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Ingreso N° 620-2011 Lima, 16 de julio de 2012.- VISTO : La transcripción de la denuncia policial que fuera interpuesta por Milagros Del Pilar Bazan Susanibar, contra Los Que Resulten Responsables, por el presunto delito contra El Patrimonio – Hurto Agravado -, y demás recaudos; y ATENDIENDO : Que, la presente investigación tiene como noticia criminosa la denuncia policial presentada por Milagros Del Pilar Bazan Susanibar, ante la Comisaría de La Victoria, la misma que señala que el día 25 de diciembre de 2011, estuvo libando licor con su amigo Ricardo Abraham Lozano Acuña, siendo que en dichas circunstancias le habrían sustraído su cámara fotográfica, marca Canon, valorizada en S/. 500.00 nuevos soles; y, CONSIDERANDO : Primero).- Que, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, y para ejercitarla resulta necesario que de la denuncia de parte y/o de los actuados acopiados durante la investigación preliminar aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal, como lo prevé el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley Nº 28117; Segundo) Que, para la configuración del delito de Hurto Agravado se requiere dentro de sus presupuestos típicos que el agente activo del delito para obtener u provecho, se apodere ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentre; Tercero) Que, el sustento fáctico de la presente investigación se fundamenta en la presunta sustracción de una cámara fotográfica de propiedad de la denunciante; Cuarto) Que, a la fecha de emitir la presente resolución no se ha llegado a establecer elementos mínimos de

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Ingreso N° 620-2011

Lima, 16 de julio de 2012.-

VISTO: La transcripción de la denuncia policial que fuera interpuesta por Milagros Del Pilar Bazan Susanibar, contra Los Que Resulten Responsables, por el presunto delito contra El Patrimonio – Hurto Agravado -, y demás recaudos; y ATENDIENDO: Que, la presente investigación tiene como noticia criminosa la denuncia policial presentada por Milagros Del Pilar Bazan Susanibar, ante la Comisaría de La Victoria, la misma que señala que el día 25 de diciembre de 2011, estuvo libando licor con su amigo Ricardo Abraham Lozano Acuña, siendo que en dichas circunstancias le habrían sustraído su cámara fotográfica, marca Canon, valorizada en S/. 500.00 nuevos soles; y, CONSIDERANDO: Primero).- Que, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, y para ejercitarla resulta necesario que de la denuncia de parte y/o de los actuados acopiados durante la investigación preliminar aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal, como lo prevé el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley Nº 28117; Segundo) Que, para la configuración del delito de Hurto Agravado se requiere dentro de sus presupuestos típicos que el agente activo del delito para obtener u provecho, se apodere ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentre; Tercero) Que, el sustento fáctico de la presente investigación se fundamenta en la presunta sustracción de una cámara fotográfica de propiedad de la denunciante; Cuarto) Que, a la fecha de emitir la presente resolución no se ha llegado a establecer elementos mínimos de conocimiento que haga presumir la comisión del delito en comento, en razón a que si bien cierto obra en los actuados a fojas 02, la transcripción de la denuncia policial efectuada por la denunciante, en el que señala que el día 25 de diciembre de 2011, le sustrajeron su cámara fotográfica, valorizada en S/. 500.00 nuevos soles, cuando se encontraba departiendo licor con su amigo Ricardo Abraham Lozano Acuña; sin embargo, de la revisión del contenido de la citada denuncia policial, se advierte que el mismo día de los hechos, la denunciante, habría solicitado que efectivos policiales de la Comisaría de La Victoria, se constituyeran al inmueble de José Eduardo Zavaleta Salcedo, ubicado en la Calle Huamanga Nº 344 Ñ, distrito de La Victoria, lugar donde harían encontrado al antes mencionado en posesión de la referida cámara fotográfica, quien señaló que había

