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    Módulo 1Derechoadministrativo.

    FunciónadministrativaSujetos 

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    1.1- LA FUNCIÓNADMINISTRATIVAS DEL ESTADO

    1.1. El principio de división de poderes

    y su valor

    El principio de división de poderes fue una creación que surgió como unapropuesta para poner límite al poder absoluto. Autores como Locke yMontesquieu introdujeron esta teoría años antes de la creación del estadode derecho.

    La teoría constituye un alegato contra la concentración del poder en favorde los derechos individuales, hallándose fundamentalmente orientada a laseparación entre los Órganos Ejecutivo y Legislativo. Parte delreconocimiento de que todo órgano que ejerce poder tiende naturalmentea abusar de él, por lo cual se hace necesario instaurar un sistema de frenosy contrapesos sobre la base de la asignación de porciones de poder estatal(que siempre es único) a diferentes órganos (Ejecutivo, Legislativo yJudicial), suponiendo que el equilibrio resultante entre fuerzas antitéticasdebe asegurar naturalmente la libertad del hombre.

    La formulación de esta teoría ha sido objeto de diferentes aplicaciones;mientras que en Inglaterra ella se interpretó en el sentido de reservar el

     juzgamiento de los actos del Ejecutivo a los Órganos Judiciales, en Franciase sostuvo, desde los comienzos de la Revolución de 1789, que esa funcióncorrespondía a la Administración y, luego, a tribunales administrativos.

    En nuestro país, como en la mayoría de los estados, se adoptó la teoría delos tres poderes y se la incorporó en la parte orgánica de la Constitución. Alcrear su constitución las provincias y los municipios argentinos, tomaron lamisma forma de organización estatal, aunque en los estados municipalessólo el Poder Ejecutivo y el Legislativo están constituidos como poderes,mientras que el órgano judicial sólo cumple funciones administrativas.

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    Un caso de excepción es el de la ciudad autónoma de Buenos Aires, porqueal poder estatal en esta organización lo ejercen los tres poderes, Ejecutivo,Legislativo y Judicial, debido a que este estado tiene un status más elevadoque el de un estado municipal como consecuencia de la creación de lacategoría de ciudad autónoma por la constitución en el año 1994, que creó

    un cuarto orden de gobierno que se sitúa entre un municipio y unaprovincia.

    Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial:

    Poder Ejecutivo: Es unipersonal esta integrado por el Presidente en laNación, en la Provincias por el Gobernador, en la Ciudad Autónoma deBuenos Aires por el Jefe de Gobierno y en los Municipios por el Intendente.

    Poder Legislativo: En la nación por Diputados, Senadores y elVicepresidente, mientras que en las Provincias que tienen un sistema

    bicameral por Diputados, Senadores y el Vicegobernador. En las provinciascomo Córdoba que tienen un Cámara está integrado por legisladores y elVicegobernador.

    En la Ciudad de Buenos Aires el Poder Legislativo se denomina Legislatura yestá integrado por los diputados y la Vicejefe de Gobierno, mientras que enlos municipios se lo denomina Concejo Deliberante y está integrado porConcejales y el Viceintendente en su gran mayoría.

    El Poder Judicial: Está integrado a nivel Nacional por Los Miembros de laCorte Suprema de la Nación, a nivel Provincial por los miembros de las

    Cortes Supremas o Tribunales Superiores.

    En la Ciudad de Buenos Aires al poder ejecutivo lo ejerce el TribunalSuperior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, mientras que en losmunicipios no existe poder judicial, sólo Tribunales administrativos.

    Funciones que ejercen estos órganos:

    Los Órganos mencionados ejercen distintas funciones:

    •  Ejecutivo: Función Administrativa, Ejecutiva, Legislativa y de

    Gobierno.

    •  Legislativo: Legislativa, Administrativa, Judicial y De Gobierno.

    •  Judicial: Judicial, Administrativa, De Gobierno.

    Sistema de frenos y contrapesos en nuestra Constitución Nacional:

    Con la finalidad de que el poder sea ejercido de manera equilibrada:

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    A) El Poder Judicial controla que las normas dictadas por El PoderEjecutivo y Legislativo sean conformes al derecho, es decirconformes al ordenamiento jurídico de nuestro país.

    B) El Poder Legislativo controla al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial,

    porque ambas cámaras son las encargadas de llevar a cabo elproceso de Juicio Político, en el que pueden ser juzgados elPresidente, Ministros , Jefe de Gabinete y Miembros de la CorteSuprema de Justicia de la Nación. También puede el Órganolegisferante someter a juicio político al Vicepresidente que integraen Poder Legislativo, siendo el Presidente del Senado.

    Pone límites al Ejecutivo porque en ejercicio conjunto de la funciónde Gobierno puede oponerse al dictado de leyes que necesite elPoder Ejecutivo para poder llevar a cabo una determinada políticade gobierno.

    Limita también a los demás poderes en materia presupuestariaporque es el encargado de dictar la ley de presupuesto en donde sele asignan recursos a todo los órganos que integran el estado.

    C) El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo tienen un papelimportante frente al Poder Judicial porque el Presidente conacuerdo del Senado elige a los miembros de la Corte Suprema deJusticia de la Nación.

    1.2. Las funciones del Estado engeneral.

    FUNCIÓN LEGISLATIVA:

    La función Legislativa, consiste en el desarrollo del procedimientoconstitucional para el dictado de leyes que realiza el Órgano Legislativo,pudiendo incluir dentro del concepto de leyes a los decretos de necesidad

    y urgencia que dicta el Órgano Ejecutivo, porque como sostiene un sectorde la doctrina tienen cuerpo de decreto y alma de ley.

    FUNCIÓN ADMINISTRATIVA:

    La génesis de la Administración Pública contemporánea (en sentidoestrictamente orgánico o subjetivo) encuentra su ubicación histórica en laépoca napoleónica donde se opera una mutación fundamental del papel ode la gravitación que hasta entonces había tenido poder administrador.

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    Se produce a partir de ese instante el fenómeno de ampliación progresivade sus competencias, el cual ha continuado desarrollándose en formaincesante hasta nuestros días. Se abandona, por parte de laAdministración, la función abstracta de sostener la ley (Locke yMontesquieu) para convertirse en un complejo orgánico que cumple

    múltiples actividades.

    La función administrativa es la actividad que desarrollan tanto el PoderEjecutivo, Poder Judicial o Poder Legislativo destinada a la gestión deasuntos administrativos del estado, como lo realiza cualquier empresaprivada en su gerencia de administración, como la contratación deproveedores y de empleados, la aprobación de gastos a realizar, etc.

    Conforme sostiene Gordillo la Función Administrativa abarca el estudio delsujeto que ejerce dicha función o sea la administración pública centralizaday descentralizada, a través de sus órganos jurídicos, de los agentes que sedesempeñan en esos órganos y estructurada en forma de administracióncentral (centralizada o desconcentrada), o descentralizada (entesautárquicos empresas del Estado, sociedades anónimas con participaciónparcial o total del Estado, etc.), con más la figura del ente independienteregulador de servicios públicos que dimana del art. 42 de la Constitución.

    También puede a veces la función pública ser delegada o atribuida apersonas no estatales y aparece en ese caso el fenómeno de las personas

     públicas no estatales (algunas sociedades de economía mixta,corporaciones profesionales, etc.), o a personas que ejercen un monopolio

    o privilegio para la explotación de un servicio público, aspectos que entrantambién dentro del objeto del estudio del derecho administrativo.

    Forman parte del ejercicio de la función administrativa el estudio de las formas jurídicas que dicho ejercicio presenta, es decir, los hechos, actos,contratos y reglamentos administrativos, el procedimiento administrativo,la licitación pública, las audiencias públicas, los servicios públicos; elanálisis de algunas falsas  facultades, ―potestades, o seudo ―poderesque se le atribuyen por parte de la doctrina: ―potestad jurisdiccional de la

    administración, ―poder de policía, ―zona de reserva de la

    administración, ―actos de gobierno, etc.

    Es indispensable el estudio de los límites sustantivos y adjetivos de talesfacultades, como contrapartida necesaria al ejercicio del poder en unEstado de Derecho.

    Entre los límites sustantivos cabe mencionar los principios jurídicossuperiores del orden constitucional y supraconstitucional: razonabilidad,no desviación de poder, imparcialidad, buena fe, no autocontradicción,

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    adecuación de medio a fin, sustento fáctico suficiente, motivaciónadecuada, procedimiento regular previo a la emisión del acto, etc.

    Entre los límites adjetivos o procedimentales encontramos los recursos yremedios del procedimiento administrativo (recursos de reconsideración o

    revocatoria, jerárquico, jerárquico menor, alzada, reclamaciónadministrativa previa, denuncias, etc.) y las acciones y recursos del proceso

     judicial (acción ordinaria, acción de amparo, amparo por derechos deincidencia colectiva, amparo por mora de la administración, habeas data,interdictos, recursos especiales de apelación; en el orden provincial,acciones de plena jurisdicción, de anulación, de interpretación, etc.); porúltimo, la sanción por el agravio causado, a través de la responsabilidad delos funcionarios públicos (civil, penal, administrativa, política) y del Estado(responsabilidad extracontractual por hechos y actos ilícitos de susagentes)

    A ello cabe agregar la intervención que pueda tomar el Defensor delPueblo en virtud de la legitimación constitucional que le otorga el art. 86para actuar en justicia, sin perjuicio de sus funciones como mediador opersuasor ante las autoridades públicas y los particulares que ejercenfunciones administrativas públicas.

    Es también de interés el estudio de los medios materiales puestos adisposición de esa actividad, a través del crédito público, el dominiopúblico y privado del Estado: en general, el estudio de la propiedad en surelación con la función administrativa, sea a través de la propiedad pública,

    sea a través de las limitaciones que el Estado, impone a la propiedadprivada (meras restricciones, servidumbres administrativas, ocupacióntemporánea, expropiación, etc.), sea través de vinculaciones contractualesde contenido económico (los contratos administrativos).

