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EL JUICIO ORDINARIO O JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTIA (PROCEDIMIENTO). Qué es el juicio ordinario Juicio declarativo que persigue el reconocimiento o declaración de un derecho, a través de un procedimiento legalmente tramitado ante un tribunal competente. Puede “prepararse” por una medida prejudicial, pero siempre va a requerir de una demanda. Algunos sostienen que el juicio ordinario puede comenzar por demanda o por medida prejudicial, conforme a lo establecido por el art. 253 C.P.C. Creemos que las medidas prejudiciales no constituyen una manera de iniciarlo por las siguientes razones: a) Su interposición no produce los efectos propios de la interposición de la demanda, como son la interrupción de la prescripción (2503 inciso 2° N° 1° C.C.) y la constitución en mora del deudor (1551 N°3°C.C.). b) El texto del art. 273 C.P.C. “el juicio ordinario podrá prepararse…” c) Puede haber medida prejudicial precautoria y no haber juicio (art. 280 C.P.C.). Entonces el juicio ordinario comienza por demanda del actor; está reglamentada en el art. 254 C.P.C.; ella contiene, como ya sabemos, a la acción y la pretensión. Características del juicio ordinario de mayor cuantía. 1.- Está reglamentado en el Título I del Libro II del C.P.C. (arts. 253 a 433 C.P.C.). 2.- Es esencialmente escrito; sus actuaciones deben constar por escrito en el proceso, con las formalidades del caso, según la naturaleza de la actuación.

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EL JUICIO ORDINARIO O JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTIA (PROCEDIMIENTO).

Qué es el juicio ordinarioJuicio declarativo que persigue el reconocimiento o declaración de un derecho, a través de un procedimiento legalmente tramitado ante un tribunal competente.

Puede “prepararse” por una medida prejudicial, pero siempre va a requerir de una demanda.

Algunos sostienen que el juicio ordinario puede comenzar por demanda o por medida prejudicial, conforme a lo establecido por el art. 253 C.P.C.

Creemos que las medidas prejudiciales no constituyen una manera de iniciarlo por las siguientes razones:

a) Su interposición no produce los efectos propios de la interposición de la demanda, como son la interrupción de la prescripción (2503 inciso 2° N° 1° C.C.) y la constitución en mora del deudor (1551 N°3°C.C.).

b) El texto del art. 273 C.P.C. “el juicio ordinario podrá prepararse…”

c) Puede haber medida prejudicial precautoria y no haber juicio (art. 280 C.P.C.).

Entonces el juicio ordinario comienza por demanda del actor; está reglamentada en el art. 254 C.P.C.; ella contiene, como ya sabemos, a la acción y la pretensión.

Características del juicio ordinario de mayor cuantía.

1.- Está reglamentado en el Título I del Libro II del C.P.C. (arts. 253 a 433 C.P.C.).

2.- Es esencialmente escrito; sus actuaciones deben constar por escrito en el proceso, con las formalidades del caso, según la naturaleza de la actuación.

Excepcionalmente, existen algunas actuaciones orales, pero de las cuales se deja constancia mediante su protocolización: declaración de testigos, confesión judicial y, específicamente en segunda instancia, sí que constituyen una excepción la relación y los alegatos de los abogados.

3.- Se aplica a los procesos cuya cuantía sea superior a 500 UTM(art. 698 C.P.C.) y, siempre que la ley no establezca un procedimiento especial. Se entiende dentro del concepto de materias de mayor cuantía las comprendidas en los arts. 130 y 131 C.O.T.

4.- Es normalmente declarativo, es decir, a través suyo puede perseguir que se reconozca un derecho controvertido. También puede ser constitutivo o de condena. Pero nunca va a ser ejecutivo, ya que para ello se precisa de un título ejecutivo.

5.- Normalmente admite el recurso de apelación, por lo que comprende un procedimiento de segunda instancia. Es decir, es un procedimiento de doble instancia.

6.- Es de aplicación general y supletoria (art. 3 C.P.C.), ya que éste, al reglamentar los procedimientos especiales en su Libro III, no lo hizo en forma detallada, por lo que en muchos aspectos deben regirse por las normas del juicio ordinario de mayor cuantía.

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Veamos esta última característica del juicio ordinario.

a.- Debe aplicarse el procedimiento ordinario cuando, por cualquier circunstancia, el juicio especial pierde algunos de sus elementos que le son peculiares. Ejemplo: en el procedimiento ejecutivo se pretende preparar el juicio ejecutivo mediante la gestión de reconocimiento de firma y el futuro ejecutado niega la firma, no va a poder seguirse en su contra un juicio ejecutivo, pero sí un ordinario.

b.- Aplicación subsidiaria o supletoria en los procedimientos especiales.

Todos los vacíos que existan en ellos, son suplidos por el procedimiento ordinario; pero esta aplicación supletoria es procedente siempre que las normas del procedimiento ordinario no se opongan a las de los juicios especiales. Ejemplo: en el juicio ejecutivo no se reglamenta especialmente los medios de prueba, los requisitos de la demanda ejecutiva, la manera de rendirse la prueba testimonial, confesional, etc., por lo que a su respecto deben aplicarse las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía.

Estructura del Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía.

1.- Dijimos que se inicia por intermedio de una demanda, dándose comienzo a su etapa o fase de discusión, la que, normalmente, comprende 4 escritos: demanda, contestación, réplica y dúplica; pero también puede existir reconvención y, entonces, habrá 5 escritos: demanda principal, contestación demanda principal y demanda reconvencional, réplica y contestación demanda reconvencional, dúplica y réplica demanda reconvencional, y dúplica demanda reconvencional.

