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1 EL REGIMEN DE INEFICACIA DEL MATRIMONIO EN CUBA. 1 Lic. Daimar Cánovas González Profesor Asistente Facultad de Derecho, Universidad de La Habana. SUMARIO: 1. De las causas de ineficacia en el matrimonio. 2. La inexistencia. 3. Aplicación supletoria del Código Civil. 4. En torno a los impedimentos. 5. ¿Anulabilidad en el matrimonio? 6. Nulidad absoluta en el matrimonio. 1. De las causas de ineficacia en el matrimonio. No parte el abordaje del tema de la nulidad del matrimonio de un interés puramente académico. Su finalidad no es la búsqueda del conocimiento por el conocimiento, como una vez ocurriese en los claustros de Bizancio; se trata de dar respuesta a una serie de interrogantes, con los que se encuentra cualquier estudioso del Derecho de Familia en Cuba, referidos específicamente a esta modalidad de ineficacia. Efectivamente, el origen está más bien en una situación problemática, que consiste precisamente en la no correspondencia de las categorías de ineficacia que recoge el Código Civil vigente, de 1987, con las aplicables al matrimonio en virtud del Código de la Familia, del año 1975. Dicha falta de correspondencia puede existir debido, en primer lugar, a una cuestión cronológica, pues el Código de Familia, anterior al Código Civil, sólo recoge una categoría de ineficacia, la nulidad, como lo hacía el entonces vigente en Cuba Código Civil español de 1888, en materia de contratos (artículos 1300 ss.). Otra posible explicación, quizás menos superficial, hace derivar la discrepancia, del ascendiente que tiene dentro de las causas de ineficacia del matrimonio el Derecho Canónico, que desconoce otras categorías distintas de la nulidad, situación que no es tenida en cuenta por el principal cuerpo civil, que recoge aquellas que corresponden al acto jurídico en sentido general. 1 Publicado en, Revista Cubana de Derecho, número 33, La Habana, enero-junio de 2009, pp. 46-60.

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1

EL REGIMEN DE INEFICACIA DEL MATRIMONIO EN CUBA.1

Lic. Daimar Cánovas González

Profesor Asistente

Facultad de Derecho, Universidad de La Habana.

SUMARIO: 1. De las causas de ineficacia en el matrimonio. 2. La inexistencia. 3.

Aplicación supletoria del Código Civil. 4. En torno a los impedimentos. 5. ¿Anulabilidad

en el matrimonio? 6. Nulidad absoluta en el matrimonio.

1. De las causas de ineficacia en el matrimonio.

No parte el abordaje del tema de la nulidad del matrimonio de un interés puramente

académico. Su finalidad no es la búsqueda del conocimiento por el conocimiento, como

una vez ocurriese en los claustros de Bizancio; se trata de dar respuesta a una serie de

interrogantes, con los que se encuentra cualquier estudioso del Derecho de Familia en

Cuba, referidos específicamente a esta modalidad de ineficacia.

Efectivamente, el origen está más bien en una situación problemática, que consiste

precisamente en la no correspondencia de las categorías de ineficacia que recoge el

Código Civil vigente, de 1987, con las aplicables al matrimonio en virtud del Código de

la Familia, del año 1975. Dicha falta de correspondencia puede existir debido, en primer

lugar, a una cuestión cronológica, pues el Código de Familia, anterior al Código Civil,

sólo recoge una categoría de ineficacia, la nulidad, como lo hacía el entonces vigente

en Cuba Código Civil español de 1888, en materia de contratos (artículos 1300 ss.).

Otra posible explicación, quizás menos superficial, hace derivar la discrepancia, del

ascendiente que tiene dentro de las causas de ineficacia del matrimonio el Derecho

Canónico, que desconoce otras categorías distintas de la nulidad, situación que no es

tenida en cuenta por el principal cuerpo civil, que recoge aquellas que corresponden al

acto jurídico en sentido general.

1 Publicado en, Revista Cubana de Derecho, número 33, La Habana, enero-junio de 2009, pp. 46-60.

2

El Código de Familia no contiene un capítulo especialmente dedicado a las causas de

ineficacia, sino que de forma incorrecta incluye a la nulidad dentro de las causas de

extinción del matrimonio, en su artículo 43 inciso 3. La improcedencia de dicha

regulación ha sido puesta de relieve por la Doctora Olga MESA al afirmar: “...la nulidad

no puede ser considerada causa de extinción del vínculo matrimonial que, por su

irregularidad, no existe tanto para el futuro como para el pasado”.2

Esta distinción entre causas de ineficacia y causas de extinción, si bien predomina en el

panorama legislativo internacional, no es unánime. Así, Suecia, Finlandia y un grupo de

los antiguos países socialistas de Europa del Este, sólo regulan el divorcio como causa

de extinción, como única modalidad por la que es posible disolver el vínculo, sin

importar que su origen se remonte a alguna causa antecedente y no subsiguiente a la

formalización del mismo.3 Precisamente la distinción entre causas de extinción y de

ineficacia radica en que las primeras tienen su origen en circunstancias posteriores al

acto de constitución del matrimonio, de forma que el mismo nació válido. En el caso de

las segundas, el matrimonio nació inválido, por faltar uno de sus presupuestos, ya en el

mismo momento en que se constituyó. Ese es el sistema tradicional seguido en los

países de derecho romano francés o continental, y es el que ha seguido la legislación

patria.

No considero que deban realizarse cambios en ese sentido. Como ya se apuntó, el

sistema nórdico no se corresponde con nuestra historia legislativa. Además, conduce a

aplicar una misma solución para supuestos de hecho totalmente distintos, pues en un

caso se ha realizado un acto que adolece de defectos en diferentes órdenes, mientras

que en el otro se trata de un acto que reúne todos estos requisitos. Por último, debe

tenerse en cuenta que, aunque se trate de un sector minoritario, para determinadas

personas el divorcio puede constituirse en una conducta reprochable moralmente, lo

que no sucede cuando se ha contraído un matrimonio posteriormente declarado nulo.

Estas razones aconsejan mantener la dualidad referida con anterioridad.

2 MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia – Módulo 2, El matrimonio. Nulidad del matrimonio, primera

edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p. 9. 3 Vid. REINA, Víctor y Joseph Ma. MARTINELL, Curso de Derecho Matrimonial, primera edición, Marcial

Pons Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1995, p. 585.

