derecho comparado . constitucional
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
LAPSO ACADÉMICO 2014-A
DERECHO COMPARADO SOBRE EL PODER ELECTORAL EN COSTA RICA Y VENEZUELA
CLAUDIA CAROLINA GODOY A
C.I. 10.914.648
PROFESOR: JOSE CORNIELES
DERECHO CONSTITUCIONAL
SAIA A
EL PODER ELECTORAL:
A.- VENEZUELA:
Antes de entrar en consideración para iniciar este tema cabe resaltar una cita del
Dr. Allan Brewer Carías (Estudios homenaje al Profesor Allan R. Brewer-Carías;2003; p.p
982-995) que refiere lo siguiente “…. entre las otras importantes innovaciones de la
Constitución de 1999, estuvo el establecimiento de una penta división o separación
orgánica de poderes (del Poder Público), distinguiendo los Poderes Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral (art. 136), elevando este último a rango constitucional.”
Veamos como referencia el Artículo 292 de la CBRV El Poder Electoral se ejerce
por el Consejo Nacional Electoral como ente rector; y son organismos subordinados a
éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de
Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que
establezca la ley orgánica respectiva. “En consecuencia, se atribuyó al Consejo Nacional
Electoral competencia para garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la
personalización del sufragio y la representación proporcional (art. 293). Aquí encontramos
las funciones del Poder Electoral, y son las siguientes:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten
o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea
Nacional y administrará autónomamente.
3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-
electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos
relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así
como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos
electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar
porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y
la ley.
Por otro lado en el Artículo 294 de la Constitución Bolivariana de la República de
Venezuela declara: A los efectos de garantizar la independencia y autonomía del Poder
Electoral, que sus órganos se rigen por los principios de independencia orgánica,
autonomía funcional y presupuestaria, despartidización, imparcialidad y participación
ciudadana; a cuyo efecto estableció un complejo proceso para la designación de los
titulares del Consejo Nacional Electoral. Este órgano constitucional integrado por cinco
(05) personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos, debe estar compuesto
por personas que tienen que ser postuladas ante la Asamblea nacional, necesariamente
así: tres por la sociedad civil, uno por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las
universidades nacionales, y uno por el Poder Ciudadano. (Art. 296 CRBV). Los tres
integrantes postulados por la sociedad civil deben tener seis suplentes en secuencia
ordinal, y cada uno designado por las Universidades y el Poder Ciudadano deben tener dos
suplentes, respectivamente.
Ahora bien, El artículo 295 de la Constitución además, para garantizar este proceso
de postulación, creó el Comité de Postulaciones Electorales para la postulación de los
candidatos a ser nombrados en el Consejo Nacional Electoral, el cual debe estar
“integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad
con lo que establezca la ley”.
A los efectos de la designación de los integrantes del Consejo Nacional, la
Constitución dispuso que la misma debía ser efectuada por la Asamblea Nacional con el
voto de las 2/3 partes de sus integrantes. La Constitución también dispuso que a los
efectos de dicha elección por la Asamblea nacional, dichos integrantes del Consejo
Nacional Electoral deben necesariamente ser elegidos por separado: los tres postulados
por la sociedad civil, al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la
mitad del mismo (art. 296). Se estableció, además, que corresponde exclusivamente a los
integrantes del Consejo Nacional Electoral la escogencia, de su seno, de su Presidente.
Es importante destacar, la designación por la Asamblea Nacional de los miembros
del Consejo Nacional Electoral se llegó a definir como un proceso complejo sometido a
estrictos límites en la Constitución, reduciendo con ello la discrecionalidad que tenía el
antiguo Congreso Nacional, al someterse a determinadas condiciones tanto la postulación
de los candidatos como su designación, requiriéndose en definitiva el voto de las 2/3
partes de los diputados integrantes del órgano de representación popular. Por ello, un
acto de esa naturaleza sólo podría ser adoptado por la Asamblea Nacional, ya que ni la
representación popular ni el voto de las 2/3 partes de los diputados electos podría ser
sustituido por ningún otro órgano del Estado.
Dentro de ese marco podemos referir a La Sala Constitucional, en la sentencia del
25 de agosto de 2003, al controlar la omisión de la Asamblea en el nombramiento de los
integrantes del Consejo una vez que en 2002 se sancionó la Ley Orgánica del Poder
Electoral, no sólo designó a los Rectores del Consejo Nacional Electoral, sino que eligió su
directiva, nombrando directamente al Presidente, y además, al Secretario y al Consultor
Jurídico del Cuerpo. El Tribunal Supremo de Justicia, en esta forma, en una sentencia que
excedió todo límite en cuanto al control de las omisiones del Legislador, en definitiva, se
sustituyó en el mismo, usurpando la función legislativa.
