derecho penal i - resumen

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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA INTERCONTINENTAL Creada por Ley N° 822 del 12-01-96 La Universidad sin fronteras CARRERA: FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO PENAL I I DERECHO PENAL - CONCEPTO : es la rama del derecho que establece y regula el castigo de los crímenes o delitos a traves de la imposición de ciertas penas. (Como la reclusiòn en prisiòn por ej.) CLASIFICACIÓN DEL DELITO SEGÚN EL DERECHO VIOLADO DELITOS DE ACCIÓN : Los que se cometen por medio de una conducta positiva, es decir un hacer. DELITOS POR OMISIÓN: Se ejecutan por medio de un comportamiento negativo, un no hacer determinada obligación o no ejecutar una acción. DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA : Son aquellos que pueden ser perseguidos por la autoridad sin necesidad de que se ponga una denuncia. Basta con que una autoridad los conozca para que deba informar al Ministerio Público, o bien es suficiente que este los conozca para que inicie un procedimiento de investigación. Ejemplos: homicidios, abortos, robos, estafas, falsificación de documentos. Su importancia en lo que respecta a la denuncia , es que cualquiera puede denunciarlos, aunque no sea víctima ni ofendido en el asunto. Delito de Acción Privada : Los delitos de acción privada son: calumnias e injurias; violación de secretos y correspondencia; competencia desleal; incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En estos casos sólo interviene el ministerio fiscal cuando surge un problema de competencia, o cuando una de las partes alega la prescripción LEYES PENALES ESPECIALES INCORPORADAS AL CÓDIGO PENAL DEL AÑO 1914 Y QUE SIGUEN AÚN VIGENTES ADAPTACIÓN GENERAL DE LAS SANCIONES PENALES ESPECIALES ART. 321. En cuanto las leyes penales especiales vigentes no sean expresamente modificadas por este Código, las sanciones previstas en ellas se adaptarán de la siguiente manera: 1. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad menor de un año, la sanción será reemplazada por la de pena de multa. 2. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad con un mínimo menor de seis meses, se suprimirá este mínimo. 3. cuando la ley prevea como única sanción una pena privativa de libertad no mayor de tres años, se agregará como sanción facultativa la pena de multa. 4. cuando la ley prevea como sanción única o alternativa una multa, sea ella facultativa o acumulativa, la sanción sólo será pena de multa. II PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD : Artículo 1º.- Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una DECANATO: Atyra 1750 C/ Capitán Rivas Fernando de la Mora – Paraguay 1

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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA INTERCONTINENTAL Creada por Ley N° 822 del 12-01-96 La Universidad sin fronteras

CARRERA: FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

DERECHO PENAL II

DERECHO PENAL - CONCEPTO: es la rama del derecho que establece y regula el castigo de los crímenes o delitos a traves de la imposición de ciertas penas. (Como la reclusiòn en prisiòn por ej.)

CLASIFICACIÓN DEL DELITO SEGÚN EL DERECHO VIOLADODELITOS DE ACCIÓN: Los que se cometen por medio de una conducta positiva, es decir un hacer.

DELITOS POR OMISIÓN: Se ejecutan por medio de un comportamiento negativo, un no hacer  determinada obligación o no ejecutar una acción.

DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA: Son aquellos que pueden ser perseguidos por la autoridad sin necesidad de que se ponga una denuncia. Basta con que una autoridad los conozca para que deba informar al Ministerio Público, o bien es suficiente que este los conozca para que inicie un procedimiento de investigación. Ejemplos: homicidios, abortos, robos, estafas, falsificación de documentos.

Su importancia en lo que respecta a la denuncia, es que cualquiera puede denunciarlos, aunque no sea víctima ni ofendido en el asunto.

Delito de Acción Privada: Los delitos de acción privada son: calumnias e injurias; violación de secretos y correspondencia; competencia desleal; incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En estos casos sólo interviene el ministerio fiscal cuando surge un problema de competencia, o cuando una de las partes alega la prescripción

LEYES PENALES ESPECIALES INCORPORADAS AL CÓDIGO PENAL DEL AÑO 1914 Y QUE SIGUEN AÚN VIGENTES

ADAPTACIÓN GENERAL DE LAS SANCIONES PENALES ESPECIALES ART. 321.En cuanto las leyes penales especiales vigentes no sean expresamente modificadas por este Código, las sanciones previstas en ellas se adaptarán de la siguiente manera:

1. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad menor de un año, la sanción será reemplazada por la de pena de multa. 2. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad con un mínimo menor de seis meses, se suprimirá este mínimo. 3. cuando la ley prevea como única sanción una pena privativa de libertad no mayor de tres años, se agregará como sanción facultativa la pena de multa. 4. cuando la ley prevea como sanción única o alternativa una multa, sea ella facultativa o acumulativa, la sanción sólo será pena de multa.

IIPRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD : Artículo 1º.- Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción.

CARÁCTER CONSTITUCIONAL DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Este principio encuentra su fundamento constitucional en las reglas que proclaman los principios de la libertad jurídica y del estado de derechodispuesto estrechamente en los artículos 9 y 17 inc 3 de la C.N Según el primero y conforme al principio fundamental de la libertad jurídica: "Nadie está obligado hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no Prohíbe", mientras que de acuerdo al 2 artículo constitucional mencionado, aunque consagrado como un derecho procesal toda persona bajo proceso tiene derecho a " que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del procesó"

LEGALIDAD DEL DELITO Y DE LA PENA: Este principio fundamental puede extenderse en principio a dos garantías esenciales:

a-   Legalidad del Hecho Punible : por el cual debe entenderse que los presupuestos de la punibilidad de la conducta deben preverse en forma precisa y detallada en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que se ordena o prohíbe por el precepto penal. Es decir que la conducta prohibida u ordenada por la norma debe estar precisamente descripta en el precepto legal (tipo Legal) que define al hecho punible sea crimen o delito

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b-   Legalidad de la sanción : de igual manera la sanción aplicable a quien comete la conducta prohibida u omite la debida debe estar determinada en la ley vigente y anterior a ella. Por sanción debe entenderse todas las consecuencias jurídicas recibidas por el hecho punible es decir la pena privativa de libertad, la pena de multa y otras, como también las medidas

LA RESERVA DE LA LEY. ART. 3 CN: El principio de reserva legal es también denominado en otras de sus aserciones doctrinarias principio de la reserva legal pues corresponde exclusivamente a la ley penal tipificar los hechos punibles y las consecuencias jurídicas que ellas generan.

TAXATIVIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA: Relacionada a la garantía formal enunciada precedentemente del principio de legalidad, importa además una garantía material de certeza o seguridad jurídica que se extiende en dos niveles prácticos de aplicación:

* Proscripción de la Costumbre : como consecuencia del mandato de la ley escrita se excluye la posibilidad de admisión del derecho consuetudinario o costumbrista como posible fuente de conocimiento y creación de hechos punibles y de sus sanciones.

