derecho privado - resumen - modulos 3 y 4

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  • 8/12/2019 Derecho Privado - Resumen - Modulos 3 y 4

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    DERECHO PRIVADO 1ResumenMdulos 3 y 4 1

    MDULO 3: HECHOS Y ACTOS JURDICOS

    8-LOS HECHOS JURDICOS

    8.1. Los hechos jurdicos. Definicin.

    Es importante distinguir el hecho jurdico del simple hecho, este ltimo es el hecho objeto de los actos jurdicos (porejemplo un contrato de trabajo tiene como objeto un hecho); en este caso el hecho que importa es el que da origen a la

    relacin.Artculo 896 del Cdigo Civil que dice: Los hechos de que se trata en esta parte del Cdigo son todos los

    acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin, transferencia o extincin de los derechos u

    obligaciones.

    En el Cdigo Civil se encuentran regulados en la seccin II del libro II, en esta seccin se resumen, segn Buteler1, en

    esta seccin se generalizan los hechos lo que es altamente positivo y se tratan

    4 cuestiones:

    -los hechos jurdicos en general y su clasificacin,

    -teora del acto voluntario,-la teora del acto jurdico y

    -la teora del acto ilcito, o si se quiere, la teora de la responsabilidad civil por los actos ilcitos

    Los hechos jurdicos producen los efectos mencionados en el artculo que los define y a su vez se clasifican segn el

    siguiente esquema:

    Hechos jurdicos naturales,el nacimiento, la muerte, la destruccin natural de una cosa, el derrumbe de un edificio por un terremoto, etc.

    Estos si bien son hechos en los que no intervino la voluntad del hombre, son jurdicos en tanto producen consecuencias

    para el derecho.

    Los hechos jurdicos humanos son voluntarios o involuntarios.Se consideran que son voluntarios si son realizados con discernimiento (capacidad general de razonar, de conocer,

    aumenta a medida que el sujeto crece o madura).

    Carecen de discernimiento, conforme con el Art. 921 del CC: los menores de 10 aos para actos que contraren la ley,

    los menores de 14 aos para actos que no contraren la ley, los dementes, o personas que por cualquier circunstancia

    se halle privada de razn,Ej. un golpe en la cabeza).

    Intencin(la posibilidad de dirigir la voluntad hacia lo querido o deseado, sobre la base del discernimiento) y

    Libertad(la posibilidad de movimientolibertad fsica- y la posibilidad de decidir sin presin externa libertad moral-).

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    Los hechos involuntarios, que son los ejecutados sin discernimiento, intencin y libertad, no producen obligaciones

    salvo que causaran dao en otro, y si con el dao se enriqueci el autor del hecho y en la medida de ese

    enriquecimiento.

    Los hechos voluntarios a su vez se dividen en lcitos e ilcitos,

    Segn sean conformes o contrarios a la ley.

    Los hechos voluntarios ilcitos pueden ser:

    delitos(supone la intencin de causar un dao) ocuasidelitos(se causa el dao aunque no haya habido intencin, es por culpa imprudencia, negligencia o impericia-) ylos lcitos son los actos jurdicos y los simples actos voluntarios.

    Los actos lcitos e ilcitos. Nocin. Presupuestos de la responsabilidad civilLos hechos voluntarios se clasifican en lcitos e ilcitos como se mencion anteriormente, el Art. 898. del Cdigo dice:Los hechos voluntarios son lcitos o ilcitos. Son actos lcitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que

    puede resultar alguna adquisicin, modificacin o extincin de derechos.

    Los hechos voluntarios lcitos pueden ser:

    Simples actos voluntarios o actos jurdicos.

    Los hechos voluntarios lcitos pueden ser:

    1.- Simples actos voluntarios : No tienen por fin inmediato crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones sinoque la ley es las que les adjudica a ellos algn efecto jurdico, por ejemplo el que hace reparaciones urgentes en la

    propiedad de un amigo ausente, no tiene en miras o sea por fin inmediato entablar una relacin jurdica (el arreglo de

    una casa).

    Sino simplemente prevenir un perjuicio patrimonial al amigo ausente. La ley, es entonces, la que establece ms all de

    la intencin de sta persona que el beneficiado por esa reparacin debe indemnizar al amigo benefactor y dentro de la

    medida del beneficio que obtuvo por los gastos hechos por su amigo.

    2.- Actos jurdicos: tienen por fin inmediato establecer relaciones jurdicas, es decir, crear, modificar, extinguir otransferir derechos y obligaciones.

    Es decir, la ley permite en numerosos casos que la libre voluntad de las partes debidamente manifestada y

    exteriorizada,

    Funcione como un hecho que produce una posterior obligacin o sea, permitir la libre voluntad de los sujetos para

    obligarse, entonces los sujetos no se encuentran directamente obligados por la norma, sino que por medio de una

    manifestacin de voluntad se someten a ciertas obligaciones,ejemplo, cuando firman un contrato del cual nacern

    derechos y obligaciones para ambas partes o cuando una persona libra un testamento.

    2 Art. 944. Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas

    relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

    Los actos ilcitos son una de las causas fuentes de las obligaciones y se denominandelitos o

    cuasidelitos.

    Los actos ilcitos son una de las causas fuentes de las obligaciones y se denominan

    1.- Los delitosson aquellos ejecutados con dolo, es decir, con la intencin o propsito de causar un dao,

    Art. 1.072. El acto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de daar la persona o los derechos de otro, se llama en

    este cdigo "delito"

    2.- Los cuasidelitos: son aquellos que se ejecutan con culpa.es decir con imprudencia o negligencia.

    Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, est obligado a la

    reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

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    Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que

    la que le corresponde, podr ejercer la accin de reintegro. (Prrafo incorporado por Art. 1 de la Ley N 17.711 B.O.

    26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.)

    Estos hechos generan una obligacin de reparar, por eso se dice que es causa fuente, y a esa obligacin se la denomina

    responsabilidad civil. Esta responsabilidad, sin embargo, no solo surge de los ilcitos, sino que a veces tiene otrosmotivos que la generan como se ver sintticamente a continuacin:

    Responsabilidad en general implica la obligacin de reparar el dao causado y esta responsabilidad puede ser civil openal. La responsabilidad civil se configura una vez que se presentaron cinco presupuestos:

    Antijudicialidad

    Dao

    Nexo causal

    Imptabilidad

    Factores de atribucin

    Antijuridicidad: este presupuesto se relaciona con la violacin del deber genrico de no daar, este presupuesto sepuede violar por accin o por omisin.

    Dao: que es el menoscabo que se sufre en el patrimonio (dao material) o en las afecciones y los sentimientos (daomoral) de la vctima.

    Nexo causal: es la relacin causa efecto, en este presupuesto se verifica si la accin ha dado efectivamente lugar aldao causado.

    Imputabilidad: procede cuando el acto es voluntario.Factores de atribucin: estos responden a la pregunta del motivo por el cual se debe reparar el dao causado, estosfactores pueden ser:

    Subjetivos: en este caso se responde por el hecho propio (es el caso de haber cometido un delito o un cuasidelito o nohaber cumplido con un deber u obligacin)

    Objetivos: en estos casos ya no se responde por el hecho propio, sino que se puede responder, entre otras causas, por:

    El hecho ajeno (es el caso de los empleadores por el hecho de sus dependientes, el de los padres, la responsabilidad del

    guardador en general)

    Las cosas a cargo, si la cosa es peligrosa se configura la teora del riesgo creado.

    La garanta de seguridad: que es la que se da por ejemplo cuando se comercializan cosas de manera masiva o en la

    actividad de la construccin, es la seguridad a terceros de indemnidad (es decir de no dao)

    Abuso del derecho: en este caso se responde por ejercer abusivamente un derecho conferido por la ley o por un

    particular.

    Enriquecimiento sin causa: por ejemplo cuando se paga por error.

    Esta responsabilidad civil puede ser tanto

    contractual

    extracontractual.

    Es extracontractual: cuando se causa un dao fuera del contrato.Si es extracontractual prescribe a los 2 aos.

    Es contractual: cuando se incumple un contrato. si es contractual prescribe a los 10 aos.

    8.2. La teora general del acto voluntario. La voluntad jurdica. Definicin.

    La voluntad es esencial para definir la validez y las consecuencias que generan los actos segn sean voluntarios o no,

    constituye un elemento esencial de la capacidad de hecho, ya que sin voluntad no se la posee.

    La voluntad aparece en varios casos como elemento esencial, ejemplo: se refleja en el domicilio real, que tiene la

    caracterstica de ser voluntario; adems constituye el presupuesto para que haya contrato ya que el mismo implica unacuerdo de voluntades, y los contratos se encuentran regidos por la autonoma de la voluntad 5; y en general en las

    relaciones jurdicas.

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    5 Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben sometersecomo a la ley misma.

    La voluntad jurdica se encuentra compuesta por elementos internos y externos, tal como seala es siguiente esquema:

    Elementos internos y externos del acto voluntario:

    Enunciacin Los elementos internosElementos internos: Los elementos internos son los llamados elementos morales y se refieren a la persona misma ysu proceso de comprensin y libertad;

    Elementos externos: los elementos externos, llamados tambin elemento material,se refieren a las diferentes maneras que tiene la voluntad de exteriorizarse.

    Es sumamente importante comprender que la nocin de voluntad jurdica es una suma de estos dos elementos, ya que

    se pueden poseer internamente pero

    si no se manifiestan ninguna consecuencia se produce, bsicamente se podra decir que la frmula de la voluntad

    jurdica es:

    VOLUNTAD JURDICA = ELEMENTOS INTERNOS + ELEMENTO EXTERNO

    Estos elementos se estudian por separado por cuestiones didcticas, pero es importante tener siempre presente el

    esquema anterior y la frmula propuesta porque todos estn ntimamente interrelacionados entre s.

    El discernimiento. Definicin. Actos lcitos e ilcitos. Causas obstativas.

