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DERECHO PROCESAL MERCANTIL
1. Generalidades de los Sistemas Procesales.
El proceso dispositivo como su nombre lo indica es aquel que permite a las partes tener el
control del proceso disponiendo de éste, ya sea dominando su actuar o determinando el
objeto del mismo, la idea fundamental es que las partes actúen de manera libre ante un
juzgador aportando todo tipo de pruebas sin una forma esencial ni tiempos definidos (o
definidos entre ellos) a fin de conseguir un veredicto, este formato evolucionó al sistema
inquisitivo, en el cual están sometidos al juez de manera rígida, convirtiéndolo no sólo en
un receptor pasivo de las instancias de las partes, en el de un verdadero director del
proceso, de este modo, el impulso del proceso y la obtención del material probatorio ya
no corresponde de manera exclusiva a las partes. Procedimiento oral y escrito. Es la
diferencia más fácil de deducción, se refiere a la forma de actuaciones durante las
audiencias y diversos autos procesales, no significa que estos sean absolutamente orales o
absolutamente escritos, sino que en la parte medular se atiende de manera oral o escrita,
las ventajas del sistema oral es la presencia del juez para escuchar de primera mano los
medios de convicción, por otro lado no se deja constancia de los alegatos y la forma de
interpretación de la ley.
Público o secreto. La publicidad es un principio irrenunciable en nuestro sistema jurídico
actual y durante muchos años ha sido el garante del debido proceso y de la igualdad ante
la ley, la publicidad va en dos sentidos, primero toda audiencia es susceptible de ser pública
y por tanto se puede solicitar estar presente durante las actuaciones y durante su
instrucción sin que estribe otro requisito que la seguridad del recinto, así se garantiza que
el ejercicio de impartición de justicia, el segundo sentido es una vez dictada una sentencia
es deber publicar la sentencia y si los particulares piden el acceso a ella se debe garantizar
su inmediata entrega testando, desde luego los datos personales y los que son reservados,
por otro lado existen en diferentes sistemas jurídicos los procesos secretos, que en realidad
se llevan a cabo ante testigos que garantizan su imparcialidad, pero están obligados a no
divulgar los pormenores del proceso en razón de ser elementos de seguridad nacional, de
temas reservados por el Estado o por estar sujetos a una investigación diferente, la cual
podría verse comprometida en caso de que se sepa el sentido de este proceso.
1.1 Sistema del Civil Law o Romano–Germánico.
Es la norma jurídica que regula la función jurisdiccional en la función del Estado sobre su
actuación en los procesos legales sometidos a su arbitrio, regulando no sólo a los órganos
que ejercen jurisdicción en sus atribuciones sino también a las personas que ejercen la
acción, es decir a las partes. La ley procesal se clasifica en cuanto al objeto y a la materia
de igual forma como se clasifica el Derecho Procesal, están sujetas al control
constitucional y deben forzosamente de emanar de un órgano con facultades legislativas
formales. Características de la ley procesal. Además, elementos naturales de las leyes como
lo son la generalidad, la universalidad, la abstracción, las leyes que regulan el proceso
sustantivo de una materia, son leyes de carácter público, esto es que regulan una función
estatal como lo es la jurisdiccional y rigen de manera eficaz el actuar de un poder de la
Unión como lo es el poder Judicial: esto no implica que la norma sea especial, sino en razón
de su reglamento, esta característica es un ejemplo de la ponderación de poderes. Las
normas son de orden público, lo que significa que no están al arbitrio de las partes ni del
juez cambiarlas, deben ser seguidas tal cual están redactadas en función de la
substanciación del proceso, son normas meramente instrumentales porque en oposición
no son un fin en sí mismas, sino que un medio para observar el debido proceso y las
garantías constitucionales y son autónomas, esto quiere decir que, aunque los supuestos
normativos de la materia que regulan cambien, las normas procesales quedarán sin efecto
de cambio. Interpretación La razón para interpretar una ley es para aplicarla, motivo por el
cual es necesario conocer el espíritu del legislador, el cual nos hará comprender los alcances
de la norma, conociendo la razón por la cual fue elaborada esa ley y así evitar los fraudes al
espíritu del legislador. La interpretación auténtica corresponde al legislador que es el que
hizo la norma, o bien, la puede modificar. Esta primera interpretación es la que se debe
respetar si se atiende al espíritu de la misma, la segunda interpretación de la ley es la llevada
a cabo por el juez, es decir la judicial, el cual es el director del proceso y por tanto tiene la
rectoría de la interpretación de la ley siempre que se encuentre conociendo de un asunto,
finalmente encontramos la interpretación privada que es la realizada por los abogados,
doctrinarios y juristas, los cuales intentarán utilizar su conocimiento del derecho para
interpretar su verdad.
Sistema del derecho civil
Los países que se rigen bajo un sistema de derecho civil son típicamente aquellos que fueron
colonias o protectorados franceses, holandeses, alemanes, españoles o portugueses,
incluyendo varios de Centroamérica y Sudamérica, asimismo como la mayoría de Europa
Central, Oriental y Asia del Este.
El sistema de derecho civil es un sistema de leyes codificadas. Su origen es el derecho
romano. Las características del sistema del derecho civil incluyen son las siguientes:
• Generalmente, existe una constitución escrita basada en códigos de ley específicos
(por ejemplo, códigos que cubren el derecho corporativo, el derecho administrativo,
el derecho arancelario y el derecho constitucional) consagrando derechos y
responsabilidades básicas. Sin embargo, el derecho administrativo tiende a ser
menos codificado y los jueces del derecho administrativo se comportan más como
jueces del Common Law.
• En algunos sistemas, como Alemania, las publicaciones de catedráticos del derecho
tienen una influencia significativa en las cortes.
• Existe menos libertad para contratar - Por ley, hay muchas provisiones implícitas
dentro del contrato y las partes no pueden contratar fuera de ciertas provisiones.
Un sistema de derecho civil es más preceptivo que un sistema de derecho anglosajón. Sin
embargo, el gobierno aún debe considerar si se necesita una legislación específica para que
ya sea limite el alcance de cierta restricción o de una legislación específica para un sector,
para permitir el éxito del proyecto de infraestructura.
Existe una serie de provisiones implícitas en un contrato bajo el sistema de derecho civil -
se le da menos importancia a dejar sentado en el contrato mismo todos los términos que
gobiernan la relación entre las partes del contrato, ya que las insuficiencias o las
ambigüedades pueden ser enmendadas o solucionadas de pleno derecho. Usualmente,
esto da como resultado un contrato más corto del de uno hecho en países bajo el Common
Law.
Es importante notar que en el ámbito de infraestructura, ciertos proyectos de
infraestructura son referidos como conceptos bien definidos en jurisdicciones del derecho
civil. Concesiones y Affermage tienen un significado técnico y una estructura definidos que
probablemente no sea entendido bien o no aplique en un país bajo el derecho anglosajón.
1.2 Common Law o Angloamericano.
Los países que adoptan el derecho anglosajón son por lo general aquellos que formaron
parte de las colonias y protectorados ingleses, incluyendo a los Estados Unidos.
Las características del derecho anglosajón incluyen:
• No siempre existe una constitución escrita o leyes codificadas;
• Las decisiones judiciales son forzosas las decisiones del tribunal de última instancia
pueden ser anuladas por el mismo tribunal o a través de legislación;
• Amplia libertad de contratación (para contratar) son pocas las disposiciones
implícitas en un contrato de ley (sin embargo, las disposiciones que protegen a los
consumidores privados pueden ser implícitas);
• Generalmente, todo está permitido si no está prohibido por ley.
Por lo general, un sistema de derecho anglosajón es menos preceptivo que un sistema de
derecho civil. Por lo mismo, un gobierno bien pudiese querer proteger a sus ciudadanos
mediante legislación específica con respecto del programa de infraestructura que se
contempla. Por ejemplo, pudiese prohibir a un proveedor de servicio que corte el servicio
del agua potable o de electricidad a los pagadores morosos Bajo el derecho anglosajón, hay
muy pocas provisiones (disposiciones) implícitas en un contrato es por eso que hay que
dejar sentado todos los términos que gobiernan la relación entre las partes del contrato en
el mismo contrato. El resultado usualmente es un contrato más largo que un contrato hecho
bajo el derecho civil.
1.3 Sistema Socialista.
Los fundamentos principales del Derecho socialista son los siguientes: el Estado es
controlador de medios de producción y economía con el propósito de proteger a la clase
obrera. El Estado pretende eliminar cualquier tipo de gobierno para que desaparezca el
mismo Estado y el pueblo se autogobierne en un esquema de comunismo y las bases de lo
anterior fueron sentadas por Kart Marx y Federico Engels.
Constitución Soviética del 1936 es base para que otros Estados la copien para crear sistema
Socialista. Dicho sistema se basa en 4 fundamentos:
1. El Derecho tiene un enfoque socio-económico y político no tan jurídico.
2. El Derecho tiene una elevada carga doctrinal y filosófica, se basa en una ideología.
3. El Derecho socialista aplica la ausencia total de propiedad privada.
4. Rechaza la teoría de la división de poderes, el poder es central.
Sus fuentes de derecho son:
Constitución. Leyes aprobadas por el Soviet Supremo formado por representantes obreros
y políticos de carrera que asesoraban a dichos representantes.
Costumbre (se utiliza para el comercio principalmente marítimo). Jurisprudencia, como
simple forma de entender porque se toman ciertas decisiones.
Principios generales del Derecho.
Desarrollo cultural.
1.4 Tendencias comunes actuales.
La crisis social que se vivió en el México del siglo XIX se manifestó con una revolución que
exigía entre otras cosas, la secularización de la educación, la restricción de las
intervenciones de la iglesia, una reforma agraria justa que expropiara las tierras en favor de
los campesinos y otros temas de índole social y laboral que tenían como objetivo que se
erradicara la opresión atizada al pueblo para que las personas obtuvieran una mejor calidad
de vida. Dicho movimiento, culminó con el nacimiento de la Constitución de 1917, la cual
continúa vigente hasta nuestros días y es la base del derecho constitucional.
En México coexisten diversas ramas del derecho, todas ellas cumplen con distintos
objetivos y son indispensables para preservar valores comunes como la equidad y la justicia
entre la sociedad. El derecho constitucional, por ejemplo, es el responsable de la
organización jurídica del Estado, se guía por los preceptos vertidos en la carta magna y tiene
como finalidad, mantener un equilibrio armónico entre los individuos y el Estado.