* Limites a la interpretación Extensiva y a la aplicación de la analogía: con la exigencia del mandato de determinación expresa, el principio de legalidad obliga a cierto grado de precisión en la descripción de la conducta punible y de la determinación de la sanción y a las correspondientes fase judicial de la interpretación y aplicación del derecho penal(adecuación típica del hecho y de la Sanción), limitando los criterios de interpretación jurídica y de aplicación de la analogía en cuanto sea perjudicial al justiciable

IRRETROACTIVIDAD PENAL. ART. 14 CN: El presupuesto de la irretroactividad de la ley penal está regulado como un principio constitucional autónomo en el Art: 14 de la C.N " Ninguna ley tendrá efecto retroactivo salvo que sea más favorable al encausado o al condenado"

PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD – PRINCIPIO DE PROPORCIONABILIDAD:El Art. 2 C.P., regula los principios de Reprochabilidad y de Proporcionalidad1.- No habrá pena sin reprobabilidad2.- La gravedad de la Pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal3.- No se ordenara una medida sin que el autor haya realizado al menos un hecho antijurídico.Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con:* La gravedad del hecho o de los hechos que el autor haya realizado.* La gravedad del hecho o de lo hechos que el autor según las circunstancias previsiblemente realizara.* El grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizaran.

ART. 3. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS: El derecho penal intenta asegurar una convivencia social pacifica y armónica resguardando coactivamente aquellos bienes jurídicos más preciados por la sociedad sea individual o colectivamente. Por ello cuando cualquiera de esos bienes jurídicos tutelados se ve lesionado o en peligro efectivo de serlo es aplicable la sanción penal originada por el resquebrajamiento del orden jurídico normativo causado por la comisión del hecho punible.“Art. 3º.- Principio de prevención Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir”

PRINCIPIO DE READAPTACIÓN SOCIAL – LA REINTEGRACIÓN: El principio de resocialización en un estado democrático debe de entenderse como un intento de ampliar las posibilidades de la participación del sujeto en la vida social y no como una sustitución coactiva de sus valores o de una manipulación de su personalidad, es decir promover una oferta de alternativas al comportamiento criminal. “Art. 20 – Del Objeto de las Penas -Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad”

IIIAPLICACIÓN DE LA LEY PENAL

LA FUNCIÓN DE GARANTÍA DE LA LEY PENAL: La ley penal tiene una función decisiva en la protección de los derechos y libertades de las personas sobre todo de la libertad. Esta función se origina como una derivación del principio de legalidad y sus principios relativos: Taxatividad, Mandato de Certeza, Seguridad Jurídica, Irretroactividad, etc. El argumento garantista se puede presumir en que: Un

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hecho no puede ser considerado punible si previamente la ley penal no ha declarado expresamente su punibilidad.

Esta exposición constituye además unas de las reglas constitucionales del debido proceso “Art 17 inc. 3: De los derechos Derechos Procesales - En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: …Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales”.-

EL PRINCIPIO DE DETERMINACIÓN: La determinación legal de la punibilidad como consecuencia del principio de legalidad impone sus exigencias no solo al juez que aplica la ley sino también al legislador que las dicta. Según este principio la ley debe exponer expresamente cual es la conducta punible evitando en lo posible utilizar expresiones vagas o ambiguas desprovista de claridad que impidan al justiciable reconocer claramente lo que debe hacer o abstenerse de realizar y que confundan al juez sobre lo que tenga que juzgar.

LA PROHIBICIÓN DE LA RETROACTIVIDAD: El principio de legalidad impide la aplicación de la ley penal a los hechos ocurridos en el pasado es decir a hechos cometidos antes de la vigencia de la ley. La vigencia de la ley Penal tiene efectos para el futuro y no para el pasado, desde su vigencia y solo puede ser aplicado retroactivamente en caso que favorezca al justiciable.

DERECHO CONSUETUDINARIO Y ANALOGÍA : Se entiende por derecho consuetudinario aquel sistema normativo que se sustenta en la costumbre. Nuestro sistema jurídico no responde al derecho consuetudinario sino a leyes escritas que deben de estar vigentes con anterioridad de las conductas antijurídicasLa Analogía es la modalidad de aplicación de las normas que regulan determinadas conductas o comportamientos similares que no están expresamente descritos en la ley.

ANALOGÍA E INTERPRETACIÓN: El procedimiento de aplicación de la ley por analogia está expresamente prohibido en nuestro sistema positivo.La Interpretación de la Ley es un metodo utilizado por el aplicador del derecho para poder exigir su cumplimiento o para adoptar una decisión ante un conflicto juridico.

DELIMITACIÓN ENTRE ANALOGÍA E INTERPRETACIÓN: La analogia y la interpretación extensiva estaran prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos o facultades.

LOS MÉTODOS DE LA INTERPRETACIÓN – CLASES: En el derecho penal son aplicables todos los criterios de la hermenéutica jurídica contemporánea aunque con algunas limitaciones con relación al alcance perjudicial de la aplicación de la norma para el justiciable.

Interpretación Gramatical: analiza el concepto de las palabras. Interpretación sistematica: comprensión del texto a traves de lo que dice la norma. Interpretación teleologica: comprensión del texto aclarando la finalidad de la norma. Interpretación Historica: buscar el significado del texto, acudiendo a los antecedentes Interpretación Autentica : cuando es hecha por el legislador. Interpretación Judicial: cuando es hecha por un tribunal. Interpretación Doctrinal: cuando es hecha por juristas y tratadistas. Interpretación Restrictiva: cuando el interprete reduce el significado de la ley. Interpretación Extensiva: cuando el alcance de la norma es ampliadas.

LOS PROBLEMAS DE LA INTERPRETACIÓN: cuando se recurre a la interpretación, esto implicas necesariamente la comprensión del texto legal. En cambio en la analogía, no necesariamente implica una comprensión incompleta o total del texto legal, sino que directamente se aplica a la norma prevista para ciertos supuestos, a otros que no se contemplan expresamente en la ley.

EXTENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL LIBRO PRIMERO A LEYES ESPECIALES: “Art. 4.- Aplicación del Libro Primero a leyes especiales: Las disposiciones del Libro Primero de este Código se aplicarán a todos los hechos punibles previstos por las leyes especiales”El art. 4 del código penal regula que: las disposiciones de esta parte general del presente código se aplicaran a todos el hecho punible previsto paras las leyes especiales. Según la cual regirá también para las leyes especiales que no hayan sido derogadas y que por lo tanto mantendrán su vigencia (Ej.: ley 1340/88

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Que regula el Tráfico de Estupefacientes), y aun en caso de que una ley especial incrimine nuevas conductas punibles.

APLICACIÓN A MENORES: El C.P en su Art. 12 dispone "este código se aplicara a los hechos realizados por menores salvo que la legislación para menores disponga algo distinto.En este sentido la situación de los menores de edad debe ser estudiada privilegiadamente con relación a los adultos mayores puesto que hoy día la doctrina dominante en esta materia así lo exige. La doctrina de la protección integral de la infancia y de la adolescencia, garantiza a los niños y adolescentes infractores de la ley penal mejores y mayores niveles de protección en referencia a los adultos. Efectivamente con la sanción y entrada en vigencia del código de la niñez y la adolescencia (ley 1680/01), que dispone una jurisdicción especial el juzgado de la niñez y la adolescencia, también se ha modificado el marco penal (hasta 8 años de privación de libertad), y se han reformulado los fundamentos de la sanción (la protección integral del niño), entre otras circunstancias propias del derecho del menor por lo que deben ser excluidas del derecho penal

CRÍMENES Y DELITOS: El art.13 del código penal dispone la clasificación de los hechos punibles:* Son crímenes: los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor a 5 años* Son delitos: cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta 5 años o muta

IVLEY PENAL EN EL TIEMPO : Art. 5. Inc. 4 - Aplicación de la ley en el tiempo: “Las leyes de vigencia temporaria se aplicarán a los hechos punibles realizados durante su vigencia, aun después de transcurrido dicho plazo”.-

EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL; APLICACIÓN DE LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE : El art. 5 del código penal Inc 1 dice que "Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible”. Entonces la vigencia y la aplicación de la ley penal en razón del tiempo se regulan desde su vigencia al futuro; excepto cuando la ley más favorable permita la retroactividad penal este sería el criterio formal de aplicación.