    El discernimiento: El discernimiento se refiere a la aptitud general de conocer, esta es la que permite distinguir lo

    bueno de lo malo, la posibilidad de comprender las consecuencias de los actos que se est realizando; esta aptituddepende del grado de madurez que se haya alcanzado ypuede faltar por la edad o por la falta de salud mental.

    Respecto de la edadse establece que las personas

    carecen de discernimiento para los actos lcitos son los menores de 14 aos (en este caso se exige que comprendan lautilidad de los actos que celebran); y respecto de los actos ilcitos no lo poseen los menores de 10 aos (en este casosolo se exige que distinga lo bueno de lo malo), a los que no hayan cumplido los 10 aos se los denominar

    inimputables.

    Luego de esas edades s pueden comprender las consecuencias de los hechos que realizan en ambas esferas, losmenores que hayan cumplido los 14 aos son relativamente incapaces para la ley hasta los 21 aos como se estudi en

    los mdulos anteriores.

    Respecto de la salud mental: el discernimiento como aptitud de conocer requiere que la persona pueda tener la cabalcomprensin de los actos que ejecuta6, por eso la falta de salud mental es un obstculo para el discernimiento, es por

    ello que los dementes y los sordomudos que no se saben dar a entender por escrito (asimilados como casos) y que han

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    sido declarados incapaces por sentencia carecen de discernimiento y se encuentran tambin dentro de la categora de

    las incapacidades absolutas de hecho.

    Art. 921: Los actos sern reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lcitos practicados por menores

    impberes, o actos ilcitos por menores de diez aos; como tambin los actos de los dementes que no fuesen practicados

    en intervalos lcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente estn sin uso de razn. 7 Buteler Cceres,

    Jos A. Op. Cit. Pg. 205

    Adems de la falta de edad y de salud mental, el discernimiento puede faltar momentneamenteo por un tiempo por

    ejemplo por un accidente cerebro vascular, un infarto, cuando se han consumido estupefacientes o alcohol, entre otras

    cuestiones. Al respecto es importante destacar que para los hechos ilcitos rige el:

    Art. 1.070 que dice. No se reputa involuntario el acto ilcito practicado por dementes en lcidos intervalos, aunque

    ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que sta fue

    involuntaria., Este ltimo establece la capacidad delictiva de las personas. En conclusin entonces, el discernimientocomo aptitud general de conocer no posee vicios, o se tiene o no se tiene, si se carece del mismo las causas pueden serla falta de madurez, la falta de salud mental o la privacin de la razn en las circunstancias expuestas.

    La intencin. Definicin. Vicios. Prueba.La intencin: La intencin como segundo elemento interno de la voluntad implica el propsito de realizar un actodeterminado, es el discernimiento en el acto segn Buteler7, se refiere a la capacidad de reflexionar para tomar una

    decisin.

    Este elemento de la voluntad puede estar viciado por error o dolo.

    viciado por error: se habla de error o ignorancia y parte de la misma persona que no conoca una situacindeterminada o se equivoc respecto de esta, por ejemplo si paga dos veces la misma factura de telfono se configura el

    pago por error y este acto carece de validez, por lo que el monto pagado indebidamente deber imputarse a la

    prxima factura. Este error puede ser de hecho o derecho como se ver enseguida.

    En cambio en el caso del dolo

    viciado por dolo: la equivocacin proviene del acto de un tercero que engaa a quien realiza el acto, en este casotambin el acto carece de validez.

    La libertad. Definicin. Vicios PruebaLa libertad.

    La libertad como tercer elemento interno es un concepto amplio que abarca dos tipos de libertad:

    1.- LIBERTAD FISICA

    2.- LIBERTAD MORAL

    1.- La libertad fsica, que es la libertad de movimiento o de locomocin y que puede ser viciada por la llamada fuerzafsica irresistible.

    2.- La libertad moral, o libre albedro que es la libertad de eleccin y que puede estar viciada por la denominadaviolencia moral, o intimidacin o vis compulsiva.

    Cada vez que se presenta un vicio en alguno de los elementos internos o se carece de discernimiento el acto pasa aser un acto involuntario, por lo tanto no produce las consecuencias que estaba destinado a producirEstos vicios se estudiarn en profundidad enseguida.

    El elemento externo: La manifestacin de la voluntad Denominaciones Diversos modos de manifestacin: Positiva.Tcita. Por el silencio. Presumida por la ley

    Este elemento material se explic como la exteriorizacin de los elementos internos de la voluntad, y existen distintos

    modos de manifestacin, a saber:

    Manifestacin expresa: se encuentra caracterizada en el Art. 917 que dice:

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    Art. 917: La expresin positiva de la voluntad ser considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o porescrito, o por otros signos inequvocos con referencia a determinados objetos.

    Al hacer referencia a otros signos inequvocos se comprenden situaciones en las que no se dice nada pero es ostensible

    la manifestacin de la voluntad, por ejemplo si una persona que se encuentra en la parada del colectivo estira su mano

    al acercarse ste a la parada, o cuando en un Kiosco se seala lo que se quiere comprar sin decir nada. Esta

    exteriorizacin a su vez puede ser formal o no formal, es formal segn el Art. 916 cuando se deba expresar segn lo que

    indica la ley (por ejemplo: la compraventa de una casa se debe realizar por escritura pblica).

    Manifestacin tcita: se explica en el Art. 918 que dice:

    Art. 918:La expresin tcita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbrela existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresin positiva, o cuando no haya una protesta o

    declaracin expresa contraria..

    Y se completa en los Art. 1145, 2 parte8 y 1146, que terminan de delimitar los aspectos esenciales de esta expresin

    de la voluntad.

    Es decir, es la voluntad que se presume dadas las circunstancias mencionadas en los artculos citados.

    Es necesario, obviamente, que no se exija la manifestacin expresa y que no exista declaracin en contrario.

    Por ejemplo si ante la propuesta de comprar un auto a otra persona la misma le entrega el auto, se presume que haconsentido tcitamente el contrato.

    Art. 1.145. El consentimiento puede ser expreso o tcito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, opor signos inequvocos. El consentimiento tcito resultar de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a

    presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestacin expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen

    estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino despus de llenarse algunas formalidades.

    Art. 1.146. El consentimiento tcito se presumir si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida opedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intencin fuese no

    aceptar la propuesta u oferta.

    Manifestacin por el silencio: en nuestro sistema el que calla nada dice, sin embargo, existen ciertas excepciones, talcomo lo establece el Art. 919 que dice:

    Art. 919 :El silencio opuesto a actos, o a una interrogacin, no es considerado como una manifestacin de voluntad,conforme al acto o a la interrogacin, sino en los casos en que haya una obligacin de explicarse por la ley o por las

    relaciones de familia, o a causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes..

    Cada excepcin tiene una normativa especfica: obligacin de explicarse por la ley: tal como lo establece el Art. 1.031.

    Art. 1.031: Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por l, est obligado adeclarar si la firma es o no suya.

    Existe una variedad de casos en los que existe esta obligacin adems de esta, por ejemplo la aceptacin del mandatosegn el Art. 18789, o cuando una persona es llamada a juicio para reconocer un contrato y no va, o cuando en el pliego

    de preguntas de la prueba confesional, que es la que tiene que contestar el demandado, ste se queda callado ante

    alguna pregunta del accionante.

    Obligacin de explicarse por las relaciones de familia: esto se da en el caso de que una persona sea llamada para

    reconocer un hijo y no asista a la audiencia, se presume que la paternidad es suya.

    Obligacin de explicarse a causa de una relacin entre el silencio actual y las declaraciones precedentes:

    Por ejemplo10: si un comerciante que vende solo libros de estudio empieza a recibir de una editorial libros de novelas

    clsicas y nada dice, la editorial puede presumir que ha aceptado y puede debitar el importe de la cuenta corriente.

    8.3. Divergencia entre el elemento interno y el externo de la voluntad jurdica Distintas teoras. La teora de lavoluntad. La teora de la declaracin. Las teoras intermedias. La teora de la apariencia Rgimen del Cdigo CivilArgentino Derecho comparado

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    Es importante, como se ha sostenido anteriormente que los elementos internos y el elemento externo se sumen para

    lograr efectos en el mundo del derecho, sin embargo puede haber falta de coincidencia, por ejemplo cuando se expresa

    algo que no se tiene la intencin de expresar, algo diferente a lo querido. En estos casos se plantean cuestiones

    relativas a la posibilidad de que esos actos sean vlidos y adems los criterios de interpretacin que se deben utilizar

    para determinar qu es lo correcto, si lo que se quiso o lo que se manifest

    Respecto de este dilema se han planteado teoras que trataron de dar respuesta y que son expuestas excelentemente

    por Rivera11, que sostiene:

    La tesis que hace prevalecer la voluntad interna debera reconocer la ineficacia de las declaraciones por error;

    admitira su ineficacia en caso de simulacin; y en la interpretacin, perseguira el conocimiento de lo efectivamente

    querido por el declarante. La opinin contraria limitara el margen de anulabilidad de las declaraciones erradas;

    protegera al tercero de buena fe que ha adquirido derechos en virtud de un acto simulado; y en la interpretacin de un

    acto jurdico, buscar saber qu es lo que pudo entenderse de la declaracin, conforme a la buena fe y los usos del

    trfico. La doctrina francesa, expuesta originariamente por el alemn Savigny, considera que el efecto jurdico se

    produce por consecuencia de la voluntad interna, y no por la declaracin que de ella se hace.

    Ripert y Boulanger, siguiendo a Salleilles, exponen que la doctrina que considera que lo determinante es la declaracin

    de voluntad confunde el fondo con la prueba. En concreto dicen que la voluntad interna es la nica que tiene valor de

    obligacin (subrayado en el original), pero el pblico slo conoce esta voluntad por su declaracin. Una persona no est

    obligada por su declaracin de voluntad, sino porque adquiri un compromiso que cre para ella una obligacin moral y

    jurdica; la declaracin revela simplemente la existencia del compromiso.