    Sin desconocer la importancia de un análisis integral de las diferentes yvariadas nociones que se han formulado históricamente sobre laAdministración Pública o sobre la función administrativa, examinaremosseguidamente las doctrinas que actualmente tratan de alcanzar elpredominio en la materia y que giran alrededor del criterio de "actividad" aque antes hiciéramos referencia.

     A) Concepciones subjetivas u orgánicas

    Dentro de esta corriente se hallan las tendencias que consideran a lafunción administrativa como toda o la mayor parte de la actividad querealiza el Poder Ejecutivo y los órganos y sujetos que actúan en su esfera.

    Si bien hubo quienes en un principio sostuvieron que Administración eratoda la actividad que desarrollaba el Poder Ejecutivo u, la doctrinaactualmente partidaria de la concepción subjetiva considera que aquélla

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    constituye un sector o una zona de la actividad que despliega el PoderEjecutivo. En tal sentido, hay quienes incluyen dentro del concepto deAdministración actividades que materialmente no son administrativas(actividad reglamentaria y actividad jurisdiccional), aun cuando reconocen,al propio tiempo, que la Administración no constituye la única actividad

    que ejerce el Poder Ejecutivo, pues también tiene atribuida la función degobierno.

    Se ha sostenido que el fenómeno de la personalidad jurídica del Estadosólo se da en la Administración Pública, que es como una constelación deentes personificados. Por consiguiente, esta categoría de persona jurídicasepara y distingue a la Administración de otras actividades del Estado. EstaAdministración Pública (persona jurídica) aparece regulada así por underecho propio de naturaleza estatutaria: el derecho administrativo, quenace así para explicar las relaciones "de las singulares clases de sujetos que

    se agrupan bajo el nombre de Administraciones Públicas, aislándolos de laregulación propia de los Derechos Generales"

    B) El criterio objetivo o material

    Las concepciones que fundan la noción de función administrativa en elcriterio material tienen en común el reconocimiento de las actividadesmaterialmente administrativas no sólo del Poder Ejecutivo, sino tambiénde los Órganos Legislativo y Judicial.

    Las notas que caracterizan a la Administración y que permiten diferenciarla

    de la legislación y de la jurisdicción son principalmente su carácterconcreto, la inmediatez y la continuidad. Algunos autores añaden tambiénla característica de constituir una actividad práctica y normalmenteespontánea.

    Los partidarios de la concepción objetiva completan la noción con lareferencia al aspecto teleológico que debe perseguir la funciónadministrativa: según algunos, la atención de los intereses públicos queasume en los propios fines, y, según otros, la satisfacción de las"necesidades" colectivas o de interés público.

    C) Otras teorías

    Existen posturas que se apoyan en otras fundamentaciones paraproporcionar la definición de Administración. Dentro de este conjunto deteorías no puede dejar de hacerse una referencia sucinta a lasconcepciones expuestas en la doctrina alemana, vinculadas casi todas alpositivismo jurídico.

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    Para la concepción llamada "residual", la Administración era toda aquellaactividad que restaba luego de excluir a la legislación y a la función

     jurisdiccional.

    Para cerrar el cuadro de este grupo de doctrinas se ha procurado también

    ensayar un criterio mixto, que en el fondo aparece basado en la antiguateoría residual de la Administración. Se sostiene que como la funciónadministrativa no se realiza por ningún órgano en forma excluyente y dadoque no se le reconoce un contenido propio que la tipifique, ella debedefinirse como toda la actividad que desarrollan los órganosadministrativos y la actividad que realizan los órganos legislativos y

     jurisdiccionales, excluidos respectivamente los hechos y los actosmaterialmente legislativos y jurisdiccionales.

    Si se parte de la adopción el criterio material para realizar el deslinde de lasfunciones estatales y se abandona correlativamente el elemento orgánicoo formal como nota distintiva de la pertinente actividad, el reconocimientodel ejercicio de las funciones legislativa y jurisdiccional (en sentidomaterial) por órganos de la Administración Pública, resulta una obligadaconsecuencia.

    FUNCION EJECUTIVA:

    La función ejecutiva reside en la ejecución de todas las decisiones tomadaspor el Órgano Ejecutivo o Legislativo, es decir la puesta en práctica de lafunción Administrativa y Legislativa.

    FUNCION DE GOBIERNO:

    En un plano distinto al de los comportamientos que trasuntan el ejerciciode las funciones administrativa, legislativa y jurisdiccional se encuentra ladenominada función política o de gobierno, referida a la actividad de losórganos superiores del Estado en las relaciones que hacen a la subsistenciade las instituciones que organiza la Constitución, y a la actuación de dichosórganos como representantes de la Nación en el ámbito internacional.

    La teoría de la función de gobierno, si bien se ha conservado como resabiodel absolutismo y de "la razón de Estado", resulta necesaria al sistemarepublicano que "parece no poder subsistir sin ese recurso", por el cual seexcluyen determinados actos de la revisión judicial, y es así que ella tienevigencia en la mayor parte de los países de Europa continental.

    En nuestro país, la aceptación de la función gubernativa, en un planoopuesto a las restantes funciones estatales (administrativa, legislativa y

     judicial) tiene el efecto fundamental, por aplicación de la doctrina queemerge de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de excluira determinados actos de la revisión judicial, los que para un sector de

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    tratadistas reciben el nombre de actos de gobierno o políticos y para otro,el de "actos institucionales"

    Radica en la toma de decisión y puesta en práctica de las cuestiones másrelevantes para el estado. Intervienen en su ejercicio en primera medida el

    Poder Ejecutivo porque es el Jefe de Gobierno del Estado y lo secundan ElPoder Legislativo con la aprobación o no de las leyes que el Ejecutivonecesita y la Corte Suprema o Tribunales Superiores con las decisiones

     judiciales que avalan o no las decisiones del Poder Ejecutivo o Legislativo.

    Es en el ejercicio de esta función donde podemos advertir la utilidad de lateoría tradicional de la división de poderes, porque tanto el PoderLegislativo como el Judicial pueden ponerle freno a las decisiones del PoderEjecutivo que no sean convenientes para la Nación, sean contrarias alInterés Público o el Bienestar General o que sean aún peor, antijurídicas.

    FUNCIÓN JUDICIAL:

    Esta función no es otra que la de juzgar los asuntos que pertenecen a lacompetencia originaria y derivada de los máximos tribunales de la Nación,de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Se dice que el poder Legislativo también ejerce esta función cuando selleva a cabo un juicio político en contra del Presidente, Ministros, Jefe deGabinete de Ministros y miembro o miembros del Poder Legislativo.

    2. Sujetos de la funciónadministrativa: laAdministración Pública.

    2.1. Administración Pública. Definicióny clasificación.

    Administrar significa gestionar y la Administración Pública se encarga degestionar sus propios bienes para la consecución del bien común de toda lasociedad, es decir que la Administración Pública directa o indirectamentegestiona a favor o en beneficio de terceros.

    Para Mosher, Frederick y Cimmino en la obra Elementi di cienciadell’amministrazione, Giuffre, Milano 1959, la definición de administraciónpública absorbe a toda institución concebida para la realización de

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    intereses públicos mediante el ejercicio de funciones administrativas, (loque denota) una actividad desarrollada por cuenta de otros, en sustituciónde la actividad que esos otro no quieren o no pueden llevar a cabo (pág.10)

    En definitiva siguiendo a Barra en su Tratado de Derecho Administrativo,podemos señalar que la Administración Pública como parte de laorganización del Estado, es el conjunto de personas y órganos que seestructuran centralizada o descentralizadamente en el complejo orgánicodependiente del Poder Ejecutivo, para gestionar o administrar en beneficiode terceros y con el objeto de alcanzar el bien común.

    Corresponde señalar que ese bien público que pretende alcanzar laAdministración, ya se encuentra dado por el ordenamiento legal, perodependiendo de cuáles sean las ideas o concepciones políticas quedetentan las personas que en un momento dado han sido designadas porel pueblo para gestionar, el método o forma del alcanzar ese objetivo serádiferente.

    2.2. La organización Administrativa.

    2.2.1. Definición. 

    La organización del Estado resulta fundamental para su funcionamiento ydesarrollo, por ello es que se han establecidos diversos criterios que

    permitan la organización de la Administración Pública en distintos estratosy esferas que se encuentran unidas por relaciones interorgánicas einteradministrativas que permiten el desarrollo normal y armónico de lasfunciones del Estado.

    En nuestro país la organización administrativa se encuentra establecida enforma vertical siendo su máximo exponente el Presidente de la Nación,derivando de allí un sinnúmero de órganos que dependen jerárquicamentede éste, a quienes la ley les ha atribuido distintas funciones o competenciaspara lograr alcanzar el fin último de la Administración Pública que es elbien común.

    2.2.2.- Órgano: Definición, elementos, clasificación.

    La Administración Pública se encuentra conformada por un gran númerode órganos que la integran. El órgano, si bien forma parte de la persona

     jurídica pública estatal, no es un sujeto de derecho, pero ello no impideque el ordenamiento jurídico le otorgue facultades y potestades paraactuar en el mundo jurídico.

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    La existencia del órgano supone la existencia de dos elementos queconstituyen la unidad, estos son, el elemento objetivo, integrado porpoderes, atribuciones, facultades o potestades tanto en sentido técnicocomo obligaciones o funciones y el elemento subjetivo que se encuentrarepresentado por la voluntad y capacidad necesaria de la persona física

    que desempeña la titularidad del órgano y cuya voluntad se le imputa aéste, por aplicación de la teoría del órgano.