3

Pasao ahora a considerar la aplicación al matrimonio de las distintas causas de

ineficacia recogidas en la doctrina civilista, con el objetivo de poder establecer principios

que permitan realizar una adecuada interpretación y aplicación de la normativa vigente

en la materia.

3. La inexistencia.

Las posiciones sobre la inexistencia de los actos jurídicos parten precisamente de la

doctrina francesa, que se vio en la necesidad de calificar a los matrimonios constituidos

por personas del mismo sexo o sin la presencia del funcionario competente para ello,

cuando era un criterio firme la imposibilidad de declarar nulo un acto salvo que una

disposición legal estableciese dicho efecto (pas de nullité sans texte). Hoy esa dificultad

ha desaparecido al aceptar la mayoría de la doctrina que la nulidad no deriva

necesariamente de la vulneración de un precepto imperativo en concreto, sino de un

acto contrario a los principios del Derecho, o al ordenamiento jurídico en sentido

general. Como señala VALDÉS DÍAZ, “El negocio jurídico se sanciona como radicalmente

nulo, cuando se ha verificado contra lo dispuesto por la ley, si padece de defectos tan

graves que equivalen a que no produzca efectos jurídicos...”.4

MESA CASTILLO recoge cinco argumentos que se han esgrimido para sostener distintos

efectos en el matrimonio para la inexistencia que para la nulidad, o sea, cinco razones

para mantener la inexistencia como categoría diferenciada.5 Quisiéramos ahora analizar

cada uno de estos argumentos, con el objetivo de demostrar la inutilidad de dicha

categoría. Siguiendo a DÍEZ PICAZO “…en contra puede alegarse que es inútil desde el

momento en que no da lugar a unas consecuencias jurídicas distintas de la nulidad

radical. Carece también de necesidad, ya que la nulidad no es preciso que esté

taxativamente impuesta por la ley, sino que basta con que la exija su significado y

finalidad”.6

4 VALDÉS DÍAZ, Caridad del Carmen, “Causa de las relaciones jurídicas civiles” en, VALDÉS DÍAZ, Caridad

del Carmen (Coordinadora), Derecho Civil Parte General, primera edición, Editorial Félix Varela, La Habana, p. 263. 5 MESA CASTILLO, Olga, op.cit., pp. 25-26.

6 DÍEZ PICAZO, Luis, Sistema de Derecho Civil. – Volumen I. Introducción, Derecho de la persona.

Autonomía Privada. Persona Jurídica. Editorial Tecnos, Madrid, 1983, p. 569.

4

Se argumenta que el matrimonio inexistente no produce ningún efecto, siquiera el de

bigamia; de modo que si se contrae un primer matrimonio al que falte alguno de sus

requisitos esenciales, y luego se contrae un segundo, no se estaría incurriendo en dicho

delito, además de poder perfectamente formalizarse el matrimonio posterior, al no existir

ningún impedimento. El que se constituya o no el delito de bigamia es algo discutible,

pues realmente se llegó a formalizar un segundo matrimonio sin haber disuelto el

primero. Por otra parte el matrimonio inexistente sí constituiría impedimento sobre todo

cuando se llegó a inscribir; no se ve como se podría formalizar otro acto, sin destruir

previamente la inscripción mediante el correspondiente proceso.

Se aduce además que el matrimonio inexistente no puede confirmarse ni ratificarse.

Que no exista posibilidad de confirmación no es nada extraño, si se tiene en cuenta que

los actos convalidables mediante confirmación son los actos anulables, los nulos están

privados de dicha posibilidad. Tampoco justifica la existencia de esta noción

diferenciada la imposibilidad de ratificación, porque la ratificación sólo procede en

supuestos especiales que algún sector de la doctrina ha calificado de nulidad absoluta,

como es el caso del acto realizado por el falsus procurator (artículos 421-422 Código

Civil cubano).

Con respecto al hecho de que el matrimonio inexistente no exija declaración judicial al

respecto, tampoco la nulidad absoluta exige tal declaración, tal como ha sido puesto en

evidencia por la doctrina mayoritaria. No obstante, en ambos casos hay que destacar,

como lo hace ALBALADEJO, que “A pesar de lo dicho sobre la carencia de efectos, puede

ocurrir que de hecho se establezca, o se pretenda establecer un estado de cosas a

tenor del negocio nulo7 (...) Semejante situación puede dar lugar a la necesidad o al

interés de obtener una declaración de nulidad que corte la perturbación o que sirva de

presupuesto para hacer cesar el estado de hecho contrario a la realidad jurídica”.8

Otra razón a la cual se acude para fundamentar esta distinción, es la no-aplicación al

matrimonio inexistente de la teoría del matrimonio putativo. Se parte aquí de una

inadecuada asimilación entre nulidad matrimonial y matrimonio putativo. Desde sus

orígenes en el Derecho Canónico medieval, la aplicación de la doctrina del matrimonio

7 También del inexistente (Nota del autor).

8 ALBALADEJO, Manuel, Curso de Derecho Civil español común y foral, Tomo I Introducción y Parte

General, primera edición, Librería Bosch, Barcelona, 1977, p. 541.

5

putativo no está ligada a la nulidad del mismo, aunque la presupone, sino que es una

consecuencia de la presencia de algún impedimento. Así, para que un tribunal,

reconociendo la buena fe en al menos uno de los cónyuges, reconozca a favor del

mismo los efectos de un matrimonio nulo, dicha nulidad deberá fundarse en haberse

contraído con presencia de impedimentos dirimentes o anulatorios, de forma que no

toda causa de nulidad absoluta lleva aparejada la posibilidad de reconocimiento de la

buena de los cónyuges.

Por último, se aduce que las normas relativas a la inexistencia del matrimonio son de

orden público, de donde se deriva que esté legitimada para ejercitar la acción

conducente a dicha declaración cualquier persona interesada. Esta legitimación pública,

si bien tiene un alcance más restringido en el Código de Familia, que sólo legitima a los

cónyuges y al fiscal, también se ha regulado de forma semejante, a favor de cualquier

persona interesada, en el artículo 74 del Código Civil español, y en el artículo 249 del

Código Civil para el Distrito Federal de México, para el caso de la nulidad.