    De adoptarse la doctrina francesa, como lo hace el Cdigo Napolen, y en principio lo hizo tambin el Cdigo de Vlez

    Sarsfield, debe rendirse tributo a la voluntad interna, admitiendo que los efectos jurdicos se producen a tenor de ella,aunque de la declaracin pudiere surgir un efecto distinto. De modo que para interpretar los actos jurdicos habr de

    atenerse a lo que la parte quiso decir, y sern anulables las declaraciones en que ha mediado error; naturalmente,

    tambin aquellas en que la voluntad est viciada por el dolo o la violencia de la contraparte.

    La doctrina de la voluntad prescinde de ponderar el elemento de comunicacin que tiene la declaracin de voluntad, y

    por ende, las expectativas que puede causar en el destinatario de la misma.

    Por lo dems, nada hay ms mutable que la voluntad: ahora quiero una cosa y dentro de un instante otra distinta.

    En cambio, si digo me comprometo, ello tiene carcter definitivo porque genera una expectativa de "definitividad" en el

    destinatario del compromiso (Larenz).

    Finalmente, en sus ltimas consecuencias, la teora de la voluntad interna llevara a reconocer la reserva mental (digo

    que quiero, pero en realidad no quiero), como un supuesto de ineficacia de la declaracin. Cierto es que ningn

    ordenamiento admite la reserva mental; la ineficacia de la reserva mental es un postulado imperativo del orden jurdico

    (Von Tuhr).Esta teora, que segn algunos autores ha sido la adoptada por el Cdigo Civil alemn, hace prevalecer ladeclaracin de voluntad por encima de lo querido efectivamente por el autor de ella. Por qu razones. En primer lugar,

    porque la declaracin de voluntad es entendida en una doble funcin: comunicacin y autodeterminacin. Al ser

    determinante, la declaracin de voluntad tiene por finalidad inmediata un determinado efecto jurdico (lo que vale para

    los actos jurdicos es que el efecto de derecho es querido inmediatamente por las partes: Art. 944).Y al ser

    manifestacin de comunicacin social, es interpersonal, y debe tenerse en cuenta cmo ese tercero pudo haber

    entendido la declaracin. Pero todava sta no es la respuesta buscada, porque aun cuando se tuvieran en cuenta las

    expectativas del tercero creadas por la declaracin de voluntad, bien podran sacrificarse estas expectativas en aras de

    lo efectivamente querido por el declarante.

    La respuesta del porqu prevalece la declaracin por encima de lo querido internamente, emana de dos razones

    fundamentales:

    -la primera es que la relacin jurdica no nace de la voluntad, sino de la declaracin; no nace del querer, sino del

    comprometerse, como lo vimos en el nmero anterior;--la segunda, que tiene radical importancia en el mbito de la interpretacin del acto voluntario, tiene como fuente la

    idea de responsabilidad del declarante (subrayado en el original) por el significado de su declaracin, el cual le es

    imputable (Larenz).

    Dado que en el mbito de lo social, sigue diciendo Larenz, no existen actos sin responsabilidad, quien hace una

    manifestacin de voluntad frente a otros es responsable de los medios de expresin por l elegidos. Le incumbe el

    deber de elegirlos de forma que el destinatario, en tanto que preste la atencin debida, los entienda en el sentido dado

    por el declarante. Si ste se expresa defectuosamente, y por ello el destinatario le entiende en sentido distinto del dado

    por el declarante, aqul podr hacer valer la declaracin en el sentido en que pudo entenderse obrando de buena fe.

    Una aplicacin estricta de la doctrina alemana llevara a prescindir absolutamente de lo querido, y por ende, a borrar

    los vicios de la voluntad, particularmente el error; y en la interpretacin de los actos jurdicos descartara ab initio lo

    efectivamente querido por el declarante. Ms all de que, como se ver en los nmeros siguientes, ninguna legislacin

    paga tan caro tributo a la doctrina de la declaracin, llevada sta a su extremo, incurrira en el mismo error en que

    incurri la doctrina de la voluntad invirtiendo los roles: para conceder pleno amparo al destinatario de la declaracin,

    desamparara absolutamente al declarante cuando su expresin de voluntad no coincide con lo efectivamente querido

    (Orgaz, Arauz Castex).Dice Castn Tobeas que en la actualidad, la lucha entre ambas corrientes de pensamiento

    parece agotada, y prevalecen en la doctrina las posiciones intermedias. Se ha comprendido que las teoras extremas en

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    esta materia conducen a consecuencias intolerables, y se trata de buscar soluciones prcticas en las que quede

    superado el dualismo entre el principio de la voluntad y el de la responsabilidad del declarante por el sentido objetivo

    de su declaracin.

    Ello ha acaecido fundamentalmente a travs de la distincin entre las declaraciones recepticias y no recepticias.

    Las declaraciones recepticiasdeben ser analizadas en cuanto a su validez e interpretadas, en principio, conforme a loefectivamente querido por el declarante. Pero al estar dirigidas a otro sujeto, esa indagacin de la voluntad real se har

    a travs de la declaracin. De modo que se admite la invalidez de la declaracin cuando el error ha sido excusable, pero

    no se aceptan la reserva mental, ni el error inexcusable, y el acto simulado mantiene sus efectos frente al tercero de

    buena fe. Y en orden a la interpretacin, se tendr en cuenta lo que las partes verosmilmente pudieron entender,

    obrando de buena fe y de acuerdo con los usos del trfico

    En cuanto a las declaraciones no recepticias(como el testamento), que tienen una funcin exclusiva de conocimiento,la voluntad interna prevalece sobre lo declarado, siempre que esa voluntad interna tenga alguna expresin, as

    incompleta, en la declaracin (Orgaz).Nuestro Cdigo suscribe la doctrina de la voluntad, segn se evidencia en su

    reglamentacin del acto voluntario, para el cual deben hallarse presentes los denominados elementos internos, en

    particular la intencin. Por lo dems, nuestro Cdigo regula los denominados vicios de la voluntad, entre ellos, el error,

    cuya presencia autoriza a nulificar el acto. Sin embargo, nuestro Cdigo ha sabido hallar las soluciones prcticas de que

    habla Castn Tobeas. As, para que el error anule el acto debe ser de hecho, esencial y excusable. De modo que el

    error de derecho, y el error de hecho no esencial o inexcusable, si bien conservaran por hiptesis la virtualidad de

    afectar la voluntad interna, no autorizan a anular el acto. Desde ya que nuestro Cdigo no acepta la reserva mental, yadems protege al tercero de buena fe frente al acto simulado..

    En definitiva, en estos casos lo estudiado respecto de los vicios de la voluntad (que se tratan a continuacin) esesencial para determinar la validez de las declaraciones, ya que si la voluntad se encuentra viciada por error, solo o

    violencia, el acto valdr segn lo que las partes quisieron decir y no segn lo expresado.

    Todo esto bajo las condiciones de que por ejemplo el error sea de hecho, esencial y excusable, dado que no cualquier

    error invalida la intencin.

    Esta regla es relevante a la hora de interpretar los actos jurdicos, porque en este caso tambin la falta de divergencia

    convierte a un acto voluntario en involuntario y no produce las consecuencias que inicialmente estaba destinado a

    producir.

    8.4.LA IMPUTABILIDAD EN LOS ACTOS VOLUNTARIOSLos actos voluntarios, es decir aquellos en los que la voluntad jurdica no presenta vicios y ha sido correctamente

    manifestada, producen las consecuencias que las partes previeron o que la ley prev, por ejemplo, si dos partes

    realizaron una compraventa, el contrato producir el efecto del traspaso de la propiedad de la cosa a cambio de un

    precio en dinero; si se cometi un delito el autor deber responder no solo penalmente sino tambin civilmente por los

    daos causados

    Las consecuencias de los actos voluntarios: nocin. Diversas teoras. La teora de la causalidad adecuada Clasificacinde las consecuencias Causalidad y responsabilidad: distincin y relaciones

    Son imputablesal autor del hecho voluntario, las consecuencias inmediatas y consecuencias mediatas de su obrar.Las inmediatasson aquellas que acostumbran suceder segn el curso natural, normal y ordinario de las cosas.Las mediatas, son aquellas que el autor hubiese previsto o hubiese podido prever empleando la debida atencin yconocimiento.

    No son imputables, en principio, las consecuencias puramente casuales, que son las que no pueden preverse salvo sideban resultar si o si, segn las intenciones que tuvo el autor al ejecutar el hecho.

    Tampoco son imputables las consecuencias remotas, que no tienen, con el hecho un nexo de causalidad suficiente.

    Estas consecuencias son sumamente relevantes al establecer el nexo causal como presupuesto de la responsabilidad

    analizada sintticamente antes y la posibilidad de responder por los efectos de la accin realizada.

    Es similar a la relacin causa efecto, puesto que realizado un hecho voluntario no se debe responder por todas las

    consecuencias sino solo por las que establece la ley.

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    Grficamente, imagine el efecto de una piedra que se tira en un estanque de agua calma, la piedra (accin) comienza a

    producir ondas (consecuencias); pues bien, la ley dice que no se debe responder por todas ellas, sino solo por algunas.

    En el Cdigo Civil se encuentran reguladas en los artculos 901 y 906, tal como se detalla a continuacin:

    Consecuencias inmediatas: el Art. 901 dice:

    Art. 901 :"Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, segn el curso natural y ordinario de las cosas, sellaman en este Cdigo consecuencias inmediatas.

    Las consecuencias que resultan solamente de la conexin de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman

    consecuencias mediatas.

    Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman consecuencias casuales.

    El artculo 903 dice: "Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos".

    Consecuencias mediatas: al respecto el Art. 904 dice:

    Art. 904 : Las consecuencias mediatas son tambin imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y

    cuando empleando la debida atencin y conocimiento de la cosa, haya podido preverlo.

    Consecuencias casuales:Al respecto el Art. 905 dice:

    Art. 905 : Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar,

    segn las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

    Consecuencias remotas: Al respecto el Art. 906 dice:

    Art. 906 :En ningn caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilcito nexo adecuado

    de causalidad.