2.- Esta demanda, luego de ser presentada, debe ser proveída con un traslado y debe ser notificada al actor por el estado diario y al demandado, cuando se trate de la primera notificación, debe hacerse personalmente en persona, o en forma personal subsidiaria, o por avisos, según sea el caso.

El demandado no será notificado en dicha forma cuando haya habido preparación del juicio por medio de una medida prejudicial en que haya sido notificado así. Sin embargo, por precaución es recomendable notificar la demanda en forma personal.

Pues bien, el demandado luego de ser emplazado, dispone del término de emplazamiento para defenderse; puede o no hacerlo. Si no lo hace en el término fatal, se extingue su facultad por el solo ministerio de la ley, y, el Tribunal de oficio o a petición de parte, dispondrá el traslado para replicar (art. 64 inciso 1º, parte final C.P.C., sin perjuicio que puede comparecer con posterioridad.

Si se defiende, puede hacerlo oponiendo excepciones dilatorias o contestando la demanda.

Entonces, contestada la demanda, o extinguida esta facultad por preclusión, el demandante evacua el trámite de la réplica y el demandado, el de la dúplica.

3.- Con estos escritos, o el de la dúplica reconvencional, en su caso, se agota el período de discusión y se entra a la etapa, período o fase de prueba, oportunidad en que el juez va a examinar por primera vez el fondo del asunto con el objeto de determinar si existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. Si los hay, debe recibir la causa a prueba, para lo cual debe dictar la resolución respectiva, en la que se comprenda tales hechos, que deben ser objeto de la prueba. En esta resolución se acostumbra señalar las audiencias en que se va a recibir la prueba testimonial, dentro del término probatorio, por cierto. Esta resolución (318 CPC) debe notificarse a las partes

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por cédula (art. 48 C.P.C.). La naturaleza jurídica de esta resolución es la de sentencia interlocutoria de segunda clase, no obstante, puede ser recurrida de reposición, lo que constituye una excepción, ya que sabemos que el recurso propio de las sentencias interlocutorias es el de apelación. Constituye un caso de excepción al desasimiento del tribunal (art. 182 C.P.C.).

Las partes que pretendan rendir prueba testimonial, deben presentar la lista de ellos y una minuta sobre la que deben declarar, dentro de quinto día (art. 320 C.P.C.).

Por lo tanto, la etapa de prueba tiene el carácter de eventual. La habrá, si existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos.

Este término probatorio es común, esto es, corre desde la última notificación, y es fatal para el ofrecimiento de los medios de prueba (art. 327 inciso 1º C.P.C.).

Existe un término probatorio ordinario y extraordinario para rendir prueba.En el término ordinario de prueba se puede rendir ella en cualquier lugar de la República y

fuera de ésta (art. 334 C.P.C.).

En cambio, en el término extraordinario se puede rendir prueba sólo en los lugares para los que se ha otorgado aumento extraordinario del término probatorio.

4.- Vencido que sea el término probatorio, normalmente de veinte días (art. 328 inciso 1º C.P.C.), existe un término de diez días, durante el cual las partes pueden hacer observaciones a la prueba rendida, tanto respecto de la rendida por ellas y la de la contraparte, observaciones por escrito, por cierto (art. 430 C.P.C.).

5.- Y, luego, vencido a su vez el referido plazo de observaciones a la prueba, la causa queda en estado de dictarse sentencia definitiva. Al efecto, se dicta una resolución que cierra el debate procesal y da comienzo a la etapa de fallo. Esta resolución es la que cita a las partes a oír sentencia definitiva.

Esta citación para oír sentencia definitiva constituye un trámite esencial, cuya omisión autoriza la interposición de un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que se dicte en tales condiciones (art. 432 inciso 1º C.P.C. y 795 nº 7 C.P.C.).

Con el pronunciamiento de esta resolución se genera la posibilidad para que el tribunal dentro del plazo para dictar sentencia, que es de sesenta días en el procedimiento ordinario de mayor cuantía (art. 162 inciso 3º C.P.C.), pueda decretar prueba, por propia iniciativa. Son las llamadas medidas para mejor resolver (M.M.R.), reglamentadas en el art. 159 C.P.C.. También pueden decretarse en segunda instancia, atendido el tenor del artículo 159, específicamente en su inciso final y lo prevenido en el artículo 227 inciso final del CPC.

Luego entonces, se dicta la sentencia en el plazo legal y, contra ella se pueden interponer los recursos que la ley contempla.

Estudio del Procedimiento Ordinario.

Este comienza, como dijimos, por demanda, si bien puede prepararse por medida prejudicial.

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La demanda constituye el acto que da comienzo a la relación procesal, ya estemos en presencia de un procedimiento ordinario o especial.

Concepto: Puede decirse que es el acto jurídico procesal mediante el cual se ejercita la acción y se deduce la pretensión ante el órgano jurisdiccional, con el objeto que éste resuelva un conflicto jurídico con autoridad de cosa juzgada.

Importancia de la Demanda.

1.- Concreta la pretensión del actor.

2.- Delimita la competencia del tribunal, el que no puede otorgar más de lo pedido en ella. Si lo hace, el fallo adolecería de ultrapetita. De otro lado, el fallo debe comprender todo lo pedido en ella, a menos que se trate de la omisión de alguna pretensión incompatible con otra aceptada (170 N°6 CPC).

