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DERECHO DE SUPERFICIE 33. NATURALEZA Y TITULARIDAD DEL DERECHO SOBRE EL EDIFICIO OCUPADO POR EL COLEGIO MAYOR «CÉSAR CARLOS» Y TITULARI- DAD DE LOS TERRENOS SOBRE LOS QUE FUE CONSTRUIDO Consulta sobre quién sea el titular del terreno en que se halla cons- truido el edificio ocupado por el Colegio Mayor «César Carlos», de Madrid, y quién sea el titular de dicho edificio. Examen de la evolución histórica de la normativa relativa a la Ciudad Universitaria de Madrid, legislación general universitaria y sobre Colegios Mayores. Inscripción registral de los terrenos a favor de la Junta de la Ciudad Universitaria de Madrid (JCU), que más tarde (1969) desapareció, integrándose en la Universidad Complutense de Madrid (UCM). Autorización concedida en 1963 por la JCU al entonces Sindicato Español Universitario (SEU) para que construyese el edificio del Colegio Mayor y lo disfrutase durante 50 años; naturaleza del derecho concedido al SEU: accesión de buena fe o, más razonablemente, derecho de superficie. Titularidad actual de este derecho: corresponde al Estado (a partir de la extinción del SEU por RD-ley 23/1977 y legislación complementaria posterior). Posibilidad de constituir una Fundación por la UCM (que aportaría el suelo), el Estado (que aportaría su derecho sobre el suelo) y, en su caso, las demás Universidades de Madrid, con las que al parecer también tiene ciertas relaciones el Colegio Mayor * . La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha examina- do la consulta de V.I. sobre quién sea el titular del terreno en que se hallan construidos los edificios ocupados por el Colegio Mayor «César Carlos», de Madrid, y el titular de los referidos edificios y, en relación con dicha consulta y a la vista de los antecedentes remitidos, tiene el honor de informar cuanto sigue: I. Por Real Decreto-ley núm. 801, de 17 de mayo de 1927, se creó la Junta de Construcciones de la Ciudad Universitaria de Madrid (JCCU), con la finalidad, según se decía en su artículo 1, de «promover, 343 * Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 18 de diciembre de 1997 (ref.: A. G. Educación y Cultura 8/97). Ponente: Don Luciano J. Mas Villarroel.

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Page 1: DERECHO DE SUPERFICIE 33. ATURALEZA Y … · buena fe o, más razonablemente, derecho de superficie. Titularidad actual de este derecho: corresponde al Estado (a partir de la extinción

DERECHO DE SUPERFICIE

33. NATURALEZA Y TITULARIDAD DEL DERECHO SOBRE EL EDIFICIO

OCUPADO POR EL COLEGIO MAYOR «CÉSAR CARLOS» Y TITULARI-DAD DE LOS TERRENOS SOBRE LOS QUE FUE CONSTRUIDO

Consulta sobre quién sea el titular del terreno en que se halla cons-truido el edificio ocupado por el Colegio Mayor «César Carlos», deMadrid, y quién sea el titular de dicho edificio. Examen de la evoluciónhistórica de la normativa relativa a la Ciudad Universitaria de Madrid,legislación general universitaria y sobre Colegios Mayores. Inscripciónregistral de los terrenos a favor de la Junta de la Ciudad Universitariade Madrid (JCU), que más tarde (1969) desapareció, integrándose en laUniversidad Complutense de Madrid (UCM). Autorización concedidaen 1963 por la JCU al entonces Sindicato Español Universitario (SEU)para que construyese el edificio del Colegio Mayor y lo disfrutasedurante 50 años; naturaleza del derecho concedido al SEU: accesión debuena fe o, más razonablemente, derecho de superficie. Titularidadactual de este derecho: corresponde al Estado (a partir de la extincióndel SEU por RD-ley 23/1977 y legislación complementaria posterior).Posibilidad de constituir una Fundación por la UCM (que aportaría elsuelo), el Estado (que aportaría su derecho sobre el suelo) y, en su caso,las demás Universidades de Madrid, con las que al parecer tambiéntiene ciertas relaciones el Colegio Mayor *.

La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha examina-do la consulta de V.I. sobre quién sea el titular del terreno en que sehallan construidos los edificios ocupados por el Colegio Mayor «CésarCarlos», de Madrid, y el titular de los referidos edificios y, en relacióncon dicha consulta y a la vista de los antecedentes remitidos, tiene elhonor de informar cuanto sigue:

I. Por Real Decreto-ley núm. 801, de 17 de mayo de 1927, se creóla Junta de Construcciones de la Ciudad Universitaria de Madrid(JCCU), con la finalidad, según se decía en su artículo 1, de «promover,

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* Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 18 dediciembre de 1997 (ref.: A. G. Educación y Cultura 8/97). Ponente: Don Luciano J. MasVillarroel.

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realizar y concluir la edificación de la misma en los terrenos de laMoncloa, de esta Corte, con tal fin adquiridos». La referida Junta teníapersonalidad jurídica, figurando, entre sus atribuciones, las de «adquirir,poseer y administrar toda clase de bienes; percibir cupones o intereses;invertir el numerario en valores de renta que ofrezcan la debida seguri-dad y enajenar éstos cuando lo exija el pago de sus atenciones» (art. 4.1)y las de «adquirir terrenos que necesitase para completar la extensiónque estime necesaria para la total construcción de la CiudadUniversitaria, bien por permuta, por compra voluntaria o medianteexpropiación forzosa en los casos que procediese» (art. 4.2).

Ante la insuficiencia de los terrenos de que disponía la JCCU para elcumplimiento de sus fines, el artículo 1 del Real Decreto-ley 2246, de 3 dediciembre de 1928, dispuso que «para el emplazamiento, construcción yservicios de la Ciudad Universitaria, creada por Real Decreto de 17 demayo de 1927, se ocuparán, además de los expresamente adquiridos porel Estado a tal fin, los terrenos de la finca hoy denominada “La Moncloa”,propiedad del Estado, que pasa a depender del Ministerio de InstrucciónPública y Bellas Artes desde la fecha de este Real Decreto-ley, bajo loslinderos siguientes: Al norte, la Puerta de Hierro, terrenos del RealPatrimonio, dehesa de Amaniel, una parte del canalillo de Isabel II yterrenos de particulares, bien determinados por hitos o mojones; al este,las tapias de la Moncloa, el Asilo de Santa Cristina, el Instituto deTerapéutica operatoria y la tapia y la huerta de San Bernardino; al sur, elParque del Oeste, y al Poniente, la carretera de Madrid a La Coruña, ycon una extensión de 300 hectáreas, aproximadamente».

Ni el Real Decreto-ley de 17 de mayo de 1927 ni el Real Decreto-leyde 3 de diciembre de 1928 proporcionan fundamento suficiente paraentender que la propiedad de los terrenos a que una y otra disposiciónse refieren fue transmitida a la JCCU. En efecto, el Real Decreto-ley de 17 de mayo de 1927 se limitó a establecer en su artículo 4.2, comoatribución de la JCCU, la de «adquirir «los terrenos que necesitase paracompletar la extensión que estime necesaria para la total construcciónde la Ciudad Universitaria», pero sin que en ninguno de sus preceptosse dispusiera la transmisión de la propiedad de los «terrenos de laMoncloa» aludidos en su artículo 1; por su parte, el artículo 1 del RealDecreto-ley de 3 de diciembre de 1928 dispuso la ocupación de deter-minados terrenos (terrenos de la finca denominada «La Moncloa»), res-pecto de los cuales se dice que son propiedad del Estado y que pasan adepender del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes desde lafecha del Real Decreto-ley, declaración que no se aviene, dada la per-sonalidad jurídica de la JCCU, con la hipotética adquisición por estaentidad de la propiedad de los referidos terrenos.

