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PRESENTACION El presente informe es una recolección de información sobre “Derecho Administrativo” en donde podemos apreciar como con el transcurrir del tiempo y la evolución del derecho se ha ido recabando distintos conceptos doctrinarios que han favorecido menormente a la disciplina del derecho administrativo. Mediante este trabajo queremos darle a conocer sobre el tema mencionado y a la vez ver su gran influencia y relación que tiene el derecho administrativo vigente. Este trabajo es muy interesante ya que nos ayuda a saber mas acerca de su labor ya la vez podremos envolvernos en el magnífico mundo del derecho a través del cual descubriremos el amplio campo de estudio que embarga el tema en mención con el derecho administrativo y la trascendencia de esta en el ordenamiento jurídico y la vida social. Para esto hemos recolectado la información de vida de algunos libro de autores conocidos como por ejemplo: entre otros. Hemos recopilado esta información en un texto ágil, útil, didáctico, completo, de fácil aprendizaje, dotado de un lenguaje sencillo, que nos va a permitir, como estudiantes de contabilidad, obtener una mejor captación y análisis de los conocimientos adquiridos. Finalmente, lo único que esperamos es que el trabajo sea de su total agrado.

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PRESENTACION

El presente informe es una recolección de información sobre “Derecho Administrativo” en donde podemos apreciar como con el transcurrir del tiempo y la evolución del derecho se ha ido recabando distintos conceptos doctrinarios que han favorecido menormente a la disciplina del derecho administrativo.

Mediante este trabajo queremos darle a conocer sobre el tema mencionado y a la vez ver su gran influencia y relación que tiene el derecho administrativo vigente.

Este trabajo es muy interesante ya que nos ayuda a saber mas acerca de su labor ya la vez podremos envolvernos en el magnífico mundo del derecho a través del cual descubriremos el amplio campo de estudio que embarga el tema en mención con el derecho administrativo y la trascendencia de esta en el ordenamiento jurídico y la vida social.

Para esto hemos recolectado la información de vida de algunos libro de autores conocidos como por ejemplo: entre otros.

Hemos recopilado esta información en un texto ágil, útil, didáctico, completo, de fácil aprendizaje, dotado de un lenguaje sencillo, que nos va a permitir, como estudiantes de contabilidad, obtener una mejor captación y análisis de los conocimientos adquiridos.

Finalmente, lo único que esperamos es que el trabajo sea de su total agrado.

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INTRODUCCION

En el siguiente trabajo de investigación se desarrollara de manera detallada todo lo concerniente al tema de “procedimiento administrativo”, con la finalidad de poner en conocimiento toda la riqueza cultural de nuestra nación la cual esta quedando rezagado por el boom de la tecnología y el avance de la ciencia dejando de lado nuestra historia nacional.

Para la realización del presente trabajo hemos recurrido tanto a fuentes bibliográficas para así poder recopilar información lo cual nos permitirá realizar una eficaz indagación y satisfacer las expectativas del lector.

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CAPITULO I

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I. CONCEPTOS DE PRCESO Y PROSEDIEMIENTOS

A. PROCESO Y PROCEDIMIENTO

En doctrina existen dos posiciones que tratan de delimitar el alcance conceptual de ambos términos: las tendencias positivas afirman que se tratan de dos categorías iguales, mientras que las tendencias negativas establecen que son categorías diferentes porque tienen naturaleza y finalidad distinta entre sí.

Afiliándonos a las tendencias negativas podemos enunciar algunos criterios para fundamentar dicha posición.

- No es posible el Derecho Administrativo, sin un procedimiento administrativo, es decir para que el derecho administrativo pueda realizarse siempre necesitara de un procedimiento administrativo.

- El funcionario administrativo, en desarrollo del procedimiento es autoparticipe. Es decir, el procedimiento administrativo es el derecho administrativo en acción, porque el funcionario se involucra en el desarrollo del mismo, lo que permite incluso disponer la realización de oficio en virtud al impulso procedimental de la administración, a diferencia del proceso jurisdiccional donde el juez es un tercero que resuelve una incertidumbre jurídica.

- El acto administrativo (resultado del procedimiento) no hace cosa juzgada si no cosa decidida, pues esta decisión puede ser revisada por los órganos jurisdiccionales.

- La siguiente diferencia radica en considerar el término proceso como un término genérico y el término procedimiento como un término especifico.

B. PROCESO ADMINISTRATIVO

QUE SE ENTIENDE POR PROCESO

Proceso viene del verbo latino procederé o procesos que significa ir o marchar por un camino, por un iter, que es preciso seguir para llegar a una meta.

AGUSTIN A. GORDILLO señala la idea jurídica de proceso puede ser concebida en sentido amplio, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de llegar a un acto estatal determinado. Concepto por el cual se perfila tanto la unidad de los actos que integran el PROCESO, como

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el carácter TELEOLÓGICO de este, es decir, su especial característica de ESTAR ENCAMINDO AL LOGRO DE UN DETERMINADO FIN.

Por lo tanto, PROCESO indica una seria de actos coordinados ara lograr una finalidad.

BARTOLOME A. FIORINI nos dice que la palabra PROCESO adquiere relevancia en el PROCESO JUDICIAL, en donde se le exhibe como patrimonio exclusivo de esta disciplina, con la dogmática significativa del desarrollo de sucesivos actos intermedios tendientes a la declaración ultima y definitiva de un acto procesal de importancia que se denomina SENTENCIA.

Recogiendo la concepción procesal de vanguardia, hubiera sido preferible hablar de proceso y no de procedimiento, entendido este como el conjunto de actos concatenados, con un inicio y con una finalidad, así como dictado de una dinámica interna normada por la ley.

DROMI expresa que el procedimiento administrativo como instrumento de gobierno describe articula, y regula y a la vez habilita el ejercicio de las prerrogativas públicas que integran el poder y líneas más abajo señala que el procedimiento administrativo es en suma un instrumento de gobierno y de control. Cumple una doble misión republicana: el ejercicio del poder por los carriles de la seguridad y la legalidad y la defensa de los derechos por las vías procesales, recursivas y reclamativas.

El doctor BACACORZO a su turno considera que hay cierta similitud entre proceso y procedimiento, aunque con objetivos teleológicos el primero, y formal el segundo; que la actividad del Estado genera infinidad de procedimiento, largamente cotidianos y más numerosos y mucho más complejos que el proceso

El jurista ACOSTA ROMERO establece que proceso en general significa un conjunto de actos, acontecimientos, realizaciones del ser, que se suceden a través del tiempo y que mantiene entre si determinadas relaciones que les dan unidad.

NATURALEZA JURIDICA DEL PROCEDIMIENTO

Parte de la comunidad jurídica actual afirma que el proceso constituye una relación jurídica que se denomina relación jurídica procesal, la cual explica la unidad del proceso y su estructura. A pesar de eso algunos dicen que no es una relación sino una situación jurídica, siendo para muchos una relación jurídica pública, entre ellos Chiovenda, Rocco, Bulow y otros. Carnelutti, por su parte, dice que no es propiamente una relación jurídica, algunos le dan otra denominación, establecimiento, fundación, etc. Es una cuestión importante, en la medida en que

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determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales. En torno a la naturaleza jurídica, han existido dos corrientes contrapuestas; las privatistas y las publicistas.

Corrientes privatistas y publicistas

Teorías privatistas:

Consideran que el proceso es una institución integrada dentro del Derecho privado. Hoy en día no se puede mantener esta tesis, habida cuenta del monopolio estatal sobre la jurisdicción, que impide considerar al proceso como algo propio del ámbito privado. Para estos autores, proceso puede identificarse con contrato, de forma que lo definen como el acuerdo de voluntad de las partes en virtud del cual deciden someterse a la decisión de un juez. Por tanto, la jurisdicción es asimilada a una especie de convenio arbitral de las partes, denominado litis contestatio. El consentimiento, objeto y causa de este contrato serían los elementos que conceden la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada por el juez.

Esta litis contestatio tiene que ver más con el arbitraje que con la jurisdicción, y es totalmente inadmisible en cuanto al proceso penal, en el cual no es necesaria la voluntad del procesado de someterse a la decisión del juez, quien dicta sentencia en virtud de su imperium o potestad, y no por compromiso o contrato alguno.

Otro sector considera que el proceso debe explicarse a través del cuasicontrato, de forma que el consentimiento de las partes de someterse a la decisión del juez es tácito y no expreso; así se salvaba una de las críticas a la teoría contractualista. Sin embargo, se mostró también inútil, ya que la sentencia del juez no tiene nada que ver con el consentimiento de las partes.

Teorías publicistas:

Estos autores creen que el proceso no puede explicarse a través de las relaciones jurídico-privadas, y por ello acuden al Derecho público.

Teorías más relevantes

Las teorías más relevantes son las siguientes:

El proceso como relación jurídica

El alemán Von Büllow concebía al proceso como una relación jurídica que se caracteriza por su autonomía o independencia de la relación jurídica material que

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se deducía dentro del mismo. Características de esta relación: Se trata de una relación jurídica compleja, ya que engloba todos los derechos y deberes que se producen en las distintas fases del procedimiento. Es una relación de Derecho público, que tiene su origen en una litis contestatio de naturaleza pública. Por tanto, el proceso es la relación jurídica formada por derechos y deberes recíprocos

entre el juez y las partes, que se perfecciona a través de la litis contestatio, de la que surgen dos obligaciones básicas: Por un lado, a que el órgano jurisdiccional asuma la tarea de decidir la contienda. Por otro lado, a que las partes queden sometidas a la resolución dada por el juez. Se trata de obligaciones puramente procesales, y para que éstas se produzcan, es necesario que se cumplan determinados requisitos, denominados presupuestos procesales, que son los requisitos de admisibilidad y condiciones previas a la tramitación de cualquier relación procesal. Las aportaciones fundamentales de la doctrina de la relación jurídica son dos:

Nacimiento, con carácter autónomo, del Derecho procesal, que deja de ser un instrumento del Derecho material para pasar a ser una ciencia autónoma. Por tanto, se está diferenciando entre la relación jurídica material deducida en el proceso y la relación jurídica procesal.

Por primera vez se explica la naturaleza del proceso a través del Derecho público.

Pero esta teoría sufrió críticas; no se admitió que se fundamentase el proceso en la litis contestatio, aunque tenga una naturaleza pública, ya que debe recurrirse a conceptos propios del Derecho procesal. Por otro lado, se criticó su concepto de relación jurídica, ya que se consideraba que no existe una relación entre el juez y las partes, sino que la relación existe; bien entre las propias partes, o bien entre el juez y cada parte por separado. En España, la teoría fue seguida por autores como Prieto Castro, Gómez Orbaneja, etc. Para éste, el proceso es una relación jurídica o nexo entre dos sujetos que existe en virtud del Derecho objetivo, y que es regulado por éste. El contenido de dicha relación será una serie de obligaciones y derechos procesales.

El proceso como situación jurídica

Su artífice fue Goldschmidt, que critica a la anterior teoría desde una triple vertiente: Los presupuestos procesales no pueden ser la condición de existencia del proceso, ya que estos presupuestos deben ser discutidos dentro del proceso en sí, que finalizará, si no concurren éstos, con una sentencia absolutoria en la instancia. El contenido del proceso no lo constituyen derechos y obligaciones; es

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verdad que el juez tiene la obligación de dictar sentencia, pero dicha obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino de la obligación del Estado de administrar la Justicia, y por tanto, nace del propio Derecho público. Asimismo, las partes no tienen en puridad obligaciones procesales, ya que la sujeción del ciudadano al poder del Estado es natural y no deriva de ninguna relación jurídica. A lo sumo, pueden existir cargas para las partes, pero no obligaciones. La teoría de la relación jurídica es estática, y no aporta nada nuevo al proceso, el cual se caracteriza por su dinamismo, ya que se desarrolla de acto en acto hasta desembocar en la resolución dictada por el juez. Para Goldschmidt, situación jurídica es el estado en el que se encuentra una persona, desde el punto de vista de la sentencia que espera, conforme a las normas jurídicas. El proceso progresa por medio de los actos procesales, cuya meta será el logro de una sentencia favorable a las pretensiones de las partes, y cada acto procesal crea una situación en que las partes examinan cuáles son sus posibilidades de obtener esa sentencia favorable. Cada una de estas situaciones es válida en tanto en cuanto es condición de la siguiente y tiene como presupuesto la anterior; así, el proceso se define como un conjunto de situaciones transitorias, que van transcurriendo hasta llegar a una situación definitiva, cual es la sentencia. En el proceso, todos los derechos se encuentran en situación de espera, mientras no se produzca la sentencia. Por eso, lo que caracteriza al proceso es la incertidumbre, tanto por parte del actor, como por parte del demandado y también por parte del juez. Así, en el proceso no puede haber derechos, sino expectativas de derechos; de la situación de incertidumbre solamente derivan cargas y expectativas. En cuanto a las obligaciones, éstas no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que sólo hay cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que ésta es un imperativo nacido del interés de un tercero o del interés del Estado, la carga es un imperativo del propio interés, de ahí que no haya sanción para quien decide no asumir una carga. Desde el punto de vista de la teoría de la situación jurídica, el proceso puede definirse como el fenómeno jurídicamente reglamentado que se desenvuelve de situación en situación, produciendo determinadas cargas y expectativas, con el fin de obtener una decisión judicial.

El proceso como institución jurídica

Según Jaime Guasp, el proceso debe ser considerado como una institución jurídica. Este autor desecha la teoría de la relación jurídica por considerar que, dentro del proceso existen varias correlaciones de derechos y deberes, y por lo tanto no se produce una sola relación jurídica, sino múltiples, que son susceptibles de ser reconducidas a la unidad a través de la idea de institución. El proceso para Guasp se define como el conjunto de actividades relacionadas por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que están adheridas las diversas voluntades

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particulares de los sujetos de los que procede aquella actividad. La institución procesal la configuran dos elementos fundamentales:

La idea común y objetiva: la satisfacción de la pretensión.

Las voluntades particulares que se adhieren a ella.

II. ESTADIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En este capítulo abordaremos el camino que se sigue en el desarrollo del procedimiento.

Es la primera de las cuatro etapas o fases del procedimiento administrativo en la que se pone de manifiesto la potestad administrativa para el ejercicio de la función disciplinaria, la función fiscalizadora, la función sancionadora, la función normativa o cualquiera de ellas de aquellas atribuidas con una competencia legal a la entidad que va a emitir el pronunciamiento administrativo.

Hemos señalado que existen dos formas de iniciar el procedimiento: primero de oficio y la otra a instancia o petición de parte , las mismas que revisten cierta complejidad que es necesario conocer por cuanto están disciplinadas por principios y reglas jurídicas de cumplimiento ineludible.

La regulación jurídica vigente establece que el procedimiento a instancia de parte puede promoverse de varias maneras.

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo representa y del medio y lugar preferente para notificaciones.

Se podrán acumular varias pretensiones de contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

b) Hechos, razones y petición en donde se concrete con claridad la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante (no tiene por qué ser el interesado puede ser su representante) o acreditación de autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

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e) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

El artículo 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que el inicio del procedimiento de oficio requiere de una fundamentación ya sea que esta se trate del cumplimiento de un deber, o por la existencia de una denuncia.

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente

La ley N°27444 establece en el artículo 235 con anterioridad al acuerdo de iniciación o disposición de iniciación del procedimiento administrativo, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y de la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Estas actuaciones pueden consistir en:

a) Investigaciones,

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b) Averiguación o búsqueda de antecedentes,

c) Inspecciones y recaudaciones de pruebas y

d) Solicitud de informes a los administrados o a otras entidades.

La finalidad de estas investigaciones liminares tienen por objeto verificar si concurren o no las circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento, lo cual en modo alguno implica juicio sobre el resultado del mismo.

El profesor Daños Ordoñez señala refiriéndose al procedimiento sancionador que: “estas actuaciones de instrucción están orientadas a actuar la evidencia necesaria a efectos de precisar con mayor exactitud los hechos susceptibles de motivar el procedimiento, la identificación de los presuntos involucrados, las circunstancias relevantes del caso, y la evidencia que será necesaria actuar dentro del procedimiento sancionador en sí. No se trata de una institución completa del caso y de sus responsabilidades, sino solo una indagación con efecto de delimitar mejor los contornos del caso y que la sustentación del procedimiento en sí, sean más breves”. Estas reglas son igualmente aplicables al procedimiento disciplinario conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Los estadios del procedimiento administrativo son los siguientes:

1. EL INFORME

Un informe es un escrito, preparado generalmente a petición de alguien con autoridad para ello, en el que se propone en forma suficientemente justificada una recomendación que pueda dar solución a un problema.

Por su parte, un informe administrativo es un escrito destinado a dar criterio para acciones de carácter operativo en las organizaciones: compras, contrataciones, pagos, cambios de procedimientos, etc. Se llaman también informes funcionales porque sus características obedecen a la función que cumplen; pueden ser detallados para que los revisen técnicos, generales para que decida personal del más alto nivel, organizados de una manera u otra según se ocupe, etc.

El informe administrativo no se debe confundir con informe técnico ni con el reporte, escritos con los cuales comparten algunas características. Los informes técnicos son trabajos de mayor amplitud, preparados por profesionales o personal especializado, con el fin de ofrecer lineamientos generales sobre asuntos de relativa trascendencia. Por otra parte, los reportes son breves escritos,

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generalmente formularios o notas, en los que se presenta información de interés pero sin ningún análisis y, por tanto sin excluir recomendaciones.