El derecho constitucional y su grupo de leyes, doctrinas y principios forman parte de la rama
más clásica del derecho y hoy en día son el pilar que da vida al derecho procesal
constitucional, el cual, tiene un papel fundamental en la sociedad, ya que funge como
protector de la supremacía de la Constitución. Además, al apoyarse en los aportes
procesalistas, puede resolver con éxito aquellos casos controvertidos que requieren del
sostén de las normas sustanciales que sólo se hallan en la Constitución para llegar a una
óptima resolución. Ahora bien, desde que en el siglo XVIII, surge la reflexión histórico-
filosófica de alcance mundial, nace también la necesidad de evolucionar las prácticas de
cualquier disciplina con el objetivo de alcanzar las praxis más efectivas. Así, la lentitud para
otorgar la resolución de un caso y la conocida burocracia de nuestro país, condujeron a que
diversas organizaciones sociales impulsaran la tarea legislativa que el 18 de junio de 2008
tomó forma con la Reforma en Materia de Seguridad y Justicia, la cual derogó diversos
artículos constitucionales e implementó otra rama del derecho que cobra cada vez más
protagonismo en nuestros días; el derecho procesal acompañado de juicios orales, los
cuales, florecen y proliferan para reformar de manera trascendente el sistema de justicia
penal. Los juicios orales se fundamentan en los principios de oralidad, inmediación,
concentración, continuidad, contradicción y publicidad y tienen como finalidad, ejecutar
juicios transparentes, con audiencias públicas donde estén presentes el juez responsable
de dictar la sentencia, la audiencia, la parte acusadora y la parte acusada. Este nuevo
sistema enfatiza el respeto en el Estado de Derecho, así como el interés en la protección a
las víctimas. También practica de forma asidua la negociación, conciliación, mediación y
la justicia restaurativa, después de haber llevado a cabo la respectiva averiguación previa.
Cabe mencionar que este moderno sistema para la impartición de la justicia, privilegia el
principio de oportunidad, el cual no inicia o continúa una persecución penal, siempre y
cuando el delito no sea de alto impacto social y se haya restaurado el daño a la víctima. De
esta manera, con la pertinente cooperación del acusado, aquellos casos donde tiene lugar
el principio de oportunidad, se resuelven de forma pacífica y simple.
2. Análisis de los Principios que rigen el Dereho Procesal Mercantil.
2.1 Principio Dispositivo.
El Principio Dispositivo es aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes
procesales tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales
sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. Se manifiesta en los siguientes aspectos:
* EN LA INICIATIVA.- Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá
intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea
directamente o por representación.
* EN EL IMPULSO PROCESAL.- Las partes tienen la responsabilidad de adoptar las medidas
orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites
se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales.
* DELIMITACION DEL TEMA DE DECISION.- El actor, al demandar una pretensión ante juez,
delimita el tema sobre el cual el juez sentenciara. Es decir la delimitación del tema
decidendum", 'tema sobre lo que el juez decidirá lo establece el actor, y eventualmente el
demandado, al contestar la demanda.
Los elementos del principio dispositivo también se manifiestan en los siguientes aspectos:
* EN LA APORTACION DE LOS HECHOS.- Las partes deben actuar en forma honesta y
veracidad con base del conocimiento cierto de los hechos Porque si alegan, a sabiendas,
hechos contrarios a la realidad se comete temeridad que podrá ser condenada, además de
las costas y costos, a los daños y perjuicios, que se liquidarán en la vía incidental, en el
mismo proceso. Por eso la demanda exige como requisito la relación precisa de los hechos
* APORTACION DE LA PRUEBA.- Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa
a su pretensión. En la contestación, la parte demandada observará como requisito:
Acompañará la prueba que le incumba e indicará las demás que pretendiere diligenciar,
señalando expresamente que hechos pretende demostrar. Las afirmaciones de hecho
efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser. Y quien
pretenda un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. Quien
contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos,
modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. La carga de la prueba que el
presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad
judicial.
* EN LA DISPONIBILIDAD DEL DERECHO MATERIAL.- Así también el actor puede desistir de
la pretensión. O el demandado puede allanarse a la pretensión del actor y ambas partes
conciliarse o someter el pleito a decisión de jueces árbitros. Con excepción de los casos
expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y
son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia
suya. Los casos excepcionales para promover procesos civiles de oficio son:
* Para proteger la existencia del no nacido.
* Para adelantar la emancipación judicial originada en malos tratos o abandono.
* Para interdicción del demente cuando se trata de enfermedad acompañada de actos
violentos.
* Para cuando haya acumulación de demandas.
2.2 Adquisición Procesal.
Chiovenda conceptúa el principio de adquisición procesal cuando afirma: Un derecho
importante de las partes deriva de la circunstancia que la actividad de ambas pertenece a
una relación única; y este derecho consiste en que los resultados de sus actividades son
comunes a las dos partes en juicio. En virtud de tal principio, llamado de la adquisición
procesal, cada una de las partes tiene derecho a utilizar las aportaciones hechas por la
contraria, las peticiones que ésta formule y los actos de impulso que realice. En otra sede
ya referíamos que en nuestra doctrina científica menciona por primera vez el principio de
adquisición procesal Prieto Castro al examinar la STS de 20 de marzo de 1945. El Alto
Tribunal declara que, una vez acreditado un hecho, el juzgador ha de recogerlo en la
sentencia, abstrayéndose de la parte que lo haya probado, es decir, aunque el resultado de
la prueba perjudique al que propuso el medio probatorio, habrá que partir en la sentencia
del hecho probado.
Conceptuada la adquisición procesal, se deduce que su fundamento reside en la unidad del
proceso que recoge actuaciones cuyo resultado no puede ser escindido o discriminarse
por la parte que ha propuesto la actuación que le perjudica, toda vez que el proceso es
una relación jurídica única. Además, el juzgador puede considerar que si el resultado de una
prueba propuesta por una parte le es adverso, ese hecho probado goza de altas
probabilidades de ser cierto. Los principios de adquisición procesal, el de aportación de
parte y la carga de la prueba.
El principio de aportación de parte hace que sean los justiciables quienes tienen la carga de
alegar los hechos en que fundamentan sus pretensiones y, correlativamente, el juzgador en
la sentencia habrá de partir de dicho material fáctico, haciendo abstracción de la parte que
lo adujo, pudiendo, incluso, utilizar la alegación de un litigante para fundamentar una
sentencia contraria a su interés. Premisa, esta última, en la que descansa el principio de
adquisición procesal, así como en la obligación de partir en la sentencia de los hechos fijados
y reconocidos por las partes. En consecuencia, las alegaciones de hecho (y sus pruebas) se
incorporan al acervo del proceso a instancia de parte y, una vez «adquiridos», el juzgador,
al fallar, hará abstracción de qué parte introdujo los hechos o los acreditó, de modo que las
alegaciones de una parte (y las pruebas que se practiquen) pueden aprovechar o alcanzar a
la contraria. Siguiendo esta lógica, no alcanza al principio de adquisición procesal las
alegaciones fuera de plazo y, por tanto, con mayor motivo, tampoco aquéllas que se
omitieron. Lo anterior encuentra su fundamento, además de en el principio de adquisición
procesal, también en el cierre del debate, ya que hay un momento en el período expositivo,
de alegaciones, que el objeto del proceso ha de quedar definido y fijado sin que quepa,
como regla general (a salvo quedan los hechos nuevos o de nueva noticia), que se
incorporen al proceso nuevos hechos constitutivos o enerva torios, especialmente si se
pudieron aducir en fase de alegaciones, a fin de preservar el derecho de defensa de la
contraparte. Por ello, si las alegaciones de esos hechos resultan extemporáneas, no pueden
tenerse en cuenta por el juzgador y caen fuera del ámbito del principio examinado: el
proceso «nada ha adquirido». De acuerdo con el principio de adquisición procesal, los actos
realizados por los litigantes no sólo benefician a la parte que los realiza, sino a las demás
que pueden aprovecharse de ellos. Conforme a este principio que obedece a la naturaleza
jurídica del proceso que es un todo unitario e indivisible, las pruebas rendidas por una de
las partes en provecho propio, pueden ser utilizadas por las demás, si así conviene a sus
intereses.
2.3 Legalidad para valorar las pruebas.
Conforme al principio de adquisición procesal, las pruebas de una de las partes pueden
resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante,
de ahí que las Juntas estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obran en autos,
a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe
prevalecer en el caso justiciable. Por medios de prueba deben considerarse los elementos
o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
De acuerdo al Codigo Federal de procedimientos civiles señala:
ARTÍCULO 85.- Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la
ley, son renunciables.
ARTÍCULO 93.- La ley reconoce como medios de prueba: I.- La confesión. II.- Los
documentos públicos; III.- Los documentos privados; IV.- Los dictámenes periciales; V.- El
reconocimiento o inspección judicial; VI.- Los testigos; VII.- Las fotografías, escritos y notas
taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos
de la ciencia; y VIII.- Las presunciones.
ARTÍCULO 189.- En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales
para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, oirá el tribunal
el parecer de un perito nombrado por él, cuando las partes lo pidan o él lo juzgue
conveniente. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no
prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las
disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil,
y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio,
los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la
República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren
conducentes para la demostración de sus pretensiones. El objeto de la prueba es demostrar
la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de
determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el
concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
Son objeto de la prueba:
1. Los hechos producidos del que hacer humano;
2. Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia
humana.
3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.
4. Los hechos psíquicos de la personalidad.
5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en
relación con los otros seres.
6. La costumbre.
7. La ley extranjera.
8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.
El juez según lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, sentenciara
conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Es decir, que para
lograr éxito en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los
hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros
diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos en la contestación de la demanda
porque es sobre estos dos presupuestos o lo que ha de contraerse el debate judicial. De
aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más clara y precisa posible,
a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en
interés y defensa de sus derechos.
