derecho procesal ii

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DERECHO PROCESAL : "conjunto de reglas referentes a la organización y atribuciones de los tribunales de Justicia, y a las formas solemnes en que se proponen, discuten y resuelven el conocimiento de ellas". DERECHO Derecho Procesal Orgánico. PROCESAL Derecho Procesal Funcional Derecho Procesal Penal. Derecho Procesal Civil. Estructura del CPC: 4 libros: Libro I: Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento Libro II: Del Juicio Ordinario (proced. ordinario o de aplicación general) Libro III: De los Juicios Especiales Libro IV: De los Actos Judiciales No Contenciosos.

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DERECHO PROCESAL: "conjunto de reglas referentes a la organización y atribuciones de los tribunales de Justicia, y a las formas solemnes en que se proponen, discuten y resuelven el conocimiento de ellas".

DERECHO Derecho Procesal Orgánico.PROCESAL

Derecho Procesal Funcional Derecho Procesal Penal. Derecho Procesal Civil.

Estructura del CPC: 4 libros:

Libro I: Disposiciones Comunes a Todo ProcedimientoLibro II: Del Juicio Ordinario (proced. ordinario o de aplicación general)

Libro III: De los Juicios Especiales

Libro IV: De los Actos Judiciales No Contenciosos.

Ámbito de aplicación del CPC—*Regla de Oro: Art.! CPC: "Las Disposiciones de este Código rigen el

procedimiento de' las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia". PQr tanto, en

general, se aplica a los asuntos de naturaleza civil, sean contenciosos o no.NOTA: hay que tener presente que el Libro I es de tal importancia que se aplica incluso al

procedimiento penal (Art.43 y 52 del CdePP y CPP respectivamente)

Antecedentes Históricos del CPC - Nuestro CPC comenzó a regir el 01-03-1903 (01-03 porque ahí comienza el ario

judicial). Con anterioridad a este código, rigieron en Chile primeramente diversas leyesespañolas y en seguida, diversas disposiciones de los jóvenes legisladores.

Durante el período de la Conquista nos regían normas españolas tanto para la

organización de los Tribunales como para la comparecencia en Juicio. Las más importantes fueron:

Fuero Juzgo- Fuero Real y las 7 Partidas- Ordenamiento de Alcalá (1348)

Ordenamiento Real -

Leyes de Toró

Recopilación, Nueva Recopilación y Novísima Recopilación (organización judicial) Recopilación de Indias (dictada para regir especialmente en América)Producida la Independencia, continuaron rigiendo esta leyes

españolas, pero igual se fueron dictando nuevas normas contenidas en las Constituciones de la República o en leyes separadas. Así, las Constituciones de 1812, 1822, 1823, 1828 y 1833 contenían normas de procedimiento y de organización de los Tribunales. Existía un desorden, entonces surgió la necesidad de refundir estas normas procesales y orgánicas.

En 1852 se encomendó la tarea a Don Andrés Bello, quien arios más tarde tuvo que desistirse del encargo puesto que estaba redactando el CC. Se le reemplazó por Don Antonio Varas, quien también renunció al encargo porque resultaba imposible redactar un CPC sin que existiera un COT (cuerpo orgánico de los Tribunales). Ante estos fracasos hubo un periodo de gran pasividad hasta que Don F. Gonzáles redactó un proyecto de Código (en forma particular) llamado "Código de Enjuiciamiento Civil" y se encomendó su estudio a Francisco Vargas Fontecilla (que lo revisara); y éste fue el 1° que presentó un proyecto limitado al Libro I del CPC. Desde este punto se sucedieron diversas comisiones que estuvieron encargadas de presentar los proyectos de los demás libros, hasta que el Congreso aprobó el último proyecto y se promulgó este Código en la Ley 1.552, el 28-08- 1902 para que comenzara a regir desde el 01-03-1903.

Este código ha sufrido diversa modificaciones, siendo importantes las de 1918, 1944 y otras posteriores, pero nunca se varió la estructura del Código (los números entre paréntesis son los números anteriores a las modificaciones).

EL PROCESO

GENERALIDADES: Por el hecho de vivir el hombre en Sociedad surgen diversos conflictos (de relevancia jurídica) que se solucionan con la "Auto tutela" (solución por los interesados directamente, prevaleciendo la voluntad del más fuerte: forma más primitiva), la "Auto composición"(solución a través de la concordancia o armonía de las voluntad de la partes, como por ejemplo el contrato de transacción) y a través del "Proceso" (heterocomposición: forma más evolucionada) que está a cargo del Estado, que actúa en base a su Función Jurisdiccional.

La noción de Proceso implica entonces una actividad de un órgano del Estado: los Tribunales de Justicia, los que de acuerdo a su función jurisdiccional (facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) resuelven el conflicto de relevancia jurídica.

Etimológicamente, la locución Proceso tiene su origen en la expresión latina procedere que envuelve la idea de avanzar, progresar a través de diversa etapas.

Definición de Proceso de E. Couture: "El proceso es una secuencia o serie de actos de las partes, del juez o de ciertos terceros, que se desenvuelven (los actos) progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad (sentencia) el conflicto sometido a su decisión".

Naturaleza Jurídica del Proceso.

Uno de los problemas más debatidos por los estudiosos de la ciencia procesal ha sido la naturaleza jurídica del proceso, esto es, ¿porqué podemos solucionar un conflicto mediante el proceso?. Existen diversas teorías sobre la materia:

I.- TEORÍAS PRIVATISTAS______Teoría del Contrato

Teoría del CuasicontratoI.- Teoría del Contrato o Contractualista: a fines del s.XVIII y principios del XIX, los civilistas franceses al estudiar las fuentes de las obligaciones, concluyeron que éstas eran 4: los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; y bajo esta perspectiva quisieron aclarar cuál de estas 4 era fuente del proceso. Ya que una sentencia dictada en un proceso legalmente tramitado era fuente de obligaciones.

Debemos recordar que todo el pensamiento civilista de esa época tenía un barniz romanista. Existían textos latinos que explicaban que las partes concurrían voluntariamente ante el Pretor y acordaban que éste les solucionara el conflicto. De esta traducción los civilistas franceses concluyeron que la fuerza obligatoria del proceso estaba en el contrato, que se denominó contrato de litis contestatio, que se formaba a través de un acuerdo expreso o tácito entre demandante y demandado.Crítica: esta teoría no gozó de buena salud por mucho tiempo, pues no pudo explicar qué pasaba en los procedimientos que se seguían en rebeldía del demandado (no hay contrato). 2.- Teoría del Cuasicontrato: los tratadistas de aquella época pensaron que si la naturaleza jurídica del proceso no se encontraba ni en el contrato, ni en los delitos ni en los cuasidelitos, por exclusión, esta fuerza venía del

cuasicontrato (acto voluntario lícito, no convencional, pero que produce obligaciones). La esencia del cuasicontrato consiste en que es un acto que no proviene de una convención y sin embrago produce obligaciones; ejemplo: la agencia oficiosa.

El hecho voluntario del proceso (cuasicontrato de litis contestatio) consistiría en el hecho voluntario del demandante de recurrir al órgano jurisdiccional para solucionar un conflicto, y por el hecho voluntario del demandado de concurrir a ese mismo juicio.

Tuvo mucha influencia en España y América Latina, tanto así que el proyecto de CPC de Vargas Fontecilla establecía en su Artículo 19 que trabada una contienda judicial queda celebrada entre las partes un cuasicontrato, en virtud del cual todas ellas están obligadas a seguir el juicio hasta su conclusión. Si bien esta norma no quedó en el texto definitivo, no quedó no por inexacta sino porque los redactores consideraron que no era adecuado colocar un pensamiento doctrinario en un texto positivo.

II.- TEORÍAS PUBLICISTAS _____Teoría de la Relación Jurídica Procesal

Teoría de la Situación Procesal

1.- Teoría de la Relación Jurídica Procesal: allá por el ario 1968, Oscar Von Bülow publicó su obra denominada "T° de las Excepciones Dilatorias y de los Presupuestos Procesales" en el cual realiza un estudio científico de diversas instituciones procesales. En esta obra se dio un golpe mortal a todas las teorías privatistas, estableciendo categóricamente que el proceso se basa en una relación de derecho público constituida por el juez y las partes. Él decía que el proceso de funda en la ley, y por consiguiente, en el D° Público. No hay una vinculación

por obligación en que interviene la voluntad, sino que esta vinculación está regulada por el D°.

Como no estaba claro para algunos autores entre quienes se produce esta relación, Hellwing trató de explicar que los D° y 00 sólo existen entre Juez y partes, y de partes a juez (no vinculaba al demandante con el demandado, las relaciones que existían eran: juezddte., juez-ddado., ddte.-juez y ddado-juez). Por su parte, Kohler dijo que la relación sólo era entre ddte. y ddado. (posición más publicista) y esa relación está estrictamente regulada por la ley. Y A. Wash dijo que esta relación conforma un triángulo perfecto donde hay relaciones entre juez, demandante y demandado (todos con todos). Bülow comparte esta posición, que es la más acertada, acá todos los sujetos: juez y partes, tienen 00 y D° recíprocas, así el Juez tiene frente a las partes la 0° de fallar y las partes la 0° de someterse al tribunal. Entre las partes también existen 0° como la de comparecer, contestar la demanda, etc. Esta Doctrina ha sido aceptada mayoritariamente e inclusive ha sido incorporada en fallos de la excelentísima Corte Suprema.2.- Teoría de la Situación Procesal: su autor es James Goldschmidt. Esta T° ve el proceso como un conjunto de "situaciones jurídicas". En el proceso no podemos hablar ni de D° ni de 0°, sino de expectativas, posibilidades y cargas, cuando se inicia un proceso el demandante concurre para ganar, al igual que el demandado para que

no lo avasallen. Ambos actúan en el proceso para obtener una sentencia favorable. Las partes para ganar deben estar atentas a la situación dentro del proceso, utilizando 3 herramientas:

Expectativas: esperanza de obtener una ventaja procesal sin realizar un acto propio. Ejemplo: que a la otra persona se le pase un plazo.Posibilidades: está configurada por la posición que permite obtener una ventaja procesal, pero ejecutando un acto propio. Ejemplo: si yo presento más pruebas, voy a tener más posibilidades de ganar.Cargas Procesales: este concepto es una contribución a la ciencia procesal que estaba naciendo. Son "todas aquellas actuaciones que las partes deben llevar a cabo en su propio interés a fin de evitar un perjuicio procesal". Hace un distingo con el concepto de 0° procesal, explicando adecuadamente la actuación de las partes en el proceso. Ejemplo: la contestación de la demanda en la T° anterior era una 00 (limitada), mientras que en esta T° es una carga para evitar un perjuicio procesal.

Principios que rigen el ProcesoEl proceso es un conjunto de actos que se van desarrollando

progresivamente; y esta serie de actos no se rigen de manera arbitraria, sino que la ley les da un determinado valor u orden basándose en principios doctrinarios:1) Ppios. Dispositivo, Inquisitivo y Legal—) clasificación que atiende a quien impulsa estos actos.

Ppio. Inquisitivo: el impulso lo tiene el juez. Ejemplo: Art.159 "Los Tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver..."

Ppio. Dispositivo: el impulso está a cargo de las partes. Así, si las partes nada hacen, el proceso queda paralizado. Son las partes las llamadas a solicitar diligencias para que el proceso continúe desarrollándose. Además, el legislador ha prescrito una sanción procesal para el demandante negligente: Art.152 (abandono del procedimiento: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos").Ppio. Legal: el impulso lo tiene la ley. Ejemplo: la ley le señala al juez la oportunidad en que las partes deben ser citadas para oír sentencia.

2) Ppio. de la Preclusión Procesal—> como el proceso se compone de diversos actos que se desarrollan progresivamente, no podemos pasar a otra etapa sin que haya clausurado el período anterior.

El procesalista argentino H. Alsina lo define como "el efecto que tiene un estado procesal de clausurar el anterior". Ejemplo: si el proceso está en la Etapa Probatoria, entonces ya ha precluído mi D° para alegar algo pertinente a la fase de discusión.3) Ppio. de la Contradicción o Bilateralidad del Proceso—* para que un proceso resulte justo es necesario que a todas las partes que en él intervienen se les de la oportunidad de ser oídas. En virtud de este ppio. todas las actuaciones del proceso deben ser puestas en conocimiento de las partes mediante las Notificaciones. Se habla también de Bilateralidad cuando el Juez procura escuchar a todas las partes (siendo a veces facultativo y otras obligatorio).

4) Ppio. de la Inmediación—* se hace necesario que en el proceso el juez tenga una relación directa con las partes; debiendo intervenir en el comparendo y recibir las pruebas.5) Ppio. de la Concentración—* se debe acelerar el

procedimiento, eliminando trámites innecesarios. Ejemplo: si se cita a una audiencia de prueba, la ley procura que en esa audiencia quede concentrada toda la prueba.6) Ppio. de la Eventualidad--> se debe procurar aportar de una sola vez todos los medios de ataque y de defensa como una medida de previsión.

Proceso, procedimiento y voces afines

Generalmente se usan los vocablos proceso y procedimiento indistintamente para designar un mismo fenómeno. Pero resulta inquietante cuando algunos autores nos dicen que el proceso es inclasificable y sólo lo sería el procedimiento, y ello es verdad. En Doctrina procesal penal pura, proceso y procedimiento son distintos. El proceso es un medio para solucionar conflictos de naturaleza jurídica a cargo del Estado compuesto de distintos actos que se desarrollan progresivamente hasta "la solución del conflicto", y desde este punto de vista el proceso es inclasificable. Los autores destinan el vocablo procedimiento a la forma en que se van desarrollando y adecuando estos actos. Así, el proceso se materializa en el procedimiento.

En el Procedimiento Ordinario la ley ordena el conjunto de actos, en cambio, en el Juicio Sumario la ley ordena el procedimiento en una demanda e inmediatamente en un comparendo.

Voces Afines: nuestra ley procesal no hace esta distinción; pero leyendo nuestro código nos encontramos también con otras locuciones que envuelven la idea de proceso. Así, por ejemplo se hace sinónimo "proceso con expediente" (Art.29); "autos y proceso" (Art.92) (el legislador también llama autos a una determinada

resolución judicial, Art.158); "litigio también se ha hecho sinónimo de proceso" (Art.1911 CC - cesión de derechos litigiosos: Art.2446); y por último "causa también es sinónimo de juicio" (Art.73 Const. y Art.1 COT).

Clasificación de los Procedimientos

Los procedimientos se pueden clasificar desde distintos puntos de vista:

I.- Según la Naturaleza del Hecho controvertido:

· Procedimiento Penal (si el derecho controvertido tiene naturaleza penal)

· Procedimiento Civil (si el derecho controvertido es de naturaleza civil, sea contencioso o no)

II.- Según su Forma:· Procedimiento Ordinario (su tramitación se ajusta a las normas

generales de todo procedimiento)

· Procedimiento Especial (se rige por normas especiales)· Procedimiento Sumario (su tramitación está

fundamentada en la rapidez del proceso, también se rige por normas especiales) 111.-Según su Ritual idad:

· Procedimiento Escrito (en sus actuaciones predomina la literalidad. Ejemplo: Juicio Ordinario)

· Procedimiento Verbal (predomina la oralidad. Ejemplo: Juicio de Mínima Cuantía)

IV.- Según su Objeto:· Procedimiento de Conocimiento (tiende a obtener la

condena del demandado, la mera declaración de un derecho

o un efecto constitutivo, es decir, mediante una sentencia nosotros vamos a obtener un nuevo estado jurídico y cuyo efecto se extiende hacia el futuro. Ejemplo: interdicción de un disipador)

· Procedimiento Ejecutivo (tiende a obtener el cumplimiento forzado de una obligación)

· Procedimiento Precautorio (tiende a asegurar el resultado de una acción de conocimiento o de ejecución)

V.- Según su Contenido:· Procedimiento Singular (tienen interés en él uno o más

personas determinadas, pero respecto de un derecho determinado)

· Procedimiento Universal (su materia comprende una universalidad)

VI.- Según la Situación de las partes:

· Procedimiento Simple (una persona es demandante y una persona es demandado)

· Procedimiento Compuesto (una persona reviste el papel de demandante Y demandado a la vez)

VII.- Según la Cuantía:

· Procedimiento de Mayor Cuantía (si el valor de la cuantía excede de 500 UTM)

· Procedimiento de Menor Cuantía (si el valor de lo disputado es mayor de 10 y menor de 500 UTM y no tiene señalado en la ley un procedimiento especial: Art.698)

· Procedimiento de Mínima Cuantía (si el valor de lo disputado no excede de 10 UTM y no tiene señalado un procedimiento especial: Art.703)

LAS PARTESNosotros ya fijamos los conceptos de proceso y

procedimiento, y sabemos distinguir doctrinariamente entre uno y otro. También vimos otras voces afines que se hacen sinónimas de proceso.Juicio: se habla propiamente de juicio cuando hay una controversia. Mientras qtte el procedimiento puede ser contencioso o voluntario. En el juicio siempre hay una contienda de partes.Definición de Alessandri: "controversia actual que se produce entre 2 o más personas sobre un derecho y que se somete al fallo del Tribunal". Surgen los 3 elementos que

componen un juicio Tribunal

Partes

ControversiaEl Art.1 habla de "contiendas civiles entre partes" y el

Art.4 no habla de partes, sino que se debe comparecer de acuerdo a la ley. Así, no hay norma expresa que diga quiénes pueden ser parte, por tanto, recurrimos al CC.

Parte: las partes del Juicio son aquellas entre las cuales se agita la controversia judicial. 4.* Son el demandante o actor y el demandado (por tanto, nos referimos a las partes directas). Hace una década atrás se utilizaba "reo civil" para referirse al demandado, pero ya está obsoleto.

Una vez iniciado el Juicio pueden llegar a él otras personas que estén interesadas en el resultado del juicio (pleito), que son las Partes Indirectas o Terceros: aquellas personas que advienen al juicio en forma voluntaria una vez que éste ha sido iniciado.

¿Quiénes pueden ser parte en una controversia?No existe disposición que diga esto, por eso se aplican las

reglas generales del derecho. Así, serán partes todas las personas (seres) capaces de ser sujetos de derecho y de obligaciones, comprendiéndose, por tanto, las personas jurídicas (545 CC: PJ). Al decir esto, quedan comprendidos los absolutamente incapaces (dementes, impúberes y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito) y los relativamente incapaces (menores adultos y los disipadores que de hallen bajo interdicción de administrar lo suyo), pero evidentemente actúan representados (1447 CC).

De todo lo expuesto, tenemos claro que existen personas que pueden ser partes por sí mismas y otras no, que actúan mediante representantes legales, ejemplo: hijo por su padre. Acá nos introducimos en el concepto de la Capacidad Procesal: que equivale a la Capacidad Legal del Código Civil (1445 CC: consiste en poderse obligar por sí mismo, y sin el ministerio o la autorización de otro). Es la capacidad necesaria para actuar en Juicio, y según el CC toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces (1446); por tanto, tienen esta capacidad los que pueden ejercer derechos por sí mismos sin el ministerio o autorización de otro.

Pluralidad de PartesLa regla general es que en un juicio intervenga una parte

como demandante y una parte como demandado; sin embargo, no existe inconveniente en que actúen como demandantes varias personas y como demandados otras tantas personas. Así, hablamos de:

- Litis Consortio Activa cuando hay pluralidad de demandantes,

- Litis Consortio Pasiva cuando hay pluralidad de demandados, y

- Litis Consortio Mixta cuando hay varios demandados y varios demandantes a la vez.

Esta materia esta tratada en el Título III del Libro I del CPC: "Pluralidad de Acciones o de Partes". Claramente acción y partes son conceptos distintos, acción es la facultad que tiene una persona de pedir algo al Tribunal cumpliendo las formalidades legales, mientras que el concepto de parte lo acabamos de ver (partes directas e indirectas).

Art. 18: "En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley". Al decir "podrán" deja claro que es facultativo. El fundamento de este artículo, que posibilita actuar a varias personas en un mismo juicio, es evitar la realización de diversos juicios sobre una misma materia y para evitar fallos contradictorios (Ppio. de Economía Procesal).Desmembramiento del Art.18: comprende 3 situaciones en las cuales podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas:

- que deduzcan una misma acción- que deduzcan acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho. Ejemplo: un accidente- que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. Ejemplo: Obligaciones Solidarias (se juntan todos los acreedores en contra de los deudores solidarios).* PROCURADOR COMÚN—> ¿Cuándo procede su nombramiento?: el Art.19 CPC dice que en el ler caso del Art.18 deberán obrar todos conjuntamente constituyendo un solo mandatario, ejemplo: acción

reivindicatoria de todos los herederos de un causante; lo mismo se aplica a los demandados cuando sean 2 o más y opongan idénticas excepciones o defensas. Por tanto, en estos casos se hace necesario nombrar un procurados común, es la regla general. Excepción: Art.20 inciso final que permite gestionar por separado, en los casos del Art.18, cuando aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.Art19: "Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario.

La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas".

Art.20: "Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales.

Se concederá la facultad de gestionar por separado en los casos del artículo anterior desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente".

Nombramiento del Procurador Común: el Art.12 dice que en los casos del Art.19 se nombrará el procurador común por acuerdo de las partes a quienes haya de representar. El Art.13 explica qué hacer cuando las partes no hacen el nombramiento o no llegan a acuerdo, en estos casos el nombramiento lo hace el Tribunal; nombramiento que puede revocarse, de acuerdo al Art.14, por acuerdo unánime de las partes o por el Tribunal a petición de alguna de ellas cuando exista motivo plausible. ¿Qué pasa si una parte no se conforma con el procedimiento del procurador común?: el Art.16 dice que puede alegar y rendir las pruebas en forma separada (pero obviamente

igual tendrá que hacerse representar por procurador, de acuerdo a la Ley 18.120).Art. 12: "En los casos de que trata el artículo 19, el procurador común será nombrado por acuerdo de las parte a quienes haya de representar.

El nombramiento deberá hacerse dentro del término razonable que señale el tribunal".

Art. 13: "Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del término indicado en el artículo anterior, lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso, recaer el nombramiento en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido.

Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas".Art.14: "Una vez hecho por las partes o por el tribunal el nombramiento de procurador común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el tribunal a petición de alguna de ellas, si en este caso hay motivos que justifiquen la revocación.

Los procedimientos a que dé lugar esta medida se seguirán en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio.

Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el tribunal, la revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador".Art.15: "El procurador común deberá ajustar, en lo posible, su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa; y, en los casos en que éstas no

estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato".

Art.16: "Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva".

Intervención Forzada en el JuicioDe todo lo expuesto precedentemente se puede

desprender, que por regla general, resulta voluntario el hecho de ser parte en una controversia. Es decir, yo decido si soy parte o no en una determinada controversia judicial; sin embargo, hay casos en que una persona por expresa disposición de la ley se ve en la necesidad de tener que asumir el papel de demandante en un juicio, so pena de incurrir en sanciones procesales que la misma ley establece, como la caducidad de su derecho. Existen 3 casos en que la intervención en juicio es forzada:

1) Caso del Art.21: por ejemplo, yo provoco un accidente en el cual 3 personas

resultan lesionadas y sólo 1 de ellas me demandan; yo pido que la demanda se ponga en conocimiento de las otras 2 personas que no me demandaron. Si después de ser informadas no hacen nada, les afecta igual el resultado del juicio; si dicen que no adhieren a la demanda, caduca el derecho de ambas para

demandarme; y si se adhieren a la demanda procede el nombramiento de procurador común.

Art.21: "Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u

otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella.

Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del proceso, sin nueva

citación. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad".

2) Caso de la Jactancia: si una persona se jacta de un derecho que no está gozando,todo aquel que se pueda ver afectado por esa jactancia puede recurrir al tribunal para que obligue al jactancioso a deducir demanda dentro de 10 días, sino lo hace en ese plazo no será oído después (Art.269 a 272).

Art.269: "Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no

esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta días, habiendo motivo fundado".

Art.270: "Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya hecho de

viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil.

Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de estas acciones".

Art.271: "La demanda de jactancia se someterá a los trámites establecidos para el juicio sumario.

Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el artículo 269. Esta solicitud se tramitará como incidente".

Art.272: "La acción de jactancia prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda fundares".

3) Caso de la Ley de Quiebras: cuando una persona cae en quiebra todos sus acreedores deben concurrir al juicio para hacer efectivo sus créditos (obviamente el que no va sufre un perjuicio económico).En cuanto a una intervención forzada en juicio como

demandado podríamos mencionar el caso de la Citación de Evicción (Art.584 y ss CPC. Ej.: Si yo vendo un auto a

Juan sin ser dueña y luego Pedro, que es dueño, entabla una acción reivindicatoria; Juan me cita a mí para que yo sea la demandada. Saneamiento por evicción: Art.1837 y ss CC).

LOS TERCEROS* Concepto: "Aquellas personas que sin ser partes directas en un juicio intervienen en él después de iniciado por tener interés actual

en el resultado del juicio". También se les llama "Partes Indirectas". Y a la Institución de los Terceros se le denomina "Tercería". Pero no hay que confundir estos 3' con la Tercerías del Juicio Ejecutivo (dominio, prelación y pago).* Finalidad: El propósito de la existencia de estas tercerías es que el efecto de las sentencias se extienda al mayor número de personas que se van a ver afectadas por esa sentencia, así se evita la multiplicidad de juicios y las sentencias contradictorias (ppio. de concentración y ppio. de seguridad, respectivamente).* Clasificación: Las partes deben tener un "interés actual" y el Art.23 inciso 2° establece que existirá interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa. Este interés actual puede ser concordante con el de alguna de las partes, en cuyo caso será un 3° Coadyuvante; si el interés no tiene que ver con ninguna de las partes será un 30 Independiente; y si es contradictorio con el de las partes será un 30 Excluyente. Por tanto, tenemos 3 clases de tercerías:

a) Terceros Coadyuvantes—* Art.23 incisos 10 y 2°. Se llama así cuando sostiene unapretensión armónica con alguna de las partes. Ejemplo: un deudor que interviene en el juicio por haber sido demandado su codeudor solidario. Puede intervenir en cualquier estado del juicio (1 o 2 instancia, incluida la CS) y tendrán en tal caso los mismos derechos de las partes representadas por procurador común (actuar en forma separada), continuando el juicio en el estado en que se encuentre.Para que sea admitido como 3° va a tener que solicitarlo ante el Tribunal, constando en la solicitud los antecedentes y su situación para que el Juez lo admita como 3°. Se discute si da traslado o resuelve de plano.

b) Terceros Independientes—>Art.23 inciso final. Cuando tengo un interés propio e independiente al de las partes directas. Ejemplo: Juicio reivindicatorio el 3° que ingresa alega tener

sobre la cosa que se pretende reivindicar un derecho de

usufructo o cuando se sigue un juicio contra un heredero por nulidad de testamento e interviene un 30

en su calidad de legatario sosteniendo la validez del testamento. Esta disposición se remite al Art.16 (al Art.23 nos remite al 22 y éste al 16). La práctica ha demostrado que aquellos que tienen un interés independiente esperan la oportunidad adecuada para ellos intentar una acción, como parte directa.

c) Terceros Excluyentes---> Art.22. Este artículo trata el caso de que una persona tiene un interés contrapuesto con el de las partes directas. Ejemplo: A y B discuten el dominio de un bien raíz, y luego aparece C diciendo que él es dueño. Este 3° debe aceptar todo lo obrado y debe tener procurador común sin perjuicio que actúe de acuerdo al Art.16 en forma separada (lo cual es un aberración). Algunos autores han entendido que si se da esta situación, tan pronto como C entre al juicio queda éste actuando como demandante y las 2 partes directas como demandados. Pero esta interpretación no es pacífica ya que muchos autores dicen que no se adhiere a la ley y en la práctica, por tanto, el Art.22 sería inaplicable (sería ilógico meterse a un juicio respetando todo lo obrado y actuando por medio de procurador común). * Efectos de las resoluciones dictadas en juicios que intervienen 3 0S : Art.24. "Producen los mismos efectos que respecto de las partes principales" (desasimiento del Tribunal, acción y excepción de cosa juzgada).

* Fuente Legal de las tercerías: Art.22, 23 y 24 CPC.Art.22: "Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles

con los de las otras partes, admitirá e tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre". Art.23: "Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.

Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.

Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará los dispuesto en el artículo anterior".Art.24: "Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores producirán respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos efectos que respecto de las partes principales".

COMPARECENCIA EN JUICIOYa tenemos claro quienes pueden ser parte y qué es la

capacidad procesal; pero ahora hay que ver un tema más complejo que es la "capacidad que nos permite interactuar con el juez, hacer peticiones". Este termino de Comparecencia en Juicio lo tomamos en un sentido restringido, en el sentido de presentarse en juicio y pedir algo y que el juez nos responda.

El Art.4 no dice quien es parte, pero algo nos aproxima a la comparecencia en juicio. Además existen otros artículos que la

nombran, pero es este Art.4 el que nos lleva a estudiar la Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, fundamentalmente su Art.2 que dice que ninguna persona podrá comparecer ante los Tribunales de la ley si no esta representado por alguna de las personas que enumera este mismo artículo.Art.4: "Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley".

* Excepciones a la regla general:1) Cuando se solicita autorización para comparecer y defenderse personalmente, y el juez autoriza esa solicitud, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía del asunto, etc. (Art.2 in3°)

2) Cuando la ley exija la intervención personal de la parte. Ejemplo: prueba confesional.3) En aquellas comunas (ya no departamentos) en que el número de abogados en ejercicio (de acuerdo al domicilio-patente) sea inferior a 4, hecho que determinará la Corte de Apelaciones respectiva.4) Cuando se actúa ante ciertos Tribunales y respecto de determinadas materias. Ejemplo: algunos asuntos ante jueces de policía local, de menores y árbitros arbitradores, también ante el Senado y la Cámara de Diputados, etc. o en materias como Recursos de Amparo,

Protección, pedimento de minas, desarchivo, certificaciones, etc. (incisos 10, 11, 12 y final).

Además del Art.4 CPC y del Art.2 de la Ley 18.120 existen Normas Especiales en materia de comparecencia ante la Cortes Suprema y Cortes de Apelaciones—* Art.398 COT: "Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones las partes

podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número.

El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número".

NOTA: -Abogado habilitado es aquel que tiene su título mas la patente al día.-Procurador del número: Los procuradores del número son oficiales de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes. El número de ellos lo determinará el Presidente de la República previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva (por cada comuna o agrupación de comuna).

EL PATROCINIOArt.1 Ley 18.120, no es necesario sólo comparecer mediante

una de la personas del Art.2, sino que además hay que constituir patrocinio. El Abogado es el técnico del D° y el Procurador es el técnico del procedimiento.

Ejemplo en un escrito: 2° otrosí "Me patrocina en esta gestión el Abogado don Francisco Baeza, patente al día número. ..domiciliado en calle Balmaceda 354 de La Serena, a quien también confiero poder, conjuntamente con el estudiante de Derecho de la Universidad Católica del Norte Pablo Gómez, de igual domicilio.

Patrocinar = defender, amparar, proteger (de acuerdo a la RAE).Existe una exigencia muy especial en nuestra legislación: la

habilitación de un abogado patrocinante. Esta exigencia del patrocinio está contemplada en el Art.1 de la Ley 18.120.

En rigor procesal tenemos que concluir que el patrocinio es un "mandato judicial de patrocinio".

También tenemos el Art.528 COT: "El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos enjuicio, es un mandato, que se halla sujeto a las

reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente". Art.529 COT: "No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados ".Por tanto, el patrocinio descansa sobre estas dos disposiciones: Art.1 Ley 18.120 y Art.528 COT.

* Análisis del Art.1 Ley 18.120:1) El Patrocinio es obligatorio en todo asunto contencioso o no contencioso y ante cualquier Tribunal de la República sea ordinario, arbitral o especial.2) Constitución y Sanción: se constituye por el hecho de poner el abogado su firma indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no se proveerá y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales, y esta resolución no será susceptible de recurso alguno.3) Duración del Patrocinio: mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de ese patrocinio.4) Facultad de representar del Patrocinante: podrá representar a la parte cuando lo estime necesario.5) Expiración por renuncia: el Patrocinio puede expirar por la renuncia del abogado; si así fuere, el abogado tiene la obligación de poner su renuncia en conocimiento del patrocinado, junto con el estado del juicio o negocio, y va a conservar su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento (15 días en Juicio Ordinario) desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante.6) Fallecimiento del Abogado: al patrocinado no le queda otra opción que designar a otro patrocinante. (in.5)

NOTA: Art.520 COT: "Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes".* Excepciones a la regla general: la ley y la mayoría de los autores coinciden en señalar que los casos de excepción al Patrocinio son los mismos referidos a la representación en juicio, es decir, cuando se puede comparecer personalmente (Art.2 in9 Ley 18.120).El Art.2 in3 distingue entre comparecer y defender. También se le aplica a los Abogados ya que sólo los abogados defienden. Por tanto, excepciones al mandatario = a las excepciones al patrocinante

MANDATO JUDICIAL (de procuratela)En el Art.2 Ley 18.120 estudiamos que salvo las excepciones

legales, resulta obligatorio comparecer ante los Tribunales de Justicia representado por alguno de los entes que señala el Art.2 in10. El problema que surge es ¿cómo se va a producir esta comparecencia?, la solución es que quien tenga la capacidad procesal deberá otorgar un poder o mandato judicial, y que nosotros para distinguirlo del mandato judicial de patrocinio le hemos puesto mandato judicial de procuratela.

* Fuentes legales de la Representación: Art.2 Ley 18.120 y Art.395-396 COTArt.395 COT: "El acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio, es un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para los contratos de esta clase, salvas las modificaciones establecidas en los artículos siguientes". Art.396 COT: "No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales". Es casi igual al 528 COT (ya trascrito), / pero al

abogado le pedimos que nos defienda y al procurador que nos represente.

— - _* Distinción entre mandato judicial de patrocinio y de procuratela: el primero se entrega para que nos defiendan, mientras que el segundo se entrega para que nos representen. Sin embargo, nada impide que nombremos a una persona para ambas labores.