Los informes administrativos, en cambio, son preparados por empleados con capacitación técnica no necesaria mente profesionales universitarios, los cuales poseen un procedimiento previamente establecido para analizar la información y una relativa definición de las características del informe requerido. No obstante los diferentes tipos de asuntos que se plantean y la particular situación en la que se requieren los informes, obligan a la creatividad en la investigación y a la habilidad en la redacción del documento.

2. LA PERICIA

La pericia es la habilidad, sabiduría y experiencia en una determinada materia. Como decimos, este término procede del latín y más concretamente de un vocablo que se encuentra conformado por dos partes claramente identificadas: la palabra periens, que puede traducirse como “probado”, y el sufijo-ia, que es indicativo de cualidad.

Quien cuenta con pericia recibe el nombre de perito: se trata de un especialista que suele ser consultado para la resolución de conflictos.

Una pericia puede ser un estudio que se desarrolla sobre un asunto encomendado por un juez, un tribunal u otra autoridad, que incluye la presentación de un informe (el informe pericial o dictamen pericial). Este informe puede convertirse en una prueba pericial y contribuir al dictado de una sentencia.

El informe pericial siempre incluye una descripción detallada del objeto, la persona o situación en estudio, la relación de todas las operaciones practicas durante la pericia con su resultado, la enumeración de los medios científicos y técnicos que se utilizaron para emitir el informe y las conclusiones.

Por ejemplo: “el juez está esperando el resultado de las pericias para pedir la detención del sospechoso”, “Rodolfo quedo en libertad ya que la pericia demostró que nunca disparo el arma”, “debido a la falta de preservación de la escena del crimen, el juez considero que las pericias no arrojan un resultado contundente”, “la pericia confirma que el coche iba a más de 140 km por hora”.

Así mismo tampoco hay que pasar por alto la existencia de lo que se conoce como pericia caligráfica y grafológica. Como su propio nombre indica es una especialidad dentro de la rama de la grafología que consiste en estudiar y analizar la autenticidad o falsedad de cualquier documento para ello recure a los grafismos

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que son identificativos que la persona que supuestamente se considera autora de ese papel.

Contratos, cartas, recibos, testamentos o letras de cambio son algunos de esos documentos que se convierten en objeto de esta especialidad caligráfica que se encarga de estudiar y comprobar a fondo elementos tales como firmas, letras y el trazo de las cifras.

Dentro de los citados informes periciales se suelen intuir los resultados obtenidos mediante aquella especialidad o técnica en concreto, en dichos documentos aparecerán las conclusiones a las que se han llegado en materia de falsificaciones de contra periciales, de alteraciones con un claro objetivo fraudulento, las variaciones de la escritura por motivos naturales o emocionales alteradas.

Todos estos elementos y resultados servirán notablemente dentro de un juicio y es que pasaran hacer un instrumento fundamental no sólo a la hora de poder clarificar los hechos que se abordan en el proceso sino también en lo que se refiera a la culpabilidad o inocencia del acusado

Por último, hay que subrayar que en un juicio, pueden actuar los peritos de parte (propuesto por algún involucrado en el litigio) y los peritos judiciales (nombrados por el juez). Los informes en las pericias son presentados bajo juramento y en base a las evidencias recogidas (por el perito quien no pueda realizar su posición o brindar opiniones).

3. LOS DICTAMENES

El dictamen jurídico o legal fue definido en los dictámenes N° 203:159; 206:172; 207:431. Dictados por la procuración nacional del tesoro, como el análisis exhaustivo y profundo de una situación jurídica determinada, efectuada a la luz, de las normas jurídicas vigentes y de los principios generales que las informan a efectos de recomendar conductas acordes con la justicia y el interés legítimo de quien formula la consulta. Adicionalmente, en esos dictámenes establece que el dictamen jurídico no puede constituir una mera relación de antecedentes ni una colección de afirmaciones dogmáticas.

Por su parte el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al dictamen como “opinión y juicio que se forma o emite sobre algo”.

Es decir, que el dictamen jurídico es una opinión o juicio, emitido por quien posee competencia, experiencia y conocimientos especiales sobre la materia a dictaminar y que es dictado en el ejercicio de funciones administrativas, que en principio no produce efectos jurídicos respecto de un sujeto de derecho salvo

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cuando el acto administrativo remita a ese dictamen o se funde exclusivamente en él, remitiéndose a sus términos. El dictamen jurídico, debe contener como mínimo, el análisis de las normas vigentes, del caso concreto y de las posibles soluciones a aplicar.

El dictamen jurídico es un acto no jurídico o actos de la administración pero no un acto administrativo.

Tal como indica gordillo, los dictámenes son parte de la actividad consultiva de la administración y pueden clasificarse en facultativos y obligatorios, estos a su vez se dividen en vinculantes, semis vinculantes y no vinculantes.

Los dictámenes facultativos son aquellos que pueden o no solicitarse al órgano consultivo, los obligatorios son aquellos que la ley indica que deben dictarse como condición de validez del procedimiento administrativo, por ejemplo aquellos a los que se refiere el art. 7 inciso “d” de la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo Nacional.

Por su parte los dictámenes obligatorios no vinculantes son aquellos que se deben requerir por ley pero que además obligan a proceder según lo aconsejado por el acto.

Por último los dictámenes obligatorios no vinculantes son aquellos que se requerir por ley pero que quien la solicita puede apartarse de sus términos.

Corresponde mencionar que dentro de la actividad consultiva de la administración también existen las denominaciones consultivas vinculantes, reguladas por ejemplo: en el Art. Sin número, agregado a continuación del Art. 4 de la ley N° 11.683 y en el art. 145 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reglamentado por resolución N° 477 del 2013, dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. La particularidad de este régimen consiste en que la consulta es facultativa del contribuyente, quien puede consultar sobre los temas y en las circunstancias estipuladas por la norma, pero una vez emitida la opinión por parte del fisco correspondiente, lo resuelto es obligatorio para ambas partes.

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III. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1. SUJETO ACREEDOR (ADMINISTRADOS)

La persona natural jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo al recurrir a la administración pública iniciándolo mediante tina petición para que se le declare o reconozca un derecho emanado de la Ley o para fijar una posición legitima contraria frente a una decisión o un acto administrativo que le perjudique.

Contenido del concepto administrativo:

Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto:

- Quienes lo promuevan como titulares de derechos o interés legítimos individuales o colectivos.

- Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la decisión a adoptarse.

Capacidad procesal:

- Tiene capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes.

Representación de personas jurídicas:

- Las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes.

Derechos de actuación procesal:

- El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico.

- Para los efectos de numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.

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Derechos de los administrados:

Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:

- La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de riesgo.

- Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades en condiciones de igualdad con los demás administrados.

- Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a d obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.

- Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características.

- A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser posible, del plazo estimado se su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

- Participar responsable y progresivamente en la prestación control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.

- Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades..

- Ser asistidos por entidades para el cumplimiento de sus obligaciones

- Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.

- A que las actuaciones de las entidades que se afecten sean llevadas a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.

- A exigir la responsabilidad de las entidades y el personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y

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- Los demás derechos reconocidos por la constitución o las leyes

Deberes generales de los administrados en el procedimiento

Los administrados respecto al procedimiento administrativo así como quienes participen en él, tienen los siguientes niveles generales:

- Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afecta el principio de conducta procedimental.

- Presentar su colaboración para el pertinente aclaramiento se los hechos.

- Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrativos no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento.

- Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Suministro de información a las entidades

- Los administrados están facultados para proporcionar a las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento.

- En los procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción.

Comparecencia personal

- las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así se le haya sido facultado expresamente por ley.

- los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos.

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- A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada.

Formalidades de la competencia

1. El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente:

- El nombre y la dirección del órgano común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente;

- El objeto y asunto de la comparecencia;

- Los nombres y apellidos del citado;

- El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y en caso de previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia;

- La disposición legal que faculte el órgano a realizar esta citación; y

- El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento.

2. La comparecencia debe ser realizable, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados.

3. El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.

2. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Es e agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico y ejerciendo potestades publicas conduce el inicio, instrucción, sustanciación, resolución y ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos. Viene a ser la autoridad o gobernante que puede promover de oficio el procedimiento administrativo e, inclusive resolver.

La competencia de las entidades tiene su fuente en la constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan.

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Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar que órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano a su interior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común.

Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo. Notificación. Expedición de copias certificadas de documentos comunicaciones o la devolución de documentos.

Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.

3. TERCEROS ADMINISTRADOS

Dentro de este concepto podemos comprender

A terceros determinados non comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos pueden resultar afectados con la resolución que sea emitida durante la tramitación del procedimiento.

Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o cuando corresponda

Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento y tienen los mismos derechos y obligaciones de los participantes en el.

Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio. Sin interrumpir el procedimiento.

Respecto de terceros administrados no determinado. La citación es realizada. Mediante publicación. O cuando corresponda, mediante la realización de trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta ley.

Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismo derechos y obligaciones de los participantes en el.

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IV. ESTABLECIMIENTO DE LA RELACION JURIDICA ADMINISTRATIVA

CONCEPTO:

“la relación jurídica administrativa queda constituida como el vínculo intersubjetivo que se establece para la regulación del bien común, de acuerdo con las exigencias de la justicia distribuida generando un intercambio proporciona de prestaciones reciprocas entre el sujeto deudor (el administración pública centralizada o descentralizada). Y el sujeto acreedor (el administrado).suponiendo un vínculo de comparación con relaciones virtuales y la preexistencia accesoria de relaciones interroganticas e interadministrativas, y sometido a un régimen jurídico exorbitante de derecho privado, sistematizado en el derecho administrativo”

ANALISIS:

1. la relación jurídica administrativa es expresión de una relación de la justicia distributiva, en cuanto la virtud de la justicia que la rige es la distributiva, lo que viene impuesto por la naturaleza del sujeto obligado y su objeto del acto justo.

2. El sujeto obligado es la Administración Pública, debido a que es el estado el único responsable de la realización y distribución del bien común. La expresión estado es aquí restringida debido a que se entiende por tal uno solo de sus órganos. El poder ejecutivo dentro de este se incluye a la administración centralizada.

3. El sujeto acreedor es el particular administrado, es decir, los beneficiarios del bien común.

4. Integran la noción de relación jurídica administrativa las relaciones interroganticas e interadministrativas.

5. El fin es la realización y distribución del bien común, es decir, por y para la realización del bien común.

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6. La medida de las prestaciones reciprocas es proporcional tal proporcionalidad está presente en la relación específica y también en la relación virtual.

7. Se encuentran sometido a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, el cual es el régimen jurídico típico del derecho público. Esta exorbitancia será el modelo sistematizado de la relación jurídica administrativa y permitirá englobar a la misma en un sistema jurídico unitario, que será el derecho administrativo.

8. Sujetos de la relación jurídica administrativa:

Sujeto deudor: Administración centralizada y/o descentralizada

Sujeto acreedor: El administrado

Si bien el administrado es el sujeto pasivo de la potestad administrativa, tiene el carácter de sujeto acreedor desde el punto de vista de la relación de justicia distributiva. El administrado es también un colaborador necesario de la administración pública, debido a que la realización de bien común solo se ogra mediante su justa distribución en el ejercicio de la virtud de la justicia distributiva

V. EL DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición es quizás el instrumento más importante porque permite exteriorizar el pensamiento ante las autoridades y particulares sobre una queja, reclamo, manifestación, información y consulta. Este derecho tiene estrecha relación con el derecho de expresar libremente el pensamiento y en consecuencia, comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir información de toda índole, sin consideración de fronteras, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. El tratamiento adecuado de los referentes jurídicos de este derecho, se justifica por la connotación que imponen el poder de los servicios públicos; además, además es uno de los derechos más vulnerados en Colombia.

Está consagrado en el artículo 23 de la carta superior, cuyo texto es el siguiente:

“toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

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El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Este derecho, cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad nacionales o extranjeros permiten acudir ante las autoridades verbalmente o por escrito para obtener una pronta solución sobre los solicitado.

Para evitar que se pierdan las pruebas de las peticiones, se recomienda hacerlo por escrito, exigiendo del funcionario receptor que firme en una copia la constancia de haber radicado la petición.

1. CARACTERÍSTICAS:

Es uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, porque emite interactuar con los funcionarios o autoridades.

Cuando no se obtiene respuesta clara, definitiva y expresa dentro de los términos legales, puede lograrse su protección mediante el ejercicio de la acción de tutela.

2. FINES:

Este derecho puede ejercerse para:

Exigir de las autoridades que inicien una actuación administrativa o pública de interés general o particular.

Para acceder a la información sobre las actividades oficiales o públicas desarrolladas por las autoridades, bien sea por motivo de interés general o individual.

Para obtener conocimientos de documentos con el carácter de no reservados u obtener copias de los mismos.

Para exigir de las autoridades conceptos o dictámenes sobre asuntos de su competencia, sin comprometer la responsabilidad de los mismos.

3. CLASIFICACIÓN:

De acuerdo a los diferentes fines que persigue el derecho de petición, se clasifica las siguientes especies:

QUEJAS: Cuando se informa a las autoridades sobre conductas irregulares de los empleados oficiales o de particulares que cumplen la presentación de servicios públicos.

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RECLAMOS: Cuando se da a conocer a las autoridades sobre las deficiencias o la suspensión injustificada de un servicio público, bien sea este prestado por empleados o trabajadores oficiales o particulares.

MANIFESTACIONES: Cuando se da a conocer a las autoridades los puntos de vista u opiniones sobre una materia sometida a una actuación administrativa, vg: las divergencias que se tenga sobre la reorganización educativa por efectos de la aplicación de la ley 715 de 2.001.

PETICIONES DE INFORMACIÓN: Estas se formulan ante las autoridades para que:

Den a conocer su actuación en un caso concreto, por ejemplo, se puede exigir a determinado miembro del comité de amenazados, su posición frente a una solicitud de traslado de un docente.

Permitan examinar los documentos públicos.

Para que expidan copia que reposa en una oficina pública.

CONSULTAS: Son las solicitudes ante cualquier autoridad de una opinión, criterio o concepto relacionada c sus actividades oficiales.

4. TÉRMINOS:

Los términos que tienen las autoridades para dar respuestas a los siguientes tipos de petición son las siguientes:

Para contestar quejas, reclamos o manifestaciones: 15 días.

Para contestar las peticiones de información o expedir documentos: 10 días.

Para emitir conceptos jurídicos o absolver consultas: 30 días.

Para conocer pensiones: 4 meses.

5. CONSECUENCIAS DE LAS OMISIÓN DE LOS TÉRMINOS LEGALES:

Las autoridades tienen la obligación de respetar rígidamente estos términos, decidiendo de manera integral y de fondos las solicitudes. Su omisión puede acarrear sanción disciplinaria cuando no existen razones que justifiquen la pretermisión de los mismos.

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Este derecho, por ser un instrumento jurídico introductorio que permite a las personas la comunicación con las autoridades que representan al Estado es el más vulnerado, y en consecuencia, las personas afectadas pueden acudir a la acción de tutela, para solicitar de los jueces constitucionales que ordenen al funcionario incumplido, brindar las respuestas solicitadas dentro de los términos legales, según los diferentes tipos de petición.

La sentencia T-080 de 2.002, ilustra los fundamentos jurídicos y doctrinales del tratamiento que la Corte Constitucional le da a este derecho fundamental y que debe ser conocido por los educadores para defenderlo cuando sea vulnerado por las autoridades o particulares que cumplen funciones públicas.

DERECHO DE PETICIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

L a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición es abundante. Existen múltiples pronunciamientos al respecto, en los cuales se ha clarificado su aplicación, cuando se considera vulnerado, ante quién procede, cuáles son sus requisitos, en fin, todos los aspectos sobre su ejerció y protección. En este sentido la corte a sostenido.

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además porque mediante el se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla

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general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el termino en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante. Puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.2

“Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “Pronta solución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”

“La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado”

6. TIPOS DE DERECHO DE PETICIÓN:

A. Peticiones de gracia:

Son una expresión del derecho de acción, y están reguladas por el artículo 112 de la ley 27444; sobre el particular el profesor Juan Carlos Morón Urbina señala que “las peticiones graciables han sido conceptualizadas como aquellas que no pueden apoyarse que el genérico derecho de

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petición reconocido en la Constitución e implica una esperanza o expectativa que la autoridad, en atención de razones de mérito sustentadas, acceda a lo solicitado. En este sentido podemos afirmar que una petición graciable, posee las siguientes peculiaridades jurídicas.

- Apoyarse exclusivamente en el derecho Constitucional de petición ante la autoridad administrativa, y no en ningún derecho material que le haga exigible el contenido de lo pedido.

- La administración posee discrecionalidad para apreciar su mérito, en función del interés público que le ha sido encomendado. Si bien para el ciudadano que ejercita el derecho de petición, el acto es graciable en la medida que no posee un derecho subjetivo a acceder a lo solicitado, “(…) desde la perspectiva de la administración, no existe la categoría de acto graciable, ya que la administración, valorando lo que es más oportuno o más conveniente para el interés público debe otorgar o denegar la petición, por ello el acto es discrecional o en supuestos excepcionales, político En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, cuando expresa que la petición gracia o graciable, “Es aquella que se encuentra referida a la obtención de una decisión administrativa a consecuencia de la discrecionalidad y libre expresión de un ente administrativo”. Más aun, la misma autoridad suprema en materia constitucional, enseña que “Esta modalidad es estricto lo que origino el establecimiento del derecho de petición, en razón de que la petición no se sustenta en ningún título jurídico específico, si no que se atiene a la esperanza o expectativa de alcanzar una gracia administrativa. A lo sumo, expone como fundamento para la obtención de un beneficio, tratamiento favorable o liberación de un perjuicio no contemplado jurídicamente, la aplicación del merecimiento.