2.4 Verdad Procesal.
Ningún ordenamiento jurídico procesal puede legítimamente abandonar el principio de la
búsqueda de la verdad. A veces se tienen en cuenta legítimamente otros principios distintos
del de la búsqueda de la verdad, como es el de la seguridad jurídica, y en ocasiones estos
principios se consideran más importantes que la búsqueda de la verdad: es legítimo,
pongamos por caso, las ocasiones en que se da mayor eficacia a una inscripción del registro
de la propiedad que a la verdad de un contrato de compraventa. Con esta medida se da
seguridad jurídica en el tráfico mercantil de lo cual se beneficia la sociedad entera, aunque
en alguna ocasión resulte perjudicada alguna persona que ha obrado de buena fe. Cuando
se actúa así se hace por razones de justicia, aun cuando la verdad quede soslayada. Se
considera que el servicio a la verdad no puede llegar hasta el punto de ir contra la justicia.
El principio de justicia se antepone al principio de la verdad, y en caso de conflicto prevalece
la justicia. En ciertas causas, sin embargo, no es fácil encontrar motivos que permitan
soslayar la verdad de la causa. Así, en las causas que afectan al estado de las personas entre
las que están las causas matrimoniales el ordenamiento jurídico toma especiales cautelas
para buscar la verdad: se podría decir que se identifica el principio de la verdad con la
justicia. El derecho canónico establece una especial protección para las causas que afectan
al estado de las personas. Así, el canon 1643 prohíbe que pasen a cosa juzgada las causas
sobre el estado de las personas. En estas causas el ordenamiento canónico considera que
es especialmente urgente el servicio del proceso a la verdad, de modo que toma cautelas
para impedir que la verdad quede oscurecida por la vigencia de cualquier otro principio
procesal, como sería en el ejemplo propuesto la seguridad jurídica que da la cosa juzgada.
La Iglesia considera que es su función ponerse al servicio de la verdad. En el campo procesal
matrimonial, esta función se concreta en la búsqueda de la verdad sobre el vínculo
matrimonial en el supuesto de hecho planteado. Como hemos dicho, las partes que acuden
a los tribunales lo hacen con un problema de conciencia, además de los legítimos intereses
personales en el proceso que pueden hacer que no sean indiferentes ante la sentencia. Pero
por encima de este interés se encuentra el servicio a la verdad del proceso matrimonial.
2.5 De la doble instancia.
La Sala entiende que, si en determinados casos, la ley establece la doble instancia
administrativa, se debe garantizar la efectividad del ejercicio de tal derecho, conforme lo
establece la Carta de las Naciones Unidas, en su artículo 55, letra c). Si, en este caso
concreto, la LOPJ reconoce el derecho al recurso de apelación, su ejercicio debe ser
compatible con su naturaleza y razón de ser. Los recursos son “una garantía de las partes”,
un medio procesal contra las arbitrariedades del poder o los errores en que pudieren
incurrir los órganos de instancia en sus decisiones. La apelación es siempre un medio
impugnatorio para pedir ante el órgano superior o de alzada (ad quem), la reparación de
un perjuicio o agravio, causado por la resolución que se recurre o apela. Es, por tanto, una
garantía de justicia, y no una fuente u oportunidad para agravar o empeorar la situación del
recurrente único. En efecto, este principio o derecho constitucional, hace referencia a que
las partes podrán acudir ante un tribunal jerárquicamente superior al que haya dictado la
decisión, cuando la misma no este apegada al ordenamiento jurídico de la nación respectiva
o haya existido algún tipo de violación que sea necesario subsanar a través de otro tribunal.
Asimismo, desde el punto de vista internacional y en materia penal, conforme al artículo
14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece
expresamente que: …Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley… Cabe agregar que conforme al artículo 8 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos se establece que: …Toda persona tiene derecho a un
recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley… En
sintonía con lo anterior, la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su
artículo 8, inciso 2, literal h, como una garantía judicial el: …derecho de recurrir del fallo ante
juez o tribunal superior… De todo lo anterior queda en evidencia, que desde el punto de
vista internacional es reconocido la posibilidad de recurrir o atacar una sentencia dictada,
si la misma ha violado derechos fundamentales o no se apega al ordenamiento jurídico
del país en cuestión. Fundamento legal y constitucional. Como fue explicado en el artículo
del recurso de apelación, la Constitución establece en su artículo 49 la posibilidad de
recurrir del fallo dictado por el juez de la causa; como una forma de consagrar el derecho
constitucional a la doble instancia reconocido internacionalmente. Asimismo y en materia
procesal civil, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil determina que de toda
sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación, salvo disposición
especial en contrario. Dichas normas se fundamentan en que este principio tiene una
estrecha e íntima relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la
protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en
busca de justicia, a través de un recurso que permita la revisión nuevamente de la sentencia
dictada (apelación). Base principal del principio y excepciones. La principal base del
principio de la doble instancia, es la garantía del derecho a la defensa, mediante la
oportunidad dialéctica de alegar y justificar la nueva revisión de la decisión dictada por el
tribunal de la causa. En efecto, el derecho de defensa se ve atacado o desmejorado, cuando
los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios
legales suficientes para su defensa como lo sería el recurso de apelación (doble instancia),
ante un tribunal superior o de alzada, para lograr una nueva sentencia que proteja
realmente sus derechos fundamentales. Sin embargo, es necesario entender que el
derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio
procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso
puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y
contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento
previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere
entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento
por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos
en la ley aplicable.
2.6 Reserva de Derechos al Actor para ejercitarlos en vía y forma.
Si en un determinado juicio promovido en la vía ordinaria mercantil, la parte actora, ya sea
en primera o segunda instancia no consigue una sentencia de condena favorable para sus
intereses, sino una declaración sobre la improcedencia de su acción, bajo el supuesto de
que la acción deducida debió ser otra, el examen sistemático y funcional de los artículos
1325 y 1326 del Código de Comercio, los cuales en esencia disponen que las sentencias
deben ser claras al establecer el derecho y deben absolver o condenar, son inconducentes
para imponer una obligación a esas autoridades sobre un pronunciamiento acerca de si los
derechos del actor deben quedar a salvo para ejercerlos en la forma y términos que estime
convenientes. Lo anterior, porque además de exceder el ámbito de sus atribuciones, en
todo caso, una declaración del fallo en este sentido, es decir, que por las razones en su caso
expuestas, se dejaran a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la forma y
términos procedentes, aun así, tal declaración pudiera traducirse en una falsa expectativa
para el actor, puesto que en el supuesto dado de que habiéndose logrado tal reserva y, el
actor, con base en ella, volviera a ejercer una nueva acción, aquella declaración no
vincularía al Juez del segundo controvertido para estimar, per se, que con base en la reserva
de derechos emitida ya no estaría en aptitud para declarar la improcedencia de la acción
porque a favor del actor se hubiese constituido ya algún derecho en tal sentido; lo cual
incluso aplicaría en sentido inverso, es decir, que cuando la declaratoria fuera en cuanto a
que no se reservaron tales derechos, o incluso, sin declaración en ningún sentido, en el
segundo juicio no habría obstáculo para que juzgador determinara si lo resuelto en el
primero constituyó o no cosa juzgada, puesto que el examen de tal figura procesal
corresponde hacerlo, en su caso, dentro de ese segundo juicio contradictorio, y no en uno
anterior. De ahí que al no existir un fundamento legal para realizar la declaración sobre
dicha reserva de derecho, inconcuso es, tampoco existe la obligación de efectuarla, ni aun
bajo la premisa de brindar certeza jurídica a las partes, pues, de hacerlo, además de
infringirse el principio de legalidad traducido en que todo ejercicio de potestades debe
sustentarse en una norma de jurídica vigente, tampoco equivaldría a una verdadera certeza
acerca de la existencia o no del derecho a favor del actor.
Artículo 23.- El tercerista que intente excluir los derechos del actor y del demandado o los
del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al proceso o de iniciar uno nuevo, en
el caso de que ya se haya dictado sentencia firme en aquel.
3. Reglamento Mercantil Sustantiva y Adjetiva.
3.1 Generalidades.
Derecho positivo: El Derecho se clasifica en:
El Derecho sustantivo: se refiere al conjunto de normas que establece los derechos y
obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el
estado. Regula y fundamenta directamente el contenido de los deberes y facultades: el
Derecho civil, el Derecho penal, el Derecho mercantil etc. Así pues el Art. 185 del código
civil consagra cuales son las causas de divorcios. Se tiene que este dispositivo es
simplemente sustantivo. Al Derecho penal sustantivo también se le denomina Derecho
penal de materia y es el que se consagra en el código penal. Cabe mencionar que el Derecho
penal sustantivo es la parte estática o imagen sin movimiento, en tanto que el derecho
penal adjetivo es la parte dinámica o imagen en movimiento. Es el conjunto de normas que
pueden ser reconocidas y admitidas a través de diferentes sistemas jurídicos dando
seguridad y certeza a los sujetos. Es el que trata sobre el fondo de la cuestión, reconociendo
derechos, obligaciones etc. Es aquel que se encuentra en la norma que da vida a una
determinada figura jurídica, acto jurídico o figura típica, impone los comportamientos que
deben seguir los individuos en la sociedad, también está relacionado con el Derecho
procesal, las normas procésales, plazos sustantivos etc. Ejemplos de derecho sustantivo:
• Normas que declaran la mayoría de edad.
• Derechos del acreedor.
• Obligaciones de deudor.
El Derecho adjetivo: por su parte lo integran aquellas normas también dictadas por el
órgano competente del estado que permitan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento
de los deberes que se establecen con el derecho sustantivo. Son las normas destinadas a
garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones consagradas
por el derecho sustantivo.
Por ejemplo:
• Derecho a seguro social.
• Derecho a la salud.
• Derecho a la educación.
• Derecho al voto.
• Derecho a la autoría.
• Acceso a la justicia.
• Libertad sindical.
Podemos destacar que se señala la forma en la que se va a hacer valer el derecho contenido
en el Derecho sustantivo, y ambos crean un cuerpo de leyes que se complementan, pues
sin uno el otro no tendría vida. Este establece el procedimiento para ejecutar o hacer valer
tales derechos y que la doctrina universalmente ha consagrado como el Derecho
procedimental como es el caso de Derecho procesal civil, penal o laboral. Está conformado
por las normas que regulan el proceso, que es, a su vez, el mecanismo para realizar al
Derecho sustantivo. Código de procedimiento civil:
Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes
para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación
puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de
los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un
término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida
por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de
ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por
el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas
conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el
Secretario del Tribunal.