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procedido a guardarla luego de haber estado observando las fotos, lo que motivó a que la denunciante procediera a desistirse de formular la denuncia correspondiente; Quinto) Que, asimismo, se tiene que este Despacho Fiscal dispuso notificar a la denunciante, con la finalidad que esta preste su declaración indagatoria, con la finalidad que se ratificara o no del desistimiento de denuncia policial, sin embargo, la misma no asistió a la diligencia señalada, pese a encontrarse debidamente notificada, conforme al cargo de notificación que obra en los actuados a fojas 13. Consecuentemente, esta Fiscalía de conformidad con lo prescrito en el inciso 2º del Art.94º del Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; RESUELVE: NO HA LUGAR a formular denuncia penal contra Los Que Resulten Responsables, por ser presunto delito contra El Patrimonio – Hurto Agravado -, en agravio de Milagros Del Pilar Bazan Susanibar; disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados; notificándose debidamente la presente con arreglo a ley; tomándose razón donde corresponda.----------------------------------

AMRF/mha

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Ingreso N° 406-2011

Lima, 16 de julio de 2012.-

VISTO: El Parte Policial Nº 868-VII-DIRTEPOL-L-S-DIVTER-OESTE-CSM-SEINCRI, que fuera remitido por la Comisaría de San Miguel, el cual contiene los resultados de la denuncia presentada por Alfredo Cano Estrada, contra Los Que Resulten Responsables, por el presunto delito contra El Patrimonio – Hurto Agravado -, y demás recaudos; y ATENDIENDO: Que, la presente investigación tiene como noticia criminosa la denuncia policial presentada por Alfredo Cano Estrada, ante la Comisaría de San Miguel, quien denuncia el hurto del Cheque Serie Nº 0000-5454, de la Cuenta en Dólares Nº 193-14853981 del Banco de Crédito, perteneciente a la empresa LUXOR AGENCIA DE ADUANAS, ubicada en la Av. Brigida Silva De ochoa Nº 334, distrito de San Miguel, siendo que dicho título valor no habría sido girado ni firmado por la agencia, pero sin embargo habría sido cobrado por la persona de Tibaldo Martín Franduscoly Maldonado Jiménez, por un importe de US$ 1,500.00 dólares americanos, en la Agencia del Banco de Crédito, ubicado en la Cuadra 23 de la Avenida La Marina, distrito de San Miguel; y, CONSIDERANDO: Primero).- Que, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, y para ejercitarla resulta necesario que de la denuncia de parte y/o de los actuados acopiados durante la investigación preliminar aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal, como lo prevé el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley Nº 28117; Segundo) Que, para la configuración del delito de Hurto Agravado se requiere dentro de sus presupuestos típicos que el agente activo del delito para obtener u provecho, se apodere ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentre; Tercero) Que, el sustento fáctico de la presente investigación se fundamenta en la presunta sustracción de un título valor (cheque),