B. La petición cívica:

Es aquella que se encuentra referida a la representación de un grupo indeterminado de personas o de la colectividad en su conjunto, lo cual tiene por objeto la protección y promoción del bien común y el interés público.

En ese sentido la petición prevista, en el artículo 108° de la ley N° 27444 está destinada a exponer la existencia de problemas generales, trabas u obstáculos normativos o viciosas prácticas administrativas que afectan el acceso ciudadano a las entidades, a su relación con los titulares o funcionarios con capacidad de decisión, etc. En puridad sirven para exponer

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críticas formular sugerencias para mejorar la calidad y extensión del servicio administrativo.

C. La petición informativa.

Es aquella que se encuentra referida a la obtención de documentación oficial contenida en los bancos informativos o registros manuales de la institución requerida.

En este sentido, la petición prevista en el artículo 110° de la ley N° 27444 está destinada a obtener el suministro de datos estadísticos, dictámenes, resoluciones, etc. Que pudieran obrar en poder de un ente administrativo.

Dicha modalidad debe ser concordad con los dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la Constitución y las leyes N° 27806 Y 27927, respectivamente.

D. La petición consultiva.

Es aquella que se encuentra referida a la obtención de un asesoramiento oficial en relación con una materia administrativa concreta, puntual y especifica.

En ese sentido, la petición en el artículo 111° de la ley N°27444 está destinada a obtener una colaboración instructiva a cerca de las funciones y competencias administrativas o sobre los alcances y contenidos de la normatividad o reglamentos técnicos aplicables al peticionante. Con ello se consigue eliminar cualquier resquicio de duda o incertidumbre en torno a la relación administrativa-administrado.

Francisco Gonzales Navarro y José García Alenza (Derecho de petición, Edit. Civetas, Madrid, 2002) señalan que el derecho de petición puede ser de dos clases.

a. El derecho de petición simple: en donde aparece como un instrumento de participación ciudadana. Tales los casos aludidos de la petición cívica, informativa y consultiva.

b. El derecho de petición calificado: en donde aparece la impetración de adopción de un acto o decisión concreta y precisa por pate de la autoridad recurrida. Tales los casos aludidos de la petición gracia y subjetiva.

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MODELO DE DERECHO DE PETICIÓN PARA OBTENER PENSIÓN DE GRACIA.

Señores:

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-EICE

A. S. D.

Ref. Solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia.

Actor.______________________________________________

c.c.NO_______________________________

____________________________________________mayor de edad, vecino de la ciudad de ____________________________identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de docente oficial al servicio de__________________________________________________ laborando en la actualidad en la institución Educativa__________________________________________________________, respetuosamente acudo ante esa entidad a fin de SOLICITAR que me reconozca, liquide y pague la PENSION DE GRACIA a la que tengo derecho.

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7. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

A. según las pruebas adjuntas, queda plenamente demostrado que fui vinculado como docente oficial de índole territorial antes del 31 de diciembre de 1980, que he completado más de 20 años de servicio y que actualmente cuento con más de 50 años de edad.

B. según el régimen consagrado por las leyes 114 de 1913, 116 d 1928 y 37 de 1933, tengo derecho a obtener reconocimiento y pago de la pensión gracia, porque además, tal como lo demuestra mi auto- declaración, mi record de trabajo y certificación de mis antecedentes disciplinarios, no he sido sancionado disciplinaria y penalmente y me desempeñado observando buena conducta y consagración al servicio de la educación pública.

DERECHO

Además de las normas citadas y comentadas, cito los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la constitución política; los artículos 27; 30 y 31 del código civil, el artículo 4° de la ley cuarta de 1966; los artículos 1° y 4° de la ley 114 de 1913; articulo 6° de la ley 116 de 1928, articulo 3 de la ley 37 de 1933; artículo 21 del código sustantivo del trabajo y los artículos 50° 51° 52° y demás concordantes del código contencioso administrativo.

PRUEBAS Y ANEXOS

A la presente petición anexo el formato oficial de CAJANAL debidamente firmado, registro civil de nacimiento, certificado de trabajo, certificado de salarios, auto-declaración, certificado de antecedentes disciplinarios y fotocopia de i cédula de ciudadanía.

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NOTIFICACION

Recibiré las notificaciones en_____________________________________________________________________e la ciudad de_______________________, teléfono ________________.

Sírvanse a resolver en derecho y dentro del término legal esta petición.

Atentamente;

___________________________________________ C.C. NO___________________________________

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- CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL PERU

Articulo N° 2

Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

2. A la igualdad ante la ley. Nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o cualquiera otra índole.

3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.

4. A la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral, escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de la ley.

Los delitos cometidos por medios del libro, l prensa y la demás medios de comunicación social, se tipifican en el código penal y se juzgan en el fuero común.

Es delito toda acción que suspenda o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

5. A solicitar sin expresión de causa e información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la

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intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razón de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del fiscal de la nación, o de una comisión investigadora del congreso, con arreglo a ley y siempre que se refieran acaso investigados.

6. A que los servicios informáticos, computarizados, o no, público o privados, no suministren información que afecten la intimidad personal y familiar.

7. Al honor y la buena reputación a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.

Toda persona afecta por afirmaciones inexactas o agraviadas por cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifiquen en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de responsabilidades de la ley.

8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dicha creaciones y a su producto. El estado propicia el acceso de la cultura y fomenta su desarrollo y su difusión.

9. A la inviolabilidad del domicilio. nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo fragante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivo de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

10.Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

Los libros, comprobantes y documentos contables, y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se toman no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

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11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren de aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad pública.

13. A asociarse ya a constituir funciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a la ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.

14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.

15. A trabajar libremente, con sujeción a la ley.

16. A la propiedad y a la herencia.

17. A participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto profesional.

19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.

20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

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21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la republica

22.A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado a su desarrollo de su vida

23.A la legítima defensa

24.A la libertad y la seguridad personales. En consecuencia

Nadie está obligado hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

No se permite forma alguna de restricción de libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquier de sus formas.

No hay prisión por deudas. este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

Nadie será procesado ni condenado por su acto u omisión que al tiempo de cometerse no está previamente calificado en la ley. de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ; ni sancionado con pena no prevista en la ley

Toda persona es considerado inconsciente mientras no se hay declarado judicialmente su responsabilidad.

Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinte cuatro horas o al término de la distancia.

Estos casos no se aplican en los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al ministerio público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho termino.

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Nadie puede ser incomunicad sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. la autoridad está obligada bajo responsabilidades a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.

Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por si misma a la autoridad.

Carece de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

- ARTICULO DE LA LEY °27444

Articulo 106.-Derecho de petición administrativa

106.1 cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas o cuales quiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición

Reconocido en el artículo 2 inciso 20) de la constitución política del estado.

106.2 el derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.

106.3 este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

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VI. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO ADMINITRRATIVO

La ley de procedimiento administrativo general N°27444 ha establecido el rol de los principios que oriental al procedimiento administrativo general, la norma IV del título preliminar señala que estos tienen la siguiente finalidad:

a) Sirven de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pueden suscitarse en la aplicación de reglas de procedimiento, en consecuencia la administración pública deberá tener presente los principios durante todo su accionar, para que este sea válido. Ahora bien, surge el problema, ¿estos principios se aplicaran solamente en la emisión de los actos administrativos? ¿serán aplicables también al emitir actos de administración? En una conversación que sostuve con el Dr. Danos –uno de los actores del texto de la ley – me decía que es un tanto difícil establecer diferencias entre actos administrativos y actos de administración, en razón de lo cual la ley 27444ª preferido utilizar el término actos de administración interna, y el numeral 1.2.1 del título preliminar señala que los principios generales de esta ley rigen también a los actos de administración interna, entendiéndose como tales los destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios, en consecuencia , estos actos continuaran siendo discrecionales pero esta discrecionalidad estará limitada por los principios.

b) Sirven como parámetro para la generación de otras disposiciones procedimentales. La norma II del título preliminar señala que las autoridades deben tener presente los principios del procedimiento administrativo así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento establecido en esta ley cuando reglamenten procedimientos especiales.

c) Sirven para suplir los vacíos que se presenta en el ordenamiento administrativo para lo cual se recurrirá a las fuentes supletorias del derecho administrativo y las normas de otros ordenamientos siempre que estos sean compatibles con su naturaleza o finalidades tal como lo expone la norma VIII del título preliminar, esto claramente quiere decir

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que las normas pueden ser invocadas son: UNICAMENTE las de derecho público y no las de derecho privado por tener una finalidad y una naturaleza jurídica diferente .

La peculiaridad que introduce la ley es que estos principios no son concluyentes ni limitados, deja abierta la posibilidad para que nuevos y mejores principios puedan aplicarse, tal como la expo IV del título preliminar.

La pregunta lógica que todos se habrán formulado es ¿y cuáles son esos otros principios?...la Norma V del título preliminar señala en su numeral 2.10 que son ¨los principios del derecho administrativo ¨también podemos señalar que se han consignado 16 principios en el título preliminar de la ley 27444, de estos seis son nuevos : legalidad debido procedimiento , razonabilidad informalismo, conducta procedimental y predictibilidad; los demás como oficialidad ,imparcialidad, presunción de veracidad ,celeridad oficialidad, verdad material, participación, simplicidad, uniformidad, y control posterior ya se encontraban en la normatividad que disciplinaba al derecho administrativo procesal tanto en la ley 26111 como en la ley 25035, sin embargo no se aprecia la presencia expresa de otros como por ejemplo : la Gratuidad , tuitividad , doble instancia y doble vía , escritoriedad , flexibilidad ,y aun cuando no han sido expresamente enunciados encontramos su espíritu en algunos artículos de la nueva ley.

Cada vez que uno de nosotros vamos a una entidad pública a efectos de conseguir alguna licencia, autorización o certificado para poner o constituir alguna empresa, estamos poniendo en marcha el procedimiento administrativo.

Este procedimiento administrativo está compuesto por etapas, requisitos, reglas y pazos, pero ¿Qué hacer ante la acción o inacción del funcionamiento público o ante el abuso o arbitrariedad de mismo en perjuicio de nosotros ?esta pregunta se la hizo el legislador no solo normando las etapas requisitos, reglas y plazos , si no también plasmo normativamente reglas o principios rectores que se aplican al procedimiento administrativo .

Estos principios están contemplados en la ley 27444 que es la ley de procedimiento administrativo general, en la parte del título preliminar. Cabe mencionar que esta lista que se presenta a continuación no es una lista cerrada, sino abierta, debido a que la sociedad esta en continuo movimiento y evolución.

Estos principios son:

1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

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El articulo IV numeral 1.1 de la ley 27444 dice ¨ las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para que les fueron conferidos ¨

También se le conoce como objetividad normativa , sin embargo existe una diferencia sustancial entre uno y otro concepto , pues la objetividad normativa nos lleva únicamente a la necesidad de justificar legalmente las disposiciones que se emiten , en tanto que la legalidad es un concepto mucho más amplio por el cual no emiten ,en tanto que la legalidad es un concepto mucho más amplio por el cual no solo eso debe sustentar legalmente el acto administrativo si no que existe la obligación de integrar el derecho , entre otras palabras se espera que el acto emitido no solo sea legal , sino que además de sustentarse en la norma legal esta esté integrada dentro del marco normativo general de modo que se actué con justicia .

Aquí encontramos una notable influencia del jus naturalismo en el pensamiento del gestor de la ley , pues al decir del maestro Javier herbada la norma legal no siempre es una norma justa cuando firma “ A nuestro juicio , el positivismo jurídico ha demostrado suficientemente su impotencia para alcanzar tal objetivo (refiriéndose a la capacidad de proteger la dignidad y la libertad del hombre )y , lo que es más , ha colocado a la ciencia del derecho en la tesitura de dar plena validez jurídica a los atentados contra el hombre con tal de que se revistan del ropaje formal de la ley “(HERVADA, Javier “INTRODUCION CRITICA A LA TEORIA DEL DERECHO NATURAL “Edit. Universidad de Piura 1999 pág. 11) también podemos decir de este principio que recoge los postulados de la doctrina de la justicia administrativa, que como bien afirma fiorini no pretende que la administración pública haga justicia sino simplemente que actué con justicia. En este sentido la norma VI del título preliminar señala que las autoridades deben actuar con respeto a la constitución, la ley al derecho.

Es de suponerse que la finalidad del procedimiento administrativo es la de emitir el acto administrativo, este para su validez requiere, entre otros, de un requisito esencial: la legalidad. Él acto así emitido no solo debe sustentarse en normas vigentes, debe además integra el derecho, respetar el ordenamiento constitucional, y ser emitido conforme a las facultades expresas que estén atribuidas al órgano emisor, en caso contrario se incurre en nulidad , ya sea por el contenido ilegal (artículo 10 Inc.1) o por la

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incompetencia del órgano emisor, que puede ser por la materia, el grado, el territorio, el tiempo o la cuantía. (Artículo 80).

Este principio supone que no existe facultades presuntas sino únicamente dentro de los fines que persigue el ente que ejercita una facultad , en consecuencia un acto ejercitado con arreglo a las facultades que otorga la ley puede ser nulo si este es contrario a los fines que el ente persigue.

Es decir, cada funcionario público debe limitar su actuación a lo señalado en la constitución y la ley, de no hacerlo, sea esto por acción u omisión, estaríamos ante faltas administrativas, civiles y penales.

2. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO

El Articulo IV numeral 1.2 de la ley 27444 dice: “los administradores gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende al derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. la institución del debido procedimiento administrativo se rigüe por los principios del derecho administrativo la regulación propia del derecho procesal civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

El principio del debido proceso tiene su equivalente en el derecho administrativo en el principio de aquel, en realidad no están muy en lo cierto ya que se ha venido confundiendo lo que es proceso con procedimiento, confusión que la ley 27444 ha resuelto definitivamente. Bacacorso señala “procedimiento es también la secuencia de actos que se ejecutan dentro de la poliforme actividad del estado pronunciamiento “ (BACACORSO, Gustavo: “DERECHO ADMINISTRATIVO DEL PERU, tomo II, pag. 580) en tanto que se reserva el nombre de PROCESO a estos mismos actos cuando son ejecutados por el órgano jurisdiccional, con una notable diferencia en la naturaleza jurídica de ambos.

Este principio pretende otorgar a los administradores todas las garantías de un procedimiento con las siguientes características:

a) Imparcialidad del instructor del procedimiento, condición que nos encontramos anunciada expresamente en la ley orgánica del poder judicial.

b) Derecho del administrado a exponer libremente sus argumentos, con las limitaciones propias de la conducta procedimental.

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c) libertad de actuación procedimental, que faculta al administrado a realizar toda actuación que no esté expresamente prohibida (Art, 54).

d) Derecho a ofrecer y producir pruebas.

e) Derecho a obtener una decisión motivada y fundamentada en derecho.

f) Derecho a no ser sometido a procedimientos diferente de los previamente establecidos.ni a exigencias no consignadas de manera expresa en el texto de procedimientos (artículo 37).

g) Declaración de autonomía jurídica, que se manifiesta en que el debido procedimiento se rige por las reglas del derecho administrativo en consecuencia nos son aplicables las reglas del derecho procesal civil, que pese hacer una disciplina del derecho público, únicamente se aplica cuando no sea compatible con el régimen administrativo, en consecuencia este enunciado persigue evitar que procesal icen el procedimiento administrativo con las consecuentes molestias que ello presenta.

Este principio es similar a que existe en el proceso jurisdiccional, no por el hecho que la administración pública tenga el iusimperium tiene que estar desprotegidos los administrados, estos posee derechos como el derecho a exponer sus argumentos , a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho . si no se respetan dichos derechos se podría cuestionar dicho procedimiento administrativo.

3. PRINCIPIO DE IMPULSO OFICIO.

El articulo IV numeral 1 .3 de la ley 27444: “las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o practica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.

También se le conoce a la dogmática como principio de oficialidad y se refiere a la obligación del instructor del procedimiento de iniciar y mantener la dinámica procedimental sin la necesidad de expresa petición de parte. Este principio comprende:

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a) Capacidad de iniciar un procedimiento de oficio, ya sea por orden de la superioridad ,por dar cumplimiento a un deber legal – que puede emerger de la norma legal o de un mandato judicial en el caso de las demandas de cumplimiento – o por mérito de una denuncia (art. 103 y 104).

b) Obligación del instructor de dirigir o impulsar el procedimiento.

c) Obligación del instructor de ordenar y participar los actos para el esclarecimiento y resolución del procedimiento.

d) La obligación de emitir una resolución motivada y fundamentada en el plazo respectivo (art 142).

4. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El articulo IV numeral 1.4 de la ley 27444 dice “las decisiones de la autoridad administrativa , cuando creen obligaciones , califiquen infracciones , impongan sanciones , o establezcan restricciones a los administradores , deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba titular , a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

Este es un principio nuevo que se le conoce también “proporcionalidad” y esta propiamente referido a las resoluciones que al resolver un asunto determinado debe mantener “ la debida proporcionar los medios a emplease y los fines públicos que deber tutelar a fin de que responda dan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido “ ( título preliminar norma Iv, numeral 1.4 ) el origen de este principio la encontramos en los actos administrativos ( causa , efecto , forra y finalidad ) , concretamente lo encontramos en los elementos del objeto y a si que la razonabilidad es uno de sus requisitos del acto administrativo junto con la licitud , la certeza y determinación concreta ,la posibilidad física , y la moral . E L Dr. Danos Ordoñez señala que este principio “postula la adecuación entre medios y fines, de modo que la administración pública no deba imponer ninguna carga, obligación, sanción o prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir con las exigencias del interés público “ (danos Ordoñez , Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMINETOS ADMINISTRATIVOS “ THEMIS 39 , PAG 327) HAY UNA CONCIDERACION ADICIONAL COLOCADA EN EL NUMERAL 1.4 de la

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norma IV de título preliminar , es la que se refiere a la emisión del acto administrativo conforme a la competencia del órgano emisor lo cual no corresponde propiamente a este principio sino al principio de legalidad toda vez que la competencia surge únicamente por ,mandato de la ley , pero además se exige que el ejercicio de la competencia se efectué UNICASMNETE conforme a los fines que persigue en el ente administrativo , los cuales son notorios porque esta expuestos en la constitución o en su respectiva ley orgánica . Este principio utiliza de manera inconfundible las constructos fines, facultades y cometidos; entendemos por FINES o FINALIDADES son motivos o razón de ser de los entes u organismo públicos estos fines están “…delimitados por distintos criterios filosóficos; dichas finalidades pueden ser lograr el bien común, asegurar la vida en sociedad, satisfacer necesidades colectivas, alcanzar la justicia social , mantener el poder de un grupo hegemónico , etcétera “.(Martin Morales , Rafael “ derecho administrativo , primer curso “ edit. .Harla, México 1992, pág. 2000) se entiende por FACULTAD a la “aptitud o legitimación que se concede a un funcionario para actuar según la competencia del órgano por cuenta del cual externa su voluntad “ (Loc. Cit.) se entiende por COMETIDOS a “las tareas que el estado decide reservarse, por medio del orden jurídico las cuales están orientadas a la realización de sus fines. Es decir, son los grandes rubros de la actividad del poder público tendiente a realizar sus fines. Por ejemplo, preservar el ambiente, titular a los trabajadores, resolver conflictos entre particulares, prevenir y sancionar conductas delictuosas, regular la actividad económica, etcétera. “(MARTINEZ MORALES, Op. Cit).

Este principio implica que la facultad que tiene el funcionario público de calificar infracciones , imponer sanciones o limitación a los administrados debe ser proporcionar a la infracción cometida , a los daños cometidos , a la gravedad de la conducta , entre otros parámetros , como ejemplo por una infracción leve no se debe poner una sanción grave .

5. PRINCIPIO DE IMPARACIALIDAD

El articulo IV numeral 1.5 de la ley 27444 dice “las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación interés los administradores, otorgándoles tratamiento y tutela frente al procedimiento , resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

Por este principio se percibe evitar el trato diferenciado por excepción de persona, ya estaba consignado en los artículos 10 y 108 del D.S.002-94-

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JUS texto único ordenado de la ley de procedimientos administrativos, sin embargo era necesario que se eleve a rango de principio no solo para, atener la concordancia con el articulo 2 inc. 2) de la constitución de 1993, que consagra la igualdad ante la ley, sino porque el trato diferenciado o favoritismo es una práctica presente en las administraciones públicas. Este principio comprende:

a) Igual trato y tutela a todos los administradores en el procedimiento.

b) Resolución a los casos de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

c) Atención al interés general, refiriéndose a la finalidad del acto administrativo

d) Los administradores deben ser tratados y tutelados por igual , no se puede hacer distinciones por razones de sexo , condición económica y otras , no hacerlo implicaría ir en contra de los señalados a la constitución , siendo posible el funcionario publico de las responsabilidades civiles , administrativas y penales.

6. PRINCIPIO DE INFORMALISMO

El articulo IV 1.6 de la ley 27444 dice: “las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derecho e intereses no sean afectados por las exigencia de aspectos normales que pueda ser subsanadas dentro del procedimiento, siempre en dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.”

Aparentemente se confunde este principio con el de Tuitividad , sin embargo no es así toda vez que el informalismo se oriente en forma favorable para la admisión de las pretensiones del administrado, así como para viabilizar la decisión final, esto se refiere claramente a evitar los requisitos innecesarios en los procedimientos administrativos, tanto al inicio como al momento de resolver, evitando de esta manera no solo cargas innecesarias sino también requisitos y formalidades que bien pueden interpretarse como obstáculos para el inicio y tramitación de un procedimiento.

Este principio es una garantía a favor del administrador de modo tal que sus intereses no se verán afectados por exigencias formales, sin embargo la norma prevé que en cualquier caso estas exigencias “…puedan ser subsanadas dentro del procedimiento , siempre que dicha excusa afecte

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derechos de terceros o el interés público” (T.P.Norma IV numeral 1.6) particularmente este último añadido me parece un absurdo pues si se ha declarado AB INITIO que no deban exigir requisitos innecesarios para la admisión , IN FINE se dispone que IN ITINERE se puede exigir la subsanación de aquello que inicialmente se prohibió exigir , lo cual a mi criterio es un contra sentido y se puede prestar para el ejercicio de una práctica distinta de los objetivos de la ley.

Por regla no se pueden exigir ningún otro requisito que aquellos que estén recogidos en el TUPA, sin embargo debemos preguntarnos ¿Dónde surge el contrasentido antes mencionado? sin duda se refiere a las exigencias que pueden surgir de la necesidad de mayor esclarecimiento cuando exista una parte opositora, o cuando surja una duda razonable ; en este caso el procedimiento deja de simplificarse para tomarse en un procedimiento SENSU STRICTO por la necesidad de absolver la oposición , cuando la hubiera ,con la siguiente obligación de emitir una resolución fundamentada.

En todo procedimiento administrativo existe la posibilidad de que el administrado cometa errores en el procedimiento iniciado, los mismos que puedan ser subsanados.

7. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE VERACIDAD

El articulo IV numeral 1.4 de la ley 27444 dice: “en la tramitación del procedimiento administrativo, se promueve e que los documentos y declaraciones formulados por los administradores en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”

Este es un principio bastante conocido y tiene su antecedente en la ley 25035 , en realidad no se trata de una presunción LATO SENSU por la cual habría que dar crédito a todo lo que señala el administrado , caso inaceptable en nuestro país donde exista la nefasta costumbre de usar la mentira como instrumento de defensa, se entiende más bien este principio en forma restringida otorgando la presunción de veracidad únicamente a los documentos y a las declaraciones de los administrados , siempre que los presente en forma de le.

Documentos fedateados y declaraciones juradas por escrito.

Es lógico suponer que existiendo el antecedente señalado UT SUPRA el legislador debía tomar sus providencias , y efectivamente lo ha hecho al

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señalar que esta contrario, en consecuencia las declaraciones juradas y otros documentos que se presenten como medios de prueba en el procedimiento administrativo deben ser verificados como parte de un control posterior sin paralizar la tramitación.

Una de las facultades de la administración es poder fiscalizar posteriormente la documentación presentada por el administrado, en el caso de que sea falso pueda la administración denunciarlo en la vía penal, independientemente de las sanciones administrativas y civiles.

8. PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL

El Articulo IV numeral 1.8 de la ley 27444 dice: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o a abogados y, en general, todos los participantes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimientos guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento admirativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal”.

Este principio persigue el orden y la buena conducta dentro del procedimiento administrativo, se espera que los administrados, sus representantes, los abogados, y en general “…todos los participantes del procedimiento…” refiriéndose también al instructor, a los peritos, agentes de administración en general, testigos y otros, guarden el respeto mutuo, colaboren al desarrollo del procedimiento y realicen sus actuaciones guiadas por la buena fe.

Se ha incorporado una regla que prohíbe cualquier interpretación de la norma en contra de la buena conducta procesal, ya sea a favor de la administración o a favor de los administrados.

Este principio de debe entender en el sentido que los administrados deben adecuar su comportamiento al respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, evitando la mala fe, el entorpecimiento o la falta de respeto en las etapas en que se desarrolla el procedimiento administrativo.

9. PINCIPIO DE CELERIDAD

El articulo IV numeral 1.9 de la ley 27444 dice: “quienes participan en el procedimiento debe ajustar su actuación de modo que se dote el trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar

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una decisión en tiempo razonable, sin que ellos releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

La actual normativa ha introducido nuevas regulaciones que disciplinen al proceso administrativo como por ejemplo mayor aptitud de medios probatorio , mayores formalidades para los actos administrativos así como para las notificaciones, sin embrago se persigue que el procedimiento sea dinámico y que se eviten las actuaciones que pueda dificultar el desarrollo normal del procedimiento, como por ejemplo los informes abundantes, gaseosos e inconsistentes, o las providencias retardadas al expediente, se persigue por el contario estructurar un procedimiento directo, ágil, sin mayores formalidades, ni actuaciones innecesarias, de modo tal que se pueda llegar a una decisión en un tiempo razonable .

Igualmente, se ha dispuesto que la mayor parte de los procedimientos conformadores (aquellos que se realizan para obtener una licencia, autorización, etc.) sean procedimientos de aprobación automática y los procedimientos de calificación posterior o de silencio administrativo negativo sean los menos.

Otra de las medidas que obedecen a este principio es que el procedimiento debe durar un máximo de 30 días hábiles, CONTRARIO SENSU los procedimientos deben resolverse antes de los 30 días, decir fijar plazos menores sin que esto menoscabe la función de control ni desnaturalice los fines propios de los entes administrativos.

Al igual que en el proceso judicial donde se indica que justicia que tarda no es justicia, en el procedimiento administrativo se debe desarrollar dentro de un plazo razonable, evitando actuaciones de, mala fe por las partes.

10.PRINCIPIO DE EFICACIA

El articulo IV numeral 1.10 de la ley 27444 dice: “ los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todo los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al

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marco normativo aplicable a su validez será una garantía de la finalidad publica que se busca satisfacer con la aplicación de este principio”.

Este principio persigue que este procedimiento administrativo cumpla los fines para los cuales ha sido creado, esto es el pronunciamiento oportuno, fundamentado en derecho y dentro de una secuencia procedimental pre establecida. Este implica la eliminación de los formalismos que no indicen directamente sobre el fin que persigue el procedimiento o no “determinan aspectos importantes en la decisión final, disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen infección al administrado “como se lee en el texto de la ley.

Este principio debe tener en cuenta tanto en la emisión de las normas legales que aprueban nuevos procedimientos, como al momento de ordenar u ofrecer pruebas, en los procedimientos nuevos deben de eliminarse cualquier requisito innecesario, por ejemplo las fotografías para obtener unas licencia de funcionamiento, puesto que lo que se autoriza es la realización de una actividad , y esta actividad puede ser desarrollada directamente por el propietario del negocio o por interpósita persona, en consecuencia nos preguntamos que el rol juega la fotografía del propietario si este no va a conducir el negocio, o que tan importante pueda ser la fotografía de un empleado como puede ser un administrador si es una persona de confianza y cuya permanencia de un negocio si es por tiempo impredecible , igual caso ocurre en las personas jurídicas de accionariado amplio , habría que precisar cuál de los accionistas debe colocar su fotografía, pero indudablemente desnaturaliza el fin que persigue una comuna que emite una licencia, y es controlar dos cosas:

Que el local este ubicado en la zona conforme, y que el local cuente con las instalaciones necesarias para el funcionamiento solicitado, igualmente resulta indiferente para los fines del control municipal exigir como requisito que se acredite el régimen de tendencia o propiedad de un local para fines comerciales pues esto únicamente interesa a la relación que pueda surgir entre los propietarios y sus inquilinos, que son relaciones privadas diferente a las relaciones de derecho público, puede surgir con justicia la interrogante lógica ¿y qué ocurre si un local ha sido alquilado para fines de vivienda y el inquilino lo destina a local comercial? la respuesta lógica será y que importa a la administración pública es el estado no controla el cumplimiento de los contratos, esa es una relación de derecho privado que compete UNICAMENTE al propietario y a su inquilino, y en caso de que el propietario se sienta defraudado por uso indebido de su propiedad, destino

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del uso pactado, debe resolver el contrato por los medios que ya conocemos.

Igualmente cree que es inoficioso exigir la estructura de constitución de una empresa como requisito para obtener la licencia de funcionamiento ya que las municipalidades no tienen dentro de sus fines el control de los estatutos de las empresas, sino únicamente la prestación y control de los servicios públicos.

La eficiencia implica llegar a un objetivo previamente establecido, aun si existen formalismos cuya realización no incida en su validez, este término está vinculado al termino eficiencia, que es realizar un objetivo previamente establecido al menor tiempo y costo posible.

11.PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

El articulo IV numeral 1.11 de la ley 27444 dice: “ en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirvan de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias para autorizadas por la ley, aun cuando no haya sido propuestas por los administradores o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Este es uno de los principios más conocidos pero tal vez el menos aplicado, la verdad material persigue buscar la verdad de los hechos y no contentarse con simples formalidades. La norma señala que “la autoridad administrativa competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones”, esto el parecer se contrapone a la celeridad, sin embargo considero que no es así . En la administración publica la mayor parte de los procedimientos deben de ser aprobación automática, y la ley 25035 estableció que solo en casos excepcionales se incorporen en el T.U.P.A. no solo antes de la admisión de los criterios sino también después de la presentación y antes de la admisión del acto administrativo o de la conformación que se solicita, tanto el número de los requisitos exigidos en el T.U.P.A

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De igual modo en los procedimientos sensu stricto, técnicos, disciplinarios, sancionadores y en los de ejecución debe buscarse la verdad de los hechos expuestos por las partes del procedimiento con la finalidad de emitir un acto administrativo no solo ajustado e la ley sino también a la verdad.

La búsqueda de la verdad sea en una instancia administrativa o jurisdiccional está vinculada a los hechos que pueden aprobar, por eso dichos hechos deben de ser verificados plenamente, incluso de oficio en caso de procedimientos trilaterales.

12.PRINCIPIO DE PARTICIPACION

El articulo IV numeral 1.12 de la ley 27444 dice: “ las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administradores para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afecten la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por la ley, y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar , mediante cualquier sistema que permita la difusión el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión”.

Tiene su antecedente en la ley 25035, si se expresa en la obligación que tiene la administración pública de proporcionar a los administradores la información que soliciten, sin la necesidad de expresar la razón que lo motivo, pudiendo solicitar información sobre temas de cualquier naturaleza, salvo los de índole personal aquellas que están vinculadas con la seguridad nacional, asi como las expresamente prohibidas por la ley.

Igualmente comprende la posibilidad de los administrados de participar de las decisiones públicas que pudieran afectar sus intereses, así como poder tomar conocimientos de las actividades que realizan sus representantes, de modo tal que los afectados puedan expresar su opiniones. Se aprecie mayormente en el pre publicado de las normas fundamentales como son las leyes, sin embrago debe extenderse a otros dispositivos como son las ordenanzas.

Otra de las expresiones de la participación es además de la cuenta o de la data, es la convocatoria a audiencia pública pase a el otorgamiento de concesiones o antes de adoptar decisiones que puedan afectar los

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intereses colectivos como son los temas ambientales, ahorro público, valores culturales, históricos, derecho al consumidor, planeamiento urbano y zonificación o cuando el pronunciamiento sobre licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre los servicios públicos (artículo 182) o en el caso de aprobación de normas administrativas que afecten los derechos e intereses de los ciudadanos, licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para la designación de los funcionarios en cargos principales de las entidades (art. 185 )

Este principio está relacionado con el derecho al acceso a la información pública, que solo está limitado a la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que sean expresamente excluidas por la ley.

13.PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD

El articulo IV numeral 1.13 de la ley 27444 dice: “los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillo, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.”

Este principio persigue que todos los procedimientos administrativos, reglados y no reglado, sean sencillos , eliminándose requisitos innecesarios, en razón de la cual la ley apela al criterio de la racionalidad, así como de la proporcionalidad entre el trámite, y el fin que persigue el acto administrativo.

Por la simplicidad se prohíbe la información de expedientillos o hijuelos del expediente prohibiéndose las excepciones, tercerías que únicamente son considerados como argumentos de las partes pero que no se tramitan en cuaderno separado que se resuelvan en la resolución que pone fin a la instancia administrativa.

Se debe eliminar requisitos engorrosos e inútiles, debiendo contemplarse solo requisitos racionales y proporcionales para conseguir el acto administrativo requerido.

14. PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD

El articulo IV numeral 1.14 de la ley 27444 dice: “la autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para tramites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.”

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Este principio está relacionado íntimamente con el artículo 2 Inc 2.) De la constitución de 1993 que consagra el principio de igualdad ante la ley, se expresa en que no se puede hacer excepción de persona exigiendo requisitos que a otras no se les exige cuando peticionan lo mismo, lo contrario es discriminación. La ley exige en este caso que existan requisitos similares para procedimientos similares, sin embargo deja entrever la posibilidad de apartarse de la regla cuando “existan criterios objetivos debidamente sustentados “lo cual resulta de la verificación de los actuados cuando los requisitos presentados son cuestionados por el instructor, o cuando surja una contención.

Ante tramites similares se deben exigir requisitos similares, en base a criterios objetivos, no hacerlo iría contra de derecho procesal administrativo.