* Diferencias entre el MJ de procuratela y el Mandato Civil:

1) El MJ no termina por la muerte del mandante, mientras que el civil si.2) El mandato civil es, por regla general, un mandato consensual (Art.2123 CC) mientras que el MJ siempre es solemne.3) Por regla general el mandato civil se puede otorgar a cualquier persona capaz, mientras que el MJ sólo a aquellas personas habilitadas por ley (por regla general).* ¿Cómo se constituye el MJ de procuratela?: se constituye de un modo solemne o en alguna de las formas señaladas en el Art.6 CPC:

a) El constituido por escritura pública otorgado ante notario.

b) El que conste de un acta extendida ante un Juez de Letras o ante un Juez Arbitro, y

subscrita por todos los otorgantes (es la más inusual). La mayoría de los autores señalan que esta forma se utiliza en los Juicios Arbitrales sobre partición de bienes, cuando todos los interesados desean ser representados en conjunto ante otro Tribunal en un Juicio diverso.

c) El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el Secretario del Tribunal "que esté conociendo de la causa" (es la más usual). Hay que concordar esta tercera forma del Art.6 con el Art.4 de la

Ley 18.120 (debe cerciorarse que el mandatario tiene alguna de las calidades del Art.2 in1°)

d) Art.29 de la Ley 18.029 sobre letra de cambio y pagaré: el Art.6 no es el único que nos señala formas de constituir mandato, pues la legislación comercial contempla una forma muy especial de constituir mandato referida a las letras, pagarés y cheques; que pueden transferir el dominio o constituir una prenda mediante el endoso. Además, se pueden endosar en "comisión de cobranza" o "valor en cobro", con este endoso realizamos la constitución del mandato, ya que faculta al Portador para ejercer todos los derechos emanados del instrumento, incluidas amplias facultades procesales propias del mandato judicial (todas las del Art.7)

* Facultades del Mandatario Judicial:a) Facultades Ordinarias: aquellas que se entienden conferidas

al mandatario sin necesidad de mención expresa. Son las del Art.7 inl°

b) Facultades extraordinarias: aquellas que no se entienden conferidas en el mandato judicial, salvo que se señalen expresamente. Son las del Art.7 in2°. Requieren mención expresa, sino, se entiende que no están conferidas. Son:facultad de desistirse en 10 instancia de la acción deducida:Tem se discute si para desistirse en 2° instancia se requieren facultades especiales (extraordinarias) u ordinarias. Para el profesor Cassarino en 2° instancia no serían necesarias facultades extraordinarias (bastan las ordinarias). Para Carlos Anabalón si serían necesarias facultades extraordinarias, por lógica si se necesitan facultades especiales en 1° instancia con mayor razón se van a necesitar en 2° instancia (donde existe la misma razón debe existir la misma disposición)

Aceptar la demanda contraria (aceptar las pretensiones del demandante)

- Absolver posiciones (equivale a la confesión judicial)

- Renunciar a los recursos o los términos legales (no es lo mismo renunciar un

recurso que desistirse del mismo, ejemplo: si yo interpongo un recurso de apelación, perfectamente puedo desistirme de él con las facultades ordinarias, pero para renunciar a él si necesito facultades extraordinarias. "Renunciar

pesar de que el juez falle en mi contra, no voy a interponer recursos, mientras que "desistirse" es presentar y después retirar el recurso)

- Transigir (transacción: contrato para solucionar el conflicto)- Comprometer (celebrar un contrato compromiso para efectos de designar un juez

árbitro de D°)Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores (si tenemos facultad para comprometer ese juez árbitro sólo puede ser de derecho ya que si queremos que sea Arbitrador o Mixto será necesaria esta facultad extraordinaria)

Aprobar convenios (institución de la Ley de Quiebras)

Percibir (el pago se le hace al mandatario, en dinero)* Las facultades, de ambos incisos, se pueden conferir en cualquier estado del juicio. Y para el caso de conferir poder, generalmente se pone "con todas y cada una de las facultades del in2° del Art.7", sin embargo, es más conveniente enumerarlas una a una, así podríamos evitar un eventual incidente.

Art.7: "El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 4 o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.

Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir".* Delegación del Mandato Judicial: La delegación es una facultad ordinaria del Mandato Judicial que consiste en que el encargo que tenía el 1« mandatario lo confía a una 3' persona. En este mandato judicial los actos del delgado obligan al mandante y no al mandatario.

¿Puede a su vez el delegado delegar el mandato?: no lo contempla ningún cuerpo legal. Algunos señalan que debe aplicarse la regla de que en D° Privado se puede hacer todo lo que no está prohibido, por lo tanto, la subdelegación vale. Sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia hay que entender que por la trascendencia del Mandato Judicial no podría aceptarse la subdelegación.* Responsabilidad de los procuradores judiciales: Art.28 CPC: "Los

procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos".

* Presentaciones (escritos) que no cumplen con las normas sobre constitución del mandato: Art.2 in4° Ley de 18.120—> el Tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de 3 días. De no ocurrir esto, sin más trámite se tendrá por no presentado para todos los efectos legales, y esta resolución no será susceptible de recurso alguno. Como podemos ver, la sanción es menos drástica que en el patrocinio, ya que acá al menos hay una posibilidad de enmendar el error.* Extinción del Mandato Judicial de procuratela: Art.10 CPC: se es procurador hasta que en el proceso haya testimonio de la expiración de su mandato. Cuando termina por renuncia hay que ponerla en conocimiento de su mandante junto con el estado del juicio, y conserva su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante. La muerte del mandante NO extingue el mandato, pero la muerte del mandatario SI. La revocación del mandato obviamente también lo extingue.Art.10: "Todo procurador legalmente constituido conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato.

Si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante".* Inquietudes: Ya hemos visto que la constitución del patrocinio es relativamente simple, pues basta (de acuerdo al Art.1 Ley 18.120) que el abogado coloque su firma, nombre, apellidos y domicilio en el escrito, junto con tener su patente al día, para

que quede

constituido el patrocinio; y de acuerdo al 528 COT el patrocinante toma el papel de abogado defensor del patrocinado.

También vimos que la constitución del MJ de procuratela es un mandato de representación. El Art.2 Ley 18.120 nos obliga a comparecer por regla general, representados por alguna de las personas del Art.2, que se realiza a través del MJ de procuratela cuya constitución es solemne, pues se debe hacer solamente de acuerdo a las circunstancias del Art.6 y de la Ley18.092 Art.29; y sólo representará a la parte.

Los conceptos de defender y representar quedan confusos si se examina el Art.1 in3° Ley 18.120 cuando se lee que el abogado patrocinante podrá tomar la representación de su patrocinado. Se ha dicho que esta representación que le concede al abogado patrocinante el Art.1 in3° es una representación muy general, para situaciones muy generales dentro del Juicio; y de ninguna manera puede generar que el Patrocinio tenga las facultades del Art.7

NOTA: Ver las obligaciones de los procuradores.

REPRESENTACIÓN EN CASOS ESPECIALES

I.- REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS--> el problema consiste en determinar quine se entiende autorizado para litigar en nombre de las personas jurídicas. A esta problemática se refiere el Art.8 CPC y nos informa que "El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas

con las facultades que expresa el inciso 1° del artículo anterior, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación". Del estudio de esta norma se infiere claramente que se trata de P. Jdcas de D° privado, porque en el caso de las PJ de D° público es la propia ley la que nos indica quien será se representante, ejemplo: U. Chile — Rector.El origen o fundamento de este Art.8 de señalarnos los representantes de estas PJ, radica en la dificultad que existiría si se quisiese litigar en contra de ellas y quedara al libre arbitrio de sus entes determinar quién los representa, pues tendríamos que conocer sus estatutos.

II.- REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS AUSENTES—> se entiende por ausente "la persona que se encuentra fuera del territorio nacional", y hay una serie de normas que nos informan qué hacer para demandar a una persona ausente. Se distinguen 4 situaciones:

a) Si se teme que la persona que vamos a demandar se va a ausentar del territorio: se puede exigir que el futuro demandado deje constituido un apoderado (procurador) para que lo represente, inclusive para que responda por el pago de la multas y costas; bajo apercibimiento de que si no nombra al apoderado se le designará un "curador de bienes". Esta situación corresponde a una medida prejudicial (Art.285 CPC) (284: también se puede pedir como medida prejudicial la absolución de posiciones).

b) Si la persona que queremos demandar se fue del territorio y dejó constituido procurador con facultades suficientes: acá no hay problema ya que dirigimos la demanda en contra de este procurador (Art.11).

c) Si la persona se fue y dejó constituido procurador, pero sin facultades (poder) necesarias. Hay que subdistinguir:

Si sabemos el paradero del ausente se notifica por exhorto al demandado ausente. Si no conocemos su paradero deberá asumir la representación del ausente el Defensor Público mientras el procurador nombrado (sin facultades suficientes) obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de otro apoderado especial para este efecto (Art.846 CPC).

d) Si la persona se fue sin dejar constituido mandatario (procurador). Hay que distinguir:

Si sabemos su paradero se notifica por exhorto.Si no sabemos su paradero se le designa derechamente un curador de bienes (Art.473 CC).

III.- CASO DE LA TERMINACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE UNA PERSONA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO— > Ejemplo: si nosotros litigamos contra un menor de edad lo representa el padre (quien tendrá la capacidad procesal), pero si durante el juicio el hijo adquiere la mayoría de edad el padre dejaría de ser su representante legal. La solución a este problema la da el Art.9 CPC que nos señala

"Si durante el curso del juicio termina por cualquier causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán validos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten".

IV.- FALLECIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES QUE OBRA POR SI MISMA EN UN JUICIO—* ¿qué acontece si esta persona que obra por sí misma fallece durante la secuela del juicio?, la solución la da el Art.5 CPC: "Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259". Ahora bien, si tiene mandatario no hay problema, puesto que el mandato subsiste.

¿Qué pasa si los herederos no han aceptado la herencia?: la contraparte tendría dos derechos que hacer valer:

- Pedir a los herederos que manifiesten su voluntad de aceptar o no la herencia.- Solicitar que se declare yacente la herencia y en este caso se designa un curador (a éste se le notifica el estado del juicio)

Si el juicio sigue adelante sin realizar la diligencia del Art.5 se produce un vicio procesal que podría acarrear la nulidad de todo lo obrado con posterioridad al fallecimiento.

V.- LA AGENCIA OFICIOSA (Fianza de Rato)--> ya hemos estudiado que para comparecer en juicio en representación de otra persona es necesario reunir determinadas solemnidades. Pero existe una situación que permite comparecer en juicio a una persona en representación de otra sin tener poder legalmente constituido, sin embrago, siempre debe ser una persona capacitada para comparecer en juicio de acuerdo a la Ley 18.120 o que se haga representar de acuerdo a esta ley. Es un caso excepcional y se funda en el principio de que ninguna persona puede quedar sin defensa judicial.

El legislador fue algo celoso al reglamentar esta Institución para que no se preste para abusos. Ejemplo: en el caso que notifican a la esposa de mi cliente en su casa y éste se encuentra fuera de la cuidad, por tanto, es estrictamente necesario que yo lo defienda y puedo hacerlo sin las solemnidades legales (actúo sin poder).

Esta materia está contemplada en los incisos 3° y 4° del Art.6 CPC: es necesario que la persona que representa ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal para aceptar esto tiene que calificar las circunstancias del caso (que uno mismo aporta) y la garantía ofrecida, fijando un plazo para la ratificación del interesado (in3°). La ley no señala qué tipo de garantía se puede ofrecer, pero por lo general, es una garantía nominal de alguien que tenga solvencia económica, por esto, comúnmente es el propio abogado.

¿Qué pasa si no se ratifica lo obrado?: la ley no lo dice, se ha discutido. Algunos dicen que los actos realizados carecerían de valor y se haría efectiva la fianza o garantía, ésta es la opinión mayoritaria.

LA CONTROVERSIA JUDICIALEstudiamos que los elementos del juicio son el Tribunal, las

Partes y la Controversia Judicial. Controversia que debe versar sobre verdaderos derechos y no sobre meras expectativas. Esta contienda se compone de:

LA ACCIÓN (arma de ataque del demandante)

LA EXCEPCIÓN (arma de defensa del demandado)

LA ACCIÓN

El estudio de la acción es importante:1) Porque sin conocer la acción, sin poder identificarla plenamente,

no podríamos aplicar en muchos casos las reglas de competencia, es decir, determinar a qué Tribunal le va a corresponder el conocimiento de un determinado negocio.2) Pues con ello vamos a determinar qué medios de prueba podemos hacer valer para que prospere nuestra acción.

3) Para determinar la Cosa Juzgada, es decir, si procede o no (Imp.)

* Naturaleza Jurídica de la Acción: Este tema ha sido fundamental para la ciencia procesal moderna, el determinar cuál es la esencia o naturaleza jurídica de la acción, y en verdad los autores procesalitas de renombre tiene cada cual su teoría.A) Teoría Clásica—* esta teoría fue expuesta por el autor alemán Savigny en su obra "Sistema de D° Romano Actual" y desarrollada después por otros autores franceses.

Para los seguidores de esta teoría, actualmente muy superada, lo esencial es que la acción es un elemento del derecho y que se pone en movimiento a consecuencia de su violación. Es el D° mismo puesto en pie de guerra, así la acción es el D° puesto ert ejercicio. Los clásicos sostenían que no hay D° sin acción ni acción sin D°, y que la acción participa de la naturaleza del D°, así, si la acción nace de un D° personal , la acción será personal, si nace de un D° real será real, etc. (ver Art.580 CC: hay algo de esta teoría en nuestro CC)

Para ellos las condiciones necesarias para deducir una acción son:

- Existencia de un D°

- Existencia de un interés de parte del actor Por tanto: D°, Interés

- Calidad necesaria para deducir la acción Calidad y Capacidad

- Capacidad necesaria para deducir la acción

• Crítica a esta teoría: resultó insuficiente para explicar muchas situaciones que se dan en el proceso. Si se dice que la acción es el D° puesto en ejercicio, es el "D° mismo" puesto en pie de guerra, pero si nosotros interponemos esa acción originando un juicio y después por sentencia se nos rechaza nuestra acción ¿qué fue entonces lo que puso en movimiento el órgano judicial si nunca tuve el D°?. En otras palabras, esta teoría no logra explicar el caso de las demandas infundadas ni el caso de las Obligaciones Naturales (en las cuales sin tener derecho se puede obtener una sentencia favorable si se le pasa al juez). En cuanto a las condiciones necesarias para deducir una acción señaladas, es evidente que ellos entraron en una confusión que más tarde es aclarada con la evolución de la ciencia procesal, puesto que en toda acción hay que distinguir condiciones de ejercicio de una acción y condiciones de admisibilidad de una acción.

B) Teoría Alemana o Teoría de la Acción como D° Autónomo--> En 1856 el autor alemán Winds publicó "La Acción en el D° Romano" desde el punto de vista del D° Moderno, obra que trajo muchas polémicas, pero que tuvo la virtud de dar iniCio al estudio de la acción como un D° Autónomo independiente del D° Sustantivo. La acción ya no se consideró como parte del D° violado (T° clásica) sino que es un D° independiente.

Dicen estos autores que cuando se viola un D° nace para el afectado la pretensión de que ese D° pueda ser reparado por el violador del D°. Si tal violación rlo es reparada voluntariamente por el hechor (violador), el afectado puede solicitar a un Tribunal que ordene la satisfacción de su pretensión. Cuando el afectado hace este requerimiento ante un Tribunal está ejercitando la acción.

El mérito de esta teoría y de sus seguidores como Waps, es que separaron la acción del D° sustantivo-normas (crearon el D°

Adjetivo y lo separaron del D° Sustantivo); y con esto se dio inicio al estudio de la ciencia procesal como una rama diferente. Tuvo también el mérito de haberle asignado al Estado (a través dey los tribunales) una participación en la resolución de los conflictos.• Critica: parten del supuesto que se viola un D°, siendo que n9 siempre es así. Esta teoría si bien evolucionó en relación con la teoría clásica, al partir del supuesto de que exista una violación a un D° Sustantivo no explica la situación en que se presentan demandas infundadas, que igual originan todo un procedimiento.C) Teorías de la Acción como D° Abstracto----> (son varias teorías resumidas en una) Fueron planteadas por autores como Couture, Carnelutti y Degenkolb. Hay diversa teorías que sustentan una posición más evolucionada, pero difieren en determinados matices, sin embargo todas ellas sostienen que la acción es un ID° público abstrdcto en\el sentido de que es independiente a la existencia o inexistencia de un D° sustantivo, puesto que la existencia de un D° se requiere para que en definitiva la pretensión sea recogida, pero no para los efectos de poder ejercitar una acción y provocar el ejercicio de la jurisdicción.

Estos autores indican, en consecuencia, que la partes disponen de la acción independientemente de la existencia o no de un D° sustantivo, y será el Tribunal quien en definitiva resolverá sobre la pretensión contenida en la acción. Con esta posición se explica entonces que perfectamente se puede recurrir a un Tribunal de Justicia sin la existencia de un D°.

Degenkolb perfeccionó esta teoría al decir que la acción era precisamente un D° Abstracto de obrar independientemente de que ella sea fundada o no. Couture, por su parte, con su "Teoría del D° de Petición contenido en las Constituciones Políticas", señaló que el D° de Petición es el género y la acción sería la especie; cuando este D° de petición que consagran las Cartas

Fundamentales se ejercita ante los Tribunales de Justicia y de acuerdo a determinadas solemnidades, se está ejerciendo la acción; y va a obligar no sólo al demandado a comparecer, sino también al Tribunal a resolver el conflicto. Así, para Couture la acción es "el poder jurídico que tiene todo sujeto de D° de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción d sus pretensiones".

Cada uno de los procesalistas ha intentado dar una definición de acción (siempre adscribiéndose a esta teoría), así para Alessandri la acción es "la facultad que tiene toda persona para presentarse ante los Tribunales de Justicia solicitando la declaración o reconocimiento de un D° que se cree tener".

*Elementos de la Acción: En toda acción se pueden encontrar 4 elementos:

a) Sujeto Activo: es aquel titular de la Acción, quien ejerce la acción, el demandante.b) Sujeto Pasivo: es aquel contra quien se dirige la acción. Evidentemente para que esta contienda se materialice en un proceso tanto el sujeto activo como el pasivo deben estar perfectamente individualizados.c) Objeto: es lo que se pide en el juicio o como dicen algunos autores "es el D° cuyo reconocimiento o declaración se requiere"; no debe confundirse con la cosa pedida. Para identificar el objeto de la acción debemos preguntarnos ¿qué se pide?, por ejemplo en una acción reivindicatoria por el dominio de mi casa lo que se pide será el D° de dominio (su reconocimiento) y el objeto material será la casa. Otro ejemplo: en una demanda por indemnización de perjuicios en que se cobra $1 millón por atropello el objeto de la acción será que se me reconozca el hecho de que soy titular del D° a ser indemnizada y la cosa pedida será la suma de dinero (para el profesor Pfeiffer). Nuestra legislación no define lo que es objeto de la acción.

d) Causa: Nuestra legislación nos auxilia en el Art.177 al decir en su inciso final que "se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del D° deducido en juicio". Para determinar la causa de pedir nos tenemos que preguntar ¿por qué se pide?. Ejemplo: en una acción reivindicatoria de una casa la causa de pedir sería el fundamento o antecedente que

justificaría nuestro supuesto D° de dominio, que será el contrato de compraventa con la inscripción, el testamento, etc. En el ejemplo de la indemnización de Pfeiffer la causa de pedir sería el delito o cuasidelito, es decir, que el demandado realizó una conducta dolosa o culposa que me provocó el daño.

El saber distinguir los elementos de la acción es de gran importancia para estudiar la Institución de la Cosa juzgada, que es la base de toda nuestra seguridad jurídica, en cuanto un asunto no puede ser discutido dos veces.

¿Puede haber un mismo objeto de la acción y dos cosas pedidas?: Alessandri dice que sí, por ejemplo si yo como heredero pido la restitución del reloj, la cosa pedida es que se me reconozca la calidad de heredero, y si luego pido que se me de una colección de libros es el mismo objeto (por ser la misma persona); así son dos acciones distintas pero que tiene el mismo objeto.* Condiciones de la Acción: En esta materia se debe reflexionar que hay condiciones distintas para ejercitar una acción y para que esa acción sea acogida, por ello se distingue entre:

a) Condiciones de Ejercicio de la Acción-4 ¿qué requisitos son necesarios para poner en ejercicio la acción?: son aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los Tribunales de Justicia sin importar si en definitiva esta acción va a ser acogida o no, y son las siguientes:

- Existencia de una pretensión jurídica que hacemos valer ante

un Tribunal

- Hacer valer esta pretensión de acuerdo a-las formalidades que exige la ley.

Reunidas estas dos exigencias nuestra acción debe poner en movimiento a toda la maquinaria jurisdiccional.

Para captar bien estas condiciones de ejercicio debemos distinguir claramente los conceptos de acción, pretensión y demanda. Ya sabemos que la Acción podemos definirla como Alessandri, Couture u otro. La Pretensión es "la petición fundada que formula el autor solicitando del Tribunal una actuación frente a determinada persona y que está contenida en la demanda"; y la Demanda es el "acto material que da nacimiento a un procedimiento" o "el vehículo material que encierra nuestra pretensión".

El Art.254 CPC indica los requisitos que debe contener toda demanda, inclusive el Art.256 señala los casos en que el juez puede no dar curso a la demanda. Así, de estos 2

artículos podemos colegir que efectivamente para poner en ejercicio nuestra acción y obtener en definitiva la satisfacción de nuestra pretensión, tenemos que cumplir con las formalidades legales; y con solo esto ponemos en movimiento toda la actividad jurisdiccional.NOTA: Quedan delimitadas las condiciones de ejercicio de la acción: existencia de una pretensión y que ésta se haga valer de acuerdo a la ley.

b) Condiciones de admisibilidad de la acción--> son aquellos elementos que deben concurrir para que nuestra acción en definitiva pueda ser acogida, y estas condiciones son:

- Derecho

- Calidad Copulativamente

- Interés

NOTA: recordar la posición de la escuela clásica que señalaba estos elementos como requisito de ejercicio de la acción, junto con la capacidad.

· Derecho: tener derecho a la acción implica invocar un hecho ante el juez, demostrarlo y que este hecho esté protegido por la norma legal que hemos invocado. Por regla general de todo D° nace una acción para protegerlo; sin embargo pueden existir situaciones en que el D° invocado no tenga acción, por ejemplo: el acreedor que pretende la satisfacción de una O° natural, resulta claro que en definitiva esa acción no podría ser acogida (admitida)

· Calidad: esto significa que esta acción debe ser intentada por el titular del D° y en contra de la persona obligada. Así hablamos de "Legitimación Activa" cuando nos referimos al demandante y "Legitimación Pasiva" cuando nos referimos al demandado. Si hay ausencia de una u otra la acción debe ser rechazada.

Interés: para intentar una acción debe existir un interés que debe ser actual y jurídico. El Tribunal nunca va a hacer declaraciones de carácter teórico. Ejemplo: el primer acreedor hipotecario demanda al deudor solicitando la nulidad de la segunda hipoteca (cuando un predio está gravado con 2 hipotecas): acá no hay interés del primer acreedor, por lo tanto, la acción será rechazada (a él no le importa si esta gravado con 2, 3 o más hipotecas pues igual se le pagará a él primero).

* Clasificaciones de la Acción: Las acciones pueden ser clasificadas desde diversos puntos de vista, pero veremos 3 solamente:

I.- Según su objeto o finalidad:a) Acciones de condena: aquellas en que el actor persigue que

mediante una sentencia se condenen al demandado a una determinada prestación. Ejemplo: acción de cobro de pesos.

Estas sentencias requieren ejecución (Juicio Ejecutivo).b) Acciones declarativas: el actor persigue la obtención de una

simple declaración de una cierta situación jurídica que en el hecho aparece incierta. Ejemplo: Impugnación de un determinado estado civil (que Juan es hijo de Pedro). Esta sentencia no requiere ejecución porque la misma sentencia es suficiente para satisfacer el interés del actor.

c) Acciones constitutivas: aquellas mediante las cuales se tiende a obtener una sentencia que produce un nuevo estado jurídico y cuyos efectos se extienden hacia el futuro. Ejemplo: acción de Nulidad de Matrimonio. Hay autores que niegan que estas acciones tengan vida propia e independiente y las asimilan a las de condena o a las declarativas.

d) Acciones ejecutivas: aquellas que tienen por objeto obtener el cumplimiento forzado de una obligación (obligación que se ha impuesto en la sentencia) o que consta de un título ejecutivo.

e) Acciones Precautorias: aquellas que tiene por objeto proteger o asegurar una acción principal o futura. Ejemplo: la que se pone en contra de quien me debe x cantidad de dinero por que se está deshaciendo de sus bienes.

II.- Según el D° que protege:

a) Acciones Civiles y Penales: según si protegen asuntos de naturaleza civil o penal.

b) Acciones Muebles e Inmuebles: si protegen un D° mueble o inmueble (es importante en materia de competencia).

c) Acciones Reales y Personales: si protegen derechos reales (ejemplo: acción reivindicatoria) o personales.

Acciones Principales y Accesorias: si protegen un D° independiente (que puede subsistir por sí solo, ejemplo: Acción de cobro del precio de una compraventa) o un D° accesorio (que necesita de otro para subsistir, ejemplo: Acción prendaria).

e) Acciones Petitorias y Posesorias: si protegen el D° de Dominio (se discute y prueba el dominio) o la Posesión (se discute y prueba la posesión, ejemplo: interdictos y querellas posesorias).

III.- Según la Calidad de quien ejerce la acción:

a) Acciones Directas: las ejerce el titular mismo del D°.b) Acciones Indirectas: se hacen valer por terceras personas a

nombre del titular del D°, pero por expresa disposición de la ley. Ejemplo: Acción pauliana (revocatoria).

c) Acciones Populares: se pueden hacer valer por cualquier persona del pueblo en el solo interés de la comunidad. Ejemplo: interdicto de obra ruinosa.

Pluralidad de AccionesGeneralmente vamos a entender que una acción acarrea un

juicio, es decir, al hacer valer una acción formamos un juicio. El problema es si en una misma demanda pueden haber 2 o más acciones: la respuesta es SI, con tal que no sean incompatibles. Y aún cuando no sean compatibles también se pueden hacer valer en una misma demanda, pero en forma subsidiaria. Ejemplo: Yo puedo demandar que se cumpla un contrato y puedo demandar también que en subsidio la resolución de ese contrato.Art.17: "En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles.

Sin embrago, podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra".

Ejercicio forzado de la acción

El problema es el siguiente: si sabemos que la acción es un poder jurídico-facultad o derecho que tenemos para recurrir al órgano jurisdiccional, todo ello presupone un acto voluntario, sin embargo hay situaciones en que el sujeto se verá obligado de presentar una acción so pena de sufrir determinados perjuicios. Son los mismos casos que la intervención forzada en juicio (ya visto). Existen 3 situaciones (por excelencia) analizados por los diversos autores:

1) Art.21: caso emblemático.2) Caso de la Jactancia: si una persona manifiesta corresponderle un D° de que no está gozando (269 y ss), todo aquel que se sienta perjudicado puede ir ante el Juez solicitando que obligue al jactancioso a deducir demanda dentro el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de que si el jactancioso no ejercita la acción ya no podrá ser escuchado (pierde la acción). El plazo puede ampliarse hasta por 30 días. Este juicio se tramita de acuerdo con las reglas del Juicio Sumario (271). Si el juez dio lugar a la demanda, acogió la pretensión y el jactancioso no interpuso su acción dentro del plazo que le dio el Tribunal, el interesado deberá ir nuevamente al Tribunal para que éste declare que como el Jactancioso no interpuso su demanda dentro el plazo fijado, no podrá ser oído. ¿Cuándo se entiende haber jactancia?: la respuesta la da el Art.270:

-Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito.-Cuando se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de 2 personas hábiles para dar testimonio en Juicio Civil.-Cuando alguien haya gestionado como parte en un proceso criminal de que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de esta acciones.

3) Caso de la Ley de Quiebras.

DEMANDA, NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTOLa acción la vamos a proponer en un demanda, esta

demanda la vamos a presentar al Tribunal, el Tribunal le va a dar a la demanda la tramitación que en D° corresponde (acción demanda). Ejemplo: en un Juicio Ordinario si la demanda cumple con todos lo requisitos del 254, el juez va a dictar una providencia que va a conferir "traslado" al demandado; y desde que se notifica la demanda junto con esta providencia va a comenzar a correr un plazo para que el demandado conteste la demanda. Ahora bien, si se trata de un Juicio Sumario existe otra estructura: se interpone la demanda, el juez revisa si la demanda cumple con los requisitos del 254 y de ser así, cita a un comparendo para que en él se conteste la demanda, que puede ser en forma verbal.La Notificación de la demanda que se efectúa de manera legal y el transcurso del plazo que tienen el demandado para contestarla se conoce como emplazamiento. 'Este concepto de emplazamiento no debe ser confundido con el "Término de Emplazamiento"

que es el plazo que tiene el demandado para contestar la demanda (al que se refiere el Código). Así, si una persona está emplazada, es porque ha sido notificada legalmente y transcurre el plazo para contestar la demanda.

Efectos Procesales de la Notificación Legal de la Demanda

1) Obliga al Tribunal a tramitar la causa y a dictar sentencia (Art.10 COT), quedando el Tribunal ligado con las partes.2) El demandante queda obligado a seguir la tramitación del juicio hasta su conclusión. Ejemplo: no podrá retirar a demanda bajo su mero arbitrio sino sólo en determinadas

situaciones, no podrá desistirse de su acción, tiene la obligación de ir dando curso progresivo a los autos, de no paralizarlos pues podría incurrir en la sanción procesal del "abandono del procedimiento".3) Obliga al demandado pues se va a ver en la necesidad de presentarse al juicio, so pena de incurrir en desventajas procesales (recordar la T° de Goldschmidt sobre el proceso-juicio y sus posibilidades).

LA EXCEPCIÓNEs el arma de defensa (escudo) del demandado, si

embargo éste es un concepto bastante rudimentario. Frente a la notificación de la demanda ¿qué actitudes puede tomar el demandado?:

a) Aceptar expresamente la demanda. Esta aceptación no pone término al juicio, únicamente libera al juez de recibir la causa a prueba y dicta sentencia (Art.313). Es el allanamiento a la demanda. Sin embargo, hay determinados juicios en donde está comprometido el orden público o el orden social, por lo que necesariamente se tiene que recibir la prueba no obstante haberse allanado el demandado. Ejemplo: Juicios de Nulidad de Matrimonio o Juicio de Divorcio.

b) No decir nada. El juicio se sigue en su rebeldía, esto es, cada trámite del juicio se dará por evacuado en rebeldía a medida que esos trámites se vayan sucediendo. Ejemplo: si el demandado tenía 15 días para contestar y no lo hace en ese plazo, el trámite de contestación de la demanda se tendrá por evacuado en rebeldía del demandado y el juicio sigue adelante. Si con mucha posterioridad el demandado

contesta la demanda, el juez le rechazará el escrito se contestación pues su D° ha precluído. (en relación con la preclusión ya dijimos que era el efecto que tenía un estado procesal de clausurar el anterior, sin embargo, no está de más precisar este concepto por un asunto practico, diciendo que la preclusión consiste en la "extinción de una facultad procesal por no haberla llevado a cabo en la oportunidad legal correspondiente, o por haber realizado alguna actuación incompatible con ella, o por haberla ya ejercitado. Ejemplo: si ya conteste la demanda no puedo volver a contestar o si me allané tampoco puedo contestar por ser incompatibles tales actuaciones)

c) Oponerse (defenderse), esta situación parece ser la más normal en la vid real (es lo más lógico). ¿Cómo se puede defender?: oponiendo excepciones o defensas: Excepciones dilatorias: no miran al fondo del asunto sino a formas del procedimiento, aspectos externos.

Excepciones perentorias: miran al fondo del asunto.Excepciones mixtas o anómalas: son excepciones perentorias que se tramitan como dilatorias.Nuestro CPC prácticamente (salvo un caso) hace sinónimo las expresiones excepciones perentorias o defensas. Sin embargo, los diversos autores señalan que existe una distinción: para ellos excepción es aquella arma que ataca directamente a la acción para enervarla o destruirla; en tanto la defensa es la simple negación del hecho en que se fundamenta la acción.

d) Cuando el demandado se defiende y además contraataca (demanda): Demanda Reconvencional.

RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

_ Relación Procesal: Concepto—> Es aquel vínculo jurídico que une a las partes entre-sí y también con el Tribunal, cuyos principales efectos son que obliga al Tribunal a resolver , la controversia y obliga a las partes a acatar lo resuelto.

/Desde qué momento se forma la relación procesal? - 1) Para algunos autores, la relación jurídico procesal se forma (configura) con la notificación legal de la demanda y consideran que con ese acto el demandado se encuentra emplazado. Se basan en dos disposiciones del CC: Art.1911 (D° Litigiosos) y Art.1603 (pago por consignación: inciso final).2) Otros autores (opinión mayoritaria) consideran que la Relación Procesal se configura con el verdadero emplazamiento al demandado, que no sólo es la notificación legal de la demanda, sino también el transcurso del plazo que tiene para contestar. Esto, porque cuando se notifica la demanda, el demandado antes que comience a defenderse puede impugnar formalmente la demanda oponiendo excepciones dilatorias o simplemente alegar que está mal notificado..3) Cassarino estima que la Relación Jurídica procesal perfecta se configura con la contestación de la demanda porque desde ese momento quedan fijadas las cuestiones sometidas al conocimiento y resolución del Tribunal (acción y excepción); y el Tribunal sólo debe actuar dentro de este ámbito que fijan las partes (so pena de incurrir en ultra petita).

Elementos de la Relación Procesal—* las Partes y el Tribunal.Extinción de la Relación Jurídico Procesal—> lo

normal es que extingue con la dictación de la sentencia que ponga fin a la controversia. Pero también existen otras formas de extinción como:

desistimiento de la acción

abandono del procedimiento

transacción,

en general, los equivalentes jurisdiccionales.

Presupuestos Procesales: Concepto—> "Son aquellas condiciones necesarias 4. requisitos exigidos por ley para que la relación procesal se forme válidamente":1Son:

1) Capacidad de las Partes

2) Competencia del Tribunal3) Cumplimiento de todas las formalidades que exige la ley

para las actuaciones procesales.

DE LA FORMACIÓN DEL PROCESO Y SU CUSTODIAYa adelantamos que nuestro código denomina proceso no

solamente al procedimiento propiamente tal, sino también a la materialidad del expediente.

El Art.29 dice como se forma el proceso, Art.29:"Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa".

La ley nada dice sobre la carátula del expediente, y tangencialmente el Art.163 se refiere a ella. La Carátula contiene:

-Rol de la causa

-Tribunal que sigue el juicio

-Nombre del juez, del secretario, de las partes, de los apoderados

-Materia

-Domicilio de las partes y de los apoderados.Todos los escritos y actuaciones se van agregando

sucesivamente, tan pronto se vayan presentando. A cada hoja hay que darle la numeración que corresponda con letra y guarismo (números). Art.34: "Todas las piezas que deben formar el proceso, en conformidad al artículo 29, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso".

Mantención y custodia del expediente—* Art.35 y 36. Los expedientes son públicos, salvo que la ley expresamente diga que son secretos (sumario), como el antiguo proceso

penal. Sin embargo, hay situaciones en que el tribunal puede estimar conveniente que se mantenga en reserva algunos expedientes, ejemplo: casos de menores.

De acuerdo al Art.36, las hojas no pueden ser retiradas, salvo cuando la ley autorice a determinadas personas y en determinados casos; ejemplo: receptor, defensor, etc. Pero deben regresarlos tan pronto los desocupen (r/c Art.37: que se refiere al hecho cuando un tribunal pide un expediente a otro tribunal: hay

que mandar fotocopia autorizada (no el original), excepto cuando sea muy dificil).Art.35: "Siempre que se desglosen una o más fojas del proceso, deberá colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, y se conservará también la de las que se hayan separado, en el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste les corresponda".

Art.36: "El proceso se mantendrá en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales".