    La persona física que ocupa una posición en el órgano de una persona jurídica estatal, recibe el nombre de cargo.

    Según Cassagne los órganos se clasifican, según su origen en: órganosconstitucionales, que son aquellos que surgen de la Constitución y órganosmeramente administrativos, que nacen de normas inferiores.

    Teniendo en cuenta su integración, los órganos se clasifican en

    unipersonales o pluripersonales, en donde las decisiones que se adoptandeben verificar para su validez con una serie de requisitos como son, elquórum, orden de día, mayoría, etc...

    De acuerdo a la función que cumple el órgano, se lo designa como órganosactivos, que son aquellos que emiten o ejecutan actos administrativos;órganos consultivos, son aquellos que mediante su opiniones asesoran alos órganos activos y órganos de contralor, que son los que fiscalizan yvigilan la actuación de los órganos activos, este control puede ser tantoanterior como posterior.

    2.3.- Principios de la organización.Ya dijimos que la organización tiene por objetivo gestionar y administrarsus propios bienes en beneficio de terceros, ahora, en su funcionamiento laorganización administrativa se encuentra regida por principios, éstos sonlos que permiten que una estructura sumamente importante y burocráticacomo la del Estado pueda funcionar en forma correcta y ordenada y lainobservancia de estos principios en muchos casos determina una accionarilegítimo de la Administración que se encuentra sancionado por la ley.

    2.3.1.- Competencia: avocación y delegación. La competencia es uno de los principios fundamentales de todaorganización administrativa, según Cassagne es la que predetermina,articula y delimita la actuación o función administrativa que realizan losdistintos órganos que integran la organización de la persona jurídicaestatal, es decir que la competencia es la que define el ámbito de actuacióndel órgano.

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    A diferencia de lo que ocurre en el derecho civil con la capacidad, el órganono tiene permitido hacer todo aquello que no esta prohibido, sino que sólopuede realizar lo que tiene permitido por la ley, lo que exceda ello careceráde legalidad por incompetencia. Es decir, que la competencia sólo provienede la ley, siendo la incompetencia la regla y la competencia la excepción.

    El ejercicio de la competencia por parte del órgano, es objetiva, por cuantosurge de una norma que determina el campo de acción del órgano, esobligatoria cuando el órgano tiene que actuar, debe hacerlo, esimprorrogable por cuanto en principio no puede ser transferida, y esirrenunciable por pertenecer al órgano y no a la persona física que ocupa elcargo.

    La competencia puede ser clasificada de la siguiente manera, a) En razónde la materia por la naturaleza del acto conforme al derecho objetivo alque se encuentra autorizado a realizar el órgano; b) en razón del territorio,que es el ámbito geográfico dentro del cual el órgano puede actuar; c) enrazón del grado o jerarquía, ya hemos dicho que la organizaciónadministrativa se estructura en un jerarquía piramidal, en consecuencia la

     jerarquía es la posición en la pirámide que ocupa el órgano en la estructurapudiendo ejercer sólo las funciones que corresponden a su jerarquía y nosuperiores salvo delegación y d) por último la competencia se clasifica enrazón del tiempo, que es el espacio temporal durante el cual el órganopuede actuar teniendo en cuenta plazo de su designación.

    Hemos dicho que una de las características de la competencia es su

    improrrogabilidad y obligatoriedad, pero existen dos institutos en elderecho administrativo que de alguna forma atenúan y constituyen laexcepción a éstos principios, ellos son la avocación y la delegación.

    El primero de ellos es la avocación que consiste en la asunción por parte deun órgano superior de las funciones y decisiones - competencias -correspondientes a un órgano inferior, esta avocación tiene su fundamenteen el principio de jerarquía, debe ser necesariamente transitoria y paraactuaciones determinadas y su puesta en práctica permite dinamizar laactuación de la Administración, por ejemplo la resolución de un recursoadministrativo.

    En principio la avocación se encuentra autorizada salvo que una normaexpresa lo impida, o cuando la competencia del órgano inferior le ha sidootorgada en virtud de una idoneidad especial.

    El segundo instituto es la delegación que es lo opuesto a la avocación, aquíel órgano superior delega o transfiere a uno inferior la resolución de unasunto de su competencia aumentando de esta forma las atribuciones delinferior. Esta delegación, por el carácter improrrogable de la competencia,

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    debe surgir necesariamente de una ley que la autorice y la transferencia deestas facultades no es transitoria – como en la avocación- sino definitiva.

    Existen diversas especies de delegación, la legislativa que es la que elCongreso autoriza al Poder Ejecutivo y que no corresponde analizar en esta

    obra y la delegación administrativa que es la que aquí nos interesa y quepuede darse en forma interorgánica (entre dos órganos de diferente

     jerarquía de la Administración). 2.3.2 Jerarquía. Definición.

    Otro de los principios fundamentales de la organización administrativa esel de jerarquía, ésta surge de la relación piramidal que existe entre órganosde una misma persona jurídica, en donde el órgano de mayor jerarquía seencuentra en la cúspide de esta pirámide y el de inferior jerarquía en subase, esto es lo que denominamos la línea jerárquica, en tanto que elgrado es la posición que cada uno de los órganos ocupa en esa línea.

    Esta jerarquía está dada a fin de establecer una ordenación de todos losórganos integrantes de la persona jurídica estatal, con el objeto que através de relaciones de subordinación y supremacía pueda funcionarcorrectamente el complejo aparato del Estado en su conjunto, en estasrelaciones los órganos superiores disponen del poder jerárquico paradirigir, ordenar e inspeccionar la conducta de sus inferiores. En definitivacomo dice Diez en su obra, la Jerarquía es poder y la función jerárquica esel ejercicio efectivo de dicho poder.

    2.4 Relaciones interorgánicas.

    Si bien los órganos como tales no cuentan con personalidad jurídica propia,ello no importa que no existan relaciones entre los distintos órganos queintegran la Administración Pública, estas relaciones se llamaninterorgánicas y se clasifican según su contenido en a) de colaboración(v.gr. propuestas); b) de jerarquía ( órdenes); c) consultivas (dictámenesemitidos por los distintos servicios jurídicos); d) de control ( que puedenser tanto dentro del mismo órgano a través de las unidades de auditoria

    interna o en forma externa por otro órgano como pueden ser la SIGEN o laAuditoria General de la Nación.).

    2.5.- Concentración ydesconcentración.

    La concentración y desconcentración son conceptos que se relacionan conel ejercicio del poder del Estado, son técnicas de agrupamiento o

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    distribución de competencias entre los órganos de la AdministraciónPública. Ambos constituyen principios organizativos que se verifican en elmarco de una misma persona jurídica pública estatal.

    De este modo, tendremos concentración siempre que las facultades

    decisorias se encuentren reunidas en los órganos superiores de laorganización, así podemos decir que existe concentración de poder, detoma de decisiones, etc... Esta concentración de funciones por supuestoque importa sobre carga de tareas de parte de la Autoridad que generaimportantes dificultades fundamentalmente en cuanto a inmediatez,celeridad, eficacia y eficiencia.

    En contrapartida, cuando las competencias decisorias del superior seasignan a órganos inferiores de la organización centralizada odescentralizada, ello recibe el nombre de desconcentración, lo que facilitala descongestión del poder central y permite optimizar el trabajo.Corresponde aclarar que la desconcentración no supone la creación de unanueva entidad con personalidad jurídica propia sino que es una relacióninterogánica en donde sigue existiendo subordinación jerárquica.

    Finalmente, quisiera señalar que no debemos confundir los conceptosdesconcentración y descentralización, pues son nociones concaracterísticas distintas tal como lo veremos en el punto siguiente.

    Un ejemplo de desconcentración es la figura de los CPC que existen endistintos barrios de la ciudad, allí el Intendente Municipal con el objeto de

    lograr mayor inmediatez con los problemas de los vecinos cuenta confuncionarios a quienes por el mayor conocimiento de la situación particular del lugar, se le ha delegado atribuciones a fin de obtenersoluciones a los distintos problemas con mayor rapidez, eficacia yeficiencia, aunque no podemos desconocer que sus competencias seencuentran aún muy limitadas.

    2.6.-Centralización y descentralización

    Centralizar importa asumir la totalidad de las decisiones en los órganos

    superiores de la organización, en tanto que la atribución de personalidad jurídica a un organismo estatal al cual se le asignan funciones ycompetencias ya existentes, constituye un presupuesto de ladescentralización administrativa.

    Al crearse una nueva persona jurídica, la descentralización importa laexistencia de relaciones interadministrativas entre los órganos de laadministración, sin perder por supuesto el control de tutela sobre el nuevoórgano.

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    El ente descentralizado no integra la Administración central, poseeautoridades y presupuesto propio y un estatuto que le da origen, funcionesy competencias.

    Un tema no menor es el atinente a la creación de la entidad

    descentralizada y fundamentalmente cual es el órgano competente paraello. Antiguamente existieron posturas que señalaban que la creacióndebía ser por ley del Congreso y otras que consideraban que debía ser porDecreto del ejecutivo por cuanto este como máximo responsable de laAdministración Pública debía ser quien las creara, pero en la actualidad ladoctrina nacional ha receptado en forma pacífica la teoría concurrente quepostula que la creación de la entidad descentralizada puede ser realizadatanto por ley del Congreso o por Decreto del Poder Ejecutivo, pero enambos casos las decisiones o actuación del ente descentralizado van aestar sujetas al control de legalidad de la Administración Central a través

    de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, peroreitero que dicho control será sólo de legalidad y no de mérito,oportunidad y conveniencia del acto administrativo que se dicte.

    Podemos encontrar distintos tipos de descentralización, ellos son ladescentralización funcional que comprende no sólo los órganos a los quese les ha atribuido aun personalidad jurídica distinta de la administracióncentral, sino que también se le ha asignado cometidos o funciones queanteriormente no se encontraban reconocidos a los órganos de laorganización central.