15. PRINCIPIO DE PREDICTIBILIBAB

Articulo IV numeral 1.15 de la ley 27444 dice “la autoridad administrativa deberá brindar a los administradores o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada tramite, de modo tal que a su inicio, el administrado para tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.”

Persigue dotar al administrado de la seguridad sobre cuál será el resultado del procedimiento que se va iniciar, pues por este principio se ha introducido la obligación que tiene la autoridad administrativa de proporcionar informes verídicos, completos, y confiables sobre cada tramite a quienes lo soliciten.

En tal sentido la información puede ser requerida por administrados o sus representantes para que estos puedan conocer con anticipación el resultado de final que se obtendrán al iniciar un procedimiento predeterminado.

Este principio implica que un administrado puede predecir si su trámite va a tener o no éxito, incluso la figura de los precedentes de observancia obligatoria tiene relevancia en este aspecto.

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16.PRINCIPIO DE PRIVILEGIOS DE CONTROLES POSTERIORES

El articulo IV numeral 1.16 de la ley 27444 dice: “la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentara en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

El control es uno de los elementos propios de la administración, en razón de la cual se establece el derecho de la autoridad administrativa de comprobar la información proporcionada por los administrados en el procedimientos administrativos, con una doble finalidad, primero la de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas legales, reglamentos etc. y en segundo lugar aplicar las sanciones pertinentes cuando esta información no sea veraz.

Cabe preguntarse si solo se sancionara al administrado o también puede sancionarse a los agentes de la administración por omisión al cumplimiento de las funciones. Considero que las premisas puedan darse.

El código penal peruano ha establecido una sanción para quienes utilicen falsos documentos en los procedimientos administradas, pero lógicamente quien sanciona es el poder judicial, después de las investigaciones respectivas, pero también puede existir una sanción en la vía administrativa al administrado como son la revocación del acto administrativo emitido en su favor, o la aplicación de penalidades, como son las multas, clausuras, comisiones, etc.

Resta esclarecer si un administrado sancionado administrativamente puede ser sujeto a sanción penal, toda vez que la responsabilidad administrativa es diferente de la responsabilidad penal, y de la responsabilidad civil, este último se aprecia con mayor claridad en la responsabilidad de los agentes de la administración pública, pues el decreto legislativo N° 276 señala que los servidores públicos son responsables penal, civil y administrativamente por los actos cometidos y el ejercicio de la función, sobre este particular un servidor público es posible de sanción administrativo cuando con motivo del ejercicio de la función pública emite los actos del control concurrente o posterior que se encomienda la ley.

No por el hecho de presentar documentos adjuntos a una solicitud en un trámite administrativo se considera que dichos documentos son auténticos

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o acordes con el trámite, la entidad tiene la facultad de comprobar la veracidad de la información presentar, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento, inclusive denunciar este hecho en la vía penal.

VII. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1. Iniciación de oficio o a petición de parte

El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o petición de parte interesada. En el primer caso (iniciación de oficio )se tratara generalmente de alguna irregularidad que un organismo técnico estima en haber encontrado en las obras efectuadas por un contratista, en el comercio o industria de algún particular, o en la forma de cumplirse una concesión de servicios públicos etc.

A nuestro juicio este es el correcto proceder desde el punto de vista jurídico (ya señalamos como los antecedentes estadounidenses formulan al principio de la audiencia debida con el alcance de que ella debe producirse NTES DE La toma de la decisión que efectúa los derechos del individuo), pero es importantes destacar a más de las razones estrictamente jurídicas que existen para fundamentar dicha solución, deben tomarse en cuenta esenciales consideraciones de buena administración.

2. Oportunidad de efectuar la apertura a prueba

A nuestro juicio es el correcto proceder desde el punto de vista jurídico (ya señala como antecedente estadounidenses formulan al principio de la audiencia debía con el alcance de que ella debe producirse antes de la toma de decisión que afectas los derechos del individuo) pero es importante destacar que a más de las razones estrictamente jurídicas que existe para fundamentar dicha solución, deben tomarse en cuenta esenciales consideraciones de buena administración

3. Ejemplo del expediente mal llevado por no realizarse oportunamente la apertura a prueba

El particular pide un permiso, una autorización, un préstamo, etc, porque se considera encuadrado en tal o cual artículo de una ley o decreto, o inversamente, la administración piensa aplicar una sanción al particular, por considéralo incurso en la violación o incumplimiento de alguna disposición lela o reglamentaria.

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4. Consecuencias prácticas de ese procedimiento defectuoso

Es que en realidad en particular puede tener razón, y simplemente no ha podido hacérsela ver a la administración porque esta no le ha dado oportunidad de producir la prueba que la podía demostrar.

Y ahora es el más alto grado de la jerarquía administrativa. ¿Puede realmente esperarse que tal altura del expediente, cuando se han acumulado por lo menos un centenar de páginas con informes, pases, notas constancias, dictámenes de asesoría letradas, decisiones fundadas escritos del particular, recursos y más dictámenes de asesorías letradas, decisiones fundadas escritos del particular, recursos y más dictámenes letrados y decisiones e fundadas, se mande racionalmente a abrir a prueba el expediente?

5. Ejemplo de tramitación correctamente efectuada

En concreto, las actuaciones del expediente, tanto en su faz inicial como en las sucesivas etapas que puedan presentarse, han de versar sobre una situación de hecho que el particular afirma es inexacta, lo lógico es que esa controversia sobre los hechos sea concreta y definitivamente aclarada antes de proseguir con trámite alguno en el expediente.

La forma aclarada es abrir a prueba la cuestión por un periodo quince o más días, notificando al particular de la iniciación del termino durante el cual puede ofrecer las pruebas que considere pertinentes a su derecho, y proceder inmediatamente después al diligenciamiento de la prueba, y habiendo tenido el particular una oportunidad de alegar sobre la prueba producida, la administración puede seguir adelante con el procedimiento, sin que exista ya razonablemente temor aluno de estar trabajando en falso.

6. Consecuencias prácticas de este procedimiento

Así, en lugar de plantearse y posponerse en cada instancia la controversia sobre los hechos, en lugar de dictarse decisiones administrativas sobre hechos que a lo mejor se prueba luego que no son exacto; en lugar de emitirse dictámenes letrados sobre asuntos que no están claramente especificados o que están mal planteados en lo que los hechos se refiere; en lugar, en definitiva, de hacer correr el expediente inútilmente, debe abrírselo a prueba en la primera oportunidad en que surjan los hechos controvertidos, antes de dictar

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decisión alguna que este motivada sobre esa situación de hecho. De esta forma se tendrá una decisión inicial que descansara sobre base firme, y que habrá podido apreciar.

La violación de la garantía de la defensa como nulidad de fondo o de procedimiento.

En lo que hace a la defensa en juicio, por ejemplo su violación, puede constituir tanto un vicio de procedimiento como un vicio de acto administrativo. Mientras no se ha decidido sobre el fondo del asunto, en asunto, en consecuencia, pareciera posible afirmar que un anterior indefensión no hace necesario anular el procedimiento realizado (salvo que por la naturaleza de la prueba, testigos, sea absolutamente indispensable el controlador del interesad durante su producción), y que basta con ese memento se comience a permitir la plena defensa del interesado.

Pero una vez que se adoptado una decisión sobre el problema de fondo, si previamente a ella no se ha dado intervención a la parte, entendemos que la consecuencia aplicable es la nulidad correspondiendo revocar el acto y decidir que es el mismo órgano inferior que deber otorgar oportunidad de defensa y volver a decidir sobre la cuestión.

7. Pruebas admisibles

No hay en principios limitación alguna respecto a las pruebas que pueden producirse en el procedimiento administrativo. La más habituales son los documentales, y los informes, dictámenes y pericias, los testimoniales por lo general se presentan solo en algunos tipos de procedimientos (sumarios contra funcionarios públicos, trámite de jubilaciones, etc.)

8. Gobierno y control de la prueba

La administración tiene en principio el gobierno de la prueba, pero sus facultades no son tan amplias como las de un juez para decidir la admisibilidad de las pruebas. Su obligación básica es hacer efectiva toda la prueba ofrecida por el recurrente, y solo por excepción, cuando ella sea claramente irrazonable, podría disponerse su rechazo por decisión fundada. No puede la administración, en particular negarse a producir informes sobre los puntos propuestos por las partes.

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El particular tiene derecho a efectuar el control de toda la producción de la prueba, salvo que exista norma expresa que disponga el secreto de parte de ella, y siempre que tal restricción sea razonable, pues de lo contrario sería inconstitucional.

9. Apreciaos la prueba

La administración no está sometida a reglas prefijadas para apreciar el valor de la prueba, pero ello no significa que a su apreciación puede ser totalmente discrecional, ni menos aún irreversible, y los superiores jerárquicos y los jueces están plenamente habilitados para controlar la apreciación efectuada cerca de delos hechos, como elemento de la legitimidad del acto, y acto y revocar o anular a este si reputan errónea a aquella. Como ya lo indicamos al hablar de la llamada discrecionalidad técnica, la apreciación de que es lo que realmente ocurrió, o cual es una situación de hecho determinada, no depende de consideraciones de oportunidad o merito, sino que debe ser estrictamente ajustada a la realidad fáctica. En otras palabras la apreciación de las pruebas constituye un aspecto de la legalidad del acto y como tal debe ser controlado.

10.Criterio a seguirse en caso de deuda

Por último, es muy importante recordar que en la duda debe estarse a favor del administrado. Esto, que es un principio elemental del derecho, no siempre es tenido presente por los funcionarios de las jerarquías inferiores o por algunos asesores técnicos, y en los casos ocurrentes su criterio de apreciación habrá de ser revisto en el aspecto indicado.

NULIDAD DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTOS

Distinción entre la nulidad de los actos de trámite y del acto que resuelve el fondo de la cuestión.

Es muy importante distinguir la nulidad de los actos de procedimientos, de la nulidad de los actos administrativos que hacen al fondo de la cuestión, pues la apreciación de un vicio determinado variara según se los considere en relación al procedimiento o en relación del acto. Los actos de procedimientos son en su origen de trámite, y como tales habrán de ser impugnados; sus nulidades serán nulidades procesales.

En cambio, una vez dictado del acto decisorio sobre el fondo de la cuestión, este puede a su vez ser impugnado en consideración a tales vicios de forma.

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El criterio que no hay nulidad sin daño se aplica solo a los actos de trámite.

Por ellos entendemos que los criterios del derecho procesal de que no hay nulidad sin daño; y de que las nulidades procesales deben interpretarse con criterio restringido, es aplicable solo a los verdaderos actos procedimentales que no haya afectado todavía, o no llegaran a afectar, la validez del acto administrativo de fondo, pues en el ultimo

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CAPITULO II

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DESCRIPCION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El expediente N° 095-2015-T-OEC-MDVLH el mismo que consta de treinta y cuatro folios, es iniciado por la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, en calidad de Ejecutante y a Almacenes Populares S.R.LTDA en calidad de Ejecutado, dicho expediente se tramita bajo proceso de Cobranza Coactiva, el mismo que tiene como Ejecutor Coactivo al Abogado Rolando Ramos De Rosas Núñez y como Auxiliar Coactivo al Abogado Javier Silva rivera.

Dicho proceso se da inicio ante la negativa de la entidad ejecutada de cancelar la deuda de impuesto predial la misma que fue exigida por la entidad ejecutante mediante orden de pago la misma que consta en folios dos del presente expediente, orden que fue notificada a la ejecutante sin tener respuesta alguna. Asimismo se emitió la Constancia de Exigibilidad de la Obligación tributaria la misma que obra a folios cuatro la cual no fue objeto de impugnación alguna por la ejecutada.

A folios cinco consta la resolución número uno la misma que resuelve requerir a la ejecutada cumpla con cancelar dentro del plazo de siete días de notificado, su deuda tributaria, bajo apercibimiento de dictarse por su cuenta, costo y riesgo las medidas cautelares de embargo de no realizarse el pago en el plazo establecido. Dicha resolución fue notificada a la ejecutada bajo puerta. Ante la negativa de cancelar la deuda por parte de la ejecutada, se dicta la notificación previa a embargo de medidas cautelares. Así mismo a través de la razón emitida por el auxiliar coactivo que consta en folios diez, informa que la ejecutada aún no ha cumplido con cancelar la deuda.

De modo que al no haber sido cancelada la deuda sobre impuesto predial por la ejecutada y pese de que ha sido debidamente notificada y ante la negativa de pagar se procede a la ejecución coactiva de la deuda la misma que en resolución numero dos que obra a folios trece la misma que resuelve Trabar Embargo Definitivo en Forma de Retención por la suma adeudada la cual incluye los intereses moratorios y costas procesales. Medida que se tomara sobre los bienes valores y fondos en cuentas corrientes de ahorros entre otros, por lo que se notifica a las entidades bancarias y/o financieras a fin de que se retenga la orden y se ponga a disposición de la oficina de Ejecución Coactiva de la MDVLH. Dicha resolución fue notificada a las diferentes instituciones bancarias y financieras.

Siendo notificadas las instituciones bancarias el Banco de Crédito del Perú mediante informe que obra en autos a folios veintiuno dio cuenta que se retuvo la suma solicitada por el ejecutor coactivo de las cuentas de la ejecutada entidad.

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A folios veintidós obra la resolución tres en la cual se solicita el cheque de gerencia al BCP a nombre de la MDVLH. Por lo que el banco al ser notificado con dicha resolución documento que obra en folios veintinueve, por el cual emite el cheque de gerencia solicitado a nombre de la MDVLH.

Habiendo sido girado el cheque y habiéndose hecho la liquidación de la deuda mediante cobranza coactiva se emite la resolución número cinco que obra a folios treinta y cuatro por la que se dispone suspender el procedimiento coactivo iniciado contra la entidad deudora ya que se canceló en su totalidad la deuda tributaria de impuesto predial por lo que se ordena el levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de retención efectivizada en las cuentas corrientes del deudor en el BCP

APRECIACION GENERAL DEL PROCEDIMIENTO SEGÚN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El presente proceso de Ejecución Coactiva es iniciado por la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera en contra de Almacenes Populares S.R.LTDA ALMAPO procedimiento que cumple con todos los requisitos exigidos ya que en los parágrafos a y d del inc. 25.1 del art. 25 del D.S. 018-2008-JUS-TUO de la ley 26979 Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva para iniciar un procedimiento, se considera deuda exigible coactivamente a la exigible mediante resolución de determinación o de multa emitida conforme a ley debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley. Hecho que en el presente expediente si se dio es decir la entidad deudora si fue notificada y pese a estar debidamente notificada no impugnaron por lo que se procedió al Proceso de ejecución Coactiva.

En cuanto Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos prescrito en el Artículo 3 de la ley 27444, el presente expediente cuenta con todos los requisitos previstos en tal artículo es decir cuenta con competencia, tiene un objeto, posee finalidad publica, cuenta con motivación, es decir sus resoluciones están debidamente motivadas; por lo que deviene en un acto administrativo valido.

En cuanto a la notificación de los actos administrativos en el presente expediente se ha seguido lo dicho por el art. 18 inc. 18.1 de la ley 27444 el mismo que literalmente dice “La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó” situación que se da en el presente expediente ya que es la MDVLH quien notifica los actos administrativos a la entidad deudora.

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El procedimiento administrativo establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la constitución, la ley y el derecho dentro de las facultades que se le atribuyan y los fines a los que fueron conferidos. De acuerdo con lo dicho el presente expediente concuerda con lo prescrito ya que se ha procedido de acuerdo a ley.

Además dicho expediente se sustenta fundamentalmente en los principios que rigen el procedimiento administrativo ya que no se ha transgredido los derechos del ejecutado.