Desglose de las Fojas----> Art.29 in2° y Art.35 (ya transcritos)

LOS ESCRITOSEscrito: "presentación solemne que las partes entregan al Tribunal según sea el trámite que se trate"; y es presentación solemne porque los escritos deben cumplir con ciertas solemnidades.1) La suma debe coincidir con el desarrollo del escrito. Art.30: "Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata". Los otrosí son peticiones , es para que el juez provea (resuelva, diálogo escrito) más fácilmente; ejemplo: acompaño documentos, pido inspección ocular del juez, etc. (son apartados)2) Junto con cada escrito deben acompañarse copias del mismo, para efecto de las notificaciones (para que sean entregadas a la

contraparte). Si no se acompañan copias la ley

establece severas sanciones, porque el tribunal debe imponer de plano una multa y exigirle que acompañe las copias, incluso si no acompaña la copia, se tendrá por no presentado el escrito, esta resolución es inapelable. Art.31: "Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula.

Se exceptúan de esta disposición los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de visitas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación.

Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital.

El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.

Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo serán inapelables".

3) Entregado el escrito en secretaría, el funcionario estampa un timbre (sello). Art.32: "Entregado un escrito al secretario, deberá éste en el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la presentación. Deberá, además, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre

que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho alguno por los servicios a que este artículo se refiere".4) El secretario presenta el escrito el mismo día o el siguiente al Juez para que resuelva. Los secretarios están facultados para dictar por sí solos resoluciones de mera tramitación. Art.33: "Todo escrito será presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. En casos urgentes podrá el interesado recabar el despacho inmediato aun después de la hora designada.

Los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarán por sí solos los decretos, providencias o proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el oficial 1°. La reposición, en su caso, será resuelta por el juez".

LAS ACTUACIONES JUDICIALESYa dijimos en cierta ocasión que el proceso se conforma de

escritos, documentos, etc. (Art.29). Estas actuaciones pueden provenir de las partes, o del tribunal. En verdad este Título VII se refiere a las actuaciones procesales que provienen del tribunal

* Concepto--> "Todas las diligencias del proceso"* Como la ciencia procesal es inminentemente formal — solemne, la ley ha puesto una serie de requisitos de validez, respecto de las actuaciones judiciales que provienen del tribunal—>1) Deben ser practicadas en días y horas hábiles. Art.59: "Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles.

Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas".

Pero hay determinadas situaciones en que las actuaciones judiciales deben realizarse en día u hora inhábil, ejemplo: si el

tribunal necesita constituirse de noche en un lugar para verificar determinados hechos. Por tanto, se puede hacer en virtud del Art.60: debe haber causa urgente y hay causa urgente en las 3 situaciones del in2° de este artículo. Art.60: "Pueden los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija.

Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial.

El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso".

2) De toda actuación judicial debe dejarse constancia escrita en el proceso. Art61: "De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y ario en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. (r/c 169)

A continuación y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia.La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación".

3) Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el funcionario que corresponda (Art.61 infinal). Ejemplo: Art.380 n°2 COT.4) Las actuaciones judiciales deben ser practicadas por el tribunal o funcionario que corresponda, sin embargo existen excepciones a esta norma:

- cuando la ley encomienda la práctica de determinadas actuaciones a los secretarios

u otros ministros de fe, por ejemplo para practicar notificaciones, absolución de posiciones, etc.

- cuando se permite al tribunal delegar sus funciones. Ejemplo: el trámite de "tasar

costas" (gastos del juicio) se pude delegar perfectamente al secretario del tribunal; y en los casos de los tribunales colegiados se pude encargar la tasación de costas

personales a uno de sus ministros.- cuando las actuaciones judiciales hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga

el juicio. Ejemplo: exhortos.Art.70: "Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa, salvo los casos en que se encomienden expresamente por ley a los secretarios u otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio".

* Juramento de las actuaciones judiciales—* en determinadas ocasiones se exige un juramento a los concurrentes. Art.62: "Siempre que en un actuación haya de tomarse juramento alguno de los concurrentes, se le interrogará por el funcionario autorizante al tenor de la siguiente fórmula: "Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar", o bien, "Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os confía?", según sea la naturaleza de la actuación. El interrogado deberá responder: "Sí juro".

* Caso del Intérprete—* se recurre al intérprete oficial (el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene un departamento de traductores y envía una nómina de intérpretes oficiales) si lo hay,

sino lo designa el tribunal. El intérprete debe tener carácter de perito y presta juramento. Art.63: "Cuando sea necesaria la intervención de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá al interprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal.

Los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el carácter de ministros de fe.

Antes de practicarse la diligencia, deberá el interprete prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo".

¿Cómo se decretan-ordenan las diligencias o actuaciones procesales (judiciales)?acuerdo al Art.69, existen las siguientes formas para ordenar una diligencia judicial:

"con citación": significa que la diligencia no puede llevarse a cabo sino pasados 3 días desde la notificación de la parte contraria. Dentro de esos 3 días, la parte contraria que puede verse afectada con la diligencia puede oponerse a ella; lo cual será una cuestión accesoria que podría denominarse incidente (como se pide con citación)."con conocimiento": significa que la diligencia se puede llevar a cabo desde que se notifica a la parte contraria. Algunos sostienen que basta poner "como se pide" para que se entienda que es con cocimiento (no sería necesario poner como se pide conocimiento)."con audiencia": (no está en el Art.69) la audiencia se desprende de los Art.82 y 89; significa que el juez no resuelve sino que da "traslado", que significa que la otra parte tiene 3 días (desde su notificación) para oponerse o deducir las

observaciones pertinentes, y vencido este plazo, el juez resuelve."de plano": (autores como Cassarino) significa que la actuación decretada por el tribunal se lleva de inmediato a efecto, sin siquiera notificar a la contraparte. Es un caso de excepción al Art.38 (las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley). Ejemplo: Art.302 in2° (medidas prejudiciales)

NOTA: Ver expediente fojas 26 y 27.Art.69: "Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente.(r/c 336)

Cuando se mande proceder con conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto".

LOS EXHORTOS (Art.71 a 77)Es una excepción al Art.7 COT ("Los tribunales sólo podrán

ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado. Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio) contenida en el Art.70.

Dijimos ya que dentro de los requisitos de las diligencias, éstas debían realizarse por el funcionario competente; sin embargo, hay actuaciones que van a realizarse fuera del territorio del tribunal, y se realizarán por orden del tribunal que conozca de la causa a través del mecanismo llamado exhorto.

Art.71: "Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende.

El tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias.

El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente".

Por regla general, los tribunales que intervienen son:a) Tribunal Exhortante: ante quien se sigue la causa y quien recomienda la diligencia (tribunal de la causa)

b) Tribunal Exhortado: a quien se le recomienda la diligencia.Art.72: "Las comunicaciones serán firmadas por el juez, en

todo caso; y si el tribunal es colegiado, por su presidente. A las misma personas se dirigirán las comunicaciones que emanen de otros tribunales o funcionarios".

Pueden intervenir otros tribunales: en los "exhortos rogatorios" son dos o más tribunales los que intervienen, ejemplo: el exhortado pide una diligencia a otro tribunal y luego la mandan al exhortante. Cassarino le llama "exhorto rotatorio", también se le llama

"ambulatorio". Art.74: "Podrá una misma comunicación dirigirse a diversos tribunales para que se practiquen actuaciones en distintos puntos sucesivamente. Las primeras diligencias practicadas, junto con la comunicación que las motive, se remitirán por el tribunal

que haya intervenido en ellas al que deba continuarlas en otro territorio".

Art75: Toda comunicación para practicar actuaciones fuera del lugar del juicio será dirigida, sin intermedio alguno, al tribunal o funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque no dependa del que reclama su intervención"

CASO CONCRETO: Un juicio seguido en Coquimbo y se quiere interrogar a un testigo que vive en Antofagasta. El apoderado de la parte que solicitó el testigo pedirá al tribunal de Coquimbo que se interrogue a ese sujeto en Antofagasta mediante exhorto. Como esa petición es del todo procedente, pues se ha hecho en tiempo y forma, el tribunal debe realizar la diligencia y mandar el exhorto a Antofagasta con todos los datos para la debida inteligencia (ejemplo: copia del exhorto, copia de la resolución que dio lugar al exhorto, lista de testigos con individualización de cada uno, materia sobre la cual se interrogará al testigo, etc.). El exhorto es firmado por el juez de turno en Antofagasta y el tribunal de Antofagasta ordena su cumplimiento (cúmplase como se pide) fijando día y hora.

¿Cómo se gestiona este exhorto?—> 1) Llega a Antofagasta por correo. Pero en casos especiales, la parte que solicitó el exhorto podrá llevarlo "por mano" (opción recomendada). Art.77: "Toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por los correos del Estado, pudiendo, en casos especiales calificados por el tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, para que gestiones su cumplimiento".

2) El Art.73 da la respuesta para gestionar el exhorto. En el mismo exhorto se mencionará a la parte que tiene la facultad de gestionar esta comunicación. Art.73: "En las gestiones que sea necesario hacer ante el tribunal

exhortado, podrá intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el nombre de dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona".Exhortos dirigidos a Tribunales Extranjeros--> Art.76: "Cuando hayan de practicarse actuaciones en país extranjero, se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual enviará al Ministerio de

Relaciones Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté determinada

por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno.

En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas a quienes la

parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra.

Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile". Se manda por conducto de la Corte Suprema, que lo envía al Ministerios de RREE que actúa de acuerdo a los tratados o reglas billetes. Lo mismo ocurre cuando la situación se da al revés, pero 1° llega al Ministerio de RREE que lo manda a la Corte Suprema, y ésta a donde haya de realizarse la diligencia.

LOS PLAZOSDentro del Título VII del Libro I, se encuentran

también las normas relativas a los plazos: Art.64 a 68.Definición de plazo (punto de vista procesal)—>

"aquel especio de tiempo que fija la ley, una resolución judicial o el convenio de las partes del juicio, para ejercer un derecho dentro del proceso o realizar una determinada actuación procesal". (se hace sinónimo a,. "término").

Cómputo de los plazos—* el código nada dice respecto de esto, por tanto hay que remitirse al Código Civil: Art.48 a 50 (Art.48: Todos los plazos de días, meses o años de que se hagamención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o arios deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un ario 365 ó 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán esta reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. Art.49: Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se

ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se

entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo. Art.50: En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados)

Clasificación de los Plazos--->

a) Plazos continuos: los que corren sin interrupción.

b) Plazos discontinuos: se interrumpen con los feriados.La regla general la da le Art.50, se entiende que son de días continuos, a menos que en la misma disposición se diga que son de días útiles, por tanto, si nada se dice , se entenderá que son de días corridos.Nuestro CPC contiene una excepción a la regla, ya que el Art.66 señala que los plazos de este código se entienden suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal disponga lo contrario, lo cual nunca ocurre. Ahora bien, si es un plazo de meses sí es corrido (como el caso del abandono del procedimiento). Art.66: "Los términos de días que establece el presente Código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario.

Lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso 2° del artículo 314 del COT respecto del feriado de vacaciones".II.- a) Plazos individuales: corren separadamente para cada parte desde el momento de su notificación. Es la regla general. Art.65 inl°: "Los términos empezarán a correr para cada parte desde el día de la notificación".

b) Plazos comunes: se empiezan a contar desde la última notificación. Es la excepción, se señala expresamente. Ejemplo: término probatorio es de 20 días que corre desde la última notificación de cada parte. Art.65 in2°: "Los términos comunes se contarán desde la última notificación".

III.- a) Plazos judiciales: se indican en una resolución judicial.

b) Plazos legales: los señalan la ley. Ejemplo: Art.258 (término de emplazamiento).c) Plazos convencionales: los señalan las partes. Ejemplo: Art.64

infinal (suspensión del procedimiento).

Los plazos judiciales sólo tienen lugar cuando la ley lo faculte expresamente. Ejemplo: Art.12 infinal (nombramiento de procurador común por las partes).IV.- a) Plazos prorrogables: los que naturalmente pueden aumentarse más allá de su natural vencimiento.

b) Plazos no prorrogables: no pueden prorrogarse más allá de su natural vencimiento.De acuerdo al Art.67 sólo se pueden prorrogar los plazos judiciales y se necesitan 2 requisitos señalados en el mismo artículo. Ejemplo: fianza de rato, el juez fija un plazo de 20 días para la ratificación y antes de esos 20 días el apoderado pide su ampliación porque el representado aún está en el extranjero, por ejemplo. Art.67: "Son prorrogables los términos señalados por el

tribunal. Para que pueda concederse la prórroga es necesario: 1° Que se pida antes del vencimiento del término; y

2° Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por le tribunal prudencialmente". Art.68: "En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley" (no pueden prorrogarse los plazos legales).V.- a) Plazos fatales: los que expiran por el sólo transcurso del tiempo (todos los plazos de este código son fatales, salvo los establecidos para las actuaciones del tribunal). Art.49 y 64 in1°.

b) Plazos no fatales: no expiran por el sólo transcurso del tiempo.

Art.64 inl° : "Los plazos que señala este Código son fatales cualesquiera sea la forma en que se expresen, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo".

Suspensión del Procedimiento Dada la normativa estudiada del Título VII, el Art.64 in2° se refiere a una situación especial de suspensión del procedimiento entre las partes, que de común acuerdo determinan la suspensión — paralización del procedimiento, hasta un plazo máximo de 90 días (se suspende en los feriados por el 66), por una vez en cada instancia. Sin embargo, si

la causa está en la Corte Suprema pendiente un recurso de casación o queja en contra de una sentencia definitiva, se puede

suspender también en la Corte Suprema. Se hace mediante un escrito que presentan las parte, desde el día de su presentación se suspende el proceso con todos los plazos (aunque ya estuvieran corriendo). Art.64 in2°: "Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión".

LAS REBELDÍAS (TÍTULO VIII LIBRO I)Este título consta de 4 artículos, pero por razones pedagógicas

sólo estudiaremos el Art.78, porque los restantes obedecen a normas sobre nulidad, que se estudiarán cuando nos avoquemos al análisis de la nulidad procesal.

Art.78: "Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario".

LAS NOTIFICACIONES (Art.38 a 58)Concepto--> "La notificación es una actuación judicial — procesal que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial o una actuación procesal".

Art.38: "Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella".

- Excepciones: Art.202 (no es necesario notificar al apelado rebelde) y Art.302 (medida precautorias).

El juez siempre habla por medio de resoluciones judiciales a actuaciones procesales, que de acuerdo al ppio. de la bilateralidad deben ponerse en conocimiento de las partes, esto lo hace a través de las notificaciones.

Validez de las notificaciones—> como las notificaciones son una actuación judicial, deben cumplir con requisitos o solemnidades. Los requisitos comunes a toda resolución son:

a) Debe ser practicada por funcionario competente.

b) Debe ser practicada en día, lugar y hora hábiles.

c) Debe dejarse constancia escrita en el proceso.Hay que tener presente el Art.39: "Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado". Además, de acuerdo al Art.57: "Las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene o, por su naturaleza, requiera esa declaración". Formas de Notificación—*

· Notificación Personal o en Persona

· Notificación Personal Subsidiaria o del artículo 44

· Notificación Personal por Avisos

· Notificación por Cédula

· Notificación por el Estado Diario

· Notificación Tácita

· Notificación Ficta o Presunta Legal

I.- Notificación Personal o en PersonaEs la más perfecta de las notificaciones. Consiste en entregar

personalmente al notificado copia íntegra de la resolución y de la

solicitud den que ha recaído ("cuando sea escrita" está de más puesto que todo nuestro procedimiento es escrito). La primera notificación en la primera gestión judicial debe realizarse en forma personal.

Art.40: "En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50".

* Funcionarios competentes para efectuar la notificación—*

1) Secretario del Tribunal que conoce de la causa (ver Art.380 COT)2) Receptores Judiciales (dan a conocer la resolución, pero "fuera" de la oficina del secretario).

a) En relación con los secretarios de los tribunales, el Art.58 señala que las funciones que se les encomiendan a éstos, pueden ser realizadas por los Oficiales 1° de los tribunales (es quien los subroga). Art.58 inl°: "Las funciones que en este título se encomiendan a los secretarios de tribunales, podrán ser desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial primero de la secretaría".

b) En cuanto a los Receptores, el mismo Art.58 in2°, dice que en los lugares en que no exista receptor judicial, la notificación puede ser efectuada por un notario o un oficial del registro civil de la localidad. Excepción: el juez puede designar como Ministro de fe ad hoc a un funcionario del tribunal para el sólo efecto de la notificación (en el mismo expediente o en un libro especial del tribunal: libro de decretos económicos). Art.58 in2°: "En aquellos lugares en que no exista receptor judicial, la notificación podrá

ser hecha por el Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. En todo caso, el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación".

NOTA: Los secretarios no son empleados del tribunal, sin embrago podrían ser nombrados ad hoc para notificar fuera de su oficina; sin embargo igual es discutible.

* Lugares y horas hábiles—* El Art.41 señala las siguientes situaciones:

1) En los lugares y recintos de libre acceso público (Ej.: universidades): se podrá notificar en cualquier día y en cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. (Art.41in1°)

2) En la morada o lugar donde pernocta el notificado, o en el lugar de su trabajo; o en cualquier recinto privado en que el notificado se encuentre y que esté permitido el ingreso del funcionario (ministro de fe): en cualquier día, pero entre las 06:00 y las 22:00 hrs. (Art.41in2°)

En ambos casos si la notificación se realiza en un día inhábil, los plazos se empiezan a contar desde las 00:00 hrs. del día hábil siguiente o si se hace fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán de acuerdo al 258 y 259 (aumentos del término de emplazamiento para contestar la demanda).3) En el oficio del secretario (sólo respecto del

secretario), en la casa que sirve para despacho del tribunal y en la oficina o despacho del ministro de fe que

practica la notificación. Sin embargo, los jueces no podrán ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.

Art.41: "En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el n°1 del artículo 443.

Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.

Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259.

Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán , sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones".

Constancia en el Proceso—* el Art.43 obliga a que la notificación hay que hacerla constar en el proceso por diligencia que firmarán el notificado y el ministro de fe; sin embargo, si el notificado no quiere o no puede firmar se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia. También debe llevar la fecha, hora y lugar donde se

efectuó la notificación; y mencionar cuando sea personal, el medio como el ministro de fe comprobó la identidad del notificado. Art.43: "La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirá el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado".

El Art.42 se refiere a una situación que existía antes de la modificación de 1995, por lo que ha perdido su vigencia (permitía realizar la notificación en otros lugares que los expresados en el artículo 41). El problema que se presenta es si la persona a quien queremos notificar se arranca o escabulle y el ministro de fe no puede entregarle las copias, por lo tanto no puede practicar la notificación, ¿cómo notifica entonces?: por la notificación personal subsidiaria del Art.44.

II.- Notificación Personal Subsidiaria o del Art.44 El Art.44 se coloca en la situación que la persona no ha

podido ser ubicada. Si es buscada en 2 días distintos en su habitación o en el lugar de trabajo (donde habitualmente ejerce su industria...) y no es habida la persona, se debe acreditar que esta persona se encuentra en el lugar del juicio (La Serena, por ejemplo) y también debe acreditarse cuál es su morada o lugar de trabajo, bastando para ello una certificación del ministro de fe. Establecidos ambos hechos, el tribunal a petición de parte, ordena que la notificación personal se haga entregando las copias que indica el Art.40 (dda. y resolución) a cualquier persona adulta que se

encuentre en la morada o lugar del trabajo del notificado. Si no hay nadie allí, o no es posible entregar las copias a alguien adentro (Ej.: si es un niño) se fija en la puerta un aviso que de noticia de la demanda con especificación exacta de las partes, la materia de la causa, juez que conoce y resoluciones que se notifican (en la práctica, los receptores tiran la notificación por debajo de la puerta).

¿Qué pasa si los guardias del lugar no me dejan pasar?: (no hay libre acceso) El aviso y las copias se entregan al portero o encargado del edificio o recinto, dejando testimonio de esto (ver Art.80).

Art.44: "Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.

Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su

industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos ligares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican

En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio

o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia".

* Constancia en el proceso—* es la misma que el Art.43 exige cuando se ha notificado en forma personal, pero el Art.46 (también modificado el 95, porque agregó la carta certificada) contiene exigencias para el ministro de fe que realiza esta notificación:

- el ministro de fe debe dirigir una carta certificada al notificado en que diga que lo notificó, despachándola a los 2 días desde la notificación. Esta carta es una cartulina

• (aviso) impreso con el nombre, domicilio del Receptor, nombre de las partes, etc.- el comprobante se adjunta en el expediente

- si no se hace el envío de la carta, no se invalida la notificación, pero hace

responsable al Receptor de los daños y perjuicios que se originen, y el tribunal le impondrá alguna de las medidas del Art.532 n°2, 3 o 4 del COT.

El Art.45 agrega otra exigencia:- La diligencia de notificación del Art.44 se extenderá en la

forma que determina elArt.43, siendo obligada a suscribirla la persona que reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio (Art.45).

Art.46: "Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de 2 días contados desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que

llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina

La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en lo números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales".

III.- Notificación Personal por Avisos en los Diarios o Periódicos

Algunos autores ven este tipo de notificación como una notificación especial, pero en esta parte seguimos a Cassarino y otros, y la incluimos dentro de las notificaciones personales. Se ponen avisos en los diarios del lugar donde se sigue la causasi no hay diarios en la cuidad, se hará en lo diarios de la cabecera de la Provincia o de la capital de la Región.Contenido del aviso—* los mismos daos que en la personal. Pero como la publicación en periódicos resulta muy dispendioso, se podrá publicar un extracto realizado por el secretario del tribunal que conoce de la causa.Debe ser solicitada al tribunal esta forma de notificación, pues el tribunal actuarán conocimiento de causa: con argumentos que hagan plausible la petición. Así, el tribunal para autorizar esta forma de notificación, para determinar los diarios y el número de veces que deba repetirse (que no puede bajar de 3) procede con

conocimiento de causa, esto es, con los datos que nosotros mismos aportamos.Cuando sea la notificación de la 1a gestión será necesario para su validez que se inserte el aviso en el Diario Oficial.Art.54: "Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea dificil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de laprovincia o e la capital' de la región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.

Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa.

Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del "Diario Oficial" correspondientes a los dais primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas".

+ Estudiadas esta 3 formas de notificación personal, tenemos que hacer una disección respecto a ¿cuándo es necesario notificar personalmente?—>1) La primera notificación a las parte deberá hacerse

personalmente (exceptuando la notificación del actor, que se hará por el estado diario); se desprende del Art.40.2) Cuando la ley dispone que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, ejemplo: Art.1902 CC (notificación al deudor en la cesión). Art.47: "La forma de notificación de que tratan los artículos precedentes se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente.

Podrá, además, usarse en todo caso".

3) Cuando los tribunales lo ordenen expresamente (Art.42 ml 0).

4) Podrá usarse en todo caso (Art.47 in2°).5) Si transcurren 6 meses sin que se realice notificación alguna, la nueva notificación deberá hacerse personalmente (o por cédula). Art.52: "Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula".

6) Las notificaciones que se hagan a terceros que no sen aparte en el juicio o a quienes no afecte su resultado se hará personalmente (o por cédula); ejemplo: notificación a testigos. Art.56: "Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula".

7) Cuando la ley lo exija expresamente. Ejemplo: Art.689, 705, 806, etc.

IV.- Notificación por Cédula

Podemos decir que este tipo de notificación consiste en entregar una cédula que contenga "copia íntegra de la resolución y los documentos necesarios para su acertada inteligencia, en el domicilio del notificado, y en la forma (no lugar) que señala el Art.44 inr" (adulto, sino, se fija un aviso). Acá, a diferencia de las notificaciones personales, no hay copia de la solicitud.

* Resoluciones que se notifican por cédula—* Art.48

a) Las sentencias definitivas

b) Las resoluciones que reciben la causa a prueba

c) Las resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes

La notificación la realiza el ministro de fe, que generalmente es el receptor u otro funcionario del tribunal (no el secretario).* Constancia en el proceso—* se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega (se exige más que en la personal).* Domicilio del notificado—* Para que opere el Art.48, en cuanto al domicilio del notificado, el legislador dictó normas al respecto y exigió en el Art.49 que cada parte designe su domicilio conocido dentro de los limites urbanos en la la gestión judicial. Esta obligación pesa par ambas partes (demandante y demandado); la sanción para el que no fije domicilio consiste en que todas la notificaciones que deban hacérsele se le harán por el estado diario (forma más simple de notificación). Art.49: "Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar

en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada".

Art.53: "La forma de notificación de que trata el artículo 50 se hará extensiva las resoluciones comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49y mientras ésta no se haga.

Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal".

* Resoluciones que se notifican por cédula—*

1) Las tres del Art.48.

2) Cuando el tribunal lo ordene expresamente (Art.48 infinal)3) Cuando se trate de notificaciones a terceros o a quienes no

afecten sus resultados (Art.56), es personal o por cédula.4) Cuando transcurren seis meses sin que se dicte resolución

alguna en el proceso, la nueva notificación deberá hacerse por cédula (o personalmente).

5) Cuando la ley lo ordene expresamente. Ejemplos: Art.232, 595, 629, etc.

* Diferencia fundamental entre la notifican personal propiamente dicha y por cédula—* - a los lugares

- el contenido

- la notificación personal incluye al secretario, mientras que la notificación por cédula no- días y hora hábiles: el Art.48 no dice nada, por tanto, nos vamos a las reglas generales, así serán horas hábiles los que medien entre las 08:00 y las 20:00 hrs. (en cambio, en la notificación personal depende del lugar).

Art.48: "Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba la causa a prueba, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44.

Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece esta artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene".

V.- Notificación por el Estado Diario Es la más simple de las notificaciones, porque consiste en

incluir o anunciar en una hoja colocada en la secretaría del tribunal, que se ha dictado una o más resoluciones. Esta hoja-papel-formulario debe cumplir con las exigencias del Art.50: fecha, n° de rol de la

causa (letras y cifras), nombre de las partes y el n° de resoluciones dictadas (1, 2, 3, etc.), con el sello del tribunal y firma del secretario. Luego se cierra el estado (lo sella el secretario, pone cuántas líneas hay, cada línea es una resolución, lo firma y le pone vidrio. Se mantiene durante 3 días a la vista del público.

Si bien la primera notificación a las partes se hace al demandado personalmente, al demandante se le notifica por el estado diario (Art.40 in2°).

Lo que aparece en el expediente es la constancia de haberse notificado por el estado diario. La omisión de esta constancia no invalida la notificación, se sanciona con multa al secretario.Art.50: "Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionará por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresando en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y firma del secretario.

Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden rigoroso de fechas, se archivarán mensualmente.

De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de parte o de oficio".

V1.- Notificación Tácita

En rigor no es una clase especial de notificación, pero es una situación que produce los mismos efectos que ésta.

Se llama tácita puesto que reunidas ciertas condiciones se presume que la persona ya tomó conocimiento de la Resolución. Ejemplo: en el expediente

la sentencia se debía notificar por cédula, pero antes de notificarse, el demandante solicitó copia de la sentencia.Art.55 inl°: "Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación".

VII.- Notificación Ficta o Presunta LegalSi la parte solicitó la nulidad de una notificación y el tribunal

dictó la resolución declarando nula esa notificación, por el sólo ministerio de la ley se tiene por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se notifica la sentencia que declaró la nulidad. Acá, siempre debe existir alguien que pida la nulidad. Desde que se le manda el cúmplase al juez de primera instancia me corre el plazo para contestar, es como si ahí me notificaran.Art.55 infinal: "Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el sólo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución".

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

La Resolución Judicial es una actuación que proviene del tribunal. El juez habla a través de sus resoluciones. El diálogo en el proceso está conformado por nuestros escritos y las resoluciones del juez.* Concepto—* "Todo acto que emana del tribunal, destinado a sustanciar el proceso o a - fallar tal proceso".Clasificación— > admiten diversas clasificaciones según sea el punto de vista que se tome: I.- En cuanto a la nacionalidad del tribunal que las dicta:

a) Resoluciones de tribunales chilenos

b) Resoluciones de tribunales extranjeros

II.-- En cuanto a los recursos que proceden:

a) Resoluciones de única instancia

b) Resoluciones de la instancia

c) Resoluciones de 2a instancia

III.- En cuanto a la naturaleza del asunto:

a) Resoluciones Civiles

b) Resoluciones Criminales

IV.- En cuanto a la naturaleza del procedimiento:

a) Resoluciones Contenciosas

b) Resoluciones VoluntariasIV.- En cuanto al contenido (IMP): esta clasificación está descrita expresamente en el CPC en el Art.158.

a) Sentencia Definitiva

b) Sentencia Interlocutoria

c) Auto

d) Decreto, Providencia o Proveído* Sin entrar aún al estudio particular de cada una de las resoluciones del 158, debemos saber que todas las resoluciones tienen requisitos comunes:

1) Expresión en letras del lugar y la fecha en que se expiden.2) Firma del juez que dicta la resolución, y si se trata de tribunales colegiados, la firma de todos los jueces que corresponda (los que intervinieron y conocieron del asunto). Es impreciso porque no incluye a los secretarios que pueden dictar resoluciones de mero trámite.

3) Autorización del secretario o el que haga las veces de tal.Art.169: "Toda resolución, de cualquiera clase que sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se expida, y llevará al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.

Cuando después de acordada una resolución y siendo varios los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla, bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo". (r/c 61)

NOTA: la Ley de Menores contempla otra forma de notificación que es la Carta Certificada.* Importancia de esta distinción: es importante distinguir si se trata de una u otra resolución:

- Porque el juez va a tener que cumplir con lo que exige la ley para cada una de las

resoluciones (requisitos especiales de cada resolución).Para el procurador es importante porque el único medio que tienen los abogados sobre una resolución son los Recursos Procesales, los cuales varían de acuerdo a la resolución que se apele.

Dejando desde ya expreso conocimiento que a veces es bien difícil distinguir, por ejemplo, entre un auto y una sentencia interlocutoria, o distinguir si se trata de un decreto o no, etc.

I.- SENTENCIAS DEFINITIVAS * Definición—* "Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio".

Es la resolución más importante porque su esencia está en que resuelve el asunto y pone termino a la instancia. Ej.: una resolución que declara abandonado el procedimiento pone fin a la instancia pero no resuelve el asunto, por tanto, no es sentencia definitiva. Así, lo fundamental es que resuelve el conflicto. Hay que distinguir:

- Sentencias de Única Instancia: no procede recurso alguno- Sentencias de la instancia: la que resuelve el tribunal de 1' instancia (puede ser de única instancia)- Sentencias de 2' instancia: la que dicta el tribunal de 2a instancia a través del recurso de protección.

Debemos tener claro que el Recurso de Casación no constituye instancia, de manera que una sentencia de única instancia puede ser objeto de recurso de casación.

Los ppios. internacionales propenden a la Doble Instancia

* Requisitos de las Sentencias Definitivas—*

1) Requisitos generales de toda resolución (Art.169 y 61)

2) Requisitos especiales del Art.170

3) Requisitos que establecen los Art.144 y 145.

Cuando hablamos de la decisión del asunto controvertido, ésta debe contener todas las acciones y excepciones hechas valer

en juicio (todas las armas de ataque y defensa), pero podrán omitirse las que sean incompatibles con lo resuelto; ejemplo: demanda por cobro de pesos, 2 acciones: pago total y pago parcial, si el juez acoge la acción de pago total es innecesario que se pronuncie sobre la acción de pago parcial.

La sentencia de 2' instancia si es definitiva obviamente debe cumplir con los

requisitos del 170, pero si esta sentencia va a confirmar todo lo de la instancia y ésta ya cumple con los requisitos respectivos, basta con que confirme lo expuesto en tal fecha y foja (170 in2°), no es necesario que cumpla con todos los requisitos (generales y especiales). Ahora bien, si va a modificar la de la instancia debe contener las consideraciones en virtud de las cuales hace la modificación. A veces incluso, si se revoca la sentencia, se puede reproducir aquellas partes que van a quedar incólumes (iguales): "lo que no se modifica se puede reproducir" (por economía procesal).

El n°6 nos habla de la decisión de asunto controvertido. Esto lo debemos relacionar

con el Art.160: "Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio". Hay que tener presente el Art.1683 CC (la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato...)

El tercer requisito establecidos en los Art.145 y 146 se refiere al pronunciamiento sobre el pago de las costas.También está el auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias (página 371 apéndice del código), que repite y adiciona los requisitos del 170: si se recibe la causa a prueba, si las partes fueron citadas para oír sentencia, forma

como se analiza la prueba, nombre del juez que dicta la resolución, nombre del ministro que redacta lasentencia, etc.Art.170: "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;

3° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;

4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y

6° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.

Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en lo números 1°, 2°, 3° del presente artículo y bastará referirse a ella".

II.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS * Definición—* "Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las

partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria". Ejemplos: la resolución que declara abandonado el procedimiento, la resolución que acepta el desistimiento (D° permanentes en favor de las partes), resolución que recibe la causa a prueba (base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva), resolución que recibe un incidente a prueba (base para el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria).

III.- AUTOS * Definición—* "Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el articulo anterior" (interiocutorias)

* Requisitos de las Sentencias Interlocutorias y de los Autos — *

1) Requisitos comunes (Art.169 y 61)

2) Requisitos especiales (Art.171)

3) Requisitos Especiales (Art.144: pronunciamiento de costas)

Art.171: "En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4°y 5° del artículo precedente".Art.144: "La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca de manifiesto que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución".

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código".

IV.- DECRETO, PROVIDENCIA O PROVEIDO

* Definición—* "Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso".Ejemplos: resolución que acoge a tramitación una demanda, resolución que tiene por acompañado un documento, etc.

No tienen requisitos especiales, sólo los generales.

Diversos Conceptos 1) Sentencia de Término—* es aquella que pone fin a la última instancia-etapa del pleito. (será la última sentencia definitiva). Ejemplo: una sentencia de única instancia es sentencia de término, una sentencia de la instancia será de término si no se interponen recursos; la sentencia de 2' instancia por su naturaleza es de término, aún cuando se interponga casación. La sentencia de término no presupone que este ejecutoriada.2) Sentencia Firme o Ejecutoriada—> la regla general es que la resolución se cumpla cuando ésta se encuentre firme o ejecutoriada, es decir, ya no la podemos impugnar a través de ningún medio. El Art.174 nos señala todas las situaciones en que una resolución se encuentra firme y ejecutoriada:

a) Desde que se notifica a las partes si no procede recurso alguno en contra de ella (r/c Art.38: las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación...)

b) Si se han interpuesto recursos, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir. "cúmplase" (una vez que

terminen todos los recursos)

c) Si proceden los recursos peto éstos no se deducen, cuando transcurran los plazos

d) Tratándose de sentencias definitivas deberá certificar el hecho (que transcurrió el plazo y no se presentaron recursos) el Secretario del tribunal y se entenderá firme desde ese momento, sin más trámite.

Art.I74: "Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este ultimo caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites".

3) Sentencia que Causa Ejecutoria— > cuando se puede hacer cumplir no obstante estar pendientes los recursos, es decir, cuando no hay "efecto suspensivo". Sin embargo, para palear este efecto existe la orden de no innovar (antes de resolver el fondo los Ministros pueden dictar esta orden). Esta sentencia es una excepción al Art.174.

NOTA: En cuanto a la Apelación, tenemos:- Efecto devolutivo: nuestra competencia se la pasamos al tribunal de 2' instancia para que conozca de nuestra apelación (dar competencia)

- Efecto Suspensivo: quedan suspendidos los efectos de la sentencia apelada.