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perteneciente a la empresa LUXOR AGENCIA DE ADUANAS, el cual no habría sido girado ni firmado por el representante de la empresa, sino por otra persona, quien lo habría girado por una suma de US$ 1,500.00 dólares americanos, para luego falsificar la firma del represente de la citada empresa y ser cobrado por Tibaldo Martín Franduscoly Maldonado Jiménez; Cuarto) Que, de la revisión de los actuados y el análisis de las diligencias llevadas a cabo, se ha llegado a establecer elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de Hurto Agravado y Falsificación y Uso de Documento Público Falso, al haberse determinado que Tibaldo Martín Franduscoly Maldonado Jiménez, en concierto de voluntades s mínismo a la fecha de emitir la presente resolución no se ha llegado a establecer elementos mínimos de conocimiento que haga presumir la comisión del delito en comento, en razón a que si bien cierto obra en los actuados a fojas 02, la transcripción de la denuncia policial efectuada por la denunciante, en el que señala que el día 25 de diciembre de 2011, le sustrajeron su cámara fotográfica, valorizada en S/. 500.00 nuevos soles, cuando se encontraba departiendo licor con su amigo Ricardo Abraham Lozano Acuña; sin embargo, de la revisión del contenido de la citada denuncia policial, se advierte que el mismo día de los hechos, la denunciante, habría solicitado que efectivos policiales de la Comisaría de La Victoria, se constituyeran al inmueble de José Eduardo Zavaleta Salcedo, ubicado en la Calle Huamanga Nº 344 Ñ, distrito de La Victoria, lugar donde harían encontrado al antes mencionado en posesión de la referida cámara fotográfica, quien señaló que había procedido a guardarla luego de haber estado observando las fotos, lo que motivó a que la denunciante procediera a desistirse de formular la denuncia correspondiente; Quinto) Que, asimismo, se tiene que este Despacho Fiscal dispuso notificar a la denunciante, con la finalidad que esta preste su declaración indagatoria, con la finalidad que se ratificara o no del desistimiento de denuncia policial, sin embargo, la misma no asistió a la diligencia señalada, pese a encontrarse debidamente notificada, conforme al cargo de notificación que obra en los actuados a fojas 13. Consecuentemente, esta Fiscalía de conformidad con lo prescrito en el inciso 2º del Art.94º del Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; RESUELVE: NO HA LUGAR a formular denuncia penal contra Los Que Resulten Responsables, por ser presunto delito contra El Patrimonio – Hurto Agravado -, en agravio de Milagros Del Pilar Bazan Susanibar; disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados; notificándose debidamente la presente con arreglo a ley; tomándose razón donde corresponda.----------------------------------

AMRF/mha

Page 5: denuncias 13 FPPL

MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE LIMA MODULO BASICO DE JUSTICIA DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO

Denuncia N° 406-2011

SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO PERMANENTE DE LIMA:

ANA MARIA ROMERO FELIPA, Fiscal Provincial Penal Titular, encargada de de l Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo, con domicilio legal en la intersección de la avenida Manco Capac y la Calle Bolognesi, cuadra 02- distrito de Villa María del Triunfo, a Usted digo:

Que, de conformidad con las atribuciones conferidas en el inciso 5° del artículo 159° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 11° y 94° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público; en mérito al Atestado Policial N° 026-2010-DRIRNCRI-DIVDDMP-DECOSUR y demás actuados a fojas XX; FORMALIZO DENUNCIA PENAL contra TIBALDO MARTÍN FRANDUSCOLY MALDONADO JIMÉNEZ, como presunto Cómplice Primario del delito contra El Patrimonio – Hurto Agravado -, y como presunto autor, del delito contra La Fe Pública – Falsificación y Uso de Documento Público Falso -, en agravio de la empresa LUXOR AGENCIA DE ADUANAS S.A.C., representado por Alfredo Cano Castro.

Page 6: denuncias 13 FPPL

FUNDAMENTOS DE HECHO:

Fluye de las investigaciones preliminares que el día 01 de agosto del 2011, el denunciado Alfredo Cano Estrada, representante de la empresa LUXOR AGENCIA DE ADUANAS, se apersonó a la Comisaría de San Miguel , denunciando que había sido objeto de sustracción del Cheque Serie Nº 0000-5454, de la Cuenta en Dólares Nº 193-14853981 del Banco de Crédito, perteneciente a su representada, en circunstancias que el mencionado día, sujetos no identificados habrían , la empresa LUXOR AGENCIA DE ADUANAS, ubicada en la Av. Brigida Silva De ochoa Nº 334, distrito de San Miguel, siendo que dicho título valor no habría sido girado ni firmado por la agencia, pero sin embargo habría sido cobrado por la persona de Tibaldo Martín Franduscoly Maldonado Jiménez, por un importe de US$ 1,500.00 dólares americanos, en la Agencia del Banco de Crédito, ubicado en la Cuadra 23 de la Avenida La Marina, distrito de San Miguel Se imputa al denunciado Tibaldo Martín Franduscoly Maldonado Jiménez, haber actuado en concertación de voluntades con otros sujetos no identificados, con la finalidad de obtener un provecho indebido, al sustraer el Cheque Nº Serie Nº 0000-5454, de la Cuenta en Dólares Nº 193-14853981 del Banco de Crédito, perteneciente a la empresa LUXOR AGENCIA DE ADUANAS, ubicada en la Av. Brigida Silva De ochoa Nº 334, distrito de San Miguel, siendo que dicho título valor no habría sido girado ni firmado por la agencia, pero sin embargo habría sido cobrado por la persona de Tibaldo Martín Franduscoly Maldonado Jiménez, por un importe de US$ 1,500.00 dólares americanos, en la Agencia del Banco de Crédito, ubicado en la Cuadra 23 de la Avenida La Marina, distrito de San Miguel os denunciados, Juan Carlos Castillo Angeles y Ivan Peralta Dominguez, en su condición de Alcalde y Gerente Municipal de la Municipalidad de Villa María del Triunfo, ilegalmente, haber retardado brindar información al ciudadano Demetrio Máximo Calderón Santiago, el mismo que solicitó informe respecto al beneficio que obtiene la municipalidad con la publicidad que se hace en la cuponera de pagos 2009, asimismo, en que se emplea o cual es el destino de dicho beneficio. Hechos ocurridos durante los meses de junio a octubre de 2009, en circunstancias que el agraviado Demetrio Máximo Calderón Santiago, en amparo a lo establecido en la Ley N° 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus normas complementarias, mediante la Carta de fecha mayo de 2009, que obra en los actuados a fojas 04, solicitó al denunciado Castillo Ángeles, en su condición de Alcalde de la referida comuna, la citada información, siendo que éste al remitirlo a la Gerencia Municipal, donde su co denunciado Peralta Dominguez tenia la condición de Gerente Municipal, retardo responder dicho pedido, el mismo que fue brindado de manera incompleta con fecha 23 de octubre de 2009, conforme se advierte de documento que obra en los actuados a fojas 06, excediéndose con ello el plazo establecido en la referida ley N° 27806. Hechos que deberán ser sometidos a una exhaustiva investigación judicial.

Page 7: denuncias 13 FPPL

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Ilícito tipificado en el artículo 377° del Código Penal peruano, concordado con el artículo 80° del mismo cuerpo normativo.

DILIGENCIAS A REALIZARSE:

De conformidad con lo prescrito en el artículo 14° del Decreto Legislativo antes acotado, solicito al Juzgado la actuación de las siguientes diligencias:

1.- Recíbase la declaración instructiva de los denunciados.

2.- Recábese los Antecedentes Penales y Judiciales de los denunciados.

3.- Recíbase la declaración referencial del agraviado Demetrio Maximo Calderon.

4.- Recíbase la declaración del Procurador Público correspondiente.

5.- Recábese copias fedateadas de los expedientes administrativos N° 010568 y 016767 del año 2009, siendo que para dicho efecto se deberá de oficiar a la Municipalidad de Villa María del Triunfo.

6.- Recábese copia fedateada del Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad de Villa María del Triunfo.

Y las demás diligencias que resulten necesarias para el

mejor esclarecimiento de los hechos.

POR TANTO:Sírvase admitir la presente denuncia y

tramitarla conforme a su naturaleza.

PRIMER OTROSÍ: Se adjunta a la presente, la Ficha Única de Identificación de la Reniec de los denunciados.

SEGUNDO OTROSÍ: De conformidad con el artículo 94° del Código de Procedimientos Penales, solicito se trabe embargo preventivo sobre los bienes libres de los denunciados, a fin de garantizar una futura reparación civil.

Villa María del Triunfo, 25 de marzo de 2011.