    En realidad en este caso existe un desacierto tcnico porque estas son casuales, debido a que la reforma del Art. 906 no

    contempla que estas ya no se aplican.Por ejemplo: en la responsabilidad extracontractual, si en el cruce de una bocacalle un automvil embiste a otro que vapasando, y en el auto embestido van personas que resultan lesionadas.

    La consecuencia inmediata son los daos en el vehculo y que las personas sufran daos (es lo que se espera segn el

    normal acontecimiento de las cosas),la consecuencia mediata es que estas personas tengan que ser trasladadas a un

    centro asistencial por las heridas (esto se puede prever), las casuales es que sean operadas y que en la operacin una

    fallezca como consecuencia de un paro cardaco por la anestesia (esta es casual, no se puede prever) En la doctrina

    existen teoras que tratan de explicar estas relaciones entre causa y efecto, entre ellas la Teora de la causaadecuada12 en la que Kries entiende que Teora de la causa adecuada lo previsible tiene que apreciarse in abstracto,es decir segn lo normal que depara el curso de la vida.

    8.5.-La imputabilidad en los actos involuntarios.Definicin. Efectos Rgimen del Cdigo Civil Principio y excepciones

    En un principio no se responde por las consecuencias de los hechos involuntarios, segn lo que dispone el Artculo 900

    del Cdigo Civil que dice:

    Artculo 900:Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intenciny libertad, no producen por s obligacinalguna.

    Sin embargo cuando estos hechos provocan un dao porque por ejemplo el autor del ilcito no tena conciencia de lo

    que estaba haciendo, la ley, bajo determinadas circunstancias y en determinadas ocasiones prev igualmente una

    indemnizacin por equidad. Por ejemplo en un caso muy conocido una persona muy famosa embisti a unas personas

    que estaban esperando un colectivo, pero no a propsito sino porque en ese momento estaba sufriendo un infarto. El

    juez, aunque la persona estaba privada de discernimiento de manera involuntaria, no mir al autor del dao sino a las

    vctimas, por lo que aplic la reparacin por equidad al tratarse de patrimonios muy desiguales y desproporcionados.

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    9.-LOS VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS.9.1. Los vicios de la voluntad. Definicin. Enumeracin legal. Consecuencias. Prueba.Hasta ahora se trat la teora de la voluntad de manera introductoria, se enumeraron los elementos que la componen y

    se dijo que los elementos internos (intencin y libertad) pueden estar viciados, y que el discernimiento no, o est o se

    carece del mismo.

    Es importante, como se dijo antes, tener en cuenta estos vicios de la voluntad para saber cundo se est ante un acto o

    hecho involuntario, dadas las consecuencias por las que se debe responder.

    Por ello ahora se aborda un estudio detallado de los vicios de la intencin y la libertad.

    Se comenzar por los vicios de la intencin, estos son el error y el dolo, grficamente:

    Vicios en la Intencin Error Dolo Hecho Derecho Esencial excusable Inexcusable -Grave -Dao importante -Causa

    determinante de la accin

    9.2. EL ERROR Y LA IGNORANCIA Nocin.Si bien ambos implican estados psicolgicos diferentes, no cabe distinguirlos a los efectos jurdicos.

    S es importante distinguir entre error de hecho (el que recae sobre las circunstancias del acto) y de derecho (el que

    recae sobre las leyes), dado que ambos s producen consecuencias diferentes.

    ERROR DE DERECHO. Definicin. Regla general: fundamento Excepciones EfectosRespecto de este tipo de error dice el Cdigo Civil en su artculo 20:

    Artculo 20: La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepcin no est expresamente autorizada por la ley.El artculo habla de excepciones previstas por la ley; en cambio a diferencia de ste el Cdigo dispone en el Artculo

    923:

    Artculo 923:Laignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningn caso impedir los efectos legales de los actoslcitos, ni excusar la responsabilidad por los actos ilcitos; este artculo establece una norma absoluta.

    Pero, cules son esas excepciones del Art. 20 entonces?

    Se tratan como excepciones dos que no lo son porque se fundan en causas diferentes al error de derecho, stas son:

    Pago por error, contemplado en el Art. 784, el fundamento de esta excepcin es el enriquecimiento sin causa de quienrecibiere el pago, por ejemplo, si una persona comprendida en una excepcin impositiva paga el 100% porque

    desconoca la norma y en realidad le corresponde el 30%, entonces el Organismo que percibi el pago debe imputarle

    el sobrante al siguiente periodo.

    Artculo 784:El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en

    pago, tiene derecho a repetirla del que la recibi.

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    Transaccin sin causa, contemplada en el Art. 858, que dice: La transaccin es rescindible cuando ha tenido por objetola ejecucin de un ttulo nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenan otro principio que el ttulo nulo que los

    haba constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del ttulo, o lo hayan supuesto vlido por error de hecho o

    por error de derecho. En tal caso la transaccin podr slo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de

    la nulidad del ttulo.

    La transaccin, vale aclarar, es una forma de extincin de las obligaciones, y las obligaciones solo son vlidas cuando su

    causa fuente lo es; si por ejemplo dos personas quieren llegar a un acuerdo por una propiedad y la que se dice ser

    propietaria no lo es porque la cosa es ajena, entonces ese acuerdo no valdra.

    Entonces, y coincidiendo con Buteler14, la nica excepcin posible sera la contenida en el Art.3428 que dice: Elposeedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legtimo propietario de la

    sucesin cuya posesin tiene.

    Los parientes ms lejanos que toman posesin de la herencia por la inaccin de un pariente ms prximo, no son de

    mala fe, por tener conocimiento de que la sucesin est deferida a ste ltimo.

    Pero son de mala fe, cuando conociendo la existencia del pariente ms prximo, saben que no se ha presentado a

    recoger la sucesin porque ignoraba que le fuese deferida..

    Pero tambin presenta sus deficiencias, dado que en este caso solo se excusa el error de hecho dado que la buena fe enla posesin surge de un ttulo justo (por ejemplo una escritura mal hecha) y que hizo pensar al poseedor que es el

    verdadero propietario; por lo tanto el error surge de un hecho y no del desconocimiento del derecho.

    Por lo tanto, las excepciones no son tales, sino que: pueden obedecer a otras causas como las dos primeras o sebasan en un error de hecho como es la segunda

    Como consecuencia de esto se puede concluir entonces que el error de derecho (es decir el desconocimiento de la

    norma), es inexcusable porque nadie puede alegar a su favor su propia torpeza; la ley es obligatoria, su conocimiento

    es obligatorio, solo as se puede garantizar la seguridad jurdica.

    9.3. Error de hecho. Definicin. Clases: error esencial y error accidental. Supuestos legales.-Error excusable e

    inexcusable. Efectos. Rgimen legal.En cambio el error de hecho es el que recae sobre el acto en s y sus elementos, entonces puede haber error en el

    sujeto, en el objeto, en la causa, en la naturaleza jurdica y es excusable cuando es esencial; es decir que sea elemento

    determinante de la accin.

    En definitiva que el acto no se hubiera realizado sin haber mediado este error, al respecto dice el Artculo 929:

    Artculo 929:El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razn para errar, pero no podr alegarse cuando laignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable, esta culpa se juzga en concreto15 y

    de acuerdo a las circunstancias del caso el juez decidir si la hay o no culpa.

    Es necesario diferenciar la valoracin de la culpa en los actos lcitos e ilcitos.

    En el caso de los ilcitos16 el error de hecho es excusable cuando recaiga sobre el mismo hecho, en este sentido

    Buteler17 ilustra con un ejemplo y es el del supuesto en que una persona reciba un billete falsificado, la ignorancia

    sobre esta circunstancia excusa a esa persona penalmente y la exime de responsabilidad penal, tambin menciona el

    caso del mandatario que contempla el Art. Artculo 1891 que dice:

    Artculo 1891:El mandato de acto ilcito, imposible o inmoral, no da accin alguna al mandante contra el mandatario,ni a ste contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere, o no tuviere razn de saber que el mandato era ilcito.

    En cambio en los actos lcitos se habla de error esencial como ya se dijo anteriormente, este error se diferencia del

    accidental porque este ltimo recae sobre cualidades accidentales del acto y no sobre sus elementos esenciales (por

    ejemplo el color de pintura de un auto si ste no fue garantizado).

    Es importante tener en cuenta que el error esencial tambin puede recaer sobre cualidades accidentales del acto,

    siempre que stas hayan sido garantizadas; y que este error para ser invalidante de la intencin adems de seresencial debe ser tambin excusable.

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    Por ejemplo, se han tomado como excusables algunos errores al efectuar clculos matemticos cuando es evidente

    este error.

    Cules son entonces los supuestos de error esencial y excusable?

    Error sobre la naturaleza, se encuentra regulado en el Art. 924 que dice: "El error sobre la naturaleza del acto jurdicoanula todo lo contenido en l". Por ejemplo cuando el que recibe algo en prstamo se confunde con donacin18. Este

    error se aplica a los actos unilaterales y bilaterales.

    Error sobre el objeto: se encuentra regulado en el Art. 927 que dice:

    Art. 927 "Anula tambin el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habindose contratado una cosaindividualmente diversa de aqulla sobre la cual se quera contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una

    diversa cantidad, extensin o suma, o sobre un diverso hecho".

    Este error tambin se aplica a los actos jurdicos unilaterales y bilaterales.

    Cada supuesto a su vez implica cuestiones particulares, en el caso de error sobre la contratacin de una cosa diferente

    es determinante que la cosa no sirva para el fin querido por las partes, sino no existe razn para invalidar.

    En el supuesto que sea una especie diferente vale el mismo razonamiento En el error sobre la cantidad es esencial que

    el error recaiga sobre la cantidad expresada (es decir, error en la manifestacin), en cuanto a la suma expresada, se han

    admitido casos denominados error de pluma que son tambin errores en la manifestacin de la voluntad.

    El error sobre el hecho diverso puede darse en una contratacin en la que el contratado se confunde en el hecho

    solicitado, por ejemplo se contrata a alguien para que distribuya un producto en una zona con exclusividad y el

    distribuidor entiende que la exclusividad es solo de zona y no de producto tambin19.