En cuanto al expediente comparado con el procedimiento administrativo se puede concluir que se ha cumplido con los plazos a pesar de que la entidad ejecutada nunca impugno ningún acto emitido por la MDVLH debido a eso y estando prescrito en la ley es que se procedio a trabar el embargo definitivo en forma de retención.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO  

1.         ANTECEDENTES NACIONALES En el Perú no hemos estado fuera de las inquietudes regulatorias del procedimiento administrativo, pues por Resolución Suprema del 14 de octubre de 1932 se comisionó al Dr. Felipe Portocarrero, para que elaborase un proyecto de Código de Procedimientos Administrativos, trabajo que fue entregado en 1935, mediante la presentación de un proyecto. En dicho documento se reunieron todos los procedimientos que regían o deberían regir las funciones de la administración pública, conforme se expresa en la Exposición de Motivos. Sin embargo, no llegó a convertirse en ley, pese al régimen de facto existente entonces y del orden que requería desde ya la Administración Pública peruana. Durante muchos años, en la Administración Pública, los expedientes administrativos setramitaban en forma desordenada y empírica. Como no existía una norma procesal del carácter general, en cada repartición pública quedaba librado el criterio a la voluntad y a veces al capricho del funcionario respectivo. No había uniformidad en la manera de proceder con los expedientes, a excepción, por supuesto, de algunas dependencias que tenían establecidos procedimientos especiales. En 1956 se nombró una comisión para elaborar un proyecto de Reglamento de procedimientos administrativos y, a sugerencia de esta comisión ya constituida por disposición de la Resolución Suprema No 266 del 17 de noviembre, se dictó el

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Decreto Supremo No 183-57, por el cual se disponía el ordenamiento de los trámites y su vigencia entre tanto se dictara el reglamento encargado a la referida comisión. El 23 de septiembre de 1965 se autorizó la designación de una comisión por Decreto Supremo No 421-SC para formular un proyecto de Reglamento de Procedimientos Administrativos, comisión que estuvo integrada por los Drs. Antonio Zárate Polo, como vicepresidente, Antonio Valdez Calle, Alberto Ruiz El Dredge, Luis Quiñe Arista, Hernán Castro Moreno, Renato Lértora Ginetti y Ramiro Vecorena Linares y presidida por Gilberto Chirinos Rodríguez. La comisión trabajó durante meses presidida por el Dr. Zárate Polo, sobre la base de un anteproyecto que formulara el Dr. Valdez Calle siguiendo el modelo de la LPA española de 1958. Esta comisión entregó el proyecto en diciembre de 1966 y se convirtió en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N°006-67-SC.En la década de los 70 se expidió el Decreto Supremo No 018-70-PCM que disponía el inventario de procedimientos y la formulación de la Guía de Servicios al Ciudadano, de modo que éste pueda orientarse con facilidad en sus trámites ante la Administración Pública, como requeriente o requerido. Es más, dentro de estos lineamientos se propicia la mecanización de los trámites con el auxilio de los ordenadores. La inquietud por perfeccionar esta norma ha sido frecuente en el curso de los posteriores años a su dación. En efecto, por Resolución Suprema No 131-81-PCM se integró una comisión para proponer un proyecto de ley de procedimiento administrativo que estuvo integrada por los Drs. Jaime de Althaus, Luis del Prado Paredes, Victor García González y presidida por Renato Lértora Ginetti. La comisión entregó el anteproyecto que se adoptara como proyecto del Ejecutivo y se tramitara al Senado en diciembre de 1982, siendo Ministro de Justicia el Dr. Armando Buendia Gutiérrez. Este proyecto no tuvo fortuna y quedó en los archivos del Congreso. La Justicia Administrativa se abre paso en el Perú, con esperanzas de especificidad propia, con la implantación en la Corte Suprema de la República de la Sala en Derecho Constitucional y en lo Contencioso Administrativo; pero, ajustando su actuación al Código Procesal Civil, pese a la buena intención que se incluyera en la Constitución de la República de 1979 (artículo 2400), ya derogada, y a la visible realidad de una necesidad impostergable de implantar una integral jurisdicción especializada, tendencia marcada con la constitución de las salas especializadas en lo Contencioso Administrativo y en Derecho Público en la Corte Superior de Lima y, en la sugerencia de ésta para constituir los Juzgados

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Especializados en Derecho Público en Lima, capital del Perú; indicador suficiente de la urgencia de una legislación procesal administrativa específica. No estamos diciendo que la inquietud procesal administrativa recién aparezca en el Perú con estas posibilidades judiciales, en la práctica y en la teoría; sino que nos referimos a unos perfiles de independencia procesal, posible y cercana (Derecho Administrativo Procedimental o Derecho del Procedimiento Administrativo).  

2.         ACCIÓN ADMINISTRATIVA Es el derecho de los administrados a solicitar y obtener de la Administración —con junta o unitariamente un pronunciamiento, sobre cualquiera de estos extremos: 

•       Reconocimiento de un derecho.•       Protección de un interés de naturaleza administrativa.•       Reparación de un derecho conculcado.

 3.         DEFINICIÓN

 Se puede señalar que el proceso administrativo es el conjunto secuencial de los diversos procedimientos administrativos, a solicitud de un particular o de oficio.GARCIA ENTERRIA sostiene sobre el procedimiento administrativo que es una ordenación interna de una pluralidad de operaciones expresada en actos diversos realizados heterogéneamente por varios sujetos u órganos, operaciones y actos que, no obstante su relativa autonomía, se articulan en orden a la producción de un acto final. El mismo autor sostiene que el procedimiento vendría a ser el camino, el iter jurídicamente regulado.No es un acto complejo, sino un complejo de actos del administrado y de la Administración, de diverso valor, aunque con sustantividad jurídica propia. La Ley No 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, en su artículo 29º, define al procedimiento administrativo de la siguiente forma: “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.”

 

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PROCESO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Es la situación jurídica legal que se plan-tea ante una autoridad oficial competen-te, cuando se ha iniciado un reclamo o petición en una oficina o dependencia del Estado, sea por una persona particular, natural o jurídica, o por un servidor público, con el objeto de lograr el reconocimiento de un derecho, la solución de un conflicto de intereses o cualquier cuestión administrativa, que necesariamente debe definirse o resolverse, en su caso, después de una serie de trámites procedimentales.

Es el conjunto de actos y diligencias tra-mitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obliga-ciones o derechos de los administrados.Se distinguen dos etapas procedimentales: una deformación de la voluntad administrativa, de origen unilateral o bilateral, con efectos individuales y generales, y otra de fiscalización, control e impugnación. 

  

4.         OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Diversos autores coinciden en señalar que el procedimiento Administrativo tiene por objeto: 

·         La buena marcha del órgano administrativo: Garantía administrativa; y·         La tutela de intereses y derechos invocados por los administrados; se refleja en actos administrativos debidamente motivados y sustentados en el ordenamiento jurídico: Garantía jurídica.

 5.         FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 - Las disposiciones constitucionales.

- Los tratados y convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nación

- Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.

- Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.

- Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, a como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.

- La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interprete disposiciones administrativas.

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- Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejo regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general debidamente publicada. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vi, administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.

- Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.

- Los principios generales del derecho administrativo.  

6.  CLASES DE PROCEDIMIENTOS 

•       Procedimiento técnico o de gestión. Actividad trascendente del Estado (preparación de leyes, reglamentos, proyección de obras o servicios públicos; levantamiento de la Carta Nacional por triangulación geodésica, astronómica y aerofotogrametría, etc.) que incluye la actividad de contralor, compleja e importante.

 •       Procedimiento disciplinario. Mediante este procedimiento se investiga y sanciona infracciones de orden administrativo. Hay, pues, presencia de elementos penales, pero no exactamente delictivos, sino de faltas.

 El procedimiento disciplinario es aquel que corresponde realizar a todos y cada uno de los órganos y organismos del Estado y excepcionalmente a algunos particulares, como es el caso de las universidades privadas que como las públicas pueden recurrir administrativamente a lo que determina la ley.

 7.         PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 El Derecho Peruano reposa sobre tres principios: simplicidad, celeridad y eficacia. Pero, en realidad, hay otros que sirven de orientación y cauce: 

•       Principio de Legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Este principio contiene, a su vez, otros criterios, no basta con sustentarse en las normas jurídicas; además de ello, ningún acto inferior

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puede dejar sin efecto lo dispuesto por una instancia superior, la imposibilidad de conceder beneficios y privilegios y negar arbitrariamente derechos a otros.•       Principio del Debido Procedimiento. Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al Debido Procedimiento Administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. El Debido Procedimiento Administrativo supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139º de la Constitución del Estado. V.gr.: Jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.•       Principio de Impulso de Oficio. Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.Por este principio el funcionario debe iniciar el procedimiento, impulsar su avance, remover los obstáculos que se presenten en el trámite, ordenar la prueba y subsanar cualquier error u omisión en el procedimiento.•       Principio de Razonabilidad. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios por emplear y los fines públicos que deben tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.•       Principio de Imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, les otorgan el mismo tratamiento y tutela frente al procedimiento, y resuelven conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.La actividad administrativa debe sustentarse en la defensa de intereses que no corresponden a la autoridad o funcionario, sino a la sociedad.•       Principio de Informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.•       Principio de Presunción de Veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta

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Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.•       Principio de Conducta Procedimental. La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.No se debe permitir en el procedimiento administrativo retrasos desleales, ejercicio prematuro de una facultad administrativa, abuso de la facultad anulatoria o revocatoria, ejercicio de potestades exorbitantes, fijación de plazos incumplibles, establecimiento de condiciones desproporcionadas, entre otros.•       Principio de Celeridad. Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al Debido Procedimiento o vulnere el ordenamiento.Por este principio el funcionario público debe optar por alternativas que impliquen un lapso corto de tiempo, evitando aquéllas que generen retrasos innecesarios.

 

•       Principio de Eficacia. Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.La eficacia es una calificación que sólo corresponde realizar a los administrados, en función a los resultados de la actuación administrativa.•       Principio de Verdad Material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

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En el caso de procedimiento trilaterales la autoridad administrativa está facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas Sin embargo, la autoridad administrativa está obligada a ejercer dicha facultad cuando si pronunciamiento pueda involucrar también al interés público.•       Principio de Participación. Es una manifestación de la democracia participativa. Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.La Ley de Procedimientos Administrativos ha previsto mecanismos de participación de los administrados tales como: Acceso a la información general y específica que poseen las entidades, presentación de opiniones a las autoridades, participación en Audiencias Públicas, obligación de la Administración de presentación de información pública en determinados períodos, y participar en la prestación y control de los servicios públicos.•       Principio de Simplicidad. Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, se debe eliminar toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.•       Principio de Uniformidad. La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no sean convertidas en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.•       Principio de Predictibilidad. La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.Por este principio el ciudadano puede anticipar la decisión de la Administración al contar con la información suficiente.•       Principio de Privilegio de Controles Posteriores. La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior. La autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la

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normatividad sustantiva y aplica las sanciones pertinentes en caso de que la información presentada no sea veraz.

 8.    CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 Las características del procedimiento administrativo son: 

•       Es gratuito. El procedimiento administrativo es un servicio prestado por el Estado, por ello no se aplica tasa alguna, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley. Vgr.: En los recursos.•       Se respeta el conducto regular y el orden jerárquico, sin festinar ni demorar trámites; estas situaciones podrían acarrear nulidad y sanciones.•       Se funda en la simplificación, en la celeridad, en la eficacia, en la objetividad y en la sencillez de sus trámites.•       Es escrito. El pedido o reclamo se presenta en papel simple, acompañado de un cargo. Su fundamento constitucional. es el articulo 2º de la Carta Magna; excepcionalmente es permisible la oralidad, pero debe ser ratificada por escrito en el más breve tiempo.•       Economía procesal, sin prescindir de trámites, documentos o actos administrativos que son esenciales para lograr la justa y oportuna solución del reclamo o petición.•       Importancia de la verdad material. Consiste en investigar la verdad de los hechos ocurridos, con relación al reclamo, sin contarse con la mera formalidad o indicio que pudiera aflorar de algún medio probatorio.•       La iniciativa puede ser de parte o de oficio.•       Derecho de defensa en todas las instancias administrativas, bajo responsabilidad y pena de nulidad.•       Hay responsabilidad personal y administrativa de todos los funcionarios que intervienen en el procedimiento.•       Prevalece el interés público sobre el interés particular.•       Impulso de oficio. El impulso procesal debe ser de oficio en todos sus trámites.•       Es tuitivo. Porque protege y orienta al reclamante o peticionario.•       Es impugnable. Porque, agotada la vía administrativa y no estando de acuerdo con la resolución emitida, se puede recurrir al Poder Judicial mediante una acción contenciosa administrativa.•       No es necesaria la intervención del abogado. Salvo en la presentación de un recurso.•       La presentación de pruebas es limitada (instrumental, pericial e inspección).

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•       Es de carácter público. Los expedientes deben estar al alcance de los interesados.

 •       Es recurrible a dos instancias administrativas, antes de acudir a la vía judicial. 9.     ELEMENTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 

Los principales factores o elementos que deben considerarse en el procedimiento administrativo son: la Jurisdicción, Competencia, el Tiempo Jurídico – Administrativo, el Silencio Administrativo.

 ·LA JURISDICCIÓNJurisdicción es la facultad o investidura legal que tiene una autoridad para juzgar y resolver un caso, un reclamo o un litio, es atribución fundamental del Poder Judicial, pero otros organismos del Estado, en determinadas circunstancias también pueden administrar justicia dentro de ciertas limitaciones. Ejemplo, en la Administración Pública tenemos a los Tribunales Administrativos de Aduanas, Fiscal, SUNAT, CONSUCODE. Jurisdicción Administrativa, según FORTUNATO SANCHEZ RAMIREZ es “la potestad que reside en la Administración Pública, o en los Funcionarios o cuerpos que representan al Poder Ejecutivo, quienes deciden sobre las reclamaciones que dan ocasión a los Actos Administrativos.Los elementos de la jurisdicción administrativa son: Conflictos, entre una persona natural o jurídica y el Estado; a través de sus reparticiones u órganos públicos. Existencia de un interés personal o patrimonial. Intervención directa del Organismo Competente (Tribunal Administrativo) con facultad de juzgamiento. El funcionario competente es a quien la Ley otorga facultad para conocer asuntos expresamente determinados. Acción, fundamento y aplicación de las normas legales pertinentes.

 ·LA COMPETENCIALa forma y las condiciones en que se administran las actividades, funciones y decisiones estatales. Se refiere a la entidad o al funcionario, en su caso, al que corresponde intervenir o resolver en determinada situación o reclamo. La competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos administrativos originarios, salvo los casos de delegaciones, sustitución o revocación previstos por las disposiciones legales. La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados. La competencia de un funcionario para conocer de un asunto administrativo es sumamente

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importante, porque puede decidir la nulidad o validez de un acto administrativo

   EL TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS  

1.          LOS TEXTOS UNICOS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 Los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos –TUPA- son los instrumentos mediante los cuales se unifican y simplifican  todos los procedimientos y trámites administrativos que se siguen antes los ministerios, instituciones y organismos públicos, y otras entidades de la Administración Publica, ya sean dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 2.      CONTENIDO DEL TEXTO UNICO DE PROCEDIMIENTOS      ADMINISTRATIVOS

 El Texto Único de Procedimientos Administrativos, deberá comprender: 

- Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

-  La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento.

- La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.

- En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.

- Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal.

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- Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en el  TUPA, de acuerdo a la normatividad que regula la acumulación de solicitudes, recepción documental, presentación mediante correo certificado, etc.

- La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.

- Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.

 El TUPA también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia.

  

3. EL REQUISITO DE LA APROBACIÓN Y DIFUSIÓN DEL TEXTOUNICO ADMINISTRATIVO

 DE LA APROBACIÓN

 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.

DE LA PUBLICACIÓN 

Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo.

 Aplicando lo previsto en el artículo II del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento General, respecto a la aplicación especifica de las normas, por ello:

 - Se publican en el diario oficial el Peruano en caso de las

municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la provincia constitucional del Callao.

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-  En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

- En los carteles municipales impresos fijados en lugar visible y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

- En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. 

4.      VIGENCIA DE  LA NORMA 

Las normas rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.

 5.      MODIFICACIONES DEL TUPA

 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo.Para la elaboración del TUPA se procurará evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las distintas entidades de la administración pública.

  SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO

  1.     SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO

 •       Administrados

La persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo al recurrir a la administración pública iniciándolo mediante tina petición para qué se le declare o reconozca un derecho emanado de la Ley o para fijar una posición legítima contraria frente a una decisión. o acto administrativo que la perjudique.

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Están provistos de todas las prerrogativas para tratar de enervar dichos actos, que recorten, violen o desconozcan sus legítimos intereses o derechos.

 •          Autoridad administrativaEs el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico y ejerciendo potestades públicas conduce el inicio, instrucción, sustanciación, resolución y ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos. Viene a ser la autoridad o gobernante que puede promover de oficio el procedimiento administrativo e, inclusive, resolver.•          Terceros administrados

Dentro de este concepto podemos comprender:•       A terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos pueden resultar afectados con la resolución que sea emitida durante la tramitación del procedimiento.•       Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o cuando corresponda.

Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, y tienen los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él. 2.     LOS ADMINISTRADOS Contenido del concepto administradoSe consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto: 

-  Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

 - Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o

intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.

 Capacidad procesalTienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes. Representación de personas jurídicasLas personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes. Libertad de actuación procesal

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- El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico.

- Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.

 Derechos de los administradosSon derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: 

- La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso.

- Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.

- Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.

- Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características.

- A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

-  Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.

- Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.

- Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

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- Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.

. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y. Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes.

 Deberes generales de los administrados en el procedimientoLos administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales: 

. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental

 . Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos.

 . Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento.

 . Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

 Suministro de información a las entidades 

. Los administrados están facultados para proporcionar a las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento.

 . En los procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción.

 

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Comparecencia personal 

. Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley.

 Formalidades de la comparecencia 

1. El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente:

·         El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente;·         El objeto y asunto de la comparecencia;·         Los nombres y apellidos del citado;·         El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede  ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia;·         La  disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación;

3.         TERCEROS ADMINISTRADOS Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento. Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley. Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.  4.         LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA 

- La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan.

- Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y

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objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.

- Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común.

-  Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución de documentos.

- Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.

   

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA 

 1.         DEFINICIÓN

 Es la potestad que reside legalmente en la administración pública - ejercida por funcionarios, órganos u organismos — para decidir sobre las reclamaciones o Peticionesque dan lugar a un procedimiento administrativo.

 2.         ELEMENTOS

            Los elementos son:a). Conflicto entre una persona natural o jurídica y el Estado, a través de sus reparticiones u órganos públicos.b). Existencia de un interés personal o patrimonial.c). Intervención directa del organismo competente con facultad de juzgamiento.d)         Acción, fundamento y aplicación de las normas legales pertinentes.

 3.         CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA

 

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•       Jerárquica o de grado. Significa la categoría de que está investido cada funcionario para solucionar un asunto o reclamo que le ha sido planteado.•       Territorial. Es el ámbito geográfico donde el funcionario ejerce sus atribuciones o responsabilidades.•       Funcional. Por la naturaleza del cargo o la función que corresponda al funcionario.•       Tiempo. Se pueden crear órganos que tengan carácter temporal o permanente, para que sean los encargados de determinadas materias administrativas.

  Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la títularidad o abstención del ejercicio de [as atribuciones conferidas a algún órgano administrativo.                       

 4.        FUENTE DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

 La competencia de las entidades tiene su fuente en La Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan. Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia. 

5.        CONFLICTO CON LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Nos encontramos ante el supuesto de que una autoridad administrativa tiene conocimiento de que se está tramitando, en sede jurisdiccional o judicial, una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente. Se solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. En este caso, la autoridad administrativa se inhibirá del conocimiento y se elevará en consulta al superior jerárquico. 

6.        SITUACIONES ESPECIALES 

6.1       ABSTENCIÓN O INHIBICIÓN

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    Se presenta cuando el funcionario decide apartase del caso que se encuentra conociendo opor conocer, por las siguientes razones:

•       Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los interesados o con sus representantes o mandatarios.•       Si ha tenido intervención como abogado, perito o testigo en el mismo procedimiento.•       Si la resolución por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente.•       Si ha tenido relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o tercetos directamente interesados. 

         PROMOCIÓN DE LA ABSTENCIÓNLa autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento. DISPOSICIÓN SUPERIOR DE ABSTENCIÓNEl superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere la Ley. En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente. Cuando no hubiere otra autoridad pública  apta para conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en casual de abstención tramite y resuelva el asunto; bajo su directa supervisión. CONSECUENCIAS DE LA NO ABSTENCIÓNLa participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que hayan intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado. Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o

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penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal. TRÁMITE DE ABSTENCIÓNLa tramitación de una abstención se realizará envía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓNLa resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abstención, como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final. APARTAMIENTO DE LA AUTORIDAD ABSTENIDALa autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión.

 6.2      AVOCACIÓN DE COMPETENCIA

    Se presenta cuando el. Superior, por razón de su nivel jerárquico, reemplaza a un subalterno del conocimiento y/o resolución de un determinado asunto, dado que éste, por su rango, no debe conocerlo o decidir.

 6.3      DELEGACIÓN

    Mediante la delegación, un órgano superior encarga a otro inferior el cumplimiento de funciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido como propias a dicho órgano superior. 

Tanto la avocación como la delegación, que suponen un cambio de competencia, deben ser de carácter temporal y motivado.

     

6.4      SUPLENCIA    El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido temporalmente, en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento. EL suplente sustituye al titular para todo efecto legal ejerciendo las funciones que le corresponden.

 6.5      DECLINATORIA DE COMPETENCIA

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    El órgano administrativo que se considere incompetente para la tramitación o resolución de un asunto puede apartarse del conocimiento del asunto y remitir lo actuado al órgano que considere competente. La incompetencia puede ser declarada de oficio. El órgano que declina puede a solicitud de parte dictar tas medidas cautelares necesarias para evitar daños graves e irreparables.

 

6.6      CONFLICTO DE COMPETENCIA    Este conflicto o concurso se presenta en dos supuestos: cuando dos o más funcionarios reclaman el conocimiento de un expediente, la contienda será positiva. El conflicto seránegativo cuando una o más autoridades consideren que no les es pertinente intervenir en el asunto o problema.

 En el primer supuesto, el órgano que se considere competente requiere la inhibición al que está conociendo el asunto, que si está de acuerdo envía lo actuado a la autoridad requeriente de lo contrario, la autoridad requerida envía lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto. También se resolverá de esta manera cuando se trate de un conflicto negativo de competencia.

  

EL TIEMPO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO  

1.        DEFINICIÓN Es la duración de un hecho administrativo. En el proceso administrativo peruano se toman en cuenta los días hábiles, salvo que expresamente se señalen meses o años calendarios. 2.                    PLAZO Es el período en el que se puede realizar un acto dentro del procedimiento administrativo,como presentar un documento o un recurso. Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto que se trate. Si el vencimiento es inhábil, entonces debe recaer sobre el primer día hábil siguiente.

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 El plazo puede ser de dos tipos: 

OBLIGATORIO Para que la administración se pronuncie en un determinado período.

ACCESORIO Cuando la administración establece plazos en uso de sus facultades discrecionales.

  3.         TÉRMINO

  Son los extremos del plazo, en los que se incluye el primer y el último día.

 4.          PLAZOS MAXIMOS PARA REALIZAR ACTOS PROCEDIMENTALES

 A falta del plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes términos: 

1.     Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación.

 2.     Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: tres días.

 3.     Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados, los cuales pueden ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere e traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.

 4.     Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega dc información: dentro de los diez días de solicitado.

 5.        PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado el procedimiento administrativo de evaluación previa basta aquel en que sea dictada

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la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requieran una duración mayor. 

6.        RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS

 Los plazos y términos obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio en aquello que respectivamente les concierna. El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaría para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado. También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico.

EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 

 1.        FORMAS DE DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO

 El procedimiento administrativo se puede iniciar de tres maneras:

 a.     DE OFICIO: Se presenta este supuesto cuando una autoridad superior dispone el inicio del procedimiento basándose en el cumplimiento de un deber legal o en mérito de una denuncia. Se notifica a los administrados cuyos intereses o derechos pueden ser afectados. Esta comunicación debe contener información sobre la naturaleza, el alcance y, de ser previsible, la duración del procedimiento, así como sobre sus derechos y obligaciones en el mismo.

 b.    DENUNCIA DE PARTE: Los administrados están facultados para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que fueran contrarios al ordenamiento sin necesidad de alegar la vulneración o afectación de un derecho. Es fundamental indicar claramente los hechos, precisando circunstancias de tiempo, lugar y modo, además de identificar a los presuntos autores. c.     EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN: Cualquier administrado, de forma individual o colectiva, puede promover el inicio de un procedimiento, ejerciendo el derecho reconocido en el. articulo 2º inciso 20) de la Constitución. El derecho de petición permite presentar solicitudes por un interés particular y legitimo del administrado o por el interés general de la comunidad.

 

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2.        FACULTADES DEL ADMINISTRADO a.     Facultad de contradicción: Ante un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o interés legitimo, procede contradecirlo en la vía administrativa buscando que se revoque, modifique, anule o se suspendan sus efectos. b.    Facultad de solicitar información: El derecho de petición que corresponde al administrado comprende el de solicitar la información que obra en poder de la Administración. El acceso a la información es un derecho reconocido en la norma Constitucional (articulo 2º inciso5) que sólo encuentra limite en la intimidad personal y familiar, así como información calificada como “secreta” por razones de seguridad nacional.

 c.     Facultad de formular consultas: El administrado puede consultara las autoridades competentes sobre materias que estén a su cargo. Existen en las entidades unidades competentes para absolver las interrogantes o inquietudes del ciudadano.

 d.    Facultad de formular peticiones de gracia: El administrado puede solicitar a la autoridad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o la prestación de un servicio que no puede exigir por carecer de un titulo legal especifico.

 3.        REQUISITOS PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

 Si nos referirnos a un procedimiento iniciado a pedido de parte, el escrito que se presente ante la Administración deberá contener los nombres y apellidos completos del administrado, la calidad de representante, la expresión concreta del pedido, lugar y firma del solicitante, la indicación del órgano administrativo al cual está dirigido el pedido, el domicilio legal donde deberá ser notificado, la relación de documentos que se adjuntan o anexos. De ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un solo expediente, y se puede acumular en un solo escrito más de una petición, siempre que se trate de asuntos conexos. Las unidades de recepción documental orientan a! administrado para la presentación de sus solicitudes y formularios, quedan obligadas a recibirlos y

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darles ingreso, sin calificar, negar o diferir su admisión. Si se incumplieran requisitos exigidos por la Ley, la unidad de recepción podrá otorgarun plazo de máximo de dos días hábiles.Mientras esté pendiente de subsanación se aplicarán las siguientes reglas: 

a)     No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud y ¿recurso.

 b)     No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo.

 c)     La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones.

 Si concurrido el plazo no se efectuaran las subsanaciones, la Administración considerará como no presentada la solicitud y reembolsará al administrado el monto de los derechos de tramitación que hubiere abonado.Si en la presentación de la solicitud se adjuntaran documentos que requieren autentificación, se puede acudir a los fedatarios institucionales, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados. Su labor es personalísima, deben comprobar autenticar previo cotejo con el original que exhibe el administrado y la copia presentada la fidelidad del contenido y las firmas. Una vez admitida a trámite la solicitud o denuncia, la autoridad competente debe, sin pedido de partes promover toda actuación que fuera necesaria y superar cualquier obstáculo que pueda entorpecer la regular tramitación del procedimiento. REQUISITOS DE LOS ESCRITOSTodo escrito que ese presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

·         Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.·         La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hechos que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.·         Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.·         La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.·         La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del

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numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientas no sea comunicado expresamente su cambio.·         La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.·         La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

 COPIAS DE ESCRITOS

El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copa conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación. El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original.

 REPRESENTACIÓN DEL ADMINISTRADO

Para la tramitación ordinaria de los procedimientos es requerido poder general formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado. Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente él o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad.El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según la ley.

 ACUMULACIÓN DE SOLICITUDES

En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único expediente. Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos. Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se le emplazará para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueron separables, o en sus defecto disponer el abandono del procedimiento.

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 RECEPCIÓN DOCUMENTAL

Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro del ingreso de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha, remitente  y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el mismo día a sus destinatarios.Dichas unidades tenderán a administrar su información en soporte informático, cautelando su integración a un sistema único de trámite documentado. También a través de dichas unidades los administrados realizan todas las gestiones pertinentes a sus  procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha finalidad.

 REGLAS PARA CELERIDAD EN LA RECEPCIÓN

Las entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción personal de los escritos de los administrados y evitar su aglomeración.

·         La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores  dedicados exclusivamente a la atención de los usuarios.·         El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelos de documentos.·         Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo a las formas previstas en la ley.·         Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las medidas preventivas para evitarla.·         Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su información, teniendo al empleo de niveles avanzados de digitalización.

 REGLAS GENERALES PARA LA RECEPCIÓN DOCUMENTAL

Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:

·         Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos.·         Los órganos desconcentrados de la entidad.·         Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente.

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·         En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en la Ley.·         En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación.

 PRESENTACIÓN MEDIANTE CORREO CERTIFICADO

Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el numeral del certificado y la fecha de recepción. El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre.En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad. Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales.

 RECEPCIÓN POR MEDIOS ALTERNATIVOS

Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio. Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio.Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación. PRESUNCIÓN COMÚN A LOS MEDIOS DE RECEPCIÓN ALTERNATIVAPara los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas.

 RECEPCIÓN POR TRANSMISIÓN DE DATOS A DISTANCIA

Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil. Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus

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decisiones a los administrados. Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil.

OBLIGACIONES DE UNIDADES DE RECEPCIÓNLas unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión. Quien recibe las solicitudes  o formularlos debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender.

 OBSERVACIONES A DOCUMENTACIONES PRESENTADAS

Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la Ley, que no estén acompañados de los recaudos u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo dedos días hábiles.La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición. Mientas esté pendiente la subsanación son aplicables las siguientes reglas:

· No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.·  No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo o de ser el caso.·  La unidad no cursa la solicitud o el formulario ala dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.·  Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.

 SUBSANACIÓN DOCUMENTAL

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Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera  a partir de la subsanación. Si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nuevamente debido a presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante puede alternativa o complementariamente, presentar queja ante el superior, o corregir sus documentos conforme a las nuevas indicaciones del funcionario.  

4.        MEDIDAS CAUTELARES Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante una decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, puede adoptar provisionalmente medidas cautelares a fin de asegurar la eficacia de la resolución por emitir. Estas medidas pueden ser modificadas o levantadas durante el procedimiento de oficio o a instancia de parte. La caducidad de estas medidas se produce cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento o cuando ha transcurrido el plazo fijado para su ejecución o para la emisión de la resolución. 

5.        LA QUEJA Constituye el derecho a reclamar contra la conducta irregular de la autoridad que esté tramitando el procedimiento. Se pretende que se corrija la desidia o negligencia de los servidores públicos. La queja se interpone ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación de la causa, citándose el precepto infringido. Ésta debe ser resuelta en el término de tres días, previo informe escrito del funcionario a que se refiere la queja. Si se declara fundada la queja, el superior podrá disponer que otro funcionario de igual jerarquía asuma el conocimiento del asunto. No constituye un recurso, sino el derecho a reclamar contra la conducta del agente individual, por las siguientes razones: 

a)    Que esté tramitando defectuosamente el procedimiento. 

b)    Que lo paralice injustificadamente. 

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c)     Que no observe los plazos previstos en la Ley para la tramitación del procedimiento.

 6.        INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 En esta etapa se realizan los actos de determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la Administración. Estos actos son realizados de oficio por la autoridad que tramita el procedimiento, sin perjuicio de que los administrados propongan actuaciones probatorias.Los administrados, sus representantes o sus abogados tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento del trámite, salvo aquellas actuaciones, diligencias o informes que contengan información que puede afectar la intimidad personal o familiar y aquellas que expresamente excluya la ley por razones de seguridad nacional de acuerdo con lo establecido por el inciso 5) del articulo 200 de la Constitución y aquellas materias protegidas por el secreto bancario y la reserva tributaria. La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, y corresponde a los administrados aportar pruebas. La entidad administrativa dispondrá la actuación de los medios probatorios, y sólo podrá rechazar aquellos medios probatorios ofrecidos por el administrado que resulten impertinentes o innecesarios. Los medios probatorios contemplados en la Ley de Procedimientos Administrativos son los siguientes: los antecedentes y documentos, informes y dictámenes, testigos y peritos, consulta de documentos y actas y práctica de inspecciones. Las normas administrativas prevén la posibilidad de convocar a una Audiencia Pública cuando el procedimiento pudiera afectar derechos e intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas tales como en materia de medio ambiente, ahorro público, valores culturales, derechos del consumidor, etc. En la Audiencia Pública puede participar cualquier persona, sin necesidad de acreditar legitimidad especial. La omisión de la realización de esta Audiencia acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte. 

7.        FIN DEL PROCEDIMIENTO Debemos considerar tanto las formas regulares como aquellas calificadas como especiales. Dentro de nuestro ordenamiento se han regulado las siguientes:

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 •          RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIAN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

 Las resoluciones que ponen fin al procedimiento son la forma normal de dar por concluido un procedimiento administrativo, y la principal exigencia que deben observar es la congruencia con el pedido del interesado, sin que en ningún caso pueda agravar la situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento. 

•      SILENCIO ADMINISTRATIVO El vocablo Silencio, viene de Silentun y éste de sileo. Tiene cierto onomatopeísmo. El sonido Shist es una ampliación fonética de la S y significa callarse, no hablar. Pero no sólo se guarda silencio con la abstención de hablar, sino también evitando actitudes o gestos reveladores que trasunten el pensamiento del individuo (HUMBERTO NÚÑEZ BORJA). El silencio que nos interesa es el Silencio Administrativo que produce efectos jurídicos. Esta institución surgió como consecuencia de la necesidad de salvaguardar los derechos e intereses de los administrados ante la Administración Pública. En efecto, en nuestro Derecho Administrativo no había norma interpretativa del silencio y era verdaderamente cuando se reconocía el derecho de acudir a los Tribunales Ordinarios para interponer un recurso impugnativo, previo agotamiento de la vía administrativa.“El Silencio Administrativo suele ser conceptuado con términos más o menos similares. Existirá silencio administrativo cuando la Administración no responde a las consultas, peticiones, reclamaciones, quejas, recursos, sugerencias, que le pueden ser planteados”. (RAFAEL ENTRENA CUESTA). “Hay silencio administrativo en general cuando una autoridad administrativa no resuelve expresamente una petición, reclamación o recurso interpuesto por un particular” (GARRIDO FALLA). Todas las definiciones convergen en citar la naturaleza jurídica como una presunción legal establecida para los casos del silencio de la autoridad ante quien ha sido presentado un reclamo, petición o recurso. El Silencio Administrativo es la paralización, demora o interrupción  ocurrida en un proceso administrativo. El Silencio Administrativo puede ser legal o ilegal. Es legal, cuando es motivado por el reclamo por razón de su abstención y abandono. Es ilegal, motivado por el funcionario competente, por su negligencia o por malicia.

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 La actual Constitución no ha regulado el silencio administrativo como si lo regulaba la Constitución anterior en el inciso 18) del articulo 2º, que reconoció como derecho fundamental el de petición, bajo la siguiente formula: “Toda persona tiene el derecho de formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito, ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también escrita dentro del plazo legal. Transcurrido éste, el interesado puede proceder como si la petición hubiera sido denegada”. GUSTAVO BACACORZO lo llama denegatoria ficta por sus evidentes consecuencias. En nuestro ordenamiento jurídico se presenta ambivalente. Es una técnica procesal que persigue que los administrados no tengan que tolerar una inacción prolongada en la administración de los procesos, para lo cual se considera que a falta del pronunciamiento de esta, surtirá efectos; se encuentra, por lo tanto, dos elementos que permiten interpretar el silencio de la administración: • Que la administración tenga la obligación de pronunciarse.• Que transcurra un plazo determinado sin que la autoridad resuelva o se pronuncie. Se le conoce también como inactividad formal de la Administración, puesto que dentro de un procedimiento administrativo, o como consecuencia del ejercicio del derecho de petición, no se obtiene un pronunciamiento o contestación de la Administración, no obstante existir el deber de hacerlo. Un sector de la doctrina sostiene que el silencio administrativo es una institución creada para permitir el ejercicio de derechos del administrado. En ese sentido, tiene un carácter pro administrado: cuando se aplica esta institución no es posible establecer cargas en el particular, cuyo único error es haber presentado un pedido o recurso ante una entidad administrativa negligente en el cumplimiento de sus plazos. Así, el silencio administrativo puede ser de dos tipos: 

a.     Silencio Administrativo Negativo 

La atribución de un valor negativo o desestimatorio del silencio o inacción formal de la Administración tiene un origen y una funcionalidad muy concreta. GARCIA ENTERPJA define esta institución como una ficción de efectos estrictamente procesales y limitados. Es decir: la realización de un acto

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administrativo ficto de efectos denegatorios que permite abrir lavía del recurso contencioso administrativo sustituye al acto expreso, pero sólo para estos concretos fines y en beneficio del particular únicamente.