Si, según lo indicado, los terrenos a los que se alude en el artículo 1 delReal Decreto-ley de 17 de mayo de 1927 y en el artículo 1 del Real

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Decreto-ley de 3 de diciembre de 1928 no fueron adquiridos por la JCCUen la época de creación de ésta, no ocurre lo propio respecto de la parcelaen la que, según se indica en los antecedentes remitidos a esta DirecciónGeneral («Nota informativa sobre la titularidad de la parcela donde estáubicado el Colegio Mayor César Carlos»), se encuentra construido elColegio Mayor «César Carlos» y cuya descripción es la siguiente:

«Solar o parcela en Madrid, al sitio de la Moncloa, número ocho,de la zona II de Colegios Mayores de la Ciudad Universitaria deMadrid, en la zona Norte-Este de dicha Ciudad. Afecta en plantaforma de un octógono irregular, con superficie de siete mil trescien-tos once metros cuadrados. Linda, al norte, con la parcela númerodiez de la misma zona de Colegios Mayores, en línea recta de noven-ta metros lineales; al sur, con la parcela número siete de dicha zona,en línea quebrada de dos lados de cincuenta y cinco metros y veinti-siete metros lineales, respectivamente, y con el Centro deInvestigaciones Metalúrgicas, en línea asimismo quebrada de doslados de once metros y cuarenta y seis metros lineales, respectiva-mente; al este con la vía “y” en línea recta de ochenta y nueve metroslineales y al oeste, con la parcela número nueve de la precitada zona,en línea quebrada de diecisiete metros y veinte metros lineales.»

La parcela que acaba de describirse figura inscrita en el Registro dela Propiedad núm. 25 de Madrid (folio 131 del tomo 964, finca núm.21.477) a favor de la Junta de la Ciudad Universitaria de Madrid (JCUde Madrid), haciéndose constar en la citada inscripción registral que «laJunta de la Ciudad Universitaria de Madrid es dueña de esta finca porcesión del Estado, según se declara en el Real Decreto de tres denoviembre de mil novecientos veintisiete, por cuya razón, en la certifi-cación que se dirá, se consignan estos hechos, con el fin de que se ins-criba la propiedad de esta finca a favor de la Junta de la CiudadUniversitaria de Madrid…».

Llegados a este punto, y dando por cierto que en la finca en cuestiónse encuentran construidos los edificios que ocupa el Colegio Mayor«César Carlos», se estima oportuno hacer, por razones sistemáticas, unaprecisión. Creada la JCCU, como ya se dijo, por el Real Decreto-ley de17 de mayo de 1927, fue reorganizada por la Ley de 10 de enero de 1940y, con la denominación de Junta de la Ciudad Universitaria de Madrid,por la de 15 de julio de 1952, siendo, finalmente, suprimida por elartículo 52 de la Ley 115/1969, de 30 de diciembre, por la que se apro-baron los Presupuestos Generales del Estado para los años 1970-1971,según el cual «a partir del 1 de enero de 1970 se suprimen losOrganismos Autónomos: “Junta de la Ciudad Universitaria deMadrid, Juntas de Obras de las Universidades de Barcelona, Sevilla,Salamanca, Valencia y Santiago” y sus recursos y dotaciones se inte-gran, desde la misma fecha, en los presupuestos de las correspondien-tes Universidades, las que realizarán los fines asignados a aquellasJuntas». Así pues, y en virtud del citado artículo 52 de la Ley 115/1969,

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debe reputarse que la Universidad Complutense de Madrid (UCM) esla sucesora de la JCU de Madrid, habiendo quedado la referidaUniversidad subrogada, por consiguiente, en los derechos y obligacio-nes del organismo autónomo extinguido de que aquí se trata. En efec-to, aunque el artículo 52 de la Ley 115/1969 no lo dispusiera expresa-mente, es razonable deducir de dicho precepto, teniendo en cuenta losprecedentes constituidos por los Reales Decretos-leyes de 17 de mayode 1927 y 3 de diciembre de 1928, así como por las Leyes de 10 de enerode 1940 y 15 de julio de 1952, que la UCM es la entidad sucesora de laJCU, habiendo quedado aquélla subrogada en los derechos y obliga-ciones de la entidad suprimida, criterio que se fundamenta en unadoble consideración, de índole fáctica y jurídica. La primera, por cuan-to que las dependencias de la UCM se encuentran emplazadas precisa-mente en los terrenos que tanto el Real Decreto-ley de 17 de mayo de1927 como el Real Decreto-ley de 3 de diciembre de 1928 destinaron ala creación de la Ciudad Universitaria de Madrid (el territorio de dicha«Ciudad» coincide, casi en su totalidad, con el «campus» de la que ensu día se denominó «Universidad de Madrid» y, actualmente,«Universidad Complutense de Madrid»). La segunda, por cuanto queel mecanismo de la sucesión, con la consiguiente subrogación en losderechos y obligaciones es el que más se adecúa a la prescripción delartículo 52 de la Ley 115/1969 de que los recursos y dotaciones se inte-grasen en el presupuesto de «las correspondientes Universidades» y deque fuesen éstas las que continuasen la realización de los fines enco-mendados a los organismos autónomos suprimidos.

Hecha la anterior precisión, y aunque no conste a este CentroDirectivo la publicación en la entonces «Gaceta de Madrid» del RealDecreto de 3 de noviembre de 1927, por el que se dispuso, según se indicaen la inscripción registral, la cesión por el Estado a la JCU de la parcelade que se trata, debe entenderse que la propiedad de la misma fue adqui-rida por la JCU de Madrid, y ello por las consideraciones que siguen.

El Real Decreto de 3 de noviembre de 1927 no puede reputarsecomo norma jurídica (Reglamento), sino como acto administrativo, alno concurrir en él los requisitos o notas que caracterizan y diferencian ala norma jurídica frente al acto administrativo. En efecto, ni el aludidoReal Decreto tiene, por razón de su contenido (cesión por el Estado deun inmueble de su propiedad a la JCU de Madrid), carácter ordina-mental, esto es, no se integra en el ordenamiento jurídico ni, en conse-cuencia, es susceptible de una pluralidad indefinida de aplicaciones, sinoque, por el contrario, se agotó o consumió con su ejecución. Así lascosas, la falta de publicación del referido Real Decreto en la entonces«Gaceta de Madrid» no afectó no ya a la validez, sino, ni siquiera, a laeficacia del acto de cesión, puesto que el requisito de la publicación escondición de eficacia de las normas jurídicas y no de los actos adminis-trativos.

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Por otra parte, y en la hipótesis de que el aludido acto administrati-vo de cesión adoleciese de algún defecto determinante de su anulabili-dad o, incluso, de su nulidad radical, hipótesis que se formula a los solosefectos dialécticos, esta circunstancia no permitiría sustentar un criteriodistinto del que aquí se mantiene hasta tanto se rectificase la inscripciónregistral practicada a favor de la JCU de Madrid. En efecto, inscrito afavor de la JCU de Madrid el dominio de la parcela de constante refe-rencia, despliega plenamente sus efectos la presunción de exactitud yveracidad registral en que consiste el principio de legitimación registrala que se refiere el artículo 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria(LH), según el cual «a todos los efectos legales se presumirá que losderechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titularen la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo sepresumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o dere-chos reales tiene la posesión de los mismos», y el artículo 1, párrafo ter-cero, del mismo texto legal, según el cual «los asientos del Registro prac-ticados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes,en cuanto se refieren a los derechos inscribibles están bajo la salvaguar-da de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se decla-re su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley». Así pues, yen virtud de la referida presunción de exactitud y veracidad en que con-siste el principio de legitimación registral, la inscripción de dominio delsolar de que se trata a favor de la JCU de Madrid determina no sólo laexistencia del derecho dominical, sino también que el derecho perte-nezca a la mencionada entidad (actualmente, y según lo dicho, a laUCM) y por el título de adquisición que se indica en la propia inscrip-ción (cesión efectuada por el Estado).

Dicho lo anterior, y puesto que la inscripción de dominio a favor dela JCU de Madrid produce los efectos indicados hasta tanto se declare suinexactitud, la rectificación de aquélla con fundamento en el hipotéticodefecto invalidante de que adoleciese el título (acto administrativo decesión del solar por el Estado a la JCU de Madrid) que motivó la men-cionada inscripción exigiría el consentimiento del titular registral o, en sudefecto, resolución judicial firme, conforme dispone el artículo 40.d) dela LH, según el cual «cuando la inexactitud procediese de falsedad, nuli-dad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, decualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectifica-ción precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resoluciónjudicial».

II. Si, por las consideraciones expuestas en el apartado precedente,debe concluirse que la propiedad de la parcela de continua referenciafue adquirida por la JCU de Madrid, correspondiendo actualmente a laUCM, debe examinarse seguidamente la situación jurídica surgida a raízde la construcción en la mencionada parcela del edificio ocupado por elColegio Mayor «César Carlos».