Ejemplo: Pena de muerte. Es absurdo otorgar la apelación en el solo efecto devolutivo, ya que seguiría produciendo sus efectos la sentencia de la instancia.

Cuando la sentencia no dice nada, se entiende que se otorga-concede en ambos efectos.

Efectos de las Resoluciones Judiciales

Fundamentalmente son 3:

1) Desasimiento del Tribunal

2) Acción de Cosa Juzgada

3) Excepción de Cosa Juzgada

Los efectos de las resoluciones judiciales varían de acuerdo a la naturaleza de cada

una de ellas (Art.158)

I.- Desasimiento del Tribunal

Se refiere únicamente a las sentencias definitivas e interlocutorias. Sobre este efecto nos habla el Art.182: "Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo80".

* Excepciones a esta regla—> 1) ¿Qué pasa si el juez incurrió en un error de referencia (Juana en vez de Luisa) o cálculo (200mt. en vez de 400)?: para este tipo de errores existe el Recurso de Aclaración o Interpretación y de Rectificación o Enmienda, que está consagrado en el mismo 182. El legislador no señala plazo, pero la doctrina y la jurisprudencia unánimemente señalan que las partes no tiene plazo, y si interponen el recurso ¿qué hace el tribunal?, lo dice el 183, se manifiesta de plano o después de oír a la otra parte. Pero si es el juez el que advierte el error sólo puede modificar para aclarar, interpretar, salvar omisiones y rectificar errores.Art.183: "Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación".

Art.184: "Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primea notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo".

2) La resolución que recibe la causa a prueba es una sentencia interlocutoria y sin embrago esta resolución puede ser modificada por el juez que la dictó a través de un recurso especial que se llama "Recurso de reposición" (aunque ya hay sido notificada a alguna de laspartes).

3) Una sentencia definitiva o interlocutoria podría ser dejada sin efecto por el mismo tribunal que la dictó si se da la situación de

nulidad a que se refiere el Art.80 (por esto el 182 hace referencia al Art.80)

Art.80: "Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio".

4) La resolución que declara prescrito un recurso de apelación (211 y 212) o que declara inadmisible un recurso de casación (778), no obstante ser sentencias interlocutorias, pueden ser modificadas por el tribunal que las dictó cuando se han cometido errores de hecho. * ¿Qué pasa con los autos y decretos en relación a 1 ppio. de desasimiento del tribunal?—> respecto de estas resoluciones no rige este ppio., fundamentalmente porque los tribunales en determinados casos pueden dejar sin efecto los autos y decretos dictados, a través del Recurso de Reposición. Dictada una resolución de naturaleza auto o decreto, la parte que se sienta agraviada puede solicitar al tribunal que modifique o deje sin efecto esa resolución y el tribunal deberá pronunciarse de plano (181), puede admitir que se equivocó y modificarla. Es un recurso de ordinaria ocurrencia. Las partes tienen un plazo de 5 días (desde la notificación) para recurrir de reposición, pero si hago valer nuevos antecedentes, en cualquier momento se puede solicitar la reposición.

Art181: "Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.

Aun sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto, su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso".

Generalidades sobre la Cosa Juzgada-4 producida una controversia judicial, los interesados recurren al tribunal para que la solucione. Esta controversia, por regla general, será resuelta a través de una sentencia. Y sin duda lo que las partes quieren o aspiran es que lo decidido por el juez se pueda cumplir, y también que esa controversia quede zanjada de una manera absoluta, para que el asunto no vuelva a producir nuevamente efectos.

- Acción de Cosa Juzgada: obtenemos el cumplimiento de lo resuelto por el juez.- Excepción de Cosa Juzgada: no permitimos que el mismo asunto ya resuelto sea discutido por las mismas partes.

II.- Acción de Cosa Juzgada * Concepto—* "es aquel efecto que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución firme y ejecutoriada o que cause ejecutoria". Esto-se desprende de los artículos 175, 176 y 231.

Esta resolución firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria será generalmente una sentencia definitiva o interlocutoria, pero eventualmente podría serlo también un auto o un decreto (Art.181: los autos y decretos también pueden producir acción de cosa juzgada). Art.1 75: "Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción y excepción de cosa juzgada". (r/c 231y ss)

* Titular de la acción de cosa juzgada—> quien esté habilitado para exigir el cumplimiento de la resolución. Art.1 76: "Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este libro".

* Requisitos de procedencia de la acción de cosa juzgada—>

1) Existencia de una resolución firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria2) Petición de parte (para que se cumpla tal resolución), ya que rige el ppio. dispositivo y el de petición de parte (Art.10 COT y 233 CPC)3) Que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible, esto es, que no esté sujeta a ni a plazo, ni a condición ni a modo (que sea pura y simple). Ejemplo: si una pensión será exigible a partir del 2004, no puedo exigir su cumplimiento ahora.

* Generalidades sobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales— > reconociendo que en esta materia se debe tener conocimiento del juicio ejecutivo, vamos a estudiar someramente esta materia. El asunto radica en conocer cómo se cumplen las resoluciones judiciales. Ejemplo: Juan interpuso una acción por cobro de pesos en contra de Pedro y Juan ganó el juicio, por tanto, mediante una sentencia se condenó a Pedro a pagar los 10 millones que adeudaba; esta sentencia se notifica a las partes y en ese momento queda ejecutoriada ("cúmplase"), ¿cómo se obtiene el cumplimiento?:

a) La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado, y se procede a ello una vez que queden ejecutoriadas o causen ejecutoria (Art.231, se intenta ante el mismo tribunal).

b) Cuando se solicite la ejecución de la sentencia ante el mismo tribunal que la dictó, deberá hacerse dentro el plazo

de 1 ario desde que la ejecución se hizo exigible; y se ordena su cumplimiento con citación de 1 aparte en contra de quien se pide. En el caso del ejemplo se condenó a Pedro a pagar el dinero, yo presento un escrito al juez de la causa dentro del plazo de 1 ario y solicito que ordene el cumplimiento de la sentencia; el juez va a resolver lo siguiente si se dan los presupuestos del Art.233: se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla (Pedro va a tener 3 días para oponerse).El 233 contiene normas especiales sobre la notificación de este "como se pide con citación": Se notifica por cédula al apoderado de la parte, se envía carta certificada tanto al apoderado como a la parte (Art.46). Y si es respecto de un tercero se le notificará personalmente.

c) Si no se opone a la ejecución, derechamente se empieza a dar cumplimiento a lo resuelto. El 235 contiene diversas hipótesis de cómo se puede hacer cumplir una sentencia. Ejemplo: existen medidas cautelares que garantizan el éxito de la pretensión, como las medidas precautorias; perfectamente Juan pudo obtener que durante el juicio el juez haya decretado una retensión de dinero o que la medida precautoria haya recaído en un bien determinado. Como Pedro no se opuso, se hace efectivo el cumplimiento y se apodera del dinero retenido, o si hay un bien embargado, el juez ordenará que se remate dicho bien.

d) Pero ¿qué acontece si el demandado se opone al cumplimiento?, ¿es libre para defenderse?: No, el Art.234 señala taxativamente cuáles son las excepciones que puede oponer el demandado. Son: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo,

novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del Art.464 n°15 y la del Art.534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegrase la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 n°15 y del Art.534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente.

e) Ahora, ¿y si no se pide el cumplimiento dentro del año?: el que obtuvo en la sentencia, sólo podrá demandar el cumplimiento mediante un juicio ejecutivo, ante el mismo tribunal que dictó la sentencia o ante el que sea competente de acuerdo a las normas legales (la acción ejecutiva prescribe en 3 años).

* Todo lo expuesto es para la ejecución de las resoluciones dictadas por tribunales chilenos (no extranjeros). Pero, ¿tendrá fuerza obligatoria una sentencia dictada por un tribunal extranjero?—> esto lo resuelven los Art.242 a 251. Art.242: "Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados".

1) Se pide la ejecución al Tribunal a quien le habría correspondido conocer del asunto, en la o única instancia, si el juicio se hubiese seguido en Chile. Art.251: "Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile".

2) Pero antes de pedir este cumplimiento será indispensable

obtener la correspondiente autorización o exequátur de la Corte Suprema. Y ésta autorizará ateniéndose a los tratados

internacionales, y en subsidio, a los ppios. de reciprocidad, y en último caso, a las condiciones mínimas exigidas por nuestra ley procesal internacional (no a su arbitrio). -Ver Art.237.

III.- Excepción de Cosa Juzgada * Concepto—) "Efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas, en cuya virtud no puede volverse a discutir nuevamente, entre las mismas. partes, el mismo asunto que fue sometido ajuicio"

Fundamento—) "seguridad jurídica".* Resoluciones que producen excepción de cosa juzgada—) sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas (Art.175); es más limitada ya que no procede respecto de las que causan ejecutoria.* Titular de la Excepción de cosa juzgada—) (cualquier persona). El Art.177 nos da la respuesta: el litigante que haya obtenido en el juicio (el que ganó) y toda aquellos a quienes aprovecha el fallo. Por tanto, no sólo puede oponer la excepción de cosa juzgada el que ganó el juicio para que no le revisen lo resuelto, sino que también quine perdió el juicio para impedir que en este nuevo juicio se dicte una sentencia más desfavorable aún (igual con los terceros). Como es una defensa siempre la va a oponer el demandado.* Requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada—) el Art.177 nos señala estos requisitos:

1) Identidad Legal de Personas

2) Identidad de Cosa Pedida

3) Identidad de Causa a PedirSi concurren estos 3 requisitos, es decir, si entre la nueva demanda y el juicio anterior ya resuelto existen estos 3 requisitos, se puede alegar en el 2° juicio la excepción de cosa juzgada.I) Identidad Legal de Personas: se trata de una identidad jurídica, no física, porque puede acontecer que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, pero no física y viceversa. Ejemplo: si un abogado representa a A yB en 2 juicios contra C, hay identidad física pero no legal. Así, un heredero no puede iniciar el mismo

juicio que su causante llevó con x persona, porque hay identidad legal (causante =

heredero). Sin embargo, hay determinados casos en que se puede complicar determinar si opera o no este requisito.2) Identidad de Cosa Pedida: la cosa pedida corresponde al objeto de la acción, ¿qué reclamo yo?. La cosa pedida es el beneficio jurídico que se reclama en el juicio y sobre el cual se reclama tener derecho, por tanto, hay identidad de cosa pedida cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se reclamó en el juicio anterior. No hay que mirar la cosa material, sino el derecho que se discute. Puede acontecer que 2 juicios tengan en común la cosa pedida, pero con distintos objetos materiales; ejemplo: yo demando que se me entregue una casa porque tengo el D° de dominio (reclamo el dominio), pero se me niega, ¿puedo demandar a la misma persona que se me reconozca el D° de usufructo sobre la casa?: sí.3) Identidad de Causa de Pedir: El Art.177 lo define (fundamento

inmediato del derecho deducido en juicio). Para poder saber cuál es la causa de pedir tenemos que preguntarnos ¿qué se pide?. Ejemplo: yo demando la nulidad del contrato por vicios del consentimiento: la cosa pedida es la nulidad del contrato y la causa de pedir es el vicio del consentimiento (hecho generador de la nulidad). La mayoría de los autores creen que basta con que sea un vicio del consentimiento; otros creen que sería distinto si se trata de diferentes vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo).Art.177: "La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que se haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

1° Identidad legal de personas;

20 Identidad de la cosa pedida; y

30 Identidad de la causa de pedir.

Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en

juicio".

* Características de la excepción de cosa juzgada -

1) Es renunciable, es decir, sólo la parte interesada puede oponer esta excepción de cosa

juzgada. En el caso de Juan con Pedro, si se ventila nuevamente el mismo asunto, quedará

al arbitrio del demandado oponer o no esta excepción. Esta característica se fundamenta en

el ppio. del Art.10 COT (los tribunales sólo obran a petición de parte, salvo las excepciones legales; y ésta no es una de aquellas excepciones).

2) Es relativa, esto es, la presunción de verdad que contiene una sentencia dictada rige únicamente para las partes que actuaron en ese juicio, por lo tanto, el efecto no es general sino relativo. Este ppio, está establecido en el Art.3 in2° CC (las sentencias judiciales no tiene fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren). Sin embargo, hay excepciones, ya que existen sentencias que tienen efectos absolutos; ejemplos: las situaciones del Art.315 CC (modificado) que se refiere a la declaración de legitimidad de paternidad o maternidad, el Art.1246 CC (declaración judicial de la calidad de heredero o condenado como tal) y el Art.2513 CC (sentencia judicial inscrita que declara una prescripción, hará la veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o D° reales constituidos en ellos, y valdrá también respecto de terceros).3) Es irrevocable, es decir, las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas no pueden ser alteradas de forma alguna (es una ley para las partes). Esta irrevocabilidad pesa por sobre todos los otros poderes del Estado, así, ni el Presidente de la República ni el Congreso podrían restarle mérito o eficacia a una sentencia judicial (r/c CJ material y formal).4) Es imprescriptible, significa que no obstante el transcurso del tiempo, esta excepción se puede hacer valer en cualquier momento. No está sujeta a plazo alguno.Diversas formas de hacer valer la excepción de cosa juzgada—> si nos demandan y advertimos en la demanda que se está intentando un nuevo juicio en circunstancias que se dan las 3 condiciones del Art.177; ¿en qué oportunidad hay que hacer valer la excepción de cosa juzgada?. Es tan importante, que el legislador dio la posibilidad de hacerla valer en diversas oportunidades a través del juicio:

10) Como Excepción Dilatoria (Art.304, antes de entrar al fondo del asunto)

2°) Como Excepción Perentoria al contestar la demanda

3°) Como Excepción Perentoria de acuerdo al Art.310 (prácticamente en cualquier estado del juicio)- Además, la excepción de cosa juzgada puede alegrase como fundamento en los siguientes recursos:

4°) Puede servir de base a un Recurso de Apelación, cuando opuesta en 1a instancia el juez la rechazó (fue desestimado)5°) Puede ser alegada como casual del Recurso de Casación en la Forma, siempre que se haya alegado y la sentencia la haya rechazado6°) Como fundamento del Recurso de Casación en el Fondo, cuando para su rechazo su ha cometido una infracción de ley7°) Como fundamento de un Recurso de Revisión (recurso especialísimo de la Corte Suprema, respecto de sentencias que ya están ejecutoriadas; mediante él, la CS puede dejar sin efecto la sentencia que se impugne, Art.810 n°4).

Paralelo entre acción y excepción de cosa juzgada 1) La acción nace únicamente de las sentencias condenatorias; en cambio la excepción puede nacer tanto de una sentencia condenatoria como de un absolutoria.2) La acción le corresponde a aquel litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio; en cambio, la excepción puede alegarse por el litigante que ha obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes pueda aprovechar el fallo, junto con los autorizados por ley.3) La acción únicamente se puede hacer valer mediante un juicio ejecutivo o en un cumplimiento incidental (Art.233); en cambio, la excepción se puede hacerse valer en diversas oportunidades (ya vistas).4) La acción prescribe de acuerdo a la reglas generales, esto es, 3 y 5 arios para las acciones ejecutivas y ordinarias, respectivamente; y

si se opta por el procedimiento incidental sólo se podrá hacer valer dentro del ario; en cambio, la excepción es imprescriptible.5) Producen acción de cosa juzgada las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas o que causen ejecutoria; en cambio, producen excepción de cosa juzgada sólo las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas.

Cosa Juzgada y Asuntos no Contenciosos Los asuntos no contenciosos son aquellos en que no se promueve contienda alguna entre partes, pero la ley obliga a los tribunales a intervenir. Entonces, lo que resuelven los tribunales ¿produce cosa juzgada?; hay que distinguir si son negativas o afrimativas, pero en ppio. las decisiones pueden ser modificadas no produciendo cosa juzgada.

Art.821: "Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos.

Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución".

- negativas: se pueden revocar o modificar- positivas: se pueden revocar o modificar con tal que aún esté pendiente su ejecución Cosa Juzgada Material—* es la regla general, significa que el mismo asunto, entre las mismas partes, no podrá ser revisado en el mismo juicio ni en otro diferente.Cosa Juzgada Formal—> autoriza a cumplir lo resuelto en forma provisional, y si bien impide volver a la discusión en

el mismo litigio, nada obsta a que se discuta lo mismo, entre las mismas partes, en otro juicio distinto. Ejemplos: Art.478 (juicio ejecutivo) y 615 (arrendamiento).

Excepción de Cosa Juzgada y Preclusión La preclusión impide volver hacia atrás. El proceso

impliga una sucesión de actos, realizados unos en post de otros y mediante la preclusión se clausura una etapa y se pasa a la siguiente. La preclusión impide renovar una discusión como también lo hace la cosa juzgada, pero tienen una diferencia, es que la preclusión sólo surte efectos dentro del proceso y sólo para ese caso; en cambio, la cosa juzgada supone un proceso ya terminado. La preclusión se encuentra en un proceso vivo y la cosa juzgada habla de un proceso fenecido.

LOS INCIDENTES (Art.82 a 91)Iniciado un proceso y transformada la contienda judicial, el objetivo de ese proceso es que la sentencia resuelva el asunto principal. Pero en el transcurso del juicio pueden plantearse cuestiones accesorias que requieren pronunciamiento del tribunal y éstas tienen un período de discusión, de prueba y de resolución.

Concepto---> Art.82: "Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial".

Clasificación—*

a) Incidentes Conexos: son aquellos que tienen relación directa con el asunto que es materia del juicio.

b) Incidentes Inconexos: no tiene ninguna relación con el juicio. Importancia: Art.84 inl°: "Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano".

II.- a) Incidentes Ordinarios: es la regla general. Su tramitación esta en los Art.82 a 91.b) Incidentes Especiales: se rigen por las mismas normas ordinarias, salvo las

normas especiales.III.- a) Incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento: son

aquellos que paralizan el juicio principal mientras no se resuelva este incidente. Se tramita en el expediente principal. b) Incidentes que no son de Previo y Especial Pronunciamiento: se tramitan en cuaderno separado y no paralizan el juicio principal.

Tramitación de los Incidentes OrdinariosLa primera cuestión a resolver es ¿en qué oportunidad se interponen los incidentes?. Esta materia se ah reglamentado en los Art.84, 85 y 86. Y podemos distinguir 3 situaciones: a) Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexiste con su principio, se deberá promover por el demandado antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito. Si se promueve después, el incidente será rechazado de plano por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso o atente contra la ritualidad del juicio, por que allí el tribunal puede hacer valer sus facultades correccionales o correctivas. Ejemplo: si la demanda está mal planteada ¿cuándo el demandado puede plantear esto?: antes de realizar cualquier gestión principal.

Art.84. "Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.

Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito.

Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia

b) Si el incidente es originado de un hecho que acontece durante el juicio, la respuestala da el inl° del Art.85, y la sanción en caso de incumplimiento la establece su in2°. Ejemplo: a Juan se le notifica el auto de prueba por el estado diario, en circunstancias que debía notificársele por cédula; si Juan presenta lista de testigos al 4to día, se supone que ya conoció el auto de prueba, por tanto, no podría alegar que no se le notificó correctamente. Este artículo es una excepción a la regla general, salvo las del inciso 3° del Art.84.

Art.85: "Todo incidente originado de un hecho que acontece durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.

Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 30 del artículo anterior".

c) Incidentes cuyas causas existan simultáneamente, éstos deberán proponerse a la vez, salvo que se trate

de un vicio que anule el procedimiento o de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del proceso. La sanción es que si no se hace así, serán rechazados de oficio por el tribunal.

Art.86: "Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. En caso contrario, se observará, respecto de los que se promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo84".

NOTA: Se verá después el "incidente de nulidad" de los Art.83 y 84; mediante este incidente se pueden dejar sin efecto determinadas actuaciones procesales y pueden tener diversos alcances, pus mediante el incidente de nulidad podemos eliminar un acto procesal determinado, varios actos procesales o todo el juicio.

Tramitación del incidente en sí

Esta en los artículos 89 (tramitación), 90 (prueba) y 91 (fallo).Art.89: "Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución".

Art. 90: "Si es necesaria ¡aprueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas.

Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos

fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente aprueba.

Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables". Nota: La resolución que recibe un incidente a prueba se notifica por el E° Diario, de acuerdo al Art.323.Art.91: "Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente". (sin embargo, en la practica habitual de los tribunales, se deja para ser resuelto junto con la sentencia definitiva).

Medidas que tienden a evitar la multiplicidad de incidentes Existen trabas en cuanto a la oportunidad en que deben

promoverse (Art.84, 85 y 86, ya vistos) y a la parte que ha perdido 2 o más incidentes (Art.88).

En el segundo caso, ¿qué considera el tribunal para determinar el monto de la multa?: in2°. También es importante el in3°, ya que si no consigan, se tendrá por no interpuesto. Además hay que tener presente el llamado "Privilegio de Pobreza", ya que

estarán exentos de efectuar este depósito, pero si el Juez ve que existe mala fe, puede poner una multa beneficio fiscal.Art.88: "La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en el cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este deposito fluctuará entre una y diez UTM y se aplicará como multa beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.

El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.

En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo, en razón de

privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez UTM, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.

Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.

Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósito y multas se refiere, son inapelables".

INCIDENTES ESPECIALES

I.- Acumulación de Autos

Presupone que existe tramitación de 2 expedientes, los cuales si se dan determinadas

condiciones, pueden ser acumulados en uno solo, para que se dicte una sola sentencia. Se basa en el Ppio. de Economía Procesal y en que no se dicten sentencias contradictorias. (Art.92 a 100)

* Requisitos de Procedencia—*

1) Existencia de causa legal (Art.92): este artículo señala 3 situaciones, presenta enormes dificultades para su entendimiento, tanto así que hay diversas interpretaciones de este artículo; lo cual queda de manifiesto al estudiar caso a caso:

N°1: contempla 2 situaciones "cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las guíe se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos". ¿Qué se entiende por "iguales"?, algunos autores estiman que deben coincidir en la triple identidad (sujeto, objeto y causa), sin embargo hay distintas posiciones (por tanto queda al criterio de cada uno).N°2: "cuando las personas y el objeto o materia de lo juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas". Todos los autores sostienen que el legislador incurrió en una impropiedad al decir "aunque las acciones sean distintas", pues debió decir "aunque la causa de pedir sea distinta". Ejemplo: A demanda a B pidiendo la terminación del contrato de arrendamiento por no pago de la renta; paralelamente A demanda a B en otro juicio pidiendo la terminación del contrato de arrendamiento por violación a la ley de contrato, por ejemplo si subarrendó en condiciones que no podía hacerlo: así, todo es igual, menos la causa de pedir.N°3: "siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro". Los 2 procesos se van a acumular si uno de ellos produciría excepción de cosa juzgada en el otro. Los autores sostienen que este caso es para que los juicios en que sin ser iguales uno con el otro, produzcan excepción de cosa juzgada. Ejemplo: A demanda a B, codeudor solidario, para el cumplimiento de una determinada obligación; paralelamente en otro juicio, a demanda a C codeudor solidario de la misma obligación. Los autores dicen que C

no podría alegar Litis Pendencia por que son distintas personas, pero sí podría pedir acumulación de autos.

2) Que se encuentren en instancias análogas (P o 2a

instancia) (Art.95)3) Que ambos expedientes esté sometidos a la misma clase de procedimiento (Art.95) * ¿A iniciativa de quien se puede producir la acumulación?—> a petición de parte, excepción: si los autos se tramitan en el mismo tribunal, el juez puede disponer la acumulación de oficio (Art.94). Quien la pide obviamente debe tener la calidad de parte.

* Expedientes en distintos tribunales, ¿quién se queda con ellos?—> (Art.96) Si son de igualjerarquía, el más moderno se acumula al más antiguo. Si son de distinta jerarquía se los queda el superior.* ¿Qué pasa si los expedientes están en distintas etapas del procedimiento?—> Art.97: se paraliza el más avanzado (para esperar el otro), ejemplo: uno está en prueba y otro en decisión.* ¿A qué tribunal se solicita la acumulación y en qué oportunidad procesal?—> Art.98: antes de la sentencia de término, se solicita ante el tribunal que deba seguir conociendo de acuerdo al Art.96.Art.92: "La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:

1° Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismo hechos,.

2° Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y

3° En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro".

Art.93: "Habrá lugar a la acumulación de autos en los casos de la quiebra.

De esta acumulación se trata en la Ley de Quiebras".

Art.94: "La acumulación de autos se decretará a petición de parte; pero si los procesos se encuentran en un mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.

Se considerará parte legítima para solicitar todo el que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende".Art.95: "Para que pueda tener lugar la acumulación de autos, se requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se encuentre en instancias análogas".

Art.96: "Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo, pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior".

Art.97: "Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado".Art.98: "La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96".

Art.99: "Pedida la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la otra parte para que exponga lo conveniente sobre ella . pasado

este término, hay o no respuesta , el tribunal resolverá, haciendo traer previamente a la vista todos los procesos cuya acumulación se solicite, si todos están pendientes ante él. En caso contrario, podrá pedir que se le remitan os que se sigan ante otros tribunales".

Art.100: "De las resoluciones que nieguen la acumulación o den lugar a ella sólo se concederá apelación en el efecto devolutivo".

II.- Cuestiones de CompetenciaEl problema se produce cuando un tribunal que está

conociendo una determinada causa civil y la competencia es ese tribunal es impugnada por una de las partes. El asunto consiste en determinar ¿de qué manera podemos alegar la incompetencia del tribunal?:

Por Declinatoria: presupone la existencia de un terminado tribunal que conoce la causa y nosotros vamos a ese tribunal y le decimos al juez que es incompetente y le indicamos cual es competente; y le pedimos que se abstenga de seguir conociendo la causa. El juez da traslado. No se pide que remita el asunto al otro tribunal (Art.111)

Por Inhibitoria: presupone la existencia de 2 tribunales, el requirente y el requerido. Solicitamos al tribunal requirente que estimamos que éste debe ser competente, pidiendo que se dirija al que esta conociendo del negocio para que se inhiba y remita los autos (Art.102)

Art101: "Podrán las pares promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria

Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo

para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultanea ni sucesivamente". Art.102: "La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos.

Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá

acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonio correspondientes".

Art.103: "Con sólo el mérito delo que exponga 1 aparte y de los documentos que presente o que el tribunal e oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella".

Art.104: "Si el tribunal accede, dirigirá al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de 1 parte y de los demás documentos que estime nectarios para fundar su competencia".

Art.105: "Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito de arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella".

Art106: "Si el tribunal requerido accede a la inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remitirá los autos al requirente.

Si la deniega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno,

con citación de la parte que gestione ante él, remitirá los autos a quien corresponda resolver la contienda".

Art107: "Son apelables solamente la resolución que niega lugar a la solicitud de inhibición a que se refiere el artículo 102 y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo a la inhibición".

Art108: Art.108: "Las apelaciones de que trata el artículo anterior se llevarán ante el tribunal a quien correspondería conocer de la contienda de competencia; pero cuando los tribunales dependan de

diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal que hay dictado la sentencia apelada".Art109: Art109 : "El superior que conozca de la apelación o que resuelva la contienda de competencia declarará cual de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es.Art110: Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun recibir aprueba el incidente.Art111: Si los tribunales de cuya competencia se trate ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al ministerio público".Art112: Art.110: "Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resulto al otro tribunal".Art113: Art 111: "La Declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a la reglas establecidas para los incidentes".Art114: Art.112: "Mientras se halle pendiente el incidente de competencia, se suspenderá el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes.Art115: La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción se concederá sólo en el efecto devolutivo.Art116: La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria, continuará después de notificada la resolución denegatoria a que se refiere el inciso2° del artículo 106, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que está conociendo del juicio es incompetente para ello".

Art117: III.- Inhabilidades Art118: El Art.194 del COT dice que "los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios

por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales". El Art.195 COT contempla 9 causales de implicancia, sin embrago, a este artículo se le agregaron 3 causales más por la reforma; por su parte, el Art.196 COT contempla 18 causales de recusación.Art119: Concepto: "son los medios que establece la ley para impedir que el juez conozca de un determinado asunto por estimar que carece de imparcialidad necesaria". No sólo afecta a los jueces, sino también a otros funcionarios.Art120: El problema consiste en que si nosotros estimamos que un juez puede carecer de imparcialidad por afectarle alguna de las causales de implicancia o recusación ¿cómo vamos a hacer valer estas causales?, ¿cuál es el mecanismo procesal que nos conduce a que el juez deje de conocer el asunto?: el COT comprende disposiciones de procedimiento que son repetidas en el CPC.Art121: Las causales de implicancia son más graves que las de recusación, de hecho, si un juez conoce de un asunto encontrándose implicado comete un delito sancionado expresamente por la ley.Art122: A) Implicancias Art123: Lo normal es que si un juez se encuentra con alguna de las causales de implicancia, se declare de oficio implicado. El Art.200 inl° COT señala "la implicancia de los jueces puede y debe ser declara de oficio o a petición de parte" . Pero ¿qué pasa si un juez no se declarada implicado?: de acuerdo al artículo mencionado nosotros debemos solicitar la implicancia.Art124: Oportunidad en que vamos a hacer valer esta implicancia: Art.114. Una causal de implicancia podemos hacerla valer en cualquier momento del juicio, pues es una circunstancia que va a afectar la validez del juicio. Hay que hacerla valer tan pronto tengamos conocimiento de ella. Si la

parte retarda maliciosamente esta petición (reclamo) de inhabilidad puede ser multada. Art.114: "La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión judicial que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte.

Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital".

Ante quién se hace valer la implicancia:a) Tribunal Unipersonal: de acuerdo al Art.115, "La implicancia de un juez que desempeñe tribunal unipersonal se hará valer ante él mismo, expresando la causa legal en que se apoya y los hechos en que se funda, pidiéndole que se inhiba del conocimiento del negocio" (se hace valer ante el mismo juez y la solicitud tiene determinados requisitos). El Art.202 COT repite que "de la implicancia de los jueces que sirven en tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos". Si el juez rechaza nuestro reclamo esa resolución es apelable. En cuanto a la apelación, el Art.205 COT nos informa "las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo 124 del CPC, o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación. Conocerá de las apelaciones a que se refiere el inciso

anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden. En el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia se entiende, para el efecto de este artículo, como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva".b) Tribunal Colegiado: de acuerdo al Art.116, se hace valer ante el mismo tribunal del cual el magistrado forma parte, y conoce el mismo tribunal con exclusión del miembro implicado. "la implicancia de los miembros de tribunales colegiados se harán valer, en los términos que indica el Art.115 COT, ante el tribunal que, según la ley, deba conocer de estos incidentes". El Art.203 COT repite que "de la implicancia de jueces que sirven en tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata".

c) Funcionarios Subalternos: de acuerdo al Art.117, "La implicancia y recusación de los funcionarios subalternos se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que

aquellos deban intervenir, y se admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal".

Requisitos de la solicitud de implicancia:

a) Debe indicar la causal y los hechos en que se funda

b) Deberá acompañar prueba u ofrecerla. Ej: certificado de nacimiento, matrimonio, etc.

c) Se debe pedir al juez que se inhiba del conocimiento del negociod) Deberá acompañarse un testimonio de haberse efectuado un depósito en la cuenta corriente del tribunal que deba conocer de la implicancia (o recusación) para responder de la multa del Art.122 en caso que se rechace (Art.118)

Tramitación:

10) Se presenta la solicitud ante el tribunal que corresponda. El tribunal rechazará de plano (desde luego) la solicitud si la causal alegada no es legal, si no la constituyen los hechos en que se funda o si no se especifican debidamente (Art.119 in10). También se desecha por falta de consignación (depósito).2°) Si la solicitud cumple con los requisitos, se declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal mande agregar se declarará sin más trámite la implicancia (Art.119 in2°). Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada (Art.119 in3°). Es decir, en caso que se den todos los requisitos formales, pero no aparezca clara la causal, el juez dictará la siguiente resolución "Vistos: se declara bastante la causal alegada. Traslado y Autos. Fórmese cuadernos separado"; por tanto, el juez junto con declarar bastante la causal, dispone la tramitación de un incidente ordinario.3°) Una vez aceptada como bastante la causal, o en su caso, declarada derechamente la inhabilidad, se pone esta declaración en conocimiento del funcionario cuya implicancia se hay pedido para que se abstenga de intervenir en el asunto que se trata mientras no se resuelva el incidente (Art.120)4°) Si la inhabilitación (implicancia) se refiere a un juez de tribunal unipersonal, quien deba subrogarlo continuará conociendo de la causa en todos los trámites anteriores a la citación para sentencia, y en este estado se suspende el juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitación (Art.121 inl °).

5°) Si se pide para un juez de tribunal colegiado, continúa conociendo el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusión

del miembro o miembros que se intente inhibir, y se suspenderá el juicio igual que en el de los tribunales unipersonales (conoce hasta antes de la citación para sentencia) (Art.121 in2°).6°) Cuando se trate de otros funcionarios, serán reemplazados, mientras dure el incidente, por los que deban subrogarlos según la ley; y si se rechaza la inhibición, el que la haya solicitado pagará al funcionario subrogado los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas por el subrogante, sin perjuicio de que éste también perciba (Art.121 in3°).

Funcionarios que pueden ser objeto de implicancia:

- Jueces y Ministros- Peritos y Auxiliares de la Administración de Justicia, lo cual se desprende del Art.113 (Ver Art.483 COT)

- Funcionarios Subalternos, lo cual se desprende del Art.117

Algunas causas de implicancia:- Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal (n°1)- Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del

abogado de alguna de las partes (n°4)Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento (n°5).

B) Recusaciones El Art.196 COT contempla las 18 causales de recusación.

Son de menor importancia que las implicancias porque si a un funcionario o a un juez le afecta una causal de recusación, ésta puede ser renunciada por la parte a quien pueda afectar la presunta falta de parcialidad. Al igual que la implicancia, la

recusación puede ser declarada de oficio por el juez o a solicitud de parte.

El Art.199 inl° COT establece que "los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causales de implicancia o recusación, deberán tan pronto tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte". Si se hace constar en el proceso, se pone en conocimiento de las partes, y si ninguna de ellas

reclama, dentro del plazo de 5 días contado desde que se le notifique la declaración respectiva, se entiende que renuncian a este derecho. De acuerdo con el Art.125 "Si existe causa de recusación, la parte a quien pueda perjudicar la falta de imparcialidad debe alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de 5 días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si no lo hiciere, se considerará renunciada la causal. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la cusa y se estará a lo dispuesto en el Art.121 (subrogación o conoce el tribunal con exclusión del miembro que se intenta inhibir)". Por tanto, durante dicho plazo de 5 días el juez que originó la causal se considerará inhabilitado para todos los efectos legales (para conocer de la causa) y deberá estarse a lo dispuesto en el Art.121. Ahora bien, ¿qué pasa si el juez no consigna esta situación de que le afecta una causal de recusación?, ¿ante quién hacemos valer esta incidencia de recusación?: de acuerdo al Art.116, "la recusación de los jueces que se desempeñen tanto en tribunal unipersonal como colegiado se hará valer ante el tribunal que, según la ley, deba conocer estos incidentes", pero ¿cuáles son éstos?, los establece el Art.204 COT:

-de la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones

-de la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema-de la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago

-de la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio.Requisitos de la solicitud de recusación: se desprenden de los Art.115 y 116 (igual que en las implicancias, se hace valer ante las mismas personas y con los mismos requisitos).Oportunidad: de acuerdo al Art.114 "la declaración de recusación que haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes toda gestión que ataña al fondo del asunto, o antes de que comience a actuar la persona en contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista y sea conocida de la parte. Si la causa es posterior o no ha legado a conocimiento de la parte, deberá proponerse tan pronto como se tenga noticia de ella". Esto ultimo es importante, porque si no propone, nuestro reclamo será desechado-rechazado (a diferencia de la implicancia).

