitos propios:

1. que se trate de una cuestión federal y que ella sea decisiva para la solución del pleito: son cuestiones federales los casos enumerados por el mismo art. 14, y se pueden clasificar en:

cuestiones federales simples: son aquellas que versan sobre la interpretación o inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, ley del Congreso o tratado internacional.

cuestiones federales complejas: son las que versan sobre conflictos entre una norma o un acto nacional o local, con la Constitución nacional.

Las cuestiones federales que den lugar al recurso extraordinario deben ser cuestiones de derecho. Las cuestiones de hecho quedan excluidas.

La cuestión federal debe tener relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento, lo cual ocurre cuando la cuestión federal es decisiva para la resolución del pleito.

2. que la sentencia sea contraria al derecho federal invocado por el recurrente: es decir, contraria a un derecho fundado en la Constitución Nacional o en una ley federal, alterando el orden de primacía que establece el art. 31 del mismo cuerpo normativo. No procede el recurso cuando la sentencia es a favor del derecho federal.

3. que se trate de una sentencia definitiva: a los efectos de este recurso, se entiende por sentencia definitiva aquella que pone fin al pleito o impide su continuación. Además, la Corte equiparó a las sentencias definitivas las resoluciones que causen un gravamen irreparable.

4. que haya sido dictada por un tribunal superior: tribunal superior es aquél cuyo fallo sobre la cuestión federal no puede ser revisado por otro tribunal en el orden local, de modo que sólo quede la apelación ante la CSJN.

Requisitos formales:

1. planteamiento oportuno y concreto de la cuestión federal: el planteamiento debe ser oportuno y concreto. “concreto” significa que debe mencionarse concretamente el derecho que se estima desconocido.

2. interposición del recurso respetando requisitos de forma:

se debe interponer ante el mismo juez que dictó la resolución recurrida; no cabe interponerlo directamente ante la CSJN. Además, se debe fundar en el mismo escrito de interposición.

el recurso debe bastarse a sí mismo, indicándose claramente de qué manera resulta violada la CN, el tratado, etc., y de modo tal que su lectura permita al tribunal decidir acerca de su procedencia.

el plazo de interposición del recurso es de 10 días, contados desde la notificación de la sentencia; este plazo tiene carácter perentorio e individual (corriendo en forma independiente para cada parte) y no se interrumpe por la interposición de otros recursos.

tiene efecto suspensivo.

UNIDAD 18 – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.Juicio correccional. Procedimiento de calumnias e injurias. Juicio abreviado. Suspensión de proceso a prueba. Hábeas corpus. Procedimiento en caso de flagrancia. Procedimiento en caso de fuga. Procedimiento sobre faltas municipales y policiales. Extradición.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

Por diversas razones –clases de delitos, naturaleza de la acción, etc.– los sistemas procesales penales establecen tipos de procedimientos diferenciados con ritos más simples y plazos más breves. En síntesis, estatuyen mecanismos procedimentales que se consideran más idóneos –en cuanto adecuados y propios– para resolver particulares cuestiones que, en principio, no justificarían el trámite común, más complejo, largo y costoso.

Las razones que explican la instauración de procedimientos especiales se instalan corrientemente en el campo político vinculado a la organización del servicio de justicia. También están relacionados con una más pronta e idónea para resolver el conflicto penal.

Bajo el rótulo “Procedimientos Especiales”, el presente código ha considerado:

el tipo de delito (juicio correccional).

la naturaleza de la acción (juicio por delitos de acción privada).

la conveniencia de no continuar con el trámite (suspensión de juicio a prueba).

la simplificación y abreviación (juicio abreviado).

y la naturaleza del derecho a actuar (hábeas corpus).

A ellos debemos agregar:

el procedimiento por flagrancia (arts. 284 bis y ss) y el juicio directísimo (art. 403).

Análisis de las normas pertinentes.

LIBRO III – JUICIOS.TÍTULO II – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.CAPÍTULO I – JUICIO CORRECCIONAL.

JUICIO CORRECCIONAL.

Regla general. Plazos.

Art. 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del Tribunal en lo Criminal.

Juicio correccional.

Concepto: el procedimiento correccional responde a un distingo que contienen todos los códigos entre delitos de mayor gravedad y delitos de una menor, basándose en la naturaleza y medida de la pena establecido para cada uno de ellos en la ley penal.

Con los mismos caracteres genéricos del juicio común de oralidad, publicidad, continuidad, contradicción, concentración y única instancia, se reducen los plazos y se simplifican trámites para proveer en lo posible a su abreviación.

Juez en lo correccional: es el juez encargado de conocer en el juicio homónimo. El juez en lo correccional tendrá las atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio.

Trámite: al trámite del juicio correccional se le aplican, como regla, las normas del juicio común, rigiéndose por los arts. 338 – 375 inclusive.

Variantes: las variantes procedimentales con respecto al juicio común (arts. 377, 379 y 380) no son, en verdad, de gran magnitud. Cambia, sí, el órgano judicial interviniente: colegiado para el juicio común; unipersonal para el juicio correccional.

Apertura del debate.

Art. 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

Intimación: basta informar al imputado detalladamente sobre el hecho y las pruebas en su contra. Con ello queda cumplimentado el requisito de la intimación.

Requerimiento del fiscal: igual que en el juicio común, no es necesario leer el requerimiento fiscal de elevación a juicio.

“detalladamente”: la utilización de este adverbio está dirigida a posibilitar al imputado el ejercicio pleno de su derecho de defensa.

Omisión de prueba.

Art. 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.

En cuanto a la prueba, el CPP admite la omisión de su producción, si se cumplen dos condiciones:

1) que el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad;

2) que el juez, el fiscal, la parte querellante y el defensor estuvieren de acuerdo.

Finalidad: es la misma que se puede señalar para el juicio abreviado: evitar dispendios jurisdiccionales.

Confesión: en este supuesto, la voz “confesión” no debe ser tomada en el contexto del derogado sistema. Simplemente se la debe entender como el reconocimiento de la participación en el hecho, lo cual bastará para tener por cumplida la hipótesis contemplada en la norma.

Acuerdo: nos parece razonable que tenga que existir acuerdo, ya que puede ocurrir que al fiscal o al querellante le interese que se escuche a la víctima o a un testigo presencial, para apreciar mejor las características del hecho imputado y confesado, y de ese modo pedir la pena adecuada. O que a la defensa le interese algún testigo que aporte datos que disminuyan la culpabilidad de su asistido.

Conformidad.

Art. 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.

Juicio abreviado: ver comentario arts. 395 y ss.

Sentencia.

Art. 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la cuestión civil.

Sentencia.

Respecto de la sentencia, el juez pasará a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en acta.

Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hace necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública y dentro de un plazo no superior a los tres (3) días

Cuestión civil: el art. agrega la posibilidad de extender el término hasta 5 días si se hubiera planteado la cuestión civil.

CAPÍTULO II – JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA.

SECCIÓN PRIMERA – QUERELLA.

QUERELLA.

Art. 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en su perjuicio.

Concepto: la querella es el acto formalmente regulado por la ley procesal que cumple quien se titule ofendido por uno delito de acción privada, a fin de que se inicie el procedimiento especial correspondiente contra el indicado como posible responsable y por el hecho que en ese acto se le impute.