¿Cuáles son los supuestos que la doctrina favorable a esta posición incluye dentro de lo

que se ha denominado inexistencia? Se pueden enumerar tres, con solución dentro del

ordenamiento positivo cubano, sin necesidad de recurrir al citado expediente creado por

los autores franceses. En el caso del matrimonio contraído con ausencia total de

consentimiento, tiene solución específica en el artículo 4.1 del Código de Familia, que

exige capacidad mental para contraerlo. En segundo lugar hay que considerar al

matrimonio formalizado sin un funcionario facultado para autorizarlo, que resultaría nulo

en virtud del artículo 67 inciso d) de nuestra principal ley civil. Finalmente, se llega al

supuesto de la identidad de sexo, que cabría calificar como de nulidad absoluta, a tenor

del artículo 67 ch), que declara nulos los actos realizados en contra de una prohibición

legal, prohibición que hay que encontrar implícita en el artículo 2 del Código de Familia,

al conceptuar al matrimonio como “...la unión voluntariamente concertada de un hombre

y una mujer con aptitud legal para ello a fin de hacer vida en común”.

3. Aplicación supletoria del Código Civil.

6

La posibilidad de la aplicación supletoria de los preceptos del Código Civil relativos a la

nulidad en materia matrimonial ha sido discutida de forma general y en el ámbito

cubano, a partir de posiciones encontradas. Esta es la llamada tesis de la especialidad

de las nulidades matrimoniales, que defiende entre los autores argentinos LORENZO DE

FERRANDO, por ejemplo. La misma sostiene que el matrimonio sólo puede ser declarado

nulo por las causas expresamente previstas en la ley, con carácter especial para este

singular acto jurídico. Este debate doctrinal se ha visto coronado por la postura que ha

adoptado a este respecto nuestro máximo foro. En ese sentido, considero adecuado

citar in extenso los argumentos expuestos en la sentencia 274 de 10 de abril de 2001

del Tribunal Supremo Popular:

“…con la aprobación del Código de Familia, mediante la ley mil doscientos ochenta y

nueve de catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco, se logró en nuestro

país sustraer el régimen legal de las relaciones familiares del ámbito particularísimo del

Derecho civil, en el cual priman los principios de la autonomía de la voluntad, su

exteriorización y otros que no responden a los que deben regir en el Derecho de

Familia, en el que se aúnan el interés social y el interés personal; estas razones, y

fundamentalmente la importancia que el Estado le confiere a la célula elemental de la

sociedad, que lo es la familia, dio lugar a la promulgación de una Ley separada de otras

legislaciones sobre bases autónomas, y con perfecta separación del derecho privado

regulador de relaciones patrimoniales y otras involucradas con ellas; así fueron

establecidas las normas reguladoras de las diferentes instituciones que guardan

relación con el Derecho de Familia, entre ellas las causas de extinción del matrimonio,

claramente definidas en el artículo cuarenta y cinco del citado Código de Familia, y en

los siguientes se estableció quienes se encuentran legitimados para accionar y pedir su

nulidad, limitando esa prerrogativa a los cónyuges y al Fiscal, éste en representación

del orden público; de igual forma se establecieron los plazos para ejercitar dicha acción

y previó que de no hacerse en el tiempo establecido, el matrimonio quedará

convalidado de pleno derecho; asimismo señala los casos en los cuales dicha acción no

prescribe ni que el matrimonio sea convalidable, de lo que se colige que el legislador

concibió al respecto, como más conveniente para la familia, todas las causas de nulidad

que se consideraron oportunas y consecuentemente las plasmó en dicha norma, y a

7

ella debemos los juzgadores atenernos, máxime si cualquier intromisión normativa

ajena a la de la específica de la familia, puede resultar una decisión peligrosa y

creadora de un gran desorden en el seno de la sociedad, por lo que no puede quedar al

riesgo del debate judicial, ni sujeta al interés de personas ajenas al acto jurídico que se

pretende anular…”.

Dicha posición, si bien se encuadra dentro de una tradición familista de fuerza sobre

todo en Latinoamérica, considero que al menos en el contexto cubano actual resulta

desacertada. Tal postura contradice el carácter supletorio del Código Civil establecido

en su artículo 8 y en la Disposición Final Primera. Se le atribuye, además, al Código de

Familia una suficiencia que no tiene, pues además de las causas de nulidad sustantiva,

hay que tener en cuenta en nuestro ordenamiento la nulidad por motivos formales,

como el caso de las nulidades derivadas de la Ley de Notarías Estatales, o de aquellas

normas que pasaron a la Ley del Registro del Estado Civil y que permanecen extra-

vagantes con relación a la principal ley sustantiva familiar.

A ello hay que añadir el hecho de que los cónyuges y la institución misma quedarían

desprotegidos frente a conductas atentatorias de sus fines o del libre consentimiento,

que debe cimentar este acto. Al propio tiempo, se haría inútil la categoría de acto

jurídico, definida en el artículo 49 del Código Civil como “...manifestación lícita, de

voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes

en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica”, que por su carácter

generalizador, es posible subsumir en la misma al matrimonio, con la utilidad que

reportaría aplicarle el régimen de ineficacia establecido en dicho cuerpo legal, en lo

pertinente.

4. En torno a los impedimentos

Para abordar el acápite relativo a los impedimentos, de tanta incidencia en el tema de la

nulidad del matrimonio, hay que situarlos precisamente dentro del contexto general de

aquella causa de ineficacia. En la doctrina canónica se sigue una tradicional tripratición

de las causas de nulidad, distinguiendo entre aquellas que son ex parte personae

8

(relativas a condiciones personales), ex parte consensus (relativas al consentimiento) y

ex parte formae (relativas a la forma esencial del matrimonio).

Se pueden definir los impedimentos como circunstancias objetivamente presentes en

uno o ambos contrayentes en virtud de las cuales el derecho impide a esa persona

contraer matrimonio. Resulta por tanto desacertada la homologación que se ha hecho

entre impedimentos y prohibiciones para contraer matrimonio, reguladas en los artículos

4 y 5 del Código de Familia, pues el inciso 1 del artículo 4, por ejemplo, se refiere a la

falta de consentimiento, que no se puede calificar de ninguna manera como

impedimento matrimonial.

