derecho privado vi (derecho de familia) módulo 3 - lectura 6 - nulidad del matrimonio

25
Módulo 3 Unidad 6 Lectura 6 Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde

Upload: leo-bugallo

Post on 08-Aug-2015

45 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Módulo 3Unidad 6Lectura 6Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde1.1- NULIDAD DEL MATRIMONIO6.1. ANULACION DEL VINCULO MATRIMONIAL6.1.1. DOCTRINA DE LA ESPECIALIDADEsta doctrina sostiene la autosuficiencia del régimen de nulidades matrimoniales y la consiguiente inaplicabilidad de la teoría general de la nulidad de los actos jurídicos. No sólo estima que las reglas de nulidad de los actos jurídicos son inaplicables al matrimonio, sino que

TRANSCRIPT

Page 1: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Módulo 3

Unidad 6

Lectura 6

Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)

Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde

Page 2: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 2

1.1- NULIDAD DEL

MATRIMONIO

6.1. ANULACION DEL VINCULO

MATRIMONIAL

6.1.1. DOCTRINA DE LA ESPECIALIDAD

Esta doctrina sostiene la autosuficiencia del régimen de nulidades

matrimoniales y la consiguiente inaplicabilidad de la teoría general de la

nulidad de los actos jurídicos.

No sólo estima que las reglas de nulidad de los actos jurídicos son

inaplicables al matrimonio, sino que entiende que debe construirse toda la

teoría del acto jurídico familiar independientemente de la del acto jurídico en

general.

A favor de esta doctrina se cuenta con los antecedentes históricos y

con la voluntad expresa del legislador. Es también la solución acogida por los

códigos civiles más modernos.

También razones de orden práctico inclinan a admitir esa doctrina. El

matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan trascendental para el

orden social que requiere normas especiales que regulen su invalidez, ya que

ésta puede acarear la disolución de la familia y la colocación de los esposos

en la categoría de concubinos. Es muy distinto pues, anular un acto que sólo

produce consecuencias patrimoniales, o uno que da origen a un sinnúmero de

relaciones de orden familiar.

Por lo tanto, la formación histórica del régimen de las nulidades

matrimoniales, la voluntad legislativa claramente expresada, la naturaleza

del acto y la comparación de los resultados de la aplicación práctica,

concurren al sostenimiento de la tesis de que el régimen de nulidades

matrimoniales es especial y no le son aplicables las reglas sobre nulidad de

los actos jurídicos en general.

Page 3: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 3

CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA DE LA ESPECIALIDAD

1) En cuanto a las causales de nulidad del matrimonio, no hay otras

que las expresamente previstas en la ley, es decir, las enumeradas en los

arts. 219 y 220 C.C. (nulidades absolutas y relativas).

Por lo tanto, no son nulos los siguientes matrimonios.

- Celebrado con vicio de forma. La única formalidad esencial del

matrimonio es la presencia del oficial público ante quien debe ser expresado

el consentimiento de los contrayentes.

De modo que no hay matrimonio, el acto es inexistente.

Pero el incumplimiento de cualquier otra formalidad (enunciados en el

acta, habilidad y actuación de los testigos y aún, el pronunciamiento de la

unión por el oficial público) no afecta la validez del matrimonio, sin perjuicio

de las sanciones administrativas a que pudiera dar lugar su inobservancia y

que recaerían sobre el oficial público.

- El celebrado a distancia.

El celebrado por oficial público incompetente, es competente para la

celebración del matrimonio, el encargado del Registro Civil del domicilio de

cualquiera de los contrayentes. Sin embargo, si el acto se celebrase en otro

lugar, igualmente sería válido.

- El celebrado con violación del impedimento de enfermedad venérea

en período de contagio (aunque esta hipótesis esta muy discutida.)

2) En cuanto a las personas legitimadas para ejercer la acción de

nulidad, sólo pueden ejercerla aquellos a quienes e le acuerdan los arts. 219

y 220 del C.C.; no puede hacerlo otra persona, por más interés que tenga en

la declaración, ni la acción igualmente es transmisible por sucesión ni por

cesión.

Igualmente improcedente es la declaración de oficio de la nulidad del

matrimonio, no sólo porque tal nulidad nunca puede aparecer manifiesta en

el acto, sino también porque la declaración requiere la petición de parte

legitimada para el ejercicio de la acción.

3) En cuanto a los efectos de la nulidad, ellos son los establecidos en

los arts. 221, 222 a 223 C.C., según los diferentes supuestos (buena fe de

ambos contrayentes, buena fe de uno solo o mala fe de ambos).

Page 4: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 4

6.1.2. APLICACIÓN SUPLETORIA DE NORMAS SOBRE

NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS:

Uno de los problemas fundamentales vinculados con la nulidad del

matrimonio lo constituye la determinación de si las disposiciones que a tal

materia se refieren, forman un régimen especial que se baste a si mismo, o

bien si le son aplicables subsidiariamente las normas sobre nulidades de los

actos jurídicos contenidas en el C.C.