Tramitación y Fallo de la incidencia de recusación: Art.116 y ss (igual que la implicancia).

Algunas causas de recusación: Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes (n°2)Ser alguna de las partes sirviente, paniguado (mantenido) o dependiente asalariado del juez, o viceversa (n°4)

Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez (n°12)

Tener el juez con alguna de las partes amistas que se manifieste por actos de estrecha familiaridad (n°15)

Recusación Amistosa: Art.124. Si nosotros estimamos que a un juez le afecta una causal de recusación, le solicitamos que se declare inhabilitado. No se requiere mayores formalidades, por eso se llama amistosa. Si es unipersonal ante él mismo y si es colegiado ante el mismo tribunal. Art. 124: "Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente".

* Existe una situación en que se puede recusar sin expresión de causa: de acuerdo al Art.198 COT "los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de partes litigantes" (sólo se pueden recusar hasta 2 abogados por causa); debe pagarse un impuesto para recusar a abogados integrantes de la Corte Suprema. De acuerdo al Art.489 COT también pueden ser recusados sin expresión de causa, por una vez por cada parte, en un mismo juicio, los receptores y los funcionarios llamados a subrogarlos (lo obrado antes de la recusación es válido).

IV.- Privilegio de Pobreza En el aspecto sustantivo encontramos su reglamentación en el Art.591y ss COT. Del Art.591 COT se desprende que el Privilegio de Pobreza es concedido por ley o por sentencia judicial, en esta segunda situación deberá pedirse al tribunal a qeuin corresponda

conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto, esto es, donde se va a actuar (in1°). Los incisos 2° y 3° nos dan quizá una definición de lo que se entiende por privilegio de pobreza.Art. 591 COT: "El privilegio de pobreza, salvo los casos en que se conceda por el solo ministerio de la ley, será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto.

Los que lo obtuvieren usarán papel simple en sus solicitudes y actuaciones y tendrán derecho para ser gratuitamente servidos por los funcionarios del orden judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales subalternos designados para prestar servicios a los litigantes pobres.

Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa, quedarán también exentos del pago de las multas establecidas para los litigantes, pero si procedieren con notoria malicia, podrá el tribunal imponer la multa correspondiente, conmutable en arresto de un día por cada un vigésimo de sueldo vital.

La tramitación del privilegio de pobreza se regirá por el Código de Procedimiento

Civil".

Si una persona tiene privilegio de pobreza en un determinado juicio o asunto no contencioso, se encontrará exenta de pagar, por ejemplo, honorarios a abogados, procuradores, derechos a receptores, notarios, etc. Y en muchos casos quedan exentos de pagar multas.La Tramitación del Privilegio de Pobreza se regirá por el CPC. Ya dijimos que puede ser legal (personas privadas de libertad, corporaciones de asistencia judicial) o judicial, pero ¿cuándo será judicial?:

Tribunal competente: deberá siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o la instancia del asunto en que haya de tener efecto (Art.130 in1°)

¿En qué momento procesal?: podrá solicitarse en cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación (Art.130 in10)

Tramitación:- La solicitud se presenta ante el tribunal que corresponda de acuerdo al Art.130. Esta solicitud debe explicar los motivos por los cuales se solicita el privilegio de pobreza.- El privilegio de pobreza se tramitará en cuaderno separado y se expresarán al solicitarlo los motivos en que se funde. El tribunal va a proveer este escrito ordenando que se rinda información para acreditar esos hechos, con sólo la citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio (Art.131). Al hablar de información tenemos que entender que es aquella a que se refiere el Art.818, es decir, a las informaciones sumarias, que es la prueba de cualquier especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio" (prueba informal): "Ríndase información para acreditar los hechos con citación".- Obviamente hay que notificar a la parte contraria (se cita), y ésta va a tener el plazo de 3 días para oponerse a la concesión del privilegio. Si no se opone, el peticionario rinde la información y el juez resolverá con el mérito de ella y de los demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar. Si hay oposición, se forma un incidente que se tramita de acuerdo a las reglas generales (incidente ordinario). La apelación a la sentencia que acepte el privilegio de pobreza se concederá sólo en el efecto devolutivo (Art.132). En todo caso, este incidente

abre la puerta a que determinados funcionarios del orden judicial que se puedan ver afectados, se hagan parte en esta incidencia y sean escuchados; tienen que oponerse antes que el incidente se resuelva (Art.133).- El Art. 134 señala las circunstancias que se deben considerar para conceder o no el privilegio de pobreza: "Serán materia de la información, o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, y además la fortuna del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio".- Se estima como presunción legal de pobreza el hecho de encontrarse preso el que solicita el privilegio (Art.135).

- De acuerdo al Art. 136 podrá dejarse sin efecto el privilegio después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo. Podrá también otorgarse el privilegio después de rechazado, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión.- El Art. 137 señala que cuando el litigante declarado pobre no gestione personalmente ni tenga en el proceso mandatario constituido en forma legal, entrará a representarlo el procurador de pobres, sin que sea necesario mandato expreso

V.- Las Costas Toda tramitación ante los Tribunales de Justicia originan gastos como honorarios de abogados, derechos de receptores, honorarios de peritos, remuneraciones a depositarios, gastos notariales,

impuestos para recusar a abogados sin expresión de causa, impuestos para suspender causas, honorarios de procuradores, etc.

Reglamentación:- Art.25 a 28: "De las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes" (se refieren a los gastos del juicio cuando está en tramitación). Todo litigante está obligado a pagar los derechos que los aranceles judiciales señalen para los servicios prestados en el proceso. Cada parte pagará los derechos correspondientes a las diligencias que haya solicitado, y todas por cuotas iguales los de las diligencias comunes, sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por ley o por resolución de los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago (Art.25). Los derechos de cada diligencia se pagarán tan pronto como ésta se evacue; pero la falta de pago no podrá entorpecer en ningún caso la marcha del juicio (Art.26). Cuando litiguen varias personas conjuntamente, cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los derechos que a todas afecten en conformidad a los artículos anteriores, sin perjuicio de que las demás reembolsen a la que haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su interés en el juicio (Art.27). Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes sin perjuicio de la responsabilidad de éstos (Art.28).- Art.138 a 147: "De las Costas" (se refiere más bien a las situaciones que se producen cuando el juicio está terminado o está terminando a través de la dictación de la sentencia

definitiva, son las costas que se originan durante la tramitación del juicio). Cuando una de las partes sea condenada a pagar las

costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes (Art.138). Concepto: "Gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial que deben ser soportados por las partes de acuerdo a la ley".

La gratuidad del proceso significa que uno no le paga a los jueces para que resuelvan, sino que sólo paga por los gastos que origina el juicio.

Clasificación:a) - Costas Individuales: aquellas que deben ser satisfechas por quien encargó la diligencia. Ejemplo: la notificación al demandado la paga el demandante.

- Costas Comunes: aquellas que son pagadas por cuotas iguales por todas las partes, sin perjuicio que en definitiva las soporte quien pierda el juicio. Ejemplo: si las partes solicitan informe de peritos.b) - Costas Personales: las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del Art.367 del COT.- Costas Procesales: las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales. Ejemplo: derecho de los receptores.

Tramitación: Art.140 a 143- Sólo se tasarán las costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte. El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales (Art.140).

- Hecha la tasación de costas, en la forma prevenida por los artículos anteriores, y puesta en conocimiento de las partes, se tendrá por aprobada si ellas nada exponen dentro de tercero día (Art.141).- Si alguna de las partes formula objeciones, podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas, o darles la tramitación de un incidente (Art.142).

- La tasación de costas, hecha según las reglas precedentes, se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas cuyos honorarios se hayan tasado, para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la ley (Art.143).Situación de las costas una vez terminado el juicio: con la dictación de la sentencia, el tribunal se encuentra obligado a emitir pronunciamiento respecto de la parte que va a soportar las costas del juicio; de acuerdo al Art.144, la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas; podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. El Art.145 le impone la misma obligación a la Corte de Apelaciones, en cuanto señala que podrá el tribunal de 2' instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en la instancia se hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la exención. El Art.146 es la excepción, pues no se puede condenar al pago de costas a la parte que pierde si obtuvo uno o más votos favorables, en los tribunales colegiados. El Art.471 determina que cuando una parte promueve un incidente dilatorio y no obtiene resolución favorable, será condenada a las costas.Algunos aspectos de la vida real: decretado por resolución judicial el pago de las costas, y si tal resolución ya se encuentra

ejecutoriada, se efectúa una presentación ante el respectivo tribunal (el que condenó en costas) y se solicita lo siguiente: "solicito tasación de costas procesales y regulación de costas procesales". Es bueno hacer esta distinción porque los secretarios de los tribunales se encuentran facultados por ley para hacer la tasación de las costas procesales (tribunales unipersonales: "tásense las costas procesales por el secretario. Hecho auto regulación de las personas"). Efectuada la tasación y regulación se dicta la siguiente providencia "por tasadas las costas procesales y por reguladas las personales, téngase por aprobadas si no fueren objetadas dentro de 3° día". Si la parte objeta, se forma el incidente que se regirá por las reglas generales de los incidentes (Art.142)

VI.- Desistimiento de la Demanda ( Art.148 a 151)El legislador empleó mal los términos procesales, puesto que no es lo mismo demanda que acción; la demanda no es sino el vehículo material donde va inserta la acción, por lo tanto, debería decir desistimiento de la acción.

El Art.148 nos dice que "antes de notificada una demanda al demandado podrá el actor retirarla sin trámite alguno y se considera como no presentada". En la práctica, algunos tribunales requieren que uno presente un escrito de retiro de la demanda (otros no); incluso puede haber empezado el receptor a hacer las búsquedas del notificado. Este es el retiro de la demanda.

El problema surge cuando la contraparte ya está notificada, pues en este caso no procede este retiro de la demanda. Así, si queremos retirarnos del juicio (no seguir con el) debemos desistirnos de la acción a través de un escrito solicitando al juez que nos tenga por

desistidos de la demanda (acción). El Art.148 también establece que "después de notificada la demanda, podrá el actor desistirse de ella en cualquier estado del juicio, ante el tribunal que conozca del asunto (en la O 2' instancia), y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes". Este es el desistimiento de la demanda.Oportunidad para desistirse de la acción: en cualquier estado del juicio (Art.148), es decir, desde la notificación del demandado hasta antes que la sentencia esté firme y ejecutoriada (otros autores estiman que es hasta antes de la sentencia de término, sin embargo no sería así pues puede interponerse Recurso de Casación). En general, uno puede desistirse mientras el juicio esté vigente.

Esta petición se tramita de acuerdo al procedimiento de los incidentes ordinarios. Se da traslado y la otra parte manifiesta si acepta o no; el juez ahí resuelve y determina si recibirá la causa a prueba (aunque por lo general no se hace).

Del Art.149 se infiere que debe dar traslado, pues dice que "si se hace oposición al

desistimiento o sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor"Facultad para desistirse: se necesitan facultades extraordinarias, de acuerdo al Art.7 in°2 (acá si se emplea bien el concepto de acción).Efectos procesales: de acuerdo al Art.150 "La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin" (ver Art.21).

- El tribunal dictará una "sentencia interlocutoria"

- ¿Qué acontece si el demandante que se desistió presenta luego la misma demanda en otro tribunal?: habría excepción de cosa juzgada.Art.151: "Desistimiento de la demanda reconvencional". El demandado puede desistirse, pero es distinto ya que por el sólo hecho de proponer el desistimiento de la demanda reconvencional se tiene por aceptado, salvo que se oponga la contraparte. En el desistimiento de la acción principal la resolución tipo es "traslado" (el juez no resuelve nada), y de acuerdo a lo que diga la contraparte el juez resuelve (por tanto depende de la parte contraria), en cambio, en el desistimiento de la demanda reconvencional la providencia es "como se pide, con citación" (resuelve y da plazo a la contraparte para que se oponga). Este artículo nos informa: "El desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de 3° día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva" .

VII.- Abandono del Procedimiento (Art.152 a 157)En nuestra legislación procesal rige el principio dispositivo, esto es, son las partes las que deben impulsar el juicio para que los actos se sucedan unos a otros hasta terminar con la sentencia. Pero como es el Estado quien asume la responsabilidad de resolver las cuestiones que se someten a su conocimiento (administrar justicia) impone a las partes la obligación de dar impulso al proceso, bajo sanción de que si no se hace, el proceso terminará. Sin embargo, la obligación pesa sobre el demandante, ya que fue él quien puso en movimiento todo el aparataje jurisdiccional (a través de la acción).Plazo: de acuerdo al Art.152, "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante de 6 meses, contados desde la

fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Al hablar de "todas las partes" se refiere tanto a las partes directas como indirectas.Condiciones para que opere el abandono: es necesario que el proceso haya estado paralizado por 6 meses como mínimo, contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil que sirva para dar curso progresivo a los autos (es un plazo de

días corridos, por el Art.66, ya que sólo los plazos de días se suspenden durante los feriados; se incluye el feriado judicial, se cuenta); ejemplo: si la última resolución fue dictada en septiembre, los 6 meses se cumplen en marzo.Oportunidad para solicitar el abandono: de acuerdo al Art.153 inl° "el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa"

Quién puede hacerlo valer (pedirlo): sólo el demandado (Art.153 in1°). En juicio ejecutivo, el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del Art.472 (pero se verá el próximo ario)

Paralización del proceso desde la resolución que citó a las partes para oír sentencia: si un juez no dicta sentencia en un plazo de 8 meses, por ejemplo, ¿puede el demandado pedir el abandono el procedimiento?: en opinión del profesor, no procede, puesto que el demandado debió insistir para que el juez dictara la sentencia.;.Cómo se alega?: "podrá alegarse por vía de acción o de excepción, y se tramitará como incidente" (Art.154).

- acción: cuando derechamente se pide al juez que declare abandonado el procedimiento. El juez da traslado y se tramita como incidente.- excepción: cuando el demandado se opone a cualquier gestión que quiera realizar el actor después de haber estado paralizado el proceso por 6 meses.Efectos de la resolución que declara abandonado del procedimiento: de acuerdo al Art.156, el proceso muere, sin embargo, no se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio.Problema: este artículo dice que "subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derecho definitivamente constituidos (in2°)". Los autores dicen que los actos como la condena en costas, o si se aprobó un avenimiento (transacción parcial), o si un instrumento fue declarado como auténtico, etc. subsisten.Juicios en que no puede alegrase el abandono del procedimiento: las excepciones las establece el Art.157: "no podrá alegarse el abandono del procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades".

en que debe existir un justo temor de que se destruya la cosa sobre la cual versa el juicio o que las obligaciones del demandante queden burladas. Hay lugar al nombramiento del interventor en los casos no taxativos del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, y sabemos que no es taxativo por su numero 5. De estos 5 casos, el más común es cuando se reclama una herencia ocupada por otro, y

más aún en los casos cuando el comunero demanda la cosa común o pide cuentas al comunero o socio que administra (número 3).

Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. “hay lugar al nombramiento de interventor:

1°. En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil.

2°. En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa.

3°. En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra.

4°. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados.

5°. En los demás casos expresamente señalados por las leyes”.

3º) La retención de vienes determinados. Es muy común y se relaciona con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Esta medida recae únicamente sobre dinero o cosas muebles, y su objeto es impedir que el demandado haga uso de estos bienes, a fin de que si es vencido pueda responder. ¿Cuál es el alcance de esta medida?:

· La retención podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero.

· Los bienes retenidos podrán ser los bienes que son materia del juicio y también otros bienes determinados del demandado cuando sus facultades no ofrezcan garantía suficiente o haya

motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos determinado por la ley.

· Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores.

4º) La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Es la más común. Se refiere tanto a muebles como inmuebles, esta reglamentada en los artículos 296 y 297 del Código de Procedimiento Civil. Consiste en la prohibición de celebrar actos o contratos respecto de los bienes que son materia del juicio y también respecto de otros bienes determinados del demandado cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio (artículo 296 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil). Se ha estimado que cuando se solicita esta medida se debe señalar que clase de actos o contratos se pretende prohibir; algunos jueces son celosos en esto, pero últimamente la mayoría estima que basta con que se pida en forma genérica.

Efectos de estas medidas: Una vez decretada produce efectos respecto de las partes y de terceros. Se debe tener claro que si se trata de bienes raíces, para que surta efecto respecto de terceros, la prohibición debe estar inscrita en el Conservador de Bienes Raíces y cuando verse sobre cosas muebles, sólo tendrá efectos para los terceros que tuvieron conocimiento de esta medida al tiempo del contrato. El demandado debe tener mucho cuidado porque puede caer en la figura penal del “fraude” (el demandado será en todo caso responsable de fraude si ha procedido a sabiendas).

NOTA: Cuando se solicite esta medida siempre hay que tener en cuenta el inciso final del artículo 296 del Código de Procedimiento

Civil, para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el número 4 del artículo 1464 del Código Civil (objeto ilícito en la enajenación de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio), será necesario que el tribunal decrete prohibición respeto de ellos.

Forma de tramitar las medidas precautorias:

1. Determinar en que momento procesal se solicitan (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y se pueden pedir hasta antes que esté ejecutoriada la sentencia).

2. Pediremos una medida precautoria cuando queramos asegurar el resultado de la acción, pero no basta con pedir al juez tal o cual medida precautoria, sino que tenemos que cumplir con las exigencias de carácter general del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil:

a) Que nuestra petición se limite a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio.

b) Para decretarlas el demandante deberá acompañar comprobantes que constituyan, a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Esto significa que nuestra demanda debe estar fundada, estarán insertos todos nuestros argumentos y los antecedentes para convencer al juez y así asegurar el resultado de la acción; esto se debe hacer porque el juez con el sólo mérito de la demanda va a acceder o no a la medida precautoria. Al obtener esta medida precautoria logramos la primera victoria porque ponemos al demandado en una situación incomoda.A estos dos requisitos generales (para las medidas del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y las de las

demás leyes; lo cual se desprende del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil) hay que unir un tercer requisito cuando se trate de medidas que no estén expresamente autorizadas o señaladas en la ley (las medidas que están en nuestra imaginación, ejemplo: un bus hace un recorrido internacional y se discute el dominio de ese bus, el demandante estima que el viaje a argentina es peligroso y por tanto, pide que el recorrido sea dentro del país hasta que se establezca el dominio).

c) Podrá (facultativo) el tribunal cuando lo estime necesario, y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen.

Tramitación de las medidas precautorias: Se solicita desde que hay juicio, esto es, desde que se ha notificado la demanda (a diferencia de las prejudiciales que se pueden solicitar incluso antes de que exista juicio9. Se presenta la solicitud al tribunal, esta solicitud siempre va a originar un “cuaderno separado” porque la medida precautoria jamás va a entrabar la marcha regular del juicio. Se pide en un escrito aparte (distinto de la demanda y de cualquier otro); esta solicitud de be cumplir con los requisitos generales de todo escrito. Pero en lo que respecta a la medida precautoria, ésta debe ser adecuada al objeto de nuestra pretensión, no debe ser desmesurada. Debemos acompañar comprobantes (de las propias pruebas que hemos acompañado más otros antecedentes si lo hay) que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

El tribunal estudia nuestra pretensión y debe pronunciarse derechamente, es decir, aprobando o rechazando, y ordenando se forme cuaderno separado; por ejemplo: prohibición de

celebrar actos o contratos respecto de un vehículo, el tribunal concede o no la medida precautoria en base a los antecedentes aportados (extras o ya presentados, en cuyo caso se hace una referencia). Además debe decir que se notifique personalmente al demandado. Hay jueces que cometen el error de tramitar las precautorias como incidentes (dan traslado), lo cual desvirtúa la naturaleza de la precautoria, ya que por ejemplo si se pide la retención de un vehículo el demandado tendría plazo para venderlo o traspasarlo a alguien; por lo tanto, lo correcto es que el juez resuelva de plano. Sin embargo, esto no quita que una vez concedido y notificada la medida, el demandado se oponga, pues en este caso si se produce un incidente. El juez lo que hace es decir “ha lugar” o “no ha lugar” (no traslado). Otros jueces ponen “traslado y autos, haciéndose entre tanto como se pide” (no se resuelve de plano; evacuado el traslado resuelve, pero a la vez está dando 3 días para oponerse y mientras se tramita se hace lo que se pide; el mismo juez es el que promueve el incidente antes que se oponga la contraparte). Por lo tanto, el juez puede asumir tres posiciones:

1. Resolver derechamente (es lo correcto).

2. Dar traslado (incidente).

3. Dar traslado y autos, haciéndose entre tanto como se pide (posición ecléctica).

Dijimos que uno de los requisitos era acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama; pero ocurre que nosotros presentamos la demanda en forma urgente, ¿qué acontece?: Artículo 299 del Código de Procedimiento Civil (se

concede por no más de 10 días); hay que pedir al juez que renueve la medida precautoria ya concedida; se exige una caución y si las medidas no son renovadas se entienden de hecho canceladas “En casos graves y urgentes podrán los tribunales conceder las medidas precautorias de que trata este Título, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que no exceda de diez días, mientras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución para responder por los perjuicios que resulten. Las medidas así decretadas quedarán de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al artículo 280”. (deducir demanda).

¿Desde cuándo se cumple la medida precautoria concedida?: Sabemos que la regla general es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella; y este es uno de los casos exceptuados. El artículo 302 inciso 2º es la excepción misma al artículo 38 Código de Procedimiento Civil, podrán llevarse a efecto dichas medidas antes de la notificación al demandado, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos 5 días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados (como es un plazo judicial se puede ampliar). Las medidas precautorias se notifican personalmente, pero podrá hacerse por cédula si el tribunal así lo ordena (inciso 3º).

Naturaleza jurídica de las medidas precautorias: Es un auto, pues son esencialmente provisorias y por lo tanto se pueden revocar; y deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.

Recursos que proceden en contra de esta resolución: Contra esta resolución procede el recurso de reposición.

III. MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS.(Artículo 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil9).

Artículo 279 del Código de Procedimiento Civil. “Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes:

1a. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias.

2a. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan”.

estas medidas prejudiciales-precautorias están dentro del título de las medidas prejudiciales, por lo tanto, se solicitan antes de que comience el juicio. Son 3 requisitos para poder solicitar las medidas precautorias como prejudiciales, las circunstancias 1ª y 2ª más el hecho de que existan motivos graves y calificados.

El artículo 280 y 289 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la tramitación. En general se realiza de acuerdo a la tramitación de las prejudiciales (pues eso son, sólo que su contenido es de precautoria).

Artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. “Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las

medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados.Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento”.

Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. “Las diligencias expresadas en este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención”.

Por su ubicación, algunos autores además de los requisitos que indica el artículo 279 señalan que se debe indicar la acción que se pretende deducir y sus fundamentos someramente, lo cual se desprende del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “para decretar las medidas de que tarta este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos”.

JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA

Características de este juicio:

1. Es por esencia un procedimiento escrito : Esto significa que todas sus gestiones y actuaciones, sin excepción alguna, deben constar por escrito en el proceso.

2. Es un procedimiento general y supletorio (artículo 3º código de Procedimiento Civil ) : En nuestra legislación existe una gran cantidad de procedimientos (secuencias de actos que se encadenan y terminan con la sentencia), y el procedimiento madre es el ordinario, sin perjuicio de que existan procedimientos especiales. El Procedimiento Ordinario es el mas reglamentado, pues será supletorio-subsidiario de todos los demás. También existe un procedimiento especial en la Ley de Menores y en el juicio Laboral, y todo lo no reglamentado se rige por el ordinario.

3. Es un procedimiento normalmente declarativo : Obtenemos la declaración de un derecho controvertido y que nos ha sido negado, la condena del demandado a una determinada prestación u obtenemos la producción de elementos constitutivos (calidad de heredero, por ejemplo).Ejemplo: En un juicio declarativo se establece que juan debe a pedro $10.000.000 (después se cobra mediante juicio ejecutivo).

4. Es un procedimiento típico de doble instancia: Es decir, el Recurso de Apelación es el medio normal para impugnar la sentencia que se dicta en primera instancia.

Estructura del Juicio Ordinario: Consta de tres fases.

1. Periodo de discusión: Se compone por la demanda, contestación de la demanda, replica y duplica.

2. Periodo de Prueba: Normalmente es de 20 días, (termino ordinario de prueba), podría ser mayor porque existe un periodo extraordinario de prueba y uno especial.

3. Dictación de la sentencia: Comienza desde el vencimiento del termino probatorio, hay un plazo de 10 días para que las partes efectúen observaciones a la prueba rendida (es facultativo); luego el Juez debe citar a las partes a oír sentencia, se notifica por el estado diario y la resolución dice “cítese a las partes a oír sentencia”. Desde esta resolución ya no se puede admitir escritos ni prueba de ningún tipo (por eso es importante), además desde esta resolución el juez tiene un plazo de 60 días para dictar sentencia o dictar medidas para mejor resolver (artículo 159 del Código Procesal Civil).

* Terminado el periodo de discusión, y antes de recibir la causa a prueba , el Juez debe llamar a conciliación.

1. PERIODO DE DISCUSIÓN.

A) LA DEMANDA.

De acuerdo al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, todo juicio ordinario comienza por la demanda del actor, salvo lo dispuesto en el Título IV del Libro II (Medidas Prejudiciales).

Demanda: “Acto material que da nacimiento, por regla general, a un procedimiento y que lleva encerrada la pretensión procesal”.

Pretensión Procesal: “Petición fundada que formula el demandante solicitando al Tribunal una determinada actuación de acuerdo con nuestra pretensión.

Requisitos de la demanda: Están señalados en el articulo 254 del Código de procedimiento Civil. (Más los requisitos de todo escrito: Por escrito, con copias, por conducto del secretario, suma, patrocinio, etc.)

De acuerdo al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe contener:

1°. La designación del tribunal ante quien se entabla. (Señor Juez de Letras, Ilustrísima Corte de Apelaciones, Excelentísima Corte Suprema.

2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.

3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.

4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. (la demanda debe contener un adecuado relato de los hechos que motivan nuestra presentación, junto con los fundamentos de derecho en que se apoya).

5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. (junto con contener los hechos, realizamos las peticiones; es muy importante porque fija los limites del juicio; el juez que va mas allá de lo solicitado incurre en el vicio de ultra petita.

Años atrás se exigía también que la demanda debía acompañar los documentos justificativos de nuestra petición, lo cual hoy está derogado; sin embargo nada impide que junto a la demanda podamos acompañar documentos, lo cual se desprende del artículo 255 del Código de procedimiento Civil, incluso los podemos acompañar como prueba; sin embargo, ya se verá que los documentos, de acuerdo a su naturaleza, pueden ser impugnados dentro de 3 días si es un instrumento público y dentro de 6 días si es instrumento privado. El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil nos rompe este esquema porque sin hacer distinción entre la naturaleza de los documentos, dice que pueden ser impugnados dentro del termino de emplazamiento (plazo para contestar la demanda).

Si nuestra demanda va dirigida a que la tramite un juzgado asiento de corte (ejemplo: La Serena, Santiago, Valparaíso, etc.) se presenta en la Corte de Apelaciones para su distribución, en los juzgados que no son asiento de Corte de Apelaciones se presenta en el juzgado de turno (ejemplo: Coquimbo). Pues bien, como hoy se utiliza la computación, la distribución que realizan las Cortes de Apelaciones la efectúan a través de un programa computacional, lo cual nos obliga a cumplir con ciertas formalidades al inicio de la demanda: RUT, un código y otras exigencias que establecen las Cortes de Apelaciones a través de un auto acordado (la Corte hace la caratula y la manda al juzgado que corresponda).

Recibida la demanda, el juez dictará su primera resolución proveyendo los otrosíes y teniendo por interpuesta la demanda. Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que conteste (articulo 257 Código de Procedimiento Civil). Esta providencia se notifica por el estado diario al demandante y en forma personal al demandado. La naturaleza jurídica de esta resolución será un decreto, providencia o proveído.

Sim embargo, puede suceder que el Juez no de curso a la demanda, pues, de acuerdo al articulo 256 Código de Procedimiento Civil, “puede (facultativo) el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresando el defecto de que adolece”. Algunos piensan que los 3 primeros números son requisitos meramente formales y se deben cumplir para saber ante qué tribunal expone sus pretensiones el actor y cual es la individualización de las partes (ni siquiera son requisitos de admisibilidad ni de ejercicio); en cambio, si faltan los requisitos 4º y 5º existen determinados controles de calidad en el procedimiento que los puede hacer valer el demandado o por ultimo, el juez en la sentencia, porque si no se relatan los hechos o se hace en forma confusa o no se contienen pretensiones, el juez va a tener que rechazar la acción.

Una vez notificada la demanda, con la providencia en ella recaída, empieza a correr un plazo para que el demandado se defienda. Se dice que la notificación de la demanda más el plazo que se tiene para contestarla toma el nombre de “EMPLAZAMIENTO” (para la mayoría de los autores): Notificación mas transcurso del plazo para contestar demanda.

Plazo para contestar la demanda: Notificada la demanda empieza a correr el plazo para que el demando la conteste:

· 15 días hábiles: (Regla general) si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el Tribunal (artículo 258 inciso 1º).

· 15 días + 3: Si el demando es notificado (se encuentra) fuera de los limites de la comuna que sirva de asiento al tribunal, pero en el mismo territorio jurisdiccional ( articulo 258 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil).

· 18 días + tabla de emplazamiento: Si el demando se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, son 18 días más el aumento que corresponda de acuerdo al lugar en que se encuentre (artículo 259 del Código de Procedimiento Civil).

Tabla de Emplazamiento: Se formará cada 5 años por la Corte Suprema, tomándose en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones . se formará en el mes de noviembre del año que preceda al del vencimiento de los 5 años indicados, para que ponga en vigor en toda la República desde el 1º de marzo siguiente; se publicará en el Diario Oficial, y se fijará a lo menos, 2 meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los Secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.

El artículo 27 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales describen las competencias de todos los Juzgados de Letras del país, indicando las comunas que abarca su territorio jurisdiccional.

El articulo 31 del Código Orgánico de Tribunales establece lo siguiente:“Artículo 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras:

A.- JUZGADOS CIVILES:

Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con competencia sobre la misma comuna;

 B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:

Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano; Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna;

Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna;

Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y

Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela.

Situación especial del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil: ¿Qué acontece cuándo hay varios demandados? ¿desde cuando corre el plazo para contestar?: Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el termino para contestar la demanda correrá para todos a la vez y se contará hasta que expire el ultimo termino parcial que corresponda a los notificados (como es un plazo común corre desde la notificación del ultimo de los demandado). Y ¿si son varios los demandantes?: El plazo para contestar se va a aumentar en un día más efectuados los cálculos del articulo 258 y 259 del código de Procedimiento Civil, por cada tres demandantes que excedan de de 10, pero este plazo

adicional no podrá exceder de 30 días; por ejemplo: 13 demandantes – 1 día más, 16 demandantes – 2 días más, 18 demandantes – 2 días más, etc. (inciso 2º: En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artículo 18, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adicional no podrá exceder de treinta días).

Características del plazo para contestar la demanda (emplazamiento):

A) Plazo de días : Artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.B) Plazo fatal : Artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.C) Plazo legal : No admite prórroga.

¿Se puede retirar la demanda?: Se puede retirara sin trámite alguno siempre que no haya sido notificada (artículo 148 del Código de Procedimiento Civil). Después de la notificación puede proceder el desistimiento de la demanda, en cualquier estado del juicio (incidente).

¿Se puede modificar la demanda?: Antes de la notificación obviamente si (si podemos retirarla con mayor razón podemos modificarla). Después de notificada también se puede modificar (ampliaciones o rectificaciones), pero antes de que se a contestada, y estas modificaciones se consideraran como una nueva demanda para los efectos de su notificación (por lo tanto, se notifica personalmente) y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el termino para contestar la primitiva demanda (articulo 261 del Código de Procedimiento Civil).

Actitudes del demandado: Una vez notificado el demandado comienza para el la carga de hacer algo:

1) Aceptar la demanda o no contradecirla de manera substancial y pertinente: El tribunal omite el periodo de prueba y mandará citar a las partes para oír sentencia, una vez evacuado el traslado de la réplica. (Se tiene que agotar todos los tramites del periodo de discusión).

Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin mas tramite. Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

2) No contestar la demanda: Si transcurre el plazo, el demandante debe acusar esta situación al juez, quien determinara que se de por evacuado dicho tramite en rebeldía (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) y se de curso progresivo a los autos. Pero en estricto rigor procesal no es absolutamente necesario que se declare la rebeldía, pues las rebeldías están establecidas para los plazos judiciales (no legales). Lo más razonable sería pedir que se de por no contestada y se de curso a la duplica. El silencio no significa aceptar la demanda (lo que dice la contraparte), pues en derecho quien calla no otorga.

3) Defenderse: Oponiendo defensas o excepciones (perentorias). También puede oponer excepciones dilatorias, es decir, el demandado no entra al fondo de la discusión sino que se va por la forma, ejemplo: incompetencia del tribunal, demanda mal formulada, etc.

4) Reconvenir:

Excepciones Dilatorias.

Son las excepciones que se oponen “antes de la contestación de la demanda y tienen como fin arreglar ciertas situaciones formales, sin entrar al fondo del asunto”.

Están señaladas en el articulo 303 del Código de Procedimiento Civil, pero este artículo no es taxativo. La excepción dilatoria es una verdadera incidencia, que tiene el carácter de previo y especial pronunciamiento, pues el procedimiento se paraliza hasta que se resuelva el incidente, que se tramita en el mismo cuaderno principal.

Análisis de las excepciones dilatorias del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 303. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

1ª) La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda: Hay que recordar los factores de la competencia absoluta y relativa; sin embargo acá no se distingue y donde la ley no distingue no es valido que nosotros lo hagamos. Lo más común es que se alegue la incompetencia en razón del territorio, y si no se alega como dilatoria procede la prorroga de la competencia (no se podrá alegar después o si se alega será rechazada).

2ª) La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; hay que distinguir tres situaciones:

· Falta de capacidad: Ejemplo: demanda a un menor de 17 años (goce, ejercicio o procesal).

· Falta de personería: Ejemplo: comparece un Abogado sin poder legalmente constituido (no hay mandato).

· Falta de representación legal: Ejemplo: comparece el padre en representación del hijo y no es realmente el padre.

3ª) La Litis pendencia: Hay un testigo pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (Igualdad de sujeto, causa y objeto); Ejemplo: Juan litiga con Pedro en el primer Juzgado de La serena y Juan se da cuenta de que está perdiendo por ejemplo, porque presento testigos tan malos que casi testificaron en su contra, por lo tanto intenta otro juicio contra Pedro en otro Juzgado. En definitiva no dilata el juicio sino que termina con el juicio nuevo.