    El caso típico de la descentralización territorial lo constituye en nuestrosistema los Municipios, donde su competencia no se extiende más allá delámbito geográfico de validez de sus actos administrativos y reglamentosgenerales.

    Dentro de la descentralización funcional encontramos diversos subtiposque corresponde señalar, ellos son: las entidades autárquicas, que sonaquellas personas jurídicas públicas estatales que cuentan conpersonalidad jurídica propia, se rigen por una norma que les es impuesta,se administran asimismo conforme la norma que las creo, siempre escreada por el Estado, el ejemplo típico es el de la Universidades Nacionales.

    Un tema muy importante es que en las entidades autárquicas no existerelación de jerarquía con el poder central, aunque si persiste el controladministrativo o de tutela, pero este control va a alcanzar sólo lalegitimidad o legalidad del acto dictado, en tanto que el control deoportunidad, mérito o conveniencia no puede realizarse por parte delórgano central. 

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    También tenemos las empresas del Estado, que cuentan con unaconformación particular, en la que el Estado realiza actividad comercialnormalmente tendiente a la prestación de un servicio público. Lacaracterística de estas ―empresas públicas en que en su actuación puede

    ser en relación a sus clientes, de derecho privado y en relación a los

    distintos órganos de la Administración e incluso de sus empleados,encontrarse regido por el derecho público.

    2.7.- Organización Federal, Provincial yMunicipal

    Nuestro Estado se encuentra dividido en distintas esferas de poder, quepodemos denominar federal, provincial y Municipal cada uno de los cualescuenta con un ámbito de facultades, atribuciones o competencias que les

    son propias para poder alcanzar sus fines, como ya sabemos quienesdetentaban originariamente el poder eran las Provincias, quienes hantransferido parte sus facultades a la Nación, se han reservado otras enforma exclusiva y finalmente existen también facultades concurrentes,todo lo que se encuentra plasmado en la Constitución Nacionalfundamentalmente en el art. 121, 122, 125 y 75 inc. 18 de la leyfundamental.

    En definitiva, la configuración de las Provincias como entidades autónomasque actúan en un ámbito de gobierno distinto del poder central constituye

    un rasgo típico del sistema federal que rige en nuestro país.

    La Constitución Nacional, establece en sus artículos 5°, 121; 122 y 123 losprincipios fundamentales que rigen la organización de las Provincias,quienes como entes autónomos pueden dictarse sus propias leyes, darsesus propias instituciones, elegir sus propias autoridades y administrar susrecursos. La única limitación que exige la Constitución Nacional es quenecesariamente deben garantizar la forma representativa y republicana degobierno.

    A su vez los Municipios también se encuentran reconocidos en la

    Constitución Nacional, ya que las Provincias al dictar sus propiasConstituciones deben garantizar las autonomía Municipal conforme loestablece el art. 123° del C.N, del mismo modo la Corte Suprema de Justiciade la Nación ha reconocido a partir del caso ―Rivademar c/ Municipalidad

    de Rosario que las Municipalidades son organismos de gobierno concarácter esencial, que tiene un ámbito propio a administrar.

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    2.7.2 Las Regiones.

    A partir de la reforma Constitucional del año 1994 en nuestro país sereconoce la existencia de la región, así el art. 124° de la ConstituciónNacional convalida la existencia de las regiones y autoriza su creación entre

    las Provincias para facilitar el desarrollo económico y social de éstas.

    Sin embargo es conveniente remarcar que las regiones que reconoce laConstitución en modo alguno constituyen un nuevo órgano de poder o detoma de decisiones, ni mucho menos podrán ejercer por si los poderes quelas Provincias no han delegado a la Nación. Por el contrario las regionesconforman un puente para que las Provincias cuenten con un órgano por elcual puedan conseguir los objetivos comunes que van a permitir eldesarrollo de la región en su conjunto.

    Estas regiones pueden contar con autoridades que serán quienesestablezcan los lineamientos para la consecución de los fines de la región,que serán elegidas por las Provincias que la integren, e incluso lasProvincias podrán darle atribuciones a estos órganos.

    Sin embargo debe quedar claro que la región, no constituye una forma dedescentralización del poder de las Provincias, sino como dice el Dr. BarreraButeler en su obra ―Provincias y Nación, son una instancia deconcertación de políticas entre las Provincias con caracteres e interesescomunes que les permita coordinar entre si el ejercicio de sus poderesconservados y concurrentes y éstos con los que ejerce el gobierno federal

    en las materias que les afectan.

    3.- Sujetos de la funciónadministrativa (continuación):Los agentes públicos.

    3.1- Agentes públicos. Definición.El agente o empleado público es toda persona que con su tarea contribuyeo permite que se lleven a cabo los fines o funciones del Estado; estosagentes para poder acceder a la función pública deben cumplir con losrequisitos exigidos por la normativa (vgr. Nacionalidad, edad, etc.).

    Debemos aclarar que en el concepto del término agentes públicos, norealizamos la distinción entre empleados en general y funcionarios de laAdministración pública, por cuanto el de agentes públicos es un concepto

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    más amplio que incluye a ambos y evita complicaciones que exceden elmarco del presente trabajo.

    3.1.1. Principios constitucionales.

    Los principios constitucionales que rigen el empleo público, se encuentraninsertos fundamentalmente en el art. 14 Bis de la C.N., sin duda alguna elmás importante es el derecho a la estabilidad en el cargo de que gozanempleados del Estado.

    La estabilidad de que gozan los agentes públicos ha sido definida por ladoctrina como propio o absoluta, es decir que no procede la desvinculacióncon pago de una indemnización, es decir, esta estabilidad sólo se pierdecomo sanción por alguna de las causales establecidas en forma expresa yexplicita por la ley objetiva y previa sustanciación de un sumarioadministrativo en donde deben respetarse la totalidad de las garantías dedefensa, esta es una de las principales diferencias con los empleadosprivados.

    Este derecho a la estabilidad tiene por objeto evitar la arbitrariedad delEstado, pero ésta no se extiende de manera indefinida, ya que cesa porejemplo al producirse la jubilación del agente o como dijimosanteriormente como sanción por la comisión de alguna falta grave.

    Este derecho a la estabilidad propia resulta plenamente operativo ennuestro ordenamiento y así ha sido receptado por la jurisprudencia de los

    Tribunales, en este sentido podemos señalar que recientemente la CorteSuprema de Justicia de la Nación en los casos ―Ruiz y ―Madorrán haratificado este derecho y declarado la inconstitucionalidad de convenioscolectivos de trabajo de los agentes de distintos organismos del Estado,que autorizaban el despido de los trabajadores por las causales previstasen la Ley de Contrato de Trabajo por entender que ello violentaba laestabilidad propia del empleado público que pregona el art. 14 bis de laCN.

    Otros de los principios constitucionales que también rigen la relación deempleo público, son el acceso a los cargos públicos por concurso, el de

    igual remuneración por igual tarea, etc.

    3.2 Naturaleza de la relación deempleo público.

    A lo largo de la historia podemos decir que la doctrina no ha sido uniformeal respecto, así en un primer momento la discusión se planteó en si larelación existente era de derecho público o de derecho privado y superado

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    este conflicto las dos teorías principales discurren en si se trata de unarelación estatutaria o contractual.

    Como breve síntesis de lo ocurrido, podemos decir que primeramente seconsideraba que el empleo público se encontraba regido por el derecho

    privado, de este modo surgieron las teorías del mandato, la que fuecriticada porque la misma sólo podía ser aplicada a un número muyreducido de personas – las que podían representar u obligar a laAdministración – y por cuanto el mandato puede ser revocado en cualquiermomento por el mandante y ello no ocurría con los cargos de losfuncionarios que habían sido elegidos por voluntad popular por el plazodeterminado.

    También encontramos la teoría de la locación de servicios, ésta posiciónfue criticada por cuanto si bien podía darse esta situación al contratar auna persona particular para que prestara un servicio por un temaespecífico y por un tiempo determinado – v.gr. asesoramiento – ello noocurría con la inmensa mayoría de los agentes, además los principios deeste contrato tampoco se compadecen con los de la función administrativa,en tanto quien presta un servicio no tiene acceso a muchos de los derechosde los agentes públicos, como podría ser la licencia anual.

    Luego podemos citar la locación de obra pero la naturaleza de estecontrato exige que una persona sea contratada para la realización de unaobra determinada y concluida la misma cesa su vinculación con elcontratante, por lo que tampoco representa la situación de los agentes

    públicos.

    Finalmente dentro de las teorías ius privatistas, existieron quienesconsideraron a esta relación como un contrato de adhesión, por cuanto elagente no contaba con posibilidad de modificar ninguna de las cláusulasdel contrato y que en todo caso sólo podían modificarlas la Administración.

    Superadas las concepciones que situaban la relación en el derecho privado,pasaremos ahora a conocer cuales han sido las posiciones ius publicitas demayor importancia, en primer lugar y como consecuencia de las ideas deEstado Policía, aparece la teoría según la que éste –el Estado - podía

    exigirle a sus súbditos todo lo necesario para el cumplimiento de sus fines.De este modo se consideró que la relación existente entre laAdministración y sus agentes importaba un acto unilateral del Estado y queel consentimiento del agente sólo era un reconocimiento de su deberpreexistente de servir.

    Luego encontramos la teoría de la relación estatutaria, para la que laaceptación del cargo por parte del agente no agregaba nada a la relaciónya que la designación es un acto unilateral del Estado, es decir que lo

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    importante para esta teoría era la designación, esta teoría ha tenido sunacimiento y aceptación fundamentalmente en Italia.

