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Derecho Civil, Bienes y Sucesiones SESIÓN #9 Sucesión legítima y mixta. Parte II.

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Page 1: Derecho Civil, Bienes y Sucesiones · 1627 y 1628 CCF). •Toda la herencia será para el cónyuge (arts. 1629 y 1632). •Dos terceras partes de la herencia serán para el cónyuge

Derecho Civil, Bienes y

Sucesiones

SESIÓN #9 Sucesión legítima y mixta. Parte II.

Page 2: Derecho Civil, Bienes y Sucesiones · 1627 y 1628 CCF). •Toda la herencia será para el cónyuge (arts. 1629 y 1632). •Dos terceras partes de la herencia serán para el cónyuge

Contextualización

¿Cuál es la diferencia entre la sucesión

legítima y la sucesión mixta?

En el derecho mexicano, la ley ejerce una

función SUPLETIVA de la voluntad del de

cujus. Sucesión legal tiene una significación

puramente negativa: es la que no se basa en

la voluntad del causante… En derecho político

vemos que en siglos pasados el poder

monárquico se transmitía también conforme al

parentesco y a los lazos de sangre (Ibarrola,

1977, p. 851).

En la sucesión legitima el testador no dispone

de sus bienes, por lo que estos se distribuyen

de acuerdo a lo que establece la ley, en la

sucesión mixta el “de cujus” solamente

dispone de una parte de sus bienes mediante

testamento, lo demás se distribuye conforme a

lo que establece la ley. La sucesión de una

persona puede ser en parte testada y en parte

intestada.

Sucesión legítima

Establecida por la Ley.

Herederos forzosos o legítimos.

Sucesión mixta

Establecida por la Ley en una parte y en otra por la voluntad de la

persona.

Herederos instituidos y herederos forzosos

legítimos.

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Introducción

¿Quiénes además de los descendientes tienen

derecho a heredar en la sucesión legítima?

Retomando la sesión pasada, en la sucesión legítima

quienes tienen derecho a heredar son:

Los descendentes, cónyuges o concubinos.

A falta de los descendientes, los ascendentes, cónyuges

o concubinos.

A falta de los anteriores, los parientes colaterales hasta

el cuarto grado, con preferencia de los hermanos, y, a

falta de éstos, los parientes sucesivamente por grados.

A falta de éstos, la beneficencia pública. (Pérez, M.,

2010, p. 214).

De esta manera los parientes más próximos excluyen a

los más lejanos en su derecho a acceder a la sucesión,

mientras que los parientes del mismo grado heredan en

partes iguales, sin distinción alguna.

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Sucesión del cónyuge o

del concubino

A decir de Asprón, (2002), existen cinco casos en la sucesión del cónyuge o

concubino y son:

a) Que el cónyuge no tenga bienes propios. En este caso heredará como si fuese un hijo,en consecuencia la herencia se dividirá entre los hijos del de cujus y el cónyuge supérstite, por partes iguales, en tantas partes como personas concurran.

b) Que el cónyuge supérstite tenga bienes que sean al menos de un monto igual a la porción que les corresponderá a cada una de los hijos del de cujus. En este caso no hereda nada.

c) Que el cónyuge tenga bienes, pero que la cuantía de éstos no iguale el monto de la porción que le corresponde a cada hijo. En este caso tiene derecho a heredar, pero su porción hereditaria no será igual que las correspondientes a los hijos, sino que recibirá lo que baste para igualar sus bienes propios más los heredados, con la porción que le corresponda a cada hijo (…).

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• Serán dos terceras partes para el cónyuge y el tercio restante para los hermanos (arts. 1627 y 1628 CCF).

• Toda la herencia será para el cónyuge (arts. 1629 y 1632).

• Dos terceras partes de la herencia serán para el cónyuge y el tercio restante será para los adoptantes… (art. 1621 CCF).