4ª) La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda: Es la mas usada. Sabemos que los requisitos de la demanda están señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si falta uno de ellos se puede oponer esta excepción; ejemplo: si la demanda no se entiende(la exposición no es clara).5ª) El beneficio de excusión: Esta regulado en el artículo 2357 del Código Civil, es el derecho del fiador reconvenido en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por este para la seguridad de la misma deuda.

6ª) En general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida: Por ejemplo, que las copias no son legibles (antes los escritos se hacían con papel calco y podía suceder que no se entendieran, sin embargo también se podría pedir la nulidad de la notificación pues un papel manchado no es notificación-copia).

* Caso practico: Se ha discutido en este tema porque todo se refiere la situación del demandante, ¿pero que pasa, por ejemplo, si notifico al demandado por medio de su representante legal y éste no es tal?: si yo no conozco las medidas prejudiciales y demando a “x persona” porque me dijeron que era representante de quien debo demandar, en este caso el demandado como representante legal de otro podría oponer la excepción dilatoria del Nº 6 por no ser representante legal de quien se está demandando.

Tramitación de las excepciones dilatorias: En cuanto a la oportunidad, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse antes de contestar la demanda (dentro del termino de emplazamiento); y en cuanto a la manera de oponerlas si son más de una deben oponerse todas en un mismo escrito. Las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes y de la resolución que las desecha será apelable sólo en el efecto devolutivo (articulo 307 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil). Pero, ¿solamente se pueden interponer dentro del termino de emplazamiento?: como dilatorias propiamente tal siempre se tienen que oponer dentro del termino de emplazamiento, pero hay una excepción (articulo 305 inciso 2º), si no se oponen en ese plazo se pueden oponer en el transcurso del juicio por vía de alegación o defensa y se estará a lo dispuesto en el articulo 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil (como una excepción más); el artículo 305 debió decir articulo 84, 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil (por lo tanto falto el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; forma de interponer los incidentes).

Ejemplos:

· Incompetencia del tribunal (excepción dilatoria) sólo se tramitaría si fuera una incompetencia absoluta, pues si fuera relativa procede la prorroga de la competencia.

· Litis pendencia que se opone, por ejemplo, estando la causa en prueba, el juez la acogerá a tramitación si se demuestra que ese hecho de la Litis pendencia era ignorado por los interesados, lo cual es absurdo (recordar artículo 85 del Código de Procedimiento Civil: “conocimiento de l parte”).

Por lo tanto, después de contestada la demanda van a ser alegaciones tardías sin aplicación práctica (el que la opone está prácticamente perdido), el legislador lo puso por ponerlo. Así, hay que oponer las excepciones las excepciones dilatorias propiamente tales antes de la contestación de la demanda y en las demás excepciones dilatorias que se opongan durante el curso del juicio se atenderá al tratamiento de los incidentes (es lógico).

Fallo: artículo 306 del Código de Procedimiento Civil ¿qué pasa si yo opuse 5 excepciones y el Juez acogió la excepción de incompetencia del Tribunal, la contraparte apeló y la Corte estimó que debía rechazarse esa excepción? ¿quién falla las cuatro excepciones que no se vieron?: la misma Corte. Pues este artículo señala que: “Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallaran a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208”.

Si el Juez rechaza la excepción dilatoria, la naturaleza jurídica de esa resolución es auto, para algunos e interlocutoria para la mayoría. Lo que si está claro es que es apelable. Esta resolución se notifica al demandante por el estado diario, salvo que el juez disponga otra cosa. Pues, “desechadas la excepciones dilatoria o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá 10 dias el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar donde le

haya sido notificada” (luego de la notificación, el demandado tiene un plazo de 10 días para contestar la demanda, por lo tanto igual gano tiempo).

Si se acoge una excepción dilatoria (la ley no es clara) por alguna de las causales que no termina el juicio (ineptitud del libelo, corrección del procedimiento, falta de capacidad, personería o representación); por ejemplo: poder por escritura publica y no se presento el escrito, y el juez no se dio cuenta y dio traslado a la demanda (existiendo falta de personería); hay que interponer una excepción dilatoria debiendo acreditar la personería. Son tres días para alegarlo y luego son 10 días para contestar la demanda (artículo 308 del Código de procedimiento civil). Acá el problema es que no se sabe bien desde cuando contar los 10 días, se supone que es desde que se subsana, por lo tanto, lo ideal es que el Juez dicte una resolución que diga “téngase por subsanado el juicio”, y desde ahí corre el plazo (desde la notificación).

Apelación: La resolución que rechace la excepción dilatoria será apelable en el sólo efecto devolutivo (continua el juicio) (artículo 307 del Código de procedimiento civil). Pero si acepta la excepción y se apela, se concede en ambos efectos.

Excepción de cosa juzgada y transacción como excepción dilatoria: Artículo 304 del Código de procedimiento civil (se ubica dentro de las excepciones dilatorias) este artículo contiene un tratamiento especial a dos excepciones netamente de fondo: excepción de cosa juzgada y transacción. Como tiene un carácter tan especial, el legislador dio la posibilidad de oponerlas como si fueran dilatorias, para que esperar la contestación de la demanda, mejor hacerlo antes; pero si se presenta una discusión (lato conocimiento) se mandará contestara la demanda y se dejara su resolución para

definitiva: estas son las llamadas EXCEPCIONES MIXTAS O ANÓMALAS.

B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El primer acto del demandante, por regla general, es la demanda; así como el primer acto del demandado es la contestación de la demanda. En la contestación de la demanda, por regla general, se contendrá las alegaciones o defensas del demandado (excepciones), es decir, todas las armas de defensa del demandado. La excepción será cuando nos allanamos a la demanda.

Clases de contestación de la demanda:

Primera clasificación:

Expresa: efectivamente se contesta la demanda.Ficta: no se contesta y el tramite se da por evacuado en su rebeldía. Al no contestara se entiende que el demandado se opone a la demanda.

Segunda clasificación:

Simple: Sólo contesta la demanda.Compuesta: Junto con contestar la demanda, demandamos a la vez reconvención.

Tercera clasificación:

Destinada únicamente a defenderse:Destinada únicamente a aceptar la demanda:

Plazo para contestar la demanda: Están señalados en los artículos 258, 259 y 260 del Código de procedimiento civil.

Requisitos de la contestación de la demanda: (Además de los requisitos generales de todo escrito). De acuerdo al artículo 309 del Código de procedimiento civil, la contestación de la demanda debe contener:

1º) La designación del tribunal ante quien se presenta (al igual que en la demanda.

2º) El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado (es curioso porque no exige la identificación del representante del demando.

3º) Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan.

4º) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. (“pido que se rechace o no se de lugar a la demanda”, etc).

Los puntos 3º y 4º son tan importantes como lo son los puntos 4º y 5º del artículo 254 del Código de procedimiento civil (requisitos de la demanda), pues demarcan el juicio con las acciones y excepciones que hagan valer las partes, y sólo dentro de ese marco se podrá mover el juez.

Excepciones Perentorias.

Concepto: Son aquellas que tienen por objeto desvirtuar el fondo del del asunto, materia del juicio, es decir destruir las pretensiones del demandante.

El momento para defenderse es en el escrito de contestación de la demanda; con esto nos referimos a las excepciones perentorias (miran al fondo del asunto) y son innumerables (con el solo limite de la imaginación del Abogado), las mas comunes son: Prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda. Artículo 310 del Código de procedimiento civil.

Documentos que se acompañan con la contestación: La ley nada dice sobre el particular, por lo tanto, no existe ninguna obligación de acompañar documentos con la contestación.

Oportunidad para contestar: La oportunidad natural, hábil y obvia para contestar la demanda es en el escrito de contestación, pues sobre lo expuesto versará la controversia. Sin embargo, el artículo 310 del Código de procedimiento civil, indica que hay cuatro excepciones que por su envergadura o trascendencia se pueden oponer durante el juicio (son las excepciones perentorias), pero se admitirán sólo si se fundan en un antecedente escrito y se presentan antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o antes de la vista de la causa en segunda instancia.

* CASO: Se demanda $1.000.000, el demandado naturalmente en la contestación de la demanda puede alegar el pago efectivo de la deuda. Pero si no efectúa esta alegación no queda imposibilitado de hacerlo después, pues de acuerdo al artículo 310 del Código de procedimiento civil, la podrá alegar en cualquier estado del juicio antes de la citación para oir sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda. De acuerdo a los incisos 2º y 3º del artículo 310 del Código de procedimiento civil, si se opone en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitara como incidente, que puede recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva (traslado);

ahora bien, si se deduce en segunda instancia, se seguirá igual procedimiento (incidente), pero el tribunal de alzada se pronunciara sobre ella en única instancia (será facultativo para el juez recibirla a prueba).

C) Replica. D) Duplica.

Articulo 311 del Código de procedimiento civil.Sabemos que replica el demandante y duplica el demandado. Una vez contestada la demanda, el juez generalmente va a proveer lo siguiente: “por contestada la demanda, traslado para la replica”. El demandante tendrá el plazo fatal de 6 días para evacuar el tramite de la replica y una vez evacuado la replica, el juez proveerá lo siguiente: “por evacuado el tramite de la replica, traslado para la duplica”. Concluida la duplica, que también tiene el plazo de 6 días, finalizada el periodo de discusión y corresponderá el tramite de la “conciliación”.

¿Para que sirven la replica y la duplica?: Lo natural es que sirvan para formar y perfeccionar el dialogo que existe en el periodo de discusión, así el demandante puede hacerse cargo de lo que se diga en la contestación de la demanda y el demandado de la replica al evacuar la duplica (esto es lógico).

El problema lo introdujo el propio legislador en el artículo 312 del Código de procedimiento Civil: “En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito”; ¿por qué se permite esto si se supone que con la demanda y su contestación se demarca el asunto?. Para los diversos autores ha

sido difícil explicar el artículo 312 del Código de procedimiento Civil, respecto de la finalidad de la replica y de la duplica, porque incluso si se toma al pie de la letra este artículo estaría en contraposición al artículo 261 del Código de procedimiento Civil, que impide modificar una demanda después de modificada. Mario Casarino Viterbo, sostiene que hay que partir de la base que las acciones principales no pueden ser alteradas en forma alguna, pues así lo dice el artículo 312 del Código de procedimiento Civil; y para que opere esta disposición se requiere que tanto el escrito de la demanda como el de contestación contengan acciones y excepciones (respectivamente) principales y otras que no revistan ese carácter, pudiendo ampliar, adicionar o modificar únicamente estas últimas. Pero ¿cuáles será las acciones y excepciones no principales?: las que hemos interpuesto en carácter de subsidiaria de una principal; ejemplo: en una demanda se hace valer como acción principal el cumplimiento de un contrato y como subsidiaria la resolución del mismo, por lo tanto, el cumplimiento del contrato no puede ampliarse, adicionarse ni modificarse, pero la resolución del contrato si podría ampliarse, adicionarse o modificarse (por ser carácter subsidiario).

La Reconvención.

Es la actitud que toma el demandado, quien frente a una demanda evalúa la situación y deduce una acción en contra del mismo demandante. Esta tratada en los artículos 314 a 317 del Código de procedimiento Civil. Es una especie de contra-demanda que el demandado opone en contra del demandante al contestar la demanda. Por esta institución se satisface el Principio de la Economía Procesal, pues si existen diferencias entre las mismas partes, el legislador ha dado la posibilidad de que estas diferencias se zanjen en el mismo juicio.

Oportunidad: Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención.

Condiciones para que opere la reconvención: Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

a) Que el tribunal tribunal tenga competencia para conocer de ella (estimada como demanda), o que sea admisible la prorroga de jurisdicción.

b) Que se tramiten (demanda y reconvención) en Juicio Ordinario.

Tramitación: Artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. “La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil (igual se puede fallar separadamente). De la replica de la reconvención se dará traslado al demandante por 6 días. No se concederá en la reconvención termino extraordinario de prueba (para rendirla fuera de la República) cuando no deba concederse en la cuestión principal”. Así, el demandante (original) va ha tener el plazo de 6 días para replicar y para contestar la demanda reconvencional. A continuación, el demandante debe presentar un escrito en el cual va a replicar y va a contestar la demanda reconvencional. El juez dará traslado al demandado para la duplica y para la replica de la demanda reconvencional (así sigue hasta que se agote el periodo de discusión). El demandado original tiene 15 días para contestar la demanda y oponer excepciones y el demandado reconvencional tendrá 6 días para oponer excepciones.

De acuerdo al Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil: “ En contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de 6 días y en la forma expresada en el artículo 305. Si se acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley” (se da el plazo de 10 días pues con las excepciones dilatorias se paraliza el proceso).

La Conciliación.(Artículo 262 a 268 del Código de Procedimiento Civil).

Concepto: “Es una forma de poner termino a un juicio mediante acuerdo expreso de las partes, y que se produce en razón del arreglo que formula el tribunal”.

La conciliación se diferencia de la transacción, en que en la conciliación el juez propone las bases de arreglo, mientras que en la transacción es un acuerdo entre las partes y puede ser extrajudicial.

Es un tramite esencial, por lo tanto, si no se realiza en los juicios en que proceda, se incurre en un vicio de casación en la forma. Se estima que esta mal ubicada (juicio ordinario), pues es propia de la mayoría de los de los juicios, por lo tanto, debería estar en el Libro I titulado “Disposiciones comunes a todo procedimiento”. Se ubica entre los artículo 262 a 268 del Código de Procedimiento Civil.

Juicios en que procede: Artículo 262 del Código de procedimiento Civil “En todo juicio civil en todo juicio civil, en que legalmente sea

admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo”. (Artículo 2450 del Código Civil: “no se puede transigir sobre el estado civil de las personas”).

Oportunidad: Debe llamarse a conciliación una vez agotado el periodo de discusión. Para este llamado con citación el juez fijará una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución (artículo 262 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil) (se dice al 7º día , al 12º día, etc., no se pone la fecha. La conciliación es propia de todos los juicios, por regla general; y en los juicios como el sumario en que se contesta la demanda en una audiencia, en esa misma audiencia el juez debe llamar a conciliación (una vez contestada la demanda). ¿Cuántos llamados se pueden efectuar en un juicio?: al menos uno es obligatorio (conciliación), pero nada impide que el juez, en cualquier estado de la causa, efectué la misma convocatoria, una vez contestada la demanda (por lo tanto uno es obligatorio, pero el juez puede citar a otras audiencias).

Notificación de esta resolución: De acuerdo al artículo 48 del Código de procedimiento Civil, debe ser “por cedula” (pues comparecen personalmente las partes). Se notifica a los apoderados de las partes, sin perjuicio de que el juez pueda citar igual a las partes.

Actuación del Juez: Debe proponer las bases de acuerdo (Artículo 262 del Código de procedimiento Civil). Actúa como amigable componedor, tratando de obtener un avenimiento total o parcial en el

litigio; y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa (Artículo 263 del Código de procedimiento Civil). Además, el juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes (Artículo 266 del Código de procedimiento Civil).

¿Quienes participan? “Deben concurrir las partes por sí o por apoderado; no obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus Abogados (los Abogados deben tener poder especial para transigir). Si existe pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todos; y la conciliación operará entre aquellos que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación” (Artículo 264 del Código de procedimiento Civil).

Suspensión de la audiencia: El juez propone bases de arreglo, y si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar; y si el tribunal lo estima necesario, postergará la audiencia para dentro de 3ero dia, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejará constancia de ello; a la nueva audiencia éstas concurrirán sin nueva notificación (Artículo 265 del Código de procedimiento Civil).

Materialización de audiencia (valor del acta): “De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales” (Artículo 263 del Código de procedimiento Civil). Po lo tanto, no procede recurso alguno y será una sentencia interlocutoria.

Si no hay conciliación: De acuerdo al Artículo 268 del Código de procedimiento Civil, “Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y quedará la carpeta electrónica a disposición del juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318 (prueba)”. No se levanta acta (lo cual es bueno porque si no se consigna la proposición del juez), basta con la certificación del secretario.

2. PERIODO DE PRUEBA.

Antecedentes Generales: Dentro del ámbito jurídico podemos definir la prueba como “la comprobación judicial, por los medios que establece la ley, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende”. Para Couture es el “método jurídico de verificación de las proposiciones de las partes”.

Se ha dicho que un derecho respecto del cual los hechos que lo configuran no pueden ser probados (cuya existencia no puede ser probada en juicio) no es tal derecho. El legislador nacional se ha preocupado de reglamentar minuciosamente la prueba, puesto que no sólo señala en forma pormenorizada los medios de prueba que existen, sino que también le asigna un valor probatorio a cada uno de ellos. Los dos textos fundamentales que regulan la prueba son el Código Civil (Título XXI, Libro IV, artículos 1698 y siguientes ) y el Código de Procedimiento Civil (Título XI, Libro II, artículo 341 y siguientes), los cuales señalan medios de prueba junto con asignar sus valores probatorios. El Código Civil nos da la parte sustantiva de los medios de prueba, y el Código de Procedimiento Civil nos informa de la forma en que se debe rendir la prueba, sin perjuicio que también señala normas sustantivas. Ejemplo: Confesión judicial está

tratada en ambos Códigos, por lo tanto, hay que armonizar las disposiciones de ambos cuerpos legales.

Teoría de la Prueba.

A) Objeto de la prueba: Sobre que debe recaer la prueba.B) Sujetos de la prueba: Quien será la parte que tenga la carga de

proporcionar la prueba.C) Medios Prueba: Están señalados en la ley, tanto en el Código

Civil como en el Código de Procedimiento Civil.D) Eficacia probatoria de estos medios de prueba.

A) Objeto de la Prueba : Nosotros tenemos que preguntarnos ¿qué se va a probar?. Indudablemente que el objeto de la prueba. Indudablemente que el objeto de la prueba son los hechos, pues el derecho no se prueba (se interpreta). Sin embargo, hay dos excepciones en que el derecho si se prueba:1. Derecho Extranjero: La jurisprudencia ha dicho que puede

probarse por medio de un peritaje judicial. También hay que tener presente que el Código de Derecho Internacional Privado en sus articulo 408 al 411, establece determinadas normas sobre la prueba de leyes extranjeras.

2. Costumbre: Sabemos que la costumbre constituye derecho sólo en los casos en que la ley se remite a ella (artículo 2 del Código Civil), y en estos casos, hay que acreditar los hechos que constituyen la costumbre.

* Se discute también si se pueden probar los hechos negativos: lo que se prueba son los hechos afirmados por las partes, por lo tanto, un hecho negativo (negado) no requeriría prueba, pues no se podría

probar. Ejemplo: “no adeudo”, no se puede probar, ahora bien, si digo “no adeudo porque pague” entonces ya hay un hecho positivo. Sin embargo hay ocasiones en que se puede probar un hecho negativo a través de un hecho positivo, por ejemplo: puedo probar que el 14 de agosto no estaba en La Serena demostrando que estaba en otra ciudad. Pero por regla general el hecho negativo no se prueba (salvo el caso mencionado en que se prueba con un hecho positivo).

* Dentro del objeto de prueba también está el Hecho Notorio (publico y notorio), ¿se prueba o no?: no hay disposición legal que se refiera a esto, salvo el artículo 89 (incidentes) en en el cual el juez no recibe la causa a prueba cuando el fallo se funde en hechos que consten en el proceso o sean de “publica notoriedad”.

B) Sujetos dela prueba : Nosotros tenemos que preguntarnos ¿quién es el que debe probar?, ¿cuál de las partes en controversia debe probar?, ¿quién tiene el peso de la prueba?. El artículo 1698 del Código Civil señala que “debe probar quien alega”; la prueba está en el articulo 1698 del Código Civil, pero no solo se refiere a las obligaciones sino que es de aplicación general, es la regla de oro de la prueba. En el Código de Procedimiento Civil también corresponde al demandante probar las acciones en que se funda y corresponderá al demandado acreditar las excepciones que presente. Se traslada el peso de la prueba de acuerdo a lo que vayan diciendo y haciendo las partes. A veces esta regla puede sufrir alguna alteración a través de la institución denominada “presunciones”, ya que respecto de determinados hechos puede existir una presunción legal y la persona que se encuentre en esa situación queda eximida de probar.

C) Medios de prueba: Nos referimos a que elementos sirven de convicción al juez, o de que elementos nosotros nos podemos valer para acreditar nuestras afirmaciones. El artículo 1698 inciso 2º del

Código Civil señala 6 medios de prueba y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala también 6 medios de prueba; la diferencia entre uno y otro es la siguiente: “en el Código Civil está contemplado el juramente diferido y no está el informe de peritos; en cambio, en el Código de procedimiento no está el juramento diferido y si el informe de peritos.

Nota: El juramento diferido ya no existe al no estar reglamentado en el Código de Procedimiento Civil (no tiene aplicación), sin perjuicio de que en materia comercial sigue vigente (al estar reglamentado en el Código de Comercio).

Los medios de prueba son: instrumentos (públicos y privados), testigos, presunciones, confesión de parte, inspección personal del tribunal (juez) e informe de peritos.

Clasificación de los medios de prueba:

a) Medios de prueba pre-constituidos: Son aquellos que las partes crean al momento de la celebración de un negocio jurídico, con el objeto de procurarse de antemano un elemento de convicción para una eventual controversia.

b) Medios de prueba circunstanciales: Son aquellos a través de los cuales nosotros reconstruimos un hecho después de haberse producido. Ejemplo: Testigo, confesión.

c) Medios de prueba directos: Son aquellos que permiten al juez formarse una convicción por la observación (acción) personal y directa. Ejemplo: Inspección Personal del Juez.

d) Medios de prueba que producen plena prueba: Son aquellos que por si solos son suficientes para producir total convicción en el juez. Ejemplo: Confesión judicial.

e) Medios de prueba que hacen semi plena prueba: Son aquellos que no se bastan por si solos para lograr la convicción sino que se requiere de otros medios para lograrla.

* No existen los medios de prueba que no producen plena prueba.

D) Eficacia probatoria (valorativa) de los medios de prueba: En doctrina existen distintos grupos de posiciones relativas a la valoración de la prueba. El tema es que valor le vamos a dar a cada medio de prueba.

a) Sistema legal (prueba tasada): Es aquel en que la ley señala cuáles son los medios de prueba y qué valor tiene cada uno de ellos.

b) Sistema de prueba libre o moral: Las partes son soberanas para rendir cualquier prueba, pueden acompañar diversos elementos que puedan convencer al juez (ejemplo: pelo, grabación, etc.), y se da libertad al juez para dar valor probatorio a cada prueba.

c) Sistema de la sana critica: Sistema intermedio, creado por la doctrina, que se ha incorporado cada vez más. La ley determina los medios, pero el juez los valora de acuerdo a la lógica, buen sentido de las cosas y las máximas de la experiencia. Ubicamos la prueba dentro de un razonamiento intelectual.

Unido a este sistema existe la “prueba en conciencia”. Tiempo atrás se decía que esta prueba era igual que la sana critica, pero hoy

se han separado los limites y matices que las distinguen, así la prueba en conciencia es más libre que la sana critica. En la “sana critica” (razonamiento-lógica)somos más razón, mientras que en la “en conciencia” somos más corazón (intima convicción). En derecho laboral se aprecia la prueba de acuerdo a la sana critica, y en su procedimiento de menor cuantía se aprecia en conciencia. En el procedimiento de menores también se aprecia la prueba en conciencia. El artículo 456 del Código del Trabajo nos define lo que es la sana critica, pero la ley no ha señalado lo que es en conciencia, pero se extrae, a contrario sensu que es la intima convicción, pues en la sana critica se deben expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia.

Nuestro sistema procesal es más libre que la sana critica propiamente tal. En nuestro Código Procesal Penal, producto de la reforma, el articulo 295, señala que existe libertad de prueba, y los jueces deberán apreciar la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos afianzados.

Periodo de Prueba Propiamente Tal

Si no se produce la conciliación, hay que proseguir con los tramites que se indica en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil “ finalizado el periodo de discusión el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer; sin embargo, sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla”. Así, el juez va a determinar cuáles son los hechos controvertidos (de los autos);

Pero no basta que un punto sea controvertido sino que debe tener relevancia en el juicio, esto es, deben ser hechos controvertidos, pertinentes y substanciales. Si es así, el juez debe dictar una resolución recibiendo la causa a prueba que se llama “auto de prueba”, aunque en realidad es una sentencia interlocutoria de acuerdo al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil (pues resuelve un tramite que sirve de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria), por lo tanto, se notifica por cedula. En la causa a prueba se fijan los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos; se fija fecha para la prueba testimonial, si procede; y se ordena su notificación.

¿Qué pasa si no hay hechos controvertidos?: El juez llama a las partes a oír sentencia.

¿Qué recursos procesales se pueden interponer contra la resolución que recibe la causa a prueba?: Es sabido que las partes manifiestan su disconformidad con las resoluciones que dicta el juez mediante los recursos procesales; éstos procederán de acuerdo a la naturaleza de la resolución que vamos a impugnar.

A) Existe un Recurso de Reposición a través del cual nosotros solicitamos al mismo tribunal que dictó la resolución, que modifique los hechos controvertidos fijados, que se eliminen alguno o que se agreguen otros. Esta reposición, por regla general, se pide dentro de 5 días y se dirige solamente en contra de un auto o de un decreto; no se puede en contra de las sentencias interlocutorias y definitivas por el principio del desasimiento del tribunal (artículo 182 del Código de Procedimiento Civil). De acuerdo al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil “la reposición se puede pedir ante el tribunal que dictó el auto o decreto, dentro de 5 días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta

solicitud será inapelable, sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso”. Se puede interponer con apelación en subsidio. Excepción: De acuerdo al artículo 319 del del Código de Procedimiento Civil, procede la reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba (sentencia interlocutoria), dentro de 3ero día; el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente; la apelación en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida; la apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo. Así, de acuerdo al artículo 181 del del Código de Procedimiento Civil, el plazo para pedir la reposición, por regla general, es de 5 dias, en cambio, para solicitar la reposición en contra de una sentencia interlocutoria es de 3 dias; y de acuerdo al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe resolver de plano (autos y decretos), en cambio, cuando el juez resuelve en materia de auto de prueba (sentencia interlocutoria) puede conferir traslado a la contraparte (tramitarla como incidente), además de resolver de plano.

B) También tenemos el recurso de apelación: A través del cual solicitamos que se modifique una resolución conforme a derecho, pero acá interviene el tribunal superior (no el mismo que la dictó) y la regla general es que procede en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias, sin embargo, procede en forma excepcional en contra de los autos y decretos, conforme al articulo 188 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al articulo 319 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, en contra de la resolución del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (resolución que recibe la causa a prueba) sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición. El plazo para apelar es de 3 días. Así, si nosotros queremos apelar debemos interponer

necesariamente recurso de reposición; ejemplo: nosotros presentamos un escrito en el cual manifestamos nuestra disconformidad con el auto de prueba, pues queremos que se eliminen, agreguen o modifiquen algunos puntos; debemos poner en el escrito: “A lo principal; Recurso de Reposición con apelación Subsidiaria”; el juez tiene dos alternativas: puede conferir traslado o resolver de plano; y cuando resuelva puede acoger nuestra reposición o no. Si no da lugar a la reposición tendrá que conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, en el “solo efecto devolutivo y elevar las compulsas (copias: no se entrega el expediente principal) a la Corte de Apelación respectiva para que conozca del recurso de apelación; en el intertanto el juicio principal sigue adelante. Si el juez no recibe la causa a prueba y nosotros estimamos que si debió hacerlo, podemos apelar.

Ampliación de la Prueba.

Ya vimos que una vez que el juez fija los hechos controvertidos, mediante la reposición con apelación en subsidio podemos ampliar o suprimir los puntos de prueba. Estudiaremos situaciones especiales previstas por el legislador a través de las cuales se pueden incorporar nuevos puntos de prueba sin que se deduzca recurso alguno.

· Artículo 321 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil: Hecho Nuevo, dentro del termino probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila.

· Artículo 321 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil: Hecho Antiguo, es admisible la ampliación de la prueba respecto de hechos antiguos (verificados) y no alegados, con tal que se jure

que sólo entonces han llegado a su conocimiento (hechos que han acaecido antes que se reciba la causa a prueba).

· Artículo 322 del Código de Procedimiento Civil: “Al responder la otra parte el traslado de la solicitud de ampliación, podrá también alegar hechos nuevos que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se mencionan. El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el termino probatorio; esto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86”. Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinara los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal; dicha resolución se notificará por el estado diario. Esto siempre es a petición de parte (nunca es de oficio). Se da traslado a la otra parte (se tramita incidentalmente, por lo tanto, el plazo es de 3 días).

De acuerdo al artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce en la causa, notificado a las partes.

De acuerdo al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, en los tribunales colegiados podrán practicarse las diligencias probatorias ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto por el tribunal.

Termino Probatorio.(articulo 327 al 340 del Código de Procedimiento Civil).

Ya vimos que la resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula. Tenemos que añadir que una vez notificada a todas las partes del litigio comienza a correr el término probatorio, esto es, el termino ordinario que tiene una duración de 20 días.

Termino Probatorio: “Aquel espacio de tiempo que está destinado para que las partes suministren las pruebas pertinentes de acuerdo a los puntos de prueba fijados en la resolución” (hechos sustanciales, pertinentes y controvertido). Sin embargo, nuestra legislación ha dado bastante libertad a las partes ya que distintos medios de prueba pueden rendirse fuera del termino probatorio y sólo la prueba testimonial debe ser rendida dentro del termino probatorio (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil).

Características del Termino Probatorio:

1) Es un término común: Pues empieza a correr para todos las partes a la vez, esto es, desde que se notifica a la ultima parte, en forma general; sin embargo, el problema se presenta cuando se pide reposición.

2) Es un término legal: Pues la ley dice que el termino probatorio dura 20 días, sin embargo, puede también ser judicial y convencional (judicial pues hay situaciones en que el juez fija un termino especial de días) (convencional porque las partes de común acuerdo pueden reducir el termino).

3) Es un término fatal: De acuerdo al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.

Clases de términos probatorios:

a) Término probatorio ordinario.

b) Término probatorio extraordinario.c) Término probatorio especial.

a) Término Ordinario : Es la regla general y se encuentra reglamentado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El término de prueba en el juicio ordinario es de 20 días. Este plazo se suspende con los feriados y es común porque empieza a correr desde la ultima notificación a las partes (de la resolución de la causa a prueba). El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil nos habla de las características, al decir que es un término común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación; en los casos de las excepciones perentorias (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil) y de ampliación de la prueba (articulo 321 y 322 del Código de Procedimiento Civil), si el tribunal estima necesaria la prueba, concederá un termino especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90 (incidentes: 8 días, más aumento por diligencias probatorias fuera del país), limitándose a 15 días el plazo total que establece en su inicio un tercero (30 días) y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, nos dice que “las partes para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrán el termino de 20 días, pudiendo reducirse este termino por acuerdo unánime de las partes”; este artículo hay que relacionarlo con el artículo 334 que nos informa que “se puede, durante el termino ordinario, rendir prueba en cualquier parte de la república y fuera de ella” (si no se alcanza en este plazo hay ortos términos).

El problema se presenta cuando se interpone un recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, ¿qué pasa con el término probatorio?, ¿desde cuando empieza a

correr el termino ordinario?: El legislador ha sido avaro en explicar desde cuando hay reposición. El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere a la lista de testigos y los puntos sobre los cuales se rendirá la prueba. Explicación: para rendir prueba de testigos, dentro de los 5 días siguientes a la ultima notificación de la resolución que recibe la causa a prueba hay que presentar la lista de testigos (individualizada: nombre, apellido y domicilio) más una minuta de los puntos sobre que piensa rendir prueba de testigos (enumerados y especificados con claridad y precisión), en caso de no pedir reposición. En caso que se pida reposición se hará dentro de los 5 días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la ultima solicitud de reposición (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil). Así:

· Lo normal es que si el 15 de agosto se notifica al ultimo litigante, desde este día comienza a correr el plazo de 20 días, y por tanto, el 20 de agoto vencerá el plazo para presentar la lista de testigos (se cumplen los 5 días).

· Si se presenta reposición el 17 de agosto, se suspende el plazo de 5 días. La resolución se notifica por el estado diario y desde ese momento corre el plazo de 5 días para presentar la lista de testigos.

· Si son dos reposiciones (de ambas partes) el plazo de 5 días corre desde la notificación de la resolución que se pronuncia sobre la ultima solicitud de reposición.

b) Término Extraordinario : Es aquel plazo que está destinado a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); ejemplo: Si queremos que se rinda prueba en Punta Arena o en

Canadá obviamente que 20 días es muy poco, por eso se utiliza este término extraordinario.

Determinar que es “fuera del territorio jurisdiccional” o “fuera de la República” no es cosa sencilla. El legislador pone más exigencias a aquella prueba que se rinde fuera del territorio de la república. En el hecho, este término extraordinario está constituido por el aumento que se le hace al termino ordinario, que es de 20 días, y este aumento corresponde al numero de días del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (tabla de emplazamiento para contestar la demanda).

¿Cuándo comienza a correr este período?: de acuerdo al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil “todo aumento del termino ordinario continuará corriendo después de éste sin interrupción y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva” (el termino extraordinario empieza a correr a partir de cuando concluye el termino ordinario, sin interrupción). Ejemplo: Si nosotros pedimos rendir prueba en Punta Arena no podemos aprovecharnos de rendir prueba en Talca, si queremos hacerlo en ambas ciudades será de 5 días para Talca y 10 para punta Arenas, por ejemplo: Así, no podría rendir prueba el día 8 en Talca pues ya expiraron los 5 días correspondientes.

¿cuándo se pide el termino extraordinario?: “Debe solicitarse antes de vencido el termino ordinario, determinado el lugar en que dicha prueba debe rendirse” (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil).

¿Qué requisitos deben concurrir?: Los requisitos difieren según se vaya a rendir la prueba dentro del territorio de la República o fuera de el. El artículo 330 del Código de Procedimiento Civil se refiere al termino extraordinario para rendir prueba dentro de la

República, “se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el sólo propósito de demorar el curso del juicio”; hay que relacionar este artículo con el artículo 336 que establece que este aumento se otorgará “con citación; ejemplo: Se presenta solicitud para rendir prueba en Punta Arenas, el juez por lo general lo va a conceder, pero se concederá “con citación”, lo cual significa que la otra parte tiene el plazo de 3 días para oponerse, pero no se suspende el termino probatorio (sigue corriendo).

El asunto se complica cuando se pide término extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República. La lógica nos dice que el legislador ha puesto más trabas a las personas para rendir prueba fuera del país, ya que esto alarga demasiado el juicio. Se concede con audiencia y el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, señala que deben concurrir las tres circunstancias que enumera para que el juez acceda a este termino extraordinario de prueba:

1) Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente (periodo de discusión) aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios de prueba que se pretende obtener.

2) Si es prueba instrumental, que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa hacerse valer, y el lugar en que se encuentran.

3) Si es prueba testimonial, que se identifiquen los testigos (nombre y residencia) o se justifique algún antecedente que

haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones (que sea necesaria e imprescindible).

¿Cómo se concede este término extraordinario?: El juez lo concede “previa audiencia” de la parte contraria cuando deba producir efector fuera del país (el juez antes de resolver da traslado); y dentro de la República se concederá con “con citación” (artículo 336 del Código de Procedimiento Civil). Ante la duda de si el termino extraordinario empieza a correr de inmediato o no, el inciso 2º del articulo 336 del Código de Procedimiento Civil, dice que “los incidentes a que de lugar la concesión de aumento extraordinario se tramitaran en pieza separada y no suspenderán el termino probatorio; con todo, no se contaran en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre la concesión del mismo”.IMPORTANTE: Cuando se concede “con citación” (dentro del país) siempre empieza a correr de inmediato. Cuando se concede fuera del país empieza a correr desde que el juez resuelve el incidente (traslado).