Los primeros comentadores del Código Civil no plantearon el

problema de si a la nulidad del matrimonio eran o no aplicables las reglas

sobre nulidad de los actos jurídicos en general, pero todos ellos dieron por

supuesta la afirmativa, sea por considerar la clasificación de las nulidades

matrimoniales concordantes con la de los actos jurídicos, o por juzgar

aplicables el art. 1047 del C.C.

Los razonamientos en que se basa esta tesis son:

a) Un razonamiento lógico o deductivo, según el cual si el C.C. estableció

normas generales sobre nulidades de los actos jurídicos, el matrimonio es un

acto jurídico, y no existe norma expresa que exceptúe su aplicación, aquellas

disposiciones generales son aplicables al acto jurídico matrimonial.

b) No hay diferencias esenciales entre la nulidad de los actos jurídicos en

general, y la del matrimonio, a pesar de que tiene características peculiares

impuestas por la naturaleza del acto y la trascendencia de la sanción.

c) La opinión de Velez Sarsfield, quien en la nota al libro segundo, sección

segunda, del Código manifestó su intención de reunir todas las disposiciones

de aplicación común a los actos jurídicos.

d) Finalmente, un argumento de orden legal, según el cual hasta la sanción

de la ley de matrimonio, las disposiciones del Código eran aplicables no sólo

en virtud del art. 228 C.C., sino también por falta de otras normas aplicables,

y después de su sanción subsisten las normas no modificadas, contradichas,

evidentemente, después de que la ley 23.515 incorporó las normas sobre

nulidad del matrimonio al C.C.

Page 5: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 5

6.2. LA DOCTRINA DE LOS

MATRIMONIOS INEXISTENTES Y LAS

NULIDADES MATRIMONIALES.

6.2.1. SUPUESTOS:

Del art. 172 resulta la necesidad de que se reúnan dos elementos

para que haya matrimonio, es decir, que hay dos elementos esenciales o de

existencia del matrimonio; el consentimiento de los contrayentes, y su

expresión ante la autoridad competente para la celebración de los

matrimonios.

Su ausencia determina pues, los correlativos supuestos de

inexistencia.

Por lo tanto, son casos de inexistencia: la falta de consentimiento, y

falta de expresión de ese consentimiento ante el oficial público.

La FALTA DE CONSENTIMIENTO, no presupone necesariamente que

alguno de los contrayentes lo niegue en la ceremonia y se asiente falsamente

su respuesta afirmativa. Sería esta una situación de hecho de muy remota

posibilidad, ya que no es normal que una persona concrete el casamiento y

vaya a la oficina del Registro Civil para finalmente negarse a contraerlo, y

menos aun que en esas condiciones el oficial público haga caso omiso de su

negativa y lo de por casado.

Habrá también inexistencia del matrimonio por ausencia de

consentimiento de una o de ambas partes toda vez que exista un acta de la

cual resulte la prestación de un consentimiento que en realidad no tuvo lugar,

como en los siguientes casos:

a) Cuando existe sustitución de la persona de uno de los contrayentes o de

ambos, es decir, cuando quienes comparecen ante el oficial público

aparentan una identidad falsa, haciendo aparecer en el acta como casados a

quienes en realidad no concurrieron a la ceremonia,

b) Cuando el acto no refleja la verdad de lo ocurrido, sea porque con la

complicidad del oficial público se haya labrado un instrumento enteramente

falso, o sea porque no responde a la expresión de la voluntad de las partes.

Page 6: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 6

c) Cuando, en el matrimonio a distancia, el consentimiento del ausente ha

sido dado para la unión con una persona distinta de la que asiste a la

ceremonia definitiva, o si el consentimiento ha sido revocado o el ausente ha

fallecido,

d) Cuando se ha autorizado el matrimonio de un sordomudo sin que éste

supiera dar a entender su voluntad por escrito o de otra manera inequívoca.

Por último, la FALTA DEL CONSENTIMIENTO ANTE EL OFICIAL PUBLICO

encargado por la ley de la celebración de los matrimonios tendría lugar si sólo

se lo contrajera en forma religiosa, o de cualquier otra manera que no sea la

prevista en la ley.

En cambio, no es inexistente el matrimonio celebrado por un oficial de

estado civil incompetente por razones territoriales, es decir, por no ser el

correspondiente al domicilio de uno de los contrayentes, ni tampoco el

celebrado ante un funcionario usurpador que, sin ser el verdadero oficial del

Registro Civil habilitado para la celebración de los matrimonios, ejerce

públicamente las funciones de tal. En ese caso, si el acto se celebra en el

local del Registro Civil y con apariencia de regularidad, los contrayentes no

tienen medios de comprobar que se hallan ante el funcionario verdadero, ya

que no podrían exigirle la presentación de su designación; por tanto, no cabría

imponerles la privación de efectos del acto por causas a las cuales son

totalmente ajenos.