3.- Los defectos de forma de la demanda permiten oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo(303 N° 4 CPC).

4.- El juez, cuando recibe la causa a prueba, debe tomar en consideración los hechos alegados en la demanda (art. 318 C.P.C.).

Como acto jurídico procesal es solemne: debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 254 C.P.C., además debe contener, como todo escrito, los propios de éstos (arts. 30 y 31 C.P.C.): presentarse a través del Secretario del tribunal, con las copias respectivas.

Además, cumplir con el ius postulandi, al tratarse de una primera gestión judicial.

Requisitos Especiales del art. 254 C.P.C.

1.- Designación del tribunal ante quien se entabla.

No se trata de una individualización detallada, sino que se hace en forma genérica, de acuerdo con la jerarquía del tribunal de que se trate. Ejemplo: S.J.L.

2.- Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación.

Comprende dos situaciones: una que la parte actúe o comparezca personalmente, y la que comparezca por medio de un representante legal o convencional. En este último caso, debe individualizarse a ambos.

En cuanto a la designación de domicilio, se ha resuelto que basta con designar la comuna; pero lo ideal es designar la residencia determinada; la naturaleza de la representación, esto es, si es legal o convencional. Debe designarse en la primera presentación un domicilio urbano para los efectos de la práctica de las notificaciones por cédula. Si así no se hace, la sanción es que las resoluciones que deben notificársele por cédula, lo serán sólo por el estado diario(49 y 53 CPC).

Cuando se alude al nombre, se refiere al nombre patronímico o de familia y al de pila, o propio, o individual.

Importancia del domicilio: para la práctica de las notificaciones.

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3.- Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.

La ley no exige, como en el caso del demandante, la individualización del representante; si lo hay, es conveniente hacerlo para evitar dificultades. Por aplicación del principio general (representación: art. 1448 C.C.), en su caso, debe individualizarse al representante.

Como podemos ver, estos tres primeros requisitos se refieren a la individualización de los sujetos del proceso, esto es, de los elementos subjetivos del proceso: el tribunal y las partes.

El nombre del demandado es necesario para saber contra quien se deduce la demanda; para la determinación de su capacidad; para establecer la competencia del tribunal en razón del posible fuero de que goce, y para apreciar los efectos de la cosa juzgada.

El domicilio del demandado tiene importancia para la notificación de la demanda y para determinar la competencia relativa del tribunal, porque si ella se determina por la regla residual del domicilio del demandado (art. 134 C.O.T.) y si el domicilio de éste, expresado por el demandante, está fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, va a poder oponerse la excepción de incompetencia, la que va a encontrarse probada por confesión judicial espontánea del actor.

Ahora bien, si el proceso se ha preparado por medida prejudicial, la individualización previa puede considerarse suficiente, pero para evitarse dificultades es conveniente individualizar nuevamente.

4.- Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

Se refiere este requisito al elemento objetivo del proceso; se trata de señalar el conflicto de que se trata.

Esta exposición de los hechos va a permitir apreciar la competencia del tribunal y qué o que hechos son reconocidos por las partes, y cuáles son controvertidos.

5.- Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.

Constituye la parte petitoria de la demanda.

En ella se indican las peticiones sometidas a la decisión del tribunal.

Estas peticiones de la demanda, conjuntamente con las excepciones en la contestación, señalan la competencia específica del tribunal; y éste sólo puede pronunciarse respecto de ellas, a menos que la ley lo faculte para proceder de oficio, o que haya demanda reconvencional o excepciones anómalas opuestas. Y debe pronunciarse sobre todas ellas, a menos que omita la decisión de alguna que sea incompatible con otra acogida (170 N°6 CPC).

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Las exigencias del art. 254 C.P.C. son de gran importancia, pues por reglamentar la demanda en el procedimiento ordinario de mayor cuantía, son aplicables a todos lo procedimientos civiles (art. 3 C.P.C.).

El actual artículo 255 C.P.C. no distingue, como lo hacía antes, entre documentos fundantes de la demanda y documentos sólo probatorios. La única exigencia que hay es que los documentos que se acompañen en la demanda, deben impugnarse dentro del término de emplazamiento.

Sanciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la demanda.

A) Si la demanda no cumple con los requisitos propios de todo escrito judicial, no se tratará de un escrito judicial y el tribunal puede exigir que se cumpla con ellos, sin darle curso a la demanda, si así no se hace.

B) En cuanto al cumplimiento de los requisitos específicos del art. 254 C.P.C., existen dos clases de sanciones:

1.- Si se trata de los tres primeros, el tribunal de oficio puede no dar curso, no admitir a tramitación la demanda (art. 256 C.P.C.).

2.- Cualquiera que sea el requisito del art. 254 C.P.C. que falte en la demanda, autoriza al demandado para oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo (art. 303 nº 4 C.P.C.), a pesar que el tribunal la haya admitido a tramitación.

C) Si no cumple con el ius postulandi.

Si no contiene el patrocinio debidamente constituido, se tiene por no presentada para todos los efectos legales.

Si es el mandato judicial el que no se ha constituido legalmente, el tribunal otorga un plazo de hasta de tres días para que se cumpla con él, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito.

Ahora bien, la presentación de la demanda, normalmente, es voluntaria. Pero hay algunos casos de demandas obligatorias, cuya omisión es sancionada:

1.- Quien ha obtenido una medida prejudicial precautoria, debe deducir demanda dentro de diez días, bajo apercibimiento de alzarse tal medida y de quedar responsable de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento (art. 280 C.P.C.).