EL MOMENTO DE COMISIÓN DEL HECHO: El Art.10 C.P dispone "El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el participante haya ejecutado la acción o en caso de omisión en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración”.-Para resolver estos problemas se han propuesto varias teorías:Teoría de la Actividad : atiende en consideración el momento en que el autor actuó o en caso de omisión debió haber actuado Teoría de Resultados : se refiere al tiempo en el cual se ha producido el resultado típico.

EL FUNDAMENTO DE LA EXIGENCIA DE LA LEY PREVIA : Este mandato normativo se encuentra en consonancia con el principio de legalidad del Art. 1 por el cual tanto la conducta como la sanción deben estar vigentes con anterioridad a la realización de la conducta. No se puede imponer al autor de una conducta antijurídica, una pena o medida si al momento de su realización el mismo no tenía la posibilidad de reconocer la prohibición. En el mismo sentido el 2 párrafo del Art. 9 de la C.N dice que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”

EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO FUNDAMENTALRETROACTIVIDAD DE LA LEY MÁS FAVORABLE : Se denomina retroactividad cuando se aplica los efectos de una ley nueva a situaciones jurídicas anteriores a su vigencia. La regla básica de irretroactividad de las leyes penales se invierte cuando la ley nueva es más favorable al justiciable que la que le era aplicable en el momento de la comisión de los hechos.

ULTRACTIVIDAD DE LAS LEYES PENALES TEMPORALES Y EXCEPCIONALES : El principio de ultractividad penal se refiere a la vigencia y aplicación de una ley temporal o transitoria justificándose su aplicación a los hechos punibles realizados en su vigencia inclusive si el juzgamiento se produce una vez concluido dicho plazo en razón al criterio original que fundamento la ley especial. Las leyes de vigencia transitoria son aquella cuya vigencia y aplicación se halla previamente determinada y limitada en el tiempo como por ejemplo: reglas de transito para temporadas especiales, ordenanzas sanitarias durante una epidemia, vedas de caza y pesca etc.

VLEY PENAL EN EL ESPACIO

El C.P en su art. 6 regula lo siguiente :La aplicación de la ley penal en el territorio nacional. Art. 6: La ley penal paraguaya se aplicara a todos los hechos punibles realizado en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves paraguayas

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Validez espacial de la ley penal: Un hecho punible realizado también en el extranjero queda eximido de sanción cuando por ello el autor haya sido juzgada en dicho país, y absuelto o condenado a una pena o medida privativa de libertad y esta condena haya sido ejecutada , prescrita o indultada .

CONCEPTO JURÍDICO DEL TERRITORIO : Es el espacio en que la ley penal de un estado halla su ámbito de aplicación. Según esta concepción el ámbito de la aplicación de la ley penal se extiende a todo el espacio que comprende un estado y por deducción lógica en principio no podría ser aplicado a los hechos realizados en el extranjero

CONCEPTO DE LUGAR DEL HECHO: El Art. 11, en el Inc. 1 establece en su primer párrafo la regla general que regirá el ámbito de aplicación de la ley penal en todo territorio nacional partiendo de las definiciones del lugar del hecho. El 2 párrafo del inc. 1 extiende el concepto jurídico de territorio a los hechos ocurridos en buques o aeronaves paraguayos. Este criterio es expuesto con base del Principio de Pabellón, en virtud a la fisión jurídica que considera como territorio del estado al llamado como territorios flotantes es decir a los buques o aeronaves que portan el pabellón del estado siempre que sean registradas en el mismo. En base a dicha ficción se aplicara la ley penal nacional a los hechos punibles que se comentan en buques o aeronaves nacionales, aunque el hecho haya sido cometido en un espacio o lugar geográfico sometido a jurisdicción extranjera.

PRINCIPIOS QUE JUSTIFICAN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL A HECHOS COMETIDOS FUERA DEL TERRITORIO DEL ESTADO

PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA: HECHOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO CONTRA BIENES JURÍDICOS PARAGUAYOS: ART. 7 - Nace este principio a fin de evitar la impunidad extendiendo el territorio a fin de garantizar la defensa del estado. Es competente para entender la ley paraguaya en los delitos cometidos por paraguayos o extranjeros fuera del territorio nacional cuando atentan contra determinados bienes jurídicos que genéricamente pueden reconducirse a la protección del estado.

Según el Art. 7 C.P será aplicada la ley Paraguaya en:1 - Hechos punibles contra la existencia del estado 2 - Hechos punibles contra el orden constitucional3 - Hechos punibles contra los órganos constitucionales4 - Hechos punibles contra la prueba testimonial5 - Hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos6 -Hechos punibles realizados por el titular de un cargo público paraguayo con relación a sus funciones.

PRINCIPIO UNIVERSAL O DEL DERECHO MUNDIAL: HECHOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO CONTRA BIENES JURÍDICOS CON PROTECCIÓN UNIVERSAL. ART. 8: En este caso la ley paraguaya se aplicara también a los Hechos punibles cometidos en el extranjero cuando estos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por toda la comunidad internacional y en cuya protección esta se encuentra interesada. Se basa en un compromiso de persecución de hechos lesivos para intereses de carácter supranacional . Se trata de un instrumento que posibilita la persecución por cualquier estado que lo asuma de hechos que se han cometidos fuera de sus fronteras pero en cuya represión se encuentran interesados como miembros de la comunidad internacional.Algunos de los delitos consagrados en el Art 8 son: Genocidio, Terrorismo Piratería y Apoderamiento de aeronaves, Falsificación de Monedas, Hechos relativos a Tratas de Personas o Prostitución, Tráfico Ilegal de Drogas, y cualquier otro punible que según los tratados y convenios internacionales ratificados por el Paraguay este obligado a perseguir.Requisitos: en el principio no se exigen que los hechos sean también delictivos en el lugar de la comisión o sea doble incriminación por que opera respecto de bienes jurídicos que interesan a la comunidad internacional y por ello admite la intervención extraterritorial de otros estados incluso aunque los hechos no sean delictivos donde se cometieron

PRINCIPIO DE LA REPRESENTACIÓN: HECHOS REALIZADOS POR UN EXTRANJERO CUANDO SU EXTRADICIÓN HAYA SIDO RECHAZADA. ART. 9: Cuando careciendo la nacionalidad se encontrara en territorio paraguayo y su extradición hubiera sido rechazada se aplica la ley paraguaya al hecho punible realizado en el extranjero cuando existe doble incriminación y el autor siendo extranjero se encontrara en Paraguay y su extradición hubiere sido rechazada

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El Art. 9 Inc. 1 núm. 2b del C.P.: regula que “Careciendo de nacionalidad se encontrara en el territorio nacional y su extradición hubiera sido rechazada a pesar de que ella en virtud de la naturaleza del hecho hubiera sido legalmente admisible”El Art. referido regula la posibilidad de aplicar el Ius Punendi Estatal de acuerdo al criterio de reciprocidad y solidaridad entre las naciones en la lucha contra la impunidad de los hechos punibles que en aquellos casos en que no sea posible aplicar algún otro de los criterios adoptados en los artículos precedentes que establecen la aplicación extraterritorial de la ley penal Paraguay

LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL: Son normas emanadas de la comunidad internacional y dirigida a la persecución de actos delictivos que proviene tanto de acuerdos interestatales como de organismos internacionales. EJ.: el convenio y prevención y castigo del genocidio. Convenios para la prevención de Tratas de personas y otros ratificados por el Paraguay, y desde ese momento pasan a formar parte del ordenamiento interno nacional.