    Por último con el avenimiento del Estado de Derecho apareció la teoría queconsideraba la relación como contractual que es la actualmente predomina

    entre los tratadistas y es la que aceptamos aquí también. Para esta teoríalo importante no sólo es el acto de designación del agente, sino también elde aceptación por el cual este se compromete a cumplir la función legal yfielmente. Con lo que aquí existe una clara relación bilateral que es lo queda inicio al contrato de empleo público.

    Ahora, esta relación contractual es innegablemente de derecho público, yel contrato celebrado es un contrato administrativo, pues reúne todas suscaracterísticas propias, en tanto uno de los sujetos es el Estado, su fin espúblico y tiene por objeto la satisfacción del intereses públicos y elcumplimiento de las funciones de la Administración pública y ademásexisten cláusulas exorbitantes al derecho privado a favor del Estado.

    3.3 Formación de la relación deempleo público.

    3.3.1 Nacimiento.

    Según Marienhoff el ingreso a la función pública puede ser en forma

    voluntaria o forzosa y dentro de la primera a su vez regular o irregular.El ingreso voluntario es el que se realiza con el consentimiento del agente oadministrado que ocupará el cargo o la función correspondiente, el ingresoregular es el que comúnmente se denomina funcionario o empleado de

     jure y el irregular es normalmente, aunque no siempre, el de facto. Por suparte el ingreso forzoso es aquel que regularmente se encuentra dado porla ley y que no puede ser eludido por el ciudadano, como por ejemplo ladesignación como Presidente de Mesa en una elección popular.

    3.3.2 Formas: concurso, selección, sorteo, elección.

    El ingreso regular que dijimos que es aquel que reúne todas las exigenciasde la ley, puede verificarse de diversas formas entre las que podemos citarel concurso, que es el procedimiento de selección generalmente abierto atodos aquellas personas que reúnan las exigencias de la convocatoria, endonde el elegido será aquel que demuestre las mejores aptitudes para elcargo, si bien es la forma de ingreso a la Administración pública queestablece la Constitución Nacional, lamentablemente no es la másdifundida o utilizada.

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    En segundo término podemos citar la selección, que tiene característicassimilares al concurso, sólo que se realiza en forma interna entre los agentesde una determinada dependencia del Estado, a fin de acceder a un cargosuperior que se encuentra vacante.

    El sorteo también es mencionado por los tratadistas como una de lasformas de ingreso a la función pública, pero según Marienhoff este no esun método sino un medio de selección de una persona.

    Finalmente encontramos la elección, que puede ser popular directa, y es elmétodo por el cual es el pueblo quien mediante su voto designa a lapersona que deberá ocupar cierto cargo público por el tiempo queestablezca la ley, vgr. El Presidente de la Nación y popular indirecto cuandola designación se hace a través de una asamblea que es elegida por elpueblo.

    También existen otros sistemas como el de herencia, compraventa,arriendo, etc pero mayormente no resultan aplicables en nuestroordenamiento o han caído en desuso.

    3.4 Deberes de los agentes públicos.

    Al igual que cualquier cocontratante de la Administración los agentespúblicos en el ejercicio de su tarea o funciones tienen deberes queobservar, los que están íntimamente relacionados con el objeto ocontenido del contrato de empleo público.

    Estos deberes se encuentran establecidos estatutariamente y suinobservancia acarrea sanciones de diversa gravedad que les son aplicadasa los agentes luego de cumplir el procedimiento fijado por la norma paraello.

    El principal deber es el de cumplir la función, esto es dedicarse al cargo quese le ha encomendado, verificando en su cumplimiento la totalidad de laspautas y exigencias del cargo.

    Una derivación de este deber es que, en caso de renuncia del agente, éste

    debe continuar prestando tareas hasta tanto le sea aceptada su dimisión,ya que si no lo hace incurre en responsabilidad administrativa, patrimonialy penal.

    En el mismo sentido debe hacer su tarea en el lugar en el que ha sidodesignado y no en otro, salvo que su empleador en forma expresa lenotifique que debe concurrir a un nuevo lugar de trabajo.

    Otro importante deber que tiene el agente público es del respeto a la jerarquía, ya que como hemos dicho anteriormente no todos los agentes se

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    encuentran ubicados en un mismo nivel dentro de la pirámide, sino que seencuentran subordinados a la jerarquía, y en relación a esta podemosseñalar que se debe respetar esa jerarquía tanto en cuanto a su obligaciónde aceptar las indicaciones que se le formulen por sus superiores, lo quepodríamos denominar obediencia y que es considerado por la doctrina

    como un deber esencial del agente público, en este sentido la jerarquíatambién debe respetarse al dirigirse a sus superiores, ya que suinobservancia lo hace pasible de sanciones administrativas.

    Corresponde detenernos algunos instantes en el deber de obediencia, yaque cuenta con algunas particularidades, porque si bien la obediencia delas órdenes de sus superiores por parte de los agentes es la regla, existenexcepciones que no generan responsabilidad administrativa pasible desanción para el trabajador.

    Así, cuando el agente considere que una orden que se le ha impartidopodría resultar ilegítima tiene la obligación de comunicarle ello a susuperior, y en caso de que este insista con su ejecución debe cumplirla,esta corriente ha sido denominada teoría de la reiteración.

    Luego tenemos la teoría de la legalidad formal, por la que el trabajadordebe cumplir las órdenes que emita su superior, salvo aquellas que noreúnan los requisitos formales de validez, en caso de que se le insista en sucumplimiento, debe obedecerla y la responsabilidad recaerá sobre quien laha impartido y no sobre el empleado.

    Por último, tenemos la teoría de la invalidez manifiesta, que serían lasórdenes impartidas por quien no tenga competencia o las manifiestamenteilegales, en estos supuestos el agente no tiene que cumplirlas y porsupuesto ello no genera ningún tipo de reproche administrativo a supersona.

    Podríamos señalar también como deberes de los agentes el de urbanidad,fidelidad y observancia de secreto, dignidad de conducta tanto dentrocomo fuera de su lugar de trabajo, respetar el régimen deincompatibilidades que determine la normativa para cada caso, el deber dedeclarar sus actividades de carácter lucrativo, la obligación de denunciar en

    caso de que por sus funciones tenga conocimiento de la supuesta comisiónde un hecho ilícito, es decir que estos son los deberes en general de latotalidad de los empleados pero pueden existir otros específicos que surjande los convenios colectivos de trabajo que existan en cada dependenciaAdministrativa.

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    3.5 Derechos de los agentes públicos.

    Del mismo modo que tienen deberes, los agentes públicos cuentan con ungran número de derechos en el ejercicio de su función, estos derivan de

    diferentes fuentes normativas, así tenemos derechos que emanandirectamente de la Constitución Nacional, de las leyes como por ejemplo laLey de Empleo Público y también de las Convenciones Colectivas deTrabajo que existen en los distintos entes u organismos de laAdministración Pública.

    Estos derechos comienzan a gozarse desde el momento mismo en que elagente inicia el ejercicio de sus funciones y permanecen con él hasta sudesvinculación de la Administración Pública.

    Entre los derechos constitucionales, anteriormente ya nos hemos referido

    a la mayoría de ellos, siendo el más importante aquel que garantiza laestabilidad propia del agente, impidiendo que el agente pueda ser privadode su empleo en forma discrecional.

    Este derecho a la estabilidad podríamos decir que es el derechofundamental de los agentes públicos, aunque entendemos que estederecho debería ser atenuado del alguna forma ya que los supuestos decesantía y exoneración existentes no resultan suficientes y permiten que segeneren abusos de este derecho de parte de los empleados que seevidencian fundamentalmente en un incorrecto ejercicio de sus funciones.

    Sin embargo no podemos desconocer que esta atenuación del derecho a laestabilidad que proponemos, no resulta de fácil aplicación y hasta podríaser peligrosa en un país como el nuestro, ya que tampoco sería saludableque bajo esta bandera, los gobernantes de turno comenzaran a cesantearagentes en forma arbitraria e ilegítima para poder designar a aquellosafines a los funcionarios; pero creemos que debería encontrase algúnmétodo objetivo que permita merituar y controlar debidamente el correctodesempeño de la tarea del agente exigiendo estándares de calidad,eficiencia, eficacia y capacidad para continuar en la función, ya que nopodemos ignorar que en el estado actual el mal uso que se da de este

    derecho, genera a nuestro entender una grave situación de desigualdad oinjusticia frente el resto de la sociedad y de los trabajadores en particular,quienes conservar sus empleos debe constantemente demostrarcondiciones y capacidades para el puesto.

    Continuando con los derechos, podemos señalar el sueldo, que como yasabemos es la suma dineraria que recibe como contraprestación por sustareas y tiene como objeto la satisfacción de las necesidades esenciales dela existencia del trabajador y su familia, de allí que el carácter alimentarioque se le ha dado al sueldo, y la inembargabilidad hasta el porcentaje de

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    ley. Dentro de este derecho debemos incluir a la retribución justa, quegarantiza la ley y que consiste en que el trabajador debe ser remuneradode acuerdo a la ubicación que ostenta en el escalafón y de acuerdo a lasfunciones que efectivamente desarrolla.

    Otro importante derecho es el de la carrera administrativa, que es laposibilidad que tiene el agente de ascender y progresar dentro de losdistintas clases, grupos y categorías del escalafón, en la medida en queverifique los requisitos estatutarios, lo que le va a permitir incrementar susresponsabilidades, haberes, funciones, etc. y que de alguna formacontribuye a mantener la motivación del agente. Si bien el empleadoprivado también tiene derecho a ascender, no debe confundirse ello con lacarrera administrativa, ya que el operario de una fábrica puede haber sidocontratado para realizar una función específica que realizará durante todasu vida laboral, en tanto que la carrera administrativa permite a los agentes

    públicos ir escalando en su posición siempre que verifique el cumplimientode las condiciones requeridas para ello.