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La Comisión Permanente de la JCU de Madrid, en sesión celebradael 12 de diciembre de 1962, acordó «dictaminar que por su parte no hayinconveniente en que se autorice la construcción de un edificio destina-do a Colegio Mayor Universitario del Sindicato Español Universitariodenominado “César Carlos”, accediendo a lo solicitado por el Jefenacional de dicho Sindicato, en terrenos de esta Junta en la parcelaseñalada con la letra c) de la Zona de parcelación para ColegiosMayores Particulares con una superficie de 6.500 metros cuadrados».

Las condiciones establecidas por la JCU de Madrid para la cons-trucción del mencionado edificio fueron las siguientes:

«1.ª Que la autorización concedida ha de entenderse que no cons-tituye ni podrá constituir nunca derecho real alguno sobre los terrenosque se ceden.

2.ª Que los inmuebles respectivos sean considerados como construc-ciones en terreno ajeno, sobre el supuesto de buena fe por ambas partes.

3.ª Que la concesión quede limitada a las superficies que se indicany que figuran en los planos unidos al expediente.

4.ª Que los proyectos correspondientes a los inmuebles obtengan eldictamen favorable del Gabinete Técnico de la Junta de la CiudadUniversitaria de Madrid.

5.ª Que los terrenos en que se autoricen estas construcciones nosean cercados con cierres o tapias de naturaleza distinta a los ya admiti-dos para los distintos edificios actualmente en funcionamiento.

6.ª Que los inmuebles sean dedicados precisa y estrictamente a losfines motivo de la cesión.

7.ª Que el funcionamiento de estos centros, en cuanto al régimengeneral de convivencia en la zona, quede sujeto a las normas de policíay orden que dicte la autoridad competente.

8.ª Que la autorización otorgada permita el pleno disfrute delinmueble por un plazo de cincuenta años prorrogable a voluntad de laAdministración, si así lo desean los concesionarios; entendiéndose quesi el Ministerio no decidiere prorrogar la concesión, procedería laindemnización del valor del inmueble a los titulares de ella.

9.ª Que la concesión implica la obligación de empezar la construc-ción de las edificaciones dentro del plazo de un año a partir de la fechade comunicación de la cesión, quedando anulada ésta sin nuevo acuer-do en caso de que transcurra dicho plazo sin iniciarse la proyectadaconstrucción.

Igualmente quedará anulada la cesión de terreno si una vez iniciadalas obras se interrumpieran éstas durante un año. En este caso, los terre-

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nos cedidos y la parte de las edificaciones previstas construidas en ellosrevertirán a la Junta, previo pago a la entidad u organismo cesionariodel importe del valor de las construcciones realizadas. La valoración deéstas se hará contradictoriamente por el Gabinete Técnico de la Junta ylos técnicos designados por el cesionario y, en caso de no llegarse a unacuerdo, por la Junta Facultativa de Construcciones Civiles delMinisterio de Educación Nacional, quedando comprometidos la Juntade la Ciudad Universitaria y los cesionarios a aceptar sin ulterior recur-so la valoración de la referida Junta.»

Por Orden del Ministerio de Educación Nacional de 16 de mayo de 1963 se autorizó «el emplazamiento de un edificio con destino aColegio Mayor Universitario denominado “César Carlos”, en los terre-nos de la Ciudad Universitaria de Madrid… y con las condiciones gene-rales que la Junta tiene establecidas para este tipo de construcciones»,condiciones que fueron las fijadas en el «dictamen» de la ComisiónPermanente de la JCU de Madrid y que han sido transcritas.

Llegados a este punto se estima oportuno hacer una precisión. Laliteralidad de las expresiones empleadas en el documento firmado porel Secretario-Administrador de la JCU de Madrid en 24 de abril de 1965(«… ha acordado dictaminar que por su parte no hay inconveniente enque se autorice la construcción…») parecen dar a entender que el refe-rido documento no contiene una resolución de la referida Junta, sino uninforme o dictamen consultivo dirigido a otro órgano que sería el com-petente para dictar resolución sobre la concesión o denegación de laautorización, órgano que podría ser el Pleno de la propia Junta o elentonces Ministerio de Educación Nacional. En favor de esta segundaposibilidad se da la circunstancia de que la Orden de dichoDepartamento ministerial de 16 de mayo de 1963 autorizase, según se hadicho, «el emplazamiento de un edificio con destino a Colegio MayorUniversitario» en las condiciones del acuerdo de la ComisiónPermanente de la JCU de Madrid (sin hacer ninguna alusión a un hipo-tético acuerdo del Pleno de la reiterada Junta). Pues bien, ya se consi-dere que la autorización otorgada por el Ministerio de EducaciónNacional tenía por fundamento lo que disponía el artículo 5 de la Ley deOrdenación Universitaria de 29 de julio de 1943 («la Universidad tendráplenitud de personalidad jurídica en todo lo que no esté limitada por laley y siempre dentro del ejercicio de sus funciones universitarias. Paralas adquisiciones onerosas o lucrativas y para toda clase de enajenacio-nes o imposición de gravámenes, así como para la anual vigencia de supresupuesto, será necesario la autorización del Ministerio de EducaciónNacional»), aunque este precepto se refería propiamente a los actos dedisposición de las Universidades sobre sus bienes y no a los de la JCUde Madrid, ya se entienda que la repetida autorización tenía por funda-mento la potestad de tutela que otorgaba la Ley de Entidades EstatalesAutónomas de 26 de diciembre de 1958 –LEEA– (derogada expresa-

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mente por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcio-namiento de la Administración General del Estado) a la Adminis-tración del Estado en relación con sus organismos autónomos, es lo cier-to que el Departamento ministerial de continua referencia no consideróque el terreno sobre el que se construyeron los edificios del ColegioMayor fuese un bien de propiedad del Estado adscrito a la JCU deMadrid (cfr. art. 10 de la LEEA), sino que era de propiedad de la refe-rida Junta, puesto que, además de figurar inscrito a su nombre en elRegistro de la Propiedad en virtud de la cesión que le hizo el Estado en1927, en la Orden Ministerial de constante cita, se alude a «las ampliasfacultades para, con personalidad propia, adquirir y administrar todaclase de bienes» y se reconoce que el terreno era de propiedad de laJCU de Madrid. En suma, y no obstante la imprecisa redacción de losdocumentos a que se ha hecho referencia, la intervención del entoncesMinisterio de Educación Nacional consistió en autorizar ex post, y comocondición de eficacia, la cesión acordada por la JCU de Madrid, en sucalidad de propietaria del terreno en el que se realizarían las construc-ciones.

Hecha la anterior precisión, debe señalarse que las condiciones conarreglo a las cuales se otorgó la autorización de que se trata permitenafirmar que el entonces «Sindicato Español Universitario» (SEU) noadquirió la propiedad del terreno en el que están construidos los edifi-cios ocupados por Colegio Mayor «César Carlos», tanto si se sigue el cri-terio de que la autorización concedida al aludido Sindicato ha de recon-ducirse al régimen que para la accesión de bienes inmuebles producidade buena fe establece el artículo 361 del Código Civil (CC), como si, dis-tintamente, se considera que la mencionada autorización entraña enrealidad un derecho de superficie, y ello por las razones que seguida-mente se exponen.

Ante todo, debe descartarse la calificación de la autorización conce-dida al aludido Sindicato como un acto de tolerancia que daría lugar auna situación de precario. Aunque la literalidad de la condición 1.ª(«Que la autorización concedida ha de entenderse que no constituye nipodrá constituir derecho real alguno sobre los terrenos que se ceden»)parece proporcionar, en principio, cierta base en favor de la calificaciónde la situación creada por la repetida autorización como una situaciónde precario, la minuciosidad de las condiciones de la autorización y,sobre todo, el plazo establecido en la condición 8.ª de la misma excluyenla figura del precario, pues éste es esencialmente revocable por el pro-pietario en cualquier momento.