    Error sobre la sustancia: se encuentra definido en el Art. 926 que dice: El error sobre la causa principal del acto, osobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestacin de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el

    acto se hubiere dispuesto. A este error se le denomina tambin error sobre la cualidad de la cosa, por ejemplo cuando

    se compra un auto con ciertas calidades garantizadas (por ejemplo potencia de un motor a inyeccin) y no las rene;

    entonces se configurara lo que se llama causa determinante de la accin, es decir, no se hubiera contratado si se

    hubiera sabido que el auto tena esas caractersticas. A decir de Rivera20, esto tambin abre el campo para que sepueda adems accionar por vicio oculto de la cosa ya que la distincin entre ambos (error y vicio) en la prctica no es

    tan simple como en el campo terico.

    Error sobre la causa: tambin definido en el Art. 926 citado, se entiende que es el error sobre la causa fin del acto.

    Error en la persona: Al respecto el Art. 925 dice: "Es tambin error esencial y anula el acto jurdico, el relativo a lapersona, con la cual se forma la relacin de derecho". El error puede recaer sobre la identidad de la persona; por

    ejemplo si se para a una persona creyendo que es el acreedor y no lo es. Tambin puede recaer sobre las cualidades de

    una persona, en este sentido es determinante si las cualidades eran esenciales para el negocio o su nombre. En este

    sentido un ejemplo grfico de error sobre la persona no invalidante lo daba la Dra. Mara Emilia Lloveras de Resk en sus

    clases de Derecho Civil I hace muchos aos, ella deca que si una persona quera comprar un juego de muebles de

    algarrobo estacionado en el negocio de su amigo Juan y se equivocaba y entraba en el de al lado y lo compraba el errorno era invalidante, porque en realidad la calidad de la persona no era relevante sino que el fin que persegua la persona

    era adquirir ese juego de muebles y que fue lo que compr con la misma calidad en otro lado.

    9.4. El dolo. Diversas acepcionesAnteriormente, cuando se vieron los presupuestos de responsabilidad civil, entre los factores subjetivos de atribucin

    se mencionaba la actuacin con dolo, uno de los anlisis que corresponde realizar es este precisamente, el dolo comopresupuesto de la responsabilidad civil, en este sentido la responsabilidad puede ser:

    Contractual:al respecto el Art. 506dice: El deudor, es responsable al acreedor de los daos e intereses que a steresultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligacin. Cuando el deudor incumple un contrato con dolo

    entonces debe no solo lo adeudado sino tambin los intereses que correspondan (por ejemplo si lo adeudado es una

    suma de dinero sern moratorios, punitorios si estn pactados y compensatorios si por ejemplo es por un prstamo dedinero) y adems de eso los daos y perjuicios que correspondan.

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    Extracontractual: es el presupuesto del dolo como delito, este supuesto se encuentra definido en el Art.1072que dice:El acto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de daar la persona o los derechos de otro, se llama en este cdigo

    "delito". En este caso tambin se da lugar al reclamo por los daos causados.

    Cuestin diferente es el dolo como vicio de la voluntad, en este caso se ubica en la clasificacin de los hechos jurdicoscomo vicio invalidante de la voluntad jurdica, por lo tanto no podra haber delito ni acto jurdico. Este es el dolo que se

    abordar a continuacin.

    Definicin de dolo como vicio de la voluntad Condiciones Efectos.El dolo como vicio de la intencin (elemento interno de la voluntad jurdica) se encuentra definido en el

    Art. 931 que dice: Accin dolosa para conseguir la ejecucin de un acto, es toda asercin de lo que es falso odisimulacin de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinacin que se emplee con ese fin.

    Para que se configure este dolo como vicio de la voluntad el Art. 932 establece los siguientes requisitos:

    Que haya sido grave; es decir que realmente la vctima haya sido objeto de engao, esto (siguiendo el ya mencionado

    criterio del Art. 512 del Cdigo Civil) se aprecia en concreto, es decir en cada caso particular, debe tener la entidad

    suficiente como para engaar, esta accin debe ser la definida en el Art. 931 ya citado.

    Que haya sido la causa determinante de la accin: es decir, que si no hubiera mediado este engao, la vctima no

    hubiera realizado esa operacin; si igualmente lo hubiera realizado entonces esto no configura un vicio ni anula el acto.

    Que haya ocasionado un dao importante: para que el dolo pueda anular el acto, la entidad del dao debe ser

    relevante, el nico en condiciones de apreciar esta relevancia (tomando en cuenta el inters del acreedor de la

    reparacin o dao) debe ser el juez.

    Que no haya habido dolo por ambas partes: a esto tambin se lo denomina dolo recproco, en este caso no hay vicio de

    la voluntado.

    Por ejemplo: si alguien determina a otra persona a contratar ofrecindole un producto (por ejemplo un telfono

    celular) con servicios que no se activarn nunca o que se ofrecen sin cargo y luego generan cargo; en este caso la

    vctima no tiene que ser conocedora del tema y haber pagado el precio (ese pago configura el dao emergente).

    Las calidades del servicio o la no generacin de cargos son los elementos que determinan la contratacin, y en este caso

    si la persona hubiera sabido la verdad no hubiera contratado.

    Dolo principal e incidental Dolo de un terceroEl dolo incidental es el que no rene ninguno de los requisitos anteriormente mencionados.

    El dolo de un tercero tiene un tratamiento distinto: se ha igualado el dolo del tercero al dolo de las partes, el 935

    dispone al respecto que:

    ART. 935:"El dolo afectar la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga detercera persona".

    Si del acto resultan daos y perjuicios stos son soportados por el autor del dolo y quien supiera de esta situacin.

    9.5. LA VIOLENCIA. Nocin .Clases: Se presenta la violencia como vicio de la libertad, ya se ha dicho que la libertadimplica la facultad de decidir sin coaccin de ninguna clase.Tambin se ha visto que existen dos tipos de libertad, la fsica y la moral, cada una tiene sus vicios invalidantes;

    grficamente:

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    LA FUERZA. Nocin. Caracteres. EfectosLa fuerza fsica irresistible tiene que tener una entidad tal que la vctima no haya podido repeler la accin.

    Esto implica no solo actos positivos sino tambin negativos.

    Para ser invalidante de la voluntad necesita esta entidad, que la vctima no haya podido impedirla.

    Es importante tener en cuenta que hay casos en los que la ley permite estas coacciones, por ejemplo si se est cometiendo un ilcito

    o en supuestos en los que una persona se puede daar a s misma.

    LA INTIMIDACION. Definicin. Requisitos. Efectos. Temor reverencialEste es el vicio que afecta a la libertad moral o libre albedro, tiene que producir en la vctima un efecto tal que haya obrado

    por el temor y no por su propia voluntad. Los requisitos para que se configure este vicio estn detallados en el Art. 937 que

    dice:

    Art. 937:Habr intimidacin, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir unmal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cnyuge, descendientes o ascendientes, legtimos o

    ilegtimos.

    En coordinacin con los artculos siguientes21 se pueden deducir los siguientes requisitos:

    Amenazas injustas: son injustas cuando no haya razn para hacerlas o cuando, si las hay, implican el ejercicio de un derechootorgado por ley y no se ejercen abusivamente. Por ejemplo: si un acreedor le dice a su deudor que si no le paga le va a

    embargar lo que tiene no se configura amenaza; pero si le dice que adems le va a aplicar intereses usurarios la injusticia se

    configura. Se requiere que estas amenazas hayan producido una fuerte impresin en la vctima.

    Temor fundado: adems el temor ocasionado en la vctima debe ser fundado realmente, no debe ser el denominado temorreverencial, es decir, el basado en un vnculo de respeto como puede ser el que le tienen los hijos a los padres o los

    empleados a sus jefes. En este aspecto tampoco se admite el abuso del derecho. Para apreciar el temor fundado se sigue

    (como en los casos anteriores) el criterio de apreciacin in concreto.

    Mal inminente y grave: este tipo de temor es sobre los bienes o persona de la vctima o terceros, debe ser un mal inminente,es decir, se debe tener la certeza de que se producir y que el dao que se producir tendr entidad suficiente. Por ejemplo si

    alguien nos amenaza con hacerle dao a un hijo a la salida de la escuela, estando prxima esa hora. O si alguien amenaza conun arma a otra persona. En estos casos tambin se pone en juego la ley penal.

    Ser causa determinante de la accin: en este sentido se sigue el criterio de los dems vicios de la voluntad, es decir, si nohubiera mediado este vicio el sujeto pasivo no hubiera realizado el acto.

    Violencia ejercida por un tercero: La violencia ejercida por un tercero se encuentra expresamente regulada en el CdigoCivil22, y tiene la misma responsabilidad del que haya participado en el acto, si se dan las circunstancias previstas por la

    normativa citada.

    Estado de necesidad: El estado de necesidad no se considera como vicio de la voluntad23, sino que forma parte de uno de losestados de la lesin subjetiva que es uno de los vicios del acto jurdico, por lo tanto se remite a su estudio en esa parte.

    Es esencial que la voluntad no se encuentre viciada, por lo tanto el discernimiento debe estar presente y no afectadopor la falta de madurez o de salud mental, la intencin no debe estar viciada por error o dolo , y la libertad no debeestar viciada por violencia o intimidacin ni por fuerza fsica irresistible.

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    10. LOS ACTOS JURIDICOS10.1. Los actos jurdicos. Definicin. Caracteres.

    La definicin de los actos jurdicos se ha estudiado anteriormente, se encuentra en el Art. 944 que dice:

    Art. 944 :Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas

    relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos..

