derecho constitucional colombiano

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DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO CAPITULO II CARACTERISTICAS IDEOLOGICASY TECNICO ADMINISTRATIVAS Constituyen las bases de la constitución desde el punto de vista político. BASES IDEOLOGICAS La Constitución vigente consagra una república democrática liberal, con tendencias socialistas, configurativa de un estado de social derecho REPUBLICA DEMOCRATICA LIBERALISMO TENDENCIA SOCIALISTA O CARÁCTER SOCIAL DEL ESTADO BASES TECNICO ADMINISTRATIVAS Artículo 1o. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales…” De ello se desprende las siguientes características de índole técnico Administrativas: CENTRALIZACION POLITICA DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA DESCENTRALIZACION TERRITORIAL AUTOMATICA REGIMEN PRESIDENCIAL MODERADO BASES IDEOLOGICAS REPUBLICA DEMOCRATICA LIBERALISMO TENDENCIA SOCIALISTA O CARÁCTER SOCIAL DEL ESTADO 1.- REPUBLICA DEMOCRATICA Concepto introducido por la constitución del 91, ART. 1º ETIMOLOGÍA DE REPUBLICA: Latín: RES = COSA

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Page 1: Derecho constitucional colombiano

DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO CAPITULO II CARACTERISTICAS IDEOLOGICASY TECNICO ADMINISTRATIVAS Constituyen las bases de la constitución desde el punto de vista político. BASES IDEOLOGICAS La Constitución vigente consagra una república democrática liberal, con tendencias socialistas, configurativa de un estado de social derecho

• REPUBLICA DEMOCRATICA • LIBERALISMO • TENDENCIA SOCIALISTA O CARÁCTER SOCIAL DEL ESTADO

BASES TECNICO – ADMINISTRATIVAS Artículo 1o. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales…” De ello se desprende las siguientes características de índole técnico – Administrativas:

• CENTRALIZACION POLITICA • DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA • DESCENTRALIZACION TERRITORIAL AUTOMATICA • REGIMEN PRESIDENCIAL MODERADO

BASES IDEOLOGICAS

• REPUBLICA DEMOCRATICA • LIBERALISMO • TENDENCIA SOCIALISTA O CARÁCTER SOCIAL DEL ESTADO

1.- REPUBLICA DEMOCRATICA Concepto introducido por la constitución del 91, ART. 1º ETIMOLOGÍA DE REPUBLICA: Latín: RES = COSA

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PUBLICA COSA PUBLICA – COSA DE TODOS DEFINICION: Forma de gobierno representativa, en los que los poderes del jefe del estado, llamado presidente, provienen de la voluntad directa e indirecta del pueblo o de una parte selectiva de este, sin que en ningún caso su función pueda convertirse en hereditaria. CLASES DE REPUBLICA:

• ARISTOCRÁTICAS • DEMOCRATICAS

A.- REPUBLICA ARISTOCRATICA: También llamadas oligarquías ETIMOLOGIA: OLIGOS = POCOS ARKHE = GOBIEERNO El gobierno lo ejerce una representación de una clase social determinada o una minoría importante Es una forma de gobierno en que el poder supremo está en manos de unas pocas personas. Los escritores políticos de la antigua Grecia emplearon el término para designar la forma degenerada de aristocracia, (literalmente, gobierno de los mejores). La oligarquía surgirá cuando la sucesión de un sistema Aristocrático se perpetúe por transferencia sanguínea o mítica, sin que las cualidades éticas y de dirección de los mejores surjan como mérito reconocido por la comunidad. Los oligarcas dueños de propiedades, de tierras o de grandes acumulaciones de dinero, son poseedores de fuerza en la dirección política gracias a sus fuertes influencias económicas, habitualmente carentes de lucidez, reflexión y moderación. Poseen estándares éticos que siempre gotean por varios flancos, con diversos medios de legitimación, que tienen como piso el poder acumulado y el símbolo histórico que haya significado la sucesión que les dio fuerza. B.- REPUBLICA DEMOCRATICA:

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ETIMOLOGIA: DEMOS = PUEBLO CRATOS = REGIMEN El gobierno lo ejerce el pueblo, personalizado por un presidente elegido en forma directa o por sus representantes. ES EL GOBIERNO DEL PUEBLO POR EL PUEBLO PARA EL PUEBLO La democracia es un sistema político que permite el funcionamiento del Estado, en el cual las decisiones colectivas son adoptadas por el pueblo mediante mecanismos de participación directa o indirecta que le confieren legitimidad al representante. En sentido amplio, democracia es una forma de convivencia social en la que todos sus habitantes son libres e iguales ante la ley y las relaciones sociales se establecen de acuerdo a mecanismos contractuales. La democracia se define también a partir de la clásica clasificación de las formas de gobierno realizada por Aristóteles en tres tipos básicos: monarquía (gobierno de uno), aristocracia (gobierno de pocos), democracia (gobierno de muchos o todos). CARACTERISTICAS:

• SUFRAGIO (ART. 99) • RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (ART. 124) • PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO (ART. 209) • RENOVACION PERIODICA DE GOBERNANTES (ART. 190) • IGUALDAD ANTE LA LEY (PREAMBULO) • SEPARACION DE LAS RAMAS DEL PODER PUBLICO (ART. 113)

LOS PAISES PROCLAMADOS DEMOCRÁTICOS EN AZUL. º 2.- LIBERALISMO «La Libertad guiando al Pueblo», cuadro de Eugène Delacroix DEFINICIÓN: El liberalismo es una corriente de pensamiento filosófico, social, económico y de acción política, que promueve las libertades civiles y el máximo límite al poder coactivo de los gobiernos sobre las personas. Aboga principalmente por:

El desarrollo de las libertades individuales y, a partir de ésta, el progreso de la sociedad.