El primero de los posibles criterios antes enunciados, es decir, laaplicación del régimen establecido por el artículo 361 del CC para laaccesión de bienes inmuebles producida de buena fe, tendría por funda-mento lo dispuesto en la condición 2.ª de la autorización («Que los

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inmuebles respectivos sean considerados como construcciones en terre-no ajeno, sobre el supuesto de buena fe, por ambas partes»). El artícu-lo 361 del CC dispone que «el dueño del terreno en que se edificase,sembrase o plantase de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra,siembra o plantaciones, previa la indemnización establecida en losartículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el pre-cio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente». A propósi-to del precepto que acaba de transcribirse, la jurisprudencia del TribunalSupremo (Sentencias de 2 de enero de 1928, 18 de marzo de 1949, 17 dediciembre de 1957, 17 de junio de 1971, 20 de mayo de 1977 y 15 de juniode 1981, entre otras), siguiendo el criterio doctrinal mayoritario de laseparación dominical o tesis del dominio separado, tiene declarado queel artículo 361 del CC concede al propietario del terreno donde se cons-truye un derecho de opción entre adquirir lo edificado, abonando elvalor de la construcción, y obligar a quien efectuó la edificación a que leabone el valor del terreno, con la consiguiente adquisición por quienconstruyó de la propiedad del suelo, surgiendo, hasta que se ejercite porel dueño del suelo el derecho de opción que se le concede, una situaciónde concurrencia provisional de dos derechos de propiedad: el del incor-porante, dueño de la construcción, y el del dominus soli, que conserva lapropiedad del terreno. Así pues, es indiscutible que quien efectúa debuena fe la construcción o edificación en terreno ajeno sólo adquiere lapropiedad de éste, cesando así esa situación provisoria de separacióndominical, cuando el dominus soli le obligue, en el ejercicio del derechode opción que le compete, a pagar el precio del terreno, imponiéndole aaquél una compraventa necesaria o forzosa.

Si, por lo dicho, la aplicación del artículo 361 del CC al caso a que serefiere el presente informe conduce a entender que quien realizó laconstrucción sólo podría adquirir la propiedad del terreno si el dominussoli le obligase a ello en virtud de la opción que le concede el reiteradoprecepto, este posible término de la opción, con el efecto jurídico queentrañaría en los términos indicados, queda excluido desde el momentoen que la condición 8.ª de la autorización establece, para el caso de queno se prorrogue el plazo de la (denominada en la citada condición)«concesión» y se extinga, por tanto, ésta, la indemnización del valor delinmueble (se refiere al valor de la edificación) al titular de la «conce-sión», lo que, obviamente, elimina, salvo que se modificase la autoriza-ción en este extremo, la adquisición de la propiedad del terreno sobre elque se asienta la edificación por quien realizó ésta.

Ahora bien, aunque la condición 2.ª de la autorización de continuareferencia disponga que «los inmuebles respectivos (se refiere a las edi-ficaciones) sean considerados como construcciones en terreno ajeno,sobre el supuesto de buena fe de ambas partes», lo que, como se ha indi-cado, ofrece cierta base para la aplicación del régimen establecido parala accesión inmobiliaria de buena fe, y aunque en la condición 1.ª se diga

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que «la autorización concedida ha de entenderse que no constituye nipodrá constituir nunca derecho real alguno sobre los terrenos que seceden», estas circunstancias no impiden que el derecho concedido en sudía al SEU se califique como derecho de superficie, calificación que, ajuicio de este Centro Directivo, es la más apropiada, según se razonaráa continuación.

No obstante carecer el CC de una regulación específica del derechode superficie, asimilándola a la enfiteusis si es por tiempo indefinido oal arrendamiento si es por tiempo limitado, conforme resulta del artícu-lo 1655 de dicho texto legal en relación con el artículo 1611 del mismo,es indiscutible el reconocimiento normativo del derecho de superficiecomo derecho autónomo, efectuada por los artículos 157 y siguientesde la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (LS), vigente en la fecha en que se otorgó al SEU la autoriza-ción de que se viene tratando, y por el artículo 16.1 del Reglamentopara la ejecución de la LH (RH) en la reforma efectuada por el Decretode 17 de mayo de 1959, conceptuándose el referido derecho por la doc-trina más autorizada, a la vista de los aludidos preceptos, como un dere-cho real que faculta a su titular para construir en terreno ajeno y paramantener lo construido, haciendo posible la propiedad separada de laconstrucción respecto del terreno sobre el que se asienta. Se trata, endefinitiva, de un derecho real constituido por una relación jurídica doble:una primera relación, de carácter básico, que confiere al superficiario underecho real sobre el suelo ajeno, facultándole para construir y mantenerlo construido y una segunda relación, de carácter complementario, que,con independencia de la propiedad del suelo que sigue manteniendo eltitular de éste, otorga al superficiario la propiedad de lo construido (pro-piedad superficiaria) por el tiempo de duración del derecho de superficiey a cuya extinción revierte al dueño del suelo [salvo que se hubiese pac-tado otra cosa, conforme admite el art. 16.1.A) del RH].

Caracterizado en los términos expuestos el derecho de superficie, ypartiendo del principio de que la calificación de los derechos y relacio-nes jurídicas ha de efectuarse atendiendo a su contenido real y no a ladenominación empleada por quienes los constituyen, debe entenderse,como se ha indicado, que la calificación jurídica apropiada del derechoconcedido en su día al SEU es la de derecho de superficie, por cuantoque el conjunto de facultades otorgadas al mencionado Sindicato –cons-truir en suelo ajeno y mantener y usar lo construido por el tiempo esta-blecido– son las propias del reiterado derecho real. Por lo demás, laanterior conclusión no queda desvirtuada, en opinión de este CentroDirectivo, por la circunstancia de que, en el caso que se examina, no sehaya cumplido el requisito, de orden formal, de inscripción en elRegistro de la Propiedad, que para la eficaz constitución del derecho desuperficie establece el artículo 16.1, inciso inicial, del RH, pues, no tra-tándose, por no vincularse al planeamiento urbanístico, de un derecho

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de superficie sometido a las prescripciones de la LS de 1956 (texto legalque exigía el otorgamiento de escritura pública e inscripción de lamisma en el Registro de la Propiedad para la eficaz constitución delderecho), ha de entenderse, según el criterio doctrinal predominante,que, no estableciéndose en el CC dicha exigencia, deben regir los pre-ceptos generales sobre forma de los contratos (arts. 1278, 1279 y 1280),sin que sea adecuado a un precepto reglamentario, como es el artículo16.1 del RH, alterar, sin cobertura legal suficiente para ello, el sistemadel CC, máxime cuando el propio RH, al regular el derecho real devuelo sobre fincas rústicas ajenas, se expresa en términos distintos, queno exigen la inscripción, sino que simplemente regulan la forma de lle-varla a efecto, como es más propio de una norma reglamentaria.

Así las cosas, la calificación, por las razones expuestas, del derechootorgado al SEU en 1963 como derecho de superficie excluye la adqui-sición por el titular de este derecho de la propiedad del terreno sobre elque se encuentra construido el Colegio Mayor “César Carlos”.

En suma, y a modo de recapitulación de lo dicho, el SEU no adqui-rió, en virtud del derecho que le fue otorgado, la propiedad del terrenosobre el que se encuentran construidos los edificios ocupados por elColegio Mayor de continua referencia, ya se entienda que el referidoderecho debe reconducirse al régimen establecido para la accesióninmobiliaria de buena fe, ya se considere que aquél constituye un dere-cho de superficie, calificación esta última que se considera más adecua-da. La propiedad del referido terreno siguió perteneciendo a la JCU deMadrid hasta la extinción de esta entidad, correspondiendo actualmen-te a la UCM.

Una vez razonado que la propiedad del terreno sobre el que seencuentran construidos los edificios en que se ubica el reiterado ColegioMayor pertenece a la UCM, debe examinarse lo relativo a la propiedadde las edificaciones.

Puesto que en el momento presente no ha transcurrido el plazo decincuenta años establecido en la condición 8.ª de la autorización de con-tinua referencia, esta segunda cuestión exige determinar la propiedadde las edificaciones hasta que venza el mencionado plazo (y, en su caso,la prórroga que pueda acordarse) y la propiedad de aquéllas una veztranscurrido dicho plazo (o la prórroga que en su caso se otorgue).