VILA TEORÍA DEL DELITO. INTRODUCCIÓN: La finalidad de la teoría del delito es analizar, explicar y organizar los presupuestos generales condiciones y elementos que debe recurrir para que puedan ser sancionados un comportamiento humano que ha violado el orden jurídico preestablecido. La teoría del delito se ocupa de los presupuestos generales de la punibilidad de una acción. Dentro del estudio de la teoría del delito se incluyen todas las acciones y omisiones punibles. Si se habla de los presupuestos de la punibilidad lo primero en que se piensa es en la parte especial del C.P donde se hallan formulados los distintos tipos penales, sin embargo debemos advertir que la teoría del delito no estudia los elementos de cada uno de los tipos de delitos sino aquellos “componentes del concepto del delito que son comunes a todos los hechos punibles. Se trata particularmente de los conceptos de tipicidad , antijurídica, culpabilidad o reprobabilidad”Conducta típica: es aquella acción u omisión que se encuentra descrita en la ley penalAntijurídica: es aquella acción u omisión típica no amparada por ninguna justificaciónReprochable : es la conducta antijurídica fundada en la capacidad del actor de conocer la antijurídica de su acción

CONCEPTO TOTAL DEL DELITO: El delito es la infracción de un deber ético social o la lección o puesta en peligro de un interés social hoy se considera que todo el derecho penal moderno reposa sobre el concepto de bienes jurídicos entendido como el interés socialmente relevante y consecuentemente protegidos en las leyes penales como la vida la integridad física y la propiedad.

CONCEPTO ANALÍTICO DEL DELITO (HECHO PUNIBLE). ART. 14: La concesión del delito requiere distribuir sus elementos a dos momentos diferentes que condicionan la aplicación de la ley penal:1.- La comprobación de una grave perturbación de la vida social2.- La comprobación de la responsabilidad del autor La teoría del delito es un instrumento conceptual para determinar si el hecho que se juzga es el presupuesto de la consecuencia jurídica penal previsto en la ley. El nuevo código Penal usa la voz de hecho punible: una definición analítica o de empleo técnico que significa: conducta típica antijurídica y culpable sancionada con una pena

PUNTOS DE VISTA EN LA DOGMÁTICA DEL DELITO ACTUAL: Hoy es posible sostener que el hecho punible es una acción típica antijurídica y culpable o reprochable dentro de esta temática se circunscriben el C.P., analizando la labor de la teoría del delito que es ocuparse de las características que debe tener todo hecho para ser considerado punible. El estudio de las particularidades corresponde a la teoría general del delito es decir a la parte general de nuestro código mientras que el estudio de las figuras delictivas específicas corresponde a la parte especial.

FINALISMO EN LA TEORIA DEL DELITO: para esta teoría no basta que el acto sea voluntario pues lo que distingue a la conducta humana de las demás es la posibilidad de dirigir la conducta. A partir de este razonamiento, la acción siempre humana consiste para esta teoría en dirigir el acontecer real. El ser humano realiza una acción u omisión tendiente a la realización de una meta final con la capacidad de prever las posibles consecuencias de su acción. Por ello la teoría final solo será viable en las conductas dolosas.

CAUSALISMO EN LA TEORÍA DEL DELITO: los defensores de esta corriente aseguraban que la conducta humana es el acto voluntario proveniente de un ser humano que produce un cambio en el exterior. En ese contexto se caracterizaba como acto voluntario pues la persona realiza el cambio externo por su propia voluntad sin que tenga relevancia en este momento el aspecto cognositivo, es decir lo que el planea y la forma en que piensa ejecutar el hecho. Según esta corriente: a la acción pertenece todo aquello que desde la perspectiva científica natural provoque el resultado típico: la acción es acusación del resultado, mediante una fuerza mesurable con un criterio de la ley natural.

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LAS CATEGORÍAS FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA DEL DELITO: se compone de dos grandes categorías:

a- El Ilícito o Injusto : que comprende la tipicidad y la antijurídica del hecho punibleb- La responsabilidad : es decir la reprobabilidad, las condiciones bajo las cuales el actor del ilícito

penal debe responder penalmente por el hecho cometido.

PROBLEMÁTICA DEL HECHO ANTIJURÍDICO (ART. 14 – INC.1 NÚM. 4 DEL CP): al hablar del hecho antijurídico dispone: “La conducta que cumplan con los presupuestos del tipo legal y no este amparada en una causa de justificación”. Las causas de justificación son los permisos, las autorizaciones que surjan de la misma ley como por ejemplo la legítima defensa o el estado de necesidad, la conducta es antijurídica cuando siendo típica es decir están prohibidas no tienen una autorización o dicho de otro modo una conducta es contraria cuando cae dentro de una prohibición y no esta excepcionalmente prohibida. En consecuencia la teoría penal actual moderna sostiene que para que exista delito debe de haber una acción que sea típica o antijurídica. Esto significa que si la acción no está justificada el derecho penal puede castigar, pero si lo està no hay delito ni hecho punible.

Concepto básico. Concepto personal. :

LAS ESPECIES DE LO ILÍCITO PENAL - DELITOS DOLOSOS Y DELITOS CULPOSOS. ART. 17: Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa será punible solo la conducta dolosaHecho Doloso: Violación de un deber con intención de ocasionar un daño. Dolo: agravante del delito penal- Cualquier artificio, astucia engaño o disimulación de lo verdadero para conseguí la ejecución de un acto

Hecho Culposo: se entiende a toda violación de un deber sin la intención de hacer un daño. Culpa: reprochabilidad personal de una conducta antijurídica.

VIILA CONDUCTA. ACCIÓN U OMISIÓN. ART. 14: La conducta tiene siempre fuero dentro del campo del derecho penal formas distintas la acción o la omisión, vale decir la realización de una acción y la falta de realización de una acción por parte de un sujeto capaz de realizarla. Para que una determinada conducta tenga relevancia penal debe consistir en un ataque o puesta en peligro a un bien jurídico protegido: es decir debe manifestarse en el mundo exterior al sujeto. Es lo que se conoce como principio de exteriorización o de exterioridad razón por el cual un simple deseo no es conducta y por ello los pensamientos no se castigan. La conducta humana se convierte así en el punto de partida de toda reacción jurídico penal para lo cual urge distinguir entre los hechos humanos y los hechos de la naturaleza. Estos últimos en lo que el hombre no tiene ninguna intervención carece de relevancia penal (es decir no generan ninguna reacción estatal en cuanto a la aplicación del poder punitivo).