B.- BREVES DE LATINOAMERICA:
Como parte del proceso de consolidación de la democracia en América Latina que
se inició desde la década de los ochenta, ha sido común denominador y un aspecto de
enorme trascendencia para la reforma política, la creación de organismos electorales
especializados y autónomos. La aparición de organismos electorales en América Latina
obedece a la tendencia europea consistente en sustraer de las asambleas políticas la
facultad de decidir sobre los reclamos electorales y establecer un contencioso electoral de
naturaleza jurisdiccional.
Llama la atención un conocido estudio de Carlos Alberto Urruty, (Reflexiones y
Aportes para la Reforma de la Legislación Electoral Venezolana 2006; p.p. 37) señala
que, “en América Latina, existen básicamente dos formas de encarar la organización
electoral. Por un lado, están los estados como el uruguayo, en los que la inscripción civil
(nacimientos, matrimonios, adopciones, legitimaciones y defunciones) se mantiene
separada de la inscripción cívica (registro o padrón electoral). Por otro lado, está la
mayoría de los países de América Latina, en donde se atribuye a un órgano único, o a un
sistema orgánico especializado único, tanto la actividad registral vinculada al estado civil
como el conocimiento de las etapas del proceso electoral (el registro de electores, la
expedición de documentos de identidad, la depuración de los archivos electorales, el
registro de los partidos políticos y de las candidaturas, la organización y supervisión del
acto eleccionario). Para algunos autores, incluido el propio Urruty, esta ampliación de
competencia tiende a perfeccionar el sistema en tanto coloca bajo el dominio y el control
del organismo electoral la base documental de la ciudadanía del país, permitiendo así su
adecuada depuración. Este es el caso de Colombia, Costa Rica, México, Panamá y
Venezuela”
C.- EN COSTA RICA:
La Constitución costarricense de 1949 creó, como cuarto poder del Estado, el
Tribunal Supremo de Elecciones, que desde entonces se convirtió en un paradigma para la
región debido a la jerarquía e importancia de sus atribuciones administrativas y
jurisdiccionales. En el caso de Costa Rica, el organismo electoral ha sido consagrado
constitucionalmente como cuarta rama del Poder Público. El sistema electoral de Costa
Rica se distingue por las siguientes características mencionaremos las más relevantes de
ellas:
Se denomina Tribunal Supremo de Elecciones. Es de jurisdicción electoral
especializada, es totalmente independiente de los demás organismos del
Estado.
El Sufragio es universal, voto directo y secreto.
Régimen de partidos políticos.
Padrón Electoral permanente
Voto en papeleta individual para cada elección, con la respectiva lista de
candidatos que designan los partidos políticos en elecciones libres.
Método de elección del Presidente de la República por mayoría de votos,
siempre que la votación del candidato sea superior al 40% del total de votos
válidos.
Método de elección de diputados y munícipes por cociente, subcociente y
residuo mayor (variante del sistema proporcional)
El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano constitucional superior en materia
electoral y, por lo tanto, responsable de la organización, dirección y vigilancia de los actos
relativos al sufragio. Sus atribuciones están declaradas en el Capítulo III Tribunal Supremo
de Elecciones de la Constitución Política de Costa Rica, en su articulado desde el Artículo
99 hasta el Artículo 104. El Tribunal Supremo de Elecciones está conformado
ordinariamente por tres magistrados propietarios y seis suplentes nombrados por la
Corte Suprema de Justicia. Para las elecciones del Presidente y de los Diputados de la
Asamblea Legislativa, un año antes y hasta seis meses después de las elecciones este
grupo se amplía con dos magistrados más como suplentes para llevar el tribunal a cinco
miembros. El Artículo 100 de esta constitución de 1949 fue reformado por leyes 2345 del
20 de mayo de 1959, 2740 del 12 de mayo de 1961 y 3513 del 24 de junio de 1965.
En el mismo orden de ideas es importante resaltar que los magistrados del Tribunal
durarán en sus cargos seis años. Según el Artículo 101 un propietario y dos suplentes
deberán ser renovados cada dos años pero podrán ser reelectos. El artículo en referencia
fue reformado en la ley 3513 del 24 de junio de 1965. Indico asimismo que en su
articulado se declara como dependencia exclusive del Tribunal Supremo de Elecciones el
Registro Civil.
BIBLIOGRAFIA
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Incluye
enmienda del año 2009.
Constitución Política de Costa Rica de 1949. Incluidas las notas de las
reformas. 2002 y 2014 .
Estudios homenaje al Profesor Allan R. Brewer-Carías, Tomo I, Instituto de
Derecho Público, UCV, Civitas Ediciones, Madrid, 2003, pp. 982-995;
Carlos Alberto Urruty. Reflexiones y Aportes para la Reforma de la
Legislación Electoral Venezolana. Centro Carter Julio 2006. p.p 37
Venezuela.justia.com
www.infovenezuela.org
www.allabrewercarias.com
http://www.tse.go.cr/
www.biblio.juridicas.unam.mx