Hasta tanto venza el plazo establecido en la condición 8.ª de la repe-tida autorización o el de la prórroga que, en su caso, se conceda, la pro-piedad de los edificios en que se ubica el Colegio Mayor «César Carlos»corresponde, como propiedad separada e independiente de la propie-dad del suelo, al titular de la autorización (es decir, inicialmente al SEU,y, tras el Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril, Administración delEstado, como más adelante se expondrá). En efecto, calificado el dere-

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cho dimanante de la autorización otorgada al SEU como un derecho desuperficie, al titular de éste le corresponde como facultad integrante delreferido derecho, la de hacer suya la construcción que realice (propie-dad superficiaria). Así resulta a sensu contrario del artículo 16.1.A) delRH y del artículo 161.2 de la derogada LS de 1956 (aunque este textolegal no es aplicable al caso que se examina, al no tratase de un dere-cho de superficie vinculado al planeamiento urbanístico, no por ellocabe prescindir de aquél para determinar el contenido básico o esencialdel derecho de superficie), pues si, con arreglo a estos preceptos, alextinguirse el derecho de superficie el dueño del suelo adquiere la pro-piedad de lo edificado, ello corrobora que, antes de la extinción delmencionado derecho, la propiedad de lo edificado corresponde alsuperficiario. A la misma conclusión se llegaría si se entendiese que elderecho dimanante de la autorización ha de reconducirse al régimenestablecido para la accesión inmobiliaria producida de buena fe, pues,con arreglo a la interpretación doctrinal y jurisprudencial del artículo361 del CC, el dueño del terreno sólo adquiere la propiedad de lo cons-truido cuando, en el ejercicio del derecho que le compete, opta poradquirir lo edificado, abonando su valor a quien construyó, lo que, en elcaso que se examina, queda aplazado o suspendido hasta que venza elplazo de cincuenta años establecido en la condición 8.ª de la autoriza-ción (o el plazo de la prórroga que se concediera).

Vencido el plazo establecido en la aludida condición (o el plazo deprórroga que, en su caso, se otorgue), la propiedad de los edificios enque se ubica el repetido Colegio Mayor pasará al dueño del terreno enque aquéllos están construidos, es decir, a la UCM. Si el efecto propiode la extinción del derecho de superficie es, en cuanto a la propiedad delo construido por el superficiario, su adquisición por el dueño del terre-no, este efecto sólo queda excluido cuando se hubiese pactado lo con-trario, tal y como resulta del artículo 16.1.A) del RH, que, tras exigir quese haga constar en el título en que se constituya del derecho de superfi-cie el plazo de duración del mismo, dispone que «transcurrido el plazo,lo edificado pasará a ser propiedad del dueño del suelo, salvo pacto encontrario». Pues bien, en la autorización otorgada al SEU, sobre norecogerse ninguna previsión que excluya la adquisición de la propiedadde lo edificado por el dueño del suelo cuando se extinga el derecho con-cedido, se dispone expresamente (condición 8.ª), para el caso de que,por no concederse prórroga, se extinguiese ese derecho por el transcur-so del plazo establecido (supuesto al que debe entenderse equiparado eldel vencimiento del plazo de la prórroga que, en su caso, se otorgue) «laindemnización del valor del inmueble (se refiere a la construcción) a lostitulares de ella (la autorización)», previsión que, siguiendo lo que dis-ponía el artículo 161.2 de la LS de 1956 («Cuando se extinga el derechode superficie, el dueño del suelo adquirirá la propiedad de la edificacióny, en defecto de pacto, deberá satisfacer al superficiario una indemniza-

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ción equivalente al valor de lo construido según el estado de la mismaen el momento de la transmisión»), revela claramente la voluntad delpropietario del suelo de adquirir la propiedad de los edificios en los quese ubica el repetido Colegio Mayor cuando se extinga el derecho desuperficie. A la misma conclusión conduciría, como fácilmente se dedu-ce de lo dicho a propósito del régimen de la cesión inmobiliaria debuena fe, la aplicación del artículo 361 del CC, pues el abono por el titu-lar del terreno del valor de la edificación a quien la construyó excluye elsegundo término de la opción que dicho precepto otorga al dominus soli(obligar al que construyó a pagarle el precio del terreno, adquiriendoasí, quien edificó, la propiedad del suelo).

Al llegar a este punto, se estima oportuno añadir una observación.En la condición 8.ª de la autorización concedida al SEU, tras estable-cerse el plazo de duración de la misma, se prevé su prórroga, corres-pondiendo su concesión al «Ministerio», alusión genérica que debeentenderse hecha al entonces Ministerio de Educación Nacional. Puesbien, si la intervención de la Administración del Estado (a través delreferido Departamento ministerial) para la concesión de la prórroga sejustificaba, en la fecha en que se otorgó la autorización de que se trata,en lo que disponía el más arriba transcrito artículo 5 de la Ley de 29 dejulio de 1943 (cfr. p. 11 de este informe), el principio de autonomía uni-versitaria que sanciona el artículo 27.10 de la Constitución y el artículo3 de la LRU impiden mantener en la actualidad la competencia de laAdministración del Estado para la concesión de la prórroga, debiendoentenderse que la referida facultad compete a la UCM en cuanto titulardel terreno sobre el que se concedió del derecho otorgado al SEU.

III. Examinada en el apartado precedente la cuestión relativa a lapropiedad de los edificios en los que está ubicado el Colegio Mayor«César Carlos» y a la propiedad del terreno en el que se encuentranconstruidos dichos edificios, procede determinar seguidamente quiénsea el titular actual del derecho dimanante de la autorización concedidaen su día al SEU, una vez indicado que, por virtud del artículo 52 de laLey 115/1969, la UCM se subrogó en los derechos y obligaciones de laJCU de Madrid como consecuencia de la supresión de este organismoautónomo.

Instituido en su día el Colegio Mayor Universitario «César Carlos»por «Falange Española Tradicionalista y de las JONS» a través del SEU,el derecho de superficie otorgado a este Sindicato resultó afectado, encuanto a su titularidad, por el Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril, dereestructuración de los órganos dependientes del Consejo Nacional ynuevo régimen jurídico de asociaciones, funcionarios y patrimonio delMovimiento. El artículo 6 del citado Real Decreto-ley establece que«los bienes que actualmente integran el patrimonio del MovimientoNacional quedarán afectados e incorporados al dominio público o al

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Patrimonio del Estado, según su naturaleza, correspondiendo a laAdministración del Estado el pleno ejercicio de las facultades que, conrelación al dominio público y a los bienes del Patrimonio del Estado,establece la legislación vigente», disponiendo su párrafo segundo que«el Gobierno establecerá la relación de los bienes afectados».

Por Real Decreto 596/1977, de 1 de abril, se creó la Comisión deTransferencias de la Administración del Movimiento, y el artículo 4.b)del Real Decreto 680/1977, de 15 de abril, sobre composición y funcio-nes de la citada Comisión atribuyó a la misma la función de «proponeral Gobierno para su aprobación la relación de los bienes afectados aldominio público, con indicación de los Departamentos a los que setransferirá su administración y conservación y de los que quedaránincorporados al Patrimonio del Estado».

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6 del Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril, y de conformidad con la propuesta formuladapor la Comisión de Transferencia de la Administración del Movimiento,por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1977, seafectaron y adscribieron a diversos Departamentos ministeriales y orga-nismos autónomos determinados bienes inmuebles, afectándose, segúnla relación aneja núm. 1 del referido acuerdo («bienes inmuebles en pro-piedad en determinadas capitales de provincia») el Colegio Mayor«César Carlos» al Ministerio de Cultura; posteriormente, mediante actade 15 de febrero de 1982, los edificios ocupados por el referido ColegioMayor fueron adscritos a la Junta Coordinadora de Actividades yEstablecimientos Culturales, organismo autónomo adscrito al mencio-nado Ministerio.

Suprimida la Junta Coordinadora de Actividades y EstablecimientosCulturales por la disposición adicional primera.Uno del Real Decreto563/1985, de 24 de abril, de estructura orgánica del Ministerio deCultura, la disposición adicional quinta del aludido Real Decreto dispu-so que «los siguientes Centros, procedentes del Organismo autónomoJunta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales, setraspasan a los Departamentos que a continuación se indican con susmedios personales, materiales y presupuestarios: (…) El Colegio Mayor“César Carlos”, al Ministerio de Educación y Ciencia».

En relación con esta transferencia, ha de hacerse una precisión.Aunque en el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de1977, en el acta de 15 de febrero de 1982 y en el Real Decreto 563/1985,de 24 de abril, se alude a «bienes inmuebles en propiedad» y al «ColegioMayor César Carlos», ha de insistirse que lo adquirido por laAdministración del Estado en virtud del artículo 6 del Real Decreto-ley23/1977, de 1 de abril, fue el derecho dimanante de la autorización otor-gada al SEU y no la propiedad del terreno sobre el que se encuentranconstruidos los edificios ocupados por Colegio Mayor de continua refe-

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rencia, pues disponiendo el citado precepto la incorporación al dominiopúblico o al Patrimonio del Estado, según los casos, de los bienes que enla fecha de promulgación del aludido Real Decreto-ley constituían elpatrimonio del Movimiento Nacional, la propiedad del terreno en el quese encuentran construidos los edificios que ocupa el Colegio Mayor«César Carlos» no formaba parte del mencionado patrimonio, al nohaber sido adquirida, según se ha razonado en el aparta-do II del presente informe, por el SEU.