LA ACCIÓN: EL COMPORTAMIENTO HUMANO COMO BASE DE LA TEORÍA DEL DELITO: La acción es sinónimo de conducta, esto debe entenderse como un comportamiento humano voluntario y final, podría decirse que en esta afirmación hay una redundancia puesto que la voluntad implica de por sí una finalidad.En ese orden de ideas la conducta desarrolla dos aspectos bien definidos

1. Aspectos internos : que ocurren en la esfera del pensamiento del sujeto comprende a su vez :a. La anticipación mental del fin: es el proponerse o determinarse un objetivo especifico. Por

Ejemplo: Juan quiere matar a Pedro , el resultado final se piensa en tiempo futuro y la conciencia lo concibe recorriendo el tiempo desde la idea hacia delante es decir hacia el fin propuesto.

b. Selección de los medios: a partir del fin propuesto retrospectivamente se escogen los medios para alcanzar el objetivo deseado

c. Consideración de los otros posibles efectos de la acción : Una vez propuesto el fin y seleccionado los medios, el modo , el lugar y el tiempo precisó de la realización del hecho, y desde ese momento en adelante el sujeto considera los posibles efectos concomitantes de su accionados los medios elegidos , la forma y la oportunidad de su utilización

2.- Aspecto externo: cuando recorrido los pasos de la fase anterior (establecimientos del fin, elección de medios, consideración de efectos concomitantes) el hombre poniendo en movimiento los medios elegidos desata el proceso causal, lo pone en marca conforme al plan establecido en vista del fin deseado, cuando que el resultado es el fin, junto con los efectos realizados. La potencialidad de configuración se hace real sobre el mundo: el apretar el gatillo, prenderse el fulminante, la combustión del la pólvora, la producción de los gases, la expulsión del proyectil y el avance en el espacio el impacto en la victima la caída y la muerte de esta todos son fenómenos causales desatado por el sujeto.

a. La Acción : en sentido genérico o amplio sinónimo de conducta . En sentido restringido la acción propiamente dicha del hacer o realizar algo determinado. La comisión en sentido estricto: efecto de hacer

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b. Omisión : la fase negativa de la acción abstención de hacer . No hacer o dejar de hacer Algo determinado.

FORMAS DEL COMPORTAMIENTO HUMANO PENALMENTE RELEVANTES: No existe conducta penalmente relevante para el derecho , cuando no hay un ataque o una puesta en peligro a un bien jurídico protegido esta lesión o peligro debe manifestarse al mundo exterior en virtud del principio de exteriorización . Entonces las dos formas de comportamiento penalmente relevantes son la acción u omisión tipificada en la ley penal como pasibles de sanción para considerar que una acción es penalmente relevante debe tratarse de una conducta humana dirigida a un fin.

EL CONCEPTO DE ACCIÓN: La acción es un comportamiento humano voluntario que implica realizar algo determinado implica comisión. Es una conducta humana socialmente relevante dirigida voluntariamente a un fin . Es un comportamiento exterior evitable es decir un comportamiento que puede evitarse si el actor se hubiera motivado para hacerlo.

LA POLÉMICA SOBRE EL CONCEPTO DE ACCIÓN: Esto surge a raíz de las dos teorías, la teoría finalista y la teoría casual, en donde ambas posturas sostienen sus principios fundamentales.* La concesión de acción en la Teoría Casual: se basa en la relación causa efecto y la transformación consecuente identificada como resultado no abarca los casos de omisión pues en estos casos no existe movimiento corporal como lo exige el concepto.* La teoría Finalista: no responde satisfactoriamente a los casos de conductas imprudentes ya que en ellas el ser humano no se traza ninguna menta no obra en base a un plan determinado.

AUSENCIA DE ACCIÓN: Las conductas son aquellos hechos humanos en que se advierte la presencia de la voluntad en las que se encuentra siempre presente la idea de meta, objetivo, finalidad: no puede concebirse una voluntad en si misma sin un objeto asía la cual se dirige. El derecho penal solo se ocupa de acciones voluntarias y no habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad. Por consiguiente no pueden ser imputados al actor:*Los Actos o movimientos reflejos: están constituidos por actos realizados mecánicamente y no como expresión de la voluntad.* Los efectos de inconsciencia: un requisito básico para la formación de la voluntad es la conciencia. EJ: sonambulismo el sueño, y la embriagues absoluta* La fuerza irresistible: es conocida en la doctrina como bis absoluta Ej: las avalanchas que se producen en los estadios de fútbol a consecuencia de la cual unas personas caen sobre otras asfixiandolas.

LOS SUJETOS DE LA ACCIÓNLA INCAPACIDAD DE ACCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y EL ACTUAL EN NOMBRE DE OTRO. ART. 16.: Para la ley penal solo las persona físicas pueden ser sujetos de una acción relevante, esto se da por la necesidad de la presencia de la voluntad dentro de una acción.Como las personas jurídicas no poseen dicha voluntad no pueden ser sujeto de una acción ya que ellos tienen otras facultades de carácter ficticio. En el no existe facultad psíquica. Por ello se castiga a las personas físicas individuales que cometan hechos ilícitos dentro de una sociedad sin perjuicio de las medidas civiles y o administrativas que proceda aplicarse a las personas jurídicas (multas, disolución, cierre, Prohibición de ejercer determinadas actividades), esta es la tesitura del código penal vigente que reza en el Art 16 cuanto sigue: Las personas físicas que actuara como :1 Representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos 2 Socio apoderado de una sociedad de personas 3 Representante legal de otros Responderá personalmente por el hecho punible aunque no concurran en ellas las comisiones calidades o relaciones personales requeridas por el tipo penal si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre

LA OMISIÓN - ESTRUCTURA ONTOLÓGICA DE LA OMISIÓN: Junto con la acción aparece la omisión como segunda forma independiente dentro de la conducta humana, susceptible de ser regida por la voluntad dirigida por el fin. El derecho penal se ocupa en determinada medida también de la omisión de acción, desde un punto de vista antológico la omisión no es en sí misma una acción sino la omisión de una acción. Acción y omisión se comportan en tal sentido como acción y no acción. Omisión en su sentido más general en un no hacer, alude por su naturaleza a hechos punibles cometidos por inactividad del actor. Hablar de omisión es hablar de acción típica que conduce a un resultado dañoso por medio de la inactividad corporal

LA ACCIÓN ESPERADA: La omisión penalmente relevante es no hacer una acción esperada que el sujeto haga. Por ej: socorrer, auxiliar, impedir la perpetración de un delito porque se le impone un deber de realizar. Estructuralmente el delito de omisión consiste en la omisión, no realizar un deber, pero no es

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un deber social ni moral, sino jurídico y lo esencial es que ese deber se incumple al omitir el sujeto una acción es decir no hacer o realizar algo y por lo tanto esperada en el ordenamiento jurídico.

CLASES DE OMISIÓN PENALMENTE RELEVANTES: los hechos punibles de omisión se dividen en dos grupos: Los delitos propios de omisión y los delitos impropios de omisión o denominados de comisión por omisión . Los delitos omisivos propios: lo acertado es considerar a los delitos propios de omisión como hechos penales que se agotan en la no realización de la acción requerida en la ley, por Ejemplo: el Art. 117 del CP obliga a que en caso de accidentes se presente a la victima el mayor auxilio posible. Es decir que estos hechos se dan por la simple infracción.

Los delitos de omisión impropios o de comisión por omisión . Art. 15: . En los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión al garante (es aquel al que se le confía la protección de un bien jurídico), se le imponle deber de evitar el resultado. La producción de los resultados pertenece al tipo y el garante que infringe el deber de impedirlo carga con la responsabilidad jurídico penal por el resultado crítico. Ejemplos: el policía que recibe noticias fidedignas de que se va cometer un delito grave, tiene que evitar el hecho de lo contrario responderá penalmente por la complicidad en el delito cometido. Por otro lado el Art. 119 del CP también recoge el delito impropio de omisión en los casos de abandono.