3.2 Importancia.
El Derecho sustantivo: se refiere al conjunto de normas que establecen derechos y
obligaciones a los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el
estado (Código Civil). Desde otro punto de vista, el Derecho sustantivo regula y fundamenta
directamente el contenido de los deberes y facultades: el Derecho civil, el Derecho penal,
el Derecho mercantil etc.. Así pues el Art. 185 del código civil consagra cuales son las causas
de divorcios. Se tiene que este dispositivo es simplemente sustantivo. Ejemplos de derecho
sustantivo:
• Normas que declaran la mayoría de edad.
• Derechos del acreedor.
• Obligaciones de deudor.
El Derecho sustantivo es el conjunto de normas que pueden ser reconocidas y admitidas a
través de diferentes sistemas jurídicos dando seguridad y certeza a los sujetos,
reconociendo derechos, obligaciones etc. Es aquel que se encuentra en la norma que da
vida a una determinada figura jurídica, acto jurídico o figura típica, impone los
comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad, también esta relacionado
con el Derecho procesal, las normas procésales, plazos sustantivos etc. Por ejemplo, en
materia penal podemos ver que el derecho sustantivo penal dice “aquel que prive de la vida
a otro se le aplicara como sanción una pena”. Este regula el deber ser, el que impone los
comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad.
El Derecho adjetivo: por su parte lo integran aquellas normas también dictadas por el
órgano competente del estado, ypermiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de
los deberes que se establecen con el derecho sustantivo (Código de Procedimiento Civil).
Son las normas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las
obligaciones consagradas por el derecho sustantivo.
Por ejemplo:
• Derecho a seguro social.
• Derecho a la salud.
• Derecho a la educación.
• Derecho al voto.
• Derecho a la autoría.
• Acceso a la justicia.
• Libertad sindical.
Podemos destacar que se señala la forma en la que se hacen valer los derechos contenidos
en el Derecho sustantivo, y ambos crean un cuerpo de leyes que se complementan, pues
sin uno el otro no tendría vida. Este establece el procedimiento para ejecutar o hacer valer
tales derechos y que la doctrina universalmente ha consagrado como el Derecho
procedimental como es el caso de Derecho procesal civil, penal o laboral. Esta conformado
por las normas que regulan el proceso, que es, a su vez, el mecanismo para realizar al
Derecho sustantivo (Codigo Civil). El sustantivo es la norma consagratoria de un derecho.
En cambio el Derecho adjetivo lo constituye el mecanismo procedimental que permite
hacer valer ese derecho o darle efectividad a esa relación. Las normas de procedimiento
civil en sus artículos 754 al 761, ambos inclusive determinaran como proponer la demanda
de divorcio como fundamento en la causal que se ha escogido del articulo 185 del código
civil, así como los actos para obtener finalmente en la decisión judicial que acuerde o no el
divorcio solicitado. El Derecho Adjetivo está integrado por un “conjunto de leyes que
posibilitan y hacen efectivo el ejercicio regular de las relaciones jurídicas, al poner en
actividad el organismo judicial del estado. No determina lo que es justo, sino como ha de
pedirse la justicia”
3.3 Reglas de Supletoriedad.
La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus
disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes.
Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la
supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la
complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por
ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley
acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa
debe considerarse en los términos que la legislación lo establece. De esta manera, la
supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al
sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de
contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio
de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a
otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley
suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración
de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos
especiales en la ley suplida. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede
para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se
integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que
opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca
expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse
supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de
manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o
las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas,
no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga
necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema
jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no
tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente
no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios
y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. La supletoriedad de
las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no
se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo
de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad de leyes aplica
solo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que
se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una
Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los
supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles
omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes
supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus
principios y subsanar sus omisiones. la supletoriedad expresa debe considerarse en los
términos que la legislación lo establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación
es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo
de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con
relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en
consecuencia, una integración, y reenvío de una Ley especializada a otros textos legislativos
generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la Ley suplida; lo que implica
un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales
principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales
en la Ley suplida. Cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben
cumplir ciertos requisitos necesarios para que exista esta figura jurídica, como son: primero,
que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto
supletorio; segundo, que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución
jurídica de que se trate; tercero, que no obstante esa previsión, las normas existentes en
tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta
presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y cuarto, que las
disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de
algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.
Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación
en otra.
3.4 Jurisdicción Concurrente.
Una especie de la jurisdicción en general, es la concurrente, que en nuestro país se surte
respecto del conocimiento y resolución de las controversias por aplicación de las leyes
federales y en relación con el Juicio de Amparo. En los juicios federales, a los que se refiere
la fracción I del artículo 104 constitucional, esta jurisdicción se traduce en que tratándose
de conflictos sobre aplicación y cumplimiento de leyes federales, en casos en que solamente
versen intereses particulares a elección del actor, pueden conocer de los juicios respectivos
los Jueces de Distrito o los del orden común, por tanto, cuando tales controversias versen
sobre aplicación o cumplimiento de leyes federales o de tratados internacionales y en ellas
no se debatan únicamente intereses particulares, la jurisdicción local queda excluida,
correspondiendo de modo exclusivo y excluyente a los juzgadores federales el
conocimiento y resolución de las controversias respectivas. El principio, llamado de
jurisdicción concurrente, o más correctamente, de competencia concurrente, según el cual,
son competentes para conocer de los juicios mercantiles tanto los tribunales federales
como los locales, a elección del actor, es el aplicable, por regla general. En México, por
virtud de la desaparición de los Tribunales de Comercio, los jueces civiles son competentes
para conocer de los litigios civiles y de los mercantiles. No obstante, la delimitación entre
ambas materias continúa revistiendo importancia porque de su naturaleza dependerá que
sea procedente la vía mercantil o la civil, y ambas conservan marcadas diferencias en cuanto
a términos, recursos admisibles, y tantas otras. Esta competencia se establece a prevención
y no puede ser variada posteriormente. Así por ejemplo, en un juicio ejecutivo mercantil,
habiendo el actor hecho uso de su opción a favor de un juez federal, y resultando que éste
fuera incompetente por razón de territorio, el conflicto deberá resolverse a favor del juez
federal que resulte territorialmente competente y no en favor de jueces locales. La justicia
local queda sometida a la justicia federal en relación con una serie de actos que deben
realizarse en tiempos breves, bajo amenaza de sanciones de todo tipo si no se cumple en
sus términos. Tal y como lo estipula nuestra Carta Magna, las autoridades Federales tienen
la obligación de conocer asuntos de índole mercantil, aunque en muchos casos omiten o
niegan que se ventilen en sus juzgados, tú como abogado debes solicitar el amparo de estas
autoridades en caso de que ellas se nieguen a conocer del asunto que les expongas, puedes
solicitarles que lo deben conocer bajo el principio de Jurisdicción Concurrente. La
jurisdicción que corresponde a los tribunales de la Federación, conforme al artículo 104 de
la Constitución, para conocer de todas las controversias que se susciten sobre el
cumplimiento y aplicación de leyes federales, es concurrente, ya que de acuerdo con el
mismo precepto, en los casos en que sólo se afectan los intereses particulares, podrán
conocer también de dichas controversias los tribunales del orden común, a elección del
actor. Del artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, deriva que las controversias del orden mercantil suscitadas sobre el
cumplimiento y aplicación de leyes federales en las que sólo se afecten intereses
particulares, la jurisdicción es concurrente y, por tanto, pueden conocer del juicio tanto los
juzgados y tribunales federales como los locales del orden común, a elección del actor. Por
otra parte, de los artículos 1092 y 1093, del Código de Comercio, se advierte que en los
asuntos de carácter mercantil será competente el juez a quien los litigantes se hubieren
sometido expresa o tácitamente (cláusula de sumisión expresa) y que hay sumisión expresa
cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede.
Ahora bien, cuando en un contrato mercantil se establece que las partes pactan someterse
a la competencia de los tribunales de la ciudad en la que se celebró, pero omiten señalar el
fuero de dichos tribunales, en tal caso se alude a una cuestión de competencia territorial
que no delimita el carácter de la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales, aun cuando en
el lugar donde se celebró el acuerdo de voluntades sólo resida el juez del orden común, ya
que si no se señaló el fuero del tribunal a cuya competencia se someten resultan igualmente
competentes los del fuero federal que los del local, pues ambos tienen jurisdicción en ese
territorio. Por tanto, si en un contrato mercantil sólo se dice que las partes se someten a la
jurisdicción del juez de determinado lugar sin especificar su fuero, debe quedar a salvo el
derecho del actor para acudir al tribunal federal o local de su elección.
4. El Procedimiento Convencional.
4.1.Ante Jueces o Tribunales.
El Código de Comercio permite a las partes en un contrato mercantil convenir las bases del
procedimiento a seguir para exigir su cumplimiento y que, por tanto, aquéllas quedan
obligadas al mismo. Es decir las partes tienen la facultad de establecer la forma como ha
de tramitarse un procedimiento mercantil y, a falta de convenio expreso de las partes,
deberán observarse las disposiciones del mismo código. Según el art. 1051 del CC el
procedimiento Convencional puede ser ante Jueces o Tribunales arbitrales. El
procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052
y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro.
Artículo 1053.- Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se
refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la
demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como:
I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;
II.- La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún
medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento;
III.- Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la
ley establecen;
IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades
esenciales del procedimiento;
V.- El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos
en que conforme a este Código pueda prorrogarse la competencia;
VI.- El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para
obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquier otro dato que definan la
especialidad del procedimiento. En las demás materias, a falta de acuerdo especial u
omisión de las partes en la regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones
de este libro.
Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los
especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los
juicios mercantiles con excepción de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se
sujetarán a lo siguiente:
I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma
español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan
en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella
digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la
correspondiente traducción al español;
III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se
emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá
una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error
cometido;
IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el
funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto;
V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente
legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las
hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del
cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas;
VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por
el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde
podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere;
VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia,
razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a
dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de
responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado,
y
VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la
substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.
Artículo 1052.- Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las
partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública,
póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del
juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
4.2.Ante Árbitro.
Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del
juicio, será juez competente, en el orden siguiente:
I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el
que elija el actor.