Es difícil una transmutación sin más de las nociones propias del Derecho Canónico a

las categorías empleadas por la legislación vigente. Así ha pasado con los conceptos

de impedimento dirimente e impedimento impediente. Los denominados impedimentos

dirimentes son aquellos que de estar presentes en el matrimonio, conducen a su

nulidad, mientras que los impedientes o prohibitivos no traen como consecuencia la

nulidad, sino que el matrimonio sea válido, pero los cónyuges estén sujetos a sanciones

derivadas de la ilicitud del acto. Se ha admitido de forma general que las prohibiciones

establecidas por los artículos 3 y 6 son ejemplos de impedimentos impedientes.9 Esta

calificación parte de una indebida identificación entre nulidad relativa e impedimentos

impedientes, siendo así que si la consecuencia establecida por la ley es la nulidad,

cualquiera que sea su especie, se trata de impedimentos dirimente. Esa posición se

refuerza por el hecho de que en el vigente Código de Derecho Canónico de 1983 han

desaparecido los impedimentos de este tipo.

Abordar cada uno de los impedimentos en concreto rebasa los marcos de las presentes

páginas. Sólo me referiré a aquellos que tienen todavía incidencia en el ordenamiento

vigente, prescindiendo de los que tiene ya un carácter histórico. Entre los primeros hay

que situar a la denominada impubertad legal, o impedimento de edad. Conocida es la

historia de esta prohibición dentro del Derecho Romano, con la disputa entre sabinianos

y proculeyanos, pues mientras los primeros eran partidarios de que la pubertad fuese

establecida para cada persona en particular, - posición más en correspondencia con el

9 MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia – Módulo 2, segunda reimpresión, Editorial Félix Varela, La

Habana, 2004, p. 41.

9

diferente desarrollo fisiológico de cada persona -, los segundos se posicionaban a favor

de establecer una presunción de carácter general, presunción que fue admitida en la

legislación justinianea, aunque como presunción iuris et de iure. Más tarde el Derecho

Canónico también admitió el sistema de presunciones, pero estableciéndola con

carácter iuris tantum.

El Código de Familia vigente sigue la tendencia casi universal de establecer una

presunción legal iuris tantum, que fija la edad a partir de la cual es posible contraer

matrimonio en 14 años para la mujer y 16 para el hombre. Pero este carácter de

presunción, contra la cual cabe prueba en contrario, no cede ante cualquier medio de

prueba, ni es posible impugnarla en todo momento, pues en virtud de una disposición

expresa de la ley (artículo 47 Código de Familia) el matrimonio, una vez formalizado

estando presente la prohibición referida, puede convalidarse si los cónyuges arriban a la

edad requerida o la mujer queda en estado de gestación. Es decir, sólo se permitirá la

formalización del matrimonio si los menores han arribado a la edad de la pubertad, no

admitiéndose que contraigan matrimonio si la mujer está embarazada pero no tiene 14

años cumplidos.

Por otra parte, el artículo 4.2 establece la prohibición de vínculo o ligamen anterior, al

impedir la celebración del matrimonio, cuando la persona está unida en matrimonio

formalizado o reconocido. En ese sentido, ya es lugar común entre los comentaristas

del Código de Familia la observación sobre el hecho de que la existencia de un

matrimonio reconocido, declarado como tal mediante sentencia del tribunal competente,

no constituye en sí una prohibición, pues dicha sentencia tiene al mismo tiempo efectos

extintivos, determinándose en el propio documento la fecha de inicio y fin del

matrimonio. En palabras de la Doctora Olga MESA CASTILLO, “…la sentencia judicial que

declara el reconocimiento del matrimonio no formalizado, dispone sólo sobre el tiempo

que duró la unión, que estaba ya extinguida (por muerte o por abandono de una de las

partes) al momento de establecerse ante el Tribunal la demanda para el

reconocimiento. De manera que un matrimonio reconocido por el Tribunal nunca debe

ser un matrimonio existente sino que existió en el pasado y de ninguna manera puede

ser obstáculo para formalizar un nuevo matrimonio”.10

10

MESA CASTILLO, Olga, op. ult. cit. p. 47.

10

En nuestra práctica forense se ha impuesto dicha concepción, sobre aquella otra

representada por el profesor PERAL COLLADO, para la cual una vez reconocido un

matrimonio, sólo cabe la cesación del mismo mediante las causas de extinción propias

del matrimonio formalizado: la muerte, la presunción de muerte y el divorcio. Es de

alabar, por tanto, la modificación que se propone en el anteproyecto de nuevo Código

de Familia, que ha sido discutido en diferentes instancia académicas, entre los

operadores del Derecho y organizaciones sociales como la Federación de Mujeres

Cubanas, en el sentido de contemplar sólo como impedimento de ligamen el matrimonio

formalizado anterior (véase art. 11 del anteproyecto).

El artículo 5.4 del vigente Código de Familia contempla la prohibición o impedimento de

crimen o conyugicidio. Este tiene sus antecedentes en el Derecho Canónico, que

conoció cuatro modalidades del mismo: el adulterio con promesa de matrimonio, el

adulterio con posterior conyugicidio, o sea, adulterio seguida de la muerte del cónyuge

del adúltero casado; adulterio con posterior tentativa de matrimonio, y el conyugicidio

propiamente dicho, que no presupone el adulterio. Las primeras tres modalidades han

perdido cualquier virtualidad jurídica al dejar de considerarse el adulterio como delito

desde el año 1930, en que desapareció como tal del Código Penal, por Ley de 6 de

febrero.11

Desde una posición en mi opinión demasiado pragmática se ha sostenido la inutilidad

de esta figura en la actualidad, si se tiene en consideración la extrema facilidad con que

en la legislación patria se puede disolver el matrimonio, por la vía judicial o notarial. Ese

criterio no tiene en cuenta el hecho de que para un sector de la población el divorcio es

tenido como una conducta inapropiada y moralmente reprochable, como es el caso de

la Iglesia Católica, lo que puede determinar o al menos influir en una conducta de esa

naturaleza. Debe tenerse en consideración además los posibles móviles económicos

que puede tener adicionalmente la muerte del cónyuge, de forma que haga posible

contraer nuevo matrimonio, y al propio tiempo conservar los derechos sucesorios con

respecto al cónyuge fallecido. Por si ello no bastase, lo escaso que desde el punto de

vista numérico pueda aparecer un fenómeno no justifica su exclusión del ordenamiento

11

MESA CASTILLO, Olga, “Adulterio y aborto: tratamiento jurídico en Cuba” en, MESA CASTILLO, Olga (coordinadora), Temas de Derecho de Familia, primera edición, Editorial Félix Varela, 2001, pp. 34-47.