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PMG/

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACION FISCALIA PROVINCIAL PENAL DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO

Ingreso N° 619-2011

Lima, 16 de julio de 2012.-

VISTOS: El Parte Policial N° 265-2012-DIRINCRI-PNP/DIVINDAT-DIE.E1, que fuera remitido por la División de Investigación de Alta Tecnología, conteniendo las investigaciones realizadas por el delito contra El Patrimonio – Hurto Agravado–, en agravio de José Antonio Villar Villegas, y demás recaudos; y ATENDIENDO: Que, la presente investigación tiene noticia crimonosa la denuncia policial presentada por José Antonio Villar Villegas, con fecha 19 de diciembre de

Page 9: denuncias 13 FPPL

2011, ante la División de Investigación de Alta Tecnología, en cuyo contenido señala que el día 07 de noviembre de 2011, acudió al Cajero de la Agencia BANBIF Open Plaza de Angamos, para realizar un retiro de dinero, observando que en la pantalla se indiciaba saldo insuficiente, al realizar la revisión de cuenta en el saldo matico de la mencionada agencia le informaron que tenía retiros por un monto de S/. 1,612.00 nuevos soles, retiros de dineros que no habrían sido hechos por el denunciante, lo que motivó a que este presente un reclamo al BANBIF, procediendo a bloquear su Tarjeta de Débito VISA, comunicándose con su sectorista quien le señalo que en tres semanas se solucionaría el problema suscitado, sin embargo, mediante correo electrónico se le informó que los retiros hechos habían sido considerados como operaciones válidas, lo que habría motivado a que presente la referida denuncia; y, CONSIDERANDO: Primero) Que, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, y para ejercitarla resulta necesario que de la denuncia de parte y/o de los actuados acopiados durante la investigación preliminar aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal, como lo prevé el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley Nº 28117; Segundo) Que, de las investigaciones realizadas a nivel preliminar, se ha establecido la existencia de elementos mínimos de conocimiento que sustentan la comisión del delito de Hurto Agravado, toda vez que conal haberse determinado que tenerse a la vista la declaración hecha por la denunciante quien señala que el día 04 de setiembre de 2009, siendo las 04:00 horas, aproximadamente, 02 sujetos desconocidos, harían hurtado de su vehículo de Placa de Rodaje N° LQ-6100, 01 radiador, 01 tapa de distribuidor electrónicos, asimismo destruyeron 01 tapa de mascarilla de radio y 01 manguera de radiador, hechos que fueron presenciados por su hermana Marlene Mejia Acero, la misma que observó que los sujetos desconocidos descendieron del vehículo de Placa de Rodaje N° SVG-711; elementos éstos que conllevan a aseverar que la conducta descrita se encuentra tipificada en el primer párrafo del artículo ciento ochenta y cinco (Tipo Base), con su agravante contenida en los incisos segundo y sexto del artículo ciento ochenta y seis del Código Penal; Segundo) Que, así también se tiene que a nivel preliminar se cumplió con notificar al propietario del vehículo de Placa de Rodaje N° SVG-711, Llover Danova Melendez Rojas, quien en su manifestación policial señala ser propietario del citado vehículo el mismo que lo adquirió el 29 de agosto de 2009, señalando que en la fecha que ocurrieron los hechos investigados el referido vehículo se encontraba en la ciudad de Chachapoyas, lugar donde este presta servicio de taxi, presentando documentación que acredita su aseveración, como es Tarjeta de Propiedad del citado vehículo, Licencia de Conducir expedida por la Municipalidad de Chachapoyas, así como contrato de transferencia de propiedad de fecha 29 de agosto de 2009; Tercero) Que, de otro lado se tiene que si bien es cierto existen suficientes elementos de convicción que conllevan a determinar la comisión del referido injusto penal, no sucede lo mismo respecto a la