Querellante: el querellante es el ofendido o agraviado por el delito, sujeto del proceso penal que en calidad de parte interviene como acusador, aunque en función pública, ejerciendo la acción penal.

Sistema del Código: el presente código sólo contempla la figura del querellante exclusivo, siendo, por tanto, cuando interviene, el único titular del ejercicio de la acción penal privada (no en conjunto con el fiscal).

Capacidad: es la capacidad de hecho o procesal.

Acumulación de causas.

Art. 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

Forma y contenido de la querella.

Requisitos de la querella.

Forma: la querella deberá ser presentada por el querellante personalmente o por mandatario especial, acompañando el poder respectivo, por escrito, con copia para cada querellado.

Art. 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:

Inciso 1°: la individualización del querellante es requisito del Código Penal.

1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.

Inciso 2°: atañe a la pretensión del querellante.

2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

Inciso 3°: es un requisito esencial que hace al objeto del proceso; resulta ser un recaudo necesario para que el imputado pueda articular su defensa.

3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.

Inciso 4°: el ofrecimiento de prueba debe ser hecho con la presentación de la querella; no puede hacerse después.

4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.

Inciso 5°: ver comentario art. 65 (“constitución” como actor civil).

5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 69.

Inciso 6°: la firma es un requisito de la presentación del escrito. En el supuesto de calumnias o injurias escritas, se deberá acompañar el documento que las contenga. Si éste se halla en poder de la autoridad o

de un tercero, el interesado tendrá derecho a requerirlo por medio del juez, y del mismo modo podrá obtener testimonio auténtico.

6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el Secretario.

Inadmisibilidad: se refiere a los requisitos esenciales de la querella para que sea admitida por el juez o tribunal, por lo que entendemos que los incs. 4° y 5° no traen aparejada esta sanción. Ello, sin perjuicio de la viabilidad de la querella, o de la acción civil, en su caso.

Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.

Responsabilidad del querellante.

Art. 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

Alcance: en el ámbito penal, comprende la calumnia; en el civil, el resarcimiento; en el procesal, las costas. Rigen, pues, los preceptos pertinentes de los respectivos ordenamientos. Es que el querellante queda sometido a la jurisdicción del juez correccional en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias de orden penal, civil y procesal.

Desistimiento.

Concepto: se trata de un supuesto de extinción de la acción penal que, en este caso, es privada. Puede ser expreso, de acuerdo a lo expresado en el art., o tácito, en concordancia con la redacción del art. 386.

Consecuencias: la consecuencia principal es, como anticipáramos, la extinción de la acción penal. Revistiendo el carácter de parte acusadora, el querellante queda vinculado al proceso en la forma establecida por el art. y en orden a su propia actividad o inactividad procesal.

Sobreseimiento: desistida la querella, se deberá dictar el sobreseimiento, que conlleva la extinción de la acción penal.Costas: la imposición de costas es una consecuencia accesoria.

Reserva de la acción civil.

Art. 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la penal.

Carácter: el desistimiento debe ser incondicionado; si fuera condicionado no valdría como tal, pues la acción penal seguiría pendiente.

Reserva de la acción civil: el querellante podrá hacer expresa reserva de ejercer la acción civil en la correspondiente jurisdicción, siempre que no la hubiere promovido juntamente con la acción penal.

Desistimiento tácito.

Art. 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando: 1) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores. 2) Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad. 3) Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa (90) días corridos.

Efectos del desistimiento.

Art. 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren convenido a este respecto otra cosa.

Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

SECCIÓN SEGUNDA – PROCEDIMIENTO.

Audiencia de conciliación.

Art. 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación.

Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).

Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial, quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba hasta cinco (5) días después.

Audiencia de conciliación.

Concepto: es el acto previo al juicio, que se realiza en miras a lograr el avenimiento entre querellante y querellado. La conciliación se produce cuando las partes deciden dejar de lado sus diferenciar en razón de que el querellado brinda explicaciones que a criterio del querellante son suficientes.

Imperatividad: la celebración de la audiencia de conciliación es imperativa para el órgano jurisdiccional interviniente.

Sobreseimiento: si se logra la conciliación, la cual requiere el acuerdo de las partes pero no del juez, se sobreseerá en la causa, y las costas serán en el orden causado.

Conciliación y retractación.

Art. 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.

Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y, salvo acuerdo en contrario, las costas quedarán a su cargo.

Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el órgano interviniente estime adecuada.

Retractación: esencialmente, retractarse es “desdecirse”; la retractación, contemplada por el art., debe hacerse públicamente y procede en la audiencia de conciliación o al no contestar la querella en caso de delitos contra el honor. Es una excusa absolutoria. Si el querellado se retracta, se lo declarará exento de pena y la causa será sobreseída; salvo acuerdo en contrario, las costas serán a su cargo.

A diferencia de la conciliación, debe ser admitida por el juez y no requiere el acuerdo del querellante.

Investigación preliminar.

Art. 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado.

Idea general: luego de presentada la querella, si el querellante lo solicita, se puede ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación que el

querellante no haya podido obtener y debe agregar al proceso por haber hecho mérito de ella en su presentación.

Naturaleza: este procedimiento no tiene el alcance de la IPP, sino el de una mera información sumaria.

Criterio rector: la investigación preliminar, en cuanto a su disposición por el juez, es facultativa (ello surge de la frase “…se podrá ordenar…”) y se decretará prudencialmente en la medida en que no supla las obligaciones propias del querellante para presentar la querella.

Citación a juicio y excepciones.

Art. 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20) días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.

Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74.

Citación a juicio: procede si fracasa la audiencia de conciliación o no se produce la retractación.

Fijación de la audiencia.

Art. 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para el debate conforme lo regla el artículo 339.

Debate.

Art. 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.

Querellante. Facultades: el querellante tendrá las facultades del Mo. Pco. Fiscal; es que, en rigor de verdad, aquél es un verdadero “acusador” que ejerce la acción penal.

Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.

Art. 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las disposiciones comunes.

En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del vencido.

CAPÍTULO III – JUICIO ABREVIADO.

JUICIO ABREVIADO.El juicio abreviado tiende a simplificar el procedimiento mediante mecanismo que, de uno modo u otro, lo tornen más sencillo, rápido y simple.

Cierta doctrina y jurisprudencia ha cuestionado la validez constitucional de los procedimientos abreviados. A nuestro juicio, sin desconocer la atendibilidad de dichas posturas, entendemos que el procedimiento abreviado no altera las garantías constitucionales. Es que el rito abreviado empalma, en armonía sistemática y finalista, con el derecho del ciudadano al debido proceso (art. 18 CN).

La recepción en el presente código.

El proceso abreviado está inserto en el título “Procedimientos Especiales” del Código. En tal sentido, se trata de un rito que establece un mecanismo diferenciado para la solución del conflicto penal de que se trata.

Además, con la interpretación que surge del encabezamiento del art. 398, queda absolutamente claro que las reglas del juicio abreviado son aplicables tanto dentro del ámbito del juicio común como del correccional.

Solicitud.

Art. 395.- (Texto según Ley 12.059) - Solicitud.- Si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor de ocho (8) años o de una pena no privativa de libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá  solicitar el trámite del juicio abreviado.

El imputado y su Defensor también podrán solicitarlo.

Solicitud.

Por el imputado o su defensor: queda claro, a partir de la redacción del art., que tanto el imputado como su defensor también pueden solicitar el trámite de juicio abreviado, además del fiscal.