2.- La demanda de Jactancia (art. 269 C.P.C.).

3.- La intervención forzada contemplada en el artículo 21 del CPC.

4.- En el caso de reserva de acciones en el juicio ejecutivo, el ejecutado debe deducir demanda ordinaria en el término de 15 días (art. 474 C.P.C.).

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Efectos que produce la Demanda.

1.- Comienza la instancia, y el tribunal está obligado a conocer las peticiones del actor y sustanciar el proceso. Si no lo hace, incurre en responsabilidad disciplinaria, civil y criminal: delito de denegación de justicia (arts. 224 Nº3 y 225 Nº3 C.P. y art. 324 C.O.T.).

2.- El juez, de oficio, puede no dar curso a la demanda (art. 256 C.P.C.), y puede pronunciarse acerca de su competencia (art. 10 inciso 2º C.O.T.), siempre que se trate de la incompetencia absoluta(84 inciso final CPC); el juez debe fallar oportunamente en la sentencia la pretensión interpuesta (art. 170 Nº6 C.P.C.).

3.- Se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia, cuando ella procede (art. 187 Nº1 C.O.T.).

4.- Fija la extensión del proceso, determinando la defensa del demandado, que sólo va a poder referirse a la demanda, salvo el caso que haya reconvención, y en la sentencia el tribunal sólo puede pronunciarse respecto de lo expuesto en la demanda.

5.- El demandante no va a poder deducir una nueva demanda contra el demandado, con igual objeto pedido y causa de pedir, porque con la primera demanda se crea el estado de litispendencia, que puede oponerse como excepción dilatoria.

6.- Produce efectos respecto del derecho material respectivo. Así, en un juicio de alimentos, éstos se deben desde la presentación de la demanda (art. 331 C.C.).

Providencia que recae en la Demanda (art. 257 C.P.C.).

Es un decreto que ordena conferir traslado de la demanda al demandado. Esta resolución de traslado significa “dese copia”, es decir, el tribunal ordena poner en conocimiento del demandado la demanda.Enunciaciones de este Decreto (arts. 51 y 169 C.P.C.).

1.- Lugar y fecha de expedición.

2.- A lo principal traslado; otrosí, (ius postulandi) téngase presente.

3.- Nº rol o ingreso que se le asigna para los efectos de notificaciones por el estado diario que se practiquen.

4.- Firma del juez y del secretario.

El Emplazamiento.

Como sabemos, comprende dos elementos:

a) Notificación de la demanda practicada en forma legal; y

b) Transcurso del término que establece la ley al demandado para que comparezca al tribunal.

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Entonces, una vez presentada y proveída una demanda, debe ser notificada. Como, por regla general, va a ser la primera gestión en el proceso, debe notificarse personalmente en persona al demandado, y al demandante se le notifica por el estado diario (art. 40 C.P.C.). La notificación del demandado puede ser personal propiamente tal, o personal subsidiaria, o por avisos, en su caso.

El término de emplazamiento (arts. 258, 259 y 260 C.P.C.) difiere, según el lugar en que sea notificado el demandado.

1.- Si el demandado es notificado de la demanda dentro de la comuna donde funciona el tribunal, el término de emplazamiento es de 15 días.

2.- Si el demandado es notificado dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal, el término es de 18 días: 15 más 3 días.

3.- Si el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal o fuera del territorio de la República, el emplazamiento es de 18 días, más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento es determinado conforme a una tabla que cada cinco años forma la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones (art. 259 C.P.C.).

En estos casos, como se comprenderá, la notificación va a practicarse a través de exhorto.

Ahora bien, en el caso que se trate de pluralidad de demandados (litis consorcio pasiva), ya obren separada o conjuntamente, el término de emplazamiento corre para todos a la vez, y se cuenta hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados (art. 260 C.P.C.).

Por lo tanto, es un término individual en cuanto a su inicio y, común respecto de su vencimiento. Se puede decir que presenta las siguientes características:

a) De días.

b) Legal.

c) De días útiles.

d) Fatal.

e) Variable en cuanto a su extensión, según el lugar en que se practique la notificación.

f) Si hay litis consorcio pasiva, es individual para su inicio y común para su vencimiento o extinción.

Efectos que produce el Emplazamiento.

Notificada la demanda al demandado y transcurrido el término de emplazamiento, con o sin contestación de la demanda, se forma la relación procesal.

Relación Procesal: Vínculo jurídico que se produce entre las partes y el tribunal, mediante la cual éste queda obligado a resolver el conflicto y las partes quedan obligadas a pasar por lo que resuelva el tribunal.

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Esta importancia del emplazamiento se traduce en que la ley lo eleva a trámite o diligencia esencial (arts. 768 Nº9 y 795 Nº1 C.P.C.).

Antes de entrar al análisis de las actitudes que puede asumir el demandado una vez notificado de la demanda, veremos la modificación que puede sufrir la demanda.

Podemos distinguir tres situaciones:

a) Antes de la notificación de la demanda: el demandante la puede retirar sin más trámite, y se la tiene como no presentada (art. 148 C.P.C.). Con mayor razón, puede modificarla, mediante otro escrito que presentará al tribunal.

b) Período que va entre la notificación y antes de la contestación de la demanda: el demandante puede hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes, las que se consideran como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde que se practique ésta, corre el plazo para contestar la demanda primitiva.