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El establecimiento de un Estado de Derecho, en el que todas las personas, incluyendo aquellos que formen parte del Gobierno, estén sometidos al mismo marco mínimo de leyes. Como doctrina política que persigue como objetivo la realización del valor LIBERTAD, porque tiene como característica esencial la de ser una concepción INDIVIDUALISTA, es decir que para ella el individuo y no los grupos constituye la verdadera esencia. Les da supremacía a los valores del individuo sobre los valores colectivos, porque es el individuo el que decide su destino y hace la historia. Es de aclarar que el liberalismo concibe al individuo en su aspecto genérico (en lo que tienen en común), de lo cual se desprende su igualdad, el individuo se sentirá con igual derecho al despliegue de su existencia y con la obligación de respetar esa misma pretensión en los otros. Para hablar de una concepción liberal, se deberán aplicar tres principios:

- UNA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES: Haciendo un reconocimiento solemne de los derechos individuales, tanto civiles, políticos y sociales

- CONSAGRACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO: Dándose una forma de organización del poder que garantice la vigencia de tales derechos

- ESTABLECIMIENTO DE LA DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO EN LOS ÓRGANOS EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JURISDICCIONAL: Limitar la actividad del estado mediante normas jurídicas claras que impidan que el estado sea arbitrario y pueda atentar contra la dignidad o la libertad de los gobernados.

REPASO

El Estado de Derecho es aquel en donde sus autoridades rigen sometidas a un derecho vigente (es un estado constituido y reconocido de manera formal, a diferencia del estado de facto), sin embargo no basta con que exista un derecho vigente al cual estén sometidas sus autoridades para estar en presencia de un verdadero Estado de derecho, ya que dicho ordenamiento jurídico debe reunir una serie de requisitos (Estado de derecho material o real), estos requisitos son:

1. Deben crearse diferentes órganos de poder del Estado entregándole a cada uno de ellos una de las funciones de gobierno.

2. Esos órganos de poder del Estado deben actuar autónomamente unos de otros.

3. Debe estar establecida la forma en que se nombran los titulares del respectivo órgano, y las solemnidades y procedimientos para poner término a sus cargos.

4. El poder debe estar institucionalizado y no personalizado, vale decir, debe recaer en instituciones jurídico-políticas y no en autoridades específicas, las cuales son detentadores temporales del poder mientras revisten su cargo.

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5. Tal vez el requisito más importante dice relación con que tanto las normas jurídicas del respectivo Estado, como las actuaciones de sus autoridades al aplicar dichas normas jurídicas, deben respetar, promover y consagrar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza de las personas y de los cuerpos intermedios que constituyen la trama de la sociedad

La Constitución Colombiana responde a estos tres postulados así:

1) Entre los artículos 11 al 94 nuestra Constitución consagra un título denominado “De los derechos, las garantías y los deberes” Además de ello tenemos artículos como: Art. 258 – Derecho al voto Art. 333 - La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común Art. 336 – prohibición de monopolios Todos los artículos señalados nos describen en forma solemne los derechos de las personas. 2.- La figura de ESATADO DE DERECHO es desarrollado en nuestra Constitución a través del siguiente articulado: Art. 1º - Colombia es un Estado social de derecho… Art. 121 - “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” Art. 122 – “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento” Art. 123 – “…Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento…” Como consecuencia de los artículos anteriores el artículo 6 Constitucional contempla: Art. 6 – “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” 3.- El principio de la división de los poderes en nuestra Constitución se encuentra establecido en el artículo 113: Art. 113 – “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”

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3.- TENDENCIA SOCIALISTA O CARÁCTER SOCIAL DEL ESTADO Respecto al concepto de Estado social del Derecho, hemos de decir que históricamente este concepto fue precedido por el de Estado de derecho. El Estado de Derecho se identifica por dos elementos. Como prejuicio filosófico, aparece esta forma del Estado con un "sobredimensionamiento" de la función de la ley, para la organización de la política y de la sociedad. El valor de la ley como mecanismo civilizador es el presupuesto filosófico que tiene el Estado de derecho. En éste la ley aparece como el instrumento más adecuado para disponer una determinada forma de sociedad y de Estado. El segundo elemento es el principio de legalidad. Significa que tanto el Estado como la sociedad deben estar sometidos a la Ley. Sentencia No. C-449/92 ESTADO SOCIAL DE DERECHO La concepción clásica del Estado de derecho no desaparece, sino que viene a armonizarse con la condición social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusión. Así, a la seguridad jurídica que proporciona la legalidad se le aúna la efectividad de los derechos humanos que se desprende del concepto de lo social. El respeto por los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuación estatal, por otro lado, constituyen las consecuencias prácticas de la filosofía del Estado social de derecho. En este sentido el concepto de Estado social de derecho se desarrolla en tres principios orgánicos: legalidad; independencia y colaboración de las ramas del poder público para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; y criterios de excelencia. El Estado Social de Derecho, puede ser definido como un Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad. (H.L. Wilensky) El Estado social de Derecho debe tener una organización que le permita satisfacer las necesidades económicas y sociales a las personas. Es que el Estado y la sociedad, con fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, deben procurar garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. En otros términos, el Estado, como organización política que es, debe procurar cumplir como cometido básico de su existencia la realización de la justicia social. Miremos ahora si nuestra actual constitución se ciñe a los postulados enunciados en torno al Estado Social: a) Nuestra Constitución preceptúa no solo la obligación de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, sino que también debe procurarles la satisfacción completa de las