    Para llegar a esta definicin fue necesario recorrer todo el camino de la clasificacin y comprender de qu se trata cada

    una de las clasificaciones de hechos que se encuentran comprendidas en esta definicin: hechos, voluntarios, lcitos. Ya

    se ha dicho anteriormente que su efecto inmediato es crear relaciones jurdicas, a tal efecto, y dndole granimportancia a la voluntad, Buteler24 define al acto como

    toda voluntad unilateral o bilateral que, declarada de conformidad a la ley o regulada de antemano por ella, est

    destinada a producir efectos inmediatos, a saber: el cambio de una situacin jurdica por otra, o bien la adquisicin,

    modificacin, transmisin o extincin de relaciones jurdicas.

    Para darle mayor precisin a estos conceptos, cabe aclarar que si el fin inmediato no estuviera presente, no se podra

    hablar de acto jurdico.

    La autonoma de la voluntad: funciones y lmites: La llamada autonoma de la voluntad es esencial para este concepto,ya que resalta la importancia de la voluntad como elemento interno del acto y ese fin inmediato producido por ella.

    Fruto de ella los sujetos deciden si establecen o no relaciones jurdicas, con que objeto y con quien; por lo tanto seencuentra ntimamente relacionada con la libertad.

    Su trascendencia es esencial para las relaciones jurdicas en general, por ejemplo en el mbito de los contratos25, en el

    derecho sucesorio cuando se reconoce la posibilidad al causante de disponer el destino de su patrimonio por medio del

    testamento.

    Esta autonoma de la voluntad, como nocin creadora de los efectos, tambin tiene lmites y son los que le establece la

    ley, es decir: las personas no pueden realizar actos jurdicos sin lmites sino dentro de lo permitido.

    Adems, aunque las partes no lo hayan previsto de esa manera, siempre se estar a lo que ellas quieren al momento de

    realizar un acto jurdico.

    Sobre esto se volver cuando se trate el tema de su interpretacin.

    La causa: La causa tiene tres acepciones diferentes:

    Causa fuente: Ya se destac que la importancia de los hechos jurdicos radica en que constituyen la causa fuente oeficiente de las relaciones jurdicas, el acto es una especie de hecho, por lo tanto es causa fuente de relaciones. Por

    ejemplo: si se otorga un testamento se originan una serie de relaciones jurdicas derivadas del mismo; igualmente si dos

    personas contraen matrimonio (el matrimonio es una especie de acto jurdico) surgen del mismo derechos y deberes

    derivados de la convivencia y relacin conyugal, etc.

    Causa fin: en su aspecto subjetivo, es el fin inmediato que persiguen las partes al realizarlo, por ejemplo en unacompraventa la transmisin del derecho de propiedad sobre la cosa y por otra parte la percepcin del precio. En su

    aspecto objetivo, implica el resultado o funcin econmica que implica este acto jurdico.Causa motivo: tambin llamada causa mvil, implica el elemento interno, es decir, lo que ha motivado a cada parte arealizar el negocio. Por ejemplo, el destino que se le quiere dar a la cosa comprada.

    10.2. Los elementos esenciales del acto jurdico Enunciacin

    Los actos jurdicos tienen elementos esenciales, accidentales y naturales.

    Los elementos esenciales: son aquellos que no pueden faltar nunca, si faltara alguno de ellos o tuviera algn defectoentonces el acto no sera vlido, sino sera nulo o anulable. Estos elementos son sujeto, objeto, forma y causa (en este

    caso la causa fin)

    Los elementos accidentales: son aquellos que solamente se incluyen por la voluntad de las partes, en este sentido seencuentran el plazo, la condicin, el plazo o modo.

    Los elementos naturales: son aquellos que estn presentes aunque las partes no los incluyan, aunque puedenrenunciar a los mismos; entre ellos se encuentran el pacto comisorio, la eviccin y la garanta por vicios ocultos.

    Las condiciones de validez: Relativas al sujeto; al objeto; a la forma; a la causaRespecto de los elementos esenciales se establecen condiciones de validez para que el acto sea vlido, a saber:

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    Sujetos: deben obrar con capacidad y voluntad, conceptos que ya han sido estudiados con anterioridad.

    Objeto: el objeto de los actos jurdicos pueden ser cosas o hechos, al respecto dispone el Art. 953:

    Art. 953: El objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, o que por un motivo especial no sehubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las

    buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que

    perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurdicos que no sean conformes a esta disposicin, son nulos como si

    no tuviesen objeto.

    Por lo tanto el objeto debe ser:Determinable

    Posible

    Idneo

    Lcito

    Determinable: esta determinacin puede ser actual (por ejemplo: se entrega un auto en particular) o futura (porejemplo: se entregar 1 tonelada de soja)

    Posible: habla de posibilidad fsica y jurdica. Los clsicos ejemplos son: para la posibilidad jurdica que se constituyauna hipoteca sobre una casa y no sobre un bien mueble (en los muebles solo corresponde como derecho real de

    garanta la prenda); y para posibilidad fs ica, sera imposible tocar elsol con las manos; pero esto tiene aplicaciones

    ms prcticas o cotidianas; por ejemplo si un pintor reconocido se obliga a pintar un cuadro y queda ciego puede aducira su favor la llamada imposibilidad de pago.

    Idneo: la idoneidad tiene que ver con la aptitud del objeto para producir los efectos para los que estaba destinado aproducir.

    Por ejemplo no podra celebrar un contrato de uso y consumo sobre una cosa no fungible.

    Lcito: este requisito no solo exige que no sea contrario a la ley (por ejemplo no puedo contratar a alguien para que lehaga dao a otra persona); sino tampoco contrario a la moral y a las buenas costumbres.

    Este ltimo concepto vara con el tiempo, la moral es una cuestin que va cambiando con el paso del tiempo, por lo

    tanto se estar al momento de evaluar el acto.

    Hoy un acto de este tipo sera por ejemplo un alquiler de vientre

    Forma: Este elemento es esencial cuando la forma sea parte de la validez del acto, por ejemplo para el matrimonio esnecesario que se realice por oficial autorizado a tal fin y con la instrumentacin correspondiente.

    Todo depender de si el acto es formal o no formal, conceptos que se vern enseguida.

    Estos elementos esenciales no pueden faltar ni puede prescindirse de sus requisitos, de ser as se estara afectando lavalidez del acto jurdico

    10.3. El acto jurdico comercial. Rgimen legal Enunciacin CarcterEl acto de comercio, como especie de acto jurdico, no posee una definicin en particular, sino que se enumera en el

    Art.8 del Cdigo de Comercio de manera enunciativa, proporcionndole la caracterstica de intermediacin.

    Este artculo dispone en cada uno de sus incisos:

    ART. 8. La ley declara actos de comercio en general:

    Toda adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenacin, bien

    sea en el mismo estado que se adquiri o despus de darle otra forma de mayor o menor valor; La transmisin a que se

    refiere el inciso anterior; Toda operacin de cambio, banco, corretaje o remate; Toda negociacin sobre letras de

    cambio o de plaza, cheque o cualquier otro gnero de papel endosable o al portador.

    Las empresas de fbrica, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercaderas o personas por

    agua o por tierra; Los seguros y las sociedades annimas, sea cual fuere su objeto;

    Los fletamentos, construccin, copra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio martimo;

    Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleaos de los comerciantes, en cuanto concierne al

    comercio del negociante de quien depende; Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los

    comerciantes; Las cartas de crditos, fianzas, prenda y dems accesorios de una operacin comercial; Los dems actosespecialmente legislados en este Cdigo.

    Clasificacin y efectos.

    A continuacin se analizar detalladamente cada uno de los incisos mencionados:

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    Del inciso 1:Toda adquisicin. El cdigo de Comercio de 1859 se refera estrechamente a toda compra, pero en 1889 sesustituy la palabra compra por el trmino genrico adquisicin. Gracias a este cambio, no solo abarca la

    compraventa, sino tambin la permuta, la locacin, los contratos innominados, etc.

    A ttulo oneroso.Hay dos formas de adquirir derechos: en forma original, o a travs de un ttulo derivado.

    Se adquieren derechos en forma originaria cuando se deviene en propietario de un bien sin que haya un antecesor

    jurdico, un anterior dueo.

    Por ejemplo, cuando alguien encuentra en la calle o detrs de un rbol una joya, adquiere la propiedad de ella por

    simple apropiacin. Lo mismo sucede con el cazador o pescador: adquiere la propiedad de lo que caza o pesca por el

    simple hecho de ejercer su correspondiente deporte.

    Se adquieren derechos en forma derivada cuando hay un antecesor, una persona que se desprende del derecho de

    propiedad para transmitrselo a otra.

    Estos ltimos modos de adquisicin (derivados) se subdividen en: a ttulo oneroso y a ttulo gratuito.

    Son a ttulo gratuito, por ejemplo, el simple prstamo de una cosa (artculo 2255 del Cdigo Civil) o bien la donacin

    (artculo 1789 del Cdigo Civil).

    Queda en claro que el inciso primero, cuando alude a adquisicin a ttulo oneroso est excluyendo todas las

    adquisiciones originarias, y de las derivadas excluye a las gratuitas.

    En otros trminos, solo comprende las adquisiciones derivadas a ttulo oneroso.

    De una cosa mueble.Esta expresin necesita ser analizada, tanto el sustantivo cosa como mueble.

    Con respecto a la palabra cosa, surge esta duda: comprende solo las materiales o tambin las inmateriales?

    La palabra cosa comprenda y comprende los inmateriales, por las siguientes razones:

    Porque el Cdigo Civil, por ejemplo, en el artculo 953 y en el 1327 y su nota, tambin utiliza la palabra cosa, pero con

    un sentido genrico; Porque desde 1968, con la ley 17.711 qued zanjada la dificultad, ya que ahora el artculo 2.311

    del Cdigo Civil dispone: se llaman cosas en este cdigo, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. las

    disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin.

    Queda as claro, verbigracia, que comprende la energa atmica, elctrica y nuclear.

    Porque Acevedo, coautor del Cdigo de Comercio, haba redactado un Proyecto de Cdigo Civil para su pas, el Uruguay,

    en el que clasificaba las cosas en materiales e inmateriales.