La jurisprudencia ha establecido que esta norma del art. 261 C.P.C. también se aplica a los procedimientos especiales en virtud del art. 3 C.P.C.

c) Después de la contestación de la demanda: el demandante no puede modificarla de manera alguna, y lo único que puede hacer es desistirse de ella, lo que puede efectuar a partir de la notificación de la demanda.

Ahora, notificada que sea la demanda al demandado, éste puede asumir tres actitudes:

a.- Una actitud negativa: es negativa en cuanto a que el demandado no hace nada, no se defiende, no dice nada. (la doctrina lo ha llamado contestación ficta de la demanda, inacción del demandado).

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.705, cuando se producía esta situación, el demandante debía acusar la rebeldía del demandado porque el plazo para contestar la demanda era de naturaleza no fatal. Y acusada tal rebeldía, se tenía por evacuada la contestación de la demanda en forma ficta.

Como sabemos, con la reforma introducida por dicha ley y sus posteriores modificaciones, los plazos establecidos para las partes en el C.P.C. son fatales, esto es, que por el sólo transcurso del término de emplazamiento, sin que el demandado conteste la demanda, se extingue el derecho o facultad de hacerlo.

Por lo tanto, no se precisa de declaración alguna ni se debe acusar rebeldía, sino que extinguido el término, debe conferirse traslado al demandante para replicar. En la práctica se hace presente al tribunal que el demandado no ha contestado la demanda dentro del término de emplazamiento y que en consecuencia, confiera traslado para replicar.

Precluído el derecho del demandado para contestar la demanda, puede comparecer en la primera instancia en cualquier momento de ella, pero con una limitación: debe respetar todo lo obrado con anterioridad a su comparecencia.

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En segunda instancia, la rebeldía produce efectos más drásticos (arts. 201 y 202 C.P.C.).

b.- Una actitud positiva, sin defensa: El demandado manifiesta su voluntad, la que consiste en una aceptación de las pretensiones del demandante.

Esta aquiescencia puede presentar dos manifestaciones:

1.- Formal y explícita: El demandado acepta las pretensiones del demandante. Es lo que se denomina allanamiento a la demanda.

No olvidemos que si lo hace el mandatario judicial, requiere de facultad especial (art. 7 incisos 2º C.P.C.).

2.- Manifestación indirecta: El demandado no se allana directamente a la demanda, pero tampoco la contradice en términos formales y explícitos; no controvierte en forma explícita los hechos en que se funda la demanda (art. 313 C.P.C.).

En estos casos, una vez agotada la etapa de discusión, el tribunal cita a las partes a oír sentencia definitiva.

Por lo tanto, en tales casos (1.- y 2.-) no va haber etapa o fase probatoria, salvo cuando esté comprometido el orden público, la moral o las buenas costumbres, como en los procesos sobre nulidad de matrimonio.

Lo mismo ocurre cuando las partes solicitan que se falle, sin más trámite, la causa.

Por ello, hemos dicho que la etapa o periodo probatorio es eventual.

c.- Actitud positiva, con defensa: Ella es la más frecuente y de más relevancia. Esta defensa puede consistir:

1.- Oponer excepciones dilatorias;

2.- Contestar la demanda.

Estas dos formas de defensa no se excluyen entre sí en cuanto a que si el demandado opone excepciones dilatorias, una vez subsanados los vicios en que ellas se fundan, puede contestar la demanda. Pero no puede actuar en sentido inverso, esto es, contestar la demanda y, posteriormente, oponer excepciones dilatorias, en razón de haber precluido la oportunidad para hacerlo.

I.- El demandado opone excepciones dilatorias.

Ellas persiguen corregir vicios de procedimiento para, así, lograr la constitución de una relación procesal válida.

Se les llama dilatorias porque, en definitiva, postergan la entrada al conocimiento del fondo del asunto de que se trata.

Están enumeradas en el art. 303 C.P.C., el que comprende una enumeración taxativa y genérica. Es taxativa, porque contiene seis numerales solamente y, es genérica, en cuanto a que en

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el Nº6 señala que van a ser excepciones dilatorias todas aquellas que tengan por finalidad corregir vicios de procedimiento.

Análisis de ellas.

1.- Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.

La competencia del tribunal es un presupuesto de una relación procesal válida. Se puede oponer como excepción dilatoria para evitar pérdida de tiempo.

Puede tratarse de la incompetencia absoluta o de la relativa.

No debemos olvidar que tratándose de asuntos contenciosos civiles, si no se hace valer la incompetencia relativa, va a operar la prórroga de la competencia.

En cuanto a la competencia absoluta, el tribunal de oficio, puede declararse absolutamente incompetente, conforma lo establece el art. 84 inciso final C.P.C., en virtud de lo cual el tribunal puede tomar las medidas necesarias tendientes a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, pues tramitándose el proceso ante un tribunal absolutamente incompetente, las partes, en cualquier momento pueden reclamar la nulidad de la relación procesal y, en consecuencia, producirse la nulidad de lo obrado. Por otro lado, el art. 10 del C.O.T faculta perentoriamente al tribunal a excusarse de conocer de un asunto cuando es absolutamente incompetente, lo que no se puede hacer cuando se trata de una incompetencia relativa, ya que las partes pueden prorrogarla.

2.- La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparece en su nombre.

Se encuentra en armonía con el art. 254 Nº2 C.P.C. respecto de uno de los requisitos específicos de la demanda.

Ejemplo: Falta de representación legal: Se demanda como guardador de alguien quien no lo es.

Como sabemos, la capacidad del demandante y del mismo modo su suficiente representación legal y convencional, son presupuestos para la constitución válida de la relación procesal.