Por el fiscal: el fiscal podrá solicitar el juicio abreviado en los casos que estimar suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor de 8 años o de una pena no privativa de libertad. Se trata de pena concreta, con lo cual se refuerza el criterio que apunta a dar solución adecuada al conflicto penal ocurrente.

Interpretación: la interpretación del instituto en orden a su funcionamiento debe ser amplia.

Acuerdo.

Art. 396.- (Texto según Ley 12.059) - Acuerdo.- Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá  el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y su Defensor.

El Fiscal deberá  pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su conformidad a ella y a la calificación.

Necesidad: el acuerdo requerido por el art. lo es a título de condición necesaria.

Solución consensuada: en efecto, este procedimiento, en cuanto posibilita una solución consensuada o conformada del conflicto penal, se sitúa en la zona de lo discrecional, con prevalencia de la autonomía de la voluntad; y este, más allá del rol que los distintos tipos de procesos abreviados adjudiquen al órgano jurisdiccional, que resulta ser connatural expresión del orden público.

Discrecionalidad reglada: en resumen, la cuestión bien puede colocarse en el marco de la categoría científico-jurídica que podríamos denominar, para este Código, de discrecionalidad reglada.

Conformidad: esto es, la posibilidad de obtener la solución negociada del conflicto que constituye la materia del enjuiciamiento criminal.

Acción de revisión: rige el inc. 9 art. 467 para el caso de conformidad no prestada con libertad. Esto refuerza la constitucionalidad del instituto, en tango garantiza una decisión libre del imputado.

Trámite.

Art. 397.- (Texto según Ley 13260) Trámite.- El Fiscal formulará su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la conformidad mencionada en el artículo anterior.

Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.

Notas salientes: de acuerdo con la normativa establecida por este Código, incluyendo algunos conceptos ya tratados más arriba, podemos señalar como notas salientes del trámite del instituto:

se toma como base de procedencia la pena concreta privativa de libertad no mayor de 8 años.

la iniciativa puede provenir tanto del Mo. Pco. Fiscal como del imputado o su defensor.

en todo supuesto, se exige pleno acuerdo entre ellos.

el órgano jurisdiccional puede rechazar el pedido aunque circunscrito por la ley.

el procedimiento tiene como eje la conformidad por el imputado y su defensor respecto de la pena pedida y de la calificación del hecho efectuados por el fiscal.

la sentencia se dicta con las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo.

el fallo no podrá imponer una pena mayor a la solicitada por el Mo. Pco. Fiscal.

se podrá dictar sentencia absolutoria.

se podrá recurrir al juicio abreviado, en principio, aún cuando fueren varios los procesados.

el particular damnificado no podrá oponerse a este tipo de trámite.

procede el recurso de casación, si bien legalmente limitado.

y se faculta la introducción de la cuestión civil, previéndose además una audiencia de conciliación facultativa a dicho respecto.

Resolución.

Art. 398.- (Texto según Ley 13260) Resolución. Formalizado el acuerdo, el órgano judicial competente podrá: 1) Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continúe, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando haya discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo. Dicha resolución será inimpugnable.

2) Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma prescripta en el artículo siguiente. Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.

En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional que

corresponda y ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate.

Alternativas de la resolución.

Órgano jurisdiccional: el art., por vía de la reforma de la ley 13.260, menciona el “órgano jurisdiccional”, quien podrá admitir o desestimar la solicitud de juicio abreviado. El órgano jurisdiccional podrá ser el Juez Correccional, el Tribunal oral y también el Juez de Garantías.

Contacto de visu: lo principal del “contacto de visu” es la oportunidad conferida al órgano jurisdiccional para imponer al imputado los alcances del procedimiento que ha escogido.

Desestimación: la desestimación tiene 2 supuestos:

- voluntad viciada (art. 467 inc. 9).

- y discrepancia insalvable con la calificación.

Continuación del trámite: la continuación del trámite, en definitiva, retrotrae la situación procesal anterior a la elección de la vía abreviada, la cual prácticamente queda sin existencia alguna.

Admisión. Sentencia.

Art. 399.- (Texto según Ley 13260) Admisión. Sentencia.- La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá absolver al imputado cuando así correspondiera.

Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.

Sentencia.

Veredicto y sentencia: se deberá tener en cuenta en este caso, que corresponde simplificar el acto decisorio según la naturaleza del instituto, que lleva más a la “homologación” que a una estricta “decisión”.

Evidencias recibidas: se debe tener presente que el proceso abreviado, justamente, elimina la fase de debate. En su consecuencia, las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo son las que servirán como base para sentenciar.

Plazo: el plazo es de 5 días, y comienza a correr a partir de que las actuaciones llegan a la sede del juez o tribunal.

Pena: está vedado aplicar una pena mayor a la solicitada por el fiscal en las oportunidades del art. 396 (requerimiento) o del art. 397 (ante la solicitud del imputado o su defensor); esta es la solución clásica en los regímenes procesales del juicio abreviado.

Absolución: expresamente se dice que la absolución es factible. Prevalece, pues, en plenitud, el principio del “favor libertatis”, lo cual robustece la tesis de la constitucionalidad del instituto que aquí nos ocupa. Pluralidad de imputados.

Art. 400.- (Texto según Ley 12.059) - Pluralidad de imputados.- Las reglas del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados, salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.

Opción: luego de la reforma del art. por ley 12.059, ya no se exige la conformidad de todos los coimputados para que proceda el trámite abreviado. En consecuencia, unos podrán optar por este procedimiento y otros no.

Facultad del juez o tribunal: la facultad de desestimar incluida en la norma es, a nuestro juicio, discrecional del órgano y sin otro fin que una mejor y más pronta administración de justicia.

Impugnación.

Art. 401.- (Texto según Ley 13812) Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.

Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional procederá el recurso de apelación.

Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensor y el particular damnificado.

Particular damnificado.

Art. 402.- Particular damnificado.- El particular damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento por juicio abreviado.

Sólo podrá interponer recurso de casación cuando la sentencia sea absolutoria y en los límites fijados en el artículo 453.

Razón de ser de la exclusión: el particular damnificado tiene por objeto esencial la obtención de una sentencia de condena – en sede civil o penal – para tener derecho a la indemnización civil. Su meta no es otra que la obtención de la sentencia de condena. De esa forma, sus derechos no se ven afectados por el trámite abreviado, toda vez que cualquiera sea el monto de la condena no lo afectará en absoluto en orden a la indemnización civil pretendida.

Finalidad del instituto: la norma ha buscado dejar inalteradas las finalidades de abreviación y simplificación que persigue el instituto, independientemente de la participación del particular damnificado.

Acción civil.

Art. 403.- (Texto según Ley 12.059) - Acción civil.- La acción civil también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.

Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación. Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones establecidas en el artículo 399.

Conformidad: para el tratamiento del objeto accesorio se exige el acuerdo de todas las partes civiles. Se debe entender incluido el asegurador citado en garantía.

Procedimiento civil abreviado: en verdad, el art. establece un procedimiento civil abreviado, en paralelo con el penal. La audiencia de conciliación prevista en el art. es su centro.

Interpretación finalista: el paralelismo señalado autoriza a concebir la interpretación finalista del instituto en su conjunto (penal y civil); soluciona mejor y más rápidamente la totalidad del conflicto que motivó la intervención jurisdiccional.