VIIICONDUCTA Y RESULTADO: las conductas relevantes para el derecho penal son aquellas que lesiona o ponen en peligró a un bien jurídico objeto de protección en el desarrollo de las situaciones antijurídicas generadas por las personas hay dos aspectos a considerar: 1.- Relativo a la conducta misma sea esta una acción u omisión.2.- Guarda relación con el resultado producido con la conducta en cuyos casos hablamos de lesión o daño. Cuando hablamos de conducta nos referimos a ese comportamiento acción u omisión ejecutada. Mientras que hablamos de resultado nos referimos a los resultados de esa conducta. Ejemplos: disparò (acción), y ocasiono la muerte(resultado)

DESVALOR DE LA ACCIÓN: es básicamente un juicio negativo que se le hace a la conducta misma por no estar acorde a lo que el orden jurídico indica o eficazmente o la Norma Penal. Ejemplos: en el robo la acción de tomar mediante la fuerza la cosa ajena constituye el desvalor de la conducta de acción o hacer, que será mayor o menor según los condimentos que rodeo la situación o acompañen el apoderamiento de la cosa ajena. Ej: abuso de autoridad, siendo policía. Otros: produciendo dolores excesivos a la victima etc.

DESVALOR DEL RESULTADO: se encuentra en el juicio negativo que le hacemos al resultado, en la lección o daño o puesta en peligro del bien jurídico protegido al igual que en el caso del desvalor de la acción, es posible una graduación: mayor será el desvalor cuanto mayor sea el daño causado, por el resultado acontecido. Apunta a la consecuencia de la conducta.

RELACIÓN DE CASUALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA: En todo hecho punible siempre debe existir una relación causa efecto, es decir un nexo entre la conducta de acción, descripta como mala en la ley y pasible de sanción, y el resultado acontecido por esa conducta realizada. Esto permite imputar al ejecutor de la conducta el resultado producido. En los delitos de resultado o de consecuencias dañosas (homicidios , daños lecciones), debe siempre mediar una relación o nexo entre acción y el resultado la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado , lo que permite exigir una responsabilidad por el resultado producido. Ejemplo: Juan dispara tres veces a José quien se halla a tres metros de distancia de su agresor, hiriéndole en el hígado y en la cabeza. José muere instantáneamente a consecuencia de las heridas.TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA: Tiene como sustento para el análisis de la causalidad elementos normativos a diferencia del resto de la teoría. Es imprescindible que el resultado este directamente vinculado con la creación del riesgo, el resultado debe ser producto de la creación del riesgo y no de otras circunstancias se beberá comprobar que la acción era en el momento de ser ejecutadas socialmente inadecuadas, es decir si había salido de marco del riesgo permitido.

TIPICIDAD: Consiste en la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. A la descripción de la conducta humana dentro de la ley es el primer elemento de la estructura del delito, luego de considerar a la conducta como la llave de acceso.

TIPO LEGAL: Enunciado en el Art 14 Inc.1 núm. 2; es la descripción legal de todas las circunstancias de hecho constitutiva en la materia de prohibición o mandato. Es la descripción del delito agregado o más las circunstancias que las califican (atenúan o agravan), el hecho. Ej: Ver el articulo 105 inc. 2 es la descripción de la conducta considerándose los agravantes y que aumentan la pena a 25 años

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TIPO BASE: Es sinónimo del tipo penal o supuesto de hecho es la descripción del tipo legal del hecho simple en sentido estricto desprovista de circunstancias calificativas sean agravantes o atenuantes.Ej: Ver el Art.105 inc. 1 hecho de homicidio doloso simple al señalar sin agravantes y atenuantes que el que matara a otro será penado con pena de 5 a15 años

TIPICIDAD Y TIPO: EL TIPO DE DELITO DOLOSO Y EL DELITO CULPOSO Conducta dolosa y CulposaCuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa será punible solo la conducta dolosa .* Conducta Culposa: se entiende a toda violación de un deber sin la intención de hacer un daño. Culpa: reprobabilidad personal de la conducta antijurídica.* Conducta Dolosa: Violación de un deber con la intención de causar un daño. Dolo : agravante del delito penal cualquier astucia engaño o simulación de lo verdadero para conseguir la ejecución de un acto.

Tipo y antijurídico. Tipo y adecuación social. Tipo objetivo y tipo subjetivo.

IXEL DOLO - CONCEPTO: Violación de un deber con la intención de causar un daño. Agravante del delito penal, es tambien cualquier astucia engaño o simulación de lo verdadero para conseguir la ejecución de un acto

ELEMENTOS: Como ya se mencionara de la definición del dolo se deduce que este está constituido por dos elementos: el intelectual o cognoscitivo y el otro volitivo o la voluntad.

Elemento Cognoscitivo : es el conocer los elementos objetivos del tipo es decir el autor debe saber que hace y conocer los elementos característicos de su acción .

Elemento Volitivo : es fundamental el querer el resultado , es decir el actor se determina conforme a su voluntad.

CLASE DE DOLO: DIRECTO INDIRECTO O EVENTUAL Dolo Directo o de intención de 1º grado : es la primera forma de dolo en la que además del

conocimiento y la voluntad que siempre debe existir en cualquier tipo de dolo, el autor, con su conducta persigue un fin determinado

Dolo Indirecto de 2º grado o dolo indirecto : en este tipo de dolo el autor sabe con certeza o con una alta probabilidad de que su conducta va realizar el tipo penal por consiguiente el elemento que predomina es el cognoscitivo.

Dolo eventual : el autor acepta la realización del resultado es decir el autor no quiere, ni desea necesariamente el resultado pero acepta su realización. EJ: un conductor acelera su auto mientras pasa por una zona escolar a una hora en que habitualmente los niños salen de la escuela por lo que ve como probable que se produzca el atropello a uno de los alumnos.

ERROR DE TIPO. ART. 18. OTROS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO DE INJUSTO: Esta figura, tiene una relación directa con el aspecto subjetivo de la tipicidad específicamente el dolo. Como es sabido de acuerdo con la teoría finalista seguida por el código penal el dolo está conformado por el conocimiento (elemento Cognoscitivo), y la voluntad (elemento Volitivo) de realizar el tipo. Ambas deben de referirse al tipo objetivo previsto en la norma.Vamos a dar algunos ejemplos de tipo ilustrativo para que captemos el tipo de hurto Art. 160 dice “ El que con la intención de apropiarse de una cosa mueble ajena la sustrajere de la posesión del otro y supongamos ahora que yo me llevo la agenda creyendo que es la mía que es por cierto parecida y por eso me denuncian por hurto. Mi intención no era llevar algo ajeno sino lo que creía mia y la ley en su Art. 18 dice “refiriéndose al error de tipo dice: no actuó con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Según la ley un elemento para que haya hurto es que alguien se lleve una cosa mueble ajena y lo que yo me estoy llevando no es subjetivamente nada ajeno aunque objetivamente si lo sea. Esto es lo que se llama error de tipo, mi equivocación no es un error físico yo sé que esto es una agenda, sino que afecta a algo que en la teoría penal se denomina un elemento normativo que es la amenidad de la cosa y eso hace que yo no sepa lo que estoy haciendo, por lo tanto es lógico que la ley penal no me castigue por el hecho

LA CULPA (IMPRUDENCIA): tipo de hecho antijurídico de delito imprudente: En el derecho natural solo el delito doloso era verdadero crimen, el delito culposo solo cuasi delito al que se le asignaba una pena extraordinaria. Nuestro CP castiga solamente la conducta culposa o la dolosa así los hechos punibles acontecidos accidentalmente o fortuitamente no son castigados. Aquella conducta que en infracción al deber de diligencia causase o no evitase un resultado lesivo al bien jurídico debe reunir los demás presupuestos de punibilidad. En los hechos punibles culposos no se castigan la tentativa solo se castiga la culpa cuando se produce el resultado y surge del análisis de que la conducta es imprudente.

