der2 el derecho de huelga y las obligaciones de la huelga

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ANTECEDENTES En la etapa histórica en que se consuma la Independencia de México, convertimos en un pas li!re, después de una lar"a dominación Espa# quedamos en la po!re$a, misma que se re%e&a!a notoriamente en las c dé!iles, situación de la que se aprovechó la !ur"uesa, por lo que lar"as &ornadas a los tra!a&adores mismas que oscila!an entre doce diarias, a"rav'ndose la situación al pa"arles sueldos raquticos qu alcan$ar una vida di"na, ni siquiera les permitan so!revivir, tamp "aranta para la clase o!rera, por lo que no pareca ha!er solución Antes de + +- no esta!a expresamente mencionada en el derecho mexic el Códi"o .enal del Distrito ) Territorios /ederales de +0-+ casti" a tres meses ) multa de 12 a 233 pesos a quienes pretendieran modi4 impidieran el li!re e&ercicio de la industria o el tra!a&o* 5na disposición mu) seme&ante (ue incorporada a los códi"os penales 6a primera huel"a ha!a sido declarada en +072 por En "eneral, todas las huel"as que ocurrieron durante el por4riato, estos motivos ) adicionalmente al trato discriminatorio que las emp otor"a!an a los mexicanos* A partir de +0-3 la po!lación o!rera empe$ó a aumentar como consecu (omento industrial que ha!a en nuestro pas durante el .or4riato* 6os patrones no permitan a sus o!reros la (ormación de a"rupacione reconocer el derecho de huel"a, as mismo se oponan a otor"ar aume reducir la &ornada de tra!a&o* 8acia +0-2 se empe$aron a escuchar los primeros "ritos de protesta mexicanos, exi"iendo me&ores condiciones de vida ) tra!a&o* Tam!ién sur"ir las primeras asociaciones mutualistas de o!reros* El ré"imen por4riano actuó decididamente en apo)o de los patrones, (uer$a del e&ército los actos de protesta ) desesperación de los tr estos casos (ueron el ocurrido en Cananea ) el de 9o :lanco* Esta

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el derecho de huelga y las obligaciones de la huelga

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ANTECEDENTESEn la etapa histrica en que se consuma la Independencia de Mxico, cuando nos convertimos en un pas libre, despus de una larga dominacin Espaola en la que quedamos en la pobreza, misma que se reflejaba notoriamente en las clases ms dbiles, situacin de la que se aprovech la burguesa, por lo que a su favor someta a largas jornadas a los trabajadores mismas que oscilaban entre doce y diecisis horas diarias, agravndose la situacin al pagarles sueldos raquticos que lejos de permitirles alcanzar una vida digna, ni siquiera les permitan sobrevivir, tampoco haba alguna garanta para la clase obrera, por lo que no pareca haber solucin alguna al problema.Antes de 1917 no estaba expresamente mencionada en el derecho mexicano la huelga, el Cdigo Penal del Distrito y Territorios Federales de 1871 castigaba con arresto de ocho a tres meses y multa de 25 a 500 pesos a quienes pretendieran modificar los salarios o impidieran el libre ejercicio de la industria o el trabajo.Una disposicin muy semejante fue incorporada a los cdigos penales de los Estados.La primera huelga haba sido declarada en 1865 porEn general, todas las huelgas que ocurrieron durante el porfiriato, se debieron tambin a estos motivos y adicionalmente al trato discriminatorio que las empresas extranjeras otorgaban a los mexicanos.A partir de 1870 la poblacin obrera empez a aumentar como consecuencia del fomento industrial que haba en nuestro pas durante el Porfiriato.Los patrones no permitan a sus obreros la formacin de agrupaciones, se oponan a reconocer el derecho de huelga, as mismo se oponan a otorgar aumentos del salario y reducir la jornada de trabajo.Hacia 1875 se empezaron a escuchar los primeros gritos de protesta de los trabajadores mexicanos, exigiendo mejores condiciones de vida y trabajo. Tambin empezaron a surgir las primeras asociaciones mutualistas de obreros.El rgimen porfiriano actu decididamente en apoyo de los patrones, reprimiendo con la fuerza del ejrcito los actos de protesta y desesperacin de los trabajadores. Algunos de estos casos fueron el ocurrido en Cananea y el de Ro Blanco. Esta situacin de opresin era slo en parte producto del gobierno personalista establecido por Daz, realmente sus orgenes estn en la aplicacin de los principios liberales en materia econmica vigentes en ese momento, puesto que el liberalismo aconsejaba la no-intervencin del estado en asuntosLos aos en que se produjeron el mayor nmero de huelgas fueron 1181, 1884, 1889, 1890, 1891, 1895 y de 1905 a 1907; las ramas industriales principalmente afectadas fueron la textil, ferroviaria, la cigarrera, la del pan y la minera; las entidades donde se producan ms huelgas eran el Distrito Federal, Veracruz, Puebla, Nuevo Len, Tamaulipas, San Luis Potos, Oaxaca, Jalisco, Quertaro y Sonora.