JUICIO DIRECTÍSIMO.

Art. 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183) Juicio directísimo.- En los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.

Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el requerimiento.

En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.

Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.

La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401, 402 y 403.

Actuaciones por flagrancia: el presupuesto de este tipo de procedimiento es el de flagrancia, el cual ya debe haberse iniciado.

Procedimiento: como resumen del procedimiento se ha dicho que mediando flagrancia y confesión, sin que se hubiere adoptado alguna otra alternativa, el fiscal aparece como obligado a formular, transcurrido el plazo exigido por esa norma y el art. 284 quater, el requerimiento de elevación a juicio con pedido de pena, del que se correrá traslado a la defensa por 5 días, pudiéndose en la inmediata audiencia convenir el trámite del juicio abreviado o la limitación de la prueba a rendir en el debate.

Condena: la norma remite al art. 399 2° parte; tanto el juicio abreviado como el juicio directísimo no podrán exceder la medida de la solicitada por el fiscal.

Recursos: también otorga la posibilidad de recurrir.

CAPÍTULO IV – SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA (“probation”).

Se ha descrito a la suspensión del juicio a prueba como una paralización del proceso penal, con potencialidad extintiva del ejercicio de la acción, limitada a determinados delitos (detectables por la pena con la que se los conmina) y determinados acusados de ser autores (detectables por la posibilidad abstracta de lograr una condena condicional), sujeta en su operatividad inicial a la petición por el imputado (acompañada de la promesa de reparar el daño causado y someterse a un plan futuro de conducta), aceptada por el juez con consentimiento del fiscal y condicionada, finalmente, al cumplimiento del plan trazado.

En cuanto a su naturaleza jurídica, OLAZÁBAL sostiene que se trata de un instituto bifronte, pues, por una parte, tiene capacidad extintiva de la acción penal y, por otra, se manifiesta claramente como instaurador de un principio de oportunidad en el ejercicio de las acciones penales.

Por otra parte, TAMINI y FREELAND LÓPEZ LECUBE opinan que se trata de un supuesto de disponibilidad de la acción.

Procedencia.

Art. 404.- (Texto según Ley 13260) Procedencia.- En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.

El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.

Ley 13.260.

Procedimiento: en realidad de verdad, el procedimiento se agota, como tal, con la fijación de la audiencia que, a requerimiento de parte, prevé el art. La podrá solicitar el fiscal y, desde luego, el imputado y su defensor.

Oportunidad: la referencia del art. 308demuestra que la suspensión del juicio a prueba podrá requerirse en la etapa preparatoria.

Acuerdo vinculante: en este caso, la legalidad sustancial y procesal no puede ser derogada por acuerdo de partes.

Interpretación: ilegal será el acuerdo que traspase las pautas objetivas contenidas en el art. 76 bis CP; irracionales serán las obligaciones no adecuadas al caso según las pautas fijadas en el art. 27 bis del mismo cuerpo legal.

CAPÍTULO V – HÁBEAS CORPUS.

HÁBEAS CORPUS. El hábeas corpus, visto desde la perspectiva constitucional, es la garantía tradicional que, como acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento judicial sumario.

Este instituto está regulado expresamente en el art. 20 inc. 1 de la Constitución de la Pcia., que dispone, en lo pertinente: “Toda persona que de modo actual o inminente sufra, en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal podrá ejercer la garantía de hábeas corpus recurriendo ante cualquier juez. Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas. La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún sin mandato. El juez con conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes”.

Dentro de nuestra materia, CLARIÁ OLMEDO ha definido al hábeas corpus como el procedimiento de urgencia dirigido a impedir o eliminar jurisdiccionalmente el efecto de una orden que indebidamente haya privado o restringido la libertad de un habitante de la Nación.

El hábeas corpus se encuentra dentro del Libro III, específicamente dentro del Título II que se refiere a “Procedimientos especiales”.

Existen, a entender de BERTOLINO, 2 tipos de hábeas corpus:

- REPARADOR: que remedia las restricciones actuales de la libertad ambulatoria.

- PREVENTIVO: que remedia las restricciones potenciales a dicha libertad.

Procedencia.

Art. 405.- (Texto según Ley 13252) Procedencia.- La petición de Hábeas Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal.

Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no emane de autoridad competente.

También corresponderá en caso de agravamiento de las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión preventiva dictada: 1) Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.

2) En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre amparada por una ley de amnistía o de indulto.

3) En los casos en que “prima facie” aparece prescripta la acción o la pena.

4) En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.

5) Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.

6) En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente (artículos 155 y 161 de este Código) El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la iniciación de la audiencia de debate.

(lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04 de la Ley 13252).

Procedencia.

Petición: el art. denomina “petición” al acto procesal dirigido a obtener la garantía del hábeas corpus.

Núcleo normativo.

Acción u omisión: son conductas que implican hacer o no hacer lo que se debe, causando cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal.

Directa o indirectamente: se refiere a los modos posibles de las conductas descritas precedentemente.

Modo actual o inminente: implica que la conducta mencionada se ha realizado (restricción) o se está por realizar de inmediato (amenaza potencial). En estos casos proceden el hábeas corpus reparador y el hábeas corpus preventivo.

Forma ilegal o arbitraria: se predica la ilegalidad de un acto cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido; la arbitrariedad, en cambio, exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas.

Restricción o amenaza a la libertad personal: se trata, sin duda, de la causa final del núcleo de la norma. Debemos reparar en la amplitud

del precepto, que tiene en cuenta “cualquier tipo” de amenaza o restricción.

Agravamiento de las condiciones de detención.

Procedencia: en estos casos, la petición de hábeas corpus procede como reparadora de tratos o traslados indebidos inferidos a personas detenidas legalmente.Desaparición forzada de personas.

Finalidad: en estos casos, la petición de hábeas corpus se realiza a fin de hallar a la persona desaparecida.

Carácter: en definitiva, nos hallamos frente a un supuesto específico legislado el cual, por cierto, participa de los caracteres previstos al comienzo de la norma.

Competencia.

Art. 406.- (Texto según Ley 13252) Competencia. El Hábeas Corpus podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con competencia penal.

En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera de sus miembros.

Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las veinticuatro (24) horas de requeridos. (lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04 de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252)

Regla: la última oración del 1° párr. art. 20 inc. 1° de la Constitución de la Pcia. dice que se podrá ejercer la garantía del hábeas corpus “…recurriendo ante cualquier juez…”.

Alcance: el alcance de la regla es, de tal modo, amplio. Al respecto, dice FEDERICO DOMÍNGUEZ que debe tenerse presente que si lo cuestionado es el acto de un juez, la petición de hábeas corpus debe ser efectuada ante un órgano jurisdiccional de rango superior. No pueden excluirse ni el Tribunal de Casación ni la Suprema Corte como órganos jurisdiccionales encargados de recibir la petición.

Nuestra opinión: coincidimos con la sobredicha postura doctrinal.

Intervención de la Cámara de Garantías.

Trámite: deberá enviarse a la Cámara copia certificada de la resolución impugnada dentro del plazo de 24hs.; entendemos que se trata de un requisito meramente ordenatorio, atento a la prevalencia de los derechos y garantías en juego.

Requisitos.

Art. 407.- (Texto según Ley 13252 Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin mandato.

Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación de las razones que fundamentan el pedido.

Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la identidad del peticionante.