    Porque el cdigo de comercio fue redactado en 1857. El cdigo Civil comienza a ser escrito por Vlez Sarsfield en 1865,

    inspirndose, como lo reconoce su autor, en el Esbozo de Freitas, autor brasileo que escribe su obra en 1861, en la

    que limita la palabra cosa a las materiales. Mal puede nuestro codificador en 1857 inspirarse en una obra que en ese

    momento no se haba escrito, que aparecera cuatro aos despus.

    El agregado muebletambin merece algunas consideraciones.

    No debe pensarse que excluye absolutamente la actividad sobre inmuebles, que por aplicacin de otro inciso es

    comercial.

    Pero est sentando un principio general, conforme al cual los inmuebles, en principio no interesan al Derecho

    Comercial.

    Cules son las excepciones al principio general? En qu casos pese a estar de por medio un inmueble, se aplica la ley

    mercantil? En los siguientes:

    1) Puede tratarse de un inmueble para el enajenante con tal de que sea mueble para el adquirente. Por ejemplo, si le

    pido a una empresa de demolicin que voltee una casa vieja y le vendo los materiales de esa casa, para la empresa de

    demolicin lo comprado son cosas muebles (compra baldosas, zcalos, rejas, puertas, ventana, etc.); yo he vendido un

    inmueble, pero para el adquirente ha comprado una serie de elementos que son cosas muebles. En el ejemplo de la

    empresa de demolicin est refirindose en realidad a algo que para la ley es una cosa mueble. As surge del artculo

    2319 del Cdigo Civil, que parcialmente transcribimos: son tambin muebles las partes slidas o fluidas del suelo los

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    que provengan de una destruccin de los edificios, aunque los propietarios hubieran de constituirlo inmediatamente

    con los mismos materiales

    2) Los inmuebles por accesin, destinados a preparar o facilitar una determinada actividad mercantil, se rigen por la ley

    comercial, es un caso de compraventa comercial. Dice en tal sentido el artculo 452 inciso primero del Cdigo de

    Comercio: no se consideran mercantiles: 1) las compras de bienes races y muebles accesorios. Sin embargo, sern

    comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien

    raz. Por ejemplo, si estoy instalando un negocio de lavadero automtico y compro una caja fuerte que queda

    empotrada en la pared, se trata de un inmueble por accesin y se rige por la ley mercantil, por aplicacin del inciso

    recordado.

    3) El corretaje (artculo 8 inciso 3 del Cdigo de Comercio) al igual que el remate (dem artculo e inciso) pueden

    referirse a inmuebles y son actos de comercio, esto porque implican una actividad de intermediacin.

    4) Las empresas de fbrica (artculo 8 inciso 5 del Cdigo de Comercio), pueden trabajar con inmuebles (caso de las

    empresas constructoras), y son actos de comercio porque trabajan como empresas.

    5) Finalmente, el contrato de seguro (artculo 8 inciso 6 del Cdigo de Comercio, ley 17.418) tambin puede referirse a

    inmuebles. Cualquiera puede asegurar su propia casa contra incendio, terremoto o explosin, y ese contrato de seguro,

    pese a referirse a inmuebles, se rige por el Cdigo de Comercio.

    Para lucrar con su enajenacin.Dos consideraciones sobre esta frase: redaccin defectuosa y requisitos.

    Tiene una redaccin defectuosa porque debi decir especular, no lucrar. Estrictamente hablando, hay lucro si

    compro 20 kilos de caf para revenderlos al doble de precio.Pero hay especulacin (trmino ms genrico) si tengo un negocio de Restaurante , en el que sirvo caf perdiendo

    plata, o aprecio de su costo, con la intencin de resarcirme con los clientes que tengo o que vendrn, a quienes les

    cobrar caro un licuado, una milanesa o un flan con crema que consuman.

    Enajenacin tambin es una palabra equivocada. Qu es enajenar?, es realizar un acto de disposicin, desprenderse

    de la propiedad de un bien, es convertir en ajeno un bien que era propio. Sera ms feliz la parecida palabra

    transmisin, ya que jurdicamente hablando, lo que se transmiten no son cosas sino derechos sobre ellas. Esos

    derechos pueden ser reales, como en la compraventa, pero tambin pueden ser personales, como por ejemplo en el

    alquiler.

    Existen negocios de alquiler de pelcula, los video o DVD, los hay tambin que alq uilen televisores, e igualmente hay

    empresas que fabrican o compran esos enormes contenedores metlicos que normalmente alquilan a empresasconstructoras que los usan para cargar escombros. En el contrato financiero de leasing tambin hay una compra

    seguida posteriormente de un alquiler. Sera realmente absurdo aferrarse a una interpretacin lineal de la palabra

    enajenacin y llegar a la conclusin de que ninguno de los ejemplos que se describen en este prrafo son actos de

    comercio.

    En suma, donde impulcramente dice

    para lucrar con su enajenacin, debi decir para especular con si transmisin.

    Qu requisitos debe reunir este nimo de lucro? Son cuatro:

    1) contemporneo a la adquisicin;2) causa determinante del mismo;

    3) conocido o cognoscible;

    4) especfico.

    1) Lo de contemporneo a la adquisicin quiere significar que hay que fotografiar el momento de adquisicin eindagar si all hubo o falt ese nimo de lucro para juzgar respectivamente si hubo o no acto de comercio en los

    trminos del primer inciso del artculo 8.

    Si, verbigracia, un peletero le compra a su esposa un tapado de piel para regalrselo, pero a raz de una discusin

    anterior al obsequio, cambia de parecer, la compra de ese tapado de piel ser civil, porque no hubo nimo de lucro

    concomitante o contemporneo a la adquisicin.

    2) Causa determinante tiene que ver con la importancia que se le asigne a un bien. Hay cosas que se compran pararevenderlas, pero con carcter accesorio. El dueo de una bodega que compra mil barriles para vender su vino, no

    puedo decirse (salvo que lo comentemos despreciativamente), que es un comprador y revendedor de barriles.

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    Lo mismo puede decirse de los supermercados, que compran bolsas de plstico para envolver las mercaderas de sus

    clientes. No puede decirse que su actividad tenga como causa determinante la compra de bolsas de plstico para

    revenderlas, ya que lo primordial en este caso es la compra y ulterior reventa de diferentes alimentos. Tan esto es as,

    que a los consumidores nos cae muy mal que nos cobren aparte la bolsita de plstico que nos entregan.

    3) Que el nimo de lucro sea conocido o cognosciblees algo que queda librado a las circunstancias de caso, pero queresulta fcil de detectar. En tal sentido, el artculo 452 inciso 5 del Cdigo de Comercio, establece una presuncin

    absoluta, que no admite prueba en contrario. Reza as: no se consideran mercantiles: 5 la reventa que hace

    cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular, sin embargo, si fuera mayor la que

    vende que la que hubiese consumido, se presume que obro en la compra con nimo de vender y se reputan mercantiles

    la compra y la venta,

    4) Por ltimo, el requisito de la especificad significa que debe tener la intencin de lucrar con su enajenacin, esdecir, con lo mismo que adquiri. Faltara este requisito, por ejemplo, en quien compra vacas para vender su leche, o

    en quien compra ovejas para vender su lana.

    Bien sean en el mismo estado que se adquiri o despus de darle una forma de mayor o menor valor. Esta parte del

    inciso primero claramente nos recuerda que desde el punto de vista jurdico puede haber alternacin, transformacin

    de las cosas, y sigue habiendo comercio.

    Surge un problema de encuadramiento legal. Las empresas de fbrica (artculo 8 Inc. 5 del Cdigo de comercio)

    tambin modifican las sustancias; Cundo un acto es comercial por aplicacin del inciso 1 y cundo por aplicacin del

    inciso 5? Se trata de una cuestin de hecho: si se trata de una modificacin artesanal, rudimentaria, ser aplicable elinciso primero. Por ejemplo, un vendedor ambulante de pralin.

    En cambio, si hay una transformacin mayos de las cosas, se conjugan los tres factores de la produccin (naturaleza,

    capital y trabajo), ser aplicable el inciso quinto; por ejemplo, la transformacin de la vid en vino, del trigo en harina, de

    un tronco de madera en un juego de comedor, etc.

    Del inciso 2:En realidad, es un complemento del anterior, que podra explicarse con un ejemplo. Si el dueo de un Hotel compra 50

    mesas de luz realiza un acto de comercio encuadrable en el inciso primero del artculo 8. Pero posteriormente, cuando

    aparecen Juan, Pedro y Diego, pidiendo alojarse en las habitaciones que tienen esas flamantes mesas de luz, los

    contratos celebrados con Juan, Pedro y Diego son comerciales por aplicacin del inciso segundo.

    Del inciso 3:Este inciso comprende cuatro conceptos a analizar sucesiva y separadamente:

    1) Operacin de cambio.Hay dos clases de cambio: el manual y el trayecticio.

    Las operaciones de cambio manual: son, en general, las que realizan las casas de cambio, las cuales cambian monedanacional por moneda extranjera o bien dos monedas extranjeras entre s, sobrando una comisin por cada operacin.

    Dicen con razn Halperin y Fontanarrosa26 que estas operaciones, estaran de ms, porque las casas de cambio en

    realidad realizan una actividad que encaja perfectamente en el inciso primero del artculo 8 del Cdigo de Comercio:

    compran una cosa mueble para lucrar con su ulterior enajenacin.

    La operacin de cambio trayecticio, es el denominado contrato de cambio. Este contrato se us mucho en laantigedad para evitar el riesgo que supona el traslado material del dinero de un lugar a otro; podra haber un acto de

    pillaje, por ejemplo, que desapoderara de ese dinero a su portador.

    El contrato de cambio era una especie de carta que diriga un banquero a otro, pidindole contra entrega de la carta,

    que le entregara a su portador una determinada cantidad de monedas.

    Algn autor ha dicho que en la actualidad el contrato de cambio ha desaparecido, porque la funcin que cumpla (evitar

    el desplazamiento de moneda) hoy se logra mediante la letra de cambio.

    Cabe replicar que el contrato de cambio no siempre se realiza mediante el libramiento de una letra de cambio, regulada

    en el Decreto 5.965/63.