• El caudal hereditario deberá repartirse en dos porciones, una de ellas para el cónyuge y la otra para los ascendientes, sin importar en este caso que el cónyuge tenga o no bienes propios (art. 1626 y 1628 CCF).

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Ahora bien, no debe perderse de vista que el artículo 1635 del CCF

establece los requisitos que deben reunir la concubina o concubinario

supérstite, para que les sean aplicables las disposiciones relativas a la

sucesión del cónyuge, a saber:

Artículo 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse

recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge,

siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que

precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común,

siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en

las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará.

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios

en las condiciones mencionadas ninguno de ellos heredará.

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Sucesión de los ascendientes

Como ya se analizó, cuando

concurren los descendientes con los

ascendientes, los primeros son

herederos y los segundos son

acreedores alimenticios.

Ahora bien, dispone el CCF en su

artículo 1615 que cuando no hay

descendientes ni cónyuge o

concubino supérstite, el derecho de

suceder corresponde al padre y la

madre del autor de la herencia por

partes iguales.

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Se dividirá la herencia en dos partes iguales, una para cada línea y a su vez, en cada línea sus miembros se dividirán su porción por partes iguales (artículos 1618 y 1619 CCF).

Si hubiere ascendientes por

ambas líneas.

La herencia se divide entre éstos por partes iguales (artículo 1617 CFF).

Ninguno de los padres del autor de la sucesión viva y

sólo haya ascendientes de ulterior grado por

una línea.

Éste lo sucede en toda la herencia a título de heredero universal (artículo 1616 CFF).

Sólo le sobrevive al de cujus uno de sus

padres.

Otros supuestos de sucesión de los ascendientes

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Los artículos 1620 y 1621 del CCF regulan los casos de concurrencia de

los adoptantes en los siguientes términos:

La herencia se divide por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Adoptantes con

ascendientes del adoptado

en forma simple.

Dos terceras partes corresponden al cónyuge supérstite y otra tercera parte a los adoptantes.

Conyuge del

adoptado con los

adoptantes.

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También los artículos 1622 y 1623 del CCF establecen reglas para la sucesión

de los ascendientes:

Artículo 1622.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos. Artículo 1623.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

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Sucesión de los colaterales

De conformidad con lo que establecen los artículos

1630 a 1633 del CCF:

Cuando sólo hay hermanos, éstos heredan por

partes iguales.

Cuando concurren hermanos y medios

hermanos, los primeros heredan doble porción

que los segundos.

Cuando concurren hermanos con sobrinos de

hermanos o medios hermanos premuertos, los

hermanos o medios hermanos por cabeza y los

sobrinos por estirpes, teniendo en cuenta lo

dispuesto en el caso anterior.

Cuando sólo acuden sobrinos, se dividirá la

herencia por estirpes.

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Finalmente, el artículo 1634 del CCF

señala que si no se da ninguno de los

casos anteriores, el resto de los

parientes del autor de la herencia,

dentro del cuarto grado, sin distinción

de línea, ni consideración al doble

vínculo, heredarán por partes iguales,

sin excluir la regla de que los

parientes más próximos excluyen a

los más lejanos.

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En el remoto caso de que al autor de la

herencia no le suceda ningún pariente en

línea recta ascendente o descendente o

colaterales, entonces los bienes del de cujus

pasarán a la beneficencia pública, según lo

dispone el artículo 1636 del CCF.

Ahora bien, cuando sea heredera la

beneficencia pública y entre lo que

corresponda existan bienes raíces que no

pueda adquirir conforme al artículo 27 de la

Constitución, se venderán los bienes en

pública subasta, antes de hacerse la

adjudicación, aplicándose a la beneficencia

pública el precio que se obtuviere (artículo

1637 CCF).

Sucesión de la beneficencia pública

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Existe sucesión mixta cuando el autor de la

herencia dispuso sólo en parte de sus bienes,

por lo que los restantes de los cuales no

dispuso mediante testamento se heredan

conforme a las reglas de la sucesión legítima.