En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la misma se sustente.

Requisitos.

Forma: la petición podrá ser formulada oralmente o por escrito; y no existe limitación en cuanto a la hora o día para la deducción.

Acta: debe quedar claro que el acto sólo se exige cuando la petición de hábeas corpus se efectúa oralmente.

Legitimación activa: la amplitud de legitimación activa, que alcanza a cualquier tercero, se corresponde con lo establecido por el art. 20 de la Constitución de la Pcia.

Legitimación pasiva: no cabe duda, atento a la redacción del art., que la garantía se otorga también para actos lesivos de particulares, y no únicamente de autoridad, en este caso incluida la judicial.

Resoluciones judiciales: luego de la reforma de la ley 13.252, se otorga el hábeas corpus respecto a resoluciones judiciales, como lo señalamos en el párrafo anterior.

Recaudos: la proporción de datos que menciona el art. es recaudo meramente ordenatorio; su omisión, entonces, no acarrea en este supuesto sanción procesal alguna, debiéndose tratar la petición, dado el carácter tuitivo del instituto del hábeas corpus y la naturaleza de los derechos involucrados. Recusación y excusación.

Art. 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus no será admitida ninguna recusación.

Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.

Informe.

Art. 409.- Informe.- El Órgano que conozca en el Habeas Corpus, solicitará de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse en un plazo no mayor de doce (12) horas.

El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados y, en su caso, las actuaciones labradas.

Oportunidad: es anterior o concomitante al “auto de hábeas corpus” o de presentación del cuerpo.

Orden.

Art. 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.

Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Órgano Judicial interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó dicho acto.

Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.

Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Órgano interviniente librará la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia indique.

La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Órgano interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad. Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.

Concepto: es, propiamente dicho, el “auto de hábeas corpus”. Constituye la decisión judicial de exigir un informe a quien ha ordenado la detención o está por detener, auto que importa una verdadera “orden” o “requerimiento”.

Notificación: esta orden deberá ser notificada a su destinatario y cumplida de inmediato o en el plazo que se determine.

Cumplimiento.

Art. 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado a la presencia del Órgano interviniente, la autoridad o el particular requerido presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea.

Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su libertad quedará a disposición del Órgano que la emitió para la realización del procedimiento.

Cumplimiento de la orden.

Oportunidad: debe ser de inmediato o en el plazo que se determine; rige en este supuesto el estándar de la tramitación razonable del proceso.

Características: para cumplimentar la orden se debe presentar el cuerpo, es decir, llevar delante del juez al detenido o, sólo en caso de impedimento físico de éste, presentar un informe complementario. En este caso también puede procederse según la última parte del art. anterior.

Audiencia.

Art. 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente, deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.

Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí o por intermedio de sus letrados.

La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.

Carácter: la voz “deberá” adjudica inequívocamente carácter obligatorio a la audiencia prevista en el art. Finalidad: la finalidad de la audiencia es hacer efectiva la inmediación del juez y de las personas interesadas.

Forma: la audiencia se desarrolla mediante el procedimiento oral, debiendo comenzar por las lecturas a que se refiere la parte final del art.

Interesados: básicamente son:

quien interpuso la petición de hábeas corpus.el detenido.el autor de la detención.y los respectivos letrados.el Mo. Pco. Fiscal también puede concurrir, aunque no sea obligatoria su citación.

Prueba.

Art. 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Órgano interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.

Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el anterior artículo.

Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es decisión exclusiva del Órgano Jurisdiccional interviniente.-

Facultad: si bien la admisibilidad o el rechazo de la realización de diligencias probatorias es facultativo del órgano interviniente, la decisión debe ser fundada.

Modo: la realización de diligencias probatorias queda deferida tanto a la disposición oficiosa del órgano como a la petición de los “interesados”.

Carácter: la recepción de la prueba dependerá de que ella sea “útil” o “pertinente”.

Acta.

Art. 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención sucinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora y firma de Jueces y Actuarios.

Resolución.

Art. 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el término de veinticuatro (24) horas.

En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización de la audiencia.

La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado; motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y Actuario.

Integración del tribunal: existen 2 supuestos, según se celebre o no la audiencia del art. 412, y se refiere a un tribunal colegiado.

Plazo: se conecta con el dictado de la resolución, y es de 24 a 48 hs.

Comisión del delito.

Art. 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Órgano que deba intervenir.

Aspecto penal: desde el punto de vista sustancial, las principales hipótesis delictuales se hallarán en el Título V del Libro II del CP: delitos contra la libertad.

Derivación: lo preceptuado en el art. no es más que una derivación del deber funcional que emana del art. 287 inc. 1° de este cuerpo legal.

Impugnabilidad.

Art. 417.- (Texto según Ley 13812) Impugnabilidad. La resolución que deniegue el hábeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de Casación cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras.

Régimen actual: el código admite la posibilidad de recurrir ante la Cámara de Apelación y Garantías, y ante el Tribunal de Casación las acciones que se hubieren originado en dichas Cámaras.

Resolución que hace lugar al hábeas corpus: la norma menciona solamente a las resoluciones que denieguen el hábeas corpus. Queda abierta, entonces, la cuestión respecto de las resoluciones que hacen lugar a la garantía invocada.

Ministerio Público Fiscal.

Art. 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.

Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último caso, de la iniciación de las actuaciones.

No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores.

Estado de sitio.

Art. 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.

Deber: el precepto es claro: el órgano jurisdiccional interviniente no podrá excusar su decisión bajo el pretexto de estar vigente el estado de sitio.

Responsabilidad.

Art. 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la autoridad competente.

Alcance personal: subjetivamente, la norma alcanza tanto el “juez” como al “funcionario”; es decir, se establece el criterio amplio para responsabilizar.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA.Nuevo tipo procedimental.

La ley 13189, con la modificación de la ley 13260, ha incorporado al Código un nuevo tipo procedimental, bajo el título “Procedimiento en caso de flagrancia”.

En estos supuestos resulta dispendioso tramitar una investigación penal preparatoria y convocar a una audiencia oral cuando el fiscal ya tenga todos los elementos para su requerimiento. La defensa puede acordar un trámite análogo al juicio abreviado o, en caso de existir puntos disidentes que merezcan debatirse, proponer prueba sólo a su respecto, para dilucidar la cuestión y llegar rápidamente a una sentencia sin elongamiento del trámite, incertidumbre para el imputado ni desgaste inútil para el Estado. Supuestos de aplicación.

Este procedimiento se aplica en los supuestos de flagrancia. De acuerdo con el art. 154, “…hay flagrancia cuando el autor del hecho es

sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito”.

Las especiales características de la flagrancia brindan, consecuentemente, la posibilidad de la inmediata recolección de la prueba del delito y la individualización de su autor, por lo que la imputación, al menos inicialmente, puede construirse de igual modo, siempre y cuando aquellos elementos sean legal y adecuadamente recogidos.

Análisis de las normas pertinentes. VER AL FINAL DE LA UNIDAD: “LEY 13811”.

(Título Incorporado por Ley 13183)

TITULO I bis

PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA (Ver Ley 13811)

Art. 284 bis.- (Texto según Ley 13260) (Ver Ley 13811).- El procedimiento de flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos previstos por el artículo 154°, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser procedente la detención, según lo establecido por el artículo 151°, dispondrá la inmediata libertad del imputado.

Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las garantías previstas por el artículo 60, y se procederá de acuerdo con lo previsto por los artículos 308° y siguientes.

Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad.

Delitos comprendidos: la norma, sin duda, establece un tope alto de las penas determinadas para la procedencia del procedimiento por flagrancia.

En este sentido, FALCONE y MEDINA se pronuncian negativamente respecto de ello, al señalar que llama poderosamente la atención que este procedimiento de urgencia, con términos muy breves, se aplique a delitos reprimidos con penas de hasta 15 años de prisión y reclusión. Ello así, porque la brevedad de la investigación conspira contra la observancia de las garantías del imputado.

Art. 284 ter.- (Artículo incorporado por Ley 13183) (Ver Ley 13811).-En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo resolución fundada, solicitar al Juez de Garantías que declare el caso como de flagrancia, sometido al trámite aquí establecido, y si correspondiere, se transforme la aprehensión en detención. La decisión del Juez de Garantías respecto de la declaración de flagrancia será inimpugnable.

Declaración de flagrancia.

Solicitud del fiscal: resulta condición necesaria para la procedencia del trámite por flagrancia la declaración de tal por parte del juez de garantías.

Inimpugnabilidad: la inimpugnabilidad tiene su justificativo en el carácter sencillo y rápido del procedimiento legislado, el cual se vería alterado por las instancias recursivas. Además, en principio, la resolución sobre el tipo de procedimiento a aplicar no causaría agravio.

Art. 284 quater.-(Texto según Ley 13260).- El Fiscal deberá disponer la identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de veinte (20) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada del Juez de Garantías.

Término de la investigación.

Investigación “completa”: que la investigación deba encontrarse completa se desprende de la propia redacción del art. Justamente, harán a dicha circunstancia la certificación de antecedentes, el informe ambiental y el cumplimiento de las pericias que menciona el propio art.

Término: la norma fija en 20 días el término para completar la investigación, contado a partir de la aprehensión. Dicho plazo es prorrogable.

Art. 284 quinquies.- (Texto según Ley 13260).- En el mismo término establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor, podrán solicitar al Juez de Garantías, según correspondiere, la suspensión del juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 404 y 395, 396, 400, 401, 402, 403, 403 bis, respectivamente.

En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Garantías será competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los artículos 404, segundo párrafo, y 399.

Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la segunda parte del artículo 64° de este código.

Alternativas.

Facultad: la utilización de la voz “podrá” conduce a entender que las alternativas procedimentales que prevé el art. resultan ser meras facultades para los intervinientes autorizados por la norma: el fiscal, el imputado y su defensor.

Competencia del juez de garantías: se habilita al juez de garantías para dictar pronunciamiento.

Viabilidad: las alternativas previstas en el art. no podrán llevarse a cabo sin la “completa” certificación de antecedentes o el examen mental previsto en la segunda parte del art. 64. En tal caso, deberá procederse como lo dispone el art. 284 sexies.

Art. 284° sexies.- (Artículo incorporado por Ley 13183).- Vencido el plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la decisión del Juez de Garantías deberán ajustarse a lo establecido por los artículos 334° y siguientes, y 157° y 158° respectivamente.

Procedimiento.

Trámite residual: en realidad de verdad, el art. prevé una suerte de trámite residual para aquellos supuestos en los cuales no se haya optado por algunas de las alternativas previstas en el art. 284 quinquies o se haya llegado a la inviabilidad determinada por esta misma norma.

Órganos competentes: intervendrá en la fase de “control de la imputación” y el dictado de la prisión preventiva el juez de garantías; en cambio, para la decisión de mérito será competente el órgano jurisdiccional de juicio que corresponda, es decir, juez correccional o tribunal en lo criminal.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE FUGA.Para el análisis del tema VER: “Situación Judicial del Imputado: REBELDÍA”.

EXTRADICIÓN.La extradición consiste en la entrega que un Estado, a solicitud de otro, hace de un delincuente que ha sido acusado o sentenciado por la comisión de un delito en el territorio del Estado solicitante, que lo ha juzgado o juzgará conforme a sus propios procedimientos.

El órgano jurisdiccional de un Estado trata de someter al imputado a su jurisdicción, pero aquél busca eludir su juzgamiento, fugándose a otro territorio y aprovechando que la sentencia expedida en un Estado no puede ser ejecutada en otro, así como no se puede juzgar a quien esté fuera de la fuerza jurídica nacional de un Estado. De ahí que se recurra a la extradición, precediéndose al pedido de entrega del delincuente de un país a otro, previo los trámites legales, para que pueda ser juzgado o cumpla la pena impuesta por los jueces del país donde cometió el delito.

Análisis de las normas pertinentes.

CAPÍTULO III – CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

SECCIÓN SEGUNDA – EXTRADICIÓN.

Extradición.

Concepto: la extradición es la entrega que efectúa un Estado de un individuo que se halla en su territorio a otro Estado que lo reclama a fin de someterlo a juicio para que cumpla con la penalidad que ya le fue impuesta.

Carácter: la jurisprudencia argentina ha sostenido reiteradamente que la extradición no constituye un juicio propiamente dicho, en el que corresponde prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del reo, sino simplemente un procedimiento que sólo se propone conciliar las exigencias de la administración de justicia represiva con los derechos del asilado.

Extradición interprovincial.

Concepto: es el acto por el cual el tribunal de una provincia reclama la detención y entrega de una persona para someterla a juzgamiento por estar imputada de un delito, o bien para encarcelarla porque debe cumplir una condena o pena privativa de libertad, requerimiento que se formula ante un juez de otra provincia, por tenerse noticias o presumirse que el imputado o condenado requerido se halla en su territorio.

Extradición internacional.

Activa: se da cuando cualquier juez de la República, nacional o provincial, que está entendiendo en un proceso determinado, reclama por vía diplomática la detención y entrega de una persona imputada o condenada por delito, que presume o tiene noticias que está refugiada en un país extranjero.

Pasiva: se ha puesto de relieve que la extradición pasiva es, en realidad, la que presenta dos problemas de mayor importancia. Ello porque en los requerimientos de entrega de procesados o condenados por un país extranjero es donde entran realmente en juego, no sólo las reglas del derecho internacional conforma las recepta la legislación argentina, sino

también las de procedimiento, que contribuyen a determinar el modo y el contenido del pronunciamiento a favor o en contra del pedido.

Leyes o convenios aplicables.

Extradición y cooperación internacional en materia penal: rige la LEY 24.767.

Solicitud entre jueces y órganos fiscales.

Art. 44.- Solicitud entre Jueces y Órganos Fiscales.- La extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.

Solicitud a jueces y órganos fiscales extranjeros.

ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Órganos Fiscales Extranjeros.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

Diligenciamiento.

ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.

PROCEDIMIENTO SOBRE FALTAS MUNICIPALES Y POLICIALES.Para el análisis del tema VER LEY 8031 al final de la unidad.

ANEXO – LEYES.

PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA.

LEY 13811.