11

jurídico, pues el Derecho también se concibe para prevenir y reprimir conductas que

pueden parecer extremas, y por ello infrecuentes.

¿Cuál es la finalidad de dicha prohibición? En primer lugar, proteger a la institución

matrimonial, lo que se expresaba en los términos tradicionales del Derecho Canónico

como la protección de la “santidad y honorabilidad del matrimonio”. En segundo lugar,

proteger la vida de los cónyuges de atentados de este tipo. Ahora, una cuestión que

requiere un análisis más detallado es la posible extinción del impedimento al extinguirse

la sanción que como consecuencia del delito se les impuso a los autores, o al autor y su

cómplice. La profesora MESA CASTILLO sostiene que “... cumplida la condena se

suponen libres los amantes para unirse en matrimonio formalizado o no. Este debe ser

también el límite de la aptitud legal para el pretendido reconocimiento (el cumplimiento

de la sanción)”.12

En nuestra opinión, se trata en este caso de un impedimento perpetuo, tal como es

reconocido por la doctrina canonista. No tiene carácter penal o sancionador, pues su

finalidad, como ya fue apuntado, no es castigar el delito, función propia de la sanción

penal. De hecho el Código Penal no contempla dicha prohibición entre las sanciones de

carácter accesorio, lo cual sería apropiado según la interpretación a la que se ha hecho

referencia. A ello hay que añadir que el Código de Familia no hace mención alguna al

momento en que se extingue la sanción, pues no es el mismo caso de la relación

cuasifamiliar establecida a partir de la tutela, que cesa al desaparecer las circunstancias

que le dieron origen: la situación de incapacidad del mayor de edad, o la no-sujeción a

patria potestad del menor.

Otro de los impedimentos que ha recogido la ley vigente en materia familiar es el

referido al parentesco, que tradicionalmente se ha extendido tanto a los parientes por

consanguinidad como a los parientes por afinidad. En el siglo IX las prohibiciones por

este motivo llegaron hasta el séptimo grado por consanguinidad según el sistema

romano de cómputo, pero precisamente a raíz del inicio del segundo milenio después

de Cristo, el Derecho Canónico comienza a utilizar el sistema de cómputo germano, que

solamente cuenta en la línea colateral el brazo más largo, de forma que aunque

12

MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia – Módulo 2, segunda reimpresión, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 61.

12

nominalmente se mantuvo la prohibición en el grado séptimo, en realidad se multiplicó,

pues entonces se llegó al grado catorce según el sistema romano.

Dentro del Derecho español esta prohibición siguió en líneas generales la de la

normativa canónica reduciéndose en el momento de la codificación hasta el tercer

grado de la línea colateral, siendo en este caso dispensable. Nuestro Código de

Familia, redujo aún más la prohibición hasta el segundo grado de consanguinidad en la

línea colateral. Asimismo, también desapareció el parentesco por afinidad como causa

de nulidad del matrimonio. Éste actualmente es definido por el Código de Familia de la

siguiente manera: “Los parientes de un cónyuge lo son del otro, en la misma línea y

grado” (artículo 120). Sólo cabría hacer aquí una observación, que no pasará

inadvertida a las miradas perspicaces, este tipo de parentesco es necesario que tenga

igualmente un carácter bilateral, y por tanto, debe extenderse, más allá de su sentido

literal, a los cónyuges de los parientes consanguíneos del sujeto de referencia, no sólo

a los consanguíneos de su cónyuge.

5. ¿Anulabilidad en el matrimonio?

Retomando el hilo de la exposición, paso a abordar seguidamente la pertinencia de la

categoría de anulabilidad dentro del matrimonio, por cuanto existe un sector importante

de la doctrina española contrario a dicha aplicación. Sostienen que “...la anulabilidad es

una causa de ineficacia que puede aplicarse solamente a los negocios jurídicos

patrimoniales, porque el matrimonio crea un status, que sólo puede ser alterado por

causas declaradas judicialmente, y al afectar el estado civil, son de interés general y la

validez del negocio no permite la actuación de la autonomía de la voluntad para la

atribución de efectos (...) de donde cabe deducir que no es aplicable al matrimonio la

categoría de la anulabilidad”.13

En primer lugar, no cabe aquí sostener el argumento de la autoridad, tan querido para la

escolástica, pero hace tiempo desechado por la ciencia moderna. Por muy

renombrados que sean los autores que siguen esa corriente, este hecho sólo puede

13

ROCA I TRÍAS, Encarna (Coordinadora), Derecho de Familia, tercera edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997, p. 105.

13

constituir un elemento que es imposible obviar en el análisis, pero no será un criterio

definitorio de ninguna manera. En última instancia, no puede perderse de vista que

otros autores como ESPÍN CÁNOVAS, BONET RAMÓN, PUIG BRUTAU y SÁNCHEZ ROMÁN, son

partidarios de la opinión contraria.

A ello hay que añadir que el Código Civil, que contempla la anulabilidad en el artículo

69, la configura como causa de ineficacia de todo acto jurídico, sin excluir

expresamente al matrimonio, lo que no entra en contradicción con el artículo 45.2 del

Código de Familia, que contempla la nulidad del matrimonio por error en las personas o

mediante coacción o intimidación que vicien el consentimiento. Pero la razón más

convincente está dada porque toda una serie de actos de carácter extrapatrimonial

quedarían desprovistos de dicha protección, como pueden ser el poder para contraer

matrimonio, el reconocimiento de un hijo, el acto por el cual el padre da a su hijo en

adopción, etc.

¿Cuáles serían los supuestos de anulabilidad? En primer lugar la coacción o amenaza,

que no define el Código de Familia, pero que el Código Civil caracteriza como aquella

circunstancia en que “el manifestante obra bajo los efectos del temor provocado por

medio del anuncio de un mal contra la vida, el honor o los bienes de él o de un tercero”

(artículo 72). Habría que tener en consideración igualmente, al error, de gran

trascendencia en sede de nulidad del matrimonio. El mismo puede ser un error en la

identidad de la persona, que será un error obstativo, o un error en las cualidades. En

este último supuesto se tienen en cuenta circunstancias tales como la impotencia,

alguna enfermedad mental, una depresión neurótica, el embarazo anterior, el

ocultamiento de antecedentes penales, la situación migratoria de ilegalidad, entre otros.