    2) Operacin de banco. Es estudio, desde el punto de vista del Derecho Privado, de lo que son los Bancos, y lasoperaciones que ellos realizan.

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    La ley 21.526 (de entidades financieras) en su artculo primero define qu son las entidades financieras: quedancomprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o pblicas-oficiales o

    mixtas de la nacin, de las provincias o municipalidades que realicen intermediacin habitual entre la oferta y la

    demanda de recursos financieros.

    Para nuestra ley, entonces entidad financiera no es simplemente prestar dinero a algn amigo en una oportunidad para

    salvarlo de un problema acuciante (por ejemplo, para atender los gastos de enfermedad de la esposa o parar un juicio

    de desalojo). No, es necesario que sea una intermediacin habitual entre la oferta y demanda de dinero.

    Cmo se clasifican las operaciones de banco?Tradicionalmente las distingue en activas y pasivas, y se agregan las llamadas operaciones accesorias. Las operaciones

    activas son aquellas en las cuales el banco es acreedor; tpico ejemplo de ellas son el prstamo de dinero y el descuento

    de documentos. Las operaciones pasivas son aquellas en las cuales el banco asume la calidad de deudor; por ejemplo,

    cuando uno abre una cuenta corriente en un banco y deposita inicialmente 300 pesos, es una operacin pasiva, porque

    el banco es deudor de la devolucin de esos cheques.

    Las operaciones accesorias son determinados servicios que prestan los bancos, ajenos estrictamente a la

    intermediacin de los recursos financieros; por ejemplo, la certificacin de firmas.

    Si alguno de nosotros tiene hace aos cuenta corriente bancaria y para que una ex-empleada domstica pueda

    jubilarse, hace falta llenar un formulario especial donde podemos figurar como es-patrones, pero la firma puede ser

    certificada por el Banco en que tenemos cuenta corriente.

    No necesitamos gastar dinero mediante una certificacin ante un Escribano; basta la simple certificacin bancaria (el

    banco tiene registrada nuestra firma, de manera que la conoce y puede dar fe de ella). Otras operaciones accesoriasson las cajas de seguridad, la compra de ttulos, etc. No crea el lector que las operaciones accesorias, por su nombre,

    significan poco importantes, ya que en pocas en que el dinero est caro y los bancos hacen pocos prstamos, la

    genuina operacin de intermediacin financiera, suelen incrementar los servicios que prestan a su clientela, es decir,

    ofrecen nuevas operaciones accesorias.

    3) Operaciones de corretaje. Se hace referencia al corredor, que es un agente auxiliar de comercio cuya misin

    consiste en facilitar la celebracin de los contratos, acercando a las partes. Fontanarrosa27 define al corredor as: es la

    persona que se interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda para facilitar o promover la conclusin de los

    contratos.

    Interesa destacar que es mercantil toda operacin de corretaje; a un corredor se le puede encargar la venta de un

    automvil, la compra de una partida de soja, etc. y el corretaje siempre va a ser acto de comercio.El corredor se encuentra legislado en el Cdigo de Comercio a partir del artculo 88, y en el orden provincial mediante la

    ley 7.191, que crea y organiza el Colegio de Martilleros y Corredores de nuestra Provincia.

    Hay dos rasgos caractersticos del corredor: 1) que no contrata, sino que se limita a proponer negocios; 2) que acta

    privadamente, en su propio inters inclusive.

    4) Operaciones de remate.El remate es el acto de venta que lleva a cabo un martillero. Este es otro agente auxiliar

    de los comerciantes que se encuentra regulado por la ley nacional 20.266 y por la recordada ley 7.191 en el ordenprovincial, sobre el Colegio de Martilleros y Corredores en nuestra Provincia.

    El martillero, cuando acta en un remate judicial, se rige por las normas procesales aplicables al juicio en que interviene

    (artculo 27 de la ley 20.266). Ello es en razn de que en tal caso el martillero ha sido designado por el Juez, y debeacatar las rdenes que l le da, en el respectivo juicio.

    Absolutamente toda operacin de remate es ato de comercio, ya sea que se subasten cosas muebles o inmuebles, sea

    que el martillero est o no inscripto en el Registro Pblico de Comercio.

    Del inciso 4:Algn autor, con ojos actuales, ha dicho que el inciso podra haberse resumido as: toda operacin sobre un ttulo de

    crdito y hoy tiene razn.

    Este inciso tiene una sola explicacin y fundamentacin: se ha querido dar seguridad a las transacciones comerciales.

    Cuando se libra un cheque, un pagar o una letra de cambio, no interesa estar averiguando cul es el contrato por el

    que se libr el documento, para saber que la ley aplicable debe ser la ley mercantil.

    El inciso cuarto comienza refirindose a las letras de cambio. Qu es una letra de cambio?

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    Tradicionalmente se la define en los siguientes trminos: es un ttulo valor formal y completo que contiene la promesa

    incondicionada y abstracta de hacer pagar una suma de dinero y que vincula solidariamente a todos los que intervienen

    en su circulacin.

    La letra de cambio supone la presencia de tres personas al momento de emitirse, de librarse. Esas personas son el

    librador, el tomador y el girado.

    Si Eduardo quiere comprarle un ciclomotor a Rafael y no tiene dinero, pero recuerda que Fabin desde hace 4 meses le

    debe 5.000 pesos, puede muy bien librar una letra de cambio y entregrsela a Rafael como parte del pago del precio de

    la moto. Letra de cambio que Fabin figurar como girado. Todos contentos (tal vez Fabin no) porque Eduardo mata

    dos pjaros de un tiro (compra la moto y es como si recuperara el dinero prestado), Rafael se desprende de ese bien

    que no le hace falta y a Fabin se le pasa la amnesia, recupera la memoria y para lo debido, no a su acreedor primitivo,

    sino a Rafael. En este ejemplo Eduardo es el Librador, Rafael el tomador (o receptor de la letra de cambio) y Fabin el

    girado.

    Advirtase que en la letra e cambio se promete el pago de un tercero. Por eso hemos subrayado en la definicin, la

    frase que dice: Hacer pagar. En el ejemplo de recin, Eduardo est prometiendo el pago de un tercero (Fabin, est

    diciendo que l pagar.

    El inciso hace referencia a las letras de cambio o de plaza. Esto de letras de plaza es tan solo una reminiscencia

    histrica. Antiguamente cuando las letras de cambio eran un instrumento del contrato de cambio, era necesario que la

    letra fuera liberada en un lugar y pagadera en otro diferente; una letra de cambio liberada en Roma no poda serpagadera en Roma, sino en otra Ciudad. Letras de plaza exiga lo que los romanos llamaban distancia loci, es decir,

    distancia entre los lugares. Actualmente se ha suprimido este requisito de la distancia entre los lugares de libramiento y

    pago (ver artculo 4 del Decreto 5.965/63).

    Luego el inciso hace mencin del cheque; esto fue un agregado que se le hizo en la reforma de 1889. Qu es un

    cheque? El artculo 1 del Decreto 4.776/63 lo define as: es una orden de pago pura y simple librada contra un banco

    en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorizacin para girar en

    descubierto.

    El cheque es una orden, a diferencia de la letra de cambio, que es una simple promesa. La orden es dada, no a

    cualquiera, sino solo a un Banco, en tanto que en la letra de cambio cualquiera puede figurar como girado, sea o no un

    banco.

    La expresin final o cualquier otro gnero de papel endosable o al portador claramente enunciativa, engloba una

    serie de documentos comerciales: por ejemplo, el pagar (artculo 101 y siguientes, Decreto Ley 5.965/63), los warrants

    (artculos 8 y 9 ley 9.643), los debentures (artculo 335 y concordantes de la ley 19.550), las acciones de las sociedades

    annimas (artculo 226 de la ley 19.550), los certificados de prenda con registro (artculo 24 del Decreto Ley 15.348/46

    ratificado por la ley 12.962), etc.

    Del inciso 5:Para comprender este inciso, hay que hacer de cuenta que la palabra empresa se repite en cada caso; es como si

    dijera empresas de fbricas, empresas de comisiones, empresas de mandatos comerciales y as sucesivamente.

    La empresa integra uno de los puntos destacados del derecho comercial contemporneo; es decir, es un tpico de grangravitacin, aunque a juicio suscripto, no tiene entidad suficiente para convertirse en el nuevo eje del derecho

    comercial.

    Ya se ha citado la definicin de Vivante de empresa como es la organizacin tcnico jurdica, que mediante la

    coordinacin de diversos elementosnaturaleza, capital y trabajo- se propone producir bienes o servicios, destinados al

    trueque, corriendo los riesgos por cuenta del empresario; esto es, quien rene, coordina y dirige esos elementos bajo

    su responsabilidad.

    Existen dos elementos componentes de la empresa;1) por un lado, la coordinacin de los factores de produccin (naturaleza, capital y trabajo) destinado al trueque; si no

    estuviera destinado al trueque, sino al propio consumo, habra empresa econmicamente, ms no jurdicamente;

    2) Por otro, la organizacin est dirigida y bajo la responsabilidad de empresarios.

    No interesa en la empresa cmo juegan estos diversos elementos. Es decir, si priva el capital, la mercadera, la

    maquinaria o la mano de obra.

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    No interesa tampoco si quien dirige esta empresa es un sujeto individual o colectivo, una sociedad annima o el Estado.

    Tampoco interesa si esta empresa se dedica a la construccin o a la reparacin de cosas u objetos.

    Por ejemplo, un taller mecnico es una empresa que se dedica a la reparacin de automotores. Tampoco interesa si

    acta con materias propias de la empresa o ajenas, como el caso de las tintoreras, que actan con materias ajenas a

    ella o si los obreros trabajan en el taller u oficina que constituye el signo equvoco de esta organizacin.

    No es necesario para que exista empresa el ingrediente del lucro. Basta que los riesgos corran por cuenta del

    empresario. Por ejemplo, una compaa teatral de aficionados, que tenga por objeto difundir obras de teatro y que

    cobre una pequea en