En la estructura del acto jurídico matrimonial se distingue entre

condiciones de existencia y condiciones de validez. A la falta de cualquiera de

las primeras responde la inexistencia, a la falta de cualquiera de las segundas

responde la sanción de nulidad.-

6.2.2. CONSECUENCIAS DE LA INEXISTENCIA.

Los matrimonios inexistentes se encuentran en un plano jurídico

completamente distinto al de los nulos. Las diferencias más importantes son:

a) La inexistencia no es decretada por el juez, sino simplemente

comprobada por

él. Estrictamente, no es necesaria la declaración judicial .

b) La inexistencia puede ser invocada por todo interesado, sin que rijan en

este

punto, las limitaciones de los arts. 219 y 220 C.C.. También puede declararla

el propio juez. Y como se trata de una mera apariencia, puede ser opuesta por

vía de sanción y de excepción.

Page 7: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 7

c) La acción para hacer declarar la inexistencia de un matrimonio no

prescribe ni caduca.

d) Los matrimonios inexistentes no son susceptibles de confirmación.

e) No producen los efectos del matrimonio putativo, ni aún cuando las partes

fueran de buena fe.

6.3. CLASIFICACION DE LAS NULIDADES

MATRIMONIALES.

Puesto que los arts. 84 y 85 del la ley de matrimonio civil, ley 2393,

distinguían entre matrimonios absolutamente nulos y matrimonios anulables,

-apartándose así de la terminología del C.C.- se planteaba la duda sobre cual

era el verdadero criterio distintivo adoptado. Se considero generalmente que,

como las expresiones usadas por la ley de matrimonio eran las de la Doctrina

Francesa, pues equiparaba acto nulo, con nulidad absoluta y la contraponía

al anulable, debía volverse al criterio clasificativo imperante en dicha

doctrina, equivalente a nuestra distinción entre nulidad absoluta y relativa.

La ley 23.515 ha aplicado ese criterio, ya que los arts. 219 y 220 C.C.

se refieren ahora claramente a la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los

matrimonios, respectivamente. La solución es la correcta, ya que en los casos

del art. 219 (parentesco, ligamen y crimen) está en juego el interés público, y

no el privado de los contrayentes, mientras que en el art. 220 (falta de edad

legal, privación de la razón, impotencia y vicios del consentimiento) la ley

tiene en mira un interés particular.

6.3.1. MATRIMONIOS ANULABLES

NULIDAD Es la destrucción legal y retroactiva de un vínculo

imperfectamente constituido por concurrir a la celebración de las nupcias un

vicio consustancial a ellas, suficientemente acreditado.-

Matrimonios anulables afectados de NULIDAD ABSOLUTA

La nulidad absoluta responde a una razón de orden público; de allí que

el acto es inconfirmable y la acción imprescriptible. Estos principios propios

de los actos jurídicos en general, son también aplicables al matrimonio.

Cabe señalar una diferencia entre la nulidad absoluta de los actos

jurídicos en general, y la propia del matrimonio. Mientras en el primer caso, el

juez puede y debe declarar de oficio la nulidad si apareciera manifiesta en el

Page 8: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 8

acto; en el segundo el juez no puede declararla de oficio pues conforme el

nuevo art. 239, ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo

anule dictada en juicio promovido por parte legitimada para hacerlo.

Según el art. 219 C.C. la nulidad puede ser demandada por cualquiera

de los cónyuges y por los que hubieran podido oponerse a la celebración del

matrimonio. Estos son:

1.- El cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio.

2.- Los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros

esposos.

3.- El adoptante y adoptado en la adopción simple.

4.- Los tutores y curadores.

5.- El Ministerio Público

La acción está limitada a estas personas y no se extiende, como en el

caso de los otros actos jurídicos, a todos los que tengan interés de hacerlo.

NULIDAD RELATIVA

Mientras la nulidad absoluta responde a razones de orden público, la

nulidad relativa tiende, fundamentalmente, a proteger el interés de las partes

intervinientes en el acto. De ahí que el acto sea confirmable y la acción

prescriptible.

La acción de nulidad no sólo está abierta para las partes, sino también

a otras personas estrechamente vinculadas con ellas.

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

Según el art. 219 es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con

alguno de los siguientes impedimentos:

a.- Parentesco en clase y grado prohibido 166, inc. 1, 2, 3, 4.-

b.- Ligamen 166, inc. 6

c.- Crimen 166, inc. 7

Page 9: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 9

CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA

a.- Falta de edad legal 166 inc. 5

b.- Privación permanente o transitoria de la razón

c.- Impotencia coeundi 220 inc. 3. Cabe aclarar que la impotencia como

causal de nulidad, es la coeundi, imposibilidad del coito, y no de imposibilidad

generandi o esterilidad.

d.- Vicios del consentimiento 175 – 220 inc. 4

6.4. EXTINCION DE LA ACCION DE

NULIDAD

Las acciones de estado en general son susceptibles de caducidad

cuando así lo establece expresamente la ley. En tal supuesto la caducidad

opera consolidando el estado de familia.

Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio

La ley prevé un supuesto genérico de caducidad de la acción de

nulidad del matrimonio y varios específicos para algunos de los casos de

nulidad relativa.

Supuesto genérico

El art. 239 C.C., dispone “La acción de nulidad de un matrimonio no

puede intentarse sino en vida de ambos esposos.

Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la

que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se

opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.

Page 10: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 10

El supérstite de quien contrajo matrimonio mediante impedimento de

ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado

ignorando la subsistencia del vínculo anterior.

La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho

del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad

absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.

La acción de nulidad del matrimonio no puede ser promovida por el

Ministerio Público sino en vida de ambos esposos.-

Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule,

dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo”.

Es regla la caducidad de la acción de nulidad debida a cualquier

causa, por la muerte de uno de los cónyuges. Esta regla cuenta con una

excepción cuando el impedimento violado ha sido el de ligamen, parentesco

(por consanguinidad, afinidad o adopción) o crimen aunque uno o ambos

cónyuges del matrimonio viciado hayan fallecido.

La ley solo acepta el ejercicio de la acción de nulidad post mortem en

los tres casos de nulidad absoluta y no para los de nulidad relativa.

Supuestos específicos

Los supuestos de caducidad específicos, están previstos para los

casos de nulidad relativa por falta de edad núbil, privación de la razón y vicios

del consentimiento.

a) Falta de edad legal: La acción de nulidad del matrimonio no podía

entablarse después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad

legal si hubiesen continuado la cohabitación o, cualquiera fuese la edad, si

hubieren concebido.- (art. 220 inc.1).

b) Privación de la Razón.- El art. 220 inc 2 C.C., establece que el

mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón sino

continuare cohabitación y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de

razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida

marital después de conocida la incapacidad.

c) Vicios del consentimiento. La acción caduca para su único titular, el

cónyuge que sufrió el vicio; si no puso fin a la cohabitación dentro de los 30

días de haber conocido el error (espontáneo o causado por dolo) o de haber

Page 11: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 11

cesado la violencia (art. 220. inc 4 C.C.), interrupción que puede producirse

hasta la extinción del día del vencimiento del plazo. La cohabitación

continuada después de los 30 días mencionados, consolida el matrimonio

debiendo ser inequívoca y normal.

d) Impotencia. El inc. 3 del art. 220, dispone que la acción

corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro o la común de

ambos. Continúa, por lo tanto, excluido el cónyuge que invocara su propia

impotencia si el otro no padece la misma imposibilidad.

6.5. EFECTOS DE LA NULIDAD

6.5.1. PRINCIPIOS GENERALES

Como principio, la anulación del matrimonio por sentencia judicial

priva de sus efectos al título de estado de familia que derivaba del acto

anulado, desplazando a los contrayentes del estado de casados. Su estado de

familia vuelve a ser el anterior a la celebración del acto; "las cosas vuelven al

mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado", sin

perjuicio de que mientras la sentencia no se dicte, el matrimonio deba

reputarse válido, y solo sea tenido por nulo desde el día de la sentencia que lo

anule.

Pero mientras la sentencia no haya sido dictada, el título de estado

matrimonial produce efectos erga omnes, pero la sentencia que anula el

matrimonio lo priva de eficacia con efecto retroactivo. La sentencia es

declarativa y retrotrae sus consecuencias al día de la celebración del

matrimonio que se anula.

La privación retroactiva de los efectos del matrimonio anulado sufre

excepciones:

1.- No se alteran los efectos que el matrimonio habría producido con respecto

a terceros de buena fe, dispone el art. 226 C.C.: "la nulidad no perjudica los

derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con

los supuestos cónyuges". Quedan así protegidos los derechos de quienes

hubiesen contratado con los contrayentes creyéndolos válidamente casados.

2.- Cuando los contrayentes hubieran sido menores de edad al tiempo de

contraer el matrimonio anulado, la emancipación producida por éste subsiste

hasta la sentencia de nulidad, en ese sentido dispone el art. 132 C.C. que: "

La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo

Page 12: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 12

respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día que la

sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada..”.

Estos efectos se producen independientemente de la buena o mala fe

de los que celebraron el matrimonio anulado, pero los más importantes son

los que tienen lugar cuando el matrimonio ha sido putativo, es decir, cuando

hubo buena fe de uno de los cónyuges o de ambos.

6.5.2. MATRIMONIO PUTATIVO

La anulación del matrimonio tiene gravísimas consecuencias. No

parece justo, que quien fue sorprendido en su buena fe deba sufrir, además

del derrumbe de sus ilusiones y de la afrenta que importa la nulidad, la

calificación legal de concubino, con todas las consecuencias morales, ni que

los hijos deben ser tenidos como extramatrimoniales.

El derecho canónico introdujo la teoría del matrimonio putativo que

significa atribuir, al matrimonio nulo, pero celebrado de buena fe, los mismos

efectos del válido, hasta el momento de la sentencia. En lo futuro, el vínculo

queda disuelto, pero hasta entonces los cónyuges son legalmente cónyuges,

y sus hijos legítimos.