Hecha la anterior precisión, debe examinarse si el derecho concedi-do en su día al SEU y adquirido por la Administración del Estado envirtud del artículo 6 del Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril, quedóafectado por lo dispuesto por el artículo 53.2 de la Ley Orgánica11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), según elcual «las Universidades asumirán la titularidad de los bienes estatales dedominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus fun-ciones, así como las que en el futuro se destinen a estos mismos fines porel Estado o las Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en todo caso,los bienes que integren el Patrimonio del Histórico-Artístico Nacional».Este precepto ha de ser completado con lo preceptuado por la disposi-ción transitoria segunda del citado texto legal, según la cual «la asunciónde titularidad a que se refiere el apartado 2.º del artículo 53, será efecti-va una vez constituido el Consejo Social de cada Universidad», estable-ciéndose en la disposición final primera de la Ley 5/1985, de 21 demarzo, del Consejo Social de Universidades (LCSU) un plazo de cuatromeses desde la entrada en vigor de la misma (lo que tuvo lugar el 27 demarzo de 1985, según se establece en la disposición final tercera) para laconstitución de los Consejos Sociales de las respectivas Universidades.

Aunque, prima facie, pudiera entenderse que al derecho de que aquíse trata le es aplicable lo dispuesto en el artículo 53.2 de la LRU, pues-to que en las edificaciones construidas al amparo del referido derechose ubica un Colegio Mayor, afecto, como tal, al cumplimiento de las fun-ciones propias de la Universidad, el anterior criterio no es, en opiniónde este Centro Directivo, atendible, por las consideraciones que a con-tinuación se exponen.

Es cierto que el artículo 53.2 de la LRU dispone la asunción por lasUniversidades de los bienes de dominio público estatal afectos al cum-plimiento de las funciones de aquéllas; ahora bien, la transmisión ex legede la propiedad de los mencionados bienes a las Universidades quedicho precepto establece no es una transmisión a la institución universi-taria genéricamente considerada (es decir, al conjunto de lasUniversidades), lo que haría posible la cesión a cualquier Universidadindistintamente, sino una transmisión singularizada en cada caso, porreferencia a una concreta y determinada Universidad, de aquellos bie-nes del dominio público estatal que, al tiempo de entrar en vigor la

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LRU, se encontrasen afectos al cumplimiento de los fines de esa con-creta Universidad (así como los que en el futuro se encuentren en talsituación). Así resulta de la interpretación lógica del artículo 53.2 deltexto legal de continua referencia, pues para dar el debido cumplimien-to al mandato de dicho precepto no puede utilizarse otro criterio que elde transferir a cada Universidad aquellos concretos bienes de dominiopúblico estatal que estén vinculados a ella, por estar afectados al cum-plimiento de sus funciones, sin que, en consecuencia, sea posible laasunción por una determinada Universidad de la titularidad de aquellosbienes del dominio público estatal que estuviesen afectos al cumpli-miento de las funciones de otra Universidad, supuesto al que debe equi-pararse el caso de aquellos bienes del indicado carácter que en su tota-lidad y de forma indiferenciada estuviesen afectos al cumplimiento defunciones de varias Universidades.

Pues bien, según resulta de los antecedentes remitidos, el ColegioMayor «César Carlos» no ha estado ni está afecto al cumplimiento de lasfunciones de una Universidad en particular. En efecto, y ante todo, enlos estatutos del mencionado Colegio, aprobados por el CapítuloColegial el 16 de mayo de 1985, aquél no aparece adscrito o vinculado aninguna Universidad; así, el artículo 2 de los referidos estatutos disponeque «el Colegio Mayor Universitario “César Carlos” es una InstituciónUniversitaria que se rige por las normas generales aplicables a laUniversidad y por estos estatutos. El Colegio está adscrito a laUniversidad X» (sic) y la disposición adicional establece que «según ladisposición adicional cuarta de la Ley Orgánica de ReformaUniversitaria de 25 de agosto de 1983 y las disposiciones adicionales ytransitorias del Real Decreto 565/1985, de 24 de abril, sobre reestructu-ración del Ministerio de Cultura, el Colegio dependiente del Ministeriode Educación, debe adscribirse a una Universidad. Es responsabilidadde la Junta Rectora que el régimen establecido en estos Estatutos searespetado al máximo en la integración a una Universidad». En segundolugar, y aunque según se dice, el convenio suscrito por el entoncesMinisterio de Educación y Ciencia y la Universidad Politécnica deMadrid para la gestión y administración del Colegio Mayor «CésarCarlos» el 12 de julio de 1988 no llegó a cumplirse, no puede descono-cerse, corroborando así lo dicho, la circunstancia de que en el referidoconvenio se acordase (estipulación tercera) que el Colegio se destina aresidencia de profesores y estudiantes posgraduados de la UniversidadAutónoma de Madrid, de la Universidad Complutense de Madrid, de laUniversidad Politécnica de Madrid y de la Universidad de Alcalá deHenares, así como de profesores y estudiantes posgraduados de otrasUniversidades españolas. Así las cosas, no estando afecto el ColegioMayor de que se trata al cumplimiento de los fines de una concreta ydeterminada Universidad, no cabe entender, según lo razonado másarriba, que a los edificios ocupados por el aludido Colegio les sea apli-

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cable lo dispuesto por el artículo 53.2 de la LRU. Las afectaciones y ads-cripciones de que ha sido objeto el Colegio Mayor confirman, finalmen-te, cuanto se viene diciendo. En efecto, prescindiendo de su afectaciónal entonces Ministerio de Cultura y de su adscripción a la suprimidaJunta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales, dehaberse entendido que los edificios ocupados por el Colegio Mayor deque se trata estaban afectados al cumplimiento de las funciones de unaconcreta Universidad, se hubiese procedido a dar cumplimiento a lopreceptuado en el artículo 53.2 de la LRU y no se hubiesen afectado losaludidos edificios al Ministerio de Educación y Ciencia por RealDecreto 565/1985, de 24 de abril, promulgado bastante tiempo despuésde haber entrado en vigor la LRU y cuando también había entrado envigor la LCSU.

Debe, pues, concluirse que, por no ser aplicable lo dispuesto en elartículo 53.2 de la LRU al derecho dimanante de la autorización otor-gada al SEU y transferido al Estado en virtud del Real Decreto-ley23/1977, de 1 de abril, el referido derecho pertenece en la actualidad,con el contenido y alcance indicados en el apartado II del presenteinforme, a la Administración del Estado.

IV. Plantea el escrito de consulta cuál sea la naturaleza jurídica dela relación entre el titular del terreno en que están construidos los edifi-cios en que se ubica el Colegio Mayor «César Carlos» y éste, así comola naturaleza de la relación entre el titular de los referidos edificios y elpropio Colegio.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la naturaleza de la relaciónentre el titular del terreno sobre el que están construidos los edificiosque ocupa el reiterado Colegio Mayor y que, según lo dicho, es la UCM,y el aludido Colegio, la adecuada resolución de esta cuestión ha de par-tir de la configuración jurídica de los Colegios Mayores.

La Ley de Ordenación Universitaria de 29 de julio de 1943, vigenteen la época en que se fundó el Colegio Mayor «César Carlos», concep-tuaba los Colegios Mayores como órganos de las Universidades en queestaban integrados sin reconocerles personalidad jurídica propia. Así,su artículo 19 disponía que «las Universidades, sin que con ello serompa la unidad de su personalidad jurídica corporativa, tendrán, parael ejercicio de sus funciones primordiales, los siguientes órganos: …Tercero. Colegios Mayores»; el artículo 27 establecía en su inciso inicialque «los Colegios Mayores son los órganos para el ejercicio de la laboreducativa y formativa general que incumbe a la Universidad» y elartículo 29 aludía a la organización de los Colegios Mayores y forma decumplimiento de sus funciones «como órganos universitarios».