Por ello, se autoriza al demandado para oponer esta excepción dilatoria.

No se consagra específicamente como causal propia de excepción dilatoria la falta de capacidad o personería o representación legal respecto del demandado. Pero esta omisión puede salvarse, fundándola en la causal prevista en el Nº6 del art. 303 C.P.C., o bien, a través de un artículo de nulidad de lo obrado.

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3.- La litis pendencia.

Estamos en presencia de ella cuando hay otro proceso y, entre ambos, concurre la triple identidad legal que se exige en la cosa juzgada.

La diferencia que existe entre ambas es que en el caso de la excepción de cosa juzgada, la triple identidad legal se la relaciona con un proceso terminado, en el que el asunto ya ha sido resuelto, mientras que en la litis pendencia, la triple identidad legal se produce respecto de otro proceso que está en tramitación.

Ese otro proceso puede tramitarse ante el mismo tribunal o ante otro diverso.

Respecto de la litispendencia, cuando se produce en el juicio ordinario, es indiferente el rol que tenga en el otro proceso la parte que la oponga: puede ser demandante o demandado, y en el juicio en que la propone puede revestir o no igual rol.

Pero en el juicio ejecutivo se exige que a las partes les corresponda el mismo rol (art. 464 Nº3 C.P.C.), por razones de probidad.

4.- La ineptitud del libelo.

Estamos en presencia de un libelo inepto cuando la demanda no cumple con los requisitos previstos en el art. 254 C.P.C.

No se refiere esta excepción a la omisión de detalles, sino cuando tales omisiones significan que la demanda sea vaga, imprecisa, ininteligible, que induzca a ser aplicada a más de una persona o situación.

Ejemplo: Cuando falte la individualización del demandado en forma absoluta, o que ella no permita identificarlo con precisión.

5.- El beneficio de excusión.

Es un derecho del fiador no solidario, en virtud del cual puede pedir que la pretensión se dirija previamente contra los bienes del deudor principal, y si ellos son insuficientes para cubrir el crédito, se dirija en contra suya.

6.- Todos aquellas que tengan por objeto corregir vicios de procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida.

Ejemplo: Notificación de la demanda a un demandado incapaz, y no a su representante.

Excepciones dilatorias que pueden oponerse en segunda instancia (art. 305 inciso final C.P.C.).

Se pueden oponer en segunda instancia en forma de incidente las excepciones de incompetencia y de litis pendencia.

Excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias (art. 304 C.P.C.) (Mixtas).

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Son las que conocemos como excepciones mixtas: Cosa Juzgada y transacción.

Fundamento: Economía Procesal. No tiene sentido entrar al fondo del proceso, si se sabe que la demanda va a ser rechazada al ser opuestas estas excepciones. Pero si son de lato conocimiento, el juez puede dejar su fallo para la sentencia definitiva.

Ahora bien, el demandado no está obligado a oponer estas excepciones como dilatorias, por lo que puede hacerlo en la contestación de la demanda, pues son, por naturaleza, de fondo o perentorias.

Tramitación de las Excepciones Dilatorias.

Oportunidad para oponerlas:

Dentro del término de emplazamiento y antes de contestar la demanda (art. 305 C.P.C.). Si se contesta la demanda y no se oponen las excepciones dilatorias, precluye el derecho a hacerlo.

Forma en que deben oponerse:

Todas en un mismo escrito (art. 305 C.P.C.).

Esta disposición es lógica, pues si así no fuere, se podrían oponer (de mala fe) una en pos de la otra, con el propósito de demorar indefinidamente la entrada al proceso.

Procedimiento:

Se tramitan como incidente (art.307 inciso 1º C.P.C.), el que es de previo y especial pronunciamiento, por lo que se sustancian en la misma pieza de autos, esto es, en el cuaderno principal y, consecuencialmente, se suspende la tramitación de éste mientras no se fallen las excepciones dilatorias.

La tramitación es la propia de un incidente ordinario, que ya conocemos.

El fallo que se dicte debe comprender todas las excepciones opuestas conjuntamente. Pero hay una excepción:

Si entre las excepciones dilatorias opuestas está la de incompetencia, el tribunal, si la acoge, va a abstenerse de emitir pronunciamiento sobre las demás y, si el tribunal de alzada revoca la resolución de primer grado y desecha la excepción de incompetencia, va a poder pronunciarse respecto de las demás excepciones opuestas, sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior (art. 208 C.P.C.).

Este es un caso en que el tribunal está facultado para no fallar todas las excepciones opuestas por razón de incompatibilidad con las aceptada (art. 170 Nº6 C.P.C.).

Ahora bien:

a) Si el fallo desecha las excepciones dilatorias opuestas, el demandado dispone del plazo de diez días para contestar la demanda, el que no puede ampliarse (art. 308 C.P.C.). Lo mismo ocurre si acogidas, son subsanados los defectos de la demanda.

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b) Si se acoge una excepción dilatoria que no pueda ser subsanada por el demandante (Ejemplo: incompetencia del tribunal); en esta situación se pone término al procedimiento.

Impugnación de la resolución judicial que falla las excepciones dilatorias.

Por tratarse de una sentencia interlocutoria, es apelable. Al respecto, hay que tener presente lo dispuesto en el art. 194 Nº2 C.P.C., modificado por la Ley Nº 18.705. Por lo tanto, en nuestro concepto, la resolución judicial que se pronuncia sobre una excepción dilatoria es apelable en el sólo efecto devolutivo. Hay oposición con el art. 307 C.P.C. en cuanto a la resolución que acoge una excepción dilatoria, por cuanto se da entender que tal resolución, a contrario sensu, sería apelable en ambos efectos.