El vicio del error es acogido genéricamente por el artículo 45.2 del vigente Código de

Familia, aunque el mismo se encuentra regulado en sus diferentes tipos por el artículo

70 del Código Civil, que referido a la modalidad que nos ocupa, establece en su

apartado c, que existe error también cuando “el manifestante tuvo en cuenta otra cosa u

otra persona distinta o de cualidades distintas de aquella que es objeto del acto”. A

nadie escapará lo impropio de referirse el precepto solo al “objeto del acto”, siendo así

que en la primera parte también están incluidas las personas, que jamás podrán ser

consideradas objeto de ningún acto. Ahora, no obstante la tradición canónica de

14

encauzar la nulidad del matrimonio a través de este vicio, que ha sido acogida por el

Derecho Civil codificado, existe un sector de la doctrina, en especial de la doctrina

argentina, que se opone a dicha aplicación. BORDA sostiene que en la práctica no puede

producirse el error en la identidad del contrayente en el caso del matrimonio, pues las

formalidades con las que el acto se celebra previenen al mentado vicio – piénsese en la

presencia de un funcionario público, y en la presentación de los documentos de

identidad, por ejemplo.14

Con respecto al error sobre las cualidades personales, se ha apuntado que, en “...el

caso de una mujer que contrae matrimonio con un hombre que ha sufrido una condena

infamante. Si la novia le ha preguntado y el esposo le ha ocultado tales antecedentes,

la mujer podrá solicitar la anulación del matrimonio pero invocando el dolo, no el error.

Si en cambio, nada le ha preguntado, es que ella no se ha preocupado y no puede más

tarde, decir que fueron los supuestos antecedentes honorables los que la impulsaron al

casamiento. El error, si existe, no es excusable”.15 No hay que llegar necesariamente a

estos extremos.

La excusabilidad del error debe apreciarse de acuerdo a la naturaleza propia del

matrimonio. No se debe exigir a los novios una prudencia excesiva al momento de

formalizar el matrimonio, de modo que si no se indagó, como en el caso de análisis, por

los antecedentes penales, después no puede alegarse el error. Una diligencia promedio

de los contrayentes no incluiría jamás la exigencia de una certificación sobre los

antecedentes penales del otro contrayente. Esa situación de desconocimiento o

conocimiento equivocado en la que consiste el error puede darse perfectamente, como

situación distinta de la del dolo, por más que el derecho haya tomado medidas para

actuar preventivamente sobre dicho fenómeno.

Precisamente otro punto debatible es la inclusión del dolo o fraude, como le denomina

el artículo 71 del Código Civil, entre las causas que conducen a la anulabilidad del

matrimonio. En contra de dicha posibilidad se manifiesta con vehemencia la doctrina

francesa para la cual en marriage tromp qui peut, o lo que es lo mismo, en el

matrimonio engaña el que puede. Se alude con ello a que en el noviazgo, en esa etapa

14

BORDA, Guillermo A., El error de hecho y de derecho. Su influencia en la anulación de los hechos jurídicos, segunda edición, Editorial Emilio Perrot, Buenos Aires, 1950, pp. 84-85. 15

DÍAZ, Silvia A., “El error”, en, Revista Jurídica Argentina La Ley, año 2005, Tomo A, número 931.

15

previa a la celebración del matrimonio, cuya extensión y naturaleza tanto ha variado con

el tiempo, es propio que cada uno de los miembros de la pareja trate de mostrar al otro

sus mejores cualidades, o aún de demostrar las cualidades que no posee con tal de

agradar a su compañera/o. La doctrina canónica fue tradicionalmente reacia al hecho

de que el matrimonio, sacramento entre cristianos, pudiese estar afectado por las

maquinaciones de una de las partes, pero dicha posición ha cedido en la actualidad

pues para el vigente Código de Derecho Canónico, “...quien contrae matrimonio

engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad

del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de

vida conyugal, contrae inválidamente” (canon 1098). Las supuestos que podrían darse

serían los mismos que han sido citados para el error, pero cuando el desconocimiento

de uno de los contrayentes haya sido efectivamente provocado por el otro. En ese

sentido debía realizarse una apertura del artículo 45.2 del vigente Código de Familia.

En una situación totalmente opuesta se haya el denominado temor reverencial, definido

como aquel que se produce cuando “existe el temor fundado a incurrir en la indignación

grave y perpetua, o al menos duradera, del superior”, situación que se denomina temor

cualificado, y que se dice mixto cuando además de esa indignación se temen otros

males con aptitud para suscitar temor, como pueden ser la expulsión del hogar o la

desheredación, en las legislaciones que la admiten.16 Este hecho no sería constitutivo

de amenaza pues falta el elemento activo que provoca el temor, se trata de un temor

que se ha originado de forma espontánea, aunque no puede por ello desecharse, pues

también de carácter espontáneo es el error, y sin embargo la casi unanimidad de los

ordenamientos jurídicos lo admiten en esta sede. Como ha afirmado la Doctora MESA

CASTILLO: “Si bien (...) la juventud cubana ha adquirido independencia de criterio dentro

del seno de una familia ya con caracteres más democráticos que hace cincuenta años,

no desechemos que con otras manifestaciones y en otro contexto podría repetirse en

esencia un matrimonio obligado por el llamado temor reverencial.”17

16

BERNÁRDEZ CANTÓN, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, séptima edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1991, p.162. 17

MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia – Módulo 2, El matrimonio. Nulidad del matrimonio, primera edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p.40.

16

6. Nulidad absoluta en el matrimonio.

Los supuestos de nulidad absoluta han sido más pacíficamente admitidos por la

doctrina, aunque no en toda la amplitud aplicable al resto de los actos jurídicos de

carácter negocial, dada la especialidad de normas como las relativas al matrimonio

putativo, cuando uno de los cónyuges ha obrado de buena fe.