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LA ACCIÓN TÍPICA: LA LESIÓN DEL DEBER DE CUIDADO: Siempre el juez tiene que hacer un análisis del hecho dentro del ámbito en el cual se produce y tendrá que ver cuál es el cuidado que una persona deberá tomar en ese ámbito ya sea en la calle en la casa deportes profesión etc.Ej.: en el ámbito de la medicina realizar una operación sin tomar las medidas necesarias de higiene de desinfección, es una conducta imprudente, en este caso viola el deber de cuidado respecto al bien jurídico protegido que tiene en frente (la salud la vida etc.). El Autor realiza el tipo descrito en la ley sin quererlo pero como consecuencia de su obrar descuido, negligente. Entonces el fundamento de la imputación es el desprecio qué el autor demuestra respecto de los bienes jurídicos ajenos en consecuencia la finalidad y el comportamiento no conviden esta discrepancia está compensada por la infracción del cuidado debido que es por tanto el fundamento del reproche penal.

EL RESULTADO - LA IMPUTACIÓN OBJETIVA: Tiene como sustento para el análisis de la causalidad elementos normativos a diferencia del resto de la teoría. Es imprescindible que el resultado este directamente vinculado con la creación del riesgo, el resultado debe ser producto de la creación del riesgo y no de otras circunstancias se deberá comprobar que la acción era en el momento de ser ejecutadas socialmente inadecuadas, es decir si había salido de marco del riesgo permitido.

LA REGULACIÓN DE LA IMPRUDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL: El Art. 17 Inc. 1 del CP establece que “cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa será punible solo la conducta dolosa”

LA RESPONSABILIDAD POR EL RESULTADO: Es cuando una persona puede ser alcanzado por el derecho penal si mediante su conducta realizo o no evito que se realizara una acción que le sea reprochable, y con esa acción u omisión haya perjudicado bienes jurídicos protegidos.

LA PRETERINTENCIONALIDAD: La Preterintencionalidad (más allá de la intención), es el resultado adicional causado culposamente como consecuencia de una conducta dolosa. Ej.: Un albañil propina un puñetazo a su compañero, mientras trabajaban en un andamio y el otro cae y muere. El autor solo quiso causar maltrato físico, y produjo la muerte, por lo que resulta evidente que existe un exceso con relación a la finalidad, que el actor se había propuesto realizar ó sea se efectiviza pero con un resultado más grave que el resultado.

CASO FORTUITO Y DE RIESGO PERMITIDO: El CP castiga solamente la conducta dolosa o culposa o imprudente los hechos punibles acontecidos accidentalmente o fortuitamente no son castigados aun. * En caso fortuito excluye la culpa si resulta que el autor actuó sin dolo y sin imprudencia incluso con la diligencia debida. * Cuestión distinta es la del riesgo permitido donde por ser esas acciones sociales peligrosas deben extremarse la diligencia debida. En el mundo moderno el manejo de determinados instrumentos técnicos (automóviles, aviones, maquinas) llevan aparejado el riesgo de que se produzcan alguna lección de bienes jurídicos (muerte, lesiones, daños), y con ello la realización del tipo de injusto de un delito por lo menos en su forma imprudente. Sin embargo en la medida de que esas acciones peligrosas sean necesarias para la consecución de determinados fines lícitos y beneficiosos para la comunidad están permitidos.

XAntijuricidad. Hecho antijurídico: precisiones terminológicas. Art. 14. Antijuricidad formal y Antijuricidad material. Los conceptos de lesión y peligro. Desvalor de acción y desvalor de resultado.Causas de justificación. Definición, naturaleza y efectos. Principales reguladores. Elementos subjetivos de justificación. El error en las causas de justificación. Justificación incompleta y atenuación de la pena. Art. 24.

XICausas de justificación (en particular): La legítima defensa. Art. 19: a) fundamento y naturaleza; b) requisitos. El estado de necesidad justificante. Art. 20: a) presupuestos; b) requisitos.Otras causas de justificación: a) cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; b) obediencia debida; c) el consentimiento expreso en lesiones. Art. 114; Consentimiento tácito en tratamiento médico. Art. 123; d) informes legislativos veraces. Art. 36.

XIICulpabilidad (reprochabilidad). Concepto. Art. 14. Reprochabilidad como presupuesto de la pena. Art. 2. Y proporcionalidad de la reprochabilidad con la gravedad de la pena. Art. 2. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad. (Presupuesto de la culpabilidad). Definición. Causas de exclusión de la capacidad de culpabilidad (causas de inimputabilidad). La minoría de edad. Art. 21.

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Trastorno mental. Art. 23. (alteración en la percepción). Las alteraciones psíquicas y los estados de intoxicación. La “actio libera in causa”.

XIIIElementos de la culpabilidad: conocimiento de la Antijuricidad y exigibilidad de la conducta. El conocimiento de la Antijuricidad. Error de prohibición. Art. 22. Error evitable e inevitable. Inexigibilidad de otra conducta. El estado de necesidad disculpante. Art. 25. Miedo insuperable. Conducta exigible. Exceso por confusión o error. Art. 24.

XIVPenalidad. Otros presupuestos de la pena. La punibilidad: Condiciones objetivas de punibilidad: casos especiales. Necesidad de declaración de quiebras. Art. 178. Necesidad de legalidad del secuestro, etc. Art. 297. Condiciones objetivas de perseguibilidad. Instancia. Art. 97. Plazos. Art. 98. Instancia o autorización administrativa. Art. 100.

XVCausas de exención de la punibilidad: a) Prescindencia de la pena. Art. 64; b) retiro de la instancia. Art. 99. Efectos procesales; c) Excusas absolutorias. Casos especiales. Desistimiento activo; en lesiones. Art. 211; en hechos punibles contra la existencia del Estado. Art. 272.Causas de extinción de la responsabilidad penal: a) indulto. Art. 238; b)amnistía. Art. 202; c) Prescripción de la acción. Concepto. Efectos. Art. 101. Plazos. Art. 102. Suspensión. Art. 103. Interrupción. Art. 104.

XVITentativa. Concepto. El dolo de la tentativa. Actos que la constituyen. Art. 26. La delimitación entre actos preparatorios y actos ejecutivos. Actos preparatorios como hechos punibles autónomos. Art. 266 y 271. Punibilidad. Art. 27. Tentativa en crímenes y en delitos. Tentativa inidónea. Tentativa acabada e inacabada. Concepto y distinción. Tentativa inacabada. Art. 27.- Efectos. Desistimiento y arrepentimiento. Art. 28. El desistimiento voluntario de consumar el delito. Casos especiales de tentativa. Casos de participación individual y colectiva. Efectos en cuanto a la punibilidad. Tentativa de instar a un crimen. Art. 34.

XVIIAutoría y participación. Diferencias entre Autoría y participación. Clases de Autoría. Autoría individual o material. Art. 29. Autoría mediata. Art. 29. Coautoría. Art. 29. Formas accesorias de participación. Instigación y complicidad. Conceptos. Art. 30 y 31. Circunstancias personales especiales. Art. 32. Punibilidad individual de los autores. Art. 33. Formas de participación en la tentativa: a) el instante de la acción de desistimiento; b) desistimiento mediante la evitación de la consumación; c) desistimiento ante la no-consumación provocada sin participación del interviniente. Efectos del art. 28., inc. 2º.