    Por supuesto, los agentes públicos también tienen derecho al descanso,esto es la serie de licencias o vacaciones que se encuentran previstas en elordenamiento, del mismo modo el agente público, también tiene derechoa agruparse en una asociación gremial que será la encargada de velar porlos derechos del trabajador ante las autoridades de la Administración,pudiendo ejercer incluso el derecho de huelga que en nuestro país ha sidoreconocido constitucionalmente.

    Finalmente también tiene derecho a la jubilación, que es la prestaciónperiódica y vitalicia que brinda el Estado a quienes han prestado serviciosen la Administración pública.

    3.6.- Responsabilidad de los agentesPúblicos. Definición.

    Dentro del ejercicio de la función pública es necesario que para el correctodesempeño de la Administración los agentes deban responder por los

    hechos u omisiones de su accionar que se encuentran reñidos con losestatutos o normas en general. Ello permite que exista orden y evita quelos agentes puedan con sus inconductas afectar los intereses públicos einobservar los deberes que les corresponden.

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    3.6.1 Clases.

    Dependiendo del tipo de conducta contraria al derecho que hayadesplegado el agente, el ordenamiento reconoce distintos tipos deresponsabilidades y sanciones.

    Tenemos la responsabilidad penal, que se genera cuando el acto del agentees un hecho ilícito típico, sancionado por la ley penal.

    La responsabilidad civil, es aquella que se deriva de la inobservancia de lasnormas civiles por la comisión de delitos o cuasidelitos. Aquí correspondeseñalar que si bien el agente en su obrar puede generar responsabilidadcivil de la Administración ello no obsta que también pueda surgir su propiaresponsabilidad civil al producir un daño a la Administración o a un tercero,debiendo en ambos casos responder civilmente por su conducta.

    La responsabilidad política, solamente resulta aplicable a aquellosfuncionarios políticos, en lo supuestos en que su conducta pudiera, luegode la sustanciación de los procedimientos correspondientes – v.gr. juiciopolítico de los magistrados, afectar la permanencia en el cargo.

    La responsabilidad administrativa, que es la que nos interesa en esta obra,es la que tiene por objeto sancionar las conductas del agente que lesionanel buen funcionamiento de la Administración y que se originan en lainobservancia de los deberes de los agentes públicos en el ejercicio de sufunción.

    3.6.3.- Sanciones: Definición y clasificación.

    Las sanciones son los castigos que prevé la normativa para los supuestos enque los agentes públicos no cumplan o verifiquen en su conducta dentro dela Administración los deberes que les impone el ordenamiento jurídicocomo empleados o funcionarios públicos.

    Estas sanciones se encuentran previstas en los estatutos y el sistemageneral en el orden nacional surge del Régimen de InvestigacionesAdministrativas, Decreto Nº 467/99, donde se encuentran establecidas las

    potestades sancionadoras del Estado y los procedimientoscorrespondientes para la aplicación de las sanciones para los distintos tiposde faltas allí previstos.

    Las sanciones que puede aplicar la Administración difieren de la gravedadde la falta que se hubiere cometido, así encontramos, a) El apercibimiento,que es un llamado de atención al

    agente por una falta leve; b) la suspensión, que importa la no presentaciónal lugar de trabajo y la pérdida de la remuneración durante el plazo de la

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    sanción, que puede llegar a extenderse hasta 90 días; c) la multa que esuna sanción de carácter pecuniario y que no importa la imposibilidad deconcurrir a prestar servicios; d) la cesantía, es una de las dos sanciones queimportan la pérdida de la estabilidad del empleo público y determinan laextinción del contrato, sólo puede ser aplicada después de la sustanciación

    de un sumario administrativo en el que se garantice el debido ejercicio delderecho de defensa. Su aplicación inhabilita al agente por un númerodeterminado de años para ingresar a la función pública; e) la exoneración,es la sanción más grave que prevé el ordenamiento y se aplica cuando lasanción no sólo constituye una falta grave sino también cuando existe unilícito penal, por cuanto para su aplicación previamente deberá existir unasentencia penal condenatoria, normalmente importa la inhabilitaciónperpetua para ejercer cargos públicos.

    3.7.- Cargo, categoría y escalafón:definiciones.

    Cargo: es la posición que una persona física ocupa dentro del escalafón,esté tendrá mayor o menor entidad de acuerdo al lugar en que seencuentre en la pirámide de jerarquía.

    Categoría: son los sucesivos grados en que se subdividen los grupos oclases que integran el escalafón

    Escalafón, podríamos decir que es una norma emitida por el Estado y/o

    que surge de un CCT que tiene por objeto regular los cargos, categorías,clases, funciones, sueldos, condiciones para el ascenso, la forma deencasillar al personal, etc.

    3.8 Extinción de la relación de empleopúblico.

    Como todo contrato, el de empleo público puede extinguirse por diversos

    motivos algunos de ellas que podríamos denominar normales o tambiénpor circunstancias excepcionales, podríamos citar las siguientes:

    •  Renuncia, cuando el agente realiza una manifestación de voluntadpor la que pretende poner fin a la relación. Hemos dichoanteriormente que en este supuesto no puede dejar de prestarfunciones hasta tanto esta le sea aceptada, ya que en caso contrariohará abandone de funciones pudiendo generarse en su perjuicioresponsabilidad disciplinaria, patrimonial y penal.

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    •  Vencimiento del plazo, que es la forma de extinguir aquellos cargoselectivos que cuenta con un plazo legal de duración.

    •  Inhabilitación penal, en aquellos casos en que un agente público seacondenado penalmente por un hecho ilícito cometidos por su

    función o con motivo de la misma, el juez puede condenarloademás de la pena privativa de la libertad a la inhabilitación paraejercer cargos públicos lo que genera en forma automática laextinción de la relación.

    •  Jubilación del agente, que es la forma normal de concluir la relaciónal verificarse los requisitos de edad y prestación de serviciosdurante un plazo determinado que requiere la ley para el acceso aeste beneficio.

    Como hemos señalado anteriormente el contrato de empleo público

    también se puede extinguir por la aplicación de las sanciones disciplinariasde cesantía y exoneración y por supuesto por fallecimiento del agente. 

    3.9.- El funcionario de facto y elusurpador.

    El funcionario de facto es aquel que ha ingresado a la Administración enforma irregular por no reunir la totalidad de los requisitos que exige elordenamiento para la designación, v.gr. no reunir las condiciones legales,

    designado mediante acto inválido, etc. es decir que es lo contrario a lo queanteriormente dijimos que es el funcionario o agente ingresadoregularmente a la Administración.

    En tanto que el usurpador, es aquel que llega al cargo por voluntad propia,generalmente ejerciendo dolo o violencia, y que en consecuencia su objetono es la satisfacción del interés general sino el suyo propio.

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    4. Situaciones jurídicassubjetivas.

    4.1. Derecho subjetivo, interés legítimoe interés simple:

    Escapa al objeto de este trabajo el estudio particularizado del tema de lacapacidad del administrado en la relación jurídica administrativa. Sinembargo, vinculado no ya con la capacidad sino con la situación queostenta o puede ostentar el administrado en dicha relación.

    La distinción entre los conceptos de derecho subjetivo e interés legítimo eincluso, una tercera categoría, el interés simple, sobre cuya dilucidación hadebatido muchísimo la doctrina administrativa sin arribar a unaconformidad y claridad plena con relación a estos conceptos.

    La situación es un concepto dinámico, que da idea de actividad, actual opotencial. Se trata de la posibilidad de actuación, o esta actuaciónconcreta, que tiene el administrado, capaz para ser sujeto de la relación

     jurídica administrativa, en el seno de esta relación. Mientras que lacapacidad regula las condiciones necesarias para ser admitido como sujetoen la relación administrativa, la situación contempla el estado en que se

    encuentra el sujeto dentro de esa relación.

    La situación jurídica del administrado en el seno de la relación iusadministrativa, presenta según la doctrina dominante, dos categorías: eladministrado titular de un derecho subjetivo o titular de un interéslegítimo.

    Linares sostiene que derecho subjetivo es "la libertad o facultad jurídica deseñorío de un sujeto, de exigir o no exigir, administrar y disponer, comotitular, acerca de la prestación puesta a cargo del sujeto obligado, por unanorma jurídica". Caracteriza a esta "facultad de señorío" constituir una"facultad de un titular diferenciado, de exigir o no a alguien, como sujetoobligado diferenciado, una prestación diferenciada". En estas condicionesnos encontramos frente a un derecho subjetivo.

    A diferencia del derecho subjetivo, el interés legítimo "es la facultad deseñorío de un titular no particularizado, sino como integrante de un grupode sujetos, diferenciables dentro de la comunidad, que como titularespueden exigir a un sujeto obligado, que es el Estado, ciertas calidades de

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    legitimidad de los actos administrativos, de sus órganos, incluso poracciones o recursos judiciales".

    Fiorini destaca como fundamento del derecho subjetivo al orden normativoy la situación jurídica: "el derecho subjetivo existe donde el derecho crea la

    posibilidad de que éste exista como norma y como situación jurídica".

    Así, el derecho subjetivo responde a una situación normativa, pudiendodistinguirse "como una imputación normativa o una situación particulardentro del orden jurídico".

    Por consiguiente, el derecho subjetivo se presenta siempre. .. "como unaimputación a favor de una situación jurídica determinada, creadora derelaciones jurídica es "una pertenencia a favor exclusivamente del titular".Según Fiorini, "esta exclusividad es la nota determinante que individualizael derecho subjetivo".

    Esta es la diferencia con el interés legítimo. Aquí "desaparece el dato deexclusividad", de la situación jurídica excluyente, que queda "sustituida porotra distinta que se manifiesta concurrente y coincidente".