Existe un grupo de causas que conducen sin lugar a dudas a la nulidad absoluta. Ellas

son las contempladas en los artículos 4.2 y 5 en todos sus apartados, “…circunstancias

éstas que se regulan en el Código de Familia como impedimentos dirimentes que

provocan la nulidad absoluta del acto”.18 Vuelve a aparecer aquí la sinonimia entre la

doctrina de los impedimentos y el efecto de la nulidad absoluta. La expresión en su

contexto original, también contemplaba el art. 4.1 referente a la falta de consentimiento,

circunstancia que no constituye un impedimento, pues no se refiere a una condición

personal y distinta de la voluntad, tal como han sido definidos con anterioridad.19

Como causa independiente debe considerarse entonces la falta de consentimiento en

uno o en ambos contrayentes (artículo 4.1 Código de Familia), que merece un

tratamiento diferenciado al no serle de aplicación, por ejemplo, la doctrina del

matrimonio putativo, según la más tradicional concepción que al respecto hemos

heredado del Derecho Canónico. Nótese como la solución adoptada por el legislador

cubano en este supuesto, va contra la doctrina de la inexistencia del matrimonio, pues

uno de los más citados ejemplos de tal causa de ineficacia es la falta de consentimiento

matrimonial, supuesto que es contemplado en el Código de Familia como primera

causal de nulidad.

A ello hay que añadir los matrimonios celebrados sin las formalidades establecidas por

la ley como requisito esencial. Este precisamente es uno de los supuestos en los cuales

resulta útil la aplicación supletoria del Código Civil en materia de ineficacia matrimonial,

doctrina que viene rechazando, como ya se vio, la Sala de Civil y lo Administrativo de

nuestro más alto foro. Y es necesario, en tanto el tratamiento a las nulidades por

18

TEJEIRO MORCATE, Carlos A., “El sistema matrimonial civil cubano. Principios informantes” en, CD Nuevos perfiles del Derecho de Familia – Libro Homenaje a la profesora Dra. Olga Mesa Castillo, Unión Nacional de Juristas de Cuba, 2006. 19

Vid. epígrafe 4 del presente trabajo.

17

motivos de forma en el Código de Familia es demasiado uniforme. La única mención al

respecto se deduce del artículo 4.3 al establecer que es nulo el matrimonio “…con

infracción de los requisitos que para su validez exige este Código”. La propia

sistemática del artículo 45 que intenta reunir todas las causales de nulidad, hace pensar

que el precepto anteriormente citado se refiere a la nulidad por motivos formales, al

excluir los vicios del consentimiento y las prohibiciones de los artículos 4 y 5.

Pero el régimen jurídico que detalla seguidamente se considera que no es el adecuado

para enfrentar todas las nulidades de carácter formal. Si bien el artículo 46.1 amplía la

legitimación a cualquiera de los cónyuges o el fiscal, el artículo 47 establece que la

acción de nulidad, cuando se fundamente en el artículo 45.3, deberá ejercitarse dentro

de los seis meses siguientes contados a partir de la formalización del matrimonio. Una

regla semejante, aplicada a todos los casos de nulidad formal conduce al absurdo de

convalidar el matrimonio una vez transcurrido el término antedicho, cualquiera que sea

la entidad del defecto de forma.

La incompetencia del funcionario autorizante, por ejemplo, o la ausencia de los testigos

requeridos, o incluso la inhabilidad de los mismos, no pueden tener como consecuencia

la convalidación de dichos actos por el no ejercicio de la acción en el término

establecido para ello. Se trata de normas de orden público, cuya efectividad no puede

depender de la voluntad de los sujetos destinatarios. El matrimonio es uno de los actos

solemnes por excelencia, y por tanto, la función que reviste la forma en él hace que las

consecuencias de su incumplimiento sean las más graves que el ordenamiento prevé.

Se trata de actos que “…denominados en la doctrina ad solemnitatem, son sancionados

por la ley, bajo pena de nulidad radical de no cumplimentar los requerimientos formales

que el ordenamiento impone o que las partes han añadido, dotándole de un valor

esencial. En los actos solemnes la nulidad de la forma quebranta el valor intrínseco del

acto, que sin forma no tiene razón de ser, no son atendidos por el Derecho…”.20

Entre los defectos formales que conducen a la nulidad absoluta, cuando el matrimonio

se formaliza ante notario público, hay que citar los autorizados fuera de los límites de la

competencia territorial siempre que no se celebre in anticulo mortis, cuando en el

20

PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., “A propósito de la nulidad de los instrumentos públicos notariales” en, PÉREZ GALLARDO, Leonardo B. e Isidoro LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ (coordinadores), Derecho Notarial, tomo III, primera edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2008, p. 118.

18

documento público no consta la identidad o firma del notario, así como la identidad o el

juicio de conocimiento y capacidad de los comparecientes, la omisión de sus firmas y de

la de los testigos, entre otras (artículo 16 de la Ley de Notarías Estatales). En el mismo

sentido hay que interpretar los requisitos que establecen la Ley del Registro del Estado

Civil y su Reglamento.21 Tienen éste carácter, vgr. el artículo 61 del Reglamento que se

refiere a la incapacidad para ser testigo, el artículo 63 que establece las prohibiciones

para comparecer como testigo ante el registrador, cuando dichos requisitos no sean

subsanables conforme a la propia legislación vigente.

En relación con el artículo 45.3 quedaría reservado para aquellos requisitos formales

previstos en el Código de Familia, por expresa remisión del texto legal, que no tengan

señalada causa de ineficacia distinta. Estas formalidades, si bien están igualmente

establecidas legalmente, no tendrían similar grado de imperatividad de aquellas a las

que se ha hecho referencia con anterioridad, aplicándoseles un régimen más flexible.