Procedimiento convencional
De conformidad con lo que dispone el artículo 1051 del Código de Comercio, el
procedimiento mercantil preferente es aquel que libremente convengan las partes. El
procedimiento convencional puede ser ante jueces y arbitros. Se exige que el
procedimiento convencional conste en escritura pública, póliza ante corredor o se celebre
en convenio que se ratifique judicialmente, porque es demasiado importante el acto para
que pudiera admitirse su prueba en otra forma, y su propia naturaleza exige de
formalidades para que no se dude de su existencia. Es necesario establecer que en
principio solo las partes materiales son las que pueden celebrar el procedimiento
convencional, los demás sujetos que intervienen en el litigio no podrán celebrar convenio
judicial, sino únicamente los apoderados o mandatarios judiciales con facultades
expresas, (apoderados de dominio o para administrar bienes, o con cláusula especial para
celebrar convenios).
El procedimiento convencional ante jueces para que exista y sea válido debe reunir los
siguientes requisitos:
Artículo 1093.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y
terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan
como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de
cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el
caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal
competente entre cualquiera de ellas.
Son requisitos de existencia:
a) El acuerdo de dos o más voluntades en celebrarlo
b) Que se formalice en escritura pública, póliza ante corredor o en convenio que se ratifique
ante el juez que conozca del negocio.
c) Que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Es decir el procedimiento
convencional debe contener lo relativo a la demandada, contestación de la demandada ,
pruebas y alegatos
Son requisitos de validez del procedimiento convencional los siguientes:
1) Precisarse el negocio en el que hade observarse el procedimiento convencional.
2) La substanciación que debe observarse pudiendo las partes convenir en excluir algún
medio de prueba,
siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento.
3) Los términos que deberán de seguirse durante el juicio cuando se modifiquen los que la
ley establezca
4) Los recursos legales a que renuncien, siempre que no afecten las formalidades esenciales
del procedimiento. Pueden las partes renunciar a la interposición de los recursos ya sea de
revocación o de apelación más nunca pueden renunciar a la apelación de la sentencia
definitiva.
5) El juez que debe de conocer el litigio para el que se conviene el procedimiento en los
casos que conforme a la ley mercantil pueda prorrogarse la competencia.
6) EL convenio debe de expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse,
el carácter con el que contratan sus domicilios y cualquier otro dato que resulte necesario.
Artículo 1053.- Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se
refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la
demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como:
I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;
II.- La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún
medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento;
III.- Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la
ley establece;
IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades
esenciales del procedimiento;
V.- El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos
en que conforme a este Código pueda prorrogarse la competencia;
VI.- El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para
obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquiera otros datos que definan
la especialidad del procedimiento
Artículo 1052.- Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las
partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública,
póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del
juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
Artículo 1051.- El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente
convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un
procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral. A tal efecto, el
tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir
sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias, conforme a lo establecido
en el párrafo anterior del presente artículo. La ilegalidad del pacto o su inobservancia
cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del
procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.
El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos
1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro.
5. Reglas Generales del Proceso Mercantil.
5.1.Capacidad y Personalidad de los litigantes.
La peronalidad, se manifiesta como la caracteristica de ser persona en derecho, ya que no
todas las personas tienen reconocimientos como tales. Por otra parte, se le identifica con
la capacidad procesal, de manera que en la mayoria de las obras de derecho procesal se
habla de la capacidad y no de la personalidad. En cuanto a la personalidad de los litigangtes
referido a lo mercantil, pueden ser ausentes e ignorados, a los gestores judiciales y al
litiscontas figuras contenidas en el codigo de comercio.
El gestor judicial, es el que llevara acabo los tramites de la persona interesada, pero siempre
y cuando en el juicio la persona interesada no tenga representante, el juez designara al
gestor. Litisconsorcio es cuando varias personas ejercitan la misma accion, existe
litisconsorcio activo. Cuando varias personas oponen las mismas excepciones, surge el
litisconsorcio pasivo. Asi cuando existe litisconsorcio activo o pasivo, deben litigar unidos
bajo una misma representacion.
5.2.Normalidades.
De acuerdo al codigo Federal de procedimientos Civiles.
ARTICULO 587.- La demanda deberá contener: I. El tribunal ante el cual se promueve;
II. El nombre del representante legal, señalando los documentos con los que acredite su
personalidad; III. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales
homogéneas, los nombres de los miembros de la colectividad promovente de la demanda;
IV. Los documentos con los que la actora acredita su representación de conformidad con
este Título; V. El nombre y domicilio del demandado; VI. La precisión del derecho difuso,
colectivo o individual homogéneo que se considera afectado;
La personalidad es una creación del Derecho y se manifiesta en la capacidad para ser
titular del conjunto de derechos y obligaciones atribuidos a un mismo ente y determina
su capacidad para relacionarse jurídicamente. De ahí que dentro de la personalidad
podamos diferenciar dos tipos de capacidades, la capacidad de goce y la capacidad de
ejercicio. La capacidad de goce consiste en una atribución genérica que el ordenamiento
jurídico hace a las personas físicas o naturales y jurídicas de la condición de sujeto de
derecho, ya que atribuye la titularidad de derechos y obligaciones. En consecuencia, la
capacidad jurídica se refiere a la titularidad, mientras que la capacidad de ejercicio se
refiere al “ejercicio” de derechos y deberes, por lo que puede producirse la situación de que
una persona sea titular de un derecho, pero sea incapaz para ejercitarlo, tanto en el caso
de las personas físicas como en el caso de las personas jurídicas.
5.3.Notificaciones.
Una notificación es un proceso mediante el cual se le informa a alguien acerca de una
determinada circunstancia que le incumbe. Dicho proceso puede darse en
una pluralidad de contextos, público, privado, a nivel de una persona física, jurídica, etc.
De acuerdo al Código Federal de procedimientos Civiles
ARTICULO 284.- Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que
surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del
vencimiento.
ARTICULO 303.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo más
tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el
tribunal, en éstas, no dispusiere otra cosa.
ARTÍCULO 304.- La resolución en que se mande hacer una notificación, citación o
emplazamiento, expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas con
quienes ésta deba practicarse.
ARTICULO 305.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia
judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su
sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales.
Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona
o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la
intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los
funcionarios públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia oficial.
ARTICULO 306.- Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte
del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las
notificaciones que no deban ser personales. Si faltare a la segunda parte del mismo artículo,
no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que
le interese que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las
personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.
ARTICULO 307.- Mientras un litigante no hiciere nueva designación de la casa en que
han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en la casa que para
ello hubiere señalado.
ARTICULO 308.- Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de
cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y,
si no estuviere la designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones
personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición de parte ni certificación de la
secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo 306,
mientras aquélla no se subsane.
ARTICULO 309.- Las notificaciones serán personales: I.- Para emplazar a juicio al
demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio; II.-
Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso,
si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos; III.- Cuando el
tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deban ser
personales, y así lo ordene expresamente.
ARTICULO 320.- No obstante lo dispuesto en el título anterior, si la persona mal
notificada o no notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes
de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos,
como si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se
promueva será desechado de plano.
ARTICULO 321.- Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se
practique.
De acuerdo al Código de Comercio
Artículo 1068.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán
a más tardar el día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen su
práctica. Si se tratare de notificaciones personales, estas deberán realizarse dentro de los
tres días siguientes a aquel en que el notificador reciba el expediente. Sin perjuicio de lo
anterior, por causa justificada, el juez, bajo su responsabilidad, podrá ampliar los plazos
previstos en este párrafo. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa
que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en
que se desahogue el procedimiento. A tal efecto, el juez deberá hacer del conocimiento del
Consejo de la Judicatura que corresponda la infracción, a efecto de que este substancie el
procedimiento disciplinario respectivo. Las notificaciones en cualquier procedimiento
judicial serán: I. Personales o por cédula; II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial
en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos
completos de los interesados; III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal
efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se
manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados; IV. Por
edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden
publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal; V. Por correo certificado,
y VI. Por telégrafo certificado
Artículo 1070.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada,
la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces
consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un
periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.
Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará
recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial
de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la
notificación por edictos. La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación
y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información
no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las
autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las
rige. La parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para
identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar
domicilios proporcionados. El juez revisará la información presentada así como las
observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente. En el caso de que en el
documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las
notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no
corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad
de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores. Mientras un litigante no
hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o
notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El
notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no
existir el mismo, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como las
subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de
los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención
se practicarán en el local del juzgado sin su presencia. Una vez que el actuario o ejecutor se
cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de
días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario
dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de girar
oficios para la localización del domicilio. Hará la notificación o citación por medio de
despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere, los que podrán
tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere. El auxilio que se solicite se
efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al órgano que
deba prestarlo y que contendrá: I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante; II.
La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no
se designe la ubicación del tribunal exhortado; III. Las actuaciones cuya práctica se interesa,
y IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.
5.4.Términos.
De acuerdo al Codigo de Comercio
Artículo 1075.- Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día
siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se
contará en ellos el día de vencimiento. Las notificaciones personales surten efectos al día
siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que
se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los
tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la
constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse
hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal. Cuando se trate de
la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal,
aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos
kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el juez, según las dificultades de
las comunicaciones, y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando
y fundando debidamente su determinación en ese sentido.
Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar
actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad
de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y
no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a
petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte
en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las
siguientes circunstancias: a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día
siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial
dictada, y b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al
procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I. Extingue la instancia pero no la acción,
convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que
tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose
cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes; II. Se exceptúa de la
ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en
cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que
se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso
que se promueva; III. La caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60
días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna
de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las
resoluciones o determinaciones materia de apelación; IV. La caducidad de los incidentes
sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya
quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren treinta días hábiles; V. No
ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se
tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI.
Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza
mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario
esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras
autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; VII. La resolución que decrete la
caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la
declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y VIII. Las costas serán a
cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la
segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya
interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del
demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las
excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes
antes de la presentación de la demanda.
Artículo 1078.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de
que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que
debió ejercitarse dentro del término correspondiente.