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individualización e identificación del presunto autor o autores del ilícito, por cuanto, de las investigaciones a nivel preliminar no se ha llegado a establecer que el vehículo de Placa de Rodaje N° SVG-711, halla participado en los hechos investigados, asimismo, no se ha llegado determinar la participación de Llover Danova Melendez Rojas, propietario del citado vehículo, en la presente denuncia, razones por las que se deberá proseguir con las investigaciones tendientes a determinar la identidad de los presuntos autores del mismo. Consideraciones por las cuales, esta Fiscalía de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo noventa y cuatro del Decreto Legislativo número cero cincuenta y dos “Ley Orgánica del Ministerio Público; RESUELVE: ARCHIVAR PROVISIONALMENTE los presentes actuados hasta que sean identificados e individualizados los presuntos autores del hecho materia de denuncia, en agravio de Marilu Aurora Mejia Acero; oficiándose para tal efecto a la comisaría de Villa María del Triunfo, cuyo resultado deberá ser evacuado a este despacho en el más breve plazo; oficiándose y tomándose razón donde corresponda.----------------

PMG/

MINISTERIO PUBLICO

FISCALIA DE LA NACION FISCALIA PROVINCIAL PENAL DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO

Villa María del Triunfo, 25 de marzo de 2011

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OFICIO N° 626-2010-1°FPP MBJ-VMT-MP-FN

Señor Comandante PNP

CARLOS STECCONE DELGADO

Jefe de la DIVINCRI Villa Maria del TriunfoPresente.-

Ref: Parte Nº 348-10-DIRTEPOL-DIVTER.3-VCMT-DEINPOL de fecha 28 de octubre de 2010.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de solicitarle, sirva disponer a quien corresponda, la prosecución de las investigaciones tendientes a la identificación y ubicación de la persona que resultaría ser presunto autor del delito contra El Patrimonio – Hurto Agravado -, en agravio de Marilu Aurora Mejía Acero; conforme a lo dispuesto en la resolución que se acompaña a la presente.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi consideración.

Atentamente,

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MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE LIMA MODULO BASICO DE JUSTICIA DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO

Denuncia N° 523-2011

SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO PERMANENTE DE LIMA:

ANA MARIA ROMERO FELIPA, Fiscal Provincial Penal Titular, encargada de de l Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo, con domicilio legal en la intersección de la avenida Manco Capac y la Calle Bolognesi, cuadra 02- distrito de Villa María del Triunfo, a Usted digo:

Que, de conformidad con las atribuciones conferidas en el inciso 5° del artículo 159° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 11° y 94° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público; en mérito al Atestado Policial N° 026-2010-DRIRNCRI-DIVDDMP-DECOSUR y demás actuados a fojas XX; FORMALIZO DENUNCIA PENAL contra TIBALDO MARTÍN FRANDUSCOLY MALDONADO JIMÉNEZ, como presunto Cómplice Primario del delito contra El Patrimonio – Hurto Agravado -, y como presunto autor, del delito contra La Fe Pública – Falsificación y Uso de Documento Público Falso -, en agravio de la empresa LUXOR AGENCIA DE ADUANAS S.A.C., representado por Alfredo Cano Castro.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

Fluye de las investigaciones preliminares que el día 01 de agosto del 2011, el denunciado Alfredo Cano Estrada, representante de la empresa LUXOR AGENCIA DE ADUANAS, se apersonó a la Comisaría de San Miguel , denunciando que había sido objeto de sustracción del Cheque Serie Nº 0000-5454, de la Cuenta en Dólares Nº 193-14853981 del Banco de Crédito, perteneciente a su representada, en circunstancias que el mencionado día, sujetos no identificados habrían , la empresa LUXOR AGENCIA DE ADUANAS, ubicada en la Av. Brigida Silva De ochoa Nº 334, distrito de San Miguel, siendo que dicho título valor no habría sido girado ni firmado por la agencia, pero sin embargo habría sido cobrado por la persona de Tibaldo Martín Franduscoly Maldonado Jiménez, por un importe de US$ 1,500.00 dólares americanos, en la Agencia del Banco de Crédito, ubicado en la Cuadra 23 de la Avenida La Marina, distrito de San Miguel Se imputa al denunciado Tibaldo Martín Franduscoly Maldonado Jiménez, haber actuado en concertación de voluntades con otros sujetos no identificados, con la finalidad de obtener un provecho indebido, al sustraer el Cheque Nº Serie Nº 0000-5454, de la Cuenta en Dólares Nº 193-14853981 del Banco de Crédito, perteneciente