Sanciones: Como el termino extraordinario importa una demora (aumento-alargue) del proceso, “la parte que haya obtenido este aumento para rendir prueba dentro (en otro territorio jurisdiccional) o fuera de la república y “no la rinda” o sólo rinda una “impertinente”, será obligado a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios. Esta sanción se impondrá en la sentencia definitiva, y el tribunal podrá exonerar a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados, por ejemplo, fuerza mayor”.

Consignación: El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, exige determinadas consignaciones cuando se rende prueba fuera del territorio de la República; el tribunal exigirá, para dar curso a la

solicitud, que se deposite en la cuenta corriente del tribunal una cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales”. Esta consignación se entrega al fisco cuando ocurre alguna de las situaciones del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida, que los testigos señalados (artículo331 del Código de Procedimiento Civil) no tenían conocimientos de los hechos ni se han hallado en situación de conocerlos o que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias.

c) Término Especial: Las situaciones están señaladas en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, el primero señala dos situaciones especiales y el segundo señala dos más. Si se dice que el termino de prueba fatal y dura 20 días (más emplazamiento), ¿qué pasa si ocurre algún entorpecimiento durante el periodo señalado?; ejemplo: se quema el juzgado, hay un temporal o se cortan los caminos, qué pasaría en estos casos si el código dice que “no se suspende en caso alguno”. El artículo 339 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general: “el termino de prueba no se suspenderá en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan”, pero además se contemplan otras situaciones.

C.1) Entorpecimiento: (artículo 339 inciso 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil) “si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el numero de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. No podrá usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse el obstáculo) o dentro de los tres días

siguientes”. Es un termino judicial pues lo concede el juez, según sea la clase de entorpecimiento. Ejemplo: pido que se cite a un testigo y no se presenta, entonces se pide termino espacial ya que es obligación de los testigos ir a declarar, así es un entorpecimiento que no depende de nosotros.

C.2) Cuando se ha apelado el auto de prueba y la Corte de apelaciones ha modificado o añadido los puntos de prueba. “Se concede por el numero de días que fije prudencialmente al tribunal, y que no podrá exceder de 8 días, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución del tribunal de alzada. Para hacer uso de este derecho no se necesita la reclamación ordenada en el caso anterior (entorpecimiento), pues se produce por el solo ministerio de la ley. La prueba ya producida y que no está afectada por la resolución de dicho tribunal tendrá pleno valor”. Nosotros rendimos la prueba de acuerdo a los puntos fijados por el tribunal (a quo) de primera instancia, y como la Corte de Apelaciones los modificó o añadió otros, una vez que vuelve el expediente a primera instancia si ya ha transcurrido el termino ordinario, el juez concederá un termino especial que no podrá exceder de 8 días.

C.3) Si se presentan 6 testigos en el ultimo día hábil del probatorio (20 días) y el tribunal sólo alcanza a interrogar a 4 ¿qué pasa con los 2 que faltaron?: De acuerdo al artículo 340 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, “Las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Hay que pedirlo dentro del término ordinario o dentro de los 3 días siguientes a su vencimiento”.

C.4) Inasistencia del juez de la causa: (él entorpece e imposibilita la recepción de la prueba) “deberá el secretario, a petición verbal de

cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el merito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba”. Sin embargo, se puede pedir al Secretario que reciba la prueba en su calidad de subrogante del juez.

Otros casos de término especial de prueba:

· Articulo 159 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil: Medidas para mejor resolver.

· Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

· Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil: Tachas a la prueba.

· Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil: Prueba confesional.

I) Prueba de Testigos .

Los distintos autores sostienen que la prueba testimonial está muy desvirtuada por la idiosincrasia de los pueblos, en cuanto se sostiene que las palabras se las lleva el viento. Puede ser muy criticada, pero en la práctica los juicios se gana con la prueba testimonial, ya que el juez no puede excusarse de conocer y valorar una prueba testimonial (no tiene cómo acreditar por ejemplo que los testigos son falsos; y bastan dos testigos para acreditar un hecho, aunque sean falsos).

¿Quiénes pueden ser testigos?: Antes que todo hay que saber ¿qué es un testigo?, el articulado de nuestro código no lo indica, pero la doctrina indica que es “la persona que declara acerca de un hecho discutido en el pleito” (substancial y pertinente). La regla

general es que “toda persona es hábil para testificar en juicio, excepto las personas que la ley declare inhábiles” (artículo 356 del Código de Procedimiento Civil). El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, nos señala 9 inhabilidades de personas que no pueden testificar en ninguna clase de juicio, y en general se refiere a que no tienen aptitudes físicas o morales. El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, nos señala otras 7 inhabilidades, pero se diferencian de las anteriores en que éstas son respecto de un juicio determinado por existir una determinada relación entre el testigo y una de las partes o ambas.

Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. No son hábiles para declarar como testigos:

1°. Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente;

2°. Los que se hallen en interdicción por causa de demencia;

3°. Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa; 4°. Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos;

5°. Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente;

6°. Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente;

7°. Los vagos sin ocupación u oficio conocido;

8°. Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; y

9°. Los que hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Son también inhábiles para declarar:1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;

2°. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración;

3°. Los pupilos por sus guardadores y viceversa;

4°. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;

5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;

6°. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y

7°. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren.

La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.

Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas.

Clasificación de los Testigos: No todos los testigos son iguales, así el legislador le da valor probatorio distinto a cada uno de ellos:

a) Testigos de Oídas : Son aquellos que relatan sobre un hecho porque lo escucharon de otras personas.

b) Testigos Presenciales : Son aquellos que declaran sobre hechos que presenciaron.

c) Testigos Singulares : Son aquellos que están de acuerdo sobre el hecho fundamental que declaran, pero difieren en detalles.

d) Testigos Contestes : Son aquellos que declaran sobre los mismos hechos tanto en sus aspectos esenciales como accidentales.

e) Testigos Instrumentales : son aquellos que están presentes al momento de otorgarse un instrumento.

Obligaciones que pesan sobre los testigo:

1. Concurrir al llamado del tribunal; pues, “toda persona, cualquiera sea su estado o profesión, está obligado a declarar y a concurrir a

la audiencia que el tribunal señale con este objeto” (artículo 359 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil).

2. Declarar (articulo 359 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil)

3. Decir la verdad.

NOTA: Cuando se exija la comparecencia de un testigo a sabiendas de que es inútil su declaración, podrá imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una multa de un decimo a medio sueldo vital (artículo 359 inciso final del Código de Procedimiento Civil)

¿Cómo efectúa el llamado a los testigos el tribunal?: El testigo se entenderá que tiene que concurrir al tribunal mediante un notificación personal o por cédula, por el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.

Excepciones a la regla:

1) Personas que no están obligadas a declarar (artículo 360 del Código de Procedimiento Civil):

“No serán obligados a declarar:

1°. Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio;

2°. Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 358; y

3°. Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o de las personas mencionadas en el número anterior, o

que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.

2) Personas que pueden declarar en su domicilio (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil):

“Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:

1°. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos Tribunales, los Jueces Letrados, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la Parroquia a su cargo;    2°. Derogado;

3°. Los religiosos, inclusos los novicios;

4°. Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia; y

5°. Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.

Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.

Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una causa de recusación”.

El Art. 2º del Decreto Ley 3631, Justicia, publicado el 28.02.1981, declara interpretado el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Ley 3434, Justicia, publicado el 01.07.1980, que en las expresiones "Jefes Superiores de Servicios, empleadas en dicho precepto, están comprendidos los Rectores de Universidades.

Tienen el plazo de 3 días para proponer dónde, cuando y a qué hora declararan. Si la persona testigo comunica su renuncia a este derecho de no concurrir, deberá ir al tribunal, si no fija hora, lugar y día, lo fijará el tribunal (otros estiman que debería ir al tribunal).

3) Personas que no están obligadas ni a declarar ni a concurrir a la audiencia (si quieren pueden declarar por oficio) (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil):

“No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia. Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio respectivo”.

¿Cómo se produce la prueba testimonial?: La ley exige que para rendir prueba testimoniales debe presentar una lista de testigos con su individualización, y además se debe presentar una minuta sobre los puntos que queremos que declaren los testigos; obviamente las preguntas de la minuta deben tener relación con los puntos de prueba. El articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, contempla estas exigencias, son dos las obligaciones: presentar lista de testigos y minuta. Sin embargo, se ha estimado que sólo la lista de testigos es obligatoria, pues la minuta es en beneficio de la propia parte que la presenta, por lo tanto, no perjudica a la contraparte.

Oportunidad legal para presentar la lista (nómina) y la minuta: El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, nos señala que es dentro de los 5 primeros días del termino probatorio (que corre desde la ultima notificación, esto es, de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba). Pero si se ha presentado reposición, se presentará dentro de los 5 días siguientes a la notificación que se pronunció sobre la ultima solicitud de reposición. El plazo para presentar la lista de testigos es fatal.

NOTA: Se discute y critica por los estudiosos que el legislador no determinó desde cuándo empieza a correr el término probatorio, pero como sabemos que es un término común, corre desde la última notificación (ya visto en el término ordinario).

¿Cuántos testigos pueden declarar?: Primero hay que tener presente que en la lista no hay limite de testigos, el límite es para declarar, de hecho conviene presentar más de los necesarios, por si alguno (s) de ello (s) no puede asistir.

¿Cuándo se toma la declaración?: En teoría, cualquier audiencia dentro del probatorio es hábil para rendir prueba de testigos (en cualquier día dentro del probatorio). Sim embargo, hay jueces que en el auto de prueba señalan el día y hora en que se va a tomar la prueba testimonial, esto por una razón práctica, para que todas partes sepan el día en que tendrán que rendir y presenciar la prueba de testigos (propias y contrarias). La pauta la da el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, “El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento.Procurará también, en cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia”.

Examen de los testigos: Existe un conjunto de normas que reglan detalladamente como se realiza la prueba de testigos:

a) Antes de examinar a cada testigo se les hará prestar juramento al tenor de la siguiente formula: “¿juráis por dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?”, y el interrogado responderá “si, juro”, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Este juramento lo toma el funcionario autorizante, que es el Receptor, pero en la practica lo hace el juez (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil).

b) Serán examinados separada y sucesivamente los testigos de cada parte, empezando por los del demandante, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros, ni

comunicarse entre ellos (artículo 364 del Código de Procedimiento Civil).

c) Los testigos serán interrogados personalmente por el juez (aunque en la práctica no es así, porque los jueces ven muchas causas a la vez, y tener mas de un comparendo a la vez; pero como se está tendiendo a la especialización, cada día los jueces presencian más audiencia). Si el tribunales colegiado, serán interrogados por uno de sus Ministros. Se hace en presencia de las partes y de sus Abogados, si concurren al acto. Se harán preguntas para establecer la existencia de posibles tachas y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. El tribunal podrá exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas (artículo 365 del Código de Procedimiento Civil).

d) Cada parte tiene derecho a dirigir, por conducto al juez, las interrogaciones que estime conducentes a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos, y a fin de estos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su testimonio. En caso de desacuerdo entre las partes sobre la conducencia de las preguntas resolverá el tribunal y su fallo será apelable sólo en lo devolutivo (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil).

e) Los testigos deben responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se les hagan, expresando la causa por que afirman los hechos aseverados. No se les permitirá llevar escrita su declaración (artículo 367 del Código de Procedimiento Civil).

f) Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien

prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo.

Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la traducción que de ella haga el intérprete.Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que trata el inciso primero (artículo 367 del Código de Procedimiento Civil).

Valor probatorio de la prueba testimonial: Para determinar el valor probatorio de la prueba testimonial hay que recordar la clasificación que hicimos entre testigos de oídas y testigos presenciales, pues el legislador dio distinto valor a uno y otro:

A) De acuerdo al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, únicamente podrán estimarse como “base de una presunción judicial” (que no acredita absolutamente nada, pero que junto a otras presunciones o antecedentes puede llegar a afirmar un hecho). El inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, establece que sin embargo será válido este testimonio cuando el testigo se refiera a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto eso esclarezca o explique el asunto; los distintos autores no estás de acuerdo al explicar ¿qué quiere decir “sin

embargo será válido”?. Respecto del inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, el legislador quiso dar una mayor eficacia probatoria que a la del primer inciso, esa fue su intención, pero no logro plasmarla en el texto legal; se estima que también constituiría base para una presunción judicial, que junto a otros antecedentes puede constituir una presunción judicial (base de una presunción más grave). El inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, señala “Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata”.

B) Testigos presenciales: El artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere expresamente a estos testigos, pero se extrae por conclusión del orden de las disposiciones; y contempla diversas reglas:

El artículo 384 del Código de Procedimiento Civil: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426 (podrá constituir plena prueba).

2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario (la palabra “podrá” significa que siempre queda a criterio del juez apreciar esto).

3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo

que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso (los testigos se pesan, no se cuentan, se mira la calidad antes que la cantidad de acuerdo a los criterios de este número).4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número (se tendrá por cierto lo que declare el mayor numero de ellos).

5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y

6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.

NOTA: La declaración constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes. artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Serán admitidos a declarar solamente hasta 6 testigos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deben acreditarse (por punto de prueba); y sólo se examinarán testigos que figuren en la nomina que se refiere el inciso final del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que existe una excepción en la cual si se admiten nuevos testigos (artículo 372 del Código de Procedimiento Civil).

“Las declaraciones se consignaran por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido el testigo, reducidas al menor numero de palabras. Después de leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes, autorizándolas un receptor, que servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba” (artículo 370 del Código de Procedimiento Civil).

“Si han de declarar testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se remitirá copia de los puntos de prueba fijados. El examen se practicará en la forma que establecen los artículos anteriores, pudiendo las partes hacerse representar por encargados, en conformidad al artículo 73” (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil).

Las Tachas.(Artículo 373 a 379 del Código de Procedimiento Civil).

Concepto: Es el medio legal para hacer efectivas las inhabilidades establecidas por las normas procesales respecto a si una determinada persona puede o no declarar.

O más preciso aún, son los medios que establece la ley para determinar si una persona está afecta a una de las causales de inhabilidad que señala la ley, ya sea para impedir que declare, ya sea para no tomar en consideración lo declarado por ella.

Oportunidad para formular tachas: Antes de que los testigos presten declaración (artículo 373 del Código de Procedimiento Civil); sin embargo, establece una oportunidad especial “dentro de los 3

días subsiguientes al examen de los testigos”, se refiere a que en casos muy calificados se admitirá a declarar a personas que no estén en la nomina, siempre que se jure que no se tenía conocimiento de la existencia de ellos al tiempo de formar la nómina (pero por lo general no se acepta); si se acepta se tacharán en la misma audiencia antes que presten declaración (artículo 372 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil). Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades mencionadas en los artículos 357 y 358, y con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para que puedan ser fácilmente comprendidas artículo 373 inciso final del Código de Procedimiento Civil).

Opuesta la tacha y antes de declarar el testigo, podrá la parte que lo presenta pedir que se omita su declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de los que figuran en la nómina respectiva (lista). Por eso es bueno presentar más testigos de los necesarios. (artículo 374 del Código de Procedimiento Civil).

En la práctica, una vez que es interrogado el testigo para la formulación de tachas, el Abogado puede tachar o no. El juez por el principio de la bilateralidad confiere traslado a la otra parte, quien debe oponer en la audiencia lo pertinente para que se rechace esta tacha; cuestión que se resolverá en definitiva conjuntamente con la cuestión principal; sin perjuicio de que el juez puede repeler de oficio a los testigos que notoriamente aparezcan comprendidos entre aquellos del artículo 357: “Las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los testigos tachados; pero podrán los tribunales repeler de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las que señala el artículo 357.La apelación que se interponga en este caso se concederá sólo en el efecto devolutivo” (artículo 375 del Código de Procedimiento Civil).

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dice que “Cuando el tribunal lo estime necesario para resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba (excepcionalmente), la cual se rendirá dentro del término concedido para la cuestión principal. Pero si éste está vencido o lo que de él reste no sea suficiente, se ampliará para el solo efecto de rendir la prueba de tachas hasta completar diez días, pudiendo además solicitarse el aumento extraordinario que concede el artículo 329 en los casos a que él se refiere. Ejemplo: se puede recibir prueba respecto si el testigo es o no dependiente (trabajador) del demandante o demandado”.

NOTA: La tacha es muy similar a un incidente.

II) PRUEBA INSTRUMENTAL. (Artículo 342 a 355 del Código de Procedimiento Civil).

Concepto: Es aquella que se produce mediante los instrumentos o documentos.

También recibe el nombre de de prueba documental.

Instrumento: Es todo escrito que da testimonio de un hecho.

Clasificación de los instrumentos: Para estudiar la prueba instrumental hay que distinguir entre dos clases de instrumentos:

A) Instrumentos Públicos.

B) Instrumentos Privados.

Hay que distinguir pues ambos instrumentos tienen un valor distinto. Pero antes de estudiar en detalle uno y otro veremos las reglas generales aplicables a las dos clases de instrumentos.

Iniciativa de la prueba instrumental: ¿quién la presenta?:

a) Por nuestro sistema procesal, claramente se produce a iniciativa de las partes, con ellas las que acompañan documentos por medio de escritos.

b) ¿Qué pasa si la parte quiere acompañar documentos, pero éstos se encuentran en poder de la contraparte o de un tercero?: La ley ha establecido una gestión que se denomina exhibición de documentos, reglamentada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Esta exhibición será ordenada por el juez a solicitud de parte, sin embargo tienen que ser documentos que digan relación directa con la cuestión debatida y que no revistar el carácter de secretos o confidenciales. Si el tercero que tiene los documentos se rehúsa a exhibirlos sin causa justa, se puede apremiar de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; pero si quien se rehúsa es la contraparte incurrirá en apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Se ha estimado que en estos casos de exhibición el documento no se agrega al proceso, sino que sólo se deja constancia de su contenido. Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que los solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el pago de costas.

c) La prueba instrumental también puede producirse a iniciativa del propio juez: El magistrado en uso de sus facultades puede agregar documentos como medidas para mejor resolver, para esclarecer el derecho de los litigantes (artículo 159 número 1ª del Código de Procedimiento Civil).

Oportunidad en que debe rendirse la prueba: De acuerdo al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia”. No se hace distinción entre instrumentos públicos y privados. Sin embargo, de acuerdo al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, también se pueden presentar documentos junto con la demanda (antes de que exista juicio).

NOTA: La vista de la causa se inicia con la relación del relator (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil), y se entiende que hay juicio desde que es notificada la demanda.

Situación de documentos extendidos en lengua extranjera: (artículo 347 del Código de Procedimiento Civil) “Los instrumentos extendidos en lengua extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia.Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción, valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso como lo dispone el inciso anterior”.Valdrá el documento extendido en lengua extranjera, si la contraparte no exige la revisión de su traducción por informe de peritos dentro del plazo de 6 días.

A) INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

Concepto: Instrumento público o autentico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Si el instrumento público es otorgado ante notario e

incorporado a un registro Público o protocolo se denomina escritura publica. Artículo 1699 del Código Civil.

Elementos que deben concurrir:1. Debe ser otorgado o extendido con las formalidades legales ( que

dependerán de cada documento).

2. Debe ser autorizado por funcionario competente, será competente:2.1) Cuando está autorizado por la ley para extender el documento.2.2) Cuando lo haga dentro de su territorio jurisdiccional.

Por lo tanto, los instrumentos públicos pueden ser:

· Instrumentos públicos propiamente tales.

· Escrituras públicas: El concepto lo da el artículo 1699 del Código Civil, sin embargo es más descriptivo el concepto que nos da el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales, al disponer “Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público”.

Los requisitos de las escrituras publicas son:

· Que sea otorgado por el competente Notario.

· Que el instrumento sea incorporado al Protocolo o Registro Público. (Artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales, jamás se puede acompañar la matriz de un instrumento, sólo se presentan copias autorizadas).

Análisis del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil: El instrumento público a veces por su propia naturaleza, es difícil de obtener; y además el legislador le dio un tremendo valor probatorio a los instrumentos públicos. Por ello estableció en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, qué instrumentos públicos se podrán considerar como tales en juicio, al disponer “

Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:

1°. Los documentos originales.

2°. Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer. (Copias dadas con los requisitos legales, ejemplo: copia autorizada de escritura pública).

3°. Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas. Ejemplo: fotocopia de instrumento público que no es objetada, se tendrá por valida como instrumento publico.

4°. Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria. Hay que relacionar este número con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

5°. Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y

sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior. La certificación de los ministros de fe, dice relación con las medidas para mejor resolver. Se traduce en la orden que da el juez al secretario u otro funcionario para que certifique determinados hechos; por ejemplo: se necesita un certificado de nacimiento y el juez sabe que está en otro expediente, por lo tanto, le pide al secretario que certifique este hecho.

6°. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.

Situación de los documentos públicos otorgados en el extranjero: Ya sabemos que el instrumento público tiene un sello de autenticidad. El legislador ha reglamentado minuciosamente este tema. Se trata de determinar qué valor probatorio tiene un certificado de nacimiento otorgado en Perú, por ejemplo.

Artículo 17 Código Procedimiento Civil. “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”.

Al hablar de autenticidad quiere significar el hecho de haber sido realmente otorgado, que haya sido otorgado por el funcionario correspondiente y en la forma que tal documento exprese.

Un instrumento público otorgado en el extranjero vale como instrumento público, pero siempre que se legalice. El procedimiento tendiente a obtener la autenticidad de un instrumento público otorgado en el extranjero se llama legalización. Este procedimiento

no está en el Código de Procedimiento Civil puesto que es un procedimiento administrativo (hay que ir al consulado. Ministerio de relaciones exteriores, etc.). El artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, nos señala que las pautas generales a cerca de la legalización para comprobar la autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios.

Oportunidad procesal en la que presentan los instrumentos públicos: El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, “pero nada obsta a que se presenten también junto con la demanda.

¿Cómo se acompañan?: Mediante escrito en el cual decimos que acompañamos tal documento en parte de prueba, indicando para que se acompaña. Debe acompañarse “con citación” y el juez debe tener por acompañado el documento con citación. La ley no señala específicamente esto, ni siquiera explica que significa este trámite de citación. No debe confundirse con aquella citación que emplea el juez cuando decreta una diligencia. Cuando se estudie el recurso de casación en la forma vamos a ver qué causal de casación en la forma dan lugar a la invalidación del proceso: Artículo 768 número 9 y artículo 795 número 5, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por el artículo 795número 5 sabemos que debe acompañarse con citación (por el principio de la bilateralidad), pues en el plazo de 3 días las partes pueden impugnar el documento. El juez no podrá ponderar ese documento si no se presenta con citación (es por si se adulteran los documentos, es la única opción que tienen las partes para reclamar). Si lo pondera, entonces el juez incurre en una causal de casación y se puede invalidar el juicio (la sentencia no vale).

Valor probatorio de un instrumento público: El artículo 1700 del Código Civil señala “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad

de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”.

El artículo 1706 del Código de Procedimiento Civil “El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”.

En consecuencia:

A) El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, por lo tanto no pueden ser discutidos estos dos hechos ni por los otorgantes ni por terceros.

B) El instrumento público hace plena fe respecto a que los otorgantes o actuantes hicieron las declaraciones que en él se contengan, pero en cuanto a la verdad hace plena prueba sólo entre las partes, no respecto de terceros.

C) En relación con el artículo 1706 del Código Civil, hay que distinguir entre:

C.1) Declaraciones positivas: Las que se hacen con el fin de expresar el consentimiento, de manifestar la voluntad para dar nacimiento a un acto jurídico. El instrumento público no garantiza que esas declaraciones dispositivas sean cierta. Pero si hacen plena fe entre las partes.

C.2) Declaraciones enunciativas: Se refieren simplemente a hechos, no crean acto alguno. Por regla general, no hace plena fe,

salvo que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. De lo que se sigue que aun en lo meramente enunciativo el instrumento público hace plena fe entre las partes. Ejemplo: Si Juan vende una casa a Pedro en $30.000.000., pero en la escritura ponen $15.000.000., (para evadir impuestos, por ejemplo), Juan no tiene derecho a reclamo por el dispuesto en el artículo 1706 del Código Civil. Ahora bien, ¿qué sucede entre las mismas partes que declaran?, ¿puede probarse lo contrario?: En materia civil las opiniones se encuentran divididas; una corriente asilada en el artículo 1700 del Código Civil, dice que no pues produce plena prueba; y otra corriente más reflexible dice que no puede probar la falsedad de las declaraciones de la contraparte, pues la ley no prohíbe que una plena prueba pueda ser destruida por otra plena prueba, como por ejemplo, la que emana de la confesión judicial.

Impugnación de los instrumentos públicos: El instrumento público tiene un sello de autenticidad incorporado a su naturaleza misma, sin embargo, podemos destruir su sello d autenticidad impugnando tal instrumento y acreditando los hechos que nos sirven de base para tal impugnación. Por esto el legislador fue muy sabio al establecer que el documento debe ser acompañado “con citación”. Puesto que notificada que sea la resolución que tiene por acompañado el documento con citación, la contraparte tiene el plazo de 3 días para impugnarlo.

¿Cómo se hace la impugnación de los instrumentos públicos?: Se pueden impugnar por 3 causales:

a) Por nulidad : un instrumento público es nulo cuando falta en su otorgamiento alguna de las exigencias previstas en el artículo 1699 del Código Civil. Ejemplo: si el funcionario público que otorgó el instrumento era incompetente, si la escritura pública se ha extendido en idioma extranjero, etc.

b) Por falta de autenticidad o falsedad : Decimos que es “falso o inauténtico”, en general, cuando el instrumento público ha sido falsificado. Ejemplo: certificado de hipoteca que lo debe dar el conservador y el interesado imita la firma del conservador. No es lo mismo un instrumento nulo que uno falsificado o no autentico, pues el primero puede ser autentico.

* Recordar que si la impugnación por falta de autenticidad versa sobre una escritura pública debe seguirse la regla del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (se verá después pagina 173).

d) Impugnación de la verdad de las declaraciones de las partes o por causal de insinceridad (de acuerdo a algunos autores): El instrumento público es valido porque fue otorgado por funcionario competente y con las solemnidades legales; también es autentico porque fue otorgado y firmado por la persona que en él se expresan. Pero en cambio, se impugna que las partes hayan faltado a la verdad en lo que respecta a lo que en esas declaraciones se consigna. Ejemplo: Pedro declara en la escritura que recibió $1.000.00 por la venta de una casa, que nunca ocurrió. Hay autores que señalan que respecto de terceros este instrumento público pueden impugnarse por todos los medios que establece la ley. Sin embargo, el profesor considera que es absolutamente innecesario, pues respecto de terceros las declaraciones de las partes no harán plena fe.

Vías que se pueden utilizar para impugnar un instrumento público: Las vías que se pueden utilizar para hacer valer las causales vistas son:

A) Vía principal : Cuando el objeto de la acción versa sobre la validez o nulidad de dicho instrumento, sobre la autenticidad o falsedad del mismo o sobre la inexactitud de lo que en el se

contiene (de sus declaraciones). La sentencia definitiva que se dicte en el juicio resolverá la cuestión.

B) Vía incidental : Cuando el instrumento público es presentado en juicio y se impugna dentro del plazo de la citación, por alguna de las causales vistas.

B) INSTRUMENTOS PRIVADOS.

Concepto: “Es todo escrito que da cuenta de hecho y que ha sido otorgado sin solemnidad ni formalidad alguna”.

Al no tener formalidades, pueden o no estar firmados por las partes, pueden o no tener fechas, etc.

En definitiva, son todos aquellos documentos que son públicos. Ejemplo: carta, recorte de diario, hoja de cuaderno, etc.

Valor probatorio: Como regla de oro, tenemos que decir que, en principio, el instrumento privado “no tiene valor probatorio” ni entre las partes ni respecto de terceros. Sin embargo, puede tener valor probatorio los documentos privados “que emanen de la contraparte” (de una de las partes en juicio) y “que sea reconocido por ésta o mandado a tener por reconocido”.

El artículo 1702 del Código Civil, señala que “El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos”. Por su parte El artículo 1704 del Código Civil, dispone que “Los asientos, registros y

papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable”. (o los reconoce en su integridad o no los reconoce).

Por lo tanto, para que un instrumento privado tengo valor en juicio debe emanar de la contraparte y ser reconocido por ésta o mandado tener por reconocido de acuerdo a las circunstancias del artículo 346 (reconocimiento de instrumento privado).

Reconocimiento de los instrumentos privados: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres clases de reconocimiento:

“Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:

1°. Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer. (Reconocimiento expreso).

2°. Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso. (Reconocimiento expreso).

3°. Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo. (Reconocimiento tácito).

4°. Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial”. (Reconocimiento judicial).

El reconocimiento es expreso en los casos 1º y 2º.

En el caso 3º será tácito. Ejemplo: documento subscrito por A está en poder de, y éste lo presenta para demostrar que A le debe. En consecuencia, si yo quiero acompañar el documento que emana de la contraparte, tendré que decir “acompaño en parte de prueba el documento que se indica, bajo apercibimiento que se tenga por reconocido si no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de 6º día”, o bien “acompaño x documento en parte de prueba bajo apercibimiento del artículo 346 número 3 Código de Procedimiento Civil”. La parte podrá oponerse dentro de estos 6 días, y se le notifica por el estado diario. Cuando el tribunal tenga por acompañado dicho documento deberá señalar el apercibimiento del artículo 346 número 3 del Código de Procedimiento Civil (debe apercibir).

En el caso 4º será judicial. Supone que en contra de quien se presentó el documento, lo objetó por falsedad o falta de integridad, por lo tanto, se origina un incidente acerca de la validez o autenticidad de ese documento privado. El juez dice “téngase por objeta el documento, traslado”. Como hay contradicción, una parte dice una cosa y la otra dice lo contrario, por lo tanto, se recibirá el incidente a prueba. Quien acompaña el documento deberá probar que es veraz (a diferencia de los instrumentos públicos, en los cuales prueba quien lo objeta). Cuando el juez falla, en la sentencia reconocerá que el documento efectivamente fue suscrito por quien aparece. Acá se puede utilizar el mecanismo de “cotejo de letras” (artículo 350 a 355) que es realizado por un perito.

Valor probatorio del instrumento privado firmado ante notario: sigue siendo sólo un instrumento privado, por lo tanto hay que estarse a la normativa expuesta.

Valor probatorio de un instrumento privado emanado de un tercero: En estricto rigor, y de acuerdo a los artículos 1702 y 1704 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que concluir que no tiene valor probatorio en juicio. Ejemplo: boleta de falabella, sin embargo, podría tener valor probatorio no como documento en sí, sino como “prueba de testigos” si nosotros hacemos comparecer a alguna persona de la tienda que de fe que la persona que aparece en la boleta realmente adquirió.

Sim embargo, existe jurisprudencia avalada por algunos autores, que señalan que por motivos de equidad y lógica, si una parte acompaña un documento y la contraparte no se opone, podría constituir base para una presunción legal (Alessandri).

¿El instrumento privado debe estar firmado o no?: Se ha discutido si necesariamente el instrumento privado debe estar firmado o no. Algunos autores señalan que NO es necesario, pues el artículo 1702 del Código Civil dice: “respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, (por la letra por ejemplo)”, además, el artículo 1704 del Código Civil dice “escrito o firmado”, por tanto bastará sólo escribirlo. Otros autores establecen que SI es necesario, se basan en los mismos artículos, pero dándole la interpretación contraria, pues el artículo 1702 del Código Civil dice “subscrito” que es sinónimo de “firmado”, y el artículo 1704 dice “escrito o firmado”, que también son sinónimos. Somarriva sostiene que da lo mismo si el documento está firmado o no; la regla general es que estén firmados y la excepción la da el artículo 1704 del Código Civil (basta con que esté escrito por la parte).En qué oportunidad se acompañan los instrumentos privados: Rige la misma regla de los instrumentos públicos, artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia”. Pero nada obsta a

que se puedan presentar junto con la demanda. Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

III) CONFESIÓN JUDICIAL.(Artículo 385 a 402 del Código de procedimiento Civil).

Concepto: Es la declaración que hace una persona sobre un determinado hecho y que va a producir en su contra consecuencias jurídicas.

Así, para que valga como prueba, debe consistir en el reconocimiento de un hecho hecho desfavorable para quien lo reconoce.

Hay que distinguir entre prueba testimonial y confesional, pues en el primer caso se trata de una declaración de un tercero ajeno al juicio, mientras que en el segundo, si bien también es una declaración, lo esencial es que emana de una de las partes, o eventualmente de uno de sus Abogados, y en contra de si mismo.

Valor probatorio: De acuerdo al artículo 1713 del Código Civil “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1.º y los demás que las leyes exceptúen.No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho”. (De acuerdo al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil produce prueba la confesión aunque los hechos confesados no sean personales del confesante o de la persona a quien representa).

Requisitos de validez de la confesión:

1º) Que verse sobre hechos pertenecientes al mismo juicio: Si la confesión es un medio que nos va a servir para determinar un hecho, esta confesión debe versar sobre hechos propios del juicio, lo cual se desprende del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil “sobre hechos pertenecientes al mismo juicio”.

2º) Que el confesante sea capaz de obligarse: Nuestra legislación nos señala la capacidad que tiene que tener el litigante para concurrir a la diligencia de confesión. Si bien el artículo 385 dice “todo litigante”, el problema se presenta cuando este litigante no es plenamente capaz, y por lo tanto, debería concurrir su representante, ¿qué pasa con el apoderado-procurador? ¿tiene valor su confesión?: el artículo 1713 del Código Civil, que se refiere al apoderado especial (con facultades especial), dice que si tiene valor, esto es, hace plena fe contra la parte a quien representa. Sin embargo, hay que tener presente el artículo 396 del Código de procedimiento Civil, que señala que “puede exigírsele confesión al procurador de la parte sobre hechos personales de él mismo en el juicio aun cuando no tenga poder para absolver posiciones” (así, el procurador simple puede confesar hechos personales).

3º) Que la voluntad esté exenta de vicios: Debe estar exenta de todo error, fuerza y dolo. En casos especiales se puede revocar una confesión por error, esto es, en los casos del artículo 402 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil y artículo 1713 inciso final del Código Civil.

4º) Que en tal juicio en que se presente la confesión no esté prohibida: Por regla general, se admite en toda clase de juicios, sin embargo, hay juicios en que por su naturaleza, la confesión está prohibida a través de una norma expresa. Son los casos del artículo

1701 del código Civil (no puede suplirse la falta de instrumentos público por otra prueba), artículo 1713 del Código Civil (se remite al artículo 1701 inciso 1º del Código Civil), artículo 157 del Código de Procedimiento Civil ( juicios de quiebra, división o liquidación de herencia, sociedades o comunidades, etc., es decir, en los mismos juicios en que se prohíbe el abandono del procedimiento).

Clasificación de la confesión:

1) Primera clasificación: Atendiendo el lugar donde se presenta.

1.1)Confesión Judicial : Se presenta en el mismo juicio.

1.2)Confesión Extrajudicial : Se presenta fuera del juicio o en otro juicio diverso.