II.- Actitud del demandado, dentro de las positivas con defensa: Contestar la Demanda (309 CPC).

Puede el demandado contestar la demanda directamente, sin que previamente haya opuesto excepciones dilatorias y, si las opuso, va a contestar la demanda luego de desechadas ellas o subsanados que sean los defectos que presentaba la demanda.

La contestación de la demanda, conjuntamente con esta, como sabemos, constituyen actos jurídicos procesales de carácter fundamental, pues ellas conforman el asunto controvertido; con la contestación efectiva o ficta de la demanda queda constituida la relación procesal.

Como en el caso de la demanda, respecto de la contestación de la demanda, la ley también establece requisitos con los que debe cumplir, pero su omisión no da origen a alguna impugnación como ocurre con la demanda, a la que se puede oponer la excepción de ineptitud del libelo.

Requisitos que debe cumplir la contestación de la demanda.

a.- Los generales de todo escrito.

b.- Los especiales establecidos en la ley.

Como, además, generalmente va a ser la primera presentación que haga en el proceso el demandado, a menos que se hayan opuesto excepciones dilatorias, debe cumplir la contestación con el ius postulando

Requisitos específicos de la contestación de la demanda.

1.- La designación del tribunal ante quien se presente.

2.- El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.

No olvidemos lo que dijimos respecto del demandante en cuanto a la designación del domicilio urbano y la sanción por omisión (arts. 49 y 53 C.P.C.); también ello es aplicable al demandado.

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3.- Las excepciones que se opongan a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan.

4.- La enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.

Cuando el requisito N°3 habla de excepciones, al igual que lo hace el art. 312 C.P.C., a propósito de la réplica y la dúplica, se comprende en tal concepto tanto a las excepciones propiamente tales como también a toda alegación o defensa.

En la contestación de la demanda, entonces, se pueden oponer las excepciones perentorias que, fundamentalmente, van a consistir en los modos de extinguir las obligaciones, y la cosa juzgada.

En nuestro ordenamiento jurídico existen disposiciones legales que usan indistintamente uno y otro concepto (excepciones y alegaciones o defensas), mientras que hay otras que otorgan un concepto propio a cada una.

Casos en que se les da un mismo significado.

a) Art. 170 N°3 C.P.C.

b) N°2 Autoacordado Corte Suprema sobre forma de redacción de las sentencias definitivas.

Casos en que se les da un significado propio.

a) Art. 464 C.P.C.: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes”.

b) Art. 640 N°3 C.P.C.: Dentro de los requisitos de la sentencia del árbitro arbitrador.

c) En el juicio de mínima cuantía (art. 725 N°2 C.P.C.), dentro de los requisitos que debe contener la sentencia definitiva.

El concepto de defensa es más amplio que el de excepción. La primera constituye el género y la segunda, la especie.

Se puede sostener que defensa es toda manifestación de la voluntad del demandado destinada a impedir que la demanda prospere. Dentro de este concepto, está incluida la simple negación del fundamento de la demanda, como si demando la entrega de la cosa comprada y el demandado sostiene que no tiene nada que entregarme, pues no ha existido compraventa.

En cambio, la excepción presupone la existencia de la obligación o derecho en que se funda la demanda, invocándose un hecho concurrente o posterior que destruye o invalida esa obligación o derecho. En el ejemplo dado, consistiría en que el demandado sostuviera que su obligación se extinguió con el cumplimiento de ella.

En una y otra cambia la situación del demandante y demandado respecto de la carga de la prueba. Si se invoca una alegación o defensa, el demandante va a tener que probar el fundamento de la pretensión; en cambio, si se oponen excepciones perentorias, el “onus probandi” recae sobre el demandado.

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Sabemos que la regla general es que las excepciones perentorias se opongan en la contestación de la demanda. Sin embargo, hay algunas que conocemos con el nombre de anómalas, que pueden oponerse incluso después de contestada la demanda, siempre que se aleguen por escrito antes de la citación para oír sentencia definitiva en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda instancia. Ellas son la cosa juzgada, la transacción, la prescripción y el pago efectivo de la deuda cuando se funde en un antecedente escrito (art. 310 C.P.C.).

El que se exija que las excepciones anómalas se opongan por escrito constituye una redundancia porque, como sabemos, el procedimiento ordinario es esencialmente escrito.

Tramitación de las excepciones anómalas.

a.- Si se formulan en primera instancia, se tramitan como incidente, que puede recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, reservándose su resolución para definitiva.

b.- Si se oponen en segunda instancia, se tramitan igual, pero el tribunal se pronuncia a su respecto en única instancia.

Ahora bien, el tribunal goza de amplia libertad para recibirlas o no a prueba; por lo tanto, su omisión no autoriza la interposición de un recurso de casación en la forma (arts. 795 N°3 y 768 N°9 C.P.C.).

Pero si estima el tribunal que es necesaria la prueba, concederá un término especial que se rige por las normas del art. 90 C.P.C., pero el plazo del inciso 3° se limita a 15 días (art. 327 inciso final C.P.C.).

Con la contestación efectiva o ficta de la demanda, el tribunal confiere traslado para replicar, para lo cual hay un plazo de seis días; de la réplica se confiere traslado para duplicar por seis días también. Ambos plazos por cierto, son fatales y de días útiles.