La sucesión mixta está regulada en el artículo

1283 del CCF, mismo que es del tenor literal

siguiente:

Sucesión mixta

Sucesión Testamentaria

Sucesión legítima

Artículo 1283.- El testador puede disponer

del todo o de parte de sus bienes. La parte

de que no disponga quedará regida por los

preceptos de la sucesión legítima.

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Conclusión

Si concurre el cónyuge supérstite con descendientes del autor de la herencia, si el

cónyuge no tiene bienes propios heredara como si fuese un hijo, si tiene bienes que

sean menos de un monto igual a la porción que les corresponderá a cada una de los

hijos del de cujus no hereda nada, si la cuantía de sus bienes no iguala el monto de la

porción que le corresponde a cada hijo su porción será basta para igualar sus bienes

propios más los heredados, con la porción que le corresponda a cada hijo.

Si sólo concurren cónyuge supérstite con ascendientes del de cujus, el caudal

hereditario deberá repartirse en 2 porciones iguales, una se aplicara al cónyuge

(aunque tenga bienes propios) y la otra a los ascendientes. Si concurre el cónyuge del

adoptado, con los adoptantes, dos terceras partes de la herencia serán para el

cónyuge y el tercio restante será para los adoptantes. Si concurre el cónyuge

supérstite con hermanos del autor de la herencia, serán dos terceras partes para el

cónyuge y el tercio restante para los hermanos. Si concurre el cónyuge supérstite con

otros parientes del autor de la herencia, que no sean ascendientes ni descendientes,

ni hermanos (ni la estirpe de estos últimos), toda la herencia será para dicho cónyuge.

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En la sucesión legítima el testador no dispone de la totalidad de sus bienes, por

lo que el excedente se repartirá aplicando las reglas de la sucesión legítima.

Ya se ha visto lo referente a la sucesión legítima y la sucesión mixta, sin

embargo, todavía existen aspectos de la materia por conocer, por ejemplo:

¿Cuáles son las etapas de la herencia?

¿Qué es la apertura de la sucesión?

¿Qué es la delación?

¿En qué consiste la aceptación y repudiación de la herencia?

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Para aprender más

Para aprender más acerca de la sucesión de cónyuges y concubinos, cuando

procede y cuando no, así como de la sucesión mixta, te invito a ver los siguientes

recursos:

¿Tienen derecho de sucesión los concubinos?

González, N. (s/f). Concubinato. Los derechos que produce entre los

concubinos sólo duran mientras la relación subsiste. Documento obtenido de:

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revdpriv/cont/28/jur/jur12.pdf

¿En qué casos la sucesión de los esposos no tendrá validez?

Medina, G. (s/f). Acciones de exclusión de la vocación hereditaria conyugal.

Documento obtenido de:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1538/9.pdf

¿Qué es la sucesión mixta?

Vasconcelos, R. (s/f). Las sucesiones legítima y mixta. Documento obtenido de:

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/27/pr/pr17.pdf

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Para aprender más

Para aprender más acerca de la sucesión de cónyuges y concubinos, cuando

procede y cuando no, así como de la sucesión mixta, te invito a ver los siguientes

recursos:

¿Quiénes son los herederos ab-intestato?

(S/a). (S/f). De los juicios sumarios. Documento obtenido de:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/50/23.pdf

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Bibliografía

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Porrúa.

Molina Porcel, Marta. (2007) Derecho de Sucesiones. Ed. Tirant. Madrid,

España.

Planiol M.; Ripert J. (2002). Derecho Civil. México: Oxford.

Planiol M.; Ripert J. (1935). Tratado práctico de derecho francés. Donaciones y

testamentos. Tomo V. Habana: Cultural

Rojina Villegas, Rafael. (2008). Compendio de Derecho Civil. México: Porrúa.

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