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necesidades colectivas e individuales de carácter económico y social conforme a una idea racional de vida. Así es que desarrolla los siguientes conceptos:

- En el preámbulo de la Constitución se lee: “…con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo…”

- Artículo 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

- Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

- Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. b) La Constitución de 1.991 consagró nuevos derechos de índole social, económico y cultural tales como:

- Derecho al trabajo - Derecho de huelga - Derecho a la sindicalización - Derecho a la asistencia social - Derecho a la educación - Derecho a la recreación

c) Es principio fundamental del Estado que: Artículo 58. “…cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivo de utilidad común o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la

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necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social…” De igual manera la propiedad privada ha dejado de ser un derecho absoluto de las personas para atribuirle una función social, la cual conlleva obligaciones: Artículo 58.- La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. d) Además de la función social de la propiedad, la Constitución contempla su protección:

- Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores

- El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad

- Artículo 60. “El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.”

- Artículo 64. “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa…” e) Los deberes no solo fueron contemplados para el Estado, al igual los particulares tienen deberes sociales:

- Art. 2 - para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. f) El Estado a más de dirigir la economía, limita le libertad económica y la iniciativa privada de los particulares.

- Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. g) Mediante los mecanismos contemplados en la Constitución, los medios de producción pueden llegar a convertirse en propiedad social, por medio de la

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privatización que se puede hacer a través de la creación de empresas Industriales y Comerciales del Estado y Empresas de Economía Mixta

- Art. 150- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones 7 - Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica

- Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 7.- crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

- Artículo 313. Corresponde a los concejos: 6.- crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta

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BASES TECNICO – ADMINISTRATIVAS 1.- CENTRALIZACION POLITICA 2.- DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA 3.- DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL 4.- REGIMEN PRESIDENCIAL 1.- CENTRALIZACION POLITICA TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A LA SOBERANÍA DEL ESTADO VIVEN BAJO UN SOLO RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y UNAS MISMAS LEYES. Esta figura es propia de los estados unitarios, debido a que el poder político con todos sus atributos y funciones es ejercido por la persona jurídica denominada ESTADO. En la centralización política el gobierno asume la autoridad en todo el territorio a través de un sólo ordenamiento jurídica y un único sistema administrativo. El centralismo se caracteriza, como su nombre lo indica por la centralización del poder político, un Estado que posee esta forma de distribución de poder se reconoce como Estado unitario, lo característico para la centralización política es que un único centro de poder puede hacer prevalecer de modo general en el territorio la propia concepción del bien público, a través de una única Constitución, detentando así el monopolio de la creación del Derecho positivo. Existe una sola constitución, solamente dicta normas con carácter de leyes el congreso de la República y las atribuciones de las entidades territoriales son únicamente de ejecución de las leyes. Sentencia No. C-216/94 ESTADO UNITARIO/CENTRALIZACION POLITICA/DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA El Estado unitario supone el principio de la centralización política, que se traduce en unidad de mando supremo, unidad en todos los ramos de la legislación, unidad en la administración de justicia y, en general, unidad en las decisiones de carácter político que tienen vigencia para todo el espacio geográfico nacional. La centralización política no es otra cosa que una jerarquía constitucional reconocida dentro de la organización jurídica del Estado. Pero la centralización política no es incompatible con la descentralización administrativa, ni con la autonomía de las entidades regionales. Por el contrario, la tendencia en los Estados unitarios en el mundo contemporáneo ha sido la de vigorizar estos principios. La descentralización se ha entendido como la facultad que se le atribuye a determinadas entidades públicas para gobernarse por sí mismas, mediante el otorgamiento de funciones específicas que son ejercidas autónomamente. 2.- DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA Esta figura se caracteriza por el otorgamiento de competencias administrativas a los organismos regionales, locales o especializados, competencias que son otorgadas por la Constitución o por la Ley.

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Que haya descentralización administrativa en Colombia significa que a las entidades territoriales mencionadas (departamentos, municipios) el constituyente les ha otorgado poderes, funciones, atribuciones, que les son propias, que no van a depender del gobierno central. Es decir, se vienen entregando responsabilidades a las entidades territoriales en materias específicas, porque no es en todos los órdenes. Las autonomías existen para gobernarse, administrar los asuntos de los territorios específicos, parcialmente en relación con los impuestos, para la planeación y el desarrollo, para la participación en los ingresos corrientes de la Nación y para el manejo de los asuntos de recursos naturales de la zona. No existe autonomía legislativa, ni judicial, ni de organización armada, por ejemplo, éstas están en cabeza de la autoridad central, entre otras muchas. Excepción manifiesta a lo anterior se aplica a las entidades indígenas, si las hacemos coincidir con las comunidades indígenas, a las que la Constitución les ha dado la facultad expresa de desarrollar su jurisdicción, y sin duda también la legislación. La descentralización se establece sobre las funciones del ejecutivo, que tiene entonces representación popular en todos los niveles: nacional, departamental, municipal y hasta por comunas y corregimientos, en la teoría. Existe descentralización de funciones cuando el Gobernador delega a los Alcaldes funciones que le son propias para que las desarrollen en sus municipios, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. El gobierno, en sentido restringido, se desarrolla descentralizadamente. No ocurre lo mismo, como se dijo, en el ejercicio de los demás poderes del orden nacional, que no encuentran correspondencia en este sentido y que se manejan con una idea de centralidad y de cierta jerarquización, por la cual para las entidades territoriales se establecen delegaciones, unidades menores que dependen para muchas cuestiones del centro, sobretodo de administración, aunque las funciones (competencias) deben estar establecidas para cada organismo desde la misma ley, o en su defecto por los reglamentos o manuales de funciones. Es que debe ser dicho, en concordancia con un principio de responsabilidad, también con uno de separación de poderes y de funciones, se establece qué pueden hacer o no las entidades y los funcionarios. Por delegación, las entidades territoriales también pueden desarrollar funciones o competencias de la nación, pero bajo su estricta vigilancia y con la posibilidad de retomarlas cuando lo estime conveniente. Un hito importante en la idea de la descentralización administrativa en el país la constituyó la elección popular de alcaldes (y luego de gobernadores) que se instauró a partir de 1986, mediante reforma a la Constitución entonces vigente. Sentencia No. C-295/95 DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA La descentralización administrativa obedece a una concepción política y a una técnica y modelo de organización y funcionamiento de la rama ejecutiva del poder público, la cual implica la concreción o asunción, bajo un régimen de autonomía, por organismos que son personas jurídicas, de funciones o potestades propias del Estado o de actividades que comportan la actuación de éste en el campo de la