(DERECHO DE HUELGA)ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL.La revolucin mexicana se legitim jurdicamente en el Congreso Constituyente que se reuni en la ciudad de Quertaro el primero de Diciembre de 1916; dicha asamblea expidi la constitucin que nos rige y en ella se incluyeron los ideales inspiradores del movimiento armado.El artculo 123 Constitucional tiene su origen en el dictamen relacionado con el proyecto del artculo 5 presentado por Venustiano Carranza, ledo en sesin del 26 de Diciembre de 1916. Con el fin de que el pronunciamiento sobre la humanizacin del trabajo fuera ntegro, se form la comisin que redactara el captulo respectivo.El 23 de enero de 1917 el dictamen se present como artculo 123 y bajo el captulo "Del Trabajo y de la Previsin Social"; en esa misma fecha fue aprobado por unanimidad de 163 votos, convirtindose as en la decisin poltica fundamental de mayorEl artculo 123 no nace por generacin espontnea, es el producto de toda una tradicin jurdica, cultural, social, pero principalmente surge de las carencias econmicas de una clase: la de los asalariados del campo y la ciudad.El artculo 123 est fundado en los principios revolucionarios del marxismo, en el principio de la lucha de clases y otras teoras cuya prctica conduce a la transformacin econmica de la sociedad mexicana burguesa o capitalista.As en dicho artculo se reconoce la teora de la lucha de clases, y en las reformas de 1962, que establecieron la participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la orientacin cambi sustancialmente pues busca el equilibrio de los intereses en conflicto.El artculo 123 por lo que se refiere a las huelgas en su fraccin XVII establece que: "Las leyes reconocern como un derecho de los obreros... las huelgas...".

*citado fiel de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 123.*XVII.- LAS LEYES RECONOCERAN COMO UN DERECHO DE LOS OBREROS Y DE LOS PATRONOS, LAS HUELGAS Y LOS PAROS;(MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)XVIII.- LAS HUELGAS SERAN LICITAS CUANDO TENGAN POR OBJETO CONSEGUIR EL EQUILIBRIO ENTRE LOS DIVERSOS FACTORES DE LA PRODUCCION, ARMONIZANDO LOS DERECHOS DEL TRABAJO CON LOS DEL CAPITAL. EN LOS SERVICIOS PUBLICOS SERA OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DAR AVISO, CON DIEZ DIAS DE ANTICIPACION, A(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1938. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)XIX.- LOS PAROS SERAN LICITOS UNICAMENTE CUANDO EL EXCESO DE PRODUCCION HAGA NECESARIO SUSPENDER EL TRABAJO PARA MANTENER LOS PRECIOS EN UN LIMITE COSTEABLE, PREVIA APROBACION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;(MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986.)XX.- LAS DIFERENCIAS O LOS CONFLICTOS ENTRE EL CAPITAL Y EL TRABAJO SE SUJETARAN A LA DECISION DE UNA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, FORMADA POR IGUAL NUMERO DE REPRESENTANTES DE LOS OBREROS Y DE LOS PATRONOS, Y UNO DEL GOBIERNO;(MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986.)XXI.- SI EL PATRONO SE NEGARE A SOMETER SUS DIFERENCIAS AL ARBITRAJE O A ACEPTAR EL LAUDO PRONUNCIADO POR LA JUNTA, SE DARA POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO Y QUEDARA OBLIGADO A INDEMNIZAR AL OBRERO CON EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO, ADEMAS DE LA(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1962. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986. )XXII.- EL PATRONO QUE DESPIDA A UN OBRERO SIN CAUSA JUSTIFICADA O POR HABER INGRESADO A UNA ASOCIACION O SINDICATO, O POR HABER TOMADO PARTE EN UNA HUELGA LICITA, ESTARA OBLIGADO, A ELECCION DEL TRABAJADOR, A CUMPLIR EL CONTRATO O A INDEMNIZARLO CON EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO. LA LEY DETERMINARA LOS CASOS EN QUE EL PATRONO PODRA SER EXIMIDO DE LA OBLIGACION DE CUMPLIR EL CONTRATO MEDIANTE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION. IGUALMENTE TENDRA LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR AL TRABAJADOR CON EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO CUANDO SE RETIRE DEL SERVICIO POR FALTA DE PROBIDAD DEL PATRONO O POR RECIBIR DE EL MALOS TRATAMIENTOS, YA SEA EN SU PERSONA O EN LA DE SU CONYUGE, PADRES, HIJOS O HERMANOS. EL PATRONO NO PODRA EXIMIRSE DE ESTA RESPONSABILIDAD CUANDO LOS MALOS TRATAMIENTOS PROVENGAN DE DEPENDIENTES O FAMILIARES QUE OBREN CON EL CONSENTIMIENTO O TOLERANCIA DE EL;(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1962. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE

Ley federal del trabajo.TITULO OCTAVOHuelgasCAPITULO IDisposiciones Generales.Artculo 440. Huelga es la suspensin temporal del trabajo llevada a cabo por una coalicin de trabajadores.Artculo 441. Para los efectos de este Ttulo, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes.129Artculo 442. La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.Artculo 443. La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensin del trabajo.Artculo 444. Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos sealados en el artculo 450.(OBLIGACIONES DE LA HUELGA)Artculo 445. La huelga es ilcita:I. Cuando la mayora de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; yII. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.Artculo 446. Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrn.Artculo 447. La huelga es causa legal de suspensin de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure.Artculo 448. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitacin de los conflictos colectivos de naturaleza econmica pendientes ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisin de la Junta.No es aplicable lo dispuesto en el prrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el sealado en el artculo 450,Artculo 449. La Junta de Conciliacin y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes debern hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantas necesarias y prestndoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.CAPITULO IIObjetivos y Procedimientos de HuelgaArtculo 450. La huelga deber tener por objeto: (OBLIGACIONES DE LA HUELGA)I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la produccin, armonizando los derechos del trabajo con los del capital; 130II. Obtener del patrn o patrones la celebracin del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisin al terminar el perodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el CaptuloIII del Ttulo Sptimo;III. Obtener de los patrones la celebracin del contrato-ley y exigir su revisin al terminar el perodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Captulo IV del Ttulo Sptimo;IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participacin de utilidades;VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; yVII. Exigir la revisin de los salarios contractuales a que se refieren los artculos 399 bis y 419 bis.Artculo 451. Para suspender los trabajos se requiere:I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que seala el artculo anterior;II. Que la suspensin seIII. Que se cumplan previamente los requisitos sealados en el artculo siguiente.Artculo 452. (Se deroga).Artculo 453. (Se deroga).Artculo 454. (Se deroga).Artculo 455. (Se deroga).Artculo 456. (Se deroga).Artculo 457. (Se deroga).131Artculo 458. (Se deroga).Artculo 459. La huelga es legalmente inexistente si:I. La suspensin del trabajo se realiza por un nmero de trabajadores menor al fijado en elArtculo 451, fraccin II;II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artculo 450; yIII. No se cumplieron los requisitos sealados en el artculo 452.No podr declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las sealadas en las fracciones anteriores.Artculo 460. (Se deroga).Artculo 461. (Se deroga).Artculo 462. (Se deroga).Artculo 463. (Se deroga).Artculo 464. (Se deroga).Artculo 465. (Se deroga).Artculo 466 Los trabajadores huelguistas debern continuar prestando los siguientes servicios:I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y dems vehculos de transporte que se encuentren en ruta, debern conducirse a su punto de destino; yII. En los hospitales, sanatorios, clnicas y dems establecimientosArtculo 467. (Se deroga).Artculo 468. (Se deroga).132Artculo 469. La huelga terminar:I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;II. Si el patrn se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;III. Por laudo arbitral de la persona o comisin que libremente elijan las partes; yIV. Por laudo de la Junta de Conciliacin y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisin.Artculo 470. (Se deroga).Artculo 471. (Se deroga).CAPITULO XXProcedimiento de HuelgaArtculo 920. El procedimiento de huelga se iniciar mediante la presentacin del pliego de peticiones, que deber reunir los requisitos siguientes:I. Se dirigir por escrito al patrn y en l se formularn las peticiones, anunciarn el propsito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarn concretamente el objeto de la misma y sealarn el da y hora en que se suspendern las labores, o el trmino de pre huelga;II. Se presentar por duplicado a la Junta de Conciliacin y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento estn ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podr presentarse a la autoridad del trabajo ms prxima o a la autoridad poltica de mayor jerarqua del lugar de ubicacin de la empresa oIII. El aviso para la suspensin de las labores deber darse, por lo menos, con seis das de anticipacin a la fecha sealada para suspender el trabajo y con diez das de anticipacin cuando se trate de servicios pblicos, observndose las disposiciones legales de esta Ley. El trmino se contar a partir del da y hora en que el patrn quede notificado.Artculo 921. El Presidente de la Junta de Conciliacin y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fraccin II del artculo anterior, bajo su ms estricta responsabilidad harn llegar al patrn la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.La notificacin producir el efecto de constituir al patrn, por todo el trmino del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.Artculo 922. El patrn, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificacin, deber presentar su contestacin por escrito ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje.Artculo 923. No se dar trmite al escrito de emplazamiento de huelga cuando ste no sea formulado conforme a los requisitos del artculo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley,Artculo 924. A partir de la notificacin del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deber suspenderse toda ejecucin de sentencia alguna, as como tampoco podr practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y dems prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos aos de salarios del trabajador;II. Crditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrn tiene obligacin de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; yIV. Los dems crditos fiscales.Siempre sern preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los crditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepcin sealadas en las fracciones anteriores, se practicarn sin afectar el procedimiento de huelga.Artculo 926. La Junta de Conciliacin y Arbitraje citar a las partes a una audiencia de conciliacin, en la que procurar avenirlas, sin hacer declaracin que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificacin o injustificacin de la huelga. Esta audiencia slo podr diferirse a peticin de los trabajadores y por una sola vez.Artculo 927. La audiencia de conciliacin se ajustar a las normas siguientes:I. Si el patrn opuso la excepcin de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolver previamente esta situacin y, en caso de declararla infundada, se continuar con la audiencia en la que se observarn las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje en lo que sean