    Dice Fiorini: "Lo exclusivo e individual de la situación subjetiva se cambiapor lo concurrente y colectivo del denominado interés legítimo. No hay enéste un titular personal ni tampoco un único beneficiario, sino hay varios ydispersos. El beneficiario en el interés legítimo tiene la exigencia de que secumpla la normna general, pues en forma indirecta, satisface su interés,aunque al mismo tiempo puedan beneficiarse calificamos de legítimo

    "porque se reconoce a un sujeto la posibilidad de exigir el cumplimiento dela norma que amparaba una disponibilidad colectiva".

    La distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo tienenimportantísimos efectos prácticos, fundamentalmente en orden a laprotección jurídica del administrado, tanto en lo que hace a laspretensiones que puede esgrimir contra la Administración, como en cuantoa la vía Judicial y/o administrativa) y especie de procedimiento que puede

    emplear para hacer valer dicha pretensión.

    Los criterios de distinción desarrollados por los autores enumerados en lospárrafos a legítimo recibe una consideración o un rango de inferior

     jerarquía que el derecho subjetivo.

    En definitiva, si el derecho subjetivo se tiene en exclusivo interés de sutitular y el interés legítimo, por el contrario, en beneficio de la comunidad,o del interés público y además (sólo además) en beneficio concurrente deltitular, es lógico que desde la perspectiva del administrado y dentro de unaconsideración individualista del Derecho Administrativo, el primero recibaun grado de protección jurídica más perfecta e intensa que el segundo.

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    En general se admite que el titular de un derecho subjetivo "puedereclamar el reconocimiento del tanto ante la propia; Administración comoante la Justicia; si la Administración no le reconoce su derecho, él puededemandada judicialmente al efecto (reclamando en cualquiera de las dosvías) no sólo la extinción del acto sino también el otorgamiento de las

    indemnizaciones pertinentes por los daños que tal acto le hayaocasionado".

    A diferencia de lo que ocurre con el titular de un derecho subjetivo, eltitular de un interés legítimo sólo puede reclamar "ante la propiaadministración, en el orden nacional, y sólo puede pedido ante la justiciaen algunos casos limitados en aquellas provincias, como la de Córdoba, quehan instituido un recurso especial al efecto, el llamado" recurso deilegitimidad", de "anulación", o "por exceso de poder". Por la anulación delacto según sea el caso, no puede pedir que se le indemnicen daños y

    perjuicios; por fin, cuando existe protección judicial del interés legítimo, elprocedimiento es generalmente diverso del que se sigue para la proteccióndel derecho subjetivo".

    Fácil es advertir las perjudiciales consecuencias que esta doctrina -basadaen la distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo- acarrea para laprotección jurídica del administrado. En este sentido, puede analizarse loque ocurre en los procedimientos de selección del contratista estatal.

    En estos casos se sostiene que el oferente sólo goza de un interés legítimo -en términos generales, a que el procedimiento se desarrolle de

    conformidad con las normas que lo regulan- mientras que sólo eladjudicatario es titular de un derecho subjetivo.

    En estas condiciones no sólo el oferente se encontrará con una distinta víaprocesal para accionar ante la justicia –o aún, sin posibilidad de accionarante el Poder Judicial, como se sostiene, creo que erróneamente, queocurre en jurisdicción nacional- sino que podrá verse sometido a unverdadero estado de indefensión frente a un actuar irregular de laAdministración Pública, cuando ésta vulnere su "interés legítimo" durantela sustanciación de un determinado procedimiento de selección.

    Imaginemos que en una licitación pública las ofertas de dos licitadores seencuentran en exacta paridad de condiciones, difiriendo sólo en que laoferta A es más barata que la oferta B. En estas condiciones no cabe dudaque la adjudicación debería beneficiar al oferente A. Sin embargo, yaproducida la apertura de las ofertas e incluso evacuado el dictamen de lacomisión de adjudicación, la licitante autoriza exclusivamente al oferente Ba mejorar su precio permitiendo que éste modifique su oferta, rebajando elvalor de esta y otorgando condiciones financieras que la conviertan en más

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    conveniente que la oferta A. En estas condiciones, la oferta B es la queresulta beneficiada con la adjudicación.

    Evidentemente, la Administración licitante violó, en ese caso hipotético, elprincipio de igualdad o concurrencia en el procedimiento licitario y, sin

    duda, las normas concretas que regulaban esa determinada licitación, portal motivo, el oferente A, afectado en su interés legítimo plantea unrecurso administrativo reclamando la revocación del acto que autorizó a lamejora de oferta y del que decidió la posterior adjudicación, pero esterecurso es rechazado.

    Habilitada la instancia procesal administrativa (suponiendo que se admitala acción judicial de quien sólo puede alegar agravio en un interés legítimo)el oferente A promueve la acción de anulación, en la que resulta vencedor,declarando el órgano judicial la nulidad de aquellos actos administrativos.

    Pero desde la interposición del recurso administrativo hasta la sentenciadefinitiva transcurrieron (suponiendo una celeridad espacialísima en ambassedes) 18 meses. En el ínterin, el oferente B, ya contratista, ejecutó sucontrato y cobró su precio.

    Lógicamente nadie puede pretender que la Administración demuela laobra pública o se deshaga de las cosas suministradas (que seguramente yaestarán consumidas) para brindarle la oportunidad al administradoagraviado de resultar adjudicatario en un nuevo procedimiento deselección, para celebrar un contrato que, en ese momento, carece de

    objeto.Por consiguiente, de acuerdo con los principios generales en materia deresponsabilidad del Estado por actos administrativos, la Administracióndebería indemnizar a quien hemos identificado como el oferente A por losdaños y perjuicios sufridos. Pero el oferente A sólo es titular de un interéslegítimo, lo que no da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, sinosólo a la anulación del acto viciado.

    Al oferente A sólo le quedará el consuelo de leer la sentencia que le hareconocido su razón. En realidad, es el desconsuelo, ya que este resultado

    es una inmoralidad y no una satisfacción moral; una derrota del derecho, yno su victoria.

    4.2. Crítica a la distinción entrederecho subjetivo e interés legítimo.

    De acuerdo a lo detallado en párrafos anteriores las distintas doctrinas quepretenden explicar la distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo,

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    giran alrededor de dos ideas básicas y complementarias: el interés -públicoo privado que se busca proteger y la situación de exclusividad oconcurrencia del administrado que se encuentra facultado para invocar ensu beneficio tal interés.

    Alguna posición doctrinaria analizará lo antes expuesto desde laperspectiva de la utilidad garantizada; otra, según la categoría de lasnormas que garantizan ese interés o utilidad (normas de acción y normasde relación); finalmente, y con distintos matices, muchos autores centransu análisis en si el interés protegido, o la facultad de señorío, o el poderconfiado al particular, es exclusivo o contempla una situación deconcurrencia con otros administrados, siendo esto consecuencia delcarácter privado o público del interés en cuestión.

    Sin embargo, en el campo del Derecho Administrativo, la utilidadgarantizada, o bien, el interés que se busca realizar- es siempre el interéspúblico, de tal manera que los intereses privados sólo recibirán tutela

     jurídica en la medida que no contradigan las exigencias del Bien Común,siempre con sumisión a los postulados del llamado Estado de Derecho

    4.3. El interés simple, intereses difusosy derechos de incidencia colectiva:

    En el interés simple, el administrado en cuestión no sufre ningún perjuiciosobre su derecho a la justa distribución del Bien Común, en la parte que aél le corresponde. Precisamente, en este caso, entre este concretoadministrado y la Administración Pública no se ha entablado ningún vínculo

     jurídico; no existe relación de justicia distributiva que haya sidoquebrantada.

    La incorrecta conducta de la Administración Pública (que bien puede ser unproceder contrario al orden jurídico) sin perjuicio de -quizás- perjudicarconcretamente a otro u otros administrados, no se dirige contra el simpledenunciante, ni siquiera de manera indirecta.

    Por ello, quien no pueda alegar un perjuicio actual o potencial, derivado dela conducta administrativa, no se encontrará habilitado para ser parte deun recurso administrativo o en una acción judicial. Sin embargo, como esde interés de la parte de la salud del todo, es decir, como interesa a todociudadano consciente el correcto cumplimiento de las obligaciones dequien administra al cuerpo social, la costumbre o bien la legislaciónadministrativa, acuerdan al administrado el derecho de denunciar esaconducta perjudicial para el Bien Común. En este caso se afirma que eladministrado es titular de un "interés simple" que lo habilita a efectuar taldenuncia, llamada "mera denuncia".

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    Es posible afirmar que el administrado tiene el derecho de efectuar la meradenuncia (por eso corresponde utilizar la expresión "titular" de un interéssimple) ya que existe la correlativa obligación de la Administración Públicade recibida, aunque no necesariamente de tramitada ya que como elAdministrado no adquiere la condición de "parte" en el procedimiento

    administrativo, la Administración no se encuentra obligada a otorga devista de las actuaciones, ni a dictar el acto administrativo definitivo, ni, ensu caso, notificado al denunciante.

    No sólo porque el denunciante no adquiere la calidad de parte, sino que lafalta de obligación de tramitar tal denuncia surge de la propia naturalezadel instituto. En definitiva, serán los propios mecanismos de control de laAdministración Pública los que examinarán y valorarán la conductadenunciada, independientemente de la existencia de dicha denuncia. Porello corresponde el supuesto analizado -"mera denuncia" - de la "denuncia

    de ilegitimidad" contemplada en el art. 1°, inc. e) apartado.6) de la ley deProcedimientos Administrativos Nº 19.549: "Una vez vencidos los plazosestablecidos para interponer recursos se perderá el derecho paraarticulados; ello no obstante a órgano que hubiera debido resolver elrecurso, salvo que éste dispusiere lo perjuicio del problema que presenta lainterpretación de esta norma en cuanto a si la Administración debe recibirel recurso presentado fuera de plazo, como denuncia de ilegitimidad,cuando no existan en contrario motivos de seguridad jurídica o que no sehayan excedido "razonables pautas temporales", lo cierto es que eladministrado, en este caso, precisa ser titular (continuando con la

    terminología tradicional) de un derecho subjetivo o interés legítimo, ya quedebía encontrarse habilitado para ser recurrente (arg. art. 74 del decreto175.9/72).