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actividad privada, o la gestión y satisfacción de necesidades regionales y locales. La descentralización administrativa se erige además como un instrumento para la intervención estatal en la explotación y uso de los recursos naturales, la producción, utilización y consumo de bienes y en la prestación de los servicios, para las finalidades previstas en la Constitución. 3.- DESCENTRALIZACION TERRITORIAL Existe, por una parte, la denominada descentralización territorial, entendida como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. Se trata entonces de una situación en la que se les confiere cierta autonomía a las colectividades para el manejo de sus propios asuntos; autonomía que debe ser comprendida desde un aspecto administrativo y financiero, lo cual no significa que las autoridades locales se aparten del control ejercido por el poder central. En nuestra actual constitución, además de consagrar la descentralización administrativa, la configura al crear como entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas y al facultar al legislador para darles tal carácter a las regiones y provincias que se constituyan conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento

de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.

Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga. 4.- RÉGIMEN PRESIDENCIALISTA: Se denomina presidencialismo o sistema presidencial a aquella forma de gobierno en el que, constituida una República, la Constitución establece una división de poderes entre el poder legislativo, poder ejecutivo y el poder judicial y

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el Jefe del Estado, además de ostentar la representación formal del país, es también parte activa del poder ejecutivo, como Jefe de Gobierno. Ejerciendo, pues, una doble función porque le corresponden facultades propias del Gobierno, siendo elegido de forma directa por los votantes y no por el Congreso. El presidente es el órgano que ostenta el poder ejecutivo mientras que el poder legislativo lo suele concentrar el congreso, sin perjuicio de las facultades que en materia legislativa posee el presidente. EL RÉGIMEN PRESIDENCIAL EN COLOMBIA Durante casi toda su historia, Colombia ha tenido un régimen presidencialista con claros componentes plebiscitarios. Quien gana las elecciones es a la vez jefe de Estado y jefe de Gobierno. El triunfo implica “ganar todo” y la derrota “perder todo”. En la actualidad el Presidente de la República se elige por el voto directo de los ciudadanos habilitados para ejercerlo. Los Presidentes en el siglo XIX se elegían en la mayoría de los casos mediante una votación indirecta de los ciudadanos y la ciudadanía se otorgaba con criterios restrictivos. De acuerdo con el artículo 190 de la Constitución “El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos/as en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Después de las elecciones del Congreso, el país continúa en ambiente de campañas políticas, dado que –de acuerdo con el esquema de elecciones vigente- a los dos meses de las elecciones para Congreso se realizan las elecciones para Presidente de la República. En esta ocasión la campaña presidencial cuenta con elementos nuevos dada la aprobación de la reforma constitucional que permite la reelección del Presidente en ejercicio, por lo tanto, contamos con un Presidente-candidato, elemento nuevo dentro de nuestro régimen político. JEFE DE ESTADO Y JEFE DE GOBIERNO Las dos funciones más importantes del Presidente dentro de un régimen presidencial son las de jefe de Estado y jefe de Gobierno. La Jefatura de Estado se encarga de la representación del Estado en las relaciones internacionales, es decir, encarna de manera simbólica y de manera práctica la representación de la soberanía del estado ante la comunidad internacional en el marco de las relaciones bilaterales o multilaterales. Por tal razón, la presencia de los jefes de Estado en misiones oficiales se reviste de muchos simbolismos a través de los cuales de hace el reconocimiento del estado respectivo como un elemento dentro del orden internacional. De manera práctica, tal función se desarrolla a través de los mecanismos propios del desenvolvimiento de las relaciones internacionales como el nombramiento de embajadores, la negociación de tratados, la constitución de alianzas, etc.