Artículo 1079.- Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial,
o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I. Ocho días,
a juicio del juez, para que dentro de ellos se señalen fechas de audiencia para la recepción
de pruebas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de
documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, a no ser que por circunstancias
especiales, creyere justo el juez ampliar el término; II Nueve días para interponer el recurso
de apelación contra sentencia definitiva, seis días cuando se trate de interlocutoria o auto
de tramitación inmediata, y tres días para apelar preventivamente la sentencia
interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva, en los términos del artículo
1339 de este Código; III. Tres días para desahogar la vista que se les dé a las partes en toda
clase de incidentes que no tengan tramitación especial; IV. Tres años para la ejecución de
sentencias en juicios ejecutivos, juicios orales y demás especiales que se prevean en las
leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos; V. Cinco años para la
ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en
ellos, y VI. Tres días para todos los demás casos.
5.5.Costas.
La consideración de costas ciertos gastos que se originan durante la tramitación de un
procedimiento judicial, exclusivamente por los siguientes conceptos:
Los honorarios del Abogado y derechos del Procurador, cuando su intervención es
obligatoria.
La inserción de anuncios o edictos que obligatoriamente deban publicarse durante la
tramitación del procedimiento.
Los honorarios de los peritos.
Las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos que se soliciten a los Registros
Públicos, salvo que las solicite directamente el juzgado, en cuyo caso, serán gratuitos.
Los derechos arancelarios (gastos de notario)
En principio, cada parte debe abonar los gastos que vaya generando la defensa de sus
intereses en el juicio. Será la sentencia que ponga el fin al procedimiento la que imponga
al perdedor, la obligación de abonar al vencedor las costas que le ha originado la
tramitación del procedimiento, o lo que es lo mismo, la condena en costas se contiene en
la sentencia y debe abonarlas el que pierde el juicio. En ocasiones las sentencias pueden
contener una expresión similar a “sin hacer especial pronunciamiento en costas” o bien,
“cada parte abonará las costas causadas a su instancia”, lo que significa que cada parte
asumirá sus propios gastos independientemente que haya ganado o no el pleito. Los
juzgados no suelen condenar en costas en los procedimientos de familia (separación,
divorcio, modificación de medidas… etc.) ni en los laborales. El procedimiento para solicitar
el pago de esta condena es el llamado “tasación de costas”. Se inicia
mediante solicitud formulada por el abogado y procurador que han intervenido en el
procedimiento y a la que se acompañan sus minutas y las facturas que justifiquen
los gastos (de profesionales o por servicios) que tengan la consideración de costas del
procedimiento. La tasación de costas la practica el Secretario Judicial y no incluirá en la
misma los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, ni las
partidas de las minutas que no se expresen detalladamente, se refieran a honorarios que
no se hayan devengado en el pleito o simplemente no se justifican. También reducirá el
importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que superen los límites
establecidos (el importe máximo de la condena en costas es una tercera parte del importe
que se reclamara en el procedimiento). Al condenado se le comunica el importe al que
ascienden las costas para que, si no está conforme, las impugne. Los motivos que pueden
alegarse son de dos tipos: que las costas son excesivas, esto es, los honorarios presentados
por los profesionales que intervinieron están por encima de las normas orientadoras o
aranceles de sus respectivos Colegios o no responden realmente al trabajo efectuado, o
bien, que las costas son indebidas, esto es, se han incluido partidas de gastos que no tienen
el carácter de costas del juicio. La impugnación de la tasación de costas se resuelve
mediante unauto del Tribunal por el que se determina con exactitud la cantidad que debe
abonar el condenado, dándosele un plazo para que las abone de forma voluntaria. Si
transcurrido éste no ha pagado las costas, se podrá iniciar contra el deudor la vía de apremio
o de ejecución sobre sus bienes. Las costas se ocasionan en cada instancia procesal, esto es,
si contra una sentencia se interpone recurso de apelación la sentencia que ponga fin al
mismo puede contener a su vez una nueva condena en costas derivada de la tramitación
del recurso de apelación. De acuerdo al Codigo de Comercio .
Artículo 1081.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare
con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
Artículo 1082.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que
originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte
condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese
opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el
procedimiento. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del
patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo
comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la
dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.
Artículo 1083.- En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan
de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, solo se pagarán al abogado
con título.
Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o
cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán
condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se
funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o
testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo
intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera
instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere
condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin
tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las
costas de ambas instancias; V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de
defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a
quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones,
recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean
inoperantes.
Artículo 1085.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren
decretado. Cuando habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente
y exista condena en costas, la regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de cuantía
indeterminada. Lo anterior también será aplicable a las costas que se generen por la
caducidad de la instancia.
5.6.Excepciones.
Es la facultad procesal, comprendida en el Derecho de contradicción en el juicio que
corresponde al demandado, de pedir a los Órganos Jurisdiccionales declaren cierta la
existencia de un hecho jurídico que produce efectos relevantes, frente a la acción ejercitada
por el actor. La “excepción” en un sentido estricto, se incluye en el ejercicio del derecho
de defensa e implica el surgimiento de nuevos o diferentes hechos o derechos
encaminados a excluir, dilatar, repudiar o anular la acción procesal iniciada por el actor.
A su vez, la “excepción” se presenta vinculada por un lado, a la conducta de impedir que se
pronuncie una Sentencia de fondo, o bien, si se dicta dicha Sentencia, ésta dentro de su
contenido produzca la absolución de la demanda. De acuerdo al Codigo de comercio
Artículo 1094.- Se entienden sometidos tácitamente: I. El demandante, por el hecho
de ocurrir al juez entablando su demanda, no solo para ejercitar su acción, sino también
para contestar a la reconvención que se le oponga; II. El demandado, por contestar la
demanda o por reconvenir al actor; III. El demandado por no interponer dentro del término
correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los
plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo
emplazó; IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella; V. El tercer
opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.
Artículo 1119.- Salvo disposición expresa que señale a alguna otra excepción como
procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como
perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.
Artículo 1122.- Son excepciones procesales las siguientes: I. La incompetencia del
juez; II. La litispendencia; III. La conexidad de la causa; IV. La falta de personalidad del actor
o del demandado, o la falta de capacidad en el actor; V. La falta de cumplimiento del plazo,
o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; VI. La división y la excusión; VII. La
improcedencia de la vía, y VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes.
Artículo 1123.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de
un juicio en el que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas. El que
la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio,
acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o solicitando la
inspección de los autos. En este último supuesto la inspección deberá practicarse por el
secretario, en el caso de que se trate de juzgados radicados en la misma población dentro
del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del
equivalente al importe de un día de su salario. Si se declara procedente, se dará por
concluido el segundo procedimiento.
5.7.Caducidad.
Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar
actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad
de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y
no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a
petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte
en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las
siguientes circunstancias: a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día
siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial
dictada, y b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al
procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I. Extingue la instancia pero no la acción,
convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que
tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose
cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes; II. Se exceptúa de la
ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en
cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que
se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso
que se promueva; III. La caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60
días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna
de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las
resoluciones o determinaciones materia de apelación; IV. La caducidad de los incidentes
sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya
quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren treinta días hábiles; V. No
ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se
tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI.
Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza
mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario
esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras
autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; VII. La resolución que decrete la
caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la
declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y VIII. Las costas serán a
cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la
segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya
interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del
demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las
excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes
antes de la presentación de la demanda.
6. Reglas Especiales de los Juicios Mercantiles.
6.1.Juicio Ordinario.
Se entiende como “Juicios mercantiles”, aquellos en los que el Juez conoce de una
controversia entre partes para dictar sentencia sobre cuestiones relativas al sujeto
comerciante, a las mercancías o tratos comerciales. El juicio ordinario está compuesto por
cuatro fases procesales:
1) fijación de la Litis: Esta es la primera etapa del juicio ordinario mercantil que comienza
con la intervención de la parte actora y la parte demandada; siendo la actora, la persona
demandante, la que ejercita la acción ante el órgano jurisdiccional formulando su
pretensión por medio de la demanda, entendiéndose por demanda como el acto procesal
con el cual se inicia la constitución de la relación jurídica procesal, misma que debe ser por
escrito debiendo reunir ciertos requisitos y que más adelante detallaremos en forma breve;
y la parte demandada, o también llamado reo dentro del proceso, es aquella a la cual el
actor reclama sus pretensiones, y quien tendrá derecho de defenderse en juicio a través de
la contestación a la demanda. El juicio ordinario mercantil se inicia con el escrito de
demanda que accionara los órganos jurisdiccionales, observándose los requisitos
indispensables de la demanda señalados por el Código que dice: “En el escrito de demanda,
el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con
dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea,
y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual
manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los
hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061.
Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación
dentro del término de nueve días. Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista
al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días
y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos
relacionándolos con los hechos de controversia”. Por otro lado, como lo vimos antes, el
demandado, una vez que es emplazado tiene el término de nueve días para producir su
contestación de demanda, momento procesal oportuno para defenderse en juicio;
independientemente de allanarse a la demanda, reconocer los hechos, lo más importante
para nosotros es que también podrá hacer valer sus excepciones que tenga contra el
demandado, ofrecerá sus pruebas en los términos establecidos, y si tienen alguna
acción en contra del actor, podrá ejercerla por medio de la reconvención; encontrando el
fundamento para hacerlo en el Código de Comercio, que señala lo siguiente: “Las
excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
simultáneamente con la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes”.