La anterior caracterización de los Colegios Mayores como órganosde la Universidad a que pertenecían se mantuvo por la Ley 24/1959, de

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11 de mayo, de Protección de Colegios Mayores Universitarios (art. 4),así como por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación yFinanciamiento de la Reforma Educativa, cuyo artículo 101.1 disponíaque «los Colegios Mayores son órganos que participan en la formacióny convivencia educativa, se integran en la Universidad y agrupan a estefin tanto a los alumnos residentes como a aquellos otros que, sin residiren ellos, se les adscriban voluntariamente». El Decreto 2780/1973, de 14 de octubre, de normas reguladoras de los Colegios MayoresUniversitarios, admitió la posibilidad de que los Colegios Mayorestuviesen personalidad jurídica cuando así se estableciese en sus propiosestatutos; en este sentido, el artículo 2 del citado Decreto establecía que«los Colegios se regirán, en primer lugar, por lo dispuesto en la LeyGeneral de Educación y en el presente Decreto, por los EstatutosUniversitarios, sus propios Estatutos y Reglamentos y, en su caso, por elconvenio a que alude el artículo 6. En materia de personalidad y régi-men jurídico se regirán por sus propios Estatutos y Reglamentos».

La LRU de 25 de agosto de 1983 dedica a los Colegios Mayores sudisposición adicional cuarta, que establece lo siguiente:

«1. Los Colegios Mayores son Centros Universitarios que,integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estu-diantes y promueven la formación cultural y científica de los que enellos residen, proyectando su actividad al servicio de la comunidaduniversitaria.

2. El funcionamiento de los Colegios Mayores se regulará por losEstatutos de cada Universidad y los propios de cada Colegio Mayor.

3. Los Colegios Mayores gozarán de los beneficios y exencionesfiscales de la Universidad a la que estén adscritos».

Pues bien, constituida la normativa reguladora de los ColegiosMayores por las previsiones que sobre los mismos se contienen, ademásde en el precepto transcrito, en los estatutos de cada Universidad y enlos estatutos de los propios Colegios, y teniendo en cuenta que, junto ala caracterización de los Colegios mayores como Centros Universitarios,los estatutos de diversas Universidades (Estatutos de la UniversidadPolitécnica de Madrid, aprobados por Real Decreto 2636/1985, de 27 dediciembre, Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, apro-bados por Real Decreto 1555/1991, de 11 de octubre) admiten, siguien-do el precedente constituido por el artículo 2 del Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, la posibilidad de que los Colegios Mayores ostentenpersonalidad jurídica propia cuando así se disponga en sus propios esta-tutos, la cuestión de la naturaleza de la relación entre la UCM, titulardel terreno en el que están construidos los edificios ocupados por elColegio Mayor «César Carlos» y el propio Colegio exige examinar laposible personalidad jurídica del Colegio de continua referencia y sucondición de Centro Universitario de la citada Universidad.

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Por lo que concierne a lo primero, es decir, la posible personalidadjurídica del Colegio Mayor de constante cita, debe entenderse que elreferido Colegio Mayor carece de tal atributo, por cuanto que no existeen sus estatutos un expreso reconocimiento en este sentido, como seríanecesario para ello.

Mayores dificultades suscita la cuestión relativa a la caracterizacióndel Colegio Mayor de que se trata como Centro Universitario de laUCM.

Tanto la caracterización de los Colegios Mayores como órganos dela Universidad (Ley de 29 de julio de 1943, Ley 29/1959, de 11 de mayo;Ley 14/1970, de 4 de agosto, y Decreto 2780/1973, de 19 de octubre),como la configuración de los Colegios Mayores como CentrosUniversitarios (LRU), tienen por base la adscripción o vinculación delColegio Mayor a una concreta y determinada Universidad. Ahora bien,debe advertirse que la caracterización del Colegio Mayor como un cen-tro universitario exclusivo de una determinada Universidad no es unaregla absoluta, ya que en virtud de la remisión que la disposición adi-cional cuarta de la LRU hace a los estatutos de las Universidades parala regulación de los Colegios Mayores, pueden las Universidades, a tra-vés de sus estatutos y en la forma prevista en ellos, crear ColegiosMayores de adscripción conjunta a varias Universidades, posibilidadexpresamente establecida en el artículo 307.6 de los Estatutos de laUniversidad Politécnica de Madrid, según el cual «la UniversidadPolitécnica de Madrid podrá celebrar convenios con otrasUniversidades para la creación o adscripción conjunta de ColegiosMayores de utilización común».

Dicho lo anterior, la caracterización del Colegio Mayor «CésarCarlos» como un centro universitario de la UCM debe quedar descarta-da por cuanto que el repetido Colegio Mayor no está afecto exclusiva-mente al cumplimiento de los fines o funciones de la citada Universidad,tal y como se ha indicado en el apartado III del presente informe, si bienes cierto, por otra parte, que no consta la celebración de un convenio,suscrito por la Universidad de continua referencia, por virtud del cual sehubiese constituido el Colegio de que se trata como Colegio Mayor deadscripción conjunta a varias Universidades. No siendo posible enten-der, por tanto, que el Colegio Mayor «César Carlos» sea un centro uni-versitario de la UCM, la relación entre dicho Colegio Mayor y la repe-tida Universidad no puede ser otra que la meramente funcional,derivada de la circunstancia de que el reiterado Colegio se destina alcumplimiento de fines de varias Universidades, una de las cuales es, pre-cisamente, la UCM, pero sin que ello suponga la integración de iure deaquél en esta Universidad.

Examinada la relación entre el titular del terreno en el que estánconstruidos los edificios ocupados por el Colegio Mayor «César Carlos»

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y el propio Colegio como institución, y por lo que se refiere, en segun-do lugar, a la naturaleza de la relación entre el Colegio Mayor, como talinstitución, y el titular de los edificios ocupados por el mismo y que,según lo indicado, es la Administración del Estado, debe decirse que,puesto que, por una parte, el Colegio Mayor «César Carlos» carece depersonalidad jurídica propia y, por otra, no tiene la consideración decentro universitario de la UCM (ni de ninguna otra Universidad), larelación entre la Administración del Estado y el Colegio Mayor nopuede ser otra que la propia de la titularidad de la mencionadaAdministración sobre el Colegio como establecimiento o servicio sinpersonalidad jurídica, integrado en la propia Administración y depen-diente de la misma. Ha de tenerse en cuenta, a estos efectos, que laAdministración del Estado asumió no sólo la titularidad del derechoconcedido al SEU para edificar en terreno ajeno y mantener y usar loconstruido, sino también la gestión del Colegio Mayor considerado ensu aspecto o faceta institucional, según se desprende de los anteceden-tes remitidos. Así, en el acta de traspaso del repetido Colegio Mayor alentonces Ministerio de Educación y Ciencia (Secretaría de Estado deUniversidades), fechada el 31 de diciembre de 1985, se indica (aparta-do 1.º) que «el Ministerio de Cultura hace entrega al Ministerio deEducación y Ciencia de los expedientes de personal adscrito al ColegioMayor “César Carlos”, cuya relación se adjunta como Anexo I» (anexoen el que se recoge la relación del personal laboral fijo que presta susservicios en el Colegio Mayor) y en el convenio de 12 de julio de 1988,a que se ha hecho referencia en el apartado III del presente informe, sedispuso (estipulación cuarta) la integración por el entonces Ministeriode Educación y Ciencia de la totalidad de los créditos destinados alColegio Mayor de que se trata en el presupuesto de la UniversidadPolitécnica de Madrid, quedando ésta subrogada a partir de la integra-ción efectiva de los créditos, según se indica en la estipulación sexta delaludido convenio, en los derechos y obligaciones que el citadoDepartamento ministerial ostentaba en los contratos laborales y desuministros en vigor, estableciéndose, para el caso de que el convenio seextinguiese por denuncia de alguna de las partes, que «el Ministerio deEducación y Ciencia reasumirá la gestión y administración del Centro alconcluir el curso académico en el que se formalizara la denuncia» (esti-pulación segunda).

V. Finalmente, se consulta a este Centro Directivo sobre «los pro-cedimientos necesarios para regularizar tanto la titularidad jurídica delos solares como de los edificios, así como la naturaleza de la relaciónentre los titulares de estos inmuebles con el Colegio Mayor».