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La función de jefe de estado conlleva de manera aneja simbolismos en el marco de la política interna, por tal razón en nuestra Constitución se dice que el Presidente simboliza la unidad nacional, ello hace que se realicen con su presencia un conjunto de actos protocolarios, y asista al cumplimiento de algunas funciones de las demás ramas del poder público, como en la instalación de las sesiones del Congreso de la República o dar posesión a los magistrados de las altas cortes de justicia. La misma casa de gobierno es una referencia simbólica de la función de representar la unidad nacional, esto explica que dicha sede haya sido especialmente protegida de actos proselitistas en la sentencia de la Corte sobre las garantías electorales. En otro nivel se encuentran las funciones de jefe de gobierno, el presidente en tal función es la cabeza de un esfuerzo más concreto, fijado durante un periodo de tiempo y de acuerdo con unas metas propuestas en la campaña presidencial y aprobadas luego en el plan de desarrollo del respectivo periodo. En esta medida debe promover y adelantar las políticas propuestas para ese período. El jefe de gobierno es la última instancia de todas las decisiones de competencia del ejecutivo, de acuerdo con desarrollos normativos particulares, de manera directa o indirecta mediante decisiones políticas como supremo rector del gobierno. Además, para adelantar sus políticas el Presidente hace presencia en el congreso o parlamento a través de sus secretarios o ministros, para presentar proyectos de ley, para promoverlos y a través de la sanción presidencial de los proyectos de ley se erige en un control político de ellos. En otras ocasiones el presidente asume directamente funciones legislativas como cuando se declaran los estados de excepción o como cuando el congreso le transfiere dichas facultades. Al lado de estas dos funciones capitales, el presidente en Colombia, es suprema autoridad administrativa, en esta medida el presidente detenta el poder sobre todas las personas y sobre todos los recursos con los que cuenta el estado en su rama ejecutiva para el cumplimiento de sus funciones de todo orden, desde las funciones de promoción de políticas hasta las de regulación. De acuerdo con lo dicho el Presidente concentra un cúmulo importante de funciones dada su doble condición de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno (Art.189). Además, simboliza la unidad nacional (Art. 188). A lo que se agrega las funciones de suprema autoridad administrativa y comandante supremo de las Fuerzas Armadas. El siguiente es el listado de las principales funciones del Presidente de la República:

1) Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.

2) Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar y recibir a los agentes diplomáticos y

consulares. Celebrar tratados o convenios. 3) Dirigir la fuerza pública y disponer de ella. 4) Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

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5) Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. 6) Proveer la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la

honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado.

7) Permitir previo dictamen del Senado o del Consejo de Estado, el tránsito de tropas

extranjeras por el territorio de la República. 8) Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura. 9) Sancionar, promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su cumplimiento. 10) Ejercer la potestad reglamentaria sobre las leyes. 11) Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura. 12) Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos

nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales no nombrados por otros funcionarios.

13) Nombrar y remover libremente a sus agentes. 14) Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la

administración central. 15) Suprimir o funcionar entidades u organismos administrativos nacionales. 16) Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás

entidades u organismos administrativos nacionales. 17) Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos

Administrativos y Establecimientos Públicos. 18) Conceder permiso a los empleados nacionales para recibir cargos o mercedes de

gobiernos extranjeros. 19) Conferir grados a los miembros de la fuerza pública. 20) Velar por la recaudación y administración de las rentas y caudales públicos. 21) Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. 22) Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. 23) Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.

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24) Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátil, y aseguradora. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

25) Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio;

emitir las disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil y aseguradora.

26) Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común. 27) Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o

perfeccionamientos útiles. 28) Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.

Otras funciones específicas del Presidente Otro tipo de funciones dan mayor realce a la figura presidencial y sus poderes:

• Presentar proyectos de Ley o Actos Legislativos. • Objetar proyectos de Ley. • Convocar el Congreso a sesiones extraordinarias. • Presentar el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones públicas. • Enviar el proyecto de presupuesto y rentas. • Conceder indultos por delitos políticos. • Declarar, con la firma de los Ministros, los Estados de Excepción.

LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES De acuerdo con el artículo 190 de la Constitución “El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos/as en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos”.

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Como puede apreciarse se trata de un sistema que consagra la posibilidad de una segunda vuelta. Puede presentarse la situación de que quién gana la primera vuelta pierda en segunda vuelta, cuando se ha dado una dispersión de muchas fuerzas políticas con candidatos en primera vuelta, las cuales pueden unirse en una segunda vuelta. Esta posibilidad ha sido evaluada como inconveniente por algunos expertos. Se ha evaluado como conveniente que este sistema obliga a la unión de fuerzas afines en sus ideologías en la segunda vuelta, con lo cual se delimitan fronteras ideológicas. La Constitución previó que las elecciones para Presidente no podrán coincidir con otra elección. Y las de Congreso no podrán coincidir se realizarán separadamente de las demás. Con ello se buscó evitar la interferencia entre unos comicios y otros y dar el debido realce a la elección de cada una de las instituciones centrales del Estado (Art. 262). Por su parte el artículo 207 del Código Electoral establece que las elecciones para residente y Vicepresidente dela República, se deben realizar el último domingo del mes de mayo. CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN PRESIDENCIALISTA CLASICO

El ejecutivo es monocéfalo, el presidente es jefe de estado y jefe de gobierno El presidente es elegido por votación popular El presidente designa libremente a sus ministros, sin tener que hacerlo de acuerdo

a la opinión dominante en el congreso. El presidente puede retirar libremente de su cargo a los ministros, por ser

empleados de confianza y de libre nombramiento y remoción. Los ministros no están supeditados a las opiniones del Congreso por ello no existe

la moción de censura por parte de las cámaras. El presidente es autónomo en el ejercicio de la función ejecutiva. Existe separación de funciones de los órganos del Estado

De acuerdo a las reformas introducidas por la Constitución de 1.991, podemos hablar de un REGIMEN PRESIDENCIALISTA MODERADO, debido las siguientes connotaciones:

- Los Ministros son de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República (núm. 1 art. 189 C.N.), pero las Cámaras podrán citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones y estas podrán proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, la cual si es aprobada por el Congreso Pleno, por la mayoría absoluta de los integrantes de cada Cámara, el Ministro quedará ipso facto, separado de su cargo.