La condición esencial y suficiente para la existencia del matrimonio

putativo es la buena fe. Consiste ésta en la ignorancia de que existía un

impedimento para contraer nupcias. El error o ignorancia deben ser

excusables, y como es natural, no se puede invocar el error de derecho.

La buena fe existe no sólo cuando se ignora la existencia del

impedimento, sino también cuando conociéndolo, ha sido imposible evitar la

celebración del acto, tal es lo que ocurre en el caso de violencia. En realidad,

lo que configura la buena fe, más que el error, es la honestidad y rectitud del

propósito y conducta.

La buena fe debe existir en el momento de la celebración, no

importando que con posterioridad el cónyuge se haya enterado de la

existencia del impedimento.

La buena fe se presume y por tanto no necesita probarse.

CONSECUENCIAS RESPECTO DE LAS RELACIONES

PERSONALES Y PATRIMONIALES ENTRE LOS EX ESPOSOS,

SEGÚN LOS DISTINTOS SUPUESTOS.

Page 13: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 13

BUENA FE DE AMBOS CONYUGES:

Si el matrimonio hubiese sido contraído de buena fe por ambos

cónyuges, producirá hasta el día que se declare su nulidad, todos los efectos

del matrimonio válido.

Las consecuencias son:

a.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONYUGES. Cesan a partir de la

sentencia de nulidad, con excepción de la obligación de alimentos de toda

necesidad.

b.- BIENES. La declaración de invalidez produce los mismos efectos del

fallecimiento de uno de los cónyuges, es decir, la sociedad conyugal queda

disuelta y se procede a hacer la partición de los bienes comunes, los

gananciales se reparten por mitades y los propios siguen perteneciendo

exclusivamente al dueño.

c.-DERECHOS HEREDITARIOS. Si uno de los cónyuges fallece antes de la

sentencia de nulidad, el otro lo hereda con posterioridad a la sentencia, cesa

la transmisión hereditaria entre ellos.

d.-ALIMENTOS. No obstante la declaración de nulidad, subsiste la obligación

de pasar alimentos, en este caso de toda necesidad. Deben entenderse en el

sentido de que la falta de medios de subsistencia tiene que ser grave y

apremiante. En verdad, sólo en este caso extremo se justifica el

mantenimiento de la obligación alimentaria cuando ha desaparecido el

vínculo.

Mientras se tramita el juicio de nulidad la esposa tendrá derecho a

reclamar alimentos provisorios para ella y los hijos que queden en su poder.

e.- JUBILACIONES Y PENSIONES. Al cónyuge de buena fe corresponden los

beneficios que las leyes de jubilaciones y pensiones reconocen a la viuda/o

del empleado/a fallecido; en caso de bigamia debe reconocérsele ese

beneficio si resulta que el primer cónyuge está privado de él por haber vivido

separado del otro sin voluntad de unirse. Pero naturalmente esta solución

sólo puede admitirse si el empleado/a falleció antes de declarada la nulidad.

Page 14: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 14

f.- EMANCIPACION. En caso de matrimonio putativo, la emancipación subsiste

respecto del cónyuge de buena fe.

g.- PATRIA POTESTAD Y TENENCIA DE LOS HIJOS. El ejercicio de la patria

potestad corresponde al padre a quien se le haya adjudicado legalmente la

tenencia de los hijos menores, sin perjuicio del derecho del otro a tener una

adecuada comunicación con ellos y de supervisar su educación.

La tenencia se rige por las mismas normas del divorcio, conforme lo

establece el art. 206 C.C.

h.- NOMBRE. El cónyuge pierde el apellido del otro, pero el juez puede

autorizarlo a seguir usándolo.

BUENA FE DE UNO DE LOS CONYUGES.

Si hubo buena fe solo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio

hasta el día de la sentencia que declare la nulidad producirá también los

efectos del matrimonio válido, pero solo respecto del cónyuge de buena fe.

La sentencia tendrá efectos retroactivos respecto del cónyuge de mala

fe, pero no del que obró de buena fe.

Las consecuencias son por lo tanto:

a.- El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste

alimentos.

b.- El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del

matrimonio hizo al de mala fe.

c.- El cónyuge de buena fe podrá optar entre liquidar la comunidad de bienes

como si fuera la liquidación de la sociedad conyugal o dividir los bienes como

si fuera una sociedad de hecho u optar por la conservación para cada uno de

los cónyuges de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del

matrimonio.

El cónyuge de buena fe puede demandar al de mala fe por

resarcimiento de daños y perjuicios. También puede reclamarlos de los

Page 15: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 15

terceros que hubieran provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la

violencia.

Como en estos casos la determinación del perjuicio material es con

frecuencia imposible y, por lo demás, mucho mayor es la lesión moral que la

económica, es obvio que también ella debe indemnizarse.

Y si los autores son varios, su responsabilidad es solidaria, puesto que

tiene ese carácter la responsabilidad derivada de hechos ilícitos, trátese de

delitos o cuasi delitos.