Page 13: denuncias 13 FPPL

a la empresa LUXOR AGENCIA DE ADUANAS, ubicada en la Av. Brigida Silva De ochoa Nº 334, distrito de San Miguel, siendo que dicho título valor no habría sido girado ni firmado por la agencia, pero sin embargo habría sido cobrado por la persona de Tibaldo Martín Franduscoly Maldonado Jiménez, por un importe de US$ 1,500.00 dólares americanos, en la Agencia del Banco de Crédito, ubicado en la Cuadra 23 de la Avenida La Marina, distrito de San Miguel os denunciados, Juan Carlos Castillo Angeles y Ivan Peralta Dominguez, en su condición de Alcalde y Gerente Municipal de la Municipalidad de Villa María del Triunfo, ilegalmente, haber retardado brindar información al ciudadano Demetrio Máximo Calderón Santiago, el mismo que solicitó informe respecto al beneficio que obtiene la municipalidad con la publicidad que se hace en la cuponera de pagos 2009, asimismo, en que se emplea o cual es el destino de dicho beneficio. Hechos ocurridos durante los meses de junio a octubre de 2009, en circunstancias que el agraviado Demetrio Máximo Calderón Santiago, en amparo a lo establecido en la Ley N° 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública y sus normas complementarias, mediante la Carta de fecha mayo de 2009, que obra en los actuados a fojas 04, solicitó al denunciado Castillo Ángeles, en su condición de Alcalde de la referida comuna, la citada información, siendo que éste al remitirlo a la Gerencia Municipal, donde su co denunciado Peralta Dominguez tenia la condición de Gerente Municipal, retardo responder dicho pedido, el mismo que fue brindado de manera incompleta con fecha 23 de octubre de 2009, conforme se advierte de documento que obra en los actuados a fojas 06, excediéndose con ello el plazo establecido en la referida ley N° 27806. Hechos que deberán ser sometidos a una exhaustiva investigación judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Ilícito tipificado en el artículo 377° del Código Penal peruano, concordado con el artículo 80° del mismo cuerpo normativo.

DILIGENCIAS A REALIZARSE:

De conformidad con lo prescrito en el artículo 14° del Decreto Legislativo antes acotado, solicito al Juzgado la actuación de las siguientes diligencias:

1.- Recíbase la declaración instructiva de los denunciados.

2.- Recábese los Antecedentes Penales y Judiciales de los denunciados.

3.- Recíbase la declaración referencial del agraviado Demetrio Maximo Calderon.

4.- Recíbase la declaración del Procurador Público correspondiente.

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5.- Recábese copias fedateadas de los expedientes administrativos N° 010568 y 016767 del año 2009, siendo que para dicho efecto se deberá de oficiar a la Municipalidad de Villa María del Triunfo.

6.- Recábese copia fedateada del Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad de Villa María del Triunfo.

Y las demás diligencias que resulten necesarias para el

mejor esclarecimiento de los hechos.

POR TANTO:Sírvase admitir la presente denuncia y

tramitarla conforme a su naturaleza.

PRIMER OTROSÍ: Se adjunta a la presente, la Ficha Única de Identificación de la Reniec de los denunciados.

SEGUNDO OTROSÍ: De conformidad con el artículo 94° del Código de Procedimientos Penales, solicito se trabe embargo preventivo sobre los bienes libres de los denunciados, a fin de garantizar una futura reparación civil.

Villa María del Triunfo, 25 de marzo de 2011.

PMG/