    Además, una vez admitida por la Administración la denuncia deilegitimidad, no cabe duda que debe otorgarle a ésta el trámite del recursoque hubiere correspondido de haber sido presentado en término. De locontrario, la norma antes transcripta carecería de sentido práctico.

    Hay casos excepcionales en los que se autoriza la acción y el recurso porparte del titular de un interés simple. En estos casos la acción y el recurso

    son "públicos", ya que se "legitima a cualquier administrado para impugnarun acto administrativo". Son casos de excepción, justificados por razonesmuy especiales que no contradicen lo afirmado.

    En cuanto a intereses difusos y derecho de incidencia colectiva seencuentran reconocidos en el texto constitucional, mencionando —a títuloejemplificativo— en la primera parte del segundo párrafo del art. 43:derecho a la no discriminación, al medio ambiente, a la competencia, alusuario y al consumidor. En efecto, la cláusula final que incluye “a losderechos de incidencia colectiva en general” es, a texto expreso e

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    inequívoco, genérica. En otras palabras, lo principal y más general delsegundo párrafo es el final de la frase, no su comienzo.

    La lectura del segundo párrafo del art. 43 es entonces ―Podrán interponer

    esta acción en lo relativo a los derechos de incidencia colectiva en general,

    [tales como, a título enunciativo] [a] cualquier forma de discriminación, alos derechos que protegen al ambiente, al usuario y al consumidor. Por lo

    tanto comprende todo el capítulo segundo dedicado a ―Nuevos derechosy garantías, pues de ello se trata: de derechos de este alcance genérico,

    más los que surgen de los tratados de derechos humanos previstos en elart. 75 inc. 22.

    Tenemos con ellos una doble remisión e inclusión en el art. 43: todos losderechos de incidencia colectiva de los Art. establece que todas lasautoridades (por ende tanto legislativas como administrativas y en sudefecto judiciales), deben proveer lo necesario al ―control de los

    monopolios naturales y legales. 

    En esto la Constitución está a tono con los nuevos supranacionales delderecho administrativo europeo, que son precisamente el ―derecho de la

    competencia o competition law, dentro del cual se encuadran el controlde los monopolios, la prohibición de abuso de posición dominante, laprohibición de determinadas ayudas estatales, etc.

    Ya no se trata de la vieja legislación antimonopólica ni de la nuevalegislación de abuso de poder dominante en el mercado. Aunque no haya

    abuso de poder dominante, el monopolio vuelve a ser una figura quegenera por sí, constitucionalmente, la defensa de los usuarios yconsumidores.

    Este es el derecho constitucional que debe aplicarse, más allá de lasopiniones personales que puedan sustentarse; no parece sin embargo unasolución prima facie irrazonable, habida cuenta que la internacionalizaciónde la economía está produciendo una progresiva concentración decapitales ello se traslada a la sociedad.

    Otra variante del mismo principio es la excesiva onerosidad del contrato en

    relación a los usuarios y también el principio de la ecuación económicofinanciera del contrato: esa equivalencia honesta o relación razonable nosolamente puede verse afectada en perjuicio del contratante, con elconsiguiente reajuste en más del contrato, sino también en perjuicio delEstado o la sociedad, como ocurre precisamente cuando las ganancias sonirrazonables o excesivas, caso en el cual corresponde el reajuste en menos.

    Ambas situaciones repercuten directamente sobre la sociedad de usuariosy contribuyentes, creando el interrogante de la legitimación paraimpugnarlos cuando son ilegales o inconstitucionales.

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    Si existe una ganancia irrazonable o incausada debe no solamenterebajarse la tarifa sino sobre todo devolverse a los usuarios lo cobrado demás.

    En España, en lugar de extender el concepto de interés legítimo a los

    supuestos de intereses difusos, como es el caso del medio ambiente y lareparación del daño ambiental, recurren a la figura de la acción pública,obteniendo el mismo resultado a través de una acción diferenciada.

    De todas maneras la tutela judicial que garantiza la Constitución españolalo es tanto del derecho subjetivo como del interés legítimo. En nuestroderecho, antes de la reforma constitucional, se alzaban algunas vocescontra la ampliación de la tutela judicial, pero es una posición insusceptiblede ser mantenida luego de la reforma constitucional de 1994.

    Las normas administrativas han comenzado a reconocer, indistintamente,

    ―a los particulares, grupos de ellos..., lo cual también reconoce en esenivel normativo, dicha legitimación colectiva, máxime que la norma diceprocurar ―sinergias positivas. Incluso cuando el ordenamiento

    constitucional reconoce en forma amplia la legitimación por los derechosde incidencia colectiva, en los primeros años de la reforma constitucionalsu aplicación fue limitada.

    El detonante fueron las múltiples lesiones a los millones de usuariostelefónicos, que llevaron a miles de amparos iguales y por ende alconvencimiento material de que eso carecía de sentido y de utilidad

    práctica no solamente para los justiciables sino también para la justicia.La CSJN rechazó algunos de esos planteos, que en consecuencia tramitaronpor ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por privaciónde justicia. En cualquier caso, la jurisprudencia federal de los demástribunales fue afirmando cada vez con más fuerza esa legitimación,llegando —en un círculo completo— virtualmente al principio del pretorromano, enunciado al comienzo de este capítulo y ahora consagrado en laConstitución.

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    5. El Derecho Administrativo:

    5.1. Definición de Derecho

    AdministrativoSostenemos que el derecho Administrativo, como regulación jurídicaaplicable a la relación entre el estado y la Administración del estado y elciudadano sin límite alguno para la Administración del Estado, existe desdela creación del primer estado antiguo, creciendo la regulación de estamateria en estados con una importante organización estatal como elromano.

    A diferencia de lo que manifestamos en el párrafo anterior García deEntrerría y Tomás Ramón Fernández entienden que el nacimiento delderecho Administrativo tuvo lugar con el Advenimiento de la revoluciónFrancesa. Estos autores reconocen el alumbramiento del derechoadministrativo con el advenimiento del estado de derecho.

    Una concepción diferente ha aportado Santamaría Pastor, quien señalaque el primer dato de su existencia puede hallarse antes de la revoluciónfrancesa, y su nacimiento tiene como causa el conflicto mantenido entre elemperador alemán y los príncipes territoriales.

    5.2. Concepciones de derechoadministrativo:

    En la primera etapa de desarrollo que tuvo el derecho administrativo sepudo observar importantes diferencias entre el régimen aplicable enInglaterra y el utilizado en Francia, principalmente en materia de divisiónde poderes y en el tipo de relación entre el derecho administrativo y elderecho privado.

    En materia de división de poderes la concepción inglesa permitió al PoderJudicial controlar al Poder Ejecutivo, mientras que en Francia se prohibió.Como en Francia –en virtud del principio de separación de poderes- noestaba permitido que el poder judicial controlara al ejecutivo, fueroncreados los tribunales administrativos ubicados dentro del poder ejecutivo,para juzgarlo.

    En referencia a la relación entre el derecho administrativo y el derechoprivado el modelo anglosajón reconoció igualdad jurídica entre laAdministración del Estado y el administrado, en consecuencia el derecho

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    administrativo y el derecho privado se rigen por principios iguales,mientras que en el modelo francés el derecho administrativo reconoce a laAdministración del estado un conjunto de privilegios –llamadosprerrogativas-que conforman un régimen exorbitante al derecho privadoporque de ser reconocidas las prerrogativas en el derecho privado a un

    sujeto de derecho se considerarían nulas o ilegales.

    Entre las prerrogativas mencionadas podemos, el carácter ejecutorio de losactos, reglamentos y contratos; el régimen especial de los bienes deldominio público; el agotamiento de la vía administrativa; la creación detribunales especializados y su carácter revisor, etc.

    Concepción adoptada por nuestro país:

    El derecho Administrativo de nuestro país tomó claramente la concepciónfrancesa en cuanto al régimen exorbitante, aunque en materia de división

    de poderes no pudo aplicarse esta construcción jurídica comoconsecuencia de las limitaciones preestablecidas en la organizaciónconstitucional de nuestro país.

    Otra diferencia entre nuestro régimen derecho público y el francés es queen nuestro país no existe la imposibilidad de juzgamiento del poderejecutivo, como consecuencia de lo establecido en nuestra ConstituciónNacional sancionada en 1853.

    Como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior el control delos actos del Poder Ejecutivo no queda reservado a tribunales radicados en

    el propio poder ejecutivo -como ocurría en Francia con el Consejo deEstado- sino que es competencia exclusiva de los tribunales judiciales.

    A pesar de las limitaciones señaladas nuestro derecho administrativo –como dijimos- es muy similar al francés, ya que hay cuestiones que por

     jurisprudencia de nuestro máximo tribunal no son justiciables y la funciónde los tribunales a la hora de controlar los actos del Poder Ejecutivo es sólorevisora.

    DEFINICIÓN DE DERECHO ADMINISTRATIVO:

    Según Gordillo el derecho administrativo se define pues, en primer lugar,como una disciplina o una rama de la ciencia del derecho. No sonconvenientes, en consecuencia, las definiciones que conceptúan al derechoadministrativo como un ―conjunto de normas y de principios de derecho

    público, pues hacen prevalecer el carácter normativo antes que el aspectocognoscitivo .

    Definir al derecho administrativo como rama del conocimiento no significa