MALA FE DE AMBOS CONYUGES

La mala fe consiste en el conocimiento que hubieren tenido o debido

tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o

circunstancia que causare la nulidad.

En caso de mala fe de ambos cónyuges, los efectos son:

a.- CARÁCTER DE LA UNION .esta será reputada como concubinato.

b.- CARÁCTER DE LA FILIACION. Los hijos serán considerados

extramatrimoniales. Se presume que son hijos comunes los nacidos desde el

matrimonio hasta trescientos días después de la separación originada en la

acción de nulidad.

c.- TENENCIA DE LOS HIJOS. A falta de normas que prevean el caso, la

tenencia de los hijos debe resolverse como en caso de divorcio, art. 206 C.C.

d.- EMANCIPACION. Quedará sin efecto a partir del día en que la sentencia de

nulidad pasase en autoridad de cosa juzgada. Hay una notable excepción al

principio de la retroactividad de la anulación del matrimonio, puesto que se

mantiene la validez de todos los actos celebrados por el emancipado hasta la

sentencia. Esto se vincula con la necesidad de proteger a los terceros que

hayan contratado con los menores.

e.- ALIMENTOS. Cesa completamente la obligación alimentaria entre los

pseudos cónyuges. Ni siquiera podrá pretenderse el cobro de las

mensualidades ya devengadas, pero no percibidas en el momento en que la

sentencia de nulidad quede firme.

Page 16: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 16

f.- TERCEROS. La anulación del matrimonio no puede, en ningún caso,

perjudicar a los terceros que, de buena fe, hubieran contratado con los

cónyuges.

No sería equitativo que el que obró confiando en el estado que surgía

de un matrimonio formalmente celebrado, sufriera más tarde las

consecuencias de la invalidez.

La ley exige que el tercero sea de buena fe, es decir, que ignorase la

existencia de la causal de nulidad.

6.6. CONCUBINATO.

El concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos

personas de distinto o igual sexo que hacen vida marital sin estar unidos en

matrimonio. Se trata pues, de una unión de hecho con caracteres de

estabilidad y permanencia, quedando indudablemente excluidas de su

concepto tanto la unión transitoria de corta duración cuanto las relaciones

sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación.

La apariencia o la posesión notoria de estado matrimonial, consiste

en ser tratados como cónyuges en sus relaciones domésticas y sociales; y en

ser admitidos, reconocidos aceptados en tal carácter por los parientes,

familiares, compañeros de estudio, de trabajo y amigos de ambos como por

la generalidad del vecindario del lugar que habitan. Semejante situación se

da en determinados estratos socioeconómicos respecto de las uniones de

hecho estables y prolongadas; pero, legalmente, no produce efectos civiles ya

que, el matrimonio aparente o la posesión de estado no puede ser invocada

por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de

establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del

matrimonio.

Esto significa que en el derecho argentino, la posesión de estado

matrimonial carece de relevancia jurídica, no es constitutiva del estado civil

de casado, el que sólo se origina por la celebración formal de las nupcias y se

prueba con las constancias del Registro Civil. (art. 197 C.C.)

La doctrina difiere acerca de si para que exista concubinato es

necesaria la inexistencia de impedimentos matrimoniales, es decir, si es

preciso que entre los concubinos haya posibilidad de contraer matrimonio. La

cuestión podría presentarse frente a regímenes legales en los que se otorgan

a la unión determinados efectos jurídicos que la equiparan al matrimonio,

confiriendo a los concubinos derechos similares a los de los cónyuges, pues

entonces los beneficios legales podrían negarse a quienes no pudiesen

legalmente contraer matrimonio. Pero cuando sólo se trata de regular las

Page 17: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 17

consecuencias jurídicas de un hecho no contemplado en general por la ley,

como ocurre en el derecho argentino, la posibilidad de que hubiesen

contraído matrimonio resulta indiferente, sin perjuicio de que esa situación

pueda ser tenida en cuenta para arbitrar soluciones distintas según que los

impedimentos se presentan o no, al determinar los efectos particulares de la

relación con respecto a las distintas situaciones jurídicas que puedan

presentarse.

Por consiguiente, tan concubinato es el de quienes habrían podido

contraer matrimonio válido como el de quienes están afectados por algún

impedimento.

En las convivencias de hecho habría un estado de aparente

matrimonio porque hay una realidad fáctica que ostenta todas las

características antes descriptas; pero ese estado es solo aparente pues

carece de emplazamiento formal. Esto significa que esa apariencia es estéril

de consecuencias legales; y que únicamente podrá generar efectos jurídicos

si -en una situación concreta- es reconocida por la ley para atribuirle algunos

efectos puntuales. Así, el art. 248 de la ley 20.744 de contrato de trabajo, al

determinar quienes pueden percibir la indemnización por muerte del

trabajador, en la segunda parte del primer párrafo, dispone: " A los efectos

indicados queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido

fuere soltero o viudo, la mujer que hubiere vivido con el mismo, en aparente

matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento".-

También aluden a semejante "estado de aparente matrimonio" el art. 38 de

la ley 18.037 y el art. 26 de la ley 18.038, modificados por la ley 23.570,

cuando, para el caso de fallecer el titular de una jubilación, precisa quiénes

podrán gozar del derecho a pensión, incluyendo a "la conviviente o el

conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la

viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho

y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo

menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de

convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el

causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado".