- En nuestro sistema hay un marcado predominio del Ejecutivo sobre el Legislativo, manifestado a través de facultades tales como la de poder citar al Congreso a sesiones extra ordinarias para el estudio exclusivo de asuntos que le someta el Gobierno a su consideración (art. 138), el Presidente con la firma de todos

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los Ministros podrá declarar el Estado de emergencia y en virtud de él podrá dictar decretos con fuerza de ley (art. 215).

- Además por su origen popular, el Presidente de la República es considerado como el líder de la nación y por tanto simboliza la unidad nacional (art. 188) CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO CAPITULO I NOCION DE DERECHO CONSTITUCIONAL: El Derecho constitucional es una rama del Derecho político cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la Estado, forma, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. El Derecho Constitucional Colombiano comprende el conjunto de las instituciones políticas consagradas en la Constitución o reconocidas por ella. CONSTITUCIÓN La Constitución es un texto de carácter jurídico-político fruto del poder constituyente que fundamenta todo el ordenamiento, situándose en él como norma que recoge y crea los poderes constituidos. Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella. También tendrá el carácter de norma rígida, que supone que su modificación o derogación está sometida a unas condiciones especiales, recogidas en la propia Constitución. CONTENIDO DE LA CONSTITUCION:

1. La determinación de la forma del Estado Colombiano 2. La forma de gobierno o régimen político 3. La determinación de los elementos del estado 4. Los derechos de las personas 5. Las limitaciones del poder público 6. la organización y funcionamiento de las ramas y órganos del poder público y sus

relaciones internas 7. la organización y funcionamiento de los organismos de control de la actividad

fiscal del estado y de vigilancia de la conducta de los funcionarios públicos. 8. la organización administrativa fundamental del estado 9. el procedimiento para la reforma de la Constitución.

OBJETO DEL ESTUDIO

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El estudio sistemático de las normas positivas contenidas en la Constitución Política, determinando su verdadero sentido y alcance mediante una sana interpretación de los textos que la contienen, determina sus antecedentes históricos, las fuentes doctrinales que las inspira y su operancia en la vida real de la nación. HISTORIA La evolución de nuestro derecho Constitucional ha tenido varias etapas, caracterizado por que cada etapa quiso dar soluciones al ámbito político y a las fuerzas sociales del momento. CONSTITUCION DE 1.811 Pasada la emancipación, Cundinamarca se organiza como Estado Soberano. Jorge Tadeo Lozano redacta la primera constitución, en la que se reconocía como una Monarquía Constitucional, reconociendo como rey a ENRIQUE VII. Concibe la separación de poderes, atribuyendo al legislativo la exclusiva facultad de elaborar las leyes y el ejecutivo representado por el Rey y en su defecto por el presidente de la República Nacional. SEGUNDA CONSTITUCION DE CUNDINAMARCA En 1.812 se enmienda la primera constitución, por considerar que esta se había expedido de una manera apresurada. Se hace el paso de la Monarquía constitucional hacia un sistema popular y representativo, con división de poderes independientes entre sí. Contempla derechos como la Igualdad, la Libertad, la Seguridad y la Propiedad. Concibe la Ley como la voluntad general expresada libre y solemnemente por el pueblo o por sus representantes. Enuncia la libertad de opinión y su divulgación por medio de impresos. La soberanía es indivisible e inalienable. LEY FUNDAMENTAL DE ANGOSTURA Bolívar tras su victoria proclama su sueño de tener unidas

- la Capitanía General de Venezuela - Presidencia de Quito - Virreinato de la Nueva Granada.

El ejecutivo pasa a estar representado por un Presidente y un vicepresidente. Autoriza la fundación de una ciudad que sirva de capital a la nueva república. LA GRAN COLOMBIA En 1.821 se expide la Constitución de la Gran Colombia por parte de José Félix de Restrepo, denominada como la Ley de Santo Tomas de Angostura. Reafirma la declaratoria de independencia y la titularidad de la soberanía en la nación. Administrativamente, divide el territorio en Departamentos y estos en provincias, cantones y parroquias. Los departamentos son gobernados por intendentes nombrados por el Senado. El legislativo es bicameral y el ejecutivo es representado por el Presidente y el vicepresidente a los que fija períodos de cuatro años.

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Esta es considerada como la primera constitución general del país. LA NUEVA GRANADA Entre 1.843 y 1.849 se da una constitución de corte conservador Entre 1.49 y 1.858 hay un predominio de ideas fundadas en el manifiesto Marxista En 1.858 se establece un régimen confederal con debilitamiento del gobierno central. En 1.863 se impone una constitución de corte liberal, con predominio de un gobierno federal CONTITUCION DE 1.886 Fue redactada por Miguel Antonio Caro y Rafael Núñez.

- Reconoce la religión católica como la de la totalidad del pueblo - Establece el concordato. - Permite la libertad de cultos - Garantiza la libertad de conciencia - Establece responsabilidad para la prensa - Radica la soberanía en la nación

ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1.991 En 1.976, el Presidente Alfonso López Michelsen promovió una reforma a la Constitución por vía de una “PEQUEÑA CONSTITUYENTE”, integrada por delegatarios elegidos popularmente y convocada por el Congreso. Los Temas a modificar eran:

- Ministerio público - Administración de justicia - Régimen Departamental y Municipal.