2) Segunda clasificación: Atendiendo a su origen.

2.1)Confesión Espontánea o Voluntaria : Es aquella que se presta voluntariamente. Ejemplo: Al contestar la demanda o en la duplica reconocemos determinados hechos.

2.2)Confesión Provocada : Es aquella que se presta a solicitud de parte o del juez, como medida para mejor resolver, y es la llamada “absolución de posiciones”.

3) Tercera clasificación: Atendiendo a la forma.

3.1)Confesión Expresa : Es aquella que el confesante hace de un modo formal y categórico.

3.2)Confesión Tácita : Es aquella que se produce cuando se tiene por confeso a titulo de sanción. Ejemplo cuando responde evasivamente.

4) Cuarta clasificación: Atendiendo al contenido.

4.1)Confesión Simple : Es aquella en que simplemente se reconoce el hecho.

4.2)Confesión Calificada : Es aquella en que se reconoce el hecho y además se agrega un elemento que modifica la naturaleza. Ejemplo: Si recibí, pero no como mutuo sino como donación.

5) Quinta clasificación: Atendiendo al efecto.

5.1)Confesión Divisible:

5.2)Confesión Indivisible:

6) Sexta clasificación: Atendiendo a su iniciativa.

6.1)Confesión a petición de Parte:

6.2)Confesión a Petición del Juez (como medida para mejor resolver):

7) Séptima clasificación: Atendiendo a su finalidad.

7.1)Como Medida Pre-judicial:

7.2)Como medio de Prueba:

7.3)Como Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva: Ejemplo: se llama al deudor para que confiese la deuda y esa confesión será el titulo ejecutivo que nos permite realizar el juicio ejecutivo. Así nos ahorramos el procedimiento de lato conocimiento (juicio ordinario).

CONFESIÓN JUDICIAL.

Concepto: Es aquella que se presta dentro del juicio, puede ser provocada cuando el impulso lo toma la contraparte o espontanea cuando la parte reconoce el hecho en un escrito.

La confesión judicial provocada por una de las partes es la llamada “absolución de posiciones” (algunos dicen que cuando el juez llama también recibe este nombre).

Iniciativa de la confesión judicial: De acuerdo al artículo 385 del Código Procedimiento Civil “lo puede exigir el contendor o lo puede decretar el tribunal, como medida para mejor resolver”.

Oportunidad: Recordemos que los testigos son los únicos que solo pueden presentarse dentro del probatorio. Del mismo artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que se puede exigir una confesión (declarar bajo juramento) “desde que esté contestada la demanda hasta el vencimiento del termino probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda” (en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda).

Número de veces en que se puede ejercer esta diligencia: De acuerdo al artículo 385 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil “este derecho se puede ejercer hasta dos veces en primera instancia

y una vez en segunda instancia, pero si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más (en cada instancia)”.

¿Quiénes deben absolver posiciones?: Del mismo artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, se refiere que este derecho para solicitar la confesión “sólo lo pueden ejercer las partes”, esto es, tanto las partes directas (que comienzan el juicio) como las indirectas 8 que intervienen una vez comenzado el juicio. También podrían hacerlo los procuradores, sea porque están debidamente autorizados en representación de la parte (apoderados especiales), o bien, confesando hechos personales. También el Representante Legal (lo que no se sabe es qué alcance puede tener en perjuicio del hijo, de la persona jurídica o de quien represente).

Personas que no están obligadas a concurrir al tribunal a absolver posiciones: La absolución de posiciones se realiza en el tribunal, pero hay excepciones en razón de determinadas personas que por su rango, cargo, dignidad o razones físicas no son obligadas por el legislador a concurrir al tribunal, y debe ser el juez quien concurre a sus domicilios. Estas personas son las señaladas en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, son:

“Artículo 389 del Código de Procedimiento. Están exentos de comparecer ante el tribunal a prestar la declaración de que tratan los artículos precedentes:

1º. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Intendentes dentro de la región en que ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos tribunales, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares.

2º. Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la declaración.

    3º. Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia.

Cuando haya de prestar esta declaración alguna de las personas exceptuadas en los números precedentes, el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración o comisionará para este fin al secretario.

En los tribunales colegiados se comisionará para esta diligencia a alguno de los ministros del mismo o al secretario.

Si la persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la diligencia al juez competente de la residencia actual del litigante. El juez exhortado practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá a su secretario.

No se podrá comisionar al secretario para tomar la confesión cuando la parte haya solicitado que se preste ante el tribunal.

En la absolución de posiciones actúa como ministro de fe un receptor (podría también ser un oficial del registro civil u otros), pero generalmente lo subroga un funcionario del tribunal designado por éste cuando el receptor no se encuentra (funcionario ad hoc).

Procedimiento: ¿Cómo se realiza en la practica la confesión judicial?

1. El litigante que desea que su contraparte absuelva posiciones debe tener muy presente, en primer lugar el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, que le indica la oportunidad hábil para pedirla: En cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del termino probatorio en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia. Este derecho sólo los podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más. El litigante deberá presentar un escrito (con todas las formalidades propias) solicitando la absolución de posiciones.

2. El juez (o en quien haya cometido la diligencia) va a acceder a dicha solicitud mandando citar al litigante para el día y hora determinados. Esta resolución será “como se pide” y se notifica “por cedula” 8comparecencia personal) al apoderado del litigante.Siempre que alguna de las partes lo pida, deberá el tribunal recibir por si mismo la declaración (el juez); y si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal, será tomada su declaración por el tribunal competente (artículo 388 del Código de Procedimiento Civil).

3. Llegado el día y hora de la diligencia, quien la pidió debe tener claro que debe procurarse con anterioridad un ministro de fe, por lo tanto, tiene que ir a la secretaria del tribunal a solicitar esto.

4. Comparece el litigante que va a confesar (el artículo 390 del Código de procedimiento Civil, establece que antes de interrogarlo se le tomará juramento en conformidad al artículo 363 del Código de procedimiento Civil). El pliego de las preguntas se acompañan en un sobre junto con el escrito (se guarda en la caja fuerte del tribunal, pues, conforme al artículo 387 del Código de procedimiento Civil, el cual señala “mientras la confesión no sea prestada, se mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que

debe recaer). Las preguntas pueden estar redactadas en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad (artículo 386 del Código de procedimiento Civil).

5. La declaración debe prestarse de inmediato, de palabra y en términos claros y precisos. Si el confesante es sordo o sordomudo, podrá escribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla. Si se trata de hechos personales, deberá negarlos o afirmarlos; podrá, sin embargo, el tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables (artículo 391 del Código de procedimiento Civil). Sólo excepcionalmente, esto es, cuando haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor, el absolvente podrá solicitar un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder (artículo 394 inciso final del Código de procedimiento Civil).

6. El litigante que solicito la diligencia , puede presenciar la declaración del contendor y hacer al tribunal las observaciones que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar las preguntas que han de dirigírsele (para aclarar dudas, artículo 392 del Código de procedimiento Civil). Algunos dice que no debe ir el Abogado del absolvente, pues es una diligencia personalísima (el juez está para velar por la correcta realización de la diligencia), pero en general si se admite, pues con su presencia podría evitar la formulación de preguntas capciosas.

7. Las declaraciones se consignarán por escrito. Terminada la diligencia se lee lo declarado, lo ratifica el litigante y se firma (por el juez, el declarante, si sabe y por las partes, si saben y se encuentran presentes; junto con la autorización del receptor). El

artículo 395 del Código de procedimiento Civil, hace aplicable a esta materia el artículo 370 del Código de procedimiento Civil.

Sanciones en que incurre el litigante rebelde: De acuerdo al artículo 393 del Código de procedimiento Civil, “Si el litigante citado ante el tribunal para prestar declaración no comparece, se le volverá a citar bajo los apercibimientos que expresan los artículos siguientes” (por lo tanto no pasa nada).El artículo 394 del Código de procedimiento Civil, por su parte, estable “Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración (plena prueba).Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste.Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable”.

NOTA: En derecho laboral se le tendrá por confeso, pero será sólo una presunción.

Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil “Podrá exigirse confesión al procurador de la parte sobre hechos personales de él mismo en el juicio aun cuando no tenga poder para absolver posiciones”.

¿Ante quien se realiza la absolución de posiciones?: Sabemos que, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, “el procurador es obligado a hacer comparecer a su mandante para absolver posiciones en el término razonable que el tribunal designe y bajo el apercibimiento del articulo 394 del Código de Procedimiento Civil”. Pero ¿ante quién se comparece? ¿ante quien se verifica? ¿quién toma la diligencia?:

a) Si el litigante se encuentra en el lugar del juicio, el tribunal de la causa.

b) Si el litigante se encuentra fuera del lugar del juicio, por ejemplo, en La Serena y el juicio se sigue en Coquimbo, es juez competente el del territorio jurisdiccional en que reside, en este caso La serena, mediante exhorto.

c) Si el litigante se encuentra fuera del territorio nacional, el respectivo agente diplomático o consular Chileno.

¿Qué funcionario actúa?: El receptor Judicial, ¿Quién más? Por regla general, el juez de la causa, sin embargo, éste podría cometer (delegar) esta función en el Secretario del tribunal o en otro ministro de fe (pero casi no ocurre). Sin embargo, como ya se vio, si la parte pide que reciba la declaración el juez, éste tendrá que hacerlo (artículo 388 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil). Si el tribunal es colegiado, se designa a uno de los tres ministros para que realice esta diligencia.

Valor probatorio de la confesión: (Mario Casarino Viterbo).

A) Confesión Extrajudicial : Cuando es “verbal” es sólo bases para una presunción judicial, cuando ha sido prestada en presencia de

terceros y sólo para el caso en que seria admisible la prueba de testigos (artículo 1708 y 1709 del Código Civil). Si es en presencia de la parte que la invoca, o ante juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción se estimará siempre como presunción grave (puede llegar a ser plena prueba) para acreditar los hechos confesados (artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1712 del Código Civil). La misma regla se aplica a la confesión prestada en otro juicio diverso (presunción grave); pero si este otro juicio se ha seguido entre las mismas partes podrá dársele valor de prueba completa si existen motivos poderosos para estimarlo así. Cuando es por “escrita” (si alguien reconoce un hecho a través de un documento) hay que remitirse a la prueba instrumental (así, puede no tener ningún valor o tener valor de plena prueba).

B) Confesión Judicial: En cualquiera de sus formas (provocada, expresa, etc.) lo importante es que hay sido prestada en el mismo juicio. Hay que distinguir (artículo 399 del Código de Procedimiento Civil):

· Si se refiere a hechos personales o si se refiere a hechos no personales: plena prueba.

· La confesión tacita o presunta del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil (se le tiene por confeso) producirá los mismos efectos que la confesión expresa.

Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. “La confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos.

La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave para acreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así”.

Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales.Si los hechos confesados no son personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la confesión”.

Divisibilidad o indivisibilidad de la confesión: De acuerdo al 401, la regla general es que “el merito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante”; sin embargo, señala 2 casos en que si podrá dividirse:

“Artículo 401 del Código de procedimiento Civil. En general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.

Podrá, sin embargo, dividirse:

1° Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y

2° Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado”.

* Sin embargo, la mayoría de los autores y la jurisprudencia han estimado que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil necesita interpretación (no basta así mismo); por esto, hacen la división en:

Confesión Simple: (reconoce simplemente el hecho): Indivisible.

Confesión Calificada: (reconoce el hecho y además agrega un elemento que modifica la naturaleza): Indivisible.

Confesión Compleja de primer grado (divisible) y de segundo grado (indivisible, en principio).Ejemplo artículo 402 número 2: reconozco que adeudo, pero alego que pagué; luego la contraparte demuestra que no he pagado, por lo tanto, acá se puede dividir y sólo se tomará “que reconocí la deuda”. Primer grado: se reconoce el hecho, pero se agregan hechos desligados (divisible) (artículo 401 número 1 del Código de procedimiento Civil).Segundo grado: se reconoce el hecho, pero además alega que ya no es deudor porque cumplió con la obligación correspondiente (indivisible, a menos que pruebe que no ha pagado, por ejemplo, artículo 401 número 2 del Código de procedimiento Civil).

Revocación de la confesión: La regla es la “irrevocabilidad de la confesión”. De acuerdo al artículo 1713 del Código Civil la confesión produce plena fe contra la parte que la haya prestado, y “no podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho”. Por su parte, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil nos señala que “no se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio.

Podrá, sin embargo, admitirse en este caso y aun abrirse un termino especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos confesados no sean personales del confesante”.

· Por lo tanto, hay que distinguir, pues el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, señala:

a) “No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio”; sin embargo esta regla tan absoluta, en la practica pude afectar a la lógica, por tanto, el legislador estableció una excepción: “podrá admitirse en este caso, y aun abrirse un termino especial para ella, cuando el confesante alegue para revocar su confesión que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar circunstancia”.

En consecuencia:

Si se trata de hechos personales, se puede revocar excepcionalmente la confesión, pero el confesante (interesado) deberá probar:

1. Que ha padecido error de hecho.2. Que el hecho erróneamente confesado es falso.

b) En cuanto a los hechos no personales, los distintos autores entienden que se puede revocar la confesión, sea que haya padecido o no error de hecho al prestarlo.

IV) INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. (Artículo 403 a 408 del Código de Procedimiento Civil).

Este es el medio de prueba directo por excelencia, pues el objeto de la Inspección Personal es verificar en cuerpo – en forma directa el hecho (asunto) que se relacione con el pleito.

En algunos procedimientos civiles esta Inspección Personal es obligatoria dentro de las formalidades del juicio, ejemplo: Juicios posserios, Mediaria, sobre deslindes, amparo de aguas, etc. (Artículo 571, 577, etc.). En otros procedimientos no es obligatorio este medio de prueba, pero se puede hacer valer como tal.

¿Cómo se produce?: Porque lo piden las partes o a iniciativa del tribunal como medida para mejor resolver (de oficio, de acuerdo al artículo 159 del Código de procedimiento Civil).

Oportunidad para solicitarlo: La ley no dice nada. “Cassarino” dice que durante todo el juicio (desde la notificación de la demanda) hasta que esté notificada la resolución que cite a las partes a oír sentencia. Para Ignacio Rodríguez Papic debe solicitarse dentro del probatorio (opinión del Profesor).

¿Cómo se notifica la resolución que fija el día, hora y lugar de la inspección personal del tribunal?: Para algunos como Cassarino por el “estado diario” , para Rodríguez “por cedula”.

Valor probatorio: De acuerdo al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil “La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación”.

* Esto hay que relacionarlo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (medidas prejudiciales: puede pedirse

prejudicialmente la inspección personal del tribunal).

Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. “Fuera de los casos expresamente señalados por la ley, la inspección personal del tribunal sólo se decretará cuando éste la estime necesaria; y se designará día y hora para practicarla, con la debida anticipación, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados.La inspección podrá verificarse aún fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal”.

Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil. “Pueden las partes

pedir que en el acto del reconocimiento se oigan informes de peritos, y lo decretará el tribunal si, a su juicio, esta medida es necesaria para el éxito de la inspección y ha sido solicitada con la anticipación conveniente. La designación de los peritos se hará en conformidad a las reglas del párrafo siguiente”.

Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. “Se llevará a efecto la inspección con la concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo por el tribunal en ausencia de aquéllas.Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar para que practique la inspección a uno o más de sus miembros”.

Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. “La parte que haya solicitado la inspección depositará antes de proceder a ella, en manos del secretario del tribunal, la suma que éste estime necesaria para costear los gastos que se causen. Cuando la inspección sea decretada de oficio u ordenada por la ley, el depósito se hará por mitad entre demandantes y demandados”.

Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. “De la diligencia de inspección se levantará acta, en la cual se expresarán las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten. Podrán también las partes pedir, durante la diligencia, que se consignen en el acta las circunstancias o hechos materiales que consideren pertinentes”.

V) INFORME DE PERITOS. (Artículo 409 a 425 del Código de Procedimiento Civil).

Concepto de prueba pericial: Es “aquella que se produce en virtud de un informe de peritos”. Esto pues hay hechos que los jueces no pueden entender por sus propios sentidos pues se requiere conocimientos especiales o técnicos, por tanto, el juez se auxilia de estas personas.

Característica especial: El informe de peritos es la única prueba que se aprecia conforme a las reglas de la Sana Crítica. (Artículo 425 del Código de Procedimiento Civil).

¿Cuándo procede?:

a) Casos obligatorios : Cuando la ley lo exige en determinados casos. Ejemplos: Articulo 848 del Código Civil (servidumbres legales), articulo 1335 del Código Civil (partición de bienes), Articulo 1943 del Código Civil (compraventa: justiprecio), Artículos 1997 y 1998 del Código Civil (confección de una obra material).

b) Casos facultativos : Cuando el tribunal lo estime procedente en los casos a que se refiere el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. “Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales”.

Art. 411 in1°: “Podrá también oírse el informe de perito:

1.- Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y2.- Sobre puntos de derecho referentes alguna legislación extranjera”.¿Quién puede pedirlo y cuándo?: las partes solo pueden solicitarlo dentro del término probatorio y el tribunal podrá decretarlo de oficio en cualquier estado del juicio. Decretado el informe de peritos no se suspenderá por ello el procedimiento (Art. 412)Condiciones que deben reunir los peritos: de acuerdo al Art. 413, “salvo acuerdo expreso de las partes, no podrán ser peritos sino los que reúnan las siguientes cualidades”:

· Deben ser personas hábiles para declarar como testigos en juicio.

· Deben tener título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiere está regulada por la ley (ej: médico) y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo.

Gastos y Honorarios: que se originen por la diligencia o por la comparencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán de cargo del que la haya solicitado; salvo que el tribunal lo estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pagos de costas. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los cargos y honorarios referidos. La resolución que fija el monto de la consignación será notificada “por cédula” al que solicitó el informe de peritos. Si el solicitante deja transcurrir 10 días (desde la notificación) sin efectuar la consignación, se la tendrá por desistido de la diligencia pericial sin más trámites (Art. 411 in2° y final)Procedimiento: Art. 414 y ss.1.- Para proceder el nombramiento de peritos el tribunal citará a las partes a una audiencia (se notifica por cédula), que tendrá lugar con

sólo las que asistan y en el cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto, por el tribunal:-la o las personas que van a ser peritos-el número de ellos Objetivo de -la calidad, aptitudes o títulos que deban tener la audiencia -el punto o puntos materia del informe.

* si se apela, se hará igual el nombramiento por el tribunal, y sólo después de la designación se llevará adelante el recurso.2.- Se presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurren todas a la audiencia (Art. 415).3.- Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de los peritos, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en ninguna de las 2 primeras personas que hayan sido propuesta por cada parte (Art. 414 in2°).

· Nombramiento por el tribunal (designación):

- El nombramiento se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de 3° día deduzcan su oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. (obviamente también se notifica al perito). Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento (Art. 416).- El perito que acepte el encargo deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad (debe aceptar y jurar). De esta declaración, que habrá de hacerse verbalmente o por escrito en el acto de la notificación o dentro de los 3 días inmediatos, de dejará testimonio en los autos (417).4.- El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá citar previamente a las partes para que concurran si quieren (417 in.final) (antes de efectuar la pericia propiamente tal, el perito efectúa un reconocimiento de la cosa objeto de la pericia).

5.- Cuando son varios peritos, procederán unidos a practicar e reconocimiento, salvo que el tribunal los autorice para obrar de otra manera (418). 6.- Las partes podrán hacer en el acto de reconocimiento las observaciones que estimen oportunas. Podrán también pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias que juzguen pertinentes; pero no tomarán parte en las deliberaciones de los peritos, ni estarán en ellas presente (419).7.- De todo lo observado se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por los peritos.8.- El tribunal deberá fijar un plazo para que el o los peritos emitan el informe, y podrá en caso de desobediencia, apremiarlos con multas, prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos, según el caso (420). 9.- Cuando los peritos discorden en sus dictámenes, podrá el tribunal disponer que se nombre un nuevo perito (de acuerdo a las reglas precedentes), si lo estima necesario para la mejor ilustración de las cuestiones que debe resolver (421). Si este nuevo perito no llega a acuerdo con los anteriores, el tribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del juicio (422).10.- El o los peritos entregarán oportunamente el informe que contenga la pericia al tribunal y se agregara a los autos sin mayores formalidades. Los peritos podrán emitir sus informes conjunta o separadamente (423).Nota: Los incidentes a que dé lugar el nombramiento de los peritos y el desempeño de sus funciones se transmitirá en ramo separado (424).

VI.- PRESUNCIONES

Ejemplo: muere una persona producto de un balazo en el abdomen con balas calibre 25 largo, y su polera está manchada con pintura roja marca pajarito.Luego, se allana la casa del vecino, que se relacionaba con el difunto y resulta que tiene una pistola calibre 25 largo, y además tiene la misma pintura roja marca pajarito.¿Basta esto o no? No basta, ahora bien, si además tiene restos de pólvora en sus manos, entonces si será una presunción grave. Introducción: Los distintos autores señalan que hay medios de pruebas directos e indirectos, dentro de estos últimos tenemos las presunciones, pues es un hecho que se va a acreditar mediante una actividad racional, lógica, deductiva del juez. Así, el legislador estableció que esta actividad lógica será considerada como medio de prueba y recibirá el nombre de presunciones.Fuente legal: Art. 426 y 427 CPC- Art. 47 y 1712 CC. (el 426 nos remite al 1712 y éste al 47)Definición: La prueba por presunciones es “aquella que emplea ciertos antecedentes o circunstancias conocidas para inferir de ellos ciertas condiciones o hechos desconocidos controvertidos en pleito”. Este método de razonamiento puede ser obra de la ley o del juez.

Razonamiento

Elementos: - Hechos conocido (Cassarino le llama iudicio)- Razonamiento (operación lógica del juez) - Hecho desconocido

Clasificación: de acuerdo al 1712 CC, las presunciones son:a) Legales: se reglan por el artículo 47 CC.b) Judiciales: las que deduce el juez, deberán ser graves, precisas

y concordantes.

Hecho desconocido

Hecho conocido

Párrafo Borrado por zelko

Ejemplos: presunción de derecho: se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que 180 días cabales, y no más que 300 contados hacia atrás desde la medianoche en que principie el día del nacimiento (Art. 76 in2° CC); presunción simplemente legal: presunción de inocencia, presunción de paternidad (184 CC), presunción de dominio del poseedor, etc.

Presunciones Judiciales: “son aquellas que dados determinados hechos o circunstancias conocidas (se establece por otro medio de prueba idóneo, no por otra presunción), el juez infiere (deduce) mediante un razonamiento, un hecho desconocido en el proceso”. No se puede derivar una presunción de otra presunción.Requisitos: las presunciones judiciales deben ser:a).- Graves: que el hecho conocido (del cual se infiere el desconocido) haga llegar al desconocido sin dificultades, en forma casi obligatoria.b).-Precisas: no pueden ser vagas, difusas, susceptibles de aplicarse a cualquier circunstancia.c).- Concordantes: que entre una y otra presunción exista concordancia, armonía, de manera que no se anulen entre ellas. Sin embargo, puede ser una sola presunción y constituir plena prueba (este requisito estaría de más).*Hay que tener presente que, de acuerdo al 426, una solla presunción puede constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal tenga de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.*El 427 establece 2 presunciones legales, pues señala que “sin prejuicio de las demás circunstancias que en concepto del tribunal (presunciones judiciales) o por disposición de la ley (presunciones legales), deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos:

- Los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden del tribunal competente, salvo prueba en contrario.- Los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.

Apreciación Comparativa de los Medios de PruebaCada medio probatorio tiene asignado por ley un determinado valor. Sin embargo, puede ocurrir que las pruebas sean contradictorias (no concuerden entre sí), para este caso el Art. 428 establece 2 reglas:a).- Entre 2 o más pruebas contradictorias será la ley la que resuelva el conflicto.b).- Si la ley no lo resuelve, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad.Artículo 429: Este epígrafe también trata la impugnación de una escritura pública por testigos: puede invalidarse con pruebas testimonial una escritura pública, pero se requiere:a).-La concurrencia de 5 testigos que reúnan las condiciones expresadas en la regla segunda del Art. 384.b).- Estos testigos tienen que acreditar que la parte que dice hablar asistido personalmente al otorgamiento, o el notario, o alguno de los testigos instrumentales (funcionarios de la notaría), ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los 70 días subsiguiente.* Pero como el asunto es grave, esta prueba quedara sujeta a la calificación del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana crítica. * Además, la prueba testimonial sólo puede impugnar la autenticidad de la escritura misma, y no las declaraciones consignadas en una escritura pública autentica.

Tramites Posteriores a la PruebaVencido el término probatorio (ordinario, extraordinario o especial) los autos quedan a disposición de las partes por 10 días para que éstas,

si quieren, realicen alguna observación a la prueba rendida. Una mala práctica de los tribunales se ha impuesto actualmente porque hacen certificar al secretario que el término probatorio se encuentra vencido, lo cual dilata el procedimiento y la ley no lo dice.Art. 430: “Vencido el término de prueba y dentro de los 10 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera”. Vencidos los 10 días, se haya o no presentado escritos y exista o no diligencias pendientes, el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia: no lo hace de oficio, sino que la parte interesada (generalmente el demandante) debe solicitar al tribunal que dicte esta resolución citando a las partes para sentencia (acá es cuando se dilata con la certificación del secretario mencionada). Esta resolución se notifica por el “estado diario” y en contra de ella sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en un error de hecho y deducirse dentro de 3° día (no 5 como la regla general); La resolución que resuelva la reposición será inapelable (Art. 432)Efectos de la citación para oír sentencia1).- Una vez citada las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. Salvo las siguientes excepciones:- Lo dispuesto en los artículos 83, 84 (incidente de nulidad), 159 (medidas para mejor resolver) y 290 (medidas precautorias).-Los plazos del Art. 342 N°3 (objetar copias inexactas dentro de 3° día desde que tuvo conocimiento de ellas: instr. público), Art.346 N°3 (alegar la falsedad o falta de integridad de instrumentos privados dentro de los 6 días siguiente al de su presentación) y Art.347 (exigir dentro de 6 días que la traducción presentada de un instrumento extendido en lengua extranjera, sea revisada por peritos)que hubiera comenzado a correr el tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. Si se produce la

impugnación, se tramitará en cuadernos separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto de lo dispuesto en el Art. 431 (esto no tiene aplicación práctica).-Los autos señalan que se debe incluir en los plazos mencionados, los de los Art. 98 (acumulación), 130 (privilegio pobreza), 148 (desistimiento dda.) y 262 (conciliación)2) Comienza a correr el plazo legal que tiene el juez para dictar sentencia (60 días: Art. 162), bajo sanción de aplicársele una medid disciplinaria.

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Medidas Para Mejor ResolverEsta institución es el monumento al Ppio. Inquisitivo arraigado en el Procedimiento Civil, pues queda a criterio exclusivo del tribunal decretarlas o no. Incluso el legislador ha dispuesto que una vez decretadas estas medidas son inapelables.Limites que tiene el juez:1).- Sólo puede decretar las medidas del Art. 1592).- Las debe dictar dentro del plazo para fallar (60 días)3).- Decretadas las medidas y notificadas, deben cumplirse en el plazo de 20 días, sino, se tendrán por no decretadas para todos los efectos legales (se procede a dictar sentencia).

Definición: Las medidas para mejor resolver son “aquellas diligencias que decreta de oficio el tribunal dentro del plazo para dictar sentencia, y que tiene por objeto esclarecer o acreditar algún hecho del juicio que se estima necesario para la debida y justa decisión del conflicto (debida y justa aplicación del derecho)”.¿Quién las decreta? El tribunal de oficio.Oportunidad: Sólo dentro del plazo para dictar sentencia, que es de 60 días (de acuerdo al Art. 64 este plazo no es fatal); por ende suspende el curso del juicio y la dictación del fallo.

Ejecución: Las medidas decretadas deben cumplirse dentro del plazo de 20 días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

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Notificación: La resolución que se dicte deberá ser notificada por el “estado diario” a las partes y se aplicara al Art. 433 (no se admitirán pruebas ni escritos), salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas.Término especial de prueba: si en la práctica, mientras se está gestando esta medida o ya esta cumplida, aparece de manifiesto que existe un hecho nuevo que es necesario resolver. Ej.: pido oficio de remuneración y en el intertanto la persona se acoge a pensión. El juez está facultado para abrir un término especial de prueba. Si se presenta lista de testigos hay que hacerlo dentro de los 2 primeros días (Art.90).Providencias que decreta el tribunal en relación al 159: son inapelable, salvo cuando un tribunal de 1° instancia disponga un informe de peritos o abra un término especial de prueba, pues en estos casos procederá la apelación.

Forma de Terminación del Juicio

Sabemos que la forma normal de poner fin a un juicio es mediante una sentencia definitiva. Pero también sabemos, que existen formas anormales mediante las cuales podemos poner fin:

- Conciliación - Avenimiento al que llegan las partes sin intervención del juez,

pero sometido a su aprobación. Algunos autores dicen que sería transacción, por lo tanto no necesitaría autorización del

juez, pero las personas igual lo hacen para dar mayor validez al acto.

- Desistimiento de la demanda

- Abandono del procedimiento

- Contrato de compromiso arbitraje (para algunos autores)

NULIDAD PROCESALEn nuestras primeras clases hicimos una diferenciación entre proceso y procedimiento, pues en procesal puro no son sinónimos:

- El proceso es un medio para solucionar conflictos de naturaleza jurídica a cargo del Estado compuesto de distintos actos que se desarrollan progresivamente hasta “la solución del conflicto” (desde este punto de vista el proceso es inclasificable).

- Los autores destinan el vocablo procedimiento a la forma en que se van desarrollando y adecuando estos actos.

Así, EL PROCESO SE MATERILIZA EN EL PROCEDIMIENTO.Cada uno de los actos que regla el proceso tiene sus solemnidades y requisitos.¿Qué sucede si estos actos son llevados a cabo sin ellos? El acto está viciado y no podrá cumplir con los efectos que le ha dado la ley. No hay que confundir la nulidad procesal con la nulidad civil. En D° civil hay un título especial destinado a ello (nulidad y rescisión. Art. 1681 y ss); mientas que en nuestro ordenamiento procesal son muy pocas las disposiciones que hablan de esto. Existe la institución, pero nos cuesta encontrar normas que digan que si ocurre tal vicio el juicio será nulo. Algunas disposiciones se esmeran en decir que si no se cumple algún acto, aquello no produce nulidad, por ejemplo:-Art. 46: en la notificación personal subsidiaria, la omisión del envío de la carta certificada no invalidará la notificación. -Art.50: en la notificación por el estado se pondrá testimonio en los autos, y los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación.

Concepto nulidad: Alsina señala que “es la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo el proceso de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla”. Sanción-finalidad: restarle eficacia a un acto o a todo el procedimiento. Ejemplo: no tienen valor alguno las actuaciones judiciales que deben ser autorizadas por ministros de fe sin dicha autorización (Art. 61in.final)Fundamento de la Nulidad Procesal:-Proteger el ordenamiento jurídico procesal.-Lograr el respeto a las normas procesales (resguardo del debido proceso)-Cumplimiento de formalidades - que existan iguales reglas para ambas partes en el procedimiento

Características básicas de la nulidad procesal: (Julio Salas Vivaldi, “De los incidentes y en especial de la Nulidad Procesal)a).- Debe ser alegada por las partes, y excepcionalmente puede ser declarada de oficio por el tribunal.a).- Siempre va a ser declarada por el juez (a petición de parte o de oficio). Aunque hoy no es tan pacifico, pues existen casos en que la nulidad procesal no es declarada por el juez: excepción dilatoria por incompetencia del tribunal, pues si se realizan actuaciones varias y después se señalan la incompetencia, tácticamente se anulan las actuaciones anteriores.b).- Va ser declarada cuando el proceso éste en tramitación, salvo en el caso del Art.80 (litigante rebelde).c).- La nulidad puede afectar a un acto, pero de acuerdo a la entidad de ese acto podría ser anulado todo el procedimiento.Antes: se invalidaba por un juicio formal, si faltaba se anulaba.Ahora: existe mayor racionalidad.

-La Nulidad se declara porque se ha causado un prejuicio de una parte en relación a la otra, que sólo es reparable con la declaración de nulidad.Sujeto activo de la nulidad:-Debe ser parte en el proceso-Debe ser agraviado con la irregularidad del acto (que el vicio que sirde de antecednte a la nulidad le provoque un perjuicio).- No de be ser causante de ella (originar el vicio), ni haber concurrido a su materialización (no lo evitó pudiendo hacerlo), ni haber convalidado tácita o expresamente el acto nulo.

Medios para declarar la nulidad:

A) Medios Directos:

- Incidente de nulidad procesal.- Excepciones dilatorias (para corregir anomalias del proceso).- Recurso de casación en la forma, destinado a invalidar una

sentencia definitiva o interlocutoria de determinada clase, en virtud de causales expresamente señaladas por ley. La ley describe el vicio y lo sanciona con la invalidación de la sentencia, y a veces, de todo el proceso (artículo786).

- A iniciativa del propio juez.

B) Medios Indirectos: Son los recursos procesales, que auque no persiguen exclusivamente la declaración de nulidad, a traves de ellos puede obtenerse. Ejemplo: casación, queja.

No queda al arbitrio de las partes utilizar uno u otro medio para pedir la declaración de nulidad. El medio queda condicionado a la forma en que se produce el vicio. Si se dicto sentencia en primera instancia y se quiere invalidar un acto, no se podri obtener un incidente de nulidad, pero si por casación (que es el medio idoneo para anular una sentencia).

Se debe tener presente que en la nulidad procesal el vicio debe haber ocurrido en el proceso. A veces es dificil distinguir si el vicio en que ha incurrido alguien amerita solicitar la nulidad del acto mediante los medios ya estudiados o bien, a través de otro juicio.

Ejemplo: Si se remata un bien raíz, debe señalarse mediante aviso y si no se hace se incurre en un vicio de naturaleza procesal; pero si el bien raiz no era de quien parecia serlo, entonces el vicio es de naturaleza civil.

Incidente de Nulidad Procesal.

Antes de 1988 nos encontrabamos desamparadso de disposiciones procesales respecto de la nulidad procesal, existian solo atisbos en losnartículos 83 y 84 del CPC, hasta la publicación de la Ley18.705 de marzo de 1988 que modificó el actual artículo 83.

Estudio del Artículo 83:1.- La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Por lo tanto, cuando la ley no dispone expresamente, debe tratarse de un vicio grave y se aplicará sólo para corregir asuntos de fondo no de forma.

¿Cuáles son los casos en que la ley expresamente lo dispone? Artículo 79 y 80.Principio de especificidad: Sólo puede declararse la nulidad en los casos en que la ley expresamente señale esta sanción. Como podemos ver, nuestro código sigue el criterio opuesto, pues además de los casos señalados en la ley “se puede declarara en todos los casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaraciónde nulidad”. Sólo rige este principio en relación con el discurso de casación en la forma (artículo 768).

Nulidada de oficio, ¿cuándo el juez actua de oficio?: Cuando estima que se va aromper el principio de pasividad y que el vicio es de tal entidadque afecta a la relación procesal misma; de manera tal que el juez queda obligado a arreglar el conflicto, y para esto tiene determinados.

E)

3. PERIODO DE SENTENCIA.