Las resoluciones que ordenan replicar y duplicar se notifican por el estado diario. Tales resoluciones tienen el carácter de decretos.

El objeto de la réplica es que el demandante pueda controvertir lo dicho por el demandado en su contestación; puede complementar, ampliar en forma relativa la demanda y controvertir lo expresado por el demandado en su contestación, pero en ningún caso puede alterar sustancialmente lo establecido en la demanda (art. 312 C.P.C.).

Por su parte, el demandado en la dúplica puede hacer lo mismo, con similar limitación, pues de otro modo se estaría alterando el asunto controvertido.

Pues bien, con la evacuación del trámite de la dúplica, se pone fin a la fase o período de discusión.

Pero, puede ocurrir que haya reconvención, caso en que en lugar de cuatro escritos de ese período, pasan a ser cinco.

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La Reconvención

Podemos conceptualizarla como la demanda presentada por el demandado contra el demandante en la contestación de la demanda. En consecuencia, se van a substanciar, en tal caso, dos pretensiones en un mismo proceso, las que por sí solas habrían dado origen a dos procesos. Razones de economía procesal fundamentan esta institución.

Nuestro C.P.C. reconoce expresamente la reconvención en el procedimiento ordinario de mayor cuantía y en los procedimientos de menor cuantía (art. 698 N°1, inciso 2° C.P.C.);no se exige que haya relación entre la pretensión del actor principal y la del actor reconvencional.

Se plantea el problema de determinar si la reconvención puede aplicarse a otros procedimientos, en los que no se le reconoce expresamente. Los dos procedimientos indicados son de lato conocimiento, pues son ordinarios. El problema se presenta cuando se trata de un asunto materia de un procedimiento especial.

Este problema se plantea con ocasión del examen de los requisitos de procedencia de la reconvención, específicamente el que se refiere al aspecto procedimental.

Este requisito dice relación con la circunstancia que la pretensión principal y la reconvención se deben substanciar conjuntamente, lo que produce como necesaria consecuencia que los procedimientos respectivos sean compatibles, esto es, ambas pretensiones deben estar sometidas a un mismo tipo de procedimiento, específicamente, al procedimiento ordinario.

Como decíamos, la dificultad se presenta cuando la pretensión reconvencional está sometida a un procedimiento especial. Al respecto existen dos posiciones: unos sostiene que sí se podría y otros, no.

Los partidarios de la primera posición precisan que por ser el procedimiento especial más breve y concentrado, se encuentra establecido en beneficio del actor y en consecuencia, habría que dilucidar sólo si el actor puede o no renunciar al procedimiento especial.

Al respecto, el año pasado dijimos que las normas procesales relativas al procedimiento son irrenunciables antes de ejercitarlas, pero si ya se ha iniciado el proceso, son renunciables.

Ahora, los que niegan la posibilidad, argumentan que el artículo 3° C.P.C. expresamente distingue entre la aplicación del procedimiento ordinario y especial y, por lo tanto, si el legislador ha determinado que un asunto debe substanciarse según un procedimiento especial, no puede tal norma ser alterada.

El segundo requisito de procedencia de la reconvención es de carácter orgánico, de competencia. A él se refiere el artículo 315 C.P.C. en relación con el artículo 124 C.O.T. Debemos recordar lo señalado en su oportunidad respecto a la importancia actual de la determinación de la cuantía.

Oportunidad en que debe deducirse reconvención

Debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda (art. 314 C.P.C.). Si no se hace en tal oportunidad, precluye el derecho del demandado.

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Forma de la Reconvención.

Debe cumplir con los requisitos propios de toda demanda contemplados en el artículo 254 C.P.C. Esta demanda reconvencional también puede ser ampliada o rectificada en los términos del artículo 261 C.P.C.

Quien puede deducir demanda reconvencional.

Sólo el demandado. Creemos que no puede hacerlo el mandatario con mandato simple, pues él solo puede intervenir en todos los trámites e incidentes del proceso y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, pero no se lo faculta para deducir demanda reconvencional.

Tramitación de la reconvención.

De la demanda reconvencional se provee traslado para contestarla al actor principal; el plazo que éste tiene para contestarla coincide con el plazo que tiene para evacuar la réplica.

Esta demanda reconvencional se notifica por el estado diario.

El demandado reconvencional en el término de seis días de que dispone para contestar la demanda, puede hacer lo mismo que el demandado principal: oponer excepciones dilatorias, o bien contestar la demanda reconvencional.

Si opone excepciones dilatorias, se va a suspender la substanciación de todo el procedimiento, el principal y el reconvencional; si son acogidas, el actor reconvencional debe subsanar los defectos dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que los acoge; si así no lo hace, se tiene a la reconvención por no presentada para todos los efectos legales por el solo ministerio de la ley. Por lo tanto, difiere con la demanda principal.

Si no se oponen excepciones dilatorias, a la contestación de la demanda reconvencional, se provee traslado por seis días para la réplica de la demanda reconvencional, que coincide con el traslado para la dúplica en la demanda principal; y de este escrito se provee traslado por seis días para duplicar en la demanda reconvencional.

La reconvención se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal, pero puede ocurrir que por distintas circunstancias una de estas pretensiones llegue al estado de sentencia antes que la otra; esta situación se rige, entonces conforme a la norma contenida en el artículo 172 C.P.C., norma que según vimos, permite establecer la clasificación de las sentencias en totales y parciales.

Por último hay que tener presente que no se concede aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República cuando no deba concederse en la cuestión principal.