TITULO I.DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 1.- Aplicación territorial. El presente procedimiento especial, para casos de flagrancia, será de aplicación obligatoria en todos aquellos Departamentos Judiciales de la Provincia en los que se haya puesto en marcha el “Plan para el fortalecimiento del sistema acusatorio” y en los que gradualmente se incorporen al mismo, conforme al cronograma a elaborar por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia. Art. 2.- Supuestos comprendidos. Quedarán regidos por el presente todos los casos que hayan sido declarados como de flagrancia en los términos de los artículos 284 bis y 284 ter del C.P.P. Asimismo; las presentes disposiciones se aplicarán, en lo pertinente, respecto de las audiencias del artículo 168 bis del C.P.P. Art. 3.- Posibles acuerdos. Los acuerdos alternativos al juicio previstos en el artículo 284 quinquies del C.P.P. podrán presentarse hasta la audiencia de finalización a la que se refieren los artículos 13 y 14 de la presente y, en la etapa de juicio, en la audiencia a que se refiere el artículo 17 de esta ley. Art. 4.- Gestión de audiencias. En cada departamento judicial la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal designará un funcionario responsable que estará a cargo de una Oficina de Gestión de Audiencias, la cual tendrá a su cargo la administración de la agenda y de los espacios para la realización de las audiencias, así como las tareas relativas a su registración, publicidad, organización y asistencia de las partes.Cada uno de los órganos jurisdiccionales asignará a un funcionario o empleado la función de nexo entre el órgano y el responsable de la gestión de audiencias. Lo propio hará la Fiscalía General y la Defensoría Departamental.En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el responsable de la gestión de audiencias el modo en que desean ser notificados, propiciándose la informalización y el uso de medios tecnológicos. Art. 5.- Declaración del imputado. Presencia del Defensor Oficial. El Defensor Oficial deberá estar presente durante la declaración del artículo 308 del C.P.P., y excepcionalmente en caso de imposibilidad fundada de éste, un funcionario letrado de la Defensa.

TÍTULO II.PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE GARANTÍAS.

Capítulo I - Principios generales. Art. 6.- Oralidad. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refieren en el presente título se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración.Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo.

De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106, 210, 324, 371 segundo párrafo, y 375 del C.P.P. Acta y grabación se integran para satisfacer las exigencias formales de la normativa citada.El juez o el presidente de la Sala interviniente tendrá las facultades del artículo 349 del C.P.P. Art. 7.- Carácter multipropósito. Todas las audiencias tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación. Art. 8.- Asistencia de las partes y el imputado. Es obligatoria la asistencia a las audiencias del Agente Fiscal y del Defensor. También será obligatoria la asistencia del imputado cuando éste se encuentre detenido o el defensor estime necesaria su presencia. Si en estos supuestos el imputado se hallare ausente, la misma será reprogramada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del quinto día, debiendo el órgano jurisdiccional arbitrar los medios para asegurar la efectiva comparecencia del encausado.Cuando existiese particular damnificado debidamente constituido, el responsable de la oficina de gestión de audiencias notificará con debida antelación día, hora y motivo de la audiencia así como el derecho que le asiste a participar de ella.También se deberá comunicar a la víctima. Art. 9.- Contradicción y formación de la convicción. El órgano jurisdiccional formará su convicción sobre la base de las referencias y argumentos brindados oralmente por las partes. Si subsistiesen dudas, el Juez o Tribunal interviniente podrá formular las preguntas aclaratorias que estime pertinentes al efecto. Art. 10.- Dinámica de las audiencias. El día y hora fijado se constituirá el órgano jurisdiccional en la sala de audiencia o en el sitio donde se haya dispuesto su celebración. Abierta la audiencia, el Juez comprobará la presencia de las partes que deban intervenir y concederá la palabra al Agente Fiscal para que identifique en forma clara y sucinta los hechos. Finalizado ello oirá los argumentos y peticiones de las demás partes.Serán admisibles las réplicas y contrarréplicas, las que se limitarán a la contestación de planteos o argumentos adversos que no hubiesen sido discutidos con anterioridad.No podrán leerse escritos ni memoriales, ni peticionar que la cuestión sea resuelta por escrito. Capítulo II - Procedimiento ante el Juez de Garantías. Art. 11.- Procedimiento con imputado detenido. Conversión de la aprehensión. Cuando no se hubiese hecho uso de la facultad del artículo 161 del C.P.P., el Agente Fiscal procederá a solicitar la conversión de la aprehensión en detención.Si la defensa pretendiese cuestionar la legalidad de la aprehensión, podrá pedir se designe audiencia a tal fin, la que deberá celebrarse en un plazo no superior a las 24 horas desde el pedido. Cuando la defensa o el imputado hubiesen solicitado la excarcelación o manifestado su intención de cuestionar la legalidad de la aprehensión en la audiencia del artículo 308, el Agente Fiscal hará constar la solicitud en el acta respectiva. Art. 12. Audiencia de excarcelación y posibles acuerdos. Solicitada la excarcelación, el responsable de la gestión de audiencias fijará la misma dentro del plazo del quinto día. El Agente Fiscal aportará los informes de antecedentes del imputado.En esta audiencia podrán plantearse y resolverse: a) Nulidades y exclusiones probatorias;

b) Prisión preventiva;c) Sobreseimiento;d) Suspensión de juicio a prueba;e) Juicio abreviado;f) Juicio directísimo;g) Elevación a juicio;h) Unificación de penas. Art. 13.- Audiencia de prisión preventiva y finalización de la IPP. Dentro del término de veinte (20) días desde la aprehensión -prorrogable por otros veinte (20) días según artículo 284 quater- el Agente Fiscal solicitará la designación de una audiencia en la que se podrán plantear y resolver todas las cuestiones previstas en el artículo anterior.En su caso, el Agente Fiscal procederá a formular oralmente en la misma audiencia su requerimiento de elevación a juicio acompañándolo por escrito. La Defensa formulará sus oposiciones en forma oral en el mismo acto, pudiendo utilizar los plazos para cada acto previstos en el C.P.P., y en su caso solicitar se fije nueva audiencia. Art. 14.- Procedimiento con imputado en libertad. Audiencia de finalización. Cuando el imputado se encuentre en libertad, se designará una audiencia de finalización que será requerida por el Agente Fiscal en los términos del artículo anterior.Al momento de disponerse la libertad, el órgano que la conceda hará saber al imputado: a) Que las decisiones esenciales del proceso se adoptarán en audiencia oral y pública.b) Que su presencia en la misma resulta obligatoria a los efectos de acordar posibles alternativas al juicio.c) Que en un plazo no mayor a cuarenta (40) días será convocado para asistir a una audiencia de finalización de la investigación y de posibles acuerdos. Capítulo III - Procedimiento ante la Cámara de Apelación y Garantías. Art. 15.- Audiencia oral. Los recursos se mantendrán y mejorarán en audiencia oral, pública y contradictoria, que será designada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del plazo del quinto día desde la radicación ante la cámara.El Presidente concederá la palabra a las partes asegurando la contradicción.La Cámara resolverá oralmente de inmediato en la misma audiencia luego de la pertinente deliberación secreta.Salvo delegación expresa concurrirán los representantes del Ministerio Público ante la instancia. Art. 16.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del C.P.P. y salvo hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes, sólo se podrán someter a conocimiento de la Cámara aquellas cuestiones que hubiesen sido objeto de planteo oportuno y expreso ante el órgano de la instancia.

TÍTULO III.PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO.

Art. 17.- Constitución del Juzgado o Tribunal. Ofrecimiento de Prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de juicio, se notificará a las partes de la constitución del Tribunal y en el mismo acto se las citará a juicio en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 338 del C.P.P.