DERECHO ARGENTINO

CUESTIONES DE DERECHO CIVIL.

En materia de derecho Civil se plantean una serie de cuestiones en las

cuales influye de una u otra manera, la existencia del concubinato. Algunas

de ellas han recibido solución expresa en la ley, en tanto que otras han sido

resueltas por la jurisprudencia.

LOCACION. Actualmente el art. 9 de la ley 23.091 establece que en caso de

abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá

Page 18: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 18

ser continuado en las condiciones pactadas y hasta el vencimiento del plazo

contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo un

ostensible trato familiar.

Sobre la base de tales disposiciones, la jurisprudencia ha considerado

incluida en el beneficio legal a la concubina, ya que evidentemente ha

recibido trato familiar del locatario.

Sin perjuicio de que la norma sea también aplicable a quien ha

recibido otra clase de trato familiar a pesar de no ser pariente, como el que

ha sido criado como hijo sin haber sido adoptado.

DERECHO SUCESORIO: Los textos introducidos por la ley 23.515 hacen perder

el derecho sucesorio del cónyuge separado legalmente o de hecho por vivir en

concubinato.

DERECHO ALIMENTARIO ENTRE CONYUGES. Según los arts. 210 y 219 pierde

el derecho a alimentos el cónyuge separado legalmente o divorciado que vive

en concubinato.

ACTOS JURIDICOS ENTRE CONCUBINOS. Por lo mismo que no son cónyuges,

no rigen entre los concubinos las prohibiciones de contratar que la ley impone

a los esposos. Pueden, pues, realizar entre ellos compraventa, cesiones de

derechos y locaciones, así como cualquier clase de sociedades, lo mismo todo

otro contrato.

INDEMNIZACION POR RUPTURA. En principio, no cabe reclamar una

indemnización por ruptura de la unión, por intempestiva que ella sea, ya que

no existe obligación legal de mantenerla, fuera de que lo contrario importaría

una indebida restricción de la libertad individual.

ALIMENTOS: tampoco existe la obligación civil de pagar alimentos entre

concubinos, pero si ellos han sido suministrados, no hay duda de que son

irrepetibles. Rige el principio general de irrepetibilidad de los alimentos

suministrados, aplicables inclusive al supuesto en que se demostrase la

inexistencia de título del alimentado, tanto más a los dados voluntariamente

aún cuando la vinculación que los motiva no sea legítima.

RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS. En caso de haber sido contraídas

obligaciones por uno de los concubinos para el sostenimiento del hogar o la

Page 19: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 19

educación de los hijos, el otro responde por esas obligaciones con los frutos

de sus bienes.

En efecto, si se han presentado como matrimonio ante los terceros de

buena fe, debe reconocerse a éstos iguales derechos que en el caso de que

hubiese existido matrimonio.

Pero si los terceros sabían que no se trataba de matrimonio sino de

unión de hecho, la acción contra el otro concubino sólo cabría en caso de

mediar enriquecimiento sin causa.

PRESUNCION DE PATERNIDAD. El art. 257 determina (transformando en legal

la presunción que había sido admitida por la jurisprudencia) que "el

concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la

concepción, hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario."

CUESTIONES PROCESALES

En materia procesal sería causa de recusación o excusación el

concubino con un Magistrado o funcionario, pues implicaría gran familiaridad

o frecuencia de trato. Constituiría también uno de los motivos que pueden

corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos, y que el

juez debe apreciar según las reglas de la sana crítica racional.

DERECHO A LA PREVISION SOCIAL.

El art. 248 de la ley 20.744 de contrato de trabajo, al determinar

quienes pueden percibir la indemnización por muerte del trabajador, en la

segunda parte del primer párrafo, dispone: " A los efectos indicados queda

equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o

viudo, la mujer que hubiere vivido con el mismo, en aparente matrimonio,

durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento".- También aluden

a semejante "estado de aparente matrimonio" el art. 38 de la ley 18.037 y el

art. 26 de la ley 18.038, modificados por la ley 23.570, cuando, para el caso

de fallecer el titular de una jubilación, precisa quiénes podrán gozar del

derecho a pensión, incluyendo a "la conviviente o el conviviente, en el mismo

grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el

supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido

públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años

inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se

reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido

soltero, viudo, separado legalmente o divorciado".-

Page 20: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 20

SISTEMAS DE REGULACION DE LAS CONVIVENCIAS FACTICAS

1

SISTEMAS

MODALIDAD DE LA

REGULACION

PAISES QUE ADOPTAN EL

SISTEMA

Equiparación con

matrimonio formalizado

Ciertas leyes equiparan a

todas las uniones estables

que encuadren en los

requisitos legales con el

matrimonio civil

formalizado. Podría decirse

que, para tales

ordenamientos jurídicos,

existen dos formas de

casarse: una la tradicional y

solemne y otra a través de

una convivencia de hecho

estable. Ambos modos de

matrimonializar la unión

generan las mismas

consecuencias jurídicas

familiares.