“En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la
reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte
contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación
se dará vista al reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del
artículo 1378 de este Código”. De lo anterior se desprende, que de acuerdo a la
contestación que produce el demandado con relación a lo planteado en la demanda, se fijan
los puntos que son materia de debate, es decir, si el demandado produce su contestación
de demanda en el sentido que oponga sus excepciones en contra de la acción, en ese
momento nos encontramos con el acto procesal llamado fijación de la Litis. En la práctica
procesal, se tiene legalmente por contestada la demanda y por opuestas la excepciones y
propuesta la reconvención según proceda, en el momento en que se dicta el auto en el cual
se acuerda contestada la demanda en tiempo y forma y por opuestas las excepciones,
momento en que se fija la litis, ya que se observa el rumbo que va seguir el juicio, es decir,
en eso momento procesal se fijan los puntos controvertidos; continuando con la práctica,
posteriormente al desahogo de la vista por el actor respecto de la contestación de la
demanda, se abre el juicio a prueba, etapa procesal que analizaremos más adelante, pero
lo importante para nosotros en este caso, es al momento de celebrarse la audiencia de
desahogo de pruebas, en la cual en materia mercantil no es muy usual, pero en casos
excepcionales, algunos Jueces que presiden las audiencias, acostumbran a fijar la litis, en el
sentido de que se abre la audiencia y hacen mención de un extracto de la demanda, así
como de la contestación, de los puntos controvertidos que han planteado las partes en sus
respectivos escritos, concluyendo con lo siguiente: “Una vez que se ha fijado la litis, se
procede a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes”
2) periodo de prueba: El objeto de la prueba consiste en todo aquello que debe probarse,
a lo que será materia de prueba. En tal sentido, puede ser objeto de la prueba el derecho o
los hechos, aunque nos dice Arellano García que, no todos los hechos ni todo el derecho
son materia de prueba. En el Código de Comercio se fija la regla general “Sólo los hechos
están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes
extranjeras; el que las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso.”
Aunque no estén totalmente definidas las reglas para la aplicación del derecho extranjero
en nuestro país, esto por la infinidad de países existentes, es preciso señalar que al aplicarse
el derecho extranjero, se requiere conocer no cualquier norma jurídica extranjera, sino
precisamente la vigente. Entre las pruebas que podemos encontrar para y que resultan las
más idóneas para probar el derecho extranjero, son las siguientes:
1. Información, por la vía diplomática, y aún por la consular, del texto, vigencia y sentido
interpretativo del derecho extranjero aplicable;
2. Certificación, por dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, del
texto, vigencia y sentido interpretativo del derecho extranjero, la certificación deberá estar
debidamente legalizada;
3. Información, proporcionada permanentemente, de la nueva legislación de los países,
mediante el funcionamiento de un centro en cada país que compile adecuadamente la
legislación extranjera. Información, proporcionada, previa petición, por la autoridad judicial
del país de donde procede el derecho extranjero a aplicarse; Información, proporcionada,
previa solicitud, por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país ante cuyo
juez se requiere probar el derecho extranjero;
4. En caso de disputa sobre el texto del derecho extranjero que requiera traducción, ésta
última se encomendará a peritos que dominen el idioma en el que se ha expedido la
legislación extranjera;
5. Prueba pericial de peritos en derecho extranjero y en especial peritos en el derecho del
país que se haya invocado en el juicio de que se trate;
6. Documento notarial que reproduzca el texto de las disposiciones aplicables con
certificación de su vigencia, hecho por un notario del país donde procede el derecho
extranjero y legalizado por el cónsul mexicano en ese país por la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
3) alegatos: Los alegatos, nos dice Arellano García, “son los argumentos lógicos, jurídicos
orales o escritos, hechos valer por una de las partes, ante el juzgador, en virtud de los cuales
se trata de demostrar que los hechos aducidos por la parte han quedado acreditados en los
medios de prueba aportados en el juicio y que las normas jurídicas invocadas son aplicables
en sentido favorable a la parte que alega, con impugnación de la posición procesal que
corresponde a la contraria a lo que hace a hechos, prueba y derecho. Encontrando el
fundamento que regula los alegatos, en el reformado artículo 1388 que literalmente dice:
“Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que
dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho plazo
hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y
notificará dentro del término de quince días.” A diferencia de lo establecido por los
preceptos del Código de Comercio anterior a las reformas que señalan que se entregarán
los autos primero al actor y luego al reo, por diez días a cada uno; ahora, la frase se pondrán
los autos a vista, significa que las partes podrán consultar el expediente para sacar sus
conclusiones de lo actuado, así también el término que se concede a las partes para
formular sus respectivos alegatos, es común, es decir, es simultaneo para ambas; desde
luego los alegatos deberán presentarse en forma escrita dentro del término concedido para
ello. Continuando con la secuela procesal de los juicios ordinarios mercantiles, observamos
que el artículo 1389 del Código de Comercio nos indica, “Pasado que sea el término para
alegar, serán citadas las partes para sentencia.” Se observa que, en relación con la última
parte del artículo 1388, nuevamente que se establece que una vez que ambas partes hayan
formulado sus respectivos alegatos, se citará para oír sentencia definitiva; desde luego, en
la práctica son las partes las más interesadas en que el juicio sea turnado para dictar
resolución al respecto, muy a pesar de indicar en los dispositivos señalados, que de oficio
el juez debe citar a las partes para tal efecto, dictando el correspondiente auto en que se
cite para sentencia. Por último, se establece que el juzgador que conoce del juicio tiene el
término de quince días a partir de aquel en que surta efectos la notificación de citación para
sentencia, de pronunciar sentencia definitiva.
4) sentencia: Por Sentencia debemos entender que, es un acto jurisdiccional por medio del
cual el juez decide la cuestión principal ventilada en el juicio algunas de carácter material
que hayan surgido durante la tramitación del juicio. Las sentencias, nos dicen el artículo
1321 del Código de Comercio; son definitivas o interlocutorias; sentencia definitiva es la
que decide el negocio principal; y, sentencia interlocutoria es la que decide un incidente,
un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia; lo anterior se establece en los
artículos 1322 y 1323 respectivamente. Por otra parte, tenemos que las sentencias deben
estar fundamentadas, esto quiere decir que el juzgador al momento de dictar su sentencia,
deberá ajustarse a lo que establezca literalmente la ley, o deberá estar a lo que se
desprenda de la interpretación de esa disposición legal; a falta de norma jurídica expresa,
se sujetará a los principios generales del derecho. En ese sentido, el juez deberá citar los
preceptos que le sirvieron de base para dictar su sentencia. Lo anterior se corrobora con el
artículo 1324 que establece: Toda sentencia debe ser fundada en ley y si ni por el sentido
natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios
generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso. Por
último, se establece que las sentencias deben ser claras, ya sea absolviendo al demandado
o condenándolo; asimismo, se ocupara de las acciones deducidas por el actor y de las
excepciones opuestas por el demandado; es decir que cuando haya sido varios los puntos
litigiosos se hará la debida separación la declaración correspondiente a cada uno de ellos.
6.2.Juicio Ejecutivo.
El juicio ejecutivo mercantil, es aquel que persigue el propósito de obtener el pago
inmediato y llano del crédito recamado o bien que se pronuncie una sentencia
condenatoria de remate de los bienes que aseguren el pago del citado crédito. por lo que
para su procedencia se requiere como documento base de la acción que el actor disponga
de un documento que traiga apareada ejecución. Es una rama del derecho privado que
regula los actos de comercio, el estado (status) de los comerciantes, las cosas mercantiles y
la organización y explotación de la empresa comercial. El Maestro Dávalos Mejía, citando a
Barrera Graf, ha realizado el siguiente listado, donde aparecen las diversas ramas
específicas del conocimiento jurídico y sus derivaciones, que forman parte del Derecho
Mercantil. a) Derecho de empresa • Obligaciones administrativas del comerciante • La
empresa con régimen de persona física • La empresa con régimen de sociedad mercantil •
Formas de sociedad mercantil • Propiedad industrial • Quiebras • Antimonopolio y
competencia leal. b) Derecho trasnacional • Régimen jurídico del inversionista extranjero
• Régimen de la transferencia de tecnología • Régimen de control antimonopolio c)
Derecho de los contratos y las obligaciones mercantiles • Teoría dela obligación mercantil
• Contratos mercantiles típicos • Contratos de seguro • Contratos atípicos subjetivamente
mercantiles d) Derecho de crédito • Títulos de crédito - teoría general - títulos de crédito
ordinarios títulos de crédito bancarios - títulos de deuda pública - títulos bursátiles •
Contratos de crédito - contratos entre particulares - contratos de fideicomiso - otros
contratos bancarios • Derecho bancario - instituciones principales - instituciones auxiliares
- instituciones bursátiles - instituciones afines e) Derecho marítimo • Régimen de las cosas
• Régimen de las relaciones jurídicas f) Derecho procesal mercantil • Juicios ejecutivos •
Juicios ordinarios • Juicios especiales • Juicios de quiebra y suspensión de pagos g) Derecho
comercial internacional • Arbitraje internacional • Leyes uniformes internacionales •
Reglas y costumbres internacionales especificas h) Derecho paraestatal • Régimen legal del
gobierno comerciante • Organismos descentralizados • Sociedades mercantiles con
participación estatal mayoritaria y minoritaria • Fideicomisos públicos.
6.3.Juicio Especial.
El juicio ejecutivo como un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto
obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria firme o los
establecidos en otro título de tanto valor como éstas y que la ley considera como capaz de
llevar aparejada ejecución. Siendo el juicio ejecutivo un procedimiento especial, se regirá
en primer lugar por las disposiciones especiales contenidas en los Títulos I y II del Libro III
del CPC (arts. 434 y sgtes.). Conjuntamente con estas disposiciones se aplicarán las
contenidas en el Libro I del mismo Código, que son reglas comunes a todo procedimiento.
En segundo lugar y en calidad de supletorias de las normas anteriores se aplicarán las del
procedimiento ordinario a virtud de lo dispuesto en el art. 3º del CPC.
7. De las Pruebas en el Proceso Mercantil.
7.1 Reglas Generales.
Conforme al artículo 1198 del Código de Comercio, las pruebas en los juicios mercantiles
deben de ser ofrecidas expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar
con las mismas, así como manifestando las razones por las cuales el oferente considera que
demostrará sus afirmaciones; y que si a juicio del tribunal dicho ofrecimiento no cumple
con esta condiciones serán desechadas. En esta tesitura, deben de reunirse dos requisitos
esenciales para la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en materia mercantil: 1.- Que se
relacionen las probanzas con los hechos controvertidos. 2.- Que se manifiesten las razones
por las cuales se considera se demostrarán sus afirmaciones con dichas probanzas. Ahora
bien, los artículos 1383 y 1401 del Código de Comercio, establecen la oportunidad en la que
deberán se ofrecerse las pruebas, en los Juicios Ordinarios y Ejecutivos Mercantiles; en los
primeros, en el término establecido para ello dentro del periodo probatorio, ya que se
otorga un término proporcional para ofrecer pruebas y otro para su desahogo; y para los
segundos, en sus escritos de demanda, contestación de demanda y contestación a la vista
de ésta.