Habiendo sido aprobado el acto administrativo No. 2 de 1.997 por parte del Congreso, fue demandado y la Corte Suprema de Justicia lo declara inexequible por ser facultad exclusiva e intransferible del Congreso la reforma dela Constitución Caído este intento de reforma, se afirmó el sentido rígido de la constitución, sin embargo, sufrió algunas modificaciones como la hecha mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1.986 mediante la cual se aprobó la elección popular de alcaldes. Con el Presidente Virgilio Barco, se hace una nueva propuesta de reforma constitucional, inspirada en las constantes declaratorias de inexequibilidad que la Corte Suprema de Justicia profería ante las medidas adoptadas en virtud de la declaratoria de Estado de sitio, el cual mantuvo durante todo el cuatrenio de su mandato. Acaparado en el concepto de que el pueblo como constituyente primario, le basta para ejercer dicho poder, producir un hecho político, sin necesidad de someterse a ningún procedimiento legal, el Presidente Barco propone convocar a un plebiscito para que el electorado colombiano decidiera, mediante papeleta separad, de la derogatoria del artículo que prohibía la reforma constitucional por vía de consulta al constituyente primario, que es el pueblo. Dicha propuesta fue desechada por la oposición política del momento, llevando a su fracaso.

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En 1988 surgió un movimiento estudiantil y político – “TODAVIA PODEMOS SALVAR A COLOMBIA” - que propuso la convocatoria a una asamblea constituyente para las elecciones de 1990. El movimiento promocionó la así llamada séptima papeleta para las elecciones legislativas de 1990, en las cuales se votaría por:

1. senadores 2. Representantes 3. Diputados 4. Concejales 5. Alcaldes 6. Consulta interna del Partido liberal 7. “Voto por Colombia SI a una Asamblea Nacional Constituyente”

Si bien el consejo electoral no aceptó la inclusión oficial de este voto, se contó extraoficialmente y la Corte Suprema reconoció la mayoritaria voluntad popular validando el voto. Amparado en las facultades dadas por la declaratoria de Estado de Sitio y en la cantidad de votos depositados por los colombianos, el Presidente Barco expide el Decreto Legislativo 927 de 1.990, ordenando la contabilización oficial de los votos que se produjeran en las elecciones convocadas para la elección de Presidente de la República, en torno a la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional. La tarjeta electoral contenía el siguiente texto: “Para fortalecer la democracia participativa, vota por la convocatoria de una Asamblea Constitucional con representación de las fuerzas sociales, políticas y regionales de la Nación, integrada democrática y popularmente para reformar la Constitución de Colombia SI NO” En diciembre de 1990 se convocaron a comicios para elegir los representantes a una Asamblea Nacional Constituyente, la cual sesionó entre el 4 de febrero y el 4 de julio de 1.991, promulgando la nueva constitución la cual en su artículo 380 dice: “Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.” La inserción en el Diario Oficial se produjo el día 7 de julio de 1.991, siendo adicionado por la publicación que debió realizarse el día 20 de julio, con un articulado omitido en la primera publicación y que habían sido aproados por la Asamblea. Igual situación se produjo en el mes de septiembre de 1.991, conllevando que, en el mes de diciembre del mismo año, el Presidente publicara el texto definitivo de la Constitución, recogiendo todo el articulado. Los presidentes de la constituyente fueron: Álvaro Gómez Hurtado por el Partido Conservador, Horacio Serpa por el Partido Liberal, y Antonio Navarro por el M-19. Entre las reformas más sobresalientes se tienen: Colombia adopta la fórmula de Estado Social de Derecho, toma la forma de un Estado unitario, descentralizado y con cierta autonomía de sus entidades

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territoriales y una república presidencialista. Se conserva el período presidencial de cuatro años. Se establece un sistema judicial acusatorio con la Fiscalía General de la Nación como órgano acusador dentro del poder. Se crea la Corte Constitucional como organismo independiente de la Corte Suprema de Justicia que desde 1910 ejercía la función de control constitucional, a quien se le confía la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución. En virtud de estas funciones decide sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos en acción pública contra las leyes, decretos legislativos, leyes aprobatorias de tratados internacionales, convocatorias a referendo o asamblea constituyente y contra las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Se instituye la acción de tutela como un mecanismo expedito y efectivo para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos fundamentales a partir del artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Se prohíbe la extradición de nacionales colombianos. Este artículo fue derogado en 1996, mediante acto legislativo de reforma constitucional. Se prohíbe la reelección presidencial mediata (la reelección presidencial inmediata ya estaba prohibida en la Constitución de 1886 y constituciones anteriores). Esta norma fue derogada por acto legislativo de reforma constitucional aprobada en 2004 y declarada exequible por la Corte Constitucional el 19 de octubre de 2005 PROCEDIMIENTO PARA LA REFROMA DE LA COSNTITUCION Por Reforma entendemos la expedición de normas que modifiquen, reformen, adicionen o deroguen los textos constitucionales sin cambiar los elementos esenciales de la estructura del estado, o la ideología que conforma la Constitución Política del país. “Artículo 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.” 1.- REFORMA POR EL CONGRESO: El Congreso como Constituyente Derivado o Secundario, está facultado para reformar la Constitución, mas no para crear una nueva, facultad dada únicamente al constituyente primario, o sea el pueblo, a través de un referendo o una asamblea constituyente. De conformidad con el art. 375 C.N. podrán presentar proyectos de actos legislativos diez miembros del Congreso. Los actos legislativos son los medios legales para reformar la Constitución y ellos se hacen de acuerdo a los siguientes requisitos:

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a.- INICIATIVA CONSTITUYENTE Pueden presentar iniciativas de Actos Legislativos: (arts. 155 – 375 – 237 UNM 4 y 265 NUM. 4 C.N.)