aplicables;II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliacin, no correr el trmino para la suspensin de las labores;III. El Presidente de la Junta podr emplear los medios de apremio para obligar al patrn a que concurra a la audiencia de conciliacin; y263IV. Los efectos del aviso a que seArtculo 928. En los procedimientos a que se refiere este captulo se observarn las normas siguientes:I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observar lo dispuesto en el artculo 620, pero el Presidente intervendr personalmente en las resoluciones siguientes:a) Falta de personalidad.b) Incompetencia.c) Los casos de los artculos 469, 923 y 935.d) Declaracin de inexistencia o ilicitud de huelga.II. No sern aplicables las reglas generales respecto de trminos para hacer notificaciones y citaciones. Los (sic) notificaciones surtirn efectos desde el da y hora en que quedan hechas;III. Todos los das y horas sern hbiles. La Junta tendr guardias permanentes para tal efecto;IV. No sern denunciables en los trminos del artculo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta, ni se admitirn ms incidentes que el de falta de personalidad, que podr promoverse, por el patrn, en el escrito de contestacin al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promocin del patrn. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promocin, con audiencia de las partes, dictar resolucin; yV. No podr promoverse cuestin alguna de competencia. Si la Junta, una vez hecho el emplazamiento al patrn, observa que el asunto no es de su competencia, har laLos trabajadores dispondrn de un trmino de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarn su validez, pero el trmino para la suspensin de las labores correr a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrn haber recibido el expediente; lo que se har saber a las partes en la resolucin de incompetencia.Artculo 929. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrn solicitar de la Junta de Conciliacin y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensin del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas sealadas en el artculo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artculo 920 de esta Ley.Si no se solicita la declaracin de inexistencia, la huelga ser considerada existente para todos los efectos legales.264Artculo 930. En el procedimiento de declaracin de inexistencia de la huelga, se observarn las normas siguientes:I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentar por escrito, acompaada de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalicin de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarn las causas y fundamentos legales para ello. No podrn aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;II. La Junta correr traslado de la solicitud y oir a las partes en una audiencia, que serIII. Las pruebas debern referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fraccin I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que adems tiendan a comprobar su inters. La Junta aceptar nicamente las que satisfagan los requisitos sealados;IV. Las pruebas se rendirn en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artculo siguiente. Solo en casos excepcionales podr la Junta diferir la recepcin de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;V. Concluida la recepcin de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolver sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; yVI. Para la resolucin de inexistencia, se citar a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la Junta. La resolucin se dictar por los que concurran, y en caso de empate, se sumarn al del Presidente los votos de los ausentes.Artculo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarn las normas siguientes:I. La Junta sealar el lugar, da y hora en que deba efectuarse;II. nicamente tendrn derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;III. Sern considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo despus de la fecha de presentacin del escrito de emplazamiento;IV. No se computarn los votos de losV. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, debern hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citar a una audiencia de ofrecimiento y rendicin de pruebas.265Artculo 932. Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:I. Fijar a los trabajadores un trmino de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;II. Deber notificar lo anterior por conducto de la representacin sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolucin, quedarn terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;III. Declarar que el patrn no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del trmino sealado, quedar en libertad para contratar otros; yIV. Dictar las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.Artculo 933. En el procedimiento de calificacin de ilicitud de la huelga, se observarn las normas contenidas en el artculo 930 de esta Ley.Artculo 934. Si la Junta de Conciliacin y Arbitraje declara que la huelga es ilcita, se darn por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.Artculo 935. Antes de la suspensin de los trabajos, la Junta de Conciliacin y Arbitraje, con audiencia de las partes, fijar el nmero indispensable de trabajadores que deber continuar trabajando para queArtculo 936. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artculos466 y 935 de esta Ley, el patrn podr utilizar otros trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitar el auxilio de la fuerza pblica, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.Artculo 937. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisin de la Junta, se seguir el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza econmica, segn el caso.Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrn, condenar a ste a la satisfaccin de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los das que hubiese durado la huelga. En ningn caso ser condenado el patrn al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los trminos del artculo 450 fraccin VI de esta Ley.266Artculo 938. Si la huelga tiene por objeto la celebracin o revisin del contrato ley, se observarn las disposiciones de este Captulo, con las modalidades siguientes:I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentar por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, oII. En el escrito de emplazamiento se sealar el da y la hora en que se suspendern las labores, que debern ser treinta o ms das posteriores a la fecha de su presentacin ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje.III. Si el escrito se presenta ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje, el Presidente, bajo su ms estricta responsabilidad, har llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girar dentro del mismo trmino los exhortos necesarios, los que debern desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su ms estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepcin. Desahogados los exhortos, debern devolverse dentro del mismo trmino de veinticuatro horas; yIV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fraccin I, stas, bajos ms estricta responsabilidad, harn llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirn el expediente a la Junta de Conciliacin y Arbitraje dentro del mismo trmino de veinticuatro horas.