Las partes y el tribunal convendrán la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse antes de los diez (10) días contados desde las notificaciones previstas en el primer párrafo. Dicha audiencia se efectuará observándose los principios generales contemplados en los Título I y II, Capítulo I del presente.Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, las partes ofrecerán en el mismo acto la prueba, salvo cuando alguna de ellas alegare necesidad de utilizar el plazo de ley aún no vencido. En la misma audiencia, el tribunal dictará la resolución sobre la prueba e inmediatamente se fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días desde la radicación, aún en los casos en que proceda la acumulación con procesos de trámite ordinario.En los casos en que no se solicite la audiencia oral, la resolución se dictará en el plazo de tres (3) días de vencidos los términos concedidos a tal efecto. Art. 18.- Anticipo del veredicto. Lectura de fundamentos. Concluido el debate, el Juez o Tribunal pasará a deliberar en forma continua e ininterrumpida hasta alcanzar un veredicto. El carácter absolutorio o condenatorio del veredicto se anticipará a las partes en la sala de audiencias inmediatamente de finalizada la deliberación. Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FALTAS MUNICIPALES Y POLICIALES.

Título III

Órgano de la Justicia de Faltas y del Procedimiento

Capítulo I - De los Funcionarios

Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".

Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.

Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los que determinen las leyes especiales.

Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.

Capítulo II - De la Competencia para la Instrucción de los Procesos Contravencionales.

Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los procesos contravencionales se determinará:

a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.

b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera hubiere intervenido.

Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás hasta que sean habidos o se operase la prescripción.

Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría, brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se haya cometido.

El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por lo menos.

Capítulo III - De las Notificaciones y Términos.

Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia policial correspondiente a ese lugar.

Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con constancia del día y hora en que fue cumplida.Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.

Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la instrucción del proceso contravencional.

Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los términos que se establecen son improrrogables.

Capítulo IV - Actos Iniciales.

Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.

En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos, emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.

Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.

Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce (12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del término establecido en este Código.

Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no registren antecedentes penales o contravencionales.

El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de tales antecedentes.

En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.

El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo juramento comprenderá también estas condiciones.

Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.

Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece en el capítulo siguiente.

Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.

Capítulo V - Del Juicio Contravencional.

Artículo 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter sumario y deberá formarse con:

I.- El acta de constatación, que contendrá:

a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;

b.- Naturaleza y circunstancias de ella;

c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;

d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;

e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si los hubiere.

II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.

III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.

IV.- Elevación.

Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del despacho.

Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante, se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.

El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos que le hubieren impuesto.

Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le serán notificadas las resoluciones de la causa.

Artículo 126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al presunto infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.

El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere para nombrar Defensor.

En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba de que intente valerse.

El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".

Artículo 127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el oficial sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.

Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.

A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios en blanco.

Artículo 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se observará el siguiente procedimiento:

a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles entrega del menor.

b- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.

En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de sus padres, tutores o guardadores.

Artículo 129.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará preferencia en el trámite.

Artículo 130.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material perecedero, caso en que el instructor podrá, si el término de la instrucción del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en el segundo párrafo del art.13, consignándose la entrega mediante acta que se agregará a la causa.

Artículo 131.- (Dec-Ley 8730/77) Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo mérito suficiente el Juez de Faltas decretará su captura e informará al Registro de Contraventores para que se registre la misma en el prontuario. Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la sentencia.

Artículo132.- (Dec-Ley 8730/77) Los pedidos de captura quedarán automáticamente sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la pena contravencional.

El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá verificar por intermedio del Registro de Contraventores la existencia de causas con captura para su cumplimiento. (*)

(*)A partir del artículo 126 (original) nueva numeración por derogación del artículo 127 (original) por el Decreto-Ley 9164/78.-

Artículo133.- No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el proceso contravencional como querellante o particular damnificado.

Capítulo VI - De los Medios de Prueba y su Mérito.

Artículo 134.- El acta de constatación policial o la labrada por los funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se probare lo contrario.

Artículo 135.- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una pericia para acreditar la culpabilidad o la inocencia del imputado, el instructor podrá

designar a los profesionales o personas entendidas en la materia pericial de que se trate.

Cuando se disponga una pericia, se hará saber al imputado el derecho que tiene de designar uno a sus costas, que deberá pronunciarse por separado del perito oficial.

El perito designado de oficio se elegirá entre los empleados de la Policía o, en su defecto, de la Administración Pública. Los que no desempeñaren empleos públicos, deberán ser mayores de edad.

Todos están obligados a cumplir con la diligencia encomendada, bajo la responsabilidad administrativa o prevista por este Código, según el caso.

Artículo 136.- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción del juez de faltas, fundado en las reglas de la sana crítica.

Capítulo VII - De la Sentencia.

Artículo 137.- La sentencia podrá redactarse en formularios especiales que deberán expresar:

a.- Lugar y fecha en que se dicta.

b.- Nombres y apellidos de los imputados, documento de identidad, si lo hubiere, y domicilio constituido.

c.- Detalle sintético de la falta y pruebas aportadas.

d.- Disposiciones legales aplicables.

e.- El fallo, que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de condena se indicarán la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde deberá cumplirse la sentencia.

Artículo 138.- (Dec-Ley 9164/78) La sentencia deberá dictase en el término de diez (10) días a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del infractor, siempre que éste no se hallare detenido.

En los casos en que el imputado se encontrare detenido, el plazo para dictar sentencia será de cuatro (4) días improrrogables a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del infractor, en el Juzgado de Faltas. Vencido ese término el imputado por sí o por intermedio de un tercero podrá interponer recurso por denegación o retardo de justicia por ante el Juez en lo Penal que corresponda, el que resolverá en definitiva.

Artículo 139.- (Dec-Ley 9164/78) Cuando se tratare de ebrio habitual podrán sustituirse las penas señaladas en el artículo 72 por la internación asistencial adecuada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Civil. En tales casos no será de aplicación el artículo 27 del presente Código.

Artículo 140.- La ejecución de la sentencia corresponderá a la dependencia del domicilio constituido por el infractor. Recibida la causa, procederá a notificársele la resolución recaída, en la forma prevista en este Código.

Artículo 141.- El infractor que no abone la multa dentro del plazo de tres días hábiles, a contar de aquél en que quede consentida, será arrestado y cumplirá el arresto equivalente en la forma prevista en el Título Primero de este Código.

Artículo 142.- Todo contraventor que, debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido por magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva la pena que tuviere pendiente de cumplimiento.

Artículo143.- (Texto Ley 10571) Los Jueces de Faltas expedirán las órdenes de allanamiento que fueren necesarias para asegurar la ejecución de sus sentencias, la comprobación de la falta, secuestros de efectos, correspondencia o documentos o proceder a la detención del infractor.

Artículo144.- (Texto Ley 10571) Contra la sentencia del Juez de Faltas podrá interponerse recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que se concederá en relación, rigiendo en lo pertinente, lo prescripto en el Capítulo III del Libro IV, del Código de Procedimiento Penal (Texto Ordenado Decreto 1174/86).

Capítulo VIII - Del Recurso de Apelación.

Artículo145.- (Texto Ley 10571) Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer medidas para mejor proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

El recurso deberá resolverse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar del siguiente a su recepción en la Cámara o de vencido el término a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo146.- La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la sentencia, salvo para el infractor que se hallare detenido preventivamente, que proseguirá en esa situación.