La «regularización» de la titularidad del solar sobre el que estánconstruidos los edificios ocupados por el Colegio se considera en ciertomodo innecesaria, por cuanto que el referido solar se encuentra inscritoen el Registro de la Propiedad a favor de la JCU de Madrid, en su día

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organismo autónomo al que, tras su supresión, ha sucedido la UCM, taly como se ha señalado en el apartado I del presente informe; así lascosas, únicamente podría hablarse de regularización de la titularidaddominical del solar en el sentido de que la aludida Universidad, en sucondición de entidad sucesora de la JCU de Madrid, inscribiese a sufavor el inmueble en el Registro de la Propiedad.

Tampoco se estima necesaria la regularización de la titularidad de losedificios ocupados por el Colegio Mayor. La titularidad de los referidosedificios dimana del derecho concedido en su día al SEU, correspondien-do actualmente, en virtud del Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril, a laAdministración del Estado. Puesto que el aludido derecho debe calificar-se, por las consideraciones recogidas en el apartado II del presente infor-me, como un derecho de superficie, y, dado que no consta que esté inscri-to en el Registro de la Propiedad, sólo cabría que la Administración delEstado y la UCM constituyesen, por el tiempo que resta del plazo esta-blecido en la condición 8.ª de la autorización otorgada al SEU y a favorde la aludida Administración, un derecho de superficie, otorgándose laoportuna escritura pública, en la que habrían de cumplirse los requisitosestablecidos en el artículo 16.1 del RH, y procediéndose a su inscripciónen el Registro de la Propiedad, si bien, y por las razones indicadas en elpropio apartado II de este informe, la validez del derecho de que es titu-lar la Administración del Estado no se vería perjudicada por el hecho deque no se efectuase la formalización notarial y registral señalada.

Independientemente lo anterior, y puesto que, según los anteceden-tes remitidos, los edificios ocupados por el Colegio Mayor «CésarCarlos» fueron dados de baja en el Inventario General de Bienes yDerechos del Estado, por entenderse que a los referidos inmuebles lesera de aplicación lo dispuesto en el artículo 53.2 de la LRU, debería pro-cederse, en razón de las consideraciones recogidas en el apartado III delpresente informe, a darlos de alta nuevamente en el referido Inventario.

La regularización de las relaciones entre los titulares del terreno y delos edificios que ocupa el Colegio Mayor y el propio Colegio a que alude,como última cuestión, el escrito de consulta ha de tener como punto departida la superación de la configuración actual del Colegio Mayor«César Carlos» como, según lo dicho más arriba, un establecimiento sinpersonalidad jurídica, dependiente de la Administración del Estado ycuya relación con diversas Universidades (Universidad Complutense deMadrid, Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Politécnica deMadrid y Universidad de Alcalá de Henares, según se desprende de losantecedentes) carece de la oportuna instrumentación jurídica.

Partiendo de la anterior premisa, y puesto que la UCM es la pro-pietaria del terreno sobre el que están construidos los edificios ocupa-dos por el Colegio Mayor y la Administración del Estado la titular de losreferidos edificios (en los términos indicados en el apartado II de este

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informe) cabe apuntar, como fórmula adecuada, sin perjuicio de otraque pudiera estimarse más conveniente y sobre la que, en su caso,podría recabarse el parecer de este Centro Directivo, la configuracióndel Colegio Mayor «César Carlos» como una fundación constituida, alamparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y deIncentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de InterésGeneral, por la UCM y la Administración del Estado, que aportarían,como dotación de la fundación, los derechos de que respectivamenteson titulares una y otra.

Una vez que se hubiera constituido el Colegio Mayor «César Carlos»como fundación y, por tanto, con personalidad jurídica propia, para loque no existe ningún impedimento jurídico, ya que, por una parte, elartículo 2.1 de la Ley 30/1994 enuncia como fines de interés general,entre otros, que deben perseguir las fundaciones los de carácter educa-tivo y cultural (lo que enlaza con los fines que a los Colegios Mayoresencomienda la disposición adicional cuarta de la LRU) y, por otra, laposibilidad de que los Colegios Mayores tengan personalidad jurídicapropia está admitida desde el Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, yrecogida en los estatutos de diversas Universidades, según se ha indica-do más arriba, quedaría, como segunda cuestión de carácter general, larelativa a la configuración del Colegio Mayor de que se trata como cen-tro universitario, lo que conduce al tema de su adscripción. Pues bien,prescindiendo, por no suscitar especial cuestión, del supuesto de que elColegio Mayor se afectase exclusivamente al cumplimiento de las fun-ciones de la UCM, lo que determinaría su adscripción a ella, y para elcaso de que se pretendiese mantener el status quo actual –afectación delColegio Mayor al cumplimiento de los fines de varias Universidades– nohabría, a juicio de este Centro Directivo, ningún impedimento jurídicopara que el Colegio Mayor fuese adscrito conjuntamente a variasUniversidades, tal y como se indicó en el apartado IV del presente infor-me, en cuyo caso, dada la fórmula que aquí se sugiere, la fundaciónhabría de constituirse por la Administración del Estado, la UCM yaquellas otras Universidades a las que se vinculasen también las funcio-nes del Colegio Mayor, o bien la fundación se constituiría solamente porla Administración del Estado y la UCM, sin perjuicio de que, posterior-mente, se concertasen los oportunos convenios con las aludidas Uni-versidades.

En virtud de todo lo expuesto, la Dirección General del ServicioJurídico del Estado somete a la consideración de V.I. las siguientes

CONCLUSIONES

Primera. La propiedad del terreno en que se hallan construidos losedificios ocupados por el Colegio Mayor «César Carlos» corresponde ala Universidad Complutense de Madrid.

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Segunda. La propiedad de los edificios en que se ubica el ColegioMayor «César Carlos» corresponde, hasta que transcurra el plazo esta-blecido en la condición 8.ª de la autorización concedida en su día alextinguido «Sindicato Español Universitario» por la también suprimida«Junta de la Ciudad Universitaria de Madrid» (o la prórroga, que, en sucaso, se otorgue), a la Administración del Estado. Una vez transcurridodicho plazo (o la prórroga que se hubiese concedido), la propiedad delas referidas edificaciones pasará a la Universidad Complutense deMadrid (sin perjuicio de la indemnización prevista en la antes citadacondición 8.ª y salvo que antes se adoptase la solución aludida en la con-clusión sexta de este informe).

Tercera. El Colegio Mayor «César Carlos» no es un centro univer-sitario de la Universidad Complutense de Madrid. La relación entredicho Colegio y la citada Universidad es meramente funcional, derivadade la circunstancia de que el reiterado Colegio Mayor está destinado alcumplimiento de las funciones de varias Universidades, una de las cua-les es, precisamente, la Universidad Complutense de Madrid, pero sinque ello suponga la integración de iure de aquél en la citada Universidadcomo centro universitario de la misma.

Cuarta. La relación entre la Administración del Estado y el ColegioMayor «César Carlos» es la propia de la titularidad que aquélla ostentasobre el Colegio como establecimiento o servicio sin personalidad jurídi-ca, integrado, por tanto, en dicha Administración y dependiente de ella.

Quinta. La regularización de la titularidad del terreno en el que sehallan construidos los edificios ocupados por el Colegio Mayor de conti-nua referencia no se considera estrictamente necesaria, como tampoco loes la regularización de la titularidad de la Administración del Estado sobrelos mencionados edificios. Únicamente cabría, en cuanto a lo primero, quela Universidad Complutense de Madrid procediera, en su condición deentidad sucesora de la «Junta de la Ciudad Universitaria de Madrid», a lainscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad, y, en cuanto a losegundo, que la Administración del Estado y la Universidad de referenciaconstituyesen, por el tiempo que resta del plazo establecido en la condición8.ª de la autorización concedida en su día al Sindicato EspañolUniversitario y a favor de la aludida Administración, un derecho de super-ficie, otorgándose la oportuna escritura pública y procediéndose a su ins-cripción en el Registro de la Propiedad, pero sin que el derecho de que estitular la Administración del Estado se vea perjudicado por el hecho de noefectuar la formalización notarial y registral señalada.

Sexta. Sin perjuicio de otra fórmula que se estimase más conve-niente y sobre la que, en su caso, podría recabarse el parecer de estaDirección General, cabe sugerir, como fórmula razonablemente ade-cuada para regularizar las relaciones entre el Colegio Mayor «CésarCarlos» y los titulares del terreno y de los edificios ocupados por dichoColegio, la expuesta en el apartado V del presente informe.

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