CONCLUSIONES.

As, podemos concluir que la huelga es una institucin a favor de la clase obrera, para poder lograr un equilibrio entre el capital y el trabajo, y para ejercitarAnteriormente la huelga implicaba el incumplimiento de cada contrato individual de trabajo, por lo que el patrn los poda dar por concluidos, adems de que la mayora huelguista no poda, legalmente, impedir el trabajo de la minora no huelguista o la continuacin de las labores de la empresa.As, con el reconocimiento efectuado por la constitucin, las minoras no huelguistas tienen prohibido reanudar las labores y ejecutar acto alguno que vaya contra el derecho de la mayora. Por su parte, el patrn debe abstenerse de realizar actos que atenten contra el ejercicio del derecho de huelga. Este derecho debe continuar en Mxico como un derecho irrenunciable a efecto de proteger a la clase social ms dbil. Y por otra parte, la Huelga, como derecho de la clase trabajadora, no debe pretender controlar por s sola el poder de los empresarios capitalistas en nuestro pas.La huelga es un derecho, y como tal este deber ejercitarse con justicia para ambos sectores econmicos y no convertirlo en un instrumento de terrorismo empresarial, por eso es necesario que tanto los patrones, los trabajadores y las autoridades mismas, respeten los lineamientos establecidos, tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley Reglamentaria del Artculo 123 Constitucional

Biografawww.monografias.com/trabajos12/lahuelmx/lahuelmx.shtmlConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Ley Federal del Trabajo.