En este caso estarían la necesidad de presentar certificado médico para la mujer que

pretenda contraer matrimonio antes de los trescientos días de haberse extinguido su

matrimonio anterior (artículo 6 del Código de Familia), así como la autorización

requerida cuando el menor púber pretende contraer matrimonio (artículo 3 del mismo

cuerpo legal).22

Necesaria también resulta la aplicación del articulado del Código Civil en materia de

simulación del matrimonio. Aquí es donde manifiesta su mayor debilidad la tesis de la

especialidad del régimen de ineficacia en el matrimonio, si esta es interpretada en su

sentido más estricto. La falta de pronunciamiento del Código de Familia sobre esta

figura deja desprotegida a la sociedad frente a la utilización de la institución matrimonial

para fines ajenos a aquellos que el Derecho tutela. Véase que no se trata en este caso

del febril interés del legislador por regular todos los espacios posibles, sino de un

fenómeno de hondas repercusiones prácticas. Como bien señala MESA CASTILLO,

“…actualmente el matrimonio simulado, con la finalidad de conseguir alguna ventaja de

cualquier tipo, sobre todo de obtener permisos de emigración o residencia, es una vía

21

Se trata de la Ley 51, de 15 de julio de 1985, Ley del Registro del Estado Civil, y la Resolución 157, de 25 de diciembre de 1985, del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil. 22

MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia – Módulo 2, segunda reimpresión, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 41.

19

de entrada al mundo desarrollado por los ciudadanos del tercer mundo, los más en

franco fraude a la ley, lo que ha supuesto una ingente modificación de la legislación al

respecto y una abundante cantidad de comentarios y jurisprudencia en los países

receptores”.23

Efectivamente, la ausencia de una regulación al respecto en la legislación cubana sólo

puede atribuirse al momento histórico en que se promulgó el Código de Familia, cuando

las relaciones comerciales con los países de Europa Occidental y América eran casi

inexistentes, y el turismo no tenía el peso actual en el Producto Interno Bruto de la

nación. Las condiciones han cambiado de forma tan radical en los últimos veinte años

que se hace urgente la reacción de nuestro Derecho positivo a éste fenómeno. Me

permito añadir al problema migratorio, las restricciones existentes en cuanto a actos de

disposición sobre los inmuebles urbanos, constituyéndose el matrimonio en medio que

permite la posterior cesión de bienes de esa naturaleza, bajo la apariencia de un acto

realizado a título gratuito entre cónyuges o excónyuges.

Mientras que otros ordenamientos jurídicos, protegen la institución matrimonial y las

normas migratorias a través de esta causal de nulidad absoluta, el nuestro queda

incompleto ante ausencias de tal envergadura. El único instrumento en manos del

funcionario autorizante del matrimonio lo establece el artículo 69 de la Ley del Registro

del Estado Civil, que se refiere a la posibilidad de denegar la autorización para la

formalización del matrimonio cuando el funcionario “…abrigue dudas fundadas en

relación con la existencia de algún impedimento legal…”, expresión que incluso habría

que interpretar en un sentido lato, más allá de los impedimentos propiamente dichos.

Sólo está concebido, pues, este mecanismo preventivo, sin que se prevean otros que

actúen si el matrimonio efectivamente se llegó a formalizar. Incluso debe preverse en

este caso la recepción de la figura de la reserva mental, que siquiera reconoce el

vigente Código Civil. Como se conoce esta figura hace alusión a la concertación de

determinado acto jurídico con propósitos ocultos por una de las partes, sin existir el

acuerdo simulatorio que requieren los apartados e) y f) del artículo 67 de la ley

sustantiva civil.

23

MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia – Módulo 2, El matrimonio. Nulidad del matrimonio, primera edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p.29.

20

La doctrina conforme a la cual los altos intereses familiares exigen que la voluntad

común simulatoria de los cónyuges sea del todo intrascendente debe ser, por ello,

desechada. Precisamente el orden público exige que el acuerdo entre partes creador de

una apariencia jurídica no vulnere aquella finalidad que proclama el Código de Familia

en su artículo primero: “…el fortalecimiento del matrimonio legalmente formalizado o

judicialmente reconocido…”.

Estos son sólo algunos de los problemas que el régimen de la ineficacia matrimonial

plantea al operador jurídico. Ojala y estas reflexiones cumplan su cometido de ser un

estímulo para el debate, y un catalizador para las correspondientes modificaciones

legislativas, que en este ámbito son necesarias.

BIBLIOGRAFÍA.

ALBALADEJO, Manuel, Curso de Derecho Civil español común y foral, Tomo I

Introducción y Parte General, primera edición, Librería Bosch, Barcelona, 1977.

BORDA, Guillermo A., El error de hecho y de derecho. Su influencia en la anulación de

los hechos jurídicos, segunda edición, Editorial Emilio Perrot, Buenos Aires, 1950.

BERNÁRDEZ CANTÓN, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, séptima

edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1991.

DÍAZ, Silvia A., “El error”, en, Revista Jurídica Argentina La Ley, año 2005, Tomo A,

número 931.

DÍEZ PICAZO, Luis, Sistema de Derecho Civil. – Volumen I. Introducción, Derecho de la

persona. Autonomía Privada. Persona Jurídica. Editorial Tecnos, Madrid, 1983.

LORENZO DE FERRANDO, María Rosa, “Impedimentos matrimoniales” en, A.A.V.V.,

Derecho de Familia, tomo primero, primera edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1982,

pp. 148-180.

MESA CASTILLO, Olga, “Adulterio y aborto: tratamiento jurídico en Cuba” en, MESA

CASTILLO, Olga (coordinadora), Temas de Derecho de Familia, primera edición, Editorial

Félix Varela, 2001, pp. 33-55.

MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia – Módulo 2, segunda reimpresión, Editorial

Félix Varela, La Habana, 2004.

21

MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia – Módulo 2, El matrimonio. Nulidad del

matrimonio, primera edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005.

PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., “A propósito de la nulidad de los instrumentos públicos

notariales” en, PÉREZ GALLARDO, Leonardo B. e Isidoro LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ

(coordinadores), Derecho Notarial, tomo III, primera edición, Editorial Félix Varela, La

Habana, 2008, pp. 116-134.

REINA, Víctor y Joseph Ma. MARTINELL, Curso de Derecho Matrimonial, primera edición,

Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1995.

ROCA I TRÍAS, Encarna (Coordinadora), Derecho de Familia, tercera edición, Editorial

Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997.

TEJEIRO MORCATE, Carlos A., “El sistema matrimonial civil cubano. Principios

informantes” en, CD Nuevos perfiles del Derecho de Familia – Libro Homenaje a la

profesora Dra. Olga Mesa Castillo, Unión Nacional de Juristas de Cuba, 2006.

VALDÉS DÍAZ, Caridad del Carmen (Coordinadora), Derecho Civil Parte General, primera

edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2001.