Artículo 1198.- Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o
hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el
oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas
ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo
dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas
contrarias a la moral o al derecho.
7.2 Pruebas admisibles.
Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que
puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o
dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes,
terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías,
facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos,
reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para
averiguar la verdad.
Por otra parte, el artículo 96 del Código Procesal Civil, reza de la siguiente manera. La Ley
reconoce como medios de prueba: I.- La confesión; II.- Los documentos públicos; III.- Los
documentos privados; IV.- Los dictámenes periciales; V.- El reconocimiento o inspección
judicial; VI.- La testimonial; VII.- Las fotografías, las notas taquigráficas, la información
generada o comunicada que conste de medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra
tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de
la ciencia.
Según los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio, las pruebas deberán ofrecerse
expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así
como las razones por las que el oferente considera que demostrara sus afirmaciones; si a
juicio del Tribunal lasa pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán
desechadas observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún
caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho. Así mismo, el segundo de los
preceptos legales citados establece que en los escritos de demanda, contestación y
desahogo de vista de está, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándola con los puntos
controvertidos, proporcionando el nombre apellidos y domicilio de los testigos que
hubieran mencionado en los escritos señalados a los principios de este artículo; así como la
de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deben de
resolver; y todas las demás pruebas que permitan la Leyes
7.3.Particularidades de las Pruebas.
El artículo 202 de Código Procesal Civil, establece: que el Juez goza de la más amplia libertad
para hacer el análisis de las pruebas rendidas, para determinar el valor de las mismas, unas
frente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valoración contradictoria, a menos
que la Ley fije las reglas para hacer esta valuación, observándose sin embargo, respecto de
cada especie de prueba lo dispuesto en este artículo. En relación a la prueba pericial el
artículo 216 del Código Procesal Civil, establece: que el valor de la prueba pericial quedará
a la prudente apreciación del Juez; mientras que el artículo 220 del mismo ordenamiento
Legal mencionado establece; que el valor de la prueba testimonial quedará al prudente
arbitrio del Juez, quien, para apreciarla, tenerla tendrá en consideración: I.- Que los testigos
convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; II.-
Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho
material sobre lo que deponen; III.- Que por su edad, capacidad o instrucción tengan el
criterio necesario para juzgar el acto; IV.- Que por su probidad, por la independencia de su
posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; V.- Que por sí
mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducción o referencias de
otras personas; VI.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la
sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; VII.- Que no hayan sido obligados por
fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y VIII.- Que den fundad razón
de su dicho.
8. Los Recursos en el Proceso Mercantil.
8.1.Revocación y Reposición.
De acuerdo al Cpdigo de Comercio
Artículo 1334.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser
revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en
primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.
Artículo 1335.- Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán
pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la
notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el
tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días
siguientes. De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición
no habrá ningún recurso.
Revocación: Es un recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación total
o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador que la ha pronunciado. Es un
recurso, ya que es un medio de impugnación que se interpone dentro del curso del proceso.
Es ordinario en cuanto que procede contra la generalidad de resoluciones judiciales y no
sólo contra resoluciones judiciales determinadas o específicas. Es horizontal, porque el
mismo juez que dictó la resolución impugnada es quien debe resolver el recurso. En el
recurso de revocación no existe la separación entre el juez “a quo” y el juzgador “ad quem”.
Los recursos horizontales son también llamados remedios procesales. Los autos que no
fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que
lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de
revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición
de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en
el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento. Las sentencias no
pueden ser revocadas por el juez que las dicta. En los juicios en que la sentencia definitiva
sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite,
en los términos del artículo 79, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal en vigor. En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será
procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso,
debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación,
pudiéndose resolver de plano por el juez, o dar vista a la contraria por un término igual y la
resolución deberá pronunciarse dentro del tercer día.
La reposición se distingue de la revocación. Los dos son recursos horizontales ordinarios
de idéntico contenido y finalidad. La diferencia estriba en que el recurso de revocación se
interpone contra resoluciones judiciales dictadas en primera instancia y el recurso de
revocación se formula contra resoluciones de segunda instancia. En rigor la revocación y
la reposición constituyen una sola especie de recurso. De los decretos y autos del tribunal
superior, aun de aquéllos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse
reposición que se substancia en la misma forma que la revocación.
8.2.Apelación.
Artículo 1336.- Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal
superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser
impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes.
Artículo 1337.- Pueden apelar de una sentencia: I. El litigante condenado en el fallo,
si creyere haber recibido algún agravio; II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el
litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o
el pago de las costas, y, III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta
al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación.
En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y IV. El tercero con interés
legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.
Artículo 1338.- La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el
suspensivo, o sólo en el primero pudiendo ser éste, de tramitación inmediata o conjunta
con la definitiva, según sea el caso
Este recurso es ordinario y vertical, en razón de que las partes solicitan a un tribunal de
segunda instancia un nuevo examen sobre la resolución dictada por un juez de primera
instancia, con el objeto de que aquél modifique, revoque o confirme. La apelación es un
instrumento normal de impugnación de sentencias definitivas; en virtud de ella, se inicia
una segunda instancia. La palabra apelar proviene del latín “appellare”, que significa pedir
auxilio, de conformidad con esto, apelar vendría siendo la petición que de hace al juez de
grado superior para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por
el inferior. Algunos de los contenidos normativos3 más trascendentes de esta figura jurídica
procesal son los siguientes: Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser
revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del
negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del
procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por
tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto
de apegarse al procedimiento. En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la
revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos
del artículo 79, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. En
aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra
todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso, debe interponerse
por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano
por el juez, o dar vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse
dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad. El
recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la
resolución del inferior. Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio,
los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la
resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que
no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de
costas, podrá apelar también. La apelación debe interponerse por escrito ante el juez que
pronunció la resolución impugnada en la forma y términos que se señala en los artículos
siguientes, salvo cuando se trate de apelaciones extraordinarias. Los autos e interlocutorias
serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva. El litigante al interponer la apelación
ante el juez, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida. Las
apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria deberán hacerse valer en el
término de seis días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo
de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las
notificaciones de tales resoluciones. Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin
substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer
los agravios respectivos, expresando el juzgador en su auto si la admite en ambos efectos o
en uno solo. El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de
apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita
ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare
de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las
constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes, hasta la
apelación de que se trate.
9. De los Incidentes.
9.1.Concepto.
Tratándose de juicios mercantiles, ya sean ejecutivos, ya ordinarios, los incidentes son las
cuestiones que se promueven en el juicio y tienen relación inmediata con el negocio
principal no existe diferencia alguna, en cuanto a la naturaleza y objeto de los propios
incidentes, pues los mismos problemas o cuestiones pueden suscitarse en juicio ordinario
o en juicio ejecutivo y lo único que varía, es la forma en que se lleva a efecto su tramitación.
Así, cuando se trata de juicios ejecutivos mercantiles, el incidente se decidirá por el juez, sin
substanciar artículo; pero sin perjuicio del derecho de los interesados para que se les oiga
en audiencia verbal, siempre que así lo pidieren las partes, según reza la parte final del
artículo 1414 del Código de Comercio, en tanto que, en los juicios ordinarios, se sigue el
trámite establecido en los artículos 1349 y 1356 del Código de Comercio.
9.2.Oportunidad para promoverlo.
De acuerdo al Código de Comercio
Artículo 1349.- Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen
relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquéllos que no guarden esa relación
serán desechados de plano.
Artículo 1350.- Los incidentes se substanciarán en la misma pieza de autos, sin que
suspendan el trámite del juicio en lo principal.
Artículo 1351.- Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán
verbalmente en las audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos.
Artículo 1355.- Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se
admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez
citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará
a las partes dentro de los tres días siguientes.
Artículo 1356.- Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en
efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su
continuación, casos en que se admitirán en efecto suspensivo.
9.3.Efectos jurídicos.
Artículo 1352.- Cuando en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma
verbal, un incidente relacionado con los actos sucedidos en la misma, el tribunal dará vista
a la contraria para que en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su derecho
convenga. Acto seguido se resolverá por el juez, el fondo de lo planteado. Las partes no
podrán hacer uso de la palabra por más de quince minutos, tanto al interponer como al
contestar estos incidentes. En este tipo de incidentes no se admitirán más prueba que la
documental que se exhiba en el acto mismo de la interposición y desahogo de la contraria,
la instrumental de actuaciones y la presuncional.
Artículo 1353.- Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el
artículo anterior, se harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse
contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos
sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se
admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se
celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo
ameriten.
Artículo 1354.- En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los
alegatos que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que
se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes
Artículo 1357.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que
surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no
tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase.
Artículo 1358.- En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se
observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales respectivo.
10. De las Tercerias.
10.1 Concepto.
De acuerdo al Codigo de Comercio
Artículo 1362.- En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero
presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquellos. Este nuevo
litigante se llama tercer opositor.
10.2 Clases.
De acuerdo al Codigo de Comercio
Artículo 1363.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la
tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman
excluyentes.
Artículo 1364.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea
cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se
encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 1367.- Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el
primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la
acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste
deduzca para ser pagado.
10.3 Efectos Jurídicos.
De acuerdo al Codigo de Comercio
Artículo 1365.- Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar
a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe
según el estado en que se encuentre, y se sustancíe hasta las ulteriores diligencias con el
tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060.
Artículo 1366.- La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo
principal en una misma sentencia
Artículo 1368.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que
se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes,
oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno.
Artículo 1369.- Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer
opositor, solo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.
Artículo 1370.- El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba
documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite
Artículo 1373.- Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal
en que se interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser
suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del juez, que acredite su
dominio sobre el bien en cuestión, o su derecho respecto de la acción que se ejercita.
Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública
o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público correspondiente.
Artículo 1374.- Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del
juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados,
suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor
derecho. Entretanto se decida ésta, se depositará el precio de la venta.
Artículo 1375.- Bastará la interposición de una tercería excluyente, para que el
ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del demandado y si éste no los
tuviere, para pedir la declaración de quiebra.
Artículo 1376.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de paz o
menor, y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción
de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal
y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio
que representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda verbal
entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los
artículos anteriores.
Artículo 1376 Bis.- A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le
condenará al pago de gastos y costas a favor del ejecutante