 Si al vencimiento del plazo para resolver un asunto controvertido no se ha dictado la resolución administrativa, el administrado ha de entender que su petición ha sido denegada, a efectos de interponer el recurso administrativo jerárquico que corresponda o la demanda judicial, de darse el caso.

 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional de administrado haya hecho uso de los recursos respectivos.

 Los procedimientos de evaluación previa sometidos a silencio administrativo negativo, son los siguientes:

 a)    Cuando verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación.b)   Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores.c)   Cuando sean procedimientos trilateralesd)   Cuando generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado.e)   Los procedimientos de inscripción registral.f)    Cuando la ley o el TUPA lo disponga.

 b.     Silencio Administrativo Positivo

 En este caso se considera como aprobado el pedido o reclamo que se ha formulado. Se considera como un verdadero acto administrativo, equivalente a una autorización o aprobación expresa.

 Al establecerse una especie de acto administrativo ficto aprobatorio, se permite al particular el ejercicio del derecho invocado.

 Los procedimientos administrativos sujetos al silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados, si transcurrido el plazo establecido o el máximo la entidad no hubiera comunicado al administrado su pronunciamiento.

 

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De cualquier manera la ley. correspondiente debe señalar en qué casos los efectos son negativos o positivos.

 Los procedimientos de evaluación previa sujetos a silencio positivo, son los siguientes:

 a)    Solicitudes que habiliten derechos preexistentes, salvo que se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio.b)    Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.c)     Cuando la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario.d)    Los no sujetos a silencio administrativo negativo.e)    Otros casos que la ley establece.

 DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA PRETENSIÓN El desistimiento del procedimiento importa la culminación del mismo, pero no impide que se vuelva a plantear la pretensión en otro procedimiento. En cambio, el desistimiento de la pretensión impedirá la promoción de otro procedimiento con el mismo objeto y causa. El desistimiento sólo afecta a quienes lo hubieran formulado, podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y debe indicarse expresamente si se trata de un desistimiento del procedimiento o de la pretensión. De no precisarse se presume que es un desistimiento del procedimiento se puede realizar antes de que se notifique la resolución final en la instancia.  

v     ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO 

Sólo será posible en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que hubiera sido requerido y que produzca la paralización del procedimiento por treinta días. La autoridad administrativa declarara el abandono y la resolución deberá ser notificada a los administrados, quienes pueden utilizar los recursos pertinentes.

 

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8.         ETAPA DE EJECUCIÓN Los actos administrativos son susceptibles de ejecución, salvo disposición legal en contrario, mandato del Juez o si están sujetos a condición o plazo conforme a Ley. Causas que determinan la pérdida de la ejecutoriedad del acto administrativo: 

a)     Por suspensión provisional conforme a Ley.b)     Cuando hubieran transcurrido cinco años de adquirido firmeza y no se hayan iniciado los actos de ejecución.c)     Cuando se cumpla con la condición resolutiva a que estaba sujeto de acuerdo a Ley.

 •          Ejecución forzosa

 Para que proceda la ejecución forzosa debe de tratarse de obligaciones de dar, hacer o no hacer, y que dichas prestaciones estén determinadas por escrito de modo claro e integro.

 La obligación debe derivar del ejercicio de una atribución de la entidad o provenir de una relación de derecho público; además, se debe haber requerido al administrado para el cumplimiento de la obligación y no debe requerirse la intervención del Poder Judicial.

 En el procedimiento de ejecución forzada debe tenerse presente el principio de razonabilidad.Se deben los siguientes medios:

 a)    Ejecución coactiva. Se utiliza para procurar el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer; para ello se acude a la Ley de la materia.

 b)  Ejecución subsidiaria. En este supuesto no se requiere que el administrado cumpla la obligación en forma personalísima, también lo puede hacer un sujeto distinto.

 e)    Multa coercitiva. La entidad puede imponer sanciones pecuniarias.

 d)     Compulsión sobre las personas. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre las personas.

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CAPITULO III

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COMENTARIO DE LOS 30 ARTICULOS DEL N° 1 AL N° 30 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY Nº 27444.

Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley

La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:

1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. El Poder Legislativo;

3. El Poder Judicial;

4. Los Gobiernos Regionales;

5. Los Gobiernos Locales;

6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.

7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y

8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. CONCORDANCIAS: LEY N° 27815, Art. 1

Comentario:

Podríamos decir en primer lugar que tanto los administrados como quienes se desempeñan como funcionarios o servidores públicos, salvo honrosas excepciones, demuestran con su accionar desconocer no solamente algunas de las instituciones centrales del Procedimiento Administrativo, sino incluso del Derecho Administrativo General. De ese clima de desconocimiento tampoco se han escapado aquellas instancias encargadas de desempeñar tareas diferentes. Prueba patente de ello es la situación de irracionalidad normativa que llegó a imperar en esta materia. En el Perú convivían normas que muchas veces contenían disposiciones contradictorias entre sí, y que en varias ocasiones todas

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ellas se proponían regular las mismas circunstancias. Un contexto caótico que sin duda a nada bueno conduce.

Artículo 2.- Contenido

1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades.

2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.

3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.

Comentario:

En su segundo párrafo hace referencia a sus procedimientos administrativos especial, los cuales se rigen en forma supletoria por la ley comentada en aquellos previstos y en lo que no son tratados expresamente,

Sin lugar a duda la norma resulta de amplio espectro.

Esta ley del procedimiento administrativo general, articulo II reconoce la existencia de los sujetos administrativos; regula el procedimiento administrativo, regula la función administrativa, es supletoria de los procedimientos especiales a) se rigen por los principios administrativos b) derechos de los sujetos c) deberes de los sujetos.

Artículo 3.- Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

Comentario:

Es constituir una garantía de los derechos de los administrativos, haciendo efectivo en particular el derecho de petición administrativa.

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A la vez, debe asegurar la satisfacción del interés general. Así se incluyen principios como el de verdad material, eficacia o informalismo; así como conceptos tan importantes como los de simplificación administrativa, el impulso de oficio, oficialidad de la prueba y la participación de los administrados en el procedimiento y en la toma de decisiones por parte de la autoridad administrativa.

Artículo 4.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del

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procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa

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estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. 2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.

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Comentario:

Los principios son un conjunto de normas principalitas de carácter constitucional, de justicia natural y de derecho supranacional, encargadas de garantizar que el procedimiento administrativo en el Perú se encuentra enmarcado en un Edo de Derecho. Donde se garantizan:

a) La defensa de los derechos fundamentales.

b) El derecho de participación de la sociedad.

c) El derecho de defensa de los intereses colectivos de los ciudadanos.

Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo

5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad.

5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.

5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.

5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

Comentario:

El primer lugar prevalece lo que emite una autoridad administrativa, y que en ningún caso o instancia podrá obrar en contra de lo que está establecido o mandado por autoridades de superior, del mismo, o inferior rango jerárquico, para alterar el orden normativo, el objeto primordial es favorecer y otorgar la libertad de exponer su posición el administrado en caso que las pruebas le favorezcan.

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las

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razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.4 No precisan motivación los siguientes actos:

6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.

6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.

6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.

Comentario:

Deberá ser mediante la justificación del acto con hechos completamente probados y mediante razones jurídicas, puede motivarse mediante la toma de decisiones con certeza, sin ir en contra en ninguna instancia de las normas jurídicas.

No emiten motivación ningún acto que contenga. Las decisiones y procedimientos de actos sin revelar pruebas concretas.

Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna

7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista.

7.2 Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la autoridad de quien procede mediante la fórmula, “Por orden de ...”.

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Comentario:

Los actos internos expresan un régimen jerárquico, eficiente en cuanto a los servicios de las entidades generales del procedimiento administrativo, es una relación directa de autoridades superiores y subalternas en base a la ley, para una toma de decisiones se deben impartir verbalmente o por escrito dando a conocer la autoridad quien lo faculta.

Artículo 8.- Validez del acto administrativo.

Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.

Comentario

El presente artículo suscribe la validez del acto administrativo el mismos que es concordante con el artículo tercero de la presente ley es decir que para ser como tal, el acto administrativo debería ser emitido por autoridad competente, precisar su objeto, ser de finalidad publica,  si no estuviera fundamentado y si no se hubiera expedido conforme al procedimiento regular entre otros los mismos que le dan vida jurídica al acto administrativo, contrario sensu, podemos inferir que el acto administrativo es inválido; es decir, sin capacidad permanente para generar efectos jurídicos.

Artículo 9.- Presunción de validez

Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

Comentario

La presunción de validez de los actos administrativos consiste en una suposición jurídica de que el acto administrativo ha sido emitido conforme a derecho de lo contrario su nulidad seria declarada por la autoridad competente.

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.

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3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

Comentario

El siguiente articulo prescribe los vicios que puedan incurrir los actos administrativos para su consiguiente nulidad tal es que si un acto administrativo contraviene al ordenamiento jurídico este sería declarado nulo, así mismo cuando se omita algún presupuesto o requisito de validez en el acto administrativo; en concordancia con el artículo 14 de la presente ley se podrá conservar el acto cuando la omisión de los requisitos de validez no sea trascendente, por ejemplo cuando el acto es emitido con una motivación insuficiente o parcial.

Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad

11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.

11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

Comentario

Conforme lo señala el presente artículo los administrados serán quienes platean la nulidad de los actos a través de los recursos existentes tales como: recurso de reconsideración, apelación y revisión, nulidad que se dará a conocer por la autoridad superior quien dicto el acto. Asimismo al emitirse la resolución que declara la nulidad esta contendrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que incurre el emisor del acto administrativo inválido.

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Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad

12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.

12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

Comentario

En este artículo prevalece el principio de retroactividad de los efectos de la nulidad. Es decir, los efectos del acto nulo se van a retrotraer desde la fecha en que fue celebrado, salvo el caso de terceros de buena fe, cuyos efectos serán hacia el futuro.

En caso de que el acto sea declarado nulo, los administradores no están obligados al cumplimiento debiendo oponerse a la ejecución del acto, siendo notoria su negatividad.

si fuera imposible retrotraer los efectos del acto viciado consumado, será responsable quien dicto el acto y tendría que dar una indemnización por daños al afectado.

Artículo 13.- Alcances de la nulidad

13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.

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Comentario

Cuando algunas partes del acto administrativo son independientes a la parte nula no alcanza la nulidad parcial salvo que sea su consecuencia, no impediría la producción de efectos.

El encargado de declarar la nulidad es quien conserva los documentos de nulidad.

Artículo 14.- Conservación del acto

14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial

14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

Comentario

Solo cuando un acto administrativo adolece de un vicio para su validez, puede ser requisitos de forma o de fondo, pero que no es trascendente o mejor dicho

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subsanable a través de la enmienda o corrección por parte de la autoridad administrativa, puede conservarse el acto. Es decir que no procede la nulidad.

Artículo 15.- Independencia de los vicios del acto administrativo

Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez.

Comentario

Este artículo nos menciona sobre la independencia de los vicios del acto administrativo a los que hayan incurrido para la ejecución del acto, es decir son independientes de su validez.

Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

Comentario:

La notificación de la resolución que impone la sanción jamás pudo realizarse al infractor, debido a que este había dejado de existir en fecha anterior a la imposición de la sanción administrativa.

16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.

Comentario:

El acto administrativo que otorga el beneficio al administrado será eficaz a partir de la fecha donde se emite este beneficio.

Artículo 17.- Eficacia anticipada del acto administrativo

17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción.

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Comentario:

La autoridad podrá disponer en el acto administrativo mediante una resolución en que esa fecha se otorgó en la que se determina de acuerdo a sus funciones

17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.

Comentario:

También tiene que ser con anticipación la declaratoria de nulidad y los actos

Artículo 18.- Obligación de notificar

18.1 La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.

Comentario:

Debido a la notificación el acto será practicado y no emitir una negligencia de la competencia que lo dicto

18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos, Subprefectos y subalternos.

Comentario:

En caso de zonas alejadas podrá disponerse por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado.

Artículo 19.- Dispensa de notificación

19.1 La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.

Comentario:

la autoridad debe de notificar a los administrados siempre exista una acta donde el administrado ha sido notificado en cualquier acto que haya sido emitido.

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19.2 También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente.

Comentario: el administrado queda dispensado del incumplimiento y tomara conocimiento del acto respectivo mediante el expediente.

Artículo 20.- Modalidades de notificación

20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

Comentario:

Las notificaciones pueden efectuarse mediante notificación personal al administrado en su domicilio, mediante correo certificado, correo electrónico, telefax o un medio en el cual se compruebe quien lo recibe estos medios deben ser solicitados por el administrado. Otra manera para llevar a cabo la notificación seria a través del Diario Oficial o diarios de mayor circulación del territorio nacional.

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La autoridad no podrá sustituir alguna modalidad de notificación con otra debido a que se declara la nulidad de la notificación.

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2 En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad.

21.3 En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta.

21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

Comentario

La notificación personal se hará en el domicilio q consta en el expediente o en el último domicilio q haya señalado el administrado ante el órgano administrativo, en caso que este no haya indicado su domicilio la autoridad debe utilizar los recursos que tenga a su alcance para agotar su búsqueda.

Cuando se lleve a cabo el acto de notificar se debe entregar una copia de la notificación indicando la hora y fecha en que se realizó y también debe contener el nombre y firma de la persona notificada o de su representante legal o de lo contrario con la persona q recibió la notificación y si esta se negase a identificarse se hará constar en el acta.

Artículo 22.- Notificación a pluralidad de interesados

22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han designado

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un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.

22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados.

Comentario

Cuando la notificación sea dirigida a varios destinatarios, el acto será notificado individualmente, en caso que posean una misma representación o si han designado un domicilio común para ser notificados, la notificación se hará en dicha dirección.

Si debiera notificarse a más de diez personas que tienen derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a los demás interesados.

Artículo 23.- Régimen de publicación de actos administrativos

23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden:

23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.

23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado: - Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada. - Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.

23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.

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Comentario:

La publicación se hará bajo en siguiente orden en primer lugar en vía principal tratándose de actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido. En segundo lugar en vía subsidiaria cuando la la autoridad se encuentra bajo las circunstancias de ignorar el domicilio del administrado pese a indagación realizada o cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, haya proporcionado una dirección errónea o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.

La publicación de un acto en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.

19.2 También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente.

Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación

24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:

24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.

24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.

24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa. 24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.

24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos.

24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.

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Comentario

Este artículo nos da a conocer sobre el plazo máximo en que se debe realizar la notificación a cargo del ente que lo emite y todo el contenido que se debe de tener en la elaboración de este documento y lo que se debe de hacer si hay información errónea en la notificación.

Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:

1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.

2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogo: el día que conste haber sido recibidas.

3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial. 4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.

Comentario

En este caso nos habla sobre cuando la notificación entra en vigencia o entra en validez según con las condiciones que se establece la norma y los plazos que se debe tener en cuenta para el inicio de su cómputo de acuerdo con lo que establece el artículo 133 de la ley.

Artículo 26.- Notificaciones defectuosas

26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.

26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada.

Comentario

Este artículo nos informa sobre los casos en que las notificaciones no han sido realizadas con los requisitos establecidos antes vistos y sobre todo con respecto en materia legal y sobre lo que debe realizar la entidad que emite este documento para no causar daños o perjuicios al administrado.

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Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

Comentario

Este articulo nos da a conocer sobre lo que debe de hacer el administrado cuando la notificación que se le haya sido entregada o notificada por la entidad tenga fallas en su contenido y desde cuando se deberá tomar en cuenta para efectos legales, este mismo nos permite saber que el documento al ser recibido por el administrado o al tener en cuenta de su existencia ya que es legalmente un bien notificado según con lo que establece esta norma.

Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración:

28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos.

28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios.

28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa. 28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.

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Comentario:

La actividad diaria de la entidad, conforme ha sido expuesto en los artículos anteriores, se expresa tanto en actos administrativos como en los actos de administración, entre ellos los actos de comunicación interna. El obvio que la practica administrativa implica ciertas formalidades pero para el caso de la misma entidad, algunas de ellas pueden ser fácilmente omitidas cuando se cumpla con los objetivos de la notificación. En todo caso la constancia de recepción, a través de diversos medios previstos en la norma, termina supliendo a las formalidades establecidas, de lo que se trata es de hacer conocer del acto y sus efectos al los interesados

Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo

Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

Comentario

Procedimiento administrativo son los actos realizados en cada entidad cuyos efectos son Jurídicos.

30.- Calificación de procedimientos administrativos

Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

Comentario

La clasificación se da en procedimientos de aprobación por la entidad.