Panamá, Ecuador, Bolivia,

Honduras, Paraguay, Cuba,

Guatemala, Estados de

Hidalgo y de Tamaulipas

(México). Además en

Bolivia, Panamá y otros se

reconoce, las uniones de

hecho de los indígenas

tantanacus, kunas,

sinvinacu, etc.

REGULACION INTEGRAL

AUTONOMA

La unión more uxorio tiene

un ordenamiento integral

específico, que no las

identifica con el

matrimonio formalizado,

por ende, las derivaciones

jurídicas de una y otra

situación no tienen que ser,

necesariamente, iguales;

precisamente porque son

distintas las circunstancias

que las originan.

Nueva Gales del Sur, Brasil,

El Salvador, Portugal,

Angola, Cataluña, Aragón,

Navarra, Valencia, Bélgica,

Galicia, Canarias, Francia,

Holanda.

1 FANZOLATO, Eduardo I. Ob. Cit. Pág. 51.

Page 21: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 21

REGULACION CIVIL SOLO EN

EL AMBITO PATRIMONIAL

Legislaciones que se

limitan a regular

derivaciones pecuniarias de

la convivencia no

formalizada. Alimentos,

reparto de bienes

adquiridos onerosamente

durante la unión, derechos

hereditarios.

Colombia, Perú, Costa Rica,

Distrito Federal de México.

REGISTRO DE UNIONES

CIVILES

No tienen efectos civiles

matrimoniales. Sólo tiene

trascendencia para el

ejercicio de los derechos,

obligaciones y beneficios

que emanan de normativas

locales (jubilaciones,

pensiones, servicios

médicos y sociales,

licencias, asignaciones por

conviviente a cargo). Los

integrantes de la unión

tendrán un trato similar al

de los cónyuges a tales

efectos.

Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, ley 1004 del

12/12/2002

ABSTENCIONISMO

LEGISLATIVO

Sistemático

desconocimiento de efectos

civiles a todas las uniones

no celebradas de acuerdo a

las formas y disposiciones

del matrimonio. Sin

embargo, en estos países

se constata que el vínculo

fáctico convivencial va

ganando juridicidad.

Primero en las órbitas

legales no civiles (en

materia previsional) y,

luego, adquiriendo algún

Argentina, Chile, Uruguay,

Puerto Rico, Italia, Haití.

Page 22: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 22

reconocimiento más o

menos extenso dentro del

puro ámbito civil

(sucesorio)

REGULACION

CONVENCIONAL

Las decisiones autónomas

y pactadas por los

protagonistas, según las

peculiaridades de la

concreta realidad que se

intenta normatizar, es el

medio más idóneo para

lograr el fin propuesto

respetando la libertad. El

Estado reconoce el pacto, le

da protección y publicidad

adecuada, en tanto no

afecten los principios

básicos de una sociedad

civilizada.

Cataluña, Francia, Aragón,

Navarra, Bélgica, Valencia

(Hetero y Homosexual)

Page 23: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 23

Page 24: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 24

Page 25: DERECHO PRIVADO VI (DERECHO DE FAMILIA) Módulo 3 - Lectura 6 - Nulidad del Matrimonio

Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 25

Bibliografía Lectura 1

Bell Donald, “UML Basics Part III: The Class Diagram”, artículo publicado en el sitio

IBM Rational en Noviembre/2003.

Booch Grady, “Análisis y diseño orientado a objetos, con aplicaciones”, EE.UU,

Editorial Addison-Wesley Iberoamericana S.A. , (1996).

Capítulos: 1, 2, 3

Booch Grady, Rumbaugh James, Jacobson Ivar, (1999), “El lenguaje de Modelado

Unificado”, España, Editorial Addison Wesley Iberoamericana.

Capítulos: 1, 2, 4, 5, 8

Evans Gary, “Getting from Use.Case to code Part 1: Use Case Analysis”, artículo

publicado en el sitio IBM Rational en Julio/2004.

Jacobson Ivar, Booch Grady, Rumbaugh James, (2000), “El Proceso Unificado de

Desarrollo de Software”, España, Editorial Addison Wesley.

Capítulos: 1, 3, 4, 5

Piattini Mario, Calvo-Manzano, Cervera, Fernández, (2004), “Análisis y Diseño de

aplicaciones informáticas de gestión. Una perspectiva de Ingeniería de Software”,

Alfaomega Grupo Editor.

Capítulo: 4

Pressman Roger, (2006), “Ingeniería de Software. Un enfoque práctico” 6ta. edición,

Ed. McGraw Hill

www.uesiglo21.edu.ar