XVIIILa teoría de la pena. La pena. Naturaleza y fines: Teorías. Absolutas o de la retribución. Relativas o de la prevención. Prevención en general y especial: Prevención general positivo o negativa. Prevención especial positiva o negativa. Teorías de la unión. Las medidas de seguridad.

XIXConsecuencias jurídicas del hecho. Clases de penas. Art. 37. Las penas principales: a) La pena privativa de libertad. Art. 38. Generalidades. Duración, objeto, forma, excepciones, suspensión condiciones de la ejecución de la condena; b) la pena de multa. Art. 52. Generalidades formas, facilidades, sustitución. Las penas complementarias; b) la pena patrimonial. Art. 57; c) la prohibición de conducir. Art. 58. Las penas adicionales: a) la composición. Art. 59; b) la publicación de sentencia. Art. 60.

XXDeterminación de la pena. Base de la medición. Art. 65. Sustitución de la pena preventiva de libertad. Art. 66. Circunstancias atenuantes especiales. Art. 67. Concurrencia de atenuantes. Art. 68. Cómputo de privación de libertad anterior. Art. 69. Determinación de la pena en casos de unidad y pluralidad de hechos punibles. Supuestos; a) Unidad de hecho y concurso legal. Art. 70; b) Pluralidad de hechos y proceso. Art. 70. Efectos (Concurso ideal). Arbitrio judicial. Art. 70.

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Las medidas. Clasificación de las medidas. Art. 72. Generalidades. Medidas privativas de libertad; a) internación en un hospital psiquiátrico. Art. 73; b) internación en un establecimiento de desintoxicación. Art. 74; c) reclusión en un establecimiento de seguridad.Medidas no privativas de libertad: a) prohibición del ejercicio de profesión u oficio. Art. 91; b) cancelación de la licencia de conducir. Art. 82.Reglas para la imposición de las medidas de seguridad. Art. 84. Ejecución de las medidas. Art. 85.Comiso y privación de beneficios. Comiso. Art. 86. Privación de beneficios y ganancias. Art. 90. Otros efectos del comiso.

XXIILA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL. ANTECEDENTES DE LA REFORMA: Nuestro código penal de fondo se basa en un Código Penal y en varias leyes complementarias.El código fue elaborado por el jurista paraguayo Teodocio González, inspirado en el proyecto Tejedor, de la Argentina, el cual a su vez tenia sus fuentes en el Código preparado por Feurbach para el reino de Baviera en 1813.Nuestro Código entro en vigencia en el año 1910 y fue reformado en 1914, el mismo era de un tipo inquisitorio. Después de la revolución de 1989 volvió a crecer el interés en la reforma del Código penal, un pionero sin lugar a dudas fue el Dr. Luís Martínez Miltos , autor de un anteproyectovarias veces rechazado, pero con la intervención del Senador Fernández Arevalos fue presentado un proyecto que fue estudiado y analizado gracias a la cooperación internacional compuesta por el reconocido jurista Español Enrique Bacigalupo y el Doctor Carlos Pérez Del vallé, con esto mencionado anteriormente se llego a nuestro actual Código Penal la ley 1160/97, de tipo netamente garantista , de este modo Paraguay se ponía a la vanguardia del movimiento de la reforma penal de América latina.

DERECHO PENAL MÍNIMO: El derecho penal mínimo es una política de muy amplios alcances desde este punto de vista el derecho penal da las respuestas al ilícito de una manera más cautelosa y dosificada observando todas las garantías básicas de la constitución nacional. De ahí que la reforma puso un sistema penal garantista, ideal que implica un uso moderado de las penas privativas de libertad, la adopción de penas alternativas y de orden pecuniario

SISTEMA DE LA “DOBLE VÍA”: Es un sistema de regulación de las consecuencias jurídico penales según el cual a los reprochables se le impone penas, mientras que a los irreprochables se le aplica medidas de acuerdo a su peligrosidad, por la cual el fin de las medidas debe de ser siempre preventivo, con relación a un futuro hecho punible.

LA REFORMA EN AMÉRICA LATINA: En América latina hace unos 20 años un grupo de juristas eminentes comenzaron a introducir el moderno pensamiento penal alemán, el resultado fue plasmado en el llamado Proyecto Penal Latinoamericano, este trabajo fue resultado del penalista español Luís Jiménez de Asua discípulo de Von Linz en Berlín y del Argentino Sebastián Soler, el proyecto quedo incompleto y se considera que hoy ha quedado retrasado en cuanto a sus fundamentos teóricos. La siguiente etapa del proceso de la reforma penal en América Latina sigue las líneas fundamentales de la dogmática penal moderna con centro de elaboración en Alemania, ella ha influido en todos los países incluyendo Argentina y también Paraguay.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO - PRINCIPIOS BÁSICOS: Todo Código en cualquier parte del mundo, parte de un conjunto armónico de principios que constituyen las bases de su estructura axiológica, en el cimiento del nuevo C.P se hallan los siguientes principios:

a- Legalidad b- Reprobabilidad (Culpabilidad) c- Proporcionalidad d- Prevención

Estos principios además de fijar las bases del proyecto permitirán a los magistrados su aplicación e interpretación

CRÍMENES Y DELITOS: Según el Art. 13 del C.P dispone de la clasificación de los Hechos Punibles1. Son Crímenes: los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de

cinco años.2. Son delitos: los hechos punibles cuya pena privativa de libertad sea hasta cinco años o multa.

ALGUNOS PROBLEMAS DE LA POLÍTICA CRIMINAL: Los problemas de la política criminal surge en crear tipos penales adecuados a situaciones especiales que se manifiestan en distintos grupos sociales, tal cosa ocurrió por ejemplo en el abigeato figura que no tiene razón de ser porque se trata de un hurto o robo, tipo penal que ya se encuentra el C.P, de igual manera esto ocurre con el Aborto, ya que el proyecto proponía una despenalización o atenuación en determinados casos.

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PERSPECTIVA DE GENERO: El concepto de la dignidad esencia de la mujer y de la necesidad de superar viejas barrera arcaicas que se reservaban exclusivamente al hombre una serie de privilegios ha influido también en materia penal, el nuevo C.P, tiene una perspectiva mucho más acorde con las actuales tendencias de respeto al sexo femenino y a la igualdad de derechos dejando de lado disposiciones penales que eximia al marido que mataba a su esposa si él la encontraba en su lecho con un tercero, ahora resulta lo contrario se crearon leyes para la protección en el ámbito familiar en donde encontramos la violencia familiar, incumplimiento del deber alimenticio entre otros

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA.

Fundamentos del Proyecto del Código Penal. Comisión de Legislación del Senado. Asunción. 1996.

La Reforma del Código Penal. Ed. Del Ministerio Público. Asunción. 1997AGUDELO. Esquemas del Delito. Temis. Bogotá. 1991.BACIGALUPO. Manual de Derecho Penal. Temis. Bogotá, 1984.BUSTOS RAMIREZ. Manual, de Derecho Penal. Ariel. Barcelona. ESPINOLA. Derecho Penal alemán. Depálma. Bs. As. 11974.MARTINEZ MILTOS. Teoría del delito. El Foro. Asunción. 19

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