- El Gobierno Nacional, - Diez (10) miembros del Congreso, - El treinta por ciento (30%) de los concejales del país - El treinta por ciento (30%) de los diputados del país - Los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento (5%)

del censo electoral vigente a la fecha de presentación del proyecto respectivo - El Consejo de Estado - El Consejo Nacional Electoral

Si se cotejan los art. 155 y 375 de la Constitución se observa que en el primero se exige un porcentaje equivalente al 30% de los concejales o diputados del país en cambio el art. 375 habla de un porcentaje del 20%. Al respecto la corte se pronunció mediante SENTENCIA C-180 DE 1.994, la cual en su aparte pertinente se lee: INICIATIVA DE ACTO LEGISLATIVO-Porcentaje del respaldo Se declarará inexequible la parte final en cuanto señala que, tratándose de iniciativa de acto legislativo el respaldo de concejales o diputados deberá ser del veinte por ciento (20%), toda vez que el conflicto planteado por la incongruencia sobre el monto del apoyo previsto en el artículo 155 (30%) y 375 (20%) CP., debe resolverse en favor de la observancia del 30%, pues pese a preverse en norma anterior, sin lugar a dudas, es el congruente con la jerarquía superior que ostentan los actos legislativos o reformatorios de la Constitución Política que, en razón al carácter estricto y rígido de la Constitución Colombiana, están sometidos a requisitos indudablemente más rigurosos y exigentes para su adopción que los requeridos por el ordenamiento constitucional para las leyes. b.- TRAMITE DEL PROYECTO Art. 375 C.N. - “El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.” De conformidad con el art. 138 C.N. los períodos del Congreso son: Artículo 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. Por lo tanto, solo dentro de las fechas señaladas podrán tramitarse os proyectos de Acto Legislativo. Debiendo ser los dos períodos consecutivos, aunque pertenezcan a legislaturas distintas.

- Aprobado el proyecto en el primero de los períodos ordinarios del Congreso, se deberá publicar oficialmente, antes de darle trámite en la comisión respectiva.

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- Se pasa para ser aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara o primera vuelta. Para estas sesiones deberá haber quórum decisorio y se aprobará por la mayoría simple o sea por la mayoría de los asistentes.

- El proyecto debe ser publicado por el Gobierno - Por último se pasa para ser aprobado en cada Cámara en segundo debate o

segunda vuelta, por Mayoría Absoluta, es decir por la mayoría de los miembros de cada Cámara Aprobado el Acto Legislativo, la Constitución contempla la obligación de someterlo a Referendo, cuando la reforma ha recaído sobre alguno de los siguientes temas:

- Derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, - Procedimientos de participación popular - Si se solicita al Congreso por parte de un cinco por ciento de los ciudadanos que

integren el censo electoral, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral. Artículo 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral. 2.- REFORMA POR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE Artículo 376 C.N. “Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine. Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.” a.- INICIATIVA PARA CONVOCAR A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE: Esta es exclusiva del Congreso, quien mediante una ley puede disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca o no a una Asamblea Constituyente, señalado:

- competencia - período

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- composición b.- REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LA CONVOCATORIA: Una vez sancionada la ley de convocatoria, el Presidente de la República deberá enviarla a la corte constitucional, para que decida, previamente al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la misma, únicamente revisando el procedimiento de la formación de la ley. Artículo 241 C.N. - “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. “ c.- CONVOCATORIA Esta la hace el pueblo al aprobar la consulta sometida a su consideración. La reforma Constitucional deberá versar sobre los mismos asuntos sometidos a la consulta popular, y no podrán ser variados ni aun por la misma Asamblea Constituyente. d.- ELECCION DE LOS DELEGATARIOS DE LA ASAMBLEA. Se deberán elegir por votación popular, en fecha en la cual no coincida con ninguna otra elección y se deberá realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la convocatoria Para la realización de las elecciones se deberá cumplir con lo prescrito en el art. 263 de la Carta Política: Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectivas elecciones. he.- COMPETENCIAS DEL CONGRESO: Queda en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución, desde la fecha de elección de los delegatarios hasta que se cumpla el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE: - Se debe limitar a los asuntos relacionados en la ley de consulta, es así que no podrá cambiar la constitución vigente si solo se convocó para reformarla, - La reforma deberá versar sobre los temas que han sido señalados por el pueblo - No podrá prorrogarse el período para el cual fue elegida

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- Deberá adoptar su propio reglamento interno con el fin de hacer más eficiente y efectivo su funcionamiento. 3.- REFORA MEDIANTE REFERENDO Referendo es un mecanismo propio de la democracia participativa, consistente en someter, una o varias normas jurídicas, a consideración del pueblo para que este decida, aprobándolas o rechazándolas. a.- INICIATIVA DE REFEREENDO De conformidad con los preceptos constitucionales, la iniciativa está en cabeza de:

- El Gobierno Nacional - Un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral

existente en la fecha respectiva. El Congreso mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, decide si somete o no a referendo el proyecto de reforma que le ha sido presentado. Si es votado favorablemente, el Congreso deberá expedir la Ley de convocatoria redactada en forma tal que les permita a los electores escoger libremente en el temario o articulado que votaran favorable o negativamente. b.- REVISION CONSTITUCIONAL DE LA CONVOCATORIA Una vez sancionada la ley de convocatoria, el Presidente de la República deberá enviarla a la corte constitucional, para que decida, previamente al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la misma, únicamente revisando el procedimiento de la formación de la ley. c.- VOTACION DEL REFERENDO Finalmente se someterá a votación popular el proyecto, el cual para su aprobación requerirá del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, siempre y cuando el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de los ciudadanos inscritos en el censo electoral.